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Apunte de DERECHO ADMINISTRATIVO II° CURSO Fuente: Sasson; Cassagne; Gordillo; Dromi Bolilla I 1).- PODER DE POLICÍA. ETIMOLOGÍA Y CONCEPTO La voz policía deriva de política, en griego “politeia”, y de la voz latina “politia”, como gobierno o administración de la ciudad, o sea el ordenamiento político del Estado, cualquiera sea su origen. El significado actual no tiene el mismo sentido que el etimológico, porque es un concepto fluctuante a través de la historia, que recibe su contenido concreto en las formas políticas de cada país. Podemos definir a la policía como la potestad administrativa que tiene por objeto el mantenimiento del orden público, dentro de la seguridad, salubridad, moralidad, actividad económica y social. Bielsa da 2 nociones de policía: Amplia: comprende “el ejercicio del poder publico sobre hombres y cosas”. Restringida: es “el conjunto de servicios organizados por la Administración pública con el fin de asegurar el orden público y garantizar la integridad física y aun moral de las personas, mediante limitaciones impuestas a la actividad personal (la individual y colectiva)”. POLICÍA ADMINISTRATIVA Y PODER DE POLICÍA. POLICÍA ADMINISTRATIVA PODER DE POLICÍA Es una modalidad de contenido prohibitivo y limitativo que se encuentra en la estructura organizativa de la función administrativa y tiene por objeto la ejecución de las leyes de policía. Toda policía es Administración, pero sólo una parte de la Administración es policía. Es la facultad, atribución o competencia, del órgano legislativo de limitar los derechos individuales por razones de interés general, hasta donde la promoción del bienestar general lo haga conveniente o necesario dentro de los límites constitucionales (art. 19 y 18 CN). Se manifiesta a través de normas particulares (actos administrativos) que constituyen la individualización o concreción de la norma jurídica general o abstracta. Se manifiesta a través de normas generales, abstractas e impersonales, objetivas, siendo su objeto más amplio que la policía, pues versa sobre la limitación de los derechos reconocidos a fin de promover el bienestar general. 4).- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. La Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1899 y 1957 no mencionaba el poder de policía. Sus bases fueron elaboradas jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dijo: “El poder de policía deriva de la enumeración de propósitos contenidos en el preámbulo constitucional en cuanto enuncia los objetivos de asegurar los beneficios de la libertad, y especialmente del art. 14 por su carácter reglamentario de todos los derechos individuales; resulta implícita su presencia”. Con la reforma constitucional de 1994, se hace referencia a esta expresa prerrogativa en el art. 75 inc 30, en cuanto establece que es atribución del Congreso: “…dictar la legislación

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Apunte deDERECHO ADMINISTRATIVO II° CURSO

Fuente: Sasson; Cassagne; Gordillo; Dromi

Bolilla I1).- PODER DE POLICÍA.ETIMOLOGÍA Y CONCEPTOLa voz policía deriva de política, en griego “politeia”, y de la voz latina “politia”, como gobierno o administración de la ciudad, o sea el ordenamiento político del Estado, cualquiera sea su origen.El significado actual no tiene el mismo sentido que el etimológico, porque es un concepto fluctuante a través de la historia, que recibe su contenido concreto en las formas políticas de cada país.Podemos definir a la policía como la potestad administrativa que tiene por objeto el mantenimiento del orden público, dentro de la seguridad, salubridad, moralidad, actividad económica y social.Bielsa da 2 nociones de policía:

Amplia: comprende “el ejercicio del poder publico sobre hombres y cosas”. Restringida: es “el conjunto de servicios organizados por la Administración pública con el fin de asegurar el orden público y

garantizar la integridad física y aun moral de las personas, mediante limitaciones impuestas a la actividad personal (la individual y colectiva)”.

POLICÍA ADMINISTRATIVA Y PODER DE POLICÍA.POLICÍA ADMINISTRATIVA PODER DE POLICÍA

Es una modalidad de contenido prohibitivo y limitativo que se encuentra en la estructura organizativa de la función administrativa y tiene por objeto la ejecución de las leyes de policía. Toda policía es Administración, pero sólo una parte de la Administración es policía.

Es la facultad, atribución o competencia, del órgano legislativo de limitar los derechos individuales por razones de interés general, hasta donde la promoción del bienestar general lo haga conveniente o necesario dentro de los límites constitucionales (art. 19 y 18 CN).

Se manifiesta a través de normas particulares (actos administrativos) que constituyen la individualización o concreción de la norma jurídica general o abstracta.

Se manifiesta a través de normas generales, abstractas e impersonales, objetivas, siendo su objeto más amplio que la policía, pues versa sobre la limitación de los derechos reconocidos a fin de promover el bienestar general.

4).- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.La Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1899 y 1957 no mencionaba el poder de policía.Sus bases fueron elaboradas jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dijo: “El poder de policía deriva de la enumeración de propósitos contenidos en el preámbulo constitucional en cuanto enuncia los objetivos de asegurar los beneficios de la libertad, y especialmente del art. 14 por su carácter reglamentario de todos los derechos individuales; resulta implícita su presencia”.Con la reforma constitucional de 1994, se hace referencia a esta expresa prerrogativa en el art. 75 inc 30, en cuanto establece que es atribución del Congreso: “…dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

LIMITACIONES.El poder de policía es de origen pretoriano y es la Corte Suprema la que ha dado el alcance y los límites a esta facultad limitativa de los derechos de los particulares.Si bien en un principio abarcaba la actividad total del Estado, fue evolucionando en sus distintos períodos y es a partir del Estado de Derecho donde la policía recibe contenido y límites de las leyes que la regulan y así se lo limita a pretender asegurar el orden, la salud, la moralidad y el bienestar general.Si bien el poder de policía es amplio, reconoce sus límites, no puede ir mas allá de lo que sus objetivos exigen. Por lo tanto no constituye una potestad absoluta e ilimitada; de ser así se atentaría contra los postulados del Estado de Derecho. Los límites al poder de policía son:a) Legalidad: las limitaciones y restricciones a la libertad y a los derechos individuales que no tengan contenido legislativo (ley

formal-material o reglamento delegado) son de dudosa constitucionalidad, pues es principio que no hay limitación de derechos sin ley (art. 18 y 19 CN).

b) Razonabilidad: los derechos reconocidos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 CN). Reglamentar un derecho es disponer cómo ese derecho es ejercitable. Por vía reglamentaria no puede alterarse el espíritu de la ley. Es decir, no se puede cambiar la forma o el estado de los derechos reconocidos por la Constitución. La reglamentación de los derechos no puede tener otro objeto que facilitar el ejercicio de los mismos y coordinarlos con otros. Esta regla implica una adecuada proporción entre los fines propuestos por el legislador y los medios empleados para su consecución.

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c) Intimidad: la esfera de libertad consagrada por el art. 19 CN se encuentra exenta de toda reglamentación y no condicionada por la ley. Se trata de la libertad privada a la cual no alcanza limitación legal alguna.

d) Irretroactividad: al igual que todas las leyes las de policía tienen carácter irretroactivo salvo expresas excepciones y siempre que no afecten derechos adquiridos.

5).- JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EVOLUCIÓN. La labor constructiva de la Corte se inicia con fallos relativos a la salubridad, moralidad y seguridad públicas (1869 a 1922: ej.

Caso “Plaza de Toros”; “saladeristas c/ Pcia de Buenos Aires). Se concordaba con la doctrina nortemericana antes de 1877 que mantenía el concepto estrecho (narrow) del poder de policía.

El criterio cambió en 1922, al discutirse la constitucionalidad de la ley 11.157 sobre congelamiento de alquileres. Nuestra Corte acepta la tesis norteamericana amplia y plena del Poder de Policía (broard and plenary). Ej. Casos “Ercolano c/ Lanteri”, donde el ámbito del Poder de Policía se extiende al bienestar general; “Avico c/ de la Pesa” (1934); a partir de éste último la Corte adopta el llamado “poder de policía de emergencia” que autoriza a restrinfir los derechos con intensidad particularmente extrema.

Desde 1934 hasta 1944, se produce la intervención del Estado en materia económica y social. Ej. “Compañía Swift c/ Gobierno Nacional”; “Frigorífico Anglo c/ Gobierno Nacional”. Quedó definitivamente aceptada la regulación estatal en la economía limitando los derechos individuales de contenido económico.En materia laboral y social la jurisprudencia aplicó la misma orientación al cuestionarse la constitucionalidad de la ley 11.729, por las obligaciones y cargas que imponía a la patronal. El fallo “Rusich c/ Cía Introductora de Buenos Aires” dejó sentado que las vacaciones pagas por la patronal no importan un impuesto, tasa o servicio, sino que se trata de una condición legal del contrato que el Estado impone en virtud del poder de policía, en resguardo de la salud y mayor eficiencia del dependiente obrero.

En 1944, en el fallo “Inchauspe Hnos c/ Junta Nacional de Carnes”, se sienta una línea jurisprudencial de imposición o intervención en materia económica. El avance del poder de policía sigue “in crescendo” con el transcurso del tiempo; se ha llegado incluso a legitimar la constitucionalidad de leyes y decretos que limitan excepcionalmente los derechos bajo la fórmula de temporalidad y emergencia.

8).- DISTRIBUCIÓN DEL PODER DE POLICÍA.Conforme la Constitución Nacional, el poder de policía se distribuye atendiendo a las personas, materia y territorio.En un Estado Federal, la distribución con relación al territorio se hace entre los Estados integrantes: Nación, Provincia y Municipio.La Constitución ha dividido la competencia entre Nación-Provincia según las facultades se hayan delegado al Estado federal o que se encuentren reservadas a las Provincias.A su vez, las Provincias han dictado leyes específicas delegando competencias en los distintos municipios.El poder de policía se distribuye entonces, conforme a la Constitución y a las leyes. La división de leyes nacionales, federales y provinciales, que constituye la principal distribución de competencias, se lleva a cabo de la siguiente manera:

CLASE GENERADORAMBITO DE

APLICACIÓNAUTORIDAD DE

APLICACIÓN

NACIONAL CONGRESOTERRITORIO NACIONAL

AUTORIDAD LOCAL

FEDERAL CONGRESOTERRITORIO NACIONAL

AUTORIDAD FEDERAL

LOCALLEGISLATURA PROVINCIAL

TERRITORIO PROVINCIAL

AUTORIDAD LOCAL

Las leyes nacionales son los Códigos del art. 75 inc 12 (Civil, Comercial, Penal, etc).………………………………………………………………………………

Texto extraído de DromiOrganización de la policíaMunicipal: dada su inmediatez con los asuntos locales, a la policía municipal le corresponde la regulación y el control en materias de salubridad e higiene, edilicia y de tránsito y seguridad. A nivel normativo se expresa a través de ordenanzas. Ej: habilitaciones municipales para locales destinados a actividad comercial, industrial o educativa.Provincial: A las provincias les compete dentro de sus jurisdicciones, la regulación, organización y administración de los dispositivos, el personal y los medios, de orden preventivo y operativo, que se destinan al desarrollo de los derechos y libertades de los ciudadanos en un clima de convivencia y paz pública, pudiendo reglamentar todas aquellas materias no delegadas a la Nación y las concurrentes. Ej.: organización de la policía de salud, la fito-sanitaria, sobre carnes y frutos que entran a su territorio, para evitar la contaminación de la producción agrícolo-ganadera local, control del comercio exterior.Nacional: la organización de la policía es nacional en temas de jurisdicción federal, correspondiéndoles la regulación de todas las materias expresamente delegadas por las Provincias, tales como la policía financiera. El control tiene jurisdicción sobre rutas nacionales e interprovinciales y el control de las fronteras. Ej. Cuerpos de Seguridad Nacional (Policía Federal, Gendarmería Nacional, etc).…………………………………………………………………………….

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9).- DELEGACIÓN DEL PODER DE POLICÍA.La delegación indeterminada e indefinida del poder de policía es nula; así lo estableció la Corte. Consecuentemente se acepta la validez de la delegación, cuando las facultades o atribuciones normativas que se otorgan, sean dentro de un ámbito cierto y determinado expresamente.

Bolilla II

4).- POLICÍA DE PRENSA O IMPRENTA.La Corte Suprema tiene establecido que la libertad de prensa es una de las que poseen mayor entidad, puesto que si no existiera tendríamos una democracia sólo nominal, ya que esta libertad protege su propia esencia democrática contra toda posibilidad de desviación tiránica.La libertad de prensa comprende tanto la opinión escrita como la oral.El art. 32 CN da lugar a dos posiciones doctrinarias:1.º) Algunos piensan que dicho artículo no impide que el Congreso legisle sobre prensa para toda la Nación, con sometimiento a la

jurisdicción judicial provincial, salvo en ciertos casos en que correspondiera a la jurisdicción federal.2.º) Otros piensan que la legislación sobre prensa es de exclusión y plena competencia provincial, incluso en materia penal, y que la

Nación sólo puede legislar para sí misma.La Corte ha considerado que el juicio por infracciones cometidas por medio de la prensa no era de competencia federal; luego viró jurisprudencialmente sosteniendo que la justicia federal es competente para juzgar los delitos cometidos por medios de la prensa que atentan contra la Nación o un interés nacional. Además, los delitos cometidos a través de la prensa son delitos comunes y por ende sólo el Congreso puede legislar sobre ellos, ya que las provincias no pueden tipificar conductas como delito.La censura previa está prohibida, por lo que los abusos de la prensa sólo pueden ser juzgados a posteriori de cometidos.La prohibición de la imposición de la jurisdicción federal sobre la prensa, tiene por objeto la preservación de las opiniones públicas locales y la pluralidad de opiniones, que son pilares básicos del federalismo y de la república.

POLICÍA DE RADIODIFUSIÓN.La actividad que se controla es la transmisión por vía radioeléctrica para el público, de sonidos e imágenes. El Poder de Policía en esta materia, se ejerce mediante: Licencias o autorizaciones para instalar radiodifusoras. Imposición de ciertas características a la persona titular de la licencia y a la actividad de transmisión que ésta realiza. Minuciosa reglamentación de la actividad en sí.

El órgano de control es la autoridad federal de servicios de comunicación audiovisual, organismo autárquico del Estado encargado de regular, controlar y fiscalizar la instalación y funcionamiento de las emisoras de radio y televisión de todo el país. Funciones: Otorgar licencias y decretar la titularidad; Autorizar transferencias y determinar su caducidad; Controlar el funcionamiento y emisión de programas de radio, supervisar el contenido en los aspectos de lenguaje y horarios.

POLICÍA DE LA TELEVISIÓN.Se aplican los mismos parámetros que la policía de radiodifusión. Pero en el caso de la televisión es necesario un mayor control moral en su programación, considerando la fuerza expansiva de la imagen que se suma a la palabra.

5).- POLICÍA DE LA PROPIEDAD. Inmobiliaria: está a cargo del Registro de la Propiedad Inmueble, de jurisdicción local, que se encarga del control del

cumplimiento de los requisitos necesarios para la constitución de derechos reales frente a terceros (adquisiciones, transmisiones, y gravámenes).

Intelectual: está a cargo del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. La patente es un bien inmaterial que no tiene carácter atributivo de propiedad, sino que constituye una condición para la conservación de un derecho instituido por la ley, para asegurar al inventor los beneficios de su obra.

Marcas: el poder de policía tiene un doble fundamento: económico y social, apuntando al propietario y al consumidor o usuario en defensa de sus derechos. Está a cargo del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Economía y Producción.

6).- POLICÍA DEL TRABAJO.Ejercita el poder de policía estatal en el control del cumplimiento de las leyes laborales y aplica sanciones a las infracciones.Siempre existieron problemas para definir los límites jurisdiccionales entre Nación y Provincias. En 1990 se acordó un deslinde entre la Nación y las Provincias (Corrientes entre ellas): Compete a los organismos locales: la policía del trabajo en todo su territorio; fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de

higiene y seguridad; intervenir en conflictos individuales y colectivos; organizar el servicio de empleo; aplicar y gestionar las convenciones colectivas de trabajo.

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Compete a la Nación: fijar la política salarial nacional; regimenes de convenciones colectivas de trabajo; regímenes de asociaciones sindicales; de obras sociales, accidentes de trabajo

9).- POLICÍA ECONÓMICA.Es la policía de la actividad financiera, comercial, industrial y fiscal. El art. 14 CN garantiza su libertad pero también somete su ejercicio a las leyes que lo reglamenten. El Estado se hace presente mediante organismos y regulaciones teniendo en mira el interés general.Ejemplos: emergencia económica, convertibilidad, consolidación de deudas, etc.La Corte Suprema admitió la validez de la ley de control de comercio de carnes. Estableció que el Estado quedaría inerme frente a una combinación de empresas y una táctica comercial que dejara a merced de éstas el legítimo y necesario desarrollo de la industria; es decir, por un exagerado concepto de libertad industrial, las empresas podrían realizar lo que al Estado le niegan: el control y la regulación de la fuente principal de vida de la Nación (“Swift S.A. c/ Gobierno Nacional”). A partir de esta sentencia quedó definitivamente aceptada la regulación estatal de la economía, limitando los derechos individuales de contenido económico.Policía industrialEjemplo de ello constituyen las leyes que le asignan al Instituto Nacional de Vitivinicultura misiones de promoción y contralor respecto de la industria vitivinícola; o las leyes que regulan la producción y la industrialización del azúcar y de sus subproductos. Su regulación también es local.

Policía comercialEjemplo de ello son los decretos de desregulación económica, luego elevados al rango legal; las leyes de abastecimiento, de defensa de la competencia y control de los monopolios; de emergencia pública que facultó al PEN a regular, transitoriamente, los precios de los insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.

10).- POLICÍA DE LA EMERGENCIA.Debe tener un plazo determinado, un fin legítimo (beneficiar a toda la sociedad), la situación de emergencia debe ser notoria y la ley que la establece debe ser razonable.Intervención por razones de emergencia económicaEl Congreso de la Nación asumió el ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado, que le corresponde por imperio constitucional con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas, sociales y administrativas que padecía la Nación.Éstas leyes que comprenden normas de carácter temporario, coyunturales a fin de superar la emergencia, apuntan asimismo a modificar las estructuras y establecer un cambio profundo en la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada.Intervención por razones de emergencia ambientalA raíz de las catástrofes provocadas por el fenómeno de la corriente del “Niño” en 1998, el Estado nacional ejerció su poder de policía no sólo para limitar los derechos en algunos supuestos, sino también para reconocer determinados beneficios a sujetos afectados.Intervención por razones de emergencia públicaEn 2002, luego de un gran período de inestabilidad política y económica, la emergencia se amplió a toda la esfera pública, declarándose la emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. En diciembre de 2001 se dictó un decreto que dispuso la inmovilización de los depósitos del sistema y la prohibición de hacer transferencias al exterior, lo que dio en llamarse “corralito bancario y financiero”. Así, prohibió los retiros en efectivo que superaran los $250 por semana. Además, se estableció la pesificación de todos los depósitos en dólares u otra moneda extranjera.Todo esto provocó una avalancha de juicios y medidas cautelares que desbordó el fuero contencioso administrativo.Ley 25.561Generó un “sistema normativo de emergencia”. Declaró las siguientes situaciones de emergencia, estableciendo en cada caso las medidas políticas para dar una solución a la crisis: Productiva y crediticia. Alimentaria nacional. Ocupacional nacional. Sanitaria nacional. Del transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo del Área Metropolitana de Buenos Aires. Del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional. Del transporte aerocomercial de pasajeros. Energética.

11).- POLICÍA DEL MEDIO AMBIENTE.Restringe los derechos individuales para lograr una mejor calidad de vida en la población. Ello implica el uso adecuado de viviendas, alimentación y descanso suficiente, disfrute de los recursos ambientales, etc.Impone obligaciones: No hacer: prohibición de incineradores domésticos. Tolerar: actividades estatales, privadas o mixtas cuando un fundo es atravesado por un desagüe cloacal. Hacer: colocación de equipos compactadores de residuos en edificios de propiedad horizontal.

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En cuanto a las competencias, el art. 41 CN establece: Nación: le corresponde dictar leyes que fijen presupuestos mínimos de protección de los recursos ambientales. Pueden citarse

como ejemplos: la ley de conservación de fauna silvestre; la ley de residuos peligrosos; la ley de residuos radiactivos; la ley Nacional de Política Ambiental 25.675, que incorpora los siguientes temas: presupuestos mínimos para el logro de una gestión adecuada y sustentable del ambiente; preservación y protección de la diversidad biológica e implantación del desarrollo sustentable, principios de política ambiental, competencia judicial, instrumentos de política y gestión, ordenamiento ambiental, evaluación de impacto ambiental, etc.

Provincias: complementan esas leyes y pueden fijar mayores niveles de protección. La competencia de aplicación es local.

Bolilla III3).- RESPONSABILIDAD ESTATAL POR HECHOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS ILEGÍTIMOS.En un principio la Corte se mantenía fiel a su criterio original de distinguir según que el Estado obrase en carácter de poder público o como persona jurídica privada. En el primer caso, correspondía declarar la irresponsabilidad de la Administración frente a los particulares.Pero luego cambió su criterio con el caso “Tomás Devoto y Cía c/ Gobierno Nacional” (1933). En el campo que arrendaba esta sociedad, ocurrió un gran incendio causado por la negligencia de unos empleados del telégrafo nacional, que realizaban trabajos en la línea telegráfica que pasaba por esa zona. El incendio provocó daños de consideración que llevaron a la sociedad perjudicada a entablar una demanda de daños y perjuicios contra el gobierno nacional.Para reconocer la responsabilidad extracontractual del Estado, la Corte apeló a la responsabilidad indirecta, aplicando los arts. 1109 y 1113 C.C. Desde esta sentencia, la regla es que el Estado es responsable extracontractualmente, aún procediendo en su carácter de entidad pública, de los daños producidos por actos de sus funcionarios o empleados, con motivo del desempeño de sus cargos.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR HECHOS Y ACTOS ILEGÍTIMOS.Para que se configure esta responsabilidad, es menester la concurrencia de ciertos presupuestos que la condicionan:a) Imputabilidad material del hecho o acto administrativo a un órgano del Estado en el ejercicio u ocasión de sus funciones: es

una imputación objetiva que prescinde del requisito de voluntariedad (al contrario de lo que ocurre en el derecho civil).b) Falta de servicio: por cumplir de una manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el

reglamento, o por funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad objetiva). Este concepto se estructura en el art. 1112 C.C., pero su fundamento es el principio de “afianzar la justicia”, que rige la responsabilidad estatal.

c) La existencia de un daño o perjuicio en el patrimonio del administrado: dicho daño debe reunir ciertos caracteres.1.º) Puede ser actual o futuro, pero tiene que ser cierto; no puramente eventual.2.º) Debe hallarse individualizado, no afectando por igual a todos los administrados. Ello no excluye la responsabilidad por

perjuicios que, aun impuestos por normas generales, excedan la medida de lo normal.3.º) El derecho afectado puede ser tanto un derecho subjetivo como un interés legítimo.4.º) Debe ser un perjuicio apreciable en dinero, comprensible tanto del daño patrimonial como el daño moral.5.º) Debe existir una relación de causalidad entre el hecho o acto administrativo y el daño causado al particular. No confundir

con la imputación objetiva del hecho al órgano del Estado; aquí se trata de determinar si el daño proviene necesariamente de ese hecho o acto u obedece a otras causas (es decir, para que haya responsabilidad no se tuvo que haber interrumpido el nexo causal).

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVENIENTE DE SU ACTUACIÓN LEGÍTIMA.Para que el Estado se halle en el deber jurídico de indemnizar los daños originados en una conducta legítima, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:a) Que haya una privación de un derecho de propiedad: o de sus atributos esenciales, que de modo total o parcial impliquen una

imposibilidad de ejercer aquel, en la medida en que constitucionalmente está reconocido y tutelado.b) Que la lesión provenga de un trato desigualitario: el particular afectado no debe asumir en forma individual y de manera

exclusiva lo que debe ser materia de cobertura, solidariamente, por el conjunto de la comunidad.c) Que el particular, persona individual o colectiva que sufrió las consecuencias gravosas, no haya sido autor de la conducta

disvaliosa: es decir que la causa justificante de la atribución de responsabilidad sea el obrar exclusivo del Estado.Ejemplos: ocupación temporánea; expropiación por causa de utilidad pública; requisición de bienes en tiempo de guerra; revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; realización de obras públicas que impliquen disminución del valor de los inmuebles linderos de los particulares, etc.Responsabilidad por daños emergentes de la prohibición de actividades: En la práctica se dan muchas situaciones en que el Estado debide suprimir o monopolizar actividades, debiendo analizarse en cada caso si los particulares afectados deben ser indemnizados. Corresponde distinguir al respecto: Cuando se trata de actividades inicialmente toleradas o permitidas por el Estado, por haber sido inicialmente calificadas como

actividades marginales o peligrosas, no hay problemas porque la ante la situación de precariedad no se pueden vulnerar derechos. En los casos de actividades que en un momento fueron de libre ejercicio y luego se prohíben por marginales o peligrosas, hay

que distinguir:a) Si la supresión de la actividad tiene su causa en la conducta ilícita del propietario, no sería en principio procedente la

indemnización, ya que la medida estatal se dicta como consecuencia de la conducta del particular o ante el estado de sus cosas.

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b) Si se prohíbe el ejercicio de una industria o comercio en base a nuevos criterios de valoración, o a elementos de juicio no existentes con anterioridad, se trata de supuestos de ilegitimidad sobreviniente, que obliga a indemnizar el daño efectivamente causado, ya que al ser una actividad originariamente lícita, la prohibición es susceptible de afectar derechos adquiridos.

LÍMITE Y MEDIDA DE LA INDEMNIZACIÓN O REPARACIÓN.Para determinar cuál es la medida o alcance de la reparación debida, deben diferenciarse los supuestos de actividades ilícitas o lícitas del Estado: Actividades ilícitas: se aplican las normas del Código Civil o normas de derecho público similares a las del derecho privado,

siendo la reparación plena e integral. Por lo tanto, además del valor de la cosa, incluye lucro cesante y daño moral. Actividades lícitas: la reparación está limitada al valor efectivo y actual, y ni incluye lucro cesante ni daño moral. Ello tiene dos

fundamentos:1.º) Técnico: se indemniza sólo en la medida de la ventaja social obtenida.2.º) Legal: su aplicación radica en la analogía con las normas expropiativas.

Es decir, se trata de la sustitución del derecho dañado por otro bien que deje indemne al particular. Existe una conversión del objeto de derecho.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FUNCIONARIO PÚBLICO.El funcionario público puede tener responsabilidad: penal, disciplinaria, política y civil.El Código Civil establece la responsabilidad del funcionario público en varios artículos del título relativo a las obligaciones que nacen de los hechos que no son delitos.La más directa y específica es la del art. 1112 que dispone: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, con comprendidos en las disposiciones de este Código”.El problema es determinar si el funcionario responde ante el tercero lesionado, ante el Estado o ante ambos: Algunos reconocen la responsabilidad directa del agente público sobre la víctima del comportamiento ilegítimo de aquel. Linares, opina que el funcionario público no es responsable directamente, por falta personal, ante el particular lesionado. Lo es

sólo el Estado, sin perjuicio de su derecho de someter al funcionario a proceso administrativo de responsabilidad y formularle cargo por lo que abonó al particular.

Gordillo admite el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y del agente, como solidaria, o al menos mancomunada. De modo que si el Estado paga, puede repetir esa suma del funcionario. Linares y Diez entienden que cuando procede la responsabilidad conjunta del funcionario y del Estado frente al particular lesionado por falta personal del primero, esa responsabilidad no es solidaria, sino mancomunada.

Cuando la responsabilidad surge de vías de hecho o delito: la responsabilidad es directa y única del agente.

4).- RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTOS LEGISLATIVOS DECLARADOS ILEGÍTIMOS POR SENTENCIA FIRME.En un principio se negó tal responsabilidad, sosteniéndose que la ley, causa del perjuicio, es la expresión de la voluntad general y por consiguiente también la voluntad de los que sufren el daño.Actualmente se admite la responsabilidad estatal por actos legislativos declarados ilegítimos por sentencia firme. Corresponde destacar:a) Leyes inconstitucionales: tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan la responsabilidad del Estado por los daños causados

a los particulares por leyes declaradas ilegítimas por sentencia judicial firme.b) Reglamentos ilegítimos: se siguió el mismo criterio. Un sector de la doctrina asimila esta responsabilidad a la proveniente de

hechos o actos administrativos.Rigen en este tipo de responsabilidad, los requisitos establecidos para la responsabilidad estatal por hecho o acto administrativo, en cuanto al daño resarcible y la conexión causal

c) Excepciones: en algunos casos se acepta la responsabilidad por acto legislativo válido:1) Perjuicio especial: la Corte Suprema consideró alguna vez que el perjuicio, para que pueda encuadrarse en el caso de la

responsabilidad, debe necesariamente experimentar la condición de especialidad. Es decir acepta, para el caso de respnsabilidad legislativa, la doctrina del perjuicio especial.

2) Enriquecimiento sin causa: también sostuvo en su momento que si bien la ley no genera responsabilidad del Estado por el hecho de causar un daño, existe de todos modos responsabilidad del Estado si a consecuencia de ello se produce un enriquecimiento sin causa de la Administración.

3) Sustitución de un derecho por indemnización: la ley puede reglamentar válidamente un derecho, sustituyéndolo por una indemnización, lo que significa que la lesión del derecho realizada por ley quedará purgada, no con la declaración de inconstitucionalidad de ella, sino con la reparación pecuniaria del agravio.

5).- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTO JUDICIAL.Es un supuesto de excepción, porque en toda comunidad jurídicamente organizada sus habitantes tienen el deber de someterse a las decisiones judiciales, soportando los daños ocasionados por una sentencia desfavorable. Corresponde distinguir los distintos fueros:

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a) En el fuero civil o comercial: rige el principio dispositivo. La eventual responsabilidad del Estado aparece muy atenuada, porque éste actúa como tercero que dirime una contienda patrimonial entre partes, siendo éstas las que llevan el control del proceso a través del ejercicio de sus respectivas acciones y excepciones, y quedando a su cargo la prueba de sus alegaciones.

b) En el fuero penal: rige el principio inquisitivo, por ello existe la responsabilidad estatal por error judicial. Ello se funda en la falibidad inherente a la condición humana. El error judicial supone la equivocación sobre los hechos del caso y la consiguiente aplicación del derecho a hechos que no existen, por las más variadas causas (errores procesales, pruebas falsas, parcialidad de los peritos, etc).

Antecedentes de la responsabilidad estatal por error judicial: los Estatutos provisionales de 1815 y 1816, el Reglamento provisorio de 1817 y las Constituciones de 1819 y 1826 incluyeron preceptos que obligaban al Estado a indemnizar los perjuicios ocasionados con motivo de la actuación judicial.En el siglo XX a nivel nacional se postularon proyectos legislativos referidos a la reparación de los perjuicios ocasionados a los condenados erróneamente. Ninguno de ellos prosperó.En el orden provincial muchas constituciones incorporaron normas que establecen la responsabilidad por error judicial.El Congreso, al aprobar el Pacto de San José de Costa Rica, acuerdo que la reforma de 1994 otorgó jerarquía constitucional, y el art. 10 de éste pacto establece: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.También los Códigos procesales penales legislaron este tema al regular el recurso de revisión. Establecen los siguientes requisitos:a) Supuesto de revisión judicial en que resulte la inocencia del condenado.b) La indemnización sólo procede a petición de parte, no de oficio.c) La condena debe ser privativa de libertad y por más de 3 meses. No procede cuando es de multa o inhabilitación, o de prisión

pero por un lapso inferior.d) La víctima no debe haber contribuido al error judicial con su dolo o culpa.Si no se dan estos requisitos, procede la acción civil y criminal contra el juez, y en principio por el art. 1112 C.C., pero no sería responsable el Estado.Por otro lado, se plantea el problema de los sometidos a prisión preventiva que luego son sobreseídos o absueltos. En doctrina existen dos posiciones: algunos sostienen que si hay error judicial por condenas injustas, también lo hay por prisión o detenciones injustas; otros, consideran que la protección jurídica sólo debe limitarse al condenado erróneamente.Como el derecho a la reparación patrimonial por error judicial es de naturaleza pública administrativa, es competente la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y resolver la cuestión.

Bolilla IV

2).- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.Todas las actividades que realiza el Estado, en sus distintas funciones (legislativa, administrativa y judicial) están coordinadas o dependientes (aunque conserven su individualidad unas de otras) por la frecuente participación de los administrados y de una (o varias) personas jurídicas públicas, con el fin de expresar su voluntad.Toda la actividad desarrollada en una serie de actos coordinados y conexos entre sí, con el objeto de llegar a la expresión de la voluntad con efectos jurídicos, se llama procedimiento; cuando ella es la expresión de la voluntad estatal, se considera procedimiento administrativo, legislativo o judicial.El procedimiento administrativo, según Diez, es el procedimiento de la función administrativa, cualquiera sea el sujeto que lo realiza. Para que exista se requiere:a) Que cada uno de los actos vinculados entre sí suponga al anterior, y el último suponga al todo; es decir, los efectos surgen del

último acto, pero no se producirían sin los anteriores.b) Que cada uno de los actos conserve su individualidad.c) Que la relación entre los actos se de en la unidad del efecto jurídico.

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-El procedimiento administrativo tiene un doble objeto:

1. Otorga específicas garantías a los administrados en amparo de sus derechos en cuanto pudieran ser afectados por la actividad administrativa;

2. Otorga seguridad, orden y eficacia al quehacer administrativo para la satisfacción del interés general.

CARACTERES.Son las notas que justifican y definen la especialidad administrativa respecto de los procedimientos legislativos y judiciales:1.º) Iniciación: puede iniciarse tanto de oficio como a instancia de parte.2.º) Curso del procedimiento: es dominado por el principio de impulsión de oficio, admitiéndose la instancia de parte en ciertas

circunstancias.3.º) Rapidez: aunque en la práctica la tramitación de los expedientes se prolonguen durante muchos años, teóricamente se recepta

como característica.

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4.º) Ausencia de solemnidades rituarias: se caracteriza por su sencillez, tiende a prescindir de una multiplicidad de formalidades y formas: así, los escritos no precisan el formato ni las exigencias formales de la demanda, ni es necesaria la dirección técnica de un abogado.

5.º) Gratuidad: prima el principio de gratuidad absoluta. Incluye costas y cargas fiscales.6.º) Escrito: es la forma regular de instrumentar el procedimiento.7.º) Instructorio: es la Administración la obligada a realizar todos los trámites tendientes a la averiguación de la verdad.8.º) Verdad material: en su decisión debe ajustarse a los hechos tal como ocurrieron, o sea a la verdad real.

CLASES DE PROCEDIMIENTOS.Se pueden clasificar desde distintos puntos de vista: Clasificación tradicional:

Procedimiento constitutivo o de creación de actos administrativos. Procedimiento impugnativo de los actos administrativos.

Es la más importante porque en definitiva todo procedimiento se dirige o a la creación de actos de la Administración, o a la impugnación de los mismos, cualquiera sea la materia regulada o el órgano administrativo que participa en el procedimiento.

En razón de la diversidad de los sectores en que la Administración se ve obligada a actuar:1) Técnico, aduanero, de gestión, fiscal, laboral, de migraciones, minero, licitatorio, contravencional, disciplinario, etc.

Estos procedimientos especiales establecen principios a los que debe adecuarse el actuar de la Administración, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la L.N.P.A.

4).- DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO.Según Revidatti, debemos definir dos aspectos:

1.º) La verdadera naturaleza de las normas procesales administrativas y la ubicación que les corresponde. Existen tres posiciones al respecto:a) Quienes sostienen que debe haber un derecho procesal general, que estudia al derecho procesal civil, penal,

administrativo, etc; es decir, todo lo que es procesal es objeto de estudio de una sola disciplina.b) Quienes piensan que el derecho procesal integra el estudio del proceso en general y en particular sólo el civil, comercial,

penal y laboral; y los procesos especiales son estudiados conjuntamente con la parte sustancial de la materia. Es el criterio actual: el derecho procesal administrativo integra el estudio del derecho administrativo.

c) Quienes consideran que debe existir una parte general, es decir un derecho procesal del Estado, donde se estudien los fundamentos, principios, institutos comunes a todos los procesos, y el estudio en particular de cada procedimiento se realizará con el estudio de la parte sustancial de la rama del derecho correspondiente.

2.º) Hasta qué momento la actuación de los órganos estatales integran parte del procedimiento y desde cuando el proceso. Esto comprende tres etapas: La función activa de realización a través de un procedimiento administrativo, que tiene como resultado un acto

administrativo. El interesado no está conforme con el acto, y comienza la etapa recursiva. Terminada ésta, comienza la tercera etapa cuando el interesado no está satisfecho y pone en conocimiento de la justicia

el asunto.También aquí hay tres criterios distintos:a) Quienes sostienen que tanto el procedimiento constitutivo como el de control se desarrolla en sede administrativa

(sistema francés).b) Quienes opinan que en sede administrativa se desarrolla el procedimiento constitutivo e impugnativo, y en sede judicial

se realiza el de control (sistema actual argentino).c) Quienes consideran que en sede administrativa sólo se desarrolla el procedimiento constitutivo y en sede judicial el

procedimiento impugnativo y de control judicial.

EL PROBLEMA DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.La cátedra opina que la Administración no ejerce jurisdicción. Por lo tanto, el procedimiento administrativo es de naturaleza jurídica administrativa, y no jurisdiccional. Por consiguiente sus normas son de derecho público y por ello imperativas.

5).- LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS: DERECHO SUBJETIVO, INTERÉS LEGÍTIMO, DERECHO DIFUSO E INTERÉS SIMPLE.Se trata de protecciones establecidas por el orden jurídico a los derechos de los individuos. Según la intensidad de la protección y la exclusividad que se les dé, se clasifican en: derecho subjetivo, derecho objetivo o interés legítimo, derecho difuso e interés simple. La protección más eficiente es la del derecho subjetivo, y va decreciendo en los restantes.a) Derecho subjetivo: es posible pedir la anulación del acto e indemnizaciones por el perjuicio causado a raíz del desconocimiento

del derecho. En su esencia se caracteriza por la concurrencia de dos elementos:1.º)La existencia de una norma jurídica que predetermina concretamente cuál es la conducta administrativa debida.2.º)Que esa conducta sea debida a un individuo en situación de exclusividad.

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b) Interés legítimo: no es dable pedir indemnización; sí solicitar la anulación del acto que se estima no conforme al derecho. Se presenta en dos aspectos distintos e independientes:

1.º) Interés legítimo común: se caracteriza por los siguientes elementos: Existencia de una norma jurídica que predetermina concretamente cuál es la conducta administrativa debida. Que esa conducta sea debida, no a un individuo determinado en situación de exclusividad, sino a un conjunto de

individuos que se encuentran en la misma situación jurídica de concurrencia. El interés debe ser personal, directo y actual respecto de la conducta administrativa que se impugna o reclama.

2.º) Interés legítimo especial: sus características son: Ausencia de una norma jurídica que predetermina concretamente cómo debe ser la conducta administrativa y existencia

en cambio de un límite elástico, relativo, al cual la Administración, no obstante, se halla sometida (por ej. desviación de poder).

Que el recurrente tenga un interés personal, directo y actual, sin que interese si hay relación de exclusividad o con concurrencia de individuos.

c) Interés difuso: se tiende a hacer cesar la turbación del derecho que se considera afectado. Según Revidatti, si es un particular con legitimación aceptada, puede reclamar también la reparación del daño. Se caracteriza por: La existencia de una norma jurídica que predetermina la conducta administrativa debida. Correspondencia a un número indeterminado de personas, respecto de un bien indivisible con relación a éstas. El impugnante debe tener un interés directo y actual (aunque excepcionalmente futuro), no exclusivo.

d) Interés simple: es el interés de todo ciudadano en que se cumpla la ley. La única protección que se le da es la facultad de denunciar contra el acto que se entiende ilegítimo, sin derecho a obtener anulación ni indemnización. Se caracteriza por los siguientes elementos: Una norma jurídica que predetermina la conducta administrativa debida. Concurrencia de individuos. Ausencia de un interés personal y directo del impugnante; basta el mero interés genérico de que se cumpla la ley.

Bolilla V

2).- JURIDICIDAD Y LEGALIDAD.La legalidad es posterior a la juridicidad, la presupone y nace de ésta como consecuencia necesaria. La juridicidad engloba a la legalidad.La legalidad es el eje vertebral del cual derivan los demás principios. El sometimiento de la Administración al derecho se produce con el nacimiento del Estado de Derecho, donde las normas se tornan estables y obligatorias para el gobernante.El principio de legalidad se traduce en la exigencia que la actuación de la Administración se realice de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo.En sus comienzos la legalidad quedaba circunscripta a la ley formal. Actualmente se extiende a la ley material. Ambos conceptos componen el “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, etc.)3).- OFICIALIDAD.En el procedimiento civil rige el principio dispositivo, las partes estimulan la actividad judicial, aportando los elementos necesarios para que el juez exprese su voluntad.En el procedimiento administrativo, es la Administración la que debe estimular de oficio, es decir, tiene el deber esencial de impulsar el procedimiento para llegar al dictado del acto administrativo, sin perjuicio de que sea el particular quien lo active cuando sólo está en juego su interés particular.Este principio obedece a que la Administración debe satisfacer el interés general, y no particular del administrado. Comprende:1.º) Impulsión de oficio: el procedimiento debe ser llevado adelante de oficio en todas sus partes hasta su total terminación. La

Administración tiene la obligación de instar el procedimiento en tiempo y forma para que se cumplan sus cometidos con eficacia, celeridad y economía. Se trata de una regla general, pero no absoluta. El principio no se aplica cuando, excepcionalmente, sólo existe un interés particular en juego. Sin embargo en estos últimos casos, la aparición posterior de un interés público otorga vigencia al principio de impulsión de oficio.

2.º) Instrucción: la Administración tiene el deber de dictar los actos de instrucción necesarios para indagar los hechos y procurar la obtención de las pruebas necesarias para decidir, o sea que la autoridad administrativa debe investigar y acumular pruebas con el fin de dar fundamentos a su decisión posterior.

3.º) Verdad material: se vincula con la impulsión de oficio y la instrucción; la decisión administrativa debe encontrar su fundamento en la verdad real de los hechos, que resulta la solución más adecuada al bien común. La Administración está obligada a buscar todas las pruebas para lograr la verdad real.La determinación de la verdad material se vincula con el respeto del orden jurídico; el órgano administrativo llamado a resolver sobre la cuestión de fondo debe valorar los hechos que lleguen a su conocimiento, sin que interese que los mismos hayan sido invocados y probados por los particulares, o que sean conocidos en forma casual o como resultado de actuaciones de aquella. Si a la Administración no le parecen suficientes las pruebas presentadas por los particulares, ella misma de oficio debe buscar y ofrecer las necesarias para establecer la verdad real de los hechos.

4).- INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO (FORMALISMO MODERADO).

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El procedimiento administrativo es esencialmente formal, lo que permite darle al acto administrativo el valor de legitimidad. Pero ésta exigencia de formas sacramentales sólo es aplicable a la Administración, porque ella desarrolla su actividad dentro de facultades regladas y no puede eludirlas.En cambio, para no verse frustrados los derechos de los particulares, generalmente sin capacidad económica y conocimientos jurídicos, las formalidades en interés de ellos deben ser moderadas, excusándolos de aquellas formas no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente dentro del plazo que la Administración le establezca.El informalismo se concibe a favor del administrado; éste puede invocar la elasticidad de las formas, no así la Administración, que está obligada a cumplir con las prescripciones que el orden jurídico establece.La excusación de las formas no esenciales comprende desde las irregularidades intrascendentes, accidentales o accesorias que no provocan vicio alguno, hasta los vicios que implican nulidad relativa. Los vicios de formas esenciales que configuran una nulidad absoluta no excusan del cumplimiento formal exigido.Ejemplos de formas excusables: calificación errónea de los recursos; equivocación del destinatario del recurso; los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos, sino de conformidad con la intención del recurrente.5).- DEBIDO PROCESO.Es receptado por el Derecho Administrativo como una prolongación del principio de defensa en juicio, garantizado constitucionalmente en el art. 18.El principio del debido proceso no es exclusivo del procedimiento judicial, sino de todo el derecho; implica no sólo el cumplimiento de la norma positiva, sino también el marco de seguridad, justicia y equidad que garantice el ejercicio de la libertad de los particulares.El funcionario admnistrativo debe cumplir y respetar la defensa que debe tener el administrado dentro del procedimiento administrativo. Se reconocen como componentes de esta garantía, los siguientes derechos: Derecho a que el administrado sea oído: el particular debe tener la posibilidad de hacer oír sus razones y alegaciones en el

momento oportuno ante el organismo competente. Comprende los siguientes aspectos:1. Publicidad del procedimiento: el administrado debe tener un leal conocimiento de las actuaciones administrativas

(vistas, traslados, etc). El secreto sólo se justifica en casos de excepción y siempre que medie decisión expresa del órgano competente.

2. Oportunidad de expresar sus pretensiones y defensas, antes y después de la emisión del acto administrativo, derecho a interponer recursos y reclamos pertinentes.

3. Derecho a hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Derecho a ofrecer y producir pruebas: comprende los siguientes aspectos:

1. Derecho a que toda propuesta de prueba pertinente se produzca.2. Derecho a que la producción de las pruebas sea efectuada antes de que se adopte decisión sobre el fondo del asunto.3. Que la Administración requiera y produzca las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.4. Derecho a controlar la producción de las pruebas sustanciadas por la Administración (condicionado ala asistencia a la

audiencia), como las que ha ofrecido el mismo interesado.5. Derecho a presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

Derecho a una decisión fundada: comprende los siguientes aspectos:1. Consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas, en tanto fueran conducentes a la solución del

caso.2. Obligación de la Administración de decidir expresamente las peticiones por aplicación del principio de congruencia.3. Obligación de la Administración de fundar las decisiones que no es otra cosa que una derivación del deber genérico de

motivar los actos administrativos. Derecho a una notificación adecuada de la resolución dictada. Derecho a recurrir la resolución dictada administrativa o judicialmente.

Bolilla VI2).- EL SUJETO ADMINISTRATIVO.Es el órgano administrativo quien dirige y ante el cual se debe desarrollar el procedimiento administrativo, y al que le corresponde dictar el acto administrativo que le ponga fin.Su actuación presenta la particularidad de que aun siendo parte, lo es, sin embargo, sin tener interés particularizado. Su interés es el interés general. La Administración no está para la defensa de ella misma, sino para atender las necesidades cuya satisfacción se le ha confiado.COMPETENCIA. CONCEPTO. ORIGEN NORMATIVO.Es el conjunto de atribuciones y aptitudes que necesariamente debe tener el órgano para que cumpla sus funciones. La competencia determina los límites de actuación del órgano.La competencia es para el órgano, lo que la capcaidad es para las personas. La diferencia radica en que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción determinada por la ley; en cambio la incompetencia es la regla y la competencia la excepción determinada por la ley.El art. 3 de la LNPA dice que “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia…”Pero las disposiciones que asignan la competencia deben interpretarse con amplitud a fin de posibilitar a los agentes estatales la consecución de los fines públicos que le fueron encomendados. Por ello algunos sostienen que la competencia cubre todo lo expresamente atribuido al órgano, más lo implícito en lo expreso.

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CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA.Puede clasificarse en razón de: Materia: se refiere a los asuntos que son puestos a consideración del órgano administrativo y que puede resolver, es decir, se

tiene en cuenta la naturaleza de los actos que puede emitir. Territorio: es la que le corresponde en relación a la porción geográfica donde ejerce la materia que le fue asignada. Grado: es la facultad de resolución que tiene un órgano en la escala jerárquica de la organización administrativa. Tiempo: está determinada por el lapso en que puede ejercer la función administrativa un órgano. El principio general es que la

competencia temporal no tiene plazo, salvo cuando una ley establezca uno determinado.CARACTERES. Reglada: porque la competencia es la excepción y la incompetencia la regla. Es decir debe nacer de la ley, decreto, Constitución,

etc (norma escrita). Improrrogable e indelegable: la competencia se otorga en interés público y surge de una norma; por ello no admite delegación o

prórroga convencional. Obligatoriedad de su ejercicio: su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente. La

competencia pertenece al órgano, no a la persona física que lo encarna. Cuando una potestad es puesta en manos de una autoridad pública su ejercicio no es facultativo.

De orden público: su ejercicio no puede ser limitado, renunciado o menoscabado por decisión de quien la ejerza. Irrenunciable: debido a que de su puntual ejercicio depende la efectiva satisfacción de las necesidades públicas. Se aplica de oficio: el órgano está legitimado par defender su propia competencia.

DELEGACIÓN.Existe delegación de competencia cuando un órgano confiere a sus inferiores, o transmite a otro órgano de igual jerarquía, alguna de las atribuciones que le han sido conferidas. Es un instituto de excepción al principio de indelegabilidad e improrrogabilidad de la competencia. La delegación debe ser expresa, clara, concreta, respecto de las tareas que se delegan. Lo que se delega es el “ejercicio de la

tarea”, no la totalidad de la función. Por ello, los actos de un órgano que actúa en función delegada se consideran provenientes del órgano delegante; éste sigue siendo responsable, debiendo mantener el control del ejercicio de la competencia transferida.

La delegación procede siempre que una norma lo autorice. Nunca debe ser total ni incluir competencia que por su naturaleza sea indelegable; no es delegable la competencia cuando surja de la Constitución en forma directa.

No es lo mismo delegación que desconcentración: la delegación importa un traspaso transitorio de atribuciones; en cambio, la desconcentración es un principio de organización administrativa en cuya virtud se confiere con carácter exclusivo y permanente una determinada competencia a un órgano encuadrado dentro de una jerarquía administrativa.

Como la delegación es precaria y transitoria, en cualquier momento puede revocársela total o parcialmente. El acto de revocación debe ser expreso y establecer si se reasume su ejercicio o si se transfiere a otro órgano.

La revocación produce sus efectos: a) Para el delegado desde su notificación.b) Para los administrados desde la notificación o publicación del acto, según corresponda.

IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN.La ley 3460 dispone:Art. 43: “No podrá delegarse:1) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados;2) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad.3) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa y en la forma por ella determinada.4) La totalidad de la competencia del órgano.5) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su existencia.Art. 44 “No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función”.Art. 45 “El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino únicamente la ejecución de sus resoluciones”.AVOCACIÓN. Consiste en el acto mediante el cual el superior jerárquico, por sí mismo y por cualquier causa, asume la competencia que le

corresponde al inferior sin recurso por parte de éste. La avocación es siempre procedente, salvo norma expresa en contrario, ya que se trata de una consecuencia lógica de la

estructuración jerárquica de la Administración. No procede:

Cuando la competencia fuere atribuida al órgano en razón de su específica idoneidad; Cuando se tratare de competencias de dictámenes y contralor, y fueren requisitos de procedimiento establecidos por la ley; Cuando hubiere un recurso planteado ante el inferior; Cuando hubiere desconcentración.

SUSTITUCIÓN. Hay sustitución cuando un órgano superior dispone la transferencia de la competencia de un órgano a otro de igual jerarquía,

por razones legales o cuando las necesidades del servicio lo exijan. No hay reemplazo de un órgano por otro, sino que se sustituye la competencia de uno en cabeza de otro.

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Debe estar autorizada expresamente por una norma al igual que la delegación. Ej. recusación y excusación de funcionarios.

4).- EL SUJETO INTERESADO.Es la persona física o jurídica, pública o privada, estatal o no estatal, que plantea o interviene en un procedimiento administrativo invocando un derecho subjetivo, un interés legítimo, o derecho difuso, persiguiendo el dictado de un acto administrativo por parte de la Administración.

5).- REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.Es una de las garantías propias del debido proceso legal adjetivo. No es una obligación, sino que constituye una facultad que el administrado puede usar o no; y puede hacerlo en cualquier instancia del procedimiento.Es necesario distinguir entre: Representantes: son los que actúan por razones legales y su régimen es únicamente aplicable a las personas físicas. La

representación legal puede clasificarse en:a) Representantes de los incapaces cuya personería nace generalmente de un mandato judicial. Deben presentar los

documentos que acrediten el carácter invocado.b) Representantes admitidos por razones de parentesco. Están eximidos de la presentación de las partidas del registro civil si se

tratase de padres en nombre de sus hijos o de un cónyuge por otro, salvo que se lo requiera fundadamente. Apoderados: deben presentar los instrumentos que acrediten ese carácter, a través de:

a) Instrumento público: pueden otorgarse ante escribano público, funcionario público o provenir de una actuación judicial. Al instrumento que acredita el mandato se denomina poder, que puede ser general o especial.

b) Carta poder: con autenticación de firma por autoridad policial o judicial, o escribano público. Debe contener en forma expresa las facultades otorgadas al apoderado para que éste pueda cumplir el negocio jurídico o asunto encomendado.

c) Acta (apud-acta): ante la autoridad administrativa, con breve relación de los datos personales del autorizante, designación del mandatario y mención de las facultades especiales conferidas.

Alcance de la representación.La admisión de la personería produce los siguientes efectos:a) Aparición de la responsabilidad del representante.b) Obligación del representado por actos del mandatario.c) Obligación del apoderado de continuar con la representación hasta que su cese sea notificado al mandante.d) Actuación y justificación respecto de todos los actos del procedimiento por el representante, con excepción de las notificaciones

y citaciones que deban realizarse al representado.CESACIÓN DEL MANDATO.El mandato cesa por las siguientes causas:1) Por revocación del poder: con la salvedad de que el mero hecho de la actuación personal del interesado no produce dicho efecto

hasta tanto la revocación no sea declarada expresamente.2) Por renuncia: el apoderado puede renunciar pero si ésta es intempestiva deberá responder por los perjuicios causados. Recién

puede abandonar su gestión cuando el mandante se ha presentado a tomar intervención sea por sí o por medio de otro apoderado.3) Por muerte o inhabilidad del mandatario.4) Por muerte o inhabilidad del poderdante.5) Por separación del apoderado con carácter de sanción.6) Por conclusión del trámite en caso de poder especial.

En todos los supuestos (salvo el de muerte o inhabilitación del poderdante) debe intimarse al interesado para que comparezca. De no hacerlo se dispone la continuación del trámite o el archivo de las actuaciones.

UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA.Al principio se discutió su aplicación al procedimiento administrativo, porque se creía que vulneraba la defensa en juicio. Sin embargo, la Corte decidió que la limitación al ejercicio individual de acciones por razón de una representación conjunta no lesiona disposición constitucional alguna.Su presupuesto es la presentación de varios interesados formulando un petitorio del cual no surjan intereses encontrados.Puede ser a pedido de parte interesada o por decisión de la Administración.No se debe confundir unificación de la personería con unificación de la representación. En el primer caso, son varias personas que peticionan derechos, en calidad de litisconsortes, mediante un representante común; el segundo supuesto se produce cuando una persona peticiona a través de varios mandatarios.

7).- LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES. DIVERSOS ASPECTOS.La legitimación es la aptitud especial necesaria para ser parte en un procedimiento administrativo.Se debate en doctrina si es:

Una cuestión procesal, la legitimación constituye un requisito para que en un procedimiento administrativo pueda el órgano decisor examinar la cuestión planteada. Este es el criterio de la LNPA, lo cual no impide que ambas cuestiones se resuelvan en un mismo procedimiento.

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Una cuestión de fondo, la legitimación consistiría en el reconocimiento de un derecho a poner en movimiento un órgano jurisdiccional mediante la presentación de un recurso.

En el procedimiento administrativo hay dos tipos de legitimación: Directa: se atribuye a quien invoque la lesión a un derecho subjetivo o un interés legítimo (también se incluye el derecho difuso

luego de la reforma de 1994). Es la legitimación que se requiere para incoar un procedimiento administrativo. Indirecta: es la necesaria para intervenir en el procedimiento y que corresponde a todos aquellos a quienes el acto administrativo

a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos, intereses legítimos o derechos difusos. Esta legitimación corresponde a quien no es titular de la reclamación de fondo deducida en el procedimiento, sino que es titular de otra relación jurídica distinta, pero vinculada al resultado posible del acto a dictarse o de la impugnación deducida por el legitimado directo.

Bolilla VII4).- LA VISTA DE LOS EXPEDIENTES.El administrado necesita tener acceso a las actuaciones en que tramita su caso, siendo indiferente que se haya iniciado de oficio o a petición de parte, pues de lo contrario carecería de información indispensable para una defensa eficaz de sus derechos.Como derivación de los principios del debido proceso y la publicidad, se otorga al administrado el derecho de alcanzar un completo conocimiento de la cuestión en la cual está involucrado a través de las actuaciones administrativas.El art. 38 dec. reg. reconoce el derecho a tomar vista, sea por derecho propio o por representación. Para ello debe mediar una solicitud verbal o escrita, correspondiendo su otorgamiento en la misma oficina donde se encuentra el expediente.A veces no se acepta el escrito sino por vía de mesa de entradas de la repartición, con olvido de la opción contenida en el art. 25 dec. reg. donde se establece expresamente que el pedido puede presentarse en el lugar en que se encuentra el expediente.El administrado tiene la facultad de obtener fotocopias de las piezas que solicitare.La vista de las actuaciones puede interesar al administrado en dos momentos importantes: la vista que se concede como medida previa y preparatoria a la presentación del administrado, o al plantear un recurso administrativo; y la que se concede durante el curso del procedimiento, sea constitutivo o recursivo, para conocer la totalidad de las pruebas reunidas, informes o asesoramientos que se hayan producido.

ACTUACIONES DECLARADAS SECRETAS O RESERVADAS.El principio general es que la vista debe comprender la exhibición al interesado de todas las actuaciones cumplidas y existentes vinculadas a la cuestión en debate, sus agregados, anexos y demás circunstancias que hubiere.Sin embargo la Administración puede declarar reservadas o secretas las actuaciones o parte de las mismas, mediante decisión fundada del Subsecretario del Ministerio o titular del ente descentralizado, previo asesoramiento del servicio jurídico.La doctrina no es unánime. La cátedra considera a las actuaciones secretas o reservadas como uno de los peores vicios de nuestra tradición administrativa, que atenta contra uno de los principios esenciales del Estado de Derecho y de la vida republicana: el de la publicidad; sin él se carece de seguridad jurídica, base y fundamento de toda administración democrática.

EFECTOS DE LA VISTA SOBRE LOS PLAZOS.Hay un plazo mínimo para tomar la vista, ya que no existiendo disposición específica debe jugar el término genérico de 10 días hábiles (art. 1°, inc e, ap. 4, LNPA).Cuando resulte necesario tomar vista para la articulación de recursos, el término para la interposición de estos quedará suspendido (art. 76 dec. reg.). Esto significa que los días anteriores a la petición de la vista son válidos y se deben sumar a los posteriores. Corresponde a la diligencia de los interesados el solicitar la vista de inmediato, evitando hacerlo sobre el final del término.La suspensión se opera desde el día en que se pide vista, no desde que se concede o se la toma efectivamente. En el caso de que la vista sea denegada, se reanuda el cómput al quedar firme el acto denegatorio.Igualmente se suspende el plazo de impugnación por vía de acción o de recurso, de los actos administrativos establecidos en el art. 25 de la LNPA.

5).- LOS PLAZOS. Término y plazo se refieren concretamente al espacio de tiempo concedido para que se cumplan algunas fases o etapas del

procedimiento o se ejercite algún derecho. Los plazos deben contarse por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o

a petición de parte. La habilitación de días inhábiles deberá disponerse por decisión fundada de la autoridad administrativa y ser previamente

notificada al interesado en día hábil. Los plazos establecidos a los interesados en el procedimiento se computan a partir del día siguiente al de la notificación, cuando

se trata de actos administrativos; mientras que tratándose de reglamentos rige el principio previsto por el art. 2 del Código Civil y en consecuencia, si el reglamento no fija el tiempo en que comienza su vigencia el mismo resulta obligatorio después de ocho días siguientes al de su publicación.

Si bien el vencimiento de los plazos se opera el mismo día hábil en que finaliza el término fijado en cada etapa del procedimiento, los escritos pueden presentarse en sede administrativa dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo (plazo de gracia).

Los plazos son obligatorios tanto para los particulares como para la Administración. Esta obligatoriedad se encuentra atenuada por:

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a) Principio de prorrogabilidad o ampliación: la autoridad administrativa tiene facultad para conceder una prórroga de los plazos establecidos en la ley, si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento siempre que con ellos no se perjudiquen derechos de terceros.

b) Principio de la no perentoriedad: el vencimiento de los plazos que se acuerda a los interesados durante el proedimiento no hace decaer el derecho de efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, si retrotraer etapas, por aplicación del principio de preclusión procesal.Excepción: el plazo establecido para interponer recurso administrativo, el que una vez vencido hace perder el derecho a deducirlo; pero la petición extemporánea debe debe ser considerada como denuncia de ilegitimidad.

c) Derecho a la ampliación o mejora de los fundamentos de los recursos: el recurrente puede ampliar las consideraciones de hecho y de derecho que mejor hagan a su situación subjetiva en cualquier momento antes de la resolución.

d) Derecho a la suspensión e interrupción de los plazos: la interposición del recurso o reclamo administrativo con defectos formales o ante órganos incompetentes suspende el plazo para recurrir o reclamar. La autoridad podrá en tal caso optar por:1) Considerar el recurso o reclamo formalmente procedente o remitirlo al órgano competente;2) Ordenar su subsanación.

e) Denegación tácita: transcurridos los plazos legales desde la interposición de una petición o impugnación administrativa el interesado tiene derecho a reputarla denegada tácitamente, lo cual no impide la resolución expresa de la autoridad.

6).- LAS NOTIFICACIONES Y FORMAS DE DILIGENCIAMIENTO. La notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de una parte o de un tercero interesado un acto o una resolución

determinada. Su importancia es fundamental para el debido proceso y para la eficacia del acto administrativo. Actos que deben notificarse: (art. 39 dec. reg.)

a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites.

b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones.e) Todos los demás que la autoridad dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

La enumeración es meramente enunciativa. La notificación de las providencias mencionadas tiene carácter obligatorio para la Administración; la falta de notificación

constituye un vicio esencial y el acto no puede producir sus efectos, en especial la firmeza del acto, ya que el interesado no puede utilizar los recursos que correspondan para reparar el agravio.

Las notificaciones deben diligenciarse dentro de los 10 días; deben indicarse además, los recursos que se pueden interponer y los plazos para hacerlo, y en su caso si el acto agota la instancia administrativa. En caso de omisión, el interesado tiene 60 días para interponer los recursos pertinentes o las acciones judiciales según corresponda.

Medios admisibles para efectuar las notificaciones: (art. 40 dec. reg.)a) Vista del expediente.b) Presentación espontánea.c) Cédula.d) Telegrama con aviso de entrega.e) Oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción.f) Carta documento.g) Medios que indique la autoridad postal a través de sus permisionarios.

Cuando se deban notificar personas inciertas o con domicilio ignorado, se publicarán edictos durante 3 días en el Boletín Oficial y se tendrán por notificadas a los 8 días computados desde el siguiente al de la última publicación.

Deben transcribirse íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva en cédulas y oficios, pero sólo ésta última en telegramas y edictos.

La inobservancia de las normas precedentes afecta la validez de las notificaciones, con excepción de los casos en que los interesados han tomado conocimiento del acto.

El art. 45 dec. reg. admite la notificación verbal, cuando el acto no esté documentado por escrito.

7).- LA PRUEBA.Prueba en el procedimiento administrativo, es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al órgano administrativo la convicción sobre los hechos que interesan al caso. Oportunidad: se abre el procedimiento a prueba ne oportunidad de producirse diferencias de intereses, correpondiendo al órgano

que dirige el procedimiento así decidirlo. De modo que la Administración tiene el gobierno de la prueba. Debe establecer el plazo de ofrecimiento, producción y ampliación si correspondiere.

Medios de prueba: se admiten todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o dilatorios.

Medios de prueba expresamente contemplados:

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a) Informes y dictámenes: el plazo para su producción es de 20 días, pero cuando se tratara de “informes administrativos no técnicos”, deben ser evacuados en 10 días. Estos plazos sólo se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue abierto a prueba.

b) Testimonial: los testigos son examinados por el agente que se designe al efecto, fijándose día y hora de audiencia, más una supletoria, siendo a cargo del interesado sus comparecencias. Ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos.Cuando los testigos residan en otro lugar deben ser interrogados en alguna oficina pública de ese punto. Además de los pliegos, pueden ser libremente interrogados, labrándose acta con las pregiuntas y respuestas.La incomparecencia de los testigos hará perder al proponente el testimonio de que se trate. La ausencia de parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.Se aplican supletoriamente los artículos del CPCCN.

c) Pericial: los peritos deben ser propuestos por los administrados y sólo en casos excepcionales por la Administración (cuando resulta necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento), debiéndose acompañar cuestionario junto con la propuesta.Deben aceptar el cargo dentro de los 5 días de notificado el nombramiento. Los gastos correrán por cuenta del proponente y la falta de presentación del informe supone el desistimiento de ésta prueba. También aquí rige supletoriamente el Código Procesal.

d) Documental: es la más importante de las pruebas, pues es a través de constancias, registros y expedientes administrativos la manera normal en que se expresa la Administración.Los documentos incorporados a los escritos o agregados como prueba, podrán presentarse en su oroginal, en testimonios expedidos por autoridad competente o copia certificada por la autoridad administrativa previo cotejo con el original, que se devolverá al interesado.Podrá solicitarse la reserva de documentos, en cuyo caso se los guardará bajo constancia.Los documentos en idioma extranjero deben acompañarse de su respectiva traducción hecha por traductor matriculado.Los documentos y planos que se presenten (excepto los croquis) deben estar firmados por profesionales incriptos con matrícula nacional, provincial o municipal.

e) Confesional: no se puede pedir para los interesados ni para los agentes públicos; pero éstos últimos pueden ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La confesión voluntaria será válida. Es decir, en principio no es viable, salvo que la parte voluntariamente quiera confesar.

8).-Alegatos: el alegato es el escrito que contiene el análisis y ponderación de la prueba producida referido al objeto del debate, tendiente a formar la convicción del órgano que debe decidir.No es una carga para la parte interesada, sino una facultad. Debe ser presentado dentro de los 20 días. Vencido este período se dicta el acto administrativo definitivo.En caso de existir hechos nuevos que llegaren a su conocimiento, se puede disponer la producción de nueva prueba, sea de oficio o a pedido de parte. Si no se presentan los escritos se dará por decaído el derecho.

Apreciación de la prueba: debe hacerse según las reglas de la sana crítica. Ésta alude al prudente criterio o criterio racional, en el sentido de normas lógicas tendientes a que el órgnao decisor aprecia las pruebas con prudente arbitrio.

Resolución: de inmediato, sin más trámite que el asesoramiento jurídico cuando corresponda, se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones

9) y 10).- TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.a) Conclusión normal: resolución expresa; por un acto administrativo expreso que contenga la decisión sobre el fondo de la

cuestión planteada.b) Conclusión anormal:

1.º) Resolución tácita (silencio administrativo): el silencio en sí no tiene significación jurídica alguna, siendo necesario para su interpretación en algún sentido (positivo o negativo) el hecho de que se encuentre afectado un derecho subjetivo, interés legítimo o derecho difuso en su caso.La regulación del silencio se puede hacer de tres maneras: Estableciendo un principio general de aplicación en todos los casos. Determinando una solución especial para cada caso. Consagrando un sistema combinado, de un principio general y excepciones.

En materia de operatividad, pueden seguirse dos sistemas: El de “denuncia de la mora” o “pronto despacho”; El del silencio automático.

La LNPA sienta un principio general en materia de silencio administrativo, estableciendo que frente a pretensiones que requieran de la Administración un pronunciamiento concreto, el silencio o ambigüedad, como regla general, se interpretará como negativa, pudiendo acordarse al silencio sentido positivo sólo en caso de mediar una disposición expresa que así lo establezca.No existiendo plazo determinado para el pronunciamiento fijado por normas especiales, el mismo no puede exceder de 60 días.Con respecto a la operatividad del silencio, no es suficiente para que el mismo se configure, la existencia de un plazo y su vencimiento sin la producción del pronunciamiento administrativo pertinente, sino que será preciso que el particular, una

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vez operado dicho vencimiento, requiera el pronto despacho, luego de lo cual, si transcurrieren otros 30 días sin producirse la decisión, se considerará que hay silencio de la Administración. Conclusión: la regulación del silencio administrativo responde al sistema combinado y de denuncia de la mora.

Bolilla VIII

3).- ELEMENTOS O REQUISITOS DE LOS RECURSOS (RECAUDOS).Son 3 los requisitos para que la Administración pueda examinar la cuestión planteada y ellos son:a) Requisitos con relación a los sujetos: es indispensable para la existencia de un recurso la presencia de sujetos:

El sujeto administrativo, es quien decide el recurso. Debe ser competente para entender en la cuestión a resolver, o sea dicha cuestión debe estar dentro de su esfera de atribuciones.

El sujeto activo o particular, es quien deduce el recurso. No sólo debe tener capacidad civil, sino también legitimación activa, o sea, aptitud para movilizar el recurso, invocando una lesión a su derecho subjetivo o interés legítimo, o bien invocando un derecho difuso.Es suficiente con que se invoque fundadamente la lesión, aunque luego al resolverse el recurso se declare que no existe transgresión.Respecto de la legitimación activa, el daño material o moral no es factor integrante de ella sino de la procedencia final sobre el fondo del asunto.En cuanto a la participación de terceros, también pueden tener legitimación activa si en las actuaciones administrativas resultan afectados sus derechos subjetivos, intereses legítimos o derechos difusos. La intervención del tercero puede ser “espontánea” (por propia voluntad) o “forzada” (cuando el interesado originario o el organismo interviniente así lo requirieren).

b) Requisitos con relación al objeto: el objeto determina lo que se pretende o lo que se presigue con el recurso planteado (revocar, modificar, sustituir o sanear), que necesariamente debe estar referido a una decisión administrativa que debe causar efectos jurídicos.Los llamados “actos internos” o “interorgánicos” (medidas preparatorias, informes o dictámenes de la decisión administrativa) no son recurribles, ya que los mismos no repercuten directamente en la esfera jurídica de los administrados. En estos casos se los debe impugnar por denuncias o reclamos en sede administrativa o judicial.Para que el acto administrativo sea recurrible es necesario que se den 2 condiciones: Que el acto administrativo no cause estado. La disposición administrativa que causa estado es aquella que no es susceptible

de recurso administrativo. Que el acto administrativo no sea firme. Una resolución es firme cuando aun siendo susceptible de acción, ésta no ha sido

utilizada en tiempo y forma, o cuando habiendo sido utilizada ha sido resuelta en sentido desestimatorio.c) Requisitos con relación a la causa: la causa es la sustentación del recurso, y ello está referido al derecho subjetivo, interés

legítimo o derecho difuso alterado por la decisión administrativa. La lesión que sufre el derecho o el interés genera la protección jurídica.Hasta tanto no exista alteración no habrá causa que fundamente el recurso. Mientras la causa no esté afectada por la prescripción, se pueden interponer los recursos administrativos.

4).- PRESUPUESTOS PROCESALES COMUNES A LOS RECURSOS.OBJETO DE IMPUGNACIÓN REMEDIOS

Hechos y omisiones. Reclamo en queja (71 dec. reg.)Reclamo administrativo (30 LNPA)

Actos definitivos. Recurso de reconsideración (84 y 100 dec. reg.)Recurso jerárquico (88, 89, 93 y 98 dec. reg.)Denuncia de ilegitimidad (1 inc. e) ap. 6) LNPA)Rectificación de errores materiales (101 dec. reg.)Pedido de aclaratoria (102 dec. reg.)Recurso de alzada (94 dec. reg.)

Actos que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado.

Recurso de reconsideración (84 dec. reg.)Recurso jerárquico (88, 89, 93 y 98 dec. reg.)Denuncia de ilegitimidad (1 inc. e) ap. 6) LNPA)Reclamo en queja (71 dec. reg.)

Actos interlocutorios o de mero trámite que lesionen derecho subjetivos o intereses legítimos.

Recurso de reconsideración (84 y 100 dec. reg.)Recurso jerárquico (88, 89, 93 y 98 dec. reg.)Recurso de alzada (94 dec. reg.)Denuncia de ilegitimidad (1 inc. e) ap. 6) LNPA)Reclamo en queja (71 dec. reg.)

Actos firmes. Recurso de revisión (22 LNPA).Actos de alcance general, cuando se hubiere dado, o comenzado a dar aplicación.

Recurso administrativo (73 dec. reg.)

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1) Hechos y actos impugnables: la LNPA y su reglamentación discriminan una amplia posibilidad de recurrimiento e impugnación de la actividad administrativa, que puede sintetizarse así:

2) Infracción jurídica impugnable: tratándose de recursos dentro de la instancia administrativa, las infracciones jurídicas impugnables pueden referirse a la legitimidad o al mérito de los actos, ya sea en forma conjunta o separada.El art. 73 dec. reg. dispone que “Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público”.En síntesis, las infracciones jurídicas que posibilitan la impugnación de un acto administrativo son: Por razones de legitimidad (Los vicios se ilegitimidad de refieren a los elementos de los arts. 7 y 8 LNPA). Por razones de oportunidad. Por razones de interés público.

3) Interés jurídico vulnerado: derecho subjetivo, interés legítimo o derecho difuso.

6).- EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS. Efectos que produce la interposición de los recursos:

1.º) Efectos respecto de los plazos para recurrir: Se interrumpe el plazo para recurrir. No impide la posterior ampliación de los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la presentación original del

recurso (a diferencia del proceso judicial, donde una vez trabada la litis, se impide ampliar o modificar los términos de la demanda). Esto se fundamenta en la finalidad que tienen los recursos: la conservación de la legalidad de los actos administrativos.

2.º) Efectos respecto de las facultades del órgano: La interposición de los recursos amplía las facultades del órgano administrativo, habilitándolo para que pueda considerar

y resolver sobre la modificación, revocación o nulidad del acto impugnado.Ello es así porque la Administración no tiene la facultad de control de oficio de carácter obligatorio, salvo cuando deba salvar errores materiales o revocar actos nulos.Por ello el control y la ampliación de facultades queda habilitado sólo con la interposición del recurso por el administrado.

3.º) Efectos respecto del acto administrativo impugnado: La interposición del recurso, salvo disposición expresa en contrario, no suspende la ejecutoriedad del acto, es decir que a

pesar de la interposición del recurso, el acto administrativo impugnado puede ser igualmente ejecutado. El fundamento es la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Este principio admite excepciones:a) Cuando una norma expresa lo autoriza.b) Por razones de interés público.c) Para evitar perjuicios graves a los interesados.d) Cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

Efectos que produce la resolución de los recursos:1.º) Desestimatoria: es la resolución por la cual se rechazan las pretensiones, observaciones e impugnaciones formuladas por el

recurrente. El efecto más importante es que produce el agotamiento de la instancia administrativa de impugación, y nacerá el derecho

de la etapa judicial de impugnación.2.º) Estimatoria: es la resolución por la cual se admiten las pretensiones, observaciones e impugnaciones formuladas por el

recurrente, y que produce la modificación, nulidad o revocación del acto. Pueden observarse las siguientes situaciones: Reconocimiento de un derecho subjetivo:

Si es estimatorio de aspectos parciales, quedan subsistentes los demás aspectos. Si admite la invalidez o irregularidad total, dispondrá la anulación o nulidad. Si admite la invalidez por vicios de forma o de procedimiento, dará lugar a un nuevo acto que retrotraiga el mismo al

momento en que se cometió el vicio y la resolución de la cuestión de fondo. Reconocimiento de un interés legítimo o derecho difuso: en éste caso la resolución estimatoria sólo implicará la

anulación del acto, sin reconocer el derecho del recurrente.3.º) No suspensión de la ejecución del acto: el principio de no suspensión del acto impugnado no es absoluto, ya que puede

llegarse en determinados casos a su paralización, por las circunstancias mencionadas (mandato legal; interés público; evitar perjuicios graves a los interesados; alegación fundada de una nulidad absoluta).

7).- RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS.Las meras reclamaciones no regladas constituyen peticiones que pueden formular los administrados en ejercicio del derecho constitucional de peticionar a las autoridades tendientes a obtener la emisión de un acto favorable o la extinción de un acto administrativo o reglamento.La Administración Pública no está obligada a tramitarlas ni a dictar decisión respecto de ellas, a menos que el particular tuviera un derecho a que se dicte la decisión, pudiendo presentarlas el titular de un interés legítimo y aun el portador de un interés simple.Las reclamaciones pueden hallarse regladas tal como ocurre con la queja y con los procedimientos que se exigen para la habilitación de la instancia judicial.

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En tales supuestos el administrado tiene a su favor la opción de elegir entre el silencio negativo, en base al procedimiento previsto en el art. 10 de la LNPA o la obtención de una decisión expresa, que deberá requerir en la sede judicial mediante la interposición de una acción de amparo por mora de la Administración (art. 28, LNPA).

8).- DENUNCIAS ADMINISTRATIVASLas denuncias administrativas pueden ser interpuestas por los titulares de intereses simples, a diferencia de los recursos, en que se requiere una legitimación básica (derecho subjetivo o interés legítimo).Se trata de poner en conocimiento de la autoridad administrativa la comisión de un hecho ilícito de algún funcionario o particular o la irregularidad de un acto administrativo o reglamento. A diferencia de los recursos la Administración no está obligada a tramitarlas ni decidirlas.Sin embargo, la denuncia puede traer aparejado, en algunos casos, el derecho del administrado a que se tramite como recurso una vez acogida la misma. Tal ocurre con la denominada "denuncia de ilegitimidad" que prescribe el art. Io, inc. e), ap. 6 de la LNPA.

DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD.Su fundamento es doble: por una parte el derecho de petición consagrado en el art. 14 de la CN, y por la otra, el principio de informalismo, acogido por LNPA.La denuncia de ilegitimidad sólo procede actualmente cuando se interpone un recurso fuera de término o el administrado presenta la correspondiente petición, una vez vencidos los plazos para articular los recursos administrativos correspondientes.Trátase de una denuncia inspirada en el interés que tiene el Estado en velar por el principio de legitimidad de sus actos que, de acogerse, reviste el carácter de un verdadero recurso informal que suple a los recursos de reconsideración, jerárquico o de alzada, según sea el caso.La denuncia de ilegitimidad puede ser resuelta tanto por el Poder Ejecutivo como por los ministros u órganos jerárquicamente inferiores.En esta materia, la regla es que el órgano competente sea aquel que poseía aptitud legal o reglamentaria para resolver el recurso que formalmente correspondía. Pero de ninguna manera la competencia para resolver este tipo de denuncia corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, ya que con excepción del caso en que la denuncia de ilegitimidad sustituye al recurso jerárquico, la misma no se vincula con la jefatura de Administración sino con el principio de legitimidad y ésta es la solución que, en definitiva, acoge la LNPA.Los órganos administrativos tienen el deber de tramitar las denuncias de ilegitimidad, cuya admisibilidad puede, sin embargo, no aceptarse, por parte del órgano que debe resolverla, en dos únicos supuestos:a) motivos de seguridad jurídica, los cuales deben ser de cierta entidad y fundamentarse en el interés público o bien común, y de manera concreta e inmediata.b) por entenderse que medió abandono voluntario del derecho, al hallarse excedidas razonables pautas temporales.El trámite que debe dársele a la denuncia de ilegitimidad es el mismo que corresponda para el pertinente recurso que sustituya, aplicándosele todas las reglas inherentes a legitimación, actos impugnables y causales de ilegitimidad, no procediendo cuando se pretendiere extinguir o modificar un acto administrativo por razones de oportunidad, mérito o conveniencia sin perjuicio de la potestad que en tal caso poseen, ex officio, los órganos administrativos.