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Boletín de
Actualización Fiscal
Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia, en relación con los arts. 1, 4
y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio
Histórico de Guipúzcoa.
La Comisión Europea solicita a España mediante dictamen motivado la
modificación de su normativa sobre la declaración informativa de los activos
mantenidos en el extranjero.
Resolución del TEAC de 12 de enero de 2017 (R.G. 05865/2013/00). El TEAC
cambia su criterio en relación con el tratamiento fiscal de los Juros sobre
Capital Propio brasileños (en adelante, “JSCP”), como consecuencia de la
última jurisprudencia.
Consulta del ICAC sobre el tratamiento contable de las modificaciones en el
régimen fiscal de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de
la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, aprobadas
por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, en las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio 2016.
Febrero 2017
Número 65
Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 2 de 17
I. Legislación
Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de
medidas urgentes de protección de
consumidores en materia de cláusulas suelo
El 21 de enero de 2017 se publicó en el BOE el Real
Decreto-Ley 1/2017 que establece una serie de
medidas para facilitar la devolución de las cantidades
indebidamente satisfechas por los consumidores a las
entidades de crédito en aplicación de determinadas
cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o
crédito con hipoteca inmobiliaria.
En la Disposición Final Primera de la norma se modifica
la Ley del IRPF, estableciendo el tratamiento fiscal de
las citadas devoluciones. En este sentido, cabe destacar
que:
► No se integrará en la base imponible del IRPF el
capital reembolsado.
► Se deberán regularizar las cantidades
indebidamente deducidas por inversión en vivienda
habitual.
► Habrá de presentarse autoliquidación
complementaria por los gastos que tuvieron la
consideración de deducibles.
► No formarán parte de la base de deducción por
inversión en vivienda habitual, ni tendrán la
consideración de gasto deducible las cantidades
satisfechas en ejercicios cuyo plazo de presentación
de la declaración del IRPF no hubiera finalizado con
anterioridad al acuerdo de devolución.
Proyecto de Orden por la que se regulan las
especificaciones normativas y técnicas que
desarrollan la llevanza de los Libros registro
del IVA a través de la Sede electrónica de la
AEAT, establecida en el artículo 62.6 del
Reglamento del IVA y se modifican la Orden
EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que
se aprueban los modelos 036 de Declaración
censal de alta, modificación y baja en el
censo de empresarios, profesionales y
retenedores y 037 Declaración censal
simplificada de alta, modificación y baja en el
censo de empresarios, profesionales y
retenedores, la Orden EHA/3111/2009, de 5
de noviembre, por la que se aprueba el
modelo 390 de Declaración-resumen anual
del IVA, y los modelos tributarios 303 de
autoliquidación del IVA, y 322 de
autoliquidación mensual individual del
régimen especial del grupo de entidades
Con fecha 6 de febrero de 2017, ha sido publicado en la
página del Ministerio de Hacienda y Función Pública el
Proyecto de Orden por la que se regulan las
especificaciones normativas y técnicas que desarrollan
la llevanza de los Libros registro del IVA a través de la
Sede electrónica de la AEAT y se modifican las Órdenes
Ministeriales por las que se aprueban los modelos 036,
037, 390, 303 y 322.
Para más información, nos remitimos a la Alerta
informativa específica publicada por EY Abogados en
febrero de 2017.
Proyecto de Orden por la que se aprueba el
modelo 221 de autoliquidación de la
prestación patrimonial por conversión de
activos por impuesto diferido en crédito
exigible frente a la Administración tributaria
El pasado 16 de febrero fue publicado en la página del
Ministerio de Hacienda y Función Pública el Proyecto de
Orden por la que se aprueba el modelo 221 de
autoliquidación de la prestación patrimonial prevista en
la disposición adicional decimotercera de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
Tal y como dispone el Proyecto, será necesaria la
presentación del citado modelo para que el
contribuyente opte por convertir los activos por
impuesto diferido en crédito exigible frente a la
Administración tributaria (derecho recogido en el
artículo 130 LIS). En el caso de grupos fiscales, será la
entidad dominante/representante la que comunique que
ha optado por la citada conversión o no, según presente
o no presente el modelo 221.
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En cuanto al plazo de presentación del modelo, este
coincide con el establecido para la autoliquidación e
ingreso del Impuesto sobre Sociedades. Si dicho plazo
se hubiera iniciado antes de la fecha prevista para la
entrada en vigor de la orden definitiva (1 de julio de
2017), el modelo 221 podrá presentarse desde dicha
fecha hasta el 25 de julio de 2017. Respecto a la forma,
la presentación de la autoliquidación debe de efectuarse
obligatoriamente por vía electrónica.
La Comisión Europea solicita a España
mediante dictamen motivado que vele por
que sus normas sobre la declaración
informativa de los activos mantenidos en el
extranjero sean proporcionadas
El 15 de febrero de 2017, la Comisión Europea emitió
un dictamen motivado dirigido al Estado español
solicitando la modificación de las normas que
conciernen a la declaración informativa de activos en
propiedad mantenidos en otros Estados Miembros o en
el Espacio Económico Europeo (Modelo 720).
De acuerdo con el dictamen de la Comisión las
sanciones impuestas por el incumplimiento de las
obligaciones de declaración de activos situados en el
extranjero son desproporcionadas respecto de las que
podrían imponerse en una situación similar a nivel
nacional, en caso de no informar sobre algún bien
situado en España. En este sentido, entiende la
Comisión que estas normas son discriminatorias por ser
disuasorias para los particulares y empresas que
inviertan en el mercado único o que pretendan
desplazarse por él.
El Estado español cuenta con dos meses para modificar
su legislación y cumplir con el contenido del dictamen
motivado, en cuyo defecto, el asunto será trasladado al
TJUE.
II. Tribunal Constitucional
Sentencia del Tribunal Constitucional,
recaída en la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de
Donostia, en relación con los arts. 1, 4 y 7.4,
de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del
Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana del
Territorio Histórico de Guipúzcoa
El Pleno del TC, por unanimidad, ha estimado
parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad núm.
1012/2015, considerando inconstitucionales los
artículos 4.1., 4.2.a) (ambos relativos a la base
imponible) y 7.4 (gestión del impuesto) de la Norma
Foral relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En primer lugar, el TC realiza un análisis de las
cuestiones eminentemente procedimentales que se
plantean; en este sentido, se inadmite la cuestión de
inconstitucionalidad planteada por el Juzgado respecto
de la norma estatal -Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales-, por lo que, tanto
formal como materialmente la norma estatal sigue
plenamente vigente. No obstante, en la medida en que
la redacción de ambas normas es idéntica, cabría
considerar extrapolables los razonamientos y
conclusiones de la sentencia a la normativa estatal.
Asimismo, si bien en la cuestión de inconstitucionalidad
se señala que la normativa en cuestión vulnera los
artículos 31.1 (principio de capacidad económica) y 24
(tutela judicial efectiva) de la Constitución Española, el
TC recuerda que el precepto infringido es el artículo
31.1. En relación con el principio de capacidad
económica, el TC recuerda que no es correcto afirmar
que el principio de capacidad económica previsto en el
art. 31.1 sólo pueda predicarse del sistema tributario en
su conjunto y no de cada impuesto en particular, pues el
deber de contribuir al sostenimiento de los gastos del
Estado, que consagra el citado artículo, no puede
llevarse a efecto de cualquier manera, sino única y
exclusivamente “de acuerdo con” la capacidad
económica y, en el caso de los impuestos, también “en
función de” su capacidad económica. El legislador no
puede establecer en ningún caso un tributo tomando en
consideración actos o hechos que no sean exponentes
de una capacidad económica real o potencial, esto es,
no puede crear impuestos que afecten a supuestos en
los que la capacidad económica gravada sea
“inexistente, virtual o ficticia”.
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Sentado lo anterior, pasa el TC a resolver la cuestión de
inconstitucionalidad respecto de los artículos 4.1., 4.2.
y 7.4. de la Norma Foral.
Así, el TC insiste en diferenciar la incidencia del
principio de capacidad económica a la hora de fijar el
hecho imponible y al tiempo de establecer la base
imponible. En este sentido, señala que, dado que el
gravamen no se anuda a un incremento de valor del
terreno, sino a la mera titularidad del mismo, se
someten a tributación incrementos de valores irreales
en aquellas situaciones que no presentan aumento de
valor del terreno en el momento de su transmisión.
Asimismo, al no admitir el precepto prueba en
contrario, se imposibilita la acreditación de un valor
diferente al que resulta de la aplicación de las normas
reguladoras del impuesto.
Como consecuencia de lo anterior, el TC falla señalando
que: (i) no puede considerase inconstitucional la norma
de determinación del hecho imponible, al entender que
el literal de la norma impide la eventual inexistencia de
un incremento ni la posible presencia de un decremento;
(ii) se declaran inconstitucionales, por vulnerar el
artículo 31.1 de la Constitución, los artículos de la
Norma Foral relativos a la base imponible (4.1. y 4.2.) y
la gestión del impuesto (7.4.), únicamente en aquellos
supuestos en los que no se produce un incremento de
valor del terreno puesto de manifiesto como
consecuencia de su transmisión, puesto que se estarían
sometiendo a tributación situaciones inexpresivas de
capacidad económica.
Finalmente, señalar que la sentencia no aborda
directamente (i) los supuestos de existencia de plusvalía
inferior a la resultante de las reglas de determinación de
la base imponible del impuesto (respecto de este
supuesto, se encuentra pendiente de resolución la
cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado
de lo contencioso-administrativo nº 22 de Madrid,
mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2015) ni (ii)
la posible aplicación de fórmulas de cálculo de
descuento a la hora de determinar la base imponible.
III. TEAC
Resolución del TEAC de 12 de enero de 2017
(R.G. 05865/2013/00). El TEAC cambia su
criterio en relación con el tratamiento fiscal
de los Juros sobre Capital Propio brasileños
(en adelante, “JSCP”), como consecuencia
de la última jurisprudencia
En la citada Resolución el TEAC confirma que las rentas
procedentes de los JSCP pueden incluirse en el
concepto de dividendos o participaciones en beneficios
a que se refiere el artículo 21 TRLIS. Por tanto, dichos
rendimientos serán susceptibles de beneficiarse del
régimen de exención español aplicable con anterioridad
al 1 de enero de 2015.
El TEAC cambia así el criterio manifestado en
Resoluciones anteriores, y adopta la jurisprudencia
sobre este respecto sentada por el Tribunal Supremo en
sus Sentencias de 16 de marzo de 2016 (recurso
casación nº 1130/2014) y de 15 de diciembre de 2016
(recurso casación nº 3949/2015).
El TEAC mantiene la misma línea argumental que la
sostenida por el Tribunal Supremo en las referidas
sentencias, concluyendo que los JSCP no pueden
considerarse intereses, en la medida en que no
remuneran préstamos ni se calculan sobre el principal
pendiente de un crédito. Así, el Tribunal indica que los
JSCP equivalen a una distribución de beneficios, ya que
proceden de la existencia de beneficios de la filial
brasileña y el título que da derecho a su percepción es la
participación del socio en el capital social mediante la
tenencia de acciones.
No obstante lo anterior, es conveniente destacar que el
régimen de exención ha sido modificado por la entrada
en vigor de la LIS, quedando excluido el beneficio de la
exención respecto de aquellas rentas cuya distribución
genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad
pagadora y, por tanto, las rentas procedentes de los
JSCP no podrán beneficiarse de la exención prevista en
el nuevo artículo 21 LIS.
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IV. Consultas de la DGT
Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la
DGT en materia de tributación de empresas:
Consulta V5218-16, de 7 de diciembre.
Tratamiento fiscal aplicable a la renta que se
genera como consecuencia de una reducción
de capital con devolución de aportaciones
La entidad consultante aportó la totalidad de sus
participaciones en la entidad Y a una sociedad
luxemburguesa en virtud de una operación de canje de
valores acogida al régimen especial de neutralidad. En
este canje de valores, la aportación realizada por la
consultante se valoró, parte como capital social y parte
como prima de emisión.
Posteriormente, el socio mayoritario de la sociedad
luxemburguesa decidió salir de la sociedad mediante
una reducción de capital en el importe correspondiente
a la prima de emisión sin perjuicio de que parte del
importe contabilizado como prima de emisión
correspondía a la entidad consultante. Como
consecuencia de la salida del socio mayoritario, la
entidad consultante pasó a ser socia mayoritaria de la
sociedad luxemburguesa que en 2016 trasladó su
domicilio a España.
Se pretende realizar una reducción de capital de la
entidad luxemburguesa trasladada a España con
devolución de aportaciones a la consultante, lo que
supondría una renta positiva por la diferencia entre el
importe de la reducción de capital y el coste de
adquisición fiscal de la parte objeto de reducción, y se
plantea si a dicha renta le resultaría de aplicación la
exención del artículo 21 de la LIS.
La DGT concluye que, teniendo en cuenta que la
distribución de la prima de emisión se asimila al
tratamiento fiscal procedente a una reducción de capital
con devolución de aportaciones, dicha renta se debe
entender asimilada a la renta derivada de la transmisión
de participaciones y no a una distribución de dividendos.
Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos
que establece el artículo 21.3 de la LIS será de
aplicación la exención a la renta positiva generada como
consecuencia de la distribución de prima de emisión.
Consulta V5457-16, de 27 de diciembre y
V5458-16, de 27 de diciembre. Deducibilidad
en el IS de la prestación patrimonial por
conversión de activos por impuesto diferido
en créditos exigibles frente a la
Administración tributaria
La entidad consultante se plantea si la prestación
patrimonial por conversión de activos por impuesto
diferido en crédito exigible frente a la Administración
tributaria, regulada en la disposición adicional
decimotercera de la LIS, tiene la consideración de gasto
deducible en el IS.
La DGT afirma que, en la medida en que el artículo 15
de la LIS no establece referencia alguna a las
prestaciones patrimoniales de carácter público, el gasto
contable registrado con ocasión del devengo de la
prestación patrimonial por conversión de activos por
impuesto diferido en crédito exigible frente a la
Administración tributaria, tendrá la consideración de
gasto fiscalmente deducible en la base imponible del IS,
por no encuadrarse en ninguno de los conceptos allí
señalados.
Consulta V5226, de 9 de diciembre.
Disposición Transitoria 16 de la LIS (bases
imponibles negativas en la reversión de las
pérdidas por deterioro en participaciones):
no opera para el importe mínimo de 1 millón
de euros
Esta Consulta es ampliación de la Consulta
V5064/2016. Lo que añade la DGT en esta Consulta es
que las bases imponibles negativas compensadas
conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo de la
disposición transitoria decimosexta de la LIS -que
establece que no resultará de aplicación el límite del
artículo 26.1 de la LIS en el importe de las rentas
correspondientes a la reversión de las pérdidas por
deterioro cuando las bases imponibles negativas se
hayan generado en el período en que dichas pérdidas
fueron fiscalmente deducibles y que dichas pérdidas
debieron representar, al menos, el 90% de los gastos
deducibles en dicho período- no deben tenerse en
cuenta para determinar el importe mínimo de 1 millón
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de euros que resulta de aplicación como importe
mínimo a compensar según el artículo 26 de la LIS.
Consulta V5484-16, de 29 de diciembre.
Integración de dos grupos de consolidación,
dominante no residente. Ruptura
sobrevenida de grupo
La consultante en una entidad holding constituida con
arreglo a las leyes españolas, dominante del grupo de
consolidación fiscal X. Por otro lado, la sociedad Y,
también reside y opera en territorio español bajo el
régimen especial de consolidación (grupo fiscal Y).
Ambas entidades se encuentran participadas por una
entidad no residente (NR) que cumple todos y cada uno
de los requisitos para ser considerada la entidad
dominante de ambos grupos. NR también participa
indirectamente en la sociedad española Z, que tributa
bajo el régimen individual. En junio de 2017 pretenden
llevar a cabo una operación de reestructuración de
manera que ninguna entidad residente ostentaría más
de un 75% en las entidades dominantes de los grupos X
e Y.
El apartado 2 de la disposición transitoria 25 de la LIS
establece que en el supuesto en que dos grupos fiscales
existentes en el período 2014 tengan una sociedad
dominante común no residente, ambos grupos deben
integrarse en uno solo. No obstante, el apartado 5 de
dicha disposición transitoria plantea la posibilidad de
que la nueva configuración se realice en el primer
período impositivo que se inicie a partir de 2016,
aplicando en 2015 el mismo régimen de consolidación
fiscal del período 2014.
Por tanto, en el caso de elegir esta opción, en el período
impositivo 2016 (comprendido entre el 1 de octubre de
2016 y el 30 de septiembre de 2017), se deberá
producir la integración de los dos grupo fiscales (X e Y)
en uno solo (grupo fiscal NR), que incluirá a todas
aquellas otras sociedades residentes en territorio
español que tengan la condición de dependientes de la
entidad NR (Z).
Consecuentemente, los pagos fraccionados que se
deben efectuar en diciembre de 2016 y abril de 2017, a
cuenta del Impuesto sobre Sociedades del período
impositivo 2016 deberán realizarse por el
contribuyente del Impuesto en esos momentos, es
decir, por el grupo fiscal NR.
Todo ello sin perjuicio de que, como consecuencia de un
hecho sobrevenido, como es la reestructuración que
pretenden llevar a cabo en junio de 2017, finalmente,
para el período impositivo 2016, la entidad NR no
cumpliría los requisitos del artículo 58 de la LIS para ser
considerada entidad dominante del grupo fiscal NR.
Sin embargo, de los datos de la consulta parece
desprenderse que los requisitos del artículo 58 de la LIS
sí se cumplirían en el período impositivo 2016, por las
entidades dominantes de los grupos fiscales X e Y, por
lo que se mantendría la composición de los distintos
grupos de consolidación fiscal (grupo fiscal X y grupo
fiscal Y), así como la tributación individual de la entidad
Z.
Por último, el grupo fiscal X, el grupo fiscal Y, así como
la entidad Z, asumirán el derecho a la deducción de los
pagos fraccionados realizados el grupo fiscal NR, en la
proporción en que hubiesen contribuido a ellos.
Consulta V5421-16, de 22 de diciembre.
Incorporación de las eliminaciones
pendientes. No existe aplicación parcial del
artículo 74.3 de la LIS
La entidad X, dominante de un grupo fiscal, se convierte
en dependiente de la entidad Y que, a su vez, es
dominante de otro grupo fiscal (Y). De acuerdo a lo
establecido en el artículo 59.1 de la LIS, X y sus
sociedades dependientes pasarán a formar parte del
grupo fiscal Y. No obstante, tres de las entidades
dependientes de X no se incluirán en el grupo Y por no
cumplir los requisitos exigidos en el artículo 58 de la
LIS.
La DGT considera que el artículo 74.3 de la LIS – no
integración en la base imponible del nuevo grupo fiscal
de las eliminaciones pendientes de incorporación,
deducción de los gastos financieros pendientes e
incorporación de las cantidades correspondientes a la
reserva de capitalización pendientes de aplicar, entre
otros beneficios – se aplicará en relación a las entidades
dependientes del grupo fiscal X cuando todas ellas se
integren en otro grupo fiscal, tal y como señala el
propio precepto. No obstante, dicho artículo no
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resultará de aplicación cuando la integración de las
entidades dependientes se produzca solo de manera
parcial. Por tanto, dicho precepto no será aplicable en
este caso, pues tres de las sociedades dependientes de
X no se van a incorporar al grupo fiscal Y.
Consulta V5230-16, de 12 de diciembre.
Tributación en España de la actividad de
arrendamiento de inmuebles y maquinaria
llevada a cabo por una KG alemana
La entidad X es una sociedad “de personas” alemana
(KG), que tributa en régimen de atribución de rentas. X
arrienda inmuebles y maquinaria en España. Para ello
no dispone de ningún empleado, agente dependiente o
independiente autorizado para contratar por su cuenta
y nombre, ni tampoco ha subcontratado la gestión del
alquiler con un tercero.
Se consulta si las rentas derivadas de las actividades de
arrendamiento se entienden obtenidas a través de un
EP en España.
En primer lugar la DGT establece que no es de
aplicación el CDI hispano-alemán a la entidad X por no
tener la consideración de “residente” a efectos del
mismo.
Asimismo, la DGT indica, como ya ha señalado en
consultas anteriores, que la entidad tributará como una
entidad en régimen de atribución de rentas de acuerdo
con lo dispuesto por la LIRNR.
A estos efectos, la DGT distingue entre:
► Rentas derivadas de la actividad de arrendamiento
de inmuebles. En la medida en que la entidad X no
tiene ningún empleado en España dedicado a esta
actividad, no puede considerarse que exista
actividad económica. Por tanto los socios de X
serán contribuyentes del IRNR sin EP.
► Rentas derivadas de la actividad de arrendamiento
de maquinaría. Dichas rentas se entenderán
obtenidas a través de un EP en España, siempre
que toda o parte de la actividad se desarrolle, de
forma continuada o habitual, mediante
instalaciones o lugares de trabajo en territorio
español.
Consulta V5234-16, de 12 de diciembre.
Tributación española de diversas operaciones
realizadas en España en relación con el
régimen ETVE
La entidad consultante X forma parte de un grupo
internacional dedicado a la prestación de servicios de
navegación aérea. La entidad A es titular de la totalidad
del capital de X.
X ostenta una participación mayoritaria en diversas
compañías domiciliadas en Holanda y residentes en
dicho país a efectos del CDI hispano-holandés. Dichas
filiales tienen beneficios no distribuidos generados
durante el período en el que la X ha participado en su
capital social.
Las filiales holandesas llevan a cabo adquisiciones de
aeronaves financiadas a través de contratos de
arrendamiento financiero. Para ello cuentan con la
correspondiente organización de medios materiales y
humanos que se localizan en las propias filiales
holandesas y en otras entidades no residentes en
territorio español que forman parte de su grupo
mercantil. Posteriormente, las aeronaves se arriendan a
la entidad A (matriz del grupo) que se dedica a la
actividad de prestación de servicios de navegación
aérea contando con los medios materiales y personales
necesarios para ello.
X se plantea la posibilidad de comenzar a aplicar el
régimen especial ETVE. Posteriormente, A se plantea
aportar parte de su participación en la ETVE a una CV
cerrada holandesa (entidad transparente a efectos
fiscales españoles), participada a su vez por una de las
filiales holandesas (entidad H).
Se solicita confirmación sobre si las filiales holandesas
cumplen con los requisitos de aplicación de la exención
del artículo 21 de la LIS, en particular que no se
encuentran entre las entidades que cumplen con los
requisitos del artículo 100 de la LIS -régimen de
transparencia fiscal internacional-.
La DGT confirma que no será de aplicación el régimen
de transparencia fiscal internacional, en concreto el art.
100.3 d LIS. Esto se desprende de la aplicación del
concepto de actividad económica del art. 5 LIS que se
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considera cumplido y, por tanto, no entra dentro de los
supuestos del art. 100.3d LIS.
Adicionalmente, se solicita confirmación sobre la
aplicación del régimen ETVE a la parte de la renta
generada por A en la aportación a la CV que se
corresponde con plusvalías latentes generadas o
acumuladas por filiales de la consultante que cumplen
los requisitos del artículo 21 de la LIS en períodos
anteriores a la opción por el régimen de ETVE.
La DGT confirma la aplicación del régimen ETVE (no
sujeción a tributación en España) siempre que la renta
sea imputable a filiales no residentes en las que
participa la entidad consultante, que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS
durante los ejercicios de tenencia de las participaciones
en las filiales.
Por último, se cuestiona cuál será la tributación de A en
España derivada de la aportación de la participación en
ETVE a la CV. La DGT confirma que A tributará en
España en función del % de la participación en la ETVE
que se entienda atribuido a la entidad H como
consecuencia de la aportación.
Consulta V5291-16, de 14 de diciembre.
Retención en los pagos realizados a
empresas brasileñas por la adquisición de
ciertos bienes y servicios
La entidad consultante, residente en España, presta un
servicio consistente en facilitar (a través de una web)
que los aficionados al fútbol puedan colocar una foto
suya en el dorsal de un jugador del equipo que deseen,
entregándoseles además una camiseta oficial del Club
con dicha foto.
La entidad está comenzando a trabajar en Brasil, donde
además se entregará al cliente otros productos (caja
personalizada, libro con la historia del Club, entre
otros). Estos bienes y servicios se compran a empresas
brasileñas.
El beneficio obtenido se reparte con el Club de fútbol
brasileño y con los agentes de la empresa, residentes en
Brasil, que han promovido la campaña y el acuerdo con
el Club.
Se consulta sobre la obligación de retención en los
pagos efectuados por las compras de bienes y servicios
a empresas brasileñas, y sobre los pagos efectuados al
Club brasileño y a los agentes de la empresa en reparto
del beneficio.
A efectos del análisis, la DGT distingue dos tipos de
pagos:
► Pagos derivados de la compraventa de bienes a las
empresas brasileñas: la normativa doméstica
establece que no se entienden obtenidas en
territorio español las rentas derivadas de la
compraventa internacional de mercancías.
► Pagos a las empresas brasileñas y agentes
derivados de servicios.
Bajo el CDI España-Brasil, las rentas obtenidas por
las entidades brasileñas se calificarán como
beneficio empresarial, no estando sujetas a
tributación en territorio español (asumiendo que no
disponen de EP en España).
Establece la DGT que, de acuerdo con los hechos,
se entiende que estos servicios no pueden
encuadrarse ni en el ámbito del artículo 12
(cánones) ni en el ámbito del artículo 14
(profesiones independientes) partiendo de la base
de que no se trata de servicios de asistencia técnica
ni de carácter profesional.
► Aquellos pagos realizados al club o cualquier otra
entidad brasileña que pudiera implicar una
remuneración por la explotación de una marca o de
derechos de imagen.
El artículo 12 del CDI España-Brasil (cánones)
resultará de aplicación a dichos pagos.
En aplicación de la cláusula de nación más favorecida
establecida en el CDI suscrito entre España y Brasil, los
cánones quedarán sujetos a tributación en España al
tipo del 10% (mismo trato que Brasil da a Israel).
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Consulta V5233-16, de 12 de diciembre.
Derecho a la reducción por reserva de
capitalización cuando tiene lugar una
reducción de fondos propios en el ejercicio
siguiente consecuencia de una escisión
financiera acogida al régimen de neutralidad
fiscal
La entidad consultante (X) es titular del 100% de las
participaciones sociales de la entidad H. Al cierre del
ejercicio 2015, la sociedad X cumple con los requisitos
para aplicar la reducción por reserva de capitalización.
Sin embargo, la sociedad tiene previsto realizar una
operación de escisión financiera en el ejercicio 2016,
con la consiguiente reducción de fondos propios en la
entidad consultante.
La sociedad X plantea en su consulta si la reducción de
fondos propios producida por la operación de escisión
financiera provocaría la pérdida del beneficio fiscal de la
reserva de capitalización, tanto el aplicado en el
ejercicio 2015 como el que se podría aplicar en los
ejercicios siguientes a la operación de escisión.
En relación a lo expuesto, la DGT concluye que a efectos
de determinar el incremento de fondos propios y el
cumplimiento del requisito de mantener ese
incremento, no computarán, entre otras partidas, las
ampliaciones de fondos propios por operaciones de
reestructuración. Atendiendo a una interpretación
sistemática e integradora, la DGT entiende que tampoco
computarán las reducciones de fondos propios por
operaciones de reestructuración.
Por tanto, puesto que en el presente caso se pretende
realizar una operación de escisión financiera a la que le
resulta de aplicación el régimen fiscal especial
establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, la
reducción de fondos propios producida con ocasión de
la misma no debería afectar al cumplimiento de los
requisitos del artículo 25 de la LIS.
Puesto que en el presente caso se pretende realizar una
operación de escisión financiera a la que le resulta de
aplicación el régimen fiscal especial establecido en el
Capítulo VII del Título VII de la LIS, la reducción de
fondos propios producida con ocasión de la misma no
debería afectar al cumplimiento de los requisitos del
artículo 25 de la LIS.
La DGT no resuelve si este tratamiento fiscal es
extensible a situaciones en las que la reducción de
fondos propios es consecuencia de operaciones de
restructuración que no han tenido acceso al régimen de
neutralidad fiscal.
Consulta V5281-16, de 13 de diciembre. No
es aplicable la restricción sobre plusvalías del
artículo 21.4 de la LIS en el supuesto de
reducción de capital por compra de acciones
propias del accionista único al no existir la
transmisión de la participación a nuevos
accionistas y ser económicamente más
comparable a una distribución de dividendos
La consulta es una ampliación de la consulta V3546-16,
comentada en el Boletín de Actualización Fiscal del mes
de octubre de 2016. En dicha consulta previa se
planteaba la tributación por parte de la entidad
consultante por las rentas generadas por la transmisión
de sus participaciones en una entidad íntegramente
participada cuyos bienes habían sido adquiridas
mediante aportaciones no dinerarias efectuadas por la
entidad consultante en los ejercicios 2000, 2001 y
2006.
La presente contestación responde a una nueva
cuestión diferente, al plantear la consultante que, en
lugar de transmitir a un tercero las participaciones,
lleva a cabo una reducción de capital en la entidad
participada mediante la compra de acciones propias al
accionista único, lo que podría suponer la aplicación de
la restricción a la exención sobre plusvalías del artículo
21.4 de la LIS.
En tal supuesto, la DGT considera que la situación de la
entidad consultante es la misma antes y después de la
reducción de capital dado que la reducción de capital
minora el valor contable y fiscal de la participación, sin
que exista transmisión de la participación a un tercero.
Igualmente, considera que la reducción de capital por
compra de acciones propias resulta económicamente
más equiparable a una distribución de dividendos al
accionista único más que una transmisión a terceros.
Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 10 de 17
Por tanto, en el caso de una reducción de capital por
compra de acciones propias al socio único no puede
considerarse que la plusvalía latente existente en una
operación de aportación no dineraria acogida al régimen
fiscal de neutralidad fiscal quede sin tributar en sede del
socio cuando transmite sus acciones, dado que la
reducción de capital conlleva la minoración de las
reservas de la entidad adquirente, por lo que no será
aplicable el apartado cuarto del artículo 21 de la LIS.
Consulta V5242-16, de 13 de diciembre.
Tributación de las cantidades recibidas con
motivo de un procedimiento de expropiación
forzosa con carácter de urgencia
La entidad A adquiere un conjunto de fincas para la
ejecución de un desarrollo urbanístico en julio de 1999.
En el año 2000, las fincas son objeto de un
procedimiento de expropiación forzosa con carácter de
urgencia, por el trazado de una autovía. En octubre de
2000 la entidad A recibe una pequeña compensación
económica por la rápida ocupación. En 2006, el Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa realiza una
valoración de los terrenos, con la que la entidad A se
encuentra disconforme. En 2016, culmina el proceso
judicial por el que la entidad A recibe el justiprecio
definitivamente establecido así como los intereses de
demora.
Con carácter general, la renta generada con motivo de
una expropiación forzosa se integra en la base
imponible en el periodo impositivo en el que se
transfieren los riesgos (pago de justiprecio y
ocupación). Sin embargo, en este supuesto, se produce
la ocupación en el año 2000 y se fija el justiprecio en el
año 2006.
De cara a conocer el ejercicio en el que se debe imputar
la renta generada, habrá que atender a la normativa
contable, y, en concreto a la Consulta nº 4 del BOICAC
68. Así, en el momento de la recepción del depósito
previo a cuenta del justiprecio, se registra una entrada
en tesorería contra un anticipo en compensación de los
bienes expropiados (no afecta a la cuenta de PyG).
Posteriormente en el momento de la ocupación, si el
anticipo recibido fue superior al VNC, se dará de baja el
activo, y se cancelará la cuenta de anticipos, imputando
un beneficio contable.
En caso de que el anticipo fuese inferior al VNC, se dará
de baja el activo, y se cancelará la cuenta de anticipos,
generándose un crédito por la estimación del justiprecio
pendiente de recibir (este crédito tendrá como límite
máximo el VNC del bien expropiado minorado en el
importe anticipado). Si la estimación pusiese de
manifiesto una pérdida, ésta se registrará en dicho
ejercicio.
En el supuesto de la consulta, el ingreso satisfecho en el
momento de la ocupación (2000) se considerará
devengado en ese ejercicio, y el ingreso restante en el
ejercicio en que adquiere firmeza la resolución judicial
que reconoce el importe adicional del justiprecio
(2016).
Por otro lado, a partir del reconocimiento del crédito y
hasta su cobro, dado que existe derecho a percibir
intereses de demora, se incluirán en todos los ejercicios
en los que éstos se devenguen.
Consulta V5445-16, de 23 de diciembre.
Sobre si la parte del precio de venta que se
deposita en una cuenta “escrow” puede
considerarse como pago aplazado
La entidad consultante es una sociedad de capital riesgo
residente en el territorio español que adquirió entre
2003 y 2008 un 10,88% de participación en B. en 2015
se procede a la venta de las acciones. Parte del precio
de la venta fue depositada en una cuenta “escrow”. Esta
cuenta, que constan como titulares la adquirente y
varios vendedores, quedó bloqueada al objeto de
garantizar determinadas obligaciones. En concreto, las
cantidades depositadas se liberarían a favor de la
entidad compradora si en algún momento dentro de los
12 meses desde la venta se incumpliesen
manifestaciones o garantías. Si transcurrido ese plazo
no se producía ningún incumplimiento, dichas
cantidades se liberarían a favor de los vendedores.
La entidad consultante se pregunta si las cantidades
depositadas en dicha cuenta bancaria tienen la
consideración de precio aplazado.
En el escrito de la consulta, la DGT hace referencia a
una consulta del BOICAC sobre el tratamiento contable
de la cláusula de responsabilidad por litigios, que se
aplicará por analogía para el entendimiento de esta
Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 11 de 17
cuenta “escrow”. Se establece, que la ganancia o
pérdida de dar de baja este activo financiero vendrá
dada por la diferencia entre la contraprestación recibida
de los costes de transacción y el valor en libros de
activo financiero.
Por este motivo, en este caso, la baja del activo
financiero por parte de la entidad vendedora, se llevará
a cabo en un solo asiento contabilizando el efectivo
recibido con la venta, el depósito en que materializa la
titularidad de la cuenta y, en su caso el pasivo retenido
originado si esta parte no cumpliese con las
manifestaciones acordadas (la correspondiente
indemnización a la parte adquirente).
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que el
precio de venta de las acciones de B se materializa en
efectivo y en un depósito del cual son titulares tanto el
adquirente como el vendedor, no puede entenderse que
parte del precio se encuentre aplazado en los términos
del artículo 11.4 de la LIS.
Consulta V5459-16, de 27 de diciembre.
Normas para evitar la doble imposición -art.
88 LIS-
La entidad consultante tiene como actividad principal la
educación ejecutiva personalizada. Esta entidad surgió
de una joint venture entre dos entidades A y B.
La entidad A aportó todo el negocio educativo a través
de una operación de aportación no dineraria de rama de
actividad, acogida al régimen de neutralidad fiscal, si
bien dicha operación se registró contablemente por el
valor razonable del patrimonio recibido, generando
activos intangibles constituidos por cartera de clientes,
know-how y fondo de comercio.
Posteriormente, en diciembre de 2014, se transmitió,
por parte de la entidad A, el 31% de las participaciones
en la entidad consultante a la entidad B, residente en
Reino Unido. Dicha transmisión supuso la integración en
la base imponible de A de la diferencia entre el valor de
las participaciones transmitidas y su valor fiscal,
practicando el ajuste extracontable positivo
correspondiente.
La DGT concluye que, dado que la participación
transmitida se corresponde con el 31%, los referidos
ajustes negativos deberán realizarse de manera
proporcional a dicho porcentaje.
Adicionalmente, en caso de reconocerse fiscalmente
activos intangibles en la entidad consultante, dichos
ajustes negativos se realizarán en función de la
deducción que correspondería realizar en aplicación del
artículo 13.3 de la LIS hasta el ejercicio 2015, y de la
amortización fiscalmente deducible en aplicación del
artículo 12.2 de la LIS desde el ejercicio 2016, así como
en caso de transmisión de los referidos activos.
Consulta V5120-2016, de 28 de noviembre.
La DGT estipula que a los efectos del
impuesto sobre el patrimonio, el
arrendamiento de inmuebles no constituye
una actividad económica cuando la gestión
de los inmuebles se encuentra externalizada
en un tercero y no se realiza con una persona
empleada a tiempo completo
En el caso en cuestión, una sociedad dedicada al alquiler
de locales industriales pretende externalizar la gestión
de los mismos, bien en el titular de las participaciones o
bien en un despacho de abogados, prescindiendo así de
la persona contratada que ejercía hasta el momento
dichas funciones.
En este sentido, los socios de la entidad consultan a la
DGT si, después de producirse dicho cambio, la sociedad
seguiría ejerciendo una actividad económica a los
efectos de la exención establecida en el artículo 4 de la
LIP, el cual se remite, a ese respecto, a la Ley del IRPF.
En virtud del artículo 27 de la LIRPF, solo podrá
considerarse que la actividad de arrendamiento de
inmuebles constituye una actividad económica, cuando
para la ordenación de esta se utilice, al menos, una
persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa.
Con base en lo anterior, la DGT concluye que la
externalización de la gestión de la actividad, bien en el
titular de las participaciones o bien en un despacho
profesional, no cumpliría la norma referida y por tanto,
impediría la calificación como económica de la actividad
a efectos de la exención en el Impuesto sobre el
Patrimonio.
Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 12 de 17
Consulta V5434-2016, de 23 de diciembre.
Interpretación de la expresión “último
balance aprobado” a los efectos del artículo
16.1 de la LIP
De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 LIP, la
valoración de las acciones y participaciones no
cotizadas se realizará por el valor teórico resultante del
último balance aprobado, siempre que éste, bien de
manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a
revisión y verificación y el informe de auditoría
resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el
informe de auditoría no resultase favorable, la
valoración se realizará por el mayor valor de los tres
siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante
del último balance aprobado o el que resulte de
capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los
beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con
anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
En relación con el concepto de “último balance
aprobado”, hasta ahora, la DGT había indicado que se
debía tener en cuenta el último balance aprobado con
anterioridad al devengo del Impuesto (hasta 31 de
diciembre del año x).
Sin embargo, en dos Sentencias del Tribunal Supremo
(12 y 14 de febrero de 2013), se ha interpretado que,
en atención a un criterio favorable al mejor
acercamiento a la realidad económica de la base
imponible del tributo, por “último balance aprobado” ha
de entenderse el último balance aprobado dentro del
plazo legal para la presentación de la autoliquidación
por el Impuesto (hasta el 30 de junio del año x+1).
Como consecuencia de dicha jurisprudencia la DGT
cambia su criterio, indicando que, como no puede ser de
otra forma, el criterio jurisprudencial ha de ser aplicable
si, dentro del plazo de autoliquidación del Impuesto se
aprueba un nuevo balance.
Consultas V2052-16, de 12 de mayo y
V0182-17, de 26 de enero. Efecto de la
modificación del anejo IX en relación con los
activos por impuesto diferidos monetizables
La entrada en vigor de la Circular 4/2016 del Banco de
España, que actualiza el anejo IX de la Circular 4/2014,
se produjo el 1 de octubre de 2016.
Esta transición conlleva la necesidad de realizar un
registro de los impactos por la primera aplicación de los
nuevos criterios, siendo el principal efecto la nueva
clasificación de las operaciones y el derivado de la
aplicación de los nuevos criterios de coberturas.
La entidad consultante es una asociación que
representa al colectivo de entidades de crédito, y
plantea la cuestión relativa al efecto que tiene la
primera aplicación de la modificación del anejo IX en el
año 2016, en relación con los activos por impuestos
diferidos generados antes de 1 de enero de dicho año,
que hayan generado DTAs monetizables.
A este respecto, la DGT concluye lo siguiente:
► El saldo no deducible de la provisión por deterioro
de insolvencias de clientes existentes a 30 de
septiembre de 2016, que haya generado activos
por impuesto diferido a los que les resulte de
aplicación los artículos 11.2 y 130 de la LIS, no se
entenderá aplicado a su finalidad hasta el importe
no deducible de las provisiones que se constituyan
en aplicación del nuevo anejo.
► La diferencia entre el saldo no deducible de las
provisiones del nuevo anejo constituidas por el
contribuyente y el saldo no deducible de las
provisiones por deterioro de créditos u otros
activos derivados de insolvencias de deudores a 30
de septiembre de 2016 que hayan generado activos
por impuesto diferido, a los que les aplique el límite
del 11.12 y 130 de la LIS, en caso de resultar
positiva, se entenderá que corresponden a una
dotación efectuada en 2016. En caso de ser así,
esta dotación tendrá derecho a la conversión en
AIDs monetizables.
Si la diferencia es negativa, se entenderá que las
provisiones se han aplicado a su finalidad por la
Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 13 de 17
diferencia, por lo que estará sujeta a la limitación
del artículo 11.12 de la LIS.
► Lo dispuesto en las letras anteriores no se verá
afectado por el hecho de que la reclasificación se
efectúe con cargo o abono en pérdidas y ganancias.
En definitiva, esta consulta establece un mecanismo
para calcular el impacto fiscal derivado de la primera
aplicación de la nueva circular que tiene, como principal
motivo, evitar que los DTAs monetizables se consideren
generados en el ejercicio 2016 (nótese que con la
actual legislación solo se generan AIDS monetizables
hasta el importe de la cuota líquida positiva del período
impositivo).
La anterior consulta fue objeto de aclaración mediante
la consulta V0182-17. En esta consulta se plantea si es
posible considerar que el impacto derivado de la
aplicación de la Circular 4/2016 puede calcularse en
referencia al incremento neto fiscalmente no deducible
de la provisión por riesgo de crédito entre el 1 de enero
y 31 de diciembre.
En este sentido, la DGT entiende que un criterio válido
para determinar si se ha producido o no la aplicación a
su finalidad de las provisiones o se han generado
mayores importes, es el basado en la utilización del
incremento o disminución neto experimentado en el
periodo impositivo del importe de las provisiones.
No obstante lo anterior, pese a la existencia de las
consultas señaladas, todavía quedan importantes
cuestiones por resolver en relación con la primera
aplicación de la Circular 4/2016 y, en particular, con la
determinación del saldo no deducible de las provisiones
que se constituyan en aplicación del nuevo anejo.
V. BEPS
Ampliación del alcance de la Directiva de
lucha contra la evasión fiscal a terceros
países
El 21 de febrero de 2017 el Consejo de Asuntos
Económicos y Financieros (ECOFIN) aprobó las
enmiendas a la Directiva anti-elusión fiscal
(ATAD), a fin de establecer un criterio mínimo en
relación con los desajustes derivados de la
utilización de instrumentos híbridos respecto de
países no miembros.
Las enmiendas acordadas amplían el alcance de
la Directiva anti-elusión fiscal a terceros países.
Además, regula los desajustes producidos por
instrumentos híbridos y los casos de duplicidad
de residencia fiscal. Así, en caso de que se
produzcan desajustes entre distintas
jurisdicciones, la Directiva exige que los Estados
miembros denieguen la deducción de ciertos
gastos y pérdidas o incluyan ciertos pagos como
ingresos con el objeto de evitar la elusión fiscal.
VI. BOICAC
Consulta 1 del BOICAC de 27 de febrero de
2017. Tratamiento contable de las
modificaciones introducidas por el RD-Ley
3/2016 en el régimen fiscal de las pérdidas
por deterioro de valores representativos de
la participación en fondos propios de
entidades
En esta consulta, el ICAC resuelve algunas cuestiones
contables derivadas de la nueva redacción del apartado
3 de la disposición transitoria decimosexta y de la letra
k) añadida al artículo 15 de la LIS por el mencionado
RD-Ley 3/2016.
El apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta
de la LIS obliga a la incorporación automática de los
deterioros deducibles en periodos anteriores a 2013, de
forma lineal durante cinco años, salvo que se produzcan
reversiones superiores de acuerdo con los apartados 1
y 2 de la misma disposición. En caso de transmisión de
los valores, la reversión del deterioro se integrará en la
base imponible del periodo en que se transmitan, con el
límite de la renta positiva derivada de la transmisión.
En caso de que el valor en libros y el valor fiscal de las
participaciones coincidan, los ajustes a practicar en el
ejercicio 2016 y los 4 años posteriores deben calificarse
como una diferencia permanente a efectos contables.
Estas diferencias permanentes futuras, no generarán un
pasivo por impuesto diferido, sino que afectarán a la
imposición corriente de cada uno de los periodos. No
obstante, en la memoria de las cuentas anuales se
Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 14 de 17
deberá incluir toda la información significativa a este
respecto, en particular, si la empresa no espera
transmitir su inversión antes de que transcurra el plazo
de reversión automática de las pérdidas por deterioro,
se deberá informar del impacto que supondrá esta
norma en la carga fiscal futura.
Adicionalmente, resuelve dos cuestiones más en
relación con esta norma: i) en el supuesto de que se
hubiese dotado un deterioro fiscal sin inscripción
contable (supuesto que conllevó el haber registrado un
pasivo por impuesto diferido), a medida que se
produzca la reversión automática y lineal del deterioro
fiscal se deberá ir reduciendo el pasivo por impuesto
diferido; ii) en caso de que la entidad prevea proceder a
la extinción de la sociedad participada, dado que el
artículo 21.8 LIS establece que la pérdida fiscal será
deducible, la reversión lineal del deterioro dará lugar al
reconocimiento de un activo por impuesto diferido, en
caso de que la entidad espere recuperar el valor en
libros (deteriorado) en el momento de la extinción.
Por último, en relación con el artículo 15.k) de la LIS, el
ICAC señala que las pérdidas consideradas fiscalmente
no deducibles en virtud de este artículo tendrán la
naturaleza de ajuste permanente.
Asimismo, establece que aquellas pérdidas por
deterioro de valor que hasta la entrada en vigor del RD-
Ley 3/2016 eran deducibles en el periodo en el que los
valores se transmitiesen o diesen de baja, dado que se
habían registrado activos por impuesto diferidos en los
ejercicios en los que se registraba contablemente el
deterioro, si en virtud del nuevo artículo 15.k) de la LIS
no van a ser deducibles, se deberán recalificar dichas
diferencias como permanentes, dando lugar a la baja de
estos activos -contra la cuenta de gasto por imposición
corriente-, salvo que la entidad espere que la diferencia
revierta por causa de la extinción de la sociedad
participada (art. 21.8 LIS).
Consulta BOICAC 108/2016, Consulta 4.
Devengo contable del Impuesto sobre el
Valor de la Producción de la Energía Eléctrica
El artículo 7 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética,
sostiene que el devengo fiscal coincidirá con el último
día del período impositivo.
El artículo 21.1 de la LGT establece que el devengo de
un impuesto es el momento en el que se realiza el hecho
imponible del que se deriva la obligación tributaria
principal. Por otro lado, la LGT señala que la exigibilidad
de la cantidad a ingresar, generada como consecuencia
de lo anterior, puede ser en un momento distinto al
devengo del tributo.
El ICAC por tanto se pronuncia a este respecto,
concluyendo que tal y como sucede para el IS (cuyo
devengo se produce al cierre del ejercicio, al margen de
que el pago se realice en un momento posterior), para
el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la
Energía Eléctrica el gasto se reconocerá al final del
periodo contable puesto que el suceso que da origen a
la obligación es la actividad que da lugar al pago del
impuesto, sin perjuicio de que para cuantificar esos
importes la empresa deba realizar las oportunas
estimaciones.
Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en
nuestro Centro de Estudios EY
Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 15 de 17
ABREVIATURAS
AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria
AN Audiencia Nacional
BEPS Base Erosion and Profit Shifting
BIN Base imponible negativa
BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
CbCR Country-by-Country Reporting
CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición
CE Constitución Europea
DGT Dirección General de Tributos
DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado
EEE Espacio Económico Europeo
EP Establecimiento Permanente
ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IS Impuesto sobre Sociedades
ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LGT Ley General Tributaria
LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades
LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
MC Modelo de Convenio
OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central
TGUE Tribunal General de la Unión Europea
TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras
TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
TS Tribunal Supremo
UE Unión Europea
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EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory
Acerca de EY
EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,
asesoramiento en transacciones y consultoría. Los
análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan
a crear confianza en los mercados de capitales y las
economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes
destacados que trabajan en equipo para cumplir los
compromisos adquiridos con nuestros grupos de
interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en
la creación de un mundo laboral mejor para nuestros
empleados, nuestros clientes y la sociedad.
EY hace referencia a la organización internacional y
podría referirse a una o varias de las empresas de
Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una
persona jurídica independiente. Ernst & Young Global
Limited es una sociedad británica de responsabilidad
limitada por garantía (company limited by guarantee) y
no presta servicios a clientes. Para ampliar la
información sobre nuestra organización, entre en
ey.com.
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