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1 ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES Comisión de Impuestos BOLETIN INFORMATIVO DE NOVEDADES TRIBUTARIAS Año 14 Nº 164 – Agosto 2020 SUMARIO I – Normativa Impositiva Páginas 2 a 19 Seg.Social Páginas 20 y 21 Laboral Páginas 22 y 23 Societaria Página Sin novedades Interés General Página 24 II – Doctrina Páginas Sin novedades III – Jurisprudencia Páginas 25 a 28 IV – Adelantos y Noticias Páginas 29 a 32

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ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y

CAFES Comisión de Impuestos

BOLETIN INFORMATIVO DE NOVEDADES TRIBUTARIAS

Año 14 Nº 164 – Agosto 2020

SUMARIO

I – Normativa � Impositiva Páginas 2 a 19

� Seg.Social Páginas 20 y 21 � Laboral Páginas 22 y 23 � Societaria Página Sin novedades � Interés General Página 24

II – Doctrina Páginas Sin novedades

III – Jurisprudencia Páginas 25 a 28

IV – Adelantos y Noticias Páginas 29 a 32

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NORMATIVA

(leyes, decretos, resoluciones, etc.)

IMPOSITIVA Impuesto a las Ganancias – Exenciones emergencia sanitaria COVID-19

• Resolución General Nº 4752 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.419 del 2020-07-03)

Ley N° 27.549. Exención. Remuneraciones adicionales abonadas en virtud de la emergencia sanitaria COVID-19 para los prestadores de servicios incluidos en el Decreto Nº 260/2020. Resolución General Nº 4003. Su complementaria.

Mediante esta norma se establecen las disposiciones que deberán observar los agentes de retención del impuesto a las ganancias alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4003, sus modificatorias y complementarias, que hubieran abonado y/o abonen en los meses de marzo de 2020 y siguientes, rentas exentas en los términos del artículo 1° de la Ley Nº 27.549. De esta manera, se dispone que la determinación del importe a retener o, en su caso, a reintegrar al sujeto beneficiario en oportunidad de cada pago efectuado a partir del 8 de junio de 2020 y durante el período de vigencia del beneficio establecido por la ley Nº 27.549, deberá realizarse de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución General Nº 4003, sus modificatorias y complementarias.

A tales efectos:

1) No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo las remuneraciones detalladas en el artículo 1º de la Ley N° 27.549.

2) Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) del Apartado D del Anexo II de la citada resolución general, relativos a aportes obligatorios para el empleado correspondientes a los períodos incluidos en la exención, deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

En el caso que corresponda reintegrar retenciones practicadas en exceso al beneficiario, la devolución deberá efectuarse en la primera liquidación que se realice a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.549.

La remuneración devengada exenta en los términos de la Ley Nº 27.549 deberá identificarse en los recibos de haberes con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

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En el primer recibo que se emita desde la vigencia de la presente, también deberán identificarse, de corresponder, las remuneraciones devengadas exentas de los períodos anteriores alcanzados por el beneficio de exención.

En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de la exención antes de la entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

Las liquidaciones finales o informativas por cese de la relación laboral o cambio del agente de retención, cuya presentación por parte de los agentes de retención que abonen las remuneraciones mencionadas en el artículo 1º la Ley Nº 27.549 –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de laResolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias– debió efectuarse en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, se considerarán en término si se presentan hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el 3 de julio de 2020 y resultarán de aplicación a las remuneraciones devengadas a partir del 1° de marzo de 2020.

IMPOSITIVA Procedimiento – Clave Fiscal

• Resolución General Nº 4754 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.419 del 2020-07-03)

Clave Fiscal. Niveles de seguridad. Sistema Administrador de Relaciones. Resolución General Nº 4727. Norma modificatoria.

Mediante esta norma se prorrogan hasta el día 31 de julio de 2020, las medidas adoptadas mediante la Resolución General N° 4727, a través de la cual se dispuso con carácter excepcional la posibilidad de efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal, a efectos de obtener el Nivel de Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias.

Asimismo, se estableció que los sujetos que requieran acreditar su carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas, a los fines de revestir la condición de administrador de relaciones de las mismas, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, suministren la documentación necesaria mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”.

IMPOSITIVA

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Procedimiento – Mini plan facilidades pago saldos declara-ciones juradas Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales

• Resolución General Nº 4758 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.423 del 2020-07-13)

A través de esta norma la AFIP establece que el saldo de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2019 podrá regularizarse por medio del mini plan, hasta el 31/8/2020, sin importar la categoría de SIPER en la cual se encuentre caracterizado el contribuyente. En este orden, los contribuyentes podrán abonar dicho saldo en hasta 3 cuotas y un pago a cuenta del 25%. Asimismo, se establece que las personas jurídicas, contribuyentes del impuesto a las ganancias, también podrán acceder al mini plan hasta el 31/8/2020.

IMPOSITIVA Procedimiento – Prórroga plazos Moratoria Ley 27541

• Resolución General Nº 4755 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.419 del 2020-07-03)

Ley N° 27.541. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. “MiPyMES” y entidades civiles sin fines de lucro. Resolución General N° 4667 y su modificatoria. Su modificación. Mediante esta norma se adecúa la Resolución General N° 4667 y su modificatoria, a la nueva extensión del plazo de adhesión al régimen de regularización dispuesta por el referido Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 569/20.

IMPOSITIVA Impuesto sobre los Bienes Personales – Condición residente tributario

• Resolución General Nº 4760 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.427 del 2020-07-17)

RESIDENCIA FISCAL Y ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA MISMA

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A través de esta norma la AFIP establece que la condición de residente tributario en el territorio argentino, con relación al impuesto sobre los bienes personales, como así también la pérdida de la misma, se acreditará de igual manera que para el impuesto a las ganancias -art. 116, LIG y RG (AFIP) 4236-. Asimismo, se establece que aquellas personas humanas que hubiesen sido sujetos del impuesto sobre los bienes personales en el período fiscal 2018 y que hubieran solicitado la cancelación de la inscripción en el gravamen con anterioridad al 17/7/2020, con el motivo de “Baja por no poseer domicilio en el país”, deberán acreditar que no revestían al 31/12/2019 la condición de residentes en el país, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente al período fiscal 2019. Por último, señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación para acreditar la pérdida de residencia en el territorio argentino con relación al impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2019 y subsiguientes.

IMPOSITIVA Procedimiento – Extensión Feria Fiscal

• Resolución General Nº 4766 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.430 del 2020-07-21)

Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1983. Norma complementaria.

Mediante esta norma se fija entre los días 18 de julio y 2 de agosto de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1983, sus modificatorias y complementarias.

Se exceptúa de lo dispuesto en la presente a los procedimientos previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4703.

IMPOSITIVA Procedimientos – Declaraciones Juradas Patrimoniales Infor-mativas

• Resolución General Nº 4767 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.432 del 2020-07-23)

Presentación de declaraciones juradas patrimoniales informativas. Resolución General Nros. 2442 y 4003. Norma complementaria.

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Mediante esta norma se establece que los beneficiarios de las rentas comprendidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias –sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas-, obtenidas en el año fiscal 2019, deberán informar a este Organismo lo detallado en los incisos a) y b) del artículo 14 de la citada resolución, siempre que el importe bruto de las rentas en cuestión resulte igual o superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-).

Asimismo, se dispone que los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, se encuentran obligados a informar a este Organismo lo detallado en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo 8° de la mencionada resolución, cuando hubieran obtenido durante el año fiscal 2019 ganancias brutas totales por un importe igual o superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-).

La presentación de las declaraciones juradas informativas aludidas, correspondientes al período fiscal 2019, podrá efectuarse –con carácter de excepción- hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para el período fiscal 2019.

IMPOSITIVA Procedimiento –Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales

• Resolución General Nº 4768 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.433 del 2020-07-24)

Período fiscal 2019. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante. Resolución General Nº 4758. Su modificación.

Mediante esta norma se establece que los vencimiento de las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas, y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal 2019 de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, operará -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4172, sus modificatorias y complementarias- en las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación, según la terminación de CUIT:

• 0, 1, 2 y 3: Fecha de presentación: 10/08/2020, inclusive - Fecha de pago: 11/08/2020, inclusive

• 4, 5 y 6: Fecha de presentación: 11/08/2020, inclusive - Fecha de pago: 12/08/2020, inclusive

• 7, 8 y 9: Fecha de presentación: 12/08/2020, inclusive - Fecha de pago: 13/08/2020, inclusive

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El vencimiento de las obligaciones de presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y de pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2019, por parte de los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4468 y sus complementarias, operará en las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación, según la terminación de CUIT:

• 0, 1, 2 y 3: 11/08/2020, inclusive

• 4, 5 y 6: 12/08/2020, inclusive

• 7, 8 y 9: 13/08/2020, inclusive

Asimismo, se sustituye en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4758, la expresión “…31 de agosto de 2020, inclusive…” por la expresión “…30 de septiembre de 2020, inclusive”.

Las cuotas correspondientes al plan de facilidades de pago previsto por la Resolución General Nº 4057, su modificatoria y sus complementarias, para la cancelación del saldo de los impuestos a las ganancias, cedular y/o sobre los bienes personales correspondientes al periodo fiscal 2019, por parte de las personas humanas y sucesiones indivisas, cuyo acogimiento se haya producido durante el mes de julio de 2020, vencerán –excepcionalmente- a partir del día 16 del mes siguiente al vencimiento fijado para la presentación de las declaraciones juradas de dichos gravámenes del referido período fiscal.

IMPOSITIVA Procedimiento – Fideicomisos plazo especial presentación declaraciones juradas informativas

• Resolución General Nº 4769 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.434 del 2020-07-27)

Fideicomisos financieros y no financieros constituidos en el país o en el exterior. Plazo especial para la presentación de declaraciones juradas informativas. Resolución General N° 3312. Norma complementaria.

Mediante esta norma se establece que el vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el artículo 2° de la Resolución General N° 3312, su modificatoria y complementaria, correspondiente al año 2019, operará –en sustitución de lo establecido en el artículo 5° de dicha norma- en las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, se indican a continuación:

• 0, 1, 2 y 3: Hasta el día 28 de octubre de 2020, inclusive

• 4, 5 y 6: Hasta el día 29 de octubre de 2020, inclusive

• 7, 8 y 9: Hasta el día 30 de octubre de 2020, inclusive

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IMPOSITIVA Procedimiento – Planes de Facilidades

• Resolución General Nº 4774 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.436 del 2020-07-29)

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4268, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria. Mediante esta norma se extiende hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive, la vigencia transitoria correspondiente a la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, cantidad de cuotas y tasa de interés de financiamiento aplicable. De esta manera, se sustituye en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/07/2020”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/08/2020”.

IMPOSITIVA Procedimiento – Acreditación de apoderados de personas humanas o jurídicas

• Resolución General Nº 4776 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.437 del 2020-07-30)

Resoluciones Generales Nros. 4685, 4699 y 4727, y sus respectivas modificatorias. Su modificación. Acreditación del carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas. Servicio Presentaciones Digitales.

Mediante esta norma se sustituye en el artículo 1° de la Resolución General N° 4685 y su modificatoria, la expresión “…hasta el día 31 de julio, inclusive…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive…”.

Asimismo, se sustituye en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.699 y su modificatoria, la expresión “…hasta el 31 de julio de 2020, inclusive…”, por la expresión “…hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive…”.

Por otra parte, se modifica la Resolución General N° 4727 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el primer párrafo del artículo 1°, la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020 inclusive…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020 inclusive…”.

b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 2°, la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020 inclusive…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020 inclusive…”.

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IMPOSITIVA Impuesto al Valor Agregado – Nueva versión del aplicativo

• Resolución General Nº 4777 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.437 del 2020-07-30)

Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General N° 715 y sus complementarias. Nueva versión del programa aplicativo.

Mediante esta norma se establece que los contribuyentes y/o responsables del impuesto al valor agregado alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 715 y sus complementarias, a efectos de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del tributo, deberán utilizar, en sustitución de la versión vigente, el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.6”.

Las novedades de esta nueva versión, sus características, funciones y aspectos técnicos podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de AFIP.

Asimismo, las aludidas novedades serán replicadas en el formulario “F. 2002 IVA por Actividad” del servicio con Clave Fiscal “Mis Aplicaciones WEB”, para los sujetos que deban confeccionar sus declaraciones juradas con arreglo al procedimiento establecido por la Resolución General N° 3711.

Se aprueba el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.6”.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las declaraciones juradas -originarias o rectificativas -que se presenten a partir de esa fecha.

IMPOSITIVA Impuesto al Valor Agregado – Emergencia Alimentaria – Régimen Especial de Compensación

• Resolución General Nº 4778 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.437 del 2020-07-30)

Impuesto al Valor Agregado. Decreto N° 418/20. Emergencia Alimentaria Nacional. Régimen especial de compensación. Suministro de información.

Mediante esta norma se establece que los sujetos alcanzados por el régimen especial de compensación creado por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 418 del 29 de abril de 2020, y definidos por la Resolución N° 360 del 16 de julio de 2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo, a efectos de suministrar a esta Administración Federal la información

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necesaria para que la Secretaría de Comercio Interior calcule los montos de las compensaciones que percibirán los beneficiarios, deberán solicitar la verificación de los comprobantes asociados y prestar su consentimiento expreso para que dicha información sea aportada a los fines propios del régimen, en las formas y plazos establecidos por la presente resolución general.

Podrán solicitar la verificación de los comprobantes vinculados al régimen especial de compensación, los contribuyentes y/o responsables que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado “Activo: sin limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

c) Mantengan actualizado el domicilio fiscal, según lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tengan constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, en los términos de la Resolución General N° 4.280.

e) Registren como actividad principal declarada alguna de las actividades económicas detalladas en el artículo 2° del Decreto N° 418/20.

A efectos de solicitar la verificación de los comprobantes asociados y prestar su consentimiento expreso para que la información suministrada en el marco del régimen sea puesta a disposición de la Secretaría de Comercio Interior, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” mediante el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), con la respectiva Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, seleccionar la opción “Solicitud de verificación de comprobantes vinculados a la liquidación de subsidios, compensaciones especiales y/o fondos por asistencia económica” y generar el formulario “web” F. 8127.

Para generar el referido formulario, se deberá detallar la información requerida por el sistema, relacionada con los comprobantes en los que conste el crédito fiscal y/o el impuesto facturado vinculado con las operaciones de venta comprendidas en el Decreto N° 418/20.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.

IMPOSITIVA/LABORAL Procedimiento – Programa ATP

• Resolución General Nº 4779 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.436 del 2020-07-29)

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Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria. Mediante esta norma se dispone que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”, desde el 29 de julio de 2020 hasta el 4 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, a los efectos de obtener –de así corresponder- los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino que se devenguen durante el mes de julio de 2020, y el beneficio de crédito a tasa subsidiada para empresas previsto en el inciso e) del artículo 2º del citado Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343 del 28 de julio de 2020.

IMPOSITIVA Procedimiento – Reformulación de planes de facilidades caducos

• Resolución General Nº 4781 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.437 del 2020-07-30)

Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos. Resoluciones Generales Nros. 4057, 4166 y 4268. Régimen de facilidades de pago. Resolución General Nro. 4718 y su modificatoria. Su modificación.

Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 4718 y su modificatoria, a través de la cual se implementó un régimen de facilidades de pago a fin de permitir la regularización de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, incluidas en los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 4057, 4166 y 4268, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el primer párrafo del artículo 1°, la expresión “…hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive…”, por la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive…”.

b) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 1°, la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive.”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive.”.

c) Sustituir en el tercer párrafo del artículo 4°, la expresión “…hasta el 31 de julio de 2020 inclusive…”, por la expresión “…hasta el 31 de agosto de 2020 inclusive…”.

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IMPOSITIVA Régimen Simplificado (Monotributo) – Suspensión procedi-miento exclusión de pleno derecho

• Resolución General Nº 4782 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.438 del 2020-07-31)

Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4687 y sus modificatorias. Norma modificatoria.

Mediante esta norma se suspende hasta el 1 de agosto de 2020 el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4309, su modificatoria y complementaria.

Asimismo se suspende la consideración de los períodos marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

IMPOSITIVA Régimen Simplificado (Monotributo) – Créditos a tasa “0”

• Resolución General Nº 4783 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.438 del 2020-07-31)

Crédito a Tasa Cero. Crédito a Tasa Cero Cultura. Dto. Nº 332/20 y sus modif. R.G. N° 4707, sus modif. y su compl. R.G. N° 4708 y sus modif. Norma modif. y compl.

Mediante esta norma se adecúa el plazo para la registración y suministro de información previsto por el artículo 2º de la Resolución General Nº 4707, sus modificatorias y su complementaria; y modificar, en consecuencia, la Resolución General Nº 4708 y sus modificatorias, a fin de precisar las obligaciones a cargo de las entidades bancarias en función al mes en que ocurra el primer desembolso del crédito.

Asimismo, se establece que los pequeños contribuyentes y los trabajadores autónomos que tengan como actividad declarada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883” aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las comprendidas en el Anexo de la presente y resulten susceptibles de obtener el beneficio de “Crédito a Tasa Cero Cultura”, conforme lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 1.343/20, deberán dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución General N° 4.707, sus modificatorias y su complementaria.

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Los sujetos mencionados no podrán solicitar el referido beneficio cuando hubieran obtenido el “Crédito a Tasa Cero”.

IMPOSITIVA Procedimiento – Prórroga plazo moratoria Ley 27541

• Decreto Nº 634 (P.E.N.) (B.O. Nº 34.437 del 2020-07-30) Prorrógase plazo.

Mediante esta norma se prorroga hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, para que los contribuyentes puedan acogerse al Régimen de Regularización establecido en el Capítulo 1 del Título IV de esa ley.

La primera cuota de los planes de facilidades de pago que se presenten en el marco del citado régimen, desde el 1° y hasta el 31 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, vencerá el 16 de septiembre de 2020.

IMPOSITIVA Procedimiento – Modificación Código Fiscal CABA

• Ley Nº 6298 (P.L.C.A.B.A.) (B.O.C.A.B.A. Nº 5.826 del 2020-03-19)

Se sustituyen artículos del Código Fiscal y del Anexo I de la Ley nº 6.280 (Ley Tarifaria).

Mediante esta norma se sustituye el artículo 195 del Código Fiscal vigente (texto ordenado 2019 según Decreto N° 104/19), modificado por las Leyes 6183 y 6279, por el siguiente: “Pagos a cuenta: Artículo 195.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas. Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades. En el supuesto que el gravamen determinado o declarado del anticipo más próximo no corresponda al período fiscal

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en el cual se hubiere omitido la presentación de la Declaración Jurada respectiva, deberá adicionarse a dicho importe un veinte por ciento (20%) por cada período fiscal transcurrido. Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria. Para los contribuyentes incluidos en el Capítulo IV del Título II del presente Código se reclamará como pago a cuenta el importe que establezca la Ley Tarifaria. Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria. Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado -si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo."

Por otra parte, se sustituyen los artículos 505 y 506 del Código Fiscal vigente (texto ordenado 2019 según Decreto N° 104/19), modificado por las Leyes 6183 y 6279, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Crédito a favor de la Administración Pública: Artículo 505.- Todo crédito a favor de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires originado por haberes percibidos en más por parte de su personal activo, ex agentes o beneficiarios de subsidios, que no haya sido regularizado en el plazo de sesenta (60) días contados desde la intimación fehaciente al deudor, podrá ser reclamado judicialmente mediante el procedimiento de juicio de ejecución fiscal conforme el Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley 189 - según texto consolidado Ley 6017 y normas complementarias), constituyendo -a tal efecto-suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la repartición competente que determine el Poder Ejecutivo Artículo 506.- El Poder Ejecutivo determinará la repartición competente para emitir el certificado de deuda referido en el artículo anterior y dictará las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que estimen convenientes a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente.”

Asimismo, se sustituyen los artículos 1° a 29, 76, 77, 89 y 134 del Anexo I de la Ley 6280, y reubíquese el artículo 131 bis en el artículo 187, los que quedarán redactados de acuerdo al Anexo, que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente Ley, y establécese que las alícuotas modificadas de conformidad con la Cláusula Transitoria Primera de la Ley 6280 -Ley Tarifaria para el año 2020- son aplicables desde el 1° de enero de 2020 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley.

Se considerarán cumplidas correctamente las obligaciones de los agentes de recaudación para los casos, que sobre hechos imponibles de tributos instantáneos se hubieran realizado retenciones hasta el 23 de enero de 2020 inclusive, conforme a las alícuotas establecidas en el Anexo I de la Ley Tarifaria 6280.

Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente de su publicación.

Cláusula Transitoria Primera.- Determínase que los sujetos previamente inscriptos al 31 de diciembre de 2019 al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos,

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creado por Ley Nacional N° 25.922, mantendrán su condición de productores de software, resultando su actividad asimilable al tratamiento como actividad industrial de forma retroactiva al 1° de enero de 2020. El presente beneficio no es aplicable a aquellos contribuyentes que no cumplan con los requisitos que le permitieron la inscripción en el Registro mencionado en el primer párrafo. Esta cláusula transitoria, estará vigente hasta que cese la suspensión establecida por la Resolución N° 30/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (B.O. del 20/01/2020) referida al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (Ley N° 27.506) a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por Ley 6248.

IMPOSITIVA Procedimiento – Exención Impuesto Inmobiliario y Tasa de Alumbrado Barrido y Limpieza (ABL)

• Ley Nº 6315 (P.L.C.A.B.A.) (B.O.C.A.B.A. Nº 5.830 del 2020-03-23)

Se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el texto de la ley que exceptúa del pago de las cuotas mensuales del impuesto inmobiliario y del ABL, de los meses de junio y julio de 2020, a los locales comerciales que desarrollen actividades de ventas de bienes muebles y prestaciones de servicios no exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio. El beneficio también aplica a los locales de actividades gastronómicas, como así también para inmuebles donde se desarrollan actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, geriátricos, albergues transitorios y/o moteles.

IMPOSITIVA Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Anticipo Tributario Extraordinario

• Resolución Nº 189 (A.G.I.P.) Anticipo Tributario Extraordinario. Implementación.

Mediante esta norma se implementa el Anticipo Tributario Extraordinario, el cual consiste en un adelanto a cuenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter voluntario, que habilita por única vez el reconocimiento de un crédito fiscal al contribuyente y/o responsable.

El monto a abonar en carácter de Anticipo Tributario Extraordinario será el equivalente a la sumatoria del tributo declarado en los Anticipos 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres) del ejercicio fiscal

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2020 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en forma previa a las deducciones de los pagos a cuenta, las retenciones y/o percepciones sufridas y/o los saldos a favor reconocidos por el Organismo Fiscal.

El reconocimiento del crédito fiscal para aquellos contribuyentes y/o responsables que ingresen el Anticipo Tributario Extraordinario en el plazo fijado por el artículo 5° de la presente Resolución ascenderá al treinta por ciento (30%) del importe ingresado.

IMPOSITIVA Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Sistema de verificación continua

• Resolución Nº 194 (A.G.I.P.) Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Resolución N° 2447-DGR/2019. Prórroga. Mediante esta norma se prorroga hasta el día 30 de agosto de 2020, la inclusión de los contribuyentes y/o responsables nominados por la Resolución N° 2447-DGR/2019 dentro del Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, implementado por la Resolución Nº 161-GCABA-AGIP/2019.

IMPOSITIVA Procedimiento – Suspensión plazos

• Resolución Nº 197 (A.G.I.P.) Plazos procedimentales. Suspensión. Mediante esta norma se establece que en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 9 de junio y 22 de junio de 2020, ambas fechas inclusive. Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N° 27.430. La presente Resolución regirá a partir del día 9 de junio de 2020.

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IMPOSITIVA Procedimiento – Suspensión plazos

• Resolución Nº 202 (A.G.I.P.) Plazos procedimentales. Suspensión . Mediante esta norma se establece que, en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 23 de junio y 29 de junio de 2020, ambas fechas inclusive. Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N° 27.430. Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con los procedimientos tributarios relacionados con aquellos contribuyentes que revistan el carácter de concursados y/o fallidos en los términos de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias. La presente Resolución regirá a partir del día 23 de junio de 2020.

IMPOSITIVA Procedimiento – Fiscalización de tributos – Utilización plata-forma TAD (trámites a distancia)

• Resolución Nº 206 (A.G.I.P.) Procedimientos tributarios vinculados con la fiscalización de los tributos, la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o del Impuesto de Sellos, la repetición y/o compensación de tributos y la aplicación de sanciones por infracciones materiales y/o formales. Utilización de la modalidad de tramitación a distancia del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE). Mediante esta norma se establece que durante el desarrollo de los procedimientos tributarios vinculados con la fiscalización de los tributos, la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o del Impuesto de Sellos, la repetición y/o compensación de tributos y la aplicación de sanciones por infracciones materiales y/o formales, podrá utilizarse la modalidad de tramitación a distancia del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), conforme los lineamientos y especificaciones detalladas en la presente Resolución. Las notificaciones, emplazamientos, requerimientos, intimaciones y cualquier otra clase de comunicación destinada a los contribuyentes y/o responsables, que se hallen vinculadas con los procedimientos detallados en el artículo anterior, se efectuarán preferentemente por medio de comunicaciones informáticas dirigidas al Domicilio Fiscal Electrónico.

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Los contribuyentes y/o responsables podrán efectuar presentaciones, solicitar vista de las actuaciones y contestar los requerimientos, las solicitudes de aclaraciones, los emplazamientos, las intimaciones y demás comunicaciones, adjuntando los instrumentos digitalizados que estimen corresponder, mediante el uso de la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE). A tales efectos, las comunicaciones informáticas cursadas al Domicilio Fiscal Electrónico deberán indicar la posibilidad de utilización de la Plataforma a Distancia (TAD) por parte de los contribuyentes y/o responsables, acompañando en la primera comunicación el instructivo correspondiente y detallando las particularidades propias del procedimiento en curso de que se trate.

IMPOSITIVA Procedimiento – Matriz Perfiles Riesgo Fiscal

• Resolución Nº 209 (A.G.I.P.) Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal. Resolución Nº 52-AGIP/2018.

Mediante esta norma se sustituyen los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la Resolución Nº 52/AGIP/2018, por los siguientes:

“Artículo 8°.- La evaluación y conformación del padrón de los perfiles asignados al universo alcanzado por la presente, se realizará mensualmente, pudiendo ser consultado por los contribuyentes y/o responsables a través del aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar), utilizando la Clave Ciudad, Nivel 2. El padrón de los perfiles asignados se hallará disponible para su consulta a partir del día veinticinco (25) del mes anterior a su vigencia. Si la fecha establecida resultara día inhábil administrativo, la consulta podrá ser efectuada a partir del primer día hábil inmediato siguiente.”

“Artículo 9°.- Cuando el contribuyente y/o responsable considere que los motivos por los cuales se le otorgó determinada categoría de Riesgo Fiscal, no se condicen con su situación fiscal, podrá instar su revisión a través de la página Web de este Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el aplicativo disponible a tal efecto, debiendo acompañar digitalmente la prueba documental en los casos que corresponda. En el supuesto que el contribuyente y/o responsable regularice los incumplimientos que originaron su inclusión en determinada categoría de Riesgo Fiscal, en forma total o parcial, hasta el día diez (10) del mes de su vigencia, la Administración Gubernamental evaluará de oficio y en forma automática el encuadramiento de su conducta tributaria, incorporándose el resultado en el padrón del mes inmediato siguiente. Cuando la regularización de los incumplimientos se efectúe con posterioridad al día diez (10) del mes de vigencia de la categoría, el resultado de la evaluación de oficio se registrará en el padrón del mes subsiguiente.”

“Artículo 10.- Formalizada la petición, se procesará el descargo presentado, la información recibida y aquella obrante en la base de datos de este Organismo, a efectos de corroborar la situación fiscal del contribuyente y la procedencia del pedido. A los efectos de la resolución del reclamo este Organismo podrá, en cualquier momento, requerir de los interesados la presentación de documentación respaldatoria y elementos de valoración que estime corresponder, como así también verificar y/o fiscalizar la concurrencia de las circunstancias

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que considere necesarios para evaluar su situación. El contribuyente y/o responsable deberá cumplimentar los requerimientos y verificaciones mencionados dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación en el domicilio fiscal electrónico, bajo apercibimiento de considerar por desistida la presentación efectuada. Analizado el descargo y las constancias presentadas, se emitirá la categoría de riesgo resultante, la que será comunicada al peticionante mediante el aplicativo respectivo e incluida en el padrón de perfiles de riesgo asignados correspondiente al mes siguiente o subsiguiente, conforme si la decisión ha sido adoptada o no con anterioridad a la fecha mensual del proceso del sistema.”

“Artículo 11.- Ante la presentación de la solicitud de revisión por parte del contribuyente y/o responsable, en el supuesto que por las particulares circunstancias del peticionante pudieran generarse saldos a favor de considerable magnitud por la aplicación del presente régimen, esta Administración Gubernamental podrá reducir o atenuar temporalmente las alícuotas de los Padrones de Regímenes Generales, Particulares y del Sistema SIRCREB."

Las disposiciones de la presente Resolución rigen a partir del día 1 de agosto de 2020.

IMPOSITIVA Procedimiento – Plazos procedimentales. Suspensión

• Resolución Nº 210 (A.G.I.P.) Plazos procedimentales. Suspensión.

Mediante esta norma se establece que en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 30 de junio y 17 de julio de 2020, ambas fechas inclusive.

Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N° 27.430.

Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con los procedimientos tributarios relacionados con aquellos contribuyentes que revistan el carácter de concursados y/o fallidos en los términos de la Ley Nacional Nº 24.522 y sus modificatorias.

La presente Resolución regirá a partir del día 30 de junio de 2020.

IMPOSITIVA Procedimiento – Plazos procedimentales. Suspensión

• Resolución Nº 221 (A.G.I.P.) Plazos procedimentales. Suspensión.

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Mediante esta norma se establece que en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 28 de julio y 07 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N° 27.430. Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con los procedimientos tributarios relacionados con aquellos contribuyentes que revistan el carácter de concursados y/o fallidos en los términos de la Ley Nacional Nº 24.522 y sus modificatorias. La presente Resolución regirá a partir del día 28 de julio de 2020.

SEGURIDAD SOCIAL Contribuciones Patronales (SIPA) – Postergación período Junio 2020

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• Resolución General Nº 4757 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 34.422 del 2020-07-08)

Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Reducción y postergación de pago período devengado junio de 2020. Resolución General N° 4734. Su modificación.

Mediante esta norma se establece que los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado junio de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.133 del 25 de junio de 2020, que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 - Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 4 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 - Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”

Los sujetos cuya actividad principal se desarrolle en lugares bajo Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio o bajo Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, de acuerdo con el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), que no resulten alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales comprendido en el artículo 1° de la presente, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado junio de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

• 0, 1, 2 y 3: 14/09/2020

• 4, 5 y 6: 15/09/2020

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• 7, 8 y 9: 16/09/2020

Por otra parte, se modifica la Resolución General N° 4734 en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los períodos devengados marzo, abril, mayo y junio de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, creado por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.

Podrán acceder al régimen de facilidades de pago aquellos empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) aludido en el párrafo anterior y que cuenten con el código de caracterización “460 - Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.” vigente en el período a regularizar.

La adhesión al presente régimen podrá efectuarse desde y hasta las fechas que se indican a continuación, según el período devengado que se regulariza:

a) Devengado marzo de 2020: desde el 9 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.

b) Devengado abril de 2020: desde el 1 de julio y hasta 31 de agosto de 2020, inclusive.

c) Devengado mayo de 2020: desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.

d) Devengado junio de 2020: desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.

La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.”.

b) Sustituir el último párrafo del artículo 11, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre o 31 de octubre de 2020, inclusive, según se trate de los períodos devengados marzo, abril, mayo o junio de 2020, respectivamente, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.”.

c) Sustituir el séptimo párrafo del artículo 12, por el siguiente:

“Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.”.

LABORAL

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Programa Asistencia Trabajo y Producción (ATP)

• Resolución Nº 558 (M.T.E.yS.S.) (B.O. Nº 34.419 del 2020-07-03)

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Salario complementario. Aclaraciones.

Mediante esta norma se establece que los empleadores que hubiesen efectuado el pago total o parcial de haberes en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores dependientes del beneficio del Salario Complementario, instituido por el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios, y cuyo monto, sumado el pago del beneficio del Salario Complementario correspondiente al mismo mes de devengamiento, supere la suma que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes siguiente.

En el caso que los empleadores hubiesen abonado la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y se diere la misma situación descripta en el artículo precedente, podrán computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero o al salario correspondiente al mes siguiente.

LABORAL Prohibición de despidos y suspensiones - Prórroga

• Decreto Nº 624 (P.E.N.) (B.O. Nº 34.436 del 2020-07-29) Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga.

Mediante esta norma se prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 487/20.

Asimismo, se prorroga la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60 días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 487/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

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Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

El presente decreto entra en vigencia el 29 de julio de 2020.

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INTERES GENERAL Programa Asistencia Emergencia al Trabajo y Producción - ATP

• Decisión Administrativa Nº 1343 (J.G.M.) (B.O. Nº 34.436 del 2020-07-29)

Recomendaciones.

Mediante esta norma se adoptan las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN en el Acta Nº 19. De esta manera, como consecuencia del análisis realizado, relativo a la implementación del beneficio Crédito Tasa a Cero, el Comité recomienda que el otorgamiento de dicho beneficio se extienda hasta el 30 de septiembre del corriente. El Comité ha considerado el informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, identificado como IF-2020-48575147-APN-DNEP#MDP, adjunto como Anexo al presente, que da cuenta del nivel de la afectación de la economía derivado de la extensión del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. En consecuencia, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de julio de 2020.

Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA), previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Para ambos casos, las empresas que presenten una variación nominal mayor o igual a 0%, no gozarán del beneficio relativo a las contribuciones patronales previsto en los incisos a) y b) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios y complementarios.

DOCTRINA

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SIN NOVEDAD

JURISPRUDENCIA

La prohibición de despido no abarca la desvinculación en

período de prueba La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se ha manifestado con relación al alcance de la prohibición de despidos establecida por el DNU 329/2020, indicando que no contempla los casos de desvinculación en período de prueba. Esta decisión fue adoptada en el marco del expediente “Salazar Jesús Gabriel c/ 25 Horas S.A. y otro s/ medida cautelar” donde en primera instancia se había concedido una medida cautelar a favor del actor que ordenaba su reinstalación en la empresa en virtud de haber sido desvinculado el 23 de abril de 2020, fecha en que estaba vigente la prohibición de despidos. La particularidad del caso es que esta desvinculación tuvo lugar dentro de los primeros tres meses de la relación laboral, período considerado “a prueba” por el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo que habilita a las partes a extinguir la relación laboral sin necesidad de expresión de causa, ni pago de indemnización. Los jueces de la Sala X decidieron revocar la medida cautelar que obligaba a la empresa a reincorporar al empleado, indicando que “Que a su vez, el D.N.U. 329/2020,

prorrogado por su similar 487/2020, invocado por el accionante, resulta taxativo en su

texto al prohibir los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución

de trabajo y fuerza mayor, sin incluir expresamente otros supuestos legales, tanto

extintivos como de condición temporal” Asimismo, refieren que el período de prueba “constituye un tiempo establecido en el

sistema jurídico laboral por el legislador, que debe transcurrir para hacerse efectiva, en

principio, la indeterminación del plazo en el vínculo. En otras palabras, se trata de un

espacio temporal destinado a satisfacer las expectativas que las partes han puesto en

su relación y así acceder el trabajador al estándar total de protección que el

ordenamiento ha fijado para el empleo privado.” La conclusión de la Sala X es coherente con el ordenamiento legal toda vez que el período de prueba se caracteriza por ser un lapso de conocimiento donde ambas partes pueden examinarse y determinar si efectivizar la relación o no. Esto es evidente al analizar la letra del art. 92 bis de la LCT, que nunca habla de “despido”, sino de la

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posibilidad de cualquiera de las partes de “(…) extinguir la relación durante ese lapso

sin expresión de causa (…)”

No pudo sacar el crédito a tasa cero y presentó un amparo

contra la AFIP: ¿qué le respondió la Justicia?

La AFIP está haciendo inspecciones y aplica criterios impositivos para negar beneficios del ATP que no están en la normativa. La postura de la Justicia

La AFIP denegó a muchas personas y empresas beneficios del ATP y los perjudicados empiezan a presentarse ante la justicia, aunque todavía hay mucho camino por recorrer. En concreto, en el caso Neto, un profesional autónomo presentó un amparo ante la justicia contra el acto de la AFIP que le denegó uno de los "beneficios" previstos en el "Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción", relató María Inés Giménez, socia del estudio Tarsitano, Giménez, Lifrieri & Pampliega.

Esta persona denunció que ejercía dos actividades, abogado y venta de productos cosméticos en un micro emprendimiento, que ninguna de las dos se encontraba exceptuada del cumplimiento del aislamiento social preventivo y obligatorio, y que no tenía ingresos desde el 20 de marzo de 2020.

Neto agregó que, ante la falta de ingresos, no tenía acceso a la banca privada, no podía hacer frente al pago de los servicios públicos, ni matrícula profesional, ni alquiler de vivienda. No calificaba para acceder al Ingreso Familiar por Emergencia, y no tenía ingresos en relación de dependencia.

Frente a ese escenario, el contribuyente autónomo pidió un crédito a tasa cero. La AFIP rechazó su solicitud con el argumento de que el trabajador se encontraba en un proceso de "verificación registral" por una supuesta irregularidad. Presentado un reclamo por el administrado, la AFIP no se había pronunciado al momento de la interposición del amparo, indicó Giménez. Sin embargo, el juez rechazó el amparo por considerar que la AFIP no había actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que vulnerara garantías constitucionales y que la vía excepcional del amparo no admitía cuestiones de debate y prueba. Por otra parte la sentencia afirmó que los órganos de la Administración tienen facultades para decidir cuestiones de naturaleza económica, en la medida en que no esté al margen de las normas, y que no corresponde a los jueces decidir sobre las resoluciones adoptadas por el administrador en el ámbito propio de sus funciones.

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Nicolás Nogueira, de Bruchou, Fernández Madero & Lombardi, se quejó porque hay gente con ingresos en relación de dependencia o jubilaciones muy bajas, y según esta sentencia no quedaría abierta la vía del amparo a raíz de la lectura restrictiva de los requisitos que hace la AFIP.

Otra consecuencia, según Nogueira, es que queda claro que la AFIP está haciendo algún tipo de inspecciones durante la pandemia. AFIP, crédito y sentencia: dos puntos críticos La sentencia presenta al menos dos aspectos críticos, opinó Giménez. El primero que se revela enseguida en la superficie es que la "inconsistencia registral" presentada por la AFIP para objetar el acceso al beneficio no es uno de los requisitos previstos en el Programa para la denegación del crédito a tasa cero. El segundo es más grave y relevante. Se trata del desborde de las facultades y funciones propias del organismo fiscal, en el marco de su Régimen General de Actuación, enfatizó Giménez.

El artículo 3 de este Marco Regulatorio dispone que está a cargo de la AFIP "la ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación". Ninguna de las normas que diseñan los contornos de su accionar y facultades permiten al organismo fiscal salirse del ámbito de sus competencias propias para disponer o evaluar requisitos vinculados a aspectos que excedan la relación fisco – contribuyente en el marco de la recaudación y fiscalización de tributos o derechos aduaneros, indicó Giménez.

En tal sentido, el Programa ATP contempla cuatro posibilidades, recordó Giménez:

• Reducción o postergación del pago de contribuciones patronales al SIPA.

• Salario complementario a cargo del Estado nacional para empleados en relación de dependencia.

• Crédito a tasa cero para monotributistas o autónomos.

• Prestaciones por desempleo.

El crédito consiste en la financiación hasta un monto máximo de $150.000, desembolsado en tres cuotas. A cada una de estas cuotas se le adiciona, en el caso de los autónomos, la suma total que estos trabajadores deben abonar al fisco por los aportes obligatorios. Este monto es retenido y depositado directamente a la AFIP. El Decreto 347/2020, en el Marco del Programa creó el Comité de Evaluación y Monitoreo que, sustancialmente, estaba encargado de dictaminar los criterios técnicos para el acceso a alguno de los beneficios, tanto en términos generales, como en situaciones particulares.

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El Comité se integró con los titulares de los Ministerios de Desarrollo Productivo, Economía, Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la AFIP. Esta delegación, en el caso de la AFIP, es un claro error del Decreto, porque el organismo fiscal no está habilitado para establecer "los hechos relevantes que justifican la inclusión de los sujetos beneficiarios", ni para "aconsejar o desaconsejar su inclusión", ni para "definir la situación de las distintas actividades económicas", remarcó Giménez. En todo caso, la AFIP, en este caso podía actuar como auxiliar del Comité, en el marco del Programa, para poner a disposición sus sistemas para el acceso a los "beneficios" por parte de los administrados – no contribuyentes -, y controlar el cumplimiento de las condiciones fijadas previa y taxativamente, en el marco de una relación que no es por su naturaleza tributaria sino en todo caso un subsidio, o un resarcimiento, agregó la experta. Frente a este escenario, lo primero que debió haber establecido la sentencia es que el acto que denegó el acceso al crédito a tasa cero, fue dictado en violación al artículo 7 de la ley de procedimiento administrativo que requiere que la emisión del acto sea realizada por autoridad competente, consideró Giménez. Por otra parte, son muchos los requisitos para el acceso al crédito a tasa cero, pero en todos los casos están vinculados a la medición de "parámetros económicos" del peticionario; en ningún caso se imponen condiciones vinculadas al cumplimiento de las obligaciones tributarias, dijo Giménez. En todo caso, bastaba con leer detalladamente estas múltiples exigencias para advertir que la situación establecida por la AFIP como causal del rechazo (que el contribuyente se encontraría inscripto en una categoría de ingresos que no se correspondería con la de sus aportes previsionales), no era un requisito que impidiera el acceso al crédito, puntualizó. Era claro entonces, que la cuestión podía haber sido decidida en el estrecho marco excepcional del amparo, con el mero contraste normativo que deja en evidencia el desborde de las facultades de la AFIP más allá de lo que define su Régimen General de Actuación y, en particular, por la arbitraria denegación del "beneficio", con la adición de requisitos no previstos en las normas que regulan el Programa, añadió Giménez. En medio de la maraña normativa, fruto de una emergencia que se renueva y redimensiona a cada momento, que trae como inevitable consecuencia la merma constante de la seguridad jurídica, y que pone en superficie a cada paso, los límites de la razonabilidad, es más necesaria que nunca la legítima participación del Poder Judicial, en los casos que se le plantean para evaluar y, eventualmente, poner freno a los desbordes del Poder Administrador, enfatizó Giménez.

Al mismo tiempo, la función judicial es esencial para resguardar el delicado equilibrio que debe existir entre el cuidado del destino de los recursos del Estado y la garantía de que el auxilio financiero previsto en medio de la crisis llegue de manera efectiva y concreta a quienes se han visto más perjudicados, concluyó la especialista.

Fuente: iprofesional.com – impuestos – 20/07/2020 – Dolores Olveira

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ADELANTOS Y NOTICIAS

A.F.I.P. CLAVE FISCAL. CAMBIO UNA VEZ POR AÑO.

Plazo

A partir del 20 de julio de 2020, por medidas de seguridad, todos los contribuyentes deberán cambiar su clave fiscal una vez por año, ya que caducará transcurridos los 365 días.

Para actualizarla, se deberá tener en cuenta que la clave fiscal elegida contenga:

• 10 caracteres como mínimo y 64 como máximo

• 2 números

• 4 letras

• 1 mayúscula

• 1 minúscula

Pasos para cambiar la clave fiscal

1) Para cambiar la clave fiscal se debe ingresar desde la página web de afip www.afip.gob.ar al recuadro de acceso con clave fiscal e indicar el CUIT/CUIL/CDI y la clave fiscal actual.

2) Luego hacer click en la opción “Perfil de Seguridad” que se encuentra en la parte superior derecha de la pantalla.

3) Al hacerlo, se desplegará una pantalla donde el sistema solicita que se ingrese la clave fiscal vigente, en segundo lugar se debe indicar la nueva clave que cumpla con los requisitos comentados anteriormente. Esta nueva clave se debe reingresar (es decir dos veces debemos cargar la nueva clave).

4) Si la nueva clave fiscal cumple con todos los requisitos (todos estarán con un tilde verde), se deberá hacer clic en "Cambiar" para que quede actualizada.

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Gastronómicos y hoteleros piden no pagar ABL por un año

Junto al reclamo de una Ley de Emergencia Turística, hoteleros y gastronómicos piden que se extienda el período de las exenciones impositivas

Junto al reclamo de una Ley de Emergencia Turística, hoteleros y gastronómicos piden que se extienda el período correspondiente a las exenciones impositivas y a la ayuda del Estado nacional para el pago de sueldos, en el marco de la cuarentena por la pandemia de coronavirus en el país. Así lo señaló Ariel Amoroso, presidente de la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés de la Ciudad de Buenos Aires (AHRCC).

"El programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) nos ayuda mucho a resistir la crisis y va a ser necesario incluso después de que se levanten las medidas de aislamiento social. En el caso de los hoteles, no sabemos cuándo van a poder abrir y, además, estamos seguros de que va a pasar tiempo hasta que se reanude el flujo turístico. Para los gastronómicos, existen muchos costos de reapertura y además por protocolo no vamos a trabajar a salón lleno. Si tenemos en cuenta que el punto de equilibrio en el rubro se alcanza con un 70% de funcionamiento del salón, no vamos a poder conseguir ese número. Muchas empresas además van a tener deudas, y son pymes o micropymes", expresó en vivo de Instagram con El Mensajero turístico. Reclamo de hoteleros y gastronómicos La AHRCC estima que el programa ATP debería extenderse por lo menos seis meses después de finalizada la cuarentena e incluso hasta doce meses en los hoteles. A eso suma un pedido para que el Gobierno de la Ciudad suspenda el cobro del ABL por doce meses. También la condonación por seis meses del pago de Ingresos Brutos, para apoyar el proceso de reapertura de los locales. "Somos conscientes de que el gobierno tiene sus problemas porque cayó mucho la recaudación, pero esperamos trabajar juntos con el objetivo de encontrar una mejor salida para todos", señaló Amoroso. La hotelería y la gastronomía se encuentran entre las actividades más perjudicadas por la pandemia. Con establecimientos cerrados y sin ingresos (o con ingresos mínimos, en el caso de negocios con delivery y take away), los referentes estiman que, hasta el momento, por lo menos un 12% de las empresas del sector cerró sus puertas para siempre. Desde la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA) encabezan una jornada de visibilización acerca de la crisis. "Seguimos cerrados. Sin tu apoyo, quebramos", es el lema con el que impulsan la sanción de una ley de Emergencia Turística que

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abarque esos rubros. Hasta el momento existen once proyectos, pero no se ha avanzado en ninguno. Fuente: iprofesional.com – impuestos – 03/07/2020

Diputados aprobó y envió al Senado el proyecto que

suspende concursos y quiebras hasta marzo

La iniciativa obtuvo el respaldo de 254 diputados, pertenecientes a todas las bancadas de la Cámara, a excepción de los dos legisladores de la Izquierda

La Cámara de Diputados aprobó este viernes por amplia mayoría y envió al Senado el proyecto de ley que declara la emergencia para suspender los procesos de concursos preventivos y quiebras hasta el 31 de marzo de 2021, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus. Tras una serie de breves exposiciones que se iniciaron luego de que se aprobara el tratamiento sobre tablas, 250 diputados de todos los bloques de la Cámara dieron sus votos a favor del texto consensuado por la mañana en la comisión de Justicia, a excepción de los dos representantes de la Izquierda, que se abstuvieron. El presidente de la comisión de Justicia, Rodolfo Tailhade (Frente de Todos) destacó "el consenso logrado entre las fuerzas políticas para avanzar en el análisis de la ley" y señalo que "con esta herramienta las empresas puedan tener un consuelo en una crisis tan profunda". En el mismo sentido, el presidente del bloque PRO, Cristian Ritondo, agradeció "al oficialismo y otros bloques de la oposición que hayan aceptado tratar este tema como complemento de la ley de moratoria, porque el aislamiento social ha generado una serie de desafíos que nos demanda a todos tener una rápida respuesta". A través de la iniciativa se suspende hasta el 31 de marzo de 2021 el cómputo de plazos procesales en todos los procesos regidos por la Ley de Concursos y Quiebras. En tanto, en el caso de los nuevos juicios iniciados a partir de la vigencia de la ley, el plazo será de 180 días pudiendo el juez, a pedido del deudor, en las condiciones establecidas por dicha norma, extenderlo por única vez en sesenta días adicionales. Ximena García (UCR - Santa Fe) señaló que "se suspenden ejecuciones, se suspende el período de exclusividad que tienen deudores y acreedores en los concursos preventivos ya abiertos para que puedan renegociar sus acuerdos ya homologados judicialmente, y de esta forma evitar que miles y miles de empresas tengan como único destino el concurso y la quiebra". Y explicó que "resignamos parte de nuestras propuestas para trabajar en un dictamen unificado, el posibles, que prevé un marco mínimo y excepcional, bajo el compromiso de todos

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los bloques de discutir luego las reformas más profundas en las comisiones que correspondan", amplió.

Un alivio a "100.000 empresas"

La diputada de Consenso Federal, Graciela Camaño, aseguró que hoy se está "aprobando la ley posible" para suspender las quiebras para que puedan "tener un alivio a cien mil empresas que están complicadas y que contratan unos tres millones de trabajadores" de las cuales el 70% está en la zona metropolitana. Al hablar en el debate sobre la ley de concursos y quiebras, Camaño saludó que se haya "tenido la inteligencia de encauzar esta sesión, donde todos bajaron las expectativas y comprendido que era necesario suspender las quiebras para que no tengan riesgo cien mil empresas". "Esta ley es importante porque la pandemia nos afecta a todos, pero en especial a un sector que le tenemos que decirle que lo vamos a dejar solo en esta patriada, que son los empresarios argentinos, a los que tenemos que sostener", afirmó la legisladora. Camaño agregó que hay que votar esta ley "porque si no se va a tener un problema muy serio a pesar que algunos crean que no va a ocurrir" e incluso opinó que "se debería haber aprobado antes". Fuente: iprofesional.com – impuestos/legales – 31/07/2020