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Estado Libre Asociado de Puerto RicoTRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ELPUEBLO DE PUERTO 'APELACIÓNRICO procedente del
Tribunal deApelado Primera Instancia,I KLAN2O 1400336 I
I Sala Superior deV. I
Bayamón
PABLO JOSÉ CASELLASCriminal número:TORODV12012G0099,D FJ 2012GO047,
ApelanteDFJ2O12MOO12DLA2012G0837 y
Sobre:Arts. 106, 273 y
291 del CódigoPenal de 2004 yArt. 5.15 de la Ley
de Armas
Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, ylos jueces Bermúdez Torres y Pagán Ocasio.'
Birriel Cardona, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a____
de mayo de 2020.
Comparece Pablo José Casellas Toro ("señor Casellas Toro"
o "apelante") mediante un Escrito en Auxilio de Jurisdicción,
Solicitud de Sentencia y se Ordene un Nuevo Juicio. Solicita
nuestra intervención para que revoquemos las sentencias de
culpabilidad dictadas el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón ("TPI").2
Mediante las mismas, el señor Casellas Toro fue condenado
a cumplir 109 años de reclusión, luego de que un jurado lo
1 Debido a que la Jueza Surén Fuentes se acogió a los beneficios del retiro, se designóal Juez Pagán Ocasio para entender y votar en el caso de epígrafe. (Véase, OrdenAdministrativa TA-2020-69).2 Las referidas sentencias se encuentran bajo nuestra consideración, mediante lainterposición de un recurso de apelación presentado por el señor Casellas Toro.
Número Identificador
SEN2O2O
KLAN 201400336 2
encontrara culpable por los delitos de asesinato en primer grado,3
destrucción de pruebas4 y violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas
de Puerto Rico.5 Asimismo, fue encontrado culpable -en juicio por
Tribunal de Derecho- por el cargo menos grave de declaración o
alegación falsa sobre delito.6
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
dejan sin efecto las sentencias condenatorias por los tres delitos
graves, y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio.
-I-
El 30 de abril de 2020, el señor Casellas Toro, presentó ante
este Tribunal un Escrito en Auxilio de Jurisdicción, Solicitud de
Sentencia y se Ordene un Nuevo Juicio. Ello, a raíz de la norma
pautada en la reciente Opinión emitida por el Tribunal Supremo
de Estados Unidos en Ramos y. Louisiana, 590 US____
(2020)
No. 18-5924 (slip op.), acogida posteriormente por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo de Puerto Rico y.
Tomás Torres Rivera, decidido mediante Opinión unánime emitida
el 8 de mayo de 2020, CC-2019-0916.
En el caso de Ramos -sobre el cual profundizaremos más
adelante-, el Máximo Foro Federal determinó que el veredicto
rendido por un jurado imparcial contra un imputado de delito
grave tiene que ser unánime. Después de hacer un recuento
histórico sobre la extensa trayectoria en el derecho común del
requisito de unanimidad y su aceptación como un componente
integral del derecho a un juicio por jurado, el Tribunal Supremo
Federal decide que este requisito, contenido en la Sexta
Enmienda, sin duda alguna aplica por igual a los juicios
Art. 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734.' Art. 291 deI Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4919.
Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 458n.6Art. 273 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4901.
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criminales celebrados tanto en la jurisdicción estatal como
federal.
Como consecuencia de esta decisión, el señor Casellas Toro
nos solicita que dejemos sin efecto la sentencia que emitió el foro
de instancia el 6 de febrero de 2014 y que, por consiguiente,
ordenemos la celebración de un nuevo juicio. CentrO su petitorio
en el hecho de que su veredicto de culpabilidad fue por votación
de once a uno, lo cual contraviene el nuevo estado de derecho
creado por Ramos. Entiende que esta norma le es aplicable debido
a que su caso aún no es final y firme.
En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 2020, le ordenamos
al Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del
Procurador General ("Procurador"), que mostrara causa por la cual
no debíamos declarar nulo el veredicto mayoritario emitido contra
el apelante, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de los
Estados Unidos en Ramos y. Louisiana, supra.
El 14 de mayo de 2020, el Procurador compareció mediante
la presentación de Escrito en Cumplimiento de Orden. Aunque
reconoció que el dictamen de Ramos y. Louisiana, supra, y Pueblo
y. Torres Rivera, supra, es de aplicación al caso del señor Casellas
Toro y, por consiguiente, lo obliga a acatar la nueva norma,
expresa no estar conforme con el remedio solicitado por el
apelante, pues el hecho de que el caso no haya advenido final y
firme se debe únicamente a la dilación en el proceso apelativo.
Esto, a pesar de las diligencias llevadas a cabo por el Procurador
para que se perfeccionara el recurso de apelación y se procediera
con su adjudicación final.
Veamos a continuación los hechos medulares y el tracto
procesal del caso, para una comprensión integral de las cuestiones
presentadas ante nuestra consideración.
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-II-
Por hechos ocurridos el 17 de junio de 2012, en el municipio
de Guaynabo, el Ministerio Público presentó tres acusaciones
contra el señor Casellas Toro por los delitos de asesinato en primer
grado7, destrucción de pruebas8 y por infracción al Art. 5.15 de la
Ley de Armas, supra.9 Asimismo, sometió una denuncia por el
cargo menos grave de declaración o alegación falsa sobre delito.'0
Estas acusaciones fueron consolidadas en la vista preliminar.
El 29 de enero de 2013, el señor Casellas Toro instó ante el
TPI una Moción Informando el Ejercicio del Derecho a Juicio por
Jurado y en Reclamo de que el Mísmo se Conceda en Toda su
Extensión. Solicitó que las cuatro acusaciones imputadas se
ventilaran ante un jurado imparcial y que el veredicto que se
dictara en su momento fuera unánime, a tenor con las Enmiendas
Sexta y Decimocuarta de la Constitución de Estados Unidos. El 11
de febrero de 2013, el apelante presentó un escrito adicional en
el que abundó sobre su solicitud inicial. Así pues, luego de que el
Ministerio Público se opusiera a la solicitud presentada por el señor
Casellas Toro, el foro a quo rechazó los reclamos del apelante.
El juicio por jurado contra el señor Casellas Toro comenzó
el 24 de octubre de 2013 y culminó el 22 de enero de 2014,
cuando el jurado emitió su veredicto de culpabilidad. Once
personas del Jurado encontraron que el señor Casellas Toro
cometió los tres delitos graves por los que fue acusado. No
obstante, uno, de los 12 jurados, encontró que el Ministerio
Público no pudo demostrar su culpabilidad más allá de duda
Art. 106 del Código Penal de 2004, supra.8 Art. 291 del Código Penal de 2004, supra.
Disparar armas de fuego.° Art. 273 del Código Penal de 2004, supra.
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razonable." Por otro lado, el TPI decidió que el señor Casellas
Toro también era culpable por la comisión del delito menos grave.
Finalmente, el 6 de febrero de 2014, el foro de instancia sentenció
al apelante a cumplir una pena global de 109 años de prisión.
Inconforme con lo resuelto, el 7 de marzo de 2014, el señor
Casellas Toro presentó ante este Tribunal de Apelaciones el
recurso de apelación de epígrafe, donde le imputó al TPI la
comisión de 33 errores, los cuales se relacionan con las mociones
de supresión de evidencia, el proceso de selección del jurado, las
instrucciones impartidas a éste, así como la corrección de los
veredictos rendidos y el pronunciamiento de sentencia.
Posteriormente, el 19 de mayo de 2015, el señor Casellas
Toro, mediante una Moción en Solicitud de Orden Urgente, no
solicitó que atendiéramos -de forma prioritaria- el señalamiento
de error número cuatro (4), dirigido a impugnar la validez del
veredicto mayoritario emitido en su contra.'2 Concretamente,
sostuvo que, a raíz de lo resuelto en Pueblo y. Sánchez Valle, 192
DPR 594 (2015), el requisito de unanimidad en los veredictos
federales de culpabilidad aplica en nuestra jurisdicción.
Argumentó que, tras determinarse en este caso que Puerto Rico
era un territorio sujeto a la cláusula territorial de la Constitución
de Estados Unidos, le era oponible la norma federal sobre el
requisito de unanimidad en los veredictos por jurado. Por lo
En particular, el juicio se llevó a cabo tos días 24, 28, 29 y 31 de octubre; 1, 4, 7, 8,12, 13, 14, 15 y 18 de noviembre; 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 27 de diciembrede 2013; y los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de enero de 2014.12 Dicho señalamiento de error leía del siguiente modo:
Cometió error el Hon. TPI al resolver el 1 de marzo de 2013 que laRegla 112 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 112 y elArt. 2, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado dePuerto Rico son constitucionalmente válidos al permitir losveredictos por mayoría, no empece al hecho de que se le demostróque dichas disposiciones están cimentadas en el discrimen político,que se manifestó en Puerto Rico en los años previos a la aprobaciónde nuestra Constitución; y lo que se traduce en un quebranto aldebido proceso de ley, según establecido en las Constituciones deEstados Unidos y Puerto Rico.
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anterior, solicitó que se atendiera con premura su reclamo y se
revocara la sentencia dictada.
El Pueblo de Puerto Rico se opuso al petitorio del apelante
mediante una Moción en Cumplimiento de Orden. Exigió que este
Tribunal se declarara sin jurisdicción y procediera con la
desestimación de la petición. Como parte de sus argumentos,
esbozó que la solicitud del señor Casellas Toro tenía como
finalidad dejar sin efecto el veredicto de culpabilidad rendido el 22
de enero de 2014 y, de esta manera, obtener un nuevo juicio sin
esperar por la adjudicación final de todas las controversias
planteadas ante este Tribunal de Apelaciones. También, sostuvo
que la solicitud era prematura, pues, en todo caso, le correspondía
primeramente al foro de origen evaluar los méritos de la solicitud
de nuevo juicio. Finalmente, arguyó que lo resuelto en Pueblo y.
Sánchez Valle, supra, versaba sobre una controversia sui generis,
que no tuvo el alcance de extender a Puerto Rico el requisito de
unanimidad de la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos, como sostiene el señor Casellas Toro.
Tras diversos trámites procesales, y luego de evaluar las
contenciones de las partes, este Tribunal decidió revocar el fallo
condenatorio apelado.13 En aquella ocasión, concluimos que el
derecho constitucional federal a juicio por jurado en causas
criminales, en conjunto con el requisito de unanimidad en los
veredictos, le aplica a Puerto Rico, a tenor con la doctrina
adoptada por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo y. Sánchez
Valle, supra. Asimismo, decretamos que la norma allí establecida
era extensible al caso del apelante, puesto que la sentencia
dictada en su contra aún no era final y firme, según preceptuado
13 Véase, Sentencia del 24 de noviembre de 2015 en el recurso KLAN201400336.
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en Pueblo y. González Cardona, 153 DPR 765 (2001). En
consecuencia, revocamos la sentencia apelada por ser contraria al
nuevo estado de derecho establecido en Pueblo y. Sánchez Valle,
supra, y procedimos a devolver el caso al TPI para que celebrara
un nuevo juicio sobre los cargos graves imputados.
En desacuerdo con lo resuelto, el Pueblo recurrió ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico. Sostuvo que este Foro
Intermedio erró al interpretar la norma establecida en Pueblo y.
Sánchez Valle, supra, y concluir que el componente de unanimidad
inherente a la Sexta Enmienda de la Constitución Federal aplicaba
a Puerto Rico, por ser reconocido como un territorio sujeto a la
cláusula territorial de la Constitución de Estados Unidos.
Evaluada la controversia, el Alto Foro revocó a este Tribunal
mediante la Opinión emitida en Pueblo y. Casellas Toro, 197 DPR
1003 (2017). La Ilustre Corte sostuvo la validez del veredicto por
pluralidad, a tenor con la doctrina pautada en los casos de
Arodaca y. Oregon, ¡nfra, y Johnson y. Louisiana, ¡nfra. A su vez,
razonó que la norma establecida en Pueblo y. Sánchez Valle,
supra, avalada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en
Puerto Rico y. Sánchez Valle, 579 US ____, 136 S. Ct. 1863
(2016), no aplicaba al caso del señor Casellas Toro. En
consecuencia, decretó que el requisito de unanimidad en los
veredictos condenatorios no es un derecho fundamental
reconocido por el Tribunal Supremo Federal. Finalmente, ordenó
la devolución del caso ante este Tribunal para que evaluáramos
los restantes señalamientos de error.
Una vez recibido el mandato del Tribunal Supremo,
continuamos con el proceso del perfeccionamiento del recurso
apelativo. En ese momento, nos encontrábamos a la espera de
que las partes sometieran la trascripción estipulada de la prueba
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oral vertida en el juicio, que había sido previamente autorizada
por esta Curia.
Mientras este trámite se desarrollaba a nivel apelativo, el
señor Casellas Toro decidió presentar en el Foro de origen dos
solicitudes de nuevo juicio14. Como consecuencia, el 29 de agosto
de 2017, ordenamos la paralización del trámite apelativo, hasta
tanto el TPI resolviera las referidas mociones.15 La primera
solicitud fue resuelta a favor del señor Casellas Toro. No obstante,
el Pueblo de Puerto Rico impugnó dicha determinación, mediante
la presentación de un recurso de certiorari ante este Tribunal
Intermedio. El 29 de mayo de 2018, un panel hermano expidió el
auto solicitado, revocó la Resolución recurrida y declaró No Ha
Lugar la moción de nuevo juicio.'6 La segunda moción de nuevo
juicio fue declarada No Ha Lugar por el TPI. Insatisfecho con esta
decisión, el señor Casellas Toro presentó un recurso de certiorari
ante este Foro Intermedio. Sin embargo, el 18 de octubre de
2019, un panel hermano decidió confirmar el dictamen recurrido,
manteniendo así la denegatoria de un nuevo juicio.'7
Mientras estas mociones eran dilucidadas, el 10 de abril de
2019, este Tribunal le ordenó al Foro Primario que elevara los
autos originales del caso en un término de 15 días. A su vez, le
ordenamos al señor Casellas Toro que nos informara, en el
término de 20 días, los testimonios que faltaban por transcribir
para completar la transcripción de la prueba oral estipulada. A la
fecha del 1 de mayo de 2019, el apelante no había cumplido con
lo ordenado. Por lo anterior, y a solicitud del Pueblo de Puerto
14 La primera moción se presentó el 18 de mayo de 2015; mientras que la segunda fuepresentada el 18 de julio de 2017.15 Ello fue concedido a solicitud del señor Casellas Toro y con el aval del Pueblo dePuerto Rico.16 Véase, El Pueblo de Puerto Rico y. Pablo 3. Casellas Toro, recurso KLCE2O 1800470.17 Véase, El Pueblo de Puerto Rico y. Pablo 3. Casellas Toro, recurso KLCE201900207.
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Rico, el 20 de mayo de 2019, emitimos una Resolución donde le
ordenamos al señor Casellas Toro -por segunda ocasión- el
cumplimiento con la referida orden en un plazo de 20 días. En
vista del incumplimiento desplegado por el apelante, el 24 de junio
de 2019, emitimos una Resolución y le ordenamos al señor
Casellas Toro que mostrara causa por la que no debíamos
desestimar su recurso de apelación, por falta de
perfeccionamiento adecuado.
Como respuesta, el 2 de julio de 2019, el señor Casellas
Toro nos informó que faltaban por transcribir 9 testimonios para
completar la transcripción de la prueba oral estipulada. A modo
de justificación, explicó que su retraso se debió a la paralización
del caso.
El 26 de julio de 2019, ordenamos al apelante que
completara la transcripción de la prueba oral en un término de 45
días.
Transcurrido el referido término, sin que el señor Casellas
Toro presentara lo solicitado, el 9 de octubre de 2019, este Foro
emitió una Resolución en la que le concedimos un término de 10
días, para que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar
el recurso apelativo por la falta de diligencia. Por su parte, el 18
de octubre de 2019, el Pueblo presentó un escrito en el que nos
solicitó que le notificáramos al apelante sobre su continuo
incumplimiento y las consecuencias que ello provocaba.
El 21 de octubre de 2019, el señor Casellas Toro compareció
para informar, entre otras razones, que la causa principal de su
alegado incumplimiento obedecía a la orden de paralización que
habíamos emitido por razón de las solicitudes de nuevo juicio, y
que aún se estaban ventilando mediante revisión ante este Foro.
A su vez, solicító un término razonable para concluir la
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transcripción de la prueba oral. Pidió, además, que se ordenara la
continuación de los procedimientos, después de que se dejara sin
efecto la orden de paralización dictada el 29 de agosto de 2017,
ello a pesar de que la determinación emitida sobre la segunda
moción de nuevo juicio no había advenido final y firme.
El 7 de noviembre de 2019, emitimos una Resolución en la
que consignamos que la orden de paralización continuaba en
vigor. Asimismo, le ordenamos al señor Casellas Toro que nos
informara sobre la resolución final de su segundo recurso de
certiorari ante este Tribunal, relacionado a la moción de nuevo
juicio, así como su status en el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
En atención a lo ordenado, el 25 de noviembre de 2019, el
apelante nos informó que, el 18 de octubre de 2019, el Tribunal
de Apelaciones denegó la segunda solicitud de nuevo juicio, razón
por la que decidió recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto
Rico.
Meses más tarde, el 25 de febrero de 2020, recibimos por
parte del Procurador una Urgente Moción Informativa y en
Solicitud de Desparailzación. En ella, el Pueblo nos informó que,
el 17 de enero de 2020, el Tribunal Supremo denegó el recurso de
certiorari que pendía ante ese Foro. Además, nos informó que el
mandato de esa determinación fue remitido a este Tribunal de
Apelaciones el 11 de febrero de 2020. Conforme a ello, nos
solicitó la desparalización del caso y que ordenarámos la
continuación de los procedimientos. En particular, recabó por la
entrega inmediata de los testimonios que restan para completar
la transcripción de la prueba oral; de modo que se culmine con el
perfeccionamiento del recurso de apelación, dilatado
injustificadamente por el incumplimiento del apelante.
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El 28 de febrero de 2020, el apelante nos informó que su
reclamo relacionado con las dos solicitudes de nuevo juicio había
culminado. Advirtió que, si bien el mandato del Tribunal Supremo
sobre su último recurso fue notificado el 11 de febrero de 2020,
lo cierto es que éste fue recibido por el Tribunal de Apelaciones el
26 de febrero de 2020. Por consiguiente, destacó que la petición
del Procurador General, presentada el 21 de febrero de 2020, era
prematura, ya que el proceso apelativo ante el Tribunal Supremo
no había concluido en ese momento.
El 9 de marzo de 20¯20, emitimos otra Resolución, mediante
la cual le concedimos al señor Casellas Toro un nuevo término de
10 días, a los fines de que nos informara sobre los testimonios
que le faltaban por transcribir.
Por motivo de la emergencia mundial generada por el virus
COVID-19, el 15 de marzo de 2020, la Rama Judicial de Puerto
Rico publicó un comunicado en el que decretó un cierre de sus
operaciones a partir del 16 de marzo del mismo año.
El 20 de abril de 2020, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos emitió su opinión en el caso de Ramosv. Louisiana, supra.
Ante lo resuelto por la Máxima Corte federal, el señor Casellas
Toro acudió ante nosotros el 30 de abril de 2020, a través de
Escrito en Auxilio de Jurisdicción, Solicitud de Sentencia y se
Ordene un Nuevo Juicio, en el que solicita se deje sin efecto las
sentencias apeladas y ordenemos la celebración de un nuevo
juicio.
Oportunamente, el Pueblo de Puerto Rico compareció
mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Así, pues, con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
adjudicar las cuestiones planteadas en ambos escritos.
-III-
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-A-
Derecho a juicio por jurado
Con propósitos ilustrativos, expondremos de forma breve el
trasfondo doctrinario que, hasta recientemente, rigió en nuestra
jurisdicción. Veamos.
La Constitución de Puerto Rico dispone expresamente que
"[ejn tos procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a
que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por
doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por
mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de
nueve". (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo
1, ed. 2016, pág. 354.
Por su parte, el derecho a un juicio por jurado está
consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos. Emda. VI, Const. EEUU, LPRA, Tomo 1 ("In all criminal
prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and
public trial, by an impartial jury of the State and district wherein
the crime shall have been committed, which district shall have
been previously ascertained by law, and to be informed of the
nature and cause of the accusation [...]").
Asimismo, este imperativo constitucional se halla
contemplado en la Regla 112 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R.112, donde se establece que "[e]l jurado estará
compuesto por doce (12) vecinos del distrito, quienes podrán
rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir
no menos de nueve (9)".
Tras apenas seis (6) años de aprobada nuestra Constitución,
la validez de los veredictos por mayoría fue impugnada por
primera vez en el caso Fournier y. González, 80 DPR 262 (1958).
En esa ocasión, un convicto por asesinato en primer grado planteó
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ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico que su veredicto de
culpabilidad constituía una violación al debido proceso de ley, pues
el jurado había rendido un veredicto mayoritario. Luego de evaluar
el planteamiento, el Máximo Foro sostuvo la constitucionalidad del
veredicto, y expresó lo siguiente:
Cada jurado que vota por un veredicto deculpabilidad tiene necesariamente que hacerlo abase de prueba que le lleva al convencimiento másallá de duda razonable de que el acusado cometióel delito. Si la ley dispone que el voto de nueve omás jurados en esas circunstancias es suficientepara rendir un veredicto de culpabilidad, noimporta en absoluto lo que piensen los demásmiembros de dicho 11jurado". A estos fines, nopodemos aceptar la teoría de que la mente deljurado es una e indivisible como si se tratase deuna entidad metafísica que existeindependientemente de los miembros que lacomponen. Id. a la pág. 270.
Hay que destacar que los veredictos por mayoría, según
dispuestos en la Constitución de Puerto Rico, han sido objeto de
múltiples cuestionamientos a través del tiempo; empero, su
constitucionalidad siempre había prevalecido. Véase, entre otros,
Pueblo y. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 108 (1974); Pueblo y.
Báez Cintrón, 102 DPR 30, 33 (1974)18; Pueblo y. Santiago
Padilla, 100 DPR 782, 784 (1972); Pueblo y. Batista Maldonado,
100 DPR 936 (1972). En suma, la Sección 11 del Art. 2 de la
Constitución se mantuvo incólume por décadas.
En el ámbito federal, la discusión respecto a la validez de
los veredictos mayoritarios no ha estado exenta de pugnas y
debates. De entrada, es importante señalar que el Tribunal
Supremo de Estados Unidos determinó en Duncan y. Louisiana,
391 US 145 (1968), que el derecho a juicio por jurado es
fundamental, por lo que debe ser reconocido por los estados
18 Particularmente, el Tribunal Supremo consignó en este caso que "[...]el veredicto pormayoría cumple y satisface a cabalidad el sentido bthsico de justicia, juego limpio ydebido proceso que satura nuestro método de enjuiciamiento".
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mediante la Decimocuarta Enmienda. Emda. XIV, Const. EEUU,
LPRA, Tomo 1. Específicamente, allí se explicó que:
E...] we believe that trial by jury in criminal cases isfundamental to the American scheme of justice, wehold that the Fourteenth Amendment guarantees aright of jury by trial in all criminal cases which,where they to be tried in a federal court, wouldcome within the Sixth Amendment's guarantee.Duncan y. Louisiana, supra, pág. 149.
Una vez resuelto el caso de Duncan, quedó en el tintero la
incógnita referente a si los veredictos tenían que ser unánimes.
Dicho de otra manera, en Duncan se estableció -con claridad- que
el derecho a juicio por jurado es fundamental, mas no se adjudicó
cómo debían ser las votaciones, ni se analizó cuál debía ser la
composición del jurado.'9 No obstante, estas interrogantes fueron
abordadas con posterioridad.
Así, pues, en Williams y. Florida, 399 US 78 (1970) el
Tribunal Supremo Federal tuvo ante su consideración la siguiente
controversia: ¿es imprescindible que el jurado se componga de
doce miembros? El Tribunal respondió en la negativa. Asimismo,
hizo hincapié en que el propósito del jurado consiste en evitar la
opresión por parte del Estado. Atinente a la composición del
jurado por doce miembros, se indicó que ello no era una exigencia
constitucional, disponiendo del siguiente modo:
Given this purpose, the essential feature of a juryobviously lies in the interposition between theaccused and his accuser of the common sensejudgment of a group of laymen, and in thecommunity participation and shared responsibilitythat results from that group's determination of guiltor innocence. The performance of this role is not afunction of the particular number of the body thatmakes up the jury. To be sure, the number shouldprobably be large enough to promote groupdeliberation, free from outside attempts atintimidation, and to provide a fair possibility forobtaining a representative cross-section of thecommunity. But we find little reason to think that
19 De hecho, el propio Tribunal fue enfático al indicar que "[lit seems very unlikely thatour decision today will require widespread changes in state criminal processes." Duncany. Louisiana, supra, a la pág. 158, escolio 30.
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these goals are in any meaningful sense less likelyto be achieved when the jury numbers six thanwhen it numbers 12 --particularly if therequirement of unanimity is retained. Id. a la pág.100.
Más tarde, el Máximo Foro Federal tuvo ante sí los casos de
Aodaca y. Oregon, 406 US 404 (1972) y Johnson y. Louisiana,
406 US 356 (1972). Oregon y Louisiana, al igual que Puerto Rico,
autorizaban las convicciones penales por veredictos mayoritarios.
En Apodaca la controversia central giró en torno a si el debido
proceso de ley exige que los veredictos sean unánimes. Mediante
una Opinión reñida, el Tribunal concluyó que la unanimidad no es
una exigencia constitucional que obligue a los estados. A esos
efectos, se indicó que:
A requirement of unanimity, however, does notmaterially contribute to the exercise of thiscommon sense judgment. As we said in Williams,a jury will come to such a judgment as long as itconsists of a group of laymen representative of across-section of the community, who have the dutyand the opportunity to deliberate, free from outsideattempts at intimidation, on the question of adefendant's guilt. In terms of this function, weperceive no difference between juriesrequired to act unanimously and thosepermitted to convict or acquit by votes of 10to two or 11 to one. Requiring unanimity wouldobviously produce hung juries in some situationswhere nonunanimous juries will convict or acquit.But in either case, the interest of the defendant inhaving the judgment of his peers interposedbetween himself and the officers of the State whoprosecute and judge him is equally well served.(Enfasis suplido). Apodaca y. Orecion, supra, en laspágs. 410-411.
Por otro lado, la controversia de Johnson tuvo un matiz
similar a lo ocurrido en Apodaca. En esa ocasión, el Tribunal
Supremo Federal dispuso que si nueve miembros de un jurado
rinden un veredicto de culpabilidad, ello significa que el Ministerio
Público cumplió con su obligación de probar los delitos más allá de
duda razonable. Sobre este punto, el Tribunal emitió las siguientes
expresiones:
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We conclude, therefore, that, as to the nine jurorswho voted to convict, the State satisfied its burdenof proving guilt beyond any reasonable doubt. Theremaining question under the Due Process Clauseis whether the vote of three jurors for acquittal canbe said to impeach the verdict of the other nine andto demonstrate that guilt was not in fact, provedbeyond such doubt. We hold that it cannot.Johnson y. Louisiana, supra, en las págs. 352-353.
En lo que a nuestra jurisdicción respecta, y según
adelantáramos en el primer acápite, nuestra Corte Suprema
atendió nuevamente la aplicabilidad del requisito de unanimidad
a los veredictos condenatorios rendidos en Puerto Rico en Pueblo
y. Casellas Toro, supra. Fundamentándose en la doctrina vigente
para ese entonces, la Corte concluyó que "[...]no hay duda de que
en los tribunales territoriales de Puerto Rico es válido un veredicto
de culpabilidad en el que concurra, como mínimo, nueve
miembros del Jurado". Íd. en la pág. 1019.
-B-
Aplicación de los derechos fundamentales
Por vía de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos, supra, el Tribunal Supremo Federal ha
incorporado a los estados los derechos fundamentales de la Carta
de Derechos. Este proceso, conocido como "incorporación
selectiva", se ha utilizado como mecanismo para incorporar a los
estados de la Unión aquellos derechos consagrados en la Carta de
Derechos ("Bill ofRights") de la Constitución Federal.2° Asimismo,
se ha sostenido por dicho Alto Foro que los derechos
garantizados por la Carta de Derechos están protegidos
bajo la Decimocuarta Enmienda y se han hecho extensivos
a los estados.
20 McDonald y. City of Chicago, Ill., 130 S. Ct. 3020, 3032-33, 177 L. Ed. 2d 894 (2010).Véase: Gideon y. Wainwright, 372 U.S. 335, 341, 83 S.Ct. 792, 9 L.Ed.2d 799 (1963);Malloy y. Hogan, 378 us i, 5-6, 84 S.Ct. 1489, 12 L.Ed.2d 653 (1964); Pointer y.
Texas, 380 u.s. 400, 403-404, 85 S.Ct. 1065, 13 L.Ed.2d 923 (1965); Washington y.
Texas. 388 U.S. 14, 18, 87 S.Ct. 1920, 18 L.Ed.2d 1019 (1967);
KLAN 201400336 17
En Puerto Rico, aunque no somos propiamente un estado,
el Tribunal Supremo Federal nos ha reconocido los mismos
derechos fundamentales que la Enmienda Catorce concedió a los
ciudadanos de la estados de la Unión. Véase, Pueblo y. Casellas,
supra; Balzac y. Porto Rico, 258 US 298 (1922); Downes y.
Bidwell, 182 US 244 (1901); Montalvo y. Hernández Colón, 377
F. Supp. 1332 (1974).
En cuanto al alcance que poseen los derechos
fundamentales de la Constitución Federal sobre Puerto Rico, nos
remitimos a las expresiones vertidas por la Jueza Asociada
Anabelle Rodríguez Rodríguez en su Voto de Conformidad
correspondiente al caso Charbonier Laureano y otros y. García
Padilla y otros, 193 DPR 516, 521-522 (2015), donde se resumió
con precisión este asunto:
En lo que atañe al ELA, y en atención a su particularsituación en el andamiaje constitucionalnorteamericano, el Tribunal Supremo de EE.UU. hadicho expresamente que las protecciones queconsagra la cláusula del debido proceso de ley -
dimane ésta de la Decimocuarta o de la QuintaEnmienda- limitan los poderes públicos que esteejerce en sus límites territoriales.
The Court's decisions respecting the rights of theinhabitants of Puerto Rico have been neitherunambiguous nor exactly uniform. The nature ofthis country's relationship to Puerto Rico wasvigorously debatéd within the Court as well aswithin the Congress. Coude, The Evolution of theDoctrine of Territorial Incorporation, 26 Col. L. Rev.823 (1926). It is clear now, however, that theprotections accorded by either the Due ProcessClause of the Fifth Amendment or the Due Processand Equal Protection Clauses of the FourteenthAmendment apply to residents of Puerto Rico. TheCourt recognized the applicability of theseguarantees as long ago as its decisions in Downesy. Bidwell, 182 U.S. 244, 283-284, 21 S. Ct. 770,785, 45 L. Ed. 1088 (1901), and Batzac y. PortoRico, 258 U.S. 298, 312-313, 42 5. Ct. 343, 348,66 L. Ed. 627 (1922). The principle was reaffirmedand strengthened in Reid y. Covert, 354 U.S. 1, 77S. Ct. 1222, 1 L. Ed.2d 1148 (1957), and thenagain in Calero-Toledo, 6 U.S. 663, 94 S. Ct. 2080,40 L. Ed.2d 452 (1974), where we held that
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inhabitants of Puerto Rico are protected, undereither the Fifth Amendment or the Fourteenth,from the official taking of property without dueprocess of law. Examining Bd. y. Flores de Otero,426 US 572, 599-601 (1976). Véanse, también:Torres y. Puerto Rico, 442 US 465, 471 (1979);Caledo-Toledo y. Pearson Yacht Leasing Co., 416US 663, 668 esc. 5 (1974).
En consecuencia, no existe controversia en torno ala aplicación de la cláusula del debido proceso deley en el ELA, al margen de si ésta proviene de unaenmienda u otra. La indeterminación respecto a laenmienda según la cual la cláusula en cuestiónaplica al ELA es, en cualquier caso, inocua. Esto, yaque, según se dijo, esa cláusula, en ambasenmiendas, tiene el mismo alcance. (Enfasissuprimido del original).
-C-
Ramos V. Louisiana
El 20 de abril de 2020, el Tribunal Supremo Federal
determinO en Ramos y. Louisiana, supra, que el requisito de
unanimidad es un elemento fundamental de los juicios por jurado
en causas criminales. En su análisis, la Corte no vaciló en
reconocer que la unanimidad siempre estuvo atada a la institución
del juicio por jurado. A esos efectos, fue puntual al expresar que:
Wherever we might look to determine what theterm "trial by an impartial jury trial" meant at thetime of the Sixth Amendment's adoption -whetherit's the common law, state practices in the foundingera, or opinions and treatises written soonafterward-the answer is unmistakable. A jurymust reach a unanimous verdict in order to convict.Id. en la pág. 4.
Más adelante, el Máximo Foro Federal declaró la importancia
de la unanimidad como uno de los pilares fundamentales de los
juicios por jurado, y a esos fines manifestó que:
There can be no question either that the SixthAmendment's unanimity requirement applies tostate and federal criminal trials equally. This Courthas long explained that the Sixth Amendment rightto a jury trial is 'fundamental to the Americanscheme of justice' and incorporated against the
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States under the Fourteenth Amendment.2' ThisCourt has long explained, too, that incorporatedprovisions of the Bill of Rights bear the samecontent when asserted against States as they dowhen asserted against the federal government.22So if the Sixth Amendment's right to a jurytrial requires a unanimous verdict to supporta conviction in federal court, it requires noless in state court. (Enfasis suplido). Id. en lapág. 7.
Pueblo y. Torres Rivera
El 8 de mayo de 2020, poco tiempo después de que el
Tribunal Supremo de Estados Unidos emitiera su Opinión en el
caso de Ramos, nuestro Máximo Foro resolvió Pueblo y. Torres
Rivera, CC-2019-0916, un dictamen que, como veremos, modificó
el andamiaje penal que imperaba en Puerto Rico dado que
incorporó a nuestra Isla la institución de (os jurados unánimes.
En ajustada síntesis, el señor Tomás Torres Rivera fue
acusado por haber cometido once delitos de carácter grave.23 Tras
la celebración del juicio en su fondo, el jurado lo halló culpable por
todos los cargos imputados. No obstante, el jurado emitió un
veredicto por unanimidad en ocho de los once cargos. Como
resultado, el señor Torres Rivera acudió ante el Tribunal de
Apelaciones y, en lo aquí pertinente, adujo que la unanimidad de
los veredictos era una exigencia constitucional indispensable para
lograr una convicción penal. Por consiguiente, exigió la
celebración de un nuevo juicio para tres de los once cargos.24
21 Cita omitida.22 Cita omitida.23 En concreto, se le imputó el haber cometido los siguientes delitos: tres cargos por eldelito de actos lascivos contra menores de edad, Art. 133A del Código Penal de 2012,33 LPRA sec. 5194; un cargo por tentativa de actos lascivos, Arts. 35, 36 y 133 delCódigo Penal de 2012, 33 LPRA secs. 5048, 5049 y 5194, y siete cargos por el delito demaltrato de menores, Art. 58 de la Ley Núm. 246 de 2011, conocida como la Ley parala Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, según enmendada, 8 LPRA 1173.24 puntualizar que se emitieron veredictos por mayoría en los tres cargos de actoslascivos.
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Así las cosas, el 7 de octubre de 2019, este Tribunal de
Apelaciones confirmó el dictamen de culpabilidad emitido por el
foro de instancia, y expresó que el requisito de unanimidad no
constituía un derecho fundamental aplicable a Puerto Rico. Lo
anterior, basándose en el precedente de Pueblo y. Casellas Toro,
supra. Oportunamente, el señor Torres Rivera le solicitó al
Tribunal de Apelaciones que reconsiderara su dictamen, pero no
tuvo éxito.
El 11 de diciembre de 2019, y luego de diversos trámites
procesales innecesarios de pormenorizar, el señor Torres Rivera
acudió ante nuestro Tribunal Supremo mediante un recurso de
certiorari, el cual acompañó con una Solicitud de Paralización de
los Procedimientos. Nuevamente, se reafirmó en que su sentencia
condenatoria era insostenible porque la misma fue producto de un
veredicto no unánime. En cuanto su solicitud de paralización, el
señor Torres Rivera le pidió al Tribunal que paralizara todo lo
referente a su caso, hasta tanto el Tribunal Supremo de Estados
Unidos evaluara la constitucionalidad de los veredictos no
unánimes.25
Luego de que el Tribunal Supremo denegara la petición de
certiorari, así como la Solicitud de Paralización de los
Procedimientos, el señor Torres Rivera presentó una moción de
reconsideración que fue igualmente denegada mediante
Resolución notificada el 3 de marzo de 2020.
Mientras la segunda moción de reconsideración pendía ante
el Tribunal Supremo, el señor Torres Rivera presentó una Moción
Urgente para que se Tome Conocimiento Judicial del Caso de
Ramos V. Louisiana y para que se Dicte un Remedio de
25 En aquel entonces, el caso de Ramos pendía de adjudicación ante el Tribunal Supremode Estados Unidos.
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Conformidad. En su escrito, expuso que la norma de Ramos y.
Louisiana, supra, disponía de su caso, por lo que procedía revocar
su sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio.
En representación del Pueblo compareció la Oficina del
Procurador General, a través de un Escrito en Cumplimiento de
Orden presentado el 1 de mayo de 2020, donde aceptó que el
dictamen de Ramos aplica a Puerto Rico. Sin embargo, advirtió
que se allanaba a la celebración de un nuevo juicio solamente en
los tres caraos que no obtuvieron veredictos unánimes, ya que
los ocho cargos restantes se atemperaban a lo pautado en Ramos.
Tras realizar un extenso análisis sobre el desarrollo
doctrinario de la institución del jurado, y guiado por el dictamen
de Ramos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció que la
unanimidad es parte esencial del derecho a un juicio por jurado.
No menos importante, el Tribunal nos recordó que "{e]l derecho a
juicio por jurado de la Enmienda Sexta es un derecho fundamental
que aplica a ¡os estados a través de la cláusula del debido proceso
de ley de la Enmienda Decimocuarta y, por lo tanto, a Puerto
Rico". (Énfasis suplido). Pueblo y. Torres Rivera, supra, a la pág.
18. (citando a Pueblo y. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65 (2009)).
Cónsono con lo anterior, nuestro Máximo Foro integrO el requisito
de unanimidad al ordenamiento penal puertorriqueño. Citamos in
extenso:
Una lectura de la Opinión emitida por el TribunalSupremo de Estados Unidos en Ramos y.
Louisiana, supra, devela que la unanimidadconstituye una protección procesal esencialadicional que deriva de -y es consustancial a- elderecho fundamental a un juicio por juradoconsagrado en la Sexta Enmienda de laConstitución de Estados Unidos. Elreconocimiento de la unanimidad como unacualidad intrínseca del derecho fundamentala un juicio por un jurado imparcial esvinculante en nuestra jurisdicción y obliga anuestros tribunales a requerir veredictos
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unánimes en todos los procedimientospenales por delitos graves que se ventilen ensus salas.
En virtud del cambio en el estado de derecho quesupone el reconocimiento del requisito deunanimidad como un componente esencial delderecho a juicio por jurado, procede revocar lassentencias dictadas en contra del señor TorresRivera por los tres cargos de actos lascivos alamparo del Art. 133A del Código Penal para loscuales no se logró un veredicto unánime. (Escoliosomitidos). (Enfasis suplido). Id. a las págs. 2 1-22.
-Iv-
Conforme reseñáramos, en su Escrito en Auxilio de
Jurisdicción, Solicitud de Sentencia y se Ordene un Nuevo Juicio
presentado el 30 de abril de 2020, el señor Casellas Toro nos
solicita que dejemos sin efecto las sentencias dictadas en su
contra por la comisión de tres delitos graves -asesinato en primer
grado, disparar armas de fuego y destrucción de pruebas- sobre
los cuales un jurado rindió veredicto de culpabilidad, por mayoría
de once a uno. Esencialmente, su escrito se ciñe a explicar las
razones por las que debemos acatar la norma pautada en Ramos
y. Louisiana, supra, puesto que allí se reconoció un derecho
fundamental que es extensivo a Puerto Rico. A tono con lo
anterior, adujo que no existen motivos de peso para negar la
incorporación de los veredictos por unanimidad en nuestra
jurisdicción, máxime cuando la jurisprudencia ha sido consistente
en extenderle a Puerto Rico las garantías fundamentales
consagradas en la Constitución federal.
Por su parte, el 14 de mayo de 2020, el Procurador
compareció ante este Foro Apelativo a través de un Escrito en
Cumplimiento de Orden.26 Expresó que, al amparo de las
Opiniones emitidas en Ramos y Torres Rivera, estaba obligado a
26 Como es de notar, para la fecha en que el Pueblo sometió su escrito, ya nuestro MsAlto Foro había resuelto el caso de Pueblo y. Torres Rivera, supra, donde se determinóque la norma de Ramos es extensiva a Puerto Rico.
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reconocer que al señor Casellas Toro le asiste el derecho a un
nuevo juicio, pues fue hallado culpable mediante un veredicto
mayoritario. Agregó, además, que esta nueva norma le
beneficiaba por razón de que su caso aún no había advenido final
y firme. Por último, el Procurador destacó que su posición
respondía a los recientes cambios normativos en nuestro
ordenamiento penal, reiterando así que el veredicto original se
emitió de conformidad al Derecho que imperaba en aquel
entonces.
Aunque se allana a la petición de nuevo juicio del señor
Casellas, el Procurador cuestiona que el caso se encontrara sin
perfeccionar en este Foro Intermedio, al momento de emitirse las
normativas decisiones. Alega que el incumplimiento del señor
Casellas con las órdenes de este Tribunal demuestran la "falta de
interés y de diligencia en el proceso apelativo y sus constantes e
intencionales intentos para obtener un remedio alterno a la
revisión de los hechos según probados en el Tribunal de Primera
Instancia".
No hay duda de que el Pueblo de Puerto Rico siempre estuvo
disponible para que el recurso presentado por el apelante se
perfeccionara. No obstante, cabe señalar que el
perfeccionamiento del recurso no quedaba a su discreción, pues
como bien señaló, el Apelante recurrió a su derecho a apelar la
decisión, así como a solicitar un nuevo juicio conforme a las
normas procesales que provee nuestro ordenamiento. Durante
este proceso hubo una paralización mandatoria, que no podía ser
levantada hasta tanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico no
emitiera su mandato. Sin jurisdicción, este Tribunal no podía
proceder con la correspondiente adjudicación. Colón y otros y.
Frito Lay, 186 DPR 135 (2012).
KLAN201400336
Ahora bien, tomando en cuenta lo discutido en el acápite
anterior, resulta claro que el precedente de Pueblo y. Torres
Rivera, supra, dispone del reclamo peticionado por el señor
Casellas Toro en su Escrito en Auxilio de Jurisdicción, Solicitud de
Sentencia y se Ordene un Nuevo Juicio. Y no menos importante,
es imprescindible destacar que, en efecto, esta norma de reciente
creación cobija al apelante debido a que su caso se encuentra
en apelación.27
Según vimos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico puntualizó
que no existe justificación alguna para que, en nuestro
ordenamiento, se niegue la aplicación de un derecho fundamental
que tos demás estados de la Unión están obligados a reconocer.
En otras palabras, rayaría en lo insólito optar por una
interpretación distinta, pues se crearía un desfase en el cual los
habitantes de Puerto Rico gozarían de menos derechos que sus
conciudadanos americanos que residen en cualquier estado de la
Unión.
Por tos fundamentos antes expuestos, se dejan sin efecto
tos veredictos dictados contra el señor Pablo 3. Casellas Toro por
los cargos de asesinato en primer grado (DV12012G0099),
destrucción de pruebas (DF32012G0047) y por la infracción al Art.
5.15 de la Ley de Armas (DLA2012G0837). En consecuencia, se
devuelve el caso al Foro Primario para la celebración de un nuevo
27 Sobre este particular, nuestra Corte Suprema ha sido clara en que una defensa decarácter constitucional cobijará al imputado cuando su caso se encuentre pendiente derevisión. En ese sentido, se ha expresado que:
El Tribunal Supremo Federal ha transformado su normativa sobre laaplicación retroactiva de las decisiones judiciales a través de losaños y ha recurrido a diferentes criterios para determinar suvigencia temporal. Sin embargo, la jurisprudencia más recienteinvita a que se le dé aplicación retroactiva a aquellasinterpretaciones judiciales en casos criminales cuya sentencia nohaya advenido final y firme, o que se encuentren en proceso derevisión directa. (Citas omitidas). Pueblo y. Thompson Faberllé, 180DPR 497, 506 (2010).
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juicio contra el señor Casellas Toro por los tres delitos
mencionados. Asimismo, le ordenamos al Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón que realice la vista de fijación de
fianza y condiciones dentro de un término de 24 horas hábiles, a
partir de la notificación de esta sentencia.
Dadas las circunstancias que atraviesa el País, se le ordena
al Departamento de Corrección y Rehabilitación que realice la
debida coordinación con el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón, a los efectos de que se lleve a cabo la correspondiente
videoconferencia con la participación del señor Casellas Toro en la
vista sobre fijación de fianza.
Al amparo de la Regla 211 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA, Ap. II, R.21128, el Tribunal de Primera Instancia puede
proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin la necesidad de
esperar por nuestro mandato.
Notifíquese inmediatamente. Notifíquese, además, al
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Se instruye
a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones que refiera el
asunto al Programa de Servicios con Antelación al Juicio.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oq do SolísSecretaria del Tribunal de Apelaciones
28 La referida Regla dispone lo siguiente:En situaciones no previstas por la ley, estas Reglas o las Reglas queapruebe el Tribunal Supremo, tanto éste como el Tribunal de Circuito deApelaciones, encauzarán el trámite en la forma que a su juicio sirva losmejores intereses de todas las partes. Queda reservada la facultad delTribunal Supremo y del Tribunal del Circuito de Apelaciones paraprescindir de términos, escritos o procedimientos específicos encualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su másjusto y eficiente despacho.
Véase también: Pueblo y. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241 (1969); Pérez y. Corte, 50DPR 540 (1936).