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El protagonismo del juez laboral en la audiencia de juicio en los procesos ordinarios Función jurisdiccional de los jueces laborales Con respecto a la solución de conflictos laborales bajo el mecanismo judicial, es la facultad que tiene el Estado por excelencia para la solución de los conflictos laborales pues es la manifestación principal de la facultad del Estado para administrar justicia bajo el amparo de la función jurisdiccional. La función jurisdiccional es, por un lado, la facultad del Estado para administrar justicia a los particulares para encauzar los conflictos que se originan en la interrelación; y por otra parte, es el conjunto de principios que debe encauzar, garantizar y hacer efectivo el acceso a la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, frente a terceros y frente al Estado. “Sin organización jurisdiccional no puede haber orden social ni Estado de Derecho, y aquella no se concibe sin el derecho procesal, así sea incipiente o rudimentario. A medida que se desarrolla, éste, se perfecciona aquella.” 1 Por tanto, la jurisdicción, constituye la piedra angular para la solución de conflictos laborales, cuya organización, y concepto a que arriban las teorías procesales, son reflejo de las concepciones que se han formulado sobre la finalidad del derecho procesal en un tiempo y espacio determinado. DEVIS ECHANDÍA la define como parte de la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso: aplicable a todas clases de proceso (2 ed.) Buenos Aires: Editorial Universidad, 1997; P. 42. 1

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El protagonismo del juez laboral en la audiencia de juicio en los procesos ordinarios

Función jurisdiccional de los jueces laborales

Con respecto a la solución de conflictos laborales bajo el mecanismo judicial, es la facultad que tiene el Estado por excelencia para la solución de los conflictos laborales pues es la manifestación principal de la facultad del Estado para administrar justicia bajo el amparo de la función jurisdiccional.

La función jurisdiccional es, por un lado, la facultad del Estado para administrar justicia a los particulares para encauzar los conflictos que se originan en la interrelación; y por otra parte, es el conjunto de principios que debe encauzar, garantizar y hacer efectivo el acceso a la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, frente a terceros y frente al Estado.

“Sin organización jurisdiccional no puede haber orden social ni Estado de Derecho, y aquella no se concibe sin el derecho procesal, así sea incipiente o rudimentario. A medida que se desarrolla, éste, se perfecciona aquella.”1

Por tanto, la jurisdicción, constituye la piedra angular para la solución de conflictos laborales, cuya organización, y concepto a que arriban las teorías procesales, son reflejo de las concepciones que se han formulado sobre la finalidad del derecho procesal en un tiempo y espacio determinado.

DEVIS ECHANDÍA la define como parte de la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos o para investigar y sanciones a los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley o casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”2

Las notas y caracteres individualizadores de la jurisdicción son los siguientes3:- La preexistencia de un conflicto o situación de hecho con

transcendencia jurídica, insegura y perjudicial al interés público o privado, qué no tiene porque afectar necesariamente a varias personas.

- Intervención de órganos imparciales, que garanticen la independencia y la imparcialidad en los casos concretos.

1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso: aplicable a todas clases de proceso (2 ed.) Buenos Aires: Editorial Universidad, 1997; P. 42.

2 Ídem, P. 97.3 Ídem., P. 51

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- La determinación y creación del derecho para el caso concreto. - La generación de una resolución irrevocable.

Con respecto a la función de los jueces, ésta se manifiesta de tres maneras diferentes, a saber: a) interviniendo para desatar un conflicto de pretensiones jurídicas sometidas a sus decisión, o para resolver el conflicto social; b) pronunciando la declaración que una persona interesada le ha solicitado y sin que ello entrañe conflicto para desatar contra otra, o bien para investir de legalidad ciertos actos; y, c) realizando la ejecución forzosa o coactiva de un hecho4.

Con respecto a la jurisdicción laboral, ya fue detallado anteriormente con la explicación del caso, al respecto, cabe señalar que la jurisdiccional es parte de la potestad del Estado a la jurisdicción y representa una serie de conocimientos que han de tener los tribunales para conseguir solucionar los conflictos laborales en un marco de justicia laboral y con las debidas garantías de todo ciudadano de tener un adecuado acceso a la justicia, una tutela jurisdiccional efectiva y un debido proceso sin dilaciones indebidas.

La jurisdiccional laboral la ejercerá el Poder Judicial, por mandato constitucional, a través de los órganos especializados en Derecho del trabajo, es decir, los juzgados del trabajo, las salas laborales y la sala de lo social de la Corte Suprema. Por tanto, sus actuaciones estarán dentro del marco del Derecho Procesal del Trabajo.El sistema oral como sistema para ejercer la función jurisdiccional

El principio de la oralidad es el principio rector del sistema procesal laboral oral, en el se fundamenta, como bien lo destaca DE LA VILLA GIL, Luis Enrique, el principio de la oralidad es el más genérico e incluso causal de todos los demás.5

Este principio sienta las bases de la forma cómo se va llevar y garantizar el cumplimiento de los demás principios procesales, por ello, es considerado principio fundante; como bien lo señala ECHANDÍA “Es uno de los principios fundamentales, pues de que exista el uno o el otro depende la orientación general del proceso en gran parte y de la acogida que tengan los otros principios.”6

Puesto que, el “Principio rector de la oralidad” hace mención a toda aquella serie de características que acontecen en la realidad. Éstas características versan sobre la forma de los actos procesales, el papel que tiene cada parte procesal, la forma cómo se ejecuta la función del juez, la forma de actuar las pruebas, entre otros.

4 Ídem., p. 90.5 DE LA VILLA GIL, Luis Enrique, óp. cit., P. 5766 DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general del proceso: aplicable a todas clases de proceso (2 ed.)

Buenos Aires: Editorial Universidad, 1997; P 68- 69.

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Cabe destacar, primero la dinámica del proceso laboral, esta es caracterizada por la existencia de un debate oral, como bien lo destaca CHIVOVENDA7, estas consecuencias versan sobre; la existencia de un verdadero debate oral entre las partes, el juez, los testigos, los peritos.

En el mismo sentido, MORATO8 destaca que “este debate oral no se debe contentar con una exposición oral superflua de escritos, una mera repetición sin relevancia jurídica necesaria”, pues provocaría demora procesal de años, lo que se crearía un contrasentido a estos sistemas procesales. Por lo que concluye que un sistema procesal oral supone necesariamente un debate oral.

La discusión oral entendida, no como declamación académica, sino como una concisa oposición de razones a razones, puede llevar a una definición ciertamente más pronta y probablemente mejor que madurada al interior del juez con solo la ayuda de los escritos.9

En segundo lugar, en los procesos orales, las declaraciones que son emitidas dentro de las audiencias, tienen y gozan de relevancia jurídica y serán elementos decisorios al momento de decidir sobre el conflicto laboral; esto conlleva a restar la importancia jurídica de los escritos, ya que éstos se restringirán a lo imprescindible, a lo estrictamente necesario.

En tercer lugar, con respecto a la actividad del juez, es decir, la forma cómo ejecuta su función de administrar justicia dentro de un proceso por parte del juez; será de forma dinámica; es decir, el juez dejará ser un convidado de piedra10, y tomará parte activa de todos los actos procesales.

“Obliga al juez a conducir el proceso principalmente por audiencias presenciales, lo que significa que deberá dirigir personalmente las diligencias y actos procesales en cumplimiento con el principio de inmediación y en los que la forma de expresión oral es la característica predominante.”11

Todas estas características, hacen las la diferencia con el sistema escrito, como el nuestro, que jamás puede ser considerado como sistema oral, a pesar que gocemos de una audiencia única, esto no le da tal calidad, pues, en dichas audiencias se realizan discusiones vanas o a una mera exposición formal de escritos en donde las partes no

7 CHIOVENDA, José, óp. cit., P. 131.8 MORATO, Francisco; AAVV. Proceso Oral. Rio de Janeiro: Estudios de juristas, 1940; P. 58.9 CHIOVENDA, loc. Cit. P. 132.10 CIUDAD REYNAUD, Adolfo, óp. cit; P. 551. 11 HERNANDEZ M., Sabino. 140 preguntas sobre el procedimiento oral laboral: … hacia una nueva

legislación procesal del trabajo…. Guayaquil: (s.e.), 2005; P.17.

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tienen intercambio de razones, y por lo general los jueces no toman con la relevancia jurídica necesaria al momento de decidir sobre el fondo del asunto.

El verdadero debate oral, es entendida como la actividad humana en donde las partes discuten oralmente, es decir, exponen de una forma clara sencilla y concisa la oposición de razones y razones, la que llevará, más prontamente y mejor madurada a una definición del conflicto y de la solución por parte del juez, es decir, que lo que es expresado dentro de la audiencia, tendrá valoración jurídica, suficiente para crear certeza en el juez.

“El valor actual de la oralidad se mueve, principalmente, en torno a la idea de una discusión oral, y de una valoración crítica, de los hechos de la causa, discusión y valoración que encuentran su ambiente natural en un proceso estructurado en torno a una audiencia pública y oral, y lo más concentrado posible, en las que las pruebas sean practicadas ante el órgano decidor entero.”12

Por lo tanto el sistema procesal laboral oral que se inspire en el principio de la oralidad asumirá un doble significado; de un proceso más rápido, concentrado y eficiente, y de proceso más fiel a una metodología concreta y empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y en la valoración de la prueba.

Como bien lo destaca MORATO13, por su parte señalaba, que el sistema procesal laboral oral cumple con ciertas características que la individualiza como sistema jurídico, como por ejemplo, las discusiones o debates que se llevan en audiencia, que permite que el juez emita sus conclusiones pronunciando la sentencia a viva voz, así mismo, permite la inmediación, ya que, el juez que pronuncia la sentencia es quien asiste a cada uno de las actuaciones probatorias y dirige el debate en audiencia, por lo que concluye que la oralidad se caracterizan por cinco líneas maestras.14

1) Una predominancia de la palabra.2) Inmediación del juez con las partes y los medios probatorios.3) La presencia del órgano judicial en todo el recorrido del proceso

12 CAPPELLETTI, Mauro. La oralidad y las pruebas en el proceso civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América, 1972; P 77.

13 MORATO, Francisco; AAVV, óp. cit. P. 2-314 “A oralidade caracteriza-se pelas circunstancias de serem as discussões travadas e as conclusões deduzidas

de viva voz em audiência do juiz singular ou collectivo; da promptidão com que pronuncia a senten a o mesmo juiz que assistiu á instruco e debates do feito, do concentrao de toda actividade processual, attinente á incstruco e tratamento da causa, em uma só audiencia ou em audiências inmediatas.

A oralidade caracteriza-se nas suas linhas mestras por cinco elementos: 1) A predominancia da palavra fallada; 2) A immediatidade da ralao do juiz com as partes e com os meios productores da certeza; 3) A identidade physica do orgam judicante em todo o decorer da lide; 4) A concentrao da causa no tempo; 5) A irrecorribilidade das interlocutorias”.

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4) La concentración de la causa en el tiempo.5) La irrecorribilidad de las interlocutorias es decir de las cuestiones que no

resuelven la cuestión de fondo.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, ningún proceso es puramente oral o puramente escrito, siempre encontraremos los dos elementos en los dos sistemas; la importancia y la diferenciación radica en el papel que cumple cada elemento dentro del proceso.

Así, en los procesos orales, los escritos, cumplirán el papel de complemento, es decir, no será el centro del proceso, no lo determinará, pues esté lugar lo ocupará, la palabra en las audiencias; la escritura será un instrumento de ayuda en los procesos, bien para preparar el tratamiento del pleito, es decir, para que las partes tomen conocimiento de lo que versa el conflicto, o bien, para que puedan tener como una ayuda memoria para los magistrado que desea evaluar el caso.

“El principio de la oralidad no exige de los escritos del proceso, como mediera hacer creer el nombre, puesto que la escritura, como medio perfeccionado, que es, de expresar el pensamiento y de conservar su expresión eternamente, no puede dejar de tener en el proceso el lugar que tiene en todas las relaciones de la vida.”15

Un ejemplo es, el modelo Español, la única acto procesal escrito durante la primera instancia es la demanda, ni las excepciones ni la contestación de la demanda son escritas, sino que se manifiestan oralmente en audiencia pública del juicio oral en la que, así mismo, se actúa todas las demás piezas procesales, luego la cual, se dicta sentencia en audiencia también.16

Poe ello, en los sistemas orales, la escritura básicamente tiene doble misión en el proceso oral17:

- Primero, es preparar el tratamiento del pleito; El primer escrito preparatorio es el que contiene la demanda judicial, y ésta debe indicar los elementos de la demanda y los medios de prueba, de modo tan preciso y determinado que pongan al demandado en la capacidad de defenderse de forma clara, de no ser así pues se tendría que declararse improcedente la demanda.

15 CHIOVENDA, óp. cit. P. 131.16 ESPAÑA. Real Decreto 2/1995. Aprobación del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . 7

abril 1995.17 CHIOVENDA, José, óp. cit. P. 132 y siguientes.

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El segundo escrito es (para algunos es necesario para otros no), es la anunciación de hecho del demandado, sus excepciones, los medios de prueba que quiere proponer, mediante un escrito preparatorio.

- La segunda misión de la escritura en el proceso oral, es la documentación de lo que tienen importancia para el pleito, en particular, de lo que ocurre en la audiencia, son las llamadas actas, en las que se introducirán las respuestas de las interrogaciones de las partes, testigos, peritos, las declaraciones que no estaban contenidas en los escritos preparatorios, las resoluciones tomadas por el juez que no sea la sentencia, estas actas, así mismo, deben ser redactadas de forma, más sucinta posible pero de forma clara, de tal forma que las que las lea, tenga una idea clara y sucinta de lo actos que en ella encierra y que se desarrollo de forma oral, las cuales servirán de ayuda memoria al juez además de ser documentos claves para las instancias procesales (hay que destacar que ahora, este elemento ya no es tan necesario que se haga por escrito, ya que en la actualidad se cuenta con elementos electromagnéticos que queda gravada la audiencia).

Por todo lo establecido, podemos concluir que la oralidad, se constituye como el principio procesal rector y fundante del sistema procesal laboral, lo que con buen tino destaca LEOPOLDO GAMARRA “se convierte en el modelo de procedimiento laboral para la adquisición de la verdad y además de un modelo con el que se pretende la redefinición del conflicto.”18 Que por otra parte, permite el cumplimiento de los otros principios como los de inmediación, concentración y celeridad. En la medida que prevalezca la oralidad en el proceso, los jueces tendrán menos oportunidad de evadir su obligación de dirigir personalmente, los diferentes actos y diligencias que les permitan una mejor y más rápida administración de justicia como bien, lo destaca CIUDAD REYNUD.19

Protagonismo del juez vs derecho de defensa de las partes

Art III

Art IV

Art. 11

Art. 12

Art. 21

Art. 22

18 GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo, óp. cit., P.36.19 CIUDAD REYNAUD, Adolfo, óp. cit.; P. 567.

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Art. 24

Art. 29

1.1 Principio de inmediación

El principio de la inmediatezza de las actividades procesales consiste, en que las partes se comunican directamente entre sí y con el juez que debe proveer y el juez se comunica directamente con las partes y con las demás personas que intervienen en el proceso.20

Como bien lo destaca DE LA VILLA, el principio de la inmediación, significa “una relación directa entre la actividad presencial del juez, o de los miembros de la Sala y el dictado de la sentencia”21. Ello implica que los jueces y los magistrados que conocen del asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer lo peritos, así como la crítica oral de sus dictámenes y cualquier otro acto de prueba que, (…) deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente22, y estas sean valoradas a base de la impresión recibida; y también refrescada por los escritos, de estas actividades ocurridas ante él, por él vistas, como suele decirse.

CHIOVENDA23 lo señala como “La identidad física del juez del pleito” que consiste en que el juez del proceso oral este constituido desde el comienzo del pleito hasta la decisión por las mismas personas físicas24, pues, la impresión de la causa, será la misma; a diferencia, de la situación, en donde intervienen más de una persona, la impresión recibida por el juez que asiste a uno o más actos no puede infundarse en el otro que debe juzgar, y pues la escritura de actas detalladas y extensas se harían necesarios, para que el nuevo juez, tenga una precisión exacta de la situación, lo cual rompe con los objetivos del sistema y además que significa una pérdida de tiempo innecesario.

Como bien lo explica CIUDAD REYNAUD, “El sentido del principio de inmediación es lograr que el juez se involucre en todo el desarrollo del proceso, asistiendo a la presentación de las pruebas, manteniendo una relación directa con las partes los

20 CHIOVENDA, Óp. cit.; P. 174.21 DE LA VILLA, Luis Enrique Ley de Procedimiento Laboral: comentada y con jurisprudencia. España: La

ley; 2006; P. 576.22 ESPAÑA. Real Decreto 2/1995. Aprobación del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . 7

abril 1995; Ley 1/100 de Enjuiciamiento Civil, 7 de abril del 2000, artículo 137. 23 CHIOVENDA, José, óp. cit. P. 134.24 No todos los países adoptan estrictamente este principio, por ejemplo en Venezuela, existe dos jueces

diferentes, dentro del proceso de primera instancia, el primero es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encarga de realizar la tarea de recibir la demanda, tratar de que las partes lleguen a una conciliación o arbitraje y el que recibir la contestación de la demanda; el segundo juez, es el Juez de Juicio, quien llevará a cabo la audiencia.

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testigos, los peritos, y con los objetos de juicio, de modo tal que sea capaz de apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares. De modo que su actuación esté basada en la impresión recibida de ellos y no sobre la relación ajena.”25

Todo ello permitirá, en contraposición con lo que sucede en el escrito, un mayor contacto entre los justiciables y demás elementos de la causa con el órgano juzgador como señalaba CHIOVENDA.26 Contacto que redundaría en la posibilidad de que éste estuviera en condiciones de emplear a fondo los conocimientos psicológicos que le han proporcionado el estudio y la experiencia, amén de posibilitarle hacer valer lo augusto de su investidura como una suerte de disuasivo para el testigo tentado a mentir o para el absolvente inclinado a anteponer sus intereses a los de la justicia, entre otros.27

De este criterio también se adscribe MORATO,28 cuando señala, que es una exigencia del juez, quien va pronunciar sentencia, de presenciar todos los actos probatorios que le van a generar convicción al sentenciar. Es decir, entrar en relación directa con las partes, testigos, expertos y con los objetos de juicio, de modo que esté en la capacidad de evaluar el acervo probatorio de acuerdo a la impresión recibida por la actuación de dichas prueba, y finalmente formarse un convencimiento más sólido a la hora se sentenciar.29

GOLDSCHMIDT, en cambio, rotula a lo que hasta este momento hemos desarrollado, como principio de inmediación en sentido subjetivo o forma, diferenciándolo del principio de inmediación en sentido objetivo o material. Este último, consiste en la imposición del juzgador de que prefiera las resultas de los medios probatorios más directamente conectados con el hecho de probar.

DEVIS ECHANDÍA también comparte esta posición, al diferenciar al principio de inmediación en subjetiva, objetiva y de actividad; “Significa que debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen. De ahí que la inmediación puede ser subjetiva, objetiva y de actividad.”30

25 CIUDAD REYNAUD, Adolfo, óp. cit., P. 568. 26 CHIOVENDA, José. Principios de Derecho Procesal Civil. (Tr. J. Casais y Santaló). Madrid: Reus, 1922;

P.. 132.27 PEYRANO, Jorge. El proceso civil: principio y fundamentos. Buenos Aires: Depalma, 1978; P. 313.28 MORATO, Francisco, óp. cit., P 59-60.29 O principio da imediatidade exige do juiz, que vai pronunciar a sentença, que tenha assistido ao desenrolar

das provas nas quais vai haurir a sua convicção, tenha entrado em direta ligação com as partes, testemunhas, peritos e com os objetos do juízo, de modo a poder avaliar as declarações de tais pessoas e a condição dos lugares, etc. baseado na imediata impressão recebida.

30 DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general del proceso: aplicable a todas clases de proceso (2 ed.) Buenos Aires: Editorial Universidad, 1997; P. 68.

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Al respecto, GOLDSHMIDT aclara “El principio de inmediación, empatado con la oralidad, rige especialmente para la recepción de la prueba y significa que el juez ha de sujetarse a ella a estos dos postulados: a) utilización inmediata de los medios probatorios (principio de inmediación en sentido subjetivo o formal) y b) que ha de utilizar los medios de prueba inmediatos (principio de inmediación en sentido objetivo o material). En el primer sentido, el principio de inmediación prescribe al juez cómo ha de utilizar los medios probatorios y se refiere a la relación del juez con los medios probatorios; en el segundo determina al juez qué medios probatorios ha de utilizar, y se refiere a la relación de los de prueba con la cuestión de probar.”31

La relación que tiene con el principio de la Oralidad, ALSINA32, señala que existe un inescindible vínculo entre la inmediación y el procedimiento oral “el principio de inmediación está vilculado con la oralidad, y mal se aviene con nuestro sistema escrito en que el juez ni conoce a las partes ni recibe la prueba, sino excepcionalmente (…). Es así como el juez forma su criterio exclusivamente a case de las constancias de los autos, que por mucha vida que tengan, no dan nunca la sensación de realidad.”

En este mismo sentido, opina también MORATO33, al señalar que el principio de inmediación está estrechamente ligado al principio de la oralidad, y sólo en este sistema puede ser plena y eficazmente aplicado:

“O principio da imediatidade está estreitamente ligado ao da oralidade e só no processo oral pode ser plena e eficazmente aplicado”

De igual forma, PASCO COSMÓPOLIS34, señala que la principal virtud de la oralidad es que permite la inmediación:

“Oralidad e inmediación conforman el binomio clave que permite al juez conocer las interioridades del proceso en forma directa, sin dilaciones y sin intermediarios, lo cual resulta vital para la apreciación, valoración e interpretación de la prueba, que es lo más importante del mismo”

De la misma opinión es LEOPOLDO GAMARRA, que establece que la inmediación y la oralidad constituyen el marco más adecuado para mediatizar, absolver y redefinir el proceso laboral.

31 GOLDSCHMIDT, James. Derecho Procesal civil. (Tr. Prieto Castro). Barcelona: labor, 1936; 87- 89.32 ALSINA, Hugo. Tratado teórico, práctico del Derecho Procesal civil y comercial. (2da. Ed.). Buenos

Aires: EDIAR, 1963; P. 300.33 MORATO, Francisco; AAVV, óp. cit. P. 60.34 PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “La oralidad en el proceso laboral”. Adverbum: Revista de la Corte

Superior del Callao, Año I- N° 2, 2005; P. 44.

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“Existe una estrecha relación interna entre la oralidad y la inmediación, pues para que la decisión en el proceso sea real se necesita que los jueces examinen directamente la prueba, contando con la participación de las partes involucradas.”35

1.2 Principio de concentración

El principio de concentación explica el establecimiento de plazos muy breves, todos ellos perentorios e improrrogables, que además de imprimir celeridad al proceso, introducen sencillez en las formas procesales. “Pero significa ante todo que las diferentes fases o períodos procesales se realizan en unidad de acto, sin la posibilidad de compartimentación estanca”36.

“Lo que se requiere es que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual sólo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes de previa definición.”37

Se requiere que el proceso oral sea concentrado lo más posible en una audiencia o en pocas audiencias próximas. Este elemento es consustancial en los sistemas orales, “este principio de la concentración es la consecuencia principal de la oralidad, y la que más influye en la brevedad de los pleitos.”38 Su importancia radica, que mientras sea más próximas a la decisión del juez son las actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión adquirida por este se borre y de que la memoria lo engañe; y tanto más fácil resulta mantener la identidad física del juez, pues corre menos riesgo de presentárseles incidentes personales, que imposibiliten su presencia física dentro del proceso.39

35 GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo., óp. cit. P.36.36 DE LA VILLA, Luis enrique, óp., cit., P577.37 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, óp. cit. P. 67.38 CHIOVENDA, José, óp. cit. P. 134.39 Este principio de la concentración es la consecuencia principal de la oralidad, y la que más influye en la

brevedad de los pleitos. Decir oralidad es lo mismo que decir concentración, pues ambos principios se encuentran consustánciales dentro del sistema procesal oral. Es por ello, que se hace necesario, que no debería sustraerse de la regla de la concentración ningún acto procesal, ni siquiera los llamados incidentes, que refieren las cuestiones preliminares del asunto o lo que refieren a la admisión de medios instructorios. Los incidentes, necesariamente, deben resolverse en la misma audiencia y en las audiencias próximas en que el proceso está concentrado, pues de esta forma se estaría ahorrando esfuerzos y tiempo, algo tan necesario en los procesos orales. Ídem, P. 134 y sgtes.

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Como bien lo destaca CIUDAD REYNAUD “La finalidad del principio de concentración es aproximar los actos procesales unos a otros, reuniendo o concentrando en breve espacio de tiempo la realización de estos.”40

Otras de las manifestaciones de este principio y destacado por CHIOVENDA, José, es la inapenabilidad de las interlocutorias: la oralidad y la concentración exigen que la decisión del incidente no sea impugnable separadamente del fondo. Como bien lo destaca CHIOVENDA41 “la inapenabilidad de las interlocutorias es una regla que no debe abandonarse sino para algunas excepciones litis ingressum impedientes, cuando el juez crea conveniente suspender la continuación del pleito hasta que se decida sobre la apelación.”

De lo dicho se puede concluir que sólo en los procesos laborales orales el principio de concentración tiene aplicación adecuada, ya que en las audiencias se presentan todas la excepciones y se plantean todos los incidentes, además de allegarse las pruebas y formularse los alegatos y por regla general en la sentencia se resuelven todos estos problemas, sin que pueda suspenderse el curso del proceso para darle previa solución a uno de ello. El proceso escrito es necesariamente desconcentrado, pero puede disminuirse este defecto con buenas medidas.

1.3 Principio de celeridad

Este es un principio y que a la vez es una garantía contenidas en el derecho fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, “es el derecho a que el proceso se sustancie sin las dilaciones indebidas”, expresión que remite a un ámbito temporal razonable a la vista de las circunstancias concurrentes. Exigencia para los procesos ordinarios y los procesos especiales.42

“La impartición tardía de la justicia puede infringir también el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, exigencia de celeridad que ha de cohonestarse naturalmente con la de seguridad jurídica” (STC 26/83, LA LEY JURIS: 13048/1995).

Unas de las manifestaciones de este principio que señala CHIOVENDA, José, es el juez activo: En los sistemas procesales orales, en donde la oralidad y la concentración son temas fundacionales no pueden tener un juez pasivo es decir, lo que CIUDAD

40 CIUDAD REYNAUD, Adolfo, óp. cit.; P. 569. 41 CHIOVENDA, José, óp. cit.; P 136.42 La diferencia fundamental de la aplicación de este principio entre los procesos ordinarios y los procesos

especiales, es que el primero, la promesa legal de celeridad no se traduce en la reducción de trámites o en la determinación de términos y plazos menores, resultando a la postre muy condicionada por elevado volumen de conflictividad o por la insuficiencia de recursos personales o materiales; mientras que en los procesos especiales, la exigencia de celeridad se traduce en la supresión de trámites o en la determinación de plazos o términos más breves para la realización de las actuaciones procesales. Ver DE LA VILLA, Luis Enrique, óp. cit., P. 577.

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REYNAUD, Adolfo llama “un juez convidado de piedra”43, ya que lo que se busca es “que la justicia en todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible”44; más aún en los procesos laborales.

Por lo tanto el juez debe tener la autoridad de impulsar cuidadosamente el proceso, señalando las audiencias de manera que no se den aplazamiento, rechazando demandas propuestas fuera de tiempo, realizando de oficio las pruebas, notificando de oficio las resoluciones, etc.

Por otra parte, la concentración está referido a la continuidad de los actos procesales que debe realizase en el juicio, toda vez que la continuidad de los procesos garantizan la celeridad del proceso, como bien lo establece GAMARRA VÍLCHEZ “la concentración y la continuidad son fundamentos en el proceso laboral, porque los actos procesales prolongados conllevan el peligro de la demora procesal.”45

2) Fundamentos para un cambio de sistema procesal a un sistema procesal oral 46

Como lo establecimos al inicio de este capítulo, consideramos que el cambio de sistema procesa laboral escrito a un sistema procesal laboral oral, es el primer paso fundamental para una profunda reforma de la administración de justicia laboral que tanto necesita nuestro país, pues, haciendo un cambio de sistema procesal laboral, a un proceso más oral, célere, concentrado, publicitado determinará positivamente el acceso a la justicia laboral a todo ciudadano que lo requiera, fomentará la cultura del cumplimiento de las normas laborales sustantivas y, así mismo, marcará la forma eficiente de administrar la justicia laboral.

Es así, que en la actualidad, vemos un viraje a favor del cambio hacia los sistemas procesales orales47, como lo destacaba CAPPELLETTI “la tendencia evolutiva se perfila en conexión con una emergente concepción social del derecho y del proceso, y también, (...), se manifiesta uno de los aspectos más actuales de la idea de oralidad procesal” por su parte, CHIOVENDA48 “La historia de las reformas procesales más

43 CIUDAD REYNAUD, Adolfo, óp. cit. P. 561.44 QUIOVENDA, José; óp. cit. P. 136.45 GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo, óp. cit. P.39.46 PEYRANO, Jorge, óp. cit., P. 312 y siguientes.47 Este viraje, en Latinoamérica, se esta dando, sobre todo en el campo Penal, un modelo exitoso a destacar,

es el proceso penal oral chileno que fue instaurado con la Ley 19696, cuya publicación fue el 12 de octubre del año 2000, en nuestro país, la reforma penal se dio en el año 2006, la reforma tuvo una orientación oral, lamentablemente, su aplicación progresiva se ha puesto en grave peligro, por la falta de interés del actual gobierno, toda vez que en este año ha recortado considerablemente el presupuesto destinado al Poder Judicial, poniendo en grave peligro, la aplicación efectiva de este nuevo proceso como lo destaco la Fiscal de la Nación, ver: http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2005/diciembre/01/06mp.doc

48 CHIOVENDA, José, óp. cit. P. 128.

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notables realizadas en el siglo XIX, nos enseña la prevalecía progresiva del proceso oral sobre el escrito”.

Por su parte CAPPELLETTI49, destaca lo mismo, “La comprensión de las exigencias prácticas y teóricas por las cuales, en el curso de los dos últimos siglos, ha nacido y se ha ido imponiendo en tantas partes del mundo la idea- símbolo de la oralidad en el proceso”

Ya deteniéndonos en Latinoamérica, y más concretamente en el mundo laboral, encontramos, que países como Ecuador, Venezuela, Chile, Colombia, Uruguay, y otros países, están cambiando sus legislaciones procesales laborales, de sistemas eminentemente escritos, formales y anticuados a sistemas procesales orales concentrados, obteniendo en dichas reformas, resultados exitosos, como bien se destaca en una investigación del Banco Interamericano de Desarrollo “la mayoría de las acciones en la región para reducir los retrasos se han dirigido a la modificación de las normas procesales… como resultado de la reforma, se observó una importante reducción de los tiempos procesales”50, así se demostró en países como España, Venezuela, Ecuador, y ahora recientemente parece que va por el mismo camino Chile.

2.1 Mayor celeridad.-

La doctrina oralista, confía de que la implantación del proceso oral traerá aparejada una mayor celeridad del trámite, evitando que los procesos laborales orales tengan una duración de cuatro a ocho años, tal como se da actualmente; en cambio, con el sistema procesal oral se espera que los procesos orales tengan una duración de meses tal y como ocurre en España, cuyo promedio de duración de los procesos es de 5 meses51, Venezuela, cuyos primeros resultado han sido muy óptimas de mi la misma forma que en Ecuador.Como bien destaca PASCO COSMÓPOLIS “Mientras que un proceso escrito favorece a la parte mejor situada, es lento, está <fatalmente abierto> a interminables de <uiris apacibus>, incomprensibles y repugnantes a la parte (…) que tiene urgencia en resolver la controversia; mediante la utilización de la oralidad se consigue extraordinarinaria celeridad y brevedad en el proceso, que, para muchos, consiste el objetivo primordial perseguido en el proceso especial del trabajo.”52

49 CAPPELLETTI, mauro. La oralidad y las pruebas en el proceso civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América, 1972; P 75.

50 GREGORIO Carlos. G. Gestión judicial y reforma de la administración de justicia en América Latina. Washington; 1996;P. 4.

51 CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE ESPAÑA. La justicia dato a dato. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 2007. P. 83.

52 PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Características del proceso laboral. Oralidad”. SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO LABORA Y SEGURIDAD SOCIAL. Aportes para la reforma del proceso laboral peruano. Lima. SPDTSS, 2005; P. 46.

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Así mismo OCHOA PATIÑO, señala que es necesario los procesos orales, toda vez que “con este principio se acelera la sustanciación del procedimiento sin que ello menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso.”53

Por su parte, CIUDAD REYNAUD, señala que es necesario que los procesos laborales se lleven de forma oral esto se justifica por la razón de la materia y la necesidad de celeridad “en la medida en que los procesos laborales se ventilan derechos fundamentales en el trabajo, que son parte de los derechos fundamentales del hombre, así como se litiga sobre salarios, que tienen carácter alimentario. Los derechos sociales tienen que aplicarse a través de procedimientos céleres, más rápidos que los que se utilizan para causas de naturaleza civil o comercial”54

2.2 Mayor publicidad al proceso.-

Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar la función jurisdiccional especializada de forma transparente, esto es facilitar que la nación conozca porqué, con qué pruebas, quienes, etc. realizan el convencimiento y la sentencia. Así mismo es una forma de control ciudadano al proceso, es una forma de autolegitimación de las decisiones de los órganos de la administración de justicia. Consistente en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma.Por lo que podemos decir, que la publicidad tiene dos vertientes, por un lado, es una garantía para las partes procesales, toda vez que asegurará el control en contra de las desviaciones o arbitrariedades

“La forma oral del proceso redundaría, en su mayor publicidad y por ende en asegurar el control popular de las desviaciones o arbitrariedades en que pudiera incurrir o cometer el órgano jurisdiccional”.

Por otro lado, la publicidad de los procesos laborales, hace que los procesos tengan un control político por parte de los particulares, aunque no tengan ningún interés en el proceso, para controlar el cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos que parte de quienes desempeñan la tarea administrar justicia.

2.3 Evita la inconducta procesal.-

53 OCHOA DE PATIÑO, Andrea. “La oralidad en el proceso laboral Venezolano”, en Revista jurídica: Venezuela. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, 2003; P. 7: http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=79&Itemid=27

54 CIUDAD REYNAUD, Adolfo. Óp. cit. P. 570.

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El procedimiento escrito ofrece un campo más fértil para la promoción de incidencias dilatorias y obstruccionistas, generando que procesos sencillos se embrollen y confundan, bajo el amparo de las facilidades que este procedimiento escrito ofrece para multiplicar los escritos y los incidentes.En contra posición, los procesos orales o de audiencias, existe un control de estas inconductas de mala fe, pues la dinámica propia del proceso, consistente en la declaración, defensa y confrontación de posiciones hará que el proceso laboral, tenga menores posibilidades de corrupción y que se evite el fraude de la prueba.Como bien lo destaca GAMARRA VÍLCHEZ “en el proceso oral disminuye significativamente la posibilidad de que se manipule fraudulentamente la prueba, pues la comunicación directa entre las personas que intervienen en la audiencia permite detectar más fácilmente tales desviaciones”55.

2.4 Favorecimiento del principio de concentración.-

La audiencia tiene un carácter unitario, si bien puede tener varias sesiones, éstas son parte de una sola unidad. Esto debido a la necesidad que el juzgador escuche y vea lo que ocurre en la audiencia, todo ello, retendrá en la memoria para formar su criterio de decisión sobre un determinado caso, esto obliga que las audiencias no sean largas pues el recuerdo puede diluirse y podría expedirse un fallo no justo.

Por lo que este principio está destinado a evitar que en la realización del proceso, se distraiga el accionar del proceso con debates no trascendentales que generen dilación y extensión inútil del proceso, y que se concentren en la solución del conflicto laboral.

Por lo que podemos concluir que la celebración de un proceso por audiencia, que corona todo proceso oral, permite hacer realidad los postulados propios del principio de concentración. Por el contrario, se entiende que el proceso escrito involucra una dispersión de actos procesales que conspira decididamente contra la vigencia de éste.

3) Contra-argumentaciones a las objeciones de un sistema procesal laboral oral

En nuestro país, y en la doctrina extranjera ponen objeciones contra la introducción del sistema oral en nuestro proceso laboral, estas objeciones se han centrado en:

3.1 Temor a la superficialidad en las soluciones de los conflictos

Que el proceso laboral induzca a un conocimiento sobre el fondo del conflicto de una manera superficial y una decisión precipitada, que pueda afectar las garantías que supuestamente ofrecen los escritos, ya que estos por un lado, permiten mayor

55 GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. Óp. Cit.; P. 36

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precisión de quien los redacta; y por otro lado, supuestamente los escritos otorgan mayor ponderación con que pueden ser encaminados.

Considero, que al contrario, los procesos por audiencia apoyada con los escritos preparatorios que preparan el debate, garantizan una justicia intrínseca y extrínseca mejor, ya que hace que el juez participe vivencialmente del conflicto de intereses y permite, por tanto, dominar mejor el caso, evitando las equivocaciones tan frecuentes que conlleva el proceso escrito, debido a la falta de contacto del juez con el conflicto en sí, con las partes involucradas y por los sin numero de escritos que presentan las partes, por lo que se hace imposible, muchas veces, poder identificar cuál es el escrito principal, o cual es la naturaleza del conflicto laboral.

Así mismo, permite al juez, tener un contacto directo con las parte, preguntarle, contrapreguntar, confrontar, obligando, tanto al juez como a los abogados a ser más sagaces, más penetrantes, pues permite, la confrontación la discusión centrándose en los hechos, de forma tal que aseguren mejor la veracidad y la sinceridad del resultado, no por leguleyadas o artificios de los abogados, sino por la justicia expresada en normas aplicadas a un hecho determinada, no olvidemos pues que la función del Proceso es ofrecer una solución a los conflictos laborales conforme de derecho y con justicia individual y socialmente aceptada.

Por otra parte, obliga al abogado defensor, de estudiar el caso, y preparar la defensa, poniendo énfasis a la solución del conflicto, de volverlo práctico con respecto a la solución del asunto, y sobre todo que las partes tengan mayor control del proceso, pues es bien sabido, que algunos malos abogados, no permiten, el real conocimiento del caso a las partes interesadas, sobre todo a los trabajadores, pues esto les permite, que el pleito se extienda indefinidamente, para poder cobrar mayores honorarios, por el supuesto asesoramiento, y finalmente generando, mayor perjuicio y descrédito al sistema de justicia laboral.

3.2 Vulneración de las parte en las audiencias

Algunos piensan que en el sistema procesal laboral oral, las partes se encuentran en una situación de vulnerabilidad, pues éstas, no saben lo que va suceder en la audiencia, están expuestas a sorpresas, omisiones, errores, perjudicándose así el derecho a la defensa de las partes.

“No hay que olvidar que tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia (Venezuela), han acogido la llamada teoría de la sustanciación, conforme a la cual se requiere que en la demanda sean señalados los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la pretensión del actor, puesto que se considera que ello redunda en

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beneficio de la lealtad procesal, del derecho a la defensa y favorece por demás el principio contradictorio.”56

En los sistemas de orientación oral, la demanda, cumple la función de preparar el tratamiento del pleito, “son el anuncio de las declaraciones que se harán en la audiencia”57, es claro, que en ella debe contener los hechos y los medios de prueba de modo tan preciso y determinado que pongan al demandado en situación de defenderse, no se necesitará la fundamentación de derecho58 pues, lo central en el proceso es saber la realidad de los hechos y de acuerdo a ello sentenciar, y si la parte tiene la razón, no tendría porque temer sobre el devenir de la audiencia.

Además la inseguridad se evita, en primer lugar, con los escritos preparatorios, pues tienen el objeto de poner en situación de defensa a cada una de las partes, y aunque se considera que estos escritos, pueden ser cambiados en audiencia por una de las partes, estos serán admitido a evaluación del juez y por pedido de una de las partes, así puede ser declarada como inadmisibles, ahí mismo en audiencia.

En todo caso, cuando las nuevas evidencias o pruebas o argumentaciones, exigen una evaluación previa, el juez tiene la posibilidad de prorrogar la audiencia a favor de las partes que necesiten más tiempo para evaluar la nueva evidencia, y preparar su contra argumento.

3.3 La oralidad favorece a los “palabreros” falsos

Esto es un argumento que frecuentemente se invoca, para combatir a la oralidad, pues favorece a los palabreros, este temor nace sobre todo del desconocimiento y de la inexacta noción de la oralidad. Pues el sistema oral, bien estructurado, no extiende, al contrario, restringe el campo de discusión oral propiamente dicha, pues tiende hacer un debate, casi coloquial y sencillo, que este orientado a la solución del conflicto y no tanto a la declamación académica.

Como bien lo señala GOLDSCHMIDT59 “frecuentemente se ataca al juicio oral denunciando que se presta al uso y abuso de la oratoria vacía, y, lo que resultaría más grave, que esa elocuencia estéril puede derivar en el dictado de resoluciones injustas.”

3.4 Excesivo costo del sistema

56 JAIME MARTÍNEZ, Héctor Armando, OP. Cit., P. 30.57 CHIOVENDA, José, Óp. Cit. P. 133.58 Un ejemplo paradigmático es el modelo Español, que no se exige la sustentación de derecho, ni en la

demanda ni en la contestación de la demanda; pues de presupone, que los abogados conocen el derecho y no necesitan ser instruidos en los proceso, por lo que las audiencias se concentran en los hechos que provocan el litigio laboral. CF. Artículo 80. En España. Real Decreto 2/1995. Aprobación del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. 7 abril 1995; artículo 1.

59 GOLDSCHMIDT, James, óp. cit. P. 316-317.

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Pues necesariamente puede requerirse de mayor personal judicial y mayores instalaciones judiciales, pues esta se confronta con el ahorro de tiempo que conllevará el cambio de sistema, pues como se dijo, un proceso que en la actualidad dura un promedio de entre cuatro a ocho años, esta se reducirá como en Venezuela, España y de entre cuatro a seis meses.

Pues con respecto a esto, debemos hacer énfasis en los ahorros que conllevaría un cambio de proceso laboral de un escrito a otro oral:

En promedio, el proceso oral reduce en dos tercios, por lo menos el número de actos procesales que son necesarios en un proceso escrito como la contestación de la demanda, la contrademanda escrita, la excesiva posibilidad de apelar, etc.

Que por la simplificación de los actos procesales, y por la concentración de estos en una audiencia y por la evitación de formalismos, pues se reducirán el número de apelaciones e impugnaciones y de incidentes.

Que por la obligación de la discusión directa de los incidentes dentro de la audiencia, procediendo al estudio del asunto en la misma audiencia, suprime la gran cantidad de cuestiones incidentales a la cual el proceso actual da origen de contiendas independientes que generan gastos en tiempo, esfuerzo y dinero, de recurso humano, etc.

Se ahorrará en papel.

Todo esto significa economía de actividad procesal, que compensará con creces el gasto que significará el cambio de sistema procesal laboral de uno eminentemente escrito a otro eminentemente oral y concentrado, esto sin dejar de referirnos que será un juicio más público y más justo, como lo hemos explicado en detalle en los acápites anteriores.

Cabe señalar, lo que bien indicaba PASCO COSMÓPOLIS, “tres países de nuestro entorno más inmediato, de realidades próximas y compatibles con la nuestra… han implementado ya la oralidad: Colombia Ecuador y Venezuela”, porque nosotros no lo podemos hacer.

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