Apelacion Polo Caballero

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SUMILLA: Recurso Administrativo de Apelación Dr. Orlando Gonzales Nieves RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO. YOLANDA NANCY POLO CABALLERO, identificado con DNI N° 32937764 con domicilio real en Calle Pedemonte y Talavera N° 545 Int. 401 Urb. San Andrés I Etapa - Trujillo, trabajador CAS, asignado a la escuela de Post Grado, ante Usted me presento y expongo: El Artículo 142 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – establece que: “No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva , salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.” Dentro de este contexto, I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO Habiendo transcurrido el plazo legal de 30 días hábiles para resolver mi pedido, haciendo uso del silencio administrativo negativo, interpongo recurso administrativo de apelación en contra de la resolución ficta que en silencio administrativo negativo desestima mi solicitud de fecha 12 de Agosto del 2015, para que el superior en grado después de un re-examen declare fundado mi pedido, sustentado en lo siguiente:

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SUMILLA: Recurso Administrativo de Apelación

Dr. Orlando Gonzales NievesRECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO.

YOLANDA NANCY POLO CABALLERO,

identificado con DNI N° 32937764 con domicilio

real en Calle Pedemonte y Talavera N° 545 Int.

401 Urb. San Andrés I Etapa - Trujillo, trabajador

CAS, asignado a la escuela de Post Grado, ante

Usted me presento y expongo:

El Artículo 142 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General –

establece que: “No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo

cumplimiento requiera una duración mayor.”

Dentro de este contexto,

I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO

Habiendo transcurrido el plazo legal de 30 días hábiles para resolver mi pedido, haciendo

uso del silencio administrativo negativo, interpongo recurso administrativo de apelación en

contra de la resolución ficta que en silencio administrativo negativo desestima mi solicitud

de fecha 12 de Agosto del 2015, para que el superior en grado después de un re-examen

declare fundado mi pedido, sustentado en lo siguiente:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

1.     Con fecha 12 de Agosto del 2015, presenté mi solicitud para el reconocimiento de

vínculo laboral, categoría o nivel remunerativo, así como el pago de los beneficios

sociales consistentes en: Compensación por tiempo de servicios, vacaciones no

gozadas, gratificaciones, gratificaciones truncas, asignación familiar y cualquier otro

beneficio que se otorgue al trabajador de la UNT, bajo el régimen laboral de la actividad

privada.

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2.    Ha transcurrido el plazo legal de 30 días hábiles sin que mi pedido haya sido resuelto por

lo a través del presente recurso, solicito que el superior en grado proceda a revisar los

siguientes fundamentos de mi solicitud inicial lo que no han sido evaluados en el plazo

legal.

3. Que tal como lo manifesté en mi escrito inicial, Ingrese a laborar desde el 08 de Noviembre

del año 1993 hasta el 31 de Junio de 1996 en la facultad de Ciencias Biológicas, durante

este tiempo ocupe el cargo de Secretaria en los departamentos de Química Biológica y

fisiología animal los días (martes y jueves) y Pesquería los días (lunes, miércoles y

viernes), acumulando durante este periodo para efectos del cómputo, un tiempo de

servicios de 02 años, 06 meses, y 22 días con una remuneración mensual promedio de

S/.200.00 nuevos soles.

4. Posteriormente a partir del 01 de Julio del 1996, ocupe una vacante como técnico en

computación en la Escuela de Post Grado, siendo rotado internamente para ocupar

diversos cargos dentro de esta escuela de alto nivel (Registro técnico de la sección de

post grado de educación, biblioteca y otras asignadas de acuerdo a la necesidad del

servicio) hasta la fecha, bajo la modalidad de servicios no personales, y a partir del 1° de

enero del 2009, fui cambiado al Nuevo régimen Cas hasta la fecha, y para efectos de

cálculo como Servicios No Personales, deberá tomarse en cuenta el periodo comprendido

entre el 1° de julio del 1996 hasta el 31 de Diciembre del 2008, con un record laboral en la

Escuela de Post grado de 12 años y 06 meses.

5. Cabe resaltar que al haberse determinado que los contratos civiles tienen indiscutible

naturaleza laboral en el marco de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en

aplicación del artículo 4º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se destaca

que la ulterior celebración de contratos CAS, devienen en inválidos, ya que en primer

lugar se sitúan a posteriori de la desnaturalización de contratos civiles que dieron lugar a

contratos laborales a tiempo indeterminado; no se puede perder de vista la situación de

desventaja del trabajador frente a su empleador, quien ante la posibilidad de perder la

fuente de ingresos, lo conmina a suscribir las condiciones que le imponga su empleador,

lo que nos lleva a afirmar que, en rigor, su “consentimiento” al haberse acogido, en este

caso, a contratos régimen CAS, está viciado y es pasible de ser objeto de invalidación. El

contrato CAS conforme a la sentencia recaída en el expediente número 002-2010-PI/TC,

ha determinado la naturaleza laboral, de régimen especial, a este tipo de contratos; en

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consecuencia si a la actora se le reconoce una modalidad contractual bajo condiciones

que la benefician, las posteriores situaciones que se le impongan no deben implicar

disminución del estatus laboral adquirido; esto en virtud al principio protector; por la cual

no resulta posible disminuir un beneficio obtenido por un trabajador, aun cuando tuviera

su origen en el contrato de trabajo; en ese sentido, la trasgresión, eventual, de este

dispositivo legal, indirectamente, lesiona también el principio protector. Esta conclusión se

encuentra respaldada en el pronunciamiento emitido por la Sala de Derecho

Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, en Casación

Laboral N° 007-2012-La Libertad (11-05-2012), por lo que el cálculo para este segundo

periodo deberá realizarse desde el 01 de julio de 1996 al 30-Junio-2015, con un record de

servicios de 19 años, 06 meses como Técnica de la Escuela de Post Grado, con una

remuneración actual de S/ 1000.00 nuevos soles.

a. El trabajo asignado en la facultad de Ciencias Biológicas y en la escuela de

Post Grado fue desarrollada en forma personal, con supervisión permanente y

con orden de dar cuenta a la Universidad, asignándome una remuneración en

esta última, actualmente de S/. 1000.00 Nuevos Soles mensuales los cuales

fueron cancelados en un primer momento en forma directa y posteriormente

con abono en cuenta del banco de la Nación, evidenciando con ello el vínculo

laboral con la Universidad Nacional de Trujillo y la existencia de los tres

elementos esenciales de toda relación de trabajo (prestación personal,

subordinación y remuneración), por cuanto, no solo tuve un horario rígido, sino

también un Jefe, ya que, me encontraba supeditado al control de un horario de

trabajo de 8am. – 1pm y 5pm – 8pm, de lunes a sábado y hasta los domingos,

obligado a dar cuenta de mis labores en forma permanente; asimismo, refiero

que la Escuela de Post Grado, es un Centro de Producción o Unidad

Productiva de la Universidad Nacional de Trujillo, por ello le alcanza la

excepción propuesta por el artículo 70° de la derogada Ley Universitaria N°

23733 aplicable al presente caso; la escuela de Post Grado de la UNT, genera

ingresos propios, no provenientes del tesoro público, dado que la maestrías y

doctorados que otorga son pagados por quienes pretenden obtener los grados

académicos; ingresos que generan una rentabilidad a favor de la universidad,

de allí que la universidad disponga pagos mediante ordenes de servicio al

personal de los centros de producción, como es de verse de las documentales

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anexas al presente petitorio; y finalmente se deberá aplicar el principio de la

primacía de la realidad, por cuanto ante la formalidad e informalidad de los

documentos que existen o puede existir se debe preferir lo acontecido en los

hechos.

b. Que, el cálculo para el primer periodo, deberá hacerse en base a un

trabajador del Régimen del D.L 276, pero para el Periodo comprendido entre

el 01 de Junio de 1996 y diciembre del 2008, el régimen laboral aplicable, será

el régimen común (D.L 728), dado que en la administración pública conviven

dos regímenes laborales diferenciados: la actividad privada y la pública;

teniendo en cuenta que el Estado a través de sus organismos

descentralizados, desconcentrados y autónomos, entre estos últimos las

universidades públicas, para el desarrollo de sus distintas funciones está

facultado para celebrar contratos de personal y contratos de servicios no

personales, así como los contratos administrativos de servicios (CAS); y dado,

que los contratos por servicios no personales fueron desnaturalizados, su

laboralización, no tienen que derivar sólo en contratos de trabajo regulados

por el régimen laboral privado, sino también pueden ubicarse dentro del

régimen de la actividad pública, ello de acuerdo a la naturaleza jurídica del

empleador y del servicio prestado.

c. Al respecto debo señalar que el artículo 70 de la Ley 23733 establece que el

personal de las entidades públicas están sujetos a la contratación de servicios

públicos, con excepción del dedicado a las labores de producción, que se

rigen por la legislación laboral vigente, concordante con los artículos 349, 350

y 399 del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo; que, en la

Resolución Rectoral que acompaño al presente escrito se puede leer en la

parte que corresponde a la escuela de Post Grado (resaltado) Unidades

Productivas, donde figura el pago mensual de los trabajadores de la Escuela

de Post Grado y en la que se puede leer, que la escuela de Post Grado es

una unidad productiva, por lo que al reconocerse el vínculo laboral entre las

partes, y al tenerse los medios probatorios suficientes para determinar que la

escuela de Postgrado es considerada dentro de las Unidades de Centro de

Producción (la Cas. Lab. 1000-2010-LA LIBERTAD, publicada en el Diario

Oficial El Peruano el 29 de febrero de 2012), se puede concluir que el actor

ha laborado para un centro de producción bajo el régimen laboral común y no

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bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, (Periodo comprendido entre el 1°

de Julio de 1996 y diciembre del 2008) por lo que la demandada deberá de

considerar al actor dentro de sus planillas como empleado, con contrato de

trabajo indeterminado.

d. Siendo esto así, y habiéndose determinado la existencia de un vínculo laboral

entre las partes así como habiendo establecido que el recurrente laboró bajo

el régimen laboral común en un segundo periodo, corresponde emitir

pronunciamiento respecto de los beneficios sociales peticionados, por lo que

necesariamente debe determinarse la fecha de inicio de la relación laboral.,

que, tal como consta en la presente solicitud, el actor manifiesta haber

ingresado a prestar sus servicios a favor de la emplazada con fecha 08 de

Noviembre de 1993, por su parte la emplazada al absolver el presente escrito,

deberá demostrar que los servicios prestados por el actor fueron de índole

civil y no laboral.

e. Finalmente, señalo que no se me canceló mi Compensación por tiempo de

Servicios durante todo mi récord laboral, así como tampoco gratificaciones por

fiestas patrias y navidad, pago de vacaciones no gozadas y otros conceptos

(subvenciones).

III.- ANEXOS

1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad

1-B Copia de mi solicitud inicial de 12 de Agosto de 2015.

POR LO EXPUESTO:

A UD. Pido acceder a mi pedido.

Trujillo, 28 de Setiembre de 2015.