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3. APLICACIÓN JURÍDICA
¿A QUÉ DISCIPLINA JURÍDICA CORRESPONDE Y EN QUÉ NORMA O INSTITUCIÓN JURÍDICA SE ENCUENTRA REGULADA? CITA LITERAL DE LA NORMA O INSTITUCIÓN JURÍDICA
3.1. UBICACIÓN DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
La lectura presente referente a la aplicación de los principios registrales en el
proceso de calificación, es regulada por el Derecho Registral, en efecto
circunscrita en Derecho Civil, Derecho Mercantil y Derecho Notarial. Por lo
que desarrollaremos a continuación:
3.1.1. DERECHO REGISTRAL
Existen diversos criterios en cuanto al concepto, casi todos los tratadistas
españoles lo vinculan con los bienes inmuebles y los derechos reales.
En el quehacer doctrinario peruano Dr. Rubén Guevara Manrique define al
Derecho Registral: “El conjunto de normas jurídicas y principios regístrales
que regulan la organización y funcionamiento de los registros, los derechos
inscribibles y medidas precautorias,... En relación con terceros.”1
Por consiguiente el Derecho Registral tiene como finalidad, la organización
de los llamados “Registros Jurídicos” (aquellos que arrojan la publicidad
efecto): Registro de Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas etc.
Mientras que el Derecho Administrativo se encarga de regular a los
denominados “Registros Administrativos” (aquellos que arrojan la publicidad
noticia): Registro de Estado Civil (RENIEC), Registro de marcas (Indecopi),
etc.
1 Guevara Manrique. Consultado el 25 de mayo a horas 3:25 pm. En: https://books.google.com.pe/books?id=KYEQAAAAYAAJ&dq=editions:nm9oTWdyQM8C&hl=es
3.1.2. DERECHO CIVIL
Este Derecho no es propiamente una rama, sino el tronco del derecho
privado. Esto es tan cierto que durante muchos años Derecho privado era
sinónimo de Derecho civil: incluida todas las normas aplicables a la vida
privada de los hombres y a sus relaciones entre sí. Surgiendo o proviniendo
de este tronco aparecieron varias ramas o siguen naciendo aun. Comprende
el conjunto de normas relativas a las instituciones, a los actos y a las
relaciones jurídicas que interesan a los particulares con exclusión de
aquellas que corresponden sectores especiales(comerciantes,
trabajadores).Su campo abarca el estudio de las personas (estado y
capacidad), los bienes ( propiedad, servidumbre, hipoteca), la familia
(matrimonio, capitulaciones matrimoniales, divorcio, filiación), las acreencias
o créditos y la responsabilidad patrimonial y la sucesión hereditaria.2
3.1.3. DERECHO MERCANTIL
Derecho Mercantil consiste en la regularización de los actos y las relaciones
de los comerciantes. Sin embargo, el cambio el Derecho Mercantil va más
allá del concepto económico. El Derecho Mercantil ya no es, como era en su
origen, un derecho de los comerciantes y para los comerciantes en ejercicio
de su profesión (sistema subjetivo); el Derecho Mercantil es un derecho de
los actos de comercio, aunque en muchos casos el sujeto que lo realiza no
tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo).3
El Derecho Mercantil se define como el conjunto de normas jurídicas que se
aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los
comerciantes en el ejercicio de su profesión.Es una rama especial del
2 OCHOA G, Oscar E. “Derecho Civil I: Personas”. Editorial Texto C. A. Venezuela. 2006. Pág. 124.3 QUEVEDO CORONADO, Ignacio. “Derecho Mercantil”. Editorial Mexicana S.A. 2da edición. México 2004.
Pág. 13.
Derecho privado que, frente al Derecho Civil, rige singularmente relaciones
privadas que constituyen la materia mercantil.4
3.1.4. DERECHO NOTARIAL
El Derecho Notarial, se define, pues, como el conjunto de normas que
regulan sistemáticamente el fenómeno notarial, las cuales se encuentran
dispersas en el ordenamiento jurídico vigente.5
El Derecho Notarial, también, regula y estudia las funciones notariales,
responsabilidad notarial, procesos notariales, instrumentos públicos
notariales protocolares e instrumentos notariales extra protocolares.
3.2. NORMA O INSTITUCIÓN JURÍDICA EN LA SE ENCUENTRA REGULADA
Normas en las que se encuentra regulada el presente caso: En la presente
lectura materia de trabajo, se han encontrado normas de diversas disciplinas
jurídicas, que suplen satisfactoriamente a la solución del caso, como son:
3.2.1. CÓDIGO CIVIL
TITULO VI
Registro de testamentos
Artículo 2039.- Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben en este registro:
1.- Los testamentos.
2.- Las modificaciones y ampliaciones de los mismos.
3.- Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2.
4.- Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los
testamentos.
4 Ibíd. Pág. 14.5 LAFFERRIERE, Augusto Diego. “Curso de Derecho Notarial”. Editorial Copyright. Argentina. 2008. Pág. 28.
5.- Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o
contradicción de la desheredación.
6.- Las escrituras revocatorias de la desheredación.
Artículo 2040.- Lugar de Inscripción
Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y,
además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el
testamento.
3.2.2. REGLAMENTO DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS6
Artículo 6º. Los testamentos abiertos y cerrados se inscribirán
inmediatamente después de otorgados; para ello, los Notarios remitirán al
Registro los correspondientes partes que contengan, en el primer caso, la
fecha del instrumento, los nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil y
profesión del testador, los nombres de los testigos y los inmuebles que ha
enumerado en el testamento. En el caso de testamentos cerrados, se enviará
copia de la cubierta. En el respectivo asiento de inscripción se harán constar
las mismas circunstancias.
Artículo 7º. Producido el fallecimiento del que ha otorgado un
testamento por escritura pública, se ampliará el correspondiente asiento,
indicándose los nombres de los herederos, de los legatarios y demás actos
de disposición que hubiera efectuado, inclusive el nombramiento de albacea;
para ello, los Notarios, en vista y con copia de la partida de defunción del
testador expedirán un nuevo parte, que contenga copia del testamento.
3.2.3. Ley del notariado7
Título I
DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCION NOTARIAL
Capítulo VI
DEL CESE DEL NOTARIO
6 Aprobado por la Corte Suprema en 1970.7 DECRETO LEY No. 26002.
Artículo 21.- El notario cesa por:
a) Muerte;
b) Renuncia, desde que es aceptada;
c) Destitución;
d) Haber sido condenado por delito doloso;
e) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10o.
f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que
se refiere el artículo 15o.; y,
g) Abandono del cargo, en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta
días de inasistencia injustificada al oficio notarial.
En el caso de los incisos c), d) e) y f), el cese se produce desde el momento en
que queda consentida la resolución.
Título II
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
Capítulo II
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES
Artículo 48o.- El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y
autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o
modificación en el mismo. Esta se hará mediante otro instrumento público
protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro
instrumento que lo aclara, adiciona o modifica.
En el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modificación
se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero,
para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
SECCION SEGUNDA
DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS
Artículo 71o.- Se prohíbe al notario informar o manifestar el contenido o existencia de los
testamentos mientras viva el testador.
El informe o manifestación deberá hacerse por el notario con la sola presentación del
certificado de defunción del testador.
Artículo 72o.- El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido
a solicitud de éste.
Artículo 73o.- El notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al
Registro de Testamentos que corresponda, mediante parte que contendrá la fecha de su
otorgamiento, fojas donde corre extendido en el registro, nombre del notario, del testador y
de los testigos, con la constancia de su suscripción.
En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia.
SECCION QUINTA
DEL ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS
Artículo 85o.- El parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.
No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al parte una foja firmada por el notario que contenga la mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución por el Registro Público, con la anotación de la inscripción o la denegatoria de la misma.