Aprobacion de La Carta Naciones Unidas

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APROBACION DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS Ley 21.195 BUENOS AIRES, 0 de 1945 Boletín Oficial, 17 de 1945 Vigente, de alcance general Id Infojus: LNT0002087 Sumario tratados internacionales, organismos internacionales, Organización de las Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, cooperación internacional, solución de controversias, colonia bajo administración fiduciaria, corte internacional de justicia, Derecho internacional El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Ratifícase la Carta de las Naciones Unidas suscripta el 26 de Junio ppdo. por la Delegación Argentina en la Art.1.- Conferencia de San Francisco (Estados Unidos de América). parte_0,[Contenido relacionado] Dése oportunamente cuenta a sus efectos, al Honorable Congreso Nacional. Art.2.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo. Art.3.- Firmantes FARRELL - Quijano - de la Colina - Teisaire - Pistarini - Avalos - Cooke - Perón - Benítez - Abarca. Anexo A-Carta de las Naciones Unidas suscripta el 26 de Junio de 1945 por la Delegación Argentina en la Conferencia de San Francisco (Estados Unidos de América)-Estatuto de la Carta de la Corte Internacional de Justicia- CAPITULO I PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS Los propósitos de las Naciones Unidas son: Art. 1.- 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y 4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones para alcanzar estos propósitos comunes.

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  • APROBACION DE LA CARTA DE LAS NACIONESUNIDASLey 21.195BUENOS AIRES, 0 de 1945Boletn Oficial, 17 de 1945Vigente, de alcance generalId Infojus: LNT0002087

    Sumariotratados internacionales, organismos internacionales, Organizacin de las Naciones Unidas, Carta de las NacionesUnidas, cooperacin internacional, solucin de controversias, colonia bajo administracin fiduciaria, corte internacional dejusticia, Derecho internacionalEl Senado y la Cmara de Diputados de la Nacin Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZADE LEY

    Ratifcase la Carta de las Naciones Unidas suscripta el 26 de Junio ppdo. por la Delegacin Argentina en laArt.1.-Conferencia de San Francisco (Estados Unidos de Amrica).parte_0,[Contenido relacionado]

    Dse oportunamente cuenta a sus efectos, al Honorable Congreso Nacional.Art.2.-

    Comunquese, al Poder Ejecutivo.Art.3.-

    Firmantes

    FARRELL - Quijano - de la Colina - Teisaire - Pistarini - Avalos - Cooke - Pern - Bentez - Abarca.

    Anexo A-Carta de las Naciones Unidas suscripta el 26 de Junio de 1945 por la Delegacin Argentina en la Conferenciade San Francisco (Estados Unidos de Amrica)-Estatuto de la Carta de la Corte Internacional de Justicia-CAPITULO I PROPSITOS Y PRINCIPIOS

    Los propsitos de las Naciones Unidas son:Art. 1.-

    1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin:

    tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresin u otrosquebrantamientos de la paz y lograr por medios pacficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derechointernacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir aquebrantamientos de la paz;

    2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y alde la libre determinacin de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;

    3. Realizar la cooperacin internacional en la solucin de problemas internacionales de carcter econmico, social,cultural o humanitario, y en el desarrollo y estmulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentalesde todos, sin hacer distincin por motivos de raza, sexo, idioma o religin; y

    4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones para alcanzar estos propsitos comunes.

  • Para la realizacin de los Propsitos consignados en el art. 1, la Organizacin y sus Miembros procedern deArt. 2.-acuerdo con los siguientes Principios:

    1. La Organizacin est basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

    2. Los Miembros de la Organizacin, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condicin de tales,cumplirn de buena fe las obligaciones contradas por ellos de conformidad con esta Carta.

    3. Los Miembros de la Organizacin arreglarn sus controversias internacionales por medios pacficos de tal manera queno se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.

    4. Los Miembros de la Organizacin, en sus relaciones internacionales, se abstendrn de recurrir a la amenaza o al usode la fuerza contra la integridad territorial o la independencia poltica de cualquier Estado, o en cualquier otra formaincompatible con los Propsitos de las Naciones Unidas.

    5. Los Miembros de la Organizacin prestarn a sta toda clase de ayuda en cualquier accin que ejerza de conformidadcon esta Carta, y se abstendrn de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organizacin estuviere ejerciendo accinpreventiva o coercitiva.

    6. La Organizacin har que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo conestos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

    7. Ninguna disposicin de esta Carta autorizar a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmentede la jurisdiccin interna de los Estados, ni obligar a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos dearreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicacin de las medidas coercitivasprescriptas en el Captulo VI.

    CAPITULO II MIEMBROS

    Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de lasArt. 3.-Naciones Unidas sobre Organizacin Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente laDeclaracin de las Naciones Unidas de 1. de enero de 1942 suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con elart. 10.

    1. Podrn ser Miembros de las Naciones Unidas todos los dems Estados amantes de la paz que acepten lasArt. 4.-obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organizacin, estn capacitados para cumplir dichasobligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.

    2. La admisin de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuar por decisin de la AsambleaGeneral a recomendacin del Consejo de Seguridad.

    Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de accin preventiva o coercitiva por parte delArt. 5.-Consejo de Seguridad podr ser suspendido por la Asamblea General, a recomendacin del Consejo de Seguridad, delejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de los derechos y privilegios podrser restitudo por el Consejo de Seguridad.

    Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta CartaArt. 6.-podr ser expulsado de la Organizacin por la Asamblea General a recomendacin del Consejo de Seguridad.

    CAPITULO III ORGANOS

    1. Se establecen como rganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo deArt. 7.-Seguridad, un Consejo Econmico y Social, un Consejo de Administracin Fiduciaria, una Corte Internacional de Justiciay una Secretara.

    2. Se podrn establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los rganos subsidiarios que se estimennecesarios.

    La Organizacin no establecer restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar enArt. 8.-condiciones de igualdad y en cualquier carcter en las funciones de sus rganos principales y subsidiarios.

  • CAPITULO IV LA ASAMBLEA GENERALComposicin

    *Art. 9.

    1. La Asamblea General estar integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas.

    2. Ningn Miembro podr tener ms de cinco representantes en la Asamblea General.

    Funciones y procedimiento

    La Asamblea General podr discutir cualesquier asunto o cuestiones dentro de los lmites de esta Carta o queArt. 10.-se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los rganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el art.12 podr hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejode Seguridad o a ste y a aqullos.

    1. La Asamblea General podr considerar los principios generales de la cooperacin en el mantenimiento de laArt. 11.-paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulacin de los armamentos, y podrtambin hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a ste y aaqullos.

    2. La Asamblea General podr discutir toda cuestin relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionalesque presente a su consideracin cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estadoque no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el art. 35, prrafo 2, y salvo lo dispuesto en elart. 12, podr hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo deSeguridad o a ste y a aqullos. Toda cuestin de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera accin ser referidaal Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o despus de discutirla.

    3. La Asamblea General, podr llamar la atencin del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner enpeligro la paz y la seguridad internacionales.

    4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este artculo no limitarn el alcance general del art. 10.

    1. Mientras el Consejo de Seguridad est desempeando las funciones que le asigna esta Carta con respecto aArt. 12.-una controversia o situacin, la Asamblea General no har recomendacin alguna sobre tal controversia o situacin, a noser que lo solicite el Consejo de Seguridad.

    2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informar a la Asamblea General, en cadaperodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuvieretratando el Consejo de Seguridad, e informar asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las NacionesUnidas si la Asamblea no estuviere reunida tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.

    1. La Asamblea General promover estudios y har recomendaciones para los fines siguientes.Art. 13.-

    a) fomentar la cooperacin internacional en el campo poltico e impulsar el desarrollo progresivo del derechointernacional y su codificacin:

    b) fomentar la cooperacin internacional en materias de carcter econmico, social, cultural, educativo y sanitario yayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distincin por motivosde raza, sexo, idioma o religin.

    2. Los dems poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relacin a los asuntos que semencionan en el inc. b) del prrafo 1 precedente quedan enumerados en los captulos IX y X.

    Salvo lo dispuesto en el art. 12, la Asamblea General podr recomendar medidas para el arreglo pacfico deArt. 14.-cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general olas relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violacin de las disposiciones de estaCarta que enuncian los Propsitos y Principios de las Naciones Unidas.

    1. La Asamblea General recibir y considerar informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. EstosArt. 15.-informes comprendern una relacin de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado

  • para mantener la paz y la seguridad internacionales.

    2. La Asamblea General recibir y considerar informes de los dems rganos de las Naciones Unidas.

    La Asamblea General desempear, con respecto al rgimen internacional de administracin fiduciaria, lasArt. 16.-funciones que se le atribuyen conforme a los Captulos XII y XIII, incluso la aprobacin de los acuerdos de administracinfiduciaria de zonas no designadas como estratgicas.

    1. La Asamblea General examinar y aprobar el presupuesto de la Organizacin.Art. 17.-

    2. Los Miembros sufragarn los gastos de la Organizacin en la proporcin que determine la Asamblea General.

    3. La Asamblea General considerar y aprobar los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con losorganismos especializados de que trata el art. 57 y examinar los presupuestos administrativos de tales organismosespecializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.

    Votacin

    1. Cada Miembro de la Asamblea General tendr un voto.Art. 18.-

    2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarn por el voto de una mayora de dostercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprendern: las recomendaciones relativas almantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la eleccin de los miembros no permanentes del Consejo deSeguridad, la eleccin de los miembros del Consejo Econmico y Social, la eleccin de los miembros del Consejo deAdministracin Fiduciaria de conformidad con el inc. c), prrafo 1, del art. 86, la admisin de nuevos Miembros a lasNaciones Unidas, la suspensin de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsin de Miembros, las cuestionesrelativas al funcionamiento del rgimen de administracin fiduciaria y las cuestiones presupuestarias.

    3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinacin de categoras adicionales de cuestiones que debenresolverse por mayora de dos tercios, se tomarn por la mayora de los miembros presentes y votantes.

    El Miembro de las Naciones Unidas que est en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de laArt. 19.-Organizacin, no tendr voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de lascuotas adeudadas por los dos aos anteriores completos. La Asamblea General podr, sin embargo, permitir que dichoMiembro vote si llegare a la conclusin de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

    Procedimiento

    La Asamblea General se reunir anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan,Art. 20.-en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocar a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo deSeguridad o de la mayora de los Miembros de las Naciones Unidas.

    La Asamblea General dictar su propio reglamento y elegir su Presidente cada perodo de sesiones.Art. 21.-

    La Asamblea General podr establecer los organismos subsidiarios que estime accesorios para el desempeoArt. 22.-de sus funciones.

    CAPITULO V EL CONSEJO DE SEGURIDADComposicin

    El Consejo de Seguridad se compondra de quince miembros de las Naciones Unidas. La Repblica de China,*Art. 23.-Francia, la Unin de las Repblicas Socialistas Soviticas, el Reino Unido de la Gran Bretaa e Irlanda del Norte y losEstados Unidos de Amrica, sern miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegir otrosdiez Miembros de las Naciones Unidas, que sern miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestandoespecial atencin en primer trmino, a la contribucin de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de lapaz y la seguridad internacionales y a los dems propsitos de la Organizacin, como tambin a una distribucingeogrfica equitativa.

    2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad sern elegidos por un perodo de dos aos. En la primeraeleccin de los miembros no permanentes, que se celebre despes de haberse aumentado de once a quince el nmerode miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos sern elegidos por un perodo de un ao.

  • 3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendr un representante

    parte_31,[Modificaciones]Funciones y poderes

    1. A fin de asegurar accin rpida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al ConsejoArt. 24.-de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que elConsejo de Seguridad acta a nombre de ellos al desempear las funciones que le impone aquella responsabilidad.

    2. En el desempeo de estas funciones, el Consejo de Seguridad proceder de acuerdo con los propsitos y principiosde las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeo de dichas funcionesquedan definidos en los Captulos VI, VII, VIII y XII.

    3. El Consejo de Seguridad presentar a la Asamblea General para su consideracin informes anuales y, cuando fuerenecesario, informes especiales.

    Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de SeguridadArt. 25.-de acuerdo con esta Carta.

    A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menorArt. 26.-desviacin posible de los recursos humanos y econmicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridadtendr a su cargo, con la ayuda del Comit de Estado Mayor a que se refiere el art. 47, la elaboracin de planes que sesometern a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulacin de losarmamentos.

    Votacin

    1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendra un voto*Art. 27.-

    2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento sern tomadas por el voto afirmativo denueve miembros.

    3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las dems cuestiones sern tomadas por el voto afirmativo denueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes;

    pero en las decisiones tomadas en virtud del Captulo VI y del prrafo 3 del art. 52, la parte en una controversia seabstendr de votar.

    parte_35,[Modificaciones]Procedimiento

    1. El Consejo de Seguridad ser organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cadaArt. 28.-miembro del Consejo de Seguridad tendr en todo momento su representante en la sede de la Organizacin.

    2. El Consejo de Seguridad celebrar reuniones peridicas en las cuales cada uno de sus miembros podr, si lo desea,hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.

    3. El Consejo de Seguridad podr celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organizacin, quejuzgue ms apropiados para facilitar sus labores.

    El Consejo de Seguridad podr establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para elArt. 29.-desempeo de sus funciones.

    El Consejo de Seguridad dictar su propio reglamento, el cual establecer el mtodo de elegir su Presidente.Art. 30.-

    Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podr participar sinArt. 31.-derecho a voto en la discusin de toda cuestin llevada ante el Consejo de Seguridad cuando ste considere que losintereses de ese Miembro estn afectados de manera especial.

    El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no seaArt. 32.-

  • Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que est considerando el Consejo de Seguridad,ser invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridadestablecer las condiciones que estime justas para la participacin de los Estados que no sean Miembros de lasNaciones Unidas.

    CAPITULO VI ARREGLO PACFICO DE LAS CONTROVERSIAS1. Las partes en una controversia cuya continuacin sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de laArt. 33.-

    paz y la seguridad internacionales tratarn de buscarle solucin, ante todo, mediante la negociacin, la investigacin, lamediacin, la conciliacin, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros mediospacficos de su eleccin.

    2. El Consejo de Seguridad si lo estimare necesario, instar a las partes a que arreglen sus controversias por dichosmedios.

    El Consejo de Seguridad podr investigar toda controversia, o toda situacin susceptible de conducir a friccinArt. 34.-internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongacin de tal controversia o situacin puedeponer en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

    1. Todo miembro de las Naciones Unidas podr llevar cualquier controversia, o cualquiera situacin de laArt. 35.-naturaleza expresada en el art. 34, a la atencin del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.

    2. Un estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podr llevar a la atencin del Consejo de Seguridad o de laAsamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, lasobligaciones de arreglo pacfico establecidas en esta Carta.

    3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con esteartculo quedar sujeto a las disposiciones de los arts. 11 y 12.

    1. El Consejo de Seguridad podr, en cualquier estado en que se encuentre una controversia, de la naturalezaArt. 36.-de que trata el art. 33 o una situacin de ndole semejante, recomendar los procedimientos o mtodos de ajuste quesean apropiados.

    2. El Consejo de Seguridad deber tomar en consideracin todo procedimiento que las partes hayan adoptado para elarreglo de la controversia.

    3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este artculo, el Consejo de Seguridad deber tomar tambin enconsideracin que las controversias de orden jurdico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la CorteInternacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.

    1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el artculo 33 no lograren arreglarla por losArt. 37.-medios indicados en dicho artculo, la sometern al Consejo de Seguridad

    2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuacin de la controversia es realmente susceptible de poner enpeligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidir si ha de proceder de conformidadcon el art. 36 o si ha de recomendar los trminos de arreglo que considere apropiados.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 33 a 37, el Consejo de Seguridad podr, si as lo solicitan todas lasArt. 38.-partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacfico.

    CAPITULO VII ACCIN EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTO DE LA PAZ O ACTOS DEAGRESIN

    El Consejo de Seguridad determinar la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o actoArt. 39.-de agresin y har recomendaciones o decidir qu medidas sern tomadas de conformidad con los arts. 41 y 42 paramantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

    A fin de evitar que la situacin se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones oArt. 40.-decidir las medidas de que trata el art. 39, podr instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidasprovisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarn los derechos, las

  • reclamaciones o la posicin de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomar debida nota del incumplimientode dichas medidas provisionales.

    El Consejo de Seguridad podr decidir qu medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han deArt. 41.-emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podr instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquendichas medidas, que podrn comprender la interrupcin total o parcial de las relaciones econmicas y de lascomunicaciones ferroviarias, martimas, areas, postales, telegrficas, radioelctricas y otros medios de comunicacin,as como la ruptura de relaciones diplomticas.

    Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el art. 41 pueden ser inadecuadas o hanArt. 42.-demostrado serlo, podr ejercer, por medio de fuerzas areas, navales o terrestres, la accin que sea necesaria paramantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal accin podr comprender demostraciones, bloqueos yotras operaciones por fuerzas areas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

    1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridadArt. 43.-internacionales, se comprometen a poner a disposicin del Consejo de Seguridad, cuando ste lo solicite, y deconformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades,incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propsito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

    2. Dicho convenio o convenios fijarn el nmero y clase de las fuerzas, su grado de preparacin y su ubicacin general,como tambin la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrn de darse.

    3. El convenio o convenios sern negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; sernconcertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos deMiembros, y estarn sujetos a ratificacin por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientosconstitucionales.

    Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que noArt. 44.-est representado en l a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contradas en virtud del art.43, invitar a dicho Miembro, si ste lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas alempleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.

    A fin de que la Organizacin pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrn contingentesArt. 45.-de fuerzas areas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecucin combinada de una accin coercitivainternacional. La potencia y el grado de preparacin de estos contingentes y los planes para su accin combinada serndeterminados, dentro de los lmites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el art. 43 por elConsejo de Seguridad con la ayuda del Comit de Estado Mayor.

    Los planes para el empleo de la fuerza armada sern hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda delArt. 46.-Comit de Estado Mayor.

    1. Se establecer un Comite de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas lasArt. 47.-cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridadinternacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposicin, a la regulacin de los armamentos y alposible desarme.

    2. El Comit de Estado Mayor estara integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejode Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no est permanentemente representadoen el Comit ser invitado por ste a asociarse a sus labores cuando el desempeo eficiente de las funciones del Comitrequiera la participacin de dicho Miembro.

    3. El Comit de Estado Mayor tendr a su cargo bajo la autoridad del Consejo de Seguridad la direccin estratgica detodas las fuerzas armadas puestas a disposicin del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzassern resueltas posteriormente.

    4. El Comit de Estado Mayor con autorizacin del Consejo de Seguridad y despus de consultar con los organismosregionales apropiados, podr establecer subcomits regionales.

  • 1. La accin requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de laArt. 48.-paz y la seguridad internacionales ser ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos,segn lo determine el Consejo de Seguridad.

    2. Dichas decisiones sern llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su accinen los organismos internacionales apropiados de que formen parte.

    Los Miembros de las Naciones Unidas debern prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidasArt. 49.-dispuestas por el Consejo de Seguridad.

    Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado,Art. 50.-sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas econmicos especiales originados por laejecucin de dichas medidas, tendr el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solucin de esosproblemas.

    Ninguna disposicin de esta Carta menoscabar el derecho permanente de legtima defensa, individual oArt. 51.-colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo deSeguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidastomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legtima defensa sern comunicadas inmediatamente al Consejode Seguridad, y no afectarn en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Cartapara ejercer en cualquier momento la accin que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y laseguridad internacionales.

    CAPITULO VIII ACUERDOS REGIONALES

    1. Ninguna disposicin de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin seaArt. 52.-entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de accinregional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propsitos y Principiosde las Naciones Unidas

    2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos,harn todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacfico de las controversias de carcter local por medio detales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad.

    3. El Consejo de Seguridad promover el desarrollo del arreglo de las controversias de carcter local por medio dedichos acuerdos u organismos regionales, procediendo bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a instancia delConsejo de Seguridad.

    4. Este artculo no afecta en manera alguna la aplicacin de los Artculos 34 y 35.

    1. El Consejo de Seguridad utilizar dichos acuerdos u organismos regionales si a ello hubiere lugar, paraArt. 53.-aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarn medidas coercitivas en virtud de acuerdosregionales o por organismos sin autorizacin del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, segn seles define en el prrafo 2 de este Artculo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artculo 107 o en acuerdosregionales dirigidos contra la renovacin de una poltica de agresin de parte de dichos Estados, hasta tanto que asolicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organizacin la responsabilidad de prevenir nuevasagresiones de parte de aquellos Estados.

    2. El trmino "Estados enemigos" empleado en el prrafo 1 de este Artculo se aplica a todo Estado que durante lasegunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta.

    Se deber mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividadesArt. 54.-emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos con el propsito de mantener lapaz y la seguridad internacionales

    CAPITULO IX COOPERACIN INTERNACIONAL ECONMICA Y SOCIAL Con el propsito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacficas yArt. 55.-

    amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinacinde los pueblos, la Organizacin promover:

  • a) niveles de vida ms elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo econmico ysocial;

    b) la solucin de problemas internacionales de carcter econmico, social y sanitario, y de otros problemas conexos, y lacooperacin internacional en el orden cultural y educativo; y

    c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distingos pormotivos de raza, sexo, idioma o religin, y la efectividad de tales derechos y libertades.

    Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperacin con laArt. 56.-Organizacin, para la realizacin de los propsitos consignados en el Artculo 55.

    1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan ampliasArt. 57.-atribuciones definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carcter econmico, social, cultural, educativo, sanitarioy otras conexas, sern vinculados con la Organizacin de acuerdo con las disposiciones del Artculo 63.

    2. Tales organismos especializados as vinculados con la Organizacin se denominarn en adelante "los organismosespecializados".

    La Organizacin har recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de accin y las actividades de losArt. 58.-organismos especializados.

    La organizacin iniciar, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear losArt. 59.-nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realizacin de los propsitos enunciados en el art. 55.

    La responsabilidad por el desempeo de las funciones de la Organizacin sealadas en este CaptuloArt. 60.-corresponder a la Asamblea General y, bajo la autoridad de sta, al Consejo Econmico y Social, que dispondr a esteefecto de las facultades expresadas en el Captulo X.

    CAPITULO X EL CONSEJO ECONMICO Y SOCIAL COMPOSICIN1. El Consejo Econmico y Social estar integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas*Art. 61.-

    elegidos por la Asamblea General.

    2. Salvo lo prescripto en el prrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Econmico y Social sern elegidos cada ao porun perodo de tres aos. Los miembros salientes sern reelegibles para el perodo subsiguiente.

    3. En la primera eleccin que se celebre despus de haberse aumentado de 27 a 54 el nmero de miembros del ConsejoEconmico y Social, adems de miembros que se elijan para sustituir a los 9 miembros cuyo mandato expire al final deese ao, se elegirn 27 miembros ms. El mandato de 9 de estos 27 miembros adicionales as elegidos expirar al cabode un ao, y el de los otros 9 una vez transcurridos 2 aos, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

    4. Cada miembro del Consejo Econmico y Social tendr un representante.

    parte_74,[Modificaciones]Funciones y poderes

    1. El Consejo Econmico y Social podr hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntosArt. 62.-internacionales de carcter econmico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacerrecomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a losorganismos especializados interesados.

    2. El Consejo Econmico y Social podr hacer recomendaciones con el objeto de promover respeto a los derechoshumanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.

    3. El Consejo Econmico y Social podr formular proyectos de convencin con respecto a cuestiones de su competenciapara someterlos a la Asamblea General.

    4. El Consejo Econmico y Social podr convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organizacin, conferenciasinternacionales sobre asuntos de su competencia.

  • 1. El Consejo Econmico y Social podr concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trataArt. 63.-el art.

    57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrn de vincularsecon la Organizacin.

    Tales acuerdos estarn sujetos a la aprobacin de la Asamblea General.

    2. El Consejo Econmico y Social podr coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultascon ellos y hacindoles recomendaciones, como tambin recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros delas Naciones Unidas.

    1. El Consejo Econmico y Social podr tomar las medidas apropiadas para obtener informes peridicos de losArt. 64.-organismos especializados. Tambin podr hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con losorganismos especializados para obtener informes con respecto a las medidas tomadas para hacer efectivas sus propiasrecomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo.

    2. El Consejo Econmico y Social podr comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.

    El Consejo Econmico y Social podr suministrar informacin al Consejo de Seguridad y deber darle la ayudaArt. 65.-que ste le solicite.

    1. El Consejo Econmico y Social desempear las funciones que caigan dentro de su competencia en relacinArt. 66.-con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General.

    2. El Consejo Econmico y Social podr prestar, con aprobacin de la Asamblea General, los servicios que le solicitenlos Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados.

    3. El Consejo Econmico y Social desempear las dems funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que leasignare la Asamblea General.

    Votacin

    1. Cada miembro del Consejo Econmico y Social tendr un voto.Art. 67.-

    2. Las decisiones del Consejo Econmico y Social se tomarn por la mayora de los miembros presentes y votantes.

    Procedimiento

    El Consejo Econmico y Social establecer comisiones de orden econmico y social y para la promocin de losArt. 68.-derechos humanos, as como las dems comisiones necesarias para el desempeo de sus funciones.

    El Consejo Econmico y Social invitar a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho aArt. 69.-voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular inters para dicho Miembro.

    El Consejo Econmico y Social podr hacer arreglos para que representantes de los organismos especializadosArt. 70.-participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las comisiones que establezca, y para que sus propiosrepresentantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos.

    El Consejo Econmico y Social podr hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organismos noArt. 71.-gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrn hacerse dichos arreglos conorganizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivoMiembro de las Naciones Unidas.

    1. El Consejo Econmico y Social dictar su propio reglamento, el cual establecer el mtodo de elegir suArt. 72.-Presidente

    2. El Consejo Econmico y Social se reunir cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirdisposiciones para la convocatoria a sesiones cuando lo solicite una mayora de sus miembros.

  • CAPITULO XI DECLARACIN RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTNOMOS Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyosArt. 73.-

    pueblos no hayan alcanzado todava la plenitud del gobierno propio reconocen el principio de que los intereses de loshabitantes de esos territorios estn por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligacin de promover entodo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de loshabitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:

    a) asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto poltico, econmico, social yeducativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su proteccin contra todo abuso;

    b) a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones polticas de los pueblos, y aayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones polticas, de acuerdo con las circunstanciasespeciales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto;

    c) a promover la paz y la seguridad internacionales;

    d) a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigacin, y cooperar unos con otros, y, cuando ydonde fuere del caso, con organismos internacionales especializados para conseguir la realizacin prctica de lospropsitos de carcter social, econmico y cientfico expresados en este artculo; y

    e) a transmitir regularmente al Secretario General, a ttulo informativo y dentro de los lmites que la seguridad yconsideraciones de orden constitucional requieran, la informacin estadstica y de cualquier otra naturaleza tcnica queverse sobre las condiciones econmicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamenteresponsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Captulos XII y XIII de esta Carta.

    Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su poltica con respecto a los territorios aArt. 74.-que se refiere este Captulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, deber fundarse en el principiogeneral de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo encuestiones de carcter social, econmico y comercial.

    CAPITULO XII RGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACIN FIDUCIARIA La Organizacin establecer bajo su autoridad un rgimen internacional de administracin fiduciaria para laArt. 75.-

    administracin y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho rgimen en virtud de acuerdos especialesposteriores. A dichos territorios se les denominar "territorios fideicometidos".

    Los objetivos bsicos del rgimen de administracin fiduciaria de acuerdo con los Propsitos de las NacionesArt. 76.-Unidas enunciados en el art. 1 de esta Carta, sern:

    a) fomentar la paz y la seguridad internacionales;

    b) promover el adelanto poltico, econmico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y sudesarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, tenindose en cuenta las circunstancias particularesde cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y segn se dispusiereen cada acuerdo sobre administracin fiduciaria;

    c) promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distincin pormotivos de raza, sexo, idioma o religin, as como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y

    d) asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carctersocial, econmico y comercial, as como tratamiento igual para dichos nacionales en la administracin de la justicia, sinperjuicio de la realizacin de los objetivos arriba expuestos y con sujecin a las disposiciones del art. 80.

    1. El rgimen de administracin se aplicar a los territorios de las siguientes categoras que se colocaren bajoArt. 77.-dicho rgimen por medio de los correspondientes acuerdos:

    a) territorio actualmente bajo mandato;

    b) territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos; y

    c) territorios voluntariamente colocados bajo este rgimen por los Estados responsables de su administracin.

  • 2. Ser objeto de acuerdo posterior el determinar cules territorios de las categoras anteriores mencionadas serncolocados bajo el rgimen de la administracin fiduciaria y en qu condiciones.

    El rgimen de administracin fiduciaria no se aplicar a territorios que hayan adquirido la calidad de MiembrosArt. 78.-de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre s se basarn en el respeto al principio de la igualdad soberana.

    Los trminos de la administracin fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el rgimenArt. 79.-expresado, y cualquier modificacin o reforma, debern ser acordados por los Estados directamente interesados, inclusola potencia mandataria, en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y sernaprobados segn se dispone en los arts. 83 y 85.

    1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administracin fiduciaria concertados deArt. 80.-conformidad con los arts. 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el rgimen de administracinfiduciaria, y hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposicin de este Captulo ser interpretada en elsentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los trminos de losinstrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de las Naciones Unidas.

    2. El prrafo 1 de este artculo no ser interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociacin ycelebracin de acuerdos para aplicar el rgimen de administracin fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territoriosconforme el art. 77.

    El acuerdo sobre administracin fiduciaria contendr en cada caso las condiciones en que se administrar elArt. 81.-territorio fideicometido y designar la autoridad que ha de ejercer la administracin. Dicha autoridad, que en lo sucesivose denominar la "autoridad administradora", podr ser uno o ms Estados o la misma Organizacin.

    Podrn designarse en cualquier acuerdo sobre administracin fiduciaria una o varias zonas estratgicas queArt. 82.-comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdosespeciales celebrados con arreglo al art. 43.

    1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratgicas, incluso la de aprobar los trminosArt. 83.-de los acuerdos sobre administracin fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, sern ejercidas por elConsejo de Seguridad.

    2. Los objetivos bsicos enunciados en el art. 76 sern aplicables a la poblacin de cada zona estratgica.

    3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administracin fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de laseguridad, el Consejo de Seguridad aprovechar la ayuda del Consejo de Administracin fiduciaria para desempear, enlas zonas estratgicas, aquellas funciones de la Organizacin relativas a materias polticas, econmicas, sociales yeducativas que correspondan al rgimen de administracin fiduciaria.

    La autoridad administradora tendr el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya alArt. 84.-mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podr hacer uso de lasfuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ellacontradas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como tambin para la defensa local y el mantenimiento de laley y del orden dentro del territorio fideicometido.

    1. Las funciones de la Organizacin en lo que respecta a los acuerdos sobre administracin fiduciaria relativa aArt. 85.-todas las zonas no designadas como estratgicas, incluso la de aprobar los trminos de los acuerdos y lasmodificaciones o reformas de los mismos, sern ejercidas por la Asamblea General.

    2. En Consejo de Administracin Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudar a sta en el desempeode las funciones aqu enumeradas.

    CAPITULO XIII EL CONSEJO DE ADMINISTRACIN FIDUCIARIAComposicin

    1. El Consejo de Administracin Fiduciaria estar integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas:Art. 86.-

  • a) los Miembros que administren territorios fideicometidos;

    b) los miembros mencionados por su nombre en el art. 23 que no estn administrando territorios fideicometidos; y

    c) tantos otros miembros elegidos por perodos de tres aos por la Asamblea General cuantos sean necesarios paraasegurar que el nmero total de miembros del Consejo de Administracin Fiduciaria se divida por igual entre losMiembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores.

    2. Cada miembro del Consejo de Administracin Fiduciaria designar a una persona especialmente calificada para que lorepresente en el Consejo.

    Funciones y poderes

    En el desempeo de sus funciones, la Asamblea General y bajo su autoridad, el Consejo de AdministracinArt. 87.-Fiduciaria, podrn:

    a) considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora.

    b) aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora:

    c) disponer visitas peridicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y

    d) tomar stas y otras medidas de conformidad con los trminos de los acuerdos sobre administracin fiduciaria.

    El Consejo de Administracin Fiduciaria formular un cuestionario sobre el adelanto poltico, econmico, social yArt. 88.-educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometidodentro de la competencia de la Asamblea General, rendir a sta un informe anual sobre la base de dicho cuestionario.

    Votacin

    1. Cada miembro del Consejo de Administracin Fiduciaria tendr un voto.Art. 89.-

    2. Las decisiones del Consejo de Administracin Fiduciaria sern tomadas por el voto de la mayora de los miembrospresentes y votantes.

    Procedimiento

    1. El Consejo de Administracin Fiduciaria dictar su propio reglamento, el cual establecer el mtodo de elegirArt. 90.-su Presidente.

    2. El Consejo de Administracin Fiduciaria se reunir cuando sea necesario, segn su reglamento. Este contendrdisposiciones sobre convocacin del Consejo a solicitud de la mayora de sus miembros.

    El Consejo de Administracin Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdr de la ayuda del ConsejoArt. 91.-Econmico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competenciade los mismos.

    CAPITULO XIV LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

    La Corte Internacional de Justicia ser el rgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionar deArt. 92.-conformidad con el Estatuto anexo, que est basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que formaparte integrante de esta Carta.

    1. Todos los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto parte en el Estatuto de la Corte Internacional deArt. 93.-Justicia.

    2. Un Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas podr llegar a ser parte en el Estatuto de la CorteInternacional de Justicia de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General arecomendacin del Consejo de Seguridad.

    1. Cada Miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisin de la Corte Internacional deArt. 94.-Justicia en todo litigio en que sea parte.

  • 2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra partepodr recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podr, si cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con elobjeto de que se lleve a efecto la ejecucin del fallo.

    Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedir a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar laArt. 95.-solucin de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.

    1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrn solicitar de la Corte Internacional de Justicia queArt. 96.-emita una opinin consultiva sobre cualquier cuestin jurdica.

    2. Los otros rganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento seanautorizados para ello por la Asamblea General, podrn igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobrecuestiones jurdicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

    CAPITULO XV LA SECRETARA La secretara se compondr de un secretario general y del personal que requiera la Organizacin. El secretarioArt. 97.-

    general ser nombrado por la Asamblea General a recomendacin del Consejo de Seguridad. El secretario general serel ms alto funcionario administrativo de la Organizacin.

    El secretario general actuar como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad,Art. 98.-del Consejo Econmico y Social y del Consejo de Administracin Fiduciaria, y desempear las dems funciones que leencomienden dichos rganos. El secretario general rendir a la Asamblea General un informe anual sobre lasactividades de la Organizacin.

    El secretario general podr llamar la atencin del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en suArt. 99.-opinin pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

    1. En el cumplimiento de sus deberes, el secretario general y el personal de la secretara no solicitarn niArt. 100.-recibirn instrucciones de ningn gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organizacin, y se abstendrn de actuar enforma alguna que sea incompatible con su condicin de funcionarios internacionales responsables nicamente ante laOrganizacin.

    2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carcter exclusivamente internacionalde las funciones del secretario general y del personal de la secretara, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeode sus funciones.

    1. El personal de la secretara ser nombrado por el secretario general de acuerdo con las reglas establecidasArt. 101.-por la Asamblea General.

    2. Se asignar permanentemente personal adecuado al Consejo Econmico y Social, al Consejo de AdministracinFiduciaria y, segn se requiere, a otros rganos de las Naciones Unidas. Este personal formar parte de la secretara.

    3. La consideracin primordial que se tendr en cuenta al nombrar el personal de la secretara y al determinar lascondiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el ms alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dardebida consideracin tambin a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la ms ampliarepresentacin geogrfica posible.

    CAPITULO XVI DISPOSICIONES VARIAS

    1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones UnidasArt. 102.-despus de entrar en vigor esta Carta, sern registrados en la secretara y publicados por sta a la mayor brevedadposible.

    2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposicionesdel prrafo 1 de este artculo podr invocar dicho tratado o acuerdo ante rgano alguno de las Naciones Unidas.

    En caso de conflicto entre las obligaciones contradas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de laArt. 103.-presente Carta y sus obligaciones contradas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecern las

  • obligaciones impuestas por la presente Carta.

    La Organizacin gozar, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurdica que seaArt. 104.-necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realizacin de sus propsitos.

    1. La Organizacin gozar, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidadesArt. 105.-necesarios para la realizacin de sus propsitos.

    2. Los representantes de los Miembros de la Organizacin y los funcionarios de sta, gozarn asimismo de los privilegiose inmunidades necesarios para desempear con independencia sus funciones en relacin con la Organizacin.

    3. La Asamblea General podr hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicacin delos prrafos 1 y 2 de este artculo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones con el mismo objeto.

    CAPITULO XVII Acuerdos transitorios sobre seguridad

    Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el art. 43 que a juicio del Consejo de SeguridadArt. 106.-lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el art.

    42, las partes en la Declaracin de las Cuatro Potencias firmada en Mosc el 30 de octubre de 1943, y Francia, debern,conforme a las disposiciones del prrafo 5 de esa Declaracin, celebrar consultas entre s, y cuando a ello hubiere lugar,con otros miembros de la Organizacin, a fin de acordar en nombre de sta la accin conjunta que fuere necesaria paramantener la paz y la seguridad internacionales.

    CAPITULO XVIII Reformas

    Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidar o impedir cualquier accin ejercida o autorizada comoArt. 107.-resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de estaCarta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha accin.

    Las reformas a la presente Carta entrarn en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuandoArt. 108.-hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, deconformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de lasNaciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

    1. Se podr celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propsito de*Art. 109.-revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de laAsamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de lasNaciones Unidas tendr un voto en la Conferencia.

    2. Toda modificacin de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrar envigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales por las dos terceras partes de losMiembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

    3. Si no se hubiese celebrado tal Conferencia antes de la dcima reunin anual de la Asamblea General despus deentrar en vigor esta Carta, la proposicin de convocar tal Conferencia ser puesta en la agenda de dicha reunin de laAsamblea General y la Conferencia ser celebrada si as lo decidieren la mayora de los miembros de la AsambleaGeneral y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.

    parte_128,[Modificaciones]CAPITULO XIX RATIFICACIN Y FIRMA

    1. La presente Carta ser ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientosArt. 110.-constitucionales.

    2. Las ratificaciones sern entregadas para su depsito al Gobierno de los Estados Unidos de Amrica, el cual notificarcada depsito a todos los Estados signatarios as como al Secretario General de la Organizacin cuando haya sidodesignado.

    3. La presente Carta entrar en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la Repblica deChina, Francia, la Unin de las Repblicas Socialistas Soviticas, el Reino Unido de la Gran Bretaa e Irlanda del Norte ylos Estados Unidos de Amrica, y por la mayora de los dems Estados signatarios. Acto seguido se dejar constancia

  • de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extender el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica, y delcual transmitir copias a todos los Estados signatarios.

    4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen despus que haya entrado en vigor adquirirn la calidad demiembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depsito de sus respectivas ratificaciones.

    La presente Carta, cuyos textos en chino, francs, ruso, ingls y espaol son igualmente autnticos, serArt. 111.-depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de Amrica. Dicho Gobierno enviar copias debidamentecertificadas de la misma a los Gobiernos de los dems Estados signatarios.

    Firmantes

    EN FE DE LO CUAL los Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta carta.

    FIRMADA en la ciudad de San Francisco, a los veintisis das del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.

    ESTADOS SIGNATARIOS: Repblica de China - Unin de Repblicas Socialistas Soviticas - Reino Unido de la GranBretaa e Irlanda del Norte - Estados Unidos de Amrica - Francia - Argentina - Australia - Reino de Blgica - Bolivia -Brasil - Repblica Socialista Sovitica Bielorrusa - Canad - Chile - Colombia - Costa Rica - Cuba - Checoeslovaquia -Dinamarca - Repblica Dominicana - Ecuador - Egipto - El Salvador - Etiopa - Grecia - Guatemala - Hait - Honduras -India - Irn - Irak - El Lbano - Liberia - Gran Ducado de Luxemburgo - Mxico - Reino de Holanda - Nueva Zelandia -Nicaragua - Reino de Noruega - Panam - Paraguay - Per - Mancomunidad de Filipinas - (Lugar reservado paraPolonia)- Arabia Saudita - Siria - Turqua - Repblica Socialista Sovitica Ucraniana - Unin Sudafricana - Uruguay -Venezuela - Yugoeslavia.

    Anexo B-CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA- ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

    La Corte Internacional de Justicia establecida por la Carta de las Naciones Unidas como rgano judicial principalArt. 1.-de las Naciones Unidas, quedar constituida y funcionar conforme a las disposiciones del presente Estatuto.

    CAPITULO 1 ORGANIZACIN DE LA CORTE La Corte ser un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entreArt. 2.-

    personas que gocen de alta consideracin moral y que renan las condiciones requeridas para el ejercicio de las msaltas funciones judiciales en sus respectivos pases, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia dederecho internacional.

    1. La Corte se compondr de quince miembros, de los cuales no podr haber dos que sean nacionales del mismoArt. 3.-Estado.

    2. Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte pudiera ser tenida por nacional de ms de un Estado, serconsiderada nacional del Estado donde ejerza ordinariamente sus derechos civiles y polticos.

    1. Los miembros de la Corte sern elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de una nminaArt. 4.-de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje, de conformidad con lasdisposiciones siguientes.

    2. En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que no estn representados en la Corte Permanente de Arbitraje,los candidatos sern propuestos por grupos nacionales que designen a este efecto sus respectivos gobiernos encondiciones iguales a las estipuladas para los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje por el art.

    44 de la Convencin de La Haya de 1907 sobre arreglo pacfico de las controversias internacionales.

    3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijar, previa recomendacin del Consejo de Seguridad, lascondiciones en que pueda participar en la eleccin de los miembros de la Corte un Estado que sea parte en el presenteEstatuto sin ser Miembro de las Naciones Unidas.

    1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la eleccin, el Secretario General de las Naciones UnidasArt. 5.-invitar por escrito a los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje pertenecientes a los Estados partes en esteEstatuto y a los miembros de los grupos nacionales designados segn el prrafo 2 del art. 4. a que, dentro de un plazodeterminado y por grupos nacionales, propongan como candidatos a personas que estn en condiciones de desempearlas funciones de miembro de la Corte.

  • 2. Ningn grupo podr proponer ms de cuatro candidatos, de los cuales no ms de dos sern de su mismanacionalidad. El nmero de candidatos propuestos por un grupo no ser, en ningn caso, mayor que el doble del nmerode plazas por llenar.

    Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo nacional que consulte con su alto tribunal deArt. 6.-justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las secciones nacionales de academiasinternacionales dedicadas al estudio del derecho.

    1. El Secretario General de las Naciones Unidas preparar una lista por orden alfabtico de todas las personasArt. 7.-as designadas. Salvo lo que se dispone en el prrafo 2 del art. 12, nicamente esas personas sern elegibles.

    2. El Secretario General presentar esta lista a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad.

    La Asamblea General y el Consejo de Seguridad procedern independientemente a la eleccin de los miembrosArt. 8.-de la Corte.

    En toda eleccin, los electores tendrn en cuenta no slo que las personas que hayan de elegirse renanArt. 9.-individualmente las condiciones requeridas, sino tambin que en el conjunto estn representadas las grandescivilizaciones y los principales sistemas jurdicos del mundo.

    1. Se considerarn electos los candidatos que obtengan una mayora absoluta de votos en la Asamblea generalArt. 10.-y en el Consejo de Seguridad.

    2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o para designar los miembros de lacomisin prevista en el art. 12 no habr distincin alguna entre miembros permanentes y miembros no permanentes delConsejo de Seguridad.

    3. En el caso de que ms de un nacional del mismo Estado obtenga una mayora absoluta de votos tanto en la AsambleaGeneral como en el Consejo de Seguridad, se considerar electo el de mayor edad.

    Si despus de la primera sesin celebrada para las elecciones quedan todava una o ms plazas por llenar, seArt. 11.-celebrar una segunda sesin, y si necesario fuere, una tercera.

    1. Si despus de la tercera sesin para elecciones quedan todava una o ms plazas para llenar, se podrArt. 12.-constituir, en cualquier momento, a peticin de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisin conjuntacompuesta de seis miembros, tres nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo de Seguridad, con el objetode escoger, por mayora absoluta de votos, un nombre para cada plaza an vacante, a fin de someterlo a la aprobacinrespectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad.

    2. Si la comisin conjunta acordare unnimemente proponer a una persona que satisfaga las condiciones requeridas,podr incluirla en su lista aunque esa persona no figure en la lista de candidatos a que se refiere el art. 7.

    3. Si la comisin conjunta llegare a la conclusin de que no lograr asegurar la eleccin, los miembros de la Corte yaelectos llenarn las plazas vacantes dentro del trmino que fije el Consejo de Seguridad, escogiendo a candidatos quehayan recibido votos en la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad.

    4. En caso de empate en la votacin, el magistrado de mayor edad decidir con su voto.

    1. Los miembros de la Corte desempearn sus cargos por nueve aos, y podrn ser reelectos. Sin embargo, elArt. 13.-perodo de cinco de los magistrados electos en la primera eleccin expirar a los tres aos, y el perodo de otros cincomagistrados expirar a los seis aos.

    2. Los magistrados cuyos perodos hayan de expirar al cumplirse los mencionados perodos iniciales de tres y de seisaos, sern designados mediante sorteo que efectuar el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamentedespus de terminada la primera eleccin.

    3. Los miembros de la Corte continuarn desempeando las funciones de sus cargos hasta que tomen posesin sus

  • sucesores. Despus de reemplazados, continuarn conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminacin.

    4. Si renunciare un miembro de la Corte, dirigir la renuncia al Presidente de la Corte, quien la transmitir al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas. Esta ltima notificacin determinar la vacante del cargo.

    Las vacantes se llenarn por el mismo procedimiento seguido en la primera eleccin, con arreglo a laArt. 14.-disposicin siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas extenderlas invitaciones que dispone el art. 5 y el Consejo de Seguridad fijar la fecha de la eleccin.

    Todo miembro de la Corte electo para reemplazar a otro que no hubiere terminado su perodo desempear elArt. 15.-cargo por el resto del perodo de su predecesor.

    1. Ningn miembro de la Corte podr ejercer funcin poltica o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otraArt. 16.-ocupacin de carcter profesional.

    2. En caso de duda, la Corte decidir.

    1. Los miembros de la Corte no podrn ejercer funciones de agente, consejero o abogado en ningn asunto.Art. 17.-

    2. No podrn tampoco participar en la decisin de ningn asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes,consejeros o abogados de cualquiera de las partes, o como miembros de un tribunal nacional o internacional o de unacomisin investigadora, o en cualquier otra calidad.

    3. En caso de duda, la Corte decidir.

    1. No ser separado del cargo ningn miembro de la Corte a menos que a juicio unnime de los demsArt. 18.-miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas.

    2. El secretario de la Corte comunicar oficialmente lo anterior al Secretario General de las Naciones Unidas.

    3. Esta comunicacin determinar la vacante del cargo.

    En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de la Corte gozarn de privilegios e inmunidadesArt. 19.-diplomticas.

    Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la Corte declarar solemnemente, en sesinArt. 20.-pblica, que ejercer sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.

    1. La Corte elegir por tres aos a su Presidente y Vicepresidente; stos podrn ser reelectos.Art. 21.-

    2. La Corte nombrar su Secretario y podr disponer el nombramiento de los dems funcionarios que fueren menester.

    1. La sede de la Corte ser La Haya. La Corte podr, sin embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugarArt. 22.-cuando lo considere conveniente.

    2. El Presidente y el Secretario residirn en la sede de la Corte.

    1. La Corte funcionar permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, cuyas fechas y duracinArt. 23.-fijar la misma Corte.

    2. Los miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias peridicas cuyas fechas y duracin fijar la misma Corte,teniendo en cuenta la distancia de La Haya al domicilio de cada magistrado.

    3. Los miembros de la Corte tienen la obligacin de estar en todo momento a disposicin de la misma, salvo que estnen uso de licencia o impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas al Presidente.

  • 1. Si por alguna razn especial uno de los miembros de la Corte considerare que no debe participar en laArt. 24.-decisin de determinado asunto, lo har saber as al Presidente.

    2. Si el Presidente considerare que uno de los miembros de la Corte no debe conocer de determinado asunto por algunarazn especial, as se le har saber.

    3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente estuvieren en desacuerdo, la cuestin ser resueltapor la Corte.

    1. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este Estatuto, la Corte ejercer sus funciones en sesinArt. 25.-plenaria.

    2. El Reglamento de la Corte podr disponer que, segn las circunstancias y por turno, se permita a uno o msmagistrados no asistir a las sesiones, a condicin de que no se reduzcan a menos de once el nmero de magistradosdisponibles para constituir la Corte.

    3. Bastar un qurum de nueve magistrados para constituir la Corte.

    1. Cada vez que sea necesario, la Corte podr constituir una o ms Salas compuestas de tres o msArt. 26.-magistrados, segn lo disponga la propia Corte, para conocer de determinadas categoras de negocios, como los litigiosde trabajo y los relativos al trnsito y las comunicaciones.

    2. La Corte podr constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio determinado. La Corte fijar, con laaprobacin de las partes, el nmero de magistrados de que se compondr dicha Sala.

    3. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trata este artculo oirn y fallarn los casos.

    Se considerar dictada por la Corte la sentencia que dicte cualquiera de las Salas de que tratan los arts. 26 y 29.Art. 27.-

    Las Salas de que tratan los arts. 26 y 29 podrn reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, enArt. 28.-cualquier lugar que no sea La Haya.

    Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la Corte constituir anualmente una Sala de cincoArt. 29.-magistrados que, a peticin de las partes, podr or y fallar casos sumariamente. Se designar adems dos magistradospara reemplazar a los que no pudieran actuar.

    1. La Corte formular un reglamento mediante el cual determinar la manera de ejercer sus funciones.Art. 30.-Establecer, en particular, sus reglas de procedimiento.

    2. El Reglamento de la Corte podr disponer que haya asesores con asiento en la Corte o en cualquiera de sus Salas,pero sin derecho a voto.

    1. Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservarn su derecho aArt. 31.-participar en la vista del negocio de que conoce la Corte.

    2. Si la Corte incluye entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otraparte podr designar a una persona de su eleccin para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa persona deberescogerse preferiblemente entre las que hayan sido propuestas como candidatos de acuerdo con los arts. 4. y 5.

    3. Si la Corte no incluye entre los magistrados del conocimiento ningn magistrado de la nacionalidad de las partes, cadauna de stas podr designar uno de acuerdo con el prrafo 2 de este artculo.

    4.- Las disposiciones de este artculo se aplicarn a los casos de que tratan los arts. 26 y 29. En tales casos, elPresidente pedir a uno de los miembros de la Corte que constituyen la Sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, quecedan sus puestos a los miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere,o si estuvieren impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes.

    5. Si varias partes tuvieran un mismo inters, se contarn como una sola parte para los fines de las disposicionesprecedentes. En caso de duda, la Corte decidir.

  • 6. Los magistrados designados segn se dispone en los prrafos 2, 3 y 4 del presente artculo, debern tener lascondiciones requeridas por los arts. 2, 17 (prrafo 2), 20 y 24 del presente Estatuto y participarn en las decisiones de laCorte en trminos de absoluta igualdad con sus colegas.

    1. Cada miembro de la Corte percibir un sueldo anual.Art. 32.-

    2. El Presidente percibir un estipendio anual especial.

    3. El Vicepresidente percibir un estipendio especial por cada da que desempee las funciones de Presidente.

    4. Los magistrados designados de acuerdo con el art. 31, que no sean miembros de la Corte, percibirn remuneracinpor cada da que desempeen las funciones del cargo.

    5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones sern fijados por la Asamblea General, y no podrn ser disminuidosdurante el perodo del cargo.

    6. El sueldo del Secretario ser fijado por la Asamblea General a propuesta de la Corte.

    7. La Asamblea General fijar por reglamento las condiciones para conceder pensiones de retiro a los miembros de laCorte y al Secretario, como tambin las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros de la Corte y alSecretario.

    8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba mencionados estarn exentos de toda clase de impuestos.

    Los gastos de la Corte sern sufragados por las Naciones Unidas de la manera que determine la AsambleaArt. 33.-General.

    CAPITULO II COMPETENCIA DE LA CORTE

    1. Slo los Estados podrn ser partes en casos ante la Corte.Art. 34.-

    2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podr solicitar de organizacionesinternacionales pblicas, informacin relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibir la informacin que dichasorganizaciones enven a iniciativa propia.

    3. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la interpretacin del instrumento constitutivo de unaorganizacin internacional pblica, o de una convencin internacional concertada en virtud del mismo, el Secretario locomunicar a la respectiva organizacin internacional pblica y le enviar copias de todo el expediente.

    1. La Corte estar abierta a los Estados partes en este Estatuto.Art. 35.-

    2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estar abierta a otros Estados sern fijadas por el Consejo de Seguridad consujecin a las disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no podrn en manera algunacolocar a las partes en situacin de desigualdad ante la Corte.

    3. Cuando un Estado que no es miembro de las Naciones Unidas sea parte en un negocio, la Corte fijar la cantidad conque dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposicin no es aplicable cuando dicho Estado contribuyea los gastos de la Corte.

    1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntosArt. 36.-especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.

    2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrn declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoriaipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligacin, la jurisdiccin de laCorte en todas las controversias de orden jurdico que versen sobre:

    a) la interpretacin de un tratado;

    b) cualquier cuestin de derecho internacional;

    c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituira violacin de una obligacin internacional;

  • d) la naturaleza o existencia de la reparacin que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligacin internacional.

    3. La declaracin a que se refiere este artculo podr hacerse incondicionalmente o bajo condicin de reciprocidad porparte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.

    4. Estas declaraciones sern remitidas para su depsito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitircopias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.

    5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el art. 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional queestn an vigentes, sern consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptacin de lajurisdiccin obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el perodo que an les quede de vigencia y conforme a lostrminos de dichas declaraciones.

    6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdiccin, la Corte decidir.

    Cuando un tratado o convencin vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdiccin que debaArt. 37.-instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respectaa las partes en este Estatuto, ser sometido a la Corte Internacional de Justicia.

    1. La Corte, cuya funcin es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas,Art. 38.-deber aplicar:

    a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas porlos Estados litigantes;

    b) la costumbre internacional como prueba de una prctica generalmente aceptada como derecho;

    c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

    d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, comomedio auxiliar para la determinacin de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59.

    2. La presente disposicin no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex acquo et bono, si las partes as loconvinieren.

    CAPITULO III PROCEDIMIENTO

    1. Los idiomas oficiales de la Corte sern el francs y el ingls. Si las partes acordaren que el procedimiento seArt. 39.-siga en francs, la sentencia se pronunciar en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga en ingls, en esteidioma se pronunciar la sentencia.

    2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada parte podr presentar sus alegatos en el que prefiera, yla Corte dictar la sentencia en francs y en ingls. En tal caso, la Corte determinar al mismo tiempo cul de los dostextos har fe.

    3. Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizar para usar cualquier idioma que no sea ni el francs ni el ingls.

    1. Los negocios sern incoados ante la Corte, segn el caso, mediante notificacin del compromiso o medianteArt. 40.-solicitud escrita al Secretario. En ambos casos se indicarn el objeto de la controversia y las partes.

    2. El Secretario comunicar inmediatamente la solicitud a todos los interesados.

    3. El Secretario notificar tambin a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, as comoa los otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

    1. La Corte tendr facultad para indicar, si considera que las circunstancias as lo exigen, las medidasArt. 41.-provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes.

    2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificarn inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidasindicadas.

  • 1. Las partes estarn representadas por agentes.Art. 42.-

    2. Podrn tener ante la Corte consejeros o abogados.

    3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozarn de los privilegios e inmunidadesnecesarios para el libre desempeo de sus funciones.

    1. El procedimiento tendr dos fases: una escrita y otra oral.Art. 43.-

    2. El procedimiento escrito comprender la comunicacin, a la Corte y a las partes, de memorias, contramemorias y, sinecesario fuere, de rplicas, as como de toda pieza o documento en apoyo de las mismas.

    3. Las comunicaciones se harn por conducto del Secretario, en el orden y dentro de los trminos fijados por la Corte.

    4. Todo documento presentado por una de las partes ser comunicado a la otra mediante copia certificada.

    5. El procedimiento oral consistir en la audiencia que la Corte otorgue a testigos, peritos, agentes, consejeros yabogados.

    1. Para toda notificacin que deba hacerse a personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, laArt. 44.-Corte se dirigir directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba diligenciarse.

    2. Se seguir el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos.

    El Presidente dirigir las vistas de la Corte y, en su ausencia, el Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudieraArt. 45.-hacerlo, presidir el ms antiguo de los magistrados presentes.

    Las vistas de la Corte sern pblicas, salvo lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidanArt. 46.-que no se admita al pblico.

    1. De cada vista se levantar un acta que firmarn el Secretario y el Presidente.Art. 47.-

    2. Esta acta ser la nica autntica.

    La Corte dictar las providencias para el curso del proceso, decidir la forma y trmino a que cada parte debeArt. 48.-ajustar sus alegatos, y adoptar las medidas necesarias para la prctica de pruebas.

    Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o denArt. 49.-cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejar constancia formal del hecho.

    La Corte podr, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisin u otroArt. 50.-organismo que ella escoja, para que haga una investigacin o emita un dictamen pericial.

    Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista estarn sujetas a lasArt. 51.-condiciones que fije la Corte en las reglas de procedimiento de que trata el art. 30.

    Una vez recibidas las pruebas dentro del trmino fijado, la Corte podr negarse a aceptar toda prueba adicional,Art. 52.-oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra d su consentimiento.

    1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parteArt. 53.-podr pedir a la Corte que decida a su favor.

    2. Antes de dictar su decisin, la Corte deber asegurarse no slo de que tiene competencia conforme a lasdisposiciones de los arts.

    36 y 37, sino tambin de que la demanda est bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

  • 1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo provedo por la Corte, hayan completado laArt. 54.-presentacin de su caso, el Presidente declarar terminada la vista.

    2. La Corte se retirar a deliberar.

    3. Las deliberaciones de la Corte se celebrarn en privado y permanecern secretas.

    1. Todas las decisiones de la Corte se tomarn por mayora de votos de los magistrados presentes.Art. 55.-

    2. En caso de empate, decidir el voto del Presidente o del magistrado que lo reemplace.

    1. El fallo ser motivado.Art. 56.-

    2. El fallo mencionar los nombres de los magistrados que hayan tomado parte en l.

    Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinin unnime de los magistrados, cualquiera de stos tendrArt. 57.-derecho a que se agregue al fallo su opinin disidente.

    El fallo ser firmado por el Presidente y el Secretario, y ser ledo en sesin pblica despus de notificarseArt. 58.-debidamente a los agentes.

    La decisin de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.Art. 59.-

    El fallo ser definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte loArt. 60.-interpretar a solicitud de cualquiera de las partes.

    1. Slo podr pedirse la revisin de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de talArt. 61.-naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte quepida la revisin, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.

    2. La Corte abrir el proceso de revisin mediante una resolucin en que se haga constar expresamente la existencia delhecho nuevo, en que se reconozca que ste por su naturaleza justifica la revisin, y en que se declare que hay lugar a lasolicitud.

    3. Antes de iniciar el proceso de revisin la Corte podr exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.

    4. La solicitud de revisin deber formularse dentro del trmino de seis meses despus de descubierto el hecho nuevo.

    5. No podr pedirse la revisin una vez transcurrido el trmino de diez aos desde la fecha del fallo.

    1. Si un Estado considerare que tiene un inters de orden jurdico que puede ser afectado por la decisin delArt. 62.-litigio, podr pedir a la Corte que le permita intervenir.

    2. La Corte decidir con respecto a dicha peticin.

    1. Cuando se trate de la interpretacin de una convencin en la cual sean partes otros Estados adems de lasArt. 63.-partes en litigio, el Secretario notificar inmediatamente a todos los Estados interesados.

    2. Todo Estado as notificado tendr derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretacincontenida en el fallo ser igualmente obligatoria para l.

    Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragar sus propias costas.Art. 64.-

    CAPITULO IV OPINIONES CONSULTIVAS

  • 1. La Corte podr emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestin jurdica a solicitud de cualquierArt. 65.-organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.

    2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinin consultiva sern expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, enque se formule en trminos precisos la cuestin respecto de la cual se haga la consulta. Con dicha solicitud seacompaarn todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestin.

    1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinin consultiva, el Secretario la notificar a todos los EstadosArt. 66.-que tengan derecho a comparecer ante la Corte.

    2. El Secretario notificar tambin, mediante comunicacin especial y directa a todo Estado con derecho a comparecerante la Corte, y a toda organizacin internacional que a juicio de la Corte o de su Presidente si la Corte no estuvierereunida, puedan suministrar alguna informacin sobre la cuestin, que la Corte estar lista para recibir exposicionesescritas dentro del trmino que fijar el Presidente, o para oir en audiencias pblicas que celebrar al efecto,exposiciones orales relativas a dicha cuestin.

    3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicacin especial mencionadaen el prrafo 2 de este artculo, podr expresar su deseo de presentar una exposicin escrita o de ser odo, y la Cortedecidir.

    4. Se permitir a los Estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambasclases, discutir las exposiciones presentadas por otros Estados u organizaciones, en la forma, en la extensin y dentrodel trmino que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no estuviera reunida. Con tal fin, el Secretariocomunicar oportunamente tales exposiciones escritas a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.

    La Corte pronunciar sus opiniones consultivas en audiencia pblica, previa notificacin al Secretario General deArt. 67.-las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados y de lasorganizaciones internacionales directamente interesados.

    En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiar adems por las disposiciones de este EstatutoArt. 68.-que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables.

    CAPITULO V REFORMAS

    Las reformas al presente Estatuto se efectuarn mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de lasArt. 69.-Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujecin a las disposiciones que la Asamblea General adopte,previa recomendacin del Consejo de Seguridad, con respecto a la participacin de Estados que sean partes en elEstatuto pero no Miembros de las Naciones Unidas.

    La Corte estar facultada para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente Estatuto,Art. 70.-comunicndolas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas a fin de que sean consideradas deconformidad