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Balance de Implementación Decreto Ley 4633 de 2011 9 Abril de 2014

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Balance de Implementación Decreto Ley 4633 de 2011

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1. Presentación El Decreto Ley 4633 de 2011 (en adelante D-L 4633/11), en tanto marco legal e institucional de la política pública de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados, es observado como uno de los instrumentos que, de implementarse, necesariamente redundaría en la salvaguarda de los derechos de los 102 Pueblos Indígenas que existen en Colombia, en perspectiva de garantías de pervivencia física y cultural. Este instrumento normativo, en el cual se cifraron grandes expectativas bajo el supuesto del otorgamiento de garantías reales en materia de protección y prevención partiendo, claro está, del entendiendo la magnitud de las afectaciones que históricamente han socavado los derechos en cabeza de los Pueblos Indígenas; fue expedida atendiendo el mandato legal contenido en el artículo 205 de la ley 1448 de 2011, dando lugar a un proceso de Consulta Previa sui generis a través del cual se recogen las prioridades de los Pueblos Indígenas en la materia y las obligaciones de entidades del Estado al respecto. Sin embargo, transcurridos dos años de la promulgación del D-L 4633/11, el balance en materia de implementación no es nada alentador. Al respecto, la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la implementación de la norma analizada, indica en documento presentado ante la Corte Constitucional, a través de un listado de 15 conclusiones, las falencias más relevantes identificadas en la puesta en marcha de los Decretos étnicos:

a. Las Comisiones de Seguimiento no han sido instaladas formalmente. b. La UAERIV no ha reglamentado los mecanismos de participación de las víctimas

pertenecientes a los grupos étnicos: c. Indeterminación del presupuesto para la implementación de los Decretos Ley de

Grupos Étnicos d. No hay una adecuación institucional para la atención de las víctimas con enfoque

diferencial étnico e. Falta de articulación institucional en el SNARIV f. Desconocimiento de los decretos con fuerza de ley g. Inexistencia de los componentes especiales del registro de víctimas de

comunidades étnicas h. Existen múltiples barreras de acceso que impiden la declaración de las víctimas i. La atención, asistencia y la ayuda humanitaria carecen de enfoque diferencial j. Deficiencias en materia de reparación colectiva para comunidades étnicas

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k. La reparación individual de las víctimas pertenecientes a grupos étnicos es notablemente deficiente y carece de enfoque diferencial

l. Los sistemas de información del SNARIV carecen de variables de identificación étnica de la población

m. Existen falencias en la articulación de la UAERIV con los procesos liderados por el Ministerio del Interior para el cumplimiento de los autos 004 y 005 de 2009

n. Grave retraso en materia de restitución de territorios colectivos o. El impacto de la minería y los macro-proyectos en los territorios étnicos

Así las cosas, coincidiendo en las variables puestas de presente por la Comisión de Seguimiento y teniendo información de primera mano con la cual poder adicionar criterios de análisis en torno a la implementación del Decreto Ley, se presenta a continuación de manera ágil y sin pretender ser exhaustivos; las resistencias, dificultades, retos y falencias que, en lo concerniente a la ejecución del D-L 4633/11, se han evidenciado a una vez nacida la norma a la vida jurídica.

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2. Algunas Dificultades en la reparación integral a víctimas indígenas y la restitución de sus territorios

El déficit en la protección eficiente por parte del Estado para enfrentar la crisis humanitaria enfrentada por los Pueblos Indígenas, ha sido una constante desde la promulgación de la Sentencia T – 025 de 2004, atravesando los autos de seguimiento, hasta llegar al D-L 4633/11; persistiendo los vacíos en la atención de los impactos diferenciales identificados por la Corte Constitucional para esta población. Es el mismo gobierno quien plantea en informe radicado ante la Corte Constitucional, el 1 de julio de 2010, sobre la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en el marco del Auto 008 de 2009; detalles sobre los avances y obstáculos que se han presentado en la materia, para lo cual dedica un capítulo1 al desarrollo de los autos diferenciales. Al respecto, son notorios los siguientes inconvenientes:

a. Dificultades para la implementación de los programas a nivel territorial. b. Dificultades de coordinación institucional para la implementación de los

programas. c. Inconvenientes para la aplicación de los procesos de consulta previa con los grupos

étnicos. Dicho reconocimiento parte de una realidad irrefutable y, claro está, difícil de maquillar. Más allá de los resultados pretendidamente logrados en lo concerniente a atención y salvaguarda de los Pueblos Indígenas como víctimas, es una verdad a voces que la persistencia de un escenario de vulneración de derechos sigue siendo una constante con tendencia a profundizarse, los cuales guardan relación directa no solo con el conflicto armado interno, sino con el modelo de desarrollo incrustado en un país tan profundamente desigual y empobrecido como Colombia. De esta manera, los tópicos a continuación presentados evidencian los problemas estructurales existentes a la fecha, no superados por el esquema institucional previsto (Sistema Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV) para, en la práctica, poner en marcha el D-L 4633/11; siendo diciente que, en el más reciente informe presentado por el gobierno colombiano en febrero del año en curso, se omite cualquier tipo de análisis en torno a la real implementación del cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional, limitándose a numerar una sumatoria de acciones sin desarrollo alguno en tratándose de las dificultades de adecuación institucional, atención diferencial y puesta en marcha de el esquema normativo vigente.

1Informe del gobierno nacional a la Corte Constitucional sobre la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004 Bogotá D.C. Capítulo noveno.

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2.1. Presupuesto limitado para la atención de las victimas indígenas

La atención y reparación a víctimas de pueblos indígenas requiere esfuerzos técnicos y presupuestales en observancia de la magnitud del daño, en muchos casos irreversible, ocasionado. Sin embargo, el Conpes 3726 “presenta una estimación de los costos del Plan de Financiación de la Ley 1448 de 2011 para la población Indígena, Afro colombiana, Rom y Raizal del Archipiélago de San Andrés y Providencia, de acuerdo a los registros de estas poblaciones en el RUPD. De acuerdo al registro, la población correspondiente a cada uno de estos grupos incluía: Afrocolombianos (9,6%), Indígenas (2,7%), Rom (0,7%) y Raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia (0,1%).” La base para estimar los costos del plan de financiación de los decretos ley 4633, 4634, y 4635, presenta de entrada dos inconvenientes: el primero, el altísimo sub registro de indígenas en el RUV, que contrasta con cifras de la Comisión de Seguimiento en su III Encuesta Nacional de Verificación, la cual refiere que: “En 2010 se encontró un 28,8% de la población desplazada que declara su pertenencia a algún grupo étnico (…) Por grupo étnico es clara la predominancia del grupo afrocolombiano que representa el 22,5% de la población desplazada RUPD (…) mientras que los grupos indígenas representan un 6,4% (…) Estos datos permiten confirmar la especial fuerza con que estos dos grupos han sido golpeados por el desplazamiento, en la medida en que su participación en la población desplazada supera con creces la participación que, según el censo de 2005, tienen en la población total del país”2. El segundo, que comunidades y pueblos indígenas han sido víctimas de múltiples violaciones a sus derechos humanos en el marco del conflicto armado, de manera que es necesario reconocer otros hechos víctimizantes (adicionales al desplazamiento forzado) que han afectado a los pueblos y comunidades indígenas y sus individuos, a la fecha no consolidados en el Registro Único de Víctimas nacido con la Ley 1448 de 2011. De manera que es fundamental partir de una caracterización más adecuada a la realidad de los pueblos indígenas y en esa medida ajustar el presupuesto designado para la protección, asistencia, atención, y reparación integral a pueblos y comunidades indígenas y sus miembros individualmente considerados en el marco de lo establecido en el decreto D-L 4633/11.

2.2. Carencia de creación de la institucionalidad para la atención de las víctimas indígenas

Aunque el Estado colombiano avanzó a través de la emisión, previa consulta, de un instrumento normativo específico para la atención a las víctimas indígenas, esta

2 Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. 2010. III Encuesta Nacional de Verificación de los Derechos de la Población Desplazada.

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normatividad no cuenta con las debidas garantías para su implementación efectiva. En la actualidad, el Estado Colombiano carece de una adecuación institucional para la protección de derechos de los pueblos indígenas, particularmente para atender con enfoque diferencial a las victimas indígenas, lo cual ha derivado en barreras de acceso a derechos por parte de la población afectada. Así lo han constatado los órganos de control en el marco de su primer informe de la Comisión de Seguimiento a los decretos ley étnicos, en el cual concluyen que: “No existe una adecuación de las entidades de orden nacional, departamental y municipal para la garantía de los derechos de registro, ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral con enfoque étnico, que garantice la pervivencia cultural de cada etnia. En tal sentido, los decretos ley establecieron una institucionalidad especial y paralela a la determinada en el Decreto 4800 de 2011, para la concertación, diseño e implementación de las medidas, que no ha sido desarrollada adecuadamente”3 Resulta necesario entonces contribuir en el análisis, elaboración, evaluación y construcción de lineamientos claros de los cuales se desprendan las rutas para la atención diferencial de las victimas indígenas desde una propuesta concertada de adecuación institucional que pueda aportar y orientar la real implementación del Decreto Ley. Es de señalar que aún no existe suficiente claridad respecto a las competencias institucionales tanto del orden nacional, como del orden territorial en el marco de acciones de atención y reparación a pueblos y comunidades indígenas. En algunos territorios predominantemente étnicos no se hace alusión al D-L 4633/11, y en ciertos casos se referencia como decreto reglamentario de la ley 1448, poniendo de presente el desconocimiento del carácter de la norma: decreto con fuerza de ley. Esta situación complejiza la implementación de la norma, puesto que en la práctica se desconoce el D-L 4633/11 y se remite a las víctimas indígenas a la ley 1448, (en el caso del retorno, por ejemplo, el Diario del Otún del 5 de Septiembre de 20124 cita a una funcionaria del Ministerio del Interior, quien señala que el concepto de seguridad para el retorno es exclusividad de la fuerza pública. Sin embargo, el decreto ley 4633, en su artículo 104 estipula que las condiciones de seguridad para el retorno y reubicación, serán evaluadas en el marco del comité de justicia transicional respectivo con base en concepto de la fuerza pública, las pruebas aportadas por el Ministerio Público y las autoridades indígenas), desconociendo con ello medidas específicas para pueblos indígenas contempladas en el Decreto Ley.

3 Comisión de Seguimiento de los órganos de control. 2013. Primer Informe de Seguimiento y monitoreo a la Implementación de los decretos ley de víctimas indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rom. 4 Diario del Otún. Nuevo Impulso a la Ley de víctimas. 9 Septiembre de 2012.

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Adicionalmente, la falta de articulación entre el Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (y sus Direcciones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), genera la duplicidad de esfuerzo y acciones institucionales que terminan desgastando y confundiendo a la población indígena que requiere ser atendida. De igual forma lo difuso de las competencias institucionales en el marco de la coordinación nación –territorio para efectos de la implementación del D-L 4633/11, así como las competencias respecto a la coordinación entre entes territoriales (Municipios – Departamentos – Distritos), se muestran como una barrera adicional a la cual se enfrentan las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas.

2.3. Inexistencia del enfoque diferencial A la fecha no existe una ruta de atención de victimas indígenas con enfoque diferencial, toda vez que la institucionalidad ha entendido el enfoque diferencial sin contar con la participación de los propios pueblos indígenas y sus organizaciones indígenas regionales y nacionales, lo que ha llevado a que persistan las dificultades de atención. Después de 2 años de haberse expedido el D-L 4633/11, no existen rutas de atención humanitaria con enfoque diferencial y los problemas de seguridad y acceso a los territorios continúan siendo una barrera para el goce efectivo de derechos de familias indígenas en situación de desplazamiento o confinamiento. Desafortunadamente, las actividades desarrolladas por la UARIV durante los dos primeros años de implementación del D-L 4633/11, obedecen principalmente al esquema anterior de reparación, enquistada en las perspectivas de los antiguos funcionarios de Acción Social migrados al nuevo esquema institucional pensado para la atención y reparación real de la población víctima. En la práctica se observan dos circunstancias que, a todas luces han impedido que el Decreto Ley avance desde una óptica realmente diferencial: por un lado, el afán de mostrar resultados ha imposibilitado la realización de procesos realmente pensados desde los Pueblos y comunidades tendientes a la sostenibilidad de los mismos, este es el caso de los retornos realizados a Risaralda y Chocó y sus devastadores resultados en los territorios; por otro lado, la exclusión en los mencionados ejercicios de las estructuras organizativas nacionales y regionales consolidadas por los mismos pueblos, redunda en procesos desarticulados, desinformados e intervenidos, desconociendo la importancia de estos para el fortalecimiento de los Pueblos Indígenas y sus expresiones organizativas.

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2.4. Registro único de víctimas: barreras de acceso El Registro Único de Víctimas (RUV), fue creado a través de la ley 1448 de 2011 y es una de las principales herramientas para garantizar el acceso real y efectivo a las diferentes medidas de asistencia y reparación. Este registro tiene directrices específicas para el caso de las victimas pertenecientes a pueblos indígenas, y en ese sentido, el decreto D-L 4633/11 establece un componente étnico de los registros (Titulo VIII Decreto ley 4633). Asimismo, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente deberá contar con este componente étnico; en él se inscribirán para su protección y restitución, los territorios de las comunidades que hayan sido afectadas por este flagelo. Los dos componentes étnicos de ambos registros tendrán que estar conectados para garantizar la compatibilización de acciones de prevención, protección y reparación integrales.5 Sin embargo hemos podido verificar que, aunque la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV elaboró el formato de declaración de sujetos colectivos, con el que se pretende dar cuenta del enfoque diferencial requerido, este proceso no contó con la participación real de los pueblos y organizaciones indígenas (estas últimas han presentado objeciones y recomendaciones al formato en aspectos estructurales del mismo). La UARIV se había comprometido en el marco de la Mesa Permanente de Concertación indígena realizada en el mes de marzo de 2013, en la conformación de una comisión técnica para la implementación y seguimiento del D-L 4633/11, la cual fortalecería a la Mesa Permanente de Concertación (MPC) y otorgaría la posibilidad a los Pueblos Indígenas en la voz de las Organizaciones Nacionales, de plantear criterios mínimos que guíen dicho proceso. Desafortunadamente a la fecha dicha comisión técnica no ha funcionado y los recursos gestionados por la UARIV para su funcionamiento, se concentraron en la contratación de un equipo para la entidad, el cual sin ningún nivel de articulación con los(as) delegado(as) Indígenas asignados por las organizaciones nacionales para dicha comisión, comienza un ejercicio del cual a la fecha se desconocen sus resultados. Esta situación ha permitido que se retrasen las discusiones que deben adelantarse desde la MPC y el análisis de temas prioritarios para los Pueblos Indígenas. Sumado a lo anterior, en los dos años de vigencia del D-L 4633/11, buena parte del reconocimiento de victimas individuales de pueblos indígenas se ha circunscrito a la Ley 1448 de 2011. En cuanto a los casos de registro de sujetos colectivos, a la fecha no se

5 PNUD, ABC del decreto –ley de victimas indígenas. Pág. 53

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tiene conocimiento del primer registro colectivo de víctimas indígenas con enfoque diferencial. En la práctica el SNARIV en general y la UARIV y el Ministerio Público en particular, no cuentan con personal capacitado, especializado e intercultural con participación de los propios pueblos indígenas. Lo anterior, teniendo en cuenta que es indispensable para el correcto diligenciamiento de los registros, un personal idóneo que atienda las particularidades geográficas, lingüísticas y culturales de cada pueblo. Así mismo, la carencia de implementación de estrategias concertadas para realizar las tareas de registro, las cuales deben partir de: a. Información precisa sobre el decreto ley 4633, las rutas y procedimientos, b. Acercamiento a sitios geográficamente retirados (los Pueblos Indígenas se ubican en un alto porcentaje en zona rural), c. Generación de confianza con la institucionalidad, d. Articulación con Organizaciones Indígenas Nacionales y Regionales que garanticen el proceso, e. garantías de protección para las víctimas indígenas que rindan declaración; ha sido una de las principales debilidades al respecto.

2.5. Atención y ayuda humanitaria Para las victimas indígenas en situación de desplazamiento, es indispensable el despliegue de garantías de atención diferencial que, en observancia de lo establecido en el D-L 4633/11, salvaguarden sus derechos e impidan situaciones de revictimización. A pesar de lo anterior, después de más de un año de contar con una normatividad que establece el quehacer institucional en lo que respecta al componente de atención integral, las instituciones encargadas de garantizar el correcto funcionamiento del mismo no responden a los requerimientos diferenciales necesarios. En ese sentido para la entrega de la ayuda humanitaria, no existen minutas alimentarias diferenciales construidas con las mismas comunidades; las entidades encargadas de la asistencia humanitaria no cuentan con apoyos humanitarias suficientes y adecuados para atender a la población indígena; se observa la carencia de elementos esenciales para mujeres y niñas indígenas y; no existen albergues específicos y diferenciales para Pueblos Indígenas. Muestra de lo anterior es la situación en la que se encuentran las familias Emberá en situación de desplazamiento en ciudades como Medellín, Pereira, Armenia, Manizales, Quibdó, el Pueblo Jiw en fincas alquiladas en el municipio de Mapiripán en pequeños habitaciones con claros niveles de hacinamiento y en condiciones infrahumanas. Las victimas indígenas también informaron de irregularidades como la falta de notificación de la aprobación de las ayudas humanitarias, solicitudes de cuentas bancarias que los

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indígenas no tienen y la falta de información acertada y completa acerca de los trámites de la solicitud de ayuda y prórrogas. Es urgente que exista con la participación de los pueblos y organizaciones indígenas la construcción de una ruta de atención diferencial que parta desde un dialogo intercultural de las experiencias entre los pueblos indígenas y las instituciones del Estado, e igualmente generar la institucionalidad necesaria para la atención en los territorios indígenas.

2.6. Restitución de tierras despojadas a Pueblos Indígenas La restitución de territorios colectivos indígenas despojados por la violencia está asignada por el D-L 4633/11 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD). Al respecto, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación en el mes de noviembre de 2012, se focalizaron 15 comunidades indígenas para dar inicio a los respectivos procesos de restitución de tierras:

a) Comunidad Eyakera perteneciente al pueblo Emberá Dobida en el Municipio de Unguía Chocó

b) Comunidad de Tanela perteneciente al pueblo Emberá Dobida en el Municipio de Unguía Chocó

c) Comunidad de Cuti perteneciente al pueblo Emberá Dobida en el Municipio de Unguía Chocó

d) Comunidad Caño Ovejas pertenecientes al pueblo Sikuani en Mapiripán Meta e) Comunidad Unuma pertenecientes al pueblo Sikuani en Mapiripán Meta f) Comunidad Caño Ovejas pertenecientes al pueblo Sikuani en Mapiripán Meta g) Comunidad Unuma perteneciente al pueblo Sikuani en el municipio de Cumaribo

Vichada h) Comunidad Iroka perteneciente al pueblo Yukpa en Codazzi Cesar i) Comunidad Menkue perteneciente al pueblo Yukpa en Codazzi Cesar j) Comunidad Sokorpa perteneciente al pueblo Yukpa k) Comunidad Wayuu de Bahía Portete en Uribia La Guajira l) Comunidad Wayuu de Nuevo Espinal en Barrancas La Guajira m) Comunidad Ñambi Piedra Verde del pueblo Awá en Barbacoas Nariño n) Comunidad Tortugaña Telembi, Nariño o) Comunidad Arquia, del pueblo Tule ubicados en Unguía Chocó

Sin embargo, a la fecha de elaboración del informe, no ha logrado la restitución efectiva de los territorios indígenas despojados y abandonados en el marco del conflicto armado.

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Igualmente, el artículo 183 del D-L 4633/11 establece que se debe crear un componente particular para registro de tierras despojadas, dicho registro no ha sido construido con participación de los pueblos indígenas ni se tiene conocimiento de su puesta en marcha lo que ha dificultado su implementación. El plan de acción de la UAEGRTD, tenía como meta para el año 2013 presentar la solicitud de 18 medidas cautelares y demandas de restitución en general, propendiendo por la protección de los derechos territoriales de los Pueblos Indígenas; de las cuales solo ha presentado una para el caso del Resguardo Tahami del Alto Andágueda, sin que la misma haya sido acatada por las entidades del Estado obligadas de cumplir y hacer cumplir la orden judicial emitida. Aunque por parte de la URT se gestiono un proyecto para la identificación de casos para el proceso de restitución, el proceso de focalización de casos hasta el momento se ha venido realizando de forma unilateral por parte de la URT, lo que ha llevado a que se estén realizando acciones que desconocen a las organizaciones indígenas. A la fecha no se ha concertado con la MPC una metodología para la socialización del D-L 4633/11 en materia de restitución de tierras y territorios de pueblos indígenas. Observamos además que no existe una voluntad para la solicitud de medidas cautelares; a 2014 se han presentado solo dos casos: el caso de “Puerto Colombia” en el Vichada y el caso del resguardo Alto Andagueda, siendo este último de los 13 casos que fueron focalizados por la MPC y la URT en el 2012, registrado como territorio despojado. Una observación importante al respecto es que la URT según informe de las autoridades de los cabildos del resguardo de Alto Andagueda, no entrego copia de la demanda de restitución a la propia comunidad, en todo el proceso de construcción de la demanda no fueron llamadas a participar las organización regional (ASOREWA) y nacional (ONIC); al respecto la respuesta del director de asuntos Étnicos a la ONIC, ha sido que si las autoridades quieren copia de la demanda se la deben solicitar al juez de restitución por que la Unidad no puede entregar copia de esta demanda ni siquiera a las autoridades, lo que claramente evidencia una falta de reconocimiento a la autonomía y facultad de representación de las organizaciones y autoridades indígenas por sí mismas.

2.7. Socialización y difusión del Decreto Ley 4633 de 2011 Uno de los primeros pasos en el proceso de implementación del D-L 4633/11 es su socialización y difusión entre los Pueblos Indígenas. Ello implicaba trazar una estrategia efectiva que garantizara la aprehensión de su contenido por parte de sus beneficiarios, de

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tal forma que éstos pudieran conocer y apropiarse de sus derechos en su propio idioma y tuvieran las capacidades para exigirlos. Sin embargo, dada la precariedad de la institucionalidad existente y las dificultades de financiación de la política pública, las obligaciones de difusión y socialización han sido retrasadas; la UARIV ha publicado textos al respecto (como en el caso del pueblo indígena Awá), pero la mayoría de comunidades indígenas del país no cuentan con información suficiente y comprensible, la cual va de la mano de un proceso de socialización y pedagogía con enfoque diferencial que redunde en el fortalecimiento de pueblos y organizaciones. En lo atinente a la UAEGRTD, solo hasta septiembre de 2013 suscribió un convenio con la ONIC para iniciar un piloto de socialización del Decreto Ley de víctimas indígenas durante 4 meses; convenio que consideramos insuficiente frente a la urgencia de las medidas que se requieren para la protección y restitución de los territorios indígenas. La situación anteriormente expuesta ha generado que las víctimas indígenas no tengan conocimiento de sus derechos, las medidas existentes para su reparación, atención, protección y restitución de derechos territoriales. Incluso, regionales indígenas han reportado que a las víctimas indígenas les aplican los contenidos de la Ley 1448 de 2011, afirmando que el D-L 4633/11 es sólo una norma reglamentaria de dicha ley. La confusión de la política no sólo se predice de los pueblos indígenas que poco entienden el castellano, sino también de las entidades territoriales y el nivel central, que desconocen la existencia, el contenido, alcances e importancia del instrumento. Si bien hay avances y reportes en ese sentido, se observa que no ha sido suficiente el esfuerzo para dar cumplimiento a esta obligación de divulgación de los derechos consagrados en los decretos con fuerza de ley para las comunidades étnicas, no ha tenido la cobertura requerida, han resultado limitados los recursos pedagógicos para tener una difusión de derechos adecuada para las comunidades, las acciones de capacitación no se han adelantado con la oportunidad y celeridad señalada, a fin de facilitar a las víctimas el ingreso oportuno a las medidas de atención y reparación. Al mismo tiempo han debido adelantarse procesos de capacitación a funcionarios, dada la especificidad de los derechos propios y procedimientos especiales para Pueblos Indígenas, aspecto que podría limitar el acceso efectivo de las víctimas puesto que tampoco encontrarán las respuestas necesarias.

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