Apuntes Derecho Mercantil
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DERECHO MERCANTIL
OBJETIVO GENERAL:
AL TÉRMINO DE LA ASIGNATURA DE DERECHO MERCANTIL EL ALUMNO
SERÁ CAPAZ DE INTEGRAR A SU VIDA DIARIA LOS CONCEPTOS
IMPORTANTES QUE REGULA EL DERECHO MERCANTIL Y CONOCERÁ LA
IMPORTANCIA DE ÉSTE EN LA VIDA COTIDIANA.
TEMAS:
TEMA I. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO MERCANTIL
1.1 Importancia de su estudio para el profesionista que no
es abogado.
1.2 Concepto de Derecho Mercantil.
1.3 Fuentes del Derecho Mercantil:
a) Legislación
b) Jurisprudencia
c) Usos mercantiles y bancarios
1.4 Supletoriedad en la materia mercantil
1.5 Federalización
TEMA II. EL COMERCIANTE
2.1 Concepto
2.2 Clases de comerciantes
2.3 Obligaciones
2.4 Auxiliares del comercio y del comerciante:
a) Independientes
b) Dependientes
2.5 Propiedad industrial
2.5.1 Patentes:
a) Modelos de utilidad
b) Diseños industriales
2.5.2 Marcas:
a) Nombre comercial
b) Aviso comercial
2.5.3 Franquicias
TEMA III. LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN GENERAL
3.1 Concepto
3.2 Clasificación
3.3 Constitución de las sociedades mercantiles:
a) Contrato social
b) Personalidad jurídica
c) Estatutos
d) Representación
3.4 Disolución y liquidación de las sociedades
mercantiles.
3.4.1 Disolución
3.4.2 Liquidación
3.5 Fusión, escisión y transformación de las sociedades
mercantiles.
3.5.1 Fusión:
a) Por absorción
b) Por creación
3.5.2.1 Escisión:
a) Escidente
b) Escindidas
3.5.3 Transformación
3.6 La Asociación en Participación
3.6.1 Concepto
3.6.2 Naturaleza jurídica
3.6.3 Elementos personales
a) Asociante
b) Asociado
3.6.4 Derechos y obligaciones de las partes
3.6.5 Efectos jurídicos.
TEMA IV. SOCIEDAD ANÓNIMA
4.1 Concepto
4.2 Constitución
4.3 Estructura:
A) Órgano Supremo (asamblea general de socios):
a) Asamblea constitutiva
b) Asamblea ordinaria
c) Asamblea extraordinaria
d) Asamblea especial
e) Convocatoria
f) Tratamiento de quórum
B) Órgano de administración:
a) Administrador único
b) Consejo de administración
c) Obligaciones
C) Órgano de vigilancia:
a) Comisario
b) Facultades
c) Impedimentos para ser comisario
d) Obligaciones
4.4 Capital social:
A) Acciones:
a) concepto
b) clasificación
c) libro del emisor
d) título-valor
TEMA V. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
5.1 Concepto
5.2 Constitución
5.3 Estructura
a) asambleas
b) órgano de administración
5.4 Capital o haber social
5.5 Socio industrial
5.6 Socio capitalista
TEMA VI. SOCIEDADES COOPERATIVAS
6.1 Concepto
6.2 Clases
a) sociedad cooperativa de producción
b) sociedad cooperativa de consumo
6.3 Constitución
6.4 Estructura:
a) asambleas
b) administración
c) vigilancia
6.5 Capital social
a) certificados de aportación
6.6 Disolución y liquidación de las cooperativas.
TEMA VII. TÍTULOS DE CRÉDITO
7.1 Concepto
7.2 Características
a) Incorporación
b) Literalidad
c) Legitimidad
d) Autonomía
7.3 Generalidades de los Títulos de crédito:
a) Endoso
b) Aval
c) Acciones cambiarias
d) Épocas de vencimiento
e) Protesto
f) Prescripción
7.4 Letra de cambio
a) Requisitos
b) La aceptación
7.5 Pagaré
a) Requisitos
b) Disposiciones legales aplicables al pagaré
c) Intereses
7.6 Cheque
A) Requisitos
B) Formas especiales del cheque:
a) Cruzado
b) Certificado
c) De caja
d) Para abono en cuenta
e) De viajero
TEMA VIII. OPERACIONES DE CRÉDITO
8.1 Apertura de crédito
a) En cuenta corriente
b) Simple.
8.2 El depósito, tipos.
8.3 Los créditos de habilitación o avío y los
refaccionarios
8.4 Los créditos agropecuarios.
8.5 Fideicomisos.
TEMA IX. LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
9.1 Clasificación.
9.2 modalidades
9.3 El cumplimiento y el incumplimiento de las obligaciones
mercantiles.
TEMA X. CONTRATOS MERCANTILES
10.1 Préstamo mercantil
10.2 Comprar venta mercantil
10.3 Contrato de comisión mercantil
10.4 Contrato de transporte
10.5 Contrato de seguro
10.6 Contrato de fianza
TEMA XI. SISTEMA FINANCIERO MEXICANO
11.1 Las instituciones de crédito:
a) Estructura
b) Clases de bancos, según sus funciones
c) La Comisión Nacional Bancaria
11.2 Las agrupaciones financieras
a) Afianzadoras
b) Aseguradoras
c) Arrendadoras Financieras
d) Casa de bolsa
e) Empresas de factoraje financiero
f) Casas de cambio
g) Almacenes Generales de Depósito
h) Sociedades de inversión
TEMA XII. LEY DE CONCURSO MERCANITLES
12.1 Concepto
12.2 Etapas
12.3 Supuestos del concurso
12.4 Órganos que intervienen
a) Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles
b) Síndico
I. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO MERCANTIL
1.1 Importancia de su estudio para el Licenciado en Contaduría, Administración e Informática.
1.2. Concepto de Derecho Mercantil.
El Derecho Mercantil es considerado por muchos tratadistas como el
derecho de los comerciantes; es tan amplio el campo de aplicación
de este derecho que no sólo se refiere a los comerciantes sino
también a los actos del comercio, a los contratos, a las
operaciones mercantiles, y demás que se refiera a la
mercantilidad, y a la especulación comercial, tomado esto como una
definición.
a) FEDERALIZACIÓN:
El Derecho Mercantil su aplicación Federal, esto quiere decir que
es aplicable en todos los estados de la República Mexicana.
“Artículo 1º. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables”.
1.3 Fuentes Del Derecho Mercantil.
1.3.1 Legislación
La legislación son todas las leyes que auxilian al Derecho
Mercantil.
“Es una forma jurídica que emana del poder legislativo, para
regular la conducta humana, es una regla que reúne todas las
causas o circunstancias y todas las condiciones previstas por la
ley para su aplicación, sus principales características son:
A) GENERALIDAD: Es general porque se aplica a todas aquellas
personas que se encuentran en un hecho determinado y su conducta
se encuadra en lo que dispone y regula dicho ordenamiento.
B) OBLIGATORIEDAD: Consiste en que la ley necesariamente deberá
ser cumplida, para ello existen órganos jurídicos o
jurisdiccionales que se encargan de aplicarla y hacerla cumplir,
aun en contra de la voluntad del sujeto, independientemente de que
la quiera acatar o no, para ello se hace uso de la fuerza pública.
C) IRRETROACTIVIDAD: El artículo Constitucional, establece que:
“Ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de alguna persona pero sí en su beneficio”
Esto significa que una ley empezará a surtir sus efectos, esto es,
que entre en vigor, que comience su aplicación, a partir de la
fecha que es publicada en el diario oficial de la federación. No
se utilizará para castigar o sancionar a ninguna persona que haya
cometido un delito antes de que la ley haya iniciado su
vigencia.”1
1.3.2 Jurisprudencia
Es considerada cuando existen 5 ejecutorias resueltas en un mismo
sentido sin ninguno en contra.
“Su misión es completar lo que dicen las costumbres y aplicar las
mismas a la diversa variedad de casos nuevos, cada sentencia que
emiten los tribunales contribuye a aclarar, precisar y enriquecer
el sistema de normas jurídicas y sirve de ejemplo y apoyo para
resoluciones posteriores.”2
1.3.3 Usos mercantiles y bancarios
Son aquellos que se aplican como fuentes del Derecho mercantil y
sirven para conocer como se lleva a cabo la actividad comercial en
una zona geográfica de aplicación en un momento determinado.
“Sus principales características son: su observancia y aplicación
son generales, de largo uso y en forma notoria, entre sus ventajas
1 Licenciatura en Administración. Apuntes para la asignatura de Derecho Mercantil. Fondo Editorial FCA. Dgapa 1ª Edición México 2006. pág. 162 Licenciatura en Administración. Op.cit. pág.16
encontramos que sigue el ritmo de la evolución de la sociedad, sus
reglas son esencialmente prácticas y eficaces, es más democrática
y más general que la ley, ya que toda la comunidad participa en su
elaboración.”3
1.4 Supletoriedad.
Este tema trata cuando el Código de Comercio no contempla algún
supuesto jurídico, entonces se debe revisar algún otro
ordenamiento jurídico en materia mercantil, si no hay entonces se
debe acudir a las normas del Derecho Civil como la materia
mercantil es federal entonces el Código aplicable es el Civil
Federal.
“Artículo 2º. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.”
RAMAS DEL DERECHO MERCANTIL.4
3 Íbidem. Pág. 17 4 LEMUS RAYA, Patricia y José Manuel Vargas Menchaca. Introducción al Derecho. Elementos básicos. Pearson Prentice Hall. México, 2006. pág 158.
DERECHOMERCANTILDERECHOMERCANTIL
COMERCIANTESCOMERCIANTES SOCIEDADES MERCANTILESSOCIEDADES MERCANTILES
TÍTULOS DECRÉDITOTÍTULOS DECRÉDITO
ACTOS DE COMERCIOArt. 75 C.Co.
ACTOS DE COMERCIOArt. 75 C.Co.
ConstituciónSOCIEDAD Órganos de Representación CapitalANÓNIMA Responsabilidad
ConstituciónSOCIEDAD Órganos de Representación CapitalANÓNIMA Responsabilidad
SOCIEDADES EN PARTICULAR:
* Sociedad en Nombre Colectivo* Sociedad en Comandita Simple * Sociedad en Comandita por Acciones* Sociedad de Responsabilidad Limitada* Sociedad Cooperativa.
SOCIEDADES EN PARTICULAR:
* Sociedad en Nombre Colectivo* Sociedad en Comandita Simple * Sociedad en Comandita por Acciones* Sociedad de Responsabilidad Limitada* Sociedad Cooperativa.
Letra de CambioPagaréCheque
Letra de CambioPagaréCheque
CONTRATOSCONTRATOS
REQUISITOSOBLIGACIONESREQUISITOSOBLIGACIONES
Obligaciones Art. 16 C.Co.Obligaciones Art. 16 C.Co.
II. EL COMERCIANTE
2.1 Concepto
EL COMERCIANTE: Es aquel que hace de su actividad habitual y
profesional el comercio o realiza actos de comercio en forma
asilada o también accidental con la sola limitación que su objeto
sea lícito.
2.2 CLASES DE COMERCIANTES
Existe una clasificación del comerciante, que menciona la jurista
Patricia Lemus señalando al maestro Jorge Barrera Graf5 y que son:
5 LEMUS RAYA, Patricia y Jóse Manuel Vargas Menchaca. Op. Cit. Pág. 159.
COMERCIANTESPROPIOS
COMERCIANTESPROPIOS
“a) Las personas que llenen los requisitos de la fr. I del a.1º (personas físicas; sociedades irregulares; las sociedades civiles que hagan del comercio su ocupación ordinaria; etc.
“a) Las personas que llenen los requisitos de la fr. I del a.1º (personas físicas; sociedades irregulares; las sociedades civiles que hagan del comercio su ocupación ordinaria; etc.
b) Sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.
b) Sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.
c) Sociedades extranjeras que ejerzan actos de comercio en el país.
c) Sociedades extranjeras que ejerzan actos de comercio en el país.
a) Quienes realicen actos aislados de comercio.
a) Quienes realicen actos aislados de comercio.
6
2.3 OBLIGACIONES
Los comerciantes de acuerdo a la Ley pueden ser personas físicas o
colectivas, o bien colectivas extranjeras que realicen actos de
comercio y deben de observar las obligaciones a que se refiere el
Código de Comercio.
6 Ibidem. Págs. 159 y 160.
COMERCIANTES ACCIDENTALES
COMERCIANTES ACCIDENTALES
b) Agricultores y fabricantes que tengan planteado almacén o tienda, en cuanto a actividades en ella.
b) Agricultores y fabricantes que tengan planteado almacén o tienda, en cuanto a actividades en ella.
COMERCIANTES ANÓMALOS
COMERCIANTES ANÓMALOS
a) Menores de edad que adquieren por herencia o por acto gratuito entre vivos una negociación mercantil.
a) Menores de edad que adquieren por herencia o por acto gratuito entre vivos una negociación mercantil.
b) Menores de edad emancipados por voluntad del padre o por matrimonio.
b) Menores de edad emancipados por voluntad del padre o por matrimonio.
c) Los quebrados y no rehabilitados que ejercen el comercio.
c) Los quebrados y no rehabilitados que ejercen el comercio.
d) Los corredores que, en violación de la Ley, ejerzan el comercio.
d) Los corredores que, en violación de la Ley, ejerzan el comercio.
e) Los sentenciados por los delitos que indica la ley, que ejerzan el comercio.
e) Los sentenciados por los delitos que indica la ley, que ejerzan el comercio.
f) Los funcionarios públicos, sobre los que pesa prohibición del ejercicio del comercio a virtud de leyes, costumbres o de moral pública.”
f) Los funcionarios públicos, sobre los que pesa prohibición del ejercicio del comercio a virtud de leyes, costumbres o de moral pública.”
La persona jurídica al constituirse como comerciante deberá
conforme a lo que dispone el Código de Comercio tener cuatro
obligaciones esenciales dentro de la que se enuncian en el
artículo 16 del ordenamiento legal en cita, el cual dispone que:
“Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados:
I.- A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten;II.- A la inscripción en el Registro Público de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;III.- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33.IV.- A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.”
1.1.1 ANUNCIO MERCANTIL
El anuncio mercantil va encaminado a dar a conocer a los
circunvecinos la calidad mercantil del negocio con la finalidad de
evitar la competencia desleal, en la práctica es obsoleto ya que
carece de sanción; se encuentra regulado en el art. 17 del Código
de Comercio.
1.1.2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Todas las sociedades mercantiles tienen la obligación de
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
primeramente con su acta constitutiva se darán de alta, esto surte
efectos contra terceros, las sociedades que no se inscriban
tendrán la calidad de sociedades irregulares que trae
consecuencias futuras.7
Se deben inscribir los documentos que marca la ley como por
ejemplo, las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, los
poderes, etc. Se regula la inscripción a partir del artículo 18
hasta el artículo 32 del Código de Comercio.
El comerciante persona física su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio es potestativa.
La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de todos los documentos y actos que obligue la ley es con
el simple fin de dar publicidad a los mismos; toda vez que
cualquier tercero pude tener acceso a ellos.
Aquí es importante destacarlos cambios recientes que se establecen
en el Código de Comercio en los artículos 20 Bis, 21 Bis, 21 Bis-
1, 30 Bis, 30 Bis-1 y 32 Bis.
1.1.3 LA CONTABILIDAD
Todo comerciante tiene la obligación de llevar su contabilidad
para lo cual tiene su sistema libre o tazado, en donde se tiene la
7 Ibid. Pág. 160
libertad de hacerlo con los mecanismos que el comerciante
considere más apropiados pero forzosamente debe de llevar:
Y demás documentos que requieran las leyes de la materia así como
sus correlativas como son el Código de Comercio, Código Fiscal y
la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros. Regulado del
artículo 33 al 46 del Código de Comercio.8
1.1.4 LA CORRESPONDENCIA
Por correspondencia debemos entender según el artículo 47 y demás
del código en estudio, las cartas, telegramas, así como las copias
obtenidas por cualquier medio siendo esto en forma mecánica,
fotográfico o electrónico que permita su reproducción (es
necesario actualizar este artículo ya que existen medios eficaces
y modernos de envío de documentos) también se deben de conservar
los contratos convenios o compromisos que den nacimiento a
derechos y obligaciones. El comerciante esta obligado a llevar la
8 Íbidem. págs. 160-161
Los libros de diario.
Los libros de mayor
Los libros de las actas de asambleas
Los balances financieros
correspondencia y guardarlas cuando menos por (10) diez años, y
presentar la correspondencia que le solicite la Autoridad.9
2.2 Auxiliares del comercio y del comerciante
AUXILIARES MERCANTILES
Como rubro importante se debe mencionar que este tema se subdivide
en dos importantes clasificaciones como son: los auxiliares del
comerciante y los auxiliares del comercio, entendiendo como agente
auxiliar del comercio:
“Son las personas que ejercen una actividad con el propósito de realizar negocios comerciales ajenos o facilitar su conclusión”.
De esta definición se entiende que precisamente los agentes
auxiliares mercantiles son aquellas que desempeñan actividades
tendientes a realizar negocios mercantiles o bien a facilitar su
conclusión, y pueden ser de dos clasificaciones auxiliares del
comerciante y auxiliares del comercio; dentro de los primeros se
puede mencionar que bien pueden ayudar al comerciante en forma
directa o también colaboran con éste para que puedan lograr sus
fines, esto es, que es necesario subclasificarlos para una mejor
comprensión por ello es necesario estudiarlos en forma individual.
AUXILIARES DEL COMERCIANTE9LEMUS RAYA, Patricia, VARGAS MENCHACA Jose Manuel. Op cit. pág. 161
Tomando la definición del Dr. RAÚL CERVANTES AHUMADA se dice que
los auxiliares del comerciante son:
“Lo son los factores o administradores, los contadores privados,
los dependientes, los agentes viajeros y de ventas, así como los
demás empleados de una empresa, todos los que estén ligados al
comerciante por una relación laboral”.
Situación que se debe dividir para una mejor comprensión en se
estudio, así que tenemos los siguientes:
Factor
Auxiliares del Comerciante
Dependiente
FACTOR.- El Código del Comercio menciona lo referente a éste en
sus artículos 309 a 321.
En cuanto a su concepto este mismo dispositivo mercantil menciona
que:
Artículo 309.- “Se reputarán factores los que tengan la dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos”.
Dentro de los factores interviene necesariamente la figura del
mandato o la representación ya que el factor actuará en nombre de
la empresa y para ellos es necesario se le otorgue un poder,
motivo por el cual nos remitiremos al estudio de estas figuras:
REPRESENTACIÓN.- Según el jurista BERNARDO PÈREZ FERNÁNDEZ DEL
CASTILLO menciona que: “Se puede definir a la representación como
la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en
nombre o por cuenta de otra”.10
Ahora bien dentro de este mismo estudio y en relación con la
representación voluntaria directa se debe estudiar al poder y de
la indirecta al mandato según lo aprecia el mismo autor en
estudio.
Directa-------------Poder
Representación Voluntaria
Indirecta-----------Mandato
PODER.- “Es el otorgamiento de facultades que da una persona
llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en
su nombre, es decir, en su representación”.11
El poder nos surge solo, sino como una declaración de voluntad de
la persona ya sea física o moral quien desea confiere a otra
10 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. Prestación de Servicios Profesionales y su Ética. Cuarta edición. Porrúa. México 1989,pág.3.11 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. Op. cit.pág.14.
persona la representación a fin de ejecutar diversos actos con
efectos jurídicos. Para esto es necesario hablar del Mandato.
MANDATO.- Siguiendo con los conceptos mencionados por el jurista
en estudio se tiene que: “El mandato es un contrato, tiene como
objeto obligaciones de hacer, consistentes en la celebración de
actos jurídicos”.12
El Código Civil vigente para el Distrito Federal también da una
definición de mandato en su artículo 2546 el cual enuncia:
“El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encargue”.
De esta manera se puede apreciar que en un momento dado puede
existir confusión entre mandato, poder y representación, la misma
ley en su artículo 2554 menciona que:
“En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades…”.
Por lo que se aprecia y tratando de expresar tal confusión se dice
que la Representación es la parte general puesto que dentro de la
definición, el mismo autor en estudio menciona también que existe
una subclasificación de la representación la cual se divide en:
A) Directa
B) Indirecta
REPRESENTACIÓN C) Voluntaria
12 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. Op. cit.pág.17.
D) Legal E) Orgánica
A) La Representación Directa es: “Cuando una persona actúa en
nombre y por cuenta de otra, produciendo una relación directa e
inmediata entre representado y tercero, como en los casos del
poder y de la tutela”.13
B) La Representación Indirecta es: “Cuando actúa una persona en
nombre propio y por cuenta de otra, adquiriendo para sí los
derechos y obligaciones del representado frente al tercero,
ejemplo el mandato…”14
C) La Representación Voluntaria es: “Cuando una persona, en virtud
de la autonomía de la voluntad, autoriza a otra para actuar en su
nombre y representación, como el poder, fideicomiso”.15
D) La Representación Legal es: “Cuando una persona por
ser incapaz o encontrase ausente, es representada por otra de
entre las señaladas por las disposiciones legales”.16
E) Y por último la Representación Orgánica “Necesaria o
estatuaria, en el caso de personas morales. La doctrina moderna,
13 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. Op. cit. pág. 10.14 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. cit. pág. 1015 Ídem pág. 1116 Ídem.
para evitar confusiones, prefiere hablar de órganos
representativos y no de mandatarios o representantes”.17
Por lo que la representación término amplio que otorga facultades
al representante para poder actuar en nombre y representación de
otro, con el cúmulo de obligaciones y derechos que la ley otorga a
los de su clase, dependiendo el ejercicio de su actuación.
De esta se encuentra íntimamente ligada con el concepto de
mandato, o sea, quien puede otorgar un poder es quien esta
facultado para ello, siento entonces dentro de la figura de
mandato que va íntimamente ligado con el concepto de
representación son las diferencias claras, ya que el mandato es un
contrato con efectos jurídicos y la representación sólo es el
otorgamiento de la facultad de actuar de una persona a otra.
En materia Mercantil y en relación a las personas colectivas la
representación se regula según lo dispuesto por el artículo 10 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles que menciona que:
“La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social…”.
DEPENDIENTE.- El mismo artículo 309 del Código en estudio en su
párrafo segundo menciona que:
17 Ídem.
“Se reputarán dependientes los que desempeñen constantemente alguna o algunas de las gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del propietario de éste”. Se entenderá como trabajadores al servicio del comerciante para ejecutar los actos tendientes a las gestiones propias del tráfico comercial.”
AUXILIARES DEL COMERCIO
A. Independientes: comisionistas, corredores, agentes de
comercio, agentes aduaneros y contadores.
Los auxiliares del comercio a diferencia de los auxiliares del
comerciante son aquellos que actúan sin sujeción alguna, es decir
no dependen del comerciante, aunque dentro de la esfera del
comercio; se conocen como auxiliares del comercio entre otros a:
a) El Corredor Público, son personas que auxilian en las
actividades del comercio, en especial en la celebración de
contratos, dentro de las funciones del corredor se encuentran las
de perito mercantil y fedatario público, es menester señalar lo
que en el Código de Comercio se disponía en relación a esta figura
(ahora derogado) siendo que el artículo 51 decía:
Corredores Públicos
AgentesComisionistas
“El corredor es el agente auxiliar del comercio, con cuya intervención se proponen y ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican los hechos mercantiles. Tienen fe pública cuando expresamente los faculta este Código u otras leyes, y puede actuar como perito en asuntos de tráfico mercantil”
En la actualidad se rigen por la Ley de Correduría Pública.
b) El Comisionista como su nombre indicas es la persona que
realiza actividades de naturaleza mercantil, derivada de un
mandato, por lo que puede considerarse como un mandatario
mercantil, lo regula el artículo 273 del Código de Comercio y
menciona que:
“Es el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil, y comisionista el que la desempeña”
c) El agente de comercio según el jurista ROBERTO MANTILLA MOLINA:
“Es la persona física o moral, que de modo independiente, se
encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes”18,
luego entonces el agente de comercio es quien con decisión propia
determina la forma en que va a llevar a cabo su actividad, no
depende del comerciante.
Como conclusión se diferencia a los auxiliares del comerciante con
los auxiliares del comercio en que los primeros dependen
directamente del comerciante y los segundos no tienen ninguna
18 MANTILLA MOLINA, Roberto L. Derecho Mercantil, Introducción y Conceptos Fundamentales, Sociedades. Vigésimonovena Edición. Primera Reimpresión. Porrúa, S.A. México, 1996. pág. 167.
subordinación con el comerciante, actúan con medios propios y
deciden por sí mismos.
B. Dependientes: factores, dependientes, empleados y
agentes de ventas.
Los empleados dependientes, tienen una relación de trabajo con el
comerciante (patrón), y sus subordinados, bajo la dirección del
propio comerciante, dependiendo de sueldos y salarios, que éste
les pague.
Se dividen en:
A) FACTORES: El artículo 309 del Código de Comercio dice:
“Se reputarán factores los que tengan la dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos”.
Se obligan a realizar su tarea eficientemente y con lealtad al
patrón.
B) DEPENDIENTES: Representan al patrón en las operaciones del
negocio y atienden los clientes; el artículo 321 del Código de
Comercio, señala que:
“Los actos de los dependientes obligan a sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren encomendados”.
C) EMPLEADOS: Prestan sus servicios por relación de trabajo o
contrato individual de trabajo, realizando y auxiliando al
comerciante en la operación, durante la jornada diaria y semanal.
D) AGENTES DE VENTAS: Son trabajadores, bajo contrato individual
de trabajo y para ser vendedores o promotores de las mercancías y
servicios que el comerciante venda, dentro de la plaza o fuera de
ella.19
1. La empresa y sus elementos
“Giuseppe Ferri, escribe su libro Manuale di Diritto Comerciale, y
enfoca el estudio del Derecho Mercantil, bajo la luz de la
empresa, como una necesidad económica de regularla.
El actual Código de Comercio de 1890, sigue el acto de comercio y
a Código Napoleónico, con mucho liberalismo e individualismo, y ve
al comerciante como acto de comercio. En México, la empresa
desplaza al pequeño comerciante y negocios pequeños.
Hoy las empresas, son los entes motores de la economía de la
Revolución Industrial, y el Derecho Mercantil debe regular este
fenómeno de producción; ya que el Código de Comercio vigente en
México, se refiere a la empresa dentro del artículo 75, como
fracción V, (actos de comercio a las empresas de abastecimiento y
19 Licenciatura en Administración. Apuntes para la Asignatura Derecho Mercantil. Fondo editorial FCA. Dgapa. 1ª edición México, 2006. pág. 27
suministro); en la fracción V, a las empresas de construcciones y
trabajos públicos y privados y sigue enumerándolas en las
fracciones VII, IX, X, XI y XIV. (Pero no regula a la empresa).
El autor Mario Bauche Garciadiego, en su libro, La Empresa,
Editorial Porrúa; hace un estudio detallado de la empresa
sobretodo en México, que la empresa grande, convive con la empresa
pequeña y los pequeños talleres y comerciantes.
Actualmente, las microempresas, pequeñas y medianas, suman el 80 %
de la planta productiva del país.”20
I.- Concepto
“El Código de Comercio, no define a la empresa y la Ley Federal
del Trabajo, en su artículo 16, si define a la empresa, expresando
lo siguiente:
“Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende como empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia y otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.”
El proyecto del Código de Comercio Mexicano explica que la empresa
o negociación mercantil, es el conjunto de trabajo, de elementos
materiales y de valores incorpóreos, coordinados para ofrecer con
propósito lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.
20 Licenciatura en Administración. Apuntes para la Asignatura Derecho Mercantil. Op cit. pág. 28
Los autores Santiago Zorrilla Arena y José Silvestre Méndez, en su
Diccionario de Economía, editorial Limusa, se refieren a la
empresa desde un punto de vista económico, como la unidad
productora básica del sistema económico capitalista. En un tipo de
organización económica que se dedica a la industria o a los
servicios, y puede estar formada como sociedad industrial o
comercial. La empresa puede ser privada, pública, extranjera o
mixta.
El autor Barassi, se refiere a la empresa como la organización
profesional de la actividad económica del trabajo y del capital
tendiente a la producción o al cambio; es decir a la distribución
de bienes y servicios.
Siguiendo a Barrera Graf, en su libro Tratado de Derecho
Mercantil, la empresa es la organización de una actividad
económica que se dirige a la producción o al intercambio de bienes
o servicios para el mercado.
El libro de Derecho Mercantil del Lic. Mantilla Molina, habla de
negociación mercantil que es el conjunto de cosas y derechos
combinados para ofrecer al público bienes o servicios,
sistemáticamente y con propósitos de lucro.
El Código de Comercio por ser porfiriano, trata más el término
negociación mercantil, o de establecimiento mercantil o fabril,
fundo o tienda o casa de comercio, almacén o tienda.
Así el establecimiento mercantil es una empresa, económicamente
hablando.
Desde un punto de vista jurídico, el establecimiento mercantil es
grupo de bienes concentrados y organizados para ejercicio del
comercio, compuesto por bienes, muebles e inmuebles, corpóreos e
incorpóreos, como el dinero, las mercancías, los derechos y los
créditos.”21
II.- Elementos
A) El empresario
“La legislación italiana, se refiere al empresario como el que
ejercita profesionalmente una actividad económica, organizada con
la finalidad de producción o de intercambio de bienes y servicios.
El autor Barrera Graf, se refiere a la empresa, como una
organización de una actividad económica que se dirige a la
producción o al intercambio de bienes o de servicios para el
mercado.
21 Licenciatura en Administración. Apuntes para la Asignatura Derecho Mercantil Op. cit. pp. 28-29.
Siguiendo la idea anterior, el empresario es el elemento humano o
comerciante individual, pensante, creativo, con técnicas y
habilidades de organización que hace andar el apartado productor
de bienes y servicios y distribuidor de bienes de intermediación,
como son las mercancías, dentro de la llamada empresa.
El empresario, es un empleado de alta gerencia o factor que es
contratado.
Otras veces el empresario es el dueño de la empresa, y la maneja
con fines de lucro o ganancia.
También el empresario puede ser un comerciante colectivo o social,
llamado empresario social, que administra varias empresas, como
los Grupos Corporativos Empresariales.”22
B) La hacienda
“La hacienda, es el grupo de bienes corpóreos o incorpóreos,
organizados por la empresa, para la función y ejercicio de la
plena actividad mercantil, que viene siendo el patrimonio de dicha
empresa.
C) El trabajo
Este elemento de la empresa, lo componen los jefes y empleados de
la empresa, también se le llama capital humano, y es el elemento
22 Íbidem. págs. 30-31
pensante y creativo que organiza y hace el desempeño del trabajo.
Se rige, en nuestro país por la Ley Federal del Trabajo, en sus
relaciones laborales.
D) El establecimiento
Normalmente, se denomina al establecimiento, al local o inmueble,
donde reside la empresa, tiene sus instalaciones y procede a
desarrollar la actividad mercantil y es su casa matriz, o sus
sucursales, en otras plazas del país o en el extranjero.
El establecimiento, tiene el domicilio legal para registros y
recibir notificaciones judiciales y es el lugar para anunciar su
calidad mercantil, y establece, en razón del lugar, su competencia
judicial, para todos sus negocios mercantiles.”23
E) Propiedad comercial
En la doctrina internacional, se trata como propiedad comercial, a
los derechos que tiene el empresario sobre el lugar físico o local
sujeto al arrendamiento, en el cual esta asentado el
establecimiento, y el giro de la organización o empresa.
Cuando el inmueble no es propiedad de la empresa, se tiene que
firmar un contrato de arrendamiento, que otorga ciertos
privilegios al arrendatario por ser comerciante, ya que la
ubicación del sitio atrae a la clientela, o está en una zona
23 Íbidem. pág. 31
comercial muy transitada por las personas, o publicitariamente, se
da a conocer a toda la población, etc.
El arrendamiento es un contrato exclusivamente civil, y pertenece
al Derecho Común, de la localidad, por ejemplo, el Código Civil
para el Distrito Federal, dispone en su artículo 2398, y dice, que
hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una
cosa, y otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento, no puede exceder de diez años para las fincas
destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al
comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de
una industria.24
F) El nombre comercial
“Todo comerciante, para su publicidad, y mejor imagen de su
clientela adopta colores, símbolos o letras o mensajes, o dibujos,
que le permiten tener un acceso más fácil, en la preferencia de
dicha clientela, pero tiene que proteger el nombre comercial de
que lo copien los competidores o simulen algo similar, y la Ley de
la Propiedad Industrial, permite, la protección legal, en su
artículo 105, y dice que el nombre comercial de una empresa o
establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho
a uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La
24 Íbidem. Págs.31 y 32
protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de
la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial
y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y
constante a nivel nacional del mismo.
También solicitará al Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial como autoridad en materia de la propiedad industrial su
publicación en su gaceta.
G) Los avisos comerciales
Los comerciantes, hacen publicidad por televisión, radio y medios
impresos o Internet, con anuncios publicitarios o también llamados
comerciales, sobre ventas, productos y servicios que ellos ofrecen
al público en general y poder adquirir clientes o mantener la
preferencia de su vieja clientela, para sus productos. Los
anuncios, son caros y tienen creatividad publicitaria y mucha
imaginación, ya que son sonorizados o en videos o impresos o en
multimedia, y se protegen por mucho tiempo como un derecho, por la
ley de Propiedad Industrial, la cual los registra contra posible
copia o piratería, y en su artículo 99, dice que el derecho
exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su
registro ante el Instituto.
El artículo 100 de la misma ley, que ordena, se considera aviso
comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar
al público establecimientos o negociaciones comerciales,
industriales o de servicios, productos o servicios, para
distinguirlos de los de su especie.
El artículo 101 de la misma ley, ordena, que si el aviso comercial
tiene por objeto anunciar productos o servicios, estos deberán
especificarse en la solicitud de registro.”25
H) Las marcas
Los comerciantes protegen la individualidad de sus productos, o
calidad, o singularidad, de otros productos o servicios de la
competencia, con dibujos, símbolos, letras, colores y letras,
llamadas marcas, que usará como un derecho exclusivo por un
tiempo, si se registra.
La Ley de la Propiedad Industrial, en su artículo 88, expresa que
se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos
o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.
También la ley descrita, dice en su artículo 87, los industriales,
comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas
en la industria, en el comercio o en los servicios que presten.
Sin embargo, el derecho de su uso exclusivo se obtiene mediante su
registro en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
25 Licenciatura en Administración. Apuntes para la Asignatura Derecho Mercantil. Op. cit. Págs. 32-33
También el nombre comercial, se puede convertir en marca y como lo
dispone el artículo 89, de la ley invocada, incluyendo el nombre
propio del mismo comerciante.
El registro de la marca, como derecho dura 10 años y se puede
renovar por el mismo tiempo, según el artículo 95, de la ley
citada.26
I) Las patentes
“Los comerciantes, peden proteger sus inventos o innovaciones que
se puedan producir en forma industrial, teniendo el derecho en
propiedad un Titulo, otorgado por el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, y por un tiempo de 20 años, renovándose,
previo registro, según el artículo 23 de la Ley de la Propiedad
Industrial. La Ley antes mencionada en su artículo 15, dice que se
considera invención toda creación humana que permita transformar
la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su
aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades
concretas.
La Ley de Propiedad industrial, también protege modelos de
utilidad, los diseños industriales u los secretos industriales.
J) Los derechos de autor
26 Íbidem .. pág. 33
Se denominan Derechos del Autor, las obras, intelectuales o
creativas o imaginación, plasmadas, en las ramas: literaria,
musical con o sin letra, dramática, danza, pictórica o dibujo,
escultórica, caricatura o historieta, arquitectónica, cine y
audiovisuales, programas de radio y televisión, programas de
computo, fotografía, etc., como un derecho y por tiempo si se
registra en el Instituto Nacional del Derecho de Autor; el
artículo 12 de la Ley Federal de Derechos de Autor, expresa que el
autor es la persona física que ha creado una obra literaria o
artística. El autor es propietario de su obra de por vida.
También la interpretación artística se protege.
Las empresas pueden proteger sus obras, como un derecho protector
intelectual.
K) El aviamiento
También se le denomina avio o aviamiento, a la calidad o
habilidades para producir el lucro esperado, o también se
consideran las estrategias para presentar los productos o
exponerlos al cliente, para que los adquiera o aptitud para que la
empresa mercantil adquiera beneficios.”27
L) la clientela
27 Ibíd. Pág. 34
“Son la masa de cliente que prefieren un producto o servicio, o
asisten regularmente a un establecimiento.
Hay empresas que tienen más valor comercial por su clientela, que
por su hacienda.
M) La Franquicia.
El convivir con Estados Unidos de América, propicia que negocios
americanos, se trasladen a México, por medio de inversiones
mexicanas que respeten la calidad del producto y su organización,
mediante un contrato mercantil, que permite bajo licencia el uso
de marca, o conocimientos técnicos y asistencia técnica; y así un
mexicano pueda producir o vender un producto o servicio, propiedad
de otro comerciante.
La Ley de la Propiedad Industrial en su artículo 142, dice:
existirá franquicia, cuando con licencia de su uso de una marca,
se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia
técnica, para que la persona a quien se le concede, pueda producir
o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los
métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por
el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad,
prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta
distingue…
N) Otros
La denominación de origen se aplica, a los productos hechos en un
país; en México, se anota la leyenda “Hecho en México”.”28
III.- Los bienes mercantiles y la moneda
Bienes Mercantiles.
“El Derecho Civil, como derecho supletorio nos facilita el tema de
los bienes.
Los bienes, son cosas materiales o inmateriales susceptibles de
producir algún beneficio de carácter patrimonial.
El artículo 772 del Código Civil Federal, expresa, que son bienes
de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les
pertenece legalmente y de las que no puede aprovecharse ninguno
sin consentimiento del dueño o autorización de la Ley.
El artículo 773 del mismo Código, dice: Los extranjeros y las
personas morales, para adquirir la pro piedad de bienes inmuebles,
observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de
los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
28 Ibídem. Pág. 35.
El comerciante constituye su patrimonio con el conjunto de bienes
corpóreos e incorpóreos que tienen en propiedad.
Los corpóreos son: dinero o capital y todos los bienes muebles e
inmuebles de su propiedad, así como las mercancías, los productos
y servicios.
Los bienes mercantiles incorpóreos, son los derechos que la Ley
Mercantil le permite como, el derecho al arrendamiento o propiedad
comercial, los derechos sobre el establecimiento, los derechos
sobre el nombre comercial, los derechos sobre los avisos
comerciales, los derechos sobre las marcas y las patentes, los
derechos sobre Derechos de Autor, el aviamiento y la clientela, el
derecho, los secretos industriales, los diseños industriales, la
denominación de origen o hecho en México o producto Mexicano, las
franquicias, los derechos a los créditos como comerciante, la
creatividad publicitaria, los contratos mercantiles, y la
enajenación de la empresa, como trafico jurídico.
El principal bien, son las mercancías y el Código de Comercio las
llama mercaderías.
Joaquín Rodríguez, llama a las mercancías, bienes corporales y
tangibles; así el Código de Comercio en su artículo 75, fracción
I, dice, todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres
verificados con propósito de especulación comercial, de
mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea un estado
natural, sea después de trabajos y labrados.
MONEDA
La palabra Moneda significa: “Instrumento legal de pagos”
entendiendo el concepto aquí señalado se dice que la moneda es el
instrumento de pagos de un país por lo que los Estados Unidos
Mexicanos regulan en su propia ley todo lo relacionado con esta;
así se tiene que el artículo 1º de la Ley Monetaria indica:
“La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el “peso”, con la equivalencia que por ley se señalará posteriormente.”
Por lo que las obligaciones mercantiles pactadas en nuestro país
serán consideradas conforme a la moneda mexicana denominada “peso”
según lo dispone el artículo 7º de la ley en mención:
“Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones…”
Aunque sea esta la moneda señalada para cumplir las obligaciones
en México, también se puede pactar en moneda extranjera o bien
cumplir con las obligaciones de pago en moneda extranjera, pero
esto requiere ciertas consideraciones a saber, por lo que el
artículo 8º de la misma ley en estudio señala:
“La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán
entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y la fecha en que se haga el pago…”
Aunque existen reglas para las transacciones en moneda extranjera
que el mismo artículo 8º de la ley en cita regula, a saber:
- El tipo de cambio se regulará de acuerdo con las
disposiciones que para el efecto realice el Banco de México.
- Si los pagos en moneda extranjera se llevan a cabo
mediante transferencia de fondos desde el exterior mediante el
Banco de México o Instituciones de Crédito, deberá cubrirse en la
moneda objeto de transferencia. Con la salvedad de las
obligaciones estipuladas para el control de cambios.
- Las obligaciones de pago en moneda extranjera, originados
en depósitos bancarios irregulares se cubrirán en México, mediante
su equivalente en moneda nacional, a menos que el deudor se haya
obligado a efectuar el pago en moneda extranjera, esto debe ser en
forma expresa. Con la autorización de las autoridades bancarias
competentes, y las reglas generales publicadas en el Diario
Oficial de la Federación. También se tomará en cuenta lo
estipulado para el control de cambios.
Por lo que al celebrar el contrato mercantil las partes deben,
en relación a la moneda ajustarse en lo relativo a lo
estudiado en este apartado ya sea nacional o extranjera. 29
ACTOS DE COMERCIO
29 LEMUS RAYA, Patricia, VARGAS MENCHACA, Jose Manuel. Editorial Pearson. 1ª ed. México, 2006. págs. 189 -191.
En relación a los actos de comercio no existe una definición que
los conceptualice pero por ley existe clasificación de cuales
podemos considerar como actos de comercio y son:
Artículo 75. La Ley reputa actos de comercio:
I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sean después de trabajados o labrados;II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;V. Las empresas de abastecimientos y suministros;VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;VII. Las empresas de fábricas y manufacturas.;VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua, y las empresas de turismo;IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas;X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;XI. Las empresas de espectáculos públicos;XII. Las operaciones de comisión mercantil;XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;XIV. Las operaciones de banco;XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;XVII. Los depósitos por causa de comercio;XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;XX. Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, sino son de naturaleza esencialmente civil;XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.
Se excluye de considerar como acto de comercio todos los efectos
personales del comerciante como son sus alimentos, vestidos y todo
aquello que se considere de uso personal y familiar. 30
III. SOCIEDADES MERCANTILES EN GENERAL
3.1 CONCEPTO DE SOCIEDAD
Ya se ha comentado respecto de la persona colectiva que es la
unión de dos o más personas con un fin lícito y un objetivo en
común que al unirse forman una persona jurídica diferente a la
30 LÉMUS RAYA, Patricia y VARGAS MENCHACA Jóse Manuel. Introducción al Derecho. Elementos básicos. Pearson Prentice Hall. México, 2006. Págs. 161 y 162.
persona de los socios, que estas personas morales pueden ser
civiles y mercantiles, independientemente de las administrativas
en este apartado el objeto de nuestro estudio son las personas
colectivas mercantiles, que nacen a la luz de la Ley General de
Sociedades Mercantiles en adelante LGSM.
Las sociedades nacen de un contrato social aunque algunos autores
como el jurista Raúl Cervantes Ahumada lo identifica como “una
declaración unilateral con múltiples voluntades”.
El concepto legal de sociedad lo establece precisamente el Código
Civil Federal en su artículo 2688 que menciona:
“Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común…”
Aplicación que se realiza de manera supletoria al no haber
disposición expresa en la Ley General de Sociedades Mercantiles al
respecto; por lo que se toman las ideas del derecho común
aplicable a la materia mercantil siendo este el Código Civil
Federal. 31
3.2 CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES
31 LEMUS RAYA, Patricia y VARGAS MENCHACA Jose Manuel. Introducción al Derecho. Op.cit. Págs. 162 y 163.
En materia mercantil solo se reconocerán las sociedades que nazcan
al amparo del artículo 1ª de la Ley General de Sociedades
Mercantiles en adelante LGSM, y que son:
1.- Sociedad en Nombre Colectivo
2.- Sociedad en Comandita Simple
3.- Sociedad de Responsabilidad Limitada
4.- Sociedad Anónima
5.- Sociedad en Comandita por Acciones
6.- Sociedad Cooperativa
Del listado anterior se desprende que la sociedad anónima objeto
del presente estudio se encuentra dentro de las señaladas por la
ley como sociedad mercantil.32
3.3 Constitución de las sociedades mercantiles.
En ese tenor la LGSM menciona en su artículo 5º que la
constitución de la sociedad debe realizarse por escrito ante
Notario Público así como todas sus modificaciones, no obstante
esto, también existe disposición diversa en la misma ley que
específica que si no se hiciere la constitución de la sociedad en
la forma que se prevé entonces se puede acudir a la vía sumaria.
A) Requisitos del contrato social
Todo contrato social debe de contener cuando menos:
32 Íbidem. pág. 163
● El nombre y domicilio de los contratantes
● El objeto social
● El importe del capital social
La propia ley establece los requisitos esenciales y generales para
todas las sociedades los cuales en su artículo 6º señala:
“Artìculo 6º.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;II.- El objeto de la sociedad;III.- Su razón social o denominación;IV.- Su duración;V.- El importe del capital social; VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;VII.- El domicilio de la sociedad;VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;XI.- El importe del fondo de reserva;XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; yXIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.”
Es decir, estos requisitos son los establecidos de manera general
más lo que la ley establece para las sociedades en particular, y
son los que forman los estatutos, entendiendo por éstos:
C) ESTATUTOS
Debemos entender por estatutos a las disposiciones que realiza la
asamblea de socios (como órgano supremo) en relación a la
dirección, organización, distribución de funciones, derechos y
obligaciones, funcionamiento de la sociedad hasta el momento
último de su liquidación. 33
3.1. REPRESENTACIÓN
La representación la podemos entender como quien es capaz de
representarse a si mismo puede representar a otro.
Motivos por los cuales es importante su regulación y el artículo
10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala:
“Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de las sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.
Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.
El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus
33 Ibid. Págs. 163 y 164.
estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.
Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.”
Se puede entender que la representación legal prevista en el
numeral en estudio, es otorgada al administrador único o al
consejo de administración esto es mediante poderes o sea las
facultades que los socios conceden a estas personas desde el
momento de su constitución o bien en asamblea diversa en donde
deben constar en escritura pública y contener delimitada su esfera
jurídica de actuación, y acreditar a su vez que cuenten con las
facultades para delegar ese poder.34
4. Las sociedades mercantiles de hecho, las irregulares
y las de objeto ilícito, objeto lícito.
“Las sociedades mercantiles de hecho: También tiene personalidad
jurídica ante terceros, pero los socios responden, subsidiaria
ilimitada y solidariamente, ante terceros, con su propio
patrimonio; ya que esta sociedad carece de escritura pública de su
contrato social y no fue registrada ante el Registro Público de
Comercio según el artículo 2 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, y su artículo 5.
34 LEMUS RAYA, Patricia , VARGAS MENCHACA Jose Manuel. Op. cit. pág. 164-165.
Las sociedades irregulares: La sociedad tiene personalidad
jurídica ante terceros, si se presenta así en el comercio, y los
socios responderán, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, ante
dichos terceros. En esta sociedad, si hay contrato social, pero no
se registro en el Registro Público del Comercio, ver artículo 2º,
ya citado, 4º párrafo de la Ley ya mencionada. Los socios exigirán
a los socios responsables de todas estas irregularidades.
Las sociedades mercantiles de objeto ilícito: Estas sociedades se
rigen, por lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, que disponen lo siguiente:
“Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación a petición que en todo tiempo podrá ser cualquier persona, incluso el ministerio público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.”
“La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de esta, a la beneficiaria pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio. Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en algunas de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley. Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones.”
El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus
modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.
Objeto lícito: Las sociedades al constituirse lo hacen conforme a
la ley y sus actividades serán siempre dentro del marco de la ley
vigente.”35
35 Licenciatura en Administración. Apuntes para la asignatura Derecho Mercantil. Op. cit. pág.48 y 49.
5. Las reservas legales
“Toda sociedad mercantil por ley, debe ahorrar para garantizar su
capital social, se encuentre completo en caso de crisis y no
disminuya, ya que en caso de ocurrir, los acreedores pueden
solicitar se aplique la Ley de concursos mercantiles y cobrar sus
créditos.
El artículo 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone
a cerca de las pérdidas y ganancias de la sociedad, algunas
disposiciones:
“La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido aprobados debidamente por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que los arrojen tampoco podrán hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las perdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social.
Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto legal y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este artículo contra las personas que las hayan recibido, o exigido su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo una u otras mancomunadas y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones.”
A) Fondo de reserva
El fondo de reserva es de obligada constitución de acuerdo a los
términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tiene por
objeto poner a la sociedad en condiciones de prevenir una merma,
una pérdida en el capital pues con ese fondo se reconstruye aquel
en la cuantía en que se aminoró, la escritura y los estatutos de
la sociedad deben establecer el monto de ese fondo; el
procedimiento para construir consiste en separar como mínimo, el
cinco por ciento de las utilidades líquidas anuales que arroje el
balance, hasta que alcance la quinta parte del capital social.
B) Reservas de valuación o reevaluación
Para salud económica de la sociedad, se recomienda que en los
estatutos o contrato social, el fondo de reserva anual de 5%, sea
superior para permitir salvar las crisis cuando hay pérdidas, y
así reintegrar el capital social afectado.36
6. Utilidades repartibles.
“El reparto de las ganancias o perdidas se observarán salvo en
pacto contrario, las reglas siguientes:
I. La distribución de las ganancias o perdidas entre los socios
capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones.
II. Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y
si fueren varios, esta mitad se dividirá entre ellos por igual; y
III. El socio o socios industriales no reportaran las perdidas.
No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan
a uno o más socios de la participación en las ganancias. Si
hubiere perdida del capital social, este deberá ser reintegrado o
36 Íbidem. págs. 49-50.
reducido antes de hacerse repartición o asignación de
utilidades.”37
7. Disolución y liquidación de las sociedades
mercantiles.
DISOLUCIÓN
Como las personas físicas, las sociedades nacen, crecen, sufren
accidentes o transformaciones, y mueren; pues bien, a la muerte o
extinción de la sociedad se le llama disolución. Las
circunstancias que de acuerdo con la ley son capaces de poner fin
al contrato de sociedad se llaman causas de disolución y el estado
jurídico resultante de la presencia de alguna de dichas causas es
el denominado estado de disolución, es decir, la situación de la
sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del
fin para el que fue creada, y que sólo subsiste para la resolución
de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, con los
socios y por éstos entre sí.
La terminación anticipada del contrato de sociedad no es tan
sencilla como en algún otro contrato que agote sus efectos en las
relaciones recíprocas de las partes, puesto que la sociedad,
dirigida a terceros, al disolverse exige que se deshagan los lazos
establecidos con las personas que con ella contrataron y como la
ley protege la buena fe y los derechos de esos terceros, la
disolución de la sociedad implica un problema jurídico complicado.
37 Íbidem. págs. 50-51.
Cabe mencionar que la existencia de una causa de disolución no
acaba inmediatamente con la sociedad, sino que ésta es el punto de
partida de la situación de disolución, que desembocará en la etapa
de liquidación (artículo 234 de la L.G.S.M).
En el pacto social deben consignarse los casos en que sus
otorgantes estimen conveniente llevar a cabo la disolución
anticipada de la sociedad, esto es, previamente a que concluya el
término para el que se constituyó, los cuales son fáciles de
imaginar, ya que se trata de eventos graves en los que por fuerza
mayor, caso fortuito o indiscutible conveniencia, resulta
preferible que la sociedad sea disuelta y no siga operando; esto
ocurre cuando se prevé la pérdida de un porcentaje considerable
del capital o la no percepción de utilidades en un periodo
razonable, lo que demuestra la incosteabilidad del negocio.
CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN.
Tomando en consideración la fuente de la que se derivan, las
causas de disolución pueden dividirse en legales y voluntarias.
Son causas legales las establecidas por la Ley General de
Sociedades Mercantiles en sus artículos 38, 50 y 229; son causas
voluntarias las que se derivan de los supuestos no previstos por
la ley, pero considerados por los socios en el contrato
constitutivo.
Son causas legales aquellas que producen sus efectos
automáticamente, es decir, sin necesidad de decisión por parte de
los socios o de alguna autoridad. Son causas voluntarias aquellas
que para que produzcan sus efectos normales requieren de una
declaración de voluntad por parte de los socios.
El artículo 232 de la L.G.S.M. señala al respecto, que la
disolución de la sociedad por expiración del término fijado en el
contrato social se realizará por el solo transcurso del mismo,
mientras que en los demás casos, comprobada por la sociedad la
existencia de causas de disolución, se inscribirá ésta en el
Registro Público de Comercio. El artículo referido determina
entonces que la única causa que opera automáticamente es el
transcurso del término, ya que en todos los demás casos es
indispensable un acto de voluntad de la sociedad, consistente en
la comprobación por parte de la misma de la existencia de una
causa de disolución. Cuando la sociedad rehúsa reconocer la causa
que se supone existente, cualquier interesado se encuentra
facultado para acudir ante la autoridad judicial para solicitar en
la vía sumaria la declaración de existencia de la causa de
disolución, y en consecuencia, la orden de inscripción de ésta en
el Registro Público de Comercio.
Cuando la causa de disolución únicamente afecta al vínculo que une
a uno o varios de los socios en la sociedad, con los demás, nos
encontramos ante un caso de disolución parcial. Si la causa de
disolución es total, se presenta una ruptura general de los
vínculos que la sociedad supone, de tal forma que es la sociedad
en su conjunto la que va a desaparecer, como consecuencia de la
desaparición de los lazos existentes entre cada uno de los socios
con la sociedad y de aquellos entre sí.
LIQUIDACIÓN
Por liquidación de las sociedades mercantiles debemos entender las
operaciones necesarias para concluir los negocios pendientes a
cargo de la sociedad; para cobrar lo que a la misma se adeuda y
pagar lo que ella deba; para vender todo el activo y transformarlo
en dinero a fin de dividir entre los socios el patrimonio
resultante (artículo 242 de la L.G.S.M.).
El amplio proceso de liquidación a que se refiere el dispositivo
legal antes señalado, puede dividirse en dos etapas distintas, la
primera formada por las operaciones necesarias para transformar el
activo en dinero y dejar el activo neto, una vez satisfechas las
deudas y hechos efectivos los créditos; otra, de aplicación de ese
activo neto a los socios en la forma convenida. A la primera etapa
se le llama, en sentido estricto, liquidación y a la segunda
etapa, división.
La liquidación es una institución jurídica establecida para
favorecer los intereses de los socios, quienes recuperan su plena
libertad de acción al desvincularse de los compromisos jurídicos
que el contrato de sociedad suponía para ellos y recobra la
inversión primitiva que en ella hicieron, más las reservas y
beneficios que puedan corresponderles.
Puede decirse que la liquidación de las sociedades mercantiles se
practicará, ante todo, de acuerdo con lo dispuesto en los
estatutos, en segundo lugar, conforme a lo convenido por los
socios en el momento de acordar la disolución y liquidación, y de
conformidad con las normas supletorias de la ley, entendiendo que
los derechos de los acreedores y el interés público están por
encima de los acuerdos establecidos por los socios.
8. Fusión y transformación de las sociedades mercantiles
FUSIÓN
Nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles no define la fusión,
pero es claro que se trata de un negocio jurídico que es una
institución del Derecho Mercantil, desconocido en el campo de la
legislación de las sociedades de naturaleza civil.
La fusión es un negocio jurídico de integración y no de
destrucción; es la figura más completa y acabada de esa clase de
negocios, que se distinguen y caracterizan por la unión de las
empresas en la consecución de sus respectivos sociales.
Motos Guirao expresa que la “Fusión no significa otra cosa que una
compenetración tan íntima entre las individualidades sociales que
lleva a una confusión absoluta y total de sus patrimonios, tal
como son para integrarse en una única individualidad social que se
crea ad hoc, o que existiendo absorbe por completo la o las que
parecen”.
Nuestra ley contempla los dos sistemas que generalmente en otras
legislaciones se utilizan para llevar a cabo una fusión:
A) Por ABSORCIÓN: Una sociedad ya existente (fusionante) absorbe a
otra u otras sociedades que se integran como fusionadas,
confundiéndose el activo y el pasivo de estas empresas y
canjeándose las acciones propiedad de los accionistas de la
fusionada por acciones de la fusionante que incrementan su capital
social, o pone en circulación acciones con ese propósito si se
trata de una sociedad de capital variable que tenga acciones de
tesorería.
B) Por CREACIÓN: Los accionistas de las empresas que se van a
fusionar constituyen una tercera sociedad anónima (fusionante),
cuya creación ocurrirá al realizarse la fusión y en la que habrá
de adquirir el activo y pasivo de las fusionadas y emitirá las
acciones necesarias para canjearlas por las acciones de los
accionistas de las empresas que se fusionan.
La sociedad o sociedades que desaparecen en la fusión lo hacen por
efectos de una integración y conservan su personalidad,
patrimonio, derechos y obligaciones, y el vínculo entre los socios
en la búsqueda del cumplimiento de su fin social. La fusión es un
caso que da lugar a la desaparición de sociedades, pero de una
forma especial, distinta a la disolución.
ESCISIÓN
La escisión dentro de su concepto genérico se deduce de la opinión
de tan renombrado jurista JOSÉ ABASCAL ZAMORA quien considera que:
“Consiste en la disgregación de la empresa, en otros organismos
que adquieren personalidad jurídica y patrimonio propio, y que,
generalmente, viven al lado de la empresa madre, como filiales o
subsidiarias, o conviven todas organizadas o coordinación”.
Es así que el artículo 228 Bis de la LGSM establece que:
“Se da la escisión cuando una sociedad denominada escidente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas o cuando la escidente sin extinguirse, aporta el bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra o a otras sociedades de nueva creación.”
Las características que distinguen a un negocio de escisión son:
1.- Disolución de la sociedad escindida
2.- Transmisión de la totalidad de su patrimonio a otras
sociedades que se construyen con una fracción de patrimonio de la
escindida.
3.- Eliminación del proceso de liquidación.
4.- Atribución a los accionistas (o, en general, socios) de la
sociedad escindida de las acciones o participaciones procedentes
de las sociedades creadas por la escisión.
TRANSFORMACIÓN
La transformación de sociedades es el fenómeno jurídico del cambio
de forma de una sociedad mercantil, es decir, la sociedad deja la
forma que tiene y adquiere de las otras formas reguladas por la
LGSM, el artículo 227 establece que las sociedades constituidas en
alguna de las formas que establecen las fracciones I a V del
artículo 1ª de la Ley “podrán adquirir cualquier otro tipo legal”.
La transformación es una modificación de los estatutos que
consiste en adoptar un tipo social diverso del que tenía, o
establecer la modalidad del capital variable.
La transformación ha de ser acordada por una asamblea
extraordinaria de accionistas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 182 fracción VI del mismo ordenamiento legal multicitado
y su ejecución no implica la creación de una persona moral, sino
que la misma subsiste bajo la nueva forma que hayan decidido
adoptar los nuevos socios.
La transformación surte sus efectos en forma similar a la fusión,
es decir, a los tres meses de la inscripción en el Registro
Público de Comercio de la asamblea de accionistas respectiva o en
el momento de la inscripción si se cumple con los requisitos del
artículo 225 de la Ley.
La Ley exige que se publique un aviso de transformación, en el que
se incluya el último balance, en el periódico oficial
correspondiente al domicilio de la sociedad que se transforma.
9. Las sociedades extranjeras
El artículo 250 de la ley general de sociedades mercantiles dice:
“Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen
personalidad jurídica en la república”. En el artículo 251
también dice “las sociedades extranjeras solo podrán ejercer el
comercio desde su inscripción en el registro. La inscripción
solo efectuará previa autorización a la secretaria de comercio y
fomento industrial en los términos de los artículos 17 y 17ª de
la ley de inversión extranjera.
Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar
anualmente un balance general de la negociación, visado por un
contador publico titulado”
IV. SOCIEDAD ANÓNIMA
Con estas ideas generales es que se pasa al estudio y desarrollo
de la SOCIEDAD ANÓNIMA.
4.1 CONCEPTO.
La gran mayoría de los juristas al conceptualizar a la sociedad
anónima hacen referencia al texto legal por lo que mencionaremos
lo que al respecto señala la ley: 38
“Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita con el pago de sus acciones.”
“Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad, y al de emplearse irá siempre seguida de las palabras “sociedad anónima” o de su abreviatura “S.A.”.
4.2 CONSTITUCIÓN
En relación a la constitución de la sociedad anónima la misma se
desprende de los artículos 89 y 90 de la ley de la materia que
mencionan:
“Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
38 LEMUS RAYA, Patricia y VARGAS MENCHACA, Jose Manuel. Introducción al Derecho. Elementos básicos. Op. cit. Pág. 165.
Sociedad Anónima
Sociedad Anónima Nace como una denominación social.Nace como una denominación social.
Después de su denominación irá seguido de las siglas S.A.
Después de su denominación irá seguido de las siglas S.A.
Los socios responden solo al límite del pago de sus acciones.
Los socios responden solo al límite del pago de sus acciones.
I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;II.- Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito;III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario; yIV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.”
Es cierto que un primer punto previo que hay que considerar para
constituir una sociedad anónima es que haya dos socios por lo
menos pues en nuestro país esta prohibido la sociedad unimembre,
además hay que tomar en cuenta lo que dispone el artículo 229
fracción IV en relación a las causas y motivos de una disolución
que señala:
“Artículo 229.- Las sociedades se disuelven:
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que ésta ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona,”.
En cuanto al capital social este numeral señala cual es el capital
mínimo que debe conformarse para la sociedad anónima siendo este
el de $50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos) tomando en consideración
que la cantidad estipulada en la fracción II es con la moneda
anterior a 1993, momento histórico (reforma 11 de junio de 1992)
en donde se suprimieron tres ceros a nuestra moneda por lo que la
redacción correcta de esta fracción es la de cincuenta mil pesos,
cantidad señalada como mínimo legal y además que se encuentre
íntegramente suscrito.
Entendiendo por suscrito lo que esta comprometido, por lo que al
integrar el capital social cada socio si es en dinero efectivo
debe exhibir cuando menos el 20% del valor de cada acción y el 80%
restante pagadero a un año según artículo 97 de la ley de la
materia, pero si es en especie se debe exhibir en todo o en parte
del valor de cada acción.
En este tenor de ideas el si se agotan los requisitos establecidos
para constituir una sociedad anónima, entonces se debe observar lo
que dispone el artículo 90 que establece que la constitución de
una sociedad anónima debe realizarse ante notario público o por
suscripción pública, siendo el más utilizado el primero de los
supuestos. 39
4.3 ESTRUCTURA
Por estructura debemos entender a la forma de organización y
funcionamiento de la sociedad anónima, es así que la legislación
mercantil societaria señala en diversos preceptos jurídicos como
debe llevarse a cabo, es así que tenemos:
“Artículo 91.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6º, los siguientes:
I.- La parte exhibida del capital social;II.- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125; (si se omite
39 Licenciatura en Administración. Apuntes para la Asignatura Derecho Mercantil. Op. cit. pág. 165-166.
el valor nominal de las acciones, deberá omitirse el importe del capital social).III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;IV.- La participación en las utilidades concedida a los fundadores;V.- El nombramiento de uno o varios comisarios;VI.- Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales pueden ser modificaciones por la voluntad de los socios.”
Por otra parte la sociedad anónima dentro de su estructura
tiene tres órganos importantes a saber:40
A) ASAMBLEAS CONSTITUIDAS
a) Órgano Supremo de la sociedad
El órgano supremo de toda sociedad es precisamente la Asamblea
General de Socios según se desprende de lo que indica el artículo
178 de la ley en estudio que menciona:
40 Íbidem. pág.166-167.
Órgano Supremo, Asamblea General de Socios
Órgano de Administración
Órgano de Vigilancia
“La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por las personas que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración…”
En los estatutos se contemplará lo relativo a las asambleas desde
su convocatoria, acuerdos, resoluciones, quórum legal, lo relativo
a voz y voto y los acuerdos tomados fuera de asamblea, de lo no
previsto por los estatutos se estará a lo que dispone la ley
corporativa para los casos específicos.41
CLASIFICACIÓN DE ASAMBLEASAsamblea Constitutiva: Es la primera que deben realizar los socios pues es ahí en donde se determina el nacimiento de esa sociedad, desde la denominación, duración, objeto, nacionalidad y por supuesto los estatutos que regirán a la misma. Asamblea Ordinaria: Esta se debe realizar cuando menos una vez al año dentro de los cuatro meses que siguen a la clausura del ejercicio social y deberá contener:
◊ El orden del día◊ Discutir, aprobar o modificar el informe del administrador o consejo de administración. ◊ Informe del comisario
También en este tipo de asambleas se puede tratar sobre el nombramiento del administrador o consejo de administración y de los comisarios, así como determinar sus emolumentos que les correspondan a las personas mencionadas.Asamblea Extraordinaria: Se tratan de asuntos que revisten importancia para la sociedad pues se trata de eventos que cambian la vida de la sociedad y el artículo 182 de la ley en estudio nos brinda un catálogo de estos mismos, como se indican a continuación:
“Artículo 182: Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:I.-Prórroga de la duración de la sociedad;II.-Disolución anticipada de la sociedad;III.-Aumento o reducción del capital social;IV.-Cambio de objeto de la sociedad;V.-Cambio de nacionalidad de la sociedad;VI.-Transformación de la sociedad;VII.-Fusión con otra sociedad;VIII.-Emisión de acciones privilegiadas;IX.-Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce;X.- Emisión de bonos;
41 Íbidem. pág. 166.
XI.-Cualquiera otra modificación del contrato social; yXII.- Los demás asuntos para los que la ley o el contrato social exijan un quórum especial.”
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
Luego entonces se dice que los asuntos que no se encuentren enlistados en este artículo182, a contrario sensu se tratarán en asamblea ordinaria. Asambleas Especiales las mismas se identifican según el maestro y jurista Jorge Barrera Graf como las: “…integradas por categorías o clases de socios, como por ejemplo, titulares de acciones preferentes o de acciones de goce…”. 42
b) Convocatoria
a) Concepto.
Un requisito importante para que las decisiones adoptadas en
asamblea sean legales y produzcan las consecuencias deseadas por
los socios es la forma y términos en que ésta haya sido convocada,
pues de presentarse alguna irregularidad en la misma, se corre el
riesgo de que las decisiones adoptadas carezcan de plena validez;
debe reunir ciertos requisitos los cuales son:
b) Requisitos
Primeramente se debe observar lo que se establece en los estatutos
si en ellos se omite lo relativo a la forma y términos que se ha
de convocar, entonces se debe estar a lo que la ley dispone:
I.- Debe ir dirigida a los socios, determinando la denominación de la sociedad de que se trata.II.- Se debe indicar el tipo de asamblea a tratar.
42 Ibid. pág. 167-168.
III.- Señalar el día y hora que tendrá verificativo dicha asamblea.IV.- Señalar el domicilio en donde se verificará la asamblea (por regla general es el mismo domicilio social de la sociedad).V.- Los puntos del Orden del Día.VI.- El nombre de la persona o personas encargadas de hacer la convocatoria, especificando su calidad.VII.- La indicación de la fecha en que se esta formulando la convocatoriaVIII.- La publicación ya sea por medio de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad o en uno de los periódicos de mayor circulación, o bien en un periódico determinado, en una gaceta, etc. (esto se debe determinar en los estatutos).IX.- Y la temporalidad por anticipado para convocar (también se debe estar de acuerdo a los estatutos y si no se dice nada debe realizarse con 15 días de anticipación).”
c) Tratamiento del quórum
El Quórum según el jurista Jorge Madrazo señala. “Con este vocablo
empezaba la fórmula legal latina que determinaba el número de
miembros de una asamblea, necesario para la validez de un
acuerdo.”.
En lo relativo al quórum legal también se tiene que estar a lo que
disponen los estatutos, si no se dijera nada al respecto, se
realizará conforme a la ley la cual establece lo siguiente:
Tratándose de Asamblea Ordinaria
1ª Convocatoria se establece como quórum legal el 50% del capital
social representado, tomándose las decisiones por mayoría.43
2ª Convocatoria se establece como quórum legal con el número de
asistentes sea cual fuere, tomándose las decisiones por mayoría.
43 Ibid. pág. 169.
Tratándose de Asamblea Extraordinaria
1ª Convocatoria se establece como quórum legal las ¾ partes del
capital social representado y las decisiones se tomarán con el 50%
del capital social.
2ª Convocatoria se establece como quórum legal con el número de
asistentes que se encuentren presentes, con la salvedad de que
para que las decisiones sean válidas, se requerirá un mínimo del
50% del capital social.
Habiendo quórum legal para una asamblea extraordinaria, puede
llevarse acabo una asamblea ordinaria, una especial o mixta en su
caso, pues como requisito indispensable para la validez de las
decisiones es que exista el mayor quórum legal como acontece en
este tipo de asambleas.
Las actas de asambleas extraordinarias se protocolizarán ante
Notario Público y se inscribirán en el Registro Público del
Comercio.44
Como comentario final es conveniente resaltar lo que dispone el
artículo 200 de la LGSM.
44 Ibid. págs. 169 y 170.
“Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta ley.”
B) ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
a) CONCEPTO
Conforme a la ley societaria, ésta dispone que: “la administración
de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios
temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas
extrañas a la sociedad.” (art. 142)
Entonces el administrador de una sociedad anónima es un mandatario
definiendo al mandato como:
“Mandato.- Contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar
por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.”
(art. 2546 del C.C.F.)
El artículo 10 de la LGSM también establece que la representación
de toda sociedad recae en la figura del administrador o Consejo de
Administración a los cuales la asamblea general de accionista dota
de plena facultades de representación, otorgándoles Poderes ya sea
Generales o Especiales, para hacer efectivo su encargo y estos a
su vez pueden delegar en otras personas la facultad de
representación según lo tengan establecido.45
45 Ibid. pág. 170.
De acuerdo a lo anterior, el Órgano de Administración se compone
por:
Ó
b) REGLAS GENERALES
El cargo de administrador puede recaer en un socio o persona extraña a la sociedad.
La asamblea general de accionistas decidirá si el administrador debe caucionar su actuar, (esto es garantizar su buen manejo); este uso es potestativo, pero si la asamblea obliga a su uso entonces no se pueden registrar en el Registro Público de Comercio los actos jurídicos que se dicten en esa asamblea hasta en tanto no se cumpla con esta obligación.
Los poderes que se les otorguen a los administradores deberán de inscribirse en el Registro Público de Comercio, así como sus modificaciones, limitaciones y revocaciones.
Los cargos de Administrador o Consejero son cargos personales por lo que no puede ser delegada.
Ahora bien, el Administrador o Consejero pueden a su vez conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales deben ser revocables.
Para el caso de que el Administrador o Consejero renuncien o sea destituidos de su cargo, mientras no surja un nuevo órgano de administración que entre en funciones, los designados continuarán en su cargo.
Dentro de las obligaciones principales de los administradores, se encuentra el de rendir el informe que señala el artículo 172, que menciona:
“Artículo 172.- Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus administradores, presentarán a la asamblea de accionistas, anualmente, un informe que incluya por lo menos:
A) Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes.B) Un informe en que se declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la
Un Administrador Único Un Consejo de Administración
preparación de la información financiera.C) Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre de ejercicio.D) Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio.E) Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio.F) Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio.G) Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores.A la información anterior se agregará el informe de los comisarios a que se refiere la fracción IV del artículo 166.”
Los administradores son solidariamente responsables con la sociedad.
También son responsables en cuanto a lo que disponen sus facultades y el mandato conferido (su buen actuar).
Son responsables solidarios con los administradores que los hayan precedido, en cuanto que hayan consentido las irregularidades que éstos hayan cometido y el administrador no los hubiese denunciado al comisario o a la asamblea general de accionistas.
La responsabilidad de los administradores solo puede ser exigida por la asamblea general de socios.
Tendrán impedimento para ser para ser administradores, aquellos que por ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.
C) ÓRGANO DE VIGILANCIA
El órgano de vigilancia también conocido como comisario, estará
integrado en forma individual o colectivamente, su objetivo
primordial será vigilar los actos del órgano de administración;
serán designados con carácter temporal, siendo factible su
revocación.46
La designación puede realizarse en asamblea constitutiva o en
diversa; el comisario podrá ser socio o persona extraña a la
sociedad.
46 Ibid. pág. 171.
Tendrán las facultades que señala el artículo 166 de la ley de la
materia y son:
“Artículo 166. Son facultades y obligaciones de los comisarios:
I.- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152; dando cuenta sin demora de cualquier irregularidad a la asamblea general de accionistas;II.- Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados;III.- Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso;IV.- Rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el consejo de administración a la propia asamblea de accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos;
A) La opinión del comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad.B) La opinión del comisario sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores.C) La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad;
V.- Hacer que se inserten en la orden del día de las sesiones del consejo de administración y de las asambleas de accionistas, los puntos que crean pertinentes;VI.- Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;VII.- Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del consejo de administración, a las cuales deberán ser citados;VIII.- Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas; yIX.- En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.”
Tienen impedimento para ser comisario:
El comisario conocerá de los escritos que le hagan llegar los
accionistas o los administradores nuevos, en donde denuncien
irregularidades en la administración; los cuales hará saber de
ellos a la asamblea general de socios mediante sus informes y
además incluirá consideraciones y proposiciones que considere
adecuados.47
También cuando el administrador no convocaré a asamblea, el
comisario a solicitud de los accionistas, tendrá la obligación de
convocar.
Y será individualmente responsable para con la sociedad por el
cumplimiento de sus obligaciones que la ley y los estatutos le
impongan.
4.4 CAPITAL SOCIAL
47 Ibid. pág. 172.
Los parientes consanguíneos del administrador. * Línea recta sin limitación de grado.* Colateral dentro del cuarto grado.* Afinidad dentro del segundo grado.
Los inhabilitados para ejercer el comercio (conforme a la ley).
Los empleados de la sociedad.
۩ Empleados de sociedades que sean accionistas en la sociedad, por más del 25% del capital social.۩Empleados de sociedades que sean accionistas en la sociedad, por más del 50% del capital social.
El concepto de capital social va muy de la mano con el de
patrimonio social, conceptos que en un momento determinado siendo
diferentes se consideran muy unidos y vinculados entre sí.
Por lo que al realizar el estudio del capital social en primer
lugar se habla sobre el concepto del patrimonio social. En tal
virtud la ley societaria en su artículo 89 al señalar los
requisitos para la constitución de una sociedad anónima, hace
referencia al capital social, contemplando lo siguiente:
A).- Específica el monto del capital social fundacional y
considerado como mínimo legal, siendo este $50,000.00 (Cincuenta
Mil Pesos 00/100 M.N.)
B).- La integración del capital social mediante aportaciones que
realicen los socios a las que se les denominará acciones.
C).- Y está se podrá realizar de dos maneras: en dinero o en
especie; siendo en dinero se tendrá por exhibido el 20% del valor
de cada acción y el 80% restante pagadero a un año; si es en
especie se tendrá que exhibir íntegramente el valor de la acción.
A) ACCIONES
a) CONCEPTO
El jurista Raúl Cervantes Ahumada señala: “ tres acepciones para
el término “acción”: en primer lugar, la acción es una parte
alícuota del capital social de una sociedad anónima o en comandita
por acciones; en segundo lugar, designa el derecho que tiene el
socio a dicha porción de capital, es decir, el derecho que
corresponde a la aportación del socio; y en tercer lugar, “acción”
es el título representativo del derecho del socio, de su “status”
como miembro de la corporación”.
Por lo que de los conceptos anteriores se desprende la importancia
del estudio de la acción como parte alícuota del capital, como
título de crédito y como título representativo del derecho de
socio.48
De acuerdo a la ley societaria (artículo 125) los requisitos que
debe de contener una acción son:
“I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.Si el capital se integra diversas o sucesivas series de acciones, las menciones del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que alcancen cada una de dichas series.Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social;V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada;VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie; VII.- Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción y, en su caso, las limitaciones del derecho de voto,VIII.- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil en dichos administradores, a condición, en este último caso de que se deposite el original de las firmas
48 Ibid. pág. 173.
respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad.”
b) CLASIFICACIÓN
De cuerdo a la ley encontramos la siguiente clasificación:49
49 Ibid. pág. 174.
c) LIBRO DEL EMISOR
En el libro del emisor se anotan todas las acciones, sus datos,
los movimientos que generan y todo aquello concerniente a la
acción.
ACCIONESPagadoras y liberadas de acuerdo con lo que dispone el jurista Raúl Cervantes Ahumada son: “La ley distingue entre acciones liberadas…, que son aquellas cuyo valor nominal ha sido totalmente pagado, y acciones pagadoras, que son aquellas cuyo valor nominal no ha sido totalmente cubierto. Estas serán forzosamente nominativas…”.
Preferentes señala la ley al respecto:“Artículo 132.- Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los 15 días siguientes a la publicación, en el periódico oficial del domicilio de la sociedad del acuerdo de la asamblea sobre el aumento de capital”.
Ordinarias son las acciones que gozan de voz y de voto en las asambleas de accionistas, tienen derecho al pago de dividendos después de la repartición de éstos a las acciones preferentes y de voto limitado.
Voto limitado el mismo autor menciona: “Con el fin de atraer capitales, las sociedades anónimas pueden emitir acciones de voto limitado, que son aquellas que sólo otorgan al titular el derecho de voto, cuando se trata de ciertas reformas a la escritura constitutiva”. Sigue explicando el jurista en cuestión respecto de esta clase de acciones lo siguiente: “…las acciones de voto limitado tendrán derecho a un dividendo mínimo garantizado y acumulativo; y cuando haya utilidades excedentes, participarán en su reparto después de que se haya pagado a las acciones ordinarias el dividendo previamente pagado a las de voto limitado”.
De Goce el autor en estudio señala que son acciones desconocidas en la práctica pues si la sociedad tiene “utilidades suficientes podrá amortizar parte de sus acciones y autoriza que, en sustitución de las amortizadas, se expidan acciones de goce”.
De trabajo siguiendo los comentarios del mismo autor en estudio menciona que: “…las llamadas acciones de trabajo no son acciones, porque no representan parte alguna del capital social…”. Así la ley las identifica como:
“Artículo 114.- Cuando así lo prevenga el contrato social podrá emitirse a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad acciones especiales, en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les correspondan”.
El artículo 128 de la Ley societaria señala lo siguiente:
“Artículo 128. Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:
I. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades.II. La indicación de las exhibiciones que se efectúen;III. Las trasmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129 (consideraciones a título de dueño)”
Este tipo de libro lo deben de tener todas las sociedades
anónimas, pues es una obligación inherente a ellas para que se
registren todos los movimientos que surjan en las acciones.
d) Título- valor
V. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
5.1 CONCEPTO
La Sociedad de Responsabilidad Limitada es aquella que se
constituye entre socios que solamente están obligados al pago de
sus aportaciones, puede existir bajo una razón o denominación
social, pero siempre señalando el tipo de sociedad, S.R.L.50
Las aportaciones de los socios estarán documentadas en partes
sociales, que son indivisibles y confieren iguales derechos a los
socios que son documentos no endosables y no son transmisibles a
la orden o al portador, su única forma de transformación es
mediante cesión de derechos.
En la cesión de derechos preferenciales a los socios 15 días, se
contará con la inversión del órgano de administración y la
decisión de la asamblea.
En esta sociedad no se establece un número mínimo de socios pero
sí un número máximo que no puede exceder de cincuenta socios.
El mínimo de capital social es de $3,000.00 mínimo dos socios y
máximo cincuenta socios; las asambleas se establece un quorum
50 Ibid. págs. 176 y 177.
especial y el órgano de vigilancia comisario es potestativo su
designación, generalmente es el Contador Público.
Es aplicable todo lo referente a las sociedades anónimas a las
sociedades en general.
VI. SOCIEDADES COOPERATIVAS
La Sociedad Cooperativa tiene su propia regulación en la Ley de
sociedades Cooperativas, en donde existen sociedades cooperativas
de producción y Sociedades Cooperativas de Consumo.51
Para que se pueda constituir una Sociedad Cooperativa se requiere
de cinco socios cuando menos; el capital social estará integrado
por las aportaciones que realicen estos socios y será dividido en
certificados de aportación.
Existirá un Consejo de Administración y un Consejo de Vigilancia;
para poder transmitir la calidad de socio debe de realizarse por
acuerdo unánime de la asamblea y la responsabilidad de los socios
es limitada de acuerdo al certificado de aportación que suscriba.
2. RESUMEN DE SOCIEDADES52
51 Ibid. pág. 177.52 LEMUS RAYA, Patricia , VARGAS MENCHACA, Jose Manuel. Introducción al Derecho. Op. cit. pág. 177-178.
SOCIEDAD ANÓNIMA
SOCIEDADES
ACTUALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
SOCIEDAD COOPERATIVA
Nombre de la Sociedad: Denominación
Número de Socios: 2 o más.Capital Social Suscrito: $50,000.00 Capital Social Exhibido: El 20% en numerario y el 100% en especie.Duración de la Sociedad: Determinada en el contrato social, no mayor de 99 años.Representación de capital: Acciones
Representación de Socios: Asamblea de accionistasAdministradores: Administrador único o Consejo de Administración.Comisario: Único o varios comisarios (obligatorio)Transmisión de la calidad de Socio: Endoso, entrega e inscripción de la acción.Responsabilidad de los socios: Limitada al importe de sus aportaciones.
Nombre de la Sociedad: Razón social o denominación
Número de Socios: Mínimo 2, máximo 50.Haber Social Suscrito: $3,000.00 Haber Social Exhibido: El 50% del capital social suscrito.Duración de la Sociedad: Determinada en el contrato social, no mayor de 99 años Representación del haber social: En partes sociales.Representación de Socios: Juntas de sociosAdministradores: Administradores los mismos sociosComisario: Potestativo.Transmisión de la calidad de Socio: Por acuerdo unánime de los sociosResponsabilidad de los socios: Limitada al importe de sus aportaciones.
Nombre de la Sociedad: Denominación
Número de Socios: Mínimo 5Capital Social Suscrito: Capital Social Exhibido: El 10% del valor de cada certificado de aportación.Duración de la Sociedad: Indefinida por determinación de la Ley. Representación de capital: En certificados de aportación.Representación de Socios: En certificados de aportación.Administradores: Consejo de Administración, salvo que haya menos de 10 socios.Comisario: Consejo de Administración, salvo que haya menos de 10 socios.Transmisión de la calidad de Socio: Por acuerdo de la Asamblea y de las bases constitutivas.Responsabilidad de los socios: Limitada o suplementada
SOCIEDAD EN NOMBRE
COLECTIVO
SOCIEDADES
EN SOCIEDAD EN COMANDITA
DESHUSO SIMPLE
SOCIEDAD EN COMANDITA
POR ACCIONES
Nombre de la Sociedad: Razón social
Número de Socios: 2 o másCapital Social Suscrito: Capital Social Exhibido: Duración de la Sociedad: 99 años.Representación de capital: Partes sociales
Representación de Socios: Junta de sociosAdministradores: Administradores entre los mismos socios.Comisario: PotestativosTransmisión de la calidad de Socio: Por acuerdo unánime de los socios.Responsabilidad de los socios: Solidaria, subsidiaria e ilimitada.
Nombre de la Sociedad: Razón social
Número de Socios: 2 o másHaber Social Suscrito: Haber Social Exhibido: Duración de la Sociedad: 99 años Representación del haber social: En partes sociales.Representación de Socios: Juntas de sociosAdministradores: Administradores los comanditados.Comisario: Potestativo.Transmisión de la calidad de Socio: Por mayoría de votos.Responsabilidad de los socios: Solidaria, subsidiaria e ilimitada los comanditados y de acuerdo con lo aportado por los comanditarios.
Nombre de la Sociedad: Razón social
Número de Socios: 2 o másCapital Social Suscrito: Capital Social Exhibido: Duración de la Sociedad: 99 añosRepresentación de capital: En acciones
Representación de Socios: Asamblea de accionistasAdministradores: Los Comanditados.Comisario: PotestativosTransmisión de la calidad de Socio: Por mayoría de votos.Responsabilidad de los socios: Solidaria, subsidiaria e ilimitada los comanditados y de acuerdo al importe de las acciones los comanditarios.
VII. TÍTULOS DE CRÉDITO
7.1. CONCEPTO.
El artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito señala que son títulos de crédito los documentos
necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna.53
Y CESAR VIVANTI los define así: Título de Crédito es el documento
necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que en el
se consigna.
2. CARACTERÍSTICAS
1.- INCORPORACIÓN.- El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, así el derecho va íntimamente ligado al título y su ejercicio esta condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el documento no se podrá ejercitar el derecho en el incorporado.
2.- LEGITIMACIÓN.- Es una consecuencia de la incorporación, para ejercitar el derecho es necesario legitimarse, exhibiendo el título de crédito; la legitimación tiene dos aspectos uno activo y el otro pasivo, el primero consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna; la segunda consiste en que el deudor obligado en el título de crédito emplea su obligación y por tanto se libera de ella pagando a quien aparezca como titular del documento.
3.- LITERALIDAD.- El derecho incorporado en el título de crédito es literal, esto quiere decir, que tal derecho se rendirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento, en otras palabras por lo que literalmente se encuentra en él consignado.
4.- AUTONOMÍA.- Es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en el incorporado, es el derecho del titular, es un derecho independiente en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento, adquiere un derecho propio diferente del derecho que tenía o podría tener quien transmitió el título.
7.3 GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
53 Ibid. pág. 179.
A) ENDOSO
Es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito en
virtud del cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar,
transfiriéndole el título con efectos limitados e ilimitados.54
Endosante.- Es quien transfiere el título
Endosatario.- Es a quién se le transfiere el título.
REQUISITOS:
1.- El endoso debe constar en el título o en una hoja adherida a
él. (Esencial)
2.- Nombre del endosatario (no esencial)
3.- Firma del endosante (esencial)
4.- Clase de endoso (no esencial)
5.- Lugar y fecha (no esencial) arts. 29 a 32.
FORMAS DE ENDOSOS
BLANCO.- Se le llama también incompleto y se da cuando falta alguno de los requisitos no esenciales.
AL PORTADOR.- Es aquel que se emite con la cláusula “al portador” y produce los efectos de un endoso en blanco.
FORMAS DE ENDOSO: PLENO EN PROPIEDAD.- Esto significa que al transmitir el documento se adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento.
PROCURACIÓN.- No transfiere la propiedad pero da facultad al endosatario para presentar el documento para su aceptación o para cobrarlo, es la similitud al mandato art. 33.
EN GARANTÍA.- El endoso con la cláusula “en garantía” o “en prenda” da al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario, es una forma de establecer un derecho real sobre una cosa mercantil.
54 Ibid. pág. 179.
B) AVAL
Es una Institución accesoria de garantía de los títulos de crédito
el art. 109 de la ley dice: “mediante el aval se garantiza en todo
o en parte el pago de la letra de cambio”.
AVAAVALISTA.- Es la persona que otorga la garantía
AVAAVALADO.- Es la persona a quien se otorga esa garantía.
De esta forma entendiendo la figura del aval se da cuando una
persona llamada avalista garantiza con su firma el pago total o
parcial de un título de crédito quedando obligado en la medida en
que lo estuviere el avalado cuya obligación garantiza por
exigencia legal, el aval debe constar en el documento o en una
hoja adherida a él con la fórmula “por aval” y con la firma de
quien lo presta. Ahora bien con la sola firma puesta en el
documento cuando no se le puede atribuir otro significado se
entenderá como aval.55
El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria en contra del
avalado y los que estén obligados con éste.
C) ACCIONES CAMBIARIAS
Frente a las obligaciones encontramos los derechos o facultades,
lo que significa que frente a los obligados cambiarios se
55 Ibid. pág. 180.a) Acción cambiaria directa
b) Acción cambiaria de regreso
encuentran los acreedores cambiarios que para exigir las
prestaciones consignadas en los títulos de crédito pueden
ejercitar las acciones cambiarias y estas son:
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.
Es aquella que corresponde al titular de un título de crédito para
obtener el pago del mismo, en contra del aceptante o sus
avalistas, cuando su aceptante acepta se convierte en su principal
obligado, para ejercer esta acción basta con el no pago del
documento y la tenencia material del mismo y poder reclamar el
pago de: importe del título de crédito más intereses normales
pactados, más intereses moratorios más gastos de protesto y el
premio de cambio. 152.
ACCIÓN CAMBIARIA EN VÍA DE REGRESO.
Se ejercita en contra de cada uno de los obligados a efectuar el
pago a un o al último tenedor y así hasta llegar al girador, es
decir la acción cambiaria con vía de regreso se ejercita contra
los endosantes, los avalistas y el girador. 153.
7.4 LETRA DE CAMBIO
Es un título de crédito, regulado por la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, menciona el Jurista Labariega que “es un
documento (Título de crédito), por el cual una persona (girador)
ordena a otra (girado) que pague una suma de dinero a su propia
orden (girador) o a la de un tercero (tomador o tenedor), bajo la
observancia de los requisitos exigidos por la Ley y con la
garantía solidaria de las personas que firman el documento.”56
Girador o librador.- es quien firma el documento, anotando su nombre y rúbrica.
ELEMENTOS PERSONALES Girado o Librado.- persona a quien se dirige la orden incondicional de pago dada por el librador.
Tenedor o Tomador.- persona a quien debe hacerse el pago.
Lugar, día, mes y año en que se suscribeREQUISITOS:
Orden incondicional de pago.
Protesto, aceptación.
Es tan antigua la letra de cambio que incluso Don Miguel Cervantes
Saavedra la incluyó en su libro de Don Quijote de la Mancha, y a
continuación se describe esta peculiar letra de cambio a la cual
le llamó “Cédula de Cambio”.57
56 Ibid. pág. 181.57 Ibid. Págs. 181 y 182.
“Cuando después de la liberación de los galeotes, Ginés de Pasamonte roba el burro a Sancho Panza, éste lanza desconsolados llantos por la pérdida del rucio, y don Quijote, para consolarlo, le ofrece darle una “cédula de cambio”, para que la sobrina entregue tres burros al escudero. Cuando Sancho parte de Sierra Morena a llevar la carta a Dulcinea del Toboso, reclama a su amo “la libranza pollinesca”, y don Quijote escribe esta singular letra de cambio: “Mandará vuestra merced, por esta primera de pollinos, señora sobrina, dar a Sancho Panza, mi escudero, tres de los cinco que dejé en casa y están a cargo de vuestra merced. Los cuales tres pollinos se los mando librar y pagar por otros tantos recibidos de contado; que con ésta y con su carta de pagos serán bien dados. Fecha en las entrañas de Sierra Morena, a veinte y dos de agosto de este presente año”. (Rúbrica).Como Sancho Panza advirtiese que la firma era ilegible y requiriese firma completa y clara: “no es menester firmarla-dijo don Quijote-, sino solamente poner mi rúbrica, que es lo mismo que firmar, y para tres asnos, y aún para trescientos, fuera bastante”.
EJEMPLO DE UNA LETRA DE CAMBIO.
7.5 PAGARÉ
Es un título de crédito por el que el librador o suscriptor
promete a pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en
la fecha del vencimiento.58
58 Ibid. págs. 182 y 183.
Girador
ELEMENTOS PERSONALESTomador
Mención de ser PagaréFecha y lugar de expedición
REQUISITOS: Promesa incondicional de pagoÉpoca de pago (vencimiento) A la vistaLugar de pago A cierto tiempo vistaIntereses A fecha determinadaFirma
PREESCRIPCIÓN 3 años
EJEMPLO DE UN PAGARÉ
7.6 CHEQUE
Es un título de crédito dirigido a una Institución de Crédito con
la que se da la orden incondicional de pagar a la vista una
cantidad de dinero a cuenta de una provisión previa y en la forma
convenida, vence a la vista art. 175.59
Girador
ELEMENTOS PERSONALES Girado
Beneficiario
Lugar de expediciónFecha
REQUISITOS: Mención de ser chequeFirma del giradorNombre del girado (banco)BeneficiarioCantidad de dineroLugar de pago y orden incondicionalÉpoca de pago (a la vista)
15 días misma plazaVENCIMIENTO 30 días plaza foránea
90 días extranjero
PREESCRIPCIÓN 6 meses
CLASIFICACIÓN
59 Ibid. pág. 183.
CHEQUE
CRUZADO
Es aquel en donde se le ponen dos líneas transversales al documento con el objeto de limitar su circulación, solamente puede hacerse exigible en la cuenta bancaria que tenga a su nombre el beneficiario del documento.También es conocido con la leyenda “para Abono en Cuenta”.
CAJA
Es aquel que puede ser adquirido en una institución bancaria por una suma determinada de dinero independientemente de que sea o no cuentahabiente de esa institución.
CERTIFICADO
Es aquel título de crédito en donde la institución bancaria certifica, da fé de que existen fondos suficientes por cuenta del librador que cubren la cantidad estipulada en dicho título de crédito.A partir de que se certifica el librador no puede hacer uso de esa suma de dinero.
VIAJERO
Es aquel título de crédito que se utiliza en los viajes y para efecto de no llevar dinero en efectivo se compran estos títulos de crédito que pueden ser canjeables en las distintas sucursales o filiales que las instituciones bancarias tengan en el extranjero.
EJEMPLO DE UN CHEQUE.
12. Otros títulos de crédito
a) Certificado de depósito
Es un título de crédito emitido por los Almacenes Generales de
Depósito y acredita la propiedad de mercancías o bienes
depositados en el almacén que emite el título.
Datos que debe contener el Certificado de Depósito:
1. La mención de ser Certificado de Depósito.
2. El nombre del almacén y la firma de la persona autorizada.
3. El lugar donde se efectuó el depósito.
4. La fecha de expedición del título.
5. El número de orden, que deberá ser el mismo para el certificado
de depósito o bien los números progresivos de este cuando se hayan
expedido varios correspondientes a un solo certificado de
depósito.
6. La mención de haber sido constituido el depósito con
designación individual o genérica de las mercancías.
7. La especificación de las mercancías o bienes depositados, con
mención de su naturaleza, calidad, cantidad y demás
características que sirvan para su identificación.
8. El plazo señalado para el depósito.
9. El nombre del depositante o, en su caso, la mención de que el
título fue expedido por el portador.
10. La certificación de que los bienes depositados están o no
sujetos al pago de gravámenes fiscales.
11. La mención de si están asegurados o no los bienes depositados,
así como el importe del seguro en caso de estarlo.
12. La mención de los adeudos a favor del almacén o la anotación
de que éstos no existen.60
b) Bono de prenda
Es un título de crédito que se comprueba la constitución de un
crédito prendatario sobre las mercancías o bienes indicados en el
certificado de depósito correspondiente.
Datos que debe contener el Bono de Prenda:
1. El nombre del tomador del Bono o la mención de ser emitido al
portador.
60 Licenciatura en Administración. Apuntes para la asignatura Derecho Mercantil. Op. cit. pág.140.
2. El importe del crédito que el Bono representa o está
garantizado.
3. La tasa de interés pactado.
4. La fecha de vencimiento del préstamo, que no podrá ser
posterior a la fecha en que concluya el depósito.
5. La firma del tenedor del Certificado que negocie el Bono por
primera vez.
6. La mención suscrita por el almacén o por la institución de
crédito que intervenga en la primera negociación del Bono, de
haberse hecho la anotación respectiva en el Certificado de
Depósito.
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), trata
de las obligaciones, bonos, y las acciones que se rigen por la Ley
General de Sociedades Mercantiles, en lo que respecta a la
Sociedad Anónima. Certificados de participación y certificados de
depósito.
c) Bono Bancario
Se emite como instrumento de inversión o ahorro, por una sociedad
de crédito o banco, o una sociedad autorizada como emisora de
productos bursátiles, la Ley de Mercado de Valores y la
autorización de la Comisión Bancaria y Valores, también, la
contempla la Legislación Bancaria, pagan rendimientos y no son
nominativos con fecha de vencimiento, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, emite bonos gubernamentales de ahorro e inversión
como los CETES, BONDY, TESOBONOS, VENCEDEROS A DÍAS, MES, AÑOS,
CON INTERESES, y se colocan en la Bolsa de Valores de la Ciudad de
México, o en Bolsas Internacionales. Son nominativos tienen lugar
de emisión, la cantidad en dólares o pesos, lugar de pago, y fecha
de vencimiento. El Estado garantiza su redención o pago, ya que
cuenta con oro y plata, petróleo (PEMEX) y la garantía que siempre
paga sus bonos estatales.
d) Certificados de Participación
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su Artículo
228-A, se refiere a los certificados de participación que son
Títulos de Crédito que representan:
“El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emite;El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores;O bien el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes; derechos y valores…”
Los certificados de participación dan rendimientos.
La misma Ley se refiere a los Certificados de Depósito y del bono
de prenda en el Artículo 229, que expresa:
“El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite; y el bono de prenda, es la constitución de un crédito prendario sobre las
mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.Solo los almacenes generales d depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos.Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como Títulos de Crédito.Son útiles los Almacenes generales de depósito, ya que son bodegas, en las cuales se depositan granos y semillas en grandes volúmenes, y están a la entrada de las ciudades. Hay otros almacenes de otro tipo de bienes y mercancías.”
Otros Títulos de Crédito
“Art. 5 Son títulos de Crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.”
Se rigen bajo:
La LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO vigente
desde el 15 de septiembre de 1932.
La LEGISLACIÓN MERCANTIL en su defecto.
Los USOS BANCARIOS Y MERCANTILES y en su defecto de estos el
derecho común aplicándose para toda la República Mexicana y
el Código Civil para el D.F.61
VIII. OPERACIONES DE CRÉDITO
61 Licenciatura en Administración. Apuntes para la Asignatura Derecho Mercantil. Op.cit. pág. 144-146.
2.1 La apertura de crédito
“Contrato de Crédito, en virtud de la apertura de crédito, el
acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del
acreditado.
La apertura de crédito dentro de las diferentes clasificaciones se
maneja con la calidad de simple o en cuenta corriente.
En el primer caso se entrega la cantidad al acreditado o se cumple
por éste una obligación; en el segundo supuesto, es decir, en
cuenta corriente, da derecho al acreditado a hacer remesa antes de
la fecha fijada para la liquidación en reembolso parcial o total
de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando
facultado mientras el contrato no concluya, de disponer de los
saldos que hubiere a su favor.
Conjuntamente con la apertura de crédito surge el contrato de
cuenta corriente en virtud del cual los créditos derivados de las
promesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de
abono o de cargo en una cuenta y solo el saldo que resulte a la
clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.
A) el reporto
Es el contrato en virtud del cual el reportador adquiere por una
suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga
transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la
misma especie en el plazo estipulado y contra reembolso del mismo
precio más un premio, así lo establece el Art. 259 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Es una operación inminentemente bursátil; aunque también puede
realizarse fuera de la bolsa, es decir, de las actividades
bursátiles.
Deberá constar por escrito y expresará:
Los nombres del reportador y del reportado.
La clase de títulos de crédito dados en reporto.
Los datos para la identificación de los títulos.
El plazo fijado para el vencimiento de la operación y el
precio y premio pactados o la manera de determinarlos, art.
260 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Elementos personales:
El reportado: Es la persona que adquiere del reportador la
propiedad de títulos de crédito de una especie y un precio
determinados.
El reportador: Es la persona que adquiere, por una suma de dinero,
la propiedad de títulos de crédito con la obligación de transferir
al reportado la propiedad de otros tantos títulos.
El objeto del contrato de reporto lo constituyen títulos de
crédito que pueden ser públicos, privados, acciones,
obligaciones, etc., deben ser títulos fungibles y deben
especificarse de una manera clara al momento de celebrar el
contrato, tanto en su especie como en su calidad y cantidad,
para que así estén en posibilidades de restituirse.
PLAZO DEL REPORTO: Al llegar el vencimiento, el reporto puede
extinguirse, prorrogarse o renovarse. Se va a prorrogar si la
operación continúa en las mismas condiciones. Se renueva si se
redacta un nuevo contrato en el que se introduzcan variantes
respecto del primitivo.
De acuerdo con el Art. 265 LGTOC, su duración no será mayor de
cuarenta y cinco días, sin embargo, se podrá prorrogar con el
simple consentimiento de las partes.
B) Crédito confirmado
Es el contrato por medio del cual el acreditante (banco) se obliga
en forma directa a abrir un crédito, es decir, a entregar las
sumas requeridas al acreditado, el cual va a hacer efectivo a
favor del beneficiario, quien debe cumplir en sus términos la
relación por la que el acreditado solicitó dicho crédito.
Es importante señalar, que el acreditado tiene la obligación de
rembolsar al acreditante las cantidades que hubiese erogado, así
como los gastos que se hayan efectuado.
De acuerdo al Art. 317 de la LGTOC el crédito confirmado se otorga
como obligación directa del acreditante hacia un tercero y no
puede ser revocado por quien solicitó el crédito.
Debe constar necesariamente por escrito con la siguiente
documentación:
o Solicitud de crédito que formula el acreditado al
acreditante.
o El escrito de confirmación que el acreditante debe remitir al
tercero beneficiario.
1. La cuenta corriente
Es el contrato por virtud del cual, los créditos derivados de las
remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono
o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la
clausura de la cuenta, constituye un crédito exigible y
disponible, de acuerdo con el Art. 302 de la LGTOC.
Este contrato es consensual, su celebración no requiere formalidad
alguna, basta el simple consentimiento de las partes.
Mediante este contrato las partes persiguen la finalidad de
limitar o disminuir sus pagos en efectivo. Así en efecto, dos
comerciantes que tengan constantes relaciones de negocios podrán
convenir en no exigirse el pago de sus créditos recíprocos,
derivados de las remesas que se hagan, sino en inscribirlos o
anotarlos en una cuenta, y exigir solamente el saldo que resulte a
su clausura o cierre.
La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo debe
efectuarse, salvo pacto o uso en contrario, cada seis meses así lo
señala el Art. 308 de la LGTOC.
Si posteriormente a la clausura de la cuenta el saldo es llevado a
una nueva cuenta, causará intereses al tipo convenido para las
otras remesas, y en caso contrario, al tipo legal.
2. El depósito, tipos.
Es el contrato por medio del cual el depositario se obliga hacia
el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le
confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el
depositante de acuerdo al Art. 2516 del Código Civil.
Si bien es cierto que el Código Civil del Distrito Federal vigente
regula este contrato de manera amplia, sin embargo, también la
LGTOC regula algunos contratos de depósitos especiales tales como:
Depósitos en almacenes generales, los Depósitos bancarios y los
depósitos hechos de clientes de hoteles en instituciones
similares.
DEPÓSITOS DE MERCANCÍAS EN ALMACENES GENERALES: Este contrato
plantea dos tipos de depósitos:
DEPÓSITO DE COSAS INDIVIDUALIZADAS.
DEPÓSITO DE BIENES GENÉRICAMENTE DESIGNADOS
Es el contrato por medio del cual se obliga a los almacenes a restituir los mismos bienes o mercancías en el mismo estado en que los recibieron respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa. Art. 280 LGTOC.
En esta modalidad el almacén tiene la obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad (bienes fungibles), en este caso los almacenes sólo están obligados a la conservación y existencia igual en calidad y en cantidad de mercancías depositadas y serán por su cuenta todas las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de los bienes y mercancías. Art. 283 LGTOC.
DEPÓSITO BANCARIO: Existen dos tipos de depósitos:
DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO DEPÓSITO BANCARIO DE TÍTULOS
Es aquel por virtud del cual una persona deposita una determinada cantidad de dinero en moneda nacional, divisas o moneda extranjera en una institución bancaria a la cual le transfiere la propiedad y la obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo el caso de los depósitos que se constituyan en sacos, cajas o sobres cerrados que no transfieren la propiedad al banco, art. 267 y 268 LGTOC.
Aquí el depositante entrega a una institución bancaria títulos pero sin transferir la propiedad, salvo que por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con la obligación de restituir otros tantos de la misma especie, en este caso el depositario únicamente responde por la simple conservación material, a menos que por convenio expreso se haya constituido el depósito en administración, en el cual el depositario se obliga a efectuar el cobro de los títulos y practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que
aquellos confieran al depositante.
3. El contrato de descuento
Es un contrato de apertura de crédito en el que el acreditante
(descontante o descontador), pone una suma de dinero a disposición
del acreditado (descontatario), a cambio de la transmisión de un
crédito de vencimiento posterior. El importe del crédito que
concede el acreditante es igual al del crédito que adquiere,
disminuido en una cantidad proporcional al tiempo que falta para
que venza.
Cervantes Ahumada define el descuento: como la adquisición, por
parte del descontante, de un crédito a cargo de un tercero del que
es titular el descontatario, mediante el pago al contado del
importe del crédito, menos la tasa de descuento.
Así en virtud del descuento el descontatario debe transmitir al
descontante la titularidad de un crédito aún no vencido, y este
último se obliga a entregar al descontatario el importe de dicho
crédito, menos la deducción convenida.
Por su parte el art. 289 de la LGTOC dispone que el descontatario
será considerado, para todos los efectos legales, como mandatario
del descontante, en cuanto se refiere al cobro de los créditos,
materia del descuento.
4. Los créditos de habilitación o avío y los refaccionarios
A) Crédito de Habilitación o Avío.
Es el contrato en virtud del cual una persona llamada acreditada
se obliga a invertir el importe del crédito otorgado por el
acreditante, en la adquisición de materias primas y materiales,
así como el pago de jornales, salarios y gastos directos de
explotación indispensables para los fines de la empresa art. 321
LGTOC.
Se otorga bajo la forma de apertura de crédito para el fomento de
la producción de una determinada empresa que se encuentra
trabajando o lista para empezar a laborar.
El aviado: Es el acreditado, es el que recibe el crédito.
El aviador: Es el acreditante y es el que otorga el crédito.
Los créditos de habilitación o avío, dice el art. 322 de la LGTOC,
estarán garantizados con las materias primas y materiales
adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se
obtengan con el crédito, aunque estos sean futuros o pendientes.
B) Contrato de Crédito Refaccionario.
Es el contrato en el que el acreditado se obliga a invertir el
importe del crédito en la adquisición de aperos, instrumentos
útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría; en la
realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en
la apertura de tierras para cultivo, en la compra o instalación de
maquinaria y en la construcción de obras materiales necesarias
para el fomento de la empresa del acreditado, así como en pago de
pasivos derivados de créditos utilizados en el año anterior y que
se hubieren invertido en la forma indicada o bien en el pago de
adeudos fiscales de acuerdo al art. 323 LGTOC.
Los créditos refaccionarios quedarán garantizados con las fincas,
construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos,
muebles y útiles, con los frutos o productos futuros de la empresa
a cuyo fomento haya sido destinado el crédito, art. 324 LGTOC.
5. Los créditos agropecuarios
Son los pertenecientes al campo, y sus labores agrícolas y
zonas rurales, en el que se orienta a apoyar las actividades
agrícolas, agroindustriales, que permitan la vinculación de
los campesinos, porque el campo requiere reforma legal y
reactivación para una recuperación económica y productiva, al
ejido se le va a apoyar con servicios en salud, educación,
con crédito para proyectos productivos para disponer
libremente de su propiedad, como Banrural que funge con
funciones normativas como una banca de fomento central, para
un bienestar social.
Realizar estudios técnicos que permitan señalar los cultivos
agrícolas que resulten mayormente productivos.
Promover y apoyar la organización de los productores rurales
para el cumplimiento de los programas y la comercialización
de sus productos. La intervención que corresponda al sector
público en materia de crédito que propicien la productividad,
así como las proposiciones sobre la participación de otros
sectores.
El crédito agropecuario se utilizará para la compra de
maquinaria agrícola, aprovechar almacenes o transportes para
la comercialización de sus productos, u otros servicios de
beneficio común o interés social.
Las instituciones nacionales de crédito darán prioridad a
quienes realicen operaciones de abastecimiento directo de
productos agropecuarios, entre áreas productoras y entidades
públicas u organizaciones de interés social y de
trabajadores.”62
62 GARCÍA SANTANA, Pedro. Apuntes para la Asignatura Derecho Mercantil. Op. cit. págs. 151-166.
IX. OBLIGACIONES MERCANTILES
9.1 OBLIGACIONES MERCANTILES
El autor Javier Arce Gargollo, en su obra Contratos Mercantiles
Atípicos, hace mención a que “los actos mercantiles más
importantes y más frecuentes- dice Garrigues- son los que
engendran obligaciones. Por esa razón el Derecho mercantil es
preponderantemente un Derecho de Obligaciones…”
CONCEPTO
Las obligaciones mercantiles como se ha venido diciendo tienen su
base en el Derecho Civil y solo algunas normas específicas se
aplican para la materia mercantil por lo que no podría decirse que
se esta en presencia de la Teoría General de Obligaciones
Mercantiles sino simplemente son algunas normas como se acaba de
indicar, específicas que se encuadran en la vida de los contratos
mercantiles. 63
Para que surtan sus efectos en la forma y términos pactados en los
contratos como fuente de las obligaciones, debe de contemplarse
ciertos presupuestos o modalidades que son:
9.2. MODALIDADES
63 LEMUS RAYA, Patricia y VARGAS MENCHACA, Jose Manuel. Introducción al Derecho. Elementos Básicos. Editorial Pearson. México, 2006. págs. 186 y 187.
Pues bien existen algunas formas que deben de considerarse en la
elaboración del contrato que le servirán a las partes como un
medio para manifestar correctamente su voluntad.
9.3. CUMPLIMIENTO
Por cumplimiento de los contratos se debe entender la realización
o ejecución del contrato, por lo que existen algunos supuestos que
se estudiaran a continuación:
PAGO
Es el cumplimiento de las obligaciones o del contrato, nuestra
legislación regula esta figura y el artículo 2062 del Código Civil
Federal señala:
“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido.”
Para que se dé el cumplimiento pueden surgir diferentes hipótesis
siendo estas:64
64 LEMUS RAYA , Patricia y VARGAS MENCHACA Jose Manuel. Introducción al derecho. Op. cit.
Otros
- El pago se hará precisamente en el tiempo estipulado en el contrato.- Si no se ha fijado tiempo para el pago y son obligaciones de dar tendrá que realizarse interpelación notarial o judicial y solo pasados los 30 días siguientes podrá exigirse el pago; pero si se trata de obligaciones de hacer, el cumplimiento se efectuará cuando lo exija el acreedor.- El pago deberá realizarse en una sola exhibición nunca en parcialidades, salvo que se haya pactado así. - Pueden realizarse pagos anticipados si los recibe el acreedor, salvo para el caso de los descuentos que deberán ser pactados y aceptados por el acreedor.
DEUDOR
Por un tercero aún en contra de la voluntad del deudor.
De igual manera puede realizarse el pago por un tercero ignorándolo el deudor.
La cesión de bienes del deudor al acreedor como pago de sus deudas.
La prestación de un servicio ya sea personalmente o por medio de un tercero.
El pago realizado por el mismo deudor, su representante o un tercero que tenga interés jurídico en la obligación.
También por un tercero sin interés jurídico en la obligación pero con consentimiento expreso del deudor.
Pero no esta obligado a la subrogación de derechos.
El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación si es que así se estipuló o bien con el consentimiento del acreedor.
El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
El acreedor esta obligado a aceptar el pago realizado por un tercero.
ACREEDOR
- Cuando el deudor o acreedor mudaren de domicilio voluntariamente, están obligados a indemnizar al otro en los gastos que se hayan erogado por este hecho.- Si lo adeudado genera intereses, primero se cubrirán estos y luego el capital.- Si fueren varias deudas con un mismo acreedor, el pago deberá ser indicado a cual de estas se cubrirá, sino se estipula nada se entenderá que el pago se aplicará a la deuda más onerosa entre las vencidas.- El deudor que ha cumplido con su obligación tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago. 65
LUGAR PARA CUMPLIR OBLIGACIONES
Es precisamente el señalado por las partes como lugar de pago
según lo señala el artículo 86 del código de Comercio que indica:
“Las obligaciones mercantiles habrán de cumplimentarse en el lugar determinado en el contrato, o, en caso contrario en aquel que según la naturaleza del negocio o la intención de las partes deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitro judicial.”
Para el caso que ninguna de las partes señalaré lugar en donde se
deba cumplir con la obligación, se estará a lo dispuesto por las
normas supletorias al Código de Comercio, que hoy en día es el
Código Civil Federal que en su artículo 2082 menciona:
“Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.”
Y si es el caso de que el cumplimento de la obligación se
encontraré sujeta a un procedimiento mercantil y se ignore el
65 Ibidem. págs. 187 y 188.
domicilio del deudor las reglas específicas (reformas del 13 de
junio de 2003) contenidas en el artículo 1070 del Código de
Comercio indican que:
“Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y de un periódico local del estado o del Distrito federal en el que el comerciante debe ser demandado.
Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una Autoridad o una Institución Pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.
La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.
Cuando la autoridad o institución proporcione la información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El Juez revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.
En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y esté no corresponda a la demanda se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refiere los párrafos anteriores.”
Concluyendo el lugar de cumplimiento de las obligaciones es
precisamente el que señalen las partes para tal efecto ya sea
mediante el contrato o se desprenda de las circunstancias de la
naturaleza de la obligación, por determinación de la ley o por
arbitro judicial.
Si fuesen omisos en señalar el lugar de cumplimiento de la
obligación se sujetarán a ciertas reglas:
- Se tomará en cuenta el domicilio del deudor.
- El lugar que por naturaleza de la obligación se determine
- Por determinación de la ley. 66
SOLIDARIDAD Y MANCOMUNIDAD
Conceptos que podrían llegar a confundirse pero el Código Civil
Federal (aplicable en forma supletoria a la materia mercantil) en
su capítulo cuarto estipula una serie de preceptos jurídicos que
regulan los supuestos de solidaridad y mancomunidad.
I.- MANCOMUNIDAD
El artículo 1984 del ordenamiento sustantivo en cita establece
que:
“Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.”
Y la regla fundamental en relación al tema lo indica el artículo
1985 que señala:
“La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se considerarán divididos en tantas partes como deudores o acreedores
66 Ibid. pág. 189.
haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.”
En este caso tanto a los acreedores como a los deudores se les
divide la obligación o el cumplimiento en partes iguales a menos
que se estipule otra cosa.
II.- SOLIDARIDAD
Por solidaridad se puede entender como responsabilidad mutua se
divide en solidaridad activa y solidaridad pasiva.
En relación a la solidaridad el artículo 1989 menciona la regla
general en este tópico.
“Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultaré insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.”
En relación a la solidaridad existen dos situaciones que se
diferencian en el Derecho Civil en el Derecho Mercantil, esto es
la presunción; en el Derecho Civil existe disposición expresa que
señala que la solidaridad no se presume si no que resulta de la
ley o de la voluntad de las partes.
Además de que en diversas disposiciones mercantiles se establece
la presunción de la solidaridad. 67
67 Ibid. pág. 191.
La solidaridad obedece a ciertas reglas que regula el Código Civil
Federal que resulta supletorio al Código de Comercio y son:
- El pago hecho a uno solo de los acreedores solidarios extingue
la obligación; a menos que haya sido requerido judicialmente, y
deberá pagar a quien lo requirió.
- El deudor solidario solo podrá oponer las excepciones
personales o las que se deriven de la naturaleza de la deuda.
- El deudor solidario que paga el total de la deuda, se subroga
en los derechos al acreedor y puede a su vez puede exigir a los
codeudores la parte que le corresponda;
- Si la cosa perece o la prestación se hubiese hecho imposible
sin culpa de los deudores solidarios, la obligación se extingue
pero si es por culpa de ellos, además de cubrir la deuda
indemnizarán al acreedor con los daños y perjuicios que le
ocasionen.
- Si un acreedor solidario fallece, sus herederos tendrán
derecho de incluir en el acervo hereditario la parte que le
correspondiere de la deuda.
- Si el deudor solidario fallece sus herederos están obligados a
pagar la cuota en proporción de su haber hereditario.
- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden
daños y perjuicios, cada uno de los deudores responderá
íntegramente de ellos.68
68 Ibid. págs. 191 y 192.
En materia mercantil es poco usada la figura de la mancomunidad,
la que resalta y tiene mucho auge es precisamente la solidaridad
por la seguridad que se establece para el acreedor en el
cumplimiento de las obligaciones.
PLAZO ó TÉRMINO
En el presente tema se abordarán apreciaciones jurídicas por razón
del tiempo en que deba cumplirse una obligación y tanto el Código
Civil Federal como el Código de Comercio se complementen en estas
figuras jurídicas que se ajustarán eminentemente a la materia
mercantil.
Conceptos jurídicos que se suponen similares ó sinónimos y que
indican:
“Del latín placitum, convenido, término o tiempo señalado para una
cosa. Una de las modalidades a que puede estar sujeto una
obligación es al plazo o término definido como un acontecimiento
futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o
extinción de una obligación.
El legislador emplea ambos conceptos como sinónimos, sin embargo
la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de
cumplirse o extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en
el cual puede realizarse; en otras palabras el término es el fin
del plazo.”69
Así se tiene que en los artículos 1953 y 1954 del Código Civil
Federal imponen que:
“Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.”
“Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.”
Pero el Código de Comercio en sus artículos 83 y 84 mencionan las
reglas generales para el plazo o término que son:
“Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código serán exigibles a los diez días, después de contraídas, si solo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaré aparejada ejecución.”
“En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano y el año, de 365 días.”
Para el cumplimiento de la obligación se debe señalar un plazo, el
cual debe ser un día cierto, en materia mercantil cabe mencionar
que no existen los plazos de gracia o cortesía y que debemos
entender a los días de 24 horas, los 12 meses y los 365 días del
año.
Sí seda el caso que no se encontrará establecida el plazo para
cumplir la obligación por disposición de la ley se entenderá que
serán cubribles las obligaciones después de 10 días de haberlas
69 Ibid. pág. 192.
contraído; pero si traen aparejada ejecución como los títulos de
crédito, por citar un ejemplo, deberán de cubrirse el día
inmediato de haber contraído la obligación.70
MORA
La misma autora en estudio también da su definición de mora en los
siguientes términos:
“(Del latín mora, demora, tardanza.) …La mora es, pues, un retardo
injustificado en el cumplimiento de una obligación y presupone
siempre la existencia de una prestación, ya sea personal o real,
eficaz, exigible y vencida…Se incurre en mora cuando el deudor no
paga al momento en que se hace exigible la obligación ya sea por
haberse cumplido el plazo establecido o por haberse llenado los
requisitos legales para ello.
Cabe aclarar que no todo incumplimiento o retraso en el pago
constituye una mora del deudor, sólo en el caso de que sea
culpable o imputable a éste.”71
El artículo 85 del Código de Comercio señala:
“Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
70 LEMUS RAYA , Patricia, VARGAS MENCHACA, Jose Manuel. Introducción al Derecho. Op. cit. págs. 192 y 193.71 Ibidem. pág. 193.
I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento; yII. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribano o testigos.”
Por lo que la mora siendo el retraso al cumplimiento de una
obligación y al comprobarse que el deudor ha caído en mora; en el
objeto de estudio de la presente investigación siempre va a ser el
pago de intereses.
Así el autor Oscar Vásquez del Mercado señala:
“El pago de intereses responde únicamente a la idea de que el
deudor de una suma de dinero, por el hecho de no entregarla a su
acreedor en el momento previsto, se beneficia de los productos de
un capital que no le corresponde a él, sino al acreedor y por ello
debe compensar a éste abonándole el fruto del dinero. El interés
representa, por tanto, una pura compensación por falta de
disponibilidad del capital, con independencia de la causa, por la
cual se ha producido esa falta de disponibilidad (culpa, dolo,
imposibilidad material, etc.)”.
PENA CONVENCIONAL
La pena convención es una cláusula que se pacta en los contratos.
También nuestros dispositivos legales tanto civiles como
mercantiles regulan esta disposición por lo que el artículo 88 del
Código de Comercio señala:
“En el contrato mercantil en que se fijaré pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita, pero utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la otra.”
Por lo que la pena convencional se debe entender como una cláusula
que se debe encontrar inmersa en el contrato y que las partes dan
su consentimiento para la fuerza legal de éste, por lo que se
incluye con el fin o propósito indemnizatorio pero el dispositivo
legal hace referencia a la utilización de la cláusula o bien a la
petición de daños y perjuicios. 72
INTERESES
Nuestro cuerpo normativo mercantil en el artículo 361 señala:
“Toda prestación pactada a favor del acreedor, que conste precisamente por escrito, se reputará interés.”
En los contratos mercantiles al cumplimiento de una obligación
(dinero) el acreedor tiene derecho a una compensación accesoria
llamada interés siendo éste el precio del uso del dinero ajeno;
existen algunas modalidades del interés siendo estas las
siguientes: 73
72 Ibid. pág. 193.73 Ibid. pág. 194.
CONVENCIONAL LEGAL MORATORIO CAPITALIZACIÓNEs el interés pactado con toda libertad por las partes no manejando un límite en cuanto a las buenas costumbres, usos y a la moral, teniendo cuidado que no sea excesivo porque, entonces se estaría frente a actitudes que podrían ser calificadas de delitos como son la usura y el fraude.
Cuando no se pacta interés convencional entonces podría estarse al interés legal o el porcentaje que impone la ley; así el artículo 362 del Código de Comercio enuncia: “Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.”Existen diversos criterios doctrinales que señalan que el interés legal al 6% anual no es general, pero los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se inclinan a la generalidad del porcentaje.
También se practica el interés legal para el caso de incumplimiento de una obligación o retraso de ese cumplimiento cuando no se haya pactado porcentaje alguno por mora.
Es el interés pactado para el caso del retraso o incumplimiento de una obligación, el cual empieza a contabilizarse desde el día siguiente al vencimiento del cumplimiento de la obligación.
Al respecto el artículo 363 del Código de Comercio menciona: “Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.” Así se comprende la capitalización que no es otra cosa que la aplicación del interés a los intereses vencidos formando un capital al cual también se le cobra un interés, situación tal que reprueba el Derecho Común (anatocismo) pero nuestra legislación mercantil la permite con la salvedad que sean autorizados por las partes y por escrito.
Por último la parte final del artículo 364 del Código de Comercio señala que los pagos realizados se aplicarán primero a los intereses en relación a su vencimiento y después al capital.
X. LOS CONTRATOS MERCANTILES
Es importante destacar que tanto en la doctrina como los autores
más contemporáneos, no se ha encontrado definición unánime del
contrato mercantil, por lo que me abocaré a definirlo tomando en
consideración la definición legal de contrato civil ajustándolo a
la materia mercantil por lo que:
Es el acuerdo de voluntades que crean o transfieren derechos y
obligaciones derivadas de los actos de comercio o de los
comerciantes.
De tal manera que los artículos 77 al 88 del Código de Comercio en
donde se regula al contrato mercantil en general. Mencionan entre
otras cosas algunas de las especificaciones que serán motivo de
estudio en particular.
Lo que si es importante destacar es que en los numerales
anteriores no se aprecia definición alguna sobre el contrato
mercantil, situación que motivo la definición aportada por la
suscrita y apoyada en la tesis civilista.
1. REQUISITOS
En todos los contratos mercantiles se aprecian ciertos requisitos
que son: de existencia y validez, ambos, encuentran su origen en
el Derecho Civil que es aplicable a la materia mercantil, tomando
en consideración que el artículo 77 del Código de Comercio
enuncia:
“Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio”
Efectivamente si el objeto de la convención mercantil es ilícito,
este simple factor afecta directamente al objeto del acuerdo de
voluntades por lo que éste requisito de existencia se encuentra
afectado de nulidad absoluta sin importar si se trata de un acto
de comercio o cualquier otro.
A) FORMA
Como ya se había dicho al estudiar la forma como elemento de
validez de los contratos civiles; también en materia mercantil es
importante destacar esta figura y retomando éstas ideas se dice
que:
Es el medio que exige la ley para ciertos negocios jurídicos. El
Código de Comercio en su artículo 78 regula a la forma de la
manera siguiente:
“En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.”
Esto se debe a la gran agilidad y rapidez que requieren los
negocios jurídicos comerciales, pero existen ciertas excepciones
tal y como lo menciona el artículo 79 del Código de Comercio que a
la letra indica:
“Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
I.- Los contratos que con arreglo a este Código u otras leyes deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia; yII.- Los contratos celebrados en un país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley mexicana. En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.”
Es así que la libertad de contratar en forma libre, tiene ciertos
límites, toda vez que en un momento determinado y por disposición
de ley debe cubrir ciertos requisitos que la misma ley impone.
En relación con el presente tema y el comercio electrónico el
Código de Comercio enuncia ciertos artículos que regulan la forma
que debe prevalecer en los negocios jurídicos por lo que el
artículo 93 menciona:
“Cuando la ley exija la forma escrita para los contratos y la firma de los documentos relativos, esos supuestos se tendrán por cumplidos tratándose de mensaje de datos siempre que éste sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.”
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto
jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público,
éste deberá cumplirse.
B) BUENA FE
La Buena fe en los contratos es entendida desde el mismo momento
de la formación del instrumento, incluyendo valores morales como
deber jurídico que hacen de la buena fe requisito especial que
deben contener todos los contratos toda vez que la intención no es
dañar a otro u otros sino por el contrario realizar negociaciones
jurídicas.
“10.1 El préstamo mercantil
El mutuo es un contrato por el cual el mutante se obliga a
transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras fungibles
al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma
especie y calidad.
Para que este contrato reglamentado por el Código Civil se
considere préstamo mercantil en general, se debe contraer en el
concepto y con la expresión de que las cosas prestadas se destinen
a actos de comercio y no entre comerciantes, según lo establece el
artículo 358 del Código de Comercio.
Si es un préstamo de dinero, pagará el deudor con la devolución
una cantidad igual a la recibida a la ley monetaria vigente al
tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea
renunciable. Si se pacta la especie de moneda extranjera, el pago
debe verificarse en moneda nacional pero al tipo de cambio del día
de pago, por tanto la alteración que experimente en valor se hará
en daño o beneficio del prestador.
En el caso de préstamos de títulos o valores, el mutuario cumplirá
su obligación con la devolución de otros tantos de la misma clase
o idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquellos se
hubiesen extinguido, salvo pacto contrario.
Si fueren los préstamos en especie, el deudor deberá devolver a no
mediar el pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma
especie y calidad o su equivalente en dinero si hubiese extinguido
la especie debida. La cosa prestada deberá cubrirse en el tiempo
convenido en el contrato y en los préstamos por tiempo
indeterminado no podrá exigirse al deudor el pago, sino después de
los 30 días siguientes a la interpelación que se haga
judicialmente o en lo extrajudicial ante un notario o dos
testigos.
En el caso de que el deudor demore el pago de su deuda, deberá
satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento, el interés
pactado para este caso, o en su defecto 6% anual. Asimismo los
interese, sin embargo los contratantes podrán capitalizarlos.
10. 2 La compraventa mercantil y sus modalidades
Es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a
transferir un derecho o a entregar una cosa, y el otro a pagar un
precio cierto en dinero.
Vendedor: Se obliga a transferir a otra llamada comprador, la
propiedad de una cosa o un derecho.
Comprador: Es el que se obliga a pagar un precio cierto y en
dinero por una cosa o derecho adquirido.
OBLIGACIONES:
El vendedor tiene la obligación a la hora de celebrar el
contrato transferir el dominio de la cosa acordada.
Entregar al comprador la cosa vendida
El vendedor tiene la obligación de garantizar la calidad de
la cosa.
Responder por la parte de la cosa adquirida por el comprador
o privación de todo (evicción).
El comprador tiene como obligación cubrir los gastos
degenerados por la venta.
El comprador tiene la obligación a la hora en que se pacte el
contrato pagar el precio acordado.
DERECHOS:
Derecho de preferencia en cuanto el precio
Derecho de retención respecto de la cosa.
Una acción de cumplimiento a la hora de celebrarse el
contrato.
Una acción de rescisión con pago de daños y perjuicios por
parte del vendedor
Derecho de retención del precio, en cierto caso.
Recibir el comprador la cosa vendida al momento de liquidar o
acordar el pago total de adeudo.
10.3 El contrato de comisión mercantil
Es aquel contrato por el que el comisionista se obliga a ejecutar
o realizar por cuenta de otra persona, el comitente, los actos
concretos de comercio que éste le encarga.
Es un contrato que se perfecciona por la simple aceptación del
comisionista, puesto que éste está en libertad de aceptar el
encargo que le hace el comitente, pero si lo rehusa debe avisar de
inmediato o por el correo más próximo al día en que recibió la
encomienda, para que el comitente se entere.
La aceptación de la comisión puede ser expresada o tácita, de
manera que cualquier gestión que practique el comisionista en el
desempeño del encargo, obliga a continuarlo hasta su conclusión,
por lo que se entiende aceptó tácitamente la comisión. Ésta puede
realizarse por escrito o verbalmente.
10.4 El contrato de transporte
Es aquel por el cual alguno se obliga a transportar bajo su
inmediata dirección o de sus dependientes, por tierra, por agua o
por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros
objetos, si no constituye un contrato mercantil.
El transporte civil está regulado, de modo exclusivo, en el CC.
Art. 2646 a 2665.
En cuanto el transporte mercantil, las más importantes
disposiciones de orden contractual se encuentran en el CC., que
regula cuatro manifestaciones del transporte: el terrestre de
personas y de carga y el marítimo, igualmente de personas y de
carga. Por su parte la LNCM, que pretende regular, con exclusión
del CCo., las materias administrativa y comercial de la navegación
marítima, consigna también importantes disposiciones en materia de
transporte de personas y de cosas.
Transportista: Personalidad jurídica la cual hace transportes a
pasajeros que así lo requirieran en el contrato.
Pasajeros: Persona la cual quedará contratado con derecho a ser
trasladado con carácter de viajero.
OBLIGACIONES:
Todo transportista debe contratar seguros sobre su
responsabilidad objetiva, para cubrir a los viajeros y su
equipaje registrado. Las primas respectivas quedan
comprendidas en el precio del transporte y, para el caso de
muerte, la suma asegurada por cada viajero debe ser la
cantidad de cien mil pesos, por lo menos.
En caso de que el porteador no contrate tales seguros,
reportará la obligación directa de hacer frente a su
responsabilidad objetiva;
Todo pasajero que tenga derecho de viajar gratuitamente debe
pagar en efecto el importe de las primas de los seguros, como
requisito para gozar de los beneficios mencionados en los
incisos que anteceden.
Todo transporte de mercancía amerita la expedición, por parte
del transportista, de una carta de porte o conocimiento de
embarque.
DERECHOS:
Todas las tarifas de transporte, así como sus reducciones y
exenciones, deben ser aprobadas por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Ningún porteador de carga puede limitar sus responsabilidades
sino en los siguientes casos:
a) Cuando esté autorizado a cobrar una tarifa más baja que la
ordinaria, y siempre que el usuario del servicio pueda optar
libremente entre ambas;
b) Cuando las condiciones convenidas para el transporte, la
naturaleza de la mercancía o los descuidos u omisiones del
cargador o del consignatario permitan considerar que el
transporte se realiza en condiciones que se apartan de las
normales, y
c) En caso de que el remitente declare una mercancía que
cause un flete inferior al que causaría la realmente
embarcada, o bien una mercancía diferente y de valor superior
a la entregada.
Ningún porteador puede rehusarse a prestar el servicio, salvo
disposición en contrario de la Secretaría.
En caso de pérdida o avería, el porteador debe pagar conforme
el valor declarado de la mercancía.
10.5 La asociación en participación
Es un contrato en el que una persona concede a otras que le
aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y
en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias
operaciones de comercio.
Este contrato debe constar por escrito y no está sujeto a
registro. En él se fijan los términos, proporciones de interés y
demás condiciones en que se realicen; el asociante obra en nombre
propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los
asociados; para la distribución de las utilidades y de las
pérdidas, se aplican las reglas generales que la Ley General de
Sociedades Mercantiles establece en su art. 16.
10.6 El arrendamiento financiero
Es en el cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir
determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo
forzoso, a una persona física o moral obligándose esta a pagar
como contraprestación, que se liquidarán en pagos parciales, según
se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable que
cubre el valor de adquisición de los bienes, las cargas
financieras y los demás accesorios, y adoptar a vencimiento del
contrato alguna de estas opciones terminales.
OBLIGACIONES:
o Por virtud de este contrato la arrendadora se obliga a
adquirir los BIENES objeto del arrendamiento y a conceder su
uso o goce temporal a la arrendataria a un plazo forzoso.
o La arrendataria queda obligada a conservar los bienes objetos
del arrendamiento en el estado que permita el uso normal que
les corresponde, a dar el mantenimiento necesario para ese
propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las
reparaciones que se requieran y a adquirir las refacciones e
implementos que sean necesarios para el citado uso.
o La arrendataria no quedará liberada de ninguna de sus
obligaciones, por lo que deberá seguir pagando la renta total
mediante los pagos parcialidades, y al vencimiento de los
plazos forzosos deberá cumplir la opción de compra.
o La arrendataria se obliga a realizar todos los trámites que
sean necesarios para obtener permisos, licencias o registros
que se requieran para el buen funcionamiento de los bienes
objeto del arrendamiento.
o La arrendataria, estará obligada a ejercer las defensas que
procedan, cuando mediante cualquier acto o resolución de
autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los
bienes objetos del arrendamiento.
DERECHOS:
o En los términos del artículo 26 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la
arrendataria suscribe a la orden de la ARRENDADORA pagarés
cuyo importe global es igual a la renta total. La suscripción
y entrega de estos títulos de crédito, no se consideran como
pago de la renta total ni de sus parcialidades.
o Cualquier suma que la arrendataria esté obligada a cubrir a
la arrendadora conforme a este contrato será pagada en las
oficinas de la arrendadora o en el lugar que ésta designe por
escrito, sin necesidad de requerimiento previo.
o Si la arrendataria incumpliere de sus obligaciones asumidas
en este contrato o en los pagarés, la arrendadora estará
autorizada a rescindir de plena derecho el presente contrato,
sin necesidad de declaración judicial, o bien a exigir su
cumplimiento anticipado.
o En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de
tercero, que afecten el uso o goce de los bienes objetos del
arrendamiento, la posesión de los mismos o bien la propiedad,
la arrendataria tendrá la obligación de realizar las acciones
que correspondan para recuperar los mismos o defender su uso
o goce.
o Para la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente
contrato, las partes se somete expresamente a las Leyes y
Tribunales de México, D.F., renunciando al fuero que pudiera
corresponderles por razón de su domicilio presente o futuro,
o por cualquier otra causa.
10.7 El contrato de seguro
Es aquel por el cual la empresa aseguradora se obliga, mediante
una prima, a resacir un daño o a pagar un a suma de dinero al
verificarse la eventualidad prevista en el mismo. Los contratos de
seguro hechos por empresas son siempre actos de comercio.
10.8 El contrato de Fianza
Obligación que tiene una persona de pagar al acreedor si el deudor
no cumple. También es el contrato por medio del cual el fiador se
obliga como tal.
La institución afianzadora: papel que sólo puede ser desempeñado
por una sociedad anónima mexicana, provista de concesión otorgada
al efecto por la S.H.C.P.
El tomador o contratante, en la ley llamado solicitante, que puede
serlo cualquier persona física o moral, y por supuesto, el propio
fiado.
El fiado o deudor principal, que e s la persona física o moral
respecto de cuya obligación se otorga la fianza y que, puede
protagonizar también el papel de tomador o contratante.
El beneficiario, carácter que corresponde también a cualquier
persona física o moral, como acreedora de la obligación principal.
Nota: el elemento material, objetivo o documento es la póliza
donde se consignan los derechos y obligaciones de la empresa
afianzadora.
OBLIGACIONES:
1. Expedir la póliza y en su momento pagar la suma afianzada.
2. La póliza de fianza, debe ser extendida por dicha empresa
mediante empleo de un texto y modelo aprobados por la CNBS
(Comisión Nacional Bancaria y de Seguro).
3. Antes de promover juicio contra la fiadora debe requerirse la
de pago por escrito, la institución dispondrá de 70 días hábiles
para hacer el pago, si es que procede.
4. Que si de prenda se trata, solo puede recaer sobre dinero en
efectivo, adeudos bancarios, ciertos valores emitidos por el
gobierno federal.
5. Que es admisible la deuda solidaria o contra fianza personal de
quien demuestre ser propietario de bienes raíces o establecimiento
mercantil, inscritos en el registro público de la propiedad y de
comercio.
DERECHOS:
1. En cuanto a la obligación del pago surge en el momento en que
sea exigible la obligación principal.
2. El beneficiario puede hacer valer su acción directa y
exclusivamente en contra de la institución de fianzas.
3. El abandono o caducidad del juicio promovido en contra del
deudor principal no menoscaba la obligación de la empresa fiadora.
4. Que es fideicomiso es admisible solo sobre bienes o derechos
actuales.
5. Que la hipoteca debe versar sobre bienes inmuebles valuados por
instituciones por instituciones de crédito e inscritos en el
registro público de la propiedad.
10.9 El fideicomiso
Contrato por medio del cual una persona, denominada
fideicomitente, entrega bienes o derechos de su propiedad a otra
persona, la cual los maneja y administra en beneficio de un
tercero ajeno a la operación contractual, que se conoce como
fideicomisario, el cual podrá recibir dichos bienes o derechos, si
así lo indicó el fideicomitente.
Su propósito es que la fiduciaria administre los bienes y
derechos, en la forma y términos pactados para que el
fideicomisario reciba beneficios.
El fideicomitente: Es la persona física o moral que expresamente
dispone de ciertos bienes o derechos para que queden afectos al
contrato de fideicomiso.
La fiduciaria: Es siempre una institución de crédito (banco),
autorizada por la SHCP, la que administra los bienes dados en
fideicomiso.
El fideicomisario: Es la persona física o moral que recibe los
beneficios obtenidos de ésta operación contractual.
La Ley permite que sea fideicomisario el propio fideicomitente,
pero nunca podrá serlo la institución fiduciaria.
Por otra parte, la ley de la materia permite los fideicomisos sin
señalamiento de fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y
determinado, lo cual se traduce en un fideicomiso en provecho del
fideicomitente.
La legislación establece que la constitución del fideicomiso se
hará por escrito; se hará en documento privado, si se afectan en
fideicomiso bienes muebles o derechos, y se hará en escritura
pública cuando verse sobre bienes inmuebles, cuyo valor supere los
365 días de SMGDF y, además, debe hacerse la inscripción en el
Registro Público de la Propiedad del sitio en donde se ubiquen
tales bienes.
CLASES DE FIDEICOMISOS
Fideicomiso de inversión: El fideicomitente busca en el
fiduciaria el hacer productivo su dinero, y casi siempre el
fideicomisario es el mismo cliente.
Fideicomiso en Administración: La fiduciaria maneja un
patrimonio en beneficio del fideicomitente o del
fideicomisario. Esta situación se presenta cuando al
fideicomitente le falta tiempo para atender sus negocios, o
bien, carece de experiencia para ello.
Fideicomiso en garantía: Mediante esta operación se asegura
el cumplimiento de obligaciones contraídas por el propio
fideicomitente o por un tercero.
Fideicomiso por herencia: Este consiste en que el patrimonio
de una persona va a heredar a otra u otras, queda a un
fideicomiso para evitar derroches por parte de los herederos.
Fideicomiso para la educación: Tiene como fin el que el
fideicomitente le entregue parte de sus bienes a la
fiduciaria para la educación del fideicomisario, para que con
los frutos de la administración, cubra todos los gastos
necesarios para su educación.
Fideicomiso combinado con un seguro de vida: Esta modalidad
incluye un doble trato. Por una parte, un seguro de vida cuyo
importe se invertirá a la muerte del asegurado en un
fideicomiso, el que producirá utilidades para los
beneficiarios, en la forma determinada por el asegurado.”74
XI. SISTEMA FINANCIERO MEXICANO
74 Licenciatura en Administración. Apuntes para la asignatura Derecho Mercantil. 2006. pág 176-189.
“El sistema financiero mexicano, consiste en el total de
Instituciones y Organizaciones que autoriza el estado mexicano,
para captar, recursos de dinero, privado y público y efectuar la
labor financiera.
En México como en cualquier país moderno, la economía se divide en
3 sectores: sector primario o agropecuario, el sector secundario o
sector de la transformación industrial y de la industria
extractiva; y por último, el sector terciario o de servicios que
comprende comercio, educación, turismo, transportes, servicios
profesionales, la banca, así como organismo auxiliares financieros
conocido como sistema financiero mexicano.
El sistema financiero en México opera: dinero, divisas y
capitales.
Objetivo económico del Sistema Financiero Mexicano: En el Sistema
Financiero Mexicano, sus instituciones persiguen el objetivo o fin
EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO
Bancos y fideicomisos del gobierno federal para el
fomento económico.
Intermediarios financieros no bancarios.
de: captar todos los recursos económicos, del pueblo, para
colocarlos en manos de empresas e instituciones del gobierno que
lo necesitan para invertirlo o haciendo negocios, y después
devolverán el dinero, agregando un porcentaje o rendimiento. Esto
es el movimiento de capital que es el motor de la economía, de
dicho sistema.
Acción del Sistema Financiero Mexicano: Es acción financiera,
cuando las personas ahorran e invierten en títulos financieros o
papeles o emisión de papeles financieros, o títulos de crédito,
para obtener un rendimiento económico, y estos títulos son
llevados a la Bolsa de Valores.
Los integrantes que componen el Sistema Financiero Mexicano,
buscan un beneficio económico, por actuar y acción dicho sistema,
como los Bancos, casas de Bolsa, que buscan la comisión o
beneficio por las operaciones que efectúan; además colocan
instrumentos financieros de la inversión, del gobierno, como BONO-
CETES, colocándolos en el Mercado Financiero Nacional o
Internacional y en la Bolsa de Valores.
11.1 Las instituciones de crédito
A) Estructura
Las instituciones de crédito, son básicamente los Bancos (Privados
y Públicos o de desarrollo); de acuerdo con la Ley de
Instituciones de crédito puedan ser instituciones de Banca
Múltiple (sociedades anónimas) y las Instituciones de Banca de
Desarrollo (como Sociedades Nacionales de Crédito), y los Fondos
de Desarrollo del Estado Mexicano, se incluye al Banco obrero y a
los Bancos Norteamericanos como el CITIBANK (ambos no fueron
sujetos de la nacionalización bancaria del presidente López
Portillo en 1982).
Además se regulan las filiales de Instituciones Financieras
Extranjeras y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado,
(según lo ordena la Ley de Instituciones de Crédito).
B) Clases de bancos, según sus funciones
Clases de Bancos, según sus funciones que regula la Ley de
Instituciones de Crédito son funciones de los Bancos como
instituciones de crédito:
Del público recibir depósitos a la vista, ahorro y a plazo,
también ahorro e inversión con pagarés u otros instrumentos:
a) Otorgar préstamos y créditos al público;
b) La emisión de bonos bancarios y obligaciones de crédito;
c) Crear y formar depósitos en instituciones financieras en el
extranjero;
d) Otorgar y efectuar descuentos y créditos al público usuario;
e) Hacer operaciones con valores;
f) Toda operación con documentos mercantiles por propia cuenta;
g) Dar servicio de cajas de seguridad;
h) Operar divisas extranjeras y metales preciosos como oro y plata
i) Realizar operaciones bancarias de fideicomiso:
j) Tramitar y expedir cartas de crédito;
k) Realizar pagos a clientes de cheque y tarjetas de crédito, y
débito; y
l) De acuerdo a la Ley de títulos y operaciones de crédito, hacer
y realizar las operaciones de crédito.
El banco es la institución que realiza operaciones de banca, es
decir de crédito: recibe y concentra en forma de depósitos los
capitales captados para dar crédito a quienes puedan hacerlos
fructificar, y cobrar interés por ello.
La Banca, se denomina a la actividad que realizan los bancos
privados de desarrollo en su diferentes modalidades que conforman
el sistema bancario y constituyen instituciones de intermediación
financiera, que admiten dinero en forma de depósito, otorgando por
ello un interés (tasa pasiva), para posteriormente, en unión de
recursos propios, conceder créditos, descuentos y otras
operaciones financieras por las cuales cobra un interés (tasa
activa), comisiones y gastos en su caso.
Primero se verán las instituciones de Banca Múltiple (son
sociedades anónimas):
Situación jurídica especial que permite a las instituciones de
crédito realizar por sí solas todas las funciones de banco y
operaciones de banca y crédito y son:
- Depósito - Capitalización
- Ahorro - Fiduciarias
- Financieras - Múltiples
- Hipotecarias
Se relacionan principales bancos privados en operación comercial:
- BBVA-BANCOMER, S.A. - BANSÍ, S.A.
- BANAMEX - BANCO AZTECA, S.A.
- BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A. - BANCO J.P. MORGAN, S.A.
- BANCO SANTANDER MEXICANO, S.A. - BANKBOSTON, S.A.
- BANCA SERFIN, S.A. - BANK OF AMERICA MÉXICO
- BANCO INTERNACIONAL, S.A. - ING BANK (MÉXICO), S.A.
- SCOTIABANK INVERLAT, S.A. - DRESDNER BANK MÉXICO, S.A.
- BANCO INBURSA, S.A. - COMERICA BANK MÉXICO, S.A.
- BANCO DEL BAJÍO, S.A. - HSBC BANK MÉXICO, S.A.
- BANCA AFIRME, S.A. - DEUTSCHE BANK MÉXICO, S.A.
- IXE BANCO, S.A. - GE CAPITAL BANK, S.A.
- BANCO INTERACCIONES, S.A. - BANK OF TOKYO-MITSUBISHI
- BANCA MIFEL, S.A. - AMERICAN EXPRESS BANK
- BANCO REGIONAL DE MONTERREY,S.A. – ABN AMRO BANK (MÉXICO)
- BANCO INVEX, S.A. - BANCO CSFB (MÉXICO), S.A.
Estos bancos pertenecen al periodo que se llama reprivatización
bancaria.
BANCA DE DESARROLLO
El Estado Mexicano apoya a la economía del país, con banca que
ayuda a sectores económicos que no interesan a la banca privada
múltiple y comercial.
Son instituciones que ejercen el servicio de banca y crédito a
largo plazo, por prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y en
especial al Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo,
para promover y financiar sectores que le son encomendados en sus
leyes orgánicas de dichas instituciones.
La banca de desarrollo tienen por objeto financiar proyectos
prioritarios para el país, que son de interés público Nacional
Financiera, S.A., Nafinsa, nace en 1933. Se dedica a brindar
apoyos financieros, de capacitación y de asistencia técnica a las
micro, pequeñas y medianas empresas del país. Nafinsa fomenta a
las cadenas productivas y el desarrollo de redes de proveedores y
la atención de las necesidades de los estados y regiones de menor
desarrollo.
Así Nacional Financiera (NAFIN), se le encomienda promover el
ahorro, la inversión canalizar apoyos financieros y técnicos al
fomento industrial y en general, al desarrollo económico nacional.
Promueve el desarrollo, de los mercados financieros y es agente
financiero del gobierno federal. Es también la institución
fiduciaria más grande del país, administrando actualmente a más de
300 fideicomisos de diferentes sectores, y realiza proyectos de
inversión que estimulan la generación de empleo.
Nacional Financiera contribuye a la promoción de empresas
competitivas que asuman los compromisos y aprovechan las
oportunidades que ofrece el futuro.
Banco Nacional de Crédito Rural (BANRURAL), hoy está en
liquidación por ya no ser útil al país y al sector agropecuario, y
lo suple una financiera. Fue una Sociedad General de Crédito para
apoyo al campo mexicano en el sector primario o sector
agropecuario, que organizaba y reglamentaba los bancos regionales
de crédito rural, pero fue deficiente siempre en su operación.
El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (BANOBRAS), que
apoya a los Gobiernos Estatales y Municipales con créditos para
prestar mejores servicios públicos.
Banco de Comercio Exterior (BANCOMEXT), que apoya a los
empresarios con créditos y ayuda técnica para exportar productos y
servicios al extranjero, además de participar en Ferias
Internacionales Comerciales, se crea en 1937.
c) COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
En la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su
artículo 2º, expresa lo siguiente:
“La comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito
de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar
su estabilidad y correcto desarrollo del Sistema financiero en su
conjunto, en protección de los intereses del público. También será
su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás
personas morales, cuando realicen actividades previstas en las
leyes relativas al citado Sistema Financiero.”
Hoy la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene 5 áreas
sistémicas:”75
75 Licenciatura en Administración. Op. cit. pág. 193-206.
2. Las agrupaciones financieras
“Los intermediarios financieros no bancarios, manejan capitales y
mercado de dinero, además son organizaciones auxiliares de
crédito, del sector bancario; realizando, bajo disposición de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORESSISTEMA BANCARIO
SISTEMA DE INTERMEDIARIOS FINANCIERAS NO BANCARIOS.
SISTEMA DE INTERMEDIARIOS BURSÁTILES
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL
RETIRO
SISTEMA DE SOCIEDADES DE APOYO O CÁMARAS DE COMPENSACIÓN (SECOBAN)
* Banca Múltiple.* Banca de Desarrollo.* Filiales de Instituciones Bancarias y Financieras extranjeras.* Sociedades Financieras de objeto limitado.
* Uniones de crédito.* Almacenes Generales de Depósito.* Sociedades de Factoraje* Sociedades de Arrendamiento Financiero.* Casas de cambio* Cajas de Ahorro* Sociedades Mutualistas de Seguros.* Fianzadoras.* Grupo Financiero.
* Bolsa de Valores* Casas de Bolsa.* Especialistas Bursátiles.* Instituciones para el Depósito de Valores* Sociedades Calificadoras de Valores.* Sociedades de Inversión.
* Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro (AFORE)* Sociedades especializadas de Inversión un Ahorro para el Retiro (SEIFORES)* Operadoras del Sistema de datos (SAR)
* Inmobiliarias bancarias* Sociedades de Transporte de Dinero* Sociedades de transporte aéreo de Ejecutivos.* Sociedades Operadoras del Sistema de Cómputo* Sociedades Operadoras de Tarjetas de Crédito* Sociedades Operadoras de Cajeros Automáticos* Sociedades que elaboran informes de crédito* Asociaciones de Intermediarios Financieros.
Crédito, de fecha 14 de enero de 1985, dispone en su artículo 1º
lo siguiente:
“La presente Ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares de crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito.”
También el artículo 3º, de la propia Ley ya mencionada, clasifica
las agrupaciones financieras, así: se consideran organizaciones
auxiliares del crédito las siguientes:
I. Almacenes Generales de Depósito
II. Arrendadoras Financieras.
III. Sociedades de Ahorro y Préstamo.
IV. Uniones de crédito
V. Empresas de Factoraje financiero, y
VI. Las demás que otras leyes consideran como tales.
En el artículo 4º, esta Ley, agrega:
“Para los efectos de esta Ley se considera actividad auxiliar del crédito, la compra-venta habitual y profesional de divisas.”
En el negocio financiero se encuentran funcionando organizaciones,
como:
a) Por almacenamiento de bienes y todo tipo de mercancías, habrá
almacenes generales de Depósito;
b) Para arrendamiento financiero, se tendrá arrendadoras
financieras;
c) Para el factoraje, se administrarán por empresas de factoraje
financiero;
d) Por compra de divisas extranjeras, se administrarán por Casas
de Cambio;
e) Para agrupar Instituciones de Banca Múltiple, se crean grupos
financieros, y otorgar crédito a sus socios;
f) Las instituciones fianzas otorgan fianzas al público, previo
pago de la comisión;
g) Las Instituciones de seguros, venden seguros de accidentes y
enfermedades; seguros para la vida, daños y accidentes, al
público, y pueden reasegurarse con una aseguradora internacional;
son privadas, nacionales, extranjeras, mutualistas.
h) También están las AFORES que son administradoras de fondos para
el Retiro.
i) Las SIEFORES que son sociedades de inversión de fondos para el
Retiro.
j) Hay otorgamiento de crédito a socios.
k) Existen financieras hipotecarias
l) También hay sociedades operadoras de sociedades de inversión.
Las agrupaciones financieras, están constituidas por un conjunto
de instituciones que captan, administran y canalizan a la
inversión, el ahorro tanto de nacionales como de extranjeros, y se
integra por: Grupos Financieros, Banca Comercial, Banca de
Desarrollo, Casas de Bolsa, Casas de Cambio y Empresas de
Factoraje.”76
DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la
arrendadora se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder
su uso o goce temporal a plazo fijo y determinado, a una persona
física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación,
que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una
cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor
de las adquisiciones, las cargas financieras y los demás
accesorios.
Requerirá forma escrita, debiéndose ratificar ante Notario Público
o Corredor titulado, pudiendo inscribirse en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio sin que haya impedimento para su
inscripción en otros registros. (art. 25 LGOAC)
“Artículo 25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los
76 Licenciatura en Administración. Apuntes para la asignatura Derecho Mercantil. Op. cit. págs. 206-208.
plazos de los financiamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los bienes.Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro fedatario público y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicios de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.”
Serán condiciones del contrato de arrendamiento financiero que al
concluir el mismo, se adopten algunas de las siguientes opciones
terminales:
1.- La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de
adquisición que quedará fijado en el contrato en caso de que no se
haya fijado, el precio deberá ser inferior al valor de mercado a
la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el
contrato.
2.- A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal
pagando una renta inferior a los pagos que se iban haciendo con
anterioridad.
3.- A participar con la arrendadora en el precio de la venta de
los bienes a un tercero.
EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO
Por virtud del contrato de factoraje financiero, la empresa de
factoraje conviene con el cliente en adquirir derechos de crédito
que este tiene a su favor por un precio determinado o determinable
en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y
la forma en que se pague, pudiéndose pactar las siguientes
modalidades:
1.- Que el cliente no quede obligado a responder por los derechos
de crédito transmitidos.
2.- Que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor al
pago puntual y oportuno de los derechos de crédito.
Cabe señalar que la administración y cobranza de los derechos de
crédito objeto del contrato de factoraje, deberá generarse por la
empresa de factoraje, no obstante ello, puede generarse la
denominada “cobranza delegada”, en base a la cual se faculta al
cliente para que a nombre y representación de la empresa de
factoraje le cobre al deudor.
Cesión.- uno de los efectos de la cesión es que el cliente
responde de la existencia del crédito, independientemente de la
negociación en el factoraje.
“Art.45-B. Por virtud del contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague…”
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
“La Ley de Organizaciones y actividades auxiliares del Crédito, en
su artículo 11 dice: Los almacenes generales de depósito tendrán
por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo,
control, distribución o comercialización de bienes o mercancías
bajo su custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por
certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con
garantía de los mismos. También podrán realizar procesos de
incorporación de valor agregado, así como la transformación,
reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de
aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo
los almacenes estarán facultados para expedir certificados de
depósito y bonos de prenda.
Los almacenes facultados para recibir mercancías destinadas al
régimen de depósito fiscal, podrán efectuar en relación con esas
mercancías, los procesos antes mencionados en los términos de la
Ley Aduanera.
Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según
lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos
deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados
respectivos, haciéndose constar de ellos, indefectiblemente si se
expide con o sin bonos.
SOCIEDADES DE INVERSIÓN
La Ley de Sociedades de Inversión, regula a las sociedades de
inversión para ser una opción viable para un sinnúmero de
inversionistas que diversifican sus inversiones por medio de la
adquisición de una cartera de valores, que se ajuste lo más
posible a, sus necesidades de liquidez, de rendimiento y a su
grado de aversión al riesgo, independientemente del monto que
inviertan, y que puedan arriesgar en el mercado de dinero.
Los inversionistas, son agentes económicos que demandan diferentes
instrumentos financieros (valores), con el propósito de obtener
los mayores rendimientos posibles respecto a los riesgos que están
dispuestos a asumir.
Las sociedades de inversión, son instituciones que tienen la
adquisición de valores y documentos seleccionados, y establecidos
previamente que se realizan con recursos provenientes de la
colocación de las acciones representativas de su capital social
entre el pequeño y mediano inversionista
Las sociedades de inversión, operan con valores, y también con
documentos de renta variable o de riesgo, y de la renta fija,
según el artículo 17 la propia Ley de Sociedades de Inversión, por
ellos las sociedades de inversión son de renta fija, invierten en
renta fija, según el artículo 19 de la Ley citada.”77
77 Licenciatura en Administración. Apuntes para la Asignatura en Derecho Mercantil. Op. cit. pág. 220-223.
CASAS DE CAMBIO
“Organizaciones privadas que la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito facultan como
responsables de la actividad auxiliar del crédito, referente a las
casas de cambio, están en el artículo 82 de dicha Ley, y dice así:
las sociedades anónimas a quienes se otorgue la autorización a que
se refiere el art. 81 de ésta Ley, se denominarán casas de cambio
y deberán organizarse con arreglo a la Ley General de Sociedades
Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos:
Que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma
habitual y profesional de las operaciones siguientes:
Compra o cobranzas de documentos a la vista denominados
pagaderos en moneda extranjera, cargo de entidades
financieras sin límite por documento;
Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda
extranjera que las casas de cambio expidan a cargo de
instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en
el exterior de éstas últimas, o bancos del exterior.
Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos
sobre cuentas bancarias;
Las señaladas en el artículo 81-A de ésta Ley; y
Las demás que autorice el Banco de México, mediante
disposiciones de carácter general.
A la fecha hay proliferación de Casas de Cambio, ya que abundan
los turistas y las familias de los braceros que cambian dólares
que éstos les envían radicados en la Unión Americana.”78
ASEGURADORAS
Las aseguradoras se rigen por la Ley sobre el Contrato de Seguro,
de fecha 1º de enero de 1935, la expide el presidente Lázaro
Cárdenas.
CONTRATO SEGURO
Oscar Vázquez del Mercado señala...”Es la relación jurídica en
virtud de la cual, la empresa aseguradora, contra el pago de una
prima, se obliga a relevar al asegurado en los términos convenidos
de las consecuencias de un evento dañoso e incierto”.
Para el caso de incumplimiento de la aseguradora hay que agotar el
procedimiento que la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas
establece, antes de entrar en las acciones de otro tipo.
“Artículo 1º. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un 78 Íbidem. págs.219-220.
daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
Artículo 2º. Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General de Instituciones de Seguros.”
En el contrato de seguro al tener el carácter de aleatorio surge
la obligación por parte de la empresa aseguradora al verificarse
la eventualidad, las compañías aseguradoras solamente pueden
organizarse y funcionar se conformidad con la Ley General de
Instituciones Mutualistas y de Seguros, para tal efecto se
requerirá autorización del Gobierno Federal que compete otorgar a
la SHCP, la compañía de seguros podrá estar facultada para generar
refinanciamiento.
En el contrato de seguro podrá ofertarse en cuanto a su
celebración prórroga, modificación o continuidad de un contrato
OPERACIONES DE SEGURO
EL DE VIDA
EL DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
El de daños en alguno o algunos de los ramos siguientes:
a)Responsabilidad civil y riesgo profesionalesb)Marítimos y de transportec)Incendiod)Agrícola y de animales e)Automóvilesf)Créditog)Diversosh)Los especiales que declare la SHCP en base a las facultades que se confirman en el art. 9º de la LGIS.
suspendido, generando obligación para el proponente dentro de los
15 días siguientes a la fecha de propuesta.
En el contrato de seguro, se podrá aceptar por medio de un 3º , el
cual se surgir el evento riesgoso no requerirá que hubiese
aceptado el asegurado, independientemente que dicho mandatario
(gestor de negocios) no hubiese obtenido facultades expresas y con
la facultad de exigir el cumplimiento por parte de la aseguradora.
Se considera perfeccionado el contrato de seguro ya sea por la
aceptación expresa o táctica que se hubiere generado,
independientemente de que no se hubiese entregado la póliza, que
es el medio idóneo para el acreditamiento del contrato y que
deberá verificarse por escrito, siendo limitativamente medio de
convicción para la existencia del contrato, la prueba de
confesión.
REQUISITOS DEL CONTRATO O PÓLIZA DE SEGURO
La empresa aseguradora, de conformidad con el art. 20 LCS deberá
entregar una póliza en donde hará constar los derechos y las
obligaciones de las partes y que contendrá lo siguiente:
1.- Nombres, domicilios de los contratantes y firma de la
Aseguradora.
2.- La designación de la cosa o de la persona asegurada
3.- La naturaleza de los riesgos asegurados.
4.- El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la
duración de esta garantía.
5.- El monto de la garantía.
6.- La cuota o prima del seguro
7.- Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, ya sea por
disposición de la ley o por acuerdo de voluntades de las partes.
La cuota o prima esta obligado a pagar el contratante en su
domicilio, sin no hay estipulación expresa en contrario.
En el caso del pago de la prima por cuenta de terceros, la empresa
aseguradora podrá reclamar del asegurado, el pago de la prima,
cuando el contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente.
La empresa aseguradora en el pago de la prima, de haberse
presentado el riesgo, podrá deducir de los beneficios que sugieren
a favor del asegurado, el monto de la prima pactada.
El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el
oponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En
los seguros mutuos será necesario, además cumplir con los
requisitos que se establecen para las sociedades mutualistas
independientemente de los estatutos de la empresa, vinculados con
la admisión de nuevos socios.
No puede sujetarse a la condición suspensiva de la póliza o de
cualquier otro documento en la que conste su aceptación, su
aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima.
Puede celebrarse el contrato de seguro, sujeto a plazo a cuyo
vencimiento se generará su eficacia para las partes, pero
tratándose de seguro de vida, el plazo que fije no podrá exceder
de 30 días, a partir del examen médico si este fuere necesario.
AFIANZADORAS
CONTRATO DE FIANZA
Originalmente la fianza se entiende como la garantía personal
presentada para el cumplimiento de una obligación siguiendo al
Código Civil Federal se entiende por contrato de fianza aquel por
el cual un 3º en relación con una determinada obligación se
compromete a su cumplimiento para el caso de fianza el deudor o
fiado no lo cumpla.
Art.- 2755,2754 Cláusulas-renuncian al beneficio de:
Orden.- Primero el obligado principal
Excusión.- Si hay garantía del cumplimiento de la obligación
primero se va contra los bienes del fiado, después a los del
fiador, esto es mientras no termine el contrato y entregue el
bien.
Si el contrato principal se modifica o nova, el fiador que se
llegaren a generar en el contrato principal en materia civil de no
surgir el consentimiento por parte del fiado se entenderá
extinguida su obligación.
FIANZA MERCANTIL
La fianza es un contrato por virtud del cual una persona se
compromete frente al acreedor no lo haga, el contrato de fianza
puede ser el fiador y el acreedor aún cuando el deudor lo ignore
también podrá surgir el fiador y el deudor en cuyo caso el fiador
se compromete con el deudor o garantizar al acreedor el
cumplimiento de la obligación con su fiador.
Tratándose de la fianza la figura de la solidaridad se presenta y
por ende las instituciones de fianza no goza de los beneficios de
orden y excusión y sus fianzas no se extinguirán aún cuando el
acreedor no requiera judicialmente al deudor por el incumplimiento
de la obligación tampoco se extinguirá cuando el acreedor sin
causa justificada deje de promover en el juicio siguiente en
contra del deudor.
CARACTERES DE LA FIANZA
Es un contrato consensual, formal accesorio oneroso y de garantía
implica una manifestación bilateral de voluntad coincidente en que
las voluntades que normalmente debe de manifestarse son: las del
fiador y las del acreedor; sin las que la del fiador-deudor sea
necesaria pues aún en contra de la voluntad expresa del deudor
puede establecerse la fianza, misma que por tratarse de un
contrato su objeto directo será crear o transferir derechos y
obligaciones con la salvedad de que la institución de fianzas
formalmente plasma su voluntad en la póliza que al efecto emite y
en la que se consigna hasta donde queda generada su
obligatoriedad.
La fianza es accesoria porque sólo existe una obligación que se
garantiza independientemente que no hace impedimento para que se
pueda garantizar parcialmente; en el otorgamiento de la fianza se
presume la existencia de una obligación principal.
3. El mercado de valores
“La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Banco de México
así como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, vigilan, el
mercado de valores y sus operaciones; también a las Casas de Bolsa
y a la Bolsa de Valores.
La actividad financiera emite bonos de ahorro financiero que
conforman los ahorradores, y dichos bonos se cotizan en el Mercado
de Valores junto con las acciones de las sociedades anónimas y las
obligaciones, creando riqueza especulativa, a veces caen el valor
de bonos y acciones y viene pérdidas para el ahorrador
especulativo .
La Ley del Mercado de Valores, en su artículo 1º dice:
“La presente Ley regula, en los términos de la misma, la oferta pública de valores, la intermediación en el mercado de estos, las actividades de las personas que en él intervienen, el Registro Nacional de Valores y las autoridades y servicios en la materia de valores.En la aplicación de la presente Ley, dichas autoridades deberán procurar la protección de los intereses de los inversionistas, el desarrollo de un mercado de valores equitativo, eficiente, transparente y líquido, así como minimizar el riesgo sistémico y fomentar una sana competencia en el mismo.”
El artículo 3º de la ya citada Ley, declara:
“Son valores las acciones, obligaciones, bonos certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los términos de las leyes que los rijan, destinados a circular con el mercado de valores, incluyendo letras de cambio, pagarés y títulos opcionales que se emitan en la forma antes citada y en su caso, al amparo de una acta de emisión cuando por disposición de la Ley o de la naturaleza de los actos en la misma se contengan, así se requiera.”
El artículo 2º de la Ley agrega:
“Se considera oferta pública la que se haga por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada para suscribir, enajenar o adquirir los valores, títulos de crédito y documentos mencionados en el artículo siguiente (se refiere al ya citado artículo 3º).”
El Mercado de Valores, es el conjunto de disposiciones legales que
regulas a los participantes (emisores, intermediarios bursátiles,
inversionistas) para la emisión, colocación e intermediación y
distribución de los valores, previamente registrados en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios.”79
XII. LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
12.1 Concepto
Esta ley viene a suplir a la Ley de Quiebras y Suspensión de
Pagos; y tiene por objeto regular el concurso mercantil.
79 Íbidem. págs.223-226.
Entendemos por concurso mercantil, cuando un comerciante ha dejado
de cumplir con sus obligaciones de pago de manera generalizada, a
las personas jurídicas con las que tenga una relación de negocios.
2. Clases de concursos mercantiles
El concurso mercantil consta de dos etapas: la conciliación y la
quiebra.
Conciliación = Convenio con Acreedores Reconocidos
Quiebra= Venta de la empresa del comerciante, sus unidades
productivas y sus bienes que la integran, con el objetivo de
realizar el pago a los Acreedores Reconocidos.
Para ser declarado el comerciante en concurso mercantil deben
suceder los siguientes:
12.3 SUPUESTOS
1.- Que incumpla generalizadamente con el pago de sus obligaciones
de pago a dos o más acreedores.
2.- Que el comerciante declare por sí mismo que esta en concurso
3.- Algún otro acreedor o el Ministerio Público pueden solicitar
la declaración.
REGLAS PARA DETERMINAR SI UN COMERCIANTE ESTA EN CONCURSO O NO
♦ Inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución
de embargo.
♦ Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores
distintos.
♦ Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar representante
legal.
♦ El cierre de locales de su empresa.
♦ Realizar prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para
atender o dejar de cumplir con sus obligaciones.
♦ Incumplimiento de obligaciones pecuniarias establecidas en
convenios
♦ Análogas.
12.4 ÓRGANOS DEL CONCURSO MERCANTIL
SÍNDICO.- Siempre será una Institución de Crédito y es
considerado como el administrador del comerciante mientras dura el
procedimiento.
INTERVENTORES.- Representan los intereses de los acreedores y
tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y
del síndico, así como por los actos realizados por el comerciante
en la administración de su empresa.
Diferencia entre concursos civiles y mercantiles
“En Derecho Civil existe el procedimiento de concurso de
acreedores ante un deudor, moroso e, insolvente que no paga la
deuda contraída.
En materia civil y mercantil, cualquier deudor moroso puede ser
llevado a juicio ante un juez local de lo civil o mercantil, para
que pague, mediante juicio de pago de pesos, con embargo
precautorio.
En Derecho mercantil, se cobrará un título de crédito en un
juicio ejecutivo mercantil.
En cambio, solamente los comerciantes establecidos legalmente,
serán llevados a un juicio de concurso mercantil de jurisdicción
federal y ante un juez de lo concursal. Además por ley se paga la
deuda con UDIS, por parte del comerciante deudor a sus acreedores
reconocidos.”80
80 Licenciatura en Administración. Apuntes para la Asignatura Derecho Mercantil. Op. cit. pág. 236-237.
Terminación de un concurso mercantil
El juez de lo concursal, da por terminado el juicio de concurso
mercantil por las siguientes causas:
Por aprobación del convenio de conciliación entre el comerciante
deudor y sus acreedores reconocidos;
Los acreedores reconocidos se dan por pagados;
Por convenio ante acreedores.
Rehabilitación del quebrado
Cuando el comerciante declarado en estado de quiebra, pague a sus
acreedores reconocidos, y el juez de lo concursal lo libere de
toda responsabilidad legal, y lo declare rehabilitado.
Cuando el comerciante declarado en estado de quiebra por sentencia
ejecutoria, y sea sancionado por pena corporal (prisión) de uno a
9 años, por no haber pagado sus obligaciones a sus acreedores
reconocidos, podrá al quedar libre, solicitar al juez de la
quiebra, su rehabilitación, para poder volver a ejercer el
comercio. El Juez de la quiebra es diferente al Juez Penal.81
81 Licenciatura en Administración. Apuntes para la Asignatura Derecho Mercantil. Op. cit. pág. 237.