Bienes - Posesión
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La posesión
I. Observaciones preliminares.
1. La posesión es una de las cuatro situaciones en que un
sujeto de derecho puede hallarse enfrente de las cosas ya
que éstas son la yuxtaposición local, la mera tenencia, la
posesión y el dominio.
2. La mera yuxtaposición local carece de relevancia
jurídica. A su turno, la mera tenencia puede hallarse
fundada o en un derecho real o en un derecho personal o, en
fin, puede hallarse fundada en una situación omisiva del
propietario en cuyo caso la mera tenencia estaría fundada
en el llamado precario.
3. La posesión, según el artículo 700 de nuestro Código
Civil equivale a la tenencia de una cosa determinada con
ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por
tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la
tenga en lugar y a nombre de él.
A la luz de este concepto que da el inciso primero del
artículo 700 cabe hacer las siguientes observaciones:
1
3.1. La posesión a la luz del artículo 700 del Código Civil
se configura por la concurrencia de dos elementos que son
el corpus y el animus. El corpus equivale a la tenencia
material de la cosa en tanto que el animus equivale al
ánimo de señor o dueño.
3.2. Cabe observar que el ánimo de señor o dueño es un
elemento volitivo que no cabe confundir con el concepto de
buena fe que es más bien un estado de conciencia o de
convicción, o sea, es la buena fe un estado cognitivo ya
que el artículo 706 define la buena fe como la conciencia
de haber adquirido el dominio de una cosa por medios
legítimos.
En consecuencia, para ser poseedor basta con tener el ánimo
de señor o dueño aunque se esté de mala fe, o sea, para ser
poseedor basta con tener el ánimo de señor o dueño aunque
se tenga conciencia de que no se es dueño. Por eso Savigny
decía que el ladrón es poseedor porque el ladrón tiene el
corpus y el animus aunque él sabe que no ha adquirido la
cosa de buena fe.
3.3. El artículo 700 del Código Civil emplea la expresión
“sea que el dueño o el que se da por tal”. Con esta
expresión el artículo 700 está poniendo de manifiesto que
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el poseedor puede ser además de poseedor dueño como también
puede ser que el poseedor no dueño, y en consecuencia la
posesión puede ir unida al dominio o bien separada del
mismo. O sea, posesión y dominio pueden hallarse radicadas
en un mismo sujeto de derecho como ocurre en el caso del
dueño poseedor pero puede ocurrir también que posesión y
dominio se encuentren radicados en sujetos diversos en cuyo
caso el poseedor no es dueño ya que nada más se da por tal
y el dueño a su vez no es poseedor porque él carece de la
posesión.
Dicho en términos técnicos: Savígny, que es un famoso autor
de la escuela histórica del derecho, decía que la posesión
comportaba dos dimensiones que son lo que Savigny llamaba
el ius posidendi y el ius posesionis. El ius posidendi
equivale al derecho a poseer mientras que el ius posesionis
es la posesión a secas, la posesión como hecho.
Luego, el dueño poseedor tiene tanto el ius posidendi como
el ius posesionis, o sea, tiene derecho a poseer y además
posee; y a su turno el poseedor no dueño tiene el ius
posesionis pero carece al mismo tiempo del ius posidendi ya
que éste último permanece en la esfera del verdadero
propietario y por eso es que el dueño puede reivindicar.
Pero por su parte tratándose del poseedor no dueño sabemos
que es posible que el ius posesionis lo conduzca al ius
3
posidendi, o sea, es posible que la posesión a secas lo
conduzca al derecho a poseer.
3.4. La posesión a secas conduce al dominio mediante la
denominada prescripción adquisitiva y existen dos tipos de
prescripción adquisitiva, a saber: la prescripción
adquisitiva ordinaria y la prescripción adquisitiva
extraordinaria. La primera, o sea la ordinaria, tiene
lapsos de prescripción más breves, dos años para el caso de
muebles y cinco para el caso de inmuebles. En cambio, la
prescripción extraordinaria tiene un lapso de prescripción
más largo que es siempre de diez años.
Dicho de otro modo: toda prescripción adquisitiva tiene dos
elementos, la posesión y el transcurso del tiempo (es lo
que establece el artículo 2492). Ahora bien, la
prescripción extraordinaria se configura por la posesión
irregular más el transcurso del tiempo (diez años) y en
cambio la prescripción ordinaria se configura por la
concurrencia de la posesión regular más el transcurso del
tiempo (dos años para el caso de muebles y cinco para el
caso de inmuebles).
Ahora bien, se llama posesión regular a aquella posesión
que satisface los siguientes tres requisitos, de los cuales
dos son necesarios y uno es eventual:
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a) Que la posesión proceda de un justo título, el cual a su
turno y en virtud del artículo 703 puede ser constitutivo
de dominio o bien traslaticio de dominio.
b) Que la posesión haya sido adquirida de buena fe, o sea,
basta que al tiempo de adquirir la posesión se haya estado
de buena fe aunque con posterioridad dicha buena fe se haya
perdido. Es por esto que el propio artículo 702 agrega
expresamente que se puede ser poseedor regular y de mala fe
al mismo tiempo.
c) Se requiere todavía de la tradición, pero, como ya
sabemos, este último es un requisito nada más eventual,
porque la tradición será necesaria como requisito de la
posesión regular únicamente cuando el título invocado sea
un título traslaticio de dominio (como una compraventa por
ejemplo).
Cabe preguntarse por qué en aquellos casos en que el título
invocado es un título traslaticio es menester que se
efectúe la tradición para que la persona entre en posesión.
A ello cabe responder que en ese caso la tradición es
necesaria porque el título traslaticio engendra nada más
una obligación y la obligación no constituye en poseedor a
nadie pero lo que sí puede constituirla en poseedora es el
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traslado posesorio de la cosa y dicho traslado posesorio
sólo se efectúa mediante la tradición.
Ahora bien. Si uno examina el esquema de la posesión
regular, o sea, aquella posesión que conduce a la
prescripción adquisitiva ordinaria, advierte una cuestión
decisiva, a saber, que un modo de adquirir el dominio como
la tradición, desde el punto de vista de la posesión,
aparece como un requisito de la posesión regular
subordinado entonces a otro modo de adquirir el dominio
como es la prescripción, o sea, estamos aquí en presencia
de un modo de adquirir el dominio que no opera como tal
puesto que la tradición opera aquí como requisito para
poseer configurando en esa forma un requisito para
prescribir. (Esta es una de las razones por la que, en
rigor, la materia relativa a modos de adquirir el dominio
cabría examinarla después de haber estudiado el dominio y
la posesión).
3.5. La posesión se rige por los siguientes principios:
a) La posesión configura una presunción legal de dominio.
Así lo establece el inciso final del artículo 700 cuando
nos dice que el poseedor se reputa dueño mientras otra
persona no justifique serlo.
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b) La posesión desde el punto de vista de las reglas de
nuestro Código Civil es un hecho y no un derecho, y en
consecuencia la posesión ni se transfiere ni se transmite,
o sea, ella no se traslada ni por acto entre vivos ni por
causa de muerte. Sin embargo, y como se comprende, de
seguirse estrictamente esta regla resultaría extremadamente
difícil adquirir por prescripción adquisitiva porque el
prescribiente debería poseer por sí durante todos los
lapsos requeridos. Es así que para corregir ese defecto
existe la llamada agregación de posesiones en conformidad a
la cual el poseedor actual podrá agregar a la suya una
serie ininterrumpida de posesiones anteriores con sus
mismas calidades y vicios. Pero para que esta agregación de
posesiones pueda darse es necesario que se den los
siguientes dos requisitos: en primer lugar, la posesión
debe ser ininterrumpida, o sea, sostenida en el tiempo, y
además, las posesiones que se agregan deben ser homogéneas.
Pongamos un ejemplo: Pedro le vende a Juan un inmueble que
no le pertenece, pero Juan no sabe que Pedro no es dueño de
ese inmueble. Celebran el correspondiente contrato de
compraventa mediante escritura pública e inscriben dicha
escritura en el registro del Conservador de Bienes Raíces.
En ese caso, Pedro convierte a Juan en un poseedor regular
porque éste, o sea Juan, habría adquirido la posesión de
buena fe, tendría un justo título, el cual por cierto es
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traslaticio de dominio, lo que hace necesaria además la
tradición cuestión que también se hizo mediante la
inscripción del título en el registro del Conservador.
Ahora bien, supongamos que Juan es poseedor regular del
inmueble por el lapso de un año al cabo del cual una
persona le disputa el dominio de ese inmueble. Para
defenderse, Juan podría argumentar que quien le disputa el
dominio no es el dueño sino que él es el dueño, pero
ciertamente Juan no podría invocar como modo de adquirir el
dominio la tradición porque quien le vendió el inmueble no
era dueño y por tanto Juan no adquirió el dominio del
inmueble sino únicamente la posesión del mismo.
En consecuencia Juan podría invocar la prescripción, sin
embargo, para prescribir un inmueble por posesión regular
se requiere el transcurso de cinco años y Juan sólo ha
poseído regularmente por un año. Ocurre sin embargo que
nuestro Código Civil admite la agregación de posesiones, lo
que le permitirá a Juan agregar a su tiempo de posesión el
tiempo que dicho inmueble fue poseído previamente por
Pedro, y suponiendo que Pedro hubiera poseído el inmueble
por el lapso de dos años, Juan ya tendría tres años de
posesión regular (suponiendo que Pedro hubiera tenido
también posesión regular del inmueble) pero todavía le
faltan a Juan dos años de posesión para adquirir por
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prescripción ordinaria. Entonces, Juan puede acudir a la
posesión que tuvo quien a su vez le vendió el inmueble a
Pedro. Supongamos que aquel primer poseedor que le vendió
el inmueble a Pedro hubiera sido Diego, y supongamos al
mismo tiempo, que Diego poseyó el inmueble por siete años,
pero que esos siete años fueron sin embargo siete años de
posesión irregular. Cabe preguntarse ¿qué tipo de
prescripción podría invocar Juan como título para ser dueño
del inmueble? A ello cabe responder que Juan debería
invocar la prescripción extraordinaria ya que para poder
sumar la posesión que él ha tenido más la de Pedro y más la
de Diego, las tres posesiones tienen que ser de la misma
calidad y como la del primer poseedor era un poseedor
irregular, deberá degradarse la posesión de Juan a
irregular y deberá también degradarse la posesión de Pedro
a irregular, y siendo las tres irregulares, pueden sumarse.
En consecuencia: siete años de posesión irregular de Diego
más dos años de posesión ahora también irregular por parte
de Pedro más 1 año de posesión irregular del propio Juan
suman 10 años. Por tanto, Juan ha adquirido el dominio del
inmueble por prescripción irregular.
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II. Tratamiento de la posesión al interior de nuestro
Código Civil.
Lo primero que cabe considerar a este respecto es el
Mensaje del Código Civil. El tema posesorio aparece en el
párrafo 24 del Mensaje. ¿Qué directrices generales
manifiesta Bello en este Mensaje en relación con el tema
posesorio?
Del párrafo 24 referido a la posesión pueden rescatarse las
siguientes ideas:
1. Expresa el mensaje del Código Civil que se ha preferido
una terminología o una nomenclatura menos complicada que a
la que a esa fecha existía. Hasta ese entonces el derecho
posesorio –como prácticamente todo el Derecho Civil- se
hallaba regido por Las Siete Partidas. En el código de las
Siete Partidas aparece como una distinción básica en
relación con la posesión la distinción, de raigambre
romana, entre posesión civil y posesión natural, la primera
vinculada al ius civile romano y la segunda en cambio
vinculada al ius gentium o derecho de gentes. Esta
distinción de Las Partidas se recogía de Gayo.
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La distinción entre posesión civil y posesión natural es
similar –aunque distinta- a la distinción entre posesión
regular y posesión irregular.
Cabe preguntarse si Andrés Bello logró en efecto
simplificar la terminología e instituciones relacionadas
con la posesión. Si uno revisa el Código Civil chileno en
esta parte, advierte fácilmente que el tema posesorio en el
Código Civil en ningún caso resulta sencillo, claro, desde
el punto de vista de la terminología y las clasificaciones.
De hecho, hay pocos temas en el Derecho Civil que posean
mayor cantidad de distinciones que las que posee el tema de
la posesión; y hay también pocos temas que sean, desde el
punto de vista terminológico, más complicados que el de la
posesión. De modo que este primer propósito que Andrés
Bello explicita en el párrafo 24 del Código Civil resultó
del todo frustrado.
Las distinciones que al interior de nuestro Código se hacen
en relación con la posesión, son múltiples, ya que no sólo
se distingue entre posesión regular y posesión irregular,
sino que además se distingue entre: posesión viciosa y no
viciosa; posesión inscrita y posesión no inscrita; con
respecto al derecho real de herencia se distingue entre
posesión legal y posesión efectiva; también puede hablarse
–siempre en el contexto del Código Civil- de posesión (que
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recae sobre cosas corporales) y cuasiposesión (que recae
sobre cosas incorporales); incluso se habla en el Código de
“posesión del estado civil” que sería una posesión de
carácter extra-patrimonial cuya raíz está en el usus del
Derecho Romano; en fin, se puede advertir todavía la
llamada posesión del crédito.
2. Una segunda idea que se desprende del párrafo 24 del
Código Civil es que Andrés Bello sostiene que toda posesión
se caracteriza esencialmente por la realidad o apariencia
del dominio. Con esto, Bello está poniendo de manifiesto
que la posesión puede ir unida al dominio (en el caso de un
dueño poseedor) o bien separada del mismo (en el caso del
poseedor no dueño). Y agrega Bello que los términos
posesión y tenencia contrastan siempre en este Código. La
primera, o sea la posesión, es a nombre propio, es decir,
se tiene una cosa para sí; la segunda, o sea la tenencia,
es a nombre ajeno, se tiene una cosa a nombre de otro.
3. Una tercera idea sostenida por Bello en el párrafo 24
del mensaje que estamos examinando, es que se puede poseer
no sólo el dominio o la cosa corporal sobre que éste recae
sino que se pueden poseer también todos los restantes
derechos reales. Y así, señala Bello, se puede ser poseedor
del derecho real de uso, habitación, hipoteca, prenda,
servidumbre, censo o herencia. Y en fin establece Bello
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que, en cambio, el arrendatario nada posee (a diferencia,
por ejemplo, del usufructuario que posee su derecho real de
usufructo). La importancia que tiene esta observación
respecto del arrendatario es que constituye un buen
argumento para descartar la posibilidad de que se posean
derechos personales. De acuerdo con esta observación, no es
concebible la posesión de derechos personales al interior
del Código Civil.
4. Una cuarta idea del párrafo 24 es que, para Bello, la
distinción fundamental en relación con la posesión es la
que distingue entre posesión regular y posesión irregular.
Y agrega enseguida Andrés Bello que la posesión regular es
aquella que procede de un justo título, ha sido adquirida
de buena fe y no es ni violenta ni clandestina; y añade: es
irregular, en cambio, aquella posesión que carece de uno o
más de esos requisitos.
Tradicionalmente los textos nacionales de Derecho Civil
efectúan la siguiente clasificación: distinguen entre
posesión útil y posesión inútil; la primera es aquella que
conduce a la prescripción adquisitiva del dominio, y la
segunda se llama inútil porque no conduce a la prescripción
adquisitiva del dominio. A su turno, la posesión útil sería
de dos clases –según la sistematización clásica en nuestro
medio-: posesión útil regular o irregular. Y la posesión
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inútil sería la llamada posesión viciosa, es decir, la
posesión violenta (cuando se adquiere mediante la fuerza) o
clandestina (cuando se ejerce ocultándola a quienes tienen
derecho para oponerse a ella).
Según esta sistematización hecha por la civilística
nacional, la posesión violenta y la clandestina no
habilitan para prescribir, ya que sólo conduciría a la
prescripción la posesión útil (regular o irregular).
Lo que cabe preguntarse es: ¿resulta coherente este modo de
sistematizar la posesión con las afirmaciones que Andrés
Bello efectúa en el Mensaje del Código Civil?
De acuerdo con el Mensaje, la posesión violenta y la
clandestina se rigen por el estatuto de la posesión
irregular. Parece extraño, entonces, sostener esta especie
de dicotomía según la cual habría posesiones inútiles (como
la violenta y la clandestina) que no conducirían a la
prescripción, cuando parece que aquella posesión violenta y
clandestina es simplemente una subclase de la posesión
irregular, y ya sabemos que la posesión irregular sí
conduce a la prescripción adquisitiva (si bien
extraordinaria).
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Es perfectamente posible, desde un punto de vista empírico,
una posesión regular que además de regular sea sin embargo
clandestina; y entonces, si uno acepta la distinción entre
posesión útil e inútil estaríamos frente a un problema
porque si una persona es al mismo tiempo poseedor regular y
clandestino ¿tiene una posesión útil o inútil? (lo que es
relevante porque de ello depende si puede o no adquirir por
prescripción).
Por ejemplo: Hemos dicho que la posesión regular requiere a
lo menos de dos requisitos para configurarse: a) que haya
sido adquirida de buena fe, y b) que provenga de un justo
título, el cual como ya dijimos puede ser constitutivo o
traslaticio de dominio. Los títulos constitutivos de
dominio son, según el artículo 703 del Código Civil, la
ocupación y la accesión. Entonces: suponiendo que una
persona se encuentra una cosa abandonada y la hace suya por
ocupación, y lo hace de buena fe creyendo que la cosa no
pertenece a nadie. Esta persona tendría el justo título
(ocupación) y la buena fe al tiempo de adquirir. De modo
que esta persona tendría una posesión regular, pero
suponiendo que después de haber entrado en posesión de la
cosa, aparece una persona que reclama la cosa como suya.
Supongamos que nuestro poseedor oculta la cosa, o sea,
pretende ejercer su posesión ocultándola a quien tiene
derecho a oponerse a ella. Entonces esta persona sería un
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poseedor regular pero además sería un poseedor clandestino.
El punto es que este poseedor podrá adquirir la cosa por
prescripción ordinaria pues, como acabamos de ver, es un
poseedor regular. De modo que la distinción doctrinaria
entre posesión útil e inútil no resulta coherente con el
párrafo 24 del Mensaje del Código Civil porque, de acuerdo
con el artículo 702, para tener posesión regular basta la
buena fe al tiempo de adquirir la posesión y no se pierde
dicha posesión regular por haber perdido con posterioridad
la buena fe.
Esta distinción entre posesión útil e inútil se explica, en
cambio, en el ámbito del Código Civil francés, pero de
ninguna manera se explica en nuestro medio; el Código Civil
chileno no menciona -y además es incompatible según se
acaba de ver con- la distinción entre posesión útil e
inútil. Otra es la situación en el Código Civil francés:
para el Code la posesión que conduce a la prescripción debe
ser pública, pacífica y no interrumpida; entonces, es
evidente, en el ámbito del Derecho Civil francés, que la
posesión violenta no puede conducir a la prescripción (o
sea, la posesión violenta es inútil), y lo mismo ha de
decirse en el derecho francés de la posesión clandestina
(también es inútil al no ser pública).
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Pero no resulta lícito trasladar esa distinción del Derecho
Civil francés al derecho nacional, por la sencilla razón de
que nuestro Código Civil no contiene ningún artículo en el
que se diga que la posesión, para conducir a la
prescripción, deber ser pública y pacífica.
Todo esto en relación con el primer gran tema contenido en
el párrafo 24 del Mensaje en relación con la posesión. Cabe
plantear, ahora, dos preguntas: ¿quién puede poseer? Y en
segundo lugar ¿qué cosas son susceptibles de ser poseídas?
Desarrollo de la pregunta ¿Quién puede poseer?
Respecto de esta pregunta cabe afirmar que puede ser
poseedor toda persona, sea natural o jurídica, y sea que lo
hagan por sí o a través de representantes. Eso en
principio. Así se sigue de la sola lectura del artículo 700
del Código Civil (cuando define la posesión).
Tratándose de personas naturales es necesario que concurra
lo que vamos a llamar capacidad posesoria, establecida en
el artículo 723 del Código Civil; dicho artículo establece
lo siguiente: Los que no pueden administrar libremente lo
suyo (incapaces relativos) no necesitan de autorización
alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble con tal
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de que concurran en ella la voluntad y la aprehensión
material de la cosa.
Análisis: para tener capacidad posesoria es necesario ser
capaz de tener el animus que configura la posesión, y en
consecuencia, sólo los dementes y los infantes son
incapaces de adquirir la posesión para sí mismos o para
otros puesto que, desde un punto de vista legal, esos
sujetos carecen de voluntad por lo que no pueden configurar
animus domini (ánimo de señor o dueño).
Luego, es diversa la capacidad de ejercicio propia del
ámbito de los actos jurídicos, de la capacidad posesoria ya
que hay sujetos que son incapaces de celebrar por sí mismos
un acto jurídico pero que son capaces de adquirir por sí
mismos la posesión. De allí que el artículo 723 agregue que
estas personas si bien pueden adquirir por sí mismas la
posesión, al tiempo de ejercer los derechos que les
confiere la posesión, requieren de autorización, o sea, la
capacidad posesoria mira sólo a la adquisición de la
posesión pero no al ejercicio de la misma.
Cabe observar que la capacidad posesoria de que habla el
artículo 723 del Código Civil es la capacidad posesoria
referida a cosas muebles ya que así lo establece
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expresamente la norma. O sea, la regla del artículo 723 no
es una regla general en materia de capacidad posesoria.
¿Qué ocurre con la adquisición de la posesión tratándose de
cosas inmuebles?
El Código Civil nada dice a este respecto en términos
explícitos; sin embargo, la situación de los inmuebles está
implícitamente contemplada en el artículo 724. Este
artículo establece que si la cosa es de aquellas cuya
inscripción deba hacerse mediante la inscripción del título
en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, nadie
podrá adquirir la posesión de esas cosas si no es por ese
medio. Parece claro que el artículo 724 se está refiriendo
a los inmuebles puesto que se recordará que el artículo 686
dispone que la tradición de los inmuebles se hace mediante
la inscripción del título en el Conservador de Bienes
Raíces; por consiguiente, el artículo 724 se refiere a los
bienes inmuebles.
Ahora bien, ¿qué es lo que se inscribe en el Registro del
Conservador de Bienes Raíces? Lo que se inscribe es el
título (por ejemplo la escritura pública de compraventa de
un bien raíz, vid. artículo 1801 inciso 2°). Pero es obvio
que para inscribir un título es menester que éste antes se
haya configurado (que se haya celebrado, por ejemplo, la
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compraventa); luego, la capacidad que se requiere para
adquirir la posesión de un inmueble es la misma que se
necesita para configurar el título que ha de inscribirse
posteriormente, o sea, se requiere (tratándose de
inmuebles) la capacidad de ejercicio general. En
consecuencia, el incapaz relativo no puede adquirir la
posesión de inmuebles por sí mismo porque carece de la
capacidad de configurar el título por sí mismo (necesita
hacerlo autorizado por su representante o a través de su
representante).
Tratándose de personas jurídicas, las cuales ciertamente
pueden ser poseedoras, éstas siempre requerirán la
intervención de su representante para los efectos de
adquirir la posesión. Y es necesario, entonces, que el
representante adquiera la posesión para otro, en este caso,
la persona jurídica del caso.
Cabe preguntarse: cuando la posesión se adquiere por medio
de un representante, la buena o mala fe al momento de la
adquisición debe apreciarse con referencia ¿al
representante o al representado?
Atendido que la representación –institución prevista en el
artículo 1448 del Código Civil- es una modalidad de los
actos jurídicos (esa es la tesis a la que hemos adherido en
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otras ocasiones), puede afirmarse que la buena o mala fe se
aprecia por referencia al representante y no por referencia
al representado. La razón es que en el caso de la
representación quien ejecuta el acto o celebra el contrato
es el representante, y si los efectos de ese acto o
contrato se radican en la esfera patrimonial del
representado, ello ocurre (desde este punto de vista) nada
más por una modalidad, es decir, por un elemento accidental
del acto jurídico.
Si uno en cambio sostiene que la representación no es una
modalidad de los actos jurídicos sino que en rigor en el
acto de representación ocurriría un traslado de la voluntad
del representado al acto jurídico a través del
representante (como sostienen quienes suscriben o
suscribían, puesto que ya nadie lo hace, la teoría del
nuncio) es evidente que la buena o mala fe ha de apreciarse
por referencia al representado y no ya al representante.
Cabe dar ahora respuesta a la segunda pregunta que dejamos
planteada: ¿Qué cosas pueden poseerse?
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Desarrollo de la pregunta ¿Qué cosas son susceptibles de
ser poseídas?
El artículo 700 del Código Civil establece que la posesión
ha de serlo de “una cosa determinada”; por lo mismo, lo
primero que cabe afirmar es que la cosa poseída, sea cual
fuere, siempre y en todo caso ha de estar determinada.
La pregunta que surge en esta parte es esta: ¿es posible el
fenómeno de la coposesión? O sea, ¿es posible que varios
sujetos de derecho sean poseedores de una misma cosa
indivisa al mismo tiempo? A ello cabe responder que la
coposesión es perfectamente admisible, en mérito a las
siguientes dos razones:
a. En el caso de coposesión, hay posesión sobre una cosa
determinada, cual es, la cuota de los coposeedores.
b. La coposesión está reconocida en nuestro Código Civil en
el artículo 718; aunque, cabe observar de inmediato, se
trata de una situación que concluye con el acto
particional, es decir, producido el acto particional, cada
uno de los asignatarios se reputa haber poseído
exclusivamente la cosa durante todo el tiempo que duró la
indivisión. En suma: la coposesión puede existir, pero una
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vez que ésta acaba mediante la partición, es como si no
hubiera existido jamás.
Ahora bien, según declara el artículo 700, la posesión ha
de recaer sobre una “cosa” y la expresión cosa, a la luz
del artículo 565, alude tanto a las cosas corporales como a
las incorporales. En consecuencia, y relacionando el
artículo 700 con el 565, podemos decir que la posesión
puede recaer tanto sobre cosas corporales como sobre cosas
incorporales.
Esta conclusión resulta confirmada por el artículo 715 del
Código Civil, el cual establece que la posesión que recae
sobre una cosa incorporal es susceptible de las mismas
calidades y vicios que la posesión que recae sobre una cosa
corporal.
En suma, a la luz de lo dispuesto en los artículos 700, 715
y 565, la posesión puede recaer tanto sobre cosas
corporales como incorporales. Se advierte, entonces, un
nuevo paralelismo entre la propiedad y la posesión (pues
sabemos que la propiedad puede recaer tanto sobre cosas
corporales como incorporales, vid. artículos 582 y 583, y
lo mismo sucede, según lo que acabamos de averiguar, con la
posesión.
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Cabe observar, sin embargo, que en nuestro Código Civil, la
propiedad y la posesión recaen, en principio, sobre cosas
corporales. Así se sigue de la lectura del artículo 582,
para el caso de la propiedad, y 700, para el caso de la
posesión. Pero en ambos casos, y en artículos posteriores,
el Código declara que una y otra (propiedad y posesión)
pueden recaer, también, sobre cosas incorporales, vid.
artículos 583 y 715.
Cabe preguntarse ¿Por qué el Código Civil establece que en
principio tanto la propiedad como la posesión pueden recaer
nada más sobre cosas corporales y por qué posteriormente
declara –en artículos distintos- que la posesión puede
también recaer sobre cosas incorporales?
La explicación a esto se halla en la tradición romana que
suscribe nuestro Código Civil a través de Pothier, que fue
la fuente principal de Bello en esta parte. En el Derecho
Romano clásico existía, en efecto, la propiedad, que recaía
sobre cosas corporales, y la cuasipropiedad que recaía
sobre cosas incorporales; y existía además la posesión, que
recaía sobre cosas incorporales, y la cuasiposesión, que
recaía sobre cosas incorporales. La expresión cuasi en los
textos romanos indica un tratamiento análogo.
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Luego, esta distinción permanente que nuestro Código hace
entre propiedad de cosas corporales y propiedad sobre cosas
incorporales, lo mismo que entre posesión sobre cosas
corporales e incorporales, es ciertamente un resabio de la
tradición romana. Ahora bien: si uno examina el artículo
576, advierte que las cosas incorporales son derechos
reales o derechos personales. De ahí que uno podría
concluir que la posesión pudiera recaer tanto sobre
derechos reales como sobre derechos personales
(relacionando los artículos 715 y 576). Y que, entonces,
sería poseedor el usufructuario (de su derecho real de
usufructo), pero que los sería también el arrendatario (de
su derecho personal nacido del contrato de arrendamiento).
Sin embargo, no puede alcanzarse una conclusión tan rápida
sobre este asunto como la que acabamos de hacer. Por lo
pronto, se ha discutido que todos los derechos reales sean
susceptibles de posesión ya que se ha establecido que el
derecho real de servidumbre no siempre sería susceptible de
posesión, y se citan a este respecto los artículos 882, 917
y 2512 del Código Civil. De esos tres artículos se sigue
que las servidumbres discontinuas e inaparentes no serían
susceptibles de ser adquiridas mediante prescripción, y
además estas formas de servidumbre no estarían dotadas de
la protección posesoria, esto es, su titular carecería de
las llamadas acciones posesorias para protegerlas, y siendo
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así, no puede afirmarse que estas formas de servidumbre
sean susceptibles de posesión porque si ellas admitieran
posesión podrían ser adquiridas por prescripción y estarían
amparadas por las acciones posesorias.
[El concepto de servidumbres discontinuas e inaparentes
aparece en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil]
Habría, entonces, una clase de derechos reales que no sería
susceptible de posesión y se trataría de las servidumbres
discontinuas e inaparentes.
En cuanto a si los derechos personales admiten o no
posesión, la cuestión aquí es altamente controvertida.
Para defender la tesis según la cual los derechos
personales son susceptibles de posesión, uno podría citar,
además del artículo 715 (que establece que las cosas
incorporales son susceptibles de posesión, sin hacer
distinción entre derechos reales y personales), el artículo
1576, y también el 2456 del Código Civil.
El artículo 1576 está ubicado –según sabemos- entre las
reglas del pago, y el pago es un modo de extinguir las
obligaciones. Ahora bien, el artículo 1576 da una respuesta
a la siguiente pregunta: ¿a quién debe hacerse el pago para
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que sea válido? La respuesta del artículo 1576 es que, para
que el pago sea válido, éste debe hacerse al acreedor mismo
o a su representante. Y agrega después: “el pago hecho de
buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del
crédito vale, aunque después aparezca que el crédito no le
pertenecía”. La expresión “posesión del crédito” que emplea
el artículo 1576 es sinónima de la expresión “posesión del
derecho personal”, ya que el artículo 578, al definir los
derechos personales, establece que derecho personal es lo
mismo que crédito.
Luego, la cuestión pareciera del todo sencilla ya que el
artículo 1576 parece contemplar la posibilidad de que se
posean derechos personales (al relacionar los artículos
1576 y 578) al hablar de “posesión del crédito”. Más aún,
el 1576 contemplaría el caso de un poseedor de derechos
personales que no es dueño.
Sin embargo, y no obstante la aparente fortaleza de estas
conclusiones, se ha discutido si en efecto los derechos
personales son susceptibles de posesión:
Se ha dicho que no es susceptible la posesión de derechos
personales porque para que exista posesión es necesario el
ejercicio público de actos que trasunten el animus domini;
pero tratándose de derechos personales esto no es posible
27
porque no bien se ejecutan actos propios del dueño sobre un
derecho personal éste se extingue. En efecto, el acto
propio del dominio de un derecho personal es el acto de
requerir el pago, pero conforme se ejecuta ese acto de
dominio sobre el derecho personal, este derecho fenece, y
ya no habría nada que poseer puesto que el derecho habría
desaparecido. En suma: poseer un derecho personal
importaría extinguirlo. Este sería un argumento para
sostener que no es admisible la posesión de derechos
personales.
Pero se da todavía otro argumento, a saber, que los
derechos personales o créditos no pueden adquirirse
mediante la prescripción adquisitiva. O sea, nadie se
transforma en acreedor mediante la prescripción
adquisitiva, ya que los derechos personales o créditos se
extinguen por la prescripción pero no se adquieren por
prescripción.
Un tercer argumento contra la posibilidad de poseer
derechos personales es de corte histórico: en primer lugar,
la tradición romana no admitía la posesión de derechos
personales ya que la posesión de cosas incorporales
alcanzaba nada más a los derechos reales bajo la forma de
cuasiposesión.
28
Y existe todavía un cuarto argumento que es aun más
concluyente: se trata del propio Mensaje del Código Civil.
Según vimos, en el párrafo 24 del Mensaje Andrés Bello
señala que “el arrendatario nada posee” y el arrendatario
es titular de un derecho personal (el nacido del contrato
de arrendamiento).
Ahora bien, si aceptamos que no existe posesión de derechos
personales, es menester explicar a qué se refiere el
artículo 1576 cuando habla de posesión del crédito. Esa
expresión (posesión del crédito) sería una forma elíptica o
abreviada de decir “poseedor del título donde consta el
crédito”. Y allí sí cabría hablar de posesión porque el
título entendido como la materialidad escriturada donde
consta un derecho es una cosa corporal respecto de la cual
sí puede haber posesión.
En consecuencia, el artículo 1576 estaría validando el pago
hecho de buena fe al poseedor del título en donde consta un
crédito, pero no estaría hablando el 1576 de la posesión de
créditos o derechos personales porque el derecho personal
no es susceptible de posesión.
29
Tipos de posesión:
Dentro de las múltiples clasificaciones de la posesión que
nuestro Código Civil hace, existen dos que revisten
particular importancia:
De un lado, la distinción entre posesión regular e
irregular (artículos 702 y 708). El artículo 702 establece
que es posesión regular aquella que procede de un justo
título, ha sido adquirida de buena fe, y en el evento de
que el título invocado se traslaticio de dominio (artículo
703) es menester entonces que se haya efectuado la
tradición (artículo 670). El artículo 708, a su turno,
establece que es irregular aquella posesión que carece de
uno o más de los requisitos establecidos en el artículo
702.
De otra parte, el artículo 709 del Código Civil introduce
una nueva clasificación de la posesión. La posesión puede
ser violenta o clandestina, en cuyo caso se denomina
posesión viciosa. Violenta es aquella posesión que se
adquiere mediante la fuerza actual o inminente, o aquella
que no habiendo sido adquirida por la fuerza es defendida
posteriormente por la fuerza cuando llega el verdadero
propietario. Que la violencia sea actual significa que sea
30
ejercida mediante actos; y que sea inminente quiere decir
que la violencia se ejerce mediante amenazas. La posesión
es clandestina cuando ésta se ejerce ocultándola a quienes
tienen derecho para oponerse a ella. O sea, es clandestina
la posesión cuando se ejerce ocultándola al verdadero dueño
o a quien lo representa.
Como ya dijimos, la doctrina nacional acostumbra a refundir
estas dos clasificaciones de la posesión en una sola, que
es aquella que distingue entre posesiones útiles e
inútiles. Y entonces alistan dentro de las posesiones
útiles a la posesión regular e irregular; y a su turno
alistan dentro de la posesión inútil a la violenta y la
clandestina. Sin embargo, y como ya se observó, esta
distinción sólo se justifica en el derecho francés pero no
en el nuestro.
Estudio de la posesión regular:
El análisis de la posesión regular se traduce en el examen
de los requisitos que la configuran.
I. Justo título: El primero de los requisitos que
configuran la posesión regular es el justo título. El
artículo 702 establece que la posesión es regular cuando
31
ésta procede de un justo título. Cabe formular a este
respecto las siguientes preguntas:
a. ¿Qué ha de entenderse por título posesorio? O en otras
palabras ¿A qué alude el Código Civil cuando utiliza la
expresión título a propósito de la posesión?
b. ¿En qué consiste la justicia del título? O sea ¿Cuándo
estamos en presencia de un título que es justo? O dicho de
otro modo ¿Qué títulos son justos?
c. ¿Cómo se clasifican los justos títulos?
d. ¿Qué títulos no son justos y por no serlo no configuran
la posesión regular?
a. ¿Qué ha de entenderse por título posesorio?
La palabra título aparece empleada en nuestro Código Civil
en dos sentidos diversos: de una parte, como en el caso del
artículo 699 (sobre la tradición de derechos personales),
designa a la materialidad donde consta un derecho; por otra
parte, el Código utiliza la palabra título para aludir
también a un antecedente jurídicamente relevante, tal
ocurre por ejemplo, en el artículo 1909 (que se refiere a
la cesión del derecho real de herencia). Como se advierte,
el artículo 1909 no alude con la palabra título a una
32
materialidad sino al antecedente de la cesión, es decir, de
la tradición del derecho real de herencia.
Pues bien, en lo relativo al tema posesorio, la palabra
título se utiliza en el segundo de los sentidos que
acabamos de identificar, esto es, en alusión al antecedente
jurídicamente relevante de la posesión. Y en consecuencia,
la voz título quiere decir, enfrente del tema posesorio,
cualquier acto o contrato a resultas del cual una persona
se constituye en poseedor.
O para decirlo de otra forma: la palabra título, enfrente
del tema posesorio, provee de respuesta a la siguiente
pregunta: ¿por qué se posee? Y el dar respuesta a esta
pregunta importa invocar un título, o sea, un antecedente
jurídicamente relevante de la posesión actual.
b. ¿Cuándo estamos en presencia de un título justo?
El Código Civil no da una definición de justo título y en
cambio de eso lo que hace es clasificar los justos títulos
en el artículo 703; señalando seguidamente en el artículo
704 cuáles no son justos títulos. Pero no define, en rigor,
qué sea un justo título.
De ahí, entonces, que podamos definir los justos títulos
diciendo que son aquellos que no se encuentran enumerados
33
en el artículo 704. Podríamos decir, en consecuencia, que
justo título será cualquier título que no se halle
designado en el artículo 704. Sin embargo, esta respuesta
es necesario precisarla.
¿Qué es un justo título? Si uno atiende a las fuentes de
que se sirvió Andrés Bello para abordar el tema posesorio
en el Código Civil, en buenas cuentas, si uno atiende a
Pothier, que es sin duda el tratadista que más influyó en
materia posesoria en nuestro Código Civil, se encuentra con
lo siguiente: Pothier sostiene que el título es justo
cuando produce en el sujeto de derecho una razonable
convicción de haber adquirido el dominio de la cosa, y, por
lo mismo, observa Pothier, el justo título se encuentra
estrechamente relacionado con otro requisito de la posesión
regular: la buena fe. La buena fe sería ordinariamente, ya
que no siempre, resultado de un justo título puesto que si
justo título es aquel que ha producido en un sujeto la
razonable convicción de haber adquirido el dominio de una
cosa, y si la buena fe es, a su turno, y a decir del
artículo 706, la conciencia de haberse adquirido el dominio
de la cosa por medios legítimos, es evidente, entonces, que
el concepto de justo título y el de buena fe se encuentran
estrechamente vinculados, entrelazados.
34
Hecha esta consideración, da Pothier, en su Tratado, una
definición de justo título diciéndonos que justo título es
aquel título que por su naturaleza sirve para transferir el
dominio, produciendo en el sujeto de derecho la razonable
convicción de haberlo adquirido.
Este concepto de Pothier es, sin embargo, inadecuado al
sistema de nuestro Código Civil puesto que lo que Pothier
llama justo título es en términos generales lo que nuestro
Código llama título traslaticio de dominio, que es una
clase de justo título, pero que no es “el justo título”.
El artículo 703 declara, en efecto, que título traslaticio
de dominio es aquel que por su naturaleza sirve para
transferir el dominio.
Con todo, puede afirmarse, a la luz de las consideraciones
precedentes, que justo título es aquel hecho, acto o
contrato que en atención al ordenamiento jurídico sirve
para constituir o transferir el dominio y que, a más de
eso, está dotado de validez.
O para decirlo de otra manera: justo título, desde el punto
de vista de nuestro Código Civil, es aquel hecho, acto o
contrato perfecto y válido que habilita para constituir o
transferir el dominio, en tales términos que si el dominio
35
no resulta ni constituido ni transferido ello no ocurre a
resultas de un defecto del título.
Así, por ejemplo, el contrato de compraventa es un justo
título traslaticio de dominio a la luz del artículo 703 del
Código Civil. El contrato de compraventa es un justo título
cuando está dotado de validez, y por lo mismo, sirve para
transferir el dominio en tales términos que si el dominio
no resulta transferido, ello no se debe a un defecto en el
título sino a un defecto diverso.
Preguntémonos: la compraventa de cosa ajena ¿es justo
título? En efecto, lo es. Porque si ella no transfiere el
dominio, ello no ocurre por un defecto en el título sino
por algo diverso como es el hecho de que el tradente no
tenía derecho a vender aquella cosa que no le pertenecía.
Luego, la compraventa de cosa ajena es, por cierto, un
justo título.
Todavía puede definirse el justo título, desde un punto de
vista técnico, más dogmático, del modo siguiente: se puede
decir que es justo título aquel acto o contrato que
sirviendo para constituir o transferir el dominio es
auténtico, real y válido.
Examinemos los elementos de este concepto:
36
1) El justo título es un acto o contrato: por ejemplo la
ocupación es un acto jurídico pero la compraventa es un
contrato, ambos son, o pueden ser, justos títulos;
2) El justo título es un acto o contrato que sirve para
constituir el dominio o para transferirlo: nótese que
“sirve para” transferir o constituir el dominio, aunque no
necesariamente lo haga; que sirva para “constituir”
significa que sirve para hacer nacer el derecho de dominio
en un sujeto de derecho por modo originario, con
prescindencia de un dominio anterior (así ocurre con los
llamados títulos constitutivos del dominio, a la luz del
artículo 703, tales como la ocupación, la accesión o la
prescripción); y el justo título traslaticio es aquel que
sirve ya no para constituir el dominio sino para
transferirlo (así, por ejemplo, la compraventa, la permuta
o la donación entre vivos). Subrayemos que estos títulos no
transfieren el dominio sino que “sirven para” transferirlo
una vez que concurra el modo posterior (v.gr., la
tradición);
3) Para que el título sea justo es necesario, además, que
el título en cuestión sea auténtico.
37
Mas, ¿cuándo es auténtico un título? Un título es
auténtico, vamos a decir, cuando éste está dotado de
autenticidad. Y el concepto de autenticidad está definido
por el legislador en el artículo 17 del Código Civil (el
cual se refiere a los efectos territoriales de la ley, como
recordarán de sus clases de Introducción al Derecho).
Establece el artículo 17 que la forma del instrumento
público se rige por la ley del país donde se otorga, y
agrega “su autenticidad se probará en conformidad a las
reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento”, o sea,
las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Y luego, establece dicho artículo 17 qué ha de entenderse
por autenticidad de un instrumento señalando que la
autenticidad se refiere al hecho de haber sido otorgado el
instrumento por las personas y de la manera que en el
instrumento se expresa.
Ha de distinguirse la autenticidad de la veracidad o
sinceridad de las declaraciones contenidas en el título.
Para que el título sea justo es menester sólo que sea
auténtico pero no es estrictamente necesario que sea
sincero. Dicho de otro modo: un contrato simulado es un
título auténtico y por tanto es un justo título.
38
Y es justamente por eso que el artículo 704 va a indicar en
sus número 1 y 2 que no son justos títulos los siguientes:
en primer lugar no es justo título el falsificado, o sea,
el que no ha sido otorgado realmente por la persona que se
pretende; y, en segundo lugar, tampoco es justo título el
conferido por una persona en calidad de mandatario o
representante legal de otra sin serlo.
4) Además de todo lo anterior, un título para ser justo
requiere todavía ser real lo que ocurre cuando el título en
cuestión se corresponde efectivamente con la situación
jurídica de que da cuenta. Así por ejemplo el testamento:
imaginemos que un sujeto fue designado como heredero en un
testamento que después fue revocado por un segundo
testamento en que a esa persona se le ha retirado la
calidad de heredero. Por eso el número 4 del artículo 704
señala que no es justo título el meramente putativo o
aparente, como el del heredero que no es realmente heredero
o el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto
posterior. Estos títulos no son justos porque no son
reales.
5) Además, el título para ser justo debe ser válido, y es
válido el título que satisface los requisitos previstos en
el artículo 1445 del Código Civil además de satisfacer
aquellos requisitos especiales que el legislador pueda
39
establecer para la validez de un acto o contrato en
particular. Es por esto que el número 3 del artículo 704
establece que no es justo título aquel que adolece de un
vicio de nulidad. Obsérvese que el número 3 del 704 no
declara que sea injusto el título nulo sino aquél que
padezca de un vicio de nulidad.
c. Clasificación de los justos títulos:
El artículo 703 del Código Civil clasifica a los justos
títulos en constitutivos o traslaticios de dominio. Enumera
el artículo 703 como pertenecientes a la clase de los
títulos constitutivos de dominio a la ocupación, a la
accesión y a la prescripción. Lo que caracteriza a la
ocupación, la accesión y la prescripción es que hacen nacer
el dominio por modo originario y no opera una derivación
del dominio. Es eso lo que los hace ser títulos
constitutivos de dominio.
Ahora bien. A la luz de lo anterior, es obvio que la
ocupación, la accesión y la prescripción, cumplen en
nuestro ordenamiento jurídico una doble función ya que
operan como modos de adquirir el dominio (artículo 588) y
sirven también como títulos posesorios (artículo 703).
40
Cabe preguntarse en qué ocasiones la ocupación, la accesión
y la prescripción operan ya no como modos de adquirir el
dominio sino como títulos posesorios: por lo pronto, la
ocupación y la accesión operan como títulos posesorios
cuando se frustra su función de adquirir el dominio, por lo
que cabe preguntarse entonces ¿cuándo se frustra o fracasa
su función adquisitiva del dominio? Ello ocurre en
presencia de errores de hecho como por ejemplo cuando se
ocupe una cosa que tenga dueño. Es evidente que en ese caso
el ocupante adquiere posesión y no dominio. Lo mismo ocurre
si se verifica una accesión y quien accede no es dueño de
la cosa principal.
¿Qué ocurre con la prescripción? Es evidente que la
posesión es un título con respecto al ius posidendi, o sea,
con respecto al dominio, pero no es un título con respecto
al ius posesionis, o sea, no es un título de la posesión a
secas por la sencilla razón que la posesión es un supuesto
de la prescripción y mal podría ser entonces la
prescripción antecedente de la posesión.
Eso en lo que respecta a los títulos constitutivos de
dominio.
El artículo 703 declara posteriormente que son justos
títulos traslaticios de dominio aquellos que por su
41
naturaleza sirven para transferir el dominio. Cabe observar
que nada más sirven para transferir el dominio no es que lo
transfieran como ocurre en el ámbito del derecho civil
francés.
Establece el artículo 703 que son justos títulos
traslaticios de dominio la venta, la permuta y la donación
entre vivos. Y acto seguido el artículo 703 enumera algunas
situaciones que la norma califica también como títulos
traslaticios de dominio. Así por ejemplo se enumera el
contrato de transacción (definido en el artículo 2446 del
Código Civil) el cual será o no título traslaticio de
dominio dependiendo de si recae o no sobre un objeto
disputado. La transacción cuando recae sobre un objeto no
disputado constituye título traslaticio de dominio, y en
cambio, cuando recae sobre un objeto disputado, ella
constituye un título meramente declarativo.
Como deben saber, la transacción constituye un contrato
extrajudicial y civil mediante el cual las partes ponen
término a un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual. En otras palabras: cuando dos sujetos de derecho
están trabados en un conflicto de intereses, ellos pueden
poner término a ese litigio celebrando un contrato que es
el contrato de transacción.
42
Así por ejemplo: supongamos que Pedro y Juan se disputan la
propiedad de una misma cosa y celebran un contrato de
transacción en los siguientes términos: Pedro reconoce como
dueño de la cosa a Juan; y Juan, a cambio del
reconocimiento que le ha hecho Pedro de su calidad de dueño
de la cosa disputada, le transfiere a Pedro un automóvil de
su propiedad.
Ahora bien. Lo que dice el artículo 703 es que ese contrato
del ejemplo no va a operar como título traslaticio de
dominio para Juan puesto que respecto de Juan dicho
contrato no va hacer más que reconocer un derecho
preexistente de Juan, o sea, para Juan este contrato de
transacción va a operar nada más como un título meramente
declarativo pero, en cambio, respecto de Pedro el mismo
contrato va a operar como un título traslaticio de dominio
porque el automóvil que se adjudicó Pedro en razón de este
contrato no estaba en disputa.
De otra parte, declara el inciso penúltimo del artículo 703
que las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no
forman nuevo título para legitimar la posesión, y eso
porque las sentencias judiciales son títulos meramente
declarativos de derechos preexistentes, o sea, ocurre lo
mismo que en el caso de la transacción sobre cosas
disputadas.
43
Agrega por último el artículo 703 que pertenecen también a
la clase de los títulos traslaticios de dominio las
sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los
actos legales de partición. Ya hemos dicho en clases
anteriores que a la luz de l artículo 1344 del Código Civil
el acto particional tiene efectos puramente declarativos
toda vez que el artículo 1344 en relación al artículo 718
declara que cada uno de los adjudicatarios de una cosa que
se poseía pro-indiviso se reputará haber sucedido inmediata
y directamente al causante y para todos los efectos se
entenderá que la copropiedad o la coposesión en su caso no
existió jamás.
En consecuencia, a la luz de los artículos 1344 y 718 del
Código Civil, las sentencias de adjudicación en los juicios
divisorios y los actos legales de partición son títulos
meramente declarativos. Y pareciera haber por lo mismo una
inconsistencia entre lo declarado por los artículos 718 y
1344, por una parte, y lo declarado, por otra parte, por el
inciso final del artículo 703. Porque lo que este último
artículo establece es que pertenecen a la clase de los
títulos traslaticios las sentencias de adjudicación en
juicios divisorios y los actos legales de partición
mientras que lo que se desprende de los artículos 718 y
1344 es que tales actos son títulos meramente declarativos.
44
Como ya dijimos, pareciera que la forma más razonable de
disolver esta contradicción normativa al interior del
Código Civil es suponer que el inciso final del artículo
703 se estaría refiriendo únicamente a aquellas sentencias
en juicios de adjudicación y a aquellos actos de partición
que adjudican cosas que se poseían pro-indiviso a un
tercero ajeno a la comunidad, o sea, de acuerdo con esta
tesis, se trataría de interpretar restrictivamente el
inciso final del artículo 703 entendiendo que el mismo se
refiere únicamente a las denominadas “adjudicaciones
anómalas o atípicas”.
Podemos observar que existe todavía una segunda tesis,
según la cual el inciso final del artículo 703 se estaría
refiriendo a las llamadas “adjudicaciones en juicio
ejecutivo” que tienen lugar toda vez que se sacan a remate
bienes del deudor y, entonces, en ese remate se puede
llamar adjudicatario al mejor postor puesto que es él quien
se adjudica una cosa en el remate. Pues bien, se ha dicho
que es precisamente a ese tipo de adjudicación a la que se
estaría refiriendo el inciso final el artículo 703 puesto
que en ese caso la adjudicación operaría como título
traslaticios de dominio.
45
Y existe todavía una tercera explicación, según la cual, el
inciso final del artículo 703 no declara que las sentencias
de adjudicación en juicio divisorio y los actos legales de
partición sean títulos traslaticios de dominio sino que
estaría declarando una cosa diversa, a saber, que tales
actos pertenecerían a la clase de los títulos traslaticios
de dominio, cosa que ocurriría no por ser títulos
traslaticios sino más bien por poseer efectos similares a
los de los títulos traslaticios.
Cabe que abordemos ahora la cuarta y última de las
preguntas que nos habíamos propuesto, o sea, cabe que
establezcamos ahora qué títulos no son justos.
d. Títulos injustos:
Son títulos injustos los que enumera el artículo 704 del
Código Civil en sus cuatro numerales. Examinemos los casos
del artículo 704.
―704 número 1: El título falsificado, o sea, el título no
otorgado realmente por la persona que se pretende.
A la luz de la definición de autenticidad que proporciona
el artículo 17 del Código Civil el título falsificado es
claramente un título inauténtico (lo que no implica, como
46
ya se explicó que sea insincero) y por tanto no es un justo
título.
Ahora bien. Cabe observar que la jurisprudencia ha
extendido la hipótesis del número 12 del artículo 704 más
allá de su estricto tenor literal y ha sostenido que se
incluye dentro del número 1 del 704 la denominada falsedad
material la que tendría lugar en dos casos:
a) Cuando se forja un título falso.
b) Cuando se adultera un título verdadero.
― 704 número 2: este segundo numeral contempla el caso del
título otorgado por una persona en calidad de mandatario o
representante legal de otra sin serlo. O sea, cuando un
sujeto se auto-atribuye la representación legal de otra
persona. También aquí la jurisprudencia ha extendido la
norma señalando que también se verifica esta hipótesis en
aquellos casos en que el mandatario extralimita sus
facultades. Y se ha discutido asimismo la situación que se
da cuando el mandatario vende una cosa ignorando que el
mandato había expirado porque, por ejemplo, el mandato le
había sido revocado al mandatario confiriéndosele mandato a
otra persona. Daniel Peñailillo, por ejemplo, ha sostenido
que ahí también estaríamos ante un caso de título injusto.
Sin embargo, el artículo 2173 sugiere más bien,
47
particularmente en su inciso 2, que se trataría de un
título justo.
― Artículo 704 número 3: no es justo título el que adolece
de un vicio de nulidad. Este numeral comprende tanto los
vicios de nulidad absoluta como de nulidad relativa. Como
se advierte, el número 3 del artículo 704 cubre dos
situaciones: por una parte, aquella en que el título siendo
anulable no ha sido declarado todavía nulo, y por otra
parte, aquella situación en que el título ya ha sido
declarado formalmente nulo. Cualquiera de esas dos
hipótesis satisface el número 3 del artículo 704.
Surge aquí el siguiente problema: como ustedes saben, la
nulidad relativa sólo puede alegarse por aquellos en cuyo
beneficio la han establecido las leyes o sus
causahabientes. Ocurre, sin embargo, que desde el punto de
vista posesorio, la persona que va a alegar la injusticia
del título no es aquella en cuyo beneficio la nulidad ha
sido establecida. Entonces, ¿cómo podría alegarla? La
respuesta se traduce en sostener que quien alega la
hipótesis del número 3 del artículo 704 solicita no la
declaración de nulidad del título sino simplemente que se
declare que el título es injusto aunque el título en
cuestión perviva como válido.
48
No ocurre lo mismo en la hipótesis en que el vicio de que
adolece el título es un vicio de nulidad absoluta pues
normalmente la persona que va a alegar desde el punto de
vista posesorio que el título es injusto será al mismo
tiempo la persona que tiene interés en que la nulidad se
declare y, en consecuencia, también será ella titular de la
acción de nulidad absoluta a la luz de lo dispuesto por el
artículo 1683.
― Artículo 704 número 4: establece este número que tampoco
es justo título el meramente putativo, o sea, el título
aparente como el del heredero que no es en verdad heredero
o el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto
posterior. Se trata, según ya hemos explicado, de un título
falto de realidad.
Cabe observar que el Código habla, para referirse a este
caso de título injusto, del título “meramente putativo”.
Ello se explica porque es concebible el caso de títulos en
los que no obstante existir putatividad o sea apariencia,
existe sin embargo un título justo. Dicha situación se
contempla en el mismo artículo 704 y es el caso del
heredero aparente a quien se ha concedido la posesión
efectiva de la herencia. En el caso de ese heredero, la
sentencia en que se le concede la posesión efectiva hará
las veces de justo título.
49
Luego, cabe preguntarse ¿qué diferencia existe entre el
heredero meramente putativo y aquel heredero putativo al
que se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia?
El primero, o sea, el meramente putativo, tiene un título
injusto y en consecuencia no puede ser poseedor regular del
derecho real de herencia; en tanto que el segundo, o sea el
heredero putativo al que se le concedió la posesión
efectiva de la herencia, dispone según el artículo 704 de
un justo título cual es el decreto jurisdiccional en el que
se le reconoce su calidad de heredero, o sea, el decreto de
posesión efectiva. Y en esas condiciones él sí podrá ser
poseedor regular. De allí que el artículo 1269 establezca
que la acción de petición de herencia expira en diez años
salvo en el caso del inciso final del artículo 703 en el
que la acción de petición de herencia prescribe en un lapso
de cinco años.
Cabe preguntarse todavía si el heredero putativo a quien se
ha concedido la posesión efectiva de la herencia adquiere
por prescripción el derecho real de herencia en cinco años
por el solo transcurso del tiempo o si requiere además
estar de buena fe, o sea, si requiere además de los
restantes requisitos de la posesión regular. La respuesta
es que no basta la posesión efectiva para invocar la
50
prescripción adquisitiva de cinco años sino que se necesita
además la buena fe.
II. Buena fe. Es el segundo requisito necesario para que se
configure la denominada posesión regular.
Además de proceder de justo título, la posesión regular
tiene que haberse adquirido de buena fe. Eso significa que
para que exista posesión regular basta con que la buena fe
comparezca al tiempo de adquirirse la posesión aunque
después desaparezca. Basta, en consecuencia, la buena fe
inicial.
No ocurría lo mismo en los proyectos de Código Civil. Así
por ejemplo el proyecto de 1853 establecía que la posesión
civil, que es el equivalente a la actual posesión regular,
era aquella acompañada de buena fe. Allí sí, cuando se
perdía la buena fe, se dejaba de ser poseedor regular. Pero
eso se cambió, y se cambió básicamente para hacer
compatible la posesión clandestina con la posesión regular.
De modo que hoy día, como señala el propio artículo 702, se
puede ser poseedor regular y de mala fe como también se
puede ser poseedor irregular y de buena fe.
51
[Anécdota: este cambio lo introdujo Bello adulterando el
proyecto que ya había sido aprobado por el Congreso
Nacional].
Concepto de buena fe: se define en el artículo 706 como la
conciencia de haber adquirido el dominio de una cosa por
medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Se trata, como se advierte, de un estado de conciencia y no
de voluntad. Es una convicción que asiste al sujeto de
haber adquirido legítimamente el dominio, él cree eso. El
sujeto cree que su tradente era dueño, que el título era
válido y que, en consecuencia ha adquirido el dominio de la
cosa. Así se distingue según vimos la buena fe del animus
domini que es, junto al corpus, un elemento constitutivo de
la posesión. Todo poseedor tiene animus domini pero no todo
poseedor tiene buena.
Relación entre la buena fe y el error. A este respecto
nuestro Código Civil establece dos principios: por una
parte, establece que el error de derecho configura una
presunción de mala fe que no admite prueba en contrario; y
por otra parte, establece que un justo de error de hecho no
se opone a la buena fe.
52
De acuerdo con lo anterior, el error de derecho se opone
siempre y radicalmente a la buena fe, mientras que
tratándose del error de hecho hay que distinguir si se
trata de un error justo o injusto, puesto que en el caso de
ser justo el error de hecho él resulta compatible con la
buena fe.
Por consiguiente cabe preguntarse cuándo el error de hecho
es justo. Desde el punto de vista de las reglas posesorias,
el error de hecho es justo cuando atendidas las
circunstancias del caso se comete un error en el que
probablemente un individuo medio hubiera incurrido
igualmente. Esto es lo que el Proyecto de 1853 denominaba
“error probable de hecho”. En tanto que el error de hecho
es injusto y se opone por tanto a la buena fe cuando es
improbable, o sea, cuando atendidas las circunstancias del
caso, no es admisible pensar que ordinariamente un
individuo medio hubiere incurrido en él. El proyecto del 53
daba un ejemplo de error de hecho improbable, o sea, de lo
que hoy consideraríamos como un error que no es justo:
dicho ejemplo era el caso en que el comprador creyese que
el vendedor era mayor de edad “no siéndolo ni
pareciéndolo”.
Cabe observar, por otra parte, que la presunción de mala fe
que configura el Código Civil en presencia del error de
53
derecho es una presunción que sólo puede recibir aplicación
en materia posesoria y no cabe extender dicha presunción a
materias diversas que no digan relación con el estatuto
posesorio. Ello por dos razones: en primer lugar, porque al
tratarse de una presunción de derecho, ella ha de ser
interpretada restrictivamente; y en segundo lugar, porque,
extender esta presunción de mala fe más allá del tema
posesorio, importaría concluir que toda vez que se infrinja
algún precepto legal estaríamos por lo mismo en presencia
de la mala fe (atendido el artículo 8 del Código Civil en
relación con el artículo 7 del mismo Código).
Además de contemplarse esta presunción de mala fe en el
caso del error de derecho en materia posesoria, agrega el
Código todavía en materia de buena fe, otra presunción, al
establecer el Código Civil en el artículo 707 que la buena
fe se presume excepto en aquellos casos en que la ley haga
la presunción contraria.
De cara a ese principio según el cual la buena fe se
presume excepto en aquellos casos en que la ley establezca
una presunción contraria, cabe señalar en primer lugar que
se trata de una presunción simplemente legal, o sea, admite
prueba en contrario.
54
En segundo lugar, cabe observar que al presumirse
legalmente la buena fe, como hace el artículo 707, no es
menester probar la buena fe, puesto que ella se presume
legalmente, y en consecuencia el peso o carga de la prueba
corresponderá a quien sostenga que el poseedor está de mala
fe. O dicho de otra manera: el poseedor no requerirá probar
su buena fe puesto que se le presume y quien quiera
discutirlo deberá probar la mala fe del poseedor.
Observemos, en tercer lugar, que en la prueba de la mala fe
pueden utilizarse todos los medios de prueba, incluso puede
echarse mano de la prueba de testigos para los efectos de
probar la mala fe del poseedor. Y no rige a este respecto
la limitación de la prueba testimonial que existe en
materia de obligaciones (como ya se sabe, no es admisible
la prueba de testigos para acreditar la existencia de una
obligación que haya debido consignarse por escrito, y deben
constar por escrito todos aquellos actos que contengan la
entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades
tributarias).
Observemos todavía, en cuarto lugar, que esta presunción
legal de buena fe es un precepto de general aplicación, a
diferencia de lo que ocurre con la presunción legal de mala
fe en materia de errores de derecho. En consecuencia, se
presume la buena fe de los sujetos de derecho no sólo en
55
materias posesorias sino más bien en todo el ámbito del
Derecho Civil. Y la razón de que eso sea así radica en que,
desde el punto de vista de los principios generales,
incumbe probar a aquel sujeto de derecho que sostiene una
afirmación contraria al estado normal de las cosas. Y si
uno se pregunta todavía por qué razón se considera, desde
el punto de vista jurídico, que lo normal es que los
sujetos actúen de buena fe, puede responderse que ello se
supone porque suponer lo contrario importaría, como ha
escrito el civilista italiano Barassi, institucionalizar la
sospecha.
El Código Civil en el artículo 707 establece que la buena
fe se presume excepto en aquellos casos en que la ley
establezca la presunción contraria. Cabe por lo mismo
preguntarse en qué casos la ley presume lo contrario, o
sea, en qué casos presume la ley la mala fe. Se citan a
este respecto tres casos:
a) Por una parte, se cita el artículo 706, donde se presume
la mala fe para los casos en que se trate de la comisión de
un error de derecho.
b) En segundo lugar, se acostumbra a mencionar lo
establecido en el artículo 2510 regla tercera del Código
Civil.
56
c) Y finalmente se cita al artículo 94 número 6 como otra
presunción de mala fe.
III. Tradición: Finalmente, además de provenir de un justo
título y además de haberse adquirido de buena fe, es
también requisito de la posesión regular que se haya
efectuado la tradición de la cosa cuya posesión se reclama.
Observemos de inmediato que este tercer requisito es un
requisito puramente eventual, es decir, no siempre es
menester que se haya efectuado la tradición de la cosa cuya
tradición se reclama para los efectos de configurar
posesión regular. Sólo es necesaria la tradición cuando el
justo título que se invoca para poseer es un título
traslaticio de dominio, esto es, uno de aquellos títulos
que por su naturaleza sirven para transferir el dominio
(como la compraventa, la permuta o la donación entre
vivos). Si el título que se invoca para poseer no es
traslaticio, como ocurrirá por ejemplo si se invoca la
ocupación o la accesión, sólo será necesario el justo
título y la buena fe para configurar la posesión regular,
pero no será necesaria la tradición. Como se comprende,
ello significa que quien invoque un título constitutivo de
dominio, en rigor, sólo tendrá que probar la existencia del
57
título (v.gr. la ocupación) puesto que la buena fe se
presume.
[Frente a la pregunta ¿por qué razón los títulos
constitutivos no requieren tradición y sí la requieren los
títulos traslaticios de dominio para configurar posesión
regular? Se debe responder que eso es así por la sencilla
razón de que los títulos constitutivos suponen posesión. En
cambio, cuando uno invoca un título traslaticio de dominio,
está invocando un título puramente obligacional que no
supone contacto posesorio con la cosa cuya posesión se
reclama].
Para la explicación pormenorizada de la tradición debemos
remitirnos a las largas consideraciones que hemos hecho en
el capítulo “Modos de adquirir el dominio”.
La posesión irregular:
El artículo 708 establece que es posesión irregular aquella
posesión a la que falta uno o más de los requisitos de la
posesión regular.
Cabe observar que, aun siendo irregular, es de todas formas
un tipo de posesión y por lo mismo concurren en ella los
58
elementos esenciales que constituyen la posesión, o sea, el
corpus y el animus domini.
Si uno atiende nada más que al artículo 708 del Código
Civil, debe llegar a la conclusión que un sujeto de derecho
que respecto de una cosa inmueble tenga un justo título
traslaticio de dominio y además buena fe pero respecto de
quien no se ha efectuado la tradición es un poseedor
irregular ya que le faltaría sólo un requisito de la
llamada posesión regular que es la tradición.
Sin embargo, esa conclusión que uno podría alcanzar de la
sola lectura del artículo 708, parece hallarse desmentida
por el artículo 724 del Código Civil ya que este último
artículo establece que si la cosa es inmueble nadie podrá
adquirir la posesión del inmueble sino mediante la
inscripción del título en el conservador de bienes raíces.
En consecuencia, se configura aquí una contradicción puesto
que mientras del artículo 708 parece desprenderse que en el
supuesto que considerábamos más arriba se adquiere posesión
aunque nada más irregular a cuyo través es posible llegar a
prescribir adquisitivamente, del artículo 724 se sigue, en
cambio, que en el supuesto que consideramos no se adquiere
posesión de ninguna clase y por lo tanto nunca se podrá
prescribir adquisitivamente. Se trata, en verdad, de uno de
59
los grandes problemas técnicos que subsisten en la
civilística nacional.
Hay quienes sostienen que el artículo 724 no pudo sino
referirse a la llamada posesión regular ya que ese sería el
único modo de compatibilizar lo establecido en el artículo
708 con lo dispuesto con el 724. Y se sostiene, así, que
esa sería la única forma de dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 22 del Código Civil que consagra el llamado
elemento lógico de interpretación, según el cual, la ley
debe interpretarse de manera tal que haya entre todas sus
partes la debida correspondencia y armonía.
Otros sostienen, en cambio, que el legislador habría
establecido dos estatutos posesorios para los bienes raíces
lo que implica que habría tres estatutos posesorios al
interior del Código Civil: uno para los bienes muebles y
otros dos para los inmuebles. Y de estos dos últimos
estatutos, uno se aplicaría únicamente a los inmuebles
registrados en el sistema registral público y en tanto el
otro estatuto sería aplicable únicamente a los inmuebles
todavía no inscritos en el sistema registral público,
agregándose además que el artículo 724 del Código Civil,
con sus perentorios términos, forma parte del estatuto
aplicable a los inmuebles ya inscritos en el sistema
registral. De suerte que los inmuebles no inscritos siguen
60
el estatuto posesorio contenido en el artículo 708 del
Código Civil.
Cabe observar que, a la fecha en que se dicta el Código
Civil, no existía el Conservador de Bienes Raíces, y en
consecuencia, cuando Andrés Bello establece que la posesión
y la tradición de los bienes raíces de adquiere y se
efectúa respectivamente mediante la inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces, tuvo Bello que considerar dos
casos: por una parte, el caso de los bienes raíces que
progresivamente se fueran incorporando al sistema registral
público, y por otra parte, el caso de aquellos bienes
raíces que todavía no se hubieran incorporado al sistema
registral público.
De ahí que, quienes sustentan esta última teoría, entienden
que el artículo 724 sólo puede aplicarse a aquellos
inmuebles ya incorporados al sistema registral público.
Para Bello, el estatuto aplicable a los inmuebles aún no
incorporados al sistema registral público debía ser un
estatuto provisorio ya que Andrés Bello pensaba que, con la
entrada en vigencia del Código Civil, todos los inmuebles
iban a ser inscritos en el registro del Conservador y que,
en consecuencia, iba a llegar un momento en el que todos
los inmuebles se hallarían inscritos en el registro del
conservador, y por hallarse todos los inmuebles inscritos,
61
el estatuto aplicable a los inmuebles no inscritos iba a
caer en desuso.
Sin embargo, y contra lo soñado por Bello, ocurrió que
hasta hoy día no todos los inmuebles en Chile se encuentran
registrados en el sistema registral público, con lo que
todavía persistirían tres distintos estatutos posesorios al
interior del Código Civil: uno aplicable a los bienes
muebles, un segundo estatuto aplicable a los inmuebles no
inscritos, y en fin, un tercer estatuto aplicable nada más
a los inmuebles actualmente inscritos en el Conservador de
Bienes Raíces.
Lo anterior explicaría, por ejemplo, los siguientes
preceptos contenidos en el Código Civil:
- Por una parte, los artículos 924 y 925 que responden a la
pegunta ¿cómo se prueba la posesión de los inmuebles? El
artículo 924 establece que la posesión de los inmuebles
inscritos se prueba por la inscripción y no es admisible
ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnar.
Enseguida, el artículo 925 establece que se deberá probar
la posesión del suelo, o sea de los inmuebles, por hechos
positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio,
62
hechos tales como el corte de madera, la construcción de
edificios, el cerramiento, las plantaciones, etcétera.
Se razona, entonces, que la única forma de entender que no
existe una contradicción real entre esto dos artículos
consiste en entender que Andrés Bello estaba pensando en
dos estatutos distintos para la posesión de inmuebles: uno
aplicable a los inmuebles inscritos y el otro aplicable a
los inmuebles no inscritos.
De modo tal que para determinar cuál es la situación de un
comprador que adquiere un inmueble de manos de quien no era
dueño del mismo, habría que distinguir si el dicho inmueble
estaba o no incorporado al sistema registral público, si lo
estaba, se aplicaría el artículo 724, y nuestro comprador
no sería ni siquiera poseedor del inmueble; pero si no
estaba inscrito, el comprador sería un poseedor irregular
conforme con dispuesto por el artículo 708. (Ver a este
respecto el párrafo 21 del Mensaje).
Diferencias y relaciones entre la posesión regular y la
posesión irregular.
1. Cabe observar, en primer lugar, que una y otra son
posesión, y por consiguiente, una y otra están amparadas
63
por la presunción de dominio que establece el inciso final
del artículo 700.
2. Tanto la posesión regular como la irregular están
amparadas por las llamadas acciones posesorias que
establecen los títulos XIII y XIV del Libro II.
3. Ambos tipos de posesión conducen a la prescripción
adquisitiva del dominio, si bien la posesión regular
conduce a la prescripción ordinaria y la posesión irregular
conduce a la prescripción extraordinaria.
4. El poseedor regular, a diferencia del poseedor
irregular, dispone para sí de la llamada acción publiciana
que es la acción reivindicatoria que se concede al poseedor
regular que está en vías de ganar la cosa por prescripción
el cual, sin embargo, no puede ejercer esta acción contra
otro poseedor que tenga igual o mejor derecho que el suyo
(artículo 894).
Posesiones viciosas.
Las posesiones viciosas al interior de nuestro Código Civil
son dos: la posesión violenta y la clandestina.
64
Se entiende violenta la posesión cuando esta se adquiere
mediante la fuerza actual o inminente. Y es también
violenta aquella posesión que se adquiere repeliendo
violentamente al dueño de lo suyo.
A su turno, la posesión clandestina es aquella que se
ejerce ocultándola a quien tiene derecho a oponerse a ella.
La discusión que se suscita en la civilística nacional con
respecto a las posesiones viciosas se refiere a si tales
posesiones son útiles o si en cambio son inútiles. O sea,
se discute si conducen o no a la prescripción.
Para resolver este asunto debe señalarse que en nuestro
Código Civil no existe ningún precepto que establezca que
para prescribir es necesaria la posesión pacífica, pública
y no interrumpida como ocurre en el ámbito del Código Civil
francés, cuyo artículo 2229 estable precisamente eso.
A nuestro juicio, las llamadas posesiones viciosas no son
posesiones inútiles porque tanto una como la otra pueden
acompañar no sólo a la posesión irregular sino incluso a la
regular.
Cabe referirse ahora a la adquisición, conservación y
pérdida de la posesión.
65
Adquisición, conservación y pérdida de la posesión.
Este tema está tratado en el párrafo segundo del título VII
del Libro II del Código Civil, es decir, entre los
artículos 721 y 731, ambos inclusive.
Este conjunto de once artículos ha dado origen a una de las
controversias más importantes en la civilística nacional ya
que se trata de uno de los temas de mayor importancia y a
la vez de mayor complejidad técnica, como es, justamente,
el tema de la posesión.
Enfrente de estos once artículos es usual distinguir según
estemos en presencia de cosas corporales muebles o bien de
cosas corporales inmuebles:
I. Adquisición, conservación y pérdida de la posesión sobre
cosas corporales muebles.
Con respecto a la posesión de los muebles rige íntegramente
el concepto de posesión del artículo 700 del Código Civil.
Como ustedes saben, a la luz de ese artículo, la posesión
se configura mediante concurrencia en un sujeto de derecho
del corpus y el animus domini.
66
En consecuencia, la posesión de una cosa corporal mueble se
adquiere cuando respecto de un sujeto de derecho concurren
estos dos elementos: el corpus y el animus.
Ordinariamente, por lo común, el corpus se adquiere
mediante alguno de los modos que para la tradición de los
bienes muebles establece el artículo 684. Y a su turno el
animus domini consta por regla general en el título
posesorio.
― Conservación de la posesión de una cosa corporal mueble:
si aplicamos el principio recién expuesto, es evidente que
la posesión subsiste mientras pervivan en un sujeto de
derecho el corpus y el animus domini. Con todo, y sin
perjuicio de esa regla general, ha de advertirse que para
conservar la posesión de una cosa mueble basta nada más el
animus domini puesto que el corpus puede estar radicado en
una persona diferente del poseedor, una persona que tenga
la cosa en lugar y a nombre del poseedor, como si por
ejemplo el poseedor arrienda la cosa poseída: el
arrendatario será nada más mero tenedor de la cosa poseída.
Esto es, por lo demás, lo que se sigue de la propia
definición que da el artículo 700 del Código Civil de la
posesión y lo mismo reitera el artículo 725.
67
Finalmente, el artículo 730 establece que el mero tenedor
por su propia voluntad no puede privar de la posesión al
poseedor.
Pérdida de la posesión de las cosas corporales muebles: la
pérdida de la posesión de las cosas muebles puede acaecer
por dos vías: por una parte, puede perderse la posesión de
las cosas muebles por una manifestación de voluntad del
mismo poseedor; y por otra parte, puede perderse también la
posesión de las cosas muebles sin que intervenga la
voluntad del poseedor. Lo primero ocurre en los casos de
abandono o enajenación de la cosa sobre que recae la
posesión. Ocurre, en cambio, lo segundo, esto es, se pierde
la posesión de una cosa mueble sin la voluntad del
poseedor, en dos casos: por una parte, en el caso del
artículo 726, o sea, cuando la posesión la adquiere otro
sujeto de derecho, y en segundo lugar, se pierde la
posesión de una cosa corporal mueble cuando se hace
imposible el ejercicio de actos posesorios como son, por
ejemplo, los casos previstos en los artículos 608 y 619 del
Código Civil (como si por ejemplo alguien poseyendo un
animal bravío éste se escapa).
II. Adquisición, conservación y pérdida de la
posesión sobre cosas corporales inmuebles.
68
Cabe recordar a este respecto que los bienes muebles e
inmuebles poseen cada uno un diverso estatuto posesorio, y
es así que, mientras en el caso de la posesión de las cosas
muebles se aplica íntegramente el concepto de posesión del
artículo 700 del Código Civil, tratándose de las cosas
inmuebles su posesión se adquiere mediante la inscripción
del título correspondiente en el registro del Conservador
de Bienes Raíces tal como se sigue de la lectura del
artículo 724 del Código Civil.
Consideraciones preliminares:
1. En el párrafo 21 del Mensaje, Andrés Bello expresa que
respecto del dominio y posesión de cosas corporales
inmuebles ha introducido una modificación importante con
respecto a la legislación entonces vigente. Dicha
modificación consistía, según Bello, en que para la
transmisión y transferencia de derechos reales constituidos
sobre inmuebles, será siempre y en todo caso necesaria una
inscripción en el registro del Conservador de Bienes
Raíces. Agrega Andrés Bello que, de esa manera, toda
persona a quien se transmita o transfiera un derecho real
constituido sobre un inmueble tendrá inscripción a su favor
69
en el registro del Conservador representando la dicha
inscripción la posesión del inmueble. Y sostiene Bello que
a través de ese mecanismo la posesión de inmuebles va a
tener dos características: en primer lugar, se va a tratar
de una posesión pública puesto que el registro del
Conservador es precisamente público ya que está abierto a
la consulta de cualesquier sujeto de derecho, y en segundo
lugar, gracias a este mecanismo, la posesión de un inmueble
va a encontrarse enlazada con todas las posesiones
anteriores y por lo mismo va a ser posible reconstruir la
historia de cada bien raíz.
Pensaba Andrés Bello que mediante este sistema, y al haber
posesiones enlazadas unas con otras, al cabo de un cierto
número de años la posesión iba a constituir dominio. Y en
consecuencia, la inscripción iba a equivaler a posesión y
finalmente a propiedad. Por eso pensaba Bello que esos tres
términos –inscripción, posesión y propiedad- iban a ser
idénticos.
Para llevar a cabo su proyecto Andrés Bello debió sin
embargo considerar que en los primeros años de vigencia del
Código Civil no todos los inmuebles iban a estar
incorporados al sistema registral público y, en
consecuencia, durante el primer lapso de vigencia del
Código Civil iban a existir en Chile inmuebles inscritos e
70
inmuebles no inscritos, y era necesario entonces dar reglas
para los inmuebles inscritos y otras reglas para los
inmuebles no inscritos (aunque pensaba Bello que con el
tiempo las reglas para los inmuebles no inscritos iban a
caer en el desuso, porque él creía que paulatinamente todos
los inmuebles iban a ir siendo inscritos).
Por eso pensaba Bello que finalmente existiría un solo
estatuto para la posesión de inmuebles, o sea, el de los
inmuebles inscritos.
3. Ocurrió, sin embargo, que las previsiones de Andrés
Bello no se verificaron y, entonces, siguieron existiendo
inmuebles no incorporados al sistema registral público, y
peor aún, ocurrió también que se dieron dobles
inscripciones respecto de un mismo inmueble, lo cual fue
acompañado de un alto grado de ineficacia de las reglas
posesorias que ordenaban la inscripción al tiempo de
transferirse derechos reales sobre inmuebles.
4. De allí que con cierta frecuencia se dictan leyes
especiales que tienden a corregir estas situaciones
anómalas, esto es, leyes que tienden a regularizar la
propiedad raíz en Chile facilitando que los poseedores
materiales no inscritos obtengan inscripción a su favor en
71
el sistema registral público. El último intento en este
sentido lo representa el Decreto Ley 2695.
Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de
inmuebles en el Código Civil chileno a la luz de la
doctrina nacional.
El primer autor que vamos a mencionar es Humberto Truco
quien escribió una Memoria de Licenciatura titulada “Teoría
de la posesión inscrita en el Código Civil chileno”.
Humberto Truco sostuvo la llamada teoría de la posesión
inscrita a la luz de la cual se sostiene que la inscripción
en el sistema registral cumple en nuestro Código Civil una
triple función en relación con la posesión de inmuebles, a
saber: una función de requisito, una función de prueba y
una función de garantía de la posesión de inmuebles. Dicho
de otro modo: de acuerdo con Truco, la inscripción en el
registro del Conservador sería, en primer lugar, un
requisito o presupuesto necesario para poseer un inmueble,
en segundo lugar, la inscripción sería el único medio a
cuyo través es posible acreditar la posesión de un
inmueble, y en tercer lugar, la inscripción sería todavía
una suerte de cautela de la posesión de inmuebles.
72
Humberto Truco funda su tesis en los siguientes artículos
del Código Civil:
- Que la inscripción es un requisito o presupuesto
necesario de la posesión de inmuebles se seguiría, según
Truco, de los artículos 724 (en relación con los artículos
686 y 696), 728 inciso 2, y 730 inciso 2.
- Que la inscripción es, a su vez, prueba de la posesión de
inmuebles se sigue, según Truco, del artículo 924 del
Código Civil. A la luz de ese artículo, la inscripción en
el sistema registral durante más de un año es el único modo
de acreditar la posesión de inmuebles en Chile, prueba que
no admite prueba en contrario.
- Por último, la inscripción sería según Truco una garantía
con respecto a la posesión de inmuebles, y esa función de
tutela o garantía se seguiría de la lectura de los
artículos 2505 (contra un título inscrito en el Conservador
no hay prescripción sino en virtud de otro título
inscrito), 728 (sólo se pone término a la posesión inscrita
mediante una nueva inscripción que cancele a la
precedente).
A estas alturas de su análisis Truco introduce una
atenuación importante a la teoría de la posesión inscrita
73
en Chile: sostuvo Truco que el sistema que acabamos de
examinar configura el estatuto posesorio de los inmuebles
actualmente inscritos en el sistema registral público, sólo
respecto de esos inmuebles la inscripción opera como
requisito, prueba y garantía de su posesión. Pero sostuvo
Truco que a parejas de este estatuto posesorio existe otro
estatuto cual es el estatuto posesorio de los inmuebles que
carecen actualmente de inscripción. Respecto de estos
últimos inmuebles existe un estatuto posesorio distinto:
Sostiene Truco que para establecer cómo se adquiere la
posesión de un inmueble que actualmente no está inscrito es
necesario distinguir según cuál sea el título que se
invoca, si constitutivo o traslaticio de dominio. Si el
título que se invoca para poseer es traslaticio de dominio,
en ese caso observa Truco que es absolutamente
indispensable, para entrar en posesión del dicho inmueble,
la inscripción en el sistema registral. Como es obvio, cita
Truco, en abono de esa afirmación, el artículo 724 en
relación con el artículo 686 del Código Civil. En cambio,
afirma Truco, si el título invocado para poseer es
constitutivo de dominio (como la posesión, la accesión o la
prescripción) en ese caso no es necesaria la inscripción
del inmueble para entrar en posesión del mismo (y este
sería, entonces, el único caso que haría excepción a la
74
regla de la posesión inscrita: el caso en que se invoca un
título constitutivo de dominio).
Críticas a la tesis de Humberto Truco.
Si uno revisa la literatura existente en esta materia, es
posible advertir tres tipos de críticas formuladas a la
tesis de Humberto Truco:
1. Primera crítica. Puede citarse, en primer lugar, el caso
de un par de autores que son en verdad anteriores a Truco,
se trata de Fabres y Aguirre Vargas, ambos sostuvieron que
para los efectos de establecer cómo se adquiere la posesión
de un inmueble actualmente no inscrito en el sistema
registral público es menester distinguir algo que no
distingue Truco: se trata de distinguir si se trata de
adquirir la posesión regular o irregular de un inmueble.
Según vimos, Truco sostenía que toda posesión de un
inmueble se adquiere mediante la inscripción. En cambio,
observan Fabres y Aguirre Vargas, que si se trata de
adquirir la posesión regular del inmueble no hay duda que
en ese caso sí se requiere la inscripción cumpliendo así
con los tres requisitos de la posesión regular. Cosa
distinta ocurre, de acuerdo con estos autores, cuando se
trata de adquirir la posesión irregular del inmueble pues
75
en este caso no se necesita inscripción para entrar en
posesión del mismo.
2. Segunda crítica. Truco sostiene que no se puede invocar
la ocupación como título para la posesión de inmuebles a la
luz del artículo 590 del Código Civil. Pues bien: Victorio
Pescio sostuvo que Truco se equivoca porque el artículo 590
confiere al Estado dominio sobre las tierras que hallándose
dentro del territorio nacional carezcan de otro dueño, pero
no confiere la posesión de éstas. Por esa razón, Pescio
sostuvo que no puede invocarse la ocupación para adquirir
el dominio de esas tierras pero ello no quiere decir que no
pueda invocarse la ocupación como título para la posesión
de tales tierras.
3. Tercera crítica. El tercer tipo de crítica intenta
llevar el análisis de Humberto Truco al absurdo tratando de
demostrar que por ser absurdas las afirmaciones de Truco
éstas deben ser abandonadas. Y así hay autores que dicen lo
siguiente: si aceptamos la tesis de Truco según la cual
aquel que tiene inscripción a su nombre es poseedor de un
inmueble, un poseedor inscrito cuyo inmueble se vea
invadido violentamente por otra persona no podría nunca
ejercer la acción reivindicatoria ya que esta acción se
concede a quien no tiene la posesión de la cosa y de
acuerdo con Truco este poseedor despojado aún tiene
76
posesión de su inmueble ya que tiene siempre la inscripción
en el sistema registral público.
Frente a esta crítica Humberto Truco se manifiesta
completamente de acuerdo y hace ver que más que una crítica
se trata de una consecuencia de su teoría. En otras
palabras, afirma Truco que no es su culpa que ese sea el
sistema que haya previsto el Código Civil. Y observa además
Truco que el poseedor inscrito que se ve despojado
materialmente de su terreno siempre poseerá otras acciones
distintas de la reivindicatoria para proteger la cosa sobre
que su posesión recae, por ejemplo, la acción penal de
usurpación además de otras acciones posesorias.
Se ha sostenido también que la tesis de Truco conduce a
otras situaciones inadmisibles tales como la siguiente: se
ha dicho que para el caso de que un sujeto venda un
inmueble ajeno que no se halla actualmente inscrito el
verdadero dueño se vería fácilmente privado de la propiedad
del inmueble e incluso podría ejercerse la acción
reivindicatoria en su contra.
Humberto Truco frente a esta observación se manifiesta
también absolutamente de acuerdo y sostiene que este es
precisamente un mecanismo indirecto para inducir a las
personas a inscribir sus inmuebles. Esta consecuencia
77
sería, pues, una especie de sanción para el que
negligentemente no ha inscrito su inmueble.
Permítanme recordar que la pregunta que estamos intentando
responder es cómo se adquiere en Chile la posesión de los
inmuebles, y enfrente de esa pregunta observa Truco lo
siguiente:
1. A la luz de los artículos 724, 686, 696, 728, 730, 924 y
2505 del Código Civil puede sostenerse que la posesión de
inmuebles en Chile se adquiere mediante la correspondiente
inscripción del título respectivo en el Conservador de
Bienes Raíces.
2. Sólo hacen excepción a esta regla fundamental los
inmuebles no inscritos respecto de los cuales se alegue
como título posesorio un título constitutivo de dominio.
3. Puede observarse, en consecuencia, observa Truco, que la
inscripción representa a la posesión definida en el
artículo 700 del Código Civil. O dicho de otra forma: la
inscripción es por sí sola constitutiva de corpus y animus
con respecto al inmueble.
Cabe que revisemos en relación con el tema que nos ocupa la
opinión de otros dos autores nacionales:
78
Opinión de Luis Claro Solar. Sostuvo este autor frente a la
pregunta de cómo se adquiere la posesión de los inmuebles
en Chile una respuesta más estricta incluso que la del
propio Truco puesto que en el tomo III de su descomunal
obra Claro Solar sostuvo que tanto para adquirir la
posesión de inmuebles inscritos como la de inmuebles no
inscritos será siempre necesaria la inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces. Para fundar su tesis,
argumenta Claro Solar que en Chile la única forma de
adquirir la posesión de inmuebles es invocando un título
traslaticio de dominio, y agrega que todo título
traslaticio de dominio exige que se practique la tradición,
y como el artículo 686 establece que la tradición de
inmuebles debe hacerse mediante la inscripción del título
en el Conservador de Bienes Raíces, entonces, nadie podrá
adquirir la posesión de inmuebles si no es por ese medio.
De acuerdo con Claro Solar no es posible invocar un título
constitutivo para poseer un inmueble por los siguientes
motivos: a) la ocupación no puede invocarse, sostiene Claro
Solar, porque lo impediría el artículo 590 del Código
Civil; b) en segundo lugar, tampoco puede invocarse la
accesión como título posesorio ya que en el caso de la
accesión no se requeriría ningún acto posesorio especial
basta con tener la posesión de la cosa principal para tener
79
la posesión de la cosa accesoria y en consecuencia no se
requiere alegar una posesión distinta de la que ya se tiene
sobre el inmueble principal; c) y en tercer lugar, tampoco
podría invocarse como título posesorio a la prescripción
por la sencilla razón de que la prescripción es resultado
de la posesión y no antecedente de la posesión.
Esta es, entonces, la postura de Luis Claro Solar enfrente
de la cuestión relativa a cómo se adquiere la posesión de
inmuebles en Chile. Una tercera opinión es la siguiente:
3. Opinión de Moisés Lagos. De acuerdo con Moisés Lagos, en
el Código Civil existen dos teorías de la posesión: una
teoría que el denomina teoría de la posesión material, y
otra que él denomina “teoría de la posesión inscrita”.
Afirma Lagos que la primera teoría, o sea, la de la
posesión material, se aplica a los inmuebles no inscritos,
en tanto la segunda teoría, o sea, la de la posesión
inscrita, se aplicaría a los inmuebles ya inscritos.
De modo que, según Lagos, a aquellos inmuebles no inscritos
se les aplica el conjunto de preceptos que rigen la
posesión material en tanto que a los inmuebles inscritos se
les aplica el conjunto de preceptos que regulan la posesión
inscrita. Pero, agrega Moisés Lagos, la teoría de la
posesión inscrita sólo cabría adquirirla tratándose de la
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adquisición de la posesión regular y no cabría exigirla
para el evento de adquirir la posesión irregular de un
inmueble.
Balance general. El conjunto de estas tesis que acabamos de
examinar sostienen, con mayor o menor intensidad, que la
inscripción -salvo ciertos casos- es una ficción de la
posesión de inmuebles. Es decir, el rasgo común que
identifica a esta tesis es que, en mayor o menor medida,
sostienen que la inscripción del título en el Conservador
es por sí sola constitutiva de la posesión de inmuebles.
Todas entienden que la inscripción acredita posesión aun
cuando no se tenga posesión material del inmueble.
Al conjunto de estas teorías algunos autores lo han
denominado “la tesis de la inscripción-ficción”. Y frente a
esa tesis existe la tesis de la llamada “inscripción-
garantía” y el autor que en forma más característica
defendió la tesis de la inscripción garantía fue Leopoldo
Urrutia.
Leopoldo Urrutia sostuvo que la inscripción en el sistema
registral público es un mecanismo para solemnizar y
asegurar un hecho real cual es el hecho de la posesión tal
cual se lo define en el artículo 700 del Código Civil. De
manera tal, agrega Urrutia, que una inscripción tras la
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cual no exista el hecho real de la posesión es una
inscripción que nada vale, una inscripción que Urrutia va a
denominar “inscripción de papel”. Luego la función que
Urrutia le asigna a la inscripción no es la de representar
fictamente la posesión, sustituyéndola, sino la función de
cautelar, publicitar, solemnizar la posesión, pero esta
última existiría como cosa distinta de la inscripción. De
manera que allí donde existe un poseedor inscrito que
carece de la posesión material del inmueble, dicha
inscripción es una inscripción de papel a la que según
Urrutia no cabe prestar atención jurídica y, en caso de
conflicto, habría que preferir, según Urrutia, a aquel
sujeto de derecho que tenga la posesión real y material del
inmueble.
¿Cómo se conserva y cómo se pierde la posesión de
los inmuebles en Chile?
El problema de la conservación y pérdida de la posesión de
inmuebles es un problema correlativo al de la adquisición
de la posesión de inmuebles ya que ordinariamente la
posesión se pierde cuando otro sujeto de derecho la
adquiere para sí.
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Para los efectos de dar respuesta a la pregunta de cómo se
conserva y cómo se pierde la posesión de inmuebles en Chile
hay que distinguir entre inmuebles inscritos e inmuebles no
inscritos.
Respecto de los inmuebles inscritos cabe citar los
artículos 728 y 730 del Código Civil.
El artículo 728 establece que la posesión inscrita termina
mediante la cancelación de la inscripción. Por lo mismo,
cabe preguntarse cómo se efectúa la cancelación de la
inscripción. El artículo 728 establece que existen tres
formas de cancelar la inscripción:
a) Por voluntad de las partes.
b) Mediante una nueva inscripción a través de la cual el
poseedor actual transfiere su derecho a otro sujeto de
derecho.
c) Mediante decreto judicial.
Es así, en consecuencia, como se pierde la posesión de
inmuebles en Chile.
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Respecto a la cancelación prevista en el artículo 728 del
Código Civil cabe observar todavía que ella puede
practicarse de dos maneras: puede tratarse de una
cancelación material, o bien, puede tratarse de lo que la
literatura nacional denomina una cancelación virtual.
Se llama cancelación material a aquella que se practica
mediante una inscripción al margen de la inscripción que se
pretende cancelar. Aquella inscripción al margen se
denomina sub-inscripción y está tratada en el artículo 91
del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
La cancelación virtual, en cambio, es aquella que se
produce automáticamente al efectuarse una nueva inscripción
del título en virtud del cual el poseedor actual transfiere
su derecho a otro.
Normalmente, sin embargo, la cancelación virtual va
acompañada de la cancelación material, es decir, por lo
común, al tiempo de efectuarse una nueva inscripción se
deja constancia al margen de la inscripción precedente que
ella ha sido cancelada (aunque en ese caso, como es lógico,
la sub-inscripción marginal no tiene otra función que
enlazar una inscripción con otra).
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De las tres formas de cancelación previstas en el artículo
728 cabe observar que sólo una de ellas equivale a
cancelación virtual y es aquella que se produce a través de
inscripción a través de la cual el poseedor actual
transfiere su derecho a otra persona, puesto que tanto la
cancelación que se produce por decreto judicial como la que
opera por voluntad de las partes son cancelaciones
materiales (o sea, cancelaciones que operan por la sola
sub-inscripción).
Resta nada más decir respecto a este tema que la
cancelación es un acto formal que lleva a cabo el
Conservador de Bienes Raíces a requerimiento de la
judicatura o de los contratantes y que consiste en dejar
sin efecto una inscripción de propiedad hasta ese momento
vigente, sea a través de una sub-inscripción o bien sea
mediante una nueva inscripción.
Esa es, entonces, la primera forma de poner término a la
posesión de inmuebles inscritos en Chile: la cancelación a
la luz del artículo 728.
Pero además del artículo 728 debe considerarse el artículo
730 el cual establece una nueva forma de poner término a la
posesión de inmuebles inscritos en Chile. El artículo 730
supone el caso de un mero tenedor de un inmueble que lo
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tiene a nombre del verdadero poseedor y que, no obstante
eso, lo usurpa auto-atribuyéndose la calidad de dueño. Pues
bien, sostiene el artículo 730 que el solo hecho de que el
mero tenedor se auto-atribuya la calidad de dueño del
inmueble, no pone término a la posesión del poseedor del
inmueble. Pero agrega todavía el artículo 730 que cosa
distinta ocurre cuando el usurpador, dándose por dueño,
enajena la cosa a un tercero, pues, en ese caso, hay que
distinguir:
a) El caso en que el inmueble enajenado carezca de
inscripción: en ese caso la posesión se pierde
adquiriéndola el tercero.
b) El caso en que el inmueble enajenado sea un inmueble
inscrito: en ese caso, dispone el artículo 730, el tercero
a quien se enajenó la cosa no adquiere la posesión sino
mediante la competente inscripción.
La pregunta que el artículo 730 plantea es: establecido que
quien tiene posesión inscrita no la pierde por el acto de
enajenación de un usurpador sino cuando se practica la
“competente inscripción” ¿qué ha de entenderse por
competente inscripción?
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Existen dos opiniones a este respecto en la literatura
nacional:
- Hay quienes sostienen, de una parte, que “competente
inscripción” es aquella que se ha practicado de la forma
prevista en el artículo 728 del Código Civil, es decir,
competente inscripción es la que equivale a alguna de las
formas de cancelación del artículo 728.
De modo que, para quienes sostienen esta tesis, el que
tenga posesión inscrita no la perderá en el evento de que
el mero tenedor del inmueble lo enajene a un tercero
mientras no se practique la competente inscripción en los
términos del artículo 728.
Como se advierte, para quienes sostienen esta tesis, el
artículo 730 no estaría dando una forma diversa de poner
término a la posesión inscrita.
Sin embargo, esta primera opinión ha sido criticado a la
luz de lo que dispone el artículo 2505 del Código Civil, y
quien formuló por primera vez esta crítica fue Luis Claro
Solar. El artículo 2505 establece que contra un título
inscrito no hay prescripción sino en virtud de otro título
inscrito.
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Pues bien. Si uno entiende la expresión “competente
inscripción” utilizada por el artículo 730 como una forma
de cancelación de las que menciona el artículo 728 uno
debiera llegar a la conclusión de que el artículo 2505 no
tendría nunca aplicación pues si competente inscripción es
una forma de cancelación entonces no podría haber nunca
inscripciones paralelas sobre un mismo bien raíz puesto que
cancelar importa dejar sin efecto la inscripción precedente
de modo que nunca podría haber inscripción contra
inscripción que es justamente la hipótesis del artículo
2505.
Eso ha llevado a sostener una segunda opinión con respecto
a qué haya de entenderse por “competente inscripción” a la
luz del artículo 730 del Código Civil:
- Hay quienes sostienen que la expresión “competente
inscripción” utilizada por el artículo 730 alude a
cualquier inscripción que se practique sobre un inmueble en
términos reglamentariamente correctos aunque no equivalga a
alguna de las formas de cancelación del artículo 728.
Cabe todavía observar que, además de las hipótesis de
cancelación previstas por el artículo 728 del Código Civil
y además de la “competente inscripción” prevista a su turno
en el artículo 730 del Código Civil, existe todavía una
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forma de cancelación que vamos a denominar “cancelación
legal” y que no está prevista en el Código Civil sino en el
DL 2695 para la regularización de la pequeña propiedad
raíz.
Pues bien. Hemos dado ya respuesta a la pregunta de cómo se
adquiere, conserva y pierde la posesión de inmuebles
inscritos en Chile. Resta abordar, ahora, la pregunta de
cómo se adquiere, conserva y pierde la posesión de
inmuebles no inscritos en Chile:
Puede sostenerse que los inmuebles no inscritos están
sujetos a un estatuto posesorio similar al de los bienes
muebles y, en consecuencia, la posesión de los inmuebles no
inscritos se pierde de un modo similar a como se pierde la
posesión de los bienes muebles. Ahora bien, desde un punto
de vista estrictamente dogmático (de las reglas del Código
Civil) son dos los preceptos que debemos tener presentes a
este respecto: se trata de los artículos 729 y 730 del
Código Civil.
El artículo 729 establece que “si alguien se apodera
violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no
está inscrito, el que tenía la posesión la pierde”.
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A su turno, el artículo 730 establece que “el tercero a
quien se enajena por parte de un usurpador un inmueble
adquiere la posesión del inmueble si es que el dicho
inmueble carece de inscripción”.
En consecuencia, tratándose de inmuebles no inscritos las
posesión se pierde mediante el mero apoderamiento material
que un tercero haga del inmueble, pudiendo entonces
afirmarse que, en razón de esto, el estatuto posesorio de
los inmuebles no inscritos se asemeja al estatuto posesorio
de las cosas muebles.
[Cabría preguntarse finalmente, en relación con la
específica hipótesis del artículo 730, ¿cuál es la
situación jurídica en que queda el tercero respecto de la
cosa que le enajenó el usurpador? Puede sostenerse que
dicho tercero quedará, por regla general, en la situación
de poseedor irregular y sólo se transformará en poseedor
regular en la medida en que logre inscribir su título (que
equivale a la tradición del inmueble)].
El Decreto Ley 2695.
Este Decreto ley establece reglas diversas a las
contempladas por el Código Civil con respecto a la posesión
de inmuebles. Este DL tiene por objeto proveer mecanismos
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expeditos para regularizar la posesión de la pequeña
propiedad raíz, atendido que dicha pequeña propiedad con
frecuencia está al margen del sistema registral. La idea es
que todos esos poseedores materiales puedan inscribir sus
inmuebles incorporándose así al estatuto posesorio previsto
por el Código Civil.
El DL 2695 establece un procedimiento a cargo de un órgano
administrativo que es el Ministerio de Bienes Nacionales
para que las personas que son poseedores materiales de un
inmueble que carece de inscripción puedan inscribirlo.
El procedimiento es básicamente como sigue: en primer lugar
ha de acreditar ante el órgano administrativo que tiene la
posesión material del inmueble por espacio de a lo menos
cinco años; deberá probar que su posesión no es ni violenta
ni clandestina, y deberá probar además que al tiempo de
solicitar la inscripción no existe juicio pendiente en su
contra (la prueba puede rendirse mediante declaraciones
juradas e informaciones sumarias de testigos). Acreditado
todo lo anterior, el órgano administrativo emite una
resolución la cual está exenta del trámite de toma de razón
por parte de la Contraloría General de la República,
autorizando provisionalmente la inscripción a favor del
solicitante. Esa resolución debe publicarse en la forma
prevista por el DL. Si dentro de los 30 días siguientes a
91
la publicación no existe oposición por parte de terceros la
inscripción entonces se practica en el Conservador de
Bienes Raíces y desde ese momento el solicitante se
transforma en poseedor regular del inmueble sirviéndole de
justo título el decreto administrativo que autorizó la
inscripción. Transcurrido un año de esa inscripción, se
cancelan por el solo ministerio de la ley todas las
anteriores inscripciones (no sólo de propiedad sino también
de cualquier otro tipo de derecho real) que recaigan sobre
el mismo inmueble adquiriéndose por prescripción el dominio
del mismo.
Principios que regulan la posesión:
Existen a este respecto básicamente dos principios
fundamentales que regulan la posesión:
1. La posesión no se transfiere ni se transmite. Esto
significa que todo poseedor inicia una nueva posesión. De
modo que la posesión no se traspasa ni por acto entre vivos
ni por causa de muerte (artículos 688, 722 y 717 del Código
Civil).
2. No obstante lo anterior, el artículo 717 establece que
la posesión puede agregarse, o sea, el poseedor actual
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puede agregar la posesión de sus antecesores; de ese modo,
entonces, el causahabiente puede agregar la posesión que
tuvo su causante y el adquirente puede agregar también la
posesión que tuvo su tridente.
Sin embargo, para que proceda la agregación de posesiones
es menester que se satisfagan los siguientes requisitos:
a) En primer lugar, es necesario que se trate de posesiones
contiguas, es decir, debe tratarse de posesiones enlazadas
entre sí.
b) En segundo lugar, es necesario que entre una y otra
posesión existan títulos que acrediten la contigüidad de
las posesiones. De ahí que el ladrón, siendo poseedor, no
pueda agregar la posesión que tenía su víctima.
c) La agregación supone todavía que las posesiones que se
agregan sean agregadas con sus mismas calidades y vicios.
El principio que a este respecto opera es que, para
homogeneizar las distintas posesiones, se puede degradar la
posesión actual pero jamás mejorarla.
La consecuencia que se sigue de los dos principios
mencionados es que, gracias a ellos, resulta posible la
mejora progresiva de las situaciones jurídicas puesto que
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si la posesión fuera susceptible de transmisión o
transferencia no sería posible mejorar los títulos
posesorios (así por ejemplo si el tridente tiene una
posesión viciosa, al transferirla a su adquirente, éste la
adquiriría y eventualmente la transferiría a un tercero
también viciosa y así sostenidamente en el tiempo). Eso
gracias al primer principio según el cual la posesión no se
transfiere ni se transmite.
Es claro por otra parte que si rigiera nada más ese primer
principio y no rigiera el segundo principio según el cual
la posesión puede agregarse, se podrían mejorar los títulos
pero con inmensos esfuerzos por parte de los poseedores ya
que sería necesario que cada uno de los poseedores poseyera
la cosa por un tiempo suficiente para prescribirla.
Relaciones entre la mera tenencia y la posesión:
La institución que a este respecto cabe examinar es la
llamada interversión. Se entiende por interversión de la
posesión la transformación de la mera tenencia en posesión
o de la posesión en mera tenencia.
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Existen en consecuencia dos hipótesis generales de
interversión: la primera cuando la mera tenencia se
transforma en posesión y la segunda cuando la posesión se
transforma en mera tenencia:
1. La mera tenencia se transforma en posesión. A este
respecto el principio básico se encuentra contenido en el
artículo 716. Este artículo establece que el simple
transcurso del tiempo no transforma a la mera tenencia en
posesión. Salvo, agrega el mismo artículo, en el caso de la
situación prevista en el artículo 2510 regla 3ª.
El artículo 2510 establece las condiciones bajo las cuales
es posible prescribir extraordinariamente una cosa y al
respecto establece las siguientes reglas:
En primer lugar, establece el artículo 2510, para
prescribir extraordinariamente, no es necesario título
alguno. En segundo lugar, se presume de derecho la buena
fe. Y en tercer lugar, añade el número 3 del 2510, que la
existencia de un título de mera tenencia “no dará lugar a
la prescripción a menos de concurrir las dos siguientes
circunstancias: a) Que quien se pretende dueño de la cosa
no pueda probar que se le ha reconocido expresa o
tácitamente el dominio de la cosa por quien alega
prescripción; b) Que quien alega la prescripción pruebe el
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haber poseído la cosa sin violencia, clandestinidad ni
interrupción por el mismo período de tiempo, o sea, diez
años.
Lo interesante de esta regla tercera del artículo 2510 es
que permite que un sujeto de derecho, no obstante tener
título de mera tenencia sobre una cosa, pueda prescribir
extraordinariamente.
De ello resulta una clara contradicción entre lo
establecido por el artículo 2510 regla tercera y lo
dispuesto por el artículo 730.
2. Transformación de la posesión en mera tenencia. Este
supuesto se da fundamentalmente en la figura prevista en el
artículo 684 segunda parte y que se conoce como constituto
posesorio.
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