Apunte Nº 2 Obligaciones
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TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
Nocin de obligaciones.
La idea de obligacin parte de la distincin entre derecho real y derecho personal,
cubriendo la obligacin una parte de ella: la de los derechos personales.
El derecho personal es concebido como una relacin de personas; mientras que el derecho
real se concibe como una relacin directa entre una cosa y un sujeto.
Todo el derecho cumple una funcin econmica y social, o sea, existe para dar solucin a
determinados problemas y para satisfacer ciertas necesidades. Ahora bien, cuando para la
satisfaccin de esa necesidad requiero de una cosa en forma definitiva, estamos en el caso de un
derecho real. En materia de derechos personales, en cambio, existe una relacin de concurrencia
o de colaboracin ajena. En efecto, aqui un sujeto tiene un objeto y en lugar de usarlo slo para
l, va a colaborar con otro sujeto permitindole el uso de su objeto, de modo que hay una relacin
directa de una persona con otra.
En suma, la idea de obligacin es la idea de derecho personal y, por tanto, que ese deber
de colaboracin pesa sobre un sujeto.
Concepto.
Es un vnculo jurdico por el cual una persona denominada acreedor puede exigir de otra,
denominada deudor, una prestacin de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando este
ltimo su cumplimiento con todo su patrimonio.
Caractersticas.
1) Es un vnculo jurdico.
Por ello es que las consecuencias del vnculo van a ser siempre de carcter jurdico.
Este caracter permite distinguir a las obligaciones jurdicas de otros vnculos, como el
moral, en que no existe una obligacin jurdica que cumplir. Sin embargo, hay algunas relaciones
intermedias entre la obligacin y la meramente moral, como ocurre con la obligacin natural
(art.1470), ya que en ella el acreedor no puede obligar al deudor a cumplir, pero si ste cumple
cumple, aqul puede retener lo que se le haya dado o pagado.
2) Es una relacin personal.
Asi lo expresa el propio art.578, al definir derecho personal.
La palabra persona no debe tomarse al pie de la letra, sino que en el sentido de que la
obligacin requiere de dos sujetos, que pueden ser dos o ms personas, de modo que la
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obligacin siempre va a ser individual y relativa. Por lo menos debe haber un acreedor y un
deudor, y es por eso que el mero propsito de un individuo de hacer algo no constituye uuna
obligacin porque va a faltar un individuo que pueda exigir su cumplimiento.
Tampoco se requiere de la existencia de dos personas fsicas distintas, pues puede
intervenir una persona fsica, pero representando intereses distintos. Ejemplo: autocontrato.
3) Derecho de prenda general.
Lo que sucede es que este vnculo entre estos dos sujetos se va a traducir en la creacin
en favor del acreedor de un derecho sobre todo el patrimonio del deudor. Es el llamado "derecho
de prenda general".
Elementos.
a) El elemento subjetivo de la obligacin est formado por el acreedor y el deudor, pudiendo
ser una o varias personas.
b) El elemento objetivo est constitudo por la prestacin, que es el objeto de la relacin
deudor-acreedor.
En cuanto al objeto de la relacin, es muyr excepcional que nuestro derecho exija que el
deudor sea el titular de aquello de lo que va a disponer, baste ver el art.1815. Sin embargo, se
dice por algunos que hara excepcin a esta regla, el caso de la hipoteca.
Problema: patrimonialidad de la prestacin.
La duda aqui es si el objeto de la obligacin debe ser patrimonial o pudiera no tener un
contenido de este tipo.
El CC nada dice al respecto. Slo nos indica que el objeto debe ser comerciable (art.1461),
con lo que podramos entender que debera ser patrimonial. Sin embargo, cuando el CC emplea
esta idea de la comerciabilidad no se refiere a que el objeto tenga un contenido econmico, sino a
que sea susceptible de relacin jurdica.
SAVIGNY y su Escuela Histrica del derecho sostenan en esta materia, fundndose en el
derecho romano, que la obligacin deba tener un carcter patrimonial, o ms exactamente, que el
acreedor deba tener un inters econmico en la prestacin, ya que si no ocurra as, no haba
obligacin.
Otros, como IHERING, fundndose tambin en el derecho romano, concluan lo contrario.
Sostenan que la patrimonialidad no es requisito del objeto de la obligacin, y que cualquier otro
objeto, de carcter religioso, cientfico, moral, etc, podra ser objeto de la prestacin. Esta doctrina
ha predominado entre los autores.
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Nuestro CC, como ya dijimos, no soluciona el problema. Hay talvs un indicio del que
podramos extraer alguna solucin, al decir el art.1460 que el mero uso o su tenencia puede ser
objeto de la obligacin, y sucede que el mero uso no siempre va a tener carcter patrimonial.
Soluciones en otras legislaciones.
El actual CC italiano, en su art.1174 nos dice que "la prestacin que forma el objeto de la
obligacin debe ser susceptible de valoracin econmica y debe corresponder a un inters,
aunque no sea patrimonial, del acreedor". De esta manera, para que hablemos de una obligacin,
debemos partir de la base de la existencia no slo de un vnculo sino de una consecuencia de
este vnculo.
En consecuencia, para que definamos obligaciones en el sentido jurdico, es fundamental
que el acreedor este dotado de una herramienta para compeler al deudor a cumplir. Si el objeto
de la obligacin no tiene una posible traduccin econmica, no podremos hacer cumplir la
obligacin al deudor, si ste no quiere hacerlo.
El CC italiano nos dice que no es necesario que el inters del acreedor sea econmico,
pues las personas pueden tambin tener intereses no econmicos, de modo que estos tambin
pueden ser objeto de la obligacin. Pero, en todo caso, debe tener tales caractersticas que pueda
ser susceptible de valoracin econmica, para que en caso de no cumplimiento pueda haber un
medio jurdico de sancionar al deudor.
Por su parte, el CC de Costa Rica dice que es ineficaz una obligacin cuyo objeto no pueda
reducirse a un valor exigible.
Para el CC Argentino, la obligacin debe tener un contenido patrimonial.
Contenido del objeto.
El objeto de la prestacin puede consistir en dar. hacer o no hacer. Ello nos permite
clasificar las obligaciones, distinguiendo los sgtes. aspectos a los que el deudor puede obligarse:
- a realizar cierto hecho: obligacin de hacer.
- a la traslacin de una cosa: obligacin de dar.
- a una abstencin: obligacin de no hacer.
Consecuencias que tiene la obligacin.
Al definir la obligacin dijimos que ella consista en un vnculo jurdico, y que se producan
consecuencias de este vnculo.
Para tener una obligacin debemos tener una consecuencia: la posibilidad de
costreimiento del deudor. El deudor se obliga a dar. hacer o no hacer algo, pero si no cumple, la
obligacin va a producir sus efectos respecto de l.
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La gran consecuencia que acarrea el no cumplimiento es que el deudor por el hecho de
obligarse, est comprometiendo todo su patrimonio, de tal modo que si no cumple, el acreedor
podr dirigirse en contra de los bienes del deudor para satisfacer su prestacin.
Por eso decimos que el acreedor tiene un derecho de prenda general. (art.2465)
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
Resea histrica.
Ya en el derecho romano se sealaban fuentes de las obligaciones. As GAYO, en las
Institutas, nos deca que las obligaciones nacen del contrato o del delito, y agregaba que hay
obligaciones que nacen de cierto derecho peculiar segn los varios tipos de causa (variae
causarum figurae), es decir, GAYO se daba cuenta de que adems de los contratos y delitos,
haba obligaciones que nacan de algunos hechos que no eran contratos ni tampoco delitos. A
todos ellos lo lleva esta idea de varios tipos de causa.
Ms adelante, en las Institutas de JUSTINIANO, se seala que adems del contrato y del
delito, hay obligaciones que nacen cuasi ex maleficio (cuasidelitos) y otras cuasi ex contrato
(cuasicontratos).
Quedan as sealadas en el derecho romano las cuatro grandes fuentes de las
obligaciones: contratos, delitos, cuasidelitos y cuasicontratos.
En nuestro derecho.
Estas mismas cuatro fuentes han llegado a nuestro derecho con el agregado de una quinta
fuente de las obligaciones que es la ley. (art.1437)
Nuestro CC tiene varias disposiciones que aluden a las fuentes de las obligaciones:
- Art.578, que se refiere a las dos grandes categoras de fuentes de las obligaciones: la ley
y el hecho voluntario.
- Art.1437.
- Art.2284.
No obstante lo anterior, algunos autores sostienen que las fuentes de las obligaciones slo
son dos: la voluntad del deudor y la ley. Sealan que cuando se trata de los delitos y cuasidelitos
es la ley la que ordena la reparacin. De esta maneram nos quedan los contrato por un lado, y
todas las dems fuentes provenientes de la ley, por el otro.
Incluso, algunos, como KELSEN, dicen qur todas las obligaciones provienen de la ley.
Sin embargo, cuando hablamos de fuente, nos referimos a la causa prxima de la
obligacin, ya que a la larga la ley es fuente de todas las obligaciones. (fuente lejano o mediata)
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1) Contrato.
1.1) Nocin.
Desde un punto de vista doctrinario se dice que es un acto o negocio jurdico voluntario
destinado a crear derechos y obligaciones.
El CC lo define en el art.1438, definicin que ha sido criticada, sealando que es el acto por el
cual una persona se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa.
1.2) Nocin voluntarista del contrato.
En la teora voluntarista del negocio jurdico el contrato es un acuerdo de voluntades
destinado a generar obligaciones, que son las queridas por las partes. Este acuerdo de
voluntades comprende la intencin de realizar el acto, la forma como se va a realizar y el
contenido. Esta concepcin de la autonoma de la voluntad llega a tal extremo, que su expresin
est dada por la propia autolimitacin, esto es, que yo, pudiendo hacer uso de mi libertad, me
autolimito y me obligo para otro.
Esta teora voluntarista se traduce, en nuestra materia, en la obligatoriedad del contrato.
Las partes dan origen al contrato y la ley se limita a reconocer lo actuado por los particulares,
dndole su apoyo, pero no es ella la que genera la obligacin. En suma, el contrato es el
resultado de la libertad de dos individuos y su consecuentes autolimitacin.
La consagracin de esta idea la encontramos en el art.1545, segn el cual el contrato es
una ley para las partes, de manera que entre ellas tiene la misma eficacia que la norma en el
mbito social.
Sin embargo, esta teora que han llevado a la limitacin de la autonoma contractual, ya que
la igualdad de los hombres y el que estn dotados de libertad es una quimera.
1.3) Nocin actual de contrato.
Hoy en da la concepcin del contrato es diferente, dejando de ser tan voluntarista, En
efecto, la concepcin normativista nos dice que el contrato es el acuerdo de voluntades que
genera obligaciones.
Existen categoras nuevas del contrato que nos demuestran que la voluntad no siempre
modela el contenido del contrato:
a) El contrato de adhesin, muy utilizado por las empresas de transporte. Aqui el contenido
del contrato surge de la voluntad de una sola parte.
b) El contrato forzado o impuesto. El Estado interviene muchas veces para determinar el
contenido de algunos contratos para as resguardar otros intereses. Como ejemplo se
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puede citar el contrato colectivo de trabajo, respecto del cual el Estado fija determinadas
clusulas.
c) El contrato de matrimonio, donde la volunta slo interviene en el inicio, en su celebracin
(art.102), ya que hay un estatuto legal que regula esta institucin y las partes se limitan a
decir si o no, para obligarse a ser regidas por este estatuto.
1.4) Nuestro derecho.
En nuestro sistema jurdico el contrato slo genera obligaciones, o sea, slo da nacimiento
a derechos personales, y nunca genera derechos reales. En otro trminos, el contrato es slo un
ttulo para la traslacin o tenencia de derechos reales, y por si solo, no hace ms que generar
derechos personales. Es as como no se puede afirmar la existencia de contratos traslaticios,
cuando mas, el contrato es un ttulo traslaticio.
Esto es importante de tener en cuenta, ya que no ocurre as en todos los sistemas jurdicos.
As, en el derecho francs, el contrato realiza esta transferencia del derecho real sin la mediacin
del modo. En nuestro derecho no es as, y por eso decimos que el contrato es slo una de las
fuentes de las obligaciones.
El contrato hace surgir una obligacin, y si sta consiste en la transferencia de dominio, la
forma en que ella se efecta es mediante la tradicin, cumplindose la obligacin, pagndose. De
esta manera, la tradicin es la forma como el tradente cumple con la entrega jurdica de la cosa.
Es por ello que la tradicin, que es la forma de efectuar el pago, constituye una consecuencia de
la obligacin.
1.5) Particularidades.
Del mecanismo de actuacin del contrato antedicho, resultan una serie de particularidades:
a) Vale la venta de cosa ajena, porque como el solo contrato no hace ms que generar una
obligacin entre las partes y no transfiere el dominio, en nada afecta al derecho del
dueo. (tercero)
b) Explica que una misma cosa pueda ser vendida a dos o ms personas, ya que mientras
no se hace la entrega, nadie se hace dueo.
c) Si el vendedor muerte antes de hacer la entrega, la obligacin va a pasar al heredero,
pero el comprador todava no ha adquirido.
Sin embargo, hay que recordar que el CC aparentemente no siempre sigui esta lgica en
la manera de actuar del contrato. As, hay que citar el art.1550, en cuanto al riesgo del cuerpo
cierto.
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2) El delito.
Nos referimos aqui al delito civil, que si bien comparte su origen con el delito penal, en el
derecho romano, con la ley Aquilia, son cosas distintas.
El DELITO CIVIL es un hecho voluntario cometido con dolo y que causa dao, como resulta
del art.2284; o bien, toda accin daosa ejecutada con la intencin de daar.
El DELITO PENAL es toda accin u omisin voluntaria penada por la ley.
2.1) Delito penal y delito civil.
Entre ambas figuras existen diferencias importantes.
En el derecho penal, el delito necesita de un elemento fundamental, elevado a garanta
constitucional: la tipicidad. Rige en esta materia, el principio de "nula pena nulum crimen sine
lege" (no hay delito ni pena sin ley), en virtud del cual nadie puede ser condenado si la conducta
que el individuo ha desarrollado no ha sido sancionada y descrita previamente por el
ordenamiento legal.
Sin embargo, hay un elemento comn entre la nocin de delito civil y la de delito penal, y tal
es, la nocin de dolo. El dolo es la intencin positiva de inferir dao a otro, no existiendo tipicidad
en el delito civil, pero si este dao que se causa dolosamente a otro.
Otra gran diferencia reside en el fundamento jurdico de ambas clases de delitos. El
derecho penal es un derecho sancionatorio, esto es, est destinado a sancionar la conducta
infractora de la ley penal. El delito civil no tiene por objeto sancionar la conducta infractora de la
ley, sino que en el derecho civil el delito no hace ms que formar parte de la responsabilidad
extracontractual. El objetivo de la responsabilidad civil es reparar el dao. Por lo mismo, el
resultado del delito civil no es una sancin, sino que generar una obligacin, que es la de
indemnizar.
3) El cuasidelito.
Esta idea tambin la encontramos en el art.2284.
El cuasidelito es una accin daosa cometida con culpa, o bien, es el hecho culposo que
daa a otro.
La nica diferencia entre el delito civil y el cuasidelito civil estriba en que en el primero
interviene dolo, mientras que en el segundo la culpa.
La culpa es la inobservancia de un deber general de prudencia y diligencia. Cuando se
infringe ese deber se acta con culpa, y si a razs de ese actuar de causa dao, hay que reparar
el dao.
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La obligacin de reparar el dao consiste en el pago de una suma de dinero, que el hechor
debe hacer a la victima.
4) Cuasicontrato.
Es una nocin muy discutida y de gran complejidad. Quizs la mejor definicin que
podemos indicar es sealar que lo que el cuasicontrato es aquello que no es contrato, ni delito ni
cuasidelito.
Su origen es bastante incierto. Su alcance y concepto lo podemos extraer de los arts.1437
y 2284, y decir:
Es un hecho voluntario, lcito y que genera obligaciones.
4.1) Contrato y cuasicontrato.
El contrato nace del acuerdo de voluntades de dos o ms partes, all encontramos la
esencia misma de este acto jurdico. En cambio en el cuasicontrato esta excluida la idea de
acuerdo de voluntades.
Por otro lado, en el contrato, los derechos y obligaciones que nacen del contrato son
generados por el acuerdo de voluntades. Es esta voluntad la que determina el objeto y alcance del
contrato. Nada de lo anterior se da en el cuasicontrato, donde la obligacin no proviene de la
voluntad del autor del hecho.
4.3) Comentario histrico.
La nocin de cuasicontrato ha sido siempre discutida, sostenindose por algunos, incluso,
que viene a ser una mala comprensin de los textos romanos por parte de glosadores y
comentaristas.
En el derecho romano, los juristas clsicos se dieron cuenta de que hay ciertas
obligaciones que surgen de determinados hechos que no pueden integrarse en las fuentes ya
sealadas. Entonces, dijeron que estos hechos nacen "cuasi ex contrato" (casi como los
contratos). No son contratos porque inicialmente hay un comportamiento voluntario del hombre,
pero que no esta dirigido directamente a generar una obligacin, sino que sta se produce con
independencia del querer del individuo.
4.4) Nuestro derecho.
En nuestro CC se principalmente tres clases de cuasicontratos: (art.2285)
a) Agencia oficiosa. El agente oficioso es una persona que se pone a gestionar los
negocios de otra, pero sin que medie autorizacin o mandato. En este caso, hay un actuar
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voluntatario que hace surgir obligaciones para el agente oficioso y para el gestionado.
(art.2286)
b) Pago de lo no debido. Es la situacin del que da lo que no debe. En este caso, va a
surgir la obligacin para el que recibi el pago, de devolver dicho pago, aunque no media
convencin alguna. (art.2295)
c) La comunidad. En este caso, durante un lapso, la cosa es comn a varias personas,
generndose una mutliplicidad de obligaciones, sin que haya mediado contrato o
convencin que de nacimiento a ellas.
4.5) Crtica.
PLANIOL critica esta figura y seala que lo que se llama cuasicontrato no es un hecho
voluntario, porque si bien en l interviene la voluntad, ella no genera la obligacin y, aun ms, es
muy frecuente que en los cuasicontratos surja una obligacion para una persona que no ha
manifestado su voluntad, como sucede en la agencia oficiosa. PLANIOL estima que los
cuasicontratos ni siquiera son actos lcitos, ya que dice que todos los cuasicontratos presentan
como caracterstica la existencia de un enriquecimiento sin causa, esto es, que una persona se
hace ms rica oa expensas de otra, enriquecimiento que no slo es injusto, sino que tambin
ilcito.
5) La ley.
Para los extremadamente positivistas, todas las obligaciones surgen a la larga de la ley.
Pero nosotros nos referimos a obligaciones cuya fuente inmediata es la ley y tales son, por
ejemplo, las obligaciones tributarias, la mayor parte de las obligaciones del derecho de familia.
La obligacin legal tiene carcter excepcional, y para exista requiere de texto expreso que
establzca la obligacin.
6) DISCUSION: La voluntad unilateral del deudor como fuente.
La duda aqui es si ser posible que una obligacin nazca del puro hecho voluntario del
deudor?
Desde el punto de vista filosfico no debera haber ning+un inconveniente para que as
sea. Recordemos que para la teora voluntarista la mxima expresin de la libertad es la
autolimitacin.
El gran inconveniente de esta fuente es que al otro lado de la obligacin esta el derecho
persona, y no hay derechos sin titular. Entonces, el gran obstculo esta en el imaginar que un
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individuo pueda crear un derecho en el patrimonio de otro con su sola voluntad, puesto que
incorporar algo a un patrimonio es, por esencia, un acto de voluntad del adquirente.
6.1) En pro.
Para algunos juristas, como SIEGEL, hay muchos casos en que es plenamente admisible la
idea de este tipo de obligacin. Ya en el derecho romano se haban examinado situaciones que
no pueden explicarse, sino a travs de esta figura.
Incluso, una opinin extrema en esta materia, seala que la nica fuente de las
obligaciones es la declaracin unilateral de voluntad. Y as, aun en aquellos casos en que hay
bilateralidad, como en los contratos, no estaramos ante tal bilateralidad, sino que ante la
conjuncin de dos o ms declaracions de voluntad unilaterales.
6.2) Casos.
Por la posicin que acepta esta fuente,se han sealado como casos de expresin de ella,
los sgtes:
a) Art.632 referido a las cosas abandonadas que se encuentran y el dueo de ellas ha colocado
un aviso en los diarios ofreciendo recompensa por esas cosas. En este caso, el que
encuentra dichas cosas, tiene derecho a obtener la recompensa y puede hacer exigible su
pago. De esta manera, la obligacin surgira por la sola declaracin de voluntad del deudor.
b) Oferta en materia de formacin del consentimiento.
La oferta genera obligaciones para el oferente en dos casos: si se hubiere obligado a un
plazo de espera o si se hubiere obligado a esperar contestacin. (art.99 Cdigo de de
comercio)
c) En materia de ttulos de crdito, particularmente en relacin al pagar a la orden. Aqui
estamos ante una obligacin que deriva del hecho de suscripcin del pagar por el suscriptor.
6.3) En contra.
La verdad es que todos los casos que se acostumbra sealar tienen en realidad una
explicacin distinta de aquella en virtud de la cual se les considera como casos de declaracin de
voluntad unilateral del deudor.
As por ejemplo, es verdad que en el pagar existe una sola voluntad, pero detrs de este
ttulo existe lo que se llama la "relacin causal" que le da origen. Nadie suscirbe pagars porque
si, sino que porque el suscriptor tiene una obligacin anterior que emana de un contrato o de otra
fuente.
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6.4) Nuestro CC.
En lo que respecta al CC, hay algunos autores que pretenden fundar esta posible fuente en
la propia ley. Asi por ejemplo, el art.1437 nos seala que las obligaciones nacen, entre otras
fuente "de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una
herencia o legado y en todos los cuasicontratos".
La verdad es que esta forma de interpretacin exgetica de la ley, hoy en da, no tiene
mucha aceptacin, puesto que actualmente la ley se interpreta en base a sus fines.
(tebeologicamente)
No obstante, existen algunos casos en que nuestros tribunales han hecho mencin a esta
tesis. Del mismo modo, algunos CC extranjeros la aceptan, como el Cc italiano.
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.
Esto de clasificar las obligaciones no constituye un afn meramente didctico, sino que
tiene un sentido prctico, cual es el poder determinar los efectos de la obligacin. De esta
manera, al decir si algo pertenece a una u otra clasificacin, nos permitir determinar las
consecuencias que de ello derivan. El encuadrar una cosa dentro de determinada categora, nos
llevara al estatuto jurdico que le es aplicable.
Los puntos de vista para clasificar las obligaciones son variados. Algunas clasificaciones
sen encuentran en la ley, mientras que otras constituyen una elaboracin doctrinaria.
1) Atendiendo a las fuentes u origen.(art.1437)
1.1) Legales.
1.2) Contractuales.
1.3) Cuasicontractuales.
1.4) Delictuales.
1.5) Cuasidelictuales.
2) Atendiendo a su eficacia.
Se dice que desde un punto de vista prctico podramos prescrindir de esta clasificacin,
pero ello no significa que desde un punto de vista doctrinario, no revista cierta relevancia.
2.1) Obligacin civil, es aquella que da derecho para exigir su cumplimiento. (art.1470 inc.1)
2.2) Obligacin natural, es aquella que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero
que cumplidas, autorizan para retener lo dado o pagado en razn de ellas. (art.1470 inc.2)
Civiles y naturales.
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3) Atendiendo a la ley aplicable.
En el mbito del derecho privado se distingue entre:
3.1) Obligaciones civiles.
3.2) Obligaciones mercantiles.
4) Atendiendo a los efectos que producen.
4.1) Obligaciones puras y simples.
4.2) Obligaciones sujetas a modalidades.
5) Atendiendo al nmero de sujetos que intervienen.
5.1)Obligaciones con sujeto simple. Estas no presentan ninguna particularidad. Aqui slo
interesa la naturaleza de la prestacin.
5.2)Obligaciones con sujeto mltiple.
La pluralidad de sujetos puede ser:
- Originaria, que se produce cuando la obligacin se contrajo por varios sujetos. Ejemplo: 3
personas compran un edificio.
- Derivativas, se produce cuando la obligacin nace con sujeto simple y durante su vida se
transforma en plural. As ocurre cuando alguna de las partes fallecer y, como los herederos
representan al causante, las obligaciones de ste se dividen entre los herederos.
Existen tres tipos de obligaciones con pluralidad de sujetos:
5.2.1) Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas.
5.2.2) Obligaciones solidarias.
5.2.3) Obligaciones indivisibles.
6) Atendiendo al objeto. (contenido de la obligacin)
6.1)De objeto simple.
6.2)Con puralidad de objeto, las que se clasifican en:
6.2.1) De simple objeto mltiple, que son aquellas en que se deben copulativamente varias
cosas, de tal suerte que el deudor cumple su obligacin entregndolas todas. Estas
obligaciones no presentan diferencias con las obligaciones corrientes y normales.
6.2.2)Facultativas, que es la que tienen por objeto una cosa determinada, pero
concedindole al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
(art.1505)
6.2.3) Alternativas. Art. 1499 y siguientes, es aquella por la cual se deben varias cosas, de
tal manera que la ejecucin de una de ellas, exonera de la ejecucin de las otras. En este
tipo de obligaciones el deudor debe varias cosas, pero se cumple la obligacin ejecutando
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cualquiera de ellas en forma ntegra. La eleccin del cumplimiento corresponde al deudor,
salvo que se haya pactado que le corresponda al acreedor.
Si la eleccin es del deudor el acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas
debidas. El deudor tiene derecho a enajenar o destruir cualquiera de las cosas debidas
mientras subsista una de ellas, cuando la eleccin le corresponde al deudor. Si la eleccin
corresponde al acreedor y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece
por culpa del deudor, puede el acreedor pedir, a su arbitrio, el precio de la cosa e
indemnizacin de perjuicios o cualquiera de las restantes cosas debidas.
Si perecen todas las cosas debidas, sin culpa del deudor, se extingue la obligacin a su
respecto. Si perece por culpa del deudor, este es responsable del ,percio dew cualquiera
de las cosas que elija, si a el corresponde la eleccin, o la de la cosda que el acreedor
elija cuando a ste corresponde la eleccin. Arts. 1500 al 1504.
7) Atendiendo al objeto mismo. (naturaleza de la prestacin)
7.1) Positivas, es aquella en que el deudor se obliga a realizar una prestacin positiva, esto es, a
dar o hacer algo, es decir, a realizar una transformacin en el mundo exterior en favor del
acreedor, transformacin de carcter intelectual o material.
7.2) Negativas, que consiste en una abstencin del deudor, en virtud de la cual ste no
transforme el mundo exterior, es decir, se obliga para con el acreedor a no hacer algo.
negativas (no hacer)
8) Obligaciones principales y obligaciones accesorias.
8.1) Obligacin principal, es aquella que subsiste por si sola.
8.2) Obligacin accesoria, que es aquella que requiere de otra obligacin para subsistir.
Tiene como finalidad el servir de garanta, completar o complementar la obligacin
principal. No tiene un fin en si misma, sino que su fin es servir de garanta a la obligacin
principal. Por ello es que aqui cabe aplicar el principio de que lo accesorio sigue la suerte de
lo principal.
Esto no significa que la obligacin accesoria tenga que nacer despus de la obligacin
principal, ya que aquella no depende de sta para su nacimiento, sino que para tener eficacia.
Ejemplo: es comn que alguien se obligue hipotecariamente antes que nazca la obligacin
principal a la cual van a garantizar, pues esa es su finalidad.
Son de esta clase de obligaciones, las del art.46 (cauciones)
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9) Clasificacin meramente doctrinaria.
Esta es atribuda a RENE DEMONGUE, jurista francs que durante su estudio de las
diversas formas de obligarse, observ que hay dos grandes tipos de obligaciones:
a) En algunas, el deudor se compromete a obtener un cierto resultado prctico para el
acreedor.
Ejemplo: en el contrato de transporte el transportista se obliga a trasladar un pasajero de
un punto a otro.
b) En otras obligaciones, a lo nico que se obliga el deudor es a emplear una cierta
diligencia o cuidado.
Ejemplo. el mdico no se obliga a sanar, sino que a desplegar todos los medios cientficos
a su alcance para lograr un resultado. Lo mismo ocurre con un abogado, que slo se
obliga a emplear una debida diligencia, propia de su profesin.
Entonces, atendiendo a esto DEMONUE clasific las obligaciones en:
- Obligaciones generales de prudencia y diligencia.
- Obligaciones determinadas.
Esta clasificacin fue retomada por otros autores, como MAZEAUD-TUNO, quienes le
dieron otro nombre:
- Obligaciones de resultado. (determinadas)
- Obligaciones de medio. (generales de prudencia y diligencia)
Diferencias.
a) En materia de contenido.
b) En materia de incumplimiento y peso de la prueba.
El deudor deja de cumplir la obligacin de resultado, cuando el acreedor no obtiene
el resultado acordado, bastando para esto que se presuma que el deudor ha incumplido la
obligacin. Entonces, si as ocurre, ser el deudor quien tenga que probar que ha sido por
un hecho independiente a su culpa, una causa extraa. El deudor debe destruir el vnculo
causal entre su actuacin y el resultado obtenido.
En la obligacin de medio, si el resultado que el acreedor esperaba no se produjo, no
podemos presumir que se deba a una culpa del deudor. Por tanto, en este caso ser el
acreedor, cuando quiera perseguir la responsabilidad del deudor, quien tiene que probar
que hubo culpa o negligencia del deudor.
10) Atendiendo a su forma de cumplimiento.
10.1) Obligaciones de tracto sucesivo.
10.2) Obligaciones de ejecucin nica o instantnea.
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11) Segn la naturaleza de la cosa debida.
Distinguimos aqui entre obligaciones especificas y obligaciones genricas.
Cuando vimos el objeto de los negocios jurdicos, uno de sus requisitos es que ste fuera
determinado, pero haba dos formas de determinacin del objeto: especfica o genrica.
En la DETERMINACION ESPECIFICA hay una determinacin por la individualidad de la cosa
o servicio, es decir, lo que est en obligacin, es un individuo determinado por sus
caractersticas y que lo distingue de todos los dems subrogantes.
Pero, el CC no exige que la determinacin se haga tan precisamente, y es as, que el
art.1461 inc.1. dice que esta determinacin ppuede ser genrica. La verdad es que esta
determinacin genrica no resulta ser tan indeterminada, porque el gnero debe ser posible de
limitar (por su nmero, calidad, etc). Si el gnero es ilimitado, hay falta de objeto.
El que la determinacin sea especfica o genrica depende de las necesidades u objetivos
que las partes quieran darle al negocio jurdico.
Las consecuencias de una u otra determinacin, desde el punto de vista jurdico, son
diversas. La ms importante la encontramos en la forma de cumplimiento. As:
11.1. Obligacin de gnero, que es aquella en que se debe indeterminadamente un individuo,
una clase o un gnero determinado (art.1508).
Se cumple entregando una cantidad determinada del gnero comprometido. Adems, al
deudor de una obligacin de gnero le basta entregar la cantidad determinada de una calidad
mediana, si no se ha establecido una especfica. (art.1509)
Si la obligacin es de este tipo, quiere decir que no hay ningn individuo especificamente
en obligacin y, por lo mismo, el acreedor no tiene derecho a escoger un cierto y determinado
individuo, sino que uno cualquiera del gnero. Por su parte, el deudor se libera de su
obligacin, entregando el nmero de individuos, siempre que sean de calidad a lo menos
mediana.
El modo de extinguir las obligaciones consistente en la prdida de la cosa que se debe, no
es aplicable a este tipo de obligaciones, ya que el gnero no perece. Como consecuencia de
ello, el deudor no tiene la obligacin de conservacin, ni tampoco cabe hablar de la teora de
los riesgos. Aqui no se acaba la obligacin por el hecho de que los individuos que el deudor
tena, perecieron.
11.2)Obligacin especfica. Aqui la situacin es distinta, porque se trata de individuos
determinados dentro del gnero comprometido. Por tanto, el deudor tiene obligacin de
conservacin y rige el principio del riesgo del cuerpo cierto.
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La obligacin se extingue por la prdida de la cosa debida (arts.1567 N7 y 1670). Su
cumplimiento se hace slo mediante la entrega de este cuerpo cierto, de tal modo que el
deudor no puede pretender dar cumplimiento a la obligacin entregando una cosa distinta.
(art.1569)
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES.
Conceptos.
Ya sealamos que OBLIGACION CIVIL es aquella que da derecho para exigir su
cumplimiento, mientras que OBLIGACION NATURAL es aquella que no confiere derecho para
exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo dado o pagado en razn de
ellas.
Desde el punto de vista objetivo, la obligacin natural corresponde al concepto dado. Pero,
ya desde una perspectica subjetiva POTHIER decia que la OBLIGACION NATURAL es la que
obliga en honor y conciencia al que la ha contrado para que cumpla su promesa.
Importancia.
Esta clasificacin tiene gran relevancia desde un punto de vista doctrinario, porque en ella
encontramos las gran relacin que existe entre la moral y el derecho.
RIPERT en su obra "La regla moral en la obligacin civil", entre los aspectos que ms
analiza est el de la obligacin natural.
Diferencia.
Dentro de la idea de obligacin, va envuelta la posibilidad de exigir compulsivamente su
cumplimiento. De la obligacin surge una accin de que dispone el acreedor para exigir su
cumplimiento.
Sin embargo, hay varias situaciones en las que esta posibilidad de exigir el cumplimiento de
la obligacin, ya sea porque:
- desaparece, como ocurre con la obligacin extinguida por la prescripcin, donde rige el
principio jurdico de que el tiempo todo lo sana. La ley dispone que pasado cierto tiempo, el
acreedor ya no pueda exigir el cumplimiento de la obligacin, pero el deudor continua
moralmente obligado, de modo que si cumple voluntariamente, esta pagando una verdadera
obligacin y entonces el acreedor va a poder retener lo pagado.
- Simplemente la obligacin no llega a nacer, como ocurre en la obligacin nula
relativamente, como sera el caso de una obligacin contrada por un incapaz relativo. Esto
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significa que la obligacin en su origen, no naci verdaderamente, por lo tanto, el acreedor
carece de accin para exigir su cumplimiento.
Referencia histrica.
El CC chileno es el primero que reglamenta las obligaciones especficamente naturales.
Pero, esta idea de obligacin natural fue ya concebida por el derecho romano,
constituyendo una categora intermedia entre los deberes morales y la obligacin civil. As por
ejemplo, la obligacin contrada por el esclavo y la de los incapaces estaban fuera del jus civile;
en estos casos, el derecho romano reconoca la obligacin con la sola excepcin relativa a la
accin de ejecucin. Tambin se le daba este carcter de obligacin natural a obligaciones que el
derecho no reconoca como tales, como por ejemplo, las obligaciones emanadas del mutuo.
Pero, en realidad, el verdadero desenvolvimiento de la obligacin natural como la
conocemos, viene de los Canonistas de la Edad Media. existe una obra de TROPLONG llamada
"Influencia del cristianismo en el derecho civil", que nos demuestra como el aparecimiento del
cristianismo ocasion una verdadera transformacin para el derecho. Los canonistas
transformaron el derecho romano e hicieron surgir la idea de la obligacin natural. As, en el siglo
XVI, el Derecho cannico habla de obligaciones fundadas en la lex naturalis, obligaciones
meramente civiles y obligaciones mixtas (que correspondan a las obligaciones naturales).
Doctrinas.
El CC chileno toma del derecho francs y de toda la evolucin antedicha, la idea de
obligacin natural y la reglamenta. Pero, en el curso de esta evolucin aparecen dos grandes
doctrinas:
a) Corriente positivista. (Escuela de la exgesis). Ve en la obligacin natural una obligacin
imperfecta, distinta al puro deber moral, obligacin que est en el patrimonio del deudor, pero
el pago que hace ste no tiene por fundamento un deber moral, sino que hay un germen de
obligacin civil. Las llaman obligaciones abortadas, nulas, rescindibles u obligaciones civiles
degeneradas.
b) Doctrina del deber moral. SABATIER sostiene que la obligacin natural se funda en la
existencia de un deber de conciencia, que se confunde con el deber moral.
Estas dos grandes doctrinas son importantes desde el punto de vista prctico. En efecto,
para la primera, slo hay obligacin natural cuando la ley la haya reconocido como tal; mientras
que para la egunda, cada vez que haya un deber moral, estaremos frente a una obligacin
natural, si ella no ha llegado a ser civil. Por lo tanto, segn esta ltima idea, las obligaciones no
estn limitadas taxativamente.
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Nuestro CC. consagra la obligacin natural y la reglamente en los arts.1470 y sgtes. (ver
arts.2296 y 2297)
Anlisis del art.1470.
1) Obligaciones contradas por ciertos incapaces. art.1470 N1.
Se trata, por cierto, de obligaciones anulables por incapacidad, porque tambin podra
tratarse de obligaciones anulables por objeto ilcito, fuerza o dolo, pero en estos casos
simplemente hay una obligacin civil nula, y no una obligacin natural.
Este N1 guarda relacin con el art.1447, que contempla dos grandes categoras de
incapaces:
- Aquellos que jurdicamente no pueden manifestar su voluntad y, por ello, lo que realicven
juridicamente no tiene ningn valor. Estos son los absolutamente incapaces. (art.1447 inc.2)
- Aquellos que juridicamente estn dotados de voluntad, pues tienen suficiente juicio y
discernimiento, pero la ley los considera como incapaces por diversas razones.
El art.1470 nos dice que los negocios jurdicos que realicen estos incapaces relativos, si
bien adolecen de nulidad relativa, generan una obligacin natural.
1.2) Problemas que plantea esta norma.
1.2.1) Cuales son estas personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin
embargo, incapaces de obligarse segn las leyes?
El art.1447 nos habla de dos incapaces relativos: los menores adultos y los disipadores que
se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo. Pero el art.1470 slo menciona al menor
adulto y no al disipador. Entonces cabe preguntarse si los actos de los disipadores dan lugar a
obligacin natural o son puramente nulos.
Hay quienes sostiene que sus actos dan lugar a obligacin natural, porque el CC lo nico
que hace aqui es dar ejemplos, por la expresin "como", lo que no excluye otras situaciones,
especificamente, la del disipador interdicto.
Para que genere obligacin natural, debe estar declarado en interdiccin, ya que de lo
contrario es capaz y la obligacin es civil. Tambin se requiere que acte personalmente y sin
cumplir con las formalidades habilitantes.
Otros dicen que no, porque analizando textualmente este N1, el CC nos est limitando los
casos en que hay obligacin natural, pues sera absurdo que slo habiendo dos incapaces
relativos, el art.1470 N1 slo mencione a uno de ellos.
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Adems, hay razones de fondo que llevan a excluir los actos del disipador. Esto se debe a
que este individuo no tiene suficiente juicio y discernimiento y es precisamente por eso que ha
sido declarado en interdiccin.
1.2.2) Momento de nacimiento de la obligacin natural.
Se ha sostenido por algunos, como ALESSANDRI, que la obligacin es natural desde que
se declara la nulidad por sentencia firme o ejecutoriada, ya que antes se mira como civil. La
obligacin nace como civil y se transforma en natural. Ello porque el acto o contrato que
adolece de nulidad produce todos sus efectos como si fuese legalmente vlido, mientras la
nulidad no se declare judicialmente. Por consiguiente, slo en virtud de ella se modifica la
situacin jurdica de las partes.
Otros, como CLARO SOLAR, estiman que la obligacin es natural desde que se contrae,
es decir, nace como natural, ya que es el hecho de la incapacidad el pone obstculo al
nacimiento de la obligacin civil, y estiman que no es necesaria la declaracin de nulidad para
que la obligacin sea natural. Unen a ello el efecto retroactivo de la declaracin de nulidad
(art.1687). Una vez declarada la nulidad del acto o contrato, las partes vuelven al estado
anterior a la celebracin del mismo y, en consecuencia, se llega a la conclusin de su no
celebracin y no genera ningn tipo de obligaciones. Adems, agregan una razn de texto, ya
que la norma dice "contradas", esto es, la obligacin se contrae como natural.
Ahora, si sostenemos que la obligacin nace como civil, significa que como tal hay derecho
a exigir su cumplimiento y tambin a demandar la nulidad de la obligacin. En cambio, si
sostenemos que nace como natural, no existira esta posibilidad.
2) Obligaciones que proceden de actos a que falten las solemnidades que la ley exige para
que produzcan efectos civiles.
El N3 del art.1470, trata de obligaciones que surgen de un acto jurdico nulo por falta de
solemnidades, de modo que si el vicio es de nulidad es otro no hay obligacin natural.
2.1) Problema.
Se ha analizado esta regla desde el punto de vista gramatical, lo que da origen a una
pequea cuestin. El art.1470 dice "... que proceden de actos que..." En el CC se emplean con
alguna frecuencia ciertas expresiones que son casi constantes y as, para aludir a los negocios
jurdicos en general, el Cc habla de "actos y contratos". Pero el N3 slo utiliza la expresin
"actos". Ello ha llevado a algunos a preguntarse si esta regla se aplica spolo a los actos jurdicos
unilaterales o tambin a los actos jurdicos bilaterales.
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Se ha estimado por algunos que el CC se est refiriendo slo a los actos jurdicos
unilaterales, dndose las sgtes. razones:
a) El ejemplo que da la norma, considerando que segn el Mensaje del Cc, los ejemplos
sealan el verdadero sentido y espiritu de la ley.
b) Para referirse tanto a actos uni como bilaterales, el CC emplea la frmula "actos y
contratos", y en la norma en comento slo habla de "actos".
c) Como argumento histrico se seala que esta norma viene de la tradicin romana,
recogida por Pothier, las Partidas y el Proyecto de CC espaol de GARCIA GOYENA, y
todos estos limitan la regla al acto jurdico unilateral.
d) Si se estimare que tambin surgen obligaciones naturales de los actos jurdico bilaterales,
especificamente de los contratos, resultara que cuando se omiten las solmenidades, al
cumplir una de las partes voluntariamente su obligacin, estara cumpliendo una
obligacin natural y, por consiguiente, no podra pedir la devolucin de lo que di o pag
en cumplimiento de esta obligacin y se da la situacin de que si la otra parte no cumple
con su obligacin, aquel que cumpli no podra exigir el cumplimiento de ella.
Para otros, como CLARO SOLAR, como la ley no distingue no debemos nosotros distinguir
y, por tanto, la regla se aplica tanto a los actos jurdico uni como bilaterales. Se seala adems,
que no es efectivo que el legislador emplee siempre la expresin "actos y contratos" para referirse
a los actos uni y bilaterales, como ocurre en el art.1386.
2.2) Repeticin de problema.
En relacin a la norma del N3 del art.1470, se plantea tambin el problema del momento
en que nace la obligacin natural, si desde que se contrae o desde la declaracin de nulidad. Los
argumentos son los mismos que para la situacin del N1, y la jurisprudencia no ha sido
categrica.
2) Obligaciones civiles desvirtuadas.
Se llaman as a obligaciones que nacieron como civiles y que se transformaron en
naturales. Encontramos aqui dos grupos.
2.1) Obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin.
Art.1470 N2. Aqui nos encontramos con que paso el tiempo durante el cual pudo exigirse
por el acreedor el pago de la obligacin, transformndose la obligacin en natural al operar la
prescripcin extintiva.
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Con este N2 queda muy claro que la prescripcin extintiva no extingue propiamente la
obligacin, sino que extingue la accin para exigir su cumplimiento, porque la obligacin subsiste
como natural. (art.2492)
Problema.
Aqui se plantea el problema de determinar en que momento se transforma en natural la
obligacin. Se debe decidir si basta el transcurso del plazo de prescripcin o es menester que
sta haya sido declarada judicialmente.
Hay quienes, tomando como base el N2, que se refiere a obligaciones civiles extinguidas
por la prescripcin, sostiene que se requiere declaracin judicial, porque conforme al art.2493, el
que quiera aprovecharse de la prescripcin debe alegarla, y el juez no puede declararla de oficio.
Por ende, es la sentencia judicial la que produce la extincin.
Otros estiman que basta el transcurso del plazo de prscripcin, porque el inc.1 del art.2514
lo establece as: "La prscripcin que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente
cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones". Agregan que la ley
en ninguna parte, exige esta sentencia judicial.
Sin embargo, si bastara el puro plazo no se ve como funcionara esto, ya que si despus de
cumplido el plazo, el deudor renuncia a la prescripcin, por ejemplo pidiendo plazo para pagar, la
obligacin si dida que continua como civil, puesto que se renunci a la prescripcin y, por ende,
est viva la obligacin.
2.2) Obligaciones civiles no reconocidas en juicio por falta de prueba.
Art.1470 N4. Aqui se requiere la concurrencia de tres requisitos:
- Que haya juicio, y lo hay desde que se ha notificado la demanda.
- Que el deudor haya sido absuelto.
- Que se le haya absuelto por falta de prueba.
Se ha criticado este N4, ya que se dice que aqui no hay en realidad una obligacin natural,
porque no le ha ocurrido nada a la obligacin para que se transforme en natural, no habiendo
ningn vicio en su vida. Lo que ocurre simplemente, es que no se ha podido probar la obligacin
(civil). Dictada la sentencia y rechazada la demanda por falta de prueba, la obligacin se
transformara en natural, eso es lo que nos dice el art.1470 N4.
Problema de la taxatividad del art.1470.
El art.1470 contempla 4 casos de obligacin natural. El problema consiste en saber si esta
norma es o no taxativa en su enumeracin de casos. La frmula "tales son" que emplea el Cc en
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el encabezamiento de la norma, se ha prestado para confusiones y ha sido utilizado como
argumento tanto por quienes sostiene que la norma es taxativa, como por quienes sostienen lo
contrario.
As, la expresin "tales son", se interpreta por algunos en el sentido de que la regla dira
"estas son", lo que estara dando un carcter taxativo a esta enumeracin del art.1470.
Otros, sostienen que la expresin "tales son" es meramente enunciativa, es decir, cita
solamente algunos casos de obligaciones naturales, existiendo otros en distintas disposiciones.
Lo cierto es que hay otros casos en que la ley esta privando de accin al acreedor, es decir,
en que se producira el mismo efecto de la obligacin natural. Pero, quienes estn por la
taxatividad sostienen que dichos casos podran explicarse de otro modo.
Casos especiales.
a) Los esponsales. (arts.98 a 101). Como seala el art.98, el contrato de esponsales "no
produce obligacin alguna ante la ley civil", y siendo as, no se puede demandar su
cumplimiento. Por su parte, el art.99 nos dice que "tampoco podr pedirse la multa que por
parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no
cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no podr pedirse su devolucin".
En este caso, se est hablando de un efecto idntico al de la obligacin natural y se
presentara una forma de ella.
b) El pago de intereses no estipulados en el mutuo. (art.2208) El mutuo, normalmente,
genera intereses, pero no necesariamente han de percibirse intereses. Hoy en da, bajo el
sistema de las operaciones de crdito de dinero, los intereses son un elemento de la
naturaleza del contrato (art.15 Ley 18.010). Ahora, del art.2208 se desprende que si una
persona presta dinero a otra y no se estipulan intereses y, no obstante ello, el deudor los
paga, no podrn repetirse ni imputarse al capital.
Algunos dicen que este no sera un caso de obligacin natural, porque el pago de los
intereses no tiene fundamento moral, sino que mpas bien como una sancin para el deudor
negligente.
c) Pago por un objeto o causa ilicita a sabiendas. (art.1637 en relacin con el art.1468) Si el
acto se celebr a sabiendas de que era nulo, no se podr repetir lo pagado. Algunos ven aqui
como fundamento, la existencia de una obligacin natural. Sin embargo, podemos decir con
toda certeza que aqui no hay tal, ya que el efecto de irrepetibilidad tiene su origen en el
principio del "nemo auditur", es decir, que nadie puede alegar su propia torpeza, siendo sta
una manera de sancionar al individuo que ha actuado de mala fe.
Esta regla del "nemo auditur" se traduce en dos efectos:
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- el que obr a sabiendas no puede alegar la nulidad: art.1683.
- Si la nulidad de todos modos se declara, no puede pedir la devolucin de lo que pag en
virtud de ese contrato.
d) Pago por el deudor que goza de beneficio de inventario.(art.1247) Estamos aqui en la
sucesin por causa de muerte. El CC concibe al heredero como continuador del causante y,
por tanto, responde de todas las deudas del causante ultravides, o sea, ms alla de las
fuerzas de la herencia. Entonces, la ley le concede la posibilidad de limitar su responsabilidad,
a travs del beneficio de inventario en virtud del cual el heredero es responsable slo hasta la
concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado.
Ahora, que sucede si este heredero paga ms all de este beneficio? Algunos ven aqui
una obligacin natural. Sin embargo, no hay tal, sino que slo una renuncia a dicho beneficio
de inventario.
e) Obligaciones que nacen del juego y de la apuesta. El CC diferencia el juego de la apuesta.
As, el que juega es el que participa, mientras que el que apuesta no necesariamente tiene
que participar. Ahora, en esta materia se distinguen tres categoras:
e.a) Juegos de azar: que tienen objeto ilcito y, por tanto, adolecen de nulidad absoluta.
(art.1466)
e.b) Juegos de destreza fsica: que son aquellos en que predomina la destreza fsica. Ellos
producen accin civil y dan accin. (art.2263)
e.c) Juegos de destreza intelectual, que son aquellos en que predomina la inteligencia, los
cuales slo producen excepcin (art.2260)
En este ltimo caso, se estima por algunos, que habra obligacin natural. Sin embargo,
otros dicen que aqui estara operando nuevamente el principio del nemo auditur.
Efectos de las obligaciones naturales.
1) El gran efecto de la obligacin natural es que da excepcin para retener lo pagado. Sin
embargo, para que este efecto se produzca es necesario que el pago se haya hecho en forma
voluntaria por el que tena la libre administracin de sus bienes.
Que significa que el pago sea voluuntario?
1.1) Para algunos es el que se hace a sabiendas que la obligacin era natural, o sea, el que
se hace con la conviccin de que se pag algo respecto de lo cual no poda exigirsele el pago.
1.2) Para otros, es el que emana del deudor en forma espontnea, libre de vicios del
consentimiento, sea fuerza o dolo, y aun cuando el deudor no sepa que la obligacin era
natural. Esta tesis es la ms acogida en el derecho chileno, en particular, considerando el
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art.2297 segn el cual si el pago tena por fundamento una obligacin natural, no se podr
repetir lo pagado, aunque se invoque error de derecho.
Ahora, este pago debe hacerse por el que tena la libre administracin de sus bienes, es
decir, se requiere la plena capacidad ya que se trata de un acto de disposicin. De esta
manera, si el deudor no tiene la libre administracin de sus bienes al pagar, podr repetir lo
pagado. (art.1470 inc.final en relacin con el art.2262)
2) Las obligaciones naturales admiten caucin. (art.1472)(art.46)
Pero, para que estas cauciones tengan eficacia, la ley exige que sean contradas por
terceros, y no por el deudor de la obligacin natural, porque si no hay accin para exigir del
deudor el cumplimiento de la obligacin principal, menos habra accin para exigirle el
cumplimiento de la caucin. Contra el tercero si hay accin, por la va de la caucin.
Este efecto es reiterado en otras normas tales como art.2338 en materia de fianza. El fiador
no tiene accin de reembolso contra el deudor principal cuando la obligacin de ste es
puramente natural, que l se subroga en los derechos acreedor (art.1610 N3) y, como el
acreedor no tiene accin, mal podra tenerla el fiador. (art.2375)
3) Las obligaciones naturales pueden ser novadas. La novacin es un modo de extinguir la
obligacin mediante la sustitucin por una nueva obligacin.(art.1628) El art.1630 nos seala
que para que la novacin sea vlida se requiere que tanto la obligacin primitiva como la
nueva, sean vlidas, a lo menos naturalmente.
4) Respecto de las obligaciones naturales no se puede alegar la cosa juzgada. (art.1471) De
esta manera, el hecho que se desestime la demanda por no haber accin contra el
naturalmente obligado, no extingue dicha obligacin, pues sta siguue subsistiendo como
obligacin natural. Por lo tanto, si paga el deudor naturalmente obligado, paga vlidamente.
5) Las obligaciones naturales no pueden compensarse. (art.1655) Uno de los requisitos de la
compensacin es la exigibilidad de las deudas que con ella se extinguen (art.1656 N3) y la
obligacin natural no es exigible, ya que carece de accin. Adems, para que se produzca la
extincin de la obligacin natural, se requiere de la voluntad del deudor, y la compensacin se
produce por el solo ministerio de la ley.
6) Las obligaciones naturales no prescriben, es decir, no se extinguen por la prescripcin,
porque si la prescripcin es una de las causa que da origen a la obligacin natural, la podra
extinguirla. Adems, de acuerdo al art.2514 inc.2, se cuenta el tiempo de prescripcin desde
que la obligacin se ha hecho exigible, y la obligacin natural nunca lo es.
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Puede convertirse en obligacin civil una obligacin natural?
Algunos estiman que no hay problema, y que si el deudor de una obligacin natural
reconoce su existencia ante el acreedor y se compromete a pagarla, esa obligacin natural se
transformara en civil y, por consiguiente, dara accin para exigir su cumplimiento.
Pero, ello es posible en otros sistemas jurdicos, distintos del nuestro, puesto que en Chile,
para que se de la posibilidad de convertir en civil la obligacin natural, hay que analizar cada uno
de los casos que contempla el CC en el art.1470. Y as:
- N1: no se podr, ya que la obligacin es nula.
- N2: Si pueden transformarse, porque la prescripcin se puede renunciar.
- N3: no, porque adolece de nulidad absoluta.
- N4: Si se puede, porque si la otra parte reconoce la obligacin, sta se transforma en civil.
OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.
Ya hemos sealado que aqui se atiende a la naturaleza de la prestacin, respondiendose a
la pregunta a que se oblig el deudor?
Obligaciones positivas.
Lo ms frecuuente es que el deudor se obligue a realizar una prestacin positiva, esto es, a
dar o hacer algo. Lo que aqui se le exige al deudor es que realice una transformacin en el mundo
exterior, en favor del acreedor, la que puede tener un carcter intelectual o material.
Esta obligacin positiva consiste en una actividad del deudor. Su contenido es
precisamente esa actividad que el deudor se obliga a realizar y que se traduce en un dar o un
hacer. Son por tanto obligaciones positivas, las obligaciones de dar y hacer.
OBLIGACION DE DAR es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o
inmueble con el fin de transmitir la propiedad, constituir sobre el mismo un derecho real,
transferir solamente el uso o la tenencia de la cosa, o restituirla a su dueo.
OBLIGACION DE HACER tiene por objeto una prestacin que tiene por objeto desarrollar
cualquier actividad, El deudor debe dar cumplimiento segn el estricto tenor en que se haya
convenido y, para ello, el legislador le confiere al acreedor ciertas facultades para obtener su
cumplimiento. (art.1553)
Obligacions negativas.
Es un tipo de obligacin menos frecuente, porque consiste en una abstencin del deudor,
en que ste no transforme el mundo exterior, es decir, se obliga para con el acreedor a no hacer
algo. Este tipo de obligacin es frecuente entre vecinos y propietarios y arrendatarios.
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Importancia.
La determinacin de si una obligacin es de dar, hacer o no hacer, interesa en varios
aspectos, desde el punto de vista prctico:
a) Tratndose de la indemnizacin de perjuicios.(art.1557) Si el deudor no cumple,
evidentemente que el acreedor va a tener derecho a obtener el cumplimiento y, adems, a
que le paguen los perjuicios que le ocasiona el incumplimiento.
Ahora, cuando la obligacin es positiva, la ley no slo exige que el deudor haya
incumplido, para pedir la indemnizacin, sino que ese menester adems, qie el deudor est
en mora. (art.1551)
En cambio, si la obligacin es negativa, basta con que el deudor infrinja o contravenga su
obligacin, para que el acreedor pueda demandar indemnizacin de perjuicios.
b) De lo anterior, desprendemos una gran diferencia en cuanto a la forma como se produce el
incumplimiento:
- cuando la obligacin es positiva, el deudor la infringe dejando de hacer o dar, es decir, por
su inactividad.
- cuando la obligacin es negativa, el incumplimiento se produce porque el deudor hizo lo que
no deba hacer (art.1557)
Por lo tanto, la obligacin positiva se infringe de la manera en que se cumple la negativa, y
viceversa.
c) Los derechos que se confieren al acreedor en caso de incumplimiento son distintos en uno y
otro caso. Y as:
Si la obligacin es de hacer y el deudor la infringe, el acreedor tiene una triple accin
(art.1553):
- puede pedir que se apremie al deudor para la ejecucin del hecho convenido.
- puede pedir que se le autorice para hacerlo ejecutar por un tercero, a expensas del
deudor.
- puede pedir que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infraccin del
contrato.
Sin embargo, no esta claro que siempre el acreedor pueda elegir cualquiera de estas tres
opciones que le concede el art.1553, porque a veces la naturaleza de la prestacin hace esto
imposible. Tal ocurre, por ejemplo, cuando el hecho que deba realizar el deudor depende de
una habilidad suya (art.1572 inc.2, excepcin al art.1553)
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Si la obligacin es de no hacer, la situacin es diferente. As, segn el art.1555, "toda
obligacin de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar perjuicios, si el deudor
contraviene y no puede deshacerse de lo hecho."
Precisin respecto de la obligacin de dar.
La OBLIGACION DE DAR es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o
inmueble con el fin de transferir la propiedad, constituir un derecho real, transferir solamente
el uso o la tenencia de la cosa o restituirla a su dueo.
a) Dar y entregar.
Estas dos expresiones si bien son semejantes, no son coincidentes. As, ek art.1548 nos
dice que "la obligacin de dar contiene la de entregar la cosa..." En doctrina, dar y entregar no son
lo mismo:
a.a) Dar, hay obligacin de dar cuando se cumple mediante la transferencia de dominio, o
sea, la obligacin de dar tiene por forma de cumplimiento la tradicin, pues, en virtud de
ella se transfiere el dominio u otro derecho real, de manera que aqui se exigen todos los
requisitos propios de la tradicin.
a.b) Entregar. La nocin de entregar es ms amplia y consiste en el traspaso material de una
cosa de una persona a otra, sin que sea necesaria la transferencia de ella.
Ejemplo: arrendamiento.
Esta entrega a veces considera la transferencia de dominio, pero otras veces no. La
entrega importa una transferencia de dominio cuando tiene como ttulo una obligacin de
dar.
Desde el punto de vista prctico, no hay gran diferencia entre estas dos exprsiones. Por
otra parte, el CPC, al tratar del juicio ejecutivo, nos dice que el procedimiento de tal carcter
aplicable a las obligaciones de dar, lo es tambin respecto de las de entregar. As, en la historia
fidedigna del CPC qued claro que, en cuanto al juicio ejecutivo, no haba porque distinguir entre
obligaciones de dar y entregar. En efecto, en el Proyecto del CPC de 1895, en el epgrafe de la
seccin 23 se deca "Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar y entregar". No obstante, un
comisionista dijo que era absurdo mantener las expresiones "dar y entregar", ya que el
procedimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones de dar, inclua a las de entregar, no
cabiendo por tanto esta distincin.
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La obligacin de dar en relacin al acreedor y deudor.
En conformidad al art.1548, el que se obliga a dar una cosa (deudor), esta obligado
adems a conservarla. De modo que, si la cosa se pierde en el tiempo intermedio, van a surgir
consecuencias para el que estaba obligado a entregar la cosa.
El art.1575 inc.2 exige que el deudor tenga facultad de enajenar, esto es, que sea el dueo
o que pague con el consentimiento del dueo.
En una obligacin de dar, si la cosa se pierde por caso fortuito entre la celebracin de la
obligacin y la entrega de la cosa, el riesgo es de cargo del acreedor conforme a lo dispuesto en
el art.1550, el que tendr que cumplir con su prestacin.
Esta regla ha sido muy criticada entre nosotros, porque existe un principio segn el cual
"las cosas se pierden para su dueo". Pues bien, cuando una persona (deudor) contrae la
obligacin de entregar, esta regla del art.1550 estara en perfecta concordancia con el principio
antedicho, si con el solo contrato se transfiriera el dominio, ya que all el acreedor pasara a ser
dueo. Pero, en el sistema chileno no ocurre esto, porque el solo contrato no transfiere el dominio,
sino que l se transfiere en virtud de un modo de adquirir que es la tradicin. Antes del modo de
adquirir, lo que tiene el acreedor (comprador) es un derecho de crdito para exigir la entrega y,
slo cuando esta se efecta, se convierte en dueo.
Se dice, en suma, que esta regla del art.1550 estara mal concebida y su justificacin
estara solamente en el hecho de que se copi del CC francs, en el cual con el solo contrato se
transfiere el dominio.
En resumen.
En la obligacin de dar:
- El deudo contrae la obligacin de dar la cosa y la de conservarla hasta su entrega.
- El acreedor corre con los riesgos del cuerpo cierto cuya entrega se deba. Le pertenecen los
frutos de la cosa desde el momento de la celebracin del acto o contrato, siempre que se trate
de una especie o cuerpo cierto y le van a corresponder aun sin la entrega, como una especie
de contrapartida por el hecho que sobre l pesan los riesgos. (art.1820) Adems, puede exigir
la entrega de la cosa en el momento oportuno.
Otra regla aplicable a las obligaciones dar est tambin en el art.1550. Segn ella, el riesgo
lo va a correr el deudor como sancin cuando este individuo vendi la misma cosa a dos o ms
personas por ttulos distintos. El CC invierte el riesgo y lo hace de cargo del deudor cuando ocurre
lo preceptuado anteriormente.
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OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS.
De los arts.1511 inc.1 y 1526 inc.1, podemos desprender:
Existe una obligacin de esta especie, cuando hay varios deudores, o varios acreedores, o
bien, varios deudores y acreedores a la vez, y en que cada uno de los acreedores puede
cobrar slo su cuota en el crdito, y cada uno de los deudores slo esta obligado a pagar la
suya en la deuda, y la cuota del deudor insolvente no grava a sus codeudores.
Como se desprende del art.1511 que se inicia con la expresin "en general", la regla
general es que la obligacin va a ser simplemente conjunta (arts.2307 y 1354). Para que estemos
en presencia de una obligacin solidaria o indivisible se va a requerir de una estipulacin expresa
legal, convencional o testamentaria (tratndose de las solidarias), o bien, que el objeto de la
obligacin sea una cosa indivisible (tratndose de las indivisibles). De ello se colige que la
solidaridad y la indivisibilidad son excepcionales. La solidaridad porque es una modalidad de la
obligacin y la indivisibilidad porque depende de que la cosa sea indivisible.
Sin embargo, la mayora de las legislaciones contemporneas contienen una regla distinta
a la de nuestro CC, segn la cual la regla general es la solidaridad, como por ejemplo el CC
italiano. Esta tendencia se debe a que la obligacin simplemente conjunta no es conveniente para
el acreedor, toda vez que slo podr demandar a cada deudor por su cuota, en cambio, en la
obligacin solidaria, va a poder cobrar el total a cualquiera de los codeudores.
Caractersticas.
1) Hay pluralidad de sujetos, sean varios deudores, varios acreedores o varios acreedores y
varios deudores.
2) Unidad de la prestacin. La prestacin debe ser una misma, pero divisible. Ello significa que
todos los deudores tienen que deber la misma cosa. Si cada uno de los deudores estuviera
obligado a una cosa distinta, estaramos ante una obligacin de sujeto simple. En todo caso,
este tipo de obligacin mancomunada, se comporta como si hubieran varias deudas.
3) La prestacin es divisible. Si no fuera as, no se podra demandar su cumplimiento por cuotas.
Efectos.
El efecto fundamental en este punto nos dice que cada acreedor va a poder demandar su
cuota en el crdito, y ello porque:
- porque la cosa es divisible. Si fuera indivisible no se podra demandar el cumplimiento por
cuotas.
- porque en el fondo, cada acreedor es dueo de su cuota y dueo del total de crdito. Por lo
tanto, hay tantos vnculos cuantas partes hayan ("el concurso lo hacen las partes").
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La caracterstica propia de esta obligacin va a ser el hecho de existir dos o ms
acreedores, pero la obligacin se comporta como si fueran dos vnculos distintos.
a) Mancomunidad activa.
Si la mancomunidad es de varios acreedores, surgen las sgtes. consecuencias:
a.a) Cada acreedor puede slo exigir su cuota en el crdito, por lo tanto, la extincin de cada uno
de las cuotas opera en forma independiente. Se divide la obligacin.
a.b) La interrupcin de la prescripcin que obre en beneficio de uno de los coacreedores, no
aprovecha a los otros. (art.2519)
a.c) La cosa juzgada que se produce respecto de uno de los coacreedores, no afecta a los otros,
porque no hay identidad legal de personas. Se tratara de una verdadera obligacin
autnoma.
a.d) El requerimiento del acreedor a los deudores no beneficia a los otros coacreedores.
b) Mancomunidad pasiva.
Cuando los deudores son varios, se dan las mismas situaciones anteriores, pero a la
inversa:
b.a) Cada codeudor no esta obligado sino al pago de su cuota de la deuda.
b.b) La interrupcin de la prescripcin que obra en perjuicio de uno de los varios codeudores, no
perjudica a los otros.
b.c) La cuota del deudor insolvente no grava a los dems codeudores.
b.d) Si se produce la mora de un deudor, ella no se transmite a los dems.
c) En cuanto se divide la deuda.
La deuda se divide en tantas cuotas cuantos deudores hayan y, cada deudor, en principio,
va a pagar por cuotas iguales. (viriles o a prorrata: art.2307).
Sin embargo, esta no es una regla absoluta:
c.a) Puede que en el ttulo se exprese otra cosa. Ejemplo: son 3 los codeudores y se
establece que uno de ellos pagara la mitad de la deuda, y los otros dos, un cuarto cada
uno.
c.b) la divisin por cuotas no es necesariamente igual en el caso de las deudas hereditarias,
ya que de acuerdo con el art.1354, las deudas hereditarias se dividen entre los herederos
a prorrata de sus cuotas.
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OBLIGACIONES SOLIDARIAS. IN SOLIDUM.
La OBLIGACION SOLIDARIA es aquella en que hay varios deudores, o varios acreedores, o
varios acreedores y deudores a la vez, y que tiene por objeto una prestacin divisible, pero
que no obstante puede exigirse en forma ntegra por cada acreedor, o a cada uno de los
deudores, en virtud de una ley, de la voluntad de las partes o por testamento, de modo que el
pago hecho por uno de los deudores o a uno de los acreedores extingue toda la deuda.
Comentarios.
La solidaridad no es una institucin nueva, pues ya exista en el derecho romano cierta
forma de solidaridad. Tales eran las llamadas obligaciones "correales" o "correalidad". Los
comentaristas romanos dicen incluso que en Roma habran existido dos formas de solidaridad: la
solidaridad perfecta y ciertas formas de solidaridad imperfecta u obligaciones in slidum.
Sin embargo, en el lenguaje jurdico, la nocin precisa de solidaridad no es tan antigua.
Segn algunos, habran sido VOLTAIRE y DIDEROT los primeros en emplear esta expresin en el
sentido legal.
La idea de solidaridad ha pasado a los textos contemporneos, habindo sido tomado por
nuestro CC, de POTHIER. En el derecho francs, esta institucin no fue recongida en los mismos
trminos que el nuestro, sino que por elaboracin jurisprudencial, se habla de solidaridad y
obligaciones in slidum, que equivale a cierta forma de obligacin solidaria imperfecta.
En nuestro pas.
Nuestro CC trata de las obligaciones solidarias en los arts.1511 y sgtes.
Los autores sostiene que en nuestro CC no hay ms que casos de solidaridad perfecta, lo
cual no es tan cierto, pues habra ciertas formas de solidaridad imperfecta en materia de
responsabilidad extracontractual, como lo sera el caso de la responsabilidad por el hecho ajeno.
Tipos de solidaridad.
La solidaridad puede ser de tres tipos:
a) Activa, cuando hay varios acreedores.
b) Pasiva, cuando hay varios deudores.
c) Mixta, cuando hay varios acreedores y deudores a la vez.
De todas estas formas de solidaridad, la ms comn es la pasiva, pues sta viene a ser
una excelente caucin personal para el acreedor y, por ello, no obstante que el CC dice que la
regla general es la mancomunidad, en la prctica, cuando existen varios deudores, el acreedor
exigir que stos se obliguen solidariamente. Las instituciones bancarias suelen exigirlo as.
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La ventaja de la solidaridad pasiva frente al acreedor es que ste va a tener varios
patrimonios en los cuales hacer efectivo su crdito.
Fuentes de la solidaridad.
El art.1511 inc.2 dispone:
"Pero en virtud de la convencin, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los
deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligacin es
solidaria o inslidum".
De esta norma se desprende que en Chile son tres las fuentes de la solidaridad: ley,
convencin, testamento.
1) Solidaridad legal.
Son aquellos casos en que es la propia ley la que impone la solidaridad.
No son muchos. Estos casos son siempre de solidaridad pasiva y, generalmente, la
solidaridad legal se impone como una verdadera sancin para los codeudores por el
incumplimiento de una norma legal. Pero, si bien esa es la regla en la mayora de los casos, hay
otros en que su finalidad es distinta. En suma podemos decir que la solidaridad pasiva legal tiene
un doble carcter: de proteccin para el acreedor y de sancin para el deudor.
Podemos citar los sgtes. ejemplos de solidaridad legal:
1.1) Art.201: "sern obligados solidariamente a la indemnizacin de todos los perjuicios y costas
ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo
debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido."
1.2) Art.927: querella de restitucin.
1.3) Art.2189: contrato de comodato: si la cosa ha sido prestada a muchos, todos sern
solidariamente responsables.
1.4) Art.2317. Es el caso ms importante de solidaridad legal vista como sancin, que se refiere al
delito o cuasidelito cometidos por dos o ms personas.
1.5) Esta misma idea es recogida por disposiciones de leyes especiales, como la ley de Polica
Local, que hace responsables solidariamente al chofer y al dueo del vehculo en caso de
accidente.
1.6) Art.787 CPC, que nos indica que siempre que se declare inadmisible o sin lugar el recurso de
casacin, se condenar solidariamente en las costas al litigante que lo haya interpuesto y al
abogado que lo haya firmado o que haya aceptado su patrocinio.
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1.7) El legislador la establece sin finalidad de sancionar, sino que como una medida protectora
para los incaces, como en los arts.419, respecto a tutores y curadores, y 1281, en cuanto a
los albaceas.
2) Solidaridad testamentaria.
El testador puede disponer en su testamento, que una deuda suya sea pagada por sus
herederos solidariamente, o bien, el testador puede dejar un legado a una persona y disponer la
obligacin solidaria de todos sus herederos para efectos de su pago. En este caso, el acreedor de
la obligacin testamentaria tiene derecho a demandar el cumplimiento total de la obligacin a
cualquiera de los herederos.
Si el testador nada dice en su testamento, la obligacin ser simplemente conjunta, y se
aplica lo dispuesto en el art.1354.
3) Solidaridad convencional.
Constituye la gran fuente de la solidaridad.
3.1) Solidaridad pasiva convencional.
La solidaridad pasiva es una excelente caucin, por ello es muy frecuente que en el caso
de que existan varios deudores se convenga la solidaridad como garanta para el acreedpr, ya que
ste podr exigir el cumplimiento de la obligacin a cualquiera de ellos, siendo diversos los
patrimonios que en virtud del derecho de prenda general van a responder del cumplimiento de la
obligacin, pudiendo el acreedor optar entre todos los codeudores, eligiendo, por supuesto, a
aquel que l estime que tiene ms posibilidades de cumplir la obligacin.
Hay mucho casos en que personas se constituyen en codeudores solidarios, no porque
tengan un inters en la obligacin o porque obtengan algn beneficio de ella, sino que lo hacen
solmaente para garantizar el cumplimiento de la obligacin del acreedor. Ello hace que las
relaciones internas entre los codeudores, una vez extinguida la obligacin, se regulen en forma
distintas, atendiendo a si tenan o no inters en la obligacin.
3.2) Solidaridad activa convencional.
Tambin se presentan casos de solidaridad activa convencional, cuando habiendo varios
acreedores se conviene la solidaridad. Tambin revosta utilidad prctica esta forma de
solidaridad, toda vez que ella permite que el deudor puede dar cumplimiento entero a su
obligacin, y no tenga que enfrentarse al problema de tener que responder a cada acreedor por
su cuota.
Discusin: solidaridad judicial.
En doctrina se ha discutido esta posibilidad.
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Algunas legislaciones la han admitido expresamente como el CC Argentino, que en su
art.700 dispone que "la solidaridad puede ser constituida por decisin judicial que tenga autoridad
de cosa juzgada". Ello puede resultar de gran importancia en materias como alimentos, por
ejemplo.
Algunos juristas, como SAVIGNY, han sido partidarios de la solidaridad judicial y,
precisamente de este autor, fue que el CC Argentino tom esta idea.
Sin embargo, en Chile se ha resuelto que no cabe la solidaridad judicial, arguyndose que
entre nosotros la solidaridad es excepcional, y las excepciones siempre se deben concebir de
manera restrictiva. Por ende, no podemos extender la solidaridad a casos ms all de los
sealados por la ley. El art.280 inc.3, en el que la solidaridad puede ser decretada por el juez,
sera una excepcin a la regla general.
Hay algunas sentencias que han determinado justamente que no puede haber solidaridad
judicial.
Ejemplo: Fallo arbitral fij los honorarios del juez rbitro (especficamente de un partidor),
disponiendo que los comuneros estaran obligados solidariamente al pago de los honorarios. Ante
esta situacin, la Corte de Apelaciones de Concepcin dijo que las nicas fuentes de la
solidaridad eran la convencin, la ley y el testamento, y sta no puede emanar de un fallo judicial,
pues las sentencias judiciales no son fuentes de solidaridad.
Sin embargo, a veces puede aparecer como si la solidaridad la impusiera el juez, pero en
realidad ella esta establecida legalmente. As, si varias personas cometen un delito y el juez los
condena solidariamente por lo perjuicios procedentes del mismo, el juez slo est aplicando el
art.2317, es decir, slo esta dando aplicacin a lo dispuesto en la ley.
La solidaridad no se presume.
La solidaridad no se presume, sino que ella debe estar establecida expresamente, puesto
que la regla en nuestro derecho, es que la obligacin sea simplemente conjunta o mancomunada.
Sin embargo, el hecho de que la solidaridad no se presuma, no implica que ella no puede resultar
de la interpretacin que se haga de las partes o del testador, cuando lo no este claro lo
manifestado por ellas, pero no se llegue a una presuncin. Ello es as, porque cuando decimos
que la solidaridad no se presume no nos estamops yendo al otro extremo exigiendo que ella
siempre se formule en trminos formales y explcitos. Debe haber una manifestacin de voluntad
en tal sentido, la que si es poco clara, puede ser interpretada, y obtenerse por esa va la
conclusin de que las partes han querido pactar la solidaridad.
Lo dicho no es ms que la aplicacin de lo dicho en materia de interpretacin de los
contratos, en los arts.1560 y sgtes.
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Prueba de la solidaridad.
Como la solidaridad necesita ser manifestada, aun cuando no necesariamente en forma
escrita, y como tambin ella reviste un carcter excepcional, la regla ser que el que alega la
solidaridad debe probar que la obligacin es solidaria, puesto que la solidaridad constituye una
situacin contraria a la normal.
Debemos tener presente que la solidaridad no siempre se establece en el acto constitutivo
de la obligacin, sino que a veces se establece en uno posterior y, por ello, no siempre resulta
fcil su prueba. En consideracin a ello, y para estos efectos, resulta ms apropiado pactar la
solidaridad en el mismo acto en que se constituye la obligacin.
Clusula de garanta general solidaria.
Es aquella clusula en que una persona x se obliga como codeudor solidario de otro, con
respecto a todas las futuras obligaciones que ste contraiga con "y".
Esta clusula presenta la desventaja, desde el punto de vista del cobro de la deuda, para
los efectos del juicio ejecutivo.
Naturaleza jurdica.
Este problema tiene importancia porque la solidaridad no consiste slo en que cada deudor
esta obligado al total de la deuda y cada acreedor pueda exigir el total de la misma, sino que hay
tambin algunos efectos secundarios, como los contemplados en los arts.2510, 1521, 1519.
El efecto principal de la solidaridad se explica fcilmente por la idea de la unidad de la
prestacin, pero con pluralidad de vnculos. Pero la discusin se presenta en cuanto a los efectos
secundarios.
a) Doctrina Romana.
Entre los romanos, cada deudor solidario es mirado como deudor de toda la deuda y, a su
vez, cada acreedor solidarios es mirado como dueo de todo el crdito. Por ende, cada deudor es
obligado al total de la deuda y cada acreedor puede exigir el total de la deuda.
Ello se explica, ya que en Roma no se acpetaba, sino en forma imperfecta, la cesin de
crditos y se recurra a la figura del mandato para cobrar a fin de que el cesionario pudiera cobrar
la integridad del crdito que se le haba cedido.
El hecho de considerar a cada acreedor como dueo de la totalidad del crdito tiene
importancia, porque, como dueo, puede disponer del crdito en su beneficio prescindiendo
totalmente de los otros acreedores.
Desde el punto de vista pasivo, los romanos exlicaban la solidaridad fundndose en la idea
de que cada uno de los codeudores est obligado al total de la deuda, o sea, es deudor del total, y
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al serlo puede actuar respecto de la deuda como deudor nico, y ello an cuando sus actos
perjudiquen a los dems codeudores.
b) Doctrina Francesa del mandato tcito y recproco.
Nace o se desarrolla a partir del siglo XVII, en especial con juristas como DUMOULIN. Aqui
se empieza a justificar la idea de representacin.
De acuerdo a esta tesis, cada deudor debe el total porque se dice que entre los codeudores
existe un verdadero mandato tcito y recproco para representarse unos a otros. De este modo,
cuando uno de ellos paga la deuda, est hacindolo por si y en representacin de sus otros
codeudores.
En la solidaridad activa ocurre lo mismo. Cada acreedor no es dueo de la totalidad del
crdito, sino que slo de la parte o cuota que a l le corresponde y, por tanto, no puede efectuar
actos de disposicin del crdito, sino en virtud de un mandato tcito y recproco entre los
codeudores o entre los coacreedores.
Esta es la doctrina que siguen los comentaristas del CC francs. Pero, no todos entienden
este mandado del mismo modo:
b.a) DUMOULIN deca que el mandato es para conservar y perpetuar la obligacin, no para
aumentarla o gravarla. De aqui entonces, que cada codeudor recibe un mandato, pero para
cumplir la deuda, para realizar actos favorables y no para realizar actos que aumenten la
obligacin.
b.b) Para JOSSERAND el mandato se da en inters no de los codeudores, sino que del acreedor.
La verdadera frmula sera aquella que diera a los codeudores el poder de representarse los
unos a los otros para salvaguardar los intereses legtimos del acreedor.
b.c) Para otros, el mandato es solamente para extinguir la deuda, pero no para realizar un acto
que perjudique a los otros codeudores.
c) Subproblema.
En base a la doctrina francesa expuesta, cabe preguntarse si un codeudor podra renunciar
a l