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LA PLATA, 15 de abril de 2008.------------------------------------------------ AUTOS Y VISTOS : el expediente número 2306-401.756, año 2001, caratulado “CLINICA MODELO S.A. Y OTROS UTE".----------------------- Y RESULTANDO : Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de verificación y orden de inspección, por parte de la Dirección de Auditoría Fiscal Especial de la Dirección Provincial de Rentas, a CLÍNICA MODELO S.A. y CLÍNICA PASSO S.A. UTE, en su calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que tributa bajo el régimen del Convenio Multilateral, con domicilio fiscal en calle 25 de Mayo Nº 294, Piso 6, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo el N° 901-045827-7 y C.U.I.T. 33- 70732867-9.---------------------------------------------------------------------- ---- Que, a fojas 22/206 se agrega copia de la documentación requerida al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos del artículo 30 del Código Fiscal (T.O. 1999), y documentación aportada por CLINICA MODELO S.A. Y CLINICA PASSO S.A. UTE. Posteriormente, obra acta de requerimiento Nº 0025725 (fojas 207), lo que motiva la presentación de la UTE de marras, acompañando la documental especificada en el acta de comprobación Nº 0108286 (fojas 208), adjuntada a fojas 209/261 y acta 0108290 dejándose constancia de diversa documentación allegada a estos actuados.------------------------------------------ Que, a continuación, lucen formularios de fiscalización y ajuste (fojas 393/411), cursándose a la contribuyente vista de las diferencias -art. 39 del C.F. T.O. 1999- (fojas 414), la cual es contestada a fojas 416/418.------------- Que, el verificador eleva al Jefe de la Dirección de Auditoría Fiscal Especial lo actuado, con un pormenorizado informe que luce a fojas 433/453, dictando dicha Dirección, el 30/04/02, la Resolución Nº 203/02 (fojas 457/464). Mediante ella se declara iniciado el procedimiento determinativo y sumarial normado por el artículo 89 del C.F. T.O. 1999 y correlativos años anteriores a "CLÍNICA MODELO S.A. Y CLÍNICA PASSO S.A. UTE.", y se establece la obligación fiscal de la misma desde el mes de octubre de 2000 al mes de septiembre de 2001 inclusive, por el ejercicio de la actividad de Servicios Hospitalarios, en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, disponiéndose el

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LA PLATA, 15 de abril de 2008.------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-401.756, año 2001,

caratulado “CLINICA MODELO S.A. Y OTROS UTE".-----------------------

Y RESULTANDO: Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de

verificación y orden de inspección, por parte de la Dirección de Auditoría

Fiscal Especial de la Dirección Provincial de Rentas, a CLÍNICA MODELO S.A.

y CLÍNICA PASSO S.A. UTE, en su calidad de contribuyente del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, que tributa bajo el régimen del Convenio

Multilateral, con domicilio fiscal en calle 25 de Mayo Nº 294, Piso 6, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo el N° 901-045827-7 y C.U.I.T. 33-

70732867-9.----------------------------------------------------------------------

---- Que, a fojas 22/206 se agrega copia de la documentación requerida al

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los

términos del artículo 30 del Código Fiscal (T.O. 1999), y documentación

aportada por CLINICA MODELO S.A. Y CLINICA PASSO S.A. UTE.

Posteriormente, obra acta de requerimiento Nº 0025725 (fojas 207), lo que

motiva la presentación de la UTE de marras, acompañando la documental

especificada en el acta de comprobación Nº 0108286 (fojas 208), adjuntada

a fojas 209/261 y acta 0108290 dejándose constancia de diversa

documentación allegada a estos

actuados.------------------------------------------ Que, a continuación, lucen

formularios de fiscalización y ajuste (fojas 393/411), cursándose a la

contribuyente vista de las diferencias -art. 39 del C.F. T.O. 1999- (fojas

414), la cual es contestada a fojas 416/418.------------- Que, el verificador

eleva al Jefe de la Dirección de Auditoría Fiscal Especial lo actuado, con un

pormenorizado informe que luce a fojas 433/453, dictando dicha Dirección,

el 30/04/02, la Resolución Nº 203/02 (fojas 457/464). Mediante ella se

declara iniciado el procedimiento determinativo y sumarial normado por el

artículo 89 del C.F. T.O. 1999 y correlativos años anteriores a "CLÍNICA

MODELO S.A. Y CLÍNICA PASSO S.A. UTE.", y se establece la obligación

fiscal de la misma desde el mes de octubre de 2000 al mes de septiembre

de 2001 inclusive, por el ejercicio de la actividad de Servicios Hospitalarios,

en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, disponiéndose el

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surgimiento de diferencias a favor de la Dirección por haber omitido el pago

de dicho gravamen por la "suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS

MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($

272.416,29)" (art. 1º). Asimismo se ordena la instrucción del sumario

previsto por los artículos 59 y 60 del C.F. T.O. 1999 (art. 2º) y se establece

“prima facie” la responsabilidad solidaria e ilimitada en los términos de los

artículos 17, 20 y 54 del C.F. T.O. 1999, de los señores Capria Daniel

Ernesto y Ferreiro Elena Matilde (art. 3º). Dicho acto es notificado a sus

destinatarios a fojas 505, 506,507, 511.----- ---- Que, el Dr. Héctor Torea,

en su carácter de apoderado de CLINICA MODELO S.A. Y CLINICA PASSO

S.A. UTE., formula descargo contra la Resolución Nº 203/02 (fojas 528/544)

y, por derecho propio lo hacen Elena Matilde Ferreiro vda. de Passo (fojas

518/525) y Daniel Ernesto Capria (fojas

549/556).----------------------------------------------------------------------

Que, el 21/07/03, la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana,

dicta la Resolución Nº 183/03 de Cierre del Procedimiento Determinativo y

Sumarial (fojas 557/558) y, en esa misma fecha, esa dependencia emite la

Resolución Determinativa y Sumarial Nº 184/03. Mediante ella se

determinan las obligaciones fiscales de la firma CLÍNICA MODELO S.A. Y

CLÍNICA PASSO S.A. UTE. por el ejercicio de la actividad de Servicios

Hospitalarios, en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (C.M.)

por el período comprendido de octubre de 2000 a septiembre de 2001, en

concordancia con las actividades, montos imponibles, tratamientos fiscales

e impuestos reflejados en las Planillas de Liquidación que corren agregadas

como (Formularios R-055), 394 y 397 (Formularios R-113), 402 y 404

(Formularios R-222) de fojas 407 y 410, que se consideran parte integrante

de la misma (art. 1º), estableciéndose las diferencias surgidas a favor de la

Dirección, por haber omitido el pago del gravamen de referencia, en $

272.416,29 (art. 2º). Por su art. 3º, se aplica a la firma una multa

equivalente al diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por

haberse constatado en los períodos involucrados la comisión de la infracción

prevista y penada por el art. 52º del Código Fiscal (T.O. 1999 y correlativos

años anteriores). Asimismo, se establece que, atento lo normado por los

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artículos 17, 20 y 54 del mismo plexo normativo, configuran la calidad de

responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente, por el pago de los

gravámenes, recargos e intereses y por las infracciones emergentes del art.

2º, los señores Daniel Ernesto Capria y Elena Matilde Ferreiro (art.

4º).--------------------------------------------------

---- Que, notificado dicho acto, tanto la contribuyente (fojas 632/646),

como el señor Daniel Ernesto Capria -fojas 647/663-, y la señora Elena

Matilde Ferreiro fojas 664/681, interponen recurso de

apelación.---------------- Que, la Dirección Provincial de Rentas eleva las

actuaciones a esta instancia (ver foja

684).-------------------------------------------------------------- Que, a fojas

689, se otorga impulso procesal a los presentes actuados, dejándose

constancia que por nota de Mesa de Entradas Nº 12/04 se adjudica la

causa a la Vocalía de la 6º nominación a cargo de la Cra. Silvia Inés Wolcan,

haciéndose saber la integración de esta Sala II para la resolución del caso y

se intima a los apelantes para que, dentro del plazo de diez días, acrediten

el pago de la contribución establecida en el art. 12 inc. g) “in fine” de la Ley

6716 y, por igual término al letrado interviniente en relación al pago del

anticipo previsional previsto en el artículo 13 de la mencionada ley, obrando

a fojas 707/710 presentación del dr. Marcelo Daniel Madrussan dando

cumplimiento a dicha intimación y haciendo saber la revocación del

mandado del Dr. Torea, por parte de su mandante -Clínica Passo S.A.- (v.

fs. 718).---------------------------------------------------------- ---- Que,

mediante providencia de fojas 735, se da traslado a la Representación Fiscal

de los recursos interpuestos, para que conteste los agravios y –en su caso-

oponga excepciones (art. 111 del Código Fiscal T.O. 2004), luciendo a fojas

739/742 y vta. el pertinente escrito de réplica.--------- Que, a fojas 745,

se dicta providencia de fecha 22/02/08, agregando la contestación de la

Representación Fiscal, se ordena hacer saber la nueva integración de la Sala

y se llama autos para sentencia (art. 115 del Código Fiscal, T.O. 2004),

providencia que notificada a fojas 746/747, se encuentra

firme.------------------------------------------------------------------------------

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Y CONSIDERANDO: I.- a) Que, al tiempo de atacar la Resolución Nº

184/03, la apelante centra sus agravios en los aspectos que se señalarán a

continuación, atacando al propio tiempo la Resolución de cierre del

procedimiento determinativo y

sumarial.-------------------------------------------- Que, en primer lugar,

relata la actividad a cargo de la UTE, y se agravia de la postura del Fisco, en

cuanto resuelve, a su entender erróneamente, que son ingresos de la UTE

la totalidad de lo que supuestamente ésta percibe por cuenta y orden de

sus mandantes.------------------------------------- Que, posteriormente

señala los puntos en debate, formulando una serie de aclaraciones y

desarrollando cada uno de ellos separadamente. Así, alega que lo percibido

por la UTE como mandataria de ninguna forma puede ser atribuido

totalmente a ésta sino por la diferencia entre los ingresos del período y los

importes transferidos, la cual no existe en el caso, toda vez que la UTE

actuó a título gratuito. Cita al efecto, el criterio expuesto por la Dirección

Técnica Tributaria en el Asunto del contribuyente “Consorcio de Agrupación

Sanitaria de la Provincia de Buenos Aires –Región II”. --------------- Que,

sostiene asimismo la inaplicabilidad del Informe 15/99 y analiza el origen de

los ingresos que la Dirección Provincial de Rentas reputa como

pertenecientes a la UTE, concluyendo que resulta de aplicación lo dispuesto

en el artículo 155 del C.F. y que los ingresos que se perciben por cuenta y

orden de terceros, no pertenecen en ningún momento al

ente.------------------- Que, afirma, en los hechos ha sucedido que los

mandantes integrantes de la UTE que desarrollan su actividad como

efectores en Provincia de Buenos Aires, declararon en la citada jurisdicción

por la totalidad de los ingresos, por ello alega que la postura de esa parte

de ningún modo ha horadado o pretendió horadar la base imponible de la

Provincia de Buenos Aires. Concluye que la actividad que se lleva a cabo en

dicha jurisdicción la realizan los integrantes y los efectores, no la UTE,

siendo éstos los contribuyentes del

impuesto.-------------------------------------------------------- Que,

manifiesta al efecto que nos encontramos ante un único hecho imponible

acaecido en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el cual está dado por

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la prestación de servicios realizados por los efectores en la misma. Sostiene

que la UTE no realiza ninguna actividad en la Provincia de Buenos Aires, ya

que toda la actividad la desarrolla en el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. Agrega que, aún suponiendo que la UTE efectivamente realice

alguna actividad en esta Provincia, no estaría alcanzada por el Impuesto

sobre los Ingresos Brutos porque su actividad se efectúa a título

gratuito.----------------------------------------------------------

---- Que, seguidamente, analiza la base imponible del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, invocando la existencia de claras normas del Código Fiscal

(artículo 155), de donde concluye que sólo podría gravarse aquello que

quede para el intermediario y no aquello que se recibe para el comitente,

consignante, mandante o representado, citando al efecto una serie de fallos

que, alega, admiten tal gravabilidad. Sostiene que surge meridianamente

claro que la UTE factura por cuenta y orden de los prestadores y que su

actividad es la de mandataria y en este carácter presentó las declaraciones

juradas de impuestos ante la Provincia de Buenos Aires y así lo ha

declarado durante toda la inspección. Afirma que de considerarse los

ingresos como pertenecientes a la UTE, la base imponible debe dividirse en

la Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y de Capital Federal.----------

---- Que, desde otro ángulo, plantea la nulidad del acto administrativo

objeto de recurso, por no encontrarse motivado y carecer de causa,

considerándolo en consecuencia, arbitrario e irrazonable.

------------------------- Que, a continuación, se agravia de la multa impuesta

habida cuenta -a su entender- de la inexistencia de los elementos objetivos

y subjetivos requeridos por la figura. A todo evento, deja planteado el error

excusable. Por último, ofrece prueba y hace expresa reserva del caso

federal.-----------

---- b) Que los señores Daniel Ernesto Capria y Elena Matilde Ferreiro,

presentan sendos recurso de apelación, reproduciendo los argumentos

defensivos de la firma y atacando la responsabilidad solidaria que les

endilgara la resolución bajo impugnación, argumentando la inexistencia de

incumplimiento de los deberes tributarios y de intimación suficiente de pago

incumplida. Alegan, asimismo, imposibilidad de pago por falta de fondos de

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la Ute; que la responsabilidad solidaria tiene carácter sancionatorio y que

requiere para su procedencia culpa o dolo.-------------------------------------

---- II.- Que, a su turno, la Representación Fiscal procede a contestar los

agravios de los apelantes, en su conjunto, habida cuenta la similitud de las

piezas recursivas.-----------------------------------------------------------------

---- Que, en orden a la nulidad opuesta destaca su improcedencia por no

encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 104 del

Código Fiscal (T.O. 1999), citando en apoyo de su postura precedentes de

este

Tribunal.-------------------------------------------------------------------------

Que también contesta la impugnación a la Resolución de Cierre del

Procedimiento determinativo y Sumarial N° 183/03, diciendo que no es

susceptible de ser impugnada vía recursiva (argumento Arts. 104 y

siguientes).------------------------------------------------------------------------

---- Que, manifiesta en relación a la temática de la existencia de ingresos

de la UTE por la actividad de prestación de servicios médicos y su

gravabilidad que, habiendo la accionante insistido con idénticos agravios a

los que planteara en instancia de descargo, se dan por reproducidos in

totum los pormenorizados fundamentos detallados en la resolución apelada,

no obstante lo cual cita lo resuelto por la Sala I de este Tribunal, en autos

"CLINICA MODELO S.A. y OTROS", sentencia del 15 de febrero de 2007,

reg. 775, en donde se analiza la actividad de la apelante como UTE,

haciendo constar que es ésta la que se obligó a dar cobertura a los

beneficiarios y a prestar los servicios convenidos; que resultaba inatendible

la tendencia a demostrar que la actividad de la UTE era ser mera

mandataria de sus integrantes; que la vinculación de la UTE con los

prestadores hace a las relaciones internas de los mismos, no modificando

su carácter de sujeto pasivo del tributo objeto de autos. Que no

corresponde considerar la actividad de la UTE como intermediación en los

términos del art. 155 del Código Fiscal, por no existir comisión pactada. Que

el régimen de intermediación es una excepción al principio general y por

ende de interpretación restrictiva, no englobando cualquier intermediación

sino la que se desempeña percibiendo comisión y no otra y, por último

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sostiene que el tratamiento otorgado por la Dirección Provincial a la

contribuyente de autos es el que corresponde según la legislación

vigente.------ Que, en cuanto a la sanción aplicada, expresa que la misma

se ajusta a derecho (conf. art. 52 del Código Fiscal), en virtud de haberse

verificado un incumplimiento a las obligaciones fiscales, no habiéndose

demostrado que dicha falta de cumplimiento obedezca a un error excusable

de hecho o de derecho. Cita al respecto, jurisprudencia de este

Tribunal.---------------- -------- Que, con relación a los agravios

interpuestos sobre la responsabilidad solidaria, contesta que la Dirección se

ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuesto por las

normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad de los apelantes como

integrantes del órgano de administración de la firma, y que los mismos no

han ejercido actividad probatoria tendiente a enervar dicha responsabilidad,

pese a que alegan la imposibilidad de cumplir no prueban dicho extremo, ya

que no hay constancia de que hayan requerido los fondos. En cuanto a la

falta de intimación, expone que es en este procedimiento donde dicha

intimación se debe dar, y que no resulta aplicable al caso la ley de

sociedades comerciales, atento la autonomía del derecho tributario,

contestando también a la subsidiaridad insinuada en los agravios,

solicitando, por último, se confirme la Resolución

apelada.-------------------------------------------------- III.- Que,

corresponde analizar el recurso de apelación incoado por CLÍNICA MODELO

S.A. Y CLÍNICA PASSO S.A. UTE., contra la Resolución Determinativa y

Sumarial Nº 184/03, dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa

Metropolitana, dependiente de la Dirección Provincial de Rentas, en la que

se ha cometido un error en su artículo 2° consistente en haber consignado

en letras un monto de pesos doscientos setenta y dos mil cuatrocientos

dieciséis con veintinueve centavos y en números $ 274.416,29, dejándose

aclarado que el citado yerro no causa perjuicio alguno a los apelantes, por

cuanto el importe correcto establecido en el Acto citado es el consignado en

letras, y responde al ajuste conforme surge de los formularios R-222 de

fojas 407 y 410, que forman parte integrante de la resolución.

---------------------------------------------------------- Que, por otra parte, si

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bien se impugna también la Resolución N° 183/03 de Cierre del

Procedimiento Determinativo y Sumarial, no expresan agravio concreto

sobre la misma, por lo que resulta ser una simple disconformidad sin

entidad para ser tratada en esta instancia, además ella no es susceptible de

impugnación, de conformidad a lo normado por el artículo 104 del Código

Fiscal T.O. 2004 y el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Provincia de Buenos Aires, aplicable supletoriamente, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 4 del Código

citado.-----------------------------------------------------------------------------

---- Que, dicho lo que antecede, procede dar tratamiento a los agravios

planteados por la quejosa, comenzando por la nulidad articulada.------------

---- Que basta resaltar que los agravios expresados por la apelante sobre el

punto (ausencia de motivación del acto al fundarse la Autoridad de

Aplicación en hechos falsos, consideración de informes técnicos inaplicables,

etc.), importan, en definitiva, una discrepancia con el ajuste practicado, que

no habilita una declaración como la pretendida y que serán tratados al

analizar el fondo del recurso

incoado.----------------------------------------------- Que, la Sala ha dicho

que “en esa tesitura, es de ver que las falencias denunciadas por los

recurrentes para solicitar la nulidad, resultan reparables por vía del recurso

de apelación. De allí que, en tales circunstancias y conforme es doctrina

jurisprudencial corriente, no procede la nulidad. Ello es así porque dichos

agravios, que pueden ser examinados por vía de la apelación, privan de

finalidad útil la declaración de nulidad (C.N. Especial Civil y Comercial, “Sud

Atlántica S.A. Cía. de Seguros”, sentencia del 26/9/89, entre otras)” -TFA,

Sala II, “ANTONIO SIDAR VALLEJO TOLEDO”, sent.

13/11/01-.------------------------------------------------ Que, en igual orden,

el Tribunal Fiscal de la Nación ha resuelto que “la discrepancia con los

hechos y normas en las que se basó el acto impugnado, así como el

encuadre jurídico dado por la D.G.I., no otorga sustento a la defensa de

nulidad, toda vez que la apreciación de las circunstancias efectuadas por la

Administración es un elemento subjetivo cuya valorización puede o no

compartirse, lo que eventualmente dará lugar a la confirmación o no del

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acto en recurso, pero nunca a su anulación” (conf. T.F.N., Sala D, “Huber,

Víctor Abel”, sent. 15/07/98, citado en la obra “Tribunal Fiscal de la

Nación”, Gadea-Marmillón-Pontiggia, Errepar, Bs. As, 2001, pág.

155).---------------------------------------------------------------------- Que,

por lo expuesto, corresponde rechazar la nulidad impetrada; lo que así se

declara.-------------------------------------------------------------------- Que

sentado lo que antecede, se dará tratamiento al fondo de la apelación

deducida, debiendo destacarse, liminarmente, que la cuestión medular

traída por los apelantes -que consiste en la negación de la calidad de

sujeto pasivo de la UTE en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la

Provincia de Buenos Aires por la prestación de servicios médicos

asistenciales-, es análoga a la tratada en la causa MARÍA MATER S.A. y

OTROS-UTE, expediente Nº 2306-401.758/01, Sentencia de esta SALA

registrada bajo el N° 479, sin perjuicio de lo cual nos abocaremos a la

consideración del caso concreto, analizando los argumentos presentados por

la

defensa.---------------------------------------------------------------------------

- Que, la postura accionante gira en torno a una serie de premisas, a saber:

a) la UTE de marras se limita a ejercer una representación (mandato

gratuito) de las clínicas que la conforman ante El Instituto; b) son los

integrantes de la UTE quienes prestan los servicios a los beneficiarios de El

Instituto; c) la facturación al Instituto se realiza por cuenta y orden de sus

integrantes; d) la prestación de servicios médico asistenciales como hecho

imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se verifica en relación a

los integrantes de la UTE (mandantes); e) para la determinación de la base

imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la UTE,

debe aplicarse el art. 155 del C.F. (T.O. 1999), es decir, la diferencia entre

los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran al

comitente, diferencia que en el caso no existe.---------------------------------

---- Que, conforme ha quedado planteada la controversia, corresponde

determinar si se ha verificado en relación a la apelante, el hecho imponible

del tributo en cuestión. Al respecto, partamos por recordar que el Código

Fiscal (T.O. 1999) establece en su artículo 142 que: “El ejercicio habitual y

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a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del

comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y

servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativo o no-

cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las

sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,

espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,

edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar

naturaleza), estará alcanzada con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en

las condiciones que se determinan en los artículos

siguientes”.------------------- Que, por tanto, debe desentrañarse, en primer

término, cual es la actividad desarrollada por la apelante. Para ello, se

partirá por formular una serie de consideraciones en torno a las Uniones

Transitorias de Empresas, que permitan comprender el sustrato de dicha

figura y su proyección en la temática en

análisis.------------------------------------------------------------- ---- Que,

recordemos en este orden que, en 1983, se sanciona la Ley 22.903 que

incorpora a nuestra legislación societaria, en el capítulo III de la Ley

19.550, los contratos de colaboración empresaria. Se prevén, dentro de

este Capítulo, dos contratos de esa naturaleza: las agrupaciones de

colaboración y las uniones transitorias de empresas. Ambos constituyen

modalidades de joint ventures “contractuales”. Las uniones transitorias de

empresas, que responden al molde clásico de estas agrupaciones, tienen

por objeto el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro

concreto (conf. Nissen, Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales, Tº

5, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As, 1996, pág. 224). Cuadra

resaltar que se ha caracterizado tal figura, diferenciándola de las

agrupaciones de colaboración, fundamentalmente porque, a diferencia de

éstas, su actividad trasciende a terceros, excediendo el marco mutual o de

cooperación que caracterizan a las agrupaciones de colaboración, a punto

tal que el propósito de lucro, que no puede existir en éstas, debe estar

presente en aquéllas, como rasgo que sin duda las tipifica (conf. Nissen, ob.

cit., pág.

274).------------------------------------------------------------------------ Que

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conforme se expusiera en el pronunciamiento recaído en las actuaciones

Argenmed Sistemas Médicos S.R.L. y otros UTE (sentencia del 19/4/2007

de esta Sala II, reg. Int. 665) "...Sobre el punto, 'se expresan Zaldívar,

Manovil y Ragazzi ('Contrato de colaboración empresaria', Ed. Abeledo

Perrot, 1989), definiendo a las UTE como contratos de coordinación entre

empresas o empresarios. Los autores estiman que estos contratos son

producto, precisamente, de acuerdos empresariales que tienden a

establecer, organizar y desarrollar operaciones en las que tienen total o

parcialmente intereses comunes, con un reparto o división del trabajo entre

los partícipes para el cumplimiento de la finalidad que los agrupa. Esta

modalidad organizativa fue pensada para generar grandes emprendimientos

riesgosos (centrales nucleares, extracción de hidrocarburos, etc). En la

actualidad también es una forma contractual elegida por las PyMES que

desean formar alianzas estratégicas para incursionar en actividades que,

individualmente encaradas, les resultaría imposible manejar por, entre otras

razones, la falta de tecnología adecuada o de capacidad financiera -Silvia

Rivero, 'Unión Transitoria de Empresas', Periódico Económico Tributario Nº

153-' ( Gómez Teresa, 'La diferencia entre capacidad jurídica y la capacidad

tributaria hace que las UTE sean sujeto tributario', PET Nº 220). La doctrina

enseña, además, que existen distintas formas de integración o coordinación

respecto de las UTE, dependiendo de las características de la obra. 'Así,

distingue Astolfi entre la participación vertical y la participación horizontal,

diciendo que ‘será vertical cuando el objeto de la prestación sea tal de no

poder ser cumplida sin la coordinación de actividades diversas, no

homogéneas, si bien funcionalmente coherentes; horizontal, cuando el

operar en forma conjunta no esté condicionado por las particularidades

técnicas de la obra, sino más bien por su aspecto dimensional, por exceder

las capacidades o disponibilidades de empresas operantes en forma

autónoma' (Alberto Víctor Verón 'Sociedades Comerciales', Tomo IV,

Editorial Astrea, 1994)".---------------------------------------------------------

---- Que, si bien la Ley de Sociedades Comerciales prescribe que las UTE

“no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho” (conf. art. 377), la

circunstancia de que no gocen de personalidad jurídica, no implica que se

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les otorgue igual tratamiento desde el punto de vista tributario, pues el

concepto de sujeto pasivo del impuesto no coincide necesariamente con el

de persona del derecho privado. En este sentido, ha dicho el Alto Tribunal

Nacional que en el campo del derecho tributario tales agrupamientos

empresarios tienen aptitud para revestir la calidad de contribuyentes (sent.

04/03/03, “IBM Argentina S.A.). Así, en este orden, el artículo 15 del C.F.

(T.O. 1999) preceptúa que “Son contribuyentes las personas de existencia

visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas,

las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica que

realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las

normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación

tributaria”. Por su parte, el artículo 162 de dicho cuerpo legal, determina

que son contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos “las

personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes

que realicen las actividades

gravadas”.---------------------------------------------- ---- Que también se ha

expresado en el decisorio citado que "En jurisdicción nacional, el artículo 5

inc. c) de la Ley 11.683 establece 'que serán contribuyentes las empresas

que no tengan calidad de sujeto de derecho y los patrimonios de afectación,

cuando sean considerados por las leyes tributarias como unidades

económicas para la atribución del hecho imponible' Por otra parte, si bien

las UTE no son sociedades ni sujetos derecho, sino formas contractuales

como las define cierta doctrina, presentan distintos aspectos que las

caracterizan y las diferencian de sus integrantes. Por ejemplo, en el

Impuesto al Valor Agregado, en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley

23.765 (B.O. 9/01/90) se establece que las UTE podrán adquirir el carácter

de sujetos pasivos en la medida que realicen actos gravados por el IVA. 'De

esta forma, la UTE generará sus débitos fiscales por las operaciones

gravadas y computará los créditos fiscales a su nombre, puesto que sus

integrantes para ella son considerados como terceros' (Silvia Rivero 'Unión

Transitoria de Empresas', PET Nº 153, 16/03/98). Esta autora menciona

también el dictamen 12/97 (D.A.L.)-boletín de la D.G.I. Nº 3-titulado

'Consulta-Solicitud de inscripción de personas jurídica sin su

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correspondiente inscripción en el órgano de contralor', en el que se

consideró que 'sólo se juzgará perfeccionada la constitución regular de la

Unión Transitoria de Empresas, una vez verificado el requisito de inscripción

en el Registro Público de Comercio; hasta tanto, la Unión Transitoria de

Empresas no podrá sacar su número de CUIT y la responsabilidad tributaria

por las operaciones que realice recaerá sobre sus integrantes-sean personas

físicas o jurídicas-, los que tampoco podrán computar el crédito fiscal por el

impuesto al valor agregado facturado a nombre de la unión transitoria.'" En

el caso de autos, la UTE obtuvo la CUIT con fecha de alta 01/09/2000, de

acuerdo a constancia que se adjunta a fs. 109 del presente expediente. Por

otra parte, a las UTE también “les son aplicables las normas de emisión de

comprobantes de la Resolución General 3419 -B.O. 29/10/91 y

modificatorias-, así en el dictamen 118/96 (D.A.T.)- Boletín de la DGI Nº 2

titulado 'Unión transitoria de Empresas-Inscripción-D. D.S.A.-G.G.S.A.-

UTE'- se establece que no resulta procedente (aún mediando cláusulas

contractuales que así los dispongan) que uno de los miembros de la UTE del

epígrafe certifique y facture los trabajos por ella efectuados, puesto que el

sujeto obligado a la emisión de los comprobantes es quien realiza las

operaciones. Por lo tanto, en el caso bajo análisis, corresponderá que la UTE

realice dicha emisión, por ser ella la que ejecuta las tareas sujetas al IVA.

Concluye el citado dictamen con lo siguiente: '…para que resulte procedente

que uno de los miembros facture a la locataria, corresponde que

contractualmente quede perfectamente establecido que la UTE ha sido

disuelta atento a que el objeto para el cual fue constituida no será llevado a

cabo por ella sino por un componente de la misma y en consecuencia será

éste el beneficiario exclusivo de los resultados y no en participación...' ...

'También las UTE encuadran en la definición legal de 'empleadores', artículo

26 L.C.T.'- (Silvia Rivero, 'Unión Transitoria de Empresas', PET Nº 153,

16/03/98). Otro aspecto a tener en cuenta, es que las UTE tienen que llevar

los libros contables, con las formalidades establecidas por el Código de

Comercio (art. 378, inc. 12 L.S.C.), inscribir su constitución en el Registro

Público de Comercio y presentar en ese organismo un ejemplar de los

estados de situación (Resolución General 8 I.G.J.). Deben preparar estados

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contables del negocio conjunto de acuerdo a la Resolución Técnica Nº 14 y

modificatorias

(F.A.C.P.C.E.)".-------------------------------------------------------------------

---- Que, dentro de este marco y teniendo en cuenta los principios

sentados, debe determinarse la actividad desplegada por la UTE de marras.-

---- Que, al efecto, partamos por resaltar que, conforme surge de las

actuaciones administrativas, la UTE apelante fue creada mediante contrato

de fecha 21/02/00 (fojas 38/51). A través del mismo, las entidades Clínica

Modelo S.A. y Clínica Passo S.A. resolvieron constituir una UNION

TRANSITORIA DE EMPRESAS, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos

377 a 383 de la Ley de Sociedades, con el objeto de reglar sus relaciones

mutuas y frente a terceros, a fin de presentar la respectiva oferta en el

Concurso Público Abierto número 09/00 convocado por el Instituto Nacional

de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (EL INSTITUTO),

destinado a la contratación de prestaciones médico asistenciales

especificadas en el pliego respectivo, para beneficiarios de EL INSTITUTO

domiciliados en el ámbito de su sucursal Lanus, Provincia de Buenos Aires,

y en el caso de resultar adjudicatarios, dar cumplimiento a las obligaciones

asumidas, prestando los servicios comprometidos en un todo de acuerdo

con los requisitos exigidos por el Pliego de Bases y Condiciones (conf.

cláusula segunda).---------------------------------------------------------------

---- Que, por su parte, en fecha 04/08/00, se suscribió en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, un contrato entre el Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y CLÍNICA MODELO S.A. Y

CLÍNICA PASSO S.A. UTE (fojas 24). A través del mismo las partes

procedieron “a formalizar el contrato que ha quedado celebrado en virtud

de la adjudicación dispuesta por Resolución C.I.N. Nº 674 dictada en el

Expediente Nº 2000-00070-9-0001 correspondiente al Concurso Público

Abierto N° 09/00 llamado para contratar las prestaciones médico

asistenciales del I, II y III Nivel de atención y demás prestaciones

especificadas en el Anexo A del respectivo Pliego de Bases y Condiciones,

para dar cobertura a beneficiarios de El Instituto residentes en el ámbito

geográfico de Monte Chingolo, Remedios de Escalada, Banfield, Temperley,

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y Barrio San José; 22,7 % de los residentes de la localidad de Lanus” (conf.

cláusula primera v. fs. 24). Asimismo, por su cláusula segunda se convino

que “LA UGP se obliga a prestar los servicios objeto del Concurso referido

en la Cláusula Primera de la presente según han sido definidos en el Punto

1 de las Cláusulas Generales del respectivo Pliego de Bases y Condiciones,

en la forma y modalidades exigidas por el citado Pliego y comprometidas en

la oferta presentada y

adjudicada”.---------------------------------------------------- Que, el referido

punto 1 de las cláusulas generales del Pliego de Bases y Condiciones del

Concurso Público Abierto Nº 09/00, -fojas 185/206-, especificó como objeto

del concurso “la contratación de prestaciones médico-asistenciales del I, II

y III Nivel de atención y demás prestaciones especificadas en el Anexo A,

que forma parte del presente Pliego, para dar cobertura a los beneficiarios

del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (en adelante, el INSTITUTO) residentes en el ámbito

geográfico que allí se indica”. Cuadra destacar que también dispuso, como

requisito para participar como oferente en tal concurso, el conformar una

Unidad de Gestión y Participación (UGP), bajo la forma asociativa de una

Unión Transitoria de Empresas (UTE) o una Agrupación de Colaboración

Empresaria (ACE) o Asociación Civil Sin Fines de Lucro (conf. cláusula

general 3.1 del Pliego de Bases y Condiciones). En este marco y con dicho

objeto, se constituyó la Unión Transitoria de Empresas CLÍNICA MODELO

S.A. Y CLÍNICA PASSO S.A. UTE (conf. escritura número seiscientos quince:

fojas 38/44).--------------------------------- Que, de la reseña efectuada, se

desprende que la actividad de la apelante como UTE, reside en la prestación

de servicios médico asistenciales. En efecto, la misma, en su condición de

adjudicataria del Concurso Público citado, fue quien se obligó a prestar los

servicios convenidos para dar cobertura a los beneficiarios de EL

INSTITUTO. Ello surge con claridad de las constancias ya citadas, así como

de las restantes cláusulas del convenio suscripto y del Pliego de Bases y

Condiciones del Concurso, que demuestran que la UGP es quien asume las

obligaciones relativas a la prestación de los servicios convenidos (ver

cláusulas: TERCERA: “…LA UGP se obliga a continuar prestando los servicios

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hasta tanto se le notifique fehacientemente el nuevo prestador que designe

EL INSTITUTO”; CUARTA: “EL INSTITUTO liquidará y abonará a la UGP, en

la forma y modalidades establecidas en el Punto 24 de las Cláusulas

Generales del Pliego de Bases y Condiciones, el monto correspondiente a la

cápita global mensual…”; QUINTA: “Como fue establecido en el punto 27 de

las Cláusulas Generales del Pliego de Bases y Condiciones, el

incumplimiento contractual total o parcial en que incurra LA UGP y/o por

cualquiera de sus efectores, dará lugar a la aplicación, por parte de EL

INSTITUTO, de las penalidades contenidas en el Anexo I del Pliego…”;

OCTAVA: “LA UGP se compromete a mantener incólume a EL INSTITUTO

frente a cualquier reclamo judicial o extrajudicial que pudieren realizar los

efectores que la integran, los adherentes y/o cualquier tercero, por causas

derivadas del cumplimiento y/o incumplimiento de las obligaciones del

contrato…”; entre

otras).-----------------------------------------------------------------------------

---- Que, de allí se concluye que la postura actora tendiente a demostrar

que la actividad a su cargo consiste en una mera representación de sus

miembros ante el Instituto, y a deslindar dicha actividad de la de sus

integrantes –a la que reputa como de prestación de servicios médicos-,

atribuyendo a éstos la verificación del hecho imponible del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos, resulta inatendible.----------------------------------------

---- Que, en efecto, la forma de vinculación de la UTE con los prestadores

(sean miembros integrantes o adherentes), hace a las relaciones internas

entre los mismos, no teniendo la virtualidad de modificar la condición de

aquélla como adjudicataria del Concurso referido y, consecuentemente, su

carácter de sujeto pasivo frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por

las prestaciones convenidas.-----------------------------------------------------

---- Que, para fundamentar tal afirmación, además de lo ya expresado, es

dable traer a colación, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, recaído en autos “IBM Argentina S.A. c. D.G.I. s.

Dirección General Impositiva” (sent. 04/03/03), en donde entendió, vía

recurso ordinario de apelación, deducido por una sociedad comercial contra

la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

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Administrativo Federal, en cuanto rechazó la demanda de repetición

respecto de sumas que le había intimado el Fisco por considerar

improcedente el cómputo de ciertas retenciones en sus declaraciones

juradas del IVA, que habían sido efectuadas en pago a una UTE de la cual la

actora formaba

parte.---------------------------------------------------------------- Que, en

dicho fallo, el Alto Tribunal Nacional sentó una serie de principios que

resultan trasladables al presente caso, ante la similitud de circunstancias

involucradas. Así, luego de dejar establecido que en el campo del derecho

tributario las uniones transitorias de empresas, tienen aptitud para revestir

la calidad de contribuyentes (considerando 5º), resolvió que “…el

argumento de que el hecho imponible se verificó individualmente en cabeza

de cada una de esas sociedades y no en el agrupamiento empresario es

inatendible. En efecto, está admitido en autos por la misma actora que la

Dirección General Impositiva exigió, como condición para la adjudicación

del contrato, que ella y Banelco S.A. se integrasen “en un consorcio de

derecho, plasmado en una unión transitoria de empresas con

responsabilidad solidaria de sus integrantes” (conf. entre otras, fs. 442

vta.), a lo que tales sociedades se avinieron. Constituida entonces la unión

transitoria de empresas con la específica finalidad de cumplir el objeto de

ese contrato, resulta evidente que las prestaciones realizadas en el marco

de dicha contratación son atribuibles impositivamente a ese agrupamiento.

No pueden las empresas proceder como si aquél no existiera, atribuyéndose

cada una la realización de los hechos gravados y computando a las

retenciones efectuadas a la UTE como propias –en una determinada

proporción- cuando ellas mismas constituyeron ese agrupamiento para

obtener la contratación” (considerando 7º Conf. MARIA MATER S.A. y otros

UTE, sentencia esta Sala del 6/12/05).------------------------------------------

---- Que, cuadra resaltar que no modifica la conclusión a la que se arribara,

el argumento accionante expuesto en orden a que su actuación como mera

mandataria a título gratuito queda acreditada con la facturación que efectuó

por cuenta y orden de sus integrantes. Al efecto, basta recordar lo dicho por

el Alto Tribunal Nacional en la causa citada, en orden a que “…no obsta a tal

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conclusión la circunstancia de que en las facturas emitidas por la UTE se

indicase que se lo hacía por cuenta y orden de IBM Argentina y de Banelco

S.A., puesto que –además de lo precedentemente expuesto- la DGI emitió

los certificados de las retenciones efectuadas a nombre del agrupamiento y

no de las sociedades. De tal manera, lo expresado en las facturas no tiene

otra trascendencia que la de una manifestación unilateral de los

interesados” (conf. considerando 8º). Al respecto, puede destacarse que, en

el caso, El Instituto se comprometió a abonar la contraprestación convenida

a la UTE y así lo

hizo.----------------------------------------------------------------- Que, lo

mismo cabe decir del objeto de la UTE de autos, especificado en su

estatuto, donde se consigna su actuación como "mandataria de los

prestadores de servicios ante "EL INSTITUTO" (cláusula segunda). Ello en

tanto dicho aspecto, además de responder a una manifestación unilateral de

la UTE, fue producto de una reforma operada con posterioridad a la fecha

de celebración del contrato que formalizó la adjudicación operada en el

Concurso Público Abierto N° 09/00 y que, en medida alguna, puede

modificar lo convenido en el marco de una contratación administrativa

como la de

marras.------------------------------------------------------------------- Que,

relacionando tal aspecto con el citado en el punto precedente, obsérvese

que en las facturas de venta posteriores a la fecha del Acta de reunión N° 3

del 5/10/2000 -véase fojas 46 vuelta por medio de la cual se decide la

modificación-, se agrega la leyenda "por mandato y por cuenta y orden de

nuestros integrantes mandatarios", cuando con anterioridad, en el Ítem

correspondientes a la descripción se especificaba únicamente "prestaciones

médicas" (ver fojas 272 y 273).-------------------------------------- Que, por

todo lo expuesto la Sala entiende que ha quedado acreditado la verificación

del hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en relación a la

UTE accionante, en tanto la misma desarrolla una actividad –prestación de

servicios- en forma habitual y a título oneroso, presentándose asimismo la

territorialidad exigida por el código de la materia. En efecto, se desprende

de las actuaciones administrativas que la prestación de servicios se realiza

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en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires en tanto los establecimientos

miembros como los adherentes (no miembros) se encuentran radicados en

la misma (circunstancia reconocida por la propia apelante a fojas 6/7), así

como porque las prestaciones convenidas con El Instituto tienen como

destinatarios los afiliados del mismo, residentes en el ámbito geográfico

reseñado en la cláusula segunda del

contrato.---------------------------------------------------------------- Que,

sentado lo que antecede, corresponde analizar los agravios expresados por

la firma apelante en relación a la base imponible computada por la Dirección

Provincial de Rentas en la Resolución Determinativa en

crisis.------------------------------------------------------------------------------

---- Que, al respecto y conforme ha quedado resuelta la cuestión tratada en

forma precedente, debe desestimarse el planteo accionante tendiente a

obtener la aplicación al caso del artículo 155 del C.F. (T.O. 1999). En

consecuencia, se concluye que la base imponible del tributo de marras, cuya

composición resulta privativa a la legislación local, está constituida por los

valores devengados en los períodos verificados por el ejercicio de la

actividad gravada, es decir por la prestación de servicios médico

asistenciales (conf. art. 147 C.F. T.O.

1999).--------------------------------------- Que, al efecto, obsérvese que en

la cláusula cuarta del contrato suscripto entre el INSSJP y la accionante, se

convino como contraprestación por los servicios acordados que: “EL

INSTITUTO liquidará y abonará a la UGP, en la forma y modalidades

establecidas en el Punto 24 de las Cláusulas Generales del Pliego de Bases y

Condiciones, el monto correspondiente a la cápita global mensual,

equivalente a PESOS UN MILLON CINCUETA Y OCHO MIL TRESCIENTOS

ONCE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.058.311,32), que resulta de

multiplicar el valor por cápita ofrecido y adjudicado de PESOS DIECINUEVE

CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 19,47) por la cantidad total de

CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA YSEIS (54.356)

afiliados titulares y/o familiares a cargo incluidos en el padrón prestacional

actualizado al 30 de Junio de 2000, luego de practicados los débitos y

créditos correspondientes. Dicho monto estará sujeto a las altas y bajas de

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dicho padrón que se produzcan de acuerdo con lo previsto en el Punto 2 de

las Cláusulas Generales del Pliego de Bases y

Condiciones”.------------------------------------------------------ Que,

tomando tales conceptos como valores devengados por la prestación de

servicios, se desprende de las actuaciones administrativas, que lo obrado

por la Autoridad de Aplicación resulta conforme a derecho.--- ---- Que,

sentado lo que antecede, se tratarán los agravios formulados por la

accionante en relación a la multa aplicada por el artículo 3º de la resolución

apelada, por la comisión de la infracción de omisión (art. 52 C.F. T.O.

1999), fijada en el 10% del impuesto omitido.----------------------------

---- Que, recordemos al efecto que el art. 52 del C.F. (T.O. 1999) tipifica tal

infracción en los siguientes términos: “El incumplimiento total o parcial del

pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá omisión del

tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el cinco por

ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto dejado

de

abonar…”.-------------------------------------------------------------------------

- Que, en este orden, la omisión configura una trasgresión culposa de

relaciones jurídico-tributarias sustanciales. Se trata de una omisión de

ingreso de gravámenes.----------------------------------------------------------

---- Que, en el caso, la Sala es de opinión que, las particularísimas y

excepcionales circunstancias fáctico-jurídicas que enmarcan al tema, son

cuestiones suficientes que permiten tener por acreditado el error excusable

que, como causal de exculpación, prevé el artículo 52 del C.F. (T.O. 1999)

cuya aplicación solicitara la apelante, razón por lo cual corresponde dejar

sin efecto la multa aplicada (conf. Sala II: “CARREFOUR ARGENTINA S.A.”,

sent. 30/11/00; “MARCOS MARTINI S.A.”, sent. 14/12/04; María Mater S.A.

y otros UTE, Sent. del 6/12/05, entre

otras).--------------------------------------- b) Que, sentado que fuera que

la UTE es quien reviste el carácter de contribuyente del impuesto objeto de

los presentes actuados y quien, conforme se resolviera precedentemente,

no cumplimentó en debida forma con el pago del tributo en cuestión,

corresponde analizar a continuación, la estructura de los órganos de

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administración de las UTE y específicamente de los apelantes señores

Daniel Ernesto Capria y Elena Matilde Ferreiro, a efectos de determinar su

proyección en relación a la previsión del art. 17 del C.F. (T.O. 1999), en

cuanto establece que “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes,

recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las

obligaciones fiscales de los contribuyentes –en la misma forma y

oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:…2. Los

integrantes de los órganos de administración, o quienes sean

representantes legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales;

asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica…”.---------

---- Que, en cuanto a la representación de las Uniones Transitorias de

Empresas, la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, incluyó dos

previsiones. En primer lugar, la contemplada en el artículo 378 inc. 7, en

tanto impone que el contrato constitutivo de la unión debe precisar el

nombre y domicilio del representante y, por otra parte, el artículo 379 que

dispuso que: “El representante tendrá los poderes suficientes de todos y

cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las

obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o

suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión

unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación

podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta”.------------------------

---- Que, ahora bien, se ha entendido que “La ley habla de 'representante'

en singular pero no se advierte inconveniente en que éste sea más de uno,

siempre y cuando tengan sus áreas de actuación y poderes debidamente

delimitados; la sumatoria de estas atribuciones, posibilitará al o a los

representantes dirigir o llevar a cabo los actos de la unión transitoria de

empresas, ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieran al

desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro” (Zaldívar, Enrique,

“Las Uniones Transitorias de Empresas”, LL 1984-B-pág.

919).------------------- Que, tal representación plural fue la adoptada por la

UTE de marras. En efecto, en el contrato constitutivo de la misma, de fecha

21/02/00 (fojas 38/44), se reguló lo atinente a la representación, en la

cláusula novena denominada “ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO”.

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Posteriormente, mediante reunión de fecha 05/10/00, se resuelve la

modificación de algunas cláusulas del estatuto social, entre ellas la novena

(fojas 46/50). En consecuencia, tal cláusula quedó redactada en los

siguientes términos: “Los órganos de la Unión Transitoria de Empresas son

el Representante o también llamado Comité Ejecutivo y el Comité de

Dirección. El Comité Ejecutivo tendrá a su cargo la representación legal de

la UTE, con los alcance s previstos en la Ley de Sociedades y podrá ejercer

los derechos y contraer las obligaciones que hagan al cumplimiento del

presente contrato de colaboración empresaria, con el carácter de

mandatario del Comité de Dirección, ante quien deberá rendir cuentas de su

actuación. El mandato que por el presente se otorga incluye expresas

facultades para suscribir todo tipo de contratos con personas físicas o

jurídicas, que resulten necesarios para el cumplimiento del objeto de este

convenio de colaboración y específicamente para el otorgamiento de los

servicios comprometidos ante el Instituto. Tendrá también la facultad de

percibir las sumas de dinero de la Obra Social o de la entidad bancaria

Fideicomisaria que tenga a su cargo los pagos previstos en el Pliego de

Bases y Condiciones del Concurso, así como la de firmar los respectivos

recibos o documentación que resulte necesaria en representación de la UTE,

para lo cual el presente instrumento debe considerarse con el alcance de un

mandato especial suficiente. El representante deberá arbitrar todos los

medios a su alcance para brindar la más eficiente y satisfactoria respuesta

al cumplimiento de los aspectos funcionales y de organización de la UTE,

requeridos en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Abierto

mencionado en la cláusula segunda. El Comité Ejecutivo de la UTE estará

integrado por un total de 4 personas, conformando dos grupos, el A que

estará representado por el Sr. Daniel Ernesto Capria como titular y el

señor Héctor Roberto Cattaneo como suplente y el B, representado por la

señora Elena Matilde Ferreiro, como titular y el señor Ramón Ferreiro como

suplente. Todo acto de representación legal de la UTE o de vinculación con

terceros requerirá como mínimo la firma de un (1) representante del Grupo

A y de un (1) representante del Grupo B. EL COMITÉ DE DIRECCIÓN: es el

órgano máximo de la UTE y se conformará con un representante titular y

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uno suplente de cada uno de Los Miembros. Los representantes ante el

Comité de Dirección se considerarán debidamente autorizados por cada uno

de los miembros para decidir sobre todos los asuntos que se sometan a su

consideración. El Comité de Dirección tendrá competencia para decidir

sobre todas las cuestiones que hagan a la ejecución del contrato a suscribir

con el Instituto y al cumplimiento del presente contrato de colaboración

empresaria, sin perjuicio de la delegación de funciones que en futuros

acuerdos realice en cabeza del representante o de las personas físicas o

jurídicas a quienes se encomiende tareas y/o gestiones específicas…”.

Posteriormente, en dicho acto, se designaron los representantes ante el

Comité de Dirección, quienes coinciden con los nombrados como titulares y

suplentes en el Comité Ejecutivo.------------------------------------------------

---- Que, de lo expuesto, se desprende que resultan inatendibles los

argumentos de los apelantes en orden a que, dentro de las funciones de los

integrantes del Comité Ejecutivo, no se encuentran las vinculadas con la

toma de decisiones en cuestiones tributarias o de administración. La sola

lectura de las cláusulas convenidas así lo demuestra.--------------------------

---- Que, asimismo se observa que la única causal prevista por el Código

Fiscal para eximir tal responsabilidad, a saber “haber exigido de los sujetos

pasivos los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la

imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva” (art. 20 T.O.

1999), no ha sido alegada -mucho menos probada-, por los apelantes (en

tal sentido, “EL REPIQUE DEL SUR S.C.A.”, Sala II, sent. 19/04/05, Reg.

396; “PRODUCTOS PETROQUÍMICOS SEJAS S.A.”, Sala II, sent. 24/02/05,

Reg.

383).-----------------------------------------------------------------------------

Que, en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución apelada en

tanto declara la responsabilidad solidaria de Daniel Ernesto Capria y Elena

Matilde Ferreiro, por el gravamen determinado por el artículo 1º de la

misma.----------------------------------------------------------------------------

POR ELLO, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación interpuesto a fojas por el Dr. Héctor Torea, en carácter de

apoderado de CLÍNICA MODELO S.A. Y CLÍNICA PASSO S.A. UTE y por los

Page 24: AUTOS Y VISTOS “CLINICA MODELO S.A. Y OTROS UTE Y … fileen su carácter de apoderado de CLINICA MODELO S.A. Y CLINICA PASSO S.A. UTE., formula descargo contra la Resolución Nº

señores Daniel Ernesto Capria y Elena Matilde Ferreiro, por su propio

derecho, contra la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 184/03, dictada

por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana, dependiente

de la Dirección Provincial de Rentas. 2º) Dejar sin efecto la multa por

omisión aplicada por el artículo 3º del citado acto. 3°) Confirmar en todo lo

demás, que ha sido materia de agravio, la Resolución 184/03 Regístrese,

notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Cra. Silvia Inés Wolcan

Vocal 6ta. Nominación, Sala II

Dra. Laura Cristina Ceniceros

Vocal 4ta. Nominación, Sala II

Dr. Carlos Ariel Lapine

Vocal 5ta. Nominación, Sala II

Dra. Rosa Elena Carbonell

Secretaria, Sala II

Reg. Nº 825