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Número 241 Jueves, 19 de Diciembre de 2013 Pág. 26882 ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE JAÉN ÁREA DE HACIENDA 11575 Aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de diversos tributos. Edicto El Teniente de Alcalde delegado del Área de Hacienda, en uso de las facultades delegadas por Decreto de fecha 14 de junio de 2011, del Excmo. Ayuntamiento de Jaén. Hace saber: Que el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día treinta y uno de octubre de 2013, aprobó provisionalmente la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los siguientes tributos: • Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. • Impuesto sobre bienes inmuebles. • Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. • Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades a cargo de la policía local. • Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general. • Tasa por la prestación del los servicios de extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones, derribos, salvamentos y otros análogos. • Tasa por la entrada de vehículos en la propiedad privada. • Aprobación de la Contribución Especial por la ampliación, mejora y modernización del Servicio Municipal de Extinción de Incendios, Salvamento. Transcurrido el plazo de exposición al público de dicho Acuerdo, señalado en el punto segundo del mismo, y no habiéndose presentado, dentro de dicho plazo, reclamación alguna, dicho Acuerdo queda elevado a definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por lo tanto, producida su aprobación definitiva, procede la publicación del texto íntegro de dichas Ordenanzas Fiscales que figura en el Anexo a este Edicto.

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Número 241 Jueves, 19 de Diciembre de 2013 Pág. 26882

ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE JAÉNÁREA DE HACIENDA

11575 Aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscalesreguladoras de diversos tributos.

Edicto

El Teniente de Alcalde delegado del Área de Hacienda, en uso de las facultades delegadaspor Decreto de fecha 14 de junio de 2011, del Excmo. Ayuntamiento de Jaén. Hace saber:

Que el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día treinta y uno deoctubre de 2013, aprobó provisionalmente la modificación de las Ordenanzas Fiscalesreguladoras de los siguientes tributos: • Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

• Impuesto sobre bienes inmuebles.

• Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

• Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades a cargo de la policía local.

• Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresasexplotadoras de servicios de suministros de interés general.

• Tasa por la prestación del los servicios de extinción de incendios, de prevención de ruinas,de construcciones, derribos, salvamentos y otros análogos.

• Tasa por la entrada de vehículos en la propiedad privada.

• Aprobación de la Contribución Especial por la ampliación, mejora y modernización delServicio Municipal de Extinción de Incendios, Salvamento. Transcurrido el plazo de exposición al público de dicho Acuerdo, señalado en el puntosegundo del mismo, y no habiéndose presentado, dentro de dicho plazo, reclamaciónalguna, dicho Acuerdo queda elevado a definitivo de conformidad con lo dispuesto en elartículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por lo tanto, producida su aprobación definitiva, procede la publicación del texto íntegro dedichas Ordenanzas Fiscales que figura en el Anexo a este Edicto.

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2.º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, contra el presente Acuerdo los interesados legítimos podrán interponerel correspondiente recurso Contencioso-Administrativo en la forma y plazos que establece laLey reguladora de esta Jurisdicción. En Jaén, a 16 de diciembre de dos mil trece.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES En uso de las facultades conferidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 15 a 27 del Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, este Excmo. Ayuntamiento regula el Impuesto sobreBienes Inmuebles mediante la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1.º.-Naturaleza. El impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valorde los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley. Artículo 2.º.-Hecho Imponible. 1.-Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobrelos bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los serviciospúblicos a que se hallen afectos.b) De un derecho real de superficie.c) De un derecho real de usufructo.d) Del derecho de propiedad. 2.-La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartadoanterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a lasrestantes modalidades en el mismo previstas. 3.-A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, debienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidoscomo tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 4.-En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términosmunicipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellospor la superficie que ocupe en el respectivo término municipal 5.-No están sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio públicomarítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

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b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: - Los de dominio público afectos a uso público.- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por elAyuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediantecontraprestación.- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediantecontraprestación. Artículo 3.º.-Exenciones. 1.-Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sea propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidadeslocales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicioseducativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el EstadoEspañol y la Santa Seda sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de lasasociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términosestablecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuestoen el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de conveniosinternacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjerosdestinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lentoreglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o elcorcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de quese trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en losmismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicioindispensable para la explotación de dicha líneas. No están exentos, por consiguiente, losestablecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casasdestinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalacionesfabriles. h) Los bienes de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere los 3,6 euros, así como losde naturaleza rústica cuando para cada sujeto pasivo la cuota líquida correspondiente a latotalidad de sus bienes rústicos sitos en el municipio sea inferior a 6 euros. 2.-Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos,

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total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada ala enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente. b) Los declarados expresa e individualizadamente monumentos o jardín histórico de interéscultura, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1986,de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscrito en el Registro General a que serefiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como loscomprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro delperímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos,globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientescondiciones: - En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en elinstrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985,de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. - En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior acincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo yaplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto deprotección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 dejunio. c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneraciónde masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por laAdministración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados apartir del período impositivo siguiente a aquel en se realice su solicitud. Artículo 4.º.-Bonificaciones. 1.-Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del Impuesto los inmuebles queconstituyan el objeto de la actividad de las Empresas de urbanización, construcción ypromoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y nofiguren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivosiguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de lasmismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcciónefectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. 2.-Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto,durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificacióndefinitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulte equiparables a estas conformea la normativa de la respectiva Comunicad Autónoma. Dicha bonificación se concederá apetición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a laterminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su

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caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. 3.-Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra los bienes rústicosde las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términosestablecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de lasCooperativas. “4.-Tendrán derecho a una bonificación de la cuota integra del impuesto correspondiente asu vivienda habitual y por el porcentaje que a continuación se indica, los sujetos pasivos quea la fecha del devengo del impuesto, 1 de enero, ostenten la condición de titulares de familianumerosa, siempre que la unidad familiar esté empadronada en el domicilio objeto de laimposición. A estos efectos se considerarán como titulares de familia numerosa únicamentea quienes estén en posesión de título vigente expedido por la Junta de Andalucía; y sólo secomputarán los integrantes de la familia numerosa que convivan y estén empadronados enel domicilio del objeto tributario. Para la aplicación de esta bonificación se tendrá en cuenta el número de hijos que integrenla unidad familiar así como la valoración catastral del inmueble objeto, en su caso, de labonificación, con arreglo al siguiente cuadro:

VALOR CATASTRAL NÚMERO DE HIJOS Hasta 3 4 5

Hasta 40.000 € 70% 80% 90%De 40.000 € a 60.000 € 50% 60% 70%De 60.000 € a 90.000 € 20% 30% 40%

A efectos del cómputo del número de hijos se considerarán doblemente los que tengan lacondición de discapacitados. Esta bonificación no será de aplicación en caso de concurrencia con otros beneficiosfiscales regulados en esta Ordenanza. En estos supuestos se aplicará solo la bonificaciónfiscal más beneficiosa para el titular. Es una bonificación de carácter rogado y para su efectividad los interesados deberánpresentar la correspondiente solicitud antes del día 28 de febrero del ejercicio para el que sesolicita, adjuntando fotocopia compulsada del Título de Familia Numerosa expedido por laJunta de Andalucía. La presentación extemporánea determinará la desestimación de lasolicitud. Concedida inicialmente dicha bonificación, surtirá también efectos de forma automática,para los ejercicios siguientes, siempre que continúe vigente el título de familia numerosa yse mantengan, a la fecha del devengo del impuesto, el resto de requisitos necesarios paraello. No obstante lo anterior, la Administración municipal podrá efectuar las comprobacionesque estime pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidospara disfrutar de esta bonificación. En caso de que el título acreditativo de la condición de familia numerosa deje de estarvigente; para poder continuar disfrutando de la bonificación en los siguientes ejercicios, lossujetos pasivos vendrán obligados a formular solicitud de renovación de este beneficio,antes del día 28 de febrero del año siguiente al que haya finalizado su vigencia, junto con el

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documento justificativo de su renovación. En este sentido, para continuar disfrutando de esta bonificación, la aplicación de la mismaquedará condicionada en cada ejercicio, a que se cumplan el resto de los requisitosprevistos, existiendo la obligación de comunicar a esta Administración cualquier variación alrespecto. 5.-Gozarán asimismo de una bonificación del 50 % de la cuota íntegra del impuesto para losbienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmicoo eléctrico de la energía proveniente del sol en el periodo impositivo siguiente a la fecha deinstalación de los mismos. La bonificación, que será rogada y resuelta en cada caso por elAyuntamiento, estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondientehomologación por la Administración competente. Artículo 5.º.-Sujetos Pasivos. 1.-Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo delhecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble decaracterísticas especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayorcanon. 2.-Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad delsujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derechocomún. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto enquienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediantecontraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios laparte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que debansatisfacer cada uno de ellos. 3.-Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a susrespectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere elartículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el CatastroInmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todocaso. Artículo 6.º.-Base Imponible y Base Liquidable. 1.-La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienesinmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lodispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 2.-La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible lareducción a que se refieren los artículos siguientes.

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3.-La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en losprocedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de lareducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble asícomo de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigenciadel nuevo valor catastral en este impuesto. 4.-Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebeuna nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otromunicipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidablesque tuvieran en el de origen. 5.-En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable serácompetencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los TribunalesEconómicos-Administrativos del Estado. Artículo 7.º.-Cuota del Impuesto. 1.-La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipode gravamen a que se refiere el artículo siguiente. 2.-La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de lasbonificaciones previstas legalmente. Artículo 8.º.-Tipos de Gravamen. Los tipos de gravamen a aplicar para la determinación de la cuota íntegra serán lossiguientes: a) Para los bienes inmuebles de naturaleza urbana el 0’6 %. b) Para los bienes inmuebles de naturaleza rústica el 0’5 %. c) Para los bienes inmuebles de características especiales el 0,6 %. Artículo 9.º.-Devengo y Período Impositivo. 1.-El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 2.-El período impositivo coincide con el año natural. 3.-Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación anteel Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamenteposterior al momento en que se produzcan efectos catastrales. La efectividad de lasinscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y dedeterminación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especialescoincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 4.-Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripcióncatastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligaciónde los sujetos pasivos a formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el

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Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. Artículo 10.º.-Cambio en la titularidad de derechos. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos queconstituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichoderechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen deresponsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, y deacuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 11.º.-Gestión. 1.-La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestióntributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento ycomprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones ybonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de lasdeudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes dedevolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contradichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a lasmaterias comprendidas en este apartado. 2.-Este Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas deeste impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos enun mismo municipio. 3.-El Ayuntamiento determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de latramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación dediscrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del CatastroInmobiliario. 4.-No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en lossupuestos en que, de conformidad con los artículos 66 y siguientes del Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, se hayan practicado previamente las notificacionesdel valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin quese hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las basesimponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación alprocederse a la exacción anual del impuesto. 5.-El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y enlos demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la DirecciónGeneral del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación deinmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente paracada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles,separadamente para los de cada clase y será remitido al Ayuntamiento antes del 1 demarzo de cada año.

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6.-Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en elapartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso yjustificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 7.-En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de losdocumentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con eltitular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor aefectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán serinmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que porésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio dedelegación de funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento. En este caso, a la vista de la información recibida, la Dirección General del Catastroconfirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará alAyuntamiento para que se practique, en su caso, liquidación definitiva. 8.-Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen alos Ayuntamientos en el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, porel que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, seejercerán directamente por el Ayuntamiento o a través de los convenios u otras fórmulas decolaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en lostérminos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común. Artículo 12.º.-Pago de cuotas y Padrón contributivo. 1.-El pago de las cuotas del Impuesto, en el caso de bienes no incluidos aún en el Padróndel mismo, se realizará según lo dispuesto en el artículo 20º.2.a) y b) del ReglamentoGeneral de Recaudación. 2.-En el caso de bienes ya incluidos en el Padrón, la liquidación de las correspondientescuotas se realizará mediante el sistema de Lista cobratoria o Padrón contributivo anual. 3.-El Padrón contributivo compresivo de las liquidaciones, se expondrá al público por plazode un mes para que por los interesados pueda ser examinado y, en su caso, formular lasreclamaciones oportunas. La exposición pública se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL de laProvincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetospasivos de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria. Artículo 13.º.-Inspección. La inspección catastral de este Impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes dela Administración del Estado sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que seestablezcan con este Ayuntamiento.

DISPOSICIONES FINALES: Primera.-Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación

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las normas contenidas en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, asícomo la legislación tributaria general o específica que sea de aplicación. Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2014 ypermanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOSTERRENOS DE NATURALEZA URBANA

En virtud de las facultades conferidas por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril,Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en losartículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Excmo.Ayuntamiento regula el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos deNaturaleza Urbana mediante la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1.º.-Naturaleza y Fundamento. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es untributo directo autorizado por el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 104 a 110 de dicho Real Decreto ypor las normas de la presente Ordenanza. Artículo 2.º.-Hecho Imponible. 1.-Constituye el hecho imponible de este Impuesto el incremento de valor que experimentenlos terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de latransmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión decualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2.-El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquieraque sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales dedisposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, poractos mortis-causa o inter-vivos, a título oneroso o gratuito. 3.-No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos quetengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Enconsecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos quedeban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre BienesInmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro oen el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto estará asimismo sujeto al mismo elincremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmueblesclasificados como de características especiales a efectos de Impuesto sobre BienesInmuebles. 4.-Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los que tengan tal carácter aefectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 3.º.-Supuestos de no sujeción.

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1.-No están sujetas a este Impuesto y, por tanto, no devengan el mismo, las transmisionesde terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de: a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como las aportaciones nodinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecidoen el Capítulo VIII del Título VII Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el quese aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con excepción delas aportaciones no dinerarias especiales previstas en el artículo 108 de la citada Ley. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número deaños a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se hainterrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones citadas en el párrafoanterior. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales. b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad AnónimaDeportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas enla Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991 de 5 de julio. c) Con carácter permanente y si cumplen todos los requisitos urbanísticos, la constitución dela Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la Unidad de Ejecución, enel caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y lasadjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichasjuntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, conforme a lo dispuesto enla Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del queproporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán lasliquidaciones procedentes en cuanto al exceso. d) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedadconyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y lastransmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. e) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, comoconsecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorciomatrimonial sea cual sea el régimen económico-matrimonial. 2.-Asimismo no están sujetos al Impuesto y no devengan el mismo los actos siguientes: a) Los de adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen enfavor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, y enproporción de sus respectivos derechos, a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 dediciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. b) Los de transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad

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limitada en sociedades anónimas por imperativo del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de22 de diciembre, regulador del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. c) Los de adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas afavor de sus socios cooperativistas. Artículo 4.º.-Exenciones. 1.-Están exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten comoconsecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que, en las condiciones establecidas en el presente artículo,se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico o habiendo sidodeclarados individualmente de interés cultural, estén incluidos en el Catálogo de BienesProtegidos del Término Municipal de Jaén, cuando sus propietarios o titulares de derechosreales acreditaren que han realizado a su cargo y costeado obras de conservación, mejora orehabilitación en dichos inmuebles y cuyo presupuesto de ejecución sea superior alresultado de aplicar al valor catastral del inmueble sobre el que se solicita la exención, lossiguientes porcentajes, según los distintos niveles de protección determinados por loscorrespondientes instrumentos de planeamiento:

• Bienes incluidos en el Catalogo de Bienes Protegidos del Término Municipal de Jaén:

- Protección integral: 5%.- Protección estructural: 10%.- Protección ambiental: 15%. • Bienes integrados en el Conjunto Histórico y que no estén incluidos en el Catalogo deBienes Protegidos del Término Municipal de Jaén: 25%.

La solicitud de e la exención deberá presentarse en los plazos de presentación de lacorrespondiente declaración tributaria y, en todo caso, dentro del plazo para la interposicióndel recurso de reposición contra la liquidación practicada. Deberá acompañarse copia de lalicencia municipal de obras u orden de ejecución, que ampare la realización de lasconstrucciones, instalaciones u obras y certificado técnico que acredite que se han realizadolas mismas. 2.-Asimismo estarán exentos de este Impuesto, asimismo, los incrementos de valorcorrespondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientespersonas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales a las que pertenezca elmunicipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derechopúblico de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales. b) El Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que seintegre dicho Municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogocarácter a los Organismos Autónomos del Estado.

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c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Socialreguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos alas mismas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados oconvenios internacionales. Artículo 5.º.-Sujetos Pasivos. 1.-Es sujeto pasivo de este impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales degoce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a quese refiere el artículo 35.4 de la ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favorse constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales degoce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a quese refiere el artículo 35.4 de la ley General Tributaria, que transmita el terreno, o queconstituya o transmita el derecho real de que se trate. 2.-En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideraciónde sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a quese refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyofavor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente seauna persona física no residente en España. 3.-En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito deaplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentesde protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago desu vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración desujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que elsustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas. Artículo 6.º.-Base Imponible. 1.-La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de losterrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de unperíodo máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor delterreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del

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artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el porcentaje quecorresponda en función de lo previsto en el apartado 4 de dicho artículo. 2.-Para determinar el importe del incremento a que se refiere el apartado anterior seaplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje quecorresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dichoincremento. 3.-El porcentaje a que se refiere el apartado anterior, a aplicar sobre el valor del terreno enel momento del devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual fijado en estaOrdenanza para el período que comprende el número de años a lo largo de los cuales sehaya puesto de manifiesto el incremento, en cada caso concreto, por el número de años a lolargo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. 4.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, el porcentaje anual anteriormente citado será el que corresponda de laaplicación del siguiente cuadro:

Período de uno hasta5 años

Período de hasta10 años

Período de hasta15 años

Período de hasta20 años

3’4% 3’2% 2,9% 2,8%

5.-Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme alapartado anterior, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicardicho porcentaje anual conforme al apartado tercero, sólo se considerarán los añoscompletos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin quea tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año. Artículo 7.º.-Pluralidad de bases imponibles. Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones enfechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición,estableciéndose cada base de la siguiente forma: a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida encada fecha. b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente alperíodo respectivo de generación del incremento de valor. Artículo 8.º.-Valor de los terrenos. 1.-El valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento del devengo será el quetengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las construcciones.

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Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente: a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor seráproporcional a la porción o cuota transmitida. b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valorserá el específico del suelo que cada finca o local tuviere fijado en el Impuesto sobre BienesInmuebles, y si no lo tuviere todavía fijado, su valor se estimará proporcional a la cuota decopropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes. 2.-No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que norefleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidarprovisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidacióndefinitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en el artículo107.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, referido al momento deldevengo. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo delimpuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicarla liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado. 3.-En los supuestos de expropiación forzosa, se tomará como valor la parte del justipreciocorrespondiente al terreno, salvo que el valor catastral asignado al mismo fuese inferior, encuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. Artículo 9.º.-Constitución y transmisión de derechos reales de goce. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobreterrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte delvalor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de losreferidos derechos calculados según las siguientes reglas: A) En caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% delvalor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del70% de dicho valor catastral. B) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menosde veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose estacantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10%del expresado valor catastral. C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido osuperior a treinta años se considerará fiscalmente como una transmisión de la propiedadplena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valorcatastral del terreno usufructuado. D) Cuando se transmita un derecho de usufructo constituido con anterioridad, se aplicará elmismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución, según las reglasprecedentes, sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

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E) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferenciaentre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según lasreglas anteriores. F) Los derechos reales de uso y habitación se estimarán al 75 por 100 de los porcentajesque correspondieren a los usufructos temporales o vitalicios, según las reglas precedentes. G) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de gocelimitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F) de esteartículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de esteImpuesto: a) El capital, precio o valor pactado por las partes al constituirlos, si fuese igual o mayor queel que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta opensión anual. b) Este último, si aquél fuese menor. En ningún caso, el valor así imputado será superior al definido en el artículo 8, y, cuandoresulte factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar este último poruna fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valoratribuido a la finca en la escritura de constitución del mismo. Artículo 10.º.-Derecho a elevar o a construir bajo el suelo. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio oterreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de underecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el artículo 6.4 deesta Ordenanza, se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto delmismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto,el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas aconstruir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vezconstruidas aquéllas. Artículo 11.º.-Expropiación forzosa. En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre laparte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastralasignado a dicho terreno fuese inferior en cuyo caso prevalecerá éste último sobre eljustiprecio. Artículo 12.º.-Derecho de usufructo. 1.-Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor dedos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente elusufructuario de menor edad. 2.-En el caso de dos o más usufructuarios vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable acada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario;

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correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad, cuando proceda, el porcentajeresidual de menor valor. 3.-En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cadasustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvoque el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará elImpuesto por la plena propiedad. Artículo 13.º.-Cuota. La cuota de este Impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible o, en su caso,bases imponibles, el tipo único del 29 %, fijado conforme determina el art. 108 del RealDecreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de laLey Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 14.º.-Devengo. 1.-El Impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entrevivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio,en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2.-A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de latransmisión: a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento públicocorrespondiente y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante laAdministración Tributaria Municipal, la de fallecimiento de alguna de las partes firmantes o lade aquella en que el documento haya sido presentado en algún Registro Público. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente lafecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de laentrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público. d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. Artículo 15.º.-Nulidad, rescisión o resolución de transmisiones. 1.-Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme habertenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de latransmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre elmismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempreque dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame ladevolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndoseque existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las

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recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto ocontrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase porincumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar adevolución alguna. 2.-Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes noprocederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevosujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto deconciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3.-En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará conarreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no seliquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigiráel Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportunadevolución según la regla del apartado 1 anterior. Artículo 16.º.-Período impositivo. 1.-El período impositivo comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone demanifiesto el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana y se computarádesde el devengo inmediato anterior del Impuesto, con el límite de veinte años. 2.-En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetosreseñados en los apartados 1 y 2 del artículo 3, se entenderá que el número de años a lolargo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpidopor causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivola del último devengo del Impuesto. 3.-En las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, seconsiderará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó o hubo detomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraído. 4.-En la primera transmisión del terreno posterior a la consolidación o liberación del dominiopor extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de adquisición del dominio por elnudo propietario. Artículo 17.º.-Gestión del Impuesto. 1.-Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaraciónsegún el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relacióntributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente. 2.-Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde lafecha en que se produzca el devengo del Impuesto: a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogableshasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

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3.-A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratosque originan la imposición, así como fotocopia previamente cotejada del recibo o laliquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 18.º.-Notificación. Una vez practicada por este Ayuntamiento la liquidación correspondiente, será notificada alos sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursosprocedentes. Artículo 19.º.-Obligación de comunicación del hecho imponible. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmenteobligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismosplazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a) artículo 5º de la presente Ordenanza,siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la personaque constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la personaa cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Artículo 20.º.-Remisión de relaciones por los notarios. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primeraquincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos porellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negociosjurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, conexcepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro delmismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos,actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimaciónde firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general decolaboración establecido en la Ley General Tributaria. Artículo 21.º.-Inspección y Recaudación. La inspección y recaudación del Impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en laLey General Tributaria y demás legislación complementaria, y en la Ordenanza FiscalGeneral de Gestión, Recaudación e Inspección. Artículo 22.º.-Infracciones y Sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinaciónde las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimenregulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan ydesarrollan, y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

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DISPOSICIONES FINALES: Primera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se aplicarán los preceptoscontenidos en la Legislación aplicable y demás normas que la desarrollen y complementen yen la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de supublicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y permanecerá en vigor hasta sumodificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXTINCIÓN DEINCENDIOS, DE PREVENCIÓN DE RUINAS, DE CONSTRUCCIONES, DERRIBOS, SALVAMENTOS Y OTROS

ANÁLOGOS I.-NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO. Artículo 1.º. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 15 a 27 del Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, acuerda regular laTasa por la prestación de servicios de extinción de incendios, de prevención de ruinas, deconstrucciones, derribos, salvamentos y otros análogos, que se regirá por la presenteOrdenanza Fiscal. Artículo 2.º.

La Tasa se fundamenta por la necesaria contraprestación económica que debe percibir elMunicipio por la prestación de los servicios en los casos de incendios, hundimientos, ruinas,derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos. II.-HECHO IMPONIBLE. Artículo 3.º. 1.-Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios por el ParqueMunicipal de Bomberos en los casos de incendios y alarmas de los mismos, hundimientostotales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos yotros análogos, bien sean a solicitud de particulares interesados, o bien sean de oficio porrazones de seguridad o interés público siempre que la prestación de dicho servicio redundeen beneficio del sujeto pasivo. La prestación de servicios de Prevención y Retenes a desarrollar por el Parque deBomberos, tales como actividades formativas para adquirir conocimientos de materiales yequipos solicitados por entidades, empresas o particulares, siempre que la prestación delservicio redunde en beneficio del sujeto pasivo. 2.-No habrá sujeción a la Tasa en aquellos casos en que se haya iniciado la prestación delservicio como consecuencia de aviso de tercera persona ajena a los supuestos beneficiarioso afectados por el servicio cuando resulte infundado o inexistente el motivo del aviso.

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3.-No estarán sujetos al pago de la tasa el servicio de prevención general de incendios, losque sean promovidos o participe el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, ni los servicios que sepresten en beneficio de la generalidad del vecindario o de una parte considerable del mismo,tales como los prestados en casos de catástrofe o calamidad pública oficialmente declarada. III.-SUJETO PASIVO. Artículo 4.º. 1.-Serán sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicasy jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria queresulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio, ya se haya prestado éste deoficio, a instancia de persona afectada o beneficiada, o por aviso de tercera persona. De ser varios los beneficiarios o afectados por un mismo servicio, la imputación de la cuotade la Tasa, se efectuará, proporcionalmente, a los efectivos empleados en cada una de lastareas realizadas en beneficio de cada uno de ellos, según informe técnico y, si no fueraposible su individualización, por partes iguales. 2.-Serán sustitutos del contribuyente, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo, objetodel siniestro. En caso de que los bienes no se encuentren asegurados, serán sustitutos delcontribuyente, los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir la deudatributaria sobre los respectivos beneficiarios o afectados. 3.-Al tratarse de servicios prestados fuera del término municipal, para lo que se exige, concarácter previo, el requerimiento del servicio por la Autoridad Competente o Ayuntamientointeresado, será contribuyente la persona física o jurídica, pública o privada, beneficiada oafectada por la prestación del servicio. IV.-RESPONSABLES. Artículo 5.º. 1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personasfísicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, enlos supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. V.-BENEFICIOS FISCALES. Artículo 6.º. No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normascon rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

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VI.-CUOTAS Y TARIFAS. Artículo 7.º. La cuota tributaria se determinará en función del tipo y cantidad de efectivos personales yde medios materiales que se empleen en la prestación del servicio, el tiempo invertido enéste y el recorrido efectuado por los vehículos que intervengan, por la aplicación de lasiguiente tarifa:

A) FORMACIÓN Y ASESORAMIENTO TÉCNICO EN ACTIVIDADES PREVENTIVAS IMPORTEUNITARIO

IMPORTEHORA

IMPORTEKm.

1.Asistencia a las instalaciones del Servicio de Extinción de Incendios paraadquirir conocimientos de materiales y equipos por Institucionesprivadas de enseñanza (por persona)

18,17 €

2. Cursos impartido por el Servicio

2.1 Cursos para equipos de primera intervención (EPI1) Curso completo hasta 20 alumnos/as 1.723,35 € Por cada alumno/a mas, hasta un máximo de 30 alumnos 65,66 €

2.2 Curso para equipos de segunda intervención (ESI2) Curso completo hasta 10 alumnos/as 4.839,15 € Por cada alumno/a mas, hasta un máximo de 15 alumnos 389,21 €

2.3 Cursos diversos específicos de 35 horas para 20 alumnos/as Curso completo para 20 alumnos 7.451,75 €

2.4 Otras acciones formativas Profesor 63,13 € Monitor 31,52 € Instalaciones (grupos de alumnos/as) 6,30 € Documentación 10,51 € Batea ecológica de fuego 189,09 € Uso extintor CO2 52,53 € Uso extintor polvo ABC 6 kg 36,77 € Gastos materiales practicas EPIs 52,53 € Gastos materiales practicas varias (curso específicos) 2.101,01 € Diploma 3,15 €

B) POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO 1 Salida para la prestación del servicio, por cada salida

1.1 Autoescalera o brazo 290,68 € 1.2 Bomba urbana pesada 181,67 € 1.3 Bomba urbana ligera 181,67 € 1.4 Bomba forestal pesada 181,67 € 1.5 Bomba forestal ligera 181,67 € 1.6 Bomba nodriza pesada 181,67 € 1.7 Furgón salvamento varios 145,35 € 1.8 Vehículo rescate y achique 110,00 € 1.9 Unidad de primera intervención 181,67 €

1.10 Vehiculo de mando 50,00 € 1.11 Vehículo ligero transporte personal o carga 50,00 €

2 Salida para apertura de viviendas y locales

2.1Cuantía fija por servicio solicitado que se realice, requerido por propietario ousuario, por olvido de llaves, perdida o rotura de cerradura; siempre y cuando elacceso no sea solicitado por algún tipo de emergencia y dichos trabajos puedanser realizados por cerrajero profesional.

120,00 €

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3 Desplazamiento de vehículos fuera del casco urbano y del términomunicipal. 0,73 €

C) PERSONAL IMPORTEHORA

1 Jefe de Servicio 46,92 € 2 Sargento de Bomberos 37,24 € 3 Cabo de Bomberos 32,71 € 4 Bombero conductor 30,41 €

D) FUNCIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, MATERIALES FUNGIBLES Y DEREPOSICIÓN

IMPORTEUNITARIO

IMPORTEHORA

1 Hora de funcionamiento de autoescalera 72,68 € 2 Hora de funcionamiento de bomba pesada 72,68 € 3 Hora de funcionamiento de bomba ligera 72,68 € 4 Hora de funcionamiento de vehículo salvamento, rescate, mando 72,68 € 5 Extintor de polvo ABC 6 kg 48,45 € 6 Extintor de polvo ABC 9 kg 60,56 € 7 Extintor de CO2 60,56 € 8 Espumogeno AFFF AR o similar (por litro) 5,10 € 9 Arena, sepiolita o similar (por kg) 1,50 €

10 Desengrasante (por litro) 6,00 € 11 Herramienta manual 5,00 € 12 Herramienta eléctrica 20,00 € 13 Herramienta motor explosión 30,00 € 14 Equipo de excarcelación 90,00 € 15 Cojines elevadores 70,00 € 16 Equipo de respiración autónomo 60,00 € 17 Botella de aire comprimido respirable 21,00 € 18 Medidor de gases 81,92 € 19 Cámara de visión térmica 105,32 € 20 Traje NBQ 320,00 € 21 Traje neopreno subacuatico 98,00 € 22 Puntal de 2,5 mts. 42,00 € 23 Puntal de 3,5 mts. 48,00 € 24 Madera de apuntalamiento y entibación (m3) 420,00 € 25 Carrete manguera de 25 mm 20,00 € 26 Carrete manguera de 45 mm 25,00 € 27 Carrete manguera de 70 mm 30,00 € 28 Lanza de agua 52,66 € 29 Lanza de espuma 52,66 € 30 Generador de espuma 157,00 € 31 Motoventilador 105,32 € 32 Motobomba o electrobombas portátil de achique 42,28 € 33 Escalera corredera o de asalto 40,00 € 34 Material de inmovilización de heridos (camillas, inmovilizadores) 30,00 € 35 Collarines, ferulas, etc. 45,00 €

Siempre que no exista seguro concertado que cubra el siniestro que ha motivado laintervención del Servicio, se aplicará una reducción del 75 % de la cuota líquida a loscontribuyentes que, siendo personas físicas, acrediten que no obtienen ingresos superioresal salario mínimo interprofesional bruto anual. En aquellos supuestos en los que residanvarias personas en el mismo domicilio del contribuyente, el promedio de los ingresosobtenidos por todos los residentes no podrá superar el salario mínimo interprofesional.

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La reducción de la cuota será del 100% para aquellos contribuyentes que se hallen ensituación de precariedad económica o de exclusión social. Tal circunstancia se constatarámediante el preceptivo informe de Servicios Sociales. La reducción establecida en el apartado anterior no se aplicará a las actividades deformación y asesoramiento técnico ni a las salidas para apertura de viviendas y locales.” VII.-PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

Artículo 8.º. 1.-El periodo impositivo coincidirá con el tiempo invertido en la prestación de los serviciosregulados en esta Ordenanza, computándose desde la salida del Parque de bomberoshasta su regreso al mismo. 2.-Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación delos servicios, entendiendo a estos efectos que dicha iniciación se produce con la salida delParque de Bomberos de la dotación correspondiente. VIII.-RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESOS. Artículo 9.º. 1.-Cuando se trate de servicios urgentes, no se exigirá escrito detallando el servicio, lugar yfecha. 2.-Cuando se refiera a la prestación de servicios de retén o guardia in situ de equipos debomberos a empresas de espectáculos públicos u otras que lo soliciten, y aquéllas que, ajuicio de los técnicos del Servicio Municipal de Extinción de Incendios y Salvamento, norevistieren el carácter de siniestro ni de urgencia, se exigirá escrito detallando la clase deservicio, lugar y fecha, así como otros detalles necesarios para determinar la clase delservicio a prestar. 3.-Las cuotas a liquidar por la prestación de los servicios objeto de esta Ordenanza, seránlas resultantes de aplicar a las bases, las cantidades que se especifican en las Tarifas, y sedevengarán, desde que se inicie la prestación de los servicios que configura el hechoimponible. 4.-La oficina gestora del tributo practicará las liquidaciones una vez realizado el servicio, deacuerdo con su duración y circunstancias, en base a los datos contenidos en los partes deintervención que le sean cursados por el Servicio Municipal de Extinción de Incendios ySalvamento, de conformidad a lo establecido en la presente Ordenanza, en la OrdenanzaFiscal General y demás disposiciones legales de aplicación. 5.-Al tratarse de servicios prestados fuera del término municipal, las liquidaciones senotificarán al beneficiado o afectado por el servicio. 6.-El Ayuntamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, exigirá el deposito previo de las tasascorrespondientes a la prestación de aquellos servicios que por su naturaleza lo permitan.

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IX.-INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 10.º. 1.-En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sancionesque a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la LeyGeneral Tributaria y en las disposiciones que la complementen y la desarrollen. 2.-La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de lascuotas devengadas no prescritas.

DISPOSICIONES FINALES: Primera.-Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicaciónlas normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación eInspección, así como en la legislación tributaria general o específica que sea aplicable. Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de supublicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y surtirá efectos hasta que se acuerdesu derogación o modificación. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE

ACTIVIDADES A CARGO DE LA POLICÍA LOCAL En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por elartículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y deconformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Prestación de Servicios yrealización de Actividades a cargo de la Policía Local, la que se regirá por la presenteOrdenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RealDecreto Legislativo 2/2004. Artículo 1.º.-Fundamento de la exacción. La exacción se fundamenta en la necesaria contraprestación económica al erario municipalpor la prestación de servicios o la realización de actividades a cargo de la Policía Local o, engeneral, del Área de Seguridad y Tráfico, de oficio o a instancia de parte, provocadas por lainobservancia de los particulares de ordenaciones jurídicas; derivadas de actuacionessingulares cuando las mismas sean motivadas por una actividad especial de losadministrados que las hagan precisas, necesarias para la tramitación de autorizacionesderivadas de las ordenanzas municipales o de cualesquiera otras normas que asignen lascorrespondientes funciones a la Policía Local y al Área de Seguridad y Tráfico y distintas dela vigilancia o ordenación general del tráfico, así como las actuaciones en función deperitajes o de servicios de informe o documentación solicitado por particulares o susrepresentantes en el marco de actuaciones judiciales o de otra índole. Artículo 2.º.-Hecho imponible. Constituye el Hecho Imponible de la Tasa la prestación de los servicios o la realización de

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las actividades que a continuación se señalan:

a) La retirada de la vía pública de los vehículos o contenedores estacionadosantirreglamentariamente en la misma; de los que entorpezcan, por cualquier causa, lafluidez del tráfico y obstaculicen el funcionamiento de los servicios públicos establecidos; delos abandonados y de aquellos en los que concurra cualquier otra circunstancia previstalegal o reglamentariamente, así como la subsiguiente custodia, depósito y devolución delvehículo, en su caso. b) La inmovilización por procedimientos mecánicos, captura y/o retirada de vehículos dellugar privado o público donde se encuentren, su posterior traslado, custodia, depósito y, ensu caso, devolución, con motivo de órdenes de precinto y/o depósito emitidas por otrosOrganismos Públicos como la Autoridad Judicial, Jefaturas Provinciales de Tráfico, Cuerposde Seguridad, el Servicio de Recaudación Municipal, Dependencias de Tesorería yRecaudación de la Seguridad Social y de la Hacienda estatal, autonómica o local, quevinculen a esta Administración. c) La intervención de mercancías y de cualesquiera bienes y efectos de venta no autorizaday el servicio de su retirada y traslado, custodia, depósito y, en su caso, devolución alposeedor de los bienes. d) Las actuaciones de tramitación y expedición, a instancia de parte, de los expedientes,certificados, informes, permisos especiales, tarjetas de armas, los atestados e informes detráfico y documentos sobre intervenciones realizadas. e) La tramitación de expedientes de vehículos abandonados, su retirada, depósito, guarda ycustodia, para su tramitación como residuo sólido urbano, de conformidad con lo establecidoen el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo,redactado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo y en aplicación del Real Decreto 1383/2002,de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil.

Artículo 3.º.-Sujetos pasivos. 1.-Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas ojurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria quesoliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la prestación del servicio o realización de laactividad. 2.-En particular, son Sujetos Pasivos contribuyentes: 1.º.-En relación con el Hecho Imponible contenido en las letras a), b) del artículo anterior,los titulares del permiso de Circulación del vehículo inmovilizado o retirado. No obstante, sien el momento de la retirada del vehículo hiciere acto de presencia y se identificare elconductor del mismo, éste podrá abonar la Tasa en ese acto, en la cuantía que corresponday aunque no fuere el propietario del vehículo, salvo que el vehículo estuviera precintado oembargado. 2.º.-En relación con el Hecho Imponible contenido en la letra c) del artículo anterior, loslegítimos propietarios o poseedores de las mercancías y efectos intervenidos.

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3.º.-En relación con el Hecho Imponible descrito en la letra d) del artículo 2º, las personasfísicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que,carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonioseparado, susceptible de imposición que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde latramitación de un documento o expediente. 4.º.-En relación con el Hecho Imponible e) los titulares de los vehículos y los productores detales residuos sólidos urbanos. Artículo 4.º.-Responsables. 1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo laspersonas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, enlos supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.-Devengo. Cuando el servicio o actividad haya sido solicitado por el sujeto pasivo, la tasa se devengarácuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará otramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En otro caso, se devengarácuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en amboscasos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. Artículo 6.º.-Base imponible, tarifas y cuotas. La Base Imponible estará constituida por el servicio prestado o actividad realizada. La cuotatributaria resultará de la aplicación del cuadro de Tarifas contenido en el Anexo I de lapresente Ordenanza. Artículo 7.º.-Normas de gestión. 1.-Los vehículos, objetos, efectos o animales que hubieran sido objeto de recogida, serándevueltos a sus propietarios, previo pago de las tasas o garantía de su importe, constituidaen la Tesorería Municipal, siendo admisible a tales efectos depósito, aval o fianza personal.La admisión de las citadas garantías quedará condicionada a la previa presentación delcorrespondiente recurso. 2.-Cuando la totalidad o parte de los actos en que se concrete la prestación del servicio o laactividad administrativa deban realizarse a instancia de parte, no se continuará en laejecución material de los mismos sin que previamente se haya procedido por el afectado alpago o depósito del importe de las tasas. Por consiguiente, la devolución de mercancías yefectos intervenidos o animales recogidos sólo se efectuará mediando el pago o depósitomencionado. Si faltaran, la Administración Municipal no ejecutará los actos materialesprecisos para ultimar la devolución y, con ella, el servicio o actividad: identificación detitulares legítimos, búsqueda de los bienes, comprobación de su estado y cualquier otraactuación administrativa que deba preceder a la entrega material de los bienes.

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3.-Transcurridos dos meses desde que el vehículo y demás objetos, efectos y animaleshayan sido depositados tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente, seconsiderarán abandonados por sus propietarios. Cuando el vehículo mantenga la placa dematrícula o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de sutitular, se requerirá a este, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en elplazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que en el casocontrario, se procederá a su tramitación como residuo sólido urbano, de conformidad con loestablecido en el artículo 71 del texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación deVehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2de marzo, redactado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo. 4.-La exacción de las Tasas reguladas en la presente Ordenanza no excluye el pago de lassanciones o multas que procedieran por infracción de las normas de tráfico y seguridad vial,policía urbana u otras normas aplicables. 5.-Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, podrá establecerse el régimen deautoliquidación e ingreso previo para las cuotas derivadas de las restantes Tarifas, en cuyocaso, la falta de ingreso determinará la paralización de las actuaciones administrativas aúnno realizadas, a excepción de los supuestos que conforme a lo previsto en el inciso final delapartado precedente, deban ser objeto de liquidación posterior. 6.-Por razones de gestión recaudatoria, cuando el cobro de las cuotas previstas en lapresente Ordenanza se efectúe en la vía pública, se redondeará a euros enteros por defecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL: Primera.-En el supuesto de que, en cumplimiento de la Disposiciones establecidas en laDirectiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,relativa a los servicios en el mercado interior, de la legislación nacional para transposiciónde la anterior y de las propias normas y acuerdos municipales, alguna de las actividadessujetas al régimen de control previo administrativo mediante autorización o licencia, cuyodesarrollo constituye el hecho imponible de la presente tasa, vea sustituido dicho régimenpor el de comunicación previa o declaración responsable previa y posterior control yverificación municipal, dicha verificación posterior quedará incluida en el expresado hechoimponible. En este caso, las tarifas a aplicar por la actividad del control posterior municipalserán las recogidas en la ordenanza siempre que tenga un contenido equivalente a laactividad de control desarrollada en el régimen de autorización previa y se realice de unamanera efectiva. Segunda.-En este sentido, las referencias que en esta ordenanza se hacen a la solicitud uobtención de licencia, como requisito de producción del hecho imponible o de cualquier otroelemento de la relación tributaria, deben entenderse realizadas a las comunicaciones odeclaraciones responsables que los sujetos interesados realicen en orden al inicio oprórroga de sus actividades o servicios en el caso de que dichos procedimientos seanadoptados para sustituir a la preceptividad de las licencias previas.

DISPOSICIÓN FINAL: Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su

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publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y permanecerá en vigor hasta sumodificación o derogación expresa.

ANEXO I

TARIFAS PARA LAS TASAS POR PRESTACIONES DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ACARGO DE LA POLICÍA LOCAL

TARIFA Nº 1.-RECOGIDA, TRANSPORTE, CUSTODIA, DEPÓSITO Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS. Epígrafe 10.-Recogida, transporte, depósito, custodia y devolución de vehículos.

A) Por

retiradade cada

vehículo.

B) Por retiradapor abandono

de cadavehículo.

C) Por custodiay depósito del

vehículo(por cada día o

fracción).Epígrafe 11. Ciclomotores, motocicletas dehasta 125 c.c., motocarros, cuatriciclos yvehículos especiales.

13,00 € 156 € 3,22 €

Epígrafe 12. Motocicletas de más de 125 c.c. 37,86 € 156 € 5,41 €Epígrafe 13. Turismos, furgonetas y camioneshasta 2.000 kg. De carga. 82,16 € 156 € 10,82 €

Epígrafe 14. Tractores, camiones con más de2.000 kg. De carga y autobuses. 99,53 € 156 € 15,13 €

1.-Las cuotas por retirada del vehículo se reducirán en un 50 por 100 si, iniciada laprestación del servicio, el propietario o conductor del vehículo se personase para hacersecargo del mismo, abonando en el acto el importe de la cuota. No procederá la reducciónindicada si se hubiese ya iniciado el traslado del vehículo o, a juicio de los Agentes, sehubiese producido interrupción de la circulación. Se entenderá iniciado el traslado delvehículo cuando éste se encuentre cargado en el camión-grúa que realiza el servicio. 2.-La cuota por retirada del vehículo de abandono se fijará en 50 euros, si el titular oposeedor, una vez producido el devengo de la tasa, renuncia al vehículo para su tratamientode descontaminación con anterioridad a la finalización del correspondiente expedienteadministrativo. 3.-En los casos de retirada de vehículos que no hubieran pasado las inspecciones técnicas,la fianza para la inspección técnica se constituirá previa a la retirada del vehículo en lacuantía de 200 euros. 4.-La liquidación y recaudación de esta Tasa se llevará a efecto por los servicios de laPolicía Local. Al Servicio de Gestión Tributaria le corresponderá la liquidación de la Tasa porexpedientes de abandono, a cuyo efecto el Servicio de Policía Local deberá remitir ladocumentación necesaria para practicar la liquidación de la referida tasa. 5.-No será devuelto a su propietario ninguno de los vehículos que hubiere requerido laprestación de los servicios mientras no se haya hecho efectivo el pago de la Tasa. TARIFA Nº 2. INMOVILIZACIÓN, EMBARGOS Y PRECINTOS DE VEHÍCULOS. Epígrafe 20.-Inmovilización por procedimientos mecánicos, sin traslado del vehículo: 41 €

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Epígrafe 21.-Inmovilización y posterior traslado del vehículo: Se aplicarán en este supuesto las cuotas establecidas en los correspondientes epígrafes dela Tarifa nº 1, en función de los conceptos A y C. La liquidación y recaudación de esta Tasa se llevará a efecto por los servicios de la PolicíaLocal. Al Servicio de Gestión Tributaria le corresponderá la liquidación de la Tasa porexpedientes de embargo y precinto, cuando el depositario sea una entidad diferente de laPolicía Local, a cuyo efecto el Servicio de Policía Local deberá remitir la documentaciónnecesaria para practicar la liquidación de la referida tasa. TARIFA Nº 3.-POR LAS ACTUACIONES DE INTERVENCIÓN DE MERCANCÍAS Y EFECTOS, SU RETIRADA,TRANSPORTE, CUSTODIA Y DEVOLUCIÓN. Epígrafe 31.-Por cada vehículo con su dotación de personal correspondiente: 38, 01 € Epígrafe 32.-Por cada día de depósito y custodia: 5,06 € 1.-La cuota a satisfacer se determinará en función del tiempo de duración del servicio, por laaplicación a la base imponible de los siguientes coeficientes: a.-Hasta una hora de duración del servicio: 1.b.-Entre una y dos horas de duración del servicio: 1,25.c.-Entre dos y tres horas de duración del servicio: 1,50.d.-Entre tres y cuatro horas de duración del servicio: 1,75.e.-Si el servicio durase más de cuatro horas la base imponible se multiplicará por dos,determinándose la cuota por aplicación a la base resultante de los mismos coeficientesindicados anteriormente incrementados en 0,25, a partir de la cuarta hora. 2.-La liquidación de la tasa se llevará a cabo por la Policía Local, en los mismos lugares enque se presten los servicios correspondientes o en las oficinas que se determinen para talfin. 3.-La tasa se liquidará por cada servicio prestado y por cada sujeto pasivo. La cuota total aingresar por la aplicación de esta tarifa, será la resultante de la adición de las cuotascorrespondientes a cada uno de los conceptos y epígrafes. 4.-Las cuotas serán satisfechas en el lugar de prestación del servicio, una vez concluido elmismo, o en las oficinas que se determinen para tal fin, expidiéndose el correspondienterecibo justificativo del pago. 5.-La exacción de esta tasa no excluye la de las sanciones o multas que procedieseimponer por infracción de las correspondientes Ordenanzas. TARIFA Nº 4.-POR LAS ACTUACIONES MATERIALES Y LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DESPLEGADA POREL CUERPO DE LA POLICÍA LOCAL PARA LA TRAMITACIÓN DE AUTORIZACIONES Y EXPEDICIÓN DEDOCUMENTOS A INSTANCIA DE PARTE. Epígrafe 40.-La cuota tributaria está determinada por una cantidad fija de acuerdo con lassiguientes tarifas:

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a).-Certificados de convivencia: 14,23 euros.b).-Otros certificados distintos del anterior: 14,23 euros.c) Informes de atestados a prevención: 66,33 euros.d) Permisos especiales de circulación: 9,47 euros.e) Tarjetas de armas: 9,47 euros.f) Informes de tráfico de red viaria: 66,33 euros.g) Copia de informes sobre actuaciones policiales: 9,47 euros. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que se presentará en el impreso habilitadoal efecto por la Administración Municipal, cuyo pago deberá justificar mediante documentoacreditativo que se acompañará a la solicitud de la expedición del correspondientedocumento.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIOPÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE

INTERÉS GENERAL Artículo 1.º.-Fundamento y naturaleza Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especialesconstituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor deempresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general oafecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por lapresente Ordenanza fiscal. Artículo 2.º.-Hecho imponible. 1.-Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o losaprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicasmunicipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestarlos servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o unaparte importante del vecindario. 2.-El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para laprestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes quematerialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. 3.-El hecho imponible de esta tasa a que se refieren los dos apartados anteriores, noextiende sus previsiones normativas a las empresas o entidades explotadoras de serviciosde telefonía móvil que para la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil, debanutilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelode las vías públicas municipales, sin ser titulares de aquellas. 4.-En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores,los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía y otros medios de comunicación, que sepresten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominiopúblico municipal.

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5.-El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de laexacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especialconstituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios parala prestación de los servicios de suministros de interés general. Artículo 3.º.-Sujetos pasivos. 1.-Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministroque resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante delvecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad,telefonía y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red decomunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica,independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios lasempresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 2.-Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a quese refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a travésde las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, loson de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 3.-Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que seprevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, elsubsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente. 4.-La condición de sujeto pasivo de esta tasa, a que se refieren los tres apartados anteriores,no se extenderá a las empresas o entidades explotadoras de telefonía móvil que, para laexplotación o prestación del servicio de telefonía móvil, deban utilizar antenas, instalacioneso redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicasmunicipales, sin ser titulares de aquellas. Artículo 4.º.-Sucesores y responsables. 1.-Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidadjurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, quequedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes: a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de lasdeudas pendientes. b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidaciónque les corresponda. Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidadjurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas. 2.-Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos deextinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades quesucedan, o sean beneficiarios de la operación.

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3.-Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere elartículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, setransmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a lospartícipes o cotitulares de dichas entidades. 4.-Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades yentidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores deaquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. 5.-Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infraccióntributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción. b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LeyGeneral Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones. c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas,por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimientoconcursal. 6.-Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria: a) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieranrealizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligacionestributarias hasta los límites siguientes: - Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributariapendiente y de las sanciones. - En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, quese encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesariopara su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago. b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades yentidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de lasobligaciones tributarias devengadas con anterioridad. 7.-La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con elprocedimiento previsto en la Ley General Tributaria. Artículo 5.º.-Base imponible y cuota tributaria. 1.-Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de lasvías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial deldominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutosprocedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las

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empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza. 2.-Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartadoanterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa estáconstituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipalminorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma. 3.-A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutosprocedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sidoobtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este términomunicipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originadospor hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por losconceptos siguientes: a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa quecorresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio. b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro oservicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red,puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de loscontadores o instalaciones propiedad de la empresa. c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresassuministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujetopasivo. d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otrosmedios utilizados en la prestación del suministro o servicio. e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de lasempresas suministradoras. 4.-No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos quegravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de tercerosque no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. 5.-No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación losconceptos siguientes: a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación ocontraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutosdefinidos en el apartado 3. c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturalezaanáloga.

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d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado. e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte desu patrimonio. 6.-Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladasen el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o quepueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización deactividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetospasivos. 7.-La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definidaen este artículo. Artículo 6.º.-Periodo impositivo y devengo de la tasa. 1.-El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese enla utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para laprestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral,conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente alos trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar elalta. b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a lostrimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina elcese. 2.-La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentossiguientes: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en elmomento de solicitar la licencia correspondiente. b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de estaordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado elcitado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamientoespecial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten. 3.-Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicasse prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero decada año y el período impositivo comprenderá el año natural. Artículo 7.º.-Régimen de declaración y de ingreso. 1.-Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 5º de esta Ordenanza, seestablece el régimen de declaración-liquidación para cada tipo de suministro, que tendráperiodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en eltrimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio

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de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en laautoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización. 2.-Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábilposterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una declaración para cadatipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresospercibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle delartículo 5.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c)del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradorasde servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje. La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a)del mencionado artículo 5.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados encontadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio. 3.-Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a lostitulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere elartículo 5.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificaciónde la empresa o entidad propietaria de la red utilizada. 4.-Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer lacuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen. Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutosse derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente. 5.-La presentación de las declaraciones después del plazo fijado en el punto 2 de esteartículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé elartículo 27 de la Ley General Tributaria. Artículo 8.º.-Infracciones y sanciones. 1.-La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentosnecesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infraccióntributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará ysancionará según dispone el mencionado artículo. 2.-El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos degestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo conlo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones ylos procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de losingresos de derecho Público municipales. Disposición adicional 1.ª.-Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referenciasque hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores. Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcanaspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se haganremisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o

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sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales yreglamentarios de que traen causa.

DISPOSICIÓN FINAL: Primera.-Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicaciónlas normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación eInspección Tributaria, así como en la legislación tributaria específica o general que sea deaplicación. Segunda.-La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2014, yseguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ENTRADA DE VEHÍCULOS EN LA PROPIEDADPRIVADA

Artículo 1.º.-Naturaleza y Fundamento. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, del 2 de abril,reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts.15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de Jaénregula la tasa por la entrada de vehículos en la propiedad privada. Artículo 2.º.-Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento de la vía pública mediante lareserva de espacio para la entrada de vehículos en la propiedad privada. Artículo 3.º.-Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas y las entidades a que serefiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las respectivaslicencias, y solidariamente los propietarios de los inmuebles o titulares de los negociosdonde se hallen establecidas las entradas de los vehículos. Artículo 4.º.-Exenciones y Bonificaciones. No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normascon rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en lacuantía que por cada uno de ellos se conceda. Artículo 5.º.-Período Impositivo y Devengo. 1.-El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o ceseen el aprovechamiento, en cuyos casos el período impositivo se ajustará a esa circunstancia,con el consiguiente prorrateo de la cuota por meses naturales completos. A estos efectos de prorrateo por inicio o cese en el aprovechamiento, se tendrá en cuenta lafecha de otorgamiento de la correspondiente licencia, o la de solicitud de baja de la licencia,

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respectivamente, salvo que se compruebe el uso del aprovechamiento con anterioridad alotorgamiento de la licencia o con posterioridad a la solicitud de baja, en cuyo caso se haránvaler las fechas de inicio o cese en el aprovechamiento efectivo, en cada caso. 2.-El devengo de esta tasa se produce el día 1 de enero de cada año, salvo en el caso deinicio de aprovechamiento en que se iniciará en el momento de la concesión de lacorrespondiente licencia o, si la licencia no se hubiese solicitado u obtenido, cuando seproduzca el hecho imponible. Artículo 6.º.-Cuota. 1.-La cuota de esta tasa se fija atendiendo a las categorías establecidas en el CallejeroFiscal para cada una de las calles donde radique el suelo reservado con cualquiera de loselementos enumerados en esta tarifa y en función del tiempo de duración de la reserva o delas circunstancias que se detallan. 2.-Las cuotas a satisfacer serán las que resulten de la aplicación de la siguiente tarifa:

Para cada categoría de calle, cuota irreducible anualde:

EPÍGRAFES1.ª

€/año2.ª

€/año3.ª

€/año4.ª

€/año5.ª

€/año

1.º Cocheras particulares:a) De hasta 4 vehículos.b) De 5 a 15 vehículos.c) De 16 a 50 vehículos.d) Más de 50 vehículos.e) Camiones, Furgonetas de más de 525 kg.y Autobuses.

58,29

115,29215,43359,84115,29

57,02

111,51211,61354,80111,51

54,50

107,70207,81350,99107,70

45,6189,06

173,77297,60

89,06

43,4485,79

170,52293,24

85,79

2.º Aparcamientos públicos:a) De vehículos en general.b) De camiones y autobuses.

216,66288,89

209,06278,76

201,46268,62

167,26244,38

160,73213,96

3.º Talleres de conservación, reparación olimpieza de vehículos:a) De 2 ruedas.b) De más de 2 ruedas.

144,46216,66

139,37209,06

134,33201,46

111,88167,26

107,53160,73

4.º Establecimientos, instalacionescomerciales e industriales, no tarifadasespecialmente, solares vallados y C/ o Pl/de propiedad particular.

144,46 139,37 134,33 111,88 107,53

3.-En aquellos casos en los que, para facilitar la maniobra de entrada o salida de vehículos,se conceda licencia para la reserva de espacio excediendo de la anchura de la puerta de lacochera o en el acerado de enfrente donde está ubicada la entrada de vehículos, el importedel metro lineal de exceso se determinará dividiendo por tres el importe de la cuota aplicableteniendo en cuenta el epígrafe y la categoría de la calle. Artículo 7.º.-Normas de Gestión. 1.-Las entidades o particulares interesados en la obtención de los aprovechamientosregulados en estas normas presentarán en el Ayuntamiento solicitud del aprovechamiento,

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con indicación de los datos precisos para la aplicación de estas normas. 2.-Las cuotas correspondientes al aprovechamiento solicitado con aplicación de estasnormas serán satisfechas mediante ingreso directo en Caja en el momento de solicitar lalicencia. Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo de conformidad con lo dispuestoen el art. 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado adefinitivo si el importe liquidado corresponde con la cuota a satisfacer, procediendo en casode diferencia una liquidación complementaria o la devolución, en su caso. Si la licencia no fuese concedida procederá la devolución del depósito efectuado. El justificante del depósito deberá ser unido a la petición de la licencia. 3.-A partir del siguiente ejercicio a la fecha de concesión de la licencia, la deuda tributaria asatisfacer se hará efectiva mediante recibo a través de la liquidación del Padróncorrespondiente. 4.-Los interesados deberán presentar las oportunas solicitudes en caso de alteración o bajaen la utilización de la entrada, que se considerarán a todos los efectos declaracionesfiscales para la gestión de esta tasa, y surtirán efecto en el Padrón contributivo en elejercicio siguiente a aquel en que se produzca la solicitud, sin perjuicio de las liquidacionesque proceda emitir respecto a la ocupación que tenga lugar en el ejercicio de la solicitud.

DISPOSICIONES FINALES: Primera.-Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicaciónlas normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación eInspección, así como en la legislación tributaria general o específica que sea aplicable. Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2014,y surtirá efectos hasta que se acuerde su derogación o modificación. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR LA AMPLIACIÓN DEL SERVICIO

MUNICIPAL DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS

CAPITULO IObjeto, Fundamento, Hecho Imponible y Sujetos Pasivos.

Artículo1.º.-Objeto y Fundamento. Esta Ordenanza Fiscal tiene por objeto regular la contribución especial impuesta por laampliación, mejora y modernización del Servicio Municipal de Extinción de Incendios,Salvamento y de acuerdo con lo establecido en el art. 14.1º de la Ordenanza Fiscal GeneralReguladora de las Contribuciones Especiales. Artículo 2.º.-Hecho Imponible. El hecho imponible de esta Contribución Especial está constituido por la obtención por lossujetos pasivo de un beneficio como consecuencia de la ampliación, mejora y

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modernización del servicio público municipal de extinción de incendios y salvamento a quese refiere el artículo anterior. Artículo 3.º.-Sujetos pasivos. 1.-Son sujetos pasivos de esta Contribución Especial las persona físicas y jurídicas, asícomo las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, especialmente beneficiadas por la ampliación del servicio a que serefiere el artículo 1º de esta Ordenanza. 2.-Se considerarán personas especialmente beneficiadas las compañías de seguros quedesarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal de este Ayuntamiento. 3.-Por Decreto se aprobará la relación inicial de sujetos pasivos de esta contribuciónespecial, lo que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ordenanza FiscalGeneral reguladora de las Contribuciones Especiales, será notificado individualmente acada uno de ellos. Artículo 4.º.-Base Imponible. 1.-La base imponible de esta contribución especial estará constituida por el 90% del costeque, de acuerdo con el art. 7º.2 de la Ordenanza Fiscal General reguladora de lasContribuciones Especiales, el Ayuntamiento soporte por la ampliación del servicio indicadoen el art. 1º de esta Ordenanza. 2.-A estos efectos, la cuantía de las inversiones a realizar vendrá determinada por el costeque el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento oampliación de los servicios, contemplados en los proyectos de inversiones del Servicio deExtinción de Incendios. Los proyectos de inversión se redactarán conforme a lo establecido en el Conveniocelebrado entre el Ayuntamiento de Jaén y la Gestora de Conciertos para la Contribución alos Servicios de Extinción de Incendios A.I.E. 3.-El coste señalado tiene carácter de mera previsión. Si el coste real, una vez ejecutada laampliación, fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del calculo delas cuotas tributarias correspondientes. Artículo 5.º.-Cuota Tributaria. La base imponible de las Contribución especial se repartirá entre las Entidades oSociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este Municipio, proporcionalmente alimporte de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible acada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por elmismo, el exceso se trasladara a los ejercicios sucesivos, hasta su total amortización. Artículo 6.º.-Devengo. Esta contribución especial se devengará en el momento en que la ampliación proyectada sehaya ejecutado, que será cuando el objeto de la ampliación esté en disposición de prestar

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servicio, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 11.2 de la misma Ordenanza, sobre laposibilidad de pagos anticipados. Artículo 7.º.-Gestión, liquidación, inspección y recaudación. Las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación de la contribución especial,las realizará este Ayuntamiento en la forma, plazos y condiciones que se establecen en laLey General Tributaria y demás leyes estatales reguladoras de esta materia, así como lasdisposiciones dictadas para su desarrollo. Con independencia de lo expresado en el apartado anterior, para la liquidación yrecaudación de la contribución especial se aplicará lo dispuesto en Concierto deColaboración celebrado entre el Ayuntamiento de Jaén y la Unión Española de EntidadesAseguradoras y Reaseguradotas (UNESPA). La imposición y ordenación concreta de la contribución especial requerirá la tramitación deloportuno expediente, en el que se incluirá el coste total del proyecto de ampliación y mejoradel Servicio de Extinción de Incendios, que habrá de ser aprobado por el Pleno de laCorporación. En todos aquellos aspectos relativos a la imposición, ordenación, gestión, recaudación einspección de esta Contribución Especial, no contemplados en esta Ordenanza, se estará alo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de Contribuciones Especiales de esteAyuntamiento, y en su defecto, a lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de Gestión,Recaudación e Inspección. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los Convenios que elAyuntamiento pueda establecer con las Entidades que cubran el riesgo en orden a larecaudación de cuotas.

DISPOSICIÓN FINAL: Esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN.

LIBRO PRIMERO: NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL.

TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES.

Capítulo I: Carácter de la Ordenanza. Artículo 1.-La presente Ordenanza, dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria delAyuntamiento establecida en el art. 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de lasBases de Régimen Local, y en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de lasHaciendas Locales, de la legislación tributaria del Estado y de las demás normasconcordantes, contiene las normas fiscales generales de gestión, recaudación e inspecciónque a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas Fiscalesreguladoras de todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio, sin

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perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y demás normas concordantes.

Capitulo II: Ámbito de aplicación. Artículo 2.-Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Jaén desde suentrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Capítulo III: Interpretación, calificación e integración. Artículo 3.-1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en lasOrdenanzas Fiscales se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, segúnproceda. 3. El tributo se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del presupuesto dehecho realizado por las partes, cualquiera que sea la forma o denominación que losinteresados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez. 4. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito delhecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. 5. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evitetotal o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deudatributaria mediante actos o negocios en los que concurran las circunstancias a que se refiereel artículo 15.1 de la Ley General Tributaria. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo seexigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negociosusuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses dedemora, sin que proceda la imposición de sanciones. 6. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será elefectivamente realizado por las partes. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación seexigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

TITULO I: ELEMENTOS DE LOS TRIBUTOS.

Capítulo I: El Hecho Imponible. Artículo 4.-1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley o por la correspondienteordenanza fiscal para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de laobligación tributaria principal.

Capítulo II: Sujetos pasivos. Artículo 5.-1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley y la Ordenanza de

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cada tributo, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligacionesformales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. 3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y de laordenanza fiscal de un determinado tributo y en lugar de aquél, está obligado a cumplir laobligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributariassatisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. 4. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de unaobligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administracióntributaria al cumplimiento de todas las prestaciones,, salvo que por ley se dispongaexpresamente otra cosa. Artículo 6.-Tendrán además la consideración de obligados tributarios, en las Leyes y en lasOrdenanzas en las que se establezca, la herencias yacentes, comunidades de bienes ydemás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económicao un patrimonio separado susceptible de imposición. Artículo 7.-1. Son obligaciones del sujeto pasivo, entre otras contenidas en las Leyes, lassiguientes: a) Pagar la deuda tributaria. b) Presentar cuantas declaraciones, autoliquicaciones o comunicaciones se exijan paracada tributo. c) Aportar a la Administración Tributaria Municipal los libros, registros, documentos oinformación que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de lasobligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedentey justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o endeclaraciones periódicas, con arreglo a la ley y según establezca en cada caso lacorrespondiente Ordenanza. Cuando la información exigida se conserve en soporteinformático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido. d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas. e) Declarar su domicilio fiscal, así como el cambio del mismo, conforme a lo establecido enel artículo 15 de esta Ordenanza General. 2. Las obligaciones a que se refieren los puntos c), d) y e) del número anterior, en cuantotengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo deprescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal. Artículo 8.-La condición de sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributariano podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectosante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

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Capítulo III: Responsables del tributo.

Artículo 9.-1. Las Ordenanzas fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley,responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudoresprincipales, a otras personas o entidades. 2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. Cuando sean dos o más los responsables subsidiarios o solidarios de una misma deuda,ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. 4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria. Y no alcanzará a lassanciones, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes. El recargo de apremio sólo será exigible cuando, transcurrido el período voluntario que seconcederá al responsable para el ingreso, no se efectúe el pago. 5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosas, la derivación de la acciónadministrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un actoadministrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y sedetermine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176de la Ley General Tributaria. Dicho acto, que será dictado por el Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que puedaconferir, les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, enla forma que reglamentariamente se determina, confiriéndoles desde dicho instante todoslos derechos del deudor principal. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previadeclaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Artículo 10.-1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias: a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infraccióntributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de lasentidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, enproporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributariasmateriales de dichas entidades. c) Las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejerciciode explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas delanterior titular y derivadas de su ejercicio. 2. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta elimporte del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar porla Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

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a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechosdel obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de lagarantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargadoso de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o lagarantía. d) Las depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación delembargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos. Artículo 11.-El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será elprevisto en el artículo 175 de la Ley General Tributaria. Artículo 12.-Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas oentidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 de estaOrdenanza, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que,habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesariosque sean de su incumbencia para el cumplimento de las obligaciones y deberes tributarios,hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptadoacuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a lassanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayancesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que seencuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lonecesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes delimpago. c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades yentidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegrocumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichassituaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligacionestributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradorescuando tengan atribuidas funciones de administración. d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términosdel artículo 79 de la Ley General Tributaria. Artículo 13.-La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiariosrequerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsablessolidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que ante esta declaración puedanadoptarse dentro del marco legalmente previsto. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lodispuesto en al artículo 176 de la Ley General Tributaria.

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Capítulo IV: El domicilio fiscal.

Artículo 14.-1. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él estéefectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otrocaso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criteriosanteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley GeneralTributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el apartado b) anterior. 2. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio fiscal. Artículo 15.-Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio delmismo a esta Administración, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a laAdministración, hasta que se cumpla dicho deber de comunicación. Esta Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por losobligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa.

Capítulo V: Callejero Fiscal: Categoría de viales. Artículo 16.-Con carácter subsidiario a las especificaciones que sobre asignación decategoría fiscal a los viales pudieran contenerse en las distintas Ordenanzas reguladoras decada tributo, serán de aplicación las normas contenidas en este Capítulo. Artículo 17.-En los casos en que proceda para la aplicación de cada tributo, los viales deltérmino municipal de Jaén se clasifican en cinco categorías, correspondiendo a cada vía lacategoría que se le asigne en el Callejero Fiscal que figura como anexo a esta OrdenanzaFiscal General. Artículo 18.-1. En el supuesto de existencia real de una vía que específicamente no seencuentre incluida en el Callejero, se entenderá clasificada en última categoría hasta tantose acuerde su inclusión en el Callejero y se le asigne la categoría que corresponda. 2. Si el número de gobierno de la finca objeto de tributo no apareciese contemplado en elCallejero, se aplicará la categoría correspondiente al último tramo contemplado para ellateral en que la finca se encuentre. 3. En el caso de fincas objeto de tributo, con accesos desde vías de distinta categoría, setendrá en consideración siempre la de mayor categoría, siempre y cuando exista en esta vía,aún en forma de chaflán, acceso directo y de normal utilización al local. 4. De igual forma, en las fincas o locales sitos en los denominados pasajes o galerías

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comerciales con acceso normal por más de una vía pública, se aplicará la categoría quecorresponda a la de categoría fiscal superior, aun cuando dicho pasaje o galería tengacarácter privado. 5. En el supuesto de que por encontrarse en sótanos, plantas inferiores, alzadas, etc., lasfincas carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará la categoría correspondientea la vía donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal. Artículo 19.-La modificación de la clasificación viaria contenida en el Callejero Fiscal quefigura como anexo a esta Ordenanza, deberá realizarse para que surta efectos medianteexpediente instruido por el Área de Hacienda y Patrimonio, con sujeción a los mismosrequisitos exigidos para la modificación de la Ordenanza.

Capítulo VI: La base. Artículo 20.-En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobrebases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas. Artículo 21.-La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la baseimponible las reducciones establecidas en la ley o en la ordenanza fiscal correspondiente. Artículo 22.-(Sin contenido). Artículo 23.-(Sin contenido). Artículo 24.-(Sin contenido).

Capítulo VII: Exenciones y bonificaciones. Artículo 25.-En el ámbito de este Ayuntamiento no se reconocerán otros beneficios fiscalesen lostributos locales que los expresamente previstos con carácter imperativo en las normascon rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. También se reconocerán aquellos beneficios que regule la Ley con carácter potestativo paralos Ayuntamientos que expresamente se establezcan en las respectivas OrdenanzasFiscales Artículo 26.-1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, enlos casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicituddeberá presentarse: a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante e padrón o matrícula, en elplazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivasdeclaraciones de alta o modificación. Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto nose alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento. b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen deautoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o

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declaración-liquidación. c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaracióntributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización quedetermine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda. 2. Si la solicitud del beneficio se presentare dentro de los plazos a que se refiere el númeroanterior, su reconocimiento surtirá efecto desde el nacimiento de la obligación tributariacorrespondiente al período impositivo en que la solicitud se formula. En caso contrario, eldisfrute del beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha enque dicha solicitud se presente. 3. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cadatributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.

Capítulo VIII: Deuda tributaria.

Sección 1.ª-.-El tipo de gravamen, cuota y deuda tributaria. Artículo 27.-1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a labase liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. 2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse segúndisponga la ley o la ordenanza propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades otramo de la base liquidable. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de baseimponible en un tributo se denominará tarifa. Artículo 28.-La cuota tributaria íntegra se determinará: a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.b) Según cantidad fija señalada al efecto. Artículo 29.-1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar queresulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. 2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora.b) Los recargos por declaración extemporánea.c) Los recargos del período ejecutivo.d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o deotros entes públicos. 3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el TítuloII del Libro IV de esta Ordenanza no formarán parte de la deuda tributaria, pero en surecaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de la Ley GeneralTributaria.

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Artículo 30.-Cuando la determinación de las cuotas o de las bases se hagan en relación acategorías viales será de aplicación la regulación que sobre la categoría de viales seestablece en el Capítulo V de este Título, así como el Callejero Fiscal que figura comoanexo a la presente Ordenanza, salvo que expresamente la propia del tributo establezcaotra clasificación.

Sección 2.ª-.-Extinción de la deuda tributaria. Artículo 31.-La deudas tributarias podrán extinguirse por: a) Pago, en forma establecido en el Título III, del Libro III, de esta Ordenanza.b) Prescripción.c) Compensación.d) Condonación.e) Por los demás medios previstos en las leyes. Artículo 32.-Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportunaliquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas yautoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, lasdevoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, lasdevoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Artículo 33.-El plazo de prescripción comenzará a contar en los distintos supuestos a que serefiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario parapresentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en períodovoluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67 de la Ley GeneralTributaria. En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar lacorrespondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo,desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el díasiguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a lafinalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizódentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentenciao resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el actoimpugnado. En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para

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efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguientea la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir ladevolución o el reembolso del coste de las garantías. Artículo 34.-Los plazos de prescripción a que se refieren artículo 32 se interrumpen, en cadacaso, en los supuestos que establece el artículo 68 de la Ley General Tributaria. Artículo 35.-La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se hayapagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago. Artículo 36.-1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago dela deuda tributaria, salvo en el caso de obligaciones mancomunadas en que se reclame sóloa uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, en cuyo caso el plazo no seinterrumpe para los demás. 2. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. Artículo 37.-Suprimido. Artículo 38.-Suprimido. Artículo 39.-1. Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantíay con los requisitos que en la misma se determinen. 2. La condonación extingue la deuda en los términos previsto en la Ley que la otorgue. Artículo 40.-Suprimido.

Sección 3.ª.-Garantía de la deuda tributaria. Artículo 41.-1.La Hacienda Municipal gozará de prelación para el cobro de los créditostributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores que no losean del dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en elregistro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo elderecho de la Hacienda Municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de laLey General Tributaria. 2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio,incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos alos establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Artículo 42.-1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribiblesen un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrápreferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito susderechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes alaño natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior se entiende que se ejercita la acciónadministrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en períodovoluntario.

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Artículo 43.-1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio deexplotación y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicasserán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sinperjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio del inventario establece el CódigoCivil. 2. El que pretenda adquirir dicha titularidad, previa la conformidad del titular actual, tendráderecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas yresponsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que serefiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenidonegativo o no se facilitara en el plazo de dos meses quedará aquél exento de laresponsabilidad establecido en este artículo. Artículo 44.-1. Los adquirentes de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributariaresponderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda nose paga. 2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativonotificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga laactuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dichaderivación. 3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de losbienes. 4. Esta responsabilidad será exigible en los términos establecidos en el artículo 37.2 delReglamento General de Recaudación. Artículo 45.-Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad delpago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven talestransmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo queéste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisiciónde los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el casode bienes muebles no inscribibles. Artículo 46.-Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deudatributaria conforme autoriza el artículo 65 de la Ley General Tributaria, el Municipio podráexigir que se constituya a su favor aval bancario, hipoteca o prenda sin desplazamiento uotra garantía suficiente, en los términos que establece el artículo 82 de la Ley GeneralTributaria.

LIBRO SEGUNDO: LA GESTIÓN TRIBUTARIA

TITULO I: PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 47.-1. La gestión de las exacciones comprende las actuaciones necesarias para ladeterminación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos paracuantificar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación. 2. Los actos de determinación de las bases y deuda tributaria gozan de presunción de

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legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadasde oficio o a virtud de los recursos pertinentes. 3. Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezcaexpresamente lo contrario. Artículo 48.-1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributariaserá de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones enel procedimiento por causa no imputable a la propia Administración tributaria municipalinterrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo. 2. Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sinque el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos queestablece la normativa específica aplicable.

TITULO II: COLABORACIÓN SOCIAL EN LA GESTIÓN DE LOS TRIBUTOS. Artículo 49.-1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en lostérminos y condiciones que reglamentariamente se determinen. En particular, dichacolaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdosde la Administración tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas ocon instituciones y organizaciones representativas de sectores o intereses sociales,laborales, empresariales o profesionales. 2. Dicha colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación dedisposiciones generales y con la aplicación de los medios a que se refieren los párrafos b) yc) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley General Tributaria. b) Campañas de información y difusión. b) Educación tributaria. c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. d) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones ocualquier otro documento con trascendencia tributaria y en su correcta cumplimentación, asícomo su presentación y remisión a la Administración tributaria, previa autorización de losobligados tributarios. e) Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios. f) Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos, previaautorización de los obligados tributarios. g) Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligadostributarios. 3. La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la

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colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos,informáticos y telemáticos. Artículo 50.-Suprimido. Artículo 51.-Suprimido. Artículo 52.-Suprimido. Artículo 53.-Suprimido.

TITULO III: EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA.

CAPITULO I: INICIACIÓN Y TRÁMITES. Artículo 54.-1. La gestión de los tributos se iniciará: a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase dedeclaración.b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de laLey General Tributaria.c) De oficio por la Administración tributaria. Artículo 55.-1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de laAdministración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infraccionestributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública esindependiente del deber de colaborar con la Administración tributaria. 2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuacionesque pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando seconsidere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos olas personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidaden los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En estecaso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo. 3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que seinicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas.Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relacióncon los resultados de dichas actuaciones. Artículo 56.-1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante laAdministración tributaria donde se manifieste o reconozca la realización de cualquier hechorelevante para la aplicación de los tributos. 2. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por elobligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. 3. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la

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declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación deconocimiento. 4. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos encada Ordenanza. La presentación fuera del plazo, sin mediar requerimiento de laAdministración, será considerada como infracción en los términos establecidos en la LeyGeneral Tributaria. 5. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciarcon la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a esemomento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. Artículo 57.-1. La Administración puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, asícomo la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesario para laliquidación del tributo y su comprobación. 2. Los indicados trámites habrán de realizarse en el plazo de diez días hábiles a contar delsiguiente a la notificación. 3. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el apartado anterior será tipificadocomo infracción en los términos establecidos en la Ley General Tributaria. Artículo 58.-Los obligados tributarios podrán formular a esta Administración tributariaconsultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada casoles corresponda en los términos establecidos en los artículos 88 y siguiente de la LeyGeneral Tributaria. Artículo 59.-Suprimido.

CAPITULO II: COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN. Artículo 60.-1. Para la comprobación, investigación e inspección de los tributos, se estará alo dispuesto en el Libro IV de esta Ordenanza. 2. La Administración Tributaria Municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos,elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de laobligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables alefecto. 3. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación, la Administracióntributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario conindependencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos. 4. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionadosal cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinadosrequisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácterprovisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento deaplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso,regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisiónde dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley General

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Tributaria. Artículo 61.-La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse comoconsecuencia de una denuncia, a la que será de aplicación lo establecido en el artículo 55de esta Ordenanza. Artículo 62.-1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidadesmencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, estaránobligadas a proporcionar a la Administración Tributaria Municipal toda clase de datos,informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con elcumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relacioneseconómicas, profesionales o financieras con otras personas. A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas lasbancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria ohabitualmente realicen la gestión o intervención del cobro de honorarios profesionales o enel de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en elmercado de capitales. 2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con caráctergeneral en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o medianterequerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración TributariaMunicipal que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de lasoperaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos. 3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararseen el secreto bancario. 4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados acolaborar con la Administración Tributaria Municipal suministrando toda clase deinformación con transcendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable: a) El secreto del contenido de la correspondencia. b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Municipal para unafinalidad exclusivamente estadística. c) El secreto del protocolo notarial, que abarca los instrumento públicos a que se refieren losartículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1.862, del Notariado, y los relativos acuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de lasociedad conyugal. 5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendenciatributaria a la Administración Municipal no alcanzará a los datos privados no patrimonialesque conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente al honor o a laintimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de susclientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de serviciosprofesionales de asesoramiento o defensa. Los profesionales no podrán invocar el secretoprofesional a efectos de impedir la colaboración de su propia situación tributaria.

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6. Los datos, informes o antecedente obtenidos por la Administración Tributaria Municipal enel desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados parala efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para laimposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados aterceros, salvo en los supuestos que establece el artículo 95 de la Ley General Tributaria. Artículo 63.-1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los titulares de losórganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; losorganismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras ycorporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social;las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, engeneral, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la AdministraciónTributaria Municipal cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributariarecabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientosconcretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para elejercicio de sus funciones. 2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos yasociaciones empresariales. 3. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado,que se deba efectuar a la Administración Tributaria Municipal conforme a lo dispuesto en elartículo 93 de la Ley General Tributaria, o en virtud de otra norma de rango legal, norequerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo querespecto a las Administraciones Públicas establece el apartado 1 del Artículo 19 de la LeyOrgánica 5/1.992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de losDatos de Carácter Personal.

CAPITULO III: LA PRUEBA. Artículo 64.-1. En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer suderecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Esta obligación seentiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de laAdministración Tributaria Municipal. 2. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios yvaloración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 3. Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 56 de esta Ordenanza sepresumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de queal hacerlas se incurrió en error de hecho. 4. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse medianteprueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de leyexpresamente lo prohiba. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio deprueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel de que se trate de deducirhaya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

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5. La Administración Tributaria Municipal tendrá el derecho a considerar como titular decualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figurecomo tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

CAPITULO IV: LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS. Artículo 65.-La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órganocompetente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias ydetermina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte adevolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. Artículo 66.-1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas. 2. Tendrán la consideración de definitivas: a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de latotalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 3 deeste artículo. b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. 3. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán carácter de provisionales. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en lossiguientes supuestos: a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de loscorrespondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieransido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que nofueran firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación concarácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento en los términos que seestablezcan reglamentariamente. b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una mismaobligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo alque se refiere el artículo 155 de la Ley General Tributaria no incluya todos los elementos dela obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuestade regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único dela regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente. Artículo 67.-La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a losdatos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones,comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. Artículo 68.-Por razones de economía y eficacia, la Administración Tributaria Municipal nodará curso a aquellas liquidaciones cuyo importe sea inferior a 1,80 €. Artículo 69.-Podrán refundirse en documento único la declaración, liquidación o recaudaciónde las exacciones relativas a varios conceptos que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo y

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así esté establecido en la correspondiente Ordenanza o Norma Reguladora, en cuyo casose requerirá: a) En la liquidación deberá constar las bases, tipos y cuotas de cada concepto, con lo quequedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden. b) En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada conceptocuya suma determinara la cuota refundida a exaccionar mediante documento único. Artículo 70.-1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula las exacciones en las que por sunaturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles. 2. Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la accióninvestigadora de la Administración, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que pordisposición de la Ordenanza del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo laprescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguienteperíodo impositivo. 3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadasproducirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente aaquél en que se hubiesen sido presentados, salvo las excepciones que se establezcan encada Ordenanza. 4. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la AdministraciónTributaria Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que seproduzcan, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en elpadrón o matrícula. El incumplimiento de este deber será considerado infracción tributaria ysancionado como tal. Artículo 71.-1. Los padrones o matrículas comprensivos de las liquidaciones efectuadas encada ejercicio se someterán a la aprobación del Alcalde y una vez aprobados se expondránal público en el Servicio Municipal de Gestión Tributaria, por plazo de un mes contado apartir del siguiente al de la publicación del anuncio en el B.O.P., para que por losinteresados pueda ser examinado y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. 2. La exposición pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y Tablón deAnuncios de este Excmo. Ayuntamiento, produciendo los efectos de notificación de laliquidación de cuotas a cada uno de los sujetos pasivos de conformidad con el artículo 102.3de la Ley General Tributaria. 3. Contra dichos actos podrá interponerse recurso de reposición, previo alcontencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de finalizacióndel período de exposición pública. Artículo 72.-1. Las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligadostributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de la LeyGeneral Tributaria. 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

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a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por elobligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo,con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de losfundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan depresentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. 3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidacióncorrespondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarsecolectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. Artículo 73.-Reglamentariamente podrá establecerse los supuestos en que no seapreceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración Tributaria Municipal loadvierta por escrito al obligado tributario o a su representante. Artículo 74.-1. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que elsujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúeel ingreso de la deuda tributaria. 2. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadaspersonalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieranomitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de este plazoen solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

TITULO IV: REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA.

CAPITULO I: REVISIÓN DE OFICIO. Artículo 75.-1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de plenoderecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y deacuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 217 de la Ley General Tributaria. 2. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior y de los previstos en el artículosiguiente, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados suspropios actos y resoluciones. La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos yresoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción delordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en víacontencioso-administrativa. Artículo 76.-El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la

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reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, loserrores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo deprescripción.

CAPITULO II: RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Artículo 77.-Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresosde Derecho público locales, sólo podrá interponerse, ante el mismo órgano que los dictó, elrecurso de reposición a que se refiere el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de lasHaciendas Locales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidadde formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía degestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados poreste Ayuntamiento, el presente recurso de reposición será previo a la reclamacióneconómico-administrativa. Artículo 78.-La interposición, procedimiento y resolución del recurso de reposición sesujetará a las siguientes normas: A) Objeto y naturaleza.Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados porlas Entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresosde Derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la leyprevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actosdictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayansido dictados por una Entidad local, el presente recurso de reposición será previo a lareclamación económico-administrativa. B) Competencia para resolver.Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la EntidadLocal que haya dictado el acto administrativo impugnado. C) Plazo de interposición.El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el díasiguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalizacióndel período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas decontribuyentes u obligados al pago. D) Legitimación.Podrán interponer el recurso de reposición: a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos así como los obligadosa efectuar el ingreso de derecho público de que se trate. b) Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por elacto administrativo de gestión. E) Representación y dirección técnica.

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Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin quesea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador. F) Iniciación.El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar lossiguientes extremos: a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, conindicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador. b) El órgano ante quien se formula el recurso. c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, ydemás datos relativos al mismo que se consideren convenientes. d) El domicilio que señale el recurrentes a efectos de notificaciones. e) El lugar y la fecha de interposición del recurso. En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hechocomo de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a lapretensión que se ejercita. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso seacompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con la letra l)siguiente. G) Puesta de manifiesto del expediente.Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativaspara formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora apartir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes deque finalice el plazo de interposición del recurso. Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá laobligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuacionesadministrativas que se requieran. H) Presentación del recurso.El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del Órgano de la Entidadlocal que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias uOficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. I) Suspensión del acto impugnado.La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado,con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechosliquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedaránautomáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la ley General Tributaria y en la leyde Derechos y Garantías del Contribuyente.

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No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecucióndel acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido enel Real Decreto 2.244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso dereposición previo al económico-administrativo y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo,por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamacioneseconómico-administrativas, con las siguientes especialidades: a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la Entidadlocal que dictó el acto. b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles deimpugnación en vía contencioso-administrativa. c) Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recursode reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre queexista garantía suficiente, hasta que el Órgano Judicial competente adopte la decisión quecorresponda en relación con dicha suspensión. J) Otros interesados.Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintosdel recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cincodías aleguen lo que a su derecho convenga. K) Extensión de la revisión.La revisión somete a conocimiento del Órgano competente, para su resolución, todas lascuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Si el Órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por losinteresados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y lesconcederá un plazo de cinco días para formular alegaciones. L) Resolución del recurso.El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de supresentación, con excepción de los supuestos regulados en las letras J) y K) anteriores, enlos que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones ose dejen transcurrir los plazos señalados. El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso. M) Forma y contenido de la resolución.La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechosy a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que seconfirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado. N) Notificación y comunicación de la resolución.La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los

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hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca. Artículo 79.-El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otrosrecursos, que volverán a contarse inicialmente a partir del día en que se entiendatácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha en que se hubiere practicado lanotificación expresa de la resolución recaída. Artículo 80.-Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse denuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recursocontencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contado desde el siguiente a lanotificación del acuerdo resolutorio si éste es expreso y, si fuera presunto, en el de seismeses a contar desde el día siguiente a aquél en que deba entenderse presuntamentedesestimado el recurso. Todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición dereclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de lostributos locales. Artículo 81.-1. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relacióncon los acuerdos de esta Corporación, en materia de imposición de tributos y aprobación ymodificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamenterecurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicaciónde los mismos en el Boletín Oficial de la Provincia. 3. Para interponer el recurso de reposición, contra los actos sobre aplicación y efectividadde los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, lainterposición del recuso no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para lacobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, lasuspensión de la ejecución del acto impugnado, conforme se regula en el Capítulo III deeste Título. Artículo 82.-La Jurisdicción Contencioso-Administrativa será la única competente paradirimir todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Corporación ylos sujetos pasivos, los responsables y cualquier otro obligado tributario, en relación con lascuestiones a que se refiere la presente Ley. Artículo 83.-1. Los órganos competentes de gestión tributaria que conozcan de los recursosadministrativos y que deban proponer la anulación o modificación de los actos impugnados,comunicarán a la Tesorería y a la Intervención las resoluciones adoptadas a los efectosoportunos. 2. Comunicarán, asimismo, los acuerdos de suspensión del procedimiento a los indicadosórganos para el cumplimiento de sus competencias.

CAPITULO III: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Sección 1.ª.-Requisitos y garantías para la solicitud. Artículo 84.-1. La mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecucióndel acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del

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acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 85, en los términosprevistos en este artículo. b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurriren error aritmético, material o de hecho; o cuando se demuestre fehacientemente que hasido ingresada la deuda y, en su caso, las costas del procedimiento producidas hasta dichoingreso, o que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada. c) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecuciónquedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportargarantías hasta que sean firmes en vía administrativa. Artículo 85.-Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que serefiere el artículo anterior, serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o ensus sucursales, o, en su caso, en la Corporación. b) Aval o fianza de carácter de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca ocertificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia, sólo paradébitos inferiores a 601,01 €. Artículo 86.-La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses dedemora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento dela solicitud de suspensión. Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses dedemora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de reposición. Artículo 87.-La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada, en su caso,del documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a disposición delórgano competente a que se refiere el artículo 88. El documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las firmas de los otorganteslegitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora delacto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documentopodrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre queel proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad. Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 85, aquella nosurtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En estesupuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado.

Sección 2.ª.-Solicitud, tramitación, concesión de la suspensión y recursos. Artículo 88.-La solicitud de suspensión podrá realizarse en el mismo escrito por el que se

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interpone recurso de reposición o en escrito aparte, en el mismo momento o en momentoposterior a la interposición del recurso. En caso de solicitarse la suspensión en escritoaparte, deberá adjuntarse al mismo, además de la garantía, copia del recurso interpuesto. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto recurrido, que serácompetente para tramitarla y resolverla. Artículo 89.-1. Si la solicitud acredita la existencia del recurso de reposición y adjuntagarantía bastante, la suspensión se entenderá acordada a partir de la fecha de la solicitud ydicha circunstancia deberá notificarse al interesado. 2. Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lodispuesto en este Capítulo, o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, seconcederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice lagarantía y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensióncon efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por elinteresado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá ladenegación de la suspensión. 3. Cuando se solicite la suspensión en un momento posterior a la interposición del recurso,los efectos suspensivos se producirán, de concurrir los requisitos expuestos en los artículosanteriores, a partir del momento de presentación de la solicitud. Artículo 90.-1. La solicitud de suspensión con aportación de garantía bastante suspenderá elprocedimiento de recaudación relativo al acto recurrido. Los efectos de la suspensión selimitarán al recurso de reposición. 2. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a laparte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante. 3. Si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que adopte elórgano judicial en la pieza de medidas cautelares, la suspensión podrá solicitarse conextensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa. En este caso, la suspensiónacordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hastaque el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dichasuspensión. Artículo 91.-1. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara enperiodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazoprevisto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para que dicho ingresosea realizado. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demoradevengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodovoluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación dela denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de

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vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridadconforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. 2. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodoejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba iniciarse elprocedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación. Artículo 92.-Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse unanueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidadresultante y de los intereses de demora calculados de acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 93.-Las resoluciones denegatorias de la suspensión sólo serán susceptibles deimpugnación en vía contencioso-administrativa.

Sección 3.ª.-Levantamiento de la suspensión. Artículo 94.-1. La suspensión acordada quedará levantada cuando se resuelva el recurso dereposición correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90.2. 2. El levantamiento de la suspensión surtirá efecto desde la fecha de la resolución en queasí se acuerde, siendo, por tanto, en esa fecha cuando finalizará la obligación del interesadode satisfacer intereses de demora por la suspensión concedida.

Sección 4.ª.-Reembolso de los costes de las garantías. Artículo 95.-1. La Administración tributaria municipal reembolsará, previa acreditación de suimporte, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o paraaplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedentepor sentencia o resolución administrativa firme. 2. Cuando el acto o la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, elreembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías. 3. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso interpuesto, tendrá derechoel contribuyente a la reducción proporcional de la garantía aportada. 4. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará elinterés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que elobligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fechadebidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en quese ordene el pago. 5. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantíasestablecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de lasobligaciones tributarias.

TITULO V: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.

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Artículo 97.-De conformidad con el artículo 14.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las HaciendasLocales, la devolución de ingresos indebidos se ajustará a lo dispuesto en los artículos 32 y221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de laLey 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa. Artículo 98.-1. La Administración tributaria municipal devolverá a los obligados tributarios, alos sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente sehubieran realizado en la Hacienda municipal con ocasión del cumplimiento de susobligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en la normativaindicada en el artículo anterior. 2. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida porla suma de las siguientes cantidades: a) El importe del ingreso indebidamente efectuado. b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante elprocedimiento de apremio. c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre lascantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite,de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria. Artículo 99.-El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse encualquiera de los siguientes procedimientos: a) En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en la Sección 2ª, delCapítulo V, del Titulo II del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba elReglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en víaadministrativa, cuando se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente. b) En un procedimiento especial de revisión. c) En virtud de la resolución de un recurso administrativo o de una resolución judicial firmes. d) En un procedimiento de aplicación de los tributos. e) Por cualquier otro procedimiento previsto en la normativa tributaria Artículo 99.-1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución deingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientessupuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las deudas tributarias osanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un actoadministrativo o de una autoliquidación.

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c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sancionestributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria. 2. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entenderdesestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seismeses sin haberse notificado la resolución expresa.

LIBRO TERCERO: RECAUDACIÓN

TITULO I: DISPOSICIÓN GENERAL. Artículo 100.-1.La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativaconducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público. 2. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizarán deacuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estadoreguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Por tanto, la gestión recaudatoria se realizará de conformidad con el Reglamento Generalde Recaudación y demás normativa de desarrollo, con las especialidades que se consignanen la presente Ordenanza.

TITULO II: ORGANIZACIÓN. Artículo 101.-Órganos de Recaudación. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipalesse realizará directamente por el propio Ayuntamiento; con este fin se ha creado el Serviciode Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero/a Municipal. El Servicio de Recaudación se configura como una Sección dentro de la Tesorería Municipal,con un Jefe de Sección dependiente del Tesorero/a Municipal y del que dependerán losNegociados de Recaudación Voluntaria y de Recaudación Ejecutiva y la Asesoría Jurídicade Recaudación. Corresponde al Negociado de Recaudación Voluntaria la realización de las siguientesfunciones: - Formulación de propuestas sobre mejora de los medios, circuitos y relacionesintervinientes en el procedimiento de recaudación voluntaria.- Control y ejecución de las actuaciones necesarias en el procedimiento de recaudaciónvoluntaria y verificar que la recaudación en período voluntario se desarrolla de conformidadcon lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza. Corresponde al Negociado de Recaudación Ejecutiva la realización de las siguientesfunciones: - Formulación de propuestas en orden al establecimiento de circuitos de colaboración y

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adopción de otras medidas que puedan mejorar el procedimiento de recaudación en períodoejecutivo. - Control y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr que la extinción de lasdeudas no satisfechas en período voluntario tenga lugar en el tiempo más breve posible yse realice de conformidad con el Reglamento General de Recaudación y la presenteOrdenanza. Artículo 102.-Asignación de Atribuciones. A efectos de la aplicación de la legislación estatal reguladora de la materia recaudatoria, seentenderán las siguientes relaciones: - Las funciones y atribuciones del Ministro de Hacienda, Presidente y Director de la AgenciaEstatal de la Administración Tributaria, así como de sus delegados en los ámbitos regional oprovincial, con carácter general, corresponden al Alcalde/Alcaldesa. - Las funciones y atribuciones de la Dirección General del Tesoro y del Departamento deRecaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como lasDependencias de Recaudación de las Delegaciones en los ámbitos regional o provincial,corresponden a la Tesorería. Artículo 103.-Atribuciones del Alcalde. En particular, corresponden al Alcalde/Alcaldesa las siguientes atribuciones: - Declaración de responsabilidad solidaria y subsidiaria. - Resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento. - Declaración de prescripción. - Compensación de deudas. - Plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales cuando conozcan de losprocedimientos de apremio sin haberse agotado antes la vía administrativa, de acuerdo conla Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. - Solicitud de información de movimientos de cuentas y demás operaciones activas ypasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades sedediquen al tráfico bancario o crediticio. - Autorizar la enajenación de bienes embargados por concurso. - Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, cuando sea competente el Alcalde enfinción de las atribuciones establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de lasBases del Régimen Local. - Declaración de crédito incobrable.

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- Solicitud al Juez correspondiente para la entrada en el domicilio del deudor. Artículo 104.-Atribuciones del Pleno. En particular, corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: - Suscribir convenios en procedimientos concursales. - Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, cuando sea competente el Pleno enfunción de las atribuciones establecidas en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de lasBases del Régimen Local.. Artículo 105.-Funciones del Interventor/ra. En particular, corresponden al Interventor/ra las siguientes funciones: - Intervención de los ingresos y fiscalización de los actos de gestión tributaria. - Dirigir la contabilidad municipal y organizarla de tal modo que, entre otros fines previstosen la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, cumpla el deaportar información sobre el estado de la recaudación y la situación individualizada de losderechos reconocidos. - Todas aquellas funciones que, según el Reglamento General de Recaudación,correspondan a la Intervención de la Delegación de Hacienda. Artículo 106.-Funciones del Tesorero/a. En particular, corresponden al Tesorero/a las siguientes funciones: - Impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidasnecesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados. - Dictar la providencia de apremio. - Liquidar el recargo de apremio. - Autorizar la subasta de bienes embargados. - Dictar providencia decretando la venta de los bienes embargados y señalando día, hora ylocal en que habrá de celebrarse la subasta, así como el tipo para licitar. - Proponer la subasta a través de empresas privadas. Artículo 107.-Funciones del Jefe del Negociado de Recaudación Ejecutiva. En particular, corresponden al Jefe del Negociado de Recaudación Ejecutiva las siguientesfunciones: - Adoptar, antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, medidas

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cautelares para evitar actuaciones del deudor que impidan el pago. - Expedir mandamiento de anotación preventiva de embargo. - Solicitar a los órganos judiciales información sobre los procedimientos que puedan afectara la Hacienda Municipal. - Dictar providencia de embargo. - Ejecución de garantías y embargo preventivo si éstas fueran insuficientes. - Solicitud de información sobre bienes del deudor. - Dictar diligencias de embargo. - Dirigir mandamiento a los Registradores de la Propiedad para que expidan certificacionessobre la titularidad dominical de los bienes embargados. - Levantar el embargo de bienes no enajenados, una vez cubierto el débito. - Anotar en el Registro Mercantil los créditos declarados incobrables correspondientes apersonas físicas o sociedades inscritas. Artículo 108.-Funciones de la Asesoría Jurídica. A la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento le corresponden las funciones atribuidas al ServicioJurídico del Estado, con especial referencia a los siguientes supuestos: - Emitir informes previos sobre conflictos jurisdiccionales. - Representación del Ayuntamiento ante los órganos judiciales en procedimientosconcursales y otros de ejecución. - Emitir informe preceptivo, en el plazo de cinco días, a efectos de lo dispuesto en el artículo26 del Reglamento Hipotecario. - Emitir informe previo, en el plazo de quince días, a la resolución de tercerías. Artículo 109.-Otras funciones. Cualquier otra función atribuida a órganos del Ministerio de Hacienda o de la AgenciaEstatal de la Administración Tributaria corresponderá al Ayuntamiento de acuerdo con suorganización interna. En caso de dudosa atribución funcional, resolverá el Alcalde/Alcaldesa a propuesta delTesorero/a. Artículo 110.-Sistema de recaudación. 1. La recaudación de los ingresos municipales se realizará en período voluntario a través de

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las entidades colaboradoras que se indicarán en el documento de pago remitido al domiciliodel contribuyente. El pago de las deudas en período ejecutivo se realizará en entidad colaboradora, que seindicará en la notificación de la providencia de apremio y en el documento carta de pago. A fin de posibilitar el pago en las condiciones referenciadas en los párrafos anteriores, seremitirá al contribuyente un documento apto para permitir el ingreso en entidadescolaboradoras. 2. En el caso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva que se encuentrenen periodo voluntario, el documento de pago se remitirá de forma ordinaria, sin acuse derecibo, ya que no es preceptiva la acreditación de la recepción por el contribuyente. Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá acudir al Negociado deRecaudación Voluntaria, donde se expedirá el correspondiente duplicado. El documento de pago se enviará con acuse de recibo en aquellos casos en que seanecesario acreditar la recepción por el contribuyente. 3. Los interesados que, sin ser sujetos pasivos u obligados al pago, soliciten el justificantedel pago de liquidaciones habrán de acreditar su interés mediante la presentación yaportación, en su caso, del documento que justifique suficientemente su interés. Artículo 111.-Domiciliación bancaria. 1. El pago de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva podrá realizarsemediante domiciliación en entidades bancarias y cajas de ahorro, de acuerdo con lassiguientes condiciones: - Solicitud dirigida al Ayuntamiento. - Las domiciliaciones surtirán efecto para el período de ingreso siguiente al de presentaciónde la orden siempre que sea presentada al menos dos meses antes del comienzo delperiódico recaudatorio. - Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido, en tanto no sean anuladas por elinteresado, rechazadas por la entidad bancaria o caja de ahorros o cuando no resulteneficaces dos veces consecutivas por causas no imputables al Ayuntamiento. - El pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea titularidad del obligado, siempre queel titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. - Las declaraciones de modificación o baja de las domiciliaciones habrán de efectuarse conidénticos requisitos. 2. En los supuestos de recibos domiciliados no se remitirá al domicilio del contribuyente eldocumento de pago. Los datos de la liquidación se incorporarán en el soporte magnéticoque el Ayuntamiento deberá entregar a la entidad financiera, y que originará elcorrespondiente cargo en la cuenta del interesado, debiendo la entidad financiera expedir y

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remitir al interesado el documento de adeudo en cuenta por domiciliación con los datosaportados por el Ayuntamiento. En los casos en que se estime oportuno, se podrá enviar al interesado un aviso de cargo encuenta antes de que éste se produzca, aviso que contendrá el número de la cuenta y eldetalle de la liquidación, así como cualesquiera otros datos que se consideren convenientes. 3. Las entidades financieras podrán enviar al Ayuntamiento soporte magnético quecontenga domiciliaciones realizadas por los interesados, pero, en todo caso, este soportedeberá ir acompañado de la correspondiente solicitud del interesado. En caso de fusión de entidades financieras de la que resulte un cambio en los códigos deentidad, de sucursal o de cuentas, la entidad resultante de la fusión deberá comunicar alAyuntamiento los posibles cambios mediante soporte magnético. 4. Los adeudos de los recibos se efectuarán en las respectivas cuentas durante el períodovoluntario de pago, con un mes de antelación al vencimiento de dicho período, salvo quepor las necesidades del servicio no sea posible, al objeto de poder efectuar el tratamiento delos recibos devueltos de conformidad con la normativa bancaria. 5. Se establece una bonificación del 2,5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos quedomicilien sus deudas de vencimiento periódico por los conceptos que se relacionan acontinuación: - Impuesto sobre Bienes Inmuebles.- Impuesto sobre Actividades Económicas.- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Artículo 112.-Auxilio a la Autoridad. El Alcalde/Alcaldesa, a petición razonada del Jefe del Negociado de Recaudación Ejecutiva,ordenará la actuación de la Policía Municipal en auxilio y protección del personal de esteNegociado en el ejercicio de la gestión recaudatoria.

TITULO III: GESTIÓN RECAUDATORIA.

CAPITULO I: NORMAS COMUNES. Artículo 113.-Prerrogativas. Para la cobranza de los tributos y de la cantidades que como ingresos de Derecho públicotales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarios, precios públicos, ymultas y sanciones pecuniarias, debe percibir el Ayuntamiento, la Hacienda Local ostentarálas prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en sucaso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Artículo 114.-Responsables de la deuda. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, el Jefe del Negociadode Recaudación Ejecutiva preparará el expediente, en base al cual el Tesorero/a propondráal Alcalde/Alcaldesa que dicte el acto de declaración de responsabilidad solidaria.

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En los supuestos de responsabilidad subsidiaria previstas por las leyes, una vez declaradosfallidos los deudores principales y responsables solidarios, el Jefe del Negociado deRecaudación Ejecutiva preparará el expediente en base al cual el Tesorero/a propondrá alAlcalde/Alcaldesa que dicte el acto de declaración de responsabilidad subsidiaria. Artículo 115.-Legitimación para efectuar y recibir el pago. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personascon plenos efectos extintivos de la deuda. En ningún caso el tercero que pague la deuda estará legitimado para ejercer ante laAdministración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo, si eltercero puede acreditar el ingreso indebido de una deuda, podrá solicitar su devolución,siempre que acompañe justificante de pago original. Artículo 116.-Medios de pago. El pago de las deudas que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los siguientesmedios, con los requisitos y condiciones que se establecen para cada uno de ellos en elpresente artículo:

• Dinero de curso legal.• Cheques expedidos por entidades de crédito contra sus propias cuentas.• Cheques de cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias o cajas de ahorro.• Transferencia bancaria.• Giro postal o telegráfico a favor del Ayuntamiento de Jaén.• Pago telemático.• Cualquier otro que sea autorizado por el órgano municipal competente. Los contribuyentes podrán utilizar cheques para efectuar sus ingresos en efectivo. Elimporte del cheque podrá referirse a un débito o comprender varios débitos que se ingresende forma simultánea. Los cheques que a tal fin se expidan deberán reunir, además de losrequisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes: • Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Jaén y cruzado.• El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.• Estar conformados o certificados por la entidad librada en fecha y forma.

Cuando así se autorice expresamente, los pagos en efectivo podrán efectuarse mediantetransferencia bancaria. La orden de transferencia será por importe igual al de la deuda yhabrá de expresar el concepto de ingreso, número de recibo o liquidación y claverecaudatoria, debiendo contener el correspondiente detalle cuando el ingreso englobe variosdébitos, siendo de su exclusiva responsabilidad las consecuencias derivadas delincumplimiento de ello. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderánefectuados en la fecha en que tengan entrada en la cuenta del Ayuntamiento. En el caso del giro, el pago se entenderá efectuado el día de la recepción del mismo por losservicios municipales. El remitente del giro deberá consignar los mismos datos que losespecificados para el caso de las transferencias, siendo asimismo de su exclusiva

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responsabilidad las consecuencias derivadas del incumplimiento de ello. Artículo 116-bis.-Pago telemático. El pago telemático se podrá efectuar en entidades bancarias colaboradoras que se hayanadherido al servicio de pago telemático. 1.-Requisitos: Los usuarios del sistema de telemático deberán cumplir con los siguientes requisitos:

• Disponer de un Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) • Disponer de un certificado electrónico reconocido, expedido por alguna de las autoridadesde certificación electrónica aceptadas por los sistemas del Ayuntamiento de Jaén.

• Utilizar un sistema informático que cumpla las condiciones técnicas que serán publicadasen la página Web del Ayuntamiento de Jaén. • Utilizar un medio de pago admitido por el sistema de pago telemático y por alguna entidadfinanciera colaboradora de entre las adheridas al mismo, En particular, podrán realizarse lospagos mediante cargo en cuenta de una entidad bancaria colaboradora y adherida a estesistema o mediante tarjeta de crédito o débito emitida por dichas entidades.

2.-Procedimiento de pago telemático. Para realizar el pago de tributos por medio del servicio de pago telemático se accederá alportal del Ayuntamiento de Jaén a través de la dirección electrónica www.aytojaen.es ,donde dispondrá de la información necesaria para determinar el importe a pagar. Una vez determinado el importe a pagar, el contribuyente firmará con el certificado digitalreferido en el apartado 1 de este artículo, la orden de pago necesaria para tramitar el pagopor el medio elegido. El Ayuntamiento de Jaén comprobará la validez de la firma digital, así como la informaciónproporcionada por el contribuyente, comunicando a éste los errores que pudieranexistir. 3.-Justificante de pago. Una vez que la entidad bancaria comunique la confirmación del cobro efectuado y seavalidada la operación por el Ayuntamiento, éste generará el justificante de pago electrónicoque podrá imprimirse. 4.-Pago en plazo. La imposibilidad, por el motivo que fuere, de realizar la transacción por el sistema de pagotelemático, no excusará al obligado al pago de realizar dicho pago dentro de los plazosestablecidos en la normativa de cada tributo.

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CAPITULO II: PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN VOLUNTARIA. Artículo 117.-Calendario de ingreso. 1. Se establece el plazo de ingreso en período voluntario de los siguientes conceptos decobro periódico por recibo: - Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana: -1.º Plazo: El 50 % de la cuota desde el 1 de abril al 31 de mayo.-2.º Plazo: El 50 % de la cuota desde el 1 de septiembre al 31 de octubre. - Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica: desde el 1 de octubre al 30 denoviembre. - Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: desde el 1 de febrero al 31 de marzo. - Impuesto sobre Actividades Económicas: desde el 1 de agosto al 30 de septiembre. - Tasa por la entrada de vehículos en la propiedad privada y por la reserva de espacio de lavía pública para carga o descarga de mercancías de cualquier clase o aparcamientoexclusivo a favor de determinadas actividades: desde el 1 de octubre al 30 de noviembre. - Resto de conceptos de ingreso de cobro periódico por recibo: el plazo de ingreso enperíodo voluntario será fijado por Resolución del Alcalde/Alcaldesa. 2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, el Alcalde/Alcaldesa podrá modificarestos plazos, siempre que no sea inferiores a dos meses. 3. A efectos de determinar el plazo de ingreso, cuando el vencimiento de cualquier deuda enperíodo voluntario coincida con un sábado, se considerará trasladado al primer día hábilsiguiente. 4. Cuando los plazos establecidos en los párrafos anteriores finalicen en sábado o díainhábil, el Acuerdo o Resolución que apruebe las liquidaciones contemplará la ampliacióndel período voluntario hasta el primer día hábil siguiente.

CAPITULO III: PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN EJECUTIVA. Artículo 118.-Procedimiento administrativo. 1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo, correspondiendo alAyuntamiento de Jaén la competencia exclusiva para entender del mismo y resolver todassus incidencias. 2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor. Enesta notificación se concederá al deudor un plazo de ingreso, que será el establecido en elartículo 62.5 de la Ley General Tributaria.

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3. A efectos de determinar el plazo de ingreso, cuando el vencimiento coincida con unsábado, se considera trasladado al primer día hábil siguiente. Artículo 119.-Precios públicos. Su recaudación en periodo ejecutivo se iniciará al día siguiente al del vencimiento delperiodo de ingreso voluntario. Artículo 120.-Interés de demora y recargos del período ejecutivo. 1. En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho público delAyuntamiento, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismoscasos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado. 2. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al delvencimiento de la deuda en período voluntario. 3. El interés de demora devengado en el período ejecutivo se liquidará y deberá serabonado en el momento de pago del principal. 4. No será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en lanotificación de la liquidación o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado alinteresado el importe de la deuda, el devengo de intereses de demora en caso de falta depago y el cómputo del tiempo del devengo. No será de aplicación a las liquidaciones por intereses de demora lo dispuesto en el artículo68 de esta Ordenanza respecto de la baja o no práctica de aquellas liquidaciones cuyoimporte sea inferior a 1,80 €. 5. En los casos en que el obligado tributario pague la deuda no ingresada en períodovoluntario una vez terminado éste y antes de la notificación de la providencia de apremio,pero no pague el recargo ejecutivo del 5%, la Administración tendrá que exigir este recargocon posterioridad. Por razones de economía y eficacia, el Servicio Municipal deRecaudación Tributaria no dará curso a las liquidaciones por recargo ejecutivo cuyo importesea inferior a 6€. Artículo 121.-Se considerarán entregas a cuenta las cantidades abonadas fuera de plazo.Asimismo tendrán la consideración de entregas a cuenta los pagos realizados cuando la/sdeuda/s reclamada/s se encuentre en período ejecutivo y sea de importe superior al pagoefectuado. Se entenderán acumulados los débitos de un mismo contribuyente cuando para surecaudación en período ejecutivo se inicie un expediente; a partir de este momento lasentregas a cuenta efectuadas se imputarán en todo caso a la deuda más antigua. Cuando lacuantía de las entregas a cuenta lo permita, se darán de baja en contabilidad aquellasliquidaciones que resulten abonadas en su totalidad. Artículo 122.-Mesa de subasta. La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero/a, que será el Presidente,

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por el Jefe de Sección de Recaudación, por el Jefe del Negociado de RecaudaciónEjecutiva, por el Interventor/ra y por un funcionario que, a tal efecto, designe elAlcalde/Alcaldesa o Concejal en quien delegue, que actuará como Secretario. Todos ellospodrán ser sustituidos por delegación expresa. Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia,en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y, optativamente, cuando la naturaleza yvaloración del bien lo aconsejen, en medios de comunicación de gran difusión y enpublicaciones especializadas. Artículo 123.-Valoraciones. En relación a lo dispuesto en el artículo 139 del Reglamento General de Recaudación debeentenderse: Si la diferencia entre las sumas del valor asignado al bien por el Ayuntamiento ypor el obligado al pago excediese del 20 por 100, se emplazará al deudor para que sepersone en el Negociado de Recaudación Ejecutiva en el plazo de diez días para dirimir ladiferencia. Si el interesado no se personase en este plazo, se le declarará decaído en su derecho y,por no existir acuerdo entre las partes, se solicitará nueva valoración por perito adecuado. Artículo 124.-Costas. Además de las enumeradas en el artículo 153 del Reglamento General de Recaudación,tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio por ser gastos que exige yrequiere la tramitación del procedimiento, los siguientes: - Los gastos de franqueo según la tarifa del Servicio de Correos.- Los anuncios de subasta o concurso.- Las tasas por inclusión de anuncios en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, de acuerdocon la Ordenanza Fiscal aprobada por la Excma. Diputación Provincial, como consecuenciade la realización de notificaciones por este medio de conformidad con la legislación vigente.La repercusión a los apremiados no se llevará a cabo en los supuestos en que, de acuerdocon lo establecido en la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales delas Provincias, proceda la exención en la Tasa provincial. Artículo 125.-Celebración de la subasta. 1. Los depósitos a constituir por los licitadores serán del 20 por 100 del tipo de subasta delos bienes respecto de los que desee pujar y se ingresarán en la cuenta operativa delAyuntamiento que designe la Tesorería, debiendo presentar al mismo tiempo una solicituddonde figura el número de cuenta en la que el Ayuntamiento ingresará el importe de dichodepósito, a efectos de su devolución. 2. El importe de los tramos de licitación deberá adecuarse a las siguientes escalas: - Para tipos de subasta inferiores a 6.010,13 €: 60,10 €.- Para tipos de subasta desde 6.010, 13 € hasta 30.050,61 €: 120,20 €.- Para tipos de subasta superiores a 30.050,61 €: 300,51 €.

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Artículo 126.-Adjudicación de bienes a la Hacienda Municipal. En relación a lo dispuesto en esta materia en el Reglamento General de Recaudación debeentenderse: El Tesorero/a, una vez examinado el expediente, lo remitirá a Asesoría Jurídica y alNegociado de Patrimonio, al objeto de que informen respectivamente sobre la legalidad delprocedimiento y la conveniencia económica de la adjudicación de los bienes, teniendo encuenta en este último aspecto que, si existieran cargas o gravámenes preferentes alderecho municipal, el importe de éstos sea inferior al valor en que han de ser adjudicados alAyuntamiento. A la vista de los citados informes, el Tesorero/a elevará propuesta de acuerdo alAlcalde/Alcaldesa o al Pleno, en función de la atribución de cada uno establecida en la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. En el caso de que se acuerde la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, por la Secretaríase expedirá certificado en los términos previstos en el artículo 161 del Reglamento Generalde Recaudación.

CAPITULO IV: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO. Artículo 127.-Solicitud. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Alcalde. La Tesorería procurará que las solicitudes se formulen en documento específico, en el quese indique la necesidad de fundamentar las dificultades de tesorería, aportando losdocumentos que se crean convenientes. En particular, se procurará la aportación de lossiguientes documentos: - Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobreSociedades, o en su defecto certificado expedido por la Agencia Estatal de la AdministraciónTributaria sobre la no presentación de la citada declaración. - Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. En su defecto, se aportará certificado desaldos medios en cuentas bancarias, certificado de la percepción de pensión o subsidio,certificado del Registro de la Propiedad o cualquier otro medio que acredite las dificultadesde tesorería. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normasaplicables a éste en lo no regulado especialmente. Artículo 128.-Criterios de concesión y denegación de aplazamientos. 1. Los aplazamientos o fraccionamientos de pago se ajustarán a lo siguiente: - Deudas hasta 150,25 €: un aplazamiento de un mes.- Deudas de 150,26 a 601,01 €: un máximo de cuatro meses.- Deudas de 601,02 a 1.502,23 €: un máximo de 10 meses.

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- Deudas de 1.502,24 a 3.005,06 €: un máximo de 20 meses.- Deudas de más de 3.005,06 €: un máximo de 24 meses. 2. En los supuestos en que los obligados al pago acrediten documentalmente la situación dedesempleo o la percepción de prestaciones económicas por la Seguridad Social,constituyendo éstas sus únicos ingresos, o cuando aporten informe del Patronato deAsuntos Sociales que acredite la carencia de medios económicos para atender los citadosplazos, se podrán conceder plazos distintos de los enumerados anteriormente. Artículo 128 (bis). No se practicará liquidación de interés de demora en las resoluciones de aplazamiento ofraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, siempre quese refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total delas mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo. Artículo 129.-Garantías. 1. No se exigirá garantía para el aplazamiento o fraccionamiento de deudas cuyo importeprincipal no exceda de 1.803,04 € y se encuentren en período voluntario de pago.Tratándose de deudas que se encuentren en período ejecutivo, no se exigirá garantíacuando el importe principal más el recargo no excedan de 1.803,04 €. 2. No obstante, se exigirá garantía a aquellos interesados que tengan solicitado o concedidootro aplazamiento sin garantía siempre que la deuda pendiente, calculada de acuerdo con lodispuesto en el párrafo anterior, acumulada a la de la presente solicitud sea superior a1.803,04 €. 3. En el caso de que se haya de aportar garantía, como regla general ésta consistirá en avalsolidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro decaución. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o que con ello secompromete seriamente la viabilidad de una empresa, se podrán admitir alguna de lassiguientes garantías: - hipoteca inmobiliaria.- hipoteca mobiliaria.- prenda con o sin desplazamiento.- fianza personal y solidaria.- cualquier otra que se estime suficiente. El solicitante deberá justificar que no es posible obtener el aval aportando la siguientedocumentación: - una declaración responsable del solicitante, y- certificación de al menos dos entidades sobre la no concesión del aval o del certificado deseguro de caución. 4. La documentación a aportar según el tipo de garantía ofrecida será la siguiente: a) Aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de

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seguro de caución: compromiso expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el avalnecesario si se concede el aplazamiento solicitado. b) Hipoteca inmobiliaria: copia de la escritura de adquisición de los bienes ofrecidos ycertificado de propiedad y cargas que pudieran recaer sobre los mismos expedido por elRegistro de la Propiedad. c) Hipoteca mobiliaria o prenda: detalle de las características de los bienes ofrecidos parasu identificación y valoración, relación de los mismos y lugar donde se encuentran,declaración de no hallarse afectos a otras obligaciones y certificado del Registro deHipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento donde se exprese si los bienes estángravados y si figuran inscritos o no. d) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes del municipio: acreditación dela capacidad económica de los fiadores mediante copia de la declaración del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del último ejercicio,o, en su defecto, mediante certificado de saldos medios en cuentas bancarias, certificadodel Registro de la Propiedad o cualquier otro medio que acredite estos aspectos. La fianza personal y solidaria sólo se admitirá para deudas de hasta 2.404,05 €. El órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantíasexigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda.Concedido el aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de garantía, el beneficiarioquedará obligado durante el período durante el que aquél se extienda a comunicar cualquiervariación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso, o cuando laAdministración conozca de oficio la modificación de dichas circunstancias, se procederá aconstituir la garantía. Artículo 130.-Desistimiento de la solicitud. Todo interesado podrá desistir de su petición de aplazamiento antes de que recaigaResolución de la misma, en cuyo caso se actuará de la siguiente forma: a) Solicitud de aplazamiento presentada en período de pago voluntario: - Si el desistimiento e ingreso se realizan dentro de dicho período, no se practicaráliquidación de intereses de demora. - Si el desistimiento se realiza dentro o fuera del período de pago voluntario, pero el ingresose efectúa fuera de dicho período, se liquidarán intereses de demora desde el vencimientodel período de pago voluntario, comunicándolo al interesado y dándole el plazo de ingresoestablecido en el art. 108 del Reglamento General de Recaudación. - Si se produce el desistimiento y no se realiza el ingreso, una vez vencido el período depago voluntario, se iniciará el período ejecutivo. b) Solicitud de aplazamiento presentada en período ejecutivo: - Se iniciará o continuará el procedimiento de apremio.

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Artículo 131.-Resolución. 1. Para la resolución de los expedientes se evaluarán las dificultades de tesorería delinteresado. Las dificultades de tesorería se deben entender como la ausencia o escasez derecursos líquidos suficientes por parte del obligado al pago para satisfacer sus obligacionesde forma inmediata. Asimismo, será necesario tener en cuenta el grado de cumplimiento deotros aplazamientos concedidos anteriormente, la reiteración en la solicitud deaplazamientos y la importancia relativa del importe de la deuda. 2. Con carácter general se denegarán las siguientes solicitudes: - Las presentadas por contribuyentes que hayan incumplido reiteradamente aplazamientosconcedidos o no hayan formalizado las garantías. - Las correspondientes a deudas cuyo importe sea mínimo en relación con la rentadisponible del peticionario. 3. En las resoluciones de concesión se atenderá a la siguientes normas: - Los plazos concedidos nunca podrán ser superiores al plazo o plazos solicitados. - En el caso de fraccionamiento los plazos serán preferentemente mensuales. - En el caso de fraccionamiento de varias deudas en una sola resolución se establecerán losplazos de modo que se ingresen antes las deudas más antiguas. - El primero de los plazos se establecerá de forma que antes de su vencimiento se puedaformalizar la correspondiente garantía. Artículo 132.-Adelantamiento del pago. El interesado podrá adelantar en cualquier momento el pago del plazo o plazos que restenpor ingresar, admitiéndose dicho ingreso y practicando nueva liquidación por intereses dedemora, de acuerdo con las fechas efectivas de ingreso, que anulará la anterior.

CAPITULO V: COMPENSACIÓN DE DEUDAS. Artículo 133.-Compensación a instancia del obligado al pago. 1. Los deudores al Ayuntamiento que a la vez sean acreedores del Ayuntamiento podránsolicitar en cualquier momento la compensación de las deudas con los créditos. 2. Tratándose de solicitudes presentadas en período de pago voluntario, si la deuda fuesede un importe superior al del crédito, en la Resolución que se adopte se liquidarán interesesde demora por la diferencia, desde el final del período de pago voluntario hasta la fecha dela Resolución, dando al interesado el plazo de ingreso establecido en el art. 108 delReglamento General de Recaudación. Si el crédito a favor del deudor no se encontrase reconocido al tiempo de presentar la

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solicitud, pero el reconocimiento se produjera antes de la Resolución de compensación y deello tuviera constancia el negociado de tramitación competente, se procederá a laliquidación de los intereses de demora desde la fecha de vencimiento del período voluntariode pago hasta la fecha del reconocimiento contable del crédito o, en su caso, hasta la fechade la Resolución de devolución de ingresos indebidos. 3. Tratándose de solicitudes presentadas en período ejecutivo, la liquidación y exigencia deintereses de demora y recargos se regirá por los siguientes criterios: a) Si la compensación fue solicitada antes de la notificación de la providencia de apremio,se liquidará el recargo ejecutivo del 5% establecido en el artículo 28.2 de la Ley GeneralTributaria, sin que sean exigibles los intereses de demora devengados desde el inicio delperíodo ejecutivo. b) Si la compensación fue solicitada después de la notificación de la providencia de apremioy dentro del plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, se liquidará elrecargo de apremio del 10% establecido en el artículo 28.3 de la Ley General Tributaria, sinque sean exigibles los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo,siempre que con la compensación se pueda satisfacer la totalidad de la deuda no ingresadaen período voluntaria y el propio recargo. c) Cuando no concurran las circunstancias establecidas en los apartados a) y b) anteriores,se liquidará el recargo de apremio ordinario del 20% establecido en el artículo 28.4 de la LeyGeneral Tributaria, liquidándose además los intereses de demora devengados desde elinicio del período ejecutivo hasta la fecha de presentación de la solicitud. 4. Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario de pago,en la notificación de la Resolución, que deberá ser motivada, se advertirá al solicitante quela deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados en su caso desde lafinalización del período voluntario de pago hasta la fecha de la Resolución, en el plazoestablecido en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación. Transcurrido dichoplazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por el procedimiento deapremio. Si la compensación se hubiera solicitado en período ejecutivo y se deniega, se iniciará ocontinuará el procedimiento de apremio. 5. Si, como consecuencia de un error o de un defecto de comunicación entre los serviciosmunicipales, se produce el pago del crédito, se procederá como sigue: a) Si tras efectuarse el pago se ingresa la deuda: - Si en el momento de presentación de la solicitud estuviera reconocido el crédito, se dictaráResolución desestimatoria, declarándose extinguida la deuda en la cantidad quecorresponda, debiéndose liquidar intereses de demora desde la fecha de pago del crédito ofin de período voluntario hasta la del ingreso de la deuda. - Si en el momento de presentación de la solicitud no estuviera reconocido el crédito, sedictará Resolución desestimatoria declarándose extinguida la deuda en la cantidad quecorresponda, debiéndose liquidar intereses de demora desde la fecha de presentación de la

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solicitud hasta la fecha del reconocimiento y desde la fecha de pago del crédito o fin deperíodo voluntario hasta la del ingreso de la deuda. b) Si tras efectuarse el pago no se ingresa la deuda antes de la resolución del procedimiento: - Si en el momento de presentación de la solicitud estuviera reconocido el crédito, se dictaráResolución desestimatoria, advirtiendo al interesado que la deuda deberá pagarse en elplazo establecido en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, junto con losintereses de demora devengados desde la fecha de pago del crédito o fin de períodovoluntario hasta la fecha de Resolución desestimatoria. Transcurrido dicho plazo, si no seproduce el ingreso, se exigirá la deuda por el procedimiento de apremio. - Si en el momento de presentación de la solicitud no estuviera reconocido el crédito, seprocederá como en el párrafo anterior, procediendo además la liquidación de los interesesde demora por el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud hasta lafecha de reconocimiento del crédito. Artículo 134.-Se suprime. Artículo 135.-Acordada la compensación se declararán extinguidas las deudas y créditos enla cantidad concurrente; no obstante, tratándose de compensaciones efectuadas en períodoejecutivo de oficio, si los créditos fueran inferiores a las deudas, se considerarán entregascuenta, aplicándose lo establecido en el art. 121 de la presente Ordenanza.

CAPITULO VI: BAJA PROVISIONAL POR INSOLVENCIA. Artículo 136.-Crédito incobrable. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento derecaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios. Artículo 137.-Medios de justificación de actuaciones. El Negociado de Recaudación Ejecutiva deberá realizar aquellas actividades de informaciónque deban llevarse a cabo acerca de los obligados al pago y que conduzcan a la realizaciónde los créditos de derecho público. El Jefe del Negociado de Recaudación Ejecutiva documentará debidamente los expedientes,de modo que, previo informe de ésta, el Tesorero/a formulará propuestas que se someterá afiscalización de la Intervención y aprobación por el Alcalde/Alcaldesa. Artículo 138.-Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditosincobrables. En base a los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, así como deproporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su realización, seestablecen los supuestos en que podrá proceder a la declaración de fallidos y créditosincobrables y las actuaciones que los justifiquen: - Practicada la notificación de la providencia de apremio y de la providencia de embargo

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cuando se carezca del NIF del deudor. Para justificar la declaración se incluirá la siguientesdocumentación: · Notificación de la providencia de apremio. · Notificación de la providencia de embargo. - En función del importe de la deuda, la Tesorería, atendiendo a criterios de eficacia en lautilización de los recursos disponibles, dictará instrucciones a al Recaudación Ejecutiva quedeterminen las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos dejustificar la declaración administrativa de fallido y crédito incobrable. En todo caso, para la tramitación de crédito incobrable, salvo cuando se carezca de NIF deldeudor, será necesario acreditar, mediante informe de la Intervención, que no se puedecompensar la deuda, bien por no existir obligaciones reconocidas en la contabilidadmunicipal a favor del obligado al pago, o bien por estar endosado el crédito a un tercero. La documentación acreditativa de la carencia de medios económicos y bienes, podrá en sucaso ser facilitada por el contribuyente quedando a criterio del Tesorero/a la procedencia ono de la declaración de crédito incobrable a la vista de los documentos obrantes en elexpediente, así como del informe emitido al respecto por el Jefe/a del Negociado deRecaudación Ejecutiva. A tal efecto podrán aportarse informes sociales emitidos por elPatronato Municipal de Asuntos Sociales, sin que estos informe puedan suplir ladocumentación exigida para la declaración de créditos incobrable. Artículo 139.-Efectos. La declaración de crédito incobrable no produce inmediatamente la extinción de la deuda,sino sólo la baja provisional en cuentas del crédito, en tanto no transcurra el plazo deprescripción. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que sean declaradosfallidos causarán baja de oficio en la matrícula del Impuesto. A tales efectos, la declaraciónde fallido se comunicará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por parte delNegociado de Recaudación Ejecutiva. Artículo 140.-Revisión de créditos incobrables. El Negociado de Recaudación Ejecutiva vigilará la posible solvencia sobrevenida de losobligados al pago declarados fallidos, en tanto no se extingan las acciones de cobro porprescripción. En el caso de sobrevenir esta circunstancia, se restablecerá el débito pendiente medianteuna nueva liquidación y reconocimiento del derecho, prosiguiendo el procedimientorecaudatorio. Artículo 141.-Bajas por referencia. Declarado fallido un deudor, y no existiendo otros obligados o responsables de las deudas,los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán

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vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración. No obstante, deberácomprobarse que no se han alterado las condiciones que determinaron la declaración decrédito incobrable.

LIBRO IV: INSPECCIÓN

TITULO I: PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 142.-Constituye la Inspección de Tributos, en el ámbito de la competencia delExcmo. Ayuntamiento de Jaén, la unidad administrativa constituida por los Inspectores ySubinspectores de tributos, y demás personal adscrito a la unidad, que dentro de laautonomía funcional orgánica reglamentaria, tienen encomendada la función de comprobarla situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el finde verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la HaciendaMunicipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente. Artículo 143.-Corresponde a la Inspección de Tributos el ejercicio de las funciones a que serefiere el artículo 141 de la Ley General Tributaria. Artículo 144.-Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección de tributos se regiránpor la Ley General Tributaria y demás normas tributarias que sean de aplicación. Artículo 145.-Los funcionarios de la Inspección de Tributos, en el ejercicio de las funcionesinspectoras, serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición,si son requeridos para ello, fueran de las oficinas públicas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionariospara el ejercicio de las funciones de inspección. Artículo 146.-1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 143 deesta Ordenanza se realizaran por los funcionarios que desempeñen los correspondientespuestos de trabajo en la Inspección de Tributos, bajo la inmediata supervisión de quienostente su Jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma. 2. No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba dehechos o circunstancias con transcendencia tributaria podrá encomendarse a otrosempleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios. 3. La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal inspector de su carnet u otra identificaciónque les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo. 4. Los empleados públicos adscritos a la Inspección de Tributos deberán guardar sigiloriguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de sucargo, actuando con la más exquisita cortesía y consideración respecto a los interesados yal público en general. 5. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollenfunciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones quereglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demásestablecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas agravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o

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supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafoanterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, seprecisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente sedetermine. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilioconstitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo113 de la Ley General Tributaria. Artículo 147.-1. Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 delartículo 142 de la Ley General Tributaria deberán ser examinados en el domicilio, local,despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona quedesigne, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. Noobstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de losmencionados libros y documentos. 2. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributarioo de justificantes exigidos por éstas a los que se refiere el párrafo c) del apartado 2 delartículo 136 de la Ley General Tributaria, podrá requerirse su presentación en las oficinasde la Administración tributaria municipal para su examen.

TITULO II: INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

CAPITULO I: INFRACCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 148.-1. En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones ysanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que lacomplementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de la presenteOrdenanza al amparo de la ley. 2. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquiergrado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley GeneralTributaria u otra ley. 3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas enel apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones uomisiones tipificadas como infracciones en las Leyes. 4. En los supuestos previstos en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria, las accionesy omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria. 5. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra laHacienda Pública regulados en el Código Penal, la Administración Tributaria pasara el tantode culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previaaudiencia del interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo quequedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar elsobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expedientepor el Ministerio Fiscal.

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La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanciónadministrativa. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará ocontinuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieranconsiderado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto enel que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante elperíodo de suspensión se tendrán por inexistentes. Artículo 149.-Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves, deacuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley GeneralTributaria. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, enel caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de labase de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 delartículo 191 de la Ley General Tributaria. Artículo 150.-Suprimido. Artículo 151.-Suprimido.

CAPITULO II: SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 152.-1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición desanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácteraccesorio. 2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. Artículo 153.-Las sanciones tributarias pecuniarias serán acordadas e impuestas por laAlcaldía-Presidencia, u órgano en quien delegue, a propuesta del órgano inspector. Artículo 154.-Suprimido. Artículo 155.-Suprimido. Artículo 156.-Suprimido. Artículo 157.-Suprimido.

CAPITULO III: EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. Artículo 158.-1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá porel fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponerlas correspondientes sanciones.. 2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años ycomenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientesinfracciones.

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3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal delinteresado, conducente a la imposición de la sanción tributaria. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria delobligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias quepuedan derivarse de dicha regularización. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión deltanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas conconocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos. 4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de quela invoque el interesado.

TITULO III: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

CAPITULO I: ACTUACIONES INSPECTORAS. Artículo 159.-1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar eladecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en sucaso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una ovarias liquidaciones. 2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados porlos obligados tributarios en sus declaraciones. 3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos conrelevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligadostributarios. Artículo 160.-Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, segúndetermine la inspección: a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde surepresentante tenga su domicilio, despacho u oficina. b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o delpresupuesto de hecho de la obligación tributaria. d) En las oficinas de la Administración Tributaria Municipal, cuando los elementos sobre losque hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas. Artículo 161.-El procedimiento de inspección se iniciará: a) De oficio.b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de la Ley

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General Tributaria. Artículo 162.-Los obligados tributarios deben ser informados, al inicio de las actuaciones delprocedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de susderechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Artículo 163.-Suprimido. Artículo 164.-1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en elplazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del iniciodel mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o seentienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entendercumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables lasreglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos quereglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de doce meses,cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias a que se refiere elapartado 1 del artículo 150 de la Ley General Tributaria. 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación algunadurante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o elincumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 deeste artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta suterminación, pero producirá, respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar,los efectos a que se refiere el apartado 2 del artículo 150 de la Ley General Tributaria. Artículo 165.-1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de formaseparada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de la Ley GeneralTributaria, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente. 2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de losprocedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III de la Ley GeneralTributaria y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberánincorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución. 3. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo deseis meses contados desde la notificación de la comunicación del inicio del procedimiento.Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el actoadministrativo de resolución del mismo. 4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso oreclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también ladeuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el queconozca la impugnación contra la deuda. Artículo 166.-La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamentesuspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantía, por la presentación entiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sinque puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

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CAPITULO II: PLANIFICACIÓN.

Artículo 167.-Suprimido. Artículo 168.-La Administración tributaria municipal elaborará anualmente un Plan de controltributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos loscriterios generales que lo informen.

CAPITULO III: DOCUMENTOS DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. Artículo 169.-Las actuaciones de la Inspección de los tributos se documentarán encomunicaciones, diligencias, informes y actas. Artículo 170.-Suprimido. Artículo 171.-Suprimido. Artículo 172.-Suprimido. Artículo 173.-1. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de lostributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación einvestigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributariadel obligado o declarando correcta la misma. 2. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentospúblicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acreditelo contrario. 3. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección sepresumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error dehecho.

DISPOSICIONES FINALES: Primera.-La clasificación de las vías públicas que aparece como Anexo ha de considerarsea todos los efectos parte integrante de esta Ordenanza Fiscal General de Gestión,Recaudación e Inspección. Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de supublicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y permanecerá en vigor hasta sumodificación o derogación expresa.

Jaén, a 16 de Diciembre de 2013.- El Teniente de Alcalde-Delegado del Área de Hacienda, MIGUEL CONTRERAS

LÓPEZ.