Barreras Arancelarias y No Arancelarias 2008 - Parte 1

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Barreras arancelarias y no arancelarias en el comercio exterior mexicano desde su origen hasta su composición.

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No existe acuerdo entre los autores sobre las circunstancias en que apareció el arancel en el pasado histórico.

En la obra española (1979) “Curso de Comercio Exterior” publicada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio y Turismo de España, se expone que “su aceptación de manera general fue impuesta por Alejandro Magno, quién la trajo como herencia de sus campañas en la India.

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Con el auge del Imperio Romano, se hace patente una verdadera legislación aduanera con el establecimiento del pago de derechos (“Portorium”) a la entrada de mercancías, que se mantuvo posteriormente en la terminología aduanera española como los “Derechos de portazgo”.

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La invasión de la Península Ibérica por los árabes implanta nuevas formas preceptoras de impuesto que pasa a denominarse “almojarifazgo”, siendo Tarifa el puerto de entrada y salida de las mercancías. A este respecto hay que señalar la importancia que ha tenido el nombre de esta ciudad, pues el sustantivo “tarifa” ha quedado asimilado por la historia para expresar cualquier relación entre mercancías y precios y listas tributarias.

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La palabra española “arancel” es también de origen árabe y deriva de la expresión “alanclaser” o registro de precios, que posteriormente pasó a ser “arancel”.

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Para propósitos prácticos se puede decir que el arancel aduanero es un “mecanismo de política comercial”

En términos tributarios se puede definir como un impuesto indirecto que se recauda con ocasión de la importación y cuya finalidad principal, y esto es lo que lo separa del resto de los impuestos indirectos, es añadir un componente artificial al precio del artículo importado, a fin de hacerlo menos competitivo frente a la producción nacional, o viceversa (la preferencia arancelaria).

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En los sistemas internacionales, tres factores concurren al cálculo del impuesto tanto de importación como de exportación:

A) La Nomenclatura Arancelaria que es el sistema de clasificación de los productos, por el cual éstos se describen y diferencian para la aplicación del impuesto;

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B) La tasa arancelaria nominal; C) El sistema de valoración aduanera*

que determina el procedimiento para establecer el valor del producto importado, con base al cual se aplica el arancel Ad-Valorem**.

*Ref.: OMC “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio” GATT: General Agreement on Tariffs and Trade; (Capítulo III, Sección I Ley Aduanera)

** Impuestos establecidos en el arancel aduanero, aplicados en ocasión de la importación, consistentes en porcentajes que se aplican sobre el valor de las mercancías / frase que significa “según el valor”.

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La Cámara Internacional de Comercio preparó en los años 1900 y 1913 diversos congresos para la unificación de los aranceles aduaneros, sin embargo, estas iniciativas se vieron interrumpidas a raíz de la Primera Guerra Mundial.

Terminada la Guerra, La entones Sociedad de Naciones concretó un convenio sobre simplificación de formalidades aduaneras (3 de noviembre de 1923), que, a su vez, dio origen a la Conferencia Mundial de 1927, donde se emitió una recomendación para el establecimiento de una Nomenclatura Uniforme Aduanera, que luego de las reuniones en Ginebra de 1931, se erigió como la primera concreción de su género y que más adelante, en 1937, fue perfeccionada.

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Una vez publicada la Nomenclatura de 1937, numerosos países de adhirieron a ella y sus aranceles pasaron a basarse en el sistema que constituía la nueva Nomenclatura de Ginebra. Sin embargo, como su texto no se encontraba protegido por ningún convenio internacional, la adopción se realizó de forma anárquica, perdiéndose la uniformidad perseguida y, en consecuencia, el problema original volvió a surgir.

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Terminada la Guerra Mundial, en 1947 surgió la idea de crear una Unión Aduanera Europea dirigida a originar una Comunidad Económica. El Benelux* (Bélgica, Países Bajos Nederland y Luxemburgo) presentó la iniciativa para formar un Grupo de Estudio que debía estudiar las cuestiones aduaneras, arancelarias, de clasificación de mercancías y su valoración.

*Unión Económica del Benelux

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Los trabajos emprendidos se materializaron el año de 1950 en tres convenios importantes:

Convenio de la Nomenclatura; Convenio de la Valoración y Convenio por el que se constituyó el

Consejo de Cooperación Aduanera.

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El sistema de clasificación de la Nomenclatura, agrupa a los productos en 99 capítulos (México 98) y 21 Secciones (México 22), a los cuales se les agrega una breve reseña destinada a orientar al lector sobre la naturaleza de su contenido.

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Sección I Animales vivos y productos del reino animal II Productos del reino vegetal III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o

vegetal IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados V Productos minerales VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de

mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y

sus aplicaciones XI Materias textiles y sus manufacturas XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de

plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y

manufacturas de vidrio XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y

manufacturas de estas materias; bisutería; monedas XV Metales comunes y manufacturas de esos metales XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o

reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos XVII Material de transporte XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos

médicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos XIX Armas, municiones, y sus partes y accesorios XX Mercancías y productos diversos XXI Objetos de arte o colección y antigüedades

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Una característica que perdura hasta la fecha es la progresividad que preside al ordenamiento de mercancías, de tal forma que, partiendo de los productos naturales en su estado bruto, avanza la clasificación a medida que va siendo más elaborado y atendiéndose a su materia constitutiva, su grado de elaboración, su uso o función.

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La clasificación de los productos naturales se basa en los tres reinos de la naturaleza.› Animal;› Vegetal y› Mineral.

Para la clasificación de las manufacturas o de los productos derivados de aquellos, se procuró mantener ese mismo orden.

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Ese mismo orden para las manufacturas era dable siempre y cuando la materia constitutiva mantuviera o juagara un papel preponderante en las características de la mercancía.

Esta supeditación a la materia desaparece para los productos en los que su característica fundamental radica en su función, uso o destino.

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Actualmente, las partidas de los capítulos 1 a 83 clasifican las mercancías con arreglo a la materia constitutiva, tanto en bruto como elaboradas, siempre que esta elaboración aparezca subordinada a la materia.

Ejemplo: Chocolate blanco

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17 Azúcares y artículos de confitería

17.04 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).

17.04.90 -Los demás. 17.04.90.99 Los demás.

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Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería Nota de capítulo. 1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida

18.06); b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa,

lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y demás productos de la partida 29.40;

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30. Nota de subpartida. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12, se entiende por azúcar

en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99.5°.

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Las partidas de los capítulos 84 a 97 clasifican la mercancía en los que la función, uso o destino tienen carácter preponderante, cualquiera que sea la materia que entre en su composición.

Las partidas del capítulo 98 está reservada para las llamadas “operaciones especiales” (muestras y muestrarios, industria automotriz, equipaje de pasajeros, menajes de casa, etc.)

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Ejemplo:87 Vehículos automóviles, tractores,

velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi- Diesel):

87.04.21 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

87.04.21.03 De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg.

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Más de 190 países utilizan la nomenclatura, ahora llamada Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, representando prácticamente el 100% del comercio internacional.

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Dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 Considerando que la evolución de las

técnicas y estructuras del comercio internacional reclamaba modificaciones importantes del Convenio de la nomenclatura de 1950;

Así como que se hacía necesario que un nuevo sistema favoreciera el establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las estadísticas de importación y exportación y de producción;

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Considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se había revelado como un instrumento eficaz para conseguir determinado número de objetivos, el mejor medio para llegar a los resultados deseados, dadas las nuevas formas del comercio internacional, era concluir un nuevo Convenio Internacional.

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Se entenderá por: Sistema Armonizado de Designación y

Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado o SA), La nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para su interpretación.

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A nivel Derecho Tributario Aduanero Mexicano, los aranceles aduaneros se conocen como tarifas, ya sea de importación (TIGI) o de exportación (TIGE).

Ambas tarifas incorporaron, a partir del 8 de febrero de 1988, a sus nomenclaturas el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

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A partir de entonces y de conformidad con los términos del Convenio, las partes contratantes quedan obligadas a:

a) Que sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas se ajusten al SA;

b) Utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;

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c) Aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del SA;

d) Seguir el orden de numeración del SA;

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Cada parte contratante puede crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estadística, subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el del SA, siempre que tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras.

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1. LOS TITULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPITULOS O DE LOS SUBCAPITULOS SOLO TIENEN UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACION ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCION O DE CAPITULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:

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2. A) CUALQUIER REFERENCIA A UN ARTICULO EN UNA PARTIDA DETERMINADA ALCANZA TAMBIEN AL ARTICULO INCOMPLETO O SIN TERMINAR, SIEMPRE QUE PRESENTE YA LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL ARTICULO COMPLETO O TERMINADO. ALCANZA TAMBIEN AL ARTICULO COMPLETO O TERMINADO, O CONSIDERADO COMO TAL EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES QUE PRECEDEN, CUANDO SE PRESENTE DESMONTADO O SIN MONTAR TODAVIA.

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2 B) CUALQUIER REFERENCIA A UNA MATERIA EN UNA PARTIDA ALCANZA A DICHA MATERIA TANTO PURA COMO MEZCLADA O ASOCIADA CON OTRAS MATERIAS. ASI MISMO, CUALQUIER REFERENCIA A LAS MANUFACTURAS DE UNA MATERIA DETERMINADA ALCANZA TAMBIEN A LAS CONSTITUIDAS TOTAL O PARCIALMENTE POR DICHA MATERIA. LA CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS MEZCLADOS O DE LOS ARTICULOS COMPUESTOS SE HARA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS ENUNCIADOS EN LA REGLA 3.

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3. CUANDO UNA MERCANCIA PUDIERA CLASIFICARSE EN VARIAS PARTIDAS POR APLICACION DE LA REGLA 2 B) O EN CUALQUIER OTRO CASO, LA CLASIFICACION SE REALIZARA COMO SIGUE:

A) LA PARTIDA MAS ESPECIFICA TENDRA PRIORIDAD SOBRE LAS MAS GENERICAS. SIN EMBARGO, CUANDO VARIAS PARTIDAS SE REFIERAN CADA UNA A UNA PARTE SOLAMENTE DE LAS MATERIAS QUE COMPONEN UN PRODUCTO MEZCLADO O UN ARTICULO COMPUESTO O A UNA PARTE SOLAMENTE DE LOS ARTICULOS EN EL CASO DE MERCANCIAS PRESENTADAS EN SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, TALES PARTIDAS DEBEN CONSIDERARSE IGUALMENTE ESPECIFICAS AUNQUE UNA DE ELLAS DE UNA DESCRIPCION MAS PRECISA O COMPLETA DE DICHO PRODUCTO O ARTICULO.

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3B) LOS PRODUCTOS MEZCLADOS, LAS MANUFACTURAS COMPUESTAS DE MATERIAS DIFERENTES O CONSTITUIDAS POR LA UNION DE ARTICULOS DIFERENTES Y LAS MERCANCIAS PRESENTADAS EN SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR CUYA CLASIFICACION NO PUEDA EFECTUARSE APLICANDO LA REGLA 3 A), SE CLASIFICARAN CON LA MATERIA O EL ARTICULO QUE LES CONFIERA EL CARACTER ESENCIAL, SI FUERA POSIBLE DETERMINARLO.

3C) CUANDO LAS REGLAS 3 A) Y 3 B) NO PERMITAN EFECTUAR LA CLASIFICACION, LA MERCANCIA SE INCLUIRA EN LA ULTIMA PARTIDA POR ORDEN DE NUMERACION ENTRE LAS SUSCEPTIBLES DE TENERSE EN CUENTA.

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4. LAS MERCANCIAS QUE NO PUEDAN CLASIFICARSE APLICANDO LAS REGLAS ANTERIORES SE INCLUIRAN EN LA PARTIDA QUE COMPRENDA LOS ARTICULOS CON LOS QUE TENGAN MAYOR ANALOGIA.

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5. ADEMÁS DE LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, A LAS MERCANCÍAS CONSIDERADAS A CONTINUACIÓN SE LES APLICARÁN LAS REGLAS SIGUIENTES:

  A) LOS ESTUCHES PARA CÁMARAS FOTOGRÁFICAS,

INSTRUMENTOS MUSICALES, ARMAS, INSTRUMENTOS DE DIBUJO, COLLARES Y CONTINENTES SIMILARES, ESPECIALMENTE APROPIADOS PARA CONTENER UN ARTÍCULO DETERMINADO O UN JUEGO O SURTIDO, SUSCEPTIBLES DE USO PROLONGADO Y PRESENTADOS CON LOS ARTÍCULOS A LOS QUE ESTÉN DESTINADOS, SE CLASIFICARÁN CON DICHOS ARTÍCULOS CUANDO SEAN DE LOS TIPOS NORMALMENTE VENDIDOS CON ELLOS. SIN EMBARGO, ESTA REGLA NO SE APLICA EN LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTINENTES QUE CONFIERAN AL CONJUNTO SU CARÁCTER ESENCIAL;

  B) SALVO LO DISPUESTO EN LA REGLA 5 A) ANTERIOR, LOS

ENVASES QUE CONTENGAN MERCANCÍAS SE CLASIFICARÁN CON ELLAS CUANDO SEAN DE LOS TIPOS NORMALMENTE UTILIZADOS PARA ESA CLASE DE MERCANCÍAS. SIN EMBARGO, ESTA DISPOSICIÓN NO ES OBLIGATORIA CUANDO LOS ENVASES SEAN SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADOS RAZONABLEMENTE DE MANERA REPETIDA.

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6. LA CLASIFICACION DE MERCANCIAS EN LAS SUBPARTIDAS DE UNA MISMA PARTIDA ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS SUBPARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SUBPARTIDAS ASI COMO, MUTATIS MUTANDIS*, POR LAS REGLAS ANTERIORES, BIEN ENTENDIDO QUE SOLO PUEDEN COMPARARSE SUBPARTIDAS DEL MISMO NIVEL. A EFECTOS DE ESTA REGLA, SALVO DISPOSICIONES EN CONTRARIO, LAS NOTAS DE SECCION Y DE CAPITULO SON TAMBIEN APLICABLES.

*Cambiando lo que se debe cambiar. Con frecuencia se usa por razón de su exactitud y precisión, cuando se manda copiar o repetir un escrito o documento con la sola variación de nombres, fecha, etc.

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1a. LAS REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN SON IGUALMENTE VÁLIDAS PARA ESTABLECER DENTRO DE CADA SUBPARTIDA LA FRACCIÓN ARANCELARIA APLICABLE, EXCEPTO PARA LA SECCIÓN XXII, EN LA QUE SE CLASIFICAN LAS MERCANCÍAS SUJETAS A OPERACIONES ESPECIALES.

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2a. LA TARIFA DEL ARTICULO 1o. DE ESTA LEY* ESTA DIVIDIDA EN 22 SECCIONES QUE SE DISTINGUEN CON NUMEROS ROMANOS, ORDENADOS EN FORMA PROGRESIVA, SIN QUE DICHA NUMERACION AFECTE LAS CLAVES NUMERICAS DE LAS FRACCIONES ARANCELARIAS. LA CODIFICACION DE LAS FRACCIONES QUE SON LAS QUE DEFINEN LA MERCANCIA Y EL IMPUESTO APLICABLE A LA MISMA, ESTARA COMPUESTA DE LA SIGUIENTE FORMA:

*Ley del Impuesto General de Importación y Exportación

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A) EL CAPÍTULO ES IDENTIFICADO POR LOS DOS PRIMEROS DÍGITOS, ORDENADOS EN FORMA PROGRESIVA DEL 01 AL 98,

  B) EL CÓDIGO DE PARTIDA SE FORMA

POR LOS DOS DÍGITOS DEL CAPÍTULO SEGUIDOS DE UN TERCER Y CUARTO DÍGITOS ORDENADOS EN FORMA PROGRESIVA;

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C) LA SUBPARTIDA SE FORMA POR LOS CUATRO DÍGITOS DE LA PARTIDA ADICIONADOS DE UN QUINTO Y SEXTO DÍGITOS, SEPARADOS DE LOS DE LA PARTIDA POR MEDIO DE UN PUNTO. LAS SUBPARTIDAS PUEDEN SER DE PRIMER O SEGUNDO NIVEL, QUE SE DISTINGUEN CON UNO O DOS GUIONES RESPECTIVAMENTE, EXCEPTO AQUELLAS CUYO CÓDIGO NUMÉRICO DE SUBPARTIDA SE REPRESENTA CON CEROS (00).

  SON DE PRIMER NIVEL, AQUELLAS EN LAS QUE EL

SEXTO DIGITO ES CERO (0).  SON DE SEGUNDO NIVEL, AQUELLAS EN LAS QUE EL

SEXTO DIGITO ES DISTINTO DE CERO (0).

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Para los efectos de la Regla General 6, las subpartidas de primer nivel a que se refiere este inciso, se presentarán en la Tarifa de la siguiente manera:

  i) Cuando no existen subpartidas de segundo nivel, con

6 dígitos, siendo el último "0", adicionados de su texto precedido de un guión.

  ii) Cuando existen subpartidas de segundo nivel, sin

codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión.

  Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de

desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el subinciso ii) anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones, y

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D) LOS SEIS DÍGITOS DE LA SUBPARTIDA ADICIONADOS DE UN SÉPTIMO Y OCTAVO DÍGITOS, SEPARADOS DE LOS DE LA SUBPARTIDA POR MEDIO DE UN PUNTO, FORMAN LA FRACCIÓN ARANCELARIA. LAS FRACCIONES ARANCELARIAS ESTARÁN ORDENADAS DEL 01 AL 99, RESERVANDO EL 99 PARA CLASIFICAR LAS MERCANCÍAS QUE NO ESTÉN COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES CON TERMINACIÓN 01 A 98.

  EL IMPUESTO SEÑALADO EN LA LAS FRACCIONES

ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA PRESENTE LEY SE ENTENDERÁ EXPRESADO EN TÉRMINOS DE PORCENTAJE EXCLUSIVAMENTE, SALVO QUE SE DISPONGA LO CONTRARIO, Y SE APLICARÁ SOBRE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS.

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3a.- PARA LOS EFECTOS DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LA NOMENCLATURA DE LA TARIFA, LA SECRETARIA DE ECONOMÍA, CONJUNTAMENTE CON LA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DARA A CONOCER MEDIANTE ACUERDOS QUE SE PUBLICARAN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, LAS NOTAS EXPLICATIVAS DE LA NOMENCLATURA, ASI COMO SUS MODIFICACIONES POSTERIORES, CUYA APLICACION ES OBLIGATORIA PARA DETERMINAR LA SUBPARTIDA CORRESPONDIENTE.

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4a.- CON EL OBJETO DE MANTENER LA UNIDAD DE CRITERIO EN LA CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS DENTRO DE LA TARIFA DE ESTA LEY, LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PREVIA OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE COMERCIO EXTERIOR, EXPEDIRÁ MEDIANTE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, LOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, CUYA APLICACIÓN SERÁ DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

  DE IGUAL FORMA, LAS DIFERENCIAS DE CRITERIO QUE

SE SUSCITEN EN MATERIA DE CLASIFICACION ARANCELARIA, SERAN RESUELTAS EN PRIMER TERMINO MEDIANTE PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO* POR LA MISMA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

*Artículo 47 Ley Aduanera

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5a.- LAS ABREVIATURAS MÁS USUALES EMPLEADAS EN LA TARIFA son las siguientes: ... *

*Consultar Convenio

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6a.- CUANDO SE MENCIONEN LIMITES DE PESO EN LA PRESENTE TARIFA, SE REFERIRAN EXCLUSIVAMENTE AL PESO DE LAS MERCANCIAS, EXPRESADO EN KILOGRAMOS, SUS MULTIPLOS O SUBMULTIPLOS, EXCEPTO CUANDO SE EXPRESE ALGO DIFERENTE.

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7a.- PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS NEGOCIACIONES QUE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS REALIZA CON OTROS PAISES, POR MEDIO DE LAS CUALES CONCEDE TRATAMIENTOS PREFERENCIALES A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS, ESTOS SE INCLUIRAN EN LAS FRACCIONES CORRESPONDIENTES DE LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTICULO 1o. DE ESTA LEY O EN UN APENDICE ADICIONADO A LA MISMA; EN DONDE SE ESTABLECERA LA MERCANCIA NEGOCIADA, EL TRATAMIENTO PREFERENCIAL PACTADO PARA CADA UNA DE ELLAS Y EL PAIS O PAISES A LOS QUE SE OTORGO ESE TRATAMIENTO. Ver base de datos

  PARA LOS PRODUCTOS QUE SE PUBLIQUEN EN LOS

APENDICES TAMBIEN SERAN APLICABLES LAS REGLAS GENERALES, LAS COMPLEMENTARIAS Y LAS NOTAS DE LA TARIFA CITADA.

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8a. PREVIA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL:

  A) SE CONSIDERAN COMO ARTICULOS COMPLETOS O TERMINADOS, AUNQUE NO

TENGAN LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LOS MISMOS, LAS MERCANCIAS QUE IMPORTEN EN UNA O MAS REMESAS O POR UNA O VARIAS ADUANAS, EMPRESAS QUE CUENTEN CON REGISTRO EN PROGRAMAS DE FOMENTO APROBADOS POR LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL.

  ASI MISMO, PODRAN IMPORTARSE AL AMPARO DE LA FRACCION DESIGNADA

ESPECIFICAMENTE PARA ELLO, LAS PARTES DE AQUELLOS ARTICULOS QUE SE FABRIQUEN O SE VAYAN A ENSAMBLAR EN MEXICO, POR EMPRESAS QUE CUENTEN CON REGISTROS DE FOMENTO APROBADOS POR LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL.

  B) PODRAN IMPORTARSE EN UNA O MAS REMESAS O POR UNA O VARIAS ADUANAS,

LOS ARTICULOS DESMONTADOS O QUE NO HAYAN SIDO MONTADOS QUE CORRESPONDAN A ARTICULOS COMPLETOS O TERMINADOS O CONSIDERADOS COMO TALES.

  LOS BIENES QUE SE IMPORTEN AL AMPARO DE ESTA REGLA DEBERAN UTILIZARSE

UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA CUMPLIR LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS DE FOMENTO, AMPLIAR UNA PLANTA INDUSTRIAL, REPONER EQUIPO O INTEGRAR UN ARTICULO FABRICADO O ENSAMBLADO EN MEXICO.

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9a.- NO SE CONSIDERAN COMO MERCANCIAS Y, EN CONSECUENCIA, NO SE GRAVARAN:

  A) LOS ATAUDES Y LAS URNAS QUE CONTENGAN CADAVERES

O SUS RESTOS.  B) LAS PIEZAS POSTALES OBLITERADAS QUE LOS CONVENIOS

POSTALES INTERNACIONALES COMPRENDEN BAJO LA DENOMINACION DE CORRESPONDENCIA.

  C) LOS EFECTOS IMPORTADOS POR VIA POSTAL CUYO

IMPUESTO NO EXCEDA DE LA CANTIDAD QUE AL EFECTO ESTABLEZCA LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MEDIANTE REGLA DE CARACTER GENERAL EN MATERIA ADUANERA. Ver RCG 2.7.6.

  D) LAS MUESTRAS Y MUESTRARIOS QUE POR SUS

CONDICIONES CARECEN DE VALOR COMERCIAL.23 y 24 de Octubre de 2008Lic. G. Efrén Escudero Torres

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SE ENTIENDE QUE NO TIENEN VALOR COMERCIAL:  - LOS QUE HAN SIDO PRIVADOS DE DICHO VALOR,

MEDIANTE OPERACIONES FISICAS DE INUTILIZACION QUE EVITEN TODA POSIBILIDAD DE SER COMERCIALIZADOS; O

  - LOS QUE POR SU CANTIDAD, PESO, VOLUMEN U OTRAS

CONDICIONES DE PRESENTACION, INDIQUEN, SIN LUGAR A DUDAS, QUE SOLO PUEDEN SERVIR DE MUESTRAS O MUESTRARIOS.

  EN AMBOS CASOS SE EXIGIRA QUE LA DOCUMENTACION

COMERCIAL, BANCARIA, CONSULAR O ADUANERA, PUEDA COMPROBAR INEQUIVOCAMENTE QUE SE TRATA DE MUESTRAS SIN VALOR.

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10a.- LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PODRA EXIGIR EN CASO DE DUDA O CONTROVERSIA, LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN LA IDENTIFICACION ARANCELARIA DE LAS MERCANCIAS; QUE LOS INTERESADOS DEBERAN PROPORCIONAR EN UN PLAZO DE 15 DIAS NATURALES, PUDIENDO SOLICITAR PRORROGA POR UN TERMINO IGUAL. VENCIDO EL PLAZO CONCEDIDO LA AUTORIDAD ADUANERA CLASIFICARA LA MERCANCIA COMO CORRESPONDA.

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CUANDO POR RAZONES DE SALUD PUBLICA, PRESERVACION DE LA FLORA O FAUNA, DEL MEDIO AMBIENTE, DE SEGURIDAD NACIONAL, DE SANIDAD FITOPECUARIA, DE COMPROMISOS INTERNACIONALES O DE CUALESQUIERA OTRO FIN, LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO FEDERAL* COMPETENTES ESTABLEZCAN RESTRICCIONES O REGULACIONES NO ARANCELARIAS A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS, ESTAS DEBERAN IDENTIFICARSE EN TERMINOS DE LA FRACCION ARANCELARIA Y LA NOMENCLATURA QUE LES CORRESPONDA CONFORME A LA TARIFA DEL ARTICULO 1o.

*Ver referencia Constitucional y Ley de comercio Exterior

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Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

(…)IV. Contribuir para los gastos públicos,

así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

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Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE)

ARTÍCULO 1o.- Los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se causarán, según corresponda, de conformidad con la siguiente:

 TARIFA

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Sección IIIDe las Facultades del Congreso Artículo 73. El Congreso tiene facultad:  (…)XXIX. Para establecer contribuciones: 1o. Sobre el comercio exterior;(…)

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Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.

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Artículo 131. (cont.)El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la

Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

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CAPITULO IAranceles Artículo 12.- Para efectos de esta Ley, los aranceles son

las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación, los cuales podrán ser:

 I. Ad-valorem, cuando se expresen en términos

porcentuales del valor en aduana de la mercancía. II. Específicos, cuando se expresen en términos

monetarios por unidad de medida, y III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos

anteriores.

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Artículo 13.- Los aranceles a que se refiere el artículo anterior podrán adoptar las siguientes modalidades:

 I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel

arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan dicho monto;

 II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles

arancelarios distintos para diferentes períodos del año, y

 III. Las demás que señale el Ejecutivo Federal.

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Artículo 14.- Podrán establecerse aranceles diferentes a los generales previstos en las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación cuando así lo establezcan tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea parte.

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