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Artículo 21 Constitucional. Violación de los Derechos Humanos por la Incompetencia Policial. México 2016 Derecho Constitucional Maestro: José de Jesús Covarrubias Dueñas Roberto Emmanuel Guevara Higuera

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Artículo 21 Constitucional. Violación de los Derechos

Humanos por la Incompetencia Policial. México 2016

Derecho Constitucional

Maestro: José de Jesús Covarrubias Dueñas

Roberto Emmanuel Guevara Higuera

Índice

INTRODUCCIÓN....................................................................…..3

PROBLEMA..................................................................................4

PARTES.........................................................................................5

MINISTERIO PÚBLICO.........................................................5

DEFENSORES PÚBLICOS...................................................11

JUEZ...................................................................................12

POLICIAS...........................................................................15

CUERPO DEL DELITO........................................................16

¿CRIMEN DE ESTADO O SIMPLE INCOMPETENCIA?..............18

ANTECEDENTES..........................................................................20

ESTADISTICAS MEXICO 2016……………………………………..22

FASP………………………………………….........................22

FORTASEG…………………………………………………....24

INCIDENCIA DELICTIVA…………………………………….30

DERECHO COMPARADO.........................................................38

CONSLUSIONES.........................................................................40

RESOLUCIÓN (PROPUESTAS)....................................................41

BIBLIOGRAFÍA............................................................................48

INTRODUCCIÓN

En el periodo de transición la cual nos encontramos del

Sistema Tradicional (escrito) de Justicia Penal al Nuevo Sistema

Acusatorio y Oral, es de esperarse que las partes que conformen

dicho sistema se encaminen al error ya que es un cambio drástico

de un paradigma que llevaban a cabo en su práctica por años.

No cabe duda que el cambio de sistema de justicia penal es

beneficioso para todas las partes en general, mejora la imagen

de justicia en México, ahora si se aplicará justicia en todo su

sentido (estoy hablando de que la víctima será parte del proceso,

y será testigo de que en realidad se está llevando a cabo el

proceso como debe de ser y será restituido por el daño que se

causó; en el caso del imputado, ahora también se le valorará su

inocencia hasta que comprueben lo contrario, también tendrá

una parte personal en el juicio y será informado de todas las

pruebas que se emiten en el juicio, será informado del porqué

está siendo juzgado y quien lo juzgará), es un progreso fenomenal

en el ámbito de profesionalidad y eficiencia del estado.

Para que dicha transición fuera posible, se tuvieron que

reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y

XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII

del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos. El enfoque que daré en este

trabajo es sobre el artículo 21 constitucional la cual dice:

(Párrafo 1°)

“La investigación de los delitos corresponde al Ministerio

Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y

mando de aquél en el ejercicio de esta función.”

(Párrafo 9°)

“La seguridad pública es una función a cargo de la

Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que

comprende la prevención de los delitos; la investigación y

persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las

infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las

respectivas competencias que esta Constitución señala. La

actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por

los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,

profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución”

PROBLEMA

Como podemos analizar en los párrafos anteriores el

ministerio público y la policía son los que tienen la facultad de

investigar dicho delito que se cometió lo cual es lo justo ya que

se supone que con el nuevo sistema de justicia penal no nomas

se investigará el imputado sino que también se investigara el caso

en general y si en dado caso no llegue a ser el imputado, ahí es

donde tienen que buscar quien fue en realidad y restituir el daño

lo más pronto posible. Por ley ellos tiene la facultad de realizar y

desarrollar la investigación, pero, ¿en realidad ellos están

facultados para poder llevar al cabo el proceso del nuevo

sistema penal? Sabemos que los nuevo dictámenes que emite el

estado sobre el reclutamiento de policías fueron recién

modificadas por la transición de sistemas, lo cual es beneficioso

ya que en las convocatorias pasadas (no menciono el estado de

Jalisco en específico), los requisitos para ser un policía pedía un

mínimo de educación secundaria. Y durante el entrenamiento y

capacitación se les iba dar cursos ya sea el curso o el policía iba

dar un rendimiento mediocre y eso se iba reflejando en su trabajo

ya sea como respeta los derechos humanos y garantías

individuales de los ciudadanos y la inducción a la corrupción

hacia el ciudadano (hablo de ciertos casos, un ejemplo, los

policías de tránsito y el típico soborno que te piden). Desde este

punto en adelante se puede decir que ahora es más exigente el

perfil de entrada a ser policía, pero, ¿Qué pasará con las policías

que ya están en su cargo y están acostumbrados con el sistema

tradicional? La respuesta es fácil, pero no sencillo ya que cada

uno de ellos tendría que volver a capacitación con base del

nuevo sistema penal acusatorio y oral.

PARTES:

Para tener mayor comprensión sobre dicha reforma, es

esencial tener el conocimiento de todas las partes que

conforman el sistema penal:

El ministerio público es una institución jurídica parte de

organización y actividad de las procuradurías de justicia federal

y local. Es representante de la sociedad para ejercer la acción

penal y está encargado de investigar y perseguir los delitos y

efectuar la consignación que proceda para que se lleven a cabo

los juicios correspondientes.

A pesar de ser parte de la administración pública y estar sujeto a

la voluntad de quien lo propone o nombra, se entiende que es o

debe ser independiente; en sus determinaciones y actuación se

debe desempeñar en forma imparcial. En la práctica se observa

que eso no siempre es así.

Incumbe la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos

del orden federal; por eso:

- Solicitan ordenes de aprehensión

- Investigación/presentación de pruebas

- Regularizan el proceso del juicio para que se imparta pronta

justicia

- Piden aplicación de penas

- Intervienen en negocios que la ley le asigne. 1

Al respecto, son ilustrativas las siguientes tesis jurisprudenciales:

Época: Décima Época

Registro: 2012423

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV

Materia(s): Común

1 Artículo 102 A, párrafo 2, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Tesis: (X Región)2º.1 P (10ª.)

Página: 2592

INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA

RESPECTIVA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL

PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA GENERAL,

ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA

PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR NO

AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.

Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I, inciso

a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el

procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el

Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba

necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada

su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o

cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación

inicial a cargo del representante social, por regla general, están

exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o

paralización, incluso, del control constitucional mediante la

promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos

verificados durante esta etapa, como la integración de la

carpeta respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan

perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en

su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o

contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el

Juez de control, y se inicie la etapa de investigación

complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se

determine el no ejercicio de la acción penal. Se afirma lo anterior,

porque de considerar que los actos dictados durante la

sustanciación de la investigación inicial, afectan el interés jurídico

o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de

amparo, se obstaculizaría injustificadamente la potestad-deber

del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para

establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley

como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo

cometió o participó en su comisión. Así, cuando en el juicio de

amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta

mencionada, se actualiza la causa de improcedencia prevista

en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación

con los diversos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5º.,

fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés

jurídico y legítimo del quejoso, ya que no le causa una afectación

real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente

al orden jurídico, aunque esta regla general puede admitir

excepciones que deben examinarse en lo particular.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO,

COAHUILA.

Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del

índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de

Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima

Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016.

Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado

Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34

horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2012882

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: XVII.1º.P.A.36 P (10ª.)

AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL MINISTERIO

PÚBLICO INCORPORA EN ELLA ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN

DECLARADOS NULOS EN UNA SENTENCIA QUE ADQUIRIÓ EL

CARÁCTER DE COSA JUZGADA, FALTA A SU DEBER DE OBJETIVIDAD

Y LEALTAD HACIA SU CONTRAPARTE Y AL JUEZ DE CONTROL, POR

LO QUE DICHAS ACTUACIONES DEBEN EXCLUIRSE EN EL DICTADO

DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO (NUEVO SISTEMA DE

JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Conforme al artículo 109 del Código de Procedimientos Penales

del Estado de Chihuahua, el agente del Ministerio Público debe

obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el

imputado y su defensor, para el ofendido y para el Juez

encargado de velar por la recta actuación de las partes y el

correcto desarrollo del procedimiento. La lealtad comprende el

deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los

conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los

intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable

para la posición que asumen, sobre todo cuando ha resuelto no

incorporar alguno de esos elementos al proceso. En este sentido,

su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos

de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia

los elementos de convicción, y actuando en todo momento

conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso,

el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.

Igualmente, en la audiencia de debate de juicio oral puede

concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que

aquella que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia

surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de

conformidad con las leyes penales. Ahora bien, en la etapa de

investigación del nuevo sistema de justicia penal, el imputado o

su defensor podrá requerir al Ministerio Público medidas para

verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de

circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o

su culpabilidad, pues en caso de no hacerlo así, y que la

representación social incorpore en la audiencia de vinculación a

proceso, antecedentes de investigación declarados nulos en una

sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada, falta a su

deber de objetividad y lealtad hacia su contraparte y al Juez de

control, por lo que dichas actuaciones deben excluirse en el

dictado del auto de vinculación a proceso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 149/2016. 8 de agosto de 2016. Unanimidad

de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:

Martha Cecilia Zúñiga Rosas.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31

horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2010555

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV

Materia(s): Penal

Tesis: VII.2º.T.4 P (10ª.)

Página: 3517

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SI SE LLEVÓ A CABO

INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL INCULPADO COMETIÓ EL

DELITO Y EL MINISTERIO PÚBLICO, AL EJERCER ACCIÓN PENAL EN SU

CONTRA, DETERMINA CONSIGNARLO ANTE EL JUEZ POR LA

COMISIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS DISTINTOS, COMETIDOS CON

ANTERIORIDAD A LOS QUE ORIGINARON SU ASEGURAMIENTO, LOS

CUALES SE PROBARON EN EL PROCESO Y FUERON MATERIA DE

SENTENCIA CONDENATORIA, ESA CIRCUNSTANCIA NO TORNA

ILEGAL A AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si en un asunto del orden penal se advierte que la autoridad

policiaca detuvo al inculpado inmediatamente después de que

cometió el delito, actualizándose la hipótesis de flagrancia,

prevista en los artículos 201, fracción I y 202, fracción II, del Código

de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, y el

Ministerio Público, al ejercer acción penal en su contra,

determina consignarlo ante el Juez por la comisión de hechos

delictuosos distintos, cometidos con anterioridad al evento que

originó la detención, los cuales se probaron en el proceso penal

y fueron materia, incluso, de sentencia condenatoria por la

autoridad judicial del conocimiento, esa circunstancia no torna

a la detención ilegal y desapegada al artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la

decisión del órgano ministerial de no ejercer acción punitiva por

los hechos ocurridos inmediatamente antes del aseguramiento,

correcta o incorrectamente, es una cuestión técnica procesal

que no puede condicionar la constitucionalidad de la

calificación de la detención, ya que el Ministerio Público tiene el

arbitrio para llevar a cabo la persecución de los delitos en

términos del artículo 21 de la Constitución Federal; de modo que

si sólo estimó pertinente (por error o no) incoar el proceso por

otros hechos delictuosos diferentes a los que motivaron la

detención en flagrancia, aun así, ésta debe estimarse apegada

a derecho, porque tuvo como motivo y justificación la comisión

de un hecho delictivo momentos antes de que ocurriera, siempre

que dichos hechos relacionados con la detención en flagrancia

estén plenamente justificados, si se toma en cuenta que son

anteriores (ex ante) y previos a la determinación ministerial del

ejercicio de la acción penal, que tiene lugar dentro de las

siguientes cuarenta y ocho horas (regla general) y se da, desde

luego, en un momento posterior (ex post) a la detención, una vez

que se examinan las pruebas e indicios existentes, para

comprobar los hechos y su subsunción al tipo penal que se estime

actualizado; de ahí que si la detención es autónoma respecto del

ejercicio de la acción penal, es posible validarla sin analizar si el

órgano ministerial consignó por los mismos hechos que motivaron

la detención o por unos distintos, aun cuando sean de la misma

naturaleza y hayan tenido verificativo entre los mismos sujetos

activo y pasivo del delito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 663/2014. 25 de agosto de 2015. Unanimidad de

votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Toss Capistrán.

Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan

Manuel Jiménez Jiménez.

Nota: En términos del considerando sexto y transitorio tercero del

Acuerdo General 49/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, relativo al cambio de denominación y especialización

de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del

Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa,

Veracruz, así como la creación de la Oficina de Correspondencia

Común en Xalapa y cambio de denominación de la actual

Oficina de Correspondencia Común de Boca del Río, en el mismo

Estado, los Tribunales Colegiados que cambiaron de

denominación y especialización en el Séptimo Circuito, a partir

del uno de diciembre de dos mil catorce, de modo enunciativo

mas no limitativo, conservarán los asuntos turnados, radicados, en

trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior

denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso

en la impartición de justicia.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15

horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En el antiguo sistema inquisitivo de justicia penal, la función del

ministerio público no era sólo investigar el delito pero a la vez

ejercía la función de juzgador sin tener TODAS las pruebas

concretas para poder juzgar apropiadamente, lo cual fue un

factor importante del porqué falló el sistema que antes adoptaba

la legislación mexicana.

Los Defensores Públicos también son parte primordial del proceso

penal ya que es derecho de todo presunto culpable tener

abogado defensor proporcionado por el Estado. A este se le será

proporcionado por el juez siempre y cuando no tenga un

abogado ya asignado. 2

Sus funciones son igual que la de cualquier otro defensor público;

deben de contar con cedula profesional vigente y si el presunto

culpable quiere, el defensor puede acudir a todos los actos

procesales del juicio.

Al respecto, es ilustrativa la siguiente tesis jurisprudencial:

Época: Décima Época

Registro: 2004892

2 Artículo 20 constitucional, B fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2

Materia(s): Laboral

Tesis: XIX.2º.P.T.6 L (10ª.)

Página: 1308

DEFENSORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. AL SER

TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO.

El artículo 116, fracción VI, en relación con el 123, apartado B,

fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, facultan a las Legislaturas de los Estados para

determinar la normatividad aplicable a las relaciones entre los

Estados y sus trabajadores, así como los cargos que deben ser de

confianza; por tanto, en este tipo de relaciones debe aplicarse la

ley estatal relativa, por lo que si la Ley del Trabajo de los Servidores

Públicos del Estado de Tamaulipas, en su artículo 4º., segundo

párrafo, apartado A, inciso d), cataloga a los defensores públicos

como empleados de confianza, dado que deben tener una

calidad especial, como lo es la confianza por quien los nombra

en ese puesto, pues son los encargados de defender los intereses

de las personas y sólo disfrutan de las medidas de protección al

salario y gozan de la seguridad social, pero no cuentan con el

beneficio de la estabilidad en el empleo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE

TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 632/2012. José Antonio Turrubiates Porras. 14 de

marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael

Segura Madueño. Secretario: Jesús Gilberto Alarcón Benavides.

El Juez será considerado como cualquier otro funcionario

público, no estará encima de la ley ni tratado como un poder

supremo en la corte; ya que él, como los demás en el proceso

penal, está cumpliendo con su deber público(a esto se refiere

sobre la línea horizontal entre el Ministerio Público, el Juez y la

Defensa, ósea, que ninguno está sobre el otro).

En el juicio se respetara los principios los principios rectores:

publicidad, inmediación, concentración, contradicción y

continuidad. El juez se debe de asegurar que se respete dichos

principios para que también él/ella pueda llegar a una sentencia

justa y congruente.

El juez debe valorar solamente las pruebas que se emiten en el

juicio, debe estar presente para todos los actos procesales y

especialmente durante el desahogo de pruebas y alegatos ya

que con base a eso el podrá determinar una sentencia e impartir

justicia. Después de que dichos actos procesales concluyan, el

juez tomará un receso de 24 horas para poder dictar su

sentencia. (Es importante que no haya tantos espacios muertos

de tiempo entre los actos procesales para que la evidencia esté

fresca en la mente del juez y su valoración sea eficaz y veraz)

La siguiente tesis ilustrara más acerca sobre lo respecto:

Época: Décima Época

Registro: 2012914

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de octubre de 2016 10:38 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: 1ª./J. 31/2016 (10ª.)

ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO. LA OBTENCIÓN DE

OFICIO DE ESE REGISTRO POR PARTE DEL JUEZ INSTRUCTOR PARA

RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS Y

SUSTITUTIVOS PENALES, NO VIOLENTA LOS PRINCIPIOS DE

IMPARCIALIDAD Y DE IGUALDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN

FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL).

De conformidad con los artículos 146 del Código Federal de

Procedimientos Penales y 296 Bis del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal, durante la instrucción, el tribunal

que conozca del proceso penal deberá tomar en cuenta las

circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para

conocer, entre otros aspectos, los antecedentes personales que

puedan comprobarse. En ese sentido, sobre la base del sistema

penal mixto, se puede establecer que el Juez instructor del

proceso cuenta con la facultad legal para recabar de oficio el

registro de los antecedentes penales del inculpado, lo cual no se

estima violatorio del principio de imparcialidad, ni de igualdad

procesal, en tanto que es criterio de este Alto Tribunal que tales

datos no pueden ser considerados dentro del proceso para

acreditar la existencia del delito, ni la responsabilidad del

inculpado, y solamente constituyen aspectos inherentes a su

persona, los cuales serán tomados en cuenta al momento de

individualizar la pena y determinar lo que corresponde en cuanto

a los beneficios o sustitutivos penales. Además, si conforme al

artículo 21 de la Constitución Federal, deriva que al Ministerio

Público le corresponde la investigación de los delitos y el ejercicio

de la acción penal, para lo cual deberá acreditar la existencia

del ilícito y la probable responsabilidad del imputado, y al Juez le

concierne la imposición de penas, una vez que se han

acreditado plenamente los aspectos anteriores, resulta que esa

facultad de imponer penas en el sistema penal mixto no se

reduce a la graduación de la culpabilidad e individualización de

la sanción, sino que una vez que ello es realizado, al juzgador le

corresponde determinar, en cada caso en particular, si se

cumplen los requisitos para que al sentenciado le puedan ser

aplicados los beneficios y sustitutivos penales, en virtud de que de

actualizarse las condiciones para su otorgamiento, se estará ante

la posibilidad de que la pena inicialmente impuesta cambie de

modalidad, sustituyéndose o concediendo un beneficio,

mejorando las condiciones de su cumplimiento. Así, el hecho de

que el Juez instructor del proceso penal recabe de oficio el

registro de antecedentes penales, no se traduce en una manera

inquisitiva de obtener pruebas que sirvan para demostrar la

culpabilidad por la comisión de un delito, pues la obtención de

esas específicas documentales por parte del juzgador tiene

como única finalidad que posterior a fijar la sanción que

corresponda por la comisión de un delito, se analice si al

responsable le pueden ser aplicables los beneficios y sustitutivos

penales conforme a las condiciones que en la propia legislación

se precisan, lo que incluso puede resultarle favorable.

Los policías son la parte primordial del sistema penal ya que ellos

son los primeros en llegar (en su caso), a la escena del crimen, y

ellos son los primeros que tienen acceso a las pruebas en el

momento; y al no estar correctamente capacitados, pueden

llegar a contaminar dichas pruebas y el verdadero culpable

queda impune. Este problema no es especialmente dirigido

hacía la ineficiencia de los policías sino los bajos presupuestos

que el estado proporciona hacia los policías para poder

responder adecuadamente a las situaciones que se les impone.

(Aclaro que el presente trabajo se refiere a las deficiencias

específicas de la policía municipal).

Ahora, en si cuáles son sus funciones3 y en el transcurso de

este reporte señalaré en donde se supone que están fallando:

Vigilancia, a fin de mantener estable el orden público.

la persecución de presuntos delincuentes.

riales y medio

ambiente del Municipio.

Municipio.

3 Extracto del Reglamento Interior de la Policía Preventiva Municipal

“incidencias” y “novedades” relativas a las

acciones de vigilancia y prevención ejecutadas por los

elementos policiacos.

de los Centros de Detención Municipales.

la ejecución de las operaciones propias del servicio.

cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen en el

Municipio.

Municipio, en coordinación con las autoridades del Estado.

técnicos de la corporación y registros de faltas cometidas en

contravención y violación de la legislación y reglamentación

municipal.

las funciones de seguridad pública.

Por Cuerpo del Delito, debe entenderse el conjunto de elementos

objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura

delictiva descrita concretamente por la ley penal.4 Ósea todos

los elementos mediante los cuales se cometieron un acto criminal

y que permiten probarlo, evidenciando su existencia, pueden ser

elementos materiales, huellas rastros o todo indicio que la

criminalística pueda recoger.

En pocas palabras el cuerpo del delito es lo esencial en todo

juicio penal, ya que eso es lo que ayudará impartir justicia y es lo

primero que tiene acceso la policía al llegar a la escena del

crimen.

Para mayor comprensión se mostrará una tesis jurisprudencial:

Época: Décima Época 4 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2741/8.pdf

Registro: 2011886

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 31, Junio de 2016, Tomo I

Materia(s): Penal

Tesis: 1ª. CLXVIII/2016 (10ª.)

Página: 709

SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS

ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE

VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U

HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES

PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE

RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL

MIXTO.

Así como los datos de prueba que integran la carpeta de

investigación en la fase de investigación desformalizada del

sistema procesal penal acusatorio y oral, no pueden ser

trasladados a la averiguación previa en un sistema procesal

penal mixto y estimar que constituyen diligencias desahogadas

en este último, aun cuando se encuentran en la misma fase

indagatoria, debido a que cada proceso penal cumple con

determinados requisitos formales propios del sistema al que

pertenece y que las leyes les imponen, por identidad de razón,

las actuaciones que sustentan el dictado del auto de vinculación

a proceso no pueden ser convalidadas u homologadas para

estimar que constituyen elementos probatorios suficientes para

acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del

indiciado, que permitan al Ministerio Público el ejercicio de la

acción penal y su consignación ante la autoridad jurisdiccional,

para dar inicio al trámite de un proceso penal conforme al

modelo tradicional (mixto/escrito) y, en todo caso, al dictado del

auto de plazo constitucional; máxime que los datos de prueba

que constan en la carpeta de investigación son insuficientes para

sostener una sentencia condenatoria, a menos de que se

hubieran desahogado durante el juicio oral como indicios.

Conflicto competencial 28/2015. Suscitado entre el Juzgado de

Control del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México

y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales

Federales del Estado de México. 4 de noviembre de 2015. Cinco

votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero

de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas

en el Semanario Judicial de la Federación.

¿CRIMEN DE ESTADO O SIMPLE INCOMPETENCIA?

¿Por qué un cambio de sistema? El razonamiento con la

cual justificaron el cambio era que “el sistema anterior no era

eficaz.” Pero en si el sistema solo puede ser eficaz así como son

eficaz las partes que lo integran tales como el: policía, abogados

defensores, peritos, ministerios públicos y jueces. La ley no sirve

para abatir la delincuencia, igualmente no es eficaz en las manos

de las policías, el ministerio público ni en las de los jueces si no se

somete a aquellos principios.5 Lamentablemente, el nuevo

sistema penal acusatorio también fallará si las partes siguen

burocratizando el proceso y no se siguen con el principio de

igualdad y legalidad tal como lo expresa textualmente la

constitución.

¿La causa por la que falla el sistema penal es por la

constitución y en unas leyes defectuosas o en una política del

gobierno que en la especie es una verdadera decepción? Y en

lugar de cambiar de política lo que se hace es una “renovación”,

que para mí es una deformación en el cuerpo constitucional.

Otra cosa que me parece equivocada es el señalamiento de

que “En México existe una desconfianza extendida en el aparato

5 Raúl Carranca y Rivas, Reforma Constitucional de 2008 en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública

de justicia, ya que las instituciones públicas han sido permeadas

por la delincuencia, los procesos y juicios penales son

burocráticos y lentos, escritos en expedientes interminables.6 Las

leyes resultan ser vacías en cuanto los mismos servidores públicos

no cumplen con su deber, burocratizándolo y haciéndolo en

rutina. Deshumanizan el derecho y su propósito de servir justicia

ante quienes no tienen voz para poder reclamar sus derechos.

Es común que en estados o ciudades de bajos recursos y

educación deficiente, donde la mayoría de la población es

ignorante en el hecho de no saber ni sus propios derechos y

garantías individuales, la policía aprovecha esta ignorancia para

eludir sus responsabilidades ante los ciudadanos o incluso hasta

cometer crímenes de estado.

¿Qué es un crimen de estado? Conocido por varias

maneras, aun cada término tiene una definición que se lleva a la

mano:

- Terrorismo de Estado: consiste en la utilización de

métodos ilegítimos por parte de un gobierno orientado a

inducir miedo o terror en la población civil para alcanzar

sus objetivos o fomentar comportamientos que no se

producirían por sí mismos.

- Crimen De Lesa Humanidad —O Contra La Humanidad—

según el Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional todo aquel acto tipificado como asesinato,

exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de

población, encarcelación u otra privación grave de la

libertad física en violación de normas fundamentales del

derecho internacional, tortura, violación, esclavitud

sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,

esterilización forzada u otros abusos sexuales de

gravedad comparable, persecución de un grupo o

colectividad con identidad propia fundada en motivos

6 Raúl Carranca y Rivas, Reforma Constitucional de 2008 en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública

políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,

religiosos, de género, u otros motivos. 7 8

Ya teniendo claro la definición no se no hace extraño cuando

recibimos inteligencia que la policía o los militares fueron

involucrados en un crimen de estado. Ya sabemos sobre el caso

de desaparición forzada de Ayotzinapa, donde fue una serie de

episodios de violencia ocurridos durante la noche del 26 de

septiembre y la madrugada del 27 de septiembre del 2014, en el

que la policía municipal de Iguala persiguió y atacó a estudiantes

de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa.

Un acto sumamente indignante que estos servidores públicos

cometan semejantes atrocidades; las policías que participaron

en este ataque nunca se les impartió su merecida justicia ya que

el gobierno en sus varios intentos, trato de convencer al pueblo

que fue un acto del crimen organizado. El gobierno resulto ser

negligente en investigar el caso más a fondo después de que se

desacreditaron sus alegatos y pruebas de que “los estudiantes

murieron en una fosa quemados”, ya que se realizaron peritajes

donde comprueban que los restos no pertenecen a los

estudiantes y comprobaron que se necesitó una masiva cantidad

de material (llantas, gasolina, etc.) para poder incinerar todos

esos cuerpos apropiadamente. He aquí un claro ejemplo de

violación de derechos humanos, no mediante incompetencia

policial o gubernativa, sino por crimen de estado en su intento de

controlar nuestro pueblo con miedo.

ANTECEDENTES9

Conforme va evolucionando la sociedad, nuestras

necesidades cambian así como nuestra perspectiva de justicia.

Lamentablemente, eso no es lo único que evoluciona, como va

pasando el tiempo, el ser humano ha inventado nuevos delitos y 7 https://www.boe.es/boe/dias/2002/05/27/pdfs/A18824-18860.pdf 8 http://web.archive.org/web/20131125003403/http://www2.ohchr.org/spanish/law/crimenes_guerra.htm 9 José de Jesús Covarrubias Dueñas, Dos Siglos de Constitucionalismo.

nuevas maneras de cometer actos ilícitos por su propio beneficio

(un claro ejemplo: los delitos cibernéticos). Nuestra constitución

tiene casi un siglo de existencia y ha sufrido de 593 reformas

desde entonces, no cabe duda que ahora existe una necesidad

de un cambio total de constitución, una que pueda satisfacer las

necesidades actuales de los ciudadanos y no seguir

desfigurando la constitución de 1917.

Originalmente, el artículo 21 constitucional decía así:

“La imposición de las penas es propia y exclusiva de la

autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al

Ministerio Publico y a la policía judicial, la cual estará bajo la

autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad

administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos

gubernativos y de policía, el cual únicamente consistirá en multa

o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no

pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta

por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso

de quince días.

Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podría ser

castigado con multa mayor del importe de su jornal o sueldo en

una semana.”

Si lo comparamos con el artículo de la constitución actual,

podemos ver que solo fue adicionado y se mantiene la estructura

inicial (con la pequeña excepción de que ahora todos los

policías tienen la competencia de investigar los delitos y no

nomas los judiciales). En el transcurso de la evolución de esta

constitución, el artículo 21 ha sufrido un total de 5 reformas y la

más radical fue la última reforma en 2008 con propósito a facilitar

la transición de sistema penal.

Ahora, yendo hacia más atrás, podemos hacer referencia

de la constitución mexicana de 1857; este tuvo un total de 128

artículos y el artículo 21 es clasificado como garantía de

seguridad publica así como o sigue siendo ahora, y ese artículo

dice así:

“La aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva

de la autoridad judicial. La política o administrativa solo podrá

imponer, como corrección, hasta quinientos pesos de multa, o

hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que

expresamente determine la ley.”

Ese artículo no pasó por ninguna reforma, se presentó como

30 en el Proyecto de Constitución de 1856 y corresponde al 21 de

1917. Fue aprobado el 22 de agosto de 1856 con 78 votos a favor

y 3 en contra.

Como hay varias violaciones de derechos humanos por la obvia

incompetencia por parte de la policía, quiero recalcar un

antecedente relacionado a la violación de derechos humanos

mediante un crimen de estado.

ESTADÍSTICAS MÉXICO 2016

Lo primero que se puede asumir sobre la inseguridad de nuestro

país es la falta de suministro financiero, pues no es así. A

continuación explicaré detalladamente cada subsidio y cada

fondo de aportación que es enfocado hacía la seguridad

pública, la prevención de delitos, reclutamiento y capacitación

de nuestros servidores públicos.

FASP10

El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP) es un

fondo presupuestal previsto en la Ley de Coordinación Fiscal a

través del cual se transfieren recursos a las entidades federativas

para dar cumplimiento a estrategias nacionales en materia de

seguridad pública. El FASP atiende a los cinco Ejes Estratégicos

del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se orienta a los diez

Programas con Prioridad Nacional:

10 http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/fondos-subsidios/fasp.php

- Desarrollo de las ciencias forenses en la investigación de

hechos delictivos

- Desarrollo, profesionalización y certificación policial

- Sistema nacional de información para la seguridad

pública

- Tecnologías, infraestructura y equipamiento de apoyo a

la operación policial

- Sistema nacional de atención de llamadas de

emergencia y denuncias ciudadanas

- Implementación y Desarrollo del Sistema de justicia penal

- Fortalecimiento de capacidades para la prevención y

combate a delitos de alto impacto

- Fortalecimiento al Sistema penitenciario y de ejecución

de medidas para adolescentes

- Especialización de las instancias responsables de la

búsqueda de personas

- Diseño de políticas públicas destinadas a la prevención

social de la violencia y la delincuencia con participación

ciudadana

Como se puede analizar en la siguiente tabla de distribución de

presupuesto, Michoacán es el estado con menos presupuesto y

muestra altos índices de homicidio en el transcurso de este año,

mientras en México tiene uno de los presupuestos más altos y aun

así sufre de una inseguridad de crímenes en general; hablo de

homicidio, robo de autos, secuestros y extorsión.

Obviamente un Estado con semejante

presupuesto debe de mostrar mejores

resultados que un total de 2,205

homicidios reportados mensualmente.

Claramente se ve que entre: un buen

parte de este dinero es simplemente

mal distribuido, o que hay un enorme

desvío entre el mismo Estado Mexicano

dejando a la entidad federativa en

estado de escases e inseguridad de

crímenes en general; hablo de

homicidio, robo de autos, secuestros y

extorsión.

FORTASEG11

El Subsidio para la Seguridad en los

Municipios (SUBSEMUN) se reestructuró y

para este año se convierte en el

Programa de Fortalecimiento para la

Seguridad (FORTASEG). El FORTASEG es

un subsidio que se otorga a los

municipios y, en su caso, a los estados,

cuando éstos ejercen la función de

seguridad pública en lugar de los

primeros o coordinados con ellos, para

el Fortalecimiento de los temas de

Seguridad. Con este subsidio se cubren

aspectos de evaluación de control de

confianza de los elementos operativos

de las instituciones policiales

municipales, su capacitación, recursos destinados a la

homologación policial y a la mejora de condiciones laborales de

los policías, su equipamiento, la construcción de infraestructura,

11 http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/fondos-subsidios/fasp.php

prevención del delito y la

conformación de bases de datos

de seguridad pública y centros

telefónicos de atención de

llamadas de emergencia y en

general apoyar la

profesionalización, certificación y

equipamiento de los elementos

de las instituciones de seguridad

pública. En esencia, la diferencia

principal con el SUBSEMUN es que

el FORTASEG se basa en el

desarrollo de las personas.

Fortalecimiento tecnológico, de

equipo e infraestructura de las

instituciones de seguridad

pública, a la prevención social de

la violencia y la delincuencia, así

como a la capacitación, entre

otras, en materia de derechos

humanos e igualdad de género.

Programas de prioridad Nacional

- Desarrollo,

profesionalización y

certificación Policial.

- Sistema nacional de

información para la

seguridad pública.

- Implementación y

desarrollo del sistema de

justicia penal.

- Tecnologías,

infraestructura y

equipamiento de apoyo

a la operación policial.

- Sistema Nacional de

Atención de llamadas de

emergencia y denuncias

ciudadanas.

- Diseño de políticas

públicas destinadas a la

prevención social de la

violencia.

Como se puede observar, cada

municipio recibe un mínimo de 11

millones de pesos de presupuesto

para reclutamiento,

capacitación de oficiales, entre

otros. Sin embargo el rendimiento

policial sigue mediocre y varias

instalaciones como fiscalías,

procuradurías y comandancias

están en estados

extremadamente pobres donde

ni una línea telefónica tiene. Estas

condiciones laborales impiden

que el oficial no pueda hacer su

deber eficazmente.

En relación con el presupuesto,

también demostraré estadísticas

sobre la delincuencia en México

dividido por entidades

federativas. Lógicamente, entre

mayor presupuesto por

municipio o entidad federativa,

el índice sería menor, pero estos

resultados muestran todo lo

contrario.

12

12 Cifras preliminares de octubre de 2016, con corte al 30 de septiembre de 2016. Fuente: Datos proporcionados y actualizados de manera mensual por las Procuradurías y Fiscalías de las 32 entidades federativas.

DATOS OFICIALES13

Cada mes el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de

Seguridad Pública publica información de incidencia delictiva en

su sitio web. Este sitio web descarga, procesa y presenta los datos

de una manera fácil de interpretar.

Los secuestros, homicidios y extorsiones refieren el número de

víctimas, pero los robos de vehículo las averiguaciones previas.

13 https://crimenmexico.diegovalle.net/es/

Desde enero del 2015 los datos de secuestro incluyen víctimas a

nivel federal. Guerrero reporta el número de averiguaciones

como si fueran número de víctimas.

Según la ENVIPE las extorsiones han aumentado, pero según el

SNSP las extorsiones han bajado. Los robos de vehículo sí

coinciden con la tendencia de la ENVIPE, los homicidios también

coinciden en tendencia con datos del INEGI/SSA

Los datos de homicidio del INEGI tienden a ser más precisos.

Además de incluir muertes por intervenciones legales y actos de

guerra incluyen los resultados de clasificar las muertes de

intención desconocida en base a un modelo estadístico similar al

que descrito en esta nota. La desventaja es que tienden a tardar

más de un año en ser actualizados.

La siguiente información se refiere a los presuntos delitos

registrados en las averiguaciones previas o carpetas de

investigación iniciadas, y que son reportados por las

Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las

entidades federativas, en el caso de los delitos del fuero común,

y por la Procuraduría General de la República, en el caso de los

delitos del fuero federal. En ambos casos, dichas instancias son

las responsables de la veracidad y actualización de la

información.

Los presuntos delitos reportados pueden estar involucrados con

una o más víctimas u ofendidos, o afectar más de un bien jurídico.

Para los delitos del fuero común de homicidio, secuestro y

extorsión, se presenta información estadística sobre el número de

víctimas. En protección a datos personales, no se incluye

información personal, ni sobre el estado procesal de dichas

averiguaciones previas o carpetas de investigación.

La información sobre incidencia delictiva municipal corresponde

a los presuntos delitos cometidos en esa demarcación territorial y

que obran en averiguaciones previas o carpetas de investigación

iniciadas. En ocasiones no todos los municipios o delegaciones de

una entidad federativa están incluidos en el reporte, por lo que

los datos no son comparables de manera directa con los

reportados a nivel estatal. En algunas entidades, el reporte se

realiza a nivel de distrito, que puede comprender uno o varios

municipios, o bien de delegación política en el caso del Distrito

Federal.

Los delitos no denunciados o aquellas denuncias en las que no

hubo suficientes elementos para presumir la comisión de un

delito, fueron excluidos en el reporte. La actualización de los

datos es mensual.14

14 http://secretariadoejecutivo.gob.mx/incidencia-delictiva/incidencia-delictiva-datos-abiertos.php

TOTAL: 138,295

En total de los policías del país ronda en los 432 mil, que se

distribuyen en: 196 mil estatales, 166 mil municipales, 38 mil

federales, 27 mil ministeriales y 3,500 ministeriales federales, según

datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública. De los 2,439

municipios que tiene el país, 2,022 cuentan con policía y 417 no

tienen. En México existe un policía por cada 261 habitantes, que

supera la media internacional. La proporción es mejor a manera

de ejemplo, que en Bélgica (un policía por cada 283 habitantes),

Austria (uno por 302); Hungría (uno por 338); Suecia (uno por 551);

Japón (uno por 561); Alemania (uno por 590), Finlandia (uno por

654) y Estados Unidos (uno por 1,000. Sin embargo, ello no se

traduce en una mejor seguridad para los habitantes.15

El 68% de los policías municipales cuentan con educación básica;

el 26.5% posee educación media; el 4.5% con educación superior

y el 2% (4,000) carecen de instrucción o son analfabetas. El 42.7%

de los agentes municipales tiene entre 36 y 55 años de edad; un

40.7% entre 26 y 35 años; 11% de 18 a 25 años; 5.6% de 55 años y

el 0.1% menos de 18 años. 16

DERECHO COMPARADO

Como ya expliqué anteriormente, la Constitución Mexicana en su

artículo 21 concede la facultad al ministerio público y a las

policías de investigación de delitos. En otras legislaciones, por

ejemplo, el artículo 112 de la Constitución de la República Italiana

establece que:

“El Ministerio Público tiene la obligación de ejercer acción

penal”

15 Haro Reyes, Dante Jaime; Villareal Palos, Arturo; Moloeznik Gruer. La Reforma Policial en México, Reformas Constitucionales 2008-2014, Editorial UBIJUS 16 http://www.animalpolitico.com/blogueros-lo-que-quiso-decir/2011/10/19/la-policia-en-mexico/

El artículo 74 del Código de Procedimientos Penales, prevé que

cuando el Ministerio Público estime que la noticia de un delito es

notoriamente infundada o que no pueda procederse contra el

probable responsable, debe dirigirse al juez para que confirme su

determinación.17

“74: ….Si el Ministerio Público, estima que por el hecho no

debe promoverse la acción penal, debe solicitar al juez instructor

al pronunciamiento del respectivo decreto. El Juez instructor si no

acoge la solicitud, ordenará mediante proveído la instrucción

formal del juicio.”

El decreto del Juez instructor no contiene una prohibición de

obrar sino una simple autorización que no implica efectos

preclusivos. De ahí que sea un falso problema cuando se plantea

que pasaría si se revocara el decreto o mejor dicho si cambiaran

las condiciones en las cuales el Ministerio Público pueda obrar

nuevamente. El Ministerio Público puede nuevamente ejercer la

acción penal18 tomando en cuenta que el archivo no implica

efectos preclusivos; de ahí que, nada le impide solicitar la

instrucción formal o de proceder sumariamente por el mismo

hecho ni sobre la base de las mismas pruebas ni el Juez instructor

puede oponer una denegación de justicia sin transgredir un

deber oficial sancionado penalmente por el artículo 328 del

Código Penal Italiano.

Cuando el Juez instructor se convence después de que el

proceso es necesario y el Ministerio Público insiste en el archivo

de la acción penal. Las posibles vías de salida que los italianos

han encontrado es una aplicación a contrario senso del citado

artículo 74 del Codice di Procedura Penale, en el sentido de que

el Juez ordene proceder a la instrucción formal o a revocar el

decreto dictado en el significado textual de la palabra: una vez

17 El nuevo “Codice di Procedura Penal”, Legislación Italiana 18 Cordero F. Procedura Penale, sexta edición Giuffré Editorre, 1982 p.62.

que causa ejecutoria el proveído que la autorizaba, el Ministerio

Público debe solicitar otro o ejercitar la acción penal.

La Constitución Francesa de 1958, no hace mención alguna al

Ministerio Público, tampoco enuncia principios relativos al

ejercicio de la acción penal; empero, de acuerdo al Code de

Procédure Pénale, al Ministerio Público le viene encargado

fundamentalmente la función pública de acusar (artículos 1 y 31

del Código de Procedimientos Penales de la República

Francesa), es decir, el cumplimiento de todos los actos que sean

necesarios para poner en movimiento la acción penal y a

sostener ésta en el curso del proceso.

El Ministerio Público puede recibir querellas, denuncias y reportes

transmitidos por la policial judicial (Arts. 19 y 40 C.P.P.R.F); puede

perfeccionar estos requisitos de procedibilidad y proveer

personalmente al cumplimiento de actos de investigación del

delito. El Ministerio Público no puede realizar una actividad

instructora, salvo los casos de delitos en flagrancia (Art. 53 y

siguientes del C.P.PR.F.), y en los casos de averiguación previa

(Art. 75 y siguientes del C.P.P.R.F.). En los casos de flagrancia, la

actividad instructora del Ministerio Público está legitimada por la

necesidad de la urgencia, mientras que en el caso de la

averiguación previa, por la exigencia de reunir los elementos

indispensables a fin de evaluar si el ejercicio de la acción penal

es legal y oportuno.

CONCLUSIONES

En mi opinión jurídica, el artículo 21 constitucional está

textualmente mal redactado al decir “las policías”, ya que está

cediendo competencia a todos los niveles policiacos para poder

investigar e intervenir en los delitos, cuando en realidad no lo son.

Se comprobó estadísticamente que buen porcentaje de los

policías en México no cuentan con una educación adecuada

para ejercer su función actual (sin embargo, aún están en su

cargo de servidor público), mucho menos deben de tener la

facultad de ejercer su función sobre algo tan complejo como el

nuevo proceso penal.

Mantener la seguridad pública nunca ha sido más apremiante,

la desconfianza pública hacia los órganos del Estado aumenta

más cada año y la delincuencia no disminuye. Estamos a inicios

de un nuevo sistema de justicia penal y no estamos preparados

para poder llevarlo a cabo rectamente. Aumentaron los

presupuestos para la organización policiaca pero no es reflejado

en la práctica de funciones de nuestros servidores públicos. Si no

se toma una decisión radical para regularizar los servidores

públicos y sus funciones, no tardará mucho para que este nuevo

sistema de justicia penal también sea un completo fracaso.

RESOLUCIÓN (PROPUESTAS)

La resolución que propongo se divide en dos partes; la primera,

siendo una reforma constitucional corrigiendo el error textual del

párrafo primero del artículo 21. Cambiando las partes: “policías”

a “policías ministeriales” y “delitos” a “presuntos delitos”, así

respetando la legalidad del proceso y a su vez respetando el

derecho de presunción de inocencia de toda persona imputada.

Dicha reforma que menciono quedaría publicada así en el Diario

Oficial de la Federación:

Domingo 01 de Enero de 2017 Diario Oficial (Primera Sección)

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN DECRETO por el que se reforma el artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados

Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la

Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“LA COMISIÓN PERMAMNENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE

LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO

135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS

CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADOES DEL CONGRESO

GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA

MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

DECLARA

SE APRUEBA EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL

ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS.

ÚNICO- Se reforma el artículo 21, párrafo primero de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para

quedar como sigue:

Artículo 21.

La investigación de los presuntos delitos corresponde al

Ministerio Público y a las policías ministeriales, las cuales actuarán

bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta

función.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente

de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2016.-Sen. Roberto

Gil Zuarth, Presidente-Dip. Genoveva Huerta Villegas, Secretaria,-

Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo

89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

para su debida publicación y observancia, expido el presente

Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la

Ciudad de México, a primero de enero de dos mil diecisiete.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

El presente decreto es un ejemplo hipotético si el artículo se

llegara a reformar y publicar legítimamente por el Diario Oficial

de la Federación.

La segunda parte de mi resolución consiste en un Consenso de

Regularización de Competencia y Funciones Policiacas en

México. Este acuerdo es una garantía para la seguridad pública

de los ciudadanos mexicanos, donde se respetará los derechos

humanos y se le juzgará a cualquier servidor público que no sigue

el principio de legalidad y de justicia (tanto los agentes del

Ministerio Público como los policías).

A continuación demostraré la posible estructura del

consenso:

CONSENSO DE REGULARIZACIÓN DE COMPETENCIA Y FUNCIONES

POLICIACAS EN MÉXICO

Artículo 1. El presente consenso tendrá efecto sobre:

- La Procuraduría General de La República y todos los

funcionarios que lo integran.

- Todos los poderes de Estado del Ministerio Público y los

funcionarios que lo integran:

o Poder Ejecutivo

o Poder Legislativo

o Poder Judicial

- Todos los poderes de Estado de las Policías en México:

o Policía Federal

o Policía Estatal

o Policía Municipal

o Policía Ministerial

o Policía Ministerial Federal

Se respetara ante todo las garantías individuales, derechos

humanos y la dignidad humana de cada ciudadano. Los

servidores públicos deberán siempre actuar bajo los principios de

legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad,

indivisibilidad y de respeto de los actos propios.

Artículo 2. Cada funcionario actuará bajo su jurisdicción y

competencia según dicte la ley, de lo contrario, será juzgado y

sancionado por desobedecer jerarquía, jurisdicción y violentar

derechos humanos, según su caso.

Cada funcionario se someterá a una investigación de

antecedentes donde se realizará un registro de expedientes;

dicho registro contendrá:

- Nombre completo

- Edad

- Nivel educativo

- Antecedentes penales

- Antecedentes medicas

- Fotografía para identificación personal

- Huellas digitales

- Cargo y función público

- Entre otros datos necesarios para realizar el registro de

identificación ante Estado y Ciudadanía.

Dicho registro será sellado y protegido por organizaciones

terciarios tal como La Corte Interamericana de Derechos

Humanos y será protegido ante cualquier tipo de manipulación

y/o robo de información por partes dolosas. El registro

mencionado es necesario en caso de urgencia de estado: tal

como un crimen de estado.

Artículo 3. Anualmente se realizará auditoría de presupuestos

policiacos con propósito de transparencia en materia de

condiciones laborales; se inspeccionará distribución de

presupuesto, instalaciones donde residen los funcionarios,

calidad de bienes gubernamentales, calidad de capacitación,

reclutamiento y entrenamiento de funcionarios públicos.

Artículo 4. Para el proceso de reclutamiento de policía de

cualquier poder, es indispensable tener una educación mínima

de un bachillerato técnico; y para el proceso de reclutamiento

como servidor público en una institución como el Ministerio

Público o La Procuraduría General de la República es necesario

una licenciatura mínima de Derecho o relacionado con la

seguridad pública.

Respecto a lo anterior del presente artículo, este tendrá efectos

retroactivos a los servidores públicos ya homologados y que no

cumplan con los requerimientos; serán obligados a retomar su

educación desde donde tuvieron certificado para poder

mantener su cargo. De lo contrario, serán forzados a retirar su

cargo público.

Artículo 5. Con respecto el artículo 2° del presente consenso, en

dado caso que se violenten los derechos humanos en un acto de

violencia, genocidio, crimen de lesa humanidad, crimen de

estado u otro acto contra la dignidad humana, el registro de

funcionarios públicos tomará un gran papel en el enjuiciamiento

de los acusados; ya que en dado caso que exista testigos del

acto de violencia, podrá tomar uso del registro para identificar

dichos presuntos culpables para iniciar su juicio y sentenciado

según como dicte la ley y tratados internacionales.

Para que dicho proceso inicie, la victima(s) u ofendido(s) deberá

acudir a las autoridades competentes tal como la Corte

Interamericana de Derechos Humanos para que se le administre

justicia y se le restituya el daño.

Cualquier omisión o negligencia de realizar su función en tiempo

y forma ya sea por denuncia o flagrancia, será considerado

también una violación a los derechos humanos a recibir justicia

pronta.

Cualquier inducción al error o que el servidor público

dolosamente se aproveche de la ignorancia del ciudadano para

evadir sus responsabilidades, podrá ser denunciado.

Artículo 6. Cada localidad tiene derecho a la seguridad pública,

lo cual se regularizará el reclutamiento de servidores públicos a

dichas localidades que no cuentan con ello actualmente.

Artículo 7. El Estado está obligado a someter a sus funcionarios y

servidores públicos a evaluaciones periódicas, según su

necesidad para que estén uniformemente actualizados a las

reformas que se realicen al transcurso del tiempo.

Artículo 8. En casos de extrema urgencia, estarán obligados

dichos funcionarios de seguridad pública a mantener la(s)

víctima(s) en custodia protectora hasta que el peligro hacía

dichas victimas haya acabado.

En estos casos de urgencia, la policía y el ministerio público

deberán de actuar con mayor rapidez tanto en el proceso como

la acción penal.

Con respecto a lo anterior, es la mejor manera de obtener

mayor orden y confianza en relación de Estado-Ciudadano, ya

que es lo primero que se ha perdido en el transcurso de las últimas

décadas. El consenso anterior, sólo sería una parte de una

estructura más complejo y completa en la defensa de los

derechos humanos y aumento de profesionalidad pública por

parte del Estado.

Son estos tipos de decisiones, concretas y justas que debería

de tomar el Estado ante situaciones de urgencia. Debería de

tomar más medidas para prevención de delincuencia para

poder regenerar dicha confianza y aumentar la participación

ciudadana. Finalmente, esta resolución sería beneficioso para la

conservación hasta mejora del Nuevo Sistema de Justicia Penal,

ya que su finalidad es igual al defender los derechos humanos de

la víctima y el imputado.

BIBLIOGRAFÍA

Quiero dar un agradecimiento especial a las siguientes fuentes

de información que me ayudaron a realizar el presente trabajo:

- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

- Reglamento Interior de la Policía Preventiva Municipal

- https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/274

1/8.pdf

- Raúl Carranca y Rivas, Reforma Constitucional de 2008 en

Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública

- https://www.boe.es/boe/dias/2002/05/27/pdfs/A18824-

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- Cifras preliminares de octubre de 2016, con corte al 30 de

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- Fuente: Datos proporcionados y actualizados de manera

mensual por las Procuradurías y Fiscalías de las 32

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delictiva/incidencia-delictiva-datos-abiertos.php

- Haro Reyes, Dante Jaime; Villareal Palos, Arturo;

Moloeznik Gruer. La Reforma Policial en México, Reformas

Constitucionales 2008-2014, Editorial UBIJUS

- http://www.animalpolitico.com/blogueros-lo-que-quiso-

decir/2011/10/19/la-policia-en-mexico/

- El nuevo “Codice di Procedura Penal”, Legislación

Italiana

- Cordero F. Procedura Penale, sexta edición Giuffré

Editorre, 1982 p.62