Apelación Sn Fdo Aravena Loreto Morning 2015 (1)

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Apela fundadamente y formula peticiones concretas S. J. DE POLICIA LOCAL DE SAN FERNANDO ALBERTO ORELLANA FERNANDEZ, abogado, en representación de la denunciada y demandada Automotora Alameda Ltda., en autos sobre infracción Ley N° 19.496 caratulados “Aravena Arrate Maria con Automotora Alameda Ltda.”, Rol N° 5567-13- LP, a S.S. respetuosamente digo: Que vengo en interponer Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fojas 200 y siguientes pronuncia por S.S. con fecha 8 de Abril de 2015, que resolvió acoger la querella infraccional y demanda civil interpuesta, que condena a mi representada al pago de una multa de 40 Unidades Tributarias Anuales y pagar la de $5.490.000.-, siendo esta sentencia del todo agraviante para los derechos de mi parte, por los motivos de hecho y derecho que paso a exponer: I.- EN CUANTO A LA QUERELLA INFRACCIONAL: 1.- Con fecha 2 de Septiembre de 2013 doña Maria Loreto Aravena Arraye, interpuso querella infraccional y demanda civil en contra de mi representada, denunciado sendas infracciones a la ley 19.496, Ley del Consumidor, por cuanto habría adquirido a Automotora Alameda Ltda., en 12 de marzo de 2013, un automóvil marca Kia, modelo Morning EX, color Azul Sky, la cual habría adolecido de una serie de desperfectos mecánicos que le habrían dificultado el normal uso del vehículo.

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Apela fundadamente y formula peticiones concretas

S. J. DE POLICIA LOCAL DE SAN FERNANDO

ALBERTO ORELLANA FERNANDEZ, abogado, en representacin de la denunciada y demandada Automotora Alameda Ltda., en autos sobre infraccin Ley N 19.496 caratulados Aravena Arrate Maria con Automotora Alameda Ltda., Rol N 5567-13-LP, a S.S. respetuosamente digo: Que vengo en interponer Recurso de Apelacin en contra de la sentencia de fojas 200 y siguientes pronuncia por S.S. con fecha 8 de Abril de 2015, que resolvi acoger la querella infraccional y demanda civil interpuesta, que condena a mi representada al pago de una multa de 40 Unidades Tributarias Anuales y pagar la de $5.490.000.-, siendo esta sentencia del todo agraviante para los derechos de mi parte, por los motivos de hecho y derecho que paso a exponer:I.- EN CUANTO A LA QUERELLA INFRACCIONAL:

1.- Con fecha 2 de Septiembre de 2013 doa Maria Loreto Aravena Arraye, interpuso querella infraccional y demanda civil en contra de mi representada, denunciado sendas infracciones a la ley 19.496, Ley del Consumidor, por cuanto habra adquirido a Automotora Alameda Ltda., en 12 de marzo de 2013, un automvil marca Kia, modelo Morning EX, color Azul Sky, la cual habra adolecido de una serie de desperfectos mecnicos que le habran dificultado el normal uso del vehculo. 2.- En funcin de la alegacin precedente, la sentencia impugnada acogi dichas pretensiones, esgrimiendo las siguientes consideraciones que, segn esta parte, son agraviantes para nuestros derechos. Y especialmente pernicioso resulta el considerando tercero, cuarto, quinto y sexto.3.- Segn se desprende del considerando tercero el vehculo de la denunciante habra ingresa en tres oportunidades al servicio tcnico de mi representada, estos es, en Abril, 22 de Julio y 13 de Agosto del ao 2014, por diversas fallas, entre las cuales destaca: ruido de tren delantero, tablero y puerta, problemas al pasar marcha atrs, ruido del motor en frio y al pisar pedal de embrague, el reconoce la querellada a fojas 63 se regul y posteriormente fue cambiado el rodamiento de empuje, tacmetro se pega, parlantes traseros no funciona, segn consta del documento de fojas 122 y 128. 4.- Por otra parte el considerando Cuarto seala que habindose acreditado que existen deficiencias en el producto adquirido, especialmente en el embrague y tablero de comandos, elementos esenciales de cualquier vehculo, que la empresa, a pesar de haber reparado el vehculo, reemplazando algunas piezas, mantenindose las deficiencias del vehculo, lo que implica que la denunciada no se ha hecho responsable de la seguridad que un vehculo nuevo debe prestar para quien lo compre, faltando as negligentemente a su deber de entregar calidad y seguridad en el vehculo vendido, se determina la concurrencia de la infraccin al artculo 23 de la Ley 19.496. 5.- Los considerandos tercero y cuarto adolecen de errores en la apreciacin de la prueba que se fundan, en atencin a lo siguiente: a) Indica el considerando tercero que el vehculo de la querellado habra ingreso en tres oportunidades a servicio tcnico de mi representada, sin embargo el ingreso de fecha Abril de 2013 y que corresponde a la Recepcin de Vehculo N 65316, fue para la mantencin de los 1.000 Km que dur alrededor de una hora donde la denunciante nada indica respecto algn defecto de su vehculo y tampoco se efectu ningn tipo de reparacin o ajuste como los indican los testigos a fojas 132 y 142. 6.- Respecto de los documentos de fojas 122 y 128 que corresponde a las Ordenes de Trabajo N 460365 que corresponde al ingreso de fecha 22 de Julio de 2013 y Orden de Trabajo N 461285 que corresponde al ingreso de fecha 13 de Agosto de 2013, y en ellas se transcriben los problemas que indica el cliente que afectara a su vehculo al momento de ingresar a servicio, pero en ningn caso corresponde al diagnstico efectuado por el mecnico del servicio tcnico respecto de la fallas del vehculo. 7.- En el ingreso de fecha 22 de Julio de 2013, Orden de Trabajo N 460365, se transcribe lo indicando por la denunciante respecto de anomalas que presentaba su vehculo segn la denunciante, esto es, a) el vehculo presentaba ruido en el motor que se quita al pisar el pedal del embrague (zumbido), b) parlante trasero no funciona, c) ruido en la puerta delantera izquierda y d) solicita revisar tacmetro ya que indica que ha veces se queda pegado.8.- Como indican los testigos don Manuel Galaz, Luis Rubio y don Adelfo Astorga al punto primero a fojas 133, 137 y 146; se procedi a la revisin las anomalas indicados por la denunciante en su vehculo y se pudo determinar lo siguiente: a) Respecto de ruido en el motor que se quita al pisar el pedal del embrague (zumbido) se detect era un problema de regulacin del pedal de embrague, que efectuado dicha regulacin dej de emitir ruido o zumbido, y se inform a la denunciante de dicha regulacin y se indic que si se escuchaba de nuevo dicho zumbido podra eventualmente ser un problema del rodamiento de empuje, que ante esa situacin hipottica se procedera a cambiar el rodamiento de empuje por garanta y se entregara un vehculo de cortesa por los das que tal reparacin durar, tal como se indica en la Orden de Trabajo N 460365 de fecha 22 de Julio de 2013. b) Respecto de Parlante trasero no funciona, este no presentaba problema o defecto alguno, y slo se procedi en regular en balance de sonido en la radio del vehculo, que ya estaba activado slo para los parlantes delanteros del auto.c) Respecto del ruido en la puerta delantera izquierda, no se determin falla o defecto alguna de la puerta como en su interior como las varillas interiores de manilla de cobertura de la puerta, lo nico que se detecto en la puerta fue un pequeo perno suelto, que sujeta el motor de cierre centralizado de la puerta, se procedi al reapriete y se coloc material aislante a fin de evitar sonido por vibracin. d) Respecto de la revisin del tacmetro ya que indica que ha veces se queda pegado, tampoco se detecto o determin falla o deficiencia del tacmetro o del medidor de revoluciones de motor del vehculo, una vez revisado y hechas pruebas de rutas. 9.- El vehculo fue entregado a la denunciante el da 24 de Julio de 2013, previa prueba de ruta efectuada por el seor Adelfo Astorga Crdoba junto a la denunciante doa Maria Loreto Aravena Arrate. En dicha prueba de ruta se prob el vehculo por la ciudad y caletera norte de San Fernando, camino a El Tambo, por alrededor de 15 minutos y no se presento falla o sonido alguno de los indicados por la denunciante; haciendo entrega de su vehculo a su plena conformidad a doa Maria Loreto Aravena Arrate como consta de la Orden de Trabajo N 460365 que acompa a fojas 123 y que fue reconocido por la denunciante en la absolucin de posiciones punto 6 de fojas 155, donde consta la conformidad, nombre y firma de la denunciante.En el primer ingreso del vehculo antes descrito, el vehculo no presentaba fallo o defecto alguno y respecto del ruido de motor slo se procedi a efectuar una regulacin en el pedal de embrague, pero no se efectu cambio o reparacin del embrague o rodamiento de empuje del embargue tal como indican los testigos.

En el segundo ingreso de fecha 13 de Agosto de 2013, Orden de Trabajo N 461285, se transcribe lo indicando por la denunciante respecto de anomalas que presentaba su vehculo segn la denunciante, esto es: a) un ruido en la puerta (delantera izquierda lado conductor), b) crujir en el tablero, c) dificultad el pasar el fro marcha de reversa y d) Panel de instrumento se queda pegado aguja del tacmetro. 10.- Como indican los testigos don Manuel Galaz, Luis Rubio y don Adelfo Astorga al punto primero a fojas 133, 137 y 146; se procedi a la revisin las anomalas indicados por la denunciante en su vehculo y se pudo determinar lo siguiente: a) Respecto del ruido en la puerta delantera izquierda, se procedi a revisar la puerta completa y no presentada ruido alguno anormal; b) Respecto del crujir del tablero de instrumento, este no presentaba ningn crujir, se encontraba fijado por su tornillos de fabrica, c) dificultad el pasar el fro marcha de reversa. No se detecto falla o defecto en la caja de cambio del vehculo o embrague del vehculo como tampoco se detect fuga o prdida de lquido de caja de cambios. Al poner la marcha de retroceso, este funcionaba correcta y perfectamente, no exista dificultad al activar dicha marcha como tampoco en su funcionamiento y tampoco se detect fallo o problema de la caja de cambio y sistema de embragues. d) Respecto del Panel de instrumento se queda pegado revoluciones. Este fue revisado y enviado a Santiago para su revisin, informndose que no presentaba falla mecnica alguna. No obstante ello se cambio por completo el tablero de instrumentos, por uno nuevo, como medida preventiva, de todo ello se inform a la denunciante.

11.- El peritaje efectuado en autos y que rola a fojas 180, informa que se efectu escner completo del vehculo e indica: Sometido a peritaje arroja que no tuvo, ni tiene o tendr en el corto plazo fallas en su sistema de inyeccin de combustible, sistema elctrico de control de motor y sistema motriz, (todos aquellos monitoreados por sensores a travs de la ECU o Computador del Automvil) que pidiesen provocar fallas, mal funcionamiento o no funcionamiento del vehculo. Tambin informa el peritaje que se efectu una prueba de ruta de 25 kilmetros con diferentes superficies de pavimentacin y 7 kilmetros de rodaje en camino de tierra pedregoso en psimas condiciones, y detect presencia de ruidos (pequeos y molestos) en el interior del tablero del automvil, especficamente bajo el volante de direccin (sector columna de direccin).12.- La prueba de ruta se efectu en diferentes superficies de pavimento, es decir, buena, regular y mala y en camino pedregoso (tierra) en psimas condiciones y ruidos al interior del vehculo detectados, slo se informa en la parte inferior del tablero en la columna de direccin, no se informa de otros ruidos como puerta de conductor o portaln trasero del automvil. Sometido a una prueba rigurosa de conduccin den diversas superficies de camino, el perito informa de unos pequeos ruidos, que a nuestro juicio, cualquier vehculo expuesto a las mismas condiciones expuestas hubiera experimentados ruidos en su interior, lo que es normal que cualquier vehculo que circula por caminos de tierra puede presentar ruidos al interior del vehculo, producto de la vibracin que provoca en un automvil al circular por un camino irregular y de tierra; al someter a un mayor esfuerzo el sistema de suspensin y amortiguacin del vehculo y tren delantero. Dicho peritaje tambin indica que existe un pequeo golpe y dificultad al conectar reversa y diagnostica el perito una posible falta de regulacin entre barra y palana seleccionadora de velocidades. Es decir, tampoco hay una falla o deficiencia, slo eventualmente se debera efectuar una regulacin. 13.- Tal como declara el testigo Manuel Galaz a fojas 134, es normal que se produzca un clic al pasar este cambio de reversa, debido a la fabricacin de la caja de cambio ya que no sincronizada. Lo mismo declara el testigo Luis Rubio a fojas 138 que indica la marcha atrs en este tipo de vehculo por la transmisin que tiene es normal que emita un clic al colocar la marcha. Ambos testigos estn con teste que el vehculo no presenta defecto al colocar la marcha a atrs del vehculo y que es normal dicha dificultad (pequea), atendido que se trata de una marcha no sincronizada.

14.- Completado el peritaje mecnico del automvil de la denunciante, este no arroja ningn de las fallas o deficiencias que indica el tribunal de aquo en su considerando Cuarto que seala: Cuarto: Que habindose acreditado que existen deficiencias en el producto adquirido, especialmente en el embrague y tablero de comandos, elementos esenciales de cualquier vehculo, que la empresa, a pesar de haber reparado el vehculo, reemplazando algunas piezas; mantenindose las deficiencias del vehculo, lo que implica que la denunciada no se ha hecho responsable de la seguridad que un vehculo nuevo debe prestar para quien lo compre, faltando as negligentemente a su deber de entregar calidad y seguridad en el vehculo vendido, se determina la concurrencia de la infraccin al artculo 23 de la Ley 19.496 que dispone:. No existe declaracin de los testigos e informe pericial acompaado que indique se existen deficiencias en el producto adquirido, especialmente en el embrague y tablero de comandos, como concluye el tribunal de primera instancia.15.- Como indican los testigos don Manuel Galaz, Luis Rubio y don Adelfo Astorga al punto primero a fojas 133, 137 y 146; los cuales estn con teste, en sealar el vehculo nunca ha presentado falla de embrague y tampoco del tablero de comandos del vehculo. Al contrario mi representada no obstante no haberse detectado presentar panel de instrumento y haber sido revisado por Kia Chile en Santiago informado que tampoco se detecto falla alguna se procedi a forma preventiva al cambio completo del panel de instrumentos por otro nuevo, no arrojando problema o defecto alguno, tanto es as que en mantencin efectuada a su vehculo con fecha 18 de Enero de 2014 en el servicio tcnico de mi representada en la ciudad de Curic, la denunciante nada indica o seala falla alguna de su vehculo como consta del documento que acompa la denunciante a fojas 120 y confesin prestada a fojas 155, posicin N 14 y N 15. 16.- El vehculo de la denunciante no presenta ni tiene, como lo informa el peritaje efectuado, ningn defecto, falla o deficiencia mecnica, de motor, suspensin, caja de cambio embrague, tablero de comandos, electrnico de seguridad, calidad, etc., que haga que el vehculo no sea enteramente apto para su uso, Al contrario el vehculo funciona perfectamente dentro de los rangos de calidad, seguridad y confiabilidad del fabricante, siendo constantemente usados por la denunciante como tambin confiesa a fojas 155 punto N 13.Ante lo expuesto, documentacin acompaada y peritaje efectuado al vehculo de la denunciante, se desprende claramente que mi representada no ha infringido la Ley N 19.496, ni ha vulnerados los derechos del consumidor y ha cumplido con celo las obligaciones como proveedor y prestador de servicios, evitando que la denunciante sufra cualquier molestias, menoscabo o perjuicio, tanto es as, que mi representada se preocup de evitar cualquier molestia o dificultad a la denunciada, retirando y entregando su vehculo en su lugar de trabajo y haciendo entrega de un vehculo de cortesa marca Nissan March ao 2013, para su uso mientras se proceda a revisar su vehculo. 17.- Al contrario mi representada ha cumplido ntegramente y celosamente todos las obligaciones que le caban como proveedor y prestador de servicios; entrego y puso a disposicin de la denunciante un vehculo nuevo y del ao para su uso mientras se efectuaba la revisin de su vehculo, reemplazo completamente tablero de instrumentos del vehculo como medida preventiva, efectu las revisiones solicitadas por la denunciante en plazos cortos y rpidos, retir y entreg en su lugar de trabajo el vehculo de la denunciante, fue informada completamente de los trabajos, etc.No puede concluirse que mi representada habra faltado negligentemente a su deber de calidad y seguridad en el vehculo vendido como se expone en el considerando Cuarto de la sentencia que se recurre, infringiendo el artculo 23 u otra norma de la Ley 19.496, toda vez que mi representada no ha actuado con negligencia ni ha causado menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad o seguridad del bien vendido o servicio prestado. Al contrario mi representada ha cumplido ntegramente y celosamente todos las obligaciones que le caban como proveedor, reemplazando a modo preventivo todo el panel de instrumentos del vehculo evitando toda molestia o menoscabo a la denunciante, retirando su vehculo de su lugar de trabajo y poniendo a su disposicin un vehculo del ao para su uso, etc..II.- EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL.

A.- ERRNEA RESOLUCIN DE LA INCOMPETENCIA ABSOLUTA ALEGADA:

1.- Segn se desprende de contestacin de la querella infraccional y de la demanda civil, en la oportunidad procesal correspondiente alegamos que el conocimiento de sta ltima accin no era competencia del tribunal a quo, por cuanto la resolucin de contrato es una institucin propia del derecho civil y, por consiguiente, ajena al derecho del consumidor.2.- As las cosas, y en atencin al tenor de la demanda promovida, resultaba del todo pertinente la excepcin de incompetencia absoluta en razn de la materia, en virtud de la cual solicitamos al tribunal de primera instancia que se abstuviera de conocer la accin de resolucin de contrato. 3.- Fundamos nuestra alegacin en que, tal como seala la demandante, los derechos que confiere la ley 19.496 al consumidor incumplido se establecen en el artculo 20, el cual, en lo pertinente seala: En los casos que a continuacin se sealan, sin perjuicio de la indemnizacin por los daos ocasionados, el consumidor podr optar entre la reparacin gratuita del bien o, previa restitucin, su reposicin o la devolucin de la cantidad pagada. 4.- As las cosas, del tenor de la norma citada se aprecia claramente que no contempla ni prev la institucin de la resolucin de contrato invocada por la demandante. En efecto, tal institucin se encuentra prevista en el artculo 1489 del Cdigo Civil, y su conocimiento y resolucin es resorte exclusivo de los tribunales de letras mediante el procedimiento ordinario. 5.- Por su parte, la doctrina ha sealado que as lo exige perentoriamente el artculo 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales al establecer que el tribunal debe excusarse de conocer un asunto cuando es absolutamente incompetente (Rodrguez Papic, Ignacio. Procedimiento Civil. 7 ed. ED. Jurdica de Chile. 1995. P. 43).6.- Para rechazar las alegaciones formuladas por este recurrente, el tribunal a quo, en el considerando sexto de la sentencia recurrida, emple un razonamiento analgico del siguiente tenor:Que, se ha demandado civilmente a fojas 31 y siguientes, la resolucin del contrato restituyndose el bien por una parte y la devolucin de la cantidad pagada por la otra as como indemnizacin de perjuicios. Respecto a ello la demandada ha alegado que tal materia no procede en esta instancia ya que se tratara de un asunto civil () debe indicarse que la opcin contemplada en la ley 19.406, respecto a la reposicin o devolucin de la cantidad pagada, previa restitucin de lo adquirido, implica resolucin de contrato. Evidentemente la ley de Proteccin al Consumidor tiene su base jurdica en las normas civiles sobre obligaciones en general y contratos de que trata el libro IV del Cdigo Civil, pero con normas jurdicas especiales que pretenden proteger al consumidor en la relacin de asimetra en la que se encuentra frente al proveedor de bienes y servicios, estableciendo entre otros normas tutoras las garantas legales, saneamiento de vicios redhibitorios y responsabilidad por incumplimiento. El artculo 20 de la ley 19.496 tiene importancia en este caso ya que entrega al consumidor el llamado derecho de opcin del consumidor, que le permite optar entre la reparacin gratuita del bien o, previa restitucin, su reposicin o la devolucin de la cantidad pagada. Por tanto, cuando se opta por la devolucin de la cantidad pagada, previa restitucin de la especie adquirida, efectivamente se trata de una resolucin de contrato demandada bajo las normas de la ley de Proteccin al Consumidor7.- Del tenor del prrafo transcrito se desprende su disconformidad con las normas que regulan la materia y, adems, tal razonamiento implica asumir que al momento de promulgarse la ley de Proteccin del Consumidor fue impropio en el lenguaje y redundante. En efecto, si se pretenda establecer la institucin de la resolucin de contrato en la ley 19.496 no se observa porque no conceptualizarla con tal nomenclatura o, y ah la redundancia, si se pretenda instaurar la figura de la resolucin con iguales caractersticas a la regulada en el Cdigo Civil, porque no remitirse simplemente a esta ltima normativa.8.- Evidentemente nuestro legislador no pretendi crear dos figura anlogas, tanto la resolucin de contrato prevista en el Cdigo Civil como el derecho de devolucin consagrado en la ley 19.496 son figuras que tanto distintos presupuestos como consecuencias, de ah su imposibilidad de un tratamiento anlogo como pretendi el tribunal a quo.

B.- INEXISTENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRESCRIPCIN ALEGADA:1.- En este punto la sentencia recurrida se revela evidentemente contradictoria. Segn el prrafo citado en el aparatado anterior, el tribunal a quo dio estricta aplicacin a la Ley 19.496. As, invocando esta normativa especial rechaz la alegacin de incompetencia absoluta, pero, inexplicablemente a la hora de resolver la alegacin de prescripcin que efectuamos, la cual se funda precisamente en este cuerpo normativo, no dio aplicacin a l y ni siquiera emiti pronunciamiento al respecto.2.- Para fundar adecuadamente la prescripcin que alegamos y respecto de la cual no hubo pronunciamiento, resulta primeramente necesario hacernos cargos de la errada argumentacin vertida por la demandante, segn la cual el plazo de prescripcin que gobernara los hechos de autos seran los estipulados en la garanta ofrecida por el proveedor, estos es, tres aos; y no el sealado por el artculo 21 de la ley 19.496, de tres meses a contar desde que se recibi el producto.3.- En efecto, resulta de suyo improcedente la aplicacin de la teora formulada por la demandante toda vez que el uso de la garanta ofrecida por el proveedor es aplicable, en cuanto al plazo de prescripcin, nica y exclusivamente cuando dicha garanta comprende la opcin requerida por el consumidor. Es decir, si la garanta slo comprende la posibilidad de reparacin, el mayor plazo que sta otorgue se extiende nicamente para tal prestacin, reparacin, y no para, por ejemplo, devolucin. Ahora, si la garanta tambin comprende la posibilidad de devolucin, slo en este caso el mayor plazo otorgado por sta puede dar derecho a elegir tal opcin.4.- Lo anterior resulta lgico si entendemos que la garanta ofrecida por el vendedor o proveedor se enmarca dentro de la celebracin de un acto jurdico donde prima el consentimiento de las partes contratantes. As, resulta injustificable que habiendo el proveedor entregado su consentimiento para otorgar una garanta con un objeto y caractersticas determinadas, sta se pretenda extender a puntos no previstos. En el presente caso la garanta otorgada comprende nica y exclusivamente la posibilidad de mantenciones y reparaciones, ms no la devolucin del dinero pagado por los vehculos que se adquieran, con lo cual resulta improcedente querer extender dicha garanta a puntos no previstos, cual es la resolucin del contrato.5.- Al efecto, corresponde distinguir claramente los derechos que otorga la ley y los beneficios que concede una garanta mayor entregada por el proveedor. As, la ley 19.496 en su artculo 20 establece un triple derecho para el consumidor, permitindole optar entre la reparacin gratuita, la reposicin del bien o la devolucin de la cantidad pagada. A su vez, el artculo 21 del mismo cuerpo legal, seala que el ejercicio de estos derechos debe hacerse efectivo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto. Pero si el proveedor otorg una determinada garanta prevalecer el plazo establecido en sta. De igual forma, la misma normativa seala que tratndose de la devolucin de la cantidad pagada, el plazo para ejercer este derecho se contar desde la fecha de la correspondiente factura, y dicho plazo no se suspender en caso alguno.6.- Pues bien, cuando la Ley seala que prevalecer el plazo otorgado por la garanta, no se refiere a la pervivencia de las tres opciones otorgadas por el citado artculo 20 sino, y esto es de toda lgica dentro de un acuerdo de voluntades, slo se refiere a la subsistencia del derecho plasmado en dicha garanta. Es decir, si la garanta ofrece un mayor plazo que el legal para, por ejemplo, efectuar reparaciones gratuitas ante ciertos desperfectos, esto slo significa que prima este plazo por sobre el legal, pero slo en lo referente a las reparaciones gratuitas y no, como se pretende, para otros derechos no contemplados en la garanta como sera la devolucin del dinero o la reposicin del bien.7.- Resulta del todo ilgico que una garanta de reparacin gratuita fuera fundamento para ampliar el plazo legal que permite solicitar la devolucin del dinero. Esto slo sera posible si la misma garanta establece un plazo mayor que el legal para solicitar dicha devolucin. Esta alegacin puede considerarse una lnea jurisprudencial estable por parte de nuestros tribunales as, y a modo de ejemplo, podemos citar la siguiente:4.- Que de acuerdo con lo precedentemente reglado, en el evento de existir una garanta convencional, sta prevalece respecto de las condiciones y plazos legales. En el caso sub lite, conforme se ha establecido en la causa, efectivamente existe garanta de esta clase, la cual contempla un plazo de 24 meses para reclamar de los desperfectos y fallas de fabricacin que presente el automvil, en cuyo caso el concesionario o vendedor se encuentra obligado a reparar dicho desperfecto sin costo para el comprador, por cuenta y riesgo del mentado concesionario o vendedor. Al efecto, el punto 3 de la denominada "Libreta de Garanta" indica que "La Garanta consiste en el reemplazo de las piezas afectadas por comprobante defecto material, fabricacin o montaje; adems, en la reparacin de componentes que sealen ineficiencia pero siguen siendo utilizables".Cabe destacar que la citada garanta no se refiere ni considera el cambio del vehculo como tampoco la devolucin del dinero pagado por el automvil adquirido5.-En fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago expuso: Que, seguidamente, en cuanto a la accin civil entablada, debe tenerse presente que, conforme se corrigiera a fs. 25 el libelo, lo pretendido es la sustitucin del vehculo por otro de las mismas caractersticas, y en subsidio, el pago de la indemnizacin de perjuicios por un monto ascendente a la cantidad de $5.190.001.-Pues bien, as las cosas, habida cuenta que lo demandado es el cambio del vehculo adquirido, y que ello no se encuentra comprendido dentro de la garanta convencional, ha de concluirse necesariamente que el derecho ejercido es el que contempla el anteriormente transcrito artculo 19 de la Ley N 19.496, el cual, segn mandata el artculo 21 del mismo cuerpo legal, debi hacerse efectivo ante el vendedor dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se entreg el automvil (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1372-2009. Disponible en la base jurisprudencial de la pagina del Poder Judicial)8.- Como puede apreciarse, de haber una garanta en el caso de autos sta jams involucraba la devolucin del dinero cancelado, razn por la cual no puede dicha garanta aumentar el plazo legal de tres meses para demandar dicha solicitud. Con lo cual debe entenderse, y teniendo en cuenta que la factura de compra figura otorgada el 12 de marzo de 2013, que el derecho para reclamar la devolucin del dinero cancelado se encuentra prescrito.C.- FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE GRAVEDAD DE SUPUESTO INCUMPLIMIENTO.

1.- Tal cual ocurri con la alegacin de prescripcin, el tribunal a quo no emiti pronunciamiento sobre la falta de gravedad del incumplimiento alegado como para decretar la resolucin de contrato. No obstante que la resolucin de contrato es una institucin completamente ajena a la normativa que gobierna el caso de autos, solicitamos su rechazo por cuanto los hechos denunciados adems de ser falsos, no representan la gravedad necesaria como para resolver el contrato de marras2.- Cavilando sobre la necesaria gravedad que debe representar el incumplimiento para dar cabida a la resolucin o trmino del contrato, importante doctrina ha sealado que el incumplimiento resolutorio es ms estricto que el incumplimiento que genera indemnizacin de perjuicios, por lo que la infraccin de deberes u obligaciones secundarias o de menor entidad no dara derecho a demandar una sancin tan radical como la resolucin. Se habla as de que el incumplimiento resolutorio debe ser significativo o esencial para que la resolucin no sea utilizada para deshacerse de contratos molestos o meramente inconvenientes (Corral Talciani, Hernn, Contratos y Daos por Incumplimiento, Abeledo Perrot, Santiago, 2010, p. 226). 3.- Misma lnea argumentativa que sostiene Abeliuk, al exponer: no podemos estar de acuerdo en que el incumplimiento de algunas obligaciones del mismo contrato, de carcter totalmente accesorio y secundario, no obstante haberse cumplido las principales, pueda dar lugar a la resolucin. En primero lugar, porque puede dejarse sin efecto un contrato por minucias, y en seguida porque no corresponde a la esencia de la institucin, derivada de la infraccin de las obligaciones recprocas que constituyen la bilateralidad del contrato: el precio y la cosa en la venta, la renta y el goce en el arrendamiento, etc. (Abeliuk, Ren, Las Obligaciones, Ed. Jurdica de Chile, 5 ed., t. I, 2008, p. 517).4.- Y no menos enfticos han sido nuestro tribunales de justicia al sentenciar Que respecto de la proporcionalidad de las obligaciones incumplidas, conveniente es tener en consideracin que tal equivalencia dice relacin, obviamente, con el alcance de aqullas asumidas en el contrato, por lo que improcedente resulta plantear tal proporcionalidad en relacin a las sumas reclamadas a ttulo de indemnizacin de los perjuicios. Enseguida, asimismo, necesario es tener presente, en primer trmino, que para considerar la resolucin por incumplimiento, es preciso exigir un grado de importancia, gravedad o trascendencia al incumplimiento respectivo (Corte de Apelaciones de la Serena, Rol 1203-2010, considerando sptimo)5.- Como puede observarse, para dar cabida a la institucin invocada por la demandante resulta necesario que los incumplimientos tengan tal trascendencia, que sean de tal entidad, que no quepa otra alternativa. Para tal efecto, se considera que un incumplimiento posee tales caractersticas, nicamente cuando apunta a las obligaciones esenciales, es decir, a las obligaciones de entrega o pago del bien transado, cosa que en el presente caso no se configura.POR TANTO, en vista de lo expuesto y lo dispuesto en los artculo 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, y artculos 32 y siguientes de la ley 18.287,RUEGO A SS. se sirva tener por deducido recurso de apelacin contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2012, notificada a esta parte con fecha 27 de septiembre de 2012, para que el tribunal de alzada, conociendo de este recurso, revoque la sentencia recurrida y declare, en definitiva lo siguiente:1.- Que se rechaza la querella infraccional2.- Que se rechaza la demanda civil3.- Que se condena en constas a la demandante