AUTOS y VISTOS: N° CPE 1368/2018/TO1/1/1 “INCIDENTE DE ...

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#35699061#303736664#20210928085009962 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1 CPE 1368/2018/TO1/1/1 Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021. AUTOS y VISTOS : Para resolver en el incidente CPE 1368/2018/TO1/1/1 caratulado “INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL DE EGETO, MATIAS EMANUEL” formado en el marco de la causa N° CPE 1368/2018/TO1 (nro. interno 2969/18), caratulada “EGETO, MATÍAS EMANUEL S/ CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, respecto de Matías Emanuel EGETO (DNI N° 33.779.971, pasaporte Argentino Nro. AAF790995, de nacionalidad argentina, nacido el 24 de mayo de 1988, hijo de José EGETO y de Dilma ROMERO, actualmente alojado en la Unidad Nº 4 del Servicio Penitenciario Federal). Y CONSIDERANDO : 1.- Que, a partir de la sentencia firme del 20/2/2019, este Tribunal dispuso -entre otras cosas- condenar a Matías Emanuel EGETO por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que por su cantidad se encontraba inequívocamente destinada a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 45 del C.P., 864 inciso “d” 866 segundo párrafo, segundo supuesto y 871 del Código Aduanero), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. 2.- Que, mediante el cómputo de pena efectuado oportunamente por Secretaría 1 , se estableció que Matías Emanuel EGETO “…fue privado de su libertad en relación con el hecho de la presente causa el día 29 de septiembre del año 2018…, el vencimiento de la pena impuesta operará el 28 de marzo del año 2023, a las 24:00 hs., conforme lo preceptuado por el art. 77 del Código Penal, debiendo procederse a su libertad a las 12 horas de dicho día…” 2 , y luego, por el informe actuarial del día de ayer, se 1 Confr. cómputo de pena del 29/3/19. 2 Confr. cómputo de pena obrante a fojas 366/367 del sistema de Gestión Judicial Lex 100 en el marco de los autos principales; lo destacado corresponde al texto Fecha de firma: 28/09/2021 Firmado por: DIEGO GARCIA BERRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCAS BELLO, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

CPE 1368/2018/TO1/1/1

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021.

AUTOS y VISTOS:

Para resolver en el incidente N° CPE

1368/2018/TO1/1/1 caratulado “INCIDENTE DE LIBERTAD

CONDICIONAL DE EGETO, MATIAS EMANUEL” formado en

el marco de la causa N° CPE 1368/2018/TO1 (nro. interno

2969/18), caratulada “EGETO, MATÍAS EMANUEL S/

CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES” del registro de este

Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, respecto de Matías

Emanuel EGETO (DNI N° 33.779.971, pasaporte Argentino Nro.

AAF790995, de nacionalidad argentina, nacido el 24 de mayo de

1988, hijo de José EGETO y de Dilma ROMERO, actualmente

alojado en la Unidad Nº 4 del Servicio Penitenciario Federal).

Y CONSIDERANDO:

1.- Que, a partir de la sentencia firme del 20/2/2019, este

Tribunal dispuso -entre otras cosas- condenar a Matías Emanuel

EGETO por considerarlo autor penalmente responsable del delito de

contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancia

estupefaciente que por su cantidad se encontraba inequívocamente

destinada a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 45 del

C.P., 864 inciso “d” 866 segundo párrafo, segundo supuesto y 871 del

Código Aduanero), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de

cumplimiento efectivo.

2.- Que, mediante el cómputo de pena efectuado

oportunamente por Secretaría1, se estableció que Matías Emanuel

EGETO “…fue privado de su libertad en relación con el hecho de la

presente causa el día 29 de septiembre del año 2018…, el

vencimiento de la pena impuesta operará el 28 de marzo del año

2023, a las 24:00 hs., conforme lo preceptuado por el art. 77 del

Código Penal, debiendo procederse a su libertad a las 12 horas de

dicho día…”2, y luego, por el informe actuarial del día de ayer, se

1 Confr. cómputo de pena del 29/3/19.2 Confr. cómputo de pena obrante a fojas 366/367 del sistema de Gestión Judicial Lex 100 en el marco de los autos principales; lo destacado corresponde al texto

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determinó que el nombrado cumpliría los dos tercios de la pena de

prisión impuesta oportunamente, con fecha 28/9/21.

3.- Que, por intermedio de la presentación del 2/8/21, la

defensa de Matías Emanuel EGETO solicitó el inicio de los trámites

para que se le conceda a su asistido el beneficio de la libertad

condicional, en base a sostener -en lo sustancial- que el requisito

temporal previsto en el art. 13 del Código Penal tendría lugar el

28/9/21, por lo que requirió -entre otras cosas- que se solicite a la

unidad de detención del nombrado la confección y remisión de los

informes pertinentes.

4.- Que, en función de los informes requeridos, la Unidad

Nº 4 del Servicio Penitenciario Federal remitió un amplio informe

respecto de Matías Emanuel EGETO, en el marco del cual el Consejo

Correccional concluyó que “…Analizado el caso en particular, los

antecedentes criminológicos y evolutivos del interno EGETO, Matías

Emanuel (L.P.U. Nº 412.829/C), se observa los positivos guarismos

calificatorios que ha alcanzado, el avanzar en la progresividad del

Régimen Penitenciario, la presencia de un medio socio-familiar que

habría de brindarle asistencia afectiva. No obstante, y en atención al

delito por el cual se encuentra condenado, el interno se encuentra

bajo los alcances del artículo 14 del Código Penal: ‘La libertad

condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se

concederá cuando la condena fuera por: (…) 10) Delitos previstos en

los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la

reemplace’ por lo cual, la presente solicitud queda supeditada a lo

que mejor considere la judicatura actuante…”3.

5.- Que, por otra parte, a partir de los informes

elaborados por el Registro Nacional de Reincidencia y la Policía

Federal Argentina con fechas 4/8/21 y 5/8/21, respectivamente, se

original.3 Confr. informe del art. 13 del C.P. realizado por la Colonia Penal de Santa Rosa (Unidad 4) en fecha 25 de agosto del corriente año; lo destacado corresponde al texto original.

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desprende que Matías Emanuel EGETO únicamente registra la

condena impuesta en el marco de las actuaciones principales.

6.- Que, una vez recabados los informes aludidos por los

dos apartados anteriores y en oportunidad de contestar la vista

conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal postuló que

no corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la defensa de

Matías Emanuel EGETO, en función del delito por el cual fuera

condenado el nombrado y de las previsiones de los arts. 14, inciso 11°

del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660, según modificaciones

introducidas por la ley 27.3754.

7.- Que, a partir de lo expresado por el Ministerio Público

Fiscal, se le dio intervención a la defensa de Matías Emanuel EGETO

y, en esa oportunidad, esa parte postuló la inconstitucionalidad del

artículo 14, inciso 11°, del Código Penal, y solicitó nuevamente la

incorporación de su asistido al régimen de libertad condicional.

En lo sustancial, consideró que la prohibición prevista

por la normativa indicada resulta violatoria del principio de

reinserción social (arts. 1 de la ley 24.660, 5.6 de la C.A.D.H. y 10.3

P.I.D.C.yP.), del derecho de igualdad (arts. 16 y 37 de la C.N., 1 y 7

de la D.U.D.H., 24 de la C.A.D.H., 3, 14.1 y 26 del P.I.D.C.y.P. y 2

D.A.D.D.H.), del principio de culpabilidad (art. 19 de la C.N.) y los

principios de proporcionalidad y razonabilidad (art. 28 de la C.N.).

8.- Que, en oportunidad de contestar la vista conferida

respecto al planteo aludido en el apartado anterior, el representante del

Ministerio Público Fiscal sostuvo -en lo sustancial- que no se han

brindado argumentos razonados que sustenten jurídicamente que el

art. 14, inciso 11°, del Código Penal, en el caso en concreto, resulte

violatorio de los principios de reinserción social, igualdad,

razonabilidad y culpabilidad.

9.- Que, por último, una vez recabados los distintos

informes y opiniones aludidas, se dispuso dar intervención a la AFIP-

4 Confr. dictamen de fecha 10/9/21 agregado a fojas 10/11 del sistema de gestión judicial Lex100.

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DGA, en su calidad de victima y en función de lo previsto por el art.

505 del C.P.P.N., a los efectos que estime corresponder, oportunidad

en la que adhirió a lo expresado por el representante del Ministerio

Público Fiscal.

10.- Que, en ese contexto, a partir de los informes

colectados en la presente incidencia y a las opiniones vertidas en las

presentaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal, la defensa

de Matías Emanuel EGETO y la AFIP-DGA en su calidad de víctima

-a las que se remite por razones de brevedad y a fin de evitar

reiteraciones innecesarias-, la incidencia ha quedado en condiciones

de ser resuelta, por lo que cabe abocarse a dicha cuestión.

11.- Que, en primer lugar y a los fines de resolver la

cuestión traída a estudio, cabe señalar que Matías Emanuel EGETO, a

partir del 28/9/2021, cumplirá el requisito temporal previsto por el art.

13 del Código Penal para la procedencia de la libertad condicional;

que actualmente goza de calificaciones satisfactorias en el ámbito del

Régimen Penitenciario, en la medida que actualmente se encuentra

calificado con la conducta diez (10) y concepto nueve (9); y que no

registra otros antecedentes penales ni otro proceso en el que interese

su detención.

12.- Que, asimismo, cabe señalar que, en líneas

generales, los informes elaborados por los integrantes del Consejo

Profesional del Servicio Penitenciario Federal han indicado que

Matías Emanuel EGETO cuenta con un pronóstico de reinserción

social favorable.

13.- Que, en efecto, el Servicio Criminológico indicó

-entre otras cosas- que “…En el transcurso del tratamiento ha

presentado adherencia a las diferentes propuestas de tratamiento,

registrando un guarismo calificatorio de conducta Ejempla Diez y el

concepto Ejemplar Nueve en la Progresividad del Régimen

Penitenciario. En síntesis del análisis integral, del resultado en el

tratamiento, en el presente contexto, se infiere un pronóstico de

reinserción social favorable…”.

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14.- Que, en el mismo sentido, la División de Asistencia

Social refirió -entre otras cosas- que “…El interno de marras cuenta

con un domicilio real y referente concreto dispuesto a recibirlo ante

el presente beneficio, lo cual es un indicador positivo en términos de

contención y proyección a futuro. En lo que respecta a la evaluación

del área, quien nos ocupa pudo comprometerse a: sostener los

objetivos alcanzados hasta el momento, una actitud colaborativa y

participativa con el área, favorecer y propiciar sus vínculos

significativos mediante los medios con los cuales cuenta…”; que “…

considerando su progresividad individual, desde esta instancia se

evalua otorgar visto FAVORABLE a la demanda de LIBERTAD

CONDICIONAL…”; y que “…dependerá exclusivamente de sus

elecciones y de las pautas incorporadas e internalizadas durante su

evolución intramuros; como así también del real y valorativo

acompañamiento en su reinserción al medio libre de su referente

propuesta…”.

15.- Que, por lo demás, cabe señalar que las áreas de

Educación, Médica y Trabajo del Consejo Correccional del Servicio

Penitenciario Federal se han expedido en términos similares a los

antes expresados, destacando los avances de Matías Emanuel EGETO

en cada una de esas especialidades.

16.- Que, si bien la sección Seguridad Interna se expidió

en forma no favorable a la libertad condicional solicitada dado que

Matías Emanuel EGETO registra “…una sanción labrada el 17 de

agosto del año en curso, por negarse a ser requisado en

procedimiento ordinario en talleres industriales, …”, lo cierto es que

aquella conducta no configura una falta grave conforme al art. 85 de

la ley 24.660 y a la sanción oportunamente impuesta5, ni ha impedido

que el Consejo Correccional, con las distintas opiniones, elabore un

dictamen favorable a su respecto.

5 Confr. expediente Nº CPE 1368/2018/TO1/1/2 caratulado “EGETO, MATIAS EMANUEL SOBRE SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA” que corre por cuerda a las presentes actuaciones.

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17.- Que, en consecuencia, a partir de las constancias y

de las circunstancias valoradas precedentemente, no se advierten

obstáculos para que Matías Emanuel EGETO sea incorporado al

régimen de la libertad condicional a partir del 28/9/21, a excepción de

lo dispuesto de lo dispuesto por el art. 14, inciso 11, del Código Penal

(según ley 27.375), cuya constitucionalidad será seguidamente,

máxime en función del concreto planteo efectuado por la defensa del

detenido.

18.- Que, a los fines aquí propuestos, cabe recordar que el

28/7/17 fue publicada la ley N° 27.375 en el Boletín Oficial, a partir

de la cual se modificó -entre otras cosas- el art. 14 del Código Penal

que, actualmente, conforme a esa regulación, establece en su inciso

11º que no se concederá la libertad condicional a los condenados por

delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

19.- Que, en ese contexto, teniendo en consideración que

esa disposición legal se encontraba vigente al momento de la

comisión del hecho por el cual Matías Emanuel EGETO fuera

condenado (29/9/2018) y que tal suceso fue calificado con las

previsiones de los arts. 864 inc. “d” y 866 segundo párrafo, segundo

supuesto, del Código Aduanero, resulta indispensable (se repite)

analizar la constitucionalidad -o no- de la disposición contenida en el

art. 14, inciso 11, del Código Penal (según ley 27.375), punto sobre el

cual las partes han exteriorizado opiniones contrapuestas.

20.- Que, en ese sentido y en primer lugar, cabe destacar

que este tribunal no desconoce que, como regla general, “...las leyes y

los actos estatales se presumen válidos y, por ende, constitucionales,

la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe emitir cuando la

incompatibilidad con la constitución es absoluta y evidente”6.

21.- Que, en este orden de ideas, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha expresado que “...el análisis de la validez

constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más

6 BIDART CAMPOS, Germán J., “Tratado elemental de derecho constitucional argentino”, Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Tomo I-A, Ediar, 2000, p. 458.

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delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal

de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón

ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose

que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la

’ultima ratio’ del orden jurídico, de tal manera que no debe

recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera.”7.

22.- Que, a su vez, el Máximo Tribunal expresó que

“...la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es

un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente

sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los

mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una

presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a

ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente

cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional

sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría

el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en

la posibilidad que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de

los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el

cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el

respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de

dictar la ley. Tales razones hacen que esta Corte Suprema, al ejercer

el elevado control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor

mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como del

respecto que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, a

los otros poderes (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300:241 y

1.087)…”8.

23.- Que, sin perjuicio de la regla general

precedentemente recordada, también es sabido que “...El control

judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de

inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber (u

obligación) que implícitamente impone la constitución formal a todos

7 Fallos 260:153, citado por BIDART CAMPOS, Germán J., ob. cit., ps. 458-459.8 Fallos: 314:438.

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los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de

administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho

acto…”9.

24.- Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de

la Nación reconoció las bases del control judicial de

constitucionalidad en el sistema constitucional argentino,

estableciendo en un fallo del año 1888 que “...Es elemental en nuestra

organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en

que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los

casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el

texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad

con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición

con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines

supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las

mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos

consignados en la Constitución, contra los abusos posibles é

involuntarios de los poderes públicos ...”10.

25.- Que, en ese mismo orden de ideas, también se ha

señalado que “…aquella atribución-deber que tienen todos los

tribunales de justicia de controlar la constitucionalidad de las leyes,

deriva del principio de supremacía de la Constitución Nacional,

establecido por el art. 31 de la Ley Suprema, según el cual, todas las

normas que se sancionan están subordinadas a la Constitución y

deben conformarse a la misma. Aquel principio carecería de eficacia

si no existiera un medio y una autoridad que pudiera intervenir en

aquellos casos en los cuales se verifica la inobservancia del

mismo…”.

9 Confr. Germán J. BIDART CAMPOS, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Tomo I-A, Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, EDIAR, pág. 403 –cit. por C.N.A.P.E., Sala “B”, Reg. N° 944/06, voto del Dr. Hornos-.10 Confr. Fallos, 33:162, "Municipalidad de la Capital e/Isabel A. de ELORTONDO"; la transcripción es copia textual del original y el resaltado es del presente –cit. por C.N.A.P.E., Sala “B”, Reg. N° 944/06, voto del Dr. Hornos-.

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“…las bases de la doctrina de la supremacía

constitucional y del control judicial de constitucionalidad pueden

sintetizarse con las palabras expresadas en el año 1.803 por el Juez

John MARSHALL, entonces Presidente de la Corte Suprema de los

Estados Unidos de América, en el conocido caso ‘MARBURY v.

MADISON’ en el cual aquel juez expresó: ‘...la competencia y la

obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley. Los que aplican

las normas a casos particulares deben por necesidad exponer e

interpretar esa norma. Si dos leyes entran en conflicto entre sí el

tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada

una. Del mismo modo cuando una ley está en conflicto con la

Constitución y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte

debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o

conforme a la Constitución desechando la ley, la Corte debe

determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto

constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego,

si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es

superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley la

que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren...‘ (confr.

Jonathan M. MILLER, María Angélica GELLI y Susana CAYUSO,

‘Constitución y Poder Político’ T. 1., Editorial Astrea, Buenos Aires,

1987, págs. 5/14, donde se transcribe el voto completo).”11.

26.- Que, bajo tales premisas, corresponde analizar si la

disposición contenida en el art. 14, inciso 11, del Código Penal (según

ley 27.375) se ajusta -o no- a los principios fundamentales que rigen

la ejecución de las penas privativas de la libertad, fundamentalmente a

aquéllos vinculados a la readaptación social y a la progresividad de la

pena, como así también a la igualdad ante la ley y a la

proporcionalidad.

27.- Que, en ese sentido, cabe señalar que el principio de

readaptación social de la pena se encuentra consagrado en diversos

tratados de jerarquía constitucional, en función de lo previsto por el

11 C.N.A.P.E., Sala “B”, Reg. N° 944/06, voto del Dr. Hornos.

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art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. En efecto, el art. 5.6 de

la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “…

Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la

reforma y la readaptación social de los condenados…”, mientras que

el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

indica que “…El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento

cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de

los penados…”.

28.- Que, a su vez, esa premisa de raigambre

constitucional es receptado como uno de los “principios básicos”

previstos en nuestra ley de ejecución Penal. De hecho, la ley 24.660

establece que “…La ejecución de la pena privativa de libertad, en

todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado

adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como

también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta,

procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la

comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la

rehabilitación mediante el control directo e indirecto. El régimen

penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de

acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de

tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la

finalidad enunciada”.

29.- Que, a los fines de garantizar esa finalidad de la

pena, resulta indispensable que aquellos condenados cuenten con

herramientas para reinsertarse de manera armónica a la sociedad, lo

cual se vincula fundamentalmente con el régimen de progresividad;

esto es, un conjunto de normas orientado a un paulatino avance del

condenado hacia su libertad, atravesando distintos períodos sucesivos,

a través de los cuales las medidas restrictivas van disminuyendo con

el objetivo de que el regreso al medio libre no sea brusco, sino

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gradual, facilitando de ese modo el objetivo de resocialización

perseguido12.

30.- Que, en ese sentido, el art. 6 de la ley 24.660,

enunciando uno de los “principios básicos” de la ejecución penal,

dispone que “…El régimen penitenciario se basará en la

progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en

establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su

evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas,

semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de

autodisciplina…”13, mientras que el art. 12 de la referida norma

establece que “…El régimen penitenciario aplicable al condenado,

cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su

progresividad y constará de: a) Período de observación; b) Período

de tratamiento; c) Período de prueba; d) Período de libertad

condicional…” (lo destacado pertenece a la presente).

31.- Que, en esa orientación se ha expresado que “…La

libertad condicional, constituye en esencia la etapa final del régimen

de progresividad… Mediante la liberación anticipada, se premia a

quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario,

incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre,

todo ello orientado hacia la prevención especial…”; “…La libertad

condicional responde a la esencia y fundamentos de un sistema de

progresividad. Por un lado, la posibilidad de obtener la libertad

antes de tiempo funciona como una especie de estímulo para el

interno y lo induce a someterse al tratamiento penitenciario. Además,

se procura establecer un período de vigilancia y control antes de la

libertad definitiva por agotamiento de condena. Ambas cosas resultan

convenientes para alcanzar los fines de reinserción social que se

persiguen mediante la ejecución de la pena…”14.

12 En similar sentido, confr. D ALESSIO, Andres Jose, Codigo Penal de la Nacion Comentado y Anotado , Tomo III, Leyes Especiales Comentadas, La Ley, 2009, págs. 1246/1247.13 Texto según reforma introducida por la ley 27.375 (B.O. 28/07/2017).14 Confr. DE LA FUENTE, Javier Esteban y SALDUNA, Mariana, “El régimen de progresividad de la ejecución de la pena privativa de la libertad”, en “Código

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32.- Que, trasladadas las consideraciones al “sub lite”, es

evidente que lo previsto por el art. 14 del Código Penal, en cuanto

excluye a los condenados por ciertos delitos de acceder al régimen de

la libertad condicional, atenta contra el régimen de progresividad de la

pena y, consecuentemente, con su finalidad resocializadora,

contemplada en las distintas normas antes transcriptas que gozan de

jerarquía constitucional (consideración 27) y en la ley de ejecución

penal (consideraciones 28 y 30), por lo que aquélla resulta

inconstitucional en este caso concreto.

33.- Que, en efecto, la limitación contenida en aquella

disposición, en la medida que impide a quienes -como en este caso-

reúnen la totalidad de las exigencias legales necesarias para acceder a

la libertad condicional la posibilidad de continuar de forma progresiva

con su proceso de readaptación social, únicamente sobre la base del

tipo de delito cometido (es decir, sin sustento en la gravedad de la

pena en abstracto, de la gravedad de la pena impuesta en concreto, de

la específica peligrosidad del condenado, del fracaso de intentos de

resocializaciones anteriores15, de su actitud en la respectiva unidad de

detención, de la existencia de informes negativos en punto a sus

Penal y normas complementarias”, Hammurabi, Tomo 15, Buenos Aires, 2016, ZAFFARONI, Eugenio R. -Dirección-, DE LANGHE, Marcela -Coordinación-, págs. 363/364. 15 En Efecto, explica el Dr. Rodrigo GIMÉNEZ URIBURU(en su voto de fecha 23/7/2021, en causa Nº 12.757/2018 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7, actuando como integrante del Tribunal de Feria) que el caso de los reincidentes no se trata de un supuesto semejante “…pues esa limitación esta dirigida a toda la población carcelaria en general -en la medida en que sean declarados reincidentes, claro esta- y que lleva inherente un fundamento que, en principio, resulta objetivo y racional, cual es el tomar como base para la diferenciación ‘...el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito...’ (Fallos: 337:637, entre muchos otros). Va de suyo que esa circunstancia habilita un tratamiento individualizado y específico respecto de esos condenados. En efecto, el autor que ha experimentado el encierro que importa la condena y que, a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (CSJN, caso ‘Gomez Davalos’, en Fallos: 308: 1938). Ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (caso ‘L'Eveque’, Fallos: 311:1451)…”.

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CPE 1368/2018/TO1/1/1

posibilidades de adaptación en el medio libre, etc.), aparece a todas

luces como inadmisible.

34.- Que, en ese mismo sentido, la Excma. Cámara

Federal de Casación Penal en oportunidad de analizar la

constitucionalidad del art. 14, segunda parte, del Código Penal (según

ley 25.892), indicó que “...el art. 14, segunda parte, del C.P. resulta

contraria al principio de progresividad que constituye el medio para

alcanzar el fin constitucional de la ejecución de la pena privativa de

la libertad (art. 18 y 75, inc. 22 C.N., 5.6 CADH y 10.3PIDCyP), pues

impide que el programa de tratamiento individualizado de lugar a

que el propio esfuerzo del condenado, sus condiciones personales y

sus necesidades sean el motor del avance a través de sus etapas,

siendo por regla general, que el último tramo del cumplimiento de la

pena lo sea en libertad, bajo alguno de los institutos pertinentes. El

rechazo de alguno de ellos no puede fundarse en la exclusiva

circunstancia que el interno haya sido condenado por un delito

particular, por cuanto de apegarnos estrictamente al texto legal de la

norma cuestionada… vería cercenado cualquier posibilidad de

acceder a instituto liberatorio alguno. Así, no importaría el esfuerzo

personal del interno, su evolución en el tratamiento penitenciario, ni

las calificaciones de conducta y concepto que éste alcance en base a

sus comportamientos intramuros, dado que de cualquier forma, se

encontraría imposibilitado en su acceso...”16.

35.- Que, en sentido análogo, se ha expresado que “…el

problema no versa sobre la potestad discrecional del legislador de

imponer una escala penal más alta para determinados delitos que

considera más graves que otros, ni radica en la potestad de los jueces

de escoger determinado monto punitivo en los casos concretos, sino

de que el mayor lapso de ejecución de la pena de prisión deriva de

otras disposiciones que privan del derecho a la libertad condicional

(o salidas transitorias) a unos condenados por delitos que fueron

16 CFCP, Sala IV, en el marco del expediente caratulado “SOTO TRINIDAD, Angel Gabriel s/ Recurso de Casacion”, resuelta con fecha 27 de noviembre del ano 2014; voto del Dr. Gustavo HORNOS.

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individualizados como igualmente graves que los de otros penados, a

quienes sí se les concede, y sin atender su conducta intramuros, lo

cual deviene imperativo por el principio de jerarquía constitucional

de readaptación social de las penas (art. 5°, inc. 6º, Convención

Americana sobre Derechos Humanos)…”17.

36.- Que, “…Por su parte, la Cámara Nacional de

Casación en lo Criminal y Correccional también se pronunció por la

inconstitucionalidad de este tipo de exclusiones. En ‘Arancibia’

[CNCCC, Sala II, Registro N° 438/2016, 10-6-2016) la sala 2 tuvo la

oportunidad de analizar la validez de las limitaciones previstas en el

art. 56 bis y resolvió -por mayoría- declarar la inconstitucionalidad

de ellas.”.

“En este precedente, e juez Morín consideró que si bien

no estaba en discusión la facultad del legislador de establecer escalas

penales en función del mayor o menor reproche social que merezcan

ciertas conductas, lo que de ningún modo es aceptable es que aquél

instituya una regla que impida a priori a ciertos internos su

incorporación a institutos que se dirigen a obtener su resocialización,

basándose para ello en la naturaleza del delito por el cual se

encuentran cumpliendo pena, descartando cualquier tipo de análisis

de su situación concreta. Ello vulnera el fin primordial de la pena

desde una perspectiva distinta a la expuesta en el apartado anterior,

ya que soslaya la existencia de un tratamiento individualizado, que

debe brindarse a todo interno en el marco de la ejecución de su pena

(cfr. Arts. 5, 8, 12, 14 de la ley n° 24.660, entre otros). El juez Niño

adhirió a estas consideraciones”18.

37.- Que, por otra parte, y contrariamente a lo postulado

por el representante del Ministerio Público Fiscal, a mi juicio, el

principio de progresividad de la pena y, consecuentemente, aquél que

17 Del dictamen del señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dr. Javier Augusto DE LUCA, en causa CFP 5420/2016/TO1/17/2/CFC, caratulada “Díaz, Cecilia Daniela s/ legajo de casación” - Sala 1.18 Confr. ALDERETE LOBO, Rubén A. y GÓMEZ ROMERO, Martina en “Ejecución de la pena privativa de la libertad”, SALDUNA, Mariana y DE LA FUENTE, Javier E. (Dirección), Editores del Sur, Buenos Aires, 2019, pág. 251.

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se vincula a su finalidad resocializadora, no puede garantizarse

únicamente a partir del “régimen preparatorio para la liberación”

previsto en el art. 56 quater de la ley 24.660, incorporado por la ley

27.375, respecto a aquéllos que hubieran sido condenados por los

delitos enumerados en el art. 14 del Código Penal, particularmente

teniendo en consideración que no se trata de casos en que hubiese

mediado el fracaso de un intento resocializador anterior como el caso

de los reincidentes19.

38.- Que, en ese sentido, cabe señalar que por aquélla

disposición se establece que, un año antes del cumplimiento de la

condena, el interno podrá acceder a un régimen en el marco del cual

“…los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro

del establecimiento del condenado para la liberación, con

posterioridad se admitirá la realización de salidas con

acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en

los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de

ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento

penitenciario sin supervisión. En todos los casos las salidas serán

diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas…”, sin

regular un sistema permanente de libertad anticipada que pueda ser

puesto en práctica con una antelación razonable al vencimiento de la

pena.

39.- Que, en esas condiciones, el hecho de que las escasas

salidas allí previstas son transitorias y, en todos los casos, limitadas a

un escaso margen temporal, evidencia que dicho régimen no resulta

compatible con el principio de progresividad de la pena, en tanto el

contacto del condenado con el mundo exterior resulta esporádico y

bajo un estricto control de las autoridades penitenciarias y,

19 Hipótesis en que la comisión de un nuevo delito por parte de quien ya cumplió en forma efectiva, al menos parcialmente, una pena privativa de la libertad por una condena anterior revela una mayor culpabilidad por una especial insensibilidad frente a la norma (confr. DE LA FUENTE, Javier Esteban y SALDUNA, Mariana, ob. cit., págs. 369/370). Ver también nota al pie N° 15 de la presente.

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consecuentemente, no se encuentra regulado un instituto fundamental

de tal principio que es la libertad anticipada permanente del interno.

40.- Que, en ese orden de ideas, la doctora Ángela E.

LEDESMA, ha expresado que “…De la lectura de la norma se

advierte la imposibilidad de considerar este programa preparatorio

como una forma adecuada de garantizar el régimen progresivo, pues

carece de un requisito esencial: la existencia de un mecanismo

supervisado de libertad permanente antes del vencimiento de la

pena…”.

“…En efecto, el art. 56 quater no prevé modalidades de

libertad vigilada, sino que lo máximo que establece son salidas

diurnas de un máximo de 12 horas durante los últimos 3 meses. Estas

salidas de carácter transitorio no logran satisfacer el estándar

mínimo necesario para considerarlas compatibles con el sistema

progresivo… Si bien la norma establece que debe garantizarse la

progresividad, lo cierto es que dicho enunciado se agota en lo

meramente terminológico…”

“… Está lo suficientemente claro que mediante el

artículo 56 bis el legislador tuvo la intención de eliminar la

progresividad del régimen, es decir, impedir que cierto grupo de

condenados accedieran a determinados institutos liberatorios, motivo

por el cual es difícil de sostener que luego haya procurado

garantizarlo. No se puede afirmar simultáneamente que se elimina la

posibilidad de acceder a la libertad condicional y al mismo tiempo

que subsiste la progresividad del modelo… De modo que no

corresponde admitir los argumentos según los cuales la

progresividad se encontraría garantizada a través del artículo 56

quater, ley 24.660…”20.

41.- Que, en el mismo sentido, la doctrina especializada

ha sostenido que “…uno de los aspectos que evidencia de modo más

20 Confr. voto de la jueza Angela E. LEDESMA en el fallo dictado en el marco de la causa Nro. FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2, caratulada “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio s/recurso de casación”, de fecha 25/3/21, registro Nro. 288/21.4 de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.

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notorio las falencias teóricas de esta reforma sea la contradicción

insalvable que implica declamar, por un lado, la vigencia del régimen

progresivo y, al mismo tiempo, amputar groseramente una de sus

notas distintivas esenciales: la posibilidad de reincorporación social

de la persona privada de libertad antes del vencimiento de la pena

mediante algún instituto de libertad vigilada…”21.

42.- Que, por otra parte, y con independencia de la

afectación a los principios de readaptación social y progresividad de

la pena que se verificaría en este caso particular de resultar operativa

la disposición contenida en el art. 14, inciso 11º, del Código Penal,

corresponde determinar si aquélla norma es respetuosa -o no- del

principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de la

Constitución Nacional, como así también en los arts. 24 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 26 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también

gozan de la más alta jerarquía22.

43.- Que, en primer lugar, cabe señalar que, desde sus

primeras decisiones (Fallos, 16:118) la Corte Suprema de Justicia de

la Nación ha interpretado “...que la garantía de la igualdad

consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a

todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal

suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la

igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la

prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que

se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos, 123:106;

180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones

valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no

sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta

persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de

discriminación (Fallos, 301:381, 1904; 304:390)…”23.

21 Confr. ALDERETE LOBO, Rubén A. y GÓMEZ ROMERO, ob. cit. pág. 240.22 Art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.23 Confr. fallo en causa “NÁPOLI, Érika”, del 22/12/1998, Fallos, 321:2630.

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44.- Que, bajo tales premisas, en el caso del art. 14,

inciso 11°, del Código Penal, si se tiene en consideración que para las

hipótesis que excluye de la aplicación del régimen de la libertad

condicional se establece un trato diferente y más perjudicial que el

que se otorga a los imputados por otros ilícitos que afectan bienes

jurídicos de igual naturaleza o incluso más importantes y que, por

lógica derivación, tienen previstas penalidades más severas, la

exclusión examinada no pasa el test de razonabilidad que justifique la

grave distinción que contiene.

45.- Que, en ese sentido, cabe señalar que, en caso de

admitirse la constitucionalidad de esa norma, se estaría consagrando

la división de dos grupos de condenados en el ámbito penitenciario

integrados, de un lado, por aquéllos a los que la ley de ejecución penal

permite acceder a alguna de las libertades anticipadas, y del otro, por

aquéllos que, en razón del delito cometido y la ley que se encontraba

vigente a la época de comisión de los hechos, quedarían fuera del

estímulo que establece el régimen de la progresividad, lo cual resulta

inadmisible a la luz del principio de raigambre constitucional aquí

analizado.

46.- Que en dicha dirección se ha expresado en Dr.

Gustavo HORNOS en el precedente citado en la consideración 34, al

indicar que “...estaríamos aceptando la implementación de un sistema

diferenciado o paralelo de ejecución de la pena privativa,

incompatible con el diseño constitucional... de donde surge

claramente que dicha modalidad debe regirse por un principio

progresivo para todos los condenados...”. En ese sentido, y bajo esa

línea de razonamiento, resulta inadmisible que una ley nacional

consagre una distinción que no prevé la Constitución Nacional y que,

incluso, atente contra los principios fundamentales allí establecidos.

47.- Que también se ha destacado al respecto que “…se

viola el principio de igualdad en la etapa de la ejecución de la pena

de prisión, pues a distintos autores que se les ha asignado la misma

pena, se les depara diverso tratamiento penitenciario…” y que “…La

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supuesta alarma o estrépito social que pudieran causar estos delitos

sólo pueden verse reflejados en el monto punitivo si el legislador así

lo considera, pero los delitos mencionados en el art. 14 CP tienen

una pena prevista igual o menor a otros delitos del Código Penal que

no están incluidos en la limitación….”24.

48.- Que, con la misma orientación, se explicó que “…El

legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que

irroguen un trato diferente entre las personas a condición de que el

criterio empleado sea razonable [Bidart Campos, Germán J., Tratado

Elemental…, T. I-B, ob. cit. p. 77]. La igualdad de trato requiere, por

un lado, establecer cuál es el fin que persigue la norma y, por el otro,

es necesario poder encontrar una relación de funcionalidad o

instrumentalidad entre el criterio escogido y el fin buscado [Saba,

Roberto, ‘Desigualdad estructural’ en Alegre, Marcelo y Gargarella,

Roberto (coords.), El derecho a la igualdad. Aportes para un

constitucionalismo igualitario, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pp.

173/174]. La negativa genérica al acceso a institutos de liberación

anticipada a determinada categoría de personas por el delito

cometido, no resulta una limitación que se apoye en la actividad

desarrollada por las personas condenadas durante el cumplimiento

de su pena y recorta, sin argumento válido alguno, las posibilidades

de una mejor y adecuada reinserción a través de un período de

libertad antes del agotamiento de la pena…”25.

49.- Que, por lo demás, es útil recordar que la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse respecto a normas

similares a la aquí analizada, ha expresado que “…la Corte

Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia debe

servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa

Rica (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°)–...sostuvo que resulta

violatoria del principio de igualdad, respecto de cuyo alcance

también se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos

24 Del dictamen del señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dr. Javier Augusto DE LUCA ya citado por la presente.25 Confr. ALDERETE LOBO, Rubén A. y GÓMEZ ROMERO, ob. cit. pág. 249.

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en la Opinión Consultiva N° 4/84 (del 19 de enero de 1984...), una

excepción que despoja a una parte de la población carcelaria de un

derecho fundamental por la sola naturaleza del delito imputado en su

contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de

dicha categoría de inculpados (conf. caso ‘Suárez Rosero’...,párr. 98)

…” 26.

50.- Que, en consecuencia, bajo tales premisas, cabe

señalar que la discriminación efectuada por el art. 14, inciso 11, del

Código Penal (según ley 27.375) no puede ser sostenida sin vulnerar

el principio de igualdad ante ley, ya que niega el derecho a la

reinserción o readaptación social a un grupo determinado de personas,

sin otro fundamento que el delito por el que resultaron condenados,

por lo que deviene en el caso inconstitucional.

51.- Que, con independencia de que lo hasta aquí

expresado resulta suficiente a los fines de considerar inconstitucional

en el caso concreto lo previsto por el art. 14, inciso 11, del Código

Penal (según ley 27.375), corresponde realizar algunas apreciaciones

adicionales en orden a tal norma y al principio de razonabilidad y

proporcionalidad, atendiendo a las particularidades del caso aquí

analizado.

52.- Que, en ese sentido, con independencia de las

críticas ya formuladas respecto a la norma en trato, cabe señalar que la

finalidad de aquélla consiste en que los condenados por determinados

delitos considerados graves no puedan acceder a determinados

institutos del régimen de progresividad de la pena, sin realizar

valoración alguna en cuanto a las condiciones personales de los

partícipes, las características del hecho y la intervención concreta de

los implicados, ni referencias distintas a la mera naturaleza del delito.

53.- Que, en este caso concreto, cabe señalar que Matías

Emanuel EGETO fue condenado por haber intentado egresar del país

la cantidad de 1696 gramos de clorhidrato de cocaína, oculta en su

equipaje, cuando intentó embarcar el vuelo nro. IB 2602 de la

26 Confr. fallo en causa “NÁPOLI, Érika”, del 22/12/1998, Fallos, 321:3630.

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CPE 1368/2018/TO1/1/1

empresa aerocomercial “Level” con destino a la ciudad de Barcelona,

Reino de España; que -conforme a los informes médicos y sociales-

aquél posee antecedentes de consumo de sustancias adictivas

(marihuana, cocaína, y alcohol) desde los 18 años hasta el momento

de su detención por esta causa; que ha finalizado únicamente sus

estudios primarios y que desempeñaba como mecánico de modo

previo a su detención; y que no registra otro antecedente ante el

Registro Nacional de Reincidencia y la Policía Federal Argentina.

54.- Que, a partir de la enunciación anterior, de los

antecedentes de la causa y de la impresión personalmente percibí en la

audiencia celebrada en el día de ayer27, no requiere un especial

esfuerzo advertir que el nombrado no revestía un rol preponderante

dentro del entramado de roles que supone la actividad de exportación

de sustancia estupefaciente desde el país hacia el exterior; más bien,

resulta evidente que EGETO desempeñó uno de los roles de menor

importancia dentro de la respectiva organización, comúnmente

llamados “correos” o “mulas”, de carácter absolutamente fungible y

que, justamente por ello, en los casos que eventualmente ocurre su

detención, son inmediatamente abandonados a su suerte por aquella

organización que coyunturalmente los recluta para la tarea de mayor

exposición y riesgo dentro del tráfico internacional de sustancias

estupefacientes.

55.- Que, consecuentemente, excluir del beneficio de la

libertad condicional al nombrado EGETO, exclusivamente en función

de la naturaleza del delito, implicaría en el caso concreto una

desproporcionada reacción penal incompatible con la protección de la

dignidad de la persona humana y, por lo tanto, con los arts. 18 y 28 de

la Constitución Nacional, pues ello implicaría descargar

exclusivamente sobre el nombrado el peso de severas disposiciones

27 En la cual sus preocupaciones centrales fueron poder continuar con sus tareas laborales dentro de la Unidad de Detención, poder retirar en forma permanente su fondo de reserva y su peculio para poder ayudar económicamente a su familia y poder recibir nuevamente la visita de su madre.

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que parecen mas bien sustentadas en una pretendida reacción del

sistema penal contra poderosos narcotraficantes.

56.- Que, en función de lo dicho, cabe recordar que el

Más Alto Tribunal de la República ha hecho referencia al “…mandato

que nos rige de hacer de la República Argentina no un mero Estado

legal de derecho sino un Estado constitucional de derecho (Fallos:

328:3399, considerando 14), razón por la cual nuestro sistema

conoce desde siempre el recurso que permite a los ciudadanos

impetrar de sus jueces la supremacía de la Ley Fundamental de la

Nación por sobre la voluntad coyuntural del legislador ordinario…”

y que, desde esta perspectiva “…los acuerdos suscriptos en materia

de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes

presupone necesariamente el compromiso de que su debido

cumplimiento jamás puede significar la violación o supresión de

derecho o garantía alguna consagrada en la Constitución

Nacional…”28.

57.- Que, por lo demás, es oportuno recordar los votos de

distintos magistrados emitidos en casos similares al del “sub lite”29, en

el marco de los cuales han desarrollado, de forma alternativa o

conjunta, los fundamentos expresados en la presente a los fines de

sustentar la inconstitucionalidad de la exclusión de la libertad

condicional respecto a otros condenados por los delitos enunciados en

la segunda parte del art. 14 del Código Penal, según ley 25.892 o ley

27.375. En ese sentido se orientan los votos del Dr. Rodrigo

GIMÉNEZ URIBURU (de fecha 23/7/2021, en causa Nº 12.757/2018

del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7, actuando

como integrante del Tribunal de Feria), del Dr. Juan Manuel

IGLESIAS (integrando el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de

Resistencia, en las causas Nº FRE 9208/2018/TO1/6/1 y FRE

3520/2018/TO1/1, resueltas en fechas 3/7/2020 y 23/11/2018,

respectivamente), del Dr. Juan Carlos GEMIGNANI (integrando la

28 Confr. V. 210. XLI. RECURSO DE HECHO Veliz, Linda Cristina s/ causa n° 5640, del 15 de junio de 2010.29 Algunos de los cuales ya han sido objeto de expresa cita en la presente.

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CPE 1368/2018/TO1/1/1

Sala III de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, el

28/7/2020, en autos FRE Nº 9208/2018/TO1/6/1/CFC1, e integrando

la Sala IV en causa CCC 40353/2005/TO1/1/CFC1 resuelta el

27/11/2014), del Dr. Adrián Federico GRUNBERG (integrando el

Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1, el 4/5/2021, en causa CFP

19.853/2017), de la Dra. Ana María FIGUEROA (integrando la Sala I

de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, el 30/12/2020, en

causa CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1), del Dr. Daniel Antonio

PETRONE (integrando la Sala I de la Excma. Cámara Federal de

Casación Penal, el 30/12/2020, en causa CFP

20328/2018/TO1/4/CFC1), del Dr. Gustavo HORNOS (integrando la

Sala IV en causa CCC 40353/2005/TO1/1/CFC1 resuelta el

27/11/2014), del Dr. Gustavo José ECHENIQUE ESTEVE (de fecha

31/7/2019, en causa Nº 8511810 del Juzgado de Ejecución Penal de la

Ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba), del Dr. Javier Augusto

DE LUCA (en causa CFP 5420/2016/TO1/17/2/CFC, caratulada

“Díaz, Cecilia Daniela s/ legajo de casación” - Sala 1) y del Dr.

Roberto Alfredo CONTI (de fecha 14/8/2020, en causa Nº 2204-18

del Tribunal en lo Criminal Nº 7 de Lomas de Zamora), entre otros.

58.- Que, en consecuencia, en función de los argumentos

hasta aquí expuestos y las demás normas citadas por la defensa del

condenado30, corresponde declarar -en este caso concreto- la

inconstitucionalidad del art. 14, inciso 11º del Código Penal, según

ley 27.375, y conceder la libertad condicional a Matías Emanuel

EGETO a hacerse efectiva el día 28/9/21 desde su actual lugar de

detención, en caso de no mediar orden privativa de libertad emanada

de autoridad competente (art. 13 del Código Penal y arts. 491,

segundo párrafo y 508 del C.P.P.N.).

59.- Que, por otra parte y en función de lo que se

resolverá, corresponde imponer al nombrado EGETO las pautas de

conducta, en los términos del art. 13 del Código Penal, consistentes

30 Particularmente, los arts. 5.6 y 24 de la C.A.D.H.; 3, 10.3, 14.1 y 26 del P.I.D.C.y P.; 1 y 7 de la D.U.D.H. y 2 D.A.D.D.H.),

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en: a) Residir en el domicilio sito en la calle 106 entre 23 y 25, Gral.

Alvarado, Mar del Sud, Provincia de Buenos Aires; b) No abusar del

consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse de utilizar sustancias

estupefacientes; c) Adoptar arte, oficio, industria o profesión en el

término de seis meses; d) No cometer nuevos delitos; e) Presentarse

mensualmente ante la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución

Penal (DCAEP) -la que deberá efectuar un control mensual a su

respecto e informar en forma bimestral a este Tribunal lo actuado- y

aportar las constancias del cumplimiento de sus obligaciones ante

dicho organismo en el término máximo de 30 días.

60.- Que, asimismo, corresponde requerir al Sr. Director

de la Unidad nro. 4, Colonia Penal de Santa Rosa, Pcia. de La Pampa

del Servicio Penitenciario Federal, que haga entrega de toda la

documentación personal que posea en esa dependencia al interno

Matías Emanuel EGETO, notifique la presente resolución al

nombrado y labre el acta respectiva.

61.- Que, además, corresponde hacer saber al condenado

Matías Emanuel EGETO que deberá concurrir a la Sede de la

Dirección Nacional de Readaptación Social a efectos que el nombrado

pueda concretar un proyecto laboral, a los fines de su reinserción

social y comunicar lo que aquí se dispondrá a las autoridades

respectivas.

62.- Que, finalmente, corresponde fijar audiencia para el

día 30/9/21 a las 12.00 horas, a celebrarse vía “zoom”, y convocar a

Matías Emanuel EGETO a fin de que, por Secretaría, se lo notifique

personalmente de la presente y se realice el acta respectiva.

En función de ello y oídas las partes; SE RESUELVE:

I.- DECLARAR, en este caso concreto, la

inconstitucionalidad del art. 14, inciso 11º del Código Penal, según

ley 27.375.

II.- CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a

Matías Emanuel EGETO, cuyas demás condiciones personales

obran en autos, respecto de la pena oportunamente impuesta en el

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CPE 1368/2018/TO1/1/1

marco de la causa N° CPE 1368/2018/TO1 (nro. interno 2969/18),

caratulada “EGETO, MATÍAS EMANUEL S/ CONTRABANDO DE

ESTUPEFACIENTES” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal

Económico N° 1, la que deberá hacerse efectiva el día 28 de

septiembre de 2021 desde su actual lugar de detención en caso de no

mediar orden privativa de libertad emanada de autoridad competente

(art. 13 del Código Penal y arts. 491, segundo párrafo y 508 del

C.P.P.N.).

III.- IMPONER AL NOMBRADO LAS

SIGUIENTES NORMAS DE CONDUCTA (art. 13 del C.P.):

a) Residir en el domicilio sito en la calle 106 entre 23 y

25, Gral. Alvarado, Mar del Sud, Provincia de Buenos Aires;

b) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas y

abstenerse de utilizar sustancias estupefacientes;

c) Adoptar arte, oficio, industria o profesión en el término

de seis meses;

d) No cometer nuevos delitos; y

e) Presentarse mensualmente ante la Dirección de Control

y Asistencia de Ejecución Penal (DCAEP) -la que deberá efectuar un

control mensual a su respecto e informar en forma bimestral a este

Tribunal lo actuado-y aportar las constancias del cumplimiento de sus

obligaciones ante dicho organismo en el término máximo de 30 días.

IV.- HACER SABER al condenado Matías Emanuel

EGETO que deberá concurrir a la Sede de la Dirección Nacional de

Readaptación Social a efectos de que el nombrado pueda concretar un

proyecto laboral, a los fines de su reinserción social y COMUNICAR

lo resuelto en la presente a las autoridades respectivas.

V.- REQUERIR al Sr. Director de la Unidad nro. 4,

Colonia Penal de Santa Rosa, Pcia. de La Pampa del Servicio

Penitenciario Federal, que haga entrega de toda la documentación

personal que posea en esa dependencia al interno Matías Emanuel

EGETO, notifique la presente resolución al nombrado y labre el acta

respectiva.

Fecha de firma: 28/09/2021Firmado por: DIEGO GARCIA BERRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCAS BELLO, SECRETARIO DE CAMARA

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VI.- CONVOCAR a Matías Emanuel EGETO a la

audiencia que se fija para el día 30/9/21 a las 12.00 hs., a celebrarse

por intermedio de la plataforma “Zoom”, a fin de que, por Secretaría,

se lo notifique personalmente de la presente y se realice el acta

respectiva.

Regístrese, notifíquese y comuníquese.

Ante mí:

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