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Régimen General de Empresas I: ISR e IETU Universidad Nacional Autónoma de México Facultad de Contaduría y Administración APUNTES DE RÉGIMEN TRIBUTARIO DE PERSONAS MORALES (ISR e IETU) Nombre del Alumno: Maza González Daniel Alejandro Grupo: 1508 Asignatura: Régimen General de Empresas I: ISR e IETU Nombre del Profesor: Cordón Álvarez Álvaro E. Apuntes de Régimen de Personas Morales

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Régimen General de Empresas I: ISR e IETU

Universidad Nacional Autónoma de México

Facultad de Contaduría y Administración

APUNTES DE RÉGIMEN TRIBUTARIO DE PERSONAS MORALES (ISR e IETU)

Nombre del Alumno:

Maza González Daniel Alejandro

Grupo: 1508

Asignatura: Régimen General de Empresas I: ISR e IETU

Nombre del Profesor: Cordón Álvarez Álvaro E.

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RÉGIMEN GENERAL DE EMPRESAS I: ISR e IETUPersonas Morales

Estructura Jerárquica de las Disposiciones Fiscales Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Tratados Internacionales Leyes Federales y sus Reglamentos

Leyes Estatales y Reglamentos Leyes Municipales y Reglamentos

Decretos Jurisprudencias

Resolución Miscelánea, Normas, Circulares.

La Constitución Política como Ley Suprema

ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL. Esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la republica, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

Ubicación de los Tratados Internacionales, Decretos, Leyes, Reglamentos, Resoluciones, Circulares.

Tratados Internacionales. En 1999 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resuelve que los Tratados Internacionales, se ubican jerárquicamente por encima de las Leyes Federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.

Leyes. Como fuente material del derecho, las Leyes constituyen una facultad del poder legislativo y por lo tanto deben ser de aplicación general, abstracta y obligatoria. En materia fiscal las contribuciones sólo pueden crearse mediante una Ley que emane del congreso.

Reglamentos. Los emite el poder ejecutivo, su función consiste en ser un medio de aplicación de la Ley que se pretende regular, por lo que nunca podrá contravenir a la norma que reglamente o ir más allá del contenido de la Ley.

Decretos.

o Administrativo. Expedido por el ejecutivo.

o Legislativos. Expedidos por el poder legislativo Art. 70 Constitucional

o Judiciales. Expedidos por un juez.

o Decreto -ley. En casos de catástrofe, pestes, inundaciones, etc.

o Decreto delegado. Funciona en materia de impuestos al comercio exterior.

Jurisprudencia. Interpretación que elaboran los tribunales sobre determinadas normas jurídicas y cuya apreciación resulta obligatoria para los propios tribunales. Cuando la emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiales de Circuito se requiere de cinco resoluciones

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dictadas en el mismo sentido sin que haya ninguna en contrario; cuando es emitida por el Tribunal Fiscal de la Federación se conforma por tres resoluciones dictadas en el mismo sentido.

Resolución miscelánea. Su fundamento esta en el artículo 33 del CFF fracción I, inciso g, son resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establecen disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que facilite su conocimiento por parte de los contribuyentes, si hacen referencia a sujeto, objeto, base o tarifa no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las leyes fiscales.

Circulares. Las circulares en materia fiscal no son más que órdenes emitidas por autoridades superiores, de orden interno, para dar a conocer a sus inferiores, el criterio que deben seguir, pero no generan obligaciones a cargo o a favor de los particulares

Obligación de los Mexicanos de Contribuir al Gasto Público

ARTICULO 31. SON OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así como de la federación, como del distrito federal o del

estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Estructura y Características de la LISR y LIETU. Estructura de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Título I Disposiciones Generales Título II De Las Personas Morales Disposiciones Generales

o Capítulo I De Los Ingresos o Capítulo II De Las Deducciones

Sección I De Las Deducciones En General Sección II De Las Inversiones Sección III Del Costo De Lo Vendido

o Capítulo III Del Ajuste Por Inflación o Capítulo IV De Las Instituciones De Crédito, De Seguros Y De Fianzas, De Los

Almacenes Generales De Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones De Crédito Y De Las Sociedades De Inversión De Capitales

o Capítulo V De Las Perdidas o Capítulo VI Del Régimen De Consolidación Fiscal o Capítulo VII Del Régimen Simplificado o Capítulo VII-A De Las Sociedades Cooperativas De Producción o Capítulo VIII De Las Obligaciones De Las Personas Morales o Capítulo IX De Las Facultades De Las Autoridades

Título III Del Régimen De Las Personas Morales Con Fines No Lucrativos Título IV De Las Personas Físicas Disposiciones Generales

o Capítulo I De Los Ingresos Por Salarios Y En General Por La Prestación De Un Servicio Personal Subordinado

o Capítulo II De Los Ingresos Por Actividades Empresariales Y Profesionales Sección I De Las Personas Físicas Con Actividades Empresariales Y

Profesionales Sección II Del Régimen Intermedio De Las Personas Físicas Con

Actividades Empresariales Sección III Del Régimen De Pequeños Contribuyentes

o Capítulo III De Los Ingresos Por Arrendamiento Y En General Por Otorgar El Uso O Goce Temporal De Bienes Inmuebles

o Capítulo IV De Los Ingresos Por Enajenación De Bienes

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o Capítulo V De Los Ingresos Por Adquisición De Bienes o Capítulo VI De Los Ingresos Por Intereses o Capítulo VII De Los Ingresos Por La Obtención De Premios o Capítulo VIII De Los Ingresos Por Dividendos Y En General Por Las Ganancias

Distribuidas Por Personas Morales o Capítulo IX De Los Demás Ingresos Que Obtengan Las Personas Físicas o Capítulo X De Los Requisitos De Las Deducciones o Capítulo XI De La Declaración Anual

Título V De Los Residentes En El Extranjero Con Ingresos Provenientes De Fuente De Riqueza Ubicada En Territorio Nacional

Título VI De Los Regímenes Fiscales Preferentes Y De Las Empresas Multinacionales o Capítulo I De Los Regímenes Fiscales Preferentes o Capítulo II De Las Empresas Multinacionales

Título VII De Los Estímulos Fiscales Disposiciones Transitorias

Estructura de la LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II De Las Deducciones Capítulo III Del Impuesto Del Ejercicio, De Los Pagos Provisionales Y Del Crédito Fiscal

o Sección I Disposiciones De Carácter General

o Sección II Del Acreditamiento Del Impuesto Sobre La Renta Por Las Sociedades

De Consolidan Fiscalmente o Sección III Del Acreditamiento Del Impuesto Empresarial A Tasa Única Por Los

Integrantes De Las Personas Morales Con Fines No Lucrativos Capítulo IV De Los Fideicomisos Capítulo V Del Régimen De Pequeños Contribuyentes Capítulo VI De Las Obligaciones De Los Contribuyentes Capítulo VII De Las Facultades De Las Autoridades Disposiciones Transitorias

El ISR y el IETU son normas fiscales que gravan todos los ingresos de las personas físicas y de la casi totalidad de las personas morales.

De personas morales, existen distintas normas a seguir y en las personas físicas no se deja prácticamente ningún ingreso sin gravar.

La Contabilidad Para Efectos Fiscales debe estar hecha conforme al Código fiscal de la Federación y estas Legislaciones Tributarias.

El IETU grava los ingresos efectivamente cobrados y acepta deducciones de gastos efectivamente erogados. El ISR contempla ingresos y gastos acumulables, estén o no efectivamente cobrados o pagados.

Para Calcular el ISR se sigue el siguiente cálculo aritmético:

Ingresos Acumulables del Ejercicio (LISR 17-28)

(-) Deducciones Autorizadas (LISR 29-48)

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(=) Resultado

(-) P.T.U. Pagada en el Ejercicio (LISR 16)

(=) Utilidad Fiscal

(-) Pérdidas Fiscales de Ejercicios Anteriores Actualizadas (LISR 61-63)

(=) Resultado Fiscal

(x) Tasa del Impuesto [28%] (LISR 10)

(=) Impuesto del Ejercicio

Para el Cálculo del IETU se procede como sigue:

Ingresos Percibidos en el Periodo Efectivamente cobrados

(-) Deducciones Autorizadas efectivamente erogadas

(=) Base Gravable

(x) Tasa del Impuesto [17.5%]

(=) Impuesto Causado

(-) Créditos de Ley y/o Decretos Fiscales

(=) Impuesto por Pagar antes del acreditamiento contra ISR

(-) ISR Causado del Ejercicio

(=) Impuesto del Ejercicio

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Ley del Impuesto Sobre la Renta

ARTICULO 1o. Las Personas Físicas Y Las Morales, Están Obligadas Al Pago Del Impuesto Sobre La Renta En Los Siguientes Casos:

I. Las Residentes En México, Respecto De Todos Sus Ingresos Cualquiera Que Sea La Ubicación De La Fuente De Riqueza De Donde Procedan.

II. Los Residentes En El Extranjero Que Tengan Un Establecimiento Permanente En El País, Respecto De Los Ingresos Atribuibles A Dicho Establecimiento Permanente.

III. Los Residentes En El Extranjero, Respecto De Los Ingresos Procedentes De Fuentes De Riqueza Situadas En Territorio Nacional, Cuando No Tengan Un Establecimiento Permanente En El País, O Cuando Teniéndolo, Dichos Ingresos No Sean Atribuibles A Este.

ARTICULO 2o. Para Los Efectos De Esta Ley, Se Considera Establecimiento Permanente Cualquier Lugar De Negocios En El Que Se Desarrollen, Parcial O Totalmente, Actividades Empresariales O Se Presten Servicios Personales Independientes. Se Entenderá Como Establecimiento Permanente, Entre Otros, Las Sucursales, Agencias, Oficinas, Fabricas, Talleres, Instalaciones, Minas, Canteras O Cualquier Lugar De Exploración, Extracción O Explotación De Recursos Naturales.

No Obstante Lo Dispuesto En El Párrafo Anterior, Cuando Un Residente En El Extranjero Actué En El País A Través De Una Persona Física O Moral, Distinta De Un Agente Independiente, Se Considerara Que El Residente En El Extranjero Tiene Un Establecimiento Permanente En El País, En Relación Con Todas Las Actividades Que Dicha Persona Física O Moral Realice Para El Residente En El Extranjero, Aun Cuando No Tenga En Territorio Nacional Un Lugar De Negocios O Para La Prestación De Servicios, Si Dicha Persona Ejerce Poderes Para Celebrar Contratos A Nombre O Por Cuenta Del Residente En El Extranjero Tendientes A La Realización De Las Actividades De Este En El País, Que No Sean De Las Mencionadas En El Articulo 3o. De Esta Ley.

En Caso De Que Un Residente En El Extranjero Realice Actividades Empresariales En El País, A Través De Un Fideicomiso, Se Considerara Como Lugar De Negocios De Dicho Residente, El Lugar En Que El Fiduciario Realice Tales Actividades Y Cumpla Por Cuenta Del Residente En El Extranjero Con Las Obligaciones Fiscales Derivadas De Estas Actividades.

Se Considerara Que Existe Establecimiento Permanente De Una Empresa Aseguradora Residente En El Extranjero, Cuando Esta Perciba Ingresos Por El Cobro De Primas Dentro Del Territorio Nacional U Otorgue Seguros Contra Riesgos Situados En El, Por Medio De Una Persona Distinta De Un Agente Independiente, Excepto En El Caso Del Reaseguro.

De Igual Forma, Se Considerara Que Un Residente En El Extranjero Tiene Un Establecimiento Permanente En El País, Cuando Actué En El Territorio Nacional A Través De Una Persona Física O Moral Que Sea Un Agente Independiente, Si Este No Actúa En El Marco Ordinario De Su Actividad. Para Estos Efectos, Se Considera Que Un Agente Independiente No Actúa En El Marco Ordinario De Sus Actividades Cuando Se Ubique En Cualquiera De Los Siguientes Supuestos:

I. Tenga Existencias De Bienes O Mercancías, Con Las Que Efectué Entregas Por Cuenta Del Residente En El Extranjero.

II. Asuma Riesgos Del Residente En El Extranjero.

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III. Actué Sujeto A Instrucciones Detalladas O Al Control General Del Residente En El Extranjero.

IV. Ejerza Actividades Que Económicamente Corresponden Al Residente En El Extranjero Y No A Sus Propias Actividades.

V. Perciba Sus Remuneraciones Independientemente Del Resultado De Sus Actividades.

VI. Efectué Operaciones Con El Residente En El Extranjero Utilizando Precios O Montos De Contraprestaciones Distintos De Los Que Hubieran Usado Partes No Relacionadas En Operaciones Comparables.

Tratándose De Servicios De Construcción De Obra, Demolición, Instalación, Mantenimiento O Montaje En Bienes Inmuebles, O Por Actividades De Proyección, Inspección O Supervisión Relacionadas Con Ellos, Se Considerara Que Existe Establecimiento Permanente Solamente Cuando Los Mismos Tengan Una Duración De Mas De 183 Días Naturales, Consecutivos O No, En Un Periodo De Doce Meses.

Para Los Efectos Del Párrafo Anterior, Cuando El Residente En El Extranjero Subcontrate Con Otras Empresas Los Servicios Relacionados Con Construcción De Obras, Demolición, Instalaciones, Mantenimiento O Montajes En Bienes Inmuebles, O Por Actividades De Proyección, Inspección O Supervisión Relacionadas Con Ellos, Los Días Utilizados Por Los Subcontratistas En El Desarrollo De Estas Actividades Se Adicionaran, En Su Caso, Para El Computo Del Plazo Mencionado.

No Se Considerara Que Un Residente En El Extranjero Tiene Un Establecimiento Permanente En El País, Derivado De Las Relaciones De Carácter Jurídico O Económico Que Mantengan Con Empresas Que Lleven A Cabo Operaciones De Maquila, Que Procesen Habitualmente En El País, Bienes O Mercancías Mantenidas En El País Por El Residente En El Extranjero, Utilizando Activos Proporcionados, Directa O Indirectamente, Por El Residente En El Extranjero O Cualquier Empresa Relacionada, Siempre Que México Haya Celebrado, Con El País De Residencia Del Residente En El Extranjero, Un Tratado Para Evitar La Doble Imposición Y Se Cumplan Los Requisitos Del Tratado, Incluyendo Los Acuerdos Amistosos Celebrados De Conformidad Con El Tratado En La Forma En Que Hayan Sido Implementados Por Las Partes Del Tratado, Para Que Se Considere Que El Residente En El Extranjero No Tiene Establecimiento Permanente En El País. Lo Dispuesto En Este Párrafo, Solo Sera Aplicable Siempre Que Las Empresas Que Lleven A Cabo Operaciones De Maquila Cumplan Con Lo Señalado En El Articulo 216-Bis De Esta Ley.

Para Los Efectos De Este Articulo Se Entiende Por Operación De Maquila La Definida En Los Términos Del Decreto Para El Fomento Y Operación De La Industria Maquiladora De Exportación.

ARTICULO 3o. No Se Considerara Que Constituye Establecimiento Permanente:

I. La Utilización O El Mantenimiento De Instalaciones Con El Único Fin De Almacenar O Exhibir Bienes O Mercancías Pertenecientes Al Residente En El Extranjero.

II. La Conservación De Existencias De Bienes O De Mercancías Pertenecientes Al Residente En El Extranjero Con El Único Fin De Almacenar O Exhibir Dichos Bienes O Mercancías O De Que Sean Transformados Por Otra Persona.

III. La Utilización De Un Lugar De Negocios Con El Único Fin De Comprar Bienes O Mercancías Para El Residente En El Extranjero.

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IV. La Utilización De Un Lugar De Negocios Con El Único Fin De Desarrollar Actividades De Naturaleza Previa O Auxiliar Para Las Actividades Del Residente En El Extranjero, Ya Sean De Propaganda, De Suministro De Información, De Investigación Científica, De Preparación Para La Colocación De Prestamos, O De Otras Actividades Similares.

V. El Depósito Fiscal De Bienes O De Mercancías De Un Residente En El Extranjero En Un Almacén General De Deposito Ni La Entrega De Los Mismos Para Su Importación Al País.

ARTICULO 4o. Se consideraran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de esta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los títulos II o IV de esta ley, según corresponda.

También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

Estos artículos nos definen quienes son los sujetos del impuesto y que características deben de tener para causar el impuesto. El artículo 3º. Nos dice lo que NO es un establecimiento permanente, que realmente lo que explica es que si no se genera ninguna ganancia o ingreso en ese establecimiento, no existe gravamen para el impuesto.

ARTICULO 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizara el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:

A) cuando el periodo sea de un mes, se utilizara el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.

B) cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizara el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al termino de un periodo, se utilizara el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

Esté artículo nos da las bases para actualizar los valores monetarios por la inflación existente. La inflación se puede definir como el aumento de precios en la canasta básica y su efecto en los precios de otros productos o servicios. La base para estos cálculos es el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que es el coeficiente que mide la inflación de un periodo respecto de otro.

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Ejemplos:

Factor de Ajuste Mensual: (INPC Marzo 2010 / INPC Febrero 2010)-1

= (141.857 / 140.857)-1 = 1.0070 – 1 = 0.7%

Factor de Ajuste de un Periodo: (INP Diciembre 2008 / INPC Diciembre 2007) -1

= (133.761/125.564)-1 = 1.0652 -1 = 6.52%

Factor de Actualización: (INPC diciembre 2009 / INPC Marzo 2007)

= (138.541/122.244) =1.1333

Este factor se multiplica por la cifra monetaria que se va a actualizar:

Auto adquirido en Marzo de 2007 se actualiza a Diciembre de 2009 con un valor de $500,000 pesos: $500,000 * 1.1333 = $566,650

ARTICULO 8o. Cuando en esta ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en mexica.

En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedaran comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital este representado por partes sociales, cuando en esta ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.

El sistema financiero, para los efectos de esta ley, se compone por el banco de mexica, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en mexica o en el extranjero. Asimismo, se consideraran integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la ley general de organizaciones y actividades auxiliares del crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se consideraran los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las

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enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el servicio de administración tributaria mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de esta ley.

Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerara previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Para los efectos de esta ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país concesionadas por el gobierno federal de conformidad con lo establecido en la ley del mercado de valores, que presten el servicio de custodia y administración de títulos.

ARTICULO 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. El resultado fiscal del ejercicio se determinara como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las perdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del ejercicio se pagara mediante declaración que presentaran ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.

Este artículo nos da la Tasa del cálculo de este impuesto, aunque aquí se expresa que la tasa es del 28%, las disposiciones transitorias de vigencia temporal de 2009 indican que desde el 2010 hasta el 2012 se manejaran tasas distintas, del 30% y 29% hasta en 2013 regresar a la tasa inicial. Además, aquí se indica el objeto que grava el impuesto que es la totalidad de los ingresos obtenidos en el país por los sujetos que se indican en el artículo primero de la LISR.

Este cálculo se realiza de la siguiente manera:Ingresos Acumulables – Deducciones Autorizadas = Resultado – PTU pagada en el ejercicio = Utilidad Fiscal – Perdidas Fiscales de Ejercicios Anteriores Actualizadas Pendientes de Actualizar = Resultado Fiscal x Tasa del Impuesto = Impuesto del Ejercicio.

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ARTICULO 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionaran con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, estos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicara la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta ley, se calculara en los términos de dicho precepto.

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2658 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 25.00% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta ley.

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este articulo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley.

El impuesto a que se refiere este articulo, se pagara además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterara ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerara acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este ultimo.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 88 de esta ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta

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calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.

Para los efectos de este articulo, no se consideraran dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta ley, calcularan el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

Este artículo da la pauta para poder sacar el impuesto a los dividendos por medio del factor de piramidación de 0.3889. Con esto se puede calcular el valor del impuesto que se tiene que retener de un valor nominal (como el de un préstamo en efectivo o una entrega de dividendos)Ej. Tasa ISR 2009 .28 (28%)Entonces 1-0.28= 0.72; 1/.072 = 1.3889 (Factor Piramidación)Dividendo x Pagar $ 100.00 Piramidación 100 (1.3889)= 138.89 Retención ISR = $ 38.89Los pagos de Dividendos deben ser con Cheques Nominativos y para abono en cuenta del Beneficiario o con Transferencias.

INGRESOS ACUMULABLESLos ingresos se obtienen en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o cualquier otro tipo.El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.No se consideran ingresos:

• Aumento de capital• Pago de la pérdida por los accionistas• Primas por la colocación de acciones• La valuación de las acciones por el método de participación.• La revaluación de activos y capital.• Las remesas que obtengan establecimientos de residentes en el extranjero de las oficinas

centrales u otro establecimiento de ésta.

ARTICULO 18 LISR: Enajenación de bienes y prestación de serviciosCuando se de cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

• Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.• Se envié o entreguen materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

Cuando se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio de la contraprestación pactada, aún cuando provenga de anticipos.En el caso de prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles, de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso domestico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada. II.- Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.Cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

• Se cobren total o parcialmente la contraprestación.• Cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento.

Se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactadaIII. Arrendamiento Financiero. Se podrá optar por considerar como ingreso obtenido:

• El total del precio pactado, o

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• La parte del precio exigible durante el mismo.Enajenaciones a plazo, de acuerdo a lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14 del CFF:El contribuyente podrá optar por considerar como ingreso:

• El total del precio pactado, o • La parte del precio cobrado durante el mismo. • La opción se deberá aplicar por la totalidad de las enajenaciones o contratos.• Se podrá cambiar una sola vez sin requisitos.• Después del primer cambio deberán transcurrir por lo menos 5 años desde el último

cambio, si se desea cambiar antes de transcurrido los 5 años se deberán cumplir los requisitos que marca el artículo 14 del RLISR.

• Cuando el contribuyente opte por considerar como ingreso obtenido únicamente la parte exigible o cobrada y enajene los documentos pendientes de cobro, deberá acumular la cantidad pendiente.

IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas. Se acumulan en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo al que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de la LISR.Art. 19 LISR: Contratos de obra inmueble En la fecha en la que la estimación sea autorizada o aprobada para su cobro, siempre y cuando el pago se haga dentro de los 3 meses siguientes a su autorización o aprobación. En caso contrario el ingreso es acumulable hasta que sea efectivamente pagada. Otros contratos de obra que se ejecutan conforme a plano, diseño y presupuesto. EL ingreso acumulable se da en la fecha en la que la estimación sea autorizada o aprobada para su cobro, siempre y cuando el pago se haga dentro de los 3 meses siguientes a su autorización o aprobación. En caso contrario el ingreso es acumulable hasta que sea efectivamente pagada.Si no se tiene obligación de presentar estimaciones o la periodicidad es mayor a 3 meses se considerara como ingreso el avance trimestral.Art. 20 LISR: Otros ingresos acumulables

• Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales.• La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie.• Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes

inmuebles, que queden a beneficio del propietario, se acumulan al término del contrato.• La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones,

partes sociales o certificados de aportación patrimonial. • La ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de

reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en que el contribuyente sea socio o accionista.

• Las cuentas incobrables previamente deducidas, cuando se recuperen.• Recuperación de compañías aseguradoras y afianzadoras por inversiones, pero si se

reinvierte la totalidad recibida en bienes análogos o para cubrir pasivos de los bienes análogos, en un plazo de 12 meses, no es un ingreso acumulable. La parte no reinvertida si es ingreso acumulable en el 12vo. mes (Art 43 LISR).

• Recuperación de compañías aseguradoras y afianzadoras por robo de nóminas, inventarios, etc. Cuando se reciba.

• Indemnización por baja de técnicos o dirigentes.• Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que

dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúe el gasto.

• Los intereses normales devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.• Los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los

efectivamente cobrados.• Los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los

efectivamente cobrados excedan al monto de los intereses moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.

• El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de la LISR.

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• Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se informe a las autoridades fiscales de acuerdo al artículo 86-A de la LISR.

• Inventario acumulable (Art. 3 transitorio, fracción IV de 2005).• Fluctuación cambiaria, se dará el tratamiento aplicable a los intereses. (Art. 9 sexto párrafo

y art. 20 fracción X LISR)•

Deducciones Autorizadas

Art. 29 DeduccionesI. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio. Cuando yo tengo una factura de 1,000 y le hago un descuento del 10% se tienen que registrar de inmediato las operaciones en un asiento. El ingreso es por 1,000 y el descuento es una deducción. Cuando especificamos el descuento en la factura, el ingreso es por 900 pero ya no hay deducción. Cuando la factura está por 1,000 y aparte le otorgamos un descuento en otro documento entonces si hay una deducción de 100 descuento de 10%.II. El costo de lo vendido III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones. Gasto ---- es algo necesario, personal para cada una de las empresas; cada una de ellas tendrá sus propios gastos. Tú tienes que demostrarle al fisco que el gasto es necesario para la empresa. La línea de lo que un gasto es o no es lo fija el contribuyente y no el fisco. Todo debe tener una fundamentación y en cada caso la empresa deberá sustentar el gasto. No solo basta con haber efectuado la erogación para el gasto sino que tenemos que encontrar la causa y motivo. IV. Las inversiones. Adquisición de maquinaria, autos, equipo de transporte, se deduce a través de la depreciación. VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo. Es algo que no podemos controlar.VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la ley del seguro social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta ley. VIII. Las cuotas pagadas por los patrones al instituto mexicano del seguro social, incluso cuando estas sean a cargo de los trabajadores. IX. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquel en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquel en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado. X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta ley. XI. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta ley.

Se debe cumplir con todo y cada uno de los requisitos del artículo 31 de la LISR.

Art. 31 Requisitos de las deduccionesI. Estrictamente indispensables, salvo donativos no onerosos ni remunerativos. En caso

de los donativos siempre y cuando no exceda el 7% de la utilidad fiscal del ejercicio anterior.

II. Cuando esta Ley permita la deducción de inversiones, en términos de la Secc. II de este Capítulo.

III. Documentos que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos que exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente,

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tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.

IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero

de impuestos a cargo de terceros.VI. Solicitud para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la

clave.VII. Se debe trasladar el IVA de forma expresa y por separado en los comprobantes

correspondientes.VIII. Cuando se hagan préstamos a terceros, funcionarios, empleados, socios, accionistas,

solo se podrán deducir los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamo.

IX. Pagos y donativos efectivamente erogados (pagados en efectivo, traspaso de cuenta, bienes, instituciones de crédito, casas de bolsa, cheques cobrados, o con la extinción del interés del acreedor).

X. Honorarios o gratificaciones a administradores, gerentes, comisarios, directores, miembros del Consejo Directivo, de vigilancia, consultivos.

XI. Pérdidas por créditos incobrables.XII. Pagos a empleados o a terceros sujetos a abonos en las enajenaciones.XIII. Pagos a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero.XIV. Pagos efectuados salarios y prestación de un servicio personal subordinado a

trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores.

XV. Registro de inversiones.XVI. Inventarios que han perdido su valor.XVII. Gastos del Fondo de Previsión Social.

Art. 32 Partidas no deducibles El pago de ISR, del contribuyente o de 3ros., otras contribuciones, cuotas, etc. Los gastos e inversiones, en proporción que representen los ingresos exentos respecto del

total de ingresos del contribuyente. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga. Los gastos de representación. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o extranjero, que no se destinen al hospedaje,

alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, pagos de antigüedad u otras

de naturaleza análoga. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o

de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición. Arrendamiento de aviones, embarcaciones o casas habitación. Las pérdidas derivadas de la enajenación, por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos

cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes. Los pagos por IVA e IESPS, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran

trasladado. Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de

sociedades. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor. Gastos a prorrata en el extranjero. Perdidas por operaciones financieras derivadas.

Art. 33 Deducción por reserva para fondo de pensiones o jubilacionesLas reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la ley del seguro social y de primas de antigüedad.

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1. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de esta ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios.

2. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable.3. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuares cada año a precio de mercado,

en el mes en que se constituyó la reserva. 4. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir

con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.5. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la

fracción II de este art.

Art. 34 El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes en México de residentes extranjeros no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

Art. 36 Los contribuyentes que realicen obras de desarrollo inmobiliario, los que celebren contratos de obras inmuebles o de fabricación de activo fijo de largo proceso de fabricación, los prestadores de servicios turísticos del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio en el ejercicio en que se obtengan los ingresos.

1.-Devoluciones, descuentos o bonificaciones:Las devoluciones que se reciban, descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio (29-I LISR) 2.-Costo de lo vendido Cuando se acumula el ingreso correspondiente.3.- Inversiones:Aplicando al MOI los porcientos de deducción autorizados. La pérdida en enajenación de activos fijos y por caso fortuito o de fuerza mayor, también se deduce. (37 a 45 LISR)4.- Salarios, prestaciones, liquidaciones o pagos por separación y pagos a asimilables:Cuando se cumpla lo siguiente:

• Retener y enterar el ISR cada mes.• Hacer el cálculo anual.• Solicitar su RFC o en su caso inscribirlos al RFC.• Cumplir con todas las reglas que regulan el subsidio para el empleo.• Inscribir a los trabajadores al IMSS (31-V 2do. Párrafo LISR)

5.- Previsión SocialIncluso cuando el patrón las pague y sean a cargo del trabajador. (29-VIII y 32-I LISR)6.- Contribuciones:Excepto:

• ISR, IETU, IDE, IVA, IEPS.Los accesorios de las contribuciones no son deducibles, excepto los recargos. (32-I) 7.-Pagos a personas físicas, a sociedades y asociaciones civiles, a personas del régimen simplificado y de donativos: Cuando estén efectivamente pagados.La fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio en que se efectúa la deducción. (31-IV, V, IX y XIX primer párrafo, última oración LISR)8.- Donativos:Cuando:

• No sean onerosos, ni remunerativos.• Se otorguen a donatarias autorizadas.• No excedan del 7% de la utilidad fiscal del ejercicio inmediato anterior. (31-I LISR)

9.- Pagos a residentes en el extranjero:Cuando se les retenga el ISR y se presente la declaración informativa correspondiente.

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(31-V y 86-IX-a LISR)10.- Intereses:Cuando se devengan y provengan de créditos aplicados en los fines del negocio.En caso de hacer préstamos a terceros se cobre una tasa de interés igual o mayor a la que se está cobrando al contribuyente (31-VIII LISR)11.- Ajuste anual por inflación deducible (46, 47 y 48 LISR)12.-Seguros y fianzas:Cuando sean por bienes deducibles o alguna ley imponga la obligación de contratarlos, en caso de seguros de hombre clave se cumplan los requisitos del artículo 44 del RISR (31-XIII LISR)13. Pérdidas por créditos incobrables:Cuando se consuma el plazo de prescripción, o haya una notoria imposibilidad práctica de cobro (31-XVI LISR)14.- Consumos en restaurantes de la localidad:El 12.5% cuando, sean estrictamente indispensables y se paguen con tarjeta de crédito. El artículo 55 del RISR dispone que la tarjeta debe ser del contribuyente (32-XX LISR) 15.- Viáticos y gastos de viaje:Cuando se trate de:

• Alimentación con un límite diario por persona de $750.00 en territorio nacional y $1,500.00 en el extranjero, siempre que se acompañe la documentación relativa al hospedaje o transporte. En caso de que sea transporte deberá pagarse con tarjeta de crédito.

• Renta de autos con un límite de $850.00 por día del uso del auto y se acompañe con la documentación relativa al transporte u hospedaje.

• Hospedaje en el extranjero con un límite de $3,850 y se acompañe la documentación relativa al transporte.

• Transporte sin límite. (32-V LISR) 16.-Combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres:Cuando se paguen con: Cheque nominativo, tarjeta de crédito, débito o de servicio, monedero electrónico (31-III LISR)17.- Provisión para primas de antigüedad (Art.33 LISR)

Deducción De Inversiones

Art. 37 Se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio, de los porcientos máximos autorizados que señalan los artículos 39, 40 y 41 de la Ley, sobre el monto original de la inversión de que se trate.Para tales efectos, el artículo 37, segundo párrafo de la LISR, señala que el monto original de la inversión comprende:

El precio pagado por el bien Los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del

mismo a excepción del impuesto al valor agregado Las erogaciones por concepto de derechos Cuotas compensatorias Fletes Transportes Acarreos Seguros contra riesgos en la transportación Manejo Comisiones sobre compras Honorarios a agentes aduanales Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también

incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.Se tendrá como fecha de adquisición de las inversiones para el caso de fusión o escisión:

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.

Con relación al momento en que se empiezan a deducir los bienes, a elección del contribuyente:

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o A partir del ejercicio en el que se inicie la utilización de los bienes o O desde el ejercicio siguiente.o La deducción de las inversiones se realiza por meses completos de uso.

Si compro un escritorio el 16 de junio, la deducción e este escritorio no la realizamos por el mes de junio, porque no lo use el mes completo. Para efectos fiscales a la deducción la tomaremos desde el mes de julio en adelante, así lo establece el artículo 37 de la LISR.Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuara en el porciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de 12 meses.Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, esta se efectuara con las mismas reglas que se aplican a los ejercicios irregulares.

Establece que la deducción de inversiones se ajusta multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en que se efectué la deducción. Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerara como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato al que corresponda la mitad del periodo.

Art. 38 Se considera inversiones los activos fijos, los gastos y los cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos pre operativos, cuyos conceptos se contienen en el artículo 38 de la LISR.Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones. Ejemplo: automóviles, mobiliario y equipo de oficina, equipo de cómputo, equipo de transporte, etc. Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado. Ejemplo: regalías por patentes, nombres comerciales, por dibujos o modelos, concesión par a la explotación de una mina o una carretera, etc. Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.Ejemplo: Gastos de organización, gastos notariales, etc. Erogaciones realizadas en periodos pre operativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

La Ley del ISR nos señala en sus artículos 39, 40 y 41 los porcientos máximos de deducción, pero el contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por la Ley. En este caso el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse una sola vez sin exceder el máximo autorizado;

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tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos 5 años desde el último cambio.

Art. 39 Establece los por cientos de deducción para gastos y cargos diferidos y erogaciones que se realizan en periodos pre operativo, y son: 

I. 5% para cargos diferidos.II. 10% para erogaciones realizadas en periodos pre operativas.III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a

excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio

público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

1 / 5 = 0.20 x 100 = 20% anual

Art. 40 Establece los por cientos de deducción para activos fijos por tipos de bienes, y son:  I. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 5% en los demás casos.II. Tratándose de ferrocarriles:

a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.b)5% para vías férreas.c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.IV. 6% para embarcaciones.V. Tratándose de aviones:

a) 25% para los dedicados a la Aerofumigación agrícola.b) 10% para los demás.

VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.IX. 100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y

equipos electrónicos de registro fiscal.X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.e) 10% para los demás.

XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:

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a)8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

XII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables.

Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.

I. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

Art. 41 Establece los porcentajes de deducción siguientes:a) 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la

molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

b) 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

c) 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

d) 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

e) 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

f) 10% en el transporte eléctrico.g) 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de

prendas para el vestido.

h) 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.

i) 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

j) 20% en restaurantes.k) 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura

y pesca.l) 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo

de tecnología en el país.m) 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para

discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.n) 100% en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la

contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.o) 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

 

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En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

Calculo de la deducción de inversiones La deducción de inversiones es uno de los conceptos que se actualizan por el transcurso del tiempo; así que para efectos fiscales la depreciación y amortización se deducen a las cifras actualizadas, mediante el siguiente procedimiento:  Monto original de la inversión(X) Por ciento máximos autorizados(=) Deducción anual(X) Factor de actualización(=) Deducción anual autorizada(/) Numero de meses del ejercicio(=) Deducción mensual autorizada(X) Número de meses completos de utilización del bien en el ejercicio(=) Deducción del ejercicio

Ejemplo. Calculo de la deducción de inversiones:Automóvil adquirido el 20 de octubre de 2005Monto original de la Inversión $50 000.00Calculo de la deducción para 2006: Monto original de la inversión 50000.00X Por ciento máximo autorizado x 25% = Deducción anual 12500.00X Factor de actualización x 1.15174741= Deducción anual autorizada 14396.84/ Numero de meses del ejercicio / 12= Deducción mensual autorizada 1199.74 X Número de meses completos de utilización del bien en el ej. X 12= Deducción del ejercicio $14396.84 FA =INPC junio 2006 / INPC octubre 2005 = 117.059 / 101.6360 = 1.15174741Calculo de la depreciación anual para el ejercicio 2007:50000 x 25% x INPC junio 2007/ INPC octubre 200550000 x 25% x 121.721 / 114.76550000 x 25% x 1.0606 = 13, 257.50 El factor de actualización para estos casos se determina de la siguiente manera:FAC = INPC del último mes de la 1ª mitad del periodo en que el bien se haya utilizado en el ejercicio / INPC del mes de adquisición.

Art. 42 Establece ciertas reglas para la deducción de inversiones.Estas reglas son: I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

o Se compra un motor con más caballaje para poder producir más unidades en una maquina que se utiliza en la fabricación de lápices. Esto es una mejora.

o Se manda pintar oficinas. Esto no es una mejora, sino un gasto, así lo establece el artículo 42 de la LISR:

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En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación. II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.Recordemos que el artículo 37 establece que el monto original de la inversión tratándose de automóviles, también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00. El artículo 46 del reglamento establece que las casas habitación, aviones y embarcaciones, sólo serán deducibles mediante la autorización de la autoridad administradora correspondiente siempre que el contribuyente compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad.  IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda. V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago. VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

Art. 45 Da las reglas siguientes para la deducción de inversiones cuando se haga uso de las opciones terminales del contrato: 

Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.

Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.

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El artículo 29 de la LISR en su fracción IV, establece como deducción a las inversiones y en el artículo 31 fracción II se establece que para que estas sean deducibles, se proceda en los términos de la sección II del capítulo II de la propia ley, que comprende del articulo 37 al 45.Inversiones en Activos fijos e intangibles:Para fines del ISR se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y los cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos pre operativos, cuyos conceptos se contienen en el artículo 38 de la LISR.Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones. Ejemplo: automóviles, mobiliario y equipo de oficina, equipo de cómputo, equipo de transporte, etc.Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado. Ejemplo: regalías por patentes, nombres comerciales, por dibujos o modelos, concesión para la explotación de una mina o una carretera, etc.Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral. Ejemplo: Gastos de organización, gastos notariales, etc.Erogaciones realizadas en periodos pre operativos son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.La LISR establece en su artículo 37 que las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio, de los porcientos máximos autorizados que señalan los artículos 39, 40 y 41 de la Ley, sobre el monto original de la inversión de que se trate.Para tales efectos, el artículo 37, segundo párrafo de la LISR, señala que el monto original de la inversión comprende:

El precio pagado por el bien Los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del

mismo a excepción del impuesto al valor agregado Las erogaciones por concepto de derechos Cuotas compensatorias Fletes Transportes Acarreos Seguros contra riesgos en la transportación Manejo Comisiones sobre compras Honorarios a agentes aduanales Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también

incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.Conforme a los principios de contabilidad, el costo de adquisición de un bien inmueble, maquinaria y equipo incluye el precio neto pagado por los bienes, sobre la base de efectivo o su equivalente, más todos los gastos necesarios para tener el activo en lugar y condiciones que permitan su funcionamiento, tales como los derechos y gastos de importación, fletes, seguros, gastos de instalación, etc.

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Siguiendo con el artículo 37 de la Ley, nos señala el momento que se tendrá como fecha de adquisición de las inversiones para el caso de fusión o escisión: Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.Con relación al momento en que se empiezan a deducir los bienes, el artículo 37 señala que:

A elección del contribuyente: A partir del ejercicio en el que se inicie la utilización de los bienes O desde el ejercicio siguiente La deducción de las inversiones se realiza por meses completos de uso.

Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuara en el porciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de 12 meses.Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, esta se efectuara con las mismas reglas que se aplican a los ejercicios irregulares.La Ley del ISR nos señala en sus artículos 39, 40 y 41 los porcientos máximos de deducción, pero el contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por la Ley. En este caso el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse una sola vez sin exceder el máximo autorizado; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos 5 años desde el último cambio.Los artículos 39, 40 y 41señalan los porcentajes máximos de deducción.El artículo 39 establece los por cientos de deducción para gastos y cargos diferidos y erogaciones que se realizan en periodos pre operativos, y son:

I. 5% para cargos diferidos.II. 10% para erogaciones realizadas en periodos pre operativos.III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

Cálculo de la deducción de inversiones La deducción de inversiones es uno de los conceptos que se actualizan por el transcurso del tiempo; así que para efectos fiscales la depreciación y amortización se deducen a las cifras actualizadas, mediante el siguiente procedimiento: Monto original de la inversiónx Por ciento máximo autorizado= Deducción anualx Factor de actualización= Deducción anual autorizada/ Numero de meses del ejercicio= Deducción mensual autorizadax Número de meses completos de utilización del bien en el ejercicio= Deducción del ejercicioEl factor de actualización para estos casos se determina de la siguiente manera:FAC = INPC del último mes de la 1ª mitad del periodo en que el bien se haya utilizado en el ejercicio / INPC del mes de adquisición.Enajenación de inversiones El artículo 37 de la LISR señala que:

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros.

Perdidas por caso fortuito y por fuerza mayor

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De conformidad con el artículo 43 de la LISR, cuando los bienes se pierdan por caso fortuito o por fuerza mayor, se deducirán en el ejercicio en el que ocurra dicha perdida. El importe de la perdida será igual al importe pendiente de deducir a la fecha en que se sufra.Si los bienes que se pierden estaban asegurados y la Cía. paga el siniestro, según el artículo 43 y el artículo 20-VII la cantidad recuperada se acumula.Pero el segundo párrafo del artículo 43 señala que:Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La reinversión de una cantidad recuperada se debe efectuar dentro de los 12 meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. Si no se reinvierten las cantidades recuperadas en el plazo que señala el artículo 43 de la LISR, se acumularan a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en que concluya el plazo.Los contribuyentes podrán solicitar a las autoridades fiscales para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerara estas como una inversión diferente.Reglas para la deducción de inversiones  

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00 (Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad)

III.  Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00. El artículo 46 del reglamento establece que las casas habitación, aviones y embarcaciones, sólo serán deducibles mediante la autorización de la autoridad administradora correspondiente siempre que el contribuyente compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad.

IV.  En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.

V.  Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones

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deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 39 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

Cuando se enajena una inversión que fue parcialmente deducible, o bien, aquella inversión que no fue deducible, el artículo 27 de la ley establece que:Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 42 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 42 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.Arrendamiento financiero  El artículo 14 del CFF señala que el arrendamiento financiero se considera enajenación, y el artículo 15 del mismo nos da el concepto de arrendamiento financiero para efectos fiscales:Arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia. Los 3 requisitos básicos que el contrato de arrendamiento debe reunir:

Debe celebrarse por escrito Consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación Especificar la tasa de interés pactada o, en su caso, la mecánica para determinarla.

El tratamiento fiscal que se le da al arrendamiento financiero es el de una compra-venta, con las siguientes características.El monto original de la inversión es la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo (articulo 44 LISR).Este monto original de la inversión es el que se deducirá a las tasas establecidas en la LISRLos pagos por concepto de interés se deducen conforme se devengan. El artículo 45 de la LISR da las reglas siguientes para la deducción de inversiones cuando se haga uso de las opciones terminales del contrato: I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión. II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.Deducción inmediata de inversiones:La nueva ley del ISR, dentro del Titulo VII denominado “de los estímulos fiscales”, en su artículo 220 establece nuevamente la deducción inmediata de inversiones para los contribuyentes del Título II y el Capitulo II del Título IV. Dicho artículo fue reformado y dado a conocer a través del diario oficial de la federación el día 23 de diciembre de 2005. La reforma consistió en permitir la deducción a partir del ejercicio en que se efectué la inversión, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente.Requisitos:

Bienes nuevos de activo fijo Deducción en el ejercicio de adquisición, inicio de utilización o el siguiente Aplicación de los porcientos autorizados El excedente solo será deducible en los términos del artículo 221. La opción solo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen

permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de

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empresas que sean intensivas en manos de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones de contaminantes y que en este último caso obtengan constancia que reúne dichos requisitos, pero esta opción no puede ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga, tracto camiones y remolques.

No puede ejercerse esta opción: Cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de

automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos a os indicados a la aerofumigación agrícola.

Exceptuándose autobuses, camiones de carga, tracto camiones y remolques.El Artículo 221 señala que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate. El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 220 de esta Ley por cada tipo de bien.II. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 220 de esta Ley, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo 220 de la Ley citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la tabla que se proporciona en este articulo. Cuando sea impar el número de meses del periodo, se considerara como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.El artículo 2º Transitorio, fracción LXVIII, establece que la opción de la deducción inmediata, únicamente será aplicable respecto de inversiones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, sin que pueda aplicarse a inversiones efectuadas con anterioridad.En el Artículo 221-A se establece lo que se consideran áreas metropolitanas, para los efectos del artículo 220 de esta Ley:I. La correspondiente al Distrito Federal que comprende todo el territorio del Distrito Federal y los municipios de Atizapán de Zaragoza, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Juchitepec, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Ocoyoacac, Tenango del Aire, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Valle de Chalco-Solidaridad y Xalatlaco, en el Estado de México.II. La correspondiente al área de Guadalajara que comprende todo el territorio de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, en el Estado de Jalisco.III. La correspondiente al área de Monterrey que comprende todo el territorio de los municipios de Monterrey, Cadereyta Jiménez, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza García, Santa Catarina, General Escobedo, García y Juárez, en el Estado de Nuevo León.Deducción de terrenos en desarrollos inmobiliarios En el caso de contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente:I. que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación.II. que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un 85%.III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso, acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de la LISR.

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IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de esta ley.V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el Reglamento de esta Ley.Deducción en la producción cinematográfica. El artículo 226 otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales, con independencia en la actividad que desempeñen, por los proyectos de inversión productiva que realicen en el ejercicio fiscal correspondiente; consiste en acreditar el 10% del ISR, que se cause en el ejercicio por las inversiones en la producción cinematográfica nacional.El monto total del estimulo a distribuir entre los aspirantes del mismo no excederá de la cantidad de 500 millones de pesos anual.Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.Se entenderá por producción cinematográfica nacional, las películas que hayan sido realizadas por personas físicas o morales mexicanas, o bien, en el marco de los acuerdos internacionales o de los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales.Corresponderá a los comités Técnicos del fondo de Inversión y estímulos al cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad, con la participación que corresponda a la Secretaría de la Función Pública, la autorización de los proyectos de inversión productiva para la producción de películas cinematográficas nacionales; así como los requisitos y tramites que deberán cumplir los interesados para hacerse merecedores al estímulo fiscal.Relación con el código fiscal de la federación El artículo 37 de la LISR se relaciona con el artículo 108 del CFF fracción a, que enuncia: comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal como por ejemplo usar documentos falsos. El artículo 39 de la LISR tiene relación con el artículo 15 b del código fiscal de la federación, que menciona lo siguiente: se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fabrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, formulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar. Dentro del artículo 67 del RISR menciona que es la suspensión de la deducción de inversiones que tiene relación con el artículo 40 y 41 de la LISR y dice lo siguiente: cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad de sus operaciones y presente ante el registro federal de contribuyentes el aviso de suspensión de actividades, podrá suspender para efectos fiscales la deducción del monto de las inversiones correspondiente al o a los ejercicios que se dejen de realizar operaciones. En el artículo 3-a del RISR menciona que se considera automóvil lo cual tiene que ver con el artículo 42 de la LISR y lo define como: aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros incluyendo al chofer, no se consideran como automóviles las motocicletas de dos o cuatro ruedas. El artículo 43 de la LISR tiene relación con el artículo 109 fracción IV del código fiscal de la federación que menciona lo siguiente: será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: Dentro del artículo 15 del código fiscal de la federación menciona la definición de arrendamiento financiero que tiene que ver con el artículo 44 y 45 de la LISR y lo define como: el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta ultima liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas

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financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia.  

Por cientos aplicables para la deducción inmediata I. Los por cientos por tipo de bien serán: a) Tratándose de construcciones:1. 74% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.2. 57% en los demás casos.

b) Tratándose de ferrocarriles:1. 43% para bombas de suministro de combustible a trenes.2. 57% para vías férreas.3. 62% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.4. 66% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.5. 74% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

c) 62% para embarcaciones.

d) 87% para aviones dedicados a la Aerofumigación agrícola.

e) 88% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

f) 89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:1. 57% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.2. 69% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.3. 74% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.4. 87% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.5. 74% para los demás.

h) Tratándose de comunicaciones satelitales:1. 69% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.2. 74% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes: 

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a) 57% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. b) 62% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. c) 66% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural. d) 69% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. e) 71% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica. f) 74% en el transporte eléctrico.

g) 75% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. h) 77% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalado en el inciso b) de esta fracción. i) 81% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión. j) 84% en restaurantes. k) 87% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. l) 89% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país. m) 92% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. n) 74% en otras actividades no especificadas en esta fracción. o) 87% en la actividad del autotransporte Público Federal de carga o de pasajeros. En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en la fracción II de este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.

Art. 221 Señala que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente: I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el

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último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate. El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 220 de esta Ley por cada tipo de bien. II. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma. III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 220 de esta Ley, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo 220 de la Ley citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la tabla que se proporciona en este articulo. Cuando sea impar el número de meses del periodo, se considerara como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Ajuste Anual por Inflación

ARTICULO 46. Las personas morales determinaran, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue: I. Determinaran el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos. El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes. II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicara por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable. Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicara por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible. III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate. Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuaran a la paridad existente al primer día del mes.

Se calcula el saldo promedio anual de los créditos y de las deudas que es la suma de los saldos de las cuentas al último día de cada mes y se divide entre el número de meses del ejercicio.Si el saldo promedio anual de las deudas es mayor al saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplica por el factor de ajuste anual y lo que se obtiene es el ajuste anual por inflación acumulable.

Ajuste anual por inflación acumulable

= (saldo promedio de las deudas

- saldo promedio de los créditos

) *factor de ajuste anual

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Régimen General de Empresas I: ISR e IETU

Si el saldo promedio anual de los créditos es mayor al saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplica por el factor de ajuste anual para así obtener el ajuste anual por inflación deducible.

Ajuste anual por inflación deducible

= (saldo promedio de los créditos -

saldo promedio de las deudas

) *factor de ajuste anual

El factor de ajuste anual se calcula restando la unidad al resultado de dividir el INPC del último mes del ejercicio del que se trate entre el INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior.Factor de ajuste anual = (INPC último mes del ejercicio del que se trate/INPC último mes del ejercicio anterior) -1

ARTICULO 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerara crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta ley. No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior: I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerara que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquel en que se concertó el crédito. II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas. III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los prestamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta ley. IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales. V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de esta ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva. Vi. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9o. De esta ley. VII. El efectivo en caja. Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se consideraran como créditos para los efectos de este articulo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelara la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el reglamento de esta ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste. Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se consideraran créditos a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

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ARTICULO 48. Para los efectos del artículo 46 de esta ley, se considerara deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el ultimo día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse. También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio. En ningún caso se consideraran deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta ley, así como el monto de las deudas que excedan el limite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXV! del mismo artículo. Para los efectos del artículo 46 de esta ley, se considerara que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se de cualquiera de los supuestos siguientes: I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se de alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate. II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital. En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelara la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el reglamento de esta ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A LA TASA UNICA

Disposiciones generales

Sujeto. Las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente en el lugar que se generen.

Objeto. Enajenación de bienes Prestación de servicios independientes Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

Tasa.17.5%Base.Que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere el artículo, las deducciones autorizadas en la ley.

BIBLIOGRAFIA

1. CÓDIGO Fiscal de la Federación2. LEY del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento

3. LEY del Impuesto Empresarial a Tasa Única4. RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal

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