Bienes Del Estado Ley 1939 Chile

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    Biblioteca del Congreso Nacional--------------------------------------------------------------------------------Identificacin de la Norma : DL-1939Fecha de Publicacin : 10.11.1977Fecha de Promulgacin : 05.10.1977Organismo : MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIONUltima Modificacin : LEY-19930 04.02.2004

    NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION YDISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO

    Nm. 1.939.- Santiago, 5 de Octubre de 1977.-Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128,de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

    Considerando:

    Que los bienes del Estado, por su importancia enel desarrollo econmico y social del pas, deben sermanejados en forma tal que su control no entrabe la

    aplicacin oportuna de ellos a los fines del Gobierno;Que si bien en esta Administracin se logrrefundir y armonizar la variada legislacin queexista sobre la materia mediante la dictacin delD.S. 461, de 10 de Julio de 1974, del Ministerio deTierras y Colonizacin, al que se dio numeracin deD.L., el N 574, de 1974, no es menos cierto queesta primera etapa debe complementarse con laabrogacin de instituciones jurdicas caducas y lacreacin de un sistema racional, unitario y coherentede disposiciones, que se adapten a las actualesorientaciones del rol del Estado, y que puedanaplicarse armnicamente junto a las normas sobreregionalizacin del pas, y

    Que, como consecuencia de lo anterior, unaeficiente administracin de los bienes del Estado,hace imperiosa la necesidad de contar con uninstrumento legal que permita obtener de ellos unptimo aprovechamiento;

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chileha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    TITULO IDisposiciones Generales

    Artculo 1.- Las facultades de adquisicin,administracin y disposicin sobre los bienes delEstado o fiscales que corresponden al Presidente de laRepblica, las ejercer por intermedio del Ministeriode Tierras y Colonizacin, sin perjuicio de lasexcepciones legales.

    Asimismo, el Ministerio ejercer las atribucionesque esta ley le confiere respecto de los bienesnacionales de uso pblico, sobre los cuales tendr,adems, un control superior, sin perjuicio de la

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    competencia que en la materia le asignan leyesespeciales a otras entidades.

    Las dudas que se originen respecto de la competenciaen la administracin de un bien nacional, sernresueltas por el Ministerio de Tierras y Colonizacin,sin perjuicio de las facultades que correspondan a laContralora General de la Repblica.

    Artculo 2.- Para los efectos del presente decretoley, se entender, sin necesidad de mencin expresa,por "Ministerio", al Ministerio de Tierras yColonizacin; por "Direccin" o "Servicio", a laDireccin de Tierras y Bienes Nacionales; por"Director", al Director de Tierras y Bienes Nacionales.

    Artculo 3.- Corresponder al Ministerio formar yconservar el catastro de los bienes races de propiedadfiscal y de todas las entidades del Estado.

    Las reparticiones de la Administracin Pblicacentralizadas y descentralizadas debern poner a

    disposicin del Ministerio los antecedentes einstrumentos relacionados con estos bienes, en la forma,plazos y condiciones que seale el reglamento.

    Artculo 4.- Los Notarios, Conservadores,Archiveros, los empleados pblicos y, en general, todosaquellos funcionarios que puedan contribuir, en raznde sus cargos, al cumplimiento de las funciones quecorrespondan al Ministerio y a sus serviciosdependientes, estarn obligados a proporcionargratuitamente los documentos y copias de instrumentospblicos que les sean requeridos, como asimismo, aefectuar tambin gratuitamente, las inscripciones,cancelaciones y dems anotaciones que se les soliciten

    a favor del Fisco.Los Conservadores remitirn a la Direccin, en

    duplicado, copias de las inscripciones que afecten abienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones delas mismas.

    Los Notarios, Conservadores, Archiveros, empleados yfuncionarios a que se refiere el inciso primero,debern cumplir las obligaciones en l sealadasdentro del trmino de 30 das, contado desde que lessean requeridos los documentos, informes y antecedentes.El incumplimiento de esta obligacin ser sancionadopor la Corte de Apelaciones respectiva conforme a lodispuesto en el artculo 539 del Cdigo Orgnico de

    Tribunales, cuando as procediere, y, en los demscasos, por los Jefes Superiores de los Servicios, deacuerdo a las leyes vigentes.

    El Fisco estar exento de toda clase de impuestos,derechos, tasas, aranceles y gravmenes, de cualquiernaturaleza que sean, en las actuaciones derivadas de losactos y contratos que se ejecuten o celebren a travsde este Ministerio y sus Servicios dependientes. Deigual exencin gozar respecto de todos los documentosque solicite en conformidad a este artculo.

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    Artculo 5.- La Direccin deber registrar los

    decretos y resoluciones en los cuales se autoriceadquirir bienes races para el Estado, se ordene elpago de la adquisicin o se disponga la enajenacin,destinacin, concesin o arrendamiento de esos bienes.Estos decretos y resoluciones debern contener la frase

    "Regstrese en la Direccin de Tierras y BienesNacionales".

    Si la Contralora General de la Repblica repararepor cualquier motivo alguno de estos decretos oresoluciones ya registrados, los devolver a dichaDireccin para los efectos de anular su registro.

    En relacin con los inmuebles que adquiera elEstado, la Direccin intervendr en su recepcinmaterial y confeccionar el informe del caso para sudestinacin o uso posterior y su incorporacin alcatastro.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Direccin debertomar posesin en representacin del Fisco, de todos

    los bienes que deban ingresar al patrimonio del Estadode acuerdo con los artculos 590 y 995 del CdigoCivil; de los que sean rescatados en conformidad adenuncias, o de los que el Fisco adquiera o recupere encumplimiento de sentencias ejecutoriadas.

    Artculo 6.- Las tierras fiscales situadas hastauna distancia de 10 kilmetros, medidos desde lafrontera, slo podrn ser obtenidas en propiedad,arrendamiento o a cualquier otro ttulo, por personasnaturales o jurdicas chilenas.

    Igual norma se aplicar respecto de las tierrasfiscales situadas hasta 5 kilmetros de la costa,medidos desde la lnea de ms alta marea. En este

    ltimo caso, podrn sin embargo concederse estosbeneficios a extranjeros domiciliados en Chile, previoinforme favorable de la Subsecretara de Marina delMinisterio de Defensa Nacional. Con todo no podrnenajenarse a ningn ttulo los terrenos de playafiscales, dentro de una faja de 80 metros de anchomedidos desde la lnea de ms alta marea de la costa LEY 18255del litoral, los cuales slo sern susceptibles de Art. 2actos de administracin por parte de la citada D.O. 09.11.1983Subsecretara del Ministerio de Defensa Nacional ysujetos a las restricciones establecidas en esteartculo.

    No obstante, los terrenos de playa fiscales que

    estn situados en la X Regin, de Los Lagos, en la XI LEY 19606Regin, Aysn del General Carlos Ibez del Campo, Art. 10 N 1y en la XII Regin de Magallanes y Antrtica Chilena D.O. 14.04.1999podrn ser transferidos en dominio a personas naturaleschilenas. Las enajenaciones se dispondrn de acuerdo conlas normas de este decreto ley, previo informe favorablede la Comandancia en Jefe de la Armada, y el adquirentedeber radicarse en la respectiva regin en la forma ycondiciones que determine el Decreto Reglamentariocorrespondiente. Dichos terrenos, durante el plazo de 10

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    aos, contados desde la inscripcin del dominiorespectivo, slo podrn transferirse por acto entrevivos en casos calificados, previo informe favorable delMinisterio de Bienes Nacionales y autorizacin de laComandancia en Jefe de la Armada. Dentro del plazosealado, el Conservador de Bienes Races competente nopodr inscribir ninguna transferencia en la que no

    consten el informe y la autorizacin referidos.Asimismo, dentro de este perodo no podr el adquirentedel terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo privede la tenencia, uso y goce del inmueble, salvoautorizacin del Ministerio de Bienes Nacionalesotorgada por razones fundadas.

    Toda transferencia de estos terrenos por sucesinpor causa de muerte, y las realizadas con posterioridadal plazo indicado en el inciso anterior, sean a ttulogratuito u oneroso, debern ser comunicadas por elConservador de Bienes Races correspondiente a laComandancia en Jefe de la Armada, dentro del plazo de 30das, contado desde la fecha de la inscripcin. Lo

    dispuesto en el inciso tercero del artculo 4 de estedecreto ley ser aplicable en caso de incumplimientopor parte del Conservador de Bienes Races, de laobligacin referida.

    Excepcionalmente, mediante decreto supremo fundado LEY 19072y previo informe de la Comandancia en Jefe de la Art. 2Armada, podrn transferirse terrenos de playas fiscales, D.O. 19.08.1991situados dentro de la faja de 80 metros de ancho, a quese refiere el inciso segundo de este artculo, apersonas jurdicas chilenas sin fines de lucro, cuyoobjeto sea el cultivo y propagacin de las letras o delas artes, quedndoles prohibido, en todo caso,gravarlos o enajenarlos en todo o en parte.

    Lo dispuesto en este artculo es sin perjuicio de

    las normas que rigen en las zonas fronterizas y de otrasdisposiciones especiales sobre la materia.

    Artculo 7.- Por razones de inters nacional se NOTA 1prohbe adquirir el dominio y otros derechos reales oejercer la posesin o tenencia de bienes racessituados total o parcialmente en las zonas del LEY N 18255territorio nacional, actualmente declaradas fronterizas ART. 1en virtud del decreto con fuerza de ley N 4, de 1967,del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los

    nacionales de pases limtrofes salvo que medie la LEY 19256autorizacin prevista en el inciso tercero del presente Art.nico,a)artculo. NOTA 1.1

    La prohibicin a que se refiere el inciso anteriorse extender a las sociedades o personas jurdicas consede principal en el pas limtrofe, o cuyo capitalpertenezca en un 40% o ms a nacionales del mismo pas LEY 19420o cuyo control efectivo se encuentre en manos de Art. 21nacionales de esos pases. Esta disposicin no regir NOTA 1.1.1respecto de los bienes races a que se refiere el LEY 19478,

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    artculo 19 de la ley N 19.420. Art. 3El Presidente de la Repblica, mediante decreto LEY 19256

    supremo fundado en razones de inters nacional, podr Art.nico,b)eximir, nominativa y expresamente, a nacionales de VER NOTA 1.1pases limtrofes, de la prohibicin precedente yautorizarlos para adquirir o transferir el dominio uotros derechos reales a la posesin o tenencia de uno o

    ms inmuebles determinados, situados en zonasfronterizas.

    El decreto respectivo ser expedido por intermediodel Ministerio del Interior y deber ser suscritotambin por los Ministros de Relaciones Exteriores yde Defensa Nacional, debiendo consultar dentro de susfundamentos, informes del Estado Mayor de la DefensaNacional y de la Direccin de Fronteras y Lmites delEstado.

    Las autorizaciones referidas no conferirnprivilegio de ninguna especie, no pudiendo invocarse,bajo pretexto alguno, para sustraerse de las leyeschilenas y de la jurisdiccin de los tribunales

    nacionales.NOTA: 1Ver el D.S. N 232, del Ministerio de Relaciones

    Exteriores, publicado en el "Diario Oficial" de 15 deAbril de 1994, que Reglamenta la Aplicacin delArtculo 7 del presente decreto ley.NOTA: 1.1

    Ver el Decreto Supremo N 1.628, del Ministerio delInterior, publicado en el "Diario Oficial" de 18 deOctubre de 1994, que otorga autorizacin establecida porel presente artculo, modificado por la Ley N 19.256,a la empresa que indica, para arrendar a la Zona Francade Iquique S.A. el sitio que seala.NOTA: 1.1.1

    El Artculo 21 de la Ley N 19.420, publicada en el"Diario Oficial" de 23 de Octubre de 1995, ordensustituir, en el artculo 8 del presente decreto ley,el guarismo "veinte" por "cuarenta", en circunstanciasque ste debi haberse sustituido en el inciso segundodel artculo 7 del Decreto Ley N 1939, de 1977.

    Artculo 8.- Los Notarios y los respectivos LEY N 18255Conservadores de Bienes Races sern responsables del ART. 1fiel cumplimiento de las disposiciones del artculo VER NOTAanterior, en los actos que ellos autoricen o ejecuten, 1.1.1debiendo los primeros exigir una declaracin escritabajo fe de juramento de la nacionalidad y lugar de

    nacimiento de los comparecientes.En caso de incumplimiento por parte de los Notariosy Conservadores de Bienes Races de las exigencias aque se refiere el inciso anterior, sern sancionados enla forma establecida en el artculo 441 del CdigoOrgnico de Tribunales y, con la prdida de su empleo,en caso de reincidencia.

    El que valindose de documentos falsos, simulacinde contrato o cualquier otro engao semejante,transgrediera la prohibicin establecida en el

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    artculo 7, ser castigado con la pena deextraamiento menor en su grado mnimo a medio.

    Artculo 9.- Cuando fuere aplicable la LEY N 18255prohibicin a que se refiere el artculo 7, los ART 1.extranjeros podrn adquirir por sucesin por causa de VER NOTA 1muerte para el solo efecto de enajenar el respectivo

    inmueble, dentro del plazo de un ao contado desde lamuerte del causante. Vencido este plazo sin que laenajenacin se hubiere efectuado, el inmueble seentender declarado de utilidad pblica y autorizadoel Presidente de la Repblica para expropiarlo abeneficio fiscal, de acuerdo con las normascorrespondientes.

    Artculo 10.- No se podr inscribir el dominio debienes races en conformidad con lo dispuesto en elartculo 58 del Reglamento del Registro Conservatoriode Bienes Races, sin informe favorable de laDireccin. El Conservador de Bienes Races remitir

    oportunamente las respectivas solicitudes para estetrmite. Este informe deber emitirse dentro del plazode 30 das, contado desde la recepcin de oficio delConservador. Si no se evacuare la diligencia en dichoplazo, podr prescindirse de ella.

    Cuando no se solicitare informe a la Direccin oste fuere desfavorable y se procediere a practicar lainscripcin, sta adolecer de nulidad y deber sercancelada por el Conservador respectivo, sin mstrmite, bastando para ello el solo requerimiento de laDireccin.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,los Conservadores de Bienes Races que contravenganesta disposicin sern sancionados por la Corte de

    Apelaciones respectiva en la forma establecida en elartculo 539 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Del informe negativo de la Direccin podrreclamarse dentro del quinto da ante la Corte deApelaciones respectiva, la cual fallar en nicainstancia.

    La Direccin podr exigir a los ocupantes debienes races que a su juicio pudieren ser fiscales,que exhiban los ttulos que justifiquen su posesin otenencia. La negativa sin fundamento a ello serconsiderada como una presuncin de que el inmuebleefectivamente es de dominio fiscal y, adems, elinfractor ser sancionado por el Servicio con multa de

    hasta cinco sueldos vitales mensuales de la ReginMetropolitana de Santiago. El Reglamento sealar laforma y procedimiento para la aplicacin de lamencionada sancin.

    Artculo 11.- Los bienes races que pertenezcan alEstado conforme a lo dispuesto en el artculo 590 delCdigo Civil, podrn ser administrados y transferidosen conformidad a la ley. Estos bienes sern inscritosen el respectivo registro de propiedad del Conservador

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    de Bienes Races, de acuerdo al procedimientoestablecido en el artculo 58 del Reglamento delRegistro Conservatorio de Bienes Races.

    Artculo 12.- En las causas civiles y criminales,que tengan por objeto la reivindicacin, fijacin decabidas o deslindes, recuperacin de la posesin

    material de inmuebles rsticos o cualquier otro objetoque pueda significar la ampliacin de la cabida o lafijacin de nuevos deslindes de terrenos departiculares, ser requisito previo al pronunciamientode la sentencia, el informe de la Direccin, siempreque los terrenos materia del litigio se encuentrenocupados a cualquier ttulo por personas que, en eljuicio, tengan la calidad de demandados o querellados yque, por va de alegacin o defensa, con o sinpatrocinio de abogado, hayan manifestado que losterrenos que ocupan son fiscales. Asimismo, debersolicitarse este informe si apareciere algnantecedente en el juicio que permita al Juez presumir

    que existe inters fiscal comprometido.Si las causas a que se refiere el inciso anterior sesiguieren en rebelda del demandado y los terrenosmateria del litigio no se encontraren inscritos en elRegistro de Propiedad del competente Conservador deBienes Races, el Juez solicitar de la Direccin elmencionado informe.

    Cuando la Direccin estableciere de una maneracategrica que los terrenos materia del litigio sonfiscales o nacionales de uso pblico o que hubiere uninters fiscal comprometido, conjuntamente con enviarel respectivo informe al Juez que conociere del negocio,oficiar de inmediato al Consejo de Defensa del Estadocon el objeto de que ste tome las medidas que el caso

    aconseja en resguardo de los derechos del Estado.El Consejo podr hacerse parte en estos

    procedimientos en cualquier estado del juicio.El informe a que se refiere el presente artculo

    ser solicitado por el Juez, de oficio o a peticin departe; deber ser evacuado dentro de los 30 dassiguientes a la recepcin del oficio respectivo por laDireccin, y su peticin tendr el carcter detrmite o diligencia esencial para los efectoscontemplados en la causal 9a. del artculo 768 delCdigo de Procedimiento Civil, y 12a. del artculo 541del Cdigo de Procedimiento Penal.

    Si el informe no se emitiere dentro del plazo

    sealado en el inciso precedente, podr el Juezprescindir de l.

    Artculo 13.- Los propietarios de terrenos NOTAcolindantes con playas de mar, ros o lagos, debernfacilitar gratuitamente el acceso a stos, para finestursticos y de pesca, cuando no existan otras vas ocaminos pblicos al efecto.

    La fijacin de las correspondientes vas de accesola efectuar el Intendente Regional, a travs de la

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    Direccin, previa audiencia de los propietarios,arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no seprodujere acuerdo o aqullos no asistieren a laaudiencia, el Intendente Regional las determinarprudencialmente, evitando causar daos innecesarios alos afectados. De esta determinacin podr reclamarsea los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo

    de 10 das contados desde la notificacin de laresolucin de la Direccin, los que resolvern con lasola audiencia del Intendente y de los afectados.

    NOTA:El DTO 1, Bienes Nacionales, publicado el 06.08.1996,

    reglamenta la aplicacin del presente artculo. Por sentenciadel 10.12.1996 el Tribunal Constitucional dispuso lainconstitucionalidad del citado DTO 1, declarndolosin efecto de pleno derecho en su integridad.

    Artculo 14.- Las transferencias de dominio deterrenos fiscales situados en las zonas urbanas osuburbanas, debern referirse a un plano de loteamientoaprobado previamente por la Municipalidad respectiva.

    No se aplicar este artculo a las enajenacionesde sitios fiscales que no provengan de un loteo odivisin de otro inmueble fiscal.

    Artculo 15.- Las reservas forestales, Parques DEROGADONacionales y los terrenos fiscales cuya ocupacin y LEY 18362trabajo en cualquier forma comprometan el equilibrio ART 38 d)ecolgico, slo podrn destinarse o concederse en uso NOTA 1.3a organismos del Estado o a personas jurdicas regidaspor el Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil,

    para finalidades de conservacin y proteccin delmedio ambiente.NOTA: 1.3

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 39 de laley 18.362, dicha ley regir a partir de la fecha enque entre en plena vigencia la ley 18.348, la que a suvez, segn lo dispone su artculo 19, entrar envigencia el da en que se publique en el Diario Oficialel Decreto por el cual el Presidente de la Repblicadisuelva la Corporacin Nacional Forestal o apruebe sudisolucin.

    Artculo 16.- En los contratos de compraventa de

    terrenos fiscales rsticos y en los decretos oresoluciones que concedan arrendamientos, actas deradicacin o ttulos gratuitos de dominio, deberncontemplarse, previo informe del Ministerio deAgricultura, las prohibiciones y obligaciones tanto dendole forestal como de proteccin o recuperacin deterrenos a que se someter el beneficiario. Cuandoprocediere, podrn imponerse obligaciones para laproteccin del medio ambiente.

    El Ministerio de Agricultura evacuar los informes

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    en relacin a cada caso particular, o por zonas oregiones, dentro de sesenta das contados desde quefuera requerido al efecto. Si no lo hiciera, ser laDireccin la que fijar las clusulas forestales y deproteccin del medio ambiente que estime convenientes.

    Artculo 17.- Cada vez que la presente ley exija

    que un requisito se acredite mediante declaracinjurada, sta podr prestarse, exenta de impuesto, antenotario o ante funcionario de la Direccin expresamentefacultado por el Jefe Superior del Servicio o elDirector Regional respectivo, el que para estos efectostendr la calidad de ministro de fe.

    La falsedad en la declaracin ser penada con lacaducidad del beneficio, sin perjuicio de la sancinprevista en el artculo 210 del Cdigo Penal.

    Artculo 18.- En conformidad a las normas sealadasen la Ley Orgnica de la Direccin, los Inspectores deBienes Nacionales debern fiscalizar los bienes del

    Estado y el debido cumplimiento de las obligaciones ydeberes que les imponen las leyes, decretos, reglamentosy contratos, a los concesionarios, adquirentes ytenedores a cualquier ttulo de estos bienes, seanpersonas naturales o jurdicas. En sus actuaciones,dichos Inspectores tendrn la calidad de ministros defe.

    Respecto de herencias que se denuncien comopertenecientes al Fisco, estos funcionarios podrnadoptar las medidas que correspondan en resguardo delinters fiscal y requerir en representacin del Fiscopara este solo efecto, ante el Tribunal a que se refiereel artculo 44, a fin de que ste, con conocimiento decausa, ordene la confeccin de inventario o la

    prctica de otras medidas destinadas a la conservacindel acervo hereditario, con el auxilio de la fuerzapblica, si ello fuere necesario. Estas gestiones sesujetarn a las reglas del artculo 817 y siguientesdel Cdigo de Procedimiento Civil.

    Los arrendatarios y beneficiarios de permisos deocupacin de terrenos fiscales que impidanreiteradamente la fiscalizacin de los Inspectores deBienes Nacionales, incurrirn de pleno derecho en lacaducidad de sus contratos o permisos, segncorresponda.

    Artculo 19.- La Direccin, sin perjuicio de las

    facultades que le competen a los Intendentes Regionalesy Gobernadores Provinciales, cuidar que los bienesfiscales y nacionales de uso pblico se respeten yconserven para el fin a que estn destinados. Impedirque se ocupe todo o parte de ellos y que se realicenobras que hagan imposible o dificulten el uso comn, ensu caso.

    Los bienes races del Estado no podrn serocupados si no mediare una autorizacin, concesin ocontrato originado en conformidad a esta ley o de otras

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    disposiciones legales especiales.Todo ocupante de bienes races fiscales que no

    acreditare, a requerimiento de la Direccin, poseeralguna de las calidades indicadas en el inciso anterior,ser reputado ocupante ilegal, contra el cual sepodrn ejercer las acciones posesorias establecidas enel Ttulo IV del Libro III del Cdigo de Procedimiento

    Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en elnmero 1 del artculo 551, del citado Cdigo.

    Sin perjuicio de lo anterior, se podrn ejercer lasacciones penales que correspondieren y perseguir el pagode una indemnizacin por el tiempo de la ocupacinilegal.

    Artculo 20.- La demolicin de edificios oconstrucciones fiscales ser autorizada, a solicituddel Jefe Superior del Servicio respectivo, por laDireccin, y se realizar por el propio Serviciointeresado o por el Ministerio de Obras Pblicas, todoello de acuerdo con la Ley de Ordenanza General de

    Construccin y Urbanismo vigente.La Direccin podr autorizar la utilizacin dedeterminados materiales provenientes de estasdemoliciones, en la construccin o reparacin de otrosedificios fiscales ubicados en la respectiva Regin.

    El Reglamento sealar las dems modalidades delas demoliciones.

    Artculo 21.- El Ministerio, con consulta o arequerimiento de los Servicios y entidades que tengan asu cargo el cuidado y proteccin de bosques y del medio DEROGADOambiente, la preservacin de especies animales y LEY 18362vegetales y en general, la defensa del equilibrio ART. 38 d)ecolgico, podr declarar Reservas Forestales o VER NOTA 1.1

    Parques Nacionales a aquellos terrenos fiscales que seannecesarios para estos fines. Estos terrenos quedarnbajo el cuidado y tuicin de los organismoscompetentes.

    Los predios que hubieren sido comprendidos en estadeclaracin no podrn ser destinados a otro objeto niperdern esta calidad, sino en virtud de decreto delMinisterio, previo informe favorable del Ministerio deAgricultura.

    Artculo 22.- El Director, en representacin delFisco, podr solicitar de acuerdo a las normas legalespertinentes, el saneamiento de los ttulos de dominio

    de bienes races que el Estado, a travs de cualquierade sus organismos est poseyendo, concurriendo losdems requisitos legales.

    Artculo 23.- Todas las facultades que la presenteley le confiere al Ministro y al Director, se podrndelegar en las autoridades regionales del Ministerio odel Servicio, segn correspondiere.

    Artculo 24.- Los bienes muebles destinados para la

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    administracin del Estado, se podrn adquirir, sinperjuicio de las excepciones legales, a travs de laDireccin de Aprovisionamiento del Estado y mediantelas donaciones y herencias de que trata el Ttulo II deesta ley.

    La administracin y control directo sobre estosbienes sern ejercidos por los Jefes de los Servicios y

    Oficinas en que se encuentren inventariados o a loscuales se hayan adscrito, sin perjuicio de lasfacultades inspectivas que le corresponden a laDireccin y a la Contralora General de la Repblica.

    Los traslados de muebles dentro de una mismainstitucin, o a otro servicio distinto centralizado odescentralizado, se efectuarn por resoluciones de laentidad a cuyo cargo se encuentre el bien, anotndoseeste acto en los inventarios correspondientes.

    Los bienes muebles utilizables que se deseen excluirde los servicios fiscales o de los servicios de laAdministracin descentralizada, debern ponerse adisposicin de la Direccin pudiendo sugerir la

    entidad u organismo que necesitare tales bienes. Si nohubiere inters por ellos, podrn ser dados de baja,mediante enajenacin a travs de la Direccin deAprovisionamiento del Estado, de acuerdo con lasdisposiciones legales y reglamentarias vigentes.

    Los bienes muebles deteriorados o destruidos que nose puedan reparar y los que, ofrecidos en remate, no sehubieren enajenado por no existir inters enadquirirlos, podrn ser dados de baja sin enajenacin.

    Las especies a que se refiere el inciso anterior, olos residuos de ellas, podrn ser donados a otrasinstituciones del Estado, entidades gremiales, Juntas deVecinos, Centros de Madres, y a cualesquiera otrasentidades similares que, sin nimo de lucro, persigan

    fines de inters social, incluso a pobladores ycampesinos, en casos calificados.

    Se excluyen de las disposiciones de los incisoscuarto, quinto y sexto del presente artculo, losvehculos motorizados, a los cuales se les continuaraplicando las disposiciones legales vigentes.

    El Reglamento sealar las dems modalidades yprocedimientos en la adquisicin y administracin debienes muebles, y fijar las normas conforme a lascuales se deber enajenar dichos bienes, de acuerdo alo dispuesto en los incisos precedentes.

    Artculo 25.- La adquisicin y disposicin de los

    bienes de las Municipalidades se sujetarn a las normasdel rgimen de bienes contenidas en el decreto ley N1.289, de 1975, y a las disposiciones de esta ley queseale el Presidente de la Repblica mediante decretocon fuerza de ley que adecuar los preceptospertinentes a la naturaleza propia de dichasinstituciones de derecho pblico, y que deberdictarse dentro del plazo de un ao contado desde lapublicacin del presente decreto ley.

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    TITULO IIAdquisicin de Bienes por el EstadoArtculo 26.- La adquisicin del dominio de bienes

    por el Estado se someter a las normas del derechocomn, a las especiales de este ttulo y a las demsque contemplen normas especiales.

    Artculo 27.- Los terrenos que dejaren de estarpermanentemente y en forma definitiva cubiertos por lasaguas del mar, de un ro o lago, como consecuencia deobras ejecutadas con fondos del Estado, se incorporarna su dominio.

    Artculo 28.- El Director tendr larepresentacin del Fisco para pedir la restitucinjudicial de los inmuebles que se adquieran enconformidad con el presente Ttulo, con excepcin delos que se expropien, que estuvieren ocupados oarrendados.

    El Juez que deba conocer del correspondiente juicio

    quedar facultado para reducir prudencialmente losplazos que en virtud de la ley pudieren favorecer alocupante o arrendatario, siempre que la restitucin delinmueble fuere necesaria para la satisfaccin de unanecesidad pblica.

    Prrafo IDe las compras y permutasArtculo 29.- Sin perjuicio de las excepciones

    legales, la compra de bienes races que efecte elFisco se realizar a travs del Ministerio, previoestudio de los ttulos de dominio del inmueble y delcumplimiento de los requisitos que se sealan en losartculos siguientes.

    Las instituciones interesadas en la adquisicin deun inmueble acompaarn a su solicitud un preinformeacerca de los ttulos de dominio de la propiedad y unproyecto de la escritura pblica que corresponda. Sinperjuicio de lo anterior, adjuntarn los documentos ycertificados que comprueben la idoneidad de losrespectivos ttulos a fin de que el Ministerio sepronuncie en definitiva.

    Artculo 30.- El Servicio interesado en la comprade un bien raz, deber ser autorizado previamente porel Ministerio del cual depende, y el gasto que seorigine se imputar al tem respectivo del Presupuesto

    del Servicio correspondiente.

    ARTICULO 31.- Tratndose de compras a plazo, no DL 3474 1980podr pactarse una reajustabilidad que exceda a la ART 2 N4 avariacin que experimente el Indice de Precios al NOTA 2.-Consumidor desde la fecha del respectivo contratohasta la del pago, sin perjuicio de los intereses quese acuerden.NOTA: 2

    Las modificaciones introducidas por el DL 3474, de

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    1980, rigen a contar del da 1 del mes siguiente al dela fecha de publicacin en el Diario Oficial, efectuadael 5 de septiembre de 1980.

    Artculo 32.- La escritura de compra serredactada por la Direccin y suscrita, enrepresentacin del Fisco, por el funcionario que seale

    el decreto respectivo.

    Artculo 33.- La Direccin, en representacin delFisco, intervendr en la recepcin material delinmueble que en virtud de las disposiciones de esteprrafo se incorpore al Patrimonio del Estado.Proceder a registrarlo en el Catastro y confeccionarel informe del caso para su destinacin.

    Artculo 34.- El Presidente de la Repblica, atravs del Ministerio podr, en casos calificados ycumplindose las exigencias del artculo 30 de estedecreto ley, permutar un bien raz fiscal por un

    inmueble de otro dueo.INCISO DEROGADO.- DL 3474 1980ART.2 N4 bVER NOTA 2.-

    Artculo 35.- Tanto la permuta como la compraventase regirn, en todo lo no previsto en las disposicionesanteriores, por las normas contenidas en el CdigoCivil.

    Prrafo IIDe las donacionesArtculo 36.- Autorzase a las Municipalidades, a

    las Instituciones y Empresas del Estado y, en general, a

    todas las personas jurdicas en que el Estado tengaaporte de capital, participacin o representacin,para donar toda clase de bienes al Fisco.

    Artculo 37.- La donacin de bienes que se haga alFisco por cualquier institucin o persona seraceptada mediante una resolucin de la Direccin, sinperjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estasdonaciones estarn exentas de toda clase de impuestos yno requerirn del trmite de la insinuacin.

    Tratndose de bienes races, corresponder a laDireccin estudiar y calificar los ttulos de dominiodel donante y redactar la escritura pblica de

    donacin que ser suscrita, en representacin delFisco, por el Director o por el funcionario que stedesigne.

    Artculo 38.- Las donaciones que se hagan al Fiscodebern ser puras y simples.

    Podrn, sin embargo, aceptarse en determinadoscasos donaciones modales, siempre que la modalidadconsista en aplicar el bien a la satisfaccin de unanecesidad pblica determinada.

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    Artculo 39.- Las personas que ofrezcan donar

    bienes races al Fisco, slo debern acompaar losttulos que obren en su poder o, en su defecto,indicarn la inscripcin de dominio del inmueble.Corresponder a la Direccin solicitar copias de lasinscripciones y dems documentos que se requieran para

    el estudio de los ttulos.Si el donante se desistiere o no diere curso a la

    oferta formulada, deber pagar los gastos en que sehubiere incurrido, los que sern determinadosprivativamente por la Direccin. Esta liquidacin seentender aprobada si no se objetare dentro del plazode cinco das de su notificacin, y constituirttulo ejecutivo de aquellos a que se refiere el N 7del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Slo una vez que se hubieren cancelado los gastos aque se refiere el inciso anterior, la Direccindevolver la documentacin acompaada.

    Artculo 40.- Cuando a juicio de la Direccin, losttulos de dominio de un inmueble que se ofrece donaral Fisco no estuvieren lo suficientemente completos, laregularizacin o el saneamiento de ellos se efectuaren conformidad al procedimiento establecido en el DFL.N 6, de 1968, y se llevar a cabo por el Departamentode Ttulos, a peticin de la propia Direccin.

    El titular del derecho de dominio o de otrosderechos sobre el inmueble donado slo podr accionaren contra del donante, con el objeto de que ste leindemnice en la parte correspondiente a su derecho. Enningn caso podr el donante ejercer accin en contradel Fisco como consecuencia de las prestaciones a quese pueda ver obligado.

    Prrafo IIIDe las expropiacionesArtculo 41.- Declranse de utilidad pblica y

    autorzase al Presidente de la Repblica paraexpropiar, a travs del Ministerio, los inmueblessituados dentro del radio urbano de las ciudades opueblos que, por su ubicacin, cabida y deslindes, seanindispensables, para la instalacin, y funcionamientode organismos estatales, y de la administracin civil.

    La facultad que confiere el inciso anterior slopodr ejercerse en casos de imprescindible necesidad, ymediante decreto supremo fundado, el que expresar con

    exactitud las razones que justifiquen la expropiacin.Esta se someter a las disposiciones constitucionales ylegales pertinentes.

    Prrafo IVDe las herencias. Denuncias de stas y otros bienesArtculo 42.- Los derechos sucesorios del Fisco se

    regularn por las normas de la legislacin comn ypor las especiales de este prrafo.

    Cualquier persona puede poner en conocimiento del

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    Servicio la existencia de derechos hereditarios que lecorrespondan al Fisco, as como de cualquier clase debienes que, pertenecindole, no tuviere de ellosconocimiento, o que se encontraren indebidamente enpoder de terceros.

    El denunciante que cumpliere los requisitos que msadelante se sealan, tendr derecho a un galardn

    equivalente al 30% del valor lquido de los bienesrespectivos.

    Artculo 43.- La posesin efectiva de lasherencias deferidas al Fisco se solicitar por laDireccin a travs de abogados del Servicio o por elConsejo de Defensa del Estado a requerimiento deaqulla. En la tramitacin de esta gestin no sernecesario informe del Servicio de Impuestos Internos ybastar el inventario de los bienes de la sucesinefectuado por la Direccin.

    Artculo 44.- Toda resolucin judicial que declare

    yacente una herencia deber ser comunicada de oficiopor el Tribunal respectivo a la Direccin, la querealizar todas las diligencias e investigacionesnecesarias para establecer si conviene o no a losintereses del Fisco solicitar la posesin efectiva dedicha herencia.

    La propia resolucin que declare yacente unaherencia contendr la frase "OFICIESE A LA DIRECCION DETIERRAS Y BIENES NACIONALES, TRANSCRIBIENDOSEINTEGRAMENTE ESTA RESOLUCION.".

    Artculo 45.- Los crditos hereditarios otestamentarios que digan relacin con las herenciasdeferidas al Fisco, podrn hacerse valer

    administrativamente mediante presentaciones que irnacompaadas de todos los documentos que los justifiquen.Lo anterior es sin perjuicio de las acciones judicialesque estime procedente el interesado.

    Artculo 46.- Corresponder a la Direccin laliquidacin de todas las herencias cuya posesinefectiva haya sido concedida al Fisco en la forma quedetermine el Reglamento.

    Hasta la liquidacin de la masa hereditaria, laDireccin adoptar todas las medidas necesarias pararesguardarla, pudiendo incluso designar un depositarioprovisional cuyos honorarios se cancelarn con cargo al

    haber hereditario.Si entre los bienes hereditarios hubiere especiesque por su naturaleza fueren corruptibles, o quepudieren sufrir deterioro o menoscabo, la Direccinpodr enajenarlos en la forma ms conveniente, sinms trmite, aun antes de haberse concedido laposesin efectiva.

    La Direccin deber liquidar los bienes inmuebles DL 3001-1979hereditarios, sin que pueda reservar parte alguna de ART 15ellos, a ms tardar en el plazo de dos aos a contar de

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    la fecha en que se conceda al Fisco la posesinefectiva de la herencia.

    Artculo 47.- El depositario a que se refiere elartculo anterior quedar sujeto, en el ejercicio desu gestin y en cuanto a su responsabilidad, a lasnormas contempladas en los artculos 2215 y siguiente

    del Cdigo Civil.

    Artculo 48.- Las denuncias a que se refiere elartculo 42 se presentarn en la Oficina de Partes delMinisterio, que para estos efectos, atender durantetoda la jornada de trabajo. Se pondr cargo de da yhora y se registrar en un libro de denuncias porestricto orden de recepcin.

    Las Direcciones Regionales y las OficinasProvinciales de la Direccin recibirn esta clase dedenuncias en la forma indicada en el inciso anterior. Enlas localidades donde ellas no existan podrnformularse telegrficamente a la que fuere ms

    prxima.

    Artculo 49.- Se tendr como primer denunciante aquien primero presente la denuncia en los lugaressealados en el artculo anterior acompaando todos losdatos y antecedentes en que se funden los derechos delFisco sobre los bienes denunciados, y cumplindose conlos dems requisitos legales y reglamentarios.

    Si el denunciante no pudiere en ese momentoacompaar los mencionados datos, dejar expresaconstancia de ello y de las razones que lo justifican, yse comprometer adems a adjuntarlos dentro del plazoque le fije la Direccin. Transcurrido dicho trminosin que se hubieren acompaado los antecedentes

    solicitados, se tramitar la denuncia de oficio, y eldenunciante perder el derecho de recompensaestablecido en el artculo 42. No obstante, los datos yantecedentes conformes presentados dentro del plazofijado, se tendrn como acompaados simultneamentecon la denuncia.

    Artculo 50.- Si la misma denuncia es formulada porms de una persona, se podr otorgar al o losdenunciantes un galardn proporcional al monto de losbienes denunciados por stas, siempre que dichos bienesno hubieren sido manifestados en las denunciasanteriores.

    Artculo 51.- La recompensa ser decretada una vezque los bienes hayan sido ingresados legal ymaterialmente, en forma definitiva, al patrimoniofiscal, y se otorgar previa calificacin hecha por laDireccin acerca de la diligencia y eficacia atinente ala cooperacin prestada por el denunciante.

    No obstante, ser condicin indispensable paratener derecho a recompensa que los bienes manifestadosen la denuncia, sean desconocidos para el Fisco y que, a

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    no mediar sta, no se hubieren recuperado esos bienes.

    Artculo 52.- Para establecer el monto de la DL 3474 1980recompensa, los bienes races se considerarn por el ART 2 N4 cavalo vigente. VER NOTA 2

    En cuanto a los dems bienes, la recompensa sedeterminar atendiendo el valor producido por la

    enajenacin del respectivo bien o por la tasacincomercial que al efecto practique la Direccin, la queser, en lo posible, coetnea con el pago.

    Artculo 53.- Cuando se trate de herenciasdeferidas al Fisco, la recompensa se pagar una vezpracticada la liquidacin a que se refiere el artculo46, hacindose previamente la deduccin de las deudasy dems costas producidas.

    Artculo 54.- Si se acordare pagar la recompensapor denuncia de herencia deferida al Fisco, antes deexpirar los plazos de prescripcin de derechos de

    terceros a ella, el denunciante deber comprometerse adevolver la suma percibida a ttulo de galardn,aumentada en la misma proporcin en que hubiere variadoel Indice de Precios al Consumidor, entre el mesanterior al del pago y el mes anterior al de ladevolucin, si el Fisco se viera obligado a restituirla herencia, obligacin que deber garantizarsesuficientemente en relacin al inters del Estado y lacapacidad econmica del denunciante.

    TITULO IIIAdministracin de Bienes del EstadoArtculo 55.- En relacin con su administracin,

    los bienes del Estado podrn ser objeto de

    destinaciones, concesiones de uso, afectaciones yarrendamientos.

    Prrafo I

    De las Destinaciones y Concesiones

    Artculo 56.- Mediante la destinacin se asigna, a NOTA 3travs del Ministerio, uno o ms bienes del Estado a NOTA 4la institucin que los solicita, con el objeto de quelos emplee en el cumplimiento de sus fines propios.

    Las destinaciones slo se dispondrn en favor delos servicios y entidades que conforman la

    Administracin del Estado, el Poder Judicial, losservicios dependientes del Congreso Nacional y laContralora General de la Repblica.

    Todos los gastos que provengan de reparaciones, LEY 19606conservacin, ejecucin de obras y pagos de servicios Art. 10 N 2tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, D.O. 14.04.1999telfono, gas, contribuciones y otros a que estn afectoslos bienes destinados, sern de cargo exclusivo de losdestinatarios.

    Los bienes destinados debern ser empleados

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    exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron.Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dichoobjeto, debern ser puestos de inmediato a disposicindel Ministerio de Bienes Nacionales para su debidaadministracin. El Ministerio fiscalizar el empleodebido que se d a estos bienes, pudiendo poner trmino ala destinacin cada vez que las circunstancias as lo

    aconsejen.

    NOTA: 3El artculo 19 de la LEY 19259, publicada el

    10.11.1993, dispuso que el producto de las ventasde bienes inmuebles fiscales que no estn destinadospor aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo,que efecte durante el ao 1994 el Ministerio de BienesNacionales, y las cuotas que se reciban en dicho aopor ventas efectuadas desde 1986 a 1993 se incorporarntransitoriamente como ingreso presupuestario de dichoMinisterio. Esos recursos se destinarn a los siguientesobjetivos:

    65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de laRegin en la cual est ubicado el inmueble enajenado;10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y25% a beneficio fiscal, que ingresar a rentas

    generales de la Nacin.La norma establecida en este artculo no regir

    respecto de las ventas que efecte dicho Ministerioa rganos y servicios pblicos, o a empresas en que elEstado, sus instituciones o empresas tengan aporte decapital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacernecesidades propias del adquirente, ni respecto de lasenajenaciones que se efecten de acuerdo con lodispuesto en el artculo 1 de la ley N 17.174, en eldecreto ley N 2.569, de 1979 y en la ley N 19.229.

    NOTA: 4El artculo 25 de la LEY 19259, publicada el

    10.11.1993, orden que sus disposiciones regirn acontar del 1 de enero de 1994, sin perjuicio de quepuedan dictarse a contar de la fecha de su publicacinlos decretos a que se refieren los artculos 3 y 5y las resoluciones indicadas en dicho artculo 5.

    Artculo 57.- Conforme a las disposiciones de este LEY 19606prrafo, el Ministerio podr otorgar concesiones sobre Art. 10 N 3

    bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las D.O. 14.04.1999condiciones que para cada caso se determine a personasjurdicas de nacionalidad chilena.

    En ningn caso el Ministerio podr adjudicar enconcesin bienes cuya administracin est entregada a lacompetencia de otro Ministerio, servicio pblico,municipio o empresa pblica u otro organismo integrantede la administracin del Estado.

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    Artculo 58.- Las concesiones podrn adjudicarse a LEY 19606

    travs de licitacin pblica o privada, nacional o Art. 10 N 3internacional, o directamente, en casos debidamente D.O. 14.04.1999fundados.

    En este ltimo caso, el procedimiento administrativorespectivo se podr iniciar con la solicitud de concesin

    que cualquier persona, natural o jurdica, chilena oextranjera, efecte al Ministerio.

    Dicha solicitud deber indicar, a lo menos, laactividad especfica que se propone desarrollar en el bienque se solicita, el plazo, las obras que se ejecurarn en ly el derecho o renta que ofrece.

    La solicitud ser resuelta fundadamente por elMinisterio, en el plazo mximo de tres meses, contado desdesu presentacin. El Ministerio deber or al GobiernoRegional que corresponda, quien deber emitir su opinindentro del plazo de 30 das, transcurrido el cual, se tendrpor evacuado dicho trmite. El Ministerio, adems,considerar para resolver, entre otros factores, el mrito

    del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que seejecutarn en l, la participacin de los habitanteslocales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo deduracin que se propone para la concesin.

    El Ministerio podr solicitar al proponente lasmodificaciones a su proyecto que considere pertinentes.

    Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procedera adjudicar la concesin directamente al proponente.

    Artculo 59.- La adjudicacin de la concesin se LEY 19833resolver por decreto supremo del Ministerio de Bienes Art. nico N 1Nacionales, cuyo extracto deber publicarse en el D.O. 26.10.2002

    Diario Oficial dentro de los treinta das siguientesa su dictacin. Dicho extracto deber contener lassiguientes menciones:

    1. Acto administrativo y su fecha;2. Nombre o razn social y nmero del rol nico

    tributario del o los beneficiarios;3. Localizacin del inmueble fiscal;4. Superficie;5. Datos de la inscripcin del Conservador de

    Bienes Races;6. Plazo de la concesin;7. Renta concesional;

    8. Naturaleza del proyecto, y9. Plazo para la suscripcin del contrato.

    A contar de la fecha de publicacin del decreto,el adjudicatario quedar obligado, cuando corresponda,en el plazo y con los requisitos que se indiquen en elrespectivo decreto, a constituir una persona jurdica LEY 19833de nacionalidad chilena, con quien se celebrar el Art. nico N 2respectivo contrato de concesin. D.O. 26.10.2002

    Para que la adjudicacin de la concesin se

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    entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro delplazo de 30 das contado desde la publicacin en elDiario Oficial, deber suscribir con el Ministerio elcorrespondiente contrato de concesin, el cual deberconstar en escritura pblica.

    La escritura pblica deber inscribirse en elRegistro de Hipotecas y Gravmenes del Conservador

    de Bienes Races del lugar en que se hallare ubicadoel inmueble, como tambin anotarse al margen de lainscripcin de dominio del respectivo predio. Copiade la escritura deber entregarse para su archivo enel Ministerio.

    El incumplimiento de las obligaciones indicadasen los incisos anteriores, ser declarado por elMinisterio mediante decreto y permitir que deje sinefecto la adjudicacin respectiva.

    Artculo 60.- La adjudicacin de la concesin no LEY 19606

    liberar al concesionario de la obligacin de obtener Art. 10 N 3todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la D.O. 14.04.1999legislacin vigente, sean necesarios para el desarrollodel proyecto.

    Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisitoser propietario del terreno en que recae la concesin,los concesionarios podrn solicitar los permisos, laaprobacin de los planes de manejo y la asistencia tcnicay crediticia que se requieran para construir o realizar enel bien concesionado las inversiones necesarias para elcumplimiento del proyecto aprobado.

    Artculo 61.- Las concesiones se otorgarn a ttulo LEY 19606oneroso. Art. 10 N 3

    La Comisin Especial de Enajenaciones a que se D.O. 14.04.1999refiere el artculo 85 de esta ley, previa tasacin delinmueble, propondr al Ministro el derecho o renta quedeber pagar el concesionario y su forma de pago. Sloen casos calificados y por decreto fundado, se podrfijar una renta inferior a la propuesta por la referidaComisin.

    Cuando se trate de concesiones otorgadas mediantelicitacin, para efectos de la elaboracin de las basescorrespondientes, la Comisin de Enajenaciones propondrla renta mnima que deber pagar el concesionario.

    El destino de los derechos o rentas porconcesiones de inmuebles fiscales ser el mismo que laley establezca para el producto de su venta.

    Slo en casos excepcionales y por razones fundadas,se podrn otorgar concesiones a ttulo gratuito en favorde las municipalidades, servicios municipales, u LEY 19833organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Art. nico N 3Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, D.O. 26.10.2002participacin o representacin, y personas jurdicasde derecho pblico o privado, siempre que estas ltimas

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    no persigan fines de lucro. En este caso, no les sernaplicables los artculos 62 A y 62 B, y esta concesinpodr extinguirse por la sola voluntad del Ministeriode Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existanfundadas razones para ello.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso LEY 19833anterior, a las concesiones gratuitas que se otorguen Art. nico N 4

    por perodos iguales o inferiores a cinco aos, no D.O. 26.10.2002les sern aplicables los artculos 59 y 63, y seentendern perfeccionadas una vez que se notifique aladjudicatario la resolucin respectiva, la que deberser fundada.

    La solicitud para otorgar la concesin gratuita decorto plazo de que trata el inciso anterior, deber serpuesta en conocimiento del correspondiente GobiernoRegional. El Intendente y el Consejo Regional debernemitir su opinin dentro del plazo de quince das. Unavez transcurrido dicho plazo sin que el GobiernoRegional competente se hubiese pronunciado, seentender que su opinin es favorable a la peticin de

    concesin respectiva.El Ministerio tendr a disposicin de las personase instituciones que lo requieran la nmina de lasconcesiones otorgadas y vigentes en la reginrespectiva, y velar por la debida publicidad de estainformacin, debiendo, adems, incorporar estos datosen su sitio en la red.

    Artculo 62.- La concesin durar el plazo convenido LEY 19606o aquel que se establezca en las bases de licitacin, los Art. 10 N 3que no podrn exceder de 50 aos. D.O. 14.04.1999

    Artculo 62 A.- El concesionario podr transferir la LEY 19606concesin. La transferencia voluntaria o forzada de la Art. 10 N 3concesin deber ser total, comprendiendo todos los D.O. 14.04.1999derechos y obligaciones que emanen del contrato deconcesin y slo podr hacerse a una persona jurdica denacionalidad chilena. El adquirente de la concesin debercumplir todos los requisitos y condiciones exigidos alprimer concesionario. El Ministerio deber autorizar latransferencia, para lo cual se limitar a certificar elcumplimiento de todos los requisitos anteriores por partedel adquirente, dentro de los 45 das siguientes a la

    recepcin de la solicitud respectiva. Transcurrido esteplazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferenciase entender autorizada.

    Cualquier acto en contravencin a lo dispuesto en elinciso anterior, ser nulo.

    Artculo 62 B.- Establcese una prenda especial, LEY 19606que no requerir de autorizacin previa del Ministerio, Art. 10 N 3

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    sobre el derecho de concesin que para el concesionario D.O. 14.04.1999emane del contrato o sobre los flujos futuros de laconcesin, con el objeto de garantizar cualquier obligacinque se derive directa o indirectamente de la ejecucin delproyecto o de la concesin.

    Esta prenda deber constituirse por escritura pblica,inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del

    Conservador de Bienes Races del lugar en que se hallaubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripcinexigida por el artculo 59 de esta ley y notificarse alMinisterio por intermedio de un Notario.

    A la prenda le sern aplicables los artculos 25 incisoprimero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46,48, 49 y 50 de la ley N 5.687, sobre Prenda Industrial, entodo lo que no se contravenga con las disposiciones de esteprrafo.

    Artculo 62 C.- La concesin se extinguir por las LEY 19606

    siguientes causales: Art. 10 N 3D.O. 14.04.19991.- Cumplimiento del plazo;2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el

    concesionario. El Ministerio slo podr concurrir alacuerdo si los acreedores que tengan constituida a sufavor la prenda establecida en el artculo 62 Bconsintieren en alzarla o aceptaren previamente, y porescrito, dicha extincin anticipada;

    3.- Incumplimiento grave de las obligaciones delconcesionario;

    4.- Ocurrencia de algn hecho o circunstancia quehaga imposible usar o gozar del bien para el objeto dela concesin, y

    5.- Las dems causales que se estipulen en lasbases de licitacin o en el contrato de concesin LEY 19833respectivo. Art. nico N 5

    La declaracin de incumplimiento grave de las D.O. 26.10.2002obligaciones del concesionario deber solicitarse porel Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en elartculo 63, fundndose en algunas de las causalesestablecidas en el respectivo contrato de concesino en las respectivas bases de licitacin.

    Declarado el incumplimiento grave de lasobligaciones del concesionario por el Tribunal Arbitral,se extingue el derecho del primitivo concesionario paraexplotar la concesin y el Ministerio proceder a

    designar un interventor, que slo tendr las facultadesnecesarias para velar por el cumplimiento del contratode concesin, sindole aplicables las normas delartculo 200, nmeros 1 al 5 de la ley N 18.175, sobreQuiebras. Este interventor responder de culpa leve.

    El Ministerio deber proceder, adems, a licitarpblicamente y en el plazo de 180 das corridos, contadodesde la declaracin, el contrato de concesin por elplazo que le reste. Las bases de la licitacin debernestablecer los requisitos que habr de cumplir el nuevo

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    concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesaren sus funciones el interventor que se haya designadoen virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

    La declaracin de incumplimiento grave de lasobligaciones del concesionario har exigibles loscrditos que se encuentren garantizados con la prendaestablecida en el artculo 62 B de esta ley. Ellos

    se harn efectivos en el producto de la licitacincon preferencia a cualquier otro crdito, siendo elremanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivoconcesionario.

    A falta de estipulacin en contrario, todo loedificado y plantado por el concesionario en elinmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiereefectuado, pasarn a dominio fiscal, sin indemnizacinalguna, una vez extinguida la concesin.

    En caso de quiebra del concesionario, el Sndicodeber proceder a subastar la concesin dentro del msbreve plazo posible. Para estos efectos, las basesde la subasta de la concesin debern respetar los

    trminos, beneficios y condiciones del contrato deconcesin primitivo. El Ministerio nombrar unrepresentante para que, actuando coordinadamente conel Sndico y la Junta de Acreedores, vele por elcumplimiento de esta disposicin.

    Artculo 62 D.- El Fisco no responder de los daos, LEY 19606de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecucin Art. 10 N 3de la obra o de la explotacin de la misma, se D.O. 14.04.1999ocasionaren a terceros despus de haber sido celebradoel contrato de concesin, los que sern de cargo delconcesionario.

    Todos los gastos que provengan de reparaciones,conservacin, ejecucin de obras y pagos de servicios,tales como agua potable, alcantarillado, electricidad,telfono, gas y otros a que estn afectos los bienesentregados en concesin, sern de cargo exclusivo delconcesionario.

    Artculo 63.- Las controversias o reclamaciones que LEY 19606se produzcan con motivo de la interpretacin o aplicacin Art. 10 N 3del contrato de concesin o a que d lugar su ejecucin, D.O. 14.04.1999sern resueltas por un Tribunal Arbitral que estar

    integrado por un representante designado por el Ministro,un representante designado por el concesionario y unrepresentante nombrado de comn acuerdo entre las partes,quien lo presidir. A falta de acuerdo, el Presidente deltribunal ser designado por el Presidente de la Corte deApelaciones de Santiago.

    Los integrantes del Tribunal debern ser designados alinicio de la respectiva concesin, sin perjuicio de quepuedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien oquienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuar

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    siempre en calidad de rbitro arbitrador, de acuerdo a lasnormas establecidas en los artculos 636 y siguientes delCdigo de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tenerttulo profesional universitario y los requisitosestablecidos en el artculo 225 del Cdigo Orgnico deTribunales para tales rbitros.

    Los acreedores que hayan constituido a su favor la

    prenda establecida en el artculo 62 B de esta ley, sernadmitidos en los procedimientos a que diere lugar elfuncionamiento de este Tribunal, siempre que tuviereninters y en calidad de terceros independientes.

    Solicitada la intervencin del Tribunal, ste buscarla conciliacin entre las partes. Si sta no se produce enel plazo de 30 das, las partes podrn solicitar que seinicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, eneste caso, dicho rgano de un plazo de 30 das para fallar,contado desde la fecha de la solicitud. El fallo delTribunal ser apelable, conforme a las normas generales,ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

    Prrafo IIDe las afectaciones y desafectaciones de bienes

    nacionalesArtculo 64.- Por decreto dictado a travs del

    Ministerio podrn afectarse bienes inmuebles fiscalesal uso pblico.

    Asimismo, por razones fundadas podrn desafectarsede su calidad de uso pblico determinados inmuebles. Enestos casos, el decreto deber ser firmado, adems porel Ministro de la Vivienda y Urbanismo o por el Ministrode Obras Pblicas, segn corresponda.

    Artculo 65.- Los terrenos desafectados enconformidad a lo dispuesto en el artculo precedente,as como los que perdieren su calidad de bienesnacionales de uso pblico con motivo de la aprobacino modificacin de un plano regulador, se sujetarn, encuanto a su administracin y disposicin, a las normasde la presente ley.

    Prrafo IIIDel arrendamientoArtculo 66.- El uso y goce de bienes del Estado

    slo se conceder a particulares mediante losrespectivos contratos de arrendamiento, salvo las

    excepciones legales. Estos contratos se regirnespecialmente por lo dispuesto en esta ley.

    Artculo 67.- La resolucin o decreto que dispongael arrendamiento contendr las clusulas del contrato,el que se perfeccionar por el solo hecho detranscurrir quince das de su notificacin alarrendatario sin que ste haya formulado reparos.

    En casos calificados y siempre que lascircunstancias lo aconsejen, el decreto o resolucin

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    dispondr la suscripcin de un instrumento separadoque contendr las clusulas del contrato.

    Artculo 68.- En todo contrato de arrendamiento seentendern incorporados, sin necesidad de mencinexpresa, todos los derechos, obligaciones yprohibiciones establecidos en este prrafo y sus

    Reglamentos. En estos contratos se entenderimplcitamente reconocida por el arrendatario lafacultad del arrendador de poner trmino anticipado alcontrato en la forma, en los casos y demscircunstancias a que se refieren los artculossiguientes.

    En todo contrato de arrendamiento se podr insertarcualquiera otra clusula que se estime conveniente alinters fiscal.

    Artculo 69.- La renta anual mnima que podrfijarse en el arrendamiento de bienes races fiscalesno podr ser inferior al 8% del avalo vigente para el

    pago del impuesto territorial. Respeto de los bienesmuebles, se determinar la renta anual a base del valorcomercial fijado por la Direccin, no pudiendo serinferior a un 10% de ste. En casos calificados o pararegiones, reas o zonas determinadas y por decretofundado, podrn fijarse rentas inferiores.

    Establecida en la forma anterior, la renta de losbienes races se reajustar automticamente desde elmomento en que empiecen a regir los reavalos queafecten a la propiedad, aplicndose siempre elporcentaje prefijado sobre el nuevo avalo.

    El pago de las rentas de arrendamiento seestipular por perodos anticipados y se efectuardentro de los cinco primeros das de cada uno de ellos

    en el lugar que fije el decreto, resolucin o contrato.

    Artculo 70.- Si el arrendatario no pagarepuntualmente la renta fijada, se considerar en morapara todos los efectos legales, sin necesidad derequerimiento judicial.

    Por todo el tiempo que dure el retardo, elarrendatario pagar las rentas insolutas reajustadas enla misma proporcin en que haya variado el Indice dePrecios al Consumidor entre el mes calendario anterior aaquel en que debi realizarse el pago, y el mescalendario anterior en que ste efectivamente seefecte, y abonar el inters penal que fije el

    contrato.

    Artculo 71.- Toda mejora introducida por elarrendatario en la propiedad y que no deba quedar abeneficio del Fisco segn las estipulaciones delcontrato, responder preferentemente al pago de lasrentas de arrendamiento insolutas y dems prestacionesa que pueda estar obligado el arrendatario.

    Artculo 72.- Siempre que segn el Servicio ello

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    fuere conveniente para los intereses fiscales, laDireccin podr convenir con los arrendatarios morososfrmulas especiales de pago.

    Artculo 73.- La resolucin de la Direccin, ocopia autorizada de sta, que declare terminado elarrendamiento, servir de ttulo ejecutivo para

    obtener el pago de deudas insolutas, contribuciones,intereses penales e indemnizaciones que se deban alFisco por el ex arrendatario.

    Artculo 74.- Las rentas de arrendamiento de LEY 19930inmuebles fiscales a que se refiere la presente ley, Art. 1 N 1sern calculadas y recaudadas por el Ministerio de D.O. 04.02.2004Bienes Nacionales, en uso de sus facultades deadministracin, ingresando dichas rentas, as como susrespectivos reajustes e intereses, al presupuesto de eseMinisterio.

    Artculo 75.- El plazo de arrendamiento de losbienes races fiscales no podr estipularse porperodos superiores a cinco aos, tratndose deinmuebles urbanos, ni por perodos mayores de 10 aos,si fueren rurales.

    No obstante, el Presidente de la Repblica podrarrendar los bienes races del Estado por un plazo dehasta 20 aos, cuando se den en arrendamiento ainstituciones educacionales, de beneficencia u otraspersonas y entidades pblicas o jurdicas que lasdestinen a objetivos de inters nacional o regional.

    Artculo 76.- En todo caso, el Fisco deberreservarse el derecho de poner trmino anticipado, en

    forma administrativa y sin responsabilidad para l, atodo contrato de arrendamiento, previo aviso de unperodo completo de pago.

    El arrendatario no podr oponerse al desahucio nialegar plazo alguno a su favor.

    La restitucin se efectuar en la formaestablecida en el inciso final del artculo 80.

    Artculo 77.- Antes del vencimiento del plazo porel que se hubiere concedido en arrendamiento un inmueblefiscal, podr la Direccin acordar la prrroga delrespectivo contrato por el trmino necesario paraperfeccionar la compra de la propiedad. Lo anterior

    representa una facultad del Servicio que ste ejercercuando proceda y por un plazo que no podr exceder deseis meses.

    Artculo 78.- No podrn cederse o transferirse attulo alguno los contratos de arrendamiento de bienesfiscales ni introducirse mejoras, ni transferirse lasmismas sin autorizacin previa de la Direccin.

    Artculo 79.- Ningn arrendatario podr destinar

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    la propiedad fiscal arrendada al negocio de bebidasalcohlicas, a casas de juego o cualquier otro objetoinmoral o ilcito.

    Artculo 80.- El incumplimiento de cualesquiera delas obligaciones o la infraccin a las prohibicionesestablecidas en el presente prrafo, en sus reglamentos

    o en el decreto, resolucin o contrato respectivo,ser causal suficiente para poner trmino anticipado einmediato al arrendamiento, en forma administrativa ysin responsabilidad alguna para el Fisco.

    Corresponder exclusivamente a la Direccindeterminar, en cada caso, la concurrencia de los hechoso circunstancias constitutivas del incumplimiento oinfraccin a que se refiere el inciso anterior.

    La resolucin respectiva ser notificada alarrendatario en forma administrativa y le fijar unplazo prudencial, no inferior a treinta das, para larestitucin del inmueble.

    El afectado podr reclamar ante la Direccin la

    ilegalidad de la referida resolucin, dentro de losdiez das siguientes a la notificacin. Si el reclamofuere rechazado por la Direccin, notificado elrechazo, el afectado, dentro de los diez dassiguientes, podr recurrir de apelacin para ante laCorte de Apelaciones de la jurisdiccin en cuyoterritorio se encontrare ubicado el inmueble. Esterecurso no suspender el cumplimiento de la resolucinimpugnada, a menos que la Corte estime que hay motivosplausibles y fundados para disponer que no se innovemientras se resuelve definitivamente el asunto. Esterecurso se ver y resolver en cuenta, con el solomrito de los antecedentes que sta estime necesariostener a la vista.

    En estas gestiones el Fisco podr actuarrepresentado por abogados de la Direccin, sinperjuicio de las facultades que corresponden al Consejode Defensa del Estado.

    Si vencido el plazo a que se refiere el inciso 3 olos que resulten de la interposicin de la apelacin aque alude el inciso 4, el arrendatario no hubieredesalojado el inmueble arrendado, la Direccinsolicitar su lanzamiento de acuerdo a lo dispuesto enel artculo 595 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 81.- Sin perjuicio de lo dispuesto en losartculos 71 y 73, terminado el arrendamiento y no

    existiendo prestaciones a cargo del arrendatario, stepodr llevarse los materiales concernientes a lasmejoras que realiz, siempre que pueda separarlos sindetrimento del bien raz materia del arrendamiento yque lo haga dentro del plazo que se le fije.

    Artculo 82.- Con excepcin de las propiedades aque se refiere el artculo 41 de esta ley, se podrndar en arrendamiento los dems inmuebles que el Fiscoadquiera por expropiacin, hasta que se destinen al fin

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    para el que fueron expropiados.Estos arrendamientos se estipularn por perodos

    de un mes y en lo dems se regirn por este textolegal.

    TITULO IVDisposicin de Bienes del Estado

    Prrafo IDe las ventasArtculo 83.- Los bienes del Estado slo podrn

    enajenarse a ttulo oneroso. Excepcionalmente podrntransferirse a ttulo gratuito, siempre que se cumplanlos requisitos establecidos en el Prrafo II de esteTtulo.

    Artculo 84.- El Presidente de la Repblica, atravs del Ministerio, podr vender directamente, comoasimismo mediante subasta o propuesta pblica oprivada, los bienes fiscales que no sean imprescindiblespara el cumplimiento de los fines del Estado, a personas

    naturales o jurdicas de derecho pblico o privado.

    Artculo 85.- El precio de venta de los bienes D.L. 3474fscales no podr ser inferior a su valor comercial, art. 2 N4que ser fijado por una Comisin Especial de d) 1980Enajenaciones, previa tasacin que deber practicar la VER NOTA 2.-Direccin de Tierras y Bienes Nacionales. El precio sepagar al contado o en el plazo que se estipule.

    En este ltimo caso, el saldo se reajustar deacuerdo a la variacin que experimente el Indice dePrecios al Consumidor determinado por el InstitutoNacional de Estadsticas entre el mes anterior a aquelen que se celebre el contrato respectivo y el mesanterior al de su pago efectivo, y devengar los

    intereses que se pacten. No obstante, el compradorpodr pagar anticipadamente el saldo con los reajustese intereses devengados hasta entonces.

    Se podrn, adems, fijar las condiciones ymodalidades que se estimen adecuadas para cautelar elinters fiscal. Las respectivas escrituras de ventasern redactadas por la Direccin, sin perjuicio de lodispuesto en el D.L. N 965, de 1975.

    La composicin de la Comisin a que se refiereeste artculo ser fijada por el Presidente de laRepblica, a proposicin del Ministerio.

    Artculo 86.- Los adquirentes de bienes races

    fiscales destinados a la habitacin, que se vendan enconformidad a esta ley, podr comprarlos medianteprstamos otorgados por las Asociaciones de Ahorro yPrstamo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N16.807. No regir para estos efectos la condicinimpuesta al vendedor en el sentido de que el total delos prstamos hipotecarios le sean depositados en unacuenta especial, los cuales, en cambio, ingresarn arentas generales de la Nacin.

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    Prrafo II

    De las transferencias gratuitas

    Artculo 87.- El Presidente de la Repblica, porintermedio del Ministerio de Tierras y Colonizacin,podr transferir inmuebles fiscales en forma gratuita

    a las entidades sealadas en el artculo 61 de este LEY 19833decreto ley. Art. nico N 6

    Estas transferencias se efectuarn por motivos D.O. 26.10.2002fundados. El inmueble no podr enajenarse antes decinco aos contados desde la respectiva inscripcinde dominio en favor de la beneficiaria, salvoautorizacin del Ministerio.

    Estas transferencias estarn exentas de toda clasede impuesto.

    Si dentro del plazo sealado en este artculo, laadquirente no utilizare el inmueble para sus finespropios, acreditada administrativamente la infraccin,el Fisco recuperar el dominio, mediante el

    procedimiento contemplado en el artculo 80, bastandoel decreto que as lo declare para practicar lasinscripciones que correspondiere en el Conservador deBienes Races respectivo, cancelndose asimismo lainscripcin de dominio de la entidad beneficiaria.

    Artculo 88.- Autorzase al Presidente de laRepblica para que a travs del Ministerio transfieragratuitamente inmuebles fiscales rsticos o urbanos, apersonas naturales chilenas, siempre que por susantecedentes socio-econmicos se justifique o se tratede casos contemplados en planes nacionales o regionales

    de este Ministerio.Podrn concederse tambin ttulos gratuitos a

    personas jurdicas que no persigan fines de lucro, afin de satisfacer en esta forma una necesidad de bienpblico.

    Los gastos que demande la aplicacin del LEY 19930procedimiento sealado en el inciso anterior, Art. 1 N 2determinados mediante resolucin fundada, sern de costo D.O. 02.04.2004del beneficiario, quien deber enterarlos oportunamenteen el Ministerio de Bienes Nacionales.

    Con todo, las personas que acrediten debidamente nocontar con recursos suficientes, conforme lo establezcael reglamento de la presente ley, podrn optar a su

    financiamiento total o parcial, con cargo a los recursospblicos que se destinen al efecto.El Ministerio de Bienes Nacionales podr recibir,

    de parte de las municipalidades y de entidades dederecho pblico o privado, los aportes suficientes parael financiamiento, total o parcial, de las acciones deapoyo y complementarias que implique el otorgamiento delttulo gratuito, y los consecuentes gastos deinscripcin que el ttulo ya otorgado requiera. Estosrecursos sern empleados para el financiamiento de los

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    casos sealados en el inciso anterior. La transferenciade estos aportes deber realizarse mediante un conveniocelebrado entre el aportante y el Secretario RegionalMinisterial de Bienes Nacionales competente, en el marcode lo dispuesto en la legislacin vigente.

    Artculo 89.- Slo podr otorgarse ttulogratuito de dominio a las personas en cuyo favor sehubiere extendido previamente una Acta de Radicacin.En esta acta, junto con su vigencia, se sealarn lasobligaciones a las cuales deber someterse elpostulante para obtener su ttulo y el plazo dentro delcual deber darles cumplimiento.

    El Acta de Radicacin faculta al interesado paraocupar inmediatamente el inmueble y efectuar lostrabajos e inversiones que correspondiere de acuerdo conla naturaleza del terreno.

    Una vez que el postulante haya dado oportuno y fielcumplimiento a las obligaciones impuestas, podr

    solicitar el otorgamiento del ttulo gratuito dedominio.

    Artculo 90.- No podrn ser radicados ni optar aun ttulo gratuito de dominio, las personas que seandueas, ellas o sus cnyuges, de otro bien raz. Estacircunstancia se acreditar mediante la correspondientedeclaracin jurada.

    Artculo 91.- Las personas a quienes se les hubiereotorgado Acta de Radicacin de terrenos fiscales,tendrn derecho a solicitar asistencia tcnica ycrediticia para construir o explotar el suelo, segncorresponda. Las instituciones pblicas o privadas

    podrn concederlas, siempre que los interesados renanlas dems condiciones, aun en los casos que las leyes oreglamentos exijan como requisito para estas operacionesque el interesado acredite ser dueo de dichos terrenos.

    Artculo 92.- Si el beneficiario de un Acta deRadicacin no diere cumplimiento a las obligacionesimpuestas, infringiere las prohibiciones que se lefijaren o destinare el inmueble a fines ilcitos oinmorales, la Direccin podr declarar caducada laradicacin con el solo mrito del informe de unfuncionario competente, previa audiencia del afectado.

    Declarada la caducidad, el ocupante ser

    considerado para todos los efectos legales como tenedorilegal, y se proceder a la restitucin del inmueble,de acuerdo con el procedimiento establecido en elartculo 19.

    Las mejoras introducidas en el inmueble quedarn abeneficio fiscal, salvo aquellas que puedan separarsesin detrimento y que sean retiradas en el plazo fijado.

    En ningn caso la caducidad del Acta dar derechoa solicitar del Fisco indemnizacin de perjuicios.

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    Artculo 93.- El decreto que otorgue el ttulogratuito de dominio se notificar personalmente albeneficiario por la Oficina de Tierras y BienesNacionales que corresponda. Si ste no fuere habido,circunstancia que acreditar el funcionario a cargo dela diligencia, se entender hecha la notificacin conla entrega de copia del decreto a una persona adulta que

    resida en el predio.En el plazo de 90 das contados desde la

    notificacin, el interesado deber aceptar el ttulogratuito de dominio y las obligaciones y prohibicionescontenidas en el decreto. La aceptacin deberefectuarse por instrumento otorgado ante funcionariocompetente de la Direccin.

    El interesado o el funcionario competente, con elmrito de la copia autorizada del decreto que concedael ttulo y de la aceptacin, requerir delConservador de Bienes Races respectivo la inscripcinde dominio a favor del beneficiario. Junto con practicarla inscripcin, el Conservador de Bienes Races

    deber archivar copia del decreto y de la aceptacin.Si en el plazo sealado en el inciso segundo, elinteresado no manifestare su voluntad de aceptar elttulo de dominio, el Ministerio podr derogar, sinms trmite, el decreto que lo otorga.

    Artculo 94.- El decreto que confiera el ttulogratuito de dominio establecer expresamente que si elbeneficiario no cumpliere con las obligaciones que se lehan impuesto bajo condicin de caducidad o infringierelas prohibiciones legales y reglamentarias, se podrdeclarar la caducidad del ttulo, conforme alprocedimiento consignado en el artculo 80. Taldeclaracin slo podr efectuarse dentro de los cinco

    aos contados desde la inscripcin de dominio delbeneficiario.

    Con el solo mrito de la copia autorizada deldecreto, el Conservador de Bienes Races proceder acancelar la inscripcin existente en favor delbeneficiario.

    La caducidad no afectar la validez de los derechosreales constituidos en favor de terceros.

    Lo establecido anteriormente es sin perjuicio de laaplicacin de otras sanciones o el ejercicio por partedel Fisco de acciones o derechos que las leyes oreglamentos establezcan, o que se contemplen en elttulo.

    En los casos de caducidad o en que se deje sinefecto el ttulo, el particular no tendr derecho aindemnizacin de ninguna especie, y las mejoras quehubiere introducido en el inmueble quedarn a beneficiofiscal, salvo aquellas que se puedan retirar sindetrimento.

    La restitucin del inmueble se solicitar deconformidad al procedimiento sealado en el artculo 19de la presente ley.

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    Artculo 95.- Los particulares que adquieran attulo gratuito inmuebles fiscales, quedarn obligadosa ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesariospara caminos, ferrocarriles, telgrafos y obraspblicas en general, que la autoridad competentedetermine. Esta obligacin subsistir durante el lapsode 5 aos, contados desde la inscripcin de dominio.

    Los Conservadores de Bienes Races estarnobligados a inscribir de oficio este gravamen en elRegistro correspondiente.

    Artculo 96.- Los terrenos adquiridos gratuitamenteno podrn ser enajenados ni gravados mientras no hayatranscurrido el plazo de 5 aos contado desde lainscripcin del dominio en el Conservador de BienesRaces.

    Con todo, por razones fundadas, el Director podrautorizar la enajenacin, en cuyo caso el particularque solicita la autorizacin deber enterar en arcas DL N 3474fiscales los siguientes porcentajes calculados sobre el 1980 ART 2

    avalo vigente del inmueble: el 80%, el 60%, el 40% y N 4, e)el 20%, si la peticin la efecta dentro del primero, VER NOTA 2segundo, tercero y cuarto ao respectivamente, desde queinscribi el ttulo de dominio del predio a su nombre.

    La resolucin que concede la autorizacin,sealar la oportunidad en que deber integrarse eldinero en arcas fiscales.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero,podrn gravarse estos inmuebles por razones fundadas yprevia autorizacin de la Direccin. No sernecesaria esta autorizacin respecto de los que seconstituyan en favor del Banco del Estado de Chile, delos bancos particulares, de la Corporacin de laReforma Agraria, del Instituto de Desarrollo

    Agropecuario, de la Corporacin de Fomento de laProduccin, de las Asociaciones de Ahorro y Prstamo yde otras instituciones fiscales o semifiscales, ocreadas por ley y en las cuales el Estado tenga aportede capital o representacin.

    Mientras estn vigentes las prohibicionesmencionadas en el inciso primero, los inmuebles nosern embargables ni susceptibles de medidasprecautorias sino por causa que provenga de obligacionesu operaciones autorizadas en conformidad a lo dispuestoen los incisos segundo y cuarto, por obligaciones que eladquirente o cesionario tenga para con el Fisco o queprovengan de pensiones alimenticias decretadas

    judicialmente. La prohibicin a que se refiere elinciso primero de este artculo deber inscribirse deoficio por el Conservador al momento de requerirse lainscripcin de la propiedad.

    Artculo 97.- Tratndose de transferenciasgratuitas de predios rsticos fiscales, se requerirun informe previo del Servicio Agrcola y Ganadero, elque deber ser emitido dentro del plazo de 60 dascontado desde que se le solicite y con anterioridad al

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    otorgamiento del acta de radicacin a que se refierenlos artculos 89, 91 y 92 de esta ley. Si dentro deeste lapso no se emitiere dicho informe, el Ministerioprescindir de l. El referido dictamen tiene porobjeto propender a que las hijuelas concedidasconstituyan a lo menos unidades de produccin mnimascon la superficie necesaria para que, dada su calidad,

    ubicacin, clima y otras caractersticas,racionalmente trabajadas, permitan a un grupo familiarproducir lo suficiente para subvenir a sus necesidades yasegurar un adecuado desarrollo del rea rural.

    En zonas urbanas, deber estipularse que eladquirente a ttulo gratuito del inmueble fiscal sesometer a las normas legales y reglamentarias sobreconstruccin y urbanizacin. La superficie mxima nopodr ser superior a mil metros cuadrados, salvo que setrate de alguna de las entidades o personas jurdicasque seala el artculo 57. Deber procurarse que estastransferencias constituyan un efectivo aporte aldesarrollo habitacional y no podr otorgarse ms de un

    sitio a la misma persona, su cnyuge e hijos menores.

    Artculo 98.- La mujer casada se considerarseparada de bienes en los trminos del artculo 150del Cdigo Civil, para la adquisicin, a ttulogratuito, de bienes races fiscales, rsticos ourbanos, y para su administracin y disposicinposterior.

    TITULO VDe las DerogacionesArtculo 99.- Derganse todas las disposiciones

    actualmente vigentes sobre las materias a que se refiereel presente decreto ley, aplicables a travs del

    Ministerio de Tierras y Colonizacin.La derogacin anterior no afecta al decreto ley N

    1.113, de 1975, ni a las dems disposiciones legalesvigentes que rijan la adquisicin, administracin ydisposicin de bienes para las Fuerzas Armadas,Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile.

    Disposiciones TransitoriasArtculo 1.- Dentro del plazo de seis meses,

    contado desde la publicacin de este decreto ley,podrn arrendarse los terrenos rsticos ubicados en laXII Regin, conforme a las disposiciones del decretoley N 574, de 1974, a los guardadores y beneficiarios

    de permisos de ocupacin, designados por la DireccinRegional de Tierras y Bienes Nacionales de la XIIRegin. Las ventas de estos terrenos a susarrendatarios se sometern a las disposiciones de laley N 13.908 y su Reglamento.

    Artculo 2.- Lo dispuesto en el inciso segundo delartculo 28 no regir respecto de los ocupantes oarrendatarios cuya tenencia sea anterior a la vigenciadel presente decreto ley.

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    Artculo 3.- Las enajenaciones de sitios fiscales

    comprendidos en poblaciones cuyos planos de loteamientose hubieren aprobado en conformidad al decreto ley N574, de 1974, antes de la publicacin del presentedecreto ley, no se sometern a lo dispuesto en elinciso primero del artculo 14.

    Artculo 4.- Otrgase el plazo fatal de 90 dasa contar de la fecha de publicacin de este decretoley, para que las personas que pretendan derechos dedominio sobre los terrenos a que se refieren losartculos 211 y siguientes, y 351 y siguientes deldecreto ley N 574, de 1974, soliciten el reconocimientode validez de sus ttulos respecto del Fisco.

    El Ministerio otorgar un plazo no superior alsealado en este artculo, para que las personas quehubieren solicitado este reconocimiento conanterioridad, o sus sucesores, completen losantecedentes que les sean requeridos, para la decisin

    de su solicitud. Vencido este plazo se resolvern estaspeticiones con los antecedentes que existan.

    Regstrese en la Contralora General de laRepblica, publquese en el Diario Oficial einsrtese en la Recopilacin Oficial de dichaContralora.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General deEjrcito, Presidente de la Repblica.- JOSE T. MERINOCASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.-CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.-Jos Berdichewsky Scher, General de Aviacin,Comandante en Jefe de la Fuerza Area subrogante.-Lautaro Recabarren Hidalgo, General de Carabineros,Ministro de Tierras y Colonizacin.