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Cusco, martes 15 de octubre de 2013 Usuarios EDICTO JUDICIAL Se hace conocer que ante el Juzgado de paz Letrado de Tinta a cargo del señor Juez Daniel Banda Laucata, en el Proceso Civil N° 2013-100-0- 1007- JP-CI -01., Isabel Velasque Huallpa viene solicitando la rectificación de su partida de matrimonio, asentada en la Municipalidad Distrital de San Pedro, Provincia de Canchis y Departamento del Cusco, únicamente con- sistente en: lo La rectificación de la fecha de la celebración del matri- monio civil consignado tanto en el cuerpo, así como en el margen izquierdo de la partida materia de rectificación como 21 de agosto de 1995 y 22 de marzo del 1972 respectivamente, siendo lo correcto 22 de Marzo de 1973.- Se emite el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley. Secretaria Judicial Nanci Carolina Quispe Valencia.- Cusco, Canchis, Tinta, Viernes 27 de Setiembre del 2013. 3v-11-14-15-x-13 b/v 30166 SUCESION PROCESAL EN EL EXPEDIENTE 00125-1997-0-1001-JR-CI-02 TRAMITADO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL QUE DESPA- CHA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ELIOT ZAMALLOA CORNEJO, BAJO LA ACTUACION DE LA ESPECIALISTA LEGAL SAIDA CHIUN MANCO, SE HA DISPUESTO NOTIFICAR A LA SUCESION DE QUIEN EN VIDA FUE MANUEL VICENTE OCHOA RAA A EFECTO DE QUE SE APERSONEN EN ELPROCESO y ASUMAN LA DEFENSA DE LOS INTERESES QUE SE LES ASISTE AL REFERIDO. LO QUE SE CUMPLE CON NOTIFICAR Y BAJO APERCIBIMIENTO DE NOMBRARSE CURADOR PROCESAL.- SAIDA CHIUN MANCO- ESPECIALISTA LEGAL.CUSCO, 03 DE OCTU- BRE DEL 2013.- 3v-11-14-15-x-13 b/v 30156 PRIMER REMATE JUDICIAL - CUSCO En los seguidos por BANCO CONTINENTAL -OFICINA CUSCO- contra PROVEEDORES SAC., CONCRETA SAC. ORTEGA CHOQUE Rolando y MONTEAGUDO GONZALES, Carlos; sobre Ejecución de Garantías, Ex- pediente N° 2011-925, por orden del Segundo Juzgado Civil de Cusco, a cargo del Señor Magistrado Eliot A. ZAMALLOA CORNEJO, Especialista Legal Señor Héctor Wilbert TAIRO CURO, el suscrito Martillero Público rematará en primera convocatoria, los siguientes inmuebles: INMUEBLE I: Lote de Terreno Nº 16 de la Manzana “A” parte integrante del predio cenominado CCAYTO “A”, Ubicado en el Distrito y Provincia de Calca, De- partamento cel Cusco Inscrito en la Partida Registral Nº 11053558, de la Zona Registral Nº X, Sede Cusco, Oficina Registral Cusco.---------------- VA- LOR DE TASACION: US$ 12,289.00 (DOCE MIL DOCIENTOS OCHENTA y NUEVE 00/100 dólares EUA) PRECIO BASE: US$ 8,192.66 (OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS con 66/100 dólares EUA.), que son las dos ter- ceras partes del precio de la tasación.--------. GRAVAMENES y CARGAS: AsientoD00004.- HIPOTECA- Carlos Monteagudo Gonzales, en calidad de propietario y garante solidario de Proveedores Sociedad Anónima Cerrada (Proveedores S.A.C. (C.A.R. Negocios S.R.L.), constituye HIPOTECA a favor del BANCO CONTINENTAL con Personería Jurídica inscrita en la Partida N° 11014915. Representado en este acto por Jaime Dionisio ZE- GARRA BEGAZO y Cecilia AGUIRRE GONZALES, hasta por la suma de US$. 12,000.00 (DOCE MIL CON 00/100 EUA), en garantía de una línea de crédito hasta por la suma de US$ 200,000.00 y demás obligaciones’ señaladas en la escritura pública. El inmueble se valoriza en la suma de US$ 12,289.00. Así consta en la Escritura Pública de 28-04-2010 otorgada ante Notario SOMOCURCIO ALARGON Carlos Augusto. “El Titulo fue pre- sentado el 30-04-2010. I MUEBLE II: Lote de terreno Nº 16, Mz. “B”, parte integrante del pre- dio urbano denominado CCAYTO “A”, ubicado en el Distrito y Provincia de Calca, Departamento ce Cusco Inscrito en la Partida Registral Nº .11053575; de la Zona Registral Nº X, Sede Cusco, Oficina Registral Cus- co.---------------------------- VALOR DE TASACION: US$6,528.00 (SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIO- CHO con 00/100 Dólares EUA). PRECIO BASE: US$4,352.00 (CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUEN- TA y DOS con 00/100 dólares EUA.), que son las dos terceras partes del precio de la tasación.----- GRAVAMENES y CARGAS: Asiento D00004.- HIPOTECA.- Carlos Monteagudo Gonzales, en calidad de propietario y garante solidario de proveedores Sociedad Anónima Cerrada Proveedores SAC. (C.A.R. Negocios S.R.L.)], constituye hipoteca a favor del BANCO CONTINENTAL con personería Jurídica ‘ inscrita en la Partida Registral Nº 11014915. Representado en este acto por Jaime Dionisio ZEGARRA BE- GAZO y Cecilia AGUIRRE GONZALES, hasta por la suma de US$6,000. OO (SEIS MIL con 00/100Dólares EUA), en garantía de una line de crédito hasta por la suma de US$200,000.00; y demás obligaciones señaladas en la escritura pública. El Inmueble se valoriza en la suma de US$6,528.00 Dólares EUA. Así consta en la Escritura Pública de 28-04-2010 otorga- da ante Notario. SOMOCURCIO ALARCON Carlos Augusto El Titulo fue presentado el 30-04-2010 INMUEBLE III: Lote de terreno Nº 01, Mz. “An, parte integrante del Predio urbano denominado CCAYTO “A”, ubicado en el Distrito y Provincia de Calca, Departamento del Cusco Inscrito en la Partida Registral Nº 11053543; de la Zona Registral Nº X, Sede Cusco, Oficina Registral Cusco. VALOR DE TASACION: US$12,394.00 (DOCE Mil TRECIENTOS NOVEN- TA y CUATRO con 00/100). PRECIO BASE AS$=: ·US$8,262.66 (OCHO MIL DOCIENTOS SESENTA y DOS con 66/100 dólares EUA.), que son las dos terceras partes del precio de la tasación. GRAVAMENES y CARGAS: Asiento D00004.- HIPOTECA.- Carlos Monteagudo .: Gonzales, en calidad de propietario y garante solidario de proveedores Sociedad Anónima Ce- rrada [Proveedores S.A.C. (C.A.R. Negocios S.R.L.)], constituye hipoteca a favor del BANCO CONTINENTAL con personería Jurídica inscrita en la Partida Registral N° 11014915. Representado en este acto por Jaime Dio- nisio ZEGARRA BEGAZO y Cecilia AGUIRRE GONZALES, hasta por la suma· de US$12.000.00 (DOCE Mil con 00/100 Dólares EUA), en garantía de una line de crédito hasta por la suma de US$200,000.00; y demás obli- gaciones señaladas en la escritura pública. El inmueble se valoriza en la suma de US$12,394.00 Dólares EUA. Así consta en la Escritura Pública de 28-04-2010 otorgada ante Notario SOMOCURCIO ALARCON Carlos Augusto. El Titulo fue presentado el 30-04-2010. - INMUEBLE IV: Lote de terreno Nº 01, Mz. “B”, parte integrante del Pre- dio urbano denominado CCA YTO “An, ubicado en el Distrito y Provincia de Calca, Departamento del Cusco Inscrito en la Partida Registral Nº 11053559, de la Zona Registral N° X, Sede Cusco, Oficina Registral Cusco. ----------------- VALOR DE TASACION: US$12,116.00 (DOCE MIL CIENTO DIECISÉIS con 00/100 Dólares EUA). ------------------------------------------ PRECIO BASE: US$ 8,077.33 (OCHO MIL SETENTA Y SIETE con 33/100 dólares EUA.J, que son las dos terceras partes del precio de la tasación.--------------- GRA- VAMENES y CARGAS: Asiento D00004.- HIPOTECA,.- Carlos Monteagu- do Gonzales, en calidad de propietario y garante solidario de proveedores Sociedad. Anónima Cerrada [Proveedores SAC. (C.A.R Negocios S.R.L.)), constituye hipoteca a favor del BANCO CONTINENTAL con personería Jurídica inscrita en la Partida Registral Nº 11014915. Representado en este acto por Jaime Dionisio ZEGARRA BEGAZO y Cecilia AGUIRRE GONZALES, hasta por la suma de US$12,000.00 (DOCE MIL con 00/100 Dólares EUA), en garantía de una line dé crédito hasta por la suma de US$200,000.00; y demás obligaciones señaladas en la escritura pública. El inmueble se valoriza en la suma de US$12J 16.00 Dólares EUA. Así consta en la Escritura Pública de 28-04-2010 otorgada ante Notario SOMOCUR- CIO ALARCON Carlos Augusto. El Titulo fue presentado el 30-04-2010. - DIA Y HORA DEL REMATE Martes, VEINTIDOS de OCTUBRE del 2013; para el INMUEBLE “1” él las nueve horas (09:00 am); para el INMUEBLE “II” a las Nueve horas con quince minutos (09: 15 am); para el INMUEBLE “III” a las Nueve horas con treinta minutos (09:30 am), para el INMUEBLE “IV” a las Nueve horas eón cuarenta y cinco minutos (09:45 am). --------- -------- ----------- LUGAR DEL REMATE: En el local del Segundo Juzgado Civil del Cuzco, cito en la av. EI Sol s/n Cuzco, Provincia y Departamento de Cusco. POSTORES: Oblaran el 10% del Valor de Tasación en efectivo cheque de

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013

Usuarios

EDICTO JUDICIALSe hace conocer que ante el Juzgado de paz Letrado de Tinta a cargo del señor Juez Daniel Banda Laucata, en el Proceso Civil N° 2013-100-0-1007- JP-CI -01., Isabel Velasque Huallpa viene solicitando la rectificación de su partida de matrimonio, asentada en la Municipalidad Distrital de San Pedro, Provincia de Canchis y Departamento del Cusco, únicamente con-sistente en: lo La rectificación de la fecha de la celebración del matri-monio civil consignado tanto en el cuerpo, así como en el margen izquierdo de la partida materia de rectificación como 21 de agosto de 1995 y 22 de marzo del 1972 respectivamente, siendo lo correcto 22 de Marzo de 1973.- Se emite el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley. Secretaria Judicial Nanci Carolina Quispe Valencia.- Cusco, Canchis, Tinta, Viernes 27 de Setiembre del 2013.3v-11-14-15-x-13b/v 30166

SUCESION PROCESALEN EL EXPEDIENTE 00125-1997-0-1001-JR-CI-02 TRAMITADO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL QUE DESPA-CHA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ELIOT ZAMALLOA CORNEJO, BAJO LA ACTUACION DE LA ESPECIALISTA LEGAL SAIDA CHIUN MANCO, SE HA DISPUESTO NOTIFICAR A LA SUCESION DE QUIEN EN VIDA FUE MANUEL VICENTE OCHOA RAA A EFECTO DE QUE SE APERSONEN EN ELPROCESO y ASUMAN LA DEFENSA DE LOS INTERESES QUE SE LES ASISTE AL REFERIDO. LO QUE SE CUMPLE CON NOTIFICAR Y BAJO APERCIBIMIENTO DE NOMBRARSE CURADOR PROCESAL.-SAIDA CHIUN MANCO- ESPECIALISTA LEGAL.CUSCO, 03 DE OCTU-BRE DEL 2013.-3v-11-14-15-x-13b/v 30156

PRIMER REMATE JUDICIAL - CUSCOEn los seguidos por BANCO CONTINENTAL -OFICINA CUSCO- contra PROVEEDORES SAC., CONCRETA SAC. ORTEGA CHOQUE Rolando y MONTEAGUDO GONZALES, Carlos; sobre Ejecución de Garantías, Ex-pediente N° 2011-925, por orden del Segundo Juzgado Civil de Cusco, a cargo del Señor Magistrado Eliot A. ZAMALLOA CORNEJO, Especialista Legal Señor Héctor Wilbert TAIRO CURO, el suscrito Martillero Público rematará en primera convocatoria, los siguientes inmuebles: INMUEBLE I: Lote de Terreno Nº 16 de la Manzana “A” parte integrante del predio cenominado CCAYTO “A”, Ubicado en el Distrito y Provincia de Calca, De-partamento cel Cusco Inscrito en la Partida Registral Nº 11053558, de la Zona Registral Nº X, Sede Cusco, Oficina Registral Cusco.---------------- VA-LOR DE TASACION: US$ 12,289.00 (DOCE MIL DOCIENTOS OCHENTA y NUEVE 00/100 dólares EUA) PRECIO BASE: US$ 8,192.66 (OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS con 66/100 dólares EUA.), que son las dos ter-ceras partes del precio de la tasación.--------. GRAVAMENES y CARGAS: AsientoD00004.- HIPOTECA- Carlos Monteagudo Gonzales, en calidad de propietario y garante solidario de Proveedores Sociedad Anónima Cerrada (Proveedores S.A.C. (C.A.R. Negocios S.R.L.), constituye HIPOTECA a favor del BANCO CONTINENTAL con Personería Jurídica inscrita en la Partida N° 11014915. Representado en este acto por Jaime Dionisio ZE-GARRA BEGAZO y Cecilia AGUIRRE GONZALES, hasta por la suma de US$. 12,000.00 (DOCE MIL CON 00/100 EUA), en garantía de una línea de crédito hasta por la suma de US$ 200,000.00 y demás obligaciones’ señaladas en la escritura pública. El inmueble se valoriza en la suma de US$ 12,289.00. Así consta en la Escritura Pública de 28-04-2010 otorgada ante Notario SOMOCURCIO ALARGON Carlos Augusto. “El Titulo fue pre-sentado el 30-04-2010.I MUEBLE II: Lote de terreno Nº 16, Mz. “B”, parte integrante del pre-dio urbano denominado CCAYTO “A”, ubicado en el Distrito y Provincia de Calca, Departamento ce Cusco Inscrito en la Partida Registral Nº .11053575; de la Zona Registral Nº X, Sede Cusco, Oficina Registral Cus-co.----------------------------

VALOR DE TASACION: US$6,528.00 (SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIO-CHO con 00/100 Dólares EUA).PRECIO BASE: US$4,352.00 (CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUEN-TA y DOS con 00/100 dólares EUA.), que son las dos terceras partes del precio de la tasación.----- GRAVAMENES y CARGAS: Asiento D00004.- HIPOTECA.- Carlos Monteagudo Gonzales, en calidad de propietario y garante solidario de proveedores Sociedad Anónima Cerrada Proveedores SAC. (C.A.R. Negocios S.R.L.)], constituye hipoteca a favor del BANCO CONTINENTAL con personería Jurídica ‘ inscrita en la Partida Registral Nº 11014915. Representado en este acto por Jaime Dionisio ZEGARRA BE-GAZO y Cecilia AGUIRRE GONZALES, hasta por la suma de US$6,000.OO (SEIS MIL con 00/100Dólares EUA), en garantía de una line de crédito hasta por la suma de US$200,000.00; y demás obligaciones señaladas en la escritura pública. El Inmueble se valoriza en la suma de US$6,528.00 Dólares EUA. Así consta en la Escritura Pública de 28-04-2010 otorga-da ante Notario. SOMOCURCIO ALARCON Carlos Augusto El Titulo fue presentado el 30-04-2010 INMUEBLE III: Lote de terreno Nº 01, Mz. “An, parte integrante del Predio urbano denominado CCAYTO “A”, ubicado en el Distrito y Provincia de Calca, Departamento del Cusco Inscrito en la Partida Registral Nº 11053543; de la Zona Registral Nº X, Sede Cusco, Oficina Registral Cusco.VALOR DE TASACION: US$12,394.00 (DOCE Mil TRECIENTOS NOVEN-TA y CUATRO con 00/100). PRECIO BASE AS$=: ·US$8,262.66 (OCHO MIL DOCIENTOS SESENTA y DOS con 66/100 dólares EUA.), que son las dos terceras partes del precio de la tasación. GRAVAMENES y CARGAS: Asiento D00004.- HIPOTECA.- Carlos Monteagudo .: Gonzales, en calidad de propietario y garante solidario de proveedores Sociedad Anónima Ce-rrada [Proveedores S.A.C. (C.A.R. Negocios S.R.L.)], constituye hipoteca a favor del BANCO CONTINENTAL con personería Jurídica inscrita en la Partida Registral N° 11014915. Representado en este acto por Jaime Dio-nisio ZEGARRA BEGAZO y Cecilia AGUIRRE GONZALES, hasta por la suma· de US$12.000.00 (DOCE Mil con 00/100 Dólares EUA), en garantía de una line de crédito hasta por la suma de US$200,000.00; y demás obli-gaciones señaladas en la escritura pública. El inmueble se valoriza en la suma de US$12,394.00 Dólares EUA. Así consta en la Escritura Pública de 28-04-2010 otorgada ante Notario SOMOCURCIO ALARCON Carlos Augusto. El Titulo fue presentado el 30-04-2010. -INMUEBLE IV: Lote de terreno Nº 01, Mz. “B”, parte integrante del Pre-dio urbano denominado CCA YTO “An, ubicado en el Distrito y Provincia de Calca, Departamento del Cusco Inscrito en la Partida Registral Nº 11053559, de la Zona Registral N° X, Sede Cusco, Oficina Registral Cusco. -----------------VALOR DE TASACION: US$12,116.00 (DOCE MIL CIENTO DIECISÉIS con 00/100 Dólares EUA). ------------------------------------------ PRECIO BASE: US$ 8,077.33 (OCHO MIL SETENTA Y SIETE con 33/100 dólares EUA.J, que son las dos terceras partes del precio de la tasación.--------------- GRA-VAMENES y CARGAS: Asiento D00004.- HIPOTECA,.- Carlos Monteagu-do Gonzales, en calidad de propietario y garante solidario de proveedores Sociedad. Anónima Cerrada [Proveedores SAC. (C.A.R Negocios S.R.L.)), constituye hipoteca a favor del BANCO CONTINENTAL con personería Jurídica inscrita en la Partida Registral Nº 11014915. Representado en este acto por Jaime Dionisio ZEGARRA BEGAZO y Cecilia AGUIRRE GONZALES, hasta por la suma de US$12,000.00 (DOCE MIL con 00/100 Dólares EUA), en garantía de una line dé crédito hasta por la suma de US$200,000.00; y demás obligaciones señaladas en la escritura pública. El inmueble se valoriza en la suma de US$12J 16.00 Dólares EUA. Así consta en la Escritura Pública de 28-04-2010 otorgada ante Notario SOMOCUR-CIO ALARCON Carlos Augusto. El Titulo fue presentado el 30-04-2010. -DIA Y HORA DEL REMATE Martes, VEINTIDOS de OCTUBRE del 2013; para el INMUEBLE “1” él las nueve horas (09:00 am); para el INMUEBLE “II” a las Nueve horas con quince minutos (09: 15 am); para el INMUEBLE “III” a las Nueve horas con treinta minutos (09:30 am), para el INMUEBLE “IV” a las Nueve horas eón cuarenta y cinco minutos (09:45 am). ----------------- ----------- LUGAR DEL REMATE: En el local del Segundo Juzgado Civil del Cuzco, cito en la av. EI Sol s/n Cuzco, Provincia y Departamento de Cusco.POSTORES: Oblaran el 10% del Valor de Tasación en efectivo cheque de

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 20132 3gerencia. Adjuntar tasa judicial por derecho de participación en el remate, consignar numero del expediente con copia del arancel, DNI y generales de ley. ---------- COMISION DEL MARTILLERO: Corre por cuenta del com-prador, y será cancelado a la firma del Acta de Adjudicación, de acuerdo a la escala de comisiones determinado en el Art. 18 el DECRETO SU-PREMO N° 008·-2005 -JUS y están afectos al GV.---- INFORMES TEL.: 01-4222359/985-050-639/ *308645 /ww.a-mpaocq.es.tl6v-11-14-15-16-17-18—xb/v 30150

EDICTO JUDICIALEn el Proceso Civil N° 548-2012, seguido por JULIA RODRIGUEZ DE ZU-ÑIGA sobre DECLARACION DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DE ACTO JURíDICO DE LA COMPRA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES Y El DOCUMENTO QUE LO CONTIENE contra BERNA BE MUÑOZ CRUZ y otros, tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto del Distrito de Wanchaq, Provincia del Cusca, se ha dispuesto la notificación de uno de los demandados el mismo que es BERNABE MUÑOZ CRUZ, con lo dispuesto mediante resolución N° 01 Auto Admisorio de fecha 11/1012012 en la que se RESUELVE: Admitir a trámite la demanda inter-puesta POR JULIA RODRIGUEZ DE ZUÑIGA, sobre DECLARACION DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DE ACTO JURíDICO DE LA COMPRA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES Y EL DOCUMEN-TO QUE LO CONTIENE contra BERNABE MUÑOZ CRUZ y otros, en la VíA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, en tal virtud córrase el traslado de la demanda por el plazo de 30 DIAS, bajo apercibimiento de nombrár-sele Curador Procesal.- Lo que se publica para los fines de Ley.- Firma del Señor Juez Dr. Andrés Abelino Flores Aguilar.- Betsabe Prudencio Sotelo, Secretaria Judicial.-WANCHAQ , 13 DE SETIEMBRE DEL 2013.3V-14-15-16-X-13B/V 30177

AVISO DE PRIMER REMATE JUDICIAL.- En la Causa Civil N° 00008-2013-0-1007-JM-CI-02, seguido por Rocio Anabell Mar Espinoza y otro sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA en con-tra de Olger Santos Coa Delgado, bajo la actuación del especialista le-gal Marco Olivera Huamán, la Señora Juez del Segundo Juzgado Mixto de Canchis Dra. Karina. Verónika Echegaray Vidal con la intervención del martillero público Oscar Ronald Cornejo Barragan ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PUBLICO, la venta en subasta pública del siguiente bien inmueble. DATOS DEL BIEN MATERIA DEL REMATE inmueble: ubi-cado en el Jirón San Roque Nro. 234 del distrito de Sicuani, Provincia de Canchis y Departamento del Cusco, de propiedad del demandado Olger Santos Coa Delgado, conforme al testimonio de Escritura Pública de Com-praventa de fecha 24 de febrero del año 2012, con un área de 86.50 metros cuadrados, con perímetro de 38,00 metros lineales, que colinda con las propiedades al frente (por el NORTE) con la calle San Roque, por el SUR con la propiedad de Bonifacio Huaraca, por el OESTE con la calle Emilio Mercado, por el ESTE colinda con la propiedad de Genaro Jara, cuyas dimensiones obran en el testimonio de Escritura Pública de compra venta a favor del actor. VALOR DE TASACIÓN.- El inmueble ha sido valorizado en la suma de setenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles. MONTO DE LA BASE: El remate deberá de efectuarse sobre la base de las 2/3 partes del valor de la tasación, que asciende a la suma de S/. 50,000.00 nuevos soles, monto que corresponde a las dos terceras partes del valor de la tasación. LUGAR FECHA Y HORA DEL REMATE: La diligencia se llevara a cabo el día Miércoles 30 de Octubre del año dos mil trece a horas DIEZ y TREINTA de la mañana, acto que se verificara en el local del Segundo Juzgado Mixto de Canchis- Sicuani. FUNCIONARIO QUE REALIZARA EL REMATE: Martillero Publico OSCAR RONALD CORNEJO BARRAGAN. REQUISITOS PARA SER POSTOR: Para ser postor se requiere depositar en efectivo o cheque de Gerencia la suma equivalente al 10% del valor de la tasación del bien, así como pagar la Tasa Judicial por derecho a partici-par en remate judicial de bien inmueble en el Banco de la Nación. Sicuani, 02 de Octubre del 2013.- Marco W. Olivera Huamán.- Especialista Legal.-6v 14-15-16-17-18-21 oct.B/V 30187

AVISO DE TERCER REMATEEn el proceso judicial expediente número 602-2009-0-1001-JM-CI-01 so-bre obligación de dar suma de dinero, que sigue como demandante Eva Cuba Mellado en contra de la demandada Yanet Rado Diaz, por ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq a cargo de la Juez Juana Consuelo Camacho Zambrano con intervención del especialista legal Walter Prada Chipayo, se ha dispuesto el TERCER REMATE del BIEN INMUEBLE ubi-cado en el Grupo Organizado de Vivienda LOS LAURELES lote A-15, sec-tor TANKARPATA, del distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco con un área total de 119.85 m2., y perímetro de 43.90 mI cuyos linderos son: por el frente o lado oeste con la vía principal del grupo orga-nizado Los Laureles con una línea recta de 20.00 mI., por el lado derecho entrando o lado sur con propiedad de terceros con una línea recta de 11.75 mI. ; Por el lado izquierdo izquierdo o lado norte con el lote A-14 con una línea recta de 1 1.75 mI. ; Por el lado de fondo o lado este con propiedad de

Julián Huamán con una línea recta de 11.20 mI. , cuneta con edificaciones constituida por una construcción de material noble de dos niveles que da hacia la fachada, siendo el área construida en un primer nivel de 71.40 mI. Y el segundo nivel de 76.50 mI. El primer piso se encuentra terminado con cuatro habitaciones de uso múltiple con puertas de madera y perfiles de hierro sus muros se encuentran tarrajeados y su cielo raso se encuentra empastado. El segundo nivel se encuentra a nivel de muros de ladrillos y columnas sin ningún tipo de acabado ni techo, con servicios de habilitación urbano como son agua potable, desagüe, energía eléctrica y otros, no tiene pistas ni veredas, la vivienda está en estado de conservación regular.VALOR DE LA T ASACION: S/. 110,339.58 NUEVOS SOLES.PRECIO BASE DEL TERCER REMATE: S/. 53,147.05 NUEVOS SOLES.DIA y HORA DEL REMATE: 22 de octubre del 2013 a las 09:00 a.m. (nueve de la mañana) MONTO A DEPOSITAR PARA SER POSTOR: Para ser postor se requiere haber depositado en efectivo o cheque de gerencia gi-rado a su nombre una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del inmueble, consignando número de expediente, juzgado do-cumento de identidad y/o RUC, el adjudicatario pagará los honorarios del Martillero Público al finalizar el acto de remate con forme al D.S. 008-2005-JUS. AFECTACIONES DEL BIEN: Embargo del 100% de derechos y ac-ciones que posee la demandada sobre el bien inmueble materia de remate a favor de Eva Mellado Cuba, hasta por la suma de veintidós mil dólares americanos, inscrito en al asiento 01 de la partida 11096555 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco.FUNCIONARIO QUE REALIZARA EL REMATE: Lo realizará el Martillero Público PERCY LUIS CORNEJO BARRAGAN con Registro 247.Cusco 02 de octubre de12013.Percy Luis Cornejo BarragánMartillero Público.03VZ.14.15.16.X.13B/. 24928

AVISO RE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIALCon fecha veintidós de setiembre de dos mil trece, se celebro la junta ge-neral de accionistas de “inversiones otani sociedad anónima cerrada” (ruc nº 20527853592), en la que se acordó por unanimidad reducir el capi-tal de la suma de s/. 1’235,800.00 (un millón doscientos treinta y cinco mil ochocientos y 00/100 nuevos soles) a la suma de s/. 627,030.00 (seiscien-tos veintisiete mil treinta y 00/100 nuevos soles), de manera que la reduc-ción es por la suma de s/. 608, 770.00 (seiscientos ocho mil setecientos setenta con 00/100 nuevos soles), produciéndose la deducción por medio de la amortización de 60.877 (sesenta mil ochocientos setenta y siete) ac-ciones representativas del capital social, cada una de un valor nominal de s/. 10.00 (diez con 00/100 nuevos soles), llevándose a cabo la reducción por la devolución de los aportes anteriormente efectuados por cada uno de los accionistas que retiran su capital y con cargo a los recursos existentes en las cuentas e la sociedad y los bienes, modificándose como conse-cuencia de ello la clausula segunda del pacto social y el articulo tercero del estatuto, referido al capital social, procediéndose a la publicación del presente aviso en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 217º de la ley general de sociedades.Urubamba, 24 de setiembre de 2013.03VZ.26.IX; 04.15.X.13B/. 24825

AVISO DE REDUCCION y AUMENTO DE CAPITAL

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley General de Sociedades, se informa que por Junta General extraordinaria de fecha 28 de setiembre del 2013, la junta General extraordinaria de la Empresa de Transportes TOUR SAYWITE S.R.L., acordó REDUCIR su capital social de la suma de S/.2,720.00 nuevos soles a la suma de S/.800.00 nuevos soles por EXCLUSIOR de los socios Daniel León Quintano, Quintiano Díaz Mon-tes, Julián Avalos Arias, Coper Ayquipa Llano, Eberthard Lloclla Céspedes, Walter Avalos Mendoza, Hermenegildo Apaza Yujra, Juan Carlos Guzmán Pancorbo, Genaro León Quintano, Fausto Pedreza Guizado, Walter Wil-fredo Montes Pancorbo y Anacleto Huillca Quispe; por la misma Junta General se acordó realizar el AUMENTO de capital de S/.800.00 nuevos soles a SI. 2,720.00 nuevos soles por inclusión de nuevos socios: Daniel Castañeda Flores, Santusa Condori Sánchez, José Cruz Vargas, Robert Huacac Quintano, Sebastián Lima Barrientos, Héctor Borda Valer, Martha Jara Valverde, Javier Jara Valverde, Fredy Huamán Huamanñahui, Abra-han Dávalos Guizado, Rina Castañeda Sánchez y Marcos Huamanñahui Ramos. Se realiza la presente publicación para fines de ley.Cusco octubre del 2013LA GERENCIA3v-3-9-15-x-13b/v 30036

EDICTO JUDICIALAnte el Juzgado Mixto de Anta, Despachado por la Magistrada Consuelo Camacho Zambrano, se tramita el Proceso Civil Nro. 2013- 137, SE RE-SUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por Elie Justo Loayza Alfaro

sobre rectificación de áreas y linderos, ubicado en el distrito de Limatambo área de la manzana “P” CONTRA Pedro Marcial Cabrera Yañez, Acacia Mercedes Pardo Ruiz, y La Municipalidad Distrital De Limatambo represen-tado por su Alcalde; debiendo sustanciarse la misma en la vía del proceso de abreviado, y por su mérito córrase traslado a la parte demandada, por el plazo de DIEZ DÍAS. Conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil efectúese las notificaciones por edicto judicial- H.S.- Firmado por el Señor Juez -la especialista legal Leidy Soto Castillo.Anta, 03 octubre del 201303VZ.09.11.15.X.13B/. 24885

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado de Paz letrado de la Provincia de Urubamba que des-pacha la Dra. Betssy Mostajo Puente de la Vega y bajo la actuación del Especialista Legal Wilfredo Solaligue Obregón, se viene tramitando el Proceso Civil 135-2013 seguida por Clotilde Álvarez Marquina de Saire, contra la Sucesión de la que en vida fue TERESA MARQUINA ESTRADA, sobre Exoneración de Alimentos, en la que se dicto la resolución siguiente: Resolución 01.- Urubamba, 20 agosto del 2013.- VISTOS; el escrito de demanda que antecede y considerando: ... Por lo que se resuelve: admitir a trámite la demanda interpuesta por Clotilde Álvarez Marquina de Saire, so-bre Exoneración de Alimentos, en contra de la Sucesión de la que en vida fue Teresa Marquina Estrada, a la que deberá notificarse vía edictos, a fin de que cumplan con absolver la demanda bajo apercibimiento de nombrar-se Curador procesal, debiendo sustanciarse el trámite de la presente en la vía del proceso Sumarísimo: Córrase traslado a la parte demandada por el plazo de cinco días, para que contesta la demanda bajo apercibimiento decretado ... Firmados: Betssy Mostajo Puente de la Vega.-Juez.- Ante mí: Wilfredo Solaligue Obregón.Urubamba setiembre 20133v-24-25-ix, 15- x-13b/v 29920

SUCESION INTESTADA.DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41° DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, CO-MUNICO QUE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL SE PRESENTO DON WILBERT TTITO SORIA, SOLICITANDO SE TRAMITE LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUERA SU CONYUGE DOÑA GRA-CIELA VALER ENRIQUEZ, QUIEN FALLECIÓ EN LA CIUDAD DE CUS-CO, EL DÍA 30 DE MAYO 2013, Y SE DECLARE COMO A SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SU CONYUGE SUPERSTITE DON WILBERT TTITO SORIA, Y A SUS HIJOS: CYNTHIA KATI, YHORMAN WILLYS, YULY GAZY, Y JHON WILBERT TTITO VALER. LO QUE CO-MUNICO PARA QUE SE PRESENTEN QUIENES SE CONSIDEREN HE-REDEROS. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZANOTARIA DE CUSCO CNC. 02AV. SOL, PSJE. GRACE 1171V-15-X-13B/V 30175

NOTIFICACION POR EDICTOSSEÑORES: DEMÁS HEREDEROS LEGALES del fallecido Nerio Roberto EscobarTapia, en el proceso Civil Nro. 1623-2013-0-1001-JR-FA-03, seguido por Yeda Mary Escobar Córdova, sobre declaración judicial de filiación extra-matrimonial, contra la sucesión legal del fallecido Nerio Roberto Escobar Tapia: Antonia Córdova Maita, Miluska, Gladys y Adolfo Walter Escobar Córdova y demás herederos legales, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia, bajo la dirección del señor Juez doctor Edwin Romel Béjar Ro-jas, y la actuación de la Secretaria Judicial María Friné Cano Álvarez; se ha dispuesto su notificación con la siguiente resolución: Resolución Nro. 01.- Cusco, cinco de setiembre del año dos mil trece.- VISTA; ( ... ) SE RESUELVE: Admitir a trámite en la vía del proceso de CONOCIMIENTO la demanda de DECLARACION JUDICIAL DE FILIACION EXTRAMATRI-MONIAL, interpuesta por YEDA MARY ESCOBAR CORDOVA contra la sucesión legal del fallecido Nerio Roberto Escobar Tapia: ANTONIA COR-DOVA MAITA, MILUSKA, GLADYS y ADOLFO WALTER ESCOBAR COR-DOVA y demás HEREDEROS LEGALES ( ... ). Y al resto de herederos legales deberá notificárseles mediante edictos, para que contesten la de-manda dentro del plazo especial de ley, bajo apercibimiento de nombrar un curador procesal para su defensa ( ... ).Firma: Dr. Edwin Romel Béjar Rojas-Juez del Tercer Juzgado de Familia, del Cusco.- María Friné Cano Álvarez-Secretaria Judicial.Cusco, 11 de octubre del 20133V-15-16-17-X-13B/V 30198

AVISO JUDICIALEn Proceso Nro.218-13- Ante el juzgado de paz letrado de San Sebas-

tián Despachado por la Sra. Juez Dra. MARIANELLA CARDENAS bajo la actuación de la secretaria Dra. Antonina Ponce de León, GREGORIO ALFREDO INCA ROCA CONCHA solicita RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN de su progenitor por haberse considerado como Grega-rio Yncarroca Cusittito debiendo ser en forma correcta GREGORIO INCA ROCA CUSITTITO Lo que se publica para los fines de ley S. S. 14-10-13.1V-15-X-13B/V 30194

NOTIFICAC ION POR EDICTOSEn el proceso Nro. 108-2013 tramitada ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Sebastián, despachado por la Juez Dra. Marianella Cárdenas bajo la actuación de la secretaria Dra. Antonina Ponce de León mediante resolución Nro. .13 de tres de octubre del año en curso se ha dispuesto notificar a WILLIAM CCORIMANY A CERRO Con la Res Nro. 13 por lo que se dispone; La Notificación del demandado con la demanda bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal, siendo el termino para que absuelva la demanda el de quince días H. S.-3V-15-16-17-X-13B/V 30191

EDICTO JUDICIALEn la causa N° 23-2013-CI ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, se vienetramitando el cambio de nombre de GUSTAVO QUISPE VALDERRAMA debiendo de decir correctamente GUSTAVO VALDERRAMA VALDE-RRAMA en su partida de nacimiento, lo que se publica para los fines de ley.- Media Firma y sello del señor Juez Elvia Barriga Moran .- Esp. Legal Crisalta Salazar Yauta ,- Wanchaq, 11 de octubre del 2013.-1V-15-X-13B/V 30190

EDICTOAnte el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq .que despacha la Juez Tania García Quispe, bajo la tramitación del especialista legal Daniel Barrientos Cárdenas, en el expediente Nº 2173- 2013-0-1001-JP-Cl-02 Walter Rafael Pantoja Palma, viene solicitando la Rectificación de Naci-miento, respecto a la omisión de los apellidos maternos de sus progenito-res en dicha partida debiendo ser Servandino Pantoja Ascue y Honorata Palma Mena, publicándose el presente edicto judicial para fines e ley.Wanchaq 09 de octubre del 2013.1V-15-X-B/V 30189

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVAEn la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 23 de setiembre del 2013, la recurrente MARLENNE HUAMAN PEREZ, ma-dre de la titular de la Partida de nacimiento N° 1005761568 correspondien-te a DAYANA SHARON CASTRO HUAMAN y, conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa de los prenombres de los padres de la titular del acta, consignados como REY-NALDO CASTRO HERMOZA Y MARLENE HUAMAN PEREZ, debiendo ser lo correcto como REINALDO CASTRO HERMOZA y MARLENNE HUAMAN PEREZ . Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley.Cusco, 05 de octubre del 2013.Silvia Karina Salas LeivaJefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC1V-16-X-13B/V 30195

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVAEn la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 25 de setiembre del 2013, la recurrente VICTORIA CORAZAO CARVAJAL, ti-tular de la Partida de Matrimonio Nº 1001558962 correspondiente a FIDEL GIBAJA CACERES Y VICTORIA CORAZAO CARBAJAL y, conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Adminis-trativa del apellido materno de la cónyuge titular del acta, consignado como CARBAJAL, debiendo ser lo correcto cama VICTORIA CORAZAO CAR-VAJAL. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley.Cusco, 11 de octubre del 2013.Silvia Karina Salas LeivaJefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC1V-15-X-B/V 30193

EDICTO JUDICIALEn el Juzgado de paz Letrado de Espinar, que despacha la Juez Supernu-meraria Carmen Isabel Frisancho Sierra, con la actuación del Secretario Richard Huamán Baca, se viene tramitando el Proceso N° 119 - 2013 CI, sobre rectificación de partida de nacimiento; en el que se ha resuelto: AD-MITIR a trámite la solicitud presentada por NESTOR RAUL HUAYLLANI

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 20134 5VILLANUEVA sobre Rectificación De Partida De Nacimiento de su progeni-tora Rosa Villanueva Álvarez, en el que se ha consignado en forma errónea su nombre de pila la misma que se encuentra ilegible; debiendo ser acla-rado como “ROSA”; Por tanto, tramítese bajo los mecanismos del Proceso No Contencioso; PUBLÍQUESE el edicto en el Diario Oficial El Peruano; Diario Judicial del Cusca, tablillas de esta sede judicial, la Gobernatura y PalacioMunicipal de Espinar. Sigue media firma de la señora Juez.- Espinar, 10 de Octubre del 20131V-15-X-13B/V 30197

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVAEn la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 22 de abril DEL 2013, la recurrente FRIDA ESCOBAR CENTENO, madre del titular de la Partida de Nacimiento Nº 1006411301 correspondiente a DA-RIEN ALFREDO MATOS ESCOBAR y conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa de la rectifica-ción de la omisión del segundo prenombre del padre del titular del acta, consignado como JAVIER MATOS RETAMOZO, debiendo ser lo correcto como JAVIER ENRIQUE MATOS RETAMOZO. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Silvia Karina Salas LeivaCusco, 11 de octubre del 2013.Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC1V-15-X-13B/V 30196

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO - CUSCOPATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONEDICTO MATRIMONIALEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 10270· TD·2013PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:DON NIL TON HERRERA PONCE.DNI. 43500944NATURAL DE Abancay - Apurímac.Edad 34 añosDomiciliado Prolong. Av. De la Cultura N° 671 del Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco.DOÑA MARITZA CENAIDA TUNKY ZAPATA.DNI 44817674NATURAL DE Santiago - Cusco.EDAD 26 añosDomiciliada Prolong. Av. De la Cultura N° 671 del Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco.Quienes contraerán matrimonio civil el 26 de octubre del 2013. Las per-sonas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Cód. Civil, ante esta Municipalidad.Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo.San Jerónimo, 14 de octubre del 20131V-15-X-13B/V 30202

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO - CUSCOPATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONEDICTO MATRIMONIALEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 10594· TD·2013PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:DON JESUS GERMAN JARA IDME.DNI. 23991373NATURAL DE Calca - CuscoEdad 37 añosDomiciliado APV. Altiva Canas G- 5 del Distrito de San Jerónimo, Provincia yDepartamento del Cusco.DOÑA SABINA CCOLQUE QUISPE.DNI 42183222NATURAL DE Cusco.EDAD 29 añosDOMICIALIADA APV. Altiva Canas G- 5 del Distrito de San Jerónimo, Pro-vincia y Departamento del Cusco,Quienes contraerán matrimonio civil el 26 de octubre del 2013. Las per-sonas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Cód. Civil, ante esta Municipalidad.Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo.San Jerónimo, 14 de octubre del 20131V-15-X-13B/V 30199

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO - CUSCOPATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONEDICTO MATRIMONIALEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 10549· TD·2013PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:

DON ISMAEL QUISPE HUAYTA.DNI. 45109070NATURAL DE Quispicanchi - CuscoEdad 25 añosDomiciliado APV. Acrópolis N- 13 del Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco.DOÑA MELADY ESTEFANY CUSI HUAMANI.DNI 70219442NATURAL DE Chincheros - Apurímac.Edad 19 añosDOMICILIADO APV. Acrópolis N- 13 del Distrito de San Jerónimo, Provin-cia yDepartamento del Cusco.Quienes contraerán matrimonio civil el 28 de octubre del 2013. Las per-sonas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Cód. Civil, ante esta Municipalidad.Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo.San Jerónimo, 14 de octubre del 2013.RAUL Quispe ChuraJefe de registro civil1V-15-X-13B/V 30197

EDICTOSEn el primer Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Dra. Evelyn Johanna Delgado Huamaní, bajo la actuación de la Especia-lista LegalRebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 01695-2013-0-1001- JP-CI.1, seguida por Javier Pérez Aragón, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fue doña Luzmila Aragón Holgado de Pérez, fallecida el día 22 de febrero del 2003, en su domicilio Urbanización el Ovalo N° B-6 Wanchaq-Cusco. Lo que se publica para lo Wanchaq, 11 de octubre del 2013.1V-15-X-13B/V 30197

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO - CUSCOPATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONEDICTO MATRIMONIALEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 10605 - TD-2013PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:DON WILBERT TTITO HUAMAN.DNI. 23957782NATURAL DE Sam Jerónimo - CuscoEdad 47 añosDomiciliado APV. Ccollana Kallampata K- 05 del Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco.DOÑA SUSANA USANDIVARES GIMENEZ.DNI 80050790NATURAL Ollantaytambo - Urubamba - Cusco.EDAD 42 añosDomiciliado APV. Ccollana Kallampata K- 05 del Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco.Quienes contraerán matrimonio civil el 28 de octubre del 2013. Las per-sonas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Cód. Civil, ante esta Municipalidad. Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo.San Jerónimo, 14 de octubre del 2013.1V-15-X-13B/V 30211

EDICTO JUDICIALAnte el Juzgado de Paz Letrado de San Jerónimo, bajo dirección de la señora Juez Dra. Nelly Consuelo Yábar Villagarcia, la actuación de la Secretaria Judicial Bertha Bustamante Alencastre, se tramita el Proceso Civil Nro. 177-2013, instada por WALTER QUISPE ATAYUPANQUI sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de Andrea Atayupanqui Ccoanqui, en la vía del Proceso No Contencioso se pone en conocimiento del Público para fines de ley.San Jerónimo, 10 de octubre del 20131V-15-X-13B/V 30204

AVISO JUDICIALAnte el Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián se viene tramitando el Proceso Civil Nro. 2013- 234, por Resolución No. 02 del 23 de setiembre del año dos mil trece, la señora juez titular Marianella Cárdenas Villanueva, ha dispuesto la publicación del extracto de la solicitud admitida e interpues-ta por VENTURA GAMARRA ESQUIVEL sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDADE NACIMIENTO por haberse incurrido en error material en el rubro sexo, al haberse consignado masculino en lugar de femenino ; Proceso que se tramita en la vía del Proceso NO CONTENCIOSO. Lo que se publica por una sola vez, para los fines consiguientes de Ley.- Firma completa del se-

ñor juez y media firma del Secretario. San Sebastián, 03 de octubre del 20131V-15-X-13B/V 30207

EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil Nro. 0217S-2013-0-1001-JR-CI-01, ante el PrimerJuzgado Civil del Cusco, que Despacha la Doctora Sandra Contreras Cam-pana; bajo la actuación del Especialista Legal Elmer Canal Yépez, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente:Resolución N° 03 ( ... ) 2.- Por escrito de fajas veintiséis Teodoro Ccorahua Quispe, Octavio Cusi Bustos por derecho propio y en representación de Ylda Erotida Cusi Bustos, formulan demanda de rectificación de área y lin-deros, demanda que la dirigen contra Mario Cruz Cuba, Pio Ccayahuallpa Villavicencio, Salvador Luna Rimachi, y la Municipalidad Distrital de San Sebastián, con citación del Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Sebastián ( ... ) ADMÍTASE a trámite la demanda interpuesta por TEODORO CCORAHUA QUISPE, OCTAVIO CUSI BUSTOS por derecho propio y en representación de YLDA EROTIDA CUSI BUSTOS, contra MA-RIO CRUZ CUBA, PIO CCAYAHUALLPA VILLAVICENCIO, SALVADOR LUNA RIMACHI, y LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN, cori citación del Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, obre Rectificación de área y linderos.( ... )”. Lo que se publica para los fines de ley .Cusco, 11 de Octubre de 2013.3V-15-21-28-X-13B/V 30213

SUCESION INTESTADA VIA NOTARIALAnte mí, JOSE FERNANDO RUEDA ALVAREZ, Notario de Paucartambo, con Despacho en Calle Concepción 105 de esta ciudad, se han presen-tado JUAN V ARGAS CCAHUANA DNI N° 25135037, solicitando la SU-CESION T STADA de Q.E.V.F. EMILIANA CCAHUANA SOSA fallecida el 08/07/2001. EL último domicilio de la causante fue el inmueble sito en la Calle Marcavalle N° 41, Distrito y Provincia de Paucartambo. Lo que se pone en conocimiento de los interesados; a fin q e hagan val r sus dere-chos dentro del plazo de ley. Paucartambo, 11 de Octubre del 20131V-15-X-13B/V 30206

EDICTOSEÑOR (ES) EMPRESA PRODICO E.I.R.L y PARA FINES DEL ART. 506 DEL C.P.C. y En el proceso Civil Nro. 1939-2013-0-1001-JR-CI-04, seguido por HELARD ALFONSO LAZO ASCUÑA con ROLANDO JULIAN ABUR-TO MENDOZA sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PROPIEDAD VEHICULAR, bajo la actuación del especialista Legal Arturo Cabrera Orue, la Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cusca Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, a dispuesto la publicación edictal siguiente:EXTRACTO DE DEMANDA:HELARD ALFONSO LAZO ASCUÑA interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Propiedad contra LA EMPRESA ‘PRODICO EIRL.’ y RO-LANDO JULiAN ABURTO MENDOZA para que se le declare propietario del vehículo de placa de rodaje Nro. 003332, clase camioneta Pickup. Mar-ca Toyota, Modelo Hi Lux, Año de fabricación 1991, Color Gris, Numero de Serie JT4RN81A4M5104837, Nro. de Motor 3140680-22R, Tipo de carro-cería Tolva Cabina simple de 4 cilindros, 4 ruedas, peso seco 1270, longi-tud 4.50, altura 1.55 y ancho 1.60, inscrito en la Zona Registral Nº IX Sede Lima.- Resolución Nro. 04 Cusco, 9 de Setiembre 2013.- Por cumplido el mandato (...),VISTO; el escrito que contiene la demanda con los anexos que se adjunta; Y CONSIDERANDO: ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por HELAR ALFONSO LAZO ASCUÑA, con ROLANDO JULIAN ABURTO MENDOZA y LA EMPRESA “PRODICO E.I.R.L.” sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PROPIE-DAD VEHICULAR, ( ... ) y conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil, publiques un extracto de la demanda en el Diario Oficial el Peruano y en el Diario Judicial de esta localidad por tres días con intervalos de tres días.- H.S.- Firma completa de la Juez Dr. Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Arturo Cabrera Orue, especialista legal. RESOLU-CION NRO. 5 Cusco, 25 de Setiembre del 2013 Por cumplido el manda-to ( ... ) se DISPONE NOTIFICAR al demandado la Empresa “PRODICO E.l.R.L.” mediante edictos con extracto de la demanda y auto admisorio conforme a lo dispuesto por el artículo 165 y siguientes del Código Pro-cesal Civil, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal- Media Firma de la Juez Dr. Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Arturo Cabrera Orue, especialista legal.Cusco, 4 de Octubre del 2013.3V-15-16-17-X-13B/V 30205

AVISO PRIMER REMATE PUBLICOEn el proceso civil N° 02658-2008-0-1001-JR-CI-04. Seguido por HERNAN FAUSTO RAU RAU PALIZA, contra ROCIO ZARATE RIVAS, sobre OBLI-GACION DE DAR SUMA DE DINERO. La Señora Juez del Cuarto Juzga-do Civil del Cusco, Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, bajo la actuación de la

Especialista Legal Dra. E. Lía Ccarhuarupay Béjar, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATEPÚBLICO del siguiente bien inmueble.DESCRIPCION y CARACTERISTICÁS DEL BIEN A REMA TA,R: De acuerdo al informe Pericial presentado en fecha 22/08/2013; el inmueble de propiedad de los señores Jesús Pedro Pezo Fernández, Santos Díaz Gonzales, Perfecto Crispín López Vásquez y Roció Zárate Rivas; con un área total de 909.00 m2, ubicado en el predio denominado “Tullquipata”, inscrito en la Partida Electrónica N° 11047839 del Registro de Propie-dad Inmueble de los Registros Públicos del CuscO con Código Catras-tal 88308500 31906, se ubica en el sector “Molleray” valle del Huatanay del Distrito de San Sebastián Provincia y Departamento del Cusco; con los linderos siguientes: por el FRENTE: con la_ calle sin nombre en línea quebrada de dos tramos de 31.91 ml.; por el LADO DERECHO entrando: con la propiedad del Sr. Isaac Cabrera y Hernán Fausto Rau Rau Paliza en línea quebrada de 5 tramos de 51.35 mI.; por el LADO IZQUIERDO entrando: con la propiedad del Sr. Hernán Rau Paliza, en línea recta de 21.14 mI.; por FONDO:. con la propiedad del Sr. Hernán Rau Rau Paliza, en línea recta de 31.32 mI.AFECTACIONES DEL INMUEBLE: Titulo a nombre del Sr. Herman Rau Rau Paliza, donde obran en el ASIENTO 02: Venta a Estanislao Ramón Aranibar, vende porcentajes a López Castillo y otros; ASIENTO 04: Com-pra de derechos y acciones a nombre de Rosa Gladys Velásquez Maldo-nado; ASIENTO 05: Venta de Derechos y acciones a Lorenzo Foco Huisa; ASIENTO 06: Venta de Derechos y Acciones a nombre de María Pala Vega Rojas, VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 410,793.17 (CUATROCIENTOS DIEZ ~IL SETECIENTOS NOVEN-TA Y TRES CON 17/100 NUEVOS SOLES). PRECIO BASE DEL REMA-TE: El precio base de la postura para el Primer Remate Público son las dos terceras partes del valor de ‘tasación, siendo el monto de SI. 273,862.11 (DOSCIENTOS SETENTA y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 11/100 NUEVOS SOLES).LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local de la Oficina de Administración de Módulo Civil, sito en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, ubicada en Avenida Sol S/N., de la ciudad del Cusco, el día LUNES 28 DE OCTUBRE DEL 2013, a las ONCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado “ por el Martillero Público Ingeniero Car-los Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086.PORCENTAJE QUE DEBE DEPOSITARSE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: SOLO se admitirá como postor a quien antes DEL Remate pre-sente en efectivo o deposito a nombre del juzgado en cheque de gerencia del Banco de la Nación; una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. Asimismo se debe á adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público.Cusco 01 de octubre del 2013.3v-15-16-17-17-18-21-22-xb/v 30210

EDICTO JUDICIAL.En la causa No. 153 - 2013, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Pisac, Despachado por la señor Juez Jorge Pareja Quispe, bajo la actuación del Secretario Judicial Abogado Mario Pereira Aldazabal, la persona de CAROLINA QQUERAR GONZALES,viene solicitando la rectificación de su partida de matrimonio, erróneamen-te consignado su nombre de pila como LEANDRA, debiendo ser lo correcto CAROLINA, inscrito ante la MunicipalidadDistrital de Taray.Lo que se publica para los fines de ley.Pisac, 04 de octubre del 2,013.1v-15-x-13b/v 30309

PRIMER REMATE PÚBLICOEn el expediente N2 1846-2012, sobre Ejecución de Garantía seguido por CREDINKA S.A., representada por su apoderado doctor Alan Molina Ro-mero en contra de RICARDO HURTADO CRUZ Y JAQUEHLlNE GENARA FARFAN CUBA, el señor Juez del Tercer Juzgado Civil de Cusco, doctor Jhon Aleck Alfaro Tupayachi, con actuación de la Especialista Legal doc-tora Pamela Desiree Altamirano Mayca, ha dispuesto se lleve a efecto el PRIMER REMATE PUBLICO del inmueble que a continuación se detalla: INMUEBLE: Fracción Nº 28-8 de la manzana “P” de la Asociación Pro vi-vienda ILLAREQ, distrito Santiago, provincia y departamento de Cusco; inscrito en la partida Nº 11095395 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral X - Sede Cusco, en donde figuran su área, medidas perimétricas y demás características. AFECTACIONES: Hipoteca a favor de Credinka S.A. hasta por la suma de US$ 138,341.00, según consta en el asiento Nº 3 de la partida Registra I Nº 11095395. No se conocen otros gravámenes vigentes.VALOR DE TASACIÓN: El valor de tasación es de SI. 583,448.20 (Quinien-tos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 20/100 Nuevos Soles).

Page 4: Avisos Judiciales 15 10 13

Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 20136 7CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO

PODER JUDICIALNUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

RELACIÓN DE AUDIENCIAS 15 DE OCTUBRE DEL 2013HORA N° DE

EXPEDIENTE AUDIENCIA DELITO IMPUTADO AGRAVIADO LUGAR MAGISTRADO

INICIO TERMINO

1 08:00 09:00 01127-2011-94 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Peculado doloso

HUAMAN BEJAR WASHINGTON

COSME

ESTADO REP POR PROCURADOR DEL

MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIL

CONADIS

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL IGNACIO ORTEGA MATEO

2 09:01 10:00 00651-2012-38 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

CCATUARI ARIAS PAUL

MENOR DE INICIALES PNCCA

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL IGNACIO ORTEGA MATEO

3 10:01 11:00 01418-2011-70 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Usurpación ATAYUPANQUI

OCHOA DARWINBRAVO HUAYLLARO

ELISEO10MA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL IGNACIO ORTEGA MATEO

4 11:01 12:00 00757-2011-80 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Ursurpación Agravada AMAUT QUISPE

ELSACABALLERO

CCAYAHUALLPA BENIGNO10MA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL IGNACIO ORTEGA MATEO

5 18:30 19:00 01232-2010-3- AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o

drogadicción.

CONDORI QUISPE FIDEL

LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR

EL MINISTERIO PUBLICO DRA ROSSY GAMARRA MERCADO TERCERA

FISCALIA PROVIN

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL IGNACIO ORTEGA MATEO

6 08:00 09:00 00177-2011-31 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsificación de documentos.

GONZALES BELLIDO SANDRA ESTADO 1RA SALA DE

AUDIENCIAS PENALEDWIN DEL POZO

CONDORI

7 08:10 08:59 00299-2013-58 APELACION DE AUTOS Robo Agravado ALIAGA RENGIJO

DENIS SHUMAGERBENAVENTE MOSQUIERA

CARLOS1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA

ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES

PEREZ

8 09:00 10:25 00411-2013-0- APELACION DE SENTENCIAS Difamación NNN NN NN NN NN NN 1RA SALA PENAL

DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA

ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES

PEREZ

9 10:30 11:25 00418-2013-4- APELACION DE AUTOS

Omisión de asistencia familiar

MURILLO ROMAN JOSE ANTONIO

MENOR DE INICIALES XYMA

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA

ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES

PEREZ

10 11:30 12:59 00950-2011-95 APELACION DE SENTENCIAS

Violación sexual de Menor ( entre 14 años y

menos de 18 años)

RIMACHI RAMOS JULIO RENZO

MENOR DE INICIALES MJBE

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA

ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES

PEREZ

11 08:30 10:00 01549-2012-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Sustracción de bien propio.

CHAVEZ CARRILLO ROSELVI

PACHECO LOAYZA ZENEIDA

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL EDWIN PAZ CARPIO

12 10:01 11:30 01165-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Apropiación ilícita.

HENRRY HUAÑAC CONTRERAS

REPRESENTANTE DE INKA

INVERSIONES GENERALES SAC

PACCO PUMAHUILLCA YESICA

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL EDWIN PAZ CARPIO

13 11:31 13:00 00903-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

QUISPE TUCO ALFREDO

MENOR DE INICIALES KRQC

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL EDWIN PAZ CARPIO

14 14:00 14:55 01371-2013-84

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Promoción o favorecimiento al tráfico

ilícito de drogas.

TURISTA ITALIANO FRANCESCO

MERCADANTE

EL ESTADO REPRESENTADO POR

LA PROCURADURIA ESPECIALIZADA EN

DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL EDWIN PAZ CARPIO

15 15:00 16:30 00061-2013-29 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Violación a persona en estado de inconsciencia

o en imposibilidad de resistir.

HUANCA CCANA PERCY

PERSONA DE INICIALES KALUHUDI

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL EDWIN PAZ CARPIO

16 15:30 16:30 01397-2012-92 APELACION DE AUTOS

Violación de la libertad sexual (Tipo base).

DANZ ARIAS CARLOS HUGO

PERSONA DE INICIALES CESAER

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

17 07:45 08:29 01183-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

MIRANDA CAMA PORFIRIO

MENOR DE INICIALES GMMO

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA,

18 08:30 09:30 01131-2013-1-

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Malversación de fondos.COPAYBA

NINCANCURO JULIANA

EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA PUBLICA DE LAVADO DE ACTIVOS

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA,

19 09:31 11:00 01315-2011-52 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Apropiación ilícita. CALDERON SEGA

MARIBEL

ASOCIACION PRO VIVIENDA VILLA

CHUMBIVILCAS CUSCO REPRESENTADO POR

CLEMENTE CUBA HUAMNI

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA,

20 11:01 13:00 01753-2012-55 TERMINACION ANTICIPADA Hurto agravado. CHAPARRO

ESPINOZA JANETMURIEL LORETAN

CLAUDINE3RA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA,

21 14:30 16:00 01551-2012-58 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Defraudaciones, fraude procesal,abusode firma

en blanco.

SILVA BOLIVAR FREDY

GAMARRA TERRAZAS EFRAIN

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA,

22 16:01 16:31 01376-2013-95

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Omisión de asistencia familiar

PEREZ ZUÑIGA ROMMEL ANTONIO

MENORES DE INICIALES RAPS Y RVPS

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA,

23 13:45 22:00 01549-2011-50 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Homicidio Simple

HINOSTROZA ESTRADA

CHRISTIAN IVAN

QUIEN EN VIDA FUE KATHERINE DAVALOS

ALVAREZ

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

PRECIO BASE: S/. 388,965.46 (Trescientos ochenta y ocho mil novecien-tos sesenta y cinco con 46/100 Nuevos Soles).LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: El remate tendrá lugar en la Oficina de Administración del Módulo Corporativo Civil Laboral de Cusco, la que está en la Corte Superior de Justicia de Cusco ubicada en la Av. El Sol S/n. - Cusco, el día 28 de octubre del 2013 a horas 10.30.AM. El Remate Público será efectuado por el Martillero Público señor José Carlos Eulalio Chirinos Escobedo con Registro Nº 65.DE LOS POSTORES: Los postores deberán depositar, en efectivo o en cheque de gerencia girado a nombre del propio postor, el 10% del valor de la tasación del bien o sea 5/. 58,344.82 (Art. 735 del Código Procesal Civil); además se deberá adjuntar la tasa judicial por derecho de participación en remate de bien inmueble. Los honorarios del Martillero Público más IGV., deberán ser cancelados por el adjudicatario en forma inmediata a la con-clusión del remate (Art. Nº 732 del C.P.C.). Especialista Legal: Dra. Pamela D. Altamirano Mayca.- Martillero Público: Sr. José C. E. Chirinos Escobedo, Reg. Nº 65 (CI- 959600795-958747379). Cusco,octubre del 2013.6v-15-16-17-18-21-22-xb/v 30208

Municipalidad Distrital de Pucyura- AntaAVISO DE RECTIFICATION ADMINISTRATIVAEN LA OFICINA REGISTRAL DE ESTADO CIVIL DE LA MUNICPALIDAD DISTRITAL DE PUCYURA, PROVINCIA DE ANTA, DEPATAMENTO DEL CUSCO, SEGÚN EXPEDIENTE NO 7341, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL TRECE, HA SOLICITUD DE NOHEMI QUISPE CHA-VEZ, SOLICITA RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACTA DE NACI-MIENTO NO-05, DEL ANO 1960, POR EXISTIRERROREN EL PRENOM-BRE, DE LA PROGENITORA QUE ESTA CONSIGNADO COMO LUCRE-CIA. R. CHAVEZ DEBIENDO SER LO CORRECTO EL PRE NOMBRE DE LA PROGENITORA DE LUCRECIA, ASI MISMO EXISTE OMISION EN EL NOMBRE DEL PROGENITOR, SOLOESTA CONSIGNADO COMO GUALBERTO qUISPE,DEBIENDOSE SER LO CORRECTO ELL NOM-BRE DEL PROGENITOR DE JUAN GUALBERTO qUISPE AUCCA, EN LA PARTE PRINCIPAL DEL ASIENTO REGISTRAL, CONFORME SE SUSTENTA, CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE AMBOS PROGE-NITORES.LO QUE SE HACE DE CONOCIMIENTO PUBLICO A FIN DE QUE LAS PERSONAS NO RESULTEN PERJUDICADASPOR LARECTFICA-CION ADMINISTRATIVA, PUEDEN FORMULAR OPOSICION DENTRO DE LOS 15 DIAS SIGUIENTES DE LA PUBLICACION CONFORME DS.NO015-98.PCM.PUCYURA, 14 DE OCTUBRE DE 2013MARTIN ERNESTO CCOSCCO BERNALDNI 24377727JEFE DE REGISTRO CIVIL1V-15-X-13B/V 30216

SE EXTRAVIO DOCUMENTOS PERSONAS DE PABLO CALLAÑAUPA QUILLAHUA-MAN DNI 23810005 LICENCIA DE CONDUCIR CAT A2-B, TARJETA DE DEBITO, INTERBANK, BANCO DE LA NACION, CAJA MUNICIPALIDAD CUSCO Y OTROS. FAVOR COMUNICAR AL CEL. 984-202463 SE LE DARA UNA RECOMPENSA.1V-15-X-13B/V 30193

AVISO DE TRANSFORMACION

La empresa “HOSTAL ALAMEDA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPON-SABILIDAD LIMITADA”, por acuerdo de los sucesores de quien en vida fue don VICTOR LOZADA LAURA, ha acordado su transformación en una SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, lo que se pone en conocimiento del público en general para los fines de Ley.Cusco, 14 de Octubre de 2013…………………………………………………………………..…ALEJANDRINA PALOMINO LASTEROS Vda. De LOZADAGERENTE GENERALPUBLICAR:LOS DIAS 15, 21 y 27 de OCTUBRE DE 2013.B/V 30214

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLLANTAITAMBOEDICTO MATRIMONIALPRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVILDon GREGORIO QUISPE QUISPE de 23 años de edad, identificado con DNI N° 46502099, Natural del distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba y Departamento del Cusco, de ocupación AGRICULTOR, de estado civil SOLTERO, domiciliado en la COMUNIDAD CAMPESINA DE YANAMAYO s/n del Distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco; y, Doña OCTAVIA QUISPE QUISPE de 26 años de edad, identificada con DNI N° 45780352, natural del distrito de Ollantay-

tambo, Provincia de Urubamba y Departamento del Cusco, de Ocupación ama de casa, de estado civil SOLTERA, domiciliada en la COMUNIDAD CAMPESINA DE YANAMAYO s/n del Distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba y Departamento del Cusco.FECHA DE CELEBRACIÓN:DIA : 19 de Octubre del 2013HORA : 10:00 AmLUGAR : En el Salón Consistorial de la Municipalidad Distrital de Ollan-taytambo.Las personas que conozcan causales de impedimento, pueden denunciar-las tal como establece el Art. 253 del Código Civil ante la Jefatura de los Registros Civiles de esta Municipalidad.Ollantaytambo, 11 de Octubre del 2013.1v-15-xb/v 30215

Empresa requiere personal varones y mujeres de diferentes edades, para distribución de alimentos con sistema de multínivel, ingreso mensual S/.2,.400. Presentarse martes, miércoles y jueves a las 3:40 p.m. en Av. 24 de Junio 4.56 (por el ascensor del estadio Garcilaso), Cel. 950745377 Sr. Modesto.3v-15-16-17-x-13b/v 30200

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁNDIVISIÓN DE REGISTRO CIVILEDICTO MATRIMONIALAnte la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron:EL Señor: ELISEO qUISPE CJUNO de 46, años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación MAESTRO DE OBRA de nacionalidad PERUANO, con domicilio en el APV. VILLA LOS OLIVOS A-5 del Distrito de San Se-bastián, provincia y Departamento del Cusco y Doña: JUANA DIAZ BA-LER de 42 años de edad, de estado civil SOLTERA ocupación SU CASA de nacionalidad PERUANA, con domicilio en la APV. VILLA LOS OLIVOS A-5 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 25 DE OCTUBRE DEL 2013 a horas 15:00 pm, Las personas que conoz-can causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el arto 253 del CC. Ante esta Municipalidad.San Sebastián, 14 de octubre del 2013.01VZ.15.X.13B/. 24934

EDICTO JUDICIALPor ante el Segundo Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, bajo el des-pacho de la señora Juez Dra. Tania García Quispe, y la actuación del Es-pecialista Legal Abog. María Eddie Zulema Villarrroel Ccaso, se tramita el proceso Nro. 2299-2013-0-1001-JP-CI-02 solicitada por José Antonio Araoz Garcia sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en el que se ha consignado erróneamente su fecha de nacimiento siendo el correcto 04 de Julio de 1958; la misma que se pone en conocimiento de los interesados, para los fines consiguientes de Ley.Cusco, 09 de Octubre del 2013.01VZ.15.X.13B/. 24932

NOTIFICACIÓN EDICTALAnte el Primer Juzgado de Familia de Cusco, que despacha el Sr. Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado, se viene tramitando el proceso Nro. 1553-2013 sobre Convocatoria a Concejo de Familia y Discernimiento al cargo de Tutor, solicitado por Julia Maximiliana Cáceres Cayo, para cuyo efecto se ha ordenado NOTIFICAR A: JULIA MAXIMILIANA CACERES CAYO, OMAR GERMAIN ACHAHUANCO CACERES, INDIRA ACHAHUANCO CACERES, EDGAR JESUS CACERES CAYO Y DEMAS PERSONAS QUE CONFORME A LOS TERMINOS DEL ART. 634 DEL CC. SE CREAN CON DERECHO PARA RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.Cusco, 14 de octubre de 201301VZ.15.X.13B/. 24935

SUCESION INTESTADAANTE LA NOTARÍA DEL DR. NÉSTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, LA SEÑORA: GUA-DALUPE ESPINOZA VALENCIA, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUE: JULIÁN ESPINOZA BARRA, FALLECIDO EN ESTA CIUDAD, EL DIA 14 DE DICIEMBRE DEL 2004, HABIENDO SIDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DEL CUSCO. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA, HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TERMINO DE LEY.CUSCO, 01 DE OCTUBRE DEL 2013NESTROS AVENDAÑO GARCIANOTARIA ABOGADO01VZ.15.X.13 B/. 24860

Page 5: Avisos Judiciales 15 10 13

Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 20138 924 08:30 09:30 00059-2013-2- AUDIENCIA Uso de documentos

falsos.ASTETE ARTEAGA

JUAN LUIS

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTO DOMINGO DE

GUZMAN

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

25 09:31 11:00 01440-2013-34

DETERMINAR PROCEDENCIA

DE PRISION PREVENTIVA

Robo Agravado QUISPE CHAMPI EDWIN ELMER CCALLO RAMOS WALTER 6TA SALA DE

AUDIENCIAS PENALDAVID LUIS SOTOMAYOR

SAAVEDRA

26 14:00 14:55 01167-2013-72

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Uso de documentos falsos.

BELLOTA CAYO ELISEO BASILIO

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DEL MINISTERIO PUBLICO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

27 15:00 16:30 00024-2013-25 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Falsificación de documentos.

ARIAS QUISPE SANTOS

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA PUBLICA

DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

28 08:30 10:30 00347-2013-91

PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS

FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE

SOBRESEIMIENTO

Violación de domicilio COBOS ANGULO SATURNINO

SAAVEDRA ALLENDE NOHEMI

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

29 10:31 12:00 00487-2013-8- TERMINACION ANTICIPADA

Lesiones leves por Violencia Familiar

QUISPE ANCCALLI SANTIAGO JAEN FARFAN LIVIA 7MA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL REYNALDO OCHOA

MUÑOZ

30 12:01 13:00 01499-2013-28

CONFIRMACION DE MEDIDAS

RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

Hurto agravado. GALLEGOS VUCETICH RAPHAEL

CHAMBI RODRIGUEZ EDWIN

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

31 14:30 16:00 01471-2013-73 AUDIENCIA (Sin Delito Consignado) MAMANI AMPUERO YUL BRYNNER

GUTIERREZ ASCUE ROGER BENJAMIN

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

32 16:01 16:31 01346-2013-68

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Promoción o favorecimiento al tráfico

ilícito de drogas.

AROTUMA SANCHEZ OSCAR ENRIQUE EL ESTADO 7MA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL REYNALDO OCHOA

MUÑOZ

33 08:30 10:30 00326-2013-61 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o

drogadicción.

CONTRERAS MONTES ZOSISMO

GREGORIOLA SOCIEDAD 8VA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL JOSE ANGEL MEDINA

LEIVA

34 10:31 12:00 00307-2012-90 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Lesiones graves VALDEZ QUISPE

WILFREDOMENORES DE INICIALES

AFGQ Y GRVQ8VA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL JOSE ANGEL MEDINA

LEIVA

35 12:01 13:00 00697-2013-97 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Defraudaciones, fraude procesal,abusode firma

en blanco.

INCAROCA DE ARROYO MARINA

BARRETO DAVILA JORGE FELIX

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

JOSE ANGEL MEDINA LEIVA

36 14:00 15:30 01846-2012-7- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Lesiones leves VICTORIO ARONE

JHORDY YADIRCAHUANA FUENTES

MARCO ANTONIO8VA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL JOSE ANGEL MEDINA

LEIVA

37 08:30 10:00 01783-2012-3- TERMINACION ANTICIPADA

Lesiones leves por Violencia Familiar

CURASCO QUINO JAVIER

QUISPE QUINO MARIA JESUS

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

38 10:01 11:30 00468-2011-67 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Hurto agravado. LONCONI CHAVEZ

EDWARCCOLLATUPA ATAULLUCO

VIOLETA9NA SALA DE

AUDIENCIAS PENALANIBAL ABEL PAREDES

MATHEUS

39 11:31 13:00 01732-2012-16 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Homicidio culposo SANCHEZ CRIOLLO

JULIAN

HEREDEROS LEGALES DE QEVF EMILIANA QUISPE

PUMA

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

40 14:30 16:00 01530-2012-40 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Apropiación ilícita. SANTI MAMANI

GRIMALDA

ASOCIACION DE COMERCIANTES LAS

PODERORAS DEL ALTIPLANO ACOPA

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

41 16:01 16:31 01454-2013-46

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION DE TERCERO

CIVIL

Omisión de asistencia familiar

MEJIA RAMIREZ EDGAR JAIME

MENORES DE INICIALES AMS Y AMS

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

42 08:30 10:30 01306-2012-60 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Robo Agravado ANGLES CCORI

YOELLA TORRE CONDORI

YIMMY DAVID

qUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

CARLOS FRISANCHO ENRIqUEZ-MARINA INES

SUPANTA CONDOR-MIGUEL ANGEL CASTELO

ANDIA

43 11:30 13:00 00212-2013-56 TERMINACION ANTICIPADA

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14

años de edad)

ALEJANDRO PUMA NILO

MENOR DE INICIALES AMCHC M CH

qUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

44 13:46 15:14 01510-2012-52 LECTURA DE SENTENCIA Robo Agravado

CHALLCO GONZALES JHON

FREDYHUAMAN MOLLO ELENA

qUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA-MARINA INES SUPANTA CONDOR-

CARLOS FRISANCHO ENRIqUEZ

45 15:15 15:59 00145-2012-89 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Robo Agravado CESAR RAUL

VARGAS FLORES COCHON ECHEVARRIA

JUAN GABRIEL

qUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

CARLOS FRISANCHO ENRIqUEZ-MARINA INES

SUPANTA CONDOR-MIGUEL ANGEL CASTELO

ANDIA

46 16:00 17:00 01300-2013-58

CESE O SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

Homicidio culposo LEVA MONTALVO WALTER

DERECHO HABIENTES DE JESUS VELASQUES

IBARRA

qUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

JOSE ANGEL MEDINA LEIVA

47 11:00 13:00 01767-2012-10 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Lesiones graves ALARCON MORA

ENRIQUEGUTIERREZ CASQUINO

JOHN MILTHON

qUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

EDWIN DEL POZO CONDORI

48 14:30 16:00 01021-2013-19 TERMINACION ANTICIPADA Tráfico de moneda falsa GOMEZ GARCIA

LUIS ENRIQUEBANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU

qUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

ROGER JIMENEZ LUNA,

49 16:30 17:30 00173-2011-39 LECTURA DE SENTENCIA

Violación sexual de menor de edad (menor

de 10 años)

ARANA CALCINO LAISSNER

JHANMARCOMENOR MCHCC

qUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR-EDWIN DEL POZO

CONDORI

50 08:30 09:25 00552-2013-20 APELACION DE SENTENCIAS

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14

años de edad)

QUISPE PACHACUTE

ANTENOR

MENOR DE INICIALES AKHP

qUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

EDICTO PENALSEÑOR: ADAN LLAMOCTANTA ESCOBAR.El señor Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. José Ángel Medina Leyva, ha dispuesto se notifique al imputado ADAN LLAMOCTANTA ESCOBAR, en el Proceso Nro 69-2013-36-1001-JR-PE-OS, seguido contra el antes indicado, por el delito de Trata de Per-sonas y Otros, en agravio de la menor de las iniciales C.I.CH., bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. Miriam Apaza Kádagand, ha resuelto notificar al imputado con la siguiente resolución:RESOLUCIÓN N° 03.Cusco, veintiséis de setiembredel año dos mil trece. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio.PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe.SE RESUELVE:1.- REPROGRAMAR la presente audiencia, para verificarse el día VEIN-TIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE a horas OCHO DE LA MAÑANA CON TREINTA MINUTOS, a verificarse en esta misma Octava Sala de Audiencias del Modulo Penal.2. - CUMPLASE CON NOTIFICAR al imputado mediante edictos judicia-les conforme se ordenó en resolución Nro. 2; asimismo, NOTIFIqUESE a la representante del Ministerio Público y a las partes inconcurrentes para los fines de Ley, REqUIERASE a las partes procesales su concurrencia a la audiencia reprogramada, para los fines de ley, subsistiendo los apre-mios y/o apercibimientos dispuestos en autos.Firmada: Especialista J. MIRIAM APAZA KÁDAGAN03VZ.11.14.15.X.13CPJ.

EDICTO PENALSEÑOR: MARY CRUZ ROJAS qUISIYUPANqUI.El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Edwin Paz Carpio, ha dispuesto se notifique a la im-putada MARY CRUZ ROJAS qUISIYUPANqUI, en el proceso Nro 1048-2013-0-1001-JR-PE-02, seguido contra la antes indicada, por el delito de Lesiones Leves, en agravio de Laura Ccahuana Quispe, bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. Miriam Apaza Kádagand, ha resuelto notificar a la imputada con la siguiente resolución:RESOLUCION N° 09Cusco, nueve de octubreDel año dos mil trece.PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Registrado en el sistema de audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe:SE RESUELVE:1. RE PROGRAMAR la audiencia de control de acusación para el VEIN-TIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS EN LA SEGUNDA SALA DE AU-DIENCIAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO, dán-dose por notificado en este acto el representante del Ministerio Publico, debiendo de notificarse a los inconcurrentes conforme a ley.2. Estando a la inconcurrencia injustificada de la defensa publica Dra. YNES REINA BEJAR GALlNDO, lo que ha dado lugar a la frustración de la audiencia gírese oficio a la coordinadora de la Defensoría Publica, a fin de que adopte las medidas correctivas del caso.3. La reprogramación se efectúa bajo apercibimiento en caso de nue-va inconcurrencia de la defensa pública de ser excluida; debiendo en su reemplazo disponerse la designación de otro defensor público, para que asuma la defensa técnica de la imputada Mary Cruz Rojas Quisiyupanqui, así como de dar cuenta al inmediato superior de la Coordinadora de la Defensoría Publica. Hágase .Saber.Firmada: Especialista J. MIRIAM APAZA KÁDAGAN03VZ.11.14.15.X.13CPJ.

Exp. N° 00158-2013EDICTO1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - Sede de ECHA-RATE.

Secretario: CLEOFE HUAMAN ANCCO.Se cita, y emplaza a: MARCELlNO CURASI CUTIPA con la resolución número uno de fecha Diecinueve de setiembre del dos mil trece. Visto el requerimiento fiscal de acusación del Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Echarate, y conforme a lo previsto en el artículo 350° del CPP; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros me-dios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportuni-dad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en este Despacho Judicial, para los fines que correspondan. NOTIFIqUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Echarate, 30 de setiembre del 2013.Firmada. DRA. ANGELA JOANNA CORNEJO VALDERRAMA03VZ.11.14.15.X.13 CPJ.

NOTIFICACION VIA EDICTO JUDICIALExpediente Nro. 05002-2009-14-1008-JR-PE-01.AL IMPUTADO GERBERTH ALEJANDRO MONTES DE OCA GUZMAN.ANTE EL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, que Despacho el Señor Juez Dr. Efraín Víctor Bedregal Mendoza, bajo la actuación del Especialista del Juzgado José. Gabriel Pérez Baca, se viene tramitando el Proceso Penal signado con el número 05002-2009-14-1008-JR-PE-01, seguido contra GERBERTH ALEJANDRO MONTES DE OCA GUZMAN, por la comi-sión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de Homicidio simple, sub. tipo matar a otro en agravio de de quien en vida fue Remigio Mendoza Ancalla y sus herederos legales, Donde median-te resolución 29 de fecha 19 de setiembre del 2013, se ha dispuesto la notificación vía edicto de la resolución Nro. 1 de fecha 18 de octubre del 2011, que dispone:Resolución Nro. 01Santo Tomas diecinueve de octubre del año dos mil once.DADO CUENTA: Con el requerimiento Fiscal de acusa-ción contra GerberthAlejandro Montes de Oca Guzmán, por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio simple, sub. tipo matar a otro en agravio de quien en vida fue Remigio Mendoza Ancalla y sus herederos legales acusación del Despacho de la Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Chumbivilcas, en fecha diecisiete de octubre del presen-te año y conforme a los previsto en el articulo 350 del CPP, CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DIAS UTILES, a efecto de que puedan por escrito 1) observar formalmen-te la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) soli-citar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad ( principio de oportunidad o terminación antici-pada) 6) ofrecer prueba para el Juicio 7) objetar la repararon civil ofrecien-do los medios de prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) Proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados y 10) plantear cualquier otra cuestión que rienda a prepara mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación, AL OTRO SI DICE: DADO CUENTA: con el requerimien-to de Fiscal de sobreseimiento a favor de Alejandro Cusi Polanco, Cirilo Jorge Chávez Gallegos, Alejandro Zúñiga Troncoso, Sinforosa Huamani

51 10:30 13:00 01265-2011-49 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Hurto agravado. ACUÑA PUMACAYO

PRISCA MELINA

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO

DE QUILLABAMBA QUILLACOOP . ..

qUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

52 09:30 11:59 01395-2011-22 APELACION DE SENTENCIAS Encubrimiento personal MANSILLA LOMA

ISRAEL ALEXCCAHUANA CONDORI

JUAN CARLOS

qUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

53 12:00 13:00 01496-2013-97 APELACION DE AUTOS

Cohecho pasivo impropio

ACHINQUIPA JUCHARO JULIA

ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA PUBLICA

ANTICORRUPCION

qUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

54 14:30 16:00 01049-2011-20 APELACION DE SENTENCIAS

Aborto sin consentimiento

PAREJA MANSILLA LUIS

SOLIS PAREJA ERIN DAYANI

qUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA

ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES

PEREZ

Page 6: Avisos Judiciales 15 10 13

Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201310 11Medina, Leucadia Ataucuri Molina, Maritza Zegarra Abrigo, Constantina Huamani Valencia, Vicentina Yucra Huarca, Rosalia Ochoa de Huayllani, Abelino Ancalla Qquenta, Isidro Flores Huamani, Victoria Quispesivana Corrales, Manuel Casas Condori, Juan Carlos Rayme Quispe, Mariano Sivincha Taco, Rolando Benavides Chuquirimay , Georgina Medina Zúñi-ga, Cirilo Contreras Ibarra, Pedro Pascual Zúñiga, Casiano Elme López, Juan Araujo Mendoza, Balbina Mendoza Peña, Esther Sosa Mendoza, y Justo Elme López, denunciados como coautores del delito contra el pa-trimonio en su modalidad de daños y daños Agravados, sub. tipo destruí un bien mueble totalmente ajeno empleando violencia y amenaza contra las persona en agravio del Estado y la Empresa de Transporte carga y pasajeros Guapolindo E.I.R.L. representado por Raúl MoraCandia y como presunto coautores contra la seguridad publica en su mo-dalidad del delito contra los medio de transporte, comunicación y otros servicio públicos sub. tipo, sub. tipo atentado contra medio de transporte colectivo destinado al uso publico en agravio de la colectividad cuyos fun-damentos fueron adicionados mediante disposición Nro. 05-2010-FPPCH-MP. Sobreseimiento que presenta el Despacho de la Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Chumbivilcas, acompañando la carpeta fiscal y con-forme a lo previsto en articulo 3450 del CPP; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DIAS UTILES a efectos de que puedan por escrito formular oposición debidamente fundamentado, bajo sanción de inadmisibilidad e incluso podrán solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, PRECISESE en la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en las oficinas del Juzgado, para los fines que correspon-dientes. NOTIFIqUESE al referido acusado vía EDICTO JUDICIAL, con la resolución numero uno y demás actuados que correspondan, debien-do verificarse la publicación en el Diario Oficial el Peruano de esta sede de la corte y cúmplase de notificar la presente resolución a los de-más sujetos procesales. Arrímese a los autos la carpeta fiscal Nro. Nro. 05-2010-FPPCH-MP, Téngase en cuenta firma José Gabriel Pérez Baca, Especialista Judicial del Juzgado doy fe LO qUE NOTIFICO A USTED.Santo Tomas, 30 de setiembre del 2013. Firma Especialista J. Gabriel Pérez Baca.03VZ.14.15.16.X.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.Expediente: Nro. 2013-430.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la deman-da interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra DIMAS DUEÑAS ZERCEDA por actos de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de SABINA VERONICA TAPIA GUZMAN, se ha dispuesto la notificación de las partes por edictos lo siguiente:SE RESUELVE: DE OFICIO: Estando a la constancia que antecede; tén-gase presente y conforme al estado del proceso; fíjese nueva fecha y hora para la AUDIENCIA UNICA PENDIENTE El VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEl AÑO DOS MIL TRECE A HORAS ONCE Y qUINCE MI-NUTOS DE LA MAÑANA, con citación de las partes procesales y el Re-presentante del Ministerio Público, bajo expreso apercibimiento de darse por concluido el proceso y disponer su archivo definitivo en caso de in-concurrencia de las partes.-H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial.Quillabamba, 27 de Setiembre del 2013.03VZ.14.15.16.X.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.Expediente: Nro. 2013-117.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la de-manda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra NE-MESIO PEREZ ANCASI por actos de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de la menor de iniciales YA.MA.MA.PE.YA, y MERLlN RUTH YAVERERI MATEO se ha dispuesto la notificación de NEMESIO PEREZ ANCASI por edictos lo siguiente:Quillabamba, 19 de Setiembre del 2013. Resolución Nro.-09. Por estos fundamentos; SE RESUELVE: Declarar fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público contra Nemesio Pérez Ancasi, sobre Cese de Actos de Violencia Familiar, en la modalidad de Maltrato Sin Lesión y Psi-cológico en agravio de Merlin Ruth Yaverire Mateo.- 2.- Declarar fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público contra Nemesio Pérez Ancasi, sobre Cese de Actos de Violencia Familiar, en la modalidad de Maltrato Psicológico en agravio de la menor de iniciales Y.M.M.P.Y. 3.-En aplicación de lo dispuesto por el artículo 21 parágrafo a) del Texto Único de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, se ordena como medidas de protección: a).- Que el demandado Nemesio Pérez Ancasi se obstante de realizar cualquier tipo de agresión física o acoso de manera indefinida a la agraviada, debiendo respetar la divinidad de ésta. b).- Que, el demandado Nemesio Pérez Ancasi queda prohibido de molestar, hosti-gar y/o acosar a la agraviada en la vía pública o privada. C).- Se dispone que el demandado Nemesio Pérez Ancasi acuda con una pensión provi-sional a favor de sus dos menores hijas con la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES. .Esto bajo apercibimiento de disponerse su detención

corporal por el término de 24 horas, y el pago de una multa de 1 URP a favor del Estado en caso de incumplir con la presente Tómese Razón y Hágase Saber. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secreta-rio Judicial.Quillabamba, 27 de Setiembre del 2013.Firmado. Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA03VZ.14.15.16.X.13CPJ.

EDICTO PENAL DE NOTIFICACIÓNEl Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Canas a cargo de la Dra. Judith Bellota Guzmán y la actuación del Especialista Judicial Abogado Robert Peña Lucana, se dispuso mediante Resolución Nro. 08 dictada en Audiencia Pública de fecha 20 de agosto del 2013, en el Proceso Nro. 16-2009-76-1006-JR-PE-01, seguido contra los acusados Esteban Sonc-co Cruz, y Javier Condori Sencia, por la Comisión del Delito Contra los Recursos Naturales, en la modalidad de Depredación de Fauna Silvestre Protegida, sub. tipo de Poseer Especimenes de Especies de Fauna Sil-vestre Protegida, en agravio del Estado Peruano, NOTIFICAR por edicto y bajo apercibimiento que en caso de inconcurrencia ser declarados reo contumaz o ausente según corresponda al acusado JAVIER CONDORI SENCIA identificado con DNI. 24871147, para la Audiencia Pública de Jui-cio Oral, señalada para el DÍA VEINTITRES DE OCTUBRE del presente año a HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, audiencia que se llevara a cabo en la Sala de audiencias de la sede judicial de Yanaoca, del que doy fe.Yanaoca, 03 de octubre del 2013.Firmado. Especialista J. ROBERT PEÑA LUCANA03VZ.14.15.16.X.13CPJ.

Juzgado Mixto y Unipersonal de EcharateNOTIFICACIÓN ABANDONO DE MENORES(JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DE ECHARATEEdicto Familia Tutelar Proceso N° 131-2013-FT. Se notifica a SILVERIA DIAZ (Progenitora de los menores LlZ AGUIRRE DIAZ y MIJAIL AGUI-RRE DIAZ de 07 y 10 años respectivamente) o familiares de los menores, para que comparezcan al Juzgado Mixto Y Unipersonal de Echarate - La Convención, a fin de que rindan su declaración respecto al Abandono Mo-ral y Material de los referidos menores. Echarate 02 de octubre del 2013, bajo la actuación de la señorita secretaria Abog. Rocío Callymara a. 2 vz. Firma.- Juez Abog. Carlos R. Huañac. C.03VZ.14.15.16.X.13CPJ. Juzgado Mixto y Unipersonal de EcharateNOTIFICACIÓN ABANDONO DE MENORES(JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DE ECHARATE)Edicto Familia Tutelar Proceso N° 132-2013-FT. Se notifica a MANUEL LIMA LEÓN Y EMILlA APAZA qUISPE (Progenitores del menor VICTOR LIMA APAZA de 15 años) o familiares de los menores, para que compa-rezcan al Juzgado Mixto Y Unipersonal de Echarate - La Convención, y/o a la Audiencia programada, para el día 24 de octubre del 2013 a horas TRES DE LA TARDE a verificarse en la Aldea Infantil Señor de Quilla-bamba, ubicada en la calle Vía malecón de la ciudad de Quillabamba, a fin de que rindan su declaración respecto al Abandono Moral y Material del referido menor. Echarate 03 de octubre del 2013. Bajo la actuación de la señorita secretaria Abog. Rocío Callaymara A. 2 vz. Firma. Juez Abog. Carlos R. Huañac Contreras..03VZ.14.15.16.X.13CPJ.

EDICTOAnte el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Pro-ceso Nro. 1182-2013 a favor de ELISEO GOMEZ DOMINGUEZ, sobre abandono de menor , para lo cual se ha dispuesto la notificación a sus progenitores de quienes se desconoce sus nombres y domicilios, a efec-tos que hagan valer sus derechos , oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, todo bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción.Cusco, 09 de octubre de 2013.Firmada. Secretaria J. CARMEN PALOMINO ALATRISTA03VZ.14.15.16.X.13CPJ.

NOTIFICACION VIA EDICTO.El Juzgado Penal Colegiado del Cusco, en el Proceso N° 1483 2010-53, seguido contra Nicanor Chulluncuy Cruz, por el delito contra la Libertad Sexual, en agravio de la menor de iniciales J.Y.B., bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Patricio Alarcón T, emplaza al procesado NI-CANOR CHULLUNCUY CRUZ mediante edictos judiciales en el diario judiciales de esta localidad, para que asista a la audiencia de juicio oral el dio DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA QUINTA SALA DE AUDIENCIAS ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia del Cusco. Firmada: Especialista J. PATRICIA ALARCÓN TISOC03VZ.14.15.16.X.13

CPJ.NOTIFICACION VIA EDICTO

El señor Presidente del Juzgado Penal Colegiado del Cusco, en el Proce-so Penal N° 1180-2011-38 seguido contra NICASIO CURO HUANACO” por el delito contra la Salud Publica, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Patricio Alarcón Tisoc, emplaza al procesado NICASIO CURO HUANACO; para ser emplazado mediante edictos Judiciales en los dia-rios judiciales de esta localidad y a nivel nacional, para que asista a la audiencia de juicio oral el dio VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA EN LA CUARTA SALA DE AUDIENCIAS ubicado en el tercer piso del Palacio de Jus-ticia avenida Sol s/n de la ciudad del Cusco. Firmada. Especialista J. PATRICIA ALARCÓN TISOC03VZ.14.15.16.X.13CPJ.

EDICTO DE ABANDONO DE MENORAnte el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Pro-ceso N° 01818-2013-0-1001-JR-FF-O1, seguido a favor del menor Bruss Jairo Ccasani Ccoscco, de 3 años de 10 años de edad, sobre Abandono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres y hermanos de dicho menor, a efecto de que hagan valer sus derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción. Cusco, 27 de Setiembre de 201303VZ.14.15.16.X.13CPJ.

EDICTO DE ABANDONO DE MENORAnte el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Pro-ceso N° 01821-2013-0-1001-JR-FT-01, seguido a favor de la menor de iniciales NN. de aproximadamente de un mes de nacido, sobre Abandono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres y hermanos de dicho menor, a efecto de que hagan valer sus derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción.Cusco, 27 de Setiembre de 2013Firmado: Especialista J. GERMÁN CHACÓN BERROCAL03VZ.14.15.16.X.13CPJ.

NOTIFICACION SOBRE ABANDONO DE MENOR.Expediente: Nro. 2012-609.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la in-vestigación tutelar sobre ABANDONO MORAL Y MATERIAL seguida a favor del menor JOSUE VARGAS HUAMAN (03) meses de nacido, se ha dispuesto se notifique mediante EDICTO a los progenitores ANA VARGAS HUAMAN, (padre desconocido), lo siguiente:PARTE PERTINENTE DE LA RESOLUCIÓN FINAL Nro.-12: Quillabam-ba, nueve de Setiembre del año dos mil trece. SE RESUELVE: Declarar el ESTADO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL del menor JOSUE VARGAS HUAMAN se dispone que el menor tutelado antes mencionado continúe albergado en la Aldea Infantil Señor de Quillabamba, debiendo ser promovido para ser adoptado. Asimismo se dispone se ponga en co-nocimiento del Consejo Nacional de Adopciones, así como de la Aldea In-fantil Señor de Quillabamba donde se encuentra el tutelado, otorgándoles el plazo de un año para realizar el trámite para su adopción caso contrario el menor será entregado en colocación familiar. Se Dispone: La extinción de la patria potestad de los padres biológicos a tenor de lo prescrito por el artículo 77 del Código de Los Niños y Adolescentes. Conforme a ley notifí-quese la presente resolución a la progenitora del menor tutelado por edic-tos. H.S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Marilia-na Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial.Quillabamba, 10 Setiembre del 2013.03VZ.14.15.16.X.13CPJ.

NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIALExp. Penal Nro. 1805-2011-23-1001-JR-PE-06, seguido contra Edgar Beaton Sedano Torre, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsificación de Documentos en General, sub. Tipo Uso de Documento Público Falso, en agravio de la dirección Regional de Educación, tramitado ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el Sr. Juez Edwin del Pozo Condori, se ha dis-puesto NOTIFICAR al imputado Edgar Beaton Sedano Torre con la Nro. 3 de fecha 09-08-2013, SE RESUELVE:1. NO INSTALAR V ALIDAMENTE la presente audiencia, es decir decla-rarla frustrada por inasistencia del acusado EDGAR BEA TON SEDANO TORRE.2. DECLARAR REO CONTUMAZ al acusado EDGAR BEATON SEDA-NO TORRE, quien tiene como generales de ley conforme a proporcionado el Ministerio Público en la acusación, DNI N°.07707916, nacido el 05 de noviembre de 1961, natural de Junín - Huancayo - El Tambo, con 50 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Julián y Saturnina y demás datos que deben ser obtenidos de la ficha RENIEC.3. NOMBRAR a la abogada DINA CELIA NÚÑEZ LINARES, como abo-

gada defensora del acusado contumaz referido, quien debe hacer valer los derechos que le corresponda; por ahora no señalar nueva fecha para el juicio oral, la misma que fijará una vez que el acusado se presente voluntariamente o sea conducido compulsivamente por la Policía judicial del Perú.4. DISPONER la CAPTURA Y CONDUCCIÓN COMPULSIVA del reo con-tumaz EDGAR BEA TON SEDANO TORRE mediante la fuerza pública, es decir mediante la Policía Nacional del Perú, debiendo girase los oficios correspondientes; mientras tanto ACRCHIVESE PROVISIONALMENTE el presente proceso, debiendo notificarse también al acusado vía edictos.Cusco, 10 de octubre del 2013. Firma: especialista J. YOLANDA VALLENASQUIROGA03VZ.15.16.17.X.13CPJ.

EDICTOAnte el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Pro-ceso Nro. 1393-2012 a favor de LYA NAYSHELI CRUZ TORRES, sobre abandono de menor, para lo cual se ha dispuesto la notificación a sus progenitores de quienes se desconoce sus nombres y domicilios, a efec-tos que hagan valer sus derechos , oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, todo bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción.Cusco, 10 de octubre de 2013.Secretaria J. CARMEN PALOMINO ALATRISTA03VZ.15.16.17.X.13CPJ.

NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIALExp. Penal Nro. 1805-2011-23-1001-JR-PE-06, seguido contra Edgar Beaton Sedano Torre, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsificación de Documentos en General, sub. Tipo Uso de Documento Público Falso, en agravio de la dirección Regional de Educación, tramitado ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el Sr. Juez Edwin del Pozo Condori, se ha dis-puesto NOTIFICAR al imputado Edgar Beaton Sedano Torre con la Nro. 3 de fecha 09-08-2013, SE RESUELVE:1. NO INSTALAR V ALIDAMENTE la presente audiencia, es decir decla-rarla frustrada por inasistencia del acusado EDGAR BEA TON SEDANO TORRE.2. DECLARAR REO CONTUMAZ al acusado EDGAR BEATON SEDA-NO TORRE, quien tiene como generales de ley conforme a proporcionado el Ministerio Público en la acusación, DNI N°.07707916, nacido el 05 de noviembre de 1961, natural de Junín - Huancayo - El Tambo, con 50 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Julián y Saturnina y demás datos que deben ser obtenidos de la ficha RENIEC.3. NOMBRAR a la abogada DINA CELIA NÚÑEZ LINARES, como abo-gada defensora del acusado contumaz referido, quien debe hacer valer los derechos que le corresponda; por ahora no señalar nueva fecha para el juicio oral, la misma que fijará una vez que el acusado se presente voluntariamente o sea conducido compulsivamente por la Policía judicial del Perú.4. DISPONER la CAPTURA Y CONDUCCIÓN COMPULSIVA del reo con-tumaz EDGAR BEA TON SEDANO TORRE mediante la fuerza pública, es decir mediante la Policía Nacional del Perú, debiendo girase los oficios correspondientes; mientras tanto ACRCHIVESE PROVISIONALMENTE el presente proceso, debiendo notificarse también al acusado vía edictos.Cusco, 10 de octubre del 2013. Firma: especialista J. YOLANDA VALLENASQUIROGA03VZ.15.16.17.X.13CPJ.

PONENCIASentencia de Vista.Expediente : 03820-2012-0-1001-JR-LA-03.Demandante : Ruth Margot Quirita Pizarro.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y otro.Materia : Contencioso Administrativo.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Resolución NºCusco, 26 de agosto del 2013VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en apelación.I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 21 de noviembre de 2012 (folio 31), que declara FUNDADA la demanda contenciosa adminis-trativa, interpuesta por Ruth Margot Quirita Pizarro contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco –conforme a la Resolución N° 04 (folio 42)-, con citación del Procurador Público Regional del gobierno Regional del Cusco.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2012, el Procurador Pú-blico del Gobierno Regional del Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada (folio 46).2. Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2012, la Unidad de Gesti-ón Educativa Local de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la preten-sión de que sea revocada (folio 52).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201312 13existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administra-tivas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Con-tencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tu-tela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitra-ria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constituci-ón implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administra-tivo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al es-tablecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontra-mos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano juris-diccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus reso-luciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.1.2. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero.El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, sig-nifica que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso.En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los

argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolu-ción de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de de-manda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que queda-ron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación.Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala:“Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no com-porta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inob-servancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente”ANÁLISIS.4.4. Con escrito presentado el 20 de setiembre de 2012 (folio 9), la demandante pretende: i) Reconocimiento y reintegro del pago de la bonificación especial, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra por concepto de preparación de clases y evaluación; y el reconocimiento y reintegro del pago de la bonificación diferencial, equivalente al 30% de remuneración total, ambas bonificaciones dispuestas por el Art. 48° de la Ley 24029, mo-dificada por Ley 25212, concordante con el Art. 210 del D.S N° 019-90-ED en su condición de profesora nombrada del Sector de Educación desde el 09 de noviembre de 1990 (fecha en que empezó a laborar dentro de la UGEL Cusco) hasta el 01 de julio del 2011( fecha de su incorporación a la Carrera Pública Magisterial), mas los intereses legales.4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:a) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corres-ponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.b) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remu-neración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonifi-cación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonifica-ción por zona diferenciada de trabajo.4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparaci-ón de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cues-tión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración deman-dada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o respon-sabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remune-raciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.13. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las si-guientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno

de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modifi-cado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decre-to Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo estable-cido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente :“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remune-ración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judi-ciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración perma-nente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por prepa-ración de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Dis-poner la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, al-tura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser supera-da con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remu-

neración permanente?4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económi-co “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el emple-ador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter econó-mico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Ar-tículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remune-ración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad .4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, de-ben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneracio-nes de los trabajadores del Estado.4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para deter-minar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferen-ciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmen-te admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razo-nables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la pre-paración de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegra-mente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 2007, del 09 de noviembre de 1990 (folio 3), fue nombrada como profesora de aula, posteriormente mediante Resolución Directoral N° 1471 del 22 de julio de 2011 fue incorporada a la Car-rera Pública Magisterial, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 7). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada per-sona ha presentado su demanda (folio 9). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferen-cial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201314 15conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonifi-cación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial.4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronuncia-miento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.32. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.1.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del em-pleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración.En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso admi-nistrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:1.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 21 de noviem-bre de 2012 (folio 31), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Ruth Margot Quirita Pizarro contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco –conforme a la Resolución N° 04 (folio 42)-, con citación del Procurador Público Regional del gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene.1.2. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cum-plir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el cal-culo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.(VOTO EN DISCORDIA) (VOTO EN DISCORDIA)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAXAH/bml01VZ.15.X.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 03820-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Ruth Margot Quirita PizarroDemandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y otro.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 04 de setiembre de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano cole-giado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:AntecedentesCuestiones previas.1. Mediante escrito presentado el 20 de setiembre de 2012 ( folio 9), la demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de

la remuneración total. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente (folio 31), por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total.2. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.3. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la con-tinuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .4. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.5. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolu-ción esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Con-stitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación ex-terna –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.6. En principio se considera pertinente determinar cuál es el alcance del control judi-cial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin anali-zar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.7. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.8. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:8.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).8.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonifi-cación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excep-cional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.8.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se con-vertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la admi-nistración.8.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.8.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discri-minación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.8.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisi-tos para tal efecto.8.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.8.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento

de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto ade-más se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribu-nal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.9. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:9.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial única-mente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA .9.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia conten-ciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún mo-mento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.9.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucio-nales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.9.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).9.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia com-parada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.10. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este con-trol, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.11. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídi-cas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es impor-tante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” .12. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede sub-sistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.13. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si cor-responde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.14. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, en concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 211 del D.S. 019-90-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evi-dencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar

el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–.15. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendido–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.16. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe considerar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si los lugares donde laboró la parte demandante cumple con los requisitos para percibir el 30% de la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; ii) que la parte demandante laboró en lugares distintos (folio 3 y 4) así tenemos E.E. Nº 51030 de Urcos-USE de Quispicanchis, para luego ser reasignado en el CNE “Arturo Palomino Rodriguez” del Cusco, correspondiendo identificar los periodos exactos en los que laboró en las mimas –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar todos los lugares donde prestó sus serivcios–, ello dado que además se ha solicitado el pago de de-vengados; máxime si en el presente caso no puede identificarse la fecha de reasignación de Quispicanchis a la ciudad del Cusco, localidad respecto de la cual debe analizarse los conceptos sobre los que se aplica el 10% hasta el máximo de 30% como exige la norma; iii) la parte demandante ha sido incorporada a la carrera pública magisterial a partir del 1 de julio de 2011 (folio 4).17. Finalmente, cabe señalar que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, en su faz preventiva, impone al órgano jurisdiccional el deber de evitar que sus pronunciamientos –autos o sentencias– no generen mayores conflictos que los que pretenden solucionar; en este contexto, no resulta razonable que se pretenda postergar el debate central del proceso –si le corresponde la bonificación, en qué porcentaje, en qué montos y por qué periodos– a la ejecución de sentencia, por el contrario, son estos los temas que deben abordarse al emitir sentencia, de lo contrario, en lugar de sentencia, vamos a tener un acto procesal que en la practica inicie un segundo proceso en la fase ejecutiva del primero, lo que desde todo punto de vista –demandante, demandado, organo jurisdiccional y la sociedad en su conjunto–, no es deseable.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 3, del 21 de noviembre de 2012 (folio 31), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las preci-siones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.QUISPE ALVAREZ PEREIRA ALAGON01VZ.15.X.13CPJ.

PONENCIASentencia de Vista.Expediente : 04630-2012-0-1001-JR-LA-03.Demandante : Maruja Peralta Cusihuallpa.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y otro.Materia : Contencioso Administrativo.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Resolución NºCusco, 16 de agosto del 2013VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en apelación.I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 5 del 22 de abril de 2013 (folio 38), en el extremo que declara “FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Maruja Peralta Cusihuallpa contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco...”II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:3. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2013, el representante de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada (folio 52).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administra-tivas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Con-tencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tu-tela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201316 17de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitra-ria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constituci-ón implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administra-tivo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al es-tablecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontra-mos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano juris-diccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus reso-luciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.1.3. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero.El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, sig-nifica que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso.En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolu-ción de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de de-manda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que queda-ron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación.Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el

pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala:“Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no com-porta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inob-servancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente”ANÁLISIS.4.4. Con escrito presentado el 30 de octubre de 2012 (folio 9) la demandante pretende: i) Reconocimiento y reintegro del pago de la BONIFICACIÓN ESPECIAL, equivalente al 30 % de la Remuneración total integra por Preparación de clases y evaluación, dispuesto por el Art. 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212; ii) Reconoci-miento y reintegro del Pago de la BONIFICACIÓN DIFERENCIAL, equivalente al 30 % de la remuneración total integra, dispuesto por el Art. 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212; iii) Pago de intereses legales.4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:c) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corres-ponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.d) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remu-neración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonifi-cación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonifica-ción por zona diferenciada de trabajo.4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.14. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparaci-ón de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cues-tión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración deman-dada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.15. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o respon-sabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.16. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remune-raciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.17. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las si-guientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía

con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modifi-cado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decre-to Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo estable-cido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente :“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remune-ración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judi-ciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración perma-nente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por prepa-ración de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Dis-poner la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, al-tura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser supera-da con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remu-neración permanente?4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económi-co “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el emple-ador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter econó-mico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Ar-

tículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remune-ración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad .4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, de-ben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneracio-nes de los trabajadores del Estado.4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para deter-minar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferen-ciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmen-te admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razo-nables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la pre-paración de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.26. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CI. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegra-mente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Nº 0416, del 04 de abril de 2006 (folio 3), fue reubicada como profesora de aula a partir de marzo del 2006, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 7). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada per-sona ha presentado su demanda (folio 9). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferen-cial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonifi-cación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial.4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronuncia-miento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.32. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201318 194.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.1.36. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del em-pleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración.En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso admi-nistrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto.Respecto a la aplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.4.28. Este dispositivo deroga en forma expresa la Ley del Profesorado y todas las normas que contravengan la citada Ley de Reforma Magisterial.1.30. En tal virtud, se debe tener en cuenta que dicho dispositivo legal imple-menta la Remuneración Íntegra Mensual -RIM-, que conforme establece el artículo 56 (…) comprende las horas de docencia en aula, preparación de clases y evaluación, activida-des extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa (…) (el énfasis es agregado); ello nos permite inferir que la bonificación establecida en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profeso-rado ha quedado incorporada a la Remuneración Íntegra Mensual a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, por lo que en el presente caso únicamente corresponde reconocer a favor de la parte demandante el pago de los devengados, hasta la entrada en vigencia de la citada Ley de Reforma.1.31. Ello, teniendo en cuenta además que la parte demandante tiene la condi-ción de docente en actividad, esto es que su relación laboral así como los beneficios que percibe como parte de su remuneración –derecho que se genera mes a mes– se rigen por los dispositivos vigentes.1.32. De otro lado si bien podría argumentarse que conforme establece la Dé-cimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Ma-gisterial, las bonificaciones que vienen siendo percibidos por los profesores continuaran siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas –esto es en la vigencia de la Ley del Profesorado y su Reglamento– hasta la implementación del segundo tramo, debe tenerse en cuenta: i) que esta disposición es únicamente para los beneficios establecidos en dicho dispositivo; y, ii) la implementación de la Remuneración Íntegra Mensual, está comprendida en el primer tramo, que de acuer-do a los establecido en la Décima Disposición Complementaria, Transitorias y Final, es inmediata, a partir de la vigencia de la referida Ley de Reforma.1.33. De otro lado, para efectos de realizar el cálculo de los devengado e inte-reses se debe tener en cuenta, como fecha de inicio desde marzo del 2006, fecha desde que fue reubicada como profesora de aula, es decir a partir de la cual la parte demandante inicia su labor a favor del Estado y por ende acreedora del beneficio reclamado, hasta la entrada en vigencia de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Segunda Sala Especializada Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:1.2. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 5 del 22 de abril de 2013 (folio 38), en el extremo que declara “FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Maruja Peralta Cusihuallpa contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco...” con lo demás que contiene.1.3. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de con-formidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.4. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cum-plir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el cal-culo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA(VOTO EN DISCORDIA) (VOTO EN DISCORDIA)XAH/bml01VZ.15.X.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 04630-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Maruja Peralta Cusihuallpa.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco de Cusco.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 3 de setiembre de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Maruja Peralta Cusihuallpa contra la Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la Jueza Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano cole-giado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes18. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2012 (folio 9), la demandante pretende: i) se ordene el cumplimiento del artículo 48 respecto al pago de la bonificación especial por preparación de clases y la bonificación diferencial en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el reintegro de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley.19. El Juez al emitir sentencia, limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.20. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha to-mado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupu-estarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.21. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la con-tinuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .22. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.23. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolu-ción esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Con-stitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación ex-terna –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.24. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin anali-zar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.25. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.26. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.1 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible deter-minar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igual-mente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.2 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.3 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.4 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional cons-

tituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.5 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discri-minación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.6 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.7 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se recla-maba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIU-RA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación juris-prudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.8 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los prece-dentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucio-nal procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.27. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA .1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica sub-jetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto adminis-trativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucio-nales, de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proce-so– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegacio-nes” (el subrayado es agregado).1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la admin-istración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.28. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este con-trol, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.29. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto adminis-trativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero pu-ede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal su-perior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la

validez de dicho título” .30. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede sub-sistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.31. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona dife-renciada–.32. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insu-ficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.33. Es decir, no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si la demandante cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto admin-istrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal.34. Para considerar que dicho análisis es válido, el Juez debe determinar:34.1. Respecto a la bonificación diferencial: i) si la demandante cumple los requisi-tos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, máxime si de los documentos se advierte que la demandante ha laborado en Cusco (folio 3), y, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos.34.2. Respecto a la bonificación por preparación de clases: si bien de los docu-mentos adjuntos a la demanda se aprecia que la actora si laboró como profesora, lo cual podría implicar que se estime la pretensión en este extremo, sin embargo, al no haberse realizado un adecuado análisis respecto a la bonificación diferencial, es aquella razón la que justifica la nulidad de la sentencia.35. Finalmente se debe recordar que aún cuando se sostuviera que no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley, análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpre-tan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los precep-tos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, o en todo caso exponer las razones por las que se aparta del criterio jurisprudencial adoptado por el Tribunal Consti-tucional –citados en los fundamentos precedentes–.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 5, de 22 de abril de 2013 (folio 38), en su virtud, DISPONER que el Juez emita nuevo pronunciamiento, y, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.QUISPE ALVAREZ PEREIRA ALAGON01VZ.15.X.13CPJ.

SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIALEXPEDIENTE : 00717-2011-0-1001-JR-CI-01MATERIA : ACCION DE AMPARO Resolución Nro. 27Cusco, 23 de setiembre de 2013.Habiéndose producido discordia parcial respecto de la pretensión de indemnización por despido arbitrario, por cuanto, en el VOTO el señor Juez Superior Darwin Somocurcio Pacheco, opina porque se confirme la sentencia que declara infundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por Percy Cutipa Quispe y otro, contra la doctora Indira Iris Acurio Palomino, Jueza del Segundo Juzgado Penal Transitorio Liquida-dor de Cusco; y en el VOTO EN DISCORDIA, los señores Jueces Supe-riores Fernando Murillo Flores y Begonia Del Rocío Velásquez Cuentas, opinan porque se declare nula la sentencia que declara infundada la de-manda constitucional de amparo, interpuesta por Percy Cutipa Quispe y otro, contra la doctora Indira Iris Acurio Palomino, Jueza del Segundo Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Cusco; y nulo todo lo actuado hasta el auto que admite la demanda a trámite, contenido en la resolución Nº 10, del 25 de junio de 2012, debiendo la jueza proceder conforme a los fundamentos que anteceden. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201320 21ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, DISPU-SIERON, llamar como Juez dirimente a la señora Jueza Superior Dafne Dana Barra Pineda, quien integra la Sala Civil, SEÑALÁNDOSE fecha de AUDIENCIA DE LA VISTA DE CAUSA el 14 DE OCTUBRE DE 2013, a horas 9:55 DE LA MAÑANA, la que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el primer piso, oficina 106 del Palacio de Justicia, pudiendo in-formar los abogados de las partes que lo soliciten por el término de cinco minutos. ORDENARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H.S.S.S.SOMOCURCIO PACHECO MURILLO FLORES VELÁSqUEZ CUENTASCONSTANCIAEn la fecha se deja constancia que se notificó a la señora Jueza Superior Dafne Dana Barra Pineda, con la resolución que precede, lo que se anota para los fines de ley.DAFNÉ DANA BARRA PINEDAJuez Superior01VZ.15.X.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 00717-2011-0-1001-JR-CI-01.Los Jueces Superiores que suscriben, emiten el siguiente Voto:OBJETO DE APELACIÓN.Es objeto de apelación, la sentencia contenida en la resolución N° 20 del 6 de mayo de 2013 (folio 175), que declara infundada la demanda con-stitucional de amparo, interpuesta por Percy Cutipa Quispe y Fortunato Cutipa Quispe, contra la señora Indira Iris Acurio Palomino, Jueza del Segundo Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Cusco.FUNDAMENTOS.1. El proceso ordinario cuestionado de constitucionalidad.-1.1. Antecede a este proceso constitucional de amparo contra resolu-ción judicial, el siguiente proceso judicial ordinario:Es un proceso penal seguido contra Percy Cutipa Quispe y Fortunato Cutipa Quispe, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones leves, sub tipo lesiones leves, en grado de consumado; en agravio de Gladis Huallparimachi Quispe, tra-mitado ante el Segundo Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Cusco, contenido en el expediente N° 01877-2009-0-1001-JR-PE-04.1.2. En este proceso ordinario existen: a) una sentencia del 1 de julio de 2010 que condenó a ambos acusados imponiéndoles pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por dos años (folio 386 del proceso que se acompaña); y, b) una sentencia de vista del 6 de diciembre de 2010 que confirma la sentencia de primera instancia (folio 429 del proceso acompañado).2. La demanda de amparo contra resolución judicial.-2.1. Percy Cutipa Quispe y Fortunato Cutipa Quispe (los demandan-tes) presentan el 3 de mayo de 2011, la demanda de amparo que da ori-gen a este proceso, identificando – en el proceso ordinario que antecede a este proceso – como acto lesivo la sentencia del 1 de julio de 2010, sindicando como demandada a la Juez que emitió la indicada sentencia (Sra. Indira Iris Acurio Palomino).2.2. El indicado petitorio fue objeto de una calificación negativa de la demanda, al declararse improcedente mediante el auto contenido en la Resolución N° 1, del 4 de mayo de 2011 (folio 17), confirmada por auto de vista contenido en la resolución N° 7 del 12 de octubre de 2011 (folio 58) cuyas razones se centran en señalar que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.2.3. Interpuesto el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Con-stitucional dispuso la admisión de la demanda, debiendo emplazar con la demanda a doña Indira Acurio Palomino (folio 90), considerando que no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona “(…) guarda directa relación con la protección del derecho a la prueba puesto que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida que los justiciables se encuentran facultados para poder pre-sentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”.2.4. En virtud de esta resolución, la Juez del proceso emite el auto que califica positivamente la demanda; sin hacer mención alguna a la naturaleza del amparo presentado, y menos a la resolución judicial firme (folio 99).A criterio nuestro, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya dis-puesto el emplazamiento de la juez que emite la sentencia en primera instancia, no obsta para que calificando adecuadamente la demanda para su admisión, la jueza del proceso haya tenido que determinar cuál es la resolución judicial firme, ergo, cuál es el acto lesivo; dado que nos encon-tramos frente a un amparo contra resolución judicial.2.5. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, establece que:“El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas

con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agra-viado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.”En atención a esta norma, en el presente proceso de amparo, queda claro que la Resolución Judicial Firme y el Acto Lesivo es la sentencia de vista del 6 de diciembre de 2010 que confirma la sentencia de primera instan-cia.Esto quiere decir que dicho acto procesal o resolución judicial es aquella que debió haber sido objeto subyacente de análisis en el presente pro-ceso de amparo, al momento de emitirse la sentencia.Consecuentemente, la legitimidad para obrar pasiva, debía recaer en los jueces superiores emitentes de esta resolución, es decir, los señores Bal-ladares Aparicio, Grossmann Casas y Delgado Aybar; no obstante, dichos magistrados no han sido emplazados en el presente proceso; lo que per-mite concluir que no se ha integrado una relación jurídica procesal válida.2.6. No obstante lo anterior, una lectura de la sentencia objeto de apelación, nos permite concluir que no se ha identificado el acto lesivo que habría vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes, advirtiendo que lo que fue objeto de análisis en la misma es el proced-imiento efectuado primera instancia en el proceso ordinario cuestionado de constitucionalidad; lo que queda corroborado, cuando en la sentencia apelada en este proceso se dice:“SEGUNDO.- Delimitación del PetitorioEl objeto de la demanda es el de “reponer al estado de conceder el tér-mino especial ampliatorio de investigación en el Proceso Penal N° 1877-2009, seguido ante el Segundo Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Cusco, a fin de que sea actuada las diligencia de inspección ocular y recabado el informe médico de la agraviada de la Clínica “San José””.Y, en consecuencia en la misma sentencia se expresa en forma genérica:“Los demandantes señalan que se ha vulnerado su derecho constitucio-nal a la prueba en el Expediente N° 1877-2009 seguido contra ellos pro la comisión del delito de lesiones leves. Especifican que la vulneración demandada se materializó al no haberse verificado la diligencia de In-spección Ocular ni haber requerido el informe médico del agraviada de la Clínica “San José” (folio 181)Reconoce más adelante que se trata de un amparo contra resoluciones judiciales (numeral 3.4. de la sentencia – folio 181), no obstante, el dis-curso argumentativo de la sentencia no es coherente con la naturaleza de este proceso de amparo.Así, todo lo que sigue en la sentencia es el análisis de los actos pro-cesales referidos al ofrecimiento y actuación de los medios probatorios indicados.2.7. La deficiente motivación advertida en la sentencia, obliga a que tenga que efectuarse las precisiones siguientes:2.7.1. Debe tenerse presente que lo que en la demanda se cuestiona guarda directa relación con la protección del derecho de prueba, como parte implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, conforme lo ha remarcado el Tribunal Constitucional (folio 91). Concretamente, se señala en la demanda que en el proceso: i) se habría omitido verificar el acto pro-cesal de reconstrucción de hechos; y, ii) no se habría recabado la historia clínica de la agraviada de la Clínica San José.Son éstas las presuntas omisiones que se habrían producido en sede del proceso ordinario (penal) en primera instancia y que los demandantes atribuyen les ha restringido su derecho a probar.Cabe preguntarse entonces, ¿si el acto lesivo identificado en el presente proceso de amparo contra resoluciones judiciales, es la sentencia de vista del 6 de diciembre de 2010 que confirma la sentencia de primera instan-cia, los hechos que presuntamente vulneran el derecho a probar y con ello el debido proceso, habrán sido objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación de dicha sentencia?2.7.2. La respuesta es la que tiene que ser objeto de análisis por la jueza del proceso, debiendo tener presente que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva; entendemos por resolución judicial firme, aquella contra la que ya no procede la interposición de recurso alguno que la ley prevea para impugnarla dentro del proceso ordinario, con la atingencia que dicho recurso tenga la posibilidad real de revertir sus efectos.El Tribunal Constitucional ha referido constantemente que: “[…] Una reso-lución judicial es firme cuando contra ella no sea posible la interposición de recurso impugnatorio alguno, porque estos ya han sido agotados […]” (STC 4127-2004-HC/TC), por lo cual el recurso no opera contra aquellas resoluciones que se han dejado consentir.2.7.3. Esta premisa permitirá establecer si la presunta vulneración de los derechos constitucionales ya señalados, no son hechos consentidos en el proceso, caso en el que ya no opera el recurso; supuesto en el que además los demandantes carecerían de interés para obrar.2.7.4. Ahora, si estos hechos han sido objeto de apelación, el análisis deberá transitar por establecer si la resolución de vista, señalada como acto lesivo, ha resuelto dicho cuestionamiento observando los parámetros constitucionales, o no lo ha hecho. Solo en estos términos nos encontra-remos ante una resolución judicial válida.3. La sentencia objeto de apelación debe declararse nula.-3.1. Todo proceso judicial y sobre todo si es constitucional como el presente caso, debe cumplir de manera inexorable el deber de motivación establecido en el artículo 139.5 de la Constitución; en el artículo 12 del

D.S. N° 017-93-JUS; en el artículo 50.6 del Código Procesal Civil y en el artículo 34.1 de la Ley N° 29277, sin dejar de mencionar que la ausencia del deber de motivación es una falta de la magistratura de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.13 de esta última ley.En concordancia con lo anterior, no debe perderse de vista que el artículo 122 del Código Procesal Civil establece que una resolución es nula si acaso se expide sin tener presente el “mérito de lo actuado” (inciso 3) y si no se expresa o precisa lo que se decide u ordena respecto de lo controvertido (inciso 4).3.2. De acuerdo al auto que admite a trámite la demanda el acto lesivo en el presente caso es una sentencia de vista, sin embargo, en la sen-tencia se establece que lo sería una sentencia condenatoria de primera instancia y el procedimiento que le antecede, lo que vulnera el deber de motivación de las resoluciones judiciales.3.3. Pero ello no sólo es así, sino que con la sentencia la Jueza Cons-titucional se ha introducido a un proceso de la Justicia Ordinaria, exa-minando, en principio, una resolución judicial que no es la firme y, en segundo lugar, obviando no sólo lo resuelto en segunda instancia, lo que implica estarse subrogando en la justicia ordinaria lo que es inaceptable en sede constitucional, sino además sin pronunciarse sobre lo que debió haberse pronunciado, es decir, la decisión en segunda instancia, del 6 de diciembre de 2010 que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia; previo el emplazamiento a los emitentes de dicha resolución.3.4. Es por las razones expuestas que la sentencia objeto de ape-lación debe anularse, como anularse todo lo actuado hasta el auto que admite la demanda a trámite, a fin de que se tenga que determinar el acto lesivo presuntamente vulneratorio de derechos constitucionales, como los magistrados que a consecuencia de dicha determinación, son los que tie-nen legitimidad para obrar pasiva, a quienes deberá emplazárseles como demandados; todo en fiel cumplimiento a las normas citadas y que han sido, en el presente caso, infringidas.POR ESTOS FUNDAMENTOS, NUESTRO VOTO ES PORqUE:SE DECLARE NULA la sentencia objeto de apelación, en la resolución N° 20 del 6 de mayo de 2013 (folio 175), que declara infundada la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Percy Cutipa Quispe y Fortuna-to Cutipa Quispe, contra la señora Indira Iris Acurio Palomino, Jueza del Segundo Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Cusco; y NULO TODO LO ACTUADO, hasta el auto que admite la demanda a trámite, contenido en la resolución N° 10, del 25 de junio de 2012, debiendo la Jueza del proceso proceder conforme a los fundamentos que anteceden.Cusco, 11 de septiembre de 2013.MURIILLO FLORES VELÁSqUEZ CUENTAS Juez Superior Jueza Superior01VZ.15.X.13CPJ.SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIALEXPEDIENTE : 00927-2013-0-1001-JR-LA-01MATERIA : REPOSI-CION Resolución Nro. 7Cusco, 1 de octubre de 2013.Habiéndose producido discordia respecto de la resolución venida en gra-do de apelación, por cuanto en el VOTO el señor Juez superior Darwin Alex Somocurcio Pacheco, propone “confirmar la sentencia de 10 de julio de 2013 (folio 114)”; y en el VOTO EN DISCORDIA, se propone: “REVO-CAR la sentencia que declara fundada la demanda interpuesta por Caroll Violeta Gonzáles Muñiz, contra el Proyecto Especial Regional Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente – IMA, con el petitorio de reposi-ción en su puesto de trabajo y relacionista pública, por haber sido des-pedida en forma incausada; y reformándola SE DECLARE INFUNDADA dicha demanda”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, DISPUSIERON, lla-mar como Juez dirimente al señor Juez Superior Ángel Cáceres Cáceres, quien integra la Sala Civil, SEÑALÁNDOSE fecha de AUDIENCIA DE LA VISTA DE CAUSA el 22 DE OCTUBRE DE 2013, a horas 11:45 DE LA MAÑANA, la que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el pri-mer piso, oficina 106 del Palacio de Justicia, debiendo asistir las partes y sus abogados. H.S.S.S.SOMOCURCIO PACHECO MURILLO FLORES VELÁSqUEZ CUENTASCONSTANCIAEn la fecha se deja constancia que se notificó al señor Juez Superior Ángel Cáceres Cáceres, con la resolución que precede, lo que se anota para los fines de ley. Cusco, 2 de octubre de 2013Ángel Cáceres CáceresJuez Superior01VZ.15.X.13

CPJ.VOTO EN DISCORDIA

Expediente : 00927-2013-0-1001-JR-LA-01.Los Jueces Superiores que suscriben, emiten el siguiente Voto:OBJETO DE LA APELACIÓN:La sentencia contenida en la resolución Nº 3, del 10 de julio de 2013 (folio 114), que declara fundada la cuestión probatoria de oposición a la exhibi-ción de documentos formulada por el apoderado de la parte demandada en la audiencia única; y, fundada la demandada interpuesta por Caroll Violeta González Muñiz, contra el Proyecto Especial Regional Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente – IMA, con el petitorio de reposición en su puesto de trabajo y relacionista pública, por haber sido despedida en forma incausada.PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:El Abogado y Apoderado del PER Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente – IMA, por escrito del 17 de julio de 2013 (folio 128), interpone recurso de apelación, con la pretensión de que se anule o revoque la sentencia apelada.FUNDAMENTOS:1. La pretensión postulada por la demandante es la siguiente:“Solicito se disponga mi reposición en mi puesto de trabajo de Relacionis-ta Pública del PROYECTO ESPECIAL REGIONAL INSTITUTO DE MA-NEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE – IMA por haber sido despedida en forma incausada, pese a no haber cometido falta disciplinaria y sin el procedimiento establecido en el artículo 31 y 31 del D.S. 003-97-TR.”2. Como premisa debe tenerse en cuenta que el cuestionamiento a los despidos inconstitucionales fraudulentos, arbitrarios o incausados, tran-sitan por el proceso laboral de reposición, tal como si fueran un proceso de amparo.3. En la demanda laboral de reposición, se afirma que el acto lesivo del derecho constitucional al trabajo de la demandante, fue el despido injustificado del que habría sido objeto la demandante; señalando que:“(…) ingresé a trabajar al PROYECTO ESPECIAL REGIONAL INSTITU-TO DE MANEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE – IMA, en fecha 9 de Setiembre del 2011, a mérito de contratos desnaturalizados denominados de LOCACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES para desempeñar el cargo de Relacionista Pública. Posteriormente dese el mes de Enero del 2013, se varió mi contratación, por contratos denominados para servicios específico, habiendo trabajado bajo el régimen privado, regulado por el Decreto Legislativo 728, hasta el 28 de Febrero del 2013, en vista de que la demandada, con efectividad al 01 de Marzo del presente año, procedió a despedirme, bajo el argumento de vencimiento de contrato modal, pese a que en realidad mi relación fue de naturaleza permanente.” (Cf. Primer argumento de la demanda – folio 91).Más adelante, señala:“(…) SEXTO. Estando acredita que la relación laboral que he mantenido con la demandada fue a plazo indeterminado en aplicación de la primacía de la realidad de los hechos, mi empleadora no podía despedirme bajo el argumento de vencimiento de contrato, sino solo por la comisión de falta grave y precio procedimiento disciplinario, conforme dispone el artículo 31 y 32 del Decreto Supremo 003-97-TR; sin embargo, atentándose contra los principio constitucionales de defensa, al trabajo y protección contra el despido arbitrario, se me ha despedido, pese a que ya había superado el período de prueba de tres meses que establece el artículo 10 del disposi-tivo invocado.” (folio 94).Finalmente, indica:“(…) Por su parte, la Constitución vigente de 1993 en su artículo 27 pre-cisa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el des-pido arbitrario”, por lo tanto, queda demostrado que el suscrita he sido despedido violando los derechos constitucionales invocados y además la Declaración Universal de Derecho y Pactos Internacionales ya menciona-dos, razones por los cuales debe ampararse la demanda y disponerse mi reposición (…)” (Octavo argumento – folio 97)Nótese que en ninguna parte de la demanda, la actora señala las circuns-tancias en las que se produjo el despido, cuándo ocurrió éste, y cuál es el medio de prueba con el que lo acredita.4. En un proceso laboral de reposición en el centro de trabajo, al igual que el proceso de amparo, debe determinarse: i) cuál fue el acto lesivo a los derechos constitucionales, ii) cuando tuvo lugar dicho acto y, iii) de que modo está probado el acto lesivo. Esto tendrá como consecuencia la declaración de nulidad de acto del despido, si fuese el caso.5. En el caso materia de análisis, como hemos señalado supra, la ac-tora no ha señalado cuál es el acto lesivo propiamente, sino que se ha limitado a manifestar que habría sido objeto de un despido arbitrario; con-secuentemente, no existe en el proceso prueba la existencia del hecho del despido o que éste haya existido.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01295-2010-PA, ha señalado que será de cargo del trabajador demostrar que el cese en sus labores se originó en un despido por parte del empleador. Consideró asimismo, que la falta de una constatación policial y la ausen-cia de una verificación por la Autoridad Administrativa de Trabajo sobre el despido alegado por el trabajador, serían indicios que desvirtúan la existencia de un despido. Veamos:“(…) 3. Con las boletas de pago de fojas 30, 35 y 36 se desvirtúa la afir-

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201322 23mación del demandante en el sentido que trabajó hasta el 3 de marzo del 2009, (…) lo que desvirtúa, también, su afirmación, en el sentido que “(…) mi ex empleadora (…) me despide de mi trabajo con fecha 3 de marzo de 2009 (…)”; por otro lado, teniéndose en cuenta esta inexactitud, sumada al hecho que el recurrente no solicitó constatación policial del despido, ni verificación por la Autoridad Administrativa de Trabajo, resulta plausible la afirmación de la emplazada en el sentido que el recurrente dejó de asistir voluntariamente a su centro de trabajo; en todo caso, el actor no ha proba-do fehacientemente que el cese en sus labores tuvo su origen en un acto de despido; por consiguiente, no habiéndose probado la vulneración del derecho al trabajo, debe desestimarse la demanda, dejando a salvo el de-recho del recurrente para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.”7. Entonces, en el presente caso no está probado que la demandante haya sido objeto de un despido, lo que hace que su pretensión de re-posición sea infundada, pues para la procedencia de una demanda de reposición, en principio, debe existir un hecho, acto u omisión lesivos de un derecho constitucional.8. Lejos de la existencia del acto lesivo, en el presente caso esta-mos ante la conclusión de una relación laboral el 28 de febrero de 2013, pues del Contrato de Trabajo – Modalidad de Servicio Específico N° 065-2013-IMA-DE (folio 24), es eso lo que se infiere.9. Si bien en la sentencia se expone la secuencia de la relación la-boral, y la desnaturalización de la misma, dicho tema en un proceso de reposición no puede estar en debate si acaso no se acredita el hecho del despido –acto lesivo–, pues de lo contrario estamos ante el hecho de la conclusión de la relación laboral, mas no ante la presencia de un despido.No debe perderse de vista que, en el presente caso, la pretensión de la demandante se basa en un hecho que configura tal pretensión: el despido del que habría sido objeto la demandante; hecho este que debió haber probado, el haber afirmado que la razón por la que se concluyó la relación laboral fue un despido, todo esto en aplicación de la primera parte del artículo 23.1 de la Ley Procesal del Trabajo.10. En consecuencia, en el presente caso no está acreditada la exis-tencia de un despido incausado, es decir, no existe un acto lesivo del derecho constitucional al trabajo, que es el derecho que la parte deman-dante consideró se le afectó, sino por el contrario ha existido únicamente la conclusión de una relación contractual laboral.POR ESTOS FUNDAMENTOS, nuestro voto en discordia es porque:Se REVOqUE la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demandada interpuesta por Caroll Violeta González Muñiz, contra el Pro-yecto Especial Regional Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente – IMA, con el petitorio de reposición en su puesto de trabajo y relacionista pública, por haber sido despedida en forma incausada; reformándola se DECLARE INFUNDADA dicha demanda.SS.Cusco, 27 de setiembre del 2013MURIILLO FLORES VELÁSqUEZ CUENTAS Juez Superior Jueza Superior01VZ.15.X.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIA.Expediente : 01186-2013-4-1001-JR-CI-04.Los Jueces Superiores Titulares que suscriben, emiten el siguiente voto en discordia:I. OBJETO DE LA APELACIÓN:Es objeto de apelación, el auto contenido en la resolución número 2, del 15 de julio de 2013 (folio 30), que declara infundada la oposición a la me-dida cautelar formulada por el Procurador de la Municipalidad Provincial del Cusco.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:La parte demandada, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2013 apela el auto, con la pretensión de que sea revocado (folio 42).Los argumentos de la apelación, son los siguientes:- En la resolución apelada no existe pronunciamiento alguno so-bre los fundamentos expuestos en el recurso de oposición, desconocien-do las razones por las que los fundamentos expuestos carecen de valor.- Considera excesivo el hecho de que se reincorpore a la de-mandante, cuando aun no existe decisión final, al encontrarse el proceso en apelación, cuando podría ordenarse que no se cubra la plaza a la que la demandante afirma tener derecho.- Se ha resuelto el principal sin analizar los medios de prueba, las que al ser de almacenera no pueden ser equiparadas con las de un obrero de construcción.III. FUNDAMENTOS:1.1 Es muy importante establecer, en principio, que este procedimien-to deriva de un proceso constitucional de amparo laboral y, en segundo lugar, debemos establecer si, en el presente caso estamos ante un pedido cautelar o ante un pedido de ejecución anticipada de sentencia.Lo primero (procedimiento cautelar) está regulado, en forma especial, en los artículos 15 y 16 del Código Procesal Constitucional y supletoriamen-te por las normas del procedimiento cautelar establecidas en el Código Procesal Civil, en la forma y modo como lo establece la última parte del

artículo 15 del Código Procesal Civil.Lo segundo (ejecución inmediata de sentencia) está regulado únicamente en la primera parte del segundo párrafo del artículo 22 del Código Proce-sal Constitucional.1.2 Antecede al pedido que da origen a este procedimiento, la sen-tencia contenida en la Resolución N° 5, del 29 de mayo de 2013, emi-tida en el proceso de amparo del que deriva este procedimiento (Exp. N° 01186-2013-0-1001-JR-CI-04), que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por César Augusto Espinoza Gonzales, contra la Mu-nicipalidad Provincial del Cusco, ordenando “(…) que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, REPONGA al demandante como obrero – Al-macenero, en el cargo que venía desempñando o en otro de similar cate-goría o nivel, debiendo gozar de sus derechos constitucionales conforme desarrollaba antes de haberse producido el despido (…)” (folios 11 a 13).1.3. La demandante al presentar su pedido de “medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia”, del 14 de junio de 2013, refiere:i) Que mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 29 de mayo de 2013, se declaró fundada la demanda de amparo, ordenando la reincorporación del demandante en su puesto de trabajo o en uno similar; y,ii) Conforme al artículo 615 del Código Procesal civil, concor-dante con el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, se solicita la medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia (folios 15 y 16).1.4. En el presente caso, ejerciendo el deber establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta que el presente procedimiento es uno que deriva de un proceso constitucional de amparo (laboral), así como los hechos que se exponen en el pedido presentado el 14 de junio de 2013, debe aplicarse lo estable-cido en la primera parte del artículo 22 del Código Procesal Constitucio-nal, es decir, que regula la ejecución inmediata de sentencia o actuación inmediata de sentencia no conforme.1.5. En efecto, de los hechos expuestos en el pedido que da inicio a este procedimiento, se advierte que es uno de actuación inmediata de sentencia, pues el único sustento del pedido es la existencia de una sen-tencia estimativa de primera instancia que declara fundada la demanda, que ordena la restitución del demandante en su puesto de trabajo. Si esto es así, entonces corresponde citar al Tribunal Constitucional:“18. Así pues, este Tribunal considera necesario enfatizar que, a diferen-cia del modelo procesal que recogía la derogada Ley N° 23506 y normas conexas, el Código Procesal Constitucional (C.P.Const.) – vigente desde el 1 de diciembre de 2004-, ha incorporado en su artículo 22, segundo párrafo, el régimen de actuación inmediata de sentencias estimatorias para los procesos constitucionales de la libertad. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que habrá de decirse más adelante, el juez constitucio-nal se encuentra habilitado en estos casos para ejecutar los mandatos contenidos en su sentencia estimatoria, independientemente de la exis-tencia de mecanismos de acceso a la instancia superior. Por lo demás, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decantarse por esta posibilidad – si bien incipientemente- en la sentencia recaída en el Expediente N° 05994-2005-PHC/TC”Para posteriormente concluir:“46. Así las cosas, este Tribunal considera que una postura favorable a la ejecución de la sentencia estimatoria de primer grado en el amparo – en lugar de reservarla exclusivamente para la etapa final del proceso-, protege adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, por dos órdenes de razones: 1) porque la sentencia de pri-mer grado es ante todo una decisión obligatoria; y 2) porque esa decisión merece una ejecución acorde con el carácter perentorio y urgente que caracteriza al amparo” .En consecuencia, el pedido de actuación inmediata de sentencia que da inicio a este procedimiento, ha sido presentado oportunamente y debe ser evaluado en el marco de la sentencia citada.1.6. Descartamos que el pedido que da inicio a este procedimiento sea uno cautelar, aunque se invoque el artículo 615 del Código Procesal Civil, en razón a que sobre la base de los hechos expuestos no se exponen argumentos que sostengan que sea un pedido cautelar, pues el artículo citado per se no autoriza actuar de inmediato una sentencia, sino que con el aval de una sentencia estimativa, el demandante pueda pedir una medida cautelar, sin exponer la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, de todas las que son posibles de pedir en el marco del Código Procesal Constitucional.En este caso no cabe aplicar supletoriamente el artículo 615 del Código Procesal Civil, pues el proceso constitucional de amparo tiene una insti-tución propia para los hechos expuestos por el demandante (actuación inmediata de sentencia), siendo oportuno citar al Tribunal Constitucional, cuando comentando el artículo IX del Título Preliminar del Código Proce-sal Constitucional establece:“Naturalmente, esta diferencia sustantiva que distingue a los procesos constitucionales de los ordinarios despliega importantes consecuencias

en relación a las normas procesales que han de regirlos. Es por esa razón que el artículo IX del C.P.Const., a guisa de ejemplo, condiciona la aplica-ción supletoria de códigos procesales afines, en sede de procesos de la libertad, a dos tipos de límite: uno negativo y otro positivo; de manera que toda norma supletoria no sólo no debe contradecir los fines que persigue el amparo, sino que, además, debe coadyuvar al mejor desarrollo de los mismos.”Entonces, un pedido cautelar en el marco del Código Procesal Civil estará sujeto, por ejemplo, al trámite de la oposición según su artículo 637, mas no un pedido de actuación inmediata de sentencia al amparo del Código Procesal Constitucional. El sustento de la conclusión de este fundamento, lo desarrollamos al final de esta resolución.1.7. Ahora bien, volviendo a la aplicación del artículo 22 del Código Procesal Constitucional respecto al pedido del demandante, considerado por este Tribunal como uno de actuación inmediata de sentencia, debe-mos decir que la oportunidad procesal para solicitar dicha actuación es: a) durante el decurso del plazo para impugnarla y, b) luego de vencido dicho plazo, aún cuando haya sido impugnada. En este último caso no existe impedimento para que el pedido de actuación inmediata se presente ante el Juez del proceso incluso si el proceso está en segunda instancia, pero que aún no se haya expedido pronunciamiento de segunda instancia.Este Tribunal considera que el pedido de actuación inmediata de senten-cia debe formularse, en honor al nomen iuris de la institución procesal, en forma inmediata a la expedición de la sentencia estimativa de la preten-sión del demandante y antes de que se expida sentencia de vista.1.8. Nuestra conclusión anterior se apoya en la sentencia del Exp. N° 00607-2009-PA/TC que establece: “vi. Tipo de sentencia: podrá concederse la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, tanto de sentencias que no hayan sido apeladas pero que aún puedan serlo, como de sentencias que hayan sido apeladas (…)”x. Efectos de la sentencia de segundo grado:1. Si la sentencia de segundo grado confirma la decisión del Juez a quo que se venia ejecutando provisionalmente, dicha ejecución se convertirá en definitiva.2. Si la sentencia de segundo grado revoca la decisión del juez a quo que se venia ejecutando provisionalmente, dicha ejecución provisional podrá seguir surtiendo efectos en tanto se mantengan los presupuestos en atención a los cuales fue inicialmente otorgada; lo que se justifica en la finalidad esencial de los procesos constitucionales que, de acuerdo a lo previsto en el artículo II del Titulo Preliminar del C.P.Const., es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.”Una lectura de lo trascrito nos pone en el escenario de que el pedido de actuación inmediata de la sentencia debe ser presentado antes de un pro-nunciamiento de segunda instancia, en razón a que la institución procesal de ejecución de sentencia no conforme o, como dice el Código Procesal Constitucional, “actuación inmediata” es eso precisamente, de actuación inmediata, es por ello que la sentencia trascrita se pone en un escenario del pedido antes de un pronunciamiento de segunda instancia y ante la “ejecución provisional de la sentencia”.En el primer supuesto queda claro que si la sentencia que se viene ac-tuando inmediatamente (ejecución provisional de la sentencia) es confir-mada en segunda instancia, al no caber recurso de agravio constitucional, ésta adquiere firmeza y, por tanto, ejecutabilidad, sin dejar de mencionar que es, además cosa juzgada a tenor del artículo 6 del Código Procesal Constitucional, es por esto que la sentencia citada dice: “dicha ejecución se convertirá en definitiva”. En el presente caso este supuesto no está presente. Ahora bien, si la sentencia hubiese sido confirmada entonces ésta tendría que ejecutarse definitivamente y ya no provisionalmente.En el segundo supuesto, si la sentencia que se viene actuando inmediata-mente (ejecución provisional de la sentencia) es revocada y reformada de-clarándose infundada o improcedente, cabría interponer aún un recurso de agravio constitucional, lo que haría que la decisión de segunda instan-cia estuviese aún pendiente de revisión por la instancia correspondiente.3.9. Al momento de la presentación del pedido (folio 15) que da origen a este procedimiento (14 de junio de 2013), corría el plazo de apelación contra la sentencia estimatoria, lo que sin duda determina su presentación oportuna. Pero no menos cierto es que al momento de la emisión de esta resolución, en segunda instancia hasta la fecha no se ha emitido resolución definitiva, pues se ha producido discordia, al haber sido emitido un voto en mayoría para la revocatoria de la sentencia, y uno en minoría para que se confirme la misma; votos que han sido debidamente notificados a las partes, el día 13 de septiembre de 2013, según se cons-tata en el SIJ; encontrándose el proceso con llamada del juez dirimente y señalamiento de fecha de vista de causa correspondiente, como consta de la resolución N° 11, del 6 de septiembre de 2013.1.9. Lo anterior implica que actualmente la única decisión definitiva es la sentencia de primera instancia, que se viene ejecutando; no obstante, corresponde igualmente se analice el efecto de la sentencia de segunda instancia que vaya a emitirse; si revocando la de primera instancia (que

se viene ejecutando), declara improcedente la demanda.Al respecto es oportuno citar a Villa García:“4.2.1. Sentencia revocatoria impugnada.Conforme ha sido indicado, la única sentencia de segundo grado que pue-de ser objeto del recurso de agravio constitucional es la que puede ser objeto del recurso de agravio constitucional es la que desestimó, total o parcialmente, la demanda de amparo, pues la que la estimó será última y definitiva. En consecuencia, partimos de la premisa de que se emitió una sentencia estimatoria en primer grado ejecutada, luego se revocó la apelada y se interpuso recurso de agravio constitucional contra la misma.”Entonces, en el presente caso y de acuerdo al SIJ, si eventualmente se revocara la sentencia en segunda instancia, y ésta sea objeto de un re-curso de agravio constitucional, en el presente caso aún no estaríamos ante una sentencia firme .Nuestra conclusión, entonces, es que la sentencia de primera instancia, que es una sentencia definitiva, debe continuarse actuando en función del pedido de actuación inmediata de sentencia, en tanto y en cuanto no exista una resolución judicial firme que en el presente caso sólo será la que emita el Tribunal Constitucional a mérito del recurso de agravio cons-titucional presentado.1.10. Como hemos expresado, este Tribunal esta aplicando al pre-sente caso la primera parte del Segundo párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Entonces en aplicación en sede constitucional, debe aplicar lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional tan-tas veces citado: “ix. Apelación la resolución que ordena la actuación inmedia-ta, así como aquella que la deniega, serán inimpugnables”.3.11. Debe dejarse establecido que el criterio emitido en este voto, significa un cambio frente a cualquier otro pronunciamiento anterior al pre-sente, en el que se hayan aplicado de manera distinta al proceso cons-titucional de amparo, los artículos 615 del Código Procesal Civil y 22 del Código Procesal Constitucional.1.12. Desarrollando la conclusión del fundamento 3.6 de esta resolu-ción debemos exponer:a) De acuerdo a los argumentos expuestos en el pedido que da origen a este procedimiento, éste es uno de “ejecución anticipada de sentencia” al que corresponde aplicar el artículo 22 del Código Procesal Constitu-cional.b) El pedido que da origen a este procedimiento no es uno de medida cautelar. El artículo 615 del Código Procesal Civil autoriza a quien habien-do obtenido una sentencia estimatoria de primera instancia, pueda solici-tar una medida cautelar, de toda la gama posible de medidas cautelares contempladas en el ordenamiento procesal, pero no autoriza “automática-mente” a solicitar la ejecución anticipada de sentencia.c) Si admitiésemos que en el presente caso estamos ante una medi-da cautelar, supuesto en el que por aplicación del artículo 615 del Códi-go Procesal Civil, el solicitante no tendría que exponer a) verosimilitud del derecho y, b) peligro en la demora, no sería dable que el afectado con la medida cautelar – que si estamos ante un procedimiento caute-lar – tendría derecho a formular oposición en aplicación del artículo 637 del Código Procesal Civil, pero, ¿con qué argumentos?, lo lógico sería que exponga, ante el Juez que otorgó la medida cautelar, que no existe verosimilitud del derecho, ni peligro en la demora, pero podría el Juez del proceso evaluar – cuando ya existe su sentencia estimatoria – ¿la verosimilitud del derecho?, creemos que no porque eso implicaría una negación del sentido de su sentencia, basada en el convencimiento de que sí existe más que verosimilitud del derecho, es decir, existe certeza del derecho pues por ello emitió una sentencia estimatoria. Igualmente, ¿podría el Juez evaluar peligro en la demora?, creemos que no, pues tradicionalmente se expone de este requisito cautelar que por la duración del proceso lo que se ordene en la sentencia no se pueda ejecutar, pero, en el presente caso ya existe sentencia, razón por la que se ingresa a una suerte de etapa de ejecución provisional, que exime de evaluar el peligro en la demora.d) Si lo anterior es así, entonces, de considerarse el pedido que da ori-gen a este procedimiento como un pedido cautelar, tendría que admitirse la oposición (que sin duda solo podría basarse en cuestionar la existencia de verosimilitud y peligro en la demora), haciendo que el Juez ¿evalúe la certeza de su sentencia, de cara a la verosimilitud del derecho que decidió amparar?e) Es por estas razones que consideramos diferente, como ya lo expu-simos, un pedido cautelar al amparo del artículo 615 del Código Procesal Civil de un pedido de actuación inmediata de sentencia al amparo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional y habiendo determinado que el derecho aplicable al presente procedimiento es este último, el efec-to será: a) considerar que la decisión expuesta en el auto contenido en la Resolución N° 1, del 7 de mayo de 2013 (folio 19), es una decisión de ejecución inmediata de sentencia, b) que ante la anterior decisión, no cabía recurso alguno, desde la jurisprudencia constitucional anotada en

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201324 25la presente.POR ESTOS FUNDAMENTOS:SE DECLARA NULO todo lo actuado en el presente procedimiento de ejecución inmediata de sentencia, hasta el auto contenido en la Resolu-ción N° 2, del 15 de julio de 2013 (folio 30) y VOLVIENDO a proveer el escrito de oposición presentado por la demandada el 8 de julio 2013 (folio 28), SE DECLARA IMPROCEDENTE dicho recurso, considerando que el auto contenido en la Resolución N° 1, del 25 de junio de 2013 (folio 17) es una decisión de actuación inmediata de sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional de amparo; todo esto en el proceso constitucio-nal de amparo iniciado por César Augusto Espinoza Gonzales contra la Municipalidad Provincial de Cusco. H.S.-Cusco, 16 de septiembre de 2013.MURIILLO FLORES VELÁSqUEZ CUENTAS Juez Superior Jueza Superior 01VZ.15.X.13CPJ.SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIALEXPEDIENTE : 01186-2013-4-1001-JR-CI-04MATERIA : ACCION DE AMPA-RO Resolución Nro. 6Cusco, 17 de setiembre de 2013.Habiéndose producido discordia respecto a la resolución venida en ape-lación, en tanto, en el VOTO, el señor Juez Superior Darwin Somocurcio Pacheco, plantea se confirme la resolución impugnada y en el VOTO EN DISCORDIA los señores Jueces Superiores Begonia Velásquez Cuentas y Fernando Murillo Flores, opinan, porque se declare nulo todo lo actuado y volviendo a proveer el escrito de oposición presentado por la demanda-da el 8 de julio de 2013 (folio 28), e declare improcedente dicho recurso, considerando que el auto contenido en la resolución Nº 1, del 25 de junio de 2013 (folio 17) es una decisión de actuación inmediata de sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional de amparo. En conse-cuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución DISPUSIERON llamar como dirimente a la señora Jueza Superior Dafné Dana Barra Pineda.Asimismo, en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil póngase en conocimiento de las partes que se en-cuentra expedito para ser resuelto. ORDENARON que mediante Se-cretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.S.S.SOMOCURCIO PACHECO MURILLO FLORES VELÁSqUEZ CUENTASCONSTANCIAEn la fecha se deja constancia que se notificó a la señora Juez Dafne Dana Barra Pineda con la resolución que precede, lo que se anota para los fines de ley. Cusco, 17 de setiembre de 2013DAFNÉ DANA BARRA PINEDAJuez Superior01VZ.15.X.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 01381-2013-12-1001-JR-LA-01.Los Jueces Superiores que suscriben, emiten el siguiente Voto:I. OBJETO DE APELACIÓN.Es objeto de apelación el auto contenido en la resolución N° 3, del 5 de agosto de 2013 (folio 38), por el que el Juez del proceso declara infunda-da la oposición a la medida cautelar de reposición provisional, formulada por Yuri Wender Velarde Roca, Procurador Público de la Municipalidad del Cusco, debiendo procederse con la reposición provisional ordenada en autos.II. FUNDAMENTOS.II.1. Antecedentes.II.1.1. Antecede a la resolución impugnada, la sentencia contenida en la resolución N° 3 del 10 de junio de 2011 , que declara fundada la demanda laboral de reposición en su centro de trabajo por despido ar-bitrario, interpuesta por Nicéforo Quispe Mamani contra la Municipalidad Provincial del Cusco, y ordena que el demandante sea reincorporado en el cargo que venia desempeñando o en otro de similar nivel o categoría. (folios 15 a 20)II.1.2. Por escrito del 13 de junio de 2013 (folio 21), el demandante

solicita “(…) MEDIDA DE EJECUCIÒN ANTICIPADA DE SENTENCIA, como tal pido (…) mande mi reposición en mi centro de trabajo, DONDE HE VENIDO LABORANDO EN CALIDAD DE OBRERO de la Sub Geren-cia de Obras, Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial del Cusco”.El recurrente justifica la medida solicitada en el artículo 615 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 55 de la Ley N° 29497.II.1.3. El Juez del proceso, en el auto contenido en la resolución N° 1 del 12 de julio de 2013 (folio 26), si bien aplica el artículo 615 del Código Procesal Civil, y concede una medida cautelar de reposición provisional; puede inferirse del contenido de la resolución, que lo que los fundamen-tos, en realidad están referidos a una actuación inmediata de la senten-cia ; veamos:“(…) al respecto la Doctrina señala “Este rol lleva a que no se le catalogue como medida cautelar sino que se le atribuya un rol ejecutorio, para lo cual, debe partir de un supuesto: la existencia de un título que apareje ejecución”. Siendo ello así, el título existe, es la sentencia que contiene un derecho cierto, sólo que se encuentra suspendido en su ejecución, en atención a la impugnación interpuesta contra el.En el caso de autos:4.1-. La forma de la medida cautelar es la Medida de Ejecución Anticipada de Sentencia consistente en la reposición a su centro laboral, lo que es congruente con la orden dictada en la sentencia dictada en el principal (…)4.2.- (…) el peticionante de la medida, ha sido notificado con una senten-cia que declara fundada la demanda con la pretensión de reposición en su puesto de trabajo por despido arbitrario, en calidad de obrero de la Sub Gerencia de Obras – Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Pro-vincial del Cusco o en un cargo de similar nivel; ello conforme se advierte de la sentencia de fecha diez de junio del dos mil trece, que se acompaña: por tanto debe disponerse de manera provisional, la reposición del de-mandante en su centro de trabajo”.Con esta precisión resuelve declarar procedente la actuación inmediata de la sentencia contenida en la resolución N° 3 del 10 de junio de 2013, a favor de Nicéforo Quispe Mamani, disponiendo en consecuencia que la Municipalidad demandada reincorpore a Quispe Mamani, como obrero permanente de la Sub Gerencia de Obras, perteneciente a la gerencia de Infraestructura o en otro de similar nivel o categoría.II.1.4. La Municipalidad Provincial del Cusco mediante su Procurador Público, formula oposición contra la actuación inmediata de la sentencia ordenada en la resolución antes señalada (folios 34 y 35); cuyos funda-mentos se refieren a la “medida cautelar – actuación inmediata”, cuya finalidad debe asegurar la eficacia de la decisión y no que la decisión de fondo sea ejecutada de manera anticipada.II.1.5. La oposición formulada es admitida, emitiéndose la resolución N° 3 del 5 de agosto de 2013 (folio 38), por la que el juez del proceso, invocando el artículo 637 del Código Procesal Civil, resuelve declarar in-fundada la oposición, con argumentos que abonan a favor de una medida cautelar.II.2. Análisis.II.2.1. Es muy importante establecer, en principio, que este procedi-miento deriva de un proceso laboral de reposición y, en segundo lugar, debemos establecer si, en el presente caso estamos ante un pedido cau-telar o ante un pedido de ejecución anticipada de sentencia.Lo primero (procedimiento cautelar) está regulado, en forma especial, en los artículos 54 y 55 de la Nueva Ley Procesal Laboral y supletoriamen-te por las normas del procedimiento cautelar establecidas en el Código Procesal Civil, en la forma y modo como lo establece la última parte del artículo 54 de la Ley en mención.Lo segundo (ejecución inmediata de sentencia) está regulado únicamente en la primera parte del segundo párrafo del artículo 22 del Código Proce-sal Constitucional.II.2.2. El demandante al presentar su pedido de “medida de ejecución anticipada de sentencia”, del 13 de junio de 2013 (folio 21), refiere:iii) “(..) pretendo la reposición en mi centro de trabajo, para lo cual, tal petitorio lo sustento debidamente con los fundamentos de hecho y derecho; el cual ha merecido que la sentencia sea declarada fundada, esto por cuanto mi pretensión se encuentra arreglada y demostrada con-forme a ley”; y,iv) Invocando los artículos 615, 608 y 682 del Código Pro-cesal civil, concordante con e artículo 55 de la Ley N° 29497, solicita la “EJECUCIÓN ANTICIPADA DE SENTENCIA y de suspensión del acto violatorio de despido incausado, consistente en mi reposición a mi centro de labore, esto es EN CALIDAD DE OBRERO de la Sub Gerencia de Obras, Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial del Cus-co (…) hasta tanto se resuelva en definitiva el proceso principal” (folios 21 a 25).II.2.3. En el presente caso, en aplicación del principio iura novit curia, contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos laborales, conforme a la

Primera Disposición Complementaria de la Ley N.° 29497, por el que “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (...)”; te-niendo en cuenta que el presente procedimiento es uno que deriva de un proceso laboral de reposición , así como los hechos que se exponen en el pedido presentado el 13 de junio de 2013, debe aplicarse lo establecido en la primera parte del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, es decir, la norma que regula la ejecución inmediata de sentencia o actua-ción inmediata de sentencia no conforme.II.2.4. En efecto, de los hechos expuestos en el pedido que da inicio a este procedimiento, se advierte que es uno de actuación inmediata de sentencia, pues el principal sustento del pedido es la existencia de una sentencia estimativa de primera instancia que declara fundada la deman-da, que ordena la restitución del demandante en su puesto de trabajo. Si esto es así, entonces corresponde citar al Tribunal Constitucional:“18. Así pues, este Tribunal considera necesario enfatizar que, a diferen-cia del modelo procesal que recogía la derogada Ley N° 23506 y normas conexas, el Código Procesal Constitucional (C.P.Const.) – vigente desde el 1 de diciembre de 2004- , ha incorporado en su artículo 22, segundo párrafo, el régimen de actuación inmediata de sentencias estimatorias para los procesos constitucionales de la libertad. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que habrá de decirse más adelante, el juez constitucio-nal se encuentra habilitado en estos casos para ejecutar los mandatos contenidos en su sentencia estimatoria, independientemente de la exis-tencia de mecanismos de acceso a la instancia superior. Por lo demás, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decantarse por esta posibilidad – si bien incipientemente- en la sentencia recaída en el Expediente N° 05994-2005-PHC/TC”Para posteriormente concluir:“46. Así las cosas, este Tribunal considera que una postura favorable a la ejecución de la sentencia estimatoria de primer grado en el amparo – en lugar de reservarla exclusivamente para la etapa final del proceso-, protege adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, por dos órdenes de razones: 1) porque la sentencia de pri-mer grado es ante todo una decisión obligatoria; y 2) porque esa decisión merece una ejecución acorde con el carácter perentorio y urgente que caracteriza al amparo” .II.2.5. Al respecto, que si bien el demandante peticiona medida caute-lar de Ejecución Anticipada de la sentencia conforme al artículo 615 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; lo que en realidad pretende y solicita es que se le conceda una actuación anticipada de sentencia; institución que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.Sin embargo, la actuación de sentencia impugnada no es un instituto privativo del Código Procesal Constitucional ni una creación de dicho Código, como lo recuerda Villa García , “(…) [l]a actuación de sentencia impugnada es un instituto cuya importancia o utilidad variará en función del tipo de legislación que la adopte. Producirá mayor utilidad para aque-llas legislaciones donde demore más la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia estimatoria de primer grado. Señala igualmente que este instituto, en el marco de la tutela diferenciada se ubica como una manifestación de tutela satisfactiva y también de la tutela anticipatoria, además de tutela de urgencia, como en el caso del proceso de amparo.II.2.6. Por la naturaleza de este instituto, es aplicable no solamente al proceso constitucional, sino a cualquier otro, al constituir una técnica de aceleración que permite al Estado prestar tutela jurisdiccional de una ma-nera más pronta; en ese sentido, conteniendo la pretensión de reposición al centro del trabajo, tramitada en la vía abreviada del proceso laboral, una especial urgencia de tutela, nada obsta para que tenga que aplicarse el instituto en mención, en aplicación supletoria del artículo 22 del Código Procesal Constitucional.Tampoco corresponde aplicar el artículo 55 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo , por cuanto, regula en esencia una medida cautelar temporal so-bre el fondo; y tiene como objetivo la ejecución anticipada de lo que juez resolverá finalmente en la sentencia. “Se trata de que el juez anticipe el fallo por la existencia de una especial urgencia de tutela y, como es lógico, por la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante (…) la medida cautelar de reposición provisional se sitúa en el contexto de un proceso cuya pretensión principal es la reposición del trabajador ante la justicia ordinaria, cuando el demandante acredite los requisitos ya estudiados: apariencia o verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y el ofrecimiento de contracautela” . (subrayado agregado)Consecuentemente, debe ser de aplicación la institución jurídica prevista en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional y no la medida cau-telar que contempla el artículo 615 del Código Procesal Civil, instituto que ha sido interpretada y desarrollada por el Tribunal Constitucional en doctrina jurisprudencial vinculante.

II.2.7. En efecto, el Tribunal Constitucional en la STC N° 00607-2009-PA/TC, del 15 de marzo de 2010, ha efectuado la precisión sobre la natu-raleza de la actuación inmediata de la sentencia estimatoria, diferencián-dola de otras instituciones procesales como las medidas cautelares o las autosatisfactivas; con las que si bien comparte un objetivo común, “(…) impedir que la duración del proceso se convierta en una negación antici-pada de tutela, sobre todo cuando resulta evidente que la razón le asiste al demandante y que la parte demandada, abusando de su derecho a la pluralidad de instancias, cuestiona lo resuelto en primer grado esgrimien-do argumentos manifiestamente impertinentes con la intención de dilatar innecesariamente la culminación del proceso” (Cf. f.j. 28), ha establecido que ésta se revela: “(…) como una herramienta de primerísimo orden para la materialización de aquella tutela urgentísima y perentoria que aquel proceso debe re-presentar (se refiere al proceso de amparo); lo que a su vez, se halla en consonancia con aquel “recurso sencillo y rápido” para la defensa de los derechos al que alude el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Cf.: F.j. 35).Señalando además que:“(…) Así las cosas, este Tribunal considera que una postura favorable a la ejecución de la sentencia estimatoria de primer grado en el amparo –en lugar de reservarla exclusivamente para la etapa final del proceso-, protege adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, por dos {ordenes de razones: 1) porque la sentencia de pri-mer grado es ante todo una decisión obligatoria; y 2) porque esa decisión merece una ejecución acorde con el carácter perentorio y urgente que caracteriza al amparo.” (Cf. F.J. 46)II.2.8. De otro lado, descartamos que el pedido que da inicio a este pro-cedimiento sea uno cautelar, aunque se invoquen los artículos 615 del Código Procesal Civil y 55 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en razón a que sobre la base de los hechos expuestos no se exponen argumen-tos que sostengan que sea un pedido cautelar, pues el artículo citado per se no autoriza actuar de inmediato una sentencia, sino que con el aval de una sentencia estimativa, el demandante pueda pedir una medida cautelar, sin exponer la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, de todas las que son posibles de pedir en el marco del Código Procesal Constitucional.En este caso no cabe aplicar supletoriamente el artículo 615 del Código Procesal Civil, pues el proceso constitucional de amparo tiene una insti-tución propia para los hechos expuestos por el demandante (actuación inmediata de sentencia), que, como hemos sostenido, es de aplicación supletoria; siendo oportuno citar al Tribunal Constitucional, cuando co-mentando el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Consti-tucional establece:“Naturalmente, esta diferencia sustantiva que distingue a los procesos constitucionales de los ordinarios despliega importantes consecuencias en relación a las normas procesales que han de regirlos. Es por esa razón que el artículo IX del C.P.Const., a guisa de ejemplo, condiciona la aplica-ción supletoria de códigos procesales afines, en sede de procesos de la libertad, a dos tipos de límite: uno negativo y otro positivo; de manera que toda norma supletoria no sólo no debe contradecir los fines que persigue el amparo, sino que, además, debe coadyuvar al mejor desarrollo de los mismos.”Entonces, un pedido cautelar en el marco del Código Procesal Civil estará sujeto, por ejemplo, al trámite de la oposición según su artículo 637, mas no un pedido de actuación inmediata de sentencia al amparo del Código Procesal Constitucional. El sustento de la conclusión de este fundamento, lo desarrollamos al final de esta resolución.II.2.9. Ahora bien, volviendo a la aplicación del artículo 22 del Código Procesal Constitucional respecto al pedido del demandante, considerado por este Tribunal como uno de actuación inmediata de sentencia, este Tri-bunal considera que el pedido de actuación inmediata de sentencia debe formularse, en honor al nomen iuris de la institución procesal, en forma inmediata a la expedición de la sentencia estimativa de la pretensión del demandante y antes de que se expida la sentencia definitiva.II.2.10. Si bien en la sentencia del Exp. N° 00607-2009-PA/TC que esta-blece: “vi. Tipo de sentencia: podrá concederse la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, tanto de sentencias que no hayan sido apeladas pero que aún puedan serlo, como de sentencias que hayan sido apeladas (…)”Se precisa los efectos de la sentencia de segundo grado, cuando se tra-ta de procesos constitucionales de amparo, los que están directamente relacionados con la posibilidad de la interposición del recurso de agravio constitucional; en el presente caso, tratándose de un proceso laboral de reposición, no es relevante efectuar la diferencia entre una sentencia con-firmatoria o revocatoria, pues, en ambos casos procederá la interposición del recurso de casación (Cf. Artículo 35.1 de la Ley N° 29497), lo que haría que la decisión de segunda instancia estuviese aún pendiente de

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201326 27revisión por la instancia correspondiente.II.2.11. Al momento de la presentación del pedido (folio 21) que da origen a este procedimiento (13 de junio de 2013), corría el plazo de apelación contra la sentencia estimatoria, lo que sin duda determina su presentación oportuna. Pero no menos cierto es que al momento de la emisión de esta resolución, la sentencia citada fue confirmada por sentencia de vista, con-tenida en la Resolución N° 7, del 19 de agosto de 2013, (según se aprecia del SIJ); encontrándose el proceso con recurso de casación interpuesto, se ha dispuesto elevar el proceso a la Corte Suprema de la República para los fines pertinentes por resolución N° 8 del 10 de septiembre de 2013, como aparece del registro virtual del expediente en el SIJ.II.2.12. Entonces, en el presente caso y de acuerdo al SIJ, la sentencia confirmatoria de segunda instancia, ha sido objeto de un recurso de ca-sación, razón por la que en el presente caso aún no estamos ante una sentencia firme .Nuestra conclusión, entonces, es que la sentencia de primera instancia, que es una sentencia definitiva, debe continuarse actuando en función del pedido de actuación inmediata de sentencia, en tanto y en cuanto no exista una resolución judicial firme que en el presente caso sólo será la que emita la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, a mérito del recurso de casación presentado.II.2.13. Como hemos expresado, este Tribunal esta aplicando al presente caso la primera parte del Segundo párrafo del artículo 22 del Código Pro-cesal Constitucional. Entonces en aplicación en sede constitucional, debe aplicar lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional tantas veces citado: “ix. Apelación la resolución que ordena la actuación inmedia-ta, así como aquella que la deniega, serán inimpugnables”.II.2.14. Debe dejarse establecido que el criterio emitido en este voto, sig-nifica un cambio frente a cualquier otro pronunciamiento anterior al pre-sente, en el que se hayan aplicado de manera distinta al proceso cons-titucional de amparo, los artículos 615 del Código Procesal Civil y 22 del Código Procesal Constitucional.II.2.15. Desarrollando la conclusión del fundamento 3.6 de esta resolu-ción debemos exponer:f) De acuerdo a los argumentos expuestos en el pedido que da origen a este procedimiento, éste es uno de “ejecución anticipada de sentencia” al que corresponde aplicar el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.g) El pedido que da origen a este procedimiento no es uno de medida cautelar. El artículo 615 del Código Procesal Civil autoriza a quien habiendo obtenido una sentencia estimatoria de primera instancia, pueda solicitar una medida cautelar, de toda la gama posible de medidas cautelares contempladas en el ordenamiento procesal, pero no autoriza “automáticamente” a solicitar la ejecución anticipada de sentencia.h) Si admitiésemos que en el presente caso estamos ante una medida cautelar, supuesto en el que por aplicación del artículo 615 del Código Procesal Civil, el solicitante no tendría que exponer a) vero-similitud del derecho y, b) peligro en la demora, no sería dable que el afectado con la medida cautelar – que si estamos ante un procedimiento cautelar – tendría derecho a formular oposición en aplicación del artícu-lo 637 del Código Procesal Civil, pero, ¿con qué argumentos?, lo lógico sería que exponga, ante el Juez que otorgó la medida cautelar, que no existe verosimilitud del derecho, ni peligro en la demora, pero podría el Juez del proceso evaluar – cuando ya existe su sentencia estimatoria – ¿la verosimilitud del derecho?, creemos que no porque eso implicaría una negación del sentido de su sentencia, basada en el convencimiento de que sí existe más que verosimilitud del derecho, es decir, existe certeza del derecho pues por ello emitió una sentencia estimatoria. Igualmente, ¿podría el Juez evaluar peligro en la demora?, creemos que no, pues tradicionalmente se expone de este requisito cautelar que por la duración del proceso lo que se ordene en la sentencia no se pueda ejecutar, pero, en el presente caso ya existe sentencia, razón por la que se ingresa a una suerte de etapa de ejecución provisional, que exime de evaluar el peligro en la demora.i) Si lo anterior es así, entonces, de considerarse el pedido que da origen a este procedimiento como un pedido cautelar, tendría que admitirse la oposición (que sin duda solo podría basarse en cuestionar la existencia de verosimilitud y peligro en la demora), haciendo que el Juez ¿evalúe la certeza de su sentencia, de cara a la verosimilitud del derecho que decidió amparar?j) Es por estas razones que consideramos diferente, como ya lo expusimos, un pedido cautelar al amparo del artículo 615 del Có-digo Procesal Civil de un pedido de actuación inmediata de sentencia al amparo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional y habiendo determinado que el derecho aplicable al presente procedimiento es este último, el efecto será: a) considerar que la decisión expuesta en el auto contenido en la Resolución N° 1, del 12 de julio de 2013 (folio 26), es

una decisión de ejecución inmediata de sentencia, b) que ante la anterior decisión, no cabía recurso alguno, desde la jurisprudencia constitucional anotada en la presente.POR ESTOS FUNDAMENTOS:SE DECLARA NULO todo lo actuado en el presente procedimiento de ejecución inmediata de sentencia, hasta el auto contenido en la Resolu-ción N° 2, del 23 de julio de 2013 (folio 36) y VOLVIENDO a proveer el escrito de oposición presentado por la demandada el 22 de julio de 2013 (folio 34), SE DECLARA IMPROCEDENTE dicho recurso, considerando que el auto contenido en la Resolución N° 1, del 12 de julio de 2013 (folio 26) es una decisión de actuación inmediata de sentencia estimatoria emi-tida en un proceso laboral de reposición; todo esto en el proceso laboral iniciado por Nicéforo Quispe Mamani contra la Municipalidad Provincial de Cusco. H.S.-Cusco, 11 de septiembre de 2013.MURILLO FLORES VELÁSqUEZ CUENTAS Juez Superior Titular Jueza Superior Titular01VZ.15.X.13CPJ.SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIALEXPEDIENTE : 01381-2013-12-1001-JR-LA-01MATERIA : REPOSICION Resolución Nro. 6Cusco, 1 de octubre de 2013.Habiéndose producido discordia respecto de la resolución venida en gra-do de apelación, por cuanto en el VOTO el señor Juez superior Darwin Alex Somocurcio Pacheco, propone “confirmar la resolución número 3, de 5 de agosto de 2013 (folio 38)”; y en el VOTO EN DISCORDIA se propone declarar NULO TODO LO ACTUADO en el presente procedimiento de ejecución inmediata de sentencia, hasta el auto contenido en la resolución Nº 2 de 23 de julio de 2013 (folio 36), y volviendo a proveer el escrito de oposición presentado por la demandada el 22 de julio de 2013 (folio 34, SE DECLARA IMPROCEDENTE dicho recurso, considerando que el que el auto contenido en la Resolución Nº 1, de 12 de julio de 2013 (folio 26) es uno de actuación inmediata de sentencia estimatoria emitido en un proceso laboral de reposición. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgá-nica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, DIS-PUSIERON, llamar como Juez dirimente al señor Juez Superior Ángel Cáceres Cáceres, quien integra la Sala Civil, SEÑALÁNDOSE fecha de AUDIENCIA DE LA VISTA DE CAUSA el 17 DE OCTUBRE DE 2013, a horas 11:45 DE LA MAÑANA, la que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el primer piso, oficina 106 del Palacio de Justicia, debiendo asistir las partes y sus abogados. H.S.S.S.SOMOCURCIO PACHECO MURILLO FLORES VELÁSqUEZ CUENTASCONSTANCIAEn la fecha se deja constancia que se notificó al señor Juez Superior Ángel Cáceres Cáceres, con la resolución que precede, lo que se anota para los fines de ley. Cusco, 1 de octubre de 2013Ángel Cáceres CáceresJuez Superior01VZ.15.X.13CPJ.

PONENCIA.Sentencia de Vista.Expediente : 01132-2012-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Odilon Aragon Zarate.Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco.Materia : Contencioso Administrativo.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo.Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Cusco, 02 de setiembre del 2013.VISTO: El presente proceso venido en apelación.I. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 7, del 16 de octubre de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa inter-puesta por Odilon Aragon Zarate contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis, la Dirección Regional de Educación del Cusco, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional (folios 66 a 72).II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS:2.1. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2012, la Procura-duría del Gobierno Regional de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 79 a 81).2.2. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2012, la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 86 a 87).

Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 97 a 103).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moder-no, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adop-ta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al con-trol de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándo-nos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actua-ciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto admi-nistrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actu-aciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrati-vo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la for-malidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso con-tencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o re-soluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la ad-ministración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandan-te pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subje-tivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no pue-de ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sen-tencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impug-natoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. Con escrito presentado el 12 de abril de 2012 (folio 21 a 24) el de-mandante pretende: i) Pago de la bonificación especial y diferencial en base al 30% de mi remuneración integra o total, en cumplimiento del ar-tículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210 del D.S N° 019-90-ED. ii) Pago y reconocimiento de los devengados de

dichas bonificaciones contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25212 que modifica el articulo 48 de la Ley 24029. iii) Pago de los intereses legales.4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:e) Que la administración publica ha reconocido que al deman-dante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.f) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes men-cionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el arti-culo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonifi-caciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferen-ciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.7. De los argumentos que sustentan la demanda, de los funda-mentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonifi-cación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total ín-tegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas boni-ficaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.8. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la boni-ficación especial por preparación de clases y evaluación; por el desem-peño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en princi-pio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e ínti-ma con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.9. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.18. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una boni-ficación especial mensual por preparación de clases y evaluación equiva-lente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señala-dosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artí-culo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el pre-sente Decreto Suprem4.11. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remu-neración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificaci-ón.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece:

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201328 29“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación espe-cial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total per-manente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía norma-tiva, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucio-nal y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefie-ren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente :“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numero-sos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decre-tando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articu-lo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evalua-ción, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emer-gencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferencia-da lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluaci-ón; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (por-centajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma

enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justifica-damente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profe-sor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad .4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concep-to y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remunera-ción que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razo-nable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones estableci-das en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración per-manente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documen-tos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona dife-renciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagar-se en función de la remuneración total del empleado.CII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dine-ro devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Direc-toral Nº 9500, del 10 de diciembre del 2000 se le reconoce la pensión de cesantía, resolución que señala que cesó como Sub Director V, en Canchis- Sicuani, a partir del 1 de setiembre del 1999, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación

de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial (a folios 19 a 20). |4.25. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 21 a 24). La con-testación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibi-endo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda.4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el conside-rando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdic-cional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pro-nuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolu-ción analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación especial y la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vul-nerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la boni-ficación especial y diferencial- está contemplada en el inciso 6 del arti-culo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dis-pone, con el objetivo de que la demandada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir las bonificaciones materia de proceso como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonifi-cación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcen-taje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuner-ación total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdic-cional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o inefi-cacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación adminis-trativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del deman-dante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.4.33. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada en parte la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla dentro del quinto día de notificada la resolución con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el articulo 41 del TUO de la Ley del proceso contencioso administrativo, sin embargo de conformi-dad a los artículos 41 y 47 de la norma antes mencionada, el pago del

derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse tan solo en función a los procedimientos allí dispuestos.V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autori-dad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 7, del 16 de octubre de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Odilon Aragon Zarate contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis, la Dirección Regional de Educación del Cusco, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional (folios 66 a 72), con lo demás que contiene.1.5. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe ha-cerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.6. RECOMIÉNDESE a la Unidad de Gestión educativa Lo-cal de Canchis, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la re-muneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando.Y lo devolvieron T.R. y H.S.S.S.QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAXAH/arcr.01VZ.15.X.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 01132-2012-0-1001-JR-LA-02Demandante : Odilon Aragon ZarateDemandado : Dirección Regional de Educación.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 02 de setiembre de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a con-tinuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes36. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2012 (folio 21), el demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificación diferencia en base a la remuner-ación total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley.37. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.38. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.39. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar de-terminados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tri-bunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .40. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadec-uado.41. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha pre-cisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que susten-

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201330 31tan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustan-cialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso adminis-trativo respecto a los actos de la administración.42. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específica-mente discriminar si el hecho que el demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano ju-risdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin anali-zar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.43. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vin-culados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.44. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.9 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les correspon-de la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excep-cionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les co-rrespondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.10 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesora-do, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca el ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonifica-ciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se de-bía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.11 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusi-ve los actos irregulares de la administración.1.12 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Cons-titucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.13 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal admi-nistrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o funda-mento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonifica-ción por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.14 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-ARE-QUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exi-gible acreditar los requisitos para tal efecto.1.15 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los re-quisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.16 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cum-plimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determi-nado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto admi-nistrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resolu-ciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.45. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posi-ción, para tal efecto se debe tener presente que:1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitra-tiva, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá,

como relata HUERGO LORA .1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo mod-elo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distin-tos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitu-cionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidam-ente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su ac-tuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.46. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.47. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siem-pre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos regla-da… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” .48. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración dis-crecionalmente haya decidido darle una bonificación al demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.49. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurispruden-cial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especial-izado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–.50. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de res-oluciones, como componente del debido proceso justifica anular la reso-lución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.51. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación

alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra res-paldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.52. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe deter-minar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si el demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en setiembre de 1999, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sen-tencia contenida en la resolución número 7, del 16 de octubre de 2012 (folio 66), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s. qUISPE ALVAREZ PEREIRA ALAGÓN01VZ.15.X.13CPJ.

PONENCIA.Sentencia de Vista.Expediente : 02194-2011-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Tomas Tomaclio Villafuerte Caceres.Demandado : Direccion Regional de Educacion de Cusco.Materia : Contencioso Administrativo.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Resolución Nº 9Cusco, 20 de agosto del 2013I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en apelación.II. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 9, del 17 de diciembre de 2012, en el ex-tremo que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Tomas Tomaclio Villafuerte Caceres, contra la Direccion Regiobnal de Educacion de Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 105 a 109).III. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS:La Direccion Regiobnal de Educacion de Cusco y la Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco mediante escrito presentado el 28 de diciembre del 2012 y el 03 de enero del 2013, impugnan la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada en el extremo que declara fundada la demanda y ordena a la demandada el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, devengados e intereses. (Folio 115- 116 y 120 - 122).IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO.Consideraciones previas.1.1. Con la demanda la parte actora pretende, entre otros, que se le otorgue la bonifi-cación especial por preparación de clases y evaluación, en función a su remuneración total o íntegra. Por su parte, la entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tal bonificación, establece su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial el demandante.1.2. Emitida la sentencia los argumentos relevantes que sustentan su impugnación son: i) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. 051-91-PCM; y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.• Criterios que determinan el pago de las bonificaciones en base a la remu-neración total.1.3. La remuneración, entendida como la contraprestación económica por el trabajo realizado por el empleado, está integrada, también, por conceptos que si bien no tienen una relación directa con la prestación del servicio en sí, también constituyen remuner-ación, como es el caso de las bonificaciones que reconocen aquellas condiciones espe-ciales en las que el trabajo es realizado o en función del ejercicio de una determinada responsabilidad. Es el caso, por ejemplo, de la bonificación por tiempo de servicios al Estado, o la bonificación por prestar el servicio en un determinado lugar y condiciones como son, por ejemplo, zona de selva, zona rural, altura etc. Estas bonificaciones pu-eden darse de manera permanente, temporal, sujetas a la condición de desarrollar el trabajo en unas determinadas condiciones y mientras éstas se den o al cumplirse deter-minadas circunstancias. A diferencia de las bonificaciones, las asignaciones se otorgan al empleado no por razones vinculadas a su trabajo, sino por otras que sin estarlo se otorgan como una suerte de beneficios en el marco de la relación contractual de natura-leza laboral, es el caso por ejemplo de la Asignación Familiar, la Asignación por Luto, la

Asignación por Sepelio; como se ve, en estos casos las razones por las que se otorgan no están vinculadas al trabajo realizado.1.4. Nuestra legislación laboral, pública o privada , no es muy uniforme cuando le otor-ga un nombre a un determinado derecho laboral, utilizando muchas veces de manera indistinta los conceptos indicados o nombrándolos de una manera determinada cuando no le corresponde el mismo, tal es el caso, por ejemplo, cuando el D.S. N° 005-90-PCM en el tercer párrafo de su artículo 43 llama a la Asignación Familiar, “bonificación”, cu-ando en realidad es una asignación.1.5. En consecuencia, los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.6. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:“Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación espe-cial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remu-neración total.“D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuner-ación Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo.”1.7. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones. Porque estas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente .A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.1.8. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una boni-ficación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (el énfasis es agregado). Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.1.9. Por su parte el Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en su artículo 210 establece, en armonía con la ley, lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (el énfasis es agregado).1.10. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los de-mandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”1.11. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evalu-ación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total perma-nente”.1.12. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.1.13. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.Del caso concreto:1.14. La demandante ha requerido a la administración demandada el pago y recál-culo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación (folio 63), ante la negativa de la administración publica mediante Resolución Directoral 981-2011-GR-CUSCO/PR del 16 de setiembre del 2011 emitida por el gobierno Regional de Cusco, y la Resolución Nº 1484, del 22 de julio del 2011 emitida por la Dirección Regional de Edu-cación de Cusco en el extremo que desestima el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración integra total, ha presentado su demanda (folio 22 a 25), y en la contestación a la demanda se argumenta principal-mente que el pago de la bonificación pretendida se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM.1.15. De otro lado es importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la parte demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remu-neración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.1.16. En relación a la bonificación especial por preparación de clases y evalu-ación:1.16.1. La parte demandante obtuvo la condición de cesante en el cargo de direc-tor mediante Resolución Directoral 2553 del 24 de julio de 2000 a partir de del 1 de setiembre de 2000 (folio 3).1.16.2. Actualmente viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación lo cual además se aprecia del contenido de sus boletas de pago, en la que la citada bonificación es asignada con la nomenclatura “Bonesp” (folio 7 a 9), la que de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución debe ser otorgada en función a la

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Cusco, martes 15 de octubre de 2013Cusco, martes 15 de octubre de 201332 33remuneración total del demandante, en tal virtud corresponde amparar la pretensión de la demandante y confirmar la recurrida..1.17. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (adminis-tración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser confirmada.• Respecto a la Ley de Reforma Magisterial.1.18. Del contenido de la sentencia se aprecia que el Juez de la causa ha hecho mención a la Ley de Reforma Magisterial que deroga la Ley del Profesorado, su regla-mento y la Ley 25212, al respecto este Colegiado considera necesario precisar, que:1.19. En el presente caso la parte demandante tiene la calidad de cesante del sector educación –como se tiene expuesto– en tal contexto debemos señalar:El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.”Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los cesantes del sector educación.1.20. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado.1.21. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (adminis-tración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser confirmada.4.22. De la revisión de la sentencia se tiene que el Juez de la causa ordenó que la demandada cumpla con emitir nueva resolución reconociendo el derecho de percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración integra total, sin considerar que estando adscritos al marco de la plena jurisdicción lo que debe hacer la administración demandada es cumplir con lo dispuesto en la senten-cia, por lo que corresponde aclarar este extremo de la sentencia, asimismo, respecto al pago sus devengados se tiene que el actor en su demanda peticiono dicho pago desde febrero de 1991, sin embargo el juez ordeno dicho pago desde la vigencia de la Ley 25212 hasta el 31 de diciembre del 2013 tomando en cuenta la Ley de la Reforma Mag-isterial N° 29944, por lo que debe aclararse este punto de la sentencia en aplicación al principio de favorecimiento del proceso tratándose de un proceso de naturaleza laboral eminentemente tuitivo, en el sentido de que, el pago de devengados debe ser desde el 1 de febrero de 1991 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta de que al ser cesante el actor no esta comprendido dentro de la Ley de la Reforma Magisterial.V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le con-fiere la Constitución Política del Perú, resuelve:1.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 9, del 17 de diciem-bre de 2012, (folio 105 a 109) que declara: LA NULIDAD de la Resolución Directoral N° 981-2011-GR-CUSCO/PR del 16 de setiem-bre del 2011 emitida por el Gobierno Regional de Cusco.LA NULIDAD de la Resolución Directoral N° 1484 del 22 de julio del 2011 emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco; respecto al demandante.ORDENANDO que la Dirección Regional de Educación de Cusco, emita resolución reconociendo el derecho de percibir la bonificación por preparación de clases y evalu-ación en base al 30% de la remuneración total integra, mas el pago de los reintegros desde la entrada en vigencia de la Ley 25212 que modifica la ley 24029 descontando los montos percibidos que fueron calculados con la remuneración total permanente hasta el 31 de diciembre del 2013 (fecha de implementación de asignación e incentivos previstos en la décima disposición complementaria transitoria y final de la ley 29944 - Ley de la Reforma Magisterial) u otra ley que la prorrogue mas el pago de los intereses legales.1.2. ACLARANDO que el pago de devengados de la bonificación por preparación de clases y evaluación en base el 30% de la remuneración total íntegra, es desde el 1 de febrero de 1991 hasta la ejecución de la sentencia.1.3. ACLARANDO que lo que debe hacer la Dirección Regional de Educación de Cusco es cumplir con lo dispuesto en la presente sentencia observando los proced-imientos previstos en los artículos 41 y 47 del D.S. 013-20008-JUS. Y lo devolvieron. . T.R. y H.S.S.S.QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA01VZ.15.X.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 02194-2011-0-1001-JR-LA-02Demandante : Tomás Tomaclio Villafuerte Cáceres.

Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 20 de agosto de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Tomás Tomaclio Villafuerte Cáceres contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, ve-nido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la Jueza Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes53. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2011 (folio 22), aclarado medi-ante escrito presentado el 2 de noviembre de 2011 (folio 25), el demandante pretende: i) se le pague las bonificaciones por preparación de clases y la bonificación diferencial en base al 35% y 30% de la remuneración total, y, ii) se reconozca el crédito devengado desde mayo de 1991 a la fecha, más los intereses de Ley. Pretensiones que fueron admitidas con tales precisiones por el Juez (folio 30)54. El Juez al emitir sentencia, limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague la bonificación especial en base al 30% de la remuneración total, y, desestima el reconocimiento de la bonificación diferencial afirmando que no la percibe.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.55. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la con-tinuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .56. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar con-formes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó de-terminado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.57. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la reso-lución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los es-tándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al análisis efectuado en el presente caso.58. En principio, como se anota en la ponencia, únicamente se ha apelado el ex-tremo de la sentencia en el que se pronuncia por la bonificación especial, la cual es objeto de revisión por este Tribunal.59. De la revisión de la sentencia, se advierte que la decisión adoptada en la sen-tencia difiere ostensiblemente de los pretendido por el actor en dicho extremo, en tanto: i) el actor solicitó que se le pague el 35% de la remuneración total por la bonificación especial, y, ii) el Juez únicamente ha ordenado el pago del 30%, sin precisar en el contenido de la sentencia las razones por las cuales no corresponde el 35% solicitado por el demandante.60. Esta omisión evidencia que el Juez no ha analizado el caso particular propuesto por el demandante, lo cual, permite sostener que la sentencia contiene una motivación sustancialmente incongruente –en términos del Tribunal Constitucional–, lo cual permite declarar su nulidad a efecto que el Juez exponga las razones por las cuáles no estima la pretensión del actor en los términos que fue planteada.61. Es oportuno recordar que el derecho de tutela jurisdiccional impone como oblig-ación que el órgano jurisdiccional se pronuncie por cada una de las pretensiones formu-ladas por las partes, aún cuando fuesen manifiestamente improcedentes o infundadas.62. Finalmente establecido que la sentencia debe ser anulada por las razone ya in-dicadas, a efecto de evitar nulidades ulteriores, considero que el Juez al renovar el acto procesal viciado se pronuncie por el íntegro de las pretensiones instadas, lo cual exige que en caso se haya pretendido el reconocimiento de una bonificación, es su obligación revisar si se cumplen los requisitos para otorgarla, como ocurre en el presente caso en el extremo de la bonificación diferencial.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 9, de 17 de diciembre de 2012 (folio 105), en su virtud, DISPONER que el Juez emita nuevo pronunciamiento con atención a lo previsto en nuestro sistema normativo y las precisiones realizadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.YURI JHON PEREIRA ALAGONJuez Superior Titular01VZ.15.X.13CPJ.