Apuntes de Penal. Alumno Abraham Villegas Meza

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Derecho: El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia. DERECHO COMO ORDENAMIENTO: Es aquel conjunto de normas que tratan de regular la conducta humana mediante ordenamientos, permisiones y prohibiciones Derecho Penal: El derecho Penal es entendido como la rama del Derecho que estudia el fenómeno criminal, el delito, el delincuente y la pena. Se ubica como rama del Derecho público, porque protege los bienes jurídicos de los ataques que los afectan y con ello lesionan la seguridad jurídica. Regula los delitos que ejercen los sujetos contra otros afectando su integridad y la vida misma. Delito: Un delito desde es toda acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción. Nexo Causal: acción, es necesario determinar si aquel aparece ligado a esta por una relación de casualidad, de tal manera que se pueda predicar la existencia de un vínculo de causa a efecto entre uno y otra. http://v880.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/cinco.htm

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Derecho penal 1

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Derecho:

El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia.

DERECHO COMO ORDENAMIENTO:

Es aquel conjunto de normas que tratan de regular la conducta humana mediante ordenamientos, permisiones y prohibiciones

Derecho Penal:

El derecho Penal es entendido como la rama del Derecho que estudia el fenómeno criminal, el delito, el delincuente y la pena. Se ubica como rama del Derecho público, porque protege los bienes jurídicos de los ataques que los afectan y con ello lesionan la seguridad jurídica. Regula los delitos que ejercen los sujetos contra otros afectando su integridad y la vida misma.

Delito:

Un delito desde es toda acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción.

Nexo Causal:

acción, es necesario determinar si aquel aparece ligado a esta por una relación de casualidad, de tal manera que se pueda predicar la existencia de un vínculo de causa a efecto entre uno y otra.

http://v880.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/cinco.htm

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Positivo (+) Negativo (-)

Conducta Ausencia de Conducta

Tipicidad Atipicidad (A=sin)

Antijuridicidad Causas de Justificación:1. Legítima Defensa.2. Estado de Necesidad.3. Obediencia Jerárquica.4. Ejercicio de un Derecho.

Imputabilidad Inimputabilidad

CulpabilidadInculpabilidad

Punibilidad Excusas Absolutorias

Elemento Positivo y Negativo del Delito.

Acción

OmisiónSimple Omisión

Comisión por Omisión

Dolo

Culpa

Directo

Indirecto

Eventual

Con prevención

Sin prevención

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Conducta: Consiste en un hecho material, exterior, positivo o negativo que produce un resultado. Para que exista un delito es necesario que se produzca una conducta. Por lo tanto, la conducta es el elemento básico del delito. Es la materia prima de donde se deducen los demás. La conducta puede ser de acción (movimiento que se realiza) u omisión (dejar de hacer lo que se está obligado a hacer)

Hay dos tipos de conducta que son:

1. De acción: es aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico.Elementos:a. Movimiento: es la actividad voluntaria que realiza un sujeto.b. Resultado: Es la consecuencia de la acción, que la ley considera decisiva para la realización de un delito.c. Relación de causalidad: Debe de existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material.

2. De omisión: Es la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar. Los delitos de omisión consisten en la abstención del sujeto, cuando la ley ordena la realización de un acto determinado.

a) Delitos de simple omisión. Es el no hacer lo que la ley manda. 

b) Delitos de Comisión Por Omisión. Hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe.

AUSENCIA DE CONDUCTA: Es el elemento negativo de la conducta, abarca la ausencia de acción o de omisión de la misma, en la realización de un acto ilícito.

La ausencia de conducta se presenta por:· Vis absoluta o fuerza física superior irresistible.· Vis mayor o fuerza mayor.· Movimientos reflejos· El sueño.· El hipnotismo.· El sonambulismo.

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LA TIPICIDAD: Es el encuadramiento o adecuación de una conducta con la descripción realizada en la ley.

La atipicidad: Ausencia de adecuación de la conducta al tipo, cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el código penal. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal.

LA ANTIJURICIDAD: La Antijuridicidad es lo contrario a derecho, es toda conducta definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas en la misma. El que actúa antijurídicamente contradice un mandato de poder.

LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: Cuando en un hecho presumiblemente delictuoso, falta la Antijuridicidad, podemos decir, no hay delito, por la existencia de una causa de justificación.

Dentro de las causas de justificación, el agente obra con voluntad consiente, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no será delictiva por ser justa conforme a derecho.

a) Legítima defensa: Necesaria para rechazar o repeler una agresión actual o inminente e injusta, mediante un acto que lesione bienes jurídicos del agresor.

SE REPELA UNA AGRESION REAL, ACTUAL O INMINENTE, Y SIN DERECHO, EN PROTECCION DE BIENES JURIDICOS PROPIOS O AJENOS, SIEMPRE QUE EXISTA NECESIDAD DE LA DEFENSA Y RACIONALIDAD DE LOS MEDIOS EMPLEADOS Y NO MEDIE PROVOCACION DOLOSA SUFICIENTE E INMEDIATA POR PARTE DEL AGREDIDO O DE LA PERSONA A QUIEN SE DEFIENDE.

b) Estado de necesidad (aborto terapéutico): Peligro actual o inmediato para los bienes jurídicamente protegidos, el que sólo puede evitarse por la lesión de los bienes también jurídicamente protegidos o tutelados que pertenecen a otra persona. Para Von Lislt; “situación de peligro actual para los intereses protegidos por el derecho, en la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro jurídicamente protegidos”.

Obediencia Jerárquica: Cuando el subordinado recibe de su superior jerárquico una orden cuya licitud es dudosa, entran en colisión dos deberes jurídicos: el deber de no cometer actos ilícitos y el deber de obedecer las órdenes de los superiores.

El cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho

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c) El hecho que se realice sin la intervención de la voluntad del agente.d) Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción del tipo penal.e) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado.f) Se realice una acción u omisión bajo un error invencible.g) El resultado típico se produce por caso fortuito.h) El cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho.

j) Aborto terapéutico.k) El impedimento legítimo.

LA CULPABILIDAD

Es el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material reprochable. Es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con el acto delictivo.

Único elemento subjetivo nexo psíquico, da origen a la relación psíquica de causalidad entre el actor y el resultado.

DOLO: Esencia de la culpabilidad y conciencia de la antijuricidad; valorativo; d. malo; subjetivo. Elementos: previsión del resultado y la voluntad de causación.TIPO DE DOLO:· GENERICO: Intención de hacer un daño a alguien· ESPECIFICO: Intención conjugada con la voluntad de dañar.· DETERMINADO: Intención directa de producir el resultado previsto.· INDETERMINADO: Intención indirecta…· EVENTUAL: La representación de un resultado ilícito (no depende del activo si se obtiene o no el resultado).

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LA CULPAB ILIDAD:

La culpabilidad es el fenómeno que se da entre dos entes ; es la relación entre el sujeto y el delito.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD:· La exigibilidad de una conducta conforme a la ley· La imputabilidad.· La posibilidad concreta de reconocer el carácter ilícito del hecho realizado.

ESPECIES O FORMAS DE CULPABILIDAD: dolo o culpa, Art. 9 Párrafo II del Código Penal Federal: “Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó, siendo previsible o previo, confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y que podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Obrar sin diligencia necesaria causando un resultado dañoso previsto y penado.

ELEMENTOS:· Falta de precaución;· De previsión;· De sentido de significación del acto.

CULPA CONSCIENTE: Prevén consecuencias del resultado, esperando que no ocurran.

CULPA INCONSCIENTE: No se prevén tales consecuencias.

PRETERINTENSION: Nexo psíquico mixto; grado mínimo culpabilidad; “se despliega conducta no delictiva y se obtiene resultado delictivo”

INCULPABILIDAD. CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD

La inculpabilidad se va a dar cuando concurran determinadas causa o circunstancias extrañas a la capacidad de conocer y querer en la ejecución de un hecho realizado por un sujeto imputable. Opera cuando falte alguno de los elementos esenciales de la culpabilidad, ya sea el cocimiento o la voluntad. es el error del tipo.

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD:

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· Error de hecho: Cuando el sujeto realiza una conducta antijurídica, pensando que es jurídica, es decir, hay desconocimiento de la Antijuridicidad.· Error de derecho: Cuando un sujeto en la realización de un hecho, alega ignorancia o error de la ley.· Error en el golpe: Cuando hay una desviación del mismo en el hecho ilícito provocando un daño equivalente, menor o mayor al presupuesto por el sujeto.· Tema fundado: Son circunstancias que obligan al sujeto a actuar de determinada manera incitando al agente a rehusar ciertas cosas por considerarlas dañosas o riesgosas.

TIPO PENAL

Para que una conducta sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la acción sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad es fundamental ya que si no hay una actuación de la conducta al tipo penal, podemos afirmar que no hay delito.

CONCEPTO: Creación legislativa; descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales. La conducta es configurada hipotéticamente por el precepto legal, tal hipótesis constituye el tipo. Coincidencia del comportamiento del activo con lo descrito por el legislador.

CARACTERÍSTICAS:· Es una figura elaborada por el legislador.· Es una descripción de una determinada clase de eventos antisociales.· Tiene una función d garantía de uno o más bienes jurídicos.· Contiene elementos necesarios y suficientes para asegurar la tutela de dichos bienes.

ELEMENTOS DEL TIPO:· La conducta típica antijurídica y culpable.· El sujeto activo.· El sujeto pasivo.· El objeto jurídico.· El objeto material.· Elementos normativos.· Elementos subjetivos del injusto.

 CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES:

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Los delitos por orden del tipo se clasifican de acuerdo ha:

A. Su composición- Pueden ser:· Normales: Aquellos en los que el tipo estará conformado de elementos objetivos.· Anormales: Los tipos penales que además de contener elementos objetivos, también se conforman de elementos subjetivos o normativos.

B. Su Ordenación metodológica:· Fundamentales o básicos: Los tipos con plena independencia, formados con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.· Especiales: Los que contienen en su descripción algún tipo de características.· Complementarios: Los que dentro de su descripción legislativa requieren de la realización previa de un tipo básico.

C. Su Anatomía o independencia:· Autónomos; los tipos penales con vida propia, no n necesitan de la realización de algún otro.· Subordinados: requieren de la existencia de algún otro tipo.

D. Su formulación:· Casuísticos: El legislador plantea varias formas de realizar el delito y no una sola y pueden ser alternativos y acumulativos.· Amplios: Contiene en su descripción una hipótesis única, en donde caben todos los modos de ejecución.

E. Por el daño que causan:· De lesión: requieren un resultado, es decir, un daño inminente al bien jurídicamente tutelado.· De peligro: No se aprecia el resultado, sino basta con el simple riesgo en que se pone al bien jurídico tutelado.

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HOMICIDIO

ARTICULO 123.- Tipo.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Elementos del tipo penal:

Existencia de la vida. Privar de la vida. Nexo causal.

ARTICULO 125.- Homicidio en riña.- Al que prive de la vida a otro en riña, se le impondrá de seis a doce años de prisión.

Elementos del tipo penal:

Privar de la vida. Riña.

ARTÍCULO 126.- Homicidio calificado.- Se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión al responsable de homicidio calificado previsto en el artículo 147.

Elementos del tipo penal:

Existencia de la vida. Privar de la vida. Existencia de una calificativa.

HOMICIDIO AGRAVADO POR RAZON DE PARENTESCO

ARTICULO 127.- Parentesco consanguíneo.- Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea directa, o a su hermano, con conocimiento de ese parentesco, se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.

Elementos del tipo penal:

Dolo Existencia de la vida. Privar de la vida a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo. Conocimiento de ese parentesco.

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ARTICULO 128.- Parentesco no consanguíneo.- Al que dolosamente prive de la vida de su cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá de dieciséis a treinta años de prisión.

Elementos del tipo penal:

Dolo. Existencia de la vida. Privar de la vida de su cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o

adoptado. Con conocimiento de ese parentesco o relación

FEMINICIDIO

ARTICULO 129.-

I. Existan antecedentes de que el sujeto activo ejerció amenazas, acaso, tratos infamantes cualquier forma de violencia en contra de la víctima: o.

II. Al momento de la comisión del delito, el sujeto ejerció violencia sexual en contra de la víctima.

Elementos del tipo penal:

Dolo. Existencia de la vida. Privación de la vida a una o varias mujeres. Motivado por razones de género. Antecedentes de violencia. INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO

ARTÍCULO 131.- Tipo y punibilidad.- Al que instigue o ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de dos a ocho años, si el suicidio se consumare. Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que instiga o ayuda, pero se causan lesiones, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Si no se causan éstas, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión.

Elementos del tipo penal:

Instigación o ayuda al suicidio. Consumación del suicidio. Nexo Causal.

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ABORTO

ARTICULO 132.- Concepto.- Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Elementos del tipo penal:

Privación de la vida del producto de la concepción. Muerte del Producto en cualquier momento de la preñez. Nexo causal.

ARTICULO 133.- Auto abortó y aborto consentido.- A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.

Elementos del tipo penal:

Existencia del producto. Consentimiento del Aborto. Nexo causal.

ARTICULO 134.- Aborto sufrido.- Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia física o moral, de cuatro a diez años.

Elementos del tipo penal:

Existencia del producto. Provocar el aborto sin el consentimiento de la madre. Nexo causal.

LESIONES

ARTICULO 137.- Tipo.- Comete el delito de lesiones el que causa a otro un daño en la salud.

Elementos del tipo penal:

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Causa un daño a otro. Existencia de la salud. Nexo causal.

ARTICULO 140.- Lesiones que ponen en peligro la vida.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrán de tres a seis años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior.

Elementos del tipo penal:

Al que infiera lesiones. Que pongan en peligro la vida. Nexo causal.

ARTICULO 142.- Lesiones agravadas por razón del parentesco.- Al que dolosamente lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, a su hermano, cónyuge, concubino, concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda a la lesión inferida.

Elementos del tipo penal:

Dolo. Lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, a su

hermano, cónyuge, concubino, concubina, adoptante o adoptado. Con conocimiento de ese parentesco o relación.

DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS

ARTICULO 157.- Omisión de auxilio.- Al que omita prestar auxilio a un menor expósito o abandonado o incapaz que no pueda valerse por si mismo, o a quien se encuentre herido, inválido o desamparado y en peligro manifiesto en su persona, cuando según las circunstancias pudiere hacerlo, sin riesgo propio ni de terceros, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta cien días multa.

Elementos del tipo penal:

Al que omita prestar auxilio. A un menor expósito o abandonado o incapaz que no pueda valerse por si

mismo.

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En peligro manifiesto en su persona. Cuando según las circunstancias pudiere hacerlo. Sin riesgo propio ni de terceros.

ARTICULO 159.- Omisión de auxilio a personas atropelladas.- Al que habiendo atropellado a una persona, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le aplicará de seis meses a un año de prisión o trabajo en favor de la comunidad de quince a noventa días, independientemente de la pena que corresponda con motivo del atropellamiento.

Elementos del tipo penal:

Al que habiendo atropellado a una persona. No le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere. Pudiendo hacerlo.

ARTICULO 160.- Peligro de contagio de salud.- El que ha sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, o violando un deber de cuidado, será sancionado de uno a cuatro años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

Elementos del tipo penal:

El que ha sabiendas de que está enfermo. Mal venéreo u otra enfermedad. Grave. En periodo infectante. Ponga en peligro de contagio la salud de otro. Por relaciones sexuales u otro medio transmisible, o violando un deber de

cuidado.

ROBO

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ARTICULO 198.- Tipo.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la Ley.

Elementos del tipo penal:

El que se apodera. Una cosa ajena. Mueble. Sin derecho Sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la

Ley.

ARTICULO 199.- Robo equiparado.- Se equipara al robo y se castigará como tal la disposición de una cosa mueble ejecutada por el dueño, si la cosa se haya en poder de otro a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado.

Elementos del tipo penal:

La disposición. Una cosa mueble ejecutada por el dueño. Si la cosa se haya en poder de otro. A título de prenda o de depósito. Decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato

público o privado.

ARTICULO 207.- Tipo y punibilidad del delito de robo de uso.- Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello. Además, pagará al ofendido como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

Elementos del tipo penal:

Una cosa ajena. Sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor.

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Acredite haberla tomado con carácter temporal. No para apropiársela o venderla.

ARTICULO 208-BIS.- Robo de Vehículo. Al que se apodere de un vehículo de motor, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrá de dos a doce años de prisión y de quinientos hasta mil días multa.

Elementos del tipo penal:

Al que se apodere. Un vehículo de motor. Sin derecho. Sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley.

ARTICULO 208-TER.- Robo equiparado de vehículo de motor.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y de cien hasta quinientos días multa, a quien:

I.- Venda, suministre o trafique, vehículos de motor robado;

Elementos del tipo penal:

Venda, suministre o trafique. Vehículos de motor. Robado.

II.- Destruya total o parcialmente vehículo de motor robado, lo desmantele o le sustraiga cualquiera de sus partes;

Elementos del tipo penal:

Destruya total o parcialmente. Vehículo de motor. Robado, lo desmantele o le sustraiga cualquiera de sus partes.

III.- Venda, suministre o trafique parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados;

Elementos del tipo penal:

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Venda, suministre o trafique. Parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados.

ARTICULO 208-QUINQUIES.- Al que use un vehículo de motor que porte placas de circulación de vehículo de motor robado o reportadas como robadas, se le impondrá prisión de un mes a un año y hasta doscientos días multa.

Elementos del tipo penal:

Al que use un vehículo de motor. Que porte placas de circulación de vehículo de motor. Robado o reportadas como robadas.

ABUSO DE CONFIANZA

ARTICULO 214.- Tipo y punibilidad.- Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión de seis meses a seis años y hasta de doscientos días multa, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de dos mil veces el salario. Si excede de dos mil veces el salario, la prisión será de cuatro a ocho años y hasta cuatrocientos días multa.

Elementos del tipo penal:

Al que con perjuicio de alguien. Disponga para sí o para otro de cualquier. Cosa ajena. Mueble. Se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio.

ARTICULO 215.- Abuso de confianza equiparado.- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la sanción:

I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial.

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Elementos del tipo penal:

El hecho de disponer o sustraer una cosa. Su dueño. Si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario

judicial.

ARTICULO 216.- Abuso por retención.- Se reputa como abuso de confianza y se sancionará como tal, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no lo entrega a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la Ley.

Elementos del tipo penal:

La ilegítima posesión de la cosa retenida. Si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve. A pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no lo entrega

a la autoridad.

FRAUDE

ARTICULO 218.- Tipo y punibilidad.- Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halle, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido.

Elementos del tipo penal:

El que engañando a uno o aprovechándose. Del error en que éste se halle. Se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido.

ARTICULO 219.- Fraudes específicos.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o

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administrativo, si no efectúa aquella o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

Elementos del tipo penal:

Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa. Ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la

dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo. Si no efectúa aquella o no realiza ésta. Sin motivo justificado.

II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

Elementos del tipo penal:

Al que por título oneroso. Enajene alguna cosa. Con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende,

hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo. Si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o

un lucro equivalente.

III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un Título de crédito, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

Elementos del tipo penal:

Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro. Otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro. Un Título de crédito. Contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.

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IV.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador;

Elementos del tipo penal:

Al que venda a dos personas. Personas una misma cosa, sea mueble o raíz. Reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte

de él. Cualquier otro lucro. Con perjuicio del primero o del segundo comprador.

V.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

Elementos del tipo penal:

Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera. Que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad

inferior a la estipulada. Siempre que haya recibido el precio o parte de él.

VI.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

Elementos del tipo penal:

Al que venda o traspase una negociación. Sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se

comprometa a responder de los créditos. Siempre que estos últimos resulten insolutos.

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VII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtue los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;

Elementos del tipo penal:

Al que habiendo recibido mercancías. Con subsidio o franquicia para darles un destino determinado. Las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtue los fines

perseguidos con el subsidio o la franquicia.

VIII.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o gravámenes reales sobre estos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de el o para constituir ese gravámen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;

Elementos del tipo penal:

A los intermediarios. En operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o gravámenes

reales sobre estos. Que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de

el o para constituir ese gravamen. Si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada,

por su disposición en provecho propio o de otro.

IX.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no lo destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Elementos del tipo penal:

A los constructores o vendedores de edificios en condominio. Que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de

él. Si no lo destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por

su disposición en provecho propio o de otro.

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X.- Al fiador que habiendo garantizado la libertad caucional de un inculpado, caiga deliberadamente en insolvencia para impedir que se haga efectiva la caución, a raíz de la revocación del beneficio.

Elementos del tipo penal:

Al fiador. Que habiendo garantizado la libertad caucional de un inculpado. Caiga deliberadamente en insolvencia para impedir que se haga efectiva la

caución, a raíz de la revocación del beneficio.

ARTICULO 220.- Fraude Equiparado.- Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aún cuando no se hubiere totalmente percibido la contraprestación pactada.

Elementos del tipo penal:

Fraude el que por sí o por interpósita persona. Cause perjuicio público o privado. Privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o

cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones.

Sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados.

ARTICULO 222.- Administración fraudulenta.- Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaño o aprovechamiento del error del ofendido perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubieren confiado.

Page 22: Apuntes de Penal. Alumno Abraham Villegas Meza

Elementos del tipo penal:

El delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos.

Con engaño o aprovechamiento del error del ofendido. Perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés o altere en sus cuentas

los precios o condiciones de los contratos. Suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho. Ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma

que se le hubieren confiado.

ARTICULO 222 BIS.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Elementos del tipo penal:

Al que se coloque en estado de insolvencia. Con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus

acreedores.