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1 TEMA 1: EL DERECHO PROCESAL. 1.0. Concepto. (Rengel Romberg): Rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanación de una sentencia. En esta definición se destacan los siguientes aspectos: a) El Derecho Procesal Civil, como rama de la ciencia jurídica, es una ciencia cultural, que tiene un objeto cultural. b) El objeto propio del Derecho Procesal Civil son las conductas que intervienen en el proceso civil: la del juez, las partes y demás auxiliares de la jurisdicción, y no mediante normas, las cuales sirven al procesalista para conocer el sentido de la conducta, su valor o significación. c) Las conductas que son objeto de la ciencia procesal civil son sólo aquéllas que intervienen en el proceso civil. d) Las conductas que intervienen en el proceso civil persiguen la emanación de una sentencia por el juez. (Echandia): Conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla. El Derecho procesal civil es una rama del Derecho procesal que regula la actuación ante los Tribunales para obtener la tutela de los derechos en asuntos de naturaleza civil o mercantil. Es una rama del Derecho que regula el Proceso, a través del cual los “sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas. El Derecho procesal es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto la constitución de los órganos estatales de la tutela jurídica, las condiciones y formas del procedimiento establecido para ella y las condiciones, formas y efectos de los actos procesales. Es la rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil. (Couture): Rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil. Lucila Contreras de Echeverri

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TEMA 1: EL DERECHO PROCESAL.

1.0. Concepto. (Rengel Romberg): Rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que

intervienen en el proceso civil para la emanación de una sentencia.En esta definición se destacan los siguientes aspectos:

a) El Derecho Procesal Civil, como rama de la ciencia jurídica, es una ciencia cultural, que tiene un objeto cultural.b) El objeto propio del Derecho Procesal Civil son las conductas que intervienen en el proceso civil: la del juez, las partes y demás auxiliares de la jurisdicción, y no mediante normas, las cuales sirven al procesalista para conocer el sentido de la conducta, su valor o significación.c) Las conductas que son objeto de la ciencia procesal civil son sólo aquéllas que intervienen en el proceso civil.d) Las conductas que intervienen en el proceso civil persiguen la emanación de una sentencia por el juez.

(Echandia): Conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla.

El Derecho procesal civil es una rama del Derecho procesal que regula la actuación ante los Tribunales para obtener la tutela de los derechos en asuntos de naturaleza civil o mercantil.

Es una rama del Derecho que regula el Proceso, a través del cual los “sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas.

El Derecho procesal es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto la constitución de los órganos estatales de la tutela jurídica, las condiciones y formas del procedimiento establecido para ella y las condiciones, formas y efectos de los actos procesales.

Es la rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil.

(Couture): Rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil.

1.1. Contenido del derecho procesal. Se agrupa en siete partes:1) De carácter institucional: comprende los preceptos constitucionales y funcionamiento del órgano

judicial, así como su jurisdicción y competencia.2) De matiz personalista: comprende lo relativo a las partes.3) De aspecto real: acciones, excepciones, medios de prueba, cuestiones perjudiciales, actos y hechos

procesales.4) De realización práctica: procedimientos, trámites y diligencias.

5) De carácter para-judicial: transacción judicial, conciliación, arbitraje y actos de jurisdicción voluntaria.

6) y 7) De significación económica y de eficiencia impugnatoria: integrado por 3 categorías fundamentales: los presupuestos, el contenido y los efectos de la institución.

1.2. Las ramas del derecho procesal. Las ramas fundamentales son el Derecho Procesal Civil y el Derecho Procesal Penal, pero también existen ramas administrativa, social, militar, canónica, etc.

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1) Procesal civil: organismo de actuación de la ley mediante el ejercicio de la acción. Es el medio jurídicamente establecido con carácter general para que, a través del mismo, las partes resuelvan sus diferencias de carácter privado; atendiendo al resultado de una decisión de la autoridad judicial competente. 2) Procesal penal: medio a través del cual el Estado desarrolla su actividad punitiva buscando el restablecimiento del orden jurídico violado y la restauración de la correspondiente paz jurídica.

1.3 y 1.4. Naturaleza y Caracteres:a) El Derecho Procesal Civil pertenece al ámbito del derecho público; regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de la jurisdicción (función pública estatal). Dicha regulación se realiza en un plano de supraordenación y subordinación, en la cual el Estado aparece en un plano superior al de los demás sujetos del proceso y les impone su decisión, imposibilitando así la posibilidad de un proceso convencional, pues es materia íntimamente ligada al orden público. Sin embargo, la naturaleza pública del Derecho Procesal Civil no significa que todas sus normas son imperativas, existen también normas dispositivas y normas supletorias o de interés privado.b) El Derecho Procesal Civil es caracterizado como un derecho secundario, instrumental o de contenido técnico-jurídico, en el sentido de que sirve de medio, de instrumento para lograr la observancia del derecho subjetivo; no resuelve.c) También es caracterizado como un derecho formal, en cuanto establece la forma de las actividades que se deben cumplir para obtener del Estado la garantía del goce de los bienes de la vida. d) Constituye una rama autónoma de la ciencia del Derecho dado que tiene un objeto propio; sus propios principios científicos y dogmáticos; y su propia y específica elaboración doctrinal y científica, cuyos resultados tan ciertos y universales son propios de la ciencia.

1.6. Fundamentación científica. En la medida en que el Derecho Procesal Civil ha logrado un conocimiento cierto de su objeto y la validez universal de su conocimiento, puede decirse que ha llegado a constituirse en ciencia; aunque en la frontera de ésta se encuentra la técnica como aplicación de las reglas en el campo de la acción. En el proceso civil se corre el mayor riesgo de quedarse en la técnica; por muchos siglos su estudio no pasó más allá de la técnica resolviéndose en la simple consideración de la aplicación de las reglas procesales a la actividad judicial. Cuando el procesalista considera y estudia la regla que fija el término de cinco días para la apelación de la sentencia en un procedimiento cualquiera, o la regla que fija la norma escrita para presentar el interrogatorio de los testigos al juez, no hace ciencia; pero cuando investiga la naturaleza de la función jurisdiccional, o la relevancia jurídica de la conducta del juez cuando pronuncia un fallo, o cuando construye las categorías de sentencias con arreglo a su naturaleza esencial, si hace ciencia procesal, porque a la certeza de su conocimiento va añadida la universalidad del mismo.

El Derecho Procesal Civil ha alcanzado ya un grado muy alto de rigor científico y técnico, apreciándose como rasgos característicos de su constante evolución, los siguientes:a) Su emancipación del Derecho Civil: distinción de la acción del derecho subjetivo material marca el inicio de aquella emancipación, y la concepción del proceso como relación jurídica autónoma y pública, reafirmó definitivamente la autonomía de esta nueva rama de la ciencia jurídica; iniciándose así una incesante búsqueda de nuevos conceptos y categorías propios de la rama procesal.b) La construcción de sus propias categorías dogmáticas: realizada durante el siglo XIX y comienzos del XX por los alemanes. Los italianos aprendieron de los alemanes a construir conceptos, a crear las categorías o instrumentos propios para la edificación de la nueva ciencia procesal.c) El abandono del método exegético por el método histórico sistemático: el sentido y la razón de las instituciones no puede alcanzarse con la simple exégesis de los textos y reglas de procedimiento. La exégesis tampoco permite la consideración unitaria de un fenómeno complejo como el proceso civil (actos, situaciones, relaciones): sólo el sistema permite descomponer la totalidad en sus partes, analizar su estructura, su función, y luego en un esfuerzo metódico reconstructivo, implantar todos esos elementos en el vasto sistema de la ciencia.

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Debe entenderse que el Derecho Procesal Civil es una ciencia, pero el derecho está atrasado con relación al desarrollo social; hay mucho cuidado por la forma, los expedientes no han cambiado mucho. Los derechos subjetivos materiales se defienden con el derecho adjetivo, por ejemplo, la propiedad.TEMA 2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

2.0. Los orígenes de la ciencia procesal. Los estudios procesales estuvieron en decadencia durante un largo período histórico que se prolongó hasta mediados del siglo XIX. Durante todos estos siglos la preocupación se centró en el simple aspecto exterior y la descripción del fenómeno procesal; el simple manejo de los plazos, de las formas y sus aplicaciones prácticas. No existió la preocupación científica de penetrar los nexos ocultos del proceso, y toda la teoría del procedimiento se elaboró con los esquemas conceptuales del Derecho Civil; la simple exégesis de las normas y reglas de procedimiento constituyó el método de estudio y de enseñanza de de esta materia, y se llamó “Escuela exegética” a la que hizo suya la exposición descriptiva de las reglas de procedimiento; cuyos representantes en Venezuela fueron Sanojo, Feo, Borjas, Marcano Rodríguez, Pineda León y Brice.

2.1. Las diversas escuelas. a) La Escuela científica alemana: en la segunda mitad del siglo XIX comenzó a producirse en Alemania un cambio de dirección en los estudios procesales; en el año 1.857 se abrieron nuevos horizontes en el estudio del Derecho Procesal científico, se revisaron los conceptos recibidos de la Edad Media y se crearon nuevas categorías dogmáticas para esta ciencia. Nació una nueva escuela procesal, la escuela sistemática alemana, que elevó a rango científico los estudios procesales, inaugurando el nuevo método histórico-sistemático, y dejando de lado la simple consideración del procedimiento, para construir el nuevo Derecho Procesal Civil, emancipado del Derecho Privado, del cual había vivido de prestado hasta entonces. Se trata ahora de la acción como un derecho autónomo, distinto del derecho subjetivo material; se abandona el concepto civilista o privatista que caracterizaba al proceso como un contrato o cuasicontrato y se lo define como una relación jurídica procesal, pública y autónoma, distinta de la relación sustancial que se hace valer en el proceso. Transformada la acción en un derecho autónomo, no sólo se consagra su separación, sino la autonomía de toda esta rama del derecho, llamada Derecho Procesal.b) La Escuela sistemática italiana: el movimiento científico alemán se extendió rápidamente en el continente europeo, y fue recibido en Italia a comienzos del siglo XX por el fundador de la nueva escuela procesal italiana, el maestro Giuseppe Chiovenda; la escuela italiana se desarrolló y avanzó con sorprendente profundidad y rapidez al punto las obras fundamentales del mencionados autor: Principios de Derecho Procesal Civil (1923), e Instituciones de Derecho Procesal Civil (1.934), superaron la ciencia alemana que les sirvió de inspiración. Se realizó así, en Italia, el tránsito del período de los comentaristas exegéticos, al período verdaderamente científico de la teoría general del proceso de conocimiento. Los temas de la autonomía de la acción, el valor de la cosa juzgada, la naturaleza de la sentencia, la concepción del proceso como relación jurídica, el fin público del proceso y de la jurisdicción, son nuevos puntos de partida desde los cuales el fenómeno procesal es considerado por la nueva escuela. La escuela italiana de Derecho Procesal continuó su desarrollo; Carnelutti llevó la ciencia procesal italiana más allá de los límites en que la había colocado Chiovenda; exploró zonas del proceso, como la relativa a la ejecución forzada, antes sólo bosquejada por aquél. Así pues, la doctrina italiana llega a la teoría general del proceso, ampliando así cada vez más la base de esta ciencia.

2.6. Evolución de la legislación procesal venezolana. En Venezuela, la interpretación era exegética (artículo por artículo); con Luis Loreto comenzó la interpretación científica. En todas sus monografías, Loreto aplicó siempre el método histórico-sistemático de la nueva escuela procesal; estudió a fondo las tres categorías fundamentales de sentencias y concluyó afirmando la existencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo de sentencias que tienen un contenido típicamente constitutivo, en cuanto crean, modifican o extinguen las relaciones jurídicas preexistentes. En los trabajos de Loreto se observa un dominio completo de

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antecedentes y bibliografías revelando una amplia comprensión y asimilación de las doctrinas procesales modernas, aplicadas con método científico a la realidad procesal positiva venezolana. La prolongada enseñanza de Loreto, representante máximo del procesalismo científico en Venezuela, comenzó a dar sus frutos y a inspirar los estudios procesales, la enseñanza de la materia en las Universidades y a influir en la jurisprudencia nacional, que venía enfocando los fenómenos procesales a la luz de las antiguas concepciones de los prácticos, a espaldas de todo el movimiento renovador de la escuela científica.

TEMA 3. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.

3.0. Concepto. La doctrina clásica tradicional entiende por fuentes del derecho, todo lo que motiva, o de donde se origina el derecho. Para Savigny, las fuentes del derecho son las bases del derecho general, de donde traen su origen tanto las instituciones jurídicas como las reglas singulares derivadas de ellas por abstracción, y coloca como hecho generador del derecho, el espíritu popular, viviente y operante en todos los individuos. Modernamente, se asigna a la palabra fuente una triple significación: a) Fuentes formales: procesos de creación de las normas jurídicas. b) Materiales o reales: factores y elementos que determinan el contenido de las normas; acontecimientos sociales, políticos, económicos que justifican hacer la ley o entrar en materias regulatorias.c) Históricas: documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

Los estudios jurídicos más recientes, e inspirados en la filosofía contemporánea, se han separado de la investigación causal-sociológica de las fuentes y han replanteado nuevamente el problema llevándolo al tema de la fuerza de convicción que ha de tener toda resolución de un caso jurídico. En este sentido, se dice que son fuentes del derecho ciertos hechos, señalables perceptiblemente, que denotan o manifiestan la existencia y vigencia del sentido genérico al cual el intérprete subordina el caso; así pues, las fuentes del Derecho Procesal Civil se pueden definir como las reglas o cánones de que puede valerse el juez en el proceso para valorar la significación jurídica de las conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que dicte.

En nuestro ordenamiento jurídico, la fuente principal es la ley formal, que tiene que cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución para que pueda considerarse aprobada; en materia procesal, de acuerdo a la reserva legal, la regulación de los procedimientos es de competencia exclusiva del Poder Público Nacional, a través de la Asamblea Nacional.

3.1. Clases. Las fuentes del Derecho Procesal Civil se pueden distinguir en primarias o vinculantes, y secundarias o no vinculantes. 3.1.0. Primarias o vinculantes: La Constitución, los Tratados celebrados por Venezuela válidamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial, Los Decretos, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arancel Judicial, la Ley de Abogados, las demás normas procesales contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así como en otras leyes administrativas especiales, que contienen disposiciones procesales. 3.1.1. Secundarias o no vinculantes: la jurisprudencia y la doctrina.

3.2. La Constitución. Primera estructura fundamental del ordenamiento procesal; en ella se encuentran los principios procesales fundamentales (garantías constitucionales del proceso civil) y también ciertas normas atinentes a la organización judicial. Entre dichas garantías constitucionales del proceso civil se pueden mencionar: organización del poder judicial, debido proceso, igualdad procesal, derecho a la defensa, irretroactividad de la ley, el juez natural, la cosa juzgada, derecho de petición, etc. Toda ley procesal que desconozca estos derechos, y todo proceso en que no estén aseguradas estas garantías, son nulos por ser inconstitucionales, y el juez debe dar preferente aplicación a la norma constitucional, la cual sólo surte efecto en el caso concreto y no alcanza sino a las partes interesadas en el conflicto.

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3.3. Los Tratados Públicos. Estos tienen prelación, después de la Constitución, en los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, sobre el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República.

Artículo 8° del Código de Procedimiento Civil. En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

3.4. Las Leyes Procesales. a) Código de Procedimiento Civil: ley reglamentaria de las garantías de justicia contenidas en la Constitución; en él está plasmado todo el régimen del proceso tomando como líneas directrices generales aquéllas consagradas en la Constitución. b) La Ley Orgánica del Poder Judicial: es el Estatuto fundamental que desenvuelve los principios de la Constitución referente a la organización de la justicia. En ella tenemos la clasificación de los tribunales en ordinarios, especiales, civiles, mercantiles, de Primera Instancia, de Segunda Instancia, etc.; divide el territorio nacional en 17 circunscripciones y contiene las normas sobre recusación e inhibición. c) La Ley de Arancel Judicial: fija los emolumentos a pagarse a los diversos auxiliares de la justicia, como depositarios, peritos, partidores, etc. d) La Ley de Abogados: además de regular todo lo relativo al ejercicio de la profesión de abogado, establece el procedimiento de retasa de sus honorarios, que debe seguirse en los procesos en que surjan estas cuestiones. e) El Código Civil: no todas las normas procesales están en el Código de Procedimiento Civil, también en el Código Civil existen leyes procesales, tales como las que regulan las oposiciones al matrimonio, la separación de cuerpos, el divorcio, la interdicción y la inhabilitación. f) El Código de Comercio: contiene normas procesales relativas a la jurisdicción comercial, a la quiebra y diligencias subsiguientes. g) Otras leyes especiales: Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras.

3.5. La costumbre. Ésta No es fuente del derecho procesal. Los usos y prácticas procedimentales no son fuente de derecho, sin embargo, en el derecho procesal sólo pueden ser admisibles cuando sirven para complementar las reglas procesales; sólo se admiten para la realización de actuaciones de mero trámite, no reguladas en su forma por la ley procesal (redacción de actas, oficios, despachos y autos de simple trámite). Lo que existe es una praxis o una manera, un uso judicial de redacción de actas, documentos, etc.

3.6. La jurisprudencia. Es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una cierta situación concreta; es la manera en que constantemente los tribunales interpretan las leyes. No es fuente del Derecho Procesal Civil, salvo las sentencias de carácter normativo emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por supuesto, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de algunas leyes. La interpretación judicial no tiene en nuestro ordenamiento jurídico positivo la fuerza suficiente para elevarse a la categoría de fuente formal de derecho objetivo; la jurisprudencia sólo puede llegar a imponerse en la convicción del juez o del jurista, por el valor persuasivo de sus razones y la autoridad del órgano del que emana, por lo que puede considerarse como fuente de elaboración y de conocimiento del derecho positivo, no de producción. Según el autor Rengel Romberg, la jurisprudencia es fuente del derecho procesal, con validez para que el juez pueda fundar en ella la fuerza de convicción que debe tener su sentencia.

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3.7. La doctrina. Opinión científica de los tratadistas de Derecho Procesal Civil y comentaristas del ordenamiento procesal. Tiene sólo un valor moral de interpretación del derecho vigente y como tal, su autoridad le viene del valor persuasivo de sus razones y de los méritos científicos del autor. La doctrina no es fuente del derecho procesal.

TEMA 4. LA LEY PROCESALSe trata aquí de la Ley Procesal, en el sentido de código procesal o conjunto de disposiciones de

procedimiento ordenadas sistemáticamente en un cuerpo de ley, y también en el sentido de norma jurídica procesal o disposición de esta especie, emanada del Poder Nacional conforme a las previsiones de la Constitución. Conjunto de disposiciones, cuerpo de ley, emanada de la Asamblea Nacional. Se refiere a todo lo que es el Código de Procedimiento Civil.

4.0. Naturaleza procesal de la ley. El autor Couture dice que la naturaleza procesal de una ley no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserta, sino de su contenido propio, el cual consiste en la regulación de fenómenos estrictamente procesales, como por ejemplo, la programación del debate judicial referido a su fin, que es la decisión de un conflicto de intereses. Cualquiera que sea el cuerpo de ley en que encontremos una norma o un grupo de normas de esta especie, estaremos en presencia de una norma o ley procesal. Así, las normas que regulan las oposiciones al matrimonio, son procesales, aunque estén consignadas en el Código Civil. Las disposiciones que regulan la quiebra y las diligencias subsiguientes a su declaración, consignadas en el Código de Comercio, son procesales. Se puede afirmar que una norma o ley es de naturaleza procesal cuando regula la relación procesal. Las normas relativas a la tutela jurisdiccional de los derechos, a la cosa juzgada, a las ejecuciones y a las pruebas, consignadas en el Código Civil, son procesales. En el Código Civil hay leyes procesales, tales como los artículos 1.212 y 1.387.

Artículo 1.212. Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijara también por el Tribunal.

Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

4.1. Naturaleza de la Ley Procesal. La ley procesal pertenece, sin discusión, al derecho público porque regula una actividad de naturaleza pública: la función jurisdiccional asumida por el Estado. Siendo la jurisdicción una de las funciones esenciales del Estado, se podría pensar que las normas que regulan esta actividad son siempre normas de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, no es así, porque en el proceso civil, no sólo existe el interés público del Estado en la solución de las controversias y el mantenimiento de la paz entre los ciudadanos, sino también el interés privado de los particulares en la satisfacción de las pretensiones que hacen valer en el proceso. Por ello, en innumerables casos, las normas procesales toman en cuenta la voluntad de las partes y adquieren así la calidad de normas dispositivas, no absolutas o de interés privado. 4.2. Eficacia de la ley procesal en el tiempo. Dado que la tutela jurisdiccional no es instantánea, sino que la relación jurídica procesal tiene necesariamente cierta duración en el tiempo, puede ocurrir que transcurra bajo la vigencia de leyes diversas que se suceden unas a otras en el tiempo. El estudio de la eficacia de la ley

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procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente. El principio general aplicable es tempus regit actum (el tiempo rige el acto), según el cual los actos y relaciones se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización. Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional, conforme al cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Por lo tanto, la ley procesal nueva es de inmediata aplicación, pero no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y también los efectos procesales no verificados todavía, del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendría sin duda efecto retroactivo.

Para considerar las aplicaciones de estos principios a las diversas situaciones procesales, veremos cuál es la eficacia de la ley procesal en los siguientes supuestos: 4.2.0. Frente a los procesos terminados bajo la vigencia de la ley anterior: la ley procesal nueva no tiene ninguna eficacia. Todos los actos quedan firmes y sus efectos inmodificables: la acción, los actos de procedimiento, las pruebas, las decisiones dictadas y los efectos de la cosa juzgada; todo queda definitivamente firme bajo la vigencia de la ley anterior. 4.2.1. Frente a los procesos por iniciarse al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley procesal: ellos quedan completamente regidos por la nueva ley. Este principio se aplica tanto en el supuesto de que la nueva ley suprima un medio de tutela jurídica, como en el caso de que admita uno nuevo no reconocido bajo la vigencia de la ley anterior. También quedan bajo la nueva ley procesal los presupuestos procesales, la capacidad de las partes, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y los efectos de los actos de procedimiento. Finalmente, quedan regidas por la nueva ley procesal, las pruebas que se han de emplear en el proceso, no sólo en cuanto a su forma de evacuación, sino también en cuanto a su admisibilidad. 4.2.2. Frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia una nueva ley procesal: ésta tiene plena eficacia, conforme al principio de su aplicación inmediata a los procesos que se hallaren en curso, debiendo respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y, además, los efectos de tales actos, que se proyectan en el tiempo y se prolongan también bajo el imperio de la ley nueva, porque de lo contrario, su aplicación resultaría retroactiva. Si la acción ya ha sido propuesta bajo la vigencia de la ley anterior que la reconocía, no puede sufrir, en absoluto, la influencia de la nueva ley, porque desde el instante en que la acción se ejercita, el actor adquiere el derecho a que se le reconozca el beneficio que deriva de su acción ejercitada. Si la acción no ha sido ejercida todavía, será aplicable la ley nueva y no podrá ejercitarse la acción no reconocida en ella. Si la nueva ley modifica la competencia del juez que conoce del proceso pendiente, se aplica inmediatamente e impide que el juez continúe conociendo de la causa, entrando el nuevo juez competente a conocer del asunto. Este efecto de la nueva ley sobre la causa pendiente es absoluto cuanto se trata de la competencia por la materia, o por el valor de la demanda, o de la competencia funcional atribuida a un tribunal para conocer en primero o en segundo grado de un determinado género de litigios, por ser competencias de orden público e improrrogables; pero no cuando se trata de la competencia territorial, que es de interés privado y puede ser prorrogada por convenios de los interesados. En todo caso, los actos procesales realizados ante el juez competente según la ley anterior, quedan válidos.

En cuanto a las pruebas, es necesario distinguir la admisibilidad, la forma de su promoción y evacuación y la valoración. La admisibilidad de la prueba se rige por la ley nueva cuando la norma correspondiente es una norma probatoria general y, por tanto, de naturaleza procesal, que se aplica

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inmediatamente, sin considerar el tiempo en que ha ocurrido el hecho que se trata de probar. Por el contrario, se rige por la ley vigente al tiempo en que ocurrió el hecho que se trata de probar, cuando la norma probatoria es una norma particular sobre la prueba y, por tanto, de naturaleza sustancial. La forma de la promoción y evacuación de la prueba, se rigen en absoluto por la nueva ley procesal que las establezca, salvo expresa disposición en contrario del legislador. La valoración de la prueba ya promovida y evacuada en el proceso debe hacerse conforme a la ley vigente para la fecha en que fue promovida, ya que realizada la promoción de la prueba y también su evacuación bajo la vigencia de una ley que le atribuye determinado valor, es obvio que la eficacia de la prueba está consumada en el proceso y es un efecto directo de la promoción y evacuación realizadas bajo la vigencia de la ley anterior. Por tanto, la nueva ley no puede afectar a la prueba ya consumada bajo el imperio de la ley precedente.

La autoridad y los efectos de la sentencia, así como el derecho a los recursos de apelación y casación se rigen por la ley bajo cuyo imperio se dictó la decisión. Los lapsos procesales en general y a los requeridos para ejercer los recursos de apelación y de casación, en particular, se rigen por la ley según la cual comenzaron a computarse. Las dudas pueden presentarse cuando la nueva ley aumenta o disminuye el lapso; en estos casos hay que distinguir:a) Si el lapso está en curso y la nueva ley lo amplía, las partes pueden aprovecharse de la ampliación en virtud de la aplicación inmediata de, pero si lo restringe, la restricción no puede afectar a las partes sin incurrirse en una aplicación retroactiva de la nueva ley.b) Si el lapso está consumado, la nueva ley no puede afectarlo ni para ampliarlo ni para restringirlo, no sólo porque el lapso consumado no puede reabrirse de nuevo, ni prorrogarse, sino también porque habiendo transcurrido el lapso, la aplicación de la nueva ley será retroactiva.

Artículo 941. Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso.

4.3. Eficacia de la ley procesal en el espacio. Al estudiar la eficacia de la ley procesal en el espacio, se trata de determinar cuál ley, entre dos o más coexistentes en diversos territorios, es aplicable al proceso pendiente en uno de ellos. Si bien cada Estado soberano ha asumido como propia la función jurisdiccional y dicta las normas de procedimiento para la realización del derecho en su territorio, puede ocurrir, y ocurre frecuentemente que la relación procesal pendiente en un Estado tenga elementos de conexión con el ordenamiento jurídico de otro Estado soberano, bien porque en ella intervengan sujetos nacionales de ese Estado, o domiciliados en él, o bien porque los bienes que son objeto de la controversia estén situados en el exterior. En tales casos, surge la cuestión de resolver cuál de las leyes coexistentes en los diversos Estados con los cuales tiene conexión la relación procesal pendiente en uno de ellos es aplicable a dicha relación. Aunque la solución de estos problemas corresponde al Derecho Internacional Privado, en materia procesal no se encuentran en éste disposiciones que tomen en cuenta los elementos de conexión que pueda tener la relación procesal con un ordenamiento extranjero y tomen de éste las normas reguladoras del proceso. En esta materia rige el principio general de la territorialidad absoluta del derecho procesal, según el cual, para afirmar derechos por la vía judicial, rige el derecho del lugar en que se tramita el proceso. En Venezuela, rige la siguiente disposición del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 8. En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

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A falta de tratado público que regule la cuestión y de disposiciones positivas internas que sean aplicables, rige el principio general de Derecho Internacional Privado, de que el proceso se regula por las normas dictadas por el Estado mediante los procedimientos ordinarios de producción jurídica. En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), suscrito por Venezuela, se excluye la referencia a ordenamientos extranjeros para regular el proceso y se consagra el principio tradicional de que el proceso se regula por la ley del Estado en que se tramita el proceso.

Artículo 314 del Código Bustamante. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

En virtud de la territorialidad absoluta de la ley procesal, es posible que en un proceso pendiente entre nosotros se apliquen dos clases de leyes diferentes: (1) la ley procesal venezolana a la tramitación del proceso y (2) la ley sustancial extranjera a la solución de la controversia, en los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, lo que pone de relieve más claramente la autonomía de ambas relaciones: la procesal y la material. Los tribunales civiles venezolanos deben administrar justicia tanto a los nacionales como a los extranjeros, de modo que un extranjero puede ser parte en un proceso en Venezuela; pero el desarrollo de la ley procesal se regirá siempre por la ley venezolana y no por la ley extranjera. Esto será aplicable sólo a la relación material, por ejemplo, en los casos de leyes relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.

Artículo 1. La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

4.3.0. En relación a la capacidad procesal: este aspecto está regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

De estos artículos, se deduce que la capacidad procesal de los extranjeros en Venezuela, se determina por su ley nacional. Así, por ejemplo, un extranjero que según su ley nacional adquiera el libre ejercicio de sus derechos a los 17 años de edad, tiene capacidad procesal para obrar o contradecir en juicio en Venezuela, aunque según la ley venezolana, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos; y viceversa.

4.3.1. En relación a las pruebas: el principio generalmente admitido en el Derecho Internacional Privado es el de que la admisibilidad de los medios de prueba se rige por la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trata de probar, y la forma de practicarse la prueba se rige por la ley del lugar en que se lleva a cabo.

Artículo 399 del Código Bustamante. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.

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Artículo 400 del Código Bustamante. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleve a cabo.

La disposición del Artículo 399 exceptúa los medios de prueba no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio, los cuales, por tanto, quedan regulados en su admisibilidad, por la ley del lugar en que se tramita el proceso. Además, si la ley venezolana exige documento público o privado para la existencia o prueba de un determinado acto o negocio, un medio diferente será inadmisible.

Artículo 11 del Código Civil. La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.

Por otro lado, puede ocurrir que algunos actos del proceso deban realizarse no en la sede de la autoridad judicial en que se desarrolla el proceso, sino en otro territorio extranjero; en estos casos, se consideran dos hipótesis:a) La ejecución en el extranjero de actos relativos al proceso interno.b) La ejecución en el propio Estado, de actos relativos al proceso extranjero.

4.3.2. Ejecución en el extranjero de actos relativos al proceso pendiente en Venezuela: en este caso, se considera cuál es la ley procesal aplicable para la ejecución en el extranjero de actos relativos al proceso pendiente en Venezuela. En este país, se ha acogido el sistema que confía a los funcionarios judiciales del Estado extranjero la realización de los actos en su territorio y la cooperación se actúa mediante cartas rogatorias dirigidas por la vía diplomática o consular.

Artículo 188. Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves. Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán "En nombre de la República de Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.

Artículo 388 del Código Bustamante. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí, en materia civil o criminal, cualquier otra forma de transmisión.

En el derecho interno venezolano, la disposición del Artículo 11 del Código Civil consagra el principio de que el lugar rige el acto, según el cual la forma y solemnidades de los actos jurídicos que se realicen en el extranjero, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen, con la única salvedad de que si la

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ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requerimiento deberá cumplirse para que el acto tenga efectos en Venezuela. 4.3.3. Ejecución en Venezuela de actos relativos al proceso extranjero: en este caso, se considera cuál es la ley procesal aplicable a la realización en Venezuela de actos relativos a un proceso pendiente en el extranjero. El Código de Procedimiento Civil venezolano contiene una disposición que permite la ejecución en Venezuela de actos relativos a un proceso extranjero, tales como citaciones, notificaciones, examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de simple instrucción. La ejecución de dichos actos se lleva a efecto por las autoridades judiciales competentes del lugar donde haya de realizarse el acto, mediante simple decreto del juez de Primera Instancia del lugar y siempre que las providencias o resoluciones del juez extranjero que las acuerda, vengan con rogatoria de dicha autoridad y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por la vía diplomática.

Artículo 857. Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática. Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.

Estos actos de ejecución van a producir sus efectos en el exterior, en conexión con el proceso en el cual y para el cual se acuerda su realización; por el contrario, los casos de ejecutoria de sentencias extranjeras, éstas se equiparan a una sentencia nacional en cuanto el Estado venezolano las admite a producir en su territorio todos sus efectos, incluyendo la cosa juzgada y la ejecución forzada, en tal forma que el acto vincula al Estado venezolano, que lo hace suyo y no puede desconocer sus efectos. El procedimiento de la ejecutoria en Venezuela de sentencias extranjeras se conoce como exequátur (paso de sentencia extranjera a nuestro país). Los principios aplicables a la ejecución en Venezuela de actos de mera instrucción relativos a un proceso civil pendiente en el extranjero son los siguientes: la ley procesal del lugar en que se emite la rogatoria es aplicable para regular la legalidad, admisibilidad u oportunidad del acto o prueba objeto de la rogatoria, y la ley procesal del lugar en que se realiza el acto es la aplicable para regular la forma de su realización. En Venezuela rige nacionalidad y domicilio.

4.4. Interpretación de la ley procesal. Se entiende por interpretación de la ley, el proceso lógico a través del cual se desentraña el contenido de una disposición legislativa. Couture dice que el intérprete es un intermediario entre el texto y la realidad y, por ello, la interpretación consiste en extraer el sentido, desentrañar el contenido que el texto tiene con relación a la realidad. La interpretación es un momento esencial de la aplicación de la ley; es necesario que el intérprete (el juez) ante un hecho real de la vida, examine el contenido de la norma, desentrañe su sentido, para descender por vía de deducción lógica a la aplicación del principio general al caso concreto. Las normas procesales no escapan a esta necesidad de interpretación a que están sujetas todas las normas; sin embargo, en este campo se presenta la interrogante de si debe considerar aplicable a este tipo de normas la doctrina general de la interpretación de la ley o no. La doctrina tiende a considerar las normas de interpretación como normas generales, comunes a todo el campo del derecho, excluyendo por tanto la existencia de una teoría particular sobre la interpretación de las leyes procesales. A esta tendencia se enfrenta el autor Rocco, afirmando que junto a la teoría general de la interpretación existen otras teorías especiales de interpretación para cada una de las grandes ramas del derecho: civil, mercantil, penal, administrativo, constitucional y, naturalmente, para el derecho procesal. Tomando en cuenta las características comunes a todas las normas procesales, Rocco deduce la existencia de

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dos principios generales de interpretación específicos de las leyes procesales: a) la limitación de la interpretación progresiva; b) la necesidad de la investigación de los fines, aun remotos, de la ley.a) La limitación de la interpretación progresiva: las normas procesales son normas secundarias o normas-medio, porque sirven para garantizar los mismos intereses concretos que el derecho material y no tienen un contenido sustancial propio. Carnelutii, por su parte, dice que el Derecho Procesal Civil tiene un contenido técnico jurídico derivado de la naturaleza instrumental de sus normas, las cuales tienen un fin técnico jurídico. Dado el carácter de las normas procesales, la interpretación progresiva tiene una limitada intervención, porque el contenido de estas normas está dado por el interés enteramente secundario y mediato de que se realicen los intereses primarios garantizados por el derecho material y, por tanto, este interés sigue siendo el mismo por más que cambien y evolucionen los intereses sustanciales a que se refiere. b) La necesidad de la investigación de los fines, aun remotos, de la ley: las normas materiales se dirigen a regular la conducta de los particulares; las normas procesales se dirigen a regular la conducta del juez en el proceso. Cuando el juez examina la norma procesal que a él se dirige, para adaptar a ella su conducta, no basta que se cerciore de que la norma le ha conferido determinada facultad, sino que es necesario, además, que indague el fin para el cual aquella facultad le ha sido conferida y que encamine a ese fin su conducta, porque no basta que el juez se mantenga dentro de los límites de las facultades que la norma le confiere, sino que es necesario, además, que haga uso de estas facultades, de manera que se realicen los fines para los cuales la ley se las ha conferido.

TEMA 5. LA JURISDICCIÓN.

5.0. Las nociones sistemáticas fundamentales. La noción de jurisdicción, junto a la de acción y la del proceso, forman, como lo expresa Calamandrei, el Trinomio sistemático fundamental del derecho procesal, o como dice Podetti, la Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil. Son sistemáticas porque obedecen a un orden con cierta metodología. La acción tiene que ver con el derecho público subjetivo de acudir al órgano jurisdiccional a plantear una determinada pretensión; se relaciona con los sujetos procesales, con el tema de la pretensión, la cual, de alguna manera, sustituye en la metodología del proceso el término de acción. El proceso es el término que adjetiva la ciencia procesal; es la existencia de una litis o conflicto intersubjetivo de intereses, el cual se exterioriza a través de actos de procedimiento; se relaciona con el procedimiento, con los sujetos procesales, con acto procesal, con nulidad procesal, etc. La jurisdicción se conecta con el poder judicial, con el sistema judicial, con la organización de los tribunales, con los órganos jurisdiccionales y con la competencia, que puede ser considerada como una medida interna de distribución de la jurisdicción debido a que todo juez tiene jurisdicción en un momento dado, pero no todo juez tiene competencia para conocer todos los asuntos. Se conecta con presupuestos procesales, por ejemplo: todo juez para decidir debe tener jurisdicción, tiene que ser competente. Estas tres nociones fundamentales no sólo están relacionadas entre sí, sino también tienen conceptos en el proceso derivados de ellas; son conceptos que no se pueden enfocar en forma separada. Desde el punto de vista técnico-jurídico, la jurisdicción es una función del Estado junto con la administración y la legislación; es una función pública. Es un poder ejercido a través de un proceso.

5.1. Distintas acepciones del vocablo. Jurisdicción (iuris dictio) es “decir el derecho” en el caso concreto a fin de resolver un conflicto de intereses. Es la actividad de los órganos jurisdiccionales, que a través del proceso deciden una controversia mediante una sentencia que produce siempre el efecto de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. Otra acepción es como “poder” del cual están investidos los órganos públicos; la jurisdicción es una función pública y como tal tiene potestades y deberes. Los órganos públicos encargados de ejercer la jurisdicción tienen el poder jurídico de decidir las controversias y tienen también el deber de administrar justicia. En algunos casos, la jurisdicción es encomendada no sólo a los órganos del poder judicial; también hay jurisdicción cuando actúan los árbitros, los sistemas alternativos para la resolución de

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conflictos: igualmente hay jurisdicción disciplinaria, la cual es ejercida en los colegios profesionales (Colegio de Abogados, Federación Médica, etc.).

5.2. Origen de la jurisdicción. En la época primitiva, la solución de los conflictos se realizaba mediante la autodefensa, donde cada quien perseguía su cosa o su derecho con sus propios medios. Pero, con el nacimiento del Estado en la civilización humana, comenzó a imponerse la restricción gradual de la autodefensa, hasta sacar completamente la justicia del ámbito privado para atribuirla a la autoridad pública, encargada exclusivamente de administrarla. Por ello, formando la base de los conceptos de jurisdicción y de acción, se encuentra en el Estado moderno la prohibición de la autodefensa, en cuya virtud, el derecho individual se encuentra protegido y asegurado por la fuerza del Estado que ha asumido y tiene efectivamente el monopolio de la justicia, es decir, de la jurisdicción. Por su parte, los particulares tienen el derecho, la facultad o poder de exigirle al Estado la protección de sus derechos violados o amenazados, es decir, tienen el derecho de acción. La jurisdicción nace cuando se priva al particular de la autodefensa y el Estado crea órganos jurisdiccionales; es decir, el origen de la jurisdicción viene con el nacimiento del Estado moderno. En un principio, el Estado se limitó a favorecer y a disciplinar el uso del arbitraje; quizás en los orígenes de todas las civilizaciones, la primera forma de justicia fue la arbitral. Del arbitraje facultativo, al cual las partes recurren sólo si están de acuerdo con preferir la solución arbitral y en el que la decisión del árbitro es obligatoria sólo si es aceptada por las partes, se pasa al arbitraje obligatorio en el que los contendientes están obligados a recurrir a él, y que la obligatoriedad de la decisión se impone también con la fuerza del Estado. De aquí se pasa a la institución de los jueces públicos, el Estado asume directamente la función de resolver las controversias mediante órganos propios investidos de autoridad pública, a los cuales los particulares están obligados a recurrir, la jurisdicción. En Venezuela, según la Constitución, es competencia del Poder Público Nacional la administración de justicia y el Código Penal tipifica como delito contra la administración de justicia, el hacerse justicia por sí mismo y establece una sanción

Artículo 156 de la C.R.B.V. Es de la competencia del Poder Público Nacional:31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 270 del Código Penal. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

Artículo 271 del Código Penal. Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad.

5.3. Posición de la jurisdicción dentro del orden jurídico. Para determinar su posición en el orden jurídico, es necesario establecer si la jurisdicción pertenece al campo del Derecho Constitucional o al campo del Derecho Procesal. La Constitución atribuye la administración de justicia al Poder Público Nacional (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral); el Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo

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de Justicia y por los demás tribunales que determina la ley, de modo que la jurisdicción es considerada como una parte del Poder del Estado, esto es, la soberanía en referencia a la función de justicia.

Artículo 253 de la C.R.B.V. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

La duda planteada acerca de si la jurisdicción pertenece al campo del Derecho Constitucional, o si pertenece al campo del Derecho Procesal, se acentúa al observar que antes que los procesalistas se ocuparan de esta noción, las principales investigaciones relativas a la jurisdicción se hacían desde el ámbito del Derecho Constitucional. La Constitución establece los principios jurídicos que designan los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones, el círculo de su acción y la situación de cada uno de ellos respecto del Poder del Estado; y, por tanto, el examen de los órganos que ejercen los cinco poderes en que se divide el Poder Público, de sus atribuciones y relaciones, definiendo en general sus funciones, corresponde al campo del Derecho Constitucional. Sin embargo, sería un error considerar comprendido en el objeto propio del Derecho Constitucional, el estudio de los diversos aspectos de la jurisdicción. La jurisdicción pertenece al ámbito de la Constitución sólo en cuanto es una función pública. Por el contrario, actuar jurisdiccionalmente es realizar actos proyectivos procesales. La función requiere la competencia del órgano, mientras la proyectividad lo hace por la trascendencia del acto en el proceso; en su aspecto de actos proyectivos, la jurisdicción es claramente procesal.

5.4. Elementos del acto jurisdiccional. 5.4.0. Forma de la jurisdicción: la jurisdicción se manifiesta de la siguiente manera:a) El elemento orgánico, que son los órganos jurisdiccionales.b) Las partes o sujetos de la jurisdicción.c) El procedimiento.d) La sentencia que es la que resuelve el conflicto. 5.4.1. Contenido de la jurisdicción. Por cuanto se considera que la jurisdicción es la actuación de la ley, se acostumbraba a dividir su contenido en dos partes: conocimiento y sentencia; pero, Chiovenda sostuvo e impuso la doctrina de que al conocimiento y la sentencia debe agregarse la ejecución. Este autor sostuvo que la jurisdicción alcanza hasta el límite de la soberanía del Estado en materia judicial y logró hacer triunfar la doctrina de que los actos de ejecución son actos de jurisdicción.

5.5. Concepto de jurisdicción. Entre la jurisdicción y la sentencia existe una estrecha relación, por ser estrecha la relación existente entre una función y el acto propio de la misma. Sin la función jurisdiccional no puede darse la sentencia; y ésta no podría existir como acto de tutela jurídica sin el desenvolvimiento de los actos propios de la función jurisdiccional, de los cuales ella es el acto final. Sin embargo, el concepto de la jurisdicción no puede reducirse al de su acto que es la sentencia. 5.5.0. Definición de la jurisdicción: función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada. 5.5.1. Alcance de la definición:

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a) La jurisdicción es, ante todo, una función: no es sólo un poder, sino más bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce. Frente al poder del órgano está su propio deber de ejercerlo y frente a este deber está a su vez el derecho del particular interesado en su ejercicio. La omisión al deber por parte del órgano está sancionada como denegación de justicia.

Artículo 19. El Juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

b) La jurisdicción es una función estatal: función pública o del Estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y sustitutiva de la justicia privada o autodefensa.

Artículo 242. La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley.

c) La jurisdicción crea una norma jurídica individual y concreta: el acto de creación ha sido concebido en forma piramidal, de modo que partiendo de la Constitución se va descendiendo en la actividad creativa hacia planos inferiores cada vez más concretos. La legislación contiene disposiciones generales y abstractas, necesarias para la comprensión de la conducta de los ciudadanos, quienes en la mayoría de los casos adaptan su conducta a los condicionamientos contenidos en dichas normas generales y abstractas creadas por el legislador (conductas lícitas). Pero, en muchos casos, la conducta observada por un sujeto no se adapta a las disposiciones contenidas en las normas, no se corresponde con ellas y esta falta de correspondencia de la conducta con los presupuestos que le dan significación jurídica, constituye lo ilícito jurídico. El legislador crea las normas generales y abstractas con el fin de asegurar la paz y el orden en las relaciones humanas, tutelando ciertos intereses y solucionando conflictos que afectan el orden y la paz social. Pero para realizar la tutela del interés y la defensa de la paz social, es necesario acudir al juez, porque la autodefensa está prohibida y el Estado ha asumido la función de juzgar y, al juzgar, el juez no hace más que crear una norma jurídica individual y concreta que le da significación jurídica a la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso, colocándose así el juez en el último plano de la creación normativa. El juez crea el Derecho.d) La creación de normas por el juez no es discrecional: el sistema de legalidad exige que la conducta del juez, así como también la de todos los órganos estatales, se adapte a las normas legales previamente creadas por el legislador y que son las que le dan a las conductas su significación jurídica. El principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica; por ello el juez no puede valorar discrecionalmente la conducta de los sujetos, sino que debe basarse en los condicionamientos superiores, generales y abstractos, contenidos en las normas previamente dictadas por el legislador (Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, etc.). En resumen, para dictar su fallo, el juez debe basarse estrictamente en las leyes.e) La creación de normas individuales y concretas la realiza el juez cada vez que surgen conflictos de intereses entre los particulares: cuando los hombres se ven en la necesidad de acudir al juez para que éste dicte en concreto la regla que resuelva los conflictos de intereses, imponiéndola a los sujetos involucrados, la jurisdicción entra en operación y su destino normal es la norma individual en que consiste la sentencia. f) La jurisdicción asegura con la fuerza, si es necesario, la ejecución de la norma creada: la jurisdicción dispone de los medios prácticos para hacer efectiva la norma creada; la etapa de la ejecución forzada, que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo, pueda ser ejecutado aun contra la voluntad del condenado. El alcance de la definición de jurisdicción tiene que ver con la cosa juzgada, que es la autoridad y fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoriada; es decir, que lo fallado se considera como irrevocable e inmutable, debe cumplirse lo que en la sentencia se ordena.

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Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Artículo 528. Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

5.6. Tipos de garantías jurisdiccionales. La doctrina moderna las denomina “tutela judicial efectiva”. Estas garantías son los procesos que el Estado organiza para resguardar o preservar los derechos violados; ellas, de alguna manera, condicionan la sentencia desde el punto de vista de su contenido. Hay cuatro tipos de garantías: 1. Garantía de condena: es igual a sentencia de condena o a pretensión de condena cuando ha sido violado de manera brutal un precepto. De manera esquemática sería así: Violación grave del precepto ----- pretensión o acción de condena ----- garantía de condena ----- sentencia de condena. 2. Garantía mero declarativa: su cometido no es sancionar la violación del precepto, porque éste no ha sido aún violado; lo que hace es cesar un estado de incertidumbre en las relaciones jurídicas que podría ocasionar en un futuro la infracción del precepto. No acarrea ejecución, culmina con la sentencia que hace cesar el estado de incertidumbre. 3. Garantías constitutivas de estado: casos en los cuales la sentencia es necesaria para crear, modificar o extinguir un estado jurídico anterior. 4. Garantías con finalidades cautelares: medidas preventivas, precautelativas, que no son autónomas, sino que vienen incorporadas dentro de un proceso.

5.7. Extensiones del concepto de jurisdicción. 5.7.0. Jurisdicción contenciosa: ésta es la verdadera y propia jurisdicción, en la cual está presente un conflicto de intereses, el concepto de partes con posiciones contradictorias y el concepto de una decisión con efecto de cosa juzgada. 5.7.1. Jurisdicción voluntaria: actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas. En ella no existen partes sino participantes, no hay juicio. Tiende siempre a un fin constitutivo, es decir, constituir estados jurídicos nuevos y a cooperar al desarrollo de relaciones existentes.

Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

En este artículo del Código de Procedimiento Civil se destacan dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. En ella no está presente un conflicto de intereses entre partes con pretensiones contrapuestas; por el contrario, el juez examina una situación de hecho concreta y toma ciertas resoluciones en interés de aquella persona respecto de la cual va a surtir efectos su providencia, siempre de acuerdo con las disposiciones de la ley. Son ejemplos de jurisdicción voluntaria los títulos supletorios, las cartas de soltería, consentimiento para el matrimonio de menores de edad, resoluciones de tutela, de curatela, autorizaciones, justificativos para perpetua memoria, entregas de bienes, autenticación de instrumentos, procedimientos relativos a la herencia yacente, inventario, testamento, etc.

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Artículo 905. El Juez de Menores para dar o negar la licencia, podrá tomar los informes privados que crea convenientes en interés moral y material del menor.

Artículo 906. El Juez de Menores del lugar donde esté constituida la tutela formará el Consejo de Tutela y ordenará su reunión en todos los casos determinados en el Código Civil y en este Código con notificación del protutor.

Artículo 908. La falta de mayoría entre los miembros del Consejo no será obstáculo para que el Juez libre la resolución que deba dar según la ley.

Artículo 910. Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor. Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país. El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

Artículo 267 del Código Civil. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

La jurisdicción voluntaria puede definirse como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez. En este tipo de jurisdicción no existe controversia entre las partes ya que no requiere la dualidad de las mismas. Se trata simplemente de actuaciones ante los jueces para la solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar. Lo característico de la jurisdicción voluntaria es que no hay partes en posición contradictoria, lo que hay es un solicitante; no se produce una sentencia, sino que se deja constancia por parte del juez de una determinada situación de hecho.

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Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

5.7.2. Jurisdicción disciplinaria: realizadas conforme a la ley por los colegios profesionales para sancionar infracciones internas de sus miembros; por ejemplo, el Colegio de Abogados, Clubs sociales y deportivos, tribunales disciplinarios, etc.

Cuatro Comparativo entre la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción VoluntariaSemejanzas Diferencias

1. Se inician a petición de interesados.2. Son realizadas por el juez y, por tanto, orgánicamente son jurisdiccionales.3. La competencia del órgano está atribuida legalmente.4. Requieren de un procedimiento legal para su realización.5. Hay un juicio del juez acerca de una situación de hecho.6. Se toma una resolución de tipo jurídico.7. La resolución del juez está referida a un interés privado.8. El juez resuelve imparcialmente.9. La resolución produce efectos en la esfera jurídica y patrimonial del interesado.

1. La jurisdicción contenciosa resuelve o compone un litigio.

En la jurisdicción voluntaria no hay litigio.2. En la jurisdicción contenciosa hay partes

contrapuestas.En la jurisdicción voluntaria no hay partes, sino interesados o participantes.

3. En la jurisdicción contenciosa, la resolución del juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal.En la jurisdicción voluntaria, la resolución tiene el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida, y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que la dieron origen.

5.8. La jurisdicción de derecho y la jurisdicción de equidad. La jurisdicción de derecho rige en el sistema de legalidad imperante en la actualidad. Cuando se presenta un conflicto intersubjetivo ante el juez, éste aplica el precepto legislativo, aplica la norma general y abstracta. Hay dos fases en la solución del conflicto: en la primera, el legislador prevé, en forma general y abstracta, las conductas que den seguir los particulares y en la segunda fase, el juez aplica el derecho al caso concreto.

La jurisdicción de equidad consiste en que el juez para dictar una sentencia no tiene que basarse en las leyes, sino que debe basarse en su conciencia, es decir, en su sentimiento de equidad, lo cual no significa que actúe a su arbitrio o capricho. El juez se va a regir por normas de ética, morales, racionales, lógicas y hasta históricas, en un determinado momento, para tratar de resolver el conflicto.

El Código de Procedimiento Civil prevé que el juez debe atenerse en sus decisiones a las normas de derecho (jurisdicción de derecho) a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (jurisdicción de equidad), cuando las personas de común acuerdo así lo soliciten, y la controversia se refiera a derechos disponibles. Así a la regla general de la jurisdicción de derecho, que es una manifestación fundamental del principio de legalidad en el proceso civil, se introduce la excepción de la jurisdicción de equidad, cuando la ley lo autorice o cuando las partes lo soliciten, sin significar esto que la equidad está siendo elevada a la categoría de fuente de derecho.

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Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 13. El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.

La equidad existe en la conciencia y en la experiencia común del pueblo, por lo tanto, el juez que juzga según equidad, debe basarse en los criterios generales de la misma, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que dicte su fallo, en tal forma que su decisión no aparezca como el producto del arbitrio o del capricho. En la jurisdicción de equidad, el acto de creación del juez comprende también la etapa superior de creación de los condicionamientos generales y abstractos que han de ser individualizados en su fallo. Este acto de creación significa buscar y reconocer inmediatamente las reglas de la equidad natural, que ordinariamente sólo el legislador puede utilizar para preparar el contenido de las leyes, y que ahora deben ser utilizadas directamente por el juez en la decisión del caso. El juez de equidad está vinculado por las disposiciones procesales que le dan normas de conducta en el ejercicio de su función; por lo tanto, las disposiciones procesales relativas al desarrollo del proceso, aquellas referentes a la constatación de los hechos, las pruebas, las que le ordenan tener por norte de sus actos la verdad y buscarla dentro de los límites de su oficio, y las relativas a la sentencia y al deber de motivarlas y fundarlas debidamente, son normas que deben ser observadas por el juez en el juicio de equidad.

Dentro del sistema de legalidad pueden darse excepcionalmente jurisdicciones de equidad para determinados conflictos o relaciones. En el ordenamiento jurídico venezolano no existen propiamente jurisdicciones de equidad, pero en algunos casos la ley concede al juez cierto margen de discrecionalidad para precisar en la cantidad o en la calidad la consecuencia jurídica del supuesto de hecho de la norma, o bien deja al arbitrio del juez suspender o limitar la producción de la consecuencia o de escoger entre dos efectos diversos o adoptar las providencias más convenientes a las circunstancias del caso. En tales hipótesis no se encuentra una propia jurisdicción de equidad, sino un poder discrecional limitado, que da origen a las sentencias determinativas o dispositivas. Ejemplos de estos casos son la facultad del juez para fijar los alimentos y para la cesación, reducción o aumento de los mismos; para conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con el debido respeto a la propiedad; para integrar la equidad a las reglas expresadas en los contratos para hacer obligatorio el cumplimiento de las consecuencias no previstas pero que se deriven según la equidad, el uso o la ley; para apreciar equitativamente la indemnización a acordarse en los casos de daños causados por una persona privada de discernimiento o por otra en estado de necesidad, etc.

Artículo 289 del Código Civil. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente. Artículo 290 del Código Civil. El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.

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Artículo 655 del Código Civil. Los Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con el respeto debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobre el uso de las aguas; y se observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en cuanto no se opongan a este Código.

Artículo 1.160 del Código Civil. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.187 del Código Civil. En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene l bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Artículo 1.188 del Código Civil. No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero. El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.

El poder del juez de decidir según la equidad, tiene dos manifestaciones principales:1) Una manifestación limitada, cuando el legislador no expresa con precisión en el precepto jurídico el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica, sino que remite al juez al concepto indeterminado de la equidad, para completar o integrar la norma basándose en lo que según su conocimiento de las circunstancias de la vida y del sentimiento común de la equidad, responde mejor a la resolución del caso concreto.2) Otra manifestación más amplia, cuando la ley o la voluntad de las partes, autorizan al juez a decidir según la equidad, aplicando una norma que no está escrita en ningún código, pero que es sentida por el hombre en un determinado momento histórico. En este caso, el juez prosigue la obra del legislador, realizando en el caso concreto la tutela jurídica con la valoración más libre, pero no arbitraria, de aquellos elementos que en general el legislador tiene en consideración al dictar la norma jurídica.

5.9. Los dos momentos de la jurisdicción. 5.9.0. La cognición: inicia la jurisdicción con el planteamiento de una demanda, donde está contenida una pretensión, a través de la cual se ejerce el derecho de acción. La cognición tiene varias fases: (1ª) introducción de la causa; (2ª) instrucción de la causa; (3ª) decisión de la causa; (4ª) fase recursiva en Segunda Instancia; (5ª) casación (si procede) y (6ª) sentencia. 5.9.1. La ejecución forzada: el órgano jurisdiccional ejecuta la sentencia, la cual también es sustitutiva porque sólo procede cuando existe el incumplimiento voluntario de la obligación por parte del demandado; es decir, hay satisfacción de la pretensión.

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

5.10. La jurisdicción y las otras funciones del Estado. Todas las sentencias dictadas por los órganos del sistema judicial, tales como Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera en lo Contencioso, Juzgados

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Superiores en lo Civil, en lo Penal, Contencioso Administrativo, etc.; Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles, Tránsito, Penales, Laborales; todo lo que está dentro de ese sistema es jurisdicción.

La Inderogabilidad Convencional de la Jurisdicción El Código de Procedimiento Civil consagra el principio de que la jurisdicción venezolana no puede

derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior.

Artículo 2. La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

En este artículo se determina la jurisdicción del Estado venezolano y la inderogabilidad de la misma frente a los demás Estados extranjeros, cuando se trata de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o sobre otras materias que interesan al orden público o a las buenas costumbres. El principio fundamental recogido en este artículo corresponde al sistema de normas que constituyen el Derecho Procesal Civil Internacional.

Artículo 53 (Competencia procesal internacional). Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque se encuentren en su territorio: 1º. Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.

Artículo 851 (Exequatur). Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos: 1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código. 2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. 3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. 4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. 5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. 6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

Artículo 6 del Código Civil. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

En esta materia no existen más límites que los impuestos por las leyes, en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Se entiende por orden público el conjunto de

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valoraciones de carácter político, social, económico o moral, propias de una comunidad determinada, en un momento histórico determinado, que fundamentan su derecho positivo y que éste tiende a tutelar. La jurisprudencia determina cuáles son las leyes o reglas en que están interesados el orden público o las buenas costumbres; pero, en algunos casos, el legislador o el constituyente expresa una norma positiva que los jueces no pueden desconocer. Así ocurre con el artículo 89 de la C.R.B.V. que se refiere al derecho social del trabajo y su protección, al establecer que son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

Artículo 89 de la C.R.B.V. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

También ocurre lo mismo con la institución del matrimonio, la nulidad de éste y el divorcio, la interdicción e inhabilitación, y, en general, en materias atinentes al estado y capacidad de las personas en las cuales se hace intervenir al Ministerio Público para resguardar derechos e intereses que la organización social y jurídica de la nación considera vinculados al orden público.

En otros campos de la vida jurídica como ocurre con las obligaciones y contratos, en los cuales se garantiza la autonomía de la voluntad, mediante reglas que permiten a dos o más personas constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, la norma deja a las partes interesadas en libertad de someterse a la jurisdicción de los Estados extranjeros, que es un principio universalmente aceptado y acogido por Venezuela, sin reserva, al ratificar el Tratado o Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), (La Habana, 20 de Febrero de 1928.)

Artículo 318 del Código Bustamante. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquél a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.

En este campo entran la sumisión expresa o tácita de las partes al juez de un Estado extranjero o a árbitros que resuelvan en el exterior, para la resolución de las controversias civiles, mercantiles o laborales; y

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las sentencias y laudos que se dicten, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados partes, siempre que no contraríen los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. En concordancia con el Artículo 2 se encuentra el Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 4. La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2.

Desde el punto de vista de la competencia interna, la relación de litispendencia entre dos o más causas tiene como efecto que la causa idéntica, en la cual no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue. Desde el punto de vista externo, de la competencia procesal internacional, la pendencia de la misma litis ante un juez extranjero, excluye la jurisdicción venezolana porque las reglas de la competencia interna no son aplicables por analogía a la competencia procesal internacional, pues suponen la existencia de dos jueces sometidos a un único ordenamiento procesal y no existe justificación para extender la regla de competencia interna a la internacional, porque siendo la cuestión de la litispendencia la aplicación del principio non bis in idem, el ordenamiento venezolano no tiene en cuenta el dispendio de energía jurisdiccional provocado en el exterior por el procedimiento, a menos que lo contemple expresamente. Por ello la exclusión de la jurisdicción venezolana, según el artículo 4, tiene carácter excepcional, en los casos previstos en el artículo 2.

Los puntos tratados no deben confundirse con la llamada Inmunidad de Jurisdicción, la cual se refiere a los Estados, a sus jefes y a los funcionarios diplomáticos acreditados en ellos. Los Estados americanos, desde la adopción del Código Bustamante, establecieron limitaciones a la inmunidad absoluta. En efecto, si bien se establece que la incompetencia es la regla general cuando las partes son Estados contratantes o sus jefes, se deja a salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales (Art. 333). En el mismo caso y con la propia excepción, se excluye la posibilidad de sumisión, cuando se trata de acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si lo prohíbe la ley de situación (Art. 334). También si el Estado o su Jefe han actuado como particulares, los jueces o tribunales son competentes para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si la competencia les corresponde respecto a individuos extranjeros (Art. 335). Si se trata de juicios universales, se aplica el Art. 335, independientemente del carácter con que actúe en el juicio el Estado extranjero contratante o su Jefe.

Artículo 333. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales.

Artículo 334. En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter, público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318.

Artículo 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde respecto a individuos extranjeros, conforme a este Código.

Artículo 336. La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en elles actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.

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Las disposiciones mencionadas se aplican a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra, pero los Cónsules extranjeros no están exentos de la competencia de los jueces y tribunales del país en que actúan, sino para sus actos oficiales (Arts. 337 y 338).

Artículo 337. Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.

Artículo 338. Los Cónsules extranjeros no estarán exentos de competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales.

Caso especial lo constituye en Venezuela lo relativo a la inmunidad de jurisdicción del Estado venezolano en los contratos de interés público.

Artículo 150 de la C.R.B.V. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley. No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional. La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.

Artículo 151 de la C.R.B.V. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Características de la Jurisdicción1ª) Es única: la jurisdicción, sin distinguir entre civil, penal, etc., sino en forma general, es única y se ejerce a través de los jueces ordinarios o especiales

Artículo 1. La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

2ª) Es inderogable: la jurisdicción venezolana no puede derogarse; este principio está establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 2. La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

3ª) Es perpetuatum iurisdictione: la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, es la que conforma la competencia y la jurisdicción; es decir, si es competente el juez o tiene

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jurisdicción con la situación de hecho al momento de la presentación de la demanda. Cualquier variación posterior no influye en la determinación de la competencia y la jurisdicción.

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

4ª) La no exclusión: La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero, salvo en los casos previstos en el artículo 2.

Artículo 4. La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º.

TEMA 6. LA ACCIÓN.6.0. El concepto de acción. Según Rengel Romberg, la acción puede definirse como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado. a) La acción es un poder jurídico perteneciente a la categoría de los derechos subjetivos. Frente al poder que tiene el particular de ejercer el derecho de acción, está el deber del juez de proveer sobre la demanda en la cual la acción se ejercita; de no hacerlo incurre en denegación de justicia.b) Este derecho subjetivo pertenece a todo ciudadano, por lo que es público o colectivo; tiene su origen en el interés colectivo y público en la solución jurisdiccional de los conflictos. c) Con la acción se pide también al juez que actúe la pretensión, porque la no satisfacción de ésta o su resistencia por parte del demandado, origina el conflicto cuya solución es un interés de la colectividad, y su satisfacción un interés privado del demandante.d) El derecho de acción se ejercita en la demanda y ésta contiene también el ejercicio de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, cuyo examen hace el juez al proveer sobre la demanda.e) Al lado del interés colectivo y público que mueve a la acción, existe en todo proceso, el interés individual y privado en que se funda la pretensión.

6.1. Relatividad del concepto de acción. En vista de las dificultades existentes entre los procesalistas para establecer el concepto de acción, Calamandrei propugnó una tesis conciliadora con la cual se minimizó la polémica. De acuerdo con esta tesis, no puede concebirse la acción como la preeminencia del Estado en la administración de justicia, bajo cuya tutela se permite a un particular ejercer el derecho de acción como un servicio de interés público; tampoco debe ubicarse exclusivamente como la potestad individual con abstracción del Estado y del poder público. Por consiguiente, debe imperar una relación de equilibrio entre el juez y las partes con sujeción de ambos al momento histórico en que se presente la relación jurídica a ser considerada, de modo tal que sea posible conjugar el interés de la iniciativa privada con la intervención del Estado para dirimir los conflictos presentados. De acuerdo con esta tesis, el concepto de acción es relativo, pues dependerá estrechamente del momento histórico, es decir, de la situación socio-política y jurídica existente al tiempo y en el espacio en que la formulación del concepto se hace.

6.2. La concepción tradicional. Hemos visto la proliferación de conceptos que giran en torno a la acción. En tal sentido, se considera que la postura más ponderada al respecto es la del procesalista uruguayo Eduardo Couture, para quien la polémica es más que todo de palabras, y reconociendo la importancia de lograr un acuerdo, estima que en el campo procesal, el significado de la acción, como acepción, dependerá de su ubicación en el tiempo y en el espacio. 6.4. La acción como pretensión de la tutela jurídica. Siguiendo la dirección señalada por Muther, la doctrina alemana llegó a distinguir la acción del derecho subjetivo y, desde entonces, el Derecho Procesal

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Civil comenzó a afirmar su autonomía científica. Se puso de manifiesto que hay numerosas situaciones en que el derecho del ciudadano de invocar la protección jurisdiccional del Estado no tiene como presupuesto la violación de un derecho, como ocurre en la acción mero declarativa. Esta posición fue desarrollada por Adolfo Wach con su teoría que concibe la acción como “derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurídica”. En esta concepción, la acción aparece dentro del campo del derecho público, como una relación que se da entre el ciudadano y el Estado, para lograr la tutela jurídica. La acción es así un medio al servicio del derecho material, pero no el derecho material mismo. A esta doctrina de Wach se le han hecho varias críticas: Calamandrei observa que el esquema utilizado por Wach de un titular del derecho (ciudadano) y un obligado a la tutela jurídica (Estado), no encuadra la situación en que realmente se encuentra el ciudadano que pide justicia frente al Estado que la administra. La posición de subordinación y de sacrificio del propio interés al interés ajeno, no se compagina con la figura del Estado que ejerce la jurisdicción; en realidad, cuando el Estado hace justicia, se mueve sólo para cumplir uno de sus fines propios esenciales, mantener la observancia del derecho objetivo. La acción con que el ciudadano se dirige al Estado para pedirle la tutela de su interés amenazado o violado, ofrece al Estado la ocasión para confirmar su autoridad, amenazada por la inobservancia de la ley; de este modo, el particular, al buscar la satisfacción de su interés particular, colabora en la actuación del derecho objetivo, mientras el Estado, al ocuparse de restaurar la ley, defiende, al mismo tiempo, el derecho subjetivo del particular. Otros autores han negado la existencia de un derecho subjetivo del individuo a la tutela jurídica frente al Estado: Kohler ha sostenido que el Estado, al tutelar el derecho, no hace más que cumplir su función natural, por ejemplo, cuando castiga; por su parte, Bunsen afirma que la tutela del derecho pertenece a la esencia del Estado; que el derecho a la tutela jurídica es un derecho de todo ciudadano similar, por ejemplo, al derecho que el funcionario concurra a hacerle contraer matrimonio y que no se debe confundir tal derecho con el derecho de acción.

6.5. La acción como derecho potestativo. Esta teoría es esbozada por Chiovenda, quien sostiene que el contenido del llamado derecho de acción es un puro poder jurídico y no un deber ajeno. El poder potestativo es el derecho de producir, mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, o la cesación de un estado jurídico desventajoso; y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación respecto de él, sino que están solamente sujetas, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido. La acción es el derecho potestativo por excelencia, porque basta la manifestación de voluntad del particular al ejercitar la acción para que entre en operación la actividad jurisdiccional del Estado y quede así el adversario sujeto a sufrir los efectos de la misma en su esfera jurídica y patrimonial.

6.6. La acción como derecho abstracto de obrar. Esta concepción surgió también en Alemania, según la cual este derecho no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que corresponda a cualquiera que se dirija al juez para obtener de él una decisión sobre su pretensión, aun cuando sea infundada. Fue inicialmente expuesta por Degenkolb, quien definió la acción como un derecho subjetivo público correspondiente a cualquiera que de buena fe crea tener razón para ser oído en juicio y constreñir al adversario a entrar en él.

6.7. La acción como forma típica del derecho de petición. Teoría expuesta por Couture, quien afirma que un derecho de acudir al Tribunal pidiendo algo contra un demandado, es un derecho de petición en el sentido que se le da a este derecho en la Constitución. Se llega así a la idea fundamental de que el derecho de acción o acción en justicia, es una especie dentro del género del derecho de petición; un derecho de petición particularmente configurado.

6.9. Acción y derecho subjetivo. Siguiendo la definición romana de acción (derecho de perseguir en jui8cio lo que se nos debe), la escuela francesa de derecho civil sostenía que no hay diferencia entre la acción y el derecho subjetivo. Una variante de esta posición civilista se debe a Savigny, quien considera la acción como el aspecto particular que asume todo derecho como consecuencia de una lesión. La pretensión de reparación

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de una lesión contra una persona determinada y a un acto determinado tiene la misma naturaleza que la obligación. La nueva relación que nace de la lesión del derecho puede permanecer en los límites de una simple posibilidad de obrar o pasar a una efectiva actividad del ofendido contra el ofensor y transformarse en el hecho mismo de obrar. Sólo puede hablarse de acción en el primer sentido de derecho de obrar; porque en el segundo sentido, o sea, el acto por el cual se hace valer el derecho, corresponde a la teoría del procedimiento y se llama demanda.

6.10 y 6.11. Acción, pretensión y demanda. Las nociones de acción, pretensión y demanda están íntimamente relacionadas y dependientes una de las demás, de modo que resulta importante deslindarlas y, a la vez, enlazarlas en cuanto corresponde:

La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes que tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al juez o, en general, al órgano a quien corresponde proveer sobre la demanda. El interés que constituye el contenido del derecho de acción es un interés colectivo, común a las dos partes y a todos los demás ciudadanos: el interés en la composición de la litis. La acción de las partes es un derecho subjetivo público, en el sentido de que su tutela se obtiene mediante la voluntad de los ciudadanos. La acción es un derecho subjetivo de naturaleza procesal; es, además, un derecho autónomo y público de rango constitucional. El sujeto activo de la acción es el demandante o actor; el sujeto pasivo será el demandado, quien también puede ser sujeto activo de su derecho de contradicción. El fin genérico de la acción es la de proteger el interés público, mientras que su objeto es iniciar el proceso para obtener una sentencia, que puede ser favorable o no. La acción es el derecho subjetivo de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de una controversia jurídica.

La pretensión no es un derecho, sino un acto y más propiamente una declaración de voluntad. Es un acto y no un poder, como sí lo es la acción. Es la afirmación que hace una persona que se siente merecedora de la tutela jurídica, pero no es la acción misma. Carnelutti la define como la subordinación de un interés de otro a un interés propio. Con esta exigencia, el agente no sólo actúa el fin práctico que se propone (el predominio de su interés), sino que declara querer obtenerlo. La pretensión no presupone que efectivamente se disponga del derecho, es decir, puede ser propuesta por cualquiera; puede ser planteada por quien tiene un derecho subjetivo material vulnerado, pero también por quien no lo tiene. Por lo tanto, puede ser fundada (las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas son verdaderas y justifican la pretensión), o infundada (las afirmaciones no son verdaderas y no justifican la exigencia de subordinar el interés del otro al interés propio). Quiere decir, entonces, que la pretensión es un acto de declaración de voluntad; es una afirmación de titularidad del derecho material, cuya existencia es necesaria para que la pretensión sea válida o eficaz, mas no para que exista. En otras palabras, una pretensión existe por la sola circunstancia de que alguien se arrogue un derecho, pero para que prospere, será necesario que la pretensión tenga su base real en el contenido del derecho material, pues de lo contrario, no prosperará y la sentencia del caso será desfavorable. La pretensión es la afirmación que hace el demandante en su libelo de demanda de ser titular de un derecho subjetivo insatisfecho por el demandado.

La demanda no es un derecho, sino el acto procesal por excelencia del actor (demandante) en el proceso civil, el cual comienza por demanda escrita. Es el acto procesal mediante el cual se inicia un juicio; normalmente, se formaliza mediante la presentación de un escrito (Principio de Escritura). La demanda es el acto procesal de la parte actora mediante el cual se ejercita la acción dirigida al juez, para que proteja el interés colectivo en la composición de la litis y se hace valer la pretensión dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma, mediante el libelo de demanda.

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

En este sentido, la demanda es el acto procesal introductivo de la instancia; es el primer acto procesal de la parte actora, sin que se requiera que sea admitida o que se haya notificado de la misma a la parte

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demandada. La demanda, a su vez, contiene la acción y la pretensión; en ella se hace valer la acción dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y se ejercita y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte. La demanda tiene así un doble contenido, en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión. Viene siendo el medio del que dispone el individuo (parte o sujeto procesal) para plasmar tanto el ejercicio del poder o potestad que se ejerce mediante la acción, como el contenido de la pretensión que se aspira hacer valer.

Cuadro Comparativo

Acción Pretensión Demanda Es un derecho subjetivo, autónomo y público. Es un acto procesal. Es un instrumento que contiene derecho

reclamado.Sujetos: actor y juez en representación del Estado. Sujetos: demandante y demandado. Sujetos: demandante y demandadoObjeto: sentencia (favorable o no). Objeto; sentencia favorable (conforme a petitum). Objeto: sentencia favorable,Causa: interés en la sentencia. Causa petendi: petitum demanda. Causa petendi: hechos confirmativos de la

relación jurídica pretendida.

6.12. Clasificación de las acciones. La doctrina las clasifica de la siguiente manera:1) Según el derecho que se hace valer en el juicio: personales, reales y mixtas.2) Según el objeto: mobiliarias e inmobiliarias; principales y accesorias; de estado, posesorias, petitorias; etc.

Estas clasificaciones vienen del derecho romano, que distinguía las acciones en reales y personales según que con ellas se pretendiera el señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que está obligado un sujeto.3) Según la naturaleza del fallo: mero declarativas, constitutivas, de condena y determinativas, o acciones declarativas y ejecutivas según se solicite la mera declaración de un derecho, o la constitución, supresión o modificación de un estado, o la condena a una prestación, o la ejecución, etc. Sin embargo, esta clasificación tradicional carece de sentido y de utilidad en relación a la acción pues ésta no cambia porque la sentencia reconozca o niegue una determinada clase de derecho; esta clasificación es más apropiada para las pretensiones. Lo mismo podría decirse de la clasificación dada por Chiovenda y sus seguidores, la cual representa más bien una clasificación de las sentencias.

La clasificación tradicional de los derechos y bienes en reales y personales, muebles e inmuebles, es la tenida en cuenta en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia territorial del juez.

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

TEMA 7: LA EXCEPCIÓN.

7.1. El concepto de excepción. Con la excepción, también se desarrolla un derecho de acción, porque es el derecho mismo que tiene el demandado de acudir al órgano jurisdiccional para lograr que se desestime la pretensión. Se va a manifestar también como un derecho de petición, al igual que la acción, con la diferencia de que no fija el ámbito de la controversia ya que ésta es planteada en la pretensión. El concepto de excepción materializa, en el proceso, el derecho a la defensa, el cual se manifiesta, desde el punto de vista constitucional, en cualquier estado y grado del proceso; el demandado tiene el derecho a defenderse o excepcionarse, con o sin razón. Es decir, tanto el demandado que sabe que tiene la razón a su favor como aquél que actúa de mala fe sabiendo que la razón no está de su parte. Esto conlleva a un paralelismo entre la acción y la excepción, son el anverso y el reverso, pero ambas constituyen un derecho a la defensa y

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materializan la tutela a obtener el pronunciamiento jurisdiccional; mientras que la acción persigue plantear una pretensión para que sea declarada con lugar, la excepción persigue que el demandado sea liberado de cumplir con la obligación que opera en su contra. La excepción es un contraderecho; según Goldsmith es una carga procesal. 7.2. Evolución doctrinal. El Estado moderno eliminó la autotutela practicada en el pasado y da el derecho de acción, de acudir al órgano jurisdiccional y organiza la jurisdicción. Así, la acción es el sustituto civilizado de la venganza y la excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa. Las doctrinas abstractas sobre la acción son aplicables para el concepto de excepción, la cual materializa la defensa en juicio, como consecuencia del principio de la bilateralidad de la audiencia. El proceso conlleva a dos partes en posiciones dialécticamente opuestas, esto es lo que se llama bilateralidad de la audiencia, pero con la excepción sucede algo muy particular: se dan oportunidades para que la parte se defienda. En el procedimiento ordinario se produce el emplazamiento para que, dentro del mismo, el demandado o los demandados ejerzan sus correspondientes defensas o excepciones, propongan cuestiones previas, contesten el fono; pero no hay un deber de contestar la demanda, lo que existe es una carga. Si al demandado se le dan las debidas oportunidades para que ejerza su derecho a la defensa y no lo ejerce, él va a sufrir las consecuencias de una situación jurídica adversa en la sentencia, porque puede ser declarado confeso; entonces, la defensa es una carga, mas no un deber.

7.3. Vínculo de la excepción con la acción y la jurisdicción.a) Con la acción: la excepción es el reverso de la acción; no fija ninguna pretensión, sólo aspira a una sentencia declarativa negativa. La acción persigue plantear una pretensión para que sea declarada con lugar; la excepción persigue que el demandado sea liberado de cumplir con la obligación que fundamenta la pretensión. Si vinculamos la excepción con la acción, vemos que se trata de las dos caras de una misma moneda.b) Con la jurisdicción: la excepción es un derecho a la tutela jurisdiccional. La Constitución consagra tanto a la acción como a la excepción, como derechos a dirigirse ante los órganos jurisdiccionales.

Artículo 26 de la C.R.B.V. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

7.4. La excepción como derecho de defensa en juicio. Excepción es todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca.

7.5. Clasificación de las excepciones.a) De tipo procesal: tienden a asegurar que no se cumplieron los presupuestos de validez del proceso, tales como: el juez es incompetente, no tiene jurisdicción, no hay una demanda válida, se producen en el proceso nulidades que invalidad la relación procesal, falta de arraigo, libelo oscuro, etc. Estas excepciones no tocan el fondo, no desestiman la pretensión, sino son dilatorias; todas estas excepciones se conocen modernamente como cuestiones previas. b) De tipo sustancial o de fondo: frente a una acción reivindicatoria existe una excepción de usucapión o de prescripción adquisitiva; frente a una acción de cobro existe una excepción de pago; frente a la acción de reconocimiento de un hijo existe una excepción de plurium concubinium. Es decir, siempre en el problema de fondo se va a tocar el contenido de la defensa. Cuando se habla de excepciones sustanciales, se refiere a

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aquéllas que tienden a desestimar la pretensión, bien porque ésta no nació, bien porque los hechos constitutivos no sucedieron de la manera como dice el actor, bien porque se produce el pago, etc. Éstas tienen su reflejo en la contestación de la demanda. 7.5.1. Excepciones y presupuestos procesales. Los presupuestos procesales son ciertas condiciones de validez de la relación procesal. Si el juez estima que no se dan los presupuestos procesales no puede dictar una sentencia de fondo que desestime o estime favorablemente la pretensión; por ejemplo, si se encuentra con que el juez es incompetente, éste tiene que declarar su incompetencia sin resolver el fondo; si se encuentra que una las partes es incapaz lo que se impone es declarar la nulidad de la actuación procesal. Algunas de las excepciones dilatorias son el enunciado, en forma negativa, de los presupuestos procesales. 7.5.2. Concepto de presupuestos procesales. Son los presupuestos de validez del proceso, son requisitos que deben darse en la constitución y desarrollo de la relación procesal o del proceso para que el juez pueda dictar una sentencia de fondo válida. Son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. Ellos son:a) Que el órgano jurisdiccional llamado a resolver la controversia tenga la capacidad para ello, que tenga la competencia por territorio, materia y cuantía.b) Quien ejerce el derecho de acción y aquél contra el cual se hace valer la pretensión deben tener la legitimación y capacidad procesal necesarias.c) El derecho de acción, cuyo ejercicio es el que provoca la intervención del órgano jurisdiccional debe ejercerse mediante el acto procesal denominado “libelo de demanda”. 7.5.3. Presupuestos procesales de la acción. Si entendemos la acción como un poder jurídico, como un derecho subjetivo de carácter publico que tiene cualquier ciudadano de acudir al órgano jurisdiccional a plantear la pretensión, los presupuestos procesales de la acción son simplemente que la persona tenga capacidad procesal, es decir, que sea mayor de edad y que postule la demanda ante el juez competente. Parta que exista la acción, no se requiere que exista el derecho material que sustenta la pretensión, no tiene que fundamentarse en la existencia del derecho material, sino simplemente en el derecho a la tutela judicial efectiva, a tener poder jurídico de acudir al órgano jurisdiccional a plantear una determinada pretensión con razón o sin ella, con buena o mala fe, etc. 7.5.4. Presupuestos procesales de la pretensión. Son presupuestos para declarar existente la pretensión. Cuando hablamos de pretensión hay que distinguir entre pretensión afirmada simplemente en el libelo, como el acto de pedir del demandado contra el demandante. Este acto de pedir se queda justamente en pedir, el demandante pide que el demandado, sujeto pasivo de la pretensión, someta a su interés el interés del mismo. En otras palabras, es el acto donde el demandante pide, pero esa pretensión es simplemente afirmada en el libelo de la demanda, que va ser discutida, posiblemente, en toda la fase de cognición y que se va a declarar existente en la sentencia definitiva. 7.5.5. Presupuestos de validez en el proceso. Para que la demanda se pueda declarar existente se tienen que dar los presupuestos procesales, es decir, debe ser una relación procesal válida. Las partes tienen que ser capaces; el juez competente; no puede haber en la sustanciación del proceso ningún vicio que de alguna manera invalide la relación procesal. Si todo esto se da, el juez debe sentenciar, resolver el fondo de la controversia. Si están probados los hechos alegados, que son fundamento de la pretensión; si están probados los supuestos fácticos que sirven de soporte a la pretensión; si efectivamente existe legitimación en la causa, es decir, que quien demande sea el legitimado en la causa, o sea, que sea el titular de la relación jurídica de fondo, etc.; el juez declara con lugar la demanda, lo que es igual, a declarar existente la pretensión.

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Los requisitos para declarar existente la pretensión, para declarar con lugar la demanda son:

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a) Coincidencia del supuesto real con el supuesto básico de la norma: el juez valora las pruebas, establece qué hechos quedaron probados y hace la calificación jurídica, que justamente es la subsunción del hecho en la norma.b) Legitimación en la causa: el juez analiza quién reclamó, el demandante o legitimado activo y al demandado o legitimado pasivo. Según Luis Loreto, cuando coinciden los sujetos procesales con los sujetos de la relación jurídica de fondo, se da el supuesto de la legitimación en la causa, bien sea activa o pasiva; debe ser activa o pasiva, no activa y pasiva. Aquí estamos frente a lo que se denomina cualidad de interés: el demandante tiene cualidad, el demandado tiene cualidad.c) Interés procesal: este interés surge en los casos de pretensión de condena cuando hay una infracción del precepto; justamente la sentencia tiende a que el juez declare la voluntad concreta de ley, es decir, transforma la voluntad abstracta de ley en voluntad concreta de ley. En el caso de las pretensiones constitutivas, la única manera de obtener el cambio es acudiendo al órgano jurisdiccional; la mero declarativa es la falta de certeza. 7.5.7. La excepción como medio legal de denunciar la falta de un presupuesto procesal. Cuando nos ubicamos en las cuestiones previas, estamos en presencia de la negación de un presupuesto procesal. A través de la interposición de la cuestión previa se va a depurar el proceso, pero algunas de estas cuestiones previas pueden ser resueltas de oficio por el juez. Si se encuentra que el juez es incompetente, en razón de materia o cuantía, en determinados sujetos el juez puede esperar, sin que se oponga la correspondiente cuestión previa o defesa procesal o excepción procesal, puede declararla de oficio.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio. 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7º La existencia de una condición o plazo pendientes. 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9º La cosa juzgada. 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

TEMA 8: EL PROCESO.

8.0. Definición del proceso. Junto con la jurisdicción y la acción conforma el trinomio sistemático fundamental del Derecho Procesal Civil. El concepto de proceso conlleva a la existencia de una litis; también conduce a la posición contradictoria de dos partes, posiciones contrapuestas: quien ejerce la acción y quien se defiende con la excepción; quien plantea la pretensión y contra quien se plantea ésta; el acusador en el

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proceso penal y el imputado. Es decir, que siempre en el proceso va a haber dos partes dialécticamente opuestas más la figura de un tercero imparcial, que es el juez.

8,1. Distintas acepciones del vocablo. El vocablo “proceso” puede ser entendido como sinónimo de juicio; en otros casos, se considera sinónimo de procedimiento; en otros casos, se concibe como litis, siguiendo la terminología de Carnelutti.

8.2. Proceso y procedimiento. Estas dos palabras se usan frecuentemente como sinónimos, sin embargo, ellas no denotan conceptos intercambiables. Procedimiento, del latín jurídico procedo, -ere (proceder a una acción judicial), significa literalmente “avanzar” o “progresar”. Proceso, del latín processus, significa avance, progreso. Este significado, de algo que avanza o progresa, que se encuentra en la etimología de ambas palabras es lo que ha permitido considerarlas sinónimas e impidió una delimitación conceptual de ellas. Ha sido mérito de la doctrina procesal moderna destacar la distinción entre ambos conceptos. Proceso es avance.Procedimiento es la forma como se avanza.

Actualmente ya se distingue entre procedimiento y proceso y se afirma que si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso. El procedimiento se refiere al aspecto exterior del fenómeno procesal; en el curso de un mismo proceso se puede cambiar el procedimiento. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio. En el proceso se atiende a lo interno, en cambio, el procedimiento se refiere a las formas externas, a cómo se manifiesta el proceso. El procedimiento es el modo como se desenvuelve el proceso, los trámites a que está sujeto, la manera de sustanciarlo y así sucesivamente. El proceso es un todo. Algunos autores consideran que procedimiento y proceso están en una relación de continente a contenido. El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso, mientras que este último es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva.

Para Couture, el procedimiento es el método o estilo propios para la actuación ante los tribunales, y el proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y sus auxiliares, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Carnelutti dice que “proceso” es la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio y “procedimiento” es el orden y sucesión de su realización.

8.3. Las formas procesales. Son el conjunto de requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso; variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta, que es la sentencia; por ejemplo, modo de expresión, lugar y tiempo en que deben cumplirse. La importancia de las formas en el proceso es tal, que muchas veces su inobservancia produce la pérdida del derecho; a pesar de sus inconvenientes inevitables, las formas son necesarias.

En Venezuela rige el principio de la disciplina legal de las formas procesales, es decir, la necesidad de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos. A favor de la legalidad de las formas se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; el proceso no escapa a esa exigencia de certeza. El Código de Procedimiento Civil consagra la legalidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

8.4. Estructura del proceso. Carnelutti divide la estructura del proceso en dos partes: la estática y la dinámica, según se observe el proceso detenido en el tiempo para estudiar su composición, o bien se le

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observe en movimiento, para tratar de su desenvolvimiento. La parte estática estudia el proceso como situación, y trata del conjunto de situaciones en que se descompone el proceso; la parte dinámica estudia el proceso como hecho, y trata del conjunto de hechos que lo forman.

La estructura del proceso atiende a definir una serie de principios de carácter procesal que definen un proceso determinado; dichos principios son: a) Principio de la oralidad y escritura. Un sistema procesal es oral, cuando el material de la causa: las alegaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de la consideración judicial sólo si se presentan de palabra; y es escrito cuando la escritura es la forma ordinaria de las actuaciones. No se debe confundir el principio de escritura con el de protocolización, puesto que éste se da aún en los procesos orales, cuando existe el requisito de que las alegaciones y pruebas orales se reduzcan a escrito, con el fin de conservar un memorial del procedimiento. El proceso civil venezolano es un proceso escrito, porque la escritura domina casi absolutamente en la forma de los actos, tanto de las partes como del juez.

Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Cuando se habla del principio de oralidad, es que se le da valor, al inicio, a la exposición oral y luego se lleva a un acta. Hay excepciones, por ejemplo, el procedimiento oral y las preguntas a los testigos. El principio de escritura está conectado con el principio de fraccionamiento, con el principio del secreto.

Artículo 24. Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.

b) Concentración y fraccionamiento. En un proceso domina el principio de la concentración procesal cuando todos los actos se examinan; cuando el examen de la causa se realiza en un período único, que se desarrolla en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente; en una sola audiencia o en audiencias contiguas se realizan actos de distinta naturaleza: se hacen alegatos, se evacúan pruebas, se reciben informes, etc. En cambio, domina el principio de fraccionamiento cuando entre un acto procesal y otro o entre grupos de ellos, pueden pasar largos intervalos de tiempo, de modo que el proceso parezca discontinuo. El fraccionamiento nos da la idea de lapso o término. Cuando el fraccionamiento está establecido en la ley, se dice que impera el principio de orden consecutivo legal, y cuando rige además la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede realizarse ya en absoluto. Se dice que impera el principio de preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito, queda impedida o precluida de hacerlo después. La combinación de estos principios en un sistema procesal determinado, caracterizan un tipo de proceso contrario al proceso concentrado, rigiendo entonces el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, el cual establece la división vertical de la causa en fases, en cada una de las cuales corresponde adoptar determinadas medidas, de tal modo que, si no se cumplen dentro del término que les corresponde, no pueden ya volverse a realizar.

El proceso civil venezolano está regido por este principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, conformado por las siguientes fases:

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1ª) Fase inicial para la contestación de la demanda:

Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

2ª) Promoción de las cuestiones previas.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio. 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7º La existencia de una condición o plazo pendientes. 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9º La cosa juzgada. 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

3ª) Contestación de la demanda.

Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la

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jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. 3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. 4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

4ª) Fase probatoria.

Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez

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comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión. 2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

5ª) Fase de informes; concluidos éstos, comienza el plazo para pronunciar la sentencia.

Artículo 511. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

c) Mediación e inmediación. El principio de inmediación caracteriza un proceso en el que el Tribunal actúa en contacto directo con las partes y con los testigos; el juez ha asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, ha entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio; no hay ningún intermediario entre el juez y las partes. Es un solo juez quien recibe la causa, quien instruye las pruebas y quien decide. Este principio se puede romper en el procedimiento ordinario, con la llamada comisión judicial, cuando para determinados actos del proceso, un juez le da comisión a otro para que realice determinados actos de sustanciación, pero se vuelve a recuperar.

Artículo 234. Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

Por el contrario, el principio de mediación rige en juicios en los que este contacto tiene lugar a través de un agente intermediario, de modo que la opinión del Tribunal se forma bajo el influjo de comunicaciones preparadas por un tercero. Hay diversos jueces en la sustanciación del proceso; hay un juez que recibe la demanda, que declara válidamente constituida la relación procesal y un juez que decide. Mediación e

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inmediación. Inmediación: contacto directo con los testigos y las partes; sería lo ideal. Mediación: caracteriza al proceso venezolano.

El proceso civil venezolano, siendo un proceso escrito, con documentación o protocolización de las actuaciones en el expediente, está regido por el principio de mediación; hay un juez que recibe la demanda, otro juez que decide en primera instancia y otro juez que decide en segunda instancia.

d) Principio dispositivo e inquisitorio. En un proceso rige el “principio dispositivo” o de “presentación por las partes”, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la consideración de lo que los litigantes han planteado, quedando librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso. Este principio supone que es a las partes a quienes corresponde la iniciación de la instancia, es decir, que el juez no puede actuar sin que un sujeto lo pida, que el órgano jurisdiccional no puede proceder de oficio sino a pedido de parte. Es a las partes a quienes les corresponde fijar el ámbito de la controversia. En cambio, rige el “principio inquisitorio” cuando el juez, aun teniendo ante sí a dos partes, está desvinculado, para la investigación de la verdad, de la iniciativa y de los acuerdos de ellas; la iniciación y el ejercicio de la acción procesal están encomendadas al juez, quien debe proceder de oficio sin esperar que las partes inicien el proceso y lo impulsen.

El proceso civil venezolano está regido por el principio dispositivo, según el cual en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, salvo el caso en que la ley lo autorice para obrar de oficio, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia judicial aunque no la soliciten las partes; debiendo los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; debiendo la sentencia contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas nombrando a la persona condenada o absuelta y la cosa sobre que recae la condenación o absolución; sin que en ningún caso se pueda absolver la instancia.

Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

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2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

e) Principio de contradicción. Este principio es esencial para que se provoque la controversia; se basa en el principio de que todos tienen que ser oídos en la Corte, se conecta con el principio del derecho al debido proceso. Éste se va a manifestar, de manera eventual, con la contestación de demanda; tiene también sus excepciones como el caso de las medidas cautelares, esto es que no se oye a la otra parte. Sin embargo, son revisables por la parte afectada por dicha medida.

f) Principio de igualdad. Los tribunales deben mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; y en los privativos de cada una, que las mantengan respectivamente, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún tipo. Se trata de una igualdad jurídica de las partes.

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

g) Principio de publicidad. Asegura el desenvolvimiento del proceso en tal forma que cualquier persona, bien sea parte o extraño a la causa, pueda imponerse de las actuaciones que se realicen o existan en los tribunales, estableciéndose la publicidad de los actos, salvo que por causa de decencia se ordene proceder a puertas cerradas; y pudiendo cualquier persona tomar los datos y copias simples que requiera, de autos existentes en el tribunal sin previo decreto o autorización del juez. La justicia se encuentra sometida así al control directo y examen tanto de las partes como del público en general.

Artículo 24. Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.

Artículo 190. Cualquier persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.

h) Principio de responsabilidad. Los funcionarios judiciales son también responsables de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además las partes o sus causahabientes intentar el recurso de queja para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.

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i) Principio de economía. Consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal, o más propiamente, en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho, con el mínimo de gasto y esfuerzo.

j) Principio de probidad. Este principio, llamado también “de lealtad” abarca tanto al juez como a las partes y a sus apoderados, de modo que se impida la mala fe procesal

Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Además del deber de lealtad y probidad en el proceso, el artículo 17 sanciona la colusión y el fraude procesal y cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. La colusión procesal es la confabulación de un litigante contra otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada. El fraude procesal es la conducta consistente en una maquinación insidiosa tendiente a la obtención de un provecho ilícito, dando lugar a un proceso fraudulento, desviado de su curso. Distinto del proceso fraudulento son el proceso aparente y el proceso simulado. El proceso aparente, figura meramente histórica, es el empleo de formas procesales con el fin de constituir negocios jurídicos, como medio de suplir las imperfecciones del derecho (Derecho romano). El proceso simulado es el empleo del juicio para obtener el resultado práctico correspondiente a un negocio que no se puede constituir válidamente (donación entre cónyuges), o para hacer creer que existe un estado jurídico inexistente (convenio en daño de deudores).

k) Principio de preclusión. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. El legislador regula el orden procesal, permitiendo constituir la relación procesal con la demanda. Después fija oportunidad para la contestación. Señala lapsos para promover y evacuar las pruebas, para el acto de informes, la sentencia y los recursos contra ésta. Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y en el orden establecido por la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente.

Este principio presupone que transcurrido un lapso procesal o un término, y no es ejercida la determinada carga procesal o el determinado acto, precluye la oportunidad, es decir, que no se puede realizar nuevamente el acto. También hay preclusión cuando se contradicen los actos procesales.

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l) Principio de impulso del proceso por el juez. El impulso del proceso por el juez rige en cuanto a la marcha y dirección del mismo. Según este principio, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de 10 días después de notificadas las partes o sus apoderados. En el proceso civil el juez debe tener a su alcance los poderes indispensables para administrar la justicia de manera activa, rápida y eficaz, para que el proceso no se paralice ni se desvíe; corresponde al juez regular los medios y el ritmo para decidir rápidamente y bien la cuestión planteada.

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

m) Principio de que las partes están a derecho. Este principio rige en el proceso civil venezolano y es de tal importancia que caracteriza a nuestro sistema.

Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

8.18. Naturaleza jurídica del proceso. Se trata de saber qué es el proceso y determinar si éste forma parte de alguna de las figuras conocidas del derecho; es decir, se trata de ubicar, dentro de la teoría general del derecho, alguna categoría donde pueda encajar el proceso civil. Diversas teorías existen para explicar la naturaleza jurídica del proceso, entre ellas las siguientes: 8.18.1. El proceso como contrato. Es la más remota imagen jurídica del proceso, de origen romano; la litis contestatio en el Derecho Romano era un contrato celebrado por las partes para someter la decisión de sus conflictos a un juez privado. Esta concepción contractualista del proceso ha sido muy criticada dado que en el proceso moderno no existe ninguna semejanza con aquel viejo contrato judicial. Aunque el demandado no quiera contestar la demanda y no comparezca a dicho acto, el proceso sigue su curso, en ausencia del demandado, quien tiene sólo la carga de comparecer para evitar los efectos dañosos que su ausencia le produciría en el proceso. Es un imperativo de su propio interés el que lo impulsa a comparecer, mas no una obligación procesal, ni mucho menos la necesidad de una convención con la otra parte. En el derecho moderno, los individuos están sujetos al derecho y a los efectos del proceso, aun en contra de su voluntad. 8.18.2. El proceso como cuasicontrato. Esta ha sido la teoría acogida tradicionalmente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, debido a que el juicio se constituye por virtud de la contestación, la cual crea entre las partes una situación jurídica especial, ligándolas por un vínculo voluntariamente contraído, que no les permite cambiar ni modificar, sin su mutuo acuerdo, los extremos de la controversia, ni el actor retirar su demanda y desistir del procedimiento sin anuencia del demandado. Sin embargo, como dice Couture, no se ha considerado que las fuentes de las obligaciones son cinco; la doctrina no ha tomado en cuenta a la ley; el proceso es una relación jurídica específica, regida por la ley. 8.18.3. El proceso como relación jurídica. Esta teoría fue expuesta en Alemania, por Oskar von Bülow en 1.868. La doctrina dominante concibe al proceso como una relación jurídica, debido a que varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista a la obtención de un fin. En derecho procesal, la relación jurídica se refiere al vínculo que une a los dos sujetos del proceso, sus poderes y varios actos procesales. La relación jurídica procesal liga a las partes con los órganos de la jurisdicción y con ellos entre sí. Se acostumbra a hablar tan sólo de relaciones de derecho privado, pero desde que los derechos y las obligaciones procesales se dan entre los funcionarios del Estado y los ciudadanos; desde que se trata en el proceso de la función de los oficiales públicos y desde que también a las partes se les toma en cuenta

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únicamente en el aspecto de su vinculación y cooperación con la actividad judicial, esa relación pertenece con toda evidencia al derecho público y el proceso resulta, por lo tanto, una relación jurídica pública. 8.18.4. El proceso como situación jurídica. Esta teoría fue esbozada por Goldsmith James, en 1.925, como crítica a la teoría de la relación jurídica. Goldsmith señala que la naturaleza jurídica del proceso se encuentra dentro del mismo proceso, a través de las cargas. En el desenvolvimiento, en la naturaleza misma de las conductas procesales, más que deberes o derechos, lo que hay son cargas procesales, las cuales se definen como imperativos que cumple la parte procesal en su propio provecho. El que cumple con un deber jurídico, lo está haciendo en beneficio de la parte contraria; esta situación escasamente se da en el proceso. El proceso se desenvuelve a través de imposición de cargas procesales, de distribución de cargas procesales, de liberación de cargas procesales, lo que hace presentar el proceso como una expectativa del cumplimiento de las cargas; es decir, si el demandado no cumple con la carga de contestar la demanda, eso puede desfavorecerlo en la sentencia definitiva. El demandado tiene la carga de comparecer y contestar a la demanda en su propio interés; el demandante tiene las cargas de afirmar los hechos en la demanda, la de aportar pruebas, etc. Estas cargas son imperativos que deben cumplirse si se quiere obtener una ventaja procesal o prevenir un perjuicio en su situación procesal. De acuerdo con Goldsmith, el proceso es una situación jurídica, es decir, el estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas.

Situación Jurídica: Es la agrupación de situaciones o normas para una determinada parte de los actores de una relación jurídica. Pretende agrupar los deberes y derechos de las partes en la relación jurídica: matrimonio, sufragio, compra-venta, etc. Conjunto de normas que establecen relaciones jurídicas válidas, como las relaciones entre cónyuges, comprador y vendedor, elector y elegido. Conjunto de de derechos y deberes determinados o eventuales que el Derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones, como por ejemplo, el caso de un deudor a quien se le atribuye el deber especifico de pagar al acreedor, así como una serie de deberes y derechos frente al mismo acreedor y a las demás personas que tienen que respetar su situación de deudor. El sujeto colocado como centro de una situación jurídica se convierte en el eje activo de una serie de derechos y obligaciones, por ejemplo, la situación jurídica del padre de familia quien se convierte en vértice de un conjunto de relaciones jurídicas por las cuales tiene derechos (obediencia) y obligaciones (educación y manutención). En la situación jurídica el individuo se coloca no sólo como sujeto de una serie de deberes y obligaciones inmediatas, sino al propio tiempo como sujeto eventual de relaciones jurídicas que se refieren a su particular situación, y que pueden producirse o no.

8.19. Función del proceso. A través del proceso se persigue hacer valer la garantía constitucional del debido proceso, de garantizar que las partes, dentro de la igualdad procesal, puedan organizarse y tener un juicio justo. A través de él se le dan garantías a las partes para que ejerzan su defensa, de acuerdo con la posición que tengan en el proceso (demandante o demandado). Hay autores que dicen que tiene una función pública y otros una privada. Como función pública, regula el ejercicio de la función jurisdiccional, a fin de obtener una sentencia que resuelva la controversia entre las partes y a través de él se preserva el orden público, eliminando la autodefensa y asegurando la paz social. Como función privada, trata de satisfacer un derecho, una pretensión. Cuenca opina que el proceso tiene primordialmente la función de satisfacer un interés público y accesoriamente resolver el conflicto de intereses entre particulares.

TEMA 9: LA PRETENSIÓN PROCESAL.

9.0. Introducción. No se trata de averiguar cómo es el proceso (estructura); ni qué es (naturaleza); ni para qué sirve (función; sino de averiguar la materia sobre la qué versan las conductas que intervienen en el proceso, esto es, de qué se trata en el proceso civil.

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9.1. La pretensión como objeto del proceso. Desde que se llegó a la diferenciación entre la acción, la pretensión y la demanda, se admite que el objeto del proceso es la pretensión procesal. De lo que se trata en el proceso es de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, porque el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran todas en torno a la pretensión: a) La conducta principal del demandante: plantear y hacer valer la pretensión; b) La conducta del demandado: oponerse a la pretensión o satisfacerla, el demandado puede resistirse a la pretensión o convenir; convenir o contradecirla.c) La conducta del juez: examinar la pretensión en su mérito, para acogerla o rechazarla.

Por lo tanto, la delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello su objeto. La satisfacción de las pretensiones es el objeto del proceso y, más propiamente, el objeto de lo que va a ser resuelto en la sentencia. Los autores dicen que el proceso civil está montado para satisfacer pretensiones, pero no sólo el proceso civil sino todo tipo de proceso, dentro del cual se relacionan los conceptos de acción, pretensión y demanda.

9.2. Concepto de pretensión. Acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. La pretensión es un acto de satisfacción que persigue el demandante contra el demandado; es una petición para que se satisfaga un interés, que tiene su origen en un derecho sustantivo o material. Por ejemplo, si se plantea una demanda reivindicatoria (que se devuelva la posesión de un fundo que detenta un tercero que no es propietario), el fundamento de la pretensión radica en los artículos del Código Civil que regulan el derecho de propiedad y su objeto es reivindicar la posesión en el propietario legítimo. 9.2.0. Naturaleza. La naturaleza de la pretensión es el derecho mismo que se reclama; el derecho subjetivo tutelado. 9.2.1. La afirmación. En la pretensión hay una afirmación; la pretensión en sí misma desde el punto de vista de su planteamiento en el proceso, es una afirmación. Cuando el demandante ejerce su derecho de acción acudiendo a la jurisdicción, lo que está haciendo es afirmar ante el juez la existencia de unos hechos, en los cuales tiene su fundamento la pretensión. La afirmación ha de consistir, esencialmente, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada. En el proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, la cual es correlativa a la carga de la prueba de los mismos. Quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo, y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado por la parte. 9.2.2. La petición. En la pretensión hay una petición; el sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada; el que pretende la tutela del derecho debe precisar lo que pide. Junto con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por lo tanto, la petición ha de ser conforme a derecho, es decir, que no esté prohibida por la ley, sino amparada por ella. 9.2.3. Pretensión y objeto litigioso. Aunque la pretensión comprende los dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación. Schwab define el objeto litigioso como la petición de la resolución judicial señalada en la solicitud. El objeto litigioso es justamente la satisfacción de la pretensión, el objeto de lo que se persigue en el juicio. El objeto litigioso está integrado por factores puramente procesales, es decir, el estado de cosas que el actor debe exponer y la solicitud que presenta.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales

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y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

9.2.4. Acción y pretensión. La acción es el derecho que tiene el demandante para hacer valer su pretensión; poder jurídico concedido a todo ciudadano, de solicitar del juez la composición de la litis mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado. 9.2.5. Pretensión y demanda. La demanda es el acto procesal por excelencia del actor o demandante, introductivo de la instancia y que, a la vez, contiene la acción y la pretensión. En la demanda se ejercita y se hace valer la pretensión; en ella se interpone la pretensión. Es el acto de parte que, en el procedimiento ordinario es necesariamente escrito; en otros procedimientos especiales puede ser verbal.

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

9.3. Elementos de la pretensión. Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.a) Los sujetos: (1) Sujeto activo: la persona que pretende, que se afirma titular de un interés jurídico (demandante). (2) Sujeto pasivo: la persona contra o de quien se pretende algo (demandado). En el proceso, estos sujetos son llamados partes; el juez no es parte en la causa.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

b) El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión; es lo que se pide o lo que se persigue que haga el demandado. Es el contenido de la pretensión.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

c) El título (causa petendi): es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio; el título nos dice por qué se pide. La causa consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma, como el contrato, la gestión de negocios, el hecho ilícito, etc.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

9.3.0. Identificación de las pretensiones. La identificación de la pretensión es necesaria en el proceso, porque la relación de identidad (litispendencia), de continencia o de conexión que pueda existir entre varias

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pretensiones propuestas simultáneamente en un mismo tribunal o tribunales distintos, puede dar origen a la acumulación de los procesos, o a un desplazamiento de la competencia de uno de los jueces a favor del otro, para que todas sean resueltas en un proceso simultáneo que evite el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre sí conexos.

9.4. Requisitos de la pretensión.a) Debe estar afirmada en la demanda. b) Debe ser interpuesta por una persona capaz.c) Debe ser formulada ante el juez de la causa.d) La legitimación ad causa, lo que el Código denomina cualidad; es decir, el sujeto que aparece planteando la pretensión debe coincidir con el titular del derecho subjetivo de la relación jurídica de fondo y que la persona que aparece como sujeto pasivo (demandado) debe coincidir con el obligado en la relación jurídica de fondo e) La coincidencia de un supuesto de la vida real con un supuesto fáctico establecido en la norma.f) Que esté presente el interés procesal.

9.5. Clasificación de las pretensiones.a) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez: de condena, de mera declaración y constitutivas. Pretensiones de condena: aquélla en que se pide al juez la condena del demandado, a una prestación positiva o negativa (omisión). En toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida. Pretensión de mera declaración o declarativa: aquélla en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. No se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Pretensión constitutiva: aquélla en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica, por ejemplo, nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc. (pretensiones constitutivas necesarias). Se trata de pretensiones constitutivas no necesarias cuando los sujetos interesados pueden lograr la modificación de mutuo acuerdo, por ejemplo, resolución de contratos por mutuo disenso.b) Atendiendo al derecho que se hace valer en la pretensión: real o personal, mobiliaria o inmobiliaria. Real: se hace valer un derecho real (propiedad, usufructo, habitación, servidumbre, etc.). Personal: se hace valer un derecho personal (cumplimiento de una prestación por parte del obligado). Mobiliaria: si versa sobre un objeto mueble. Inmobiliaria: si versa sobre un objeto inmueble.c) Atendiendo al derecho material que sirve de objeto a la pretensión: en esta clasificación está incluida la clasificación anterior, real, personal o personalísima; de cognición y ejecutivas; prescriptibles y no prescriptibles; mobiliarias e inmobiliarias; civiles, penales, laborales, y contencioso administrativo.

9.6. La resistencia a la pretensión. Llamada también “contradicción a la pretensión” es la negativa del sujeto pasivo de la misma a subordinar su propio interés al del actor afirmado en la pretensión. La diferencia

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entre la pretensión y la resistencia está, según Carnelutti, en que mientras quien pretende opera como si tuviese un derecho, quien resiste o contradice la pretensión se atiene a su libertad. La resistencia a la pretensión debe expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que el demandado creyere conveniente alegar. La excepción o defensa del demandado (resistencia u oposición a la pretensión) no es una nueva pretensión, ni integra el objeto litigioso.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Conexión genérica: cuando uno o dos elementos de la pretensión coinciden; esto origina la llamada acumulación.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos: 1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Conexión específica: cuando haya identidad entre personas o entre causas; de igual modo cuando haya identidad de objeto o de causa.

Artículo 48. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

Artículo 49. La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

Continencia: cuando una controversia tenga conexión con otra pendiente ante otra autoridad judicial.

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Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Reconvención: es una acción autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo. Se considera una contrademanda.

Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

Litispendencia: si los tres elementos coinciden en la misma pretensión planteada en un mismo o distinto tribunal. Los efectos de ésta es la extinción del proceso posterior.

Artículo 61.Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

TEMA 10: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

10.0. Introducción. Lo usual es que el objeto del proceso contenga una pretensión, pero también puede haber pluralidad de pretensiones en el proceso; entonces, tenemos un proceso con objetos múltiples. Esas pretensiones pueden haber sido actuadas por separado inicialmente, pero al ser conexas, se impone realizar la acumulación de pretensiones, es decir, la unión de varias pretensiones conexas para que sean actuadas y satisfechas en un solo proceso y resueltas con una sola sentencia.

10.1. La acumulación en general. Acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Acumular es reunir en un solo proceso diversas pretensiones para que sean substanciadas y decididas en uno solo. a) Por su naturaleza, es un acto procesal: puede ser de parte (esta misma realiza la acumulación), o del juez (la decreta en los casos permitidos por la ley).b) Opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso: ésta es su nota característica, porque produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o de pretensiones.c) Las pretensiones acumuladas deben ser conexas: por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (objeto, sujeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí.d) Tiene doble fundamento: (1) Armonía procesal: se trata de evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; (2) Economía procesal: se trata de realizar un proceso con el mínimo de esfuerzo personal, con el mínimo de esfuerzo de las partes, con el mínimo de esfuerzo del tribunal y con el mínimo costo económico.

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e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia: se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.

La acumulación de pretensiones tiene como efecto el desplazamiento de la competencia original. Por ejemplo, si un tribunal ha sido competente en razón de la materia y la cuantía y hay otro que es igualmente competente, pero que ha citado primero en una pretensión conexa, el efecto sería imponer que se acumulen esas pretensiones y que la decida el juez que haya citado primero.

10.2. Clases de acumulación. a) Atendiendo al tiempo en que se realiza: inicial y sucesiva. Inicial: se realiza desde el comienzo o inicio del proceso; el actor reúne en el libelo varias pretensiones contra el mismo demandado. Ésta se vence en el mismo momento de presentar la demanda, es decir, se realiza en el libelo.

Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Sucesiva: se produce después de haberse iniciado el proceso. Se le conoce con el nombre de acumulación de autos o procesos.

Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

Artículo 80. Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

En la acumulación sucesiva pueden distinguirse a su vez dos clases: a. La acumulación sucesiva por reunión de procesos: corresponde a la típica acumulación de autos ya

mencionada. El demandante presenta su demanda primitiva y luego la reforma incluyendo unas pretensiones no planteadas originalmente.

b. La acumulación sucesiva por inserción: iniciado y pendiente un proceso, el actor modifica su demanda antes del acto de la contestación para agregar otra pretensión, o el demandado hace valer, junto con la contestación, una nueva pretensión contra el actor (reconvención).

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Artículo 361 (in fine). Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

b) Atendiendo a la forma en que se realiza la acumulación: simple y eventual o subsidiaria. Simple: el actor plantea varias pretensiones contra el demandado para que el juez las examine y actúe simultáneamente. Es la forma más común de acumulación y por el tiempo en que se realiza es siempre inicial. Por ejemplo, “A” ha celebrado con “B” un contrato de compraventa y otro de depósito. Se trata de una demanda con dos pretensiones: la primera tiene como objeto el pago del precio y como causa el contrato de compraventa; la segunda tiene como objeto la entrega de la cosa depositada y como causa un contrato de

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depósito. Los sujetos son los mismos, pero son diferentes los objetos y las causas. Estas son pretensiones perfectamente acumulables en un proceso y el juez debe actuarlas y debe pronunciarse de resultar fundadas, es decir, si están probados los fundamentos de hecho y de derecho de cada una de ellas. Ésta es una acumulación simple porque el juez tiene que actuarlas simultáneamente, de acuerdo con el principio de congruencia procesal. Eventual o subsidiaria: el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiariamente para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. En otras palabras, se demanda para hacer valer una pretensión, pero si no procede, se busca probar la existencia de otra pretensión para que subsidiariamente sea otorgada.

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por ejemplo, se puede pedir, en primer lugar, el cumplimiento del contrato y si no cumple se pide la resolución del mismo. Con esto se salva la incompatibilidad que existía entre una pretensión y otra. Otro ejemplo: “A” demanda a “B” en virtud de un contrato de arrendamiento, si “A” no puede probar la existencia de dicha relación contractual, entonces demanda para que el tribunal decida si hay un comodato y tratará de acumular pruebas de una pretensión o de otra. El juez tendrá que dar una u otra, no puede otorgar ambas. Por ejemplo, si se demanda a alguien por responsabilidad civil derivada de la cosa, pero esto no se puede probar, entonces se pide en forma subsidiaria la responsabilidad personal en forma subsidiaria.

Artículo 1.185 del Código Civil. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

c) Atendiendo a los sujetos que tiene la iniciativa de realizarla: facultativa e imperativa. Facultativa: se realiza por voluntad o iniciativa de las partes. La acumulación inicial es siempre facultativa; la acumulación sucesiva sólo puede ser acordada a solicitud de parte en ciertos casos.

Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

Artículo 80. Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Imperativa: no depende de la petición de parte, sino que el juez debe acordarla de oficio, en los casos expresamente establecidos por la ley; la abre el juez. Por ejemplo, el caso de quiebra; juicios universales: quiebra, sucesión de bienes, etc. Este tipo de acumulación es siempre de autos o sucesiva (Artículos 937 a 942 del Código de Comercio y 792 del Código de Procedimiento Civil.

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Artículo 937.- La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además: 1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante. 2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. 3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos. 4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra. 5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos. 6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente. 7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior. 8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo. 9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.

Artículo 938.- No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes. En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.

Artículo 939.- Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones. El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios. La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos. Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Artículo 940.- La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente.

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Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.

Artículo 941.- El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio. Artículo 942.- Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.

Artículo 792. El Juez ordenará la acumulación de los autos sobre juicios particulares contra el deudor.

10.3. La acumulación de pretensiones. La acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia.a) El actor puede plantear diversas pretensiones contra el mismo demandado, con la condición de que exista conexidad subjetiva entre las pretensiones.

Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

b) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título; por ejemplo, cuando varias personas demandan en un mismo proceso, la parte que tengan en un crédito.

Artículo 34. Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.

c) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.d) Todas las pretensiones acumuladas en la misma demanda han de ser decididas en una sola sentencia. 10.3.0. La inepta acumulación de pretensiones. La ley prohíbe la acumulación de pretensiones en tres casos: (Esto es materia de examen). 1º) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Por ejemplo, se demanda para pedir el cumplimiento del contrato o su resolución; no se pueden pedir ambas cosas. Se demanda primero por la resolución del contrato de arrendamiento y luego se demanda por el pago de las cuotas insolutas.

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2º) Cuando por razón de la materia, son de conocimiento de tribunales distintos. Por ejemplo, no se puede acumular una pretensión cuyo fundamento sea civil con una pretensión cuyo fundamento sea laboral. Si se acumulan, se declara la demanda inadmisible.3º) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación; no se puede acumular una pretensión que originalmente deba tramitarse por un procedimiento especial, a una pretensión cuyo procedimiento sea el ordinario. Por ejemplo, una pretensión de reivindicación de un inmueble (procedimiento ordinario) no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca (procedimiento especial).

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

10.4. La acumulación de autos. Acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. a) Es una acumulación sucesiva de pretensiones porque al reunirse los procesos que se venían tramitando separadamente, quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio.b) Los diversos procesos acumulados forman ahora un solo juicio, con pluralidad de objetos, unificados en una sola relación procesal.

Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

c) Los autos o procesos acumulados son decididos en una sola sentencia. 10.4.0. Clases de acumulación de autos. 10.4.0.0. Imperativa. Es aquélla que está obligado a decretar el juez, aunque no se lo pidan las partes, en los casos de abrirse juicio de quiebra, de cesión de bienes, de liquidación de herencia y en cualquier otro en que la ley lo ordene expresamente. A estos juicios universales deben acumularse los particulares que cursan en el mismo tribunal o en otro, siempre que sean de carácter patrimonial. No deben acumularse aquéllos que versan sobre el estado y capacidad de las personas, la nulidad del matrimonio, el divorcio y la separación de cuerpos, los cuales continuarán su curso legal ante el tribunal competente.

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10.4.0.1. Facultativa. La acumulación sólo puede decretarse a solicitud de parte, y el juez queda en libertad de acordarla o no según la facultad de apreciación que le concede la ley.

Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. Artículo 80. Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 48. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

10.4.2. Improcedencia de la acumulación de autos.

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos: 1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3º. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

1º. Significa que el proceso civil, juicio generalmente ordinario, tiene una primera y una segunda instancia (donde se ejerce el recurso de apelación). Para que exista acumulación tienen que estar los dos procesos en una misma instancia. 2º. Aquí priva el criterio de competencia en razón de la materia.3º. Se refiere a juicios con procedimientos ordinarios y juicios con procedimientos especiales. Pero aquí se puede hacer una salvedad; nosotros tenemos el procedimiento ordinario y el breve, ambos se aplican a cualquier materia pero dependiendo de la cuantía. Las diferencias que existen entre el procedimiento ordinario y el breve tienen que ver con las oportunidades procesales y con la extensión de los lapsos. El procedimiento breve es igual al civil, pero con un acortamiento en los lapsos, con un trámite distinto para resolver las cuestiones previas, donde se aplica el principio de economía procesal, pero las materias que pueden conocerse son las mismas. Existe jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que dice que puede acumularse al juicio ordinario un asunto que está tramitándose por un juicio breve, porque las garantías procesales que da el juicio ordinario son mayores que este último.4º. y 5º. En estos casos estamos frente al procedimiento especial de acumulación en los llamados juicios universales de quiebra, de liquidación de herencia. En estos juicios un solo juez va a conocer de todas las causas.

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TEMA 11: EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

11.0. La organización judicial. El Estado ejerce la función jurisdiccional a través de ciertos entes, cuyas atribuciones están establecidas en la Constitución y las leyes. Los entes que obran en nombre del Estado para administrar la justicia son los órganos jurisdiccionales.

11.1. Definición. Del órgano jurisdiccional se puede hablar en dos sentidos: objetivo y subjetivo.a) Sentido objetivo: el órgano es la esfera de poderes y deberes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional. Son así órganos jurisdiccionales el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determina la Ley.b) Sentido subjetivo: el órgano es la persona física que obra en nombre del tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido, los jueces son los órganos jurisdiccionales por excelencia.

Artículo 1. La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

11.2. Clases de órganos. En el derecho venezolano se pueden distinguir varias clases de órganos jurisdiccionales, objetivos y subjetivos, es decir, varias clases de tribunales y jueces.a) Atendiendo a su número: el tribunal puede ser único, de un cierto tipo existente (Tribunal Supremo de Justicia), o bien uno de los diversos órganos del mismo tipo (el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda). Correlativamente, los jueces del T.S.J. son únicos y son múltiples en el caso de los jueces civiles, mercantiles y del tránsito de Primera Instancia. b) Atendiendo a la duración del órgano: los tribunales son permanentes o temporales. Permanentes: aquellos tribunales que forman parte constante del ordenamiento judicial creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Temporales: no tienen carácter estable sino ocasional. Son los Tribunales Accidentales, que cesan cuando se han decidido las causas o incidencias para cuyo conocimiento fueron constituidos.

Correlativamente, los jueces que encarnan esos tribunales son permanentes en el primer caso y accidentales en el segundo.c) Atendiendo a la estructura interna del tribunal: unipersonales y colegiados. Unipersonales: integrados o encarnados por un solo juez. Colegiados: integrados por varios jueces.

Correlativamente, los jueces que encarnan aquellos tribunales son jueces singulares o plurales, según los casos.d) Atendiendo al grado de jurisdicción que ejerzan: los tribunales son superiores o de alzada e inferiores o de primer grado, según que conozcan en primera instancia los asuntos que le son atribuidos o en apelación. Esta distinción es relativa, porque en virtud de la competencia funcional, un mismo tribunal puede tener ambas funciones. Por ejemplo, el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que es un tribunal inferior o de primer grado respecto del Juzgado Superior 1º en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la misma circunscripción, es a la vez tribunal de alzada o de segundo grado de jurisdicción respecto del Juzgado 1º de Distrito del Distrito Capital del Circuito Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Y este Juzgado, que es inferior o de primer grado respecto del Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es a su vez tribunal de alzada o de segundo grado respecto del Juzgado 1º de Parroquia del Distrito Capital del Circuito Judicial Nº 1 de la mencionada Circunscripción, que conoce en primera instancia o primer grado de las causas que le están atribuidas. Correlativamente, se tienen jueces de

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primer grado y jueces de alzada o de apelación; según que encarnen un tribunal de primero o de segundo grado.e) Atendiendo a la medida del poder que ejercen: los tribunales se distinguen en ordinarios y especiales. Ordinarios: aquéllos a los que está atribuida la jurisdicción en forma general y pueden potencialmente conocer de todas las causas. Por ejemplo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. El tribunal ordinario es el tribunal de la unidad de la jurisdicción. Especiales: aquéllos cuya jurisdicción está limitada al conocimiento de cierto tipo de controversias, y por tanto su jurisdicción coincide con su competencia. Por ejemplo, los Tribunales de la LOPNA, hacienda, impuesto sobre la renta, etc.. El tribunal especial rompe la unidad de la jurisdicción y la fracciona en tantas partes cuantas son las materias atribuidas especialmente a diversos órganos.f) Atendiendo al cometido o facultad reservada al juez dentro del tribunal: se distinguen los jueces de sustanciación y los jueces comisionados. De sustanciación: pueden ser creados por el Consejo de la Judicatura, temporal o permanentemente, en los Tribunales, para sustanciar el proceso. Comisionados: reciben de un juez superior en grado o de uno de igual categoría (comitente), el cometido o encargo (comisión) de practicar cualquier diligencia de sustanciación o de ejecución.

Artículo 234. Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

11.3. Concepto de juez y caracteres. El juez es el funcionario público investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República.a) El juez es un funcionario público; sus facultades y deberes le vienen dadas en virtud de la relación de derecho público entre el funcionario y el Estado que provee el cargo, de la cual nacen obligaciones del juez frente al Estado y frente a los ciudadanos. Las consecuencias más importantes de esta relación de derecho público son: a.1) La infracción de las obligaciones (denegación de justicia, faltas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones) originan una responsabilidad de índole pública criminal o civil exigible por el Estado y por los particulares.

Artículo 255 (in fine) de la C.R.B.V. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Artículo 18. Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19. El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

a.2) El ejercicio del cargo de juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, a excepción de los cargos docentes y de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que no constituyan destinos públicos remunerados.

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Artículo 148 de la C.R.B.V. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Artículo 13 de la Ley de Carrera Judicial. El cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consultas.Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes y los de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que la rijan, no constituyan cargos públicos remunerados y no interfieran en el ejercicio normal de sus actividades a juicio del Consejo de la Judicatura.

b) El juez ejerce la función jurisdiccional, es decir, realiza la garantía constitucional de la justicia asegurada por el Estado a los ciudadanos, tiene facultad o poder de decisión.c) La función jurisdiccional que ejerce el juez está atribuida por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, y el juez la ejerce en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada por la ley a dichos tribunales.

11.8. Los poderes del juez. Los diversos poderes que ejercita el juez en el proceso constituyen la individualización o especificación de aquella función y son en cierto modo poderes-deberes, porque siendo la jurisdicción una función pública que se ejercita en interés de la colectividad, el Estado no sólo puede ejercitarla, sino que debe ejercitarla. Estos poderes se distinguen en poderes jurisdiccionales propiamente dichos y poderes procesales. 11.8.0. Poderes jurisdiccionales. a) El principal y más importante poder del juez es el de decisión de la controversia. La decisión satisface el derecho de acción y acoge o niega la pretensión que se hace valer en la demanda. Esta decisión se refiere al fondo de la causa (mérito de la causa). El poder de decisión del juez no es libre o discrecional, sino vinculado. Al momento de dictar su sentencia, el juez se encuentra frente a dos cuestiones fundamentales: la quaestio iuris y la quaestio facti. 11.8.0.1. La quaestio iuris. Se refiere al derecho aplicable. La primera vinculación que tiene el juez en su poder de decisión, se refiere al derecho; al decidir la causa, el juez debe ajustarse a las disposiciones de derecho. La obligación del juez de fundar su decisión en el derecho se refiere a las fuentes formales de derecho, no a la jurisprudencia.

Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

11.8.0.2. La quaestio facti. Se refiere a la certeza de los hechos. Para dictar su fallo, el juez tiene que conocer la certeza de los hechos, porque las consecuencias jurídicas previstas en las normas generales y abstractas, están ligadas a la realización de ciertos hechos. Para el conocimiento de los hechos, el poder del juez se encuentra limitado de la siguiente manera:1º) Debe atenerse a los hechos que han alegado una y otra parte como jurídicamente relevantes. El juez no puede tomar en cuenta sino los hechos y las diversas pretensiones que las partes hacen valer; le está prohibido suplir excepciones o argumentos de hecho, resolver cuestiones que no le han sido expresamente sometidas a su consideración y estudio, o alterar el verdadero sentido del problema planteado, ni plantearlo

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de modo diferente a como lo han hecho los litigantes. Debe así darse una exacta correspondencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto por el juez en la sentencia.2º) Debe servirse de las pruebas aportadas por las partes. El juez sólo puede utilizar aquellas pruebas aportadas por las partes y evacuadas en el proceso. No puede elegir caprichosamente las pruebas, debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que, a su juicio, no sean idóneas ni aptas ni convincentes. En caso de considerar estéril alguna prueba, no puede ser ignorada por el juez, sino que éste debe expresar el motivo de su determinación.3º) Las alegaciones y pruebas de los hechos deben aparecer y constar en los autos. El poder de decisión del juez sobre los hechos está vinculado a lo que consta de autos, es decir, a lo alegado y probado en las actas escritas o expediente de la causa; no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos. Ésta es una manifestación del principio de escritura, que se adopta en la estructura del proceso civil venezolano.

Artículo 12. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Es ésta una manifestación del principio dispositivo, que domina, como regla general, todo el proceso; principio que, a su vez, es un reflejo de la autonomía de la voluntad reconocida por la ley a los particulares en orden a sus derechos e intereses privados. A las mencionadas vinculaciones que impone al juez el principio dispositivo, hace excepción lo dispuesto en la última parte del primer párrafo del artículo 12, que permite al juez fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, conocimientos dados por la ciencia y por la experiencia; conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común.

Según la concepción de Stein, las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Couture las define como el conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles de adquirir validez general para apreciar las pruebas producidas en un proceso. Las máximas de experiencia no son juicios sensoriales, no corresponden a ningún suceso concreto perceptible por los sentidos; son juicios hipotéticos. A ellas se llega por inducción, partiendo de la experiencia de que en una serie de casos, condición y consecuencia, sujeto y predicado del juicio lógico se encuentran ligados de una manera determinada; se parte de lo que sucede en la mayoría de los hechos concretos, de los casos comprobados.

Las máximas de experiencia no requieren ser probadas; ellas sirven para enjuiciar si los hechos y medios de prueba contienen o no lo que las partes quieren lograr con ellos; constituyen sólo la medida con la que el juez debe juzgar lo aportado por las partes. Las máximas de experiencia son controlables en Casación, en cuanto tienen el carácter de juicios generales y abstractos.

Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación: 2º. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

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11.8.2. Poderes procesales. a) El juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso, desde que éste se inicia hasta su conclusión final, dado el interés eminentemente público en la justa y solícita aplicación de la ley al caso concreto. Éste es el principio de que la dirección del proceso está confiada al juez y éste puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice y obtener así la mayor celeridad y economía en su desarrollo.

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

En el proceso venezolano, el juez tiene ahora el poder de impulsar oficiosamente la marcha del proceso; así, cuando el proceso se paraliza y las partes dejan de estar a derecho, el juez tiene el poder de impulsar oficiosamente el procedimiento hacia su fin normal que es la sentencia.b) Otra facultad procesal conferida al juez durante la marcha del proceso es la de sustanciación o instrucción, que consiste en tramitar el juicio desde la demanda, oír alternativamente a ambas partes, recibir sus alegaciones de hecho y de derecho, admitir y evacuar las pruebas promovidas o rechazar las que considere ilegales o impertinentes y, en general, poner el juicio en estado de dictar sentencia.c) La facultad de llamar a las partes a conciliación es uno de los poderes dejado por la ley al arbitrio del juez de la primera instancia, en cualquier estado del juicio. Esta facultad sólo la puede ejercer el juez en aquellas materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; sin embargo, en ningún caso, la falta de llamada a la conciliación es causa de paralización del proceso, ni de nulidad o reposición de la causa.

Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

d) Antes de dictar el fallo, el juez tiene la facultad de dictar auto para mejor proveer, por lo cual el juez puede acordar la comparecencia de cualquiera de las partes para interrogarle sobre algún punto de hecho importante que aparezca dudoso; la presentación de algún documento que se juzgue necesario; practicar la inspección judicial en alguna localidad; practicar alguna experticia sobre los puntos que determine el tribunal o se amplíe o se aclare lo que exista en autos.

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

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En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Además de la facultad que tiene el juez en la materia probatoria para mejor proveer, existen en el proceso venezolano otros poderes concretos del juez que le permiten intervenir, bien sea en la iniciativa de la prueba, o bien en su ejecución, tales como:

1. Deferir el juramento de oficio, al demandante, en los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o dolo.

Artículo 428. Las disposiciones de los artículos de esta Sección se observarán, en cuanto sean aplicables al juramento deferido de oficio, en los casos en que lo permita el Código Civil.

Artículo 1.419 del Código Civil. En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes: 1º. El hecho ilícito, la culpa o del dolo, han de resultar debidamente probados.2º. La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el importe de los daños y perjuicios. 3º. Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios.

2. Modificar la fórmula del juramento cuando la parte a quien se defiere la objetare.

Artículo 421. Si objetare la formula la parte a quien se defiera el juramento, el Juez podrá modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior, en el mismo decreto sobre admisión del juramento.

3. Promover de oficio la prueba de experticia.

Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

4. La de inspección judicial.

Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

5. Hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.

Artículo 487. El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.

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e) El juez tiene poderes en orden al cumplimiento de las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y en cumplimiento de este poder puede hacer uso de la fuerza pública, si fuera necesario.

Artículo 21. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

Más específicamente, el juez tiene el poder de ejecución del fallo, que corresponde al mismo juez que conoció de la causa en primera instancia, facultad ésta que envuelve en sí todo el proceso de ejecución o expropiación forzosa, desde el embargo de los bienes hasta la venta y subasta de los mismos.

Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

11.8.3. Otros poderes del juez. Otro poder o facultad muy importante que tiene el juez en el proceso, es el de la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso por las partes. Los jueces de instancia son libres y soberanos en la apreciación de los hechos y de las pruebas, a tal punto, que la censura que la Casación ejerce sobre las decisiones de las instancias, no se extiende al establecimiento y apreciación de los hechos por los jueces sentenciadores, salvo que se alegue infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. La Casación no puede extender su jurisdicción sobre el fondo del asunto, porque los jueces tienen plena soberanía para establecer los hechos del juicio. Se puede decir que ésta constituye la regla fundamental que diferencia el instituto de la casación de los demás tribunales de instancia, que ejercen su jurisdicción sobre el fondo del asunto y son soberanos en la apreciación y establecimiento de los hechos. Sólo en los casos de prueba legal, contemplados en la ley, en los cuales el legislador ha tasado anticipadamente el valor de la prueba, el juez no tiene la soberanía de apreciación que tiene por regla general, y debe atribuir a la prueba el valor legal que el legislador anticipadamente le ha asignado.

También se incluye entre los poderes del juez al momento del pronunciamiento del fallo, la facultad que la ley deja a la prudencia del juez, de establecer o admitir las presunciones hominis, que son aquéllas que no están establecidas por la ley, pero que el juez puede admitir cuando sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos en que la ley admite la prueba testimonial.

Artículo 1.399 del Código Civil. Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

En estos casos, la admisión de la presunción, es de la libre apreciación y prudencia del juez; sin embargo, su fallo sería casable cuando el juez, al establecer la presunción, desconoce los principios que rigen la prueba de presunciones.

TEMA 12: LA COMPETENCIA.

12.0. Concepto. Medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; es la medida de la jurisdicción. Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo juez, son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución; imponiéndose así

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una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República. Los criterios usados para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio.

12.1. Incompetencia y falta de jurisdicción. Cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

La incompetencia es una determinación de signo negativo porque excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo es positivo, porque determina cual es el competente. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.

Hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los legislativos. En estos casos, no sólo el juez sino cualquier otro órgano del Poder Judicial tiene poder para conocer de la causa. Hay casos en que la solución de la controversia no está en manos de un órgano jurisdiccional, sino de un órgano de la Administración Pública. Por ejemplo, (a) la demanda en la cual se le pide al juez que niegue el registro de una marca comercial, ya que esta facultad le está atribuida al Registrador de la Propiedad Industrial, que es un órgano de la Administración; (b) cuando se le pide a un juez del Trabajo la calificación de despido de un trabajador, tal facultad está atribuida por la Ley del Trabajo a un órgano administrativo, que es el Inspector del Trabajo; (c) cuando el juez ante el cual se propone la demanda no puede conocer de ella, por corresponderle la jurisdicción a un juez extranjero; etc.

En resumen, se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la Administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

Artículo 53. Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque se encuentren en su territorio: 1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República. 2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella. 3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.

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12.2. Clasificación de la competencia. 12.2.0. Competencia en razón del territorio. Esta clasificación tiene como objetivo facilitar a las partes el acceso a los tribunales. El territorio nacional está dividido, conforme a un criterio horizontal, en circuitos y circunscripciones judiciales; a su vez, en cada circunscripción hay una división de tipo vertical: Juez Superior, Juez de Primera Instancia, Juez de Municipio, y Juez de Parroquia. Esta división vertical atiende también al criterio de la cuantía. 12.2.1. Competencia material (ratio materiae). La regulación va a estar dada por las leyes sustantivas que regulan el caso concreto; para determinar la materia hay que referirse a la ley reguladora, desde el punto de vista sustantivo, y a la ley especial. Por ejemplo, si se va a determinar la competencia de los Tribunales Laborales, habrá que recurrir a la Ley Orgánica del Trabajo; igual sucede en lo mercantil, se tendrá que recurrir al Código de Comercio.

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

12.2.2. Competencia en razón de la cuantía (ratio cuantitatis). Los tribunales están organizados de manera tal que se conoce en Primera Instancia de asuntos de menor cuantía; otros conocen de asuntos de mayor cuantía. Otro elemento que se debe tomar en cuenta es el valor de la demanda.

Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda.

12.3. Caracteres de la competencia. 12.3.0. Improrrogabilidad. Excepción. La competencia es improrrogable en razón de la materia y de la cuantía porque éstas son de orden público; no pueden ser prorrogadas o derogadas por convención entre las partes. Esto significa que el juez puede declararla de oficio, es decir, que puede en cualquier momento e incidentalmente declarar la competencia. La competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales.

Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

Con respecto a la competencia por razón del territorio es la llamada excepción a la improrrogabilidad, es decir, su fuero puede ser prorrogado. Los casos de competencia territorial no derogable, por la intervención del Ministerio Público son los siguientes:

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que él mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley.

12.3.1. Indelegabilidad. La competencia es indelegable por los jueces. Significa que un juez competente que está conociendo de un asunto, no puede delegar la decisión del mismo a otro juez igualmente competente; no procede una delegación directa en el mismo grado, ni delegación de un juez superior a un juez inferior. Los jueces sólo pueden comisionar a otros jueces de inferior o igual categoría a la suya para la

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práctica de determinadas diligencias de sustanciación o de ejecución, pero no se trata de una delegación de la función, ni el juez comisionado actúa por delegación del comitente, pues ejerce su propia competencia para el asunto, consagrada expresamente en la ley procesal y tiene la obligación de cumplir estrictamente la comisión, sin diferirla por ningún pretexto. La indelegabilidad es de orden público, por lo tanto, no puede relajarse; no puede la parte relajar la organización misma del proceso.

Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

12.4. Momento determinante de la competencia. En la práctica del proceso se plantea la cuestión de averiguar cuál es el momento determinante de la competencia: al inicio del proceso o cuando se decide el mérito de la causa. Es posible que las circunstancias que determinan la competencia (valor, domicilio, etc.) existentes al momento de proponer la demanda, hayan variado o no existan, al momento del pronunciamiento del fallo. El valor de la cosa objeto de la demanda puede haber aumentado o disminuido para el momento de la sentencia; el domicilio del demandado puede haber cambiado también. El Código de Procedimiento Civil establece la regla al respecto:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

El sistema venezolano aplica el principio de la perpetua jurisdicción, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado. En otras palabras, la competencia del juez se determina por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efectos respecto de ella los cambios posteriores a dicha situación; el cambio sobrevenido sólo tiene que ver con la situación de hecho narrada en la demanda. Este principio no significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso (incompetencia sobrevenida) por efectos de las excepciones del demandado o de la reconvención, que justifican un desplazamiento de la competencia basado en la conexión.

TEMA 13: DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL VALOR.

13.0. Competencia por la materia. En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, es decir, las leyes dirán el tipo de materia: civil, mercantil, laboral, etc. Es de orden público, por tanto no puede basarse en un convenio procesal prorrogando esta competencia. La determinación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos; la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales y la distinción entre jueces ordinarios y especiales. La incompetencia por materia se declarará de oficio en cualquier estado o instancia del proceso.

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

13.1. Competencia por el valor. En la determinación de la competencia por el valor se atiende al aspecto cuantitativo de la relación controvertida, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Por el valor de la demanda se entiende el interés económico que se persigue con la demanda, el valor económico de la pretensión. La incompetencia por el valor puede

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declararse de oficio en cualquier momento del juicio, pero en primera instancia. A este respecto, es necesario estudiar dos cuestiones: (a) cuáles son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios, (b) cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.

13.2. Límites de la competencia derivados del valor. En el sistema venezolano los asuntos se distribuyen, por su valor, en tres categorías de juzgados: (1) Los Juzgados de Parroquia o Municipio; (2) Los Juzgados de Distrito; (3) Los Juzgados de Primera Instancia.

La Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, de la misma fecha (actualmente derogada por la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia), modifica la competencia por la cuantía de los Tribunales: dispone que los Juzgados de Parroquia, así como los de Municipio categoría D, conocerán de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía no exceda de dos millones quinientos mil bolívares; la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se convierte en equivalente de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo). Así, los artículos 1º y 4º de dicha Resolución Nº 619 expresan:

Artículo 1º.- Los Juzgados de Parroquia, así como los de Municipio Categoría D, conocerán de las causas, civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía no exceda de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).

Artículo 4º.- Las causas que actualmente cursen ante algún Tribunal cuyo conocimiento corresponda, en virtud de la presente Resolución a otro Juzgado, serán remitidas en el estado en que se encuentren al Juzgado competente en razón de la cuantía.

Por otra parte, es necesario indicar que la mencionada resolución le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares; y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares. Sin embargo, en la actualidad no existen Juzgados de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta la cantidad de cinco millones de bolívares (Sentencia Nº REG-0025, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente Nº 01523, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE).

Recientemente, el 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución N° 2009-0006, a través de la cual resuelve modificar a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de

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Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

13.3. Determinación de la competencia por el valor. 13.3.0. Valor de la demanda. Interés económico inmediato que se persigue con la demanda, valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante. 13.3.2. Demandas con varios puntos (acumulación de pretensiones). Las pretensiones acumuladas en la demanda que derivan del mismo título, se suman para determinar el valor de la misma.

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Artículo 33. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

13.3.3. Causas relativas a cuotas de obligaciones entre varias personas. Caso de acumulación subjetiva en que varias personas piden en un mismo juicio, contra uno o varios obligados, la parte que les corresponde en un crédito. Cuando varios, y no todos, demandan, el valor de la demanda se determinará por la suma de las partes reclamadas. Si son todos los que demandan, el valor de la demanda será el total de la obligación.

Artículo 32. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquier otra entre coherederos, hasta la división. 2º. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición. 3º. De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión. 4º. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes. Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales. La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

13.3.4. Causas relativas a prestaciones de alimentos y al pago de una renta. Se consideran tres hipótesis: (a) el pago de prestaciones alimentarias periódicas, (b) el pago de una renta, cualquiera que sea su denominación y (c) prestaciones enfitéuticas. Cuando el título no es objetado, el valor de la demanda se determinará por el monto de las rentas solicitadas o reclamadas, ya que ellos son los que forman el objeto de la demanda. Pero, si lo que se discute es el título, el valor de la demanda se determinará así: (a) si es prestación alimentaria, por la suma de dos anualidades, (b) en los demás casos, por la suma de diez anualidades.

Artículo 35. Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos anualidades. Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

13.3.5. Causas relativas a arrendamientos. De un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la de resolución del contrato, la de desalojo, la de pago de pensiones, etc.

Artículo 36. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

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13.3.6. Prestaciones en especie. La determinación del valor de la demanda se hará por los precios corrientes del mercado.

Artículo 37. En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

13.3.7. Estimación del valor de la demanda. Se pide un capital productivo de intereses; se suman al capital: los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

13.3.8. Demandas apreciables en dinero (cuyo valor no consta). Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero. La estimación de la demanda debe hacerla el demandante en el libelo.

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

TEMA 14: DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

14.0 Competencia territorial. El territorio es otro de los criterios para determinar la competencia del juez; atiende a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el juez actúa. La determinación de la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.

14.1. Fundamentos de esta competencia. El fundamento de esta competencia es de orden privado, el cual consiste en hacer menos oneroso para aquéllos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado.

14.2. Regla general de la competencia territorial. “Es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal”. Lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. 14.2.0. Fuero general: tribunal ante el cual puede ser demandada una persona en relación con toda especie de causas cuyo conocimiento no haya sido diferido especialmente a otro tribunal.

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Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

14.2.1. Fuero especial: tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal. El demandante va al domicilio, residencia o lugar donde se encuentre el demandado, lugar donde se encuentra la obligación o donde se encuentra la cosa mueble.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

14.2.2. Fuero personal: tribunal competente para conocer en virtud de la relación de domicilio que tiene el demandado con la circunscripción territorial de dicho tribunal; sigue el fuero del demandado: su domicilio, residencia o lugar donde se encuentre. 14.2.3. Fuero real: tribunal competente para conocer de determinadas causas por la vinculación de la acción o del objeto de la relación controvertida con la circunscripción territorial de dicho tribunal. 14.2.4. Fuero concurrente: puede interponerse la demanda dentro de un abanico de opciones que concurren simultáneamente; existen varios tribunales competentes por el territorio. 14.2.5. Fuero exclusivo o necesario: sólo un tribunal es competente para el conocimiento de una causa, excluyendo a todos los demás.

14.3. Aspectos que comprende: 14.3.0. Fuero de las demandas sobre los derechos personales y reales mobiliarios: el fuero general del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles, que constituye igualmente su fuero personal, porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

14.3.1. Fueros personales efectivamente concurrentes: el Artículo 40 establece una concurrencia de fueros, dado que varios tribunales son competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y del lugar donde se encuentre el demandado. Esta concurrencia no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el actor sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto del domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentren a falta de los dos anteriores.

Domicilio: lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses; no obstante, puede elegir un domicilio contractual.

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Residencia: el lugar donde la persona habita habitualmente. Morada: el simple hecho de encontrarse en un lugar determinado, no habitual ni estable, sino ocasional y

temporal. 14.3.2. Fuero de las demandas sobre los derechos reales inmobiliarios: la competencia de la autoridad judicial se determina en razón del lugar donde esté situado el inmueble, o la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato. Se establece así una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda.

Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

En este artículo rige el principio de ubicación del inmueble; sin embargo, el término jurisdicción está empleado en forma impropia porque se refiere a territorio de dos competencias territoriales distintas. Por ejemplo, una finca ganadera puede estar ubicada entre los estados Apure y Barinas, o entre Aragua y Carabobo. El demandante a su libre elección podrá proponer la demanda ante cualquiera de las autoridades involucradas.

14.4. Fuero de apertura de la sucesión. Establecido el último domicilio del de cujus. Es allí donde se conoce las pretensiones sobre participación y división de la herencia, de las demandas contra los albaceas, demandas sobre legado y rescisión de partición; la ley ha investido al lugar de la apertura de la sucesión con el carácter de fuero especial

Artículo 993 del Código Civil. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

Artículo 43. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquier otra entre coherederos, hasta la división. 2º. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición. 3º. De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión. 4º. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes. Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales. La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

14.5. Fuero de las demandas entre socios. La demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad (lugar donde está situada su dirección o administración), o en el lugar que señalen los estatutos de la sociedad.

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Artículo 44. La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.

14.6. Fuero de la demanda de rendición de cuentas. Demandas contra el tutor, curador o administrador; se trata de una concurrencia electiva, ya que el demandante puede elegir entre la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio del demandado.

Artículo 45. La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.

14.7. Renuncia de domicilio. Releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado; es un acto unilateral que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que cuando el demandado haya renunciado a su domicilio, se le demandará donde se encuentre.

Artículo 46. Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

14.8. Prorrogabilidad de la competencia territorial. Esta competencia no es de orden público, en principio, por lo que es derogable por convenio entre las partes; sólo excepcionalmente, es de orden público e inderogable: cuando se trata de acciones de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.

Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que él mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 229. Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219. Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección.

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Puede haber una prórroga por sumisión tácita cuando se propone la demanda ante un tribunal que no es el competente territorial, pero el demandado no opone la correspondiente cuestión previa.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

14.9. Domicilio de elección. La elección de domicilio es un acto bilateral, un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

TEMA 15: MODIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE CONEXIÓN Y CONTINENCIA.Causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, en tanto dan lugar al desplazamiento

de la competencia de un juez que conoce legítimamente de una causa en razón de la materia, del valor y del territorio, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella.

15.1. Fundamentos de esta modificación. Es de orden privado y se encuentra esencialmente en las relaciones que pueden darse entre dos o más causas y en la economía procesal. Ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso, el que decida contemporáneamente ambas causas.

15.2. Relaciones entre causas. En toda causa pueden distinguirse tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. Entre dos o más causas, pueden darse relaciones más o menos estrechas, según tengan en común la totalidad de dichos elementos o sólo algunos de ellos. Cuando una de las causas ya ha sido decidida por sentencia firme al momento de proponerse la otra, el problema se reduce a la procedencia de la excepción de cosa juzgada; pero cuando ninguna de las causas ha sido decidida y se encuentran simplemente propuestas ante jueces diferentes, entran en función las modificaciones de la competencia por conexión o por continencia de las causas.

15.3. Litispendencia. La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es una relación de identidad absoluta, que se da cuando las causas tienen en común los tres elementos (los sujetos, el objeto y el título); tratándose en este caso de una misma causa propuesta ante dos jueces igualmente competentes. Por ejemplo, el caso de divorcio donde la mujer pide la pensión de alimentos. En estos casos, la ley no quiere que sean decididas ambas causas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

El juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda, afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el

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demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue. Declarada la litispendencia por el juez que realizó la citación en último lugar, dispone la extinción de la causa y desde ese momento no existe más la segunda causa y queda sólo con vida aquella pendiente entre el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda; a causa ya decidida, la segunda se extingue. Segunda litispendencia: no es como antes que había que remitir la demanda al primero que la había conocido; todo por razones de economía procesal. Se corre el riesgo de que se extinga la causa.

15.4. Continencia. Llamada también litispendencia parcial. Se da esta relación cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, llamada causa contenida. Por ejemplo, el acreedor pide al deudor el pago de los intereses de un préstamo ante el juez del domicilio del deudor y después demanda el cobro del capital y de los mismos intereses, ante el juez del lugar donde debe ejecutarse la obligación. El objeto de la causa relativa a los intereses está comprendido en el objeto de la causa más amplia (capital más intereses), y esta última causa (continente) comprende y absorbe en sí a la primera (contenida). La causa contenida es absorbida en la causa continente y decididas ambas, en un solo proceso, por el juez que conoce de la causa continente.

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

15.5. Conexión genérica. Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando ellas tienen en común uno o dos de sus elementos.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

15.5.0. Por identidad de personas y objetos aunque el título sea diferente: “A” demanda a “B” en reivindicación de un fundo, basando su propiedad en el contrato de compraventa; posteriormente invoca como título de propiedad la adjudicación en remate judicial. 15.5.1. Por identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto: “A” demanda a “B” para que le pague el precio del inmueble que le vendió, y luego “B” demanda a “A” para que le entregue el inmueble que le compró. 15.5.2. Por identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes: en los casos de obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido. 15.5.3. Por identidad de título aunque las demandas tengan diferentes objetos y personas: hay varios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama por el acreedor contra los fiadores, en juicios separados, la parte afianzada. También en el caso del reclamo hecho por cada pasajero contra una Compañía de Transporte, por los daños ocasionados en el accidente sufrido en uno de sus vehículos; las personas son distintas, el objeto reclamado (daño) también es distinto; sólo el título (hecho ilícito) es común.

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15.6. Conexión específica. Se produce también el desplazamiento de la competencia de uno o varios jueces en beneficio de otro, como son los casos de conexión objetiva, aceesoriedad, garantía, compensación y reconvención.

a) Conexión objetiva: entre dos o más causas, por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, en el cual se autoriza la proposición de una sola demanda (acumulación subjetiva) contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, ante el juez del domicilio o residencia de cualquiera de ellas

Artículo 49. La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

Esta disposición deroga la regla general de la competencia territorial y crea un fuero facultativo para el actor, quien puede elegir la autoridad judicial del domicilio o residencia de cualquiera de los litisconsortes pasivos para proponer allí una sola acción contra todos, sin que los demás puedan invocar por vía de excepción la prioridad de su fuero personal; esto tiene que ver con fuero concurrente. No toma en cuenta la morada, debido a que no es un dato territorial seguro y cierto.

b) Accesoriedad: relación de conexión que se da entre dos causas, una de las cuales, llamada causa accesoria, aparece como subordinada y dependiente por el título de la otra, llamada causa principal. Por ejemplo, la demanda de resolución de contrato por incumplimiento y la demanda de resarcimiento de los daños ocasionados por el incumplimiento.

c) Fiadores o garantía: se demanda al fiador en el mismo lugar del deudor.

Artículo 48. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

d) Compensación: modo de extinción de las obligaciones; cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas por las cantidades concurrentes.

e) Reconvención: acción autónoma mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo; se considera una contrademanda, donde el demandado asume el papel de contrademandante.

Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

e) Prejudicialidad: relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. Tiene que darse una decisión primero para que pueda darse la otra. Por ejemplo, en el caso de un accidente, se demanda a una Compañía; primero hay que decidir la cuestión penal para reclamar lo relativo a tránsito.

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TEMA 16: LA COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL.

16.0. Concepto de competencia procesal internacional. Una relación jurídica material puede tener elementos de conexión con el ordenamiento jurídico de diversos Estados, porque en ella intervengan sujetos nacionales de dichos Estados o allí domiciliados, o porque los bienes que son objeto de la relación estén situados en algunos de ellos o allí se realizaron los actos que dieron origen a la relación. En tales hipótesis, las reglas que delimitan la competencia procesal internacional, determinan cuál de los Estados es competente para solucionar jurisdiccionalmente la controversia. La competencia procesal internacional va a determinar cuál de los Estados con los cuales tiene conexión una determinada relación jurídica, es competente para solucionar jurisdiccionalmente la controversia; y no a determinar cuál es la ley aplicable al fondo de la controversia o a la relación procesal pendiente en uno de dichos Estados. Las normas de competencia procesal internacional son de Derecho Estatal Externo, dictadas por cada Estado en consideración de la existencia de otros Estados soberanos, para delimitar la propia jurisdicción y determinar las controversias sobre las cuales puede ejercerla. Pertenece al Derecho Procesal Civil Internacional, el sistema de normas que delimitan la jurisdicción del Estado en orden a la jurisdicción de los Estados extranjeros.

16.1. Sistemas para delimitar el ámbito de la competencia internacional. a) El sistema francés: hace depender de la nacionalidad francesa del demandante y/o del demandado la competencia internacional de los tribunales franceses, independientemente de que esté involucrado un extranjero. Este sistema se guía por el fuero general; lo que importa es el domicilio, residencia o ubicación del demandado o la ubicación de los bienes. b) El sistema anglosajón: no encuentra límites en el factor nacionalidad; la jurisdicción tiene un carácter eminentemente territorial, y las reglas aplicables para afirmarla existente en una controversia, son de origen netamente procedimental. Es un sistema por notificación o abocamiento, es decir, a través de la notificación que realiza el tribunal, es como queda determinada la competencia; incluso, tratándose de una citación a cualquier persona que se encuentre transitoriamente en el territorio de la República. c) Sistemas mixtos: aunque el ámbito de la jurisdicción está establecido en relación a la nacionalidad, se extiende, sin embargo, al demandado extranjero, cuando se dan ciertos vínculos de conexión subjetivos expresamente previstos en la ley.

16.2. Sistema venezolano. No hace distinción entre venezolanos o extranjeros y extiende la jurisdicción venezolana a todas las personas, aunque no tengan domicilio en la República ni se encuentren en su territorio, en los siguientes casos: 1º. Si se trata de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República. 2º. Si se trata de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella. 3º. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.

Artículo 53. Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque se encuentren en su territorio: 1º. Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República. 2º. Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella. 3º. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.

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Artículo 2. La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

También se extiende la jurisdicción venezolana a las personas que no teniendo su domicilio en Venezuela, se encuentren transitoriamente en su territorio y hayan sido citadas personalmente en el territorio de la República; y en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales cuya ejecución puede exigirse en cualquier lugar.

Artículo 54. Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en el artículo precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar.

Según este sistema, la competencia procesal internacional de los tribunales venezolanos está fundada en varios criterios:

a) Criterios objetivos: naturaleza de la pretensión y sus vinculaciones con el territorio de Venezuela: situación de los bienes, el lugar de ejecución de la obligación o de la verificación de los contratos o hechos que las originan.

b) Criterio subjetivo general: el hecho de que el demandado tenga su domicilio en la República.c) Criterio complementario: la simple presencia del demandado en el territorio de la República y su

citación personal.Más que todo, no es la nacionalidad, sino el libre acceso de los extranjeros a la jurisdicción de los

tribunales venezolanos, según lo cual, las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas y los tribunales civiles de la Nación están obligados a administrar justicia tanto a los nacionales como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia.

Artículo 1. La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

16.3. Competencia internacional y competencia interna. La competencia procesal internacional se encuentra con respecto a la competencia interna, en la relación que existe entre lo preliminar y lo sucesivo; de lo general a lo especial, porque la delimitación de la competencia interna de los jueces de un Estado determinado, sólo tiene sentido en un segundo momento, después que haya sido delimitada la competencia externa que indica que el Estado al que pertenece aquel juez, es competente en la esfera internacional para conocer de la controversia. En otras palabras, determinada la competencia del tribunal nacional, se aplican las reglas de la competencia interna.

Artículo 55. En los casos de los dos artículos precedentes, regirán las reglas de la competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre el demandado.

Artículo 56. Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga habitación, residencia o domicilio elegido en la República, ni haya un lugar establecido para la

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ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos reales o personales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio, residencia o habitación y si versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se encuentren éstos.

16.4. Competencia de los tribunales venezolanos en materia de medidas cautelares. Todo lo que tenga que ver con medidas cautelares en materia de protección de personas, derechos humanos, son competentes los tribunales nacionales aunque no conozcan del fondo del asunto. Significa que la cautela queda como una medida provisoria, pero no se resuelve el fondo del asunto.

TEMA 19: LA COMPETENCIA SUBJETIVA (INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN).

19.0. Concepto. Límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto; aquéllos que dependen de su especial posición o vinculación subjetiva del juez con los sujetos o con el objeto de la causa que le corresponde decidir. Se define la competencia subjetiva como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley: uno a disposición del juez (inhibición) y otro a disposición de las partes (recusación).

19.2. Fundamento. Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable asegurarse de que el tribunal sea imparcial, por no estar interesado en la causa; el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que éste se encuentre con las partes o con el objeto de la causa concreta que le corresponde decidir.

19.3. La Inhibición. Deber del juez; la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

La inhibición se puede definir así como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

Características de la Inhibicióna) Es un acto judicial: la realiza el juez y produce su efecto en el proceso (separación del juez del conocimiento del asunto).b) Las partes no tienen facultad de requerirla: la ley no da a las partes esta gestión procesal.

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c) Origina un incidente en la causa concreta: su finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.d) Las causas que la originan son taxativas: son las mismas causas de recusación previstas en la ley.

19.3.0. Causales de inhibición y de recusación.

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. 2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado. 3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos. 4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. 6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge. 7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez. 8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. 9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. 11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes. 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. 14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito. 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. 16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo. 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

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19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. 21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito. 22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

19.3.1. Clasificación de las causales.

A) Aquéllas que se refieren a la relación del juez con las partes: vinculación personal del juez con las partes, que hace presumir una decisión sin preocuparse de la justicia o injusticia de la solución. Dentro de este grupo se distinguen dos subgrupos: 1) Unión del juez con alguna de las partes: se teme una decisión favorable a la parte, aunque no sea justa. Se dividen, a su vez, según que el motivo de la unión sea de índole jurídica o de índole social.

1.a) Unión por motivos jurídicos: 1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. (Parentesco).2º. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado. (Parentesco). 3º. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos. (Parentesco).11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes. (Tutela, Curatela, Herencia, Donación).22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado. (Parentesco).

1.b) Unión por motivos sociales: 6º. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge. (Deudas).

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11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes. (Comensal).12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. (Amistad). 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. (Gratitud).21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito. (Dádivas).

2) Excesiva distancia entre el juez y una de las partes: se teme una resolución desfavorable 2.a) Distancia por motivos jurídicos:

7º. Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez. (Pleito pendiente).8º. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. (Pleito criminal).10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. (Pleito civil). 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. (Recurso queja).

2.b) Distancia por motivos sociales:18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (Enemistad).19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. (Agresión, injurias, amenazas).20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (Injurias, amenazas).

B) Aquéllas que se refieren a las relaciones del juez con el objeto de la causa:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (Interés directo en el pleito).5º. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. (Interés en pleito idéntico).9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (Intervención en el pleito como defensor).14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito. (Administrador de establecimiento relacionado con el pleito).15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Intervención en el pleito dando opinión). 16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo. (Intervención en el pleito como testigo o experto).

19.3.2. Sujetos de la inhibición. La inhibición se extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda

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persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, debido a su parcialidad, un daño a las partes interesadas. No se limita a los jueces solamente. Por lo tanto, la inhibición, igual que la recusación, es eminentemente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo y no al tribunal en sentido objetivo. 19.3.3. Oportunidad. Por tener el funcionario judicial conocimiento de que se encuentra en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia. 19.3.4. Forma de la inhibición. Por ser un acto procesal del juez, debe ser presentada por escrito, en un acta debidamente fundamentada o sustanciada, en la que se especifiquen las circunstancias de tiempo, lugar, y lo hechos que motiven el impedimento; es decir, las circunstancias de hecho que estén tipificados como causales de inhibición. También debe mencionar la persona contra quien obra el impedimento, pues ella es la parte que puede allanar al funcionario inhibido.

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 188. Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.

19.3.5. Requerimientos de las partes. Las partes no pueden requerir la inhibición debido a que éste es un poder que le da la ley al juez exclusivamente. Las partes afectadas por la imparcialidad del juez sólo pueden pedir el allanamiento después de que el juez haya declarado su inhibición. 19.3.6. El allanamiento. Acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por medio del cual conviene que éste siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo funcionario. Por lo tanto, el juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones, conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento, si convienen en ello las partes o aquélla contra quien obrara el impedimento, con la siguiente excepción:

Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

El allanamiento está sometido también a requisitos de forma: a) Debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de inhibición del funcionario.b) En acta firmada ante el secretario del tribunal.c) Por la parte misma o por su apoderado en el juicio.

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Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 106. El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

El allanamiento no obliga al funcionario a seguir conociendo de la causa; puede manifestar el mismo día o el siguiente, su voluntad de no seguir conociendo. Si no lo hace en ese tiempo, queda obligado a seguir en sus funciones, siempre que no se trate de los impedimentos expresados en el artículo 85 (ya transcrito).

Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

19.3.7. La incidencia de inhibición.a) La inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art.84).b) Su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa.c) Su efecto es el de pasar inmediatamente, mientras se decide la incidencia, el conocimiento de la causa a otro tribunal de la misma categoría y, a falta de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la inhibición ni la recusación suspenden la causa.

Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

d) Termina no sólo con la decisión de la misma, sino también cuando allanado el funcionario, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume su voluntad. Igual ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta su deseo de no estar dispuesto a seguir conociendo, y no tiene impedimento para continuar en sus funciones (ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito).

Artículo 94. Cuando se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesará la incidencia desde que él exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que, según la ley, se presuma esa voluntad.

Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

e) El juez o funcionario a quien corresponda decidirla, resolverá en tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista sólo de las actas correspondientes y sin oír apelación.

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Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

f) La presunción de que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido es una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario); por consiguiente, se admite que las partes presenten pruebas para desvirtuarla, y si estas pruebas requieren la apertura de una articulación, así debe acordarlo el juez que debe resolver la inhibición.

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

g) Para decidir la inhibición, hay un requisito formal y otro de fondo. El requisito formal consiste en la apreciación del juez al examinar la regularidad formal de la inhibición; el requisito de fondo implica examinar las circunstancias de hecho expuestas por el inhibido que sean motivo del impedimento.h) Si todas las circunstancias configuran una de las causales de recusación y no aparece en autos constancia de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar la inhibición.i) Si aparece tal falsedad o inexactitud demostrada por las partes o si éstos objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria, el juez que ha de resolver debe abrir dicha articulación y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas.

19.4. La recusación. Es un poder de las partes para provocar la exclusión del juez cuando éste no haya cumplido con el deber de inhibición; este poder se concreta en el acto de recusación. Se define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Características de la Recusacióna) Al igual que la inhibición, origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado, con la finalidad de resolver la crisis subjetiva del proceso causada por la presunta falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.b) Tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, y sus causales están taxativamente previstas en la ley (Artículos 82 y 84).c) Tiene el mismo efecto: excluir al juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.

19.4.0. Legitimación para recusar: la recusación es un acto procesal de parte, se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos establecidos en la ley.

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19.4.1. Quiénes pueden ser recusados: son los mismos sujetos de la inhibición. 19.4.2. Oportunidad de la recusación: igual que la inhibición. 19.4.3. Tiempo de la recusación: está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, distinguiéndose entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios.a) La recusación de los jueces y secretarios: se intentará bajo pena de caducidad, hasta 1 día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de contestación de la demanda, o se trata de los impedimentos previstos en el Artículo 85, se podrá proponer hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Concluido éste, en caso de que intervenga otro juez o secretario, las partes podrán recusarlo, dentro de los 3 días siguientes a su aceptación, y cuando no haya lugar al lapso probatorio, se podrá proponer dentro de los primeros 5 días del lapso legal previsto para el acto de informes.b) La recusación de los demás funcionarios: en los tres días siguientes a su nombramiento, en el caso de los jueces comisionados, o a la aceptación en el caso de los demás funcionarios.

Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391. Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

19.4.4. Forma de la recusación: se propone por diligencia ante el juez. Por lo tanto, no puede hacerse mediante escrito dirigido al tribunal, ni por diligencia ante el secretario, sino por diligencia ante el juez en presencia del funcionario recusado; esto para evitar exageraciones en la expresión de los motivos de sospecha, mentiras descaradas y hasta calumnias.

Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

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19.4.6. La incidencia de recusación: nace con su interposición por la parte, y en el tiempo permitido para hacerlo. Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad. Se origina así (efecto) una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente, 19.4.10. Número de recusaciones: las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, sea que versen sobre el asunto principal, o sobre alguna incidencia, y que se entiende por una recusación la que no necesite más de un mismo término probatorio, aunque comprenda a varios funcionarios.

Artículo 91. Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

TEMA 21: LAS PARTES

21.0. Concepto de parte. Este concepto no es exclusivo del proceso; se habla de partes en el contrato, en el Derecho Internacional, en los conflictos económicos y políticos, en una competencia deportiva; en general, en todos los casos donde haya contraposición de intereses o de adversarios. Sin embargo, en el proceso civil adquiere un significado específico, designando el atributo o condición del actor, del demandado o del tercero interviniente que comparecen ante los órganos jurisdiccionales en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. Por lo tanto, las partes pueden definirse como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

21.1. La legitimación de las partes. La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

21.2. La capacidad de ser parte. Capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones; la capacidad jurídica es la regla: la tienen todas las personas, naturales y jurídicas por el solo hecho de existir. La personalidad o capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas, y las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, mediante su reconocimiento por la ley o la protocolización o registro de su acta constitutiva. Pueden ser parte, es decir, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, es decir, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica. En pocas palabras, la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal. La capacidad de ser parte coincide por regla general con la capacidad jurídica o de goce del Derecho Civil, no obstante, existen casos en los cuales la ley atribuye capacidad de ser parte a ciertos entes o patrimonios autónomos que no tienen reconocida la capacidad jurídica en el Derecho Civil; ellos son:

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a) La quiebra: la masa de acreedores, representada por el Síndico, puede demandar y ser demandada.b) La herencia yacente: el curador puede hacer valer los derechos de ésta y seguir los juicios que se le promuevan.c) Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica.

Artículo 139. Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

21.3. La capacidad procesal. Corresponde sólo a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, la capacidad de obrar o de ejercicio del Derecho Civil; es diferente a la capacidad de ser parte.

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Son incapaces para obrar en juicio, por sí mismos, los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados, quienes deben ser representados o asistidos según las leyes que regulen su estado o capacidad. El menor de edad debe ser representado por los padres, el entredicho por un tutor (representación legal); el menor emancipado y el inhabilitado deben estar asistidos del curador (asistencia).

Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

En cuanto a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, no deriva de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración.

Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer alegando la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 2º. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

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21.5. La capacidad de postulación. Capacidad meramente formal, exigida por razones técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo; debido a que no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes han de tener el poder de postulación. La capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes. Esta capacidad es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, referida sólo a la realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que les sea concedida esta facultad. El abogado puede actuar en representación de la parte o simplemente asistirla en la realización de los actos procesales, sin poder de representación.

21.6. La pluralidad de las partes (Litisconsorcio). En todo proceso debe haber al menos dos partes: la que hace valer la pretensión (parte actora) y aquélla contra quien se hace valer (parte demandada); no se concibe un proceso con una sola parte. Sin embargo, no es raro encontrar procesos con más de dos partes, teniéndose el fenómeno del proceso con pluralidad de partes, lo cual origina la figura procesal del litisconsorcio. Si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio; para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. 21.6.0. Concepto y clasificación: situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. Las diversas clases de litisconsorcio son:a) Litisconsorcio activo: varios demandantes y un solo demandado.b) Litisconsorcio pasivo: un solo demandante y varios demandados.c) Litisconsorcio mixto: varios demandantes y varios demandados.d) Litisconsorcio necesario o forzoso: relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de modo que las modificaciones de dicha relación, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. Por ejemplo, la demanda de partición de una herencia ab intestato; la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre.

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

e) Litisconsorcio facultativo o voluntario: a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. Por ejemplo, la demanda en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que les corresponde en un crédito; la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios; la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común, etc.

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f) Litisconsorcio impropio: la pluralidad activa o pasiva de partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial, existe sólo una simple afinidad, consistente en que tienen un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse. Por ejemplo, la demanda de varios inquilinos contra el arrendador por haber disminuido el goce de los locales arrendados por el mismo hecho o siniestro; la del propietario del fundo contra varios propietarios de animales que se han introducido en su fundo perjudicándolo, etc.g) Inicial y sucesivo: es inicial cuando se produce desde el comienzo del juicio, como consecuencia de una acumulación de pretensiones en la misma demanda; y sucesivo cuando se produce en el curso de un proceso originalmente iniciado entre dos partes solamente. 21.6.1. Efectos del litisconsorcio: la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros.

21.7. Modificaciones de la parte. En el curso del proceso puede sufrir modificaciones las partes que originalmente lo iniciaron, las cuales pueden tener relación con el derecho sustancial controvertido que las partes hacen valer en el proceso (sucesión a título universal), o pueden ser independientes de él (sustitución procesal).

TEMA 22: LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.

22.0. Concepto de representación. El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diferente del de Derecho Civil, el cual consiste en que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de modo que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta vinculado por ella. En el Derecho Civil se distinguen la representación necesaria o legal (personas jurídicas, menores de edad y entredichos), y voluntaria. En el Derecho Procesal Civil encontramos la representación judicial, que es conferida por el juez, por ejemplo, cuando designa un defensor ad-litem al demandado para que lo represente en la gestión del proceso.

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho

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término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Artículo 232. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.

22.0.0. Representación desde el punto de vista procesal: relación jurídica de origen legal, judicial, o voluntario, en cuya virtud una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos de su gestión. La representación desde el punto de vista procesal se caracteriza por su objeto, ya que está referida a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, es decir, a seguir el juicio en todas sus instancias.

Artículo 173. El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida.

a) Es una relación jurídica, un vínculo obligatorio entre la parte y su representante, nacido de la voluntad de la parte que la confiere; es una declaración unilateral de voluntad, un acto jurídico unilateral.b) El representante realiza los actos procesales en nombre de su representado y no en nombre propio.c) Los efectos jurídicos de los actos realizados por el representante recaen sobre la parte representada.d) El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato.

22.1. El poder. 22.1.0. Concepto: consentimiento para obrar en representación, y su declaración es una declaración unilateral de consentimiento. 22.1.1. El otorgamiento del poder, forma del poder y ante quién se otorga: el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica (forma pública); por instrumento público o auténtico, debe otorgarse mediante escritura ante un registrador, notario, juez, o ante el secretario del Tribunal.

Artículo 1.357 del Código Civil. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

22.1.1.1. Otorgamiento apud acta: el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario; la forma de otorgamiento de este poder exige la inserción de la diligencia respectiva en el Registro de Poderes, la cual debe ser hecha por el funcionario y suscrita tanto por éste como por el otorgante.

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Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

22.1.1.2. Otorgamiento del poder en el extranjero: cuando el poder es otorgado en el extranjero para ser ejercido en Venezuela, se admiten las formas de otorgamiento establecidas en dicho país, pero si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, deberá cumplirse tal requisito.

Artículo 11 del Código Civil. La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.

Si el poder ha sido otorgado en un país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser utilizado en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos; en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país donde se otorgue. En ambos casos, el poder deberá ser legalizado por un Magistrado o por un funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela o por el de una nación amiga. Si ha sido otorgado en idioma extranjero, será traducido al castellano por un funcionario público en Venezuela. Podrá también ser otorgado ante un agente del servicio exterior de la República, en el país del otorgamiento, sujetándose a las modalidades del Código de Procedimiento Civil venezolano. En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los Tratados Públicos de Venezuela con la nación respectiva, en cuanto al punto en cuestión, las normas del citado Protocolo y Convención son de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contraen.

Artículo 8. En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

Artículo 157. Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

22.1.1.3. Poder en nombre de otro: en muchas ocasiones puede ser necesario que una persona otorgue un poder a nombre de otra; por ejemplo, el apoderado general que otorga un poder especial para un asunto determinado de su mandante; el tutor que confiere poder para la defensa de un interés del pupilo; el

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síndico de la quiebra que otorga poder para reivindicar bienes de la masa; el presidente de una Compañía Anónima que otorga poder en nombre de la sociedad para la defensa de sus derechos en juicio, etc. En estos casos, el otorgante deberá presentar al juez o funcionario que autorice el acto, el instrumento que legitima su representación y el funcionario hará constar los datos indicados. Si la parte pide la exhibición de dichos documentos, ésta se realizará en la oportunidad que fije el tribunal

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechada, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

22.1.3. Aceptación del poder: el abogado a quien se le confiere un poder judicial no está obligado a aceptarlo; el abogado tiene libertad de aceptar o no los poderes que se le otorgan. Si no lo acepta, debe avisar inmediatamente al poderdante dicha no aceptación. Como el poder de representación constituye una declaración unilateral de voluntad, no requiere la aceptación expresa, pero se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presenta con él en el juicio (presunción iuris et de iure).

Artículo 158. El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida. Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.

22.1.4. La sustitución del poder: la sustitución es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.a) Es una delegación: se transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas.b) Supone la aceptación previa del poder.c) Puede delegar todas o sólo algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser especial, aunque el poder sea general.

Artículo 161. Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.

d) Debe hacerse observando las mismas formas establecidas en la ley para el otorgamiento de los poderes.

Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

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e) La facultad de sustituir va implícita en todo poder, salvo que se la excluya o prohíba expresamente; existen 4 hipótesis en relación a la sustitución:

Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

1. El poderdante ha designado expresamente una persona en quien puede sustituirse el poder. 2. El poderdante ha facultado expresamente al apoderado para sustituir el poder, pero no ha designado

persona.3. El poderdante no ha dicho nada sobre sustitución en el poder.4. El poderdante ha prohibido expresamente la sustitución.

En los casos 1 y 2, el apoderado podrá sustituir el poder en otro abogado capaz y solvente; en el caso 3, el apoderado podrá sustituirlo también en otro abogado de reconocida aptitud y solvencia; en el caso 4, el apoderado no podrá sustituir el poder. En todos estos casos, los apoderados y los sustitutos quedan sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios y el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.695 del Código Civil. El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión: 1º. Cuando no se le dio poder para sustituir. 2º. Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto. En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario.

Artículo 163. Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.

22.1.5. Deberes de los apoderados y sustitutos: están contenidos en la Ley de Abogados, en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil; entre ellos tenemos:a) Los que emanan de la condición profesional de abogado:

1. Ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la justicia.

2. Defensa gratuita de aquéllos declarados pobres, cuya representación le haya sido encomendada, obligación moral y social, antes que jurídica, fundada en los lazos de solidaridad humana y de caridad que deben unir a todos los hombres.

b) Los que emanan de la gestión procesal:1. Seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los tribunales que deben conocer del asunto

existan en el mismo lugar; en caso contrario, podrán hacer las sustituciones convenientes.

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2. Intervenir en las incidencias previas, en la discusión de fondo, la reconvención y las citas de saneamiento y de garantía que son actividades propias del juicio ordinario, ateniéndose siempre a las facultades que le otorga el poder.

3. Asistir a los actos del proceso, estar debidamente informado de la marcha del juicio, hacer valer oportunamente los derechos y defensas del mandante, interponer recursos y desembarazarse de las cargas procesales que pesan sobre la parte representada.

4. Ejercer el recurso de casación en los casos en que éste proceda.c) Los que derivan de la relación de mandato:

1. Ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.2. Dar cuenta al mandante de las gestiones realizadas y abonarle cuanto haya recibido en virtud del

mandato, aunque lo recibido no se le deba al mandante.3. Ejecutar el mandato dentro de los límites del mismo, ateniéndose a las instrucciones que le

comunique el mandante en privado. 22.1.6. Deberes de las partes frente a los apoderados:

1. Suministrar a sus representantes lo suficiente para las expensas.2. Abonar al apoderado sus honorarios.3. Indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal.

22.1.7. Extinción del poder: el poder puede extinguirse por diversas razones; unas dependen de la voluntad del poderdante o del apoderado y otras dependen de acontecimientos extraños a ellos.a) Por actos de voluntad:

1. Por revocación: declaración unilateral de voluntad del poderdante, que priva de eficacia la representación conferida en el poder en cualquier estado del juicio.

2. Por renuncia: declaración unilateral de voluntad por parte del apoderado, que surte efectos desde que se hace constar en el expediente.

3. Por el nombramiento de un nuevo apoderado: desde que éste se presente ejerciendo el poder en juicio.

b) Por causas extrañas a la voluntad: 1. Por la muerte de la parte: en este caso se suspende el curso de la causa, mientras se cita a la persona

o personas en quienes haya recaído el derecho.2. Por la muerte del apoderado: no se suspende el curso de la causa.3. Por la caducidad de la personalidad con que obraba la parte: ocurre cuando el litigante pierde su

capacidad procesal por caer en interdicción o bien porque adquiera dicha capacidad, como cuando el menor llega a la mayoría de edad; no se suspende el curso de la causa.

4. Por cesión o transmisión: el litigante traspasa a terceras personas los derechos litigiosos, por acto entre vivos y por causa de muerte; produce efectos desde que se haga constar en autos. No se suspende el curso de la causa.

5. Por cumplimiento del objeto: cumplido el mandato, el poder se extingue.

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

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5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

22.1.8. La representación sin poder: emana de la ley, fundada en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto. Surte efectos desde el momento en que es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo. Los abogados son los que pueden presentarse sin poder, pero deben acreditar ante el Tribunal la condición de profesional que ostentan a fin de derivar el beneficio que la ley le otorga.

Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

TEMA 23: LOS TERCEROS EN EL PROCESO.

23.0. Concepto. Se entiende por intervención en la causa, o intervención de terceros, los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquéllas entre las cuales se ha originado el proceso.

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

23.1. Clasificación. Se distinguen dos clases de intervención voluntaria: (1ª) la principal (tercería y oposición al embargo) y la adhesiva; (2ª) intervención forzada. La característica común de estas distintas formas de intervención, se encuentra en que mediante ella, un tercero se hace presente voluntariamente o por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a la pretensión de los litigantes o para sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso.

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23.2. Diversas formas de intervención de terceros en el proceso venezolano. 23.2.0. Intervención voluntaria: tercería, oposición al embargo y adhesiva.a) La tercería: es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, bien para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Tiene las siguientes características:1ª) Plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento.2ª) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal; al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados), originando así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.3ª) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única. Por ejemplo, la excluye totalmente cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado; cuando el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; etc. La excluye parcialmente cuando el tercero pretende solamente concurrir con el actor del proceso principal en el derecho alegado: por ejemplo, cuando uno de los herederos del causante demanda al deudor el pago de la totalidad del crédito, otro de los coherederos (tercero) demanda la parte que le corresponde en el crédito.4ª) Es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, porque la alegación del derecho genérico de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados, y mucho menos de excluirlos.

Procedimiento de la tercería.

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

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Artículo 375. Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.

Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

La tercería debe proponerse mediante demanda dirigida contra las partes contendientes. Es juez competente para conocer de la tercería el que conoce de la causa principal en primera instancia

(competencia funcional). La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, sin perjuicio de la acumulación que puede

realizarse en los casos antes referidos.

b) La oposición al embargo: es otra forma de intervención voluntaria y principal; se trata de bienes de la propiedad del demandado. Se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, que se suspende cuando el opositor presenta prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. La propiedad constituye un criterio seguro, ampliamente protector de los intereses de las partes y de los terceros

Artículo 377. La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cuál éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. Tiene las siguientes características:1ª) Va dirigida a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo.2ª) No requiere una demanda en forma, sino la actuación del tercero, en las formas ordinarias de realización de los actos procesales, en el cuaderno de medidas del juicio principal.3ª) Procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. 4ª) Si el tercero no prueba la propiedad sobre la cosa, el embargo no se suspende; pero si prueba que sólo es un poseedor precario (usufructuario, acreedor prendario, arrendatario, enfiteuta) a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratifica el embargo, respetando el derecho del tercero, y la incidencia quedaría limitada a determinar en la sentencia quién debe continuar con la tenencia de la cosa.5ª) La oposición puede extenderse al secuestro y a la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y

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abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Procedimiento de la oposición: 1º) Se realiza en forma de diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo; puede formularse al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate (lapso preclusivo).2º) Formulada la oposición se procede como se indica en el Artículo 546.3º) En la sentencia de la articulación. El juez revocará el embargo si el tercero prueba la propiedad sobre la cosa, pero si prueba que sólo es un poseedor precario (usufructuario, acreedor prendario, arrendatario, enfiteuta) a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, el juez ratifica el embargo, respetando el derecho del tercero.4º) Si la cosa objeto del embargo produce frutos, éstos se declaran embargados, y su producto se destina a la satisfacción de la ejecución. 5º) Si resulta que el opositor es sólo poseedor precario a nombre de otro, la cosa puede ser objeto de remate, pero respetando el derecho del tercero.6º) Se puede apelar la decisión del juez en el solo efecto devolutivo y, si es procedente, el recurso de casación.

c) La intervención adhesiva: es la otra forma de intervención voluntaria de terceros, llamada también accesoria, porque tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.

Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte

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contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

La intervención adhesiva puede definirse como la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, bien porque teme sufrir los efectos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende dichos efectos a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar. Las características de este tipo de intervención son:1ª) Supone la existencia de un interés jurídico actual, no de un interés meramente material o económico, ni de razones de parentesco, amistad o humanidad. Supone que la decisión del proceso debe influir sobre los deberes y derechos del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica; es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente, como en el caso del fiador.2ª) El interviniente adhesivo no plantea una nueva pretensión ni pide tutela jurídica, sólo se limita a sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis; su posición jurídica es la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho, no es autónomo en el proceso.3ª) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado. 23.2.1. Intervención forzada o coactiva: tiene lugar por voluntad de una de las partes: (a) por ser común al tercero la causa pendiente y (b) por pretender una de las partes un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Se le llama forzada porque se origina por voluntad y a instancia de la parte y no por iniciativa del juez (de oficio). Se distinguen dos tipos: tercero por comunidad de la causa y en garantía, o cita de saneamiento y garantía.a) Llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente: tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada; tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención es la comunidad de causa o de controversia.

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

b) La cita de saneamiento y de garantía: institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal.

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

TEMA 26: LOS ACTOS PROCESALES.

26.0 Concepto: El acto procesal es una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida afecta a un proceso; que un acto sea procesal no depende de que se verifique en el proceso, sino a que valga para el proceso. Un acto realizado fuera del proceso, puede ser procesal (el compromiso, el acuerdo sobre la competencia); igualmente un acto realizado durante el proceso puede no ser un acto procesal, en el sentido de que no produce una modificación del mismo (la petición de una copia certificada).

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Puede definirse, entonces, el acto procesal como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Para que un acto de la voluntad humana sea considerado un acto procesal, es indispensable que de manera directa produzca efectos en el proceso: impulsándolo, modificándolo o extinguiéndolo. a) Es conducta humana: el proceso se hace mediante las conductas que realizan en él los sujetos que intervienen. b) Es un acto voluntario: la voluntad es un elemento subjetivo del acto y el requisito que de manera más radical lo individualiza porque la conducta supone la voluntad, no es sino su manifestación y nada significa sin ella.c) Es realizado por un sujeto procesal: no sólo las partes y el juez, sino los auxiliares de éste: secretarios, alguaciles, asesores, peritos, intérpretes, tasadores, relatores, etc. d) Supone la legitimación: relación con la aptitud o cualidad de la persona para realizar el acto; indica quién puede actuar concretamente.e) Trascendencia jurídica: el acto debe ser susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso

El acto procesal tiene una serie de requisitos de validez:a) Debe ser ejecutado por una persona que tenga capacidad procesal.b) La persona ha de estar legitimada para realizar el acto.c) El acto ha de celebrarse con las formalidades externas previstas en la ley.d) Debe ser voluntario.e) Esta voluntad no ha de estar viciada por la coacción ni la violencia.f) Tampoco ha de estar viciado el consentimiento por el dolo o la mala fe.g) El acto no debe ser contrario a las leyes ni al orden público.

26.1. Hechos y actos procesales: Se entiende por hecho cualquier acontecimiento, cualquier suceso ajeno a la voluntad del hombre. Una clase de hechos son los hechos jurídicos, que se caracterizan porque al hecho material le acompaña una modificación o cambio jurídico; hechos de la naturaleza o realizados por el individuo a los que el ordenamiento jurídico le asigna consecuencias jurídicas; por ejemplo, el nacimiento, la muerte, desastres naturales, actos jurídicos y hechos ilícitos. Otra clase de hechos son los hechos procesales, que se caracterizan porque producen una modificación jurídica en el proceso. Una clase de hechos son los actos, que se caracterizan porque son acaecimientos que dependen de la voluntad humana; son voluntarios. El acto jurídico es una especie de hecho jurídico que se caracteriza porque la modificación jurídica que se produce depende de la voluntad humana.

26.2. Clasificación de los actos procesales.a) Según los sujetos que los realizan: actos de las partes, actos del juez y de sus auxiliares. a.1) Actos de las partes: conductas realizadas en el proceso por el demandante y el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que se hacen parte en la causa. a.1.1) Relativos a la constitución del proceso: el principal acto relativo a la constitución del proceso es la demanda, la cual se propone por escrito; tiene así la función de ser el acto iniciador del proceso. a.1.2) Relativos a la modificación o desarrollo del proceso: a.1.2.1) Actos de impulso procesal: realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; y también por el juez, quien como director del proceso, tiene el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

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a.1.2.2) Alegación de la falta de presupuestos procesales: planteado por la parte como cuestión previa, o también un acto del juez, en razón del carácter de orden público.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio. 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7º La existencia de una condición o plazo pendientes. 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9º La cosa juzgada. 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

a.1.2.3) Actos de defensa: realizados fundamentalmente por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

a.1.2.4) Actos de proposición o promoción de pruebas: corresponden al período de desarrollo del proceso llamado de sustanciación o instrucción del proceso, que consiste en la incorporación de objetos (documentos) o relatos (testimonios), hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.la promoción de pruebas es un acto de la parte que ofrece al juez probar un hecho valiéndose de determinado medio de prueba. El acto de producción o evacuación de la prueba es un acto del juez, por el cual éste recibe la prueba y la hace eficaz, constatando los hechos que demuestran la verdad o falsedad de una afirmación. a.1.3) Relativos a la terminación o extinción del proceso: mediante los cuales las partes componen la litis y ponen fin al proceso, con efectos de cosa juzgada.

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a.1.3.1) El desistimiento de la demanda (renuncia): acto del demandante por el cual se separa expresamente del juicio, renunciando a la acción intentada. a.1.3.2) El convenimiento de la demanda (allanamiento): acto del demandado por el cual se aviene a la pretensión del demandante y la satisface.

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

a.1.3.3) La transacción: contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan el litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.713 del Código Civil. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

a.1.3.4) La conciliación: acto de las partes provocado por la mediación del juez; composición justa del litigio que pone fin al juicio y tiene los mismos efectos que la sentencia ejecutoria.

Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

a.2) Actos del juez y de sus auxiliares: son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción: no sólo los jueces, sino también sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales. Es necesario que la conducta del funcionario tenga lugar en el proceso, después de iniciado el juicio con la presentación del libelo de la demanda al tribunal. Pueden distinguirse dos grandes categorías: actos de decisión o resoluciones y actos de sustanciación o instrucción del proceso. a.2.1) Actos de decisión o resoluciones: providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes: sentencias, autos y decretos. De estas tres categorías sólo las sentencias corresponden a actos de decisión o resoluciones. a.2.2) Actos de sustanciación o instrucción: los autos y decretos.

b) Según la función que cumplen en el proceso: actos relativos a la constitución del proceso; actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso y actos relativos a la extinción de los actos procesales.c) Otra clasificación de los actos procesales: válidos, nulos e irregulares c.1) Actos procesales válidos: son aquéllos que cumplen con los requisitos de validez mencionados. c.2) Actos procesales nulos: aquéllos que carecen de alguno o algunos de los requisitos que la ley considera esenciales para otorgarles validez. c.3) Actos procesales irregulares: no cumplen con los requisitos de ley, pero si producen los efectos jurídicos que les son propios.

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26.3. Deber, obligación y carga para realizar actos procesales: desde el punto de vista de la relación jurídica, las partes tienen deberes y cargas.

a) Deberes de las partes:

Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

b) Deberes de los apoderados:

Artículo 173. El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida.

Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

c) El juez no es sujeto de cargas procesales; sólo tiene deberes.

26.4. Forma de los actos procesales: aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas¨.a) Uso del idioma legal: el castellano.

Artículo 13 del Código Civil. El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

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Artículo 183. En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.

Artículo 184. Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas. Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

Artículo 186. Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en el acta. Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil.

Artículo 157. Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

b) La escritura: dado que el proceso civil venezolano está dominado por el principio de la escritura, los actos de las partes y del tribunal deben realizarse por escrito. La realización de los diversos actos da origen al expediente de la causa

Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Artículo 188. Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto.

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Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves. Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán "En nombre de la República de Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.

Artículo 1.357 del Código Civil. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359 del Código Civil. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

Artículo 109. Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

c) La publicidad: los actos procesales deben realizarse en forma pública; la publicidad rige tanto entre las partes interesadas en la causa, como respecto de los terceros o extraños a ella.

Artículo 24. Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.

Artículo 110. El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los

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interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.

Artículo 112. Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.

Artículo 190. Cualquiera persona pude imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.

26.5. Lugar de los actos procesales: es el ámbito espacial dentro del cual los actos deben cumplirse; la determinación de este ámbito espacial está dada por la circunscripción en que el acto se realiza, por la sede del órgano jurisdiccional y por el local u oficina en que funciona el tribunal. El lugar de los actos procesales se define entonces, como el local u oficina destinada para oír y despachar, en la sede del tribunal de una circunscripción determinada. La fijación del lugar de realización de los actos procesales, se fundamenta en la necesidad de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento en el proceso y la publicidad de las actuaciones.

Artículo 191. Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte.

Esta disposición legal tiene excepciones, cuando se trata de aspectos respecto de los cuales el tribunal acuerde previamente otra cosa, conforme a la ley, de oficio o a petición de parte. En algunos casos, el tribunal puede acordar el traslado fuera de su seda, tales como: inspección judicial y comisión judicial. Existen otros casos especiales como: actos de prueba o declaraciones de testigos, que pueden acordarse en el sitio de los hechos para hacerlas más convincentes y descriptivas. Igual sucede con la declaración de altos funcionarios que no se trasladan al tribunal, sino lo hacen de oficio.

Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

Artículo 489. El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.

Artículo 490. Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquél en que haya de verificarse el examen.

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Artículo 495. Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte. Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.

26.6. Tiempo de los actos procesales: el curso del proceso está regulado, de manera muy importante, por el tiempo. La actividad de las partes y de los órganos jurisdiccionales se desenvuelve dentro de una regulación cronológica cuya omisión puede causar a las partes preclusión y a los órganos jurisdiccionales denegación de justicia.

26.7. Teoría de los términos procesales. 26.7.0. Concepto: estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular. 26.7.0.0. Término o lapso procesal: el término es una fecha específica para cumplir con un determinado acto procesal; es la fecha fija, hora, día, mes y año en que un acto debe realizarse. El lapso es el espacio de tiempo dentro del cual la parte debe ejercer alguna actividad; es la unidad de tiempo dentro de la cual se puede cumplir un acto procesal. Es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

26.7.1. Clasificaciones: los términos y lapsos procesales se clasifican en:a) Legal: son la mayoría.b) Judicial: establecido por el juez.c) Convencional: lo fijan las partes, pero sólo pueden fijar un lapso de suspensión del proceso, mas no de paralización.d) Comunes y particulares: común cuando está establecido en beneficio de ambas partes, y particular, cuando es privativo de sólo una de ellas.e) Perentorios y no perentorios: son perentorios aquéllos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, son llamados también preclusivos. Los no perentorios o conminatorios son los establecidos por la ley para la regularidad del procedimiento y cuya inobservancia no produce preclusión.f) Plazo o término de distancia: período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquél donde se encuentra la persona o autos requeridos. Su fijación no podrá exceder de 1 día por cada 200 kms, ni ser menor de 1 día por cada 100.

26.7.2. Características de los lapsos procesales: a) No son prorrogables: para garantizar el derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes.b) Debe existir igualdad de términos para las partes.c) Son comunes a las partes en aplicación del principio de igualdad procesal.

26.7.3. Clasificación de los días procesales:

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a) Días feriados: domingos, jueves y viernes santos, días de fiesta nacional, más los días especialmente declarados en cada caso por las autoridades nacionales, estadales y municipales.b) Días de vacaciones: desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del mismo año, y desde el 24 de diciembre de un año hasta el 6 de enero del otro, todas fechas inclusive.c) Días hábiles: días comunes de labor ordinaria; se caracterizan por la actividad en secretaría, haya o no audiencia. La mayoría de nuestros cómputos se hacen por días hábiles.d) Días de audiencia: el tribunal actúa en pleno: secretaría y Sala de Audiencias. Los recursos y pruebas se computan por audiencias.e) Días consecutivos: lapsos sin interrupción.

Artículo 192. Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinados al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Artículo 193. Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho para la prosecución del juicio.

Artículo 194. Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

Artículo 195. Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.

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Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

Artículo 201. Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. Parágrafo Único.- En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.

26.7.4. Suspensión: paralización temporal del curso del lapso por la realización de un acontecimiento al cual la ley atribuye efecto suspensivo del lapso. Al cesar el motivo de la suspensión, el lapso continúa su curso hasta agotarse, de modo que no se afecta la extensión del lapso, porque el tiempo transcurrido hasta el momento de la suspensión se suma al que continúa corriendo cuando aquélla cesa. La suspensión del lapso no detiene la causa, en cuanto la realización del acto para el cual el término ha sido establecido, queda diferido, pero puede realizarse después, al cesar la suspensión, produciendo así un retardo del procedimiento, pero no su detención; pero la suspensión de la causa si suspende los lapsos. 26.7.5. Interrupción de los lapsos: cesación del decurso del lapso por la ocurrencia de un evento al cual la ley le atribuye el efecto de anular el tiempo corrido del lapso y recomenzar de nuevo su decurso. El lapso comienza de nuevo a computarse a partir del acto interrumpido, como si el tiempo anterior no hubiese corrido. Por ejemplo, cuando el demandante reforma la demanda antes de la contestación.

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

26.7.6. Abreviación: reducción del lapso a un número menor de días de los señalados en la ley para la realización de un acto procesal. Por regla general se prohíbe la abreviación, se posibilita excepcionalmente. La abreviación sólo puede acordarse por voluntad de las partes y no de oficio por el juez; debe expresarse ante el tribunal en las actas del expediente y ser aprobada por el juez. Los lapsos que interesan no sólo a las partes sino al orden público no pueden ser abreviados en ningún caso (apelación, casación, divorcio, etc.).

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio: 3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

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Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

26.7.9. Cómputo de los lapsos procesales: la manera o modo de contar el tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal. Para hacer el cómputo de los lapsos se requiere una unidad de medida: la hora, el día, el mes o el año; la mayoría de los lapsos procesales están establecidos tomando el día como unidad de tiempo, pero no se excluyen los lapsos fijados por horas, meses o años..a) Cómputo de los lapsos establecidos por años o meses:

Artículo 12 del Código Civil. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche. Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol. Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

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Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

TEMA 29: LA DEMANDA.

29.0. Concepto. Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. El procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda. Es el acto introductorio de la instancia, con ella se plantea la pretensión, es el ejercicio del derecho de acción. Es la manifestación objetiva de la acción, ya sea en forma escrita (procedimiento ordinario) o en forma oral (procedimiento especial o breve) para la solución de un conflicto, con la intervención del órgano jurisdiccional.

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

29.1. Naturaleza. La demanda es un acto procesal de la parte actora: no es un derecho ni una declaración de voluntad negocial; tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el “acto introductivo de la instancia”. Sin demanda no hay proceso ni procedimiento, porque ella es la que le da comienzo. Tiene un doble contenido: en ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. Si la resolución del juez es favorable al demandante, se satisfacen tanto la acción como la pretensión; si la demanda es declarada “sin lugar”, se satisface sólo el derecho de acción y se rechaza la pretensión. En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión: esto es la sentencia, que es el modo jurisdiccional de terminar el proceso, sin perjuicio de que pueda concluirse por los medios de autocomposición procesal (convenimiento en la demanda o transacción). El pronunciamiento o sentencia del juez ha de recaer sobre la pretensión del actor, que es el objeto del proceso.

Requisitos de Forma de la DemandaEl cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está

condicionado por la forma como han sido cumplidos los requisitos que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda.

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

Por escrito (manifestación del principio de escritura de los actos procesales).

Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

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Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Artículo 188. Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.

La facultad de proponerla en cualquier día y hora, es una excepción a la regla general que establece las condiciones de lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales. Esta excepción se introduce para facilitar al actor los medios de hacer valer sus derechos en juicio y prevenir que por alguna circunstancia pueda tener urgencia de presentar la demanda.

Artículo 191. Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte.

Artículo 192. Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinados al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Artículo 193. Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho para la prosecución del juicio.

Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

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4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

1º. Determinación del órgano jurisdiccional (Tribunal) ante el cual se propone la demanda.2º y 3º. Tienden a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto. Se discute si se debe poner la Cédula de Identidad. Hay que poner la razón social si es persona jurídica.9º. Exigencia de la sede o dirección del demandante o de su apoderado. Esta exigencia es una disposición nueva y crea un domicilio procesal que subsistirá para todos los efectos mientras no se constituya otro en el juicio; en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones, y a falta de esa indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal. Se tiene un domicilio procesal ad-hoc para todo el curso del juicio, que sólo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones por la alegación de faltas en el modo de realizar ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley. 4º y 5º. Se exige determinar de manera precisa el objeto de la pretensión, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal (derechos de autor, obras del ingenio), así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las conclusiones pertinentes, es decir, las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda (título o causa petendi de la pretensión). La relación de los hechos es muy importante porque se van a tener que probar.7º. Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el demandante debe indicar o explicar más o menos concretamente en qué consisten los mismos, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas, se debe explicar la causalidad; hay que demostrarla.

Efectos de la Interposición de la DemandaEn general, estos efectos se dividen en dos grandes grupos: efectos procesales (se producen en el

proceso) y efectos sustanciales (atinentes a la relación jurídica sustantiva existente entre las partes. Sin embargo, conviene distinguir los efectos que se producen por la simple presentación de la demanda, de aquéllos que se producen por la notificación de la misma al demandado.

A) Efectos que produce la presentación de la demanda.1. Efectos procesales:a) Da comienzo al procedimiento ordinario.b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda y la facultad del demandante de apelar de la negativa de admisión.

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Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda.d) Hace nacer, para el demandante, la carga de gestionar la citación del demandado. Con la amenaza de extinción del proceso, por las perenciones breves, se obtiene una más activa realización de estos actos en el proceso y una continuidad que favorece la celeridad procesal y evita la paralización de la causa.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

e) Determina las partes en el proceso.f) Determina el objeto del proceso.

2. Efectos sustanciales:a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho material de la demanda.

Artículo 1.969 del Código Civil Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

b) En otros casos, restringe el derecho del demandante.

Artículo 1.234 del Código Civil. Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores: 2º. Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda o ha habido sentencia condenatoria.

B) Efectos que se producen por la notificación de la demanda al demandado (citación).1. Efectos procesales:a) Origina la litispendencia y surge para el juez la obligación de proveer para dictar la sentencia definitiva; nace para el juez la obligación de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio, quedando las partes a derecho.b) La litispendencia, a su vez, produce los siguientes efectos procesales:

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b.1) El Tribunal podrá declarar de oficio, o a solicitud de parte, la existencia de la relación de litispendencia, cuando se haya promovido una misma causa ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

Artículo 61.Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

b.2) La competencia del Tribunal será inatacable, aunque varían las circunstancias que la hayan fundado, porque la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

b.3) Surge para el demandado, la carga de la defensa, mediante la contestación de la demanda. Si no lo hace, se procede en su ausencia en base a la confesión ficta.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

2. Efectos sustanciales.a) Mejora el derecho del demandante, produciendo la mora del deudor, haciendo correr los intereses moratorios, siempre que la obligación de dar o de hacer no tenga fijado un plazo para su cumplimiento.

Artículo 1.269 del Código Civil. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

b) Mejora el derecho, haciendo al demandado, poseedor de buena fe, responsable de los frutos que perciba después de la notificación legal de la demanda.

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Artículo 790. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino los que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.

Documentos Fundamentales de la DemandaEstos documentos forman parte de los requisitos de forma de la demanda:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

a) Los documentos fundamentales de la demanda son los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de los cuales derive el derecho deducido. Es decir, aquéllos de los cuales deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda; lo esencial es que de los instrumentos derive inmediatamente el derecho deducido. La exigencia de presentar con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen los instrumentos en que se la fundamente, porque de este modo, podrá el demandado preparar su defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que justifican lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. Esta exigencia es también una manifestación del principio de lealtad y probidad en el proceso, según el cual no se justifica que el demandante se reserve, sin presentar, aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia; lo contrario, sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. b) Omitir la presentación de los instrumentos con el libelo de la demanda tiene sus consecuencias: no se le admitirá después, lo que significa que el demandante omiso, no podrá hacer valer tales instrumentos como prueba de su derecho en las oportunidades de promoción de la prueba documental que fija la ley para la etapa de instrucción del proceso.

Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En este artículo se evidencian los casos de excepción:1. Mencionar en el libelo de la demanda la oficina o el lugar donde se encuentre el documento, para que le sea admitido al demandante presentarlo después.2. Cuando se trate documentos de fecha posterior a la demanda, pues no existiendo para la fecha de la demanda, no podía el actor referirse a ellos ni presentarlos.3. Cuando se trate de documentos de fecha anterior a la demanda, pero no conocidos por el demandante (esto debe constar en autos).4. En cuanto a los documentos privados deberán producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse. Si los documentos son públicos, podrán presentarse en cualquier momento.

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Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

La Reforma de la Demanda

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Cuando se habla de reforma de la demanda, se refiere específicamente a la reforma de la pretensión, puesto que la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquélla.

Conviene distinguir entre reforma y cambio de la demanda. La reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto, mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. La reforma implica dejar inalterados algunos elementos de la pretensión.

En la reforma de la demanda hay modificaciones en los hechos que fundamentan la pretensión, porque si se modifica a los demandados, por ejemplo, ya no es reforma sino retiro de la demanda y presentación de una nueva demanda por la introducción de otro sujeto procesal.

También puede modificarse el petitum. Reforma: se dejan intactos los sujetos de la pretensión originaria y se modifican los fundamentos. Retiro: el que plantea la demanda desiste o se retira antes de la contestación de la misma. Transformación: cambio total, tanto de los sujetos de la pretensión como los fundamentos de la misma. Compulsa: compulsar es expedir copia certificada de la admisión de la demanda, es el examen de dos o

más documentos comparándolos entre sí; también es la copia de un documento o de unos autos sacados judicialmente y confrontados con su original.

Emplazamiento: requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden del juez, para que comparezca al Tribunal dentro del término que se le designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen, oponerse a la demanda, usar de su derecho o cumplir lo que se le ordene.

TEMA 30. LA CITACIÓN.

30.0. Naturaleza y conceptos fundamentales. La citación consiste en la llamada del demandado ante el juez para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. Por lo tanto, en sentido procesal, la citación puede definirse como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Es el acto de comunicación para dar contestación a la demanda; le garantiza a la parte demandada su derecho a la defensa.a) La citación es un acto judicial o del juez: es una conducta realizada por el sujeto principal del proceso (el juez) y que tiene trascendencia jurídica para el mismo. El hecho de que la citación es realizada por el alguacil, no le quita su naturaleza de acto del juez, porque los actos judiciales son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales, no sólo a los jueces, sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales.b) Por la citación se llama al demandado a comparecer dentro de un lapso determinado: la citación requiere la fijación de un plazo dentro del cual deberá comparecer el demandado ante el tribunal (emplazamiento).

Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

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Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

La fijación del emplazamiento o fijación del lapso es asegurar con certeza el espacio de tiempo en el cual, dentro del cual o después del cual, debe realizarse una determinada conducta procesal, lo que tiene gran trascendencia no sólo por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, sino además, porque la citación para la contestación pone a las partes a derecho y, por tanto, ha de ser cierto, mediante la fijación del plazo, el tiempo de la comparecencia.c) Por la citación se llama al demandado para que dé contestación a la demanda: dado que sólo en el acto de la contestación debe el demandado promover y oponer sus excepciones o defensas, se comprende la significación que tiene la citación para este acto. La citación asegura la garantía constitucional de la defensa, que es un derecho inviolable, y se comprende también la inmediata consecuencia que deriva de la falta absoluta de citación en un proceso determinado, esto es, la nulidad de todo lo actuado sin aquel requisito. d) La citación no se reduce a la orden de comparecencia del demandado expedida por el tribunal: ella se extiende a la actividad material o forma de hacer llegar al demandado aquella orden; de tal modo que citación y notificación de la demanda son momentos que se confunden, dando origen a diversas formas de comunicación de la demanda, a diversas clases o formas de citación personal, por carteles o edictos, etc., al punto que la omisión de dichas formalidades vicia la citación y la hace nula. Pero, la notificación es una participación de conocimiento de la resolución de un juez u otro acto del procedimiento, la citación es la llamada del demandado a la contestación de la demanda.

Características de la Citacióna) Es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial: la ley atribuye a la citación el carácter de formalidad necesaria debido a que ella realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Artículo 215, Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Este carácter de necesidad de la citación no significa que la misma sea esencial. La citación puede suplirse por la comparecencia de ambas partes, porque el propósito del legislador es que las partes estén a derecho, a fin de evitar la indefensión; que el propio demandado pueda comparecer al tribunal o concurrir por medio de apoderado, a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil; y que cualquier vicio de que pudiese adolecer la citación queda subsanado con la comparecencia del demandado al acto de la contestación a ejercer su defensa, sin alegar previamente el vicio de la citación.

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Este artículo introduce también una presunción de citación siempre que resulte de los autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, sin más formalidad. Del mismo modo, se ha ampliado la facultad del

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apoderado para darse por citado por el mandante, al consagrar que será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.

Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

b) Las reglas de la citación no son de orden público, sino privado: algunas normas procesales pueden ser modificadas por el acuerdo de las partes; en este caso, el demandado puede presentarse al tribunal a darse por citado, o subsanar el vicio de una citación mal practicada y aun el de falta de citación.c) La práctica de la citación debe constar por escrito: consecuencia del principio de escritura; además se debe poner constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado, debiendo suscribir el secretario lo relativo a la fijación de carteles.

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Esta disposición se refiere a la forma de citación supletoria por carteles, pero en las demás formas de practicar la citación, debe constar también en autos las diligencias practicadas por el alguacil para citar personalmente al demandado, el recibo escrito otorgado por éste en prueba de su citación, etc., documentos estos que al constar en las actas del expediente adquieren el carácter de documentos públicos.

Efectos de la CitaciónA) Efectos procesales.a) Pone a las partes a derecho:

Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

Este principio constituye un medio de lograr en el proceso venezolano, una especial celeridad en el curso del mismo, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos o resoluciones que se dicten el juicio, lo que, unido al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, hacen del desarrollo del proceso una actividad continuada y automática.

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b) Origina en el demandado la carga de comparecer a la contestación de la demanda: éste es un imperativo del propio interés del interesado en ejercer su defensa. Si el demandado no comparece, el proceso sigue su curso en su ausencia y se producen los efectos de la ficta confessio.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La citación asegura la garantía de la defensa, pero no va más allá, hasta imponerle la obligación de comparecer o de impedir el curso del proceso si la defensa no se ejerce de hecho por el demandado.c) La citación determina la prevención: situación en que se halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo.

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

d) La citación perpetúa la competencia: después de practicada la citación, la competencia del juez queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias de hecho que la habían determinado al momento de la proposición de la demanda (domicilio, valor, etc.), pero no a los cambios de derecho que puede introducir una nueva ley procesal, en virtud del principio constitucional de aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun en los procesos en curso.

B) Efectos sustanciales.a) Obliga al poseedor de buena fe a restituir los frutos que percibiere después que se le haya notificado la demanda:

Artículo 790 del Código Civil. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino los que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.

b) Interrumpe la prescripción: cuando es practicada dentro del lapso de prescripción.

Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

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c) Constituye en mora al deudor: ningún acto es tan equivalente a un requerimiento como la citación para contestar la demanda en que se exige al deudor el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

La Citación PersonalÉsta es una de las clases de citaciones, la cual admite diversas formas: la voluntaria o directa; la

presunta; la realizada mediante apoderado, y la provocada o in faciem.a) Citación voluntaria o directa: realizada por el demandado espontánea y personalmente, dándose por citado en los autos mediante diligencia suscrita ante el secretario del tribunal. Como declaración de voluntad, vincula al demandado, quien queda sujeto a los efectos propios de la citación, como el de poner la parte a derecho para ejercer la defensa en el juicio.

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Para que esta diligencia sea válida, debe ser suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal; la actuación de la parte ante el secretario, suscrita por éste, da fe del acto realizado. No se excluye que la parte pueda usar para darse por citada, el escrito o memorial dirigido al tribunal de la causa, siempre que éste reúna los requisitos de ser presentado personalmente al secretario del tribunal, y sea anotado el día, mes y año de la presentación, nota que debe suscribir el secretario del tribunal, para dar fe del acto.

Esta citación personal, voluntaria y directa del demandado, es una actuación realizada apud acta, y tiene la mayor certeza y seguridad que puede desearse.b) Citación presunta: la parte se entera de la demanda por haber actuado en el proceso o por haber estado presente en algún acto que conste en autos.

Artículo 216 (único aparte). Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Este artículo establece la verdad de la citación del demandado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis, es decir, que el demandado haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo; la diligencia a que se refiere como supuesto de hecho, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal.

Igualmente, la gestión del apoderado o representante realiza el supuesto de la citación presunta, puesto que la gestión del representante es una gestión en nombre del representado, y con ella queda enterado de la demanda. El supuesto de la norma que establece la presunción de citación, comprende no sólo la actuación de la parte, sino también la de su apoderado con facultad para representarla en los actos y gestiones del juicio, sin más requisito que éste lo haga mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general

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o especial; todo esto con la finalidad de dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso.

En todo caso, es mejor evitar la citación presunta; lo mejor es la citación expresa.c) Citación por medio de apoderado: llamada también citación expresa mediante apoderado con facultad para ello.

Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

Los supuestos de esta citación por medio del apoderado son:1) Existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado aún la citación.2) Existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder le otorgue expresamente facultad para darse por citado en nombre del demandado.3) La consignación del poder en los autos.4) La declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del mandante.

No se exige que el apoderado tenga poder especial otorgado por el demandado para el pleito de que se trate, sino solamente facultad expresa para darse por citado, independientemente de que el poder sea general, para todos los asuntos, o especial para ese pleito. Pero si requiere la manifestación expresa de la voluntad del apoderado, de darse por citado en el juicio. d) Citación personal, o in faciem: practicada por el alguacil o un notario público, en el tiempo, lugar y modo establecido por la ley, en presencia del demandado, a quien entrega copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia expedida por el tribunal.

Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Artículo 345. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione

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la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218. Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados.

1) El órgano que practica esta citación es el alguacil o notario. Por su carácter de auxiliar del juez, el alguacil no es un órgano autónomo, sino subordinado al juez, del tal modo que él practica la citación no de propia iniciativa, ni por instancia de la parte interesada, sino por orden y encargo del juez.2) La copia o las copias del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia, pueden entregarse al propio actor o a su apoderado, a petición de estos, para que gestione la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de la circunscripción judicial del tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, y una vez cumplida la gestión de la citación, el actor, o su apoderado, entregará al secretario del tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.3) Como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización, la ley fija en este caso aquél dentro del cual debe practicarse la citación personal:a) En cuanto al tribunal: en la circunscripción judicial donde tiene su sede el tribunal de la causa; pero cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del tribunal, deberá comisionarse a la autoridad judicial del lugar donde se encuentre el demandado.b) En cuanto al citado: la ley determina todavía más específicamente el lugar de la citación y exige que el alguacil la practique en la morada o habitación del demandado, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo.4) En cuanto al modo de practicarse la citación personal, la ley autoriza a practicarla mediante recibo. El alguacil o el notario entrega al citado la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, expedida por el tribunal; le exige al citado un recibo escrito y firmado por él, en el cual haga constar que ha recibido dicho instrumento y queda en cuenta del plazo para su comparecencia al acto de la contestación de la demanda. Para que el acto quede debidamente documentado y tenga la misma fe que los instrumentos públicos, el alguacil o el notario debe ponerle al pie una nota firmada en la cual haga constar que dicho recibo le fue entregado por el citado, en tal lugar, del día tal de tal mes y tal año, y así se agregará al expediente de la causa. En esta forma, la citación queda perfectamente realizada, y rodeada de la mayor seguridad y certeza de que el demandado ha sido llamado a ejercer su defensa en el acto de la contestación de la demanda.

Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste. En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días,

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y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Cuando la citación no puede practicarse mediante recibo, bien porque el citado no quiera firmarlo, o bien porque no pueda (es analfabeta), la ley sólo exige que el alguacil dé cuenta al cuenta al juez de esta circunstancia y el juez dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. Esta notificación que debe hacer el secretario, adquiere el carácter de un requisito esencial para completar la citación en el caso de falta de recibo, pues la certeza y la seguridad de la citación se fundan en la declaración de los dos funcionarios (alguacil y secretario) que dan fe de las actuaciones realizadas.

Para el caso de que la citación la practique el notario y el citado no quiera o no pueda firmar el recibo, no es necesaria su comparecencia a dar cuenta al juez; dado que por ser un funcionario de la rama administrativa, las circunstancias de la realización del acto, expuestas en el acta respectiva, hacen fe pública y una vez consignada en autos con los resultados de la citación, ella es prueba auténtica y suficiente de la realización del acto en las circunstancias expresadas en la misma.

La Citación por CorreoSe solicita esta clase de citación cuando no resulta posible la citación personal y se trata de citación de

una persona jurídica; no está admitida para citación de personas naturales y no tiene prelación respecto de la citación por carteles; el actor podrá siempre, ante la imposibilidad de practicarse la citación personal, optar por la de correo o por la de carteles.

Artículo 219. Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223. La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

La citación por carteles procede cuando el alguacil no encuentra a la persona para practicar la citación personal y la parte no ha pedido la citación por correo o cuando pedida ésta, tampoco ha sido posible la citación del demandado; de donde se deduce que la citación por correo es facultativa, y ambas supletorias

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de la citación personal o in faciem, que es la citación por excelencia y la que quiere la ley se practique con prioridad a toda otra forma de citación.

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Características de la citación por correo:a) Es supletoria, porque sólo tiene lugar cuando no es posible la citación personal.b) Sólo es admisible para la citación de personas jurídicas, cuando el alguacil o el notario, no encuentran al representante del ente moral para practicar la citación personal.c) Es facultativa para el actor, quien puede optar entre esta forma de citación y las de carteles, pues aquélla no tiene prelación sobre ésta.d) Es practicada por la oficina de correos del lugar donde tenga su domicilio la persona jurídica.e) Es necesario que el actor indique previamente en autos la dirección a la cual debe dirigirse el sobre por correo, porque no sólo el solicitante está en conocimiento de la dirección exacta, sino que además, con la indicación que debe hacer expresamente en los autos, el solicitante queda sujeto a las responsabilidades que se le imponen a las personas que hayan forjado o hayan contribuido a forjar una falsa citación judicial, lo que evidentemente contribuirá a la certeza y seguridad de esta clase de citaciones.

Artículo 222. Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados con prisión de uno a cinco años. Las personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses.

Procedimiento de la citación por correo: (Artículo 219)1. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. 2. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil.3. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

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4. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada. 5. En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de la correspondencia de la empresa. (Artículo 220).6. El receptor del sobre no puede ser cualquier persona (Sentencia del 27 de marzo de 2.001, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 0109); las compañías están obligadas a tener un Departamento de Correspondencia, alguien autorizado para hacerlo.

Declaración de nulidad de la citación por correo:

Artículo 221. En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula: 1º. Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220. 2º. Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

Las personas indicadas en este artículo, que rehúsen firmar el aviso de recibo o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigadas con arresto de tres a doce meses.

La Citación por CartelesForma supletoria de la citación personal, cuando ésta no puede practicarse debido a que el alguacil no

encuentra a la persona demandada o ésta se halla fuera del país. La citación por carteles hace posible asegurar al demandado su derecho de defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna; mediante ella se llama al demandado mediatamente, sin más citación, dentro del término del emplazamiento fijado inicialmente por el tribunal. Los carteles no comunican al demandado un conocimiento íntegro de la demanda propuesta, sólo le hacen conocer el nombre y apellido del demandante y del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la comparecencia al tribunal.

Al vencimiento del término fijado en los carteles, sin que haya comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio (defensor ad-litem), con el cual se entienda la citación para la contestación.

Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, aunque no puede realizar actos de disposición, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, sino directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de

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bilateralidad del proceso. En la designación del defensor debe darse preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tiene; y sus honorarios y demás litis expensas se pagarán con los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal.

Artículo 225. El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Artículo 226. Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Las funciones del defensor ad-litem cesan si el demandado se presenta en el juicio, o se presenta un apoderado para el mismo pleito, o, también, cuando se trata del defensor del no presente, cuando alguna persona se presenta dando caución suficiente por el no presente.

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. 5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

La Citación por EdictosSe entiende por edictos, la forma pública de hacer saber en general o a persona determinada, una

resolución del juez. Los edictos se emplean para la citación a los sucesores desconocidos; la citación por edictos es la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común.

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

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El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Características de la Citación por Edictos:1. Es una forma de citación especial. 2. Su aplicación está subjetivamente restringida a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.3. Su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra causa común.4. Mediante el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas, expresamente señaladas por su nombre, apellido y domicilio.5. Exige que se compruebe que son desconocidos los sucesores, así como la prueba del derecho de la persona fallecida a una herencia u otra cosa común.6. El edicto debe fijarse en la puerta del tribunal y publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.7. Si transcurrido el lapso fijado en el edicto, no comparecen los sucesores, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación.

Artículo 232. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.

TEMA 31. LAS CUESTIONES PREVIAS.

31.0. Concepto. En el Código de 1.916 existían las excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad (de fondo), es decir, las cuestiones previas sustituyen a las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad del Código anterior. Su solución permite desembarazar al proceso de esas cuestiones, evitar la incidencia sucesiva a las dilatorias y entrar rápidamente al mérito de la causa. Deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra, y tienen su solución adecuada según su propia naturaleza y los efectos que producen, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal. Es un conjunto de defensas que tiene el demandado frente a las pretensiones del demandante.

Las cuestiones previas no pueden ser consideradas como formando parte del acto de contestación de la demanda; la proposición de cuestiones previas tiene la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.2º. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

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3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5º. La falta de caución o fianza para proceder al juicio.6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7º. La existencia de una condición o plazo pendientes.8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.9º. La cosa juzgada.10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley.11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

31.1. Clasificación. a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales: a.1) Con relación al juez: Ordinal 1º: falta de jurisdicción e incompetencia; la litispendencia, y la fundada en que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Litispendencia:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

Accesoriedad, conexión o continencia:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

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a.2) Con relación a las partes:

Ordinal 2º: se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio (minoría de edad, interdicción, inhabilitación).

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Ordinal 3º: ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Artículo 150 y ss. Del C.P.C.). Ordinal 4º: ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Por ejemplo, cuando un menor de edad comete un delito, se cita al padre por ser su representante legal y quien asiste a la citación es otra persona, quien carece de legitimidad para representar al menor. Ordinal 5º: requisito de afianzamiento de los no domiciliados en el país; falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

Artículo 36 del Código Civil. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.

b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda: Ordinal 6º: defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: (1) por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma indicados en el Artículo 340 y (2) por haberse hecho la acumulación prohibida por el Artículo 78.

Artículo 340.El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

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Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

c) Cuestiones atinentes a la pretensión: Ordinal 7º: condición o plazo pendiente para reclamar el derecho. Ordinal 8º: existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ordinal 9º: la cuestión previa de la cosa juzgada se dirige contra la pretensión misma contenida en la demanda, para destruirla o desecharla.

d) Cuestiones atinentes a la acción: Ordinal 10º: caducidad de la acción establecida en la ley. Ordinal 11º: prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta.

31.2. Oportunidad para oponerlas. Se promoverán acumulativamente por el demandado, o por cada uno de ellos si fueran varios y no procedieran de acuerdo, dentro del lapso de la contestación de la demanda y no en un día y hora fijados previamente por el juez. Su promoción es conjunta y acumulativa, en aplicación del principio de concentración. La falta de asistencia del demandado dará lugar a su confesión ficta, admitiéndose sólo con posterioridad promover las cuestiones previas de falta de jurisdicción, incompetencia y litispendencia.

Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

31.6. Subsanación.

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

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31.4. Efectos y 31.5. Recursos.

Ordinal Cuestión Previa Efectos Recursos

Falta de jurisdicción. El proceso se extingue. Regulación de jurisdicción.1º Incompetencia. Pasar los autos al Juez competente Regulación

Litispendencia. El proceso se extingue. de la Acumulación. Pasar los autos al Juez competente Competencia.

2º Ilegitimidad del actor. El proceso se suspende hasta que el3º Ilegitimidad del apoderado del actor. demandante subsana dichos defectos u4º Ilegitimidad del citado. omisiones en el término de 5 días desde NUNCA5º Falta de caución o fianza. el pronunciamiento del Juez. Si no lo hace, TIENEN6º Defecto de forma. el proceso se extingue APELACIÓN7º Condición o plazo pendiente. El proceso continuará su curso hasta llegar8º Cuestión prejudicial. al estado de sentencia, en cuyo estado se

suspenderá.9º Cosa juzgada. La demanda quedará desecha y extinguido APELACIÓN10º Caducidad de la acción. el proceso. Con lugar - 2 efectos11º Prohibición de la Ley Sin lugar - 1 efecto

TEMA 32. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

32.0. Concepto. Acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Es un acto jurídico-procesal fundamental, a través del cual, el demandado absuelve las pretensiones jurídicas del actor, con intervención del órgano jurisdiccional, en forma afirmativa o negativa.a) Es un acto procesal: vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en el proceso por la modificación que produce. Es un acto del demandado, sobre quien pesa la carga de realizarlo, y su realización es la liberación de esta carga. Pertenece, junto con la demanda, a la fase de introducción de la causa; tiene su causa en la demanda y está coordinado con ella (sin demanda, no puede haber contestación. Es un acto individual.

Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

b) Mediante la contestación, el demandado ejercita su derecho de defensa: éste es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso, y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda.

Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la

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contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. 3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. 4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Artículo 360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación, juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

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Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

c) En la contestación, el demandado da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda: frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos posiciones; convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado.

32.1. Requisitos.1. Capacidad procesal del demandado.2. Ante el juez que conoce la causa.3. Dentro del término legal.4. Con requisitos formales y sustanciales.5. Fundamentos de hecho y de derecho.6. Petición.

32.2. Forma. La contestación debe darse por escrito, como manifestación particular del principio de escritura. En este escrito, el demandado deberá indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, a falta de tal indicación, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Debe ser agregado al expediente de la causa, con una nota firmada por el Secretario.

Artículo 360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación, juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.

32.3. Efectos.1. Fija definitivamente la competencia del juez.2. Amplía la competencia del juez para conocer de la acción reconvencional.3. Determina si la controversia es de puro derecho o no.4. Fija los hechos susceptibles de probanza.5. Ya no se puede interponer o deducirse alegación de nuevos hechos.6. Extingue la facultad del acto para variar la demanda.7. Extingue la posibilidad de reconvenir.

La reforma de la demanda se admite por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la misma, lapso éste, en el cual el momento de la contestación funciona como la circunstancia temporal que determina la preclusión del lapso. De modo que el efecto propio y específico de la contestación es el de delimitar el objeto del proceso, en el sentido de que planteado éste por el actor con su pretensión, la resistencia a ésta mediante la contestación, fija los límites de su examen con fuerza vinculante para el juez, puesto que los fija el demandado en ejercicio de su derecho de defensa, y el juez queda obligado a decidir la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes, en virtud de la congruencia que debe darse entre la sentencia del juez y la pretensión del demandante así determinada.

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Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

32.4. Contenido de la contestación. Consiste en la defensa o excepción del demandado, su conducta concreta ante la demanda; las actitudes que puede adoptar frente a la pretensión del actor.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Este artículo se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: contradecir, convenir, razones, defensas o excepciones perentorias. 32.4.0. Excepciones perentorias. 32.4.0.1. Excepciones procesales y excepciones sustanciales. Las excepciones perentorias procesales son las que tienden a retardar el ejercicio de la acción; no tienen nada que ver con el fondo sino con el establecimiento de la relación procesal. Las excepciones sustanciales son las que niegan el derecho o las relaciones sustanciales, se presentan como un contraderecho frente a la pretensión del actor.. 32.4.0.2. Sistema acogido en el derecho venezolano. Conforme al principio de preclusión, nuestro sistema es preclusivo, está organizado por fases, dentro de las cuales la más importante es ésta: la contestación de la demanda.

32.5. Oportunidad de la contestación. Ésta podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora, sin necesidad de la presencia del demandante.

Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

32.5.0. Procedimiento.

Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con

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lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. 3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. 4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

32.6. La falta de contestación. Da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.

Artículo 347. Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

No existe la confesión ficta por defectos formales del poder, los cuales deben ser resueltas antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas. Tampoco existe en el procedimiento ordinario la obligación de confesar o negar categóricamente cada hecho de la demanda, de modo que el silencio en relación a algunos de ellos, no constituye un indicio, ni puede el juez considerarlo como reconocimiento de la verdad del hecho o hechos no negados expresamente, bastando la contradicción de la demanda en todo o en parte y la expresión de las razones, defensas o excepciones perentorias que el demandante alegue, para que se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos no admitidos expresamente.

Se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio, el demandado no pruebe algo que le favorezca.a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho: supone que la acción está prohibida por la ley, no está amparada o tutelada por ella y, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la

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cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria.b) Si nada probare que le favorezca: el demandado confeso tiene libertad de prueba, porque la ley le deja en absoluta libertad de probar lo que le favorezca. Éste es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda.

En conclusión, confesión ficta es la presunción de que los hechos demandados son ciertos, en razón de que el demandado no ha comparecido al acto de contestación de la demanda, si en el término probatorio nada ha probado que le favorezca y la petición de actos no sea contraria a derecho.

TEMA 33. LA RECONVENCIÓN.

33.0. Concepto. Actitud del demandado que, aunque constituye un ataque, la ley procesal le permite proponerlo en la contestación de la demanda por razones de conexión y de economía procesal. Llamada también mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer frente al demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.a) Es una pretensión independiente: supone, como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro, pidiendo al juez una resolución que lo reconozca así a través de la sentencia. Se acumula en el proceso pendiente a la prestación principal, constituyendo una manifestación del proceso con pluralidad de objeto (la pretensión principal, objeto del proceso pendiente), y la contraprestación o pretensión acumulada (objeto de la reconvención). No tiende a anular o rechazar la pretensión del actor, no es una defensa sino un ataque; es una demanda reconvencional que debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no puede ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. La reconvención amplía el objeto del proceso porque puede incluir una nueva pretensión, es una acumulación de pretensiones sucesivas.b) Su pretensión puede estar fundada en el mismo o diferente título que la del actor: entre la demanda y la reconvención sólo se exige la conexión subjetiva; por ello, con la reconvención, el demandado que la propone adquiere la condición de actor, y se le denomina “demandado reconviniente”, y el actor en la demanda adquiere la condición de demandado y se le denomina “actor reconvenido”. No se exige xomo presupuesto de admisibilidad de la reconvención la conexión objetiva con la pretensión de la demanda; la ley es categórica al exigir que la demanda y la reconvención se sustancien en un solo proceso hasta la sentencia definitiva.

Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

33.1. Contenido y requisitos. a) Requisitos de forma: a.1) La reconvención, aún siendo una demanda independiente, no se propone mediante libelo separado, sino en el mismo escrito de la contestación de la demanda; seguidamente al planteamiento las defensas o excepciones perentorias que alegue el demandado en la contestación a la demanda. Debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación para que pueda dar lugar a su admisión.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

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Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

a.2) No es necesario que se llenen todos los requisitos establecidos para la demanda, pero si debe expresarse con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuera distinto al del juicio principal, se le debe determinar.

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

a.3. En cuanto a las condiciones de lugar y tiempo, el lugar es el del Tribunal donde está pendiente el proceso primitivo al cual se acumula la reconvención; el tiempo es el que se señala para la contestación de la demanda, en la misma contestación, de tal modo que terminada ésta, o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la reconvención.

b) Requisitos de admisibilidad:

Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Para que sea admisible la reconvención debe cumplir los siguientes requisitos:1º. El juez debe ser competente por la materia.2º. El procedimiento de la demanda principal debe ser el mismo que le corresponde a la demanda reconvencional.

33.2. Procedimiento. Se desarrolla en dos etapas fundamentales:1ª) Desde su proposición en el escrito de contestación a la demanda, hasta su contestación por el actor reconvenido: propuesta la reconvención y no existiendo razones que la hagan inadmisible, procede su admisión por el tribunal, la cual ha de producirse dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda. Siendo indeterminado el día y hora que elegirá el demandado para dar su contestación y proponer la reconvención, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes exige que se deje transcurrir totalmente el lapso del emplazamiento, para que el demandante pueda conocer con certeza el contenido de la contestación y la proposición de la reconvención, en su caso.

Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez

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deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Admitida la reconvención, el demandante reconvenido la contestará al quinto día siguiente, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entretanto el procedimiento respecto de la demanda. El actor reconvenido tiene la carga de la contestación, a fin de evitar las consecuencias de la confesión ficta a que da lugar su rebeldía.

Artículo 367 (in fine). Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

La admisión de la reconvención no produce cosa juzgada para la parte, la cual tiene el derecho de alegar su inadmisibilidad en el acto de contestación de ésta. La alegación de la inadmisibilidad de la reconvención por la parte reconvenida, no da lugar a una incidencia en el proceso, ni puede tratarse como una cuestión previa. No es que no se las admita, sino que se las admite y son resueltas como punto previo de una sentencia definitiva; no es que no haya cuestiones previas en la reconvención, lo que no hay es incidente o procedimiento previo por ellas; son opuestas en la contestación de la reconvención y son decididas en la sentencia de fondo, porque hay un efecto acumulativo de4 la demanda principal con la demanda reconvenida.

Artículo 368. Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.

2ª) Desde la contestación del actor reconvenido, hasta su decisión por la única sentencia que abrace a la demanda y a la reconvención: contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ella el reconvenido, cesa la suspensión del procedimiento, mientras el demandante reconvenido se desembaraza de la carga de la contestación; y continúa en un solo proceso la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, que debe comprender ambas cuestiones.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener: 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

33.3. Reconvención y compensación. La compensación es una forma de extinción de las obligaciones porque se cruzan obligaciones de signo distinto o contrarias y se compensan de mero derecho; se compensa hasta el saldo o concurrencia de la obligación mayor; es una figura regular en el derecho sustantivo. La reconvención es una figura procesal; se puede oponer la compensación sin necesidad de reconvenir, basta que se alegue en la contestación de la demanda como defensa de fondo la compensación para que opere esta figura como un modo extintivo de la obligación.

TEMA 35: LA PRUEBA

35.0. Concepto. Actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. Es un acto de parte que tiene como destinatario al juez, quien la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión. La prueba

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tiene como finalidad crear en el ánimo del juez la certeza de la existencia o de la inexistencia de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes (tanto por el demandante como por el demandado). Couture la define como la forma de crear la convicción del magistrado, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulen en juicio.

35.1. Medios y fuentes de prueba. Carnelutti define el medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, y la fuente de prueba como el hecho del cual se sirve para deducir la propia verdad. El medio de prueba es el mecanismo jurídico procesal establecido para llevar los hechos fuente de prueba al proceso; medio es igual a mecanismo y cada uno tiene su procedimiento de prueba, forma de control de la prueba. Las fuentes de la prueba son de naturaleza extraprocesal, son hechos ocurridos en la vida real fuera del proceso, que alimentan y constituyen el supuesto de hecho de la norma. El vehículo para que ese hecho que se da fuera llegue al proceso, es el medio; siendo la fuente la circunstancia donde nace el hecho que constituye el supuesto fáctico de la norma. En resumen, el medio es un mecanismo procesal establecido en la ley y la fuente son los hechos de la vida real.

35.3. Objeto de la prueba. Al tratar del objeto de la prueba, de lo que se trata, según Couture; es de buscar una respuesta para la pregunta: ¿Qué se prueba? ¿Qué cosas deben ser probadas? Los hechos son el objeto de la prueba, y es un requisito de forma de la demanda. Puede sostenerse con Rosenberg, que “hecho” en el sentido de objeto de la prueba, es todo acontecimiento y circunstancia concreta determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. Se prueban los hechos o se prueban las afirmaciones de los hechos alegadas por las partes, pero los hechos para ser probados tienen que haber sido afirmados por las partes en el proceso.

Son objeto de prueba los hechos controvertidos (hechos afirmados y no admitidos); deben probarse porque son el supuesto de hecho de las normas jurídicas en las que fundamenta su pretensión el demandante o fundamenta el demandado la resistencia a dicha pretensión. En la práctica el hecho controvertido es el hecho negado o contradicho. La negación o contradicción puede ser expresa o tácita, general o particular. Es expresa y general, cuando el demandado contradice la demanda diciendo: “en todas sus partes”; o “tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. Es particular, cuando la negación se refiere a un hecho determinado. La contradicción o negación es tácita cuando la ley atribuye al silencio de la parte el valor de una contradicción de los hechos afirmados por la parte contraria; por ejemplo, cuando dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de las pruebas, alguna de las partes no expresa si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte; también en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estima como contradicción de la misma en todas sus partes.

Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio: 1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2º. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3º. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4º. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

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Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

No son objeto de prueba:a) Los hechos admitidos: cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.b) Los hechos presumidos por la ley: hechos objeto de una presunción. El Código Civil distingue entre las presunciones legales (establecidas por la ley), o presunciones hominis (quedan a la prudencia del juez). La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Artículo 1.394 del Código Civil. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Artículo 1.397 del Código Civil. La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

c) Los hechos notorios: hechos históricos o geográficos conocidos por la media de una población; circunstancias que en un determinado lugar y referidos a una determinada cultura o grupo social, deben ser conocidos o se presumen conocidos por los integrantes de la comunidad. Por ejemplo, un terremoto, una inundación, la elección del Presidente de la República, etc. Se distinguen de los hechos que causan notoriedad, los cuales son conocidos por sólo un grupo de la población, pero que no alcanza a la media poblacional.

Artículo 506 (in fine). Los hechos notorios no son objeto de prueba.

d) El derecho interno: el derecho no necesita de prueba porque el juez conoce el derecho (iura novit curia); por tanto, no requieren prueba las Leyes del Estado, ya sean nacionales, Estadales o Municipales; los Decretos Leyes, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y Ordenanzas Municipales. Con excepción de la existencia material de la ley (prueba de una Resolución, Gaceta Oficial, Constitución Nacional, etc.).e) El derecho extranjero: el principio iura novit curia también es aplicable en este caso; sin embargo, la obligación del juez de aplicar el derecho extranjero, no supone el deber de conocer la norma extranjera, sino el de juzgar en todo caso, haciendo uso del poder de solicitar de oficio, del Estado de cuya legislación se trate, un informe sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho aplicable. (Código Bustamante, Ley de Derecho Internacional Público, etc.).f) Los hechos evidentes: luz antes que el sonido; claridad y oscuridad (máximas de la experiencia).g) Actualmente se agrega un hecho nuevo: el hecho comunicacional, el cual puede ser considerado como un hecho notorio; la notoriedad por los medios a través de los que se expresan. Se considera que el hecho comunicacional debe ser conocido por todos.

Prueba impertinente: se refiere a los hechos no controvertidos que están fuera del ámbito de la controversia.

Prueba idónea: la utilización del medio de prueba tiene que ver con la naturaleza de lo que se va a probar. Por ejemplo, una experticia se requiere para probar hechos cuya valoración requiera conocimientos técnicos.

Prueba pertinente: congruente, corresponde al debate. Es aquélla que versa sobre los hechos que son realmente objeto de prueba.

Prueba admisible: se refiere a la idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho.

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Pruebas inadmisibles: testigos para acreditar pericia de un sujeto en un arte u oficio; la exhibición general de los Libros de Comercio; los documentos que debieron haberse presentado con la demanda y no se presentaron; las posiciones juradas a cargo de un menor de edad.

35.4. Carga de la prueba (¿Quién prueba?). No es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte; quien afirma o alega algo debe probarlo. Imperativo del propio interés de cada litigante; quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Principios con relación a la carga de la prueba:a) La carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas

afirmaciones de hecho.b) Corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos

constitutivos).c) La contradicción pura y simple de la demanda no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el

riesgo de la falta de la prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.

d) Corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

e) La excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión; por ejemplo, cuando el demandado alega el pago, la compensación, etc., está admitiendo el hecho constitutivo alegado por el actor

Inversión de la carga de la prueba: se invierte la carga de la prueba cuando el demandante ya ha agotado la misma, y le entrega a la contraparte esa actividad.

35.5. Los medios de prueba. Clasificación. El objeto de la prueba son los hechos controvertidos, en consecuencia, los medios de prueba que se produzcan en el juicio deben estar destinados a probar tales hechos. Los medios de prueba tienden a formar la convicción del juez, y al mismo tiempo son los instrumentos que permiten la demostración del hecho a probarse, Los medios de prueba son, primero los que están establecidos en el Código Civil: prueba por escrito (instrumento público e instrumento privado), las tarjas, la prueba de testigos, la confesión, el juramento, la experticia, la inspección ocular; más los que introduce el Código de Procedimiento Civil. Los medios de prueba se clasifican en legales y libres.a) Legales: contemplados en la ley; son ilegales los que están prohibidos por la ley.

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

b) Libres: son los que no están establecidos en ninguna ley; funcionan concurrentemente con los medios de prueba legales, sin que puedan considerarse como subsidiarios o supletorios. Llamados también innominados sólo pueden aportarse por las partes a falta de un medio legal que permita la prueba del hecho controvertido. Este tipo de pruebas sólo se realizan sobre objetos; todas las pruebas sobre el cuerpo humano están agotadas

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por la ley. Las partes tienen libertad para elegir y promover aquellos medios de prueba que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, salvo aquéllos expresamente prohibidos por la ley.

Otra clasificación de los medios de prueba es la siguiente:a) Medios preconstituidos: los documentos que existen antes del proceso son pruebas preconstituidas; las partes se hacen de un documento en previsión a que exista un conflicto. Estas pruebas, en principio, son de naturaleza preprocesal, no tienen que ver con un proceso concreto. En algunos casos, las pruebas documentales preconstituidas son ab solemnitati, es decir, que para que exista el acto tiene que existir la prueba; en otros casos, pueden ser sólo ad probationi, lo que permite que en caso de un litigio las partes puedan probar el acto jurídico.b) Pruebas directas y pruebas indirectas: directa es cuando el juez accede directamente al medio de prueba; prueba indirecta son los indicios, las presunciones.c) Prueba plena y semiplena: de acuerdo al grado de convicción que el juez asuma. Para que pueda ser declarada con lugar la demanda, tiene que existir plena prueba de la pretensión deducida. Un caso de prueba semiplena son las medidas cautelares.

Medios de Prueba previstos en el Código Civil (Artículos) a) La prueba escrita, que puede ser un instrumento público o un instrumento privado (1.355 a 1.382). b) Las tarjas (1.383).c) La de testigos (1.387 a 1.399).d) Las presunciones (1.394 a 1.399).e) La confesión (1.400 a 1.405).f) El juramento decisorio (1.406 a 1.418).g) El juramento deferido de oficio (1.419 a 1.421). h) La experticia (1.422 a 1.427).i) La inspección ocular (1.428 a 1.430).j) Las actas de estado civil (457).k) Las partidas eclesiásticas (458).l) Las pruebas supletorias de las partidas de estado civil (458).m) Los examines y experticias hematológicas y heredo biológicas (210).n) Los planos en el contrato de obras (1.638).

Medios de Prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículos)a) La inspección judicial (472).b) Los informes (433).c) La reconstrucción de los hechos (502).d) El interrogatorio libre y sin juramento (401, ordinal 1º).e) Los experimentos (504).f) Las copias fotostáticas y fotográficas (429). g) Las publicaciones en periódicos y gacetas (432).h) Las reproducciones (502).i) La exhibición (436).

35.6. Procedimiento probatorio. En nuestro sistema procesal rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales. Cuando se habla del procedimiento probatorio en concreto, se responde a la pregunta: ¿Cómo se prueba?; al estudio de los momentos y términos preclusivos dentro de los cuales debe realizarse la actividad probatoria para que ésta sea válida y pueda garantizar la eficacia del contradictorio y el derecho a la defensa. Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez en relación a la

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aportación o promoción de las pruebas y de su evacuación o recepción ante el juez, a los cuales se suman otros dos momentos específicos, que se interponen entre ellas, llamados lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que dan lugar a un examen preliminar por las partes y por el juez acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas. 35.6.0. Promoción: primera fase del lapso probatorio; es un lapso perentorio y preclusivo. La mayor parte de las pruebas han de promoverse en este lapso, que comprende los primeros 15 días del término probatorio, entre ellas: los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas, la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes y cualquier medio no contemplado expresamente en la ley (pruebas innominadas).

Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.

Hay varias excepciones a esta regla: 1. Algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, tales como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

2. Otras pueden ser promovidas en todo tiempo, tales como: a) Las posiciones juradas, que pueden ser promovidas en el tiempo que va desde el término inicial hasta antes del término final, o junto con el libelo de la demanda. b) Los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda.

Artículo 405. Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

35.6.1. Oposición: vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre el lapso de oposición de las mismas, el cual tiene una duración de 3 días.

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén

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de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Este lapso tiene una doble función: (1) permitir una más exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y de aquéllas en las cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deben excluirse de la prueba; (2) permitir el control y fiscalización de las pruebas de cada parte por la contraria, mediante la oposición a las pruebas, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba o al hecho que se pretende probar con el medio; la oposición al medio de prueba procede por motivos de ilegalidad o inconducencia del medio (cuestión de derecho), en cambio, la oposición referida al hecho procede por motivo de impertinencia (cuestión de hecho). La ilegalidad del medio es una determinación de signo negativo, que lo excluye y lo hace inadmisible en el proceso y el medio será inconducente cuando sea ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar. Un medio puede ser legal y sin embargo puede ser inconducente, por ejemplo, el testimonio es un medio de prueba legal, pero es inconducente cuando se trata de probar la calidad de un tejido o la composición química de una sustancia. Prueba impertinente es aquélla que se promueve para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto; si el juicio del juez resulta negativo, no admite la prueba por ser impertinente.

35.6.2. Admisión o negativa de pruebas: corresponde al juez, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas; esta providencia se conoce con el nombre de “auto de admisión o de negativa de las pruebas”, en el cual se concreta el juicio del juez acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas. Este es un auto o providencia interlocutoria, porque resuelve exclusivamente la cuestión de admisibilidad o de negativa de las pruebas objetadas; determina la apertura del lapso de evacuación; no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas.

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

45.6.3. Evacuación: cierra el proceso de adquisición de pruebas para el proceso, con excepción de aquéllas que puede ordenar el juez de oficio una vez concluido el lapso probatorio.

Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

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2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Artículo 401. Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro. 2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario. 3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes. 4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.

35.7. Valoración de la prueba. De este tema depende la justicia de la decisión, puesto que debe conducir al juez a la convicción razonada acerca de la verdad que le hayan transmitido los medios de prueba. Existen básicamente tres grandes sistemas de valoración de la prueba:a) El sistema de la libre convicción: no está regulada por la ley, es dejada a la libre apreciación del juez; el juez valora la prueba de acuerdo con su criterio personal. El juez puede sentenciar con o sin la prueba de autos; el juez es libre de darle a la prueba el valor que su íntima convicción así le señale. Libre convicción es convicción razonada, derivada de un juicio crítico, apoyada tanto en reglas lógicas que gobiernan el buen juicio, como en las reglas o máximas de experiencia que indican lo que generalmente ocurre en la vida ordinaria. b) El sistema de la sana crítica: es un sistema intermedio en donde se aplican los principios lógicos de racionalidad; el juez valora las pruebas aplicando principios de lógica, de sentido común y máximas de experiencia. Según Couture, remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. En este sistema, el juez no goza de absoluta libertad de apreciación, ni está sometido inexorablemente a la norma, sino que guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto, y por conocimiento de la experiencia, llega a persuadirse racionalmente de la certeza del hecho controvertido en el proceso. c) El sistema de la prueba legal: se llama legal la prueba cuando su valoración está regulada por la ley. Como dice Chiovenda, el legislador, partiendo de consideraciones generales, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquélla que el juez cumple

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para formar su convicción. El juez incurre en un error de valoración si no lo hace como lo señala el legislador. Por ejemplo, en materia de prueba instrumental, el propio legislador establece cuáles son sus efectos, diciendo que hace plena prueba en cuanto a lo que está contenido en el documento, en lo que declaran las partes. El juez no puede salirse de la norma que regula el valor de la prueba instrumental.

El sistema venezolano de valoración de las pruebas es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de las pruebas, según las reglas de la sana crítica, y la excepción, la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

35.8. Poderes inquisitorios del juez. En el sistema venezolano rige el principio dispositivo, que le da a las partes la carga de proponer la demanda, proponer pruebas, disponer del objeto litigioso, etc.; pero existe una excepción, la cual consiste en la iniciativa probatoria del juez. Si hay un hecho dudoso en el proceso, el juez puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlos libremente sin juramento. Esto es como un complemento de la prueba, la cual ya se ha promovido y ya hay una constancia y lo que hay es una duda en la fijación del hecho. La experticia es también otro medio de prueba y excepcionalmente el juez puede tener iniciativa para promoverla en juicio dentro del lapso o atraerlo a través de la iniciativa probatoria.

35.9. Las medidas para mejor proveer. El auto para mejor proveer es una excepción del principio dispositivo, tiene que ser interpretado rigurosamente, taxativamente. El juez no puede salirse de los casos establecidos en el Artículo 514 porque es de interpretación restrictiva.

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

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Principios Reguladores de la Materia Probatoria1. Necesidad de la prueba y prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez: los hechos sobre los cuales recaerá la decisión del juez necesitan ser demostrados en el proceso a través de los medios probatorios que las partes aporten al proceso. El juez se encuentra impedido de aplicar, para la solución del conflicto sometido a su jurisdicción, su conocimiento privado, ya que la decisión debe ser el producto del análisis de los hechos que han sido alegados y probados por las partes en el proceso, y no de la fijación de los hechos a través del conocimiento privado del juez.2. Unidad de la prueba: el juez debe analizar, concordar y valorar las pruebas en forma global, pues la suma de todas estas será la que lo llevará al convencimiento sobre la verdad de los hechos debatidos en el proceso, lo cual influirá en su ánimo para proferir una decisión en la que acoja o no la pretensión accionada.3. Comunidad de la prueba: en el proceso lo importante no es quien aporte las pruebas, sino que éstas cursen en autos; es decir, al juez no le importa quién aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso; lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos. Las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a la parte que las aportó, sino al proceso mismo; de donde se deduce que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso.4. Contradicción y control de la prueba: consiste en el legítimo derecho que tiene en el proceso la parte no promovente de las pruebas, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovida por la parte contraria, todo con el objeto de que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de las actividades de las partes, para reforzar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia. 5. Publicidad: las pruebas son públicas, lo cual quiere decir que todos los sujetos procesales, más aún todas aquellas personas que tengan interés, tienen acceso a los medios de prueba que hayan sido aportados por las partes o que el juez ha traído al proceso a través de su actividad oficiosa; pueden conocerlas y objetarlas, pero no obstante a ello, las pruebas, una vez promovidas no se hacen públicas, es decir, no se agregan o publican en el expediente. Por el contrario, las mismas una vez promovidas, son reservadas por el Secretario, quien ad día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, debe agregarlas, publicarlas e incorporarlas al expediente, siendo a partir de este momento que las pruebas son legalmente incorporadas al proceso y se hacen públicas.6. Formalidad: la legislación, en materia de pruebas contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración; de donde se infiere que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria.7. Preclusión: los actos de prueba deben realizarse en las oportunidades señaladas por la ley, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente improcedencia de las pruebas por extemporáneas. Este principio se flexibiliza con algunos medios de prueba, como las posiciones juradas, el juramento, los instrumentos públicos no fundamentales y el juramento decisorio; medios estos que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes del lapso probatorio.8. Libertad probatoria: las partes no tienen límite en el uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso, sus afirmaciones de hecho, ya que pueden valerse de cualquier medio de prueba regulado en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o cualesquiera otras leyes, e incluso aquellas pruebas que no se encuentran reguladas en la ley; siendo la única limitante, en cuanto a los usos de los medios de prueba, que el mismo no esté expresamente prohibido en la ley. 9. Inmediación y dirección del juez en la práctica de la prueba: el juez que debe sentenciar , que debe resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, debe estar presente o presenciar los actos de prueba y dirigirlos, ya que precisamente lo querido en el proceso, es que la misma persona que recibió las pruebas, que las admitió y que estuvo presente al momento de su evacuación, quien sirvió como director del debate

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probatorio, sea quien emita el pronunciamiento de mérito, pues sólo quien estuvo presente en el acto de las pruebas, pudo apreciar todas las circunstancias que rodearon al mismo; ya que aquellos hechos que acontecieron al momento de la evacuación de la prueba, sólo pueden ser apreciados y valorados por quien presenció el acto. Y si quien decide la causa es una persona diferente a quien presidió y dirigió el acto, todas estas circunstancias serán inapreciadas al momento de valorar la prueba.10. Originalidad: los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, en la medida de lo posible, deben demostrar en forma directa las circunstancias de hecho debatidas en el mismo, ya que no puede probarse la prueba; no puede aportarse la prueba de la prueba que demuestra el hecho, sino la prueba directa que demuestra los hechos controvertidos en el debate judicial. La finalidad de este principio es que no se pierda la esencia de la prueba, que los hechos reconstruidos no pierdan su naturaleza y lleguen o sean recibidos por el juez, en forma tergiversada. 11. Pertinencia: las pruebas que se presenten en el proceso, las pruebas que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante hayan sido contradichos por el demandado, siempre que no se encuentren eximidos de prueba. Couture dice que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado; la prueba debe estar revestida de pertinencia, para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta. 12. Idoneidad o conducencia: los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca; esto quiere decir que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Si el hecho sólo puede ser demostrado a través de determinados medios probatorios, significa que no puede utilizarse cualquier medio de prueba señalado en la ley para demostrar cualquier hecho en el proceso; estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio. La prueba conducente o idónea es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquélla que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos. 13. Relevancia: las pruebas deben estar regidas por el principio de relevancia, lo cual significa que en el proceso sólo deben aportarse las pruebas que tiendan a establecer o a crear el convencimiento del juez sobre la existencia o no de los hechos que se controvierten en la litis, es otros términos, las pruebas deben ser útiles desde el punto de vista procesal, deben prestar algún servicio al proceso. 14. Licitud de la prueba o prohibición de obtención coactiva de los medios probatorios: las partes pueden aportar al proceso aquellas pruebas idóneas o conducentes, pertinentes, relevantes, legales y además lícitas, es decir, que hayan sido obtenidas por medios que hayan respetado o garantizado el debido proceso. En el proceso, el juez tiene el poder o facultad de utilizar la coacción para obtener la prueba de los hechos, pero no para influir en su resultado, por lo que el operador de justicia investido de jurisdicción, no puede a través de la coacción alterar, variar o cambiar el resultado de las pruebas, lo cual no quiere decir que no pueda obligar, coaccionar, amenazar o apercibir a las partes a traer al proceso las pruebas de los hechos, pues éstas deben colaborar con el juez en la búsqueda de la verdad, sin poder entorpecer tal labor; y precisamente la coacción, para traer al proceso la prueba que ayude a resolver el conflicto, es permitida, pues la prueba y la verdad no son patrimonio exclusivo de las partes.15. Inmaculación de la prueba: para que la prueba pueda ser apreciada por el sentenciador, debe estar libre de todo vicio que la infecte y la haga inapreciable, como podría ser su ilicitud, coacción, prohibición de ley de hacer la prueba del hecho o de investigarlo, el incumplimiento de las formalidades requeridas por determinado medio probatorio, la idoneidad o inconducencia del medio, o bien la ilegalidad de la prueba. 16. Autorresponsabilidad o de la carga de la prueba: las partes son las que deben aportar al proceso las pruebas de los hechos; más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que sirven de fundamento de la norma que contiene la consecuencia jurídica que les favorecen. Son las partes quienes soportan las consecuencias jurídicas adversas por la falta de pruebas.

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TEMA 36: LA CONFESIÓN.

36.0. Concepto. Declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba.a) Es una declaración de la parte y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso; es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa, dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal. Se debe a Carnelutti uno de los esfuerzos dogmáticos más importantes en esta materia, que lo ha llevado a encuadrar la declaración confesoria en la categoría de las llamadas “declaraciones de ciencia”, porque no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera.b) Se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión; la confesión se refiere a hechos singulares, no extingue el proceso y sólo hace plena prueba del hecho confesado.c) Se distingue de la simple admisión en que la confesión se refiere a hechos puestos como fundamento de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuesto de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.d) Se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria; la confesión nunca puede ser favorable al confesante; quien admite o confiesa un hecho que le perjudica, está diciendo la verdad. Por lo tanto, como medio de fijación formal del hecho, posee el máximo de eficacia (Carnelutti).e) Tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador

36.1. Clases o formas. a) Respecto de las propiedades que se refieren al juez: judicial o extrajudicial. Ambas clases de confesión tienen algunas semejanzas: (1ª) Por el objeto: ambas versan sobre la verdad de un hecho; (2ª) Por el sujeto: siempre será una u otra de las partes interesadas; (3ª) Por el carácter de prueba: ambas son declaraciones de ciencia. Sin embargo, se diferencian en lo relativo a su eficacia probatoria: la confesión judicial hace plena prueba del derecho confesado y la confesión extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a su representante, pero si se hace a un tercero sólo produce un indicio.

Judicial: hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente.

Artículo 1.401 del Código Civil. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Extrajudicial: se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero.

Artículo 1.402 del Código Civil. La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

b) Por las propiedades que se refieren al confesante: (1) espontánea o provocada; (2) revocable o irrevocable; (3) jurada o no jurada. (1) Espontánea o provocada: Espontánea: procede de la voluntad del confesante como su única causa, es decir, aquélla que procede del confesante por su propia iniciativa.

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Provocada: se produce por petición de la otra parte y bajo juramento. Es ésta la prueba de posiciones juradas que perdura en el sistema venezolano, entre otros. (2) Revocable o irrevocable: Revocable: cuando el confesante prueba que la confesión ha sido resultado de un error de hecho, pero no puede revocarse con el pretexto de un error de derecho.

Artículo 1.404 del Código Civil. La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

Irrevocable: la regla general es que una vez emitida la confesión, ésta no puede retirarse. (3) Jurada o no jurada: Jurada: se emite bajo juramento de decir la verdad. No jurada: se emite sin ese juramento. c) Por las propiedades que se refieren al adversario del confesante: divisible e indivisible. Divisible: el adversario del confesante tiene el poder de dividir el contenido de la confesión, aceptando la parte que le sea favorable y rechazando aquélla favorable al confesante. Indivisible: aquél que desea beneficiarse de la declaración judicial o extrajudicial del adversario, no puede aceptarla en aquello que le favorece y rechazarla en cuanto le es contraria, sino que debe aceptarla o rechazarla totalmente.d) Por el contenido: simple, cualificada o compleja. Simple: se afirman, sin añadidos o modificaciones, los hechos que la parte contraria pone como base de su demanda. O como dice Carnelutti: “la confesión es simple cuando se refiere a un solo objeto”; por ejemplo, se reconoce haber recibido la suma de dinero en préstamo. Cualificada: el confesante reconoce el hecho pero le atribuye una distinta significación jurídica; por ejemplo, se reconoce haber recibido el dinero pero en calidad de donación y no de préstamo. Compleja: se refiere a varios objetos distintos, de los cuales unos son favorables y otros contrarios al interés del confesante.

36.3. Concepto de posiciones juradas. Mecanismo procesal probatorio mediante el cual quien lo solicita (ponente), tiene como finalidad lograr la confesión del absolvente respecto de determinados hechos de carácter personal. Medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las proposiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que no sean pertinentes a la causa.a) Son una declaración de ciencia que tiende a establecer la verdad del hecho objeto de la posición.b) Deben absolverse bajo la fe de juramento. No se exige el juramente al ponente, sino al interrogado o absolvente; no puede atribuírsele mérito a las posiciones juradas cuando falta el requisito previo de la juramentación del absolvente. c) La parte interrogada está obligada a responder las posiciones.

Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

e) Ambas partes tienen un derecho común y recíproco a provocar con las posiciones, la confesión de la adversaria.

Artículo 406. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

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Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

36.4. Oportunidad de pedirlas y evacuarlas. Régimen excepcional respecto a los otros medios de prueba.

Artículo 405. Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

36.5. Sujetos de la absolución de posiciones juradas. Los sujetos absolventes, quienes deben tener conocimiento personal del hecho. También se admite que puedan ser los apoderados y los representantes. Sólo pueden ser provocadas por las partes y no por el juez. Se admite que puedan ser pedidas por los abogados de las partes que tienen el derecho de postulación en el juicio, conforme a mandato otorgado por la parte. Se admite también que el apoderado pueda ser llamado a absolver posiciones en juicio, así como también los representantes de los incapaces. La ley exige que el conocimiento del absolvente sea personal porque la respuesta debe ser la expresión de la conciencia del interrogado, quien, habiendo jurado, no sólo debe darla intrínsecamente conforme a la verdad, sino que debe expresarla por sí mismo.

Artículo 407. Además de las partes, pueden ser que llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.

Artículo 408. No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.

36.8. Veces que se puede promover dicha prueba. La ley no permite promover la prueba más de una vez en la Primera Instancia y una en la Segunda, a no ser que absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra, hechos o instrumentos nuevos.

Artículo 419. No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.

36.9. Admisión de la prueba de posiciones juradas. Pueden admitirse desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, con excepción de las posiciones que deben evacuarse en el extranjero.

Artículo 405. Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Artículo 418. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el en el artículo 396.

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36.11. Forma de efectuar y de contestar la posición jurada. Las posiciones las hace verbal y directamente la parte o su apoderado al absolvente, en presencia del juez y del secretario, así como el apoderado de la otra parte. La contestación se hace también verbalmente y el secretario la transcribe finalmente en el Acta de las posiciones que se levanta, la cual es firmada por el juez, el secretario y las partes, quedando así asegurada la certeza de las posiciones y de las respuestas. La ley también prevé los casos en que el absolvente no se encuentre en el lugar del juicio o cuando se halle en el extranjero.

Artículo 413. Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta.

Artículo 417. En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal. Artículo 418. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el en el artículo 396.

Las posiciones deben expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos (“Diga como es cierto…”; o “Diga como es verdad…”). A su vez, el absolvente está obligado a dar una contestación directa y categórica, confesando o negando cada posición. Quien plantea las posiciones asevera en forma positiva o negativa, que un hecho ocurrió de tal manera o no ocurrió; por ello se dice que se hace en forma asertiva; no deben formularse más de veinte posiciones.

Artículo 409. Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

Artículo 411. No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el juez lo considerase procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones.

Artículo 414. La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.

36.14. Confesión ficta.

Artículo 412. Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el

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perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

TEMA 37: EL JURAMENTO DECISORIO.

37.0. Concepto y naturaleza del juramento. Medio de prueba legal por el cual, una de las partes, a pedido de su adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en la fórmula, observando el rito de la religión que profesa, o jura por su honor y su conciencia.a) Es un medio de prueba legal, es decir, que su valoración ha sido anticipada por el legislador, excluyendo la libre valoración del juez. b) Se trata de una declaración de verdad del hecho, semejante a la declaración del confesante, pero con la particularidad propia de la prueba de juramento, de que la declaración se refiere a un hecho propio, favorable al jurante, y no perjudicial como es el caso de la confesión. c) Versa sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le defiere, del cual las partes hacen depender la decisión del asunto.

Artículo 1.409 del Código Civil. No puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le defiere; o sobre el simple conocimiento de un hecho.

d) Debe efectuarse según una fórmula expresa, propuesta por el que defiere el juramento. La fórmula debe ser única; la brevedad, claridad y precisión son también indispensables porque se trata de una fórmula, que debe contener en sí los hechos de los cuales depende la decisión del asunto, que son aquellos constitutivos, modificativos o extintivos del derecho en litigio.

Artículo 420. El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales. Quien defiera el juramento deberá proponer la formula de éste. Esta debe ser una, breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o de conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.

e) La parte que presta el juramento no puede hacer añadidos o variaciones a la fórmula; como consecuencia del principio de unida de la fórmula y de la obligatoriedad de la prestación del juramento.

Artículo 425. En el acto de prestación del juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público, observando los ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la formula establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones. Si requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere, se considerará que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley. Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religión, se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare, se tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de la ley.

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Artículo 1.412 del Código Civil. Aquél a quien se defiere el juramento y rehúsa prestarlo, y no lo refiere a su adversario, debe sucumbir en la demanda o la excepción; y del mismo modo debe sucumbir aquél a quien se le ha referido, si rehúsa prestarlo.

37.1. Especies. El Código Civil y el Código de Procedimiento Civil reconocen dos clases de juramento: decisorio y estimatorio; no contemplan el juramento supletorio.

Artículo 1.407 del Código Civil. El juramento es de dos especies: 1º. El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio, y se llama decisorio. 2º. El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.

Artículo 1.409 del Código Civil. No puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le defiere; o sobre el simple conocimiento de un hecho.

Artículo 428. Las disposiciones de los artículos de esta Sección se observarán, en cuanto sean aplicables al juramento deferido de oficio, en los casos en que lo permita el Código Civil.

37.3. Juramento decisorio. : El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio. El juramento decisorio puede ser de veritate y de scientia o noticia. Cuando el hecho objeto del juramento es un hecho propio de aquél a quien se defiere, se trata del juramento de veritate; cuando el hecho objeto del juramento es el conocimiento de un hecho de otro y no propio del jurante, se trata del juramento scientia o noticia.

37.4. Juramento deferido de oficio. Es el llamado juramento estimatorio, el cual puede deferir de oficio el juez a una u otra parte en los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o dolo.

Artículo 1.419 del Código Civil. En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:1º. El hecho ilícito, la culpa o del dolo, han de resultar debidamente probados. 2º. La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el importe de los daños y perjuicios. 3º. Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios.

Artículo 1.420 del Código Civil. El Juez puede moderar a su prudente arbitrio la fijación hecha por el demandante.

37.5. Juramento supletorio: tradicional juramento que tenía doble función: la sustitutiva o supletoria de la prueba, que podía el juez deferir de oficio a una de las partes para suplir la insuficiencia de las pruebas aportadas y para hacer depender de su prestación la decisión de la causa; y la estimatoria, cuando lo defiere el juez de oficio a la parte actora, con el único fin de establecer el valor de la cosa demandada y así poder determinar en caso de condena, la cantidad debida por el demandado. El Código Civil venezolano no adoptó este tipo de juramento.

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TEMA 38: LA PRUEBA DE TESTIGOS.

38.0. Concepto. Juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.a) Consiste fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por él a través de sus sentidos, lo que no excluye que pueda también narrar hechos realizados por él y que no son objeto de su percepción.b) El juicio en que consiste el testimonio es expresado por un sujeto (testigo) diferente de las partes, del juez y de sus auxiliares. c) El testimonio es rendido en presencia del juez y en ausencia del hecho percibido por el testigo, no es una prueba constituida, sino que se forma en el proceso ante el juez y en ausencia del hecho narrado.d) El hecho objeto del testimonio ha de tener trascendencia para el proceso; hechos controvertidos, pertinentes para la decisión de la controversia.

38.2. Admisibilidad. Esta es una de las limitaciones a las cuales está sometida la prueba de testigos como medio de prueba, en razón del monto o valor de la convención a probarse. Esta cuestión está regulada por el Código Civil:

Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1.388. La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses. Artículo 1.389. A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda.

Artículo 1.390. La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito.

Artículo 1.391. Si en un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil bolívares puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno, de ellos excediere de dos mil bolívares.

Artículo 1.392. También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.

Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:1º. En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

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2º. Cuando el acreedor haya perdido el Título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y3º. Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

38.3. Capacidad para ser testigo. Este punto está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se trata de la inhabilidad del testigo en particular para rendir declaraciones como tal.

Artículo 477. No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

Artículo 480. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Todas estas causales de inhabilitación están fundadas en la debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado todos los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia.

38.5. Formas de promoción. La promoción de la prueba testimonial es tarea de las partes, y son éstas las que deben presentar al tribunal la lista de los testigos que deban declarar. Dicha lista debe contener la indicación del domicilio de cada uno, lo cual permite la identificación del testigo por su nombre, apellido y domicilio, de modo que la parte contraria pueda ejercer su derecho de control y fiscalización de la prueba y oponerse a la admisión del testigo, si estuviere incurso en algunas de las causales de inhabilitación o a la prueba de testigos como tal medio de prueba.

Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

38.8. Evacuación. El interrogatorio se realiza el tercer día siguiente a la admisión de la prueba, a la hora que fije el juez, sin necesidad de citación de los testigos. La fijación del día y la hora para el interrogatorio es necesaria, y su omisión pudiera ser causa de invalidación de la declaración; sin embargo, dicha falta es subsanable, si la contraparte o su apoderado han estado presentes en el acto de la declaración.

Artículo 483. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

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Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

Artículo 484. Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del Artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el Artículo 400, numeral 2º de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa.

38.9. Procedimiento para el examen del testigo.

Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.

Artículo 189. El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo casa el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los

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interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

Artículo 486. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.

Artículo 487. El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.

Artículo 488. Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.

38.10. La tacha de testigos.

38.10.0. Concepto: Las causas de la inhabilidad de la persona del testigo son las causas de tacha del testigo, cuyo procedimiento está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual excluye de ella al testigo presentado por la parte misma. Si el testigo ha sido sobornado, corresponde a la parete presentante probar en el lapso probatorio el soborno, para que la tacha cumpla su efecto.

Artículo 500. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.

38.10.2. Oportunidad:

Artículo 499. La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

38.10.4. Pruebas: propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, es decir, en el mismo lapso probatorio del juicio principal.

Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

38.10.5. Decisión. La valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas del juicio principal, en la etapa de decisión de la causa. Al apreciar la prueba de testigos, el juez de la causa desechará en la sentencia al testigo inhábil o que apareciere no haber dicho la verdad o por cualquier otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, lo que evidentemente es aplicable también a los testigos tachados.

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la

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profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

TEMA 39: LA PRUEBA DOCUMENTAL.

39.0. Concepto. Se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.a) Es una cosa representativa, una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre, etc. Carnelutti dice que en el documento se distingue la materia, el medio y el contenido. La materia puede ser cualquier cosa apta para representar un hecho (papel, tela, cera, metal, piedra, et.); pero generalmente el documento es cartáceo, porque se usa el papel para las escrituras. El medio de la representación es ordinariamente la escritura, al que se le suman los medios fonográficos y fotográficos en sus diversas especies. El contenido puede ser cualquier hecho.b) Representa un hecho jurídicamente relevante; tratándose de prueba documental, en cuanto prueba legal con valor para la resolución de controversias en el proceso civil, es evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente relevante, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.c) Es considerada una prueba indirecta, debido a que hay una separación entre el juez y el hecho, puesto que la relación del juez con éste, la establece un hecho intermedio, en este caso, el documento, sobre el cual el juez ejerce la actividad perceptiva y deductiva. d) Es una prueba histórica porque tiene en sí la propiedad de poder revisar la idea de otro hecho, es decir, de representarlo, de hacerlo presente, de provocar a través de los sentidos de otro, la idea correspondiente al hecho mismo.

39.1. Instrumentos públicos y privados. Esta clasificación de los instrumentos atiende al sujeto autor del documento o instrumento; los documentos públicos o auténticos son formados por un funcionario u oficial público, y los documentos privados son realizados por el sujeto particular interesado.a) Instrumento público o auténtico: es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.1. Se identifica el instrumento público con el instrumento auténtico; en Venezuela son sinónimos, porque el Código Civil así lo establece, y además, porque ello resulta claramente del sistema registral y de autenticación de documentos adoptado por nuestro derecho positivo.

Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

La autenticidad de los documentos se obtiene, no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (documento autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (documento registrado), puesto que en ambos casos, las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento, son esencialmente las mismas, y tanto el Registrador como el Notario son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran mediante las solemnidades requeridas por la ley, la publicidad del documento. Tanto el documento registrado como el autenticado, hacen por sí mismos prueba de su autenticidad, salvo que se declare su falsedad.

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2. Dicho funcionario no es más que un testigo calificado, que ninguna injerencia tiene en los contratos celebrados por las partes. , pero sí la autoridad de dar fe pública de cuanto ocurre en su presencia.3. El funcionario que autoriza el documento tiene facultad de darle fe pública en el lugar en el cual ha sido autorizado; los registradores y notarios tienen la potestad legal de dar fe a los actos que autorizan. En el sistema legal venezolano, la fe pública es, pues, la calidad propia que otorga la ley a los documentos autorizados por un Registrador, por un Juez, o por un Notario.b) Documento o instrumento privado: es aquél redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, un Juez o un Notario, ni de otro funcionario público con facultad para darle fe pública. Es el documento autógrafo (aquél formado por el mismo sujeto que realiza el hecho documentado; el documento representa el hecho de su formación y el autor del documento es el mismo autor del hecho documentado), cuya característica es la coincidencia entre el autor del documenmto y el del hecho documentado.

Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

El documento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función especial en la estructura del documento autógrafo. Lo mismo hay que decir de la fecha del documento privado, la cual es indispensable a los fines de su existencia como tal documento, porque así como la firma indica el autor, la fecha revela el dónde y el cuándo de su formación. El documento privado representa hechos o declaraciones, negociales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública. 39.1.1. Eficacia probatoria:a) Eficacia probatoria de los instrumentos públicos: hacen plena fe, es decir, plena prueba. La fe pública es una cualidad inherente al documento público. Al establecer la ley la plena fe o plena prueba del documento público, ello revela que se trata de una prueba legal a la cual la ley ha dado ya su valoración y el juez no tiene libertad de apreciación para darle un valor diferente al de plena prueba.

Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

La plena fe o plena prueba está referida a dos clases de objetos: (1º) a las declaraciones formuladas por el funcionario público que autoriza el acto y (2º) a las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el documento se contrae.

Artículo 1.360. El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

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Un documento público puede ser atacado simultáneamente por dos medios: la tacha de falsedad, respecto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído; y por vicios del consentimiento, simulación, fraude, dolo, o cualesquiera otras excepciones que correspondan a las partes, relativas al hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

Artículo 1.361. Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.

Para las enunciaciones extrañas al acto, la eficacia probatoria es de un grado inferior a la plena prueba, sólo indicio.

b) Eficacia probatoria de los instrumentos privados:

Artículo 1.363 del Código Civil. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

39.2. Tarjas. Este es un medio de prueba que ha caído en desuso y sólo se emplea en escasas zonas campesinas donde no ha sido superado el analfabetismo. Se usan para probar contratos bilaterales que tienen por objeto la entrega y recibo sucesivos y parciales de productos naturales.

Artículo 1.383. Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

39.3. Copias de documentos. Cotejo. En materia de documentos auténticos, el Código Civil sólo contempla la copia certificada de dichos documentos,

Artículo 1.384. Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Sin embargo, actualmente existen las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, es decir, la copia privada de un documento público, con tal grado de exactitud, que prácticamente excluye la posibilidad de cualquier error u omisión. Tales copias se tendrán como fidedignas si no son impugnadas por el adversario dentro de los cinco días siguientes a la producción de la copia en juicio, y que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. La presentación de las copias fuera de las oportunidades fijadas (con el libelo de la demanda, con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas), las priva de todo valor probatorio, a menos que sean expresamente aceptadas por la otra parte. La impugnación de una copia no puede referirse sino a su conformidad con el documento

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representado en ella, conformidad que puede establecerse principalmente mediante el cotejo (confrontación de la copia con el original), y a falta de original, con una copia certificada. Precluido el lapso para la impugnación sin haber ocurrido ésta, se tendrá como fidedigna la copia

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

39.8. Tacha de falsedad. 39.8.0. Concepto e hipótesis: Acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de un documento privado.

Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

a) Causales por las cuales puede tacharse un instrumento público:

Artículo 1.380 del Código Civil. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada. 2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

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b) Causales por las cuales puede tacharse un documento privado:

Artículo 1.381 del Código Civil. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º. Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

39.8.1. Modo de plantearla: el procedimiento de la tacha de instrumentos constituye un verdadero procedimiento especial y, por consiguiente, sus normas deben interpretarse siempre en forma restrictiva.

Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439.La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: 1º. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación. 2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun

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probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. 3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. 4º. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior. 5º. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba. 6º. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio. 7º. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren. 8º. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos. 9º. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada. 10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448. 11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

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Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil. 12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica. 13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad. 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. 15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público. 16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

39.8.2. Efectos: en cuanto a los efectos de la sentencia que decide la tacha, se consideran varios aspectos: (1) Si la sentencia ha declarado la falsedad del instrumento o la verdad de éste, o si la sentencia resultó absolutoria por falta o insuficiencia de pruebas de la falsedad del instrumento: un documento es falso o es verdadero. Pero, desde el punto de vista judicial, las soluciones son tres: o está probado que es falso o está probado que es verdadero o hay duda si es falso o verdadero, lo cual quiere decir que hay una hipótesis intermedia entre la prueba de la verdad y la prueba de falsedad, y en este último caso, el juez no debe declarar que la falsedad no está probada sino que no existe. (2) La eficacia de la sentencia entre las partes y frente a terceros: el principio de que la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado, no es un principio absoluto y admite excepciones, entre las cuales puede distinguirse la de terceros interesados que pueden desconocer la cosa juzgada (tienen una posición jurídica independiente de las partes por lo que no reciben ningún perjuicio de hecho ni jurídico) y la de terceros jurídicamente interesados sujetos a la cosa juzgada. Al sujeto que no ha participado en el juicio y que tiene una posición jurídica independiente, no le es oponible la sentencia, y puede desconocer la cosa juzgada y hacer valer sus derechos que considere perjudicados por la declarada falsedad del documento.

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(3) La relación de la sentencia dictada en la querella civil con la dictada en la querella penal: la cosa juzgada penal reviste el carácter de verdad absoluta, erga omnes, inatacable frente a cualquier interés privado, y en consecuencia, si el documento impugnado de falso es reconocido verdadero en juicio penal, nadie podrá en el futuro proponer de nuevo querella de falsedad contra el mismo.

39.9. Reconocimiento de instrumentos privados. 39.9.0. Formas: la ley distingue diversas formas de reconocimiento de los documentos privados: la producida en juicio, la extrajudicial, la expresa y la tácita. El reconocimiento extrajudicial es el reconocimiento espontáneo realizado fuera de juicio, es siempre expreso, y puede adoptar dos formas: el reconocimiento voluntario por sus otorgantes ante la autoridad judicial o ante notario de las firmas o del contenido y firmas, o también la autenticación del documento ante el Juez o Notario.

Artículo 927. Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado, se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.

Entre las formas de reconocimiento extrajudicial y espontáneas se incluye también a la tácita, que se produce cuando las partes en sus relaciones negociales ordinarias no desconocen el documento, sino que hacen honor a lo que han escrito y firmado de mutuo acuerdo.

El reconocimiento judicial se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. 39.9.2. Documentos susceptibles de reconocimiento: los instrumentos autenticados ante un juez.

Artículo 1.366 del Código Civil. Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

39.9.3. Efectos del silencio de la parte a quien se le opone un documento: cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, el silencio de la parte a este respecto es considerado como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.

39.10. Desconocimiento de instrumentos. El desconocimiento en juicio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el proceso de verificación o cotejo, el cual tiene así la función de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla; también cuando se desconoce el contenido y la firma.

Artículo 1.365. Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

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39.10.0. Procedimiento: el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de 8 días, que puede extenderse hasta 15, pero no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal. La parte debe pedir el cotejo desde que ocurre el desconocimiento; la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

Artículo 446. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título. (Relativo a la prueba de experticia).

Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

39.10.1. Pruebas: 39.10.1.0. Prueba de cotejo: medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. No es una prueba legal, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. 39.10.1.1. Documentos indubitados:

Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo: 1º. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo. 2º. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. 3º. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos. 4º. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

39.11. Reconocimiento por vía principal. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse también por demanda principal, observándose los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, ya referidos. 39.11.1. Eficacia del documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido:a) Subjetivamente, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.b) Objetivamente, tiene la misma fuerza que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe de la verdad de esas declaraciones, hasta prueba en contrario.c) En ambos casos, el documento público y el privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, admiten prueba contra el contenido de las declaraciones formuladas por los otorgantes.d) Existe perfecta identidad del documento privado reconocido o tenido legamente por reconocido, con el documento público, tanto respecto de la calidad de público o auténtico que tienen ambos, como respecto de la fuerza probatoria que también tienen en igual medida respecto de las declaraciones del funcionario público

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que los ha autorizado; y, por otra parte, también la identidad que tienen respecto de las excepciones que las partes pueden oponer contra la verdad del hecho jurídico declarado por ellas en el documento.

Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

Artículo 1.359, El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360. El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.382. No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

39.12. La exhibición de documentos. Una de las partes en el proceso puede pedir al adversario o a un tercero, la exhibición de un documento que esté en poder de éstos.

Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

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Las características de la exhibición de documentos son las siguientes:1ª) Es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse, con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario; pudiera decirse que es “el medio del medio”, es decir, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio.2ª) Está limitada a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario.3ª) La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, quien es el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata entonces, de un poder o facultad de la parte, que se origina en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho de defensa.4ª) La parte solicitante debe cumplir los requisitos exigidos: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca acerca del contenido del documento y un medio de prueba de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.5ª) La intimación al adversario, de la exhibición o entrega del documento, la hará el Tribunal, fijando el plazo dentro del cual aquél deberá efectuarla.6ª) Si el documento no es exhibido en el plazo indicado y no hay pruebas de que no se halla en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.7ª) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, es decir, la presentada por el solicitante de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario; la presentada por el intimado para demostrar que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder; el juez resolverá en la sentencia definitiva conforme a su prudente arbitrio.8ª) Respecto a los documentos que se encuentren en poder de terceros, el juez debe proceder con prudencia, considerando si las causas invocadas por el tercero constituyen realmente peligro para él o sus parientes inmediatos, u obligación de guardar el debido secreto.

TEMA 40: LA EXPERTICIA.

40.0. Concepto. Medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Sólo puede ser promovida a petición de las partes, las cuales tienen legalmente la carga de esta prueba y sólo excepcionalmente de oficio por el Tribunal, en los casos permitidos por la ley.

Artículo 1.422 del Código Civil. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

a) Por su función, tendiente a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, se da en ella la finalidad genérica de la prueba, y está sometida, como los demás medios de prueba, al control del contradictorio.b) El dictamen de los expertos es una declaración representativa emitida por escrito.

Artículo 1.425 del Código Civil. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y

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deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

c) Es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen escrito de los peritos.d) Es una prueba personal, puesto que sólo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los demás, oralmente o por escrito.e) Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales (científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma, la experticia trata de suplir la deficiencia del juez en cuanto a dichos conocimientos.f) Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si a éste se opone su convicción. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 1.427 del Código Civil. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

Sin embargo, los jueces no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, puesto que podría significar indefensión para la parte que se encuentre afectada con la apreciación de la prueba; tampoco es obligatorio para los jueces, al apreciar la experticia, transcribir el texto que contiene el dictamen. Igualmente, si los jueces consideran que dicho dictamen no es lo suficientemente claro y preciso, pueden ordenar de oficio una nueva experticia conforme a lo indicado en el Artículo 1.426 del Código Civil. Por otra parte, las partes pueden solicitar al juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen.

Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

En algunos casos especiales, la experticia es vinculante para el juez, como ocurre con la experticia complementaria del fallo, por integrar la sentencia y formar con ella una unidad. También en el proceso de ejecución, en el cual el justiprecio de los bienes embargados debe realizarse por peritos, y el fijado por éstos es vinculante para el juez.

40.2. Diferencias con otros institutos. Se asemeja al testimonio en que es una declaración representativa, pero se diferencia de aquél en que mientras que el testigo aporta al proceso la representación de su percepción individual, el perito aporta la representación de su saber no individual y fungible (puede ser sustituido un perito por otro). El testigo tiene un saber infungible puesto que no puede ser sustituido en su percepción individual de los hechos y circunstancias.

40.3. Objeto de experticia. Conocimientos especiales requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos, los cuales son necesarios para la formación de la convicción del juez, quien carece de dichos conocimientos.

40.4. Oportunidad para nombrar expertos. La ley exige para la procedencia de la experticia, que se trate de una comprobación o de una apreciación que requiera conocimientos especiales y que no se efectuará sino sobre puntos de hecho, los cuales deberán indicarse con claridad y precisión. El procedimiento sigue las

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reglas generales del procedimiento probatorio del juicio ordinario, especialmente en su etapa de promoción de las pruebas.

Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 452. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

Para el nombramiento de los expertos, habiendo sido admitida la prueba a petición de parte, éstas concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de llegar a un acuerdo en su nombramiento. Si convienen en un solo experto pero no se pusieron de acuerdo en su nombramiento, el experto será designado por el juez. Si no convienen en que la experticia se realice por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se pusieran de acuerdo en su nombramiento.

Artículo 453. El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.

Artículo 454. Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.

Artículo 455. Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.

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40.5. Condición para ser experto. El experto o perito debe tener conocimientos especiales: científicos, técnicos o prácticos. Pero, esto no significa que los expertos deban ser científicos, o técnicos, ni titulares en alguna ciencia, arte o industria; sólo se requiere que tengan conocimientos especiales o prácticos, porque no siempre la experticia versará sobre materias científicas o artísticas; ni siempre sería fácil encontrar personas con esos superiores conocimientos; por eso, la ley habla de personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los conocimientos especiales que debe tener el perito, hace que se le pueda calificar de “fungible”, pues su conocimiento no tiene que ser de propia experiencia, y puede ser sustituido por cualquier otra persona que tenga los conocimientos especiales requeridos.

40.6. Designación de los expertos.

Artículo 1.423 del Código Civil. La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo

Artículo 1.424 del Código Civil. Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro

40.7. Experticia de oficio. Se produce en los siguientes casos:a) Cuando los Tribunales no encuentren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio una nueva experticia por uno o más expertos (siempre en número impar), nombrados también de oficio, quienes podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.

Artículo 1.426 del Código Civil. Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.

b) Una vez concluido el lapso probatorio, el juez puede ordenar de oficio, que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o se aclare la que exista en autos; o bien mediante auto para mejor proveer, una vez presentados los informes.

Artículo 401. Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 5º. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 4º. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

c) La experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños; o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiera el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso.

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación

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la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

40.8. Nombramiento de experto en caso de litisconsorcio. En caso de litisconsorcio, si los interesados no se pusieran de acuerdo en el nombramiento del experto que les corresponde, el juez procederá a introducir en una bolsita (insacular) los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste nombrará a los expertos.

Artículo 456. En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.

40.9. Designación de expertos por el juez. Cuando alguna de las partes no asista al acto del nombramiento de los expertos, el juez hará la designación por la parte que no asistió y la del tercer experto; si ninguna de las partes asiste al acto, éste se considera desierto.

Artículo 457. Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

40.10. Juramentación. Una vez nombrados los expertos, se procede a su juramentación, la cual tendrá lugar tres días después de su nombramiento por las partes, a la hora fijada por el juez.

Artículo 458. El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada. Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

40.11. Juramentación de expertos nombrados por el juez.

Artículo 459. En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

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40.12. Plazo para desempeñar el cargo. Prestado el juramento, el juez fija el plazo para desempeñar el cargo, el cual no excederá de 30 días, tomando en cuenta el término de la distancia (de ser necesario).

Artículo 460. En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

40.13. Prórroga. La ley prevé la ampliación o prórroga cuando los expertos lo soliciten, siempre que lo hagan antes de vencerse el plazo. Esta prórroga no afecta el lapso general de la evacuación de las pruebas debido a que éste es un plazo especial o particular para esta prueba, de modo que la eventual prórroga de éste por un tiempo que supere y exceda el lapso general de evacuación, no implica que este lapso ha quedado también extendido o prorrogado por el mismo tiempo que aquél. El lapso general de evacuación precluye para las demás pruebas a los 30 días de su duración legal, pero el plazo especial fijado para la experticia precluye al final del último día del mismo, por lo cual resulta plenamente legal la experticia practicada dentro de su propio plazo o prórroga si la hay; impidiendo que el procedimiento siga su secuencia ordinaria, mientras no concluya el plazo de la experticia y el resultado de esta prueba conste en autos.

Artículo 461. En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

40.14. Experticias de diligenciamiento inmediato. En estos casos, la ley prevé la reducción o supresión del plazo de acuerdo con la naturaleza del objeto de la experticia.

Artículo 462. Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.

40.16. Responsabilidad del experto.

Artículo 469. El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

40.17. Sustitución del experto. Para una correcta y precisa percepción y apreciación de los hechos objeto de la experticia, el experto debe tener conocimientos especiales, por lo que la carencia de éstos son causa expresa de sustitución de un experto por otro que los tenga.

40.18. Recusación. Los peritos son recusables (dentro de ciertos límites). En caso de recusación de un experto, se siguen las reglas generales relativas a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales.

Artículo 471. Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.

Artículo 90 (tercer aparte). Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

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40.19. Fuerza probatoria del dictamen. Así como los jueces en ejercicio de la libertad que tienen para separase del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, deben considerarlo debidamente, lo cual supone la expresión de las razones que le inducen a separarse de él, así también, con mayor razón, cuando el juez acoge el dictamen de los expertos, ha de valorar esta prueba como a todas las demás y en conjunto con ellas, según las reglas de la sana crítica, que es la regla general de apreciación de las pruebas en nuestro sistema legal, toda vez que no existe una regla especial de valoración de la prueba de experticia.

TEMA 41: LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

41.0. Concepto. Conocida también como inspección ocular, es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.

41.1. Clasificación. La percepción directa y personal del juez puede recaer sobre personas, cosas, lugares, documentos o circunstancias de hecho objeto del proceso, es decir, que interesan para la decisión de la causa.a) Inspección de personas: el caso típico del interrogatorio del demandado que exige la ley en el juicio de interdicción. En los casos de inspecciones sobre la persona humana, cuando ésta se niega a colaborar, el juez puede disponer que se deje sin efecto la diligencia y hacer las presunciones pertinentes.

Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

b) Inspección de cosas, lugares o documentos: se admite la inspección de cosas muebles controvertidas en el proceso, y se considera que ella no sólo es útil, sino necesaria, como ocurre en los casos de acciones redhibitorias por vicios de la cosa vendida, en los cuales debe conocerse la calidad o cantidad de las cosas; también en los casos de cotejos de copias o de extractos emitidos por depositarios de registros públicos, como ocurre en los casos de tacha de instrumentos

41.2. Naturaleza. Es un medio de prueba directa e inmediata porque la percepción del juez recae sobre el hecho que se quiere probar.

41.3. Diferencia con la experticia. La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen escrito de los peritos y la inspección ocular es una prueba directa e inmediata percibida por el juez a través de sus sentidos. No obstante, no puede desconocerse que la inspección judicial y la experticia tienen puntos de contacto; y que no siempre es inequívoco y preciso el lindero que las separa, por confundirse en ocasiones y variar con el progreso humano y la cultura de los jueces lo que requiere conocimientos especiales y lo que está al alcance de los sentidos. Por ejemplo, cualquier juez puede distinguir si una máquina es un automóvil, un camión o un avión, por lo que una inspección judicial sería inadmisible; en cambio, determinar la estabilidad y fortaleza de un muro divisorio que se dice ofrece riesgo de derrumbe y daños al vecino, requiere conocimientos especiales y es materia de experticia y no de inspección judicial.

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41.4. Objeto. Las personas, cosas, lugares, documentos o situaciones objeto de la inspección judicial, han de ser aquéllos que interesan para la decisión de la causa; es decir, aquellos hechos que directa o indirectamente, en forma principal o accesoria, puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso. Se trata de cuestiones de hecho, aquéllos que pueden ser percibidos directamente por los sentidos del juez, excluyendo lógicamente las apreciaciones que requieran conocimientos periciales. La falta de las características singulares que deben tener los hechos para ser objeto de una inspección judicial, dan lugar a la proposición por las partes de la oposición por la impertinencia del hecho si el hecho que se pretende demostrar con la inspección judicial no interesa para la decisión de la causa, es impertinente.

41.5. Sujetos de la promoción. La inspección judicial puede ser promovida por cualquiera de partes o por el juez cuando éste lo juzgue oportuno. La inspección acordada de oficio por el juez no es una obligación, sino una mera facultad, aunque de ninguna manera puede interpretarse que el juez puede negar la inspección solicitada por cualquiera de las partes por no considerarla oportuna.

Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1.428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

El juez puede promoverla de oficio concluido el lapso probatorio, o para mejor proveer, después de presentados los informes; pero si las partes no la han promovido, el juez puede acordarla si la considera oportuna o necesaria para su propio esclarecimiento de circunstancias de hecho que constituyan objeto de prueba en el proceso.

41.6. Oportunidad de promoción. La inspección judicial, tanto cuando es promovida por las partes como en el caso de que sea promovida de oficio por el juez, se acuerda (procede) cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.

41.8. Admisión. Promovida la inspección judicial por la parte, el juez puede negarle la admisión cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente. Al momento de proveer sobre la admisión de la prueba, el juez puede rechazarla si encuentra evidente que el hecho puede ser demostrado por otro medio de prueba distinto.

41.10. Acta de inspección. Al practicar la prueba de inspección, el juez debe extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones; el juez podrá asimismo ordenar la reproducción del acta por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos conocidos.

Artículo 475. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.

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Artículo 189. El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo casa el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

Artículo 502. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

La jurisprudencia considera esta acta de inspección como un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquéllos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello.

41.11. Los prácticos. Especialistas, experimentados, versados, conocedores de la materia por actividad habitual, vida o ejecución material, más que por estudio; cualidades que evidentemente califican al experto, razón por la cual las palabras perito y práctico son intercambiables. Tanto el práctico como el perito tienen la función de asesorar al juez en la materia de la cual es conocedor, experimentado o versado, y por lo tanto, ella no puede ser determinante de una diferencia de naturaleza entre el práctico y el perito.

Artículo 473. Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

Artículo 476. Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola. Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

41.14. Valor probatorio. El valor probatorio de la inspección judicial deviene de la fe que merece el funcionario judicial al dejar constancia de los hechos que estén a la vista, siempre que haya sido promovida y

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evacuada oportunamente. Su valoración corresponde a la soberanía de apreciación del juez, pero no requiere que el sentenciador tenga que hacer un minucioso trabajo de valoración, pues así como el juez que la practica aprehende directamente por sus propios sentidos el conocimiento de los hechos y circunstancias de los cuales deja constancia en el acta, de la misma manera, al juez que la aprecia (si no es el mismo que la ha practicado) le basta un simple examen de su contenido para percatarse de su alcance probatorio.

TEMA 43: REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS.

43.0. Concepto. Utilización de medios técnicos y científicos, tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

Artículo 502. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Según esta norma y la naturaleza de los actos a ejecutarse, todos los que se mencionan en ella constituyen reproducciones de los objetos, documentos y lugares objeto de la prueba, porque todos ellos representan, en la cosa adecuada para ello, el objeto que es percibido directamente por el ejecutor, dando así como resultado una representación documental del objeto. Los medios, instrumentos o procedimientos mecánicos referidos, no son los únicos apropiados para ejecutar reproducciones; está abierta la posibilidad del uso y aplicación de cualquier otra especie de medios que sea requerida por la clase de hechos a ser representados, pues la norma es amplia a este respecto.

Las copias o reproducciones a que se refiere esta norma no deben confundirse con las copias fotográficas o fotostáticas de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (preconstituidas), debido a que las copias y reproducciones referidas en este caso, se forman en el curso del proceso, en la etapa instructoria, por disposición del juez o a petición de parte.

Artículo 503. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.

43.1. Naturaleza. a) Esta prueba pertenece a la categoría de los experimentos, es decir, desarrollo dinámico y simulado de hechos a probarse, reconstruidos en forma similar, para verificar en la práctica si realmente se produjeron como lo afirman las partes o los testigos, o el modo como pudieron producirse.b) Es una prueba indirecta, porque el juez no percibe inmediatamente el hecho a probarse, sino mediatamente, pues se interpone entre el hecho y el juez una representación simulada de aquél, de tal modo que hay una divergencia entre el hecho a probar y el hecho que cae directamente bajo los sentidos del juez que interviene en el experimento. c) Es diferente de la inspección judicial, no sólo porque ella es una prueba directa, sino además porque la inspección judicial es sustancialmente un acto estático, en el sentido de que el juez sólo debe dirigir su percepción al estado actual de la cosa y describirla en el acta correspondiente; en cambio, el experimento es dinámico, porque consiste en la reproducción de un hecho o fenómeno ya producido. De allí que la inspección y el experimento se diferencien fundamentalmente por el objeto: la inspección tiene por objeto la

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percepción directa de una cosa en su estado actual; mientras que el experimento tiene por objeto la simulada representación actual de un hecho ya ocurrido.d) Es una prueba autónoma.e) Es siempre una prueba que se realiza en el proceso.

43.3. Objeto. Hechos a probarse, reconstruidos en forma similar, para verificar en la práctica si realmente se produjeron como lo afirman las partes o los testigos, o el modo como pudieron producirse.

43.4. Promoción.a) Puede promoverse de oficio o a petición de parte.b) Puede ordenarse, de oficio o a petición de parte, la reproducción mediante radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos, etc., dando lugar así a la aplicación del principio de la simultaneidad de la evacuación de pruebas diferentes.

Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

43.9. Efectos a la negativa a colaborar.

Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

TEMA 44: LA SENTENCIA.

44.1. Concepto. Acto jurisdiccional por excelencia que constituye el modo normal de terminación del proceso. Dado que la función jurisdiccional está destinada a la creación por parte del juez de una norma jurídica individual y concreta, necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, la sentencia no es otra cosa, en su esencia, sino “la norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto”.

Pero, siendo la pretensión procesal el objeto del proceso, y un deber del juez valorarla para acogerla y rechazarla, la sentencia puede ser considerada también como acto de tutela jurídica y definirse como “la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”.

La sentencia se define entonces como “el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”. Por sentencia se entiende también “la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según las leyes procesales y las normas aplicables. Su objeto fundamental es producir la cosa juzgada.a) Es un mandato jurídico individual y concreto: la sentencia hace concreto un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta.b) Es creado por el juez mediante el proceso.c) Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

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44.2. Clasificación. 44.2.0. Por la posición que ocupa en el proceso: definitivas e interlocutorias.a) Sentencia definitiva: dictada por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito, la sentencia por excelencia; la que da satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda. b) Sentencia interlocutoria: dictada en el curso del proceso para resolver cuestiones accidentales, tales como: las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. Es una decisión intermedia, se da entre el principio del proceso y el fin del mismo. Las sentencias interlocutorias se subdividen en:

b.1. Con fuerza de definitivas: aquéllas que ponen fin al juicio. Son las que resuelven un artículo de previo y especial pronunciamiento, llamadas cuestiones previas.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 9º. La cosa juzgada. 10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

b.2) Simples: deciden cuestiones incidentales, tales como admisión o negativa de una prueba promovida, la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc. Aquéllas mediante las cuales se determina el procedimiento y se prepara la resolución del juicio, sin prejuzgar nada sobre el fondo del negocio; equivalen a los actos preparatorios.

b.3) No sujetas a apelación: revocables por contrario imperio, constituyen simples autos de sustanciación, providencias que pertenecen al impulso procesal.c) Sentencias de reposición: la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia sentencia se determine.

Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

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La clasificación de las sentencias en definitivas e interlocutorias es trascendente porque todo el régimen de la apelación y también la oportunidad del anuncio del recurso de casación, se basa en esta distinción. Así, toda sentencia definitiva tiene apelación y las interlocutorias sólo cuando producen gravamen irreparable, es decir, cuando causan estado y resuelven algo que la definitiva no podrá después modificar ni revocar.

Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

44.2.1. Por el contenido específico de la sentencia: declarativas, de condena, constitutivas y dispositivas o determinativas.a) Declarativas: relativas a las acciones prejudiciales; son aquéllas cuya decisión consiste en una mera declaración del derecho o de determinadas condiciones de hecho. Pueden ser positivas o negativas.

a.1) Positivas: declaran la existencia de un derecho, de una relación jurídica, de una situación legal o de determinados hechos; por ejemplo, falsedad de un documento o la existencia de la posesión.

a.2. Negativas: declaran que no existe el derecho, la relación jurídica, la situación legal o de hecho; por ejemplo, sentencias que absuelven al demandado.b) De condena: declara procedente una acción de condena; por lo tanto, los conceptos de acción de condena y sentencia de condena son correlativos.c) Constitutiva: da nacimiento a una nueva relación jurídica, que por virtud de ella misma puede nacer o termina una relación jurídica preexistente.d) Dispositivas o determinativas: dictadas por el juez en la jurisdicción de equidad, tienen también naturaleza declarativa.

44.3. Requisitos de la sentencia. Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, ella debe considerar y examinar los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y que la prueba utilizada por el juez para decidir, sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso, pues de otra forma, no quedaría observado el principio dispositivo que domina el proceso civil. Estos fines se consiguen mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, referidos exclusivamente a su contenido técnico, a diferencia de otros requisitos extrínsecos, que se refieren a la sentencia como documento, es decir, como expresión externa de la voluntad del órgano que la dicta.

44.3.0. Intrínsecos.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener: 1º. La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

1º. Indicación del Tribunal y señalamiento de que actúa en nombre de la República.2º. Indicación de las partes y sus apoderados; es importante porque se habla de las partes procesales.

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3º. Síntesis clara de cómo ha quedado planteada la controversia, es decir, enumeración de los actos procesales.

4º. Los motivos de hecho y de derecho son la motivación; en un proceso hay hechos que son admitidos y hechos que son controvertidos. La inmotivación es un vicio de la sentencia, que puede ser la ausencia total de motivos, motivos contradictorios o motivos erróneos. Estos últimos no dan lugar al vicio de inmotivación, sino al recurso por infracción de ley porque es un problema de juzgamiento.5º. La sentencia debe ser congruente con la pretensión y con la excepción a la pretensión; esto es lo que se llama la congruencia procesal. La sentencia no puede ser condicionada por el juez.

a) La sentencia debe constar de tres partes: la expositiva o narrativa, la motiva y la dispositiva.1ª) Parte expositiva o narrativa: se indican los nombres de las partes, los datos que las identifican, la pretensión y la defensa. Se exige que esta indicación sea una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, pues de lo contrario mal podría decirse que el juez decidió con arreglo a la pretensión y a la defensa. En esta parte, el juez expone todos los hechos que se han producido en el proceso de las diferentes actividades procesales, con el objeto de constatar si se han cumplido las normas procesales.2ª) Parte motiva: expresión de las razones de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Consiste en que el juez tiene que llegar a determinadas conclusiones de cada uno de los hechos materia de la controversia, el análisis de los hechos y del derecho. 3ª) Parte dispositiva: contiene la decisión, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que pueda absolverse de la instancia y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Viene a ser la decisión del juez que imparta una orden o mandato en la que se decide fundada o infundada en su totalidad o en parte la demanda. Es un mandato judicial.

La sentencia debe contener estas tres partes, las cuales constituyen un todo indivisible, por lo que para comprender lo que se dice en una de ellas, no puede prescindirse de lo que se dice en las otras. b) La sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas: por una parte, el juez debe decidir sobre lo que las partes le hayan propuesto; y, por la otra, esa decisión ha de ser en términos que revelen su pensamiento en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas, ni requerir de inferencias o interpretaciones para saber qué fue lo decidido.

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

c) La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente en la causa: el efecto de cosa juzgada de la sentencia tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. El “actor” es elemento esencial de la acción para poderse saber a favor o en contra de quien se declara con lugar. No es indispensable que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva de la sentencia,d) La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión: se refiere al objeto de la pretensión, que constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión.

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Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener: 6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

e) La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye: la decisión del juez debe ser el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Debe expresar las normas generales y abstractas de la ley que el juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, aunque no está obligado a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican; además, puede suplir argumentos de derecho que no han sido alegados por las partes. En cuanto a las circunstancias de hecho, el juez debe expresar las razones que le han llevado a su decisión, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha atribuido; aun en caso de pruebas consideradas estériles, no pueden ser ignoradas, sino que el juez debe expresar también el motivo de su determinación. 44.3.1. Extrínsecos. Exigencias de forma que se refieren a la sentencia como expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos extrínsecos son: la deliberación, la documentación y la publicación.a) La deliberación: momento secreto, reservado a la conciencia del juez. Cuando se trata de un cuerpo colegiado, hay deliberación, discusión y votación de los integrantes del tribunal, pero no deja de ser secreta o reservada hasta el momento de la documentación, donde se permite salvar el voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmado por todos.

Artículo 24. Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.

Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos. No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

b) La documentación: redacción por escrito de la sentencia con fecha y firma de los miembros del tribunal. Es una manifestación del principio de escritura. La fecha es una determinación temporal, demostrativa del pronunciamiento del fallo en tiempo oportuno; la firma es una prueba de la autenticidad y la autoría del mismo. La fecha de la sentencia es la fecha de la firma del documento por el órgano que la dicta; si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe contener la firma del juez y la del secretario; si el fallo es dictado por un tribunal colegiado, deben firmarlo todos los jueces y también el secretario. Los votos salvados se extenderán a continuación de la sentencia, en el mismo documento firmado por todos.

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Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos. No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

Artículo 104. El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

c) La publicación: momento final a través del cual la sentencia adquiere eficacia en el mundo jurídico; se exige sólo para las sentencias definitivas.

Artículo 247. Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.

d) La sentencia debe encabezarse con la expresión: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela”. También expresa la ley que la justicia se administra por autoridad de la ley.

Artículo 242. La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley.

44.4. Diferimiento. Lo que se difiere es la sentencia definitiva.

Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

Primero hay que contar el lapso que se establece en el artículo 515, y posteriormente aplicar el diferimiento al cual se refiere el artículo 251.

44.5. Vicios de la sentencia. Cuando en la sentencia no se cumplen los requisitos intrínsecos y extrínsecos, se dice que hay vicios en la ella: la sentencia está viciada. Pueden distinguirse tales vicios en dos grandes categorías: (a) aquéllos derivados de la inobservancia de los requisitos extrínsecos, que producen la inexistencia de la sentencia, y (b) aquéllos derivados de la inobservancia de los requisitos intrínsecos, que producen la nulidad de la sentencia.

a) Inexistencia: vicio que consiste en la omisión, por parte del juez, de requisitos extrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no adquiere existencia y autonomía jurídica.

Artículo 246 (aparte único). No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

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a.1. La disposición contenida en esta norma se refiere a las sentencias que deben dictar los tribunales colegiados. Si se trata de un tribunal unipersonal, sería inexistente una sentencia no pronunciada por el juez, sino por el secretario o el alguacil. En ambos casos, estaríamos en presencia de una “no sentencia” /inexistencia) por no haber sido pronunciada por el órgano jurisdiccional.

a.2. La sentencia es inexistente también cuando no está firmada por todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla. Esta regla es absoluta, no sólo rige para los tribunales colegiados, sino también para los unipersonales, cuando falta la firma del juez en la sentencia.

a.3. La omisión en el fallo de los demás requisitos extrínsecos de forma, no hace inexistente la sentencia; por ejemplo, la falta de fecha, porque la fecha de la publicación absorbe a la del pronunciamiento del fallo y resulta suficiente, toda vez que sólo a partir de la publicación comenzarán a correr los lapsos de apelación y casación en su caso, por lo que la omisión de la fecha en la sentencia debe considerarse como una simple omisión material reparable.

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

b) Nulidad: este vicio se produce por la omisión, por parte del juez, de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

b.1. La sentencia es nula cuando no contiene la indicación del tribunal que la pronuncia, ni la de las partes, ni la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

b.2. Es nula por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener: 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Aquí es donde más claramente se expresa la necesidad de la “congruencia” de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. Puede incurrirse en este vicio de incongruencia en dos sentidos: (1) positivo: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados; (b) negativo: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado.

No se incurre en este vicio cuando el juez aplica preceptos de la legislación positiva o principios derivados de la jurisprudencia o la doctrina, no invocados por las partes.

b.3. Por ser absolutoria de la instancia; el juez, basado en que las pruebas no suministran toda la convicción para decidir sobre la pretensión, deja en suspenso el litigio, liberando al demandado, con la posibilidad de que sea planteada la misma litis, con nuevos elementos probatorios aportados por el actor.

b.4. Por ser tan contradictoria que no pueda ejecutarse: cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que no pueden ejecutarse simultáneamente. Por ejemplo, si la

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sentencia dice que el actor tiene derecho preferente de ocupación de una faja de terreno y, al mismo tiempo, declara sin lugar el pedimento del demandante relativo a la entrega de la mencionada faja de terreno.

b.5. Por carecer de fundamentos o motivación: la omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por inmotivación; vicio que puede asumir diversas modalidades: (a) la sentencia no contiene ningún razonamiento, (b) las razones dadas por el juez no tienen ninguna relación con la pretensión o con las defensas opuestas; (c) las razones se refieren a una materia extraña a la controversia planteada; (d) los motivos se destruyen uno a otro por ser contradictorios; (e) los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia. b.6. Por ser condicional: cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

b.7. Por contener ultrapetita: vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio; cuando el juez, en el dispositivo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los litigantes han planteado la controversia. 44.6. Experticia complementaria del fallo. Dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

a) Es un dictamen de expertos: los peritos fijan el quantum de la indemnización, la ley impone a los jueces el deber de determinarles a los peritos, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, y su decisión vincula a los jueces. b) La ordena el juez en la sentencia: es deber del juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, pues los expertos si pueden obtener esos otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo.c) Es complementaria del fallo: la experticia entra a integrar el fallo, constituyendo con él un todo indivisible, por lo que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. d) Se dispone en los casos en que se condene a pagar frutos, intereses, daños, restitución de frutos o indemnización de cualquier especie: en todos los casos en que no le sea posible al juez establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo decidido en el juicio, debe ocurrir a la experticia complementaria del fallo. Por ejemplo, para determinar el monto de las utilidades y antigüedad que la sentencia declara corresponder al trabajador; determinar la cuantía del daño emergente, del lucro cesante, de los intereses moratorios; pero no es aplicable a la reparación del daño moral.

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Artículo 250. Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.

Artículo 1.196 del Código Civil. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

e) No ha de implicar una delegación de la facultad de juzgar que es propia del juez, en los peritos de la experticia: ésta solo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnización, y no para establecer si ellos son procedentes. Los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan el monto de una condena dictada en el fallo.

Actos de Autocomposición Procesal

Finalizado el tema correspondiente a la sentencia, que es el modo jurisdiccional de terminación del proceso, se pasará ahora a tratar los modos de autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de ambas partes o en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas.

La autocomposición procesal comprende varias especies: (a) Bilaterales: transacción y conciliación; (b) Unilaterales: desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda. Estas figuras tienen una limitación, ellas se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.

TEMA 45. LA TRANSACCIÓN.

45.0. Concepto. Es un modo de terminación del proceso definido por el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 1.713 del Código Civil. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

a) Es un contrato bilateral; su función típica es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).b) Hay transacciones recíprocas, las cuales constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento. Pueden versar sobre el mismo objeto, por ejemplo, cuando el actor que pretende el pago de un crédito de 10.000 Bs.F., reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose la litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial

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de la pretensión. También puede referirse a objetos distintos, por ejemplo, cuando el actor renuncia a su pretensión de pago del crédito reclamado y el demandado renuncia a la pretensión de resolución de contrato que tiene propuesta contra el actor en un proceso distinto.

Artículo 1.713 del Código Civil. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Nos referimos a la transacción como negocio jurídico de carácter normativo regulado por el Código Civil. Es un contrato consensual, bilateral, a título oneroso, cuyo objeto es poner fin a un litigio ya existente o prevenir uno futuro.

45.1. Clases.a) Judicial: acordada en juicio.b) Extrajudicial: tiene lugar antes de iniciarse una litis, precisamente para evitarla.

45.2. Efectos. Termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual. Por la función autocompositiva que tiene la transacción, la palabra “litigio” debe entenderse en el sentido de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, también tiene efecto sobre el proceso, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

Artículo 1.713 del Código Civil. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

45.3. Naturaleza. Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes ; y, por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis, o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquélla que era objeto de la litis.

Artículo 1.718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

45.4. Capacidad de las partes para transigir.

Artículo 1.714 del Código Civil. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.715 del Código Civil. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.

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TEMA 46: EL CONVENIMIENTO.

46.0. Concepto. El convenimiento o allanamiento es el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión. El Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras en la misma disposición.

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El convenimiento o allanamiento a la demanda es definido como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. 46.1. Diferencia con la confesión. No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión:a) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada. La confesión es un medio de prueba.b) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda. La confesión se refiere a hechos particulares. c) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado. La confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez.

46.2. Capacidad para convenir y 46.3. Materias en que es inadmisible.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

46.4. Efectos. La terminación del proceso en cuanto a fase de cognición, y abrirá la posibilidad de los actos de ejecución.

El convenimiento que puede terminar el juicio y, por tanto, constituir un acto de autocomposición procesal, es el convenimiento total en la demanda.

Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

TEMA 47: LA CONCILIACIÓN.

47.0. Concepto. Convención o acuerdo al que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Acuerdo al que arriban dos o más personas que se hallan en litigio, a instancia del juez, con el objeto de poner fin a la controversia. Es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis.

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47.1. Estructura. La conciliación tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve con la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual, tendiendo a la composición justa de la litis. Así concebida, la conciliación constituye una forma de autocomposición procesal de gran valor, en cuanto permite obtener la composición de la litis al menor costo (economía) de la solución contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional. La mediación del juez se realiza durante el proceso.

47.2. Forma de realizarla. Los requisitos de forma de la conciliación son los siguientes:

Artículo 261. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

a) Ha de realizarse ante el juez en horas de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 195, porque lo que caracteriza la conciliación es la mediación del juez y entre, por tanto, entre los actos que deben ser realizados ante el juez.

Artículo 195. Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.

Artículo 113. El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precios y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.

b) Debe levantarse un acta que contenga la conciliación, donde se expresen los acuerdos a que han llegado las partes por la mediación del juez.c) El acta debe ser firmada por el juez, el secretario y las partes. La firma del juez tiene función homologativa, no es tanto un requisito de perfección del acto, sino el presupuesto del cual dependen los efectos ultranegociales de la conciliación. La firma de las partes es indispensable, porque la negativa de, por lo menos, una de ellas es la demostración de que rehúsan conciliarse y se tiene como no realizada la conciliación. La omisión de la firma del secretario es una falta material subsanable.

Artículo 104. El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.

Artículo 27. Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto y las impondrán también en los casos que la ley lo ordene.

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En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados. Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.

47.3. Tiempo para promoverla. Durante el proceso en curso y no antes de iniciarse el mismo, en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, sin suspender el curso de la causa.

Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 260. La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.

47.4. Efectos. Pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de la sentencia ejecutoriada. En este sentido, puede pedirse la ejecución de lo convenido.

Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

47.5. Límites. La conciliación tiene límites objetivos y subjetivos para su realización:a) Límites objetivos: dependen de la materia sobre la cual versa la conciliación. No se admite en las materias en las cuales están prohibidas las transacciones, que son todas aquéllas donde está presente no sólo el interés privado de las personas, sino también el orden público o las buenas costumbres: estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, inhabilitación, etc.); conforme a como lo establece el Código Civil.

Artículo 258. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 6 del Código Civil. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

b) Límites subjetivos: se refieren a la persona que realiza la conciliación y especialmente a su capacidad para realizar el acto, a la capacidad de ejercicio.

Artículo 259. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.

Artículo 267 del Código Civil. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

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Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.

Artículo 365 del Código Civil. El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado: obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones. Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.

Artículo 1.688 del Código Civil. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

TEMA 48: EL DESISTIMIENTO.

A) El desistimiento de la pretensión.

48.0. Concepto. Declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

a) Es un acto procesal del actor, declaración unilateral de voluntad, o negocio jurídico unilateral.b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda, la cual lleva implícita la renuncia al derecho.c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria, puesto que es un acto procesal potestativo de la parte actora.

48.1. Características. El desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:1.- Puede realizarse en cualquier estado del juicio (grado o instancia en que se encuentre), mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Puede realizarse incluso en Casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario.2.- Debe referirse a la pretensión en su totalidad, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia..

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Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

3.- Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa.4.- El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al proceso, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.5.- Es irrevocable, por lo tanto, no tiene apelación.6.- Requiere homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada.

48.2. Efectos.1.- Pone fin al juicio, extingue el proceso pendiente; pero no sólo como consecuencia de la declaración de voluntad, sino cuando el tribunal le ha impartido su homologación.2.- Compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada.3.- Produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, es decir, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

B) El desistimiento del procedimiento.

48.3. Concepto. Acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

a) El desistimiento es un acto procesal: es una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es, la extinción de la relación procesal.b) Es un acto procesal de la parte actora: es realizado por el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. c) La conducta del demandante está sometida a una determinación temporal: se realiza antes de la contestación de la demanda sin el consentimiento de la parte actora; cuando se efectúa después de la contestación, requiere del consentimiento del demandado.d) Pone fin a la relación procesal: el desistimiento del demandante no es sino el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el proceso, así como la aceptación o consentimiento del demandado no es más que el abandono de su situación procesal en el momento de la aceptación y, por tanto, la extinción del deber del juez de proveer sobre la demanda, es decir, el fin de la relación procesal. e) Deja viva la pretensión procesal: la pretensión puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo; extingue la instancia y anula los actos del juicio, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

f) Requiere la homologación del juez: la litispendencia no se extingue mientras el juez no declare terminado el proceso.g) Puede ser total: recae sobre todo un juicio o instancia.h) Puede ser parcial: recae sobre un recurso necesario, un artículo promovido, una recusación, etc.

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48.4. Clases. Hay desistimiento de la acción, de la demanda, de las pruebas, de los incidentes, de los recursos y en general de las diversas promociones que las partes efectúen en el proceso.

48.5. Requisitos.a) Debe ser escrito o verbal; de cualquier forma, debe constar en autos.b) Debe ser intentado por persona legitimada (el actor).c) Debe ser puro y simple, es decir, no sujeto a condición ni a plazo.

48.6. Efectos.a) Desistimiento de la demanda: la persona que desiste pierde todos los derechos y situaciones procesales favorables a ella.b) Desistimiento de la acción: además de lo anterior, se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio. c) Desistimiento de las pruebas, recursos, incidentes, promociones, etc.: efecto general de tenerlos por no hechos.

TEMA 49: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

49.1. Concepto. Es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.

a) La perención requiere de la inactividad de las partes: no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: 1ª) Condición objetiva: la inactividad (falta de realización de los actos procesales).2ª) Condición subjetiva: actitud omisiva de las partes y no del juez.3ª) Condición temporal: prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que puedan acordar las partes para tratar una transacción, pero al cesar el plazo de suspensión, el proceso sigue su curso y perimir por la inactividad posterior de las partes.

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Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Tampoco puede producirse la perención en aquellos casos en los que la suspensión de la causa ocurre por eventos que no dependen de la voluntad de las partes, por ejemplo, por muerte de uno de los litigantes; porque durante la suspensión originada por el fallecimiento, no corre ningún lapso sin la previa citación de los herederos del fallecido.

Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

b) La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año: este plazo se computa desde el último acto del procedimiento, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso.

49.2. Presupuestos de la perención: para que haya perención es necesario que haya la instancia, en el sentido específicamente procesal de litispendencia, es decir, existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. No puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.

49.3. Fundamentos de la perención: las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan su fundamento desde el punto de vista subjetivo y objetivo.a) Carácter subjetivo: las partes han mostrado inactividad, no han cumplido con la carga de impulsar el proceso durante los lapsos establecidos; han abandonado la instancia.b) Carácter objetivo: el interés del Estado es garantizar la seguridad jurídica y social por lo que requiere que las controversias sometidas a las consideraciones de los órganos jurisdiccionales sean decididas en los plazos establecidos por la ley; si no lo hacen, el Estado, a través de la legislación establece la perención.

49.4. Características de la perención.a) Personas a las que se aplica: procede contra la Nación, los Estados, los Municipios, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

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Artículo 268. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

b) Se verifica de derecho: se produce al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que sea declarada por el juez. Es decir, la sentencia que la declare es eminentemente declarativa; como consecuencia, sus efectos se retrotraen al momento en que se consumó el lapso o se cumplió el período de la inactividad.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

c) No es renunciable por las partes.d) Puede declararse de oficio por el juez: por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte.e) Puede interrumpirse: la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva debe consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso. No sólo los actos de las partes pueden interrumpir la perención, sino también un acto del juez como, por ejemplo, la notificación de las partes ordenada por el juez para reanudar la causa paralizada.

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

49.5. Efectos de la perención.

Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

a) Como la perención no tiene función compositiva del litigio y sólo extingue el proceso, deja a salvo la pretensión, los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos, las cuales tendrán valor en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda.b) La extinción del proceso puede afectar indirectamente el derecho material que se hace valer en la pretensión, extinguiéndose también este derecho.

Artículo 1.972 del Código Civil. La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

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Declarada la perención, la prescripción puede consumarse, por haber quedado borrado el efecto interruptivo de la prescripción producido por la citación y haber corrido ininterrumpidamente el tiempo de la prescripción. c) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.

Artículo 270 (único aparte). Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

En conclusión, el desistimiento del procedimiento y la perención de la instancia son figuras afines a los medios de autocomposición procesal bilaterales y unilaterales, en cuanto ponen también fin al proceso, pero que no componen la litis y no son, por tanto, modos de autocomposición procesal. El desistimiento extingue el proceso por un acto de parte; la perención lo extingue por la omisión de actividad de las partes. Acto y omisión funcionan como los presupuestos de hecho necesarios, cuya realización impide al proceso continuar su curso y quitan todo efecto a la demanda introductiva de la instancia, la cual puede ser propuesta de nuevo en otro tiempo.

TEMA 50: LA COSA JUZGADA (RES IUDICATA).

50.0. Concepto. Variados son los conceptos que se han elaborado en torno a este tema, el cual, como lo expresa Luis Loreto, es una materia muy compleja. Entre ellos se enuncian los siguientes: El maestro Eduardo J. Couture define la cosa juzgada como: “La autoridad y eficacia de una sentencia

judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”De esta definición se infiere que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la

calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter de definitivo (imperium); igualmente es una medida de eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, que se traduce en tres aspectos: (1) Inimpugnabilidad , según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem).

Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

(2) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. (3) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala lo siguiente:La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.También es inmutable o inmodificable. (...), esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes,

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de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. (…), la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (p. 402).

Rengel Romberg acoge la tesis de Tulio Enrico Liebman sobre eficacia y autoridad de la sentencia; esta teoría parte de una distinción entre cosa juzgada y eficacia propia de la sentencia. La eficacia es el efecto trascendente, es una circunstancia externa, en cuanto presume el cierre del proceso para las partes y sus sucesores. Afirma que “la inmutabilidad de los efectos de la sentencia sólo se manifiesta cuando ella pasa en juzgado”. Para Liebman "la autoridad de la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, como postula la doctrina unánime, sino sólo un modo de manifestarse y producirse los efectos de la sentencia misma, algo que a estos efectos se añade para calificarlos y reforzarlos en un sentido bien determinado". El critica la identificación de la cosa juzgada con la eficacia de la sentencia: no puede consistir en la imperatividad, que es la eficacia natural y constante de la sentencia, la cual es independiente de su definitividad, ni en la inmutabilidad, que significa solamente la preclusión de gravámenes "prohibición a cualquier juez de instancia superior de volver a decidir la litis ya decidida". Así, pues, en la tesis de Liebman, la cosa juzgada será así la cualidad de inmutabilidad que adquieren todos los efectos de la sentencia una vez que pasa a tener la autoridad de res iudicata.

Liebman, citado por Rengel Romberg, señala:

La eficacia de la sentencia debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un juez posterior, investido también el de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En esto consiste la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Pp.469-470).

También Chiovenda, en su obra “Principios de derecho procesal”, escribió “nada tiene de irracional que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada, ya que su autoridad misma no es absoluta y necesaria sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad…”. Se debe aceptar, por lo tanto, que la cosa juzgada se debe a una exigencia política y no jurídica.

50.1. Fundamentos. Dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la cosa juzgada se encuentran los siguientes: Certeza jurídica: la cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda

sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales.

Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias.

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Separación de poderes: la cosa juzgada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes (ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado.

50.2. Naturaleza. Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada, sin perjuicio que, en general, ellas se estiman compatibles y complementarias. Para Ulpiano la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras para Savigny era una ficción de verdad que protegía a las sentencias definitivas. Según Pothier el contenido de la sentencia llevaba una presunción de verdad, que es la posición del sistema francés y español.Para la doctrina alemana es una declaración de certeza con carácter indiscutible y, para la italiana, de imperatividad y eficacia. Otros autores señalan que es una declaración de eficacia con tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y coercibilidad.

Pero, el problema de determinar la naturaleza de la cosa juzgada no consiste en dilucidar si se trata de una presunción de verdad, o una ficción jurídica, o una verdad formal, ya que todas estas interpretaciones no explican su esencia, sólo la justifican. Debe explicarse, por tanto, si la cosa juzgada es el mismo derecho sustancial que existía antes del proceso, transformado en indiscutible y en ejecutable coercitivamente (teoría sustancial o material); o si, por el contrario, es otro derecho, independiente del anterior, nacido en función del proceso y de la sentencia (teoría procesal).

La teoría de Liebman supera esta vieja polémica al afirmar que la cosa juzgada no es material ni procesal; puesto que cualesquiera que sean los efectos de la sentencia, sobre ellos aparecerá la cosa juzgada para hacerlos inmutables.

50.3. Límites de la cosa juzgada: 50.3.0. Cosa juzgada formal y cosa juzgada material (sustancial): esta distinción constituye el paso previo al estudio de los límites de la cosa juzgada. a) Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta.

Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto); puede decirse que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos. b) Cosa juzgada material: es aquélla que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso); a la condición de inimpugnabilidad en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior.

Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Puede definirse, entonces, como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

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De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito (…) produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. (Rengel Romberg, p. 472).

El autor Couture dice que la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada material, ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no es posible llegar a ésta, sin la preclusión de todos los medios de revisión. (p.418). al respecto, Liebman, citado por Rengel Romberg, dice:

No se trata de dos cosas juzgadas porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. (p. 472).

50.3.1. Límites subjetivos de la cosa juzgada. Estos límites se deducen de la disposición del Artículo 1.395 (in fine) del Código Civil, en el cual se exige lo siguiente:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean los mismos en el anterior y el posterior juicio. Requiere de identidad física y jurídica, pero en algunas ocasiones este se atenúa, bastando la identidad jurídica (una misma calidad legal). Debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito, Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).

El principio general en esta materia consiste en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes que han litigado, es decir, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda. Pero éste no es un principio absoluto, planteándose así la cuestión de la extensión de la cosa juzgada a los terceros y de la amplitud de este fenómeno.

Con respecto a esta cuestión, Rengel Romberg afirma que su solución no es simplemente doctrinal, sino de derecho positivo, “porque ante la explícita disposición del Artículo 1.395 del Código Civil que limita la cosa juzgada a las partes que han intervenido en el juicio, es necesario fundar en disposiciones expresas de la ley, las excepciones que permitan aquella extensión”. (p. 486).

En el ordenamiento jurídico venezolano pueden considerarse excepciones a la regla general del Artículo supra mencionado, los siguientes casos: A) Terceros jurídicamente indiferentes: los herederos, respecto de las sentencias obtenidas por otros contra su causante, y los acreedores, quienes están sujetos a la sentencia obtenida contra su deudor por otro acreedor.B) Terceros interesados que pueden desconocer la cosa juzgada: tienen una posición jurídica independiente de las partes, por lo que no reciben ningún perjuicio de hecho ni de derecho de la sentencia.

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C) Terceros jurídicamente interesados sujetos a la cosa juzgada entre las partes: su posición jurídica debe ser subordinada a la de alguna de las partes. Entre ellos se encuentran:

1. La sustitución procesal: cuando alguien ejerce en juicio un derecho ajeno, en nombre propio, tal como ocurre en los siguientes casos:a) Cuando los acreedores ejercen los derechos y las acciones del deudor, para cobrar lo que se les debe (acción oblicua).

Artículo 1.278 del Código Civil. Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

b) Cuando alguien se hace autorizar judicialmente para aceptar la herencia renunciada por el deudor en perjuicio de los acreedores.

Artículo 1.017 del Código Civil. Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

c) Caso en el cual el derecho del cesionario es ejercido en la causa por el cedente.

Artículo 1.557 del Código Civil. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En los casos mencionados, la cosa juzgada obtenida por el sustituto procesal, obliga al sujeto de derecho que permaneció extraño al juicio.

2. El estado civil y la capacidad de las personas: cuando se trata de sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad; éstas producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Cuando se trata de sentencias declarativas, también producen sus efectos inmediatamente, pero se regulan de manera diferente.

Artículo 507 del Código Civil. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a

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todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

3. Las obligaciones solidarias: a) Solidaridad entre deudores: si la sentencia es condenatoria para uno d los deudores, no perjudica a los otros; pero si es favorable para uno de ellos, aprovecha a los otros, a menos que se haya fundado en una causa personal.

Artículo 1.236 del Código Civil. La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al deudor favorecido.

b) Solidaridad entre acreedores: la sentencia condenatoria lograda por uno de los acreedores contra el deudor, aprovecha a los otros, y la sentencia favorable a provecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se trate de una causa personal.

Artículo 1.242 del Código Civil. La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.

4. La fianza: entre el acreedor y el fiador hay una relación o nexo que sólo subsiste mientras subsista la relación entre el acreedor y el deudor; por lo que una sentencia que declara la inexistencia de la relación entre el acreedor y el deudor, producirá los efectos de cosa juzgada respecto del fiador: su obligación se extingue.

Artículo 1.805 del Código Civil. La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Sin embargo es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

Artículo 1.830 del Código Civil. La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.

50.3.2. Límites objetivos de la cosa juzgada. Están determinados por el contenido objetivo de la sentencia y, como debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión, se concluye

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que los límites objetivos de la cosa juzgada están determinados por los elementos objetivos de la pretensión: cosa (objeto) y causa petendi. a) Objeto: es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto procesal; el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, o sea, lo que se reclama. Por su parte, Couture opina lo que sigue:

Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. No se trata, en nuestro concepto, del derecho que se reclama. En la acción reivindicatoria, el bien es el mueble o inmueble que se pide y no el derecho de propiedad, como se ha sostenido. (p. 433).

Según Rengel Romberg, “la cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión”. (p. 477).

b) Causa petendi o título de la pretensión: el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, o sea, el por qué se reclama.

En síntesis, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

TEMA 51: LAS COSTAS.

51.0. Concepto. Son los gastos que se realizan en el proceso, que incluyen tanto los aranceles judiciales más los honorarios de abogados. a) La condena en costas es una condena accesoria; la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.b) La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida. El vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en la demanda; y con respecto al demandante, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos. c) La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo, tal como las cuestiones previas y otras incidencias que culminan en una sentencia y no a aquellas resoluciones de sustanciación que no tiene aquel carácter.

Artículo 284. Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.

d) El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho. El concepto de costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin, y no incluye los daños que la litis ha podido causar al vencedor.

51.1. Fundamento. La condenatoria en costas es un resarcimiento de tipo civil que supone que el haber recurrido al órgano jurisdiccional por parte del justiciable, no le puede ocasionar una merma patrimonial; entonces, la parte vencida en el proceso tiene que indemnizar a la parte vencedora. Lo que gastó en la realización del proceso. La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.

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51.2. Sistemas de costas existentes. En el sistema actual, la parte que resulta vencida totalmente en un proceso o en una incidencia será condenada al pago de las costas. Esto es lo que se llama sistema objetivo de vencimiento total. No hay posibilidad de que el juez exonere del pago de las costas a la parte que tuvo motivos racionales para litigar. Si no hay vencimiento total no hay costas, en consecuencia, cada uno de los litigantes correrá con los gastos en que incurrió.

51.3. Régimen legal venezolano.

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

a) En el desarrollo de un juicio pueden ocasionarse incidencias, cada una de ellas va a tener una sentencia y una persona que gane y otra que pierda. En el juicio total también se tiene una persona vencedora y otra perdedora, o si hay reconvención puede haber condena recíproca porque ambos ganaron, y si no hay condena total, hay exoneración de costas.

b) La regla general es la imposición de costas a la parte totalmente vencida, sin embargo, también está previsto el caso de vencimiento recíproco, donde se impone a cada parte la responsabilidad por las costas de la contraria, en atención a su propio vencimiento. Hay vencimiento recíproco cuando la sentencia no acoge totalmente la pretensión y la rechaza en parte; el demandante es vencido en aquella parte de la pretensión desestimada en la sentencia y el demandado en aquélla que se acoge. En el caso de vencimiento recíproco, se produce una verdadera compensación, porque ésta sólo puede tener lugar una vez liquidadas las costas y siempre hasta concurrencia de la cantidad menor.

Artículo 275. Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

b) La regla general de la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme, para las costas de todo el proceso en todas sus fases. Sin embargo, existen atenuaciones o excepciones, como ocurre cuando las costas particulares de ciertas actuaciones especiales, o de medios de ataque o de defensa que han resultado sin éxito, se imponen a la parte que las haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa. Por ejemplo, el caso que en un instrumento privado, los herederos o causahabientes negaran la firma y posteriormente resultara probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, aunque resulte vencedora en la causa.

Artículo 276. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.

Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

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51.4. Costas incidentales.

Artículo 284. Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.

Artículo 285. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan el ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

51.5. Costas de litis consortes. Una nueva previsión ha introducido el Código de Procedimiento Civil cuando la parte está constituida por varias personas, caso en el cual, todas ellas responderán de las costas por cabeza (costas por igual); sin embargo, cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación. Por ejemplo, los coherederos y los comuneros soportan las costas por cabeza, pero si la participación en la herencia o en la comunidad es diferente para cada una, la distribución de las costas se hará según esa participación.

Artículo 278. Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.

Esta es una previsión especial para el caso de pluralidad de partes, lo que es una consecuencia de la naturaleza misma del litisconsorcio, según la cual, los actos de los litisconsortes no aprovechan ni perjudican a los demás.

Artículo 280. En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo.

51.6. Costas de deudores solidarios. La ley no deja al arbitrio o libertad del juez la división de las costas cuando las partes tengan una participación diferente en la causa, o de imponer una condena solidaria cuando las partes tengan un interés común, sino que en todo caso, cuando la parte esté constituida por varias personas que tengan una participación diferente en la causa, no rige la regla general de la división de las costas por cabeza, sino forzosamente la distribución de ellas según la participación que cada una de las personas tenga en la causa; y del mismo modo, cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente. Por ejemplo, el deudor principal y el fiador solidario, responderán de las costas solidariamente.

Artículo 279. Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.

51.7. Costas del recurso. En nuestro sistema se establece expresamente la condena en costas del recurso al apelante cuando se confirme en todas sus partes el fallo apelado. Esta regla sigue el principio objetivo del vencimiento y no admite la exención. Sin embargo, cuando ambas partes apelan, no puede haber costas del recurso, puesto que cada parte, por sí misma, va a la alzada y, por tanto, ha de soportar sus propios gastos.

Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

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51.8. Costas y los medios de autocomposición procesal. Quien desiste de la pretensión paga las costas, quien conviene la demanda paga las costas. En la perención se sanciona la inactividad de ambas partes, ya que ellas habrían podido impulsar el proceso, y como no lo hicieron, corren con las consecuencias de su inactividad.

Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

Artículo 283. La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

51.9. Cobro de las costas. Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe cumplir el alguacil, a solicitud de la parte o su apoderado. La tasación de los honorarios del abogado la hace el mismo profesional.

TEMA 52: LOS RECURSOS EN GENERAL.

52.0. Concepto de recurso. Solicitud de parte, a una instancia superior, para la revisión de una sentencia que le causa un agravio. Es un medio que tienen las partes, que hayan sufrido un agravio en una sentencia, de solicitar a la instancia superior que revise, que modifique la sentencia del juzgado inferior; aquí se aplica el principio de la doble instancia. Agravio significa que no se le dio a la parte todo lo que pidió, o se le condenó; pidió ser absuelto y se le condenó; pidió que se le acordara una determinada prestación y se le negó. El concepto de agravio es una inconformidad entre lo que la parte solicitó y lo que el juez le concedió. Recurso en general, es volver a recorrer el camino, no es una acción o petición autónoma. Los recursos tienden a controlar la justicia del acto y son concedidos solamente a quien sufre un daño por la injusticia de una resolución judicial. En general, se entiende por recurso el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.

52.2. Requisitos comunes a los recursos.a) El establecimiento de un lapso para interponerlos. El ejercicio de los recursos impide la preclusión procesal. En el caso de una sentencia definitiva, si se apela, ésta queda como si no existiera; va a ser sustituida por la sentencia del superior.b) No hay recurso si no hay agravio.c) Las partes que han sufrido algún agravio son las legitimadas para interponer los recursos.d) Debe haber errores en la tramitación del juicio. Error in iudicando: se dan por errores de juicio, es la aplicación indebida de la ley de fondo, es un error de justicia. e) Debe haber errores en la aplicación de la ley procesal. Error in procedendo: son errores de actividad, que se dan por una defectuosa aplicación de la ley procesal.

52.3. Clasificación de los recursos.a) Ordinarios: recurso que se le concede a la parte agraviada sin que exista un motivo específico; basta el agravio para que proceda la posibilidad del recurso. En los recursos ordinarios basta el agravio para que

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proceda el recurso. En estos recursos se trata tanto de errores in procedendo como de errores in iudiucando, sin señalar el propio motivo. Por ejemplo, el recurso de apelación.b) Extraordinarios: tiene que darse un motivo específico de fondo o de forma; recurso por quebrantamiento de forma o recurso por infracción expresa de ley; hay unos motivos específicos. Entre ellos tenemos el recurso de casación y el de invalidación, el cual se da solamente por los motivos taxativamente establecidos en la ley.c) Principales: la apelación.d) Accesorios: adhesión a la apelación, recurso de hecho.e) Devolutivos: el conocimiento del asunto pasa de un juez inferior (a quo) a uno superior (a quem); este último revisa en todo o en parte la decisión del primero. En nuestro sistema, es una revisión de la sentencia; no es un nuevo juicio.f) No devolutivos: hay recursos que son resueltos por el propio juez que dicta la decisión, como por ejemplo, la reposición, la revocatoria. Esto es excepcional porque una vez que se dicta la sentencia, el juez pierde la jurisdicción y sólo puede hacer aclaratoria de la sentencia.g) Ius rescindem: anula y revoca a la vez el fallo sometido a recurso, dicta un nuevo fallo resolviendo el asunto. Es el nuevo juzgamiento que se da en sustitución de la sentencia anulada.h) Ius rescisorium: hay una parte que se rescinde y hay un nuevo juicio que dicta el superior que resuelve la competencia. 52.4. Los recursos en el proceso dispositivo. Una de las formas de manifestarse el principio dispositivo es a través del ejercicio de los recursos. Pero, hay algo que agregar a este principio: los recursos dan los límites de la controversia, porque se apela en la medida del agravio, en la medida de lo que no fue concedido, tanto para la parte demandante como para la parte demandada; en la medida de lo que no le concedieron, se da el recurso. La parte a quien se le ha dado todo no tiene recurso, porque esto también es una vinculación al principio dispositivo.

52.5. Fundamento. El recurso supone un error. Hay dos puntos que son generales a todos los recursos: a) La admisibilidad del recurso: éste es un aspecto netamente procesal. Es un examen que puede hacer el juez ad quo, el mismo que dicta la decisión, la cual puede ser revisada por un juez superior, quien determina si la sentencia tiene recurso, si fue ejercido el recurso en tiempo hábil, si la parte que ejerce el recurso ha sufrido el agravio, si se han cumplido los requisitos de forma, si se ejerció el recurso de acuerdo con la ley. Todos estos son requisitos de admisibilidad del recurso, y esto conlleva al trámite del recurso. Por ejemplo, en el caso de la apelación, apela la parte perdedora, se establece si ella tiene la facultad para ejercer el recurso; si apela dentro del plazo establecido en la ley; si se apela ante el ad quo, quien examina todos estos requisitos formales y admite el recurso. Aquí no hay pronunciamiento sobre el fondo del proceso, solamente sobre el procedimiento. b) La fundabilidad del recurso: el recurso es fundado cuando efectivamente el recurrente tiene razones, aunque igualmente se recurre teniendo o no razón. Pero, para recurrir hay un requisito, que es el gravamen; tiene que existir el gravamen así como una sentencia recurrible, porque hay sentencias que no son recurribles en apelación, tales como las de menor cuantía.

TEMA 53: LA APELACIÓN.

53.0. Concepto. es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. Es un recurso ordinario y principal de carácter devolutivo, que tiene por objeto la revisión en una instancia superior de una sentencia, a los fines de lograr su modificación corrigiendo los errores en que se hayan incurrido. Es un reexamen donde se corrigen

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errores (in procedendo o in iudicando) en el acto, interpuesto por la parte agraviada. Como dice Chiovenda: “La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”.a) Es un recurso, es decir, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma. b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho.c) Está legitimada para ejercer el recurso, la parte agraviada por la sentencia y, en general, por todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión. El interés en ejercer este recurso está determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido.d) El juez de segunda instancia o grado, al decidir la controversia, dicta la sentencia final

53.1. Los sujetos de la apelación. El recurso de apelación es una manifestación del derecho de defensa, en consecuencia, la parte agraviada, la parte vencida, la que ha sufrido un agravio es la que está legitimada, en principio, para apelar. Los sujetos de la apelación son las partes; los terceros pueden intervenir cuando son agraviados en la sentencia.

Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

53.1.0. Las partes: en principio, sólo puede apelar las partes, es decir, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que es objeto del proceso. Cuando las partes gestionen en el juicio por medio de apoderados, éstos deben considerarse legitimados para apelar. Igualmente legitimado para apelar es aquél que intenta una demanda de tercería (demandante de las partes del juicio principal) y asimismo el citado de saneamiento (demandado por alguna de las partes en el juicio). 53.1.1. La parte vencida: más específicamente, la parte legitimada para apelar es la parte vencida y no la parte vencedora. Cuando hay vencimiento total de una parte, sólo ésta puede apelar; pero cuando hay vencimiento recíproco, ambas partes pueden apelar. 53.1.2. Los terceros: que tengan interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Los terceros sólo podrán apelar contra la sentencia definitiva, excepto cuando promueva alguna incidencia en el proceso, autorizada por la ley, como puede ocurrir con la oposición a medidas preventivas ejecutadas sobre bienes en posesión de terceros. Los terceros deben tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.

53.2. Objeto de la apelación. Es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. El recurso de apelación provoca un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés de la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de instrucción. Por lo tanto, siendo la apelación una instancia sobre los hechos, que culmina en una resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. 53.2.4. Sentencias apelables: las sentencias definitivas que sean dictadas en primera instancia y que no haya disposición especial que prohíba la apelación. Las sentencias interlocutorias (resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso) sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable.

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Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

53.2.5. Sentencias inapelables: esto constituye excepciones a la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas. No son apelables las sentencias definitivas dictadas:a) en los juicios breves, cuando el interés de la demanda, cuando su cuantía sea ínfima.b) en el juicio de invalidación, porque éste se resuelve en una sola y única instancia.c) por árbitros arbitradores.d) en los juicios por retardo perjudicial.e) en los juicios de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces en materia civil.f) por los jueces de retasa.g) en la incidencia de recusación e inhibición.h) que declaran sin lugar las cuestiones previas (ordinales 2º, 3º, 4º,5º,6º,7º y 8º del Artículo 346). 53.3. Forma de interponer el recurso. Los requisitos de admisibilidad del recurso son: (1) que exista una sentencia definitiva; (2) que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y (3) que la sentencia no sea inapelable por disposición de la ley. La apelación es un verdadero y propio recurso y se propone ante el tribunal que dictó la sentencia, mediante la simple manifestación de apelar, expresada apud acta (en las propias actas), en el expediente de la causa en primera instancia, mediante la forma ordinaria de diligencia o de escrito. (“Apelo de la anterior sentencia” o “Apelo de la anterior sentencia en todo cuanto me es desfavorable”). El apelante tiene absoluta libertad de expresar su apelación, siempre que sea en términos que manifiesten su propósito de provocar un nuevo examen de la cuestión decidida (por el juez de 2º grado).

Artículo 292. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.

Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

53.4. Término para apelar. El tiempo para apelar está limitado a un término muy breve de 5 días calendario consecutivos contados desde el día siguiente a la publicación de la sentencia; éste es un término perentorio o preclusivo, de modo que si se deja transcurrir el lapso o se interpone después de cumplido éste, la sanción es la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo. No obstante, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo. Finalmente, interpuesto el recurso en el término legal, el tribunal debe admitirlo o negarlo en la audiencia siguiente a la última del término, sin prejuzgar sobre la materia del recurso propuesto, porque ésta pasa al conocimiento del juez superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación. Si se trata de sentencias definitivas, se admiten en ambos efectos: devolutivo y suspensivo; si son sentencias interlocutorias, se oirán sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

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Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

53.5. Efectos de la apelación. 53.5.0. Devolutivo: transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada, es el efecto inherente al recurso de apelación y esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hacer adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada. El efecto devolutivo es el aspecto consustancial con la propia apelación, porque es el reexamen en sí mismo. El efecto devolutivo puede ser total o parcial. Es total cuando hace adquirir al tribunal de alzada la plena jurisdicción sobre todo el asunto y la sentencia podrá ser confirmatoria de la primera instancia en todo o en parte, o revocatoria. Es parcial cuando sólo apela el demandado en la medida de su gravamen y el demandante no apela, haciendo adquirir al juez de alzada jurisdicción para conocer solamente si procede o no la condena del demandado, toda vez que el demandante, al no apelar, se conforma con la decisión. El tribunal de alzada en su sentencia no podrá empeorar la condición del apelante. 53.5.1. Suspensivo: se suspende la ejecución de la sentencia apelada; este efecto no es esencial en nuestro sistema porque no se produce en todos los casos; sólo se produce en las sentencias definitivas, no en las interlocutorias.

Artículo 290.La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

53.5.2. La Reformatio in peius: en nuestro sistema rige el principio de la “prohibición de la reformatio in peius”, que es una limitación que tiene el poder del juez de alzada en ciertos casos y que puede definirse así: “Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela; el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante. Significa que el ámbito del recurso también está por los límites que el apelante le impuso. No puede el tribunal de alzada (de apelación, de segunda instancia) exceder de esos límites impuestos por el recurrente, así como no puede favorecerlo más de lo que no ha pedido el apelante, no puede tampoco perjudicarlo quitándole lo que la resolución apelada le ha reconocido. 53.5.2.0. Su justificación en el derecho venezolano: la violación de este principio constituye infracción a la ley, puesto que al excederse en el límite en que había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en los derechos que les son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación.

Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

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Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

53.6. La adhesión a la apelación. Es el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente.a) Es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, de modo que no tiene vida autónoma e independiente del principal.b) Está legitimada para la adhesión la parte que no apela de la sentencia que produce gravamen recíproco a los litigantes, apelada por la contraria; sólo es posible para la parte que no haya hecho uso de la apelación principal, y para ser admitida es necesario que se trate de la misma sentencia que haya producido gravamen recíproco a las partes.c) El adherente solicita la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante (reformatio in peius). d) La adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente del de la apelación, a aun opuesto a éste.e) La sentencia del primer juez debe producir gravamen al adherente para que éste pueda ejercitar el recurso por adhesión.f) La forma de adhesión a la apelación es la misma de la apelación principal.

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.

Artículo 301.La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

TEMA 54: EL RECURSO DE HECHO.

54.0. Concepto. Es la garantía procesal del recurso de apelación; recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. Es el que cabe interponer directamente ante el tribunal superior, aunque el inferior lo deniegue o lo admita en un solo efecto.

54.1. Casos en que procede. Cuando es negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho.

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54.2. Forma de promoverlo. El recurso se interpone directamente ante un tribunal superior respectivo al que compete decidir si es o no admisible la apelación, entendiéndose como tribunal superior el de alzada o tribunal que conocería de la apelación si ésta fuera admisible. El recurso se propone contra el acto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, que es la providencia que causa gravamen al apelante. 54.3. Órgano competente para promoverlo. Está legitimado sólo el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto.

54.4. Tiempo para su decisión. Debe proponerse dentro del plazo de 5 días más el término de la distancia, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto, una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efectos. Asimismo, debe decidirse en el término de 5 días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.54.5. Efectos de la declaratoria con lugar del recurso. La resolución del recurso por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: (a) ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo; (b) disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo. Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Artículo 308. El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.

Artículo 309. Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.

TEMA 55: LA REVOCATORIA Y LA ACLARATORIA.

55.0. La revocatoria de las sentencias por contrario imperio. 55.0.0. Concepto: recurso por el cual la parte solicita del juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite; se trata de un recurso impropio debido a que los autos son

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considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones.

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

55.0.1. Casos en que procede: contra los autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, que no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; que son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y no producen gravamen alguno a las partes, pero que son revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de las partes. 55.0.2. Sustanciación: la revocación por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se trata del poder del juez o de la facultad concedida a las partes; el juez puede revocar por contrario imperio el acto o providencia de mera sustanciación mientras no haya dictado sentencia definitiva; en cambio, cuando se trata del recurso a instancia de parte, la revocatoria debe pedirse dentro de los 5 días siguientes al acto o providencia de mero trámite y el juez debe proveer dentro de los 3 días siguientes a la solicitud.

TEMA 56: LAS MEDIDAS CAUTELARES EN GENERAL.

56.0. Concepto. Llamadas también medidas preventivas, que tienen por finalidad evitar que se burlen las decisiones judiciales; evitar la insolvencia del obligado; garantizar el crédito insoluto al no existir en el proceso civil cárcel por deudas; y que el triunfador en un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Son tres los elementos que conforman la definición de las medidas cautelares: (1º) anticipan la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; (2º) satisfacen la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia; y (3º) sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.

56.2. Caracteres. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La instrumentalidad constituye la naturaleza jurídica de las medidas cautelares; además existen otros rasgos que las caracterizan:a) Provisoriedad: la medida cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de la cual está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente. La provisoriedad implica un lapso finito, pero se sabe de antemano cuánto va a durar.b) Judicialidad: en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.c) Variabilidad: aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron; dependen de la mutabilidad e inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. d) Urgencia: garantía de eficacia de las medidas cautelares; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es suplida por las medidas cautelares. No obstante, esta característica no debe erigirse en requisito de procedibilidad de las mismas.

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Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

e) De derecho estricto: son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales. Esta nota característica de las medidas cautelares reside fundamentalmente en el poder discrecional del juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, atendiendo a su propio arbitrio.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

56.3. Clasificación. Realizar una clasificación de las medidas cautelares resulta un trabajo arduo y difícil; la doctrina ha realizado variadas formas de clasificación, entre ellas la siguiente:a) Consagradas en el Código de Procedimiento Civil: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar.b) Dispersas en los demás códigos y leyes: la guarda de menores; guarda de personas; pensiones de alimentos; expropiaciones; ocupaciones judiciales; prohibición de salida del país; administración judicial de bienes de la sociedad conyugal; administración judicial de menores; administración judicial de bienes en sucesión; administración judicial de bienes en asociaciones y compañías anónimas.c) No consagradas en las leyes, sino señaladas por la doctrina: la inhibición y la intervención judicial en sociedades.d) Derivadas de la costumbre: la detención de vehículos por autoridad competente; las notificaciones judiciales; las instrucciones de perpetua memoria; las recusaciones y solicitud de inhibiciones de jueces.

56.4. El poder cautelar general (Las medidas innominadas). Tentativa insegura y novedosa por conseguir el modus operandi para eliminar las situaciones de verdadero peligro; poder general con grandes líneas precisas de limitación, que permite al juez, sin abandonar el principio dispositivo, en caso de peligro en el retardo, establecer, cada vez, independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto.

Artículo 588. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

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Esta norma instaura en nuestro Derecho adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia. Estas medidas cautelares innominadas pueden ser clasificadas en dos tipos: (1) las que aseguran un derecho inalienable y (2) las que aseguran un derecho patrimonial. (1) Las que aseguran un derecho inalienable: tienen marcada similitud con la acción de Amparo Constitucional prevista en la Constitución, en lo que se refiere a su carácter urgente, la satisfacción inmediata, o al menos recurrente, del derecho lesionado y la prevención de mayores perjuicios. Sin embargo, difieren en la instrumentalidad, pues las medidas innominadas están preordenadas al resultado del juicio de conocimiento en el cual se dictan, en tanto que el amparo constitucional es un proceso preventivo autónomo.(2) Las que aseguran un derecho patrimonial: interdictos prohibitivos de obra nueva u obra vieja; autorización judicial al cónyuge para separarse del hogar común; la prohibición de innovar; intervención judicial en los negocios del cónyuge demandado por divorcio; la exclusión del cónyuge de los bienes comunes; la medida de prohibición de enajenar y gravar, etc.

56.7. Contracautela.

Artículo 588. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3º Prenda sobre bienes o valores. 4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

56.7.0. Presupuesto: es posible sustituir por una contracautela el derecho prevenido que está siendo lesionado o que puede resultar lesionado según fundado temor, excepto cuando se trate de derechos expotrapatrimoniales, como el derecho a la reputación, o cuando se trate de derechos reales o personales a cosa determinada, ya que es improcedente cambiar un derecho personalísimo o un derecho real por un derecho de crédito.

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TEMA 57: LAS MEDIDAS CAUTELARES EN PARTICULAR.

57.0. La prohibición de enajenar y gravar. 57.0.0. Concepto: versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa. Es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, dado que al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez, supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. 57.0.1. Procedimiento:

Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

57.1. El embargo preventivo. 57.1.0. Concepto: acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad, y tenerlos a las resultas del juicio. El embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado. Medida cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquél que la detenta legítimamente, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio. 57.1.1. Diferencia con el embargo ejecutivo: el embargo preventivo persigue asegurar la ejecución de le sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo.

Embargo preventivo Embargo ejecutivo1, Se dicta en cualquier grado y estado de la causa.2. Recae sobre bienes muebles en posesión del demandado.3. Puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo estime necesario.4. Cabe oposición de parte.

1. Se dicta en ejecución de una sentencia.2. Puede recaer sobre bienes inmuebles.

3. Sólo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito.4. No cabe oposición de parte, pero sí de tercero.5. Se eliminan algunos privilegios e inmunidades que afectan al embargo preventivo, tal es el caso de la inembargabilidad por vía preventiva del sueldo de los miembros del cuerpo castrense: oficiales militares y personal de tropa.

57.1.2. Procedimiento:

Artículo 591. A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

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57.2. El secuestro. 57.2.0. Concepto: privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador. Medida cautelar que se ejecuta sobre bienes determinados, que muchas veces también comprende la suspensión de los atributos de la propiedad; siempre versa sobre la cosa litigiosa. 57.2.1. Casos en que procede:

Artículo 599. Se decretará el secuestro: 1º. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2º. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3º. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4º. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5º. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6º. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

57.4. Embargo de créditos. Se impone al deudor del crédito embargado, el deber de manifestar en el acto de embargo o dentro de los dos días siguientes, el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, las fechas de notificación de las cesiones y embargos, etc.

Artículo 593. El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada. Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.

Artículo 594. Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos. Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.

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El crédito hipotecario es inembargable preventivamente, por tratarse de un bien intangible de naturaleza inmueble. No obstante, es embargable ejecutivamente, pero la medida deberá anotarse en el Libro de Prohibiciones y Embargos del Registro Subalterno correspondiente a la constitución de la garantía, sin que proceda estampar nota marginal en el documento constitutivo del crédito. Debe registrarse el decreto de embargo sobre bienes inmuebles para que la medida pueda surtir efectos contra terceros.

Artículo 1.921 del Código Civil. Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley: 1º. El decreto de embargo de inmuebles.

57.5. Límites al embargo de sueldos. Son inembargables los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, salvo en los juicios e incidentes sobre alimentos. La porción comprendida entre el nivel del salario mínimo y su doble, es embargable en una quinta parte. La porción que exceda del doble del salario mínimo es embargable en una tercera parte.

Artículo 598. Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala: 1º Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa. 2º La porción comprendida entre el nivel señalado en el Ordinal 1º de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte. 3º La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este Artículo deja a salvo también lo previsto en los Artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales.

Artículo 125 del Código Civil. Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de estos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedentes.

Artículo 171 del Código Civil. En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

Artículo 191 del Código Civil. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

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2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

57.6. La oposición a las medidas. 57.6.0. La oposición de parte: versa siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y tampoco legitimidad para hacer la oposición, es decir, su defensa; la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de la oposición.

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

57.6.1. La oposición de terceros: como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad o la posesión. La propiedad, además de cualidad, es argumento, el interés sustancial; aunque no el único, pues su oposición también puede fundarse en la posesión.

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

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