Automotores sentencia sobre falsificación de titulo

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Automotores. Falsificación de títulos y documentos registrales. Relación con otras figuras. Falsedad ideológica. Especialidad. Firma del vendedor falsa. Certificación notarial. Tipicidad “Gordó, José L. y otro” Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sala B 2ª INSTANCIA.– Rosario, mayo 30 de 2011. Vistos: En Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n. 3674-P de entrada, caratulado “GORDÓ, José Luis ; GIACCIO, Edgardo Gustavo y CARDINALLI, Nely Esther s/ Inf. D.L. 6582/58 y/o art. 292 C .P. (Dominio ...)” (n. 229/07 del Juzgado Federal n. 4 de Ro sario), del que resulta que: Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la Dra. Bibiana Alonso , en su carácter de defensora de José Luis Gordó (fs. 157) y por el Dr. Mario Ernesto Martínez, en ejercicio de la defensa técnica de Edgardo Gustavo Giaccio (fs. 182/183), contra la resolución n. 323/ 10 del 26 de mayo de 2010 (fs. 152/154), mediante la cual se ordenó el procesamiento del primero por la presunta comisión del delito previsto en el art. 34 del decreto-ley 6582/58 en grado de partícipe necesario y art. 293 del C.P. en grado de autor, en concurso ideal; y del segundo por la presunta comisión del delito previsto en el art. 34 del D.L. 6582/58 en grado de coautor. Elevados los autos a la alzada, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 193) y se celebró audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 206), quedando la causa en estado de ser resuelta. El Dr. Bello dijo: 1) Al interponer el recurso de apelación, la defen sa de José Luis Gordó se agravia por considerar que la resolución impugnada carece de fundamentación en cuanto a la responsabilidad de su pupilo, toda vez que –sostiene- no explica su autoría ni su relación con el hecho sino que sólo enuncia el razonamiento del juez a quo sin detallar los extremos emanados de la sana crítica racional que permitan afirmar con grado de probabilidad la responsabilidad penal del mismo en el hecho investigado. Asimismo, afirma que el decisorio incurre en el error de disponer el procesamiento de Gordó como partícipe y autor, respectivamente, de dos tipos penales que concurren en lo que se llama “concurso aparente de leyes”, siendo imposible que el imputado haya sido autor y partícipe de la misma conducta, puesto que ambos tipos penales definen el mismo obrar. Señala en tal sentido, que la conducta del escribano debe ser subsumida en el art. 293 del C.P. y no en la del art. 34 del D.L. 6582/58. Finalmente, sostiene que debió interpretarse el caso de su pupilo, en cuanto escribano público, de acuerdo a sus deberes funcionales y el límite de ellos que impone la ley civil y las recomendaciones del Colegio profesional respectivo.

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Automotores. Falsificación de títulos y documentos registrales. Relación con otras figuras. Falsedad ideológica. Especialidad. Firma del vendedor falsa. Certificación notarial. Tipicidad

“Gordó, José L. y otro”

Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sala B

2ª INSTANCIA.– Rosario, mayo 30 de 2011.

Vistos:

En Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n. 3674-P de entrada, caratulado “GORDÓ, José Luis ; GIACCIO, Edgardo Gustavo y CARDINALLI, Nely Esther s/ Inf. D.L. 6582/58 y/o art. 292 C .P. (Dominio ...)” (n. 229/07 del Juzgado Federal n. 4 de Ro sario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la Dra. Bibiana Alonso , en su carácter de defensora de José Luis Gordó (fs. 157) y por el Dr. Mario Ernesto Martínez, en ejercicio de la defensa técnica de Edgardo Gustavo Giaccio (fs. 182/183), contra la resolución n. 323/ 10 del 26 de mayo de 2010 (fs. 152/154), mediante la cual se ordenó el procesamiento del primero por la presunta comisión del delito previsto en el art. 34 del decreto-ley 6582/58 en grado de partícipe necesario y art. 293 del C.P. en grado de autor, en concurso ideal; y del segundo por la presunta comisión del delito previsto en el art. 34 del D.L. 6582/58 en grado de coautor.

Elevados los autos a la alzada, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 193) y se celebró audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 206), quedando la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. Bello dijo:

1) Al interponer el recurso de apelación, la defen sa de José Luis Gordó se agravia por considerar que la resolución impugnada carece de fundamentación en cuanto a la responsabilidad de su pupilo, toda vez que –sostiene- no explica su autoría ni su relación con el hecho sino que sólo enuncia el razonamiento del juez a quo sin detallar los extremos emanados de la sana crítica racional que permitan afirmar con grado de probabilidad la responsabilidad penal del mismo en el hecho investigado.

Asimismo, afirma que el decisorio incurre en el error de disponer el procesamiento de Gordó como partícipe y autor, respectivamente, de dos tipos penales que concurren en lo que se llama “concurso aparente de leyes”, siendo imposible que el imputado haya sido autor y partícipe de la misma conducta, puesto que ambos tipos penales definen el mismo obrar. Señala en tal sentido, que la conducta del escribano debe ser subsumida en el art. 293 del C.P. y no en la del art. 34 del D.L. 6582/58.

Finalmente, sostiene que debió interpretarse el caso de su pupilo, en cuanto escribano público, de acuerdo a sus deberes funcionales y el límite de ellos que impone la ley civil y las recomendaciones del Colegio profesional respectivo.

En oportunidad de mejorar fundamentos ante la Alzada, la Dra. Alonso reiteró los argumentos desarrollados al deducir el recurso y señaló que la norma aplicable al caso de autos es la del art. 293 del C.P., toda vez que se refiere específicamente a los instrumentos públicos y el respaldo de la certificación emitida por un escribano hace que el documento sea un instrumento público. Por ello, debido a la especial característica del autor en el caso, esa norma subsume y acoge la figura del art. 34 del D.L. 6582/58 en lo que se llama un concurso aparente de leyes.

Otro argumento por el que, según expuso, resulta aplicable aquel artículo del Código Penal, es por cuanto el propio art. 34 del D.L. 6582/58 dispone “siempre que el hecho no constituya un delito más

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severamente penado”, y si bien ambos prevén la misma escala penal (de uno a seis años), el art. 293 del C.P. establece que será de “reclusión o prisión”, que resulta más grave que la exclusivamente de prisión prevista por el art. 34 del decreto ley. Por todo ello, concluye, no corresponde el concurso ideal de ambos delitos, como se dispuso, sino que debe aplicarse en el caso sólo la figura del art. 293 del C.P.

Además, argumentó con mayor profundidad sobre las limitaciones de la función del escribano en la certificación de firmas por él efectuada, concluyendo que tratándose de un delito doloso, en el caso resulta atípica la conducta del escribano Gordó. Por tanto, solicitó que se revoque el procesamiento dictado contra su defendido, haciendo reservas de recurrir ante tribunales superiores.

2) Por su parte, la defensa de Edgardo Gustavo Giaccio sostiene que del texto de la normativa por la que se lo procesó, no surge violación a la misma en la conducta del nombrado.

Expresa que su defendido “…‘no sustrajo, no ocultó, no destruyó ni inutilizó el título del automotor ni los archivos o documentos obrantes en poder del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o expedido por él o el funcionario público que incurriera en falsedad al expedir tales documentos’…. Si VS se quiso referir al hoy art. 35 inciso 1, tampoco le alcanza a mi defendido; ya que de las grafías insertas en la pericial caligráfica a la que se lo somete en el tribunal, no surge la autoría en el formulario 08 bajo ningún concepto de mi defendido… (ver Decreto Ley 6582/58 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, dictado 30/4/58, BO 22/5/58. Ratificado por Ley 14.467. Estos arts. vigentes no alcanzados por el ordenamiento del Decreto 4560/73 – Título VI – Disposiciones penales)…”

Sostiene que Giaccio presentó el Formulario 08 en cuestión con las firmas de ambos vendedores debidamente certificadas: la de Nely Esther Cardinali por la Escribana Mónica Nechi y la de su esposo fallecido Alberto Santiago Salazar por el Escribano José Luis Gordó. Afirma que nada había de extraño en dichas certificaciones, siendo su defendido totalmente ajeno al delito de falsificación de documento privado, ya que –sostiene-, al no haber sido aceptado por el Registro no se convirtió en público, el que quedó en grado de tentativa por cuanto se rechazó el trámite.

Finalmente, se agravia de que se haya procesado a Giaccio como coautor, ya que el mismo –afirma- no falsificó ninguna firma sino que sólo presentó un trámite como gestor, cosa que podría haber hecho cualquiera, no siendo necesaria su intervención, por lo que – asevera- ni siquiera fue un partícipe necesario.

Por todo ello, expresa que “ante la falta de responsabilidad y/o encuadre legal en un tipo penal imputable a mi mandante, se solicita la revocación del auto de procesamiento y en su lugar se le dicte auto de falta de mérito”.

Al mejorar fundamentos ante la Alzada, la defensa de Giaccio reiteró los argumentos sostenidos al momento de fundar el recurso de apelación, agregando que si bien en el caso de autos se ha perpetrado un delito, su pupilo es absolutamente ajeno al mismo, ya que él es oriundo de San Nicolás y, por ende, al no conocer a la población de Villa Constitución, desconocía que Salazar había fallecido con anterioridad a la certificación de su firma contenida en el Formulario 08, que luego él presentara en el Registro Automotor. Expresó además que Giaccio no fue mandatario de Nely Esther Cardinali sino que el trámite le llegó por una gestoría a través del papá de Martínez, la beneficiaria de la transferencia.

3) Corresponde receptar lo apuntado por la defensa de José Luis Gordó respecto de que resultaría imposible sostener que su pupilo haya sido autor y partícipe de la misma conducta, al disponerse su procesamiento como partícipe y autor, respectivamente, de las figuras penales previstas en el art. 34 del D.L. 6582/58 y art. 293 del C.P., siendo que se trata de dos tipos penales que concurren en lo que se llama “concurso aparente de leyes”, puesto que ambos definen el mismo obrar.

Sin embargo, disiente este Tribunal con lo señalado por la defensa respecto del encuadramiento provisional que corresponde a la conducta endilgada a Gordó.

El artículo 34 del decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/1997) tipifica el insertar o hacer incorporar declaraciones falsas en las solicitudes tipo que se presentan ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor , concernientes a un hecho que el documento deba probar. Se trata de una

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figura especial, respecto de la conducta genérica prevista en los arts. 292, 293 y concordantes del Código Penal, razón por la cual cabe subsumir la conducta objeto de este sumario en la figura específica aludida en primer término.

Así, la especial característica del autor aludida por tratarse de una certificación emitida por un escribano, no hace que la figura del art. 293 del C.P. (aplicable a instrumentos públicos) desplace o absorba a la prevista en la norma especial dispuesta por el decreto-ley 6582/58 en su art. 34, por cuanto esta última reprime igual conducta respecto de los formularios o solicitudes tipos presentados ante los registros seccionales, como es el caso del “formulario 08” cuestionado en autos, en los que las declaraciones falsas insertas bien pueden ser alusivas al hecho de que un escribano certifique como ocurrido en su presencia, un hecho que en realidad no existió.

Por otra parte, tampoco es acertado el argumento relativo a que, aunque ambos tipos prevén la misma escala penal (de uno a seis años), resulta más grave la pena prevista en el art. 293 del C.P. en tanto establece que será de “reclusión o prisión” y que, por ende, esa es la figura aplicable puesto que el propio art. 34 del D.L. 6582/58 dispone “siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado” y éste prevé pena exclusivamente de prisión.

Lo expuesto respecto de la mayor gravedad de una especie de pena (de reclusión) frente a la otra (de prisión) no es sostenible frente a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha expuesto que “…la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión…” (M. 447. XXXIX, “Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado”, causa n. 862C ., 22 de febrero de 2005; y A. 1773. XXXIX, “Argañaraz, Pablo Ezequiel s/ causa N. 1068” , 17 de octubre de 2007).

Y, con mayor precisión, se ha dicho que: “…cualquier intento de diferenciación en cuanto a la modalidad de ejecución de una y otra pena, aparece totalmente desvirtuado en la práctica… si bien la pena de reclusión fue concebida en un principio como sujeta a un régimen más riguroso,… lo cierto es que más allá de sus respectivos nomen iuris, en lo que atañe a la modalidad de ejecución dicha pena resulta idéntica a la de prisión…. en efecto, la experiencia indica que las previsiones de los arts. 6 y 9 del Código Penal no se cumplen en la práctica, puesto que no existe ningún establecimiento reservado para condenados a pena de reclusión, y quienes fueron sancionados con una u otra pena cumplen su sanción en los mismos lugares, bajo iguales condiciones de alojamiento y sujetos a idéntico régimen carcelario. … Este dato empírico aparece robustecido por la circunstancia de que la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, que se enuncia como complementaria del Código Penal (art. 229), a lo largo de su articulado no establece distinción alguna entre la modalidad de ejecución de ambas penas. Por otra parte, en su texto se ha reemplazado los calificativos de "recluso" y "preso" por términos que no ofrecen distingos, tales como "condenado " (arts. 5, 7, 12, etc.) o "interno" (arts. 57 y sgtes.), y se dispone además que el trabajo, que se define como derecho-deber de los internos, no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (arts. 106 y 107 inc. 2)….En consecuenci a, si bien la pena de reclusión históricamente se ha concebido y reputado como más gravosa, lo cierto es que por falta de previsiones administrativas, e incluso legales, de hecho se viene ejecutando de igual manera que otra concebida con un régimen menos riguroso, cual es la de prisión.” (Del Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, en A. 1773. XXXIX, “Argañaraz, Pablo Ezequiel s/ causa N. 1068” , 17 de octubre de 2007).

Por tanto, frente al concurso aparente entre las disposiciones del artículo 34 del D.L. 6582/58 y el art. 293 del C.P., corresponde aplicar la primera de ellas, por tratarse de una figura especial, respecto de la conducta genérica prevista en la última mencionada.

4) Con la salvedad antes apuntada, entiende este Tribunal que no corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por los defensores técnicos de los imputados, ya que analizadas las probanzas incorporadas a los autos a la luz de las defensas ensayadas por los apelantes, se concluye que éstos no han logrado rebatir suficientemente los fundamentos expuestos por el magistrado instructor, luciendo como una mera disconformidad con lo resuelto.

En efecto, la valoración emitida en oportunidad de resolver las situaciones procesales de los encartados, ponderando todos los elementos de convicción reunidos hasta ese momento, resulta acorde con las reglas de la sana crítica racional, el sentido común y la experiencia, a cuyos argumentos se remite por razones de brevedad, sin perjuicio de la profundización de la investigación que pueda continuar haciéndose en la instrucción.

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5) En cuanto a la participación penalmente respons able del encartado José Luis Gordó en los hechos bajo estudio y teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la defensa, el tribunal entiende que la certificación por su parte de la firma atribuida a Alberto Santiago Salazar como puesta en su presencia, cuando éste había ya fallecido, resulta suficiente para el dictado de su procesamiento en los términos del art. 306 del C.P.P.N.

En efecto, en virtud de su condición de escribano y el cuidado pertinente con el que debe desempeñar su función de fedatario público, no resulta válido sostener que el mismo desconociera, cuanto menos, que la firma en cuestión inserta en el formulario “ 08” podía ser estampada por un posible tercero sustituto de la persona a ese momento fallecida, o que no pudiera haberse representado esa posibilidad. Con relación a ello debe repararse en que, si bien la existencia del dolo resulta esencial para la configuración del tipo penal previsto por el artículo 34 del decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/1997), en este estadio procesal se requiere que la misma esté probada simplemente con grado de probabilidad, en tanto que la certeza será exigida para arribar a una sentencia condenatoria en la etapa del juicio.

Ello así por cuanto la figura penal en cuestión es compatible con el dolo eventual atento las obligaciones que, en lo específico, deben observar los escribanos públicos en su carácter de fedatarios.

En tal sentido se ha resuelto que cabe admitir la posibilidad de existencia de dolo eventual, pues “…es incuestionable que todo escribano se encuentra en una situación de duda sobre la identidad de las personas que se presentan ante él con el fin de celebrar un acto y que no conoce con anterioridad. De tal manera que si se conforma con la mera presentación del documento de esa persona y no toma otros recaudos para tener la certidumbre sobre su verdadera identidad, su conducta podría ser –en algunos casos- la de quien se representa la posibilidad de que se inserte una falsedad y no realiza todas las medidas a su alcance para adquirir el conocimiento que le exige la ley (Arts. 1001 y 1002 del Código Civil), con lo cual sigue adelante en su tarea sin importarle las consecuencias. Esto es, precisamente, lo que se entiende por dolo eventual.” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala VII, fallo del 19/11/2001, causa n. 16981, “Claria, Enri que y otros”, Boletín Int. de Jurisprudencia N. 4/01, pág. 291).

Se ha dicho, además, que “La tarea del escribano público es dar fe de los actos que se realizan ante sí. Ello no importa la concesión del estado a un particular de la grave facultad de tornar verdadero –hasta que un engorroso trámite judicial demuestre lo contrario-, todo aquello que él afirma como cierto. Es parte esencial de tal capacidad su personal intervención en el acto y en el conocimiento de las partes, no supliéndose ella por la exhibición de un documento de identidad, teniendo en cuenta que en estos últimos tiempos se han dado muchos casos de documentos fraguados. En esta situación se hace inexcusable que el profesional lleve adelante su cometido con mayor prudencia e idoneidad, tomando todos los elementos con los cuales pueda formar un acabado juicio de certeza.” (Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala II, causa “Lascala, Jorge H. s/ procesamiento”, fallo n. 13.397 del 18/08/96).

El caso aquí en análisis difiere de otro caso por presunta violación al Decreto-Ley 6582/ 58, traído en apelación ante este Sala “B”, donde se ponderó a favor del escribano, desde la sana crítica racional, el descargo del profesional fedatario y la prueba acompañada por su defensa (fotocopia obtenida por el escribano del documento de identidad presentado por quien firmara el formulario ante él), que autorizaron a “…suponer que el encartado adoptó unas mínimas medidas de seguridad tendientes a evitar la certificación de firmas de personas distintas a las que figuran otorgando el acto, sustentando lo por él expresado al recibírsele declaración indagatoria, … no encontrándose la defensa material del imputado, en cuanto ha relatado cómo se realiza el trámite ante su escribanía, desvirtuada por otra prueba agregada a la causa…” (Acuerdo n. 211/10, en autos “Silva Muñiz, Roberto Carlos y ots. s/ D.L. 6582/58 (Dom. ...)”, expte. n. 3319-P).

Ello no ha ocurrido de igual modo en el supuesto de autos, en tanto las explicaciones brindadas por el escribano José Luis Gordó refieren, en cuanto a su actuación profesional en el caso, a haber certificado lo que ocurrió ante sus ojos, de lo cual dio fe por haberlo sentido, visto, percibido, dentro de su esfera sensorial (fs. 124/128) sin aludir a ningún tipo de mínimo recaudo sobre la certidumbre de la identidad de quienes se presentaron ante él.

En virtud de todos los elementos señalados, y los restantes que ha considerado el juez a quo en su decisorio, se considera que los agravios materializados por la defensa de Gordó no logran rebatir los argumentos sustentados para el dictado del procesamiento, además de que esa parte no ha

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introducido elemento probatorio alguno tendiente a la desvinculación de Gordó del hecho que le fuera imputado, motivos por los cuales el dictado de su procesamiento en los términos de probabilidad que demanda el art. 306 del código de rito luce apropiada para este momento del proceso, modificándolo sólo en cuanto a la calificación legal dispuesta con relación a este imputado, la que se establece en la figura del art. 34 del D.L. 6582/58, en grado de autor.

6) Con relación a la situación de Edgardo Gustavo Giaccio, corresponde en respuesta a lo señalado por su defensor respecto de la figura legal por la que se procesó, que incurre en un yerro normativo, toda vez que la disposición vigente es la prevista en el artículo 34 del decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/1997), en cuanto dispone: “Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el organismo de aplicación o los registros seccionales declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban probar.”

En cambio, la figura del art. 35 inciso 1 aludida por el curial, cuyo texto disponía: “Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años: 1 El que falsificare el título del automotor , los certificados expedidos por el registro y cualquiera de los demás documentos emanados de éste;…”; corresponde al texto original del decreto-ley 6582/58 (publicado en el B.O. el 22/05/1958); como asimismo el texto original del art. 34 cuyas conductas típicas señala el apelante (al decir que Giaccio “no sustrajo, no ocultó, no destruyó ni inutilizó el título del automotor ni los archivos o documentos obrantes en poder del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o expedido por él…”), que preveía: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 6 años el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare el título del automotor o los archivos y documentos obrantes en poder del Registro de propiedad del automotor o expedidos por él o el funcionario público que incurriera en falsedad al expedir tales documentos. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, su autor será reprimido con multa de pesos 1.000 moneda nacional a m$n. 10.000.”

Por lo expuesto, habrá de rechazarse el agravio relativo a la falta de consumación por Giaccio de las conductas típicas indicadas por su defensa, en tanto no corresponden al tipo penal actualmente en vigencia por el que se lo ha procesado.

7) En lo que respecta al resto de los agravios formulados por la defensa de Giaccio, que hacen a la intervención responsable de éste en los hechos, no habrá de receptarse la queja vinculada a la supuesta ausencia de dolo.

De las constancias incorporadas en autos, puede afirmarse –como se ha expresado en el decisorio impugnado- que el 23 de enero de 2007 Edgardo Gustavo Giaccio compró el formulario “ 08” n. 18624841 y que, luego de que se completara con la inserción de los datos correspondientes y la pertinente certificación de firmas, el día 30 de ese mismo mes y año lo presentó ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de la ciudad de Villa Constitución, con la particularidad que presentaba el formulario, en tanto la certificación de las firmas de la parte vendedora, Cardinalli y Salazar, se encontraba desdoblada en dos escribanos diferentes, Gordó y Necchi. Lo dicho encuentra respaldo en las respectivas constancias enumeradas en la resolución apelada.

Por ello, lo expuesto por el Dr. Martínez en cuanto a que, por ser oriundo de otra ciudad, Giaccio no podía conocer que Salazar había fallecido y que nada había de extraño en las certificaciones de firmas contenidas en el instrumento, no logra –al menos en esta etapa del proceso- rebatir suficientemente el grado de probabilidad al que ha llegado el magistrado de primera instancia, lo que condujo al dictado de procesamiento, por lo que a juicio de este Tribunal, las circunstancias señaladas por su defensa no lo liberan de la responsabilidad que se le atribuye, al menos, en este estadio procesal.

En igual sentido, no habrá de acogerse la queja relativa a la coautoría atribuida a Giaccio, bajo el pretexto -apuntado por su defensade haber podido presentar el formulario cualquier persona ante el Registro y siendo que se ha acreditado que él no falsificó la firma cuestionada, toda vez que, por las circunstancias antes expuestas, y de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, el sentido común y la experiencia, no puede aceptarse su pretendida ajenidad al delito sino que, junto a sus consortes procesales, habría tenido dominio del hecho que se perpetró con su intervención.

Finalmente, tampoco habrá de prosperar lo argumentado por el apelante respecto del carácter privado del documento cuya falsedad se atribuye a Giaccio, ya que –sostiene- al no haber sido aceptado por el Registro no se convirtió en público; ni su afirmación de que el delito quedó en grado de tentativa por

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cuanto el Registro rechazó el trámite. Tales afirmaciones resultan carentes de acierto jurídico, ni son sustentables a la luz de la figura penal por la cual se lo ha procesado, descripta por el artículo 34 del decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/1997).

8) Por todo lo expuesto, habiendo el juez a-quo efectuado una lógica valoración de la prueba reunida, exponiendo claramente los motivos que permiten afirmar con el grado de convicción propio de la etapa del proceso en que nos encontramos, la presunta autoría de los imputados, sin perjuicio de lo que resulte de las ulterioridades de la causa y la profundización de la investigación, atendiendo a lo que ha sido motivo de agravio, corresponde confirmar la resolución apelada. Así voto.

Los Dres. Vidal y Toledo adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, se resuelve:

Confirmar, en cuanto ha sido materia de apelación, la resolución n. 323/10 del 26 de mayo de 2010 (fs. 15 2/154), modificándola sólo en cuanto a la calificación legal dispuesta con relación a José Luis Gordó, la que se establece en la figura del art. 34 del decreto-ley 6582/58, en grado de autor. Insértese, hágase saber y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n. 3674-P).– Edgardo Bello.– Elida I. Vidal.– José G. Toledo. (Sec.: Nora Montesinos).

 

 

Dra. María Alejandra Pasquet

Secretaria Académica FD y CsPs

Delegada Superior

Sede Regional Rosario

Universidad Abierta Interamericana