ASUNTO - Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de...
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Guanajuato, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2016
dos mil dieciséis.
ASUNTO
Sentencia del proceso administrativo 1232/1ªSala/15,
promovido por ***** en contra del acta de infracción con folio
número *****, emitida el 1 uno de julio de 2015 dos mil quince; así
como su calificación de multa por la cantidad de $682.80
(seiscientos ochenta y dos pesos con ochenta centavos en moneda
nacional).
ANTECEDENTES
PRIMERO. Por escrito presentado ante este Tribunal de lo
Contencioso Administrativo el 27 veintisiete de agosto de 2015 dos
mil quince, compareció por su propio derecho ***** a demandar la
nulidad de los actos descritos anteriormente.
Adicionalmente, pidió el reconocimiento del derecho a la
devolución de la tarjeta de circulación que se le retuvo como
garantía de pago de la sanción derivada del folio de infracción
número *****.
SEGUNDO. En actuación de 1 uno de septiembre de 2015
dos mil quince se admitió a trámite la demanda; así como las
pruebas documentales que ofreció la actora, a quien también se le
tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y
autorizados legales, así como por expresando su no consentimiento
sobre la publicación de sus datos personales ante una solicitud de
acceso a la información pública que los implique.
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Además, se ordenó el emplazamiento del Agente de
Tránsito Municipal de León, de nombre *****, a fin de que
contestara la demanda y señalara correo electrónico para la práctica
de sus notificaciones.
TERCERO. En actuación de 3 tres de diciembre de 2015 dos
mil quince, se tuvo a la autoridad encausada por contestando la
demanda en tiempo y forma legales. Asimismo, se admitieron las
pruebas documentales que ofreció y por haciendo propia la copia
de la boleta de infracción exhibida por la parte actora.
También se le tuvo por señalando tanto autorizados legales y
para imponerse de autos, así como correo electrónico para recibir
notificaciones.
Hecho lo anterior, se citó a audiencia de alegatos,
señalándose para su desahogo el 18 dieciocho de enero de 2016 dos
mil dieciséis a las 13:00 horas, en cuya celebración sólo fueron
presentados por la parte actora.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Esta Primera Sala es competente para conocer y
resolver el proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer
párrafo y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato con relación al
artículo 243 párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el
Estado de Guanajuato, así como en los artículos 1, fracción II y 249
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDA. La existencia del acta de infracción número
*****, emitida el 1 uno de julio de 2015 dos mil quince, se tiene por
acreditada con la constancia original que obra en la foja 6 del
sumario, misma que la autoridad demandada hizo propia y
reconoció haber emitido.
Dicho documento tiene valor probatorio pleno y así se
reconoce conforme a lo dispuesto en 117, 121 y 131 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato.
En cuanto a la calificación de la multa generada con motivo
del acta de infracción por la cantidad de $682.80 (seiscientos
ochenta y dos pesos con ochenta centavos en moneda nacional), se
tiene por acreditada de acuerdo con el estado de cuenta que obra en
la página 7 del expediente, pues el mismo no fue objetado en
cuanto a su existencia o alcance formal o material y en cambio, fue
asumido como propio por parte de la autoridad.
Además, se encuentra correspondencia entre la información
asentada en el folio de infracción y en el referido estado de cuenta
por lo que se refiere al destinatario del folio de infracción y el
número de ésta; el motivo por el cual se realizó y el número de
placas del vehículo involucrado.
Los elementos anteriores crean convicción acerca de que la
calificación que consta en el documento aportado por el accionante
corresponde a la multa impuesta con motivo del acta de infracción
número ***** de fecha 1 uno de julio de 2015 dos mil quince.
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Esta determinación se fundamenta en lo dispuesto en los
artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en
la tesis que se cita a continuación:
COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI
ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS
PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una
copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede
negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir
certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se
encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación
lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar
convicción en el juzgador.1
TERCERA. Las causales de improcedencia y sobreseimiento
se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de
orden público. En este caso, la autoridad demandada no hizo valer
la actualización de alguna de las contenidas en los artículos 261 y
262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato, y del estudio de las constancias que
obran en el expediente no se desprende la existencia de alguna que
deba ser tratada, razón por la que se procede al estudio del fondo
del asunto.
CUARTA. En su escrito de demanda, previa negación de la
conducta que se le imputó y con base en la cual se le impuso la sanción
de multa, ***** manifestó los siguientes conceptos de
impugnación:
1 Tesis: 2a. CI/95, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo II de noviembre de 1995, página 311. Registro número 200696.
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«PRIMERO.- El acto impugnado marcado con el inciso a) en el capítulo
II de la presente demanda, el cual fue emitido por el agente de tránsito
municipal, vulnera mis derechos en virtud de que se emitió sin cumplir con el
requisito formal de la debida motivación exigida por el artículo 137 fracción VI
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, violándose en mi agravio el Principio de Legalidad
consagrado en el artículo 2˚ de la Constitución Particular del Estado de
Guanajuato.
No obstante que negué y niego lisa y llanamente haber cometido
infracción la supuesta falta administrativa consistente en: “Por no respetar los
límites de velocidad establecidos en los señalamientos oficiales. Conductor de vehículo
conduciendo a 84 Kilómetros por hora en una zona de 60 Kilómetros por hora… fue
detectada con radar” […] como infundadamente lo pretende hacer aparecer
el citado oficial de tránsito que intervino en los hechos, el acta en cuestión
carece de la debida fundamentación y motivación por las siguientes razones:
a).- Cabe destacar que la ahora demandada supuestamente para medir el
exceso de velocidad se verificó por el radar, sin embargo la ahora demandada
omitió invocar el fundamento legal que lo faculta a auxiliarse de los aparatos,
sistemas o mecanismos que considere adecuados para medir la velocidad de un
vehículo automotor, como lo fue en el caso particular que nos ocupa, con
radar; en ese tenor, el acto de autoridad se debe considerar nulo por carecer de
todo fundamento legal que lo faculte a realizar ese tipo de acciones;
b).- Por otra parte, también la ahora demandada omitió agregar la
constancia correspondiente al resultado de la medición realizada por el radar
con el que aparentemente se midió la velocidad, sin perjuicio de que dicho
documento no puede obrar de manera independiente, puesto que la
fundamentación y motivación debe establecerse en el cuerpo mismo del acto
administrativo que se emite y no en documento diverso, lo cual sin lugar a
dudas es contrario a la ley, toda vez que de ninguna manera se puede purgar el
vicio de la indebida fundamentación y motivación, en documento
complementario, lo que trae como consecuencia que el acto de autoridad se
encuentra indebidamente fundado y motivado.
c).- Asimismo, el acta de infracción de referencia carece de la debida
fundamentación y motivación pues del numeral 7 fracción VI del Reglamento
de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, que sirvió de sustento a la
autoridad municipal demandada para elaborar el acta de infracción, se deduce
que los límites de velocidad máximos pueden estar establecidos en los
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señalamientos oficiales, y es el caso , que la demandada (agente de tránsito)
no refiere de forma específica cual (sic) es el tramo concreto en el que se
detectó que circulaba a la velocidad que se indica en el acta,
concretándose a señalar como motivo de la infracción: “conduciendo a 84
Kilómetros por hora en una zona de 60 Kilómetros por hora…”, situación que me deja
en completo estado de indefensión, pues en el momento en el que emitió el
acto de autoridad, jamás especificó cuál era el tramo en el que detectó la
velocidad, para saber sin lugar a dudas que el límite de velocidad máximo
establecido en el señalamiento es el que precisa la impetrada; sin que sea óbice
lo anterior, para dejar de considerar que la impetrada jamás señala en el acta
expedida, que se me haya mostrado directamente del supuesto radar la
medición que el pretendido aparato realizó.
A mayor abundamiento […] cabe puntualizar que para que el acta de
infracción de tránsito se considere debidamente fundad y motivada, debe
contener los siguientes elementos: a).- Preceptos legales aplicables; b).- Relato
pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y
circunstanciales; y, c).- Argumentación lógica jurídica que explique con claridad
la razón por la cual el precepto de ley invocado tiene aplicación al caso
concreto.
Todo lo antes expuesto encuentra su sustento legal en la siguiente tesis
[…]
TRANSITO, MULTA DE. […]
Asimismo, cabe invocar los siguientes criterios del Poder Judicial Federal,
que son del tenor literal siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS. […]
MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE LA. […]
En correspondencia con los argumentos anteriores, se debe precisar que
el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece la previsión de que nadie puede
ser molestado en su persona, posesiones o derechos, sino en virtud de
mandamiento escrito por autoridad competente que funde y motive la causa
legal del procedimiento, es decir, lo que de tal precepto podemos desasir es que
ante la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda afectar o afecte los
derechos del particular, se debe de satisfacer ese derecho subjetivo expresando
las normas legales puntualmente aplicables al caso y las razones que hacen que
el caso particular encuadre en la hipótesis del canon legal empleado, situación
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que no se presentó en la especie tal y como quedó debidamente apuntado. En
apoyo a lo anterior, resulta aplicable la tesis que establece lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. […]
Por consiguiente, en la causa contenciosa que nos ocupa debe decretarse
la nulidad lisa y llana del acto impugnado por actualizarse la causal prevista en
la fracción II del artículo 302 del invocado Código de la materia y reconocerse
además la procedencia de las acciones que hago valer; pues de lo contrario, en
caso de emitirse una nulidad para efectos, se le estaría permitiendo a la
autoridad de una manera por demás injusta, que tuviera dos o mas (sic)
ocasiones de fundar y motivar el acto, mejorando su resolución y mientras
tanto al suscrito se le dejaría en completo estado de indefensión, ya que su
asunto no tendría una solución definitiva nunca. Al caso resulta aplicable la
tesis, que es del tenor literal siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA.
EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD
LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. […]”
SEGUNDO.- Sin detrimento de lo precedente, preciso que los actos de
autoridad que refuto en la presente, me agravian porque al emitirlos se viola en
mi perjuicio el Principio del Debido Proceso Legal contemplado en los
artículos 214 y 215 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del
Estado, en relación con el 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 10 de la Constitución Particular del Estado, toda vez que para
imponerme la multa como en la especie ocurrió, se me debió respetar el
derecho a la audiencia previa, en la que se me otorgara la oportunidad de ser
escuchado en defensa de mis facultades; en efecto, en la especie simplemente
se me elaboró una acta de infracción […] por una supuesta falta y derivado de
lo anterior se me sancionó con la imposición de una multa, sin que existiera
causa legal que lo justificara; sin embargo, a pesar de ello nunca se me siguió el
debido proceso en el que el suscrito hubiese tenido la oportunidad de defender
sus derechos y alegar el estado de indefensión en el que me dejó la demandada
al emitir el acto de autoridad, sin encontrarse debidamente sustentada la
imputación que se me formuló. A mayor abundamiento, cabe invocar por
analogía los siguientes criterios sostenidos por nuestros altos tribunales, que
rezan:
GARANTIA DE AUDIENCIA, DEBE RESPETARSE AUNQUE
LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PROVEA
EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. […]
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GARANTIA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN
EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN.- […]»
Por su parte, el Agente de tránsito demandado
manifestó en defensa de su actuación que el artículo 47 del
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, establece que los actos administrativos
se presumen legales, presunción que en su criterio, no se
destruye por el solo hecho de que el actor niegue lisa y
llanamente los hechos materia de infracción, razón por la que no
se constituye para la autoridad la carga probatoria de
acreditarlos.
En cuanto a los conceptos de impugnación, la autoridad
aseguró que deben declararse infundados, inoperantes e
insuficientes.
Dijo que ello resulta ser así porque en el formato de
infracción combatido sí señaló el precepto legal que consideró
infringido y las circunstancias de tiempo y modo bajo las cuales
detectó la conducta consistente en conducir a exceso de
velocidad de acuerdo con los límites establecidos en los
señalamientos oficiales, así como también explicó de forma clara
y completa las circunstancias y motivos del acta de infracción,
por lo que el acto se encuentra debidamente fundado y
motivado.
Asimismo, dijo que dentro de sus funciones está la de
elaborar actas de infracción cuando se contraviene el
Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, es
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decir, en flagrancia de la contravención a aquél; además de que
los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y en
todo caso, corresponde al particular probar que respetó las
disposiciones reglamentarias mencionadas en el acta de
infracción.
En tal contexto, la autoridad puntualizó que el
razonamiento que empleó en el acta de infracción controvertida
se encuentra ligado con los hechos y las hipótesis jurídicas que
citó en el apartado denominado fundamento legal.
Hasta aquí la cita de la controversia planteada en el proceso,
a cuya resolución se procede a continuación.
QUINTA. Visto lo anterior, se revisará el concepto de
violación atinente a la indebida motivación del acta de infracción
número *****, emitida el 1 uno de julio de 2015 dos mil quince.
Al respecto, el demandante estableció que la autoridad no
respaldó debidamente la imputación de la conducta infractora
consistente en conducir a exceso de velocidad. Dijo que ello le
afectaba porque no se tenía certidumbre al respecto y resultaba ser
una apreciación arbitraria de la autoridad, toda vez que no acreditó
la forma en que se percató de que en efecto hubiera cometido tal
conducta.
Resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de los
actos combatidos el primer aspecto del concepto de impugnación
primero, en el que actor hizo valer que si bien los agentes de
tránsito pueden auxiliarse de aparatos, sistemas o mecanismos
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adecuados para medir la velocidad de un vehículo automotor; no se
tiene la certeza del resultado de la medición aludida en la boleta de
infracción, ya que de su solo contenido no se puede tener por
acreditado que, en efecto, conducía un vehículo sin respetar el
límite de velocidad en el lugar y tiempo indicados en la boleta de
infracción, ya que la autoridad no agregó al acta de infracción el
resultado de la medición realizada por el radar con el que
aparentemente se estableció la velocidad del vehículo –sin que
pueda hacerlo en documento distinto o con posterioridad a la
emisión del acta–.
La procedencia del agravio en cuestión radica en dos
cuestiones que se advierten de la revisión del acta de infracción y la
negativa de comisión de los hechos imputados al particular, a saber:
a) la ausencia de elementos que permitan advertir en el acta
de infracción el resultado obtenido a partir el uso de un aparato de
medición de velocidad vehicular; y
b) la insuficiente descripción en la boleta de infracción de
elementos precisos que permitan tener certeza de la forma en que
cometió la conducta que se le imputó (indebida motivación).
Lo anterior resulta ser así, dado que el actor negó lisa y
llanamente haber cometido la conducta que se le imputó, esto
es, conducir a una velocidad distinta a la permitida en los
señalamientos registrados en la zona de los hechos.
Al respecto, si bien los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad (como lo enfatizó el agente de tránsito
municipal), debe considerarse que el artículo 47 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato, indica que las autoridades administrativas deberán
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probar los hechos que motivaron su actuación cuando el
interesado los niegue lisa y llanamente, como en el presente
caso ocurrió.
De lo anterior se concluye que si el ahora actor negó haber
cometido la conducta que se le atribuyó y se consignó en la boleta
de infracción como contraria a lo previsto en el artículo 7 fracción
VI del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato,
correspondía al agente de tránsito demostrar en este proceso su
comisión por parte del actor, sin que al respecto obre prueba en el
expediente que demuestre la certeza del hecho que tomó como
motivo de la infracción, derivado del uso del aparato de medición
que citó en el acta respectiva.
En consecuencia, no es aplicable la conclusión de la
autoridad en cuanto a que el acto administrativo mantiene su
presunción de legalidad una vez que el particular niegue lisa y
llanamente los hechos que dieron lugar a su emisión, pues el
artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato, precisa una consecuencia
contraria.
Conforme a lo hasta aquí expresado, del acta de infracción
no se advierten elementos suficientes para demostrar que el
demandante haya infringido el artículo 7 fracción VI del
Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato; ya que no
hay constancia al tenor de la cual se permita acreditar la infracción,
pues la autoridad sólo enlistó lo que consideró como motivo de
infracción sin incluir algún elemento que permita conocer la
comisión de la conducta infractora; es decir, el agente de tránsito no
adjuntó al acta alguna constancia material que permitiera conocer el
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resultado del uso de algún aparato o sistema de medición de
velocidad vehicular, específicamente de un radar.
De esta forma, el enunciado previamente impreso en el acta
de infracción, en el que se advierte que la velocidad a la que
conducía el infractor identificado en ella fue detectada con radar y
que el mismo le fue mostrado en el momento que se le hizo de su
conocimiento la contravención al reglamento (entrega del acta de
infracción), no resulta ser una constancia idónea para acreditar el
uso de dicho aparato ni el eventual resultado que pudo haber
arrojado, puesto que, además de que se trata de un enunciado
impreso previamente en el acta de infracción –no establecido por el
propio agente de tránsito–, se observa que al calce del acta existe un
apartado destinado a colocar la firma de la persona involucrada, sin
que en dicho formato aparezca dicha signatura y por ende, no
pueda servir de base para, por lo menos, presumir el conocimiento
y consentimiento del particular respecto de lo que asegura el
enunciado en cuestión; con mayor razón si en su escrito de
demanda negó lisa y llanamente haber cometido el hecho infractor
en que se basa el acta impugnada, aunado a que no obra prueba o
constancia en contrario a su dicho que se desprenda de la propia
acta de infracción número ***** (habida cuenta de que no podría
obrar en documento distinto).
En tal sentido, el agravio expuesto por el demandante acerca
de la indebida motivación del acta de infracción resulta fundado, ya
que el acto administrativo debe emitirse de conformidad con los
requisitos de ley, lo que en este caso no ocurrió conforme a lo
explicado en párrafos anteriores.
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Al respecto, resulta aplicable por analogía lo dispuesto en la
tesis que se cita a continuación:
TRANSITO, MULTAS DE. Una infracción y una multa impuestas
por el agente de tránsito como parte, testigo y Juez, en cuya acta se
limita a asentar escuetamente "pasar alto con señal de semáforo", carece
de motivación en realidad, pues por una parte no explica en forma clara
y completa las circunstancias de la infracción y, por otra, sería una
denegación de justicia y una renuncia al debido proceso legal, contra el
texto de los artículos 14 y 16 constitucionales, obligar a un particular a
pagar sin más una multa cuya motivación no es clara y en la que, como
se dijo, el agente fue parte, testigo y Juez, sin que su dicho admita
prueba eficaz y real (no simplemente teórica) en contrario.2
En suma, el acta de infracción carece del elemento de validez
previsto en el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
especialmente por lo que hace a la falta de acreditación del hecho
generador de la infracción, razón por la cual resulta procedente
declarar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 143 párrafo primero, 300 fracción II y 302 fracción IV del
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analice el
restante concepto de impugnación que se hizo valer en el escrito de
inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría, si de
cualquier manera el acto impugnado ha de quedar insubsistente en
virtud del concepto de impugnación que resultó fundado.
2 Tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen
121-126, Sexta Parte, página 233. Con registro número 252071.
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Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5, sostenida
por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo IX, de Marzo de 1992, página 89, que dicta:
CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE
LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo
solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de
los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.
El actor también demandó la nulidad de la calificación de la
multa y de su cobro. Respecto de tales actos, lo conducente es
declarar su nulidad total por resultar productos de otro viciado de
origen. Esta determinación se sustenta en el artículo 300, fracción
II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, así como en la jurisprudencia que se cita a
continuación:
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad
está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se
apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan
también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor
legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos
frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los
tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al
otorgar a tales actos valor legal.3
SEXTA. El demandante hizo valer las acciones relativas a
reconocimiento de derecho y condena a la autoridad sobre su
restablecimiento en el goce de los derechos que estimó conculcados
3 Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación. 121-126 Sexta Parte;
página 280; Séptima Época. Con registro número 252103.
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con los actos que impugnó, traducido en la devolución de la tarjeta
de circulación que se le retuvo como garantía de pago por concepto
de multa tasada en $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos con
ochenta centavos en moneda nacional).
Al respecto, se declara ha lugar a reconocer el derecho
solicitado por el actor, por lo que se condena a la autoridad
demandada, el Agente de tránsito del municipio de León de
nombre *****, a que realice las gestiones necesarias para que se le
devuelva al ciudadano ***** la tarjeta de circulación que se le
retuvo como garantía según consta en el folio de infracción
número *****; lo anterior con fundamento en el artículo 300,
fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en el criterio –
aplicable por analogía con el caso–, adoptado por este tribunal
bajo el rubro y texto siguientes:
DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE
A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO
REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso
del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era
ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección
General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación
de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue
emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que,
en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos
estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que
corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las
gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad
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recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue
declarado ilegal.4
Por lo anterior, la autoridad deberá informar sobre el
cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de
quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause
ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
Por lo anteriormente expuesto y en Derecho fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para
conocer y resolver el proceso administrativo número 1232/1ª
Sala/15, atento a lo dispuesto en la Consideración Primera de esta
sentencia.
SEGUNDO. No se sobresee el proceso, de conformidad
con lo asentado en la Consideración Tercera.
TERCERO. Se declara la nulidad total de los actos
impugnados, según lo asentado en la Consideración Cuarta.
CUARTO. Ha lugar a declarar el reconocimiento del derecho
y la condena solicitadas por el actor según lo asentado en la
Consideración Sexta, razón por la que la autoridad demandada
4 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del
Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de
2008.
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agente de tránsito deberá informar a esta Sala sobre el
cumplimiento de la condena respectiva en el plazo previsto en
dicho apartado.
Notifíquese personalmente a las partes y en su oportunidad
procesal, archívese el presente expediente como asunto totalmente
concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así, lo resolvió y firma el Doctor Arturo Lara Martínez,
Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, quien actúa
legalmente asistido de la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada
Mariana Martínez Piña, quien da fe.