Anzures Gurría, José Jua n

download Anzures Gurría, José Jua n

of 21

description

osé_Jua n.doc

Transcript of Anzures Gurría, José Jua n

LA DIMENSIN OBEJTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MXICO

1. INTRODUCCIN, 2. LA DIMENSIN OBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES; 2.1. MANDATOS DE ACCIN AL ESTADO; 2.2. EL EFECTO IRRADICACIN 2.3. LA EFICACIA HORIZONTAL; 2.4. LA ASUNCIN JUDICIAL; 3. CONCLUSIONES. 4 PREGUNTAS PARA DEBATIR

Jos Juan Anzures Gurra*1.INTRODUCCINEl objeto del presente trabajo pretende abordar la dimensin objetiva de los derechos fundamentales en nuestro pas. Concebir a los derechos fundamentales en su dimensin objetiva trae consigo tres consecuencias principales, el efecto irradiacin de los derechos, los mandatos de accin al Estado y la eficacia horizontal de los derechos. El aspecto que parece ms problemtico es este ltimo, y no tanto desde su construccin teora sino sobre todo desde su solucin adjetiva, toda vez que el Juicio de amparo parece seguir siendo improcedente contra las violaciones a los derechos fundamentales que procedan de tercero.Como el tema es eminentemente alemn se recurre de manera reiterada a la doctrina de este pas, que adems ha influenciado a casi todos los pases europeos, por lo que recurrimos tambin a la doctrina y a la jurisprudencia de Espaa. Al tiempo que analizamos los aportes de estos pases, estudiamos nuestro texto constitucional y nuestra jurisprudencia constitucional a efectos de identificar la forma en que estamos adoptando estas teoras.

2.LA DIMENSIN OBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Es por todos sabido que los derechos fundamentales nacieron como prerrogativas de las personas frente a interferencias por parte del poder estatal y que se materializan en la medida en que el Estado se abstiene de intervenir en la esfera privada del individuo. A esta funcin originaria de los derechos fundamentales se le ha denominado dimensin subjetiva, pero aunado a sta, despus de la Segunda Guerra Mundial los derechos fundamentales adquieren una dimensin o funcin objetiva (Die objektiv-rechtliche Funktion der Grundrechte), que se refiere a su entendimiento como principios y valores del ordenamiento jurdico, lo que constituye en palabras de E.W. Bckenfrde ya no un complemento sino una cualidad de los derechos mientras que para R. Alexy se trata del ... instrumento ms importante para permitir que estos derechos adquieran un nuevo contenido. La diferencia entre principios y valores es que los primeros se encuentran en el plano deontolgico y los segundos en el axiolgico. Los principios pertenecen al mundo del deber ser, por lo que son ideales a alcanzar; los valores son cuestiones buenas en s mismas, que valen independientemente del grado de apreciacin que les demos. En consecuencia, decir que los derechos fundamentales son valores y principios significa que son cosas buenas en s mismas e ideales a alcanzar por la comunidad; y por eso mismo se constituyen en directrices constitucionales y reglas de actuacin de los poderes pblicos. Segn el sistema de valores de G. Drig la dignidad humana es el valor supremo del ordenamiento jurdico, que debe entenderse no como un derecho subjetivo sino como un valor preexistente al Derecho positivo, que slo lo reconoce. As, de la dignidad humana se desprenden todos los derechos fundamentales entendidos como valores, principalmente la libertad y la igualdad, y de ellos todos los dems, por lo que la dignidad funciona como criterio interpretativo de todos los derechos, donde cualquier violacin a estos es una violacin a la dignidad humana y cualquier violacin a sta es una violacin a los derechos fundamentales.

La dimensin objetiva de los derechos fundamentales con la dignidad humana en la cspide de todo el ordenamiento jurdico ha sido acogida por casi todo el constitucionalismo de la Segunda posguerra, tanto en Europa como en Amrica latina. En este sentido, Alemania reconoci en el art. 1.2. de la Ley Fundamental de Bonn que el pueblo alemn declara,(...), su adhesin a los inalienables e inviolables derechos humanos como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. Por su parte, el Tribunal Constitucional de este pas reconoci la dimensin objetiva de los derechos fundamentales en la sentencia Lth en la que consider que las normas en que se plasman los derechos fundamentales contienen no slo derechos subjetivos reaccionales del individuo frente al Estado, sino que a un mismo tiempo incorporan un orden axiolgico objetivo que, en su condicin de decisiones constitucionales bsicas, vale para todos los mbitos del derecho, proporcionando directrices e impulsos para la legislacin, la administracin y la jurisprudencia.

En Espaa, la dimensin objetiva de los derechos fundamentales se reconoci de manera expresa en el art. 1. de la Constitucin de 1978 al sealar que: Espaa se constituye en un Estado social y democrtico de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poltico. Tambin su art. 10.1 seala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que les son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los dems son fundamento del orden poltico y de la paz social.

Por su parte, la jurisprudencia espaola ha reconocido en varias ocasiones esta dimensin objetiva de los derechos fundamentales. As lo hizo el Tribunal Constitucional de este pas al sealar en su Sentencia 25/1981, de 14 de julio, (F.J. 5.) que: ... los derechos fundamentales son derechos subjetivos, (). Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento creativo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacfica, plasmada histricamente en el Estado de derecho y, ms tarde, en el Estado social de derecho o Estado social y democrtico de derecho.... De igual forma, la sentencia 53/1985, de 11 de abril (F.J. 4.) seal que: ... los derechos fundamentales son los componentes estructurales bsicos, tanto del conjunto del orden jurdico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razn de que son expresin jurdica de un sistema de valores que, por decisin del constituyente, ha de informar el conjunto de la organizacin jurdica y poltica; son, en fin, como dice el artculo 10 de la Constitucin espaola, el fundamento del orden jurdico y la paz social.En Mxico, la dimensin objetiva de los derechos fundamentales no se reconoce expresamente en nuestro texto constitucional, en ningn lugar se seala que el Estado mexicano se fundamenta en la Dignidad de la persona, ni se menciona a los derechos fundamentales como principios y valores de su ordenamiento jurdico, como lo hacen otras constituciones de otros pases. Pero si hacemos una interpretacin armnica de los artculos 1., 2, 3 y 25 de nuestra Constitucin, donde se recoge el trmino dignidad, parece que sta si es el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurdico. Esto es as al prohibir toda conducta, sin importar que provenga de un particular o de una autoridad estatal, que atente contra la dignidad; es as al reconocer en el art. 2 que somos un Estado plural, compuesto por comunidades indgenas, pero que esta pluralidad no puede atentar contra la dignidad de la mujer, precisamente porque la dignidad es el fundamento de esa pluralidad; y es as, por ltimo, al sealar que tanto la educacin del Estado, como la rectora del desarrollo nacional debe estar orientados al aprecio, respeto y pleno ejercicio de la dignidad de la persona.Pero si esta interpretacin no fuera suficiente, ya nuestra SCJN ha reconocido en el ao 2009, que la dignidad humana es condicin y base del orden jurdico mexicano y de los dems derechos fundamentales. Este reconocimiento sin duda aunque, no queda claro si en esta Tesis la SCJN reconoce a la dignidad como el valor supremo de todo el ordenamiento jurdico segn la teora de los valores de G. Drig, o si lo reconoce como un derecho fundamental ms, y es que el mismo texto seala que la dignidad humana es un valor supremos y ms adelante que se trata de un derecho absolutamente fundamental. La distincin no es balad porque si se considera a la dignidad como valor supremo se entender que es un criterio interpretativo de todos los derechos fundamentales reconocidos en la misma; si se entiende que es un derecho fundamental nacen para el Estado obligaciones determinadas a fin de garantizar su pleno ejercicio, adems de que tendra que delimitarse su contenido constitucionalmente protegido. Esta confusin parece aclarase un poco cuando en la Tesis jurisprudencial de rubro DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO, se seala que la dignidad humana es un valor supremo establecido en el artculo 1 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y as aunque nuestra Constitucin no lo seale expresamente, debemos entender que la Dignidad humana se constituye en el valor supremo de nuestro ordenamiento jurdico.

Adems, la Primera Sala de nuestra SCJN ha reconocido la doble dimensin de los Derechos fundamentales al sealar de manera expresa que estos tienen una dimensin subjetiva y otra objetiva, aunque respecto de esta ltima no seala claramente que los derechos fundamentales sean principios y valores del ordenamiento jurdico, sino simplemente una normativa ms abstracta y general en virtud de la cual los derechos unifican, identifican e integran, en un sistema jurdico determinado, a las restantes normas que cumplen funciones ms especficas.

Ciertamente, ya en el 2004, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Primer Circuito haba reconocido que la Constitucin contiene principios y valores, y que haba de acudirse a ellos al interpretar las leyes infraconstitucionales, incluso esta tesis aislada define los principios como postulados que persiguen la realizacin de algo como expresin directa de los valores incorporados al sistema jurdico, pero no menciona expresamente que los derechos fundamentales sean principios y valores del ordenamiento.

El reconocimiento de los derechos fundamentales como principios se hace en una Tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al sealar que se tratan de principios (que) representan criterios de optimizacin interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realizacin y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, (y que orientan) el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitucin y los tratados internacionales de la materia....

Aunado a lo anterior la Sala Primera de la SCJN reconoci que la igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurdico, lo que significa que ha de servir de criterio bsico para la produccin normativa y su posterior interpretacin y aplicacin, y es importante destacar que ms adelante la tesis hace la distincin de la igualdad como principio y como valor, como aspecto valioso en s mismo y por tanto como un fin a ser alcanzado.

De todo lo anterior, podemos afirmar que, aunque de manera aun no consolidada, en nuestro pas se reconoce la dimensin objetiva de los derechos fundamentales, el problema es que esta dimensin trae consigo tres consecuencias que vienen a cambiar por completo el tradicional entendimiento que se tena de los derechos fundamentales. Estas consecuencias son: 1) los mandatos de accin o conductas positivas por parte del Estado; 2) el efecto irradiacin de los derechos fundamentales; y 3) su eficacia en las relaciones particulares.

2.1.MANDATOS DE ACCIN AL ESTADO

Concebir a los derechos fundamentales como principios y valores del ordenamiento jurdico significa que dejan de ser slo lmites al poder del Estado para convertirse en mandatos que deben cumplirse por parte de ste. En consecuencia, el Estado se encuentra vinculado a los derechos fundamental de una doble manera, por un lado, en su sentido tradicional, abstenindose de lesionar la esfera jurdica de las personas y por el otro, en cuanto a su dimensin objetiva, procurando que el disfrute de los derechos sea real y efectivo en todos los sectores del ordenamiento jurdico.

Los mandatos de accin que nacen de la dimensin objetiva de los derechos fundamentales ha sido aceptada en varias ocasiones por la doctrina y la jurisprudencia constitucional de distintos pases. As, en la sentencia 129/1989 de 17 de julio, del Tribunal Constitucional de Espaa reconoci que: el significado que los derechos adquieren dentro del orden constitucional impone a los poderes pblicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores positivados y formalizados en el ordenamiento a travs de los derechos fundamentales. Tambin en su Auto 382/1996, de 18 de diciembre, el mximo Tribunal de Espaa indic que: como consecuencia de este doble carcter de los derechos fundamentales, pende sobre los poderes pblicos una obligacin tambin dual, (...) en su vertiente jurdico-objetiva, reclaman genricamente de ellos que, en el mbito de sus respectivas funciones, coadyuven a fin de que la implantacin y disfrute de los derechos fundamentales sean reales y efectivos, sea cual fuere el sector del ordenamiento en el que los mismos resulten concernidos.

En Mxico, a pesar de que la reforma de 10 de junio de 2011 no incorpor expresamente en el texto constitucional la dimensin objetiva de los Derechos fundamentales, s contempl por contra en el prrafo tercero del art. 1. CPEUM los mandatos de accin o conductas positivas hacia el Estado a efectos de hacer realmente efectivos estos derechos.

Los mandatos de accin que este artculo comprende vinculan a todas autoridades en en todos los niveles de gobierno. En el caso del legislador, ste deber regular y concretar los derecho para hacerlos verdaderamente efectivos. As lo reconoce la tesis asilada de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIN CON EL PODER DE POLICA, al sealar que los derechos fundamentales, en abstracto, constituyen mandatos que no estn condicionados en cuanto a su ejercicio, antes bien deben ser optimizados; sin embargo, cuando cobran vigencia y se aplican, existe una serie de normas que establecen complementos, excepciones y reglamentaciones para mejorar su eficacia y hacerlos compatibles con otros derechos y bienes pblicos, y que definen su existencia jurdica y contenido concretos.

En el mbito administrativo la vinculacin positiva de los derechos fundamentales se ha traducido en la frmula alemana conocida de organizacin y procedimiento, esto es que la efectividad de los derechos fundamentales no exige slo respetar la declaracin constitucional de derechos, sino que es preciso, adems, que existan estructuras pblicas, administrativas, a travs de las cuales se ejerzan los derechos ()., a travs de los cuales se hagan verdaderamente efectivos. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indic en el caso Velsquez Rodrguez v.s. Honduras (1987) que: La obligacin de garantizar el libre y pleno ejercicio de los humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligacin, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental -organizacin y procedimiento- que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garanta del libre ejercicio de los derechos humanos.

En el caso del poder judicial, los mandatos de accin que nacen para los jueces se est manifestando con especial fuerza en el caso del control difuso de convencionalidad, entendindose que la obligacin que recae sobre ellos consiste en observar los derechos humanos contemplados en nuestro texto constitucional pero tambin en los tratados internacionales de los que Mxico es parte.

Para que todas las autoridades cumplan debidamente con los mandatos de accin que los derechos fundamentales representan se ha ideado por parte de la doctrina alemana, principalmente, el denominado principio de prohibicin de defecto (Untermassverbot), que se diferencia del clsico principio de proporcionalidad o prohibicin de exceso (bermassverbot) en la medida en que, mientras ste tiene como funcin restringir la potestad de las autoridades (principalmente al legislador) para limitar los derechos, aquel impone un mnimo de accin que la autoridad debe satisfacer para proteger esos mismos derechos fundamentales, para que sus medidas sean suficientemente protectoras.

La prohibicin de defecto se articula mediante tres subprincipios que se correlacionan, en cierto modo, con los conocidos subprincipios del test de proporcionalidad: stos son el principio de efectividad, el principio de indispensabilidad y el principio de racionalidad. El principio de efectividad supone que la medida ha de ser adecuada para alcanzar la proteccin del derecho; el principio de indispensabilidad sirve para medir la suficiencia de la proteccin desarrollada por el legislador, o sea que no deben existir medidas que respondan a idnticas finalidades pero que consigan una proteccin mejor; y el principio de racionalidad, implica el anlisis de la medida de proteccin y su efectividad en relacin con la finalidad perseguida.

En esta tnica, si bien nuestra jurisprudencia todava no hace suyo este principio de prohibicin de defecto, s que ha reconocido que las autoridades se ven obligadas a realizar conductas positivas determinadas a efectos de garantizar el real ejercicio de los derechos fundamentales y que su omisin significa su transgresin. As, en una Tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Dcimo Primer Circuito se seal que la omisin por parte de la autoridad para garantizar el real ejercicio del derecho fundamental de circulacin y la libertad de trabajo del quejoso representaba su violacin directa. En otra Tesis asilada del Pleno de la SCJN se reconoci que ... as como debe investigarse la responsabilidad por el exceso de la fuerza, debe investigarse tambin el incumplimiento de deberes constitucionales y de violacin grave de garantas individuales por efecto de ese tipo de omisiones.

2.2. EL EFECTO IRRADIACIN

Otra consecuencia de concebir a los derechos fundamentales en su acepcin objetiva es el denominado efecto irradiacin de los derechos, que se refiere al fenmeno mediante el cual los derechos fundamentales permean como principios y valores en todos los sectores del ordenamiento jurdico, en el mbito civil, mercantil, fiscal, laboral, entre otros, debindose tomar en cuenta al momento de interpretar y aplicar las normas de cada una de estas ramas, aunque es cierto que la incidencia no ser la misma en cada una de ellas.

En Mxico, el efecto irradiacin de los derechos fundamentales puede observarse directamente en el mismo texto de nuestra Constitucin cuando se indica por ejemplo, que la educacin que imparte el Estado fomentar el respeto a los Derechos Humanos (art. 3 ), cuando se seala que la actuacin de las instituciones de seguridad pblica se regir por el respeto a los derechos humanos reconocidos (art. 21).; cuando en la fr. X del art. 89 se indica que la poltica exterior debe estar orientada al respeto, proteccin y promocin de los derechos humanos y cuando se indica en el art. 18 que el sistema penitenciario se organizar sobre el respeto a los derecho humanos, entre otros.

Ligado con este ltimo mandato constitucional una reciente Tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito ha sealado que las sanciones disciplinarias dentro un centro de reclusin deben observar la garanta de audiencia, debiendo notificar al reo del inicio del procedimiento sancionador en su contra, el cargo que est enfrentando, quin lo ha denunciado y las posibles consecuencias de la sancin, se le deber de otorgar adems un plazo para que prepare su defensa y se le deber brindar la oportunidad de ofrecer pruebas que respalden su versin de los hechos; as como procurarle la posibilidad de alegar lo que a sus intereses convenga y deber dictarse una resolucin debidamente fundada y motivada; de lo contrario, -seala la tesis- se vulneraran sus derechos humanos.

Otro claro efecto del efecto irradiacin puede observarse tambin en materia fiscal a partir de la resolucin del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa eel Segundo Circuito en la que seala que los ACUERDOS EMITIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MXICO QUE CONCEDAN SUBSIDIOS Y ESTMULOS FISCALES NO PUEDEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL, SINO DESDE UNA PERSPECTIVA MS AMPLIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LA LEY SUPREMA ESTABLECE, COMO ES EL DE IGUALDAD. Y otra Tesis en la que se observa el efecto irradiacin de los derechos ligado con los mandatos de accin al legislador es aquella que impone la obligacin de observar la dignidad humana de las personas afectadas en una juicio familiar.

2.3. LA EFICACIA HORIZONTAL

Ligado estrechamente al efecto irradiacin se encuentra la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Grundrechte), que es la teora construida por H.C. Nipperday (primer magistrado del Tribunal Federal del Trabajo de Alemania occidental) que reconoce que los derechos fundamentales no despliegan su eficacia slo frente al poder del Estado (eficacia vertical) como originalmente fueron concebidos, sino que adems, despliegan una eficacia frente a los particulares, es decir de ciudadano a ciudadano. Y es que si la dignidad y la libertad de la persona constituyen la base del Estado, su observancia obliga no slo a los poderes pblicos, sino a todas las personas.

Su reconocimiento qued manifiesto en la ya citada sentencia Lth del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, en la que se consider que la sentencia del juez ordinario vulneraba el derecho fundamental a la libertad de expresin del seor Lth toda vez que el juez se encontraba vinculado por los derechos fundamentales y deba tenerlos en cuenta a la hora de interpretar y aplicar las normas de Derecho privado; al no valorar en su justa medida el efecto de un determinado derecho fundamental en una relacin privada, el juez incurri en su vulneracin.

Es un hecho que los derechos fundamentales surten efectos en las relaciones particulares. Para nadie pasa desapercibido que los derechos fundamentales se desarrollan en el seno de la sociedad y que afectan de forma habitual las relaciones civiles, mercantiles, laborales y en general, la vida social de las personas. Y es que no tendra ningn sentido hablar de un derecho de libertad o de igualdad contra el Estado, si la verdad es que la libertad, la igualdad y casi todos los derechos fundamentales se desenvuelven en el marco de las relaciones sociales. Como afirma Naranjo de la Cruz, si las libertades no se ostentan frente a los particulares, nunca podrn ser reales, ni mucho menos efectivas.

Es cierto, no obstante, que como sostiene H.C. Nipperdey la eficacia horizontal no es predicable de todos los derechos, por lo que en cada caso, habr que analizar si procede o no hablar de ella, aunque no por eso, la proyeccin horizontal de los derechos es descartable. Ser la delimitacin del mbito protegido por cada derecho fundamental, lo que indique si despliega o no, sus efectos en las relaciones particulares y, en su caso, hasta donde llegue dicha eficacia. Hay derechos que por su propia naturaleza, despliegan ms una eficacia frente a terceros, que frente al mismo Estado, como es el caso de los derechos de la personalidad, (honor, intimidad e imagen) que colisionan directamente con la libertad de expresin y el derecho a la informacin de otras personas; el derecho de reunin y manifestacin se ostenta no slo frente a las autoridades pblicas sino tambin y principalmente frente a otros particulares que ven limitada su libertad de circulacin; el derecho de asociacin se ostenta la mayora de las veces frente a las asociaciones a las que se pertenece, ni que decir de los derechos laborales de sindicacin y huelga que constituyen un lmite a la libertad de empresa.

Por el contrario, existen otros derechos fundamentales que son oponibles, en principio, slo frente al Estado, como suele ocurrir con los derechos de seguridad jurdica, el debido proceso judicial, la garanta de irretroactividad de la ley, el derecho a la exacta aplicacin de la ley penal, los derechos de los legalmente privados de la libertad, el derecho a la administracin de justicia por parte de tribunales previos y determinados por ley, el derecho a la readpatacin social del delincuente o los derechos de los acusados y de los procesados.

Pero en realidad, lo que se ha discutido de la eficacia horizontal de lo derechos no ha sido tanto si surten sus efectos frente a particulares, sino la forma en que lo han de hacer, y al respecto, la doctrina se ha enfrascado en una discusin un tanto acalorada entre dos corrientes principales: la teora de la eficacia horizontal mediata y la teora de la eficacia horizontal inmediata.

La teora de la eficacia horizontal mediata, cuyo principal representante fue G. Drig trata de ser fiel al origen histrico de los derechos fundamentales como lmites al poder del Estado y considera en consecuencia que los derechos deben permanecer con esta naturaleza y esta finalidad, ya que extender sus efectos a las relaciones particulares sera desvirtuar su origen. A esta postura le preocupa tambin la autonoma de la voluntad de los particulares y considera que si los individuos pudieran invocar directamente sus derechos fundamentales en los compromisos que han asumido a travs de pactos privados, se atentara contra la autonoma de la voluntad, alterando la estructura del ordenamiento jurdico privado.

Sin embargo, esta corriente no niega que los derechos fundamentales surten efectos en las relaciones particulares, que la vida, la libertad, la integridad, la privacidad, la libertad de expresin y otros derechos fundamentales surten sus efectos frente a terceros; y como los derechos fundamentales son principios y valores de todo el ordenamiento jurdico, el Estado tiene la obligacin de garantizar su proteccin en las relaciones particulares.

Debido a lo anterior, esta teora considera que la eficacia que surten los derechos fundamentales frente a terceros es considerndolos siempre como principios y valores del ordenamiento jurdico y para su concrecin en las relaciones particulares es necesario que el Estado determine esta eficacia a travs de sus rganos. El rgano pblico a travs del cual el Estado responde con su mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales garantizando los valores y bienes jurdicos que ellos representan, es el legislativo; lo que obedece a legitimidad democrtica que posee en tanto es el representante de la soberana nacional. Segn H.H. Klein slo a travs de la ley o sobre la base de una ley el Estado se encuentra facultado para combatir activamente las conductas privadas que suponen una amenaza para un bien jurdico. La forma en que el legislador concretizar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ser tomando en cuenta los valores objetivos que estos representan y los adaptar a la propia estructura de las relaciones privadas debiendo moverse entre el contenido esencial de los derechos y la garanta de la autonoma privada.

Lo cierto es que como el legislador no puede prever todas las circunstancias en que los derechos fundamentales surten sus efectos en las relaciones particulares o pueden existir imprecisiones, el juez, de manera subsidiaria, resolver los conflictos de derechos fundamentales que se susciten entre particulares concibindolos como principios y valores objetivos.

Desde esta perspectiva, quien en realidad est constreido por los derechos fundamentales es el poder pblico y no el particular. En todo caso, si ste ltimo se encuentra vinculado es en la medida en que los derechos son decisiones valorativas objetivas (objektive Wertentscheidungen) y no derechos subjetivos que ostente frente a otro particular.

Esta postura ha llevado a T. Quadra-Salcedo a afirmar que los derechos fundamentales se han degradado, en el sentido de que han dejado de configurarse como derechos subjetivos perfectamente delimitados y oponibles frente a todos para transformarse en simples valores y principios objetivos de los que nadie es titular concreto como para poderlos exigir como si de un derecho se tratase; o si se quiere decir de otra manera: porque no aparecen claramente delimitados y exigen una concrecin judicial se piensa que ya no son derechos subjetivos, sino meros valores objetivos.

Por su parte, J.M. Bilbao Ubillos ha dicho que esta teora de la eficacia mediata a travs del juez es en realidad ilusoria, pues desde una perspectiva prctica, no importa cual ha sido el mtodo de solucin del juez, sino que el afectado se vea o no resarcido en la violacin de su derecho fundamental, ya sea que el juez haya considerado que la violacin haya atentado contra un valor objetivo o que se haya violado un verdadero derecho subjetivo. En el fondo, lo que se defiende es un derecho subjetivo de la persona. Adems, este autor no ve ninguna diferencia entre la eficacia horizontal mediata con intervencin del juez y el principio general de interpretacin de todas las normas del ordenamiento conforme a la Constitucin.

Por otro lado, el mismo J.M. Bilbao Ubillos seala agudamente que: para concretar el alcance de un derecho fundamental cuando el conflicto se suscita en el mbito de las relaciones jurdico-pblicas, tambin es necesaria la mediacin judicial y no por eso su eficacia es mediata, ni la interpretacin que hace el juez es desde una ptica del derecho como un valor objetivo. Por lo dems, al defender esta postura se estara concibiendo a los derechos fundamentales en las relaciones particulares, ya no como derechos constitucionales, sino como derechos legales.Por su parte, la teora de la eficacia horizontal inmediata sostiene que los derechos fundamentales surten sus efectos en las relaciones particulares no como valores y principios del ordenamiento jurdico sino como verdaderos derechos subjetivos. Y no es que se niegue la dimensin objetiva de los derechos fundamentales, pero considera que en la relaciones particulares estos no se ostentan como tales.

En tanto se considera que los derechos fundamentales son verdaderos derechos subjetivos exigibles directamente por una persona frente a la otra, es innecesario la mediacin de un rgano estatal para su concrecin. No se niega que la ley sea el medio idneo para la configuracin de los derechos fundamentales (tanto en las relaciones pblicas, como en las privadas) pero resulta difcil sostener que su operatividad en las relaciones particulares dependa nica y exclusivamente de la voluntad del legislador, pues ste, no puede contemplar todas las situaciones ni todos los conflictos existentes. El mismo Bckenferde, defensor de la eficacia mediata ha dicho que la realizacin de los derechos fundamentales, no puede depender de una configuracin infra-constitucional suficiente del Ordenamiento jurdico privado. La obligacin de respetar los derechos fundamentales por los ciudadanos surge y emana directamente de la Constitucin y no de las normas de desarrollo de sta.

Es innegable que, si existe una ley que regule la eficacia de un derecho fundamental en una determinada relacin privada, el conflicto deber resolverse segn lo previsto en dicha norma, pero si no hay un precepto especfico que permita solucionar el caso concreto, el derecho fundamental que se pretende defender y que est recogido en la Constitucin, es vinculante directamente como un derecho subjetivo de una parte frente a la otra y no como un criterio hermenutico al que se deba recurrir para descifrar su influencia en el Derecho privado.

A nuestro entender, el desarrollo legislativo no debe ser necesario para configurar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, como no lo es para su eficacia vertical. En otras palabra, si los derechos fundamentales son vinculantes frente al Estado de manera directa, sin necesidad de previsin legal, porqu es necesario que haya una ley que los configure en las relaciones particulares.

En Mxico, la eficacia horizontal de los derechos humanos no est reconocida expresamente en el texto constitucional. Ni siquiera con la reforma de 2011 se incorpor algn artculo en el que se reconociera de manera expresa, como s lo hacen la Constitucin de Portugal de 1976 en su art. 18.1 que reza: los preceptos relativos a los derechos, libertades y garantas son directamente aplicables a las entidades pblicas y privadas y vinculan a stas; o como la Constitucin Colombiana de 1991, en cuyo numeral 86 establece la accin de tutela como medio de proteccin ante la violacin de los derechos fundamentales cometidas por la autoridad pblica o por particulares.

No obstante lo anterior, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales se ha empezado a reconocer ya en varias resoluciones judiciales. Una clara explicacin de este fenmeno se ofrece por ejemplo en la Tesis asilada de Rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES. SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE, VA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO, EN INTERPRETACIN DIRECTA DE LA CONSTITUCIN, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE PARTICULARES EN RELACIONES HORIZONTALES O DE COORDINACIN. Adems, en la Tesis jurisprudencial de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES, la Primera Sala reconoce la dimensin objetiva de los derechos fundamentales y a partir de sta desprende su eficacia horizontal. Sin embargo, la misma sentencia aclara, como lo hemos hecho en prrafos anteriores, que la eficacia horizontal no se puede predicar de manera general respecto de todos los derechos fundamentales, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisin de los mismos y la necesaria ponderacin por parte del intrprete.

En un caso de sucesin agraria se resolvi tambin que, aunque la designacin de sucesores constituye un acto jurdico unilateral, al que le es aplicable la teora de la libertad de la voluntad, () tambin es cierto que dicha facultad no puede generar situaciones de exclusin que afectan los derechos fundamentales, y seala la sentencia que las normas de Derecho privado y las constitucionales suponen una relacin estrecha que vincula tanto al Estado como a los particulares, de manera que aqul debe imponer su sancin judicial y reparar el dao causado, porque el catlogo de derechos fundamentales -ya sea que derive de la Constitucin o se reconozca en una convencin internacional- tiene aplicacin en las relaciones entre particulares, por virtud de que tales derechos tienen no slo "efecto vertical", sino tambin "horizontal". Como puede observarse, esta sentencia reconoce al mismo tiempo la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, el efecto irradiacin y los mandatos de accin que vinculan en este caso al juzgador.

En otra resolucin, una tesis aislada la Primera Sala de la SCJN, se reconoci que el derecho a la igualdad y a la no discriminacin goza de eficacia no solo frente al poder del Estado, sino tambin en las relaciones particulares, y se seala la obligacin para el juzgador de analizar las relaciones jurdicas en las que los derechos fundamentales se ven confrontados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, a efecto de determinar cules derechos son slo oponibles frente al Estado y cules otros gozan de la referida multidireccionalidad. Y en otra de sus Tesis, la misma Primera Sala de la SCJN aade que esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales es reconocida tambin respecto de los derechos contenidos en tratados internacionales y es que como sostiene la resolucin, esta eficacia deriva del contenido del derecho y no de la forma en que el mismo se incorpora al sistema jurdico.

Por ltimo, tambin una Tesis aislada del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO ha reconocido la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y parece acogerse a una interpretacin inmediata de sta toda vez que para el Tribunal el acto de un particular por el que se crea el Derecho privado no escapa a los controles de constitucionalidad y de convencionalidad, pues aun cuando est sujeto a la teora de la voluntad de las partes tiene un lmite, y ese lmite son los derechos humanos, oponibles no slo a los poderes pblicos sino tambin a los particulares; y ms adelante seala que si al Estado se le exige respeto a tales derechos, no hay razn para que el particular no los respete frente a otro particular. Esta concepcin hace pensar que el juzgador est entiendo a los derechos fundamentales como verdaderos derechos subjetivos en las relaciones privadas y no tanto como principios y valores del ordenamiento jurdico.

2.4. LA ASUNCIN JUDICIALParece innegable que los derechos fundamentales surten efectos frente particulares, ya sea que se les conciba como principios y valores o como verdaderos derechos subjetivos. Pero la verdadera problemtica de esta teora no es tanto sustantiva sino adjetiva, el problema es procesal y consiste en encontrar el proceso idneo que proteja los derechos fundamentales de las personas en sus relaciones particulares.

Como se sabe, el medio procesal a travs del cual se protegen los derechos fundamentales en nuestro pas, como en muchos otros, es el Juicio de Amparo; pero como es tambin sabido, ste resulta improcedente contra actos de particulares. Si bien la nueva ley de Amparo reconoce en su artculo 5, fraccin segunda, que los particulares tendrn la calidad de autoridad responsable para efectos de este Juicio, lo sern cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los trminos de esta fraccin, y cuyas funciones estn determinadas por una norma general. Estas condiciones, como ya puede advertirse, en realidad siguen haciendo inviable la promocin de un Juicio de Amparo contra la violacin a los derechos fundamentales que provenga de particulares.

Que el Juicio de Amparo no proceda contra actos de particulares ocurre tambin en otros pases, y por esta razn se ha acudido a una ficcin jurdica denominada teora de la asuncin judicial. Esta teora, aunque no ha sido denominada as en nuestro pas, parece ser la solucin que han adoptado nuestros tribunales para proteger la violacin de los derechos fundamentales en las relaciones particulares, pero antes de entrar en ellas, vale la pena estudiar esta teora.

La asuncin judicial consiste en imputar la violacin de un derecho fundamental que tuvo su origen en una relacin privada al Poder Judicial. Todo conflicto entre particulares es alegable ante los Tribunales ordinarios, que son parte del poder pblico y se encuentran vinculados a los derechos fundamentales, no slo en un sentido negativo, sino tambin mediante un deber de proteccin. Por esta razn, se entiende que si en su actuar un juez no protege debidamente un derecho fundamental, lo ha violado, y su resolucin, en tanto actuacin del Estado, es recurrible en amparo ante el rgano judicial inmediato superior. El rgano judicial superior conocer del recurso y declarar, si as lo considera, la nulidad del acto judicial por haber transgredido el derecho en cuestin, en tanto que no lo protegi, obligando al rgano judicial a reparar dicha violacin, y as en ltima instancia se reparar la violacin del derecho fundamental que se cometi en una relacin privada.

La asuncin judicial supone la obligacin de jueces y tribunales ordinarios de prestar una proteccin efectiva a los derechos fundamentales frente a violaciones cometidas por sujetos privados. Se imputa la violacin de un derecho al rgano judicial en la medida en que, a juicio del perjudicado, no se repar la infraccin sometida a su conocimiento

El origen de la asuncin judicial se remonta otra vez al caso Lth, en el que el Tribunal de Karlsruhe consider que el juez ordinario no tom en cuenta el efecto irradiacin de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, incurriendo as en su vulneracin, y al ser la resolucin judicial un acto del poder pblico, se pudo impugnar ante el Tribunal Constitucional Alemn.

En Espaa, el Tribunal Constitucional ha adoptado esta solucin en numerosas ocasiones, pero el que se considera el caso Lth espaol, segn J. Garca Torres, y A. Jimnez-Blanco es la Sentencia 18/1984 en la que el Tribunal Constitucional de ese pas seala que: La sujecin de los poderes pblicos a la Constitucin (art. 9.1) se traduce en un deber positivo de dar efectividad a tales derechos en cuanto a su vigencia en la vida social, deber que afecta al legislador, al ejecutivo y a los Jueces y Tribunales, en el mbito de sus funciones respectivas. De donde resulta que el recurso de amparo se configura como un remedio subsidiario de proteccin de los derecho y libertades fundamentales, cuando los poderes pblicos han violado tal deber. Aunque segn J.M. Bilbao Ubillos la sentencia con la que el Tribunal Constitucional ha alcanzado su madurez en este tema es la 55/1983 de 22 de junio, que en su F.J. 5. afirma: Entiende esta Sala (la Segunda) que, cuando se ha pretendido judicialmente la correccin de los efectos de una lesin de tales derechos (fundamentales) y la sentencia no ha entrado a conocerla (....), es la sentencia la que entonces vulnera el derecho fundamental en cuestin.

En Mxico, la teora de la asuncin judicial parece ser tambin la forma en que se protege y se han protegido o resarcido la violacin de los derechos fundamentales en las relaciones inter privatos. Ya hemos sealado que prcticamente el Juicio de Amparo sigue siendo improcedente en contra de actos emitidos por particulares. La SCJN ha ratificado a lo largo de los aos aquella postura que fortaleca la improcedencia del Juicio de Amparo contra actos de particulares, como en aquella de rubro: Amparo improcedente (controversias entre particulares), en la que sealaba expresamente que Si los conceptos de violacin se enderezan exclusivamente a sostener la existencia de ciertos derechos provenientes de pactos contractuales entre particulares, su desconocimiento por una de las partes, no es un acto decisivo, ni da lugar a ejercitar, en forma directa, el juicio de amparo, sin que previamente se decida en controversia ante las autoridades competentes, sobre dichos derechos. De igual forma, en la Tesis aislada de rubro AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARCTER UN RGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURIDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURIDICAS QUE NO SE ENTEBLAN ENTRE PARTICULARES, se seala claramente que la autoridad para efectos del juicio de amparo no debe tratarse de un particular, sino de un rgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinacin, regidas por el derecho pblico, afectando la esfera jurdica del gobernado.

Pero como sealan J.N. Silva Meza y F. Silva Garca, en Mxico los derechos fundamentales s han sido protegidos en las relaciones particulares de manera indirecta (que no debe confundirse con la eficacia horizontal indirecta o mediata) cuando el agraviado demanda o denuncia a un particular en la va ordinaria correspondiente, ya sea penal, civil, mercantil, familiar, laboral conforme a las causales de ilegalidad o nulidad referentes de la ley de la materia y en caso de no recibir sentencia favorable demanda en amparo directo al juzgador por la violacin a los artculos 14 y 16 de la CPEUM.

En efecto, desde que se abri la posibilidad de que el amparo procediera contra actos del Poder Judicial, con el caso Miguel Vega, estos han procedido contra las violaciones cometidas por el juzgador en contra de las garantas del debido proceso contenidas entre otros, en los artculos 14 y 16 de nuestra Constitucin, cuando quiz el origen de la litis hubiera sido la violacin de un derecho fundamental en una relacin jurdica entre particulares. Pero con la reforma de 2011, el juzgador, en tanto autoridad, est obligado a velar por todos los derechos fundamentales en todas las relaciones privadas por lo que ahora el amparo directo procede no solo por la violacin de los arts. 14 y 16 CPEUM sino por la inobservancia o la tutela deficiente por parte del juzgador de cualquier derecho fundamental que haya sido transgredido en una relacin jurdica particular.

Precisamente por ello la SCJN ha reconocido que el amparo Directo es la va idnea para proteger la violacin de los derechos fundamentales en las relaciones particulares. As, en su resolucin de rubro: AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VA ADECUADA PARA QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS QUE DESCONOZCAN UNA VIOLACIN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR, la Primera Sala de la SCJN seala precisamente la obligacin de los Tribunales para proteger los derechos fundamentales en las relaciones particulares en tanto principios objetivos del ordenamiento jurdico mexicano, y que por la omisin o desproteccin por parte de stos, proceder el amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito. Pero los Tribunales obligados a velar por los derechos fundamentales no slo son los ordinarios sino tambin los Colegiados, y puede darse el supuesto de que stos tambin transgredan por su omisin o inobservancia los derechos fundamentales de algunas de las partes. Por esta razn, la misma Primera Sala de la SCJN ha sealado en otra Tesis aislada, que ella (la Suprema Corte de Justicia de la Nacin) puede conocer, a travs de la revisin en amparo directo, de aquellas sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito que no atiendan a la funcin de los derechos fundamentales como principios objetivos del ordenamiento jurdico mexicano.

Estas dos Tesis, aunque sean breves, representan una gran aportacin hacia la consolidacin de la jurisprudencia constitucional en materia de eficacia horizontal de derechos fundamentales, y esto es as por dos razones; en primer lugar, porque al hacer mencin, ambas tesis, a los derechos fundamentales como principios y valores del ordenamiento jurdico est reconociendo la dimensin objetiva de los derechos fundamentales pero concretamente a la teora de la eficacia horizontal mediata; en segundo lugar, al reconocer que los Tribunales Colegiados conocern en amparo directo las posibles violaciones a derechos fundamentales que provengan de los Tribunales ordinarios y que en caso de violacin por parte de los primeros la SCJN conocer en revisin de amparo directo, no est sino reconociendo la teora de la asuncin judicial.

La asuncin judicial constituye pues una alternativa adecuada para remediar las violaciones a los derechos fundamentales cometidas por particulares. J. Garca torres y A. Jimnez blanco dicen que se trata de un: hallazgo inapreciable porque concilia el velo de toda apariencia de Drittwirkung con el tcito acogimiento de la ms vigorosa Drittwirkung latente, y J.M. Bilbao Ubillos la califica como una ficcin til y con una importante funcin pedaggica.

No obstante lo anterior, la asuncin judicial no queda exenta de crticas y problemas de configuracin. Se dice que es ilusoria en tanto que la conducta que se est recurriendo a travs del amparo es la accin cometida por el Poder Judicial y no la del particular que transgredi el derecho, de tal forma, que tcitamente se est aceptando que el nico capaz de transgredir derechos fundamentales es el Estado.

Pero el hecho que el amparo no proceda como medio de solucin para remediar las violaciones de derechos fundamentales en las relaciones privadas y que por ello se tenga que acudir a la asuncin judicial como alternativa de solucin, no implica que se est desconociendo la eficacia horizontal de los derechos. Mas bien, con la asuncin judicial se ha logrado proteger a los derechos fundamental en las relaciones privadas.

Otro problema que plantea la teora de la asuncin judicial es que toda violacin de derechos fundamentales en las relaciones privadas se reduce a una falta de proteccin del juez ordinario; lo que se controla es la violacin del deber de proteccin de los derechos fundamentales por parte de los rganos judiciales. Esto es cierto, pero eso no significa negar la existencia de la eficacia horizontal, mas bien debe reconocerse el esfuerzo por tratar de proteger a los derechos fundamentales en las relaciones particulares sin transgredir el sistema de garantas. Y aunque es la actuacin del rgano judicial la que formalmente se enjuicia, en el fondo se analiza una actividad Inter-privatos. Al resolver los casos de amparo, el rgano judicial superior, ya sean los Tribunales Colegiados o la SCJN, est conociendo la licitud constitucional de la conducta privada presuntamente lesiva de un derecho fundamental.

3. CONCLUSIONES

La reforma constitucional en materia de Derechos humanos resulta de suma importancia no tanto por la insercin de nuevos trminos en nuestro texto constitucional, sino por la base terica que est detrs de ella. Principalmente, por el entendimiento de los derechos fundamentales desde su acepcin objetiva que es hoy da una caracterstica intrnseca a los derechos fundamentales. No podemos hablar de los derechos fundamentales si no entendemos que al tiempo que son derechos de las personas, son principios y valores que fundamentan a todo Estado democrtico, sobre todo porque estos principios y valores se sustentan en un valor principal que es la dignidad humana. Aunque nuestro texto constitucional no lo seale expresamente, nuestro Estado hunde sus cimientos en los derechos fundamentales entendidos como principios y valores y principalmente en la dignidad humana, pero lo ms importante es que ante ausencia textual esta concepcin ya se empieza a recoger en varias tesis aisladas y algunas jurisprudenciales.Lo mismo sucede con las consecuencias que derivan del entendimiento de los derechos fundamentales desde su dimensin objetiva. Slo los mandatos de accin al Estado se encuentran expresamente reconocidos en el art. 1 de nuestra Carta Magna pero poco a poco han sido aceptados y reconocidos por nuestro Tribunales. Falta ciertamente que en la prctica esos mandatos de accin vinculen de manera cierta y efectiva a todas nuestras autoridades y falta tambin que se sancione la omisin de nuestras autoridades a los mandatos de accin que se desprenden de los derechos fundamentales.

Tambin el efecto irradiacin de los derechos fundamentales est siendo acogido por nuestros tribunales y si bien resulta problemtico aceptar que estos se proyectan ahora en todos los mbitos del ordenamiento jurdico, los esfuerzos por parte de los jueces es muy plausible. Ms problemtica resulta todava, la eficacia horizontal de los derechos y aunque aqu se han encontrado ms pronunciamientos, falta aclarar por parte de nuestra Suprema Corte qu tipo eficacia ser la que acoger nuestra jurisprudencia constitucional, si una eficacia mediata o una eficacia inmediata; la cuestin tiene su trascendencia sobre todo por la posible coartacin que pudiese haber a la autonoma de la voluntad.

Por ltimo, cabe destacar tambin la solucin que desde el mbito procesal ya se est dando para proteger la violacin de los derechos fundamentales en las relaciones particulares, la denominada en Europa asuncin judicial, que sin llamarla de esa forma ya hemos acogido aqu, y mientras no se abra plenamente el amparo contra las violaciones a los derechos fundamentales procedentes de particulares, parece ser la nica forma de resolver o proteger de alguna manera estas transgresiones.

En una frase, hemos de sealar que aunque no existe un reconocimiento expreso constitucional, la dimensin objetiva de los derechos fundamentales est presente en nuestro pas y nuestros Tribunales ya estn construyendo jurisprudencia en este sentido. 4.PREGUNTAS A DEBATIR1. Existe la dimensin objetiva de los derechos humanos en nuestro pas?

2. Est la dignidad humana bien reconocida en nuestro texto constitucional?3. Es la dignidad humana un derecho subjetivo o principio de nuestro ordenamiento jurdico?4. Est de acuerdo en que los derechos fundamentales alteren las relaciones de Derecho Privado?

5. Existe la eficacia horizontal de los derechos fundamentales? Qu teora suena ms congruente en nuestro sistema?6. Procedera el Juicio de Amparo contra actos de particulares sin mayor restriccin?

7. Estamos adoptando en nuestro pas la teora de la asuncin judicial o es el amparo judicial que siempre hemos venido utilizando? * Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra. Profesor Investigador de la Universidad Panamericana. Director de la Especialidad en Derecho de Amparo y del Diplomado en Derecho Judicial en esta ltima institucin.

Segn R. Alexy las conductas negativas o de omisin que se exigen por parte del Estado son el no impedimento de acciones, la no afectacin de propiedades y situaciones y la no eliminacin de posiciones jurdicas. R. Alexy, Teora de los Derechos fundamentales, C. Bernal Pulido (Trad.), Centro de Estudios Polticos y Constitucionales de Madrid, 2a. Ed. Madrid, 2012. pp. 165 y ss.

B. Pieroth, B. Schlink, Grundrechte Staatsrecht II, CF. Mller Verlang, Heidelberg,1998., pp. 20 y ss.

dem.

E.W. Bckenfrde, Sobre la situacin de la dogmtica de los derechos fundamentales tras 40 aos de la ley fundamental, en E.W. Bckenfrde, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, Alemania, 1993, p. 109.

R. Alexy, Grundrechte als subjektive Rechte und als objektive Normen, en Recht, Vernunft, Diskurs, Frankfurt/M, Suhrkamp, 1995, p. 262.

Lo que en el modelo de los valores es lo mejor prima facie, en el mundo de los principios es debido prima facie; y lo que en el modelo de los valores es lo mejor en definitiva, en el modelo de los principios es debido en definitiva. R. Alexy, Teora de los Derechos fundamentales, op. cit., p. 125.

Cfr. R. Alexy, Teora de los Derechos fundamentales, op. cit., p. 120 y ss. Julin Maras seala que cuando uno prefiere una cosa sobre otra, es porque esa cosa tiene valor. Los valores son algo que tienen las cosas que ejerce sobre nosotros una extraa presin; no se limitan a estar ah, a ser aprehendidos, sino que nos obligan a estimarlos, a valorarlos. Podr ver una cosa buena y no buscarla; pero lo que no puedo hacer es no estimarla. Verla como buena es ya estimarla (...) Valor, pues, es aquello que tienen las cosas, que nos obliga a estimarlas. La teora de los valores, en Historia de la Filosofa, Madrid: Revista de Occidente, 20.a ed., 1967, pp. 406 a 412 .

H.P. Schneinder, "Peculiaridad y funcin de los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrtico" en Revista de Estudios Polticos, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, nm. 7, enero-marzo de 1979, nota 4, p. 23.

Las negritas son nuestras.

BverfG 7, 198. El caso versa sobre un periodista que llam al boicot contra una pelcula realizada por un productor simpatizante, en su tiempo, con el rgimen nacional socialista. El productor reaccion y consigui del juez una orden para que el periodista se abstuviese de seguir llamando al boicot. Ante esta decisin, el periodista apel al Tribunal Constitucional, que record que el derecho de libre expresin no se aplica directamente a las relaciones entre particulares. No obstante, consider que tribunal inferior haba obrado incorrectamente, porque no consider el efecto que los derechos fundamentales ejercan sobre las normas de derecho civil. El tribunal Constitucional fall, por tanto, protegiendo al periodista en sus actuaciones.

Vase tambin, entre otras, la STC 163/1986 de 17 de diciembre.

As el art. 1. de la Constitucin de Colombia seala queColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Repblica unitaria, descentralizada, con autonoma de sus entidades territoriales, democrtica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inters general. En su art. 2 seala que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin. El art. 5 de la Constitucin de Nicaragua seala que son principios de la nacin nicaragense: la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo poltico, social y tnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre cooperacin internacional; y el respeto a la libre autodeterminacin de los pueblos. El art. 5 de la Constitucin de Chile seala que es es deber de los rganos del Estado respetar y promover tales derechos, (derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) garantizados por esta Constitucin, as como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIN Y BASE DE LOS DEMS DERECHOS FUNDAMENTALES. [TA]; 9a. poca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pg. 8.

DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO. [J]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3; Pg. 1529.

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIN SUBJETIVA Y OBJETIVA. [TA]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Pg. 627. Ya en una jurisprudencia de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES, del ao 2012, nuestra SCJN tambin que los derechos fundamentales se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurdico... [J]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2; Pg. 798.

PRINCIPIOS Y VALORES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIN. DEBE ATENDERSE A ELLOS CUANDO LAS LEYES SON INSUFICIENTES PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA. [TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pg. 1836.

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBI LIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. [TA]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2; Pg. 1289.

La tesis seala: el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicacin la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones anlogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurdica. IGUALDAD. LMITES A ESTE PRINCIPIO. [J]; 9a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pg. 99.

E.W. Bckenfrde seala [l]os derechos fundamentales como normas de principio o decisiones axiolgicas denotan un contenido normativo determinado que exige ser realizado; no son derechos que persigan la abstencin, sino que pretenden la actuacin y la proteccin de estos contenidos. Ms adelante, afirma este mismo autor que: El deber de proteccin del Estado es general. No slo prohbe -evidentemente- intervenciones estatales directas en la vida que se est gestando, sino que obliga tambin al Estado a situarse ante esta vida en trminos de proteccin y promocin, es decir, a protegerla frente a ataques antijurdicos por parte de otros. Sobre la situacin de la dogmtica, op. cit., pp. 114 y 115.

L.M.Dez-Picazo, Sistema de Derechos Fundamentales, op. cit., p. 63., M. VENEGAS GRAU, Derechos fundamentales y Derecho privado. Los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y el principio de autonoma privada, Marcial Pons, Madrid, 2004. p. 173. En este sentido la STC 18/1984 en su F.J. 3., seala que La configuracin del Estado como Social de Derecho viene as a culminar una evolucin en la que la consecucin de los fines de inters general no es absorbida por el Estado, sino que se armoniza en una accin mutua Estado-Sociedad, que difumina la dicotoma derecho pblico-privado y agudiza (tanto) la dificultad de calificar determinados entes, cuando no existe calificacin legal, como (la) de valorar la incidencia de una nueva regulacin sobre su naturaleza jurdica. Ms adelante, en su FJ 6., esta misma sentencia seala que: la sujecin de los poderes pblicos a la Constitucin (art. 9.1) se traduce en un deber positivo de dar efectividad a tales derechos en cuanto a su vigencia en la vida social. La peticin del principio es evidente: habra un deber de los poderes pblicos de dar efectividad a los derechos fundamentales en cuanto a su vigencia en la vida social que deriva del artculo 9.1 de la Constitucin.

Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los trminos que establezca la ley.

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIN CON EL PODER DE POLICA. [TA]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2; Pg. 1386

Cfr. H.H. TRUTE, Die Forschung zwischen grundrechtlicher Freiheit und staatlicher Institutionalisierung, Tbingen, 1994, ps. 412 y ss.

L.M. Dez-Picazo, Sistema de Derechos Fundamentales, op. cit., pp. 129-130.

Cfr. P. Hberle, Grundrechte im Leistungsstaat, op. cit., p. 56. Cfr. RODRGUEZ DE SANTIAGO, Jos Mara, Captulo 2. La realizacin del Estado Social, op. cit., p. 51.

El texto en negritas es nuestro.

K. Stern, Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland. Bd. III/2 Allgemeine Lehren der Grundrechte, C.H. Beck, Mnchen, 1994, PP. 761 y ss.

La sentencia seala: si el quejoso en su demanda de amparo se duele de que las autoridades competentes en la materia han sido omisas en garantizarle el libre ejercicio de las prerrogativas constitucionales de libertad de trabajo y de libre circulacin las cuales se encuentran tuteladas en el ttulo concesin para la prestacin del servicio pblico de transporte de pasajeros, toda vez que aqullas toleran el ejercicio por parte de un tercero (particular) de actividades que, por disposicin legal, son exclusivas de ellas, resulta evidente que se actualiza una violacin a sus derechos fundamentales, pues ello denota la falta de intervencin de las referidas autoridades a fin de evitar la citada transgresin, es decir, se trata de una violacin directa a la Norma Fundamental por las autoridades responsables e indirecta por el particular. COLISIN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LIBERTAD DE TRABAJO Y LIBRE CIRCULACIN. SE VIOLAN DICHAS GARANTAS CONSTITUCIONALES SI LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA DE MANERA OMISIVA TOLERA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES POR UN TERCERO (PARTICULAR) QUE POR DISPOSICIN DE LA LEY LE SON EXCLUSIVAS DE ELLA. [TA]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pg. 1081. Vase tambin la Tesis aislada de Rubro DERECHOS FUNDAMENTALES. OBLIGACIN DE LAS AUTORIDADES DE GARANTIZARLOS, [TA]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Pg. 2276.

GARANTAS INDIVIDUALES. EL RETARDO, OMISIN O INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LAS AUTORIDADES PUEDE DAR LUGAR A LA VIOLACIN GRAVE DE AQULLAS.[TA]; 9a. poca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pg. 21

Ya en el caso Lth se sealaba que: La Ley Fundamental, que no quiere ser neutral frente a los valores, en su ttulo referente a los derechos fundamentales tambin ha instituido un orden objetivo de valores (...) Este sistema de valores (...) debe regir como decisin constitucional bsica en todos los mbitos del Derecho; de l reciben directrices e impulso la legislacin, la administracin y la jurisdiccin. De esa forma influye evidentemente tambin sobre el Derecho civil; ninguna disposicin jurdico-civil debe estar en contradiccin con l y todas ellas deben interpretarse conforme a su espritu.

CORRECCIN DISCIPLINARIA A UN INTERNO DE UN CENTRO DE RECLUSIN. PREVIO A SU IMPOSICIN DEBE OTORGARSE DERECHO DE AUDIENCIA AL PROBABLE INFRACTOR, SO PENA DE VULNERAR SUS DERECHOS HUMANOS. [TA]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2; Pg. 1365.

[TA]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3; Pg. 1902.

DERECHOS HUMANOS EN MATERIA FAMILIAR. PARA SU TUTELA LOS JUECES DEBEN ASUMIR EL IMPERATIVO QUE LES CORRESPONDE COMO MIEMBROS DEL ESTADO MEXICANO, A EFECTO DE RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS SUJETOS AFECTADOS [TA]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pg. 1863. vanse tambin las Tesis de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIN SUBJETIVA Y OBJETIVA. [TA]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Pg. 627. Ya en una jurisprudencia de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES, del ao 2012, nuestra SCJN indic que los derechos fundamentales se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurdico... [J]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2; Pg. 798.

R. Alexy, Teora de los derechos fundamentales, op. cit., p. 468.

M.L. Balaguer Callejn, Interpretacin de la Constitucin y ordenamiento jurdico, Tecnos, Madrid, 1997, p. 45.

R. Naranjo de la Cruz, Los lmites de los derechos fundamentales en las relaciones particulares..., cit., p. 201.

H.C. Nipperderdey, Freie Entfaltung der Persnlichkeit, Die Grundrechte, IV, 2, Berlin, Dunker & Humblot, 1962, p. 752.

R. Naranjo de la cruz, Los lmites de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares... cit., pp. 204 y 205.

T. Maunz y G. Drig, Grundgesetz Kommentar, Band, V, Lfg. 20, marginal 29, p. 102.

U. Scheuner, Fundamental rights and the protection of the individual against social groups and powers in the constitutional system of the Federal Republic of Germany, en VVAA, Ren Cassin amicorum discipulorumque liber, t. III, cit., p. 265.

C.W. Canaris en contraposicin a la teora de la eficacia inmediata sostiene que: la presencia de un poder social no constituye un problema independiente, sino que se inscribe dentro de la cuestin, mucho mas amplia, de la vulneracin de la paridad contractual, para cuya solucin el Derecho facilita un gran nmero de instrumentos (desde los mecanismos clsicos del Derecho privado dirigidos a garantizar la autonoma de las partes, hasta la proteccin de la competencia o la regulacin de los derechos de los consumidores pasando por los convenios colectivos). En consecuencia, no resulta necesario (ni aconsejable) recurrir a una aplicacin directa de los derechos fundamentales. Grundrechte und Privatrecht, Archiv fr die civilistische Praxis, 3, 1984, p. 207 No obstante, al defender la autonoma de la voluntad de las partes, tampoco debemos olvidar que, como dice K. Hesse, un derecho civil que descansa sobra la proteccin de la personalidad y sobre la autonoma privada forma parte de las condiciones fundamentales del orden constitucional de la Ley Fundamental. La libertad privada de la persona, que el Derecho civil presupone y para cuya salvaguardia y desarrollo dispone normas y procesos jurdicos, es requisito indispensable para las decisiones responsables y para la posibilidad misma de decidir. Y esta ltima sustenta a su vez el libre desarrollo de la personalidad recogido como derecho fundamental en la constitucin. K. Hesse, Derecho Constitucional y derecho privado, traduccin al espaol de I. Gutirrez, Madrid, Civitas, 1995, p. 86.

Ver al respecto T. Maunz y G. Drig, Grundgesetz Kommentar, Band, V, Lfg. 20, marginal 29, p. 102.

T. Quadra-Salcedo, El recurso de amparo... cit., p. 51.

Vase C.W. Canaris, Grundrechte und Privatrecht, cit., p. 225.

T. Quadra-Salcedo, El recurso de amparo..., cit., p. 52.

H. H. Klein, Die grundrechtliche Schutzpflicht, Deutsches Verwaltungsblatt, nm. 9, 1 de mayo de 1994, p. 491. P. Cruz Villaln de igual forma cree que: es (...) el legislador el llamado a determinar, en la medida de lo posible, cules son las consecuencias que para las relaciones entre particulares se derivan del hecho de que la Constitucin haya reconocido como derechos fundamentales, por ejemplo, la libertad de expresin, el derecho a la intimidad o el principio de igualdad, La llamada Drittwirkung de los derechos fundamentales, p. 2219.

J.M. Bilbao Ubillos, La eficacia de los derechos fundamentales... cit., p. 290 y 291.

T. Quadra-Salcedo, El recurso de amparo... cit., pp. 53 y 54.

T. Quadra-Salcedo, El recurso de amparo... cit., pp. 54 y 55.

J.M. Bilbao Ubillos, La eficacia de los derechos fundamentales... cit., p. 318.

En el caso Lth, por ejemplo, si bien la solucin que se dio, se debi a que segn el Tribunal Constitucional, el juez ordinario no contempl la normativa civil desde la perspectiva de los valores que los derechos fundamentales representaban, lo que import para el seor Lth fue que la violacin de su derecho fundamental fue reconocido y el dao resarcido.

J.M. Bilbao Ubillos, La eficacia de los derechos fundamentales... cit., p. 313.

Ibidem, p. 321.

Ibidem, p. 297.

Ibidem. p. 295; ver tambin la STC 112/1989 F.J. 2., de 19 de junio, en la que el Tribunal Constitucional reconoci que la intervencin del legislador no siempre es necesaria.

E.W. Bckenfrde, Sobre la situacin de la dogmtica de los derechos fundamentales tras 40 aos de Ley Fundamental, cit., p. 113.

T. Quadra-Salcedo, El recurso de amparo, cit., p. 70.

En el mismo sentido vase M. Venegas Grau, Derechos fundamentales y Derecho privado... cit., pp. 198 y 199.

Coincidimos con J.M. Bilbao Ubillos en que la intervencin del legislador no es un trmite indispensable (como no lo es en el campo de la relaciones individuo-Estado). No parece compatible la afirmacin de que los derechos fundamentales slo operan (frente a particulares) cuando el legislador as lo decide, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. cit., p. 297.

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pg. 1597

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. [J]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2; Pg. 798

La sentencia tiene por Rubro: SUCESIN EN MATERIA AGRARIA. AUN CUANDO LE ES APLICABLE LA TEORA DE LA LIBERTAD DE LA VOLUNTAD, CUANDO GENERA SITUACIONES DE EXCLUSIN QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO DEBE DESVINCULARSE DE LA TEORA DE LA EFICACIA HORIZONTAL DE STOS. [TA]; Amparo directo 707/2009. Agustn Roque Ortega. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Vctorino Rojas Rivera. Secretario: Vctor Ruz Contreras.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIN. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. [TA]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Pg. 627.

DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. [TA]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1; Pg. 799.

DERECHOS HUMANOS. CONSTITUYEN UN LMITE A LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD, Y SON OPONIBLES FRENTE A PARTICULARES EN UN PLANO DE HORIZONTALIDAD. [TA]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pg. 1723.

T. Quadra-Salcedo explica la teora de la asuncin judicial en los siguientes trminos: puesto que todo conflicto entre particulares puede acceder libremente a los Tribunales ordinarios y stos son parte de los poderes pblicos, del poder judicial, las decisiones de los Tribunales, si se entiende que no protegen adecuadamente y correctamente los derechos y libertades, pueden ser recurrida ante el Tribunal Constitucional por la va de amparo, puesto que aqu ya tenemos un acto del poder pblico que ha desconocido un derecho fundamental. Por este medio podran acceder al TC todas las violaciones de derechos fundamentales originadas en las relaciones entre particulares y formalizadas procesalmente ante un Tribunal El recurso de amparo y los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, cit. pp. 14 y 15; por su parte, J. Garca Murillo es muy claro cuando dice: "los ciudadanos estn sujetos a la Constitucin y, por tanto, a los derechos fundamentales, que tienen obligacin de respetar; los jueces y tribunales, por su parte, estn obligados a respetar los derechos fundamentales, de suerte que el incumplimiento, por parte de los particulares, de su obligacin de respetarlos puede dar lugar a una accin sin pretensin de tutela o reparacin ante los rganos jurisdiccionales; por ltimo, el eventual incumplimiento por los rganos judiciales de su obligacin de amparar el derecho permite acudir al amparo constitucional; La proteccin judicial de los derechos fundamentales, cit., p. 201. J. Garca Torres y A. Jimnez-Blanco son todava mas concretos: todas las controversias sobre derechos de los particulares son residenciables ante el juez; y el juez es, ahora ya sin duda, un poder pblico que puede violar derechos fundamentales y por tanto se justifica un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; Derechos fundamentales y relaciones entre particulares, cit., p.37.

J. Garca Torres y A. Jimnez-Blanco, Derechos fundamentales y relaciones entre particulares..., cit., p. 84.

J.M. Bilbao Ubillos, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares..., cit., p. 154.

Ibdem, p.169. J. Garca Torres sostiene que: Si al rgano judicial le es imputable un dficit de proteccin del derecho fundamental es porque el derecho fundamental deba ser protegido, lo que es tanto como dar por supuesto que deba ser canon de valoracin y pauta de medida en las relaciones entre particulares. Aunque el dficit de proteccin del derecho sea imputable al juez, . J. Garca Torres, Reflexiones sobre la eficacia vinculante de los derechos fundamentales, Poder Judicial, Nm. 19, 1988, p. 28.

El caso Lth puede ser analizado desde dos perspectivas: en sentido sustancial o de fondo, en la medida en que el Tribunal Constitucional alemn adopt la teora de la mittelbare Drittwirkung para reconocer de alguna forma la eficacia horizontal de los derechos fundamentales; y en sentido adjetivo o procesal, para apreciar que el Tribunal Constitucional recurri a la teora de la asuncin judicial como el instrumento procesal a travs del cual pudo entrar a conocer el caso en cuestin.

J. Garca Torres y A. Jimnez-Blanco, Derechos fundamentales y relaciones entre particulares... cit., p. 87.

J.M. Bilbao Ubillos, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares..., cit., p. 152.

Tambin es muy clara la STC 51/1988 de 22 de marzo F.J. 1. al sealar que: por las exigencias tcnico procesales referidas el recurso de amparo slo es viable si en caso de lesin de la libertad sindical por persona o entidad privada, media un acto judicial que no repare las lesiones supuestamente verificadas. De igual forma, la STC 171/1990 de 12 de noviembre F.J. 4., seala: cuando se ejerce una accin civil para proteccin del bien jurdico honor o intimidad frente al ejercicio del derecho reconocido en el art. 20 CE la decisin judicial ha de fundarse necesariamente en una determinada concepcin de estos bienes y derechos y de su recproca relacin. Si esta concepcin no es la constitucionalmente adecuada, la decisin judicial, como acto del poder pblico, habr de reputarse lesiva de uno u otro derecho fundamental, sea por haber considerado ilcito su ejercicio, sea por no haberle otorgado la proteccin que debera otorgarle. La STC 178/1993 de 31 de mayo F.J. 2., dice: la funcin del Tribunal en este tipo de recursos consiste en dilucidar si la ponderacin judicial de los derechos en presencia ha sido realizada de modo que se respete su correcta valoracin y definicin constitucional.

No. Registro: 321,865. Tesis aislada. Matria(s): comn. Quinta poca. Instancia: Segunda sala. Fuente: Seminario Judicial de la Federacin. Tomo LXXXIX. Tesis: Pgina 3156. Amparo administrativo en revisin 5892/46. Camiones de Celestn, S.C.L. 26 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramrez. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

No. Registro 194,367. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena poca. Instancia Segunda Sala. Fuente. Seminario Judicial de la Federacin y su gaceta. Tomo IX, Marzo 1999. Tesis: 2a. XXXVI/99. Pgina: 307. Contradiccin de tesis 71/98. Entre las sustentada por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de febrero 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretario: Ariel Albero Rojas Caballero.

J.N. Silva Meza y F. Silva Garca, Derechos fundamentales, Porra, Mxico, 2013, p. 148.

Vanse entre otras muchas la Tesis aislada de rubro: SALARIO. COMPRENDE LAS GRATIFICACIONES ANUALES, en la que precisamente se seal que la Junta viol la exacta aplicacin de la ley consagrada en los arts. 14 y 16 CPEUM. Localizacin: [TA]; 6a. poca; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVIII, Quinta Parte; Pg. 27. Registro No. HYPERLINK "http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=162465&Clase=DetalleTesisBL"162 465 HYPERLINK "http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=162465&Clase=DetalleTesisBL"SENTENCIAS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. DEBEN EMITIRSE EN FORMA ESCRITA Y ESTAR DOCUMENTADAS EN CONGRUENCIA CON LOS ARTCULOS 14, 16, 20 Y 133 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL Y 2, INCISO C, 47, 65, 66 Y 393 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MXICO. Localizacin: [TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pg. 2459. II.2o.P.255 P.; Registro No. HYPERLINK "http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=176453&Clase=DetalleTesisBL"176 453 HYPERLINK "http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=176453&Clase=DetalleTesisBL"SENTENCIA DEFINITIVA EN MATERIA PENAL. SI AL DICTARLA LA AUTORIDAD JUDICIAL ANALIZA NICAMENTE EL CUERPO DEL DELITO Y OMITE EL ESTUDIO DE LOS DEMS ELEMENTOS DEL TIPO, DE LA ANTIJURIDICIDAD Y LA CULPABILIDAD VIOLA LOS ARTCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL., Localizacin: [TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pg. 2764. I.7o.P.72 P.

En este sentido vase la Tesis de Rubro: GARANTAS INDIVIDUALES. EL RETARDO, OMISIN O INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LAS AUTORIDADES PUEDE DAR LUGAR A LA VIOLACIN GRAVE DE AQULLAS.[TA]; 9a. poca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pg. 21

[TA]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pg. 2685.

REVISIN EN AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VA ADECUADA PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN CONOZCA DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE NO REPAREN UNA VIOLACIN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR. [TA]; 9a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pg. 230

J.Garca Torres y A. Jimnez-Blanco, Derechos fundamentales y relaciones entre particulares..., cit., p. 140.

J.M. Bilbao Ubillos, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares..., cit., p. 223.

Ibdem, p. 228.

As lo afirman J.Garca Torres y A. Jimnez Blanco cuando dicen que: curiosamente, ocurre que la doctrina de la Sentencia 78/1982 y de las que han seguido (a saber: no es objeto de amparo la violacin producida por un acto de un particular, sino por un acto jurisdiccional), Derechos fundamentales y relaciones entre particulares... cit., p. 86.

Debemos adelantar, que no por el hecho de defender la eficacia inmediata de los derechos fundamentales en las relaciones particulares, creamos que el amparo deba proceder contra este tipo de violaciones. Se caera en el absurdo de que toda controversia sobre derechos fundamentales que surgiera en las relaciones particulares sera residenciable ante el Tribunal Constitucional a travs del recurso de amparo.

M. Medina, La vinculacin negativa del legislador a los derechos fundamentales, McGraw-Hill, 1996, pp.107 y 108.

J.M. Bilbao Ubillos, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares..., cit., p. 209.

Ibdem, p. 85.