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^beojLt^e Iwj £» . Expediente No. 02281-2020-01034G JUEZ PONENTE: NUÑEZ NUÑEZ NELLY MARLENE, JUEZ (PONENTE) AUTOR/A: NUÑEZ NUÑEZ NELLY MARLENE CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR. SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR. Guaranda, miércoles 23 de diciembre del 2020, las 09h33. VISTOS. ANTECEDENTES.- E1 Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, se doctores: Nelly Núñez Núñez, (Jueza Ponente), Alvaro Ballesteros Viteri; y, abogado Fabrizio Astudillo Solano en razón de los sorteos constantes en el cuaderno de segunda instancia, (fs.l y 7); en lo principal, el doctor Edgar Efraín Del Salto Dávila, Juez de la Unidad Judicial Penal del cantón Guaranda, mediante resolución dictada el viernes 27 de noviembre de 2020, a las 12h25, en la parte resolutiva, textualmente dice: ...Negar la petición del régimen de pre libertad de la Persona Adulta en Conflicto con la Ley JOSE MESIAS CHILUISA MORA titular de la cédula de ciudadanía No 0200844004 o 0200844009 (fjs. 15-20) dejando a salvo el derecho de la PPL antes nombrada de solicitar nuevamente el régimen bajo la acreditación de los requisitos establecidos en la ley. Ejecutoriado que sea esta resolución archívese la causa. Hágase saber con esta resolución al señor Director del Centro de Privación de Libertad Masculino Bolívar No 1...(fs. 42 43vta.). Este auto, la PPL: José Mesías Chiluisa Mora, lo impugna mediante la interposición del recurso de apelación, con escrito de fs. 46 del expediente, siendo el mismo admitido por el Juez A-quo, en providencia de 3 de diciembre de 2020. Una vez recibido el recurso, este Tribunal Superior convocó a los sujetos procesales a una audiencia oral, pública y contradictoria, la misma que tuvo lugar el día martes 22 de diciembre de 2020, a las 1 lhl5, en la cual los sujetos procesales expusieron sus pretensiones, hubo lugar a la réplica y contrarréplica, finalizado el debate, el Tribunal procedió a la deliberación; y, en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas y con revisión del proceso, pronunció su resolución en la misma audiencia, considerándose que la decisión quedó notificada legalmente a los sujetos procesales asistentes; por lo que, estando dentro del plazo de tres días que determina el artículo 654.7 del Código Orgánico Integral Penal, en estado de resolver, para hacerlo, se considera: encuentra integrada por los * PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- V

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Expediente No. 02281-2020-01034G

JUEZ PONENTE: NUÑEZ NUÑEZ NELLY MARLENE, JUEZ (PONENTE)

AUTOR/A: NUÑEZ NUÑEZ NELLY MARLENE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR. SALA

MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR.

Guaranda, miércoles 23 de diciembre del 2020, las 09h33. VISTOS.

ANTECEDENTES.-

E1 Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, se

doctores: Nelly Núñez Núñez, (Jueza Ponente), Alvaro

Ballesteros Viteri; y, abogado Fabrizio Astudillo Solano en razón de los sorteos constantes en

el cuaderno de segunda instancia, (fs.l y 7); en lo principal, el doctor Edgar Efraín Del Salto

Dávila, Juez de la Unidad Judicial Penal del cantón Guaranda, mediante resolución dictada

el viernes 27 de noviembre de 2020, a las 12h25, en la parte resolutiva, textualmente dice:

“...Negar la petición del régimen de pre libertad de la Persona Adulta en Conflicto con la Ley

JOSE MESIAS CHILUISA MORA titular de la cédula de ciudadanía No 0200844004 o

0200844009 (fjs. 15-20) dejando a salvo el derecho de la PPL antes nombrada de solicitar

nuevamente el régimen bajo la acreditación de los requisitos establecidos en la ley.

Ejecutoriado que sea esta resolución archívese la causa. Hágase saber con esta resolución al

señor Director del Centro de Privación de Libertad Masculino Bolívar No 1...” (fs. 42

43vta.). Este auto, la PPL: José Mesías Chiluisa Mora, lo impugna mediante la interposición

del recurso de apelación, con escrito de fs. 46 del expediente, siendo el mismo admitido por el

Juez A-quo, en providencia de 3 de diciembre de 2020. Una vez recibido el recurso, este

Tribunal Superior convocó a los sujetos procesales a una audiencia oral, pública y

contradictoria, la misma que tuvo lugar el día martes 22 de diciembre de 2020, a las

1 lhl5, en la cual los sujetos procesales expusieron sus pretensiones, hubo lugar a la réplica y

contrarréplica, finalizado el debate, el Tribunal procedió a la deliberación; y, en mérito de los

fundamentos y alegaciones expuestas y con revisión del proceso, pronunció su resolución en

la misma audiencia, considerándose que la decisión quedó notificada legalmente a los sujetos

procesales asistentes; por lo que, estando dentro del plazo de tres días que determina el

artículo 654.7 del Código Orgánico Integral Penal, en estado de resolver, para hacerlo, se

considera:

encuentra integrada por los

*

PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.-V

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La potestad jurisdiccional y competencia de este Tribunal para sustanciar el recurso de %

apelación y dictar el fallo que en derecho corresponde, proviene de las disposiciones

nonnativas contenidas en el artículo 76.7, literal m) de la Constitución de la República del

Ecuador, artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 670, inciso

primero del Código Orgánico Integral Penal.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-

E1 trámite de la presente causa se lo ha realizado conforme a las normas del debido proceso,

el Tribunal no encuentra vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera

invalidar o acarrear su nulidad; por lo que, se declara su validez, la misma que es inobjetable.

TERCERO: IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.-

José Mesías Chiluisa Mora, ecuatoriano, portador de la cédula de ciudadanía N° 020084400,

de 61 años de edad, de estado civil soltero, nacido en el cantón Chillanes, provincia Bolívar.

*

CUARTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL.-

4.1.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.-

4.1.1.- El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el

medio de impugnación ordinario, a través del cual los sujetos procesales de una relación

jurídica, sean estos, procesado (apelantes), ofendido, fiscal, solicitan que un tribunal de

segundo grado (ad-quem) examine una resolución dictada dentro del proceso, por el juez que

conoce de la primera instancia (a-quo), expresando sus inconformidades al momento de

interponerlo (agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice

y sin que pueda suplir sus deficiencias corrija sus defectos (errores in procedendo

modificándola o revocándola).

4.1.2.- El Dr. Jorge Zavala Baquerizo, en su obra Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo

10, pág. 7, textualmente, dice: “...es un recurso ordinario porque debe manifestarse dentro de

los tres primeros días posteriores a la fecha en que se notificó la providencia recurrida. Es

suspensivo por cuanto normalmente la interposición del recurso tiene como consecuencia

suspender los efectos jurídicos de la providencia impugnada, esto es, la ejecución de dicha

providencia hasta cuando el recurso sea resuelto definitivamente. Es devolutivo porque como9

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se ha estudiado, el recurso tiene el efecto de remitir el proceso en el que incide la providencia

recurrida, al superior jerárquico que debe pronunciarse sobre el recurso. Y finalmente, es

extensivo por cuanto pennite a cualquiera otra parte procesal adherirse al recurso interpuesto

oportunamente por el recurrente...”

*0

4.1.3.- El recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la ley confiere a los

intervinientes agraviados por una resolución judicial para solicitar ante el Juez que la dictó,

que su superior jerárquico que queda facultado para revisar los hechos y el derecho y para

decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su

competencia, según el acto de su interposición la revoque o enmiende.

4.1.4.- El inciso primero del artículo 670 del Código Orgánico Integral Penal, que se refiere a

la procedencia del recurso de apelación, dice: “El trámite de los incidentes relativos a la

ejecución de la pena es oral y público, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los

testigos y peritos necesarios que informarán durante la audiencia. Contra la resolución

procederá el recurso de apelación.”.

QUINTO: ANTECEDENTES DERIVADOS DE LA AUDIENCIA PÚBLICA, ORAL Y

CONTRADICTORIA,

MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

DESARROLLADA ANTE ESTA SALA

BOLIVAR.-

5.1.- Exposición de la PPL: José Mesías Chiluisa Mora, recurrente en apelación a través del

defensor público Abg. Luis Espín, dice: “El informe del SNAI dice que no existe un adecuado

procedimiento de reinserción de la PPL; el ciudadano se encuentra en un centro de privación

de libertad en el sector de mínima seguridad, el tiempo de permanencia a julio del 2020, ha

cumplido el 40% o las dos quintas partes de la pena, en el informe psicológico en sus avances

considerables ha alcanzado su mayor equilibrio emocional, demostrando interés de volverse a

encontrar con sus familiares quienes han sido indiferentes con él, tiene excelente conducta

según trabajo social, existen informes favorables, su calificación es de 9 puntos, es decir, es

óptimo, no ha cometido faltas graves ni ninguna falta, reviste mínima proclividad delictógena,

es mínima; se ha acreditado los requisitos, solicito se acepte el recurso y se disponga la

prelibertad”.

«

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5.2.-Exposición del Abg. Alejando Gaibor García, Coordinador del Centro de Privación de

Libertad Masculino Bolívar No. 1, manifiesta: “El Centro, no muestra oposición a que sea

concedido este beneficio ya que son informes técnicos. Los informes se los realiza de oficio

de acuerdo a los avances de laPPL, de acuerdo a su evolución en el Centro de Privación de

Libertad”.

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SEXTO: 6.1. El abogado Alejandro Gaibor García, Director del Centro de Privación de

Libertad Masculino Bolívar No.l, mediante oficio No.301-SNAI-CPL-GR-D, de fecha 25 de

noviembre de 2020, se dirige al Juez de la Unidad Judicial Penal del cantón Guaranda,

solicitando la pre-libertad, de la PPL: José Mesías Chiluisa Mora, señalando: “Cumplo con

remitir el expediente de Prelibertad en 39 fojas numeradas de la siguiente PPL: CHILUISA

MORA JOSÉ MESIAS. Del cual la Comisión Especializada de Cambio de Régimen de

Rehabilitación Social, Indultos y Repatriaciones y Beneficios Penitenciarios del Servicio

Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes

Infractores del SNAI Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la

Libertad. Lo que me permito poner en su consideración para los fines legales

consiguientes.. .”(Sic).

6.2. Al respecto hay que señalar que con fecha 10 de febrero del 2014, se publicó el Código

Orgánico Integral Penal, en el Registro Oficial Suplemento No. 180, el cual contiene varias

disposiciones transitorias en cuanto a la aplicación del procedimiento y sustanciación de los

procesos penales, la Disposición Transitoria Tercera del citado código, señala: “Los procesos,

actuaciones y procedimientos en materia de ejecución de penas privativas de libertad que

estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose conforme

al Código de Ejecución de Penas y demás normas vigentes al tiempo de su inicio y hasta su

conclusión”, la invocada disposición, establece cuándo se debía aplicar el Código de

Ejecución de Penas, es decir, los procesos que administrativamente o judicialmente se hayan

iniciado antes de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, deben sustanciarse bajo el

Código de Ejecución de Penas y sus Reglamentos hasta su conclusión, mientras que a partir

del 10 de agosto de 2014, fecha en la cual entró en vigencia la totalidad del Código Orgánico

Integral Penal, entre ellos, el Libro III, que se refiere a la “Ejecución” de las penas privativas

de libertad, quedando derogado el Código de Ejecución de Penas, publicado en el Registro

Oficial No. 282 del 9 de julio 1982, su codificación y todas sus refonnas posteriores, tal como

consta en la Disposición Derogatoria Tercera del mismo Código Orgánico Integral Penal,

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consecuentemente a partir del 10 de agosto del 2014, se encuentran vigentes los nuevos

regímenes de rehabilitación social contemplados en el artículo 696 del Código Orgánico

Integral Penal, que dice: Los regímenes son: cerrado, semiabierto y abierto. Una persona

privada de libertad podrá pasar de un régimen a otro en razón del cumplimiento del plan

individualizado, de los requisitos previstos en el reglamento respectivo_y el respeto a las

normas disciplinarias. La autoridad competente encargada del centro, solicitará a la o al

juez de garantías penitenciarias la imposición o cambio de régimen o la persona privada de

libertad lo podrá requerir directamente cuando cumpla con los requisitos previstos en el

reglamento respectivo y la autoridad no la haya solicitado... en el caso que hoy nos ocupa,

la petición de prelibertad del PPL ha sido presentada el 25 de noviembre de 2020, ante el Juez

de la Unidad Judicial Penal del cantón Guaranda (fs. 40), es decir con el actual Código

Orgánico Integral Penal, debiendo sujetarse a los regímenes de rehabilitación social

establecidos, en este ordenamiento jurídico; y, observando principalmente, el inciso último

del artículo 698 del Código Orgánico Integral Penal, que textualmente dice: “No podrán

acceder a este régimen las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por

asesinato, lemicidio, sicariato. delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de

mucilc, robo con consecuencia de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva,

trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la mujer o miembros

del núcleo familiar, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, lavado de activos,

enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas

sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia organizada, abigeato con

resultado de muerte y graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho

internacional humanitario."

4

6.3. Del expediente aparece que la PPL: José Mesías Chiluisa Mora, ha sido sentenciado el 06

de marzo de 2013, como autor del delito de violación, tipificado en el artículo 512.1 del

Código Penal y sancionado en el artículo 513 con agravantes del artículo 514 Ibidem,

imponiéndole la pena privativa de la libertad de veinte años de reclusión mayor especial.

6.4.- Entonces, resulta contrario a la realidad procesal lo manifestado por la defensa de la

PPL, ya que no se ha demostrado que antes de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal

y sus reformas, se haya iniciado un trámite para obtener la prelibertad del sentenciado PPL y

que por aquello se debería aplicar la irretroactividad de la ley, por el contrario consta en la

nueva normativa legal vigente, requisitos que deben ser observados de manera irrestricta por*1

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los PPL y los Coordinadores y Administradores de los Centros de Privación de Libertad, ya

que el desconocimiento de la ley no exime a persona alguna y peor si son servidores públicos

El artículo 695 del Código Orgánico Integral Penal, establece: “...La ejecución de la pena se

regirá por el Sistema de progresividad que contempla los distintos regímenes de

rehabilitación social hasta el completo reintegro de la persona privada de la libertad a la

sociedad.... en concordancia con el artículo 698 del mismo cuerpo legal, que señala: “

Régimen semiabierto. - Es el proceso de rehabilitación social de la o del sentenciado que

cumple con los requisitos y normas del sistema progresivo para desarrollar su actividad fuera

del centro de ejecución de penas de manera controlada por el Organismo Técnico.

La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia

electrónica.

Se realizarán actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria.

Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por menos el 60 % de la pena

impuesta.

En el caso de incumplimiento injustificado de los mecanismos de control por parte del

beneficiario de este régimen, sin causa de justificación suficiente y probada, la o el juez de

Garantías Penitenciarias revocará el beneficio y declarará a la persona privada de libertad, en

condición de prófuga.

No podrán acceder a este régimen las personas privadas de libertad que hayan sido

condenadas por asesinato, femicidio. sicariato. delitos contra la integridad y libertad personal

con resultado de muerte, robo con consecuencia de muerte, delitos contra la integridad sexual

y reproduetiva, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la

mujer o miembros del núcleo familiar, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito,

lavado de activos, enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de

sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia

organizada, abigeato con resultado de muerte y graves violaciones a los derechos humanos y

delitos contra el derecho internacional humanitario."

6.5.- En consecuencia, al haber sido derogado el Código de Ejecución de Penas con la

Disposición Derogatoria Tercera del Código Orgánico Integral Penal, se debe aplicar la

nonnativa vigente para los nuevos procedimientos en esta materia; por lo tanto el recurrente, no puede fundamentar su apelación en una normativa derogada.

6.6. El artículo 82 de la Constitución de la República, puntualiza: "... El derecho a lar

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AcühijO

seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas

jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes... ” entonces

la seguridad jurídica se sustenta en la existencia de normas previas y claras, pero que sobre

todo deben ser cumplidas por las autoridades competentes, no puede quedar al arbitrio de

ninguna autoridad el acatar o no la norma que se encuentra vigente; en un Estado

Constitucional de Derechos y Justicia, tampoco se puede permitir que los funcionarios

públicos de cualquier nivel, actúen contrario al ordenamiento jurídico vigente.

6.7. Por otra parte, no se demuestra de qué manera el Juez de Garantías violenta derechos de

la PPL al negar una petición antijurídica, son las autoridades administrativas del Sistema

Nacional de Rehabilitación Social que sustentándose en normas eliminadas del ordenamiento

jurídico ecuatoriano, crean confusión en los usuarios, indicando que es responsabilidad del

Juez de Garantías Penitenciarias el conceder o no el beneficio penitenciario, cuando existe

prohibición expresa de la normativa penal vigente, en la que dispone que NO PODRAN

ACCEDER AL REGIMEN SEMIABIERTO, las personas privadas de libertad que hayan

sido condenadas por delitos contra la integridad sexual y en el presente caso la PPL, ha sido

condenado por el delito de violación, por lo que es irresponsable remitir un expediente al

Juzgador de Garantías Penitenciarias, a sabiendas de que no se tienen los parámetros

establecidos en el ordenamiento penal vigente y ni siquiera en el ordenamiento derogado que

citan en dicho informe, conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico

Integral Penal, esta petición no inicio antes de la entrada en vigencia del actual cuerpo de ley

penal, por ende la petición se sustenta en una errónea interpretación de la norma por parte de

las autoridades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, debiendo el PPL tomar en

cuenta las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal, para presentar sus futuros

requerimientos.

n

SEPTIMO: DECISION.-

De la argumentación jurídica desarrollada y por las consideraciones desplegadas en la

motivación realizada acorde al artículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la

República, este Tribunal de la Sala, por voto de mayoría de la doctora Nelly Núñez Núñez y

abogado Fabrizio Astudillo Solano,

RESUELVE.-

1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la persona privada de la libertad JOSE

MESIAS CHILUISA MORA; consecuentemente, se confínua la resolución dictada por el%

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Juez A-quo.

2. - Llamar la atención al Director del Centro de Privación de la Libertad Masculino Bolívar

N°l, Abg. Alejandro Gaibor García, para que observe irrestrictamente las disposiciones

vigentes del Código Orgánico Integral Penal.

3. - Ejecutoriada esta resolución, a través de Secretaría remítase el proceso al Juez de Primera

Instancia, para los fines de Ley.- Notifíquese y Cúmplase.-

uUNEZ NUNEZ(NELLY MARLENE

. JUEZ iE>

(A

ASTUpiLLO SOLANO RANCES FABRIZIO / JUEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-TELETRABAJOBALLESTEROS VITERI ALVARO MAURICIO

JUEZ

VOTO SALVADO DEL JUEZ, SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR, BALLESTEROS VITERI ALVARO MAURICIO.

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR. MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR.Guaranda, miércoles 23 de diciembre del 2020, las 09h33. VISTOS:

SALA *

ANTECEDENTES PROCESALES:

El Tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, que conoce la presente causa, se

integra por los Jueces provinciales Nelly Núñez Núñez (ponente), Fabrizio Astudillo Solano y

Alvaro Ballesteros Viteri, en razón del sorteo electrónico del cuaderno de segunda instancia, el suscrito Juez doctor Alvaro Ballesteros Viteri, al no estar de acuerdo con lo decidido por

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I?7) as'

los otros Jueces que integran el Tribunal, emito el siguiente voto salvado; en lo principal, el

27 de noviembre de 2020, el doctor Efraín Del Salto Dávila, Juez de la Unidad Judicial Penal

de Guaranda, con competencia para conocer asuntos de Garantías Penitenciarias, en lo

medular, resuelve: “Negar la petición del régimen de pre libertad de la Persona Adulta en

Conflicto con la Ley JOSE MESIAS CHILUISA MORA titular de la cédula de ciudadanía

No 0200844004 o 0200844009 (fjs 15-20) dejando a salvo el derecho de la PPL antes

nombrada de solicitar nuevamente el régimen bajo la acreditación de los requisitos

establecidos en la ley. Ejecutoriado que sea esta resolución archívese la causa”. Inconfonne

con esta resolución José Mesías Chiluisa Mora, lo impugna mediante la interposición del

recurso de apelación, el mismo que es admitido a trámite, con estos antecedentes se convocó

a las partes procesales a una audiencia oral, para garantizar el contacto personal del tribunal

con los elementos subjetivos y objetivos del proceso, se procedió a la deliberación de

los Jueces y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas y con revisión del proceso,

pronunció su resolución verbal, considerándose que la misma quedó notificada legalmente a

los sujetos procesales asistentes, atendiendo a los principios de oralidad, eficacia, eficiencia e

inmediatez; por lo que, emito la presente voto de minoría, por escrito y motivadamente, bajo

las siguientes consideraciones:

1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

La potestad jurisdiccional y competencia de este Tribunal para sustanciar el recurso de

apelación y la resolución que en derecho corresponde, proviene de las disposiciones

nonnativas contenidas en los artículos 76.7, literal m) de la Constitución de la República del

Ecuador; artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 670 del

Código Orgánico Integral Penal.

2.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO:

2.1.- Es preciso señalar, que es de interés público, tanto para el cumplimiento perfecto,

normal y justo del proceso, como para el efectivo ejercicio del derecho legítimo a la defensa,

que es uno de los pilares fundamentales del derecho al debido proceso, establecido en el

artículo 76.7, literal a) de nuestra Constitución, que el proceso se desarrolle con la

pennanente y sana relación jurídica entre todas las partes procesales, para que una persona

sea juzgada por una Jueza o Juez competente y con la observancia del trámite propio de cada

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procedimiento; esto es, el principio de legalidad y derecho a la defensa, contemplados en

el artículo 76.3 y 7, literal k) Ibidem. Razón por la que, en el momento en que la Jueza o

Juez advierte que dicha relación se ha interrumpido o se encuentre viciada, está en la

obligación a declarar la nulidad con el fin de que la relación se normalice de acuerdo con los

preceptos constitucionales y legales.

2.2.- La ley exige que un proceso debe estar sustanciado siguiendo un procedimiento

previamente establecido y la Jueza o Juez está obligado a ajustarse a dicho procedimiento, por

tal, si no lo hace, provoca la nulidad del proceso por parte del Juzgador; esto, es una garantía

constitucional que el proceso sea desarrollado en la forma indicada por el Código Orgánico

Integral Penal. La nulidad tiene por objeto dejar sin efecto jurídico un proceso o parte de él,

porque ante todo, la nulidad es un efecto, no una causa. Es el efecto necesario del vicio de

procedimiento que afectó la relación jurídica procesal. La nulidad es ante todo una sanción

impuesta por la omisión de solemnidades o violación de los derechos y garantías

constitucionales. En esta virtud, la nulidad siempre será un efecto provocado por dichas

omisiones o violaciones; por lo que, surge como una sanción reparadora, para restablecer la

relación jurídica procesal afectada por dichas omisiones o violaciones antes indicadas.

2.3.- Ahondando sobre la nulidad, la doctrina señala que la nulidad es general, cuando se

refiere a todo el proceso y se divide en nulidades absolutas y relativas. Las nulidades

absolutas no admiten saneamiento e invalidan la relación procesal en fonna total o parcial, de

acuerdo a las circunstancias que se presentan en el caso que se analiza. Mientras que las

nulidades relativas admiten saneamiento, pero para su procedencia hay que alegarlas

expresamente. También la doctrina trata sobre las nulidades supralegales, que son las que

provienen de relaciones constitucionales, por violación de garantías procesales contempladas

como reglas del debido proceso señaladas en el artículo 76 de la Constitución. De todos

modos nulidades supralegales, son aquellas que desfiguran el esquema del proceso, afecta

fundamentalmente su futuro, socava las bases de juzgamiento y desconoce garantías

esenciales de las partes. Reiteramos que cuando procede la nulidad, se debe a que es una

sanción impuesta por omisión de solemnidades sustanciales o principales, pero también

hay que señalar que no todo incumplimiento de la ley procesal, tiene como efecto la nulidad

del proceso, total o parcial, sino aquellos incumplimientos que tengan relación con especiales

y esenciales fonnalidades que la ley señala como tales; así las otras omisiones no acarrean la

nulidad del proceso. La nulidad, procesalmente hablando, siempre ha sido entendida como

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&

una “sanción” a aquellas actuaciones de las partes procesales, incluidos los juzgadores, que

no guardan conformidad con las normas jurídicas que regulan su ejecución. Sin embargo, tal

concepción de la cuestión abordada, solo ayuda a cimentar la visión de un proceso fin,

teniéndole como una institución que encuentra su fundamento de existencia en sí mismo, lo

cual riñe con el actual paradigma constitucional, que ha tomado como basamento de su

perspectiva procesal, a la tutela judicial efectiva, que podemos resumir como el derecho que

asiste a toda persona, de acudir ante los órganos de la justicia ordinaria, para obtener de ellos

una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones (Corte Constitucional, en la

Sentencia N° 016-1O-SEP-CC, del 29 de abril del 2010), a la cual se arribará mediante un

proceso en el que el juzgador garantice sus derechos en todo momento. Esta perspectiva

diferente, viene recogida en el artículo 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, que

establece: “Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el

objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la

Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o

material”; por lo tanto, el valor del proceso judicial debe siempre observarse desde su

capacidad para resolver conflictos y ser un medio para alcanzar la justicia. Desde esta visión

de un proceso-medio, podemos definir a la nulidad ya no como una sanción, sino como un

mecanismo para enmendar cualquier violación normativa, que haya causado un perjuicio a los

legítimos derechos de los cuales se ven asistidos los sujetos procesales. Cobra entonces total

sentido el que la Constitución de la República, en el artículo 169, haya establecido: “El

sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y

economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la

justicia por la sola omisión de formalidades”; lo dicho, se encuentra desarrollado en el

artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, que expresa: “El sistema procesal es

un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios

de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y

economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la

justicia por la sola omisión de formalidades”. Esta nueva manera de entender la nulidad, ha

llevado a que el ordenamiento jurídico restrinja la posibilidad de que los juzgadores la

declaren, pues usualmente, dicha institución ha sido utilizada por los órganos jurisdiccionales

para evitar resolver sobre lo principal, más que para corregir las violaciones a los derechos de

las partes; así, mientras el artículo 130.8 del Código Orgánico de la Función Judicial, indica:

“Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de

*

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acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las

leyes; por lo tanto deben: Convalidar de oficio o a petición de parte los actos procesales

verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso de

nulidad insanable ni han provocado indefensión”, de su parte, el artículo 23 inciso segundo

ejusdem, dispone: “La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse

cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el

proceso”; así también, el mismo asambleísta ha intentado que los juzgadores sean más

acuciosos al momento de realizar sus actuaciones procesales, al considerar como una falta

disciplinaria para los funcionarios judiciales, el que provoquen la nulidad de un proceso; por

ello es necesario identificar aquellos errores que resulten suficientemente graves, como para

no poder proseguir con el proceso, previa su corrección, que es precisamente lo que engloba

al concepto de insaneabilidad. Conocemos que un vicio será insanable en dos circunstancias,

ya porque la ley impone expresamente que estando presente en el proceso, este no pueda

continuar sin su declaratoria de nulidad (principio de legalidad), o ya porque tácitamente, se

entiende que no podrá ser corregido con posterioridad, si se lo deja pasar por alto en el

momento en que es alegado. Por otro lado, el vicio dejará en indefensión a la parte que lo

alegue, cuando no se respeten los principios del debido proceso, lo que resultara siempre en

una afectación para los intereses que ha propuesto a debate en el juicio; y que podrá

desencadenar, en último término, en una sentencia que le sea desfavorable. Por estas razones

constitucionales y jurídicas, vemos claramente que la nulidad que se ha presentado, no solo

que es insubsanable, sino que conlleva implícita a su existencia, una violación flagrante a los

derechos procesales de las partes, de ser escuchados por el órgano jurisdiccional que emitirá

la decisión del caso concreto, y de obtener una sentencia motivada con los argumentos que

ante ellos fueron vertidos.

*

2.4.- El artículo 652.10 del Código Orgánico Integral Penal, referente a las reglas generales,

sobre la impugnación, señala: “10. Si al momento de resolver un recurso, la o el juzgador

observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de

oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produce la

nulidad a costa del servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de

nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso. Para los efectos de este numeral, serán causas que vicien el procedimiento: a) La falta de

competencia de la o el juzgador, cuando no pueda subsanarse con la inhibición, b) Cuando la

sentencia no reúna los requisitos establecidos en este Código, c) Cuando exista violación de*

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trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la defensa”. Disposición legal que

sigue el principio de taxatividad objetiva; esto es, que la nulidad no puede tener otras causas

que las expresamente señaladas en el referido artículo.

2.5.- De las intervenciones de los sujetos procesales efectuadas en este nivel y del estudio del

proceso, se establece que el Juez doctor Efraín Del salto Dávila, el 27 de noviembre de 2020,

resolvió negar la petición efectuada por la PPL José Mesías Chiluisa Mora, sin convocar a

audiencia oral, acorde a lo que ordena el artículo 168.6 de la Constitución de la República del

Ecuador, que dice: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el

ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: (...) 6. La sustanciación de los

procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el

sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”,

mismo que se encuentra desarrollado en el artículo 18 del Código Orgánico de la Función

Judicial, que indica: “SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- El

sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad,

dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso.

No se sacrificará la justicia por la sola omisión de fonnalidades”, en armonía con lo que

determina el artículo 5.11 del Código Orgánico Integral Penal, que manifiesta: “Principios

procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la

Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u

otras nonnas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: (...) 11. Oralidad: el proceso se

desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia; se utilizarán

los medios técnicos disponibles para dejar constancia y registrar las actuaciones procesales; y,

los sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código”,

artículo 670 inciso primero de la disposición legal invocada, el mismo que en el trámite de los

incidentes relativos a la ejecución de la pena es oral y público, para lo cual se notificará a las

partes y se citará a los testigos y peritos necesarios que informarán durante la audiencia, más

adelante el mismo artículo expresa que para el desarrollo de la audiencia se aplicarán las

reglas previstas en el artículo 563 Ibidem.; esto es: “Audiencias.- Las audiencias se regirán

por las siguientes reglas: 1. Se celebrarán en los casos previstos en este Código. En caso de

que no pueda llevarse a cabo la audiencia, se dejará constancia procesal. Podrán suspenderse

previa justificación y por decisión de la o el juzgador. 2. Son públicas, con las excepciones

establecidas en este Código. La deliberación es reservada. En ningún caso las audiencias

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podrán ser grabadas por los medios de comunicación social. 3. Se rigen por el principio de

contradicción. 4. Instalada la audiencia, la o el juzgador concederá la palabra a quien lo

solicite y abrirá la discusión sobre los temas que son admisibles. En caso de existir un pedido

de revisar la legalidad de la detención, este punto será siempre el primero en abordarse. Como

regla general, las o los fiscales y las o los defensores públicos o privados tendrán derecho a

presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos. 5. Se resolverá de manera

motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento

oral de la decisión. Las sentencias se reducirán a escrito y se notificará dentro del plazo de

diez días. Los plazos para las impugnaciones de las sentencias y autos definitivos no dictados

en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito. 6. El idioma oficial es el

castellano, de no poder entender o expresarlo con facilidad, la persona procesada, la víctima u

otros intervinientes, serán asistidos por una o un traductor designado por la o el juzgador. 7.

La persona procesada, la víctima u otros intervinientes, en caso de no poder escuchar o

entender oralmente, serán asistidos por un intérprete designado por la o el juzgador, quien

podrá usar todos los mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación visual,

auditiva, sensorial y otras que permitan su inclusión en el proceso penal. Lo anterior no obsta

para estar acompañados por un intérprete de su confianza. 8. Al inicio de cada audiencia la o

el juzgador dispondrá que se verifique la presencia de los sujetos procesales indispensables

para su realización y, de ser el caso, resolverá cuestiones de tipo formal. 9. La o el juzgador

controlará la disciplina en la audiencia, incluso podrá limitar el ingreso del público por la

capacidad o seguridad de la sala, establecerá el tiempo de intervención de los sujetos

procesales, de acuerdo con la naturaleza del caso y respeto al derecho de igualdad de las

partes. 10. Se contará con la presencia de la o el juzgador, las o los defensores públicos o

privados y la o el fiscal. Los sujetos procesales tienen derecho a intervenir por sí mismos o a

través de sus defensores públicos o privados. En el caso de las personas jurídicas de derecho

público, a las audiencias podrá acudir el representante legal, delegados o el procurador

judicial o sus defensores. 11. No se podrá realizar la audiencia de juicio sin la presencia de la

persona procesada, salvo los casos previstos en la Constitución de la República. 12. Si no se

realiza la audiencia de juicio por inasistencia de la persona procesada o de sus defensores, es

decir, por causas no imputables a la administración de justicia, dicha inasistencia suspenderá

de pleno derecho el decurso de los plazos de la caducidad de la prisión preventiva hasta la

fecha en que efectivamente se realice la audiencia de juicio. Lo anterior, sin perjuicio de la

necesaria constancia procesal respecto de la suspensión en cada expediente. 13. Las

actuaciones y peticiones de los sujetos procesales que se presenten ante las o los juzgadores,*

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VÍ-COaV A

Oserán despachadas de fonna concentrada. 14. Si la persona procesada está prófuga, después

de resuelta la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, la o el juzgador suspenderá la

iniciación de la etapa de juicio hasta que la persona procesada sea detenida o se presente

tísicamente de manera voluntaria. 15. Si son varias las personas procesadas y están prófugas

y otras presentes, se suspenderá el inicio del juicio para las primeras y continuará respecto de

las segundas”.

2.6.- Eduardo Jauchen, sobre el principio de la oralidad, en su obra Estrategias de Litigación

Penal Oral, expresa: “Es el medio que implica la expresión de viva voz como la fonna más

directa de comunicación entre las partes. (...). Esta fonna de manifestación constituye la

regla, prácticamente sin excepción, para la realización del debate, de su integridad (...) El

principio impone que sólo puede sustentar la sentencia lo que ha sido regulanncnte

incorporado al debate en fonna oral (Jauchen, 2014, páginas 28-29). Cabe señalar que el

Juez de la causa, expresa que no ha convocado a audiencia, conforme lo resuelto por la

Corte Nacional de Justicia el 27 de marzo de 2020, según oficio N° 176-P-CNJ-2020, en el

informe de absolución de consulta en materia penal, formulado por la doctora Ana Gabriela

Sánchez Tapia, Jueza de la Unidad de Garantías Penitenciarias de Cotopaxi, al señalar:

“CONCLUSION”, se refiere “En caso de que la autoridad penitenciaria emita certificación

favorable para la aplicación del régimen de rehabilitación semiabierto o abierto o para el

régimen de prelibertad, la jueza o juez de garantías penitenciarias deberá resolver en mérito

de la documentación presentada, sin necesidad de convocar a audiencia”, opinión respetable;

pero, la misma no es obligatoria y vinculante, ya que no es una Resolución con Fuerza de

Ley, al no ser dictada por el Pleno de la Corte Nacional; de lo expresado, se reitera, que el

Juez A-quo, tenía que haber convocado a audiencia oralidad, considerando que a través de la

oralidad se cumplen los principios constitucionales de concentración, inmediación, celeridad,

simplificación y economía procesal, mismas que se construyen en la base sobre la cual el

juzgador emite su decisión, conforme las normas constitucional y legales transcritas en líneas

anteriores.

4

2.7.- En virtud de lo expuesto, el Juez de la causa, al no haber convocado a audiencia, a efecto

de conocer y resolver la petición formulada por José Mesías Chiluisa Mora, quedó en

necesariamente se tiene que aplicar lo que determina el

artículo 652.10 literal c) del Código Orgánico Integral Penal, que dice: “Reglas generales.- La

indefensión; consiguientemente,

%

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impugnación se regirá por las siguientes reglas: (...) 10. Si al momento de resolver un

recurso, la o el juzgador observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará

obligado a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento

en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta

declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión

del proceso. Para los efectos de este numeral, serán causas que vicien el procedimiento: c)

Cuando exista violación de trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la

defensa”; por lo que, procede declarar su nulidad.

2.8.- Las disposiciones y normas procesales en materia penal tienen carácter restrictivo; y, las

mismas deben ser aplicadas a la letra de la ley; por lo que, se ha violado el principio de

legalidad, establecido en el artículo 76.3 de la Nonna Suprema, al respecto con precisión

dogmática jurídica e histórica, el maestro Jorge Zavala Baquerizo, en su obra El Debido

Proceso Penal, en la página 85, sobre el principio de legalidad, señala: “El fundamento

político del principio de legalidad está dado porque surge como una garantía para la libertad

del hombre. Sin la vigencia del mismo, el abuso, la arbitrariedad, la tiranía penal reducen al

hombre al servilismo más absoluto. Ningún gobierno puede considerarse democrático si no

reconoce y respeta el principio de legalidad. Ni “el sentimiento del pueblo”, ni “los fines de la

revolución”, ni ninguna afirmación parecida puede remplazar al principio de legalidad (...)”.

Por otro lado, el Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, en su obra: “Lecciones del Derecho

Práctico Civil y Penal, Tomo III, pág. 552”, textualmente, dice: “improcedencia quiere decir

no conforme a derecho y una demanda puede no ser conforme a derecho, por su fonna o por

su fondo, porque el derecho reclamado por el actor no haya existido legalmente jamás, o

porque se haya extinguido ya, o porque la reclamación no se ha propuesto en la forma y con

sujeción al trámite correspondiente...”.

4

2.9.- Es evidente que en esta causa, se violó la Tutela Judicial Efectiva y las normas del

Debido Proceso, en contra de los sujetos procesales de esta relación jurídica; sobre estos

particulares, hay que indicar que la Corte Constitucionales, sobre la tutela judicial, en

sentencia N° 036-13-SEP-CC, de 24 de julio de 2013, en el caso N° 1646-10-EP, dice: “El derecho construccional a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 75

de la Constitución de la República en el que determina: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuita a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos

e intereses con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará*

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en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionada por la Ley”.

La tutela judicial efectiva es aquel derecho que garantiza que todas las personas puedan

acceder a los medios de justicia, sin que dicho acceso este limitado por trabas o condiciones

que les impidan justiciar sus derechos constitucionales. En este sentido, se constituye en un

deber de los operadores de justicia garantizar la sustanciación de procesos transparentes y

eficientes en los cuales se respeten por igual los derechos de las partes procesales, sobre las

sólidas bases de los principios de inmediación y celeridad. La Corte Constitucional sobre este

derecho manifestó: “A la hora de definir o interpretar el alcance de la tutela jurisdiccional

efectiva, se podría indicar en términos generales que este constituye en el derecho que tiene

toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos causes

procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho, sobre

las pretcnsiones propuestas”. En cuanto al debido proceso, la Corte Constitucionales, en

sentencia N° 006-12-SEP-CC-2012 de 15 de febrero del 2012 en el caso N° 0792-09-FP,

dice: “el debido proceso garantizado por el artículo 76 de la Constitución de la República, es

un principio elemental, siendo el conjunto de derechos propios de las personas y condiciones,

de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de que quienes sean

sometidos ajuicio gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los

órganos judiciales y administrativos un proceso justo, pronto y transparente. Carrión Lugo lo

define como el derecho que todo justiciable tiene de iniciar o de participar en un proceso

teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin

restricción alguna. Al respecto, Arturo Hoyos manifiesta que el debido proceso en alguna

institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso

legahnente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas oportunidad razonable

de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial,

de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de

aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas

por la contraparte, de hacer uso de los medios impugnación consagrados por la ley contra

resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas

puedan defender efectivamente sus derechos”. En definitiva, se establece que se han violado

los derechos de protección establecidos en el Capítulo Octavo de la Nonna Suprema, siendo

estos la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, señalados en los

artículos 75, 76, 77, y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; y, al existir

manifiesta vulneración de normas Constitucionales y Legales; por parte del Juez doctor

Efraín Del Salto Dávila, por violación de nonnas del debido proceso, conforme lo señalado

*

m

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precedentemente. &

3.- DECISIÓN:

De la argumentación judicial desarrollada y por las consideraciones desplegadas en la

motivación realizada acorde a lo que dispone el artículo 76.7, literal 1) de la Constitución,

armonía con el artículo 5.18 del Código Orgánico Integral Penal.en

RESUELVE:

!•- Declarar la nulidad del proceso a partir de la resolución dictada el viernes 27 de

noviembre del 2020, a las 12h25, a costa del Juez doctor Efraín Del Salto Dávila, confonne la

motivación que antecede.

2.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, devuélvase el proceso al Juzgador de origen, para los fines de Ley.- Notifíquese.-

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-TELETRABAJOBALLESTEROS VITERI ALVARO MAURICIO

JUEZ

NUÑEZ RLENE

JUEZ (PONENTE)/

ASTUDILLO SOLANO RANCES FABRIZIO

JUEZ

En Guaranda, miércoles veinte y tres de diciembre del dos mil veinte, a partir de las

horas y treinta y tres minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la RESOLUCIÓN y

VOTO SALVADO que antecede a: CHILUISA MORA JOSE MESIAS en la casilla No. 132

y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0201508348 del

nueve

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Dr./Ab. ORTIZ JAVA CRISTIAN RAUL; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 0201667409 del Dr./Ab. LUIS

ALBERTO ESPIN MONTESDEOCA. GAIBOR GARCIA ALEJANDRO JAVIER en el

correo electrónico [email protected],

[email protected], en el casillero electrónico No. 0201946142 del

en el correo electrónico

[email protected], [email protected], en el casillero

electrónico No. 0200967800 del Dr./Ab. GLORIA TERESA URBANO CHAVEZ. Certifico:

[email protected],

Dr./Ab. ALEJANDRO JAVIER GAIBOR GARCIA;

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i/UMíám -RUIZ 9ÁEZ JOHN FABRICIO

SECRETARIO RELATOR (E)

NELLY.NUNEZ