Aprueba Conciliación CASUR IPC 2013-962

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  • REPUBLICA DE COLOMBIA

    RAMA JUDICIAL

    JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN

    Medelln, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).

    Auto interlocutorio 793

    Accin Conciliacin extrajudicial

    Actores MARA ISABEL RODRIGUEZ VLEZ

    Demandado Caja de Sueldo de Retiro de la Polica Nacional

    Radicado 05001 3331 028 2013 00962 00

    Asunto: Aprueba Conciliacin

    Procede el Despacho a pronunciarse acerca de la conciliacin prejudicial

    celebrada entre las partes el 8 de octubre de 2013 ante la Procuradura 168

    Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual se acord lo siguiente:

    de acuerdo al poder especial que se me concede, CASUR tiene animo conciliatorio segn Acta N 002 del 5 de marzo de 2013 bajo los siguientes parmetros, segn la preliquidacin adjunta en 16 folios de fecha 8 de octubre de 2013 y de la que se

    concluye que se adeuda al convocante la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($5.326.706.oo), el cual corresponde al valor del capital 100% y valor indexado en un 75%; lo anterior se corresponde con el reajuste de los aos 1997, 1999 y 2002, liquidado desde el 19 de octubre de 2008

    hasta el 8 de octubre de 2013 fecha en la cual se realiza este acuerdo conciliatorio. Los valores mencionados sern pagados por CASUR, mxime dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la radicacin del acuerdo conciliatorio aprobado por el

    Juez Administrativo, al cual se le deben anexar la totalidad de los documentos para hacer el pago efectivo por parte del apoderado del convocante.(Folio 44).

    I. ANTECEDENTES

    1. La demanda

    En escrito presentado el da 6 de agosto de 2013, MARA ISABEL RODRIGUEZ

    VLEZ, quien obra en nombre propio y a travs de apoderado judicial,

    present solicitud de diligencia de conciliacin prejudicial para que se citara a la

    CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICA NACIONAL (folio 2 a 11), con el

    objeto que se revoque el Oficio No. 3577 OAJ del 14 de diciembre de 2010,

    expedido por la entidad convocada, por medio del cual le neg el reajuste de la

    asignacin de retiro a la seora MARA ISABEL RODRIGUEZ VLEZ, y al pago

    de las diferencias econmicas dejadas de percibir por inaplicacin del ndice de

    Precios al Consumidor (IPC), para los aos 1997, 1999 y 2002, aplicando el

    porcentaje ms favorable y las diferencias que existe entre el incremento en que

    fue aumentada la asignacin de retiro en aplicacin de la escala gradual salarial

    porcentual o principio de oscilacin.

    Explica la parte convocante a folio 2 del expediente que:

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    SEGUNDO: La asignacin de retiro y los factores prestacionales, fueron reajustados

    en un porcentaje inferior al ndice de precios de consumidor (IPC), durante los aos de

    1997, 1999 y 2002, violando las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.

    TERCERO: El convocante, radic ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polica Nacional,

    derecho de peticin Mediante peticin, donde solicit el reconocimiento, reliquidacin y

    reajuste de su asignacin de retiro y los factores prestacionales, de conformidad con el

    IPC, para los aos de 1997, 1999 y 2002.

    CUARTO: Con fecha 11/12/2012 mediante oficio N 11188, la Caja de Sueldos de Retiro

    de la Polica Nacional, informa que en el oficio 3577 del 14 de diciembre de 2010 se

    pronunci sobre las pretensiones del convocante y que la posicin no ha variado.

    ()

    Por lo anterior, la convocante pretende el reconocimiento, pago y reliquidacin de

    la asignacin de retiro y los factores prestacionales durante los aos de 1997,

    1999 y 2002.

    2. Lo actuado

    Previo estudio realizado por la Procuradura 168 Judicial I para Asuntos

    Administrativos, en auto del 9 de agosto de 2013 se admiti la solicitud de

    conciliacin formulada por la actora, reconociendo, por dems, personera al

    doctor TIBERIO CANO PINEDA, para representar a la solicitante; en auto

    posterior se seal como fecha para la celebracin de la misma, el da 8 de

    octubre de la misma anualidad, a las 3:00 p.m. (Fl. 13 y 17)

    Se cit a la audiencia de conciliacin prejudicial a la parte convocante, a la

    convocada as como a la Agencia Nacional de Defensa Judicial, tal como se

    desprende a folios 12 a 16 del expediente.

    El da 8 de octubre de 2013, se llev a cabo en las instancias de la Procuradura

    168 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medelln, la audiencia de

    conciliacin extrajudicial solicitada por la actora, al que llegaron las partes tal

    como consta en el acta de conciliacin No. 314 obrante a folio 44 del expediente,

    a un acuerdo conciliatorio. As mismo, se dispuso la remisin de la actuacin ante

    la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo, para su estudio y posterior

    aprobacin o improbacin, siendo esta la oportunidad para resolver lo pertinente.

    A la solicitud se aport:

    - Remisin de la actuacin conciliatoria extrajudicial para los Juzgados

    Administrativos Orales de Circuito de Medelln -Reparto-. (fl. 47)

    - Poder especial otorgado por MARA ISABEL RODRIGUEZ VLEZ al Dr. TIBERIO

    CANO PINEDA. (Fl. 4)

    - Solicitud de conciliacin prejudicial. (Fl. 1 al 4)

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    - Certificacin de la ltima unidad donde labor el actor al servicio de la entidad

    convocada. (Fl. 11)

    - Las citaciones para audiencia de conciliacin a la parte convocada y la Agencia

    Nacional de Defensa Judicial. (fl. 12 a 16)

    - Auto No. 279 del 9 de AGOSTO de 2013, por medio del cual se admiti la

    solicitud de conciliacin y se program fecha para llevar a cabo la misma. (Fl. 13)

    - Copia simple de la constancia del correo electrnico por medio del cual se

    notificacin a las partes la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliacin

    extrajudicial. (Fl. 12)

    - Acta No. 314 del 8 de octubre de 2013 expedida por la Procuradura 168 Judicial

    I para Asuntos Administrativos. (fl. 44)

    - Poder especial donde el Brigadier General (r) JORGE ALIRIO BARN

    LEGUIZAMN da poder a la doctora NELLY ALEJANDRA HERNNDEZ VALENCIA,

    para representar a la Caja Nacional de Retiro de la Polica Nacional. (Fl. 18)

    -Copia simple de la liquidacin del actor MARA ISABEL RODRIGUEZ VLEZ

    conforme a las pretensiones de la solicitud de conciliacin extrajudicial. (Fl. 28 al

    43)

    -Copia simple de certificacin de la Coordinadora del Grupo de Talento Humano

    del Ministerio de Defensa Nacional donde consta que el seor Brigadier General

    (r) JORGE ALIRIO BARN LEGUIZAMN, en la actualidad es el Director de la Caja

    de Sueldo de Retiro de la Polica Nacional, y copia simple del acta de posesin del

    Director de CASUR. (Fl. 19 y 20)

    - Copia simple del Acta 02 de 2013 expedida por el Comit de Conciliacin del 05

    de marzo de 2013. (Fl. 21 a 27)

    II. CONSIDERACIONES

    Corresponde a este Despacho definir si el acuerdo contenido en el Acta No. 314

    del 8 de octubre de 2013, suscrito por las partes, est ajustado a derecho y por

    lo tanto hay lugar a aprobarlo, o si por el contrario, debe ser improbado.

    La Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2001, enunci, entre otras, las

    siguientes caractersticas fundamentales de la conciliacin, en tanto mecanismo

    alternativo de solucin de conflictos:

    La conciliacin es un mecanismo alternativo de solucin de conflictos que puede realizarse

    por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria

    como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero

    independiente o por una institucin como un centro de conciliacin. Adems, puede ser

    conciliacin nacional o internacional para la solucin de conflictos privados entre personas de

    distinta nacionalidad o entre estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes

    econmicos de distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso

    administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal.

    En una forma de resolver los conflictos con la intervencin de un tercero que al obrar como

    incitador permite que ambas partes ganen mediante la solucin del mismo, evitando los

    costos de un proceso judicial.

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    La funcin del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante

    habilitacin de las partes, en los trminos que determine la Ley.

    A propsito de esta disposicin, que es la contenida en el artculo 116 constitucional, debe

    decirse que la habilitacin que las partes hacen de las conciliadores no ofrecidos por un

    centro de conciliacin, es una habilitacin expresa, en la medida en que el particular es

    conocido por las partes, quienes le confieren inequvocamente la facultad de administrar

    justicia en el caso concreto.

    (.)

    La conciliacin, es un mecanismo excepcional, porque dependiendo de la naturaleza

    jurdica del inters afectado, slo algunos de los asuntos que podran ser sometidos a

    una decisin jurisdiccional, puede llevarse ante una audiencia de conciliacin. En

    general, son susceptibles de conciliacin los conflictos jurdicos que surgen en relacin con

    derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de dispones.

    (.)

    Finalmente, por definicin la conciliacin es un sistema voluntario, privado y bilateral de

    resolucin de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espontneamente la

    designacin de un conciliador que los invita a que expongan sus puntos de vista y diriman su

    controversia. La Intervencin incitante del tercero conciliador no altera la naturaleza

    consensual de la composicin que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y

    la estimula.

    As mismo, en la Sentencia C-160 de 1999, la Corte Constitucional resalt las

    siguientes caractersticas de la conciliacin: a) Es un instrumento de autocomposicin

    de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. b) La conciliacin

    constituye una actividad preventiva, en la medida de que busca la solucin del conflicto antes de

    acudir a la va procesal o durante el trmite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final

    normal de aqul, que es la sentencia. En este ltimo evento, se constituye en una causal de

    terminacin anormal del proceso. c) La conciliacin no tiene en estricto sentido el carcter de

    actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad

    administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solucin del

    conflicto en virtud de una decisin autnoma e innovadora. d) La conciliacin es un mecanismo til

    para la solucin de los conflictos. e) La conciliacin tiene un mbito que se extiende a todos

    aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relacin con personas cuya

    capacidad de transaccin no se encuentre limitada por el ordenamiento jurdico f) La conciliacin

    es el resultado de una actuacin que se encuentra reglada por el legislador.

    De las caractersticas que se han dejado expuestas, conviene hacer referencia a

    la naturaleza jurdica de la conciliacin. La Corte Constitucional en la Sentencia C-

    893 de 2001, precisa que la La funcin de conciliador es la de administrar justicia de

    manera transitoria (), en tanto que en la sentencia C-160 de 1999 seal que: La conciliacin

    no tiene en estricto sentido el carcter de actividad judicial no da lugar a un proceso

    jurisdiccional (), con lo cual aparentemente se presenta una contradiccin.

    Tal discusin debe resolverse entendiendo que una cosa en la funcin de

    administrar justicia, que de conformidad al artculo 116 de la Constitucin

    Poltica, que puede ser atribuida excepcionalmente a determinadas autoridades

    administrativas y de manera transitoria a particulares a travs de la conciliacin,

    entre otros mecanismos, y otra distinta que el contenido de esa funcin tenga el

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    carcter de actividad judicial, pues el respectivo trmite y el acto jurdico que se

    expide para darle solucin, en estricto rigor no tienen la naturaleza de proceso

    judicial y de sentencia, sino que, en el caso de las conciliaciones extrajudiciales

    en asuntos contenciosos, goza de una condicin mixta en el sentido de que la

    actuacin que realiza el Agente del Ministerio Pblico se asemeja ms a una

    actuacin administrativa, en donde en casos de vacos se acude a las normas

    que regulan la jurisdiccin contenciosa administrativa, mientras que la

    aprobacin o improbacin que imparte el juez en virtud de lo dispuesto en el

    artculo 12 del Decreto 1716 de 2009, es una tpica actuacin judicial. As, puede

    decirse que con la conciliacin se facilita la administracin de justicia, pero dicha

    actividad, en lo que respecta al Agente de Ministerio Pblico, no es judicial.

    La Corte Constitucional en Sentencia C-1195 de 2001, resalt las siguientes

    caractersticas especficas de la conciliacin extrajudicial en asuntos contenciosos

    administrativos:

    En materia contencioso administrativa, el legislador estableci unas condiciones

    particulares que reducen la posibilidad de afectacin del derecho de acceso a la justicia

    en esta materia.

    En primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales del

    Estado, la conciliacin administrativa debe ser aprobada judicialmente.

    En segundo lugar, la conciliacin administrativa slo puede ser adelantada ante los

    agentes del Ministerio Pblico asignados a la jurisdiccin contencioso administrativo.

    Ello implica una intervencin mayor del conciliador con el fin de proteger el inters

    general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Adems, el conciliador

    puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la

    sustentacin del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede

    decidir que no se logr el acuerdo.

    En tercer lugar, la conciliacin administrativa impone a los representantes de las

    entidades pblicas no slo la obligacin de concurrir a la audiencia de conciliacin, sino

    adems la obligacin de discutir las propuestas de solucin que se hagan, salvo que

    exista justificacin para ello, y de proponer frmulas de solucin. El incumplimiento de

    estas obligaciones da lugar a sanciones disciplinarias.

    En consecuencia, se tiene que la conciliacin extrajudicial en asuntos

    contenciosos administrativos, en tanto requisito de procedibilidad, se

    caracteriza por: i) ser en derecho; ii) requerir pruebas; iii) adelantarse slo

    ante los agentes del Ministerio Pblico; iv) requerir aprobacin judicial

    siempre que se llegue a acuerdo; y v) requerir que las partes estn

    representadas por abogado.

    Aunque la conciliacin como mecanismo autocompositivo, en general, puede

    ser en derecho o en equidad, la conciliacin extrajudicial en asuntos

    Contenciosos Administrativos solo admite la primera modalidad, por tanto,

    se rige ntegramente por la normatividad jurdica, tanto en los aspectos

    procedimentales, como en los sustanciales.

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    En efecto, la normatividad vigente determina: i) cules de los asuntos,

    especficos de los que seran de conocimiento de la jurisdiccin contenciosa,

    pueden ser susceptibles de conciliacin extrajudicial, ii) los aspectos

    especficos que regula como la solicitud de conciliacin, la citacin para

    audiencia, las consecuencias de la inasistencia injustificada, el desarrollo

    mismo de la audiencia de conciliacin, el contenido del acta cuando se logre

    acuerdo, la necesidad de que dicho acuerdo se encuentre debidamente

    sustentado, conforme a la normatividad jurdica y no lesione el patrimonio

    pblico; y, iii) el que el acuerdo conciliatorio sea homologado por el Juez,

    cuya decisin se equipara a una sentencia, con efectos jurdicos de cosa

    juzgada material.

    Se trata, en sntesis, de un mecanismo, requisito regulado de manera

    ntegra y detallada por la normatividad jurdica, destacando que el acuerdo

    al que eventualmente lleguen las partes, ha de contar con pleno respaldo

    probatorio y ser respetuoso del ordenamiento.

    Ahora, en lo que concierne a los derechos sobre los que versa el presente

    acuerdo, es necesario precisar que si bien en materia laboral la Constitucin

    Poltica establece la facultad de conciliacin nicamente sobre derechos

    inciertos y discutibles, as como la irrenunciabilidad del derecho a la

    seguridad social y de los beneficios mnimos establecidos en normas

    laborales (arts. 48 y 53 de la CP), el Consejo de Estado, en Sentencia del

    14 de Junio de 2012, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve,

    seal que la audiencia de conciliacin puede versar sobre derechos

    laborales cuando no se menoscaben las garantas mnimas fundamentales:

    .la audiencia de conciliacin pueda versar sobre derechos laborales, slo que en

    este caso el alcance del acuerdo conciliatorio es limitado, pues el conciliador debe

    velar que no se menoscaben los derechos fundamentales.

    La jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha limitacin se refiere a que

    los derechos fundamentales no son objeto de transaccin o desistimiento. En

    consecuencia, en principio no sera procedente recurrir a la conciliacin1, Sin

    embargo, tambin ha establecido la Corte que la convocatoria que hace el juez de

    tutela a la audiencia de conciliacin y la prctica de esta etapa procesal no son en

    s mismas ilegales y por lo tanto no vician el trmite de la accin. Se hace

    necesario distinguir entre la conciliacin como etapa procesal y el acuerdo

    conciliatorio.2

    As las cosas, siendo legal en s misma la audiencia de conciliacin como etapa

    procesal, se debe reiterar que: Esta apreciacin debe entenderse en el sentido de

    que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa

    diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la proteccin

    del derecho fundamental3. As en cada caso se debe analizar si la conciliacin

    conllev realmente a allanamiento del ente accionado a los hechos presentados

    por el accionante que dio como resultado un acuerdo sobre las alternativas

    tcnicas para superar la violacin del derecho.4.

    Por tanto se insiste en que si como resultado de la audiencia de conciliacin, se

    protege el derecho reclamado en el proceso en razn de la frmula de arreglo, que

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    es aceptada por las partes y avalada por el conciliador, quien vela porque no se

    menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, dicho acuerdo debe tenerse como

    vlido5.

    ()

    De modo que el juez s puede vlidamente convocar a las partes a una audiencia

    de conciliacin an cuando el derecho en discusin tenga el carcter de

    irrenunciable, o sea cierto e indiscutible cuando precisamente en esa audiencia se

    satisface y reconoce el derecho reclamado. En ese evento Si las partes llegan a

    un acuerdo el juez lo aprobar, si lo encuentra conforme a la ley, tal como lo

    ordena el inciso segundo del artculo 43 de la Ley 640 de 2001.

    Al ejercer el control judicial sobre el acuerdo, corresponde al juez o tribunal

    determinar si las pruebas efectivamente tienen, o no, la virtualidad de

    servir de sustento al acuerdo y slo en caso positivo ha de proceder a su

    aprobacin.

    De otro lado, es preciso para este Juzgador sealar la normatividad que

    regula el rgimen pensional y prestacional aplicable a los miembros de la

    fuerza pblica, como es:

    a) Ley 238 de 1995

    ARTCULO 1. Adicinese al artculo 279 de la Ley 100 de 1993, con el

    siguiente pargrafo:

    "Pargrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artculo no implican

    negacin de los beneficios y derechos determinados en los artculos 14 y 142 de

    esta ley para los pensionados de los sectores aqu contemplados".

    b) Ley 100 de 1993

    ART. 14Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de

    vejez o de jubilacin, de invalidez y de sustitucin o sobreviviente, en cualquiera

    de los dos regmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder

    adquisitivo constante, se reajustarn anualmente de oficio, el primero de enero

    de cada ao, segn la variacin porcentual del ndice de precios al consumidor,

    certificado por el DANE para el ao inmediatamente anterior. (No obstante, las

    pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mnimo legal mensual

    vigente, sern reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que

    se incremente dicho salario por el gobierno)*.El aparte final del presente artculo

    fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en

    Sentencia C-387 de 1994).

    ART. 279Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en

    la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la

    Polica Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con

    excepcin de aqul que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a

    los miembros no remunerados de las corporaciones pblicas.

    As mismo, se excepta a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales

    del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo sern

    compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracin. Este fondo ser

    responsable de la expedicin y pago de bonos pensionales en favor de

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    educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacin

    que para el efecto se expida.

    Se exceptan tambin, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir

    la presente ley, estn en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan

    pactado sistemas o procedimientos especiales de proteccin de las pensiones, y

    mientras dure el respectivo concordato.

    Igualmente, el presente rgimen de seguridad social, no se aplica a los

    servidores pblicos de la Empresa Colombiana de Petrleos, ni a los pensionados

    de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen

    a la Empresa Colombiana de Petrleos, Ecopetrol, por vencimiento del trmino

    de contratos de concesin o de asociacin, podrn beneficiarse del rgimen de

    seguridad social de la misma, mediante la celebracin de un acuerdo individual o

    colectivo, en trmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que

    conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su

    ingreso y el existente en Ecopetrol.

    PAR. 1La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan

    obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

    Las entidades empleadoras referidas en el presente artculo, quedan facultadas

    para recibir y expedir los bonos correspondientes a los perodos de vinculacin o

    cotizacin a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentacin que para

    tal efecto se expida.

    PAR. 2La pensin gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de

    1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar a cargo de la Caja Nacional de

    Previsin y del Fondo de Pensiones Pblicas del Nivel Nacional, cuando ste

    sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales.

    PAR. 3Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la

    Ley 71 de 1988, continuarn vigentes en los trminos y condiciones en ellas

    contemplados.

    Este artculo fue adicionado por el artculo 1 de la Ley 238 de 1995.

    c) Ley 4 DE 1992

    ART. 2Para la fijacin del rgimen salarial y prestacional de los servidores

    enumerados en el artculo anterior, el Gobierno Nacional tendr en cuenta los

    siguientes objetivos y criterios:

    El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del

    rgimen general, como de los regmenes especiales. En ningn caso se podrn

    desmejorar sus salarios y prestaciones sociales

    ()

    En relacin con lo pretendido, es necesario precisar, que el reconocimiento del

    reajuste solicitado por el demandante, en cuanto al incremento de la pensin

    teniendo en cuenta el IPC, en los trminos del artculo 14 de la Ley 100 de 1993

    y del artculo 1 de la Ley 238 de 1995, no presenta lugar a discusin tratndose

    de beneficiarios de pensiones de invalidez y sobrevivientes. Sin embargo, la

    posicin jurisprudencial no ha resultado pacfica respecto a los beneficiarios de la

    asignacin de retiro o a quienes los sustituyen, dadas las diferentes posiciones

    asumidas respecto a la naturaleza jurdica de sta.

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    As mismo, es pertinente determinar la vigencia de las normas que regulan

    aspectos como su asignacin y reajuste, y analizar la procedencia o

    improcedencia de la aplicabilidad de los preceptos normativos contenidos en

    la Ley 100 de 1993, en materia de reajuste.

    En uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 66 de 1989, el

    Gobierno Nacional expidi una serie de normas que regulaban el rgimen

    pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pblica dentro de los

    que se encontraban el Decreto 1211, 1212 y 1213 de 1990.

    El Decreto 1211 de 1990, por medio del cual se reform el estatuto del

    personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, regul entre

    otros aspectos, la asignacin de retiro, y en el artculo 163 dispuso:

    ART. 163 - ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto,

    los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del

    servicio activo despus de quince (15) aos, por llamamiento a calificar servicios

    o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, segn el caso, o

    por sobrepasar la edad mxima correspondiente al grado, o por disminucin de

    la capacidad sicofsica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al

    servicio por ms de cinco (5) das sin tener causa justificada, o por conducta

    deficiente, y los que se retiren a solicitud propia despus de veinte (20) aos de

    servicio, tendrn derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses

    de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una

    asignacin mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del

    monto de las partidas de que trata el artculo 158 de este Estatuto, por los

    quince (15) primeros aos servicio y un cuatro por ciento (4%) ms por cada

    ao que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco

    por ciento (85%) del mismo monto.

    PARAGRAFO 1o. La asignacin de retiro de los Oficiales y Suboficiales que

    durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o ms aos de

    servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas

    fijadas en el artculo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo

    Decreto.

    PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre

    de 1968, con treinta (30) o ms aos de servicio, continuarn percibiendo la

    asignacin de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las

    partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignacin.

    De la norma citada, se infiere claramente que la asignacin de retiro es una

    prestacin social, establecida en virtud de la especialidad del servicio y la

    naturaleza riesgosa de las funciones desarrolladas por los miembros de la

    Fuerza Pblica. Advirtase, como los requerimientos para la obtencin de la

    Asignacin de Retiro, obedecen a criterios claramente diferentes del

    rgimen sealado para la pensin de vejez del rgimen general, pues no es

    en funcin de la edad, del nmero de semanas cotizadas, o del capital

    acumulado que se tendr derecho a ella, sino que es en funcin de las

    causales aludidas en el artculo 163 trascrito.

  • Aprueba conciliacin Radicado 2013-00962

    10

    El artculo 169 del Decreto en mencin, consagra el principio de oscilacin,

    como factor determinante del reajuste en el caso de las asignaciones de

    retiro y pensiones de los miembros de las fuerzas militares sealando:

    ARTICULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las

    asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se

    liquidarn tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan

    en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo

    dispuesto en el artculo 158 de este Decreto. En ningn caso aquellas sern

    inferiores al salario mnimo legal.

    Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrn acogerse a normas

    que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administracin

    publica, a menos que as lo disponga expresamente la ley.

    PARAGRAFO. Para la oscilacin de las asignaciones de retiro y pensiones de

    Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navo, se tendr en

    cuenta como sueldo bsico, el porcentaje que como tal determinen las

    disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, ms las partidas

    sealadas en el artculo 158 de este Decreto

    De acuerdo con la norma citada, el aumento de las asignaciones de retiro y

    de las pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares, obedece al

    incremento que se haga al personal activo.

    El artculo 150, numeral 19, literal e) de la Carta, asign la Competencia al

    Congreso para dictar normas generales, sealando en ellas objetivos y

    criterios en materia de rgimen salarial y prestacional de los empleados

    pblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pblica. A

    su vez los artculos 217 y 218 de la Carta Magna, establecieron que a travs

    de una ley se determinara el rgimen especial prestacional de las fuerzas

    militares y de la polica nacional, respectivamente.

    As las cosas, es claro que la Norma Superior asign al legislador la tarea de

    regular el rgimen pensional de la Fuerza Pblica, y en cumplimiento de

    este deber constitucional se promulg la Ley 4 de 1992; mediante la cual

    el Congreso de la Repblica, seal las normas, objetivos y criterios que

    deba observar el Gobierno Nacional para la fijacin del rgimen salarial y

    prestacional de los empleados pblicos, de los miembros del Congreso

    Nacional y de la Fuerza Pblica y para la fijacin de las prestaciones sociales

    de los Trabajadores Oficiales.

    Posteriormente, mediante la Ley 923 de 2004, el Congreso Nacional,

    estableci nuevamente las normas, objetivos y criterios que deber

    observar el Gobierno Nacional para la fijacin del rgimen pensional y de

    asignacin de retiro de los miembros de la Fuerza Pblica de conformidad

    con lo establecido en el artculo 150, numeral 19, literal e) de la

  • Aprueba conciliacin Radicado 2013-00962

    11

    Constitucin Poltica. Esta Ley, en el artculo 2, fija los objetivos y criterios

    para la fijacin de dicho rgimen, dentro de los cuales se encuentra, en el

    numeral 2.4, El mantenimiento del poder adquisitivo de las

    asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.

    Ms adelante, en el Ttulo II, que establece el Marco pensional y de

    asignacin de retiro, el artculo 3, consagra los elementos mnimos a tener

    en cuenta, en tal reglamentacin, y dispone en cuanto a su reajuste:

    ART. 3Elementos mnimos. El rgimen de asignacin de retiro, la pensin de

    invalidez y sus sustituciones, la pensin de sobrevivientes, y los reajustes de

    estas, correspondientes a los miembros de la fuerza pblica, que sea fijado por

    el Gobierno Nacional, tendr en cuenta como mnimo los siguientes elementos:

    ()

    El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la

    fuerza pblica ser el mismo porcentaje en que se aumenten las

    asignaciones de los miembros de la fuerza pblica en servicio activo.

    (Negrillas fuera de texto)

    Facultado por la Ley anterior, el Gobierno Nacional profiri el Decreto 4433

    de 2004, por medio del cual se fij el rgimen pensional y de asignacin de

    retiro de los miembros de la Fuerza Pblica, cuyo artculo 45 derog

    expresamente los artculos 193 del Decreto-Ley 1211 de 1990, 167 del

    Decreto-Ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de

    1912, y los artculos 39 y 40 del Decreto-Ley 1793 de 2000. As las cosas,

    en lo dems el Decreto 1211 de 1990 se encuentra vigente.

    El Decreto 4433 de 2004, en su artculo 42, consagra el principio de

    oscilacin, como criterio para el reajuste de las asignaciones de retiro, en

    los mismos trminos del artculo 169 del Decreto 1211 de 1990, as:

    ART. 42.Oscilacin de la asignacin de retiro y de la pensin. Las

    asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se

    incrementarn en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en

    actividad para cada grado. En ningn caso las asignaciones de retiro o pensiones

    sern inferiores al salario mnimo legal mensual vigente.

    El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrn acogerse a

    normas que regulen ajustes en otros sectores de la administracin pblica, a

    menos que as lo disponga expresamente la ley.

    Es claro, que en la regulacin legal posterior a la Constitucin de 1991, y en

    la actualidad, el rgimen pensional y prestacional de los miembros de la

    Fuerza Pblica es un rgimen especial, en el que se consagra el principio de

    oscilacin, para determinar el reajuste de la asignacin retiro y de las

    pensiones.

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    La Ley 100 de 1993 en pro de conservar el poder adquisitivo de las

    pensiones, en el artculo 14 dispuso que stas se reajustaran segn la

    variacin porcentual del ndice de Precios al Consumidor, certificado por el

    DANE para el ao inmediatamente anterior.

    La misma Ley en el artculo 279, excluy del Sistema de Seguridad Social

    Integral, entre otros, a los miembros de la Fuerza Pblica, razn por la cual

    el criterio de reajuste consagrado en el artculo 14, no sera en principio

    aplicable a stos, ni en aquellos casos en los que fueran beneficiarios de

    asignaciones de retiro, as como tampoco, cuando lo fueran de pensiones de

    invalidez o sobrevivientes.

    No obstante lo anterior, el artculo 1 de la Ley 238 de 1995, adicion el

    artculo 279 de la Ley 100 de 1993, consagrando una salvedad a la

    excepcin en l establecida, hacindola inaplicable en materia de reajuste

    pensional, es decir, que de acuerdo con la salvedad hecha, ya sea una

    pensin derivada del Sistema Integral de Seguridad Social o de una

    derivada de un rgimen especial, su reajuste debe realizarse segn la

    variacin porcentual del ndice de Precios al Consumidor.

    Advierte el Despacho, que la salvedad consagrada en el artculo 1 de la Ley

    238 de 1995, se refiere claramente a todos aquellos que tengan status de

    pensionado, y debe entenderse derogada tcitamente por el Decreto 4433

    de 2004, que estableci nuevamente el reajuste de la asignacin de retiro

    conforme al principio de oscilacin.

    Determinado lo anterior, se torna procedente que la asignacin de retiro

    sea reajustada en los trminos del artculo 14 de la Ley 100 de 1993, a

    partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta el reajuste dispuesto por

    el artculo 42 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que dicha norma

    reestableci el sistema de reajuste pensional teniendo en cuenta la

    oscilacin de las asignaciones del personal en actividad, lo cual indica que

    una vez vigente tal decreto, el reajuste anual de las pensiones debe hacerse

    de acuerdo al denominado principio de oscilacin.

    III. CASO EN CONCRETO

    En tales condiciones, teniendo en cuenta que en el caso de la referencia el

    acuerdo al que llegaron las partes se suscribi sobre la base del 100% del

    capital reclamado por concepto de incremento a la Asignacin Mensual de

    Retiro, y que en tal virtud no se ve menguado el derecho prestacional

    invocado, pues la diferencia en cuanto a las pretensiones de la solicitud de

    conciliacin se vio reflejada en la indexacin, que fue reconocida por el

    75%, es factible, en un principio, avalar dicho acuerdo.

  • Aprueba conciliacin Radicado 2013-00962

    13

    Respecto a la caducidad de la accin, se advierte que conforme lo dispuesto

    en el numeral 1 del artculo 164 del Cdigo de Procedimiento

    Administrativo y Contencioso Administrativo, la demanda se podr

    presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan

    o nieguen total o parcialmente prestaciones peridicas.

    Con fundamento a las pruebas arrimadas al expediente los cuales dan cuenta de

    la posicin actual adoptada por la entidad convocada respecto al incremento de la

    asignacin de retiro con base en el IPC, as como de la diferencia existente entre

    dicho incremento y el realizado a la asignacin de retiro percibida por la seora

    RODRGUEZ VLEZ con base en el principio de oscilacin, advierte este Juzgador

    que el acuerdo que se revisa no resulta lesivo para el patrimonio de la entidad

    pblica convocada, como quiera que es coherente con los parmetros establecidos

    por el Comit de Conciliacin de la Entidad, teniendo en cuenta, adems, que en

    los procesos que se han adelantado con similares pretensiones ante esta

    Jurisdiccin, se han acogido las splicas de la demanda bajo el argumento de que

    la Ley 238 de 1995, al adicionar el artculo 279 de la Ley 100 de 1993, dej en

    claro que las excepciones consagradas en dicha norma, entre las que est el

    rgimen de la Fuerza Pblica, no implican negacin de los beneficios y derechos

    determinados en los artculos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 para los

    pensionados de los sectores all contemplados, para extender a las personas

    beneficiarias de pensiones por los denominados regmenes especiales, la

    prerrogativa consagrada en el artculo 14 de la Ley 100 de 1993, referente al

    reajuste anual de su pensin segn la variacin porcentual del ndice de precios al

    consumidor certificado por el DANE para el ao inmediatamente anterior, con

    miras a que stas mantengan su poder adquisitivo constante, y que dicho

    beneficio es viable reconocerlo hasta el ao 2004.

    De otro lado, se observa que en la audiencia de conciliacin se realiz ante el

    Delegado del Ministerio Pblico (Procuradura 168 Judicial I Para Asuntos

    Administrativos), como obligacin legal contenida en las Leyes 446 de 1998 y

    1285 de 2009, ambas reglamentadas por el Decreto 1716 de 2009.

    Se observa igualmente que la entidad obligada estuvo debidamente representada

    en la diligencia por apoderado judicial.

    Cabe advertir a las partes, que el Despacho de conformidad con lo dispuesto en

    la sentencia de unificacin del Consejo de Estado radicado 05001-23-31-000-

    1996-00659-01(25022) del veintiocho (28) de agosto de 2013; Consejero

    ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, mediante la cual se seal que las copias

    simples constituyen un medio probatorio relevante y generador de credibilidad

    siempre que la parte contra la cual se pretenden exhibir no presente tachas, este

    director procesal orden tener como medios probatorios documentales en copia

    simple, los aportados por las partes.

  • Aprueba conciliacin Radicado 2013-00962

    14

    En razn de lo expuesto, el Despacho aprobar el acuerdo conciliatorio que se

    surti ante la Procuradura 168 Judicial I para Asuntos Administrativos de

    Medelln, respecto de la obligacin surgida en cabeza de la CAJA DE SUELDOS DE

    RETIRO DE LA POLICA NACIONAL, respecto al incremento de la asignacin de

    retiro con base en el IPC para los aos de 1997, 1999 y 2002, as como de la

    diferencia existente entre dicho incremento y el realizado a la asignacin de retiro

    percibida por la seora RODRGUEZ VLEZ con base en el principio de oscilacin,

    como quiera que lo acordado se ajusta a la ley, que existe prueba suficiente de la

    obligacin, a cargo del ente demandado, para aceptar el arreglo al que llegaron

    las partes y que el mismo no lesiona los intereses del estado.

    Finalmente, precisa el Despacho que el presente acuerdo conciliatorio hace

    trnsito a cosa juzgada, de conformidad con los artculos 66 de la Ley 446 de

    1998 y 13 del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009.

    Por lo expuesto, el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

    CIRCUITO DE MEDELLN,

    RESUELVE:

    PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio realizado entre MARA ISABEL

    RODRIGUEZ VLEZ, quien acta nombre y por conducto de apoderado judicial y

    la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICA NACIONAL, el da 8 de octubre

    de 2013.

    SEGUNDO: En consecuencia, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICA

    NACIONAL, reconocer y pagar lo siguiente:

    capital 100% y valor indexado en un 75%; lo anterior se corresponde con el reajuste

    de los aos 1997, 1999 y 2002, liquidado desde el 19 de octubre de 2008 hasta el 8 de

    octubre de 2013 fecha en la cual se realiza este acuerdo conciliatorio. Los valores

    mencionados sern pagados por CASUR, mxime dentro de los seis meses siguientes

    contados a partir de la radicacin del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juez

    Administrativo, al cual se le deben anexar la totalidad de los documentos para hacer el

    pago efectivo por parte del apoderado del convocante.

    Todo lo anterior en las condiciones y trminos consagrados en el acta que reposa

    a folio 44 del expediente.

    TERCERO: EXPDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del

    artculo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el Artculo 37 del

    Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

    CUARTO: En firme esta providencia, EXPDASE copia del acta y de esta

    decisin dirigida a los solicitantes, de conformidad con el artculo 115 del Cdigo

    de Procedimiento Civil, con la indicacin que se trata de primera copia y presta

  • Aprueba conciliacin Radicado 2013-00962

    15

    mrito ejecutivo. Las copias destinadas al demandante sern entregadas al

    apoderado judicial que intervino en la actuacin.

    QUINTO: El acuerdo hace trnsito a cosa Juzgada.

    NOTIFQUESE Y CUMPLASE,

    DIEGO LUIS TORRES VILLA

    JUEZ

    JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

    NOTIFICACIN AL PROCURADOR 168 Judicial I DELEGADO

    En Medelln, a los ____ das del mes de ________________ de 2013, se notific la seora Procuradora 168 Judicial I

    Administrativo, Dra. MARA STELLA CUADROS CHAHIN, de la

    providencia que antecede

    ______________________ Notificado

    NOTIFICACIN POR ESTADO

    JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL

    CERTIFICO: Que en la fecha se notific por ESTADO el auto anterior

    Medelln, 28 de octubre de 2013. Fijado a las 8:00 a.m.

    ______________________ Secretaria