APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR EL JUEZ Derecho...

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171 APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR EL JUEZ VENEZOLANO. Rosa Reyes Uribe. * RESUMEN En este estudio se presenta una visión panorámica del recurso de interpretación prejudicial en un ordenamiento comunitario supranacional. El propósito de la investigación es explicar la forma como opera este recurso y como el mismo contribuye a la solución de controversias en el derecho interno, en los casos en que se apliquen las normas comunitarias. En primer lugar, se presentan los fundamentos teóricos del Derecho Comunitario, requisito indispensable para lograr la comprensión del mecanismo prejudicial y su uso por el juez nacional. En segundo lugar se la desarrolla la forma cómo se ha abordado el problema de la incorporación de la norma comunitaria al ordenamiento jurídico venezolano, sus antecedentes y el tratamiento del tema en la Constitución de 1999 y finalmente se examina el uso de la interpretación prejudicial en tribunales venezolanos. Palabras Clave: Integración económica. Derecho Comunitario. Supranacionalidad. Interpretación Prejudicial. ABSTRACT is is a panoramic presentation about the prejudicial interpretation instrument in the supranational communitary order context. e aim of this investigation is to explain the performance and contribution of this instrument in the solutions of controversies in the internal law, in the application of communitary statutes. We presents the fondations theories of communitary law and the process of application of this instrument, in the communitary judicial order in the venezuelian Constitution of 1999. Key word: Economic Integration, Supranational Communitary Law, Prejudicial Interpretation. * Abogado. Centro Latinoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.. Universidad de Carabobo. Venezuela.

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Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasNúmero 2 / Año 2006

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APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR EL JUEZ VENEZOLANO.

Rosa Reyes Uribe.*

RESUMEN

En este estudio se presenta una visión panorámica del recurso de interpretación prejudicial en un ordenamiento comunitario supranacional. El propósito de la investigación es explicar la forma como opera este recurso y como el mismo contribuye a la solución de controversias en el derecho interno, en los casos en que se apliquen las normas comunitarias. En primer lugar, se presentan los fundamentos teóricos del Derecho Comunitario, requisito indispensable para lograr la comprensión del mecanismo prejudicial y su uso por el juez nacional. En segundo lugar se la desarrolla la forma cómo se ha abordado el problema de la incorporación de la norma comunitaria al ordenamiento jurídico venezolano, sus antecedentes y el tratamiento del tema en la Constitución de 1999 y finalmente se examina el uso de la interpretación prejudicial en tribunales venezolanos.

Palabras Clave: Integración económica. Derecho Comunitario. Supranacionalidad. Interpretación Prejudicial.

ABSTRACT

This is a panoramic presentation about the prejudicial interpretation instrument in the supranational communitary order context. The aim of this investigation is to explain the performance and contribution of this instrument in the solutions of controversies in the internal law, in the application of communitary statutes. We presents the fondations theories of communitary law and the process of application of this instrument, in the communitary judicial order in the venezuelian Constitution of 1999.

Key word: Economic Integration, Supranational Communitary Law, Prejudicial Interpretation.

* Abogado. Centro Latinoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.. Universidad de Carabobo. Venezuela.

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SUMARIO

PRELIMINAR

I. NOCIONES PREVIAS SOBRE DERECHO COMUNITARIO

1. Naturaleza Jurídica del Derecho Comunitario.

2. Derecho Comunitario Supranacional.

3. Principios fundamentales del Derecho Comunitario.

3.1 Principio de Primacía de la norma comunitaria. Bases jurisprudenciales.

3.1.1 Bases doctrinarias.

3.2 Principio de Aplicación directa y de efectos inmediatos. Bases jurisprudenciales.

3.2.1 Bases doctrinarias.

4. El juez nacional y el orden jurídico de la integración supranacional.

5. Medios de solución de controversias en el Ordenamiento Jurídico

Comunitario.

5.1 Unión Europea.

5.2 Comunidad Andina de Naciones.

II. BASES TEORICAS DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL COMO MEDIO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL DERECHO COMUNITARIO.

1. Noción de Prejudicialidad

2. Naturaleza de la Interpretación Prejudicial.

3. Definición de Interpretación Prejudicial.

4. Función del Recurso de Interpretación Prejudicial.

5. Importancia Jurídica del Recurso de Interpretación Prejudicial.

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SUMARIO

PRELIMINAR

I. NOCIONES PREVIAS SOBRE DERECHO COMUNITARIO

1. Naturaleza Jurídica del Derecho Comunitario.

2. Derecho Comunitario Supranacional.

3. Principios fundamentales del Derecho Comunitario.

3.1 Principio de Primacía de la norma comunitaria. Bases jurisprudenciales.

3.1.1 Bases doctrinarias.

3.2 Principio de Aplicación directa y de efectos inmediatos. Bases jurisprudenciales.

3.2.1 Bases doctrinarias.

4. El juez nacional y el orden jurídico de la integración supranacional.

5. Medios de solución de controversias en el Ordenamiento Jurídico

Comunitario.

5.1 Unión Europea.

5.2 Comunidad Andina de Naciones.

II. BASES TEORICAS DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL COMO MEDIO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL DERECHO COMUNITARIO.

1. Noción de Prejudicialidad

2. Naturaleza de la Interpretación Prejudicial.

3. Definición de Interpretación Prejudicial.

4. Función del Recurso de Interpretación Prejudicial.

5. Importancia Jurídica del Recurso de Interpretación Prejudicial.

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III. USO DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL POR TRIBUNALES VENEZOLANOS.

1. Antecedentes.

1.1 Opinión de la Procuraduría General de la República.

1.2. Opinión de la Fiscalía General de la República.

1.3 Situación Actual.

IV CASO PRACTICO.

V. CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFIA.

PRELIMINAR.

Aplicación del Derecho Comunitario por el Juez VenezolanoRosa Reyes Uribe

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Actualmente, la idea de integrarse económicamente para lograr el desarrollo de los pueblos se corresponde con la tendencia mundial de la apertura de los mercados para incrementar los intercambios comerciales. Las iniciativas para la formación de bloques regionales son cada día más frecuentes entre las naciones.

En el mismo orden de ideas, las experiencias de integración económica andina y europea constituyen una referencia obligada en el contexto de acuerdos de integración económica de carácter supranacional. Este tipo de acuerdos requiere necesariamente contar con una estructura jurídica apropiada para garantizar el equilibrio económico y el reparto equitativo de cargas y beneficios. La estructura jurídica propia de un acuerdo de integración supranacional da origen a una normativa común para los Países Miembros del Acuerdo. Es el llamado Derecho Comunitario cuyas características y principios conforman el contexto necesario para que prospere la integración económica y también jurídica.

Igualmente, es frecuente que en los acuerdos de integración exista un Órgano Judicial para que dirima las controversias que se planteen con ocasión de la aplicación de las normas del acuerdo. Los instrumentos necesarios para coadyuvar a la solución de controversias se encuentran en el Sistema de Recursos.

Entre los recursos contemplados en la normativa comunitaria supranacional hasta ahora conocidas se destaca el Recurso de Interpretación Prejudicial, el cual asegura la unidad de interpretación de la norma comunitaria en el espacio donde rige el tratado de integración.

En este estudio, se presenta una aplicación práctica sobre el uso de la Interpretación Prejudicial como un medio no contencioso creado por el Ordenamiento Comunitario Supranacional de Integración Andina.

El caso que se examina corresponde a una solicitud de la interpretación prejudicial realizada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de Venezuela que, adelantándose al Constituyente de 1999, abrió paso a la plena incorporación del Derecho Comunitario al ordenamiento jurídico venezolano.

Cabe señalar que desde la adherencia de Venezuela al Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina) en 1973, solamente se han solicitado dos interpretaciones prejudiciales por el juez venezolano.

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Aplicación del Derecho Comunitario por el Juez VenezolanoRosa Reyes Uribe

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Actualmente, la idea de integrarse económicamente para lograr el desarrollo de los pueblos se corresponde con la tendencia mundial de la apertura de los mercados para incrementar los intercambios comerciales. Las iniciativas para la formación de bloques regionales son cada día más frecuentes entre las naciones.

En el mismo orden de ideas, las experiencias de integración económica andina y europea constituyen una referencia obligada en el contexto de acuerdos de integración económica de carácter supranacional. Este tipo de acuerdos requiere necesariamente contar con una estructura jurídica apropiada para garantizar el equilibrio económico y el reparto equitativo de cargas y beneficios. La estructura jurídica propia de un acuerdo de integración supranacional da origen a una normativa común para los Países Miembros del Acuerdo. Es el llamado Derecho Comunitario cuyas características y principios conforman el contexto necesario para que prospere la integración económica y también jurídica.

Igualmente, es frecuente que en los acuerdos de integración exista un Órgano Judicial para que dirima las controversias que se planteen con ocasión de la aplicación de las normas del acuerdo. Los instrumentos necesarios para coadyuvar a la solución de controversias se encuentran en el Sistema de Recursos.

Entre los recursos contemplados en la normativa comunitaria supranacional hasta ahora conocidas se destaca el Recurso de Interpretación Prejudicial, el cual asegura la unidad de interpretación de la norma comunitaria en el espacio donde rige el tratado de integración.

En este estudio, se presenta una aplicación práctica sobre el uso de la Interpretación Prejudicial como un medio no contencioso creado por el Ordenamiento Comunitario Supranacional de Integración Andina.

El caso que se examina corresponde a una solicitud de la interpretación prejudicial realizada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de Venezuela que, adelantándose al Constituyente de 1999, abrió paso a la plena incorporación del Derecho Comunitario al ordenamiento jurídico venezolano.

Cabe señalar que desde la adherencia de Venezuela al Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina) en 1973, solamente se han solicitado dos interpretaciones prejudiciales por el juez venezolano.

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El grado de integración económica que acuerden los Estados comprometidos determinará la necesidad de desarrollar una estructura jurídica que permita establecer cargas y beneficios que deben repartirse de manera equitativa. Consecuentemente, todo proceso de integración necesita un conjunto de reglas que regulen su evolución. También se requiere que haya una transferencia de atribuciones soberanas. Si esta transferencia no es aceptada como irreversible no se puede hablar legítimamente de integración. Sin este requisito, el acuerdo sería solamente una expresión concreta de cooperación entre Estados soberanos.

En este orden de ideas, se aprecia que este ordenamiento nacido de la voluntad de los Estados y plasmado en un tratado es la fuente primigenia de un derecho comunitario que regula esa asociación de voluntades.

Ha dicho Walter Hallstein:

“ ninguna compulsión puede obligar a realizar la unidad pero, sí el Derecho, orden jurídico común que reposa sobre un acto de compromiso personal, consensual por los pueblos de Europa. Solamente la unidad requerida por todos y jurídicamente garantizada tiene posibilidades de durar ”. 1

Este orden jurídico común crea un derecho también común y cercano a los ciudadanos, quienes pasan a ser titulares directos de derechos y obligaciones.

Este es un Derecho que, si bien es cierto que encuentra su origen en un instrumento de Derecho Internacional, se desenvuelve como derecho interno en el seno de cada país que integra la Comunidad. Se puede hablar entonces y con toda propiedad de la aparición de un ordenamiento propio de los procesos de integración.Es el Derecho de la Integración o Derecho Comunitario.

1. Naturaleza jurídica del Derecho Comunitario.

Sobre la naturaleza del Derecho Comunitario o Derecho de la Integración existen corrientes de opinión que lo consideran como una especie de puente intermedio, mediador entre el derecho internacional y el derecho interno, razón por la cual algunos le niegan su autonomía, para adscribirlo a la primera de estas ramas. Para esta corriente el derecho de la integración no es más que una derivación o modalidad del derecho internacional; se trataría de un derecho económico internacional, gestado por las operaciones de comercio exterior que rebasen las fronteras nacionales.

1 Hallstein, Walter. La Unificación de Europa. Ediciones INTAL – BID. Buenos Aires. 1966. Pág. 93.

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Para otros, el Derecho de la Integración es una especie de desdoblamiento o extensión del derecho comercial en sus implicaciones externas, que no desbordaría el campo del derecho internacional privado.

Sin embargo hay opiniones que sostienen el Derecho de la Integración nace de y tiene su base en el derecho internacional, como toda unión o relación inter o supranacional. Pero, que una vez que el proceso de integración se pone en marcha, los órganos comunitarios comienzan a producir una normatividad que se manifiesta en sus procedimientos de elaboración, técnicas de aplicación y efectos, en cuanto al tiempo y al espacio y los sujetos por ella obligados. Esta normativa configura un ordenamiento distinto y separado, aunque conexo, no solo de los derechos nacionales u ordenamientos particulares de los países en vía de integración, sino por el propio estatuto internacional que le dio la vida, ya que tiene su propia dinámica. Tal estatuto es apenas un marco de referencia, un programa de acción, que fija metas y medidas, más no las acciones concretas que deben cumplirse para darles realidad.

2. Derecho Comunitario Supranacional.

El Derecho Comunitario exige como condición indispensable poseer el poder de garantizar el cumplimiento de las voluntades libremente concertadas de los sujetos del proceso. Si hay resistencia en los Estados a ceder parte de su soberanía, el Derecho Comunitario no puede alcanzar sus fines.

El origen de la integración y de la supranacionalidad se encuentra en la aceptación por parte de un grupo de Estados de valores que le son comunes, los cuales constituyen el objetivo por el cual los Estados están dispuestos a subordinar sus intereses nacionales y su jerarquía nacional.

Para lograr los fines de un proceso de integración es indispensable que un órgano superior tome las decisiones y los Estados Miembros las acaten en bien del interés de la Comunidad, que es el interés de todos los adherentes al Tratado.

Este poder de decisión es la esencia de la supranacionalidad y nace del propio ordenamiento jurídico de los Países Miembros; tiene una peculiaridad:Derecho Supranacional y Derecho Interno, ambos derechos se aplican sobre el mismo territorio y sobre los mismos sujetos con el riesgo de ser contradictorios. Sin embargo, si la contradicción se produce, el carácter supranacional, por su propia naturaleza debe inclinar la balanza a favor del Derecho Comunitario. Por ello, el Derecho de la Integración o Derecho Supranacional debe tener primacía sobre el derecho interno.

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Para otros, el Derecho de la Integración es una especie de desdoblamiento o extensión del derecho comercial en sus implicaciones externas, que no desbordaría el campo del derecho internacional privado.

Sin embargo hay opiniones que sostienen el Derecho de la Integración nace de y tiene su base en el derecho internacional, como toda unión o relación inter o supranacional. Pero, que una vez que el proceso de integración se pone en marcha, los órganos comunitarios comienzan a producir una normatividad que se manifiesta en sus procedimientos de elaboración, técnicas de aplicación y efectos, en cuanto al tiempo y al espacio y los sujetos por ella obligados. Esta normativa configura un ordenamiento distinto y separado, aunque conexo, no solo de los derechos nacionales u ordenamientos particulares de los países en vía de integración, sino por el propio estatuto internacional que le dio la vida, ya que tiene su propia dinámica. Tal estatuto es apenas un marco de referencia, un programa de acción, que fija metas y medidas, más no las acciones concretas que deben cumplirse para darles realidad.

2. Derecho Comunitario Supranacional.

El Derecho Comunitario exige como condición indispensable poseer el poder de garantizar el cumplimiento de las voluntades libremente concertadas de los sujetos del proceso. Si hay resistencia en los Estados a ceder parte de su soberanía, el Derecho Comunitario no puede alcanzar sus fines.

El origen de la integración y de la supranacionalidad se encuentra en la aceptación por parte de un grupo de Estados de valores que le son comunes, los cuales constituyen el objetivo por el cual los Estados están dispuestos a subordinar sus intereses nacionales y su jerarquía nacional.

Para lograr los fines de un proceso de integración es indispensable que un órgano superior tome las decisiones y los Estados Miembros las acaten en bien del interés de la Comunidad, que es el interés de todos los adherentes al Tratado.

Este poder de decisión es la esencia de la supranacionalidad y nace del propio ordenamiento jurídico de los Países Miembros; tiene una peculiaridad:Derecho Supranacional y Derecho Interno, ambos derechos se aplican sobre el mismo territorio y sobre los mismos sujetos con el riesgo de ser contradictorios. Sin embargo, si la contradicción se produce, el carácter supranacional, por su propia naturaleza debe inclinar la balanza a favor del Derecho Comunitario. Por ello, el Derecho de la Integración o Derecho Supranacional debe tener primacía sobre el derecho interno.

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Según P. Pescatore 2. el Derecho de la Integración se sustenta en el principio de la Supranacionalidad, la cual implica que la soberanía sea divisible. El autor define la supranacionalidad 3, como “ un fenó­meno que excede singularmente los marcos usuales del derecho internacional, es la esencia, lo propio del derecho de la integració­n”.

La adhesión al principio clásico en forma absoluta - agrega - es “cerrar los ojos al fenómeno de la integración. Es la negación potencial de los efectos de la inte-gración” 4.

P. Pescatore previene sobre el “falso problema” de la incompatibilidad entre una estructura comunitaria y la soberanía ya que, en su opinión, el problema real es un problema de construcción práctica: ver como se puede hacer que entren en un con-junto más vasto, en cuanto a su extensión geográfica y en cuanto a sus objetivos, unos Estados que desean conservar por lo menos el principio de soberanía. El tratadista resalta que “ la supranacionalidad es una autonomía de poder y de acción colocada al servicio de intereses, o si se quiere, de objetivos comunes a varios Estados” 5 e identifica dos elementos que, en su criterio, fundamentan la Supranacionalidad 6:

a) Un elemento material representado por el reconocimiento por varios Estados de intereses - económicos, técnicos, militares, etc., - que le son comunes.

b) Un elemento formal representado por la constitución de una autonomía de voluntad al servicio de objetivos comunes.

Así mismo, establece que esta autonomía requiere de dos condiciones: la realidad de un poder y que este poder tenga autonomía de acción.

2 La concepció­n clásica del derecho internacional respecto a la soberanía considera que la soberanía es una sola, indivisible, absoluta, que no admite limitaciones. No se admite delegar o entregar la soberanía o parte de ella a entes ajenos al ordenamiento jurídico interno, es decir, el Estado no acepta límites a sus potestades. Otra corriente admite la limitació­n de la soberanía estatal, con el fin de posibilitar la creació­n de institucionespolíticas, econó­micas y sociales entre los Estados participantes de un proceso de integració­n.3 Pescatore, Pierre. Distribució­n de competencias entre los Estados miembros y las comunidades en la

dimensión jurídica de la Integración: Europa y África. Ed. INTAL –BID. Buenos Aires. 1973. pág. 83

4 Pescatore, Pierre. Derecho de la Integració­n: nuevo fenó­meno de las relaciones internacionales. Ed. INTAL-BID. Buenos Aires. 1973. Pág. 41.

5 Pescatore, Pierre. Op. cit. pág. 836 Idem.

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El notable tratadista concluye en que la Supranacionalidad designa, sin duda, el reconocimiento de un interés común, la adopción de objetivos comunes, el esfuerzo por expresar una autonomía de estructura y una autonomía de acción.

3. Principios fundamentales del Derecho Comunitario.

3.1 Principio de Primacía de la norma comunitaria. Bases jurisprudenciales.

La norma comunitaria debe ocupar un rango superior a la norma nacionaly ser de aplicación preferente. Esto quiere decir que, en caso de conflicto, el Derecho nacional debe conceder al Derecho comunitario la primacía. Si no ocurre así, el derecho comunitario quedaría expuesto a ser abolido por cualquier ley nacional. Se frustraría así la validez uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados. La explicación sobre este problema ha sido expresada en la jurisprudencia europea con la histórica sentencia en el asunto Costa vs. ENEL. En esa sentencia se consagra el principio de Supremacía del Derecho Comunitario.

En dicha jurisprudencia el Tribunal resolvió una consulta prejudicial, a solicitud de un juez italiano. El litigio se había originado por los siguientes hechos: en 1962, Italia nacionalizó la producción y el suministro de electricidad y transfirió las instalaciones de las compañías eléctricas a la empresa eléctrica ENEL. En su calidad de accionista de la sociedad anónima Edison Volta, afectada por la nacionalización, el señor Flaminio Costa consideró que había sido privado de sus dividendos y se negó a pagar un recibo de luz por importe de 1 926 liras. Ante el juez de paz de Milán, el señor Costa justificó su actitud, entre otras cosas, alegando que la Ley de nacionalización violaba una serie de disposiciones del Tratado CE. Para enjuiciar las alegaciones del señor Costa, el juzgado de paz presentó ante el TJCE diversas cuestiones prejudiciales de interpretación del Tratado CE.

El Tribunal estableció que:

“ la integración en el Derecho interno de cada País Miembro de normas procedentes de las fuentes comunitarias y, con carácter más general, de los términos y del espíritu del Tratado tiene como corolario la imposibilidad de los Estados de hacer prevalecer, en contra de un ordenamiento jurídico aceptado por ellos sobre una base recíproca, una medida unilateral ulterior que se oponga a tal ordenamiento comunitario; el Derecho que surge del Tratado constituye una fuente autónoma a la que no puede oponerse, sobre la base a su naturaleza especifica original, un texto jurídico interno,cualquiera que sea éste, sin perder su carácter comunitario y sin que se cuestione la

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El notable tratadista concluye en que la Supranacionalidad designa, sin duda, el reconocimiento de un interés común, la adopción de objetivos comunes, el esfuerzo por expresar una autonomía de estructura y una autonomía de acción.

3. Principios fundamentales del Derecho Comunitario.

3.1 Principio de Primacía de la norma comunitaria. Bases jurisprudenciales.

La norma comunitaria debe ocupar un rango superior a la norma nacionaly ser de aplicación preferente. Esto quiere decir que, en caso de conflicto, el Derecho nacional debe conceder al Derecho comunitario la primacía. Si no ocurre así, el derecho comunitario quedaría expuesto a ser abolido por cualquier ley nacional. Se frustraría así la validez uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados. La explicación sobre este problema ha sido expresada en la jurisprudencia europea con la histórica sentencia en el asunto Costa vs. ENEL. En esa sentencia se consagra el principio de Supremacía del Derecho Comunitario.

En dicha jurisprudencia el Tribunal resolvió una consulta prejudicial, a solicitud de un juez italiano. El litigio se había originado por los siguientes hechos: en 1962, Italia nacionalizó la producción y el suministro de electricidad y transfirió las instalaciones de las compañías eléctricas a la empresa eléctrica ENEL. En su calidad de accionista de la sociedad anónima Edison Volta, afectada por la nacionalización, el señor Flaminio Costa consideró que había sido privado de sus dividendos y se negó a pagar un recibo de luz por importe de 1 926 liras. Ante el juez de paz de Milán, el señor Costa justificó su actitud, entre otras cosas, alegando que la Ley de nacionalización violaba una serie de disposiciones del Tratado CE. Para enjuiciar las alegaciones del señor Costa, el juzgado de paz presentó ante el TJCE diversas cuestiones prejudiciales de interpretación del Tratado CE.

El Tribunal estableció que:

“ la integración en el Derecho interno de cada País Miembro de normas procedentes de las fuentes comunitarias y, con carácter más general, de los términos y del espíritu del Tratado tiene como corolario la imposibilidad de los Estados de hacer prevalecer, en contra de un ordenamiento jurídico aceptado por ellos sobre una base recíproca, una medida unilateral ulterior que se oponga a tal ordenamiento comunitario; el Derecho que surge del Tratado constituye una fuente autónoma a la que no puede oponerse, sobre la base a su naturaleza especifica original, un texto jurídico interno,cualquiera que sea éste, sin perder su carácter comunitario y sin que se cuestione la

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propia base jurídica de la Comunidad ”. 7

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal al decidir una cuestión prejudicial en el caso Simmenthal. Ocurrió que la sociedad italiana Simmenthal compraba carne bovina en Francia y en la frontera italiana era sometida al pago de unos derechos de control sanitario en virtud de una Ley de 1970. En un primer proceso en 1976, el TJCE declaró que dichas medidas eran contrarias al Tratado, pero, la Administración italiana no ejecutó la sentencia alegando que dicha ley que impuso la tasa era posterior a la ley que aprobó el Tratado CE en Italia y aún no había sido derogada o declarada inconstitucional. Ante este problema, el juez italiano planteó otra cuestión prejudicial al TJCE, a fin de que se pronunciase si, ante una ley nacional ulterior contraria a la norma comunitaria, el juez nacional debería considerarla inaplicable de pleno derecho sin esperar la abrogación por el legislador o por el órgano competente para declararla inconstitucional.

En la sentencia Simmenthal el principio de supremacía fue reafirmado al esta-blecerse que:

“ el juez nacional tiene la obligación de garantizar la aplicación plena e inmediatade las disposiciones comunitarias apartando, llegado el caso, cualquier disposición,incluso de rango constitucional que sea contraria a ello. Si se considera que los órganos jurisdiccionales nacionales son los llamados a aplicar rutinariamente el derechocomunitario, entonces debe actuar bajo la estricta cualidad de órganos comunitarios ejerciendo la exclusiva competencia definida por el ordenamiento jurídico comuni-tario ”. 8

3.1.1 Bases Doctrinarias.

La doctrina ha establecido razones que justifican la supremacía del Dere-cho Comunitario. En opinión de León Constantinescu 9 “ el Derecho Comunitariodejaría de ser unitario y comunitario si por medio de leyes nacionales posteriores un Estado Miembro pudiese decidir individualmente acerca de la existencia, modifi-cación o supresión de esta categoría jurídica”. También Constantinescu resalta que “el derecho comunitario debe tener la misma significación en todos los Estados Miembros

7 Ruiz Navarro Pinar, José Luis. Derecho Comunitario Básico. Legislación y Jurisprudencia. Ed. Universitas. Madrid. 1991. Pág. 19.8 Ruiz- Navarro Pinar, José. Op. cit. pág.299 Constantinescu, León. Las relaciones del Derecho Comunitario con el Derecho de los Estados Miem-

bros de la CEE en la Dimensión Jurídica de la Integración. Ed. INTAL-BID. Buenos Aires. 1973. Pág. 91.

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(del acuerdo de integración), lo que exige que su interpretación y su aplicación sean también unitarias. Un derecho presuntamente unificado en el campo supranacional deja de ser unitario si no se asegura la unidad de su interpretación”. El autor 10 resume los motivos por los cuales no se puede permitir que la norma comunitaria pierda su carácter supremo frente al orden jurídico nacional:

a) Debe asegurarse la unidad de interpretación para evitar que el Derecho Comu-nitario tenga diferentes significados según la interpretación que puedan darle los distintos tribunales en cada país.

b) El Derecho Comunitario debe estar a salvo de todo control constitucional por parte de los Estados Miembros y tener en todos los Estados la misma fuerza obligatoria. Si se admite el control constitucional podría ocurrir que en algún país se declare su nulidad o no se aplicase quebrantando de este modo el principio de igualdad entre los Estados.

c) No pueden modificarse ni abrogarse el Derecho Comunitario por una ley nacional posterior. Para ello, el Derecho Comunitario debe permanecer como una categoría invariable. Su autonomía implica que el mismo órgano que lo creó lo puede modificar o abrogar.

3.2. Principio de aplicación directa y de efectos inmediatos. Bases urisprudenciales.

La aplicabilidad directa implica que la norma comunitaria adquiere, de manera automática, el carácter de estatuto de derecho positivo en el ordenamiento interno sin requerir para su incorporación ningún acto interno. Igualmente, nace para el juez nacional la obligación de aplicarla.

Este principio se manifiesta en que la norma comunitaria confiere derechos y establece obligaciones directas a las instituciones comunitarias y a los ciudadanos de la comunidad. Esto quiere decir que el Derecho Comunitario surten pleno efecto de modo uniforme en todos los Estados miembros.

El Tribunal Europeo de Justicia, en la sentencia sobre el asunto Van Gend & Loos describió el efecto directo de la norma comunitaria.

El caso fue que la empresa de transportes Van Gend & Loos interpuso recurso ante un tribunal de los Países Bajos contra la administración de aduanas del 10 Constantinescu, León. BP. cit. pág. 93

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(del acuerdo de integración), lo que exige que su interpretación y su aplicación sean también unitarias. Un derecho presuntamente unificado en el campo supranacional deja de ser unitario si no se asegura la unidad de su interpretación”. El autor 10 resume los motivos por los cuales no se puede permitir que la norma comunitaria pierda su carácter supremo frente al orden jurídico nacional:

a) Debe asegurarse la unidad de interpretación para evitar que el Derecho Comu-nitario tenga diferentes significados según la interpretación que puedan darle los distintos tribunales en cada país.

b) El Derecho Comunitario debe estar a salvo de todo control constitucional por parte de los Estados Miembros y tener en todos los Estados la misma fuerza obligatoria. Si se admite el control constitucional podría ocurrir que en algún país se declare su nulidad o no se aplicase quebrantando de este modo el principio de igualdad entre los Estados.

c) No pueden modificarse ni abrogarse el Derecho Comunitario por una ley nacional posterior. Para ello, el Derecho Comunitario debe permanecer como una categoría invariable. Su autonomía implica que el mismo órgano que lo creó lo puede modificar o abrogar.

3.2. Principio de aplicación directa y de efectos inmediatos. Bases urisprudenciales.

La aplicabilidad directa implica que la norma comunitaria adquiere, de manera automática, el carácter de estatuto de derecho positivo en el ordenamiento interno sin requerir para su incorporación ningún acto interno. Igualmente, nace para el juez nacional la obligación de aplicarla.

Este principio se manifiesta en que la norma comunitaria confiere derechos y establece obligaciones directas a las instituciones comunitarias y a los ciudadanos de la comunidad. Esto quiere decir que el Derecho Comunitario surten pleno efecto de modo uniforme en todos los Estados miembros.

El Tribunal Europeo de Justicia, en la sentencia sobre el asunto Van Gend & Loos describió el efecto directo de la norma comunitaria.

El caso fue que la empresa de transportes Van Gend & Loos interpuso recurso ante un tribunal de los Países Bajos contra la administración de aduanas del 10 Constantinescu, León. BP. cit. pág. 93

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país, que había cobrado un arancel superior que en otras ocasiones por la importación de un producto químico procedente de Alemania. Esta empresa consideraba que dicha práctica constituía una infracción del artículo 12 del Tratado CEE (actualmente artículo 25 del Tratado CE), que prohibía a los Estados miembros la introducción de nuevos derechos de aduana y el aumento de los ya existentes en el mercado común. El tribunal neerlandés suspendió la tramitación del juicio y solicitó al TJCE que dilucidara el alcance jurídico de dicha disposición del Tratado constitutivo de la CE en torno a si el artículo 12 del Tratado CEE tenía efecto directo, es decir, si las partes podían hacer valer en un juicio, sobre la base de este argumento, derechos individuales que el juez debía garantizar.

Dijo el Tribunal: 11

“ Considerando que el objetivo del Tratado CEE, que es el de establecer un mercado común cuyo funcionamiento afecta directamente a los justiciables de la Comunidad, implica que dicho Tratado constituye algo más que un Acuerdo, que sólo crea obligaciones recíprocas entre los Estados contratantes ”“ Recordó el Tribunal que esta concepción está confirmada en el Preámbulo del Tratado, que, además de los Gobiernos, se refiere a los pueblos, y lo hace, de forma más concreta, mediante la creación de órganos en los que se institucionalizan poderes soberanos cuyo ejercicio afecta tanto a los Estados miembros como a sus ciudadanos”“ Dijo también el Tribunal que, además del papel que el Tribunal, en el marco del artículo 177, cuya finalidad es asegurar la unidad de interpretación del Tratado por las jurisdicciones nacionales, confirma que los Estados miembros han reconocido al Derecho Comunitario una autoridad susceptible de invocarse por los ciudadanos de sus jurisdicciones y por lo tanto, el Derecho Comunitario, independiente de la legislación de los Estados miembros, afecta además a la esfera de los particulares y está destinado también a engendrar derechos que inciden en sus patrimonios jurídicos ”“ Concluyó que la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía, si bien en un ámbito restringido, y cuyos sujetos son, no sólo los Estados miembros, sino también sus nacionales ”.

11 Ruiz-Navarro Pinar, José Luis. op. cit. . pág. 6

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3.2.1 Bases Doctrinarias.

Señala A. Mangas Martí 12 que “la eficacia directa de la norma comunitaria significa que éstas deben desplegar, por sí mismas, plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez”. Igualmente, esta autora comenta la sentencia Van Gend & Loos, diciendo que “ el Tribunal opone a los Estados miembros sus propios actos, es decir, las obligaciones asumidas en los Tratados y su compromiso de respeto así como haber aceptado el mecanismo de la cooperación judicial ( el recurso prejudicial) mediante el cual los Estados han reconocido que las personas físicas y jurídicas puedan hacer valer sus derechos y obligaciones contenidas en las normas comunitarias ante los jueces nacionales en favor de sus pretensiones.

Concluye A. Mangas Martí 13 diciendo que “ de otro modo, el recurso prejudicial no se entendería ni estaría justificado si las disposiciones de los Tratados y el derecho derivado afectasen únicamente a los Estados miembros”.

Para Isaac 14, la aplicación inmediata de la norma comunitaria implica tres consecuencias:

a) El derecho comunitario está integrado de pleno derecho en el orden interno de los Estados, sin necesitar ninguna fórmula especial de introducción.

b) Las normas comunitarias ocupan su lugar en el orden jurídico interno en calidad de derecho comunitario.

c) Los jueces nacionales tienen la obligación de aplicar el derecho comunitario.

Así mismo, M. Tangarife T, 15 refiriéndose al ordenamiento jurídico andino establece que “existe una conexión estrecha entre el principio de aplicabilidad directa y el efecto directo la norma comunitaria ya que la norma comunitaria al ser aplicable directamente a los Países miembros tiene como efecto inmediato que los ciudadanos

12 Mangas Martí, Araceli. Las relaciones entre el Derecho Comunitario y el Derecho interno de los Estados miembros a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en El Derecho Comunitario europeo y su aplicación judicial. Comp. Editorial Civitas. Madrid. 1993. pág. 58. 13 Mangas M, Araceli. Op.cit. pág. 6014 Isaac, Guy. Op. cit. pág. 178.15 Tangarife, Marcel. Sistema Jurisdiccional en el Proceso Andino. Conferencia. En Integración y Supranacionalidad. . Ediciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Lima. 2001. pág. 168.

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3.2.1 Bases Doctrinarias.

Señala A. Mangas Martí 12 que “la eficacia directa de la norma comunitaria significa que éstas deben desplegar, por sí mismas, plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez”. Igualmente, esta autora comenta la sentencia Van Gend & Loos, diciendo que “ el Tribunal opone a los Estados miembros sus propios actos, es decir, las obligaciones asumidas en los Tratados y su compromiso de respeto así como haber aceptado el mecanismo de la cooperación judicial ( el recurso prejudicial) mediante el cual los Estados han reconocido que las personas físicas y jurídicas puedan hacer valer sus derechos y obligaciones contenidas en las normas comunitarias ante los jueces nacionales en favor de sus pretensiones.

Concluye A. Mangas Martí 13 diciendo que “ de otro modo, el recurso prejudicial no se entendería ni estaría justificado si las disposiciones de los Tratados y el derecho derivado afectasen únicamente a los Estados miembros”.

Para Isaac 14, la aplicación inmediata de la norma comunitaria implica tres consecuencias:

a) El derecho comunitario está integrado de pleno derecho en el orden interno de los Estados, sin necesitar ninguna fórmula especial de introducción.

b) Las normas comunitarias ocupan su lugar en el orden jurídico interno en calidad de derecho comunitario.

c) Los jueces nacionales tienen la obligación de aplicar el derecho comunitario.

Así mismo, M. Tangarife T, 15 refiriéndose al ordenamiento jurídico andino establece que “existe una conexión estrecha entre el principio de aplicabilidad directa y el efecto directo la norma comunitaria ya que la norma comunitaria al ser aplicable directamente a los Países miembros tiene como efecto inmediato que los ciudadanos

12 Mangas Martí, Araceli. Las relaciones entre el Derecho Comunitario y el Derecho interno de los Estados miembros a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en El Derecho Comunitario europeo y su aplicación judicial. Comp. Editorial Civitas. Madrid. 1993. pág. 58. 13 Mangas M, Araceli. Op.cit. pág. 6014 Isaac, Guy. Op. cit. pág. 178.15 Tangarife, Marcel. Sistema Jurisdiccional en el Proceso Andino. Conferencia. En Integración y Supranacionalidad. . Ediciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Lima. 2001. pág. 168.

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de la Subregión se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas le confieren”. El mismo autor define al Principio como “ una forma legal de abrirle a los ciudadanos la posibilidad de exigir su cumplimiento”.

4. El juez nacional y el Orden Jurídico de la Integración Supranacional.

El papel del juez nacional cobra relevancia en torno a la aplicación del Principio de Primacía de la norma comunitaria, pues la misma, al convertirse en norma positiva en el orden jurídico interno de los países miembros, lo obligan a aplicarla con preferencia a la norma nacional.

El Tribunal Andino de Justicia lo ha expresado 16 :

“ en los asuntos cuya regulación corresponda al derecho comunitario, según las normas fundamentales del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario. La Comunidad invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de ese modo al derecho interno ”

De igual manera el Tribunal resalta que:

“ El legislador nacional queda así inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o reglamentarlo, y el juez nacional, a cuyo cargo está la aplicación de las leyes comuni-tarias tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de la norma común. El Derecho de la Integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno; tan solo hace que sean inaplicables las que resulten contrarias. ”

Este reparto de competencias entre el juez comunitario y el juez nacional puede describirse como una descentralización judicial comunitaria para interpretarel derecho y apreciar la validez de los actos institucionales en un solo sentido con el objeto de que sus efectos sean uniformes y generen un autentico derecho común, general e igualitario.

Esta gestión judicial compartida, si bien se desarrolla en el marco de una relación no jerárquica, establece un medio de cooperación para compartir esfuerzos en lograr el respeto de sus ámbitos de competencia para la elaboración de las decisiones y evitar la separación de los ordenes judiciales comunitario y nacional que pueda conducir a soluciones divergentes al aplicar una misma norma comunitaria.16 Proceso Nº 5-IP-89. Jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia. Ediciones INTAL – BID. 1994. Tomo I. pág. 42.

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Sobre el papel del juez nacional, M. Jimeno Bulnes 17 comenta que “ el constituyente comunitario atribuyó el poder y/o el poder – deber de plantear la cuestión prejudicial al juez ordinario, considerando la estratégica posición que ocupa entre los distintos operadores jurídicos ”. Dice esta autora 18 que:

“ el juez nacional es el más apto para verificar, desde la resolución del caso concreto, la verdad de la ley comunitaria, además, es precisamente a causa de su formación, imparcialidad procesal e independencia orgánica e institucional que se le reconoce y exige, por lo que resulta el mas adecuado para colaborar con el Tribunal Comunitario en el cumplimiento de la función a llevar a cabo en la cuestión prejudicial ”

Sin embargo, la doctrina también advierte que:

“ la eventual resistencia del juez nacional en aceptar este sistema de cooperación judicial, fundamentando esta resistencia en razones de soberanía nacional o perdida de su autonomía, absolutamente discutible en el plano conceptual, produce un definitivo efecto adverso a los intereses que se pretenden defender. La soberanía es el escudo que protege los intereses de la Nación. El no velar por la aplicación uniforme del derecho comunitario afectará precisamente los intereses que se pretenden defender ” 19

La participación del juez nacional es un factor esencial para que los fines del Derecho Comunitario se alcancen a plenitud.

5. Medios de solución de controversias en el Ordenamiento Jurídico Comunitario.

La existencia de un órgano jurisdiccional es garantía de resolución pacifica de conflictos entre miembros de un acuerdo de integración. Por esta razón, la institución creada para la resolución de controversias tiene fundamental importancia en la preservación del orden jurídico comunitario. Las experiencias europea y andina reflejan como operan los medios jurídicos para resolución de controversias

5.1 Unión Europea.

17 Jimeno Bulnes, Mar. La cuestión prejudicial del artículo 177 TCE. J.M. Bosch Editores. Barcelona.1996. pág. 402.18 Jimeno Bulnes, Mar. Op. cit. pág. 171.19 Gabaldon, Iván. Derecho e Integración. Ed. Tribunal de Justicia. Citado por Uribe Restrepo, Fernando en El Derecho de la Integración Andina. op. cit pág. 175

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Sobre el papel del juez nacional, M. Jimeno Bulnes 17 comenta que “ el constituyente comunitario atribuyó el poder y/o el poder – deber de plantear la cuestión prejudicial al juez ordinario, considerando la estratégica posición que ocupa entre los distintos operadores jurídicos ”. Dice esta autora 18 que:

“ el juez nacional es el más apto para verificar, desde la resolución del caso concreto, la verdad de la ley comunitaria, además, es precisamente a causa de su formación, imparcialidad procesal e independencia orgánica e institucional que se le reconoce y exige, por lo que resulta el mas adecuado para colaborar con el Tribunal Comunitario en el cumplimiento de la función a llevar a cabo en la cuestión prejudicial ”

Sin embargo, la doctrina también advierte que:

“ la eventual resistencia del juez nacional en aceptar este sistema de cooperación judicial, fundamentando esta resistencia en razones de soberanía nacional o perdida de su autonomía, absolutamente discutible en el plano conceptual, produce un definitivo efecto adverso a los intereses que se pretenden defender. La soberanía es el escudo que protege los intereses de la Nación. El no velar por la aplicación uniforme del derecho comunitario afectará precisamente los intereses que se pretenden defender ” 19

La participación del juez nacional es un factor esencial para que los fines del Derecho Comunitario se alcancen a plenitud.

5. Medios de solución de controversias en el Ordenamiento Jurídico Comunitario.

La existencia de un órgano jurisdiccional es garantía de resolución pacifica de conflictos entre miembros de un acuerdo de integración. Por esta razón, la institución creada para la resolución de controversias tiene fundamental importancia en la preservación del orden jurídico comunitario. Las experiencias europea y andina reflejan como operan los medios jurídicos para resolución de controversias

5.1 Unión Europea.

17 Jimeno Bulnes, Mar. La cuestión prejudicial del artículo 177 TCE. J.M. Bosch Editores. Barcelona.1996. pág. 402.18 Jimeno Bulnes, Mar. Op. cit. pág. 171.19 Gabaldon, Iván. Derecho e Integración. Ed. Tribunal de Justicia. Citado por Uribe Restrepo, Fernando en El Derecho de la Integración Andina. op. cit pág. 175

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El Tribunal de Justicia Europeo, como institución jurisdiccional e instancia de control de la UE ha ejercido una enorme influencia en el desarrollo de la legislación comunitaria ya que tiene una serie de tareas y una autoridad que sobrepasa las funciones judiciales habituales.

El objetivo principal del Tribunal de Justicia es mejorar la protección de los justiciables y garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario.

Desde el Tratado de Roma, al Tribunal de Justicia europeo se le asignaron tres tipos de atribuciones:

1. Contenciosas: en materia de recursos de anulación, inacción, ilegalidad, contra sanciones tomadas por las autoridades competentes, de personal de la UE, de incumplimiento de los Estados.

2. Consultivas: para examinar la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con las disposiciones de los tratados comunitarios. El objeto de esta atribución es prevenir de complicaciones, dificultades y perjuicios graves tanto en el orden comunitario como en el orden internacional que seguirían a todos los interesados, incluidas las terceras partes en el acuerdo, en el caso de que, después de su conclusión y entrada en vigor, el propio Tratado declarase su incompatibilidad con el mismo.

3. Prejudiciales: para absolver consultas sobre apreciación de validez o de interpretación de normas comunitarias.

5.2 Comunidad Andina de Naciones.

El Tribunal Andino de Justicia es un órgano jurisdiccional instituido para asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación del Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena.

La naturaleza del Tribunal es la de Órgano Principal del Acuerdo con igual jerarquía a la Comisión, la Junta y el Parlamento Andino. La referida jerarquía encuentra su razón de ser en que los autores del Tratado consideraron que su organización requería como fundamento un tratado público porque no podía concebirse este instituto como una

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simple derivación o complemento del Acuerdo. Era necesario emplear un instrumento del mismo carácter y jerarquía jurídica que el Acuerdo, lo cual solo se puede conseguir dándole a la organización creada “ alcances constituyentes, de acto fundacional, origina-rio”. 20. Esta característica encuentra su fundamento en que es un Tribunal Supranacional. Por ello, necesariamente debía tener el rango que en el ordenamiento jurídico inter-nacional se reconoce a los tratados internacionales.

Entre las competencias atribuidas al Tribunal Andino de Justicia se encuentran:

1. Ejercer la función de control de la legalidad de los actos de los Órganos principales.

2. Declarar la existencia del incumplimiento de alguna norma del Ordenamiento Jurídico

3. Interpretar, por vía prejudicial, las normas que conforman el Orde-namiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena. ( hoy Comunidad Andina de Naciones).

Las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) se manifiestan en la existencia de las siguientes: acciones de nulidad, incumplimiento y la consulta prejudicial. A partir de 1996, mediante el Protocolo Modificatorio de Cochabamba, el Tribunal asume nuevas atribuciones en cuanto a recursos por omisión o inactividad, función arbitral y jurisdicción laboral.

Como se puede apreciar, en los antecedentes históricos de la Comunidad Económica Europea (hoy Unión Europea) y la Comunidad Andina de Naciones (Can) se creó un Órgano Judicial para dirimir las disputas, dotado de un sistema de recursos procesales para que los miembros del Tratado ejercieran su derecho a la defensa.

En ambas experiencias existe el Recurso de Interpretación Prejudicial. Las cuestiones prejudiciales tienen una importancia capital para la interpretación uniforme del Derecho comunitario. Se aplican en casos de litigio pendientes ante las jurisdicciones nacionales y sometidos por éstas al Tribunal de Justicia, con lo que se garantiza una cooperación permanente entre el Tribunal de Justicia y las jurisdicciones nacionales.

II. BASES TEÓRICAS DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL COMO MEDIO DE SOLUCIÓN

20 Sáchica, Carlos Luis. op. cit. pág 13

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simple derivación o complemento del Acuerdo. Era necesario emplear un instrumento del mismo carácter y jerarquía jurídica que el Acuerdo, lo cual solo se puede conseguir dándole a la organización creada “ alcances constituyentes, de acto fundacional, origina-rio”. 20. Esta característica encuentra su fundamento en que es un Tribunal Supranacional. Por ello, necesariamente debía tener el rango que en el ordenamiento jurídico inter-nacional se reconoce a los tratados internacionales.

Entre las competencias atribuidas al Tribunal Andino de Justicia se encuentran:

1. Ejercer la función de control de la legalidad de los actos de los Órganos principales.

2. Declarar la existencia del incumplimiento de alguna norma del Ordenamiento Jurídico

3. Interpretar, por vía prejudicial, las normas que conforman el Orde-namiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena. ( hoy Comunidad Andina de Naciones).

Las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) se manifiestan en la existencia de las siguientes: acciones de nulidad, incumplimiento y la consulta prejudicial. A partir de 1996, mediante el Protocolo Modificatorio de Cochabamba, el Tribunal asume nuevas atribuciones en cuanto a recursos por omisión o inactividad, función arbitral y jurisdicción laboral.

Como se puede apreciar, en los antecedentes históricos de la Comunidad Económica Europea (hoy Unión Europea) y la Comunidad Andina de Naciones (Can) se creó un Órgano Judicial para dirimir las disputas, dotado de un sistema de recursos procesales para que los miembros del Tratado ejercieran su derecho a la defensa.

En ambas experiencias existe el Recurso de Interpretación Prejudicial. Las cuestiones prejudiciales tienen una importancia capital para la interpretación uniforme del Derecho comunitario. Se aplican en casos de litigio pendientes ante las jurisdicciones nacionales y sometidos por éstas al Tribunal de Justicia, con lo que se garantiza una cooperación permanente entre el Tribunal de Justicia y las jurisdicciones nacionales.

II. BASES TEÓRICAS DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL COMO MEDIO DE SOLUCIÓN

20 Sáchica, Carlos Luis. op. cit. pág 13

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DE CONTROVERSIAS EN UN ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO.

1. Noción de Prejudicialidad.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales lo “prejudicial es aquello que tiene que ser incidentalmente resuelto por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a juicio”. 21

Para los romanos el llamado “proejudicium” se promovía mediante el ejercicio de las cuestiones prejudiciales que tenían por objeto la comprobación de una situación jurídica que de ser verificada, quedaba prejuzgada definitivamente.

M. Pachón Muñoz 22 considera que existe prejudicialidad “ cuando se trate de una cuestión sustancial, pero conexa, que sea indispensable para resolver por sentencia en proceso separado, ( o incidente separado) para que sea posible decidir sobre lo que es la materia del litigio el cual debe ser suspendido hasta que aquella decisión se produzca ”.

En Derecho Comunitario se utiliza indistintamente la acepción de vía prejudicial, recurso de interpretación prejudicial, incidente prejudicial, consulta prejudicial, reenvío o remisión judicial.

2. Naturaleza de la Interpretación Prejudicial.

La naturaleza del recurso ha sido explicada por el Tribunal de Justicia en el caso sobre la marca Belmont 23:

“ La interpretación prejudicial es un incidente procesal para determinar el contenido y alcance de una norma comunitaria por el juez supranacional que debe aplicar el juez nacional para decidir el fondo del asunto. Ha dicho el Tribunal comunitario que es ésta “una solemnidad indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia”, y se desenvuelve dentro del principio

21 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 197422 Manuel Pachón Muñoz. La acción de interpretación prejudicial en el Derecho Comunitario Andino. Revista Themis. Nº 23. Universidad Católica del Perú. Lima. 1992. pág. 81.23 Proceso 11-IP-96. Documento en línea. Página Web. Comunidad Andina de Naciones.

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de cooperación y colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario en la administración de justicia ya que ambos con jurisdicción y competencia propias efectúan su aporte a la vigencia del derecho de integración ”

Así mismo, el Tribunal, en la misma sentencia ha descrito lo que no puede ser considerado como interpretación prejudicial:

“ La interpretación prejudicial no es una prueba en el derecho andino, no es la simple absolución de un cuestionario ni está llamada a constituirse como un informe de expertos o como una opinión jurídica de tipo doctrinal ”

3. Definición de Recurso de Interpretación Prejudicial.

Es un incidente surgido en el transcurso de un proceso pendiente; en el cual se presenta una duda intermedia que se relaciona con los temas de discusión ya planteados. Es una cuestión accesoria que surge durante el proceso y que tiene un tratamiento procesal específico.

Señala M. Jimeno Bulnes 24 que:

“ no se trata de que el órgano ad quem examine críticamente y controle el enjuiciamiento llevado a cabo, en la resolución de un órgano inferior, para confirmarla o revocarla, sino para buscar la determinación a priori de una cuestión dudosa, carácter exclusivamente jurídico, para que, tal y como quedará definida, sirva de base para la resolución del problema de fondo por quien está conociendo del proceso en que aquella se ha planteado ”

Cabe destacar que el Derecho Comunitario Europeo usa la denominación “recurso indirecto” por cuanto el único facultado para solicitarlo es el órgano a quo.

En el Derecho Comunitario no se da ninguna relación de subordinación entre el órgano a quo con el órgano a quem ya que la relación que se produce entre el juez comunitario y el juez nacional es de carácter cooperativo.

Esto lo explica F. Uribe Restrepo 25 señalando que la Interpretación 24 Jimeno Bulnes, Mar. op.cit. . pág. 14925 Uribe Restrepo, Fernando. La interpretación prejudicial. Conferencia. En Memoria 1989 del Tribunal Andino de Justicia. Quito. 1989. pág. 54.

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de cooperación y colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario en la administración de justicia ya que ambos con jurisdicción y competencia propias efectúan su aporte a la vigencia del derecho de integración ”

Así mismo, el Tribunal, en la misma sentencia ha descrito lo que no puede ser considerado como interpretación prejudicial:

“ La interpretación prejudicial no es una prueba en el derecho andino, no es la simple absolución de un cuestionario ni está llamada a constituirse como un informe de expertos o como una opinión jurídica de tipo doctrinal ”

3. Definición de Recurso de Interpretación Prejudicial.

Es un incidente surgido en el transcurso de un proceso pendiente; en el cual se presenta una duda intermedia que se relaciona con los temas de discusión ya planteados. Es una cuestión accesoria que surge durante el proceso y que tiene un tratamiento procesal específico.

Señala M. Jimeno Bulnes 24 que:

“ no se trata de que el órgano ad quem examine críticamente y controle el enjuiciamiento llevado a cabo, en la resolución de un órgano inferior, para confirmarla o revocarla, sino para buscar la determinación a priori de una cuestión dudosa, carácter exclusivamente jurídico, para que, tal y como quedará definida, sirva de base para la resolución del problema de fondo por quien está conociendo del proceso en que aquella se ha planteado ”

Cabe destacar que el Derecho Comunitario Europeo usa la denominación “recurso indirecto” por cuanto el único facultado para solicitarlo es el órgano a quo.

En el Derecho Comunitario no se da ninguna relación de subordinación entre el órgano a quo con el órgano a quem ya que la relación que se produce entre el juez comunitario y el juez nacional es de carácter cooperativo.

Esto lo explica F. Uribe Restrepo 25 señalando que la Interpretación 24 Jimeno Bulnes, Mar. op.cit. . pág. 14925 Uribe Restrepo, Fernando. La interpretación prejudicial. Conferencia. En Memoria 1989 del Tribunal Andino de Justicia. Quito. 1989. pág. 54.

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Prejudicial es una “ingeniosa técnica de reparto de competencias, de una separación de jurisdicciones, en razón de la materia, según la cual le corresponde al juez comunita-rio una función tan solo declarativa y al juez nacional una función aplicativa.”.

4. Función del Recurso de Interpretación Prejudicial.

Según F. Uribe Restrepo el mecanismo de interpretación prejudicial “procura evitar el inminente riesgo de dispersión y caos en la interpretación y aplicación del derecho comunitario, en caso de que fuera interpretado libremente en Países distintos, y logra este indispensable resultado con una notable economía de medios”.

G. Isaac 26 también explica que:

“ al dejar el control de la aplicación y de la interpretación de los textos comunitarios a las jurisdicciones supremas nacionales podría llegarse a tantas interpretaciones como Estados miembros. Por ello era concebible confiar la regulación de las normas en el nivel comunitario a una jurisdicción comunitaria suprema de revisión o de casación. Sin embargo se prefirió el mecanismo de la interpretación prejudicial para darle agilidad al proceso”

Este autor dice, en referencia al plano material, que “la aplicación del derecho comunitario está repartida entre jurisdicciones nacionales y el Tribunal de Justicia. Pero que en el plano funcional, la interpretación del derecho comunitario está monopolizada por el Tribunal e identifica el recurso prejudicial como “un poder de recurrir al Tribunal por parte de las jurisdicciones nacionales que implica necesariamente la competencia jurisdiccional de éstos en el terreno comunitario” 27.

Además, G. Isaac aclara que “la competencia del juez nacional para aplicar el derecho comunitario se basa en el concepto, que es su premisa, de que éste se ha convertido en parte integrante del derecho aplicable en el territorio de los Estados miembros”. 28.

Para este autor se crea este mecanismo “en cumplimiento de la propia función jurisdiccional que se reparte entre un nivel comunitario y un nivel nacional. Por ello distingue entonces que “al juez comunitario le corresponde el poder de interpretar el derecho comunitario y al juez interno le corresponde hacer aplicación 26 Isaac, Guy. op. cit. pág. 249.27 Isaac, Guy. op. cit. pág. 24828 idem.

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concreta del derecho así interpretado y apreciado, en la solución de los litigios que se presentan” 29 .

De esta manera, se enlaza el recurso con el Principio de Aplicabilidad Directa, característica propia y exclusiva de un Derecho Comunitario Supranacional.

Por su parte, P. Pescatore 30 dice que la interpretación prejudicial también cumple una función de protección jurídica y judicial de los particulares ya que, “ al asociar de manera estrecha a los órganos jurisdiccionales nacionales en la administración de la justicia en el marco comunitario, proporciona a los justiciables la posibilidad de someter sus litigios al examen del Tribunal de Justicia a través del juez nacional”. Este autor asimila este recurso a uno por incumplimiento ya que en algunos casos, el particular no tendría la oportunidad de obtener justicia accionando directamente ante los Órganos Comunitarios en un caso de incumplimiento.

5. Importancia jurídica del Recurso de Interpretación Prejudicial.

En opinión de F. Uribe Restrepo la importancia de este recurso se resume en que “ el derecho comunitario implica un orden común para varios países necesariamente distintos entre sí en idiosincrasia, cultura y tradición jurídica, y en cuanto a la propia organización jurisdiccional, no tendría posibilidades de funcionar adecuadamente si no fuera por el mecanismo de interpretación prejudicial”. 31

Señala este autor que por esta razón se ha creado este procedimiento técnico para asegurar la aplicación uniforme del Derecho Comunitario. Es una clara manifestación de cooperación entre el Juez comunitario y el Juez Nacional.

El Derecho Comunitario es parte integrante del derecho nacional, el cual debe ser aplicado por los jueces nacionales, pero, su interpretación debe ser realizada por el juez comunitario. Con la interpretación prejudicial se asegura que el derecho, en todas las circunstancias tenga el mismo efecto en todos los Países Miembros de la Comunidad.

El pronunciamiento del Tribunal no decide la cuestión cuando es consultado, pero, contribuye a su solución. Se califica a la interpretación prejudicial

29 Isaac, Guy. op. Cit. 249.30 Pescatore, Pierre. Las cuestiones prejudiciales. El Artículo 177 CEE. En El Derecho Comunitario Europeo y su aplicación judicial. Ed. Civitas. Universidad de Granada. Madrid. 1993. pág. 533.31 Uribe Restrepo. Op. Cit . pág. 163

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concreta del derecho así interpretado y apreciado, en la solución de los litigios que se presentan” 29 .

De esta manera, se enlaza el recurso con el Principio de Aplicabilidad Directa, característica propia y exclusiva de un Derecho Comunitario Supranacional.

Por su parte, P. Pescatore 30 dice que la interpretación prejudicial también cumple una función de protección jurídica y judicial de los particulares ya que, “ al asociar de manera estrecha a los órganos jurisdiccionales nacionales en la administración de la justicia en el marco comunitario, proporciona a los justiciables la posibilidad de someter sus litigios al examen del Tribunal de Justicia a través del juez nacional”. Este autor asimila este recurso a uno por incumplimiento ya que en algunos casos, el particular no tendría la oportunidad de obtener justicia accionando directamente ante los Órganos Comunitarios en un caso de incumplimiento.

5. Importancia jurídica del Recurso de Interpretación Prejudicial.

En opinión de F. Uribe Restrepo la importancia de este recurso se resume en que “ el derecho comunitario implica un orden común para varios países necesariamente distintos entre sí en idiosincrasia, cultura y tradición jurídica, y en cuanto a la propia organización jurisdiccional, no tendría posibilidades de funcionar adecuadamente si no fuera por el mecanismo de interpretación prejudicial”. 31

Señala este autor que por esta razón se ha creado este procedimiento técnico para asegurar la aplicación uniforme del Derecho Comunitario. Es una clara manifestación de cooperación entre el Juez comunitario y el Juez Nacional.

El Derecho Comunitario es parte integrante del derecho nacional, el cual debe ser aplicado por los jueces nacionales, pero, su interpretación debe ser realizada por el juez comunitario. Con la interpretación prejudicial se asegura que el derecho, en todas las circunstancias tenga el mismo efecto en todos los Países Miembros de la Comunidad.

El pronunciamiento del Tribunal no decide la cuestión cuando es consultado, pero, contribuye a su solución. Se califica a la interpretación prejudicial

29 Isaac, Guy. op. Cit. 249.30 Pescatore, Pierre. Las cuestiones prejudiciales. El Artículo 177 CEE. En El Derecho Comunitario Europeo y su aplicación judicial. Ed. Civitas. Universidad de Granada. Madrid. 1993. pág. 533.31 Uribe Restrepo. Op. Cit . pág. 163

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como “ un medio para asegurar la aplicación descentralizada del derecho comunitario” 32.

El mecanismo de interpretación prejudicial acerca el Derecho Comunitario al ciudadano. Es el puente entre la voluntad fundacional plasmada en un Tratado y las expectativas de los ciudadanos entorno a los derechos u obligaciones generados como consecuencia de un proceso de integración económica. Así mismo constituye una manifestación concreta de la actuación del juez comunitario para resolver conflictos entre personas e instituciones respecto a la aplicación de la norma comunitaria.

III. USO DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL POR TRIBUNALES VENEZOLANOS.

1. Antecedentes

La adhesión de un país a un acuerdo de integración repercute inexorablemente en el ordenamiento jurídico nacional del país. Ahora bien, si ese acuerdo es supranacional necesariamente habrá un conflicto entre ambos ordenamientos. Como se ha explicado en los textos precedentes, una disposición de Derecho Comunitario establece derechos y obligaciones directos para los ciudadanos de la Comunidad y cuando la misma contradice una norma de derecho interno se hace necesario otorgar primacía a la norma comunitaria. Todo ello en virtud de los principios de primacía y aplicabilidad directa que se ha explicado en I. Sin embargo, en Venezuela, los principios y fundamentos del Derecho Comunitario no han sido de fácil aplicación. Desde la adhesión de Venezuela al Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina de Naciones) en 1973, el problema de la aceptación de la norma comunitaria en el ordenamiento jurídico nacional ha tenido diversos matices y diversas posiciones asumidas por el Poder Público Nacional.

El problema enunciado puede ser estudiado a través de dos hechos importantes:

a) La incorporación directa e inmediata de la norma comunitaria al ordenamiento jurídico venezolano.

b) La aceptación del Órgano Judicial del Acuerdo de Cartagena como

32 Rodríguez Iglesias, Gil Carlos. La competencia prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conferencia. Memoria del Tribunal Andino de Justicia. 1991. pág. 99.

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único interprete de la norma comunitaria.

Lo expresado en b constituye un antecedente para el estudio sobre el uso de la interpretación prejudicial por el juez venezolano.

Los antecedentes respecto a la aceptación de las potestades del Tribunal Andino de Justicia se remontan al proyecto presentado en 1974 por la Junta de Acuerdo. Cabe señalar que el Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina de Naciones ) nació sin órgano judicial y que las controversias se resolvían con los medios proporcionados por el Derecho Internacional

En torno al Proyecto de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena resulta util conocer la opinión de dos instituciones fundamentales para la seguridad jurídica de la Nación tal como son la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la República.

1.1 Opinión de la Procuraduría General de la República 33:

1.1.1. Idea de soberanía. Para la Procuraduría “ la soberanía del Estado, por ser un concepto de naturaleza político - jurídica, fue variando su significado a lo largo de la historia, hasta el punto de comprender tantas cosas y tantas interpretaciones que terminó por ser un concepto impreciso y de difícil determinación. Incluso – decía el ente público – que se le ha considerado como “ la potestad suprema ilimitada e ilimitable, como la independencia absoluta del Estado frente a otros Estados en lo relativo a sus propios asuntos internos o externos y más recientemente, como un ámbito de competencia exclusiva reservada a los Estados en la comunidad internacional ”.

“ Según la Procuraduría, la soberanía fue sufriendo una evolución del concepto hacia una noción mas adecuada a la realidad histórica, compatible con las exigencias de la convivencia entre las naciones y desprovista de los caracteres casi mitológicos que se le atribuyeron en épocas pasadas, coincidentes con el proceso de afianzamiento de la existencia de los Estados Nacionales.

“… Observó que de una situación donde predominaba el aislamiento y la escasez de intercambio entre ellos, se ha llegado paulatinamente a una situación de interdependencia general, donde cada Estado precisa de los demás para subsistir y en la cual se hace imprescindible la intervención de un vasto complejo de relaciones y mecanismos que armonicen el ejercicio simultáneo de las soberanías”.33 Dictamen AE-10-7-7-74. En 20 años de doctrina de la Procuraduría General de la República. 1962- 1981. Tomo IV. Vol. II. Caracas. 1984. pág. 203.

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único interprete de la norma comunitaria.

Lo expresado en b constituye un antecedente para el estudio sobre el uso de la interpretación prejudicial por el juez venezolano.

Los antecedentes respecto a la aceptación de las potestades del Tribunal Andino de Justicia se remontan al proyecto presentado en 1974 por la Junta de Acuerdo. Cabe señalar que el Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina de Naciones ) nació sin órgano judicial y que las controversias se resolvían con los medios proporcionados por el Derecho Internacional

En torno al Proyecto de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena resulta util conocer la opinión de dos instituciones fundamentales para la seguridad jurídica de la Nación tal como son la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la República.

1.1 Opinión de la Procuraduría General de la República 33:

1.1.1. Idea de soberanía. Para la Procuraduría “ la soberanía del Estado, por ser un concepto de naturaleza político - jurídica, fue variando su significado a lo largo de la historia, hasta el punto de comprender tantas cosas y tantas interpretaciones que terminó por ser un concepto impreciso y de difícil determinación. Incluso – decía el ente público – que se le ha considerado como “ la potestad suprema ilimitada e ilimitable, como la independencia absoluta del Estado frente a otros Estados en lo relativo a sus propios asuntos internos o externos y más recientemente, como un ámbito de competencia exclusiva reservada a los Estados en la comunidad internacional ”.

“ Según la Procuraduría, la soberanía fue sufriendo una evolución del concepto hacia una noción mas adecuada a la realidad histórica, compatible con las exigencias de la convivencia entre las naciones y desprovista de los caracteres casi mitológicos que se le atribuyeron en épocas pasadas, coincidentes con el proceso de afianzamiento de la existencia de los Estados Nacionales.

“… Observó que de una situación donde predominaba el aislamiento y la escasez de intercambio entre ellos, se ha llegado paulatinamente a una situación de interdependencia general, donde cada Estado precisa de los demás para subsistir y en la cual se hace imprescindible la intervención de un vasto complejo de relaciones y mecanismos que armonicen el ejercicio simultáneo de las soberanías”.33 Dictamen AE-10-7-7-74. En 20 años de doctrina de la Procuraduría General de la República. 1962- 1981. Tomo IV. Vol. II. Caracas. 1984. pág. 203.

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1.1.2. Tratados de Integración. “ ..Describió que, hoy en día se piensa en la posibilidad de establecer agrupaciones estatales y organizaciones internacionales destinadas a perseguir fines comunes y no exclusivos de algún estado en particular. A estas agrupaciones y organizaciones se les ha dotado de poderes que, en ciertas circunstancias, se imponen a la voluntad de los Estados”.

“.. Sostuvo la Procuraduría que “ en situaciones de igualdad y reciprocidad frente a otros Estados, pueden los Órganos competentes del Poder Público Nacional, convenir, mediante la celebración de tratados internacionales con la debida aprobación legislativa, en introducir limitaciones al ejercicio de la soberanía de la República con el objeto de perseguir objetivos comunes a todos los países o a determinadas parcialidades de la comunidad internacional general que involucre a nuestra nación ”.

“.. Para la Procuraduría ello “ no sería otra cosa, que un ejercicio conjunto y armónico de las soberanías de los respectivos estados para obtener metas que están por encima de todos individualmente considerados”.

1.1.3. Incompatibilidad del Órgano Judicial Comunitario con la Constitución de Venezuela.. No obstante que, la Procuraduría General de la República de Venezuela 34, explica y justifica en su doctrina que existen organizaciones, a favor de las cuales los estados limitan su soberanía por medio de un tratado, dijo que “.. el Proyecto de Creación del Tribunal debía ser examinado en su compatibilidad con las normas de la Constitución, en particular, con las relacionadas con las competencias atribuidas al Poder Judicial venezolano, las referentes a las materias que están reservadas a la competencia exclusiva del legislador y las que establecen las facultades propias del Ejecutivo Nacional .. ”

Según la opinión de la Procuraduría General de la República “..las competencias conferidas al Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo en el Proyecto de Tratado, no podían incluir en ninguna forma, sustracción a las competencias jurisdiccionales reservadas por la Constitución a los tribunales nacionales, ya que ello significaría una violación de los preceptos constitucionales, lo cual, como se ha dejado establecido, no le está permitido a los Órganos del Estado que han de participar en la formación, perfeccionamiento y puesta en vigencia de las obligaciones internacionales de la República..”

Cabe destacar que “..la Junta del Acuerdo argumentó que “ era necesario establecer un sistema que, respetando la soberanía y competencia de las jurisdicciones

34 Idem. pág. 218.

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nacionales, permitiera una estrecha cooperación entre éstas y el tribunal de justicia subregional, con el fin de asegurar la interpretación y la aplicación uniformes de las normas comunes, sin menoscabo de la competencia de los tribunales nacionales para aplicar dichas normas en los litigios que se presenten ante ellos..”.

“..También aclaró que no era competencia del Tribunal Subregional resolver litigios que se plantearan ante los tribunales nacionales en asuntos que versaran sobre la aplicación de las normas de la estructura jurídica del Acuerdo, actuando como tribunal de casación, ya que su única función durante el procedimiento consistiría en interpretar la norma subregional que, en criterio de la Junta no entraba en la esfera de la competencia de las jurisdicciones nacionales..”

“.. No obstante las argumentaciones de la Junta del Acuerdo, la Procuraduría no compartió el criterio manifestado por la Junta en el sentido de que el establecimiento de este sistema, tal y como ha sido concebido en el proyecto, dejaba incólumes las competencias de los tribunales nacionales para resolver los litigios que ante ellos se ventilaran. . ”

“..La Procuraduría se fundamentó en el artículo 205 de la Constitución Nacional de 1961 la cual establecía que “ en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público”.

“.. Este precepto constitucional – dijo la Procuraduría - ha sido interpretado, tradicionalmente, en el sentido de que para decidir, los jueces sólo están sometidos a la Constitución y a las leyes y, en ninguna forma, a las instrucciones, mandatos u órdenes emanadas de otros órganos o poderes. Por esto correspondía al juez de la causa, en todo caso, no solo la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sino también la interpretación de las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho en disputa..”

“.. . En consecuencia, no consideraba admisible, en el ámbito del ordenamiento jurídico constitucional venezolano, la sutil distinción que hacía la Junta entre la actividad de interpretación y la actividad de aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces, con el objeto de determinar que solo correspondería a los jueces nacionales lo referente a la aplicación de la estructura jurídica del Acuerdo de Cartagena y no lo atinente a su interpretación, lo cual quedaría reservado al tribunal del Acuerdo…”

“..Insistió la Procuraduría que semejante distinción no era compatible

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nacionales, permitiera una estrecha cooperación entre éstas y el tribunal de justicia subregional, con el fin de asegurar la interpretación y la aplicación uniformes de las normas comunes, sin menoscabo de la competencia de los tribunales nacionales para aplicar dichas normas en los litigios que se presenten ante ellos..”.

“..También aclaró que no era competencia del Tribunal Subregional resolver litigios que se plantearan ante los tribunales nacionales en asuntos que versaran sobre la aplicación de las normas de la estructura jurídica del Acuerdo, actuando como tribunal de casación, ya que su única función durante el procedimiento consistiría en interpretar la norma subregional que, en criterio de la Junta no entraba en la esfera de la competencia de las jurisdicciones nacionales..”

“.. No obstante las argumentaciones de la Junta del Acuerdo, la Procuraduría no compartió el criterio manifestado por la Junta en el sentido de que el establecimiento de este sistema, tal y como ha sido concebido en el proyecto, dejaba incólumes las competencias de los tribunales nacionales para resolver los litigios que ante ellos se ventilaran. . ”

“..La Procuraduría se fundamentó en el artículo 205 de la Constitución Nacional de 1961 la cual establecía que “ en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público”.

“.. Este precepto constitucional – dijo la Procuraduría - ha sido interpretado, tradicionalmente, en el sentido de que para decidir, los jueces sólo están sometidos a la Constitución y a las leyes y, en ninguna forma, a las instrucciones, mandatos u órdenes emanadas de otros órganos o poderes. Por esto correspondía al juez de la causa, en todo caso, no solo la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sino también la interpretación de las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho en disputa..”

“.. . En consecuencia, no consideraba admisible, en el ámbito del ordenamiento jurídico constitucional venezolano, la sutil distinción que hacía la Junta entre la actividad de interpretación y la actividad de aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces, con el objeto de determinar que solo correspondería a los jueces nacionales lo referente a la aplicación de la estructura jurídica del Acuerdo de Cartagena y no lo atinente a su interpretación, lo cual quedaría reservado al tribunal del Acuerdo…”

“..Insistió la Procuraduría que semejante distinción no era compatible

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con el precepto constitucional citado, con respecto al cual la autonomía de los jueces es esencialmente una autonomía de juicio, lo cual necesariamente ha de comprender la libre actividad de los magistrados para emitir pronunciamientos acerca de las cuestiones de hecho y de derecho involucradas en cada controversia; ya que, solo de este modo queda garantizado el ejercicio soberano de la administración de justicia por parte de los órganos judiciales nacionales..”

“..También argumentó la Procuraduría que, si bien existe en el ordenamiento jurídico nacional recurso de casación, destinado a uniformar la interpretación del derecho y a corregir las violaciones de la Constitución y las leyes, ello es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal nacional, en virtud de la disposición expresa del articulo 125, numeral 10 de la Constitución Nacional de 1961 y de cuyas decisiones no se concede recurso alguno..”

“..Para la Procuraduría era forzoso considerar que al ser establecido en el proyecto que la interpretación que haga el tribunal será de aplicación obligatoria para el juez nacional que conociera el litigio respectivo, se estaría contraviniendo lo prescrito en el articulo 205 de la Constitución, relativo a la autonomía de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Consideró también la Procuraduría, además, que se estaría consumando una sustracción de la competencia de la jurisdicción nacional a favor del Tribunal de Justicia Subregional…”

1.1.4. Interpretación Prejudicial. “.. Insistió la Procuraduría en que el procedimiento de interpretación prejudicial, tal y como había sido concebido, contrariaba los preceptos constitucionales. Consideró indispensable que fuese eliminada la disposición que establece el efecto vinculante para el juez nacional del dictamen del tribunal subregional y por otra parte, que la posibilidad de solicitar dictamen de interpretación prejudicial al Tribunal del Acuerdo fuese dejada como una facultad discrecional del juez nacional competente para resolver la controversia. De este modo no habría incompatibilidad entre el procedimiento o mecanismo de interpretación prejudicial y los preceptos de la constitución. Consideró la Procuraduría que las opiniones del tribunal subregional tendrían autoridad científica sobre el criterio de los jueces nacionales y ejercerían una poderosa influencia en el contenido de las decisiones que habrían de adoptarse en el ámbito de competencia de las jurisdicciones de los Estados Miembros…”

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1.2 Opinión de la Fiscalía General de la República.

En la obra. La interpretación prejudicial y el Tribunal Andino de Justiciade José Guillermo Andueza, expone la opinión del Fiscal de la Nación en torno al Proyecto de Creación del Tribunal de Justicia. 35:

1.2.1. “..Para el Fiscal General, en el caso de la interpretación prejudicial, “ el poder de decisión que corresponde a la Corte Suprema de Justicia pasaría a ser ejercido por el Tribunal Andino de Justicia en el vasto dominio atribuido a la competencia normativa de la Comisión, pues la facultad de interpretar una norma no es otra cosa, en el proceso judicial, que el poder de decidir, con fuerza de verdad legal, cual es el sentido, inteligencia o alcance de la norma en cuestión y por lo tanto su aplicabilidad al caso concreto”.

1.2.1. “..Agregaba el Fiscal que este recurso obligaría a la Corte Suprema de Justicia a solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena la interpretación que debía dársele a las normas que les tocara aplicar, lo que implicaba – en su criterio - situar a la Corte Suprema de Justicia en una relación de clara subordinación frente al órgano judicial comunitario, cuyos integrantes eran designados por los representantes plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, y a privarla, al mismo tiempo, de una de las facultades mas importantes de la función judicial. ..”

1.3. Situación Actual

Como se puede observar en los textos precedentes, la supranacionalidad de la norma comunitaria no gozó de total aceptación en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a la interpretación prejudicial, es bastante elocuente el hecho que en veinte años que tiene de existencia el Tribunal Andina de Justicia los tribunales venezolanos hayan solicitado solo dos interpretaciones prejudiciales. Lo anterior permite encontrar una primera explicación respecto a la resistencia del juez para aceptar la norma comunitaria.

En 1997, se solicitó por primera vez una interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Este caso fue el CEDEL Mercado de Capitales vs. Microsoft Corporation. Luego, en

35 Escrito del Fiscal, de fecha 10-12-80 dirigido al Presidente de la Cámara de Diputados. En Andueza, José Guillermo. La interpretación prejudicial y el Tribunal Andino de Justicia. Ed. INTAL-BID. Buenos Aires. 1985. pág. 91

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1.2 Opinión de la Fiscalía General de la República.

En la obra. La interpretación prejudicial y el Tribunal Andino de Justiciade José Guillermo Andueza, expone la opinión del Fiscal de la Nación en torno al Proyecto de Creación del Tribunal de Justicia. 35:

1.2.1. “..Para el Fiscal General, en el caso de la interpretación prejudicial, “ el poder de decisión que corresponde a la Corte Suprema de Justicia pasaría a ser ejercido por el Tribunal Andino de Justicia en el vasto dominio atribuido a la competencia normativa de la Comisión, pues la facultad de interpretar una norma no es otra cosa, en el proceso judicial, que el poder de decidir, con fuerza de verdad legal, cual es el sentido, inteligencia o alcance de la norma en cuestión y por lo tanto su aplicabilidad al caso concreto”.

1.2.1. “..Agregaba el Fiscal que este recurso obligaría a la Corte Suprema de Justicia a solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena la interpretación que debía dársele a las normas que les tocara aplicar, lo que implicaba – en su criterio - situar a la Corte Suprema de Justicia en una relación de clara subordinación frente al órgano judicial comunitario, cuyos integrantes eran designados por los representantes plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, y a privarla, al mismo tiempo, de una de las facultades mas importantes de la función judicial. ..”

1.3. Situación Actual

Como se puede observar en los textos precedentes, la supranacionalidad de la norma comunitaria no gozó de total aceptación en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a la interpretación prejudicial, es bastante elocuente el hecho que en veinte años que tiene de existencia el Tribunal Andina de Justicia los tribunales venezolanos hayan solicitado solo dos interpretaciones prejudiciales. Lo anterior permite encontrar una primera explicación respecto a la resistencia del juez para aceptar la norma comunitaria.

En 1997, se solicitó por primera vez una interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Este caso fue el CEDEL Mercado de Capitales vs. Microsoft Corporation. Luego, en

35 Escrito del Fiscal, de fecha 10-12-80 dirigido al Presidente de la Cámara de Diputados. En Andueza, José Guillermo. La interpretación prejudicial y el Tribunal Andino de Justicia. Ed. INTAL-BID. Buenos Aires. 1985. pág. 91

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1998 se solicitó la segunda interpretación prejudicial en el caso de NAVIERA DEL PACIFICO quien solicitó la nulidad de una Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones

Ahora bien, al quedar derogada la Constitución de 1961 y dar paso a la Constitución de 1999, aparece un nuevo tratamiento constitucional a la integración económica con América Latina y el Caribe. El Preámbulo de la nueva Carta Magna establece que “..impulsa y consolida la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos..”.

Así mismo el Artículo 153 prescribe:

“ La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intere-ses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Ibero América, procurando sea una política común a toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna ”

Del texto se desprende que el constituyente dio un vuelco en su concepción de integración y despertó de su largo sueño soberanista acogiendo los principios de supremacía y aplicación directa y preferente.

Mientras estuvo vigente el artículo 108 de la anterior Constitución, no hubo concordancia entre la teoría y la práctica del Derecho Comunitario. Sin embargo, al elevar al rango constitucional el concepto de Supranacionalidad, se resuelve expresamente el problema de la incorporación de la norma comunitaria en el orden jurídico interno. No obstante este avance del constituyente, también es claro que los jueces venezolanos, en los casos señalados interpretaron el signo de los tiempos y se anticiparon al propio constituyente al aceptar la competencia como jueces comunitarios y solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal Comunitario de la Integración Andina.

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IV. CASO PRACTICO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES.

LITIGIO PRINCIPAL:

Recurso contencioso administrativo de nulidadcontra el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por Naviera Del Pacifico C.A. ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela. 15 de enero de 1998. Expediente Nº 14.298.

LOS HECHOS.

1. Argumentos del Recurrente.

1.1 El 15 de abril de 1996, el Presidente de Naviera del Pacífico, presentó ante la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Dirección), una comunicación en que le manifiesta a ese Despacho la difícil situación que está atravesando la marina mercante en Venezuela, y en particular, esa empresa naviera venezolana al no existir incentivos, por lo cual se plantea una política de incentivos a la Marina Mercante Nacional. (folio cinco).

1.2 . El 29 de abril de 1996, se presentó un escrito ante la Dirección a fin de:

a) Participar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, que “ Naviera Pacífico había firmado un Acuerdo de Cooperación con la empresa naviera noruega Gearbulk Ltd., con el propósito de desarrollar y atender el tráfico comprendido entre los puertos de la Costa Oeste de los Estados Unidos y el Canadá y los puertos venezolanos, tráfico éste que había sido tradicionalmente prestado por Naviera Pacífico con su M/N Río Chama. (folio seis)

b) Solicitar que se analice la posibilidad de dar apoyo a Naviera Pacífico para que pueda continuar operando competitivamente al igual que lo ha hecho en el pasado, toda vez que posterior a la firma del acuerdo, había tenido noticias que Norsul había anunciado su servicio a Venezuela, amparado en la fijación de fletes más bajos (dumping) y la inexistencia en Venezuela de una Ley de Protección de la Marina Mercante, todo lo cual les permitía tocar en Venezuela sin ninguna restricción.

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IV. CASO PRACTICO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES.

LITIGIO PRINCIPAL:

Recurso contencioso administrativo de nulidadcontra el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por Naviera Del Pacifico C.A. ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela. 15 de enero de 1998. Expediente Nº 14.298.

LOS HECHOS.

1. Argumentos del Recurrente.

1.1 El 15 de abril de 1996, el Presidente de Naviera del Pacífico, presentó ante la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Dirección), una comunicación en que le manifiesta a ese Despacho la difícil situación que está atravesando la marina mercante en Venezuela, y en particular, esa empresa naviera venezolana al no existir incentivos, por lo cual se plantea una política de incentivos a la Marina Mercante Nacional. (folio cinco).

1.2 . El 29 de abril de 1996, se presentó un escrito ante la Dirección a fin de:

a) Participar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, que “ Naviera Pacífico había firmado un Acuerdo de Cooperación con la empresa naviera noruega Gearbulk Ltd., con el propósito de desarrollar y atender el tráfico comprendido entre los puertos de la Costa Oeste de los Estados Unidos y el Canadá y los puertos venezolanos, tráfico éste que había sido tradicionalmente prestado por Naviera Pacífico con su M/N Río Chama. (folio seis)

b) Solicitar que se analice la posibilidad de dar apoyo a Naviera Pacífico para que pueda continuar operando competitivamente al igual que lo ha hecho en el pasado, toda vez que posterior a la firma del acuerdo, había tenido noticias que Norsul había anunciado su servicio a Venezuela, amparado en la fijación de fletes más bajos (dumping) y la inexistencia en Venezuela de una Ley de Protección de la Marina Mercante, todo lo cual les permitía tocar en Venezuela sin ninguna restricción.

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1.3. El 6 de junio de 1996, la actora expresaba su preocupación por la falta de respuesta a los planteamientos presentados el 15 de abril.

1.4. El 1 de octubre de 1996, presenta ante la Dirección un escrito, mediante el cual ratifica lo solicitado el 29 de abril, ya que no había recibido respuesta alguna y además, solicitó: a) Que se excluya a Norsul de toda posibilidad de transportar carga en la ruta asignada a Naviera Pacifico, porque la normativa brasileña en materia de reserva de carga excluye a las empresas navieras de la subregión andina de toda posibilidad de transportar carga originada por el comercio exterior de ese país en determinados tráficos que interesan a la actividad naviera de Venezuela. b) Que se aplique por parte de la Dirección la totalidad de la normativa de reserva de carga establecida en la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional. (folio siete).

1.5. Fundamenta su petición en la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre “Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por vía marítima y políticas para el desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino”, la cual establece una conexión imprescindible entre la eliminación de la reserva de carga y el establecimiento de las medidas de incentivo previstas en el artículo 9 de esa Decisión Comunitaria Andina, medidas que hasta la fecha no han sido tomadas por las autoridades venezolanas, lo cual constituye un claro incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Decisión 314.

1.6. El 24 de octubre de 1996, recibe respuesta señalando que señalando el contenido del escrito estaba siendo analizado a la luz de la Decisión 314, y de la Resolución 422 de la Junta del Acuerdo de Cartagena relativa al “Reglamento para la Aplicación Comunitaria del Principio de Reciprocidad en el Transporte Marítimo”. Dichos planteamientos se presentaron en los términos siguientes:

“ Asimismo, se le plantea a la Dirección que preste su colaboración en la aplicación de la normativa de reserva de carga establecida en la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, indispensable a fin de evitar que mi representada siguiera enfrentando en condiciones desventajosas la competencia de empresas navieras de países que restringen el acceso de las Empresas Subregionales a sus tráficos de exportación o importación, como es el caso de Brasil ”. (folio nueve).

“..Ante las infructuosas gestiones realizadas para lograr la aplicación de las medidas de incentivo previstas en la Decisión 314, Naviera Pacífico acudió ante la Junta del Acuerdo de Cartagena denunciando el incumplimiento por parte de la República de Venezuela de las obligaciones impuestas por la Decisión 314…”

1.7. El 24 de enero de 1997, la actora interpuso recurso de queja ante el Ministerio

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de Transporte y Comunicaciones, contra la conducta omisiva de la Dirección, frente a las solicitudes presentadas en ese despacho, por haberse abstenido de resolver y dar oportuna respuesta.

1.8. Con la misma fecha del 24 de enero de 1997, la demandante recibió una comunicación de la Junta del Acuerdo de Cartagena en la que le informa sobre los resultados de la consulta realizada por ese organismo comunitario a las autoridades de Transporte Marítimo de los Países Miembros, respecto a la aplicación de la Decisión 314 y en particular, en relación con el estado actual de implementación de las medidas de incentivo previstas en la Decisión Comunitaria. La Junta señala que la Autoridad Competente en materia de transporte marítimo de Venezuela al acusar recibo de la consulta se limitó a señalar:

“En la legislación nacional de Venezuela se han eliminado totalmente las restricciones para el fletamento de buques por parte de empresas nacionales, dentro de la idea de facilitar su participación en los tráficos internacionales. Asimismo, actualmente se está preparando un Proyecto Legal cuyo objetivo es atenuar las cargas fiscales en el caso de importación de buques”. (folio diez).

1.9. En fecha 14 de febrero de 1997, el Ministro declaró improcedente el recurso de queja interpuesto. En ese oficio, el Ministro da algunas respuestas a los planteamientos en relación con la eliminación de la reserva de carga reguladas por las normas comunitarias, sobre la base de una errónea y antijurídica interpretación de la Decisión 314. En fecha 7 de marzo, se presenta el recurso de reconsideración, siendo declarado improcedente por el Ministro.

2. Argumentos del Demandado

En su escrito, la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones dio sus razones respecto a las afirmaciones del recurrente:

2.1 Respecto al incumplimiento de las medidas de incentivo a que se contrae el artículo 9 de la Decisión 314 del Acuerdo de Cartagena.

La Dirección Sectorial ha realizado “ consultas y trabajos con otros organismos de la Administración Pública nacional competentes en la materia (Min. de Hacienda; SENIAT; Gerencia de Aduanas; ICE; Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícola entre otros. Todo ello con el propósito de flexibilizar en el registro de naves, exenciones de impuestos y sistema de doble registro, habiendo sido expresamente

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de Transporte y Comunicaciones, contra la conducta omisiva de la Dirección, frente a las solicitudes presentadas en ese despacho, por haberse abstenido de resolver y dar oportuna respuesta.

1.8. Con la misma fecha del 24 de enero de 1997, la demandante recibió una comunicación de la Junta del Acuerdo de Cartagena en la que le informa sobre los resultados de la consulta realizada por ese organismo comunitario a las autoridades de Transporte Marítimo de los Países Miembros, respecto a la aplicación de la Decisión 314 y en particular, en relación con el estado actual de implementación de las medidas de incentivo previstas en la Decisión Comunitaria. La Junta señala que la Autoridad Competente en materia de transporte marítimo de Venezuela al acusar recibo de la consulta se limitó a señalar:

“En la legislación nacional de Venezuela se han eliminado totalmente las restricciones para el fletamento de buques por parte de empresas nacionales, dentro de la idea de facilitar su participación en los tráficos internacionales. Asimismo, actualmente se está preparando un Proyecto Legal cuyo objetivo es atenuar las cargas fiscales en el caso de importación de buques”. (folio diez).

1.9. En fecha 14 de febrero de 1997, el Ministro declaró improcedente el recurso de queja interpuesto. En ese oficio, el Ministro da algunas respuestas a los planteamientos en relación con la eliminación de la reserva de carga reguladas por las normas comunitarias, sobre la base de una errónea y antijurídica interpretación de la Decisión 314. En fecha 7 de marzo, se presenta el recurso de reconsideración, siendo declarado improcedente por el Ministro.

2. Argumentos del Demandado

En su escrito, la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones dio sus razones respecto a las afirmaciones del recurrente:

2.1 Respecto al incumplimiento de las medidas de incentivo a que se contrae el artículo 9 de la Decisión 314 del Acuerdo de Cartagena.

La Dirección Sectorial ha realizado “ consultas y trabajos con otros organismos de la Administración Pública nacional competentes en la materia (Min. de Hacienda; SENIAT; Gerencia de Aduanas; ICE; Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícola entre otros. Todo ello con el propósito de flexibilizar en el registro de naves, exenciones de impuestos y sistema de doble registro, habiendo sido expresamente

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explicadas en el acto impugnado ”. Así mismo, la Autoridad Marítima venezolana ha realizado “ reuniones con organismos supranacionales a los fines de desarrollar e implementar las medidas de incentivo y políticas”. Todas estas acciones, en opinión de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, podían ser clasificadas como medidas de incentivo, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 9 de la Decisión 314 del Acuerdo de Cartagena ” (folio quince)

2.2 En relación con la existencia de un plazo establecido para la adopción de las medidas de incentivo previstas en el artículo 9 de la Decisión 314 del Acuerdo de Cartagena.

“ La afirmación del recurrente sobre si este plazo estaba supeditado al lapso previsto en el artículo 2 ejusdem, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1992, el Despacho confirma lo expuesto en el acto impugnado en el sentido de considerar que no existía plazo para la adopción de las medidas de incentivo. Conforme a la referida Decisión no es condición para la vigencia del libre acceso a las cargas, que los países miembros del Acuerdo de Cartagena hayan implementado estas medidas, pues, según se desprende del artículo 2 de este texto comunitario, el libre acceso debía realizarse en forma gradual, eliminándose las restricciones, exclusiones y reservas de cargas a mas tardar al 31 de diciembre de 1992. Con esto se pretendía establecer un periodo de tiempo para la eliminación de las restricciones de cargas, pero, no supeditado a la adopción de las medidas de incentivo, lo que no puede interpretarse en ninguno de los artículos de la Decisión 314 ” (folio quince)

“ En opinión del Despacho e interpretando la norma, se colige que la adopción de tales acciones comenzó con la entrada en vigencia de la Decisión, en el presente y en todo momento. En este orden de ideas, debe concluirse que en ninguno de los apartes del artículo en referencia, ni en todo el texto comunitario aparece plazo alguno para la adopción de estas medidas por parte de los países miembros, y así como se expresa en el acto impugnado, la Decisión 314 en este artículo 9 utiliza el verbo adoptar en futuro, así como en los demás artículos (propender, revisar), con lo cual efectivamente no se determina fecha limite para cumplir con sus previsiones ” (folio quince).

3. LA ACCIÓN

El 15 de enero de 1998 el apoderado judicial de Naviera Pacifico C.A. interpone ante la Sala Político-Administrativa un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio JC-

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013, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración y en el que pide que además de declarar con lugar el susodicho recurso, declare consecuentemente que “la reserva de carga dispuesta en la Ley de Protección y Desarrollo se encuentra en pleno vigor y efecto hasta tanto no se dicten las medidas de incentivo previstas en la Decisión 314.

3.1 Solicitud al juez nacional para que solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones una Interpretación Prejudicial

“ El recurrente solicitó al Corte Suprema, como cuestión previa, requiriera del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena la interpretación prejudicial de las normas contenidas en los artículos 1, 2 y 9 de la Decisión 314, de forma tal que ese Tribunal precise su alcance y sentido jurídico. Tal solicitud se fundamentó en que esa Corte, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de falso supuesto de derecho que denunciaba en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debía aplicar e interpretar las normas antes aludidas, normas que en nuestro criterio, el Ministro en el Oficio Impugnado había interpretado erróneamente y sin ajustarse al sentido literal que de su contenido se desprende.. ” (folio diecisiete)

“… El recurrente destacó que esta consulta resultaría de suyo obligatorio por disposición del único aparte del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia antes transcrito, habida cuenta que la sentencia que dictaría esa Sala al pronunciarse respecto al fondo del presente proceso contencioso administrativo de nulidad “no tenía recurso alguno en el derecho interno venezolano”. Solicitó el recurrente, además, que la Corte no sometiera tal requerimiento a trámite procesal alguno. (folio veintiuno)..”

3.2 Fundamentos de la solicitud al juez nacional.

“… Dijo el recurrente que el Ministro, a su parecer yerra al considerar que la Decisión 314 no contempla un plazo para la adopción de las medidas de incentivo en referencia ni establece como condición indisoluble para la eliminación de la reserva de carga el establecimiento gradual de las mediadas de incentivo previstas en su artículo 9.

Por ello, el recurrente consideraba un imperativo consultar al Tribunal Andino de Justicia cual debe ser el sentido y alcance que ha de atribuírsele a las normas que supuestamente le servirían al Ministro como

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013, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración y en el que pide que además de declarar con lugar el susodicho recurso, declare consecuentemente que “la reserva de carga dispuesta en la Ley de Protección y Desarrollo se encuentra en pleno vigor y efecto hasta tanto no se dicten las medidas de incentivo previstas en la Decisión 314.

3.1 Solicitud al juez nacional para que solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones una Interpretación Prejudicial

“ El recurrente solicitó al Corte Suprema, como cuestión previa, requiriera del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena la interpretación prejudicial de las normas contenidas en los artículos 1, 2 y 9 de la Decisión 314, de forma tal que ese Tribunal precise su alcance y sentido jurídico. Tal solicitud se fundamentó en que esa Corte, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de falso supuesto de derecho que denunciaba en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debía aplicar e interpretar las normas antes aludidas, normas que en nuestro criterio, el Ministro en el Oficio Impugnado había interpretado erróneamente y sin ajustarse al sentido literal que de su contenido se desprende.. ” (folio diecisiete)

“… El recurrente destacó que esta consulta resultaría de suyo obligatorio por disposición del único aparte del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia antes transcrito, habida cuenta que la sentencia que dictaría esa Sala al pronunciarse respecto al fondo del presente proceso contencioso administrativo de nulidad “no tenía recurso alguno en el derecho interno venezolano”. Solicitó el recurrente, además, que la Corte no sometiera tal requerimiento a trámite procesal alguno. (folio veintiuno)..”

3.2 Fundamentos de la solicitud al juez nacional.

“… Dijo el recurrente que el Ministro, a su parecer yerra al considerar que la Decisión 314 no contempla un plazo para la adopción de las medidas de incentivo en referencia ni establece como condición indisoluble para la eliminación de la reserva de carga el establecimiento gradual de las mediadas de incentivo previstas en su artículo 9.

Por ello, el recurrente consideraba un imperativo consultar al Tribunal Andino de Justicia cual debe ser el sentido y alcance que ha de atribuírsele a las normas que supuestamente le servirían al Ministro como

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fundamento para dictar el Oficio Impugnado y a su representada para impugnarlo, esto es las normas contenidas en la Decisión 314. ..”

“.. .Recalcó el recurrente que el Ministro pretendió excusar el incumplimiento en que ha ocurrido la Dirección a las obligaciones que le impuso la Decisión 314 con una errónea interpretación de ese texto comunitario que a su vez le permitiera dar respuesta a los planteamientos formulados por su representada en las solicitudes…”

“.. En opinión del recurrente el Ministro justificaba con ello, la falta de aplicación por parte de la Dirección de las medidas de incentivos previstas en la Decisión 314, inaplicación que había colocado a su representada en una grave situación de desventaja frente a las demás empresas de transporte marítimo internacional. (folio veintiuno)…”

4. Solicitud de interpretación prejudicial por la Corte Suprema de Justicia de Venezuela (hoy Tribunal Supremo de Justicia) al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.

4.1 La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela solicitó al Tribunal Comunitario la interpretación prejudicial de los artículos 3, 7 y 9 de la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El Tribunal Andino de Justicia dispuso, de oficio, la interpretación del artículo 1 de la Decisión 288, el artículo 3 de la Resolución 422 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y los artículos 3, 5 y 27 del Tratado de Creación del Tribunal.

La solicitud de Interpretación prejudicial quedó inscrita bajo el 19-IP-98. Expediente Interno Nº 14.298.36

4.2 Contenido de las normas a interpretar.

Decisión 314

De la libertad de acceso y de la reciprocidad.

Artículo 3.- La reciprocidad es la mutua concesión que países o comunidades de países se otorgan entre sí para permitir el acceso a las cargas que deben transportarse 36 Fuente: Página WEB Comunidad Andina de Naciones

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por vía marítima. Este acceso comprende tanto las cargas que se movilizan entre estos países o comunidades de países como las que se originan para desde terceros países o comunidades de países.

El acceso de las empresas de transporte marítimo de los países o comunidades de países extrasubregionales al transporte de cargas de importación y exportación que los países de la Subregión generan, se concederá en similares condiciones y proporción de acceso al que se conceda a las empresas de transporte marítimo de la Subregión o a las naves fletadas u operadas por ellas.

Políticas para el desarrollo de la marina mercante del Grupo Andino.

Artículo 7.- La política para el desarrollo de la marina mercante de los Países Miembros propenderá por el logro de los siguientes objetivos específicos:

a) Armonizar las políticas de transporte marítimo con las políticas generales de apertura y los esquemas de competitividad internacional que se establezcan en la Subregión para todos los sectores de la economía;

b) Mejorar la competitividad de las empresas de transporte marítimo subregionales;

c) Coordinar las políticas y normas de transporte marítimo de los Países Miembros, dotándolas de mecanismos adecuados para lograr el equilibrio frente a posibles competencias desleales de terceros países.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el presente Capítulo, los Países Miembros adoptarán acciones tales como:

a) La implantación de una política de flexibilización en materia de registro de naves, que constituya una alternativa de competitividad para las empresas de transporte marítimo de la Subregión, que comprenda el uso de naves de bandera de conveniencia, segundos registros, y otros;

b) La concesión de créditos a largo plazo para la obtención de buques adecuados a los tráficos;

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por vía marítima. Este acceso comprende tanto las cargas que se movilizan entre estos países o comunidades de países como las que se originan para desde terceros países o comunidades de países.

El acceso de las empresas de transporte marítimo de los países o comunidades de países extrasubregionales al transporte de cargas de importación y exportación que los países de la Subregión generan, se concederá en similares condiciones y proporción de acceso al que se conceda a las empresas de transporte marítimo de la Subregión o a las naves fletadas u operadas por ellas.

Políticas para el desarrollo de la marina mercante del Grupo Andino.

Artículo 7.- La política para el desarrollo de la marina mercante de los Países Miembros propenderá por el logro de los siguientes objetivos específicos:

a) Armonizar las políticas de transporte marítimo con las políticas generales de apertura y los esquemas de competitividad internacional que se establezcan en la Subregión para todos los sectores de la economía;

b) Mejorar la competitividad de las empresas de transporte marítimo subregionales;

c) Coordinar las políticas y normas de transporte marítimo de los Países Miembros, dotándolas de mecanismos adecuados para lograr el equilibrio frente a posibles competencias desleales de terceros países.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el presente Capítulo, los Países Miembros adoptarán acciones tales como:

a) La implantación de una política de flexibilización en materia de registro de naves, que constituya una alternativa de competitividad para las empresas de transporte marítimo de la Subregión, que comprenda el uso de naves de bandera de conveniencia, segundos registros, y otros;

b) La concesión de créditos a largo plazo para la obtención de buques adecuados a los tráficos;

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c) La promoción de consorcios y empresas de transporte marítimo consolidadas para servicios en la Subregión y con terceros países;

d) La implantación de una legislación que libere a las empresas de transporte marítimo de la Subregión de las medidas que afectan su actividad e inciden en sus costos de operación y que se reflejan de modo particular en exigencias de carácter laboral, arancelario y tributario;

e) La flexibilización de los controles actuales para la facilitación del transporte marítimo;

f ) La flexibilización de las exigencias legales en materia de porcentajes de capital nacional para la constitución de empresas de transporte marítimo, permitiendo de esta forma una mayor participación de capitales extranjeros.

DECISIÓN 288

Artículo 1.- Se establece libertad de acceso para la carga originada y destinada, por vía marítima, dentro de la Subregión, a ser transportada por buques de propiedad, fletados u operados por Compañías Navieras de los Países Miembros y de terceros países.

RESOLUCIÓN 422

Artículo 3.- Cuando terceros países o comunidades de países impongan a las empresas navieras nacionales cualquier tipo de limitación o establezcan restricciones, exclusiones o un trato discriminatorio para el acceso a las cargas, los Países Miembros adoptarán en reciprocidad medidas de restricción total o parcial a las empresas navieras de dichos países o comunidades de países, aun cuando éstas se encuentren asociadas con empresas navieras nacionales”.

Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena

Artículo 3.- Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”.

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Artículo 5.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”.

Artículo 27.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Tratado, en casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.

5. Consideraciones del Tribunal Comunitario para decidir.

5.1 Sobre la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“… Como antecedente debe mencionarse que en el Acta de La Paz suscrita con motivo del Cuarto Consejo Presidencial Andino, los Presidentes de los países de la Subregión, dispusieron que “con miras a mejorar la competitividad del comercio exterior, recomiendan a la Junta del Acuerdo de Cartagena que analice y proponga, para su adopción en la próxima reunión del Consejo Presidencial Andino, una política de eliminación de la reserva de carga para el transporte marítimo intrasubregional y frente a terceros…”

“… Consecuentemente la Comisión del Acuerdo de Cartagena adoptó en Lima el 21 de marzo de 1991 la Decisión 288 por la que se decide, siguiendo el criterio de la libre prestación del servicio de transporte marítimo internacional y la supresión de las restricciones vigentes en los Países Miembros, establecer la “libertad de acceso para la carga originada y destinada, por vía marítima, dentro de la Subregión, a ser transportada por buques de propiedad, fletados u operados por Compañías Navieras de los Países Miembros y de terceros países…”

“… En la Gaceta Oficial 102 del Acuerdo de Cartagena, de 18 de febrero de 1992, se publica la Decisión 314 de la Comisión, que trata sobre “Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por vía Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino”, cuyos principales objetivos, expresados en los considerandos, se los puede resumir en los siguientes:

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Artículo 5.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”.

Artículo 27.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Tratado, en casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.

5. Consideraciones del Tribunal Comunitario para decidir.

5.1 Sobre la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“… Como antecedente debe mencionarse que en el Acta de La Paz suscrita con motivo del Cuarto Consejo Presidencial Andino, los Presidentes de los países de la Subregión, dispusieron que “con miras a mejorar la competitividad del comercio exterior, recomiendan a la Junta del Acuerdo de Cartagena que analice y proponga, para su adopción en la próxima reunión del Consejo Presidencial Andino, una política de eliminación de la reserva de carga para el transporte marítimo intrasubregional y frente a terceros…”

“… Consecuentemente la Comisión del Acuerdo de Cartagena adoptó en Lima el 21 de marzo de 1991 la Decisión 288 por la que se decide, siguiendo el criterio de la libre prestación del servicio de transporte marítimo internacional y la supresión de las restricciones vigentes en los Países Miembros, establecer la “libertad de acceso para la carga originada y destinada, por vía marítima, dentro de la Subregión, a ser transportada por buques de propiedad, fletados u operados por Compañías Navieras de los Países Miembros y de terceros países…”

“… En la Gaceta Oficial 102 del Acuerdo de Cartagena, de 18 de febrero de 1992, se publica la Decisión 314 de la Comisión, que trata sobre “Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por vía Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino”, cuyos principales objetivos, expresados en los considerandos, se los puede resumir en los siguientes:

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1. Lograr una apertura de la economía, que busca exponer al aparato productivo a los rigores de competencia e inducir a niveles de competitividad.

2. La liberación comercial y una apertura externa en los países andinos.

3. Ejecutar políticas y acciones tendientes a mejorar, ampliar y modernizar la capacidad de la infraestructura y la prestación de servicios de transporte y comunicaciones, cuya insuficiencia y altos costos actuales impiden la rápida y segura vinculación entre los centros de producción y de consumo.

4. Mejorar la competitividad del comercio exterior, recomendando a la Junta del Acuerdo que proponga una política de eliminación de la Reserva de Carga para el transporte marítimo intrasubregional y frente a terceros.

5. Llegar a una supresión paulatina de las restricciones establecidas en los Países Miembros.

6. Establecer mecanismos que permitan revisar los distintos tráficos, concordantes con los intereses comerciales de cada país.

7. Tomando en cuenta que los países o comunidades de países desarrollados han diseñado y tienen en aplicación normas, beneficios y subsidios en favor de sus empresas de transporte marítimo, que no permiten un total juego de las libres condiciones del mercado, adoptar disposiciones que otorguen a las empresas de transporte marítimo de la Subregión instrumentos para enfrentar la competencia internacional que les permita lograr una libre, efectiva y equitativa participación en el comercio marítimo internacional.

“.. Del análisis de los considerandos, se puede deducir que esta Decisión es eminentemente proteccionista, que busca desarrollar y amparar a las industrias y servicios marítimos nacionales, hasta que se logre una competencia equitativa frente a las otras compañías del mundo...”

5.2 Sobre la libertad de acceso a las cargas y reciprocidad

“… Por el artículo 1º de la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se establece la libertad de acceso respecto de las cargas transportadas por vía marítima generadas en el comercio exterior de los países de la Subregión, sujeta a los requisitos y condiciones que se señalan en dicha Decisión. Esta libertad de acceso está sin embargo sujeta a los requisitos y condiciones que se señalan en la Decisión 314…”

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“…La libertad de acceso a las cargas equivale a la eliminación de la “reserva de carga” la cual se define como la obligación de transportar las cargas, en forma total o parcial, exclusivamente por buques de bandera nacional, es decir, navieras nacionales, estatales o mixtas…”

“.. Se entiende que tal libertad de acceso se propicia, entre otras cosas, para exponer el aparato productivo a los rigores de la competencia e inducir mejores niveles de competitividad, todo ello dentro de una tendencia de liberación comercial y de apertura externa de los países andinos…”

“… Al eliminarse la llamada reserva de carga se debe tener presente que así como los países o comunidades de países desarrollados aplican normas, beneficios y subsidios en favor de sus empresas de transporte marítimo, resulta imprescindible adoptar equitativamente disposiciones en favor de las empresas de transporte marítimo de la Subregión y dotarlas de instrumentos que les permita enfrentar la competencia internacional y participar en forma efectiva y equitativa en el comercio internacional…”

“… Es por tales razones que el artículo 2 de la Decisión 314 dispone que la referida libertad de acceso a las cargas que elimina la llamada reserva de carga “se efectuará” dentro del principio de la reciprocidad, buscando que “las restricciones”, exclusiones o reserva de carga existentes a favor de los buques que naveguen bajo bandera nacional de los Países Miembros o empresas asociadas, o fletados u operados por empresas de transporte marítimo de la Subregión”, sean eliminados conforme al calendario que establece…”

“…La reciprocidad que es el principio dentro del cual debe efectuarse la libertad de acceso se encuentra claramente definida en el artículo 3 de la Decisión 314 que la describe como “la mutua concesión que países o comunidades de países se otorgan entre sí para permitir el acceso a las cargas que deben transportarse por vía marítima”.

“… Añade que el acceso se refiere tanto a las cargas que se movilizan entre esos países o comunidades de países como las que se originan para ellos desde terceros países o comunidades de países…”

“…El 2º aparte del artículo 3 prescribe que el acceso de las empresas extrasubregionales al transporte de cargas de importación y exportación que generan los países de la Subregión debe concederse “en similares condiciones y proporción de

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“…La libertad de acceso a las cargas equivale a la eliminación de la “reserva de carga” la cual se define como la obligación de transportar las cargas, en forma total o parcial, exclusivamente por buques de bandera nacional, es decir, navieras nacionales, estatales o mixtas…”

“.. Se entiende que tal libertad de acceso se propicia, entre otras cosas, para exponer el aparato productivo a los rigores de la competencia e inducir mejores niveles de competitividad, todo ello dentro de una tendencia de liberación comercial y de apertura externa de los países andinos…”

“… Al eliminarse la llamada reserva de carga se debe tener presente que así como los países o comunidades de países desarrollados aplican normas, beneficios y subsidios en favor de sus empresas de transporte marítimo, resulta imprescindible adoptar equitativamente disposiciones en favor de las empresas de transporte marítimo de la Subregión y dotarlas de instrumentos que les permita enfrentar la competencia internacional y participar en forma efectiva y equitativa en el comercio internacional…”

“… Es por tales razones que el artículo 2 de la Decisión 314 dispone que la referida libertad de acceso a las cargas que elimina la llamada reserva de carga “se efectuará” dentro del principio de la reciprocidad, buscando que “las restricciones”, exclusiones o reserva de carga existentes a favor de los buques que naveguen bajo bandera nacional de los Países Miembros o empresas asociadas, o fletados u operados por empresas de transporte marítimo de la Subregión”, sean eliminados conforme al calendario que establece…”

“…La reciprocidad que es el principio dentro del cual debe efectuarse la libertad de acceso se encuentra claramente definida en el artículo 3 de la Decisión 314 que la describe como “la mutua concesión que países o comunidades de países se otorgan entre sí para permitir el acceso a las cargas que deben transportarse por vía marítima”.

“… Añade que el acceso se refiere tanto a las cargas que se movilizan entre esos países o comunidades de países como las que se originan para ellos desde terceros países o comunidades de países…”

“…El 2º aparte del artículo 3 prescribe que el acceso de las empresas extrasubregionales al transporte de cargas de importación y exportación que generan los países de la Subregión debe concederse “en similares condiciones y proporción de

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acceso al que se conceda a las empresas de transporte marítimo de la Subregión o a las naves fletadas u operadas por ellas”. Aquí se establece una igualdad de trato, similar al trato de nación más favorecida.

El Reglamento para la Aplicación Comunitaria del Principio de Reciprocidad en el Transporte Marítimo aprobado en la Resolución 422 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, dispone en el artículo 3º que cuando terceros países o comunidades de países impongan a las empresas navieras nacionales cualquier tipo de limitación o establezcan restricciones, exclusiones o un trato discriminatorio para el acceso a las cargas, los Países Miembros adoptarán en reciprocidad medidas de restricción total o parcial a las empresas navieras de dichos países o comunidades de países. Es decir que frente a un trato discriminatorio se autoriza, en reciprocidad, medidas de restricción…”

“…En el mismo sentido, cuando las empresas navieras nacionales fueran objeto de medidas restrictivas o discriminatorias de terceros países, el País Miembro afectado podrá solicitar a la Junta que autorice la aplicación del principio de reciprocidad a nivel de la subregión, adoptándose a tal efecto una resolución de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros mediante los organismos nacionales competentes de transporte acuático respectivo…”

5.3 Sobre las Políticas para el desarrollo de la marina mercante del Grupo Andino.

“…El artículo 9 de la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación se solicita, forma parte integrante del Capítulo II de dicha Decisión que trata de las “Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino…”

“…Se trata en el mencionado capítulo de un conjunto de normas comunitarias orientadas hacia el desarrollo de las marinas mercantes de los Países Miembros, por lo que corresponde interpretarlas dentro del sentido teleológico o finalista de las mismas…”

“…La política destinada a lograr el desarrollo de las marinas mercantes nacionales en la Subregión Andina debe propender a alcanzar los objetivos que se especifican en el artículo 7 de la Decisión, los cuales son:

a) Armonizar las políticas del transporte marítimo con las políticas generales

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de apertura y los esquemas de competitividad internacionales.

b) Mejorar la competitividad de las empresas de transporte marítimo subregionales; y,

c) Coordinar las políticas de transporte marítimo nacionales dotándolas de mecanismos adecuados para lograr un equilibrio frente a posibles competencias desleales de terceros países..”

“…Evidentemente, se trata de que los Países Miembros del Grupo Andino lleven adelante como contrapartida de la libertad de acceso a las cargas que establecen, una política eficaz destinada a dotar a sus respectivas marinas mercantes de las condiciones de competitividad suficientes y adecuadas que les permitan hacer frente a las posibles competencias desleales provenientes de países extrasubregionales…”

“…La eliminación de la reserva de carga al establecerse la libertad de acceso a las cargas originadas y destinadas dentro de la Subregión, fue decidida primordialmente por la Decisión 288 de 21 de marzo de 1991, sin restricciones ni condicionamiento alguno, dentro de un plazo de 90 días, siendo reiterada posteriormente en la Decisión 314 de 6 de febrero de 1992 que establece para la eliminación de las restricciones un calendario que debía finalizar el 31 de diciembre de 1992 y que estaba claramente relacionada con la obligación de adoptar por parte de los Países Miembros medidas de incentivo a favor de sus respectivas marinas mercantes…”

“…Esa correlación se evidencia en el considerando 7º de la Decisión 314 en el cual se expresa:

que al eliminarse la reserva de carga se debe tener presente que los países o comunidades de países desarrollados han diseñado y tienen en aplicación normas, beneficios y subsidios en favor de sus empresas de transporte marítimo, que no permiten un total juego de las libres condiciones del mercado, por lo que se hace imprescindible adoptar decisiones que otorguen a las empresas de transporte marítimo de la Subregión instrumentos para enfrentar la competencia internacional que les permita lograr una libre, efectiva y equitativa participación en el comercio marítimo internacional…”

“…En el artículo 9 se señala, de forma ejemplificativa y no taxativa, las acciones que los Países Miembros podrán adoptar, para el cumplimiento de los objetivos específicos señalados en el art. 7 de la Decisión 314, es decir las medidas no pueden ir contra los objetivos, y al contrario deben ayudar a su plena realización…”

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de apertura y los esquemas de competitividad internacionales.

b) Mejorar la competitividad de las empresas de transporte marítimo subregionales; y,

c) Coordinar las políticas de transporte marítimo nacionales dotándolas de mecanismos adecuados para lograr un equilibrio frente a posibles competencias desleales de terceros países..”

“…Evidentemente, se trata de que los Países Miembros del Grupo Andino lleven adelante como contrapartida de la libertad de acceso a las cargas que establecen, una política eficaz destinada a dotar a sus respectivas marinas mercantes de las condiciones de competitividad suficientes y adecuadas que les permitan hacer frente a las posibles competencias desleales provenientes de países extrasubregionales…”

“…La eliminación de la reserva de carga al establecerse la libertad de acceso a las cargas originadas y destinadas dentro de la Subregión, fue decidida primordialmente por la Decisión 288 de 21 de marzo de 1991, sin restricciones ni condicionamiento alguno, dentro de un plazo de 90 días, siendo reiterada posteriormente en la Decisión 314 de 6 de febrero de 1992 que establece para la eliminación de las restricciones un calendario que debía finalizar el 31 de diciembre de 1992 y que estaba claramente relacionada con la obligación de adoptar por parte de los Países Miembros medidas de incentivo a favor de sus respectivas marinas mercantes…”

“…Esa correlación se evidencia en el considerando 7º de la Decisión 314 en el cual se expresa:

que al eliminarse la reserva de carga se debe tener presente que los países o comunidades de países desarrollados han diseñado y tienen en aplicación normas, beneficios y subsidios en favor de sus empresas de transporte marítimo, que no permiten un total juego de las libres condiciones del mercado, por lo que se hace imprescindible adoptar decisiones que otorguen a las empresas de transporte marítimo de la Subregión instrumentos para enfrentar la competencia internacional que les permita lograr una libre, efectiva y equitativa participación en el comercio marítimo internacional…”

“…En el artículo 9 se señala, de forma ejemplificativa y no taxativa, las acciones que los Países Miembros podrán adoptar, para el cumplimiento de los objetivos específicos señalados en el art. 7 de la Decisión 314, es decir las medidas no pueden ir contra los objetivos, y al contrario deben ayudar a su plena realización…”

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“…Los objetivos arriba citados son tres y se puede comprobar que el literal c) del mismo artículo señala: “c) Coordinar las políticas y normas de transporte marítimo de los Países Miembros, dotándolas de mecanismos adecuados para lograr el equilibrio frente a posibles competencias desleales de terceros países”. Es decir que los Estados Miembros deben lograr un equilibrio en la actividad marítima, tanto para los buques andinos como para los de Terceros Estados que utilicen medios desleales dentro de su competencia…”

“…La Decisión consigna en su artículo 9, ejemplos de las medidas o acciones que los Países Miembros puedan adoptar para lograr los objetivos previstos, pudiendo adoptar una o varias de éstas, u otras, a elección del País de acuerdo a su realidad y viendo el interés de la integración. Las medidas adoptadas por los Estados, deben ser idóneas, aplicables y útiles. No pueden ser superficiales, nominales o meramente programáticas.

Todas las acciones o medidas que pueden adoptar los Países Miembros están estrechamente vinculadas al cumplimiento de los objetivos señalados en el considerando 7 de la Decisión 314 y así se desprende claramente del texto mismo que encabeza al artículo 9 de la misma cuyo alcance se ha solicitado interpretar. Las siete acciones que ejemplifica tienen el carácter de medidas de incentivo y de apoyo al desarrollo de la respectiva marina mercante y en su conjunto deben interpretarse como una obligación impuesta por el derecho comunitario a las autoridades nacionales. Con el claro propósito de fomentar ese desarrollo no sólo como un modo de lograr la finalidad general de la integración de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida en los habitantes de la Subregión sino específicamente como el medio de alcanzar una compensación y equilibrio a raíz de la liberación del acceso a las cargas transportadas por vía marítima…”

“…El no cumplimiento por un país de adoptar las medidas de incentivo no restringe el derecho de las empresas navieras mercantes a acogerse a los beneficios derivados del artículo 1 de la Decisión 314…”

“…La Decisión 314 establece unos plazos para efectuar la eliminación de las reservas de carga de acuerdo a un calendario que finaliza el 31 de diciembre de 1992, pero no contempla un plazo fijo para la adopción de las medidas de incentivo, pero es obvio entender que esas medidas debían ser adoptadas por los países a partir de la fecha de la Decisión y dentro de los plazos a que se refiere el artículo 1º de dicha Decisión. Si por un lado se obliga a la eliminación de restricciones, exclusiones o reserva de

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carga, por otro, debe acoplarse en forma automática las medidas de protección a las marinas mercantes nacionales para que el sistema funcione adecuadamente…”

“…Sin embargo, el hecho de que no se hayan tomado esas medidas no significa que un país continúe manteniendo restricciones u obstaculizando la libre navegación de las marinas mercantes y los compromisos adquiridos a través de la Decisión 314. Si así ha sucedido, el empresario naviero tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones de la libertad de acceso a las cargas transportadas por vía marítima. ..”

“…En todo caso, aplicando el principio del efecto útil de la norma y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Europea hay que señalar que el plazo es el razonable para cumplir con las obligaciones y que no se debe entender que es un plazo indefinido sujeto a la voluntad o a la discrecionalidad de los Países Miembros…”

5.4 Sobre la aplicación directa de las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“…El artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina prescribe que las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo a menos que las mismas señalen una fecha posterior. En tal virtud, la Decisión 314 sobre “Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por vía marítima y políticas para el desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino” desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 102 del 18 de febrero de 1992 devenía por el principio de la aplicación directa en obligatoria para todos los Países Miembros…”

“…El artículo 5 establece la obligación que tienen los Países Miembros de adoptar todas las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación…”

“…La forma y procedimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones que adquieran los Estados miembros en virtud de los compromisos de protección a la integridad jurídica del Acuerdo de Cartagena, que contempla el artículo 5º del Tratado del Tribunal, está consagrada en el artículo 27 del mismo ordenamiento,

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carga, por otro, debe acoplarse en forma automática las medidas de protección a las marinas mercantes nacionales para que el sistema funcione adecuadamente…”

“…Sin embargo, el hecho de que no se hayan tomado esas medidas no significa que un país continúe manteniendo restricciones u obstaculizando la libre navegación de las marinas mercantes y los compromisos adquiridos a través de la Decisión 314. Si así ha sucedido, el empresario naviero tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones de la libertad de acceso a las cargas transportadas por vía marítima. ..”

“…En todo caso, aplicando el principio del efecto útil de la norma y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Europea hay que señalar que el plazo es el razonable para cumplir con las obligaciones y que no se debe entender que es un plazo indefinido sujeto a la voluntad o a la discrecionalidad de los Países Miembros…”

5.4 Sobre la aplicación directa de las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“…El artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina prescribe que las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo a menos que las mismas señalen una fecha posterior. En tal virtud, la Decisión 314 sobre “Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por vía marítima y políticas para el desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino” desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 102 del 18 de febrero de 1992 devenía por el principio de la aplicación directa en obligatoria para todos los Países Miembros…”

“…El artículo 5 establece la obligación que tienen los Países Miembros de adoptar todas las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación…”

“…La forma y procedimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones que adquieran los Estados miembros en virtud de los compromisos de protección a la integridad jurídica del Acuerdo de Cartagena, que contempla el artículo 5º del Tratado del Tribunal, está consagrada en el artículo 27 del mismo ordenamiento,

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que otorga garantías incluso procesales a los individuos, al asignar a los tribunales nacionales competencia, de acuerdo con las prescripciones del derecho interno, para conocer las causas que les presenten las personas naturales o jurídicas de cada país, que resulten afectadas por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por cada Estado según el artículo 5º del Tratado”. (Proceso 6-IP-93, G.O. Nº 150 de marzo 25 de 1994). ..”

6. SENTENCIA

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye:

1. La libertad de acceso a las cargas transportadas por vía marítima generadas en el comercio exterior de los países de la Subregión debe efectuarse dentro del principio de reciprocidad.

2. Consecuentemente el acceso a las cargas debe concederse en condiciones similares y proporcionales al acceso que se conceda a las empresas de transporte marítimo de la Subregión, incluyendo las naves fletadas u operadas por ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 314 y en la Resolución 422 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

3. Las normas comunitarias expedidas en materia de libertad de acceso a las cargas exigen en contrapartida, mas no como condición de su vigencia, aplicabilidad inmediata, efecto directo y supremacía, que los Países Miembros adopten las necesarias medidas de incentivo en favor del desarrollo de sus respectivas marinas mercantes. a anterior obligación general.

4. La anterior obligación general impuesta por la normativa comunitaria constituye la contrapartida para compensar la libertad de acceso a las cargas y se dirige a favorecer a las marinas mercantes de la subregión, lo cual se infiere del propio texto del artículo 9 de la Decisión 314.

5. En el caso de incumplimiento de la adopción de las medidas de incentivo previstas en la Decisión 314, los particulares cuyos derechos resulten afectados podrán acudir ante los Tribunales nacionales competentes de conformidad con las prescripciones del derecho interno.

Conforme al artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal, la honorable Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, Sala Político-Administrativa, deberá adoptar la presente interpretación al emitir sentencia en el Proceso Interno Nº 14.298.

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7. ESTADO ACTUAL DEL PROCESO.

Este proceso, hasta Octubre de 2003 no había sido sentenciado. Cabe recordar que el mismo se inició el 15 de Enero de 1998.

V. CONCLUSIONES

1. La interpretación prejudicial (IP) es un mecanismo para asegurar la uniformidad del Derecho Comunitario.

La IP actúa como un sistema de control para la aplicación uniforme del Derecho Comunitario (DC) en todos los Estados Miembros. Este mecanismo es el enlace entre el juez comunitario y el juez nacional cuya finalidad es doble: por un lado permite al Órgano judicial comunitario ejercer el control sobre la interpretación del Derecho Comunitario en las jurisdicciones nacionales para evitar la anarquía que significaría múltiples interpretaciones en los ordenamientos nacionales y por el otro, asegura los derechos subjetivos de las personas físicas o jurídicas en los litigios surgidos en la sede estatal.

El procedimiento prejudicial se centra en las cuestiones de Derecho. La propia naturaleza de la interpretación implica una labor consistente en aclarar el Derecho, resolver las controversias que lo rodean, eliminar sus puntos oscuros, salvar las lagunas de que adolezca, adaptarlo a las nuevas exigencias puestas de manifiesto por la evolución natural que se produce en la sociedad y en las relaciones que de ellas se derivan, tanto en lo interno como en lo externo al espacio comunitario. Debe asegurarse que la norma comunitaria sea clara y precisa, desprovista de ambigüedades. Por ello, toda interpretación es, por esencia, estabilizadora del derecho existente y creadora de derecho nuevo. Lo ambiguo se torna claro y la inseguridad se torna en certeza para los justiciables al garantizar la unidad de significado del Derecho Comunitario en todo el territorio de los Países Miembros.

Este trabajo del Órgano Judicial Comunitario indica su importante papel como defensor-garante del DC por cuanto vela por la correcta aplicación que del mismo ha de realizarse en los distintos Estados miembros. .

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7. ESTADO ACTUAL DEL PROCESO.

Este proceso, hasta Octubre de 2003 no había sido sentenciado. Cabe recordar que el mismo se inició el 15 de Enero de 1998.

V. CONCLUSIONES

1. La interpretación prejudicial (IP) es un mecanismo para asegurar la uniformidad del Derecho Comunitario.

La IP actúa como un sistema de control para la aplicación uniforme del Derecho Comunitario (DC) en todos los Estados Miembros. Este mecanismo es el enlace entre el juez comunitario y el juez nacional cuya finalidad es doble: por un lado permite al Órgano judicial comunitario ejercer el control sobre la interpretación del Derecho Comunitario en las jurisdicciones nacionales para evitar la anarquía que significaría múltiples interpretaciones en los ordenamientos nacionales y por el otro, asegura los derechos subjetivos de las personas físicas o jurídicas en los litigios surgidos en la sede estatal.

El procedimiento prejudicial se centra en las cuestiones de Derecho. La propia naturaleza de la interpretación implica una labor consistente en aclarar el Derecho, resolver las controversias que lo rodean, eliminar sus puntos oscuros, salvar las lagunas de que adolezca, adaptarlo a las nuevas exigencias puestas de manifiesto por la evolución natural que se produce en la sociedad y en las relaciones que de ellas se derivan, tanto en lo interno como en lo externo al espacio comunitario. Debe asegurarse que la norma comunitaria sea clara y precisa, desprovista de ambigüedades. Por ello, toda interpretación es, por esencia, estabilizadora del derecho existente y creadora de derecho nuevo. Lo ambiguo se torna claro y la inseguridad se torna en certeza para los justiciables al garantizar la unidad de significado del Derecho Comunitario en todo el territorio de los Países Miembros.

Este trabajo del Órgano Judicial Comunitario indica su importante papel como defensor-garante del DC por cuanto vela por la correcta aplicación que del mismo ha de realizarse en los distintos Estados miembros. .

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2. La Interpretación Prejudicial (IP) es un medio de acercar el Derecho Comunitario al ciudadano común.

Mediante la IP, el Derecho Comunitario se hace comprensible para el ciudadano corriente en el sentido de que pueden hacer valer ante su juez nacional, la titularidad de derecho y obligaciones nacidos del tratado. Solo en un ordenamiento supranacional es posible lograr un puente cooperativo entre el juez comunitario y el juez nacional.

Cuando en el operador jurídico nacional surge una “duda razonable” en torno al sentido y alcance de la norma comunitaria se presenta para el juez nacional la necesidad de solicitar la cooperación del juez comunitario. La supremacía, la aplicación inmediata y preferente de Derecho Comunitario como principios fundamentales adquieren un significado concreto para el ciudadano común en el espacio de integración nacido del Tratado, al permitirle comprender los derechos y deberes que le otorga el mismo, haciéndolos parte de su vida cotidiana.

Sin embargo, este acercamiento del DC al ciudadano comunitario no está exento de inconvenientes. Esto se explica porque las relaciones entre los ordenamientos jurisdiccionales comunitario y nacional no son idílicas ya que, el DC no es una construcción de laboratorio para aplicación con “meridiana claridad”. Recuérdese que el DC tiene un contenido múltiple (económico, social, político, cultural, etc,) lo que exige su adaptación a los cambios que se producen inevitablemente en las relaciones internas y externas de un país. Este dinamismo afecta al orden jurídico y a los operadores del mismo, quienes son seres de carne y hueso y no máquinas que producen decisiones “siempre” acertadas. Para prevenir los desaciertos u errores, el DC ha creado una estructura jurídica y el instrumento idóneo: la interpretación prejudicial.

La IP supone un “diálogo entre jueces”. Este diálogo se desarrolla bajo la premisa de que el DC debe tener el mismo significado en todo el espacio comunitario. Por ello, ambos jueces se comprometen a cumplir con sus responsabilidades: el juez comunitario debe dar respuestas útiles para la solución de los problemas planteados y el juez nacional debe tener la sabiduría y claridad intelectual para decidir la pertinencia de solicitar la interpretación prejudicial y luego, aplicar la que realice el

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Tribunal Comunitario.

Esta delimitación de actuación sólo es posible cuando se acoge el espíritu, propósito y razón de la interpretación prejudicial: el juez comunitario interpreta y el juez nacional aplica la norma al caso concreto, es decir, resolver el fondo del asunto. La institución de la IP establece un reparto de competencias entre el juez comunitario y el juez nacional. Puede decirse con propiedad que hay una descentralización judicial.

El juez nacional reconoce que el ordenamiento comunitario es derecho interno con plena virtualidad. Cuando la norma comunitaria entra en el ordenamiento interno y se hace parte de él. El juez nacional, al aplicar la norma comunitaria acogiendo la interpretación dada por el Órgano judicial comunitario, reconoce a la misma como norma nacional. Esta es la esencia de la supranacionalidad.

3. La IP tiene carácter incidental, no contencioso y declarativo.

Es incidental porque existe una causa principal en la jurisdicción nacional que debe ser resuelta luego que el Organo Judicial Comunitario “ diga el derecho aplicable ” al juez nacional. Mientras esto ocurre, la causa principal está suspendida.

No es contenciosa, sino un procedimiento sin partes en el cual el juez nacional hace una consulta o pregunta al Órgano Judicial Comunitario. Las partes en el litigio principal, de manera autónoma, no pueden actuar para solicitar que se active este procedimiento. Lo hace únicamente el juez nacional. Sin embargo, en el procedimiento europeo las partes pueden hacer observaciones, pero, a los fines de ilustrar al Órgano Judicial Comunitario.

La sentencia se inscribe en la categoría de mero-declarativa porque el Órgano Judicial Comunitario no conoce el fondo del asunto; solo se limita a “declarar y decir el derecho”, dando certeza y seguridad por sí misma, resolviendo la cuestión sin intervenir en el litigio principal ni condenar a sujeto alguno.

4. El Derecho Comunitario exige se garantice su supremacía, preeminencia y preferencia ante el Derecho nacional.

La sede natural donde ello ocurre es en el órgano jurisdiccional nacional de cada País Miembro del Tratado de Integración. Al tribunal nacional es donde acude el ciudadano común a pedir justicia cuando siente que no se respeta su derecho a gozar

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Tribunal Comunitario.

Esta delimitación de actuación sólo es posible cuando se acoge el espíritu, propósito y razón de la interpretación prejudicial: el juez comunitario interpreta y el juez nacional aplica la norma al caso concreto, es decir, resolver el fondo del asunto. La institución de la IP establece un reparto de competencias entre el juez comunitario y el juez nacional. Puede decirse con propiedad que hay una descentralización judicial.

El juez nacional reconoce que el ordenamiento comunitario es derecho interno con plena virtualidad. Cuando la norma comunitaria entra en el ordenamiento interno y se hace parte de él. El juez nacional, al aplicar la norma comunitaria acogiendo la interpretación dada por el Órgano judicial comunitario, reconoce a la misma como norma nacional. Esta es la esencia de la supranacionalidad.

3. La IP tiene carácter incidental, no contencioso y declarativo.

Es incidental porque existe una causa principal en la jurisdicción nacional que debe ser resuelta luego que el Organo Judicial Comunitario “ diga el derecho aplicable ” al juez nacional. Mientras esto ocurre, la causa principal está suspendida.

No es contenciosa, sino un procedimiento sin partes en el cual el juez nacional hace una consulta o pregunta al Órgano Judicial Comunitario. Las partes en el litigio principal, de manera autónoma, no pueden actuar para solicitar que se active este procedimiento. Lo hace únicamente el juez nacional. Sin embargo, en el procedimiento europeo las partes pueden hacer observaciones, pero, a los fines de ilustrar al Órgano Judicial Comunitario.

La sentencia se inscribe en la categoría de mero-declarativa porque el Órgano Judicial Comunitario no conoce el fondo del asunto; solo se limita a “declarar y decir el derecho”, dando certeza y seguridad por sí misma, resolviendo la cuestión sin intervenir en el litigio principal ni condenar a sujeto alguno.

4. El Derecho Comunitario exige se garantice su supremacía, preeminencia y preferencia ante el Derecho nacional.

La sede natural donde ello ocurre es en el órgano jurisdiccional nacional de cada País Miembro del Tratado de Integración. Al tribunal nacional es donde acude el ciudadano común a pedir justicia cuando siente que no se respeta su derecho a gozar

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de los beneficios de la integración comunitaria. El juez nacional es el garante de esa justicia. Si el juez nacional no ejerce su función con plena conciencia del significado de los principios fundamentales del DC, éste no logrará sus fines. El juez nacional es el operador jurídico indispensable para que la justicia comunitaria sea real y no teórica.

Sin embargo, para que los beneficios de la integración económica sean una realidad se requiere la participación del actor principal: el ciudadano comunitario, quien debe saber que existen los mecanismos judiciales que le garantizan sus derechos y le impone sus deberes nacidos del Tratado de Integración.

Sin la participación del ciudadano, el Derecho Comunitario no se pone en movimiento. La justicia comunitaria es por y para el ciudadano.

BIBLIOGRAFIA

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