Bianchi, Alberto. Panorama Actual de La Responsabilidad Del Estado en El Derecho Comparado (2)

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{\rtf1 \ansi {\author 8.8.0.2.61} {\viewkind1} {\viewzk2} \dntblnsbdb{\colortbl;\red0\green0\blue0;\red0\green0\blue255;\red0\green255\blu e255;\red0\green128\blue0;\red255\green0\blue255;\red255\green0\blue0;\red255\gr een255\blue0;\red255\green255\blue255;\red0\green0\blue139;\red0\green139\blue13 9;\red0\green100\blue0;\red139\green0\blue139;\red139\green0\blue0;\red128\green 128\blue0;\red169\green169\blue169;\red211\green211\blue211;\red192\green192\blu e192;\red0\green0\blue128;\red83\green83\blue150;\red57\green56\blue132;} {\fonttbl{\f0\ftimes\fcharset0\fprq2 Times New Roman;}{\f1\froman\fcharset0\fprq 2 Times New Roman;}{\f2\fswiss\fcharset0\fprq2 Helvetica;}{\f3\fsans-serif\fchar set0\fprq2 Arial;}{\f4\fserif\fcharset0\fprq2 Times New Roman;}{\f5\fswiss\fchar set0\fprq2 Arial;}{\f6\fmodern\fcharset0\fprq1 Courier;}{\f7\ftech\fcharset0\fpr q2 Symbol;}{\f8\fdecor\fcharset0\fprq2 ZapfDingbats;}{\f9\fmonospace\fcharset0\f prq1 Courier New;}{\f10\fmingliu\fcharset0\fprq2 NSimSun;}{\f11\fmsmincho\fchars et0\fprq2 MS Mincho;}{\f12\fverdana\fcharset0\fprq2 Verdana;}} {\sectd \sbkpage \pgwsxn11894\pghsxn16833 \marglsxn1440\margrsxn1440\margtsxn720\margbsxn720 \fet2 {\header \par } {\footer \cbpat0 \trowd\cbpat0 \clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\cel lx9014 \intbl \cbpat0 {{\pict{\*\picprop\shplid1025{\sp{\sn shapeType}{\sv 1}}{\sp{\sn fFlipH}{\sv 0}}{\sp{\sn fFlipV}{\sv 0}}{\sp{\sn fillColor}{\sv 8421504}}{\sp{\sn fFilled}{\sv 1}}{\sp{\sn fLine}{\sv 0}}{\sp{\sn alignHR}{\sv 1}}{\sp{\sn dxHeig htHR}{\sv 30}}{\sp{\sn fStandardHR}{\sv 1}}{\sp{\sn fHorizRule}{\sv 1}}{\sp{\sn lineColor}{\sv 9}}{\sp{\sn fLayoutInCell}{\sv 1}}}\picscalex1860\picscaley6\picc ropl0\piccropr0\piccropt0\piccropb0\picw1764\pich882\picwgoal1000\pichgoal500\wm etafile8}}\cell\row \trowd\cbpat0 \clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\cel lx2458 \clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\cel lx6555 \clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\cel lx9014 \intbl \cbpat0 \fi0 \ql \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f12 \fs16 { \cf17 } { \cf17 Thomson} { \cf17 La} { \cf17 Ley} \cell\intbl \cbpat0 \cell\intbl \cbpat0 \fi0 \qr \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmu lt1 \f12 \fs16 { \b \chpgn }\cell\row \pard\cbpat0 \par } \cols1\cbpat0 \fi0 \qj \sa100 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \cbpat0 \fi0 \sa0 \sb0 \li0 \sl240\slmult1 \sa0 \sb0 \li0 \f0 \fs20 { \b Voces:} \f0 { \cf18 DAOS} { \cf18 Y} { \cf18 PERJUICIOS} { \cf18 ~} { \cf18 DERECHO} { \cf18 COMPARADO} { \cf18 ~} { \cf18 RESPONSABILIDAD} { \cf18 DEL} { \cf18 ESTADO} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 { \b Ttulo:} \f0 { \cf18 Panorama} { \cf18 actual} { \cf18 de} { \cf18 la} { \cf18 responsabilidad} { \cf18 del} { \cf18Estado} { \cf18 en} { \cf18 el} { \cf18 derecho} { \cf18 comparado} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 { \b Autor:} \f0 { \cf18 Bianchi,} { \cf18 Alberto} { \cf18 B.} \par\sa0\sb0\ql \f0 \fs20 { \b Publicado} { \b en:} { \cf19 LA} { \cf19 LEY1996-A,} { \cf19 922} { \cf19 -} { \cf19 Responsabilidad} { \cf19 Civil} { \cf19 Doctrinas} { \cf19 Esenciales} { \cf19 01/01/2007,} { \cf19773} \cbpat0 \par \fi0 \qj \sa0 \sb144 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \sa0 \li0 \f0 \fs20 { \b SUMARIO:} { \b I.} { \b Planteo.} { \b --} { \b II.} { \b Apuntes} { \b tiles} { \b para} { \b una} { \b introduccin.} { \b --} { \b III.} { \b Evolucin} { \b de} { \b la} { \b responsabilidad} \sa0 \li0 { \b en} { \b pases} { \b regidos} { \b por} { \b los} { \b sistemas} { \b del} { \b "droit} { \b administratif"} { \b y} { \b del} { \b "rule} {\b { \b { \b { \b { \bof} law".} --} IV.} Conclusiones.}\par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \cbpat0 \li0 \par \f0 \fs20 { \b Abstract:} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 I. Planteo \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Bien es sabido que a ambos lados del Canal de la Mancha ingleses y fra nceses --seguidos luego por los \li0 estadounidenses y por los espaoles respectiv amente-- constituyeron dos sistemas diferentes de derecho pblico \li0 tipificados por el llamado droit administratif y por el rule of law cuya influencia en nues tro propio derecho ha \li0 sido marcada. Por supuesto que es ajeno a este trabaj o establecer las diferencias --aparentes o reales-- que \li0 existen o han exist ido entre uno y otro rgimen jurdico tema que, por otra parte, es comn encontrarlo \ li0 analizado en los autores {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN1"}{\fldrslt\u l\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (1)} }} \f0 \fs20 y al cual yo mismo le he dedicado algunas pginas en una obra anterio r {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN2"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (2)} }}\f0 \fs20 , lo que \li0 me excusa doblemente de abstenerme de su tratamiento. Sin embargo las diferencias que puedan haber habido \li0 entre un sistema y no o tro no fueron tan profundas como para evitar que hasta la entrada del siglo XIX el Estado \li0 haya sido igualmente irresponsable bajo el sistema francs, el espao l, el ingls o el de los Estados Unidos. El \li0 propsito de este trabajo es sealar entonces cmo fue edificndose en estos cuatro pases --lentamente-- la \li0 responsab ilidad del Estado la que, como veremos, ha emergido en paralelo con la que nuest ra Corte Suprema \li0 comenz paulatinamente a reconocer hacia comienzos de la dcad a de 1930 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN3"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (3)} }}\f0 \fs20 . Antes de ello creo sin embargo, \li0 conveniente hacer algunas ref lexiones generales sobre la responsabilidad estatal que permitan una mejor \li0 introduccin al tema. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 II. Apuntes tiles para una introduccin \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 a. De la irresponsabilidad a la responsabilidad \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 La revolucin institucional centrada en el siglo XVIII {\field {\*\fldin st HYPERLINK \\l "FN4"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 (4)} }}\f0 \fs20 , por medio de la cual se intenta destronar al \li0 monarca para ins talar en su lugar a la Constitucin y permitir el nacimiento del llamado estado de derecho, es \li0 como bien sabemos el origen remoto del actual derecho pblico. U na vez que el Estado se juridiza es preciso \li0 establecer las reglas que regirn las relaciones entre l y sus gobernados y es all donde el derecho \li0 constituci onal y el derecho administrativo --cada cual dentro de su esfera-- entran en esc ena {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN5"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (5)} }}\f0 \fs20 . Y no caben \li0 dudas de que son dos esencialmente los principios que gobiernan esa relacin Estado-individuo: El de legalidad \li0 y el de responsa bilidad que obran ntimamente ligados. El Estado al igual que los particulares deb e obrar \li0 conforme a derecho y si no lo hace debe responder. Por ello ha podi do decir Andr de Laubadere que al lado del \li0 principio de la legalidad, el de la responsabilidad del poder pblico constituye el segundo factor esencial del \li 0 liberalismo dentro del rgimen administrativo francs {\field {\*\fldinst HYPERLIN K \\l "FN6"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (6)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En tales circunstancias decir hoy da --cuando tocamos ya los umbrales d el siglo XXI-- que el Estado es \li0 responsable por su obrar, carece de toda no vedad tanto en nuestro pas como en el extranjero. De la \li0 irresponsabilidad ca si absoluta a cuyo amparo se mantuvo hasta fines del siglo pasado merced a difer entes \li0 creencias, pasamos a lo largo del presente a su equiparacin casi total --en este terreno-- con los particulares. De \li0 modo tal que para cualquier j urista, juez o abogado, hoy da no existe dificultad alguna para encontrar los \li 0 alcances y lmites de la responsabilidad del Estado en cualquiera de sus manifes taciones --contractual, \li0 extracontractual, por acto individual, por acto nor mativo, por acto judicial, etc.-- pues ello ha sido incorporado \li0 como un capt ulo habitual de las obras generales de Derecho Administrativo {\field {\*\fldins t HYPERLINK \\l "FN7"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (7)} }} \f0 \fs20 ms all de cul sea la ubicacin \li0 metodolgica escogida para el mismo {\ field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN8"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (8)} }}\f0 \fs20 . Podemos estar de acuerdo o no con la extensin que la \li0 responsab ilidad estatal posee; desearamos tal vez que fuera mayor o menor --esto depender e n buena medida \li0 de la posicin ideolgica de cada observador-- pero de lo que no caben dudas es que la misma ha logrado, no \li0 slo en nuestro pas si no tambin en aquellos cuyo sistema jurdico ejerce en el nuestro marcada influencia, un \li0 e stadio de satisfactoria sistematizacin ubicndose en algunos pases en el plano const itucional{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN9"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (9)} }}\f0 \fs20 . Es as que \li0 cualquier estudio doctrinario que desee emprenderse o bien, todo caso administrativo o judicial que sea preciso \li0 plantear, cuent a con un bagaje importante de antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que permiten su \li0 rpida configuracin. Como bien lo ha sealado el maestro Miguel S. M arienhoff, la irresponsabilidad, que \li0 originariamente constitua el principio,hoy constituye la excepcin {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN10"}{\fldrslt\ul \cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (10)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Lo primero que ha de notarse --con referencia a la Argentina-- es que toda la construccin jurdica elaborada \li0 en torno a la responsabilidad estatal p rocede en el fondo de una elaboracin jurisprudencial. En efecto, fuera de \li0 lo previsto en el art. 1112 del Cd. Civil, en relacin con la responsabilidad de los funcionarios pblicos, no \li0 existe legislacin que en forma general se ocupe del problema. Ello prueba una vez ms que la fuerza que los \li0 precedentes jurisprud enciales poseen, aun en sistemas como el nuestro donde no rige el stare decisis {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN11"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (11)} }} \f0 \fs20 propio \li0 del common law, es enorme y genera un gran inters puesto en cada nuevo pronunciamiento el que es esperado \li0 con similar expectativa a la que despiertan los nuevos rumbos jurisprudenciales en el sistema \cbpat0 \cb pat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 anglo-norteamericano. De hecho me atrevera a decir q ue el grado de desarrollo que la responsabilidad estatal ha \li0 logrado a impul sos de la jurisprudencia es tal que ha permitido la constitucin de un sistema jurd ico que hoy \li0 da poco mejorara con el dictado de una ley regulatoria de la mate ria. Es ms si se consumara tal iniciativa \li0 legislativa creo que enseguida se desataran una serie de debates en torno a su interpretacin que muy \li0 probableme nte provocaran --al menos en lo inmediato-- un retroceso. De modo tal que el estu dio de la \li0 responsabilidad del Estado es en buena medida --y sin perjuicio d e los numerosos y valiosos aportes \li0 doctrinarios que existen-- el estudio de los precedentes que la han ido construyendo. Claramente es la \li0 jurisprudenc ia de la Corte Suprema y la de los tribunales federales la que marca el ritmo co n que la \li0 responsabilidad avanza o retrocede. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Tal construccin --sealo en segundo trmino-- ha sido lenta y laboriosa. Tu vo que lidiar en sus comienzos \li0 con el antiguo principio de la inmunidad sob erana del Estado ntimamente emparentado con la idea de que el \li0 Rey no puede o brar mal, de que no puede causar perjuicio (the King can do no wrong) lo que sup ona la \li0 infalibilidad real {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN12"}{\fldrslt \ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (12)} }} \f0 \fs20 explicada y justificada en Inglaterra por Blackstone {\field {\*\fl dinst HYPERLINK \\l "FN13"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (13)} }} \f0 \fs20 quien sostena que se trataba de un \li0 principio necesario y fundam ental de la constitucin inglesa {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN14"}{\fldrsl t\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (14)} }} \f0 \fs20 tesitura que en dicho pas se mantuvo \li0 prcticamente hasta la sancin de la Crown Proceedings Act de 1947 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN15"}{\ fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (15)}}} \f0 \fs20 y en los Estados Unidos hasta la \li0 sancin de la Federal Tort Clai ms Act en 1946, leyes stas que marcaron un avance profundo en la doctrina de \li0 ambos pases {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN16"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (16)} }} \f0 \fs20 y que llamaron la atencin de nuestra doctrina en su momento{\field { \*\fldinst HYPERLINK \\l "FN17"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (17)} }}\f0 \fs20 . Por ello es curioso observar \li0 --con ojos de la ltima dcada del s iglo-- cmo del concepto de soberana pudo concebirse el principio de la \li0 infali bilidad estatal --o del prncipe o gobernante-- y de all, consecuentemente, el de l a irresponsabilidad. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 La idea de la soberana nacida como medio de cimentar el absolutismo monr quico en los siglos XVI y \li0 XVII {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN18"}{\f ldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (18)} }} \f0 \fs20 permiti colocar al soberano por encima del derecho y hacer de l un su jeto infalible {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN19"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (19)} }}\f0 \fs20 . Esta idea \li0 que campeaba en todos los monarcas de la Europa con tinental {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN20"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (20)} }} \f0 \fs20 y que necesariamente debi haber sido \li0 modificada con el advenimi ento del estado de derecho y el consiguiente sometimiento del gobernante a la \l i0 Constitucin y a las leyes, sin embargo, se mantuvo como consecuencia del princ ipio rousseauniano de la \li0 infalibilidad de la ley como fruto de la voluntad general {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN21"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (21)} }} \f0 \fs20 que convirti a los jueces en la "boca de la ley"{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN22"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (22)} }}\f0 \fs20 . \li0 Como bien lo seala Cassagne, a partir del siglo XVI el triunfo del absolutismo agudiza el retorno a las \li0 concepciones imperantes en la ant igedad pagana e inaugura una de las pocas ms inmorales del derecho \li0 pblico, esta do de cosas que no cambi con la Revolucin Francesa que sustituy la soberana del Rey por la \li0 soberana del pueblo {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN23"}{\fldrsl t\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (23)} }}\f0 \fs20 . As, la soberana cambi de eje: El soberano --entendido como primer des tinatario del \li0 poder-- pas a ser el pueblo, pero al Estado le fue adjudicada una nueva soberana que se transform en una \li0 cualidad o atributo del mismo {\fi eld {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN24"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20(24)} }} \f0 \fs20 y esta nueva soberana acuada sobre la base de la enseanza de Bodin {\f ield {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN25"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (25)} }}\li0 \f0 \fs20 fue su fuente de irresponsabilidad e indemandabilidad{\field { \*\fldinst HYPERLINK \\l "FN26"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (26)} }}\f0 \fs20 . Segn un expresivo pensamiento de Jeze "es el \li0 derecho divido de l pueblo que ha sustituido al derecho divido de los reyes"{\field {\*\fldinst HY PERLINK \\l "FN27"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (27)} }} \f0 \fs20 y por ello ha podido decir \li0 Bertrand de Jouvenel --aunque es mu y discutible-- que el poder en una democracia es mayor que en un gobierno \li0 m onrquico {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN28"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (28)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Como vemos no fue fcil descorrer el velo de la irresponsabilidad del Es tado camino ste en cuyo recorrido \li0 los autores describen diferentes momentos. Bielsa {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN29"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (29)} }} \f0 \fs20 --por ejemplo-- con el auxilio de Tessier {\field {\*\fldinst HYPER LINK \\l "FN30"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (30)} }} \f0 \fs20 describa \li0 tres etapas diferentes: 1) La de la irresponsabilidad del Estado y de sus funcionarios; 2) la de la \li0 irresponsabilidad del Estado pero no de los funcionarios y 3) la de la responsabilidad del Estado y de sus \l i0 funcionarios. Reiriz {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN31"}{\fldrslt\ul\cf 2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (31)} }} \f0 \fs20 ha seguido la clasificacin efectuada en su momento por Gordillo {\fi eld {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN32"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (32)} }} \f0 \fs20 y encuentra cinco \li0 etapas en esa evolucin. De todos modos en las tres primeras --esto es: La poca primitiva (desde los orgenes \li0 de la humanida d hasta Roma), la poca teolgica (Edad Media hasta el siglo XVII) y la poca estatist a (siglo \li0 XVIII y parte del siglo XIX)-- se manifiesta una completa irrespon sabilidad del Estado y de sus funcionarios; \li0 recin en la cuarta etapa (que co incide con la segunda de Tessier-Bielsa) denominada poca de la indecisin, \li0 com ienza a abrirse el camino con la admisin de la responsabilidad de los funcionario s y por ltimo en la quinta \li0 etapa, poca intermedia, de cuando comienza a admit irse --no sin dificultades {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN33"}{\fldrslt\ul \cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 (33)} }}\f0 \fs20 -- la responsabilidad del \li0 Estado. Por ello y ms all de cualquier clasificacin que se intente{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN34"}{\fldrslt\ul\ cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (34)} }}\f0 \fs20 , lo cierto es que si hacemos un promedio \li0 entre los diferentes pases occidentales, la responsabilidad del Estado recin se insina hacia comienzos d el \li0 siglo XX {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN35"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (35)} }}\f0 \fs20 . Es destacable por ello que la Argentina haya adoptado ya con la sa ncin del Cdigo Civil (1871) \li0 el principio de la responsabilidad del funcionari o pblico (art. 1112) {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN36"}{\fldrslt\ul\cf2 \c f20 \fs16 { \ul \cf20 (36)} }}\f0 \fs20 . De todos modos tan profundo fue el \li0 principio de que el Estado como poder pblico no poda ser demandado sin venia legislativa previa, que el \li0 mismo recin desapareci completamente con la ley 11.634 de 1932 (Adla, 1920-1940, 268) y todava cerca de \li0 la mitad de este siglo Bielsa continuaba diciendo que cuando el Estado actuaba en su carcter de poder pblico \li0 era irresponsable {\f ield {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN37"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (37)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 b. Fundamentos de la responsabilidad estatal \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Pero claro est la exigencia de construir un autntico Estado de derecho h a permitido --y exigido-- el \li0 desarrollo de la responsabilidad estatal, por lo que consecuentemente se ha hecho preciso buscar el fundamento \li0 de la mism a lo que se ha constituido en el objeto de preocupacin de muchos autores cuando e n realidad no creo \li0 que se trate del problema central, tal como lo sealar ms ad elante. Asimismo en este terreno --como en tantos \li0 otros-- el rbol ha impedid o que se vea el monte. Siendo algo tan elemental --como bien se lo ha hecho nota r en \li0 reiteradas ocasiones-- se ha buscado el fundamento de la responsabilid ad del Estado en las teoras a veces ms \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 sof isticadas y tambin ms artificiales cuya enumeracin y comentario puede verse con pro vecho en las obras \li0 de Reiriz {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN38"}{\fld rslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (38)} }} \f0 \fs20 y Altamira Gigena{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN39"}{\fldrslt \ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (39)} }}\f0 \fs20 , sin perjuicio de otras recopilaciones{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN40"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (40)}}}\f0 \fs20 . As por ejemplo se recurri a la \li0 teora de los riesgos sociales {\f ield {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN41"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (41)} }} \f0 \fs20 fundada en que el obrar del Estado genera riesgos que de producirse deben ser \li0 indemnizados{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN42"}{\fldrslt\u l\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (42)} }}\f0 \fs20 . Esta teora que preconiza la responsabilidad objetiva y excluye la n ocin de culpa se opone \li0 naturalmente a la de quienes ven en esta ltima el fund amento del deber de indemnizar a cargo del Estado. \li0 Como puede verse ambas d octrinas acusan una marcada influencia civilista propia de la explicacin de la \l i0 responsabilidad en una etapa en que el derecho pblico no haba desarrollado toda va sus potencias \li0 autonmicas. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En un intento por desvincular el fundamento de la responsabilidad del Estado de sus races civilistas y darle \li0 un contenido propio, el Consejo de Es tado sostuvo que se trataba de una cuestin de justicia y equidad {\field {\*\fldi nst HYPERLINK \\l "FN43"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (43)} }}\f0 \fs20 , \li0 criterio al que en nuestro pas adhiri Flix Sarria {\field {\*\fl dinst HYPERLINK \\l "FN44"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (44)} }}\f0 \fs20 . Asimismo en la sentencia dictada en el caso Blanco de \li0 1873 el Tribunal de conflictos estableci que deban descartarse las teoras civilistas para fundar la \li0 responsabilidad de la Administracin y elaborar una teora autnoma de la responsabilidad administrativa {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN45"}{\fld rslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (45)} }}\f0 \fs20 . \li0 Tambin se ha buscado el fundamento de la responsabilidad del E stado en la teora de la expropiacin {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN46"}{\fld rslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (46)} }}\f0 \fs20 , en la \li0 teora del sacrificio especial {\field {\*\fldinst HYPERL INK \\l "FN47"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (47)} }}\f0 \fs20 , en la del enriquecimiento sin causa {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN48"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (48)} }}\f0 \fs20 , en la de la solidaridad humana{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "F N49"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (49)} }}\f0 \fs20 , en \li0 la de los derechos adquiridos {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN50"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (50)} }} \f0 \fs20 y en la de la falta de servicio {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l " FN51"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (51)} }}\f0 \fs20 . Entrena Cuesta ha sostenido --de la mano de \li0 la teora del sacri ficio especial-- que el fundamento de la responsabilidad estatal est en el princi pio de la \li0 igualdad ante la ley y las cargas pblicas. Sera jurdicamente inadmis ible --dice-- que unos particulares se \li0 sacrificasen involuntariamente y sin el deber de hacerlo en beneficio de la comunidad sin que sta restableciera \li0 la igualdad alterada{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN52"}{\fldrslt\ul\cf2 \c f20 \fs16 { \ul \cf20 (52)} }}\f0 \fs20 . Por su lado Altamira Gigena sostiene como fundamento el bien comn a l cual el Estado \li0 debe propender {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN53"}{\ fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (53)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Como bien puede observarse, en este terreno --como en tantos otros-- o curre que ninguna teora que \li0 pretenda explicar unvocamente el problema es sufi ciente, ni alcanza --seguramente-- a abarcar todos los \li0 supuestos posibles. Muchas de ellas pueden ser acertadas, pero en ltima instancia el fundamento de la \li0 responsabilidad del Estado radica pura y simplemente --como lo han explica do numerosos autores en nuestro \li0 pas entre los que cabe citar a Bullrich, qui en lo sostuvo en una de las obras pioneras en la Argentina sobre la \li0 respons abilidad del estado {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN54"}{\fldrslt\ul\cf2 \c f20 \fs16 { \ul \cf20 (54)} }}\f0 \fs20 , Fiorini {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN55"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (55)} }}\f0 \fs20 , Marienhoff {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN56"}{\fldrslt\ul\c f2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (56)} }} \f0 \fs20 y Reiriz {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN57"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (57)} }}\f0 \fs20 -- en los postulados y principios del \li0 Estado de derecho, recogi dos en muchas de las normas de nuestra Constitucin. Es que no puede decirse que \ li0 alguien est sometido al ordenamiento jurdico si no es responsable por los daos que ocasiona y los indemniza \li0 debidamente; y el Estado --obviamente-- no es ajeno a esta regla esencial. En concordancia con este criterio, \li0 aunque desd e la perspectiva del derecho natural y los principios generales del derecho administrativo, Cassagne \li0 sostiene con acierto que "No se trata, pues de hallar un fundamento positivo sino un principio de derecho natural \li0 que constituye a su vez un principio general de derecho administrativo, con abstraccin de hallar se o no \li0 incorporado al ordenamiento escrito. Ese principio, no es otro que el restablecimiento del equilibrio a fin de \li0 mantener la igualdad ante los d aos causados por el Estado"{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN58"}{\fldrslt\ul\ cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (58)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 c. Responsabilidad del Estado o del funcionario? \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Pero es a toda luces claro que el problema esencial en materia de resp onsabilidad del Estado no consiste en \li0 hallar su fundamento pues cualquiera que ste sea --paradjicamente-- en la prctica se logra un resultado \li0 parecido o similar. Es as que el escoger una u otra teora como fundamento de la responsabilid ad estatal no \li0 tiene una incidencia mayscula en la medida o alcances del resa rcimiento, salvo que se sostenga como lo haca \li0 Bielsa que el fundamento de la responsabilidad es meramente legal, esto es, no hay resarcimiento si no hay ley \li0 expresa que lo autorice {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN59"}{\fldrslt \ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (59)} }}\f0 \fs20 . Pero obviamente a esta altura la tesis de Bielsa esta ms que supera da. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 A mi entender uno de los problemas agudos de la responsabilidad del Es tado se presenta frente a su obrar \li0 ilcito debido a la responsabilidad person al del funcionario actuante que ello supone. De todos modo me \li0 adelanto a de cir --no sin cierto pesar-- que es un problema casi insoluble. Veamos. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En este caso --como en cualquier otro-- el Estado es responsable porqu e ha habido un funcionario cuyos \li0 hechos o actos se le atribuyen. De tal sue rte y en la medida en que los actos del funcionario --en virtud de la \li0 teora del rgano-- son atribuibles al Estado, ste resulta responsable. Ahora bien, si por un momento \li0 descorremos el velo de las muchas ficciones jurdicas que se han dado cita para producir este resultado, \li0 habremos de advertir que quien en d efinitiva hace frente patrimonialmente a estas responsabilidades es la \li0 comu nidad toda. Son los contribuyentes quienes con sus impuestos colaboran principal mente con el \li0 mantenimiento econmico del Estado y por ello sufragan --en form a indirecta-- los daos producidos por la \li0 actividad desarrollada por los func ionarios. Parecen funcionar aqu las teoras de la solidaridad humana de \li0 Pedro Altamira o del riesgo y el seguro social de Duguit arriba citadas. La sociedad t oda se comporta como una \li0 gran compaa de seguros que indemniza los daos ocasion ados por los funcionarios pblicos. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Y es aqu donde debe repararse en la importante diferencia que existe en tre el obrar lcito del funcionario y \li0 su obrar ilcito. En el primer caso parec e natural que los daos sean reparados por el Estado, esto es por la \li0 comunida d de contribuyentes. Si como consecuencia de un obrar lcito --que se supone ha si do realizado en \li0 beneficio de toda la comunidad-- se ha producido un perjuic io a un individuo o grupo de individuos, parece muy \li0 justo que sea la comuni dad toda la que los indemnice. El funcionario en este caso no tiene responsabili dad \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 personal alguna. Ha sido un agente d e la comunidad en la gestin del bienestar general. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En el segundo caso en cambio, no parece adecuado que el peso econmico de la indemnizacin recaiga \li0 sobre toda la comunidad y el funcionario quede ind emne. En este segundo supuesto el funcionario ha obrado \li0 ilcitamente --con ne gligencia, culpa o dolo-- y su gestin no se traduce en un beneficio para la comun idad sino \li0 ms bien en un perjuicio. De tal suerte el desequilibrio en la rela cin entre el funcionario-Estado que han \li0 producido un dao a un individuo se sa tisface y el Estado --esto es todos los contribuyentes-- indemnizan al \li0 perj udicado. Pero ello deja sin solucin otro desequilibrio: El que se produce entre e l funcionario que \li0 ilcitamente ha causado el dao y la comunidad que ha debido indemnizarlo privndose as de destinar esos \li0 recursos a fines de inters general. La relacin deudor-acreedor que exista entre el Estado y el perjudicado ha \li0 fi nalizado para dar nacimiento a otra entre la comunidad toda y el funcionario cau sante del dao. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Es por ello que los ordenamientos legales en materia de contabilidad o finanzas pblicas prevn \li0 generalmente una accin de responsabilidad contra los f uncionarios que causaren perjuicios econmicos por su \li0 obrar culposo, negligen te o doloso. Bajo la antigua ley de contabilidad {\field {\*\fldinst HYPERLINK \ \l "FN60"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (60)} }} \f0 \fs20 exista el juicio de responsabilidad \li0 establecido en el Captulo X de la misma {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN61"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (61)} }} \f0 \fs20 el que ha sido reemplazado por el Captulo III de la ley de \li0 admi nistracin financiera del Estado {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN62"}{\fldrsl t\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (62)} }}\f0 \fs20 , donde su art. 130 establece que "Toda persona fsica que se \li0 des empee en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditora Ge neral de la Nacin \li0 responder de los daos econmicos que por su dolo, culpa o negl igencia en el ejercicio de sus funciones sufran \li0 los entes mencionados siemp re que no se encuentre comprendida en regmenes de responsabilidad patrimonial". \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Me pregunto sin embargo cul es la efectividad prctica de estos sistemas. En un plano terico parece muy \li0 razonable y necesario que el funcionario que ha obrado ilcitamente pague con su propio patrimonio por los \li0 daos que ha caus ado y que han debido ser indemnizados por el Estado. Sin embargo en la prctica el lo resulta \li0 poco menos que imposible y son dos principalmente la razones que conducen a este resultado: a) en primer \li0 lugar existe una dificultad de ord en patrimonial ya que la magnitud o el volumen econmico de los asuntos que \li0 u n funcionario pblico maneja --especialmente si es de alto rango-- exceden normalm ente el patrimonio de una \li0 persona comn. De tal suerte --por hiptesis-- cada a cto administrativo que dicta podra causarle la quiebra \li0 personal si se decret ara su responsabilidad personal; b) en segundo lugar y como consecuencia de lo p rimero, la \li0 Administracin podra entrar en una suerte de parlisis producida por la inactividad o lentitud de sus \li0 funcionarios a raz del extremo --y probable mente innecesario-- cuidado que pondran en cada caso. La doctrina \li0 de los aut ores norteamericanos que examinar en el prximo captulo es particularmente incisiva en este punto y \li0 se manifiesta muy preocupada por las consecuencias nefastas que para la Administracin --y tambin para los \li0 funcionarios-- posee la respon sabilidad personal de los agentes pblicos. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Es por ello que dije al principio que me parece un problema de muy difc il o quizs imposible solucin. Una \li0 suerte de cuadratura del crculo. Lo deseable es que el funcionario pague por el dao que ha causado, pero esta \li0 solucin --perfecta en el plano de la teora-- es poco viable en el plano de la prctica y la ex periencia de los \li0 pases cuyos sistemas de responsabilidad estatal examinar en el captulo siguiente as lo demuestra. En efecto, \li0 todos ellos han admitido pri mero la responsabilidad personal del funcionario pblico antes que la del Estado a \li0 quien se lo ha mantenido todo lo posible bajo el amparo de la "inmunidad s oberana". La tendencia sin embargo \li0 ha sido --con mayor o menor lentitud-- l a de ir trasladando la responsabilidad hacia el Estado como medio de \li0 satisf acer ms segura y plenamente la integridad de la indemnizacin a favor del particula r afectado. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Ubicado el problema de la responsabilidad del Estado en su contexto hi strico general y analizados muy \li0 someramente los fundamentos de la misma, efe ctuar un recorrido por la evolucin que han sufrido algunos \li0 sistemas jurdicos d e Europa continental y de Inglaterra y los Estados Unidos. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 III. Evolucin de la responsabilidad en pases regidos por los sistemas de l "droit administratif" y del "rule of \li0 law" \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 a. Francia \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Los franceses comenzaron su vida constitucional con la irresponsabilid ad del Estado y de sus funcionarios. \li0 El art. 75 de la Constitucin del ao VIII (13 de diciembre de 1799) consagr la indemandabilidad a favor del \li0 funcionar io pblico cuando ste actuaba en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Consej o de Estado \li0 admitiera el progreso de la accin. Quedaba as establecido el prin cipio de la autorizacin previa que requera de \li0 dos procedimientos sucesivos: U no ante el Consejo de Estado para autorizar el sometimiento del funcionario a \l i0 los tribunales y el otro el juicio propiamente dicho. Maurice Hauriou sealaba que este procedimiento adems \li0 de resultar incmodo dio lugar a numerosos escndal os, tanto porque permiti la impunidad de funcionarios \li0 culpables de delitos c omo por la lentitud del sistema {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN63"}{\fldrs lt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (63)} }}\f0 \fs20 . Esta norma sin embargo sigui vigente luego de \li0 derogada la Cons titucin de 1799, ya que en definitiva no haba hecho otra cosa que reafirmar el pri ncipio de la \li0 separacin de poderes entre la autoridad administrativa y la aut oridad judicial que estaba en la base del sistema \li0 constitucional emergente de la Revolucin Francesa {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN64"}{\fldrslt\ul\cf 2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (64)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 La clusula recin fue eliminada en virtud del decreto dictado el 19 de se tiembre de 1870 por el llamado \li0 Gobierno de la Defensa Nacional {\field {\*\ fldinst HYPERLINK \\l "FN65"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (65)} }}\f0 \fs20 . Pero al poco tiempo --por ley del 24 de mayo de 1872-- se instituy el \li0 llamado Tribunal de Conflictos encargado de velar por la separacin de pod eres uno de cuyos primeros desvelos \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 fue la reconstruccin de la garanta administrativa de los funcionarios. As en el clebre c aso Pelletier fallado el \li0 30 de julio de 1873 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN66"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20(66)} }} \f0 \fs20 dicho tribunal sostuvo que los actos de un funcionario pblico en eje rcicio de sus \li0 funciones no podan ser examinados judicialmente{\field {\*\fld inst HYPERLINK \\l "FN67"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (67)} }}\f0 \fs20 . De tal suerte naci en el Derecho francs la clsica \li0 distincin entre la falta administrativa o hecho de servicio, cuyo juzgamiento no poda ser encome ndado a los \li0 tribunales judiciales, y el acto personal del funcionario cuya responsabilidad es ajena al derecho administrativo. \li0 Fue as que al sistema de la garanta administrativa que exiga la conformidad del Consejo de Estado para \li 0 demandar, sucedi la posibilidad de que la Administracin (el Tribunal de Conflict os) declarara la \li0 incompetencia de los tribunales judiciales {\field {\*\fld inst HYPERLINK \\l "FN68"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (68)} }}\f0 \fs20 . Como consecuencia de la distincin establecida en este caso la \li0 jurisprudencia francesa durante mucho tiempo consider que la responsabilidad pers onal del agente y la \li0 responsabilidad por falta de servicio eran excluyentes , sin que pudiera haber combinacin entre ambas {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN69"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (69)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 La prctica sin embargo oblig a buscar una teora ms flexible y apareci as la doctrina de la acumulacin \li0 de faltas que admita que el dao pudiera ser causado por una falta personal y por una falta de servicio a la vez. \li0 As lo decidi el Consejo de Estado en la sentencia dictada en el caso Anguet del 5 de febrero de 1911 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN70"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (70)} }}\f0 \fs20 . Poco \li0 despus se produjo un nuevo avance de la cuestin como fruto de la necesidad de obtener una reparacin ms \li0 efectiva en favor de los adminis trados. En efecto, la distincin formulada hasta ese momento impeda que la \li0 Adm inistracin fuese demandada cuando exista una falta personal del funcionario. Pero en muchos caso \li0 ocurra que stos resultaban ser insolventes lo que frustraba to do intento de reparacin del damnificado. El \li0 problema se tornaba ms serio si s e tomaba en cuenta que muchas de la faltas se producan en ocasin del \li0 servicio lo que comprometa al menos indirectamente la responsabilidad de la administracin. En estas \li0 condiciones se plante el caso Lemonnier resuelto con la sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de \li0 1918, en el cual se admiti que aun cuando slo hubiera falta personal del funcionario, el Estado era responsable \li0 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN71"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (71)} }}\f0 \fs20 , esta doctrina que a juicio de Maurice Hauriou resultaba desventajo sa {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN72"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (72)} }}\f0 \fs20 , signific, sin embargo, un \li0 importante avance. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Faltaba por ltimo que la Administracin pudiera subrogarse en los derecho s del particular ya indemnizado \li0 y reclamar al funcionario lo pagado debidoa su falta personal. En este terreno el Consejo de Estado \li0 inicialmente ente ndi, en el caso Poursines de 1924, que en ausencia de texto legal que lo autoriza ra, la \li0 Administracin no poda exigir al agente el reembolso de lo abonado por ella. Ello gener una irresponsabilidad \li0 de los agentes pblicos ya que todo afe ctado por una falta personal de stos prefera --por elementales razones \li0 de sol vencia-- dirigirse en contra de la Administracin. Esta situacin ces con la sentenci a dictada el 28 de \li0 julio de 1951 en el caso Laruelle, que admiti el recurso de la Administracin contra el agente cuando ste haba \li0 actuado con falta persona l {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN73"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (73)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Como puede verse la distincin entre falta personal del funcionario y la llamada falta de servicio ha sido \li0 dominante en el derecho francs, lo cual s e explica no slo por las razones histricas arriba apuntadas sino \li0 tambin porque la primera se plantea --como regla-- ante los tribunales judiciales y se rige p or normas del \li0 Derecho Civil, mientras que la segunda se dirime ante los jue ces administrativos y est gobernada --tal la \li0 distincin heredada del caso Blan co de 1873-- por normas de derecho pblico. Estas distinciones que entre \li0 noso tros son intrascendentes {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN74"}{\fldrslt\ul\c f2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (74)} }} \f0 \fs20 han desvelado a la jurisprudencia y doctrina francesas y las han ob ligado a \li0 efectuar definiciones tericas que permitan establecer los lmites de una y otra {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN75"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (75)} }}\f0 \fs20 . Si bien el problema ante el \li0 particular est resuelto desde 1918 merced a la cobertura a que qued obligada la Administracin a partir del \li0 caso Lemonnier que Hauriou criticaba {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN76"}{\fldr slt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (76)} }}\f0 \fs20 , subsiste el problema del reparto de responsabilidades entre el age nte \li0 y la Administracin, cuya dilucidacin definitiva compete a la jurisdiccin a dministrativa segn lo resuelto por \li0 el Tribunal de Conflictos en el precedent e Moritz {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN77"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (77)} }}\f0 \fs20 . De tal suerte cuando el particular ha sido afectado por \li0 una f alta de servicio dispone de una accin contra la Administracin y si ha sido vctima d e una falta personal \li0 del funcionario, posee una doble va de resarcimiento a su eleccin: a) contra la Administracin y b) contra el \li0 funcionario, lo que ase gura una efectiva reparacin del perjuicio. Puede demandar a ambos por el total de l \li0 perjuicio sin incurrir --obviamente-- en la acumulacin de reparaciones. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En lo atinente a la responsabilidad de la Administracin estrictamente, s ta puede darse por dos motivos: a) \li0 por la llamada falta de servicio, lo que supone un obrar ilcito o irregular y b) como consecuencia de la llamada \li0 res ponsabilidad sin falta, esto es, el ejercicio de actividades lcitas. En punto a l a primera pese a los esfuerzos \li0 realizados en pos de obtener una definicin de falta de servicio la misma es difcil de alcanzar. La jurisprudencia \li0 del Con sejo de Estado ha ido proveyendo de mltiples ejemplos de responsabilidad por falta de servicios la que \li0 puede consistir tanto en una accin como en una abstenc in {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN78"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (78)} }}\f0 \fs20 , en una actuacin voluntaria {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN79" }{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (79)} }} \f0 \fs20 como en una \li0 imprudencia o torpeza {\field {\*\fldinst HYPERLIN K \\l "FN80"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (80)} }}\f0 \fs20 . Puede tambin ocasionarse por errores de derecho {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN81"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (81)} }} \f0 \fs20 en un defecto de organizacin \li0 de un servicio pblico como en una f alla de funcionamiento del mismo {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN82"}{\fldr slt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (82)} }}\f0 \fs20 . En alguno casos se ha distinguido \li0 entre faltas graves y falta s leves, pues algunas actividades que se consideran riesgosas de por s y no engen dran \li0 responsabilidad si no hay falta grave, por ejemplo las actividades mdic as en hospitales pblicos{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN83"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (83)} }}\f0 \fs20 . Por su lado \li0 la responsabilidad sin falta puede darse en diver sos supuestos tales como: Daos causados por las obras \li0 pblicas, por los servic ios pblicos, por el empleo de objetos de la administracin (automviles, armas, \li0 maquinarias, etc.), por maniobras militares, por el dictado de actos administrat ivos legtimos, etctera. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Cabe referirme por ltimo a la responsabilidad por actos legislativos y judiciales. Respecto de los primeros \li0 superado en Francia el dogma de la inf alibilidad de la ley, se ha admitido como fundamento de la \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 responsabilidad del legislador el riesgo y la igualdad ante l as cargas pblicas. Hay que distinguir entre las leyes \li0 que directamente afect an a los individuos de aquellas que dependen de un obrar de la administracin. Den tro del \li0 primer grupo se encuentran, por ejemplo, aquellas disposiciones nor mativas que por razones de inters pblico \li0 prohben el ejercicio de actividades lc itas. En este terreno es clsica la jurisprudencia del caso La Fleurette {\field { \*\fldinst HYPERLINK \\l "FN84"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (84)} }}\f0 \fs20 , \li0 seguido luego por otros precedentes similares {\field {\*\fld inst HYPERLINK \\l "FN85"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (85)} }}\f0 \fs20 . En el segundo grupo existe una responsabilidad por actividad \li0 legtima de la Administracin y si sta ha causado un dao de especialidad suficiente, debe ser indemnizado \li0 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN86"}{\fldrslt\ul\c f2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (86)} }}\f0 \fs20 . Por iguales reglas discurre la responsabilidad derivada de la acti vidad reglamentaria {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN87"}{\fldrslt\ul\cf2 \c f20 \fs16 { \ul \cf20 (87)} }}\f0 \fs20 . De todos modos \li0 ha de tenerse presente que la jurisprudencia d el Consejo de Estado ha exigido, como condicin de otorgamiento \li0 de la indemni zacin, que el legislador haya tomado en cuenta las consecuencias daosas de la ley y haya \li0 autorizado el pago de aqulla, de modo que el juez slo puede aplicar la s disposiciones legislativas que \li0 especficamente regulan el pago de la indemn izacin {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN88"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (88)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 La responsabilidad por los actos judiciales tambin se admite aunque con importantes limitaciones. \li0 Prcticamente en lo que se refiere a la actividad jurisdiccional de los tribunales de justicia, son slo dos los \li0 casos en los q ue se admite la responsabilidad y los mismos estn adems regulados legislativamente . Tales \li0 supuestos son: a) Revisin de una condena penal o correccional y b) c ondenas pronunciadas contra un \li0 magistrado por la va prise a partie. En el pr imero de ellos se ha permitido que quien fue condenado, y luego es \li0 reconoci do inocente, tenga una accin de daos y perjuicios contra el Estado. Este ltimo a su vez puede \li0 accionar contra el denunciante falso, o los testigos sobre la ba se de cuyas declaraciones se pronunci la \li0 condena. En el segundo caso se trat a de condenas personales impuestas a magistrados judiciales o del ministerio \li 0 pblico en caso de dolo o de falta profesional grave en el desarrollo de sus tar eas. En estos casos el estado acta \li0 como garante del pago de la indemnizacin { \field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN89"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (89)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 b. Espaa \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Espaa ha sido el pas de Europa donde ms se vio demorado el proceso de adm isin de la responsabilidad \li0 del Estado {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN9 0"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (90)} }} \f0 \fs20 aun cuando --justo es reconocerlo-- ha logrado hoy da una equiparacin total con su vecina la \li0 Repblica Francesa, especialmente a partir del dictad o de la Constitucin de 1978 que ha dedicado varias \li0 disposiciones a esta temti ca llegando a consagrar incluso el principio de la responsabilidad por acto judi cial \li0 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN91"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (91)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Histricamente cabe sealar que si bien en el siglo pasado y especialmenteen la primera mitad del presente \li0 fueron dictadas algunas leyes que previer on supuestos especficos de responsabilidad {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN9 2"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (92)} }}\f0 \fs20 , lo cierto es que la \li0 misma no se hizo presente en forma genera l hasta prcticamente mediados del siglo XX. Ha sealado Garca de \li0 Enterra {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN93"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (93)} }} \f0 \fs20 que la evolucin de la responsabilidad del Estado por la actividad il egal de los agentes pblicos se \li0 vio obstaculizada inicialmente, pese a la lab or de la doctrina, por una jurisprudencia reacia a admitirla, aun \li0 cuando lo s arts. 1902 y 1903 del Cd. Civil de 1889 establecan principios suficientes para c onsagrarla. As, el \li0 Tribunal Supremo en diversas sentencias de los aos 1898, 1 904, 1911 y 1914 estableci la llamada doctrina del \li0 "agente especial", segn la cual el Estado no responda por los hechos de sus funcionarios --quienes s \li0 re spondan en forma personal {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN94"}{\fldrslt\ul\c f2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (94)} }}\f0 \fs20 -- sino cuando se trataba de agentes a los cuales se les hubiera enc omendado \li0 una misin especial fuera de su competencia habitual, o bien se trat ara de un particular que hubiera recibido un \li0 mandato o comisin concreto. En estos dos casos el Estado responda por su culpa in eligendo. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Recin en 1931 con el dictado de la Constitucin Republicana se incluye en su art. 41 --a instancias de Royo \li0 Villanova-- un artculo que especficamente estableca la responsabilidad del Estado por el obrar ilegtimo de \li0 sus funciona rios pero que se vio frustrado en su intencin por el debate parlamentario {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN95"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (95)} }}\f0 \fs20 . Posteriormente la \li0 responsabilidad del Estado fue consagrada e n cuatro leyes diferentes que permitieron su configuracin: a) la ley \li0 municip al de 1935 (que estableca la responsabilidad de las entidades municipales), b) la ley de rgimen local \li0 (LRL) de 1950 (que ampliaba tal responsabilidad a todas las entidades locales), c) la ley de expropiacin \li0 forzosa (LEF) de 1954, que extendi al gobierno nacional el principio sentado en las anteriores {\field {\*\ fldinst HYPERLINK \\l "FN96"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (96)} }}\f0 \fs20 , luego \li0 aclarada por su reglamento {\field {\*\fldinst HYPERLIN K \\l "FN97"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (97)} }} \f0 \fs20 y d) la ley de rgimen jurdico de la administracin del Estado (LRJA) de 1957, \li0 cuyo art. 40 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN98"}{\fldrslt\ul\c f2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (98)} }} \f0 \fs20 recogi --dentro del marco de una ley bsica de la organizacin administr ativa-- el principio \li0 establecido por la ley anterior y se convirti --en palabras de Garca de Enterra-- en la piedra fundamental de \li0 todo el sistema espaol de responsabilidad civil de la Administracin{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN 99"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (99)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Bajo la LEF y la LRJA la responsabilidad del Estado espaol asume las si guientes caractersticas: a) es \li0 directa, no se presenta como un simple sistem a de cobertura de los daos causados por los actos ilcitos de los \li0 funcionarios pblicos {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN100"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (100)} }}\f0 \fs20 ; b) prescinde del elemento tradicional de ilicitud o culpa para art icularse como un \li0 sistema de responsabilidad puramente objetiva {\field {\*\ fldinst HYPERLINK \\l "FN101"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (101)} }}\f0 \fs20 ; c) reposa sobre un principio abstracto de garanta de los \li0 patri monios, dejando de ser una sancin personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un \li0 mecanismo objetivo de reparacin que se pone en funcionamie nto slo si, y en la medida en que, se ha \li0 producido una lesin patrimonial; d) el concepto tcnico de lesin resarcible requiere de los siguientes \li0 elementos: 1) un perjuicio patrimonialmente evaluable {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN 102"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (102)} }}\f0 \fs20 ; 2) ausencia de causas de justificacin, en la \li0 produccin del mism o respecto al titular del patrimonio contemplado 3) posibilidad de imputacin del dao a la \li0 Administracin y e) la reparacin --como principio-- debe dejar indemne al afectado, esto es debe procurarle \li0 una reparacin integral que abarque no slo los daos y perjuicios sino tambin el lucro cesante {\field {\*\fldinst HYPERLIN K \\l "FN103"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (103)} }}\f0 \fs20 . \cbpat0 \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \li0 \f0 \fs20 En punto a los daos provenientes de la actividad de los rganos juri sdiccionales, la Constitucin espaola \li0 posee una norma especfica: El art. 121 qu e dice "Los daos causados por error judicial, as como los que sean \li0 consecuenc ia del funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia, darn derecho a una indemnizacin \li0 a cargo del Estado, conforme a la ley". Uno de los puntos en di scusin acerca de esta clusula rondaba acerca de \li0 si era operativa o meramente programtica, cuestin que se haba decidido inicialmente en el segundo de los \li0 se ntidos pues no se admitan reclamos por hechos acaecidos entre la sancin de la Cons titucin en 1978 y el \li0 dictado de la Ley Orgnica del Poder Judicial en 1985. Po steriormente el Tribunal Superior, en sentencia del 21 \li0 de abril de 1989 cam bi de criterio y admiti estos reclamos {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN104"}{ \fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (104)} }}\f0 \fs20 . El anlisis detallado de esta cuestin excede \li0 los lmites de este t rabajo, pero para ello puede verse con provecho --entre otras-- la obra de Luis Martn \li0 Rebollo {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN105"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (105)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Resta analizar el planteo procesal de la cuestin. Acerca de este punto Entrena Cuesta indica que de la \li0 lectura del art. 40, de la L.R.J., podra ded ucirse en un primer momento la posibilidad de que la peticin de \li0 indemnizacin, se dirija, alternativamente, a la Administracin o a los tribunales de la jurisdi ccin \li0 contencioso-administrativa. A su criterio, sin embargo, esta posibilida d, en cuanto supone una excepcin al \li0 principio del acto previo, debe interpre tase de forma restrictiva. Por ello, la regla general en esta materia --dice-- \ li0 como en todo supuesto de ejercicio de acciones frente a la Administracin, ser la de reclamar en primer lugar \li0 ante sta, y slo despus de que se niegue a indem nizar, o pretenda hacerlo en cuanta inferior a lo solicitado, se \li0 podr acudir a la jurisdiccin contencioso-administrativa. De todos modos esta regla se quebrara en un \li0 supuesto: El de que la responsabilidad derive de un acto administrat ivo susceptible de impugnacin en va \li0 contenciosa. En tal caso, el lesionado pu ede elegir entre los dos caminos antes indicados: Cabe que al mismo \li0 tiempo que recurre al acto, formule la peticin de indemnizacin, aunque no lo hubiese hech o en va \li0 administrativa: Pero podr tambin exigir la responsabilidad independien te del recurso contra el acto causante \li0 de la lesin {\field {\*\fldinst HYPER LINK \\l "FN106"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (106)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 c. Inglaterra {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN107"}{\fldrslt\ul\c f2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (107)} }} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 La evolucin de la responsabilidad estatal en Inglaterra tiene dos perodo s bien diferenciados: El anterior y \li0 el posterior a la sancin de la Crown Pro ceedings Act de 1947 (ley de procedimientos de la Corona), por medio \li0 de la cual se extendi la responsabilidad que antes pesaba sobre los funcionarios pblicos a la propia Corona \li0 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN108"}{\fldrslt\ul\ cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (108)} }} \f0 \fs20 la que de este modo fue colocada en un pie de igualdad con aqullos. Ello indica que en Inglaterra al igual \li0 de lo que sucedi en Francia, primero fue responsable el funcionario y luego en un segundo estadio lo fue el \li0 Esta do. De todos modos lo que en la segunda fue logrado ya a principios de siglo con los casos Anguet (1911) y \li0 Lemmonier (1918), en la primera se vio demorado hasta 1947. Con anterioridad al dictado de la Crown \li0 Proceedings Act todos l os funcionarios pblicos, incluidos los de ms alto rango como los ministros, eran \ li0 responsables personalmente por sus actos pero la Corona conservaba inmunidad {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN109"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (109)} }}\f0 \fs20 ; a partir de all esta ltima \li0 ha sido colocada en la posicin de un litigante ordinario {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN110"}{\fldrslt\ul\cf2 \ cf20\fs16 { \ul \cf20 (110)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Ahora bien, una de las paradojas de la responsabilidad estatal en Ingl aterra es que en teora el Rey siempre \li0 fue responsable por sus actos, lo que ocurra es que por una cuestin prctica de eminente carcter \li0 procedimental no poda ser demandado. En efecto, tal como ya lo explicaba Bosch en su artculo antes cita do \li0 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN111"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (111)} }} \f0 \fs20 y lo menciona Wade {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN112"}{\fldr slt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (112)} }}\f0 \fs20 , la doctrina ya establecida por Henry de Bracton en el siglo XIII { \field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN113"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (113)} }} \f0 \fs20 era que el \li0 Rey estaba sometido no slo a Dios sino tambin a la le y {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN114"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (114)} }}\f0 \fs20 , pero dado que los tribunales eran del propio \li0 monarca resultab a imposible que aqul fuera enjuiciado. Por ello --apunta Wade-- la verdadera inte rpretacin de \li0 la mxima the King can do no wrong no es que el Rey no pueda caus ar perjuicio sino que no tiene autoridad \li0 legal para causar perjuicio {\fiel d {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN115"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (115)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Sin embargo por elementales razones de justicia --que no eran ajenas a la verdad o a la hipocresa que fluyen \li0 de la inmunidad prctica del soberano i ngls hasta 1947-- era preciso admitir alguna flexibilidad en el sistema. \li0 Fue as que aparecieron las llamadas Petitions of Rights (peticiones de derechos) las que traducidas a nuestro \li0 sistema no son otra cosa que una suerte de reclam o o venia administrativa previa. Las mismas luego de ser \li0 aplicadas en casos que remontan al siglo XVII {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN116"}{\fldrslt\ ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (116)} }} \f0 \fs20 fueron reguladas orgnicamente por la Petition of Right Act \li0 de 1 860 y consistan en una peticin formulada ante la Corona para obtener su consentimi ento a ser demandada \li0 ante los tribunales ordinarios. Si esta ltima endosaba la peticin con el fiat justitia o let right be done (hgase \li0 Justicia) signific aba que poda procederse con la demanda. Incluso en un desarrollo posterior de la petition se \li0 decidi que la misma no poda ser rechazada si el contenido de la m isma tena signos de viabilidad{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN117"}{\fldrslt \ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (117)}}}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Es preciso aclarar, de todos modos, que el sistema de la petition of r ight cubri solamente los casos de \li0 responsabilidad contractual de la Corona m as no los derivados de la responsabilidad aquiliana de aqulla, lo que \li0 queda de manifiesto con el examen de algunos casos resueltos en el siglo pasado. As, mi entras fue admitida la \li0 responsabilidad del War Office por el incumplimiento de un contrato celebrado con el inventor de un nuevo \li0 armamento {\field {\* \fldinst HYPERLINK \\l "FN118"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (118)} }} \f0 \fs20 y fue admitida tambin una demanda por los daos y perjuicios causados por la rescisin de un \li0 contrato que no pudo ejecutarse debido a que el Parlam ento no aprob la partida presupuestaria requerida {\field {\*\fldinst HYPERLINK \ \l "FN119"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (119)} }}\f0 \fs20 , \li0 la judicatura inglesa rechaz toda posibilidad de que la Corona resultara responsable por hechos ilcitos \li0 cometidos por sus funcionarios. Aq u es donde ms se advirti la supervivencia del principio the king can do no \li0 wro ng, ya el fundamento del rechazo era precisamente que la Corona nunca podra haber autorizado a sus \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 funcionarios a quebran tar la ley, de modo que no era responsable por los actos ilcitos de aqullos{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN120"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (120)} }}\f0 \fs20 . Una de \li0 las vctimas de esta doctrina restrictiva fue el Vizcond e de Canterbury --a la sazn Speaker (Presidente) de la \li0 Cmara de los Comunes-cuya residencia result incendiada por un obrar negligente de empleados de la \li 0 Corona {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN121"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (121)} }}\f0 \fs20 . Con igual criterio fue rechazada la demanda del propietario de un buque que fue apresado y luego \li0 incendiado por orden de un jefe naval que pe rsegua el trfico de esclavos {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN122"}{\fldrslt\u l\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (122)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 La irresponsabilidad de la Corona empero no traa consigo la de sus func ionarios --cualquiera fuera su \li0 rango-- quienes eran personalmente responsab les ante el damnificado por un hecho ilcito. Se trataba de un \li0 sistema bastan te peculiar en el cual el responsable era el agente pblico directamente involucra do en el hecho \li0 ilcito {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN123"}{\fldrslt\ul \cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (123)} }}\f0 \fs20 . De modo tal que el superior del agente tampoco resultaba responsab le ya que su inferior no era \li0 empleado suyo sino de la Corona {\field {\*\fl dinst HYPERLINK \\l "FN124"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (124)}}}\f0 \fs20 . De todos modos en la prctica el sistema resultaba ms terico que real y \li0 haba sido muy morigerado a favor de los funcionarios demandados ya que el Estado (la Corona), les provea la \li0 defensa y en caso de resultar condenados e l pago de la indemnizacin se efectuaba con fondos pblicos. Incluso \li0 cuando exi stan dudas acerca del individuo que haba producido el dao se utilizaba el sistema d el demandado \li0 nominado (nominated defendant), esto es, se utilizaba un nombr e cualquiera para indicar al representante estatal \li0 {\field {\*\fldinst HYPE RLINK \\l "FN125"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (125)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Esta ficcin finaliz con la sancin en 1947 de la Crown Proceedings Act que moderniz notablemente el \li0 sistema de la responsabilidad estatal al permitir que la Corona sea responsable en forma directa por el obrar de \li0 sus agentes. Al igual que en otros sistemas, la responsabilidad estatal en Inglaterra debe a nalizarse sobre la base \li0 de dividirla en contractual y extracontractual. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En materia extracontractual ("tort"{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l " FN126"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (126)} }}\f0 \fs20 ), la ley coloca a la Corona en la misma situacin en que se \li0 enco ntrara una persona de derecho privado, aun cuando es preciso aclarar que no exist e responsabilidad fuera \li0 de la ley {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN127" }{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (127)} }}\f0 \fs20 . Son tres las reas de responsabilidad que la ley prev: a) los hechos ilcitos cometidos por los \li0 funcionarios o agentes de la Corona; b) el incumpl imiento de las obligaciones que corresponden a un empleador \li0 respecto de sus empleados, y c) la infraccin o quebrantamiento de las obligaciones relativas a l a propiedad, \li0 posesin, ocupacin o control sobre un determinado objeto, esto es , el riesgo creado por el uso de la propiedad \li0 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN128"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (128)} }}\f0 \fs20 . En punto a las obligaciones impuestas por las leyes, la Crown Proc eedings Act mantiene el antiguo \li0 principio de que la Corona no est obligada p or aqullas a menos que el texto de la ley lo diga expresa o \li0 implcitamente. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En relacin con la responsabilidad que para la Corona emerge como consec uencia del obrar ilcito de un \li0 agente pblico en el ejercicio de sus funciones, el principio es que tanto aqulla como ste son responsables. \li0 Pero no existe r esponsabilidad autnoma de la Corona. No hay posibilidad de demandarla si no exist e \li0 responsabilidad de su agente. Asimismo, el concepto de agente se extiende no slo a los dependientes de la \li0 Corona sino tambin a sus contratistas. No ex iste en cambio responsabilidad para la corona por el obrar de los \li0 jueces. S egn explica Wade la judicatura es enteramente independiente de la corona, de modo que sta no \li0 podra ser responsable de lo actuado por ellos {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN129"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (129)} }}\f0 \fs20 . Ello no significa, sin embargo, que todos los jueces poseen \li0 u n privilegio de inmunidad por sus decisiones errneas. Segn ha sido decidido en antiguos precedentes existe \li0 inmunidad a favor de los jueces de los tribunales superiores {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN130"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (130)} }}\f0 \fs20 , pero los jueces de los tribunales inferiores en \li0 cambio son re sponsables por sus decisiones cuando stas causan algn dao {\field {\*\fldinst HYPER LINK \\l "FN131"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (131)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En materia contractual, la ley de 1947 introdujo como principal noveda d, respecto de los principios ya \li0 vigentes, la eliminacin del procedimiento d e la petition of right, aun cuando es dudoso que haya sido abolido \li0 con rela cin a la responsabilidad personal del soberano (rey o reina) {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN132"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (132)} }}\f0 \fs20 . En el terreno contractual la \li0 responsabilidad de la corona jue ga en forma diferente que en materia extracontractual. En esta ltima --como ya \l i0 vimos-- se requiere la responsabilidad del agente para que la Corona sea resp onsable. Desde el punto de vista \li0 contractual, en cambio, quien es parte en el acuerdo es la Corona y no el agente, de modo que la responsabilidad \li0 reca e sobre aqulla y no sobre este ltimo. Incluso se ha sostenido, en un antiguo prece dente, que es responsable \li0 la Corona y no el agente cuando este ltimo en ejer cicio de sus funciones excede el marco de sus atribuciones \li0 {\field {\*\fldi nst HYPERLINK \\l "FN133"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (133)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Desde el punto de vista del plazo de prescripcin o caducidad (limitatio n) para demandar a la Corona o a sus \li0 agentes, cabe sealar que hasta 1939 rega un plazo muy breve de seis meses --establecido por la ley de \li0 proteccin de l as autoridades pblicas de 1893 (Public Authorities Protection Act)-- dentro del c ual deba \li0 promoverse la accin. Este plazo fue extendido en 1939 a un ao{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN134"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (134)} }}\f0 \fs20 , y desde 1954 rige el plazo regular que \li0 posee cualquier accin d e responsabilidad, esto es, tres aos en caso de daos en la persona y de seis aos pa ra \li0 cualquier otro supuesto {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN135"}{\fldr slt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (135)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 d. Estados Unidos \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Todo estudio que se efecte de la responsabilidad estatal en los Estados Unidos contiene necesariamente dos \li0 cuestiones iniciales: a) El problema de la llamada inmunidad soberana (sovereign immunity) y b) la distincin \li0 entre la responsabilidad del gobierno y la responsabilidad de los agentes pblicos. si b ien es cierto que los \li0 Estados Unidos no son ajenos con ello a los restantespases antes estudiados, donde el desarrollo de la \li0 responsabilidad del Estad o ha chocado permanentemente --como se ha visto-- con estas dos dificultades, no lo \li0 es menos que --curiosamente en un pas republicano-- la doctrina de la in munidad soberana tiene todava --al \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 menos en teora-- una trascendencia enorme y se ha convertido, tal como expresan Aman y Mayton, en un \li0 elemento permanente (fixture) del derecho norteamericano{\fie ld {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN136"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (136)} }}\f0 \fs20 . Por ello creo necesario referirme a esta cuestin \li0 siquiera brev emente a manera de introduccin al problema de la responsabilidad estatal tal como ha sido \li0 concebida en ese pas. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 El artculo III, seccin 2 de la Constitucin de los Estados Unidos {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN137"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (137)} }} \f0 \fs20 dice que el Poder Judicial ser \li0 competente para entender "en tod os los casos en derecho y equidad que emerjan de esta Constitucin" y ms \li0 espec ialmente aclara en las "controversias en las que los Estados Unidos sean parte", sin efectuar distincin \li0 alguna acerca de si estos ltimos actuarn como parte ac tora o demandada, lo que significa que la Constitucin \li0 --al menos implcitament e-- habra autorizado la comparecencia en juicio del gobierno federal norteamerica no \li0 frente a una accin judicial iniciada contra l por un tercero. Del texto de la Constitucin surge entonces --sin \li0 necesidad de efectuar una interpretacin tortuosa-- que la inmunidad soberana fue eliminada por los \li0 convencionales d e Filadelfia. Pero del texto constitucional a la interpretacin jurisprudencial ha habido en este \li0 terreno una brecha significativa ya que tanto el gobierno f ederal como los gobiernos locales, han gozado y \li0 gozan todava de una signific ativa inmunidad jurisdiccional. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Lo curioso es que no existe una explicacin jurdica acerca del porqu de la adopcin del principio de la \li0 inmunidad soberana, lo que coloca la cuestin --c iertamente-- en el campo exclusivo de la conveniencia \li0 poltica. En cuanto al Gobierno federal se refiere no hay dudas acerca de que el principio estaba firme mente \li0 adoptado para la poca de la Guerra de la Guerra Civil{\field {\*\fldin st HYPERLINK \\l "FN138"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (138)} }} \f0 \fs20 y fue admitido en la jurisprudencia del siglo pasado \li0 como algo dado sin buscar demasiadas explicaciones para ello. Histricamente puede comproba rse que en \li0 Cohens v. Virginia {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN139"}{\f ldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (139)} }} \f0 \fs20 el Chief Justice John Marshall ya lo haba establecido --bien que por va de obiter \li0 dictum-- criterio que luego repiti en forma ms asertiva aun en U nited States v. Clarke {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN140"}{\fldrslt\ul\cf 2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (140)} }}\f0 \fs20 . Posteriormente \li0 fue admitido en numerosos casos sin que la cue stin mereciera ningn anlisis {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN141"}{\fldrslt\ul \cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 (141)} }} \f0 \fs20 y as lo admite claramente \li0 el voto del Justice Miller en United States v. Lee {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN142"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (142)} }}\f0 \fs20 . Aos mas tarde el Justice Holmes --cuyo credo \li0 republicano est fu era de toda duda {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN143"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf2 0 \fs16 { \ul \cf20 (143)} }}\f0 \fs20 -- deca que el fundamento lgico y prctico de la indemandabilidad se \li 0 encontraba en la imposibilidad de invocar derechos contra la autoridad que hac e la ley y de la cual depende el \li0 derecho {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN144"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (144)} }}\f0 \fs20 , criterio que la Corte reprodujo en aos posteriores {\field {\*\fldi nst HYPERLINK \\l "FN145"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (145)} }}\f0 \fs20 . Los estados en cambio cuentan con la \li0 Enmienda XI que los pone a cubierto de las demandas{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN146"}{\fldrslt\u l\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (146)} }}\f0 \fs20 . Como bien es sabido, el origen de esta Enmienda se \li0 remonta al caso Chisholm v. Georgia {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN147"}{\fldrslt\ul \cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (147)} }} \f0 \fs20 en el cual fue admitida la demandabilidad de un estado por deudas \ li0 anteriores a la independencia {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN148"}{\fl drslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (148)} }}\f0 \fs20 . Ello produjo tal conmocin que en 1795 se introdujo la citada enmien da la \li0 cual ha sido interpretada ms all de sus palabras literales dado que se la ha extendido tambin a las demandas \li0 contra un Estado planteadas por sus pr opios ciudadanos {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN149"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf2 0 \fs16 { \ul \cf20 (149)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Como regla entonces, todo juicio entablado contra los Estados Unidos r equiere de una renuncia (waiver) \li0 previa a la inmunidad soberana la que slo p uede ser ejercida por acto legislativo y sujeta a las restricciones que \li0 el Congreso imponga {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN150"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf2 0 \fs16 { \ul \cf20(150)} }} \f0 \fs20 sin que sean competentes para ejercerla los funcionarios administra tivos {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN151"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (151)} }}\f0 \fs20 . De \li0 todos modos desde el siglo pasado hasta el presente ha hab ido en los Estados Unidos --al igual que en todos los \li0 restantes pases antes analizados-- una evolucin favorable a la admisin de la responsabilidad del Estado. De \li0 resultas de ella, si bien el principio de la inmunidad soberana se mant iene como tal, existen importantes \li0 excepciones que sugieren un mantenimient o del mismo ms ficto que real. As, si bien todava en 1983 la Corte \li0 Suprema pud o decir que "Es axiomtico que los Estados Unidos no pueden ser demandados sin su \li0 consentimiento y la existencia de ste es un prerequisito para el ejercicio d e la jurisdiccin"{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN152"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (152)} }}\f0 \fs20 , de hecho la \li0 autorizacin legislativa que todava se requiere ha s ido dada en forma general a travs de diversas leyes. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 El segundo punto en cuestin --esto es la combinacin de la responsabilida d del agente con la del Estado al \li0 cual representa-- ha generado tambin en lo s Estados Unidos un debate interesante. La doctrina \li0 administrativista, repr esentada en esto por autores como Davis {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN153 "}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (153)} }} \f0 \fs20 y Schwartz {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN154"}{\fldrslt\ul\c f2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (154)} }}\f0 \fs20 , critican duramente que la \li0 responsabilidad se descargue en los funcionarios o agentes pblicos pues ello --sostienen-- genera una parlisis \li0 e n el desarrollo de la Administracin producto del temor que engendra en el funcion ario la posibilidad de \li0 enfrentar una accin de daos y perjuicios de monto elev ado. Pero de todos modos no es totalmente claro \li0 todava que la responsabilida d por los hechos de los agentes pblicos sea o deba ser asumida por el Estado. Si \li0 bien existen muchas leyes que imputan al Estado las consecuencias del obrar de sus funcionarios{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN155"}{\fldrslt\ul\cf2 \ cf20 \fs16 { \ul \cf20 (155)} }} \f0 \fs20 --incluso \li0 se ha reformado especialmente la ley general de resp onsabilidad estatal (Federal Torts Claim Act) a la que me \li0 referir ms adelante , mediante una enmienda introducida en 1988 a travs de la llamada Employees Liabi lity \li0 Reform and Tort Compensation Act (ley de reparacin de daos y perjuicios y reforma de la responsabilidad de \li0 los funcionarios pblicos) {\field {\*\fld inst HYPERLINK \\l "FN156"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (156)} }}\f0 \fs20 -- lo cierto es que la jurisprudencia de los tribunales federales no ha convalidado \li0 todava en forma general el principio de la responsabilidad p lena del Estado por los actos de sus funcionarios, y \li0 recientes decisiones t anto de la Corte Suprema {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN157"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (157)} }} \f0 \fs20 como de las Cortes de Apelacin de Circuito{\field {\*\fldinst HYPERL INK \\l "FN158"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (158)} }} \f0 \fs20 hacen \li0 suponer que no est dispuesta a hacerlo todava. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Histricamente, la prohibicin de trasladar la responsabilidad de los func ionarios al Estado se origina con el \li0 caso Horton v. Miller decidido por los tribunales de Massachusetts{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN159"}{\fldrslt\ ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (159)} }} \f0 \fs20 en el siglo pasado {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN160"}{\fldr slt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (160)} }}\f0 \fs20 . Ms \li0 recientemente en Bivens v. Six Unknown Named Agents of the Federal Bureau of Narcotics {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN161"}{\fldrslt\ ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (161)} }}\f0 \fs20 , la Corte \li0 Suprema conden a un grupo de funcionarios de la Ofici na Federal de Narcticos por haber irrumpido en una \li0 vivienda particular sin c ausa aparente y sin orden de allanamiento en violacin a la Cuarta Enmienda de la \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 Constitucin. Esta doctrina fue luego ampl iada en Davis v. Passman {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN162"}{\fldrslt\ul\ cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (162)} }} \f0 \fs20 un caso referido a la discriminacin en \li0 razn del sexo y lleg a su mximo exponente en Carlson v. Greene{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN163"}{\f ldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (163)} }} \f0 \fs20 caso que --resuelto por una estrecha \li0 mayora de 5 a 4-- fue plan teado por la madre de un preso fallecido debido a la falta de atencin mdica \li0 a decuada en la penitenciara. Con posterioridad a Carlson, la Corte cambi parcialmen te esta orientacin \li0 morigerando la responsabilidad personal de los funcionari os involucrados en acciones de daos y perjuicios. As \li0 en Bush v. Lucas{\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN164"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (164)} }} \f0 \fs20 sostuvo que si legalmente estaba prevista una indemnizacin para un d eterminado tipo de \li0 casos, aun cuando la misma fuera inferior a la que resul tara de aplicar el precedente Bivens, este ltimo no era \li0 aplicable{\field {\* \fldinst HYPERLINK \\l "FN165"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (165)}}}\f0 \fs20 . Con mayor nitidez aun se advierte este cambio jurisprudencial en S chweiker v. Chillicky {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN166"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (166)} }}\li0 \f0 \fs20 --decidido por una mayora de seis jueces-- donde fue rechazada la demanda contra funcionarios del servicio de \li0 seguridad social por la errne a interpretacin de la ley al negar beneficios sociales a personas que luego fuero n \li0 alcanzadas por estos ltimos. Sin embargo una vuelta a Bivens se advierte e n McCarthy v. Madigan {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN167"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (167)} }} \f0 \fs20 en \li0 donde el tribunal --segn el voto del justice Blackmun y por decisin unnime de todos sus integrantes-- \li0 admiti que un preso poda iniciar una accin de daos y perjuicios fundada en la doctrina de dicho caso sin \li0 necesidad de agotar la va administrativa previa aun cuando exista un reme dio alternativo e n la Federal Torts \li0 Claim Act. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En la actualidad, como dije ms arriba, el proceso de traslacin de la res ponsabilidad personal del \li0 funcionario al Estado ha sido intensificada con l a reforma introducida en 1988 a la Federal Tort Claims Act por \li0 la denominad a Employees Liability Reform and Tort Compensation Act. La misma se halla conten ida \li0 actualmente en la Seccin 2679(b)(1) del Ttulo 28 USC y dice: "La accin pre vista contra los Estados Unidos \li0 en las secciones 1346(b) y 2672 de este ttul o por daos personales o que causaren la muerte, o en la propiedad \li0 o que caus aren su prdida, resultantes del acto u omisin errneo o negligente de un funcionario del Gobierno \li0 que acte en ejercicio de sus funciones, excluye toda otra accin o reclamo que se intente contra dicho \li0 funcionario por idnticas razones..."{ \field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN168"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (168)} }}\f0 \fs20 . Fuera de esta previsin legislativa general existen varias leyes \li 0 particulares en igual sentido {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN169"}{\fldr slt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (169)} }} \f0 \fs20 y adems el Departamento de Justicia provee no slo de asistencia legal a los \li0 funcionarios involucrados en una accin de responsabilidad, sino de co mpensaciones pecuniarias para aquellos \li0 que han debido afrontar el pago de d aos y perjuicios {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN170"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (170)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 La evolucin legislativa hacia la plena responsabilidad estatal en los E stados Unidos como medio de \li0 remover el principio de la inmunidad soberana -no completada todava-- puede visualizarse cronolgicamente a \li0 travs de la sancin de cinco leyes bsicas {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN171"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (171)} }}\f0 \fs20 : (a) la ley de creacin de la Court of Claims en 1855; (b) la \li0 sancin de la Civil Rights Act de 1871; (c) la sancin de la Tucker Act en 1887, (d) l a sancin de la Federal \li0 Tort Claims Act en 1946 y (e) la reforma introducida en 1976 a la Administrative Procedure Act (ley de \li0 procedimientos administra tivos). Por medio de la primera fue creado un cuerpo administrativo --que luego sera \li0 convertido en tribunal judicial-- para atender los reclamos patrimonial es de los particulares contra el gobierno \li0 federal. En segundo lugar fue san cionada una ley que inicialmente tuvo por finalidad la proteccin de los \li0 escl avos recientemente liberados. La tercera estaba destinada a los reclamos derivad os de los contratos. En \li0 cuarto lugar fue sancionada la ley que regula las r eclamaciones de daos y perjuicios extracontractuales, y por \li0 ltimo se ha modif icado la ley de procedimientos administrativos la cual regula en forma genrica to das las \li0 reclamaciones --patrimoniales y no patrimoniales-- contra el gobier no federal en particular y en lo que a esta \li0 cuestin se refiere, la llamada e xhaustion of administrative remedies (agotamiento de la va administrativa). \li0 Veamos. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 La Court of Claims (tribunal de reclamos), actualmente denominada Unit ed States Claim Court fue creada \li0 en 1855 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN172"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (172)} }}\f0 \fs20 , para atender los reclamos patrimoniales contra los Estados Unidos {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN173"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (173)} }}\f0 \fs20 . No se trataba al momento \li0 de su creacin de un tribunal propiame nte dicho, sino de una comisin encargada de or la peticin y elevar el \li0 informe al Congreso. Su competencia, fue modificada luego por ley en 1863 y en 1866. La primera de ellas, \li0 dictada a instancias del Presidente Lincoln, le atribuy co mpetencia para emitir pronunciamientos, los que \li0 seran revisados por la Corte Suprema. Sin embargo, la Corte se neg en reiteradas oportunidades a revisar los \li0 pronunciamientos de aqulla {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN174"}{\fldrs lt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (174)} }}\f0 \fs20 . Posteriormente, la Tucker Act {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "F N175"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (175)} }} \f0 \fs20 ampli los poderes de la Court of Claims, \li0 dndole funciones tpicame nte judiciales, similares a los que posee actualmente a tenor del Ttulo 28 del Un ited \li0 States Code {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN176"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (176)} }}\f0 \fs20 . La Corte Suprema no la consider, inicialmente, como un tribunal jud icial, cuyos miembros \li0 tuvieran la proteccin de los jueces del art. III. Se t rataba a juicio de la Corte, de un "tribunal legislativo" creado \li0 a tenor de l art. 1 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN177"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (177)} }}\f0 \fs20 . Esta doctrina fue expuesta en Ex parte Bakelite Corp {\field {\*\f ldinst HYPERLINK \\l "FN178"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 (178)} }} \f0 \fs20 y en Williams vs. United States \li0 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN179"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (179)} }}\f0 \fs20 , donde fue admitido que se poda reducir el sueldo de los jueces de l a Court of Claims. Posteriormente, sin \li0 embargo, por medio de la ley del 28 de julio de 1953 {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN180"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf2 0 \fs16 { \ul \cf20 (180)} }} \f0 \fs20 el Congreso estableci que la Court of Claims sera \li0 "un tribunal e stablecido bajo el art. III de la Constitucin de los Estados Unidos". Se volvi a d iscutir entonces \li0 si el Congreso poda crear dentro del art. III estos tribuna les. Ello fue resuelto favorablemente en dos casos \li0 identificados como Glidd en vs. Zdanok {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN181"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (181)} }} \f0 \fs20 con voto del juez Harlan y la disidencia de los jueces Douglas y \l i0 Black {\field {\*\fldinst HYPERLINK \\l "FN182"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 { \ul \cf20 (182)} }}\f0 \fs20 . \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En segundo lugar cabe considerar la ley de Derechos Civiles (Civ