Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962...

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ANUARIO DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL 1962 Volumen II Documentos del decimocuarto período de sesiones, incluso el informe de la Comisión a la Asamblea General NACIONES UNIDAS

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ANUARIODE LA

COMISIÓN DE DERECHOINTERNACIONAL

1962Volumen II

Documentos del decimocuarto períodode sesiones, incluso el informe

de la Comisión a la Asamblea General

N A C I O N E S U N I D A S

ANUARIO

DE LA

COMISIÓN DE DERECHO

INTERNACIONAL

1962Volumen II

Documentos del decimocuarto períodode sesiones, incluso el informe

de la Comisión a la Asamblea General

NACIONES UNIDAS

Nueva York, 19 64

ADVERTENCIA

Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de letrasmayúsculas y de cifras. La simple mención de una signatura en un texto indica que se hacereferencia a un documento de las Naciones Unidas.

A/CN.4/SER.A/1962/Add. 1

PUBLICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

N.° de vent»: 62. V. 5

Precio: I 2,50 (EE. UU.)(o su equivalente en la moneda del país)

INDICE

Página

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AGUAS HISTÓRICAS, INCLUIDAS LAS BAHÍAS HISTÓRICAS

Documento A/CN.4/143: Estudio preparado por la Secretaría 1

DERECHO DE LOS TRATADOS (tema 1 del programa)

Documento A/CN.4/144: Primer informe sobre el derecho de los tratados,por Sir Humphrey Waldock, Relator Especial 31

Documento AICN.4/144jAdd.l: Adición al primer informe sobre el derechode los tratados de Sir Humphrey Waldock, Relator Especial 94

LABOR FUTURA EN MATERIA DE CODIFICACIÓN Y DESARROLLO PROGRESIVO DELDERECHO INTERNACIONAL (tema 2 del programa)

Documento A/CN.4/145: Documento de trabajo preparado por la Secretaría 98

SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS

Documento A/CN.4/149 y Add.l: La sucesión de Estados y la calidad demiembro de las Naciones Unidas ; memorando preparado por la Secretaría 117

Documento A/CN.4/150: La sucesión de Estados y los tratados multilateralesgenerales de los que es depositario el Secretario General; memorandopreparado por la Secretaría 123

Documento A/CN.4I151: Resumen de las decisiones de los tribunales inter-nacionales relativas a la sucesión de Estados; estudio preparado por laSecretaría 152

COLABORACIÓN CON OTROS ORGANISMOS (tema 4 del programa)

Documento A/CN.4/146: Informe de la quinta reunión del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano (Rangún, enero de 1962) por Radhabinod Pal,Observador de la Comisión 175

CUESTIÓN DE LAS MISIONES ESPECIALES (RESOLUCIÓN 1687 (XVI) DE LA ASAMBLEAGENERAL) (tema 3 del programa)

Documento A/CN.4/147: Documento de trabajo preparado por la Secretaría 179

INFORME DE LA COMISIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL

Documento A/5209: Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobrela labor realizada en su decimocuarto período de sesiones; 24 de abril-29 de junio de 1962 181

LISTA DE DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL PRESENTE VOLUMEN 224

¡ii

COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONALDOCUMENTOS CORRESPONDIENTES AL DECIMOCUARTO

PERIODO DE SESIONES,INCLUSO EL INFORME DE LA COMISIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL

REGIMEN JURÍDICO DE LAS AGUAS HISTÓRICASINCLUIDAS LAS BAHÍAS HISTÓRICAS

DOCUMENTO A/CN.4/143

Estudio preparado por la Secretaria[Texto original en inglés]

[9 de marzo de 1962]ÍNDICE

Párrafos Página

I. ORIGEN Y ANTECEDENTES DEL ESTUDIO 1-32 2

TI. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS « AGUAS HISTÓRICAS », INCLUIDAS LAS « BAHÍAS HISTÓRICAS »

A. Explicación preliminar de las expresiones « aguas históricas » y « bahías histó-ricas » 33-35 7

B. El concepto de las « aguas históricas »1. Antecedentes 36-41 72. ¿Es excepcional el régimen de « aguas históricas »? 42-61 93. ¿Es el título sobre « aguas históricas » un derecho que se adquiere por pres-

cripción? 62-68 134. Relación de las « aguas históricas » con la « ocupación » 69-71 145. Las « aguas históricas » como excepción de las normas establecidas en una

convención general 72-79 14

C. Elementos del titulo sobre « aguas históricas » 80-83 151. Ejercicio de autoridad sobre el espacio marítimo reivindicado 84 16

a) Alcance de la autoridad ejercida 85-88 16b) Actos por medio de los cuales puede ejercerse la autoridad 89-97 16c) Efectividad de la autoridad ejercida 98-100 17

2. Continuidad del ejercicio de la soberanía: uso 101-105 183. Actitud de los Estados extranjeros 106-133 184. Cuestión de los intereses vitales del Estado ribereño en la zona reivindicada 134-140 235. Cuestión de las « aguas históricas » que bañan las costas de dos o más

Estados 141-148 23

D. La carga de la prueba 149-159 24

E. Régimen jurídico de las aguas consideradas « históricas » 160-167 26

F. Cuestión de una lista de « aguas históricas » 168-176 27

G. Solución de las controversias 177-181 28

III. CONCLUSIONES 182-192 29

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

I. Origen y antecedentes del estudio

1. El actual estudio ha sido preparado por la Divisiónde Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos,a petición de la Comisión de Derecho Internacional.La Comisión tomó la decisión de iniciar el estudio ensu 12.° período de sesiones (1960) de conformidad conla resolución 1453 (XIV) de la Asamblea General,de 7 de diciembre de 1959. La resolución de la Asambleafue motivada por una resolución sobre esta cuestiónaprobada por la Conferencia de las Naciones Unidassobre el Derecho del Mar, celebrada en 1958 en Ginebra.Una breve reseña de estas resoluciones y de sus ante-cedentes contribuirá a aclarar el objeto de este estudio.

2. En su octavo período de sesiones (1956), la Comisiónde Derecho Internacional completó el proyecto definitivode sus artículos referentes al Derecho del Marx y poste-riormente, la Asamblea General remitió este proyectoa la mencionada Conferencia de las Naciones Unidassobre el Derecho del Mar. El artículo 7 del proyectose refería a las bahías; en los párrafos 1 a 3 figurabauna definición de las bahías y se establecían las normaspara delimitar las aguas internas de una bahía (quetenga un solo Estado ribereño), en tanto que el párrafo 4decía en parte lo siguiente:

« 4. Las disposiciones anteriores no se aplicarána las bahías llamadas históricas... » 2.

3. Aunque en los informes del Relator Especial y enlos debates de la Comisión se prestó mucha atencióna las disposiciones de fondo sobre las bahías recogidasen el artículo 7 en sus sucesivas fases de formulación,los documentos de la Comisión no vierten mucha luzsobre el concepto de « bahías históricas » mencionadasen el párrafo 4 del artículo.

4. En los dos primeros informes sobre el mar terri-torial preparados por el Relator Especial no aparecíaninguna cláusula acerca de las « bahías históricas ».Sin embargo, el Relator Especial presentó en el quintoperíodo de sesiones de la Comisión una adición3 a susegundo informe, en la que ofrecían nuevos textos deciertos artículos que figuraban en el segundo informe,entre ellos el articulo sobre las bahías. Estos nuevostextos se inspiraban en gran parte en las soluciones pro-puestas por un grupo de expertos a varios problemastécnicos que les había remitido el Relator Especial.El nuevo texto del artículo sobre las bahías, en su primerpárrafo, daba una definición de la « bahía en el sentidojurídico », después de lo cual indicaba:

« Se exceptúan las bahías históricas, que se indi-carán como tales en los mapas. »

1 Véase el capitulo II del Informe de la Comisión de DerechoInternacional sobre la labor realizada en su octavo periodo desesiones, 23 de abril a 4 de julio de 1956, Documentos Oficiales dela Asamblea General, undécimo periodo de sesiones, SuplementoN.° 9 (A/3159).

1 Ibid., págs. 5 y 15.* A/CN.4/61/Add.l, cuyo texto francés aparece en el Yearbook

of the International Law Commission, 1953, Volumen II, pág. 76.

En su tercer informe4, presentado al sexto períodode sesiones de la Comisión, el Relator Especial trasladóesta cláusula sobre las « bahías históricas » del textodel artículo al comentario. En el siguiente período desesiones, el Relator presentó un nuevo proyecto delartículo sobre las bahías 5 en cuyo texto volvía a aparecerla cláusula relativa a las bahías históricas. Sin embargo,en el nuevo texto, la excepción de las bahías históricasno se refería a la definición general de bahías sino alas normas relativas al trazado de la línea de demarcaciónde las bahías. Otra diferencia respecto al texto anteriorde la cláusula consistía en la omisión de la disposiciónde que las bahías históricas debían estar indicadas enlos mapas.

5. En esta forma, es decir, como cláusula que excep-tuaba a las bahías históricas de las normas relativasal trazado de la línea de demarcación de las bahías, lacláusula se incluyó en el artículo 7 (relativo a las bahías)del proyecto preliminar sobre el régimen del mar terri-torial, aprobado por la Comisión en su séptimo períodode sesiones y distribuido a los Estados Miembros paraque formulasen sus observaciones.

6. En su respuesta 6, la Unión Sudafricana señalabaque el comentario que acompañaba el artículo parecíaindicar que la verdadera intención de la Comisión eraexceptuar las « bahías históricas » no sólo de las normassobre el trazado de las líneas de demarcación, sino tam-bién de las demás normas relativas a las bahías estable-cidas en el artículo. El Relator Especial y la Comisiónestuvieron de acuerdo y, como consecuencia, la cláusulasobre las « bahías históricas » se formuló en el proyectodefinitivo del artículo en los términos antes indicadosen el párrafo 2 de este documento.

7. Durante los debates acerca del artículo sobre lasbahías en sus sucesivas formulaciones, sólo se hicieronreferencias de pasada a las « bahías históricas ». Porconsiguiente, esos debates no contribuyeron mucho a laaclaración del concepto7.

8. Con el fin de facilitar a la Conferencia de las Nacio-nes Unidas sobre el Derecho del Mar algunos documentosrelativos a las bahías históricas, la División de Codifica-

4 A/CN.4/77, impreso en francés en el Yearbook of the Inter-national Law Commission, 1954, Volumen II, pág. 1.

5 En A/CN.4/93, cuyo texto en francés está impreso en el Yearbookof the International Law Commission, 1955, Volumen II, pág. 5.

6 A/CN.4/99, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, Volumen II, págs. 90 y 91.

7 La cuestión de las bahías se discutió çn el cuarto periodo desesiones, en 1952, en el séptimo período de sesiones, en 1955, y enel octavo periodo de sesiones, en 1956; véase, respectivamente,Yearbook of the International Law Commission, 1952, Volumen I,págs. 188-190; Yearbook 1955, Volumen I, págs. 205-216, 251,278, 279-80; y Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1956, Volumen I, págs. 182-185. En el debate de 1955, Sir GeraldFitzmaurice afirmó que el concepto de las « bahías históricas »formaba parte del derecho internacional (Yearbook 1955, Volumen I,pág. 209), en tanto que el Sr. García Amador y el Sr. Hsu (Ibid.,págs. 210 y 211) manifestaron que tenían dudas en cuanto a las« bahías históricas ». El Sr. García Amador argüyó que este con-cepto únicamente beneficiaba a los viejos países que contabancon una larga historia, y que existían muchos países relativamentenuevos en la comunidad internacional — países de América Latina,Oriente Medio y Lejano Oriente — que no podían reinvindicartales derechos históricos. Sin embargo, la mención de las « bahíashistóricas» en el artículo correspondiente, se aprobó sin queningún miembro votase en contra (Ibid., pág. 214).

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas

ción preparó8 una memoria sobre este tema que sedistribuyó como documento preparatorio de la Con-ferencia. En dicha memoria se señalaba que la reivindica-ción de derechos históricos se refería no sólo a las bahíassino también a otras zonas marítimas. Sin embargo,como el objeto de la memoria era aclarar el conceptode las « bahias históricas » mencionado en el proyectode la Comisión de Derecho Internacional, se hizo hincapiéen este último concepto, y las reivindicaciones históricassobre otras aguas se examinaron sólo incidentalmente.El contenido de la memoria se expuso sucintamenteen el párrafo 5, en los siguientes términos:

« 5. En la primera parte se señalará la prácticade los Estados en la materia dando algunos ejemplosde bahías que se consideran históricas o que sonreivindicadas como tales por los Estados interesados.Se expondrán asimismo los diversos proyectos decodificación que han consagrado la teoría de las« bahías históricas », así como las opiniones doctrina-les y de los gobiernos sobre esta teoría. La segundaparte se dedicará a un análisis de la teoría. La mismatratará de la condición jurídica de las aguas de lasbahías consideradas históricas, así como de los ele-mentos que han servido para determinar esta clase debahías. Por último, en una sección final, se indicaráque la teoría no se limita a las bahías, sino que tieneun alcance general » 9.9. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Derecho del Mar, que se reunió en Ginebra el 24 defebrero de 1958, trasladó a la Primera Comisión losartículos del proyecto de la Comisión de Derecho Inter-nacional relativos al mar territorial y zona contigua,comprendido el artículo 7 relativo a las bahías. En latercera sesión de la Comisión, y refiriéndose a la organi-zación del trabajo en la misma, el representante dePanamá propuso que la Comisión crease una subcomisiónencargada de examinar el problema de las bahías y, enparticular, la cuestión de la condición jurídica de las<( bahías históricas ». Dicho representante se refirió a lamencionada memoria de la Secretaría y declaró que era

« indispensable que en los documentos internacionalesque ha de redactar la Conferencia se traten cuestionescomo las de la definición de las bahías históricas, elderecho del Estado o de los Estados ribereños, elprocedimiento para declarar « histórica » una bahía,las condiciones que han de reglamentar su reconoci-miento por otros Estados y la solución pacífica de losconflictos que surjan a raíz de las objeciones de otrosEstados. »

A juicio de dicho representante, la labor de la Comisiónpor lo que respecta a estos problemas se facilitaríaconsiderablemente nombrando una subcomisión especial-mente encargada de estudiar el derecho relativo a lasbahías10.

10. Después de un breve debate de la cuestión en laPrimera Comisión, el Presidente sugirió que teniendoen cuenta que en el próximo debate general se veríaprobablemente qué subcomisiones sería necesario nom-brar, y que, por otra parte, era conveniente que la com-posición de todas ellas se examinase al mismo tiempo,el examen de la propuesta de Panamá debía aplazarsepor el momento, en la inteligencia de que se someteríade nuevo a la Comisión en la primera oportunidad.El representante de Panamá aceptó este procedimiento.

11. En el curso de la discusión en la tercera sesióny en el debate general de la Primera Comisión, la pro-puesta de Panamá fue apoyada por diversas delegaciones,en particular las delegaciones de Arabia Saudita, Yemen11,el Salvador12 y Pakistán13, en tanto que el representantedel Reino Unido u expresó dudas en cuanto a la utilidadde un estudio de la cuestión por una subcomisión. Elrepresentante de la República Federal de Alemania15

manifestó que sería difícil establecer normas generalesaplicables a las « bahías históricas ». El Sr. J. P. A.François, Relator Especial de la Comisión de DerechoInternacional sobre el Derecho del Mar, que estabapresente en la Conferencia como experto de la Secretaría,puso en duda la utilidad de crear una subcomisión paraestudiar la cuestión de las « bahias históricas ». A sujuicio, la Conferencia no disponía de los documentosnecesarios para estudiar a fondo la cuestión y por consi-guiente,

« la Conferencia podría contentarse con la expresión« bahías históricas » que, en caso de controversiasdebería ser interpretada por una instancia jurisdiccional,que se pronunciaría teniendo en cuenta todas lasparticularidades del caso y que no pueden nuncapreverse en una regla general ».

En caso necesario, añadió el Sr. François,« podría encargarse a la Comisión de Derecho Inter-nacional el estudio de la cuestión de la prescripciónadquisitiva, señalando a su especial atención las« bahías históricas » »16.

12. Al examinarse la propuesta de Panamá en la25.a sesión de la Primera Comisión17 con el fin de llegara una decisión sobre la misma, el representante de laIndia manifestó que aunque a su país le interesaba viva-mente el problema de las « bahías históricas », creíaque la Comisión no tenía el tiempo ni la informaciónnecesarios para tratar debidamente ese asunto. Cadabahía, manifestó el representante de la India, tienecaracterísticas propias y sería preciso analizar y cotejaruna masa enorme de datos antes de poder llegar a esta-blecer principios generales. Por lo tanto, en vez de crearuna subcomisión, la Comisión debía aprobar una resolu-ción por la que se recomendase a la Asamblea Generalque adoptase disposiciones para que el órgano com-

8 Las bahías históricas, Memoria preparada por la Secretaríade las Naciones Unidas (A/CONF.13/1), publicada en los Docu-mentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreel Derecho del Mar, 1958, publicación de las Naciones Unidas,N.° de venta :58.V.4, Vol. I, Documentos preparatorios, pág. 1 y ss.

» Ibid., pág. 2.10 Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas

obre el Derecho del Mar, Volumen III, Primera Comisión, pág. 2.

11 Ibid.12 Op. cit., pág. 48.13 Op. cit., pág. 51.14 Op. cit., pág. 9.18 Op. cit., pág. 45.18 Op. cit., pág. 69.17 Op. cit., pág. 74.

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

pétente que considerase adecuado estudiase detenida-mente la cuestión de las « bahías históricas ». El repre-sentante de Panamá indicó que estaba dispuesto a aceptarla propuesta de la India y, en consecuencia, a retirarla suya. A sugestión del Presidente, la Comisión acordó,en consecuencia, aplazar su decisión hasta que se hubiesepresentado el texto de una propuesta conjunta en estesentido, por las delegaciones de la India y Panamá.

13. En el intervalo, la delegación del Japón presentóuna propuesta en la que se daba una definición de« bahías históricas ». Dicha delegación propuso que sesustituyese el párrafo 4 del artículo 7, relativo a lasbahías, por el texto siguiente:

« 4. Las disposiciones anteriores no se aplicarána las bahías llamadas históricas. Por « bahías histó-ricas » se entienden las bahías sobre las que el Estadoo Estados ribereños han ejercido de manera efectivaderechos de soberanía constantemente y durante unperíodo de larga duración, con reconocimiento explí-cito o implícito de tal práctica por parte de los Estadosextranjeros »18.

El representante del Japón explicó que su delegaciónhabía presentado esta propuesta por considerar que ladefinición de las « bahías históricas » formaba partede la tarea de codificación y no podía dejarse esa defini-ción a los tribunales arbitrales o judiciales que se ocupande los litigios concretos relativos a dichas bahías19.La definición que figuraba en la propuesta se habíapreparado con ayuda de la memoria de la Secretaríarelativa a las «bahías históricas » (A/CONF.13/1).

14. El representante de Tailandia coincidió con ladelegación japonesa en que la definición de la expresión« bahías históricas » no debía dejarse al criterio deningún tribunal o corte; pero, por otra parte, consideróque la definición contenida en la enmienda del Japónno era suficientemente precisa. El representante de laUnión Soviética pidió que la enmienda del Japón no seexaminase hasta que la Comisión estuviese dispuestaa estudiar la propuesta de la India y Panamá a queantes se ha hecho referencia 20.

15. En su 48.a sesión, la Primera Comisión examinóla enmienda del Japón al artículo 7 y un proyecto deresolución presentado conjuntamente por la India yPanamá, que decía lo siguiente 21 :

« La Primera Comisión,« Considerando que la Comisión de Derecho Inter-

nacional no ha previsto disposición alguna respectoal régimen de las aguas históricas, incluidas las bahíashistóricas,

« Reconociendo la importancia de la situación jurí-dica de estas zonas,

« Decide pedir al Secretario General de las NacionesUnidas que disponga lo necesario para que se estudieel régimen de las aguas históricas, incluidas las bahías

históricas, y se preparen proyectos de normas parasu examen por una conferencia especial. »16. En el acta de la sesión 22 no se indica por qué el

tema del estudio propuesto en la resolución conjuntase denominaba « aguas históricas, incluidas las bahíashistóricas » y no simplemente « bahías históricas », queera la expresión utilizada en el párrafo 4 del artículo 7y también en la propuesta original de Panamá de que secrease una subcomisión. Al presentar el proyecto deresolución, uno de sus autores empleó la expresión« aguas históricas » en tanto que el otro utilizó la de« bahías históricas », y en el debate unos oradoresutilizaron la primera expresión y otros la segunda.

17. De hecho, la Comisión prestó atención a otrosaspectos del proyecto de resolución. En particular, seseñaló que la resolución debía aprobarse, en rigor, ennombre de la Conferencia, no en el de la Primera Comi-sión, y que era más adecuado que la propia Conferenciase dirigiese a la Asamblea General que al SecretarioGeneral. Los autores del proyecto de resolución acep-taron ambas sugestiones. También aceptaron otro cam-bio que tocaba más al fondo de la cuestión. Se les señalóla posibilidad de que el estudio condujese a la conclusiónde que, dada la diversidad de casos particulares de« aguas históricas, incluidas las bahías históricas », nopudieran establecerse normas generales. El representantede la India contestó que, por supuesto, no se elaboraríaninguna norma general si la imposibilidad de hacerloera evidente, y que la finalidad del estudio propuestoera precisamente determinar si podían señalarse talesnormas.

18. En vista de los varios puntos planteados en eldebate, se aplazó una vez más la decisión sobre el proyectode resolución y sobre la enmienda del Japón.

19. La cuestión fue examinada de nuevo por la Pri-mera Comisión en su 63.a sesión 23. La India y Panamápresentaron en dicha ocasión una versión revisada desu proyecto de resolución, que decía lo siguiente24:

« La Primera Comisión,« Considerando que la Comisión de Derecho Inter-

nacional no ha previsto disposición alguna respectoal régimen de aguas históricas, incluidas las bahíashistóricas,

« Reconociendo la importancia del régimen jurídicode esas zonas,

« Recomienda que la Conferencia traslade la cuestióna la Asamblea General de las Naciones Unidas,pidiendo que la Asamblea General disponga lo nece-sario para que se estudie el régimen jurídico de lasaguas históricas, incluidas las bahías históricas, y queel resultado de esos estudios sea enviado a todos losEstados Miembros de las Naciones Unidas. »

18 A/CONF.13/C.1/L.104, op. cit., pág. 234.18 Op. cit., págs. 144, 196.J0 Op. cit., págs. 144, 193.21A/CONF.13/C.1/L.158, op. cit., pág. 245.

22 Op. cit., págs. 145-147. Puede resultar interesante a este res-pecto advertir que durante las deliberaciones habidas en la PrimeraComisión, la cuestión del título histórico de las zonas marítimassurgió n o sólo en relación con las bahías, sino también en relacióncon el problema de la delimitación del mar territorial en los estrechosy entre costas situadas frente a frente (artículo 12 del Conveniosobre el m a r territorial y zona contigua) ; véase op. cit., págs. 185-192.

23 Op. cit., págs. 196-197.24 A/CONF.13/C. l /L .158/Rev . l , op. cit., pág. 245.

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas

La Primera Comisión aprobó el proyecto de resoluciónasí redactado. La delegación del Japón retiró su enmiendaal artículo 7.

20. Acaso sea oportuno señalar que en el proyectode resolución revisado que se aprobó, se había insertadola palabra « jurídico » después de la palabra « régimen »,con el fin de esclarecer el carácter del estudio que debíainiciarse. Los puntos planteados durante el debate, a queantes se ha hecho referencia, se tuvieron también encuenta en la versión revisada.

21. La resolución aprobada por la Primera Comisiónse presentó a la Conferencia en el informe de la Comisiónsobre su labor26. La Conferencia aprobó sin debateesta resolución en su 20.a sesión plenaria 26. La cláusuladel artículo relativa a las bahías en la que se hacía constarque las disposiciones de dicho artículo no se aplicabana las « bahías históricas » se adoptó en el texto pro-puesto por la Comisión de Derecho Internacional, quese cita anteriormente en el párrafo 2 del presente docu-mento.

22. En consecuencia, se transmitió a la AsambleaGeneral la siguiente resolución, fechada el 27 de abrilde 1958:

« La Conferencia de las Naciones Unidas sobre elDerecho del Mar,

« Considerando que la Comisión de Derecho Inter-nacional no ha previsto disposición alguna respectoal régimen de las aguas históricas, incluidas las bahíashistóricas,

« Reconociendo la importancia del régimen jurídicode esas zonas,

« Pide a la Asamblea General de las NacionesUnidas que disponga lo necesario para que se estudieel régimen jurídico de las aguas históricas, incluidaslas bahías históricas, y que el resultado de esos estudiossea enviado a todos los Estados Miembros de lasNaciones Unidas. »

23. La Asamblea General, en su 752.a sesión plenaria,celebrada el 22 de septiembre de 1958, incluyó en elprograma de su decimotercer período de sesiones el tematitulado « Cuestión de la iniciación de un estudio delrégimen jurídico de las aguas históricas, incluidas lasbahías históricas », y lo remitió a la Sexta Comisión.Tras un breve debate, la Comisión adoptó y recomendóa la Asamblea General un proyecto de resolución envirtud del cual la Asamblea aplazaría el examen de lacuestión hasta su decimocuarto período de sesiones.Este proyecto de resolución fue aprobado por la Asam-blea General en su 783.a sesión plenaria, celebradael 10 de diciembre de 1958 27.

24. En su decimocuarto período de sesiones, laAsamblea General remitió de nuevo el tema a la SextaComisión, que lo examinó en sus sesiones 643.a a 646.a 28.

25 Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidassobre el Derecho del Mar, Volumen II, Sesiones plenarias, pág. 143.

16 Op. cit., pág. 79.27 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, deci-

motercer periodo de sesiones, Sexta Comisión, 597.a y 598.a sesionesy anexos al tema 58 del programa.

Durante el debate, aunque algunos representantes serefirieron al fondo de la cuestión, la mayoría de losoradores no se pronunciaron al respecto y sus observa-ciones versaron únicamente sobre el modo en que debíaorganizarse el estudio de la cuestión. En definitiva, huboacuerdo general en que el estudio del asunto debíaconfiarse a la Comisión de Derecho Internacional. LaSexta Comisión adoptó por unanimidad y sometió a laAsamblea General un proyecto de resolución en estesentido, y la Asamblea, en su 847.a sesión plenaria,celebrada el 7 de diciembre de 1959, aprobó la siguienteresolución 1453 (XIV):

« La Asamblea General,« Recordando que, en una resolución aprobada el

27 de abril de 1958, la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho del Mar pidió a la AsambleaGeneral que dispusiera lo necesario para que se estu-diara el régimen jurídico de las aguas históricas,incluidas las bahías históricas, y que el resultado deesos estudios fuera enviado a todos los Estados Miem-bros de las Naciones Unidas,

« Pide a la Comisión de Derecho Internacionalque, tan pronto como lo considere oportuno, emprendael estudio de la cuestión del régimen jurídico de lasaguas históricas, incluidas las bahías históricas, y hagaal respecto las recomendaciones que estime perti-nentes. »

25. La resolución 1453 (XIV) de la Asamblea Generalse incluyó en el programa del 12.° período de sesionesde la Comisión de Derecho Internacional y se discutióen su 544.a sesión, celebrada el 20 de mayo de I96029.Como era de esperar, el debate giró principalmenteen torno a los métodos del estudio que debía iniciarse.

26. En opinión de algunos miembros, que resultaronestar en minoría, la Comisión de Derecho Internacionaldebía invitar a los Estados Miembros a que remitiesena la Secretaría toda la documentación que poseyesensobre las aguas históricas, incluidas las bahías históricas,en las que ejerciesen jurisdicción, y a que indicasen elrégimen que reclamaban para dichas aguas y bahíashistóricas. Según tales miembros, los datos que propor-cionasen los gobiernos eran el único medio que teníala Comisión de conocer las normas de derecho inter-nacional consuetudinario relativas a las aguas históricas.Aunque la tarea de la Comisión no consistía en pronun-ciarse sobre las distintas reivindicaciones de esas aguas,la Comisión debía, no obstante, determinar qué bahíasy otras aguas se reivindicaban como históricas y porqué razones, a fin de poder determinar los principiosque informaban el régimen jurídico de las aguas históricasa base de la práctica internacional establecida.

27. La mayoría de los miembros de la Comisiónde Derecho Internacional, en cambio, expresó el temorde que si se invitaba a los gobiernos a que hiciesenconstar sus reivindicaciones de aguas históricas, losmismos podrían verse tentados, como medida prudencial,

28 Op. cit., decimocuarto período de sesiones, Sexta Comisión,643.a a 646.a sesiones y anexos al tema 58 del programa.

29 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1960, V o l u -men I, pág. 110-116.

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

a proteger su posición, presentando todas sus reivindi-caciones, incluyendo, quizá, algunas totalmente nuevas.Con ello, tal vez se impulsaría a los gobiernos a adoptaruna actitud rígida, que haría más difícil la solución delproblema en lo sucesivo. Además, las reivindicacionesde tales gobiernos, posiblemente exageradas, no podíanservir de base adecuada para formular principios sobrela materia. Los miembros que sostuvieron esta tesisestimaron, por tanto, que la Comisión de DerechoInternacional debía determinar, en primer lugar, losprincipios que regían la materia a fin de invitar luegoa los gobiernos a que presentasen sus observacionessobre tales principios. Por supuesto, los gobiernos, si asílo deseaban, podrían referirse en sus observaciones adeterminadas reivindicaciones de aguas históricas.

28. Si bien la mayoría de los miembros de la Comisiónde Derecho Internacional se opuso a que se solicitaseinformación de los gobiernos en la fase actual, consideróque, a fin de acelerar la labor de la Comisión en la materia,debía tomarse alguna medida inmediatamente. Por con-siguiente, se decidió pedir a la Secretaría que prosiguieseel trabajo iniciado con la preparación de la memoriasobre las « bahías históricas » mencionada en el párrafo 8.Esta decisión se recogió en el párrafo 40 del informe dela Comisión de Derecho Internacional sobre la laborde su 12.° período de sesiones (A/4425), en los términossiguientes:

« . . . La Comisión pidió a la Secretaría que empren-diera un estudio del régimen jurídico de las aguashistóricas, incluidas las bahías históricas, y ampliarael alcance del estudio preliminar bosquejado en elpárrafo 8 de la memoria sobre las bahías históricaspreparada por la Secretaría para la Primera Con-ferencia de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar...»29. El párrafo 8 de la mencionada memoria dice así:

« 8. Como se verá en la segunda parte de esteestudio, la teoría de las bahías históricas tiene unalcance general. Se invocan títulos históricos, no sólocon respecto a bahías, sino también con respectoa espacios marítimos que no tienen el carácter debahías, como, por ejemplo, extensiones de agua com-prendidas bien entre islas y archipiélagos, bien entreéstos y el continente vecino, así como con respectoa estrechos, estuarios, etc. Con referencia a estosespacios, se habla cada vez más de « aguas históricas »y no de « bahías históricas ». La presente memoriano tratará de las aguas históricas que no correspondenal concepto de bahías. No obstante, comprenderáciertos espacios marítimos que no tienen necesaria-mente carácter de bahías pero que, debido a su situaciónespecial, así como por las discusiones o las decisionesque han motivado, ofrecen especial interés para lamateria en estudio. »30. Por lo dicho parece evidente que el tema del

estudio que ha de emprenderse es de más vasto alcanceque el de la memoria sobre las « bahías históricas »(A/CONF.13/1) preparada por la Secretaría para escla-recer la cláusula que excluye a dichas bahías de lasdisposiciones del artículo pertinente que figura en elproyecto de la Comisión de Derecho Internacionalsobre el derecho del mar. El tema se amplió para incluir

ciertas « aguas históricas » distintas de las « bahíashistóricas ». Por otra parte, poca información puedeobtenerse de los debates anteriormente reseñados encuanto al alcance y significado de la expresión « aguashistóricas » o en cuanto a la relación entre dicha expre-sión y la de « bahías históricas ». Ello era de esperar,ya que tales debates guiaron principalmente en tornoa los métodos y procedimientos para examinar dichamateria. Por otra parte, como se verá más adelante,la cuestión de la relación entre las expresiones « bahíashistóricas » y « aguas históricas » no entraña problemasimportantes.

31. Otra cuestión que se desprende claramente delo dicho es que el estudio, en su fase actual, no ha detener por objeto tratar de establecer una lista de « bahíashistóricas » y demás « aguas históricas » existentes. En loque respecta a las « bahías históricas », la memoriaya preparada por la Secretaría (A/CONF.13/1), contieneuna enumeración completa de dichas bahías y seríadifícil hacer adiciones útiles a dicha lista sin consultara los gobiernos80.

32. El objeto del estudio debe ser más bien discutirlos principios del derecho internacional que informanel régimen de las « aguas históricas ». Se plantea seguida-mente la cuestión de cómo pueden determinarse esosprincipios. El método inductivo apropiado sería estudiarlos casos particulares de « aguas históricas » y ver losprincipios comunes que pueden extraerse de los mismos.Este procedimiento exigiría, sin embargo, como primerpaso, que se hiciese una recopilación lo más completaposible de los casos. Ello significaría gestionar ante losgobiernos el suministro de información. Por otra parte,si no quieren reconocerse todas las reivindicaciones de« aguas históricas », han de establecer ciertos principiosque sirvan para evaluarlas. En teoría, al menos, elloparece plantear un dilema: para decidir si una reivindi-cación de « aguas históricas » es legítima, ha de haberunos principios de derecho internacional que permitanevaluarla, pero tales principios, para que no resultenarbitrarios, deben fundarse en la práctica real seguidapor los Estados en estas cuestiones. Como de costumbre,el dilema sólo puede resolverse de un modo pragmático.Se dispone ya de bastante documentación sobre lamateria : reivindicaciones conocidas de « aguas histó-ricas », examen del tema en obras de derecho inter-nacional e intentos anteriores para establecer y formularlos principios pertinentes. La mayoría de esa documenta-ción se encuentra ya recogida en la memoria de la Secre-taría sobre las « bahías históricas » (A/CONF.13/1). Conesta base, es posible analizar y discutir aspectos impor-tantes de la cuestión y llegar a ciertas conclusionesprovisionales, las que más adelante podrán elaborarsey modificarse, en su caso, teniendo en cuenta la informa-ción y las observaciones que se reciban de los gobiernos.El presente documento se concibe como una aportacióna este examen inicial o preliminar de la cuestión. Sufinalidad es poner en claro, analizar y discutir los pro-blemas relacionados con la cuestión, y no presentarsoluciones perfectas de dichos problemas. Para que el

30 En los párrafos 168 a 176, más adelante, se trata más detenida-mente la cuestión de preparar una lista de las aguas históricas.

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas

estudio de los problemas pertinentes resulte útil y pro-grese, este documento no debe limitarse a una simpleenumeración de las distintas opiniones expresadas enla teoría y en la práctica. Pero aunque no se desee emitirjuicio sobre estas opiniones, a veces resultará necesarioseñalar las dificultades que parecen encerrar algunasde ellas y expresar cierta preferencia por otras. En otraspalabras, no puede evitarse que este documento tengacierto carácter polémico.

II. Régimen jurídico de las « aguas históricas », incluidaslas « bahías históricas »

A. EXPLICACIÓN PRELIMINAR DE LAS EXPRESIONES « AGUASHISTÓRICAS » Y « BAHÍAS HISTÓRICAS »

33. No es necesario profundizar en la cuestión de las« aguas históricas » para advertir que se trata de unamateria en que el acuerdo superficial entre autores yjuristas oculta diversos problemas polémicos, así comocierta oscuridad o por lo menos falta de precisión.Nadie pondría en duda que hay casos en que un Estadotiene un título histórico válido sobre ciertas aguasadyacentes a sus costas, pero cuando se trata de daruna definición más precisa de ese título, de su relacióncon las normas de derecho internacional aplicables a ladelimitación del territorio marítimo de un Estado o de lacuestión de las circunstancias en que puede constituirseese título histórico, ese acuerdo dista mucho de sertotal. No cabe pues, aunque ello hubiera sido conveniente,dar desde un principio una definición de las « aguashistóricas ». Sería prematuro presentar una definiciónsin antes examinar y debatir los polémicos problemasque se plantean. Además, como se ha dicho más arriba,el presente estudio preparatorio tiene por objeto notanto procurar soluciones directamente aplicables a esosproblemas como indicar esos problemas y prepararasí el terreno para el examen de esta cuestión por laComisión de Derecho Internacional. En otras palabras,en este documento se procurará exponer, analizar yaclarar algunos problemas relacionados con el conceptoo la teoría de las « aguas históricas », partiendo delhecho de que tanto en la teoría y en la práctica delderecho internacional se reconoce umversalmente quelos Estados, en determinadas circunstancias y por motivoshistóricos, pueden tener pretensiones válidas a deter-minadas aguas adyacentes a sus costas.

34. Uno de los problemas secundarios que debe acla-rarse, por lo menos provisionalmente, es la cuestiónterminológica que plantea el uso que sin distinciónalguna se hace en la teoría y en la práctica de las expre-siones « bahías históricas » y « aguas históricas ». Esevidente que estas dos expresiones no son sinónimas; lasegunda tiene un alcance más amplio, como se desprende,además, de la frase que se ha utilizado en las resolucionesde la Conferencia sobre el Derecho del Mar y de laAsamblea General, es decir: « aguas históricas, incluidaslas bahías históricas ». Es cierto que se utiliza o se hautilizado hasta hace poco tiempo la expresión « bahíashistóricas » con más frecuencia que la de « aguas histó-ricas ». Esta circunstancia, sin embargo, no puede tomarsecomo una prueba de que la opinión más generalizadasea que los Estados sólo pueden reivindicar por motivos

históricos las bahías y no otras aguas. Por el contrario,puede decirse que todos los autores que han prestadoatención al problema parecen reconocer que el títulohistórico puede aplicarse también a otras aguas, como,por ejemplo, los estrechos, los archipiélagos y en generaltodas las aguas que puedan incluirse en el dominiomarítimo de un Estado. Si se ha usado con mayorfrecuencia el término « bahías históricas » que el de« aguas históricas », ello se debe principalmente a quelas reivindicaciones fundadas en títulos históricos hansido más frecuentes con respecto a lo que se ha llamadoo considerado bahías que con respecto a otras aguas.En principio, como se ha dicho en la memoria de laSecretaría (A/CONF.13/1), mencionado en el párrafo 29supra, « la teoría de las bahías históricas tiene un alcancegeneral », es decir que también se aplica a espaciosmarítimos que no son bahías. Es indudable que Sir GeraldFitzmaurice expresó una opinión general al afirmar que:

« . . . no parece haber ninguna razón de principiopara limitar el concepto de las aguas históricas única-mente a las aguas de una bahía... Aunque en lapráctica el número de casos sea menor, podría tam-bién formularse una reivindicación por motivos histó-ricos respecto de otras aguas.. .»31.

Puede ser de interés señalar que en el caso de las Pes-querías entre el Reino Unido y Noruega, ambas partesconvinieron en que la teoría de las « aguas históricas »no se aplica únicamente a las bahías32. Se verá másadelante que el régimen jurídico de las « bahías históri-cas » puede ser muy diferente del aplicable a las demás« aguas históricas », pero es evidente que ese hecho noquita fuerza a la tesis de que puede existir un título histó-rico respecto de aguas que no sean bahías.

35. Es fácil advertir que muchos de los problemas ydificultades propios de la teoría de las « aguas históricas »tienen su origen en las circunstancias en que surgióy se formó esa teoría o están condicionados por ellas.Una breve reseña de los antecedentes de hecho y dederecho de esa teoría permitirá, pues, comprenderlamejor.

B. EL CONCEPTO DE LAS « AGUAS HISTÓRICAS »

1. Antecedentes

36. Dos factores, ante todo, han contribuido a laaparición y desarrollo del concepto de las « aguashistóricas ». Un factor importante ha sido la falta deacuerdo en cuanto a las normas jurídicas internacionalesrelativas a la delimitación del territorio marítimo deun Estado. Sin tomar una posición respecto de la cuestiónde si ha habido o no en algún momento una anchuradel mar territorial o una anchura máxima de la boca

31 British Yearbook of International Law, Vol. 31 (1954), pág. 381 ;véase también Gidel, Droit international public de la mer, Vol. III(1934), pág. 651, y la contramemoria noruega en el asunto de lasPesquerías, párrafos 539, 549 y 557-560; International Court ofJustice, Pleadings, Oral Arguments, Documents, Fisheries Case,Vol. I, págs. 548, 557 y 564-566, y la réplica británica, párrafosAll-All, op. cit., Vol. II, págs. 643-645; véase también el informede la Segunda Comisión en Acts of the Conference for the Codi-fication of International Law (1930), Vol. Ill, pág. 211.

11 Véase op. cit., Vol. II, pág. 643.

8 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

de entrada de las bahías que hayan sido aceptadas demanera general, puede decirse sin temor a equivocarseque esas cuestiones han suscitado controversias desdehace siglos y que, por lo tanto, son dudosas tanto parael jurista como para el lego. En esas condiciones esnatural que los Estados reivindicaran los espacios marí-timos adyacentes a sus costas y considerados vitalespara su seguridad o para su economía, y que ejercieransu jurisdicción sobre ellos. Cuando se suscitaba unacontroversia después de haber ejercido el Estado durantealgún tiempo su jurisdicción sobre uno de estos espaciosmarítimos, y el Estado reclamante alegaba, que de con-formidad con las normas generales del derecho inter-nacional relativas a la delimitación de las aguas terri-toriales, el espacio de que se trataba se encontraba fuerade esas aguas, era natural también que el Estado cuyoderecho se impugnaba replicara no sólo que tenía unaopinión diferente en cuanto al contenido de la normade derecho internacional general aplicable, sino ademásque, por la fuerza de un uso prolongado, poseía en esemomento un título histórico sobre ese espacio. Con eltiempo se plantearon un buen número de casos en queun Estado, basándose en derechos históricos, afirmabasu soberanía sobre determinados espacios marítimos,aunque de conformidad con las normas del derechointernacional general esos espacios se encontraran fuerade su territorio marítimo. En este documento no seintentará enumerar esos casos, que ya se han enumeradoy descrito en la memoria de la Secretaría sobre las«bahías históricas» (A/CONF.13/1, págs. 3 y ss.).

37. El segundo factor importante que ha contribuidoa la formación del concepto y la teoría de las « aguashistóricas » han sido los ensayos, oficiales y extraoficiales,de reemplazar las disposiciones de derecho internacionalrelativas a la delimitación de las aguas territoriales queeran discutibles o dudosas, por una serie de normasescritas y precisas sobre esa materia que fueran general-mente aceptables. Para algunos de esos ensayos puedeconsultarse también la memoria de la Secretaría (A/CONF.13/1, págs. 14 y ss.). Como se ha señalado en elmemorándum (págs. 2 y 3), una codificación de lasnormas de derecho internacional relativas a la delimita-ción de las aguas territoriales y en particular de las rela-tivas a la delimitación de las bahías, estaría en conflictoen diversos casos con situaciones existentes. En otraspalabras, de aceptarse una codificación, considerablesespacios marítimos sobre los que ciertos Estados hanreivindicado y ejercido su soberanía quedarían fuerade la jurisdicción de esos Estados y pertenecerían a laalta mar. Es evidente, que una codificación que tuvieraesas consecuencias no podría ser acogida favorablementepor los Estados afectados. Sería más probable que seaceptasen las normas propuestas si en ellas figurarauna cláusula en virtud de la cual se exceptuaran de sureglamentación las aguas sobre las que un Estado tuvieraun título histórico. Como consecuencia de ello, losproyectos de codificación relativos a la delimitación delas aguas territoriales contenían por lo general cláusulasde ese tipo formuladas de diversas maneras. La nociónde las « aguas históricas » vino a considerarse como unconcepto indispensable, sin el cual no podía llevarsea término la tarea de establecer reglas sencillas y generales

para la delimitación de los espacios marítimos. Gidelexpresa esta idea al decir que:

« La teoría de las « aguas históricas », cualquieraque sea el nombre con que se la designe, es una teoríanecesaria; desempeña en cierto modo el papel de unaválvula de seguridad en materia de delimitación delos espacios marítimos; rechazarla equivaldría a eli-minar la posibilidad de llegar a establecer reglasgenerales sobre esta materia del derecho internacionalpúblico » 33.38. En suma, la noción de « aguas históricas » tiene

su origen en el hecho histórico de que en todas las épocaslos Estados han reivindicado y mantenido su soberaníasobre espacios marítimos que consideraban vitales parasí, sin prestar mayor atención a las opiniones diver-gentes y cambiantes acerca de lo que el derecho inter-nacional general pudiera prescribir con respecto a ladelimitación del mar territorial. Era preciso tener encuenta esa circunstancia para codificar las reglas delderecho internacional en esa materia, es decir, paraconvertir las disposiciones a veces oscuras y discutidasdel derecho consuetudinario en reglas escritas y clarasque fueran aceptables para la generalidad de los Estados.Se estimó que no se podía esperar que los Estados acep-taran normas que les privasen de espacios marítimosconsiderables sobre los cuales habían ejercido su sobe-ranía hasta entonces. La Segunda Comisión de la Con-ferencia para la Codificación del Derecho Internacionalcelebrada en La Haya en 1930 expuso en su informe losiguiente :

« Una dificultad con que tropezó la Comisión duranteel examen de varios puntos de su programa es la si-guiente: la fijación de reglas generales en esta materiaconduciría inevitablemente, desde el punto de vistateórico, a una modificación del régimen existente enlo relativo a ciertas extensiones de agua. A este res-pecto, es casi superfluo mencionar las llamadas bahíashistóricas ; el problema, por otra parte, no se presentasolamente en el caso de las bahías, sino que se planteatambién respecto de otras situaciones. La labor decodificación no debe lesionar los derechos que puedanasistir a determinados Estados sobre ciertas exten-siones del mar adyacente. En consecuencia, no puedeinterpretarse en tal sentido ninguna de las estipula-ciones contenidas en este informe o en sus apén-dices »34.

39. El hecho de que la existencia de derechos históricossobre ciertos espacios marítimos adquiriera particularinterés en relación con los intentos de formular reglasgenerales de derecho internacional sobre la delimitacióndel mar territorial hizo que hubiera la tendencia a consi-derar el régimen jurídico de las « aguas históricas » comoun régimen excepcional. Los defensores de la codifica-ción del derecho internacional en esa materia compren-dieron que, desde el punto de vista práctico, no podíaprivarse repentinamente de validez a un ejercicio de la

33 Gidel , op. cit., pág. 651.34 Acts of the Conference for the Codification of International

Law, Meetings of the Committees, Vol. I l l : Minutes of the SecondCommi t t ee (Series of League of Nat ions Publicat ions V. Legal.1930.V.16), pág . 211 .

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas

soberanía sobre un espacio marítimo que venía de antiguopor el hecho de que no se ajustara a las reglas generalesque se estaban formulando. Por otra parte, puesto queel objeto de la codificación era establecer reglas generales,era lógico que se consideraran estos casos históricoscomo excepciones a la regla. Gidel expresó sucintamenteesta opinión de la manera siguiente:

« . . . la teoría de las aguas históricas, aunque necesaria,es una teoría excepcional...» 35.

40. Que el régimen de las « aguas históricas » sea ono un régimen excepcional puede parecer una cuestiónacadémica. En realidad, tiene importancia práctica porlo que respecta a la cuestión de qué es lo que se necesitapara establecer un título sobre esas aguas. Si el derechoa las « aguas históricas » es un título excepcional que nopuede fundarse en las normas generales del derechogeneral o incluso puede decirse que abroga esas normasen un caso particular, es evidente que las condiciones quese requieran para acreditar ese título serán rigurosas.En tales circunstancias la base de ese título habrá de sersumamente sólida. Las razones que abonen la admisióndel título tienen que ser convincentes; si así no fuera,¿cómo podría justificarse el prescindir de la regla generalen un caso particular? He aquí otra cita de Gidel:

« El Estado ribereño que reivindica « aguas histó-ricas » pide para ellas un régimen excepcional; espreciso que ese régimen excepcional esté justificadopor condiciones excepcionales » 36.

41. Por lo tanto, tanto desde el punto de vista teóricocomo práctico, es importante examinar, analizar y aclararla noción de que el régimen de « aguas históricas » es unrégimen excepcional.

2. ¿ Es excepcional el régimen de « aguas históricas » ?

42. Probablemente es cierto que, por lo menos entrelos autores que se han ocupado de la materia, la opiniónpredominante es la de que las « aguas históricas » consti-tuyen una excepción a las normas generales del derechointernacional que rigen la delimitación del dominiomarítimo de un Estado. Más arriba se ha citado a Gidelcomo partidario de esa opinión. Sus ideas al respectoestán expresadas más detenidamente en el pasaje siguiente :

« El examen de los hechos demuestra: primero, queciertos Estados han reivindicado como parte integrantede su territorio marítimo ciertas extensiones de aguaque, según las reglas generalmente admitidas, aplicablesen principio a esos espacios marítimos, hubieran debidoconsiderarse parte de la alta mar, y segundo, queesas pretensiones han sido reconocidas con frecuenciapor los demás Estados.

De ahí nace una teoría que suele conocerse con laexpresión de teoría de las « bahías históricas » : conesta teoría se ha procurado, con más o menos acierto,definir el vínculo que puede unir entre sí esas diversassituaciones excepcionales cuyo único elemento comúnparece ser el de que suponen una derogación de las

reglas generalmente admitidas. Como es preciso, sopena de que se destruya la regla general, limitar laspretensiones de los Estados que se inclinan a procedercontrariamente a las reglas generalmente reconocidaspara la determinación de los espacios sujetos a unrégimen jurídico que no es el de la alta mar, la teoríallamada de las « bahías históricas » ha tendido asometer esas derogaciones a determinadas condicionesrespecto de las cuales no parece haberse llegado, tantoen la doctrina como en la práctica, más que a un acuerdobastante incompleto » 37.

En este pasaje se señala vigorosamente el carácter excep-cional de las « aguas históricas », así como la necesidadde limitar las pretensiones de esta naturaleza a fin de noponer en peligro las reglas generales que se establezcanrespecto de la delimitación del dominio marítimo delos Estados. También es interesante observar que Gidelseñala dos hechos como fundamento del concepto delas aguas históricas: una reivindicación de un Estadosobre un espacio marítimo que, según las reglas generales,formaría parte de la alta mar, y el hecho de que esapretensión excepcional sea reconocida por los demásEstados. Ello indica la relación que, a juicio de esteautor, existe entre el carácter excepcional de la reivindi-cación y la condición de que, para que sirva de funda-mento a un título válido, la reivindicación debe combi-narse con algún tipo de reconocimiento por los demásEstados. Más adelante se volverá a tratar esta impor-tante proposición. Basta señalar ahora esa relación talcomo aparece en el pasaje de Gidel.

43. Otra autoridad eminente en estas cuestiones haadoptado una posición análoga. En un artículo sobreel derecho aplicado y el procedimiento seguido por laCorte Internacional de Justicia, Sir Gerald Fitzmauricerefiriéndose al asunto de las Pesquerías entre el ReinoUnido y Noruega dice lo siguiente:

« La tesis de Noruega tenía esencialmente por objetoquitar a la noción del « carácter histórico » de deter-minado derecho, el elemento de prescripción, es decir,en realidad el elemento de adquisición adversa dederechos ante el derecho existente. Pero eso es elelemento esencial de la cuestión porque un título oun derecho que se funda en consideraciones históricassólo adquiere importancia cuando los actos de que setrata (y eso es efectivamente lo que se presume) noestán ni pueden estar justificados con arreglo a lasnormas reconocidas, y por lo tanto sólo pueden justi-ficarse, supuesto que ello sea posible, basándose enalgún factor especial como el derecho histórico. Comose indicó en el escrito de réplica del Reino Unido en elasunto de las Pesquerías, ese derecho tiene principal-mente la forma de una « validación en el orden jurí-dico internacional de un uso que intrínsecamenteno es válido, por el uso continuado durante un períodoprolongado » 38.

En esta declaración Sir Gerald Fitzmaurice se refierea la cuestión secundaria, que se planteó en el asunto delas Pesquerías, acerca de si Noruega, aunque no se lo

85 Gidel, op. cit., pág. 651.88 Gidel, op. cit., pág. 635.

37 Gidel , op. cit., págs . 621-623.38 British Yearbook of International Law, Vol . 30 (1953,

27-28).

10 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

permitieran las normas generales del derecho inter-nacional, poseía un derecho histórico a delimitar sus aguasde la manera prevista por la legislación noruega, con-traria a la del Reino Unido. A su juicio, ese derechohistórico sería una adquisición adversa de determinadosespacios marítimos, adquisición basada en un títuloque en el caso particular constituiría una excepción a laregla general o una abrogación de ésta. Ese autor expresauna idea análoga en un pasaje de otro artículo sobre elderecho y el procedimiento de la Corte:

« Desde hace mucho tiempo se ha reconocido enderecho internacional que, fundándose en su usocontinuado y en el hecho de que se proceda con res-pecto a ellas como si formasen parte del dominiolitoral, pueden reivindicarse como aguas territorialeso interiores, ciertas aguas que por lo demás no ten-drían ese carácter...»39.44. En opinión de Sir Gerald, el carácter excepcional

del título histórico trae por consecuencia la necesidadde alguna forma de aquiescencia por parte de otrosEstados 40. Más adelante se volverá a tratar este aspectodel problema.

45. Otros autores que consideran que el régimen delas « aguas históricas » es una excepción a las reglasgenerales son, por ejemplo, Westlake, Fauchille, Pitt-Cobbett, Higgins y Columbus, Balladore Pallieri y otros.En el memorándum de la Secretaría sobre las « bahíashistóricas» (A/CONF.13/1), págs. 19-21, se encontraráncitas de sus obras sobre esa cuestión.

46. La tesis de que las « aguas históricas » constituyeuna excepción a las reglas generalmente reconocidascomo válidas para la delimitación de los espacios marí-timos, fue aducida por el Reino Unido en el asunto delas Pesquerías. Esta posición se resume en la réplica delReino Unido:

« i) Un Estado tiene derecho a una faja de aguasterritoriales de cierto ancho — el límite generalmenteaceptado es de tres millas — pero Noruega tiene untítulo histórico o adquirido por prescripción sobreuna zona de cuatro millas.

ii) La faja de las aguas territoriales ha de medirsedesde la línea de base que, con algunas excepciones,ha de seguir la línea de la baja mar de la costa.

iii) Cuando haya bahías o escotaduras análogas enla costa (sea cual fuese el nombre que lleven estasescotaduras) que sean de determinado carácter y hayaislas cerca de la costa, existen ciertas normas de derechointernacional general que permiten que la línea debase de las aguas territoriales se separe de la líneade la baja mar y abarque determinados espaciosmarítimos dentro de las aguas nacionales.

iv) Un Estado no puede establecer un título sobreespacios marítimos que no estén incluidos dentro deestas normas generales del derecho internacional másque fundándose en un título histórico o adquiriblepor prescripción » 41

47. A juicio del Reino Unido, en este tipo de títulohistórico o adquirible por prescripción había dos ele-mentos esenciales:

« i) Ejercicio efectivo de la autoridad por el Estadoque reivindica el título;

ii) Aquiescencia de otros Estados » *2.48. La relación que existe entre el carácter excepcional

de la reivindicación de un título histórico y el requisitode la aquiescencia de otros Estados está puesta claramentede relieve en la siguiente declaración del Reino Unido:

«. . . cuando la reivindicación va más allá de loaceptado en virtud del derecho internacional con-suetudinario general, la aquiescencia de otros Estados,expresa o implícita en virtud de un uso prolongado,es lo que estampa el sello de validez jurídica sobreesta reivindicación de carácter excepcional » *3.49. Frente a esta teoría, según la cual el régimen de

las « aguas históricas » es un régimen excepcional, hayotra opinión en virtud de la cual se niega que existannormas generales de derecho internacional respecto dela delimitación de las bahías y otros espacios marítimos,de las cuales pueda ser una excepción el régimen de las« aguas históricas ». Bourquin ha desarrollado esta ideaen un estudio sobre « las bahías históricas » **. Diceeste autor que:

« . . . para adoptar una posición respecto de la teoríade las « bahías históricas », cabe preguntarse en primerlugar si el derecho común somete la delimitación delas bahías territoriales a reglas estrictas. La respuestaque se dé a esta pregunta no puede dejar de influirprofundamente en la manera en que se conciba laimportancia práctica y la función jurídica de lostítulos históricos.

¿Existe una regla, válida para todos los Estados,que limite a una medida fija el ancho de abertura delas bahías territoriales? Más concretamente, ¿está lasupuesta regla de las 10 millas — puesto que en ellaconvienen por lo general los partidarios de una delimi-tación fija — reconocida en el derecho consuetu-dinario? » *6.50. Después de llegar a la conclusión de que no existe

una delimitación fija de la entrada de una bahía en elderecho internacional común y que en todo caso:

« La fisonomía de una bahía depende de un conjuntode circunstancias geográficas, políticas, económicas,históricas, etc, » 46.

agrega:« Si se admite que la solución que en derecho común

se da al problema de la territorialidad de las bahíasno es únicamente una limitación matemática de suanchura, sino que depende de la apreciación de losdiversos elementos que caracterizan a cada una deellas, la noción de los « títulos históricos » adquiere

42 Op. cit., pág. 303.43 Op. cit., pág . 621.

** Op. cit., Vol . 31 (1954), pág . 381.40 See op. cit., Vol . 30 (1953), pág . 27 et seq.^International Court of Justice, Pleadings, Oral Arguments,

Documents, Fisheries Case, Vol . I I , pág . 302.

44 Bourqu in , « Les baies historiques » en Mélanges GeorgesSauser-Hall (1952), págs . 37-5l .

45 Op. cit., pág . 39.4> Op. cit., pág. 42.

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas 11

un significado completamente diferente del que leatribuyen los partidarios de la regla de las 10 millas.El « título histórico » ya no tiene la función de legiti-mar una situación que por lo demás es ilegal. Ya no esun medio por el que el Estado ribereño incorporaa su dominio una parte de la alta mar. Ya no estáligado a la idea de la usucapión. Es un elemento quese suma a otros para caracterizar cierto estado decosas, que debe considerarse en su conjunto y en susdiversos aspectos.

El uso prolongado que puede invocar un Estado sesuma a las demás razones en que se funda su reivindi-cación. Para justificarla, podrá aducir no sólo laconfiguración de la bahía, el interés económico quepara él representa y la necesidad que tiene de disponerde ella para la defensa de su territorio, etc., sino tam-bién el hecho de que siempre ha procedido en ellacomo soberano y de que la tradición histórica confirmapues sus derechos » 47.51. Como no considera que el régimen de las bahías

históricas se aparte de las reglas generales del derechointernacional, Bourquin se inclina a quitar importanciaa la aquiescencia de otros Estados. El título históricoes para él « la consolidación jurídica por la acción deltiempo » 48 y ese título se crea con « el ejercicio pacíficoy continuo de la soberanía » *9. Por lo tanto,

« es un error decir que sea necesaria la aquiescenciade esos Estados [los Estados extranjeros]; pero esexacto que si sus reacciones impiden el ejercicio pací-fico y continuo de la soberanía, no podrá formarseel título histórico » 50.

Como ya se ha dicho, esta cuestión se analizará detenida-mente más adelante; aquí sólo se menciona con objetode señalar la relación que existe entre la concepciónque tiene este autor de las « bahías históricas » y su actituden cuanto a la condición de la aquiescencia de los Estadosextranjeros.

52. En el asunto de las Pesquerías, Noruega adoptóuna posición análoga. La tesis, sin embargo, no se limi-taba a las « bahías históricas » sino que se refería a las« aguas históricas » en general :

« En suma, el título histórico, tal como el Gobiernode Noruega lo concibe e invoca en el presente litigio,no tiene en modo alguno la función de legitimar unasituación que por lo demás es ilegal, sino más bienla de confirmar la validez de esa situación.

« El Gobierno de Noruega no cree que sea necesariotratar la cuestión de hasta qué punto ciertas partesde la alta mar pueden incorporarse al territorio marí-timo del Estado en virtud de un título histórico porqueen este caso no se plantea esa cuestión. Sólo se plan-tearía si las normas generales que el Gobierno británicopretende son aplicables para la delimitación del terri-torio marítimo estuvieran realmente en vigor. Ahorabien, el Gobierno noruego ha demostrado que no loestán; que nunca han adquirido la fuerza de normasconsuetudinarias...

« El Gobierno noruego reconoce que el uso en quese funde un título histórico ha de ser pacífico y continuoy que, por consiguiente, la reacción de los Estadosextranjeros constituye un elemento que ha de tenerseen cuenta al apreciar un título de esa naturaleza;pero rechaza enteramente la tesis de la parte adversasegún la cual el título histórico sólo se fundaría enla aquiescencia de los demás Estados y se confundiríade esta manera substancialmente con la instituciónjurídica del reconocimiento. El Gobierno noruegoconsidera que la ausencia de reacción por parte delos Estados extranjeros confiere al uso el carácterpacífico y continuo que ha de presentar para dar origena un título histórico.

« En cuanto a las consecuencias que pueda tener,desde este punto de vista, la oposición de ciertosEstados, el Gobierno de Noruega estima que se tratade una cuestión particular, que ha de apreciarse encada caso atendiendo a las circunstancias; que nopueden ponerse todas las protestas en un mismo plano;que, en todo caso, una oposición aislada no puede enmodo alguno impedir la formación del título histórico;y que cuando haya de tomarse una decisión en unamateria de esa naturaleza no hay que olvidar el sabioconsejo que contiene la máxima quieta non moveré » S1.

53. El letrado representante de Noruega también dijolo siguiente, que fue citado por la Corte en su sentencia:

« El Gobierno de Noruega no se funda en la historiapara justificar los derechos excepcionales, para reivin-dicar espacios marítimos que se le negarían en virtuddel derecho general; invoca la historia, junto con otrosfactores, para justificar la manera en que aplica elderecho general » 52.

54. Sin emitir un juicio sobre estas dos opinionesopuestas, cabe señalar que parece haber ciertas dificul-tades que son inherentes a la tesis de que el título a lasaguas « históricas » es una excepción a las normas gene-rales del derecho internacional en lo que respecta a ladelimitación del dominio marítimo del Estado y que,por lo tanto, ese título ha de fundarse en alguna formade aquiescencia por parte de los demás Estados. Siexisten normas generales de esta naturaleza, y sea cualfuere el contenido de ellas, es evidente que han de sernormas consuetudinarias. Cuando la Convención deGinebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contiguaentre en vigor y sea ratificada por los Estados, esta situa-ción cambiará hasta cierto puntoM. Por el momento,sin embargo, las reglas generales que existen en estamateria y cuya excepción sería el régimen de las « aguashistóricas », sólo pueden ser normas consuetudinarias.Ello quiere decir que tanto las normas generales comoel título sobre las « aguas históricas » se basarían en eluso. ¿Por qué, pues, hay que considerar que este últimoes excepcional y que tiene menos peso por lo que tocaa su validez, de tal manera que se necesite la aquiescenciade los demás Estados para dar validez a ese título? Los

47 Op. cit., págs . 42-43.48 Op. cit., pág. 45.49 Op. cit., pág. 46.*• Ibid.

51 International Court of Justice, Pleadings, Oral Arguments,Documents, Fisheries Case, Vol. Ill, págs. 461-462.

M I.C.J. Reports, 1951, pág. 133." Véase pairs. 72 a 79, infra.

12 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Yol. II

hechos en que se funda el título a las « aguas históricas »no pertenecen menos al uso en esta materia que loselementos en que pueden basarse las normas consuetudi-narias generales. La opinio juris está presente tanto enel caso de las « aguas históricas » como en el caso de lasllamadas normas generales.

55. Si existen reglas generales en esta materia, lo másque podría afirmarse es que, dentro del marco del derechointernacional consuetudinario, pueden establecerse deun modo general ciertos límites máximos para el marterritorial y para la anchura de la entrada de las bahíasy que en algunos casos puede haber un título históricosobre ciertas aguas que rebasan esos límites. Las llamadasnormas generales serían entonces « generales » sólo enel sentido de ser más generalmente aplicables que eltítulo « excepcional » a las « aguas históricas ». Pero noserían « generales » en el sentido de tener una validezsuperior al título histórico « excepcional ». Tanto lasnormas generales como el título histórico formaríanparte del derecho internacional consuetudinario y nohabría razón para afirmar a priori que el título históricosólo es válido cuando está basado en la aquiescenciade los demás Estados.

56. Sin embargo, cabe poner en duda si es posibleincluso establecer de este modo una distinción dentrodel marco del derecho internacional consuetudinarioentre un régimen « general » y un régimen « excepcional »fundado en un título histórico. Cabe muy bien aducirque en este caso una distinción entre « general » y« excepcional » sería totalmente arbitraria. Podría decirseque sólo si se clasifican a priori determinados casos comoexcepcionales, o si se clasifican a priori determinadoscasos como normales, puede llegarse a establecer normasconsuetudinarias generales respecto de ciertas cuestionescomo los límites del mar territorial, de las bahías, etc.

57. Además, cabe incluso poner en duda que existanactualmente normas consuetudinarias generales en loque respecta a la delimitación del dominio marítimo delos Estados. El hecho es que en diversas épocas se hanexpresado, en la teoría y en la práctica, muchas opinionesencontradas sobre estos problemas y que los Estados hanreivindicado espacios marítimos fundándose en razonesque han variado mucho, tanto dentro de un mismoperíodo como en diversas épocas. La doctrina y la prác-tica internacionales presentan, pues, un cuadro bastanteconfuso a este respecto. Es de esperar que las convencionesde Ginebra, cuando entren en vigor, permitirán unamayor estabilidad en esta materia, pero en cuanto serefiere al derecho consuetudinario la situación distamucho de ser clara.

58. De ser eso cierto, la tesis de que el régimen de las(i aguas históricas » es un régimen excepcional que seaparta de ciertas normas generales precisas del derechointernacional consuetudinario se hace aún más dudosa.Si las reglas del derecho internacional consuetudinariosobre cuestiones fundamentales tales como la anchuradel mar territorial o la anchura de la boca de la entradade las bahías son objeto de discusión entre los Estados,¿dónde están esas reglas generales de las cuales el títulohistórico sería la excepción? En estas condiciones,¿no sería acaso criterio más realista el de abstenerse

de ligar la reivindicación o el derecho sobre « aguashistóricas » a toda norma consuetudinaria general sobrela delimitación de los espacios marítimos, como excep-ción o no de esas normas, y considerar en cambio eltítulo a las « aguas históricas » de modo independiente,atendiendo a su propio valor?54.

59. De ahí que también el problema de los elementosque constituyen título sobre « aguas históricas » y lacuestión de la prueba hayan de considerarse independien-temente y sin partir del supuesto de que el título sobre« aguas históricas » constituye una excepción al derechointernacional general. En particular, la cuestión de si,y hasta qué punto, la reivindicación de las « aguas his-tóricas » que hace un Estado está sujeta a la aquiescenciade otros Estados, ha de estudiarse sin estar predispuestopor el postulado, establecido a priori, de que se tratade una reivindicación excepcional.

60. Algunos autores que consideran que el régimende las « aguas históricas » es una excepción a las nor-mas generales del derecho internacional en lo que res-pecta a la delimitación de las bahías y otros espaciosmarítimos, acuden a la existencia de las « bahías histó-ricas » como prueba concluyente de que existen estasreglas generales. Gidel dice lo siguiente:

« La mera existencia de esta categoría, que nadiediscute, de las « bahías históricas » bastaría por sísola para demostrar categóricamente la existenciade un derecho internacional común en esa materia » 55.

Este argumento parece basarse en un petitio principa,ya que, sólo si se da ya por supuesto que el régimende las « bahías históricas » es una excepción a deter-minadas reglas generales, basta la existencia de las« bahías históricas » para demostrar la existencia deesas normas generales. Sir Gerald Fitzmaurice enfocaesta cuestión desde un punto de vista más práctico:

« . . . es preciso suponer que existe el principio histó-rico, y si se admite esto, se sigue lógicamente que elderecho internacional, aunque no imponga un límitede 10 millas [para las bahías], impone sin embargoalgún límite, porque si no hubiera ninguna limitaciónjurídica para las dimensiones de las bahías desapare-cerían todas las razones para reivindicar una bahíapor motivos históricos » 66.

Sin embargo, habría una razón de orden práctico parareivindicar un título histórico sobre una bahía u otroespacio marítimo, aun en el caso de que no hubierauna limitación jurídica aceptada de un modo generalpara las dimensiones de las bahías o la anchura delmar territorial. Basta con que el Estado que formulaesa reivindicación u otros Estados sostengan que existecierta limitación para que se comprenda que un Estadodesee fundar su pretensión en razones históricas. Sólosi los Estados estuvieran de acuerdo de modo generaly absoluto en que no hay ninguna limitación, carecería

54 Cf. Jessup, The Law of Territorial Waters and Maritime Juris-diction (1927), págs. 355 et seq.

55 Gidel, op. cit., pág. 537. Véase también: Reply of the UnitedKingdom in the Fisheries Case, International Court of Justice, Plead-ings, Oral Arguments, Documents, Fisheries Case, Vol. II, pág. 607.

66 British Yearbook of International Law, 1954, pág. 416.

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas 13

de sentido reivindicar un espacio marítimo por razoneshistóricas. Incluso podría afirmarse que la incertidtunbrede la situación jurídica, y no la certidumbre de que existannormas generales de derecho internacional en esa materia,es lo que ha dado motivo a las reivindicaciones queforman el elemento de hecho en que se basa la teoríade las « aguas históricas ».

61. La tesis de que el régimen de las « aguas históricas »constituye una excepción al derecho internacional generalestá estrechamente ligada a la idea de que se adquierepor prescripción. Esta idea está claramente expresadaen algunas de las exposiciones antes citadas y puedeser de interés examinarla brevemente.

3. ¿ Es el título sobre « aguas históricas » un derechoJ¡ue se adquiere por prescripción ?

62. Mucho se ha debatido la cuestión de si existela prescripción en derecho internacional5'. De las dosformas principales de prescripción, la « extintiva » (o libe-ratoria), es decir la pérdida de un derecho por inacciónde su titular en el curso de un período razonable, notiene aplicación en este contexto. En relación con las« aguas históricas » es la otra clase de prescripción, la« prescripción adquisitiva », la que puede ser de interés.

63. En virtud de la « prescripción adquisitiva » puedeadquirirse un título sobre algo, por ejemplo, sobre unterritorio, por prescripción, es decir, por el transcursodel tiempo en ciertas circunstancias. Dentro de la cate-goría de « prescripción adquisitiva » pueden distinguirsedos subcategorías. Una es la prescripción adquisitivabasada en la « posesión inmemorial ». En este caso,el título original es incierto: puede haber sido válido o no;de todos modos, el prolongado período de tiempotranscurrido hace imposible determinar cuál era lasituación jurídica original. Mediante la « posesióninmemorial » se pone fin a esta incertidumbre y seconsidera que se ha adquirido un título válido. Laexistencia en derecho internacional de este tipo de « pres-cripción adquisitiva » no parece ponerse en duda. Máscontrovertible es la cuestión de si tiene cabida en elderecho internacional la otra subcategoría de « prescrip-ción adquisitiva ». En este caso, que se considera análogoal de la usucapión del derecho romano, se sabe que eltítulo original del poseedor es imperfecto, pero comoel poseedor ha tenido la posesión no interrumpidadurante un período determinado en condiciones quesegún se considera suponen la aquiescencia (en todo casoconsentimiento tácito) del titular legítimo, se consideraque el poseedor ha adquirido por prescripción un títulopleno y perfecto. Algunos autores han negado que existaen derecho internacional este tipo de prescripción adqui-sitiva, porque no puede encontrarse en él un períodofijo para la posesión necesaria, a diferencia de lo queocurre en derecho interno donde se prescriben plazos

57 Véase, por ejemplo, Oppenheim, International Law, Vol. I,8.» éd. (1955), págs. 575-578; Verykios, La prescription en droitinternational public (1934); Sôrensen en Acta Scandinavica JurisGentium, Vol. 3 (1932), págs. 145-170; Johnson en British Yearbookof International Law, Vol. 27 (1950), págs. 332-354; Pinto en « Laprescription en droit international » en Recueil des Cours de VAca-démie de Droit International, Vol. 87 (1955-1), págs. 391-449.

precisos. Sin embargo, la mayoría de los autores consi-deran que éste es un detalle que no debe impedir laaceptación en el derecho internacional de este tipo deprescripción que, a su entender, es necesaria para preser-var el orden y la estabilidad internacionales. Algunosopinan incluso que no debe establecerse ninguna dis-tinción entre las dos subcategorías de « prescripciónadquisitiva », porque en la práctica no puede exigirseque la « posesión inmemorial » sea literalmente « inme-morial » y que, en consecuencia, en cuanto hace altranscurso del tiempo, las dos subcategorías tienden aconfundirse 58.

64. Pero este argumento en favor de la asimilación delas dos subcategorías no es suficiente. Hay otra diferenciaimportante entre ellas en cuanto hace al título original.En un caso el derecho original es incierto, en el otrose sabe que tiene un vicio. Parecería que los requisitospara subsanar la incertidumbre deberían ser menosseveros que los exigidos para subsanar la ilegalidadmanifiesta.

65. ¿Hasta qué punto puede aplicarse la noción dela prescripción a las « aguas históricas »? Este problematiene que plantearse con cierta cautela, pues si bien noparece existir razón para que la prescripción no se apliquea las zonas marítimas lo mismo que a las terrestres,ello no significa necesariamente que la prescripciónadquisitiva sea aplicable en sus dos formas a las « aguashistóricas ». Si existe, por ejemplo, una diferencia entredos Estados acerca de la soberanía sobre ciertas aguas,cabe imaginar que una de las partes en la diferenciafunde su argumentación en un derecho sobre las aguasadquirido por prescripción. Pero eso no sería precisa-mente un caso de « aguas históricas ». Para determinarsi un espacio marítimo pertenece a un Estado o a otrono se recurre a la teoría de las « aguas históricas ».Las « aguas históricas » no son aguas que originalmentepertenecieran a un Estado y que ahora son reivindicadaspor otro fundándose en una posesión prolongada. Sonaguas que un Estado reivindica como parte de su terri-torio marítimo mientras que otro Estado u otros Estadossostienen acaso que son parte de la alta mar. ¿Hastaqué punto, pues, es aplicable la prescripción a estaúltima situación?

66. Por lo que toca a la primera forma de prescripciónadquisitiva, es decir la basada en la « posesión inmemo-rial », este tipo de derecho adquirible por prescripciónno parece diferir mucho del título histórico previstoen la teoría de las « aguas históricas ». Se refiere a unasituación en la que el título original es incierto y adquierevalidez en virtud de una posesión prolongada. Se tratamás o menos de la misma situación que existe en el casode las « aguas históricas ». Si el término « derechoadquirible por prescripción » no lleva implícito nadamás, su aplicación a las « aguas históricas » pareceinofensiva, aunque no particularmente útil.

67. En cambio, si la expresión « derecho adquiriblepor prescripción » se refiere a la segunda subcategoríade prescripción adquisitiva antes mencionada, resultamás difícil aceptar que el concepto de prescripción sea

58 Cf. Johnson, op. cit., págs. 339-340.

14 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

aplicable a las « aguas históricas ». En este caso, laprescripción significaría que el vicio o la falta de validezde que adolece un título originalmente quedan subsana-dos por una posesión prolongada. Aplicado a las « aguashistóricas », ello implicaría el supuesto de que, de con-formidad con las normas generales del derecho inter-nacional, las aguas eran originalmente alta mar, peroque, por efecto del tiempo (y en las circunstancias ade-cuadas) se ha constituido un título histórico excepcionalsobre las aguas en favor del Estado ribereño. En otraspalabras, considerar el título sobre las « aguas históricas »como un derecho adquirible por prescripción en esteúltimo sentido, sería en realidad aceptar la idea de queel título a las « aguas históricas » es una excepción a lasnormas generales del derecho internacional relativasa la delimitación de los espacios marítimos.

68. Es de temer que esto sea lo que está implícitocuando se emplea la expresión « derecho adquiriblepor prescripción » en relación con « aguas históricas ».A fin de evitar que con el empleo de este término se llevena la discusión supuestos injustificados, sería preferibleno referirse al concepto de prescripción en relacióncon el régimen de las « aguas históricas ».

4. Relación de las « aguas históricas » con la « ocupación »69. Otro término que se emplea a veces en relación

con las « aguas históricas » es el de « ocupación », y porello puede ser útil examinar brevemente si existe unarelación importante entre estos dos conceptos.

70. Como es sabido, la ocupación es un modo originalde adquisición de territorio. Oppenheim la define así:

« La ocupación es el acto de apropiación que efectúaun Estado y por el cual adquiere deliberadamente lasoberanía sobre un territorio que no está en ese mo-mento sujeto a la soberanía de otro Estado » 89.

Fauchille da una definición similar :« La ocupación es en general el acto que efectúa

un Estado de aprehender, con la intención de procedercomo dueño de ella, una cosa que no pertenece aningún otro Estado, pero que puede ser objeto desoberanía » 60.

Ambos autores coinciden en que, debido a la libertadde la alta mar, ésta no puede ser objeto de ocupación 61.

71. Esta doctrina de que la ocupación es un modooriginal de adquisición de territorio, pero que no esaplicable a la alta mar parece estar generalmente aceptadaen la actualidad. Un Estado no podría, en consecuencia,alegar un título sobre determinadas aguas basándoseen la ocupación, a menos que afirmase que la ocupaciónse había efectuado antes de que la libertad de la altamar pasara a formar parte del derecho internacional.En ese caso, el Estado alegaría la adquisición de lazona en virtud de una ocupación efectuada muchoantes. Sin embargo, estrictamente hablando, el Estadono invocaría un título histórico sino más bien un títuloantiguo basado en la ocupación como modo originalde adquisición de territorio. Quizá esta diferencia sea

59 Oppenhe im, International Law, Vol . I , 8.a éd. (1955), pág . 555.60 Fauchille, Traite de droit international public, primer tomo,

2.a parte, 8.a ed. (1925), págs. 680-681.61 Oppenheim, op. cit., pág. 556; Fauchille, op. cit., pág. 702.

sutil, pero para mayor claridad no debe pasarse poralto: basar un título en la ocupación es basarlo en untítulo original claro que está reforzado por un uso pro-longado.

5. Las « aguas históricas » como excepción de las normasestablecidas en una convención general

72. Se han examinado ya las dificultades inherentesa la concepción de que el régimen de las « aguas histó-ricas » constituye una excepción del derecho consuetu-dinario. ¿Qué ocurre cuando se codifican las normasconsuetudinarias del derecho internacional relativas a ladelimitación del dominio marítimo del Estado? ¿Se con-vierte entonces el régimen de las « aguas históricas »en un régimen excepcional en el sentido de que se justi-fican requisitos estrictos para que se reconozca a unadeterminada zona el carácter de « agua histórica »?Para responder a esta pregunta, es necesario estudiarel contenido de las normas codificadas, las circunstanciasen que éstas fueron adoptadas y la intención de laspartes que las aceptaron.

73. Ofrece particular interés la Convención sobre elMar Territorial y la Zona Contigua (Ginebra, 1958)por ser lo que más se aproxima a una codificación de lasnormas del derecho internacional relativas al mar terri-torial. Según se ha señalado antes, en los artículos 7 y 12de esa Convención se hace referencia al título histórico.El artículo 7, que se refiere únicamente a las bahíascuyas costas pertenecen a un solo Estado, indica en supárrafo final que sus disposiciones no se aplicarán a lasbahías llamadas « históricas ». El párrafo 1 del artículo 12,relativo a la delimitación de los mares territoriales deEstados cuyas costas se hallen situadas frente a frenteo sean adyacentes, contiene una cláusula en la que sedice que las disposiciones de este párrafo no serán apli-cables cuando, por la existencia de derechos históricoso por otras circunstancias especiales, sea necesario deli-mitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

74. De la lectura de los textos y de los debates de laConferencia sobre esta cuestión, mencionados ya en laprimera parte de esta monografía, se desprende clara-mente que el objeto de las cláusulas de excepción con-tenidas en los artículos 7 y 12 es mantener respecto delos derechos históricos mencionados el statu quo anteriora la entrada en vigor de la Convención. Según se haindicado anteriormente en este estudio, la SegundaComisión de la Conferencia para la Codificación delDerecho Internacional, reunida en La Haya en 1930,adoptó en su informe la posición de que la codificaciónpropuesta de las normas de derecho internacional rela-tivas a las aguas territoriales no debía afectar los derechoshistóricos que los Estados poseyeran sobre ciertas partesde su mar litoral. Los artículos 7 y 12 indican que laConferencia sobre el Derecho del Mar reunida en Ginebraen 1958 adoptó la misma posición respecto de los derechoshistóricos sobre bahías cuyas costas pertenecen a unsolo Estado y respecto de la delimitación de los maresterritoriales de Estados cuyas costas se hallan frente afrente o son adyacentes.

75. Se plantea, sin embargo, el problema de sabercuál es la situación en los casos en que el título históricono ha sido objeto de una salvedad expresa en la Con.

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas 15

vención. En principio, parece que la respuesta debe serla siguiente: si las disposiciones de un artículo estánen conflicto con un título histórico sobre una zonamarítima y no figura en el artículo ninguna cláusulaen la que se haga la salvedad del título histórico, deberánprevalecer las disposiciones del artículo en cuanto hacea las partes en la Convención entre sí. Esto parece dedu-cirse a sensu contrario del hecho de que los artículos 7 y 12contengan estipulaciones en las que se hace reservaexpresa de los derechos históricos; debe considerarseque los artículos que no contienen tales estipulacionesno admiten la excepción en favor de tales derechos.

76. Como es obvio, la situación es diferente cuandouna determinada cuestión no ha sido regulada por laConvención. Tal es el caso de las bahías cuyas costaspertenecen a dos o más Estados y también el de la anchuradel mar territorial. En estos casos la Convención no hatocado para nada la materia, y como no contiene normasde carácter general sobre ella, es evidente que no tendríaobjeto reservar derechos históricos a este respecto62.

77. En consecuencia, cabe formular tres hipótesis:i) El título histórico se refiere a espacios marítimos

o que no son objeto de la Convención y, en consecuencia,ésta no afecta al título;

ii) El título histórico se refiere a espacios marítimosque son objeto de la Convención, pero en ésta se hacesalvedad expresa del mismo. Tampoco en este caso laConvención afecta al título;

iii) El título histórico es contrario a una disposiciónde la Convención y en ésta no se hace salvedad expresadel mismo. En este caso, el título histórico queda anuladopor lo que respecta a las partes en la Convención entre sí.

78. Claro está que, en cierto sentido puede decirseque un derecho histórico del cual se ha hecho salvedadexpresa, como ocurre en el caso de los artículos 7 y 12de la Convención, queda por ello implícitamente cali-ficado de excepción. Pero no hay que olvidar que elúnico objeto de hacer del derecho histórico una excepcióna las normas generales contenidas en las disposicionesprincipales del artículo correspondiente es mantenerese derecho histórico. Al exceptuarlo no se tiene la inten-ción de someter el derecho histórico a requisitos másestrictos, sino de mantener el statu quo ante respectodel título. Sería, pues, un error que del hecho de que laConvención exceptúe en ciertos casos los derechoshistóricos, se dedujera la conclusión de que ese instru-mento exige una prueba del título histórico más estricta

68 Puede ser de interés advertir que si bien en la Conferenciade Ginebra sobre el Derecho del Mar se presentaron varias pro-puestas para reglamentar la anchura del mar territorial, ningunade ellas contenía cláusulas por las que se reservaran los títuloshistóricos sobre ciertas aguas. Los debates pusieron tambiénclaramente de manifiesto que el objeto de esas propuestas erallegar a la formulación de normas que tuvieran una aplicaciónuniversal. Si se hubiesen aceptado algunas de las reglamentacionespropuestas para la anchura del mar territorial, sus normas habríantenido primacía sobre los títulos históricos relativos a determinadasaguas que estuvieran en contradicción con ellas. En vista de queninguna de las propuestas obtuvo la mayoría necesaria, cuandovuelva a tratarse, si ello se hace, la cuestión de la anchura del marterritorial con miras a su solución, quizá convendría estudiar laposibilidad de facilitar el acuerdo sobre una propuesta al respectomediante la inclusión de una cláusula por la que se reserven losderechos históricos.

que la que se requería antes de concluirse aquélla. Enrealidad, la Convención simplemente deja la cuestión,tanto en lo relativo a la existencia del título como a laprueba del mismo, en el mismo estado en que se encon-traba al entrar en vigor.

79. El examen precedente de los aspectos generalesdel concepto de « aguas históricas », su relación con elderecho internacional general y con algunos otros con-ceptos tales como la prescripción y la ocupación hadespejado el camino para un estudio más concreto delrégimen jurídico de las « aguas históricas ». El primerproblema que hay que abordar es el relativo a las con-diciones que deben concurrir para que se constituyaun título histórico sobre espacios marítimos, o, en otraspalabras, la cuestión de los elementos que integran untítulo sobre « aguas históricas ».

C. ELEMENTOS DEL TÍTULO SOBRE « AGUAS HISTÓRICAS »

80. Parece reconocerse de modo bastante general quedeben tomarse en cuenta por lo menos tres factores paradeterminar si un Estado posee un título histórico sobreun espacio marítimo. Estos factores son: 1) el ejerciciode autoridad sobre el espacio marítimo de que se tratepor el Estado que reivindica el derecho histórico; 2) lacontinuidad de este ejercicio de autoridad; 3) la actitudde otros Estados. En primer lugar, el Estado debe ejercerautoridad sobre la zona de que se trate a fin de adquirirun derecho histórico sobre ella. En segundo lugar, talejercicio de autoridad debe haber sido continuo duranteun período de tiempo considerable; debe, en efectohaberse convertido en uso. El tercer factor, es decir,la actitud adoptada por otros Estados respecto del ejer-cicio de la autoridad, es más discutible. Algunos autoresafirman que se necesita la aquiescencia de otros Estadospara que se constituya un título histórico; otros estimanque basta la ausencia de oposición por parte de esosEstados.

81. Además de los tres factores que acaban de men-cionarse, existe un cuarto factor que algunas veces semenciona. Se ha dicho que debe también prestarseatención a la cuestión de si la reivindicación puedejustificarse fundándose en la necesidad económica, laseguridad nacional, los intereses vitales u otra razónsimilar. Según una tesis, debe considerarse que esasrazones se cuentan entre los fundamentos del títulosobre las « aguas históricas », es decir que bastan parafundar el derecho aun cuando falte el elemento histórico.

82. Estos diversos factores serán examinados másadelante. Para no complicar el estudio innecesariamentese parte del supuesto de que sólo hay un Estado ribereñoque reivindica el título histórico sobre la zona de que setrata. Más adelante se estudiará en una sección apartela situación que se plantea cuando las « aguas históricas »bañan las costas de dos o más Estados.

83. El método de examen consistirá en un análisisde problemas y principios más que de casos. Para unaexposición más detenida de la jurisprudencia y las opi-niones de los autores puede consultarse la memoriade la Secretaría sobre las « bahías históricas » (A/CONF.13/1).

16 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

1. Ejercicio de autoridad sobre el espacio marítimoreivindicado

84. Tanto en la teoría como en la práctica se empleandiversas expresiones para indicar la autoridad que unEstado debe ejercer en forma continua sobre un espaciomarítimo para poder reivindicarlo válidamente fundán-dose en un derecho histórico. Como ejemplo, puedenmencionarse las siguientes : « autoridad exclusiva »,« jurisdicción », « dominio », « autoridad soberana »,« soberanía » 6S. La abundancia de terminología no indica,sin embargo, que haya confusión y gran divergencia deopiniones en cuanto a las condiciones que debe reunirel ejercicio de la autoridad. Por el contrario, parecehaber un acuerdo bastante general en cuanto a las trescuestiones principales que se plantean: el alcance de laautoridad, los actos mediante los cuales puede ejercersey su eficacia.

a) Alcance de la autoridad ejercida

85. Difícilmente cabe dudar de que la autoridad queun Estado debe ejercer continuamente sobre un espaciomarítimo para poder reivindicarlo válidamente como« aguas históricas » es la soberanía. Una autoridad dealcance más limitado que la soberanía no bastaría paraservir de fundamento a un título sobre dichas aguas.Este criterio, que nadie parece discutir seriamente, sebasa en el supuesto de que reivindicar una zona en cuanto« aguas históricas » equivale a reivindicar la zona comoparte del dominio marítimo del Estado. Es lógico queel alcance de la autoridad que se exija para fundar unareivindicación sobre « aguas históricas » dependa delalcance de la reivindicación misma. En consecuencia,si conforme a la opinión generalmente aceptada M, lareivindicación de « aguas históricas » equivale a la reivin-dicación de una zona marítima como parte del dominionacional, es decir, si la reivindicación de « aguas histó-ricas » constituye una reivindicación de la soberaníasobre la zona, la autoridad ejercida, que constituye labase de la reivindicación, deberá también tener el carácterde soberanía.

86. Esta interrelación entre el alcance de la reivindica-ción y el alcance de la autoridad que debe ejercer elEstado reivindicante, e igualmente la validez del supuestode que la reivindicación de « aguas históricas » es unareivindicación de soberanía sobre esas aguas, puedeilustrarse mediante un ejemplo. Supóngase que un Estadoreivindique, con un fundamento histórico, un derecholimitado respecto de cierta zona marítima, por ejemplo,el derecho de sus nacionales a pescar en esa zona. Estono constituiría de por sí una reivindicación de esa zonacomo « aguas históricas ». Tampoco podría el Estado,aunque así lo deseara, reivindicar la zona como « aguashistóricas » propias, basándose en el hecho de que susnacionales han pescado allí mucho tiempo. La pretensiónen tal caso no guardaría proporción con la actividad

63 En las págs. 4-7, 15, 16-21, 34-35 de la Memoria de la Secre-taria sobre «bahías históricas» (A/CONF.13/1), se citan otrosejemplos.

** Véase Gidel, op. cit., págs. 625 y ss., así como la Memoriade la Secretaría sobre las «bahías históricas» (A/CONF.13/1),págs. 22 y ss.

real del Estado o de sus nacionales en la zona de quese trate. Supóngase, en cambio, que el Estado ha afirmadocontinuamente que sus nacionales tienen el derechoexclusivo de pescar en esa zona y, de conformidad conello, ha impedido el acceso de pescadores extranjerosa la zona o ha adoptado medidas contra ellos. En esecaso, el Estado ha ejercido de hecho la soberanía sobrela zona, y su pretensión, apoyada en un fundamentohistórico, de que tiene el derecho de seguir ejerciéndolaserá una reivindicación de la zona como « aguas histó-ricas » propias. La autoridad ejercida por el Estadoguardará entonces proporción con su pretensión y consti-tuirá una base válida para la reivindicación (sin perjuiciode que deban concurrir también los demás requisitosque se necesiten para el título).

87. Este razonamiento puede resumirse así: la reivindi-cación de « aguas históricas » es una reivindicación quehace un Estado, fundada en un título histórico, de unazona marítima como parte de su dominio nacional; esuna reivindicación de soberanía sobre esa zona. Losactos realizados por el Estado en ella o, en otras palabras,la autoridad ejercida continuamente por el Estado enesa zona, deben ser proporcionales a su reivindicación.La autoridad que se ejerza debe ser, pues, soberanía.El Estado debe haber actuado y actuar en calidad desoberano en la zona de que se trate 65.

88. Esto no quiere decir, sin embargo, que el Estadodeba haber ejercido todos los derechos y deberes quecomprende la noción de soberanía. La principal consi-deración es que en esa zona y con respecto a ella elEstado haya realizado actos que corresponden al sobe-rano de la zona. Sin aventurarse a presentar un reper-torio de tales actividades, puede ilustrarse con algunosejemplos el tipo de actos por medio de los cuales puedeestablecerse la autoridad necesaria para que tenga funda-mento la reivindicación.

b) Actos por medio de los cuales puede ejercerse la autoridad

89. Tal vez sea útil empezar citando las opinionesde algunos autores eminentes en la materia. Gidel, alexaminar lo que llama actes d'appropriation que debehaber efectuado el Estado que hace la reivindicacióndice lo siguiente:

« En lo que se refiere a la naturaleza de estos actosde apropriación, es difícil precisar exactamente sucarácter: la exclusión de buques extranjeros de esoslugares, la sujeción de esos buques a normas delEstado ribereño y que rebasan el ámbito usual de lareglamentación dictada en interés de la navegación,serían por cierto actos plenamente demostrativos dela voluntad del Estado. Pero sería demasiado rigurosono admitir más que éstos. En la sentencia de 23 deoctubre de 1909 relativa al litigio de las Orisbadarnaentre Suecia y Noruega, se dice que Suecia habíarealizado múltiples actos debido a su convicción deque esas zonas eran suecas; se trataba, por ejemplo,de la colocación de boyas, la medición del mar y la

65 Véase Johnson, op. cit., págs. 344 a 345 en lo que se refiereal ejercicio de la autoridad necesaria como base para la prescripciónadquisitiva.

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas 17

instalación de un buque faro, actos que suponíangastos cuantiosos y con los cuales creía no sólo ejercerun derecho, sino también cumplir con un deber 66.

90. En relación con el tipo de actos mencionados enla primera parte de la cita anterior, Bourquin coincidevirtualmente con Gidel. Dice Bourquin:

« ¿Cuáles son los actos de derecho interno quepodrían considerarse como expresión de su voluntadde proceder como soberano? He aquí un punto quesin duda es muy difícil, si no imposible, dilucidara priori. Ciertos actos están evidentemente desprovistosa este respecto de toda ambigüedad. El Estado queprohibe la entrada de los buques extranjeros en labahía para pescar en ella, manifiesta con ello de modoindiscutible su voluntad de proceder como soberano 67.

Se manifiesta más inseguro o más flexible en cuantoa las medidas para facilitar la navegación mencionadasen la segunda parte del pasaje de Gidel.

« Pero hay casos dudosos. Por ejemplo, la colocaciónde luces y de boyas puede parecer a veces como unacto de soberanía, pero carecer de esta significaciónen otras circunstanciasM.

91. Bustamante, en el proyecto de convención quepreparó con miras a facilitar la labor de la Conferenciade Codificación de La Haya de 1930, incluyó un artículode interés para la cuestión que aquí se examina. Dice así:

« Quedan exceptuados de las disposiciones de losdos artículos que preceden, en cuanto a límites ymedidas, las bahías o estuarios llamados históricos,o sean aquéllos en que el Estado o los Estados ribe-reños o sus causantes, han ejercitado y mantenidotradicionalmente su propiedad soberana, ya por dis-posiciones de la legislación y jurisdicción internas,o ya por actos o manifestaciones de las autoridades » 69.

92. Ese mismo artículo quedó en su parte esencialincluido en el proyecto presentado en 1933 a la VII Con-ferencia Internacional de los Estados Americanos porel Instituto Americano de Derecho Internacional70.

93. En el asunto de las Pesquerías, Noruega afirmabaen su contramemoria lo siguiente:

« No puede ponerse seriamente en duda que losactos de derecho interno del Estado ribereño desem-peñan, en la aplicación de la teoría de las aguas histó-ricas, un papel esencial. El título histórico suponeesencialmente la ejecución de tales actos. Su funda-mento está en el ejercicio de la soberanía que, alprolongarse pacífica y continuamente, adquiere valorinternacional y se convierte en uno de los elementosdel orden jurídico internacional » n.

66 Gidel , op. cit., pág. 633.67 Bourquin, op. cit., pág. 43.88 Ibid. Véase también las declaraciones hechas en 1948 por el

Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos y citadaspor Gidel, op. cit., pág. 633, nota 3.

69 Bustamante, « El Mar Terr i tor ia l» (1930), pág. 201.70 Véase la Memor ia de la Secretaria sobre las « bahías históri-

cas » (A/CONF.13/1) , pág. 15.71 Fisheries Case, International Court of Justice, Pleadings, Oral

Arguments, Documents, vol. I., págs. 567-568.

Y después de preguntar cómo se afirma la soberanía,la contramemoria responde:

« Ante todo, por la ejecución de actos de ordeninterno (leyes, reglamentos, disposiciones administra-tivas, decisiones judiciales, etc.) »72.94. El Gobierno del Reino Unido, si bien señalaba

que dichos actos no eran suficientes por sí mismos paraconstituir el título, convenía en que la realización deesos actos (actes d'ordre interne) por el Estado de con-formidad con el derecho interno era esencial para esta-blecer un título histórico sobre un espacio marítimo78.

95. Estos ejemplos proporcionan una idea del tipode actos que se requieren. En primer lugar los actosdeben emanar del Estado o de sus órganos. Los actosde particulares no serían suficientes a menos que — encircunstancias excepcionales — pudieran considerarseen último término como expresión de la autoridad delEstado. Como indicó Sir Arnold McNair en su opiniondisidente en el asunto de las Pesquerías:

« Otra norma de derecho me parece pertinente enlo que atañe a la cuestión del título histórico : a saber,que por regla general se necesita alguna prueba delejercicio de la soberanía por el Estado; la actividadindependiente de las personas privadas tiene pocovalor, a menos que se pueda demostrar que hanactuado en virtud de una patente o en virtud de cual-quier otro poder concedido por su Gobierno, o queeste último haya afirmado de algún modo su soberaníapor intermedio de ellos »74.96. Además, los actos deben ser públicos. Deben

ser actos por los que el Estado manifieste abiertamentesu voluntad de ejercer autoridad sobre el territorio. Losactos deben tener la notoriedad usual en los actos delEstado. Los actos secretos no podrían servir de basepara un título histórico; el otro Estado debe tener porlo menos la oportunidad de saber lo que ocurre75.

97. Otro requisito importante es que los actos seande tal naturaleza que garanticen la efectividad del ejer-cicio de la autoridad.

c) Efectividad de la autoridad ejercida

98. Sobre este punto hay acuerdo completo en teoríay en la práctica. Bourquin expresa la opinión generalen estos términos:

« Es preciso que la soberanía se ejerza efectivamente;que la voluntad del Estado se exprese en hechos, y nosólo en proclamaciones » '*.99. Esto no significa, sin embargo, que el Estado tenga

necesariamente que haber adoptado medidas concretaspara hacer aplicar sus leyes y reglamentos pertinentesdentro de la zona reivindicada o en relación a la misma.Cabe la posibilidad de que tales leyes y reglamentos se

72 Ibid., pág. 568.73 Op. cit., vol. II, pág. 648. Véase también la memoria de la

Secretaria sobre «bahías históricas» (A/CONF.13/1), pág. 34.741.CJ. Reports 1951, pág. 184. Véase Pleadings, vol. II, pág. 657.76 La cuestión del conocimiento por parte de los Estados extran-

jeros se examina de nuevo más adelante en los párrafos 125 y ss.78 Op. cit., pág. 43.

18 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

respeten sin que el Estado tenga que recurrir a actosdeterminados para asegurar su aplicación. No obstante,es esencial que, en la medida en que la acción del Estadoy de sus órganos haya sido necesaria para mantener laautoridad sobre la zona, tal acción se haya adoptado.

100. La primera condición que se ha de dar para quetenga base un título sobre aguas históricas puede defi-nirse, por consiguiente, como el ejercicio efectivo dela soberanía sobre la zona mediante actos apropiadospor parte del Estado reivindicante. Pasaremos ahoraexaminar la segunda condición, es decir, que dichoejercicio de la soberanía se prolongue durante un períodosuficiente para conferirle la calidad de uso.

2. Continuidad del ejercicio de la soberanía: uso

101. Un estudio de la abundante información con-tenida en la memoria de la Secretaría sobre las « bahíashistóricas» (A/CONF.13/1) acerca de la práctica delos Estados, de las decisiones arbitrales y judiciales, y delos proyectos de codificación y las opiniones de reputadostratadistas, prueba ampliamente la tesis dominante deque se requiere el uso para establecer un título sobre« aguas históricas ». Dicha tesis parece natural y lógicasi se considera que el título sobre la zona es de carácterhistórico11. Se utilizan gran variedad de términos paradescribir y calificar el uso requerido. He aquí algunosde los términos empleados en los proyectos de codifi-cación que se mencionan en la memoria78 : « uso continuoy secular» (Instituto de Derecho Internacional, 1894),« uso internacional » (Instituto de Derecho Internacional,1928), « uso establecido » (proyectos Harvard, 1930),« uso continuo y bien establecido » (Instituto Ameri-cano de Derecho Internacional, 1925), « uso establecidogeneralmente reconocido por las naciones » (Asociaciónde Derecho Internacional, 1926), « uso inmemorial »(Sociedad de Derecho Internacional del Japón 1926),« uso continuo y secular » (proyecto de Schücking, 1926).

102. El término « uso » no llega a ser totalmenteinequívoco. Por una parte, puede significar una pautageneralizada de conducta, es decir, el hecho de que grannúmero de personas se comportan de modo idéntico(o análogo). Por otra parte, puede denotar la repeticiónpor la misma persona de los mismos actos (u otrosanálogos). Es importante distinguir entre estos dossignificados de « uso », ya que mientras en el primersentido puede servir de base para una norma generalde derecho consuetudinario, sólo en el último puedeoriginar un título histórico.

103. Como ya se ha dicho, un título histórico sobreun espacio marítimo debe basarse en el ejercicio efectivode la soberanía sobre el mismo por el Estado que loreivindica. Por consiguiente, los actos que deben darlugar al uso requerido han de ser actos reiterados ocontinuos de ese Estado. De ahí que el transcurso deltiempo sea esencial; el Estado debe haber mantenido

77 Para la opinión que presta menos atención al transcurso deltiempo y asigna en cambio mayor importancia a los interesesvitales del Estado que reivindica la zona, véanse más adelantepárrafos 134 y siguientes.

78 Págs. 14 a 16.

el ejercicio de su soberanía sobre la zona durante unperíodo considerable.

104. Por otra parte, no puede indicarse la duraciónexacta de ese período, necesaria para que se configureel uso en que ha de basarse el título histórico. La deter-minación del tiempo que ha de transcurrir para que seconstituya un uso es una cuestión de criterio. En estesentido, la adición del adjetivo « inmemorial » sirvede poco. Si se toma en un sentido literal, la expresión« uso inmemorial » carece de todo valor práctico79; portanto, todo lo más que puede hacer el término « inme-morial » es recalcar vagamente el elemento tiempocontenido en el concepto de « uso ». En todo caso seráuna cuestión de apreciación determinar si, dadas lascircunstancias del caso particular que se examine, eltiempo ha dado lugar al uso.

105. El uso, en su sentido de ejercicio continuo yefectivo de la soberanía sobre la zona por el Estado quela reivindica, constituye pues una condición necesariapara establecer un título histórico de dicho Estado sobretal zona. Pero, ¿basta el uso considerado en este sentido?Parece haber prácticamente acuerdo general en que,además del uso nacional, ha de tenerse también en cuentala reacción internacional ante dicho ejercicio de soberanía.A veces se dice que el uso nacional ha de llegar a serun « uso internacional ». Ello acaso sea un modo desubrayar la importancia que reviste la actitud de losEstados extranjeros para la creación de un título histó-rico; en todo caso, una comprensión completa de lamateria exige que se analice la cuestión de cómo y enqué medida la reacción de los Estados extranjerosinfluye en la creación de dicho título.

3. Actitud de los Estados extranjeros

106. Esencialmente, el problema es el de la llamadaaquiescencia de los Estados extranjeros. Como se haindicado, según una tesis muy difundida es necesaria laaquiescencia al ejercicio de la soberanía sobre la zonapor el Estado ribereño para que se forme un título histó-rico sobre ésta. También se ha señalado la relaciónentre este requisito de la aquiescencia y la tesis de quelas « aguas históricas » constituyen una excepción a lasreglas generales del derecho internacional que rigen ladelimitación de los espacios marítimos. Parece oportunorecordar el razonamiento al respecto. El Estado quereivindica « aguas históricas » reclama en realidad unazona marítima que, según el derecho internacional general,pertenece a la alta mar. Como la alta mar es res communisomnium y no res nullius, el título sobre la zona no puedeobtenerse por ocupación. La adquisición por títulohistórico constituye una « adquisición adversa », seme-jante a la adquisición por prescripción, o lo que es igual,el título sobre « aguas históricas » se obtiene medianteun proceso por el cual los propietarios legítimos iniciales,es decir la comunidad de Estados, son reemplazados porel Estado ribereño. Por consiguiente, el título sobre« aguas históricas » tiene su origen en una situaciónilegal que ulteriormente se hace válida. Esta validaciónno puede tener lugar por el mero trascurso del tiempo,

'• Cf. Johnson, op. cit., pág. 339.

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas 19

sino que debe realizarse por la aquiescencia de lospropietarios legítimos.

107. Este razonamiento parece lógicamente implicarque la aquiescencia es una forma de consentimiento.Sin embargo, surge aquí una dificultad. Si la aquiescenciafuera una forma de consentimiento, equivaldría alreconocimiento de la soberanía del Estado ribereño sobrela zona de que se trata, y en tal caso sería superfluoinvocar un título histórico. Si el ejercicio continuo dela soberanía durante cierto tiempo tuviera que validarsepor la aquiescencia, entendida en el sentido de consenti-miento, de los Estados extranjeros interesados, el trans-curso del tiempo, es decir, el elemento histórico, careceríade importancia.

108. Algunos de los que propugnan este concepto deaquiescencia, deseosos, por una parte de evitar todaconfusión con el reconocimiento y reacios, por otraparte, a admitir que el ejercicio continuo de la soberaníapor el Estado ribereño sobre la zona reivindicada puedeconstituir por sí mismo un título histórico, han tratadode defender la idea de la aquiescencia interpretándolacomo un concepto esencialmente negativo. El término« aquiescencia », se ha dicho, « describe la inacción deun Estado que se ve ante una situación que constituyeun amenaza para sus derechos o una infracción de losmismos » 80, o bien significa que los Estados extranjeros« simplemente han permanecido inactivos » 81. El títulohistórico se basaría así en el ejercicio efectivo y continuode la soberanía por los Estados ribereños sobre la zonade que se trate, combinado con la inacción de los otrosEstados. Según esta tesis

« el papel que realmente desempeña la teoría [de losderechos históricos] es suplir la falta de toda pruebade consentimiento expreso o activo de los Estados,creando una presunción de aquiescencia basada en loshechos de que se trate y en la inacción y toleranciade los Estados » 82.109. Es interesante observar que los partidarios de

este concepto de aquiescencia, al reducirlo en formaque simplemente significa inacción o tolerancia, llegana adoptar una posición muy parecida a la de quienesse oponen a la idea de que el régimen de las « aguashistóricas » es de carácter excepcional y de que, porconsiguiente, la aquiescencia de Estados extranjeros esnecesaria para adquirir un título sobre aguas históricas.Bourquin, que como se ha visto más arriba, es portavozde esta última opinión, declara lo siguiente:

« Es falso decir que la aquiescencia de estos Estadoses necesaria; pero en cambio es exacto que si susreacciones impiden el ejercicio pacífico y continuode la soberanía, el título histórico no podrá formarse.

« Lo que conviene preguntar, en tal caso, no es puessi los demás Estados han dado su consentimiento a laspretensiones del Estado ribereño, sino si han entorpecido

la acción de este último hasta el punto de privarlade las dos condiciones requeridas para que el títulohistórico se constituya.

« Evidentemente, sólo los actos de oposición puedenproducir dicho resultado. Mientras el comportamientodel Estado ribereño no suscite ninguna protesta enel exterior, el ejercicio de la soberanía proseguirá sinobstáculos...

« Basta la ausencia de reacción de los Estados extran-jeros » *3.

110. Las posiciones que, en fin de cuentas, adoptanalgunos de los partidarios y de los adversarios de lanoción de aquiescencia son sorprendentemente análogas:parecen convenir en que la inacción de los Estadosextranjeros basta para permitir que nazca un derechohistórico. Ello parece indicar que el término « aquies-cencia » es ambiguo. En vista de ello, quizá sea preferible,en aras de la claridad, no utilizar la palabra « aquies-cencia » en este contexto. El término, por lo menos aprimera vista, parece dar la idea de consentimiento y suempleo puede por tanto llevar a la conclusión de que,para que se constituya un título histórico, es absoluta-mente preciso que se haya demostrado el consentimientode los Estados extranjeros de un modo positivo. Siquienes propugnan la necesidad de la « aquiescencia »realmente sólo piensan en el aspecto negativo, es decir,la tolerancia de los demás Estados, parece preferibleutilizar el término « tolerancia », que expresa mejortal idea. Por otra parte, no será difícil prescindir deltérmino « aquiescencia », una vez que haya sido des-cartada la dudosa teoría de que el título sobre las « aguashistóricas » constituye una excepción al derecho inter-nacional general.

111. Por lo demás, el término «tolerancia» fue elutilizado por la Corte Internacional de Justicia en elasunto de las Pesquerías, en el que el título histórico deNoruega en el sistema de delimitación era uno de lospuntos disputados. La Corte dijo, entre otras cosas:

(( Sobre la base de estas consideraciones, y a faltade prueba convincente en contrario, cúmplele a laCorte declarar que las autoridades noruegas habíanaplicado continua y constantemente el sistema dedelimitación desde 1869 hasta que surgió la diferencia.Desde el punto de vista del derecho internacional,se precisa ahora considerar si la aplicación del sistemanoruego ha tropezado con la oposición de Estadosextranjeros...

« La tolerancia general de los Estados extranjerosfrente a la práctica noruega es un hecho indiscu-tido » 84.

La Corte agregaba en su fallo:« La Corte comprueba que, frente a una situación

que no podía menos de afianzarse con los años, elGobierno del Reino Unido se abstuvo de formularreservas.

80 McGibbon, « The Scope of Acquiescence in InternationalLaw», en British Yearbook of International Law, Vol. 31 (1954),pág. 143.

41 Fitzmaurice en British Yearbook of International Law, Vol. 30(1953), pág. 29.

M Fitzmaurice, ibid., pág. 30.

83 Bourquin, op. cit., pág. 46. Bustamante es también contrarioa la idea del consentimiento, véase op. cit., pág. 100.

84 Fisheries case, Judgment of 18 December 1 9 5 1 , I.C.J. Reports1951, párr. 138.

20 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

« La notoriedad de los hechos, la tolerancia generalde la comunidad internacional, la posición de GranBretaña en el Mar del Norte, su propio interés en lacuestión y su abstención prolongada permitirían entodo caso a Noruega oponer su sistema al ReinoUnido » 85.

En opinión de la Corte, la aplicación constante y prolon-gada del sistema noruego, junto con la tolerancia generalde los Estados extranjeros, había dado nacimiento a underecho histórico a aplicar el sistema. Esta opiniónparece corresponder bastante a las posiciones adoptadasen fin de cuentas por los partidarios y los adversariosdel concepto de « aquiescencia », que se exponen en lospárrafos 108 y 109.

112. Pero no todas las dificultades al respecto quedanresueltas, ni siquiera en el caso de que pueda afirmarseque, independientemente de que se usen los términos« aquiescencia » o « tolerancia », hay acuerdo generalen que la inacción de los Estados extranjeros bastapara permitir que se constituya un título histórico sobrela zona marítima mediante el ejercicio efectivo y con-tinuo de la soberanía sobre la misma por el Estado ribe-reño durante un período considerable. Por supuesto,es cierto que si no se ha producido ninguna reacciónde un Estado extranjero en ningún momento, no haydificultad. Pero ¿qué ocurre si en una u otra ocasiónha habido oposición de uno o más Estados extranjeros?¿Impide la constitución del título histórico cualquiertipo de oposición por cualquier Estado en cualquiermomento? A primera vista, parece muy improbableque los términos « inacción » o « tolerancia » tengan queser interpretados de un modo tan riguroso. Sin embargo,antes de intentar dar una respuesta más categórica,parece conveniente examinar con más detenimiento lostres puntos que parecen entrar en juego, a saber : i) quéclase de oposición impide la constitución del títulohistórico, ii) qué alcance ha de tener esa oposición, enfunción del número de Estados opositores, y iii) cuándodebe producirse la oposición.

113. Respecto del primer punto, es evidente que laoposición con la que se pone fin a la inacción ha deexpresarse con determinado tipo de actos. En el pasajeya citado en el párrafo 109, Bourquin declara que

« si sus reacciones [de los Estados extranjeros] impidenel ejercicio pacífico y continuo de la soberanía, eltítulo histórico no podrá formarse » 8Í.

En verdad, difícilmente cabe dudar que la oposiciónde los Estados extranjeros por la fuerza constituye unmedio de interrumpir el proceso mediante el cual seconstituye un título histórico. Por otra parte, no puedepresumirse que Bourquin, al utilizar el término « paci-fico » (« paisible v>) considere que la oposición por lafuerza es el únjco medio efectivo de impedir la creaciónde un título histórico. En efecto, dice también en elpasaje ya citado que:

«mientras el comportamiento del Estado ribereño

no suscite ninguna protesta en el exterior, el ejerciciode la soberanía proseguirá sin obstáculos »87.

Ello parece significar que una protesta puede ser tambiénun medio de impedir la creación de un derecho histórico.

114. De ser así, el punto de vista de Bourquin nodiferiría mucho de la opinión expresada por Fitzmauriceen estos términos:

« La protesta de cualquier modo o forma, o unaacción equivalente, es necesaria para interrumpir laadquisición de un derecho por prescripción » 88.

En una nota al pie, Fitzmaurice describe tal acción delmodo siguiente:

« Aparte del caso corriente de la protesta diplomá-tica, o del planteamiento del asunto ante los tribunales,surtirán el mismo efecto una declaración pública porla que se niegue el derecho del país a adquirir porprescripción, la resistencia a la aplicación de la pre-tensión, o cualquier otro tipo de acto de oposición »8*.115. He aquí algunos de los actos mediante los que

puede expresarse la oposición de Estados extranjeros y,sin duda, hay otros medios que pueden utilizarse. Másimportante que elaborar una lista de actos, es el ponerde relieve que, sean cuales fueren éstos, deben expresarefectivamente una oposición continua al ejercicio dela soberanía del Estado ribereño sobre la zona de quese trate. Citando de nuevo a Fitzmaurice:

« Además, la protesta debe ser efectiva, según lascircunstancias exijan. Una simple protesta puedebastar en principio, pero quizá no sea suficiente conel transcurso del tiempo »90.

Si, a pesar de la protesta, el Estado ribereño continúaejerciendo su soberanía sobre la zona, la oposición delEstado extranjero debe mantenerse mediante protestasreiteradas o alguna acción equivalente.

116. El segundo punto que se ha de examinar es elalcance que debe revestir la oposición para impedirla creación de un título histórico. ¿Basta que un sóloEstado exprese ffectivamente su oposición? Difícil-mente se puede ir tan lejos. Gidel dice sobre el particular:

« La sola impugnación de un sólo Estado no podríainvalidar un uso; las impugnaciones no pueden, porotra parte, colocarse todas en el mismo plano, sindistinción en cuanto a su naturaleza o en cuanto a lasituación geográfica o de otra índole del Estado delcual emanan » 91.

Bourquin 9a conviene con Gidel en que no basta con queun Estado se oponga para invalidar el uso. Tal pareceser, por lo demás, la opinión generalmente aceptada.Si la ausencia total de oposición no constituye unacondición necesaria para que nazca un derecho histórico,parece que ha de ser una cuestión de criterio, sujeta

« Ibid., pág. 139.• ' Bourquin, op. cit., pág. 46.

87 Ibid.88 British Yearbook of International Law, Vol. 30 (1953), pág. 42.

U n derecho histórico sobre una zona marí t ima es, a juicio deFitzmaurice, un derecho prescriptivo, véase op. cit., págs. 27 y 28.

89 Op. cit., pág. 42, nota al pie 1.90 Op. cit., pág. 42, véanse también págs. 28 y 29.91 Gidel, op. cit., pág. 634.92 Bourquin, op. cit., págs. 47 y 48.

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas 21

a las circunstancias de cada caso particular, determinarlas proporciones que ha de revestir la oposición paraimpedir la constitución del título histórico.

117. A este respecto, es interesante observar que,en la cita anterior Gidel no está dispuesto a colocar atodos los Estados impugnadores en el mismo plano.La oposición de un Estado, según sean las circunstancias,puede tener más peso que la de otro. Fitzmaurice siguela misma orientación en sus razonamientos cuando dice :

« Es evidente que, según las circunstancias, laaquiescencia de determinados Estados debe tenermucho más peso e importancia que la de otros paraestablecer la existencia de un derecho histórico o deun derecho adquirible por prescripción. Así el con-sentimiento, expreso o que razonablemente puedainferirse, de aquellos Estados a los que, ya sea porsu proximidad geográfica, o por su interés comercialo de otra índole en la materia de que se trate, etc.,la reivindicación afecta directamente, puede bastarpor sí sólo para legitimar ésta, mientras que la faltaclara del consentimiento de dichos Estados bastaráciertamente para impedir el establecimiento del derecho.Por el contrario, carecerá probablemente de impor-tancia en práctica la aquiescencia o la oposición dede los Estados cuyo interés real o potencial en lacuestión sea insignificante o nulo »93.

118. La posición, esbozada en los pasajes citadosde Gidel y Fitzmaurice, de que no ha de concederseel mismo peso a la actitud de cada Estado, parece razo-nable y práctica. Cabe subrayar, sin embargo, que estaposición no está a tono con la presunción de que elderecho sobre « aguas históricas » constituye una excep-ción a las reglas generales del derecho internacional.Si dicha presunción fuera cierta, si el Estado que reivin-dica « aguas históricas » reivindicase en realidad parte dela alta mar, es decir algo que sería res communis salvoque pudiera afirmarse un título histórico, parecería quetodo Estado, todo miembro de la comunidad de Estados,habría de poder impedir con su oposición que se creaseel título histórico. ¿Cómo podrían en tal caso, estarfacultados ciertos Estados para ceder derechos per-tenecientes a todos los demás? ¿Cómo cabría, en lo querespecta a la aquiescencia o a la oposición, dar más pesoa un Estado que a otros? Por otra parte, si se admiteque la situación jurídica relativa a la delimitación delterritorio marítimo de los Estados no es clara, que elderecho internacional consuetudinario ofrece dudas alrespecto, y que hay que tener todo esto en cuenta alconsiderar la existencia o la no existencia de derechoshistóricos sobre zonas particulares, parecerá racional ypráctico el punto de vista de que toda esta cuestiónde la oposición es una cuestión de apreciación, y no dearitmética, y que la oposición de un Estado, debido alas circunstancias del caso particular, puede revestirmayor importancia que la de otro.

119. En este sentido, acaso convenga imaginar en quécircunstancias ha de surgir probablemente una contro-versia sobre « aguas históricas ». Aunque teóricamentees posible, no es probable que surja una controversia

por el hecho de que todos los Estados extranjeros, o lamayoría de ellos, se nieguen a reconocer el derechohistórico de un Estado ribereño sobre una zona marí-tima determinada. Es posible que muchos Estados notengan gran interés en la cuestión y que por tanto carez-can de motivos para molestarse en hacer oposición alEstado ribereño. Lo más probable es que la controversiasurja por la oposición de los Estados vecinos o de losque tienen un interés particular en la zona. Es porconsiguiente, lógico que el arbitro o tribunal encargadode dirimir la disputa preste especial atención a la actitudanterior de esos Estados y que, al determinar la exis-tencia de un título histórico, atribuya especial impor-tancia al hecho de que dichos Estados, en el períodode formación del título que se impugna, se hayan opuestoo no efectivamente al ejercicio de la soberanía por elEstado ribereño en la zona de que se trate.

120. En relación con el punto dos, relativo a la cues-tión del alcance que debe revestir la oposición para queimpida la creación de un título histórico, puede decirse,por consiguiente, que es una cuestión de apreciaciónsegún las circunstancias de cada caso. La última partede la declaración de la Corte Internacional de Justiciaen el asunto de las Pesquerías, que se menciona másarriba en el párrafo 111, es ilustrativa del modo en quepuede hacerse dicha apreciación:

« La notoriedad de los hechos, la tolerancia de lacomunidad internacional, la posición de Gran Bretañaen el Mar del Norte, su propio interés en la cuestióny su abstención prolongada permitirían en todo casoa Noruega oponer su sistema al Reino Unido » M.

121. Queda por tratar el tercer punto, a saber lacuestión del momento en que la oposición debe pro-ducirse para que impida la creación de un título histórico.Es evidente que la oposición debe haberse expresadoefectivamente antes de que nazca el título histórico.Una vez que un Estado ha ejercido su soberanía sobreuna zona marítima durante un período considerablecon la tolerancia general de los Estados extranjeros y quede este modo, se ha creado un derecho histórico, no hayla posibilidad de que uno o más Estados den marchaatrás en este proceso formulando una protesta contralo que ya constituye un hecho consumado. El títulohistórico existe ya y persiste pese a la oposición tardía.

122. Sin embargo, con esta declaración general y untanto obvia no se resuelve el problema. Hay en todocaso dos cuestiones que deben examinarse al respecto,a saber: ¿Cuánto ha de durar ese período considerabledurante el cual la soberanía ha de ejercerse y tolerarse?¿En qué momento comienza a correr dicho período?

123. En cuanto a la primera cuestión, sólo cabedecir que la duración necesaria para que surja un derechohistórico es una cuestión de criterio; no puede indicarseningún plazo preciso. Sin embargo, como el ejerciciode la soberanía tiene que haber llegado a ser un uso,el período ha de ser considerable. Cabe remitirse alrespecto a las explicaciones dadas antes en los párrafos101 a 104.

'* Fitzmaurice, op. cit., véanse págs. 31 y 32. 84 I.C.J. Reports 1951, pág. 139.

22 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

124. La segunda cuestión tiene varios aspectos. Enprimer lugar, el período no puede comenzar a corrermientras no haya ejercicio de la soberanía. Como se hadicho ya, el ejercicio de la soberanía ha de ser efectivoy público y, por consiguiente, el tiempo no puede comen-zar a correr mientras estas dos condiciones no se cumplen.

125. Aquí surge un problema: ¿basta con que elejercicio de la soberanía sea público, o es necesarioademás que los Estados extranjeros tengan realmenteconocimiento de ese ejercicio de la soberanía? Dichoen otras palabras: ¿puede un Estado extranjero ofrecercomo excusa válida de su pasividad el hecho de queignoraba realmente la situación, y pedir por tanto queel período durante el cual ha de manifestar su oposiciónsólo se cuente a partir del momento en que tuvo cono-cimiento de la situación?

126. Quienes consideran que el derecho sobre « aguashistóricas » constituye una excepción al derecho inter-nacional general y tienden por consiguiente a exigir porlo menos el consentimiento tácito o presunto de losEstados extranjeros, también se sienten inclinados a exigirque dichos Estados conozcan la situación para quese pueda invocar contra ellos la falta de oposición. Porejemplo, Fitzmaurice declara:

« Evidentemente, la falta de oposición sólo tieneimportancia en la medida en que permite presumirel consentimiento, la aquiescencia o la tolerancia de losdemás Estados interesados; por sí sola, no entrañanecesariamente tal cosa. Sólo es así cuando se requierela oposición para evitar que, en defecto de ella, sepresuma el consentimiento o la aquiescencia. No ocurreasí, en particular, cuando la práctica o el uso de quese trate no haya llegado a conocimiento de otrosEstados o, en todo caso, cuando carezca de unanotoriedad que haga presumir su conocimiento; noes así, tampoco, cuando el uso o la práctica se presenteen forma tal que, racionalmente, no sea posible aotros Estados conocer su verdadero carácter » 95.

127. En la cita que acaba de hacerse es evidente lapreferencia por el sistema que requiere el consentimientoo la aquiescencia de los Estados extranjeros y, por con-siguiente, también su conocimiento de la situación. Porotra parte, la fraseología empleada parece indicar tam-bién que bastan el consentimiento implícito y el cono-cimiento presunto. La condición del conocimiento y delconsentimiento parece ser más teórica que real; endefinitiva, el autor parece considerar suficiente la noto-riedad que hace presumir el conocimiento.

128. En todo caso, nadie parece exigir que el Estadoribereño haya de notificar formalmente a todos y cadauno de los Estados extranjeros que ha asumido la sobe-ranía sobre la zona, a fin de que comience a correr elperíodo necesario para establecer un uso. En vista deello, la notoriedad de la situación, el ejercicio públicode la soberanía sobre la zona, serán en realidad sufi-cientes. Cabe recordar además que en el asunto de lasPesquerías, la Corte Internacional de Justicia hablóde

« la notoriedad esencial para servir de base a un títulohistórico » 96.129. Contra esta tesis de que la notoriedad es sufi-

ciente, se ha objetado que impondría a los Estados unacarga de vigilancia excesiva, ya que se verían obligadosa prestar mayor atención de la que suelen dar a lasactividades de los órganos legislativos y ejecutivos deotros Estados97. Pero se duda que esta objeción tengafundamento. Puede argüirse que cuando un Estado tieneverdadero interés en una zona marítima se esfuerzanaturalmente por seguir de cerca lo que en ella pasa,y el hecho de que ignore la situación es un buen indiciode que su interés en la zona es escaso o nulo. Puedeocurrir que, en una fase ulterior, el Estado adquierainterés en la zona y que, por ello, llegue a conocer lacircunstancia de que el Estado ribereño ha venido ejer-ciendo soberanía sobre la misma durante bastantetiempo. Si ese Estado recién interesado se da cuentaahora de que ello va contra sus intereses, ¿es una tesisrealmente justificable asegurar que dicho Estado puedeobjetar válidamente a la reivindicación del Estado ribe-reño a un título histórico sobre la zona, en vista de quesólo recientemente ha tenido conocimiento de lo queen la misma ocurría?

130. En conclusión, pues, parece haber poderosas razo-nes para sostener que la notoriedad del ejercicio de lasoberanía, o lo que es igual, el ejercicio franco y públicode la soberanía ha de ser la condición necesaria, y noel conocimiento real que los Estados extranjeros tengande las actividades de los Estados ribereños en la zona.

131. Suponiendo que ya ha comenzado a correr elperíodo necesario para la formación de un título histó-rico, hay la posibilidad de que no se produzca de unmodo inmediato la oposición suficiente para impedirla.Es posible que protesten uno o dos Estados y que,no obstante ello, la situación global siga siendo detolerancia general por parte de los Estados extranjeros.La oposición puede ir adquiriendo vigor con el transcursodel tiempo y llegar por último a una fase en la que yano quepa decir que el ejercicio de la soberanía del Estadoribereño sobre la zona se halla generalmente tolerado.Con ello se impedirá la constitución del título histórico,siempre que no se llegue a esta fase demasiado tarde,es decir, cuando el título ya rige por haber transcurridotiempo suficiente con la condición de tolerancia general.Habrá por consiguiente una especie de carrera entreel transcurso del tiempo necesario y la formación de laoposición. El resultado de la carrera es necesariamenteuna cuestión de criterio ya que no hay normas precisasaplicables a ninguno de los dos factores en pugna. Nohay un plazo exacto en cuanto al tiempo que ha detranscurrir para que surja el derecho histórico, ni haytampoco una medida precisa para determinar las pro-porciones que ha de tener la oposición para que no puedahablarse de « tolerancia general ».

132. Con ello se pone fin al examen de los tres factoresque, según la opinión dominante, han de tomarse en

85 British Yearbook of International Law, Vol. 30 (1953), pág. 33.

96 I.C.J. Reports 1951, pág. 139.•' Cf. British Yearbook of International Law, Vol. 30 (1953),

pág. 42.

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas 23

cuenta al determinar si ha nacido un derecho sobre« aguas históricas ». El resultado de este examen pare-cería ser que, para que dicho título nazca, el Estadoribereño debe haber ejercido efectivamente la soberaníasobre la zona de un modo continuo y durante un períodosuficiente para crear un uso y haberlo hecho así con latolerancia general de la comunidad de Estados.

133. Queda por estudiar el cuarto factor al que aveces se hace referencia, es decir, la cuestión de losintereses vitales del Estado ribereño en la zona.

4. Cuestión de los intereses vitales del Estado ribereñoen la zona reivindicada

134. En la memoria de la Secretaría sobre « bahíashistóricas» (A/CONF.13/1), párrafos 151 y siguientes,se reseña la tesis sustentada por algunos autores ygobiernos, conforme a la cual el derecho sobre « bahíashistóricas » puede basarse no sólo en el uso prolongadosino también en otras « circunstancias particulares »,por ejemplo la configuración geográfica, las necesidadesde la defensa y otros intereses vitales del Estado ribe-reño. Suele atribuirse el origen de esta idea a la opinióndisidente del Dr. Drago en el arbitraje sobre el asuntode las pesquerías de la costa septentrional del Atlánticoentre Gran Bretaña y los Estados Unidos (1910), en laque declaró :

« cierta categoría de bahías, que pueden denominarsecon exactitud bahías históricas, tales como la bahíade Chesapeake y la bahía de Delaware en Américadel Norte y el gran estuario del Río de la Plata en laAmérica del Sur, forman una clase distinta y aparte,y sin duda alguna pertenecen al país ribereño, cuales-quiera que sean el grado de penetración y la anchurade su entrada, cuando el país de que se trata ha ase-gurado su soberanía sobre ellos y circunstancias parti-culares tales como la configuración geográfica, el usoinmemorial y, sobre todo, las necesidades defensivasjustifican semejante pretensión » M.

La base de la declaración del Dr. Drago es evidente-mente que en los casos clásicos de « bahías históricas »,como la bahía Chesapeake y la bahía Delaware, esas« circunstancias particulares » han sido alegadas parajustificar la reivindicación.

135. La importancia de esta tesis no reside simplementeen afirmar que el uso puede reforzarse con otras razones,como la configuración geográfica o un interés vital,para dar base sólida a una reivindicación de « bahíashistóricas ». Es importante más bien por cuanto esas« circunstancias particulares » pueden justificar unareivindicación sin necesidad de que se alegue al mismotiempo un « uso inmemorial ». En todo caso tal hasido la forma en que la idea ha evolucionado, segúnpuede verse por la información contenida en la citadamemoria de la Secretaría.

136. Es muy instructivo al respecto el articulo 7 delproyecto de convención internacional presentado porel capitán Storny en la Conferencia celebrada en BuenosAires en 1922, por la Asociación de Derecho Inter-nacional, que dice así:

« El Estado podrá considerar como incluidos dentrode los límites de su mar terriiorial, los estuarios,golfos, bahías o partes de mar adyacentes sobre loscuales posea jurisdicción consagrada por un uso con-tinuo y secular o — en el caso de que tales precedentesno existan — cuando dicha inclusión resulte absoluta-mente necesaria a tenor del artículo 2 (para asegurarla defensa, la neutralidad y la navegación así comolos servicios de la policía marítima costera en susdiversas manifestaciones) »" .137. También es importante la declaración hecha por

el representante de Portugal en la Conferencia para laCodificación del Derecho Internacional celebrada enLa Haya en 1930:

« Por otra parte, si ciertos Estados tienen necesidadesesenciales, considero que ellas son tan respetablescomo el uso mismo o aún más. Las necesidades sonimpuestas por las condiciones sociales modernas. Ahorabien, si se respeta el uso secular e inmemorial, originadopor necesidades sentidas por los Estados en tiempospasados, ¿por qué no han de respetarse las necesidadesque la vida moderna, con todos sus adelantos y exi-gencias, impone a los Estados?»100.138. Indudablemente esta tesis tiene cierta justifica-

ción, y es comprensible también que atraiga a losEstados que se han independizado relativamente tardey que, por tanto, no pueden basar sus reivindicacionesen un uso prolongado101.

139. Por otra parte, no parece muy apropiado tratarel problema de estas necesidades vitales en el contextode « las bahías históricas ». Bourquin, que por lo demásaprecia la importancia de los intereses vitales del Estadoen lo que respecta a las bahías dice sobre el particular:

« Pero ¿por qué ha de considerarse este factor enel contexto de los « títulos históricos »? Por muyamplia que sea la interpretación que se dé a esteúltimo concepto, parece inadmisible invocarlo cuandoel factor histórico falta totalmente. El « título histó-rico » es una cosa y el interés vital otra »102.

Es difícil disentir de esa opinión.

140. También puede señalarse otro aspecto de lacuestión, que parece digno de consideración. En unaconvención sobre el mar territorial, parece tener sentidoreservar la posición de las « bahías históricas ». Encambio, si se confiere a las partes el derecho a reivindicar« bahías vitales » ello equivaldrá casi a destruir la utili-dad de toda estipulación de la convención relativa a ladefinición o la delimitación de bahías,

5. Cuestión de las « aguas históricas » que bañan las costasde dos o más Estados

141. En el análisis que antecede, se ha supuesto quesólo un Estado ribereño lindaba con la zona de que se

»» Véase la cita en A/CONF.13/1, párr. 92.

M Ibid., párr. 152.100 Ibid., párr. 155.toi Véase la declaración del Sr. García-Amador en la Comisión

de Derecho Internacional, a la que se hace referencia en la notaal pie del párrafo 7 del presente trabajo.

191 Bourquin, op. cit., pág. 51, citado y traducido en A/CONF.13/1,párr. 158.

24 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

trataba y que, en consecuencia, había sólo un Estadointeresado en reivindicarla. ¿Cuál es la situación cuandohay dos o más Estados que lindan con esa zona? ¿Modi-ficará materialmente esa circunstancia las condicionesantes examinadas para que nazca un título históricosobre la zona? Sin pretender agotar la materia, cabehacer algunas consideraciones acerca del problema103.

142. Puede examinarse la cuestión considerando dossituaciones geográficas diferentes, las que en cierto modose hallan relacionadas con la Convención de Ginebrade 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua.

143. La primera situación es la prevista en el artículo 12de la Convención, es decir cuando las costas de dosEstados se hallan situadas frente a frente o son adyacen-tes; en el párrafo 1 se dispone lo que sigue:

« Cuando las costas de dos Estados se hallen situadasfrente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichosEstados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en con-trario, a extender su mar territorial más allá de unalínea media determinada de forma tal que todos suspuntos sean equidistantes de los puntos más próximosde las líneas de base a partir de las cuales se mide laanchura del mar territorial de cada uno de esos Esta-dos. No obstante, la disposición de este párrafo noserá aplicable cuando, por la existencia de derechoshistóricos o por otras circunstancias especiales, seanecesario delimitar el mar territorial de ambos Estadosen otra forma »1Oi.

144. No parece que el hecho de que haya más deun Estado ribereño modifique materialmente en este casolas condiciones para la constitución de un título histó-rico. No cabe duda de que en tal situación puede nacerun derecho histórico; por lo menos esto es lo que sededuce del enunciado del artículo. En otras palabras,no impide la aparición de un derecho histórico en favorde un Estado ribereño el sólo hecho de que haya otroEstado ribereño. Por otra parte, al evaluar la posiciónde los Estados extranjeros con respecto a la pretensióna un derecho histórico10S, parece razonable que se presteespecial atención a la actitud de los otros Estados ribe-reños.

145. La segunda situación geográfica pertinente es elcaso de la bahía que es común a dos o más Estadosribereñosloe. Esta situación se relaciona de manera nega-tiva con la citada Convención de Ginebra, ya que en etartículo de ésta sobre las bahías (artículo 7) se hacereferencia únicamente a aquellas cuyas costas pertenecena un solo Estado. La razón de que se limitase así elalcance de tal artículo fue que la Comisión de DerechoInternacional al preparar el texto que sirvió de basea la Convención, estimó que la información de quedisponía sobre las bahías rodeadas de dos o más Estadosno era suficiente para incluir disposiciones al respecto.

19SEsta cuestión también ha sido tratada en la memoria de laSecretaría relativa a las «bahías históricas» (A/CONF.13/1,párrs., 44 a 47 y 131 a 136).

184 Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidassobre el Derecho del Mar, Vol. II, pág. 152.

««Véase los párrs. 117 a 119 anteriores." • Véase Gidel op. cit., págs. 626 y 627.

La cuestión de dichas bahías quedó pues sin definir,en lo que se refiere a la Convención, y en verdad pareceser un problema que sólo podrá ser examinado a fondouna vez que se reciban de los gobiernos datos adicionalessobre la materia. En consecuencia, las someras observa-ciones que figuran a continuación en este trabajo sehacen a título meramente preliminar.

146. En relación con las reivindicaciones históricasde bahías cuyas aguas bañan las costas de dos o másEstados cabe pensar en dos circunstancias diferentes.En efecto, la reivindicación puede hacerse conjuntamentepor todos los Estados ribereños o tan sólo por uno omás Estados ribereños, pero no todos ellos.

147. Si todos los Estados ribereños actúan de con-cierto para reivindicar un título histórico sobre unabahía, parece en principio que, lo que se ha dicho antescon respecto a la pretensión a un título histórico porun solo Estado, es aplicable a ese grupo de Estados.Un problema que puede plantearse al respecto, y acercadel cual no se hace aquí ningún intento por resolverlo,es si la soberanía sobre la bahía debe haberse ejercidodurante el período requerido por todos los Estados quereivindican el derecho, o si basta que, durante ese período,uno o más de ellos hayan ejercido esa soberanía.

148. La segunda hipótesis es el caso de que sólo unoo varios Estados ribereños conjuntamente, pero no todosellos, reclamen la zona. En este caso, es un tanto impro-bable que pueda nacer jamás un derecho histórico sobrela bahía a favor del Estado o de los Estados reivindi-cantes. En efecto, es de esperar que todo intento deejercer la soberanía sobre la bahía por uno o varios delos Estados ribereños produzca una oposición inmediatay vigorosa del otro o de los otros Estados ribereños.Resulta, por tanto, difícil imaginar que pueda en estascircunstancias cumplirse el requisito de la tolerancia porEstados extranjeros. A este respecto, cabe subrayar quecuando se dijo antes que la impugnación por parte deuno o de dos Estados extranjeros no excluía necesaria-mente la existencia de una tolerancia general de losEstados extranjeros, esta declaración se refería a lasaguas que bañan las costas de un solo Estado ribereño.En el caso de una bahía rodeada por varios Estados,la persistente oposición de uno o varios Estados ribereñosal ejercicio de la soberanía sobre la bahía por otro uotros Estados ribereños debe ser naturalmente de impor-tancia grande, si no decisiva, al determinar si se ha satis-fecho o no el requisito de la tolerancia.

D. LA CARGA DE LA PRUEBA

149. Como quiera que la existencia de un derechosobre « aguas históricas » es en gran medida una cuestiónde criterio, el aspecto de la prueba y, en especial, el pro-blema de la carga de la prueba parecen ser de interésun tanto secundario. Lo que interesará a las partes enuna controversia no será tanto probar determinadoshechos como persuadir a los jueces de que compartansus respectivas opiniones en lo concerniente a la evalua-ción de los hechos. Con todo, no puede pasarse poralto la cuestión de la carga de la prueba, en especialteniendo en cuenta que se trata de uno de los problemas

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas 25

que generalmente se plantean en relación con el derechosobre « aguas históricas ».

150. En la memoria de la Secretaría sobre las « bahíashistóricas » (A/CONF.13/1), párrafos 164 a 166, se señala-ban algunas opiniones importantes en la doctrina y enla práctica sobre la carga de la prueba en lo referentea las « aguas históricas ». Se citaba la siguiente opiniónde Gidel:

« En cuanto se refiere a la carga de la prueba,recae sobre el Estado que pretende atribuir a espaciosmarítimos próximos a sus costas el carácter, que notendrían normalmente, de aguas interiores. El Estadoribereño es el demandante en un proceso de esta clase.Sus pretensiones constituyen una usurpación de laalta mar: el principio de la libertad de la alta mar,que sigue siendo la base esencial de todo el derechointernacional público marítimo, no permite que recaigala carga de la prueba sobre los Estados perjudicadospor una reducción de la alta mar cuando ciertas aguasse atribuyen en propiedad al Estado que las reclamecomo tales »107.151. Asimismo se mencionaba la base de discusión

N.° 8 presentada a la Conferencia de La Haya parala Codificación del Derecho Internacional (1930), quedecía así:

« La extensión de las aguas territoriales se mediráa partir de una línea recta trazada a través de laabertura de la bahía, cualquiera que sea el ancho deésta si, de acuerdo con el uso, dicha bahía está sujetaúnicamente a la autoridad del Estado ribereño; laprueba de dicho uso incumbe a tal Estado »108.152. Finalmente, se señalaba que en el asunto de las

Pesquerías, el Reino Unido y Noruega coincidieron enen que la carga de la prueba recaía sobre el Estado queinvocaba el título histórico, pero estuvieron en des-acuerdo en cuanto a las condiciones y la naturaleza dela prueba. Parece interesante citar a las propias partesa este respecto. El Gobierno de Noruega alegó lo siguiente,en su contrarréplica, bajo el apígrafe « La prueba de lostítulos históricos»:

« La prueba del uso debe hacerse por el Estado quelo invoca a su favor. Sobre este principio, el Gobiernode Noruega está de acuerdo con el Gobierno británico.Pero no está de acuerdo con él en lo concernientea las condiciones en las cuales debe aducirse estaprueba, y especialmente en cuanto a la naturalezade los elementos de prueba que han de suminis-trarse »1M.

El Gobierno del Reino Unido alegó:« El Gobierno de Noruega ... si bien impugna los

argumentos del Gobierno del Reino Unido con res-pecto a las condiciones y la naturaleza de la pruebade un título histórico, conviene en que la carga de la

107 Gidel , op. cit., pág . 632.108 Acts of the Conferences for the Codification of International

Law, Vol. I l l : Meetings of the Second Committee, pág. 179;citada también en la memoria de la Secretaría antes mencionada(A/CONF.13/1), párr. 87.

109 International Court of Justice, Pleadings, Oral Arguments,Documents, Fisheries case, Vo l . I , pág . 566.

prueba recae sobre el Estado que invoca el títulohistórico. Cabía esperar esta admisión de que la cargade la prueba recae sobre el Estado que invoca el títuloen vista de la opinión expresada a este respecto pornumerosos tratadistas. Considerando que la funcióndel elemento histórico es dar validez a lo que constituyeuna excepción de la regla general y, por tanto, a lo quees intrínsecamente inválido, es natural que la cargade la prueba se haga recaer categóricamente sobreel Estado ribereño ... » u o .

153. Sin duda son muchos los tratadistas que pro-pugnan la opinión de que la carga de la prueba recaesobre el Estado que invoca el título. Algunos de los quesostienen esta tesis están influidos principalmente (comose desprende de las declaraciones de Gidel y del ReinoUnido) por la teoría de que el título histórico constituyeuna excepción a las reglas generales del derecho inter-nacional, y de que las « aguas históricas » significan unaintrusión en la libertad de la alta mar. Ya se han señaladolas dificultades que entraña este razonamiento, dificul-tades que pueden asimismo tenerse en cuenta en relacióncon la cuestión de la carga de la prueba. Hay otros queafirman que la carga de la prueba recae sobre el Estadoque invoca el título basándose simplemente en que conello parece confirmarse una regla de procedimiento gene-ralmente aceptada. No obstante, cabe dudar de que laregla según la cual la carga de la prueba recae sobre elEstado que se dice titular de un derecho histórico seaidéntica a la regla de procedimiento conforme a la cualel demandante debe probar sus alegatos. El significadode la primera regla es, evidentemente, que la carga de laprueba recae sobre el Estado que invoca el título, inde-pendientemente de que sea demandante o demandado

' en un litigio.154. Además, la afirmación de que la carga de la

prueba recae sobre el Estado que pretende tener eltítulo histórico carece de un significado suficientementepreciso. A este respecto es significativo que pudiera seraceptada por ambas partes en el asunto de las Pesquerías,aunque estuvieran en completo desacuerdo en cuantoa lo que había de probarse y a la manera de hacerlo.A fin de realizar un estudio provechoso de la cuestión,es preciso relacionar la carga de la prueba con los diversosfactores que deben hallarse presentes para crear untítulo histórico a un espacio marítimo.

155. Como ya se ha señalado, el primer requisitopara la constitución de un derecho histórico sobre unespacio marítimo es el ejercicio efectivo de la soberaníasobre dicha zona por el Estado que invoca el título.No parece haber ninguna duda en que el Estado quedice ser suya la zona tiene que probar que ha ejercidola requerida soberanía. Para hacerlo tendrá que demos-trar ciertos hechos tales como, por ejemplo, que endeterminadas circunstancias ha hecho cumplir sus leyesy reglamentos en dicha zona o con respecto a la misma.El Estado debe probar dichos hechos a satisfacción delarbitro (o del tribunal u órgano que haya de decidiracerca de la existencia o no existencia del título). Laparte contraria o las partes contrarias podrán quizá

110 Op. cit., Vol. II, págs. 645 y 646.

26 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

alegar otros hechos a fin de mostrar que no ha tenidolugar el requerido ejercicio de la soberanía, y tambiéndeberán probar estos hechos a satisfacción del arbitro.En consecuencia, sobre cada uno de los litigantes recaela carga de la prueba con respecto a los hechos en que sefunda. A base de los hechos que considere probados,el arbitro decidirá si se ha demostrado el ejercicio de larequerida soberanía. Por supuesto, ello entraña unaevaluación no sólo de las pruebas presentadas acercade los hechos sino también de la importancia de dichoshechos como signos del alegado ejercicio de la soberanía.Si el arbitro llega a la conclusión de que, no se ha ejercidola soberanía efectiva, el Estado que alega el título histó-rico pierde esta base necesaria para su pretensión. Enese sentido, la carga de la prueba con respecto al ejer-cicio de la soberanía recae sin duda sobre el Estado queinvoca el título.

156. A ñn de que se configure un título histórico, elejercicio de la soberanía, como se ha dicho antes, no sólodebe ser efectivo sino además prolongado y continuo.Debe haber pasado a constituir un uso nacional. A finde que el arbitro tenga la convicción de que tal es lasituación, el Estado que invoca el título deberá tambiénen este caso alegar ciertos hechos, tales como la aplicaciónefectiva de sus leyes y reglamentos durante cierto númerode años, y habrá de probar estos hechos. La parte con-traria o las partes contrarias podrán aducir otros hechosque, en su opinión, indiquen que el Estado que invocael título no ha podido mantener su autoridad sobre lazona ininterrumpidamente y que, en consecuencia, no hatenido lugar un ejercicio prolongado y continuo de lasoberanía; estos Estados impugnantes habrán tambiénde probar los hechos en que se basan sus argumentos.El arbitro deberá evaluar seguidamente los hechos queconsidere probados a fin de decidir si ha habido o noejercicio efectivo de la soberanía por parte del Estadoque invoca el título durante un período suficiente paraestablecer el uso. Si llega a la conclusión de que no hasido así, el Estado que invoca el título se verá privadode los fundamentos necesarios para su pretensión y,en este sentido, recae sobre él la carga de la pruebaen lo que respecta a este punto.

157. Un tercer factor que hay que tener en cuentaen relación con el nacimiento de un título histórico esla actitud de los Estados extranjeros. El problema dela carga de la prueba es un tanto más complicado en lo quese refiere a este factor, ya que hay dos tesis contrariasal respecto; según una de ellas, se requiere la «aquies-cencia », en su sentido de consentimiento tácito o pre-sunto, de los Estados extranjeros, para que se forme untítulo histórico; según la otra, basta la «toleranciageneral » de dichos Estados. No obstante, el régimengeneral de la prueba será idéntico que en lo que respectaa los factores anteriores. Si el Estado que invoca eltítulo trata de demostrar la « aquiescencia », o en sucaso, la « tolerancia », alegará ciertos hechos en apoyode la existencia de tal « aquiescencia », o « tolerancia »,y habrá de probar esos hechos a satisfacción del arbitro.Y de manera similar, la parte contraria o las partescontrarias aducirán ciertos hechos en apoyo de la faltade « aquiescencia » o de « tolerancia », y habrán deprobarlos. Los hechos en que se funden el Estado que

invoca el título y el Estado o los Estados que lo impugnenpueden no ser los mismos según que traten de demostraro de refutar la « aquiescencia » o la « tolerancia », peroen todo caso recaerá sobre ellos la carga de la pruebade los hechos que aleguen. La determinación de si serequiere la « aquiescencia » o la « tolerancia » no es unacuestión de hecho sino de derecho, y cada una de laspartes tratará sin duda de persuadir al arbitro de que supunto de vista al respecto es correcto, pero ello no cons-tituirá una cuestión de prueba. Finalmente, el arbitroresolverá si el requisito de la « aquiescencia » o la « tole-rancia » es necesario y a base de los hechos, decidirási se ha cumplido o no tal requisito. Si llega a la conclusiónde que no ha sido así, el Estado que invoca el títulopierde una base indispensable para su pretensión almismo, y en este sentido recae sobre él la carga de laprueba.

158. Resumiendo este análisis del problema de lacarga de la prueba, cabe decir que carece de gran valorla afirmación general de que la carga de la prueba recaesobre el Estado que invoca un título histórico sobreun espacio marítimo. Si tal afirmación significa quecuando el arbitro (o quien haya de decidir) considereque no existen todos los elementos constitutivos deltítulo (es decir, todas las condiciones necesarias para laexistencia del título), su decisión será desfavorable parael Estado que lo invoca, en tal caso simplemente seafirma lo que es obvio. Evidentemente, los elementosconstitutivos de un título deben probarse a satisfaccióndel arbitro, ya que de otra manera éste no lo aceptará.Y ello es así independientemente de que el título seconsidere o no como una excepción a las reglas generalesdel derecho internacional, por lo que la carga de la pruebano es en realidad una consecuencia lógica del supuestocarácter excepcional del título. En toda controversia,cada una de las partes ha de probar los hechos en quese funda, pues de otra manera el arbitro no puede tomar-los en cuenta. Además, por lo que hace a la interpretacióndel derecho y a la apreciación de los hechos a la luz deesa interpretación, cada una de las partes tratará natural-mente de persuadir al arbitro para que adopte sus puntosde vista; en la medida en que no pueda lograrlo, necesa-riamente recaerá sobre ella el peso de su fracaso.

159. En vista de todo lo dicho, se estima que seriainnecesario, y que posiblemente induciría a confusión,incluir entre las normas del régimen de las « aguas histó-ricas » una declaración general relativa a la carga de laprueba. Parece preferible dejar que la cuestión se rijapor las reglas de procedimiento que sean aplicables encada caso particular.

E. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AGUAS CONSIDERADAS« HISTÓRICAS »

160. La cuestión principal que se examina en estasección es si las « aguas históricas » son aguas interioresdel Estado ribereño o si deben considerarse parte de sumar territorial. La importancia de este problema resideen el hecho de que, según el derecho internacional delmar, el Estado ribereño, si bien debe permitir el pasoinocente de buques extranjeros por su mar territorial,no tiene en cambio la misma obligación en lo que serefiere a sus aguas interiores.

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas 27

161. Por lo que hace a las «bahías históricas», lacuestión ha sido tratada en los párrafos 94 a 136 de lamemoria de la Secretaría relativa a las «bahías históricas»'(A/CONF.13/1), a cuyos datos y análisis caber emitirse.

162. En el párrafo 101 de la memoria se señala que,hasta que la Comisión de Derecho Internacional hizouna clara distinción en sus proyectos relativos al derechodel mar entre « mar territorial » y « aguas interiores »,la terminología utilizada tanto en la doctrina como enla práctica de los Estados era ambigua. La expresión« aguas territoriales » podía utilizarse tanto para designarel « mar territorial » como las « aguas interiores » ; lo queahora se conoce con el nombre de « aguas interiores »se mencionaba entonces a menudo como « aguas terri-toriales ». Al tratar de señalar las opiniones de los trata-distas y de los gobiernos en la materia, es preciso puestener cuidado para no dejarse confundir por la termino-logía un tanto imprecisa.

163. Teniendo presente este problema de terminología,la opinión dominante, según se desprende de las declara-ciones reunidas en la memoria, parece ser que las « bahíashistóricas » que bañan las costas de un solo Estado sonaguas interiores. Ello era de esperar, en vista de que hayacuerdo general en que las aguas situadas dentro de lalínea de demarcación de una bahía son aguas interioresy que el mar territorial comienza a partir de dicha línea.

164. Por otra parte, debe recordarse que el derechosobre las « bahías históricas » se basa en el ejercicioefectivo de la soberanía sobre el espacio marítimo reivin-dicado, junto con la tolerancia general de los Estadosextranjeros. La soberanía ejercida puede ser similara la que se ejerce sobre las aguas interiores o análogaa la que se ejerce sobre el mar territorial. En principio,el alcance del título histórico que surge del ejerciciocontinuo de la soberanía no deberá ser mayor que el dela soberanía que se ejerce efectivamente. Si el Estadoque invoca el título ejerce soberanía similar a la ejercidasobre las aguas interiores, la zona reivindicada será deaguas interiores, y si la soberanía ejercida es similar a laque se ejerce sobre el mar territorial, el espacio será marterritorial. Por ejemplo, si el Estado reivindicante per-mitiera el paso inocente de buques extranjeros por lasaguas reivindicadas, no podría adquirir un título históricosobre dichas aguas como aguas interiores sino solamentecomo mar territorial.

165. La aparente contradicción entre la aserción deque las « bahías históricas » son aguas interiores y laconclusión de que las aguas reivindicadas a base delejercicio de una soberanía similar a la ejercida en el marterritorial no pueden ser aguas interiores, sino parteúnicamente del mar territorial, es en realidad solamentede terminología. En el último caso, será preferible nohablar de « bahía histórica » sino de « aguas históricas »de cierta clase distinta.

166. Lo dicho antes se refiere a las « aguas históricas »que bañan las costas de un solo Estado. No obstante,el principio expuesto en el párrafo 164 se aplicará asi-mismo en el caso de las bahías que bañan las costas dedos o más Estados. La determinación de si las aguasde la bahía son aguas interiores o mar territorial depen-derá de la clase de soberanía ejercida por los Estados

ribereños en el período formativo del título históricosobre la bahía.

167. El mismo principio se aplica también a las« aguas históricas » que no son « bahías históricas ».Estos espacios marítimos serán aguas interiores o marterritorial según que la soberanía ejerciáa sobre ellosdurante la formación del título histórico haya sido similara la ejercida sobre las aguas interiores análoga a laejercida sobre el mar territorial.

F. CUESTIÓN DE UNA LISTA DE « AGUAS HISTÓRICAS »

168. Fácilmente se advertirá que las reivindicaciones de« aguas históricas » pueden originar considerable incerti-dumbre en cuanto a la delimitación del dominio marí-timo de los Estados. Como ya se ha dicho, la deter-minación de la cuestión de si tales pretensiones son o nolegítimas depende en gran medida de la apreciaciónde las circunstancias de cada caso particular. Inclusosi se llegase a un acuerdo general sobre los principiosen juego, la aplicación de estos principios no estaríaexenta de complicaciones. La cuestión de cómo evitaro reducir tal incertidumbre ha merecido la atenciónde tratadistas y gobiernos, especialmente en los intentosde codificación de las normas de derecho internacionalrelativas al mar territorial111.

169. En el curso de los trabajos preparatorios de laConferencia de La Haya para la Codificación del DerechoInternacional (1930), Schücking, que fue el Relator dela subcomisión encargada de estudiar los problemasrelacionados con el derecho del mar territorial, sugirióla creación de una oficina internacional de aguas en laque se registrarían los derechos poseídos por los Estadosribereños más allá de la propuesta zona fija de sus maresterritoriales, inclusive los derechos sobre las « aguashistóricas ». La solicitud de registro de tales derechospodrían hacerse dentro de un determinado plazo ypodrían ser impugnadas por otros Estados, dentro tam-bién de determinado plazo. Asimismo se preveía unprocedimiento para resolver las controversias que seplantearan en caso de impugnación112. Sin embargo,el Relator retiró posteriormente la idea de la creaciónde una oficina internacional de aguasxu.

170. Bustamante, en el proyecto de convenio quepreparó como colaboración en los trabajos de la Confe-rencia de Codificación de 1930, sugirió un plan similar,en el que la Secretaría de la Sociedad de las Nacionesdesempeñaría un papel análogo al de la oficina inter-nacional de aguas propuesta por Schücking11*.

171. En los debates celebrados en la Conferencia deCodificación de 1930, el representante de Grecia mani-festó que sería conveniente adoptar la propuesta deSchücking conforme a la cual

111 Véanse, por ejemplo, las referencias en Gidel, op. cit., págs.636 a 638.

111 League of Nations document C.196.M.70. 1927. V, págs. 38a 41 y 58.

113 Ibid., pág. 72.114 Las disposiciones pertinentes del procedimiento propuesto

por Bustamante figuran en la memoria de la Secretaria relativaa las «aguas históricas» (A/CONF.13/1, párr. 209).

28 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

« se establecería un órgano internacional encargadode preparar con anticipación una lista de bahíashistóricas » m .

172. El representante de Gran Bretaña manifestó:« Permítaseme agregar algo. Es evidente que ni esta

Conferencia ni ninguna de sus comisiones o sub-comisiones puede emprender la elaboración de unalista de bahías históricas. Sin embargo, la cuestiónes de suma importancia, y debería idearse un mecanismoque permitiera a las diversas naciones del mundocambiar opiniones sobre la cuestión, con el objetode elaborar en su día una lista de las bahías históricasque contara con aprobación internacional.

« Más adelante, propondré que la Conferencia, antesde clausurar sus trabajos, sugiera la constitución deun órgano reducido encargado de examinar las pre-tensiones de las distintas naciones sobre las bahíashistóricas con miras a preparar un informe y, posible-mente, reconíendaciones sobre la materia en unafecha posterior, en Ginebra o en cualquier otra parte.El asunto es de tal naturaleza que ha causado muchosrozamientos y controversias en el pasado y la opor-tunidad parece espléndida, en primer lugar para deter-

. minar los principios en que se basaría la clasificacióny, en segundo lugar, una vez establecidos esos prin-cipios, para convenir en una lista que tendría carácterobligatorio en lo porvenir »116.

173. Finalmente, el representante de Portugal, hablan-do en el mismo sentido, dijo lo siguiente:

« En los razonamientos que hoy expuso, la dele-gación británica habló del establecimiento de unaorganización internacional. Me permito recordarlesque el artículo 3 del proyecto del profesor Schückinghablaba de la creación de una oficina internacionalde aguas. Después de un debate al respecto en laComisión, el profesor Schücking convino en omitirdicho artículo. Yo lo propuse nuevamente, pero mipropuesta no fue tenida en cuenta ni por el Comitéde Expertos ni por la Comisión Preparatoria.

« Esta idea ha sido presentada ahora de nuevo. Ennombre de la delegación de Portugal quiero manifestarque, en términos generales, estoy dispuesto a conveniren el establecimiento de dicha organización, siempreque sean satisfactorios el carácter y las funciones quese le asignen »41?.

174. La Segunda Comisión de la Conferencia de Codi-ficación mencionó en su informe la cuestión de las« aguas históricas » y, como ya se ha visto, declaró quela labor de codificación no podía afectar esos derechos.La Comisión seguidamente agregaba:

« Por otra parte, debe reconocerse que no puedenobtenerse resultados definitivos o concretos a menosque se determinen y definan dichos derechos. LaComisión se da cuenta de que, también en lo que

respecta a esta cuestión, la labor de codificacióntropezará con ciertas dificultades »118.

175. Si bien no cabe duda de que desde el punto devista de la claridad y de la certidumbre sería convenientey aconsejable la elaboración de una lista convenida de« aguas históricas », no es seguro que pueda abordarseel problema pidiendo en primer lugar a los gobiernosque registren sus reivindicaciones dentro de un ciertoplazo y luego a los impugnantes de dichas pretensionesque hagan constar sus objeciones dentro también decierto plazo. Desde luego, ello tendría la ventaja de que,una vez expirados tales plazos, las reivindicaciones noimpugnadas se considerarían aceptadas, no se podríanplantear nuevas pretensiones, y sólo tendrían que resol-verse las pretensiones impugnadas. Con todo, tal plantendría la falla de que sólo sería obligatorio para losEstados que se adhirieran al mismo, por lo que suefectividad dependería del número de los Estados quelo aceptaran y quizás del tipo de Estados que lo hicieran.A menos que se lograra la adhesión de la totalidad delos Estados, no podrían excluirse en ningún caso nuevaspretensiones. Además, el plan entrañaría el riesgo naturalde provocar cierto número de controversias innecesarias,ya que algunos Estados, a fin de asegurar su posición,se verían tentados a exagerar tanto sus reivindicacionescomo sus objeciones. Con todo ello, el resultado en finde cuentas podría ser que, lejos de disipar la incerti-dumbre, ésta se acentuara.

176. Puede, por tanto, sostenerse que se conseguiríamuy poco con emprender la tarea un tanto formidablede preparar una lista de « aguas históricas ». Además,dicha empresa carecerá de sentido mientras no se resuelvala cuestión de la anchura del mar territorial. En vistade ello, acaso sea preferible limitar el estudio a los prin-cipios que rigen la materia y dejar que los casos parti-culares vayan resolviéndose a medida que sean realmenteobjeto de controversia.

G. SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS

177. No obstante, siempre que se plantea una contro-versia, convendrá que se hayan convenido ya los mediospara su solución. Acaso sea útil, por ello, complementartodo acuerdo sobre las normas o los principios sustan-tivos que rigen las « aguas históricas » con disposicionesrelativas a la solución de las controversias que preveanla interpretación o la aplicación de tales normas o prin-cipios. En cuanto al procedimiento conveniente paradicha solución, podría utilizarse como modelo el mecanis-mo establecido por la Convención de Ginebra de 1958sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos dela Alta Mar119, o los métodos esbozados en los Protocolosde firma facultativos sobre la jurisdicción obligatoria enla solución de controversias, adoptados en la Conferenciade Ginebra de 1958 sobre el Derecho Del Mar120 y en

u * Acts of the Conference for the Codification of Internationallaw, Vol. I l l , pág. 105.

118 Ibid., págs. 104 y 105.117 Ibid., pág. 107.

lls Ibid., pág. 211.119 Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Derecho del Mar, publicación de las Naciones Unidas,N.» de venta: 58.V.4, Vol. I I , pág. 158.

120 Ibid., pág. 165.

Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas 29

la Conferencia de Viena de 1961 sobre Relaciones eInmunidades Diplomáticas m .

178. En el primer caso, las diferencias serían resueltaspor una comisión especial, salvo que las partes conviniesenen resolverlas mediante otro procedimiento pacífico, con-forme a lo previsto en el Artículo 33 de la Carta de lasNaciones Unidas. Los miembros de esa comisión seríandesignados de común acuerdo por los Estados parteen el litigio, o de no haber acuerdo, por el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

179. Si, por otra parte, se sigue el modelo de losprotocolos de firma facultativos, las controversias seríansometidas a la Corte Internacional de Justicia, a instanciade una de las partes. Las partes podrían convenir enrecurrir a un tribunal de arbitraje en vez de a la Corte,y también podrían convenir en un procedimiento deconciliación antes de apelar a la Corte.

180. La solución de controversias relativas a losderechos sobre las « aguas históricas » se complica poruna dificultad especial. Si la decisión final en una contro-versia va en contra del Estado que reivindica la zona,cabe esperar que ese Estado abandone su pretensióny que la cuestión quede resuelta de una vez por todas.Por otra parte, si la decisión es favorable al Estado queinvoca el título sobre la zona, tal decisión acaso obliguetan sólo a la otra parte en el litigio, y otros Estadospodrán volver más tarde a la carga y plantear nuevoslitigios con respecto a la pretensión. Lo mismo puedesuceder, por supuesto, cuando pierde el Estado reivin-dicante si éste, al propio tiempo que respeta la decisiónen sus relaciones con la otra parte en la controversia,continúa ejerciendo la soberania sobre la zona en relacióncon otros Estados o sus ciudadanos. En otras palabras,aunque quede finalmente resuelta una controversia rela-tiva a una zona de « aguas históricas » entre el Estadoque invoca un título sobre la misma y un Estado impug-nante, la cuestión de si la zona comprende « aguas histó-ricas » podrá ser planteada nuevamente por otros Esta-dos, que no estarán obligados por la solución inicial.Aún en el caso de que la controversia fuese decididapor el más alto tribunal internacional existente, la CorteInternacional de Justicia, su decisión sólo sería obliga-toria para las partes en litigio, según estipula el Artí-culo 59 de su Estatuto. Un tercer Estado podrá legal-mente impugnar la pretensión, y por lo tanto sería muydifícil lograr una decisión final sobre la cuestión de sila zona comprende o no « aguas históricas ». Desdeluego, si en un litigio la Corte Internacional de Justiciadecidiera que la zona está constituida por « aguas histó-ricas » de determinado Estado, la Corte llegará a lamisma conclusión con toda probabilidad en otro litigio;de manera similar, la decisión de una comisión especialo arbitral sobre la materia en un asunto, probablementetendrá gran peso en otro. Pero la cuestión no quedaríalegalmente resuelta en firme y seguiría existiendo laposibilidad de que se plantearan nuevos litigios.

m Documento A/CONF/20/12, Conferencia de las NacionesUnidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, DocumentosOficiales (publicación de las Naciones Unidas: N.° de venta:62.X.1), Vol. II, pág. 98.

181. La experiencia de las dos conferencias antescitadas indica que probablemente sería práctico incluirlas disposiciones para la solución de las controversiasen un protocolo facultativo separado. Algunos Estadosestarían dispuestos a aceptar normas o principios sustan-tivos acerca de las « aguas históricas », pero no a some-terse a un procedimiento obligatorio para la soluciónde las controversias. Si las reglas de fondo y las de pro-cedimiento figuran en instrumentos separados, dichosEstados podrán adherirse a aquéllas aun cuando nopueden suscribir las últimas.

III. Conclusiones

182. El análisis que anteriormente se hace de los prin-cipios y normas de derecho internacional relativos alas « aguas históricas, incluidas las bahías históricas »,parece justificar varias conclusiones, en la inteligenciade que algunas de ellas han de hacerse a titulo provi-sional y más a modo de bases de discusión que comoresultado de una investigación a fondo de la materia.

183. En primer lugar, si bien las « bahías históricas »brindan el ejemplo clásico de títulos históricos sobreespacios marítimos, parece no haber duda de que, enprincipio, pueden existir asimismo títulos históricossobre aguas distintas de las bahías, tales como estrechoso archipiélagos o, en general, todas las aguas que puedenformar parte del dominio marítimo de un Estado.

184. Por otra parte, es discutible la opinión un tantogeneralizada de que el régimen de las « aguas históricas »constituye una excepción a las reglas generales de derechointernacional relativas a la delimitación del dominiomarítimo del Estado. Un punto de vista práctico pareceser, no ya relacionar las « aguas históricas » con dichasreglas, ni considerar si constituyen o no una excepcióna las mismas, sino examinar los títulos sobre las « aguashistóricas » independientemente y según sus propiosméritos. Al discutirse la teoria de las « aguas históricas »,debe evitarse, por lo tanto, basar cualquiera de losprincipios o normas que se propongan en el supuestocarácter excepcional de dichas aguas.

185. Para determinar si existe o no un título sobrelas « aguas históricas », es preciso tener en cuenta tresfactores, a saber:

i) La autoridad ejercida sobre la zona por el Estadoque la reivindica a título de «aguas históricas»;

ii) La continuidad en el ejercicio de dicha autoridad;iii) La actitud de los Estados extranjeros.

186. En primer término, el ejercicio efectivo de lasoberanía sobre la zona por el Estado reivindicantees requisito necesario para que éste tenga un títulosobre ella como « aguas históricas ». En segundo lugar,dicho ejercicio de la soberanía debe haber tenido caráctercontinuo durante un período considerable, de modoque se haya convertido en uso. En tercer lugar, la actitudde los Estados extranjeros ante las actividades delEstado reivindicante en la zona debe haber sido talque pueda calificarse de tolerancia general. A este res-pecto, no ha de atribuirse el mismo peso a la actitud detodos los Estados. En particular, parece razonable que

30 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Yol. II

cuando uno o varios Estados invoquen un título histó-rico sobre aguas que bañan las costas de dos o másEstados, se atribuya especial importancia a la actituddel otro Estado o de los otros Estados ribereños.

187. Reseñadas así las condiciones para que se confi-gure un título sobre « aguas históricas », resulta evidenteque la existencia de tal título es en gran medida unacuestión de criterio. Parece inevitablemente hallarse enjuego un importante elemento de apreciación, pero esposible que las observaciones de los gobiernos sobrelos tres factores mencionados brinden varios ejemplosconcretos que puedan servir de ilustración y guía.

188. La carga de la prueba con respecto a un títulosobre « aguas históricas » recae sobre el Estado que loreivindica en el sentido de que si no puede probar asatisfacción de quien haya de decidir la cuestión que sehan satisfecho las condiciones necesarias, será rechazadasu pretensión. Es muy probable que las dos partes enuna controversia aleguen ciertos hechos en apoyo desus respectivos argumentos y, conforme a las reglasgenerales de procedimiento, cada una de las parteshabrá de demostrar los hechos en que se funda. Enconsecuencia, es dudoso que la declaración de caráctergeneral de que la carga de la prueba recae sobre el Estadoque quiere hacer valer un título sobre « aguas históricas »,aunque tenga aceptación general, sea realmente útilcomo norma definitiva.

189. El régimen jurídico de las « aguas históricas »,es decir, si han de considerarse como aguas interioreso como parte del mar territorial, dependerá en principiode si la soberanía que en cada caso particular hayaejercido el Estado reivindicante y que sirva de base a lapretensión, lo haya sido a título de aguas interiores o atítulo de mar territorial. Parece lógico que la soberaníaque adquiera corresponda a la soberanía realmenteejercida.

190. La idea de elaborar una lista definitiva de « aguashistóricas » a fin de reducir la incertidumbre que puedenocasionar las pretensiones sobre dichas aguas, presentaserios inconvenientes. Todo intento de elaborar tal listapodría inducir a los Estados a exagerar tanto sus pre-tensiones como su oposición a las pretensiones de otrosEstados, lo que daría lugar a litigios innecesarios. Ade-más, en todo caso sería muy difícil, por no decir impo-sible, llegar a elaborar una lista que fuera realmentedefinitiva.

191. Convendría, en cambio, señalar un procedimientopara la solución obligatoria de las controversias relativasa las reivindicaciones de « aguas históricas ». Comopauta para dicho procedimiento podrían utilizarse lasdisposiciones pertinentes de la Convención de Ginebrade 1958 sobre Pesca y Conservación de los RecursosVivos de la Alta Mar; en tal caso, las controversiasserían resueltas por una comisión especial, salvo que laspartes conviniesen en resolverlas mediante otro proce-dimiento pacífico. O se podrían aplicar los Protocolosde firma facultativos adoptados en la Convención deGinebra de 1958 sobre el Derecho del Mar y en la Con-ferencia de Viena de 1961 sobre Relaciones e Inmuni-dades Diplomáticas; las controversias serían sometidasentonces a la jurisdicción obligatoria de la Corte Inter-nacional de Justicia, con la posibilidad de utilizar asi-mismo un procedimiento de conciliación o de recurriral arbitraje.

192. Por razones de orden práctico, sería preferibleque el acuerdo sobre la solución de las controversiasfigurara en un protocolo separado de cualquier instru-mento que comprenda las disposiciones de fondo sobrelas « aguas históricas ». De este modo, los Estados queno estuviesen dispuestos a suscribir un procedimientode solución obligatoria de las controversias podríanadherirse no obstante a las disposiciones de fondo con-venidas.

DERECHO DE LOS TRATADOS(Tema 1 del programa)

DOCUMENTO A/CN.4/144

Primer informe sobre el derecho de los tratados, por Sir Humphrey Waldock, Relator Especial[Texto original en inglés]

[26 de marzo de 1962]INDICE

PáginaINTRODUCCIÓN

A. Resumen de las actividades de la Comisión 32B. Alcance del presente proyecto de articulado 34

CONCLUSIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y REGISTRO DE LOS TRATADOS

Capitulo I. Disposiciones generales 35Artículo 1. Definiciones 35

Comentario 36Artículo 2. Alcance de los presentes artículos 40

Comentario 40Artículo 3. Capacidad para ser parte en tratados 41

Comentario 41

Capítulo II. Normas que rigen la conclusión de tratados por los Estados 43Artículo 4. Autorización para negociar, firmar, ratificar o aceptar un tratado o para adherirse

al mismo 43Comentario 44

Artículo 5. Adopción del texto de un tratado 45Comentario 45

Artículo 6. Autenticación del texto como definitivo 47Comentario 48

Artículo 7. Estados con derecho a firmar el tratado 49Comentario 49

Artículo 8. La firma o rúbrica del tratado 51Comentario 51

Artículo 9. Efectos jurídicos de la firma definitiva 52Comentario 53

Artículo 10. Tratados sujetos a ratificación 55Comentario 55

Artículo 11. El procedimiento de ratificación 60Comentario 60

Artículo 12. Efectos jurídicos de la ratificación 61Comentario 61

Artículo 13. Participación en un tratado por adhesión 62Comentario 62

Artículo 14. El instrumento de adhesión 66Comentario 67

Artículo 15. Efectos jurídicos de la adhesión 68Comentario 68

Artículo 16. Participación en un tratado por aceptación 68Comentario 68

Artículo 17. Poder para formular y retirar reservas 69Artículo 18. El consentimiento a las reservas y sus efectos 70Artículo 19. La objeción a las reservas y sus efectos 71

Comentario a los artículos 17, 18 y 19 71Comentario al artículo 17 75Comentario al artículo 18 76Comentario al artículo 19 78

31

32 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

INDICE (continuación)

Capítulo III. Entrada en vigor y registro de los tratados 79Artículo 20. Modo y fecha de la entrada en vigor 79

Comentario 80Articulo 21. Efectos jurídicos de la entrada en vigor 81

Comentario 82Artículo 22. El registro y la publicación de los tratados , 82

Comentario 82Artículo 23. Procedimiento de registro y publicación 84

Comentario 84

APÉNDICE. Reseña histórica de la cuestión de las reservas a las convenciones multilaterales 84

Introducción

A. Resumen de las actividades de la Comisión1

1) En su primer período de sesiones, celebrado en1949, la Comisión de Derecho Internacional incluyó eltema del « Derecho de los tratados » entre las materiasque, como seleccionadas para codificación, se enumera-ban en los párrafos 15 y 16 de su informe correspondientea dicho año, y designó Relator Especial para tal cuestiónal Sr. J. L. Brierly, al propio tiempo que decidió darprelación a la misma. Sin embargo, debido a las diversastareas especiales que le asignó la Asamblea General y ala necesidad de dar cima al estudio de temas tales comoel derecho del mar y las relaciones e inmunidades diplo-máticas y consulares, la Comisión se vio obligada unay otra vez a aplazar el estudio del derecho de los tratados.Sus sucesivos relatores especiales prepararon variosimportantes informes; pero, excepción hecha de un in-forme especial sobre el tema de las reservas a las conven-ciones multilaterales, discutido en 1951, y de la laborrealizada en 19S9 en una parte importante del informede Sir G. Fitzmaurice sobre la preparación, conclusióny entrada en vigor de los tratados, la Comisión apenassi pudo dar una ojeada a tales trabajos.

2) En su segundo período de sesiones, en 1950, laComisión dedicó sus sesiones 49.a a 53.* a un examenpreliminar del primer informe del Sr. J. L. Brierly(A/CN.4/23), y también tuvo a la vista las respuestasenviadas por los gobiernos a un cuestionario que se leshabía dirigido conforme al párrafo 2 del artículo 19 delEstatuto de la Comisión. En el informe de la Comisiónsobre la labor realizada en ese período de sesiones figu-raban las siguientes observaciones (A/1316, párrs. 161y 162):

« La Comisión dedicó algún tiempo a examinar elalcance de la materia objeto de su estudio. Aunqueadoptó la decisión provisional de incluir en ella los

1 Este resumen se basa en los párrafos 8 a 11 del capitulo II delinforme elevado por la Comisión a la Asamblea General en 19S9(documento A/4169); Anuario de la Comisión de Derecho ínter-nacional 1959 (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta:59.V.1), Vol. II, págs. 94 y 95.

canjes de notas, no trató de fijar la posición que elrelator especial habría de adoptar al respecto. Lamayoría de la Comisión se mostró favorable a la defi-nición de la palabra « tratado » como « instrumentoformal », más que como « acuerdo escrito ». Se men-cionó frecuentemente por los miembros de la Comi-sión la conveniencia de subrayar el carácter coactivode las obligaciones contraídas, con arreglo al derechointernacional, mediante un tratado.

« La mayoría de la Comisión se mostró favorablea incluir en su estudio los acuerdos en que sean parteorganizaciones internacionales. Fue generalmente acep-tado que, si bien la capacidad de ciertas organizacionespara concertar tratados es clara, la determinación delas demás organizaciones poseedoras de tal capacidadnecesitaría mayor estudio ».

3) En su tercer período de sesiones, celebrado en 1951,la Comisión tuvo a la vista dos informes del Sr. Brierly,uno de los cuales (A/CN.4/43) se relacionaba con lalabor general de la Comisión sobre el derecho de lostratados, en tanto que el otro (A/CN.4/41) consistíaen un informe especial sobre « reservas a las conven-ciones multilaterales » que había sido pedido por laAsamblea General, al propio tiempo que ésta solicitabade la Corte Internacional de Justicia una opinión con-sultiva sobre el problema particular de las reservas a laConvención para la prevención y la sanción del delitode genocidio. En lo que se refiere a las opiniones y reco-mendaciones de la Comisión sobre la cuestión especialde las reservas a las convenciones multilaterales, huelgaresumirlas aquí, puesto que se exponen con cierto detalleen un apéndice al presente informe. La labor generalde la Comisión, en su tercer período de sesiones, sobreel derecho de los tratados aparece resumida de la siguienteforma en su informe correspondiente a 1951 (A/1858,párrs. 74 y 75):

« En el tercer periodo de sesiones, el Sr. Brierlypresentó un segundo informe sobre el derecho relativoa los tratados. En ese informe, el relator especialpresentó una serie de proyectos de artículos, acom-pañados de comentarios, encaminados a reemplazaralgunos artículos que había propuesto en el proyecto

Derecho de los tratados 33

de convención contenido en el informe que presentóen el anterior período de sesiones.

« La Comisión discutió en detalle esos proyectos deartículos, así como algunos otros contenidos en elprimer informe del relator especial, en el curso deocho sesiones (de la 84.a a la 88.a, y de la 98.a a la100.a). Se aprobaron algunas enmiendas y hubo unacuerdo provisional sobre algunos textos. Esos textosfueron transmitidos al relator especial, a quien sepidió que presentase a la Comisión, en su cuartoperíodo de sesiones, un texto definitivo, acompañadode un comentario al mismo. También se pidió al relatorespecial que prosiguiese sus trabajos sobre la totalidaddel derecho relativo a los tratados y que presentaseun informe al respecto a la Comisión ».

Pero en ese período de sesiones la Comisión adoptótambién otra decisión acerca de la cuestión de las organi-zaciones internacionales, ya mencionada en su informede 1950. En su 98.a sesión aprobó, en efecto, « la pro-puesta hecha el año anterior por el Sr. Hudson, y apoyadapor otros miembros de la Comisión, de que ésta dejasependiente por el momento la cuestión de la capacidad delas organizaciones internacionales para concertar tra-tados, que redactase los artículos mencionando única-mente a los Estados y que decidiese más tarde si esosartículos podrían aplicarse textualmente a las organiza-ciones internacionales o si habría que modificarlos ».

4) En su cuarto período de sesiones, celebrado en1952, la Comisión tuvo a la vista un « Tercer informesobre el derecho relativo a los tratados» (A/CN.4/54),preparado por el Sr. Brierly. Pero mientras tanto elprofesor Brierly había dejado de ser miembro de laComisión y, en ausencia del autor, la Comisión no creyóoportuno discutir su informe y se limitó a designar alSr. H. Lauterpacht para que lo sustituyera como relatorespecial.

5) En su quinto periodo de sesiones, en 1953, la Comi-sión recibió un informe del Sr. Lauterpacht (A/CN.4/63),en el que figuraba un proyecto de articulado y comen-tarios sobre varios aspectos del derecho de los tratados;pero la Comisión, por tener otros compromisos, no pudoacometer en tal ocasión el examen de dicho informe.Por ello, pidió al Sr. Lauterpacht que continuara sula-bor y preparara un nuevo informe. En su sexto período desesiones, en 1954, la Comisión tuvo a la vista un segundoinforme del Sr. Lauterpacht (A/CN.4/87), pero tampocopudo estudiar el asunto. Mientras tanto, el que paraentonces ya era Sir H. Lauterpacht había dejado depertenecer a la Comisión por haber sido elegido magis-trado de la Corte Internacional de Justicia, y, en suséptimo período de sesiones, en 1955, la Comisióndesignó para sustituirle como relator especial a SirG. Fitzmaurice.

6) En los cinco periodos de sesiones de la Comisiónsiguientes, es decir, en los años 1956 a 1960, Sir G. Fitz-maurice presentó cinco informes distintos y completossobre el derecho de los tratados, que versaban respectiva-mente sobre: a) la preparación, conclusión y entradaen vigor de los tratados (A/CN.4/101), b) la extinciónde los tratados (A/CN.4/107), c) la validez esencial de

los tratados (A/CN.4/I15), d) los efectos de los tratadosentre las partes (aplicación, ejecución y medios de impo-ner el cumplimiento) (A/CN.4/120) y e) efectos de lostratados con respecto a terceros Estados (A/CN.4/130).Durante estos años la Comisión estuvo ocupada prin-cipalmente en su labor sobre el derecho del mar y lasrelaciones e inmunidades diplomáticas y consulares, porlo que, aparte de un breve examen de determinadascuestiones generales del derecho de los tratados en sussesiones 368.a a 370.a, en su período de sesiones de 1956,sólo pudo prestar atención al derecho de tratados ensu 11.° período de sesiones, celebrado en 1959. En talaño dedicó 26 sesiones2 a una discusión del primerinforme de Sir G. Fitzmaurice sobre la preparación,conclusión y entrada en vigor de los tratados y a títuloprovisional adoptó el texto de catorce artículos, juntocon sus comentarios (A/4169, capítulo II). Sin embargo,la Comisión no dispuso de tiempo suficiente para darcima al examen de esta serie de artículos del proyectorelativa al derecho de los tratados3. En su informe de1959 ía Comisión señalaba en especial el hecho (Ibid.,párr. 18) de que no había considerado la posibilidadde que su labor sobre el derecho de los tratados se con-cretase en una o más convenciones internacionales, y quese inclinaba más bien por la idea de un « código decarácter general », y ello por dos razones (Ibid., cita delprimer informe de Sir G. Fitzmaurice):

« La primera es que parece inadecuado que a uncódigo sobre el derecho relativo a los tratados se ledé también la forma de tratado, o mejor dicho, parecemás adecuado que tenga un fundamento independiente.En segundo lugar, gran parte del derecho relativoa los tratados es poco apropiada para su formulaciónen forma de convención. Este derecho se componede declaraciones de principios y normas abstractas quepueden enunciarse mucho más fácilmente en formade código, forma que tiene además la ventaja de hacerposible que se incluya en el texto del código ciertonúmero de cuestiones declaratorias y explicativas deun modo que no sería posible si hubiera que limitarsea una estricta enunciación de obligaciones. Dichomaterial es de gran utilidad para indicar claramente,en el propio código, cuáles son los conceptos o lasconsideraciones jurídicas en que están fundadas lasdiversas disposiciones ».

Se mencionaban también las dificultades que podríanplantearse si el derecho de los tratados era objeto de unaconvención multilateral y algunos Estados no llegabana ser parte en ella o, después de haberlo sido, la denun-ciaban. Por otra parte, se reconocía que estas dificultadessiempre se suscitaban cuando se preparaba una conven-ción a base de normas del derecho consuetudinario.Finalmente se señalaba que, si se decidía enunciar elcódigo en forma de convención multilateral, con todaprobabilidad habría que introducir gran número decambios de redacción y tal vez suprimir algunas dispo-siciones.

» 480.a a 496.a, 500.a a 504.* y 519.a a 522.a sesiones.* El capitulo II del informe de la Comisión de 1959 contiene

los artículos 1 a 10 y 14 a 17 de un proyectado capitulo de uncódigo general del derecho de los tratados.

34 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

7) En su 12.° período de sesiones, en 1960, la Comi-sión estuvo ocupada casi enteramente en el tema de lasrelaciones e inmunidades consulares y la diplomaciaad hoc, por lo que no hizo ningún nuevo progreso en lamateria del derecho de los tratados. Al propio tiempo,Sir G. Fitzmaurice hubo de retirarse también de la Comi-sión al ser nombrado magistrado de la Corte Internacionalde Justicia, y en el 13.° período de sesiones, en 1961,la Comisión eligió a Sir H. Waldock para reemplazarlocomo relator especial en el tema del derecho de lostratados. Al mismo tiempo la Comisión adoptó lassiguientes decisiones generales sobre su labor relativaal derecho de los tratados (A/4843, párr. 39):

« i) Que la finalidad perseguida era la de prepararproyectos de artículos sobre el derecho de los tratadosque puedan servir de base para una convención;

« ii) Que el relator especial debía revisar los trabajosrealizados anteriormente en esta materia por la Comi-sión y sus relatores especiales;

« iii) Que el relator especial debía empezar por estu-diar la conclusión de los tratados para luego estudiarel resto del tema, de modo que éste quedara tratadoen su totalidad de ser posible en dos años ».

La primera de estas decisiones, por contraste con laobservación contenida en el informe de 1959, supusoun cambio radical en el criterio de la Comisión sobresu labor relativa al derecho de los tratados. En vez deuna simple exposición del derecho, contemplaba ahorala preparación de un proyecto de articulado que pudieraservir de base para una convención multilateral. Sólode esta manera, a su juicio, había la probabilidad deobtener resultados realmente concretos de su labor en lamateria.

B. Alcance del presente proyecto de articulado8) De conformidad con lo decidido por la Comisión,

el Relator Especial ha tratado de preparar un proyectode articulado que pueda servir de base para una conven-ción sobre la « conclusión » de los tratados. La cuestiónde la « entrada en vigor » se ha considerado que se hallanaturalmente vinculada con el tema, si es que realmenteno forma parte del mismo, mientras que se ha agregadoel punto relativo al « registro de los tratados », porconstituir parte esencialmente del procedimiento de con-certación de tratados y por hallarse íntimamente rela-cionado con la cuestión relativa al momento de la entradaen vigor*. Se cree que la Comisión, si puede llegar acierto grado de acuerdo sobre el proyecto de articuladorelativo a estos tres puntos, facilitará la base bien seapara una convención independiente sobre la conclusión,la entrada en vigor y el registro de los tratados o paraun capítulo en una convención más amplia que abarquela totalidad o gran parte del derecho de los tratados.En vista del éxito logrado en relación con el derechodel mar, en el que la materia fue tratada sucesivamenteen una serie de convenciones separadas, con secciones

4 El Artículo 102 de la Carta exige que los tratados sean registra-dos « a la mayor brevedad posible », en tanto que el reglamentoque para la aplicación de dicho Artículo fue aprobado por la Asam-blea General el 14 de diciembre de 1946 (resolución 97 (I)) prevéque no se hará el registro hasta que el tratado haya entrado envigor; véase al respecto, más adelante, el comentario al artículo 22.

más o menos completas, y teniendo presente el volu-minoso cuerpo del derecho de los tratados, de manejocasi imposible, se cree que convendría adoptar un pro-cedimiento más o menos análogo también en esta materia.Consecuentemente, el Relator Especial ha creído opor-tuno preparar, para su examen por la Comisión, comotexto integrado y completo, un grupo de artículos sobrela conclusión, la entrada en vigor y el registro de lostratados.

9) El articulado que aquí se expone difiere apreciable-mente y en diversos aspectos del adoptado por la Comi-sión en 1959. En primer lugar, en un proyecto de artí-culos sobre la conclusión de los tratados no se ha consi-derado oportuno incluir los artículos 3 y 4 del proyectode 1959, que se referían a « la noción de validez » ya las « condiciones generales de la fuerza obligatoria ».Esos dos artículos aparecieron encabezando el proyectode 1959 porque, en éste, la « conclusión » de los tratadosse consideraba parte de un capítulo general sobre la« validez » de los tratados, y más especialmente comoparte del tema sobre la « validez formal ». Este métodode presentación acaso fuera perfectamente oportuno enun código expositivo, pero parece demasiado doctrinalpara una convención. Como señaló Sir G. Fitzmauriceen su primer informe (A/CN.4/101), la « conclusión »de los tratados puede considerarse como un procesoo como la cuestión de fondo de la validez de los tratados.Evidentemente, el tema de la « conclusión » de los tra-tados tiene ambos aspectos; pero en un proyecto dearticulado de una convención sobre la « conclusión, laentrada en vigor y el registro de los tratados » pareceinnecesario — y quizás un tanto artificial — comenzarcon una declaración solemne acerca del concepto de lavalidez de los tratados y las condiciones generales de lafuerza obligatoria. En segundo lugar, y también por elhecho de que la Comisión ha cambiado su idea primitivade un código expositivo y contemple ahora un proyectode artículos para una convención, se han omitido asi-mismo los pasajes puramente explicativos del artículo 5y del párrafo 1 del artículo 6 del proyecto de 1959.En tercer lugar, en el presente proyecto se trata de haceruna exposición más completa de los aspectos de proce-dimiento de la concertación de los tratados agregandocuestiones tales como la corrección de errores en el texto,las funciones de depositario y, como ya se ha dicho, elregistro de los tratados, puntos que no figuraban en elproyecto de Sir G. Fitzmaurice sobre el tema. Ello nosolamente parece justificarse sino que es incluso nece-sario, ya que según las ideas que tiene el Relator Especialde lo que debe ser una convención, el aspecto de la« validez » ha de ceder paso al aspecto de « proceso »de la conclusión de los tratados.

10) Por supuesto, para el presente proyecto se hanaprovechado mucho los valiosos estudios del Sr. Brierlyy de Sir H. Lauterpacht y, sobre todo, la detalladaexposición científica que de los diversos temas hizoSir G. Fitzmaurice. También el proyecto ha tenido encuenta las conclusiones provisionales y las deliberacionesde la Comisión en sus anteriores períodos de sesiones.Pero, aunque gran parte del terreno cubierto por elpresente articulado ha sido objeto ya de previos informes,la conversión de los anteriores proyectos con miras'a que

Derecho de los tratados 35

sirvan de base a una convención ha requerido un nuevoestudio completo de los mismos. Además, la labor previade la Comisión ha dejado sin resolver varios puntosimportantes y discutibles, tales como la capacidad paracelebrar tratados, la ratificación, las reservas a las con-venciones multilaterales y la cuestión del « derecho »a participar en convenciones multilaterales, puntos todosellos que han presentado problemas difíciles al RelatorEspecial y ahora han de ser objeto de la atención de laComisión. El proyecto de articulado se presenta pro-visionalmente en cinco capítulos : a) « disposiciones gene-rales », b) « normas que rigen la conclusión de tratadospor Estados », c) « la entrada en vigor y el registro de lostratados », d) « corrección de errores y las funciones dedepositarios », y é) « los tratados de las organizacionesinternacionales ».

11) El último capítulo es de carácter puramente pro-visional y es posible que la Comisión no juzgue oportunollevar adelante el examen de la concertación de tratadospor las organizaciones internacionales mientras no hayarecibido por lo menos observaciones de las NacionesUnidas y de los organismos especializados. En 1959(A/4169, capítulo II, párr. 6 del comentario al artículo 2)y anteriormente en 1951 (98.a sesión), la Comisión decidióque se dejase pendiente por el momento la cuestión dela capacidad de las organizaciones internacionales paraconcertar tratados, que se preparasen los artículos conreferencia exclusiva a los Estados y que ulteriormentese decidiría si tales artículos podrían aplicarse textual-mente a las organizaciones internacionales o si seríanecesario modificarlos. Por otra parte, la Comisión reco-noció sin reservas que las organizaciones internacionalespodían ser capaces de concertar tratados y que losacuerdos internacionales concluidos por las que poseyerantal capacidad quedaban comprendidos en el ámbito delderecho de los tratados. Al explicar el significado de lafrase « otros sujetos de derecho internacional con capa-cidad para concertar tratados », la Comisión citabacomo « caso evidente » el de las organizaciones inter-nacionales 5. Cabe, por supuesto, la posibilidad de dejarpendiente toda la cuestión de los tratados de las organi-zaciones internacionales hasta que la Comisión dé cimaa su labor sobre el derecho de los tratados en lo queafecta a los Estados, y examinar entonces en qué medidaes aplicable a tales organizaciones. Pero, como ya se haseñalado, la conclusión, la entrada en vigor y el registrode los tratados, temas objeto del presente articulado,constituyen en gran parte una rama completa del derechode los tratados y, salvo que ello sea imposible, parecepreferible no aplazar por completo el examen de laconcertación de tratados por organizaciones interna-cionales hasta una fecha relativamente distante, ya quea la sazón la Comisión habrá tratado de otros muchospuntos que no se hallan íntimamente relacionados conesta parte del derecho de los tratados. La solución quese sugiere es análoga a la adoptada por la Comisiónen el caso de los cónsules honorarios en su proyecto deartículos sobre relaciones e inmunidades consulares

5 A/419, loe. cit. En verdad, las organizaciones internacionalesfiguran en la actualidad en un plano casi tan prominente como losEstados en la colección de tratados de las Naciones Unidas.

(A/4843, capítulo II) a saber, preparar un capítulodistinto en el que se indique la medida en que las dispo-siciones del proyecto de articulado son aplicables a lostratados concluidos por las organizaciones internacionalesy en el que se enuncien algunas reglas peculiares de esaclase de tratados.

12) Hay una materia en el presente articulado que esde especial complejidad y dificultad, a saber, « las reser-vas a los tratados multilaterales ». Trátase además deun tema que durante los once últimos años ha sido objetode estudio por la Corte Internacional de Justicia, lapropia Comisión, la Asamblea General y la Organizaciónde los Estados Americanos, así como por los relatoresespeciales de la Comisión. Se cree conveniente que losmiembros de la Comisión dispongan de un resumen dela discusión de esta cuestión en los últimos años y porello se ha preparado la reseña que figura en el apéndicedel presente informe.

13) Finalmente, el Relator Especial ha comenzadoa trabajar en una nueva sección del derecho de tratadoscon miras a incluir en una segunda serie de artículostodas las cuestiones tratadas por Sir G. Fitzmauriceen sus informes segundo y tercero. Tales cuestiones seestima que pueden propiamente agruparse y ser objetode una segunda posible convención que abarque losvarios aspectos de la validez, es decir, la validez esencialo de fondo y la duración de los tratados. Ulteriormentese podrían abordar los temas comprendidos en los infor-mes cuarto y quinto de Sir G. Fitzmaurice, abarcándolosen una tercera serie de artículos. El programa ha deprolongarse, pues, probablemente tres años, en vez delos dos años que se prevén en la decisión de la Comisiónque anteriormente se ha citado.

Conclusión, entrada en vigor y registro de los tratados

TEXTO DEL PROYECTO DE ARTICULADO, CONCOMENTARIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

DefinicionesA los efectos de los presentes artículos, las expresiones

siguientes se entenderán en el sentido que a continuaciónse indica:

a) Se entiende por « acuerdo internacional » todoacuerdo destinado a regirse por el derecho internacionaly concluido entre dos o más Estados u otros sujetos dederecho internacional dotados de personalidad inter-nacional y con capacidad para celebrar tratados conarreglo a las normas que se establecen más adelante enel artículo 3.

b) Se entiende por « tratado » todo acuerdo interna-cional consignado por escrito en un instrumento únicoo en dos o más instrumentos conexos, sea cual fuere,su designación particular (tratado, convención, protocolo,pacto, carta, estatuto, acta, declaración, concordatocanje de notas, minuta aprobada, memorando deacuerdo, modus vivendi o cualquier otra denominación).

36 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Yol. II

c) Se entiende por « parte » todo Estado u otro sujetode derecho internacional, dotado de personalidad inter-nacional y con capacidad para celebrar tratados conarreglo a las normas indicadas más adelante en el artícu-lo 3, que ha ejecutado actos en virtud de los cualesha consentido definitivamente en quedar obligado porun tratado en vigor; se entiende por «parte presunta»todo Estado u otro sujeto de derecho internacional queha cumplido los requisitos necesarios para ser « parte »en un tratado que todavía no ha entrado en vigor.

d) Se entiende por « tratado bilateral » todo tratadoen el que no hay más que dos partes. Se entiende por« tratado plurilateral » el tratado en que pueden parti-cipar un número restringido de partes, y cuyas estipu-laciones, tienen por objeto declarado regular cuestionesque sólo son de interés para esas partes. Se entiendepor « tratado multilateral » todo tratado que, con arregloa sus estipulaciones o a las estipulaciones de un instru-mento conexo, ha sido abierto a la participación decualquier Estado sin restricción, o de un considerablenúmero de partes y que, tiene por objeto declaradoestablecer normas generales de derecho internacional otratar de modo general cuestiones de interés generalno sólo para las partes en el tratado sino también paraotros Estados.

e) Se entiende por « plenipotencia » el instrumentoformal expedido por la autoridad competente de unEstado en el que se autoriza a una determinada personaa representar al Estado, con objeto de negociar o firmarun tratado, o de ejecutar un instrumento relacionadocon un tratado.

/ ) Se entiende por « adopción » el acto en virtud delcual los Estados negociadores manifiestan su asenti-miento firme a la formulación del texto del tratadoproyectado.

g) Se entiende por « autenticación » el acto en virtuddel cual el texto de un tratado se hace definitivo y firmene varietur.

h) Se entiende por afirma » el acto en virtud del cualel representante debidamente autorizado de un Estadoo de otro sujeto de derecho internacional firma el tratadoen nombre de ese Estado o de ese otro sujeto de derechointernacional, y comprende la rúbrica en los casos en que,con arreglo a lo previsto más adelante en el artículo 8,ésta equivale a la firma definitiva. Se entiende por «firmaad referendum » la firma que expresamente se subordinaa la condición de que se referirá, para confirmación,al Estado u otro sujeto de derecho internacional, cuyorepresentante haya calificado así su firma.

i) Se entiende por « ratificación » el acto internacionalen virtud del cual un Estado, que ha puesto su firma enun tratado condicionada a ratificación o aprobaciónposterior, confirma y hace definitivo su consentimientopara quedar obligado por el tratado.

j) Se entiende por « adhesión » el acto internacionalen virtud del cual un Estado, que no es signatario deun tratado, en virtud de la facultad que le confieren lasestipulaciones del tratado o de otro instrumento, mani-fiesta su voluntad de « adherirse » o « acceder » al tra-tado y de ese modo consiente definitivamente en quedarobligado por el tratado.

k) Se entiende por « aceptación » el acto internacionalen virtud del cual un Estado consiente en quedar obligadopor un tratado, ya sea como confirmación definitiva deuna firma ya puesta en el tratado, ya sea como manifes-tación original y definitiva de su consentimiento paraquedar obligado.

/) Se entiende por « reserva » la declaración unilateralen virtud de la cual un Estado, en el momento de firmar,ratificar, o aceptar un tratado, o de adherirse a él, espe-cifica como condición de su consentimiento para quedarobligado por el tratado cierta cláusula que variará losefectos jurídicos del tratado en su aplicación entre eseEstado y la otra parte o las otras partes en el tratado.La declaración explicativa, o la declaración de inten-ciones o de la interpretación en cuanto al sentido deltratado, que no suponga una variación en los efectosefectos jurídicos del tratado, no constituye una reserva.

m) Se entiende por « depositario » el Estado o la orga-nización internacional que se designa en un tratado paraque tenga la custodia del texto auténtico y de todos losinstrumentos relacionados con el tratado y para queejerza con relación a ese tratado y a esos instrumentoslas funciones previstas más adelante en el artículo 25.

Comentario

1) En los párrafos a) y b) del artículo 1 se da aplicacióna decisiones adoptadas con anterioridad por la Comisión.Después de algunas dudas iniciales en 1950 (sesiones50.a, 51.a y 52.a), la Comisión decidió en 1951, y nueva-mente en 1959 (A/4169, capítulo II, artículos 1 y 2),que su codificación del derecho de los tratados debíaabarcar todos los acuerdos internacionales consignadospor escrito, cualquiera que fuese su forma o denomina-ción, y que debía referirse no sólo a los tratados concluidospor los Estados sino también a los concluidos por organi-zaciones internacionales.

2) En el párrafo a) se define el « acuerdo interna-cional » que es, claro está, la base esencial para la exis-tencia de un « tratado ». La definición se da en términosalgo más amplios que los que figuran en el artículo 2del proyecto de 1959 6; algunos de los elementos delproyecto de 1959 — forma escrita y expresión en uninstrumento único o en instrumentos conexos — parecencorresponder más bien a la definición del « tratado »y figuran en el párrafo b). Los dos elementos principales dela presente definición son: i) «destinado a regirse porel derecho internacional » y ii) « entre dos o más Estadosu otros sujetos de derecho internacional dotados depersonalidad internacional y con capacidad para cele-brar tratados ». En cuanto al primer elemento, la Comi-sión consideró en 1959 que el elemento de la sujeciónal derecho internacional es una parte esencial del acuerdointernacional y debe mencionarse expresamente en ladefinición. Puede haber acuerdos entre Estados, talescomo los acuerdos relativos a la adquisición de localespara una misión diplomática o para alguna transacciónpuramente comercial, cuyas incidencias se rigen por el

• La expresión « proyecto de 1959 » significa en el presente informeel proyecto de artículos 1 a 10 y 14 a 17 aprobado por la Comisiónen su undécimo periodo de sesiones (A/4169, capítulo II).

Derecho de los tratados 37

derecho interno de una de las partes o por un sistemade derecho privado que se determina acudiendo a losprincipios de los conflictos de leyes. La cuestión desi en tales casos los dos Estados son responsables inter-nacionalmente entre sí puede constituir un problemadelicado, pero aún suponiendo que se resolviera afirma-tivamente, de ello no se seguiría que la base de su res-ponsabilidad internacional sea una obligación nacidade un tratado. En todo caso, la Comisión opinó inequí-vocamente que debía concretar la noción de un « acuerdointernacional » para los efectos del derecho de los tratadosa la de un acuerdo cuya formación y ejecución (asícomo la obligación de ejecutar) se rigen enteramentepor el derecho internacional.

3) El segundo elemento de la definición se refiere alcarácter y capacidad que deben poseer las partes en unacuerdo para que se considere a éste como acuerdointernacional. La capacidad para celebrar tratados seexamina en el artículo 3, y en este punto, pues, hayque remitirse al comentario que acompaña a dichoartículo, donde se estudia también la cuestión de lacondición de Estado y la personalidad como elementode la capacidad para concertar tratados. Basta indicaraquí que las palabras « dos o más Estados u otros sujetosde derecho internacional dotados de personalidad inter-nacional y con capacidad para concertar tratados » tienenpor objeto, por una parte, incluir, y por la otra, excluir.Se ha insertado la frase « otros sujetos de derecho inter-nacional » a fin de : a) no dejar duda alguna en cuantoal derecho de ciertas entidades, como la Santa Sede,a ser consideradas como parte en los acuerdos inter-nacionales, y b) admitir la posibilidad de que las organiza-ciones internacionales sean parte en acuerdos interna-cionales. El ejemplo evidente es el de las Naciones Unidas,cuya capacidad para ser parte en los tratados fue recono-cida expresamente en el reglamento aprobado por laAsamblea General el 14 de diciembre de 1946 para elregistro y la publicación de los tratados y acuerdosinternacionales7, y cuya personalidad internacional ycapacidad para concertar tratados ha sido afirmada porla Corte Internacional de Justicia en el asunto de lasReparaciones por daños sufridos al servicio de las NacionesUnidas6. Efectivamente, el número de acuerdos inter-nacionales que han sido concluidos por organizacionesinternacionales en nombre propio, tanto con Estadoscomo entre sí, y que han sido registrados como talesen la Secretaría de las Naciones Unidas, es en la actualidadmuy grande, de suerte que su inclusión en la definicióngeneral de « acuerdos internacionales » a los efectos delpresente articulado parece ser realmente esencial.

4) Pero no basta que la parte en el acuerdo sea un« Estado » o que sea un « sujeto de derecho internacio-nal », sino que debe poseer también « personalidad inter-nacional » y tener « capacidad para celebrar tratados ».Este requisito tiene por objeto excluir a un Estado queesté subordinado a otro Estado, en virtud de una consti-tución federal o por otras razones, y que con arregloa los acuerdos o disposiciones constitucionales aplicables

no posea una personalidad internacional ni una capacidadpara concertar tratados propios (véanse los párrafos 2-5del comentario al artículo 3). Tiene también por objetoexcluir de la categoría de acuerdos internacionales todoacuerdo concertado por un Estado o una organizacióncon un individuo o una persona jurídica de carácterprivado. Aunque por lo que respecta a la cuestión desi los individuos y las sociedades pueden considerarsecomo sujetos de derecho internacional las opinionespueden diferir — y en la propia Comisión hubo divisiónde pareceres en 1959 —, no parece haber disposicióna disentir de la opinión de que los acuerdos que aquéllosconcluyen no pueden quedar comprendidos dentro delconcepto de « acuerdo internacional » o « tratado » paralos efectos de los presentes artículos. Es cierto que algunosautores han planteado la cuestión de si una concesióno un contrato concertado entre un Estado y una com-pañía extranjera no puede, en ciertos casos, regirse porlos « principios generales del derecho », como sistemade lo que ha recibido el nombre de « derecho trans-nacional », es decir, un sistema más o menos intermedioentre el derecho interno y el derecho internacional9.Tanto si se admite como si se rechaza esa idea, no pareceque pueda haber ninguna posibilidad de que se considereque las concesiones o contratos extranjeros están regidospor el derecho de « los tratados » o de los « acuerdosinternacionales » tal como se ha entendido y aplicadohasta ahora este derecho. En efecto, la Corte Interna-cional de Justicia en el asunto de la Anglo Iranian OilCompany10 parece haber considerado el « convenio »de concesionario entre Irán y la compañía extranjeracomo algo fundamentalmente distinto de un tratadoo un acuerdo internacional.

5) El párrafo b) abarca dentro del término « tratado »todo acuerdo internacional consignado por escrito,solemne* o no, ya sea que esté consignado en un instru-mento único o en dos o más instrumentos conexos y seacual fuere el título o nombre que se le dé. El texto de ladefinición de « tratado » del párrafo b) difiere hastacierto punto del que figura en el artículo 1, párrafo 1,del proyecto de la Comisión de 1959, en primer lugar,porque, como ya se ha dicho antes, algunos elementosde la presente definición de « tratado » se consignabanen el de 1959 en la definición de « acuerdo internacional ».Pero se estima que la presente definición y la del proyectode 1959 son en sustancia idénticas. La Comisión haopinado que la adopción de esta definición amplia, queincluye en el derecho de los tratados toda forma deacuerdo internacional por escrito, está justificada porlas siguientes consideraciones11.

6) Si bien el término tratado denota en cierto sentidoun tipo particular de acuerdo internacional, a saber,el instrumento formal único, normalmente sujeto aratificación, hay también acuerdos internacionales, tales

7 Véase el artículo 4, párrafo 1 a).* I.C.J. Reports 1949, página 179.

* Cf. Jessup, Transnational Law; Lord McNair, «The GeneralPrinciples of Law recognized by Civilized Nations », British Year-book of International Law, Vol. 33 (1957), pág. 1.

10 I.C.J. Reports 1952, pág. 112.11 Los cuatro párrafos siguientes, reproducen con algunas modi-

ficaciones, los párrafos 2 a 4 del comentario al articulo 1 del proyectode 1959.

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como los canjes de notas, que no constan en un instru-mento formal único ni están sujetos comúnmente aratificación y que, no obstante, son sin duda acuerdosa los que se aplica el derecho de los tratados. Análoga-mente, muchísimos instrumentos únicos que son de usodiario, tales como las « minutas aprobadas » o los « me-morandos de acuerdo », no pueden calificarse en rigorde instrumentos formales y, sin embargo, son sin dudaacuerdos internacionales sujetos al derecho de los trata-dos. Un código general del derecho de los tratados debede abarcar todos esos instrumentos, ya sea que esténconsignados en un instrumento único o bien en dos omás instrumentos conexos, e independientemente de queel instrumento sea « formal » o no lo sea. La cuestiónde si, para denominar a todos esos instrumentos y elderecho que a ellos se refiere han de usarse las expre-siones « tratados » y « derecho de los tratados » en vezde « acuerdos internacionales » y « derecho de los acuer-dos internacionales » es una cuestión de terminologíamás que de fondo.

7) Esta opinión está en armonía con la decisión dela Corte Internacional de Justicia en el asunto del Régimenaduanero entre Alemania y Austria12, en la que declara :

« Desde el punto de vista de la eficacia de las obliga-ciones internacionales, es sabido que es posible asumirtales obligaciones13 en forma de tratados, convenciones,declaraciones, acuerdos, protocolos o canjes de notas ».

Este es el parecer que en términos muy similares sueleencontrarse en los autores y es el que ya en 1869 expusoel eminente jurista Luis Renaultu , al decir que un tra-tado es:

« . . . t o d o acuerdo celebrado entre ... Estados, seacual fuere la forma en que se exprese (acuerdo, con-venio, protocolo, declaración, canje de declaracionesunilaterales) ».

8) Hay otros dos factores que abonan este parecer:a) En primer lugar el « accord en forme simplifiée »

— para utilizar la acertada expresión francesa —, lejosde ser excepcional, es muy corriente. El número detales acuerdos, ya sea que consten en un instrumentoúnico o en dos o más instrumentos conexos, es en laactualidad muy grande, mucho más que el de los trata-dos o convenciones stricto sensu, o sea, los instrumentosformales únicos. Su uso, además, se va generalizandocada vez más, según mostró de modo convincenteSir H. Lauterpacht en su primer informe (A/CN.4/63,comentario al artículo 2).

b) La diferencia jurídica que pueda existir, supuestoque la haya, entre los tratados stricto sensu y los a accordsen forme simplifiée » es casi exclusivamente de forma,así como de método de conclusión y de entrada en vigor.Las normas de derecho que se refieren a cuestionestales como la validez, la eficacia y los efectos, la ejecu-ción y los medios de imponer el cumplimiento, la inter-pretación y la extinción, se aplican a toda clase deacuerdos internacionales. En cuanto a estas cuestiones,

hay sin duda alguna diferencias importantes de ordenjurídico entre ciertas clases o categorías distintas deacuerdos internacionales15. Pero estas diferencias noproceden de la forma, ni de la denominación ni deninguna otra característica exterior del instrumentoen que se expresa el acuerdo, sino exclusivamente delcontenido del acuerdo, cualquiera que sea su forma,y del carácter particular, no de esa forma sino de esecontenido. Por lo tanto, sería inadmisible excluir delalcance general de un código sobre derecho de lostratados ciertas formas de acuerdo internacional mera-mente porque, en lo que se refiere a la forma pura ysimple y al procedimiento por el que se concluyen yentran en vigor, pueden existir ciertas diferencias endichos tratados stricto sensu. A lo sumo, este hechopodría indicar la conveniencia de establecer, en estaesfera particular, y en la parte del código que a ello serefiere, ciertas diferencias entre las distintas formas deacuerdo internacional. Pero se plantea la cuestión desi eso siquiera es necesario.

9) De hecho ninguno de los relatores especiales haconsiderado necesario distinguir entre las diferentes clasesde tratados de ese modo. Las distinciones, caso de queexistan, se manifiestan normalmente por sí mismas, sinnecesidad de señalarlas, debido a la naturaleza de lamateria objeto de ellos, y no es preciso caracterizarlasexpresamente como aplicables solamente a ciertas formasde acuerdos internacionales. Por ejemplo, los trámiteslegales de la ratificación pueden no tener aplicación alos tipos de acuerdos que no exigen ratificación. Pero sien el código se indica en qué circunstancias los acuerdosno están sujetos a ratificación, no hay necesidad de hacerdistinciones expresas entre las diferentes formas deacuerdo. Además, como señaló Sir H. Lauterpacht,aún en el caso de la ratificación, en que la designaciónde los acuerdos como « tratados » puede parecer quetenga una importancia particular, no hay ninguna clasede acuerdos internacionales que queden excluidos porsu naturaleza de la ratificación. Un « canje de notas »,por ejemplo, aunque normalmente no está sujeto aratificación, queda sujeto a veces a ella mediante unaestipulación expresa en las notas canjeadas.

10) El actual Relator opina que no es conveniente ninecesario trazar distinciones entre diferentes categoríasde acuerdos internacionales basándose meramente en suforma y designación. Según señaló la Comisión en 1959,existen distinciones de otra índole, por ejemplo, entretratados bilaterales, plurilaterales y multilaterales, y,cuando procede, estas distinciones ocupan un lugar enel proyecto de articulado (por ejemplo artículos 5, 13,18, 19, y 20).

11) Otra consideración es la de que, aun en el casode los acuerdos formales únicos — tratados en el sentidoestricto de la palabra— se ha formado una nomen-clatura extraordinariamente rica y variada que contribuyea restar claridad a la cuestión de la clasificación de losacuerdos internacionales. Así, además de las palabras

12 Series A/B, N.° 41, pág. 47.13 La nota se refiere únicamente al texto inglés.14 Introduction á l'étude du droit international, págs. 33-34.

15 Véanse sobre este particular los comentarios al segundo informede Sir G. Fitzmaurice (A/CN.4/107), párrafos 115, 120, 125-128 y165-168); su tercer informe (A/CN.4/115), párrs. 90-93; y cuartoinforme (A/CN.4/120), párrs. 81 y 101.

Derecho de los tratados 39

« tratado », « convención » y « protocolo », no es raroencontrar títulos como los de « declaración », « carta »,« pacto », « convenio », « acta », « estatuto », « acuerdo »,« concordato », mientras que ciertas designaciones como« declaración », « acuerdo » y « modus Vivendi » puedenencontrarse también tanto en acuerdos formales como enotros acuerdos de tipo menos formal. Por lo que toca aestos últimos, su nomenclatura es casi infinita, si bienalgunos nombres tales como los de « acuerdos », « canjede notas », « canje de cartas », « memorando de acuerdo »,o « minuta aprobada », pueden ser más frecuentes queotras16.

12) En consecuencia, es evidente la necesidad de untérmino genérico que abarque todas las formas y desig-naciones de los acuerdos internacionales. Aunquealgunos de los miembros de la Comisión en 1959habrían preferido limitar el uso de la palabra « tratado »a su sentido clásico de instrumento formal único, elsentir general fue que esta palabra es la apropiada comotérmino genérico que abarque el acuerdo internacionalescrito. Su uso para estos efectos tiene el apoyo de dosimportantes disposiciones del Estatuto de la CorteInternacional de Justicia. En el artículo 36, párrafo 2,entre las materias respecto de las cuales los Estadospartes en el Estatuto pueden aceptar la jurisdicciónobligatoria de la Corte, figura, « a. la interpretaciónde un tratado ». Pero es evidente que con esto no se haquerido decir que los Estados no pueden aceptar lajurisdicción obligatoria de los tribunales para los efectosde la interpretación de acuerdos internacionales a losque de hecho no se denomine tratados o que esténcontenidos en instrumentos que tengan otra designación.Asimismo, en el Artículo 38, párrafo 1, entre los elementosque la Corte está llamada a aplicar para llegar a susdecisiones, figura « a. las convenciones internacionales ».Pero en este caso, igualmente, no puede haber la intenciónde indicar que la Corte no puede aplicar otros tiposde instrumentos en los que se consignen acuerdos inter-nacionales, pero que no tengan el nombre de « conven-ciones ». Al contrario, la Corte tiene que aplicarlos ylos aplica. El hecho de que en una de estas dos dispo-siciones relativas a toda la serie de acuerdos inter-nacionales se use el término « tratado » y en la otra eltérmino aún más formal de « convención » sirve paraconfirmar que el uso genérico del término « tratado »en los presentes artículos para abarcar a todos losacuerdos internacionales es perfectamente legítimo.Además, la única otra posibilidad real sería recurrir paraun término genérico a la frase « acuerdo internacional »,la cual sobre hacer mucho más engorrosa la redaccióndel texto, resultaría insólita en estos tiempos en que seemplea casi universalmente la expresión « derechos delos tratados » para designar esta rama del derechointernacional.

13) En todo el presente articulado se ha usado,pues, la palabra tratado como expresión genérica paraabarcar los acuerdos internacionales en general. En su

proyecto de 1959 (artículo 1, párr. 2), la Comisiónantepuso a su definición de « tratado » en cuanto términogenérico las palabras « salvo que el texto indique locontrario ». Estas palabras se han omitido del párrafo b)del presente artículo, pues se considera que si al definirla palabra « tratado » para los efectos del proyecto deartículos se le da un sentido genérico, debe evitarse, sies posible, su uso con un sentido particular. No se hacreído necesario emplear la palabra en su acepciónparticular en los presentes artículos relativos a la conclu-sión, entrada en vigor y registros de los tratados, y cabedudar de que se advierta su necesidad en otras ramas delderecho de los tratados. El único lugar en que acasohubiera sido muy conveniente contar con un términoque abarcara a los tratados en la acepción clásica es elartículo 10, para los efectos de distinguir los acuerdosrespecto de los cuales se presume que están sujetos aratificación de aquellos acuerdos respecto de los cualesse presume que no lo están. Si se estima que se haencontrado, o puede idearse una fórmula satisfactoriapara distinguir a ese respecto los acuerdos formales delos acuerdos menos formales, el Relator Especial creeque podrá restringirse el uso del término « tratado »a su acepción genérica17.

14) Los párrafos restantes, aparte de una excepción,no parecen exigir ninguna explicación, ya que las defini-ciones se explican por sí solas, o por lo menos se explicanleídas en relación con los artículos que tratan de lasmaterias con las que guardan relación tales definiciones.La excepción es el párrafo d), que define el tratado« bilateral », « plurilateral » y « multilateral ». La primerade estas definiciones no necesita comentarios, pero lasegunda y la tercera hacen una distinción que es impor-tante, pero que no es fácil trazar con precisión. Ladistinción encuentra aplicación en el artículo 5, relativoa la adopción del texto del tratado, en los artículos 7y 13, que se refieren respectivamente al derecho defirmar el tratado y al derecho de adherirse a él, losartículos 18 y 19, relativos al consentimiento y a laobjeción a las reservas, y el artículo 20, relativo a laentrada en vigor de los tratados. En su proyecto de 1959,la propia Comisión hizo una distinción entre los tratadosplurilaterales y los tratados multilaterales en el artículo 6(aprobación del texto) y en el artículo 17 (del derechoa firmar) sin formular sin embargo, una definición cabalde los dos términos. En su comentario al párrafo 1 delartículo 1, la Comisión aludía al tratado «plurilateral»como « por ejemplo una convención general multilateralconcertada en una conferencia reunida bajo los auspiciosde una organización internacional ». El texto del inciso b)del párrafo 4 del artículo 6 mencionaba los « tratadosnegociados entre un reducido número de Estados »,refiriéndose evidentemente a los « tratados plurilaterales »,y distinguía estos tratados de los « tratados multilateralesnegociados en una conferencia internacional» y de los« tratados redactados en una organización internacionalo en una conferencia internacional convocada por una

16 En su artículo « The Names and Scope of Treaties » (AmericanJournal of International Law, 51 (1957), N.° 3,pág. 574), el Sr. DenysP. Myers examina por lo menos 38 denominaciones distintas.Véase también la lista que figura en el primer informe de Sir H.Lauterpacht (A/CN.4/63), párr. 1 del comentario a su artículo 2.

17 A decir verdad, si hubiese que dar a la palabra « tratado »una acepción secundaria de « tratado stricto sensu », la formulaciónde esa acepción secundaria no estaría exenta de dificultades deredacción, por ejemplo, con respecto al « protocolo », el « ActaFinal » y la « certificación ».

40 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Yol. II

organización internacional » que se examinaban en losincisos c) y d). El texto del artículo 17 mencionaba los« tratados plurilaterals negociados por un número oun grupo de Estados de una región o por otro númeroreducido de Estados », por contraposición a los « tratadosmultilaterales generales ». En el comentario corres-pondiente a ese artículo, al examinar la cuestión de siel derecho internacional conoce la existencia de underecho abstracto de participación, señalaba que « los« tratados » (por ejemplo de carácter regional) nego-ciados por un número o un grupo restringido de Estadosno pueden plantear ningún problema », y añadía « así,pues, el problema se limita a los tratados, o conven-ciones multilaterales generales, y aún más, no necesa-riamente a todos, porque sólo en relación con aquellostratados que puede decirse que son de « interés general »para todos los Estados o que tienen por objeto crearnormas de derecho internacional general se expuso elparecer de que el derecho internacional debe enunciarun derecho inherente de participación de todos losEstados ». Así, pues en el informe de 1959 se dan ciertasindicaciones acerca de cuál era la idea de la Comisiónal trazar la distinción entre los tratados « plurilaterals »y los «multilaterales»; pero estas indicaciones malpueden constituir un tipo de definición que propor-cione una base suficiente para distinguir entre los tratados« plurilaterales » y los tratados « multilaterales » a losefectos de aplicarles regímenes jurídicos distintos. Si eltratado se abre expresamente a la participación de todoEstado, se define por sí mismo como tratado multilateral.Pero en otros casos no es fácil formular la definicióncon cierto grado de precisión. En primer lugar, la simplerestricción del tratado a determinados Estados no escriterio suficiente porque muchos tratados multilateralestienen tal restricción, aunque la clase de participantespueda tener mucha amplitud; es más, la cuestión de laexistencia de un derecho de otros Estados a la adhesiónse suscita precisamente porque formalmente la parti-cipación en el tratado está « cerrada ». En segundolugar, una prueba puramente numérica sería casi imprac-ticable, pues constituiría un problema delicado determinarcuándo el número de Estados es lo bastante grandepara que se considere que el tratado pasa de la categoríade /(/«/-/lateral a la categoría de ma/í/lateral. Además, esposible que se concluya un tratado con un considerablenúmero de Estados sobre una base regional u otra baselimitada. Además, en algunos casos no siempre estaráclaro si el tratado se refiere a una materia que debeconsiderarse en rigor de « interés general ». Desde ciertopunto de vista, un tratado regional que fije arancelescomunes tiene acentuado carácter de tratado relativo auna materia de interés general, ya que los Estados noparticipantes están directamente afectados por él; pero,no obstante, ese tratado es sin duda un tratado pluri-lateral. Parecería que un tratado es de interés generalcuando se refiere a una cuestión de interés general, talcomo el suministro de información meteorológica o latrata deblancas,y la regula de modo general. La definiciónque provisionalmente se propone en el texto trata decombinar el elemento « numérico » con el del caráctergeneral de la materia objeto del tratado.

Artículo 2

Alcance de los presentes artículos

1. Salvo en la medida en que el contexto particularimponga otra cosa, los presentes artículos se aplicarána todo acuerdo internacional que, con arreglo a lasdefiniciones indicadas en el artículo 1, incisos a) y b),constituya un tratado para los efectos de estos artículos.

2. El hecho de que, por razón de las definicionescontenidas en el artículo 1, incisos a) y b), un acuerdointernacional que no se halle consignado por escrito,o una declaración unilateral u otra forma de acto inter-nacional, esté excluido de la aplicación de los presentesartículos no se interpretará en el sentido de que afecteen modo alguno la fuerza jurídica que esos acuerdos oactos puedan tener con arreglo al derecho internacionalgeneral.

3. Ninguna de las disposiciones de los presentesartículos afectará en modo alguno la calificación oclasificación de los distintos acuerdos internacionales conarreglo al derecho interno de un Estado, ya sea para losefectos de sus trámites constitucionales internos o paraotros efectos.

Comentario

1) El párrafo 1 se ha explicado suficientemente alhacer el examen de la cuestión de « acuerdo internacional»y « tratado » en el comentario sobre los incisos a) y b)del artículo 1. En este párrafo las palabras « salvo lamedida en que un contexto determinado imponga otracosa » se anteponen a la declaración relativa al alcancede los presentes artículos simplemente para reconocerel hecho de que algunas de sus disposiciones, ya sea porrazón de sus estipulaciones expresas o por su natu-raleza propia, sólo son aplicables a ciertos tipos detratados. Así, por ejemplo, una disposición relativa alos tratados multilaterales difícilmente podría teneraplicación para los « canjes de notas ».

2) El párrafo 2 tiene un doble objeto. En primer lugar,señala que el proyecto de articulado no abarca losacuerdos internacionales que no se consignan por escritoy que no se refiere a las declaraciones unilaterales ni aotros actos internacionales no comprendidos en lasdefiniciones del artículo 1, apartados a) y b). En segundolugar, preserva la fuerza legal que esos acuerdos verbaleso instrumentos o actos unilaterales puedan tener conarreglo al derecho internacional general. En suma, sinentrar a profundizar más, el párrafo 2 reconoce laexistencia de acuerdos verbales tales como los resul-tantes de la Declaración Ihlen en el asunto de la Groen-landia Oriental16 y de ciertos compromisos escritos comolas declaraciones hechas con arreglo a la cláusula facul-tativa del Estatuto de la Corte; y hace constar que suomisión del proyecto de articulado no debe interpre-tarse en el sentido de que altere en modo alguno lasituación de derecho con relación a ellos.

3) El párrafo 3 tiene por objeto dejar a salvo la posi-ción de los Estados en lo que respecta a su derecho yusos internos, sobre todo en relación con la ratificación

18 Series A/B N.° 53.

Derecho de los tratados 41

de los tratados. En muchos países, las normas consti-tucionales exigen que los acuerdos internacionales que,en virtud del derecho o los usos internos del Estado,están clasificados como « tratados », sean « ratificados »por el Poder Legislativo, o que su ratificación sea auto-rizada por éste, acaso por una mayoría determinada,mientras que otras formas de acuerdo internacional noestán sujetas a esta condición. Además, no es raro quese recurra a otros tipos menos formales de acuerdosinternacionales precisamente con objeto de evitar lanecesidad de someter el acuerdo al Parlamento, ya seaporque la materia objeto del acuerdo parezca hacer elloinnecesario o por otras razones19. En consecuencia, esde todo punto esencial que la definición que se dé deltérmino « tratado » en los presentes artículos no altereo afecte en modo alguno las normas o usos internosexistentes que regulan la clasificación de los acuerdosinternacionales.

Artículo 3

Capacidad para ser parte en tratados

1. Posee capacidad en derecho internacional (que enlo sucesivo se denominará « capacidad internacional »)para ser parte en tratados todo Estado independiente,ya sea un Estado unitario, una federación u otra formade unión de Estados, así como todo otro sujeto de derechointernacional dotado de esa capacidad en virtud de untratado o de la costumbre internacional.

2. a) En el caso de una federación o de otra uniónde Estados, posee en principio exclusivamente la capa-cidad internacional para ser parte en tratados el Estadofederal o la unión. En consecuencia, si la constituciónde una federación o unión confiere a sus Estados cons-titutivos el poder de celebrar directamente acuerdoscon Estados extranjeros, el Estado constitutivo sóloejerce normalmente este poder en su carácter de órganodel Estado federal o unión, según el caso.

b) No obstante, puede poseer capacidad internacionalpara ser parte en tratados un Estado constitutivo deuna federación o unión, al cual le ha conferido la consti-tución el poder de celebrar directamente acuerdos conEstados extranjeros:

i) si es Miembro de las Naciones Unidas, oii) si el Estado federal o la unión y el otro Estado

contratante u otros Estados contratantes reconocenque posee una personalidad internacional propia.

3. a) En el caso de un Estado dependiente, cuyas rela-ciones internacionales hayan sido confiadas a la gestiónde otro Estado, la capacidad internacional para celebrartratados que afecten a tal Estado dependiente corres-ponde al Estado responsable de la gestión de sus rela-ciones internacionales, salvo en los casos mencionadosen el inciso b).

b) Un Estado dependiente puede, no obstante, poseercapacidad internacional para celebrar tratados siemprey en la medida que:

i) los acuerdos o arreglos entre ese Estado y el Estadoresponsable de la gestión de sus relaciones exteriores

11 Este punto se vuelve a tratar en el comentario al artículo 10.

le reserven el poder de celebrar tratados en nombrepropio; y

ii) las demás partes contratantes acepten la parti-cipación de ese Estado en el tratado en su nombrepropio y separadamente del Estado que es responsablede la gestión de sus relaciones internacionales.4. También poseen capacidad internacional para ser

parte en tratados las organizaciones y los organismosinternacionales que tienen una personalidad jurídica inde-pendiente con arreglo al derecho internacional, siemprey en la medida que esa capacidad para concertar tratadosse haya creado expresamente, o esté forzosamente implí-cita, en el instrumento o los instrumentos en que seprescribe la constitución y las funciones de la organiza-ción u organismo de que se trate.

Comentario

1) El proyecto de artículos aprobado por la Comisiónen 1959 no contenía ningún artículo sobre la capacidadpara concluir tratados. Ello obedecía a que la Comisión,sin pronunciarse en ningún sentido, había aprobadoprovisionalmente un plan para el proyectado código delderecho de tratados con arreglo al cual la cuestión de la« capacidad de las partes » había de examinarse en lasegunda parte del código como uno de los temas de la« validez esencial o de fondo de los tratados », mientrasque la primera parte se limitaba a las cuestiones relativasa la validez « formal » de los tratados (A/4169, capí-tulo II, párr. 14). Pero la capacidad para ser parte entratados con arreglo al derecho internacional tiene undoble aspecto ya que toca la cuestión de qué índole depersonas jurídicas tienen que ser parte en un acuerdopara que éste se considere como tratado, además de lacuestión de la validez, con arreglo al derecho interna-cional, del acuerdo que se califica de tratado. Sin duda,por esta razón, Sir H. Lauterpacht estudió detenidamenteen su primer informe (A/CN.4/63) la capacidad paracelebrar tratados, tanto en su comentario al artículo 1,relativo a las condiciones esenciales de un tratado, comoen el artículo 10, en que se examinaba la « capacidad de laspartes » en relación con la validez de un tratado en cuantoal fondo. Ahora, habiendo emprendido ya la Comisiónla formulación de un proyecto de articulado para unaposible convención sobre el derecho de los tratados,tal vez estime que omitir la « capacidad de las partes »en las disposiciones relativas a la conclusión de los trata-dos dejaría una laguna manifiesta en los artículos, y poreso el Relator Especial ha preparado el presente artículo,para que la Comisión pueda examinarlo.

2) El párrafo 1 enuncia la regla general en relacióncon la capacidad para celebrar tratados. Al formularla,el Relator Especial ha tenido en cuenta la opinión expre-sada por la Comisión en su comentario al artículo 2 desu proyecto de 1959 en el sentido de que, si bien la capa-cidad para concertar tratados supone personalidad inter-nacional en el sentido de que todas las entidades quetienen capacidad para concertar tratados están dotadasforzosamente de personalidad internacional, no se infierede ello que todas las personas internacionales tengancapacidad para concertar tratados. La frase « los demássujetos de derecho internacional dotados de esa capacidad

42 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

en virtud de un tratado o de la costumbre internacional »tiene principalmente por objeto prever el caso de lasorganizaciones y los organismos internacionales y deotras entidades como la Santa Sede. En su comentariode 1959 la Comisión dijo:

« Siempre se ha reconocido como principio de dere-cho internacional que otras entidades además de losEstados pueden poseer personalidad internacional ycapacidad para concertar tratados. Un ejemplo de elloes el caso del Papado, particularmente en el períodoinmediatamente anterior al tratado de Letrán de 1929,en que el Papado no ejercía soberanía territorial.Sin embargo, se consideraba que la Santa Sede poseíacapacidad internacional para concertar tratados. Ahora,si bien existe un Estado del Vaticano en que la SantaSede ejerce soberanía territorial, los tratados queconciertan el Papado no los concierta, en general,en razón de la soberanía territorial que ejerce sobreel Estado del Vaticano, sino en nombre de la SantaSede que existe independientemente de dicho Estado. »

Los Estados, entre ellos los Estados dependientes, y lasorganizaciones internacionales se estudian más adelantey con mayor detenimiento en otros párrafos de esteartículo, pero no se ha creído necesario tratar másespecíficamente de la Santa Sede.

3) En el párrafo 2 se han querido abarcar los casosde los Estados federales o uniones de Estados, en quela capacidad de concertar tratados puede estar divididahasta cierto punto, en virtud de su constitución, entrela federación o unión y sus unidades componentes. Lamateria no está exenta de dificultades, como puedeverse por el modo un tanto diferente en que ha sidotratada en los informes de Sir H. Lauterpacht y SirG. Fitzmaurice. El primero, que no formuló sin embargoningún proyecto de reglas sobre este punto, parece haberconsiderado que los Estados componentes de la federa-ción pueden tener en algunos casos cierta capacidad paraconcertar tratados, y que incluso los acuerdos entre dosEstados componentes de una federación pueden consi-derarse como tratados en el sentido internacional(A/CN.4/63, comentario a los artículos 1 y 10). SirH. Lauterpacht mencionaba a este propósito la aplica-ción por los tribunales internos del principio rebus sicstantibus a los « tratados » concluidos entre dos Estadoscomponentes de la Federación Alemana en el asuntodel Bremen c. Prusia20 y de la Federación Suiza en elasunto del Canton de Turgovia c. Canton de Saint Gallen21.Sir G. Fitzmaurice por otra parte, en el artículo 8 de suproyecto relativo a la validez esencial de los tratados(A/CN.4/115), limitaba estrictamente la capacidad inter-nacional para concluir tratados a la propia federacióny no atribuía ninguna capacidad para concertar tratadosa un Estado componente por derecho propio ; considerabatoda facultad para concertar tratados conferida a unEstado componente simplemente como la facultad deun agente u órgano subordinado que contrata en repre-sentación de la federación. En otras palabras, lo quepresenta como regla normal en el párrafo a) del presente

20 Annual Digest of Public International Law Cases, 1925*26,Case N.° 266.

21 Ibid., 1927-28, Case N.° 289.

proyecto de artículo, fue enunciado por Sir G. Fitzmau-rice como regla exclusiva.

4) Por grande que sea la analogía entre los tratadosinternacionales y los acuerdos concluidos entre dos uni-dades componentes de una federación, parece imposibleconsiderar estos últimos acuerdos como ejemplos delejercicio de la capacidad internacional para concertartratados sin que ello se preste a confusión entre la esferade aplicación del derecho internacional y la esfera deaplicación del derecho interno. En todo caso, los acuerdosentre los Estados componentes de una federación operannormalmente dentro del régimen del derecho constitu-cional de la federación; si posteriormente la federaciónse disuelve, pueden suscitarse cuestiones en cuanto alcarácter de los acuerdos, pero este problema pertenecea otra rama del derecho de los tratados. En consecuencia,si bien ciertos tipos de acuerdo de federación interestatalo interprovincial pueden ser en apariencia semejantesa los tratados, no parece conveniente clasificar talesacuerdos como nacidos del ejercicio de la capacidadinternacional para concertar tratados. No se tiene noticiade que ningún acuerdo de esa índole haya sido registradocon arreglo a las disposiciones pertinentes del Pacto,o de la Carta.

En cambio, negar totalmente la posibilidad de unacapacidad separada para concertar tratados al Estadocomponente de una federación o una unión, inclusoen los casos en que tanto la constitución interna comolos Estados extranjeros han reconocido que el Estadocomponente posee cierta medida de personalidad inter-nacional tal vez pueda considerarse que es ir demasiadolejos en el sentido opuesto. Los ejemplos, si no numerosos,son importantes y difíciles de pasar por alto en un pro-yecto de artículo sobre el derecho de los tratados; puesUcrania y Bielorrusia no sólo son Miembros de lasNaciones Unidas sino que han sido admitidas tambiéncomo partes en muchos tratados multilaterales porderecho propio. Si tanto la constitución federal comoterceros Estados reconocen que un Estado componenteposee cierta medida de personalidad internacional propia,parece difícil negarle toda capacidad internacional paraconcertar tratados en los presentes artículos. Además,la cuestión no es puramente académica porque puedeser necesario en determinados casos saber si los demásEstados contratantes deben dirigirse al Estado com-ponente únicamente para la ejecución de las obligacionescontraídas en virtud del tratado o si también la federaciónes responsable del incumplimiento del tratado por elEstado componente. Es posible, en efecto, que el Estadocomponente pueda hacer una reserva que no haga lapropia federación. Por consiguiente, se ha formuladouna regla, en el párrafo b) del presente artículo que,aunque no prevé un derecho ilimitado para los Estadoscomponentes que invocan una capacidad para concertartratados, admite esa capacidad en la medida en que estáreconocida la personalidad internacional separada tantopor la constitución de la federación como por el otroEstado o los otros Estados contratantes.

5) Plantean un problema análogo los protectoradosy otros Estados dependientes en los casos en que lostratados o arreglos en que se establece la situación de

Derecho de los tratados 43

dependencia coloca la gestión general de las relacionesexteriores del Estado en manos de otro Estado, pero noexcluye toda posibilidad de que se concierten directa-mente acuerdos entre el Estado dependiente y un Estadoextranjero. Por ejemplo, en el asunto relativo a losDerechos de Nacionales de los Estados Unidos de Norte-américa en Marruecos™, la Corte dijo que Marruecoshabía « concertado arreglos de carácter contractual envista de los cuales Francia se había encargado de ejercerciertos poderes soberanos en nombre y representaciónde Marruecos y, en principio, de todas las relacionesinternacionales de Marruecos » ; pero que Marruecos,no obstante, había « seguido siendo un Estado soberano »y había « conservado su personalidad de Estado en dere-cho internacional » ; además, como señalaba Sir H. Lau-terpacht (A/CN.4/63, comentario al artículo 10), Marrue-cos había sido admitido a la firma de cierto número detratados multilaterales como parte independiente y porderecho propio, a pesar de estar todavía bajo la pro-tección de Francia. Y Túnez fue otro ejemplo de lamisma clase. En esos casos el Estado protegido pareceretener cierta medida de capacidad para concertar tra-tados por derecho propio aunque su ejercicio puedeestar sujeto al consentimiento de la Potencia protectora.Pero mal cabe atribuir la misma medida de capacidadpara concertar tratados a un territorio autónomo queno posee el carácter de Estado. Es cierto que un territorioautónomo dependiente ha sido admitido a veces a parti-cipar separadamente en tratados multilaterales, por logeneral de carácter técnico o económico, en nombrepropio 23. Pero parece dudoso que en tales casos las otraspartes contratantes consideren o puedan considerar alterritorio no autónomo como una persona jurídica inde-pendiente y como parte responsable en el tratado total-mente por separado del Estado de que depende.

6) En el párrafo 4 del presente artículo se intentaestablecer la regla general respecto de la capacidad deconcertar tratados de las organizaciones y los organismosinternacionales. En la introducción del presente informese ha expuesto ya el parecer de que el método apropiadopara estudiar la capacidad para concertar tratados delas organizaciones internacionales es tratarlo en uncapítulo separado, y cabe preguntarse, pues, por quése propone la inclusión en el presente artículo de unaregla relativa a la capacidad para concertar tratadosde esas entidades. La razón es que parece lógico consi-derar la capacidad para concertar tratados como unamateria general distinta del procedimiento para concertartratados, e incluirla en el capítulo I. Si se acepta estemodo de disponer las materias, el lugar apropiado parala regla general relativa a la capacidad para concertartratados de las organizaciones está en el presente artículo.Por lo que toca a la regla que se propone en el párrafo 4,esta regla se basa en principios análogos a los que laCorte Internacional de Justicia expuso en su opiniónsobre las « Reparaciones por daños sufridos al serviciode las Naciones Unidas^ para presentar una reclama-

2 2 1.C.J . Reports 1952, p á g s . 182 y 185.23 Por ejemplo, Unión Postal Universal, Organización Mundial

de la Salud, y Organización Internacional de Comercio.24 I.C.J. Reports 1949, pág. 171, pág. 179.

ción internacional. En particular, se basa en lo dichopor la Corte 26 al afirmar que : « Con arreglo al derechointernacional, la Organización debe reputarse dotada delos poderes que, si bien no están expresamente previstosen la Carta, se le confieren como consecuencia necesariaen cuanto esenciales para el ejercicio de sus funciones. »

CAPÍTULO II

NORMAS QUE RIGEN LA CONCLUSIÓN DE TRATADOSPOR LOS ESTADOS

Articulo 4

Autorización para negociar, firmar, ratificar o aceptarun tratado o para adherirse al mismo

1. El representante de un Estado que declare hallarseautorizado para negociar y redactar las estipulacionesde un tratado en nombre de su Estado estará obligado,salvo en los casos mencionados en el párrafo 3, a suminis-trar o exhibir credenciales expedidas por la autoridadcompetente del Estado interesado y que acrediten talautorización. Para tales efectos, sin embargo, no tendráque hallarse en posesión de una plenipotencia que loautorice para firmar el tratado.

2. a) El representante de un Estado que declare hallarseautorizado para firmar (ya sea con carácter definitivo oad referendum), ratificar o aceptar un tratado o paraadherirse al mismo en nombre de su Estado estará obli-gado, salvo en los casos mencionados en el inciso b) delpárrafo 3, a exhibir una plenipotencia que lo autoricepara ejecutar el acto de que se trate.

b) La plenipotencia se expedirá en la forma prescritapor la legislación y la práctica del Estado interesado yemanará de la autoridad competente de ese Estado.Podrá ser de carácter restringido, para la ejecución delacto particular de que se trate, o entrañar un otorga-miento general de poderes que comprenda la ejecuciónde ese acto particular.

c) En caso de demora en la transmisión del instru-mento de plenipotencia, podrá emplearse provisional-mente, en sustitución de ésta, una carta o un telegramaenviado por la autoridad competente del Estado inte-resado, o por el jefe de su misión diplomática en el paísdonde se negocie el tratado, donde se haga constar laconcesión de la plenipotencia, con sujeción a la presen-tación en tiempo oportuno de un instrumento de pleni-potencia, ejecutado en debida forma. Análogamente, lasplenipotencias expedidas por el representante permanentede un Estado ante una organización internacional podránemplearse también provisionalmente en reemplazo delas emanadas de la autoridad competente del Estadointeresado, con sujeción a la presentación en tiempooportuno de instrumentos de plenipotencias ejecutadosen debida forma.

a) Los jefes de una misión diplomática están facultadosex officio para negociar un tratado bilateral entre suEstado y el Estado ante el cual se hallan acreditados,así como para autenticar su texto. Estarán obligados,sin embargo, a cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 del

25 Ibid., pág. 182.

44 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

presente artículo, relativo a la presentación de pleni-potencias a los efectos de la firma o la ratificación deltratado en nombre de su Estado.

b) Los jefes de Estado, los jefes de gobierno y losministros de relaciones exteriores están autorizados,ex officio, para negociar y autenticar un tratado en nombrede su Estado y para firmar, ratificar o aceptar ese tratadoo adherirse al mismo en su representación; y no se halla-rán obligados a acreditar la autorización concreta paraejecutar cualquiera de esos actos.

Comentario

1) En los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del proyectoadoptado por la Comisión en 1959, se trataba de laautorización de los representantes para negociar y enel artículo 15 de la autorización para firmar. La Comisiónno tuvo a la sazón tiempo para examinar las cuestionesde la ratificación, la adhesión y la aceptación, por loque en el proyecto de artículos de 1959 no figura ningunadisposición relativa a la autorización para ejecutar estosactos; tampoco en los proyectos de Sir G. Fitzmauricesobre estas cuestiones se prevé este punto. Sin embargo,la cuestión de la autorización del representante tambiénse plantea en lo que se refiere a la ratificación, la adhesióny la aceptación; y, a fin de evitar repeticiones, parecepreferible regular en un solo artículo los cuatro casos deautorización para ejercer las facultades de concertaciónde tratados en nombre de un Estado. El presente artículocontiene pues, en sustancia, las disposiciones de los párra-fos 2 y 3 del artículo 6 y del artículo 15 del proyectoadoptado en 1959 por la Comisión, con algunas modifi-caciones y adiciones; en el presente comentario figurantambién los pasajes pertinentes del comentario de 1959.

2) El párrafo 1 trata de la autorización para negociar,por contraposición a la autorización para firmar. Si bienpuede estimarse razonablemente que la autorización parafirmar, que posea un representante en la fase de la nego-ciación, supone facultades para negociar, lo contrariono es cierto; y, salvo en los casos mencionados en elinciso a) del párrafo 3, se precisará una nueva autori-zación, que especialmente lo habilite para firmar, antesde que pueda estamparse la firma. En cambio, paranegociar y redactar un tratado no es necesario hallarseen posesión de una plenipotencia para firmar; para talesfines bastan las credenciales o la autoridad ex officioprevista en el párrafo 3.

3) El inciso a) del párrafo 2 enuncia la regla generalde que, salvo en lo que se refiere a los jefes de Estado,los jefes de gobierno o los ministros de relaciones exte-riores, que se hallan exceptuados conforme al inciso a)del párrafo 3, el representante ha de exhibir una pleni-potencia que lo autorice expresamente, según sea elcaso, para firmar, ratificar, o aceptar el tratado o paraadherirse al mismo. De hecho, la práctica corriente enlo que se refiere a los instrumentos de ratificación,adhesión o aceptación parece ser que los mismos seejecutan directamente por el jefe del Estado, el jefe delgobierno o el ministro de relaciones exteriores, en cuyocaso quedan comprendidos en la excepción del inciso a)del párrafo 3. Sin embargo, a veces se confía la ejecuciónde estos actos al jefe de una misión diplomática o al

representante permanente del Estado en la sede de unaorganización internacional y en tales casos se precisala presentación de plenipotencias26.

En 1959 hubo en la Comisión diversidad de opinionesen cuanto a la cuestión de si se precisan plenipotenciaspara la firma ad referendum, de la misma manera quepara la firma definitiva, en parte porque se carecía deinformación acerca de la prática real de los gobiernos yen parte por haber diferentes pareceres en cuanto a losefectos jurídicos que exactamente surtía la firma adreferendum. La práctica de los gobiernos en lo que serefiere a los tratados de los que es depositario el Secre-tario General de las Naciones Unidas indica que no sehace ninguna distinción a este efecto entre la firmadefinitiva y la firma ad referendum27. Es posible quela Comisión estime que ahora cuenta con bases suficientespara enunciar una norma en ese sentido y por ello seha preparado para su examen el inciso a) del párrafo 2en tal sentido.

4) El inciso b) del párrafo 2 trata de la forma de laplenipotencia. Aunque el procedimiento de ratificación deun acto internacional se rige por el derecho internacional,las formas particulares utilizadas para las plenipotenciasy las autoridades competentes en el Estado que lasexpide son cuestiones que, en principio, se dejan a lalegislación y los usos de cada Estado. Normalmente laplenipotencia se expide ad hoc para la ejecución del actoparticular de que se trate, pero no parece haber ningunarazón para que la misma no se halle enunciada entérminos generales, siempre que no deje lugar a dudasen cuanto al alcance de los poderes que confiere. Segúnse cree, algunos países pueden tener por práctica expedira determinados ministros, como parte de su mandatonormal, plenos poderes generales o permanentes que,sin mencionar expresamente ningún tratado en particular,los autoricen en general para firmar en nombre delEstado, tratados o determinadas categorías de tratados 28.Además, algunos representantes permanentes en la sedede organizaciones internacionales que son depositaríasde tratados multilaterales, se hallan investidos por susEstados de plenos poderes, que se hacen constar expresa-mente en sus credenciales o figuran en un instrumentodistinto. También, al parecer, durante las sesionesordinarias de la Asamblea General, se confieren a vecesplenipotencias a los representantes permanentes en loque respecta a los acuerdos que pueden concluirse durantetales reuniones (véase Summary of the Practice of theSecretary-General (ST/LEG/7), párrafo 35). A laComisión le será útil recibir eventualmente informaciónde los gobiernos en cuanto a su práctica a lo que se refierea esas plenipotencias « generales ». Mientras tanto,parece justificarse la inserción provisional en el inciso b)del párrafo 2 de una cláusula que reconoce como sufi-cientes las plenipotencias que mencionen tratados engeneral o determinadas categorías de tratados. Pero,independientemente de que las plenipotencias sean de

*• Véase Summary of the Practice of the Secretary-General asDepositary of Multilateral Agreements (ST/LEG/7), parr. 37.

87 Véase ibid., parr. 31.98 Véase párrafo 3 del comentario al articulo 15 del proyecto

adoptado por la Comisión en 1959.

Derecho de los tratados 45

carácter general o particular, han de ser bastantes yconferir al representante facultades para ejecutar elacto particular de que se trate — firma, ratificación,adhesión, o aceptación, según sea el caso.

5) El inciso c) del párrafo 2 reconoce una práctica,de aparición relativamente reciente, que es de consi-derable utilidad y que hace innecesaria, salvo en cir-cunstancias excepcionales, la rúbrica o la firma adreferendum. Si las plenipotencias prometidas no lleganen tiempo oportuno, la firma provisionalmente admitidacon el carácter extraordinario previsto en este incisonaturalmente se hace nula y el Estado interesado sehalla en la misma posición que si su firma jamás sehubiera puesto en el tratado.

En el Summary of the Practice of the Secretary-General(ST/LEG/7, párrafo 29), se dice que desde 1949 «lasplenipotencias expedidas por un representante perma-nente ante las Naciones Unidas, en cumplimiento deinstrucciones de su gobierno, han sido aceptadas en lapráctica con el mismo valor que las plenipotenciastransmitidas por telégrafo a los efectos de la firma deconvenciones que están sujetas a ratificación ». El papelque desempeñan los representantes permanentes ante lasorganizaciones internacionales en la vida diplomáticamoderna goza de tal reconocimiento en la actualidad yes tan importante que parece conveniente tener en cuentala práctica de la Secretaría de las Naciones Unidas enel asunto que se examina. Si el jefe de una misión diplo-mática puede hacer provisionalmente constar en unacomunicación el otorgamiento de plenipotencias, enverdad no parece haber ninguna razón para que el jefede una misión permanente ante una organización inter-nacional no pueda realizar algo equivalente, y con elmismo carácter provisional, a los efectos de la firma,la ratificación, la adhesión o la aceptación de un tratadodel que es depositaría la organización. Por ello en elinciso c) del párrafo 2 figura una cláusula al respectoque se somete al examen de la Comisión.

6) El inciso a) del párrafo 3 contiene una excepcióngeneralmente admitida a la regla según la cual el repre-sentante de un Estado que ha sido delegado por éste paranegociar un tratado en su nombre ha de presentar poderesque acrediten sus facultades al efecto. Tales facultadesse consideran intrínsecas en el caso del jefe de una misióndiplomática en virtud de sus credenciales como tal y delas funciones de su cargo. Por ello, en el inciso c) delartículo 3 de la Convención de Viena sobre RelacionesDiplomáticas se prevé que entre las funciones de unamisión diplomática figura la de « negociar con el gobiernodel Estado receptor ».

El inciso b) del párrafo 3 contiene igualmente algunasexcepciones generalmente reconocidas no solamente ala regla relativa a la exhibición de credenciales sinotambién a la referente a la presentación de plenipotencias.Es inherente al cargo y funciones de los jefes de Estado,jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores queposean facultades tanto para negociar un tratado comopara firmarlo, ratificarlo o aceptarlo en nombre de suEstado o para adherirse al mismo. En el caso de losministros de relaciones exteriores, su autoridad intrínsecapara obligar a sus gobiernos en las negociaciones con un

Estado extranjero fue reconocida expresamente por laCorte Permanente de Justicia Internacional en el asuntode Groenlandia Oriental29 en relación con el compromisoverbal contraído por el Ministro noruego de RelacionesExteriores, que suele citarse con el nombre de « Decla-ración lhlen ».

Artículo 5

Adopción del texto de un tratado

1. La adopción del texto o de los textos, en que figuranlas disposiciones del tratado proyectado, se efectúa:

o) En el caso de un tratado bilateral, por mutuo consen-timiento de las partes;

¿>)En el caso de un tratado plurilateral, por unani-midad, a menos que los Estados interesados decidan decomún acuerdo aplicar otra norma de votación;

c)En el caso de un tratado multilateral redactado enuna conferencia internacional convocada por los Estadosinteresados, por cualquier norma de votación que laconferencia decida aplicar por simple mayoría;

</)En el caso de un tratado multilateral redactado enuna conferencia internacional convocada por una orga-nización internacional, por la norma de votación quese prescriba en la constitución de esa organización, oen una decisión del órgano competente para señalar lanorma de votación; a falta de tal decisión, por la normaque la conferencia decida aplicar por simple mayoría.

e)En el caso de un tratado multilateral redactado enuna organización internacional, por la norma de vota-ción que se prescriba en la constitución de esa organi-zación o, a falta de tal disposición constitucional, enuna decisión del órgano competente para señalar lanorma de votación.

2. La participación de un Estado en la adopción deltexto de un tratado, ya sea en una negociación o en unaconferencia internacional, no lo obligará a procederulteriormente a firmar, ratificar o aceptar dicho tratado,o a adherirse al mismo. A fortiori, tal participación nolo obligará a ejecutar las disposiciones del tratado.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículono afecta, sin embargo, las obligaciones que, conformea los principios generales del derecho internacional,tiene el Estado participante en la redacción de un tratadode abstenerse mientras tanto de todo acto que puedafrustrar o perjudicar los fines del proyectado tratadocuando, llegado el caso, entre en vigor.

Comentario

1) Este artículo recoge en substancia el párrafo 4 delartículo 6 y el artículo 8 del proyecto adoptado por laComisión en 1959. El Relator Especial no cree que lasdisposiciones del artículo 7 del proyecto de 1959 sepresten a ser incluidas en una convención, por contra-posición a un código expositivo. El artículo 7 del proyectode 1959 decía lo siguiente:

•* Series A/B 53, pág. 71.

46 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

« Elementos del texto

« 1. No es requisito jurídico de un tratado que éstecontenga algún párrafo particular, tal como un preám-bulo o conclusión u otra cláusula especial.

« 2. Sin embargo, además de una exposición de suobjeto y de una indicación de las partes, el texto deun tratado contiene normalmente disposiciones acercade la fecha y el modo de entrada en vigor del tratado,la manera de participación en el, su duración y otrascuestiones de forma y procedimiento.

« 3. En los casos en que un tratado contiene dispo-sición expresa acerca de que permanecerá abierto ala firma o acerca de la ratificación, la adhesión, laaceptación, la entrada en vigor, la extinción o ladenuncia, o cualquier otra cuestión concerniente a laeficacia del tratado, debe indicar el modo de cumplirestos actos y la forma en que han de comunicarsea los Estados interesados ».

Estas disposiciones, más bien que enunciar normas dederecho, parecen señalar lo que conviene que figure enun texto modelo de un tratado. El Relator Especial estimapor ello que sólo cabe recordarlas en el comentario alpresente artículo.

2) El párrafo 1 del presente artículo recoge, y en granparte repite, las reglas enunciadas en el párrafo 4 delartículo 6 del proyecto de 1959 relativas a las normas devotación en la adopción del texto de un tratado, con ladiferencia de que tales normas se presentan en cincoincisos, en lugar de cuatro. La razón que ha impulsadoal Relator Especial a hacer este cambio es que los incisosc) y d) del proyecto de 1959 comprendían en realidad trestipos distintos de casos, y no dos, y parece más sencillotratarlos en tres incisos distintos.

3) El párrafo 1 del artículo que se comenta trata dela norma que ha de regir la votación por la cual el textodel tratado es « adoptado », es decir, la votación en laque se decide la forma y el contenido del proyectadotratado. En esta fase, los Estados que negocian estánúnicamente interesados en dar un enunciado del textodel tratado, como documento en que se señalan lasdisposiciones del proyectado tratado, y sus votos,incluso los que se depositan al final de las negociacionesen favor de la adopción del texto en su totalidad, serefieren únicamente a este proceso. El voto emitido enesta fase, por tanto, no constituye en ningún sentido unaexpresión del consentimiento del Estado en quedarobligado por el texto, el cual únicamente llega a serobligatorio para él mediante una nueva expresión de suconsentimiento (firma, ratificación, adhesión o acep-tación) de conformidad con las disposiciones de losartículos 7 a 16 del presente proyecto de articulado.

4) Los incisos a) y b) del párrafo 1 expresan principiosobvios, a saber: a) que el texto de un tratado bilateralsolamente pueda adoptarse por mutuo consentimiento yb) que la norma de unanimidad ha de aplicarse tambiénen el caso de tratados negociados por un pequeño númeroo un grupo restringido de Estados con algún propósitoconcreto y común, a menos de que convengan — tam-

bién por unanimidadde votación.

en adoptar una norma distinta

5) El problema principal lo plantea la norma devotación para la adopción de tratados multilateralesgenerales, y a este respecto ha de hacerse una distinciónentre los tratados redactados en una conferencia convo-cada por los propios Estados que negocian y los redac-tados en una organización internacional o en una confe-rencia convocada por una organización internacional.Efectivamente, en este último caso la organizacióninternacional propiamente dicha puede desempeñar unpapel en la fijación de la regla de votación.

6) El inciso c) trata del primer tipo de casos, es decircuando la conferencia es convocada por los propiosEstados. Parece haber poca duda de que hasta la primeraguerra mundial la norma de la unanimidad se aplicabageneralmente también a este tipo de conferencias y,en 1959, algunos miembros de la Comisión consideraronque la misma seguía siendo la regla básica a falta deuna decisión expresa en contrario. El sentir general dela Comisión, sin embargo, fue que en los últimos tiemposla práctica seguida por importantes conferencias interna-cionales de adoptar textos por algún tipo de votaciónmayoritaria había llegado a ser tan invariable que nose ajustaría a la realidad postular otro sistema. Porsupuesto, toda conferencia puede decidir que se actúepor unanimidad pero, a falta de tal decisión, ha depresumirse ahora que procederá a base de una normade votación mayoritaria. La única cuestión que se planteaes cuál ha de ser tal mayoría y cómo ha de fijarla laconferencia — es decir, esta decisión inicial, ¿exige quese adopte por unanimidad o puede adoptarse tambiénpor votación mayoritaria?; en este último caso ¿quetipo de mayoría?

7) La Comisión en un principio manifestó algunasdudas en 1959 sobre la medida exacta en que era apro-piado que un código del derecho de los tratados esta-bleciese normas de votación para conferencias interna-cionales convocadas por los Estados con el objeto deredactar el texto de un tratado. Finalmente, sin embargo,si bien consideró que debía abstenerse de enunciar unanorma rígida e inflexible para la adopción del tratado,la Comisión llegó a la conclusión de que era esencialseñalar el modo por el cual la conferencia debía llegara su decisión en cuanto a la norma de votación. Si bienes cierto que una conferencia generalmente llegaría a taldecisión de alguna manera, es posible que ello sólo selograra tras largos debates de procedimiento que demo-rarían la iniciación de su labor substantiva. Una vezadoptado este punto de vista por la Comisión, huboacuerdo general en que la norma de la simple mayoríacomo base para la adopción por la conferencia de sureglamento, inclusive la norma de votación substantiva,era la única factible. La norma de votación substantivade la conferencia, es decir la que ha de regir la adopciónde textos o de cualesquiera otras decisiones que no seande procedimiento30, sería pues la que la conferencia,

ao Se reconoce umversalmente la norma de la votación por simplemayoría para las decisiones relativas al procedimiento ; lo que aquíse discute son las decisiones substantivas o de fondo — entre ellaslas que suponen la adopción de textos.

Derecho de los tratados 47

por simple mayoría, decidiera. Esta norma para lavotación sobre cuestiones de fondo podrá ser la simplemayoría, una mayoría de dos tercios o incluso, enteoría, la unanimidad.

8) El inciso d) prevé el caso, cada vez más corriente,de un tratado multilateral redactado en una conferenciaconvocada por una organización internacional. Losconvenios constitutivos de algunas de estas organi-zaciones, por ejemplo, la Constitución de la Organi-zación Internacional del Trabajo, prescriben detallada-mente el método por el cual han de negociarse los tratadosconcluidos con sus auspicios. Las constituciones de otrasorganizaciones no dicen nada al respecto. Sin embargo,el órgano competente de la organización, si se hallaconstitucionalmente facultado para hacerlo, podrá señalarpor adelantado la norma de votación cuando decidaconvocar a una conferencia, al fijar las condiciones enque ésta ha de celebrarse. A falta de toda norma señaladade antemano en la constitución o por decisión de laorganización, la fijación de la norma de votación incumbeclaramente a la conferencia propiamente dicha, y taldecisión, como en los casos previstos en el inciso c),deberá tomarse por simple mayoría. En efecto, según elSecretario de la Comisión, la práctica de la Secretaríade las Naciones Unidas cuando la Asamblea Generalconvoca una conferencia es la de que, previa consultacon los grupos y elementos principalmente interesados,se prepara un proyecto de reglamento para la conferencia,en el que se prevé la norma de votación, reglamento quediscute y aprueba la propia conferencia. Esta es pues laque decide en fin de cuentas, ya que puede adoptar lanorma sugerida o reemplazarla por otra.

9) El inciso e) se refiere al caso de que el tratado searedactado en el seno de la propia organización inter-nacional. En estos casos parece que, si en la constituciónde la organización no se prescribe la norma de votación,la fijación de ésta ha de incumbir al órgano competenteconforme a la constitución para señalarla; en otraspalabras, o bien al órgano en cuyo seno el tratado va aredactarse o a otro órgano competente para darleinstrucciones en lo que se refiere a la norma de votaciónaplicable.

10) En los párrafos 2 y 3 del artículo que se comentase recogen, con algunos cambios, los dos párrafos delartículo 8 del proyecto de 1959, que se titulaba « Conse-cuencias jurídicas de la redacción de un texto ». Estetítulo, según se reconocía ya en el comentario de 1959,era « un tanto elíptico », puesto que la norma principalcontenida en el artículo, de la misma manera que en lospárrafos 2 y 3 del presente artículo, era que la adopcióndel texto de un tratado no entrañaba consecuenciasjurídicas. En vista de ello, el actual Relator no cree quese justifique colocar estos párrafos en un artículo distinto,y estima que el lugar más apropiado para ello es el artículoque se comenta. En verdad, las consecuencias jurídicas« directas o positivas » que puedan derivarse de la parti-cipación en la adopción del texto de un tratado se refierenen realidad a la participación en la « autenticación »del texto, que es objeto del artículo siguiente. Ello, ajuicio del Relator Especial, constituye una nueva razón

de que sea preferible no hacer figurar un artículo distintoque trate de las llamadas « consecuencias jurídicas dela redacción de un texto ».

11) El enunciado del párrafo 2 del artículo que secomenta es algo distinto del párrafo 1 del artículo 8 delproyecto de 1959, al que corresponde. La frase « nosupone la obligación de aceptar el texto », que figuraen el proyecto de 1959, se presta a juicio del RelatorEspecial a dos tipos de objeciones. En primer lugar, la« aceptación » del texto de un tratado es un trámitetécnico en la concertación de tratados (véase artículo 16del presente proyecto) y parece conveniente evitar entodo lo posible el uso de la palabra « aceptar » con unsentido no técnico. En segundo lugar, la frase « aceptarel texto » es ambigua y se presta a confusiones en elcontexto del párrafo. En efecto, el objeto principal deéste es subrayar la distinción entre « adoptar » el « texto »y « convenir » en el « tratado » propiamente dicho. Elpropósito de este párrafo, como confirma el comentariode 1959, era subrayar que la adopción del texto no suponeninguna obligación de ejecutar el tratado, pero las pala-bras « aceptar el texto » utilizadas en el inciso no expresanclaramente tal propósito y pueden causar confusión. Entodo caso, parece conveniente señalar también que laparticipación en la adopción del texto no supone ningunaobligación de proceder ulteriormente a ser parte en eltratado ; por ello se ha agregado este punto.

Artículo 6

Autenticación del texto como definitivo

1. Salvo que en el texto mismo del tratado o poracuerdo entre los Estados negociadores se haya esti-pulado otro procedimiento, el texto del tratado, tal comohaya sido finalmente adoptado, podrá ser autenticadode alguna de las maneras siguientes:

a) La rúbrica del texto por los representantes de losEstados interesados;

Z>)La incorporación del texto en el acta final de laconferencia que lo haya adoptado;

c)La incorporación del texto en una resolución de laorganización internacional en la que haya sido adoptadoo en una resolución de uno de sus órganos o en cualquierotra forma prescrita por la constitución de la organiza-ción interesada.

2. Además, la firma del texto por el representante deun Estado negociador, ya se trate de firma definitiva o defirma ad referendum, constituirá automáticamente unaautenticación del texto del proyectado tratado, cuandoel mismo no haya sido previamente autenticado de otromodo en lo que respecta a ese Estado conforme a lodispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Una vez autenticado conforme a las anterioresdisposiciones del presente artículo, el texto del tratadoserá definitivo. No se podrán introducir en lo sucesivoadiciones o enmiendas en ese texto, salvo mediante laadopción y autenticación de un nuevo texto en el quefiguren tales adiciones o enmiendas.

48 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Comentario

1) Este artículo recoge, con pequeños cambios deestilo, las disposiciones del artículo 9 del proyecto de1959 y el siguiente comentario reproduce en formaabreviada el que se acompañaba en 1959.

2) La autenticación del texto es necesaria a fin de queantes de que los Estados que han participado en la nego-ciación tengan que decidir sobre si van a ser partes enun tratado — o, en algunos casos, si van a firmarlo comoacto de consentimiento previo — sepan final y definitiva-mente cuál es el texto del tratado en el que, si adoptantal decisión, serán partes o signatarios. Sin duda lafirma, la ratificación, la adhesión, la entrada en vigor,etc., sólo pueden efectuarse a base de un texto cuyasestipulaciones sean ya firmes y no puedan modificarse.Ha de haber, por consiguiente, un punto en el que seponga término a la fase de negociación o discusión yen el que el texto sobre el cual se han puesto de acuerdolas partes como tal quede establecido como texto delproyectado tratado. El que los Estados interesados llegueneventualmente a obligarse por ese tratado constituye,por supuesto, otra cuestión, y queda enteramente pen-diente. En esa fase nadie se compromete. Pero, paraque puedan eventualmente consentir en quedar obligadospor un instrumento de esa naturaleza han de tener a sudisposición, a fin de adoptar las medidas precisas, untexto definitivo que no pueda ya alterarse. La autentica-ción es pues el acto o trámite por el cual se estableceese texto definitivo y tiene por objeto certificar y hacerconstar de algún modo que ese texto es exacto y auténtico.

3) Por consiguiente, una vez que se ha seguido unprocedimiento reconocido de autenticación en relacióncon un texto, toda modificación posterior del mismo nosupone simplemente un texto enmendado sino un nuevotexto, que a su vez ha de ser autenticado o reautenticadode alguna manera. Así, cuando la firma constituya depor sí el método de autenticación, todo cambio efectuadocon posterioridad exigirá que el texto vuelva a ser firmadoo rubricado, que se redacte y firme un nuevo texto o quese prepare y firme un protocolo separado por el que sehagan constar y autentiquen los cambios. Por lo general,no podrá hacerse ningún cambio en el texto originalfirmado ni en ninguna copia del mismo destinada a lafirma, ya que de otro modo aparecería que las partesfirmaron un texto diferente de aquel en que realmentepusieron, en la fecha correspondiente, su firma. Si hande hacerse cambios en el texto original firmado o en unacopia destinada a la firma, esos cambios deberán tambiénser firmados o rubricados y fechados. El documento ensu totalidad constituirá entonces el texto oficial autenti-cado del tratado. Pero en algún momento ha de estable-cerse el texto definitivo y, a fin de registrar y hacer inmu-table ese texto para que sirva de base a la ratificación(cuando ésta sea necesaria) y a la entrada en vigor, espreciso que sea autenticado en su forma definitiva poralgún procedimiento oficialmente reconocido.

4) Las mismas consideraciones se aplican, mutatismutandis, y tal vez ello sea aún más obvio, cuando laautenticación del texto original se ha efectuado, nomediante la firma sino, por ejemplo, por la incorporacióndel texto en el acta final de una conferencia o en una

resolución de un órgano de una organización inter-nacional31. Todo cambio posterior de ese texto tendrápor resultado un nuevo texto, que deberá ser autenticadopor el mismo procedimiento u otro procedimiento reco-nocido.

5) En los proyectos y códigos anteriores relativos alderecho de los tratados no se ha reconocido la autenti-cación como un trámite distinto y necesario en el procesode concertación de los tratados. La razón de ello pareceser que hasta época relativamente reciente la firma erael método normal de autenticar un texto; ahora bien,la firma tiene siempre otra función más importante, yaque actúa como expresión del consentimiento del Estadopara quedar obligado por el tratado (ya sea condicional-mente cuando queda sujeta a ratificación, o incondi-cionalmente cuando no se precisa la ratificación). Elaspecto de autenticación de la firma queda por consi-guiente oculto cuando se funde con su aspecto de consen-timiento. Así lo señaló el Profesor Brierly en su primerinforme (A/CN.4/23, comentario al artículo 6), al explicarque en los últimos años se habían ideado otros métodosde autenticación de los textos de los tratados en nombrede todas o la mayoría de las partes negociadoras. Dabacomo ejemplos la incorporación de textos no firmadosde proyectos de tratados en actas finales firmadas deconferencias diplomáticas, el procedimiento especial dela Organización Internacional del Trabajo, conforme alcual las firmas del Presidente de la Conferencia Inter-nacional del Trabajo y del Director General de la OficinaInternacional del Trabajo autentican los textos de losconvenios internacionales del trabajo, y los tratados sinfirma alguna en los que todas las partes, en vez de firmar,recurren a un procedimiento de adhesión, efectuándosela autenticación mediante la incorporación del textoen una resolución de una organización internacional.El Profesor Brierly consideraba, opinión que compartetambién la Comisión, que estas novedades en la prácticade concertación de tratados hacían que fuera convenientesubrayar en el proyecto la distinción entre la firma comosimple medio de autenticación de los textos de los trata-dos y la firma como el procedimiento o trámite por elcual un Estado o una organización internacional expresasu consentimiento en quedar obligado por un tratado.

6) Las anteriores observaciones brindan una explica-ción satisfactoria de las disposiciones del artículo quese comenta. Parece oportuno, sin embargo, señalar quela firma es objeto de un párrafo dinstinto — el párrafo 2 —en vez de figurar en el párrafo 1, debido principalmentea que, mientras los procedimientos que se enuncian en

n La práctica de las Naciones Unidas en cuanto a la autenticaciónconsiste en utilizar los dos últimos métodos indicados en el párrafo 1del articulo 6, más bien que la primera variante, es decir, la rúbrica.Esta no se ha utilizado jamás en las Naciones Unidas para autenticarel texto de una convención multilateral. La rúbrica, como mediode autenticación, ha sido reemplazada en el procedimiento másinstitucionalizado de elaboración de tratados de las NacionesUnidas, por el sistema más corriente de registro de la votación deuna resolución que contiene o incorpora el texto, o mediante laincorporación de ese texto en un acta final. Como se indica en elpárrafo 4) del comentario, todo cambio ulterior de un texto auten-ticado por estos medios equivaldría de hecho a redactar un nuevotexto que, a su vez, habría de ser autenticado por los mismos medioso por otro procedimiento reconocido.

Derecho de los tratados 49

este párrafo 1 son siempre o casi siempre actos de auten-ticación, no ocurre siempre lo mismo con la firma, quepuede no constituir un acto de autenticación cuandoel texto ha sido autenticado ya por otro método, porejemplo, mediante su incorporación en el acta final deuna conferencia.

7) La Comisión acordó en 1959 que no era necesarioprever expresamente en el proyecto que el « sellado »,es decir, la estampación de sellos al mismo tiempo quese ponen las firmas en un tratado, que era una prácticacorriente en otra época, ha dejado de ser precisa, aunqueaparezca en un tratado la fórmula de rigor « han firmadoel presente tratado y estampado en el mismo sus sellos ».La Comisión, cuya opinión comparte el actual RelatorEspecial, estimó que bastaría mencionar este punto en elcomentario.

Artículo 7

Estados con derecho afirmar el tratado

1. En el caso de tratados bilaterales y plurilaterales,sólo tendrán derecho a firmar el tratado los Estados quehayan participado en la adopción del texto y los queéstos, en las estipulaciones del tratado o de otro modo,hayan convenido en admitir a la firma del tratado.

2. En el caso de tratados multilaterales, el derechoa firmar el tratado se regirá por las siguientes normas:

a) Cuando el tratado expresamente enuncie los Estadoso categorías particulares de Estados que podrían firmarlo,solamente esos Estados o categorías de Estados tendránderecho a hacerlo;

b) Cuando el tratado no contenga ninguna estipulaciónal respecto, todo Estado que haya sido inivitado a parti-cipar en las negociaciones, o a asistir a la conferenciaen la que se ha redactado el texto del tratado, tendráderecho a firmar el tratado;

c) Cuando el tratado no contenga ninguna estipulaciónal respecto y haya quedado abierto a la firma, podránser admitidos a la firma del tratado Estados distintosde los mencionados en el inciso b):

i) Si el tratado se encuentra ya en vigor y han trans-currido más de cuatro años desde la adopción deltexto, cuando consientan en ello dos tercios de losEstados partes en el tratado;

ii) Si el tratado se encuentra ya en vigor pero no hantranscurrido cuatro años desde la aprobación deltexto, o si el tratado no se encuentra todavía en vigor,cuando consientan en ello dos tercios de los Estadosque hayan participado en las negociaciones o asistidoa la conferencia en que se ha redactado el texto.

Comentario

1) Este artículo repite, con algunos cambios, las dis-posiciones del artículo 17 del proyecto adoptado en 1959por la Comisión; y en el presente comentario se repro-duce en sustancia el comentario de 1959, aunque seabrevian apreciablementc los cinco primeros párrafos.Las explicaciones del actual Relator Especial sobre deter-minados cambios en el texto del artículo aparecen en lospárrafos 8) y siguientes.

2) El artículo trata de las condiciones en que un Estadotiene derecho a firmar un tratado y se refiere a un aspectode la cuestión de si cabe afirmar que un Estado tienederecho a insistir en ser parte de tratados multilateralesque son de interés general o que contienen normas dederecho internacional general. El caso de los tratadosbilaterales y plurilaterales no plantea ningún problema:en efecto, es evidente que los Estados que no son original-mente parte en el mismo solamente pueden llegar a serlocon el consentimiento de los Estados interesados, ya seexprese en el tratado propiamente dicho o en un acuerdoconvenido al efecto. En el caso de los tratados multila-terales, sin embargo, el problema es de carácter real,especialmente en la actualidad, ya que hay muchosEstados de creación reciente, y varios tratados multila-terales, conforme a sus estipulaciones, no se hallan yaabiertos a la firma o adhesión. En 1959 la Comisión, sibien reconoció la necesidad de dictar disposiciones en lamateria, consideró que todo derecho abstracto de parti-cipación en un tratado multilateral que pueda existiro se considere conveniente no puede disociarse porcompleto del método por el cual podrá ejercerse en cadacaso concreto. En otras palabras, todo derecho de parti-cipación en tratados multilaterales de carácter generalha de relacionarse con los métodos existentes de concerta-ción de tratados en la comunidad internacional y con losmétodos reconocidos de admisión de Estados a la parti-cipación en tratados multilaterales. Una vez aceptadaesta conclusión, el problema se reduce a considerar, enrelación con cada método por separado (firma, ratifica-ción, adhesión, aceptación), qué Estados o categoríasde Estados tienen o deben tener derecho a participar enel tratado mediante dicho método particular. Tal fue lasolución adoptada por la Comisión en 1959, la que nointentó a la sazón llegar a una decisión definitiva acercade la inclusión de un artículo general relativo a la partici-pación en los tratados multilaterales. Resolvió, en efecto,aplazar tal decisión hasta que se hubieran enunciado losdiversos artículos sobre el derecho a firmar, ratificar,adherirse, etc. Es oportuno, sin embargo, reseñar elintercambio de puntos de vista en la Comisión sobre lacuestión de un derecho general de participación paracomprender las disposiciones contenidas en el artículoque se comenta, relativas al derecho a firmar, y las quefiguran en los artículos 13 y 16, concernientes al derechoa adherirse a un tratado o a aceptarlo; esos puntos devista se resumen por tanto en los siguientes párrafos.

3) La discusión giró en torno a la cuestión de si elderecho internacional reconocía o debía reconocer comopostulado un derecho inherente de participación de todoEstado en los tratados multilaterales que tienen porobjeto crear normas de derecho internacional generalo que son, de otro modo, de interés general para todoslos Estados. Algunos miembros de la Comisión estimaronque tal derecho inherente debía reconocerse por ser deinterés general que todos los Estados fueran parte entales tratados y, además, porque en una comunidad mun-dial de Estados, no debía excluirse a ningún Estado departicipar en tratados de esta naturaleza.

4) Otros miembros de la Comisión, que no compartíanese parecer, señalaron que, aunque se admitiera en prin-cipio ese derecho, se tropezaría con grandes dificultades

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en la práctica para hacerlo efectivo. Un tratado de estetipo, o bien estipularía que ciertos Estados o categoríasde Estados habían de ser admitidos a participar en elmismo, o guardaría silencio sobre la cuestión. Si noexcluía expresa o implícitamente a ningún Estado, nohabía ningún problema. Tal Estado podría participaren el tratado si cumplía las formalidades prescritas. Encambio, si el tratado contenía alguna restricción alrespecto, resultaría virtualmente imposible admitir queun Estado no comprendido en el mismo pudiera, alegandoun derecho inherente, insistir en que se le admitiera comoparte, contrariando los deseos y propósitos expresadosen el tratado por sus autores.

5) Dichos miembros señalaron que el problema seplanteaba realmente en una fase anterior, cuando seadoptaba la decisión de quiénes habían de ser los « autoresdel tratado » — en otras palabras, a quién había deinvitarse a la conferencia en que se redactaría el tratado.Como regla general, la participación en la conferencia(o el derecho a participar, se ejerciera o no) normalmentedeterminaba el derecho a ser parte en el tratado. Si eltratado eventual no limitaba las categorías de participan-tes, tampoco se plantearía problema alguno. Pero siimponía alguna limitación, generalmente se comprobaríaque la categoría designada era la que había sido invitadaa la conferencia. En la medida en que se planteaba portanto el problema, el mismo solamente podía resolverseen la fase de la invitación. No cabía resolverlo pasandopor alto las disposiciones expresas del tratado acercade la participación, ya que ello, en verdad, no seríajurídicamente posible.

6) También se alegó que si se admitía un derecho inhe-rente de participación, se plantearían serias dificultadesen relación con el reconocimiento o no reconocimientode Estados o gobiernos. Aunque el simple hecho de queun Estado fuera parte de un tratado multilateral nosuponía, en sí mismo, el reconocimiento de ese Estadoo de su gobierno por las demás partes, podían plantearse,sin embargo, graves problemas políticos o de otra índolesi las partes en un tratado se veían obligadas a admitircomo parte a Estados o gobiernos que ellos tal vezhabían tenido expresamente la intención de excluir alenunciar la cláusula relativa a la participación.

7) En cuanto al problema de los nuevos Estados quedesean ser parte en un tratado anterior, la Comisión,aunque consideró que se trataba de un punto importante,estimó que en realidad se relacionaba principalmentecon la adhesión y había de tratarse al examinar estacuestión. Se señaló que, en la práctica, el problema erainsignificante. La mayoría de los tratados generales deesta clase tenían cláusulas de adhesión. El problema seplanteaba principalmente en el caso de los tratados másantiguos que ya no se hallaban abiertos a la firma y queno preveían expresamente la adhesión o, como las Con-venciones de La Haya de 1899 y 1907 sobre la soluciónpacífica de los conflictos internacionales, o el Conveniode Barcelona de 19213a, contenían cláusulas de adhesiónque sólo reconocían este derecho a determinados Estados.

8) El párrafo 1 del artículo actual recoge en sustanciael párrafo 1 del artículo 17 del proyecto de la Comisión,con ciertos cambios de redacción. El párrafo 2 contieneen sustancia el párrafo 2 del anterior artículo 17 de laComisión y el enunciado de los incisos a) y b) es casiidéntico al de los incisos correspondientes del proyectode la Comisión. Se ha alterado sin embargo el orden deestos dos incisos por parecer que ello es más lógico ycontribuye a un enunciado más claro. No parecen pre-cisas más explicaciones del párrafo 1 y de los incisos a)y b) del párrafo 2, aparte de las ya contenidas en lospárrafos 1 a 7 del presente comentario.

9) En cambio, parece necesario comentar más deteni"damente el inciso c) del párrafo 2. Es evidente que cuandoun tratado no queda abierto a la firma, los Estados queno lo suscriben con ocasión de ésta no pueden hacerloen lo sucesivo. Sin embargo, cuando el tratado quedaabierto a la firma, puede plantearse la cuestión de lafirma por un Estado que no figure en la categoría previstaen el inciso b), es decir los Estados invitados a participaren las negociaciones o a asistir a la conferencia. La reglavigente es que, en principio, el tratado no está abiertoa la firma de ese Estado. Pero parece conveniente alentara los Estados interesados para que consideren la posibili-dad de permitir a ese Estado que sea signatario en deter-minadas circunstancias y a tal efecto se ha insertadouna cláusula expresa en el proyecto de artículos. Talcláusula parece particularmente necesaria a fin de preverla posibilidad de la firma por un nuevo Estado que hayalogrado la independencia después de clausuradas lasnegociaciones o la conferencia y mientras el tratado seencuentra todavía abierto a la firma. Por consiguiente,en el inciso c) del párrafo 2 se prevé que deberá admitirsela firma de un Estado no incluido en la categoría men-cionada en el inciso b) del párrafo 2 si dos tercios de losEstados con derecho a voz en la cuestión consientenen ello.

Pueden diferir las opiniones en cuanto a los Estadosque tienen o deben tener voz en la decisión de si losEstados no incluidos en la categoría mencionada enel inciso b) del párrafo 2 deben ser admitidos a la firmadel tratado. Por ejemplo, cuando el tratado ha entradoya en vigor, mientras se halla todavía abierto a la firmapor los Estados comprendidos en la categoría mencionadaen el inciso b) del párrafo 2, cabe afirmar que el derechode abrirlo a la firma de otros Estados debe restringirsea las partes en ese tratado ; pero no es en absoluto claroque tal sea necesariamente la solución justa, ya quealgunos tratados, conforme a sus estipulaciones expresas,entran en vigor cuando son firmados por un númeroreducido de Estados y las « partes efectivas » puedenrepresentar una proporción muy pequeña de los Estadosinteresados. En otro caso, es decir cuando el tratadono se halla todavía en vigor, cabe argüir que todos losEstados que efectivamente hayan participado en lasnegociaciones o en la conferencia33, independientementede que sean signatarios o no, deben tener voz en ladecisión; pero nuevamente en este caso, tampoco es

82 Convenio sobre el régimen de las vias navegables de interésinternacional, Barcelona, 1921, League of Nations Treaty Series,Vol. 7, págs. 36 a 63.

83 Los Estados que, a pesar de haber sido invitados, dejaran deasistir no podrían, sin embargo, tener ningún título legítimo a vozen tal decisión.

Derecho de los tratados 51

claro que deba reconocerse el derecho de los Estadosque, tras haber participado en las negociaciones, se hanabstenido durante tanto tiempo de firmar que cabe pen-sar que no se proponen hacerlo en absoluto. En 1959,la Comisión estimó que, para prever todas las variasposibilidades, era preciso un enunciado mucho másdetallado del artículo, y no consideró oportuno hacerlopor el momento. En la actualidad, sin embargo, comola Comisión ha de presentar el actual proyecto de artí-culos en una forma definitiva, el Relator Especial se hacreído en el deber de examinar si conviene una mayorelaboración del inciso c) del párrafo 2 a fin de teneren cuenta todas las posibilidades. Le parece que el segundotipo de casos, es decir cuando el tratado no se halla envigor, puede con toda propiedad dejarse de tener encuenta, ya que lo probable será que un número relativa-mente pequeño de Estados habrá dado los pasos nece-sarios para su participación efectiva en el tratado y nohay ningún argumento de peso para conferirles un derechoexclusivo de decisión. Por otra parte, parece convenienteseñalar un plazo al derecho de los Estados negociadoresa tener voz en el asunto cuando el tratado se halla envigor y ha transcurrido un período apreciable sin quehayan llegado a ser partes en él. Por ello, el inciso c)del párrafo 2 limita tal derecho a un plazo de cuatroaños desde la adopción del texto, transcurrido el cualsolamente las partes efectivas tendrán voz en la materia.Acaso quepa idear fórmulas más complicadas, basadasen la proporción que las partes efectivas representan enrelación al número total de los Estados que negociaronel tratado. Aunque tales fórmulas quizás fueran máscientíficas, se cree preferible una norma más sencilla,como la que se sugiere en el presente proyecto.

10) Se verá, por lo anteriormente dicho, que las dis-posiciones del inciso c) del párrafo 2 del presente artículose refieren solamente al derecho a firmar un tratado.La cuestión general de si un Estado tiene derecho a serparte en tratados multilaterales, y en qué medida puedetenerlo, se trata en el artículo 13 en relación con el derechoa adherirse a un tratado.

Artículo 8

La firma o rúbrica del tratado

1. a) La firma de un tratado se efectuará normalmenteal concluirse las negociaciones o la reunión o conferenciaen que el texto haya sido adoptado.

b) Los Estados que participen en la adopción del textopodrán disponer, sin embargo, bien sea en el propiotratado o en un acuerdo distinto:

i) Que la firma se efectúe ulteriormente; oii) Que el tratado quede abierto a la firma en un

lugar determinado, bien sea indefinidamente o hastauna fecha determinada.

2. a) El tratado podrá ser firmado incondicionalmente ;o podrá firmarse ad referendum del gobierno del Estadointeresado, en cuyo caso la firma tendrá carácter provi-sional y se hallará sujeta a confirmación, dentro de unplazo razonable, por el Estado en cuyo nombre se ponga.

b) La firma ad referendum, mientras no sea confir-

mada, constituirá tan sólo un acto de autenticación deltexto del tratado.

c) La firma ad referendum, una vez confirmada,surtirá los mismos efectos que los de una firma definitivapuesta en la fecha y en el lugar en que la firma ad refe-rendum se haya puesto en el tratado.

3. d) El tratado podrá ser rubricado, en vez de firmado,en cuyo caso la rúbrica:

i) Si se pone por un jefe de Estado, jefe de gobiernoo ministro de relaciones exteriores con el propósitode que sea equivalente a una firma definitiva, surtirálos efectos de una firma definitiva del tratado ennombre del Estado interesado;

ii) En los demás casos, tendrá por único efectoautenticar el texto y se requerirá un nuevo acto sepa-rado de firma para que el Estado interesado se consti-tuya en signatario del tratado.b) Cuando la rúbrica sea seguida por la firma ulterior

del tratado, el Estado interesado pasará a ser signatariodel tratado en la fecha de la firma, y no en la de larúbrica.

Comentario

1) El artículo que se comenta recoge en esencia losartículos 16 y 10 del proyecto adoptado en 1959 por laComisión, y en este comentario figuran los pasajes perti-nentes de los comentarios de 1959 relativos a esosartículos. Parece conveniente agrupar en un solo artículolas disposiciones de referencia, en lugar de mantenerlasseparadas en dos artículos bastante distantes, como sehacía en el proyecto de 1959. En efecto, ambos artículosse refieren a la ejecución del acto (a veces embrionario)de la firma, y ambos versan sobre la cuestión de la fechaen que un Estado pasa a ser signatario de un tratado.Además, desde cierto punto de vista, la cuestión deltiempo y lugar de la firma, objeto del artículo 16 delproyecto de 1959, parece que lógicamente ha de precedera las cuestiones de la firma ad referendum y de la rúbrica.

2) En el párrafo 1 del artículo comentado hay unaantítesis entre el tratado que permanece abierto a lafirma hasta una fecha determinada — o indefinidamente— y el tratado que no queda abierto a la firma. La mayo-ría de los tratados, en especial los tratados bilaterales ylos tratados negociados por un grupo o un númerorestringido de Estados, no quedan abiertos a la firma.La firma se efectúa, bien sea inmediatamente después determinar las negociaciones o en una fecha ulteriorexpresamente señalada al efecto. En cualquiera de estoscasos, los Estados que se proponen firmarlo debenhacerlo en la ocasión de la firma y no pueden efectuarloulteriormente. Por supuesto, podrán llegar a ser parteen el tratado por otros medios, por ejemplo la adhesión(véanse, al respecto, los artículos 13 a 16).

En el caso de tratados multilaterales generales, o deconvenciones negociadas en conferencias internacionales,se advierte desde hace algún tiempo la tendencia cadavez más acentuada a incluir una cláusula por la cualquedan abiertos a la firma hasta una fecha dada (gene-ralmente por un término de seis meses, contado desdela clausura de la conferencia). En teoría, no hay ningunarazón para que esos tratados no queden abiertos a la

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firma indefinidamenteyhay casos en que así ha sucedido34:sin embargo, el que ello sea posible y útil dependeráde la naturaleza de cada tratado. La práctica de dejarlos tratados multilaterales abiertos a la firma, por lomenos durante un período razonable, brinda muchasventajas. A menudo hay cierta premura en las últimasfases de una conferencia internacional. Es frecuente quelos gobiernos, en sus respectivos países, no se hallen enposesión del texto definitivo, al que quizás tan sólo sehaya dado cima en el último momento. De ahí quemuchos representantes no tengan en su poder la auto-rización para firmar el tratado en su forma definitiva.Ahora bien, incluso en los casos en que haya la posi-bilidad de ser parte en un tratado por adhesión, muchosgobiernos preferirán serlo mediante la firma y ratification.Conviene también tener presente el hecho de que a veceslos gobiernos que no están seguros de que eventualmentevan a hallarse en condiciones de ratificar el tratado(o de adherirse a él) desean no obstante tener la oportu-nidad de expresar ese asentimiento provisional al tratadoque entraña la firma. La mejor manera de responder aestas preocupaciones consiste en dejar el tratado abiertoa la firma en la sede del gobierno u organización inter-nacional que es « depositario » del mismo. Podrá firmarloasí toda persona que presente una plenipotencia válidapara ello, por ejemplo el representante diplomático opermanente del Estado signatario en la sede de que setrate o el ministro de relaciones exteriores u otra personaautorizada que se halle presente en la misma o que sehaya desplazado especialmente a ella con tal fin.

3) Los párrafos 2 y 3 tratan de los misterios de lafirma ad referendum y de la rúbrica. La firma ad refe-rendum, como se indica en el párrafo 2, no es porsupuesto una firma definitiva, pero adquirirá el mismovalor si ulteriormente se confirma por el gobierno encuyo nombre se puso. La rúbrica, según se señala enel párrafo 3, puede equivaler a la firma definitiva si sedan dos condiciones:

i) Que se efectúe por personas que tengan autoridadinherente por razón de su cargo para obligar al Estado;y

ii) Que se efectúe con la intención de que tenga elmismo valor que una firma definitiva38.

En los demás casos, la rúbrica es tan sólo un acto deautenticación del texto.

Las diferencias principales entre la rúbrica y la firmaad referendum son pues:

á) Mientras la firma ad referendum es fundamental-mente tanto un acto de autenticación (cuando el texto

84 El articulo 14 de la Convención sobre la Unión Panamericana,aprobada en La Habana el 18 de febrero de 1928, dispone lo siguien-te: « Lft presente Convención será ratificada por los Estadossignatarios, y quedará abierta a la firma y a la ratificación de losEstados representados en la Conferencia que no hayan podidosuscribirla ». Esta Convención, al igual que las otras siete conven-ciones aprobadas en la Sexta Conferencia Internacional Americanareunida en La Habana, simplemente declara que los instrumentosquedarán abiertos a la firma y a la ratificación sin especificar unplazo para ello.

** Estos casos, aunque poco frecuentes, han ocurrido. La inten-ción podrá inferirse del instrumento en general o de las circunstanciasdel caso.

no ha sido ya autenticado de otro modo) como unafirma provisional del tratado, la rúbrica es y siguesiendo fundamentalmente tan sólo un acto de auten-ticación, que nos puede transformarse en firma defi-nitiva mediante la simple confirmación; y

b) Mientras la confirmación de una firma ad refe-rendum surte efectos retroactivos que dan a la firmaad referendum el valor de una firma definitiva desdela fecha en que se puso originalmente, la firma subsi-guiente a la rúbrica no tiene efectos retroactivos y elEstado interesado pasa a ser signatario del tratadoúnicamente en la fecha del acto ulterior de la firma.4) Puede haber también alguna diferencia en lo que

se refiere a las ocasiones en que se emplean estos dosprocedimientos. La rúbrica se utiliza con diversos pro-pósitos. Uno de ellos es autenticar un texto en una fasedada de las negociaciones, en espera de un estudio mása fondo del mismo por el gobierno interesado. Puedeutilizarse también por el representante que se hallaautorizado para negociar el tratado, pero que no se hallaen posesión (ni puede obtener por el momento) poderespara firmarlo36. A veces podrá utilizarla el represen-tante que, por cualquier razón, actúe por iniciativapropia y sin instrucciones y que estime, sin embargo,que debe realizar algún acto en relación con el texto deque se trata. La firma ad referendum puede emplearsetambién en algunos de estos casos, pero en la actualidadprobablemente se emplea sobre todo por instruccionesexpresas del gobierno cuando éste, si bien desea ejecutaralgún acto con respecto al texto, no quiere comprome-terse dando al texto ni siquiera el consentimiento pro-visional que supone la firma definitiva.

Articulo 9

Efectos jurídicos de la firma definitiva

1. La firma definitiva de un tratado, según se prevéen el párrafo 2 del artículo 6, constituye automáticamenteun acto de autenticación del texto del tratado, si talautenticación no se ha efectuado ya por otro proce-dimiento.

2. En los casos en que el tratado firmado se hallesujeto a ratificación o aceptación, o en que la firmapropiamente dicha se haya puesto con sujeción a ulteriorratificación o aceptación, la firma definitiva no consti-tuirá al Estado interesado en parte, efectiva o presunta,en el tratado y simplemente lo constituirá en signatariodel tratado, con los siguientes efectos:

a) El Estado signatario tendrá derecho a proceder ala ratificación o, en su caso, a la aceptación del tratadode conformidad con las disposiciones de éste relativas ala ratificación o la aceptación.

b) El Estado signatario se hallará obligado de buenafe a considerar la cuestión de la ratificación o, en sucaso, la aceptación del tratado con miras a su presen-tación a los órganos competentes del Estado para rati-

36 En la actualidad, dado que en general se acepta la autorizaciónconferida telegráficamente hasta que llegan las plenipotencias porescrito (véase el artículo 4, y el comentario respectivo), pocas vecesse necesitará emplear la rúbrica por esta razón.

Derecho de los tratados 53

ficarlo o aceptarlo ; cuando el tratado propiamente dichoo la constitución de la organización internacional en queel tratado se haya adoptado expresamente así lo dispon-gan, el Estado signatario se hallará obligado a presentarla cuestión de la ratificación o, en su caso, aceptacióndel tratado a la consideración de sus órganos competentes.

c) El Estado signatario, durante el período que trans-curra hasta que notifique a los demás Estados interesadossu decisión en lo que respecta a la ratificación o acep-tación del tratado o, de no haber tal notificación, duranteun período razonable, se hallará obligado de buena fe aabstenerse de todo acto encaminado a frustrar los finesdel tratado o a entorpecer su eventual aplicación.

d) El Estado signatario tendrá derecho, en lo que res-pecta a cualquier otro Estado interesado, a insistir en elcumplimiento de las disposiciones del tratado relativasa la firma, la ratificación, la aceptación, la adhesión, lasreservas, el depósito de los instrumentos y otras cuestionesafines.

é) El Estado signatario podrá también ejercer cuales-quiera otros derechos que expresamente confieran elpropio tratado o los presentes artículos a todo Estadosignatario.

3. á) En los casos en que el tratado firmado no sehalle sujeto a ratificación y en que la firma en sí no hagamención de que queda condicionada a la ratificacióno aceptación ulterior del Estado en cuyo nombre sepone en el tratado, la firma definitiva surtirá los siguientesefectos :

i) Si el tratado ha de entrar en vigor en el momentode su firma por los Estados negociadores, o si se encuen-tra ya en vigor o entra en vigor por la firma particularde que se trata, la firma constituirá inmediatamente alEstado interesado en parte efectiva en el tratado;

ii) Si el tratado ha de entrar en vigor en una fechafutura o con ocasión de un acontecimiento futuro, lafirma constituirá al Estado interesado en parte presuntaen el tratado en espera de su entrada en vigor, y enparte efectiva en el tratado cuando, llegado el caso,éste entre en vigor.b) El Estado signatario que, conforme a lo dispuesto

en el apartado ii) del inciso anterior, sea simplementeparte presunta en el tratado, en espera de su entradaen vigor:

i) Se hallará obligado de buena fe a abstenerse detodo acto encaminado a frustrar los fines del tratado ;no obstante, si, tras haber transcurrido un plazorazonable desde la fecha de la firma, el tratado no seencuentra todavía en vigor, estará en libertad denotificar a los demás Estados signatarios que no seconsidera ya sujeto a tal obligación;

ii) Podrá ejercer los derechos que, conforme a losincisos d) y e) del párrafo 2 del presente artículo, poseeel Estado signatario cuya firma se halla sujeta a rati-ficación o aceptación.

Comentario

1) Las cuestiones comprendidas en este artículo nofiguraban en el proyecto de la Comisión de 1959, perohabían sido objeto del artículo 5 del informe de Sir H.

Lauterpacht (A/CN.4/63), y de los artículos 28 a 30 delinforme de Sir G. Fitzmaurice (A/CN.4/101). No esfácil exponer los efectos jurídicos de la firma definitivade una manera satisfactoria, y menos aún hacerlo en formasencilla : los efectos jurídicos de la firma están relacionadostambién con los temas de la autenticación y la ratifica-ción, en tanto que los incidentes jurídicos de una firmasujeta a ratificación o aceptación no se hallan por ciertolibres de incertidumbres.

2) A fin de subrayar la diferencia entre los efectosjurídicos de la firma por la que un Estado da su consen-timiento definitivo en obligarse por el tratado y aquellaque se condiciona a un nuevo acto de ratificación oaceptación, el proyecto de Sir G. Fitzmaurice hizo unadistinción entre los efectos de la firma como acto « con-clusivo » y como acto « operativo ». Esta distinciónentraña la dificultad de hacer de la frase « concluir untratado » una expresión técnica y atribuirle un sentidodiferente del que parece tener en el habla corriente.La frase « concluir un tratado », como el propio Sir G.Fitzmaurice reconoció, resulta ambigua y, en verdad,parece utilizarse demasiado frecuentemente, incluso porespecialistas, con el significado contrario de llegar a unacuerdo final en virtud del cual las partes quedan obli-gadas por un tratado. Otra dificultad es que puede causarcierta confusión acentuar demasiado los efectos « con-clusivos » de una firma que está todavía sujeta a ratifi-cación o aceptación, ya que es perfectamente evidenteque la ratificación o aceptación ulterior puede introducirnuevas reservas que cambien materialmente para elEstado ratificante o aceptante las estipulaciones del tra-tado en que se puso la firma. Por consiguiente, al propiotiempo que se retiene la idea de la distinción entre losefectos jurídicos de una firma que requiere un nuevo actode ratificación o aceptación y de la que no lo requiere,el presente proyecto de artículo no explica esta distin-ción en función de la diferencia entre el efecto « conclusi-vo » y el « operativo » de la firma.

3) En el párrafo 1 se enuncia de nuevo la norma deque, si el texto no ha sido ya autenticado de alguno delos modos mencionados en el artículo 6, párrafo 1,la firma definitiva (y también la firma ad referendum)constituirá automáticamente una autenticación del textopor el Estado signatario.

4) El párrafo 2 trata los casos en que la firma noconstituye una expresión definitiva del consentimientodel Estado en quedar obligado por un tratado, sinoque se requiere para ello un nuevo acto de ratificacióno aceptación. Tal cosa puede suceder bien sea porqueen el tratado propiamente dicho se prevea la firma másla ratificación (o la aceptación), o bien porque la firmadel Estado de que se trata se haya puesto expresamentecon sujeción a ratificación (o aceptación). El efectoprincipal de la firma en estos casos es establecer el derechodel Estado signatario a ser parte en el tratado procediendoulteriormente a su ratificación o, en su caso, aceptación;y el inciso a) del párrafo 2 hace constar ese derechoprimordial.

5) El inciso b) del párrafo 2 se atiene a la opinión deSir H. Lauterpacht y de Sir G. Fitzmaurice de que elEstado signatario se halla en estos casos bajo la obliga-

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ción cierta, aunque un tanto intangible, de buena fe deprestar ulteriormente consideración a la ratificación(o aceptación) del tratado. No es claro cuál es el gradoexacto de esta obligación. Evidentemente, en el derechoconsuetudinario moderno no hay una obligación realde ratificar y en tal sentido se enuncia una regla en elartículo siguiente. Sir H. Lauterpacht consideró que lafirma « lleva consigo la obligación, de buena fe, de some-ter el instrumento a examen de las autoridades constitu-cionales competentes para que lo ratifiquen o lo recha-cen ». Esta fórmula, por muy lógica y atractiva que sea,parece ir más lejos de cualquier obligación reconocidaactualmente en la práctica de los Estados. Efectivamentehay muchos ejemplos de tratados que, tras ser firmados,jamás se han sometido ulteriormente al examen delórgano constitucional del Estado competente para auto-rizar la ratificación, sin que se haya sugerido que ellosuponía el quebrantamiento de una obligación inter-nacional. Los gobiernos, cuando tropiezan con dificul-tades políticas o económicas, indudablemente se consi-deran libres de abstenerse de presentar el tratado alparlamento o a cualquier otro órgano competente paraautorizar la ratificación. Sin duda fue esta la razón deque Sir G. Fitzmaurice considerara conveniente « pre-sentar las proposiciones de que se trata con cierta cautelay ponderadamente ». De hecho, el enunciado definitivodado a la propuesta en el inciso b) del artículo 30 desu proyecto se halla tan calificado por reservas y alter-nativas que cabe dudar de que constituya ni siquiera lasombra de una obligación. El Relator Especial reconoceque incluso la obligación que se enuncia en el actualproyecto es de carácter tenue e imperfecto; pero lasobligaciones imperfectas de buena fe no son raras enderecho internacional, y la práctica de los tratados enla actualidad difícilmente parecería justificar que laComisión enunciara la obligación en términos más cate-góricos. La segunda disposición del inciso b) tiene porobjeto prever los casos en que el propio tratado, o laconstitución de la organización internacional en la quehaya sido redactado éste, prevé la obligación real depresentar el tratado a la consideración de las autoridadescompetentes para su ratificación (o aceptación). Tal"obligación la impone, por ejemplo, la Constitución dela Organización Internacional del Trabajo.

6) El inciso c) sigue también el criterio adoptado porSir H. Lauterpacht y Sir G. Fitzmaurice, quienes dieronsu apoyo a la propuesta contenida en el proyecto deHarvard37 de que : « Hay que pensar que cada Estadosignatario tiene el derecho de suponer que el otro con-siderará que la firma ha sido puesta con toda seriedad,que procederá normalmente a la ratificación y que,entre tanto, no adoptará una política que haga inútilla ratificación o que coloque obstáculos en el caminode la ejecución de las disposiciones del tratado, una vezefectuada la ratificación ». Aunque, como ya se ha dichoantes, esta propuesta parece enunciar la cuestión de« proceder a la ratificación » en términos más categóricosde lo que justifica la práctica actual de los Estados, el

reconocimiento contenido en la misma de una obligacióngeneral de buena fe de abstenerse durante por lo menoscierto período de realizar actos encaminados a frustrarlos propósitos del tratado parece ser aceptado en generaltanto por los tratadistas que han examinado este puntocomo por decisiones de los tribunales internacionales.La propia Corte Permanente, como señaló Sir H. Lauter-pacht, parece haberlo reconocido en el asunto de deter-minados intereses alemanes en la Alta Silesia Polaca*6

al declarar que el abuso por un Estado signatario de susderechos durante el período de espera de la ratificaciónpuede equivaler a un quebrantamiento del tratado;véanse también McNair, Law of Treaties (1961), págs.199-205; Fauchille, Traité de droit international public(1926), Tomo 1, Parte III, pág. 320; Bin Cheng, GeneralPrinciples of Law, págs. 109-111; Megalidis v. Turkey,1927-1928, Annual Digest of International Law Cases,Asunto N.° 272. El hecho de que se deje de señalar laduración de la obligación parece introducir un elementode incertidumbre en esta regla, pero el período másapropiado puede variar según las circunstancias deltratado y el Relator Especial vacila en sugerir un plazoconcreto.

7) La firma de un tratado, según parece reconocerse,confiere cierto carácter al Estado signatario en lo querespecta a ese tratado, aunque acaso la naturaleza exactade tal carácter no sea fácil de definir 39. Un Estado signa-tario tiene un interés determinado, presumiblemente deíndole contractual, en la ejecución de las disposicionesde procedimiento contenidas en el tratado y, en todo casohasta que el tratado se halle en vigor, tiene voz en todadecisión relativa a la ejecución de esas disposiciones.Tiene derecho, por ejemplo, dentro de ciertos límites,a expresar su opinión en cuanto a la apertura del tratadoa la firma o a la adhesión de nuevos Estados y tiene tam-bién derecho a oponer objeciones a las reservas que sehagan por otros signatarios y que no estén previstas enlas estipulaciones del tratado. En su opinión consultivaacerca de las Reservas a la Convención para la prevencióny la sanción del delito de Genocidio 40, la propia Cortereconoció que la firma « confiere una condición provi-sional » al Estado signatario, que lo autoriza a formularobjeciones de índole provisional a las reservas hechaspor otros signatarios. El inciso d) procura enunciar losderechos del signatario en relación con lo que LordMcNair llama la « mecánica » del tratado. Y el inciso e)prevé tanto la posibilidad de que el tratado propiamentedicho contenga disposiciones expresas sobre los derechosde los signatarios, como los derechos que el presenteproyecto de artículos reconoce al signatario —porejemplo, el derecho a oponer objeciones a las reservasy otros derechos de carácter concreto — aunque éstospueden a veces corresponder a los Estados que han parti-cipado en las negociaciones sin llegar a firmar el tratado.

8) El párrafo 3 trata del caso de la firma que obligadefinitivamente. El inciso a) señala el punto obvio de queel Estado signatario se convierte en parte efectiva del

3 ' Harvard Law School: Research in International Law, III, Lawof Treaties, American Journal of International Law, Vol. 29 (1935),Supplement, comentario al artículo 9.

38 Series A, N.° 7, pág. 30.39 Véase McNair, Law of Treaties, 1961, págs. 199-205.40 I.C.J., Reports, 1951.

Derecho de los tratados 55

tratado si éste se encuentra ya en vigor o entre en vigorpor el hecho de su firma, en tanto que en los demás casosla firma solamente lo constituye en parte « presunta »hasta la fecha en que el tratado entra en vigor.

9) El Estado signatario que es parte efectiva en eltratado goza por supuesto de todos los derechos y estásujeto a todas las obligaciones previstas en aquél. Perose estima que éste es un punto que huelga señalar y queno ha de mencionarse por tanto en el texto. Pero lacondición del Estado signatario que es simplementeparte « presunta » parece menos clara y plantea proble-mas análogos a los del signatario cuya firma queda sujetaa ratificación. En consecuencia, las obligaciones y losderechos de una parte « presunta » se enuncian en elinciso b) del párrafo 3 en forma paralela a los del signa-tario cuya firma queda sujeta a ratificación.

Artículo 10Tratados sujetos a ratificación

1. La ratificación, según se define en el artículo 1,es necesaria a fin de hacer definitivo el consentimientode un Estado para quedar obligado por un tratado cuandoel propio tratado dispone expresamente que quedarásujeto a ratificación por los Estados signatarios.

2. a) Si el tratado no contiene ninguna disposiciónal respecto, no se exigirá la ratificación por los Estadossignatarios :

i) Cuando el tratado sea firmado por los jefes de losEstados contratantes;

ii) Cuando el propio tratado prevea su entrada envigor en el momento de la firma o en una fecha dadao con ocasión de un acontecimiento determinado;

iii) Cuando la intención de prescindir de la ratifica-ción pueda inferirse del hecho de que el tratado modi-fica, amplía o anula un anterior tratado que no estuvosujeto a ratificación, o de otras circunstancias queindiquen que el propósito ha sido que la firma, sinnecesidad de ratificación, constituya la expresión defi-nitiva del consentimiento del Estado para quedarobligado por el tratado;iv) Cuando el tratado tenga la forma de canje denotas, canje de cartas, minuta aprobada, memorán-dum de acuerdo, disposiciones convenidas, acuerdointergubernamental u otros tipos menos formales detratados.b) No obstante, si en los casos comprendidos en las

anteriores disposiciones de este párrafo el representantede un Estado determinado hace constar expresamenteque firma el tratado, « con sujeción a ratificación »,o si la autorización a él conferida en las credenciales,la plenipotencia u otro instrumento que le haya sidoexpedido y que debidamente exhiba al representante o losrepresentantes del otro Estado o los otros Estados con-tratantes, se concreta expresamente a la facultad defirmar « con sujeción a ratificación, será necesaria laratificación en el caso de ese Estado particular.

3. a) En todos los demás casos en que el tratado nocontenga ninguna disposición relativa a su ratificación,el tratado exigirá la ratificación de los Estados signatarios

a fin de hacer definitivo el consentimiento de cada Estadopara quedar obligado por el tratado.

b) Sin embargo, si las credenciales, la plenipotenciau otro instrumento expedidos al representante de un Esta-do particular lo autorizan para que, con su firma exclu-sivamente y sin necesidad de ratificación, exprese definiti-vamente el consentimiento de su Estado para quedarobligado por el tratado, la ratificación no será necesariaen el caso de ese Estado particular.

4. a) Siempre que la firma de un tratado por unEstado quede sujeta a ratificación de conformidad conlas disposiciones de los precedentes párrafos de esteartículo, la ratificación del tratado quedará a discrecióndel Estado interesado, salvo que se haya comprometidoexpresamente a ratificar el tratado.

b) No constituirá compromiso de ratificar un tratadoque se halle sujeto a ratificación el hecho de que la pleni-potencia del representante que firme un tratado o seadhiera al mismo se haya expedido en forma tal queentrañe aparentemente la promesa o intención de pro-ceder a la ratificación.

Comentario

1) En este artículo se intenta enunciar las reglas quehan de determinar en qué casos es necesaria la ratificacióna fin de complementar una firma y hacer de ésta laexpresión definitiva del consentimiento del Estado enquedar obligado por el tratado. La palabra « ratifica-ción », según indica la definición dada de ella en elartículo 1, se emplea aquí, al igual que en todo el proyectode artículos, exclusivamente en su sentido internacionalde acto formal por el cual un Estado confirma su firmaanterior de un tratado y consiente definitivamente portal acto en quedar obligado por dicho tratado. La rati-ficación o aprobación parlamentaria de un tratado con-forme al derecho interno no deja, por supuesto, de ha-llarse relacionada con la ratificación en derecho interna-cional, ya que sin ella el poder ejecutivo de algunos paísespuede no hallarse investido de las facultades constitu-cionales necesarias para realizar el acto internacional deratificación. Por ello puede plantearse la cuestión de siun tratado, ratificado por el poder ejecutivo en el planointernacional, pero sin la necesaria autorización de unaprevia ratificación parlamentaria, debe o no considerarseválido en derecho internacional — cuestión discutibleque tendrá que ser examinada oportunamente por laComisión. Pero no por ello es menos ciertos que la rati-ficación internacional y la ratificación parlamentaria deun tratado son actos de procedimiento enteramentedistintos y que se llevan a cabo en dos planos diferentes.

2) La institución moderna de la ratificación en derechointernacional se desarrolló en el curso del siglo XIXbajo la influencia de Francia y los Estados Unidos.Anteriormente, la ratificación había sido un acto esen-cialmente formal y limitado mediante el cual, tras habersido preparado un tratado, un soberano confirmaba,o finalmente verificaba, las plenipotencias previamenteexpedidas a sus representantes para negociar el tratado.No constituía entonces una aprobación del tratadopropiamente dicho, sino una confirmación de que al

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representante se le habían conferido los poderes necesa-rios para negociarlo y, por tanto, había la obligacióndel soberano de ratificar esas plenipotencias si se encon-traban en orden. Francia y los Estados Unidos, sin em-bargo, emplearon la ratificación como medio de someterla facultad del ejecutivo de concertar tratados a unafiscalización parlamentaria y, finalmente, la doctrina dela ratificación sufrió un cambio fundamental. Llegóa establecerse que a) el acto de la ratificación confirmala firma del tratado por el representante, b) el tratadopropiamente dicho queda sujeto a ulterior ratificación porel Estado antes de hacerse obligatorio, y c) el acto de laratificación queda a discreción del Estado, quien no sehalla obligado a ratificar la firma de su representante,aunque éste haya tenido plenos poderes para negociarlo.Esta evolución de la institución de la ratificación tuvo lugarademás en una época en que la gran mayoría de losacuerdos internacionales eran tratados formales. Porello, naturalmente, llegó a formarse la opinión de que,como regla general, la ratificación es precisa para queun tratado sea obligatorio, a menos que se trate de untratado concluido entre jefes de Estado, o a menos quese haya estipulado que el tratado será obligatorio sinnecesidad de ratificación (véase, por ejemplo, Hall,International Law, § 110; Crandall, Treaties, Their Makingand Enforcement, § 3; Fauchille, Traité de droit inter-national public, tomo 1, Parte III, pág. 317; Oppenheim,International Law, Vol. I, § 512; Harvard ResearchDraft, A.J.I.L., Vol. 29, Suplemento especial, pág. 756).

3) Mientras tanto, sin embargo, la expansión de lasrelaciones entre los Estados, especialmente en materiaeconómica y técnica, condujo a un empleo cada vezmayor de tipos menos formales de acuerdos internaciona-les, entre los cuales figuraban los canjes de notas y acuer-dos intergubernamentales; estos acuerdos solían ser obli-gatorios para las partes mediante la firma exclusivamente.En verdad, a veces se ha recurrido a estos tipos menosformales de acuerdos precisamente con el fin de evitarlas dilaciones que supone dar cumplimiento al requisitoconstitucional de obtener la aprobación parlamentariapara la ratificación internacional de un « tratado ». Porotra parte, el canje de notas u otro acuerdo informal,aunque se haya empleado por su facilidad y conveniencia,ha quedado a veces expresamente sujeto a ratificaciónpor razones políticas en uno u otro de los Estados contra-tantes. Esta evolución ha tenido como consecuenciageneral obscurecer en derecho internacional tanto elalcance del término tratado como las normas relativasa la ratificación. Otro factor que ha venido a complicarla situación es el hecho de que aparecieran nuevos métodospara autenticar los tratados multilaterales, sin necesidadde la firma de los distintos Estados, así como para serparte en tales tratados mediante el simple procedimientode la adhesión o aceptación.

4) Ante estas innovaciones en la práctica de los Esta-dos, el profesor Brierly, en su primer informe, llegó alpunto de omitir deliberadamente toda referencia a laratificación en su proyecto de artículo (A/CN.4/23,artículos 6,7 y 8 y comentario). La Comisión, sin embargo,consideró muy acertadamente que esta solución no hacíajusticia al papel que todavía representaba la ratificaciónen la conclusión de los tratados y que, por lo tanto, no

podía aceptarse. En vista de ello el profesor Brierly,en su segundo informe, introdujo un proyecto de artículosobre la ratificación, basado en el artículo 7 del proyectode Harvard, y finalmente la propia Comisión, a títuloprovisional, adoptó el texto siguiente para el artículo 4de su proyecto:

« No se considerará que un Estado ha asumidouna obligación definitiva en virtud de un tratado hastaque lo haya ratificado; sin embargo, se consideraráque un Estado ha asumido una obligación definitivapor el hecho de haber firmado el tratado:

a) Si así lo estipula el tratado;b) Si el tratado estipula que debe ser ratificado,

pero que entrará en vigor antes de la ratificación; oc) Si la forma del tratado o las circunstancias

concomitantes indican la intención de prescindir dela ratificación. »

5) Sir H. Lauterpacht, en su primer informe (A/CN.4/63), dio una versión revisada y ampliada del artículoprovisionalmente adoptado por la Comisión en 1951,cuya teoría en esencia era por supuesto, que salvo indi-cación en contrario, el tratado carecía de obligatoriedada falta de ratificación. Dicha versión, que repitió en susegundo informe (A/CN.4/87, artículo 6), decía comosigue:

« 2. Un tratado no será obligatorio para una partecontratante que no lo ratifique, a menos que:

a) El tratado no disponga efectivamente otracosa, estipulando, sin mencionar la ratificación, queentrará en vigor desde el momento de la firma,o en cualquier otra fecha, o cuando se produzcaun acontecimiento determinado que no sea la rati-ficación ;

b) El tratado disponga que ha de ser ratificado,pero prevea también que entrará en vigor antes dela ratificación;

c) El tratado presente la forma de un canje denotas o de un acuerdo entre departamentos guberna-mentales;

d) Las circunstancias concomitantes o la prácticade las partes contratantes interesadas muestren laintención de contraer una obligación jurídica sinnecesidad de la ratificación. »

Al propio tiempo, sin embargo, Sir H. Lauterpachtpresentó para su consideración por la Comisión untexto variante, cuya teoría era exactamente la contraria(A/CN.4/63, artículo 6, variante del párrafo 2):

« La confirmación de un tratado mediante ratifica-ción sólo será necesaria cuando el tratado así lodisponga. »

En su segundo informe (A/CN.4/87), presentado el añosiguiente, Sir H. Lauterpacht calificó este texto variantecon la adición siguiente:

« Sin embargo, a menos que el tratado dispongaexpresamente lo contrario, la ratificación será nece-saria en todo caso respecto de los tratados que, porrazón de su objeto, requieran aprobación parlamen-taria o una autorización de ratificación, de conformidadcon las leyes o prácticas constitucionales de los paísesinteresados. »

Derecho de los tratados 57

En sus comentarios, Sir H. Lauterpacht, al explicarpor qué había presentado dos versiones aparentementecontradictorias de la regla relativa a la determinaciónde los tratados que exigen ratificación, afirmaba que eraen gran parte de carácter teórica la controversia relativaa cuál de las dos versiones era la acertada. Los tipos másformales de instrumentos incluían, casi sin excepción,disposiciones expresas acerca de la ratificación, y oca-sionalmente ello ocurría también incluso en el caso delos canjes de notas y acuerdos interdepartamentales.Además, independientemente de que fueran de tipoformal o informal, los tratados normalmente o bienpreveían que el instrumento había de ser ratificado o,al estipular que entrarían en vigor al ser firmados o enuna fecha dada o con ocasión de un acontecimiento dado,prescindían de la ratificación. Era excepcional que seguardase silencio total sobre el asunto y el número decasos que quedarían comprendidos por una regla generalsería muy reducido. En vista de ello, la controversiasobre el asunto era en gran parte de índole teórica. Ellono significa que la Comisión quedase liberada de latarea de formular una regla para el pequeño númeroresidual de casos en que las partes habían dejado lacuestión sin resolver. En efecto, uno de los propósitosde la codificación era prever los casos en que la cuestiónno se regulaba por las partes, y solamente si se adoptabauna regla clara que estableciese una presunción las partessabrían en lo sucesivo a qué atenerse sobre la necesidadde una disposición expresa para dar efecto a sus inten-ciones. Pero, si se adoptaba la primera versión de laregla, que hacia la ratificación necesaria a menos queexpresa o implícitamente quedase excluida, las excep-ciones de tipo calificativo que habrían de insertarse a finde armonizarla con la práctica moderna serían tan nume-rosas que colmarían casi por completo la laguna entreesa versión y la contraria, según la cual la ratificaciónera innecesaria a menos que expresamente se estipulasepor los Estados contratantes. En consecuencia, no habríaninguna diferencia sustancial en los efectos prácticosde escoger una u otra versión de tal regla.

El propio Sir H. Lauterpacht consideró que « habíauna ligera preponderancia en favor de la necesidad dela ratificación, a menos que ésta se haya excluido expresao tácitamente ». Al propio tiempo estimó necesario recal-car que « la práctica más reciente muestra un númerocada vez mayor de tratados que están en vigor sin rati-ficación ». Refiriéndose a la información estadísticacontenida en un artículo entonces recientemente publi-cado *\ hizo las siguientes comparaciones entre los trata-dos registrados en la Sociedad de las Naciones y losregistrados en las Naciones Unidas (1946-1951):

« o) Mientras el 50 % de los tratados registradosen la Sociedad de las Naciones entraron en vigormediante ratificación, la cifra para los registrados enlas Naciones Unidas es solamente del 25 % ;

b) Mientras el 40 % de los instrumentos registradosen la Sociedad de las Naciones se calificaban de « tra-tados » o « convenciones » (instrumentos que normal-mente entran en vigor mediante ratificación), la cifra

correspondiente a los registrados en las NacionesUnidas era solamente del 15 %;42

c) Mientras que únicamente un 30 % de los registra-dos en la Sociedad de las Naciones lo estaban en formade acuerdos (instrumentos que normalmente no entranen vigor mediante ratificación), la cifra correspondientea las Naciones Unidas ascendía a un 45 % **;

d) Mientras que gran número de instrumentos entranen vigor actualmente, no mediante ratificación, sinopor medio de un canje de « notas de aprobación »,ello no ocurría anteriormente ».

Consideró que cabía lícitamente deducir de estas cifrasestadísticas que los gobiernos, en número de casos cadavez mayor, atribuían en la actualidad valor a los tratados— cualquiera que fuera su designación — que entrabanen vigor sin ratificación. Esta deducción no le hizo cam-biar de opinión, sin embargo, en cuanto a la regla quehabía de adoptar la Comisión. La tendencia cada vezmás acentuada a prescindir de la ratificación no indicabanecesariamente, a su juicio, un cambio en el punto devista de los gobiernos en cuanto a la regla que presumíala necesidad de ratificación. Además, la importanciageneral de los intereses de los Estados que se regían portratados exigía que la regla presuntiva — supletoria —se basara en la ratificación como requisito normal. Porla misma razón estimaba que, incluso si se adoptabala otra regla — con la presunción contraria a la necesidadde ratificación —, la misma habría de calificarse del modopropuesto en su texto variante, agregando una excepciónque haría la ratificación necesaria en el caso de « lostratados que, por razón de su objeto, requieran aproba-ción parlamentaria o una autorización de ratificación, deconformidad con las leyes o prácticas constitucionalesde los países interesados ».

6) Sir G. Fitzmaurice, en su primer informe (A/CN.4/101, artículo 32 y comentario), también trató del asunto:aunque aceptó en gran parte la exposición que Sir H.Lauterpacht había hecho del problema, no compartiósu punto de vista en cuanto a la regla que había de adop-tarse con carácter de supletoria. Recordó que ya en 1934había expresado la opinión de que la vieja doctrina, quepresumía que la ratificación era necesaria a menos quese prescindiese de ella, había dejado de correspondera la práctica moderna y señaló que la información esta-dística facilitada por Sir H. Lauterpacht mostraba quetal doctrina se encontraba menos de acuerdo todavíacon la práctica actual. Por ello propuso la siguienteregla fundamental:

« Los tratados están sujetos a ratificación en todoslos casos en que así lo estipulen: de lo contrario, ypor regla general, no lo están. No hay principio onorma de derecho que permita suponer tácitamenteque los tratados, esté o no prevista la ratificación,estarán sujetos a ella. »

41 Hans Blix, « The Requirement of Ratification », British YearBook of International Law, 30 (1953), pág. 352.

4a Así, de los u tratados » publicados en la Colección de Tratadosde la Sociedad de las Naciones, sólo uno fue ratificado. Todos lospublicados en la Colección de Tratados de las Naciones Unidashan sido ratificados.

43 En la Colección de Tratados de la Sociedad de las Naciones,el 40 % de los «acuerdos» fueron ratificados. En la Colecciónde Tratados de las Naciones Unidas el 15 % de los « acuerdos »han sido ratificados.

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El proyecto de Sir H. Lauterpacht seguidamente disponíaque si, ya fuera por el carácter de las estipulaciones defondo del tratado o por exigencias constitucionales delEstado interesado, convenía que el tratado quedasecondicionado a ulterior ratificación, correspondería a losEstados signatarios insertar una estipulación que esta-bleciese la necesidad de tal ratificación. Por otra parte,se reconocía que no era necesaria una disposición expresaen el tratado propiamente dicho en los casos en que laautorización conferida al representante de un Estadoparticular para negociar el tratado estuviese expresamentelimitada a la firma sujeta a ratificación, siempre que laexistencia de esta limitación se hubiese comunicadoformalmente a los demás presuntos signatarios, sin susci-tar objeciones; lo propio sucedía si la firma se poníacondicionándola expresamente a ratificación; sin obje-ción de los demás signatarios. En todos estos casos,el Estado particular interesado tenía la facultad de depo-sitar ulteriormente su ratificación y, con ello, el derechoa ser parte en el tratado.

Sir G. Fitzmaurice consideró que la doctrina tradi-cional había quedado « refutada categóricamente porel hecho de que los Estados nunca se han atenido a ella »,habiendo previsto expresamente la ratificación cuandola deseaban y contentándose con guardar silencio preci-samente en los casos en que no la deseaban. De haberuna regla fundamental que exigiese la ratificación, seríade esperar que se encontrasen tratados en los que expresa-mente se prescindiese de la exigencia de la ratificación,pero los mismos son muy raros. En cambio había infi-nidad de tratados que preveían expresamente la ratifica-ción. Cierto era que cuando tenía que haber ratificaciónhabía razones de orden material para mencionarla espe-cialmente, ya que era preciso señalar la manera, lugary momento, etc., en que se efectuaría la ratificación,pero el propio hecho de que tales disposiciones fuerannecesarias para efectuar la ratificación hacía más difícilpresumir la necesidad de ratificación en aquellos casosen que se guardaba silencio sobre el asunto en el tratado.Además, como en tales casos no habría, ex hypothesi,ninguna disposición relativa al depósito o canje de rati-ficaciones, surgirían dificultades en la práctica acerca dela forma en que la ratificación habría de efectuarse yacerca de la fecha en que el tratado habría de entraren vigor.

Todas estas razones, junto con la práctica modernacada vez más generalizada de instrumentos que entrabanen vigor desde el momento de la firma y la proporcióncada vez menor de tratados que quedaban sujetos aratificación, así como el hecho de que la necesidad dela ratificación era en gran parte un asunto de carácterinterno, conducían en opinión de Sir G. Fitzmauricea la conclusión de que la regla supletoria debía consistiren que, a falta de disposición expresa relativa a la rati-ficación, había de presumirse que no se habia tenido laintención de preverla y que era innecesaria. Esta deduc-ción era, a su juicio, perfectamente legítima ya que laspartes se encontraban en plena libertad para exigir laratificación o para insistir en un tipo de tratado en el quesería natural insertar una cláusula relativa a la ratifica-ción. Cabía presumir que las cancillerías y los ministeriosde relaciones exteriores se hallaban perfectamente versa-

dos en el derecho y la práctica de los tratados y que, sicuando permitieran a sus representantes la firma de untratado en el que no se previera la ratificación, lo haríanpor no estimarla necesaria. En la actualidad, con losmedios modernos de comunicación, los gobiernos podíanmantenerse en constante contacto con sus representantesque negociaban un tratado.

7) Tienen mucho peso los argumentos expuestos porSir G. Fitzmaurice y, si fuera posible adoptar comoregla supletoria el principio de que la ratificación no esnecesaria a menos que expresa o implícitamente se preveaen el tratado, ello tendría la ventaja de la sencillez.El Relator Especial se cree en el deber, sin embargo,de tener también en cuenta la opinión de Sir H. Lauter-pacht, expresada tras un estudio exhaustivo del problema,de que 1) sigue habiendo todavía una ligera preponderan-cia de razones en favor de la regla contraria, y 2) que sise adoptase la regla que prescinde de la necesidad deratificación sería preciso calificarla agregando que tal« regla no se aplica a los tratados que, por razón de suobjeto, requieran aprobación parlamentaria o una auto-rización de ratificación, de conformidad con las leyeso prácticas constitucionales de los países interesados ».El hecho de que se califique de tal modo la regla le pareceal Relator Especial que se presta a serias objeciones.No solamente la regla perdería su sencillez sino que ade-más, debido al carácter impreciso de tal calificaciónsería incierto su alcance, que pasaría a depender inclusode la determinación subjetiva del Estado interesado encuanto a las exigencias de su Constitución. Por consi-guiente, si la regla que Sir G. Fitzmaurice apoya ha decalificarse en la forma que aboga Sir H. Lauterpachtpara proteger la posición de los Estados en que rigenestrictas normas constitucionales acerca de la ratifica-ción de los tratados, es dudoso que tal regla pueda acep-tarse en absoluto. Es cierto que Sir G. Fitzmaurice nocreyó necesario calificar la tal regla de esa manera. Pero,en contra de ello, cabe alegar el hecho de que LordMcNair ** adopta la misma posición que Sir H. Lauter-pacht en el sentido de que la regla supletoria preferiblees la que supone la necesidad de la ratificación, a menosque tal necesidad quede excluida por las estipulacionesdel tratado, por la naturaleza o la forma de éste o porlas circunstancias de su negociación. Cabe sospechartambién que los Estados con normas constitucionalesestrictas en lo que se refiere a la ratificación no se hallenfácilmente dispuestos a aceptar la regla supletoria pre-ferida por Sir G. Fitzmaurice.

8) Acaso lo cierto sea que la regla supletoria varíasegún se trate de tipos « formales » o « informales » detratados, y que en realidad hay dos reglas. Por haberseintroducido los canjes de notas y otros tipos menos for-males de tratados a fin de evitar las formalidades de lostipos clásicos de tratados, no es de sorprender que entales casos la presunción sea que no se hallan sujetos aratificación a menos que se estipule otra cosa. Por otraparte, en vista de que los tipos clásicos de tratados ante-riormente se consideraban sujetos a ratificación y de quetodavía se siguen utilizando más corrientemente cuandoregulan cuestiones importantes que caen dentro del ámbito

44 Law of Treaties, 1961, págs. 133 y 134.

Derecho de los tratados 59

de las normas constitucionales internas, no es de sor-prender que los Estados sigan presumiendo que losmismos están sujetos a ratificación, salvo cuando elpropio tratado dispensa de tal requisito. Tal es la posiciónque se refleja en los proyectos de la Comisión de 1951y de Sir H. Lauterpacht en 1953-1954 y parece ser elcriterio que han seguido la mayoría de los Estados ensu práctica de los tratados. Por ello el artículo que secomenta se ha preparado a base de que hay una presun-ción contraria a la necesidad de ratificación en el caso delos tipos menos formales de tratados (apartado iv) delinciso a) del párrafo 2) y de que hay una presuncióna favor de ella en los demás casos (párrafo 3). La dificultadprincipal, debida a la diversidad de tipos de tratado y ala variable nomenclatura, consiste en enunciar una fór-mula satisfactoria de los tipos de tratados en los que hayuna presunción contraria a la ratificación. Si ello puedelograrse, la Comisión acaso estime que la solución adop-tada en el presente artículo es preferible a la sugeridapor Sir G. Fitzmaurice. Con esta solución es relativa-mente fácil salvaguardar la posición de un Estado, comoel Reino Unido, que considera su firma obligatoria amenos que expresamente la condicione a ratificación.Con la regla de Sir G. Fitzmaurice, por muy atractivaque sea su sencillez, no es fácil proteger satisfactoriamentela posición de Estados con normas constitucionalesestrictas en lo que se refiere a la ratificación de los« tratados ».

9) El párrafo 1 del proyecto no parece exigir ningúncomentario. Salvo el caso posible de la llamada « adhe-sión » sujeta a ratificación, que se trata en el artículo 14,la ratificación siempre supone la firma previa del tratadoy es, por tanto, un procedimiento que normalmente seconfina a los Estados signatarios.

10) El inciso a) del párrafo 2 enuncia los casos en que,cuando el tratado guarda silencio al respecto, la rati-ficación no es necesaria para que la firma constituyala expresión definitiva del consentimiento del Estadopara quedar obligado. Los apartados i) a iii) comprendenlos casos en que no se necesita ratificación, independiente-mente de que el tratado sea de tipo formal o informal.La primera categoría de casos, es decir los tratadosfirmados por jefes de Estado, es una excepción antiguay establecida al requisito de la ratificación45 y aunquela firma por jefes de Estado es en la actualidad relativa-mente rara, parece que conviene mencionarla.

La segunda categoría es la de los tratados en los que,al estipularse expresamente que han de entrar en vigoren el momento de la firma, en una fecha dada o conocasión de un acontecimiento determinado, sin decirsenada acerca de la ratificación, implícitamente quedaexcluida ésta. Como señaló Sir H. Lauterpacht en suprimer informe (A/CN.4/63, nota 39), una gran propor-ción de los tratados bilaterales modernos cae dentro deesa categoría; por consiguiente, sólo en un número rela-tivamente pequeño de casos el tratado bilateral no esti-pula expresamente la manera en que ha de entrar envigor y deja por tanto de excluir la necesidad de la rati-ficación.

La tercera categoría comprende los casos en que hade deducirse de las circunstancias del tratado que no serequiere la ratificación. Un caso típico es el del tratadoque es un instrumento subordinado a otro tratado queno estuvo sujeto a ratificación. No es posible definirexhaustivamente las circunstancias que han de bastarpara que un tratado quede comprendido en esta cate-goría, pero otro ejemplo puede ser el de los tratados que,por la naturaleza de su objeto, han de entrar en vigorinmediatamente para que tengan utilidad.

La cuarta categoría se limita a los tipos menos solemnesde tratados y enuncia como regla supletoria fundamentalla presunción de que el tratado no queda sujeto a rati-ficación, salvo que ésta se prevea. Es claro, a todas luces,que tal es la práctica general en lo que se refiere al canjede notas, según puede comprobarse por los resultadosde un estudio que, de las colecciones de tratados de laSociedad de las Naciones y de las Naciones Unidas, hizoun escritor sueco46 en 1953, en el que se decía:

« Los canjes de notas carecen a menudo de estipu-laciones relativas al modo de entrada en vigor; entales casos no suelen ratificarse. Entre los tratados dela Sociedad de las Naciones, había unos 75 canjes denotas, y ninguno de éstos fue ratificado. Entre lostratados de las Naciones Unidas, hay 125 canjes denotas y solamente uno de ellos ha sido ratificado. »

La práctica general parece ser la misma esencialmenteen lo que se refiere a otros tipos menos formales detratados; cuando se requiere la ratificación, ello se esti-pula expresamente en el tratado 47.

El inciso b) del párrafo 2 prevé la posibilidad de queen los casos en que, conforme a lo dispuesto en el inciso a)del propio párrafo, el tratado no se encuentre en principiosujeto a ratificación, el representante de un Estado parti-cular sea requerido, sin embargo, por su propio gobierno,o decida por sí mismo, que su firma quede sujeta aratificación.

11) El inciso a) del párrafo 3, por las razones que yase han explicado en los anteriores párrafos 4 a 9, enunciala regla residual para los tratados más solemnes — lostratados stricto sensu — de que se presume necesariala ratificación cuando sobre esta cuestión el tratadoguarda silencio.

El inciso b) del párrafo 3 procura tener en cuenta lasituación de países que, como el Reino Unido, tienenpor práctica constitucional autorizar a sus representantespara que obliguen al Estado simplemente con su firma,a menos que reciba instrucciones en el sentido de que esafirma ha de quedar sujeta a ratificación.

12) El inciso a) del párrafo 4 enuncia una regla quees en la actualidad indiscutible, a saber que, cuandoun tratado queda sujeto a ratificación, el Estado inte-resado puede a su discreción ratificar o no ese tratado.Sir H. Lauterpacht, en su primer informe (A/CN.4/63,comentario al artículo 5), expuso las razones por lascuales cabía pensar que en muchos casos los Estadosacaso estimaran hallarse bajo una fuerte obligación

45 Fi tzmaurice, « Do Treaties Need Ratification ? », British YearBook of International Law, 1934, pág. 119.

46 Hans Blix, « The Requirement of Ratification », British YearBook of International Law, 1953, pág. 366.

47 Véase el artículo de Hans Blix, citado en la nota precedente-

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moral de ratificar un tratado que hubieran firmado.Pero en derecho moderno esa obligación nunca puedetener carácter jurídico, a menos que en el propio tratadose estipule la obligación del Estado signatario de rati-ficarlo, como ha sucedido a veces en tratados de paz;ahora bien, en tales casos, como señaló Sir G. Fitzmaurice,lo cierto es que el tratado se hace realmente obligatorioen el momento de la firma y que la ratificación ulteriorconstituye un acto más bien político que jurídico (A/CN.4/101, comentario a los artículos 32 y 42).

El inciso b) del párrafo 4 tiene por objeto prever unpunto que señaló Sir G. Fitzmaurice (Ibid., comentarioal artículo 32). Por razones históricas y tradicionalesmuchas formas corrientes de plenipotencias entrañan, oparecen entrañar, una promesa de que la ratificaciónse hará oportunamente; pero esas formas constituyenreliquias de otra época, cuando la ratificación desem-peñaba una función muy diferente, y en la actualidadno puede emanar de ellas ninguna obligación jurídicade ratificar.

Artículo 11

El procedimiento de ratificación

1. a) La ratificación se efectuará por medio de uninstrumento escrito, ejecutado por una autoridad que,conforme a la legislación del Estado ratificante, seacompetente para expedir instrumentos de ratificación, yen el que se hará constar que el Estado confirma y ratificasu consentimiento para quedar obligado por el tratadoen el que ya se ha puesto su firma.

b) La forma de los instrumentos de ratificación seregirá por la legislación y los usos internos del Estadoratificante.

2. a) A menos que el propio tratado prevea que losEstados contratantes pueden optar por quedar obligadossolamente por una parte o unas partes del tratado, elinstrumento de ratificación ha de extenderse a todo eltratado.

b) Un instrumento de ratificación, para que constituyaun acto efectivo de ratificación, ha de contener unaexpresión definitiva del consentimiento del Estado paraquedar obligado por el tratado; no podrá condicionarsea la realización de un acontecimiento futuro, por ejemplo,la recepción o el depósito de ratificaciones o adhesionesde otros Estados. Toda condición contenida en uninstrumento de ratificación se considerará equivalente auna reserva y su validez y efectos se regirán por losprincipios relativos a la validez y efectos de las reservas.

3. Los instrumentos de ratificación surtirán efectos alser comunicados a los demás Estados signatarios o aldepositario de los instrumentos relativos al tratado. Sien el propio tratado se prevé el procedimiento por elcual han de comunicarse, los instrumentos de ratificaciónsurtirán efectos al darsecumplimiento aese procedimiento.Si no se señala ningún procedimiento en el tratadoni se ha establecido de otro modo por los Estadossignatarios, los instrumentos de ratificación surtiránefectos :

a) en el caso de un tratado bilateral, al efectuarse lacomunicación formal del instrumento de ratificación a

la otra parte contratante, y normalmente mediante uncanje de instrumentos debidamente certificados por losrepresentantes de los Estados que llevan a cabo el canje;

b) en el caso de un tratado plurilateral o multilateraladoptado en una conferencia internacional convocadapor los Estados interesados, al efectuarse el depósitodel instrumento de ratificación en poder del gobiernodel Estado donde se ha firmado el tratado;

c) en el caso de un tratado multilateral adoptado enuna organización internacional, al efectuarse el depósitodel instrumento de ratificación en poder de la secretaríade la organización de que se trate.

4. Cuando el instrumento de ratificación se depositeen poder de un gobierno o de la secretaría de una orga-nización internacional, conforme a lo previsto en losincisos b) o c) del párrafo precedente, el Estado ratificantetendrá derecho a que se haga constar el depósito de suinstrumento de ratificación; y los demás Estados signa-tarios tendrán al mismo tiempo derecho a ser notificadosprontamente del hecho de tal depósito y de las condi-ciones del instrumento de ratificación.

Comentario

1) El proyecto de artículos adoptado provisionalmentepor la Comisión en 1951 no trataba de las modalidadesde ratificación y solamente en el primer informe de Sir G.Fitzmaurice se examinó la cuestión en detalle (A/CN.4/101, artículo 31, comentario). El artículo que se comenta,que tiene en cuenta su proyecto de artículo 31 y elcomentario que figura en dicho informe, es más detalladoy, teniendo en cuenta tanto la> práctica de los Estadoscomo la de los depositarios de tratados, procura enunciarreglas sobre las modalidades de ratificación para preveraquellas situaciones en que, debido al silencio del tratado,puede plantearse su necesidad.

2) Los párrafos 1 y 2 se refieren a la preparación delinstrumento internacional mediante cuya transmisión elEstado ha de efectuar el acto internacional de ratificarel tratado. El inciso a) del párrafo 1 expresa el principiode que la ratificación es un acto solemne que debeefectuarse mediante un instrumento formal escrito en elque se declare inequívocamente la voluntad del Estadode ratificar el tratado y que haya sido ejecutado poruna autoridad que, conforme a sus leyes, sea competentepara hacerlo. Aunque es preciso, como Sir G. Fitz-maurice subraya, hacer una distinción clara entre laratificación como procedimiento interno y como actoque opera en las relaciones entre los Estados, no por elloes menos cierto que la forma en que efectivamente serecoge el acto internacional de ratificación se rige porla legislación y los usos internos de cada Estado. Tal esel principio que queda enunciado en el inciso b) delpárrafo 1.

3) El inciso a) del párrafo 2 deriva necesariamente delhecho de que lo que un Estado tiene derecho a ratificares su firma anterior del texto del tratado en su totalidad.Por consiguiente, si bien es admisible acompañar reservasa la ratificación de un tratado, no lo es en cambio seleccio-nar únicamente partes del mismo para su ratificación.A veces, sin embargo, se encuentran tratados que expre-

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sámente autorizan a los Estados a ratificar parte o partestan sólo del mismo o a excluir determinadas partes, y entales casos, por supuesto, es admisible la ratificaciónparcial. La regla que aquí se expresa parece hallarsegeneralmente reconocida y está recogida en el Summaryof the Practice of the Secretary-General as Depositaryof Multilateral Agreements, pág. 24. Pero cabe suponercasos en que el límite entre la ratificación parcial y laratificación sujeta a reservas parece una cuestión másbien de forma que de fondo. El inciso b) del párrafo 2va más lejos y hace más concreto el principio enunciadoen el inciso a) del párrafo 1, en el sentido de que elinstrumento de ratificación debe declarar inequívoca-mente el consentimiento del Estado en quedar obligadopor el tratado. La expresión de consentimiento ha de serdefinitiva y no puede quedar sujeta a una condiciónprevia, aunque puede subordinarse a reservas.

4) El párrafo 3 se refiere a la ejecución del acto deratificación mediante su entrega — comunicación — alos demás Estados signatarios. Normalmente, el proce-dimiento para realizar esto se estipula en el propiotratado y el párrafo 3 reconoce tal hecho. Dispone, sinembargo, lo necesario para el caso en que el tratadoguarde silencio en cuanto al procedimiento y señala alrespecto el procedimiento que suele figurar más corriente-mente en las cláusulas pertinentes de los tratados en lapráctica moderna.

5) El párrafo 4 enuncia el derecho del Estado ratifi-cante a que se haga constar el depósito del instrumentode ratificación y el derecho de los demás signatarios a sernotificados prontamente de la ratificación.

Artículo 12

Efectos jurídicos de la ratificación

1. La ratificación constituye inmediatamente al Estadoratificante en parte efectiva en el tratado:

a) Si éste se halla ya en vigor cuando la ratificaciónse efectúa, o

b) Si la ratificación de por sí hace que el tratado entreen vigor.

2. En los demás casos, la ratificación constituye alEstado ratificante:

à) En parte presunta en el tratado, en espera de suentrada en vigor; y

b) En parte efectiva en el tratado, tan pronto comoéste entre en vigor.

3. En espera de la entrada en vigor de un tratado y,siempre que la misma no se demore excesivamente, elEstado ratificante, aunque no quede obligado por eltratado propiamente dicho, tendrá conforme al derechointernacional :

a)La obligación de no retirar la ratificación;6) La obligación de abstenerse de todo acto encaminado

a frustrar los fines del tratado o a impedir su eventualaplicación.

4. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la rati-ficación no tendrá efectos retroactivos. En particular, elconsentimiento del Estado ratificante para quedar

obligado por el tratado surtirá efectos únicamente desdela fecha de la ratificación y no se entenderá que tieneefectos desde la fecha de la firma que la ratificaciónconfirma.

Comentario

1) Este artículo recoge en substancia los principiosenunciados en el artículo 33 del proyecto de Sir G. Fitz-maurice. Los párrafos 1 y 2 se refieren a los efectos dela ratificación, que constituyen al Estado en parte deltratado, y en gran medida no necesitan ninguna expli-cación. El inciso b) del párrafo 1 y el inciso b) del párrafo 2tienen presente el caso especial, pero frecuente, en queel tratado prevé su entrada en vigor cuando se depositedeterminado número de ratificaciones.

2) El párrafo 3 enuncia la posición del Estado rati-ficante que no es todavía parte en el tratado por noentrar éste en vigor hasta que otros Estados lo ratifiqueno acepten o se adhieran al mismo. El inciso a) del párrafo 3trata de un nuevo aspecto del carácter definitivo de laratificación que, una vez debidamente efectuada, nopuede retirarse. El inciso b) del párrafo 3 repite, en loque se refiere al Estado ratificante, la obligación debuena fe que contrae también en cierta medida el Estadosignatario conforme al inciso c) del párrafo 2 del artículo 9,ya comentado. De la misma manera que la firma condi-cional sujeta a ratificación, como acto imperfecto departicipación en el tratado, entraña cierta obligación deabstenerse de actos encaminados a frustrar sus fines oejecución, también en este caso — y con mayor razón —esta obligación acompaña a la ratificación por la cual elEstado pasa a ser parte presunta en el tratado.

3) El párrafo 4 enuncia el principio, que en la actualidadse cree indiscutible, de que el Estado ratificante adquierelos derechos y queda sujeto a las obligaciones del tratadosólo desde la fecha de la ratificación, y no desde la fechade la firma. La ratificación no actúa retroactivamentepara hacer de la firma un acto obligatorio de consen-timiento en la fecha en que la misma se puso en el tratado.En otra época, cuando la ratificación se considerabaobligatoria y era una simple formalidad confirmatoriade la autorización para firmar, se sostenía en general queactuaba retroactivamente y hacía que el tratado surtieraefectos desde el momento de la firma. Este criteriocontinuó siendo recogido por los tratadistas y poralgunos tribunales nacionales, incluso después de que lainstitución de la ratificación sufrió el cambio fundamentalque ya se ha reseñado en el comentario al artículo 10supra (véase el proyecto de Harvard, páginas 799-812).Pero la teoría de la retroactividad de la ratificación haquedado rechazada ya hace mucho tiempo en la prácticade los Estados; la Comisión Europea de DerechosHumanos, por ejemplo, ha sostenido constantemente quelos derechos y las obligaciones de la Convención Europeade Derechos Humanos surten efectos con respecto acada Estado signatario individual tan sólo desde la fechadel depósito de su instrumento de ratificación (véaseYear Book of the European Commission and Court,Vol. Ï, páginas 137 a 149, y Vol. H, páginas 215, 376,382, etc.).

62 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Artículo 13

Participación en un tratado por adhesión

1. a) Un Estado tendrá derecho a ser parte en untratado por adhesión, según se define ésta en el artícu-lo 1, cuando el tratado propiamente dicho, o un instru-mento vinculado a él, prevea expresamente que quedaráabierto a la adhesión, ya sea en general o de determinadosEstados o categorías de Estados entre los que figure elEstado que se adhiere.

b) En el caso de un tratado multilateral, a menos queen él expresamente se disponga otra cosa, se entenderáque el derecho de adhesión se extiende a todo Estadoque, habiendo sido invitado a participar en las nego-ciaciones o a asistir a la conferencia en que se ha redac-tado el tratado, haya dejado de cumplir los requisitosnecesarios para ser parte en el tratado por cualquierade los procedimientos expresamente señalados en elmismo.

2. A menos que el tratado expresamente dispongaotra cosa, el Estado que no tenga derecho a adherirse altratado conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente,podrá sin embargo adquirirlo :

a) En el caso de un tratado bilateral, mediante elacuerdo ulterior de los dos Estados interesados;

b) En el caso de un tratado plurilateral,i) Cuando el tratado no se halle todavía en vigor,

o cuando el tratado haya entrado ya en vigor perono hayan transcurrido cuatro años desde la adopciónde su texto, con el consentimiento ulterior de todoslos Estados que lo hayan negociado, o

ii) Cuando el tratado haya entrado en vigor yhayan transcurrido cuatro años desde la adopciónde su texto, con el consentimiento ulterior de todaslas partes en el tratado.c) En el caso de un tratado multilateral redactado en

una conferencia internacional convocada por los Estadosinteresados,

i) Cuando el tratado no se halle todavía en vigoro cuando el tratado haya entrado ya en vigor perono hayan transcurrido cuatro años desde la adopciónde su texto, con el consentimiento ulterior de dostercios de los Estados que lo hayan negociado, o

ii) Cuando el tratado haya entrado en vigor yhayan transcurrido cuatro años desde la adopciónde su texto, con el consentimiento ulterior de dostercios de las partes en el tratado;d) En el caso de un tratado multilateral redactado en

una organización internacional o en una conferenciainternacional convocada por una organización inter-nacional, por decisión del 'órgano competente de laorganización de que se trate, adoptada de conformidadcon la norma de votación aplicable en dicho órgano.

3. El Estado que desee adherirse a un tratado multi-lateral conforme a lo dispuesto en los incisos c) y d)del párrafo anterior, transmitirá una solicitud al efectopor escrito al depositario del tratado referido, quien

a) En el caso de un tratado redactado en una confe-rencia internacional convocada por los Estados interesa-

dos, deberá comunicar la solicitud a los Estados men-cionados en el inciso c) del párrafo 2 del presente artículopor ser su consentimiento u oposición importante paradeterminar la admisión de nuevos Estados como partesen el tratado ;

b) En el caso de un tratado redactado en una organi-zación internacional o en una conferencia internacionalconvocada por una organización internacional, deberá,

i) Comunicar la solicitud a todos los miembros dela organización y a todos los Estados no miembrosde la organización que sean partes, o tengan derechoa ser partes, en el tratado; y

ii) Señalar la cuestión, lo antes posible, a la aten-ción del órgano competente de la organización inte-resada.4. a) Se presumirá el consentimiento del Estado al

cual se ha comunicado la solicitud, conforme a lo dis-puesto en el inciso a) del párrafo anterior, cuando hayantranscurrido 12 meses civiles, sin que haya notificadoal depositario ninguna objeción a la solicitud durantetal período.

b) Si el Estado al cual se ha comunicado la solicitud,conforme al inciso a) o b) del párrafo anterior, notificaal depositario su objeción a la misma antes de expirarel plazo de 12 meses civiles desde la fecha de la comuni-cación y se consiente, no obstante, en la adhesión altratado del Estado solicitante, conforme a los incisos c)o d) del párrafo 2 de este artículo, el tratado no seaplicará en las relaciones entre el Estado que ha pedidola adhesión y el Estado que se ha opuesto a ella.

5. La adhesión declarada sólo surtirá el efecto deconstituir al Estado que la efectúe en parte en el tratadosi está en armonía con las estipulaciones del tratado,instrumento o decisión que prevé el derecho de adherirsey regula su ejercicio.

Comentario

1) La adhesión es el método tradicional por el cualun Estado puede, en determinadas circunstancias, serparte en un tratado del cual no es signatario. La Comisiónno llegó a discutir la cuestión de la adhesión cuandoexaminó el proyecto de artículos de Sir G. Fitzmauriceen 1959, y la última vez que la consideró fue en 1951a base del segundo informe del Profesor Brierly (A/CN.4/43). La Comisión redactó entonces, a título provisional,un proyecto de artículo que contenía tres breves párrafosen los que, además de definir la adhesión, establecía lossiguientes principios: i) un Estado sólo puede adherirsea un tratado cuando éste contiene estipulaciones que selo permiten o con el consentimiento de todas las partesen el tratado, y ii) a menos que en el propio tratado seestipule otra cosa, la adhesión sólo es posible una vezque el tratado ha entrado en vigor.

Sir G. Fitzmaurice incluyó ambos principios en suproyecto de artículos (A/CN.4/101, artículo 34 y comen-tario), mientras que Sir H. Lauterpacht puso en dudaen sus informes (A/CN.4/63, artículo 6, y comentario,A/CN.4/87, artículo 7, y comentario) que ello fueraexacto a la luz de la práctica moderna. De ahí que elactual Relator Especial se crea en el deber de señalarcuál es su posición al respecto.

Derecho de los tratados 63

2) Convendrá comenzar por el segundo punto de que« a menos que en el propio tratado se estipule otra cosa,la adhesión sólo es posible una vez que el tratado haentrado en vigor ». Es cierto que así se enunció la reglaen el proyecto de Harvard (página 822), donde se decíaque la facultad de adherirse a un tratado suele figuraren algunas de sus cláusulas y no puede, por tanto, surtirefectos hasta que el tratado se halla en vigor; se citabanen apoyo de tal principio determinados ejemplos de lapráctica de los Estados. Cabe dudar de la fuerza de esteargumento lógico, como señaló Sir H. Lauterpacht;llevado a su reductio ad absurdum, supondría igualmenteque la firma y la ratificación de un tratado son imposiblesa menos que se halle en vigor. Es evidente, sin embargo,que el consentimiento que se da a la adhesión en eltexto de un tratado es en sí mismo base suficiente parala adhesión de un Estado no signatario, lo mismo quelo es para la firma y la ratificación de los signatarios.En cuanto a la práctica de los Estados, Sir H. Lauterpachtseñaló (A/CN.4/63, comentario al artículo 6) que enuna serie de tratados concluidos entre 1929 y 1939 estapráctica parecía haber cambiado y que en la actualidadparecía preponderar una tendencia contraria a la indi-cada en el proyecto de Harvard. Sir G. Fitzmaurice(A/CN.4/101, comentario al artículo 34), aunque reco-noció que había algunas excepciones, especialmentecuando el texto de un tratado era « adoptado » pero nofirmado, consideró que los casos mencionados porSir H. Lauterpacht « contituyen una práctica poco rigu-rosa (más común antes de la guerra) que no debería serfomentada », y en consecuencia reafirmó la regla, consujeción a determinadas excepciones reconocidas.

3) El actual Relator Especial está enteramente deacuerdo con Sir H. Lauterpacht. Un examen de la prácticamás reciente en materia de tratados muestra que en casitodos los tratados modernos que contienen cláusulas alrespecto el derecho de adhesión figura en forma indepen-diente de la entrada en vigor del tratado, ya sea permi-tiendo expresamente que la adhesión tenga lugar antesde la fecha fijada para la entrada en vigor del tratado,o implícitamente supeditando la entrada en vigor aldepósito, entre otras cosas, de instrumentos de adhesión.La práctica moderna ha ido tan lejos en este sentidoque el Relator Especial no cree que sea ya apropiadoenunciar, ni siquiera como regla supletoria, el principiode que la adhesión no surte efectos con anterioridad a laentrada en vigor del tratado. Sobre este punto, recuerday hace suya la siguiente opinión de Sir H. Lauterpacht:

« Consideraciones importantes relacionadas con laeficacia del procedimiento de conclusión de los tratadosparecen exigir la regla contraria. Muchos tratadosno entrarían nunca en vigor si no fuera por las adhe-siones. Cuando en materia de conclusión de tratadostodo tiende hacia la elasticidad y la eliminación dereglas restrictivas, no parece oportuno recargar eltema de la adhesión con una presunción que la prácticaha demostrado que constituye más bien una excepciónque una regla. »

En consecuencia, el principio enunciado en el inciso b)del párrafo 3 del artículo actual tiene una orientacióncontraria al provisionalmente adoptado por la Comi-sión en 1951.

4) Volviendo ahora al primer punto, es decir, lascondiciones en las cuales un Estado puede tener derechoa adherirse a un tratado, no se plantea ningún problemaimportante en el caso de los tratados bilaterales o pluri-laterales. El derecho de adhesión estará definido en lascláusulas del tratado y, si éste guarda silencio sobre elasunto, un Estado sólo podrá adherirse con el consen-timiento de todos los Estados que tengan voz en lacuestión. Ciertamente puede plantearse el punto de quéEstados son los que tienen voz en la cuestión. ¿Todoslos Estados negociadores o tan sólo aquellos que hanllegado a ser parte en el tratado? El problema es análogoal planteado en relación con el inciso c) del párrafo 2del artículo relativo al derecho a firmar, y se sugierede lege ferenda que también en este caso, si el tratadose encuentra ya en vigor y han transcurrido cuatro añosdesde la adopción del texto, solamente las partes efec-tivas en el mismo tengan voz en la cuestión.

5) La cuestión de las condiciones en que un Estadopuede tener derecho a adherirse a un tratado multi-lateral plantea, en cambio, el problema fundamental desi los Estados tienen un derecho automático a ser partesen tratados de esta clase. Ya se ha aludido a este problemaen el comentario al artículo 7, donde se da cuenta de ladiscusión que sostuvo la Comisión en su período desesiones de 1959, cuando llegó a la conclusión de que lacuestión consistía principalmente en el derecho a serparte en un tratado por adhesión.

6) En 1959 (sesiones 502a, 503a y 504a, discusión delartículo 24), muchos miembros de la Comisión se mani-festaron firmemente a favor de la idea general de que lostratados de carácter universal debían estar abiertos a laparticipación de todos los Estados y se insistió especial-mente en la conveniencia de que los Estados de nuevacreación tuviesen derecho a ser parte en tales tratados.También se señaló la práctica relativa a los tratadosmultilaterales generales concluidos con los auspicios delas Naciones Unidas, los cuales invariablemente sehallaban abiertos a la participación de todo Estado quefuera Miembro de las Naciones Unidas o de un orga-nismo especializado o fuera parte en el Estatuto de laCorte Internacional de Justicia, o cualquier Estado quehubiere sido invitado por la Asamblea General a parti-cipar en el tratado. Sin embargo, aunque se reconocióque la práctica de las organizaciones internacionales noera uniforme en la materia, se convino en general en quehabía una fuerte tendencia moderna hacia la más ampliaparticipación posible en los tratados de carácter universal.Algunos miembros, no obstante, señalaron que deter-minadas consideraciones políticas — relacionadas con elno reconocimiento o con otras causas— podían entraren juego cuando se trataba de la cuestión de establecerrelaciones convencionales entre Estados, y que el derechointernacional no había obligado jamás a los Estados aaceptar ese tipo de relaciones con otros Estados enconexión con un tipo dado de tratado cuando no deseabanhacerlo. Gozó de amplio apoyo la sugestión de que, entodo caso, los Estados que hubiesen sido invitados aasistir a la conferencia en la que se redactase el tratadodebían considerarse que tenían derecho a ser parte, yaque la invitación a la conferencia podía considerarse contoda propiedad que entrañaba un consentimiento de

64 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

participación en el tratado. Otras sugestiones que contaroncon apoyo fueron las siguientes : a) debía establecerse unadistinción entre los tratados bilaterales, los plurilateralesy los multilaterales; b) en el caso de tratados multilateralesredactados en una conferencia internacional, debíaestablecerse la norma de lege ferenda conforme a la cualla admisión de nuevos Estados para participar en eltratado debía exigir el consentimiento de una mayoría(simple o de dos tercios) de los Estados interesados; y c)en el caso de tratados multilaterales concluidos conlos auspicios de una organización internacional, laadmisión de nuevos Estados debía depender de la deci-sión de tal organización. También se recalcó por algunosmiembros de la Comisión que los modernos tratadosmultilaterales normalmente contenían cláusulas satisfac-torias de adhesión, por lo que el problema de la adhesiónde los nuevos Estados se planteaba principalmente enrelación con tratados multilaterales más antiguos.

7) El Relator Especial se encuentra en general deacuerdo con los varios argumentos y sugestiones que seexpusieron en el debate de 1959, a que se hace refe-rencia en el párrafo anterior; los mismos hallan expresiónen el actual proyecto de artículo. Es cierto que en elasunto de la Alta Silesia Polaca ** la Corte Permanentedictaminó, en relación con un convenio de armisticio,que cuando un tratado no estipula ningún derecho deadhesión no es posible presumir la existencia de talderecho. Pero no parece irrazonable ni se halla enconflicto con el principio general sentado por la CortePermanente el que se haga esa presunción, como sepropuso en la Comisión, cuando se trata de un tratadomultilateral y cuando la presunción actúa solamente enfavor de los Estados que han sido invitados a asistir a laconferencia internacional que ha redactado el tratado.Las demás propuestas de la Comisión se refieren a laextensión del derecho de participación a nuevos Estadosmediante decisiones posteriores al tratado y ello, porsupuesto, constituye un asunto completamente diferente.En tal caso, el problema principal reside en encontrarun procedimiento adecuado que armonice los derechossoberanos de los Estados parte en el tratado con elprincipio de la más amplia participación posible en lostratados multilaterales, es decir, un procedimientoadecuado para obtener los consentimientos necesariospara hacer extensivo el derecho de participación a losEstados de reciente creación.

8) Al propio tiempo, parece sin embargo dudoso que,incluso en la esfera de los tratados multilaterales, losEstados se hallen dispuestos a convenir en una normaconforme a la cual un Estado podría verse obligado aestablecer relaciones convencionales con otro Estado acuya participación en el tratado activamente se hubieraopuesto. En tal caso la cuestión es si, al señalar la normade que un Estado puede adherirse a un tratado si tienepara ello el consentimiento de una mayoría de dostercios, o en su caso, es invitado por una organizacióninternacional, se hace necesario prever que, si un Estadodeterminado notifica su objeción a la participación delEstado interesado, el tratado no será aplicable a las

48 Series A/7, págs. 28 y 29.

relaciones entre el Estado autor de la objeción y elEstado que se adhiere, aunque este último haya sidoadmitido a adherirse al tratado conforme a tal norma.Sin duda, puede argüirse con razón que las reglas conte-nidas en los tratados multilaterales son, ex hypothesi, decarácter general y deberían en principio ser aplicablesen todas las partes en el tratado. Pero la cuestión no estan sencilla como todo eso. Aparte del hecho de que lostratados multilaterales contienen a menudo algunascláusulas nuevas de lege ferenda, puede haber cláusulasjurisdiccionales, bien sea en el propio tratado o en otrosinstrumentos, que entren en juego al quedar vinculadoslos dos Estados en relaciones convencionales mutuas.Un problema análogo, aunque no idéntico, se planteaen relación con las reservas, respecto a las cuales pareceser la norma establecida que un Estado puede evitar quese establezcan relaciones convencionales entre él y elEstado autor de una reserva si opone objeciones a ésta.Teniendo en cuenta el papel fundamental que representael consentimiento de cada Estado en la formación de lasrelaciones convencionales, se ha incluido una dispo-sición con el mismo efecto en el inciso b) del párrafo 4del actual artículo para su examen por la Comisión.

9) El párrafo 1 del proyecto se refiere a los derechosde adhesión conferidos expresa o implícitamente por elpropio tratado. El inciso a) no requiere ningún comen-tario. El inciso b) trata de enunciar la sugestión formu-lada en 1959, y a que se ha hecho referencia anterior-mente en los párrafos 6 y 8, de que cabe considerarrazonablemente que los Estados invitados a participaren una conferencia tienen derecho de adhesión porrazón del consentimiento implícito en esa invitación.

10) El párrafo 2 trata de los derechos de adhesiónconferidos por actos de consentimiento posteriores a laadopción del texto del tratado. Los incisos a) y b) serefieren a los casos de los tratados bilaterales y multi-laterales, en los que opera el principio del consentimientounánime en toda decisión de admitir a una nueva partepor adhesión. El único punto que parece requerir comen-tario es la introducción en el inciso b) de una distinciónentre la situación existente antes de expirar un períodode cuatro años y la situación después de tal período.El problema aquí planteado reside en la medida en queun Estado signatario tiene derecho a vetar la adhesión deun nuevo Estado, cuando el propio signatario no hadado los pasos necesarios para ser parte en el trata doni ha indicado tampoco que se propone hacerlo. Enprincipio, todo signatario tiene voz en las decisionesencaminadas a ampliar la participación en el tratado,pero, una vez que éste ha entrado en vigor, puede ar-güirse que en algún momento ha de llegar la hora enque las partes, y tan sólo las partes, deben tener talfacultad de decisión. Sir G. Fitzmaurice sugirió que lacuestión podría regularse en el sentido de que, cuando eltratado estuviese en vigor, la decisión debía incumbir alas partes « después de consultar con los Estados quetodavía tienen derecho a llegar a ser partes en el tratadomediante la ratificación ». Esta regla parece, sin embargo,prestarse a objeciones. En primer lugar, el propio tratadopuede prever que entrará en vigor siendo parte en élsólo dos o tres Estados, en cuyo caso el tratado tal vezentre en vigor muy rápidamente y los Estados signatarios

Derecho de los tratados 65

se verán privados en una fecha injustificadamente tempra-na del derecho a tener realmente voz en la decisión.En segundo lugar, la obligación de « consultar » a losdemás signatarios, enunciada como obligación expresa,puede dejar a las partes en duda en cuanto al peso queha de atribuirse a la objeción hecha por un simplesignatario. Parece preferible, en aras de la claridad y lacertidumbre, señalar un plazo — razonablemente gene-roso — para el ejercicio de los derechos del simplesignatario una vez que el tratado ha entrado en vigorpor las ratificaciones u otros actos definitivos de consen-timiento de los demás signatarios. Con ello, al propiotiempo que se salvaguarda la voz legítima del signatarioen la cuestión durante el primer período que sigue a laadopción del tratado, se le pone fin cuando su ejerciciodeja de ser legítimo.

11) El inciso c) trata del caso de un tratado multi-lateral redactado en una conferencia internacionalconvocada por los Estados interesados y, conforme a lasugestión hecha en 1959, dispone que la admisión delderecho de adhesión de nuevos Estados debe contarcon el consentimiento de una mayoría de dos terciosde los Estados con voz en la cuestión. Nuevamenteaquí se plantea el problema de la medida en que, duranteun período razonable, deben reconocerse los derechosde los Estados signatarios que no han ratificado eltratado, ni han llegado a ser parte del mismo de otramanera, y se sugiere idéntica solución a la del caso delos tratados plurilaterales. Es un tanto laborioso elproceso de obtener los consentimientos necesarios, luegode clausurada una conferencia a la que ha asistido grannúmero de Estados, y se ha estimado conveniente, en elpárrafo 3 del artículo que se comenta, prever expresa-mente el procedimiento cuando un Estado pide que sele permita adherirse a un tratado multilateral redactadode esa forma.

12) El inciso d) se refiere a los casos en que el tratadoha sido redactado en una organización internacional oen una conferencia convocada por una organizacióninternacional; en uno y otro caso adopta el principiode que la admisión de nuevos Estados a la participaciónen el tratado ha de depender de la decisión del órganocompetente de esa organización. Son en la actualidadcorrientes las cláusulas de adhesión que confieren a unaorganización internacional la facultad de hacer extensivala participación en un tratado multilateral a nuevosEstados, y esta práctica es a la vez lógica y conveniente.Supone, en efecto, un procedimiento regular y de fáciltramitación para despachar las propuestas de ampliarel círculo de participantes en un tratado. Cuando ésteha sido redactado en la organización propiamente dichay se ha adoptado el texto por una decisión o resoluciónde su órgano competente, no puede caber ninguna dudaen cuanto a la legitimidad de la regla propuesta. Sinembargo, cuando simplemente el tratado ha sido redac-tado en una conferencia convocada por una organi-zación, cabe justificadamente preguntar si la facultadde decisión no debiera incumbir más bien a los Estadosresponsables de la redacción del tratado y del enunciadode sus « cláusulas finales ». Puede argumentarse que laconferencia convocada por una organización no difiereen substancia de la que es convocada por los propios

Estados y el hecho de que se confiera a la organizaciónla facultad de decidir la ampliación del círculo de laspartes en el tratado constituye una injerencia en losderechos soberanos de los Estados participantes en laconferencia. Conforme al derecho vigente, estrictamentehablando, tal acaso sea la situación. Por otra parte, cabeargumentar que cuando una organización internacionaldecide invitar a determinados Estados o categorías deEstados a una conferencia internacional con el objetode redactar un tratado multilateral, asume ya con ellocierta autoridad en lo que respecta a la determinación delos participantes en el tratado. Es cierto que los Estadosque responden a la invitación y acuden a la conferenciapueden insertar en el tratado cláusulas relativas al derechode adhesión. También hay la posibilidad de que algunosde los Estados que asistan a la conferencia no seanmiembros de la organización, como ha ocurrido porejemplo en la Conferencia de Ginebra sobre el Derechodel Mar y en la Conferencia de Viena sobre Relacionese Inmunidades Diplomáticas49. Sin embargo, no pareceque sea exagerado proponer, de lege ferenda, que, amenos que el propio tratado disponga otra cosa, la facultadde invitar a Estados adicionales para que se adhieranal tratado debe conferirse a la organización que seencargó de convocar la conferencia para elaborar eltratado. Si se recogiera tal regla en el presente proyectode artículos, los Estados no miembros que asistieran acualquier conferencia en lo sucesivo tendrían entendidoque, a menos que se enunciase una norma distinta en eltratado, la cuestión de invitar a Estados adicionales paraque se adhiriesen sería decidida por el órgano competentede la organización. Además, la organización podríarequerir el parecer de cualquier Estado no miembroque participase en la redacción del tratado y, si suprocedimiento lo permitiera, permitir a ese Estado nomiembro que participara en la decisión. El propio hechode que varios tratados multilaterales en cuya redacciónhan participado Estados no miembros contengan ya unanorma de ese tipo 50 indica que su adopción en el pre-sente artículo no sería inopotuna.

Si la Comisión no comparte esta manera de ver lacuestión, el camino lógico probablemente será colocarlos tratados multilaterales redactados en una confe-rencia convocada por una organización internacionalbajo la misma regla que los redactados en otras confe-rencias, es decir que se rijan por la norma de los dostercios mencionada en el inciso c).

13) Los párrafos 3 y 4 contienen el procedimientoseguido para tramitar las solicitudes por las que sepida autorización para adherirse a un tratado multi-lateral. Se basa en el procedimiento ya seguido en muchoscasos por los depositarios en lo que respecta a las reservasy a las objeciones a las reservas. Los tratados multi-laterales en la actualidad pueden ser adoptados hastapor un centenar de Estados y para que pueda funcionar

49 Asimismo, por supuesto, algunos miembros de la organizaciónque aprueban con posterioridad la propuesta de ampliar el círculode participantes en el tratado pueden haber dejado de asistir a laconferencia.

50 Por ejemplo, las cuatro Convenciones aprobadas en la Confe-rencia de Ginebra de 1958 sobre el Derecho del Mar y la Conven-ción de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas.

66 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

la norma de admisión al derecho de adhesión medianteel consentimiento de una mayoría de dos tercios pareceesencial prever un procedimiento como el enunciado enel párrafo 3 del proyecto.

14) También parece esencial para que esa normatenga efectividad que, al cabo de cierto tiempo, el silenciodel Estado a quien se ha comunicado una solicitud deadhesión se presuma que constituye consentimiento, y elinciso a) del párrafo 4 propone que así ocurra al expirarun plazo de 12 meses. Quizás se alegue que se trata deun plazo demasiado prolongado, ya que se han previstoperíodos más breves en algunos tratados para presumirel consentimiento a las reservas. Pero ese período de12 meses es el que se recomienda en una resoluciónreciente del Consejo Interamericano de Jurisconsultos quetrata de las reservas a los tratados multilaterales. Podráconvenir que se prevea un período más breve en las dispo-siciones de un tratado cuando las partes se declarendispuestas a aceptarlo. Pero en una disposición generalparece que debe preverse un período más largo, a finde que pueda contar con el asentimiento de la granmayoría de los Estados. Por esta razón en el proyectose consigna el período de 12 meses.

15) El inciso b) del párrafo 4, por la razón ya explicadaen el párrafo 8 de este comentario, prevé que si un Estadonotifica oportunamente su objeción a la solicitud deadhesión, el tratado no será aplicable en ningún casoen las relaciones entre el Estado objetante y el solici-tante.

16) Finalmente, cabe considerar el problema especialque plantea la adhesión de los Estados de nueva creacióna aquellos tratados multilaterales más antiguos cuyocírculo de partes elegibles se encuentra ahora cerradodebido a las estipulaciones de sus cláusulas de partici-pación. En este caso la dificultad reside en que, inclusosi el presente proyecto de artículos contuviera una dispo-sición por la que expresamente se creara el derecho deadherirse a tales tratados y fuera aprobado en unaconferencia internacional como parte de una convenciónrelativa a la conclusión de los tratados, ello no bastaríaquizás para lograr la finalidad perseguida. Toda conven-ción obliga únicamente a las partes y, a menos quetodas las partes supervivientes de los referidos tratadosmultilaterales más antiguos llegasen a ser partes efectivasen la nueva convención sobre la conclusión de lostratados, cabría dudar de la efectividad de la convenciónpara crear ese derecho de adhesión. Muy recientemente,en el asunto del Incidente Aéreo 51, la Corte Internacionalde Justicia ha afirmado que la propia Carta — o másexactamente, el Estatuto de la Corte anexo a la Carta —« carecía de fuerza legal en lo que se refería a los Estadosno signatarios ». Normalmente transcurre bastantetiempo antes de que una proporción apreciable de losEstados que han participado en la adopción de un tra-tado multilateral den los pasos necesarios para ser partesefectivas en el mismo. En consecuencia, es muy pocoprobable que una convención que codifique el derechorelativo a la conclusión de los tratados constituya uninstrumento sumamente rápido o efectivo para permitir

511.C.J. Reports, 1959, pág. 138.

la participación de los nuevos Estados en los tratadosmultilaterales más antiguos.

Todo ello hace que el Relator Especial sugiera queacaso lo mejor sería que se buscara la solución de esteproblema con métodos distintos de los contempladosen el presente articulado. Parece una norma establecidaque la apertura de un tratado a la adhesión de Estadosadicionales, si bien exige el consentimiento de los Estadosque tienen voz en la cuestión, no entraña necesariamentela negociación de un nuevo tratado que reforme ocomplemente el anterior. Una posibilidad sería la adop-ción de medidas administrativas por conducto de losdepositarios de los distintos tratados para obtener elconsentimiento necesario de los Estados interesados encada uno de ellos; en verdad, se tiene entendido que talesmedidas se han adoptado en algunos casos. Otro proce-dimiento que cabría examinar es si las medidas paraobtener los consentimientos necesarios podrían adop-tarse en forma de una resolución de la Asamblea General,conforme a la cual cada Estado Miembro convendríaen que una lista determinada de tratados multilateralesde carácter universal quedaría abierta a la adhesión detodo Estado que fuera Miembro de las Naciones Unidaso de un organismo especializado o parte en el Estatutode la Corte Internacional de Justicia, así como de cual-quier otro Estado invitado por decisión de la AsambleaGeneral. Sería necesario, por supuesto, obtener ademásel consentimiento de un número reducido de Estados nomiembros, pero no sería imposible idear un método deasociar tales Estados con la resolución. Aparte de lasposibles dificultades políticas que emanan de problemasde sucesión de los Estados, cabría esperar que tal reso-lución gozase de apoyo casi unánime y, de ser así, brindarala base para la adhesión de Estados adicionales, y másparticularmente los Estados de reciente creación, avarios tratados multilaterales de carácter universal. Comosolución distinta, la Asamblea General podría prepararuna lista de tratados a los que conviene que se adhieranlos nuevos Estados e invitar a los Estados partes en ellospara que los abrieran a la adhesión de las citadas cate-gorías de Estados, señalando que varios tratados multi-laterales recientes contienen cláusulas de adhesión deeste tipo.

Artículo 14

El instrumento de adhesión

1. a) La adhesión se efectuará por medio de un instru-mento escrito, ejecutado por una autoridad que, conformea la legislación del Estado que se adhiere, sea competentepara expedir instrumentos de adhesión y en el que sehará constar la adhesión del Estado al tratado.

b) La forma de los instrumentos de adhesión se regirápor la legislación y los usos internos del Estado que laefectúa.

2. a) A menos que el propio tratado prevea que losEstados contratantes pueden optar por quedar obligadossolamente por una parte o unas partes del tratado, elinstrumento de adhesión ha de extenderse a todo eltratado.

b) El instrumento de adhesión no podrá condicionarsea la realización de un acontecimiento futuro, por ejemplo

Derecho de los tratados 67

la ratificación o la adhesión de otros Estados. Toda otracondición contenida en un instrumento de adhesión seconsiderará equivalente a una reserva y su validez yefectos se regirán por los principios relativos a la validezy efectos de las reservas.

3. A menos que en el instrumento de adhesión sehaga constar expresamente que queda sujeto a ulteriorratificación o aceptación del Estado que se adhiere, seconsiderará que constituye una expresión definitiva delconsentimiento de dicho Estado para quedar obligadopor el tratado.

4. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 11del presente articulado, relativas a la entrada en vigorde los instrumentos de ratificación, se aplicarán también,mutatis mutandis, a la entrada en vigor de los instrumentosde adhesión.

Comentario

1) Las modalidades de la adhesión son similares a lasde la ratificación, y los comentarios hechos al artículo 11son aplicables en gran parte a las disposiciones de esteartículo.

2) Las únicas disposiciones que parecen exigir mayorescomentarios son las contenidas en los incisos b) y c)del párrafo 2, que menciona la posibilidad de que laadhesión se haga con sujeción a ratificación. La adhesión,al igual que la ratificación, se considera generalmenteun acto que, por su propia naturaleza, constituye unaexpresión definitiva de consentimiento en quedar obli-gado por el tratado y que, por tanto, en principio, nopuede quedar sujeto a ratificación. Sin embargo, duranteel período de la Sociedad de las Naciones hubo variosejemplos de adhesiones que se hicieron a reserva deratificación, y su admisibilidad se discutió por la Asam-blea en 1927, que aprobó la siguiente resolución:

« El procedimiento de la adhesión a los conveniosinternacionales a reserva de ratificación ulterior es unprocedimiento admisible que la Sociedad de las Nacio-nes no debe estimular ni alentar. Pero si un Estadoda su adhesión debe saber que, si no hace constarexpresamente que la misma queda sujeta a ratificación,se considerará que ha contraído una obligación defi-nitiva. Si desea evitar esta consecuencia deberá, altiempo de la adhesión, declarar expresamente que seda la adhesión a reserva de ratificación » 52.

Sir G. Fitzmaurice, tras afirmar que una adhesión sujetaa ratificación no era adhesión en absoluto (A/CN.4/101,comentario al artículo 35), criticó tal práctica diciendoque equivalía en realidad a un intento de obtener lacondición de signatario cuando ya había pasado elmomento de la firma. También consideró « convenienteque los diversos actos y conceptos relacionados con lacelebración de tratados mantengan sus usos especialesrespectivos y sus características jurídicas distintivas yque no pierdan su identidad por recurrirse a ellos cuandono corresponde ». Desde un punto de vista científico,

52 Texts of the debates, plenary meetings, records of the eighthordinary session of the Assembly, Official Journal of the Leagueof Nations, pág. 141.

cabe decir mucho en apoyo de este punto de vista, y laComisión sin duda alguna deseará prestarle plena aten-ción.

3) Sin embargo, tras estudiar los pasajes pertinentesdel Summary of the Secretary-General's Practice (ST/LEG/7, párrafos 47 a 49), el Relator Especial piensa quees posible que la Comisión desee ver el artículo formuladoconforme a la resolución de la Sociedad de las Naciones.Sir Gerald Fitzmaurice no tenía conocimiento de quehubiera ocurrido ningún ejemplo de esta práctica desde1945, mientras que en el resumen del Secretario Generalaparece que la Secretaría de las Naciones Unidas hacomprobado algunos casos. El Secretario General declaraque la práctica de la Secretaría cuando recibe un instru-mento de adhesión a reserva de ratificación es análogaa la posición adoptada por la Secretaría de la Sociedadde las Naciones. La considera « simplemente como unanotificación de la intención del gobierno de llegar a serparte » y no notifica a los demás Estados de su recibo.Además, señala a la atención del gobierno interesadoel hecho de que el instrumento no lo habilita para serparte en el tratado y subraya que « solamente cuandose deposita un instrumento en el que no se hace ningunamención a su ulterior ratificación, el Estado es incluidoentre los Estados parte en el acuerdo y se notifica a losdemás gobiernos al efecto ». El criterio seguido por elSecretario General en la materia parece coincidir encierta medida con la posición de Sir G. Fitzmaurice deque en los diversos actos y conceptos relacionados conla celebración de tratados deben mantenerse los usosespeciales respectivos así como las características jurí-dicas distintivas; efectivamente, el Secretario Generalaclara que la adhesión sujeta a ratificación no constituyeadhesión y no apoya en ningún modo la idea de quepueda considerarse en sentido alguno como una firma.

4) Es evidente que la adhesión hecha a reserva deulterior ratificación constituye más bien un gesto políticode apoyo a un tratado que un acto jurídico de partici-pación en ese tratado. Sin embargo, como al parecerse comprueba en la práctica y se considera útil por algunosEstados, parece conveniente preverla en el proyecto deartículos, aunque sólo sea con el fin de no dejar lugara ninguna duda sobre su falta de eficacia como acto departicipación en un tratado. Por ello, si bien el párrafo 3del artículo que se comenta, conforme al criterio de laresolución de la Sociedad de las Naciones, no llegahasta el punto de prohibir el depósito de un instrumentode adhesión a reserva de ratificación, el siguiente artículoexpresamente declara que tan sólo constituye una noti-ficación del propósito de adherirse y que la adhesiónno se efectuará a menos que se deposite un nuevo eincondicional instrumento de adhesión. El párrafo 3 delartículo que se comenta también declara que, a menosque se haga constar expresamente que la adhesión quedasujeta a ratificación, se considerará que constituye unacto final de consentimiento en el tratado ; ello se deducede la propia naturaleza de la adhesión, como acto deconsentimiento definitivo, y está en armonía con lapráctica tanto de la Secretaría de la Sociedad delas Naciones como de la Secretaría de las NacionesUnidas.

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Artículo 15

Efectos jurídicos de la adhesión

1. El instrumento de adhesión en el que expresamentese haga constar que queda sujeta a ratificación o apro-bación surtirá únicamente efectos como una notificacióncondicional de que el Estado que se adhiere tiene laintención de quedar obligado por el tratado. El Estadoque deposite dicho instrumento no será, por tanto,parte efectiva ni presunta en el tratado mientras nodeposite un nuevo instrumento en el que haga constarsu adhesión definitiva a aquél.

2. Cuando sea definitiva, la adhesión tendrá los mismosefectos jurídicos que, en relación con la ratificación,que consignan en el artículo 12.

Comentario

1) La adhesión, al igual que la ratificación, es intrínse-camente un acto por el cual un Estado se comprometedefinitivamente a participar en el tratado. En conse-cuencia, el Estado que deposita un instrumento de adhe-sión en el que expresamente se hace constar que quedasujeto a ulterior ratificación o aprobación, ejecuta unacto que es imperfecto y que no constituye adhesiónal tratado. Los efectos de tal depósito no pueden consi-derarse tampoco equivalentes a los de la firma, ya queésta tiene su propia función y especial carácter. Tampocoel depósito de tal instrumento puede constituir a unEstado en parte provisional en el tratado, ya que laratificación o la aprobación ulterior del Estado es con-dición previa para quedar obligado por el tratado.

Se estima por ello que, rigurosamente hablando, laadhesión « sujeta a ratificación o aprobación » carecede efectos jurídicos positivos, y ésta parece ser la opiniónadoptada por el Secretario General en su carácter dedepositario de tratados multilaterales. Como ya se hadicho en el párrafo 3 del comentario al anterior artículo,cuando el Secretario General recibe un instrumento deadhesión dado a reserva de su ratificación ulterior, loconsidera sencillamente como una notificación de laintención del gobierno de llegar a ser parte y no notificaa los demás Estados de su recibo. Señala a la atención delgobierno el hecho de que « el instrumento no lo habilitapara ser parte en el tratado y que solamente cuando sedeposita un instrumento en el que no se hace ningunamención a su ulterior ratificación el Estado es incluidoentre los Estados parte en el acuerdo y se notifica a losdemás gobiernos al efecto» (ST/LEG/7, pág. 26). Elpárrafo 1 del artículo que se comenta recoge esta prácticay subraya la ausencia de efectos jurídicos positivos de laadhesión « sujeta a ratificación o aprobación ».

2) La adhesión, cuando tiene carácter definitivo, surteprecisamente los mismos efectos jurídicos que ya sehacen constar en el artículo 12 en relación con la ratifi-cación. Es cierto que Sir G. Fitzmaurice menciona laposibilidad de un tratado que reserve determinadosderechos a los Estados signatarios y ratificantes, conexclusión de los Estados que dan su adhesión. Talesderechos especiales serán, sin embargo, complementariosde los efectos jurídicos normales mencionados en el

artículo 12 y no se ha creído necesario hacer referenciaa este punto en el artículo que se comenta. El párrafo 2,por consiguiente, sencillamente prevé que los efectosjurídicos de una adhesión definitiva son los mismos quelos de la ratificación, según se señalan en el artículo 12.

Artículo 16

Participación en un tratado por aceptación

1. Los Estados pueden llegar a ser partes en un tra-tado por aceptación, tal como se define ésta en el artículo 1del presente articulado, en los siguientes casos:

a) Cuando en el tratado se estipule expresamente quepuede firmarse con sujeción a su aceptación posteriorpor el Estado signatario;

b) Cuando en el tratado se estipule expresamente quelos Estados pueden llegar a ser partes en él directamentepor aceptación sin firma previa.

2. En los casos comprendidos en el párrafo 1 a) delpresente artículo, el procedimiento y los efectos jurídicosde la aceptación se determinarán remitiéndose, mutatismutandis, a las disposiciones de los artículos 11 y 12 querigen el procedimiento y los efectos jurídicos de la rati-ficación.

3. En los casos comprendidos en el párrafo 1 b) delpresente artículo, el procedimiento y los efectos jurídicosde la aceptación se determinarán remitiéndose mutatismutandis, a las disposiciones de los artículos 14 y 15 querigen el procedimiento y los efectos jurídicos de la adhe-sión.

4. Salvo cuando el contexto imponga otra cosa, lafirma de un tratado sujeta a a aprobación » y un tratadoabierto a la « aprobación » sin firma previa se consi-derarán como equivalentes respectivamente a la firmade un tratado sujeta a « aceptación » y a un tratadoabierto a la « aceptación » sin firma previa y se aplicaránen consecuencia las precedentes disposiciones del pre-sente artículo.

Comentario

1) El proyecto de artículos aprobado provisionalmentepor la Comisión en 1951 no contenía ninguna disposiciónacerca de la « aceptación como método para llegar aser parte en un tratado. La explicación es que, aunquela « aceptación » se ha introducido deliberadamente en lapráctica de los tratados de los últimos veinte años comonuevo procedimiento para entrar a participar en lostratados, no representa realmente un nuevo método decontraer obligaciones internacionales. La innovación esmás de terminología que de fondo, pues, si se abre eltratado a la « aceptación » sin firma previa, el métodono puede distinguirse de la adhesión, mientras que sila aceptación ha de ir precedida de la firma previa, estemétodo no puede distinguirse del de la ratificación.Sir H. Lauterpacht dudaba también en reconocer la« aceptación » como un procedimiento distinto de laratificación y llegó a una transacción insertando unproyecto de artículos entre corchetes y comentando almismo tiempo que no estaba seguro de que debieraconservarse (A/CN.4/63, artículo 8 y comentario).

Derecho de los tratados 69

2) Sir G. Fitzmaurice, no obstante, aunque tambiénseñaló que la « aceptación » no supone ningún principionuevo, lo reconoció en un artículo especial como pro-cedimiento distinto de entrar a participar en un tratado,que ocupa a veces el lugar de la adhesión y a veces elde la ratificación (A/CN.4/101, artículo 36 y comentario).El presente Relator Especial considera que éste es elcriterio correcto que hay que adoptar. La aceptaciónse concibió en un principio con objeto de procurar unnuevo procedimiento aparte de los procedimientos tra-dicionales de adhesión y ratificación que facilitara lamanera de contraer obligaciones internacionales sin lasdilaciones que lleva consigo la observancia de los requi-sitos constitucionales internos; en la actualidad se encuen-tra en la práctica de los tratados con una frecuencia quejustifica e incluso exige su mención expresa M.

3) Según resulta de lo dicho, la « aceptación » no esun procedimiento uniforme único, sino que es términoque abarca dos distintos procedimientos análogos deadhesión y ratificación; y este hecho se recoge en lasdisposiciones del presente artículo.

4) En los últimos años la terminología relativa a laconcertación de los tratados se ha hecho más diversa,por no decir menos científica, y uno de los nuevos tér-minos más corrientes es el de la « aprobación », ya seaen forma de firma sujeta a « aprobación » o en forma detratado abierto a la « aprobación ». Sir G. Fitzmauriceno trató esta nueva forma y el actual Relator Especialha vacilado antes de mencionarla expresamente en elproyecto de artículos.

Artículo 17

Poder para formular y retirar reservas

1. a) En el momento de firmar, ratificar, o aceptarun tratado, o de adherirse a él, el Estado está en libertadde formular una reserva, tal como ésta se define en elartículo 1, salvo:

i) Cuando por las estipulaciones del tratado estéprohibido hacer reservas o ello esté excluido por lanaturaleza del tratado o por el uso establecido de unaorganización internacional;

ii) Cuando el tratado restrinja expresamente la posibi-lidad de hacer reservas a una categoría o varias cate-gorías determinadas de reservas, y la reserva de quese trate no esté comprendida dentro de la categoríao las categorías mencionadas en el tratado; o

iii) Cuando el tratado permita expresamente hacerreservas de una o varias categorías determinadas, encuyo caso la formulación de reservas no comprendidasdentro de la categoría o las categorías autorizadasqueda implícitamente excluida.b) Es inadmisible la formulación de una reserva que

esté expresamente prohibida o implícitamente excluidacon arreglo a las disposiciones del inciso a), salvo cuandose haya obtenido previamente el consentimiento de todoslos demás Estados.

2. a) Al formular una reserva con arreglo a lo previstoen el párrafo 1 a) del presente artículo, el Estado deberá

w Véase Lord McNair, Law of Treaties, págs. 155-157.

tener en cuenta la compatibilidad de la reserva con elobjeto y propósito del tratado.

b) El efecto de la formulación de una reserva en lasrelaciones jurídicas entre el Estado que la formula y elotro Estado o los otros Estados que firmen, ratifiquen,o acepten el tratado, o se adhieran a él, se determinaráremitiéndose a las disposiciones de los artículos 18 y 19,infra.

3. a) Las reservas se formularán por escrito de unade las siguientes maneras:

i) En folio recto del tratado propiamente dicho,agregándose normalmente a la firma del representantedel Estado que las formule;

ii)En el Acta Final de una conferencia, en un proto-colo, una certificación u otro instrumento vinculadosal tratado y ejecutado por un representante debida-mente autorizado del Estado que las formule; o

iii) En el instrumento en virtud del cual el Estadoque formule la reserva ratifique o acepte el tratado,o se adhiera a él, o en una certificación u otro instru-mento que acompañe al instrumento de ratificación,de adhesión o de aceptación y esté extendido por laautoridad competente del Estado que formule lareserva.b) Una reserva formulada en el momento de una firma

que esté sujeta a ratificación o aceptación, sólo seguirásurtiendo efectos si en el instrumento de ratificación ode aceptación se repite la reserva o se incorpora éstapor referencia, o si en el momento de la ratificación elEstado que ha formulado la reserva expresa claramentede alguna otra manera su intención de mantenerla.

4. a) La formulación de una reserva al firmar untratado en una reunión o conferencia de los Estadosnegociadores se comunicará a los representantes delotro Estado o de los otros Estados signatarios antes dela firma del tratado o en el momento de la firma. Talcomunicación se presumirá en el caso de una reservaformulada en la forma prevista en los apartados i) y ii)del inciso a) del párrafo precedente.

b) La formulación de una reserva por un Estado quefirme, ratifique o acepte un tratado, o se adhiera a él,con posterioridad a la reunión o conferencia en la cualhubiere sido adoptado, se comunicará a todos los Estadosque sean o tengan derecho a ser partes de conformidadcon el procedimiento que, en su caso, se haya previstoen el tratado para tales comunicaciones.

c) Si en el tratado no se hubiere previsto ningún pro-cedimiento con respecto a la comunicación de la reservapero se designare en él un depositario de los instru-mentos relativos al tratado, la formulación de las reservasse comunicará al depositario, quien tendrá la obliga-ción de:

i) Transmitir el texto de la reserva a todos los demásEstados que sean, o tengan derecho a ser, partes enel tratado; y

ii) Señalar a la atención de esos Estados el plazo den-tro del cual deba presentarse una objeción a la reservacon arreglo a las estipulaciones del tratado, o, en defectode tales estipulaciones, con arreglo a lo previsto enel párrafo 3 b) del artículo siguiente.

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5. No obstante, siempre que se formule una reservaa un instrumento que sea el instrumento constitutivode una organización internacional y la reserva no estéautorizada expresamente por tal instrumento, se darácuenta de ella al jefe de la Secretaría de la organizaciónde que se trate con objeto de que la cuestión de su admi-sibilidad pueda someterse al órgano competente de esaorganización.

6. El Estado que haya formulado una reserva estáen libertad de retirarla unilateralmente, ya sea en todoo en parte, en cualquier momento, tanto si la reservaha sido aceptada como si ha sido rechazada por los demásEstados interesados. El retiro de la reserva se efectuarámediante notificación escrita al depositario de los instru-mentos relativos al tratado y, si no hubiere tal deposi-tario, a todos los Estados que sean o tengan derechoa ser partes en el tratado.

Articulo 18

El consentimiento a las reservas y sus efectos

1. Como su objeto declarado es modificar las estipu-laciones del tratado tal como ha sido adoptado, lareserva sólo surtirá efectos frente al Estado que ha dado,o se presume que ha dado, su consentimiento a ella, deconformidad con las disposiciones de los párrafos siguien-tes del presente artículo.

2. a) Se considerará que se ha dado expresamente elconsentimiento a una reserva cuando el consentimientose expresa:

i) En el propio tratado ;ii) En el Acta Final de la Conferencia en la que se

haya redactado el tratado, en un protocolo de firmao de canje de ratificaciones, en una certificación o enotro instrumento vinculado al tratado y ejecutado porun representante debidamente autorizado del Estadoque da el consentimiento;

iii) En el instrumento en virtud del cual el Estadoque dé el consentimiento ratifique o acepte el tratado,o se adhiera a él, o en una certificación u otro instru-mento que acompañe al instrumento de ratificación,de adhesión o de aceptación y que esté extendidopor la autoridad competente del Estado que dé elconsentimiento;

iv) En una notificación formal de ese consentimientoexpedida por la autoridad competente del Estado quelo da y dirigida, ya sea al Estado o los Estados interesa-dos, ya sea al depositario de los instrumentos relativosal tratado.b) Se considerará también que el consentimiento a la

reserva se ha dado expresamente cuando el propio tratadoautorice a hacer una reserva determinada o una categoríadeterminada de reservas y la reserva esté comprendidadentro de lo previsto en esa autorización.

3. o) Se entenderá que un Estado que sea o tengaderecho a ser parte en un tratado ha consentido en lareserva en todos los casos en que, habiéndose formuladola reserva en folio recto del tratado, en el Acta Final dela Conferencia o en una certificación u otro instrumentovinculado al tratado, tal Estado no haya hecho en esaocasión ninguna objeción a la reserva.

b) Se entenderá también que tal Estado ha consentidoen la reserva a un tratado plurilateral o multilateral enel caso de que la reserva haya sido comunicada al Estadode que se trate y hayan transcurrido 12 meses civilessin que ese Estado haya presentado aviso alguno de obje-ción a la reserva; no obstante, en el caso de un tratadomultilateral, no se entenderá que ha consentido en lareserva el Estado que al tiempo de tal comunicación nofuere parte en el tratado, si posteriormente presenta unaobjeción a la reserva al tiempo de ejecutar el acto o losactos necesarios para pasar a ser parte en el tratado.

c) Cuando un Estado adquiere el derecho a ser parteen un tratado después de haberse formulado ya una reser-va, se presumirá que consiente en la reserva:

i) En el caso de un tratado plurilateral, si ejecutael acto o los actos necesarios para poder llegar a serparte en el tratado;

ii) En el caso de un tratado multilateral, si ejecutael acto o los actos necesarios para pasar a ser parteen el tratado sin manifestar su objeción a la reserva.

4. a) En el caso de un tratado bilateral, el consenti-miento a la reserva del otro Estado negociador estableceráautomáticamente la reserva como estipulación del tratadoentre los dos Estados.

b) Salvo cuando se estipule otra cosa en el tratadoo sea aplicable otra norma con arreglo a la constitucióno los usos de una organización internacional o en virtudde una decisión de su órgano competente:

i) Se necesitará el consentimiento, expreso o implí-cito, de todos los Estados que participen en la adopcióndel texto de un tratado plurilateral para determinarla admisibilidad de una reserva no autorizada expresa-mente por el tratado, y para constituir al Estado quela formula en parte en el tratado; no obstante, no senecesitará el consentimiento de un Estado que, despuésde expirar el plazo de 12 meses a partir de la fecha dela presentación de una objeción, no haya ejecutadotodavía un acto definitivo que le le autorice para serparte en el tratado; asimismo, si el tratado está envigor y han transcurrido por lo menos cuatro añosdesde la adopción de su texto, sólo se necesitará elconsentimiento de las partes en el tratado;

ii)El consentimiento expreso o implícito de cualquierotro Estado que sea parte efectiva o presunta en untratado multilateral, bastará para establecer, entre talEstado y el Estado que hace la reserva, la admisibilidadde una reserva no expresamente autorizada por eltratado y constituirá inmediatamente al Estado autorde la reserva en parte en el tratado con respecto aese Estado.

c) En el caso de un tratado plurilateral o multilateralque sea instrumento constitutivo de una organizacióninternacional, se necesitará el consentimiento de la orga-nización, expresado mediante una decisión de su órganocompetente, para establecer la admisibilidad de unareserva no expresamente autorizada por ese instrumento,y para constituir al Estado que la formule en parte enel instrumento.

5. a) Cuando el tratado ha entrado en vigor, la reservaque haya quedado establecida como admisible con

Derecho de los tratados 71

arreglo a disposiciones del presente artículo tendrá lossiguientes efectos:

i) Exceptuar al Estado que la haya formulado de lasestipulaciones del tratado a que se refiera la reservaen todos los extremos previstos en ella; y

ii) Autorizar recíprocamente a cualquier otra parteen el tratado a exigir las mismas excepciones con res-pecto a las estipulaciones del tratado en sus relacionescon el Estado autor de la reserva.b) En el caso de un tratado plurilateral o multilateral,

la reserva sólo surtirá efectos entre el Estado que la hayaformulado y las otras partes en el tratado. No afectaráen modo alguno los derechos y obligaciones de las otraspartes en el tratado inter se.

Articulo 19

La objeción a las reservas y sus efectos

1. a) Con la excepción de los casos mencionados enel inciso b), todo Estado que sea o tenga derecho a serparte en un tratado podrá hacer objeciones a cualquierreserva no expresamente autorizada por las estipulacionesdel tratado.

b) En el caso de un tratado plurilateral, sin embargo,un Estado no tendrá derecho a hacer objeciones a unareserva:

i) Si ha adquirido el derecho a ser parte en el tratadodespués de haber sido ya formulada la reserva; o

ii) Si han transcurrido más de cuatro años desde laadopción del texto del tratado y no ha ejecutado toda-vía el acto o los actos necesarios para poder pasar aser parte en el tratado.2. a) La objeción a la reserva deberá ser formulada

por escrito por la autoridad competente del Estado quela haga o por un representante del Estado debidamenteautorizado a este efecto.

b) La objeción será comunicada al Estado que hagala reserva y a todos los demás Estados, que sean o tenganderecho a ser partes en el tratado, de conformidad conel procedimiento que, en su caso, se hubiere previsto enel tratado para tales comunicaciones.

c) Si en el tratado no se hubiese señalado ningún pro-cedimiento, pero en él se designare a un depositario delos instrumentos relativos al tratado, se dará cuentade la presentación de la objeción al depositario, el cualtendrá la obligación de:

i) Transmitir el texto de la objeción al Estado quehaya formulado la reserva y a todos los demás Estadosque sean o tengan derecho a ser partes en el tratado; y

ii) Señalar a la atención del Estado autor de la reservay de los demás Estados interesados cualquier disposi-ción del tratado relativa a las objeciones a las reservas.3. a) En el caso de un tratado plurilateral o multila-

teral, la objeción a una reserva no será efectiva a menosque haya sido presentada dentro de los 12 meses civilessiguientes a la fecha en que se haya comunicado formal-mente la reserva al Estado autor de la objeción; noobstante, en el caso de un tratado multilateral, la objeciónde un Estado que al tiempo de esa comunicación nofuere parte en el tratado será efectiva si se presenta

posteriormente cuando el Estado ejecute el acto o losactos necesarios para pasar a ser parte en el tratado.

b) En el caso de un tratado plurilateral, la objeciónde un Estado que todavía no sea parte efectiva o presuntaen el tratado:

i) Dejará de surtir efectos si el Estado autor de laobjeción no ha ejecutado un acto definitivo de parti-cipación en el tratado dentro de los 12 meses siguientesa la fecha de la presentación de la objeción;

ii)No surtirá efectos si el tratado está en vigor yhan transcurrido ya cuatro años desde la adopciónde su texto.4. Cuando se haya hecho una objeción a una reserva

de conformidad con las disposiciones del presente ar-tículo y el Estado autor de la reserva no la retire :

a) En el caso de un tratado bilateral, el tratado no serealiza;

b) En el caso de un tratado plurilateral, salvo que enél se estipule otra cosa o sea aplicable otra norma conarreglo a la constitución o los usos de una organizacióninternacional o en virtud de una decisión de su órganocompetente, el Estado autor de la reserva quedará excluidode la participación en el tratado;

c) En el caso de un tratado multilateral, la objeciónimpedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estadoque oponga la objeción y el Estado autor de la reserva,pero no impedirá su entrada en vigor entre éste y todootro Estado que no oponga objeción a la reserva;

d) En el caso de un tratado que sea el instrumentoconstitutivo de una organización internacional, la decisiónen virtud de la cual el órgano competente de la organiza-ción resuelva rechazar la reserva excluirá al Estado autorde ella de la participación en el tratado.

5. El Estado que haya presentado una objeción a unareserva estará en libertad de retirarla unilateralmente,ya sea en todo o en parte, en cualquier momento. El retirode la objeción se efectuará mediante notificación escritaal depositario de los instrumentos relativos al tratado,y si no hubiere tal depositario, a todos los Estados quesean o tengan derecho a ser partes en el tratado.

Comentario a los artículos 17, 18 y 19

1) Estos tres artículos tienen que examinarse conjunta-mente porque la facultad de un Estado para formularreservas a un tratado no puede examinarse separadamentede la facultad correspondiente de los demás Estadospara aceptar o rechazar la reserva. En efecto, al decir,como suele decirse, que un Estado puede « hacer » unareserva, se dice algo que es implícitamente equívoco,pues precisamente la cuestión que se plantea es la de siuna reserva formulada por un Estado puede considerarsecomo « hecha » efectivamente mientras no haya recibidoel asentimiento de los demás Estados interesados. Deahí que en el presente proyecto se procure abarcar elproceso de « hacer » las reservas en tres artículos conexosrelativos a 1) la « formulación » de las reservas, 2) elconsentimiento a las reservas y sus efectos, y 3) la objecióna las reservas y sus efectos. Las reservas a los tratadosbilaterales no presentan ningún problema. Las reservasa los tratados plurilaterales plantean ciertos problemas

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por lo que respecta a las condiciones en que los Estadospueden expresar su consentimiento o su objeción a unareserva; pero parece estar aceptado de modo generalel principio básico de que las reservas a los tratadosplurilaterales deben recibir el consentimiento de todaslas partes en el tratado, salvo en el caso particular de queel tratado o la constitución de una organización inter-nacional dispongan que bastará el consentimiento de lamayoría. La verdadera dificultad se plantea en el caso delas reservas a los tratados multilaterales, pues en estecaso el principio básico relativo a la aceptación de lasreservas es discutible y la conciliación de los interesesrespectivos del Estado autor de la reserva y de los demásEstados parte en el tratado presentan problemas deconsiderable complejidad.

2) La cuestión de las reservas a los tratados multila-terales se ha discutido mucho en el curso de los últimos 12años y ha habido una marcada división de opiniones,tanto en la Corte Internacional de Justicia como en laAsamblea General, acerca de la cuestión fundamentalde la medida en que se necesita el consentimiento de losdemás Estados interesados para que la reserva a estetipo de tratados tenga efectividad. En 1951 M, la mayoríadel tribunal no aceptó que la doctrina tradicional, envirtud de la cual una reserva, para que pueda ser válida,tiene que contar con el asentimiento de todos los demásEstados interesados, fuera aplicable a las circunstanciasparticulares de la Convención sobre el genocidio; además,si bien consideraba que la doctrina tradicional teniaun « valor innegable », no estimaba que se hubiera« convertido en una norma de derecho ». Cuatro magis-trados, en cambio, disintieron de este parecer y expusieronlas razones en que se fundaban para sostener que ladoctrina tradicional tenía que considerarse como unanorma generalmente aceptada de derecho consuetudi-nario. Más adelante, en ese mismo año, la Comisión,en un informe a la Asamblea General sobre la cuestióngeneral de las reservas a las convenciones multilaterales(A/1858, capítulo II) recomendó la aprobación de ladoctrina tradicional como regla general, a pesar de quela Corte no la había aceptado como aplicable al casoparticular de la Convención sobre el genocidio. Estarecomendación, sin embargo, no fue aceptada en lasesión inmediata de la Asamblea General; por el con-trario, un grupo importante de Estados manifestaronno estar en modo alguno dispuestos a apoyar la doctrinatradicional como regla general de los tratados multilatera-les e incluso los Estados que eran partidarios de man-tener la doctrina tradicional dieron muestras de estardispuestos hasta cierto punto a modificarla sustituyendoel principio del consentimiento unánime por el principiode la mayoría de los dos tercios. En la resolución que endefinitiva aprobó la Asamblea (resolución 598 (VI) de12 de enero de 1952) no se trató de expresar ningunaconclusión definitiva sobre la cuestión, sino que simple-mente se pidió al Secretario General, como depositariode gran número de tratados multilaterales, que aceptarael depósito de instrumentos que contuvieran reservaso se relacionaran con ellas y que comunicara los textos

•* Reservations to the Convention on the Prevention and Punish'ment of the Crime of Genocide, I.C.J. Reports, 1951, pág. 15.

de tales instrumentos a todos los Estados interesadossin pronunciarse sobre sus efectos jurídicos. Posterior-mente la cuestión fue examinada otra vez en la Comisión,primero por Sir H. Lauterpacht en sus informes de 1953y 1954 y luego por Sir G. Fitzmaurice en su informe de1956. El primero, si bien pensaba que la regla de launanimidad era la regla existente, no consideraba quefuese satisfactoria y propuso cuatro variantes, de lascuales dos preveían la aceptación por una mayoría dedos tercios y las otras dos la remisión de la cuestión dela admisibilidad de las reservas a una comisión de losEstados negociadores o a una sala de la Corte. SirG. Fitzmaurice, en cambio, recomendó a la Comisiónque volviera a la regla de la unanimidad que habíaapoyado en 1951, con sujeción a dos modificaciones:1) la presunción de que el hecho de no hacer objecionesa una reserva durante un período de tres meses equivaleal consentimiento tácito y 2) que cuando un tratado hayaestado ya en vigor durante cinco años sólo la objeciónde una parte efectiva en el tratado surtirá el efecto deexcluir a un Estado autor de una reserva de la partici-pación en el tratado.

El proyecto de artículos que se somete ahora a laComisión se ha preparado después de detenido estudiode la opinión de la Corte y de los magistrados disidentesacerca de las reservas a la Convención sobre el genocidio,de las actas de la Sexta Comisión y de la AsambleaGeneral y de los informes y actas de la propia Comisión.Sin duda la Comisión deseará consultar las actas origina-les de las diversas reuniones y los informes completos delos anteriores relatores especiales de la Comisión. Pero,habida cuenta de la complejidad de la cuestión y de laamplitud de los documentos, le ha parecido útil acom-pañar el presente comentario de una nota sustancialen la que se reseña el examen anterior del problema delas reservas a los tratados multilaterales desde que sepresentó por primera vez a la Comisión en 1950 (véaseel apéndice).

3) El hecho mismo de que en la Asamblea Generaldistintos grupos de Estados hayan manifestado ya opi-niones un tanto discrepantes acerca de la cuestión funda-mental del grado en que la eficacia de una reserva dependedel consentimiento de los demás Estados interesados,hace más delicada la tarea de la Comisión de formularreglas generales aplicables a las reservas de los tratadosmultilaterales. El proyecto de disposiciones relativas alos tratados multilaterales que ahora se presenta a laComisión descarta el principio del consentimiento uná-nime que la Comisión estableció como base de sus ante-riores recomendaciones en 1951 y que Sir G. Fitzmauriceestableció como base de sus propuestas en 1956; y norecoge ninguna de las variantes propuestas por SirH. Lauterpacht en 1953-1954. En consecuencia, el actualRelator Especial se considera en el deber de explicardesde el principio las razones que le han movido a pro-poner una solución a este problema diferente de las quehan propuesto anteriormente la Comisión o los eminentesrelatores especiales que le han precedido.

4) La situación en que se encuentra hoy la Comisióncon respecto a esta cuestión difiere en varios aspectosimportantes de la situación en que se encontraba cuando

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preparó su informe en 1951. En primer lugar, no puededejar de recordar que sus meditadas propuestas, basadasen el principio del consentimiento unánime, no obtu-vieron la aprobación de la mayoría de los Estados de laAsamblea, muchos de los cuales fueron partidarios deun sistema más flexible en virtud del cual el Estado autorde la reserva pudiera considerarse parte en un tratadomultilateral respecto a todos los Estados que no notifi-caran su objeción a la reserva. En segundo lugar, lapropia comunidad internacional ha sido objeto de unarápida expansión desde 1951, de suerte que el númeromismo de participantes potenciales en los tratados multi-laterales parece ahora hacer menos apropiado y menospracticable el principio de la unanimidad. En tercerlugar, en todo momento, a partir del 12 de enero de 1952,esto es durante los últimos 10 años, el sistema que seha aplicado defacto para todos los tratados multilateralesde los que es depositario el Secretario General se haaproximado al sistema « flexible » preconizado por elmás nutrido de los dos grupos principales de Estadosque se pronunciaron en la Asamblea General en 1951.Pues la práctica de la Secretaría con respecto a todos lostratados concluidos a partir de la resolución de la Asam-blea General de 12 de enero de 1952 se ha descritooficialmente en los siguientes términos 55:

« En defecto de una cláusula sobre las reservas enlos acuerdos concluidos después de la resolución dela Asamblea General relativa a las reservas a lasconvenciones multilaterales, el Secretario General seatiene a las disposiciones de esta resolución y comunicaa los Estados interesados el texto de las reservas queacompaña a un instrumento de ratificación o deadhesión, sin pronunciarse sobre los efectos jurídicosde esos documentos, y a dejando que cada Estadodeduzca las consecuencias jurídicas de esas comunica-ciones ». El Secretario General transmite las observa-ciones recibidas sobre las reservas a los Estados inte-resados, también sin comentario. Se tiene al día uncuadro general de cada convención, en el que se indicanlas reservas hechas y las observaciones transmitidasa ellas por los Estados interesados. El Estado que hadepositado un instrumento acompañado de reservasse cuenta entre las partes que son necesarias para laentrada en vigor del acuerdo ».

Es cierto que el Secretario General, en cumplimientode la resolución de la Asamblea General, no se « pro-nuncia » sobre los efectos jurídicos de las reservas o delas objeciones a las reservas, y que cada Estado estáen libertad de extraer sus propias conclusiones acercade sus efectos jurídicos. Pero, habida cuenta de la opo-sición de muchos Estados al principio de la unanimidady de que la Corte se ha negado a considerar que eseprincipio « se haya convertido en una norma de derecho »,parece seguro que con arreglo al actual sistema el Estadoque haga una reserva se considerará en la práctica comoparte de la convención por la mayoría de los Estadosque no dan aviso de su objeción a la reserva.

5) Otra consideración es la de que con arreglo alllamado sistema flexible, lo mismo que con arreglo al

45 Summary of the Practice of the Secretary-General as Depositaryof Multilateral Agreements (ST/LEG/7), párr. 80.

sistema de la unanimidad, los intereses esenciales decada Estado particular están garantizados en gran partepor dos reglas fundamentales:

a) Que un Estado que en el término de un plazorazonable manifiesta su objeción a una reserva tienederecho a considerar que el tratado no está en vigorentre él y el Estado autor de la reserva;

b) Que un Estado que asiente a la reserva de otrootro Estado tiene derecho no obstante a objetar acualquier intento por parte del Estado autor de lareserva de invocar contra él las obligaciones del tra-tado de las que se ha eximido con su reserva el Estadoque la ha hecho.

Es cierto que en el caso de los tratados-leyes multi-laterales, como ha señalado Sir. G. Fitzmaurice, laigualdad entre el Estado que hace una reserva y elEstado que no la hace, que es el objeto de las reglasantes citadas, puede ser en la práctica menos que completa.Pues el Estado que no hace una reserva, por razón delas obligaciones con respecto a los demás Estados quese han abstenido de formular, se considerará obligadoa cumplir todo el tratado, inclusive las disposiciones deque se ha exceptuado el Estado autor de la reserva pormedio de ésta. En consecuencia, el Estado autor de lareserva se encontrará en la posición privilegiada de estarexento de algunas de las estipulaciones del tratado,teniendo a la vez la seguridad de que los Estados queno han hecho la reserva cumplirán esas estipulaciones.No debe atribuirse sin embargo demasiada importanciaa este extremo. Pues, normalmente, el Estado que deseehacer una reserva tendrá igualmente la seguridad de queel Estado que se abstenga de hacerla estará obligadoa cumplir con las obligaciones del tratado por razón desus obligaciones para con otros Estados, aunque elEstado reservante se quede completamente al margendel tratado. Al participar en el tratado con sujeción a sureserva, el Estado autor de ella se somete por lo menosen cierta medida al régimen del tratado. La posición delEstado que se abstiene de hacer la reserva no se hace porningún concepto más onerosa si el Estado reservante pasaa ser parte en el tratado de un modo limitado por razónde su reserva. Aun en los casos en que existe tan estrechavinculación entre las estipulaciones a que se refiere lareserva y otras partes del tratado que el Estado no reser-vante no está dispuesto a ser parte en el tratado enabsoluto con respecto al Estado reservante en la formalimitada que este último propone, aquél puede impedirla entrada en vigor del tratado entre él y el Estadoreservante mediante el simple trámite de oponer laobjeción a la reserva. De este modo, el punto que pusode relieve Sir G. Fitzmaurice sólo parece tener impor-tancia real en los casos en que el Estado no reservantenunca hubiera consentido en ser parte en el tratado, sihubiese sabido que el otro Estado lo sería con sujecióna la reserva de que se trata. Y acaso pueda decirse quesi un Estado atribuye tanta importancia a mantener laintegridad absoluta de una estipulación determinada elprocedimiento apropiado es protegerse durante laredacción del tratado obteniendo el acuerdo de losEstados negociadores para la inserción de una cláusulaexpresa que prohiba hacer las reservas que consideratan inadmisibles.

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6) Quedan las importantes cuestiones de saber si unsistema más flexible no tendría posiblemente efectosperjudiciales para 1) la redacción de los tratados multi-laterales o 2) la integridad del texto del tratado adoptadopor los Estados negociadores. En cuanto a la primeracuestión, es dudoso que la redacción de los tratadosmultilaterales quedara afectada apreciablemente. Eltexto del tratado requerirá normalmente la aprobaciónde por lo menos la mayoría de los dos tercios de losEstados negociadores y debe seguir siendo el objetoprincipal de esa mayoría ponerse de acuerdo en cuantoal mejor texto que pueda obtenerse con una redaccióncompetente. La segunda cuestión, el peligro para laintegridad del tratado, la puso de relieve la propiaComisión en 1951 con relación al sistema panamericano(A/1858, capítulo II, párr. 22):

« Con la práctica de la Unión Panamericana esprobable que se estimule la formulación de reservas;la diversidad de tales reservas y la actitud divergentede los Estados en relación con ellas tiende a frag-mentar una convención multilateral en una serie deconvenciones multilaterales y a reducir así la efecti-vidad de aquélla. »

Mal cabe negar que un sistema más flexible puedetender en cierta medida a estimular la formulación dereservas y, de ese modo, a reducir la plena efectividaddel texto. Pero parece importante considerar en quémedida exactamente se reduce la eficacia de un tratadomultilateral y hasta qué punto la reducción de la eficaciapuede compensarse con un aumento en el número deEstados que participan en el tratado.

7) A juicio del actual Relator, es fácil que se exagerenlos efectos perjudiciales de las reservas para la inte-gridad del tratado. El tratado mismo sigue siendo laúnica declaración auténtica del común acuerdo entre losEstados participantes. La mayoría de las reservas serefieren a un punto particular que un Estado deter-minado, por una razón u otra, considera difícil aceptar,y el efecto de la reserva para la integridad general deltratado es mínimo; y otro tanto ocurre si la reserva deque se trata se refiere a una disposición relativamenteimportante del tratado, mientras no hagan la reservamás de uno o dos Estados. En suma, la integridad deltratado sólo quedaría afectada de modo considerable siformulasen una reserva de carácter un tanto sustancialcierto número de Estados. Ello puede sin duda ocurrir,pero aun entonces el tratado en sí seguiría siendo elacuerdo principal entre los demás Estados participantes.Lo esencial para asegurar la eficacia y la integridad deltratado es que un número suficiente de Estados pasen aser parte en él y acepten la mayoría de sus estipulaciones.La Comisión dijo en 1951 (Ibid., loe. cit.) que la historiade las convenciones aprobadas por las conferencias delos Estados americanos « no ha convencido a la Comi-sión de que permitiendo a un Estado que presenta unareserva a la que se formulan objeciones llegar a ser parteen relación con los Estados que no formulan objeciones,se consiga o se favorezca necesariamente la aproxi-mación a la universalidad ». No obstante, la facultad deformular reservas, debe contribuir, por la naturaleza delas cosas, a facilitar a algunos Estados la ejecución delacto necesario para obligarse finalmente a participar en

el tratado y tiende por tanto a fomentar una mayormedida de universalidad en la aplicación del tratado.Además, en el caso de los tratados multilaterales gene-rales, vemos que no es raro que cierto número de Estados,según todo parece indicar, sólo consideran posibleparticipar en el tratado con sujeción a una o más reservas.No se sabe si estos Estados, en caso de que se hubiesehecho una objeción a sus reservas se habrían abstenidode participar en el tratado antes que retirar tales reservas.Pero, actualmente, en que es posible que el número deEstados negociadores se aproxime mucho a un centenarde Estados con muy diversas condiciones culturales,económicas y políticas, parece legítimo suponer que lafacultad de formular reservas sin incurrir en el riesgode quedar totalmente excluido por la objeción de uno omás o incluso de unos cuantos Estados puede ser unfactor que contribuya a una aceptación más general delos tratados multilaterales. Acaso no sea irrazonablepensar que el hecho de que los Estados negociadores seabstengan totalmente de participar en tratados multi-laterales constituye para el desarrollo del derecho inter-nacional por medio de los tratados un obstáculo mayorque la posibilidad de que la « integridad » de tales tra-tados quede excesivamente comprometida por el hechode admitir libremente a participar en ellos a los Estadosque formulan reservas. Acaso esté también hasta ciertopunto justificado pensar que, en la época actual en quese modifican y ponen a discusión los conceptos tradi-cionales, es posible que una regla encaminada a facilitarla aceptación más amplia posible del acuerdo mayor omenor que pueda lograrse y expresarse en un tratadomultilateral sea la más indicada para las necesidadesinmediatas de la comunidad internacional.

8) El sistema que en el presente proyecto de artículosse propone para los tratados multilaterales que nocontienen estipulaciones donde se regule la formulaciónde reservas se basa en la práctica que se sigue actualmentecon los tratados multilaterales de que son depositaríaslas Naciones Unidas; y puede compararse con el sistemaflexible que aplica la Organización de los Estados Ame-ricanos. El sistema interamericano prevé que el Estadoque hace la reserva debe comunicar con anticipación suintención de formularla y que la comunicación en quedé cuenta de esa intención debe distribuirse a los demásmiembros de la Organización de los Estados Ameri-canos antes de que se deposite un instrumento de rati-ficación, adhesión o aceptación. La idea es que losdemás Estados miembros deben en cierto modo serconsultados antes de que el Estado que formula la reservaejecute el acto que le convertirá en parte en el tratado.Con arreglo a este sistema el Estado que hace la reservapuede tener en cuenta las reacciones de los demás Estadosmiembros antes de ejecutar finalmente su acto de parti-cipación en el tratado. Con arreglo al sistema de lasNaciones Unidas, en cambio, no hay normalmente unaconsulta previa y la reserva se comunica a los demásEstados interesados después de que el Estado que laformula ha puesto su firma en el tratado o ha deposi-tado su instrumento de ratificación, de adhesión o deaceptación. La diferencia sustancial entre los dos sistemasparece ser la de que con arreglo al sistema interamericanoel Estado que formula la reserva tiene un período de

Derecho de los tratados 75

gracia durante el cual puede modificar o retirar su reservao incluso abstenerse totalmente de participar en eltratado, mientras que con arreglo al sistema de lasNaciones Unidas el Estado autor de la reserva se convierteen parte en el tratado inmediatamente y, aunque puedeciertamente retirar su reserva totalmente en vista de laobjeción de otros Estados, su facultad para modificarla reserva, como no sea obteniendo un nuevo consen-timiento de todos los Estados interesados, tal vez seadudosa, ya que la reserva original puede haber sido yaaceptada por algunos Estados. No obstante, por atractivaque pueda ser en principio la idea de la consulta previa,el sistema de las Naciones Unidas parece ser más prácticopara los tratados multilaterales abiertos a la partici-pación de cerca de un centenar de Estados, y parecellevar consigo menos riesgos de serias dilaciones en laentrada en vigor de tales tratados.

Comentario al artículo 17

9) El párrafo 1 de este artículo se refiere a la facultadde formular, esto es, de proponer, una reserva al firmar,ratificar o aceptar un tratado o de adherirse a él. En esepárrafo se admite la opinión de que, salvo cuando eltratado mismo prohiba o restrinja, ya sea expresamente ode modo claramente implícito, hacer reservas, el Estadoestá en libertad, en virtud de su soberanía, de formularlas reservas que estime oportunas. Pero la formulaciónde una reserva que no entre en la categoría de las reservasexpresamente autorizadas por el tratado coloca a lafirma, la ratificación u otro acto de consentimiento en eltratado del Estado reservante al margen de lo que yaha sido consentido por los demás Estados interesados.En consecuencia estos Estados, también en virtud de susoberanía, no están obligados a tratar la firma, la rati-cación u otro acto de consentimiento del Estado autorde la reserva como actos válidos frente a esos Estados,de suerte que el efecto de la formulación de la reservadepende de las reacciones posteriores de cada uno de losdemás Estados interesados. Los principios generalesfiguran en los párrafos 1 a) y 2) b) del artículo. El párrafo 1b) se refiere al caso excepcional de que se trate de formularuna reserva de una índole que esté efectivamente prohi-bida o excluida por las estipulaciones del tratado. Eneste caso la formulación de la reserva es inadmisible salvocuando se ha obtenido previamente el consentimiento delos demás Estados interesados. La distinción está en que,cuando se formula una reserva que no está prohibidapor el tratado, los demás Estados están llamados a indicarsi la aceptan o la rechazan, pero cuando se trata de unareserva prohibida por el tratado no necesitan hacerlo,pues ya han expresado su objeción a ella en el propiotratado.

10) En el párrafo 2 a), que enuncia como principioque los Estados al formular una reserva no expresamenteautorizada deben tener en cuenta la compatibilidad deesta reserva con el objeto y propósito de la convención,se ha incluido en el artículo no sin cierta vacilación. Estefue, por supuesto, el principio aplicado por la CorteInternacional en el asunto relativo a las Reservas a laConvención sobre el genocidio como criterio para deter-minar si el Estado autor de una reserva puede conside-

rarse todavía como parte en la convención a pesar deque su reserva haya sido objetada por uno o más Estados.Aplicado de este modo, es decir como criterio paradeterminar el derecho de un Estado a ser consideradocomo parte en el tratado, el principio suscitó vivascríticas en algunos sectores, entre otros en la propiaComisión en 1961. Pues se decía, y con razón, que en uncaso concreto la cuestión de la compatibilidad o incom-patibilidad de una reserva particular con el objeto ypropósito del tratado depende en gran parte de lasconclusiones a que se llegue acerca de qué proporciónexactamente de la materia objeto del tratado debe consi-derarse como representativa del « objeto y propósitodel tratado » y de cuáles son exactamente las estipu-laciones que deben considerarse como de importanciapara lograr el « objeto y propósito ». Pero son estascuestiones acerca de las cuales los pareceres, y sobre todolos pareceres de las propias partes, pueden diferir, desuerte que el principio aplicado por la Corte en esencial-mente subjetivo y poco apropiado para aplicarse comocriterio general con objeto de determinar si el Estadoautor de una reserva tiene o no derecho a que se leconsidere como parte en un tratado multilateral. Es uncriterio que podría ser aplicable si pudiera dirimirsesiempre de modo independiente la cuestión de la « compa-tibilidad con el objeto y propósito del tratado » ; perono es así, y la opinión general parece ser la de que elprincipio de la « compatibilidad con el objeto y propósitodel tratado » no puede adoptarse como criterio generalpara determinar la situación del Estado reservante encuanto parte en el tratado. El Relator Especial estimaque estas críticas del criterio de la Corte están bienfundadas y propone más adelante en los artículos 18 y19 que la Comisión adopte en lugar de ese principio elsistema flexible interamericano, que se aplica a base delcriterio puramente objetivo del consentimiento u obje-ción de cada Estado a la reserva particular de que setrate.

No obstante, el criterio de la Corte de la « compati-bilidad con el objeto y propósito de la convención »expresa realmente un concepto valioso que deben teneren cuenta tanto los Estados que formulan una reservacomo los Estados que deciden si deben consentir o noa una reserva que ha formulado otro Estado. Además,algunos representantes en la Sexta Comisión y en laAsamblea General consideraron que podría darse unaaplicación más general al criterio de la Corte. El RelatorEspecial, aunque opina también que el principio de laCorte tiene un valor como concepto general, consideraque hay cierta dificultad para usarlo como criterio paradeterminar la situación de un Estado reservante en cuantoparte en un tratado en combinación con el criterio obje-tivo de la aceptación o rechazo de la reserva por otrosEstados. En primer lugar, el principio del consentimientoperdería mucho de su valor como prueba simple yobjetiva si pudiera anularse o calificarse mediante unaremisión a otro criterio subjetivo e indeterminado. Ensegundo lugar, en algunos casos esos dos criterios podríandar resultados ilógicos. En consecuencia, el RelatorEspecial ha insertado provisionalmente en el párrafo 2 a)para el examen de la Comisión una disposición en laque se declara que debe tenerse en cuenta el concepto

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de la Corte como principio general, sin darle sin embargoninguna sanción ni asignarle ningún lugar expreso en losartículos 18 y 19, en los que se adoptan los criteriosobjetivos del « consentimiento » y la « objeción » comoelementos para determinar la relación jurídica entre elEstado autor de una reserva y las demás partes en eltratado. El párrafo 2 b) no exige comentario.

11) El párrafo 3 a) se refiere a las modalidades de laformulación de las reservas y no parece exigir comen-tarios. El párrafo 3 b), que trata del caso especial deuna reserva anexa a la firma de un tratado que es objetode ratificación (o aceptación), posiblemente sea másdiscutible. El proyecto actual sigue la orientación deque se presumirá caducada la reserva a menos que sedé alguna indicación de que se mantiene en el instru-mento de ratificación. En el proyecto de Harvard [ar-tículo 15 d)] se estableció la regla en sentido contrarioal establecer que la ratificación se consideraría auto-máticamente como ratificación del tratado con sujecióna la reserva. Los autores del proyecto de Harvard reco-nocían que ciertos autores (por ejemplo, Fauchille)consideraban que la reserva debe reafirmarse, perosostenían que esa regla sería incompatible con la teoríade que una reserva hecha al tiempo de la firma formaparte del texto tal como queda adoptado. En cambio,en 1959, el Consejo Interamericano de Jurisconsultosrecomendó una regla en virtud de la cual la reservatendría que ser « reiterada » con anterioridad al depósitodel instrumento de ratificación, si bien la delegación delos Estados Unidos consideró que ese requisito no era« aceptable . . . en la forma en que ha sido redactado ».Evidentemente difieren las opiniones que pueden susten-tarse en cuanto a cuál sea exactamente la regla sobreeste particular, supuesto que haya tal regla. Pero elRelator Especial sugiere que una norma que exija ciertaforma de confirmación de la reserva en el instrumento deratificación es conveniente para que haya mayor certi-dumbre y está más en armonía con el concepto modernodel proceso de ratificación como confirmación no de lafirma sino del tratado que la regla propuesta en el pro-yecto de Harvard.

12) El párrafo 4 prescribe que las reservas debencomunicarse a todos los demás Estados interesados ycontiene disposiciones relativas al procedimiento quedebe seguirse al hacer tales comunicaciones.

El párrafo 5 se ha insertado para prever un puntoacerca del cual se ha señalado la atención en el párrafo 81del resumen de la práctica del Secretario General (ST/LEG/7) donde se dice:

« Cuando se trate de una constitución en la que seestablezca una organización internacional, se despren-de de la práctica seguida por el Secretario General yde las de los debates en la Sexta Comisión que en esecaso la reserva sería sometida al órgano competentede la organización antes de que el Estado interesadofigure entre las partes. Corresponde a la organizacióninterpretar su instrumento constitutivo y determinarla compatibilidad de una reserva con las disposicionesdel mismo. »

En el párrafo 6 se declara el derecho absoluto de unEstado a retirar una reserva unilateralmente, aun cuandola reserva haya sido aceptada por otros Estados.

Comentario al artículo 18

13) El párrafo 1 de este artículo establece el principiofundamental de que ai agregar una reserva a su firma,ratificación, adhesión o aceptación, el Estado hace enrealidad una nueva propuesta a la que deben dar suasentimiento los demás Estados antes de que puedacrearse entre ellos un vínculo contractual. El párrafo 2 a)enumera los modos en que puede darse el consenti-miento expreso a una reserva y el párrafo 2 b) precisameramente que el consentimiento puede darse de ante-mano mediante la inserción en el tratado de una auto-rización expresa a hacer la reserva particular de que setrata.

14) El párrafo 3 trata de una cuestión que puedesuscitar controversia: la cuestión del consentimientoimplícito a una reserva. Que el principio de presumirel consentimiento a una reserva en caso de no haberobjeción ha sido admitido en la práctica de los Estadoses cosa de la que no cabe dudar realmente; la propiaCorte en el asunto de las Reservas a la Convención sobreel genocidio habló de que en la práctica internacionalestaba « muy admitido » el « asentimiento tácito a lasreservas ». Si bien en su informe de 1951 la Comisiónno indicó expresamente que se presumiera el consenti-miento en caso de no haber objeción, sus propuestassuponían la aplicación en cierta medida del principiodel consentimiento tácito. Y tanto el proyecto de Sir H.Lauterpacht como el de Sir G. Fitzmaurice preveíanque debía presumirse de modo concluyente el consen-timiento de un Estado después de un periodo de tresmeses, en caso de que no se hubiese opuesto ningunaobjeción a la reserva. Además, en algunas convencionesmodernas56 se encuentra una regla en la que se estableceexpresamente que se presumirá el consentimiento despuésde un período de tres meses, o en algunos casos de seis;y en otras convenciones se llega al mismo resultadolimitando el derecho de objeción a un período de tresmeses S7. Asimismo, en 1959, el Consejo Interamericanode Jurisconsultos M recomendó que transcurrido un añosin recibirse contestación de un Estado al cual se hubieracomunicado una reserva, debía presumirse que el Estadointeresado no tenía objeción a la reserva. Por otra parte,en el Acta Final del Consejo se dice que la delegación delos Estados Unidos hizo una reserva sobre este punto,diciendo que no estimaba « deseable »6 9 la regla reco-mendada.

s* Por ejemplo, la Convención Internacional de 1952 para Facili-tar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Pro-paganda (90 dias); y la Convención Internacional de 1929 parala Supresión de Moneda Falsa (seis meses).

*' Por ejemplo, la Convención de 1950 sobre Declaración deFallecimiento de Personas Desaparecidas, y la Convención de 1957sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (en ambos casos 90 días).

58 Acta Final de la Cuarta Reunión del Consejo Interamericanode Jurisconsultos, pág. 33.

" Ibid., pág. 93.

Derecho de los tratados 77

15) Hay que reconocer, claro está, que puede habercierto grado de rigidez en una regla en virtud de la cualse presumirá el consentimiento tácito cuando hayatranscurrido un determinado período. Es cierto tambiénque, con arreglo al sistema flexible que ahora se propone,la aceptación o rechazo por un Estado particular deuna reserva hecha por otro concierne primordialmente asus relaciones entre sí, de modo que la cuestión de deter-minar la situación de una reserva puede no ser tan urgentecomo en el sistema del consentimiento unánime. Noobstante, parece muy poco conveniente que un Estado,absteniéndose de hacer un comentario a una reserva,pueda mantener más o menos indefinidamente una actitudequívoca por lo que toca a las relaciones entre él y elEstado autor de la reserva dentro del marco de un tratadode interés universal. El Estado que participa en la adop-ción del texto de un tratado plurilateral o multilateraldebe reputarse enterado de que, con arreglo a la prácticageneralmente aceptada de los Estados en materia deconcertación de tratados, los Estados están en libertadde presentar reservas propias en el momento de obli-garse en firme por el tratado, siempre que la reserva deque se trate no esté prohibida por el tratado. En conse-cuencia, la buena fe en la aplicación de las disposicionesdel tratado relativas al procedimiento y especialmentelas relativas a la participación en el tratado, pareceríaexigir que los Estados que adopten un tratado pluri-lateral o multilateral tomen nota de la formulación dereservas e indiquen cualquier objeción que tenganque hacer a la reserva con diligencia razonablea fin de que pueda aclararse cuál es la situación delEstado reservante con arreglo al tratado. Y, por lomismo, si un Estado no manifiesta ninguna objeciónni vacilación con respecto a una reserva, parece razo-nable suponer que después de un intervalo apropiadose presuma que ese Estado ha dado su aquiescencia ala participación del Estado reservante en el tratado consujeción a la reserva. Además, no parece posible subor-dinar esta presunción a algún acto positivo de recono-cimiento del Estado reservante como parte en el tratado.Con arreglo a la práctica moderna el depositario es elúnico que trata con cada Estado en lo que respecta a lasestipulaciones del tratado relativas al procedimiento,y habría el peligro de que un Estado que hubiese guardadosilencio con respecto a la reserva de otro Estado sóloadoptara una postura definida respecto de la cuestióndespués de suscitarse una diferencia entre él y el Estadoautor de la reserva. Atendiendo a razones de esta índolese ha considerado conveniente establecer en el párrafo 3b) del artículo 18 que si un Estado no ha manifestadoninguna objeción a una reserva durante un período de12 meses se presumirá que ha consentido en la reserva.

16) En vista de que en cierto número de tratados losEstados han considerado posible aceptar períodos quesólo llegan a tres o seis meses, cabe preguntar por quése ha considerado necesario proponer un período de12 meses en el presente proyecto. Pero hay, según secree, buenas razones para proponer la adopción de esteperíodo más largo. En primer lugar, una cosa es ponersede acuerdo en un período más corto para los efectos deun tratado particular cuyo contenido se conoce, y otra,algo distinta, es ponerse de acuerdo en ese período como

regla general aplicable a todo tratado que no esta-blezca una norma a ese respecto. Por consiguiente, a losEstados les resultará más fácil aceptar un plazo generalpara manifestar sus objeciones, si el período que sepropone es más prolongado. En segundo lugar, como seha señalado ya, el Consejo Interamericano de Juris-consultos parece haber favorecido en 1959 el períodomás largo que aquí se propone. Además, puede habercasos en que el gobierno desee someter la reserva deotro Estado al órgano competente del Estado en rela-ción, acaso, con la propia decisión del Estado de rati-ficar el tratado. Parece, pues, prudente fijar para la reglageneral un período largo y no un período corto. Además,los argumentos en favor de un plazo no parecen ser tande peso en el sistema flexible de reservas a los tratadosmultilaterales en el caso de un Estado que no sea yaparte en el tratado, pues el hecho de aplazar la adopciónde una decisión no perjudica la posición del Estadoreservante frente a cualquier Estado. Por consiguiente,parece posible en ese caso aminorar la rigidez de laregla permitiendo que la objeción hecha al ratificar eltratado o adherirse a él surta efectos, a pesar de haberexpirado el período de 12 meses. Esta calificación de laregla no es posible en caso de los tratados plurilateralsporque en ese caso el hecho de diferir la adopción deuna decisión deja en suspenso la situación del Estadoautor de la reserva frente a todos los Estados que parti-cipan en el tratado.

17) El párrafo 3 c) prevé el caso de un Estado invi-tado a ser parte en un tratado por adhesión o de otraforma en un momento en que ciertos Estados han pasadoya a ser partes efectivas o presuntas en él con sujecióna reservas. Una posibilidad es la de sostener que elEstado que responde a esa invitación debe tomar eltratado y las reservas que con anterioridad hayan for-mulado al respecto algunos Estados tal como los encuen-tra; en otras palabras, sostener que el Estado qua acabade ser invitado estará en cualquier caso obligado por lasreservas que se hayan formulado con anterioridad a suparticipación en el tratado. En el caso de tratados pluri-laterales, ésta parece ser la regla aplicada. En efecto unareserva a un tratado plurilateral requiere el consenti-miento unánime de los Estados participantes y, unavez obtenido éste, queda establecida como reservaadmitida y adscrita al tratado. Es, pues, perfectamentelógico que el Estado que acaba de ser invitado sólopueda participar en el tratado a base de aceptarlo talcomo ha sido ya modificado con respecto al Estado autorde la reserva con la admisión de ésta; y este es el principioque se sugiere para los tratados plurilaterals en elpárrafo 3 c). Muy distintas son, en cambio, las conside-raciones que se aplican a los tratados multilaterales, sise adopta el « sistema flexible » para determinar la admi-sibilidad de las reservas. Con arreglo a este sistema, nose necesita la aceptación colectiva de reservas por todoel conjunto de Estados participantes y la admisibilidadde una reserva es cuestión que interesa a cada Estadoindividualmente; además, el consentimiento de cualquierEstado a una reserva particular se limita en sus efectosa las relaciones entre ese Estado y el Estado reservante.En consecuencia, no parece haber ninguna razón justi-ficada con arreglo a este sistema para que el Estado que

78 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Yol. II

acaba de ser invitado sea privado de todo derecho ahacer objeciones a las reservas formuladas con ante-rioridad a su participación en el tratado. Por el contrario,el principio de la igualdad parece exigir que el Estadoque acaba de ser invitado goce de ese derecho y que elmomento oportuno para ejercerlo parecería ser aquélen que ejecuta el acto en virtud del cual pasa a ser parteen el tratado. En consecuencia, si el Estado que acabade ser invitado no da aviso entonces de su objeción alas reservas formuladas anteriormente, debe presumirseque ha dado su asentimiento a ellas.

18) El párrafo 4 enuncia las reglas básicas relativasa los Estados cuyo consentimiento se requiere para laadmisión de una reserva y, al considerar esta regla, esnecesario tener en cuenta el principio, establecido en elpárrafo 3 b), de que se considerará implícito el consen-timiento en caso de que no haya objeción durante unperíodo de 12 meses. Conviene señalar también que lasreglas enunciadas en este párrafo sobre los tratadosplurilaterales y multilaterales están sujetas a la salvedadde que no sea aplicable otra regla con arreglo al propiotratado o en virtud de la constitución o los usos de unaorganización internacional. Uno de los fines de estadisposición es dejar a salvo cualesquiera otros usosespeciales, tales como los aplicables en la Organizaciónde Estados Americanos.

En el caso de tratados bilaterales y plurilaterales laregla básica que se establece es la de que la reserva noautorizada por el tratado debe tener el consentimientode todos los demás Estados que son o tienen derechoa ser parte en los tratados. En el caso de los tratadosplurilaterales, sin embargo, se hace a esta regla unaexcepción, que se sugiere de lege ferenda, en virtud dela cual, si han transcurrido cuatro años a partir de lafecha de la adopción del tratado y el Estado no hacontraído ningún compromiso definitivo para obligarsepor el tratado, se debe prescindir del consentimiento deese Estado. La Comisión reconoció en 1951 (A/1858,capítulo II) que seria un abuso que un Estado signa-tario hiciera objeciones a las reservas de otro Estado yluego se abstuviera de obligarse en virtud de dichotratado. La regla que sugirió la Comisión es la quedebía prescindirse de una objeción después de trans-curridos 12 meses si el Estado autor de la objeción noratificaba o aceptaba en otra forma el tratado. Sir G.Fitzmaurice, en cambio, propuso la siguiente regla enel artículo 39, párrafo 1 ii) de su proyecto de artículos(A/CN.4/101): « Si el tratado ha estado en vigor por lomenos cinco años, sólo será necesario comunicar lasreservas a los Estados que son efectivamente partes enel tratado en el momento de hacerse la comunicacióny que no susciten objeciones por parte de dichos Estados,siempre que el número de ellos represente por lo menosel 20 % de los Estados que originalmente tenían derechoa llegar a ser partes ». Esta regla que sólo intervendríacinco años después de haber entrado en vigor el tratado,parece ser un tanto demasiado remota en su aplicaciónpara dar una solución satisfactoria al problema. Porotra parte, la idea general contenida en ella, según lacual, después de entrar en vigor el tratado, el derechoa pronunciarse sobre la validez de las reservas debepasar tarde o temprano exclusivamente a los Estados

que se han comprometido a participar en el tratado,parecece ser válida. El Relator Especial sugiere que seincluya tanto el principio propuesto por la Comisiónen 1951 como la idea del proyecto de Sir G. Fitzmauricey ambos elementos figuran en el párrafo 4 b) i) delpresente artículo. La regla sugerida por Sir G. Fitz-maurice ha sido modificada considerablemente, sinembargo, reduciendo el período de cuatro años60 yhaciendo que empiece a intervenir a partir de la fechade la adopción del texto y no a partir de la entrada envigor del tratado. Con arreglo al presente proyectoresultaría la situación siguiente: 1) antes de termi-nado el período de cuatro años cualquier Estado podríapresentar una objeción, que surtiría el efecto de excluiral Estado autor de la reserva de la participación en eltratado, a condición, no obstante, de que el Estadoautor de la objeción se haya obligado ya a participar enel tratado o proceda a ello en el término de 12 meses;y 2) esta seguiría siendo la situación después de termi-nado el período de cuatro años hasta que el tratadoentre en vigor; 3) siempre y cuando el tratado entre envigor, el derecho a hacer objeciones — después de tran-curridos los cuatro años — quedaría limitado a laspartes efectivas.

19) El párrafo 4 b) ii) establece el principio básicodel sistema « flexible » de admisión de las reservas a lostratados multilaterales, esto es: que a) corresponde acada Estado individualmente dar el consentimiento ala reserva u objetar a ella, y b) el consentimiento a unareserva por un Estado individualmente convierte en parteen el tratado al Estado autor de la reserva por lo menosen lo que respecta al Estado que da el consentimiento.

20) El párrafo 4 c) corresponde al párrafo 5 delartículo 17 y confirma, a propósito de los consentimientosnecesarios para la admisión de una reserva, la regla deque la admisión de una reserva al instrumento consti-tutivo de una organización internacional debe ser objetode una decisión de la organización de que se trate.

21) En el párrafo 5 se enuncian las reglas relativasa los efectos jurídicos de la reserva, que ha sido declaradaadmisible con arreglo a las disposiciones del presenteartículo, tan pronto como el tratado entra en vigor.Estas reglas, que no parecen suscitar discusión, son unaconsecuencia directa del carácter consensual de lasrelaciones convencionales. Una reserva surte efectosrecíprocamente entre el Estado que la hace y toda otraparte en el tratado, de surte que ambos están exentosen sus relaciones mutuas de las estipulaciones reservadas.No tiene aplicación entre las otras partes ya que éstasno han hecho de esa reserva una condición del acuerdoentre ellas.

Comentario al articulo 19

22) Las disposiciones de este artículo reflejan en sumayor parte las contenidas en el artículo 18, y portanto no necesitan mayor aplicación. Así:

El párrafo 1 a) corresponde al párrafo 1 del artículo 18;

60 Este periodo es el mismo que se propone en el caso análogodel derecho de los Estados a manifestarse cuando se trata de decidirsi se invita a nuevos Estados a adherirse al tratado (véase másarriba el artículo 13).

Derecho de los tratados 79

El párrafo 1 b) corresponde al párrafo 3 c) del artícu-lo 18;

El párrafo 2 corresponde a los párrafos 3 y 4 delartículo 17;

El párrafo 3 á) refleja el párrafo 3 b) del artículo 18;El párrafo 3 b) i) refleja la primera cláusula del párrafo

4) b) i) del artículo 18;El párrafo 3 b) ii) refleja la segunda cláusula del

párrafo 4 b) ii) del artículo 18;El párrafo 4 refleja el párrafo 4 del artículo 18;El párrafo 5 corresponde al párrafo 6 del artículo 17.

CAPÍTULO III.

ENTRADA EN VIGOR Y REGISTRO DE LOS TRATADOS

Artículo 20

Modo y fecha de la entrada en vigor

1. a) El tratado entra en vigor del modo y en la fechao con ocasión del acontecimiento que el propio tratadoprescriba, siempre que dos Estados por lo menos hayanquedado obligados entre sí por el tratado de conformidadcon las normas establecidas en los artículos precedentes.

b) Cuando en el propio tratado no se establece nin-guna norma para su entrada en vigor y no hay otra normaaplicable con arreglo a la constitución o los usos de unaorganización internacional, la entrada en vigor del tra-tado se determinará atendiendo a lo dispuesto en lospárrafos siguientes del presente artículo.

2. a) En el caso de un tratado bilateral o plurilateralque, con arreglo a las disposiciones del capítulo II,adquiera fuerza obligatoria con la firma, únicamenteel tratado se considerará entrado en vigor:

i) En la fecha de la firma, si ha sido firmado en esafecha por todos los Estados que lo han adoptado; y

ii) De no ser así, en la fecha en que se haya puestoen el tratado la última de las firmas de los Estados quelo hayan adoptado.b) En el caso de un tratado bilateral o plurilateral que,

con arreglo a las disposiciones del capitulo II, esté sujetoa ratificación o aceptación posterior y establezca que laratificación o aceptación ha de llevarse a efecto paradeterminada fecha, se reputará entrado en vigor en esafecha, a condición de que :

i) Si el tratado indica el número de Estados cuyaratificación o aceptación será necesaria para que eltratado entre en vigor, se haya depositado para esafecha el número requerido de instrumentos de ratifi-cación o aceptación;

ii) Si el tratado no contiene indicaciones en cuantoal número requerido de ratificaciones o aceptaciones,todos los Estados que hayan adoptado el tratadohayan depositado sus instrumentos de ratificación oaceptación para esa fecha.c) En un caso análogo al del inciso b), pero en el que

el tratado no establezca que la ratificación o aceptacióndeberán efectuarse para una fecha determinada, el tra-tado se reputará entrado en vigor:

i) Si hay que efectuar el canje de ratificaciones, enla fecha del canje de las ratificaciones;

ii) Si hay que efectuar el depósito de las ratificacioneso aceptaciones, en la fecha del depósito del último delos instrumentos de ratificación o aceptación requeri-dos; y

iii) Si no se ha estipulado ninguna disposición parael canje o para el depósito de ratificaciones o acepta-ciones, cuando se efectúe la ratificación o aceptaciónpor todos los Estados que han adoptado el tratado ycada Estado haya dado cuenta a los demás Estadosde la ratificación o aceptación.

3. a) En el caso de un tratado multilateral que, conarreglo a las disposiciones del capítulo II, haya de adqui-rir fuerza obligatoria con la firma únicamente, el tratadose reputará entrado en vigor:

i) En la fecha de la firma, si ha sido firmado en esafecha por todos los Estados que lo han adoptado;

ii) De no ser así, en la fecha en que se hayan puestoen el tratado las firmas de una cuarta parte por lomenos de los Estados que lo hayan adoptado.b) En el caso de un tratado multilateral que, con

arreglo a las disposiciones del capítulo II, esté sujetoa firma, ratificación, adhesión o aceptación posteriory de que se estipule en él que uno de estos actos ha deefectuarse para una fecha determinada, el tratado sereputará entrado en vigor:

i) En la fecha señalada, si una cuarta parte por lomenos de los Estados que han adoptado el tratadohan puesto su firma o, en su caso, depositado susinstrumentos de ratificación, adhesión o aceptación,para esa fecha; y

ii) De no ser así, tan pronto como, después de esafecha, una cuarta parte por lo menos de esos Estadoshayan ejecutado el acto o los actos necesarios parapasar a ser partes en el tratado.c) En un caso análogo al del inciso b), pero en el cual

el tratado no estipule que las firmas, ratificaciones,adhesiones o aceptaciones deban efectuarse para unafecha determinada, el tratado se reputará entrado envigor tan pronto como una cuarta parte por lo menosde los Estados que lo han adoptado hayan ejecutadoel acto o los actos necesarios para pasar a ser partesen el tratado.

4. Si un tratado estipula que estará sujeto a ratifica'ción o aceptación y al mismo tiempo señala una fechadeterminada para su entrada en vigor, entará en vigor:

i) En la fecha señalada, si las ratificaciones o acepta-ciones requeridas con arreglo al tratado están comple-tas; y

ii) De no ser así, tan pronto como, después de esafecha, se hayan completado esas ratificaciones oaceptaciones.

5. El tratado entrará en vigor con respecto a un Estadodeterminado cuando éste haya ejecutado un acto quelo autoriza definitivamente para ser parte en el tratadoy:

i) El tratado esté ya en vigor; oii) El tratado sea puesto en vigor por la ejecución

del acto en virtud del cual el Estado interesado quedadefinitivamente autorizado para ser parte en el tratado.

80 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

6. No obstante lo dispuesto en los párrafos prece-dentes del presente artículo, puede prescribirse en untratado que éste entrará en vigor provisionalmente en elmomento de la firma, o en una fecha dada o con ocasiónde un acontecimiento determinado, en espera de suentrada en vigor definitiva de conformidad con lasnormas establecidas en el presente artículo.

7. Ninguna de las disposiciones del presente artículose entenderá en el sentido de excluir la posibilidad de quelas estipulaciones de un tratado sean puestas en vigorpor un acuerdo posterior o actos posteriores de los Esta-dos interesados.

Comentario

1) Este artículo se refiere a las condiciones que eltratado mismo debe reunir para que pueda considerarseentrado en vigor, y a las condiciones en que cada Estadoindividualmente adquiere el derecho de que se le consi-dere parte efectiva en el tratado. La regla básica, enun-ciada en el párrafo 1 a), es la de que está en manos de lospropios Estados negociadores determinar el modo y lafecha de la entrada en vigor del tratado. El único puntoque hay que examinar es la cláusula de que, si las propiaspartes no han fijado el número de Estados que debenobligarse definitivamente por el tratado para poner ésteen vigor, debe haber por lo menos dos Estados que seobliguen mutuamente con arreglo al tratado. Sin eso,evidentemente, el tratado, como tal, no tendrá aplica-ción; pero esta cláusula, tal como se ha formulado en eltexto, plantea el problema de las reservas. Si uno de losdos primeros Estados ha suscrito el tratado con sujecióna una reserva, ¿puede decirse que el tratado ha entradoen vigor mientras no se sepa claramente que no se planteaninguna objeción a la reserva? La práctica del SecretarioGeneral con respecto a los tratados multilaterales con-siste en tratar la firma, la ratificación, la adhesión o laaceptación con sujeción a la reserva, como equivalentesa la firma, ratificación, etc., para los efectos de las cláu-sulas que especifican un número determinado de firmas,ratificaciones, etc., como condición para la entrada envigor del tratado. Por consiguiente, puede ser que lasalvedad de que debe haber por lo menos dos Estadosque se obliguen mutuamente en virtud del tratado paraque éste pueda entrar en vigor no esté plenamente enarmonía con esta práctica. Pero parece necesario afirmarla regla mínima de este modo con objeto de evitar lasituación absurda de que exista un tratado en vigor yno haya dos Estados que puedan invocar recíprocamentesus disposiciones. Sin duda cabría considerar que cadaEstado ha contraído una obligación unilateral en virtuddel tratado, aunque dichos Estados no estén obligadosentre sí; pero es difícil que pueda considerarse eso comocaso de entrada en vigor de un tratado; véase Hudson,International Legislation, Vol. I, pág. 1 iv.

En cuanto al párrafo 1 b), el único punto que hayque mencionar es la mención de las disposiciones o usosconstitucionales de una organización internacional. Ellotiene por objeto preservar y poner de relieve el carácterautónomo de un sistema de un grupo regional o de otrosgrupos, tales como los usos interamericanos por lo querespecta a los tratados concluidos dentro del marco dela Organización de los Estados Americanos.

2) El párrafo 2 abarca los casos en que el tratado bila-teral o plurilateral no contiene ninguna disposición rela-tiva a su entrada en vigor. El inciso a) se refiere a lostratados que no están sujetos a ratificación. En este caso,parece generalmente aceptado que el tratado debe presu-mirse entrado en vigor en el momento de la firma y, si nose ponen todas las firmas en la misma fecha, en la fechade la última firma; véase el proyecto de Harvard, págs.795-796.

El inciso b) se refiere a los casos en que el tratado estásujeto a ratificación y señala la fecha en que se efectuarála ratificación. Las normas enunciadas en el texto sebasan en las reglas de lege ferenda propuestas por SirG. Fitzmaurice en el artículo 41 (3) de su proyecto(A/CN.4/101). En estos casos parece razonable presumirque se ha tenido la intención de que la entrada en vigordel tratado dependa de la fecha señalada para la ratifi-cación. El texto actual, sin embargo, difiere del texto deSir G. Fitzmaurice en dos aspectos. Su texto tenía porobjeto, abarcar no sólo los tratados multilaterales sinotambién los plurilaterales, y sin duda por esta razóntrató de mitigar la regla de la unanimidad proponiendoque, cuando no se indique en el tratado que se necesitala unanimidad, sea suficiente obtener las ratificaciones0 aceptaciones de dos tercios de los Estados participantes.En el proyecto actual se adopta un método totalmentedistinto para los tratados multilaterales en el párrafosiguiente, y parece acertado en el caso de los tratadosplurilaterales establecer la regla clásica de la unanimi-dad salvo en el caso de que el tratado mismo estipuleotra cosa. Como ya se ha dicho, se exceptúan del párrafo1 b) los usos especiales, tales como los del sistema inter-americano.

3) El párrafo 2 c) prevé el caso de un tratado que estásujeto a ratificación o aceptación pero guarda silencioen cuanto a la fecha en que debe efectuarse la ratificacióno la aceptación. En este caso la regla general parece serla de que debe presumirse que los Estados contratanteshan tenido la intención de que el tratado entre en vigoren el momento del canje de ratificaciones o aceptaciones,si éste se efectúa, y en otro caso, en el momento del depó-sito del último de los instrumentos necesarios. Véaseel proyecto de Harvard, pág. 796, y artículo 41, inciso 2)del proyecto de Sir G. Fitzmaurice.

4) El párrafo 3 se refiere a los casos en que un tratadomultilateral no establece ninguna disposición para suentrada en vigor y enuncia reglas análogas a las indicadasen el párrafo 2 para los tratados plurilaterales. La prin-cipal diferencia consiste en el quorum — número mínimode Estados que deben quedar obligados— necesariopara que el tratado pueda entrar en vigor, cuando eltratado mismo guarda silencio sobre este punto. En elcaso de los tratados multilaterales es indudable que laregla de la unanimidad debe considerarse excluida. Presu-mir que ha estado en el ánimo de los Estados contra-tantes la idea de que todos deben quedar obligados paraque el tratado pueda entrar en vigor sería casi tantocomo presumir que han tenido la intención de que noentre nunca en vigor. Una posibilidad podría ser la depresumir que los Estados contratantes han tenido laintención de que el tratado entre en vigor tan pronto

Derecho de los tratados 81

como dos Estados por lo menos hayan quedado obligadosmutuamente dentro del marco del tratado. Podría adu-cirse que gran número de tratados multilaterales señalanun número concreto, tal como el de 20, y que, si no sedice nada en el tratado en cuanto al número, los Estadoscontratantes deben haber estado de acuerdo en que eltratado entre en vigor para cada Estado en el momentoen que suscriba el tratado. Pero existen también casos,por ejemplo, las Convenciones de Ginebra de 1949 sobrela « Cruz Roja »61, en que los Estados contratanteshan estipulado expresamente que el tratado entrará envigor cuando dos Estados por lo menos hayan quedadoobligados por el tratado. En verdad, la variada prácticaen materia de tratados difícilmente justifica que se haganpresunciones claras en cuanto a las intenciones de losEstados contratantes, y todo lo que, según parece, puedehacerse es que la Comisión proponga lo que a su juiciosea una regla supletoria razonable. Basta una ojeadaa las cláusulas de los tratados recopiladas en las pági-nas 21-38 del Handbook of Final Clauses (ST/LEG/6)para advertir hasta qué punto varían las cláusulas de« entrada en vigor » de los tratados modernos, y que losdiferentes tipos de cláusulas no pueden atribuirse fácil-mente a categorías definidas de tratados. Son muycomunes las cláusulas en las que se exige que se hayanobligado por el tratado de 20 a 26 Estados, pero seencuentran cláusulas que fijan un número más pequeñoe incluso cláusulas en virtud de las cuales el tratadoentra en vigor a medida que cada Estado separadamentese liga al tratado. Puede ser que la Comisión, al formularuna regla general única, considere necesario adoptar uncriterio conservador en cuanto a las probables intencionesde los Estados en este punto. La cifra 20 representa en laactualidad entre una cuarta y una quinta parte delnúmero de Estados que pueden aprobar un tratado enuna gran conferencia multilateral; el Relator Especialsugiere que la Comisión adopte como regla general razo-nable un quorum de un cuarto o un quinto, y en el párrafo3 del presente artículo ha adoptado provisionalmente uncuarto como cifra mínima para los tratados multilaterales.

5) El párrafo 4 se refiere al caso que puede producirsea veces por inadvertencia en la redacción y al cual seha aludido en el proyecto de Harvard (págs. 791-792).Los autores del proyecto parecen estar muy en lo ciertoal decir que el requisito de ratificación (o aceptación)debe prevalecer sobre la fijación de esa fecha si resultaque ese requisito no se ha satisfecho antes de la fechafijada por el tratado para su entrada en vigor.

6) El párrafo 5 declara simplemente la regla evidentede que para que un determinado Estado adquiera losderechos y obligaciones del tratado deben concurrirdos condiciones: a) el propio tratado debe estar en vigorcomo tratado y b) debe estar en vigor con respecto a eseEstado en particular.

7) En el párrafo 6 se ha querido prever un fenómenoque no es raro en la práctica moderna: un tratado queentre en vigor provisionalmente, en espera de que entre

" Estas Convenciones habían de entrar en vigor « seis mesesdespués de haber sido depositados por lo menos dos instrumentosde ratificación ».

en vigor definitivamente cuando se hayan llevado aefecto las ratificaciones o aceptaciones necesarias. SirG. Fitzmaurice trató este punto exclusivamente en elartículo 42 de su proyecto como parte de los « efectosjurídicos » de la entrada en vigor, pero parece que tam-bién es apropiado en el presente artículo. Pues unacláusula que tenga estos efectos es, en un aspecto, unacláusula relativa al modo de poner en vigor un tratado.Por consiguiente, este aspecto se menciona aquí y los« efectos jurídicos » de la entrada en vigor provisionalse tratan en el artículo siguiente.

8) Sir G. Fitzmaurice incluyó en su proyecto otradisposición (párr. 5) redactada en los siguientes términos:« Un tratado podrá entrar en vigor, sean cuales fuerensus términos, si los signatarios proceden a ejecutarlos,si los signatarios proceden a ejecutar el tratado, o protanto, si se aplica entre un número limitado de ellos ».El actual Relator Especial vacila antes de incluir estadisposición en el proyecto como regla positiva. Es mucho,en efecto, lo que depende de las estipulaciones y las cir-cunstancias del tratado y de la naturaleza de los actosen cuya virtud se determina que ha sido puesto en vigorpor las partes fuera de los procedimientos previstos enel tratado. Además, pueden plantearse problemas jurí-dicos en cuanto a si un caso particular es realmente uncaso de entrada en vigor del tratado original o bien deentrada en vigor de una nueva modalidad de acuerdo.Por consiguiente, el Relator Especial ha insertado pro-visionalmente, para su estudio, una cláusula negativaen la que simplemente se hace reserva en este punto.

Artículo 21

Efectos jurídicos de la entrada en vigor

1. a) Al entrar en vigor, el tratado se hará automáti-camente obligatorio para todos los Estados partes en él.

b) Los derechos y obligaciones contenidos en el tratadoempezarán en consecuencia a tener efectividad paracada Estado tan pronto como sea parte en él, salvo queen el propio tratado se establezca que todos o algunosde esos derechos u obligaciones sólo tendrán efectividada partir de una fecha futura.

c) A menos que en el propio tratado se estipule expresa-mente que todas o algunas de sus cláusulas tendránefectos retroactivos, los derechos y obligaciones estipu-lados en el tratado tendrán efectividad para cada parteúnicamente a partir de la fecha de la entrada en vigordel tratado con respecto a esa parte determinada.

2. a) Cuando un tratado establezca que entrará envigor provisionalmente en una fecha dada o con ocasiónde un acontecimiento determinado, los derechos y obliga-ciones contenidos en el tratado tendrán efectividad paralas partes en él a partir de esa fecha o de ese aconteci-miento y seguirán teniendo efectividad provisionalmentehasta que el tratado entre definitivamente en vigor conarreglo a sus estipulaciones.

b) No obstante, si se difiere excesivamente la entradaen vigor definitiva del tratado, y a menos que las parteshayan concluido un nuevo acuerdo para que el tratadosiga estando en vigor con carácter provisional, cualquiera

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de las partes podrá dar aviso de su propósito de ponerfin a la aplicación provisional del tratado; y, transcurridoun período de seis meses, los derechos y obligacionescontenidos en el tratado dejarán de ser aplicables conrespecto a esa parte.

Comentario

1) En el párrafo 1 a) se declara simplemente que laregla básica de la entrada en vigor del tratado hace queéste sea automáticamente obligatorio para las partes.Tiene cierta importancia afirmar este principio obvio,porque, aun cuando el propio tratado puede diferir laentrada en aplicación de los derechos y obligacionescontenidos en el tratado, la situación de un Estado des-pués de la entrada en vigor del tratado es radicalmentedistinta de la que tenía antes de ese acontecimiento.Antes de la entrada en vigor del tratado, como ya se haadvertido en el artículo 9, un Estado puede tener ciertasobligaciones de buena fe de abstenerse de proceder demodo que malogre los fines del tratado. Pero despuésde la entrada en vigor de éste, no se trata ya meramentede una cuestión de buena fe sino de una obligaciónimpuesta por el propio tratado.

2) En el párrafo 1 b) se trata también de un aspectoevidente : que puede haber una diferencia entre la entradaen vigor del tratado y la efectividad de los derechos yobligaciones estipulados en él.

3) En el párrafo 1 c) se trata de un principio que hoyse considera por lo general como indiscutible, aunquetodavía en 1935 exigía según el proyecto de Harvard,un examen más de fondo. Es el principio de que el tratadono tiene efectos retroactivos a menos que se estipulenen él expresamente; y que este principio es igualmenteaplicable en los casos en que se ha firmado el tratadosujeto a ratificación. No cabe duda actualmente de quela ratificación es ratificación del tratado mismo y nosimplemente una confirmación de una previa aceptacióndel tratado.

4) El párrafo 2 tiene por objeto formular los efectosjurídicos de la entrada en vigor provisional de un tratado.Como es lógico, la regla contenida en el párrafo 2 a)resulta simplemente del carácter provisional de la entradaen vigor. El inciso b) se propone de lege ferenda a laconsideración de la Comisión. Parece evidente que si sedifieren indebidamente las ratificaciones, aceptaciones,etc., hasta el punto de que se prolongue excesivamenteel período provisional, tiene que llegar un momento enque los Estados puedan decir que se pone fin a estaaplicación provisional del tratado. Sir G. Fitzmauriceafirma esto como regla (comentario al párrafo 1 delartículo 42). Parece conveniente, no obstante, que laComisión procure definir más la regla, y tal vez queregule el acto de retiro de la aplicación provisional deltratado. En el proyecto se propone que se dé un avisocon seis meses de anticipación a la fecha en que el retiroempiece a surtir efectos. En el proyecto se sugiere tam-bién que el retiro sólo afecte a la parte particular de quese trate. Pero esta cuestión podría ser objeto de un examenmás a fondo.

Artículo 22

El registro y la publicación de los tratados

1. Todo tratado celebrado después del 24 de octubrede 1945, fecha de la entrada en vigor de la Carta de lasNaciones Unidas, por cualquier Miembro de las NacionesUnidas o por cualquier Estado parte en el presentearticulado, será a la mayor brevedad posible registrado(o archivado e inscrito cuando corresponda) en la Secre-taría de las Naciones Unidas y publicado por ésta, si eseregistro y esa publicación no se han efectuado ya.

2. No se hará el registro hasta que el tratado hayaentrado en vigor entre dos o más de las partes en él.

3. a) Las Naciones Unidas efectuarán de oficio elregistro de un tratado :

i) Cuando las propias Naciones Unidas sean parteen el tratado, o

ii) Cuando las Naciones Unidas hayan sido expresa-mente autorizadas por el tratado para efectuar elregistro, o

iii) Cuando las Naciones Unidas sean depositaríasde un tratado multilateral.b) Un organismo especializado podrá registrar un

tratado:i) Cuando en el instrumento constitutivo del orga-

nismo especializado se establezca tal registro;ii) Cuando el tratado haya sido registrado en el

organismo especializado en aplicación de las disposi-ciones de su instrumento constitutivo; o

iii) Cuando el organismo especializado haya sidoautorizado por el tratado para efectuar el registro.c) También podrá registrar el tratado cualquier parte

en él.4. a) El registro de un tratado por las Naciones Uni-

das o un organismo especializado con arreglo a lo pre-visto en los incisos a) y b) del párrafo precedente eximea todas las partes en el tratado de la obligación deregistrarlo.

b) El registro de un tratado por una parte en él deconformidad con lo dispuesto en el inciso c) del párrafoprecedente exime a todas las demás partes en el tratadode la obligación de registrarlo.

5. Cuando un tratado haya sido registrado en laSecretaría de las Naciones Unidas, se inscribirá tambiénen la Secretaria una declaración certificada referentea cualquier acto posterior que suponga un cambio enlas partes en ese tratado, o en los términos, alcance oaplicación del mismo.

6. Ninguna de las partes en un tratado celebrado conposterioridad al 24 de octubre de 1945 que no haya sidoregistrada conforme a las disposiciones del presenteartículo, podrá invocar ese tratado ante órgano algunode las Naciones Unidas.

Comentario

1) Los artículos 22 y 23 recuerdan las obligacionescontenidas en el Artículo 102 de la Carta relativos alregistro y publicación de los tratados y el reglamentoaprobado por la Asamblea General en su resolución

Derecho de los tratados 83

de 14 de diciembre de 1946 6a para hacer efectivas esasobligaciones. Ni el Profesor Brierly ni Sir G. Fitzmauriceincluyeron ninguna disposición relativa al registro ypublicación de los tratados en sus proyectos de artículosrelativos a la elaboración y conclusión de los tratados.Sir H. Lauterpacht, en cambio, incluyó en la secciónfinal de su código (A/CN.4/63) — después de las seccionesrelativas a la « realidad del consentimiento » y « licituddel objeto » — un breve artículo (artículo 18) en el quese declaraba que « los tratados celebrados por los Miem-bros de las Naciones Unidas con posterioridad a suaceptación de la Carta de las Naciones Unidas, no podránser invocados por las partes ante ningún órgano de lasNaciones Unidas si no han sido registrados, en el másbreve plazo, en la Secretaría de las Naciones Unidas ».Además, aunque el artículo mismo que él proponíasimplemente reafirmaba en forma combinada las dispo-siciones que figuraban en los párrafos 1 y 2 del Artículo102 de la Carta, Sir H. Lauterpacht sugirió en su comen-tario que la Comisión estudiase si « en cumplimientode su misión de promover el desarrollo del derechointernacional, ha de formular una regla más comprensivay a la vez más explícita que la que figura en el Artículo 102de la Carta ». Y propuso una regla que dijera más o menoslo siguiente: «Un tratado concertado por un Miembrode las Naciones Unidas será nulo si no se ha registrado enlas Naciones Unidas dentro de los seis meses siguientesa su entrada en vigor ».

2) El actual Relator Especial considera que el registroy publicación de los tratados debe figurar en el proyectode artículos sobre el derecho de los tratados y que ellugar apropiado para su inclusión es el presente capítulo.Es cierto que, sobre todo en vista de la sanción del párrafo2 del Artículo 102 de la Carta, podría parecer que elregistro entra dentro de la cuestión de los medios parahacer cumplir los tratados. Pero la obligación sustantivade registro es una obligación que, por lo que se refiereal tiempo, está estrechamente ligada con la conclusióny entrada en vigor de los tratados. Así, el Artículo 102exige que el registro se efectúe « a la mayor brevedadposible », mientras que en las normas adoptadas por laAsamblea General se dice que el registro se hará cuandoel tratado « haya entrado en vigor entre dos o más delas partes signatarias ». A juicio del Relator Especialesa obligación sustantiva, más que la sanción, es lo quedebe determinar el lugar que corresponde al registro delos tratados en el proyecto de artículos, y las citadasdisposiciones de la Carta y del reglamento aprobadopor la Asamblea justificarían que la Comisión coloqueesa cuestión inmediatamente después de la « entrada envigor », ya sea en el mismo capítulo o en capítulo aparte.

3) El Relator Especial duda de que sea convenienteo necesario que la Comisión proponga que la sanciónimpuesta en el Artículo 102 de la Carta a los tratadosno registrados se haga más servera. Pero, en cualquier caso,la regla sugerida por Sir H. Lauterpacht supone una

53 El reglamento fue aprobabo por resolución 97 (I) de la Asam-blea General, de fecha 14 de diciembre de 1946, y modificado porlas resoluciones 364 B (IV) y 482 (V) de la Asamblea General,de fecha 1.° de diciembre de 1949 y 12 de diciembre de 1950, respecti-vamente.

enmienda directa de una disposición expresa de la Carta y,aunque sólo sea por esta razón, parece, pues, que debedescartarse totalmente la posibilidad de incorporarla aeste proyecto de artículos. Los dos artículos que ahorase presentan a la consideración de la Comisión recogenen lo esencial las disposiciones de los dos párrafos delArtículo 102 de la Carta y de los artículos 1 a 7 delreglamento aprobado por la Asamblea General con sólopequeños ajustes de redacción necesarios para que encajenen el diferente contexto de los presentes artículos. Laidea del Relator Especial ha sido incluir las disposicionesdel Artículo 102 y del reglamento que se refieren a losderechos y obligaciones de los Estados y las organiza-ciones en relación con el registro y la publicación de lostratados y omitir las que tratan primordialmente de lasfunciones administrativas del Secretario General conrespecto al registro propiamente dicho.

4) En el párrafo 1 se reafirma y hace aplicable a todoslos tratados futuros la disposición básica del párrafo 1del Artículo 102 de la Carta. Los Miembros de las Nacio-nes Unidas están ya sujetos, claro está, a esta obligación,que data del 24 de octubre de 1945, fecha de la entradaen vigor de la Carta. Aunque la obligación que imponela Carta está limitada a los Estados, y sólo a los que sonMiembros de las Naciones Unidas, muchos Estados nomiembros (y virtualmente todas las organizaciones inter-nacionales) han seguido la práctica de registrar los tra-tados en la Secretaría de las Naciones Unidas dandocumplimiento voluntario al Artículo 102, párrafo 1.Por eso parece razonable establecer en el inciso b) delpresente artículo que todos los tratados que puedan serregistrados y que hayan sido celebrados por Estadosno miembros entre la fecha de la entrada en vigor de laCarta y la fecha de la entrada en vigor de los presentesartículos deberán registrarse lo antes posible, si eseregistro no se ha efectuado ya en aplicación voluntariade la disposición de la Carta. Esto tendría el efecto deextender, por medio de los presentes artículos, la aplica-ción del Artículo 102 de la Carta a Estados no miembrosque suscriban los presentes artículos.

5) En el párrafo 2 se reafirma la disposición contenidaen el artículo 1, párrafo 2 del reglamento de la AsambleaGeneral, que es realmente una interpretación del Ar-ticulo 102 de la Carta por la Asamblea; pues la Asambleadice en efecto que « a la mayor brevedad posible » nosignifica a la mayor brevedad posible después de laredacción del tratado sino a la mayor brevedad posibledespués de su entrada en vigor con respecto a algunaspartes por lo menos.

6) En el párrafo 3 se recoge el contenido del articulo 1,párrafo 3, y del artículo 4 del reglamento aprobado porla Asamblea General.

7) En el párrafo 4 se recogen las disposiciones delartículo 3 del reglamento aprobado por la AsambleaGeneral. Se ha invertido el orden de los dos párrafosdel artículo 3 porque la obligación de una parte individualque registra un tratado parece ser una obligación sub-sidiaria, en el sentido de que si el tratado es susceptiblede ser registrado por las Naciones Unidas o por unorganismo especializado, el registro por estas dos enti-dades es un hecho virtualmente seguro a menos que se

84 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

produzca alguna falla administrativa; y efectuado elregistro por las Naciones Unidas o por un organismoespecializado, el Estado parte individual queda dispen-sado de esta obligación.

8) En el párrafo 5 se reafirman las disposiciones con-tenidas en el artículo 2, párrafo 1, del reglamento apro-bado por la Asamblea General. Esta disposición, queexige el registro de los instrumentos posteriores y conexosque afecten a la aplicación del tratado, representa uncomplemento no despreciable de la obligación señaladaen el Artículo 102 de la Carta.

9) El párrafo 6 reafirma la sanción señalada en elArtículo 102, párrafo 2 de la Carta, y en forma que lahace aplicable a todos los tratados celebrados despuésde la entrada en vigor de la Carta. Las Naciones Unidasestán facultadas para señalar las condiciones en virtudde las cuales puede un Estado, sea o no miembro deellas, invocar tratados en las actuaciones de órganosde las Naciones Unidas, y parece lógico que den aplica-ción universal a esta disposición, con objeto de fomentarun sistema mundial de registro de los tratados.

Artículo 23

Procedimiento de registro y publicación

1. a) La parte en un tratado o el organismo especiali-zado que registre un tratado de conformidad con lasdisposiciones del presente artículo, deberá certificar queel texto es una copia auténtica y completa del mismo yque incluye todas las reservas que en él han hecho laspartes.

b) La copia certificada reproducirá el texto del tratadoen todos los idiomas en que haya sido concluido e iráacompañada de dos copias adicionales y de una declara-ción en la que se indique, respecto de cada parte

i) La fecha en que ha entrado en vigor el tratado ; yii) El procedimiento en virtud del cual ha entrado

en vigor (firma, ratificación, aceptación, adhesión, etc.).

2. a) La fecha en que la Secretaría de las NacionesUnidas haya recibido el tratado para su registro seráconsiderada como la fecha del registro.

b) No obstante, la fecha del registro de un tratado quelas Naciones Unidas registren de oficio será aquella enque el tratado haya entrado en vigor por primera vezentre dos o más de las partes en él.

3. Se extenderá un certificado de registro, firmado porel Secretario General o su representante, a la parte uorganismo que registre un tratado o acuerdo internacionaly también, cuando así lo solicite, a cualquier parte enun tratado q acuerdo internacional registrado.

4. Las disposiciones precedentes del presente artículo,que recogen las disposiciones reformadas de los artícu-los 5, 6 y 7 del reglamento aprobado por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1946para dar aplicación al Artículo 102 de la Carta, estaránsujetas a las modificaciones que se introduzcan en virtudde las reformas que la Asamblea General pueda haceren cualquier momento al mencionado reglamento.

Comentario

1) El principio que ha servido de base para la redac-ción de los artículos relativos al registro de los tratadosse ha explicado ya en el párrafo 3) del comentario alartículo anterior. El presente artículo reproduce en loesencial los artículos 5 a 7 del reglamento aprobado porla Asamblea General.

2) En el párrafo 1 se reproducen casi textualmentelas disposiciones del artículo S del reglamento.

3) En el párrafo 2 se reproduce el artículo 6 del regla-mento casi textualmente, pero se divide éste en dosreglas. La razón de este cambio de redacción está en quela cláusula de la segunda parte del artículo 6 no es enrealidad una salvedad sino una regla distinta y total-mente diferente para una clase particular de tratados.

4) En el párrafo 3 se reproducen textualmente lostérminos del artículo 7 del reglamento, tal como fuereformado por la resolución 482 (V) aprobada por laAsamblea General el 12 de diciembre de 1950.

APÉNDICE

Reseña histórica de la cuestión de las reservas a lasconvenciones multilaterales »

1) Ciertas reservas que se hicieron al Segundo Con-venio sobre el Opio (1925) motivaron que la cuestiónde las reservas a los tratados multilaterales fuese llevadaa la atención de la Sociedad de las Naciones, y en 1927el Consejo de la Sociedad aprobó un informe sobre lacuestión preparado por el Comité para la CodificaciónProgresiva del Derecho Internacional ". El pasaje per-tinente del informe dice lo siguiente:

« Para que pueda hacerse válidamente cualquierreserva respecto a una cláusula de un tratado es esencialque esa reserva sea aceptada por todas las partescontratantes como hubiera sido el caso si las reservasse hubieran formulado en el curso de las negociaciones.En caso contrario la reserva, así como la firma a lacual está agregada, es nula y sin valor alguno. »

Así, pues, con arreglo a la práctica de la Sociedad delas Naciones un Estado sólo podía llegar a ser parte enun tratado multilateral con sujeción a una reserva sila reserva recibía el asentimiento unánime de todos losEstados contratantes. Cuando se crearon las NacionesUnidas y éstas se encargaron de las funciones de deposi-tario de la Sociedad de las Naciones, la Secretaría aplicórespecto de las reservas los mismos principios que habíaseguido anteriormente la Secretaría de la Sociedad de lasNaciones. Habiéndose suscitado en 1950 dificultadespara determinar la fecha de entrada en vigor de la Con-vención para la prevención y la sanción del delito degenocidio debido a que algunas de las ratificacionesfueron acompañadas de reservas, el Secretario General

• Véase en general Lord McNair, Law of Treaties, capítulo 9,y la bibliografía del comienzo del capitulo.

b El informe está reproducido integramente en Law of Treatiesde Lord McNair, págs. 173-176 (véase en español: Naciones Unidas,Documentos Oficiales de la Asamblea General, quinto periodo desesiones, Anexos, tema 56 del programa, documento A/1372).

Derecho de los tratados 85

sometió el asunto a la Asamblea General. Con ese motivopresentó un informe completo (A/1372) sobre la prácticavigente en la Secretaría, cuya parte esencial, para estosefectos, estaba contenida en los siguientes pasajes:

« Aunque se reconoce umversalmente que es nece-sario pedir el consentimiento de los demás Estadosinteresados antes de que los mismos queden obligadospor los términos de una reserva, no existe unanimidadsobre el procedimiento que debe seguir el depositariopara obtener el consentimiento necesario ni sobrelos efectos jurídicos de las objeciones presentadas porel Estado a una reserva hecha por otro Estado. »(Párrafo 2.)

« Cuando en una determinada convención no existenestipulaciones relativas al procedimiento que debeseguirse para formular o aceptar reservas, el Secre-tario General, en su carácter de depositario, se haatenido al principio general de que sólo puede serdefinitivamente aceptada una reserva después de quese haya determinado que no existen objeciones porparte de ninguno de los otros Estados directamenteinteresados. Si la convención ha entrado ya en vigor,se requiere el consentimiento expreso o implícito detodos los Estados que hayan llegado a ser partes enella en la fecha en que se formula la reserva. De nohaber entrado aún en vigor la convención, sólo podráser aceptado en depósito definitivo un instrumentode ratificación o de adhesión que incluya una reservacon el consentimiento de todos los Estados que hubierenratificado la Convención o se hubieran adherido a ellaen la fecha de su entrada en vigor.

« En consecuencia, cuando el Secretario General harecibido una firma o un instrumento de ratificaciónde una convención que aún no ha entrado en vigor queexpresaba alguna reserva, o un instrumento de adhe-sión en las mismas condiciones, ha notificado oficial-mente la reserva a todos los Estados que pueden llegara ser partes en la Convención. Al hacerlo, ha pedidotambién a los Estados que han ratificado la convencióno se han adherido a ella, que le informen de su actitudrespecto a esta reserva, advirtiéndoles al mismo tiempoque, si dejaran de notificarle sus objeciones al respectoantes de una determinada fecha — normalmente lafecha de entrada en vigor de la convención — quedaríaentendido que aceptaban la reserva. Los Estados queratifican la Convención o adhieren a ella sin manifestarexpresamente ninguna objeción después de recibir noti-ficación de una reserva, están enterados de que elSecretario General actuará basándose en la presun-ción de que han aceptado la reserva. Si la convenciónhubiera entrado ya en vigor al recibirse la reserva, elprocedimiento no diferiría substancialmente, salvoque habría que dar un plazo razonable para recibirobjeciones antes de que fuera pertinente presumirel procedimiento tácito. » (Párrafos 5 y 6.)

« La regla de conducta a que se ha atenido el Secre-tario General como depositario puede, en consecuencia,enunciarse en la forma siguiente :

« Un Estado no puede formular una reserva al firmar,ratificar o adherirse a una convención, antes de la

entrada en vigor de la misma, sino con el consenti-miento de todos los Estados que la han ratificado oaceptado hasta la fecha de su entrada en vigor, y nopuede formularla después de la fecha de entradaen vigor, sino con el consentimiento de todos losEstados que la han ratificado o aceptado hasta esemomento. » (Párrafo 46.)

2) Mientras tanto, la cuestión se había planteado yaen la Comisión con ocasión de examinarse el primerinforme del Profesor Brierly sobre el derecho de lostratados (A/CN.4/23) en el segundo período de sesiones,celebrado en 1950, cuando todavía no se había pedidoa la Corte su opinión consultiva sobre las reservas a laConvención para la prevención y la sanción del delitode genocidio. Más adelante, en ese mismo año, la Asam-blea General, en su resolución 478 (V), pidió a la Corteuna opinión consultiva sobre la cuestión concreta de lasreservas a la Convención sobre el genocidio, y al mismotiempo invitó a la Comisión a que « en su trabajo decodificación del derecho relativo a los tratados, estudiela cuestión de las reservas a las convenciones multilate-rales desde el punto de vista de la codificación y desdeel punto de vista del desarrollo progresivo del derechointernacional ». Se pedía a la Comisión que diera priori-dad a esta cuestión e informara al respecto a la AsambleaGeneral para el siguiente período de sesiones. En suoportunidad el Profesor Brierly presentó para el estudio dela Comisión en su período de sesiones de 1951 un informeespecial sobre las reservas a las convenciones multilatera-les (A/CN.4/41) que iba acompañado de anexos en losque figuraban : a) un resumen de los debates en la SextaComisión de la Asamblea General, b) un resumen deopiniones de los autores, c) ejemplos de cláusulas detratados relativas a las reservas, y d) una reseña de lapráctica de los Estados. En otro .anexo é), figurabanuna serie de cláusulas posibles de tratados preparadasen consulta con la Secretaría y que abarcaban las cues-tiones siguientes: 1) la admisibilidad de las reservas,2) los Estados que tienen derecho a ser consultados encuanto a la admisibilidad de las reservas, 3) las funcionesdel depositario y 4) el procedimiento para las objecionesa las reservas. Además, la Comisión recibió un valiosomemorándum del Sr. Gilberto Amado (A/CN.4/L.9)y otro del Sr. Georges Scelle (A/CN.4/L.14).

3) Antes de que la Comisión se reuniera para examinarese informe, el Tribunal había emitido su opinión con-sultiva acerca de las reservas a la Convención sobre elgenocidio {I.C.J. Reports, 1951, pág. 15). Por una mayoríade 7 votos contra 5 la Corte dictaminó:

« Sobre la pregunta I :« Que el Estado que haya formulado y mantenido

una reserva a la que hayan hecho objeciones una o máspartes de la convención, pero no otras, puede serconsiderado como parte en la Convención si la reservaes compatible con el objeto y el propósito de la Con-vención; no puede serlo en caso contrario.

« Sobre la pregunta II:« a) Que si una parte en la convención hace objeciones

a una reserva que estima incompatible con el objetoy propósito de la convención, puede de hecho consi-

86 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

derar que el Estado que formula la reserva no es partede la convención;

« b) Que si, porel contrario, una parte aceptalareserva,como compatible con el objeto y propósito de la con-vención, puede considerar que el Estado que formulala reserva es parte en la convención.Sobre la pregunta III:

« a) Que una objeción hecha a una reserva por unEstado signatario que no haya ratificado todavía laconvención, no puede tener el efecto jurídico indicadode la respuesta a la pregunta I sino después de laratificación. Hasta ese momento no sirve sino comoadvertencia al otro Estado de cuál será eventualmentela actitud del Estado signatario;

« b) Que una objeción hecha a una reserva por unEstado autorizado para firmar la convención o aadherirse a ella, pero que todavía no lo ha hecho,no produce ningún efecto jurídico. »

Al dar estas respuestas a las preguntas formuladas porla Asamblea General la mayoría insistió en poner derelieve que las respuestas se limitaban estrictamentea la Convención sobre el genocidio ; y en su argumenta-ción señaló que, al determinar qué clases de reservaspodían hacerse a la Convención sobre el genocidio y quéclase de objeciones podían oponerse a esas reservasdebía buscarse la solución en las características especialesde esa Convención. Entre estas características mencio-naban: a) el hecho de que los principios en que se fundela Convención -— la condenación y castigo del genocidio—son principios recogidos por las naciones civilizadascomo obligatorias para los gobiernos aun sin concertaruna convención, b) el carácter universal que por consi-guiente tiene la convención, y c) su objeto puramentehumanitario y civilizador, sin ventajas ni desventajasindividuales para los Estados contratantes.

Aunque esta opinión se limitaba, pues, estrictamentea una convención particular con características especiales,la Corte dio ciertas indicaciones de su actitud generalen cuanto a ciertos puntos, y estas indicaciones puedenresumirse como sigue:

a) En sus relaciones nacidas de los tratados un Estadono puede obligarse sin su consentimiento y por consi-guiente una reserva no puede surtir efectos en contrade un Estado sin el asentimiento de éste a esa reserva.

b) El concepto tradicional, de que una reserva no esválida a menos que haya sido aceptada por todas laspartes contratantes sin excepción, como hubiera sidonecesario si se hubiese expuesto durante las negociaciones,tiene un valor innegable.

c) No obstante, la amplia participación en convencionesdel tipo de la Convención sobre el genocidio ha dadoya lugar a una mayor flexibilidad en la práctica inter-nacional relativa a las convenciones multilaterales, comose desprende del uso más general de las reservas, delmayor margen que se da al asentimiento tácito a lasreservas y de la existencia de prácticas, en virtud de lascuales, pese al hecho de que una reserva haya sidorechazada por ciertos Estados, se llega a admitir alEstado autor de la reserva como parte en la convenciónrespecto de aquellos Estados que la han aceptado.

d) En el presente estado de la práctica internacionalno puede deducirse de la mera ausencia en una convenciónmultilateral de un artículo relativo a las reservas que losEstados contratantes tienen prohibido hacer ciertas reser-vas. El carácter de una convención multilateral, su objeto,sus estipulaciones, su modo de preparación y adopción,son factores que deben tenerse en cuenta para apreciar,a falta de una estipulación expresa al respecto, la posibili-dad de formular esas reservas, así como para apreciarla validez y efectos de éstas.

é) El principio de la integridad de la convención,que subordina la admisibilidad de una reserva al asenti-miento expreso o tácito de todas las partes contratantes,no parece haberse traducido en una regla de derecho.El papel importante que el asentimiento tácito ha desem-peñado siempre en la determinación del efecto que debedarse a las reservas difícilmente permite afirmar queexista tal regla. En efecto, los ejemplos de objecioneshechos a las reservas parecen ser demasiado poco fre-cuentes en la práctica internacional para haber dadoorigen a semejante regla.

/ ) El informe aprobado por el Consejo de la Sociedadde las Naciones en 1927 — en el que se suscribía la reglade la integridad de la convención para que la aplicara elSecretario General en su calidad de depositario — cons-tituía a lo sumo el punto de partida de una prácticaadministrativa, que ha sido proseguida luego por lasNaciones Unidas; no tenía el efecto de establecer unaregla de derecho. Efectivamente, el propio SecretarioGeneral de las Naciones Unidas dijo en 1950 que no hahabido ninguna unanimidad en cuanto al procedimientoque debe seguir el depositario para obtener el consen-timiento necesario ni en cuanto a los efectos jurídicosde la objeción de un Estado a una reserva.

g) La mera participación en la adopción del texto ouna mera invitación a ser parte en él, no confiere underecho a oponer una objeción a una reserva hecha porotro Estado. En cambio, la firma que está sujeta a rati-ficación constituye una cuestión distinta; establece unasituación provisional en favor del Estado signatario quele faculta para formular — con carácter provisional —objeciones a las reservas hechas por otros Estados. Conla ratificación estas objeciones pueden hacerse definitivas,pero, si la firma no va seguida de ratificación, las obje-ciones desaparecen.

De los cinco magistrados disidentes, uno de ellos,el Magistrado Alvarez, consideró que, debido a su carác-ter particular, la Convención sobre el genocidio no admi-tía reserva alguna. Los cuatro restantes, señores Guerrero,McNair, Read y Hsu Mo, en una opinión conjuntaestimaron que el principio de la integridad de la conven-ción era una norma de derecho internacional positivo.Citando las opiniones de Fauchille, Sir William Malkin,Accioly y Podestá Costa, y refiriéndose a la práctica dela Secretaría de la Sociedad de las Naciones y de laSecretaría de las Naciones Unidas, así como al informedel Comité para el Desarrollo Progresivo del DerechoInternacional, de la Sociedad de las Naciones, adoptadopor el Consejo de ésta en 1927, y al proyecto de Harvard,estos magistrados llegaron a la conclusión de que elprincipio de que se necesita el asentimiento unánime

Derecho de los tratados 87

de las reservas — principio aplicado hasta entonces porla Secretaría de la Sociedad y por la Secretaría de lasNaciones Unidas— había sido aceptado como reglade derecho así como práctica administrativa. Señalaronque la práctica contraria de la Unión Panamericana,en virtud de la cual se permitía que el Estado autor dela reserva pasara a ser parte, a pesar de las objecionesde otros Estados a tal reserva, se basaba en un acuerdoprevio de los Estados contratantes dado en la Conferenciade Lima de 1938. Señalaron, además, que no podíanaceptar el criterio de la « compatibilidad con el objetoy propósito de la Convención », adoptado por la Corte:a) porque era una nueva regla para la cual no podíanencontrar ninguna base jurídica, y b) porque el caráctersubjetivo de ese criterio, cuya aplicación estaría sujetaa la apreciación individual de cada Estado, supondríaque no habría una certidumbre definitiva en lo tocantea la situación del Estado autor de la reserva como parteen la Convención.

4) La Comisión reanudó su estudio de la cuestiónpoco después de emitida la opinión consultiva de la Cortey, como es lógico, tuvo en cuenta esa opinión, así comoel informe especial del Profesor Brierly y los memorán-dums de los señores Amado y Scelle. En su informe corres-pondiente a 1951 (A/1858, capítulo II), la Comisiónseñaló, en primer lugar, que la opinión de la Corte sehabía limitado estrictamente al caso particular de laConvención sobre el genocidio y, en segundo lugar,que mientras que la Corte había dado su opinión a basedel derecho existente, a la Comisión se le había pedidoexpresamente que estudiara la cuestión « desde el puntode vista de la codificación y desde el punto de vista deldesarrollo progresivo del derecho internacional ». Enconsecuencia, la Comisión se consideró en libertad desugerir la práctica que a su juicio fuera más convenienteque los Estados adoptaran para lo sucesivo (párrafo 17).Pero señaló las dificultades prácticas a que daba lugar,por razón de su carácter subjetivo, el criterio de la« compatibilidad con el objeto y propósito de la conven-ción » : la incertidumbre en cuanto a la situación delEstado autor de la reserva con respecto a la convención,la duda de si tal Estado debe considerarse como parteen la convención para los efectos del derecho de inter-vención previsto en el Artículo 63 del Estatuto de laCorte, y en algunos casos la duda incluso de si se hareunido el número suficiente de ratificaciones, adhesiones,etc., para poner en vigor la convención. Y, debido aestas dificultades, la Comisión dictaminó en contra delcriterio adoptado por la Corte en el caso de la Conven-ción sobre el genocidio por considerarlo poco apropiadopara su aplicación a las convenciones multilaterales engeneral (párrafo 24).

La Comisión examinó también el sistema de la Orga-nización de los Estados Americanos. Con arreglo a estesistema, el Estado que se propone hacer una reservalo comunica a la Unión Panamericana, la cual a su vezpregunta a los demás Estados signatarios si la aceptan,y el Estado que formula la reserva decide entonces, a lavista de las observaciones de los otros Estados signa-tarios, si participa o no en la Convención y, en casoafirmativo, si mantiene o no su reserva. Si el Estadoreservante mantiene una reserva a la que se le ha hecho

una objeción, la situación del derecho, con arreglo ala resolución del Consejo Directivo de la Unión Pan-americana de 4 de mayo de 1932, citada en el informe deComisión (A/1858, párr. 21), es la siguiente:

« 1. El tratado estará en vigor, tal como fue firmado,respecto a los países que lo ratificaron sin reservas,en los términos en que fue originariamente redactadoy firmado.

« 2. Estará en vigor respecto a los Estados que loratificaron con reservas y a los poderes signatariosque acepten, tal como sea modificado por dichasreservas.

« 3. No estará en vigor entre un Gobierno que hayaratificado Con reservas y otro que haya ratificado yque no acepte tales reservas. »

La Comisión, aun reconociendo que un sistema deesta índole, destinado a asegurar el mayor número deratificaciones, podía ser considerado por una organi-zación continental y regional como apropiada para susnecesidades, estimó que el sistema panamericano no eraapropiado para su aplicación a las convenciones multi-laterales en general c. Las razones que dio para llegara esta conclusión eran las siguientes:

« ...un examen de la historia de las convencionesaprobadas por los Estados americanos en los últimosveinticinco años no ha convencido a la Comisiónde que permitiendo a un Estado que presenta unareserva a la que se formulan objeciones llegar a serparte en relación con los Estados que no formulanobjeciones, se consiga o se favorezca necesariamentela aproximación a la universalidad. En algunasconvenciones multilaterales, la obtención de la uni-versalidad puede ser la consideración más importante;cuando así ocurra, será posible que los Estados adoptenel procedimiento seguido por la Unión Panamericana,insertando en la Convención una disposición adecuadaa este efecto. Pero hay otras convenciones multi-laterales en las cuales la integridad y la uniformidadde aplicación de la convención constituyen conside-raciones más importantes que su universalidad, y laComisión cree probable que así suceda especialmenteen las convenciones redactadas bajo los auspicios delas Naciones Unidas. Estas convenciones pertenecenal tipo de convenciones creadoras de derecho, y enellas cada Estado acepta limitaciones a su propialibertad de acción entendiendo que los demás Estadosparticipantes aceptarán las mismas limitaciones abase de igualdad. Con la práctica de la Unión Pan-americana es probable que se estimule la formulaciónde reservas; la diversidad de tales reservas y la actituddivergente de los Estados en relación con ella tiende afragmentar una convención multilateral en una seriede convenciones bilaterales y a reducir así la efectividadde aquélla ».

En consecuencia, la Comisión no recomendó la apli-cación del sistema panamericano, salvo cuando las partesen la convención hubieran indicado su intención deadoptarlo (ibid., párr. 22).

El Sr. Yepes disintió de esta parte del informe de la Comisión.

88 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

S) £1 criterio de la Comisión para la solución delproblema se fundaba en las siguientes consideracionesgenerales (ibid., párr. 26):

« Cuando se deja una convención multilateralabierta para que puedan llegar a ser partes en ellalos Estados en general, es evidentemente deseable quetenga la más amplia aceptación posible. El hecho mismode que se la deje abierta indica que se refiere a unacuestión de importancia internacional, respecto a lacual es conveniente reformar o modificar el derechoexistente. Por otra parte, también es convenientemantener un grado razonable de uniformidad en lasobligaciones de todas las partes en una convenciónmultilateral y, con frecuencia, podrá ser más impor-tante mantener la integridad de la convención quetratar a toda costa de conseguir la más amplia acepta-ción posible de la misma. En efecto, lo que proponeun Estado que formula una reserva es que se inserteen el texto de una convención una cláusula que loexima de algunas de las consecuencias que en otrocaso tendría para él la convención, pero que deje almismo tiempo a los demás Estados que sean o puedanllegar a ser parte en aquélla plenamente sujetos aesas consecuencias en sus relaciones mutuas. Si sepermite a un Estado que llegue a ser parte en unaconvención multilateral manteniendo una reserva apesar de las objeciones de cualquier parte en la conven-ción, esa parte podrá considerar que la causa que leimpulsó a participar en la convención ha quedado tanmenoscabada por la reserva que no desea seguirestando obligada por la convención. »

También puso de relieve que los Estados negociadoresestán siempre facultados para regular la cuestión de lasreservas en el texto de la propia convención, y que esmuy conveniente que lo hagan, pues en ese caso puedeninsertarse estipulaciones que dependan, por lo menosen cierta medida, de la importancia relativa que debaatribuirse al mantenimiento de la integridad del texto,o a facilitar la aceptación más amplia posible del mismo,aun a costa de modificar sus condiciones. Sugirió que,si el tratado no establece ninguna limitación a la admisi-bilidad de reservas, y si no existe ningún procedimientoestablecido por una organización& en lo tocante a lasreservas, los Estados negociadores debían establecerellos mismos en el texto del tratado un procedimientopara prever los siguientes puntos (ibid., párr. 27) :

«a) Cómo y cuándo pueden presentarse reservas;« b) Notificaciones que haya de hacer el depositario

con respecto a las mismas;« c) Categorías de Estados que tienen derecho a

formular objeciones a las reservas y forma en quepueden dar su consentimiento a las mismas;

« d) Plazo dentro del cual han de formularse talesobjeciones;

« e) Efecto del mantenimiento de una objeciónrespecto a la participación en la convención delEstado que formula la reserva ».La Comisión, si bien reconoció que no podía apli-

carse uniformemente en una regla única que abarcara

en forma totalmente satisfactoria todos los casos en quelos Estados negociadores han dejado de hacer estipu-laciones sobre la cuestión de las reservas, consideró quesu misión era recomendar la regla que fuera más apro-piada para su aplicación en la mayoría de los casos, yseñaló que, con sujeción a ciertas modificaciones, lapráctica anterior del Secretario General proporcionaríaesa regla. Las modificaciones que la Comisión preveíaguardaban relación con la cuestión de hasta qué puntoun Estado signatario, cuya firma está todavía sujeta aratificación o aceptación, debe tener derecho a presentarobjeciones a las reservas. Sobre esta cuestión dijo losiguiente (ibid., párr. 29):

« Debería tomarse también en cuenta el interés deun Estado meramente signatario, ya que, en el momentode hacerse la reserva, un Estado signatario puedeencontrarse estudiando la convención o en el procesode completar el procedimiento necesario para suratificación, o puede haberse visto obligado a retrasarsu ratificación por alguna razón tal como la reuniónde su parlamento. A este respecto, se ha sugerido queun mero signatario de una convención sólo deberíatener derecho a formular objeciones a las reservaspresentadas antes de haber entrado en vigor la conven-ción. Pero esa diferencia entre las reservas formuladasantes o después de la entrada en vigor de la convencióntendría consecuencias enojosas en los casos en que laentrada en vigor de la convención se produzca comoresultado del depósito de los instrumentos de ratifi-cación de un número limitado de Estados, tal comoocurre en los cuatro convenios de Ginebra, de laCruz Roja, del 12 de agosto de 1949, de los que sonsignatarios más de 60 Estados, pero que establecenque entrarán en vigor « seis meses después de que hayansido depositados por lo menos dos instrumentos deratificación ». En tales casos, unos pocos Estadospodrían, presentando y aceptándose entre sí reservas,modificar de tal manera los términos de la Convenciónque signatarios que representasen tal vez el númeropreponderante de Estados negociadores, se encon-trarían frente a una convención virtualmente nueva » «.Al propio tiempo, la Comisión reconocía que, con

objeto de evitar que el Estado que formule una reservase vea excluido indefinidamente de participar en laconvención debido a la objeción de un Estado que porsu parte se abstiene de ratificarla, debía fijarse un plazoa la efectividad de la objeción de un mero signatario.En consecuencia, agregó otros puntos (ibid., párr. 30):

« Tomando en consideración los procedimientosadministrativos y constitucionales de la mayor partede los gobiernos con respecto a la ratificación detratados y convenciones, la Comisión cree que unperíodo de doce meses sería un plazo razonable dentrodel cual el Estado que formulara objeciones podríaefectuar su ratificación o aceptar una convención.En consecuencia, la Comisión estima que, si transcurri-dos doce meses desde la fecha en que un Estadosignatario haya opuesto una objeción a una reserva

d Por ejemplo, el sistema panamericano.

* Esta cláusula quizá exagere un poco la cuestión, ya que, enprincipio, la reserva sólo surte efectos sobre las relaciones de losEstados con el Estado que la ha formulado.

Derecho de los tratados 89

formulada a una convención multilateral, dichoEstado no ha ratificado o aceptado la convención, suobjeción debe cesar de tener el efecto de impedir alEstado autor de la reserva llegar a ser parte en laconvención. »En conclusión, después de reiterar la conveniencia de

insertar en las convenciones multilaterales estipulacionesexpresas sobre las reservas, la Comisión sugirió que enlos casos en que no se hubiera hecho, y sobre todocuando fuera depositario el Secretario General de lasNaciones Unidas, se adoptara la práctica siguiente(ibid., párr. 34):

« 1) Al recibir cada reserva, el depositario de unaconvención multilateral deberá comunicarla a todoslos Estados que sean partes en la convención o quetengan derecho a llegar a serlo.

« 2) Al comunicar una reserva a un Estado quetenga derecho a oponerse a ella, el depositario de unaconvención multilateral deberá pedir al propio tiempoa ese Estado, que exprese, dentro de un plazo espe-cificado, su actitud respecto a la reserva; tal plazopodrá ser ampliado si así se considera necesario.Se considerará que si un Estado no hace conocer aldepositario su actitud respecto a la reserva dentrodel plazo especificado o ampliado, o si firma, ratificao acepta de otro modo la convención, dentro de eseplazo, sin expresar ninguna objeción a la reserva, hadado su consentimiento a la reserva.

« 3) El depositario de una convención multilátera^deberá comunicar a todos los Estados que sean partesen la misma o que tengan derecho a llegar a serlotodas las respuestas recibidas a sus comunicacionesrelativas a cualquier reserva a la convención.

« 4) Si una convención multilateral ha de entrar envigor como consecuencia de la simple firma sin necesi-dad de ningún otro requisito, un Estado que presenteuna reserva en el momento de la firma, sólo podrállegar a ser parte en la convención si ninguno de losEstados que han firmado anteriormente la convenciónformula ninguna objeción; si la convención estáabierta a la firma durante un plazo limitado y fijo,únicamente si ninguno de los Estados que lleguen aser signatarios durante ese período, formula ningunaobjeción.

« 5) Si para que entre en vigor una convención multi-lateral se requiere la ratificación o la aceptación enalguna otra forma después de la firma,

« a) Una reserva hecha por un Estado en el momentode la firma no surtirá efecto a menos que sea repe-tida o incorporada por referencia en la ulteriorratificación o aceptación de ese Estado;

« b) Un Estado que presente una ratificación oaceptación con una reserva, sólo podrá llegar a serparte en la convención si no formula objecionesninguno de aquellos Estados que, en el momentoen que se presente la ratificación o aceptación, hayanfirmado, ratificado o aceptado en otra forma laconvención; si la convención está abierta a la firmadurante un plazo limitado y fijo, sólo podrá llegara ser parte en la convención si tampoco formulaobjeciones ninguno de los Estados que firmen o

ratifiquen o acepten en cualquier otra forma laconvención después de presentarse la ratificación oaceptación con reserva pero antes de la expiraciónde ese período, entendiéndose, sin embargo, que siformula objeciones un Estado que no haya hechosino firmar la convención, tales objeciones deja-rán de tener el efecto de impedir al Estado queformule la reserva llegar a ser parte si dentro de unperiodo de doce meses, a contar desde la fecha enque se hizo la objeción, el Estado que formularaésta no hubiera ratificado o aceptado en otra formala convención. »

6) La opinión de la Corte y el informe de la Comisiónfueron examinados conjuntamente en el sexto periodode sesiones de la Asamblea General, la cual aprobó laresolución 598 (VI) relativa a la cuestión particular delas reservas a la Convención sobre el genocidio, apartede la cuestión de las reservas a las demás convencionesmultilaterales. Con respecto a la Convención sobre elgenocidio la Asamblea pidió al Secretario General que seatuviera en su práctica a la opinión consultiva de laCorte y recomendó a los Estados que se guiaran pordicha opinión. Respecto a las convenciones que en elporvenir se concluyesen bajo los auspicios de las NacionesUnidas y de las cuales fuera depositario, pidió al Secre-tario General que:

i) Continúe ejerciendo, cuando se depositen docu-mentos que contengan reservas u objeciones, susfunciones de depositario, sin pronunciarse sobre losefectos jurídicos de esos documentos; y

ii) Comunique a todos los Estados interesados eltexto de tales documentos concernientes a reservas yobjeciones, dejando que cada Estado deduzca lasconsecuencias jurídicas de esas comunicaciones.Como la resolución se refiere únicamente a las conven-

ciones que se concluyan en el porvenir, sólo se aplica alas convenciones concluidas a partir del 12 de enerode 19S2, fecha en que fue aprobada la resolución, desuerte que la práctica anterior es todavía aplicable a lasconvenciones concluidas antes de esa fecha f. En lotocante a las convenciones futuras, la Asamblea Generalno suscribió la propuesta de la Comisión encaminada amantener la práctica anterior sujeta a pequeñas modifi-caciones. En lugar de eso, dio instrucciones al SecretarioGeneral, en efecto, para que procediera simplementecomo agente encargado de registrar y distribuir losinstrumentos que contuvieran reservas u objeciones a lasreservas, sin deducir de ellos consecuencia jurídica alguna.La resolución es, pues, enteramente, « neutral » en cuantoa las respuestas que pueden darse al problema de quéEstados deben tener derecho a presentar objeciones a lasreservas y cuál debe ser el efecto jurídico de esas obje-ciones.

7) La Asamblea General no pudo adoptar una reglamás positiva porque hubo en ella una marcada division depareceres en cuanto a los méritos de las propuestas dela Comisión en que se recogía el concepto tradicional de

< Si se hubiese modificado la práctica anterior, los Estados parteen una misma convención podrían encontrarse con que eran objetode distinto trato según que su reserva hubiese sido formuladaantes o después del 12 de enero de 1952.

90 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

la integridad de la convención. Un grupo importante deEstados era partidario del sistema tradicional preconi-zado por la Comisión. Al propio tiempo, en la SextaComisión cierto número de esos Estados dieron suapoyo a una modificación del sistema sugerida por elReino Unido para atender la crítica según la cual, conarreglo al sistema tradicional, hay la posibilidad de queun solo Estado, con su objeción, excluya totalmente aun Estado que formule una reserva y frustre con ellola voluntad de la mayoría que hubiera estado dispuestaa aceptar la reserva. Con arreglo a la propuesta la condi-ción del consentimiento unánime podría sustituirse poruna condición de aceptación por una mayoría calificada,tal como la de las tres cuartas partes o los dos tercios,de los Estados interesados.

Por otra parte, un grupo de Estados no menos impor-tante — y quizá más nutrido — fue partidario de unapráctica menos estricta, aduciendo que se necesita unsistema más flexible con relación a las reservas a finde preservar la igualdad soberana de los Estados y,en vista de que la mayoría de las convenciones se adoptanahora por mayoría de votos, para dejar a salvo la situa-ción de la minoría derrotada en la votación. Sosteníaademás que un sistema más flexible permitiría unaaceptación más generalizada de las convenciones ycontribuiría con ello al fomento del derecho inter-nacional; y señalaba que un Estado no debe oponer unveto a reservas razonables que sean aceptadas por otrosEstados. Este grupo estaba a su vez un tanto divididoen cuanto al efecto de las objeciones a las reservas.Algunos Estados consideraban que los Estados, en virtudde su soberanía, tienen un derecho inalienable a hacerreservas y que una objeción a una reserva, por ser unainterferencia a ese derecho soberano, carece de efectojurídico. Otros varios Estados de este grupo, sin embargo,consideraron que podía darse una aplicación más generalal criterio de la Corte según el cual el Estado cuyareserva ha sido objeto de una objeción puede no obstantellegar a ser parte si su reserva es compatible con elobjeto y el propósito de la convención.

Además, gran número de Estados pertenecientes alsegundo grupo que eran miembros de la Organizaciónde los Estados Americanos adujeron razones en favordel sistema panamericano. Señalaron que el hecho dedistribuir las reservas permitía a los Estados determinarsi las mantenían o no en vista de las objeciones de losdemás Estados y que el sistema en general facilitaba laaceptación de las convenciones. Varios Estados delprimer grupo, no obstante, entre ellos dos miembros dela Organización de los Estados Americanos, sostuvieronque, aunque el sistema podía considerarse convenientepara una comunidad relativamente homogénea como lade los Estados latinoamericanos, no sería apropiada parauna comunidad más diversa y no tan estrechamentevinculada como la de las Naciones Unidas.

Unos pocos Estados consideraron que no era posibleaplicar una regla única a todas las convenciones multi-laterales y que se debía procurar definir las categoríasde convenciones y establecer reglas aplicables a cadacategoría. Obtuvo también considerable apoyo la opi-nión de que la Asamblea no debía tratar de tomar unadecisión definitiva sobre la cuestión en el sexto período

de sesiones, sino devolver el asunto a la Comisiónconfiando que sería posible encontrar una regla en laque se combinaran las características más positivas delos dos sistemas preconizados hasta la fecha que pudieraser aceptada por gran número de Estados.

8) En vista de que la Asamblea General había adoptadouna resolución neutral y de las divergentes opinionesexpresadas por los Estados en la Sexta Comisión y enla Asamblea, Sir H. Lauterpacht propuso en sus dosinformes (A/CN.4/63 y A/CN.4/87) cierto número devariantes de sus proyectos de artículos para el estudiode la Comisión. En su proyecto inicial decía (A/CN.4/87,artículo 9) :

« A menos que el tratado disponga otra cosa, sonnulos la firma, la ratificación, la adhesión o cualquierotro medio de aceptación de un tratado multilateralsi van acompañados de una o más reservas no aceptadaspor todas las demás partes en el tratado. »

En este proyecto se volvía a enunciar en forma abre-viada el principio de la integridad de la convención— la necesidad del consentimiento unánime a las reservas— recogido en el informe de la Comisión a la AsambleaGeneral, que a juicio de Sir H. Lauterpacht « sigueprobablemente representando el derecho vigente ». Sir H.Lauterpacht consideraba que era función de la Comisiónestablecer ese principio como regla de lege lata « siquierasea como preludio de una formulación más satisfactoriade lege ferenda ». Señaló, no obstante, que se habíapedido a la Comisión que examinara la materia desdeel punto de vista del desarrollo progresivo, así como delde la codificación, del derecho y señaló que la Comisióndebía reconocer que gran número de Estados habíanconsiderado que la regla de la unanimidad no erasatisfactoria y que no podían aceptarla.

Partiendo de esta base propuso cuatro variantes deartículos, fundados todos ellos en las siguientes conside-raciones (A/CN.4/63, párr. 3 del comentario al artícu-lo 9, proyecto alternativo A):

«A. Es conveniente reconocer el derecho de losEstados a formular reservas a un tratado y a ser almismo tiempo partes en él, a condición de que lanaturaleza de dichas reservas no provoque la oposi-ción de un número considerable de los Estados quehayan aceptado en definitiva las obligaciones deltratado;

« B. No es posible ni compatible con los principiosreconocer a ningún Estado un derecho ilimitado dellegar a ser parte en un tratado al cual formule reservasgenerales, arbitrarias o destructivas del propósitorazonablemente concebido del tratado y de los inte-reses y esperanzas legítimos de las demás partes;

« C. La aceptación unánime de las reservas por todaslas partes de un tratado como condición para queparticipe en él un Estado que haya formulado reservas,es contraria a las exigencias y a la flexibilidad de lasrelaciones internacionales. »

En una palabra, todos los proyectos tenían por objetoofrecer una solución intermedia entre la regla de launanimidad, que es inaceptable para gran número deEstados, y el principio de la soberanía en virtud del cual

Derecho de los tratados 91

un Estado posee el derecho ilimitado a hacer reservas,principio que no es menos inaceptable para un grannúmero de Estados. Además, aunque en estas variantesse adoptaba en cierta medida la flexibilidad del sistemapanamericano, estaban llamadas a proporcionar garantíasmás sólidas contra el abuso de la facultad de formularreservas.

Los cuatro proyectos tenían un elemento común: entodas ellas se preveía que se entendería que un Estadohabía dado su asentimiento a una reserva de la cualhubiese sido notiñcado si en el término de tres meses apartir de la fecha de la notificación no había dirigidoal depositario una declaración en la que rechazara lareserva. Las variantes diferían primordialmente en cuantoa los criterios adoptados para determinar si el Estadoautor de la reserva debe considerarse parte en la Conven-ción:

La variante A prevé que el Estado que formule unareserva debe considerarse no obstante como parteprovisional durante un período de hasta tres años.Si en cualquier momento dentro de este período sepone de manifiesto que sólo asienten a la reservamenos de los dos tercios de los Estados que hanaceptado el tratado, el Estado autor de la reservadejará de ser parte. Si en cambio, ya sea durante esteperíodo o después de él, asienten a la reserva dos tercioso más de los Estados que han aceptado el tratado, elEstado autor de la reserva pasará a ser parte en laconvención respecto de todas las demás partes, consujeción, claro está, al derecho de basarse recípro-camente en la reserva en sus relaciones con el Estadoque la ha formulado. Esta variante, cabe agregar,preveía que debían gozar del derecho de oponer unaobjeción a una reserva todos los demás Estados queaceptaran el tratado, independientemente de que a suvez hubieran formulado o no una reserva; y preveíaincluso que un tratado que estuviese provisionalmenteen vigor podía dejar de estarlo si el número de partesquedaba posteriormente reducido a una cifra inferiora la necesaria por la exclusión de un Estado en virtudde subsiguientes objeciones a su reserva.

La variante B era una versión mucho más simplicadade la variante A, debido a que en ella se abandonabael concepto de la participación provisional. En efecto,establecía meramente que un Estado sería o dejaría deser parte en un tratado según que, después de unperíodo que se fijaría en la convención, la reservahubiese recibido o no el asentimiento de dos tercios delos Estados « autorizados para formular objeciones ala reserva ». No se definían ni limitaban tampoco enmodo alguno los Estados que habían de considerarseautorizados a estos efectos. Por otra parte, Sir H.Lauterpacht reconocía en su comentario que la ideadel proyecto se vería mucho más claramente si en elpropio tratado se estipulara expresamente que losEstados autorizados son sólo los que aceptan defini-tivamente el tratado dentro del plazo señalado, o quela objeción deja de ser válida si el Estado que laopone por su parte no acepta definitivamente el tratadodentro del período señalado.

En la variante C se establecía que las partes, o laorganización internacional responsable de fijar el

texto del tratado, deberían designar una comisióncompetente para decidir la admisibilidad de las reservasa las que se hubiera hecho alguna objeción.

En la variante D se preveía que las partes o la orga-nización internacional interesada deberían pedir a laCorte Internacional que designara una Sala para quedecidiera sumariamente sobre la admisibilidad de lasreservas a las que se hubieran hecho objeciones.

Sir H. Lauterpacht explicó en el comentario a susegundo informe que las variantes A, B, C y D podíanconcebirse, o bien como posibles reglas que reempla-zarían el principio del consentimiento unánime preco-nizado por la Comisión en 1951, o bien como solucionesrecomendadas por la Comisión que las partes podríanescoger atendiendo a las circunstancias de cada tratado.Agregaba que sería necesario que la Comisión decidierasi se formulaba una de estas alternativas como nuevaregla básica o si se « reafirmaba » el principio del consen-timiento unánime, ofreciendo estas variantes simple-mente como procedimientos recomendados para reem-plazar dicha regla en caso de que las partes en un deter-minado tratado así lo desearan. Como la Comisión seencuentra en definitiva en la actualidad preparandoproyectos de artículos de una convención, las variantes A,B, C y D, de Sir H. Lauterpacht, sea cual fuere el valorque tengan como modelo para los encargados de redactartratados determinados, sólo tienen ahora interés parala Comisión en la medida que pueden ofrecer una basefactible para formular una regla de aplicación generalen los casos en que la cuestión de las reservas no se hayaprevisto en el propio tratado. Considerada desde estepunto de vista, la variante A, en virtud de la cual lasituación de los Estados que han formulado reservaspuede ser provisional por un período de tres años pareceadolecer, a juicio del actual Relator, de inconvenientestan manifiestos que la hacen inaceptable como reglageneral. Asimismo, las variantes C y D, con ser solu-ciones ideales cuando los Estados estén de acuerdo ensometer sus diferencias a la decisión de un órgano inde-pendiente, parecen tener tan pocas probabilidades deencontrar aceptación general en la actualidad que laadopción de cualquiera de ellas en el proyecto de articula-do de la Comisión no parece aconsejable. En la prácticainternacional se advierten ciertos dos ejemplos de apli-cación de una solución análoga en casos particulares,esto es, el uso del órgano competente de una organi-zación internacional para determinar la admisibilidadde reservas a convenciones multilaterales formuladasdentro del marco de la organización; y esta cuestiónmás especial puede merecer un examen más a fondo.Queda la variante B, en la que se recoge el principio delos dos tercios sugeridos por el Reino Unido y comentadofavorablemente por algunos otros Estados en la SextaComisión en 1951. Como el propio Sir Lauterpachtreconoció que la variante B exige mayor desarrollo,basta señalar que una de las soluciones que él propusofue la de mantener el principio del consentimientosustituyendo la unanimidad por una mayoría de losdos tercios.

9) Sir G. Fitzmaurice en los artículos 37-40 de suprimer informe (A/CN.4/101) presentó una serie de

92 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

reglas más elaboradas y más precisas sobre las reservas,cuyas disposiciones detalladas han constituido unaayuda valiosa para el actual Relator Especial. La Comi-sión, sin embargo, no ha examinado ese informe y hayciertos puntos básicos en el criterio adoptado por Sir G.Fitzmaurice sobre la materia acerca de los cuales elRelator Especial hubiera deseado conocer el criterio dela Comisión antes de redactar el presente informe.Sir G. Fitzmaurice, si bien estableció disposiciones enlas que se preveía el consentimiento tácito a las reservaspor la omisión de presentar objeciones, tomó no obstantecomo base de su proyecto de artículos el principio de launanimidad del consentimiento, según se desprende delas siguientes disposiciones de su proyecto:

Artículo 37(2) « Las reservas ... deben ponerse enconocimiento de los demás Estados interesados; y,con sujeción a lo que se señala en los artículos 38 y39, infra, todos esos Estados deben dar su asenti-miento expreso o tácito a ellas. »

Artículo 38 « En el caso de tratados bilaterales, ode tratados plurilaterals concertados entre un númerolimitado de Estados para fines que interesan parti-cularmente a dichos Estados, no pueden hacersereservas a menos que los términos del tratado lopermitan o que todos los demás Estados negociadoresconvengan expresamente en ello. »

Artículo 39(3) « En el caso de tratados multi-laterales generales ... si una reserva suscita algunaobjeción y ésta se mantiene no obstante las expli-caciones o seguridades dadas por el Estado que for-mula la reserva, éste no podrá llegar a ser parte enel tratado ni contarse entre las partes de éste, a menosque retire la reserva. »

Artículo 39(4) « Mientras la reserva no haya sidocomunicada y no se haya comprobado que no seopone a ella ninguna objeción terminante, de suerteque haya quedado así aceptada, el Estado que formulala reserva no podrá ser tomado en consideración paracalcular el número de las partes en el tratado ...»

En su comentario al artículo 37 Sir G. Fitzmauricealudía a un estudio acerca de toda esa materia quehabía publicado en una revista de derecho del ReinoUnido *, y recomendaba que en un código sobre elderecho de los tratados la Comisión se atuviera almismo criterio básico que el que había orientado suinforme de 1951 a la Asamblea General sobre las reservasa las convenciones multilaterales.

Como se verá, Sir G. Fitzmaurice no propuso que laComisión modificara el principio de que las reservasexigen el consentimiento de los demás Estados inte-resados, siquiera hasta el punto de sustituir la unani-midad por la mayoría de dos tercios. Instó a que elprincipio del consentimiento se mitigara en la práctica,entre otras cosas por las siguientes consideraciones:1) que todo Estado negociador puede pedir que se inserteen el tratado una estipulación expresa en la que se permi-tan ciertas reservas o clases de reservas; 2) que si el

» Fitzmaurice, «Reservations to Multilateral Conventions »,International and Comparative Law Quarterly (19S3), Vol. 2, págs.-26.

1

tratado no contiene tal estipulación, el Estado puedetodavía pedir el consentimiento expreso a cualquierreserva concreta que desee hacer; 3) que la aquiescenciatácita puede inferirse del silencio; 4) que en la prácticalos Estados no suelen negar su consentimiento a menosque la reserva sea manifiestamente irrazonable y de talnaturaleza que no deba ser admitida. Y señaló quequedarían atendidas todas las exigencias legítimas sise preveía en el proyecto de la Comisión:

1) Que en el caso de reservas formuladas despuésde la redacción del tratado, se presumirá que todoEstado ha dado su consentimiento si no se han formu-lado objeciones en el término de tres meses; y

2) Que si el tratado ha estado en vigor durante ciertotiempo — y el período que sugería era de cinco años —sólo se tengan en cuenta las objeciones de los que seanefectivamente partes en el tratado, siempre que repre-senten una proporción razonable de los que tienenderecho a llegar a ser partes.

Así, pues, a juicio de Sir G. Fitzmaurice, a menos queen el propio tratado se dispusiera otra cosa, debía seguiraplicándose la regla en la unanimidad, calificada única-mente por cláusulas en virtud de las cuales : a) la ausenciade objeción durante un período de tres meses equivaldríaa la manifestación definitiva de consentimiento, y b)cuando el tratado hubiera estado en vigor durante cincoaños, quedaría sin efecto la objeción de cualquier Estadoque no hubiera procedido a participar en el tratado.

10) Por último, en 1959, la cuestión de las reservasa los tratados multilaterales fue examinada por el ConsejoInteramericano de Jurisconsultos, con miras a prepararprincipios que sirvieran de norma a la Unión Pan-americana en el ejercicio de sus funciones de depositariade los tratados interamericanos. El Consejo resolvióen definitiva recomendar la aprobación de las reglassiguientes (reproducidas en el documento A/CN.4/124,párr. 94):

« I. En el caso de ratificación o adhesión con reser-vas, el Estado que ratifique o adhiera enviará a laUnión Panamericana, con antelación al depósito delinstrumento respectivo, el texto de las reservas quese proponga formular, a fin de que la Unión Pan-americana las comunique a los demás Estados signata-rios, solicitándoles un pronunciamiento sobre su acep-tación o rechazo.

« El Secretario General dará a conocer al Estado queformule las reservas las observaciones hechas por losotros Estados. El Estado indicado podrá o no procedera efectuar el depósito del instrumento de ratificacióno adhesión con las reservas, teniendo en cuenta lanaturaleza de las observaciones que formulen sobrelas mismas los demás Estados signatarios.

« Transcurrido un año desde la consulta hecha a unode los Estados signatarios sin que se pronuncie sobrelas reservas, se estimará que no las objeta.

« Si a pesar de las observaciones que hayan sido for-muladas, el Estado mantiene sus reservas, las conse-cuencias jurídicas de tal ratificación o adhesión conreservas serán las siguientes:

« a) El tratado estará en vigor respecto de los Estados

Derecho de los tratados 93

que los ratificaron sin reservas, en los términos en quefue redactado y firmado.

« b) Estará en vigor respecto de los Estados que losratificaron con reservas y de aquellos que las aceptaren,tal como sea modificado por dichas reservas.

« c) No estará en vigor entre un Estado que hayaratificado con reservas y otro que haya ratificado yno acepte tales reservas. Con todo, el Estado querechace las reservas y el que las haya formulado podránconvenir expresamente que el tratado rige entre ellos,a excepción de las disposiciones afectadas por dichasreservas.

« d) Las reservas aceptadas por la mayoría de losEstados no producirán efecto alguno respecto delEstado que las hubiere rechazado.

« II. Las reservas formuladas en el momento de sus-cribir un tratado no producen efecto si no han sidoreiteradas con anterioridad al depósito del instrumentode ratificación.

« En caso de ser reiteradas, se consultarán de acuerdocon lo dispuesto en la regla I.

« III. Cualquier Estado podrá retirar sus reservas,antes o después de haber sido aceptadas por los demás.El Estado que hubiere rechazado una reserva podrá,más adelante, aceptarla. »El Consejo agregó luego que tanto el acto de formular

reservas como el de aceptarlas o rechazarlas o abstenersede cualquier comentario acerca de ellas son actos inhe-rentes a la soberanía nacional. Recomendó además quelas reservas fueran precisas y determinaran con exactitudla cláusula o norma a que se refirieran.

La resolución del Consejo Interamericano de Juris-consultos relativa a las reservas a los tratados multila-terales fue objeto no obstante de ciertas reservas decuatro Estados, cuyo texto es el siguiente (ibid., párr. 95):

Reserva del Brasil:La delegación del Brasil se abstiene de votar los

incisos b), c) y d) del numeral I del documento 84 sobrereservas a los tratados multilaterales, teniendo envista la opinión que el Gobierno del Brasil ha sustentadoen relación con el principio de la compatibilidad delas reservas con el objeto y finalidad de los tratadosa que se refieren.

Declaración de los Estados Unidos de América:

La delegación de los Estados Unidos hace la siguientedeclaración con respecto a dos de las disposicionescontenidas en el proyecto de resolución sobre los efec-tos jurídicos de las reservas a los tratados multilate-rales :

á) No estima deseable la disposición del párrafo Ide la resolución de que si un Estado parte no se pro-nuncia dentro del período de un año sobre una obser-vación formulada por una parte ratificante o adhérente,este hecho será interpretado como aceptación de lareserva.

b) El requisito del numeral II de la resoluciónsegún el cual las reservas hechas al momento de lafirma deben ser también reiteradas antes del depósito deratificación, no es aceptable para la delegación de losEstados Unidos en la forma en que ha sido redactado.

La delegación de los Estados Unidos, por tanto,reserva su posición con respecto a las dos disposiciones.

Reserva de Bolivia:

La delegación de Bolivia se abstiene de votar elproyecto de resolución relativo a las reservas a lostratados multilaterales porque considera inoportunocualquier pronunciamiento in abstracto sobre la apro-bación o rechazo de las reservas a los tratados multi-laterales, sin efectuar, previamente, una discriminaciónsobre la importancia y la materia de que se ocupanlos mismos.

Declaración de Chile:

La delegación de Chile salva su voto con respectoal tercer parágrafo del numeral I del proyecto deresolución sobre reservas a los tratados multilaterales,cuya justificación dentro del mecanismo de consultade las reservas reconoce sólo en cuanto pudiera estaren desacuerdo, en ciertos casos, con preceptos delDerecho Constitucional chileno.Estas reservas evocan la posibilidad un tanto temible

de que los Estados lleguen efectivamente a hacer reservasa los artículos de una convención codificadora que enun-cien las normas generales de derecho internacional rela-tivas a las reservas.

94 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

DOCUMENTO À/CN.4/144/Add.l

Adición al primer informe sobre el derecho de los tratados, de Sir Humphrey Waldock, Relator Especial

[Texto original en inglés][2 de mayo de 1962]

CAPÍTULO IV

LA CORRECCIÓN DE ERRORES Y LAS FUNCIONES DE LOSDEPOSITARIOS

Artículo 24

La corrección de errores en el texto de los tratados paralos cuales no hay depositario

1. Cuando en el texto de un tratado para el cual nohay depositario se incurre en un error tipográfico o enuna omisión que se descubre una vez firmado el texto,los Estados signatarios -se pondrán de acuerdo paracorregir el error,

a) Sea haciendo la corrección pertinente en el textodel tratado y pidiendo a los representantes debidamenteautorizados al afecto que rubriquen en el margen corres-pondiente a la corrección;

b) Sea redactando y formalizando un protocolo o unacta en que se hagan constar los errores del texto y lascorrecciones que las partes, de común acuerdo, hayandecidido hacer en el texto;

c) Sea preparando un texto corregido de todo eltratado y formalizándolo exactamente de la mismamanera que el texto erróneo que se quiere reemplazar.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán tam-bién mutatis mutandis siempre que se compruebe que noconcuerdan dos o más textos auténticos de un tratadoy las partes decidan considerar que la redacción de unode los textos es inexacta y debe ser modificada para queconcuerde con el otro o los otros textos.

3. Cuando se ha corregido o modificado el texto deun tratado de conformidad con las disposiciones de lospárrafos anteriores del presente artículo, se consideraráque el texto corregido o modificado entra en vigor enla misma fecha que el texto original, salvo que los Estadosinteresados decidan otra cosa.

Comentario

1) No es raro encontrar errores y faltas de concor-dancia en los textos de los tratados, por lo cual resultaconveniente que en el proyecto de artículos figurendisposiciones acerca del procedimiento de rectificación.El presente artículo se refiere al caso de que se descubra

un error en un tratado bilateral o en un tratado multi-lateral para el cual no hay depositario y también al casode que haya dos o más textos auténticos del tratado yse compruebe que dichos textos no concuerdan. En esoscasos, la corrección del error o de la falta de concor-dancia parece ser esencialmente un asunto sobre el cualhan de ponerse de acuerdo los signatarios del tratado.No se encuentra información sobre el particular ni enel proyecto de Harvard, ni en la obra de Satow Diplo-matie Practice ni en los informes de anteriores relatores ;para formular las disposiciones del presente artículo, elRelator Especial ha tenido en cuenta sobre todo losprecedentes indicados en las páginas 93 a 101 del volu-men V del Digest of International Law de Hackworth.

2) Al parecer, el procedimiento que se usa de ordi-nario para corregir errores es el que se indica en losapartados a) y b) del párrafo 1. Sólo en el caso extremode que en el texto aparezcan muchísimos errores, habráque redactar de nuevo todo el texto como se indica enel apartado c); pero como Hackworth cita uno de estoscasos en su obra antes mencionada, a saber, el casodel tratado de extradición concertado en 1937 entre losEstados Unidos y Liberia, el Relator Especial incluyeuna disposición que permite la sustitución de todo untexto por otro.

3) El mismo procedimiento parece adecuado paracorregir las faltas de concordancia entre dos o mástextos auténticos redactados en diferentes idiomas.Algunos de los precedentes citados por Hackworth serefieren a la rectificación de los pasajes de uno o dostextos auténticos que no concordaban; este es el caso,por ejemplo, del Tratado Comercial de 1938 entre losEstados Unidos y Noruega (pág. 93) y de la Convenciónde Naturalización de 1907 entre los Estados Unidos yel Perú (pág. 96).

4) Como sólo se trata de corregir o rectificar untexto ya aprobado, parece evidente que, salvo que laspartes decidan otra cosa, debe considerarse que el textocorregido o rectificado surte efecto desde la fecha enque entró en vigor el texto original. En cambio, nocabe considerar que el texto nuevo data de la fecha deaprobación del texto original, porque esto podría compli-car la situación en el caso de que alguna de las parteshubiera presentado a su parlamento un texto erróneopara que lo aprobase o ratificase.

Derecho de los tratados 95

Artículo 25

La corrección de errores en el texto de los tratados paralos cuales hay depositario

1. d) Cuando en el texto original de un tratado parael cual hay depositario se incurre en un error tipo-gráfico o una omisión que se descubre una vez auten-ticado el texto, el depositario :

i) Notificará el error a todos los Estados que parti-ciparon en la aprobación del texto y a los demásEstados que posteriormente hayan firmado o aceptadoel tratado, y les hará saber que se corregirá el error sidentro de un plazo determinado no se opone objeciónalguna a que se haga la corrección; y

ii) Invitará en particular a todos los Estados queya hayan firmado o aceptado el tratado a que densu visto bueno a la corrección.b) Si a la expiración del plazo fijado no se ha opuesto

objeción alguna a la corrección del texto, el depositario :i) Hará la corrección del texto del tratado y rubri-

cará en el margen correspondiente a la corrección; yii) Levantará y formalizará un acta de rectificación

de la cual enviará un ejemplar a cada uno de losEstados a los que se refiere el inciso i) del apartado a)del presente párrafo.

2. Cuando se descubra un error tipográfico o unaomisión en una copia certificada conforme de un tratado,el depositario levantará y formalizará un acta en laque hará constar tanto el error como la versión correctadel texto, y enviará un ejemplar de dicha acta a todos losEstados a los que se refiere el inciso i) del apartado a)del párrafo 1 del presente artículo.

3. a) Cuando se compruebe que dos o más textosauténticos de un tratado no concuerdan y se propongala modificación de uno de los textos para que concuerdecon el otro o con los otros textos, el depositario :

i) Notificará la falta de concordancia entre lostextos a todos los Estados a los que se refiere elinciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presenteartículo y les informará de la propuesta de modi-ficación del texto erróneo; y

ii) Enviará al mismo tiempo a cada Estado unacopia certificada conforme del texto modificado osólo de los pasajes cuya modificación se propone,pidiéndole que le haga saber, dentro de un plazodeterminado, si tiene alguna objeción a que el textosea modificado en esa forma.b) Si a la expiración del plazo fijado no se ha formulado

objeción alguna a la modificación propuesta, el depo-sitario :

i) Sustituirá el texto erróneo por el nuevo textodebidamente aprobado y rubricado o, de ser proce-dente, corregirá los pasajes erróneos del texto y rubri-cará en el margen correspondiente a las correcciones; y

ii) Levantará y formalizará un acta de la sustitucióndel texto o, de ser procedente, de la rectificación hechaen el texto y enviará un ejemplar del acta a cada unoEstados a los de los que se refiere el inciso i) delapartado a) del párrafo 1 del presente artículo.

4. Cuando se formule una objeción a la propuestade corregir o modificar un texto que se haga de confor-midad con las disposiciones de los párrafos 1 ó 3 delpresente artículo, el depositario comunicará a todos losEstados interesados la objeción y todas las demás res-puestas que hubiere recibido a las notificaciones a quese refieren el apartado a) del párrafo 1 y el apartado a)del párrafo 3. Pero cuando el tratado haya sido redactadoen una organización internacional o en una conferenciaconvocada por una organización internacional, el depo-sitario comunicará también la propuesta de correccióno de modificación del texto y la objeción a dicha pro-puesta al órgano competente de la organización de quese trate.

5. Salvo que los Estados interesados decidan otra cosa,cuando el texto de un tratado sea corregido, modifi-cado o substituido de conformidad a las disposicionesde los párrafos anteriores del presente artículo, se consi-derará que el texto corregido o modificado entra en vigoren la misma fecha que el texto original.

Comentario

1) Este artículo se refiere a los mismos problemas queel artículo 24, pero en relación con los tratados multi-laterales o plurilaterals para los cuales hay depositario.En este caso, el procedimiento para obtener el asenti-miento de los Estados interesados a la corrección orectificación de los textos se ve complicado por el númerode Estados y es natural que se encargue al depositariode las formalidades necesarias. Para redactar las dispo-siciones de este artículo, el Relator Especial se ha fundadoen la información que figura en el Summary of thePractice of the Secretary-General as Depositary of Multi-lateral Agreements. Esta información y algunos prece-dentes, figuran en las páginas 8 a 10, 12, 19, 20 y 39(nota al pie de página) de los Anexos 1 y 2 del Summary,

2) El procedimiento consiste en que el depositarionotifique a todos los Estados que hayan tomado parteen la aprobación del tratado o lo hayan firmado oaceptado posteriormente, el error o la falta de concor-dancia y la propuesta de corregir o modificar el texto,señalando al mismo tiempo un plazo prudencial dentrodel cual podrán formularse objeciones. Si no se formulaobjeción alguna, el depositario efectuará, en nombrede los Estados interesados, la corrección o modificacióndel texto, levantará el acta correspondiente y transmitiráuna copia de esta acta a los Estados interesados. Elprecedente que se menciona en la página 9 del Summaryof the Practice da a entender que, tratándose de unerror tipográfico, el Secretario General considera sufi-ciente que se obtenga el consentimiento de los Estadosque hayan firmado ya el texto erróneo. Sin embargo,cuando se formula una norma general, tal vez resultemás prudente decir que las notificaciones deben enviarsea todos los Estados interesados, puesto que no es impo-sible que se cuestione la existencia del error tipográficopor ejemplo cuando una puntuación equivocada puedealterear el sentido del texto.

3) Sólo hay otro punto que tal vez requiera expli-cación: en el párrafo 4 se indica que se remitirá al órganocompetente de la organización internacional de que se

96 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

trate toda discrepancia respecto de la modificación deun texto, cuando el tratado haya sido redactado en laorganización o en una conferencia por ella convocada.Esta disposición se funda en el precedente de la recti-ficación del texto en chino de la Convención sobre elGenocidio, mencionada en la página 10 del Summaryof the Practice.

Artículo 26

El depositario de tratados plurilaterales o multilaterales

1. El depositario de un tratado plurilateral o multi-lateral será normalmente el Estado o la organizacióninternacional en cuyos archivos han de depositarse lostextos originales del tratado en virtud de una dispo-sición expresa de dicho tratado.

2. Si en el tratado no se designa depositario, y salvoque los Estados que lo han negociado lo designen deotro modo, el depositario será:

a) En el caso de un tratado redactado en una organi-zación internacional o en una conferencia internacionalpor ella convocada, la misma organización; o

b) En el caso de un tratado redactado en una confe-rencia convocada por los Estados interesados, el Estadoen cuyo territorio se reúna la conferencia.

3. En el caso de que un depositario no acepte o noasuma sus funciones, los Estados negociadores deltratado se pondrán de acuerdo acerca de la designaciónde otro depositario.

Comentario

1) El párrafo 1 se refiere al caso corriente en que untratado plurilateral o multilateral designa como depo-sitario a un Estado o a una organización, y en el cualnada más queda por hacer.

2) El depositario es realmente indispensable para lapronta tramitación de todos los asuntos relacionadoscon un tratado multilateral y también es muy conve-niente en el caso de un tratado plurilateral. En conse-cuencia, el párrafo 2 dispone que cuando los Estadosnegociadores no hayan designado en el tratado un depo-sitario, asumirá esas funciones una organización inter-nacional o el Estado en cuyo territorio se haya reunidola conferencia en que se redactó el tratado. Puede decirseque las disposiciones del párrafo 2 reflejan la prácticaseguida en cuanto a la designación de depositarios detratados plurilaterales y multilaterales.

3) El Relator Especial no sabe de caso alguno en queel depositario no haya aceptado esa función o no lahaya asumido; pero podría darse ese caso si el depo-sitario ha de asumir esta función en virtud de las dispo-siciones del párrafo 2 del presente artículo. Por ellose ha estimado conveniente redactar el párrafo 3, conel fin de precaver toda contingencia.

Artículo 27

Funciones del depositario

1. Las funciones del depositario serán las que expre-samente se determinen en el tratado mismo. Sin per-juicio de las disposiciones del tratado, el depositario

ejercerá también las funciones que se enumeran en lospárrafos siguientes del presente articulo.

2. El depositario deberá:a) Conservar en lugar seguro el texto original o los

textos originales del tratado;b) Establecer y conservar en lugar seguro todos los

demás textos auténticos en los otros idiomas que seespecifiquen en el tratado;

c) Establecer las copias certificadas conformes deltexto original o de los textos originales y transmitirlasa todos los Estados que tengan derecho a ser parte enel tratado.

3. El depositario estará obligado:a) A recibir en depósito y conservar en lugar seguro

todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o deaceptación, todas las notificaciones de consentimientoo de objeción a una reserva, y todos los demás instru-mentos relacionados con el tratado;

b) A levantar y formalizar un acta de toda firma deltratado o del depósito de todo instrumento de ratifi-cación, de adhesión o de aceptación, o del recibo detoda notificación de denuncia del tratado;

c) A comunicar al Estado interesado, sea en forma deacuse de recibo por escrito o sea en otra forma escrita,la recepción por el depositario de todo instrumento ode toda notificación referente al tratado;

d) A comunicar a los demás Estados interesados larecepción y la fecha de recepción de todos esos instru-mentos y a remitirles copia de los mismos.

4. Cuando el depositario de un tratado acepte lafirma del tratado o el depósito de un instrumento deratificación, adhesión o aceptación, deberá:

a) Verificar que se hayan observado las disposicionesde los párrafos 2 y 3 del artículo 4 de los presentes artícu-los, relativas a la facultad de un representante parafirmar, ratificar o aceptar un tratado o para adherirseal mismo;

b) Verificar que el Estado interesado tenga derecho,según los términos del tratado, sea a firmar el tratadoo sea a ratificarlo, aceptarlo o adherirse al mismo.

5. Cuando el depositario de un tratado multilateralreciba la petición de un Estado que desee adherirse altratado, deberá adoptar cuanto antes las medidas necesa-rias para comunicar la petición a los Estados a los quese refiere el párrafo 3 del artículo 13 de los presentesartículos y, cuando proceda, al órgano competente dela organización internacional de que se trate, de confor-midad con las disposiciones de dicho párrafo.

6. En relación con las reservas que se formulen, eldepositario deberá:

a) Verificar que la reserva no sea una de las expre-samente prohibidas o implícitamente excluidas en virtudde las disposiciones del tratado, por lo cual no sea admi-sible de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17de los presentes proyectos;

b) Verificar que la reserva esté formulada con arregloa las disposiciones del párrafo 3 del artículo 17 de lospresentes proyectos;

Derecho de los tratados 97

c) Dar cumplimiento a todas las disposiciones deltratado relativas a la comunicación de reservas a losdemás Estados y, de conformidad con dichas disposi-ciones, transcribir el texto de la reserva a todos los Estadosque sean parte o que tengan derecho a ser parte en eltratado;

d) Hacer presente a los Estados el plazo que se señaleen el tratado para la presentación de objeciones a lareserva y, si el tratado no señala plazo alguno, llamarsu atención a las disposiciones del apartado b) delpárrafo 3 del artículo 18 de los presentes artículos;

é) Verificar que las notificaciones de consentimiento ode objeción a una reserva estén debidamente formuladasde conformidad con las disposiciones del párrafo 2 delartículo 18 y del párrafo 2 del artículo 19 de los pre-sentes artículos;

f) Comunicar a los demás Estados que sean parte oque tengan derecho a ser parte en el tratado, las noti-ficaciones que reciba de consentimiento o de objecióna una reserva y también las de retirada de una reservao de una objeción a una reserva.

7. Cuando el tratado haya de entrar en vigor unavez que lo firme un número determinado de Estados oque se deposite un número determinado de instrumentosde ratificación, de aceptación o de adhesión, o una vezque se produzca un hecho contingente, el depositariodeberá:

a) Informar inmediatamente a todos los Estados quesean parte o que tengan derecho a ser parte en el tratadode la entrada en vigor del tratado cuando, al parecer deldepositario, se hayan cumplido las condiciones estipu-ladas en el tratado para su entrada en vigor;

b) Levantar acta de la entrada en vigor del tratadosi las disposiciones de éste así lo exigen.

Comentario

1) El depositario de un tratado plurilateral o multi-lateral desempeña una función importante en cuantoa la tramitación de todos los asuntos referentes al tra-tado y a la verificación de todas las formalidades queéste impone. Algunas de esas funciones se han indicadoen relación con disposiciones anteriores de los presentesartículos. Sin embargo, se estima conveniente exponeren un solo artículo las principales funciones del depo-sitario en cuanto a la firma y entrada en vigor de trata-dos, y éste es el objeto del artículo 26. Desde luego,para la redacción de sus disposiciones, el Relator Especialtuvo particularmente en cuenta el Summary of thePractice of the Secretary-General as Depositary of Multi-lateral Agreements.

2) El párrafo 1 del proyecto no requiere comentarioalguna.

3) Los párrafos 2 y 3 se refieren a las funciones quecorresponden al depositario en relación con el texto

original o los textos originales del tratado y como manda-tario de los Estados interesados para recibir, conservary comunicar todos los instrumentos y notificacionesrelativos al tratado. El párrafo 3 especifica que el deposi-tario no es un simple buzón, sino que tiene el deber deverificar que la firma o el instrumento esté en debidaforma.

4) El párrafo 4 hace presentes las obligaciones queimpone al depositario el párrafo 3 del artículo 13 de lospresentes artículos con el fin de facilitar la adhesión deEstados, y especialmente la de los nuevos Estados, a lostratados multilaterales.

5) El párrafo 5 expone las consecuencias que tienenpara el depositario las disposiciones de los artículos 17a 19 relativos a las reservas.

6) El párrafo 6 trata de la obligación del depositariode notificar a los Estados interesados la entrada envigor del tratado cuando ésta depende de que haya unnúmero determinado de Estados que firmen, ratifiquen,acepten el tratado o se adhieran al mismo. Según elSummary of the Practice of the Secretary-General, estafunción del depositario es la de determinar la fecha deentrada en vigor. El Relator Especial no sabe si con elvocablo determinar se quiere dar a entender que eldepositario está facultado para fijar con efecto obli-gatorio la fecha de entrada en vigor. Esta es una cuestiónde fondo que puede originar controversias, por ejemplo,si un depositario tiene en cuenta una ratificación en laque se formule una reserva a la cual se hayan hechofirmes objeciones. Aunque sea normal que los Estadosacepten el parecer del depositario respecto a la fecha deentrada en vigor de un tratado, parece dudoso que laintención de los Estados que negocian un tratado sea lade conferir al depositario el derecho absoluto a determinarunilateralmente esa fecha. Por consiguiente, el párrafo 6se limita a exigir al depositario que informe a los Estadosinteresados de la fecha en que, a su parecer, han quedadocumplidas las condiciones para la entrada en vigor deltratado.

7) En el capítulo VIII del Summary of the Practiceof the Secretary-General se hace una exposición detalladade la práctica del Secretario General como depositariopor lo que respecta: a) a las cláusulas de aplicaciónterritorial y b) a los nuevos Estados. El Relator Especialestima que esa práctica guarda una estrecha relación conpartes del derecho de los tratados que deben ser objetode un ulterior proyecto de artículos o ser estudiadas enrelación con la sucesión de Estados. Por ello, no estimaapropiado incluir en el presente artículo las funciones deldepositario indicadas en el capítulo VIII del Summaryof Practice of the Secretary-General. En efecto, la partede ese capítulo referente a la llamada sucesión de Estadospuede originar controversia, por lo que conviene esperar,para definir las funciones del depositario en ese caso,a que la Comisión examine el tema.

LABOR FUTURA EN MATERIA DE CODIFICACIÓN Y DESARROLLOPROGRESIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL

(Tema 2 del programa)

DOCUMENTO A/CN.4/145

Documento de trabajo preparado por la Secretaría

[Texto original en francés][22 de marzo de 1962]

INDICEPárrafos Página

INTRODUCCIÓN

a) Resolución 1505 (XV) 1-5 99é) Resolución 1686 {XVD 6-7 99c) Programa de trabajo preparado por la Comisión de Derecho Internacional en 1949 8-9 100d) Trabajos terminados por la Comisión de Derecho Internacional 10 100e) Cuestiones que la CDI tiene en estudio o que debe estudiar 11-13 100/ ) Objeto y ámbito del presente documento 14-17 101

PRIMERA PARTE: POSIBILIDADES DE CODIFICACIÓN DE LAS MATERIAS QUE FIGURAN EN LA LISTAPREPARADA POR LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL EN 1949

1. Reconocimiento de Estados y gobiernos 18-41 1012. Sucesión de Estados y de gobiernos 42-49 1033. Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de su propiedad

a) En general 50-65 103b) En materia de transacciones comerciales 66-68 104

4. Jurisdicción con respecto a delitos cometidos fuera del territorio nacional 69-82 1045. Condición jurídica de los extranjeros 83-90 1056. Derecho de asilo o de refugio político 91-99 1067. Fuentes del derecho internacional 100-102 1078. Reconocimiento de los actos de Estados extranjeros 103-108 1079. Dominio territorial de los Estados 109-118 107

10. Arreglo pacifico de controversias 119 108a) Generalidades 120-128 108*) Prohibición de la guerra 129-130 109c) Procedimientos de investigación, mediación y conciliación 131-136 109d) Recurso más frecuente a la solución arbitral o judicial 137-140 109e) Jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia 141-145 110

11. Derecho de la guerra y la neutralidad 146-156 11012. Derechos y deberes fundamentales de los Estados 157-161 111

SEGUNDA PARTE: POSIBILIDADES DE CODIFICACIÓN DE MATERIAS « NUEVAS »

1. Derecho del espacio 162-169 1122. Derecho de las organizaciones internacionales 170-176 1123. Derechos humanos y defensa de la democracia

a) Elaboración de un proyecto de convención para la defensa de la democracia,coordinado con la acción que se desarrolla actualmente sobre esa materia en elseno de la Organización de los Estados Americanos y en la Comisión ínter-americana de Derechos Humanos 177-178 113

b) Protección internacional de los derechos humanos mediante la creación de untribunal internacional especial 179-186 113

98

Labor futura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional 99

INDICE (continuación)

c) Competencia de los tribunales internacionales y de las organizaciones inter-nacionales, en particular en lo que se refiere a la cláusula de la competencianacional en las cuestiones relativas a los derechos humanos

4. Independencia y soberanía de los Estadosa) Adquisición de la condición de Estadob) Derecho de un Estado, especialmente un Estado nuevo, a determinar, aplicar

y perfeccionar su forma política, en el plano social y económico, conforme a suideología declarada, y a adoptar todas las medidas necesarias para este fin,por ejemplo la descolonización, la normalización y la nacionalización, así comolas disposiciones que le permitan controlar todos los recursos naturales y garan-tizar la utilización de estos recursos en interés del Estado y del pueblo

c) Derecho de todo Estado a adoptar las medidas que, a su juicio, sean necesariaspara proteger su unidad nacional y su integridad territorial y para asegurar supropia defensa

d) Elaboración de principios jurídicos destinados a garantizar la concesión de laindependencia a los países y pueblos coloniales

e) Actos de un Estado del territorio a otro Estado/ ) El principio de la no intervencióng) Principio de la libre determinación de los pueblos

5. Aplicación del derecho internacional6. Utilización de los ríos internacionales7. Relaciones económicas y comerciales

a) Reglas relativas al comercio multilateralb) Reglas relativas a las diversas formas de asistencia económica a los países

insuficientemente desarrollados

Párrafos Página

187 113

188 113

189 114

190-194 114195 114

196-198 114199-200 114201-203 114

204-210 115

211-212 115

213-215 115

Introduccióná) RESOLUCIÓN 1505 (XV)

1. En su resolución 1505 (XV), de fecha 12 de diciem-bre de 1960, la Asamblea había decidido incluir en elprograma provisional del decimosexto período de sesionesel tema titulado « Labor futura en materia de codifica-ción y desarrollo progresivo del derecho internacional »,« a fin de estudiar y analizar todo el campo del derechointernacional y hacer las sugestiones pertinentes acercade la preparación de una nueva lista de materias parasu codificación y para el desarrollo progresivo del derechointernacional ».

2. En la resolución se invitaba además a los EstadosMiembros a presentar por escrito al Secretario General,antes del 1.° de jubo de 1961, las opiniones y sugestionesque desearan exponer sobre el particular para su consi-deración por la Asamblea General.

3. El Secretario General recibió las observaciones de17 Gobiernos y las comunicó a los Estados Miembrosen el documento A/4796 y Add.l a 8. En el documentoA/C.6/L.491 y Corr.l (Corr.2 en inglés solamente), sepublicó un análisis de esas respuestas, preparado por laSecretaria.

4. La Comisión de Derecho Internacional dedicóvarias sesiones a esta cuestión en su decimotercer períodode sesiones (614.a a 616.» sesiones)1.

1 Véase Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobrela labor realizada en su decimotercer periodo de sesiones, DocumentosOficiales de la Asamblea General, decimosexto período de sesionen,Suplemento N.° 9 (A/4843), párrafos 40-41.

5. De conformidad con la resolución 1505 (XV), laAsamblea General incluyó el tema antes mencionadoen el programa de su decimosexto período de sesionesy lo remitió, para estudio e informe, a la Sexta Comisión,que lo examinó en sus sesiones 713.a y 730.a, celebradasdel 14 de noviembre al 13 de diciembre de 1961.

b) RESOLUCIÓN 1686 (XVI)

6. Por recomendación de la Sexta Comisión, la Asam-blea General aprobó el 18 de diciembre de 1961 la resolu-ción 1686 (XVI), cuyo texto es el siguiente:

« La Asamblea General,« Recordando su resolución 1505 (XV) de 12 de di-

ciembre de 1960,« Considerando que la situación que impera actual-

mente en el mundo acrecienta la importancia del papeldel derecho internacional en las relaciones entre lasnaciones,

« Subrayando la importante función de la codificacióny el desarrollo progresivo del derecho internacionalpara hacer del derecho internacional un medio máseficaz de promover los propósitos y principios enun-ciados en los Artículos 1 y 2 de la Carta de las NacionesUnidas,

« Consciente de la responsabilidad que le incumbe,en virtud del inciso a del párrafo 1 del Artículo 13 dela Carta, de impulsar el desarrollo progresivo delderecho internacional y su codificación,

« Habiendo examinado el estado actual del derechointernacional, con particular referencia a la preparaciónde una lista de materias para su codificación y para

100 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

el desarrollo progresivo del derecho internacional,« 1. Expresa su reconocimiento a la Comisión de Dere-

cho Internacional por la valiosa labor que ha realizadoya en materia de codificación y desarrollo progresivodel derecho internacional;

« 2. Toma nota de capítulo III del informe de laComisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su decimotercer período de sesiones;

« 3. Recomienda a la Comisión de Derecho Inter-nacional que:

« a) Continúe sus trabajos sobre el derecho de lostratados y la responsabilidad de los Estados eincluya en su lista de prioridades el tema de la suce-sión de Estados y gobiernos;

«6) Examine en su decimocuarto período de sesionessu futuro programa de trabajo a base de lo indicadoen el inciso o) supra y teniendo en cuenta los debatesde la Sexta Comisión en los períodos de sebonesdecimoquinto y decimosexto de la Asamblea General,así como las observaciones presentadas por losEstados Miembros en cumplimiento de la resolución1505 (XV), e informe a la Asamblea, en su decimo-sexto período de sesiones, sobre las conclusionesa que haya llegado;« 4. Decide incluir en el programa provisional de su

decimoséptimo período de sesiones el tema titulado« Examen de los principios de derecho internacionalreferentes a las relaciones de amistad y cooperaciónentre los Estados de conformidad con la Carta de lasNaciones Unidas. »

7. El único párrafo de esta resolución que exige unaacción de la Comisión es el párrafo 3, que está divididoen dos incisos. El inciso a) no exige comentarios. Encambio, el inciso b), en el que se recomienda a la Comi-sión que examine su futuro programa de trabajos, planteamúltiples problemas en cuanto a la elección de los temasposibles.

c) PROGRAMA DE TRABAJO PREPARADO POR LA COMISIÓN Í>EDERECHO INTERNACIONAL EN 1949

8. En su primer período de sesiones, celebrado en1949, la Comisión de Derecho Internacional había pre-parado un programa de trabajo sobre la base de unmemorándum preparado por la Secretaría y en el que sehacía un examen del derecho internacional con mirasa los trabajos de codificación de la Comisión de DerechoInternacional8.

9. La Comisión examinó 25 materias cuya lista figuraen el informe de su primer período de sesiones 3. Despuésde detenidas deliberaciones, la Comisión preparó unalista provisional de 14 materias escogidas con miras a sucodificación, en la inteligencia de que esta lista sólo eraprovisional y que podrían hacerse adiciones y supresiones

después de un nuevo estudio por la Comisión o con mirasa ajustarse a los deseos de la Asamblea General *.

d) TRABAJOS TERMINADOS POR LA COMISIÓN DE DERECHOINTERNACIONAL

10. A partir de su primer período de sesiones, la CDIha estudiado los temas siguientes: régimen de alta mar,régimen del mar territorial, nacionalidad, incluso laapatridia, relaciones e inmunidades diplomáticas, rela-ciones e inmunidades consulares y procedimiento arbi-tral. La CDI ha estudiado también la cuestión de laplataforma continental y de la conservación de los recur-sos vivos del mar en relación con el derecho del mar 5.A petición de la Asamblea, la CDI preparó un proyectode declaración sobre los derechos y deberes de los Esta-dos, un proyecto de código de delitos contra la paz y laseguridad de la humanidad, formuló los principios deNuremberg, estudió los métodos para hacer más asequiblela documentación relativa al derecho internacional con-suetudinario, el problema de la jurisdicción penal inter-nacional, la cuestión de la definición de la agresión y lade las reservas a las convenciones multilaterales.

e) CUESTIONES QUE LA CDI TIENE EN ESTUDIO O QUE DEBEESTUDIAR

11. Sobre otros dos temas, el derecho de los tratadosy la responsabilidad de los Estados, los Relatores Espe-ciales han presentado varios informes y la CDI hainiciado su discusión. La Asamblea, en su resolución1686 (XVI), recomendó a la CDI que continuara elestudio. El derecho de los tratados figura en el programadel período de sesiones que la Comisión va a celebrar.El nuevo Relator sobre la materia, Sir HumphreyWaldock, presenta un informe (A/CN.4/144). Como elSr. García Amador, relator del tema de la responsabilidadde los Estados, ya no es miembro de la CDI, se planteael problema de su sustitución. En la misma resolución,la Asamblea pidió que la Comisión de Derecho Inter-nacional incluyera la cuestión de la sucesión de Estadosy de gobiernos en su lista de prioridades.

12. Por lo demás, la Asamblea General ya ha enviadoanteriormente a la CDI las cuestiones siguientes:

a) En su resolución 1289 (XIII), de 5 de diciembre de1958, invitó a la CDI a llevar adelante el examen de lacuestión de las relaciones entre los Estados y las organiza-ciones intergubernamentales, en el momento oportuno,una vez terminado el estudio por las Naciones Unidasde las relaciones e inmunidades consulares y de la diplo-macia ad hoc. La CDI, en su undécimo período de sesio-.nes, tomó nota de esta resolución y decidió examinarla cuestión oportunamente.

b) En su resolución 1400 (XIV) de 21 de noviembre de1959, la Asamblea General pidió a la CDI que proce-diera, tan pronto como lo considerara oportuno, a lacodificación de los principios y normas de derecho inter-

1 Examen d'ensemble du droit international en vue des travauxde codification de la Commission du droit international, publicaciónde las Naciones Unidas, N.° de venta: 48.V.1 (1).

* Véase Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobrela labor realizada en su primer periodo de sesiones, DocumentosOficiales de la Asamblea General, cuarto periodo de sesiones, Suple-mento N.° 10 (A/925), párr. 15.

* Ibid., párr. 16.5 De la lista de 14 temas, las seis materias que la CDI no ha

estudiado todavía son las siguientes: reconocimiento de Estadosy gobiernos; sucesión de Estados y de gobiernos; inmunidadesjurisdiccionales de los Estados y de su propiedad; jurisdicción conrespecto a delitos cometidos fuera del territorio nacional; trato a losextranjeros; derecho de asilo.

Labor futura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional 101

nacional relacionados con el derecho de asilo. La CDI,en su duodécimo período de sesiones, tomó nota deesta resolución y decidió aplazar el examen de estacuestión hasta un período de sesiones posterior.

c) En su resolución 1453 (XIV) de 7 de diciembre de1959, la Asamblea General pidió a la CDI que empren-diera tan pronto como lo considerara oportuno, el estudiode la cuestión del régimen jurídico de las aguas históricas,incluidas las bahías históricas. La CDI, en su duodécimoperíodo de sesiones, decidió aplazar el examen de estacuestión hasta un período de sesiones posterior. En elperíodo de sesiones que va a celebrar la CDI se distribuiráun estudio (A/CN.4/143) sobre esta cuestión preparadopor la Secretaría.

13. Por último, en su resolución 1687 (XVI) de 18 dediciembre de 1961, la Asamblea General pidió a la CDIque, tan pronto como lo considerara conveniente, prosi-guiera el estudio del tema de las misiones especiales yle presentara un informe al respecto.

/ ) OBJETO Y ÁMBITO DEL PRESENTE DOCUMENTO

14. Aparte de las cuestiones que la Comisión ha tenidosiempre a su consideración, las respuestas de los gobiernos(A/4796 y Add.l a 8) han puesto de relieve muchostemas que pueden ser codificados por la CDI; algunosfiguraban ya en la lista de los 14 temas o en la de los25 temas preparadas por la CDI en 1949, otros temasson nuevos, en el sentido de que la CDI no ha consideradonunca la posibilidad de estudiarlos.

15. El presente documento ha sido preparado a basede las respuestas de los gobiernos. No obstante, la cues-tión de la coexistencia pacífica, cuya codificación, sugeridapor diversos gobiernos, fue objeto de numerosas inter-venciones en la Sexta Comisión, no ha sido incluida envista de que la Sexta Comisión propuso a la AsambleaGeneral que incluyera en el programa provisional desu decimosexto período de sesiones el tema titulado« Examen de los principios de derecho internacionalreferentes a las relaciones de amistad y cooperación entrelos Estados de conformidad con la Carta de las NacionesUnidas » [véase más arriba, el párrafo 4 de la partedispositiva de la resolución 1686 (XVI)].

16. El estudio consiste en un análisis, por materias,de las ideas expuestas en las respuestas de los gobiernosy en las intervenciones hechas en la Sexta Comisión,en los períodos de sesiones decimoquinto y decimosextode la Asamblea General. Se ha hecho uso de las opinionesde los miembros de la CDI. Se han expuesto, en su caso,los puntos de vista de los miembros del Comité de Exper-tos para la Codificación Progresiva del Derecho Inter-nacional, de la Sociedad de las Naciones, manifestadosen el curso de los cuatro períodos de sesiones celebradosentre 1925 y 1928. Se ha utilizado también el « Examengeneral del derecho internacional en relación con lostrabajos de codificación de la Comisión de DerechoInternacional » 6, memorándum preparado en 1949 porla Secretaría de conformidad con lo previsto en el párrafoprimero del artículo 18 del Estatuto de la Comisión deDerecho Internacional, según el cual « la Comisión

examinará en su totalidad el campo del derecho inter-nacional, a fin de escoger las materias susceptibles decodificación, tomando en cuenta los proyectos oficialeso privados que ya existan ». También se han tenido encuenta, cuando se ha juzgado necesario, los estudiosemprendidos o las decisiones adoptadas por otros órganosde las Naciones Unidas y por organizaciones inter-gubernamentales o de otro carácter. Por último, el análisisva acompañado de ciertos comentarios y notas.

17. Este documento se divide en dos partes: la primerase refiere a las posibilidades de codificación de materiasque figuran en las listas preparadas por la CDI en 1949,la segunda está dedicada a las posibilidades de codifica-ción de materias nuevas, en el sentido que antes se daa este adjetivo.

PRIMERA PARTE

POSIBILIDADES DE CODIFICACIÓN DE LAS MATERIAS QUEFIGURAN EN LA LISTA PREPARADA POR LA COMISIÓNDE DERECHO INTERNACIONAL EN 1949

1. Reconocimiento de Estados y gobiernos

18. En su primer período de sesiones, celebrado enGinebra en 1925, el Comité de Expertos para la Codifi-cación Progresiva del Derecho Internacional, en ocasióndel examen de su programa, decidió retirar el tematitulado « Forma del reconocimiento de los gobiernos ysituación internacional de los gobiernos que no han sidoformalmente reconocidos »7.

19. El Dr. José León Suárez (Argentina) que habíapropuesto la inclusión del tema insistió en la gran impor-tancia que esta materia presentaba. Entre otras cosasseñaló que « a cada momento se producen malas inter-pretaciones y dificultades ». Reconoció « la legitimidadde ejercer a veces medidas de coerción por razones deorden político, pero cuando estas razones no existen,se producen a veces demoras considerables, por falta deun criterio que permita reglamentar las formas del reco-nocimiento del Gobierno ». A su juicio « tan prontocomo un Estado soberano posee un gobierno, deberíahaber una fórmula constitucional que permitiera deter-minar automáticamente su existencia » 8.

20. En cambio, el Profesor James Brierly (Reino Unido)declaró que el Comité debía « evitar especialmente elexamen de esta cuestión pues la reglamentación delreconocimiento de los gobiernos por vía de conveniointernacional no es realizable ni aconsejable. Son biensabidos los problemas que ello plantea y lo delicado dela cuestión y, desde un punto de vista puramente jurídico,es una cuestión que no puede ni debe tratarse jurídica-mente. Para tomar una analogía, es como si un Estadopromulgase una ley que reglamentara la elección de losamigos que deben adoptar sus nacionales. Esa ley, sillegase a promulgarse, sería nula e inexistente desde elprimer momento. Otro tanto puede decirse de un regla-mento en materia de relaciones internacionales » 9.

1 Op. cit.

7 Sociedad de las Naciones, Comité d'experts pour la codificationprogressive du droit international, première session, 8ème séance.

8 Ibid.' Ibid.

102 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Yol. II

21. El Sr. Charles de Visscher (Bélgica) y el Sr. Froma-geot (Francia) sostuvieron este criterio.

22. El Dr. Barboza de Magalhaes (Portugal) propusoque se aprobara « para un estudio inmediato, la cuestiónde la forma que debe tener este reconocimiento, cuestiónque es sin duda de orden jurídico ».

23. El profesor Diena (Italia) estimó que podría abor-darse también el examen de la situación internacionalde los gobiernos que no han sido reconocidos formal-mente, por tratarse de una cuestión esencialmente jurí-dica.

24. El Comité decidió suprimir el tema de su programa,en la inteligencia de que el Dr. Suárez podría « presentaren el período de sesiones siguiente una lista detallada delos puntos que comprende este tema ».

25. El Dr. Suárez se sumó a la opinión de la mayoríaen el sentido de que « se desista del estudio por razonesde orden político », pero quiso que el Comité hicieraconstar claramente que se trataba de una cuestión« urgente, descartada por razones de política y cuyoestudio él personalmente hubiera querido que se ini-ciara ».

26. La Comisión Internacional de Jurisconsultos Ame-ricanos había presentado la cuestión del reconocimientoen cinco de los nueve artículos10 de su proyecto N.° 2,titulado « Estados: existencia, igualdad, reconocimiento »,preparado en 1927 para la Sexta Conferencia Interna-cional Americana.

27. Dos artículos (artículos 6 y 7) de la Convenciónsobre Derechos y Deberes de los Estados aprobados en1933 por la Séptima Conferencia Internacional Ameri-cana se referían a la cuestión del reconocimientou.

28. La cuestión fue también objeto de una resolucióndel Instituto de Derecho Internacional en 193612.

29. La Harvard Research acometió el examen de lacuestión del reconocimiento pero no pudo realizar pro-gresos que le permitieran llegar a un proyecto de con-vención.

30. En el primer período de sesiones de la CDI13,celebrado en 1949, los Sres. Alfaro, Brierly, Cordova,Sandstrôm, Scelle y Yepes se pronunciaron en favorde la codificación del reconocimiento de los Estados ygobiernos. El Presidente (Hudson) señaló que la materiapresentaba varios aspectos y que había sido examinadaa menudo como una cuestión más política que jurídica.

31. El Sr. Córdova señaló en particular que, « pre-viendo la admisión de nuevos Estados en las NacionesUnidas, la Carta ha admitido tácitamente la posibilidadde un reconocimiento colectivo de esos Estados. He ahí

10 Véase Comisión Internacional de Jurisconsultos, Derecho Inter-nacional Público, Proyectos formulados para ser considerados porla Sexta Conferencia Internacional Americana, Unión Panamericana,1927, págs. 7 y 8.

11 Conferencias Internacionales Americanas, 1889-1936, Washing-ton, Dotación Carnegie para la Paz Internacional, pág. 868.

l a American Journal of International Law, Vol. 30 (1936), Supple-ment, pág. 185.

18 A/CN.4/SR.5, parrs. 1 a 13.

una razón más para no excluir esta materia de la listade temas apropiados para la codificación ».

32. El Sr. Scelle opinó que la objeción según la cualla cuestión era más política que jurídica no era en modoalguno pertinente; la tarea de la Comisión consistíaprecisamente en separar de las cuestiones, incluso de lascuestiones más políticas, lo que hay en ellas de jurídico.

33. El Sr. Yepes hizo observar que no había queconfundir el reconocimiento de un nuevo Estado conel de un nuevo gobierno. Sólo esta última cuestiónplanteaba un aspecto más político que jurídico.

34. El Sr. Brierly hizo constar que su opinión habíacambiado desde la época de la Sociedad de las Nacionesy que opinaba que había que tratar de codificar estacuestión, aún cuando no fuera seguro el éxito del intento.

35. En el 13.° período de sesiones de la CDI, el Sr.Bartos sugirió la codificación de esta materia14.

36. En las respuestas de los gobiernos presentadasal decimosexto período de sesiones de la AsambleaGeneral, tres gobiernos se pronunciaron en favor delestudio de la cuestión: Ghana (A/4796/Add.l), Vene-zuela (A/4796/Add.5) y Yugoslavia (A/4796).

37. En sus comentarios, Colombia (A/4796) señalaque « la Carta de la Organización de los Estados Ameri-canos se refiere al reconocimiento de Estados, incidental-mente, en su artículo 9. Además, sobre reconocimientode gobiernos entre los antecedentes relativos a relacionesentre los Estados americanos se encuentran las doctrinasTobar (Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador,1908) y Estrada (Ministerio de Relaciones Exteriores deMéxico, 1930) y las resoluciones 34 y 35 de la IX Con-ferencia Internacional Americana, sobre Derecho deLegación y sobre el Reconocimiento de los Gobiernosdefacto, así como los trabajos realizados en torno a estaúltima materia por el Comité Jurídico Interamericano ypor el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, reseña-dos en las actas de las cuatro reuniones de este últimoórgano consultivo ».

38. Los Países Bajos (A/4796/Add.7) opinaron queel examen del tema « podría tal vez aplazarse por ahoraen vista de que varias de las cuestiones básicas que planteaestán relacionadas con consideraciones políticas ».

39. Con ocasión de los debates en la Sexta Comisión,se manifestaron favorables al estudio de la cuestión losrepresentantes de Dinamarca (A/C.6/SR.725), de Nica-ragua (A/C.6/SR.722), de México (A/C.6/SR.722) y deYugoslavia (A/C.6/SR.714).

40. El representante de Yugoslavia, desarrollando lasideas contenidas en la respuesta de su Gobierno, declaróen particular que el problema no es tanto tratar de « encon-trar una respuesta a la pregunta clásica de la relaciónentre las teorías declarativa y constitutiva del recono-cimiento, pese a que esta cuestión, además, habría queacometerla dentro del marco de la codificación del temageneral ». El punto principal era indagar los criteriosque han inspirado recientemente el reconocimiento deEstados y gobiernos y averiguar si podrían establecerse

14 A/CN.4/SR.615, párr. 13.

Labor futura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional 103

ciertas normas generales sobre esta base. Además,debería definirse « la significación jurídica de la admisiónde un Estado en las Naciones Unidas y en otras organiza-ciones internacionales, más concretamente por lo querespecta al reconocimiento colectivo. No menos urgentees la cuestión del reconocimiento de insurrectos y gobier-nos. La uniformidad de la práctica que puede lograrsegracias a la codificación de estas normas sería de con-siderable interés para establecer relaciones más establesentre los Estados y mejorar la situación de los Estadosrecién independizados ».

41. En cambio, el representante del Brasil (A/C.6/SR.721) incluyó la cuestión entre las materias que estándominadas esencialmente por consideraciones políticas.Según él, « es poco probable que la CDI tenga éxito siintenta tratar materias de esa índole, pues si bien puedehacer formulaciones sutiles, no puede lograr solucionesefectivas ».

2. Sucesión de Estados y de gobiernos

42. El Comité de Expertos de la Sociedad de lasNaciones dejó de lado esta cuestión, si bien el Sr. deVisscher opinó que debía incluirse en la lista de temasque habían de ser codificados18. En el documento sobreel « Examen general del derecho internacional », se diceque « las consideraciones de justicia y de estabilidadeconómica en el mundo moderno exigen sin duda quese tenga en cuenta la cuestión de la sucesión de Estadosen todo sistema de codificación general del derechointernacional » y esta cuestión « parece merecer másatención de la que se le ha concedido hasta ahora en elplan de codificación »16.

43. En el primer período de sesiones de la CDI, losSres. Alfaro, Córdova, François y Scelle se pronunciaronen favor de la codificación de esta materia. Como nose manifestó ninguna oposición17, la cuestión quedóincluida en la lista provisional de materias que habíande codificarse18.

44. En el 13.° período de sesiones de la CDI, losSres. Bartos, Padilla Ñervo, Pal, Tunkine y Zoureksugirieron la codificación de esta materia19.

45. En las respuestas presentadas a la Asamblea ensu decimosexto período de sesiones, ocho gobiernos semanifestaron en favor del estudio de la cuestión: Austria(A/4796/Add.6), Bélgica (A/4796/Add.4), Ceilán (A/4796/AdcL8), Ghana (A/4796/Add.l), México (A/4796/Add.l),Países Bajos (A/4796/Add.7), Venezuela (A/4796/Add.5)y Yugoslavia (A/4796).

46. En sus comentarios, México señaló que « debidoa los numerosos casos recientes de accesión a la vidaindependiente de nuevas naciones, este problema adquiereuna importancia especial. El estudio del tema traeríaaparejadas, como es natural, importantes cuestiones en

xs Sociedad de las Naciones, Comité d'experts pour la codificationprogressive du droit international, première session, 2ème séance.

11 Examen d'ensemble du droit international, op. cit., pág. 32." Ibid.18 A/CN.4/SR.5, párrs. 14 y 15.MA/CN.4/SR.614a615.

todos los órdenes: validez de los tratados, problemasde las nacionalidades, patrimonio, deudas, derechosadquiridos, indemnizaciones, resarcimientos y también,inclusive, ciertos problemas que podrían presentarse enlo que toca a la membrecía en organizaciones interna-cionales. También podrían estudiarse, conjuntamente coneste tema, los problemas que pueden surgir en el futuroal presentarse el caso inverso de fusión o federaciónde varios Estados ».

47. Para Yugoslavia, este tema « afecta fundamental-mente a diversas cuestiones de interés vital para losEstados recién independientes y sus esfuerzos en pro deuna emancipación plena y completa ».

48. Los debates de la Sexta Comisión pusieron derelieve un movimiento muy claro en favor de la codifica-ción de esta materia; no hubo oposición.

49. La resolución 1686 (XVI) de 18 de diciembre de1961 recomienda entre otras cosas a la CDI que « incluyaen su lista de prioridades el tema de la sucesión deEstados y gobiernos ».

3. Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de supropiedad

a) En general50. Se trata de una cuestión en torno de la cual la

jurisprudencia interna de los Estados ha producidomateriales más abundantes que en cualquier otra rama.Esta cuestión abarca la esfera general de las inmunidadesjurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, sus naves,sus soberanos y sus fuerzas armadas. La bibliografíade esta cuestión es también muy importante.

51. El Comité de Expertos para la Codificación Pro-gresiva del Derecho Internacional se ocupó de la cuestióna partir de su tercer período de sesiones (1927). ElComité aprobó un cuestionario (N.° 11) relativo a lacompetencia de los tribunales con respecto a Estadosextranjeros.

52. Después de detenida discusión, el Comité estimóque « aun cuando parecen presentarse serias dificultadespara llegar a una solución uniforme entre las Potencias,estas dificultades no son las mismas para todos losaspectos de la materia, y es conveniente, exclusión hechade todos los actos realizados por un Estado en el ejerciciomismo de sus derechos de soberanía, averiguar si unEstado debe responder ante los tribunales de otro Estado,y en qué casos, sobre todo con respecto a los actosrealizados por él en el ejercicio de una actividad comer-cial o industrial »20.

53. El relator del subcomité sobre esta cuestión,Sr. Matsuda (Japón), había llegado a la conclusión deque « la incompetencia de los tribunales de un Estadocon respecto a otro Estado está reconocida unánimementeen el caso en que el Estado extranjero es llamado a com-parecer en justicia por razón de actos realizados por élen el ejercicio de su derecho de soberanía », pero que« fuera de ese caso, están divididas las opiniones de losautores y la jurisprudencia de los distintos países »21.

í 0 Sociedad de las Naciones, C.204.M.78. 1927.V.21 Ibid., Anexos, págs. 6-7.

104 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

54. En su segundo informe al Consejo M, el Comitéde Expertos estimó que la cuestión había llegado al« grado de madurez suficiente » para ser codificada 2S.

55. De las 24 respuestas recibidas de los gobiernos,21 reconocieron que la codificación de la cuestión eraconveniente y factible, y sólo tres Gobiernos se mani-festaron en sentido contrario.

56. Pero hay que reconocer que entre los gobiernosfavorables a la codificación, algunos formularon reservasbastante importantes 24.

57. La Harvard Research preparó un proyecto deconvención con un comentario detallado ffi.

58. Existe también una Convención de Bruselas del10 de abril de 192626 para la unificación de ciertas reglasrelativas a la inmunidad de las naves del Estado, queprevé la inmunidad de esas naves y de sus cargamentosen tiempo de paz.

59. Asimismo, la Convención sobre el Mar Territorialy la Zona Contigua aprobada en 1958 por la Conferenciade las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con-tiene un artículo 22 en el que se prevén las inmunidadesde los buques del Estadom.

60. En el primer período de sesiones de la CDI, lamateria w fue incluida sin oposición en la lista de materiasque había que codificar y los señores Sandstrôm y Spiro-poulos preconizaron la codificación de este tema M.

61. En las respuestas presentadas a la AsambleaGeneral en su decimosexto período de sesiones, dosGobiernos sugieren el estudio de la cuestión: Bélgica(A/4796/Add.4) y los Países Bajos (A/4796/Add.7).

62. Para Bélgica « parece que dentro del orden lógicode las cosas, habría que examinar después de estosproblemas [sucesión de los Estados, misiones especialesy derecho de asilo] la cuestión de las inmunidades juris-diccionales de los Estados y de su propiedad ».

63. En el curso de los debates en la Sexta Comisión,los representantes de Bélgica (A/C.6/SR.721), Dinamarca(A/C.6/SR.725), Irlanda (A/C.6/SR.727) y Nueva Zelan-dia (A/C.6/SR.719) fueron partidarios del estudio deesta materia.

64. El representante del Brasil (A/C.6/SR.721) declaróque « una solución razonable de algunos aspectos deese problema estimularía el comercio entre países condiferentes sistemas sociales. Aunque la delegación delBrasil comprende que el tema es litigioso, no se opondráa que se remita a la Comisión de Derecho Internacionalpara su estudio ».

*» Sociedad de las Naciones, A.15.1928.V [C.D.P.I. 117 (1)J.Véase igualmente el acta de la cuarta sesión del cuarto período desesiones del Comité de Expertos, Sociedad de las Naciones, C.39S.1928.V, págs. 22-23.

M Ibid., pág. 6.M Ibid., pág. 93.u « Competence of Courts in regard to foreign States », A.J.I.L.,

Vol. 26 (1932), Supplement, págs. 455-460.*• Véase el texto en Hudson, International Legislation, VoL III,

págs. 1837-1845.** Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

Documentos Oficiales, Vol. II, sesiones plenarias, Anexos, pág. 153.í 8 Titulada al principio « Jurisdicción sobre Estados extranjeros ».» A/CN.4/SR.5, párrs. 38-39.

65. En el documento relativo al « examen general delderecho internacional », se dice que « es poco probableque haya consideraciones de interés nacional de impor-tancia decisiva que se opongan a una codificación delderecho que cuente con la conformidad de la granmayoría de las naciones sobre esta cuestión » 30.

b) En materia de transacciones comerciales66. Ceilán ha propuesto (A/4796/Add.8) la codifica-

ción de un aspecto más limitado de la cuestión de lasinmunidades jurisdiccionales de los Estados y de su pro-piedad. Se trata de las inmunidades jurisdiccionales delos Estados en materia de transacciones comerciales.Sobre esta materia hay muchas publicaciones y tambiéngran número de decisiones judiciales.

67. El Comité Consultivo Jurídico Asiático Africanoestudió la cuestión a partir de su primer período desesiones (Nueva Delhi, 1957).

68. En el segundo período de sesiones (El Cairo,1958)31 se aprobó un informe final sobre las inmuni-dades de los Estados en materia de transacciones comer-ciales y otras transacciones de carácter privado. Esteinforme final fue revisado en el tercer período de sesiones(Colombo, I960)32.

4. Jurisdicción con respecto a delitos cometidos fuera delterritorio nacional

69. El Comité de Expertos para la Codificación Pro-gresiva del Derecho Internacional, que examinó estacuestión en su segundo período de sesiones, en 1926 M,limitó el problema a la competencia de los Estados,en materia criminal, para los delitos cometidos fueradel territorio por personas que no fueran nacionalessuyos.

70. Un subcomité, del que el Sr. Brierly era relator,quedó encargado de dar respuesta a la « cuestión relativaa la posibilidad de determinar, por vía de convención,principios de competencia criminal de los Estados, porrazón de infracciones cometidas fuera de sus territorios,y en caso afirmativo, cuáles serían esos principios ».

71. En su informe34 el Sr. Brierly indicó que «lapráctica seguida por los diversos Estados dista muchode ser uniforme. No es fácil tampoco, salvo para losEstados que siguen siendo fieles a la teoría territorial,deducir de la práctica adoptada por un Estado la teoríaen que se funda esta atribución de jurisdicción, pues elhecho de que un Estado asuma la jurisdicción únicamenteen ciertos casos, no nos permite llegar con certeza a laconclusión de que considera esos casos como los únicosen que sea legítima la atribución de jurisdicción. Pareceno obstante, que son pocos los Estados, si los hay, quesostienen que el derecho internacional deja a los diversosEstados plena libertad en esta materia. La mayoría de

30 Op. cit., pág. 34.31 Asian African Legal Consultative Committee, Second Session,

págs. 29-51.M Ibid., Third Session, págs. 55-81." Sociedad de las Naciones, C.P.D.I., 2e session, douzième

séance.u Sociedad de las Naciones, C.P.D.I., 26, pág. 2.

Labor futura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional IOS

los Estados, si no todos, parecen considerar el principiode la jurisdicción territorial como la regla normal, y lacuestión sobre la que difieren realmente las opiniones esla de si el derecho internacional autoriza excepcionesa esta regla y, en caso afirmativo, cuáles son esas excep-ciones. Creemos firmemente que toda reglamentaciónde esta materia por vía de convención debería descansarforzosamente sobre esta base ».

72. Entre las excepciones a la teoría territorial, laque más comúnmente se invoca es la de la jurisdicciónsobre los delitos contra la seguridad o el crédito de unEstado.

73. El Relator explicó ante el ComitéM, que « lacuestión relativa a la posibilidad de determinar por víade convención los principios de la competencia de losEstados en materia criminal por razón de infraccionescometidas fuera de su territorio, si bien parece simpleen ciertos aspectos, plantea no obstante una gran difi-cultad práctica que obedece al hecho de que la juris-prudencia sobre esta materia no es uniforme. Hay dosopiniones totalmente opuestas que están representadascada una por un importante grupo de Estados. Por unaparte, ciertos Estados pretenden tener el derecho dereprimir ciertos delitos cometidos fuera de su propioterritorio, no sólo por sus nacionales, en cuyo caso suderecho a reivindicar la jurisdicción no se discute, sinotambién los cometidos por extranjeros. Otros Estados,en cambio, que sostienen la teoría llamada « territorial »,no pretenden ejercer su jurisdicción sobre extranjerospor actos cometidos fuera de su territorio ni admitentampoco que otros Estados puedan ejercer la suya en elcaso contrario ».

« Sería difícil llegar a un acuerdo en este aspecto, sino se adoptara una transacción, y una transacción suponeconcesiones por parte de las dos escuelas de derecho. »

« Después de un estudio a fondo de las cuestionesespeciales señaladas por el informe Brierly y por elSr. de Visscher, miembro del Subcomité, el Comitéconsideró que a una reglamentación internacional porvía de convención general, si bien sería deseable, trope-zaría con graves obstáculos, de orden político y de otraíndole » 86.

74. El Comité se contentó con enviar el informe delSr. Brierly a los gobiernos con objeto de que pudieranaprovechar las consideraciones en él contenidas.

75. La materia está reglamentada en la Convenciónde La Habana de 1928 (Código Bustamante) y fue objetode resoluciones del Instituto de Derecho Internacionalen Munich (1883) y en Cambridge (1931)S7. Esta cuestiónha sido estudiada en una serie de congresos internaciona-les de derecho comparado y penal. La Harvard Researchtrató la materia y preparó un proyecto de convenciónsegún el cual « el estudio revela que existen entre losEstados muchos más puntos comunes en materia dejurisdicción penal de lo que se suele creer » 88.

76. En el primer período de sesiones de la CDI, losSres. Brierly, Scelle y Spiropoulos se pronunciaron enfavor de la codificación de la cuestión (sin prioridad).El Sr. Córdova se opuso a ella89. La CDI decidió incluirla cuestión en su lista provisional.

77. El Sr. Scelle estimaba que la cuestión ofrecía uninterés capital, por sí misma y en cuanto ligada a la for-mulación de los principios de Nuremberg y la preparaciónde un código penal internacional.

78. El Sr. Hudson y el Sr. Koretsky hicieron observarque la cuestión no guardaba relación con la competencianacional en materia de delitos cometidos en el extran-jero y por extranjeros y que, en este aspecto, no teníanada que ver ni con los principios de Nuremberg, ni conel Código de delitos contra la paz y la seguridad de lahumanidad.

79. El Sr. Brierly compartió las opiniones optimistasde la Harvard Research sobre la posibilidad de una codi-ficación de esta materia.

80. El Sr. Spiropoulos estimó que la cuestión era unamateria precisa de derecho internacional y presentabagran interés práctico.

81. El Sr. Córdova consideró que había que haceruna distinción entre los delitos perpetrados en el extran-jero contra un Estado y los cometidos contra individuos.Según él, sólo la primera categoría podría considerarsecomo tema apropiado de codificación.

82. En las respuestas de los gobiernos presentadasal decimotercer período de sesiones de la AsambleaGeneral, los Países Bajos (A/4796/Add.7) y Venezuela(A/4796/Add.5) se pronunciaron a favor del estudio dela cuestión.

5. Condición jurídica de los extranjeros

83. Esta materia no ha sido afectada todavía por elmovimiento de codificación, si se exceptúan las disposi-ciones de carácter más bien general de la Convenciónsobre la condición de los extranjeros 40 aprobada en 1928por la Sexta Conferencia Internacional Americana a basede un proyecto preparado en 1927 por la ComisiónInternacional de Jurisconsultos Americanos41 y ciertascuestiones debatidas en La Haya, en 1930, en relacióncon la responsabilidad de los Estados por daños causadosa la persona o bienes de los extranjeros (tributaciónde los extranjeros, derecho de establecimiento, derechoa ejercer toda profesión, etc.).

84. El Comité Económico de la Sociedad de las Nacio-nes redactó un proyecto de convención42 sobre estepunto. Este proyecto fue sometido a la Conferenciainternacional sobre el trato de extranjeros, que se reunió

35 Sesiones 12.a y 13.a, 19 de enero de 1926.86 Sociedad de las Naciones, C.5O.M.27.1926.V.•' Véase Annuaire de l'Institut de droit international, 1931, págs.

145-152.88 A.J.I.L., Vol. 29 (1935), Supplement, pág. 446.

39 Quinta sesión, parre. 47-54.40 Conferencias Internacionales Americanas, 1889-1936, Wash-

ington, Dotación Carnegie para la Paz Internacional, 1938,págs. 366 a 368.

41 Comisión Internacional de Jurisconsultos, Derecho Interna-cional Privado, Proyecto formulado para ser considerado por laSexta Conferencia Internacional Americana, Unión Panamericana,1927, págs. 1 y 2.

43 Trabajos preparatorios, Sociedad de las Naciones, C.36.M.21.1929.11.

106 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

del 5 de noviembre al 5 de diciembre de 1929 en París,pero no llegó a aprobar una convención **.

85. Según el « Examen general del derecho interna-cional », « el trato de los extranjeros parece exigir unaexposición o una relación del derecho aplicable, sobretodo en lo que se refiere a: 1) la igualdad de protecciónde todos los derechos que poseen en virtud de las leyesdel Estado, y 2) el reconocimiento y la protección absolu-tos de lo que en la Carta de las Naciones Unidas se designacomo constitutivo de Jos derechos humanos y de laslibertades fundamentales » **.

86. « La experiencia de las diversas controversias quesobre esta cuestión se han planteado recientemente, talvez permita entrever una solución que serviría al mismotiempo de estímulo y de fundamento para una codi-ficación » tó.

87. En el primer período de sesiones de la CDI, losSres. Sandstróm, Scelle y Spiropoulos apoyaron la inclu-sión de este problema, sin encontrar oposición46. ElPresidente (Sr. Hudson) opinaba que esta cuestión estabarelacionada con la de la responsabilidad de los Estados.El Sr. Sandstróm creía que podría servirle de introducción.Para el Sr. Scelle, estaba subordinada a la responsabilidadde los Estados, puesto que la responsabilidad no surgemás que si el Estado tiene obligación de dar cierto tratoa los extranjeros. En el decimotercer período de sesionesde la CDI, el Sr. Ago sugirió que se codificase esta cues-tión *7.

88. En las respuestas de los gobiernos presentadasa la Asamblea General en su decimosexto período desesiones, Ceilán (A/4796/Add.8), Ghana (A/4796/Add.l)y Venezuela (A/4796/Add.5) propusieron que se estu-diase la cuestión.

89. En el curso de los debates de la Sexta Comisión,el representante de Nueva Zelandia (A/C.6/SR.719), semostró favorable a esa propuesta.

90. El Comité Consultivo Jurídico Asiático Africanose ocupó de la condición de los extranjeros en sus períodosde sesiones segundo (El Cairo, 1958) y tercero (Colombo,1960)48. En su cuarot período de sesiones (Tokio, 1961),aprobó un proyecto de 18 artículos que trataba de losprincipios relativos a la admisión y el trato de los extran-jeros *9. En su quinto período de sesiones (Rangún, 1962),el Comité debía estudiar la cuestión de la responsabilidaddel Estado y de la protección diplomática a los ciudadanosen el extranjero 50.

6. Derecho de asilo o de refugio político91. La cuestión del derecho de asilo, a pesar de estar

estrechamente relacionada con la de la no extradiciónde las personas acusadas de delitos políticos, es mucho

48 Véanse las actas de la Sociedad de las Naciones, C.97.M.23.1930.11.

44 Op. cit., pág. 51.** Ibid., pág. 52.49 A /CN.4 /SR.5 , párrs . 96 a 99." A/CN.4/SR.615, párr . 32.48 Véase Asian African Legal Consultative Committee, tercer

período de sesiones, Colombo, 1960, págs. 82 a 161.48 A/CN.4/139, Anexo 1.60 Ibid., págs. 10 y 11.

más amplia. Ha cobrado de nuevo actualidad desdehace una quincena de años, y tiene indudable impor-tancia, ya que el principio del derecho de asilo no esaceptado uniformemente ni siquiera por Estados relativa-mente liberales en esta materia.

92. Los Estados americanos concertaron en 1928 unaConvención sobre el derecho de asilo (asilo diplomático)61 ;además, en la Séptima Conferencia Internacional Ameri-cana se aprobó en 1933 una Convención sobre asilopolítico52. En 1954, en la Décima Conferencia ínter-americana aprobó una Convención sobre asilo diplo-mático y una Convención sobre asilo territorial5S.

93. Los Sres. Alfaro, Scelle y Yepes sugirieron, en elprimer período de sesiones de la CDI, que se incluyeseesta cuestión54, y la CDI aprobó tal sugerencia.

94. En su decimocuarto período de sesiones, la Asam-blea General aprobó la resolución 1400 (XIV), de 21 denoviembre de 1959, en la que se pedía a la CDI que sesirviese proceder, tan pronto como lo considerase opor-tuno, a la codificación de los principios y normas dederecho internacional relacionados con el derecho deasilo. La CDI tomó nota de esta resolución en su duo-décimo período de sesiones (I960), pero decidió aplazarel examen de la cuestión para un futuro período desesiones.

95. En el decimoquinto período de sesiones de laAsamblea General, en el curso de los debates de laSexta Comisión acerca del informe de la CDI sobre lalabor realizada en su 12.Q período de sesiones, el repre-sentante del Reino Unido (A/C.6/SR.652) consideró queun proyecto de declaración sobre el derecho de asilosería un tema que la CDI podría examinar con provecho.

96. El representante de Bolivia (A/C.6/SR.652), apo-yado por el de España (A/C.6/SR.653), propuso que laSexta Comisión se encargase de la cuestión para pronun-ciarse sobre sus aspectos jurídicos, dado que los aspectossociales eran de la competencia de la Comisión deDerechos Humanos y de la Tercera Comisión.

97. En efecto, la Comisión de Derechos Humanos seocupa de esta cuestión, desde su decimotercer períodode sesiones, que tuvo lugar en 1957. Después de undebate en sus períodos de sesiones 15.° (1959) y 16.°(1960) la Comisión aprobó en 1960 un proyecto de decla-ración que fue transmitido al Consejo Económico ySocial, el cual por su resolución 772 E (XXX), lo remitióa la Asamblea General. La Tercera Comisión tiene a suconsideración actualmente el proyecto de declaraciónsobre el derecho de asilo (A/4792, Anexo), preparadopor la Comisión de Derechos Humanos. Después de undebate sobre procedimiento, la Tercera Comisión decidióen el decimosexto período de sesiones de la Asambleaestudiarlo « lo antes posible » en el curso del decimo-séptimo período de sesiones. La Asamblea Generalratificó esta decisión por su resolución 1682 (XVI), de18 de diciembre de 1961.

51 Conferencias Internacionales Americanas, op. cit., págs. 386 a388.

58 Ibid., págs. 462 a 464.6S Ibid., Segundo Suplemento, 1945-1954, págs. 276 a 280 y 281

a 284.54 A/CN.4/SR.6, párrs. 5 a 13.

Labor futura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional 107

98. De las respuestas que los gobiernos presentaron ala Asamblea General en su decimosexto período desesiones se desprende que cinco países habían pro-puesto que se estudiase la cuestión: Bélgica (A/4796/Add.4), Ceilán (A/4796/Add.8), Colombia (A/4796),Ghana (A/4796/Add.l) y Venezuela (A/4796/Add.5).

99. En el curso de los debates de la Sexta Comisión,el representante de Colombia propuso (A/C.6/SR.727)entre otras cosas, en un proyecto de resolución (A/C.6/L.496), que la CDI incluyese en su lista de prioridadesel tema del derecho de asilo. Los representantes de laRepública Arabe Unida (A/C.6/SR.723), de Nicaragua(A/C.6/SR.722) y de Bélgica (A/C.6/SR.721) se mostraronpartidarios de que se estudiase el asunto. Sin embargo,se manifestó cierta oposición contra la propuesta deColombia, no porque la cuestión del derecho de asilono mereciese la atención de las Naciones Unidas, sinoporque aparecía ya inscrita en el programa de la CDI,que la estudiaría a su debido tiempo. En consecuencia,el representante de Colombia retiró posteriormente supropuesta, quedando entendido que su opinión y la delos representantes65 que le apoyaban serían puestas enconocimiento de la CDI.

7. Fuentes del derecho internacional

100. El proyecto N.° 4, preparado en 1925 por elInstituto Americano de Derecho Internacional, sobre los« Fundamentos del derecho internacional », se ocupacasi exclusivamente de los diversos aspectos de las fuentesdel derecho internacional58.

101. En el primer período de sesiones de la CDI, elSr. Brierly declaró que la codificación de esta materiapresentaría más inconvenientes que ventajas. Para elSr. Spiropoulos, la cuestión no tenía ningún interéspráctico 87. La CDI no la incluyó en su programa.

102. México (A/4796/Add.l) ha pedido que se estudieesta cuestión fundándose en las consideraciones siguien-tes: « Es necesario reestudiar este problema a la luzde la multiforme y vigorosa produce iónde decisiones yde toda suerte de resoluciones, de valor jurídico a vecesincierto, por las numerosas organizaciones interna-cionales. La acción de éstas tiene sin duda un fuerteimpacto en la vida internacional, y en una forma uotra contribuye a crear derecho internacional. Esteaspecto del proceso de creación del derecho internacionaladquiere cada día mayor importancia y podría serútilmente estudiado por la Comisión de Derecho Inter-nacional ». El representante de México en la SextaComisión confirmó las observaciones de su Gobierno(A/C.6/SR.722).

8. Reconocimiento de los actos de Estados extranjeros

103. En el primer período de sesiones de la CDI, elPresidente (Sr. Hudson) declaró (quinta sesión) que« el título « Reconocimiento de los actos de Estadosextranjeros » no le parecía satisfactorio, en vista de que

"Ecuador y Nicaragua (A/C.6/SR.730); Venezuela (A/C.6/SR.729).

»• A.J.I.L., Special Supplement, Vol. 20 (1926), pág. 304.í7 A/CN.4/SR.5, pág. 36.

la palabra « reconocimiento » tenía una acepción dife-rente de la que tiene la expresión « reconocimiento delos Estados». El reconocimiento de los actos de losEstados extranjeros significa el efecto que en un Estadose da a los actos de otro Estado ».

104. Indicó que existía « gran número de documentossobre ciertos aspectos de la cuestión. Así, el recono-cimiento y la ejecución de las sentencias arbitralesdictadas por jurisdicciones extranjeras ha sido objetode dos convenciones concluidas bajo los auspicios de laSociedad de las Naciones, y una de las convencioneselaboradas por la Conferencia de La Haya sobre DerechoInternacional Privado trata de la ejecución de las senten-cias extranjeras en una esfera limitada. Por otra parte,el Sr. Feller había aportado una importante contribucióna un proyecto de convención sobre la asistencia judicialpreparado por la Harvard Research58.

105. El Sr. Feller (Secretaría) destacó «la amplituddel tema, debido a la multitud de actos de los Estados ya la complejidad de los problemas que cada uno deesos actos puede plantear. El Departamento de AsuntosJurídicos ha podido advertir recientemente, al estudiaruna cuestión secundaria tal como el efecto internacionalde la declaración de fallecimiento de una persona desa-parecida durante la guerra, que esa materia tan limitadaya había sido objeto de una voluminosa documentacióny que implicaba gran número de dificultades a causa delas divergencias entre las leyes nacionales. Por consi-guiente, no parece que la Comisión, por el momento,pueda hacer algo más que codificar ciertas cuestiones dedetalle que pueden presentar un interés particular, talescomo el procedimiento que ha de seguirse para tomardeclaración a testigos en el extranjero »59.

106. Sólo el Sr. Sandstrom, que observó que lacuestión se encontraba en el límite entre el derechointernacional público y el derecho internacional privado,era partidario de que se codificase este tema.

107. El Sr. Spiropoulos insistió en la complejidad dela cuestión, que afectaba no solamente al derecho inter-nacional público y privado sino también al derechoadministrativo. La cuestión no fue incluida en la listaprovisional de temas que había que codificar.

108. El estudio de la cuestión ha sido solicitado porVenezuela (A/4796/Add.5).

9. Dominio territorial de los Estados

109. Esta cuestión, propuesta por Venezuela (A/4796/Add. 5), ocupa lugar importante en los escritos de losinternacionalistas, pero su codificación ofrece escasointerés.

110. Aunque haya habido en diversas ocasiones decla-raciones e instrumentos multilaterales relativos a lasfronteras y a la adquisición de la soberanía territorial,en las tentativas de codificación apenas si se ha tenidoen cuenta el derecho relativo al territorio nacional.

111. Sin embargo, el Instituto Americano de DerechoInternacional preparó en 1925 dos proyectos sobre el

68 A.J.I.L., Vol. 33 (1939), Supplement, págs. 15 a 25.59 A/CN.4/SR.5, párr. 33.

108 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

« dominio territorial » y los « derechos y deberes de lasnaciones en los territorios cuyas fronteras son objeto deun litigio » 60.

112. Los derechos y reivindicaciones sobre territoriosse han considerado tradicionalmente como sinónimosde los intereses vitales de los Estados, y la codificaciónde ciertos principios podría despertar reivindicacionesterritoriales en suspenso desde hace largo tiempo. Enefecto, son pocos los Estados que no tienen reivindi-caciones territoriales, por mínimas que sean, que formular.

113. Las fronteras, sean antiguas o nuevas, raramentese consideran definitivas; la frontera franco-española,la más antigua de Europa, apenas tiene algo más detres siglos y, a pesar de hallarse completamente demar-cada todavía da lugar de vez en cuando a pequeñascontroversias.

114. En el proyecto de declaración sobre los derechosy deberes de los Estados aprobado por la CDI en suprimer período de sesiones (A/925, parte II), se abordala cuestión en dos artículos.

115. El artículo 9 dispone que «Todo Estado tieneel deber de abstenerse de recurrir a la guerra comoinstrumento de política nacional y de toda amenaza ouso de la fuerza, contra la integridad territorial... deotro Estado ...»

116. El artículo 11 puntualiza que «Todo Estadotiene el deber de abstenerse de reconocer las adquisi-ciones territoriales efectuadas por otro Estado en contra-vención del artículo 9 ».

117. En el primer período de sesiones de la CDI, losseñores Alfaro y Spiropoulos no creyeron que el problemadel dominio territorial del Estado se prestaba a codifi-cación inmediata.

118. El Presidente (Sr. Hudson), sin sostener que estamateria fuera susceptible de codificación, señaló « elinterés que tendría estudiar los principios que rigen lasfronteras de los Estados, así como ciertas prácticasrecientemente aplicadas entre Arabia Saudita y el Irak,por ejemplo, consistentes en establecer zonas neutralesentre los Estados con objeto de evitar toda delimitaciónde fronteras, en interés de las poblaciones nómadas »(A/CN.4/SR.5, párr. 61). La CDI no retuvo la cuestiónen su programa.

10. Arreglo pacífico de controversias

119. La cuestión abarca una esfera muy vasta: laprohibición de la guerra, los procedimientos de investi-gación, medición y conciliación, el arbitraje o la soluciónjudicial de las controversias y la jurisdicción obligatoriade la CU.

a) Generalidades120. De la Corte Permanente de Arbitraje establecida

en 1907, pasando por el sistema de solución de las contro-versias establecido por el Pacto de la Sociedad de lasNaciones, la creación de la Corte Permanente de JusticiaInternacional y el Acta General de Arbitraje del 26 deseptiembre de 1928, se llega, después del fracaso de la

Sociedad de las Naciones, al sistema de la Carta de lasNaciones Unidas, y en particular al Artículo 2, párrafo 3.

121. La Corte Permanente de Arbitraje prosigue sucarrera modesta; la CPJI ha pasado a ser la CU. El ActaGeneral de Arbitraje fue revisada en 1949 (por la reso-lución 268A (III) de la Asamblea General), pero en1952 sólo había sido ratificada por cuatro Estados(Bélgica, Dinamarca, Noruega y Suecia). De 1952 a1961 sólo se ha registrado una ratificación), la de Luxem-burgo. Se recurre con algún éxito a la conciliación, alarbitraje y a la jurisdicción de la Corte, pero no tantocomo quisieran algunos. La jurisdicción de la CU noes obligatoria, y el arbitraje y la conciliación no puedenexistir sin acuerdo de todas las partes. La debilidad delsistema es evidente.

122. En el decimosexto período de sesiones de laAsamblea, el representante de Israel declaró ante laSexta Comisión (A/C.6/SR.726) que había llegado elmomento de examinar de nuevo todos los mecanismosestablecidos con miras a resolver pacíficamente las contro-versias internacionales. Interesaba saber si las diversasvías de solución existentes constituían verdaderamenteprocedimientos seguros y si se podría adaptarlas a laestructura y a la concepción actual de las relacionesinternacionales. A juicio de la delegación de Israel, sise deseaba establecer un mecanismo completo para sol-ventar pacíficamente las controversias internacionales,convendría que la Sexta Comisión se encargase de hacerun estudio de carácter jurídico paralelo al que, en laesfera política, se efectuaba en la Primera Comisión, enparticular acerca del desarme.

123. Análogamente, el representante de la Argentina(A/C.6/SR.720) declaró que era indispensable realizarun esfuerzo de codificación y desarrollo progresivo, paraformar un sistema jurídico completo de los métodos desolución pacífica de los conflictos internacionales. Elrepresentante de Indonesia (A/C.6/SR.726) se declarópartidario de que la CDI estudiase la cuestión.

124. Tales declaraciones no dejan ninguna duda sobrela necesidad de mejorar el sistema. No obstante, laComisión Interina creada por la resolución 111 (II) dela Asamblea General, de 13 de noviembre de 1947,emprendió un examen sistemático de los métodos desolución pacífica de controversias. Incluso creó a talefecto una Subcomisión, que preparó un informe pre-liminar que la Asamblea examinó en su cuarto períodode sesiones 61.

125. En 1950, la Comisión Interina creó una Sub-comisión de Cooperación Internacional en MateriaPolítica, la que presentó, « a título informativo », uninforme a la Asamblea General y a los Estados Miem-bros 62. El informe, muy detallado, es de carácter másbien histórico. En un apéndice figura un estudio prepa-rado por el Sr. García Amador, titulado « La acciónregional en el sistema de la Carta para el arreglo pacífico ».En él se compara el sistema interamericano de soluciónpacífica de controversias y el establecido en la Carta,y se estudia la posibilidad de que los órganos de las

•° Proyectos N.« 10 y 11, A.J.I.L., Vol. 20 (1926), Special Supple-ment, págs. 318 a 32S.

81 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuarto periodode sesiones, Suplemento N.° 11 (A/966).

62 Ibid., quinto periodo de sesiones, Suplemento N.° 14 (A/1388).

Labor futura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional 109

Naciones Unidas tomen medidas de carácter regionalpara solucionar pacíficamente dichas controversias.

126. En el primer período de sesiones de la CDI,el Sr. Alfaro propuso la codificación de las normas rela-tivas a la solución pacífica de las controversias inter-nacionales. Preveía la cuestión en su conjunto, conformeal Artículo 2, párrafo 3 de la Carta. Sólo el Sr. Scelleapoyó la propuesta (A/CN.4/SR.5, párrs. 69 a 82).

127. Los Sres. Brierly, Córdova, Sandstrôm y Spiro-poulos se opusieron a ella. La cuestión no fue incluidaen la lista de materias codificables. El Sr. Brierly señalóque el Acta General de Arbitraje de 1928 seguía siendoletra muerta y que había todo tipo de razones paratemer que cualquier documento análogo corriese lamisma suerte.

128. El Sr. Córdova, al propio tiempo de que se mani-festó a favor de que se aplazase el examen de la cuestión,« prematura en la situación actual », opinó que la materiadebía ser objeto de codificación algún día, en vista de lodispuesto en el Artículo 2 de la Carta.

b) Prohibición de la guerra129. El Afganistán sugiere (A/4796) la «preparación

de una declaración sobre la prohibición de la guerra, deconformidad con la Declaración de San Petersburgo de1868, de la Conferencia de Bruselas de 1874, y del Pro-tocolo de Ginebra de 1925 ».

130. Checoeslovaquia ha propuesto (A/4796/Add.3)la « elaboración de principios jurídicos relativos a laprohibición de las guerras de agresión y ... la fijaciónde la responsabilidad en caso de violación de la paz(definición de la agresión, prohibición del uso de armasde destrucción en masa, consecuencias de la respon-sabilidad en que se incurra por violación de la paz y laseguridad) ».

c) Procedimientos de investigación, mediación y conci-liación

131. En las observaciones presentadas por el Gobiernode Colombia (A/4796) a la Asamblea General en sudecimosexto período de sesiones, se dice : « Aunque laComisión de Derecho Internacional ya examinó el temadel procedimiento arbitral, la cual produjo una seriemodelo de artículos que sometió a la Asamblea Generaly que ésta en noviembre de 1958 remitió a los gobiernosen solicitud de sus observaciones y para que la tenganen cuenta al redactar convenios sobre arbitraje, restanpor considerar en el órgano codificador de las NacionesUnidas los demás procedimientos de solución pacíficaprevistos tanto en el Artículo 33 de la Carta de esaOrganización, como en el Artículo 21 de la Carta de laOrganización de los Estados Americanos, a saber:buenos oficios, mediación, investigación y conciliación,ya que por lo demás el procedimiento judicial estáregulado por el Estatuto de la Corte Internacional deJusticia, anexo a la Carta de las Naciones Unidas. Sobreestos procedimientos de solución pacífica de contro-versias internacionales, los antecedentes interamericanosrelativos a la codificación son copiosos (Tratado paraevitar o prevenir conflictos entre los Estados americanos,Pacto Gondra aprobado en la V Conferencia Interna-cional Americana y centrado en el procedimiento de

investigación ; Convención General de Conciliación ínter-americana, Tratado General de Arbitraje Interamericanoy Protocolo de Arbitraje Progresivo, aprobados en la Con-ferencia Internacional Americana de Conciliación y Arbi-traje celebrada en Washington en 1929; Tratado anti-bélico de no agresión y conciliación, Pacto SaavedraLamas, celebrado en Río de Janeiro en 1933; TratadoInteramericano sobre Buenos Oficios y Mediación apro-bado en la Conferencia Interamericana de Consoli-dación de la Paz celebrada en Buenos Aires en 1936;Tratado Interamericano de Soluciones Pacíficas, Pactode Bogotá, aprobado en la IX Conferencia Interna-cional Americana) ».

132. En consecuencia, el Gobierno de Colombia hapropuesto el estudio de la cuestión « Arreglo pacífico delas controversias internacionales: procedimientos deinvestigación, mediación y conciliación».

133. El representante de Colombia desarrolló esta ideaen la Sexta Comisión (A/C.6/SR.723), exponiendoargumentos detenidos y reconociendo que su propuestaequivaldría a estudiar la cuestión general de los derechosy deberes de los Estados.

134. El representante de Indonesia (A/C.6/SR.726)sostuvo un punto de vista idéntico al del Gobierno deColombia.

135. La cuestión ofrece interés innegable. Los conflictoslocales que se plantean en diversos puntos del globoimponen la necesidad de crear gran número de comi-siones de investigación, mediación y conciliación.

136. El número de comisiones de conciliación consti-tuidas por las Naciones Unidas pasa de la decena.Estas comisiones han trabajado con más o menos éxitoen iïrecia, Palestina, Indonesia, Corea, Cachemira yLaos.

d) Recurso más frecuente a la solución arbitralo judicial

137. En sus observaciones, el Gobierno de Dinamarca(A/4796/Add. 1) declara que no puede menos «queacoger con agrado cualquier propuesta encaminada aextender la aplicación de los procedimientos arbitralesy judiciales en las relaciones internacionales. Lejos decriticar esa propuesta, debería alentarse a la Comisiónde Derecho Internacional a que continuase encaminandosus esfuerzos en esa dirección ».

138. Según el Gobierno de Suecia (A/4796) « una delas cuestiones más importantes de los tiempos actualeses la del afianzamiento de la función del derecho inter-nacional para el arreglo de las controversias entre losEstados. El Artículo 2 de la Carta de las NacionesUnidas impone a los Estados Miembros la obligaciónde arreglar sus controversias internacionales por mediospacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro nila paz ni la seguridad internacionales ni la justicia.Ahora bien, en nuestros días muchas controversias quepor su naturaleza se prestan a un arreglo por la CorteInternacional de Justicia o por otros tribunales inter-nacionales, judiciales o arbitrales, no se someten a dichoarreglo, por lo cual siguen perjudicando las relacionesentre los Estados interesados. En vista de esa situación,corresponde examinar cuáles son los medios que podrían

ne Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

utilizarse para que los Estados recurran con más fre-cuencia a un arreglo judicial o arbitral de sus contro-versias. A juicio del Gobierno sueco esta cuestiónreviste tal importancia que propone que se inscriba ytenga prelación en la lista de temas que ha de estudiarla Comisión de Derecho Internacional ».

139. En el debate en la Sexta Comisión, durante eldecimosexto período de sesiones de la Asamblea General,el representante de Suecia (A/C.6/SR.724) expuso endetalle los argumentos de su Gobierno. Fue apoyadopor los representantes de Irlanda (A/C.6/SR.727) y delPakistán (A/C.6/SR.720).

140. En lo que respecta al proyecto de procedimientoarbitral preparado por la CDI, entre 1950 y 1958, laAsamblea General, en su resolución 1262 (XIII) de14 de noviembre de 1958 se limita a « señalar a la aten-ción de los Estados Miembros los artículos del proyectosobre procedimiento arbitral que figuran en el informede la Comisión de Derecho Internacional a fin de que,cuando lo consideren oportuno, y en la medida en quelo estimen apropiado, tomen en consideración dichosartículos y los utilicen al redactar tratados de arbitrajeo compromisos » e invita « a los gobiernos a enviar alSecretario General todas las observaciones que deseenhacer sobre el proyecto y, en particular, sobre su expe-riencia en la redacción de acuerdos de arbitraje y lamarcha del procedimiento arbitral, con miras a facilitarun nuevo examen de la cuestión por las Naciones Unidasen el momento oportuno ».

e) Jurisdicción obligatoria de la Corte Internacionalde Justicia

141. En el decimoquinto período de sesiones de laAsamblea General, durante el debate en la Sexta Comi-sión, los representantes de Afganistán (A/C.6/SR.660),Canadá (A/C.6/SR.656) y el Reino Unido (A/C.6/SR.652) sugirieron la cuestión de la jurisdicción obligatoriade la CU entre los temas que había de estudiar la CDI.El representante de Birmania (A/C.6/SR.653) declaró quedebían adoptarse medidas adecuadas para que la opiniónmundial se hiciese a la idea de que las reglas de derechointernacional debían dictarse por las Naciones Unidasy que las controversias internacionales debían sometersea la Corte Internacional de Justicia.

142. Ghana (A/4796/Add.l) ha pedido que se estudieesta cuestión.

143. En sus observaciones, el Gobierno de Dinamarca(A/4796/Add.l) manifiesto que «la codificación y eldesarrollo del derecho internacional deben considerarsecomo un solo aspecto de la instauración del derecho enlas relaciones internacionales y, además de los fines quesirven de forma inmediata, deben contribuir a la creaciónde aquellas condiciones que permitan conseguir un amplioreconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la CorteInternacional de Justicia ». El representante de Dina-marca en la Sexta Comisión declaró (A/C.6/SR.725),en el debate sostenido en el decimosexto período desesiones, que, a juicio de su delegación, la Sexta Comisiónera « el órgano adecuado para discutir a fondo estaesfera vital y bien definida del derecho internacional ».El representante de Suecia (A/C.6/SR.724) expresó lamisma opinión « a menos que la Comisión de Derecho

Internacional incluya la cuestión en la lista de sus trabajosque gozan de prioridad ».

144. En opinión del Gobierno de los Países Bajos(A/4796/Add.7), es « urgente que se reanude el estudiode esta materia, cuya labor preparatoria debería confiarsea otros órganos ».

145. El representante de Ghana (A/C.6/SR.723) sugirióque la Corte tuviera atribuciones para decidir « qué eslo que compete a la jurisdicción interna de un Estado,de la misma manera que los tribunales nacionales deci-den si tienen o no competencia en determinado asunto ».Se declaró a favor de la jurisdicción obligatoria de laCorte. El representante de Israel (A/C.6/SR.726) apoyóesta propuesta.

11. Derecho de la guerra y la neutralidad

146. En su primera reunión (novena sesión), cele-brada en 1925, el Comité de Expertos para la Codifi-cación del Derecho Internacional decidió aplazar paraun examen ulterior las cuestiones relativas a la guerra ya la neutralidad •*. Jamás se celebró este examen ulterior,a pesar de la preocupación del Comité por haber dejado« absolutamente intacta la cuestión del derecho de laguerra » M.

147. El Sr. Fromageot criticó la expresión « derechode la guerra » que parecía « dar a la guerra un derechoespecial, cuando sólo existe un derecho internacional,que es el derecho de gentes. Cuando surge una guerra,queda sujeta a reglas especiales, pero el derecho de gentespermanece intacto para todos los no beligerantes » 6S.

148. En su informe *6, el « Comité de los Tres Juristas »,designado por el Consejo de la Sociedad de las Nacionesel 14 de diciembre de 1928 para preparar la Conferenciade Codificación de La Haya, introdujo en su propuestade publicación en forma de código de las convencionesabiertas a la firma de la generalidad de los Estados, unpunto 13 titulado « Convenciones relativas al derechode la guerra : a) terrestre, b) marítima, c) aérea ».

149. En su primer período de sesiones, la CDI « consi-deró si las leyes de la guerra debían ser seleccionadascomo materia de codificación. Se sugirió que, habiéndosedeclarado que la guerra quedaba fuera de la ley, lareglamentación de la forma de realizarse había dejadode ser pertinente. Por otra parte, se expresó la opinión deque, si bien podía prescindirse del término « leyes dela guerra », podría ser útil un estudio de las normas queregían el uso, legítimo o ilegítimo de las fuerzas armadas.El castigo de los delitos de guerra, de acuerdo con losprincipios del Estatuto y las sentencias del Tribunal deNuremberg, requeriría una definición clara de dichosdelitos y, en consecuencia, el establecimiento de reglas enlas que fuera previsto el caso en que las fuerzas armadasfuesen empleadas en forma criminal. La mayoría de laComisión se declaró contraria al estudio del problemaen esos momentos. Se consideró que, si la Comisión

•* C.P.D.I. [Ie session] P.V.9 y C.P.D.I.15 (1).64 Ibid." Ibid."Sociedad de las Naciones, A. 12.1929.V. El Comité estaba

compuesto por los Sres. Diena, Guerrero y Schucking.

Labor futura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional 111

emprendía al comienzo mismo de sus labores ese estudio,la opinión pública podía interpretar dicha actitud comouna demostración de falta de confianza en la eficacia delos medios de que disponían las Naciones Unidas paramantener la paz 67.

150. Durante el debate sobre esta cuestión en laComisión (sexta sesión), el Sr. Scelle consideró queconvenía estudiar la materia, pero bajo un título distinto.En vista de que en la Carta se trataba de organizar unsistema de empleo de una policía internacional paraevitar la guerra, la reglamentación del empleo de esapolicía internacional debería figurar en primer planoentre las preocupaciones de la Comisión; a su juicio, eranecesario preparar una reglamentación de esta funciónejecutiva, sumamente peligrosa.

151. El Sr. Sandstrôm estimó que la cuestión plan-teada por el Sr. Scelle pertenecía más bien a la esfera deldesarrollo progresivo del derecho internacional que a lade la codificación. El Sr. Spiropoulos reconoció con elSr. Sandstrôm que la guerra era posible, pero que porhallarse codificado ya en gran parte el derecho de laguerra, especialmente en la Convención de La Haya yde la Declaración de Londres, bastaría aplicar éstostratados.

152. En el decimoquinto período de sesiones de laAsamblea General, el representante de Ceilán (A/C.6/SR.658) propuso que se codificara el derecho en materiade neutralidad.

153. En sus observaciones, Austria (A/4796/Add.6)propuso la codificación de las leyes de la guerra y dela neutralidad.

154. El Gobierno austríaco señaló que «las dispo-siciones de la Carta, además de la abrogación, puedensurtir otros efectos sobre las normas tradicionales delderecho internacional. Así, por ejemplo, tal vez hayaque modificar algunas normas para que se ajusten a lasdisposiciones de la Carta. Esto es especialmente ciertopor lo que se refiere a las normas sobre la guerra y laneutralidad, que reflejan la práctica de los Estados enel siglo XIX y que, por consiguiente, no prevén la acciónmilitar de una organización mundial de Estados ».

155. En cambio, el Gobierno de los Países Bajos(A/4796/Add.7) estimó que « las leyes de la guerra, sibien es urgente adaptarlas a los modernos métodos deguerra, no son susceptibles de codificación, pues el temase halla estrechamente vinculado con los problemas dedesarme que vienen examinando otros órganos de lasNaciones Unidas ».

156. Cabe recordar que el Comité Internacional de laCruz Roja convocó en 1949 a una Conferencia, la queadoptó los cuatro convenios llamados de Ginebra, confecha 12 de agosto de 1949, sobre el trato de los soldadoso marinos enfermos, heridos o náufragos, sobre el tratode los prisioneros de guerra y sobre la protección delas personas civiles en tiempo de guerra.

12. Derechos y deberes fundamentales de los Estados

157. En su primer período de sesiones, en 1949, laCDI, en cumplimiento de la resolución 178 (II) de laAsamblea General, de 21 de noviembre de 1947, adoptóun proyecto de Declaración de derechos y deberes de losEstados fl8. Este proyecto que contenía 14 artículos habíasido preparado a base de un proyecto presentado porPanamá. La CDI había utilizado asimismo un memo-rando del Secretario General titulado « Estudio pre-paratorio relativo a un proyecto de declaración de losderechos y deberes de los Estados » 69.

158. En su resolución 375 (IV), de 6 de diciembre de1949, la Asamblea General tomó nota del proyecto deDeclaración y lo remitió a los Estados Miembros conel ruego de que presentaran sus observaciones. En vistadel reducido número de respuestas recibidas, la AsambleaGeneral decidió, en su resolución 596 (VI) de 7 de diciem-bre de 1951, aplazar el examen del proyecto de Decla-ración hasta que un número suficiente de Estados hubie-ran transmitido sus comentarios y sugestiones, y empren-der en todo caso ese examen tan pronto como la mayoríade los Estados Miembros hubieran enviado sus respuestas.A fines de 1952, solamente habían respondido dieciochoEstados. Por no haber llegado ningún comentario poste-riormente, la cuestión no ha progresado.

159. Entre los gobiernos que, en el decimosextoperíodo de sesiones, presentaron observaciones conformea lo dispuesto en la resolución 1505 (XV), Venezuela(A/4796/Add. 5) pidió que en la labor futura de la CDIse concediera prioridad al tema de los derechos y deberesfundamentales de los Estados.

160. En el decimosexto período de sesiones de laAsamblea General, el representante de Nicaragua(A/C.6/SR.722) en la Sexta Comisión incluyó la cuestiónentre aquellas cuya codificación era urgente. Asimismo,el representante de México (A/C.6/SR.722) habló de lanecesidad de elaborar un conjunto de normas acerca delos derechos y deberes de los Estados. Declaró que, envista de las tendencias manifestadas en los últimos15 años, acaso fuera necesario adaptar la declaraciónpreparada por la CDI en 1949 a las nuevas condicionesimperantes en la actualidad. Según él, aunque el proyectono era perfecto y México abrigaba serias reservas alrespecto, había la posibilidad de modificarlo y mejo-rarlo. Este proyecto de 1949 y otros documentos, comoel capítulo III de la Carta de la Organización de losEstados Americanos, podrían servir de guía. Sin hacerninguna propuesta formal, la delegación de Méxicopensaba que convenía señalar esta cuestión a la atenciónde la CDI.

161. El representante del Brasil (A/C.6/SR.721) opinó,por el contrario, que convenía evitar en todo lo posiblela elaboración de textos puramente académicos, despro-vistos de toda significación práctica, tales como laDeclaración de derechos y deberes de los Estados.

*' Informe de la CDI sobre la labor realizada en su primer períodode sesiones, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuartoperiodo de sesiones, Suplemento N.° 10 (A/925), párr. 18.

68 Informe de la CDI sobre la labor realizada en su primer períodode sesiones, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuartoperíodo de sesiones, Suplemento N." 10 (A/925), págs. 8 a 10.

•• A/CN.4/2, publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta:1949.V.4.

112 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

SEGUNDA PARTE

POSIBILIDADES DE CODIFICACIÓN DE MATERIAS « NUEVAS »

1. Derecho del espacio

162. En el decimoquinto período de sesiones de laAsamblea General, con ocasión del debate de la SextaCornisón sobre el informe de la CDI, los representantesde Afganistán (A/C.6/SR.660), Filipinas (A/C.6/SR.663)y México (A/C.6/SR.665) propusieron que la CDIemprendiera el estudio de los aspectos jurídicos de lautilización del espacio ultraterrestre.

163. Entre las respuestas trasmitidas por los gobiernosen cumplimiento de la resolución 1505 (XV), Aganistán(A/4796) y México (A/4796/Add.l) propusieron el estudiode los aspectos jurídicos del espacio ultraterrestre. ParaMéxico, «independientemente de los aspectos militaresy políticos de este problema, que son estudiados porotros órganos de las Naciones Unidas, parecería queparalelamente podría intentarse ya la formulación deciertas normas mínimas y básicas — sin pretendersepor ahora, como es natural, la elaboración de un códigocompleto — que podrían inclusive contribuir en el futuroal examen de los aspectos militares y políticos del pro-blema ».

164. Birmania (A/4796) sugiere el estudio de la sobe-ranía del espacio aéreo y Ghana (A/4796/Add.l) elderecho del espacio.

165. Durante el debate en la Sexta Comisión, en eldecimosexto período de sesiones de la Asamblea General,el representante de Ghana (A/C.6/SR.723) declaró quese imponía con carácter urgente una convención inter-nacional que codificase las reglas del espacio ultraterres-tre; mientras no se emprendiera un estudio inicial enesta esfera otras muchas cuestiones importantes que-darían sin solución. Los representantes de Nepal (A/C.6/SR.728) y de México (A/C.6/SR.722) abogaron tambiénpor la codificación del derecho del espacio ultraterrestre.El representante de Nicaragua (A/C.6/SR.722) manifestósu preferencia por el estudio del « derecho de la avia-ción », que comprendería no sólo el espacio aéreo yultraterrestre sino también la infraestructura.

166. Por el contrario, el representante del Brasil(A/C.6/SB.721) estimó que la CDI no tendría éxito enla regulación jurídica del espacio ultraterrestre dadala imposibilidad de encontrar soluciones efectivas. Losrepresentantes del Reino Unido (A/C.6/SR.717) y de losEstados Unidos (A/C.6/SB.722) opinaron igualmenteque la cuestión era demasiado técnica para la CDI.

167. Esta cuestión ha sido objeto ya de gran númerode estudios. En su reunión de Neuchâtel en 1959, elInstituto de Derecho Internacional creó una comisiónencargada de estudiar el derecho de los espacios celestes.La Asociación de Derecho Internacional se ocupó deltema en su 59.a Conferencia celebrada en Hamburgoen 1960.

168. La Asamblea General de las Naciones Unidascreó por su resolución 1348 (XIII) de 13 de diciembrede 1958, una Cornisón especial para la utilización delespacio ultraterrestre con fines pacíficos y, en su resolu-

ción 1472 (XIV), de 12 de diciembre de 1959 una Comi-sión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre conFines Pacíficos.

169. La Asamblea General, en su resolución 1721 (XVI)de 2 de enero de 1962, invita a la Comisión sobre la Utili-zación del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficosa que estudie los problemas jurídicos que pueden plantearla explotación y utilización del espacio ultraterrestre ya que presente un informe sobre el particular. EstaComisión se ha reunido en la Sede el 19 de marzo de 1962y ha acordado crear una subcomisión de asuntos jurídicos.

2. Derecho de las organizaciones internacionales

170. En las respuestas transmitidas por los gobiernosen cumplimiento de la resolución 1505 (XV), se proponenlos cuatro temas siguientes para codificación.

a) Estatuto de las organizaciones internacionales yrelaciones entre los Estados y las organizacionesinternacionales;

b) Validez de las normas de derecho internacional enlo que se refiere a la admisión de nuevos miembrosen la comunidad internacional;

c) Responsabilidad de las organizaciones interna-cionales;

d) Derecho de los tratados, en los que se refiere a lasorganizaciones internacionales.

171. El primer punto ha sido propuesto por Austria(A/4796/Add.6) y los Países Bajos (A/4796/Add.7), y losotros tres por Austria.

172. En sus observaciones, el Gobierno de Austriadeclara, entre otras cosas, que « las organizaciones inter-nacionales participan, dentro de las atribuciones queexplícita o implícitamente les confieren sus estatutos,en las relaciones internacionales. Algunos aspectos de laexistencia de las organizaciones internacionales comofenómenos jurídicos internacionales se recogen en lasconvenciones internacionales concluidas por o para lasdiversas organizaciones. En los demás aspectos de lasrelaciones exteriores de las organizaciones internacio-nales, para los cuales no existen tales convenciones, sólopueden aplicarse en cierta medida las normas tradicionalesdel derecho internacional ».

173. La cuestión ha sido examinada ya en parte porla Asamblea General. En su resolución 1289 (XIII), de5 de diciembre de 1958, invitó a la CDI a examinar lacuestión de las relaciones entre los Estados y las organi-zaciones internacionales, « en el momento oportuno, unavez que las Naciones Unidas hayan terminado el estudiode las relaciones e inmunidades diplomáticas, de lasrelaciones e inmunidades consulares y de la diplomaciaad hoc, habida cuenta de los resultados de ese estudio asícomo de los debates celebrados en la Asamblea General ».

174. En su décimo período de sesiones (1959), la CDItomó nota de la resolución y decidió examinar la materiaen el momento oportuno.

175. En el decimosexto período de sesiones de la Asam-blea General, el representante de Indonesia en la SextaComisión (A/C.6/SR.726) abogó por el estudio delderecho de las organizaciones internacionales y el repre-

Labor futura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional 113

sentante de la República Arabe Unida (A/C.6/SR.723)por el examen de las relaciones entre los Estados y lasorganizaciones internacionales.

176. El derecho de las organizaciones internacionalesparece prestarse a codificación y ésta responder a unanecesidad cada vez mayor. El número de organizacionesintergubernamentales, regionales o mundiales va enconstante aumento y asciende ya a unas 150. Las rela-ciones que mantienen entre sí y con los gobiernos, plan-tean problemas jurídicos complejos, que no siempre sehallan regulados de manera satisfactoria. Desde que secreó la Unión Postal Universal, en vanguardia de lasorganizaciones internacionales, ha transcurrido cercade un siglo. Se ha establecido una práctica y hay nume-rosos textos. Los volúmenes 10 y 11 de la serie legislativade las Naciones Unidas « Textos legislativos y disposi-ciones de tratados acerca del estatuto jurídico, los privi-legios y las inmunidades de las organizaciones interna-cionales » contienen cerca de 400 páginas (ST/LEG/SER.B/10 y 11).

3. Derechos humanos y defensa de la democracia

a) Elaboración de un proyecto de convención para ladefensa de la democracia, coordinado con la acciónque se desarrolla actualmente sobre esa materiaen el seno de la Organización de los Estados Ameri-canos y en la Comisión Interamericana de DerechosHumanos

177. La elaboración de este proyecto ha sido pro-puesta por Venezuela (A/4796/Add.5).

178. El Gobierno de Colombia expuso en sus obser-vaciones (A/4796) que « también ha venido ocupándoseel Consejo Interamericano de Jurisconsultos del temarelativo al ejercicio efectivo de la democracia represen-tativa, que se encuentra en el programa provisional dela XI Conferencia Interamericana. Pero este tema esde carácter relativamente político y dentro de la orga-nización regional interamericana se desprende directa-mente del ordinal d), artículo 5 de la Carta de Bogotáy por consiguiente es materia que por el momento podríaconsiderarse exclusivamente interamericana. En lasmismas condiciones puede considerarse el tema de larelación jurídica entre el respeto a los derechos humanosy el ejercicio de la democracia representativa, tambiénobjeto de estudio por el Consejo Interamericano de Juris-consultos y de un informe a la XI Conferencia Inter-americana ».

b) Protección internacional de los derechos humanosmediante la creación de un tribunal internacionalespecial

179. El tema ha sido propuesto por Colombia (A/4796).180. El representante de Argentina en la Sexta Comi-

sión declaró, en el decimosexto período de sesiones dela Asamblea, que en opinión de su Gobierno era necesariorealizar un esfuerzo vigoroso para garantizar la pro-tección internacional de los derechos humanos, estable-ciendo mecanismos adecuados que, respetando la sobera-nía de los Estados, conñrieran al individuo las garantíasnecesarias para poder gozar con plenitud de sus derechos.

181. El representante de Colombia presentó un proyectode resolución (A/C.6/L.493), en cuya parte dispositivase preveía especialmente la inclusión en el programaprovisional del decimoséptimo período de sesiones deltema relativo a la creación de un tribunal internacionalpara la protección de los derechos humanos. Este proyectofue ulteriormente reemplazado por una enmienda (A/C.6/L.496). Durante el debate, el representante de Colombiaretiró su propuesta en vista de que la mayoría de losrepresentantes, si bien reconocían la importancia de lacuestión, consideraban que no era oportuno incluirlaen el programa de la Asamblea toda vez que figurabaya en el programa de la Comisión de Derechos Humanosdesde hacía varios años (A/5036, párr. 37).

182. Efectivamente, la creación de un tribunal inter-nacional de derechos humanos había sido examinadapor la Comisión de Derechos Humanos en sus períodosde sesiones segundo (1947), tercero (1948) y quinto (1949).

183. En este sentido, en 1948 el representante de Aus-tralia presentó un proyecto (E/CN.4/AC.1/27) de Esta-tuto de una Corte Internacional de Derechos Humanosque contenía 32 artículos.

184. En su 132.a sesión, celebrada en 1949, la Comisiónde Derechos Humanos aprobó una resolución en la querogaba al Secretario General que transmitiera a losgobiernos de los Estados Miembros, a fin de que presen-tasen sus observaciones al respecto, la propuesta sometidapor Australia (E/CN.4/AC.1/27). Se recibieron algunoscomentarios que figuran en el documento E/CN.4/366.

185. La cuestión figuró en el programa de la Comisiónde Derechos Humanos en sus períodos de sesiones sexto,séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo (1950a 1955). En 1955, en su décimo período de sesiones(E/2731 y Corr. 1), la Comisión decidió que esta cuestión(tema 18 del programa) no gozaría de prioridad y desdeentonces no ha vuelto a ser examinada.

186. Se ha puesto en conocimiento de la secretaríade la Cornisón de Derechos Humanos la iniciativa deColombia. Es preferible pues que la CDI deje que laComisión de Derechos Humanos trate la cuestión. Elpropósito del representante de Colombia era, por lodemás, trasmitirla a la Asamblea y no a la CDI.

c) Competencia de los tribunales internacionales y delas organizaciones internacionales, en particular en loque se refiere a la cláusula de la competencia nacionalen las cuestiones relativas a los derechos humanos

187. Esta cuestión ha sido propuesta por el Gobiernode Ceilán (A/4796/Add.8).

4. Independencia y soberanía de los Estados

a) Adquisición de la condición de Estado188. Esta cuestión ha sido propuesta por el Gobierno

de Ghana (A/4796/Add. 1). En el decimosexto períodode sesiones de la Asamblea General, el representante deGhana (A/C.6/SR.723) declaró en la Sexta Comisiónque la cuestión era « obviamente importante, pues laexpansión de la sociedad internacional mediante la apa-rición de nuevos Estados pronto será cosa del pasado;en realidad, después que se haya dado cabal cumplí-

114 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

miento a la resolución 1514 (XV) de la Asamblea Generalsobre la concesión de la independencia a los países ypueblos coloniales, sólo surgirán nuevos Estados pordesintegración, desmembramiento o total desapariciónde los Estados existentes y la formación de nuevos grupospor escisión o fusión. Entonces el nacimiento de unnuevo Estado y su reconocimiento estarán ligados inse-parablemente al problema de la sucesión de Estados ».

b) Derecho de un Estado, especialmente un Estadonuevo, a determinar, aplicar y perfeccionar su formapolítica, en el plano social y económico, conformea su ideología declarada, y a adoptar todas las medidasnecesarias para este fin, por ejemplo la descoloniza-ción, la normalización y la nacionalización, así comollas disposiciones que le permitan controlar todos losrecursos naturales y garantizar la utilización de estosrecursos en interés del Estado y del pueblo, y

c) Derecho de todo Estado a adoptar las medidas que,a su juicio, sean necesarias para proteger su unidadnacional y su integridad territorial y para asegurarsu propia defensa

189. Estas dos cuestiones han sido propuestas porIndonesia (A/4796/Add.2).

d) Elaboración de principios jurídicos destinados agarantizar la concesión de la independencia a lospaíses y pueblos coloniales

190. Esta cuestión ha sido propuesta por Checoslo-vaquia (A/4796/Add.3). La misma se refiere especial-mente al derecho de las naciones a la libre determinación,la garantía de la plena soberanía de las naciones sobresus recursos naturales, el conjunto de los problemasrelacionados con el reconocimiento de los Estados, lasucesión de Estados, etc.

191. La cuestión de la soberanía sobre los recursosnaturales ha sido objeto de un estudio preparado porla Secretaría a petición de la Comisión de la SoberaníaPermanente sobre los Recursos Naturales, creada porresolución 1314 (XIII) de 12 de diciembre de 1958.

192. Esta Comisión ha celebrado tres períodos desesiones de 1959 a 1961. En una resolución aprobadaen 1961, en relación con la cuestión de la soberaníapermanente sobre los recursos naturales, decidió pedira la CDI que acelerara su labor en la codificación de lacuestión de la responsabilidad de los Estados70.

193. La Segunda Comisión, a la que se remitió elinforme de la Comisión de la Soberanía Permanente sobrelos Recursos Naturales, no tuvo tiempo de examinarla referida resolución.

194. En su resolución 1720 (XVI) de 19 de diciembrede 1961, la Asamblea General acordó diferir la cuestiónal decimoséptimo período de sesiones.

e) Actos de un Estado del territorio a otro Estado

195. Este tema ha sido propuesto por los Países Bajos(A/4796/Add.7). Está relacionado con el de la juris-dicción y la responsabilidad de los Estados.

f) El principio de la no intervención

196. México (A/4796/Add.l) propuso el estudio deesta cuestión. Una Convención de cinco artículos firmadaen La Habana en 1928 regula en el plano interamericanolos derechos y deberes de los Estados en caso de luchasciviles n . En opinión del Gobierno de México, convendríaexaminar la posibilidad de hacer extensivas las dispo-siciones de la Convención mencionada a todo el orbe o,en su caso, formular nuevas disposiciones que, adaptadasa las actuales condiciones, sean de aplicación universal.

197. En la Sexta Comisión, en el decimosexto períodode sesiones de la Asamblea General, el representantede la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (A./C.6/SR.717) sugirió la codificación de la cuestión de lasoberanía de los Estados y del principio de la no inje-rencia.

198. El representante de México (A/C.6/SB.722) sugirióque, en vista del interés actual de la cuestión de la nointervención, su estudio debería acometerse lo antesposible.

g) Principio de la libre determinación de los pueblos199. El estudio de esta cuestión ha sido propuesto

por Austria (A/4796/Add.6).200. El principio de referencia figura en los proyectos de

pactos internacionales de derechos humanos72 (artículo 1del proyecto de pacto de derechos económicos y cultu-rales y en el artículo 1 del proyecto de pacto de derechosciviles y políticos). Además, el 14 de diciembre de 1960la Asamblea General aprobó la resolución 1514 (XV)sobre la Declaración de la concesión de la independenciaa los países y pueblos coloniales. En su decimosextoperíodo de sesiones, por resolución 1654 (XVI), de 27 denoviembre de 1961, ha creado un Comité Especial encar-gado de examinar la situación con respecto a la aplicaciónde la Declaración contenida en la resolución 1514 (XV)y de informar lo pertinente en el decimoséptimo períodode sesiones. Este Comité Especial ha comenzado suslabores en la Sede el 20 de febrero de 1962.

5. Aplicación del derecho internacional

201. La cuestión ha sido propuesta por el Gobiernode Ghana (A/4796/Add.l).

202. En su intervención en la Sexta Comisión, duranteel decimosexto período de sesiones de la AsambleaGeneral, el representante de Ghana (A/C.6/SR.723)declaró que la cuestión se hallaba íntimamente vinculadacon el reconocimiento por todos los Estados de la juris-dicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.Cuando fuera posible aplicar el derecho internacionalcon respecto a todos los países y en todos los casos,desaparecerían gran número de las dificultades plan-teadas actualmente en el mundo. La delegación de Ghana

79 E/3511 ; A/AC.97/13, Anexo.

51 Véase el texto en Conferencias Internacionales Americanas,1889-1928, Recopilación de Tratados y otros documentos, Dota-ción Carnegie para la Paz Internacional, Washington 1938, págs.388 y 389.

71 Documentos Oficiales de la Asamblea General, décimo periodode sesiones, Anexos, tema 28 del programa (primera parte), docu-mento A/3077.

Labor futura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional 115

esperaba que esta materia pudiera examinarse sin dila-ciones.

203. El representante de la Argentina (E/C.6/SR.720)declaró que, en opinión de su Gobierno, era indispensablerealizar un esfuerzo de codificación y desarrollo progre-sivo a fin de formar un sistema jurídico completo de losmétodos de solución pacífica de los conflictos interna-cionales, o crear nuevos métodos aptos para conseguiruna paz asegurada por el derecho.

6. Utilización de los ríos internacionales

204. Los Países Bajos (A/4796/Add.7) han pedido quela CDI estudie esta cuestión.

205. En el decimocuarto período de sesiones de laAsamblea General, el representante de Bolivia en laSexta Comisión había señalado que la utilización delos ríos internacionales sólo se regía por un derechopuramente consuetudinario, mal definido y sin unifor-midad 7S. Sugirió, en consecuencia, que la CDI incluyeraen su programa la cuestión de la utilización y la explo-tación de las aguas internacionales.

206. Varios representantes subrayaron la complejidaddel problema que exigía conocimientos técnicos apro-piados.

207. Otros representantes estimaron que todo intentode codificación sería prematuro y podría resultar contra-producente. Era preferible dejar que la CDI decidierasi la cuestión de la utilización de los ríos internacionalesse prestaba a codificación.

208. En consecuencia, por recomendación de la SextaComisión, la Asamblea General aprobó el 21 de noviem-bre de 1959 la resolución 1401 (XIV), en la que se pide al

« Secretario General que prepare y distribuya entre losEstados Miembros un informe que contenga:

« a) La información que suministren los Estados Miem-bros acerca de sus leyes y sus legislaciones vigentesen la materia o, en su caso, un resumen de dichainformación;

« b) Un resumen de los tratados bilaterales y multila-terales existentes ;

« c) Un resumen de las decisiones de tribunales inter-nacionales, con inclusión de las sentencias arbi-trales ;

« d) Una relación de los estudios que se han hecho oestán haciendo las organizaciones no gubernamen-tales competentes en cuestiones de derecho inter-nacional. »

209. La Secretaría ha acometido este trabajo y a prin-cipio de 1963 habrá de aparecer un informe sobre lacuestión así como un volumen de la serie legislativade las Naciones Unidas, que versará sobre los tratadosy las leyes nacionales acerca del aprovechamiento y eluso de los ríos internacionales.

210. En el decimosexto período de sesiones de laAsamblea General, el representante del Irán en la SextaComisión sugirió (A/C.6/SR.725) que la CDI ((podría

53 Véanse Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimo-cuarto período de sesiones, Anexos, tema 55 del programa.

basarse en los estudios ya efectuados por la Secretaríapara preparar una convención internacional. Esa convención regularía la utilización de los ríos internacionales porlos Estados ribereños en disposiciones bien definidas, ysolventaría así mucho los conflictos que se plantean alrespecto ».

7. Relaciones económicas y comerciales

a) Reglas relativas al comercio multilateral

211. Al proponer el estudio de esta cuestión, el Go-bierno de Yugoslavia (A/4796) declaró que « las normasque rigen el comercio internacional, y en especial elcomercio entre Estados con sistemas económicos ysociales diferentes, plantean diversos problemas nuevosa los que debiera tratarse de aportar soluciones jurídicassatisfactorias en beneficio del desarrollo normal de lasrelaciones tanto económicas como políticas, en unaesfera particularmente delicada de los asuntos mundiales.A decir esto, no nos referimos, desde luego, a los aspectostécnicos de la reglamentación jurídica del comercio inter-nacional, sino a las nuevas instituciones y normas quehan hecho su aparición con posterioridad a la segundaguerra mundial y que han modificado profundamentela estructura general del comercio internacional ».

212. En ej decimosexto período de sesiones de laAsamblea General, el representante yugoslavo, en suintervención en la Sexta Comisión, expuso en detallelas mismas ideas (A/C.6/SR.714).

b) Reglas relativas a las diversas formas de asistenciaeconómica a los países insuficientemente desarro-llados

213. Esta cuestión ha sido también propuesta porYugoslavia (A/4796). En sus observaciones el Gobiernoyugoslavo dice lo siguiente: «En general se reconoceque el fomento del desarrollo económico de los paíseshasta ahora insuficientemente desarrollados plantea unode los problemas internacionales más importantes denuestro tiempo. Las diversas formas de asistencia que seprestan actualmente para el desarrollo de dichos países— económica y técnica, multilateral y bilateral — tienenconsiderables repercusiones jurídicas y exigen la deter-minación de los principios del derecho internacional quedeben regir su aplicación si se quiere que alcancen sufinalidad básica. »

214. En la Sexta Comisión, el reprensentante yugoslavo(A/C.6/SR.714) declaró que « al codificar las normasjurídicas relativas a la asistencia técnica y económica,la CDI no ha de entrar en cuestiones técnicas, sino pro-curar definir, teniendo en cuenta el derecho interna-cional general, las respectivas posiciones de los Estadosy organizaciones interesados. La delegación de Yugoslaviaestá convencida de que las actuales reglas de derechopueden servir de base para establecer ciertas normas quese han aplicado muchas veces en la práctica de la pos-guerra. Por ejemplo, la exigencia de que no se vinculencondiciones políticas o de otra índole a la ayuda conce-dida a los países insuficientemente desarrollados es enla actualidad una norma jurídica reconocida de modogeneral ».

116 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

215. En cambio, el representante del Reino Unido, apropiado que la CDI para el estudio de estos temas,refiriéndose a las dos cuestiones sugeridas por Yugo- Declaró asimismo que determinados aspectos del comercioslavia, dijo en la Sexta Comisión (A/C.6/SR.717) que, internacional estaban comprendidos en otros temas,a juicio de su delegación, un órgano económico sería más como las inmunidades jurisdiccionales de los Estados.

SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS

DOCUMENTO A/CN.4/149 y Add.l

La sucesión de Estados y la calidad de Miembro de las Naciones Unidas

MEMORANDO PREPARADO POR LA SECRETARÍA

1. Introducción

1. En una reunión de la Subcomisión para la sucesiónde Estados y de gobiernos, celebrada durante el 14.°período de sesiones de la Comisión de Derecho Inter-nacional, el Secretario de la Comisión manifestó que laSecretaría prepararía un memorando sobre el problemade la sucesión de Estados y la calidad de Miembro delas Naciones Unidas. La Comisión tomó nota en suinforme de esta declaración *.

2. Por lo tanto, este memorando se presenta condestino a la Subcomisión y la Comisión. En la materia,hay tres precedentes importantes. El primero es el dela admisión de Pakistán en 1947; era la primera vez quese admitía en la Organización un nuevo Estado cuyoterritorio había formado parte anteriormente de unEstado Miembro de las Naciones Unidas. Aunque seplanteó la cuestión de la sucesión de Estados, Pakistánsiguió el procedimiento ordinario de admisión, proce-dimiento que ha sido seguido por todos los demás nuevosEstados que anteriormente formaban parte de EstadosMiembros y que han sido admitidos en las NacionesUnidas. El segundo caso es el de la constitución de laRepública Arabe Unida en 1958, mediante la unión deEgipto y Siria. El tercer caso es la retirada de Siria dela República Arabe Unida en 1961.

2. La admisión de Pakistán en las Naciones Unidas, 1947*

3. En agosto de 1947, un Miembro originario de lasNaciones Unidas se dividió en dos Estados: India yPakistán. Antes de la fecha fijada para esta partición(agosto de 1947), la Secretaría, por razones de índoleadministrativa, debió considerar las consecuencias jurí-dicas de ese cambio en relación con la calidad de Miembroy la representación en las Naciones Unidas. El SecretarioGeneral aprobó y dio a la publicidad un dictamen delSecretario General Adjunto 8 a cargo del DepartamentoJurídico, de fecha 8 de agosto de 1947, que decía así:

1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimoséptimoperiodo de sesiones, Suplemento N.° 9 (A/5209), párrafo 72.

* En el Repertorio de la Práctica seguida por los Órganos de lasNaciones Unidas, Vol. I, art. 4, párrafos 32 a 37, figura asimismouna relación sucinta de los hechos pertinentes a este caso.

* Naciones Unidas, comunicado de prensa PM/473,12 agosto 1947(en ingles solamente).

[Texto original en inglés][3 de diciembre de 1962]

« La Ley de Independencia de la India prevé queel 15 de agosto de 1947 se establecerán en la India dosDominios independientes, que llevarán los nombresde India y Pakistán respectivamente. Según esta ley,el nuevo Dominio de la India estará formado portodos los territorios de la India Británica, salvo ciertosterritorios expresamente designados que constituiránel Pakistán.

« ¿Qué efecto tiene este cambio en la calidad deMiembro y en la representación de la India en lasNaciones Unidas?

« Desde el punto de vista jurídico, la Ley de Inde-pendencia de la India puede considerarse que producedos cambios separados y distintos:

« 1. Desde el punto de vista del derecho internacional,lo que ocurre es que una parte de un Estado existentese separa y pasa a ser un nuevo Estado. Desde estepunto de vista no ocurre cambio alguno en el estatutointernacional de la India, que continúa siendo unEstado con todos sus derechos y obligaciones conven-cionales y, consiguientemente, con todos los derechosy obligaciones que se derivan de su calidad de Miembrode las Naciones Unidas. El territorio que se separa,el Pakistán, constituirá un nuevo Estado; no tendrálos derechos y obligaciones convencionales del anteriorEstado ni, por supuesto, la calidad de Miembro delas Naciones Unidas.

« En derecho internacional, la situación es análogaa la que se produjo cuando el Estado Libre de Irlandase separó de Gran Bretaña o cuando Bélgica se separóde los Países Bajos. En estos casos, la parte que seseparó pasó a constituir un nuevo Estado; la parterestante subsistió como Estado con todos los derechosy obligaciones que tenía anteriormente.

« 2. Aparte de la cuestión de la separación, la Leyde Independencia ha efectuado un cambio constitu-cional básico en la India. El actual Estado de la Indiapasa a ser un Dominio y, por consiguiente, tiene unnuevo estatuto en el Commonwealth británico, inde-pendencia en los asuntos exteriores y una nueva formade gobierno. Es evidente, sin embargo, que estecambio constitucional básico no afecta la personalidadinternacional de la India, ni su estatuto en las NacionesUnidas. La única cuestión que se plantea es si debenrequerirse nuevas credenciales a los representantes dela India en los órganos de las Naciones Unidas. Aunque

117

118 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

no hay ningún precedente de esta situación en lasNaciones Unidas, existe cierta base en la prácticadiplomática para solicitar nuevas credenciales en loscasos de Estados que han experimentado un cambiode soberanía, como cuando una monarquía pasa a serrepública. Por tanto, parecería apropiado que el Secre-tario General sugiriera al Gobierno de la India que,en vista del cambio de soberanía, sería convenienteque el Jefe de Gobierno o el Ministro de RelacionesExteriores expidiera nuevas credenciales a sus repre-sentantes.

« En conclusión, los efectos de la Ley de Independenciapueden resumirse en la forma siguiente:

« 1. El nuevo Dominio de la India sigue siendo unEstado Miembro originario de las Naciones Unidas,con todos los derechos y obligaciones consiguientes.

« 2. Pakistán va a ser un nuevo Estado que no tendrála calidad de miembro. Para ser Miembro de lasNaciones Unidas, habrá de solicitar su admisión con-forme al Artículo 4 de la Carta y su solicitud se tra-mitará según las disposiciones pertinentes del regla-mento de la Asamblea General y del Consejo de Segu-ridad.

« 3. Debe pedirse a los representantes de la India enel Consejo Económico y Social y al representante dela India que participa en los debates del Consejode Seguridad sobre la cuestión de Indonesia quepresenten, después del 15 de agosto, nuevas creden-ciales expedidas por el Jefe de Gobierno o por elMinistro de Relaciones Exteriores del nuevo Dominiode la India. »

4. Mientras tanto, los representantes de la India ydel Pakistán habían estado considerando el problema deltraspaso de ciertos derechos y obligaciones internacionalesy llegaron a un acuerdo que, aunque concertado el 6 deagosto, no se promulgó hasta el 14 de agosto y sólo secomunicó a las Naciones Unidas el 27 de agosto de 1947por medio de una carta del representante de la India*.El acuerdo fue promulgado por el Gobernador Generalen el Anexo a la Ordenanza de Independencia de la India(acuerdos internacionales), 1947, que disponía lo si-guiente :

« El acuerdo consignado en el Anexo a esta Orde-nanza tendrá, a partir del día ñjado, los efectos de unacuerdo debidamente concertado entre el Dominio dela India y el Dominio de Pakistán. »

5. El acuerdo decía así:« Acuerdo sobre el traspaso de derechos y obligacionesde orden internacional a los Dominios de la India yde Pakistán:

« 1. El traspaso de los derechos de orden internacionalde que disfrutaba la India y de las obligaciones inter-nacionales que le incumbían inmediatamente antes del15 de agosto de 1947, se efectuará de conformidadcon las disposiciones del presente acuerdo.

« 2. a) La calidad de miembro de todas las organiza-ciones internacionales, así como los derechos y obliga-

ciones anejos a esta calidad corresponderán exclusiva-mente al Dominio de la India.

« A los efectos de este párrafo, todos los derechos ytodas las obligaciones que pudieran resultar de lasresoluciones finales de la Conferencia Monetaria yFinanciera de las Naciones Unidas serán consideradoscomo anejos a la calidad de miembro del FondoMonetario Internacional y de miembro del BancoInternacional de Reconstrucción y Fomento.

« b) El Dominio del Pakistán adoptará las medidasnecesarias para solicitar su admisión en los organismosinternacionales de los cuales desee formar parte.

« 3. a) Los derechos y obligaciones que dimanan delos acuerdos internacionales cuya aplicación está limi-tada a una región comprendida en el territorio delDominio de la India," corresponderán a este Dominio.

« b) Los derechos y obligaciones que dimanan de losacuerdos internacionales cuya aplicación está limitadaa una región comprendida en el territorio del Dominiode Pakistán, corresponderán a este Dominio.

« 4. Con sujeción a los artículos 2 y 3 del presenteacuerdo, los derechos y obligaciones que dimanan delos acuerdos internacionales en que la India sea parteen la víspera del día fijado, corresponderán al Dominiode la India y al Dominio del Pakistán y, de resultarnecesario, serán repartidos entre estos dos Dominios. »

6. El 15 de agosto de 1947, fecha en que el Pakistánse hizo independiente, el Ministro de Relaciones Exte-riores del Pakistán envió el siguiente cablegrama alSecretario General5 :

« En nombre del Gobierno del Pakistán, tengo elhonor de poner en su conocimiento que, en opinión demi Gobierno, los dos Dominios de la India y el Pakistándebieran pasar a ser automáticamente Miembros delas Naciones Unidas, con efecto a partir del 15 deagosto. Sin embargo, si esta opinión no prevalece,solicito por la presente la admisión del Pakistán comoMiembro de las Naciones Unidas. El Pakistán estádispuesto a aceptar las obligaciones que impone laCarta de las Naciones Unidas. »

7. El Consejo de Seguridad consideró la solicitud delPakistán el 18 de agosto de 1947 «. El Consejo decidióconsiderar la cuestión directamente, sin remisión previaa su Comisión de Admisión de Nuevos Miembros. Nose examinó en particular la tesis de Pakistán, según lacual sucedía a la India en su calidad de miembro, sinoque, luego de una breve discusión en la que el represen-tante de la India se manifestó a favor de la admisiónde Pakistán en las Naciones Unidas, el Consejo votópor unanimidad en favor de la « admisión de Pakistánen las Naciones Unidas ». El representante de Poloniaseñaló seguidamente que la votación no podía constituirun precedente que permitiera a la Comisión de Admisiónde Nuevos Miembros dejar de examinar estas cuestiones.Agregó:

4 A/C.6/161 ; Documentos Oficiales de la Asamblea General,segundo periodo de sesiones, Sexta Comisión, página 126, Anexo 6c.

5 S/498; Actas Oficiales del Consejo de Seguridad, segundo año,N.° 78, pág. 1.

6 186.a sesión; Actas Oficiales del Come jo de Seguridad, segundeaño, N.° 78, pág. 1.

Sucesión de Estados y de gobiernos 119

« La situación no es clara para nosotros. No sabemosbien si el Pakistán ha nacido de la India o si han nacidodos nuevos Estados. Por supuesto, aceptamos a laIndia como Miembro y acogemos con placer al Pakis-tán, pero este precedente no puede citarse en lo sucesivocomo justificación, en el caso de que otro Estado sedivida en varios Estados y todos ellos soliciten suadmisión automática, privando con ello al Consejode Seguridad del privilegio de formular recomenda-ciones respecto a los nuevos Miembros. »8. Seguidamente, el Presidente del Consejo y la Secre-

taría prepararon un proyecto de resolución que elConsejo examinó y aprobó el 21 de agosto de 1947'.En la parte dispositiva de la resolución, el Consejorecomendaba

« a la Asamblea General que admita en las NacionesUnidas a los siguientes Estados:

« Yemen y Pakistán. »9. Esta resolución fue transmitida a la Asamblea

General8, que remitió la cuestión a la Primera Comisión.Al abrirse el debate en esta Comisión *, el 24 de septiem-bre de 1947, el representante de la Argentina declaró que,en su opinión, el Pakistán era ya Miembro de las NacionesUnidas puesto que había heredado, junto con la India,la calidad de Miembro originario que poseía el anteriorGobierno de la India. No hubiera opuesto ningunaobjeción si las Naciones Unidas hubiesen convenido enque tanto la India como el Pakistán eran nuevos Estadosy que ambos debían presentar solicitudes de admisión;pero si no se trataba a ambos Dominios idénticamenteello constituiría una discriminación injustificada, ya quelos dos debían considerarse Miembros originarios de laOrganización; en otro caso, habría de estimarse queambos Estados eran nuevos Miembros. En vista de ello,presentó un proyecto de resolución10 por el que laAsamblea General declararía a Pakistán Miembro delas Naciones Unidas a partir del 15 de agosto de 1947,y declararía también que los sitios ocupados por losrepresentantes de la India en los comités, comisionesy subcomisiones « serán considerados como ocupados,a partir de esa fecha, por los representantes del Dominiode la India ».

10. El representante de Australia dijo que no le parecíaincorrecto el procedimiento que se había seguido; comola India conservaba la calidad de miembro del ConsejoEconómico y Social, parecía haberse reconocido tácita-mente que había asumido los derechos y obligacionesinternacionales del anterior Estado de la India. Presentóun proyecto de resolución11 por el que la AsambleaGeneral decidiría admitir a Pakistán y Yemen comoMiembros de las Naciones Unidas.

11. En la discusión consiguiente, algunos represen-tantes apoyaron la opinión de la Argentina y otros la

7 190.a sesión; Actas Oficiales del Consejo de Seguridad, segundoaño, N.o 81, pág. 11.

8 A/350; Documentos Oficiales de la Asamblea General, segundoperiodo de sesiones, Primera Comisión, pág. 255, Anexo I.

» 59.» sesión; Ibid., pág. 2.10 A/C.l/187; Ibid., pág. 279, Anexo 14e.11A/C. 1/188; Ibid., pág. 279, Anexo 14f.

de Australia, pero en general se estuvo de acuerdo en queno convenía demorar la participación del Pakistán en laOrganización. La Comisión aprobó por unanimidad elproyecto de resolución presentado por Australia, perodecidió remitir a la Sexta Comisión, para su examen einforme, el problema jurídico planteado por el represen-tante de Argentina; el dictamen de la Sexta Comisiónno debía aplicarse sin embargo a recomendación de làPrimera Comisión relativa a la admisión del Pakistánsino tan sólo a los casos que pudiesen presentarse en losucesivo12.

12. El 30 de septiembre de 1947, la Asamblea Generalexaminó y aprobó13 el proyecto de resolución recomen-dado por la Primera Comisión por el que se decidíaadmitir a Pakistán y Yemen como Miembros de lasNaciones Unidas. La que pasó a ser resolución 108 (II)decía así:

« La Asamblea General,« Tomando nota de las solicitudes de admisión en

las Naciones Unidas presentadas por el Pakistán yYemen y de la decisión adoptada por el Consejo deSeguridad de recomendar a la Asamblea General laadmisión del Pakistán y Yemen en las NacionesUnidas,

« Decide que Pakistán y Yemen son, a su juicio,Estados amantes de la paz en el sentido del Artículo 4de la Carta, capacitados para cumplir las obligacionesconsignadas en la Carta y dispuestos a hacerlo; y enconsecuencia,

« Decide admitirá Pakistán y Yemen como Miembrosde las Naciones Unidas. »

13. En la misma reunión, el representante de Pakistán,al depositar el instrumento de adhesión de su país a laCarta, declaró14:

« En cierto sentido, la admisión del Pakistán enlas Naciones Unidas no es la admisión de un nuevoMiembro. Hasta el 15 de agosto del presente año,el Pakistán y la India constituían un solo Estado.El 15 de agosto convinieron en formar dos Estadossoberanos aparte. Uno decidió seguir llamándose conel antiguo nombre de India, que había sido aplicadoal conjunto del país, y el otro decidió llamarse Pakistán.

« Habiendo sido el Pakistán una parte de la Indiaparticipó efectivamente bajo este nombre en el Tratadode Versalles y fue miembro original de la Sociedad delas Naciones. Recuerdo haber tenido el honor de habersido Jefe de la Delegación de la India en el últimoperíodo de sesiones de la Asamblea de la Sociedad delas Naciones celebrada en Ginebra en diciembre de1939. De la misma manera, el Pakistán, como partede la India, participó en la Conferencia de San Franciscoen 1945 y fue un signatario de la Carta de las NacionesUnidas. Por lo tanto, el Pakistán no es un nuevoMiembro de las Naciones Unidas sino un cosucesor

11 Informe de la Primera Comisión (A/399); Documentos Ofi-ciales de la Asamblea General, segundo periodo de sesiones, sesionesplenarias, Anexo 3, pág. 662.

15 92.a sesión plenaria; Ibid., págs. 140 a 148.14 Ibid., pág. 146.

120 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

de un Estado Miembro que fue uno de los fundadoresde la Organización. »14. La Sexta Comisión consideró los días 6 y 7 de

octubre de 194715 la cuestión general que le había plan-teado la Primera Comisión, enunciada en los términossiguientes :

« ¿Cuáles serían las reglas jurídicas a que deberíasometerse en lo porvenir la admisión como Miembrode las Naciones Unidas de un Estado o de Estadosque entraran a la vida internacional por la divisiónde un Estado Miembro de las Naciones Unidas? »

15. Se inició el debate con una declaración del Relatorde la Comisión, Sr. Georges Kaeckenbeeck (Bélgica)16,quien sugirió tres párrafos que resumían los principiosgenerales. La Comisión adoptó estos principios, quefueron transmitidos en carta de 8 de octubre de 1947dirigida por el Presidente de la Sexta Comisión al Presi-dente de la Primera Comisión17.

16. En la carta se decía en particular lo siguiente:« . . . Después de examinar el problema, la Sexta

Comisión aprobó los siguientes principios :« 1. Que, como regla general, es conforme a los prin-

cipios jurídicos presumir que un Estado que es Miembrode las Naciones Unidas no deja de serlo simplementeporque su constitución o sus fronteras hayan sufridocambios, y que la extinción del Estado como personajurídica reconocida en el orden internacional debeser demostrada antes que sus derechos y obligacionesse consideren en consecuencia como desaparecidos.

« 2. Que cuando se crea un nuevo Estado, cuales-quiera sean su territorio y población y tanto si formacomo si no forma parte de un Estado Miembro delas Naciones Unidas, el nuevo Estado no puede, conarreglo al sistema previsto por la Carta, proclamarsu condición de Miembro de las Naciones Unidasa menos que haya sido formalmente admitido comotal en virtud de las disposiciones de la Carta.

« 3. En los demás casos, cada uno deberá ser consi-derado de acuerdo con sus antecedentes.

« 4. La Sexta Comisión acordó transmitir estos princi-pios a la Primera Comisión considerando que podíanservir de normas generales a las Naciones Unidas enrelación con futuros casos, en la inteligencia de quecado caso debería ser examinado con arreglo a suscircunstancias especiales. »

3. Constitución de la República Arabe Unida, 1958

17. Con fecha 24 de febrero de 1958, el Ministro deRelaciones Exteriores de la República Arabe Unidaenvió la nota siguiente al Secretario General18 :

« En vista de que el plebiscito celebrado en Egiptoy Siria el 21 de febrero de 1958 ha mostrado ciara-

is 42» y 43 a sesiones; Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, segundo período de sesiones, Sexta Comisión, págs. 15 a 20.

« A/C.6/162; Ibid., pág. 125, Anexo 6b.17 A/C.l/212; Documentos Oficiales de la Asamblta General,

segundo periodo de sesiones, Primera Comisión, pág. 279, Anexo 14g." S/3976, Anexo I; Actas Oficiales del Consejo de Seguridad,

deeimotercer año, Suplemento de enero, febrero y marzo de 1958.

mente el deseo de los pueblos egipcio y sirio de unirsus dos países en un solo Estado, el Ministro deRelaciones Exteriores de la República Arabe Unidatiene el honor de notificar al Secretario General delas Naciones Unidas la constitución de la RepúblicaArabe Unida, con El Cairo por capital, así como laelección en el mismo plebiscito del Presidente GamalAbdel Nasser como Presidente de la nueva República. »18. En otra nota del 1.° de marzo de 1958, el Ministro

de Relaciones Exteriores de la RAU manifestaba losiguiente al Secretario General19:

« El Ministro de Relaciones Exteriores saluda atenta-mente a S. E., el Secretario General de las NacionesUnidas y, en relación con su anterior nota de 24 defebrero de 1958, relativa a la constitución de la Repú-blica Arabe Unida y a la elección del PresidenteGamal Abdel Nasser, tiene el honor de pedir al Secre-tario General que comunique el texto de la referidanota:

« 1. A todos los Estados Miembros de las NacionesUnidas;

« 2. A los otros órganos principales de las NacionesUnidas;

« 3. A los órganos auxiliares de las Naciones Unidas,especialmenet aquéllos en que están representadosEgipto o Siria, o ambos.

« Cabe señalar que el Gobierno de la RepúblicaArabe Unida declara que la Unión constituye un soloEstado Miembro de las Naciones Unidas, obligadopor las disposiciones de la Carta, y que todos lostratados y acuerdos internacionales concluidos porEgipto o Siria con otros países seguirán siendo válidosen los límites regionales definidos al tiempo de suconclusión y de conformidad con los principios delderecho internacional. »

19. Atendiendo a lo así pedido, el Secretario Generalcomunicó el 7 de marzo de 1958 las dos notas a todos losMiembros de las Naciones Unidas, así como a los órganosprincipales y auxiliares de la Organización. En su notade transmisión, el Secretario General declaraba 20:

« . . . El Secretario General ha recibido las creden-ciales del Sr. Omar Loutfi como Representante de laRepública Arabe Unida ante las Naciones Unidas,firmadas por el Ministro de Relaciones Exteriores dela República. Al aceptar estas credenciales, el Secre-tario General ha señalado que era un acto que estabacomprendido en los límites de sus atribuciones, sinperjuicio y a reserva de las decisiones que otros órga-nos de las Naciones Unidas puedan adoptar sobre labase de la notificación de la constitución de la RepúblicaArabe Unida y de la nota del 1.° de marzo de 1958. »

20. El Consejo de Administración Fiduciaria se encon-traba reunido a la sazón. El Presidente del Consejo,al finalizar la sesión de la mañana del 7 de marzo de195821, dio lectura a la nota del Secretario General,y declaró que la Secretaría tomaría las disposiciones

19 S/3976, Anexo I I ; Ibid.20 Véase S/3976, Loe. cit.n 879.» sesión, parra fo 52.

Sucesión de Estados y de gobiernos 121

administrativas necesarias para la próxima sesión delConsejo. Al iniciarse la sesión siguiente M, varios repre-sentantes dieron la bienvenida al representante de laRepública Arabe Unida ante el Consejo; aunque algunosrepresentantes reservaron su posición, no hubo ningunaobjeción a la representación de la República ArabeUnida. Posteriormente, los representantes de la Repú-blica, sin que hubiera objeción alguna, ocuparon sussitios en todos los órganos de las Naciones Unidas en losque Egipto y Siria, o uno de ellos, habían sido miembros2S.

21. También estaba reunida en esta época la primeraConferencia de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar, y la nota verbal del Secretario General, acom-pañada de las comunicaciones de la República ArabeUnida se distribuyó como documento de la Conferencia 3i.En la sesión plenaria del 18 de marzo de 1958 25 el Presi-dente de la Conferencia, tras referirse a esas notas, diola bienvenida al jefe de la delegación de la RepúblicaArabe Unida, y varias delegaciones siguieron su ejemplo.

4. Restablecimiento de la independencia de Siria, 1961

22. El 28 de septiembre de 1961 estalló una revoluciónen la región siria de la República Arabe Unida, quepronto pudo controlar todo el territorio de la región.En cablegrama de 30 de septiembre de 1961 26, el nuevoPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Rela-ciones Exteriores de la República Arabe Siria informóal Presidente de la Asamblea General que había tomadoposesión de sus cargos el día anterior a mediodía. El5 de octubre de 1961, el Presidente de la RepúblicaArabe Unida anunció por radio que su Gobierno no seopondría a la readmisión de Siria en las Naciones Unidas.El 8 de octubre de 1961, el Primer Ministro de Siriacablegrafió nuevamente al Presidente de la AsambleaGeneral lo que sigue 27 :

« Tengo el honor de hacer referencia a mi cablegramade fecha 30 de septiembre de 1961, en el cual infor-maba a Vd. de mi nombramiento como Presidente delConsejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exte-riores de la República Arabe Siria y le aseguraba lafirme adhesión de mi Gobierno a los principios delas Naciones Unidas y el deseo de mi Gobierno deconducirse, en sus relaciones internacionales, sobre laa í 880.a sesión.2S El párrafo 2 del articulo 2 del Estatuto de la Comisión de

Derecho Internacional establece que « la Comisión no podrá tenerdos miembros de una misma nacionalidad ». Antes de que se consti-tuyera la República Arabe Unida, habia en la Comisión un miembronacional de Siria y otro nacional de Egipto. En la 454.a sesiónde la Comisión, de 2 de junio de 1958, el miembro que habia sidonacional de Egipto, refiriéndose a la precitada disposición delEstatuto, presentó su dimisión, que fue aceptada por la Comisión;el miembro que habia sido de nacionalidad siria continuó en laComisión. (Véase el informe de la Comisión sobre la labor realizadaen su décimo periodo de sesiones, Documentos oficiales de laAsamblea General, decimotercer periodo de sesiones, Suplementon.° 9 (A/3859), Capítulo I, párrafo 4).

"A/CONF.B/LA35 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

Documentos Oficiales (A/CONF. 13/38; publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: 58.V.4), Vol. II, quinta sesión plenaria,pág. 8.

a« A/4913 - S/4957.27 A/4914 • S/4957.

base de la justicia y la paz. Como se recordará, laRepública Siria fue Miembro originario de las NacionesUnidas en virtud del Artículo 3 de la Carta, y continuósiéndolo, asociada conjuntamente con Egipto, con elnombre de República Arabe Unida. Al recuperar suanterior calidad de Estado independiente, el Gobiernode la República Arabe Siria tiene el honor de solicitarque las Naciones Unidas tomen nota de que la Repú-blica Arabe Siria vuelve a ser Miembro de la Organiza-ción. En otra comunicación separada le envío las cre-denciales de la delegación siria ante la AsambleaGeneral en su decimosexto período de sesiones. Leruego tenga a bien comunicar el texto de este clable-grama:

« 1. A todos los Miembros de las Naciones Unidas;« 2. A los órganos principales y auxiliares de la

Organización. »

23. Los dos cablegramas fueron publicados el 9 deoctubre de 1961 como documentos de la AsambleaGeneral y del Consejo de Seguridad. En la sesión de laAsamblea General celebrada en la mañana del 13 deoctubre de 1961 w, el Presidente de la Asamblea señalólas comunicaciones de Siria y declaró lo siguiente:

«. . . he consultado a numerosas de legaciones sobreesta cuestión y la opinión general parece ser que,teniendo en cuenta las circunstancias del caso, puedeautorizarse a Siria, en calidad de Miembro originariode las Naciones Unidas, a estar representada en laAsamblea General como lo ha solicitado expresamente.Por las consultas, muy amplias, que he celebrado creopoder esperar que no se formulen objeciones porparte de las distintas delegaciones. Por lo tanto, siantes de abrirse la sesión plenaria de esta tarde norecibo ninguna propuesta en contra, pediré a la Secre-taría que adopte las disposiciones procedentes a finde que la delegación de la República Arabe Siria ocupesu lugar en la Asamblea General como Miembro delas Naciones Unidas. »

24. En las sesión siguiente, en la tarde del mismo día29,el Presidente de la Asamblea General anunció:

« . . . después de la declaración que hice al comenzarla sesión esta mañana ninguna delegación ni ningúnEstado Miembro de la Organización ha manifestadooposición a mi propuesta. Por consiguiente, se hantomado las disposiciones necesarias y la delegaciónde la República Arabe Siria ha ocupado ya su asientoen esta Sala como Miembro de las Naciones Unidas,con todos los derechos y obligaciones inherentes atal situación. »

25. Ulteriormente, Siria pasó a integrar todos losórganos plenarios de la Organización. La RepúblicaArabe Unida siguió representada en todos esos órganos.Siria participó nuevamente en la Comisión Consultivadel Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refu-giados de Palestina en el Cercano Oriente (NacionesUnidas), de la cual era miembro antes de la constituciónde la República Arabe Unida en 1958.

u 1035.a sesión plenaria.a* 1036.* sesión plenaria.

122 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

5. La admisión de Malí y el Senegal en las NacionesUnidas, 1960

26. Existe un cuarto caso que, si bien no se refierea la sucesión de un Miembro anterior de las NacionesUnidas, ha de ser mencionado, no obstante, en estememorando. Es el caso de la Federación de Malí, cuyaadmisión en las Naciones Unidas recomendó el Consejode Seguridad, pero que después se escindió en las dosRepúblicas independientes de Malí y del Senegal. ElConsejo de Seguridad formuló después nuevas recomen-daciones para la admisión de Malí y el Senegal, y la reco-mendación anterior relativa a la Federación de Malífue considerada como nula. A continuación figuran losdetalles del caso.

27. Por telegrama de fecha 23 de junio de I96029,el Gobierno de la Federación de Malí informó al Secre-tario General de que la Federación, habiendo alcanzadoplena independencia el 20 de julio de 1960, había decididosolicitar el ingreso en las Naciones Unidas. El Consejode Seguridad, en su 869.a sesión, celebrada el 28 de juniode 1960, aprobó una resolución 30 recomendando a laAsamblea General la admisión de la Federación en lasNaciones Unidas.

28. El 20 de agosto de 1960, el Gobierno del Senegalcablegrafió al Secretario General31 que el mismo díala Asamblea Legislativa del Senegal había aprobado unaley declarando la retirada del Senegal de la Federacióny proclamando la independencia de la República; en el

2»S/4347; Actas Oficiales del Consejo de Seguridad, 15." año,Suplemento de abril, mayo y junio 1960.

30 S/4357; Ibid."S/4470, Anexo I; Actas Oficiales del Consejo de Seguridad,

15." año, Suplemento de julio, agosto y septiembre de 1960.

mismo telegrama, la nueva República solicitaba la admi-sión en las Naciones Unidas. La petición de ingreso fuerenovada por telegrama el 23 de agosto y el 22 de sep-tiembre de I96082.

29. El 20 de septiembre de 1960, la Asamblea Generaladmitió a varios Estados en las Naciones Unidas, peroaplazó el examen de la recomendación del Consejo deSeguridad relativa a la Federación de Malí33.

30. Por carta y telegrama, fechados ambos el 22 deseptiembre de 1960 S4, el Secretario General fue informadode que la República del Sudán, antes parte de la Federa-ción de Malí, había adoptado el nombre de Repúblicade Malí y proclamado su independencia; la nueva Repú-blica solicitaba el ingreso en las Naciones Unidas.

31. El Consejo de Seguridad, en su 907.» sesión,celebrada el 28 de septiembre de 1960, examinó lassolicitudes enviadas independientemente por las dosnuevas Repúblicas. Después de un debate en el que dosrepresentantes manifestaron la opinión de que la escisiónde la Federación en dos Estados había « anulado »la resolución del Consejo de 28 de junio de I96035, elConsejo de Seguridad aprobó dos resoluciones36 reco-mendando la admisión del Senegal y Malí, respectiva-mente. El mismo día, 28 de septiembre, la AsambleaGeneral aprobó las resoluciones 1490 (XV) y 1491 (XV),admitiendo al Senegal y a Malí como Miembros de lasNaciones Unidas.

32 S/4470, Anexo III y S/4530 y Corr.l; Ibid.38 864.a sesión plenaria, parre. 55 y 56.84 S/4534 y S/4535; Actas Oficiales del Consejo de Seguridad,

15.a año, Suplemento de julio, agosto y septiembre de 1960.36 907.a sesión, párrs. 32 y 88.38 S/4543 y S/4544; Actas Oficiales del Consejo de Seguridad,

15.a año, Suplemento de julio, agosto y septiembre de 1960.

DOCUMENTO A/CN.4/150 *

La sucesión de Estados y los tratados multilatérales generales de los que es depositario elSecretario General

MEMORANDO PREPARADO POR LA SECRETARÍA

[Texto original en inglés][10 de diciembre de 1962]

INDICEPárrafos Página

INTRODUCCIÓN 1-8 124

I. SUCESIÓN EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EMANADOS DE TRATADOS CELEBRADOSCON LOS AUSPICIOS DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES 9 -22 125

A. Tratados celebrados con los auspicios de la Sociedad de las Naciones modifi-cados por protocolos celebrados con los auspicios de las Naciones Unidas 10-14 125i) Tratados modificados por el Protocolo de 1946 sobre estupefacientes 10-13 125

ii) Tratados modificados por otros protocolos firmados con los auspicios delas Naciones Unidas 14 126

B. Tratados celebrados con los auspicios de la Sociedad de las Naciones no modi-ficados por protocolos firmados con los auspicios de las Naciones Unidas . . . 15-22 126

II. SUCESIÓN EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EMANADOS DE TRATADOS CELEBRADOSCON LOS AUSPICIOS DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES 23-131 128

Jordania 24 128India y Pakistán 25-26 128Birmania 27 128Ceilán 28-29 128Israel 30 128Indonesia 31-33 128Laos, Camboya y Viet-Nam 34-35 129Sudán 36 129Túnez 37 129Marruecos 38-39 129Ghana 40-42 130Federación Malaya 43-47 130República Arabe Unida 48 131Guinea 49-53 131Camerún . . . .• 54-59 131República Centroafricana . > 60-63 132Chad 64-65 133República del Congo (Brazzaville) 66-67 133República del Congo (Leopoldville) 68-74 133Chipre 75-77 134Dahomey 78-79 135Gabon 80-81 135Costa de Marfil 82-84 135Madagascar 85-89 135Malí 90-91 136Niger 92-93 136Nigeria 94-99 136Senegal 100-101 137Somalia 102-106 137Togo 107-109 138AltoVolta 110-112 138Mauritania 113-114 138Sierra Leona 115-118 139Siria 119-125 139Tanganyika 126-130 140

* En este documento está incorporado el A/CN.4/I50/Corr.l.

123

124 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

INDICE (continuación)Párrafos Página

Argelia, Burundi, Jamaica, Rwanda, Samoa Occidental, Trinidad y Tabago yUganda 131 141

III. RESUMEN GENERAL 132-164 141

A. Notificaciones relativas a la sucesión hechas por iniciativa propia de los nuevos

Estados 132 141

B. Cartas del Secretario General en las que pide informaciones sobre la sucesión 133-134 141

C. Lista de los tratados acerca de los cuales se consulta a los nuevos Estados enlo que respecta a la sucesión v. 135-155 142i) Categorías de tratados incluidas en las listas 136-143 142

Tratados aplicables al territorio del nuevo Estado 137-140 142Sucesión en las obligaciones convencionales en el caso de Estados que

tienen más de un predecesor 141-142 143Tratados que todavía no están en vigor 143 143

ii) Categorías de tratados excluidas de las listas 144-155 143Constituciones de las organizaciones internacionales 145-149 143Tratados que han dejado de estar en vigor o que han sido sustituidos

por otros 150 144Tratados firmados, pero no ratificados, por el Estado predecesor 151 144Instrumentos internacionales referentes al AGAAC 152 144Tratados concertados con los auspicios de la Sociedad de las Naciones

que no han sido modificados por protocolos concertados con el auspiciode las Naciones Unidas 153-155 145

D. Resumen de las disposiciones tomadas por los Estados respecto de la sucesiónen los tratados 156-164 145

ANEXO. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS Y OBLI-GACIONES CONVENCIONALES

N.° 1. Jordania 146N.° 2. India y Pakistán 146N.° 3. Birmania 147N.o 4. Ceilán 147N.° 5. Indonesia 147N.° 6. Marruecos 147N.° 7. Ghana 147N.° 8. Federación Malaya 147N.° 9. Chipre 147N.° 10. Nigeria 147N.° 11. Somalia 148N.« 12. Sierra Leona 148N.° 13. Siria 148

APÉNDICE. LISTA DE LOS TÍTULOS COMPLETOS Y REFERENCIAS DE LOS TRATADOS MULTI-LATERALES CELEBRADOS CON LOS AUSPICIOS DE LAS NACIONES UNIDAS, CON LOSCORRESPONDIENTES TÍTULOS ABREVIADOS QUE SE UTILIZAN EN EL TEXTO DEL MEMO-RANDO 149

Introducción memorando ha sido preparado como consecuencia de, „ . j , ,Atv < J J • j i / - . • d i c h a d e c l a r a c i ó n .1. En el curso del 14.° periodo de sesiones de la Comi-

sión de Derecho Internacional, el Secretario de la misma 2. Este estudio tiene por objeto ofrecer una relacióndeclaró que la Secretaría se encargaría de preparar un completa de la práctica, seguida por los Estados y pormemorando sobre el problema de la sucesión de Estados el Secretario General, en materia de sucesión de Esta-según los tratados multilaterales generales cuyo depo- dos en relación con todos los tratados multilateralessitado es el Secretario General, y su declaración fue con- generales de que es depositario el Secretario General,signada en el informe de la Comisión1. El presente En él se incluyen tanto los tratados concertados con los

auspicios de las Naciones Unidas como los concluidosii Asambka General, Documentos oficiales, decimoséptimo periodo c o n l o s auspicios de la Sociedad de las Naciones, respecto

de sesiones, Suplemento N.° 9 (A/5209), párrafo 72. a los cuales el Secretario General asumió las funciones

Sucesión de Estados y de gobiernos 125

de depositario de conformidad con la resolución 24 (I)de la Asamblea General, de 12 de febrero de 1946.

3. En el desempeño de las funciones de registro ypublicación de los tratados que le confiere el Artículo 102de la Carta, la Secretaría de las Naciones Unidas harecibido de algunos otros depositarios (OrganizaciónInternacional del Trabajo, Polonia, Suiza, etc.) notifica-ciones de casos de sucesión en obligaciones convenciona-les; muchos de estos casos se mencionan brevementeen este documento. Sin embargo, no se ha dispuesto detiempo suficiente para hacer un estudio completo de lapráctica según otros tratados distintos de aquellos cuyodepositario es el Secretario General; para realizar esteestudio habría que solicitar información a otros muchosdepositarios 2.

4. En el Summary of the Practice of the Secretary-General as Depositary of Multilateral Agreements s,publicado en agosto de 1959, se hacía una breve relaciónde la práctica en materia de sucesión de Estados en elcaso de los tratados concertados con los auspicios delas Naciones Unidas y de la Sociedad de las Naciones.Desde entonces, han surgido más de 20 Estados nuevos,y la práctica en esta materia ha aumentado en conse-cuencia. El presente memorando se refiere a la prácticaseguida por el Secretario General como depositario detratados, hasta el 1.° de diciembre de 1962.

5. El capítulo I de este memorando se refiere a la prác-tica relativa a los tratados concertados con los auspiciosde la Sociedad de las Naciones. El capítulo II examinala práctica relativa a los tratados concertados con losauspicios de las Naciones Unidas. En él se estudian pororden cronológico los diversos casos posibles de sucesión,si bien, para facilitar la labor de referencia, los Estadosque obtuvieron la independencia en 1960 y fueron admi-tidos como miembros de las Naciones Unidas en dichoaño se mencionan por orden alfabético inglés.

6. El capítulo III consta de un resumen general,Estado por Estado, de los casos previamente descritos,y en él se presta especial atención a ciertos puntos deimportancia práctica que siguen sin resolver o acercade los cuales hay diferencias de opinión.

7. El Anexo a este memorando contiene una recopila-ción de disposiciones relativas a la transmisión de lasobligaciones convencionales. La mayoría de estas dispo-siciones proceden de acuerdos concertados entre losEstados nuevos y sus predecesores, pero algunas de ellasse han extraído de la legislación nacional de los nuevosEstados.

8. Por razones de conveniencia, los tratados de lasNaciones Unidas se mencionan en el memorando contítulos abreviados. En el Apéndice se indica el títulocompleto y la referencia correspondiente al título abre-viado de cada uno de los tratados.

s Cabe mencionar que la práctica de la Organización Interna-cional del Trabajo se analiza en dos artículos autorizados. VéaseC. W. Jenks, « State Succession in respect of Law-Making Treaties »,British Yearbook of International Law, Vol. 29 (1952), pág. 105, yF. Wolf, « Les Conventions du Travail et la Succession d'Etats »,Annuaire Français de Droit international, 1961, pág. 742.

8 ST/LEG/7.

CAPÍTULO I.

SUCESIÓN EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EMANADOSDE TRATADOS CELEBRADOS CON LOS AUSPICIOS DE LASOCIEDAD DE LAS NACIONES

9. La práctica ha variado hasta cierto punto segúnque los tratados concluidos con los auspicios de laSociedad de las Naciones hayan sido o no modificadospor protocolos concertados con los auspicios de lasNaciones Unidas. Por consiguiente, se examinarán porseparado las dos clases de tratados de la Sociedad de lasNaciones.A. Tratados celebrados con los auspicios de la Sociedad

de las Naciones modificados por protocolos celebradoscon los auspicios de las Naciones Unidas

i) Tratados modificados por el Protocolo de 1946 sobreestupefacientes

10. La Asamblea General, en virtud de su resolución54 (I), de 19 de noviembre de 1946, aprobó el Protocolofirmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembrede 1946 por el que se enmendaban los acuerdos, con-venios y protocolos sobre estupefacientes, concertadosen La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 defebrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de juliode 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y enGinebra el 26 de junio de 1936. El Artículo V del Proto-colo dice así

« El presente Protocolo quedará abierto para sufirma o aceptación por cualquiera de los EstadosPartes de los acuerdos, convenios y protocolos sobreestupefacientes del 23 de enero de 1912, 11 de febrerode 1925, 19 de febrero de 1925, 13 de julio de 1931,27 de noviembre de 1931 y 26 de junio de 1936, a loscuales el Secretario General de las Naciones Unidashaya enviado una copia del presente Protocolo. »

El párrafo 2 del Artículo VII del Protocolo establece que:« Las enmiendas contenidas en el Anexo al presente

Protocolo entrarán en vigor con respecto a cada acuerdo,convenio y protocolo cuando una mayoría de las Partesde los mismos hayan pasado a ser Partes del presenteProtocolo » 4.11. Por consiguiente, el Secretario General tenía que

cerciorarse de qué Estados eran parte en los tratadosque se enmendaban, tanto para determinar a qué Estadosdebían enviarse copias del Protocolo de 1946 sobreestupefacientes como para determinar el momento en quedebían entrar en vigor las enmiendas a los diversostratados. Algunos de los Estados Miembros originalesde las Naciones Unidas, en particular Irak, Líbano,Siria y Filipinas, acababan de obtener la independenciaplena, y no habían figurado separadamente como parteen los tratados; sin embargo, las Potencias que conanterioridad se encargaban de las relaciones interna-cionales de dichos Estados habían hecho extensiva a suterritorio la aplicación de uno o varios de dichos tratados.Jordania se hallaba en la misma situación si bien no era

4 Aunque el Protocolo únicamente está abierto a las partes enlos tratados originales, la mayoría de los tratados fueron enmendadospor el Protocolo a fin de que pudiesen adherirse a cada tratado(enmendado) todos los Estados Miembros de las Naciones Unidaso todos los Estados no miembros a los que el Secretario Generalhubiese enviado una copia de tal tratado.

126 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

entonces Estado Miembro de las Naciones Unidas. ElSecretario General comprobó que estos cinco Estadosnuevos se consideraban obligados por los tratados quecon anterioridad se habían hecho extensivos a sus terri-torios y en consecuencia los trató como parte en dichostratados y les envió copias del Protocolo. Irak, Líbano,Siria y Filipinas pasaron a ser parte en el Protocolo;Jordania no pasó a ser parte en el Protocolo, si bien seadhirió a algunos tratados, en forma modificada de laSociedad de las Naciones. Asimismo, Indonesia prefirióno invocar el derecho de sucesión, aunque se adhirióa ciertos tratados en forma modificada.

12. Posteriormente, se planteó la cuestión, no resueltaen el texto del Protocolo, de si ciertos Estados quedabanobligados por el Convenio Internacional sobre el Opio,de 23 de enero de 1912. Líbano, Siria y Filipinas hicierondepositario al Secretario General de declaraciones, recibi-das el 24 de mayo de 1954, el 20 de enero de 1954 y el30 de septiembre de 1959 respectivamente, en las quereconocían que estaban obligados por el Convenio de1912. Otros Estados han reconocido también que estánobligados por el Convenio de 1912 en virtud de sucesión,entre ellos Ceilán, Camboya, Viet-Nam y la FederaciónMalaya.

13. Varios Estados nuevos han reconocido que seguíanobligados por las disposiciones de antiguos tratadosenmendados por el Protocolo, como sucesores de Estadosque fueron parte en dichos tratados y que posteriormentelo fueron en el Protocolo. Puesto que esta situación norepresenta un caso de sucesión directa en los tratadosde la Sociedad de las Naciones, se examina en el capí-tulo III de este memorando.

ii) Tratados modificados por otros protocolos firmadoscon los auspicios de las Naciones Unidas

14. Este mismo procedimiento se siguió en relacióncon los protocolos posteriores firmados con los auspiciosde las Naciones Unidas por los que se modificaban lasconvenciones celebradas con los auspicios de la Sociedadde las Naciones. Todos estos protocolos tienen cláusulasfinales similares a la del Protocolo sobre Estupefacientes,en virtud de las cuales quedan abiertos únicamente a lafirma o a la aceptación de las partes en los antiguos tra-tados, y en las que se prevé la entrada en vigor de lasmodificaciones cuando una mayoría (o un número deter-minado) de dichos Estados se adhieran a los protocolos.En cada caso, el Secretario General investigó si losantiguos tratados se habían hecho extensivos a los terri-torios de los nuevos Estados, y si dichos Estados seconsideraban obligados a su vez; en caso afirmativo, elSecretario General envió a esos Estados copias de losprotocolos. En conjunto, estos textos afectaron a menosEstados que el Protocolo de 1946 sobre Estupefacientes.Algunos de los Estados a los que se enviaron copiasde los protocolos se adhirieron a los mismos, en tanto queotros aún no lo han hecho. Los siguientes Estados hanpasado a ser parte en los protocolos de enmienda de lasNaciones Unidas por haber sucedido a otros Estadosparte en las convenciones de la Sociedad de las Naciones :

a) Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York,el 12 de noviembre de 1947 que modifica el Conveniopara la represión de la trata de mujeres y niños, concluido

en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, y el Conveniopara la represión de la trata de mujeres mayores de edad,concluido en Ginebra el 11 de octubre de 1933:

BirmaniaLíbanoPakistán 5

Sierra LeonaSiriab) Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York,

el 12 de noviembre de 1947, que modifica el Conveniointernacional para la represión de la circulación y eltráfico de publicaciones obscenas, abierto a la firmaen Ginebra el 12 de septiembre de 1923:

BirmaniaPakistánc) Protocolo firmado en París, el 9 de diciembre de

1948 por el que se enmienda la Convención internacionalsobre estadísticas económicas, firmada en Ginebra el14 de diciembre de 1928:

BirmaniaPakistánd) Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York,

el 4 de mayo de 1949, que modifica el acuerdo parala represión de la circulación de publicaciones obscenas,firmado en París el 4 de mayo de 1910:

CeilánIndia (que no había pasado a ser, separadamente,

parte en el antiguo tratado)IrakPakistáne) Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York,

el 4 de mayo de 1949, que modifica el Acuerdo inter-nacional para asegurar una protección eficaz contra eltráfico criminal denominado trata de blancas, firmado enParís el 18 de mayo de 1904, y el Convenio internacionalpara la represión de la trata de blancas, firmado enParís el 4 de mayo de 1910:

CeilánIndia (que no había pasado a ser, separadamente, parte

en los antiguos tratados)IrakPakistán/ ) Protocolo firmado el 7 de diciembre de 1953, para

modificar la Convención sobre la Esclavitud, firmadaen Ginebra el 25 de septiembre de 1926:

BirmaniaGuineaMarruecos

B. Tratados celebrados con los auspicios de la Sociedadde las Naciones no modificados por protocolos firmadoscon los auspicios de las Naciones Unidas

15. Hasta la fecha el Secretario General no ha proce-dido sistemáticamente a determinar qué Estados son

s Al firmar el Protocolo, el representante de Pakistán hizo lasiguiente declaración: « El representante de Pakistán desea indicarque, de conformidad con el párrafo 4 del Schedule to the IndianIndependence Order, 1947, Pakistán se considera parte en el Conveniointernacional para la represión de la trata de mujeres y niños,concluido en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, por el hecho dehaber pasado la India a ser parte en el mencionado convenio inter-nacional antes del 15 de agosto de 1947. »

Sucesión de Estados y de gobiernos 127

parte, por sucesión, en los tratados celebrados con losauspicios de la Sociedad de las Naciones, no modificadospor protocolos firmados con los auspicios de las NacionesUnidas. La cuestión se ha planteado de todos modosen relación con distintos tratados particulares.

16. Algunos Estados nuevos han comunicado al Secre-tario General, por iniciativa propia, que consideran quesiguen obligados por los distintos tratados de la Sociedadde las Naciones. Así, Pakistán, en carta de la MisiónPermanente ante las Naciones Unidas, recibida el 29 dejulio de 1953, comunicó al Secretario General que, deconformidad con el artículo 4 del Anexo a la Ordenanzade 1947 relativa a la independencia de la India (Acuerdosinternacionales) * se traspasaban al Pakistán los derechosy obligaciones emanados de los acuerdos indicados acontinuación, y que Pakistán « se considera, por tanto,parte en dichos acuerdos » :

i) Convención sobre ciertas cuestiones relativas alconflicto de leyes sobre nacionalidad; firmado enLa Haya el 12 de abril de 19307;

ii) Protocolo relativo a cierto caso de apatridia, firmadoen La Haya el 12 de abril de 19308;

iii) Protocolo especial relativo a la apatridia, firmadoen La Haya el 12 de abril de 1930».

17. Se observará que el tercero de estos acuerdos, elProtocolo especial relativo a la apatridia, aunque fueratificado por la India en 1932, todavía no ha entradoen vigor. El Secretario General informó a. los gobiernosmediante una nota circular10 de que había recibido lacomunicación de Pakistán.

18. Asimismo, Pakistán dirigió comunicaciones alSecretario General en las que reconocía seguía obligadopor la Convención relativa a la simplificación de lasformalidades aduaneras, firmada en Ginebra el 3 denoviembre de 1923u. Estas comunicaciones, la primerade las cuales se recibió el 27 de enero de 1951ia, se refierena la designación de organizaciones competentes paraexpedir certificados de origen de conformidad con elpárrafo 2 del artículo 11 de la Convención. El SecretarioGeneral informó a los gobiernos, mediante notas cir-culares, de que había recibido dicha comunicación.

19. El 24 de noviembre de 1956, Laos depositó enpoder del Secretario General una declaración en la queindicaba que, como sucesor de los derechos y obligacionescontraídos cuando Francia hizo extensivos al territoriode Laos el Convenio y Estatuto sobre la libertad detránsito, firmado en Barcelona el 20 de abril de 192118,reconocía que seguía obligado por la Convención yEstatuto y se comprometía a aplicarlos en su propionombre. Él Secretario General envió una nota circulara los gobiernos relativa al depósito de dicha declaración14.

• Véase Anexo, N.° 2.' League of Nations Treaty Series, Vol. 179, pág. 89.8 Ibid., Vol. 220, pág. 540.•Documento de la Sociedad de las Naciones C.27.M.16.1931.V.18 CN.84.1953. TREATIES, 24 de agosto de 1953.11 League of Nations Treaty Series, Vol. 30, pág. 371.» CN.36.1951. TREATIES, 20 de abril de 1951.18 League of Nations Treaty Series, Vol. 7, pág. 11.14 CN.117.1956. TREATIES.

20. En algunos otros casos, Estados parte en los trata-dos celebrados con los auspicios de la Sociedad de lasNaciones han pedido al Secretario General que, en sucalidad de depositario, se cerciore de si ciertos Estadosnuevos se consideran sujetos, en virtud de la sucesiónde Estados, a las obligaciones emanadas de dichos tra-tados. En todos los casos, el Secretario General hasolicitado información al nuevo Estado y ha transmitidola respuesta, en su caso al Estado que solicitó la infor-mación, pero no a los demás gobiernos. Los Estadosque se enumeran a continuación de los siguientes trata-dos han informado al Secretario General, mediantenotas verbales, que se consideran obligados por dichostratados :i) Convenio firmado en Ginebra el 19 de marzo de 1931,

sobre conflictos de leyes en materia de cheques yProtocolo al mismo15:Indonesia

ii) Convenio firmado en Ginebra el 7 de junio de 1930sobre derecho de timbre en materia de letras decambio y pagarés, y Protocolo al mismo18 :Federación Malaya

iii) Convenio firmado en Ginebra el 19 de marzo de 1931sobre derecho de timbre en materia de cheques17:Federación MalayaIndonesia

iv) Convenio estableciendo una Ley uniforme sobrecheques, con Anexos y Protocolos, firmado en Ginebrael 19 de marzo de 193118:Indonesia.

21. Por otra parte, algunos gobiernos, en respuestaa esta solicitud de información, han comunicado alSecretario General que no se consideran obligados porlos tratados a que se refería. Así, Indonesia, en nota verbaldel 16 de septiembre de 1959, manifestó, en relación conel Protocolo firmado en La Haya el 12 de abril de 1930,sobre obligaciones militares en los casos de doble naciona-lidad19:

« La República de Indonesia estima, sin embargo,que no todos los acuerdos firmados por los PaísesBajos en nombre del antiguo territorio de las IndiasOrientales Neerlandesas o declarados válidos en dichoterritorio, se aplican automáticamente a la Repúblicade Indonesia como sucesora de las antiguas IndiasOrientales Neerlandesas.

« Por consiguiente, la República de Indonesia no seconsidera obligada por dicho Protocolo. »

22. Jordania, en nota verbal de 12 de enero de 1960,informó al Secretario General de que el 24 de noviembrede 1948, el Consejo de Ministros de Jordania habíatomado medidas para anular los dos Convenios relativosa los derechos del timbre antes mencionados en losapartados ii) y iii) del párrafo 20.

15 League of Nations Treaty Series, Vol. 143, pág. 407.16 Ibid., Vol. 143, pág. 337.17 Ibid., Vol. 143, pág. 7.18 Ibid., Vol. 143, pág. 355." Ibid., Vol. 178, pág. 227.

128 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

CAPÍTULO II

SUCESIÓN EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EMANADOSDE TRATADOS CELEBRADOS CON LOS AUSPICIOS DE LASOCIEDAD DE LAS NACIONES

23. En los primeros tiempos de las Naciones Unidas,el problema de la sucesión sólo se planteaba en relacióncon los tratados concertados con los auspicios de laSociedad de las Naciones. Sin embargo, a medida quepasaron los años, se concluyeron cada vez más tratadosde las Naciones Unidas, tratados que se aplicaron ohicieron extensivos a territorios dependientes que poste-riormente se convirtieron en Estados independientes.Las Naciones Unidas elaboraron gradualmente un proce-dimiento para determinar si los nuevos Estados consi-deraban que seguían obligados por los tratados aplicadosa sus territorios por sus predecesores. En esta secciónse examinará por separado el procedimiento seguidocon cada Estado nuevo, en el orden cronológico de susfechas de independencia; sin embargo, los 17 Estados queadquirieron la independencia en 1960 y fueron admitidosen las Naciones Unidas en septiembre y octubre de dichoaño, se examinan por orden alfabético inglés para faci-litar la labor de referencia. Para los tratados concluidoscon los auspicios de las Naciones Unidas se utilizan títulosabreviados. Los títulos completos, así como las refe-rencias de todos estos tratados aparecen en el Apéndice.

24. Jordania, que obtuvo la independencia el 22 demarzo de 1946, fue el primer Estado nuevo surgido des-pués de crearse las Naciones Unidas. El acuerdo con-cluido entre Jordania y el Reino Unido sobre la sucesiónen los derechos y obligaciones convencionales se repro-duce en el Anexo, N.° 1. El único problema que se planteóal Secretario General en relación con Jordania era elrelativo a los tratados concertados con los auspicios dela Sociedad de las Naciones. La posición de Jordaniaacerca de esos tratados se ha examinado en la secciónanterior de este memorando.

25. India y Pakistán obtuvieron la independencia el15 de agosto de 1947. India figuraba entre los Miembrosfundadores de las Naciones Unidas y continuó siendoMiembro después de alcanzar la independencia y separarsede Pakistán; Pakistán ingresó como Miembro el 30 deseptiembre de 1947. India y Pakistán llegaron a un acuerdosobre la transmisión de derechos y obligaciones inter-nacionales, acuerdo que fue promulgado por el Gober-nador General en la Ordenanza de 1947 relativa a laindependencia de la India (Acuerdos Internacionales)(véase Anexo, N.° 2).

26. Antes de su independencia, la India como EstadoMiembro de la Sociedad de las Naciones y de las NacionesUnidas, había pasado a ser parte, individualmente, enmuchos tratados de la Sociedad de las Naciones y en elProtocolo de las Naciones Unidas sobre estupefacientes,de 1946, y siguió siendo considerada parte en dichostratados después de su independencia. En la secciónanterior se ha examinado la sucesión de Pakistán en losderechos y obligaciones de la India como parte en lostratados celebrados con los auspicios de la Sociedad delas Naciones.

27. Birmania obtuvo la independencia el 4 de enerode 1948 e ingresó a las Naciones Unidas el 19 de abrilde 1948. El acuerdo concluido entre Birmania y el ReinoUnido sobre sucesión en los derechos y obligaciones inter-nacionales figura en el Anexo con el N.° 3. La cuestiónde la sucesión de Birmania en los tratados de la Sociedadde las Naciones ha sido examinado anteriormente. Lqstratados de las Naciones Unidas en los que Birmaniahubiera podido suceder son relativamente escasos y,al parecer, no se ha solicitado información sobre esepunto. Uno de estos tratados es la Convención de 1946sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas,en la que Birmania pasó a participar por adhesión en 1955.

28. Ceilán obtuvo la independencia el 4 de enero de1948, e ingresó en las Naciones Unidas el 19 de abrilde 1948. El acuerdo entre Ceilán y el Reino Unido sobresucesión en los derechos y obligaciones internacionalesfigura en el Anexo con el N.° 4.

29. La sucesión de Ceilán en las obligaciones emanadasde los tratados de la Sociedad de las Naciones se haexaminado anteriormente. El Ministro de RelacionesExteriores de Ceilán notificó al Secretario General, ennota verbal de 27 de noviembre de 1957, recibida el4 de diciembre de 1957, que su país aplicaba en nombrepropio la Convención de 1925 sobre el opio y el Con-venio de 1931 sobre estupefacientes, ambos modificadospor el Protocolo de 1946.

30. Israel se declaró independiente el 15 de mayo de1948, e ingresó en las Naciones Unidas el 11 de mayode 1949. El Estado de Israel no ha reconocido que sigaobligado, en virtud de sucesión, por ningún tratado delos que es depositario el Secretario General. La posiciónde Israel fue explicada en la respuesta a un cuestionariode la Comisión de Derecho Internacional (A/CN.4/19;Yearbook of the Commission, 1950, Vol. II, páginas 206a 218).

31. La independencia de Indonesia se proclamó envirtud de un acuerdo concertado con los Países Bajosque entró en vigor el 27 de diciembre de 1949, y quecontenía disposiciones sobre la transmisión de las obli-gaciones emanadas de los tratados (reproducido en elAnexo, N.° 5). Indonesia ingresó en las Naciones Unidasel 28 de septiembre de 1950.

32. Indonesia, después de ser admitida en calidad departe contratante en el Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio, el 27 de febrero de 1950, pordecisión de otras partes contratantes, dirigió al SecretarioGeneral una declaración en la que reconocía

« que los derechos y obligaciones contraídos por elReino de los Países Bajos en virtud de la firma o acep-tación de los siguientes Protocolos al Acuerdo General...deben considerarse como derechos y obligaciones de laRepública de Indonesia en la medida en que dichosProtocolos sean aplicables a la República de Indo-nesia. »

Además, Indonesia, reconoció que se hallaba obligadapor una notificación hecha por los Países Bajos en virtudde uno de los Protocolos del AGAAC.

33. El 8 de marzo de 1950 Indonesia notificó al Secre-tario General que se consideraba obligada por el Con*

Sucesión de Estados y de gobiernos 129

venio de 1931 sobre estupefacientes. Sin embargo, el3 de abril de 1958, Indonesia depositó en poder delSecretario General un instrumento de adhesión al Conve-nio de 1931 modificado por el Protocolo de 1946, envez de entrar simplemente a participar en el Protocolode 1946, lo que podría haber hecho como parte en elConvenio de 1931.

34. Laos, Camboya y Viet-Nam obtuvieron la inde-pendencia en el seno de la Unión Francesa en diversasfechas durante el año 1949; Laos y Camboya ingresaroncomo Miembros de las Naciones Unidas el 14 de diciem-bre de 1955.

35. Por notificación conjunta de 7 de octubre de 1950Francia y Laos comunicaron al Secretario General queel Gobierno francés traspasaba al Gobierno de Laoslos deberes y obligaciones emanados de los siguientesacuerdos:

i) 1925 — Acuerdo sobre el opio, modificado porel Protocolo de 1946;

ii) 1925 — Convención sobre el opio, modificada porel Protocolo de 1946;

iii) 1931 — Convenio sobre estupefacientes, modificadopor el Protocolo de 1946;

iv) 1948 — Protocolo sobre drogas.Camboya y Viet-Nam hicieron notificaciones similaresel 11 de agosto de 1950 y el 3 de octubre de 1951, respec-tivamente, en relación con esos mismos tratados, si bienla notificación de Camboya no mencionaba el Protocolode 1948 sobre drogas.

36. El Sudán obtuvo la independencia el 1P de enerode 1956 e ingresó en las Naciones Unidas el 12 de noviem-bre de 1956. En la Secretaría no se ha registrado ningúnacuerdo concertado con los titulares del antiguo Condo-minio (Egipto y el Reino Unido) sobre la transmisiónde las obligaciones emanadas de los tratados. En cartade 5 de septiembre de 1957, recibida el 10 de septiembrede 1957, el representante permanente del Sudán manifestóque había recibido instrucciones de comunicar al Secre-tario General que su país « se considera obligado porla adhesión realizada por el Condominio en su nombreen 1927 a la Convención de 1926 sobre la esclavitud »y al texto de dicha Convención modificado por el Proto-colo de 1953.

37. Túnez obtuvo la independencia el 20 de marzode 1956, e ingresó en las Naciones Unidas el 12 denoviembre de 1956. En la Secretaría no se ha registradoningún acuerdo concluido con Francia sobre la trans-misión de las obligaciones emanadas de los tratados.En carta de 7 de diciembre de 1956, la Secretaría preguntósi Túnez se consideraba obligado por los siguientes tra-tados, cuya aplicación se había hecho extensiva a suterritorio:i) 1904 — Acuerdo sobre la trata de blancas, modi-

ficado por el Protocolo de 1949;ii) 1910 — Convenio sobre la trata de blancas, modi-

ficado por el Protocolo de 1949;iii) 1925 — Convención sobre el opio, modificada por

el Protocolo de 1946;iv) 1931 — Convenio sobre estupefacientes, modificado

por el Protocolo de 1946;

v) 1948 — Protocolo sobre drogas.No se obtuvo respuesta a esta pregunta. En una comu-nicación recibida el 24 de octubre de 1957, Túnez reco-nocía que continuaba obligado por la Convención de1951 sobre los refugiados. Túnez ha hecho, asimismo,declaraciones en las que reconoce que sigue obligadopor dos convenios de la Organización Internacional delTrabajo; el Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo ha registrado estas declaraciones en la Secre-taría de las Naciones Unidas.

38. Marruecos recuperó su independencia al ponersefin a los protectorados y al estatuto especial de Tángeren diversas fechas en el período comprendido entre marzoy octubre de 1956. Marruecos concertó con Francia unacuerdo el 26 de mayo de 1956; las disposiciones queguardan relación con las obligaciones emanadas de lostratados se reproducen en el Anexo, con el N.° 6. Marrue-cos ingresó en las Naciones Unidas el 12 de noviembrede 1956.

39. En cartas de 29 de mayo, 30 de agosto y 14 deseptiembre de 1956, Marruecos solicitó al SecretarioGeneral información en cuanto al procedimiento quehabía de seguir para pasar a ser parte en diversos tra-tados, entre ellos la Convención de 1949 sobre la circu-lación por carretera y la Convención de 1951 sobre losrefugiados, las cuales habían sido hechas aplicables enMarruecos por Francia. En carta de 25 de octubre de 1956la Secretaría respondió:

« . . . El Secretario General, en el ejercicio de lasfunciones de depositario que le confieren las conven-ciones pertinentes ha estimado siempre que era conve-niente que el estatuto de los Estados que asumen porsucesión derechos y obligaciones emanados de tra-tados, se defina claramente en relación con otrosEstados partes. Por esta razón, es costumbre, basadaen los principios generales pertinentes del derechointernacional que en el momento en que un Estadoasume la dirección de sus relaciones exteriores se lepida que tenga a bien notificar formalmente al Secreta-rio General, en una declaración, las convenciones y losacuerdos internacionales concluidos en su nombre yen relación con los cuales se considera obligado...»

En consecuencia, Marruecos, en una declaración de3 de noviembre de 1956, recibida el 7 de noviembre de1956 y firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores,reconoció que seguía obligado por los siguientes tratados:

i) 1904 — Acuerdo sobre la trata de blancas, modifi-cado por el Protocolo de 1949;

ii) 1910 — Convenio sobre la trata de blancas, modifi-cado por el Protocolo de 1949;

iii) 1925 — Convención sobre el opio, modificadapor el Protocolo de 1946;

iv) 1931 — Convenio sobre estupefacientes modificadopor el Protocolo de 1946;

v) 1948 — Protocolo sobre drogas;vi) 1949 — Convención sobre la circulación por carre-

tera;vii) 1951 — Convención sobre los refugiados.Asimismo, Marruecos ha hecho declaraciones, que hansido registradas en la Secretaría, en las que reconoce

130 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

que sigue obligado por cuatro convenios por lo menosde la Organización Internacional del Trabajo.

40. Ghana obtuvo la independencia el 6 de marzode 1957 e ingresó en las Naciones Unidas el 8 de marzode 1957. El 25 de noviembre de 1957 había mediadoun canje de notas entre Ghana y el Reino Unido relativoa la sucesión en las obligaciones emanadas de los tra-tados (reproducido parcialmente en el Anexo, con elN° 7). En carta de 18 de marzo de 1958, el SecretarioGeneral se refirió a este canje de notas y al hecho deque el Reino Unido había hecho extensiva a la Costade Oro la aplicación de los siguientes tratados:

i) 1912 — Convenio sobre el opio, enmendado porel Protocolo de 1946;

ii) 1925 — Convención sobre el opio, modificada porel Protocolo de 1946;

iii) 1931 — Convenio sobre estupefacientes, modificadopor el Protocolo de 1946;

iv) 1948 — Protocolo sobre drogas;v) 1921 — Convenio sobre la trata de mujeres y niños;

vi) 1904 — Acuerdo sobre la trata de blancas, modifi-cado por el Protocolo de 1949;

vii) 1910 — Convenio sobre la trata de blancas, modi-ficado por el Protocolo de 1949;

viii) 1923 — Convenio sobre publicaciones obscenas,modificado por el Protocolo de 1947;

ix) 1910 — Acuerdo sobre publicaciones obscenas,modificado por el Protocolo de 1949;

x) 1952 — Convenio sobre importación de muestrascomerciales;

xi) 1928 — Convención sobre estadísticas económicas,modificada por el Protocolo de 1948;

xii) 1950 — Acuerdo sobre la importación de materialeducativo, científico y cultural.

En dicha carta se indicaba que la Secretaría suponía que,en virtud del acuerdo concluido con el Reino Unido, elGobierno de Ghana se consideraba obligado por dichostratados, y pedia confirmación de ello.

41. En carta de 29 de marzo de 1958, recibida el 7 deabril de 1958, el Secretario Permanente del Ministeriode Relaciones Exteriores confirmó que Ghana se consi-deraba obligada por todos los tratados indicados.

42. Ghana se adhirió a la Convención de 1946 sobrelas prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidasel 5 de agosto de 1958, y a la Convención de 1947 sobreprerrogativas e inmunidades de los organismos especia-lizados el 9 de septiembre de 1958. No se había pregun-tado si Ghana se consideraba obligada por dichas con-venciones en virtud de la sucesión de Estados.

43. La Federación Malaya obtuvo la independencia el31 de agosto de 1957, e ingresó en las Naciones Unidasel 17 de septiembre de 1957. En carta de 20 de septiembrede 1957 la Secretaría, refiriéndose al artículo 169 de laConstitución de la Federación, manifestó que puestoque el Reino Unido se había adherido a la Convenciónsobre prerrogativas e inmunidades de las NacionesUnidas, la Secretaría entendía que la Federación seconsideraba obligada por dicha Convención: y se solici-

taba confirmación. En carta de 16 de octubre de 1957,el Secretario Permanente del Ministerio de RelacionesExteriores respondió que:

« . . . Si bien la Federación se considera obligadapor la Convención, a la cual se adhirió el Reino Unidoen 1946 en nombre del territorio de la Federación,ello no se debe al artículo 169 de la Constitución...

« La fuerza jurídica de las prerrogativas e inmunida-des de las Naciones Unidas en el territorio de la Federa-ción Malaya independiente emana de la Ordenanza de1949 sobre los privilegios diplomáticos de las NacionesUnidas y de la Corte Internacional de Justicia... DichaOrdenanza formaba parte del derecho positivo de laFederación en vigor con anterioridad a la indepen-dencia, y ha seguido en vigor después de la indepen-dencia en virtud del artículo 162 de la Constitución. »

44. En cartas de 9 de diciembre de 1957 la Secretaría'refiriéndose a un cambio de notas entre la Federacióny el Reino Unido que se había registrado en la Secretaríael 25 de octubre de 195720, manifestaba que la Secretaríaentendía que la Federación se consideraba obligada porciertos tratados hechos extensivos a su territorio, y solici-taba confirmación. Los tratados enumerados en dichascartas eran los siguientes:

i) 1925 — Convención sobre el opio, modificada porel Protocolo de 1946;

ii) 1931 — Convenio sobre estupefacientes, modificadopor el Protocolo de 1946;

iii) 1948 — Protocolo sobre drogas;iv) 1904 — Acuerdo sobre la trata de blancas, modifi-

cado por el Protocolo de 1949;v) 1910 — Convenio sobre la trata de blancas, modi-

ficado por el Protocolo de 1949;vi) 1910 — Acuerdo sobre publicaciones obscenas, mo-

dificado por el Protocolo de 1949;vii) 1921 — Convenio sobre la trata de mujeres y niños,

modificado por el Protocolo de 1947;viii) 1923 — Convenio sobre publicaciones obscenas,

modificado por el Protocolo de 1947;ix) 1949 — Acuerdo para la aplicación provisional de

los proyectos de convenciones aduaneras;x) 1950 — Acuerdo sobre la importación de material

educativo, científico y cultural;xi) 1952 — Convenio sobre importación de muestras

comerciales;xii) 1954 — Convención sobre facilidades aduaneras

para el turismo;xiii) 1954 — Protocolo adicional sobre documentos de

propaganda turística;xiv) 1954 — Convención aduanera sobre vehículos par-

ticulares de carretera.

45. En carta del Ministerio de Relaciones Exteriores,de 29 de abril de 1958, recibida el 7 de mayo de 1958, laFederación se declaraba obligada por los tratados xii),xiii) y xiv) de la lista precedente. En otra carta, de 14 de

•• Reproducido en el Anexo, con el N.° 8.

Sucesión de Estados y de gobiernos 131

agosto de 1958, recibida el 21 de agosto de 1958, el Secre-tario Permanente del Ministerio de Relaciones Exterioresdeclaró que la Federación se consideraba obligada porlos tratados i), ii), iii), vi), viii y xi) de la lista precedente.En una tercera carta, de 29 de junio de 1959, el Repre-sentante Permanente de la Federación manifestó quesu país se consideraba obligado por los tratados ix) y x)de dicha lista. En esta última carta se explicaba, asi-mismo, que el Reino Unido nunca había hecho exten-sivos a Malaya los tratados iv), v) y vi), y que por lotanto la Federación no se consideraba obligada por ellos.

46. En 1961, uno de los organismos especializados aladvertir que la Federación había reconocido que seguíaobligada por la Convención de 1946 sobre prerrogativase inmunidades de las Naciones Unidas, pidió al Secre-tario General que preguntase si la Federación Malayase consideraba también obligada por la Convenciónde 1947 sobre prerrogativas e inmunidades de los orga-nismos especializados. En consecuencia, el SecretarioGeneral escribió a la Federación el 28 de noviembrede 1961 refiriéndose a las anteriores decisiones de Malayaen relación con la sucesión en los tratados y mencionandotambién el hecho de que la Ordenanza de 1949 sobreprivilegios diplomáticos (organismos especializados) sehallaba en vigor en el momento de su independencia,por lo que el Secretario General entendía que la Fede-ración se consideraba igualmente obligada por la Con-vención relativa a los organismos especializados. ElMinistro de Relaciones Exteriores respondió con cartade 23 de marzo de 1962, recibida el 29 de marzo de 1962,en la que confirmaba esta interpretación.

47. Así, pues, la Federación Malaya reconocía queseguía obligada por todos los tratados aplicables en suterritorio en relación con los cuales había solicitadoinformación al Secretario General.

48. La República Arabe Unida se constituyó por launión de Egipto y Siria como resultado de un plebiscitocelebrado el 21 de febrero de 1958. En nota de 1.° demarzo de 1958 21 el Ministro de Relaciones Exterioresde la República comunicó al Secretario General:

« Conviene observar que el Gobierno de la RepúblicaArabe Unida declara que, a partir de este momento,la Unión constituye un solo Miembro de las NacionesUnidas, obligado por las disposiciones de la Carta, yque todos los tratados y acuerdos concertados porEgipto o por Siria con otros países seguirán vigentesdentro de los límites regionales previstos al firmarlosy de conformidad con los principios del derecho inter-nacional. »En consecuencia, mientras duró la Unión, el Secre-

tario General, en la publicación sobre el estado de lasconvenciones multilaterales w, hizo figurar a la Repú-blica Arabe Unida como parte en todos los tratados enlos que participaban Egipto o Siria antes de formarsela Unión; bajo el nombre de la República se indicaba siEgipto o Siria, o ambos países, habían tomado algunamedida en relación con el tratado al que se. hacía refe-rencia.

41 S/3976, Anexo II; Consejo de Seguridad, Actas oficiales, deci-motercer año, Suplemento de enero, febrero y marzo, 1958.

*>ST/LEG/3/Rev.l.

49. Guinea obtuvo la independencia el 2 de octubrede 1958, e ingresó en las Naciones Unidas el 12 dediciembre de 1958. No se ha registrado en la Secretarianingún acuerdo concluido con Francia sobre la trans-misión de las obligaciones emanadas de los tratados.

50. El Secretario General, en carta de 18 de febrerode 1959, preguntó si Guinea se consideraba obligadapor los tratados que se indican a continuación, los cualesse habían hecho extensivos a su territorio antes de laindependencia :

i) 1946 — Convención sobre prerrogativas e inmu-nidades de las Naciones Unidas;

ii) 1951 — Convención sobre los refugiados;iii) 1912 — Convenio sobre el opio;iv) 1925 — Convención sobre el opio, modificada por

el Protocolo de 1946;v) 1948 — Protocolo sobre drogas;vi) 1953 — Protocolo sobre el opio;

vii) 1904 — Acuerdo sobre la trata de blancas, modi-ficado por el Protocolo de 1949 ;

viii) 1910 — Convenio sobre la trata de blancas, modi-ficado por el Protocolo de 1949;

ix) 1949 — Convención sobre la circulación por carre-tera;

x) 1953 — Convención sobre los derechos políticosde la mujer;

xi) 1926 — Convención sobre la esclavitud.

51. Al no recibirse respuesta, se envió una nueva carta,el 5 de diciembre de 1961, en relación con la misma listade tratados, a la que se añadieron el Convenio de 1931sobre estupefacientes, modificado por el Protocolo de1946, y el Convenio de 1933 sobre la trata de mujeres.En esta última carta se explicaba que aún no estaba envigor el Protocolo de 1953 sobre el opio, aunque habíasido ratificado por Francia; sin embargo, si Guinea seconsideraba obligada por la ratificación, se incluiría enla lista de partes contratantes tan pronto como el Pro-tocolo entrase en vigor.

52. En carta de 21 de marzo de 1962, recibida el 30 demarzo de 1962, el Ministro de Relaciones Exteriores deGuinea comunicó al Secretario General que su país seconsideraba obligado por la Convención de 1926 sobrela esclavitud. En una nueva de 14 de abril de 1962, reci-bida el 26 de abril de 1962, el Ministro de RelacionesExteriores comunicó al Secretario General que Guinease consideraba obligada por la Convención de 1925 sobreel opio, modificada por el Protocolo de 1946.

53. Guinea no ha respondido todavía a las preguntasque se le hicieron en relación con los otros nueve tratados.

54. Camerún obtuvo la independencia el 1.° de enerode I960, e ingresó en las Naciones Unidas el 20 de sep-tiembre de 1960. No se ha registrado en la Secretaríaningún acuerdo concluido con Francia sobre la trans-misión de las obligaciones emanadas de los tratados.

55. En carta de 21 de abril de 1960, el Primer Ministrode Camerún solicitó información al Presidente del ComitéCentral Permanente del Opio en cuanto al procedimientoque debía seguir su país para entrar a participar en los

132 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

tratados sobre estupefacientes. Esta carta se transmitióal Secretario General como depositario de los tratados.El Secretario General respondió con carta de 21 de marzode 1961, en la que indicaba entre otras cosas:

« . . . Es de advertir que la práctica seguida por losnuevos Estados en lo que respecta a los derechos yobligaciones emanadas de los acuerdos internacionalesque se hicieron extensivos a su territorio antes deobtener la independencia, consiste, en general, enreconocerse obligados por dichos acuerdos mediantenotificación dirigida al Secretario General. Este pro-cedimiento presenta la ventaja de asegurar la conti-nuidad de la aplicación de dichos acuerdos, respectoa los cuales, el nuevo Estado se convierte en parte,en nombre propio, a partir de la fecha de su indepen-dencia. »

Esta carta daba después la siguiente lista de tratados alos que era aplicable a dicho procedimiento:

i) 1946 — Convención sobre prerrogativas e inmuni-dades de las Naciones Unidas;

ii) 1951 — Convención sobre los refugiados;iii) 1912 — Convenio sobre el opio;iv) 1925 — Convención sobre el opio, modificada por

el Protocolo de 1946;v) 1931 — Convenio sobre estupefacientes, modificado

por el Protocolo de 1946;vi) 1948 — Protocolo sobre drogas;

vii) 1933 — Convenio sobre la trata de mujeres;viii) 1904 — Acuerdo sobre la trata de blancas, modifi-

cado por el Protocolo de 1949;ix) 1910 — Convenio sobre la trata de blancas, modi-

ficado por el Protocolo de 1949;x) 1949 — Convenio sobre la circulación por carretera;xi) 1926 — Convención sobre la esclavitud;xii) 1953 — Convención sobre los derechos políticos

de la mujer (ratificada por Francia mediante unadeclaración al efecto).

Asimismo, se explicaba que Francia había ratificado elProtocolo de 1953 sobre el opio, pero que dicho Protocoloaún no estaba en vigor.

56. En una serie de cartas fechadas entre el 16 deoctubre de 1961 y el 1.° de marzo de 1962, el Ministrode Relaciones Exteriores del Camerún notificó al Secre-tario General que su país reconocía que seguía estandoobligado por todos los tratados mencionados en la listaprecedente, excepción hecha de la Convención de 1949sobre la circulación por carretera y la Convención de1953 sobre los derechos políticos de la mujer, sobre lascuales no había manifestado aún su posición. El Camerúnnotificó también al Secretario General que se considerabaobligado por el Protocolo de 1953 sobre el opio.

57. En una declaración de 7 de junio de 1960, trans-mitida al Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo y registrada por éste en la Secretaría de lasNaciones Unidas, el Camerún reconoció que continuabaobligado por once convenios de la Organización Inter-nacional del Trabajo.

58. Como resultado del plebiscito celebrado en febrerode 1961, el Camerún Meridional, que había formadoparte anteriormente del Territorio en fideicomiso del

Camerún bajo administración del Reino Unido, pasóa formar parte de la República Federal del Camerúnel 1.° de octubre de 1961.

59. El 28 de agosto de 1962 la República Federal delCamerún declaró al Director General de la OficinaInternacional del Trabajo que se consideraba obligada,con respecto al Estado Federado del Camerún Oriental(anteriormente Territorio en fideicomiso bajo administra-ción francesa), por los once convenios de la OrganizaciónInternacional del Trabajo a que se refería su declaracióndel 7 de junio de 1960; declaró asimismo que, respectoal Estado Federado del Camerún Occidental (anterior-mente Territorio en fideicomiso bajo administración delReino Unido) se consideraba obligado por quince con-venios de la Organización Internacional del Trabajo. Sólodos de estos convenios estaban en vigor en el CamerúnOriental y en el Occidental, es decir, en todo el territorioen la República Federal 2S.

60. La República Centroafricana obtuvo la indepen-dencia el 13 de agosto de 1960 y fue admitida en lasNaciones Unidas el 20 de septiembre de 1960. No se haregistrado en la Secretaría ningún acuerdo con Franciasobre la sucesión en las obligaciones convencionales.

61. En cartas de 20 de marzo y 14 de diciembre de 1961el Secretario General preguntó si la República Centro-africana reconocía que seguía estando obligada por lasconvenciones enumeradas precedentemente en el casodel Camerún (véase el párrafo 55 supra), cuya aplicaciónhabía hecho extensiva Francia al territorio de la Repú-blica Centroafricana. En una serie de notificaciones,fechadas el 23 de agosto de 1962, el Ministro de Rela-ciones Exteriores informó al Secretario General que laRepública se consideraba obligada por todos los tratadossobre los que versaba la pregunta, incluido el Protocolosobre el Opio de 1953. La República Centroafricanareconoció también el 27 de octubre de 1960 que continuabaobligada por doce convenios de la Organización Inter-nacional del Trabajo. Esas decisiones han sido registradasen la Secretaría de las Naciones Unidas.

62. La República Centroafricana hizo saber tambiénal Secretario General que se consideraba obligada poralgunos tratados cuya aplicación Francia nunca ,habíahecho extensiva a su Territorio. De acuerdo con elGobierno de la República Centroafricana, esas notifi-caciones se han considerado adhesiones.

63. Por nota verbal de 25 de octubre de 1962 el Minis-tro de Relaciones de la República Centroafricana hizola declaración siguiente en respuesta a la nota del Secre-tario General en que le rogaba tuviera a bien hacerlesaber la posición de su Gobierno con respecto a la suce-sión de Estados :

« En materia de relaciones internacionales se ha deconsiderar, en cuanto a los tratados concluidos porla Potencia colonizadora en nombre de sus territoriosde ultramar, que sólo siguen en vigor aquellas cláusulasque no son incompatibles con la independencia delos nuevos Estados soberanos. Por consiguiente, la23 Por comunicación de 25 de enero de 1963, la República Federal

extendió a la totalidad de su territorio seis convenios de la Orga-nización Internacional del Trabajo que anteriormente sólo sehabían aplicado a parte del territorio.

Sucesión de Estados y de gobiernos 133

República Centroafricana se reserva el derecho dedenunciar los tratados que, a su juicio, no tengan encuenta su nueva soberanía. Esta posición está corro-borada, por lo demás, por la actitud de los organismosinternacionales, los cuales exigen que los nuevos Esta-dos independientes se adhieran nuevamente a lasconvenciones que los rigen. »64. El Chad logró la independencia el 11 de agosto

de 1960 y fue admitido en las Naciones Unidas el 20 deseptiembre del mismo año. No se ha registrado en laSecretaría acuerdo alguno con Francia sobre la sucesiónen las obligaciones convencionales.

65. Por cartas de 20 de marzo y de 14 de diciembrede 1961, el Secretario General preguntó si el Chad seconsideraba obligado por los mismos tratados menciona-dos en el caso del Camerún y de la República Centro-africana (véase la lista en el párrafo 55 supra). No seha recibido aún respuesta a esas cartas; pero el 10 denoviembre de 1960 el Chad reconoció que continuabaobligado por doce convenios de la Organización Inter-nacional del Trabajo, y esas decisiones han sido registra-das en la Secretaría de las Naciones Unidas.

66. La República del Congo (Brazzaville) obtuvo laindependencia el 15 de agosto de 1960 y fue admitidaen las Naciones Unidas el 20 de septiembre de 1960.No se ha registrado en la Secretaria acuerdo alguno conFrancia sobre la sucesión en las obligaciones conven-cionales.

67. Por comunicaciones de 20 de marzo y 1.° denoviembre de 1961, el Secretario General preguntó sila República se consideraba obligada por los mismostratados enumerados en las cartas dirigidas al Camerún,la República Centroafricana y el Chad (véase párrafo55 supra). El 15 de mayo de 1962, el Congo (Brazzaville)depositó ante el Secretario General un instrumento deadhesión a la Convención de 1949 sobre la circulaciónpor carretera, incluida en la lista mencionada en lascartas del Secretario General. Pero posteriormente, pornota verbal de fecha 11 de octubre de 1962, recibida el15 del mismo mes y año, el Ministro de RelacionesExteriores declaró lo siguiente:

« De conformidad con los usos del derecho interna-cional y debido a las circunstancias en que la Repú-blica del Congo logró la soberanía internacional, estaRepública se considera parte en los tratados y conven-ciones firmados con anterioridad a su independenciapor la República Francesa, y cuya aplicación hizoextensiva esta última a sus territorios de ultramar,en la medida en que dichos tratados o convencionesno hayan sido expresamente denunciados por laRepública del Congo o abrogados tácitamente porun texto que los reemplace. »

La República reconoció igualmente que seguía obligadapor doce convenios de la Organización Internacional delTrabajo, por el Convenio de Varsovia para la unificaciónde ciertas reglas relativas al transporte aéreo interna-cional, firmado el 12 de octubre de 1929, y por el Proto-colo de La Haya del 28 de septiembre de 1955, quemodificaba dicho Convenio.

68. La República del Congo (Leopoldville) se hizoindependiente el 30 de junio de 1960 y fue admitida en

las Naciones Unidas el 20 de septiembre de 1960. No seha registrado en la Secretaría acuerdo alguno con Bélgicasobre la sucesión en las obligaciones convencionales.

69. El 6 de marzo de 1961 el Secretario General recibióuna declaración, firmada por el Presidente de la Repú-blica el 18 de febrero de 1961, por la que el Congo sedeclaraba sucesor del Congo Belga con respecto a laConvención de 1949 sobre la circulación por carretera,y reconocía que dicha Convención y sus anexos conti-nuaban vigentes en su territorio.

70. En carta de 12 de diciembre de 1961 el Secretariopidió al Congo (Leopoldville) que confirmara que seconsideraba obligado por los tratados siguientes que,conforme a los archivos de las Naciones Unidas, eranaplicables en su territorio:

i) 1946 — Convención sobre prerrogativas e inmuni-dades de las Naciones Unidas;

ii) 1948 — Convención sobre el genocidio;iii) 1912 — Convención sobre el opio;iv) 1925 — Convención sobre el opio, modificada por

el Protocolo de 1946;v) 1931 — Convenio sobre estupefacientes, modifi-

cado por el Protocolo de 1946;vi) 1948 — Protocolo sobre drogas;vii) 1953 — Protocolo sobre el opio24;viii) 1923 — Convenio sobre publicaciones obscenas,

modificado por el Protocolo de 1947;ix) 1910 — Acuerdo sobre publicaciones obscenas,

modificado por el Protocolo de 1949;x) 1952 — Convenio sobre importación de muestras

comerciales ;xi) 1954 — Convención sobre facilidades aduaneras

para el turismo;xii) 1954 — Protocolo adicional sobre documentos de

propaganda turistica;xiii) 1954 — Convención aduanera sobre vehículos parti-

culares de carretera;xiv) 1950 — Acuerdo sobre la importación de material

educativo, científico y cultural.71. En carta de fecha 29 de diciembre de 1961, recibida

el 16 de enero de 1962, el Ministro de Relaciones Extran-jeras respondió que:

« . . . la República del Congo se considera en generalsucesora, como Estado independiente y soberano, delCongo Belga en cuanto se refiere a las convencionesinternacionales, y reconoce que éstas continúan envigor en el territorio de la República. »

Agregaba que su Ministerio estaba examinando el casode cada uno de estos tratados para ver si habían sidoratificados y si su aplicación había sido hecha extensivaal Congo Belga.

72. Por nota verbal de 16 de abril de 1962, recibidael 3 de mayo de 1962, el Ministro de Relaciones Exte-riores informó al Secretario General que el Gobierno

24 En la fecha de la independencia este Protocolo, al que Bélgicase había adherido y cuya aplicación había extendido al Congo,no había entrado aún en vigor.

134 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

del Congo se consideraba obligado por el Acuerdo de 1950sobre la importación de material educativo, científico ycultural (N.° xiv en la lista anterior). Por carta del23 de mayo de 1962, el Ministro de Relaciones Exterioresinformó al Secretario General que su Gobierno se con-sideraba obligado por los tratados que aparecen con losnúmeros ii), iii), iv), v), vii), viii), ix) y x) en la listaanterior.

73. Por carta de 16 de julio de 1962, el SecretarioGeneral envió al Congo copias de los instrumentos envirtud de los cuales Bélgica había hecho extensiva a suTerritorio la aplicación de algunos tratados sobre loscuales la República no había indicado aún su posición.En Dicha carta se agregaba:

« Finalmente, en cuanto se refiere a la Convenciónsobre prerrogativas e inmunidades de las NacionesUnidas, tengo el honor de informarle que el 25 deseptiembre de 1948 el Gobierno belga depositó elinstrumento de adhesión a dicha Convención ante elSecretario General. A falta de una cláusula de aplica-ción territorial, se considera que esta Convención seaplica en los territorios representados en el plano inter-nacional por los Estados adhérentes. »74. En respuesta de 7 de mayo de 1962, recibida el

13 de agosto de 1962, el Ministro de Relaciones Exte-riores declaró que su Gobierno se consideraba obligadopor el Protocolo de 1948 sobre drogas. La carta decíatambién:

« El Gobierno del Congo no puede considerarseobligado por la Convención sobre prerrogativas einmunidades de las Naciones Unidas ... Aunque estaConvención haya sido ratificada por Bélgica, la legis-lación del Congo no contiene texto alguno que permitasu aplicación en el país. Por lo demás, no parece quedicha Convención haya sido aplicada en el Congocon anterioridad a la independencia. Ninguna dispo-sición de dicha Convención parece prever la entradaen vigor automática de la misma en los territoriosdependientes de los Estados adhérentes ...»

La carta hacía saber al Secretario General que continuabaexaminándose el caso de los tres tratados restantes sobrelos cuales la República no había indicado aún su posición(es decir, los mencionados bajo los números xi), xii) yxiii) en la lista anterior) para saber si habían sido promul-gados por Bélgica como parte de la legislación del Congo.La República reconoció que continuaba obligada pordieciséis convenios de la OIT y por cuatro de los conve-nios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimasde la guerra; las declaraciones correspondientes hansido registradas en la Secretaría por los depositariosrespectivos.

75. Chipre obtuvo la independencia el 16 de agostode 1960 y fue admitido a las Naciones Unidas el 20 deseptiembre de 1960. El acuerdo entre Chipre y el ReinoUnido sobre la transmisión de derechos y obligacionesconvencionales se reproduce en el Anexo bajo el N.° 9.

76. Por cartas de 28 de febrero y 5 de diciembre de1961, el Secretario General, al referirse al acuerdo detransmisión, declaró que a su juicio Chipre se consi-deraba obligado por los tratados cuya aplicación habíasido hecha extensiva a su territorio por el Reino Unido,

y pedía que se confirmara esta interpretación. La listade tratados enumerados en las cartas es la siguiente:

i) 1946 — Convención sobre prerrogativas e inmu-nidades de las Naciones Unidas;

ii) 1947 — Convención sobre prerrogativas e inmu-nidades de los organismos especializados;

iii) 1951 — Convención sobre los refugiados;iv) 1912 — Convención sobre el opio;v) Convención sobre el opio, modificada por el Pro-

tocolo de 1946;vi) 1931 — Convenio sobre estupefacientes, modifi-

cado por el Protocolo de 1946;vii) 1948 — Protocolo sobre drogas;viii) 1921 — Convenio sobre la trata de mujeres y

niños ;ix) 1904 — Acuerdo sobre la trata de blancas, modi-

ficado por el Protocolo de 1949;x) 1910 — Convenio sobre la trata de blancas,

modificado por el Protocolo de 1949;xi) 1923 — Convenio sobre publicaciones obscenas,

modificado por el Protocolo de 1947;xii) 1910 — Acuerdo sobre publicaciones obscenas,

modificado por el Protocolo de 1949;xiii) 1952 — Convenio sobre importación de muestras

comerciales;xiv) 1954 — Convención sobre facilidades aduaneras

para el turismo;xv) 1954 — Protocolo adicional sobre la importa-

ción de documentos de propaganda turística;xvi) 1954 — Convención aduanera sobre vehículos

particulares de carretera;xvii) 1956 — Convención aduanera sobre los con-

tainers ;xviii) 1956 — Convención aduanera sobre vehículos

comerciales de carretera;xix) 1956 — Convención aduanera sobre aeronaves

y embarcaciones de recreo;xx) 1949 — Convención sobre la circulación por

carretera;xxi) 1950 — Acuerdo sobre la importación de mate-

rial educativo, científico y cultural;xxii) 1957 — Convención sobre la nacionalidad de la

mujer casada;xxiii) 1926 — Convención sobre la esclavitud, modifi-

cada por el Protocolo de 1953;xxiv) 1956 — Convención suplementaria sobre la escla-

vitud;xxv) 1958 — Convención sobre el mar territorial y la

zona contigua28;xxvi) 1958 —• Convención sobre la alta mar M;xxvii) 1958 — Convención sobre pesca 26.

77. Por carta de 9 de mayo de 1962, recibida el 11 delmismo mes y año, la Misión Permanente de Chipre,

51 En la fecha de la independencia, esta Convención, aunquehabía sido ratificada ya por el Reino Unido, no había entradoaún en vigor.

Sucesión de Estados y de gobiernos 135

cumpliendo instrucciones de su Gobierno, informó alSecretario General que Chipre se consideraba obligadopor la Convención suplementaria de 1956 sobre la escla-vitud (N.° xxiii) en la lista anterior) ; y por carta de 29 dejunio de 1962, recibida el 6 de julio del mismo año, queChipre se consideraba obligada por la Convención de 1949sobre la circulación por carretera (N.° xx)). El Ministeriode Relaciones Exteriores sigue estudiando la cuestiónde la aplicación a Chipre de los demás tratados incluidosen la lista. Además, se han registrado en la Secretaríadeclaraciones por las cuales Chipre reconoce que con-tinúa obligada por once convenios de la OIT.

78. Dahomey obtuvo la independencia el 1.° de agostode 1960 y fue admitido a las Naciones Unidas el 20 deseptiembre del mismo año. No se ha registrado en laSecretaría acuerdo alguno con Francia sobre la sucesiónen las obligaciones convencionales.

79. Por carta de 20 de marzo de 1961, el SecretarioGeneral preguntó si la República se consideraba obligadapor los mismos tratados que se enumeraban en las cartasenviadas al Camerún, la República Centroafricana, elChad y el Congo (Brazzaville) (véase párrafo 55 supra).Por notas verbales de 30 de noviembre de 1961 y 14 defebrero de 1962, recibidas el 5 de diciembre de 1961 yel 4 de abril de 1962, respectivamente, Dahomey declaróque se consideraba obligado por nueve de esos tratados.Dahomey no ha indicado aún su posición con respectoa la Convención de 1946 sobre prerrogativas e inmuni-dades de las Naciones Unidas, la Convención de 1912sobre el opio, la Convención de 1953 sobre los derechospolíticos de la mujer y el Protocolo de 1953 sobre el opio.Los depositarios respectivos han registrado en la Secre-taría declaraciones por las cuales Dahomey se reconoceobligado por trece convenios de la OIT, los cuatro con-venios de Ginebra de 1949 para la protección de lasvíctimas de la guerra, el Convenio de Varsovia de 1929sobre el transporte aéreo internacional y el Protocolode La Haya de 1955 que modificaba dicho Convenio.

80. Gabón logró la independencia el 17 de agosto de1960 y fue admitido en las Naciones Unidas el 20 deseptiembre del mismo año. No se ha registrado en laSecretaría acuerdo alguno con Francia sobre la sucesiónen las obligaciones convencionales.

81. Por cartas de 20 de marzo y 14 de diciembre de1961 y 18 de octubre de 1962 el Secretario General pre-guntó si Gabón se consideraba obligado por los mismostratados enumerados en las cartas dirigidas al Camerún,la República Centroafricana, etc. No se ha recibido aúnrespuesta a estas cartas; pero el 14 de octubre de 1960Gabón reconoció que continuaba obligado por doceconvenios de la Organización Internacional del Trabajo.

82. La Costa de Marfil obtuvo la independencia el7 de agosto de 1960 y fue admitida en las NacionesUnidas el 20 de septiembre del mismo año. No se haregistrado en la Secretaría acuerdo alguno con Franciasobre la sucesión en las obligaciones convencionales.

83. Por carta de 20 de marzo de 1961, el SecretarioGeneral preguntó si la Costa de Marfil se considerabaobligada por los mismos tratados enumerados en lascartas dirigidas al Camerún, la República Centroafricana,etc. (véase párrafo 55 supra). Por cartas de fecha 10 de

mayo, 22 de junio y 7 de diciembre de 1961, el Presidentede la República y Ministro de Relaciones Exterioresinformó al Secretario General que su Gobierno se con-sideraba obligado por todos los tratados enumerados(incluido el Protocolo de 1953 sobre el opio que no habíaentrado aún en vigor), con excepción de la Convenciónde 1953 sobre los derechos políticos de la mujer, cuyaaplicación nunca había sido hecha extensiva por Franciaa la Costa de Marfil.

84. Polonia informó al Secretario General, en su calidadde depositaría, que la Costa de Marfil reconocía hallarseobligada por el Convenio de Varsovia del 12 de octubrede 1929 para la unificación de ciertas reglas relativas altransporte aéreo internacional, por el Protocolo adicionala dicho convenio y por el Protocolo de La Haya de28 de septiembre de 1955 que modifica el Convenio deVarsovia. Han sido registradas igualmente en la Secre-taría las declaraciones por las que la Costa de Marfilreconoce que continúa obligada por trece conveniosde la OIT y los cuatro convenios de Ginebra de 1949para la protección de las víctimas de la guerra.

85. Madagascar se hizo independiente el 3 de agostode 1960 y fue admitida a las Naciones Unidas el 20 deseptiembre de 1960. No se ha registrado en la Secretaríaacuerdo alguno con Francia sobre la sucesión en lasobligaciones convencionales.

86. Por carta de 20 de marzo de 1961, el SecretarioGeneral preguntó si Madagascar se consideraba obligadapor los mismos tratados enumerados en las cartas diri-gidas al Camerún, la República Centroafricana, etc. Ennota de fecha 27 de mayo de 1961, el Ministerio de Rela-ciones Exteriores respondió lo siguiente:

« . . . Se trata, no obstante, de un punto de derechointernacional que las más altas autoridades jurídicasconsultadas no han podido aclarar de manera defini-tiva. Parece, pues, difícil formular una posición deprincipio en la materia y que cada caso particular hade ser examinado atentamente . . . »

87. En carta posterior, de 6 de febrero de 1962, elMinistro de Relaciones Exteriores declaró:

« Después de estudiar la cuestión, el Gobierno mal-gache considera conveniente, en efecto, reconocer, enprincipio, que está obligado por los acuerdos y con-venciones concluidos en su nombre por Francia conanterioridad a la independencia de la RepúblicaMalgache...

« Sin embargo, una vez admitido este principio,parece indispensable que, para cada convención, sedirija a usted una declaración oficial por la que elGobierno malgache se declare obligado... »88. Hasta la fecha, Madagascar ha declarado, por noti-

ficaciones de 15 de mayo de 1962 y 22 de junio de 1962,firmadas por su Ministro de Relaciones Exteriores, quese considera obligada por la Convención de 1946 sobreprerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidasy por la Convención de 1949 sobre la circulación porcarretera. En carta fechada el 23 de mayo de 1962, elMinistro de Relaciones Exteriores informó al SecretarioGeneral de lo sigiente:

« Las demás convenciones cuya aplicación había

136 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

sido hecha extensiva a Madagascar, y de las que tuvousted a bien enviarme una lista, están siendo estudiadaspor los departamentos interesados. Las declaracionespor las cuales la República Malgache se declara obli-gada por esas convenciones serán enviadas a ustedprogresivamente, acompañadas, en su caso, por lasreservas que se estimen oportunas. »89. Polonia, en su calidad de depositaría, registró en

la Secretaria una declaración en el sentido de que Mada-gascar reconocía que continuaba obligada por el Con-venio de Varsovia del 12 de octubre de 1929 para launificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreointernacional y por el Protocolo de La Haya de 28 deseptiembre de 1955 por el que se modifica dicho Convenio.El Director General de la OIT registró también decla-raciones por las cuales Madagascar reconoce que continúaobligada por doce convenios de la OIT.

90. Mali obtuvo la independencia el 22 de septiembrede 1960 y fue admitido en las Naciones Unidas el día28 del mismo mes y año. No se ha registrado en la Secre-taría acuerdo alguno sobre la transmisión de derechos yobligaciones convencionales.

91. Por cartas de 20 de marzo y 14 de diciembre de 1961y 18 de octubre de 1962, el Secretario General preguntósi Malí se consideraba obligado por los mismos tratadosenumerados en las cartas dirigidas al Camerún, la Repú-blica Centroafricana, etc. (véase párrafo 55 supra). Poruna notificación recibida el 19 de noviembre de 1962,Malí reconoció que continuaba obligado por la Conven-ción de 1949 sobre la circulación por carretera, pero noha respondido aún con respecto a los demás tratados.Malí ha declarado, sin embargo, que se considera obli-gado, como sucesor de Francia, por trece convenios dela Organización Internacional del Trabajo.

92. Niger se hizo independiente el 3 de agosto de 1960y fue admitido en las Naciones Unidas el 20 de septiembrede 1960. No se ha registrado en la Secretaría acuerdoalguno con Francia sobre la transmisión de obligacionesconvencionales.

93. Por carta de 20 de marzo de 1961 el SecretarioGeneral preguntó si Niger se consideraba obligado porlos mismos tratados que se enumeraban en las cartasdirigidas al Camerún, la República Centroafricana, etc.Por carta de 18 de agosto de 1961, recibida el 25 delmismo mes, el Departamento de Relaciones Exterioresrespondió que Niger se consideraba obligado por todoslos tratados enumerados, con excepción de la Convenciónde 1953 sobre los derechos políticos de la mujer y elProtocolo de 1953 sobre el opio, con respecto a los cualesse estaba estudiando más a fondo la cuestión. Nigerreconoció también que continuaba obligado por elConvenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929 para launificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreointernacional y por el Protocolo de La Haya del 28 deseptiembre de 1955 que modifica dicho convenio, asícomo también por trece convenios de la OrganizaciónInternacional del Trabajo.

94. Nigeria logró la independencia el 20 de agostode 1960 y fue admitida en las Naciones Unidas el 7 deoctubre del mismo año. El Io. de octubre de 1960 seefectuó un canje de cartas con el Reino Unido sobre la

sucesión en los derechos y obligaciones internacionales(correspondencia que se reproduce en el Anexo bajo elnúmero 10).

95. Por carta de Io. de octubre de 1960, recibida el19 del mismo mes, el Primer Ministro de Nigeria informóal Secretario General que su Gobierno, en su calidad departe contratante en el Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio, se reconocía obligado por cua-renta y dos instrumentos internacionales (protocolos,actas, declaraciones, notificaciones, etc.) relativas alAGAAC. Nigeria se reconocía asimismo obligada porquince convenios de la OIT y por los cuatro conveniosde Ginebra de 1949 para la protección de las víctimasde la guerra.

96. Por carta de 28 de febrero de 1961, el SecretarioGeneral, refiriéndose al mencionado canje de cartasdel Io. de octubre de 1960, declaró que a su juicio Nigeriase encontraba obligada por los tratados siguientes cuyaaplicación había sido hecha extensiva a Nigeria por elReino Unido, y pedía que se confirmara su interpre-tación :

i) 1946 — Convención sobre prerrogativas e inmu-nidades de las Naciones Unidas;

ii) 1947 — Convención sobre prerrogativas e inmu-nidades de los organismos especializados;

iii) 1912 — Convenio sobre el opio;iv) 1925 — Convención sobre el opio, modificada

por el Protocolo de 1946;v) 1931 — Convenio sobre estupefacientes, modifi-

cado por el Protocolo de 1946;vi) 1948 — Protocolo sobre drogas;vii) 1904 — Acuerdo sobre la trata de blancas, modi-

ficado por el Protocolo de 1949;viii) 1923 — Convenio sobre publicaciones obscenas,

modificado por el Protocolo de 1947;ix) 1910 — Acuerdo sobre publicaciones obscenas,

modificado por el Protocolo de 1949;x) 1952 — Convenio sobre importación de muestras

comerciales;xi) 1954 — Convención sobre facilidades aduaneras

para el turismo;xii) 1954 — Protocolo adicional sobre documentos de

propaganda turística;xiii) 1954 — Convención aduanera sobre vehículos par-

ticulares de carretera;xiv) 1948 — Convención sobre la Organización Con-

sultiva Marítima Intergubernamental;xv) 1950 — Acuerdo sobre la importación de material

educativo, científico y cultural;xvi) 1926 — Convención sobre la esclavitud, modi-

ficada por el Protocolo de 1953 ;xvii) 1956 — Convención suplementaria sobre la escla-

vitud;xviii) 1958 — Convención sobre el mar territorial y la

zona continua 26;xix) 1958 — Convención sobre la alta mar 26;xx) 1958 — Convención sobre pesca26.

*• En la fecha de la independencia, esta Convención, aunquehabía sido ratificada ya por el Reino Unido, no había entrado aúnen vigor.

Sucesión de Estados y de gobiernes 137

97. Por carta de 23 de junio de 1961, recibida el día26 del mismo mes, el Ministro de Relaciones Exterioresy Relaciones con el Commonwealth confirmó que laFederación de Nigeria se consideraba obligada por todoslos tratados enumerados.

98. El tratado número xiv) de la lista que figura enel párrafo 96, a saber, la Convención sobre la Organiza-ción Consultiva Marítima Intergubernamental, habíasido incluido por error en la lista del Secretario General.El Secretario General de la OCMI había comunicado yaal Gobierno de Nigeria que si deseaba ser miembro conplenos derechos de la organización debía seguir el pro-cedimiento establecido en la Convención (es decir, firma,firma bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación,o aceptación), y el Consejo de la OCMI aprobó esamedida. Por consiguiente, el Secretario General de lasNaciones Unidas, en carta de 18 de julio de 1961 dirigidaa Nigeria, citó un documento de la OCMI,27 que decíalo siguiente:

« De conformidad con las disposiciones del artí-culo 9 de la Convención, la Federación de Nigeria fueaceptada como miembro asociado de la OCMI el19 de enero de 1960. Con posterioridad a esa fecha,Nigeria obtuvo la independencia e ingresó a las Na-ciones Unidas. El Secretario General ha señalado a laatención de Nigeria que la Convención no contienedisposición alguna en virtud de la cual un miembroasociado se convierta automáticamente en miembrocon plenos derechos y ha comunicado a Nigeria elprocedimiento que debe seguir, conforme a los artí-culos 6 y 57 de la Convención, si desea ser miembrode la organización. En su cuarto período de sesionesel Consejo ha aprobado la gestión realizada por elSecretario General. »

99. Posteriormente, Nigeria se convertió en Estadomiembro de la OCMI el 15 de marzo de 1962 medianteel depósito de un instrumento de aceptación, y no porsucesión.

100. Senegal logró la independencia el 20 de agostode 1960 y fue admitido en las Naciones Unidas el 20 deseptiembre de 1960. No se ha registrado en la Secretaríaacuerdo alguno sobre la sucesión en los derechos y obli-gaciones convencionales.

101. Por cartas de 20 de marzo y 14 de diciembre de1961, el Secretario General preguntó si Senegal se consi-deraba obligado por los mismos tratados enumeradosen las cartas dirigidas al Camerún, la República Centro-africana, etc. En una respuesta fechada el 30 de juniode 1962 y recibida el 13 de julio del mismo año, el Ministrode Relaciones Exteriores de Senegal confirmó que suGobierno se consideraba obligado por la Convenciónde 1949 sobre la circulación por carretera. Senegal noha indicado aún su posición con respecto a los demástratados enumerados; pero confirmó que se consideraobligado por trece convenios de la Organización Inter-nacional del Trabajo.

102. Somalia obtuvo la independencia el Io. de juliode 1960 y fue admitida a las Naciones Unidas el 20 deseptiembre de 1960. No se ha registrado aún en la Secre-

37 Documento A.II/5/Rev.l.

taría ningún canje de cartas con Italia ni con el ReinoUnido sobre la sucesión en los derechos y obligacionesconvencionales; pero la Secretaría supo últimamenteque se había efectuado un canje de cartas con Italia, yreproduce dichas cartas en el Anexo bajo el No. 11.

103. Por carta de 6 de diciembre de 1961, el SecretarioGeneral preguntó cuál era la posición de Somalia conrespecto a la sucesión en los derechos y obligacionesderivados de ciertos tratados. La carta enumeraba enprimer término los tratados cuya aplicación había sidohecha extensiva por Italia al que fue Territorio en fidei-comiso de Somalia y por el Reino Unido a la que fueSomalia Británica. Esos tratados eran los siguientes:

i) 1946 — Convención sobre prerrogativas e inmuni-dades de las Naciones Unidas;

ii) 1912 — Convenio sobre el opio;iii) 1925 — Convención sobre el opio, modificada por

el Protocolo de 1946;iv) 1931 — Convenio sobre estupefacientes, modifi-

cado por el Protocolo de 1946;v) 1948 — Protocolo sobre drogas;

vi) 1923 — Convenio sobre publicaciones obscenas,modificado por el Protocolo de 1947;

vii) 1910 — Acuerdo sobre publicaciones obscenas,modificado por el Protocolo de 1949;

viii) 1926 — Convención sobre la esclavitud, modificadapor el Protocolo de 1953;

ix) 1956 — Convención suplementaria sobre la escla-vitud.

La carta decía lo siguiente:« Por consiguiente, si su Gobierno se reconoce

obligado por los instrumentos mencionados prece-dentemente, le agradecería tuviera a bien dirigir unanotificación en este sentido al Secretario General, a finde permitirle informar a todos los Estados interesados.Cuando se reciba dicha notificación, la RepúblicaSomalí será considerada parte en esos instrumentos ensu propio nombre y a partir de la fecha de la indepen-dencia.

« El mismo procedimiento podría aplicarse respectoa los instrumentos cuya aplicación fue extendida sóloal que fue Territorio en fideicomiso de Somalia porel Gobierno de Italia o únicamente a la que fue SomaliaBritánica por el Gobierno del Reino Unido, siempreque su Gobierno considere que esos instrumentos seaplican actualmente en todo el territorio de la Repú-blica Somalí...»

104. La carta enumeraba los tratados cuya aplicaciónse había hecho extensiva únicamente al Territorio bajoadministración fiduciaria. He aquí dichos tratados:

i) 1921 — Convenio sobre la trata de mujeres y niños,modificado por el Protocolo de 1947;

ii) 1950 — Convención sobre declaración de falleci-miento de personas desaparecidas;

iii) 1957 — Protocolo por el que se extiende la validezde la Convención sobre declaración de fallecimientode personas desaparecidas.

138 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

105. La carta enumeraba además los tratados siguientescuya ampliación se había hecho extensiva únicamente aSomalia Británica:

i) 1947 — Convención sobre prerrogativas e inmuni-dades de los organismos especializados;

ii) 1951 — Convención sobre el estatuto de los refu-giados;

iii) 1904 — Acuerdo sobre la trata de blancas, modifi-cado por el Protocolo de 1949;

iv) 1952 — Convención sobre importación de muestrascomerciales;

v) 1954 — Convención sobre facilidades aduaneraspara el turismo;

vi) 1954 — Protocolo adicional sobre documentos depropaganda turística;

vii) 1954 — Convención aduanera sobre vehículos par-ticulares de carretera;

viii) 1956 — Convención aduanera sobre vehículos co-merciales de carretera;

ix) 1956 — Convención aduanera sobre aeronaves yembarcaciones de recreo;

x) 1950 — Acuerdo sobre importación de materialeducativo, científico y cultural;

xi) 1957 — Convención sobre la nacionalidad de lamujer casada.

106. Somalia no ha respondido a esta carta; pero hareconocido que continúa obligada por ciertos conveniosde la Organización Internacional del Trabajo. Con res-pecto a dos de estos convenios cuya aplicación Italiaextendió al Territorio en fideicomiso y el Reino Unidoa Somalia Británica, la República Somalí, conforme a ladeclaración registrada por el Director General de la OITen la Secretaría de las Naciones Unidas, reconoció quelos convenios « seguirán en vigor en la República a partirdel 18 de noviembre de 1960 ». Con respecto a seis dedichos convenios cuya aplicación había sido hecha exten-siva al Territorio en fideicomiso pero no a Somalia Bri-tánica la República Somalí reconoció que los convenios« continuarán en vigor, a partir del 18 de noviembrede 1960, en la parte del territorio de la República Somalíque constituyó anteriormente el Territorio en fideicomisode Somalia». Con respecto a seis de dichos convenios cuyaaplicación había sido extendida a Somalia Británicapero no al Territorio en fideicomiso, la República Somalíreconoció que los convenios « continuarán en vigor, apartir del 18 de noviembre de 1960, en la parte del terri-torio de la República Somalí que anteriormente habíasido Somalia Británica w28.

107. Togo se hizo independiente el 20 de abril de 1961y fue admitido en las Naciones Unidas el 20 de septiembredel mismo año. No se ha registrado en la Secretaríaacuerdo alguno con Francia sobre la sucesión en lasobligaciones convencionales.

108. Por cartas de 20 de marzo y 14 de diciembre de1961, el Secretario General preguntó si Togo se consi-deraba obligado por los mismos tratados enumeradosen las cartas enviadas al Camerún, la República Centro-africana, etc. (véase párrafo 55 supra). Por carta de fecha

28 La República Somalí extendió después uno de esos conveniosa la totalidad de su territorio.

23 de febrero de 1962, el Ministro de Relaciones Exte-riores informó al Secretario General que la aplicaciónde los tratados siguientes se había hecho extensiva alTogo con anterioridad a su independencia de Francia yque dichos tratados continuaban siendo aplicables alTogo en la actualidad:

i) 1946 — Convención sobre prerrogativas e inmuni-dades de las Naciones Unidas;

ii) 1951 — Convención sobre el estatuto de los refu-giados;

iii) 1925 — Convención sobre el opio, modificada porel Protocolo de 1946;

iv) 1931 — Convenio sobre estupefacientes, modifi-cado por el Protocolo de 1946;

v) 1948 — Protocolo sobre drogas;vi) 1949 — Convención sobre la circulación por carre-

tera;vii) 1926 — Convención sobre la esclavitud.

109. Togo declaró también que no se considerabaobligado por la Convención de 1953 sobre los derechospolíticos de la mujer. No ha declarado aún expresamentesu situación con respecto a los otros tratados enumeradosen las cartas del Secretario General; pero se hallan regis-tradas en la Secretaría declaraciones por las cuales elTogo reconoce que continúa obligado por doce convenios,de la OIT y por los cuatro convenios de Ginebra de 1949para la protección de las víctimas de la guerra.

110. El Alto Volta obtuvo la independencia el 5 deagosto de 1960 y fue admitido en las Naciones Unidasel 20 de septiembre del mismo año. No se ha registradoen la Secretaría acuerdo alguno con Francia sobre lasucesión en las obligaciones convencionales.

111. Por cartas de 20 de marzo y 14 de diciembre de1961, el Secretario General preguntó si el Alto Voltase consideraba obligado por los mismos tratados enume-rados en las cartas enviadas al Camerún, la RepúblicaCentroafricana, etc. Por carta de fecha 19 de abril de1962, recibida el día 27 del mismo mes, el Ministro deRelaciones Exteriores declaró:

« El Alto Volta, Estado soberano e independiente,no se considera obligado por los acuerdos firmadospor Francia con anterioridad a la fecha en que la Repú-blica del Alto Volta obtuvo la independencia. »112. Esta posición de principio parece sin embargo

admitir algunas excepciones. El Gobierno de Suiza,depositario de los cuatro convenios de Ginebra para laprotección de las víctimas de la guerra, transmitió alSecretario General una copia de la declaración firmadapor el Ministro de Relaciones Exteriores del Alto Volta,conforme a la cual:

« Los cuatro convenios de Ginebra de 1949 para laprotección de las víctimas de la guerra son, en derecho,aplicables al territorio de la República del Alto Voltaen virtud de su ratificación por Francia el 28 de juniode 1951. »

El Alto Volta declaró igualmente que continuaba obligadopor trece convenios de la Organización Internacionaldel Trabajo concluidos por Francia.

113. Mauritania obtuvo la independencia el 28 denoviembre de 1960 y fue admitida en las Naciones Unidas

Sucesión de Estados y de gobiernos 139

el 27 de octubre de 1961. No se ha registrado en laSecretaría ningún acuerdo con Francia sobre la sucesiónen las obligaciones convencionales.

114. Por cartas de 16 de noviembre de 1961 y 19 deoctubre de 1962, el Secretario General preguntó siMauritania reconocía que seguía obligada por los mismostratados enumerados en las cartas enviadas al Camerún,la República Centroafricana, etc. No se ha recibidorespuesta a esta carta; pero Mauritania ha declarado quese considera obligada por trece convenios de la Organiza-ción Internacional del Trabajo cuya aplicación a suterritorio fue extendida por Francia, y por los cuatroconvenios de Ginebra de 1949 para la protección de lasvictimas de la guerra.

115. Sierra Leona se hizo independiente el 27 de abrilde 1961 y fue admitida en las Naciones Unidas el 27 deseptiembre del mismo año. El 5 de mayo de 1961 huboun canje de cartas con el Reino Unido sobre la sucesiónen los derechos y obligaciones internacionales; las cartasse reproducen en el Anexo bajo el N.° 12.

116. Por carta fechada el 16 de agosto de 1961 y recibidael día 25 del mismo mes y año, el Ministro de RelacionesExteriores de Sierra Leona informó al Secretario Generalque su Gobierno, en calidad de parte contratante en elAcuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio,se reconocía obligado por cuarenta y dos instrumentosinternacionales (protocolos, actas, declaraciones, noti-ficaciones, etc.) referentes al AGAAC.

117. Por carta de 25 de enero de 1962, el SecretarioGeneral, refiriéndose al mencionado canje de cartas del5 de mayo de 1961, declaró que, a su juicio, Sierra Leonase consideraba obligada por los tratados siguientes cuyaaplicación había sido hecha extensiva a Sierra Leonapor el Reino Unido, y pidió que se confirmara su inter-pretación:

i) 1946 — Convención sobre prerrogativas e inmu-nidades de las Naciones Unidas ;

ii) 1947 — Convención sobre prerrogativas e inmu-nidades de los organismos especializados;

íii) 1912 — Convenio sobre el opio;iv) 1925 — Convención sobre el opio, modificada por

el Protocolo de 1946;v) 1931 — Convenio sobre estupefacientes, modifi-

cado por el Protocolo de 1946;vi) 1948 — Protocolo sobre drogas;

vii) 1921 — Convenio sobre la trata de mujeres yniños;

vüi) 1904 — Acuerdo sobre la trata de blancas, enmen-dado por el Protocolo de 1949;

ix) 1910 — Convenio sobre la trata de blancas, modifi-cado por el Protocolo de 1949;

x) 1923 — Convenio sobre publicaciones obscenas,modificado por el Protocolo de 1947;

xi) 1910 — Acuerdo sobre publicaciones obscenas,modificado por el Protocolo de 1949;

xii) 1952 — Convenio sobre importación de muestrascomerciales ;

xiii) 1954 — Convención sobre facilidades aduaneraspara el turismo;

xiv) 1954 — Protocolo adicional sobre documentosde propaganda turística;

xv) 1954 — Convención aduanera sobre vehículos par-ticulares de carretera;

xvi) 1956 — Convención aduanera sobre containers;xvii) 1956 — Convención aduanera sobre vehículos

comerciales de carretera;xviii) 1956 — Convención aduanera sobre aeronaves y

embarcaciones de recreo;xix) 1949 — Convención sobre la circulación por carre-

tera;xx) 1950 — Acuerdo sobre importación de material

educativo, científico y cultural;xxi) 1957 — Convención sobre la nacionalidad de la

mujer casada;xxii) 1926 — Convención sobre la esclavitud, modifi-

cada por el Protocolo de 1953;xxiii) 1956 — Convención suplementaria sobre la escla-

vitud;xxiv) 1958 — Convención sobre el mar territorial y la

zona contigua29;xxv) 1958 — Convención sobre la alta mar29;

xxvi) 1958 — Convención sobre pesca ze.118. Por nota verbal de 28 de febrero de 1962, recibida

el 13 de marzo del mismo año, el Ministerio de RelacionesExteriores confirmó que Sierra Leona se considerabaobligada por todos los tratados enumerados. SierraLeona ha declarado también que se considera obligadapor dieciséis convenios de la OIT.

119. Siria recuperó la independencia a fines de sep-tiembre de 1961, y desde el 13 de octubre de 1961 ejercede nuevo sus derechos como Miembro de las NacionesUnidas.

120. El 22 de octubre de 1961, el Presidente del Consejode Ministros dirigió el telegrama siguiente al DirectorGeneral de la Organización Mundial de la Salud:

« Tengo el honor de informarle que Siria ha sidosiempre Estado miembro de la OMS y que desde 1958lo ha sido conjuntamente con Egipto bajo el nombrede República Arabe Unida. Por haber quedado disueltaesta unión el 28 de septiembre último, la RepúblicaArabe Siria recupera su puesto en la OMS. Aprovechoesta oportunidad para asegurarle que la RepúblicaArabe Siria continúa obligada mutatis mutandis portodos los acuerdos, arreglos y obligaciones que existíanentre la OMS y la República Arabe Unida en el mo-mento de la constitución de la República Arabe Siria.Le agradeceré tenga a bien acusar recibo del presentetelegrama y enviar copia del mismo a todos los Estadosmiembros de la OMS. »121. Telegramas similares fueron enviados al Director

General de la UNESCO el 25 de octubre de 1961 y alSecretario General de la OCMI el 2 de noviembre de 1961 ;es probable que se hayan enviado también a otros orga-nismos especializados. El Secretario General de la OCMI

39 En la fecha de la independencia, esta Convención, aunquehabía sido ratificada ya por el Reino Unido, no había entrado aúnen vigor.

140 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

transmitió el telegrama al Secretario General de lasNaciones Unidas como depositario de la Convenciónde la OCMI. Siria volvió a ser miembro de la OMSy de la UNESCO, de las que había formado parte conanterioridad a 1958, de la misma manera que volvióa ser Miembro de las Naciones Unidas.

122. Antes de que se constituyera la República ArabeUnida a fines de febrero de 1958, Siria no había comple-tado las formalidades necesarias para ser miembro dela OCMI. El Ministro de Relaciones Exteriores de Siria,en nota verbal recibida el 12 de febrero de 1958, habíahecho saber al Secretario General de las Naciones Unidasque Siria había adoptado una ley que autorizaba laaceptación de la Convención de la OCMI, pero no llegóa depositar ningún instrumento de aceptación; Egipto,en cambio, había depositado el instrumento de acepta-ción en 1954, y la República Arabe Unida confirmó suaceptación de la Convención el 17 de marzo de 1958.

123. Por carta de 14 de noviembre de 1961, el Secre-tario General informó a Siria que para ser miembro dela OCMI era necesario que fuera parte en la Convenciónconforme al procedimiento establecido en la misma(firma, firma bajo reserva de aceptación, seguida deaceptación, o aceptación).

124. En carta de 11 de diciembre de 1961, el SecretarioGeneral declaró que, a su juicio, Siria, por haber recu-perado su calidad de Estado independiente y de Miembrode las Naciones Unidas, continuaba obligada por lasfirmas, ratificaciones y adhesiones hechas en su nombrecon anterioridad a la constitución de la República ArabeUnida, y pedía que se le confirmara esta interpretación.Indicó también que de varias declaraciones hechas ennombre de Siria parecía desprenderse que el Gobiernosirio reconocía que las diversas medidas adoptadas porla República Arabe Unida con respecto a tratados cele-brados con los auspicios de las Naciones Unidas obligabana Siria; y pedía que se le informara de la posición de suGobierno a este respecto. Las medidas adoptadas porla República Arabe Unida durante el período entre suconstitución y el momento en que Siria volvió a serun país independiente son las siguientes:

i) Adhesión al Convenio de 1950 sobre la trata de per-sonas;

ii) Aceptación de enmiendas a los artículos 24 y 25 dela Constitución de la Organización Mundial de laSalud;

iii) Declaración de aplicación a la provincia siria de laConvención de 1954 sobre facilidades aduaneras parael turismo, del Protocolo adicional de 1954 sobredocumentos de propaganda turística y de la Con-vención aduanera de 1954 sobre vehículos particu-lares de carretera;

iv) Adhesión a la Convención suplementaria sobre laesclavitud de 1956;

v) Adhesión a la Convención de 1958 sobre sentenciasarbitrales extranjeras.

En la publicación Status of Multilateral Conventions(ST/LEG/3.Rev.l), aparecida el 31 de diciembre de 1961,el Secretario General indicaba que Siria estaba obligadapor todos los tratados concluidos por Siria antes de la

constitución de la República Arabe Unida y por todaslas medidas relativas a los tratados adoptadas por laRepública, durante el período de unión, con respecto a laprovincia siria; la situación se explicaba en una notade pie de página (págs. 1-3).

125. Por carta de 19 de julio de 1952, el representantepermanente de Siria transmitió al Secretario Generalla traducción oficiosa de un decreto-ley de 13 de juniode 1962 (que se reproduce en el Anexo bajo el N.° 13),conforme al cual continuaban vigentes las obligacionesinternacionales asumidas por la República Arabe Unidadurante el período de unión. El representante permanentedeclaraba lo siguiente:

« De la lectura del artículo 2 del texto mencionado sedesprende que las obligaciones contraídas por víade acuerdos y convenciones multilaterales por laRepública Arabe Siria durante el período de unióncon Egipto continúan en vigor en Siria.

a El período de unión entre Siria y Egipto se extiendedesde el 22 de febrero de 1958 hasta el 27 de septiembrede 1961.»126. Tanganyika se hizo independiente el 9 de diciembre

de 1961 y fue admitida en las Naciones Unidas el día14 de diciembre de 1961.

127. Por carta de 9 de diciembre de 1961, el PrimerMinistro de Tanganyika hizo la declaración siguienteal Secretario General:

« El Gobierno de Tanganyika comprende la con-veniencia de mantener, en todo lo que sea compatiblecon la independencia plena del Estado de Tanganyika,la continuidad délos vínculos jurídicos entre Tanganyi-ka y los varios Estados con los cuales, por conducto delReino Unido, el territorio de Tanganyika se hallabaligado por relaciones convencionales con anterioridad ala independencia. En consecuencia, el Gobierno de Tan-ganyika aprovecha esta oportunidad para hacer la de-claración siguiente:

« En cuanto a los tratados bilaterales válidamenteconcluidos por el Reino Unido en nombre del Terri-torio de Tanganyika, que el Reino Unido ha aplicadoválidamente, o cuya aplicación ha hecho extensivaválidamente a Tanganyika, el Gobierno de Tanganyikaestá dispuesto a continuar aplicando en su territorio,a base de reciprocidad, las disposiciones de todos esostratados durante un período de dos años contado apartir de la fecha de la independencia (es decir, hastael 8 de diciembre de 1963), a menos que dichos tratadossean abrogados o modificados anteriormente de comúnacuerdo. Al expirar ese período, el Gobierno deTanganyika dará por extinguidos aquellos tratadosque, por aplicación de las normas del derecho interna-cional consuetudinario, no puedan considerarse quesiguen en vigor por cualquier otro concepto.

« Durante dicho período de dos años, y por la víanormal de las negociaciones diplomáticas, el Gobiernode Tanganyika confía sinceramente poder llegar aun acuerdo satisfactorio con los Estados interesadosen cuanto a la posibilidad de mantener en vigor o demodificar dichos tratados.

«El Gobierno de Tanganyika no ignora que la decla-ración precedente, aplicable a los tratados bilaterales,

Sucesión de Estados y de gobiernos 141

no puede aplicarse con la misma facilidad a los tratadosmultilaterales. Por consiguiente, en lo que respectaa estos últimos tratados, el Gobierno de Tanganyikase propone considerar de nuevo cada caso individual-mente e indicar en cada instancia al depositario lasmedidas que desea tomar con relación a cada uno deestos instrumentos, ya sea por vía de confirmaciónde la extinción, de confirmación de la sucesión, o dela adhesión. Durante este período interino de revisión,toda parte en un tratado multilateral que, con ante-rioridad a la independencia, hubiera sido aplicado,o cuya aplicación hubiera sido hecha extensiva aTanganyika, podrá, a base de reciprocidad, hacervaler ante Tanganyika las cláusulas de dicho tratado.

« Mucho agradeceré a Vuestra Excelencia tenga abien hacer distribuir el texto de esta declaración atodos los Miembros de las Naciones Unidas. »

128. El Secretario General hizo distribuir la declara-ción conforme a lo solicitado. El representante del ReinoUnido, en carta de 2 de julio de 1962, respondió losiguiente :

« Cumpliendo órdenes recibidas del Gobierno deSu Majestad en el Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte, tengo el honor de referirme a lanota de fecha 9 de diciembre de 1961 dirigida a V.E.por el entonces Primer Ministro de Tanganyika, enla que indicaba la posición de su Gobierno en relacióna los instrumentos internacionales concluidos por elReino Unido y cuyas disposiciones eran aplicables aTanganyika con anterioridad a la independencia.

« El Gobierno de Su Majestad en el Reino Unidodeclara que cuando Tanganyika pasó a ser un Estadoindependiente y soberano el 9 de diciembre de 1961,el Gobierno del Reino Unido cesó de tener las obli-gaciones y derechos que anteriormente le incumbíancomo autoridad responsable por la administración deTanganyika por el hecho de la aplicación a Tanganyikade los referidos instrumentos internacionales.

« Mucho agradeceré a Vuestra Excelencia tenga abiendistribuir esta declaración a todos los Miembros delas Naciones Unidas. »129. Por carta de 9 de enero de 1962, recibida el día

18 del mismo mes, el Primer Ministro de Tanganyikainformó al Secretario General que su Gobierno, en sucalidad de parte contratante en el Acuerdo General deAranceles Aduaneros y Comercio, declaraba que losderechos y obligaciones del Reino Unido con respectoa Tanganyika derivados de los cuarenta y dos instrumen-tos internacionales relativos al AGAAC, debían serconsiderados como derechos y obligaciones correspon-dientes a Tanganyika a partir de la fecha de la indepen-dencia.

130. Por carta de 24 de septiembre de 1962, el PrimerMinistro informó al Secretario General que Tanganyikase consideraba obligada por la Convención de 1946 sobreprerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas ypor la Convención de 1947 sobre prerrogativas e inmuni-dades de los organismos especializados.

131. Argelia, Burundi, Jamaica, Rwanda, Samoa Occi-dental, Trinidad y Tabago y Uganda obtuvieron la inde-

pendencia en 1962 y fueron admitidos en las NacionesUnidas, salvo Samoa Occidental que no ha solicitado aúnla admisión. Algunos de estos países han concluidoprobablemente acuerdos con sus predecesores sobre lasucesión en los derechos y obligaciones emanados detratados, pero ninguno de estos acuerdos ha sido regis-trado aún en la Secretaría. El Secretario General haenviado ya cartas a algunos de estos países preguntándolessi se reconocen obligados por los tratados aplicadosa sus territorios por sus predecesores, y se están pre-parando otras cartas similares (en diciembre de 1962).No se ha recibido aún respuesta alguna a este respecto.

CAPÍTULO III

RESUMEN GENERAL

A. Notificaciones relativas a la sucesión hechas por inicia-tiva propia de los nuevos Estados

132. En algunos casos, los nuevos Estados, despuésde haber logrado la independencia, han declarado porpropia iniciativa al Secretario General que se consideranobligados por los tratados que sus predecesores aplicabano habían hecho extensivos a sus territorios. Aparte deestos casos, hay otros en que los Estados, como trámitenormal en el proceso de ingreso en una organizacióninternacional, se declaran sucesores en determinadasobligaciones convencionales. En el caso del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, cuandoun nuevo Estado es admitido como parte contratante,notifica al Secretario General que se considera obligadopor los protocolos del AGAAC y otros instrumentosinternacionales de los que el Secretario General es depo-sitario (también notifica al Secretario Ejecutivo delAGAAC que se considera obligado por los instrumentosrespecto de los cuales este último es depositario). Apareceasimismo de las declaraciones registradas en la Secretaríapor el Director General de la Oficina Internacional delTrabajo que el procedimiento normal de admisión delos nuevos Estados en la OIT comprende una declaracióndirigida al Director General por la que reconocen lasobligaciones emanadas de disposiciones de los conveniosinternacionales del trabajo que sus predecesores hanhecho aplicables a sus territorios.

B. Cartas del Secretario General en las que pide infor-maciones sobre la sucesión

133. A todo nuevo Estado se dirige una carta acercade la sucesión en los tratados celebrados con los auspiciosde las Naciones Unidas. Si se ha registrado en la Secre-taría o se ha puesto de algún otro modo en conocimientodel Secretario General un acuerdo entre el nuevo Estadoy su predecesor en el que se estipula que el nuevo Estadoasume los derechos y obligaciones emanados de tratados,la carta se refiere a dicho acuerdo y prosigue en la formasiguiente :

« Fundándose en las disposiciones del referidoacuerdo, el Secretario General considera que suGobierno se reconoce obligado a partir de [fecha dela independencia] por todos los instrumentos inter-nacionales que habían sido hecho extensivos a [el

142 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

nuevo Estado] por [su predecesor] y de los que elSecretario General es depositario. El Secretario Generalmucho le agradecería tuviese a bien confirmar estainterpretación, a fin de poder, en el desempeño de susfunciones de depositario, enviar la notificación opor-tuna a todos los Estados interesados. »

134. En cambio, cuando se ignora si el nuevo Estadotiene algún acuerdo o disposición vigente sobre la suce-ción en las obligaciones convencionales, la carta seredacta como sigue:

« Por instrucciones del Secretario General, tengoel honor de dirigirle la presente en relación con lasconvenciones y los acuerdos multilaterales celebradoscon los auspicios de las Naciones Unidas así comociertas convenciones y acuerdos que, concertados conlos auspicios de la Sociedad de las Naciones, hansido ulteriormente modificados en virtud de protocolosaprobados por la Asamblea General de las NacionesUnidas. El Secretario General ejerce las funciones dedepositario en lo que respecta a dichos instrumentos.

« Cabe señalar que, antes de que su país lograra laindependencia, algunos de esos instrumentos se hicieronaplicables a su territorio por el Gobierno de [el Estadopredecesor], que a la sazón estaba encargado de lasrelaciones exteriores de [el nuevo Estato]. A esterespecto, tengo el honor de señalar a su atención lapráctica que se ha establecido en lo que se refierea la sucesión de los nuevos Estados en los derechos yobligaciones emanados de tratados multilaterales quese habian hecho aplicables a sus territorios por losEstados anteriormente encargados de sus relacionesexteriores. Según dicha práctica, los nuevos Estadossuelen reconocer que se hallan obligados por dichostratados dirigiendo al Secretario General una notifi-cación oficial del Jefe de Estado, el Jefe del Gobiernoo el Ministro de Relaciones Exteriores. En virtud deesta notificación, que el Secretario General, en eldesempeño de sus funciones de depositario, comunicaa todos los Estados interesados, se considera al nuevoEstado como parte, en nombre propio, en el tratadorespectivo a contar desde la fecha de la independencia,con lo que queda asegurada la continuidad de la apli-cación del tratado en su territorio...

« El Secretario General mucho le agradecerá tengaa bien comunicarle la posición de su Gobierno conrespecto a los tratados que se relacionan en la listaantes mencionada, a fin de que pueda informar a todoslos Estados interesados. »

C. Lista de los tratados acerca de los cuales se consultaa los nuevos Estados en lo que respecta a la sucesión

135. Cada carta que se envía, según el modelo descrito,contiene una lista de tratados acerca de los cuales se pideinformación sobre la sucesión. Seguidamente se reseñanlas categorías de tratados incluidas en dichas listas y lasque se excluyen de ellas.

i) Categorías de tratados incluidas en las listas136. Las listas comprenden todos los tratados multi-

laterales celebrados con los auspicios de las NacionesUnidas (salvo algunas excepciones que se examinan más

adelante) que, según los archivos de la Secretaría, eranaplicables al territorio del Estado nuevo antes de laindependecia. Asimismo incluyen todos los tratadoscelebrados con los auspicios de la Sociedad de las Na-ciones, modificados por protocolos firmados con losauspicios de las Naciones Unidas y que también eranaplicables a dicho territorio.

137. Tratados aplicables al territorio del nuevo Estado.Para determinar si un tratado era aplicable al territorio,se examinan en primer lugar las cláusulas del tratadorelativas a su aplicación territorial, cuando contienecláusulas de esta naturaleza. En algunos tratados figurancláusulas territoriales en las que se prevé el procedimientopara hacerlos extensivos a los territorios dependientes,lo que permite determinar fácilmente si el tratado hasido hecho extensivo al territorio respectivo. Otros tra-tados son de aplicación geográfica limitada: por ejemplo,algunos tratados de la Sociedad de las Naciones sobreel opio se limitan a los territorios de las partes contra-tantes situados en el Lejano Oriente, y el SecretarioGeneral, al contestar a preguntas de algunos Estadosafricanos, les ha informado que no pueden suceder enlas obligaciones de esos tratados, ni adherirse a losmismos. De igual modo, algunos tratados celebradoscon los auspicios de las Naciones Unidas son de alcanceregional; por ejemplo, la Convención relativa al arqueoy registro de las embarcaciones empleadas en la nave-gación interior, celebrada en Bangkok el 22 de junio de1956 30, está abierta únicamente a la adhesión de losEstados situados dentro de la jurisdicción geográficade la Comisión Económica para Asia y el Lejano Oriente,y los demás Estados no pueden obligarse por esta Con-vención.

138. A falta de una cláusula de aplicación territorial,se toma como base el principio, defendido a menudopor los representantes en la Asamblea General31, deque el tratado se aplica automáticamente a todos losterritorios dependientes de cada parte. Ha ocurrido, sinembargo, en alguno de estos casos que el nuevo Estadose niega a considerarse obligado debido a que el tratadono había sido jamás promulgado como parte del orde-namiento jurídico interno del territorio (véanse párr.74 sobre el Congo (Leopoldville) y párr. 83 sobre laCosta de Marfil).

139. Para que un tratado se incluya en la lista, elcriterio determinante no reside en saber si el nuevoEstado, una vez obtenida la independencia, estará facul-tado para convertirse en parte, sino más bien en si eltratado se ha aplicado a su territorio antes de la inde-pendencia. Por ejemplo, en 1957 se consultó a la Fede-ración Malaya sobre la sucesión en las obligaciones delAcuerdo de 1949 para la aplicación provisional de losproyectos de convenciones aduaneras, que el ReinoUnido había hecho extensivo a Malaya en virtud de lacláusula de aplicación territorial del Acuerdo. La Fede-ración Malaya no habría polido adherirse al Acuerdo,que sólo estaba abierto a los gobiernos que habían sidoinvitados a participar en la preparación de los proyectos

30 E/CN. 11/461." Véase ST/LEG/7, párrs. 97 a 103.

Sucesión de Estados y de gobiernos 143

de convención. La Federación se reconoció obligadapor dicho Acuerdo.

140. Del mismo modo, desde 1957 se ha consultadoa los nuevos Estados, después de su ingreso en las Na-ciones Unidas, sobre la sucesión en las obligacionesemanadas de la Convención de 1946 sobre prerrogativase inmunidades de las Naciones Unidas, y, desde 1961,sobre la sucesión en las obligaciones emanadas de laConvención de 1947 sobre prerrogativas e inmunidadesde los organismos especializados. La primera Convenciónsólo está abierta a los Miembros de las Naciones Unidasy la segunda sólo a los miembros de los organismosespecializados; los nuevos Estados (salvo el caso especialde Siria al recuperar la independencia) no tienen talcalidad en la fecha de la independencia, y por tanto, nopueden adherirse a esas convenciones entre la fecha deindependencia y la fecha en que adquieren la calidadde Miembros de las Naciones Unidas o de los orga-nismos especializados. En cambio a Samoa Occidental,que no ha solicitado el ingreso en las Naciones Unidas,no se le ha consultado acerca de la sucesión en las obli-gaciones de la Convención de 1946 sobre prerrogativase inmunidades de las Naciones Unidas; dicho país fueadmitido, después de la independencia, en la Organi-zación Mundial de la Salud y, por tanto, se le preguntósi se consideraba obligado por las disposiciones de laConvención de 1947 sobre prerrogativas e inmunidadesde los organismos especializados.

141. Sucesión en las obligaciones convencionales en elcaso de Estados que tienen más de un predecesor. Puedeocurrir que el nuevo Estado tenga más de un Estadopredecesor. Por ejemplo, la República Arabe Unidasucedió a Egipto en una parte de su territorio y a Siriaen la otra parte; la República Federal del Camerúnsucedió en parte a Francia y en parte al Reino Unido,y Somalia sucedió en parte a Italia y en parte al ReinoUnido. En los tres casos, el derecho interno de una delas dos partes del territorio siguió siendo diferente delde la otra parte después de la unión y no se hizo extensivoa la otra. En el caso de Somalia, y también en una corres-pondencia con la República Arabe Unida acerca de laaplicación de la Convención de 1947 sobre prerrogativase inmunidades de los organismos especializados, la Secre-taría de las Naciones Unidas estimó que el nuevo Estadopodía suceder en los derechos y obligaciones emanadosde cualquier tratado aplicable a una parte cualquieradel país, siempre que el Estato reconociera que su apli-cación debía hacerse extensiva a la totalidad de su terri-torio (véase párr. 103).

142. No obstante, algunos de los Estados interesadoshan adoptado una actitud distinta. La República ArabeUnida declaró en 1958 que todos los tratados concer-tados por Egipto o Siria seguirían siendo válidos dentrode los límites regionales definidos en el momento de suconclusión y de conformidad con los principios delderecho internacional (véase párr. 48). El Camerún(véase párr. 59) y Somalia (véase párr. 106) han recono-cido que seguían considerándose obligados por algunosconvenios internacionales del trabajo, pero sólo en loslimites del territorio en que esos convenios se aplicabanoriginalmente; la Oficina Internacional del Trabajo

ha registrado declaraciones en este sentido en la Secre-taría. Cabe esperar ciertas dificultades en esta clase desucesión limitada, por ejemplo en el caso de tratadosaplicables en el extranjero o en alta mar o que, porcualquier otra razón, no pueden aplicarse sobre una basepuramente regional; también puede plantearse la cuestiónde si un Estado que reconoce las obligaciones de untratado sólo en lo que respecta a parte de su territorio,puede ejercer todos los derechos que incumben a laspartes contratantes y tomar medidas previstas en eltratado o reservadas a las partes.

143. Tratados que todavía no están en vigor. Desde1958, las listas de tratados que se envían a los nuevosEstados comprenden no sólo los que están en vigor sinotambién los que todavía no lo están y respecto de loscuales el Estado predecesor ha tomado medidas defini-tivas para obligarse por ellos y para hacer extensiva suaplicación al territorio que posteriormente ha alcanzadola independencia. Francia ratificó en 1954 el Protocolode 1953 sobre el opio que todavía no está en vigor yBélgica se adhirió al mismo en 1958; ambos paísestambién notificaron al Secretario General que hacíanextensivas las disposiciones del Protocolo a sus terri-torios dependientes. El Camerún, la República Centro-africana, el Congo (Brazzaville), el Congo (Leopoldville)y la Costa de Marfil se han reconocido obligados envirtud de los instrumentos depositados por sus respec-tivos predecesores. En marzo de 1960 el Reino Unidoratificó las Convenciones de 1958 sobre pesca, sobre elmar territorial y la zona contigua y sobre la alta mar,que no contienen cláusulas de aplicación territorial.Nigeria y Sierra Leona se han reconocido obligadas porestas ratificaciones. También cabe mencionar que en 1953el Pakistan informó espontáneamente al SecretarioGeneral que se consideraba obligado por las medidasque el Reino Unido había tomado respecto de un tratadoconcertado bajo los auspicios de la Sociedad de lasNaciones que todavía no estaba en vigor (véanse párrs. 16y 17). Cuando en un tradado se prevé que entrará envigor después del depósito de determinado número deratificaciones o adhesiones, se plantea la cuestión desi la declaración mediante la cual un Estado sucesor sereconoce obligado por los actos de su predecesor debeconsiderarse como equivalente a una ratificación oadhesión a los efectos de la entrada en vigor. En unacircular reciente en la que se anunciaba el depósito delvigésimo segundo instrumento de ratificación de la Con-vención de 1958 sobre la alta mar, el Secretario Generaltuvo en cuenta las declaraciones de Nigeria y Sierra Leonapara llegar a esa cifra de 22.

ii) Categorías de tratados excluidas de las listas144. La exclusión de algunos tratados de la lista obedece

a consideraciones de índole jurídica o de orden práctico.Se examinará en primer lugar el primer caso.

145. Constituciones de las organizaciones interna-cionales. El Secretario General es depositario de la Consti-tución de la Organización Mundial de la Salud, de laConvención sobre la Organización Consultiva MarítimaIntergubernamental y del Convenio del Aceite de Olivaadoptado en 1956. No se ha consultado a ningún nuevoEstado acerca de la sucesión en las obligaciones emanadas

144 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

de cualquiera de estos instrumentos constitutivos (salvoel caso citado en el párr. 98). Ninguno de estos trestratados contiene disposiciones sobre la sucesión deEstados. La Constitución de la OMS está abierta a lafirma o aceptación de los Estados Miembros de lasNaciones Unidas y de los Estados cuyas solicitudes seanaprobadas por simple mayoría en la Asamblea Mundialde la Salud. La Convención de la OCMI está abiertaa los Estados Miembros de las Naciones Unidas, perolos nuevos Estados que no sean miembros de las NacionesUnidas tienen que presentar una solicitud que debe seraprobada por los dos tercios de los miembros del Consejo,que no sean miembros asociados. El Convenio del Aceitede Oliva dispone que después de la entrada en vigor delmismo, la adhesión sólo será posible si las condicionesde dicha adhesión se determinan por acuerdo entre elConsejo y el gobierno interesado. Se ha considerado queestas disposiciones imponen a los nuevos Estados la obli-gación de seguir el procedimiento establecido en lostratados para llegar a ser parte.

146. Nigeria, en calidad de territorio dependiente,era miembro asociado de la OCMI, pero después de laindependencia se convirtió en miembro con plenosderechos mediante el depósito de un instrumento deaceptación, y no por sucesión (véanse los párrafos 98y 99). Siria, al recobrar la independencia, ejercitó nueva-mente los derechos emanados de la calidad de miembroen todas las organizaciones de las que habia sido miembroantes de la formación de la República Arabe Unida,pero se le informó que para convertirse en miembro dela OCMI tendría que tomar las medidas normales pre-vistas en la Convención, sin poder suceder a la Repú-blica Arabe Unida (véanse los párrafos 122-123). Así,pues, al recobrar la independencia, Siria adquirió nueva-mente los derechos que tenía antes de la unión respectode las organizaciones internacionales, pero no heredódichos derechos de la República Arabe Unida. Cabeseñalar, sin embargo, que Siria promulgó una ley (véaseel Anexo, N.° 13) por la que declaró que había heredadola calidad de miembro en las organizaciones interna-cionales que la República Arabe Unida había adquiridodurante el período de la unión.

147. En cambio, cuando se constituyó la RepúblicaArabe Unida en 1958 por unión de Egipto y de Siria,ambos miembros de la OMS, la República siguió sininterrupción siendo miembro de la OMS (y también delas Naciones Unidas).

148. Cabe señalar que el Convenio Internacional delCafé3a, de 1962, del cual es también depositario el Secre-tario General, y en el que se establece la OrganizaciónInternacional del Café, dispone en el párrafo 4 del ar-tículo 67 lo siguiente:

« El Gobierno de un territorio al cual se hubiereextendido este Convenio en virtud del párrafo 1) deeste artículo y que obtuviere su independencia despuéspodrá, dentro de los 90 días de la obtención de la inde-pendencia, declarar por notificación al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas que ha asumido para

el territorio los derechos y obligaciones de una ParteContratante en el Convenio. Desde la fecha de talnotificación, se le considerará Parte Contratante en elConvenio. »

149. Esta disposición establece desde luego un proce-dimiento distinto del que se prevé en las constitucionesde las demás organizaciones mencionadas anteriormente.

150. Tratados que han dejado de estar en vigor o quehan sido sustituidos por otros. Por razones evidentes,no se ha consultado sobre los tratados que en la fechade la independencia han dejado de estar en vigor. Porotra parte, el Acuerdo de 1949 para la aplicación pro-visional de los proyectos de convenciones aduaneras hasido sustituido por otros acuerdos posteriores y ha sidodenunciado por muchas partes. El número de partesbasta escasamente para que el Acuerdo siga en vigor ydesde 1961 no se ha preguntado a los nuevos Estadossi se consideraban obligados por el mismo.

151. Tratados firmados, pero no ratificados, por elEstado predecesor. Las listas de tratados enviadas a losnuevos Estados no incluyen los tratados que sólo hansido firmados, pero no ratificados, por el Estado prede-cesor. En la práctica no se ha presentado hasta ahoraningún caso en que, un Estado nuevo, basándose en lafirma de un tratado por su predecesor, haya depositadoun instrumento de ratificación. Se dan muchísimoscasos en que un Estado nuevo ha podido aprovechar lasconsecuencias jurídicas de la ratificación, por su prede-cesor, de un tratado que aún no está en vigor (véase elpárrafo 143); pero todavía no está claro si un Estadopuede aprovechar por sucesión las consecuencias jurí-dicas de la simple firma de un tratado que no se hallasujeto a ratificación. Este caso tiene cierta importanciapráctica, ya que muchos tratados de la Sociedad de lasNaciones, algunos de los cuales fueron firmados, peronunca ratificados, por Francia, el Reino Unido, etc.,no están ahora abiertos a la adhesión de los Estadosnuevos33, y tales Estados han indicado a veces que lesinteresaría ser parte en dichos tratados. La cuestión de laapertura de dichos tratados a los nuevos Estados hasido remitida a la Comisión de Derecho Internacionalpor la resolución 1766 (XVII) de la Asamblea General.

152. Instrumentos internacionales referentes al AGAAC.El Secretario General no consulta a los nuevos Estadosacerca de la sucesión en los diversos protocolos y demásinstrumentos referentes al Acuerdo General sobre Aran-celes Aduaneros y Comercio, porque las Partes Contra-tantes tienen su procedimiento propio en la materia.Cuando un Estado nuevo se convierte en Parte Contra-tante a raíz de una decision de las demás Partes Contra-tantes, notifica al Secretario General que reconoce lasobligaciones de los diversos instrumentos del AGAACaceptados antes del 1.° de febrero de 1955, respecto delos cuales el Secretario General ejerce funciones de depo-sitario y dirige asimismo una notificación al SecretarioEjecutivo de las Partes Contratantes del AGAAC, quees depositario de los instrumentos referentes al AGAACconcertados desde el 1.° de febrero de 1955.

" E/CONF.42/R.2. 1 Véase en el documento A/C.6/L.498 una lista de esos tratados.

Sucesión de Estados y de gobiernos 145

153. Tratados concertados con los auspicios de laSociedad de las Naciones que no han sido modificadospor protocolos concertados con el auspicio de las NacionesUnidas. Cuando el Estado predecesor es parte en untratado concertado con los auspicios de la Sociedad delas Naciones modificado por un protocolo aprobado porla Asamblea General de las Naciones Unidas sin queel Estado haya sido parte en el protocolo, se consulta alEstado nuevo para saber si se considera obligado porel tratado de la Sociedad de las Naciones, a fin de deter-minar si debe invitarse al nuevo Estado a adherirse alprotocolo (que sólo está abierto a las partes en el tratadode la Sociedad de las Naciones), o si le debe invitar aparticipar en el tratado de la Sociedad de las Nacionescon las modificaciones introducidas (que por lo comúnestá abierto, entre otros, a todos los Miembros de lasNaciones Unidas). En cambio, cuando el Estado pre-decesor era parte en el tratado de la Sociedad de lasNaciones y en el protocolo de las Naciones Unidas, seconsulta al Estado nuevo para saber si se consideraobligado por el tratado de la Sociedad de las Nacionesmodificado.

154. Sin embargo, el Secretario General todavía noha tomado la iniciativa de consultar a los nuevos Estadossobre la sucesión en los tratados concertados con losauspicios de la Sociedad de las Naciones y que no hansido modificados, porque la resolución 24 (1) de laAsamblea General, de fecha 12 de febrero de 1946, envirtud de la cual el Secretario General ejerce algunasfunciones respecto de dichos tratados, no parece exigirtal medida. Esto plantearía ciertos problemas jurídicos.En primer lugar, sería necesario establecer una lista delos tratados que fueron concertados con los auspiciosde la Sociedad de las Naciones y que todavía están envigor, y habría que examinar no sólo si cada uno deesos tratados ha sido denunciado por las partes, sinotambién si el tratado puede seguir aplicándose despuésde la desaparición de los órganos de la Sociedad de lasNaciones, si el tratado ha sido sustituido entre las partespor un tratado nuevo, si ha caído en desuso, etc. Entoncessería necesario preparar para cada tratado una lista de losEstados que pudieran haber sucedido en los derechosy obligaciones que emanan del mismo, a veces despuésde varias sucesiones consecutivas. Por la resolución 1766(XVII), la Asamblea General ha remitido a la Comisiónde Derecho Internacional el problema de los tratadosno modificados de la Sociedad de las Naciones y es muyposible que en una fase ulterior del examen de la cuestiónla Asamblea pida que se tomen medidas para aclarar lasituación de dichos tratados.

155. Cuando una parte en un tratado de la Sociedadde las Naciones pregunta si un Estado nuevo se consideraobligado por dicho tratado, el Secretario General trans-mite la pregunta al nuevo Estado, a menos que ya dis-ponga de la información necesaria.

D. Resumen de las disposiciones tomadas por los Estadosrespecto de la sucesión en los tratados

156. Desde 1956, año en que la práctica de consultara los Estados acerca de la sucesión en los tratados de lasNaciones Unidas se desarrolló más o menos hasta el

punto en que se encuentra actualmente, los siguientesEstados han declarado que se consideran obligados portodos los tratados respecto de los cuales se ha pedidoinformación o por todos los tratados cuya aplicaciónfue hecha extensiva a su territorio por sus predecesores :

Congo Brazzaville34 ;Costa de Marfil (con excepción de un tratado no incor-

porado al derecho interno)Ghana M

Malaya M

Marruecos *Nigeria •*República Arabe Unida35

República CentroafricanaSierra Leona35

Siria85

157. Los siguientes Estados han reconocido que conti-núan obligados por algunos de los tratados concertadospor sus predecesores y cuya aplicación se hizo extensivaa sus territorios, pero todavía no han contestado en loque respecta a otros tratados:

CamerúnCongo (Leopoldville)Chipre39

DahomeyGuineaMadagascarMalíSenegalTanganyikaTogoTúnez

158. Los siguientes Estados no han contestado aúna las solicitudes de información que se les han dirigidoacerca de los tratados de las Naciones Unidas, pero handeclarado que continúan obligados por las obligacionesde diversos convenios de la Organización Internacionaldel Trabajo:

ChadGabónSomaliaMauritania

159. Tres Estados han declarado que no se consideranobligados por los tratados que no contienen cláusulasde aplicación territorial, en vista de que antes de la inde-pendencia esos tratados no habían sido promulgados enel ámbito del derecho interno (véanse los párrafos 74,83 y 109).

160. Dos Estados han comunicado que no están obli-gados por determinados tratados de la Sociedad de lasNaciones que contienen cláusulas de aplicación terri-torial y que se hicieron expresamente aplicables a su

•* Sin embargo, el Congo (Brazzaville) ha depositado un instru-mento de adhesión a un tratado respecto del cual podía reconocerque seguía obligado.

u Para el acuerdo y todos los demás textos oficiales relativosa la sucesión de este Estado, véase el Anexo.

84 Para el acuerdo y todos los demás textos oficiales relativosa la sucesión de este Estado, véase el Anexo.

146 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

territorio por sus predecesores (véanse los párrafos 21y 22). Sin embargo, dichos Estados declararon que con-tinúan obligados por otros tratados de la misma índole.

161. Un Estado (véase párrafo 30) no ha reconocidoque esté ligado por cualquiera de las obligaciones ema-nadas de los tratados concertados por su predecesor.Otro Estado (véanse los párrafos 111 y 112) ha decla-rado al Secretario General que no se considera ligadopor los tratados concertados por su predecesor, pero hareconocido que se sigue obligado por varios tratadosque tienen otros depositarios.

162. Por lo que hace al procedimiento en virtud delcual los Estados reconocen que siguen ligados por untratado, la mayoría de ellos han dirigido notificacionesoficiales que, según se indica en las cartas del SecretarioGeneral (véase el párrafo 134), están firmados por elJefe del Estado o del Gobierno o por el Ministro deRelaciones Exteriores. Sin embargo, algunos Estadoshan enviado comunicaciones firmadas por un funcionariodel Ministerio de Relaciones Exteriores o de la MisiónPermanente en las Naciones Unidas, actuando en cum-plimiento de instrucciones al efecto.

163. Los Estados que han reconocido que continúanligados por los tratados concertados por sus predecesoreshan ejercitado con frecuencia los derechos que dichostratados otorgan a las partes, manifestando asi que seconsideraban sucesores de los derechos y obligacionesde las partes. Por ejemplo, los Estados que han declaradoque continúan obligados por la Convención de 1949 sobrela circulación por carretera han notificado al SecretarioGeneral las letras distintivas que han elegido en confor-midad con el párrafo 3 del Anexo 4 de dicha Convención,y también han considerado que han adquirido el derechode las partes a excluir de la aplicación de la Convenciónlos Anexos 1 y 2. Es más, algunos Estados que hanreconocido que continúan obligados por la Convenciónde 1951 sobre los refugiados han ampliado el alcance desu aplicación geográfica más allá del que le daban suspredecesores, acogiéndose a una opción concedida a laspartes por la Convención.

164. En general, los nuevos Estados que han reconocidoque siguen obligados por los tratados se han consideradoobligados desde la fecha en que han alcanzado la inde-pendencia.

ANEXO

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA TRANSMISIÓN DE DERECHOSY OBLIGACIONES CONVENCIONALES

N.° 1. Jordania

Tratado de alianza entre el Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte y el Reino Hachemita de Jordania. 22 de marzode 1946 (United Nations Treaty Series, Vol. 6, pág. 144).

Artículo 8, párrafo 2

Todo tratado internacional general, convención o acuerdoque haya sido hecho aplicable a TransJordania por Su Majestadel Rey (o por su Gobierno en el Reino Unido), en su calidad demandatario, seguirá siendo observado por Su Alteza el Emirhasta que Su Alteza el Emir (o su Gobierno) pase a ser partecontratante por derecho propio en dicho instrumento o éstesea legalmente denunciado por TransJordania.El tratado de alianza celebrado el 15 de marzo de 1948 (United

Nations Treaty Series, Vol. 77, pág. 77) entre el Reino Unido y elReino Hachemita de Jordania no contiene ninguna disposiciónanáloga, pero en un canje de cartas que lleva la misma fecha seindica que esa omisión « no supone en absoluto la intención deapartarse de los principios enunciados » en el artículo 8 del tratadode alianza de 22 de marzo de 1946.

El tratado de alianza de 1946 fue abrogado por un canje de notasde 13 de marzo de 1957.

N.o 2. India y Pakistán

Ordenanza relativa a la independencia de la India (acuerdosinternacionales), 1947, promulgada el 14 de agosto (A/C.6/161;Documentos Oficiales de la Asamblea General, segundo período desesiones, Sexta Comisión, pág. 126, anexo 6 c).

El acuerdo consignado en el anexo a esta ordenanza tendráa partir del día fijado, los efectos de un acuerdo debidamenteconcertado entre el Dominio de la India y el Dominio del Pakistán.

AnexoAcuerdo relativo al traspaso de los derechos y obligaciones deorden internacional de los Dominios de la India y del Pakistán

1. El traspaso de los derechos de orden internacional de quedisfrutaba la India y de las obligaciones internacionales que leincumbían inmediatamente antes del 15 de agosto de 1947,se efectuará de conformidad con las disposiciones del presenteacuerdo.

2. a) La calidad de miembro de todas las organizacionesinternacionales, así como los derechos y obligaciones anexosa esta calidad, corresponderán exclusivamente al Dominio dela India.

A los efectos de este párrafo, todos los derechos y obligacionesque pudieran resultar de las resoluciones finales de la ConferenciaMonetaria y Financiera de las Naciones Unidas serán considera-dos como anexos a la calidad de miembro del Fondo MonetarioInternacional y de miembro del Banco Internacional de Recons-trucción y Fomento.

b) El Dominio del Pakistán adoptará las medidas necesariaspara solicitar su admisión en los organismos internacionalesde los cuales desee formar parte.

3. a) Los derechos y obligaciones que dimanan de los acuerdosinternacionales cuya aplicación está limitada a una región com-prendida en el territorio del Dominio de la India, corresponderána este Dominio.

b) Los derechos y obligaciones que dimanan de los acuerdosinternacionales cuya aplicación está limitada a una región com-prendida en el territorio del Dominio del Pakistán, correspon-derán a este Dominio.

4. Con sujeción a los artículos 2 y 3 del presente acuerdo,los derechos y obligaciones que dimanan de los acuerdos ínter-nacionales en que la India sea parte en la víspera del día fijado,corresponderán a la vez al Dominio de la India y al Dominiodel Pakistán y, de resultar necesario, serán repartidos entre estosdos Dominios.

Sucesión de Estados y de gobiernos 147

N." 3. Birmania

Tratado entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte y el Gobierno Provisional de Birmania acercadel reconocimiento de la independencia de Birmania y asuntosafínes. Firmado en Londres el 17 de octubre de 1947 {United NationsTreaty Series, Vol. 70, pág. 184).

Articulo 2

Todas las obligaciones y responsabilidades que hasta la fechaincumban al Gobierno del Reino Unido y que dimanen de uninstrumento internacional válido, incumbirán en lo sucesivo alGobierno Provisional de Birmania, en todo lo que tal instrumentose considere aplicable a Birmania. Los derechos y ventajas de quegozaba hasta la fecha el Gobierno del Reino Unido en virtudde la aplicación a Birmania de tal instrumento internacional,corresponderán en lo sucesivo al Gobierno Provisional deBirmania.

N.°4, Ceilán

Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte y Ceilán, concerniente a las relaciones exteriores. Firmadoen Colombo el 11 de noviembre de 1947 (United Nations TreatySeries, Vol. 86, pág. 28).

6) Todas las obligaciones y responsabilidades que hasta lafecha incumban al Gobierno del Reino Unido y que dimanende un instrumento internacional válido incumbirán en lo sucesivoal Gobierno de Ceilán, en todo lo que tal instrumento considereaplicable a Ceilán. Los derechos y ventajas de que gozaba hastala fecha el Gobierno del Reino Unido, a titulo de reciprocidad,en virtud de la aplicación a Ceilán de tal instrumento interna-cional, corresponderán en lo sucesivo al Gobierno de Ceilán.

N.° 5. Indonesia

Acuerdo celebrado a raíz de la Conferencia de Mesa Redondaentre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno dela República de Indonesia: Acuerdo sobre medidas transitoriasde 2 de noviembre de 1949 (United Nations Treaty Series, Vol. 69,págs. 269-270; texto español en Actas Oficiales del Consejo deSeguridad, cuarto año, Suplemento N." 6, pág. 55).

Artículo 5

1. El Reino de los Paises Bajos y la República de los EstadosUnidos de Indonesia entienden que, a condición de que seobserven las disposiciones del párrafo 2 siguiente, los derechosy obligaciones del Reino, derivados de tratados y acuerdos inter-nacionales concluidos por él, sólo serán considerados comoderechos y obligaciones de la República de los Estados Unidosde Indonesia cuando esos tratados y acuerdos sean aplicablesa la jurisdicción de la República de los Estados Unidos deIndonesia y por el hecho de serlo, y con la excepción de losderechos y obligaciones derivados de otros tratados y acuerdosen los cuales la República de los Estados Unidos de Indonesiano pueda ser parte a causa de las disposiciones de esos tratadosy acuerdos.

2. Sin perjuicio de la facultad de la República de los EstadosUnidos de Indonesia para denunciar los tratados y acuerdos aque se refiere el anterior párrafo 1, o para hacer cesar su vigenciaen su jurisdicción por otros medios, según se determina en lasdisposiciones de esos tratados y acuerdos, las disposiciones delpárrafo 1 anterior no serán aplicables a los tratados y acuerdosrespecto de los cuales las consultas entre la República de losEstados Unidos de Indonesia y el Reino de los Paises Bajosconduzcan a la conclusión de que tales tratados y acuerdos noestán comprendidos en las disposiciones del párrafo 1 anterior.

N.° 6. Marruecos

Acuerdo diplomático de 26 de mayo de 1956 entre la RepúblicaFrancesa y Marruecos. (Annuaire français de Droit international,1956, págs. 133-134).

Artículo 11

Marruecos asumirá las obligaciones emanadas de los tratadosinternacionales concertados por Francia en nombre de Marruecosy de los instrumentos internacionales relativos a Marruecos queno hayan suscitado observaciones de su parte.

N.° 7. Ghana

Canje de cartas de 25 de noviembre de 1957 entre el ReinoUnido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Ghana. (UnitedNations Treaty Series, Vol. 287, pág. 233.)

i) Todas las obligaciones y responsabilidades del Gobiernodel Reino Unido que dimanen de un instrumento interna-cional válido serán asumidas en lo sucesivo por el Gobiernode Ghana en todo lo que tal instrumento se considere apli-cable a Ghana;

ii) Los derechos y ventajas de que gozaba hasta la fecha elGobierno del Reino Unido en virtud de la aplicación a laCosta de Oro de tal instrumento internacional, correspon-derán en lo sucesivo al Gobierno de Ghana.

N." 8. Federación Malaya

Canje de cartas de 12 de septiembre de 1957 entre el Reino Unidode Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Federación Malaya(UnitedNations Treaty Series, Vol. 279, pág. 287).

i) Todas las obligaciones y responsabilidades del Gobiernodel Reino Unido que dimanen de un instrumento interna-cional en vigor serán asumidas a partir del 31 de agosto de1957 por el Gobierno de la Federación Malaya, en todo loque tal instrumento se considere directa o indirectamenteaplicable a la Federación Malaya.

ii) Los derechos y ventajas de que gozaba hasta la fecha elGobierno del Reino Unido en virtud de la aplicación directao indirecta a la Federación Malaya de tal instrumento inter-nacional, corresponderán a partir del 31 de agosto de 1957al Gobierno de la Federación Malaya.

N.« 9. Chipre

Tratado celebrado entre el Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte, Grecia, Turquía y Chipre, relativo a la creaciónde la República de Chipre. Firmado en Nicosia el 16 de agostode 1960. (United Nations Treaty Series, Vol. 382, pág. 8.)

Artículo 8

1) Todas las obligaciones y responsabilidades internacionalesdel Gobierno del Reino Unido serán asumidas en lo sucesivopor el Gobierno de la República de Chipre, en todo lo que seconsideren aplicables a la República de Chipre.

2) Los derechos y ventajas internacionales de que gozabahasta la fecha el Gobierno del Reino Unido en virtud de la apli-cación de instrumentos internacionales al territorio de la Repú-blica de Chipre, corresponderán en lo sucesivo al Gobierno dela República de Chipre.

N.° 10. Nigeria

Canje de cartas de 1.° de octubre de 1960 entre el Gobierno delReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Federaciónde Nigeria (United Nations Treaty Series, Vol. 384, pág. 207).

148 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

i) Todas las obligaciones y responsabilidades del Gobiernodel Reino Unido que dimanen de un instrumento interna-cional en vigor serán asumidas en lo sucesivo por el Gobiernode la Federación de Nigeria en todo lo que tal instrumentose considere aplicable a Nigeria;

ii) Los derechos y ventajas de que gozaba hasta la fecha elGobierno del Reino Unido en virtud de la aplicación de talinstrumento internacional a Nigeria corresponderán en losucesivo al Gobierno de la Federación de Nigeria.

N." 11. Somalia

Canje de cartas de 1." de julio de 1960 entre la República Italianay la República Somalí (Bolletino Ufficiale della República Somato,Año II, Suplemento N.° 9 al N.° 12 (31 de diciembre de 1961),pág. 6).

Refiriéndome al Tratado de amistad firmado en esta fechaentre nuestros dos países, tengo el honor de comunicar a V.E.lo siguiente:

1) Queda convenido que, al entrar en vigor dicho Tratado,el Gobierno somalí sucederá al Gobierno italiano en todos losderechos y obligaciones que dimanen de instrumentos interna-cionales concertados por el Gobierno de Italia en su calidad dePotencia administradora, en nombre y representación de Somalia,hasta el 30 de junio de 1960;

2) A los efectos del artículo 12 del Acuerdo sobre Administra-ción Fiduciaria relativo a Somalia, de fecha 27 de enero de 1950,el Gobierno italiano estima su deber comunicar la lista adjuntade acuerdos multilaterales concertados por Italia antes de 1950sobre cuestiones humanitarias, sociales, sanitarias, jurídicas yadministrativas, cuya aplicación se hizo extensiva a Somalia.

Con el logro de la independencia por Somalia, todas las res-ponsabilidades y todas las obligaciones asumidas por el Gobiernoitaliano en virtud de esos acuerdos, en la medida en que su aplica-ción se ha hecho extensiva a Somalia, cesarán en lo que respectaal Gobierno de Somalia y a terceros Estados.

La presente nota, la lista que se acompaña y la respuesta queVuestra Excelencia tendrá a bien enviarme, constituirán unacuerdo entre nuestros dos Gobiernos y formarán parte inte-grante del mencionado tratado.

ACUERDOS MULTILATERALES CONCLUIDOS POR EL GOBIERNO DEITALIA Y HECHOS EXTENSIVOS A SOMALIA

— 30 de septiembre de 1921 — Ginebra, Convenio para la represiónde la trata de mujeres y niños;

— 12 de septiembre de 1923 — Ginebra, Convenio para la represiónde la circulación y el tráfico de publicaciones obscenas;

— 10 de abril de 1926 — Bruselas, Convenio para la unificaciónde ciertas normas referentes a la inmunidad de buques pro-piedad del Estado ;

— 21 de junio de 1926 — Convenio sanitario sobre proteccióncontra enfermedades epidémicas;

— 25 de septiembre de 1926 — Ginebra, Convención sobre laesclavitud;

— 7 de junio de 1930 — Ginebra, Convenios para la unificacióndel derecho en materia de letras de cambio y pagarés:A) Convenio relativo al derecho de timbre en materia de letras

de cambio y pagarés;

B) Convenio que prevé una legislación uniforme en materiade letras de cambio y pagarés, con Anexos y Protocolo;

C) Convenio destinado a resolver ciertos conflictos de leyesen materia de letras de cambio y pagarés, con Protocolo;

— 19 de marzo de 1931 — Ginebra, Convenios para la unificacióndel derecho en materia de cheques:A) Convenio que prevé una legislación uniforme en materia

de cheque, con Anexos y Protocolo;B) Convenio destinado a resolver ciertos conflictos de leyes

en materia de cheques, y Protocolo;C) Convenio relativo al derecho de timbre en materia de

cheques, con Protocolo;— 13 de julio de 1931 — Ginebra, Convenio para limitar la fabri-

cación y reglamentar la distribución de los estupefacientes;— 12 de abril de 1933 — La Haya, Convenio sanitario para la

navegación aérea;— 11 de octubre de 1933 — Ginebra, Convenio para facilitar la

circulación internacional de películas de carácter educativo;— 29 de mayo de 1933 — Roma, Convenio para la unificación de

ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves;— 24 de mayo de 1934 — Bruselas, Protocolo adicional al Convenio

para la unificación de ciertas normas referentes a la inmunidadde los buques propiedad del Estado, firmado en Bruselas el10 de abril de 1926;

— 22 de diciembre de 1934 — París, Acuerdos internacionalesrelativos a: A) la supresión de visados consulares en los certi-ficados sanitarios; B) la supresión de los certificados sanitarios;

— 31 de octubre de 1938 — París, Convenio que modifica elConvenio sanitario internacional de 21 de junio de 1926.

N.° 12. Sierra Leona

Canje de cartas de 5 de mayo de 1961 entre el Reino Unido deGran Bretaña e Irlanda del Norte y Sierra Leona {United NationsTreaty Series, Vol. 420).

i) Todas las obligaciones y responsabilidades del Gobiernodel Reino Unido que dimanen de instrumentos internacionalesen vigor serán asumidas por el Gobierno de Sierra Leonaa partir del 27 de abril de 1961, en todo lo que dichos instru-mentos se consideren aplicables a Sierra Leona;

ii) Los derechos y ventajas de que gozaba hasta la fecha elGobierno del Reino Unido en virtud de la aplicación de talesinstrumentos internacionales a Sierra Leona, corresponderánal Gobierno de Sierra Leona a partir del 27 de abril de 1961.

N.« 13. Siria

Decreto-Ley N.° 25 de 13 de junio de 1962.

Artículo I: Las obligaciones contraídas en virtud de tratados,acuerdos y convenciones internacionales bilaterales durante elperíodo de la unión con Egipto, se considerarán vigentes en laRepública Arabe Siria hasta el momento en que tales instrumentossean modificados o denunciados por la República Arabe Siriao por las demás partes contratantes, conforme a sus disposicionesrespectivas.

Artículo 2: Las obligaciones contraídas en virtud de tratados,acuerdos y convenciones multilaterales, así como la adhesióna organismos u organizaciones internacionales durante el períodode la unión con Egipto, se considerarán vigentes en la RepúblicaArabe Siria hasta el momento en que tales instrumentos seandenunciados, conforme a sus disposiciones respectivas.

Sucesión de Estados y de gobiernos 149

APÉNDICE

LISTA DE LOS TÍTULOS COMPLETOS Y REFERENCIAS DE LOS TRATADOSMULTILATERALES CELEBRADOS CON LOS AUSPICIOS DE LAS NACIONESUNIDAS, CON LOS CORRESPONDIENTES TÍTULOS ABREVIADOS QUE SEUTILIZAN EN EL TEXTO DEL MEMORANDO 1

Título abreviado

1904 — Acuerdo so-bre la trata de blan-cas, modificado por elProtocolo de 1949

1910 — Acuerdo so-bre publicaciones obs-cenas, modificado porel Protocolo de 1949

1910 — Convenio so-bre la trata de blan-cas, modificado por elProtocolo de 1949

1912 — Convenio so-bre el opio

1921 — Convenio so-bre la trata de mujeresy niños, modificadopor el Protocolo de1947

1923 — Convenio so-bre publicaciones obs-cenas, modificado porel Protocolo de 1947

1925 — Acuerdo so-bre el opio, modifi-cado por el Protocolode 1946

Título completo y referencia

Acuerdo internacional para asegurar unaprotección eficaz contra el tráfico crimi-nal denominado trata de blancas, firmadoen París el 18 de mayo de 1904 y modifi-cado por el Protocolo firmado en LakeSuccess, Nueva York, el 4 de mayo de1949. Acuerdo: L.N.T.S., Vol. 1, pág. 83;Protocolo de enmienda: U.N.T.S., Vol. 30,pág. 35; Acuerdo modificado: U.N.T.S.,Vol. 92, pág. 19.

Acuerdo para la represión de la circulaciónde publicaciones obscenas, firmado enParís el 4 de mayo de 1910 y modificadopor el Protocolo firmado en Lake Success,Nueva York, el 4 de mayo de 1949.Acuerdo modificado: U.N.T.S., Vol. 47,pág. 159.

Convenio internacional para la represiónde la trata de blancas, firmado en Parísel 4 de mayo de 1910 y modificado por elProtocolo firmado en Lake Success, NuevaYork, el 4 de mayo de 1949. Conveniomodificado: U.N.T.S., Vol. 98, pág. 101.

Convenio internacional sobre el opio,hecho en La Haya el 23 de enero de 1912.L.N.T.S., Vol. 12, pág. 187.

Convenio para la represión de la tratade mujeres y niños, concluido en Ginebrael 30 de septiembre de 1921 y modificadopor el Protocolo firmado en Lake Success,Nueva York, el 12 de noviembre de 1947.U.N.T.S., Vol. 53, pág. 39.

Convenio para la represión de la circula-ción y el tráfico de publicaciones obsce-nas, concluido en Ginebra el 12 de sep-tiembre de 1923, y modificado por elProtocolo firmado en Lake Success,Nueva York, el 12 de noviembre de 1947.Convenio modificado: U.N.T.S., Vol. 46,pág. 201.

Acuerdo relativo a la fabricación, elcomercio interior y el uso del opio, firmadoen Ginebra el 11 de febrero de 1925 ymodificado por el Protocolo firmado enLake Success el 11 de diciembre de 1946.Acuerdo: L.N.T.S., Vol. 51, pág. 337;Protocolo de enmienda: U.N.T.S., Vol. 12,pág. 194; Acuerdo modificado: E/NT/1(N.° de venta: 1947.XI.3).

Titulo abreviado

1925 — Convenciónsobre el opio, modifi-cada por el Protocolode 1946

1926 — Convenciónsobre la esclavitud

1926 — Convenciónsobre la esclavitud,modificada por el Pro-tocolo de 1953

1928 — Convenciónsobre estadísticas eco-nómicas, modificadapor el Protocolo de1948

1931 — Convenio so-bre estupefacientes,modificado por el Pro-tocolo de 1946

1933 — Convenio so-bre la trata de mujeres

1946 — Convenciónbre prerrogativas einmunidades de lasNaciones Unidas

1946 — Protocolosobre estupefacientes

1 Los tratados se enumeran por orden cronológico, según los títulosabreviados empleados en el memorando; los tratados del mismo añoaparecen por orden alfabético. En las referencias, la United NationsTreaty Seríes (Colección de tratados de las Naciones Unidas) se abreviacon la sigla « U.N.T.S. », y la « League of Nations Treaty Series »(Colección de Tratados de la Sociedad de las Naciones), con la sigla« L.N.T.S. ».

1947 — Convenciónsobre prerrogativas einmunidades de losorganismos especiali-zados

Título completo y referencia

Convención internacional del opio conProtocolo, firmada en Ginebra el 19 defebrero de 1925 y modificada por el Pro-tocolo firmado en Lake Success, NuevaYork, el 11 de diciembre de 1946. Conven-ción: L.N.T.S., Vol. 81, pág. 317; Proto-colo de enmienda: U.N.T.S., Vol. 12,pág. 194; Convenio modificado: E/NT/2(N.° de venta: 1947.XI.4).

Convención sobre la esclavitud, firmadaen Ginebra el 25 de septiembre de 1926.L.N.T.S., Vol. 60, pág. 253.

Convención sobre la esclavitud, firmadaen Ginebra el 25 de septiembre de 1926y modificada por el Protocolo abierto ala firma en la Sede de las Naciones Unidasel 7 de diciembre de 1953. U.N.T.S.,Vol. 212, pág. 17.

Convención internacional sobre estadísti-cas económicas, firmada en Ginebra el14 de diciembre de 1928 y modificada porel Protocolo firmado en París el 9 dediciembre de 1948. U.N.T.S., Vol. 73,pág. 39.

Convenio para limitar la fabricación yreglamentar la distribución de los estu-pefacientes, con Protocolo de firma, fir-mado en Ginebra el 13 de julio de 1931 ymodificado por el Protocolo firmado enLake Success el 11 de diciembre de 1946.Convenio: L.N.T.S., Vol. 139, pág. 301;Protocolo de enmienda: U.N.T.S., Vol. 12,pág. 194; Convenio modificado: E/NT/3(N.o de venta: 1947.XI.6).

Convenio para la represión de la trata demujeres mayores de edad, concluido enGinebra el 11 de octubre de 1933. L.N.T.S.,Vol. 150, pág. 431.

Convención sobre prerrogativas e inmu-nidades de las Naciones Unidas, aprobadapor la Asamblea General de las NacionesUnidas el 13 de febrero de 1946. U.N.T.S.,Vol. 1, pág. 15.

Protocolo firmado en Lake Success, NuevaYork, el 11 de diciembre de 1946, queenmienda los acuerdos, convenciones yprotocolos sobre estupefacientes concerta-dos en La Haya el 23 de enero de 1912,en Ginebra el 11 de febrero de 1925 y el19 de febrero de 1925, y el 13 de julio de1931, en Bangkok el 27 de noviembre de1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936.U.N.T.S., Vol. 12, pág. 194.

Convención sobre prerrogativas e inmu-nidades de los organismos especializados,aprobada por la Asamblea General de lasNaciones Unidas el 21 de noviembre de1947. U.N.T.S., Vol. 33, pág. 329.

150 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Título abreviado

1947 — Protocolo de1947 sobre publica-ciones obscenas

1947 — Protocolosobre la trata de blan-cas

1948 — Convenciónsobre el genocidio

1948 — Convenciónsobre la OCMI

1948 — Protocolosobre drogas

1948 — Protocolosobre estadísticas eco-nómicas

1949 — Acuerdo parala aplicación provi-sional de los proyectosde convenciones adua-neras

1949 — Convenciónsobre la circulaciónpor carretera

1949 — Protocolosobre la trata de blan-cas

Título completo y referencia

Protocolo firmado en Lake Success, NuevaYork, el 12 de noviembre de 1947, quemodifica el Convenio para la represión dela circulación y el tráfico de publicacionesobscenas, concluido en Ginebra el 12 deseptiembre de 1923. U.N.T.S., Vol. 46,pág. 181.

Protocolo firmado en Lake Success, NuevaYork, el 12 de noviembre de 1947, quemodifica el Convenio para la represiónde la trata de mujeres y niños, concluidoen Ginebra el 30 de septiembre de 1921,y el Convenio para la represión de latrata de mujeres mayores de edad, con-cluido en Ginebra el 11 de octubre de 1933.U.N.T.S., Vol. 53, pág, 25.

Convención para la prevención y la san-ción del delito de genocidio, aprobada porla Asamblea General de las NacionesUnidas el 9 de diciembre de 1948. U.N.T.S.,Vol. 78, pág. 296.

Convención relativa a la OrganizaciónConsultiva Marítima Intergubernamentalfirmada en Ginebra el 6 de marzo de 1948.U.N.T.S., Vol. 289, pág. 80.

Protocolo firmado en París el 19 denoviembre de 1948, por el que se sometena fiscalización internacional ciertas drogasno comprendidas en el Convenio del 13 dejulio de 1931 para limitar la fabricación,y reglamentar la distribución de los estupe-facientes, modificado por el Protocolofirmado en Lake Success, Nueva York,el 11 de diciembre de 1946. U.N.T.S.,Vol. 44, pág. 296.

Protocolo firmado en París el 9 de diciem-bre de 1948, que modifica la convencióninternacional sobre estadísticas económi-cas, firmada en Ginebra el 14 de diciembrede 1928. U.N.T.S., Vol. 20, pág. 240.

Acuerdo para la aplicación provisional delos proyectos de convenciones aduanerasinternacionales sobre turismo, vehículoscomerciales y transporte internacional demercaderías por carretera, firmado enGinebra el 16 de junio de 1949. U.N.T.S.,Vol. 45, pág. 149.

Convención sobre la circulación porcarretera, firmada en Ginebra el 19 deseptiembre de 1949. U.N.T.S., Vol. 125,pág. 4.

Protocolo firmado en Lake Success, NuevaYork, el 4 de mayo de 1949, que modificael Acuerdo internacional para aseguraruna protección eficaz contra el tráficocriminal denominado trata de blancas,firmado en París el 18 de mayo de 1904,y el Convenio Internacional para larepresión de la trata de blancas, firmadoen París el 4 de mayo de 1910. U.N.T.S.,Vol. 30, pág. 35.

Titulo abreviado

1949 — Protocolosobre publicacionesobscenas

1950 — Acuerdo so-bre la importación dematerial educativo,científico y cultural

1950 — Convenciónsobre declaración defallecimiento de per-sonas desaparecidas

1950 — Convenio so-bre la trata de perso-nas

1951 — Convenciónsobre los refugiados

1952 — Convenio so-bre importación demuestras comerciales

1953 — Convenciónsobre los derechospolíticos de la mujer

1953 — Protocolosobre el opio

1953 — Protocolosobre la esclavitud

1954 — Protocoloadicional sobre docu-mentos de propagan-da turística

1954 — Convenciónaduanera sobre ve-hículos particulares decarretera

Titulo completo y referencia

Protocolo firmado en Lake Success, NuevaYork, el 4 de mayo de 1949, que modificael Acuerdo para la represión de la circu-lación de publicaciones obscenas, firmadoen París el 4 de mayo de 1910. Ú.N.T.S.,Vol. 30, pág. 15.

Acuerdo sobre la importación de materialde carácter educativo, científico y cultural,abierto a la firma en Lake Success, NuevaYork, el 22 de noviembre de 1950.U.N.T.S., Vol. 131, pág. 25.

Convención sobre declaración de falleci-miento de personas desaparecidas, estable-cida y abierta a la adhesión el 6 de abrilde 1950 por la Conferencia de las NacionesUnidas sobre declaración de fallecimientode personas desaparecidas. U.N.T.S.,Vol. 119, pág. 154. La Convención ha sidoprorrogada por diez años a partir del23 de enero de 1957 en virtud de un Proto-colo. U.N.T.S., Vol. 258, pág. 400.

Convenio para la represión de la tratade personas y de la explotación de laprostitución ajena, abierto a la firma enLake Success, Nueva York, el 21 de marzode 1950. U.N.T.S., Vol. 96, pág. 305.

Convención sobre el estatuto de los refu-giados, hecha en Ginebra el 28 de juliode 1951. U.N.T.S., Vol. 189, pág. 137.

Convenio internacional para facilitar laimportación de muestras comerciales ymaterial de propaganda, hecho en Ginebrael 7 de noviembre de 1952. U.N.T.S.,Vol. 221, pág. 255.

Convención sobre los derechos políticosde la mujer, abierta a la firma en NuevaYork, el 31 de marzo de 1953. U.N.T.S.,Vol. 193, pág. 149.

Protocolo para limitar y reglamentar elcultivo de la adormidera y la producción,el comercio internacional, el comercio alpor mayor y el uso del opio, abierto a lafirma en Nueva York, el 23 de junio de1953. E/NT/8 (N.° de venta: 1953.XI.6).

Protocolo abierto a la firma y la acepta-ción en la Sede de las Naciones Unidas el7 de diciembre de 1953, por el que semodifica la Convención sobre la esclavitudfirmada en Ginebra el 25 de septiembre de1926. U.N.T.S., Vol. 182, pág. 59.

Protocolo adicional a la Convención sobrefacilidades aduaneras para el turismo,relativo a la importación de documentosy de material de propaganda turística,hecho en Nueva York el 4 de junio de1954. U.N.T.S., Vol. 276, pág. 284.

Convención sobre formalidades aduaneraspara la importación temporal de vehículosparticulares de carretera, hecha en NuevaYork el 4 de junio de 1954. U.N.T.S.,Vol. 282, pág. 306.

Sucesión de Estados y de gobiernos 151

Título abreviado

1954 — Convenciónsobre facilidades adua-neras para el turismo

1956 — Convenciónaduanera sobre aero-naves y embarcacionesde recreo

1956 — Convenciónaduanera sobre loscontainers

1956 — Convenciónaduanera sobre vehí-culos comerciales decarretera1956 — Convenciónsuplementaria sobrela esclavitud

Título completo y referencia

Convención sobre facilidades aduaneraspara el turismo, hecha en Nueva York el4 de junio de 1954. U.N.T.S., VoL 276,pág. 248.

Convención aduanera sobre la importa-ción temporal para uso privado de aero-naves y de embarcaciones de recreo,hecha en Ginebra el 18 de mayo de 1956.U.N.T.S., Vol. 319, pág. 21.Convención aduanera sobre los containers,hecha en Ginebra el 18 de mayo de 1956.U.N.T.S., Vol. 338, pág. 103.Convención aduanera sobre la importa-ción temporal de vehículos comerciales decarretera, hecha en Ginebra el 18 demayo de 1956. U.N.T.S., Vol. 327, pág. 123.Convención suplementaria sobre la aboli-ción de la esclavitud, la trata de esclavosy las instituciones y prácticas análogas a laesclavitud, hecha en Ginebra el 7 deseptiembre de 1956. U.N.T.S., Vol. 266,pág. 66.

Título abreviado

1957 — Convenciónsobre la nacionalidadde la mujer casada

1958 — Convenciónsobre el mar territo-rial y la zona contigua

1958 — Convenciónsobre la alta mar

1958 — Convenciónsobre las sentenciasarbitrales extranjeras

1958 — Convenciónsobre pesca

Título completo y referencia

Convención sobre la nacionalidad de lamujer casada, hecha en Nueva York el20 de febrero de 1957. U.N.T.S., Vol. 309,pág. 83.

Convención sobre el mar territorial yla zona contigua, hecha en Ginebrael 29 de abrü de 1958. A/CONF. 13/38.

Convención sobre la alta mar, hecha enGinebra el 29 de abril de 1958. A/CONF.13/38.

Convención sobre el reconocimiento yejecución de las sentencias arbitralesextranjeras, hecha en Nueva York el 10 dejunio de 1958. U.N.T.S., Vol. 330, pág. 60.

Convención sobre pesca y conservación delos recursos vivos de la alta mar, hechaen Ginebra el 29 de abril de 1958. A/CONF. 13/38.

DOCUMENTO A/CN.4/151

Resumen de las decisiones de los tribunales internacionales relativas a la sucesión de Estados

ESTUDIO PREPARADO POR LA SECRETARÍA

[Texto original en inglés][3 de diciembre de 1962]

INDICEPárrafos Página

INTRODUCCIÓN 1-2 152

I. CUESTIONES GENERALES

A) Modo de transmisión de la soberanía 3-11 153B) Fecha de transmisión de la soberanía 12—15 154Ç) Identidad del Estado 16-18 156D) Sucesión en las reclamaciones territoriales 19-20 156E) Transmisión de los derechos reales y de las servidumbres internacionales 21-25 156

II. SUCESIÓN EN LOS TRATADOS

A) Sucesión en los derechos y en las obligaciones convencionales 26-30 157B) Sucesión en los derechos y en las obligaciones convencionales relativos a

los territorios 31-35 158C) Naturaleza de las obligaciones convencionales 36-38 158

III. SUCESIÓN EN LOS DERECHOS PRIVADOS Y LAS CONCESIONES

A) Principio del respeto a los derechos privados 39-52 159B) Derecho de particulares sobre tierras cedidas por soberanos indígenas .. 53-62 161C) Principio del respeto de las concesiones otorgadas por el Estado precedente 63-74 162D) Subrogación del Estado sucesor en los derechos y las obligaciones resul-

tantes de una concesión del Estado causante 75-84 164

IV. SUCESIÓN ENTRE ESTADOS EN RESPONSABILIDADES DE ORIGEN PENAL O CONTRACTUAL 85-101 166

V. SUCESIÓN EN LOS BIENES PÚBLICOS Y EN LA DEUDA PÚBLICA, INCLUSO EN LA DERRAMA

DE LAS DEUDAS Y LAS RENTAS DEL TESORO

A) Sucesión en los bienes públicos 102-107 170B) Sucesión en la deuda pública 108-111 171C) Derrama de las deudas y las rentas públicas 112-113 172

VI. SUCESIÓN EN EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESTADO CAUSANTE 114-115 173

VII. SUCESIÓN EN MATERIA DE NACIONALIDAD 116-121 173

Introducción

1. En su 668.a sesión, celebrada el 26 de junio de 1962,la Comisión de Derecho Internacional tomó nota deque la Secretaría se comprometía a preparar un resumende las decisiones dadas por tribunales internacionalesrespecto de la sucesión de Estados (A/5209, párr. 72).Para cumplir ese compromiso, se ha redactado el presenteestudio en el que se resumen las decisiones pertinentesde la Corte Internacional de Justicia, del Tribunal Per-manente de Justicia Internacional, del Tribunal Perma-nente de Arbitraje y de otros tribunales internacionalescuyas decisiones figuran en el Recueil des sentences arbi-

trales, Vols. I a X 1 . Como la mayoría de las cuestionessólo tenían una relación indirecta con la sucesión de

1 Recueil des sentences arbitrales (R.S.A.), publicado por lasNaciones Unidas con los siguientes números de venta:

I, N.° de venta 1948.V.2Vol.

»»»»»»»

II,III,IV,V,

VI,VII,

VIII,IX,X,

1949. V.I1949.V.21951.V.11952.V.31955.V.31956.V.51958.V.21959.V.51960.V.4

152

Sucesión de Estados y de gobiernos 153

Estados o se resolvieron principalmente con arregloa disposiciones especiales de tratados, el estudio estáconsagrado sobre todo a los pasajes de las decisionesque resultan más interesantes porque permiten deducirlos principios generales que las informan.

2. Las decisiones están clasificadas por materias,remitiéndose al lector a otros epígrafes, cuando procede.Al principio de cada resumen figuran la designación delasunto, la fecha de la decisión, las partes, el arbitro otribunal y la fuente de referencia.

I. CUESTIONES GENERALES

A) Modo de transmisión de la soberaníaAsunto de la frontera colombo-venezolana (1922)Colombia contra VenezuelaArbitro (Consejo Federal Suizo) designado por

el Compromiso de 3 de noviembre de 1916Recueil des sentences arbitrales, Vol. I, pág. 223

3. Al tratar de dar cumplimiento a un laudo arbitralde 1891, que atribuía a Colombia ciertos territoriosfronterizos ocupados por Venezuela, se había producidouna controversia entre los dos países. Después queColombia intentó proceder a una ejecución parcial dellaudo, los dos Estados convinieron en pedir al ConsejoFederal Suizo que decidiera si otras formalidades debíanpreceder a la aplicación del laudo.

4. En el fallo dictado al respecto, el Consejo FederalSuizo declaró que no había ninguna regla obligatoriade derecho internacional que impusiera la tradiciónformal de los territorios, aunque dicha tradición habíasido prescrita por numerosos tratados. Los ejemplosse referían, no obstante, a verdaderas cesiones de terri-torios que un Estado que renunciaba a su soberaníatransmitía a otro que la adquiría. Aunque hubiera exis-tido, pues — y no era éste el caso — un principio queexigiese la tradición formal de los territorios, dicho prin-cipio no habría sido aplicable a la frontera que separabaColombia de Venezuela por existir la presunción de queambos Estados habían ejercido desde 1810 la soberaníasobre sus territorios respectivos en virtud del principiouti possidetis juris. Con arreglo a este principio, queambos Estados habían aceptado y que figuraba en susConstituciones, su frontera común habría de ser la quelas autoridades españolas habían trazado para las distintascircunscripciones territoriales que existían antes de laformación de las Repúblicas independientes de Américalatina. En tales circunstancias, declaró el tribunal, « nohay cedente ni cesionario ». El tribunal agregó que:

« L'Etat qui occupait un territoire dont la souve-raineté a été reconnue à l'autre Etat n'a aucun titrepour opérer la remise d'un territoire qu'il détient sansdroit; sa possession a cessé d'être légitime le jour del'entrée en vigueur de la sentence. L'Etat dont l'occu-pation est contraire à la sentence n'a d'autre devoir qued'évacuer le territoire dont il s'agit, et l'autre Etatpeut occuper, en usant de la courtoisie requise pouréviter des conflits et prévenir les habitants »2.

Asunto de las reparaciones alemanas en virtud delartículo 260 del Tratado de Ver salles (1924)Alemania contra Comisión de ReparacionesArbitro (Beichmann) designado por el Protocolo de

30 de diciembre de 1922Recueil des sentences arbitrales, Vol. I, pág. 429

5. En este arbitraje, relativo a la interpretación delartículo 260 del Tratado de Versalles en el que se preveíael pago de reparaciones por Alemania, ésta mantuvoque dicho artículo no podía aplicarse a los territoriosque formaban parte del Estado checoslovaco y del Estadoserbo-croata-esloveno, que habían pertenecido anterior-mente a Austria-Hungría, ya que dichos territorios nohabían sido « cedidos » en el sentido del artículo 260,y en los Tratados de St. Germain y Trianón se declarabaúnicamente que Austria y Hungría « renunciaban » enfavor de Checoslovaquia y del Estado serbo-croata-esloveno a los derechos que les correspondían sobreellos. El arbitro admitió que Checoslovaquia y el Estadoserbo-croata-esloveno existían ya y ejercían su autoridadsobre esos territorios cuando se firmaron los Tratadosde Paz en que ellos mismos fueron parte. No obstante,esas circunstancias no impedían que se tratara de lacesión por Austria y Hungría de antiguos territorios dela Monarquía austro-húngara.

« « Cession » d'un territoire veut bien dire renon-ciation faite par un Etat en faveur d'un autre Etataux droits et titres que pourrait avoir au territoire enquestion le premier de ces Etats. Que l'Etat en faveurduquel la renonciation est faite est déjà en possessiondes territoires en question sans contestation de la partde l'Etat renonçant et que cette possession est le résultatd'un mouvement spontané de la population n'empêchepas que la renonciation ne constitue une « cession » » 3.6. Véase también el Asunto de las reclamaciones hawaia-

nas (párr. 91 del presente documento), en el que el tribunalarbitral rechazó la tesis del Gobierno británico quesostenía que, en caso de cesión, no de conquista, el Estadosucesor era responsable de los actos ilícitos del Estadocedente. Véase también el Asunto de las concesiones defaros, reclamación N.° 12 A (párrs. 93 y 94 del presentedocumento).

Reclamaciones relativas a la destrucción de bienes enIloilo (1925)

Gran Bretaña contra Estados UnidosTribunal arbitral anglo-norteamericano establecido

en virtud del Compromiso de 18 de agosto de 1910Recueil des sentences arbitrales, Vol. VI, pág. 158

7. En agosto de 1898, terminadas las hostilidadesentre España y los Estados Unidos, ambos países firmaronun « Protocolo de acuerdo », en virtud del cual los EstadosUnidos ocuparon Manila sin esperar a la concertaciónde un tratado entre los dos Estados. España cedió lasFilipinas a los Estados Unidos por el Tratado de 10 dediciembre de 1898, en el que se preveía que Españaevacuaría las islas una vez se procediera al canje de rati-ficaciones. No obstante, sin esperar al cumplimiento de

s R.S.A., Vol. I, pág. 279. • R.S.A., Vol. I, pág. 443.

154 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

esta formidad que tuvo lugar en abril de 1899, el Coman-dante español de Iloilo anunció su intención de avacuarla ciudad, lo que hizo efectivamente el 24 de diciembrede 1898, día en que fue ocupada por los insurgentesfilipinos. Aunque las fuerzas norteamericanas llegarona la bahía de Iloilo el 28 de diciembre, respondiendo apeticiones de comerciantes locales, entre ellos algunos delos reclamantes británicos, no ocuparon la ciudad hastael 10 de febrero de 1899. Los insurgentes la incendiaronel 11 de febrero. Las reclamaciones fueron presentadasen nombre de subditos británicos cuyos bienes habíansido destruidos. En la decisión en la que rechazó la tesisde la Gran Bretaña según la cual había habido unademora culpable por parte de las autoridades de losEstados Unidos, el tribunal declaró que:

« . . . there was no duty upon the United States underthe terms of the Protocol, or of the then unratifiedtreaty, or otherwise, to assume control at Iloilo. De jurethere was no sovereignty over the islands until thetreaty was ratified. Nor was there any defacto controlover Iloilo assumed until the taking up of hostilitiesagainst the United States on the part of the so-calledFilipino Republic required it on February 11, 1899 »*.

Asunto de los faros entre Francia y Grecia (1934)Francia contra GreciaCorte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B,

N.° 62

8. En este asunto, la Corte decidió que la ocupacióndefacto del territorio controvertido por el Estado sucesoral renovarse la concesión no tenía influencia alguna enla aplicación de una cláusula formal de un tratado enla que se establecían las condiciones con arreglo a lascuales el Estado sucesor se subrogaría en las concesionesdel causante. Cuando las autoridades otomanas y elconcesionario francés concertaron, en abril de 1913,el contrato por el que se renovaba la concesión de losfaros, algunos de esos territorios no estaban ya admi-nistrados por las autoridades turcas debido a que lastropas de los aliados balcánicos se habían apoderadode ellos durante la guerra de los Balcanes. Por otra parte,el decreto-ley adoptado por el Sultán para autorizar larenovación de la concesión no fue ratificado por el Parla-mento turco hasta el invierno de 1914-1915, época enla que algunos de los citados territorios habían sido yacedidos a Grecia.

9. La Corte no consideró necesario pronunciarse sobrelos efectos que, con arreglo a los principios generales delderecho internacional, podía tener para el Estado sucesorel otorgamiento por el soberano territorial de una con-cesión en un territorio ocupado, dado que la cuestiónhabía sido ya resuelta por el artículo 9 del Protocolo XIIdel Tratado de Lausana de 1923. En dicho artículo seestipulaba expresamente que los Estados sucesores delImperio otomano se subrogarían a éste en los contratosde concesión otorgados por las autoridades otomanasantes del 29 de octubre de 1914 en relación con los terri-torios separados de Turquía por el Tratado de Paz, yantes de la entrada en vigor de los tratados de paz corres-pondientes en lo relativo a los territorios separados de

Turquía después de las guerras balcánicas. Dado queninguno de estos territorios había sido atribuido a Greciaantes de la entrada en vigor del Tratado de Londres ennoviembre de 1913, la Corte decidió que Grecia estabaobligada a respetar la concesión debidamente otorgadaen abril de 1913 con arreglo al derecho otomano.

Asunto de los faros en Creta y Santos (1937)Francia contra GreciaCorte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B,

N.° 7110. Francia y Grecia habían pedido a la Corte Per-

manente de Justicia Internacional que decidiera si elprincipio formulado en el fallo anteriormente pronun-ciado por la Corte en el Asunto de los faros s, era apli-cable a tos faros situados en Creta y Samos; en este fallo,la Corte había decidido que el contrato concertado en1913 entre los concesionarios franceses y el Gobiernootomano « fue debidamente concertado y obliga, porlo tanto, al Gobierno de Grecia en lo que se refiere a losfaros situados en los territorios que le fueron atribuidosdespués de las guerras balcánicas o en fecha posterior » •.El Gobierno de Grecia mantenía que la amplia autonomíade que disfrutaban Creta y Samos había tenido comoconsecuencia la pérdida por Turquía de la soberaníasobre esas islas incluso antes de 1913. El contrato deconcesión firmado por las autoridades otomanas en 1913no había sido por tanto válidamente concertado respectoa dichas islas que, por otra parte, no habían podidosepararse de Turquía por traspaso de la soberanía aGrecia en fecha posterior.

11. La Corte decidió, sin embargo, que Creta y Samossólo habrían podido considerarse separadas del Imperiootomano si hubiera habido « desaparición de todo lazopolítico»7 y que, a pesar de su autonomía de hecho,ambas habían seguido formando parte del Imperio oto-mano, bajo la soberanía del Sultán, hasta la firma delos tratados de cesión que fue posterior a la renovaciónde la concesión. El contrato había sido pues « debida-mente concertado y . . . obligaba al Gobierno de Grecia »en lo referente a los faros situados en Creta y Samos,territorios que le fueron atribuidos después de las guerrasbalcánicas.

Véase igualmente el Asunto de las concesiones de faros,reclamaciones N.0' 11 y 4, párrs. 96 a 100 del presentedocumento.

B) Fecha de transmisión de la soberaníaArbitraje relativo a la deuda pública otomana (1925)Bulgaria, Irak, Palestina, TransJordania, Grecia,

Italia y TurquíaArbitro (Borel) designado por el Consejo de la Socie-

dad de las Naciones en virtud de los artículos 46y 47 del Tratado de Lausana de 1923

Recueil des sentences arbitrales, Vol. I, pág. 52912. Entre las cuestiones planteadas en relación con

este asunto, el arbitro tuvo que decidir si la fecha de la

4 R.S.A., Vol. VI, págs. 159 y 160.

* C.P.J.I., Serie A/B, N.° 62; véanse también los párrs. 8 y 9 delpresente documento.

6 Ibid., pág. 29.7 C.P.J.I., Serie A/B, N.° 71, pág. 103.

Sucesión de Estados y de gobiernos 155

transmisión de la soberanía territorial era la fecha enque efectivamente se efectuó la transferencia o la fechaprevista en el tratado de cesión. Bulgaria sostenía quesu responsabilidad por los territorios separados de ellaen virtud del Tratado de Neuilly no había cesado el9 de agosto de 1920, fecha en que dicho Tratado habíaentrado en vigor, sino en octubre o diciembre de 1919,momento en que los citados territorios habían sido ocu-pados por las Potencias aliadas de un modo que equivalíaa la ejecución virtual, aunque anticipada, de la trans-misión de la soberanía. El arbitro decidió que, aunqueBulgaria había estado privada de los ingresos procedentesde dichos territorios durante el período intermedio, lafecha de la transferencia de facto no podía prevalecersobre la fecha de la entrada en vigor del Tratado deNeuilly a la cual se refería expresamente el Tratado deLausana.

« Dès lors, le transfert de souveraineté ne peut êtreconsidéré comme effectué juridiquement que parl'entrée en vigueur du Traité qui le stipule et à daterdu jour de cette mise en vigueur. Une dérogation à ceprincipe ne peut être admise que si elle est nettementconvenue dans le Traité en cause » 8.

13. Grecia sostenía que, hasta la fecha de la ratificaciónde la transferencia en 1924, no había adquirido la sobe-ranía sobre los territorios que le habían cedido las Poten-cias aliadas (a las que Bulgaria los había cedido a suvez en 1920 en virtud del Tratado de Neuilly). El arbitrodecidió, no obstante, que, habida cuenta de la intencióncomún de las partes, Grecia debía responder de la partede la deuda otomana correspondiente a los territorioscontrovertidos durante los años 1920 a 1934, períododurante el cual esos territorios se encontraban ya efecti-vamente en sus manos.

Asunto de las concesiones de faros (1956)Francia contra GreciaTribunal arbitral establecido por el Compromiso de

15 de julio de 1931Laudo arbitral del 24-27 de julio de 1956

14. Después de dos decisiones conexas del TribunalPermanente de Justicia Internacional8, se recurrió a unarbitraje para resolver las diferencias que subsistíanentre el Gobierno de Grecia y la sociedad francesa quehabía recibido del Gobierno otomano una concesiónde faros aplicable a territorios cedidos a Grecia. En suexposición de los antecedentes del asunto, el Tribunalexaminó la cuestión de la fecha en que habían de consi-derarse producidos los cambios territoriales sobrevenidoscomo consecuencia de las guerras balcánicas y de laprimera guerra mundial. En el Asunto relativo a la deudapública otomana 10, el arbitro había decidido que la res-ponsabilidad por parte de la deuda otomana relativaa la Tracia occidental había pasado a Grecia, no en lafeeha del Tratado de Lausana de 1924 como Grecia

8 R.S.A., Vol. L, pág. 555.• Véase C.P.J.I., Serie A/B, N.« 62 y 71, párrs. 8, 9, 10 y 11 del

presente documento.10 Véase Asunto relativo a la deuda pública otomana, párrs. 12 y 13

del presente documento.

sostenía, ni en octubre o diciembre de 1919, fecha en queBulgaria había perdido de hecho la soberanía, sino enagosto de 1920, fecha de la entrada en vigor del Tratadode Neuilly. El Tribunal hizo suya la decisión adoptadapor el arbitro (Borel) en el primer asunto, motivandocomo sigue su conclusión:

« Le Tribunal s'est demandé quelles considérations— identiques ou différentes — doivent présider à lasolution de la question parallèle de savoir à quelledate s'est opérée la subrogation des deux Etats suc-cesseurs successifs, la Bulgarie et la Grèce, dans lesdroits et charges découlant de la concession des pharesen ce qui concerne la Thrace occidentale. La questionn'est pas d'une grande importance pratique parceque le seul phare existant dans cette région paraît êtrecelui de Dédéagatch, mais elle présente un intérêtthéorique indéniable. Si la solution de M. Borel, dictéepar des considérations propres au passage des dettespubliques, était applicable également á la transitiondes droits et charges découlant de concessions, laBulgarie devrait être considérée comme Etat successeurpour la Thrace occidentale du 25 août 1913 (date del'entrée en vigueur du traité de Bucarest, répartissantles anciens territoires turcs entre les Alliés balkaniques)au 9 août (entrée en vigueur du traité de paix deNeuilly), et la Grèce depuis le 9 août 1920. Le tribunalest d'accord avec M. Borel pour admettre qu'en toutcas le coimperium des Grandes Puissances sur laThrace occidentale, qui a duré, au moins de jure, du9 août 1924, ne saurait pas, vu sa nature fiduciaire,être considéré comme ayant comporté leur propresuccession aux droits et charges découlant de la con-cession turque. D'autre part, la date du 30 octobre 1918mentionnée á la fin de l'article 9 du Protocole XII deLausanne n'a aucune importance pour la région côtièrede la Thrace occidentale, puisqu'elle avait déjà étédétachée de la Turquie dès 1913. La date de l'occu-pation militaire de Dédéagatch par les forces grecques(27 mai 1920) ne saurait non plus être décisive en droit.

« Le choix doit donc se porter sur l'une des deuxdates suivantes: le 9 août ou le 6 août 1924. Étantdonné que la Bulgarie n'a plus exercé nulle autoritéétatique sur la Thrace occidentale (Dédéagatch) depuisl'entrée en vigueur du traité de paix de Neuilly le9 août 1920 et que la Grèce, au contraire, l'a mêmeexercée déjà depuis l'occupation militaire anticipéede la région par ses forces vers la fin de mai 1920, leTribunal ne voit pas de raison de s'écarter en ce quiconcerne le point de départ de la subrogation de laGrèce dans la concession des phares, de la sentence-Borel relative à la date décisive pour le calcul de larépartition de la dette publique ottomane » u .

15. Véase también el Asunto de los intereses alemanesen la Alta Silesia polaca (párrs. 45 a 52 del presentedocumento) y el Asunto de los colonos de origen alemándomiciliados en los territorios cedidos por Alemania aPolonia (párrs. 43 y 44) sobre la transferencia de bienesalemanes después de la firma del armisticio pero antesde la entrada en vigor del Tratado de Versalles conarreglo al cual el citado territorio fue cedido a Polonia.

11 Laudo de 24-27 de julio de 1956, págs. 67 y 68.

156 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

C) Identidad del EstadoDecisión administrativa N.° I (1927)Estados Unidos, Austria, HungríaComisionado de reclamaciones (Parker), designado

por el Compromiso de 26 de noviembre de 1924Recueil des sentences arbitrales, Vol. VI, pág. 203

16. En 1921, los Estados Unidos firmaron dos tratados,con Austria y Hungría, a fin de obtener, para ellos y parasus nacionales, ciertos derechos en compensación de losdaños causados por los actos de Austria-Hungría y desus aliados durante la primera guerra mundial. En 1924,se firmó un acuerdo tripartito en el que se preveía ladesignación de un comisionado encargado de resolverlas reclamaciones que pudieran hacerse en virtud deambos tratados. En la decisión administrativa N.° I,que formulaba ciertos principios generales en que debíaninspirarse los fallos, el Comisionado declaró que:

«The Austria and the Hungary dealt with by theUnited States in entering into the Treaties of Viennaand of Budapest respectively not only bore littleresemblance either to the Government or the territoryof the Dual Monarchy with the United States hadbeen at war but differed essentially from the formerAustrian Empire and the former Kingdom ofHungary » 12.

estimando además que estos dos últimos Estados nohabían tenido verdadera condición internacional. Noobstante, concluyó que, en virtud de los Tratados deViena y Budapest, Austria y Hungría habían accedidoa indemnizar los daños causados por algunos de los actosde la antigua Monarquía austro-húngara13.

Asunto de ¡as reparaciones alemanas en virtud delartículo 260 del Tratado de Versalles (1924)

Alemania contra Comisión de ReparacionesArbitro (Beichmann) designado por el Protocolo de

30 de diciembre de 1922Recueil des sentences arbitrales, Vol. I, pág. 429

17. En su laudo14, el arbitro declaró que, aunque enlos preámbulos de los Tratados de Saint-Germain yTrianón se declaraba que la antigua Monarquía austro-húngara había dejado de existir, dichos tratados se basa-ban, sin embargo, en la idea de que Austria y Hungríarepresentaban al antiguo Estado, al menos en lo que ala cesión de territorios se refería.

18. Véase también el Asunto de la deuda pública oto-mana 15 a propósito del cual el arbitro declaró que: « EnDerecho internacional, la República turca debe ser consi-derada como continuadora de la personalidad del Imperiootomano. »

" R.S.A., Vol. VI, pág. 210.1S/«</., pág. 211.14 En el párrafo 5 del presente documento se mencionan algunas

otras de las cuestiones decididas por este laudo.M Véase el pair. 109 del presente documento.

D) Sucesión en las reclamaciones territorialesAsunto de la isla de Clipper ton (1931)México contra FranciaArbitro (Rey de Italia) designado por el Compromiso

de 2 de marzo de 1909Recueil des sentences arbitrales, Vol. II, pág. 1105

19. En esta controversia entre Francia y México quepretendían simultáneamente la soberanía sobre la islade Clipperton, México argüía que la isla había sidodescubierta por marinos españoles en el siglo XVI y que,en virtud del derecho vigente en aquella época, se habíaconvertido en posesión de España, de quien México lahabía recibido en 1836 en calidad de sucesor.

20. El arbitro estimó que, aun admitiendo que eldescubrimiento hubiera sido obra de España, era nece-sario que México demostrara que España había ejercidoefectivamente el derecho a incorporar la isla a sus pose-siones, cosa que España no había hecho. Como Méxicono había ejercido tampoco derecho alguno de soberaníasobre la isla antes que los marinos franceses desembar-caran en ella, la isla era territorium nullius al producirseel desembarco, y debía prevalecer la pretensión francesaque se fundaba en la ocupación efectiva del territorio.Véase también el Asunto de la isla de Palmas, párrs. 31y 32 del presente documento.

E) Transmisión de los derechos reales y de las servi-dumbres internacionales

Asunto del derecho de paso por territorio indio (Fond)(1960)

Portugal contra IndiaCorte Internacional de Justicia, CU. Recueil 1960,

pág. 6

21. Ante la Corte Internacional, Portugal defendió suderecho de paso por territorio de la India en la medidanecesaria para el ejercicio de su soberanía sobre dospequeños enclaves y acusó a la India de negarse a reco-nocer las obligaciones derivadas de ese derecho.

22. En apoyo de su demanda, Portugal invocó parti-cularmente ciertos acuerdos que había concertado enel siglo XVIII con el soberano Maratha local. Aunquela Corte estimó que dichos acuerdos no constituían másque una concesión de orden fiscal, y no equivalían a unacesión de soberanía acompañada de un derecho de paso,de su decisión se deduce que los derechos de esta natu-raleza que hubieran podido ser otorgados habrían debidoser respetados por los Estados sucesores18. La Cortehizo notar, sin embargo, que:

« . . . the situation underwent a change with the adventof the British as sovereign of that part of the countryin place of the Marathas. The British found the Por-tuguese in occupation of the villages and exercisingfull and exclusive administrative authority over them.They accepted the situation as they found it and leftthe Portuguese in occupation of and in exercise ofexclusive authority over, the villages. The Portugueseheld themselves out as sovereign over the villages.

16 C.I.J., Recueil 1960, págs. 37 a 39.

Sucesión de Estados y de gobiernos 157

The British did not, as successors of the Marathas,themselves claim sovereignty, nor did they accordexpress recognition of Portuguese sovereignty, overthem. The exclusive authority of the Portuguese overthe villages was never brought in question. ThusPortuguese sovereignty over the villages was recognizedby the British in fact and by implication and wassubsequently recognized by India. As a consequencethe villages comprised in the Maratha grant acquiredthe character of Portuguese enclaves within Indianterritory »17.

23. En cuanto al derecho de paso, la Corte decidióque:

« . . . with regard to private persons, civil officials andgoods in general there existed during the British andpost-British periods a constant and uniform practiceallowing free passage between Daman and the enclaves.This practice having continued over a period extendingbeyond and a quarter unaffected by the change ofregime in respect of the intervening territory whichoccurred when India became independent, the Court is,in view of all the circumstances of the case, satisfiedthat that practice was accepted as law by the Partiesand has given rise to a right and a correlative obli-gation »18.

En cuanto a las fuerzas armadas y la policía armada,la Corte consideró que su paso estaba sometido al poderdiscrecional del soberano territorial y que no existíaningún derecho de paso propiamente dicho en favor dePortugal.

« The course of dealings established between thePortuguese and the British authorities with respectto the passage of these categories excludes the existenceof any such right. The practice that was establishedshows that, with regard to these categories, it was wellunderstood that passage could take place only bypermission of the British authorities. This situationcontinued during the post-British period »1S.

24. La Corte decidió que la India no había actuado encontra de sus obligaciones relativas al paso de personasprivadas ya que ese paso estaba en todo momento some-tido a sus facultades de reglamentación y de control.

25. Véase también el Asunto de las zonas francas dela Alta Saboya y del País de Gex, (párrs. 34 y 35 delpresente documento), asunto en el que la Corte Inter-nacional estimó que se habían creado derechos realesque recaían sobre el distrito de Saint-Gingolph y queseguían obligando al Estado sucesor después de la trans-misión de la soberanía de Cerdeña a Francia.

II. SUCESIÓN EN LOS TRATADOS

A) Sucesión en los derechos y en las obligaciones con-vencionales

Asunto relativo a los derechos de los nacionales delos Estados Unidos de América en Marruecos(1952)

Francia contra Estados UnidosCorte Internacional de Justicia, CU. Recueil 1952,

pág. 17626. Los Estados Unidos pretendían que ciertas dis-

posiciones legislativas y reglamentarias promulgadasdurante el Protectorado francés en Marruecos no podíanaplicarse a sus nacionales sin su consentimiento, envirtud de la jurisdicción consular establecida en lostratados concertados entre Marruecos y los EstadosUnidos con anterioridad al establecimiento del Protec-torado. Ambas partes daban por supuesto que dichostratados seguían estando en vigor.

27. Por lo que se refiere al Tratado de Fez en virtuddel cual se estableció el Protectorado, la Corte Inter-nacional declaró :

« Under this Treaty, Morocco remained a sovereignState but it made an arrangement of a contractualcharacter whereby France undertook to exercise certainsovereign powers in the name and in behalf of Morocco,and, in principle, all of the international relations ofMorocco, France, in the exercise of this function, isbound not only by the provisions of the Treaty of Fez,but also by all treaty obligations to which Moroccohad been subject before the Protectorate and whichhave not since been terminated or suspended byarrangement with the interested State »19.

28. La Corte decidió con ello implícitamente que lostratados concertados por Francia en virtud de los poderesque Marruecos le había conferido en el Tratado deFez seguirían obligando a Marruecos después de ter-minado el Protectorado.

Decretos de nacionalidad promulgados en Túnez yMarruecos (1923)

Francia, Gran BretañaCorte Permanente de Justicia Internacional, Serie B,

N.° 429. En apoyo de su tesis con arreglo a la cual ciertos

decretos que regulaban la nacionalidad en Túnez yMarruecos no eran aplicables a los subditos británicos,la Gran Bretaña invocaba los tratados concertados conTúnez y Marruecos con anterioridad al establecimientode protectorados franceses sobre dichos países. En virtudde esos tratados respectivamente concertados en 1856 y1875, los subditos británicos gozaban, según ella, « deuna especie de extraterritorialidad que sería incompatiblecon la atribución forzosa de otra nacionalidad » 20. En sucontestación, Francia sostuvo que los tratados menciona-dos habían caducado en virtud de la aplicación del prin-cipio clausula rebus sic stantibus, desde el momento enque el establecimiento de un régimen judicial conformea la legislación francesa había quitado toda razón deser al régimen de las capitulaciones.

30. La Corte no consideró necesario pronunciarsesobre este punto, limitándose a declarar que para resol-verlo era evidentemente necesario recurrir a los princi-pios del derecho internacional relativos a la duración

17 Ibid., pág. 39.18 Ibid., pág. 40.

19 C.I.J., Recueil 1952, pág. 188.ao C.P.J.I., Serie B, N.° 4, pág. 29.

158 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

de la validez de los tratados. Sí llegó, en cambio, a laconclusión de que la cuestión planteada no era de lasque « en virtud del derecho internacional, pertenecena la jurisdicción interna de los Estados » 21. La Cortereconoció igualmente que, en lo que se refería a Marrue-cos, la Gran Bretaña continuaba ejerciendo los derechosque se le reconocían en virtud del régimen de capitula-ciones en el Protectorado francés de Marruecos 22. Véasetambién el Asunto de los propietarios de buques finlandeses,párrs. 106 y 107 del presente documento.

B) Sucesión en los derechos y en las obligaciones con-vencionales relativos a los territorios

Asunto de la isla de Palmas (1928)Países Bajos contra Estados UnidosArbitro (Huber) designado por el Compromiso de

23 de enero de 1925Recueil des sentences arbitrales, Vol. II, pág. 829

31. Los Países Bajos y los Estados Unidos reclamabansimultáneamente la soberanía sobre la isla de Palmas.La pretensión de los Estados Unidos se basaba en elTratado de 1898 por el que España les había cedido susderechos de soberanía sobre las Filipinas y la regióncircundante que comprendía la isla de Palmas.

32. El arbitro admitió que los Estados Unidos habíansucedido a España en los derechos que ésta poseía ypodía transmitir, pero estimó que el descubrimientoen que se fundaba la pretensión española no había creadomás que un derecho imperfecto que no podía prevalecersobre el derecho basado en el ejercicio continuo y pacíficode la soberanía demostrado por los Países Bajos.

Asunto del templo de Preach Vihear (Camboyacontra Tailandia)

Fond (1962)Camboya contra TailandiaCorte Internacional de Justicia, CU. Recueil 1962,

pág. 633. Esta controversia surgida entre Camboya y Tailan-

dia en torno a la soberanía sobre el templo de PreachVihear versaba principalmente sobre la interpretación quehabía de darse a los trabajos de dos comisiones dedelimitación establecidas en 1904 y 1907 en virtud detratados concertados por Francia, en nombre de Indo-china (en la que estaba incluida Camboya) y Tailandia.La decisión de la Corte Internacional se funda en elhecho de que Camboya había sucedido a Francia en losderechos que se le reconocían en dichos tratados.

Asunto de las zonas francas de la Alta Saboya y elPaís de Gex (1932)

Francia contra SuizaCorte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B,

N.°4634. Un tratado concertado en 1816 entre Cerdeña

y Suiza para delimitar la frontera política entre ambosEstados había sometido a ciertas restricciones la percep-

ción de derechos de aduana por Cerdeña en la región deSaint-Gingolph. Al tratado había seguido en 1829 unManifiesto de la Cámara de Cuentas de Cerdeña en elque se habían precisado las restricciones aplicables adicha zona. Después de 1860, año en que Cerdeña lehabía transmitido la zona franca de la Alta Saboya coninclusión del distrito de Saint-Gingolph, Francia habíacontinuado respetando las restricciones establecidas, sibien, en 1919, había sugerido a Suiza la convenienciade revisar el régimen establecido para estas zonas eindicado que se proponía incluir en el Tratado de Versallesuna cláusula al efecto. El artículo 435 del Tratado deVersalles contenía efectivamente una cláusula segúnla cual Francia y Suiza se concertarían para modificarel régimen de las zonas francas. La cuestión contro-vertida entre ambas partes era la de si ese régimen podíaser abolido en virtud del citado artículo 435, sin elconsentimiento expreso de Suiza.

35. En su decisión, la Corte declaró que el consenti-miento de Suiza era necesario dado que Francia habíareconocido claramente el régimen especial establecidopara la zona de Saint-Gingolph en la época de la sobe-ranía sarda y dada la naturaleza de los derechos creadospor un acuerdo internacional que siguen al territoriosobre el que recaen. El Tribunal se expresó en los siguien-tes términos :

« With particular regard to the zone of Saint-Gingolph, the Court being of opinion that the Treaty ofTurin of March 16th, 1816, has not been abrogated byArticle 435, paragraph 2, of the Treaty of Versailles,with its Annexes, the same is true as regards theManifesto of the Royal Sardinian Court of Accountsof September 9th, 1829. This Manifesto, moreover,which was issued in pursuance of royal orders, followingupon the favourable reception by H. M. the King ofSardinia of the request of the Canton of Valais basedon Article 3 of the said Treaty of Turin, terminatedan international dispute and settled, with bindingeffect as regards the Kingdom of Sardinia, what washenceforward to be the law between the parties.The concord of wills thus represented by the Mani-festo confers on the delimitation of the zone of Saint-Gingolph the character of a treaty stipulation whichFrance must respect as Sardinia's successor in thesovereignty over the territory in question » 23.

C) Naturaleza de las obligaciones convencionalesAsunto de los bienes británicos en el Marruecos

español (1925)España contra Gran BretañaArbitro (Huber) designado por el Compromiso de

29 de mayo de 1923Recueil des sentences arbitrales, Vol. II, pág. 614

36. La Gran Bretaña y España habían convenido ensometer a arbitraje un cierto número de diferenciasrelativas a los daños que los bienes pertenecientes asubditos británicos habían sufrido en la zona españolade Marruecos. Una de esas diferencias se refería a lacasa del cónsul británico en Río Martín. Por un tratado

21 Ibid.22 Ibid., pág. 30. 23 C.P.J.I., Serie A/B, N.° 46, pág. 145.

Sucesión de Estados y de gobiernos 159

concertado en 1783 entre la Gran Bretaña y el Majzén,éste se había comprometido a construir en Río Martínuna casa para el cónsul británico. El cónsul había ocupadola casa hasta 1914, si bien desde 1895 no la había utilizadomás que como residencia de verano. En 1896, el agentediplomático británico había iniciado conversaciones conel Majzén con miras a obtener el cambio de esa casa porotra situada en Tetuán. Las autoridades marroquíesrespondieron favorablemente a su petición, pero lasautoridades británicas y marroquíes no llegaron efectiva-mente a un acuerdo sobre el lugar hasta 1907.

37. La Gran Bretaña pretendía que España, que habíaobtenido posteriormente un protectorado sobre unaparte de Marruecos en la que estaba incluido Tetuán,había sucedido a las autoridades marroquíes en lasobligaciones relativas a la casa del cónsul británico.España sostenía que el acuerdo concertado entre 1896 y1907 no era más que una declaración que no obligabaal Estado protector a falta de un decreto jerifiano. Elarbitro estimó que el canje de cartas entre las autoridadesbritánicas y marroquíes manifestaba un acuerdo devoluntades que hacía innecesaria toda consulta al derechoconstitucional marroquí sobre la materia.

38. El arbitro concluyó que España había sucedidoal Majzén, en calidad de Potencia protectora en lasobligaciones relativas a la permuta de las casas. La obli-gación se había perfeccionado desde el momento queconstituía un pactum de contrahendo que, en virtud desu naturaleza ejecutoria, no ligaba solamente al Majzén,como España pretendía.

III. SUCESIÓN EN LOS DERECHOS PRIVADOS Y LAS CON-CESIONES

A) Principio del respeto a los derechos privadosAsunto de los colonos de origen alemán domiciliados

en los territorios cedidos por Alemania a Polonia(1923)

Alemania contra PoloniaCorte Permanente de Justicia i.iternacional, Serie B,

N.° 6

39. El Consejo de la Sociedad de las Naciones habíasolicitado la opinión consultiva de la Corte Permanentede Justicia Internacional sobre la cuestión de si el Gobier-no de Polonia había actuado conforme a sus obligacionesinternacionales al tratar de anular o al negarse a recono-cer ciertos contratos concertados para la ocupación detierras por colonos de origen alemán que habíanadquirido la nacionalidad polaca como consecuencia de latransmisión de territorios de Alemania a Polonia.

40. Los contratos en virtud de los cuales los colonosocupaban las tierras que habían recibido del Estadopodían clasificarse en dos categorías que ofrecían ambasuna gran seguridad a los ocupantes. Había en primerlugar, los Rentengutsvertrage que eran contratos espe-ciales de amortización concertados entre el Gobiernoprusiano y el arrendatorio-comprador acompañados deuna Auflassung, o declaración formal de transmisiónde propiedad. El Gobierno de Polonia se negaba areconocer los Rentengutsvertrage cuya Auflassung tío se

hubiera hecho antes del armisticio de 11 de noviembrede 1918.

41. Examinando las disposiciones del derecho alemán,la Corte llegó a la conclusión de que, en virtud delRentengutsvertrage, el comprador poseía un derechoadquirido oponible al vendedor incluso antes de laAuflassung. En lo relativo a la cuestión de la sucesiónde Estados, la Corte rechazó la opinión conforme a lacual los contratos eran « personales » y no obligabanmás que a las partes originales, y los Rentengutsvertragehabían quedado anulados como consecuencia de la cesiónde territorios.

« Private rights acquired under existing law do notcease on a change of sovereignty. No one denies thatthe German Civil Law, both substantive and adjective,has continued without interruption to operate in theterritory in question. It can hardly be maintained that,although the law survives, private rights acquiredunder it have perished. Such a contention is basedon no principle and would be contrary to an almostuniversal opinion and practice » 24.42. La Corte declaró categóricamente que el nuevo

soberano territorial estaba obligado a respetar los dere-chos privados adquiridos.

« The Court is here dealing with private rights underspecific provisions of law and of treaty, and it sufficesfor the purposes of the present opinion to say thateven those who contest the existence in internationallaw of a general principle of State succession do notgo so far as to maintain that private rights includingthose acquired from the State as the owner of theproperty are invalid as against a successor in sove-reignty »25.43. Previo examen de las disposiciones pertinentes del

Tratado de Minorías y del Tratado de Versalles, laCorte decidió que los actos de Polonia eran injustificadosporque, si el Tratado de Paz « no enuncia expresa yformalmente el principio en virtud del cual, en caso decambio de la soberanía, los derechos privados debenser respetados..., dicho principio está claramente admitidopor el Tratado »a6. En opinión de la Corte, las considera-ciones políticas inicialmente asociadas a los Rentenguts-vertrage no alteraban su carácter de contratos de Derechocivil. En lo que se refiere a la transmisión formal de lapropiedad por Auflassung efectuada entre el 11 denoviembre de 1918 y la entrada en vigor del Tratadode Paz en virtud del cual el territorio había sido cedido,la Corte se pronunció en los siguientes términos:

« The settlers were already in legal possession of thelands in which they had invested their money, and towhich they had already acquired rights enforceableat law; and the Prussian State was not forbidden toperform the usual administrative acts under its pre-existing contracts with private individuals, especiallywhere the delay in the performance of such acts hadbeen due to the disturbed conditions arising from thewar » 27.

M C.P.J.I., Serie B, N.» 6, pág. 36.26 Ibid.26 Ibid., pág. 38.37 Ibid., pág. 40.

160 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

44. Los contratos de la segunda categoría eran contra-tos de arrendamiento (Pachtvertràge) concertados antesdel 11 de noviembre de 1918 y transformados por elGobierno alemán en Rentengutsvertráge antes de laentrada en vigor del Tratado de Versalles. El Tribunalestimó que esta modificación de los contratos « . . . esuna operación razonable y justificada desde el puntode vista de la administración de las tierras » ffl. En conse-cuencia, opinó que no estaba justificada la negativa delGobierno polaco a reconocer la modificación consentidapor el Estado prusiano :

« As the Prussian State retained and continued toexercise its administrative and proprietary rights inthe ceded territory until this territory passed to Polandunder the Treaty of Peace, the only ground on whichthe position of Poland could be justified is, in theopinion of the Court, the contention that the grantingof the Rentengutsvertráge was prohibited by the pro-vision in the Spa Protocol, by which the GermanGovernment engaged, while the Armistice lasted, notto take any measure that could diminish the value ofits domain, public or private, as a common pledgeto the Allies for the recovery of reparations. TheCourt thinks that in view of the connexion which hasbeen shown to exist between the Pachtvertràge and theRentengutsvertráge, it would be an unreasonablestraining of the prohibition in the Protocol to holdthat it precluded the Prussian State from granting,prior to the passing of the territory to Poland, aRentengutsvertrag to the holder of a Pachtvertraggranted prior to the Armistice » 29.

Asunto de los intereses alemanes en la Alta Silesiapolaca (1926)

Alemania contra PoloniaCorte Permanente de Justicia Internacional

45. Alemania había presentado a la Corte Permanentede Justicia Internacional una demanda relativa a ciertosintereses alemanes en la parte de la Alta Silesia quehabía cedido a Polonia después de la primera guerramundial. Entre estos bienes figuraba una fábrica situadaen Chorzow, que una sociedad alemana había explotadoen virtud de un contrato concertado en 1915 con elGobierno alemán y con arreglo al cual este último con-servaba la propiedad de los terrenos, los edificios y lasinstalaciones. En diciembre de 1919, el Gobierno alemánhabía vendido sus derechos a una nueva sociedad reciente-mente constituida y cuyas acciones estaban en manosde una tercera sociedad de la que el Gobierno era acree-dor. La segunda sociedad había sido inscrita comopropietaria en el Registro local de la propiedad terri-torial en enero de 1920. Al transmitirse el territorio aPolonia, un tribunal polaco, apoyándose en el artículo 256del Tratado de Versalles y en las disposiciones de unaley polaca aprobada en 1920 y extendida a la Alta Silesiapolaca en 1922, había considerado nula en julio de 1922la inscripción de la propiedad en el Registro. Los derechosde propiedad se inscribieron entonces a nombre del

Gobierno polaco, un agente del cual se hizo cargo dela dirección de la empresa.

46. Alemania sostenía que las disposiciones pertinentesde la ley polaca de 1920, que declaraban nulos los inte-reses cedidos por el Gobierno alemán después del armis-ticio, eran contrarias al Convenio germanopolaco sobrela Alta Silesia, firmado en Ginebra en 1922. Se tratabapor lo tanto esencialmente de determinar en qué medidaeran compatibles ambos textos. En el artículo primerodel Convenio de Ginebra se estipulaba que el derechovigente en la Alta Silesia se mantendría en vigor a reservade los efectos de la transmisión de soberanía y de lasmodificaciones resultantes. Polonia estaba, pues, auto-rizada para introducir ciertas modificaciones en la legis-lación vigente, pero se establecía un procedimientoespecial para la solución de las controversias sobre lacompatibilidad de una determinada ley con el Convenio.La Corte estimó que:

« The reservation... in regard to consequences arisingout of the transfer of sovereignty and modificationsthereby involved, cannot, in the Court's opinion,relate to laws such as that of July 14th, 1920, butrather to constitutional and public law provisions themaintenance of which would have been incompatiblewith the transfer of sovereignty » 30.

47. La primera parte del Convenio de Ginebra com-prendía tres títulos de los que el tercero, titulado « Expro-piación », enunciaba expresamente las condiciones conarreglo a las cuales Polonia podía expropiar las empresasalemanas « pertenecientes a la gran industria, con inclu-sión de los yacimientos, y las grandes propiedades rura-les » (artículo 6). En lo que concierne a esta parte, laCorte declaró lo siguiente:

« . . . there can be no doubt that the expropriation allo-wed under Head HI of the Convention is a derogationfrom the rule generally applied in regard to the treat-ment of foreigners and the principle of respect forvested rights. As this derogation itself is strictly in thenature of an exception, it is permissible to concludethat no further derogation is allowed. Any measureaffecting the property, rights and interests of Germansubjects covered by Head III of the Convention,which is not justified on special grounds taking pre-cedence over the Convention, and which overstepsthe limits set by the generally accepted principles ofinternational law, is therefore incompatible with theregime established under the Convention... It followsfrom these same principles that the only measuresprohibited are those which generally accepted inter-national law does not sanction in respect of foreigners;expropiation for reasons of public utility, judicialliquidation and similar measures are not affected bythe Convention » 31.

48. En opinión de la Corte, el Tratado de Versallesreconocía claramente « el principio según el cual, encaso de transmisión de la soberanía, los derechos privadosserían respetados » *2.

» Ibid., pág. 42.» Ibid., págs. 42 y 43.

*• C.P.J.I., Serie A, N.° 7, pág. 17.« Ibid.11 Ibid., pág. 31.

Sucesión de Estados y de gobiernos 161

49. En lo relativo a la venta de los intereses del Reichalemán en 1919, después del armisticio y del Tratadode Versalles, la Corte decidió lo siguiente:

« Germany undoubtedly retained until the actualtransfer of sovereignty the right to dispose of itsproperty, and only a misuse of this right could endowan act of alienation with the character of a breachof the Treaty»33.

50. Después de decidir que la venta por Alemaniade sus intereses directos en la empresa era una verdaderatransacción sobre bienes públicos realizada de buena fe,la Corte consideró que la aplicación, que Polonia pre-tendía, del artículo 256 del Tratado de Versalles34 a lasociedad alemana contituida en 1919,

« . . . must, in accordance with the principles governingState succession — principles maintained in the Treatyof Versailles and based on considerations of stabilityof legal rights — be construed in the light of the lawin force at the time when the transfer of sovereigntytook place » 35.

51. Como Alemania no era propietaria de la fábricaal efectuarse la transmisión de la soberanía, la sociedadhabía adquirido ya un derecho de propiedad que Poloniadebía respetar conforme al principio del respeto a losderechos adquiridos:

« a principle which, as the Court has already hadoccasion to observe, forms part of generally acceptedinternational law, [and] which, as regards this point,amongst other, constitutes the basis of the GenevaConvention » 36.

52. La Corte decidió igualmente que la explotaciónde la fábrica por el Gobierno polaco era contraria a lasdisposiciones del Convenio de Ginebra en relación conla sociedad que la explotaba anteriormente.

B) Derecho de particulares sobre tierras cedidas porsoberanos indígenas

G. R. Burt (Reivindicación sobre tierras de Fidji)(1923)

Litigantes: Estados Unidos y Gran BretañaTribunal de arbitraje anglonorteamericano establecido

en virtud del Convenio especial de 18 de agostode 1910

Recueil des sentences arbitrales, Vol. VI, pág. 9353. En 1868, G. R. Burt, ciudadano de los Estados

Unidos, compró tierras en las islas Fidji al soberano delarchipiélago y a varios de sus vasallos. Las transac-ciones constaban en tres escrituras y en una certificación.Al año siguiente, las tierras fueron devastadas por unatribu rebelde y Burt tuvo que evacuarlas. En 1874, lasislas Fidji fueron cedidas a la Gran Bretaña en virtudde un tratado cuyo artículo 4 reconoció a la CoronaBritánica la propiedad de las tierras que no estuvieranocupadas, que fueran necesarias para las tribus indígenas

33 Ibid., pág. 30.u En este articulo se prevé la transmisión de los bienes al Estado

sucesor.** C.P.J.I., Serie A, N.° 7, pág. 41.3< Ibid., pág. 42.

o que no hubiesen sido adquiridas de buena fe por unextranjero. Despué de la cesión, la Gran Bretaña esta-bleció una Comisión de bienes inmuebles encargada deinvestigar la validez de los derechos de propiedad sobrelas tierras del archipiélago. La Comisión rechazó lareivindicación formulada por Burt, que llevó el asuntoal Tribunal arbitral anglonorteamericano.

54. El Tribunal hizo constar en sus consideracioneslo que sigue:

« . . . the precise question before this Tribunal iswhether Great Britain, as the succeeding Power in theislands under the deed of cession of 1874, failed inany respect to observe and carry out any obligationtoward Burt which it may be properly said, from thepoint of view of international law, to have assumed.If Burt had at the time a valid title to the lands, it isplain that under all the circumstances the Governmentwas bound to recognize and respect it »37.

55. La Gran Bretaña sostuvo que el título de Burtno era válido, pues la cesión de tierras por los caciquesno surtía efectos sin el consentimiento expreso de unacategoría especial de « taukeis », es decir, los ocupantesdel suelo.

56. Considerando que los caciques se habían arrogadoel derecho a disponer de las tierras a su arbitrio y quela Gran Bretaña, al aceptar la escritura de cesión, habíareconocido a los cedentes capacidad para enajenar, elTribunal declaró que el título de Burt era válido y quela Gran Bretaña, en su calidad de Estado sucesor,estaba en el deber de aceptarlo.

Isaac M. Brower (Reivindicaciones sobre tierras deFidji) (1923)

Litigantes: Estados Unidos y Gran BretañaTribunal de Arbitraje anglonorteamericano establecido

en virtud del Convenio especial de 18 de agostode 1910

Recueil des sentences arbitrales, Vol. VI, pág. 10957. Fundándose en los principios invocados en el

caso Burt38, el Tribunal consideró que la cesión efectuadapor el cacique local en favor del demandante era untítulo válido, pero que las islas a que se refería la demandatenían un valor puramente especulativo. En consecuencia,el Tribunal condenó a la Gran Bretaña, que se habíanegado a reconocer el buen derecho del reclamante,al pago de una indemnización simbólica de daños yperjuicios.

Demanda Webster (1925)Litigantes: Estados Unidos y Gran BretañaTribunal de Aarbitraje anglonorteamericano estable-

cido en virtud del Convenio especial de 18 de agostode 1910

Recueil des sentences arbitrales, Vol. VI, pág. 166.

58. Entre 1836 y 1839, William Webster, ciudadanode los Estados Unidos, había comprado a varios caciques

•' « Reports of International Arbitral Awards » (R.I. A.A.), Vol. VI,pág. 98.

" Véase el caso G. R. Burt (Reivindicaciones sobre tierras deFidji), párrs. 53 a 56 del presente documento.

162 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

y tribus indígenas grandes extensiones de tierra situadasen Nueva Zelandia. En 1839, el Gobierno britániconombró un lugarteniente general en ese territorio y lemandó proclamar que la Gran Bretaña « no reconoceríasobre las tierras de Nueva Zelandia ningún derecho »que no hubiera sido cedido o confirmado por la Coronabritánica. En 1840, la Gran Bretaña firmó un tratado decesión con los caciques y con las tribus indígenas.

59. Varias comisiones de bienes inmuebles recibieroninstrucciones para examinar los derechos emanados decesiones por los indígenas y de recomendar la expediciónde las oportunas concesiones de la Corona. Salvo auto-rización especial, las concesiones no se expedirían paraextensiones de terreno superiores a 2.500 acres. Websterreclamó y se le atribuyeron 42.000 acres. Según la demandapresentada al Tribunal de Arbitraje, procedía reconocercomo válidas todas las cesiones de tierras efectuadaspor los indígenas, ya fuese su extensión superior oinferior a los 42.000 acres otorgados por la Corona.

60. En sus considerandos, el Tribunal hizo constarque hasta 1840, no había en el derecho consuetudinariode los indígenas ninguna norma precisa referente a lacesión de los derechos de prioridad sobre las tierras,por lo que el caso difería del planteado por la reivindi-cación de Burt39. El laudo aludía textualmente a la faltade « specific customary law as to the manner or effect of...wholesale alienations of communal property » 40. En estascondiciones los caciques en tanto que representantesde la comunidad política de los indígenas podían cederla soberanía a la Gran Bretaña, pero el objeto de lacesión efectuada en favor de Webster no equivalía aldominium de las ordenaciones jurídicas más adelantadas.Considerando por otra parte que las tierras cedidas porlos indígenas no habían sido objeto de un deslinde pre-ciso y que el derecho adquirido por Webster sobre42.000 acres en virtud del derecho consuetudinario indí-gena había sido canjeado contra una concesión de laCorona, el Tribunal desestimó la demanda.

Demanda Adolph Studer (1925)Litigantes: Estados Unidos y Gran BretañaTribunal de Arbitraje anglonorteamericano establecido

en virtud del Convenio especial de 18 de agosto de1910

Recueil des sentences arbitrales, Vol. VI, pág. 14961. Entre 1875 y 1877, Adolph G. Studer, ciudadano

de los Estados Unidos, obtuvo del sultán de Muar, enMalasia, la cesión de varias tierras mediante escrituraotorgada conforme al régimen consuetudinario de pro-piedad del suelo. A la muerte del cedente el año 1977,el sultán de Johore se anexionó sus posesiones; en 1885,la Gran Bretaña asumió la representación internacionaldel gobierno de Johore.

62. Según la demanda presentada en nombre deStuder, éste había sido privado del disfrute de su conce-sión por el sultán de Johore, que no la había reconocido.Considerando que las pruebas presentadas por las partes

no eran suficientes para dictar un fallo, el Tribunalrecomendó que el asunto se llevara de nuevo a los tribu-nales de Johore; respecto de la interpretación de lacesión propiamente dicha, el Tribunal hizo constar, sinembargo, lo que sigue:

« The construction to be placed upon the grantitself has been debated at great length. On the onehand, we are asked to hold that the deed must beconstrued at its face value, in accordance with theprinciples of western systems of land tenure, as aconveyance of title in fee simple; on the other, it isargued that the instrument must be interpreted in thelight of the Malay customary law, and that so construedit has the effect of a mere permit to enter and cultivate,such permit being personal to the grantor and lapsingwith his death. The Tribunal has not before it anyauthoritative statement of the Malay customary lawapplicable to the State of Muar in 1876 and 1877.The situation in this respect offers serious complica-tions. We are dealing with a transition period; andwhile it is plain that the native customary law, what-ever it may have been, ultimately gave way to the whiteman's law, the point of time at which it can fairlybe said that the process had advanced far enoughto embrace the possibility of a grant of this form andcharacter is, in our opinion, hardly susceptible ofdetermination on the record before us. The evidenceof actual practice at the period under considerationis fragmentary and inconclusive » 41.

C) Principio del respeto de las concesiones otorgadaspor el Estado precedente

Asunto del ferrocarril Zeltweg-Wolfsberg y Unter-draubug-Woellan (1933, 1934 y 1938)

Austria, Yugoslavia y Sociedad del ferrocarril Zeltweg-Wolfsberg y Unterdrauburg-Woellan

Arbitros (Guerrero, Mayer y Politis) nombrados porel Consejo de la Sociedad de Naciones (resolucionesde 26 y el 30 de mayo de 1933)

Recueil des sentences arbitrales, Vol. Ill, pág. 1795

63. La designación de arbitros se hizo según lo pre-visto en el Tratado de St. Germain, con objeto de dirimirel litigio entre la citada sociedad y los Estados territorial-mente interesados y de facilitar un acuerdo sobre laexplotación futura del ferrocarril. En 1897, el Gobiernoaustrohúngaro había otorgado a la sociedad una con-cesión por noventa años, pero a consecuencia de losreajustes territoriales estipulados en el Tratado de Pazde 1919, el trayocto Zeltweg-Wolfsberg había quedadoen territorio austríaco y el trayecto Unterdrauburg-Woellan en territorio yugoslavo.

64. El litigio se refería principalmente a la procedenciade aplicar en este caso las estipulaciones del artículo 320del Tratado de St. Germain, según el cual, la reorganiza-ción administrativa y técnica de las líneas de ferrocarrilque, por el desmembramiento de la antigua monarquíaaustrohúngara, cruzaban territorios de varios Estados,debía hacerse por acuerdo entre las compañías con-

»• Loe. cit.40 R.S.A., Vol. VI, pág. 168. 41 Ibid., pág. 152.

Sucesión de Estados y de gobiernos 163

cesionarias y los Estados interesados. Respecto de esareorganización, los arbitros llegaron a la conclusiónsiguiente:

« L'article 320 se borne à confirmer, ainsi que l'areconnu la jurisprudence antérieure, ce principe dudroit public international que les droits tenus par unecompagnie privée, d'un acte de concession, ne sauraientêtre mis à néant ou lésés du seul fait que le territoiresur lequel est assis le service public concédé a changéde nationalité... » 42.

Caso del ferrocarril Sopron-Kôszeg (1929)Litigantes: Compañía del ferrocarril Sopron-Kôszeg,

Austria y HungríaArbitros (Guerrero, Kalf y Mayer) nombrados por

el Consejo de la Sociedad de Naciones (resolucionesdel 8 y el 26 de septiembre de 1928) en aplicacióndel artículo 320 del Tratado de St. Germain y delartículo 304 del Tratado del Trianón

Recueil des sentences arbitrales, Vol. II, pág. 961

65. En 1907, el Gobierno Real de Hungría habíaotorgado a la compañía del ferrocarril Sopron-Kôszeguna concesión de noventa años para la explotación de lacitada línea. Ulteriormente, y en virtud de un acuerdoconcertado el año 1909 entre la compañía y el Gobierno,éste se había hecho cargo de la explotación de la líneay se había obligado a ceder a la compañía una parteconvenida de los ingresos del ferrocarril, que tenía suarranque y su término en Hungría, y atravesaba en suparte central territorio austríaco.

66. Según lo estipulado en el artículo 320 del Tratadode St. Germain y en el artículo 304 del Tratado delTrianón, los ferrocarriles de la antigua Monarquíaaustrohúngara que cruzaran territorios de varios Estados,serían objeto de una reorganización técnica y administra-tiva conforme a lo convenido entre las compañías con-cesionarias y los Estados interesados. Después de firmarun acuerdo con Hungría y en la imposibilidad de con-certar otro análogo con Austria, la compañía del ferro-carril Sopron-Kôszeg llevó el litigio al Consejo de laSociedad de Naciones que nombró a tres arbitros paraque se pronunciaran sobre el caso.

67. Respecto a la validez de la concesión y del con-trato de explotación de 1909 en lo referente a Austria,los arbitros llegaron a la conclusión siguiente:

« . . . en principe, les droits tenus par une compagnieprivée d'un acte de concession, ne sauraient être misà néant ou lésés du seul fait que le territoire sur lequelest assis le service public concédé a changé de nationa-lité; . . .la majorité des auteurs et les solutions de lapratique internationale les plus conformes à la concep-tion moderne du droit des gens sont en ce sens »43.68. Ello no obstante, teniendo en cuenta los aconte-

cimientos sobrevenidos desde 1907 y 1908 y las estipula-ciones de los Tratados acerca de la reorganización de losferrocarriles austrohúngaros, los arbitros hicieron constarlo que sigue:

« . . . les dispositions contractuelles qui régissaient laCompagnie... avant la guerre ne peuvent être déclaréesni totalement invalidées par l'effet des changementsde souveraineté qui ont affecté les territoires siègesde son entreprise, ni davantage totalement valides etexécutoires dans leur lettre et teneur jusqu'à la finde la concession » **.69. En uso de los poderes discrecionales que habían

recibido, los arbitros procedieron a redactar un plandetallado para la reorganización del ferrocarril y parala adquisición de toda la línea por Austria.

Véase también el laudo sobre el Asunto del ferrocarrilBarcs-Pakrac, Repertorio de laudos arbitrales, Vol. Ill,pág. 1569.

Caso de las explotaciones forestales de RhodopeCentral (1931 y 1933)

Litigantes: Grecia y BulgariaArbitro (Undén) nombrado por el Consejo de la

Sociedad de Naciones en aplicación del artículo 181del Tratado de Neuilly

Recueil des sentences arbitrales, Vol. Ill, págs. 1389y 1405

70. Según el artículo 181 del Tratado de Neuilly de1919, las cesiones de territorio efectuadas en aplicaciónde ese Tratado no debían ser en modo alguno atentatoriaspara los derechos privados garantizados en los Conveniosconcertados en 1913 y 1914 entre Turquía y Bulgariade una parte y Grecia y Servia de otra. La aplicación delas estipulaciones de ese artículo a unas explotacionesforestales situadas en un territorio cedido por Turquíaa Bulgaria en 1913 había dado lugar a un litigio entreel último país y Grecia.

71. Antes del traspaso de ese territorio, el Gobiernootomano había otorgado una concesión de explotaciónde los montes sitos en él a una sociedad cuyos propietarioshabían adquirido la nacionalidad griega después de laprimera guerra mundial. Ello no obstante, Bulgaria senegó a reconocer la vaüdez de la concesión y otorgó unanueva concesión a otra sociedad.

72. En las audiencias preliminares celebradas paradeterminar si las estipulaciones del repetido artículo 181eran aplicables al caso, el arbitro emitió el parecersiguiente:

« Un principe général du droit commun interna-tional, celui du respect, sur un territoire annexé, desdroits privés régulièrement acquis sous le régimeantérieur, se trouve expressément sanctionné par leTraité de Neuilly, suivant l'exemple des traités de paixde 1913-1914 »45.

Según el último dictamen, el artículo 181 contenía:«. . . une consécration expresse du principe bien connudu respect des droits acquis dans des territoires cédés,c'est-à-dire le renouvellement à la charge de l'Etatcessionnaire, d'une obligation incombant à l'Etatcédant » *6.

42 R.S.A, Vol. III, pág. 1803.48 R.S.A., Vol. II, pág. 967.

** R.S.A., Vol. II, pág. 969.45 R.S.A., Vol. in , pág. 1396."Ibid., pis. 1401.

164 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

73. En las audiencias celebradas para examinar elfondo del litigio, el representante de Bulgaria sostuvoque los derechos resultantes de la concesión eransimples derechos personales de tala sobre los montesdel territorio y que, por consiguiente, Grecia no podíahacerlos objeto de una reclamación internacional. Ellaudo arbitral dice textualmente lo que sigue :

« Dans le cas présent il est question de l'interpréta-tion de l'article 181 du Traité de Neuilly et de l'arti-cle 10 du Traité de Constantinople. Le premier deces deux articles parle de « droits privés » et le secondde « droits acquis ». L'article 11 du Traité de Constan-tinople énonce, en outre, une règle spéciale concernantles « droits de propriété foncière ». Il paraît nécessaire,en raison du contexte, d'interpréter les deux premièresexpressions comme n'étant pas limitées aux droitsréels. Or, si, après l'annexion du territoire dont ils'agit, le Gouvernement bulgare avait promulgué uneloi annulant par exemple toutes les créances acquises,avant l'annexion, sur les habitants du territoire, cetteloi aurait dû être considérée comme incompatible avecl'article 10 du Traité de Constantinople.

En ce qui concerne les droits de coupe, on peut direque ceux-ci ne sont pas entièrement annulés puisquele droit subsidiaire à une indemnité, accordé auxayants droit par les cédants en vertu des contrats decoupe, n'a pas, à ce que l'on sache, été abrogé. Desdoutes peuvent donc surgir au sujet de la compétencedu Gouvernement hellénique pour intervenir en faveurdes personnes possédant les droits de coupe. Il estaussi bien possible que, d'après le droit ottoman, lesdroits de coupe fussent si précaires qu'une cessionrégulière de l'immeuble à un nouveau propriétaireaurait eu pour effet l'impossibilité de faire valoir ledroit de coupe envers ce dernier, en le transformanten un droit d'indemnité à l'égard du cédant. Ce pointn'a pas été entièrement éclairci au cours du procès.Mais, dans le cas présent, le Ministre bulgare del'Agriculture a interdit, en pleine connaissance desprétentions des réclamants, toute coupe ultérieure, eninvoquant pour seule raison le fait que les forêtsseraient propriété d'Etat conformément à la loi fores-tière bulgare de 1904. Le Gouvernement bulgare adonc pris une mesure directement dirigée contre lesdroits de coupe aussi et basée sur la thèse — non légi-time — que la cession de ce genre de droits aurait étéinadmissible parce que les forêts étaient propriétéd'Etat. Dans ces conditions, il n'est guère douteuxque l'attitude du Gouvernement bulgare à l'égarddes droits de coupe ne fût incompatible avec le respectdes « droits acquis », imposé à la Bulgarie par l'arti-cle 10 du Traité de Constantinople » 47.

74. Sentada la conclusión de que los actos de Bulgariano eran enteramente conformes con las obligaciones queimponía a ese país el Tratado de Neuilly, y en la imposi-bilidad de volver al statu quo ante, el arbitro falló queBulgaria debía pagar una indemnización de daños yperjuicios cuyo importe se calcularía tomando comobase el valor de los contratos de explotación en la fecha

de la desposesión definitiva (1918) y añadiendo un tantopor ciento equitativo de interés, a partir de esa fecha.

D) Subrogación del Estado sucesor en los derechos ylas obligaciones resultantes de una concesión delEstado causante

Asunto de las concesiones Mavromatis de Palestina(1924)

Litigantes: Grecia y Gran BretañaCorte Permanente de Justicia Internacional, Serie A,

N.o 275. Fundándose en la negativa arbitraria del Gobierno

de Palestina y por consiguiente del Gobierno británicoa reconocer la entera validez de varios contratos deconcesión suscritos por el ciudadano griego Mavromatiscon las autoridades otomanas de Palestina, antes de quela Gran Bretaña recibiera de la Sociedad de Naciones elmandato sobre ese país, Grecia presentó en la CortePermanente de Justicia Internacional una demandacontra la Gran Bretaña. Según el artículo 26 del Mandato,los litigios suscitados por « la interpretación o la aplica-ción » de las disposiciones de éste entre la PotenciaMandataria y otros países miembros de la Sociedad delas Naciones serían fallados por la Corte Permanentede Justicia Internacional si no era posible dirimirlospor medio de negociaciones.

76. En el dictamen relativo a su competencia paraentender en el litigio, la Corte trató de la interpretacióndel artículo 11 del Mandato, según el cual, « sin perjuiciode las obligaciones internacionales aceptadas por laPotencia Mandataria », la Administración de Palestinatendría plenos poderes para arrogarse la propiedad o elcontrol de las obras y servicios de utilidad pública. LaCorte falló que entre « las obligaciones internacionalesaceptadas por la Potencia Mandataria » estaban en estecaso las especificadas en el Protocolo XII del Tratadode Lausana. Según ese texto, todas las concesiones otor-gadas con anterioridad al 29 de octubre de 1914 porel Gobierno turco o por las autoridades locales turcasdebían ser respetadas por la Potencia Mandataria, sinperjuicio del derecho transitorio de ésta a rescatar laconcesión mediante el pago de su valor al concesionarioo a permitir su readaptación a las nuevas circunstancias.El litigio (y la sentencia ulterior de la Corte en el Asuntode las concesiones de Mavromatis en Jerusalén) 48 versaba,por tanto, esencialmente sobre la aplicación de las esti-pulaciones del Protocolo XII a las concesiones otorgadasa Mavromatis antes del 29 de octubre de 1914 y a lasdisposiciones adoptadas por la Potencia Mandatariarespecto de esas concesiones.

77. Un segundo grupo de concesiones otorgadas aMavromatis no había sido debidamente firmadas porlas autoridades otomanas antes de 1916 ni refrendadaspor « firman » imperial conforme disponía el derechootomano. Antes de declarar su incompetencia paraentender en el litigio relativo a estas últimas concesiones,fundándose en que el artículo 26 del Mandato se refería

" Ibid., píg. 1426.48 C.P.J.I., Serie A, N.° 5, véanse los párrs. 120 y 121 del presente

documento.

Sucesión de Estados y de gobiernos 165

exclusivamente a las concertadas dentro del plazo pre-visto en el Protocolo, la Corte hizo constar lo que sigue:

« It will suffice to observe that if on the one hand,Protocol XII being silent regarding concessions sub-sequent to October 29th, 1914, leaves intact the generalprinciple of subrogation, it is, on the other hand,impossible to maintain that this principle falls withinthe international obligations contemplated in Article IIof the Mandate as interpreted in this judgment. TheAdministration of Palestine would be bound to recog-nise the Jaffa concessions, not in consequence of anobligation undertaken by the Mandatory, but in virtueof a general principle of international law to the appli-cation of which the obligations entered into by theMandatory created no exception » **.

Asunto de las concesiones de faros (1956)Litigantes: Francia y GreciaTribunal de arbitraje establecido por Convenio de

15 de julio de 1931Laudo de 24 y 27 de julio de 1956Demanda N.» 8

78. Motivó esta demanda el embargo por el Gobiernogriego del producto de los derechos de faro percibidospor una sociedad concesionaria francesa por cuenta delTesoro otomano. La confiscación tuvo lugar cuandolas tropas helénicas ocupaban Salónica, el año 1912.Las primeras providencias de embargo fueron modificadaspor un modus vivendi provisional, en virtud del cualel Tesoro griego percibía los ingresos una vez deducidoel importe de los gastos de explotación de la sociedadconcesionaria. Ese arreglo, a cuya expiración se habíaprevisto una liquidación definitiva, siguió en vigor des-pués de adquirir Grecia la soberanía sobre Salónica.En lo relativo a los actos de un beligerante durante elperíodo de ocupación, el Tribunal llegó a la conclusiónde que la demanda presentada en nombre de la sociedadconcesionaria estaba fundada, puesto que los derechosde faro no eran bienes públicos de un Estado enemigo,sino propiedad del concesionario y acogidos por tantoa las disposiciones del Reglamento de La Haya de 1907.La situación era distinta en lo relativo al período siguienteal traspaso de la soberanía a Grecia, el 25 de agostode 1913.

« . . . A partir de cette date, la Grèce fut subrogée,par l'effet rétroactif retardé de l'article 9 du ProtocoleXII du Traité de paix de Lausanne de 1923, à l'Empireottoman dans tous les droits et charges de ce dernierpar rapport à la concession »50.

79. El Tribunal opinó, en consecuencia, que Greciatenía derecho a percibir la parte de las recaudacionesque anteriormente debía pagarse al Gobierno otomano,sin perjuicio de la cesión que este último había hechode esas rentas en favor de sus acreedores. Esta enajenaciónhabía dado origen a un derecho privado que Greciaestaba obligada a respetar.

Demanda N.° 26

80. La sociedad francesa « Collas et Michel » presentóuna demanda, alegando que de 1919 a 1929 había tenidoque percibir el producto de sus derechos en dracmas,cuya cotización era cada vez más baja, y no en valores-oro, conforme se había previsto en la concesión primitiva,otorgada por Turquía el año 1860. El Tribunal acordóaceptar la demanda, por lo menos en la medida en queel Gobierno griego estuviera obligado, por imperativosde buena fe, a tomar las disposiciones necesarias paraque la sociedad pudiera seguir explotando la concesiónen condiciones equitativas.

« . . . En effet, le principe de la bonne foi dans l'inter-prétation de la concession commandait qu'à raisonde la dévaluation de la drachme et des perturbationsqui en résultaient pour l'équilibre financier de la con-cession, l'Etat successeur procédât aux mesures néces-saires pour assurer la continuation de l'exploitationde la concession à des conditions équitables » 51.

Reconvención N.° 1

81. Grecia presentó una reconvención para entrar enposesión de su parte de los derechos de faro percibidospor Collas y Michel de 1913 a 1928. El Tribunal acordóque procedía desestimar la reconvención, pues si bienGrecia se había subrogado a Turquía en los derechosy obligaciones de Estado concedente, su derecho a per-cibir la parte de la recaudación que anteriormente habíacorrespondido a Turquía, quedaba invalidado por lacesión que este último país había hecho de esa parte aciertos acreedores, en garantía de los empréstitos con-certados por el Estado turco en 1904, 1907 y 1913 52.

Reconvenciones N.°' 3 al 6

82. Se referían estas reconvenciones al período 1915-1929 durante el cual Collas y Michel habían percibido losderechos de faro a pesar de que el Gobierno griegoexplotaba por sí mismo la concesión. El Tribunal acordóadmitir las reconvenciones del Gobierno griego en lamedida en que hubieran disminuido los gastos de explota-ción de la sociedad concesionaria.

Demanda N." 27

83. Según los contratos de concesión concertados entreTurquía de una parte y Collas y Michel de otra, Turquíapodía hacerse cargo de la administración de los faroscontra el pago de una indemnización convenida deantemano por las partes o fijada por un arbitro. En 1929el Gobierno griego se apropió la administración de losfaros sin pagar ninguna indemnización a la sociedadconcesionaria.

84. El Tribunal acordó que la demanda de indemniza-ción de daños y perjuicios presentada por Collas y Michelestaba fundada, puesto que Grecia se había subrogadoen los derechos y obligaciones resultantes para Turquíade los contratos de concesión y no podía por tanto hacersecargo de la administración de los faros en condicionesdistintas de las estipuladas.

49 C.P.J.I., Serie A, N.° 2, pág. 28.t 0 Laudo de 24-27 de julio de 1956, pág. 96.

51 Ibid., págs. 111 y 112.62 Véase también el Asunto de las concesiones de faros. Recon-

vención N.° 1, párrs. 110 y 111 del presente documento.

166 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

« Par sa mainmise sur le service des phares de laSociété à partir du 1er janvier 1929 sans paiement— ou garantie de paiement — préalable d'une indem-nité, arrêtée dans des conditions qui en assurentl'équité, le Gouvernement hellénique, en tant quesuccesseur dans la concession par subrogation, a accompliun acte d'autorité directement contraire à une de sesclauses essentielles » M.

IV. SUCESIÓN ENTRE ESTADOS EN RESPONSABILIDADES DEORIGEN PENAL O CONTRACTUAL

Asunto Robert E. Brown (1923)Litigantes: Estados Unidos y Gran BretañaTribunal de arbitraje anglonorteamericano establecido

por Convenio de 18 de agosto de 1910Recueil des sentences arbitrales, Vol. VI, pág. 120

85. Robert E. Brown, ciudadano de los Estados Uni-dos, había solicitado en 1895 varias licencias de pros-pección en un campo aurífero del Transvaal, que unaproclamación oficial había declarado abierto al público.El día de la apertura, su solicitud había sido denegadaporque el Gobierno había acordado suspender la procla-mación en cumplimiento de una resolución del ConsejoEjecutivo. Ello no obstante, Brown jalonó 1.200 denun-cias y entabló una acción legal ante el Tribunal Supremodel Transvaal para obtener las ucencias correspondienteso una indemnización de daños y perjuicios de 372.000libras esterlinas. El Tribunal, considerando que la pri-mera proclamación sólo podía ser suspendida o revocadapor otra proclamación debidamente promulgada, sen-tenció en favor de Brown y dispuso que se le expidieranlas licencias solicitadas, lo que se hizo, pero limitandosu validez a un mes y omitiendo la cláusula acostumbradade renovación. En esas condiciones, Brown pidió que sediera curso a su demanda de indemnización de dañosy perjuicios, que se vio en Tribunal Supremo, reorgani-zado por el Poder Ejecutivo después de la primera sen-tencia, a raíz de una discrepancia entre el Gobierno y elPoder Judicial. Este conflicto había dado lugar a larevocación del Presidente del Tribunal que había hechopúblico el dictamen de la mayoría y a la limitación dela competencia del Tribunal para juzgar de la consti-tucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo. El nuevoTribunal acordó no aceptar la demanda de Brown y lemandó que presentara otra. Acto seguido, se hizo sabera Brown que, a causa de las modificaciones introducidasen la competencia del Poder Judicial, cualquier nuevademanda de indemnización presentada a los tribunalesdel Transvaal sería nula y sin efecto.

86. Después de la anexión de la República Sudafri-cana por la Gran Bretaña, Brown presentó su reclama-ción a las autoridades británicas, que se negaron aaceptarla, alegando que no se habían agotado todas lasvías de recurso. Más tarde, la demanda fue sometidaal Tribunal de arbitraje anglonorteamericano.

87. Este Tribunal llegó a la conclusión de que « Brownhad substantial rights of a character entitling him to aninterest in real property or to domages for the deprivationthereof» 54 y de que el Gobierno de la República Sud-africana le había desposeído de sus derechos de maneraequivalente a una denegación de justicia en derechointernacional.

88. Respecto de la posibilidad de entablar contra elGobierno británico una acción fundada en esa denegaciónde justicia para obtener una indemnización de daños yperjuicios, el Tribunal declaró lo que sigue:

« . . . we are equally clear that this liability never passedto or was assumed by the British Government. Neitherin the terms of peace granted at the time of the surren-der of the Boer Forces, nor in the Proclamation ofAnnexation, can there be found any provision referringto the assumption of liabilities of this nature. It shouldbe borne in mind that this was simply a pending claimfor damages against certain officials and had neverbecome a liquidated debt of the former State. Nor isthere, properly speaking, any question of State succes-sion here involved. The United States plants itselfsquarely on two propositions: first, that the BritishGovernment, by the acts of its own officials with respectto Brown's case, had become liable to him; and,secondly, that in some way a liability was imposedupon the British Government by reason of the peculiarrelation of suzerainty which is maintained with respectto the South African Republic » 55.

89. Fundándose en esos argumentos, el Tribunal llegóa la conclusión siguiente:

« . . . We have searched the record for any indicationthat the British authorities did more than leave thismatter exactly where it stood when annexation tookplace. They did not redress the wrong which had beencommitted nor did they place any obstacles in Brown'spath; they took no action one way or the other. NoBritish official nor any British court undertook todeny Brown justice or perpetuate the wrong. TheAttorney General of the Colony, in this opinion,declared that the courts were still open to the claimant.The contention of the American Agent amounts to anassertion that a succeeding State acquiring a territoryby conquest without any undertaking to assume suchliabilities is bound to take affirmative steps to rightthe wrongs done by the former State. We cannotendorse this doctrine » 56.

90. El Tribunal rechazó asimismo la demanda fun-dada en la soberanía que el Gobierno británico ejercíasobre la República Sudafricana antes de la anexión,por considerar que la autoridad de la Gran Bretañaen la época de autos «fell far short of what would berequired to make her responsible for the wrong inflictedupon Brown »87 y no le daba derecho a intervenir enlos asuntos interiores de la citada República.

63 Laudo de 24-27 de julio de 1956, pág. 133.

M R.S.A., Vol. VI, pág. 128.** ¡bid., pág. 129.*• ¡bid., pág. 130.67 Ibid.

Sucesión de Estados y de gobiernos 167

Demandas hawaianas (1925)Litigantes: Gran Bretaña y Estados UnidosTribunal de arbitraje anglonorteamericano establecido

por Convenio de 18 de agosto de 1910Recueil des sentences arbitrales, Vol. VI, pág. 157

91. Presentó esta demanda la Gran Bretaña en nombrede varios ciudadanos británicos injustamente encarcela-dos o expulsados de Hawai por las autoridades localesantes de la cesión de la República Hawaiana a los EstadosUnidos en 1890. La Gran Bretaña trató de estableceruna distinción entre este caso y el de Robert E. Brown M,alegando que en la cesión, a diferencia de lo que ocurreen la conquista, el Estado sucesor se hace responsablede los actos internacionales ilícitos del Estado causante.El Tribunal rechazó ese alegato y acordó que las deman-das no podían aceptarse por las mismas razones quehabían motivado el laudo del caso Robert E. Brown.

« It is contended on behalf of Great Britain thatthe Brown Case is to be distinguished because in thatcase the South African Republic had come to an endthrough conquest, while in these cases there was avoluntary cession by the Hawaiian Republic as shown(so it is said) by the recitals of the Joint Resolutionof Annexation. We are unable to accept the distinctioncontended for. In the first place, it assumes a generalprinciple of succession to liability for delict, to whichthe case of succession of one state to another throughconquest would be an exception. We think there isno such principle. It was denied in the Brown Gaseand has never been contended for to any such extent.The general statements of writers, with respect tosuccession to obligations, have reference to changesof form of government, where the identity of the legalunit remains, to liability to observe treaties of theextinct state, to contractual liabilities, or at mostquasi-contractual liabilities. Even here, there is muchcontroversy. The analogy of universal succession inprivate law, which is much relied on by those whoargue for a large measure of succession to liabilityfor obligations of the extinct, state, even if admitted(and the aptness of the analogy is disputed), wouldmake against succession to liability for delicts. Nor dowe see any valid reason for distinguishing terminationof a legal unit of international law trough conquest fromtermination by any other mode of merging in, or swallo-wing up by, some other legal unit. In either case the legalunit which did the wrong no longer exists, and legal lia-bility for the wrong has been extinguished with it » 59.

Providencia administrativa N.° 1 (1927)Litigantes: Estados Unidos, Austria, HungríaComisario (Parker) nombrado en aplicación del

Convenio especial de 26 de noviembre de 1924Recueil des sentences arbitrales, Vol. VI, pág. 203

92. En el laudo sobre la responsabilidad de Austriay de Hungría en lo relativo a los actos de la extinta Monar-

quía austrohúngara, el Comisario declaró, vistas lasestipulaciones de los Tratados aplicables al caso, lo quesigue:

« It will not be profitable to examine the divergentviews maintained by European continental writerson international law as compared with those of GreatBritain and the United States with respect to liabilityof a successor State for the obligations either excontractu or ex delicio of a dismembered State. It is,however, interesting to note in passing that while onegroup maintains that such obligations pass withsuccession and are apportioned between the successorStates, and while the other group maintains that theobligations do not pass with succession, neither groupmaintains that a joint liability rests upon two or moresuccessor States where the territory of a dismemberedState has been divided between them »60.El Comisario llegó a la conclusión de que Austria

y Hungría no estaban obligadas al pago de una dobleindemnización ni eran solidariamente responsables.

Asunto de las concesiones de faros (1956)Litigantes: Francia y GreciaTribunal de arbitraje establecido por Convenio de

15 de julio de 1931Laudo de 24 y 27 de julio de 1956Demanda N.° 12 a

93. En 1911 el comandante turco de Kara-Bournonhabía mandado quitar, sin aviso previo, una boya perte-neciente a los concesionarios franceses de los faros. LaSociedad elevó una protesta al Almirantazgo turco que,según parece, reconoció su responsabilidad pero dejóincumplida la obligación correspondiente. El Gobiernofrancés alegaba que, como Estado sucesor de Turquía,Grecia se había subrogado en esa obligación, y apoyabasu tesis en ciertos precedentes internacionales, entreellos las condiciones de cesión del territorio francés deChandernagore a la India en 1951. Respecto de ese pre-cedente, el Tribunal declaró lo que sigue:

« On comprend que, dans un tel cas de cessiongratuite et gracieuse d'un territoire à un autre Etat,l'Etat cédant tienne à être libéré des obligationsqui peuvent encore lui incomber du chef de travauxde construction, d'amélioration, de réparation et autresordonnés pour des objets d'utilité publique et qui neprofiteront dorénavant qu'à l'Etat cessionnaire » 81.

94. El Tribunal hizo constar además, refiriéndose a lacesión de ese territorio francés y a la del archipiélagobritánico de Sulu a los Estados Unidos en 1930:

« . . . il s'agit . . . de situations toutes spéciales, régiespar des stipulations conventionnelles particulières dontil n'est pas loisible de tirer des conclusions en faveurde l'existence d'un principe général de droit coutumierdevant régir également d'autres hypothèses relevantd'une solution conventionnelle propre » *2.

88 Véanse los párrs . 85 a 90 del presente documento.68 R.S.A. , Vol. VI, pág. 158.

60 Ibid., Vol. VI, pág. 210.61 Laudo de 24-27 de julio de 1956, pág. 74.M Ibid., págs. 74-75.

168 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Yol. II

95. Los arbitros decidieron en consecuencia que nopodían invocarse esos precedentes en la demanda relativaa la boya. Sobre el fondo del asunto, llegaron a la con-clusión de que la orden de retirar la boya era una medidanormal de seguridad nacional adoptada por las autori-dades turcas, cuya obligación de indemnizar sería la queresultara de las cláusulas de la concesión en derechoadministrativo internacional. El laudo continúa en lossiguientes términos:

« . . . Même à supposer que ladite obligation fût horsde doute, elle comptait parmi les charges de la Turquievis-à-vis . . . des sociétés dans lesquelles les capitauxdes autres puissances contractantes sont prépondérants,visées à l'article 9 du Protocole XII du traité de paixde Lausanne du 24 juillet 1923. Or la subrogation desEtats successeurs dans de telles charges stipulée pourles territoires détachés de la Turquie en vertu dudittraité de paix n'aurait effet, selon le même article 9,qu'à dater de la mise en vigeur du traité par lequel letransfert du territoire a été stipulé. Au point de vuepurement grammatical il serait possible d'interprétercette stipulation comme comportant l'obligation pourl'Etat successeur, in casu la Grèce, de prendre à soncompte, dès la date visée audit article 9, toutes lescharges de la Turquie vis-à-vis de la Société, mêmecelles qui auraient leur origine dans des faits antérieursà cette date, mais ce n'est certes pas dans ce sens quela stipulation en question puisse être interprétée. Ladate critique sert évidemment de terme à la responsa-bilité turque et de point de départ à la responsabilitéhellénique en ce sens que tout ce qui s'est passé avantla date critique et qui peut avoir engendré des chargesvis-à-vis de la Société concessionnaire, continue àdonner lieu à la responsabilité de l'Etat turc. On nepeut admettre que, en marge de cette distributionconventionnelle des responsabilités selon le temps,quelque autre principe autonome et complémentaire,emprunté à la doctrine générale relative à la successiond'Etats, puisse être invoqué pour renverser les effetsjuridiques de ladite distribution des responsabilitésselon le Protocole.

La Grèce ne saurait, dès lors, être réputée responsabledes dommages causés par l'enlèvement de la bouéedu Vardar effectué en 1911 par les autorités navalesottomanes » M.

Demandas N.° 11 y N.° 4

96. Aun reconociendo que estas demandas, fundadasambas en supuestas responsabilidades de Grecia comosucesor del Estado autónomo de Creta,debían examinarsepor separado, el Tribunal las falló al mismo tiempo.La demanda N.° 11 estaba motivada por una peticiónque las autoridades cretenses habían dirigido en 1903a la sociedad francesa concesionaria para que instalarados nuevos faros. Después de obtener el informe favorabledel Almirantazgo turco, la sociedad emprendió los opor-tunos estudios, pero al cabo de varios años, cuando elGobierno otomano accedió por último a librar los cré-ditos necesarios para las obras, el de Creta había cam-

biado de actitud y anunció a la sociedad que en lo suce-sivo debería pagar a la Hacienda cretense la parte desus ingresos que hasta entonces había pagado al Tesoroturco. La sociedad, que no había podido aceptar esasinstrucciones, trató en vano de conseguir el reembolsode sus gastos de las autoridades cretenses, primero, yde Grecia cuando este país adquirió la soberanía sobreCreta.

97. La demanda N.° 4 se fundaba en una ley cretensede 1908 que ratificaba el convenio concertado entre elGobierno de Creta y una compañía naviera griega arren-dataria del monopolio del cabotaje. Las disposicionesde esa ley eximían expresamente a la compañía del pagode los derechos previstos en las concesiones de faros.El Gobierno griego no había modificado esta situaciónal adquirir la soberanía sobre la isla.

98. En ambos casos, el Tribunal consideró necesarioconsultar dos sentencias dictadas por la Corte Permanentede Justicia Internacional en 1934 y 1937 M, para verhasta qué punto sentaban una jurisprudencia aplicablea las demandas, y redactó un dictamen muy circunstan-ciado en el que se disociaban las dos sentencias y seconcluía que ninguna de ellas tenía respecto de los asuntossometidos al arbitraje la autoridad de cosa juzgada.Las conclusiones del Tribunal en relación con la sentenciade 1937 fueron las siguientes:

« Dans son exposé des motifs la Cour fait expressé-ment coïncider la date de la disparition des derniersliens politiques turco-crétois avec celle de l'attributionde l'île à la Grèce, mais elle se refuse nettement àentrer dans un examen de la portée du régime de largeautonomie octroyé à l'île antérieurement à 1913, saufau point de vue de son importance pour le problèmespécifique de « détachement » final 65. Par conséquent,les effets internationaux dudit régime de large auto-nomie à tous autres points de vue ont été écartés parla Cour en termes exprès, et c'est précisément cerégime d'autonomie qui joue un rôle important dansla solution des controverses soulevées par les réclama-tions N.05 11 e t4» 6 6 .

99. Acto seguido, el Tribunal se pronunció sobre elfondo de las dos demandas. En lo que respecta a laN.° 11, decidió que la responsabilidad estaba repartidaentre la Sociedad, el Gobierno cretense y el Gobiernootomano y que:

« Partant de cette répartition de la responsabilitépour les événements de 1903 à 1908 entre les troisparties intéressées d'alors, le Tribunal ne voit aucunmotif raisonnable pour charger après coup de cetteresponsabilité, entière ou même partielle, la Grèce,qui n'avait absolument rien à voir avec les agissementsdesdites parties. Pas même la part de la responsabilitécollective à impartir à l'Etat autonome de Crète pourles événements de 1903 à 1908 ne saurait être considéréecomme étant dévolue à la Grèce. Une telle transmissionde responsabilité ne se justifie dans l'espèce ni au pointde vue spécial de la succession finale de la Grèce aux

6S Ibid., p á g s . 74 y 75 .

64 Véanse los párrs. 8, 9 y 10 del presente informe.65 C.P.J.I., Serie A/B, N,° 71 , pág. 103.66 Laudo de 24-27 de jul io de 1956, pág. 80.

Sucesión de Estados y de gobiernos 169

droits et charges de la concession en 1923/1924, nefût-ce que pour le motif que lesdits événements sesont déroulés en dehors du jeu de la concession, ni aupoint de vue plus général de sa succession à la souve-raineté territoriale sur la Crète en 1913.

Les rapports entre cette succession territoriale, d'unepart, et l'ordre et le contre-ordre du Gouvernementcrétois de 1903 et de 1908, de l'autre, sont trop éloignéspour justifier une décision qui fasse retomber sur laGrèce et sur la seule Grèce la responsabilité collectived'actes et d'omissions d'autrui qui lui sont complète-ment étrangers.

Au surplus, il s'agit ici d'une réclamation qui n'étaitni reconnue, quant à son bien-fondé, par l'Empireottoman ou par la Crète, ni fixée par une instancecompétente quelconque, ni liquide ou aisément liqui-dable sur la base des faits ayant donné lieu à sa nais-sance » *'.

100. Respecto de la demanda N.° 4, el Tribunal hizoconstar que la situación era muy distinta. En primerlugar, la decisión de Creta de exonerar a una compañíadel pago de derechos de faro estaba en contradicciónflagrante con las obligaciones que el país, bien comoEstado autónomo, bien como territorio del Imperiootomano, había contraído en virtud de la concesión.Por otra parte, Grecia, en cuyo territorio estaba domi-ciliada la compañía arrendataria del monopolio decabotaje y cuyas relaciones con Creta eran muy estrechas,habrían tenido que estar al corriente de lo ocurrido.Por último, el Gobierno helénico no había revocado laexoneración después de adquirir la soberanía territorialsobre la isla. La parte del laudo que se refiere a estacuestión no se ha publicado todavía en el Recueil dessentences arbitrales i su texto es el siguiente:

« Les considérations ci-dessus exposées, sont-elleségalement concluantes pour tenir la Grèce responsablede la violation de la concession commise antérieure-ment à ladite date et dont l'une de ses compagnies denavigation a indûment profité?

Pour les raisons indiquées ci-dessus, sub A, à proposde la réclamation N° 12, une telle responsabilité nesaurait se fonder sur la succession de la Grèce à laconcession en vertu de la clause spéciale contenuedans l'article 9 du Protocole XII, annexé au Traitéde paix de Lausanne. Elle ne pourrait résulter qued'une transmission de responsabilité en vertu desrègles de droit coutumier ou des principes générauxde droit régissant la succession des Etats en général.Le fait que la stipulation spéciale dudit Protocole XIIa défini l'étendue et le point de départ de la successionde la Grèce dans les droit et charges concessionnelsde la Turquie n'empêche pas, par lui-même, que laGrèce puisse être considérée comme ayant succédéégalement, mais à un autre titre, aux droits et chargescorrespondants de l'Etat autonome de Crète.

Envisagée de ce point de vue, la question de la trans-mission de responsabilité en cas de changement terri-torial présente toutes les difficultés d'une matière quin'a pas encore suffisamment mûri pour permettre des

" Laudo de 24-27 de julio de 1956, pág. 81.

solutions certaines et également applicables à tous lescas possibles. Il n'est pas moins injustifié d'admettrele principe de la transmission comme une règle généraleque de le dénier. C'est plutôt et essentiellement unequestion d'espèce dont la solution dépend de multiplesfacteurs concrets.

S'agit-il d'obligations contractuelles ou délictuelles— de droit privé ou de droit public — reconnues ounon reconnues — liquides ou non liquides — odieusesou non odieuses? S'agit-il d'un cas de démembrementtotal d'un Etat pré-existant, de la sécession d'unecolonie ou d'une partie d'un Etat, ou s'agit-il plutôtde la fusion de deux Etats précédemment indépendants,de l'incorporation d'un Etat dans un autre? Jusqu'àquel point y a-t-il lieu, dans cette dernière hypothèse,en vue de résoudre le problème, de tenir compte desrelations plus ou moins étroites entre l'Etat incorporantet l'Etat incorporé, du caractère volontaire ou nonvolontaire de leur réunion?

Il se peut qu'une solution parfaitement adéquateaux éléments essentiels d'une hypothèse déterminéese révèle tout à fait inadéquate à ceux d'une autre.Il est impossible de formuler une solution généraleet identique pour toutes les hypothèses imaginablesde succession territoriale et toute tentative de formulerune telle solution identique doit nécessairement échouersur l'extrême diversité des cas d'espèce. C'est pourquoile Tribunal n'attache pas d'importance décisive auxrares précédents disparates de la jurisprudence inter-nationale ou nationale et n'accepte comme concluants,en leur généralité, ni le jugement de la Cour helléniquepour les îles de la Mer Egée de 1924 (N° 27) (Themis,vol. 35, p. 294), cité dans l'Annual Digest of PublicInternational Law Cases 1923/1924, N° 36, reconnais-sant la transmission de responsabilité à la Grèce mêmeen matière de dettes purement délictuelles, ni ceux del'American and British Claims Arbitration Tribunaldes 23 novembre 1923 et 10 novembre 1925, la déniantdans les cas comparables de l'annexion à la Grande-Bretagne par la force des armes de l'Etat du Transvaalet de l'incorporation aux Etats-Unis de l'archipel deHawaii. La diversité des hypothèses possibles desuccession territoriale, les considérations politiques quisouvent président à la solution des problèmes juridiquesy relatifs et la rareté des décisions arbitrales ou judi-ciaires qui résolvent le problème d'une manière vrai-ment nette et sans équivoque à la suite d'une argumen-tation convaincante expliquent tant les flottements dela pratique internationale que l'état chaotique de ladoctrine.

Dans le cas d'espèce, il s'agit de la violation d'uneclause contractuelle par le pouvoir législatif d'un Etatinsulaire autonome dont la population avait durantdes dizaines d'années passionnément aspiré, même parla force, des armes, à s'unir à la Grèce, considéréecomme mère-patrie, violation reconnue par ledit Etatlui-même comme constituant une infraction au contratde concession, réalisée en faveur d'une compagniede navigation ressortissant à ladite mère-patrie, endos-sée par cette dernière comme si cette infraction étaitrégulière et finalement maintenue par elle, même après

170 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

l'acquisition de la souveraineté territoriale sur l'île enquestion.

Dans de telles conditions, le Tribunal ne peut arriverqu'à la conclusion que la Grèce, ayant fait sienne laconduite illégale de la Crète dans son passé récentd'Etat autonome, est tenue, en qualité d'Etat succes-seur, de prendre à la charge les conséquences financièresde l'infraction au contrat de concession. Sinon, laviolation avouée d'un contrat commise par l'un desdeux Etats liés par un passé et un destin communs,de l'assentiment de l'autre, aurait, au cas de leur fusion,comme conséquence foncièrement injuste d'anéantirune responsabilité financière certaine et de sacrifierles droits incontestables d'une société privée con-cessionnaire à un soi-disant principe général de nontransmission de dettes en cas de succession territoriale,qui en réalité n'existe pas comme principe général etabsolu. Dans ce cas-ci, le Gouvernement helléniquea à bon droit commencé par reconnaître lui-même saresponsabilité.

Dans les développements qui précèdent, le Tribunalest parti de la prémisse que les actes des autoritésCretoises de 1908 constituent la violation d'une clausecontractuelle. Le Tribunal tient à ajouter à ces dévelop-pements argumenti causa que même si l'on considéraitla dette ainsi créée par la violation d'une clause con-tractuelle comme une dette délictuelle ou quasi-délictuelle à raison de son origine dans un acte illicitede l'Etat, la conclusion n'en serait pas différente.La thèse, plutôt doctrinale que jurisprudentielle, selonlaquelle il ne saurait jamais être question de trans-mission — ou plus correctement: de transition, puis-qu'il ne s'agit pas ici d'effets d'actes de volonté humaine,mais plutôt de conséquences automatiques et de pleindroit de changements territoriaux — d'obligationsdélictuelles à l'Etat successeur n'est pas, dans sa géné-ralité, bien fondée. Ici encore la solution devra dépendredes traits particuliers à chaque cas d'espèce. Uneobligation créée par un délit international proprementdit, commis en violation directe du droit des gens, telque l'envahissement d'un territoire neutre ou la des-truction arbitraire d'un navire exempt du droit deprise, est de toute autre nature qu'une obligation quiprend son origine dans le domaine du droit privé oudu droit administratif et qui ne donne naissance à uneréclamation internationale qu'à la suite d'un déni dejustice. L'hypothèse de l'union volontaire de deuxEtats indépendants en un Etat unitaire ou fédératifdiffère essentiellement de celle de l'annexion d'unEtat à un autre par la force des armes. Le démembre-ment d'un Etat unitaire en deux ou plusieurs Etatsnouveaux présente des traits caractéristiques quidiffèrent de ceux inhérents à la sécession d'une coloniede la mère-patrie comme un nouvel Etat indépendant.Toutes ces différences ne peuvent pas ne pas exercerune influence décisive sur la solution du problème dela succession d'Etats même en obligations délictuelles.Quelle justice, ou même quelle logique juridique yaurait-il, par exemple dans l'hypothèse d'une délitinternationational commis contre une autre Puissancepar un Etat qui ultérieurement se scinde en deux Etatsnouveaux indépendants, à considérer ces derniers

comme déliés d'une obligation internationale de répara-tion qui aurait sans aucun doute possible pesé surl'Etat ancien prédécesseur, auteur du délit? Certainestendances dans la doctrine nécessitent donc clairementune reconsidération à raison de la nature différentedes obligations délictuelles possibles et de la diversitédes hypothèses possibles de succession territoriale.

L'argument doctrinal qui est quelquefois invoqué àl'appui de la théorie de la non-transmission de dettesdélictuelles ou quasi-délictuelles par certains auteursde langue allemande, à savoir que ces dettes présen-teraient un caractère « au plus haut degré personnel »(hôchstpersônlich) n'a aucune force convaincante. Sicet argument formulait en vérité un principe généralde droit, il devrait également jouer et au même titredans le droit civil, mais il est loin d'en être ainsi.Bien au contraire, les dettes délictuelles de personnesprivées, qui présenteraient exactement le même carac-tère « hautement personnel », passent généralementaux héritiers. Ce n'est pas à dire que les principesde droit privé soient applicables comme tels en matièrede succession d'Etats, mais seulement que le seulargument qui soit quelquefois invoqué pour nier latransmission de dettes délictuelles n'a pas de valeur.

Le Tribunal estime par conséquent que, contraire-ment à la réclamation N° 11, la réclamation N° 4, quiau surplus n'a rien d'odieux pour la Grèce et estsusceptible de liquidation aisée, doit être admise » M.

Demanda N.° 1101. El Tribunal falló esta causa en favor de Collas

y Michel, que reclamaban los derechos de faro que queadeudaban por los navios requisados por Grecia durantela ocupación del territorio turco y que seguían sin pagaraun después de establecida la soberanía griega sobreel territorio en cuestión. Grecia sostenía que en virtudde una cláusula eximente, aplicable a los buques deguerra « propiamente dichos », no podía exigirse el pagode los derechos previstos en la concesión. El Tribunaldecidió que esa cláusula no era aplicable a los buquesrequisados y que, en consecuencia, Grecia estaba obli-gada a respetar las condiciones de la concesión. Véaseel Asunto de las concesiones de faros, demanda N." 27,párrs. 83 y 84 del presente informe.

V. SUCESIÓN EN LOS BIENES PÚBLICOS Y EN LA DEUDAPÚBLICA, INCLUSO EN LA DERRAMA DE LAS DEUDASY LAS RENTAS DEL TESORO

A) Sucesión en los bienes públicosRecurso contra un laudo del Tribunal mixto de arbi-

traje húngarochecoslovaco (Partes: UniversidadPeter Pazmany y Estado checoslovaco) (1933)

Litigantes: Hungría y ChecoslovaquiaCorte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B,

N.° 61

102. Checoslovaquia había recurrido ante la CortePermanente de Justicia Internacional contra un laudodel Tribunal mixto de arbitraje húngaro-checoslovaco,

68 Ibid., págs. 82 a 84.

Sucesión de Estados y de gobiernos 171

que había dispuesto la restitución a la UniversidadPeter Pazmany, de Budapest, de varias fincas sitas enterritorios de la antigua Monarquía austrohúngara, a lasazón bajo soberanía checoslovaca.

103. El Gobierno checoslovaco alegó ante la CortePermanente que la Universidad de Budapest no teníacapacidad jurídica para demandar, pues en la época deautos su personalidad jurídica se confundía con la delEstado húngaro; por consiguiente, los bienes que hubieraposeído eran bienes públicos que Checoslovaquia teníaderecho a apropiarse, en tanto que Estado sucesor.Aun reconociendo que, el artículo 191 del Tratado delTrianón *9, relativo al traspaso de los bienes públicosal Estado sucesor, disponía en su párrafo 1 « la aplicacióndel principio de derecho común de la sucesión entreEstados »7 0 , la Corte falló que la Universidad teníapersonalidad jurídica propia y distinta del Estado checos-lovaco y, en consecuencia, declaró fundada la demandade restitución de sus bienes que había presentado comopersona jurídica de derecho privado.

Cesión de barcos y remolcadores para la navegaciónpor el Danubio (1921)

Litigantes: Potencias aliadas (Grecia, Rumania, Reinode Servia, Croacia y Eslovenia, República deChecoslovaquia) ; Alemania, Austria, Hungría yBulgaria

Arbitro (Hiñes) nombrado en aplicación del artícu-lo 339 del Tratado de Versalles, del artículo 300del Tratado de Saint-Germain, del artículo 284del Tratado del Trianon y del artículo 228 delTratado de Neuilly-sur-Seine

Recueil des sentences arbitrales, Vol. I, pág. 97

104. Según lo estipulado en los citados artículos,Alemania, Austria, Hungría y Bulgaria debían ceder a lasPotencias aliadas ciertos barcos y remolcadores cuyonúmero y cuyas características serían determinadas porel arbitro que designaran al efecto los Estados Unidosy que tendría asimismo facultades para dirimir las cues-tiones suscitadas respecto de los barcos cuya propiedado cuya nacionalidad dieran lugar a litigio. El laudoarbitral versaba principalmente sobre la aplicación delderecho de guerra y las estipulaciones de los Tratadosde paz relativas a los barcos confiscados por las Potenciasaliadas en octubre y noviembre de 1918.

105. Durante la sustanciación del litigio, Checoslova-quia presentó una reclamación relativa a ciertos bienesde varias compañías de navegación que habían pertene-cido en todo o en parte al Imperio austríaco o a laMonarquía austrohúngara o que habían recibido sub-venciones de esos Estados. Según la reclamación deChecoslovaquia, « these interests were bought with moneyobtained from all the countries forming parts of the formerAustrian Empire and of the former Hungarian Monarchy,

69 « Los Estados a los que se hayan traspasado territorios de laextinta monarquía austrohúngara o que se hayan constituido comoconsecuencia del desmembramiento de ésta, adquirirán todos losbienes propiedad del antiguo gobierno húngaro o del actual y situa-dos en sus territorios respectivos. »

T0 C.P.J.I., Serie A/B, N.° 61, pág. 237.

and that such countries contributed thereto in proportionto the taxes paid by them, and therefore, are to the sameproportionate extent the owners of the property » n . Austriay Hungría sostuvieron que Checoslovaquia no teníaderechos sucesorios sobre otros bienes que los menciona-dos en los tratados de Saint-Germain y del Trianón,es decir, los bienes públicos situados en su territorio.El arbitro decidió que las estipulaciones de los Tratadosno le daban competencia para pronunciarse sobre lareclamación de Checoslovaquia.

Demanda de los propietarios de buques finlandesesusados durante la guerra por la Gran Bretaña(1934)

Litigantes: Finlandia y la Gran BretañaArbitro (Bagge) nombrado en aplicación del Convenio

de 30 de septiembre de 1932Recueil des sentences arbitrales, Vol. Ill, pág. 1479

106. En 1916 y 1917, el Gobierno británico habíautilizado 13 barcos que pertenecían a navieros finlandesesy que el Gobierno ruso le había entregado en virtud deconvenios de guerra concertados entre ambos Estados.Terminadas las hostilidades y proclamada la indepen-dencia de Finlandia, los propietarios de los barcos recla-maron el pago de una cantidad por el uso que se habíahecho de sus bienes y una indemnización por tres barcoshundidos. La Comisión británica establecida para laliquidación de este tipo de reclamaciones desestimó lapresentada por los demandantes alegando que los barcoshabían sido requisados por Rusia y no por la GranBretaña. El Gobierno finlandés llevó el asunto al Consejode la Sociedad de Naciones, que recomendó un arbitrajesobre la cuestión previa de saber si se habían agotadotodas las vías interiores de recurso establecidas por lasleyes inglesas.

107. Entablado el procedimiento arbitral, se alegóque, tratándose de barcos que habían pasado a navegarbajo pabellón finlandés y pertenecientes a personas quehabían adquirido la nacionalidad finlandesa, Finlandiahabía sucedido a Rusia en los derechos y obligacionesresultantes de los antedichos Tratados, según los cualesla Gran Bretaña había de pagar a Rusia las tarifas deflete oficiales. El arbitro aceptó, a lo que parece, esatesis aunque se abstuvo de pronunciarse expresamentesobre la cuestión, por considerar que los propietariosde los barcos finlandeses habían agotado efectivamentetodas las vías de recurso establecidas por la ley inglesa.

B) Sucesión en la Deuda PúblicaArbitraje sobre la deuda publica otomana (1925)Litigantes: Bulgaria, Irak, Palestina, TransJordania,

Grecia, Italia y TurquíaArbitro (Borel) nombrado por el Consejo de la

Sociedad de Naciones en aplicación de los ar-tículos 46 y 47 del Tratado de Lausana de 1923

Recueil des sentences arbitrales, Vol. I, pág. 529

108. Según lo estipulado en el Tratado de Lausana de1923, la Deuda Pública otomana sería objeto de una

71 R.S.A., Vol. I, pág. 120.

172 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

derrama entre Turquía, los nuevos Estados que habíanpertenecido al Imperio turco y los que se habían anexio-nado territorios de ese Imperio, en proporción de larenta media total del Imperio en los territorios respectivosdurante los ejercicios de 1910-1911 y 1911-1912.

109. Durante las deliberaciones arbitrales sobre laaplicación del Tratado, el Irak, Palestina y TransJordaniaalegaron que ningún principio de derecho internacionalobligaba al Estado que adquiría un territorio a tomara su cargo parte de la Deuda Pública del Estado al queese territorio había pertenecido anteriormente; en conse-cuencia, las cuotas fijadas por el Tratado de Lausanatenían carácter de obligaciones contractuales y los saldospasivos resultantes debían quedar a cargo de Turquía.El arbitro se pronunció en los términos siguientes:

« . . . il n'est pas possible, malgré les précédents déjàexistants, de dire que la Puissance cessionnaire d'unterritoire est, de plein droit, tenue d'une part corres-pondante de la dette publique de l'Etat dont il faisaitpartie jusqu'alors. La solution du problème ici soulevéest à chercher dans le Traité même, et, à l'égard de laD.P.O., la situation juridique de la Turquie n'estnullement identique à celle des autres Etats intéressés.En droit international, la République turque doit êtreconsidérée comme continuant la personnalité del'Empire ottoman. C'est à ce point de vue qu'évidem-ment le Traité se place, preuve en soient les articles 15,16, 17, 18 et 20, qui n'auraient guère de sens si, auxyeux des Hautes Parties contractantes, la Turquieétait un Etat nouveau, au même titre que l'Irak ou laSyrie. La raison d'être de l'article 99 du Traité n'estpas celle qu'a indiquée, lors des débats, le Représen-tant du Gouvernement turc. Elle réside dans le faitque la guerre a été considérée comme ayant mis fin,entre Puissances belligérantes, à toutes conventionsautres que celles dont le trait particulier est de déployerleurs effets précisément au cours des hostilités; et ladéclaration formelle faite à Lausanne par M. Bompard(Actes de la Conférence de Lausanne, Ie série,Tome III, p. 221) prouve que le point de vue auquelse place la Turquie n'a pas été admis par les autresPuissances signataires du Traité. La D.P.C. est sadette, dont elle n'est libérée que dans la mesure oùle Traité l'en décharge pour en grever d'autres Etats(article 46, alinéa 2) »72.

Asunto de las concesiones de faros (1956)Litigantes: Francia y GreciaTribunal de arbitraje establecido por Convenio de

15 de julio de 1931Laudo de 24-27 de julio de 1956Reconvención N.° i 7 3

110. Grecia presentó una reconvención con objetode percibir su parte de los derechos de faro recaudadospor los concesionarios franceses Collas y Michel de1913 a 1928. El Tribunal acordó desestimar esa recon-vención considerando que, a pesar de haberse subrogado

Grecia a Turquía en la calidad de Estado concedente,su derecho a percibir la parte de la recaudación que ante-riormente se entregaba a Turquía quedaba invalidadopor la cesión anterior que ésta había hecho de ese derechoen favor de ciertos acreedores, como garantía de emprésti-tos emitidos en 1904, 1907 y 1913. La validez de esosempréstitos había sido reconocida por el Tratado deLausana y Grecia era uno de los Estados obligados areembolsarlos.

« Le maintien des avances et leur répartition entrela Turquie et les Etats successeurs étaient en accordcomplet avec les principes généraux du droit inter-national public commun, prescrivant le respect desdroits patrimoniaux acquis en cas de changementsterritoriaux. La seule question douteuse dans ce do-maine est celle de savoir si un droit patrimonial parti-culier compte parmi ces droits acquis. Le Tribunaln'hésite pas, toutefois, à considérer comme tels desdroits découlant d'un contrat d'emprunt, tel que lescontrats précités, conclus entre un Etat et une ouplusieurs personnes privées » '*.

111. Salvo en lo que respecta a la forma de pago y ala autorización de los empréstitos, extremos ambos enlos que el Tratado de Lausana había introducido algunasmodificaciones, « les contrats continuent d'être régis parleur propre loi »75 y el incumplimiento por un Estado(Grecia) de las disposiciones del Tratado relativas alreembolso « . . . quelle qu'en puisse avoir été la raison,n'a eu d'autre effet que de maintenir les droits et obliga-tions préexistants dans leur teneur primitive »76.

C) Derrama de las deudas y las rentas públicas

Asunto de las concesiones de faros (1956)

Tribunal de arbitraje establecido por Convenio de15 de julio de 1931

Laudo de 24-27 de julio de 1956Demanda N.° 877

112. En su laudo sobre esta demanda, el Tribunaltrató de la procedencia de repartir los derechos de faroentre Grecia y Turquía a prorrata de la proporción decostas del antiguo Imperio otomano traspasadas a Greciao en función del lugar de la percepción.

« . . . Le Tribunal adopte la dernière solution. Rien nesuggère en effet que l'article 9 du Protocole XII deLausanne ait envisagé une méthode de répartition desdroits et charges de la concession parmi les Etatssuccesseurs, autre que celle qui consiste à s'adapterà la division nouvelle des territoires turcs en unitésgéographiques nationales distinctes. On peut constaterainsi que la répartition des droits et charges résultantde la concession obéit à d'autres principes qu'à ceuxqui ont été appliqués à la répartition des dettes »78.

72 R.S.A., Vol. I, pág. 573.73 Véase t a m b i é n e l Asunto de las concesiones de faros, Reconven-

ción N.° 1, párr. 81 del presente documento.

74 Laudo de 24-27 de julio de 1956, pág. 122.75 Ibid., pág. 123.74 Ibid.77 Véase también el Asunto de las concesiones de faros, Demanda

N.° 8, párrs. 78 y 79 del presente documento.78 Laudo de 24-27 de julio de 1956, pág. 96.

Sucesión de Estados y de gobiernos 173

Providencia administrativa N.° 1 (1927)Litigantes: Estados Unidos, Austria y HungríaComisario (Parker) nombrado en aplicación del

Convenio de 26 de noviembre de 1924Recueil des sentences arbitrales, Vol. VI, pág. 203

113. Entablado el procedimiento arbitral" sobre laobligación de Austria y Hungría de reparar los dañoscausados durante la primera guerra mundial por laextinta Monarquía austrohúngara en ciertos bienesnorteamericanos, el Comisario decidió que Austria debíatomar a su cargo el 63,6 % de la indemnización y Hungríael 34,6 %, por ser esas proporciones las que se observabanpara la prorrata de los gastos comunes de la citadaMonarquía, entre el antiguo Imperio austríaco y el Reinode Hungría y las que había aceptado con carácter pro-visional la Comisión de Derrama establecida en aplica-ción de los Tratados de Saint-Germain y del Trianón.(Véase también el Asunto de la cesión de barcos y remolca-dores para la navegación por el Danubio, párrs. 104 y 105del presente documento).

VI. SUCESIÓN EN EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESTADOCAUSANTE

Asunto de las explotaciones forestales del RhodopeCentral (1931 y 1933)

Litigantes: Grecia y BulgariaArbitro (Undén) nombrado por el Consejo de la

Sociedad de Naciones en aplicación del artículo 181del Tratado de Neuilly

Recueil des sentences arbitrales, Vol. Ill, págs. 1389y 1405

114. Durante las deliberaciones arbitrales80, Bulgariaalegó que los certificados oficiales expedidos a los con-cesionarios griegos por las autoridades turcas en 1913debían considerarse nulos y sin efecto, pues en la fechade la expedición el Gobierno otomano no ejercía ya suautoridad sobre el territorio a que se referían esos docu-mentos. El arbitro declaró lo que sigue:

« L'engagement assumé par la Bulgarie de respecterles titres officiels émanant des autorités ottomanes,implique l'obligation de reconnaître les certificats depropriété dûment émis par l'autorité ottomane com-pétente sur la base du registre foncier turc dans lequelles immeubles étaient inscrits »81.

Asunto de los intereses alemanes en la Alta Silesiapolaca (1926)

Litigantes: Alemania y PoloniaCorte Permanente de Justicia Internacional, Serie A,

N.« 7

115. Respecto de este litigio entre Alemania y Polo-nia82, la Corte Permanente falló que las restriccionesimpuestas por el Tratado a las atribuciones legislativasde Polonia en el territorio cedido no se referían « a las

leyes constitucionales o de derecho público cuya vigenciahubiera sido incompatible con el traspaso de sobera-nía » 83. (Véase también el Asunto de los colonos de origenalemán domiciliados en los territorios cedidos por Alemaniaa Polonia, párrs. 39 a 44 del presente documento.)

VIL SUCESIÓN EN MATERIA DE NACIONALIDAD

Asunto relativo a la adquisición de la nacionalidadpoloca (1924)

Litigantes: Alemania y PoloniaArbitro (Kaeckenbeeck) nombrado en aplicación del

Protocolo de 15 de abril de 1934Recueil des sentences arbitrales, Vol. I, pág. 401

116. Según lo estipulado en el Tratado de 1919 entrelas Potencias aliadas y Polonia y en el artículo 91 delTratado de Versalles, los subditos alemanes « domici-liados » en los territorios cedidos a Polonia como con-secuencia de la primera guerra mundial, adquiriríanla nacionalidad polaca. Con ocasión de una discrepanciasobre la interpretación del término « domiciliados » laCorte Permanente de Justicia Internacional había dicta-minado 84 que, en el caso de los recién nacidos, el domi-cilio a que se referían las citadas disposiciones era el quetuvieran los padres en la fecha del nacimiento y no el quehubieran tenido a la entrada en vigor del Tratado conPolonia. En vista de la dificultad de dar aplicación prác-tica al principio sentado por la Corte Permanente, elConsejo de la Sociedad de Naciones invitó a las partesa que sometieran sus discrepancias sobre las cuestionesde interpretación al Presidente del Tribunal de Arbitrajede la Alta Silesia, a quien se dieron plenos poderes paraarbitrar el litigio.

117. Entre otras cuestiones de detalle, había que deci-dir la procedencia de definir el « domicilio » (habitualresidence) en relación con la totalidad de Polonia o sola-mente con los territorios cedidos a ese país por Alemania.El arbitro decidió que, a falta de estipulación fundadaen esta última interpretación, la expresión debía con-siderarse en relación con la totalidad del territorio polaco.

118. Según los Tratados invocados, las personas queen otro caso habrían adquirido la nacionalidad polacapodrían optar por la de otro país. Alemania sosteníaque las personas que optaran por la nacionalidad alemanapodían seguir domiciliadas en Polonia.

« II faut admettre . . . qu'un Etat cessionnairea normalement le droit d'exiger l'émigration deshabitants du territoire cédé qui ont opté en faveur dupays cédant. Ce principe, consacré par la pratiqueinternationale, et expressément admis par les meilleursauteurs, se trouve à la base même des dispositionsconcernant l'option insérées dans les récents Traitésde Paix »85.119. Fundándose en esas consideraciones, el arbitro

declaró que la supresión del derecho de Polonia a exigirla emigración de las personas que optaran por otras

" Véase también el párr . 16 del presente documento.80 Véanse también los párrs . 70 al 74 del presente documento.81 R.S.A., Vol. I l l , pág. 1427.82 Véanse también los párrs. 45 a 52 del presente documento.

83 C.P.J.I., Serie A, N.° 7, p84 C.P.J.I., Serie B, N.° 7.85 R.S.A. , Vol. I, pág. 247.

g. 22.

174 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

nacionalidades tendría un carácter tan excepcional quepara resultar admisible, haría falta una estipulaciónexpresa. Como quiera que los Tratados invocados nocontenían ninguna estipulación de esa naturaleza sinouna simple cláusula suspensoria del derecho de Poloniaa exigir la emigración, ese país podía obligar a los optantesa que emigraran a la expiración del plazo previsto.

Asunto de las concesiones de Mavromatis en Jerusalén(1925)

Litigantes: Grecia y la Gran BretañaCorte Permanente de Justicia Internacional, Serie A,

N.o 5

120. Después de dictada la sentencia de 192486, rela-tiva a las concesiones otorgadas a Mavromatis por lasautoridades otomanas antes de que se confiara a la GranBretaña el Mandato sobre Palestina, la Gran Bretañainvocó ante la Corte Permanente de Justicia Internacional

una excepción fundada en la nacionalidad de Mavromatis,que siendo, según constaba en las concesiones, subditootomano, no podía acogerse a las disposiciones del ar-tículo 9 del Protocolo XII del Tratado de Lausana. Conarreglo a lo estipulado en ese artículo, la subrogacióndel Estado sucesor en los derechos y obligaciones deTurquía sólo surtía efectos « respecto de los ciudadanosde las Altas Partes contratantes, excepción hecha deTurquía », que hubieran suscrito contratos de concesióncon las autoridades otomanas antes del 29 de octubrede 1914. Ello no obstante, la Corte decidió que el ar-tículo 9 del Protocolo XII se refería a « the real nationalityof the beneficiaries » y que era:

« . . . on the nationality of the real beneficiaries andnot on the mere legal national status of the concession-naire that the question of subrogation depends »87.

121. Como la verdadera nacionalidad de Mavromatisera la helénica, la Corte decidió que la Gran Bretañaestaba obligada a respetar su concesión, de conformidadcon lo estipulado en el Protocolo.

88 C.P.J.I., Serie A, N.° 2, véanse los párrs. 75 a 77 del presentedocumento. 8T C.P.J.I., Serie A, N.» 5, pág. 31.

COLABORACIÓN CON OTROS ORGANISMOS(Tema 4 del programa)

DOCUMENTO A/CN.4/146

Informe de la quinta reunión del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano (Rangún,enero de 1962) por Radhabinod Pal, Observador de la Comisión

[Texto original en inglés][27 de marzo de 1962]

Conforme a los deseos del Dr. Grigory I. Tunkin,nuestro respetado Presidente en el 13.° período de sesiones,y en cumplimiento de la decisión adoptada a este res-pecto en la sesión 621.a1, celebrada en el último períodode sesiones, asistí a la quinta reunión del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano, celebrada en Rangún, del17 al 30 de enero de 1962, en calidad de observadorenviado por la Comisión de Derecho Internacional.Las sesiones de trabajo efectivo abarcaron desde el 17hasta el 26 de enero, ambos inclusive. El períodocomprendido entre el 27 y el 30 de enero se destinó aactividades sociales fuera de Rangún.

Asistieron a la reunión delegados de Birmania, Ceilán,India, Indonesia, Japón, Pakistán, República ArabeUnida y Tailandia. Además de estos delegados estuvieronpresentes observadores enviados por Ghana, Laos,Filipinas y la Liga de Estados Arabes. Estuvo presentetambién, en calidad de observador enviado por la Secre-taría de las Naciones Unidas, el Sr. Osear Schachter,Director de la División de Asuntos Jurídicos Generalesde la Oficina de Asuntos Jurídicos, Secretaría de lasNaciones Unidas.

El Sr. M. C. Satalvad, Procurador General de la Indiay Jefe de la delegación del mismo país, fue elegido porunanimidad Presidente de la reunión, y el Sr. A. T. M.Mustafa, Abogado, Consejero Permanente del Gobiernodel Pakistán, Jefe de la delegación pakistana, fue elegidopor unanimidad Vicepresidente de la reunión.

Durante esta reunión, se constituyó un Subcomité conmiembros de Birmania, Ceilán, India, Indonesia, Japón,Pakistán, la República Arabe Unida y Tailandia, conobjeto de estudiar, entre otras cosas, la cooperacióncon otras organizaciones y presentar un informe alrespecto. El Subcomité, presidido por el miembro dela India, recomendó entre otras cosas la reforma delinciso a) del artículo 3 del estatuto del Comité con mirasa extender las facultades de éste para

« examinar materias que tenga en estudio la Comisiónde Derecho Internacional y disponer lo oportuno afin de que las opiniones del Comité se sometan a laComisión; considerar los informes de la Comisióny hacer recomendaciones al respecto a los gobiernosde los países participantes ».

1 Véase el Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su decimotercer período de sesiones(A/4843), capítulo III, párr. 44.

El Comité aceptó sin proceder a votación esta reco-mendación del Subcomité.

Las principales materias que examinó el Comité enel curso de la reunión fueron las siguientes :

1. La cuestión de la doble nacionalidad,2. La cuestión de la legalidad de los ensayos nucleares.Además de estas cuestiones, el Comité examinó tam-

bién el proyecto de artículos sobre las inmunidades y losprivilegios del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano, compuesto por siete artículos.

La cuestión de la « doble nacionalidad » fue sometidaal Comité por el Gobierno de Birmania. Se estimabaque se daban casos de doble y múltiple nacionalidad enciudadanos de casi todos los países, como consecuenciade conflictos de leyes entre varios Estados. Al presentarel tema para discusión se señaló:

« El derecho internacional reconoce que un Estadopuede mediante sus leyes internas determinar quiéneshan de ser sus nacionales y la mayoría de los Estadostienen como criterio para determinar su nacionalidadel lugar de nacimiento de una persona o su filiación.Como resultado de las diversas leyes sobre la naciona-lidad sucede a veces que una misma persona es consi-derada como nacional por dos o más Estados, conlo cual se producen los casos de doble o múltiplenacionalidad. La doble nacionalidad da lugar a unconflicto de obligaciones, como consecuencia de losdeberes que el individuo tiene para cada uno de losEstados de los cuales es nacional. Los casos de dobleo múltiple nacionalidad no pueden eliminarse entera-mente. Los organismos internacionales, sin embargo,han tratado de evitar o reducir estos casos. »

El Comité examinó esta cuestión con miras a formularnormas tipos sobre la materia para someterlas al examende los gobiernos de los Estados Miembros. El Comitétuvo a la vista un proyecto de normas sobre la cuestiónpreparado por la delegación de la República Arabe Unida.

En su tercera reunión, celebrada en Colombo en enerode 1960, el Comité había decidido abordar el examen dela cuestión de la legalidad de los ensayos nucleares,tema que había sido propuesto por el Gobierno de laIndia con arreglo al inciso c) del artículo 3 del Estatutodel Comité por ser « un asunto de interés común paratodos los Estados que participan en este Comité ». ElComité decidió abordar el examen de este tema por esti-

175

176 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

mar « que la materia no ha sido examinada por ningúnotro órgano desde el punto de vista jurídico, ni ha sidotratado adecuadamente por ninguna de las autoridadesen materia de derecho internacional ». El Comité tomónota también de que se habían llevado a cabo variosensayos nucleares en partes de los continentes asiáticoy africano o en zonas adyacentes a éstos y que en tal virtudel problema era de gran interés para los países asiáticosy africanos. El Comité había encargado a su Secretaríaque reuniera la información y los datos científicos de quese pudiera disponer sobre los efectos de los ensayosnucleares y también que preparara una lista de temaspara el estudio de los aspectos jurídicos del problema.

En su cuarta reunión, celebrada en Tokio en febrerode 1961, la Secretaría del Comité presentó a éste documen-tación, que a juicio de la Secretaría, era pertinente tantodesde el punto de vista científico como desde el puntode vista jurídico. Esa documentación sirvió de base dediscusión para dicha reunión. Los miembros de Birmania,Ceilán, India, Indonesia, Irak, Japón, Pakistán, Marrue-cos y la República Arabe Unida expusieron sus respecti-vos puntos de vista. El Comité oyó también las declara-ciones del observador enviado por Ghana y del Sr. F. V.García Amador, a la sazón miembro de la Comisiónde Derecho Internacional, a título personal y en su carác-ter de experto reconocido. El Comité, después de unadiscusión general, decidió llevar adelante el examende la materia y tratar la cuestión con más detenimientoen la quinta reunión. De todos modos, el Comité señalóel ámbito del estudio y dio indicaciones a la Secretaríapara que reuniera documentación al efecto. El Comitédecidió que no le incumbía la cuestión polémica relativaal uso de las armas nucleares en tiempo de guerra, y quedebía limitarse a examinar el problema de la legalidadde los ensayos nucleares en tiempo de paz. De conformi-dad con esta decisión, adoptada por el Comité en sureunión de Tokio, la Secretaría preparó una reseña generalque el Comité tuvo a la vista durante la actual reunióny que permitió un examen más a fondo de las cuestiones.

En el curso de la actual reunión el Presidente del Comitépresentó el tema e indicó la lista de temas de discusiónque figuraba en la reseña. Al exponer el ámbito de ladiscusión, el Presidente señaló una vez más que no incum-bía al Comité la cuestión del uso de las armas nuclearesen tiempo de guerra, sino sólo la cuestión de los ensayosnucleares llevados a cabo en tiempo de paz. Hizo observarque el tema debía examinarse en los tres aspectos siguien-tes:1. ¿Existen principios de derecho internacional cono-

cidos y aceptados que puedan aplicarse a esta situa-ción?

2. En el caso de que no exista ninguna norma de derechointernacional que sea directamente aplicable, ¿puedeadaptarse o hacerse extensivo al presente caso algúnprincipio de derecho internacional?

3. ¿Puede contarse con los principios de la jurispru-dencia civilizada reconocida por el derecho internode los diversos Estados para formar nuevos princi-pios de derecho internacional?

Se preguntaba el orador si el derecho internacional,que con anterioridad había hecho frente a muchas situa-

ciones nuevas formulando principios nuevos, no inten-taría asimismo, en el presente caso, salir al paso de lasgraves amenazas a que estaban expuestos los pueblosdel mundo como consecuencia de estos ensayos, formu-lando al efecto doctrinas apropiadas que se basaran enlos principios de la jurisprudencia civilizada.

La discusión que siguió giró en torno a los ocho puntossiguientes :1. ¿Es o debe ser responsable un Estado por los daños

directos, causados a los habitantes de la zona en dondese efectúan los ensayos, a consecuencia de las pérdidasde vida y destrucción de bienes resultante de lasexplosiones de artefactos atómicos, con arreglo a lasnormas de derecho que regulan la responsabilidadpor daños y perjuicios u otros principios análogos?

2. ¿Puede decirse que un Estado que efectúa ensayosatómicos en su territorio pone en peligro la seguridady el bienestar de los Estados vecinos y de sus habi-tantes debido a las posibilidades de precipitaciónradiactiva? Y, caso de ser así, ¿no es el uso del terri-torio propio que hace un Estado con ese fin contrarioa los principios del derecho internacional?

¿Puede decirse que el uso por un Estado del terri-torio propio con objeto de efectuar ensayos nuclearesmediante explosiones de artefactos atómicos consti-tuye un abuso de sus derechos con respecto al uso delterritorio estatal?

3. Si se demuestra que la explosión de artefactos nuclearesorigina la contaminación del aire con substanciasradiactivas y que ese aire contaminado es nocivopara la salud de los pueblos del mundo, ¿puededecirse que el Estado que efectúa tales ensayos incurreen responsabilidad internacional por daños de con-formidad con los principios establecidos en el asuntoarbitral Trail Smelter ?

4. ¿Sería necesario, en el caso de una demanda basadaen la comisión de un acto que de lugar a responsa-bilidad internacional por daños, que el Estado deman-dante pruebe los daños efectivamente sufridos, obastaría para sostener la acción, la evidencia generalde orden científico y médico sobre los efectos de lasexplosiones nucleares?

5. Supuesto que los efectos nocivos que resultan de lacontaminación del aire puedan limitarse al territoriode un Estado determinado, ¿puede decirse que elEstado ha violado los derechos humanos de losciudadanos y extranjeros que viven en su territorio,y que en tal caso es responsable de los daños causadosa los extranjeros con arreglo a los principios delderecho internacional que regulan la responsabilidaddel Estado?

6. ¿Constituye el obstáculo a la libertad de navegaciónaérea o marítima que resulta de la declaración dezonas de peligro en las regiones donde se efectúanensayos una violación de los principios del derechointernacional?

7. ¿Debe considerarse la destrucción de recursos vivosdel mar que resultan de ensayos nucleares en islaso zonas de la alta mar como transgresión de losprincipios del derecho internacional?

Colaboración con otros organismos 177

8. ¿Es lícito que una autoridad encargada de la admi-nistración fiduciaria haga uso de territorios sobrelos que ejerce la administración fiduciaria recibidade las Naciones Unidas con objeto de efectuar ensayosnucleares?

Los delegados de Ceilán, India, Indonesia, Birmania,Japón, Pakistán, la República Arabe Unida y Tailandiahicieron declaraciones en las que exponían sus opinionesacerca de estas cuestiones.

La discusión que tuvo lugar fue en verdad de granaltura y oí con profunda admiración y atención todaslas palabras pronunciadas por los distinguidos miembrosdel Comité acerca de tales puntos. He de decir que si lavoluntad popular del mundo constituye en verdad unafuerza, los acontecimientos que así contribuyeron a quese reunieran tantas personalidades de diversas partesdel mundo han de contribuir también, con toda seguridad,a encontrar ese coeficiente propulsor de fuerzas dinámicasque, en fin de cuentas, suelde las almas y los espíritus enun esfuerzo apasionado en tal dirección. La sensaciónde injusticia, experimentada umversalmente, constituyeuna mezcla indisoluble de razón y empatia que, aunqueen sus manifestaciones es evolucionaría, ofrece algo asícomo un idioma común, un medio de expresión, que,creo no dejaría de ser oído.

Tal es en verdad el más enojoso de los múltiples anfi-triones que la historia ha tenido a bien sentar a nuestramesa y a cuya compañía hemos de acostumbrarnos paracumplir nuestra obligación de erigir una vida colectivamundial. La materia, sin embargo, difícilmente podráser resuelta mediante un simple llamamiento a la con-ciencia de la comunidad.

Si bien determinadas disposiciones jurídicas con-cretas pueden, por una parte, servir de instrumento a laconciencia de la humanidad, que trata de reducir laanarquía potencial de fuerzas e intereses a una armoníatolerable, las mismas han de enunciar, por otra parte,determinadas tiranteces y equilibrios de vida y de fuerzas,producto de interacciones inconscientes de la vidasocial.

Por lo general, las normas de derecho constituyenuna transacción entre el ideal racional y moral de lo quedebiera ser y las posibilidades que brinda la situación,determinada por ciertos equilibrios de fuerzas vitales.

La armonía social de las comunidades vivas ha delograrse mediante una interacción entre los conceptosnormativos de moralidad y derecho y las fuerzas y vitali-dades existentes y en evolución de la comunidad.

La forma que toda entidad en el derecho históricoadopta para expresar elementos de los ideales de justiciaes resultado de las presiones y contrapresiones en unacomunidad viva. Tales entidades constituyen en verdadracionalizaciones de los intereses de los elementos domi-nantes de una comunidad.

En el curso del debate se me invitó, en mi calidad deobservador designado por la Comisión de Derecho Inter-nacional, y también a título personal, a que tomara parteen las deliberaciones del Comité. Señalé que, en verdad,la cuestión despertaba inmediatamente el interés de todoslos hombres de buena voluntad. De hecho, dije, planteba

un problema grave e inquietante que exigía decisión inme-diata. Tras felicitar a la Secretaría del Comité por ladocumentación de inmenso interés que había reunido,hice constar, no obstante, que no me hallaba en condi-ciones de participar en el debate en mi calidad de observa-dor de la Comisión de Derecho Internacional y recordéque, aunque solamente en ciertos aspectos parciales,la cuestión había sido examinada ya por la CDI en 1956,dos veces en el curso del mismo período de sesiones,al discutir los puntos relativos a la libertad de la altamar y a la contaminación de la alta mar, inclusive elespacio aéreo suprayacente. Señalé a la atención delComité las actas resumidas de los debates celebradossobre esas cuestiones por la Comisión en sus sesiones335.a a 346.a en relación con la discusión de los artículos 2y 23 del proyecto sobre el « Derecho del mar » y puseasimismo de relieve que este proyecto había sido ulterior-mente aprobado en sustancia por las Naciones Unidasen la Convención de Ginebra de 1958.

También renuncié al honor de participar en la delibera-ción a título personal, ya que por no haber estudiado elasunto antes de mi marcha a Rangún no había tenidola oportunidad de examinar a fondo las cuestiones de quese trataba. Estimé que, sin tal estudio, era arriesgadoemitir comentarios u opiniones. Señalé, con toda fran-queza, que se trataba de una materia que exigía un estudioprofundo de muchos puntos fundamentales. En verdad,los acontecimientos de referencia nos han impulsadosin remedio a vivir con el horror de nuestras realizacionesy no quise confiar en mi capacidad de mantener unavisión clara, por lo que me astuve de decir nada sobrela cuestión.

Señalé, sin embargo, a la atención del Comité ciertastentativas de justificación típicas que aparecieron enuna nota editorial del profesor Myeres S. McDougall,de la junta de redacción del American Journal of Inter-national Law% en 1955, nota con la que se respondíaa la condena que de los ensayos había hecho Lord Jowitten la Cámara de los Lores 3 así como a un ataque a fondocontra los mismos lanzado por el Dr. Emanuel Margolisen el Yale Law Journal*.

Por invitación del Presidente, el Sr. Osear Schachter,representante personal del Secretario General, dio aconocer sus puntos de vista sobre la cuestión en términosun tanto generales. Puso en guardia al Comité, sin embar-go, contra toda resolución tomada a la ligera sobre lamateria.

Al finalizar el debate, el Comité no se pronunció endefinitiva sobre las cuestiones. Se limitó a decidir quelas delegaciones que así lo desearan podían enviar a laSecretaría del Comité, antes del 1.° de mayo de 1962,sus comentarios sobre el proyecto de informe, y que laSecretaría transmitiría ulteriormente ese informe, juntocon las observaciones recibidas, a los gobiernos de los

a McDougall, « The Hydrogen Bomb Test and the InternationalLaw of the Sea », American Journal of International Law, Vol. 49(1955), pág. 356.

8 House of Lords Debates (Fifth Series), Vol. 186, págs. 808-809(1954).

4 Margolis, « The Hydrogen Bomb Experiments and InternationalLaw », Yale Law Journal, Vol. 64 (1955), pág. 629.

178 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Estados Miembros para su consideración, con mirasa que la cuestión figurara de nuevo en la próxima reunióndel Comité como asunto prioritario en su programa.

Antes de poner punto final a este informe, debo expre-sar mi profunda gratitud al Comité, así como tambiénal pueblo y al Gobierno de Birmania, por las amablesatenciones de que fui objeto. En nombre de la Comisióninvité al Comité a que prosiguiera prestándole su coopera-ción y a que enviara un observador a su próximo períodode sesiones. Quedé, en verdad, gratamente impresionadopor la altura de los debates en la reunión y, con todasinceridad, pude decir las siguientes palabras en elComité: « He sido testigo de una verdadera conferencia,

en la que todos sus distinguidos miembros han venidoen realidad a deliberar y no a mostrar puntos de des-acuerdo. En verdad, todos los debates han puesto abun-dantemente de manifiesto que los países miembros sesienten impulsados por el deseo de abrirse paso haciauna nueva unicidad ». Hice también votos por que « todoslos países asiáticos y africanos se unieran a la organiza-ción y contribuyeran a erigir esta nueva unicidad, recor-dando siempre que nuestro medio ambiente no es yael mundo que nos rodea, sino simplemente el mundo ».Para terminar, manifesté al Comité que salía de la reunióninspirado por una nueva fe en los grandes principiosque animaban a la organización.

CUESTIÓN DE LAS MISIONES ESPECIALES(RESOLUCIÓN 1687 (XVI) DE LA ASAMBLEA GENERAL)

(Tema 3 del programa)

DOCUMENTO A/CN.4/147

Documento de trabajo preparado por la Secretaría

[Texto original en francés][5 de abril de 1962]

1. En su décimo período de sesiones, celebrado en1958, la Comisión de Derecho Internacional examinóla cuestión de las « Relaciones e inmunidades diplomá-ticas » y redactó sobre esta cuestión un proyecto deartículos acompañado de un comentario (A/3859, capí-tulo III).

2. En su informe, la Comisión señaló que aunque elproyecto sólo se refería a las misiones diplomáticaspermanentes, las relaciones diplomáticas también revistenotras formas que pueden designarse con la expresión« diplomacia ad hoc » y que comprenden los enviadositinerantes, las conferencias diplomáticas y las misionesespeciales enviadas a un Estado con una finalidad deter-minada. La Comisión estimó que también debían estu-diarse estas formas de diplomacia para determinar lasnormas de derecho que las rigen y pidió al Sr. A. E. F.Sandstrôm, Relator Especial del tema « Relaciones einmunidades diplomáticas », que se ocupara en el asuntoy que presentara su informe en un período de sesionesulterior {Ibid., párr. 51).

3. En su duodécimo período de sesiones, celebradoen 1960, la Comisión aprobó un proyecto de tres ar-tículos cuyo texto es el siguiente (A/4425, capítulo III) * :

« Artículo 1

Definiciones

1. Por «misión especial» se entiende una misiónoficial de representantes de Estado enviada por unEstado a otro Estado para cumplir un encargo especial.Se entiende asimismo la misión de un enviado itine-rante que cumple encargos especiales en los Estadosa los que se le envía.

2. Por « proyecto de 1958 » se entiende el proyectode artículos sobre relaciones e inmunidades diplomá-ticas elaborado por la Comisión de Derecho Inter-nacional en 1958.

1 En el proyecto de 1958, los títulos I, II, III y IV correspondíanrespectivamente a: 1) las relaciones diplomáticas en general; 2) pri-vilegios e inmunidades diplomáticas; 3) comportamiento de lamisión y de sus miembros respecto al Estado recibiente; y 4) finde las funciones del agente diplomático. Los artículos 8, 9 y 18se referían a la persona declarada non grata, la notificación de lallegada y de la salida y al uso de la bandera y del escudo.

Articulo 2Aplicación del título I del proyecto de 1958

De las disposiciones del título I del proyecto de1958, sólo los artículos 8,9 y 18 se aplican a las misionesespeciales.

Artículo 3Aplicación de los títulos II, III y IV del proyecto de 1958

1. Las disposiciones de los títulos II, III y IV seaplican asimismo a una misión especial.

2. Además de los casos previstos a que se refiere elartículo 41 del proyecto de 1958, las funciones de unamisión especial terminan una vez cumplido el encargoque se le ha encomendado. »4. En su informe a la Asamblea sobre la labor realizada

en su duodécimo período de sesiones {Ibid., párr. 36),la Comisión recomendó que se remitiera su proyectoa la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relacionese Inmunidades Diplomáticas que debía celebrarse enViena en la primavera de 1961, a fin de que los artículospudieran ser incorporados en la convención que llegaraa redactar la Conferencia. La Comisión advirtió que,por falta de tiempo, no pudo estudiar el tema con laprolijidad que normalmente lo hubiera hecho. Indicótambién que los tres artículos y sus comentarios debíanconsiderarse como un examen preliminar efectuado conel propósito principal de exponer ciertas ideas y suges-tiones que podrían tenerse en cuenta en la Conferenciade Viena.

5. Por recomendación de la Sexta Comisión, la Asam-blea General decidió, por su resolución 1504 (XV) de12 de diciembre de 1960, que el proyecto de artículosrelativos a las misiones especiales se remitiría a la Confe-rencia de Viena para que lo examinara conjuntamentecon el proyecto de artículos sobre relaciones e inmuni-dades diplomáticas, aprobado por la Comisión deDerecho Internacional en 1958.

6. De conformidad con la resolución 1504 (XV) de laAsamblea General, la Conferencia de Viena examinóla cuestión y, en su segunda sesión plenaria 2 celebrada

2 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmuni-dades Diplomáticas (Viena, 2 de marzo - 14 de abril de 1961),Documentos oficiales, Vol. I (A/CONF.20/14), publicación de lasNaciones Unidas, N.° de venta: 61.X.2, acta resumida de la segundasesión plenaria, parr. 12.

179

180 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

el 3 de marzo de 1961, decidió remitirla a una comisiónplenaria junto con la cuestión de las relaciones e inmuni-dades diplomáticas. En su 23.a sesión, celebrada el 21 demarzo de 1961, la Comisión Plenaria encargó a una sub-comisión compuesta de los representantes del Ecuador,los Estados Unidos de América, Irak, Italia, Japón, elReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,Senegal, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticasy Yugoslavia que estudiara la cuestión de las misionesespeciales y presentara un informe al respecto s.

7. En su informe4 a la Comisión Plenaria, la Sub-comisión de misiones especiales subrayó en primer lugarla importancia del asunto que se le había encomendado.A continuación tomó nota de la declaración de la Comi-sión de Derecho Internacional de que los artículos rela-tivos a las misiones especiales debían considerarse comoun examen preliminar. La Subcomisión tomó nota deque, por falta de tiempo, la Comisión de Derecho Inter-nacional no había podido, según la práctica usual,someter dichos artículos a los gobiernos para que enviaransus observaciones, antes de darles forma definitiva. LaSubcomisión señaló además que el proyecto de artículossobre las misiones especiales se limitaba a indicar cuáleseran las disposiciones relativas a las misiones permanentesque se aplicaban y cuáles no se aplicaban a las misionesespeciales. Estimó que aunque las normas básicas podríanser en realidad las mismas, no podía suponerse que talcriterio abarcara necesariamente todo el campo de lasmisiones especiales.

8. Consideraciones como las indicadas en el párrafoanterior, llevaron a la Subcomisión a concluir que, aunqueel proyecto de artículos relativos a las misiones especialesconstituía una base adecuada para los debates, seríanecesario sin embargo proceder a estudios minuciososy a fondo para redactar un texto que pueda incorporarsea una convención o a otro instrumento. Además, habríaque esperar por lo menos que la Comisión Plenariaaprobase una serie completa de artículos sobre las misio-nes permanentes antes de proceder a un estudio definitivoy de formular recomendaciones. Por lo tanto, se planteabala cuestión de saber si la Subcomisión dispondría deltiempo necesario para efectuar un estudio adecuado ycompleto sobre las misiones especiales y si la ComisiónPlenaria y la propia Conferencia tendrían ocasión deexaminar las recomendaciones detalladas que pudieraformular la Subcomisión. La Subcomisión estimó quedebía responder en forma negativa debido a la limitadaduración de la Conferencia, al horario sobrecargado dela Comisión Plenaria y de las sesiones plenarias de laConferencia y a las escasas posibilidades con que contaba,por razones de orden presupuestario o de personal,para celebrar sesiones simultáneas de la Subcomisióny de otros órganos de la Conferencia. En consecuencia,recomendó por unanimidad a la Comisión Plenaria quecomunicara a la Conferencia que conveía remitir lacuestión de las misiones especiales a la Asamblea General

sugiriéndole que encomendara a la Comisión de DerechoInternacional que prosiguiera el estudio del tema teniendoen cuenta la convención que debía concertar la Confe-rencia.

9. En su 39.a sesión, celebrada el 4 de abril de 1961,la Comisión Plenaria aprobó por unanimidad la reco-mendación de la Subcomisión y pidió al Comité deRedacción que preparara una resolución basada en esarecomendación y la presentara a la Conferencia5. Enconsecuencia, la Conferencia aprobó en su 4.a sesiónplenaria, celebrada el 10 de abril ¿e 1961, una resolución 8

por la que recomendó a la Asamblea General de lasNaciones Unidas que remitiera la cuestión a la Comisiónde Derecho Internacional.

10. En la 1014.a sesión plenaria, celebrada el 25 deseptiembre de 1961, la Asamblea General incluyó en elprograma de su decimosexto período de sesiones la«Cuestión de las misiones especiales» y, en su 1018.a

sesión plenaria, celebrada el 27 de septiembre, la remitióa la Sexta Comisión que la examinó en su 731.a sesión,el 15 de diciembre de 1961.

11. En su informe a la Asamblea General7, la SextaComisión señaló que la recomendación de la Conferenciade Viena contaba con su asentimiento y que algunosrepresentantes habían expresado la esperanza de que laComisión de Derecho Internacional estudiara la cuestióntan pronto como fuera posible.

12. En su 1081.a sesión plenaria, celebrada el 18 dediciembre de 1961, la Asamblea General, por recomen-dación de la Sexta Comisión8, aprobó la resolución1687 (XVI) cuyo texto es el siguiente:

« Cuestión de las misiones especialesLa Asamblea General,Recordando su resolución 1504 (XV) de 12 de

diciembre de 1960, por la que remitió a la Conferenciade las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmuni-dades Diplomáticas el proyecto de artículos relativosa las misiones especiales que figura en el capítulo IIIdel informe de la Comisión de Derecho Internacionalacerca de la labor realizada en su duodécimo períodode sesiones,

Tomando nota de la resolución referente a las misionesespeciales aprobada por la Conferencia de las NacionesUnidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticasen su cuarta sesión plenaria, celebrada el 10 de abrilde 1961, en la cual se recomendaba que este tema seremitiera de nuevo a la Comisión de Derecho Inter-nacional,

Pide a la Comisión de Derecho Internacional que,tan pronto como lo considere conveniente, prosigael estudio del tema de las misiones especiales e informeal respecto a la Asamblea General. »

3 Ibid., acta resumida de la 23.a sesión de la Comisión plenaria,párr. 70.

• Ibid., Vol. II (A/CONF.20/14/Add.l), publicación de las Nacio-nes Unidas, N.° de venta: 61.XI.1, documento A/CONF.20/C.1/L.315.

5 Ibid., Vol. I, acta resumida de la 39.a sesión de la Comisiónplenaria, párr. 63.

• Ibid., Vol. I, acta resumida de la cuarta sesión plenaria, párr. 3 ;y Vol. II, documento A/CONF.20/10/Add.l, resolución I.

7 Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimosextoperiodo de sesiones, Anexos, Vol. Ill, tema 71 del programa, docu-mento A/5043, párrs. 9 y 10.

8 Ibid., parr. 12.

INFORME DE LA COMISIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL

DOCUMENTO A/5209 *

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sóbrela labor realizada en su decimocuartoperíodo de sesiones; 24 de abril - 29 de junio de 1962

INDICE

Capitulo Párrafos Página

I. ORGANIZACIÓN DEL PERÍODO DE SESIONES 1-10 181

I. Composición de la Comisión y participación en el período de sesiones 2-4 182II. Mesa 5-7 182

m . Programa 8-10 182

II. DERECHO DE LOS TRATADOS 11-23 183

I. Introducción 11-23 183II. Proyecto de artículos sobre derecho de los tratados 186

III. LABOR FUTURA EN MATERIA DE CODIFICACIÓN Y DESARROLLO PROGRESIVO DEL DERECHOINTERNACIONAL 24-62 215

I. Materias mencionadas en el apartado á) del párrafo 3 de la resolución 1686 (XVI)de la Asamblea General 32-56 216

II. Futuro programa de trabajo de la Comisión (apartado b) del párrafo 3 de la resolu-ción 1686 (XVI) de la Asamblea General) 57-62 218

IV. ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJOS EN EL PRÓXIMO PERÍODO DE SESIONES 63-76 219

I. Derecho de los tratados 65-66 219U. Responsabilidad de los Estados 67-69 219

III. Sucesión de Estados y de gobiernos 70-74 220IV. Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernumentales 75 220V. Misiones especiales 76 220

V. OTRAS DECISIONES Y CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN 77-86 220

I. Colaboración con otros organismos 77-81 220II. Fecha y lugar del próximo período de sesiones 82-83 221

III. Publicación de documentos y actas resumidas y servicios de traducción 84-85 221IV. Representación en el decimoséptimo período de sesiones de la Asamblea General 86 221

ANEXO

Registro y publicación de tratados y acuerdos internacionales : reglamento para la aplicacióndel Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas 221

Capítulo I

ORGANIZACIÓN DEL PERIODO DE SESIONES

1. La Comisión de Derecho Internacional, creada midad con lo dispuesto en su Estatuto, unido comoen cumplimiento de la resolución 174 (II) de la Asam- anexo a dicha resolución y reformado posteriormente,blea General, de 21 de noviembre de 1947, y en confor- celebró su decimocuarto período de sesiones en la Ofi-

* Publicado también en Documentos Oficiales de la Asamblea c i n * Europea de las Naciones Unidas, en Ginebra, delGeneral, decimoséptimo periodo de sesiones. Suplemento N.° 9. 24 de abril al 29 de junio de 1962. En el presente informe

181

182 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

se expone la labor realizada por la Comisión duranteeste período de sesiones. En el capítulo II del informefigura un anteproyecto de 29 artículos sobre la cele-bración, la entrada en vigor y el registro de tratados,acompañado de comentarios. El capítulo III se refierea la labor futura de la Comisión en materia de codifica-ción y desarrollo progresivo del derecho internacional.El capítulo IV trata de la organización de la labor delpróximo período de sesiones. En el capítulo V se exami-nan algunas cuestiones de orden administrativo y deotra índole.

I. Composición de la Comisión y participación en elperiodo de sesiones

2. La Asamblea General decidió, por resolución 1647(XVI), de 6 de noviembre de 1961, aumentar de 21 a 25el número de miembros de la Comisión. En su 1067.»sesión plenaria, celebrada el 28 de noviembre de 1961,la Asamblea eligió a los miembros abajo mencionadospor un período de cinco años, de conformidad con lodispuesto en su resolución 985 (X), de 3 de diciembrede 1951. El mandato de los actuales miembros de laComisión comenzó el 1.° de enero de 1962.

3. La Comisión se compone de las siguientes personas:

Nombre Nacionalidad

Sr. Roberto AGOSr. Gilberto AMADOSr. Milan BARTOSSr. Herbert W. BRIGGS

Sr. Marcel CADIEUXSr. Erik CASTRENSr. Abdullah EL-ERIAN

Sr. Taslim O. ELIASSr. André GROSSr. Eduardo JIMÉNEZ

DE ARÉCHAGASr. Victor KANGASr. Manfred LACHSSr. Liu ChiehSr. Antonio DE LUNA GARCÍASr. Luis PASILLA ÑERVOSr. Radhabinod PALSr. Angel M. PAREDESSr. Obed PESSOUSr. Shabtai ROSENNESr. Abdul Hakim TABIBISr. Senjin TSURUOKASr. Grigory I. TUNKIN

Sr. Alfred VERDROSSSir Humphrey WALDOCK

Sr. Mustafa Kamil YASSEEN

ItaliaBrasilYugoslaviaEstados Unidos

de AméricaCanadáFinlandiaRepública Arabe

UnidaNigeriaFrancia

UruguayCamerúnPoloniaChinaEspañaMéxicoIndiaEcuadorDahomeyIsraelAfganistánJapónUnión de Repúblicas

Socialistas Soviéti-cas

AustriaReino Unido de

Gran Bretaña eIrlanda del Norte

Irak

II. Mesa

5. En su 628.a sesión, celebrada el 24 de abril de 1962,la Comisión eligió a las siguientes personas para con-tituir la Mesa:

Presidente: Sr. Radhabinod Pal;Primer Vicepresidente: Sr. André Gros;Segundo Vicepresidente: Sr. Gilberto Amado;Relator: Sr. Manfred Lachs.6. En su 634.a sesión, celebrada el 2 de mayo de

1962, la Comisión designó un Comité de Redacciónpresidido por el primer Vicepresidente de la Comisión.El Comité estuvo integrado por las siguientes personas:Sr. André Gros, Presidente, Sr. Roberto Ago, Sr.Eduardo Jiménez de Aréchaga, Sr. Manfred Lachs,Sr. Grigory I. Tunkin, Sir Humphrey Waldock, Sr.Mustafa Kamil Yasseen.

7. El Asesor Jurídico, Sr. Constantin Stavropoulos,asistió a las sesiones de la Comisión y representó alSecretario General del 29 de mayo al 1.° de junio. ElSr. Yuen-li Liang, Director de la División de Codifi-cación de la Oficina de Asuntos Jurídicos, actuó comoSecretario de la Comisión y representó también alSecretario General en ausencia del Sr. Stavropoulos.

III. Programa

8. La Comisión aprobó para su decimocuarto períodode sesiones un programa que comprendía los temassiguientes :

1) Derecho de los tratados2) Labor futura en materia de codificación y desarrollo

progresivo del derecho internacional [resolución1686 (XVI) de la Asamblea General].

3) Cuestión de las misiones especiales [resolución1687 (XVI) de la Asamblea General].

4) Colaboración con otras organismos.5) Fecha y lugar del decimoquinto período de sesiones.6) Otros asuntos.9. Durante este período de sesiones la Comisión

celebró 45 sesiones, y examinó todos los temas delprograma salvo el 3 (Cuestión de las misiones espe-ciales).

10. En su duodécimo período de sesiones, celebradoen 1960, la Comisión, en cumplimiento de la resolución1453 (XIV), aprobada por la Asamblea General el7 de diciembre de 1959, pidió a la Secretaría1 queemprendiera un estudio del régimen jurídico de las aguashistóricas, incluidas las bahías históricas, y ampliarael estudio preliminar bosquejado en el párrafo 8 delmemorando sobre las bahías históricas, preparado porla Secretaría para la primera Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho del Mar2. Este estudio (A/CN.4/143) fue presentado en el actual período de sesiones,pero la Comisión no lo examinó porque no figurabaen su programa.

4. Todos los miembros, con la excepción del Sr. VictorKanga, asistieron al período de sesiones de la Comisión.

1 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1960 (Publi-cación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 60.V.1), Vol. II,pág. 183.

* Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,Documentos Oficiales, Vol. I, (Publicación de las Naciones Unidas,N.° de venta: 58.V.4., Vol. I), documento A/CONF.13/1.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 183

Capítulo II

DERECHO DE LOS TRATADOS

I. Introducción

A. RESUMEN DE LAS ACTIVIDADES DE LA COMISIÓN3

11. En su primer período de sesiones, celebrado en1949, la Comisión de Derecho Internacional incluyóel « Derecho de los tratados » entre los temas enumeradosen los párrafos 15 y 16 de su informe correspondientea dicho año como apropiados para la codificación, ydesignó al Sr. J. L. Brierly como Relator Especial deltema.

12. En su segundo período de sesiones, celebradoen 1950, la Comisión dedicó las sesiones 49.a a 53.a alexamen preliminar del primer informe del Sr. J. L.Brierly 4 en el que proponía, lo mismo que en sus demásinformes, que la labor de la Comisión sobre el derechode los tratados adoptase la forma de un proyecto deconvención; la Comisión también tuvo a su disposiciónlas respuestas de los gobiernos a un cuestionario queles fue enviado de conformidad con el párrafo 2 delartículo 19 de su Estatuto 5. En el informe de la Comisiónsobre la labor realizada en ese período de sesionesfiguraba, entre otras, la siguiente observación:

« La mayoría de la Comisión se mostró favorablea incluir en su estudio los acuerdos en que sean parteorganizaciones internacionales. Fue generalmente acep-tado que, si bien la capacidad de ciertas organizacionespara concertar tratados es clara, la determinación delas demás organizaciones poseedoras de tal capacidadnecesitaría mayor estudio. » (Párrs. 161 y 162 delinforme.)

13. En su tercer período de sesiones, celebrado en1951, la Comisión tuvo ante sí dos informes del Sr.Brierly 6, uno de los cuales constituía una continuaciónde la labor general emprendida por la Comisión sobreel derecho de los tratados y el otro un informe especialsobre « reservas a las convenciones multilaterales » quefuera pedido por la Asamblea General, al mismo tiempoque solicitó de la Corte Internacional de Justicia unaopinión consultiva sobre el problema particular de lasreservas a la Convención sobre el Genocidio7. Por loque hace a las opiniones y recomendaciones de la Comi-sión sobre la cuestión especial de las reservas a las con-venciones multilaterales, huelga resumirlas aquí, puestoque ya se hace más adelante en el presente informe en

* Este resumen se basa en los párrafos 8 a 11 del capítulo IIdel informe presentado por la Comisión a la Asamblea Generalen 1959 (A/4169); Annuario de la Comisión de Derecho Interna-cional, 1959 (Publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta:59.V.1), Vol. II, págs. 94 y 95.

* Yearbook of the International Law Commission 1950 (Publica-ción de las Naciones Unidas, N.° de venta: 57.V.3), Vol. II, pág. 223.Documento mimeografiado en español A/CN.4/23.

» Ibid., pág. 196.6 Yearbook of the International Law Commission 1951 (Publica-

ción de las Naciones Unidas, N.° de venta: 57.V.6), Vol. II, págs. 1y 70. Documentos mimeografiados en español A/CN.4/41 y A/CN.4/43.

71.C.J. Reports 1951, pág. 15.

el comentario que acompaña a los artículos 18, 19 y208. En el tercer período de sesiones de la Comisión,el Sr. Brierly presentó un segundo informe sobre elderecho de los tratados, que fue examinado en el cursode ocho sesiones. En ese período de sesiones, la Comi-sión adoptó otra decisión acerca de la cuestión de lasorganizaciones internacionales, ya mencionada en suinforme de 1950. Aprobó, en efecto, « la propuestahecha el año anterior por el Sr. Hudson, y apoyadapor otros miembros de la Comisión, de que ésta dejasependiente por el momento la cuestión de la capacidadde las organizaciones internacionales para concertartratados, que redactase los artículos con referencia úni-camente a los Estados y que estudiase más adelante siesos artículos podrían aplicarse sin modificación a lasorganizaciones internacionales o si habría que modifi-carlos » 9.

14. En su cuarto período de sesiones, celebrado en1952, la Comisión tuvo ante sí un « Tercer informesobre el derecho relativo a los tratados »10, preparadopor el Sr. Brierly que, mientras tanto, había dejado deser miembro de la Comisión. Como su autor no estabapresente, la Comisión no creyó oportuno estudiar eseinforme y se limitó a designar al Sr. H. Lauterpachtpara que sustituyera al Sr. Brierly como Relator Especial.

15. En su quinto período de sesiones, celebrado en1953, la Comisión recibió un informe del Sr. Lauter-pacht, que contenía un proyecto de artículos y comen-tarios sobre varios aspectos del derecho de los tratados;pero la Comisión, por tener otras obligaciones, no pudoestudiar el informe en dicho período de sesiones. Enconsecuencia, pidió al Sr. Lauterpacht que prosiguierasu labor y preparara un nuevo informe. En su sextoperíodo de sesiones, celebrado en 1954, la Comisiónrecibió el segundo informe del Sr. H. Lauterpacht, perotampoco pudo estudiar el asunto. Mientras tanto, el quepara entonces ya era Sir Hersch Lauterpacht habíapresentado su dimisión de miembro de la Comisión porhaber sido elegido magistrado de la Corte Internacionalde Justicia, y, en su séptimo período de sesiones, cele-brado en 1955, la Comisión designó para sustituirlecomo Relator Especial a Sir Gerald Fitzmaurice.

16. En los siguientes cinco período de sesiones dela Comisión, o sea de 1956 a 1960, Sir Gerald Fitz-maurice presentó cinco informes distintos y completossobre el derecho de los tratados, que versaban respectiva-mente sobre: a) la preparación, conclusión y entradaen vigor de los tratados11, b) la extinción de los tra-

8 Véase más adelante párr. 23.* Yearbook of the International Law Commission 1951 (Publica-

ción de las Naciones Unidas, N.° deventa: 57.V.6),Vol. I, pág. 136.10 Yearbook of the International Law Commission 1952 (Publica-

ción de las Naciones Unidas, N.° de venta: 58.V.5), Vol. II, pág. 50.Documento mimeografido en español A/CN.4/54

11 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956 (Publica-ción de las Naciones Unidas, N.° de venta: 56.V.3), Vol. II, pág. 103.

184 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

tados12, c) la validez esencial de los tratados18, d) losefectos de los tratados entre las partes (aplicación, eje-cución y medios de imponer el cumplimiento)1* ye) efectos de los tratados con respecto a terceros Esta-dos15. Aunque tuvo plenamente en cuenta los informesde sus predecesores, Sir Gerald Fitzmaurice comenzóde novo la preparación de sus informes sobre el derechode los tratados y les dio la forma de un código expo-sitivo en lugar de la de una convención. Durante esetiempo la Comisión se consagró principalmente a sulabor sobre el derecho del mar y las relaciones e inmu-nidades diplomáticas y consulares, por lo cual, salvounas breves deliberaciones sobre cuestiones generalesde derecho de los tratados en sus sesiones 368.a a 370.»,en su período de sesiones de 1956, sólo pudo prestaratención al derecho de los tratados en su undécimoperíodo de sesiones, celebrado en 1959. En ese períodode sesiones dedicó 26 sesiones16 al examen del primerinforme de Sir Gerald Fitzmaurice sobre la preparación,conclusión y entrada en vigor de los tratados y, pro-visionalmente, aprobó el texto de 14 artículos con suscomentarios correspondientes. Sin embargo, la Comisiónno dispuso de tiempo suficiente para terminar el examende esta serie de artículos del proyecto relativo al derechode los tratados17. En su informe de 1959, la Comisiónseñalaba que, sin perjuicio de las decisiones que pudieraadoptar, no había hasta entonces considerado la posi-bilidad de que su labor sobre el derecho de los tratadosse concretase en una o más convenciones internacionales,y que se inclinaba más bien por la idea de un « códigode carácter general », y ello por dos razones :

« La primera es que parece inadecuado que a uncódigo sobre el derecho relativo a los tratados se ledé también la forma de tratado, o mejor dicho, parecemás adecuado que tenga un fundamento independiente.En segundo lugar, gran parte del derecho relativoa los tratados es poco apropiada para su formulaciónen forma de convención. Este derecho se compone dedeclaraciones de principios y normas abstractas quepueden enunciarse mucho más fácilmente en forma decódigo, forma que tiene además la ventaja de hacerposible que se incluya en el texto del código ciertonúmero de cuestiones declaratorias y explicativasde un modo que no sería posible si hubiera que limi-tarse a una estricta enunciación de obligaciones.Dicho material es de gran utilidad para indicar clara-mente, en el propio código, cuáles son los conceptos

12 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 195 7 (Publica-ción de las Naciones Unidas, N.° de venta: 57.V.5), Vol. II, pág. 17.

15 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958 (Publica-ción de las Naciones Unidas, N.° de venta: 58.V.1), Vol. II, pág. 21.

14 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1959 (Publica-ción de las Naciones Unidas, N.° de venta: 59.V.1), Vol. II, pág. 40.

16 Documento A/CN.4/130. Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1960 (Publicación de las Naciones Unidas, N.° deventa: 60.V.1), Vol. II, pág. 66.

" Sesiones 480.» a 496.a, 500.» a 504.a y 519.a a 522.».17 El capítulo II del informe de la Comisión de 1959 contiene

los artículos 1 a 10 y 14 a 17 de un proyectado capitulo de uncódigo general del derecho de los tratados.

o las consideraciones jurídicas en que están fundadaslas diversas disposiciones »18.

Se señalaban también las dificultades que podríanplantearse si el derecho de los tratados era objeto deuna convención multilateral y algunos Estados no llega-ban a ser parte en ella o, después de haberlo sido, ladenunciaban. Por otra parte, se reconocía que estasdificultades se planteaban cada vez que se redactabauna convención a la que se incorporaban normas dederecho consuetudinario. Por último, se señalaba que,en el caso de que se decidiese darle al código la formade una convención multilateral, con toda probabilidadhabría que modificar considerablemente la redaccióny tal vez suprimir algunas partes.

17. En su duodécimo período de sesiones, celebradoen 1960, la Comisión estuvo ocupada casi enteramenteen el estudio de las relaciones e inmunidades consularesy la diplomacia ad hoc, de modo que no pudo proseguirel estudio del derecho de los tratados. Sir Gerald Fitz-maurice hubo también de retirarse de la Comisión alser elegido magistrado de la Corte Internacional deJusticia, y en el decimotercer período de sesiones, cele-brado en 1961, la Comisión designó a Sir HumphreyWaldock para que lo reemplazara como Relator Especialdel tema del derecho de los tratados. Al mismo tiempo,la Comisión adoptó las siguientes decisiones generalessobre su labor relativa al derecho de los tratados:

« i) Que la finalidad perseguida era la de prepararproyectos de artículos sobre el derecho de los tratadosque puedan servir de base para una convención;

ii) Que el Relator Especial debía revisar los tra-tados realizados anteriormente en esta materia porla Comisión y sus Relatores Especiales;

iii) Que el Relator Especial debía empezar por estu-diar la conclusión de los tratados para luego estudiarel resto del tema, de modo que éste quedara tratadoen su totalidad de ser posible en dos años »19.

Por la primera de esas decisiones, la Comisión modificóel plan de su labor sobre derecho de los tratados, queen vez de ser una mera exposición del derecho consis-tiría en la preparación de un proyecto de artículos quepudiera servir de base para una convención multilateral.Para ello, la Comisión tuvo presente principalmente dosconsideraciones. En primer lugar, un código expositivo,por muy bien redactado que estuviese, no podría tener,por su naturaleza, la misma eficacia que una convenciónpara la consolidación del derecho; y la consolidacióndel derecho de los tratados era de particular importanciaen el momento actual en que tantos Estados nuevosacababan de ingresar en la colectividad internacional.En segundo lugar, la codificación del derecho de lostratados mediante una convención multilateral propor-cionaría a todos los nuevos Estados una ocasión paraparticipar directamente, si así lo quisieran, en la for-mulación del derecho; y la Comisión estimaba que laparticipación de esos Estados en la labor de codifica-

18 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956 (Publica-ción de las Naciones Unidas, N.° de venta: 56.V.3), Vol. II, pág. 106.

19 Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimosextoperiodo de sesiones, Suplemento N.° 9 (A/4843), párr. 39.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 185

ción era muy conveniente para que el derecho de lostratados pudiera fundarse en los más amplios y firmescimientos.

18. En el actual período de sesiones de la Comisión,el Relator Especial presentó un informe (A/CN.4/144y Add.l) sobre la conclusión, la entrada en vigor y elregistro de los tratados, que fue examinado por laComisión en sus sesiones 636.a a 672.a. La Comisiónaprobó un proyecto de artículos sobre esas cuestiones,que se reproduce en el presente capítulo, junto conlos comentarios a los artículos. El plan de la Comisiónes preparar en su siguiente período de sesiones otroproyecto de artículos sobre la validez y duración de lostratados, y en el subsiguiente período de sesiones unnuevo proyecto de artículos sobre la aplicación y efectosde los tratados. La cuestión de saber si todos los pro-yectos serán reunidos para formar un solo proyectode convención o si la codificación del derecho de lostratados será objeto de una serie de convencionesconexas habrá de decidirse cuando todos los proyectosestén terminados. Provisionalmente, y con el fin defacilitar la labor de redacción, la Comisión sigue elprocedimiento utilizado para el estudio del derecho delmar, o sea, la preparación de diversos proyectos deartículos, cada uno de ellos completo pero estrecha-mente relacionado a los demás.

19. De conformidad con los artículos 16 y 21 de suEstatuto, la Comisión decidió remitir su proyecto sobrecelebración, entrada en vigor y registro de los tratados,por conducto del Secretario General, a los gobiernospara que formulen sus observaciones.

B. ALCANCE DEL PRESENTE PROYECTO DE ARTÍCULOS

20. El presente proyecto de artículos comprende lacuestión general de la « celebración » de los tratados. Seha estimado que la « entrada en vigor » se halla natu-ralmente vinculada con la « celebración » de los tratados,si es que en realidad no forma parte de ella, mientrasque se ha agregado el « registro de los tratados », porconsiderar que forma parte esencialmente del procedi-miento convencional y que, en cuanto a su oportunidad,está estrechamente relacionado con la entrada en vigor ao.Se han incluido artículos respecto de la corrección delos errores que se descubran en el texto de los tratadosdespués de su autenticación, y otros relativos a la designa-ción y funciones del depositario. El depositario, sea unEstado o sea una organización internacional, desempeñauna parte tan esencial en la aplicación de las cláusulasde procedimiento de un tratado multilateral que la refe-rencia a las funciones del depositario resulta casi inevi-table en los artículos que codifican el derecho relativoa la celebración de los tratados. Además, la Comisión

señala que la propia Asamblea General, en su resolución1452 B (XIV) de 7 de diciembre de 1959, relativa a lasreservas a las convenciones multilaterales, subrayó lanecesidad de que la Comisión tuviese en cuenta, parasu labor sobre el derecho de los tratados, la prácticade los depositarios, sean Estados o sean organizaciones.Los artículos (artículos 28 y 29) que la Comisión hapreparado sobre las funciones del depositario habránde ser examinados de nuevo, puesto que no se disponetodavía de información sobre la práctica de los deposi-tarios, Estados y organizaciones, a que se refiere la resolu-ción antes mencionada.

21. La Comisión examinó asimismo la cuestión deincluir, en el proyecto de artículos sobre la celebraciónde los tratados, disposiciones sobre los tratados de lasorganizaciones internacionales. El Relator Especialhabía preparado un capítulo final sobre la labor con-vencional de las organizaciones internacionales, parapresentarlo a la Comisión en un momento posteriordel período de sesiones. A su parecer, en ese capítulodebía determinarse la medida en la cual los artículosrelativos a los Estados se aplican a las organizacionesinternacionales y formularse las normas especiales corres-pondientes a las organizaciones. Pero la Comisiónreiteró sus decisiones de 1951 21 y 1959 22 de aplazar elestudio de los tratados de organizaciones internacionaleshasta que se hubiesen logrado más progresos en elproyecto relativo a los tratados celebrados por Estados.Al mismo tiempo, la Comisión reconoció que las orga-nizaciones internacionales podían poseer cierta capa-cidad para celebrar acuerdos internacionales y que esosacuerdos formaban parte del derecho de los tratados.En consecuencia, la Comisión, aunque ha limitado lasdisposiciones del presente proyecto a los tratados entreEstados, ha indicado claramente en los comentariosque acompañan a los artículos 1 y 3 del presente pro-yecto de artículos que, a su parecer, los acuerdos inter-nacionales en los que son parte organizaciones corres-ponden al campo general del derecho de los tratados.

22. El proyecto de artículos ha sido provisional-mente ordenado en cinco secciones que comprenden:i) disposiciones generales; ii) celebración de tratadosentre Estados; iii) reservas; iv) entrada en vigor y registrode los tratados, y v) corrección de errores y funcionesde los depositarios. En la preparación del proyectode artículos, la Comisión ha tratado de codificar lasnormas actuales de derecho internacional relativasa la celebración de tratados y los artículos redactadospor la Comisión contienen elementos de desarrollo pro-gresivo así como de codificación del derecho.

23. A continuación figura el texto de los artículos 1a 29 del proyecto y los comentarios, tal como los aprobóla Comisión a propuesta del Relator Especial:

20 El Artículo 102 de la Carta exige que los tratados sean registra-dos « a la mayor brevedad posible », en tanto que el reglamentoque para la aplicación de dicho artículo fue aprobado por la Asam-blea General el 14 de diciembre de 1946 (resolución 97 (I)) prevéque no se hará el registro hasta que el tratado haya entrado en vigor ;véase al respecto el párrafo 2 del artículo 1 del reglamento que sereproduce en el anexo al presente informe.

21 Yearbook of the International Law Commission, 1951 (Publica-ción de las Naciones Unidas, N.° de venta: 57.V.6), Vol. I, pág. 136.

M Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1959 (Publica-ción de las Naciones Unidas, N.° de venta: 59.V.1), Vol. II, págs.95 y 102.

186 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

II. Proyecto de artículos sobre derecho de los tratados

PARTE I

CELEBRACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y REGISTRO DE LOSTRATADOS

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

1. A los efectos de los presentes artículos, las expre-siones siguientes se entenderán en el sentido que a con-tinuación se indica:

a) Se entiende por « tratado » todo acuerdo inter-nacional consignado por escrito en un instrumentoúnico o en dos o más instrumentos conexos, cualquieraque sea su denominación (tratado, convención, protocolo,pacto, carta, estatuto, acta, declaración, concordato,canje de notas, minuta aprobada, memorando de acuerdo,modus vivendi o cualquiera otra denominación), cele-brado por dos o más Estados u otros sujetos de derechointernacional y regido por el derecho internacional.

b) Se entiende por « tratado en forma simplificada »todo tratado celebrado por canje de notas o de cartas,minuta aprobada, memorando de acuerdo, declaraciónconjunta u otro instrumento concertado de esa mismamanera. •

c) Se entiende por « tratado multilateral general »todo tratado multilateral relativo a normas generalesde derecho internacional o referente a asuntos de interésgeneral para todos los Estados.

d) Se entiende, en cada caso, por « firma », « rati-ficación », « adhesión », « aceptación » y « aprobación »el acto así denominado por el cual un Estado haceconstar en la esfera internacional su consentimientoen obligarse por un tratado. Sin embargo, se entiendetambién por firma, según el contexto, el acto por el cualun Estado autentica el texto de un tratado sin manifestarsu consentimiento en obligarse por tal tratado.

e) Se entiende por « plenipotencia » el instrumentoextendido en debida forma por la autoridad competentede un Estado por el cual se faculta a una persona deter-minada para que represente al Estado con el objetode realizar todos los actos necesarios para celebrar untratado o con el objeto particular de negociar o firmarun tratado o de formalizar un instrumento relacionadocon un tratado.

/ ) Se entiende por « reserva » la declaración unilateralformulada por un Estado al firmar, ratificar, aceptaro aprobar un tratado o al adherirse a él, con objetode excluir o modificar los efectos jurídicos de algunasdisposiciones del tratado en cuanto a su aplicacióna dicho Estado.

g) Se entiende por « depositario » el Estado o laorganización internacional a quien se encarga de lacustodia del texto del tratado y de todos los instrumentosrelacionados con el tratado.

2. Ninguna de las disposiciones de los presentesartículos influirá en modo alguno en la denominación

o clasificación de los acuerdos internacionales en elderecho interno de los Estados.

Comentario

1) Las definiciones, como denotan las primeras pala-bras del párrafo, tienen por objeto únicamente indicarel sentido en el que esas expresiones se utilizan en elproyecto de artículos.

2) Tratado. El vocablo « tratado » se utiliza en todoel proyecto de artículos en un sentido genérico paradenominar a todos los acuerdos internacionales con-signados por escrito. Si bien el vocablo « tratado » serefiere en un sentido nada más que al instrumentoúnico, establecido en debida forma, hay otros acuerdosinternacionales, tales como los canjes de notas, que noconstituyen un instrumento único establecido en debidaforma ni es de ordinario objeto de ratificación y que,no obstante, son sin duda alguna acuerdos a los quese aplica el derecho de los tratados. Asimismo, muchí-simos instrumentos únicos que se usan corrientemente,tales como las « minutas aprobadas » o los « memorandosde acuerdo », no pueden calificarse en rigor de instru-mentos establecidos en debida forma y, sin embargoson sin duda alguna acuerdos internacionales a losque se aplica el derecho de los tratados. Una convencióngeneral sobre derecho de los tratados debe comprendertodos esos acuerdos, sea que consten de un instru-mento único o de dos o más instrumentos conexos,y sea que el instrumento esté establecido en debidaforma o en forma simplificada. La cuestión de sabersi, para denominar a todos esos instrumentos y alderecho que a ellos se refiere, han de usarse las expre-siones « tratados » y « derecho de los tratados » envez de « acuerdos internacionales » y « derecho de losacuerdos internacionales » es una cuestión de termino-logía más que de fondo. La Comisión estima que existenvarias razones que apoyan decididamente el uso delvocablo « tratado » con este fin.

3) En primer lugar, el tratado en forma simplificada,lejos de ser excepcional, es muy corriente. El númerode tales acuerdos, sea que consten de un instrumentoúnico o de dos o más instrumentos conexos, es ahoramuy grande, y además su uso se va generalizando cadavez más23.

4) En segundo lugar, la diferencia jurídica que puedaexistir, si alguna existiera, entre los tratados en debidaforma y los tratados en forma simplificada reside casiexclusivamente en la forma y en el procedimiento decelebración y entrada en vigor del tratado. Las normasde derecho relativas a la validez, la eficacia y los efectos,la ejecución y el compelimiento, la interpretación y laextinción, se aplican a toda clase de acuerdos interna-cionales. En cuanto a estas cuestiones hay sin dudaalgunas diferencias importantes de orden jurídico entre

i s Véase el primer informe de Sir Hersch Lauterpacht, Yearbookof the International Law Commission 1953 (Publicación de lasNaciones Unidas, N.° de venta: 59.V.4), Vol. II, págs. 101 a 106.(Véase en español el documento mitneografiado A/CN.4/63.)

Informe de la Comisión a la Asamblea General 187

ciertas clases o categorías de acuerdos internacionales24.Pero estas diferencias no proceden de la forma, ni dela denominación ni de ninguna otra característica exteriordel instrumento en que consta el acuerdo, sino exclusiva-mente de su contenido. Por" lo tanto, sería inadmisibleexcluir del alcance general de una convención sobrederecho de los tratados ciertas formas de acuerdo inter-nacional meramente porque, en lo que se refiere a laforma pura y simple y al procedimiento de celebracióny entrada en vigor, pueden existir ciertas diferenciasentre esos acuerdos y los acuerdos en debida forma.A lo sumo, por esta razón podría resultar convenienteestablecer, en esta esfera particular y en la parte per-tinente de la convención, un trato diferente para lasdistintas formas de acuerdo internacional.

5) En tercer lugar, aun en el caso de los acuerdosúnicos establecidos en debida forma, hay una granabundancia y variedad de denominaciones que vuelvendifícil la clasificación de los acuerdos internacionales.Así por ejemplo, además de las denominaciones « tra-tado », « convención » y « protocolo », no es raro encon-trar las de « declaración », « carta », « pacto », « con-venio », « acta », « estatuto », « acuerdo », « concor-dato », a la vez que denominaciones tales como « decla-ración », « acuerdo » y « modus vivendi » pueden darsetanto a los acuerdos en debida forma como a los acuerdosen forma simplificada. Por lo que hace a estos últimos,se les denomina de muchísimas maneras, si bien algunasdenominaciones tales como « acuerdo », « canje denotas », « canje de cartas », « memorando de acuerdo »o « minuta aprobada » sean más corrientes que otras2S.Es cierto que algunos tipos de instrumentos se utilizanmás a menudo que otros para determinadas finalidades,pero también es cierto que algunas denominaciones sedan a ciertos tipos de transacciones más a menudo quea otros. Pero no se usa de modo exclusivo o sistemáticouna denominación determinada para determinado tipode transacción.

6) En cuarto lugar, el uso del vocablo « tratado »en un sentido genérico, que comprende a todas lasclases de acuerdos internacionales consignados porescrito, es aceptado por la mayoría de los juristas 2a.

14 Véanse sobre este particular los comentarios al segundo informede Sir Gerald Fitzmaurice {Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1957 (Publicación de las Naciones Unidas, N.° deventa: 57.V.5), Vol. II, pág. 17, párrs. 115, 120, 125 a 128 y 165a 168); su tercer informe (Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1958 (Publicación de las Naciones Unidas, N.° deventa: 58.V.1), Vol. II, pág. 21, párrs. 90 a 93).

16 En su artículo « The Names and Scope of Treaties » (AmericanJournal of International Law, 51 (1957), N.° 3, pág. 574), el Sr. DenysP. Myers se refiere al menos a treinta y ocho denominacionesdistintas. Véase también la lista que figura en el primer informe deSir Hersch Lauterpacht (Yearbook of the International Law Com-mission, 1953, Vol. II, pág. 101), parr. 1 del comentario a su artí-culo 2 (documento mimeografiado en español A/CN.4/63). Elartículo 1 del reglamento de la Asamblea General relativo al registrohabla de « Todo tratado o acuerdo internacional cualesquieraque sean la forma y el nombre con que aparezca designado».

26 Lord McNair, Law of Treaties (1961), pág. 22; Rousseau,Principes généraux du droit international public, págs. 132 y siguientes.Véase también la opinión de Louis Renault, emitida ya en 1869,« todo acuerdo concertado entre . . . Estados, cualquiera que seala forma en que se haga constar (tratado, convención, protocolo,

7) Y lo que es aún más importante, el uso gené-rico del vocablo « tratado » se apoya en dos importantesdisposiciones del Estatuto de la Corte Internacionalde Justicia. En el párrafo 2 del Artículo 36, entre lasmaterias respecto de las cuales los Estados parte enel Estatuto pueden aceptar la jurisdicción obligatoriade la Corte, figura « a, la interpretación de un tratado ».Pero es evidente que con esto no se quiere decir quelos Estados no pueden aceptar la jurisdicción obligatoriade la Corte para los efectos de la interpretación deacuerdos internacionales que no se denominen tra-tados o que estén contenidos en instrumentos que tenganotra denominación. Asimismo, según el párrafo 1 delArtículo 38, la Corte está llamada a aplicar para llegara sus decisiones « a. las convenciones internacionales ».Pero del mismo modo, la intención no pudo ser la deimpedir que la Corte pudiera aplicar otros tipos deinstrumento en los que se consignen acuerdos inter-nacionales, y que no se denominen « convenciones ».Antes bien, la Corte tiene que aplicarlos y los aplica.El hecho de que en una de esas dos disposiciones quese refieren a todos los acuerdos internacionales se useel vocablo « tratado » y en la otra el vocablo aun másformal « convención » sirve para confirmar que el usogenérico del vocablo « tratado » en los presentes artículospara referirse a todos los acuerdos internacionales esperfectamente legítimo. Además, sólo habría otra posi-bilidad, la de usar en vez del vocablo genérico la expre-sión « acuerdo internacional », que no sólo volveríamás engorrosa la redacción del texto sino que resultaríainsólita en estos tiempos en que se usa casi universal-mente la expresión « derecho de los tratados » parareferirse a esta rama del derecho internacional.

8) El vocablo « tratado », tal como se usa en el pro-yecto de artículos, se refiere únicamente a los acuerdosinternacionales celebrados entre « dos o más Estados uotros sujetos de derecho internacional ». La expresión« otros sujetos de derecho internacional » tiene porobjeto referirse a los tratados celebrados: a) por lasorganizaciones internacionales, b) por la Santa Sede,que celebra tratados análogos a los de los Estados, yc) por otros entes internacionales, tales como los rebeldes,que en algunas circunstancias celebran tratados. Laexpresión no comprende a las personas ni a las sociedadescreadas de conformidad con el derecho interno, puesno poseen capacidad para celebrar tratados ni paraconcertar acuerdos que se rijan por el derecho interna-cional público27.

9) La expresión « se rija por el derecho internacional »sirve para distinguir los acuerdos internacionales regula-dos por el derecho internacional público de aquellosacuerdos que, a pesar de haber sido concluidos entredos Estados, están regulados por el derecho interno deuna de las partes (o por algún otro régimen de derechointerno elegido por las partes).

declaración recíproca, canje de declaraciones unilaterales) ». (Tra-ducido de la versión inglesa.) Introduction á l'étude du droit inter-national, págs. 33 y 34.

" En cuanto a este extremo y a la cuestión general de la capa-cidad de los sujetos de derecho internacional para celebrar tratados,véase más adelante el comentario al artículo 3.

188 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

10) En el proyecto de artículos se usa el vocablo« tratado » exclusivamente para referirse a los acuerdosinternacionales consignados por escrito. Con esto noes que quiera negarse a los acuerdos verbales fuerzade obligar en derecho internacional ni que algunos delos principios enunciados en las partes siguientes delproyecto de artículos sobre derecho de los tratadospreparado por la Comisión sean pertinentes respectode los acuerdos verbales. Pero el vocablo « tratado » seusa de ordinario para indicar un acuerdo por escritoy, en todo caso, la Comisión estima que, para mayorclaridad y sencillez, su proyecto de artículos sobre derechode los tratados debe limitarse a los acuerdos consigna-dos por escrito. Además, aunque el tratado, en su formaclásica, es un instrumento único establecido en debidaforma, en la práctica moderna los acuerdos interna-cionales suelen ser no sólo instrumentos establecidoscon menos formalidades sino que suelen consistir endos o más instrumentos conexos. Los ejemplos másclaros son el canje de notas y el de cartas. Otro ejemplo esel de acuerdos que consisten en « declaraciones » for-muladas separadamente, pero relacionadas directamenteo por un instrumento que las vincula. La expresión« en un instrumento único o en dos o más instrumentosconexos », que figura en las definiciones, determina quea estas formas de acuerdo internacional se les apliqueel vocablo « tratado », lo mismo que a los acuerdos queconsisten en un instrumento único.

11) « Tratado en forma simplificada ». Como se indicaen el párrafo 4) del presente comentario, casi todoel derecho de los tratados se aplica tanto a los tratadosen debida forma como a los tratados en forma simpli-ficada, pero pueden advertirse algunas diferencias enlo referente a la celebración y a la entrada en vigor.En la práctica, los tratados en debida forma y los tra-tados en forma simplificada se usan con tanta fre-cuencia para la misma clase de transacciones que sonpoquísimos los casos en que puede decirse con exac-titud que de modo invariable se aplican principiosdiferentes a unos y otros. Sin embargo, hay uno o doscasos en que es necesario hacer una distinción entrelos tratados en forma simplificada y otros tratados (porejemplo, los artículos 4 y 10). La distinción no es muyfácil de expresar por la gran diversidad de las fórmulasconvencionales que se usan y el empleo de denomina-ciones un tanto indistintas. En general, se distinguea los tratados en forma simplificada por la falta de unao varias de las características de los tratados en debidaforma. Pero sería difícil fundar siempre la distinciónen la falta o en la presencia de alguna de esas caracterís-ticas. Por ejemplo, la ratificación, que suele no sernecesaria para los tratados en forma simplificada, tam-poco es completamente desusada. Sin embargo, las formasde tratado a las que se aplica la denominación « tratadosen forma simplificada » se caracterizan en la mayoríade los casos por la simplificación del procedimiento.En consecuencia, la Comisión ha definido esta formade tratados haciendo referencia a la simplificación delprocedimiento y mencionando ejemplos típicos.

12) « Tratado multilateral general». La multiplicacióndel número de Estados que participan en la redaccióned un tratado puede plantear problemas respecto del

procedimiento para la aprobación, firma y autenticacióndel tratado y respecto de la admisión de otras partes,la aceptación de reservas, la entrada en vigor y otrosasuntos. También se plantea el problema de saber sital vez han de aplicarse normas diferentes respecto delos tratados redactados por un número reducido deEstados y los redactados por un gran número de Estados,o entre los tratados en que sólo puede ser parte ungrupo reducido de Estados y aquellos en los cualespueden llegar a ser parte todos los Estados o un grannúmero de Estados. Después de estudiar detenidamenteestos problemas, la Comisión llegó a la conclusión deque, en general, puede establecerse una distinción entrelos tratados redactados en una conferencia convocadapor los Estados mismos y los redactados en una organi-zación internacional o en una conferencia convocadapor una organización internacional. Sin embargo, enuno o dos casos la Comisión estimó necesario teneren cuenta también otros elementos. Uno de esos casoses el procedimiento para la admisión de otros Estadoscomo partes en un tratado multilateral. Al respecto,la Comisión estimó que debía hacerse una distinciónentre « tratados multilaterales generales » y otros tra-tados multilaterales. Por consiguiente, había que definirel « tratado multilateral general », para lo cual la Comi-sión tuvo en cuenta que lo que caracterizaba de modogeneral al tratado era que sus disposiciones se refierena asuntos de interés general para toda la comunidadinternacional.

13) « Reserva ». La definición de las reservas se vuelvenecesaria porque los Estados, al firmar, ratificar, acep-tar, aprobar un tratado o adherirse a él, suelen for-mular declaraciones sobre la manera en que entiendenalgunos asuntos o sobre su interpretación de determina-das disposiciones. Tal declaración puede ser una meraaclaración de la posición del Estado o puede ser unareserva, lo cual depende de que modifique o no la apli-cación de las cláusulas del tratado ya aprobado o deque la excluya.

14) Las demás definiciones no necesitan ser objetode observaciones, pues están suficientemente explicadasen los artículos y comentarios pertinentes.

15) La finalidad del párrafo 2 es dejar a salvo elderecho interno y los usos de los Estados, y más espe-cialmente en lo relativo a la ratificación de tratados.En muchos Estados, la constitución impone que losacuerdos internacionales que, según el derecho internoo el uso del Estado, se consideren como « tratados »sean ratificados por el poder legislativo o por autori-zación suya para la cual suele requerirse una mayoríadeterminada; en cambio, para otras formas de acuerdointernacional no hace falta este requisito. En consecuen-cia, es indispensable que la definición de « tratado »que se dé en los presentes artículos no altere ni menos-cabe en modo alguno las normas o usos que rigen laclasificación de los acuerdos internacionales en el derechointerno.

Artículo 2

Alcance de los presentes artículos

1. Los presentes artículos se aplicarán a todo tratadoque respondiere a la definición del apartado a) del

Informe de la Comisión a la Asamblea General 189

párrafo I del artículo 1, salvo que el contexto de que setrate indicare otra cosa.

2. El hecho de que los presentes artículos no se apli-quen a los acuerdos internacionales no consignadospor escrito no se entenderá en el sentido de que menoscabala fuerza de ley que esos acuerdos tuvieren en derechointernacional.

Comentario

1) El párrafo 1 de este artículo ha de interpretarseen relación con la definición de tratado que se da en elartículo 1, de la cual se deduce que el proyecto deartículos es aplicable a todos los acuerdos internaciona-les celebrados por escrito entre dos o más sujetos dederecho internacional y regidos por el derecho inter-nacional. Las palabras « salvo que el contexto de quese trate indicare otra cosa » se agregan a la declaraciónrelativa al alcance de los presentes artículos a manerade reconocimiento puro y simple del hecho de quealgunas disposiciones sólo son aplicables, porque así seprescribe en ellas o por su misma naturaleza, a ciertostipos de tratados.

2) Como se dice en el párrafo 10) del comentarioal artículo 1, el hecho de que el proyecto de artículosse limite a los acuerdos consignados por escrito nosignifica que la Comisión estime que los acuerdos inter-nacionales verbales no tengan fuerza de ley. En conse-cuencia, para precaver toda interpretación errónea, elpárrafo 2 del presente artículo, sin entrar en más detalles,deja expresamente a salvo la fuerza de ley que los acuerdosverbales tengan en derecho internacional.

Artículo 3

Capacidad para celebrar tratados

1. Poseen capacidad para celebrar tratados según elderecho internacional los Estados y demás sujetos dederecho internacional.

2. En un Estado federal, la capacidad de los Estadosmiembros de la unión federal para celebrar tratadosdependerá de la constitución federal.

3. En el caso de las organizaciones internacionales,la capacidad para celebrar tratados dependerá de laconstitución de la organización de que se trate.

Comentario

1) Algunos miembros de la Comisión abrigabandudas acerca de que hiciera falta un artículo sobre lacapacidad en derecho internacional para celebrar trata-dos. Advirtieron que la Convención de Viena no hablade la capacidad para entablar relaciones diplomáticasy señalaron que, si esa capacidad ha de ser objeto delderecho de los tratados, tal vez la Comisión tuvieraque codificar todo el derecho relativo a los « sujetos »de derecho internacional. Otros miembros de la Comi-sión estimaron que la cuestión de la capacidad tienemucha más importancia en el derecho de los tratadosque en las relaciones e inmunidades diplomáticas, y queel proyecto de artículos debía contener por lo menosalgunas disposiciones generales sobre la capacidad para

celebrar tratados. La Comisión, aunque admitió queno sería conveniente examinar cada uno de los pro-blemas que puede plantear la cuestión de la capacidad,decidió incluir el presente artículo que contiene tresdisposiciones de orden general sobre la capacidad paracelebrar tratados.

2) En el párrafo 1 se enuncia el principio generalde que poseen capacidad para celebrar tratados losEstados y demás sujetos de derecho internacional. Elvocablo « Estado » tiene aquí el mismo sentido que enla Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto de la CorteInternacional de Justicia, la Convención de Ginebrasobre el Derecho del Mar y la Convención de Vienasobre Relaciones diplomáticas, o sea, que significaEstado en el sentido del derecho internacional. Laexpresión « demás sujetos de derecho internacional »tiene principalmente por objeto comprender a las orga-nizaciones internacionales, disipar cualquier duda acercade la Santa Sede y hacer posible que se tenga en cuentaotros casos especiales, como el de los rebeldes recono-cidos.

3) El párrafo 228 se refiere a los Estados federalesen cuyas constituciones se reconoce a veces a los Esta-dos miembros cierta capacidad para celebrar tratados,pero no comprende los tratados que celebren dos uni-dades componentes de la federación. Los acuerdos entredos Estados miembros de un Estado federal se asemejanun tanto a los tratados internacionales y en algunos casosse han aplicado a ellos, por analogía, ciertos principiosdel derecho de los tratados. Pero esos acuerdos se ejecu-tan con arreglo al régimen jurídico de la constitucióndel Estado federal y si expresamente se hicieran aplicablesa ellos los presentes artículos se correría el riesgo deplantear un conflicto entre el derecho internacional yel derecho interno de los Estados federales. Por consi-guiente, el párrafo 2 se refiere únicamente a los tratadoscelebrados por el gobierno federal o por una unidadde la federación con un tercer Estado. Por lo general,sólo el gobierno federal posee capacidad para celebrartratados, pero no hay norma alguna de derecho inter-nacional que impida que a los Estados componentesde la federación se les dé la facultad de celebrar tratadoscon terceros Estados. En algunos casos, puede plantearsela cuestión de saber si el Estado componente celebrael tratado como órgano del Estado federal o por su propiaautoridad. Pero también en esta materia la solucióntienen que darla las disposiciones de la constituciónfederal.

4) En el párrafo 3 se enuncia que la capacidad de lasorganizaciones internacionales para celebrar tratadosdepende de sus constituciones respectivas. El vocablo« constitución » se ha empleado deliberadamente en lugarde « instrumento constitutivo », porque la capacidad deuna organización internacional para celebrar tratadosno depende exclusivamente de las disposiciones de suinstrumento constitutivo sino también de las decisionesy normas emanadas de sus órganos competentes. Sonpocos relativamente los tratados constitutivos de orga-

28 El Sr. Briggs, por las razones que figuran en las actas resumidasde las sesiones 658.a y 666.a, no acepta las disposiciones del párrafo 2del articuló 3.

190 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

nizaciones internacionales que contienen disposicionessobre la capacidad de la organización para celebrartratados; sin embargo, casi todas se han consideradocompetentes para celebrar tratados con el objeto decumplir los fines de la organización. Incluso cuando eltratado constitutivo, como es el caso de la Carta de lasNaciones Unidas, contiene disposiciones expresas acercade la celebración de ciertos tratados, se ha consideradoque no enuncian todas las facultades de la organizaciónpara celebrar tratados. Al respecto, conviene recordarla opinión consultiva emitida por la Corte Internacionalsobre reparaciones por daños sufridos al servicio de lasNaciones Unidas29, según la cual « con arreglo alderecho internacional, la organización debe reputarsedotada de los poderes que, si bien no están expresamenteprevistos en la Carta, se le confieren como consecuencianecesaria en cuanto esenciales para el ejercicio de susfunciones ». Por consiguiente, por importantes que seanlas disposiciones del tratado constitutivo de una organi-zación para determinar su capacidad para celebrartratados, dicha capacidad está determinada por su consti-tución en general, o sea por el tratado constitutivo y lasnormas en vigor en la organización.

SECCIÓN II. CELEBRACIÓN DE TRATADOS POR ESTADOS

Artículo 4

Facultad para negociar, redactar, autenticar, firmar, rati-ficar, aprobar, aceptar un tratado o adherirse a él

1. Los jefes de Estado, los jefes de gobierno y losministros de relaciones exteriores no tendrán que acre-ditar su facultad para negociar, redactar, autenticaro firmar un tratado en nombre de su Estado.

2. a) Los jefes de misión diplomática no tendránque acreditar su facultad para negociar, redactar oautenticar un tratado entre su Estado y el Estado anteel cual estuvieren acreditados.

b) La misma norma se aplicará en el caso de los jefesde una delegación permanente ante una organizacióninternacional respecto de los tratados redactados conlos auspicios de la organización de que se trate o entresu Estado y la organización ante la cual estuvierenacreditados.

3. Cualquier otro representante de un Estado tendráque acreditar, mediante credenciales por escrito, sufacultad para negociar, redactar o autenticar un tratadoen nombre de su Estado.

4. a) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1del presente artículo, el representante de un Estadotendrá que acreditar su facultad para firmar (con carácterdefinitivo o ad referendum) un tratado en nombre desu Estado exhibiendo un instrumento de plenipotencia.

b) Sin embargo, en el caso de los tratados en formasimplificada, no será necesario que un representanteexhiba un instrumento de plenipotencia, salvo que loexigiere el otro Estado negociador.

5. En el caso de que un instrumento de ratificación,adhesión, aprobación o aceptación fuere firmado por

un representante del Estado que no fuere el jefe delEstado, el jefe de gobierno o el ministro de relacionesexteriores, dicho representante tendrá que acreditar sufacultad.

6. a) El instrumento de plenipotencia, cuando fueranecesario, podrá extenderse sólo para la ejecución delacto particular de que se trate, o constituir una pleni-potencia que comprenda la ejecución de ese acto.

b) En caso de demora en la transmisión del instru-mento de plenipotencia, se aceptará provisionalmenteuna carta o un telegrama haciendo constar la concesiónde la plenipotencia, enviado por la autoridad compe-tente del Estado de que se trate, o por el jefe de su misióndiplomática en el Estado donde se negociare el tratado,siempre que se exhibiere oportunamente un instrumentode plenipotencia extendido en debida forma.

c) La misma norma se aplicará a una carta o tele-grama enviado por el jefe de la delegación permanenteante una organización internacional con referencia a untratado de los mencionados en el apartado b) del anteriorpárrafo 2.

Comentario

1) La cuestión de la facultad para representar alEstado en los actos por los cuales se negocian y cele-bran tratados es una cuestión que corresponde decidira cada Estado de conformidad con sus leyes y usos inter-nos. Sin embargo, los demás Estados tienen en ellaun interés legítimo que les hace tener derecho a ase-gurarse de que el representante con quien negocianestá facultado por su Estado para llevar a cabo latransacción de que se trata. En algunos casos el puestoque el representante ocupa en el Estado, constituyeesa garantía; pero en otros, es normal que se exija dela persona que sea, que exhiba una prueba de su facultadpara representar a su Estado en la transacción de quese trate. En el presente artículo se procura indicar loscasos en que, según la práctica actual, no hace faltaacreditar la facultad, y aquellos en los cuales el repre-sentante está obligado a acreditar su facultad o tieneque hacerlo si se lo piden.

2) Se considera que los jefes de Estado, los jefesde gobierno y los ministros de relaciones exteriorestienen facultad, en virtud de su cargo y sus funciones,para negociar, redactar, autenticar o firmar un tratadoen nombre de su Estado. En cuanto a los ministrosde relaciones exteriores, la Corte Permanente de Jus-ticia Internacional lo reconoció expresamente en elasunto de Groenlandia Oriental30 en relación con la« Declaración Ihlen ». En consecuencia, el párrafo 1 esta-blece que esos funcionarios estatales no tienen que acre-ditar sus facultades para los fines indicados.

3) Asimismo, con arreglo a la práctica admitida, enel párrafo 2 se establece que los jefes de misión diplo-mática tienen facultad para negociar, redactar y auten-ticar un tratado entre su Estado y el Estado ante elcual están acreditados. Por ello, según el apartado c)del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas, una de ias funciones de

291.CJ. Reports 1949, pág. 182. 30 P.C.I. J. Series A/B, 53, pág. 71.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 191

una misión diplomática es la de « negociar con el gobiernodel Estado receptor ». Sin embargo, la firma de untratado por el jefe de misión diplomática no tiene elefecto de obligar al Estado al que representa: la ejecuciónde ese acto se rige por lo dispuesto en el párrafo 4 delpresente artículo. Actualmente, es muy común que losEstados mantengan misiones permanentes en la sede dealgunas organizaciones internacionales para que losrepresenten y que confieran a los representantes perma-nentes facultades análogas a las del jefe de misión diplo-mática. Por tanto, la Comisión estima que la normaenunciada en el párrafo 2 debe aplicarse también a losrepresentantes permanentes ante las organizaciones inter-nacionales.

4) En el párrafo 3 se enuncia la norma general deque cualquier representante que no sea uno de los yamencionados tendrá que acreditar por escrito su facultadpara negociar, redactar o autenticar un tratado, aunquea veces no se exija o se prescinda de este requisito.

5) Como se señaló respecto del jefe de misión diplo-mática, la facultad para negociar, redactar y autenticares distinta de la facultad para firmar. Si bien cabesuponer que la facultad para firmar, cuando el repre-sentante la ha recibido en la etapa de negociación, com-prende también la facultad para negociar un tratado,lo contrario no es exacto, y hace falta que se le faculteespecialmente para firmar, para que pueda hacerlo, enel caso de un tratado que no sea en forma simplificada.La práctica de los gobiernos respecto de los tratadosde los cuales es depositario el Secretario General de lasNaciones Unidas, indica que no se establece distinciónalguna entre firma y firma ad referendum, por lo cualse enuncia esta norma en el apartado a) del párrafo 4del artículo.

6) En el caso de los tratados en forma simplificada,no suele ser necesario que el representante exhiba uninstrumento de plenipotencia. Como es posible que sedé el caso de que el otro Estado quiera estar segurode que un representante posee facultad para firmarnotas, cuando se trate de un canje de notas, o parafirmar otro tratado en forma simplificada, la Comisiónpropone en el apartado b) del párrafo 4 una normaque exime de la obligación de exhibir una plenipotencia,« salvo que lo exigiere el otro Estado negociador ».

7) De ordinario, son los jefes de Estado quienesfirman los instrumentos de ratificación, adhesión, acep-tación y aprobación, aunque en la actualidad suelanhacerlo los jefes de gobierno o los ministros de rela-ciones exteriores. En tales casos, no hace falta acre-ditar la facultad para firmar el instrumento. Sin embargo,en circunstancias excepcionales, generalmente a causade una urgencia especial en depositar el instrumento,es posible que se den instrucciones al jefe de una misióndiplomática o al representante permanente ante unaorganización para que firme y deposite el instrumento;en tal caso, según la práctica del Secretario General,hace falta exhibir una plenipotencia. A estos casos serefiere el párrafo 5.

8) El párrafo 6 se refiere a los instrumentos de pleni-potencia y a los casos en que cabe aceptar provisional-mente otro instrumento en lugar de la plenipotencia.

Normalmente, la plenipotencia se extiende especial-mente para la ejecución del solo acto de que se trate,pero al parecer, no hay razón alguna para que la pleni-potencia no sea enunciada en forma más amplia siempreque indique claramente el alcance de las facultadesque confiere. Según se tiene entendido, algunos paísespueden adoptar el procedimiento de conferir a ciertosministros, como parte de su mandato normal, unaamplia plenipotencia que, sin referirse expresamentea ningún tratado en particular, confiere al ministrouna facultad general para firmar tratados o determi-nadas categorías de tratados en nombre del Estado.Además, algunos representantes permanentes ante lasorganizaciones internacionales que son depositarías detratados multilaterales, se hallan investidos por susEstados de amplias plenipotencias, que se hacen constaren sus credenciales o en un instrumento distinto. A laComisión le será útil recibir de los gobiernos infor-mación en cuanto a su práctica por lo que se refierea estas formas de plenipotencia. Mientras tanto, parecejustificarse la inserción provisional en el apartado a)del párrafo 6 de una cláusula acerca de la plenipotenciaque se extienda a todos los tratados o a determinadascategorías de tratados.

9) Los apartados b) y c) del párrafo 6 se refierena una práctica que se ha establecido hace muy pocotiempo, y que es considerablemente útil y puede volverinnecesaria, salvo en circunstancias excepcionales, larúbrica y la firma ad referendum. En caso de urgenciase acepta provisionalmente una carta o telegrama comocredencial provisional, siempre que se exhibe oportu-namente un instrumento de plenipotencia extendido endebida forma.

Artículo 5

Negociación y redacción de un tratado

Los tratados se redactarán previa negociación, la quepodrá entablarse por vía diplomática o por otra víaconvenida, en reuniones de representantes, o en unaconferencia internacional. En el caso de tratados nego-ciados con los auspicios de una organización internacional,se podrán redactar en una conferencia internacional oen un órgano de la organización misma.

Comentario

La Comisión, aunque reconoció que este artículo erade carácter descriptivo más bien que normativo, decidióincluirlo porque el procedimiento de redacción del textoes requisito previo del acto jurídico de la aprobacióndel texto a que se refiere el artículo siguiente. En resu-men, el artículo 5 es la unión lógica entre el artículo 4y el artículo 6.

Artículo 6

Adopción del texto de un tratado

El texto de un tratado se adoptará:á) En el caso de un tratado redactado en una con-

ferencia internacional convocada por los Estados inte-resados o por una organización internacional, por mayoríade dos tercios de los Estados participantes en la con-

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ferencia, salvo que, por la misma mayoría, éstos acor-daren otra norma de votación;

b) En el caso de un tratado redactado en una organi-zación, por la norma de votación aplicable en el órganocompetente de la organización de que se trate;

c) En los demás casos, por mutuo acuerdo de losEstados participantes en las negociaciones.

Comentario

1) El artículo se refiere a la norma que ha de regirla votación por la cual se adopte el texto del tratado,o sea, la votación por la cual se decide la forma y elcontenido del proyecto de tratado. En esta etapa, losEstados negociadores no tienen otra finalidad que lade redactar el texto del tratado, como documento enque se enuncian las disposiciones del proyecto del tra-tado, y sus votos, aunque al final de las negociacionesse emitan en favor de la adopción del texto en su tota-lidad, se refieren únicamente a este procedimiento. Porconsiguiente, el voto emitido en esta etapa no cons-tituye en sentido alguno una expresión del consenti-miento del Estado en obligarse por las disposicionesdel texto, consentimiento que tendrá que manifestarsede otra manera (firma, ratificación, adhesión o acep-tación).

2) Antiguamente, el texto de un tratado casi siemprese adoptaba por acuerdo de todos los Estados partici-pantes en las negociaciones y cabe decir que la unani-midad era la norma general. El desarrollo de la prácticade redactar tratados en grandes conferencias interna-cionales o en organizaciones internacionales ha llevado,sin embargo, a un empleo tan normal del procedimientodel voto de mayoría que, al parecer de la Comisión,se apartaría de la realidad el establecer la norma de launanimidad como norma general para la adopción delos textos de los tratados redactados en conferenciaso en organizaciones. La unanimidad sigue siendo lanorma general para los tratados bilaterales y para lostratados redactados por un pequeño número de Estados.Pero para los otros tratados multilaterales hay queestablecer una norma diferente, aunque los Estadosinteresados, si así lo deciden, podrán siempre aplicarla norma de la unanimidad en determinados casos.

3) El apartado d) se refiere a los tratados redacta-dos en conferencias internacionales. Las principalescuestiones que se plantearon a la Comisión fueron i) sidebía establecerse una distinción entre las conferenciasconvocadas por una organización internacional, y ii) losprincipios que habían de servir para determinar lanorma de votación.

4) En cuanto a la primera cuestión, la práctica dela Secretaría de las Naciones Unidas cuando la Asam-blea General convoca una conferencia, es la de preparar,después de consultar con los grupos y elementos prin-cipalmente interesados, un proyecto de reglamento dela conferencia en el que figura la norma de votación,para que lo apruebe la propia conferencia31. Pero corres-

81 Véase resolución 366 (IV) de la Asamblea General, de 3 dediciembre de 1949, « Reglamento para la convocación de confe-rencias internacionales de Estados ».

ponde a la conferencia decidir si ha de adoptar la normasugerida u otra. Por ello, la Comisión llegó a la con-clusión de que tanto en el caso de una conferenciaconvocada por los Estados mismos como en el de unaconferencia convocada por una organización, la normade votación para adoptar el texto es una cuestión quehan de decidir los Estados que participan en la con-ferencia.

5) En cuanto a la segunda cuestión, la norma quese propone en el apartado a) es la de una mayoría dedos tercios para la adopción de un texto en una con-ferencia internacional, salvo que los Estados partici-pantes en la conferencia decidan, por la misma mayoría,aplicar una norma de votación diferente. Aunque losEstados participantes en la conferencia han de decidiren definitiva la norma de votación que han de aplicarpara la adopción del texto del tratado, la Comisiónestima que es muy conveniente determinar en los pre-sentes artículos el procedimiento por el cual una con-ferencia ha de llegar a una decisión con respecto dela norma de votación. De otro modo se corre el riesgode que la labor de la conferencia se vea obstada porlargos debates de procedimiento sobre la norma devotación por la cual ha de decidir la norma de votaciónque ha de aplicar para la adopción del texto del tra-tado. Algunos miembros de la Comisión opinaron quela votación de procedimiento debe seguir la norma dela mayoría simple. Otros estimaron que esa norma noconstituye una protección suficiente para los gruposminoritarios de la conferencia; pues los otros Estadospodrán en todo caso decidir por mayoría simple queel texto del tratado se adopte por mayoría simple y,de esa manera, no tomar en cuenta la opinión de unaminoría de los Estados participantes en la conferencia,que puede ser muy importante. La norma que figuraen el aparatado a) tiene en cuenta los intereses de lasminorías en cuanto impone que al menos dos terciosde los Estados participantes sean los que decidan adop-tar el procedimiento de mayoría simple antes de quepueda aplicarse la simple mayoría para la adopción deltexto de un tratado. Esta norma deja la decisión defi-nitiva en manos de la conferencia, pero establece almismo tiempo las bases para una solución rápida yequitativa de las cuestiones de procedimiento. La Comi-sión estimó que la propuesta de esta norma era tantomás justificada cuanto que se ha vuelto muy frecuenteque los textos de los tratados multilaterales se adoptenpor una mayoría de dos tercios.

6) El apartado b) se refiere a tratados tales comola Convención para la prevención y la sanción del delitode genocidio o la Convención sobre los derechos políticosde la mujer, que se redacten de hecho en una organiza-ción internacional. En este caso, la norma de votaciónpara la adopción del texto del tratado debe ser sin dudaalguna la norma de votación aplicable en el órgano enel cual haya de adoptarse el tratado.

7) Quedan los tratados bilaterales y unos cuantostratados multilaterales celebrados entre un pequeñogrupo de Estados fuera de una conferencia interna-cional. Para todos esos tratados la norma aplicablecontinúa siendo la unanimidad.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 193

Artículo 7

Autenticación del texto

1. Salvo que en el texto mismo del tratado se dis-pusiere otro procedimiento o que los Estados partici-pantes en la adopción del texto del tratado acordarenotra cosa, la autenticación del texto podrá hacerse encualquiera de las formas siguientes:

a) La rúbrica del texto por los representantes de losEstados interesados;

b) La incorporación del texto al acta final de la con-ferencia en que se adoptare;

c) La incorporación del texto a una resolución de laorganización internacional en que se adoptare o a cual-quiera otra fórmula utilizada por la organización de quese trate.

2. Además, la firma del texto, definitiva o ad referen-dum, bastará para autenticar el texto de un tratado queno hubiere sido ya autenticado en alguna de las formasindicadas en el anterior párrafo 1.

3. Una vez autenticado conforme a las anterioresdisposiciones del presente artículo, el texto del tratadoserá definitivo.

Comentario

1) La autenticación del texto del tratado es nece-saria para que los Estados que han participado en lanegociación sepan, de modo definitivo, antes de quehayan de decidir si serán parte en el tratado, cuál esel contenido del tratado que han de suscribir. Por con-siguiente, tiene que haber una etapa en la cual el pro-yecto sobre el cual se han puesto de acuerdo las partesquede establecido como texto del proyectado tratado.Desde luego, el que los Estados interesados llegueneventualmente a obligarse por ese tratado es una cues-tión diferente y queda pendiente. Pero, para podertomar una decisión sobre esta cuestión, han de tenerun texto definitivo que no pueda ser alterado. La auten-ticación es el procedimiento por el cual se establece eltexto definitivo y consiste en un acto por el cual se certificaque ese texto es el correcto y auténtico.

2) En anteriores proyectos de derecho de los tra-tados no se ha reconocido la autenticación como partedel procedimiento para la celebración de tratados. Larazón de ello parece ser que, hasta época relativamentereciente, la firma era el procedimiento normal de auten-ticar un texto. Pero la firma tiene siempre otra funciónmás importante, ya que es, además, un primer pasopara la ratificación, aceptación o aprobación del tratadoo una manifestación del consentimiento del Estado enobligarse por «1 tratado. En consecuencia, la finalidadde la firma como medio de autenticación queda encu-bierta por las otras finalidades32. Pero en los últimosaños se han ideado otros procedimientos de autenti-cación del texto de los tratados en nombre de todaso la mayoría de las partes negociadoras. Ejemplos deellos son la incorporación de textos no firmados de

8í Véase Yearbook of the International Law, 1950 (Publicaciónde las Naciones Unidas, N.° de venta: 57.V.3), Vol. Il, pâgs. 233y 234. Documento mimeografiado en español A/CN.4/23.

proyectos de tratados al acta final de conferencias diplo-máticas, el procedimiento de la Organización Interna-cional del Trabajo, conforme al cual las firmas delPresidente de la Conferencia Internacional del Trabajoy del Director General de la Oficina Internacional delTrabajo autentican los textos de los convenios inter-nacionales del trabajo, y los tratados en los cuales laautenticación se efectúa por la incorporación del textoa una resolución de una organización internacional.Son estas novedades en la práctica de celebración detratados las que vuelven conveniente ocuparse separa-damente en el proyecto de artículos de la autenticacióncomo un procedimiento aparte en la celebración deun tratado.

3) En el párrafo 1 del artículo se indican otros pro-cedimientos de autenticación distintos de la firma, y elpárrafo 2 se refiere a la firma en cuanto acto de auten-ticación. Se ha tratado separadamente de la firmaporque sólo constituye un acto de autenticación cuandoel tratado no ha sido autenticado por uno de los pro-cedimientos indicados en el párrafo 1.

4. El párrafo 3 enuncia el efecto jurídico de la auten-ticación en cuanto acto que hace del texto un textodefinitivo. Esto significa que, después de la autenti-cación, toda corrección de la redacción del texto auten-ticado tendrá que hacerse por acuerdo (véanse artículos26 y 27).

Artículo 8

Partes en un tratado

1. En el caso de un tratado multilateral general,todo Estado podrá ser parte en el tratado, salvo queel tratado mismo o el reglamento en vigor en una organi-zación internacional dispusiere lo contrario.

2. En todos los demás casos, podrá ser parte en eltratado todo Estado:

a) Que hubiere participado en la adopción del textodel tratado,

b) Al cual el tratado mismo le reconociere la facultadde ser parte en el tratado, o

c) Que, aunque no hubiere participado en la adopcióndel texto, hubiere sido invitado a asistir a la conferenciaen la cual se hubiere redactado el tratado, salvo que eltratado dispusiere lo contrario.

Articulo 9

Extensión a otros Estados de la facultad de ser parteen el tratado

1. Un tratado multilateral podrá abrirse a la partici-pación de Estados a los cuales no estuviere originaria-mente abierto :

a) En el caso de un tratado redactado en una con-ferencia internacional convocada por los Estados inte-resados, por el consentimiento ulterior de dos terciosde los Estados que hubieren redactado el tratado, perocuando el tratado estuviere en vigor y hubieren trans-currido . . . años desde la fecha de su adopción bastará elconsentimiento de dos tercios de las partes en el tratado;

194 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

b) En el caso de un tratado redactado en una organi-zación internacional o en una conferencia internacionalconvocada por una organización internacional, pordecisión del órgano competente de esa organización,adoptada de conformidad con las disposiciones delreglamento de dicho órgano aplicables en materia devotación.

2. Un tratado celebrado por un reducido grupo deEstados podrá abrirse a la participación de otros Estadosdistintos de aquellos a los que se refiere el artículo 8,por acuerdo ulterior de todos los Estados que hubierenadoptado el texto del tratado, pero cuando el tratadoestuviere en vigor y hubieran transcurrido... años desdela fecha de su adopción bastará el acuerdo de las partesen el tratado.

3. a) Cuando el depositario de un tratado recibierede un Estado una solicitud en debida forma para seradmitido como parte en el tratado en virtud de las dispo-siciones de los anteriores párrafos 1 y 2,

i) En los casos a que se refiere el apartado á) delpárrafo 1 y el párrafo 2, comunicará la solicitud a losEstados cuyo consentimiento fuere necesario según dichoapartado;

ii) En los casos a que se refiere el apartado b) delpárrafo 1, remitirá cuanto antes la solicitud al órganocompetente de la organización de que se trate.

b) Una vez transcurridos doce meses desde la fechaen que se hubiere comunicado la solicitud a los Estadosa los que se refiere el inciso i) del apartado a) del presentepárrafo, se presumirá el consentimiento de los Estadosque no hubieren notificado al depositario su oposicióna la solicitud.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del presenteartículo se admitiere a un Estado como parte en untratado a pesar de la oposición de uno o más Estados,todo Estado que se hubiere opuesto podrá, de estimarloconveniente, notificar al Estado interesado que el tratadono surtirá efecto entre los dos Estados.

Comentario

1) Los artículos 8 y 9 definen los Estados que puedenser parte en un tratado. El artículo 8 a3 se refiere a losEstados a los que puede calificarse de partes originalesen un tratado, o sea, los Estados que pueden ser parteen un tratado desde la fecha de la adopción de su texto.El artículo 9 prescribe las condiciones en las cuales puedeextenderse a otros Estados la facultad de ser parte en.un tratado en virtud de decisiones adoptadas despuésde adoptado el texto.

2) La Comisión estudió de modo especial el pro-blema de la participación en tratados multilateralesgenerales por estimar que tiene una importancia par-ticular. Todos los miembros de la Comisión estuvieronde acuerdo en que estos tratados, por su carácter especial,deben en principio estar abiertos a la participaciónmás amplia que sea posible. Algunos miembros opina-

33 El Sr. Briggs, por las razones que figuran en las actas resumidasde las sesiones 648.a (párrs. 10 a 22) y 667.a, no acepta las disposi-ciones del artículo 8.

ron que, puesto que el propósito de esos tratados esque su aplicación sea universal, deben estar abiertosa la participación de todos los Estados. Opinaron quees de conveniencia general que todos los Estados seanparte en esos tratados y que en una comunidad mundialde Estados, ningún Estado debe quedar excluido deesos tratados. A su parecer el principio de la libertadde los Estados para determinar la medida en que estándispuestos a entablar relaciones convencionales conotros Estados no constituye un obstáculo para que laComisión formule una norma según la cual los trata-dos multilaterales generales estarán abiertos a la par-ticipación de todos los Estados. Ahora mismo, no esextraño que sean parte en los mismos tratados y miem-bros de la misma organización internacional Estadosque no mantienen relaciones diplomáticas recíprocas oque ni siquiera se han reconocido.

3) Otros miembros de la Comisión estimaron queno se justificaba, ni siquiera en el caso de los tratadosmultilaterales generales, abandonar un principio tanfundamental de derecho de los tratados como es el dela libertad de los Estados contratantes para determinaren las cláusulas del tratado mismo qué Estados puedenser parte en él. En cambio, muchos miembros estima-ron que el carácter especial de los tratados multila-terales generales justifica que, cuando el tratado noseñale las categorías de Estados a los que está abierto,se presuma que todo Estado puede ser parte en él.Reconocieron que los tratados multilaterales generalescelebrados en los últimos años, por ejemplo, las Con-venciones de Ginebra sobre el derecho del mar y laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas,no se abrieron a la participación de todos los Estadossino de determinadas, aunque muy amplias, categoríasde Estados. Ello no obstante, opinaron que, como cues-tión de principio y como medida de desarrollo pro-gresivo del derecho internacional, la Comisión debíaproponer a los gobiernos la norma que se enuncia enel párrafo 1 del artículo 8. También expresaron elparecer de que debe establecerse una clara distinciónentre el problema de la participación en tratados mul-tilaterales generales y el de reconocimiento de Estados.

4) Otros miembros de la Comisión, aunque compartíanenteramente el parecer de que, en principio, los tra-tados multilaterales generales deben estar abiertos atodos los Estados, estimaban que la Comisión no debíaestablecer como norma la presunción del consenti-miento de los Estados contratantes, sobre todo teniendoen cuenta la intención opuesta, claramente expresadapor los Estados en la práctica reciente, en especialla de las Naciones Unidas. En los tratados multila-terales generales redactados con los auspicios de lasNaciones Unidas y de los organismos especializados,y también en algunos otros tratados, se ha vuelto comúny corriente una cláusula por la cual quedan abiertosa la participación de todos los Estados Miembros delas Naciones Unidas, de los organismos especializados,de todos los Estados parte en el Estatuto de la CorteInternacional de Justicia y de los demás Estados que laAsamblea General decidiese invitar. Estimaron que estafórmula hace que el tratado quede abierto a un númeromuy considerable de Estados y, en realidad, excluya

Informe de la Comisión a la Asamblea General 195

únicamente los casos controvertibles. Al parecer de esosmiembros, las propuestas de la Comisión no debíanapartarse de esa práctica, según la cual la decisión,en los casos dudosos, corresponde a la Asamblea o alórgano competente de otra organización de composiciónmundial. En consecuencia, propusieron que el artículo 8se limitase a las disposiciones del párrafo 2 y que el casode los tratados multilaterales generales se rigiese por elpárrafo 1 del artículo 9. En virtud de este párrafo, en elcaso del gran número de tratados celebrados con losauspicios de organizaciones internacionales, la decisión,lo mismo que según la práctica actual, correspondería alórgano competente de la organización de que se trate, yen los demás casos se la adoptaría por mayoría de dostercios de los Estados interesados. Al parecer de esosmiembros era muy conveniente para el depositario quela decisión en los casos dudosos correspondiese a laAsamblea General, al órgano competente de la organi-zación de que se trate o a una mayoría de dos terciosde los Estados interesados. En caso contrario, el Secre-tario General, o quien actuase de depositario, tendríaque optar entre aceptar todas las firmas, adhesiones,etc., de cualquier colectividad que se arrogase la con-dición de Estado, o proceder a una delicada y tal vezcontrovertible apreciación política que sería más propiade la Asamblea General o de otro órgano político.

5) La Comisión estimó que cuando un tratado mul-tilateral general no contiene disposición alguna relativaa los Estados que pueden ser parte en él, ha de pre-sumirse que todo Estado tiene derecho a ser parte enel tratado; en el párrafo 1 del artículo 8 se enunciaesta norma.

6) Pero subsiste el problema de los tratados multi-laterales generales en los que se especifican las cate-gorías de Estados que pueden ser parte en ellos, y alos que no es aplicable el principio expuesto en el párrafo 1del artículo 8. Este es el caso que ha tratado de resolverla Comisión en el párrafo 1 del artículo 9, según el cualesos tratados podrán abrirse a la participación de otrosEstados, sea por una decisión de dos tercios de los Esta-dos que los redactaron, o por decisión del órgano com-petente de la organización internacional de que se trate.La fórmula por « dos tercios de los Estados que hubierenredactado el tratado » se basa en que, según se indicaen el comentario al artículo 6, actualmente se suelenaprobar los tratados casi siempre por mayoría de dostercios. O sea que se propone que el tratado puedaabrirse a la participación de otros Estados por la mismamayoría de votos que normalmente se aplica paraaprobar la cláusula del tratado relativa a participación.En cambio, se propone que cuando el tratado haya sidoredactado en una organización internacional o en unaconferencia convocada por una organización inter-nacional, la decisión corresponda al órgano competentede la organización de que se trate. La Comisión estimóque esas disposiciones también pueden aplicarse a lostratados multilaterales que, sin tener carácter general,sean celebrados entre un número considerable de Estados.Por ello, las disposiciones del párrafo 1 del artículo 10se aplican tanto a esos tratados como a los tratadosmultilaterales generales.

7) El párrafo 2 del artículo 9 se aplica únicamentea los tratados celebrados entre un reducido grupo deEstados, para los cuales se estimó conveniente conservarel principio de la unanimidad.

8) El párrafo 3 indica el procedimiento que ha deseguirse respecto de las solicitudes de admisión en lostratados a los que se refieren los dos párrafos anteriores.

9) El párrafo 4 reconoce el derecho de los Estadosa decidir si el tratado entrará o no en vigor en sus rela-ciones con otro Estado.

10) Por último, la Comisión estudió especialmenteel problema de la adhesión de nuevos Estados a lostratados multilaterales generales ya celebrados y cuyascláusulas sobre participación los limitan a determinadascategorías de Estados. Es posible que otros Estadosquieran ser parte en algunos de esos tratados, por locual convendría, sin duda alguna, que se les facilitaseel serlo. Pero no es fácil lograr esta finalidad con lasdisposiciones del presente proyecto de artículos. Enprimer lugar, es muy probable que transcurrirá algúntiempo antes de que el presente proyecto de artículosllegue a ser una convención, si en definitiva esto esposible. En segundo lugar, las convenciones obliganúnicamente a los Estados parte en ellas y, salvo quelos Estados que siguen siendo parte en los antiguostratados multilaterales lo sean también en la nueva con-vención sobre celebración de tratados, cabe poner entela de juicio la eficacia de la convención para crear underecho de accesión a los antiguos tratados. Por consi-guiente, la Comisión sugiere que se estudie la posibi-lidad de solventar más rápidamente este problema porotros procedimientos. Al parecer está admitido que,para que otros Estados puedan adherirse a un tratado,aunque haga falta el consentimiento de los Estados quetienen derecho a opinar en esta materia, en cambio nohace falta la negociación de un nuevo tratado que modi-fique o complete el anterior. Una posible soluciónsería que los depositarios de cada uno de los tratadosprocediesen a solicitar el consentimiento necesario delos Estados parte en esos tratados; en efecto, ése esel procedimiento que se ha seguido en algunos casos.También podría estudiarse si el procedimiento paraobtener el consentimiento necesario podría adoptar laforma de una resolución de la Asamblea General porla cual los Estados Miembros acordaran que determi-nados tratados multilaterales de carácter universalqueden abiertos a la adhesión de nuevos Estados. Escierto que podría haber unos pocos Estados que nosean miembros y cuyo consentimiento quizá pudieratambién ser necesario, pero con seguridad no resultaríaimposible encontrar un medio de conseguir la aceptaciónpor esos Estados de los términos de la resolución.

Artículo 10

Firma y rúbrica de los tratados

1. Cuando no se hubiere firmado el tratado al ter-minar las negociaciones o la conferencia en que seadoptare el texto, los Estados participantes en la adop-ción del texto podrán disponer en el tratado mismoo en un acuerdo distinto:

196 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

a) Que la firma podrá efectuarse ulteriormente; ob) Que el tratado quedará abierto a la firma en un

lugar determinado, sea indefinidamente, sea hasta unafecha determinada.

2. a) El tratado podrá ser firmado incondicional-mente o ad referendum de las autoridades competentesdel Estado interesado, en cuyo caso la firma deberá serconfirmada.

b) La firma ad referendum, mientras no fuere confir-mada, se tendrá tan sólo como un acto de autenticacióndel texto del tratado.

c) La firma ad referendum, una vez confirmada,surtirá el mismo efecto que una firma definitiva puestaen la misma fecha y el mismo lugar en que se hubierepuesto en el tratado la firma ad referendum.

3. a) El tratado podrá ser rubricado en vez de fir-mado, en cuyo caso la rúbrica sólo se tendrá comoautenticación del texto. Un nuevo acto de firma seránecesario para que el Estado interesado se constituyaen signatario del tratado.

b) Cuando la rúbrica fuere seguida de la firma deltratado, la fecha de la firma, y no la de la rúbrica, serála fecha en la cual el Estado interesado pasará a sersignatario del tratado.

Comentario

1) En el párrafo 1 del presente artículo se estableceuna antítesis entre el tratado que permanece abiertoa la firma hasta una fecha determinada, o indefinida-mente, y el tratado que no queda abierto a la firma.La mayoría de los tratados, en especial los tratadosbilaterales y los tratados negociados por un pequeñogrupo de Estados, no quedan abiertos a la firma. Estostratados se firman apenas terminan las negociaciones oen una fecha ulterior expresamente señalada al efecto.En ambos casos, los Estados que se proponen firmar eltratado deben hacerlo en la ocasión de la firma y nopueden hacerlo ulteriormente. Desde luego, podránllegar a ser parte en el tratado por otros medios, porejemplo, la adhesión o la aceptación.

2) En el caso de los tratados negociados en confe-rencias internacionales, se advierte la tendencia cadavez mayor a incluir una cláusula por la cual quedanabiertos a la firma hasta una fecha dada (generalmentepor un término de seis meses, contados desde la clausurade la conferencia). En teoría, no hay razón alguna paraque esos tratados no queden abiertos a la firma indefini-damente y hay casos en que así sucede34: sin embargo,el que ello sea posible y útil dependerá de la naturalezade cada tratado. Sin embargo, la práctica más corrientees que los tratados multilaterales queden abiertos a la

34 El articulo 14 de la Convención sobre la Unión Panamericana,aprobada en La Habana el 18 de febrero de 1928, dispone lo si-guiente: « La presente Convención será ratificada por los Estadossignatarios, y queda abierta a la firma y a la ratificación de losEstados representados en la Conferencia que no hayan podidosuscribirla». Esta Convención, al igual que las otras siete con-venciones aprobadas en la Sexta Conferencia Internacional Ameri-cana reunida en La Habana, simplemente declara que los instru-mentos quedarán abiertos a la firma y a la ratificación, sin especificarningún plazo.

firma por un período determinado, lo que ofrece muchasventajas. Suele haber cierta premura en las últimasfases de una conferencia internacional. A menudo losgobiernos no cuentan con el texto definitivo, cuyaredacción tal vez quede determinada sólo en el últimomomento. De ahí que muchos representantes no firmenel tratado en su forma definitiva. Por ésto, aunque eltratado permita que se llegue a ser parte en él por adhe-sión, muchos gobiernos prefieren serlo por firma yratificación. Conviene también tener en cuenta que losgobiernos que no estén seguros de que podrán ratificar,aceptar o aprobar el tratado, tal vez quieran tener unaocasión de expresar el apoyo al tratado que su firmaentraña. La mejor manera de satisfacer estas preocupa-ciones consiste en dejar el tratado abierto a la firmaen la sede del gobierno o de la organización internacionalque sea « depositario ».

3) Los párrafos 2 y 3 se refieren a la firma ad refe-rendum y la rúbrica. La firma ad referendum, comose ipdica en el párrafo 2, no es una firma definitiva,pero puede adquirir el mismo valor si ulteriormentela confirma el gobierno en cuyo nombre se puso. Larúbrica no es, por regla general, equivalente a la firmay en la mayoría de los casos produce el efecto de auten-ticar el texto. Las diferencias principales entre la rúbricay la firma ad referendum son:

a) Mientras la firma ad referendum es fundamental-mente tanto un acto de autenticación (cuando el textono ha sido ya autenticado de otro modo) como unafirma provisional del tratado, la rúbrica no es nada másque un acto de autenticación, que no puede transformarseen firma definitiva por la mera confirmación; y

b) Mientras la confirmación de una firma ad refe-rendum surte efecto retroactivo y da al Estado la cate-goría de signatario en la fecha en que puso la firmaad referendum, la firma que sigue a la rúbrica no tieneefecto retroactivo y el Estado interesado pasa a sersignatario del tratado únicamente en la fecha del actode la firma.

4) También pueden ser diferentes las ocasiones enque se emplean estos dos procedimientos. La rúbricase utiliza con diversos propósitos. Uno de ellos es auten-ticar un texto en una etapa dada de las negociaciones,hasta que lo estudien más a fondo los gobiernos inte-resados. También puede utilizarla un representante queesté facultado para negociar, pero que no tiene (nipuede obtener por el momento) facultad para firmar38.A veces puede utilizarla un representante que, porcualquier razón, actúe por iniciativa propia y sin instruc-ciones y que estime, sin embargo, que debe autenticarel texto. La firma ad referendum puede emplearse tambiénen alguno de estos casos, pero en la actualidad lo másprobable es que se utilice sobre todo por instrucciónexpresa del gobierno cuando éste quiere ejecutar algúnacto en relación con el tratado pero no quiere com-prometerse dando al texto ni siquiera el apoyo provi-sional que supone la firma.

35 En la actualidad, en que suele aceptarse una autorizaciónconferida telegráficamente hasta que llegue la plenipotencia porescrito (véase el articulo 4 y el comentario respectivo), pocas vecesse necesitará emplear la rúbrica con este fin.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 197

Artículo 11

Efectos jurídicos de la firma

1. La firma de un tratado, además de autenticar eltexto del tratado según lo prescrito en el párrafo 2 delartículo 7, tendrá los efectos que se enuncian en lospárrafos siguientes.

2. Cuando el tratado quedare sujeto a ratificación,aceptación o aprobación, la firma no entrañará el con-sentimiento del Estado signatario en obligarse por eltratado. Ello no obstante, la firma:

a) Determinará que el Estado signatario pueda pro-ceder, de conformidad con las disposiciones del tratado,a su ratificación, aceptación o aprobación;

b) Confirmará o, de ser procedente, hará efectivala obligación prescrita en el párrafo 1 del artículo 17.

3. Cuando el tratado no quedare sujeto a ratificación,aceptación o aprobación, la firma:

a) Hará constar el consentimiento del Estado signa-tario en obligarse por el tratado; y

b) Cuando el tratado no estuviere todavía en vigor,hará efectiva la obligación prescrita en el párrafo 2 delartículo 17.

Comentario

1) En el párrafo 1 se enuncia de nuevo la norma deque, si el texto no ha sido ya autenticado de algunode los modos indicados en el párrafo 1 del artículo 7,la firma constituirá de suyo una autenticación del textopor el Estado signatario.

2) El párrafo 2 se refiere a los casos en que la firmano constituye una expresión definitiva del consenti-miento del Estado en obligarse por un tratado y serequiere para ello la ratificación, aceptación o aproba-ción. Esto puede resultar de que el tratado mismoprescriba la firma más la ratificación (o la aceptacióno la aprobación) o de que se haya expresado que lafirma del Estado ha de ser objeto de ratificación (oaceptación o aprobación). El principal efecto de la firmaen estos casos es establecer el derecho del Estado sig-natario a ser parte en el tratado procediendo ulterior-mente a la ratificación, aceptación o aprobación, segúnproceda: el apartado a) del párrafo 2 así lo dispone.

3) El apartado b) del párrafo 2 se refiere a la obli-gación que tiene un Estado que haya firmado un tratadoque « quedare sujeto a ratificación, aceptación o apro-bación » aun cuando no haya manifestado todavía suconsentimiento en obligarse por el tratado. Esta obli-gación se enuncia en el párrafo 1 del artículo 17 enel que se enuncia que ese Estado está « obligado de buenafe, salvo que manifestare la intención de no llegar aser parte en el tratado, a abstenerse de todo acto quetuviere por objeto frustrar los fines del tratado cuandoéste entrare en vigor ». En la mayoría de los casos, elEstado signatario asume ya esa obligación al partici-par en la negociación, la redacción o la adopción deltratado; pero cuando un tratado queda abierto a lafirma de los Estados que no hayan participado en lanegociación, la redacción o la aprobación del tratado,

estos Estados asumen esa misma obligación si firman eltratado con condición de ratificarlo, aceptarlo o apro-barlo.

4) También tiene algún fundamento la afirmación deque un Estado que firma un tratado que « quedaresujeto a ratificación, aceptación o aprobación » asumeen cierto modo la obligación, de buena fe, de estudiarluego la ratificación, aceptación o aprobación del tra-tado. La medida exacta de esa obligación no es clara.Es evidente que, según el derecho consuetudinario mo-derno, no hay una obligación real de ratificar, perosegún se ha sugerido 36 la firma « lleva consigo la obliga-ción, de buena fe, de someter el instrumento a examende las autoridades constitucionales competentes paraque lo ratifiquen o lo rechacen ». Esta afirmación, pormuy lógica y atractiva que sea, parece exceder cualquierobligación reconocida en la práctica de los Estados.Efectivamente, hay muchos ejemplos de tratados que,tras ser firmados, jamás fueron sometidos ulteriormenteal examen del órgano constitucional del Estado com-petente para autorizar la ratificación, sin que hubierasugerido que ello entrañaba el quebrantamiento de unaobligación internacional. Los gobiernos, cuando tro-piezan con dificultades políticas o económicas, induda-blement se consideran en libertad para abstenerse depresentar el tratado al parlamento o a cualquier otroórgano competente para autorizar la ratificación. LaComisión estimó que lo más que se podía decir sobrela cuestión era que el gobierno de un Estado signa-tario tal vez tenga en cierto modo la obligación deexaminar de buena fe si ha de ser parte en el tratado.La Comisión no se decidió a incluir esa norma en elproyecto de artículos. Desde luego, la situación esdiferente cuando el tratado mismo o las normas en vigoren una organización internacional imponen a los Esta-dos signatarios cierta obligación de someter la cuestiónde la ratificación, aceptación o aprobación del tratadoa sus órganos constitucionales respectivos. En talescasos, existe una obligación expresa nacida del tratadoo de las normas de la organización de que se trate (porejemplo, la Organización Internacional del Trabajo).

5) El párrafo 3 se refiere a los casos en que el tratadono tiene que ser objeto de ratificación, aceptación oaprobación. En esos casos, basta la firma para mani-festar el consentimiento del Estado en obligarse porel tratado, y en el apartado a) se enuncia esta norma.Cuando el tratado está ya en vigor (o entra en vigorpor la firma) huelga decir que el Estado signatarioqueda sometido a las disposiciones del tratado. Peroincluso cuando las condiciones necesarias para la entradaen vigor del tratado no se cumplen todavía, el Estadosignatario está sujeto a fortiori a la obligación de buenafe de abstenerse de todo acto que tenga por objeto frustrarlos fines del tratado, y el apartado b) así lo dispone.

s s Véase el primer informe de Sir Hersch Lauterpacht, Yearbookof the International Law Commission, 1953 (Publicación de lasNaciones Unidas, N.° de venta: 59.V.4), Vol. II, págs. 108 a 112.Véase también el primer informe de Sir Gerald Fitzmaurice:Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956 (Publicaciónde las Naciones Unidas, N.° de venta: 56.V.3), Vol. II, págs. 112y 120.

198 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Artículo 12

Ratificación

1. En principio, los tratados requerirán ratificación,salvo que estuvieren comprendidos en algunas de lasexcepciones prescritas en el siguiente párrafo 2.

2. Se presumirá que el tratado no queda sujeto a laratificación de un Estado signatario:

a) Cuando en el tratado mismo se prescribiere suentrada en vigor en el momento de la firma;

b) Cuando en las credenciales, la plenipotencia uotro instrumento extendido al representante del Estadode que se trate se le facultare para que, con su firmasola, haga constar el consentimiento del Estado enobligarse por el tratado, sin ratificación;

c) Cuando la intención de prescindir de la ratificaciónse dedujere claramente de las exposiciones hechas durantelas negociaciones o de otras circunstancias que deno-taren esa intención;

d) Cuando el tratado fuere en forma simplificada.3. Ello no obstante, incluso en los casos comprendidos

en los apartados a) y d) del párrafo 2 anterior, la rati-ficación será necesaria:

a) Cuando en el tratado mismo se prescribiere suratificación por los Estados signatarios;

b) Cuando la intención de que el tratado deberá serobjeto de ratificación se dedujere claramente de las expo-siciones hechas durante las negociaciones o de otrascircunstancias que denotaren esa intención;

c) Cuando el representante de un Estado firmareel tratado indicando expresamente que deberá ser objetode ratificación o cuando en las credenciales, la pleni-potencia u otro instrumento que dicho representanteexhibiere debidamente a los representantes de los otrosEstados negociadores se limitara expresamente su facultada la firma del tratado, reservándose la ratificación.

Comentario

1) En este artículo se enuncian las normas aplicablesen los casos en que además de la firma es necesariala ratificación para establecer el consentimiento delEstado en obligarse por el tratado. El vocablo « ratifi-cación », según se indica en la definición dada en elartículo 1, se emplea aquí, al igual que en todo el pro-yecto de artículos, exclusivamente en el sentido deratificación en la esfera internacional. La « ratificación »o « aprobación » parlamentaria de un tratado conformeal derecho interno, desde luego tiene que ver con laratificación en el plano internacional, ya que sin ellase carecería de la autorización constitucional necesariapara ejecutar el acto internacional de ratificación. Sinembargo, la ratificación internacional y la ratificaciónconstitucional de un tratado son actos de procedimientoenteramente distintos y que se llevan a cabo en dosesferas diferentes.

2) La institución moderna de la ratificación en dere-cho internacional se implantó en el siglo XIX. Anterior-mente, la ratificación era un acto de pura forma y limi-tado, en virtud del cual, una vez redactado un tratado,

un soberano confirmaba, o finalmente ratificaba, la pleni-potencia anteriormente concedida a su representantepara negociar el tratado. No constituía entonces unaaprobación del tratado propiamente dicho, sino unaconfirmación de que al representante se le había con-ferido la facultad para negociarlo, por lo cual el sobe-rano debía ratificar la plenipotencia de su representantesi éste se hallaba en debida forma. Pero la ratificaciónse usó luego, en la mayoría de los casos, como un mediopor el cual el parlamento verificaba el ejercicio por elpoder ejecutivo de su facultad de celebrar tratados, y,por último, la doctrina de la ratificación se ha modificadofundamentalmente. Se estableció que el tratado mismohabía de ser ulteriormente ratificado por el Estado paraque fuese obligatorio. Aún más, esto se sostenía en unaépoca en que la gran mayoría de los acuerdos, interna-cionales se celebraban en debida forma. Por ello, no esextraño que se opinara que, como norma general, laratificación es indispensable para que un tratado seaobligatorio 37.

3) Mientras tanto, el incremento de las relacionesentre los Estados, sobre todo en la esfera económicay técnica, ha conducido al uso cada vez mayor de formasde acuerdos internacionales más simplificadas, entrelas cuales figuraba el canje de notas y que, según laintención de las partes, suelen adquirir fuerza obliga-toria con solo la firma. En cambio, el canje de notasu otro acuerdo de este tipo, aunque se utilice por sufacilidad y conveniencia, suele a veces condicionarseexpresamente a la ratificación por exigencias constitu-cionales en algunos de los Estados contratantes.

4) El resultado general de esta situación ha sidoel de complicar las normas relativas a las condicionesen las cuales los tratados han de ser ratificados paraque su cumplimiento sea obligatorio. Sin embargo, lasdivergencias sobre esta cuestión son principalmente deorden teórico, como han advertido anteriores relatoresdel derecho de los tratados 38. En los tratados celebradosen debida forma, figuran, casi sin excepción, dispo-siciones expresas acerca de la ratificación, y esto suelesuceder a veces también en el caso del canje de notasy otros instrumentos en forma simplificada. Además,los tratados, sea que se los celebre en debida formao en forma simplificada, de ordinario prescriben queel instrumento ha de ser ratificado o, al prescribir suentrada en vigor por la firma o en una fecha dada ocuando se cumpla una condición determinada, vuelveninnecesaria la ratificación. Es excepcional que se guar-de un silencio total al respecto, y es muy reducido elnúmero de casos que han de regirse por una norma

" Véase, por ejemplo, Crandall, Treaties, Their Making andEnforcement, parr. 3 ; Fauchille, Traité de droit international public,tomo I, parte III, pág. 317; Oppenheim, International Law, Vol. I,párr. 512; Harvard Research Draft, A.J.I.L., Vol. 29, Suplementoespecial, pág. 756.

38 Véanse informes de Sir Hersch Lauterpacht, Yearbook ofthe International Law Commission, 1953 (Publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: 59.V.4), Vol. II, pág. 112, documento mimeo-grafiado en español A/CN.4/87; e ibid., 1954 (N.° de venta: 59.V.7),Vol. II, pág. 127, documento mimeografiado en español A/CN.4/87;y el primer informe de Sir Gerald Fitzmaurice, Anuario de la Comi-sión de Derecho Internacional, 1956 (Publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta:56.V.3), Vol. II, pág. 123.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 199

general. Pero esto no significa que no sea necesarioenunciar una norma para los pocos casos en que laspartes no hayan resuelto la cuestión, ya que uno de lospropósitos de la codificación es reglamentar los casosque las partes no reglamenten. Sólo si se formula unanorma clara que ha de aplicarse en determinados casos,las partes podrán determinar en lo futuro si hace faltaen el tratado una disposición expresa que correspondaa sus intenciones. Pero si se presume que la normageneral es que la ratificación es necesaria salvo cuandoexpresa o implícitamente se la excluya, han de hacersemuchas excepciones a la norma para que concuerdecon la práctica moderna, con lo cual el número decasos a los que se aplicaría la norma general seríareducido. En realidad, el resultado práctico de enunciaresa norma general o la contraria, esto es, que la rati-ficación no es necesaria sino cuando así lo acuerdenexpresamente las partes, no es de gran importancia.

5) La Comisión estudió si debía abstenerse de for-mular una norma general y limitarse a enunciar lanorma con referencia a la intención de las partes o sidebía formular una norma general que se aplique cuandoel tratado pase en silencio la cuestión de la ratificación.Algunos miembros no eran partidarios de que se enun-ciase que un tratado se presume que debe ser objetode ratificación cuando no se indique lo contrario. A suparecer, en la práctica moderna no existe ningunanorma acerca de la necesidad de la ratificación y setrata siempre de saber cuál es la intención de las partes.Este parecer se ve apoyado por el hecho de que en lapráctica moderna se celebran muchos tratados en formasimplificada y un gran porcentaje del total de tratadosentra en vigor sin ratificación. Sin embargo, la opiniónque prevaleció en la Comisión fue que las estadísticaspueden llevar a conclusiones erróneas por cuanto muchosde los tratados en forma simplificada se refieren acuestiones comparativamente sin importancia; y quedeben tenerse en cuenta las disposiciones constitucio-nales que existen en muchos Estados para el ejerciciode la facultad de celebrar tratados sobre cuestiones másimportantes. La Comisión estimó que esos Estados noaceptarían una norma general que estableciera que laratificación no será necesaria sino en el caso de queexpresamente se la prescribiese, en cambio que la normaopuesta no suscitaría las mismas dificultades a losEstados cuyas constituciones no exigen esa formalidad.Sin embargo, existió acuerdo general en que no cabepresumir que la ratificación sea necesaria en el caso delos tratados en forma simplificada.

6) Teniendo en cuenta los distintos pareceres, laComisión decidió que debía enunciarse una norma gene-ral y que ésta debía prescribir la ratificación de lostratados salvo en el caso de los comprendidos en algunade las excepciones admitidas; en consecuencia, en elpárrafo 1 del artículo se enuncia esta norma.

7) En el párrafo 2 se indican cuatro casos en loscuales la norma general se aplica en principio. En lostres primeros casos la intención de prescindir de lanorma ha de concluirse del tratado mismo, de los docu-mentos en que se exponen las facultades de los repre-sentantes o de las circunstancias de la negociación.

En el cuarto caso, esa intención se deduce del hechode que las partes hayan escogido un instrumento enforma simplificada. Esta deducción, como ya se haindicado, se justifica por el hecho de que la gran mayo-ría de esta forma de tratados entra en vigor sin rati-ficación.

8) En cambio, la intención de prescindir de la rati-ficación a que se refieren los apartados à) y d) delpárrafo 2, se presume, en el primer caso, porque eltratado prescribe su entrada en vigor en el momentode la firma y, en el segundo, por el uso de una formasimplificada. Sin embargo, aunque esas presuncionessean justificadas no serán válidas cuando se expreseclaramente la intención contraria y, en consecuencia,el párrafo 3 se refiere a los casos en los que se expresaesa intención contraria. Tal vez no sea muy frecuenteque un tratado en el que se exprese que entrará envigor en el momento de la firma, haya de ser ratifi-cado, pero esto suele suceder en la práctica cuando untratado, que debe ser ratificado, contiene disposicionessobre su entrada en vigor provisional en el momentode la firma.

Artículo 13

Adhesión

Un Estado podrá llegar a ser parte en un tratado poradhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artícu-los 8 y 9:

a) Cuando no hubiere firmado el tratado y éste pres-cribiere la adhesión como procedimiento por el cualdicho Estado podrá llegar a ser parte en el tratado; o

b) Cuando el tratado estuviere abierto a la adhesiónde dicho Estado, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 9.

Comentario

1) La adhesión es el procedimiento tradicional porel que un Estado, en determinadas circunstancias, llegaa ser parte en un tratado del cual no es signatario. Unade las posibilidades de adhesión se presenta cuando eltratado mismo prescribe que ciertos Estados o categoríasde Estados podrán adherirse a él. También es posiblela adhesión cuando un Estado que no tenía derecho aser parte en un tratado con arreglo al tratado mismoes invitado ulteriormente a ser parte en las condicionesprescritas en el artículo 9.

2) En lo pasado se han expuesto opiniones diver-gentes respecto a la cuestión de saber si, desde el puntode vista jurídico, es posible adherirse a un tratado queno esté todavía en vigor, y hay algunos que estimanque no es posible39. Sin embargo, un examen de lapráctica convencional más reciente indica que en casitodos los tratados modernos que contienen cláusulasde adhesión, no subordinan el derecho a adherirse a laentrada en vigor del tratado, ya sea expresamente, per-mitiendo la adhesión antes de la fecha fijada para la

s» Véase Harvard Research Draft, pág. 822; primer informe deSir Gerald Fitzmaurice sobre el derecho de los tratados, Anuariode la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II, págs. 125-126;y el segundo informe del Profesor Brierly, Yearbook of the Inter-national Law Commission, 1951, Vol. II, pág. 73.

200 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

entrada en vigor del tratado, ya sea implícitamente,condicionando la entrada en vigor del tratado al depó-sito de los instrumentos de adhesión o de otros instru-mentos. En la práctica se ha ido tan lejos en esta direc-ción que la Comisión estima que no conviene darleactualidad, ni siquiera en forma de una disposición acce-soria a la doctrina de que los tratados no están abiertosa la adhesión hasta que entren en vigor. Al respectocabe recordar las siguientes observaciones de un relatorespecial anterior:

« Consideraciones importantes que se basan en laeficacia del procedimiento de la conclusión de tratadosparecen exigir la regla contraria. Es probable quemuchos tratados no entrarían nunca en vigor si nofuera por la adhesión. Cuando la tendencia en laconclusión de tratados va hacia la elasticidad y haciala eliminación de reglas restrictivas, no parece opor-tuno someter la adhesión a una condición que lapráctica demuestra que constituye más bien unaexcepción que una regla » *°.

Por ello, en el presente artículo no se condiciona laadhesión a la entrada en vigor del tratado.

3) Suele suceder que un instrumento de adhesiónindique que «será objeto de ratificación»; la Comisiónestudió si convenía decir algo al respecto, ya sea enel presente artículo, ya sea en el artículo 15 que serefiere a los instrumentos de adhesión. Se plantea lacuestión de saber si en los presentes artículos debeindicarse que el depósito de un instrumento de adhesiónen esa forma resulta ineficaz por lo que se refiere ala adhesión. La Asamblea de la Sociedad de las Nacionesestudió esta cuestión en 1927 pero se limitó a señalarque un instrumento de adhesión debe considerarse comodefinitivo, salvo indicación expresa en contrario. Almismo tiempo dijo que se trataba de un procedimientoque la Sociedad no debía reprobar ni recomendar41.Respecto al procedimiento actual, el Secretario Generalha dicho que su actitud al respecto es análoga a laadoptada por la Secretaría de la Sociedad de las Naciones :considera el instrumento como una simple notificaciónde la intención del gobierno de llegar a ser parte, y nonotifica a los demás Estados de la recepción de tal instru-mento. Además, señala a la atención del gobiernoque el instrumento no le da derecho a ser parte enel tratado y hace hincapié en que el Estado será incluidoentre las partes en el acuerdo, y se notificará a los demásgobiernos interesados en ese sentido, sólo cuando sedeposite un instrumento en el que no se haga referenciaalguna a la ulterior ratificación42. La Comisión estimaenteramente justificada la actitud adoptada por el Secre-tario General respecto a los instrumentos de adhesióncon condición de ratificación. El procedimiento de laadhesión con condición de ratificación es un tanto anó-malo, pero no resulta frecuente ni suele causar dificultadesen la práctica. La Comisión no ha estimado por ello

« Véase Sir Hersch Lauterpacht, Yearbook of the Commission,1953, Vol. II, pág. 120.

41 Official Journal of the League of Nations, octavo periodo desesiones ordinario, Plenary Meetings, pág. 141.

42 Summary of the practice of the Secretary-General as depositaryof multilateral agreements (ST/LEG/7), párr. 48.

necesario referirse específicamente a él en los presentesartículos.

Articulo 14

Aceptación o aprobación

Un Estado podrá llegar a ser parte en un tratado poraceptación o por aprobación, de conformidad con lodispuesto en los artículos 8 y 9:

a) Cuando el tratado prescribiere que quedará abiertoa la firma con sujeción a aceptación o aprobación, yel Estado de que se trate hubiere firmado así el tra-tado; o

b) Cuando el tratado prescribiere que se podrá llegara ser parte en él por simple aceptación o aprobación,sin firma previa.

Comentario

1) En los últimos doce años se ha establecido laaceptación como un nuevo procedimiento para llegara ser parte en un tratado. Acaso sea más exacto decirque, « la aceptación » es la denominación que se da ados nuevos procedimientos, uno de ellos análogo a laratificación y el otro a la adhesión. En la esfera inter-nacional, la « aceptación » es una innovación no tanto deprocedimiento como de terminología. Cuando un tratadoprescribe que quedará abierto a la firma con sujecióna aceptación, el procedimiento en la esfera internacionales casi el mismo que el de la firma con sujeción a rati-ficación. Igualmente, cuando un tratado queda abiertoa la « aceptación » sin firma previa, el procedimientoes muy parecido a la adhesión. En ambos casos, el queen el instrumento se hable de « aceptación », por unaparte, o de ratificación o adhesión, por otra, es simple-mente una cuestión de redacción del tratado43. Asípues, el mismo nombre se encuentra en relación condos procedimientos diferentes, pero no cabe duda deque actualmente la « aceptación » tiene dos formas : una,que constituye un acto por el cual el Estado manifiestasu consentimiento en obligarse por el tratado despuésde haberlo firmado, y la otra sin haberlo firmado. Laprimera de estas formas es objeto del apartado a) delartículo 14 y la segunda del apartado b).

2) Decir que en la esfera internacional la diferenciaentre el procedimiento de « aceptación » por una parte,y el de ratificación y adhesión por otra, es principal-mente de redacción del tratado, no significa que no hayadiferencia alguna entre el uso de la « aceptación » y elde los otros dos procedimientos. La firma con sujecióna aceptación se implantó en el procedimiento conven-cional, principalmente para facilitar una forma mássimple de « ratificación » o de « adhesión » a fin de quelos gobiernos pudieran examinar una vez más el tratadosin tener que someterlo al procedimiento constitucionalestablecido para obtener la autorización parlamentariapara celebrar el tratado. Por tanto, el procedimientode « firma con sujeción a aceptación » se utiliza sobretodo en el caso de tratados que por su forma o por sufondo no son de los que normalmente necesitan de

43 Véase ejemplos en el Handbook of Final Clauses (ST/LEG.6,págs. 6 a 17).

Informe de la Comisión a la Asamblea General 201

« ratificación » parlamentaria con arreglo a las disposi-ciones constitucionales en vigor en los Estados. Enalgunos casos para que les resulte más fácil a los Esta-dos, cuyos procedimientos constitucionales son dife-rentes, ser parte en el tratado, se prevé en el mismobien la posibilidad de ratificación o bien la de aceptación.Sin embargo, en general puede decirse que la « acep-tación» se utiliza como un procedimiento simplificadode « ratificación » o « adhesión ».

3) Las observaciones hechas en el párrafo anteriorse aplican mutatis mutandis a la « aprobación », vocablocuya introducción en el procedimiento convencional esmucho más reciente que la de « aceptación ». La « apro-bación » aparece tal vez más a menudo en forma de« firma con sujeción a aprobación » que en la de tratadoque haya simplemente de aprobarse sin firma44. Peroaparece en ambas formas. En realidad su implantaciónen el procedimiento convencional parece que se fundaraen los procedimientos o prácticas constitucionales deaprobación de los tratados, que existen en algunospaíses.

Artículo 15

Procedimiento de ratificación, adhesión, aceptación yaprobación

1. o) La ratificación, la adhesión, la aceptación y laaprobación se efectuarán por medio de un instrumentoescrito.

b) Salvo que el tratado mismo prescribiere que losEstados participantes podrán obligarse solamente poruna parte o unas partes del tratado, el instrumento sereferirá al tratado en general.

c) Si según el tratado los Estados participantes pudierenoptar entre dos textos diferentes, el instrumento deratificación deberá indicar el texto al cual se refiere.

2. Si en el tratado mismo se determinare el proce-dimiento por el cual habrán de comunicarse los instru-mentos de ratificación, adhesión, aceptación o apro-bación, el instrumento surtirá efecto cuando se cumpliereese procedimiento. Si en el tratado no se determinareningún procedimiento ni lo acordaren de otro modolos Estados signatarios, el instrumento surtirá efecto:

a) En el caso de un tratado para el cual no hubieredepositario, al efectuarse en debida forma la comunica-ción del instrumento a la otra parte o a las otras partes,y en el caso de un tratado bilateral, normalmente porcanje de esos instrumentos, debidamente certificadospor los representantes de los Estados que efectuarenel canje;

b) En los demás casos, al efectuarse el depósito delinstrumento en poder del depositario del tratado.

3. Cuando un instrumento de ratificación, adhesión,aceptación o aprobación se depositare en poder de undepositario de conformidad con el apartado b) delpárrafo anterior, se dará al Estado de que se trate unacuse de recibo de su instrumento, y a los demás Estados

signatarios se les notificará prontamente del depósitoy de los términos del instrumento.

Comentario

1) Como la ratificación, la adhesión, la aceptacióny la aprobación son actos por los cuales el Estado secompromete a ser parte en el tratado, se los debe efec-tuar mediante un instrumento en debida forma. Pero laforma que tenga el instrumento depende del derechointerno y la práctica de cada Estado, y el apartado a)del párrafo 1 se limita a prescribir que se hará porescrito.

2) Suelen darse tratados en los cuales se facultaexpresamente a los Estados para obligarse únicamentepor una o varias partes del tratado o para excluiralgunas parte del tratado, resultando por ello admisiblela ratificación, la adhesión, la aceptación o la aprobaciónparcial. Pero si el tratado no contiene esa disposición, lanorma es la establecida en el apartado b) del párrafo 1 ;la ratificación, la adhesión, etc., deben referirse altratado en su totalidad. Aunque de conformidad con lasnormas enunciadas en el artículo 18 pueda admitirseque se formulen reservas a determinadas disposicionesdel tratado, en cambio no puede admitirse que se suscri-ban únicamente unas cuantas partes del tratado.

3) El apartado c) del párrafo 1 recoge un procedi-miento que es poco común pero que se encuentra aveces en tratados celebrados con los auspicios de algunasorganizaciones internacionales como la OrganizaciónInternacional del Trabajo; el tratado ofrece a los Estadosla posibilidad de escoger entre dos textos diferentes deltratado.

4) El párrafo 2 se refiere al acto por el cual un instru-mento de ratificación, adhesión, etc. surte efecto jurí-dico en el plano internacional, a saber, por su entregao comunicación a los demás Estados interesados. Nor-malmente, el procedimiento está prescrito en el tratadomismo, según se indica en el párrafo 2. Sin embargoen dicho párrafo se tienen en cuenta los casos en loscuales el tratado pasa en silencio esta cuestión y pres-cribe los procedimientos más comunes en la prácticaactual. Cabría preguntar si en los casos en que haydepositario, la fecha en la cual el instrumento surteefecto es la de su depósito o aquella en la cual los demásEstados interesados reciben la notificación del depósito.La Comisión estimó que, al designar un depositariocomo su representante para aceptar el depósito deinstrumentos relacionados con el tratado, los Estadosque redactaron el tratado consienten en que el depó-sito es el acto que da eficacia al instrumento. En con-secuencia se ha de considerar la fecha del depósitocomo la fecha en que surte efecto, aunque en ciertoscasos pueda haber un intervalo entre la fecha del depósitoy aquella en que los demás Estados lleguen a saberque el tratado está en vigor entre ellos y el Estado quedeposita el instrumento. En este sentido puede men-cionarse la decisión por la Corte Internacional deJusticia en el Asunto del Derecho de Pasotó, relativa

** En el Handbook of Final Clauses (ST/LEG.6, pág. 18) se llegaa dar un ejemplo de la fórmula « firma con sujeción a aprobaciónseguida de aceptación ». " I.C.J., Reports 1956, pág. 170.

202 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

al momento en que surten efecto las declaracionesformuladas al amparo de la cláusula facultativa.

5) El párrafo 3 no requiere comentario alguno.

Artículo 16

Efectos jurídicos de la ratificación, la adhesión, la acepta-ción y la aprobación

La comunicación de un instrumento de ratificación,adhesión, aceptación o aprobación efectuada de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 15:

a) Manifiesta el consentimiento del Estado que rati-fica, se adhiere, acepta o aprueba en obligarse por eltratado, y

b) Si el tratado no hubiere entrado todavía en vigordará efectividad alas disposiciones aplicables del párrafo 2,del artículo 17.

Comentario

1) El efecto jurídico esencial del canje o depósitode instrumentos de ratificación, adhesión, aceptación oaprobación es manifestar el consentimiento del Estadoen obligarse por el tratado. Obliga al Estado a serparte en el tratado. Si además tiene por efecto la entradaen vigor del tratado para el Estado que canjea o depositael instrumento, es una cuestión que depende de lascondiciones en que el tratado haya de entrar en vigor,a las cuales se refieren los artículos 23 y 24.

2) Otro efecto, en el caso de que el canje o el depósitodel instrumento no ponga en vigor el tratado, es el dehacer que el Estado interesado contraiga la obligación,de buena fe, a que se refiere el artículo 17. Esta obli-gación es, en términos generales, la de abstenerse,mientras no entre en vigor el tratado, de todo acto quepueda frustrar los fines del tratado.

3) La Comisión examinó si convendría incluir eneste artículo una disposición en la que se enunciaraexpresamente que, salvo que el tratado dispusiera otracosa, la ratificación no tendrá efecto retroactivo. Anti-guamente, cuando se consideraba que la ratificación erauna confirmación de la facultad de firmar, solía decirseque tenía efecto retroactivo y que hacía que el tratadosurtiese efecto desde la fecha de la firma. Algunostratadistas y tribunales nacionales siguen sustentandoesta opinión, a pesar de haber cambiado fundamental-mente la institución de la ratificación como se indica enel comentario al artículo 12. Sin embargo, actualmentese rechaza en general la teoría del efecto retroactivode la ratificación^ y la Comisión decidió que bastaríacon mencionar la cuestión en el presente comentario yremitir al párrafo 4 del artículo 23. Ese párrafo, alprescribir que « los derechos y obligaciones estipuladosen un tratado serán exigibles respecto de cada partedesde la fecha en que el tratado entrare en vigor paradicha parte », excluye la doctrina del efecto retroactivode la ratificación.

Artículo 17

Derechos y obligaciones de los Estados mientras el tratadono entre en vigor

1. Todo Estado que participare en la negociación,redacción o adopción de un tratado o que hubiere

firmado un tratado con sujeción a ratificación, acepta-ción o aprobación, está obligado de buena fe, salvoque manifestare la intención de no llegar a ser parteen el tratado, a abstenerse de todo acto que tuviere porobjeto frustrar los fines del tratado cuando éste entrareen vigor.

2. Mientras un tratado no entrare en vigor y siemprey cuando su entrada en vigor no se demorare indebida-mente, tendrá la misma obligación todo Estado que,por firma, ratificación, adhesión, aceptación o aproba-ción, hubiere hecho constar su consentimiento en obli-garse por el tratado.

Comentario

1) Ya se ha aludido a las disposiciones de este artículoen los comentarios a los artículos 11 y 16. Parece gozarde aceptación general la idea de que un Estado quehaya firmado un tratado con condición de ratificacióndebe de buena fe abstenerse de todo acto que puedafrustrar el objeto del tratado. A este respecto, en elasunto de la Alta Silesia polaca 46, la Corte Permanentede Justicia Internacional parece haber reconocido que,en caso de que se lleve a cabo la ratificación, el abusode sus derechos por parte de un Estado signatario enel intervalo que precede a la ratificación puede equivalera una violación de sus obligaciones convencionales47.La Comisión considera que esa obligación comienzacuando el Estado participa en la negociación del tratadoo en la redacción o adopción de su texto. A fortiori,la obligación también existe para el Estado que, dehecho, ratifique, acepte o apruebe el tratado o se adhieraa él, en caso de que transcurra un plazo ante de la entradaen vigor del tratado.

2) El párrafo 1 del artículo comprende los casosen que el Estado todavía no ha hecho constar su con-sentimiento en quedar obligado por el tratado. En esoscasos, la obligación de buena fe subsiste hasta que elEstado o bien indica que no tiene la intención de serparte en el tratado o bien hace constar su consenti-miento en obligarse por el tratado, caso que está com-prendido en el párrafo 2 del presente artículo.

3) El párrafo 2 se refiere a los casos en que el Estadoha manifestado su consentimiento en quedar obligadopor el tratado, y en ellos la obligación continúa existiendohasta que o bien el tratado entra en vigor o bien quedademorada indebidamente su entrada en vigor.

SECCIÓN III. RESERVAS

Artículo 18

Formulación de reservas

1. Todo Estado podrá formular reservas en el momentode la firma, la ratificación, la aceptación o la aprobaciónde un tratado o de la adhesión al mismo, salvo:

" P.C.I.J., Series A, N.° 7, pág. 30.«Véase también, McNair, Law of Treaties (1961), págs. 199 a

205; Fauchille, Traite de droit international public (1926), tomo I,parte III, pág. 320; Bin Cheng, General Principles of Law, págs. 109a 111 ; Megalidis v. Turkey, Annual Digest of International LawCases, (1927-1928), Case N.° 272.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 203

a) Cuando las disposiciones del tratado o las normasestablecidas por una organización internacional pro-hibieren que se formulen reservas; o

b) Cuando el tratado mismo prohibiere expresamentetoda reserva a determinadas disposiciones del tratadoy la reserva de que se tratare se refiere a una de esasdisposiciones; o

c) Cuando el tratado mismo prescribiere las reservasque se pudieren formular, quedando por consiguienteimplícitamente excluidas todas las reservas de otraíndole; o

d) Cuando el tratado no contuviere disposición algunaacerca de las reservas y la reserva fuere incompatiblecon el objeto y la finalidad del tratado.

2. a) Las reservas, que deberán formularse por escrito,podrán hacerse :

i) Al adoptarse el texto del tratado, sea en el tratadomismo o en el acta final de la conferencia en que seadoptare el tratado, o en cualquier otro instrumentoque se redactare con respecto a la adopción del tratado;

ii) Al firmar el tratado en una fecha posterior; oiii) Al canjear o depositar instrumentos de ratificación,

adhesión, aceptación o aprobación, sea en el instrumentomismo, sea en un acta u otro instrumento que lo acom-pañare.

b) La reserva formulada al adoptarse el texto de untratado o al firmar un tratado que hubiere de ser objetode ratificación, aceptación o aprobación sólo surtiráefecto en el caso de que el Estado que la formulare,al ejecutar el acto por el cual hiciere constar su consen-timiento en obligarse por el tratado, confirmare oficial-mente su intención de mantener su reserva.

3. Las reservas que se formularen después de laadopción del texto de un tratado se comunicarán:

a) En el caso de un tratado para el cual no hubieredepositario, a todos los demás Estados que fueren opudieren ser parte en el tratado; y

b) En los demás casos, al depositario que transmitiráel texto de la reserva a todos esos Estados.

Artículo 19

Aceptación de reservas y objeción a las reservas

1. La aceptación de una reserva cuando el tratadomismo no contuviere disposición alguna al respectopodrá ser expresa o tácita.

2. La aceptación expresa de una reserva podrá hacerse :a) En cualquier forma oficial que fuere apropiada,

al adoptar o firmar el tratado, o al canjear o depositarlos instrumentos de ratificación, adhesión, aceptacióno aprobación; o

b) Por notificación oficial de la aceptación de la reservadirigida al depositario del tratado o, en caso de queno hubiere depositario, al Estado que formulare lareserva y a los demás Estados que tuvieren derecho aser parte en el tratado.

3. Una reserva se considerará aceptada por un Estadocuando éste no hubiere formulado ninguna objecióna la reserva dentro de los doce meses siguientes a la

fecha en que recibiere la notificación oficial de la reserva.4. Toda objeción formulada por un Estado que no

hubiere hecho constar todavía su consentimiento enobligarse por el tratado no surtirá efecto si, una veztranscurridos dos años desde la fecha en que hubierecomunicado oficialmente su objeción, no hubiere hechoconstar aún su consentimiento en obligarse por eltratado.

5. Toda objeción a una reserva se formulará porescrito y se comunicará:

a) En el caso de un tratado para el que no hubieredepositario, al Estado que formulare la reserva y a losdemás Estados que fueren o pudieren ser parte en eltratado; y

b) En los demás casos, al depositario.

Artículo 20

Efecto de las reservas1. a) Las reservas expresa o tácitamente permitidas

por las disposiciones del tratado no necesitarán deaceptación.

b) Cuando el tratado no contuviere disposiciónalguna respecto de la formulación de reservas, se apli-carán las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presenteartículo.

2. Excepto en los casos a que se refieren los párrafos 3y 4 y salvo que el tratado dispusiere otra cosa:

a) La aceptación de la reserva por un Estado quepudiere ser parte en el tratado constituirá al Estadoque hubiere formulado la reserva en parte en el tratadoen relación con el Estado que la hubiere aceptado,en cuanto el tratado entre en vigor;

b) Toda objeción hecha a una reserva por un Estadoque la considerare incompatible con el objeto y finalidaddel tratado impedirá la entrada en vigor del tratadoentre el Estado que hubiere formulado la reserva y elque hubiere formulado la objeción, salvo que este últimohubiere manifestado la intención contraria.

3. Salvo en el caso a que se refiere el párrafo 4, elefecto de una reserva a un tratado celebrado entre ungrupo reducido de Estados dependerá de su aceptaciónpor todos los Estados interesados, excepto:

a) Cuando el tratado dispusiere otra cosa, ob) Cuando los Estados fueren miembros de una orga-

nización internacional que aplicare una norma distintaa los tratados celebrados con sus auspicios.

4. Cuando el tratado fuere el instrumento constitituvode una organización internacional y se formulare una obje-ción a una reserva, la decisión acerca del efecto de lareserva corresponderá, salvo que el tratado dispusiereotra cosa, al órgano competente de dicha organización.

ComentarioIntroducción

1) Los artículos 18, 19 y 20 *8 han de considerarse48 El Sr. Briggs, por las razones que figuran en las actas resumidas

de las sesiones 637.a, 651.a, 652.a, 656.a y 667.a, no acepta las dis-posiciones del artículo 20.

204 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

conjuntamente porque el efecto jurídico de una reserva,una vez formulada, depende de que los demás Estadosinteresados la acepten o la rechacen. Las reservas a lostratados bilaterales no plantean problema alguno porqueequivalen a una nueva propuesta que hace que se rea-nuden las negociaciones entre los dos Estados acercade las estipulaciones del tratado. Si llegan a un acuerdo,sea aceptando o rechazando la reserva, se celebrará eltratado; en caso contrario no se celebrará. Los proble-mas se plantean en cuanto son más de dos los Esta-dos interesados, ya que es posible que un Estado estédispuesto a aceptar la reserva y en cambio otro seoponga a ella; y en el caso de los tratados multilate-rales negociados por muchos Estados, esos problemasllegan a ser muy complicados.

2) La cuestión de las reservas a los tratados multi-laterales ha sido objeto de muchos debates en los últimosdoce años, la ha estudiado en más de una ocasión laAsamblea General49 y también la Corte Internacionalde Justicia en su opinión consultiva acerca de la Con-vención sobre el Genocidio 50. Tanto en la Corte comoen la Asamblea General se expresaron opiniones con-trapuestas sobre la cuestión fundamental de saber sihace falta el consentimiento de otros Estados intere-sados para que surta efecto una reserva a este tipode tratados.

3) En 1951 la mayoría de la Corte no aceptó quela doctrina según la cual una reserva, para ser válida,tiene que contar con el asentimiento de todos los demásEstados interesados, fuera aplicable al caso particularde la Convención sobre Genocidio; además, aunque ensu opinión la doctrina « tradicional » tenía un « valorinnegable », no le parecía que se hubiere « convertidoen una norma de derecho 51 ». En cambio, cuatro magis-trados disintieron de este parecer y expusieron lasrazones en que se fundaban para sostener que habíaque considerar la doctrina tradicional como una normageneralmente aceptada de derecho consuetudinario. Lasrespuestas de la Corte a las preguntas que le hiciera laAsamblea General fueron :

« Sobre la pregunta I :que el Estado que haya formulado y mantenidouna reserva a la que hayan hecho objeciones una omás partes en la Convención, pero no otras, puedeser considerado como parte en la Convención si lareserva es compatible con el objeto y propósito dela Convención; no puede serlo en caso contrario.

Sobre la pregunta II:á) Que si una parte en la Convención hace obje-

ciones a una reserva que estime incompatible conel objeto y propósito de la Convención, puede dehecho considerar que el Estado que formula la reservano es parte en la Convención;

49 Por ejemplo, en 1951 en relación con las reservas a la Con-vención sobre el Genocidio, y en 1959 a propósito de la « reserva »de la India a la Convención de la Organización Consultiva MarítimaIntergubernamental.

50 Reservations to the Convention on the Prevention and Punishmentof the Crime of Genocide, I.C.J. Reports 1951, pág. 15.

11 Ibid., pág. 24.

b) Que si, por el contrario, una parte acepta lareserva como compatible con el objeto y propósitode la Convención, puede considerar que el Estadoque formula la reserva es parte en la Convención.

Sobre la pregunta III:a) Que una objeción hecha a una reserva por

un Estado signatario que no haya ratificado todavíala Convención, no puede tener el efecto jurídico indi-cado en la respuesta a la pregunta I sino despuésde la ratificación. Hasta ese momento no sirve sinocomo advertencia al otro Estado de cuál será even-tualmente la actitud del Estado signatario;

b) Que una objeción hecha a una reserva por unEstado autorizado a firmar la Convención o a adhe-rirse a ella, pero que todavía no lo ha hecho, noproduce ningún efecto jurídico » 52.Al dar estas respuestas a las preguntas hechas por la

Asamblea General, la Corte hizo hincapié en que sereferían exclusivamente a la Convención sobre el Geno-cidio y añadió que, para determinar qué clase de reser-vas podían hacerse a la Convención sobre el Geno-cidio y qué clase de objeciones podían oponerse a esasreservas, se debían tener en cuenta las característicasespeciales de esa Convención. Entre esas caracterís-ticas indicó: a) el hecho de que los principios en quese funda la Convención (la condenación y castigo delgenocidio) están reconocidos por las naciones civili-zadas como obligatorios para los gobiernos sin quepara ello haga falta una Convención; b) el carácteruniversal que por consiguiente tiene la Convención, yc) su objeto puramente humanitario y civilizador, queno ofrece ventajas ni desventajas a ninguno de losEstados contratantes.

4) Aunque sus respuestas se limitaban al caso con-creto de la Convención sobre el Genocidio, la Cortese expresó de modo más general en cuanto a ciertosextremos, de los cuales cabe indicar los siguientes :

a) En sus relaciones convencionales un Estado nopuede obligarse sin su consentimiento y, por consi-guiente, una reserva no puede surtir efecto respectode un Estado sin que éste la haya aceptado.

b) El concepto tradicional, según el cual una reservano es válida sino cuando ha sido aceptada por todaslas partes contratantes sin excepción como hubierasido necesario si se la hubiese expuesto durante lasnegociaciones, tiene un valor innegable.

c) No obstante, la amplia participación en conven-ciones del tipo de la Convención sobre el Genocidioha dado ya una mayor flexibilidad a la práctica inter-nacional relativa a las convenciones multilaterales, comose desprende del uso más general de las reservas, de lamayor condescendencia en cuanto a la aceptacióntácita de reservas y de la existencia de prácticas envirtud de las cuales, pese al hecho de que una reservahaya sido rechazada por algunos Estados, se llega aadmitir al Estado autor de la reserva como parte enla convención respecto de aquellos Estados que la hayanaceptado.

" Ibid., págs. 29 y 30.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 205

d) Con arreglo a la práctica internacional actual, dela mera ausencia en una convención multilateral de unartículo relativo a las reservas no puede deducirseque a los Estados contratantes les esté prohibido hacerciertas reservas. El carácter de una convención multi-lateral, su objeto, sus estipulaciones, su modo de pre-paración y aprobación, son elementos que deben tenerseen cuenta para determinar, cuando no hay ningunadisposición expresa al respecto, tanto la posibilidadde que se hagan reservas como su validez y su efecto.

é) El principio de la integridad de la convención,por el cual la admisibilidad de una reserva depende delasentimiento expreso o tácito de todas las partes contra-tantes, no ha llegado a ser, según parece, norma dederecho.

5) Más tarde, en 1951, la Comisión presentó a laAsamblea General como ésta se lo había pedido, uninforme general sobre las reservas a las convencionesmultilaterales 53. En él expresaba la opinión de que elcriterio de la Corte, a saber, « compatibilidad con elobjeto y propósito de la convención », era cuestionablecomo criterio de aplicación general ya que, al parecerde la Comisión, ese criterio era demasiado subjetivopara aplicarlo a las convenciones multilaterales engeneral. Advirtiendo que la opinión de la Corte se referíaúnicamente a la Convención sobre el Genocidio yreconociendo que ninguna norma única de aplicaciónuniforme podía ser enteramente satisfactoria para todoslos casos, la Comisión recomendó que se siguiese ladoctrina que exige el consentimiento unánime paraadmitir como parte en un tratado a un Estado que for-mule una reserva. Al mismo tiempo, propuso ciertasmodificaciones de poca importancia en la aplicación deesa norma.

6) La opinión de la Corte y el informe de la Comisiónfueron examinados conjuntamente en el sexto períodode sesiones de la Asamblea General, la cual aprobóla resolución 598 (XVI) en la que se refiere separada-mente a la cuestión de las reservas a la Convenciónsobre Genocidio y la cuestión de las reservas a las demásconvenciones multilaterales. Con respecto a la Con-vención sobre Genocidio, la Asamblea pidió al Secre-tario General que se atuviera en su práctica a la opiniónconsultiva de la Corte y recomendó a los Estados quese guiaran por dicha opinión. Respecto a las convencionesque se celebraran en el porvenir con los auspicios delas Naciones Unidas y de las cuales fuera depositario,pidió al Secretario General que

« i) Continúe ejerciendo, cuando se depositen docu-mentos que contengan reservas u objeciones, susfunciones de depositario, sin pronunciarse sobre losefectos jurídicos de esos documentos; y

ii) Comunique a todos los Estados interesados eltexto de tales documentos concernientes a reservasu objeciones, dejando que cada Estado deduzca lasconsecuencias jurídicas de esas comunicaciones ».

Como la resolución se refiere únicamente a las conven-ciones que se concluyan en el porvenir, sólo se la aplica

63 Documentos Oficiales de la Asamblea General, Sexto periodode sesiones, Suplemento N.° 9 (A/1858), párrs. 12 a 34.

a las convenciones celebradas después del 12 de enerode 1952, fecha en que se aprobó la resolución, de suerteque sigue aplicándose el procedimiento anterior a lasconvenciones celebradas antes de esa fecha. Por lo querespecta a las convenciones que se celebren en lo futuro,la Asamblea General no suscribió la propuesta de laComisión encaminada a mantener el procedimientoanterior con pequeñas modificaciones. En cambio, dioinstrucciones al Secretario General para que actúe simple-mente como intermediario para recibir y comunicar losinstrumentos que contengan reservas u objeciones a lasreservas, sin pronunciarse sobre sus efectos jurídicos.

7) En los debates de la Asamblea General sobre estacuestión en 1951, como ya se ha indicado, se expusieronopiniones divergentes. Un grupo de Estados era parti-dario de la doctrina de la unanimidad, aunque algunosde ellos se inclinaban porque en vez de requerir el con-sentimiento unánime se requiriese la aceptación por losdos tercios de los Estados interesados. Pero otro grupode Estados se opinía resueltamente a la doctrina de launanimidad y prefería un procedimiento flexible segúnel cual cada Estado podría separadamente aceptar orechazar las reservas. Según estos Estados, este proce-dimiento constituiría una garantía para las minorías alas que no favoreciera la votación y haría posible unaaceptación más general de las convenciones. El grupocontrario sostenía en cambio que, si bien un procedi-miento flexible como ése podía ser adecuado para unacolectividad homogénea como la Unión Panamericana,no lo era para su aplicación universal. Dada la diver-gencia de opiniones en las Naciones Unidas, sólo selogró, como resultado concreto, las instrucciones dadasal Secretario General para el cumplimiento de sus fun-ciones de depositario por lo que respecta a reservas.

8) La situación en cuanto a esta cuestión ha cam-biado en ciertos aspectos desde 1951. En primer lugar,desde 1951 la comunidad internacional ha crecido rápi-damente, de modo que ahora el número mismo deposibles participantes en los tratados multilateralesvuelve, al parecer, menos conveniente y menos prác-tico el principio de la unanimidad. En segundo lugar,desde el 12 de enero de 1952, o sea, durante los últimosdiez años, el procedimiento que de hecho se ha seguidorespecto de todos los nuevos tratados multilateralescuyo depositario es el Secretario General se asemejaal procedimiento « flexible ». La práctica de la Secre-taría respecto de todos los tratados celebrados despuésde la aprobación por la Asamblea General de su reso-lución de 12 de enero de 1952 se ha expuesto oficialmenteen los siguientes términos:

« En defecto de una cláusula sobre reservas en losacuerdos celebrados después de la resolución de laAsamblea General sobre reservas a las convencionesmultilaterales, el Secretario General se atiene a lasdisposiciones de esa resolución y comunica a losEstados interesados el texto de la reserva que acom-paña a un instrumento de ratificación o de adhesión,sin pronunciarse sobre los efectos jurídicos de esosdocumentos, y « dejando que cada Estado deduzcalas consecuencias jurídicas de esas comunicaciones ».El Secretario General transmite a los Estados inte-

206 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

resados, también sin comentario, las observacionesrecibidas sobre las reservas. Se tiene al día un cuadrogeneral de cada convención, en el que se indicanlas reservas hechas y las observaciones transmitidasal respecto por los Estados interesados. Al Estadoque ha depositado un instrumento acompañado dereservas se le cuenta entre las partes que son nece-sarias para la entrada en vigor del acuerdo » M.

Es cierto que el Secretario General, en cumplimientode la resolución de la Asamblea General, no se « pro-nuncia » sobre los efectos jurídicos de las reservas ode las objeciones a las reservas, y que cada Estadoestá en libertad de deducir sus propias conclusionesacerca de tales efectos jurídicos. Pero habida cuentade la oposición de muchos Estados al principio de launanimidad y de la negativa de la Corte a considerarque ese principio « se haya convertido en norma dederecho », el Estado que hace una reserva es conside-rado ahora en la práctica como parte en la convenciónpor la mayoría de los Estados que no comunican suobjeción a la reserva.

9) La cuestión de las reservas a las convencionesmultilaterales se le planteó de nuevo a la AsambleaGeneral en 1959 en relación con una convención quees el instrumento constitutivo de una organización inter-nacional, a saber, la Organización Consultiva MarítimaIntergubernamental. La cuestión planteada por la decla-ración hecha por la India al aceptar esa Convenciónfue remitida a la OCMI y quedó solventada sin que seresolvieran las cuestiones jurídicas. Pero la AsambleaGeneral reafirmó sus anteriores instrucciones al Secre-tario General respecto a sus funciones de depositarioy las amplió a todas las convenciones celebradas conlos auspicios de las Naciones Unidas (salvo cuandocontengan disposiciones en contrario) y no simplementea las celebradas después del 12 de enero de 1952.

10) En su actual período de sesiones, la Comisiónacordó que, cuando el tratado mismo contenga disposi-ciones sobre reservas, la cuestión ha de regirse por eltratado. Quedan excluidas las reservas expresa o implí-citamente prohibidas por el tratado, mientras que lasautorizadas expresa o implícitamente surten efecto ipsofacto. El problema se plantea únicamente cuando eltratado pasa en silencio la cuestión de las reservas,y al respecto la Comisión acordó que el principio de« compatibilidad con el objeto y propósito del tratado »,expuesto por la Corte, es conveniente y puede adop-tarse como criterio general para determinar la legiti-midad de las reservas a los tratados multilaterales yde las objeciones a las mismas. La dificultad radica enel procedimiento por el cual ha de aplicarse ese prin-cipio, sobre todo cuando no haya un tribunal u otroórgano con competencia permanente para interpretar eltratado. Cuando el tratado sea el instrumento consti-tutivo de una organización internacional, la Comisiónestuvo de acuerdo en que la decisión corresponde alórgano competente de dicha organización. Tambiénestuvo de acuerdo en que, cuando el tratado haya sidocelebrado entre un pequeño grupo de Estados, ha de

54 Summary of the Practice of the Secretary-General as Depositaryof Multilateral Agreements (ST/LEG/7, parr. 80).

presumirse, si no hay indicación alguna en contrario,que hace falta la aceptación unánime de la reserva. Enconsecuencia, el problema queda reducido al caso delos tratados multilaterales que no sean instrumentosconstitutivos de organizaciones internacionales y queno contengan disposición alguna sobre reservas. Encuanto a este problema, en la Comisión como antesen la Corte y en la Asamblea General se expusieronopiniones divergentes.

11) Según algunos miembros de la Comisión, eraindispensable que para que las reservas a los tratadosmultilaterales surtieran efecto, los demás Estados intere-sados expresaran, al menos en alguna medida, su acep-tación de las reservas. A su parecer, era inadmisibleque un Estado que hubiese formulado una reservaincompatible con el objeto de un tratado multilateral,pudiera considerarse como parte en el tratado, fundán-dose en que su reserva hubiera sido aceptada por unsolo Estado o por unos pocos Estados. Pudiera darse elcaso de que otros Estados considerasen que la reservaquebrantaba el fundamento mismo del tratado o algunacláusula que era resultado de una transacción paralograr lo cual los Estados interesados habían renun-ciado a parte de sus intereses. Teniendo en cuenta queel consentimiento tácito que se infiere cuando no seformulan objeciones a una reserva tiene en la prácticauna gran importancia en lo referente a los tratadosmultilaterales y está previsto en el proyecto de artículos,esa norma significaría en realidad que el Estado autorde una reserva, por cuestionable que ésta sea, tendrásiempre la seguridad de poder considerarse parte enel tratado en relación con algunos Estados. Por ello,esos miembros se mostraron partidarios de una normasegún la cual, si un número de los Estados interesados,por ejemplo, más de un tercio, se opusiese a una reserva,el Estado que la formulara no podría considerarse enmodo alguno parte en el tratado salvo que retirase lareserva.

12) Pero otros miembros de la Comisión no com-partían esta opinión, en especial por lo que se refierea los tratados multilaterales generales. A su parecer,aunque tenían mucha importancia los argumentos adu-cidos en favor de conservar, en la mayor medida posible,la integridad de la convención aprobada, era posibleque se exagerara el efecto perjudicial de las reservaspara la integridad del tratado. El tratado mismo siguesiendo la sola exposición auténtica del acuerdo entrelos Estados parte. La mayoría de las reservas se refierea un asunto particular que un Estado, por cualquierarazón, no puede aceptar, y el efecto de la reserva parala integridad general del tratado es mínimo; y lo mismoes cierto incluso cuando la reserva se refiere a unadisposición relativamente importante del tratado, siemprey cuando la reserva sea formulada por unos pocos Esta-dos. En suma, la integridad del tratado se vería que-brantada considerablemente sólo en el caso de quemuchos Estados formulasen una reserva un tanto funda-mental. No cabe duda de que podría darse ese caso,pero aun entonces el tratado mismo seguirá siendo elacuerdo principal entre los demás Estados parte. Loesencial para garantizar la eficacia y la integridad deltratado es que un número suficiente de Estados lleguen

Informe de la Comisión a la Asamblea General 207

a ser parte en él y acepten la mayoría de sus disposiciones.En 1951, la Comisión expresó que la historia de lasconvenciones aprobadas por las Conferencias de losEstados Americanos « no ha convencido a la Comisiónde que permitiendo a un Estado que presenta unareserva a la que se formulan objeciones llegar a ser parteen relación con los Estados que no formulan objeciones,se consiga o se favorezca necesariamente la aproxima-ción a la universalidad »S5. No obstante, la facultadde formular reservas debe, como es natural, volver másfácil para algunos Estados la ejecución del acto necesariopara obligarse en definitiva como parte en el tratado y,en consecuencia, lograr una mayor participación en laaplicación del tratado. Además, en el caso de los tratadosmultilaterales generales, puede verse que a unos cuantosEstados a menudo sólo les ha sido posible participar en eltratado con una o más reservas. No se sabe si esosEstados, en caso de que se hubiese hecho una objecióna sus reservas, habrían preferido abstenerse de parti-cipar en el tratado a retirar tales reservas. Pero si setiene en cuenta que, actualmente, el número de Estadosnegociadores no puede ser mucho menor que ciento,y que sus condiciones culturales, económicas y políticasson muy diversas, parece fundado suponer que la facul-tad de formular reservas sin correr el riesgo de quedarenteramente excluido por la objeción de uno o unospocos Estados puede ser un elemento que contribuyaa una aceptación más general de los tratados multi-laterales. Acaso no sea insensato suponer que el hechode que los Estados negociadores no tomen ningunade las medidas necesarias para llegar a ser parte enlos tratados multilaterales constituye, para el desarrollodel derecho internacional por medio de los tratados,un obstáculo mayor que la posibilidad de que la inte-gridad de esos tratados se vea considerablemente que-brantada por la libre admisión como parte en esostratados de Estados que formulan reservas. Además,tal vez no carezca de fundamento la opinión según lacual, en la época actual en que se modifican y cuestionanlos conceptos tradicionales, la norma apropiada paralograr la mayor aceptación posible del acuerdo mayoro menor que pueda alcanzarse y expresarse en un tratadomultilateral sea aquella que más convenga a las necesi-dades inmediatas de la colectividad internacional.

13) También pesó en el ánimo de esos miembros dela Comisión el considerar que los intereses esencialesde cada Estado están siempre garantizados en granmedida por dos normas reconocidas:

a) Que un Estado que dentro de un plazo prudencialmanifiesta su objeción a una reserva tiene derecho aconsiderar que el tratado no está en vigor entre él yel Estado autor de la reserva;

b) Que un Estado que asiente a la reserva formuladapor otro Estado tiene derecho a oponerse a todo intentodel Estado autor de la reserva de exigirle el cumpli-miento de las obligaciones del tratado de las cuales elEstado autor de la reserva se eximió en virtud de lareserva.

55 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexto períodode sesiones, Suplemento N.° 9 (A/1858), párr. 22.

Es cierto que se ha dicho que la igualdad entre el Estadoque formula una reserva y el que no la formula, quees el objeto que se proponen las normas citadas, esposible que en la práctica no sea completa, ya queel Estado que no formula reservas dadas sus obligacionespara con los demás Estados que tampoco las han for-mulado, puede sentirse obligado a respetar todo eltratado, inclusive las disposiciones de las que se excep-túa, en virtud de su reserva, el Estado que la formula.En consecuencia, el Estado autor de una reserva puedeverse eximido de cumplir algunas de las disposicionesdel tratado, teniendo a la vez la seguridad de que losEstados que no formulan reservas habrán de respe-tarlas. Sin embargo, el Estado que quiera hacer unareserva tendrá asimismo la seguridad de que el Estadoque no formula reservas estará obligado a respetar lasdisposiciones del tratado por sus obligaciones para conotros Estados, aunque el Estado que formule la reservapermanezca fuera del tratado. Al participar en el tra-tado con la salvedad de su reserva, el Estado que laformula se somete, al menos en cierta medida, al régi-men del tratado. Pero la situación del Estado que noformula reservas no se vuelve más onerosa porque elEstado que las formula llegue a ser parte en el tratadode un modo limitado a causa de su reserva. Aun más,cuando entre las disposiciones del tratado a las que serefiere la reserva y otras partes del tratado existe unarelación tan estrecha que el Estado que no formulareservas no está dispuesto a ser parte en el tratado res-pecto del Estado que las formula en la forma limitadaque este último propone, el Estado que no formula reser-vas puede impedir la entrada en vigor del tratado entreél y el Estado que las formula, exponiendo su objeción alas reservas. Por consiguiente, la cuestión sólo tieneimportancia al parecer cuando el Estado que no formulareservas no habría consentido jamás en ser parte enel tratado si hubiese sabido que el otro Estado llegaríaa serlo con la reserva de que se trata. Y acaso puedadecirse que si un Estado atribuye tanta importanciaa la integridad completa de determinadas disposiciones,lo acertado sería que se protegiera durante la redac-ción del tratado obteniendo la inserción de una cláu-sula expresa que prohiba hacer las reservas que estimatan inadmisibles.

14) La Comisión llegó a la conclusión de que, en elcaso de tratados multilaterales generales, los razo-namientos en favor de un procedimiento flexible, quedeje al arbitrio de cada Estado el decidir sobre la acep-tación de la reserva y el considerar al Estado que laformula como parte en el tratado en cuanto a las rela-ciones entre los dos Estados, son de más peso que losaducidos en favor de conservar el procedimiento « cole-giado », según el cual el Estado que formula una reservapuede ser parte en el tratado si la reserva es aceptadapor una determinada proporción de los demás Estadosinteresados. Una vez adoptada esa decisión, la Comisióndecidió asimismo que no había fundamento que justi-ficara suficientemente una distinción en el caso de lostratados multilaterales celebrados por un número con-siderable de Estados, entre tratados multilaterales gene-rales y no generales. Las normas propuestas por laComisión se aplican a todos los tratados multilaterales,

208 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

excepto a los celebrados entre unos pocos Estados, paralos cuales se conserva la norma de la unanimidad.

Comentario al artículo 18

15) Este artículo se refiere a las condiciones en lascuales un Estado puede formular reservas. En el párrafo 1se enuncia el principio general de que se pueden for-mular reservas excepto en cuatro casos. Los tres pri-meros son casos en los cuales el tratado mismo pro-hibe de manera expresa o implícita la formulación dereservas. El cuarto caso, mencionado en el apartado d),es aquel en que el tratado pasa en silencio la cuestiónde las reservas, pero la reserva que se formula es incom-patible con el objeto y finalidad del tratado. Por con-siguiente, en el apartado d) del párrafo 1 se sigue elcriterio de la Corte como norma general que rige laformulación de reservas cuando el tratado no disponenada al respecto. El apartado d) del párrafo 1 ha deinterpretarse en relación con el artículo 20, que serefiere a los efectos de las reservas formuladas cuandoel tratado no contiene disposición alguna sobre reservas.

16) El párrafo 2 se refiere a los diferentes modosde formular reservas y sólo requiere dos comentarios.El primero se refiere al inciso i) del apartado a) delpárrafo 2, relativo a las reservas que se formulan cuandose aprueba el texto del tratado, o sea, cuando termi-nan las negociaciones. Durante las negociaciones sehace a veces una declaración de reservas, la cual se haceconstar en acta. A veces esa reserva embrionaria ha sidoconsiderada más tarde como equivalente a una reservahecha en debida forma. Sin embargo, parece indispen-sable que el Estado interesado reitere oficialmente sudeclaración de alguna manera, a fin de expresar clara-mente su intención de formular una reserva. En con-secuencia, en el párrafo 2, no se ha incluido la decla-ración mediante la que se exprese una reserva realizadadurante las negociaciones como uno de los procedimien-tos de formular reservas. El segundo comentario serefiere a un extremo análogo que figura en el apar-tado b) del párrafo 2, en el que se prescribe que todareserva formulada en el momento de la aprobación deltexto o en el de la firma, con condición de ratificación,aceptación o aprobación, para que surta efecto, ha demantenerse cuando el Estado manifiesta su consenti-miento en obligarse por el tratado.

17) En el párrafo 3 se dispone la comunicación delas reservas a los demás Estados interesados.

Comentario al artículo 19

18) No hace falta comentario alguno a los párrafos1, 2 y 5 del presente artículo.

19) El párrafo 3 se refiere al consentimiento implí-cito en una reserva. No cabe duda de que el principiode presumir el consentimiento en una reserva por nohaberse hecho objeción a la reserva, ha sido admitidoen la práctica de los Estados; la propia Corte en elasunto de las Reservas a la Convención sobre Genocidiodijo que en la práctica internacional se admitía la acepta-ción tácita de reservas. Además, en algunas convenciones

modernas56 se encuentra una norma según la cualse presumirá el consentimiento una vez transcurridostres meses o, en algunos casos, seis; en otras conven-ciones se obtiene el mismo resultado limitando el plazopara presentar objeciones a tres meses57. Asimismo,en 1959, el Consejo Interamericano de Jurisconsultos58

recomendó que, si dentro del término de un año nose recibía contestación alguna de un Estado al cualse hubiera comunicado una reserva, debía presumirseque el Estado interesado no tenía objeción a la reserva.

20) Hay que reconocer que tal vez sea un tantorígida una norma en virtud de la cual se presume elconsentimiento una vez transcurrido un determinadoplazo. No obstante, parece muy poco conveniente queun Estado, absteniéndose de hacer observación algunasobre una reserva, pueda mantener más o menos inde-finidamente una actitud equívoca respecto a sus rela-ciones con el Estado autor de la reserva en un tratadomultilateral. Se corre el riesgo de que un Estado queguarda silencio respecto a la reserva formulada porotro Estado, sólo adopte una actitud definida acercade la cuestión después de que se haya planteado unacontroversia entre él y el Estado autor de la reserva.En vista de que en algunos tratados los Estados hanestimado posible aceptar períodos que no exceden detres o seis meses, cabe preguntar por qué se ha estimadonecesario proponer un período de doce meses en elpresente artículo. Pero hay, según se cree, buenas razonespara proponer la adopción de este período más largo.Ante todo, una cosa es aceptar un período corto enrelación con un tratado determinado cuyo contenidose conoce, y otra muy distinta aceptarlo como normageneral aplicable a todo tratado que no establezca unanorma al respecto.

21) El párrafo 4 propone, de lege ferenda, una normasegún la cual toda objeción a una reserva se considerarácaducada si el Estado que la formula no manifestasehasta dos años después de haberse formulado su objeción,su consentimiento en obligarse por el tratado. La apli-cación de esa norma puede tener especial importanciaen el caso de los tratados celebrados entre un pequeñogrupo de Estados en el cual la objeción de uno de losEstados basta para que el Estado que formula la reservano pueda ser parte en el tratado. Pero se estima que,en general, toda objeción caduca si el Estado que laformula no manifiesta su consentimiento en obligarsepor el tratado dentro de un período razonable. La Comi-sión vaciló en cuanto al plazo que debía fijarse y proponeel de dos años, hasta conocer las observaciones quehagan los gobiernos sobre este extremo.

66 Por ejemplo, la Convención Internacional de 1952 para Facilitarla Importación de Muestras Comerciales y Material de Propa-ganda (90 días); y la Convención Internacional de 1929 para laSupresión de Moneda Falsa (seis meses).

57 Por ejemplo, la Convención de 1950 sobre Declaración deFallecimiento de Personas Desaparecidas, y la Convención de1957 sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (en ambos casos90 días).

58 Acta Final de la Cuar ta Reunión del Consejo Interamericanode Jurisconsultos, pág. 33.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 209

Comentario al artículo 20

22) No hace falta comentario alguno al párrafo 1.El párrafo 2, en unión del apartado d) del párrafo 1del artículo 18, contienen lo esencial de las propuestasde la Comisión respecto a las reservas a los tratadosmultilaterales que guarden silencio sobre la cuestiónde las reservas. Según el apartado d) del párrafo 1del artículo 18, pueden formularse reservas en esoscasos, siempre que no sean incompatibles con el objetoy la finalidad del tratado. El criterio de la compati-bilidad « con el objeto y finalidad del tratado », como seseñala en la introducción a estos tres artículos, es hastacierto punto una cuestión de apreciación subjetiva y,por tanto, de no haber un tribunal u órgano con com-petencia permanente, el único medio de aplicarlo será,en la mayoría de los casos, la aceptación o rechazo dela reserva por cada Estado. Esto envuelve necesaria-mente la posibilidad de que se den interpretacionesdivergentes de la compatibilidad de una reserva con elobjeto y la finalidad de un tratado. Pero ese resultadole parece a la Comisión casi inevitable dadas las cir-cunstancias, y la única cuestión que se plantea es lade saber cuáles han de ser los efectos de las decisionesque cada Estado adopte.

23) Según el apartado a) del párrafo 2, la aceptaciónde una reserva tiene un efecto definitivo en cuanto a laeficacia de la reserva entre el Estado que la acepta y elEstado que la formula. Según el apartado b) del párrafo 2,toda objeción produce efecto solamente entre el Estadoque la formula y el Estado autor de la reserva e impidela entrada en vigor del tratado entre esos dos Estados,salvo que el Estado que formula la objeción manifiestela intención contraria. Estas son las dos normas funda-mentales del procedimiento « flexible ». Es posible quesu resultado sea que un Estado que formule una reservapueda ser parte en el tratado en relación con el Estado Xpero no con el Estado Y, aunque los Estados X e Yestén mutuamente ligados por el tratado. Pero en el casode un tratado multilateral general o de un tratado cele-brado entre un número considerable de Estados, eseresultado le parece a la Comisión que no es tan pocosatisfactorio como el de permitir que el Estado Y, porsu objeción, pudiera impedir que el tratado entraraen vigor entre el Estado que formula la reserva y elEstado X, que ha aceptado la reserva.

24) El párrafo 3, como se indica en la introducciónal comentario a estos tres artículos, excluye de la apli-cación del procedimiento « flexible » a los tratados cele-brados entre un pequeño grupo de Estados y les aplicala norma de la unanimidad. En los tratados celebradosentre pequeños grupos, resulta más fácil la consultasobre la aceptabilidad de una reserva y tal vez seande mayor entidad los razonamientos en favor de que semantenga la integridad de la Convención que en elcaso de los tratados multilaterales generales o de otrostratados celebrados entre un gran número de Estados.La Comisión se dio cuenta de que la expresión « ungrupo reducido de Estados » carece de precisión, peroestimó que constituye una denominación bastante gene-ral que puede servir para distinguir a la mayoría de

los tratados a los que no se aplica el procedimiento« flexible ».

25) En el párrafo 4 se enuncia la norma, ya indicadaen la introducción al comentario a estos tres artículos,según la cual, cuando se formule una objeción a unareserva al instrumento constitutivo de una organiza-ción internacional, la decisión acerca de los efectosde la reserva corresponde al órgano competente de laorganización de que se trate. La cuestión se ha plan-teado varias veces y el Secretario General en su informede 1959, en relación con la decisión adoptada respectode una pretendida « reserva » a la Convención de laOCMI, expuso que consideraba « invariablemente quedebía remitir el asunto al organismo autorizado parainterpretar la convención de que se tratara »59. LaComisión estima que en el caso de las constitucionesde las organizaciones internacionales, la integridad delinstrumento es una consideración de mayor entidad queotras y que corresponde a los miembros de la organi-zación decidir, por conducto del órgano competente,si es aceptable algún menoscabo de la integridad deldocumento.

Artículo 21

Aplicación de las reservas

1. Las reservas formuladas en conformidad con lasdisposiciones del artículo 20 tendrán por efecto:

a) Modificar respecto del Estado que formulare lareserva las disposiciones del tratado a las que ésta serefiere, en la medida que se indicare en la reserva; y

b) Permitir, por reciprocidad, que los demás Estadosparte en el tratado pretendan la misma modificación delas disposiciones del tratado en sus relaciones con elEstado que hubiere formulado la reserva.

2. Las reservas sólo surtirán efecto en las relacionesentre el Estado que las formulare y los demás Estadosparte en el tratado que las hubieren aceptado, y noinfluirán en modo alguno en los derechos y obligacionesde los otros Estados parte en el tratado en sus relacionesrecíprocas.

Comentario

En este artículo se enuncian las normas relativas alefecto jurídico de las reservas que se hayan formuladoen conformidad con las disposiciones de los artículos 18,19 y 20, en el supuesto de que el tratado esté en vigor.Estas normas, que al parecer no se cuestionan, se dedu-cen directamente del consenso en que se fundan lasrelaciones entre las partes en un tratado. Toda reservaproduce efectos recíprocos entre el Estado que la for-mula y cualquiera otra de las partes, de modo que modi-fica la aplicación del tratado en cuanto a las relacionesentre ambas partes, en lo que se refiere a las disposicionesobjeto de las reservas. Pero no produce efecto en cuantoa la aplicación del tratado a las demás partes en el mismo,ínter se, puesto que no la han aceptado como un elementodel tratado en sus relaciones mutuas.

69 Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimocuartoperíodo de sesiones, Anexos, tema 65 del programa, documentoA/4235.

210 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Artículo 22

Retirada de reservas

1. Las reservas podrán ser retiradas en cualquiermomento sin que fuere necesario el consentimiento delos Estados que las hubieren aceptado. La retiradasurtirá efecto cuando los demás Estados interesadosrecibieren la notificación de la retirada.

2. Una vez retirada la reserva, dejarán de aplicarselas disposiciones del artículo 21 de los presentes artículos.

Comentario

1) Se ha sostenido algunas veces que cuando unEstado acepta una reserva formulada por otro Estado,no se la puede retirar sin el consentimiento del quela aceptó por que la aceptación de la reserva estableceentre los dos Estados un régimen que no puede modi-ficarse sin el acuerdo de ambos. Sin embargo, la Comi-sión estima preferible la norma según la cual el Estadoque formula la reserva puede, cuando lo desee, modi-ficar su actitud para conformarse con todas las dispo-siciones del tratado, tal como fue aprobado.

2) Otro extremo de este artículo que quizá exijaun comentario es la disposición relativa al momentoen el cual surte efecto la retirada de una reserva. Puestoque una reserva constituye una modificación del tratadohecha a petición del Estado que la formula, la Comisiónestima que debe corresponder a ese Estado comunicara los demás Estados la retirada de la reserva; y queestos últimos no pueden ser responsables del quebranta-miento de las obligaciones del tratado a las que serefiera la reserva en que se incurriera por ignorancia dela retirada de la reserva.

SECCIÓN IV. ENTRADA EN VIGOR Y REGISTRO

Artículo 23

Entrada en vigor de los tratados

1. El tratado entrará en vigor en la forma y en lafecha que el tratado mismo prescribiere.

2. a) Cuando el tratado no fijare la fecha en queentrará en vigor pero sí la fecha en que habrá de efec-tuarse la ratificación, la aceptación o la aprobación,entrará en vigor en esa fecha si se hubiere efectuado elcanje o depósito de esos instrumentos.

b) La misma norma se aplicará mutatis mutandis cuandoun tratado, que no necesitare de ratificación, aceptacióno aprobación, fijare una fecha para la firma;

c) Ello no obstante, cuando el tratado prescribiereque su entrada en vigor dependerá de la firma, la rati-ficación, la adhesión, la aceptación o la aprobaciónpor un determinado número o una determinada cate-goría de Estados, y esto no hubiere aún ocurrido, eltratado no entrará en vigor hasta que se cumpliere lacondición.

3. En otros casos, cuando el tratado no fijare la fechade su entrada en vigor, esa fecha se fijará por acuerdode los Estados que hubieren participado en la adopcióndel texto.

4. Los derechos y obligaciones estipulados en untratado serán exigibles respecto de cada parte desde lafecha en que entrare en vigor el tratado para dichaparte, salvo que el tratado mismo prescribiere otra cosa.

Comentario

1) El párrafo 1 se refiere al caso de que el tratadomismo prescriba la forma y la fecha en que entraráen vigor, y el párrafo 2 al caso de que el tratado no lohaga específicamente pero fije una fecha para los actospor los cuales ha de manifestarse el consentimiento.En este caso, parece admitirse la presunción de queel tratado ha de entrar en vigor en esa fecha, siempreque se haya efectuado el canje o depósito de los nece-sarios instrumentos de ratificación, aceptación, etc., ose hayan puesto en el tratado las firmas necesarias.Pero cuando el tratado determina también que paraentrar en vigor han de firmarlo, ratificarlo, etc., ciertonúmero de Estados, tendrá también que cumplirse estacondición.

2) La Comisión estudió si podía decirse que otrasdisposiciones de un tratado permitían presumir la fechade su entrada en vigor, pero llegó a la conclusión deque no debía tratar de corregir todos los defectos de laredacción de los tratados en cuanto a su entrada en vigor.El hacerlo equivaldría a excederse en la interpreta-ción de la intención de las partes en determinadostratados. Además, estimó que cuando en un tratadono existía una indicación clara de la fecha, las partesdebían acordarla según se enuncia en el párrafo 3.

3) En el párrafo 4 se enuncia una norma que pareceincuestionable en el moderno derecho de los tratados,a saber, que el tratado surte efecto respecto de cadaparte en la fecha en que entra en vigor para esa parte.Esta norma excluye la idea de que la ratificación puedadeterminar que el tratado surta efecto desde la fechade la firma. Para que la ratificación tenga efecto retro-activo hace falta una disposición en este sentido en eltratado mismo, de la misma manera que también esprecisa tal disposición expresa para suspender losefectos del tratado hasta una fecha futura.

Artículo 24

Entrada en vigor provisional

Un tratado podrá prescribir que, hasta su entradaen vigor por canje o depósito de instrumentos de rati-ficación, adhesión, aceptación o aprobación, entrará envigor provisionalmente, en todo o en parte, en una fechadada o cuando se cumplan determinados requisitos.En ese caso, el tratado entrará en vigor en la formaprescrita y seguirá provisionalmente en vigor hasta queentrare en vigor definitivamente o hasta que los Estadosinteresados acordaren poner término a su aplicaciónprovisional.

Comentario

1) Este artículo reconoce un procedimiento que seutiliza ahora con cierta frecuencia y que es necesarioseñalar en el proyecto de artículos. Debido a la urgenciade los asuntos que son objeto del tratado o por otras

Informe de la Comisión a la Asamblea General 211

razones, los Estados interesados pueden disponer en untratado cuya ratificación o aprobación tengan que solici-tar de las autoridades constitucionales competentes, queéste entrará en vigor provisionalmente. Cabe preguntarsi en esos casos ha de considerarse que el tratado entraen vigor en virtud de las disposiciones del tratado mismoo en virtud de un acuerdo accesorio que conciertan losEstados interesados al aprobar el texto. Pero no cabeduda alguna de que esas cláusulas tienen efecto jurídicoy, provisionalmente, ponen el tratado en vigor.

2) Es evidente que la aplicación « provisional » deltratado terminará cuando se lo ratifique o apruebe deconformidad con sus disposiciones, o cuando no quepaduda de que no será ratificado o aprobado por una delas partes. Sin embargo, puede suceder que se retrasela ratificación o aprobación y que los Estados intere-sados acuerden poner término a la aplicación provisionaldel tratado e incluso anularlo.

Artículo 25

Registro y publicación de tratados

1. El registro y la publicación de los tratados cele-brados por los Estados Miembros de las NacionesUnidas se regirá por las disposiciones del Artículo 102de la Carta de las Naciones Unidas.

2. Los tratados celebrados por los Estados parte enlos presentes artículos que no fueren miembros de lasNaciones Unidas se registrarán cuanto antes en la Secre-taría de las Naciones Unidas y serán publicados porésta.

3. El procedimiento para el registro y la publicaciónde tratados se regirá por el reglamento en vigor parala aplicación del Artículo 102 de la Carta.

Comentario

1) En el párrafo 1 de este artículo se hace presentela obligación que en virtud del Artículo 102 de la Cartatienen los Estados Miembros de las Naciones Unidasde registrar los tratados en que participen.

2) El párrafo 2 impone también a los Estados queno son miembros de las Naciones Unidas la obligaciónde registrar los tratados que celebren. Aunque la obli-gación que impone la Carta se limita a los EstadosMiembros, en la práctica hay muchos que no lo sony que de ordinario « registran » sus tratados en la Secre-taría de las Naciones Unidas. En relación con ese« registro » por los Estados no miembros, en el ar-tículo 10 del reglamento aprobado por la AsambleaGeneral (véase párrafo siguiente) se dice que la Secre-taría « archivará y llevará un registro », pero en el fondose trata de una forma de registro voluntario. La Comi-sión estima que convendría que los Estados que seanparte en una convención sobre celebración de tratadosasuman la obligación de hacer registrar sus tratados.Corresponde a la Asamblea General y al SecretarioGeneral decidir si en el reglamento de la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas se ha de seguir deno-minando a esto « archivo » en vez de registro. La Comi-sión no se decidió a proponer que la sanción de que

habla el Artículo 102 de la Carta se aplicara tambiéna los Estados no miembros, puesto que este asuntotiene que ver con el procedimiento de los órganos delas Naciones Unidas, pero estimó que el quebranta-miento de esa obligación que aceptaran en una con-vención general Estados no miembros de las NacionesUnidas, podía en la práctica considerarse como mere-cedora de esa sanción.

3) La Comisión examinó también si debía incor-porar al proyecto de artículos las disposiciones delreglamento que la Asamblea General aprobó en suresolución 97 (I) de 14 de diciembre de 1946, modifi-cada por las resoluciones 364 B (IV) de 1.° de diciembrede 1949 y 482 (V) de 12 de diciembre de 1950. Estereglamento es importante porque determina las condi-ciones en que se aplica el Artículo 102 de la Carta.Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter administra-tivo del reglamento y el hecho de que puede ser modi-ficado por la Asamblea General, la Comisión decidiólimitarse a hacer una referencia general a sus disposicionesen el artículo 25. Al mismo tiempo, la Comisión estimóque sería útil hacerlo figurar como anexo al presenteinforme.

SECCIÓN V. CORRECCIÓN DE ERRORES Y FUNCIONES DELDEPOSITARIO

Artículo 26

Corrección de errores en el texto de los tratados paralos cuales no hubiere depositario

1. Cuando en el texto de un tratado para el cual nohubiere depositario se descubriese un error después queel texto hubiere sido autenticado, los Estados interesa-dos se pondrán de acuerdo para corregir el error:

a) Haciendo la corrección pertinente en el texto deltratado y pidiendo que representantes debidamenteautorizados al efecto rubriquen en el margen corres-pondiente a la corrección;

b) Formalizando un protocolo, un acta, un canje denotas o un instrumento similar en que se hagan constarlos errores del texto del tratado y las correcciones quelas partes hubieren acordado hacer; o

c) Formalizando, por el mismo procedimiento emplea-do para el texto erróneo, un texto corregido de todoel tratado.

2. Las disposiciones del anterior párrafo 1 se apli-carán también cuando hubiere dos o más textos autén-ticos de un tratado que no concordaren y se quisierecorregir uno de los textos.

3. Cuando se hubiere corregido el texto de un tratadode conformidad con las disposiciones de los anteriorespárrafos 1 y 2, se considerará que el texto corregidosustituye al texto original desde la fecha en que esteúltimo fue adoptado, salvo que las partes decidierenotra cosa.

4. Las correcciones que se hicieren en el texto de untratado de conformidad con las disposiciones del pre-sente artículo se comunicarán a la Secretaría de lasNaciones Unidas.

212 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Comentario

1) No es raro que en el texto de los tratados se encuen-tren errores y discrepancias, por lo cual se estima con-veniente incluir en el proyecto de artículos disposicionesacerca del procedimiento para rectificarlos. El presenteartículo se refiere al caso de que se descubra un erroren un tratado para el cual no haya depositario, y tambiénal caso de que existan dos o más textos auténticos deltratado y se compruebe que no concuerdan. En esoscasos la rectificación del error o de la discrepancia hade hacerse sin duda alguna por acuerdo de los signatariosdel tratado. Existen unos cuantos ejemplos de la prácticaen esta materia60, y las disposiciones del presenteartículo se basan en esos ejemplos y en la informaciónde que disponían los miembros de la Comisión.

2) La corrección de errores en el texto constituyeel objeto del párrafo 1 del artículo. Esos errores pue-den ser de orden tipográfico o consistir en una falsainterpretación o exposición debida a una comprensiónerrónea, y la corrección puede alterar la significacióndel fondo del texto ya autenticado. Si los Estadosinteresados no se ponen de acuerdo en que el textoes erróneo, no puede hacerse una corrección unilateraldel texto. En tal caso se plantea una controversia y unproblema de « error » que corresponde a otra rama delderecho de los tratados. El presente artículo se aplicaúnicamente cuando los Estados están de acuerdo enque existe el error, por lo cual se trata meramentede una corrección de errores. Los procedimientos ordi-narios para corregir errores son, al parecer, los quese indican en los apartados a) y b) del párrafo 1. Sola-mente en el caso extremo de que los errores fuesenmuchísimos sería necesario establecer un nuevo texto,según se indica en el apartado c); sin embargo, puestoque Hackworth 60 menciona uno de esos casos, el deltratado de extradición de 1937 entre los Estados Unidosy Liberia, la Comisión ha incluido una disposición quepermite la sustitución de un texto por otro completa-mente nuevo.

3) El mismo procedimiento parece conveniente parala rectificación de textos que no concuerden cuando hayados o más textos auténticos en diferentes idiomas.Algunos precedentes se refieren a la rectificación delos pasajes de un texto auténtico que no concuerdancon los de otro igualmente auténtico 61.

4) Como sólo se trata de la corrección o rectifica-ción de un texto ya aceptado, parece evidente que,salvo que las partes acuerden otra cosa, ha de enten-derse que el texto corregido o rectificado surte efectosdesde la fecha de entrada en vigor del texto original.Cabe poner en tela de juicio que a esa corrección orectificación se le puede aplicar el artículo 2 del regla-mento de la Asamblea General para el registro y publi-cación de tratados y acuerdos internacionales, cuandose trate meramente de un cambio hecho en el texto

60 Hackwor th , Digest of International Law, Vol. 5, págs. 93 a101.

61 Véase, po r ejemplo, el Tra tado comercial de 1938 entre losEstados Unidos y Noruega, y la Convención sobre naturalizaciónde 1907 entre los Estados Unidos y el Perú, Hackwor th , op. cit.,págs. 93 y 96.

mismo 62. Pero es evidente que según el tenor generalde ese artículo se debe notificar al Secretario Generalde toda corrección del texto de un tratado; y esto es loque se dispone en el apartado b) del párrafo 3 del presenteartículo.

5) El procedimiento para la corrección de erroreses también aplicable cuando se trata de concordar lasversiones en diferentes idiomas del texto auténtico,cuando la falta de concordancia es simplemente elresultado de errores cometidos antes de la aprobación deltexto auténtico. La Comisión advirtió asimismo quepuede presentarse la necesidad de corregir no el textoauténtico del tratado mismo sino sus versiones en otrosidiomas, o sea de corregir errores de traducción. Sinembargo, como en tal caso no hay que alterar el textoauténtico del tratado, la Comisión estimó que no eranecesario que el artículo se refiriese a esa cuestión.En esos casos, los Estados interesados pueden ponersede acuerdo para modificar la traducción sin que hagafalta ninguna formalidad especial. Por ello, la Comi-sión estimó que bastaba con referirse a este asunto enel presente comentario.

Artículo 27

Corrección de errores en el texto de los tratados paralos cuales hubiere depositario

1. a) Cuando en el texto de un tratado para el cualhubiere depositario se descubriere un error después queel texto hubiere sido autenticado, el depositario señalaráel error a todos los Estados que hubieren participadoen la aprobación del texto y a los demás Estados queposteriormente hubieren firmado o aceptado el tratado,y les hará saber que se corregirá el error si dentro de unplazo determinado no se opusiere objeción alguna a lacorrección.

b) Si a la expiración del plazo fijado no se hubiereopuesto objeción alguna a la corrección del texto, eldepositario hará la corrección en el texto del tratado,rubricando en el margen correspondiente a la corrección,y levantará y formalizará un acta de rectificación de lacual enviará un ejemplar a cada uno de los Estados quefueren o pudieren ser parte en el tratado.

2. Cuando se descubriere un error en una copiacertificada conforme de un tratado, el depositario levan-tará y formalizará un acta en la que hará constar tantoel error como la versión correcta del texto y enviaráun ejemplar de dicha acta a todos los Estados a que serefiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán tambiéncuando dos o más textos auténticos de un tratado noconcordaren y se propusiere la corrección de uno de lostextos.

4. Cuando se formulare alguna objeción a la pro-puesta de corregir un texto, de conformidad con las

62 El artículo 2 dice: « Cuando un tratado o acuerdo internacionalhaya sido inscrito en la Secretaría, se inscribirá también una decla-ración certificada referente a cualquier acción posterior que puedasignificar un cambio en las partes signatarias, o en los términos,alcance o aplicación de aquél ».

Informe de la Comisión * la Asamblea General 213

disposiciones de los párrafos 1 ó 3 del presente artículo,el depositario comunicará a todos los Estados interesados,la objeción y todas las demás respuestas que hubiererecibido a las notificaciones a que se refieren los párrafos 1y 3. Ello no obstante, cuando el tratado hubiere sidoredactado en una organización internacional o en unaconferencia convocada por una organización inter-nacional, el depositario comunicará también la propuestade corrección y la objeción a dicha propuesta al órganocompetente de la organización de que se trate.

5. Salvo que los Estados interesados decidieren otracosa, cuando se hubiere corregido el texto de un tratadode conformidad con las disposiciones de los párrafosanteriores del presente artículo, se considerará que eltexto corregido sustituye al texto erróneo desde la fechaen que este último fue adoptado.

6. Las correcciones que se hicieren en el texto de untratado de conformidad con lo dispuesto en el presenteartículo se comunicarán a la Secretaría de las NacionesUnidas.

Comentario

1) El presente artículo se refiere al mismo problemaque el artículo 26 pero en el caso de que el tratadosea multilateral y de que tenga depositario. En estecaso, el número de Estados tiene consecuencias parael procedimiento para lograr el acuerdo de los Estadosinteresados en cuanto a la corrección o rectificacióndel texto, por lo cual es lógico que el depositario seencargue de las formalidades necesarias. Para formularlas disposiciones del artículo la Comisión ha tenido encuenta los datos que figuran en el Summary of thePractice of the Secretary-General as Depositary of Multi-lateral Agreements *3.

2) Según el procedimiento señalado, el depositarionotifica a todos los Estados que tomaron parte en laaprobación del tratado o que ulteriormente lo hayanfirmado o aceptado, del error o de la discrepancia y dela propuesta de corregir el texto, señalando al mismotiempo un plazo prudencial para que se formulen obje-ciones. Si no se formula objeción alguna, el depositario,en nombre de los Estados interesados, hace la correc-ción, levanta un acta del hecho y distribuye copiasde la misma entre los Estados interesados. El prece-dente señalado en la página 9 del Summary of the Practiceparece indicar que para el Secretario General es sufi-ciente, cuando se trata de un error tipográfico, conobtener el consentimiento de los Estados que hayanfirmado ya el texto erróneo. Sin embargo, si se quiereestablecer una norma general, tal vez sea más prudentedecir que la notificación debe enviarse a todos losEstados interesados, ya que podría darse el caso dedivergencia sobre si el texto contenía efectivamente ono un error tipográfico, por ejemplo, cuando un cambiode puntuación puede alterar el significado.

3) Otro punto que pudiera requerir comentario esacaso el del párrafo 4 que se refiere a la obligaciónde comunicar las objeciones relativas a la corrección

63 Véanse págs. 8 a 10, 12, 19, 20 y 39 (nota al pie de página)y anexos 1 y 2.

de un texto al órgano competente de la organizacióninternacional de que se trate, siempre que el tratadohaya sido redactado en la organización o en una confe-rencia convocada por ella. Esta disposición tiene comoprecedente la rectificación del texto en chino de laConvención sobre el Genocidio, que se menciona enla página 10 del Summary of the Practice.

4) Los párrafos 4 y 5 del comentario al artículo 26son también aplicables al presente artículo.

Artículo 28

El depositario de tratados multilaterales

1. Cuando en un tratado multilateral no se designaredepositario, y salvo que los Estados que lo hubieranaprobado lo designaren de otro modo, el depositarioserá:

á) En el caso de un tratado redactado en una organi-zación internacional o en una conferencia convocadapor una organización internacional, el órgano com-petente de dicha organización internacional;

b) En el caso de un tratado redactado en una con-ferencia convocada por los Estados interesados, elEstado en cuyo territorio se hubiere reunido la con-ferencia.

2. Cuando un depositario no aceptare o no asumieresus funciones o dejare de ejercerlas, los Estados quehubieren negociado el tratado se pondrán de acuerdopara designar otro depositario.

Comentario

1) En los tratados multilaterales se suele designara un Estado o a una organización internacional comodepositario. Sin embargo, en el caso de que los Estadosinteresados no hubieran designado depositario en eltratado mismo, el párrafo 1 del presente artículo dis-pone que actuará como depositario bien la organizacióninternacional o bien el Estado en cuyo territorio sehubiera celebrado la conferencia que redactó el tratado.Las disposiciones del párrafo 1 se fundan en la prácticaactual en cuanto a la designación de depositario detratados multilaterales.

2) Puede darse el caso de que un depositario noacepte, no asuma sus funciones o cese en ellas; concre-tamente esta última posibilidad se ha dado en la prác-tica. Por ello, la Comisión estimó prudente prever esaposibilidad en el párrafo 2 del presente artículo.

Articulo 29

Funciones del depositario

1. El depositario ejercerá, en nombre de todos losEstados que fueren o pudieren ser parte en el tratado,las funciones de custodio del texto auténtico y de todoslos instrumentos relacionados con el tratado. En con-secuencia, el depositario tendrá el deber de procederimparcialmente en el ejercicio de sus funciones.

2. Además de todas las funciones que le asignareexpresamente el tratado, y salvo que el tratado dispu-siere otra cosa, el depositario ejercerá las funciones

214 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

enumeradas en los siguientes párrafos del presenteartículo.

3. El depositario deberá :a) Establecer los demás textos en los otros idiomas

que determinare el tratado o el reglamento en vigoren una organización internacional;

b) Extender copias certificadas conforme del texto o delos textos originales y transmitirlas a los Estados a losque se refiere el párrafo 1 ;

c) Recibir en depósito todos los instrumentos y rati-ficaciones relacionados con el tratado y formalizar unacta de toda firma del tratado o del depósito de todoinstrumento relativo al tratado;

d) Acusar recibo por escrito al Estado interesado detodo instrumento o notificación que se relacionare conel tratado y comunicar prontamente a los demás Estadosa que se refiere el párrafo 1 la recepción de ese instrumentoo notificación.

4. Cuando se firmare el tratado o se depositare uninstrumento de ratificación, adhesión, aceptación oaprobación, el depositario examinará si la firma o elinstrumento están en conformidad con las disposicionesdel tratado y con las disposiciones de los presentes ar-tículos acerca de la firma y la formalización y depósitode tales instrumentos.

5. Cuando se formulare una reserva, el depositariodeberá:

a) Examinar si la reserva formulada está en confor-midad con las disposiciones del tratado y de los presentesartículos relativas a la formulación de reservas, y, deser procedente, se comunicará al respecto con el Estadoque hubiere formulado la reserva;

b) Comunicar el texto de toda reserva y de toda noti-ficación de aceptación o de objeción de la reserva a losEstados interesados de conformidad con los artículos 18y 19.

6. Cuando recibiere una petición de un Estado quequisiere adherirse al tratado en conformidad con lasdisposiciones del artículo 9, el depositario deberá cumplircuanto antes las obligaciones indicadas en el párrafo 3de ese artículo.

7. Cuando un tratado hubiere de entrar en vigor unavez que lo firmare un número determinado de Estadoso que se depositara un número determinado de instru-mentos de ratificación, de aceptación o de adhesión,o una vez que se produjere un hecho contingente, eldepositario deberá:

a) Comunicar inmediatamente a todos los Estadosa que se refiere el párrafo 1 cuando, al parecer del depo-sitario, se hubieren cumplido las condiciones prescritasen el tratado para su entrada en vigor;

b) Levantar acta de la entrada en vigor del tratadosi sus disposiciones así lo exigieren.

8. En el caso de que hubiere discrepancia entre unEstado y el depositario respecto del cumplimiento deesas funciones o de la aplicación de las disposiciones deltratado relativas a la firma, la formalización o el depósitode instrumentos, reservas, ratificaciones u otras cuestionesanálogas, el depositario podrá, si el Estado interesado

o él mismo lo estimaren necesario, dar a conocer lacuestión a los demás Estados interesados o al órganocompetente de la organización de que se trate.

Comentario

1) El depositario del tratado desempeña una funciónimportante en lo que es realmente la ejecución de lascláusulas de procedimiento del tratado. Algunas de lasfunciones del depositario se han indicado ya en relacióncon anteriores disposiciones de los presentes artículos.Sin embargo, se estimó conveniente exponer en unsolo artículo las principales funciones del depositarioen cuanto a la celebración y entrada en vigor de tra-tados, y éste es el objeto del artículo 28. Desde luego,para la redacción de sus disposiciones la Comisión tuvoparticularmente en cuenta, por supuesto, el Summaryof the Practice of the Secretary-General as Depositaryof Multilateral Agreements.

2) En el párrafo I se expone el principio general deque el depositario, sea un Estado o una organizacióninternacional, ejercerá en nombre de todas las partes en eltratado las funciones de custodio del texto auténticoy recibirá y comunicará todos los instrumentos y noti-ficaciones que se relacionen con el tratado. El depositariocomo tal debe actuar con imparcialidad y desempeñarsus funciones con objetividad. Sin embargo, el hechode que el depositario sea un Estado no impide ejercerlos derechos que normalmente corresponden a losEstados parte en el tratado o a los que participan en laaprobación de su texto, por lo que se refiere a las cláu-sulas del tratado relativas a procedimiento. Aunquecomo Estado pueda expresar su propio parecer, debedesempeñar sus funciones de depositario con imparciali-dad y objetividad.

3) El párrafo 2 del artículo no requiere comentarioalguno. El párrafo 3 se refiere a las funciones del depo-sitario en relación con el texto original del tratadoy con todos los instrumentos y notificaciones que serelacionen con éste. El párrafo 4 indica claramenteque el depositario tiene también una cierta obligaciónde comprobar que la firma o el instrumento están endebida forma.

4) El párrafo 5 hace referencia a los deberes deldepositario conforme al artículo 18, relativo a las reser-vas. Aquí también se indica que el depositario tieneque comprobar que la reserva se ha formulado de con-formidad con las disposiciones del tratado. En cambio,no es función del depositario la de decidir sobre lavalidez de una reserva. Si una reserva le parece anómala,lo que tiene que hacer el depositario es señalarlo a laatención del Estado que la formule y, si éste no estuviesede acuerdo con el depositario, comunicar la reserva alos demás Estados interesados, advirtiéndoles de laaparente anomalía de conformidad con lo dispuesto enel párrafo 8 del presente artículo.

5) El párrafo 6 se refiere a las obligaciones que incum-ben al depositario en caso de que un Estado solicitela participación en un tratado de conformidad con lodispuesto en el artículo 9.

Informe de la Comisión a la Asamblea General 215

6) El párrafo 7 trata de la obligación del deposi-tario de notificar a los Estados interesados de la entradaen vigor del tratado cuando se han cumplido las con-diciones para la entrada en vigor. A veces el saber sise ha alcanzado el número necesario de firmas o deinstrumentos de ratificación, adhesión, etc., constituyeun problema como el de las reservas anómalas. En estecaso, como en otros, aunque el depositario tenga quehacer un examen preliminar de la cuestión, carece decompetencia para adoptar una decisión definitiva, quesea obligatoria para los demás Estados interesados,respecto a la entrada en vigor del tratado. Aunque seanormal que los Estados acepten el parecer del depositariorespecto a la fecha de entrada en vigor del tratado, nocabe duda de que otro Estado puede cuestionar eseparecer, en cuyo caso el depositario tendrá que con-sultar con todos los demás Estados interesados de con-formidad con lo establecido en el párrafo 8 del presenteartículo. Por ello, el párrafo 7 se limita a establecer que

el depositario informará a los Estados interesados dela fecha en que, a su parecer, se han cumplido las con-diciones para la entrada en vigor del tratado.

7) El párrafo 8 establece el principio general segúnel cual en caso de discrepancia entre el depositario yun Estado, la obligación del depositario es consultarcon los demás Estados interesados. Puesto que el depo-sitario carece de competencia para adoptar decisionesdefinitivas en materias relacionadas con el ejercicio desus funciones, el asunto ha de ser remitido a todos losEstados interesados en el tratado. Si el Estado intere-sado, o el depositario mismo, lo consideran necesario,podrán señalar la cuestión a la atención de los demásEstados interesados. La norma ha sido formulada deesa manera porque pueden darse casos en los que elEstado que tenga una discrepancia con el depositarioquizá prefiera no insistir en que se someta la cuestióna los demás Estados.

Capítulo m

LABOR FUTURA EN MATERIA DE CODIFICACIÓN Y DESARROLLO PROGRESIVODEL DERECHO INTERNACIONAL

24. El 12 de diciembre de 1960, la Asamblea Generalaprobó la resolución 1505 (XV), por la cual decidióincluir en el programa provisional de su decimosextoperíodo de sesiones el tema titulado « Labor futura enmateria de codificación y desarrollo progresivo del dere-cho internacional », « a fin de estudiar y analizar todoel campo del derecho internacional y hacer las suges-tiones pertinentes acerca de la preparación de una nuevalista de materias para su codificación y para el desa-rrollo progresivo del derecho internacional ».

25. En la resolución se invitó además a los EstadosMiembros a que presentaran por escrito al SecretarioGeneral, antes del 1.° de julio de 1961, todas las suges-tiones que quisiesen hacer sobre el particular para quelas examinara la Asamblea General.

26. En respuesta a una circular de fecha 25 de enerode 1961, el Secretario General recibió las observacionesde 17 gobiernos, observaciones que se comunicaron alos Estados Miembros 64. Se ha publicado un análisisde esas observaciones, preparado por la Secretaría65.

27. La Comisión de Derecho Internacional consagróa este tema sus sesiones 614.a a 616.a, de su décimo-tercer período de sesiones, en 196168.

28. En conformidad con su resolución 1505 (XV),la Asamblea General incluyó el tema en el programade su decimosexto período de sesiones y lo remitió a laSexta Comisión, la cual lo examinó a su vez en sus

64 Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimosextoperíodo de sesiones, Anexos, tema 70 del programa, documentosA/4796 y Add.1-8.

M Ibid., documento A/C.6/L.491.•• Ibid., decimosexto período de sesiones, Suplemento N.° 9

(A/4843), párrs. 40 y 41.

sesiones 713.a a 730.a, celebradas del 14 de noviembreal 13 de diciembre de 1961.

29. Por recomendación de la Sexta Comisión, laAsamblea General aprobó el 18 de diciembre de 1961la resolución 1686 (XVI), cuyo texto es el siguiente:

« La Asamblea General,Recordando su resolución 1505 (XV) de 12 de

diciembre de 1960,Considerando que la situación que impera actual-

mente en el mundo acrecienta la importancia del papeldel derecho internacional en las relaciones entre lasnaciones,

Subrayando la importante función de la codifica-ción y el desarrollo progresivo del derecho interna-cional para hacer del derecho internacional un mediomás eficaz de promover los propósitos y principiosenunciados en los Artículos 1 y 2 de la Carta de lasNaciones Unidas,

Consciente de la responsabilidad que le incumbe,en virtud del inciso a del párrafo 1 del Artículo 13de la Carta, de impulsar el desarrollo progresivo delderecho internacional y su codificación,

Habiendo examinado el estado actual del dere-cho internacional, con particular referencia a lapreparación de una lista de materias para su codifi-cación y para el desarrollo progresivo del derechointernacional,

1. Expresa su reconocimiento a la Comisión deDerecho Internacional por la valiosa labor que harealizado ya en materia de codificación y desarrolloprogresivo del derecho internacional;

2. Toma nota del capítulo III del informe de laComisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su decimotercer período de sesiones;

216 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

3. Recomienda a la Comisión de Derecho Inter-nacional que:

o) Continúe sus trabajos sobre el derecho de lostratados y la responsabilidad de los Estados e incluyaen su lista de prioridades el tema de la sucesión deEstados y gobiernos;

b) Examine en su decimocuarto período de sesio-nes su futuro programa de trabajo a base de lo indi-cado en el inciso a) supra y teniendo en cuenta Josdebates de la Sexta Comisión en los períodos desesiones decimoquinto y decimosexto de la AsambleaGeneral, así como las observaciones presentadas porlos Estados Miembros en cumplimiento de la reso-lución 1505 (XV), e informe a la Asamblea, en sudecimosexto período de sesiones, sobre las conclu-siones a que haya llegado;

4. Decide incluir en el programa provisional desu decimoséptimo período de sesiones el tema titu-lado " Examen de los principios de derecho interna-cional referentes a las relaciones de amistad y coope-ración entre los Estados de conformidad con la Cartade las Naciones Unidas ". »30. El tema de la labor futura en materia de codi-

ficación y desarrollo progresivo del derecho internacionalse incluyó en el programa del decimocuarto período desesiones de la Comisión, que lo examinó en el cursode sus sesiones 629.a a 637.a, celebradas del 25 de abrilal 7 de mayo de 1962, y en su 668.a sesión, celebradael 26 de junio de 1962.

31. La Comisión procedió a un debate general sobretodo su futuro programa de trabajo, incluidas las mate-rias señaladas en el apartado a) del párrafo 3 de laresolución 1686 (XVI). La Comisión tuvo ante sí undocumento de trabajo preparado por la Secretaría(A/CN.4/145 y Corr.l, en español y francés solamente),en cuya introducción se enumeran las materias remitidasa la Comisión por la Asamblea General. En su primeray segunda partes, se indican las materias cuya codi-ficación propusieron los gobiernos en las respuestasque dieron de conformidad con la resolución 1505 (XV)de la Asamblea General (véase párrafo 26). Algunasde las materias figuran, ya sea entre los temas cuyaposible codificación examinó la Comisión en 194967,o en la lista provisional de 14 temas que seleccionó enla misma fecha con vistas a su codificación 68. Las demásmaterias propuestas por los gobiernos son nuevas, enel sentido de que la Comisión no había previsto sucodificación.

I. Materias mencionadas en el apartado a) del párrafo 3de la resolución 1686 (XVI) de la Asamblea General

DERECHO DE LOS TRATADOS

32. La Comisión estuvo de acuerdo en proseguirel estudio del derecho de los tratados, que figuraba enel programa de su actual período de sesiones y que habíaemprendido en varios períodos de sesiones anteriores.

67 Ibid., cuarto período de sesiones, Suplemento N." 10 (A/925),párr. 15.

« Ibid., párr. 16.

La Comisión decidió asimismo hacer de este tema suprincipal objeto de estudio, tanto en el actual períodode sesiones como en los futuros. Por lo que respectaal método de trabajo que había seguido hasta ahora,la Comisión estimó conveniente no modificarlo. Portanto, proseguirá el examen del asunto basándose enlos informes preparados por el Relator Especial (véanselos capítulos II y IV del presente informe).

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS

33. Todos los miembros de la Comisión se mostraronde acuerdo en que al tema de la responsabilidad delos Estados se le diera prioridad entre los trabajosde la Comisión. Sin embargo, en un principio se expre-saron opiniones divergentes respecto a la manera deabordar el estudio de este tema y a las cuestiones quedebían ser objeto de estudio.

34. Algunos miembros señalaron que no se trataba,como había recomendado la Asamblea General, deproseguir simplemente los trabajos ya iniciados sobreresponsabilidad de los Estados ; los informes del anteriorRelator Especial, que ya no es miembro de la Comi-sión, no podían servir de base para la labor de la Comisiónya que ésta no los había aceptado en principio; portanto, había que empezar de nuevo el estudio de lacuestión, y lo primero que había que hacer era deter-minar la manera en que se haría el estudio.

35. Otros miembros señalaron que la responsabilidadde los Estados era un tema tan complejo y comprendíauna parte tan considerable del derecho internacional quela Comisión debía ante todo enumerar algunos prin-cipios generales. A su parecer, era posible preparar eseproyecto, pero era dudoso que se pudiera preparar enun plazo razonable un proyecto aceptable sobre lasresponsabilidad por daños causados a los extranjeros.

36. Otros miembros estimaron que si la Comisiónse proponía examinar únicamente un aspecto de lacuestión de la responsabilidad de los Estados, el másapropiado que podía elegir era el de la responsabilidadpor daños causados a los extranjeros.

37. Cuando se estudia este problema no deja desorprender el gran número de casos en que tribunalesinternacionales se han pronunciado acerca de la cues-tión de la responsabilidad por daños causados a extran-jeros. El quebrantamiento de normas de derecho inter-nacional en esta materia ha originado muchísimasreclamaciones internacionales que tenían que ver conla responsabilidad del Estado. Estos problemas tienenahora una importancia muy particular en relación conlos bienes y las inversiones de extranjeros que son demucha entidad.

38. Era cierto que la responsabilidad por daños cau-sados a extranjeros no era el único aspecto de la res-ponsabilidad internacional, pero había que admitir quesi la Comisión redactase un proyecto acerca de la res-ponsabilidad internacional en que hiciera caso omisode este aspecto, su labor sería incompleta.

39. Se señaló asimismo que para delimitar la materia,la Comisión no debía permitir que influyeran en sudecisión consideraciones de orden histórico. Si bien es

Informe de la Comisión a la Asamblea General 217

cierto que la doctrina de la responsabilidad de losEstados tiene su origen en un conjunto de decisionesjudiciales y administrativas adoptadas especialmente enrelación con el quebrantamiento de los derechos deextranjeros, sin embargo, no deben confundirse las doscuestiones. Estas dos cuestiones son, primeramente, laresponsabilidad internacional del Estado en general yen segundo lugar, el trato que el Estado da a los extran-jeros. Ante todo, hay que determinar cuáles son lasnormas fundamentales y cuáles las obligaciones delos Estados respecto de los extranjeros. Pero la res-ponsabilidad internacional del Estado como tal nace encircunstancias en las cuales un sujeto de derecho inter-nacional infringe una norma de derecho internacional,cualquiera que ésta sea. Otros miembros, si bien estu-vieron de acuerdo en que ciertos problemas que deordinario se estudian bajo el epígrafe de « responsabilidadde los Estados », por ejemplo, la responsabilidad delEstado por daños causados a extranjeros en su personao sus bienes, incluida la expropiación o nacionalización,pueden estudiarse bajo el epígrafe de « trato a los extran-jeros », estimaron que la Comisión debía estudiarlos ental sentido.

40. Algunos miembros advirtieron que la Comisióndebía examinar todos los aspectos del problema teniendoen cuenta los cambios que se han producido últimamenteen la vida internacional. Anteriormente, la doctrina dela responsabilidad del Estado se limitaba a la cuestióndel trato a los extranjeros. Pero en el derecho inter-nacional moderno, la responsabilidad del Estado seplantea menos en relación con el trato a los extranjerosque como resultado de actos que ponen o pueden poneren peligro la paz internacional o las relaciones amis-tosas entre los Estados, tales como la agresión, la dene-gación de la independencia nacional y la violación delas disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.En el derecho internacional tradicional sobre respon-sabilidad del Estado se prestaba atención particular aproblemas tales como la denegación de justicia, el prin-cipio del agotamiento de la vía interna y la indemniza-ción. Esos problemas subsisten pero su importanciaes mucho menor en el derecho internacional moderno.Desde luego, sería muy útil que la Comisión estudiaraesos problemas, pero no debería limitarse a eso, sinoir más lejos y estudiar sobre todo los que se planteanen la práctica. Algunos miembros opinaron que laComisión no debía limitarse a estudiar cuestiones quesean más bien de orden teórico y no controvertiblescomo los principios generales que rigen la responsa-bilidad de los Estados, pues de esa manera restringiríaindebidamente el problema que la Asamblea Generalle pidió que estudiara. Por último, se sugirió que laComisión empezara por estudiar los principios gene-rales de la responsabilidad del Estado y luego empren-diera un análisis más detallado en el que sería pertinentela cuestión de la responsabilidad por daños causadosa extranjeros y de la indemnización.

41. Se expresaron asimismo diversas opiniones acercadel método de trabajo que convendría adoptar para elexamen de la cuestión de la responsabilidad de losEstados.

42. Según algunos miembros, la Comisión debíaseguir su método ordinario de trabajo y designar unrelator especial para el estudio de esa materia. Segúnotros, dadas las dificultades que presenta este estudio,convenía que la Comisión modificara su método ydesignara una subcomisión compuesta de un reducidonúmero de sus miembros y que presentaría un informeno sobre el fondo de la cuestión sino sobre asuntospuramente preliminares, la manera de abordar el estudioy los aspectos que debía comprender ese estudio.

43. Algunos de los miembros de la Comisión queeran partidarios de que se designase un relator especial,opinaron que convendría designarlo en el actual períodode sesiones. La inmediata designación de un relatorespecial no impediría que se aceptasen algunas suges-tiones interesantes para mejorar los métodos de trabajode la Comisión. Por ejemplo, sería útil para el relatorespecial poder aprovechar los conocimientos y la expe-riencia de sus colegas de la Comisión. Se dijo que talvez fuera útil que los miembros interesados en la cuestiónde la responsabilidad internacional se reuniesen unoscuantos días antes de la fecha de apertura del decimo-quinto período de sesiones para examinar con el relatorespecial los resultados de su trabajo antes de que seabriera el período de sesiones.

44. Se opinó también que sería desacertado estableceruna subcomisión antes de designar relator especial.Si la Comisión decidiera establecer una subcomisión,lo lógico sería que designase antes un relator especialal que podría ayudar una subcomisión consultiva.Esta subcomisión se reuniría unas cuantas veces duranteel actual período de sesiones para examinar, en unióndel relator especial, el alcance del estudio que ha deemprenderse. El relator especial presentaría, en el pró-ximo período de sesiones, un informe preliminar des-pués de consultar con la subcomisión. Una vez quese hubiese presentado ese informe, la subcomisión seríadisuelta.

45. Algunos miembros expresaron sus dudas acercade la conveniencia de designar inmediatamente relatorespecial. A su parecer, la cuestión es tan compleja yestá tan mal definida que para emprender su estudiola Comisión debía realizar una labor preparatoria. Lasituación actual se debía a falta de preparación, a pesarde los varios años de trabajo y de los varios informes.En consecuencia, la Comisión debía establecer unapequeña subcomisión para que circunscriba el tema yexamine otras cuestiones preliminares. La subcomisióndebía establecerse en el actual período de sesiones y sele debía dar el tiempo necesario para que exponga suparecer sobre los diversos aspectos preliminares de lacuestión. No se trata de establecer una subcomisiónpermanente, puesto que su labor terminará en cuantopresente su informe a la Comisión. Después de exa-minar el informe de la subcomisión, la Comisión deci-dirá cuál es el método más apropiado para estudiarla cuestión.

46. En apoyo de la propuesta de que se establezcaesa subcomisión se hizo referencia al párrafo 1 delartículo 19 del Estatuto de la Comisión, según el cualéste podrá aprobar « un plan de trabajo adecuado a

218 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

cada caso ». Los partidarios de la propuesta tambiénsostuvieron que convenía que la Comisión revisara sumétodo de trabajo en lo que hace a la responsabilidaddel Estado, y no designara relator especial hasta quese dispusiera de un estudio preliminar efectuado poruna subcomisión suficientemente representativa.

47. Después de este debate, la Comisión acordó queera necesario proceder a un trabajo preparatorio antesde designar relator especial. En consecuencia, en su637.a sesión, celebrada el 7 de mayo de 1962, decidióestablecer una subcomisión compuesta de los diez miem-bros siguientes: el Sr. Ago (Presidente), el Sr. Briggs,el Sr. Gros, el Sr. Jiménez de Aréchaga, el Sr. Lachs,el Sr. de Luna, el Sr. Paredes, el Sr. Tsuruoka, elSr. Tunkin y el Sr. Yasseen. Se encargó a la Subcomi-sión de presentar a la Comisión, en su próximo períodode sesiones, un informe preliminar en el que expongansus sugestiones acerca del alcance del estudio y desu método. La Subcomisión se reunió el 21 de juniode 1962 y formuló algunas sugestiones que fueronpresentadas a la Comisión en su 668.a sesión, celebradael 26 de junio de 1962.

48. La Comisión aprobó la sugestión de que la Sub-comisión limitara sus deliberaciones a los aspectos gene-rales de la responsabilidad del Estado. También aprobóotras sugestiones acerca de la organización de los tra-bajos de la Subcomisión (véase el párr. 68).

SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS

49. En principio todos los miembros estuvieron deacuerdo en que se incluyera el tema de la sucesión deEstados y gobiernos en la lista de los trabajos de la Comi-sión a los que se debe conceder prioridad.

50. Sin embargo, algunos miembros indicaron queno estaban del todo convencidos de que, en derechointernacional, existieran principios generales sobre estacuestión, pero estaban dispuestos a admitir que eraposible deducir ciertas normas de la práctica y de lasdisposiciones de los tratados. Estimaron que el temaes muy impartante, sobre todo ahora, ya que despuésde la última guerra, la independencia de un gran númerode Estados ha originado muchos problemas acercade la sucesión de Estados. Se dieron varios ejemplosde los diversos problemas de sucesión con que tro-piezan los nuevos Estados y que necesitan una solucióngeneral. Se subrayó que la importancia era de ordenpráctico más bien que teórico, por lo cual la Comisiónno debía relegarlo a un segundo plano ni posponer suestudio.

51. Otros miembros señalaron que, aunque eranpartidarios del estudio, la Comisión debía primeramenteobtener la documentación necesaria. Para reunir lainformación pertinente se sugirió el envío de un cues-tionario a los gobiernos y que se invite a la Secretaríaa que prepare algunos documentos sobre el asunto.

52. Al parecer de algunos miembros, la sucesión deEstados y la de gobiernos eran dos cuestiones distintas,y la Comisión podía examinar ahora la sucesión deEstados y dejar para más tarde la sucesión de gobier-nos. En cambio, otros miembros opinaron que la suce-

sión de gobiernos debía examinarse, al menos en laetapa preliminar, al mismo tiempo que la sucesiónde Estados, ya que la práctica internacional indicabaque no suele ser fácil establecer una distinción entrelas dos cuestiones. La Comisión no ha tomado aún unadecisión sobre este asunto.

53. Teniendo todo esto en cuenta, algunos miem-bros señalaron a la Comisión la complejidad del temay propusieron que se empezara por circunscribirlo. Asu parecer, convendría que la Comisión, en el actualperíodo de sesiones, estableciera una tabla de materiaspara ese estudio, que pudiera facilitar la labor delrelator especial y servir de base para su informe. Porlo que hace al método de trabajo para la sucesión deEstados y de gobiernos, se sugirió lo mismo que parael estudio sobre responsabilidad del Estado (véanse lospárrs. 41 a 46).

54. Fundándose en estas observaciones, la Comisióndecidió, en su 637.a sesión, celebrada el 7 de mayode 1962, establecer una subcomisión compuesta de losdiez miembros siguientes: el Sr. Lachs (Presidente),el Sr. Bartos, el Sr. Briggs, el Sr. Castren, el Sr. El-Erian,el Sr. Elias, el Sr. Liu, el Sr. Rosenne, el Sr. Tabibiy el Sr. Tunkin. Esta Subcomisión habrá de presentara la Comisión un informe preliminar con sus suges-tiones acerca del alcance del estudio, del procedimientopara realizarlo y de los medios para obtener la docu-mentación necesaria.

55. La Subcomisión celebró dos reuniones, el 16 demayo y el 21 de junio de 1962, y formuló algunas suges-tiones que fueron presentadas a la Comisión en su 668.a

sesión, de 26 de junio de 1962.56. En esta sesión, la Comisión tomó algunas deci-

siones sobre la organización de la labor de la Subcomi-sión (véase el párr. 72).

II. Futuro programa de trabajo de la Comisión (apar-tado b) del párrafo 3 de la resolución 1686 (XVI)de la Asamblea General)

57. Durante el debate algunos miembros se refi-rieron a la resolución 1686 (XVI) de la Asamblea General,que se relaciona con el futuro programa de trabajode la Comisión, y opinaron que no hacía falta ampliarlo.Otros opinaron que ese programa debía revisarse ymodificarse, habida cuenta de la evolución reciente delderecho internacional y de la necesidad de favorecerlas relaciones amistosas y la cooperación entre losEstados, para incluir en él otros asuntos cuyo interésacutal es indudable.

58. Además, se expresaron varios pareceres acercade los nuevos asuntos que podían incluirse. Algunosmiembros señalaron que la Comisión tal vez debíaestudiar ciertos asuntos respecto de los cuales hay diver-gencias de opinión, aunque debía evitar los asuntosde índole principalmente política. En cambio, otrosmiembros señalaron que como la labor de la Comisiónes tanto de codificación como de desarrollo progresivodel derecho internacional, no debía descartar los temascomplejos, aunque tuvieran repercusiones políticas. LaComisión es el órgano más apropiado para formular

Informe de la Comisión a la Asamblea General 219

principios de derecho internacional que pueden favo-recer la causa de la cooperación internacional.

59. En su 634.a sesión, celebrada el 2 de mayo de1962, la Comisión estableció un Comité de ocho miem-bros para que examinara su futuro programa de tra-bajo, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3de la resolución 1686 (XVI) de la Asamblea General.Este Comité, que se componía del Sr. Amado (Presi-dente), el Sr. Ago, el Sr. Bartos, el Sr. Cadieux, elSr. Castren, el Sr. Jiménez de Aréchaga, el Sr. Pessouy el Sr. Tunkin, se reunió el 21 de junio de 1962 y exa-minó la cuestión, basándose para ello en el documentode trabajo preparado por la Secretaría (véase párr. 31).El Comité formuló algunas sugestiones que fueronpresentadas a la Comisión en su 668.a sesión, celebradael 26 de junio de 1962.

60. Por recomendación del Comité, la Comisiónacordó limitar por ahora su futuro programa de tra-bajo a los tres principales temas cuyo estudio se haemprendido o habrá de emprenderse en conformidadcon el apartado a) del párrafo 3 de la resolución 1686(XVI) de la Asamblea General, a saber: el derechode los tratados, la responsabilidad de los Estados yla sucesión de Estados y gobiernos. También decidióincluir en su programa otros cuatro temas, muchomenos vastos, que le había remitido la Asamblea Gene-

ral por resoluciones anteriores, a saber: la cuestiónde las misiones especiales [resolución 1687 (XVI)],la cuestión de las relaciones entre los Estados y lasorganizaciones intergubernamentales [resolución 1289(XIII)], el derecho de asilo [resolución 1400 (XIV)]y el régimen jurídico de las aguas históricas, incluidaslas bahías históricas [resolución 1453 (XIV)].

61. La Comisión estimó que muchos de los temaspropuestos por los gobiernos merecían que se los estu-diase con miras a su codificación. Sin embargo, paraestablecer su futuro programa de trabajo ha de tenernecesariamente en cuenta sus medios y sus posibili-dades. El derecho de los tratados, la responsabilidaddel Estado y la sucesión de Estados y gobiernos sontemas tan vastos que lo más probable es que tenga queocuparse en ellos durante varios períodos de sesiones.Por ello, la Comisión estimaba que no sería conve-niente añadir ahora ningún otro tema a los muchosque ya figuran en su programa.

62. La Comisión estableció dos Subcomisiones quese reunirán en el intervalo entre el actual período desesiones y el siguiente para proceder a los trabajospreparatorios necesarios para el estudio de la respon-sabilidad de los Estados y de la sucesión de Estadosy gobiernos.

Capitulo IV

ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJOS EN EL PROXIMO PERIODO DE SESIONES

63. Como se indica en el párrafo 60 del presenteinforme, la Comisión decidió incluir en su futuro pro-grama de trabajo los siete temas siguientes: 1) derechode los tratados; 2) responsabilidad de los Estados;3) sucesión de Estados y de gobiernos; 4) misionesespeciales; 5) relaciones entre lo$ Estados y las orga-nizaciones intergubernamentales; 6) principios y normasde derecho internacional relativos al derecho de asilo;y 7) régimen de las aguas históricas, incluidas las bahíashistóricas.

64. La Comisión tomó algunas decisiones acerca dela organización de su trabajo sobre el derecho de lostratados, la responsabilidad de los Estados, la sucesiónde Estados y gobiernos, las relaciones entre los Estadosy las organizaciones intergubernamentales, y las misionesespeciales. Para facilitar su trabajo sobre responsabilidadde los Estados y sucesión de Estados y gobiernos, laComisión estableció dos Subcomisiones para que empren-dan la necesaria labor preparatoria (véanse párrs. 47,54 y 62).

I. Derecho de los tratados

65. En el actual período de sesiones, la Comisiónexaminó el informe del Relator Especial, Sir HumphreyWaldock, sobre la celebración, la entrada en vigor yel registro de tratados, y en su próximo período desesiones procederá a examinar su segundo informe queversará sobre la validez y la duración de los tratados.

66. En relación con su labor futura sobre el derechode los tratados, la Comisión pidió a la Secretaría que,en su próximo período de sesiones, le presentara unmemorando en el que se reprodujeran las diversasdecisiones tomadas por la Asamblea General sobrederecho de los tratados y los pasajes pertinentes de losinformes de la Sexta Comisión a la Asamblea en quese fundaban esas decisiones.

II. Responsabilidad de los Estados

67. La Subcomisión para la responsabilidad de losEstados se reunió en sesión privada el 21 de junio de 1962.Tuvo ante sí dos documentos de trabajo, uno de ellostitulado « La obligación de indemnizar por la nacionali-zación de bienes extranjeros », presentado por el Sr.Jiménez de Aréchaga, y el otro titulado « Sistema deresponsabilidades de los Estados », presentado por elSr. Paredes.

68. En esa sesión se expresaron diversas opinionessobre la organización del trabajo de la Subcomisión.Esta formuló algunas sugestiones que fueron presen-tadas a la Comisión en su 668.a sesión, celebrada el26 de junio de 1962. Teniendo en cuenta esas suges-tiones, la Comisión adoptó las decisiones siguientes:1) la Subcomisión se reunirá en Ginebra en el intervaloentre el actual periodo de sesiones y el siguiente, del7 al 16 de enero de 1963; 2) su labor se limitará princi-palmente al estudio de los aspectos generales de la

220 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

responsabilidad de los Estados; 3) los miembros dela Subcomisión prepararán para ella memorandos sobrelos principales aspectos del asunto. Estos memorandosserán presentados a la Secretaría el 1.° de diciembrede 1962 a más tardar, de modo que se les pueda repro-ducir y distribuir antes de que la Subcomisión se reúnaen enero de 1963; 4) el Presidente de la Subcomisiónpreparará un informe sobre los resultados de los tra-bajos de ésta y lo presentará a la Comisión en su próximoperíodo de sesiones.

69. En su 669.a sesión, celebrada el 27 de junio de 1962,la Comisión decidió incluir en el programa de su próximoperíodo de sesiones el tema titulado « Informe de laSubcomisión para la responsabilidad de los Estados ».

m. Sucesión de Estados y de gobiernos

70. La Subcomisión para la sucesión de Estados ygobiernos celebró dos sesiones privadas, el 16 de mayoy el 21 de junio de 1962.

71. En su primera sesión, la Subcomisión procedióa un cambio de impresiones sobre el tema. Se formu-laron sugestiones sobre algunos problemas que podíanser objeto del futuro informe de la Subcomisión. Ensu segunda sesión, tras un nuevo cambio de impresio-nes, se decidió examinar con más detenimiento el alcancedel tema y el método de trabajo. Por tanto, la Sub-comisión se limitó a hacer observaciones sobre la laborpreparatoria que tendrá que realizar. En esa mismasesión, el Presidente presentó a la Subcomisión undocumento de trabajo preparado por el Sr. Elias ytitulado « Delimitación del tema de la sucesión deEstados y gobiernos ».

72. Teniendo en cuenta las sugestiones formuladaspor la Subcomisión, la Comisión en su 668.a sesión,celebrada el 26 de junio de 1962, tomó las decisionessiguientes: 1) la Subcomisión se reunirá en Ginebrainmediatamente después de la clausura de la reuniónde la Subcomisión para la responsabilidad de los Esta-dos, o sea, el jueves 17 de enero de 1963, por todo eltiempo que sea necesario pero sin pasar del 25 de enerode 1963; 2) la Comisión tomó nota de la declaraciónhecha por el Secretario acerca de los tres estudios quehará la Secretaría: a) un memorando sobre el problemade la sucesión en lo que se refiere a la admisión comoMiembro de las Naciones Unidas, b) un documentosobre sucesión de Estados según los tratados multi-

laterales generales cuyo depositario es el SecretarioGeneral, c) un resumen de las decisiones adoptadas portribunales internacionales respecto de la sucesión deEstados; 3) los miembros de la Subcomisión presentaránmemorandos que se refieran principalmente al alcancedel estudio y al método para realizarlo, memorandosque han de presentarse a la Secretaria el 1.° de diciembrede 1962 a más tardar, para que puedan ser reproducidosy distribuidos antes de que la Subcomisión se reúna enenero de 1963; 4) el Presidente de la Subcomisión pre-sentará a ésta en su próxima reunión y, de ser posible,unos días antes, un documento de trabajo en que seresuman las opiniones expresadas en los memorandos;5) el Presidente de la Subcomisión preparará un informesobre los resultados de la labor de éste y lo presentaráa la Comisión en su próximo período de sesiones.

73. El Secretario General ha enviado a los gobiernosuna circular en la que les ruega que le faciliten lostextos de tratados, leyes, decretos, reglamentos, corres-pondencia diplomática, etc., que se refieren al procedi-miento de sucesión seguido en el caso de los Estadosque se han emancipado después de la segunda guerramundial.

74. En su 669.a sesión, celebrada el 27 de junio de1962, la Comisión decidió incluir en el programa desu próximo período de sesiones el tema titulado « Informede la Subcomisión para la sucesión de Estados y gobier-nos ».

IV. Relaciones entre los Estados y las organizacionesintergubernamentales

75. En su 669.a sesión, celebrada el 27 de junio de 1962,la Comisión designó al Sr. El-Erian como RelatorEspecial del tema de las relaciones entre los Estadosy las organizaciones intergubernamentales. El RelatorEspecial presentará a la Comisión en su próximo períodode sesiones un informe sobre ese asunto. La Comisióndecidió incluir ese tema en el programa de su próximoperíodo de sesiones.

V. Misiones especiales

76. En su 669.a sesión celebrada el 27 de junio de 1962,la Comisión decidió incluir en el programa de su próximoperíodo de sesiones el tema de las misiones especiales.La Secretaría preparará un documento de trabajo sobreesa cuestión.

Capítulo V

OTRAS DECISIONES Y CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN

I. Colaboración con otros organismos

77. La Comisión examinó el tema relativo a la cola-boración con otros organismos en su 656.a sesión.

78. Tomó nota del informe del Sr. Radhabinod Pal(A/CN.4/146) sobre la labor realizada por el ComitéJurídico Consultivo Asiático-africano en su quinta reu-nión, celebrada en Rangún del 17 al 30 de enero de

1962, a la que el Sr. Pal asistió como observador dela Comisión.

79. El Secretario transmitió a la Comisión dos cartasdel Secretario del Comité Jurídico Consultivo Asiático-africano. En la primera de ellas, el Secretario del Comitéhacía saber que éste no podía hacerse representar porun observador en el período de sesiones de la Comisión.En la segunda carta se invitaba a la Comisión a enviar

Informe de la Comisión a la Asamblea General 221

un observador a la sexta reunión del Comité, que secelebrará en 1963; en el programa de dicha reuniónfigurará el tema de la responsabilidad de los Estadosy tal vez el derecho de los tratados y la cuestión de lalegalidad de los ensayos con armas atómicas.

80. El Comité Jurídico Interamericano estuvo repre-sentado en el período de sesiones por el Sr. Hugo JuanGobbi, quien, en nombre de dicho Comité, hizo usode la palabra ante la Comisión. El Secretario informóa la Comisión de que la próxima reunión del ConsejoInteramericano de Jurisconsultos se celebrará en ElSalvador en fecha aún no determinada.

81. La Comisión decidió hacerse representar por unobservador en los próximos períodos de sesiones delComité Jurídico Consultivo Asiático-africano y delConsejo Interamericano de Jurisconsultos, y encargó alPresidente que designara a esos observadores tan pron-to como se conociera el lugar y la fecha de sus reuniones.

II. Fecha y lugar del próximo periodo de sesiones

82. La Comisión advirtió que, como la AsambleaGeneral había decidido convocar en Viena, a principiosde marzo de 1963, una conferencia de plenipotenciariossobre relaciones consulares, podrían presentarse difi-cultades de orden práctico para la apertura del períodode sesiones de la Comisión en una fecha próxima a lade clausura de la conferencia de Viena. En primerlugar, varios miembros de la Comisión tendrán nece-sariamente que asistir a la conferencia como repre-sentantes de sus países; en segundo lugar, no se puededescartar a priori la posibilidad de prolongación de lostrabajos de la conferencia después de la fecha previstade clausura. Por consiguiente, para que haya un lapsode tiempo suficiente entre la terminación de la confe-rencia de Viena y la apertura del próximo período desesiones de la Comisión, se decidió, tras consulta conel Secretario General, que el decimoquinto periodo desesiones de la Comisión se celebre en Ginebra del 6 demayo al 12 de julio de 1963.

83. De conformidad con el « programa de conferen-cias » establecido para cinco años por la resolución1202 (XII), aprobada por la Asamblea General el13 de diciembre de 1957, la Comisión puede reunirse

en Ginebra, pero no simultáneamente con el períodode sesiones de verano del Consejo Económico y Social.Teniendo en cuenta que la Asamblea General examinaráese programa de conferencias en su próximo período desesiones, la Comisión ha procedido a un cambio deimpresiones sobre el particular. En el curso de ese debate,muchos miembros de la Comisión señalaron las difi-cultades que las disposiciones actuales plantean para losque son catedráticos de universidad. Por estas razones,se ha señalado el primer lunes del mes de mayo comola fecha más conveniente para la apertura del períodode sesiones, ya que permitiría reducir al mínimo, no sólola coincidencia con el período de sesiones del Consejosino, también, el período durante el cual les resultadifícil a varios miembros de la Comisión dejar susocupaciones profesionales para participar en los trabajosde la Comisión.

III. Publicación de documentos y actas resumidas yservicios de traducción

84. En relación con su trabajo futuro, la Comisiónse ve obligada a señalar a la atención de los órganoscompetentes de las Naciones Unidas la insuficiencia delos servicios puestos a su disposición para la publica-ción de documentos y actas resumidas y su traducción.La Comisión desea hacer hincapié en que las deficienciasde orden técnico y el retraso en la publicación de docu-mentos, actas resumidas y proyectos de textos en losidiomas de trabajo de la Comisión han ocasionado gravesinconvenientes y han demorado considerablemente sulabor.

85. La Comisión desea hacer constar su esperanzade que se adoptarán las disposiciones adecuadas paraevitar que esas deficiencias se repitan en lo futuro yde que se pondrán a su disposición servicios adecuados.

IV. Representación en el decimoséptimo período desesiones de la Asamblea General

86. La Comisión decidió que su Presidente, Sr.Radhabinod Pal, la represente con fines de consulta enel decimoséptimo período de sesiones de la AsambleaGeneral.

ANEXO

Registro y publicación de tratados y acuerdos internacionales: reglamento para la aplicación del Artículo 102 de la Cartade las Naciones Unidas a

PRIMERA PARTEREGISTRO

Articulo 1

1. Todo tratado o acuerdo internacional, cualesquiera seanla forma y el nombre con que aparezca designado, celebradopor uno o más Miembros de las Naciones Unidas después del

* Aprobado por resolución 97 (I) de la Asamblea General, de 14 dediciembre de 1946, y modificado por las resoluciones 364 B (IV) y482 (V) de la Asamblea General, de fecha 1.» de diciembre de 1949 y12 de diciembre de 1950, respectivamente.

24 de octubre de 1945, fecha en que entró en vigor la Carta, seráregistrado en la Secretaria de acuerdo con este reglamento, tanpronto como sea posible.

2. No se hará el registro hasta que el tratado o acuerdo inter-nacional haya entrado en vigor entre dos o más de las partessignatarias.

3. Tal registro puede ser efectuado por cualquiera de las partes,o de acuerdo con el articulo 4 de este reglamento.

4. La Secretaria inscribirá los tratados y acuerdos interna-cionales así registrados en un Registro establecido con este fin.

222 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Yol. II

Artículo 2

1. Cuando un tratado o acuerdo internacional haya sido inscritoen la Secretaria, se inscribirá también una declaración certificadareferente a cualquier acción posterior que pueda significar un cambioen las partes signatarias o en los términos, alcance o aplicaciónde aquél.

2. La Secretaria inscribirá la declaración certificada asi regis-trada en el Registro establecido de acuerdo al articulo 1 de estereglamento.

Articulo 3

1. El registro por una de las partes, de acuerdo con el articulo 1de este reglamento, releva a todas las otras de la obligación dehacerlo.

2. El registro efectuado de acuerdo con el artículo 4 de estereglamento releva a todas las partes de la obligación de hacerlo.

Artículo 4

1. Todo tratado o acuerdo internacional sujeto al articulo 1de este reglamento, será registrado ex officio por las NacionesUnidas en los siguientes casos:

a) Cuando las Naciones Unidas sean parte en el tratado oacuerdo;

6) Cuando las Naciones Unidas hayan sido autorizadas porel tratado o acuerdo para efectuar el registro;

c) Cuando las Naciones Unidas sean depositarías de un tratadoo acuerdo multilateral.

2. Un organismo especializado puede registrar en la Secre-taria un tratado o acuerdo internacional sujeto al artículo 1 de estereglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando en la constitución del organismo especializadose disponga tal registro;

b) Cuando el tratado o acuerdo haya sido registrado con elorganismo especializado, en cumplimiento de los términos de laconstitución del mismo;

c) Cuando el organismo especializado haya sido autorizadopor el tratado o acuerdo para efectuar el registro.

Artículo 5

1. La parte u organismo especializado que inscriba un tratadoo acuerdo internacional bajo los artículos 1 ó 4 de este reglamento,certificará que el texto de la copia es verdadero y completo y quecomprende todas las reservas hechas por las partes signatarias.

2. La copia certificada reproducirá el texto en todos los idiomasen los que el tratado o acuerdo haya sido concluido, con doscopias adicionales y una declaración indicando respecto a cadaparte:

a) La fecha en la que el tratado o acuerdo ha entrado en vigor;6) El método mediante el cual ha entrado en vigor (por ejemplo:

firma, ratificación o aceptación, adhesión, etc.).

Articulo 6

La fecha del recibo en la Secretaria de las Naciones Unidasdel tratado o acuerdo internacional inscrito, será consideradacomo la fecha de registro; no obstante, la fecha de la inscripcióndel tratado o acuerdo internacional registrado ex officio por lasNaciones Unidas será la fecha en que éste haya entrado en vigorentre dos o más de las partes signatarias.

Articulo 7

Se extenderá un certificado de registro, firmado por el SecretarioGeneral o su representante, a la parte u organismo que registreun tratado o acuerdo internacional y también, cuando asi losolicite, a cualquier parte en un tratado o acuerdo internacionalegistrado.

Artículo 8

1. El registro se llevará en los idiomas francés e inglés. El registrocomprenderá, con respecto a cada tratado o acuerdo internacional,una indicación de:

a) El número de serie dado en el orden de registro;A) El título dado al instrumento por las partes;c) Los nombres de las partes entre quienes el tratado o acuerdo

se ha concluido;d) Las fechas de la firma, ratificación o adhesión, cambio de

ratificaciones, adhesión y vigencia;e) La duración;/ ) El idioma o idiomas en el cual se ha redactado;g) El nombre de la parte u organismo especializado que inscriba

el instrumento y la fecha de registro;h) Todos los datos sobre publicación en la serie de tratados de

las Naciones Unidas.2. Tal información será también incluida en el Registro en

lo que se refiere a las declaraciones inscritas según el artículo 2de este reglamento.

3. Los textos registrados serán marcados « ne varíe tur » porel Secretario General o su representante y permanecerán bajola custodia de la Secretaria.

Artículo 9

El Secretario General, o su representante, expedirá resúmenescertificados del registro a solicitud de cualquier Miembro de lasNaciones Unidas o de cualquiera de las partes del tratado o acuerdointernacional de que se trate. En otros casos, podrá publicar adiscreción tales resúmenes.

SEGUNDA PARTEARCHIVO Y REGISTRO

Artículo 10

Además de los tratados y acuerdos internacionales sujetosa registro según el artículo 1 del presente reglamento, la Secretaríaarchivará y llevará un registro de todos los que entren en lassiguientes categorías :

a) Tratados y acuerdos internacionales concertados por laOrganización de las Naciones Unidas o por uno o más de losorganismos especializados;

b) Tratados o acuerdos internacionales transmitidos por unMiembro de las Naciones Unidas y concertados antes de queentrara en vigencia la Carta de éstas, pero que no estuvieronincluidos en la serie de tratados de la Sociedad de Naciones;

c) Tratados o acuerdos internacionales transmitidos por unEstado no miembro de las Naciones Unidas y que hubieren sidoconcluidos antes o después de entrar en vigencia la Carta perono estuvieran incluidos en la serie de tratados de la Sociedad deNaciones, siempre que en la aplicación de este párrafo se tenganplenamente en cuenta las estipulaciones de la resolución adoptadapor la Asamblea General el 10 de febrero de 1946 y reproducidaen los anexos del presente reglamento.

Artículo 11Las disposiciones de los artículos 2, S y 8 del presente reglamento

serán aplicables, mutatis mutandis, a todos los tratados y acuerdosinternacionales de los que se haya tomado nota y que se hayanregistrado conforme al artículo 10 del presente reglamento.

TERCER PARTEPUBLICACIÓN

Articulo 121. La Secretaria publicará en una serie única, a la brevedad

posible, todo tratado o acuerdo internacional que se halle regis-trado, o archivado e inscrito, en el idioma o idiomas originales,

Informe de la Comisión a la Asamblea General 223

seguido de una traducción en inglés y otra en francés. Las declara-ciones certificadas a que se refiere el artículo 2 del presente regla-mento se publicarán de la misma manera.

2. Cuando publique un tratado o acuerdo conforme a lo dis-puesto en el párrafo 1 de este articulo, la Secretaria deberá incluirla información siguiente: el número de serie en el orden de registroo inscripción; la fecha de registro o inscripción; el nombre delorganismo especializado que ha tomado parte en él y lo ha enviadoluego para su inscripción; y por lo que respecta a cada parte,a fecha y la forma de entrada en vigencia del tratado o acuerdo.

Articulo 13La Secretaria publicará mensualmente una relación de los

tratados y acuerdos internacionales registrados, o archivadose inscritos, durante el mes anterior, dando las fechas y númerosde registro e inscripción.

Artículo 14La Secretaria enviará a todos los Miembros de las Naciones

Unidas la publicación a que se refiere el articulo 12 y la relaciónmensual a que se refiere el articulo 13 de este reglamento.

224 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

LISTA DE DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL PRESENTE VOLUMEN

Documento

A/925

A/1316

A/1372

A/1858

A/3159

A/3859

A/4169

A/4425

A/4796yAdd.la8

A/4843

A/5209

A/CN.4/19

Título

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su primer período de sesiones (12 de abril a 9 de juniode 1949)

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su segundo periodo de sesiones (5 de junio a 29 de juliode 1950)

Informe del Secretario General sobre las reservas a las convencionesmultilaterales

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su tercer período de sesiones (16 de mayo a 27 de juliode 1951)

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su octavo periodo de sesiones (23 de abril a 4 de juliode 1956)

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su décimo período de sesiones (28 de abril a 4 de juliode 1958)

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su undécimo periodo de sesiones (20 de abril a 26 dejunio de 1959)

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su duodécimo periodo de sesiones (25 de abril al 1.° dejulio de 1960)

Nota del Secretario General y observaciones de los gobiernos acercade la labor futura en materia de codificación y desarrollo progre-sivo del derecho internacional

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su decimotercer periodo de sesiones (1.° de mayo a7dejuliodel961)

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su decimocuarto período de sesiones (24 de abril a29 de junio de 1962)

Respuestas de los gobiernos a los cuestionarios de la Comisión deDerecho Internacional sobre los derechos de los tratados

Observaciones y referencias

Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, cuarto período de sesiones, Suple-mentó N." 10; publicado también en elYearbook of the International Law Com-mission, 1949, pág. 277 y s.s. (ingléssolamente)

Ibid., quinto período de sesiones, Suple-mento N.° 12; publicado también en elYearbook of the International Law Com-mission, 1950, Vol. II, pág. 364 y s.s.(inglés solamente)

Ibid., quinto período de sesiones, Anexos,Vol. II, tema 56 del programa

Ibid., sexto periodo de sesiones, Suple-mento N." 9; publicado también en elYearbook of the International Law Com-mission, 1951, Vol. II, pág. 123 y s.s.(inglés solamente)

Ibid., undécimo periodo de sesiones, Suple-plemento N.° 9; publicado también en elAnuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1956, Vol. II, págs. 249a 299

Ibid., decimotercer período de sesiones,Suplemento N.° 9; publicado también enel Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1958, Vol. II, págs. 85a 150

Ibid., decimocuarto período de sesiones,Suplemento N." 9; publicado también enel Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1959, Vol. II, págs. 93a 131

Ibid., decimoquinto periodo de sesiones,Suplemento N.° 9; publicado también enel Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1960, Vol. II, págs. 143a 183

Ibid., decimosexto periodo de sesiones,Anexos, Vol. Ill, tema 70 del programa

Ibid., decimosexto periodo de sesiones,Suplemento N.° 9; publicado también enel Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1961, Vol. II, págs. 98a 192

Ibid., decimoséptimo período de sesiones,Suplemento N." 9; publicado tambiénen este volumen, págs. 181 a 223

Mimeografiado. Para el texto en inglés,véase Yearbook of the International LawCommission, 1950, Vol. II, págs. 196a 221

Lista de documentos 225

Documento Titulo

A/CN.4/23 Informe sobre el derecho relativo a los tratados, por J. L. Brierly,Relator Especial

A/CN.4/41 y Corr.l Informe sobre las reservas a las convenciones multilaterales, porJ. L. Brierly, Relator Especial

A/CN.4/43 y Corr.l Segundo informe sobre el derecho relativo a los tratados: artículosrevisados del proyecto de convención por J. L. Brierly, RelatorEspecial

A/CN.4/54 y Corr.l Tercer informe sobre el derecho relativo a los tratados, por J. L.Brierly, Relator Especial

A/CN.4/61/Add.l Adición al segundo informe sobre el régimen del mar territorial, porJ. P. A. François, Relator Especial

A/CN.4/63

A/CN.4/77

A/CN.4/87

A/CN.4/93

Informe sobre el derecho relativo a los tratados, por H. Lauterpacht,Relator Especial

Tercer informe sobre el régimen del mar territorial, por J. P. A.François, Relator Especial

Segundo informe sobre el derecho relativo a los tratados, porH. Lauterpacht, Relator Especial

Enmiendas propuestas por J. P. A. François, Relator Especial, basán-dose en las observaciones de los gobiernos a los artículos provi-sionales sobre el régimen del mar territorial aprobados por laComisión de Derecho Internacional en su sexto período de sesiones

A/CN.4/99 y Add.l a 9 Observaciones de los gobiernos sobre los artículos provisionales rela-tivos al régimen de alta mar y sobre el proyecto de artículos relativosal régimen del mar territorial, aprobados por la Comisión deDerecho Internacional en su séptimo periodo de sesiones, celebradoen 1955

A/CN.4/101 Primer informe sobre el derecho relativo a los tratados, por G. G.Fitzmaurice, Relator Especial

A/CN.4/107 Segundo informe sobre el derecho relativo a los tratados, porG. G. Fitzmaurice, Relator Especial

A/CN.4/115 Tercer informe sobre el derecho relativo a los tratados, por G. G.Fitzmaurice, Relator Especial

A/CN.4/120 Cuarto informe sobre el derecho relativo a los tratados, por SirGerald Fitzmaurice, Relator Especial

A/CN.4/124 Informe del Sr. Yuen-li Liang, Secretario de la Comisión, sobre lalabor de la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Juris-consultos

A/CN.4/130 Quinto informe sobre el derecho relativo a los tratados, por SirGerald Fitzmaurice, Relator Especial

Observaciones y referencias

Mimeografiado. Para el texto original eninglés, véase Yearbook of the InternationalLaw Commission, 1950, Vol. II, págs.222 a 242

Mimeografiado. Para el texto original eninglés, véase Yearbook of the InternationalLaw Commission, 1951, Vol. H, págs. Ia 17

Mimeografiado. Para el texto original eninglés, véase Yearbook of the InternationalLaw Commission, 1951, Vol. II, págs.70 a 73

Mimeografiado. Para el texto originalen inglés, véase Yearbook of the Interna-tional Law Commission, 1952, Vol. II,págs. 50 a 56

Mimeografiado. Para el texto original enfrancés, véase Yearbook of the Interna-tional Law Commission, 1953, Vol. II,págs. 90 a 162

Mimeografiado. Para el texto original eninglés, véase Yearbook of the Interna-tional Law Commission, 1953, Vol. II,págs. 90 a 162

Mimeografiado. Para el texto original enfrancés, véase Yearbook of the Interna-tional Law Commission, 1954, Vol. II,págs. 1 a 6

Mimeografiado. Para el texto original eninglés, véase Yearbook of the Interna-tional Law Commission, 1954, Vol. II,págs. 123 a 139

Mimeografiado. Para el texto original enfrancés, véase Yearbook of the Interna-tional Law Commission, 1955, Vol. II,

5 a 7

Publicado en el Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1956, Vol. Il,págs. 37 a 100

Ibid., págs. 103 a 128

Publicado en el Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1957, Vol. II,

. 17 a 76

Publicado en el Anuario de la Commonde Derecho Internacional, 1958, Vol. II,págs. 21 a 50

Publicado en el Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1959, Vol. II,págs. 40 a 87

Publicado en el Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1960, Vol. II,págs. 121 a 142

Ibid., págs. 67 a 106

226 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Documento

A/CN.4/139

A/CN.4/143

A/CN.4/144yAdd.l

A/CN.4/145

A/CN.4/146

tyCN.4/L.9yCorr.l

A/CN.4/L.14

Titulo

Informe sobre la cuarta reunión del Comité Jurídico ConsultivoAsiático-Africano (Tokio, febrero de 1961), por F. V. GarcíaAmador, observador designado por la Comisión de Derecho Inter-nacional

Regimen jurídico de las aguas históricas incluidas las bahías históri-cas: estudio preparado por la Secretaría

Primer informe sobre el derecho de los tratados y adición al mismo,por Sir Humphrey Waldock, Relator Especial

Documento de trabajo preparado por la Secretaría sobre la laborfutura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derechointernacional

Informe de la quinta reunión del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano (Rangún, enero de 1962)por Radhabinod Pal, observadorde la Comisión de Derecho Internacional

Réserves aux conventions multilaterales, mémorandum présenté parM. Gilberto Amado

Réserves aux conventions multilatérales, mémorandum présenté parM. Georges Scelle

Observaciones y referencias

Publicado en el Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1961, Vol. II,págs. 86 a 94

Publicadoa 30

Publicado97

Publicadoa 116

Publicadoa 178

en

en

en

en

este volumen,

este volumen, p

este

este

volumen,

volumen,

págs. 1

lágs. 31 a

págs. 98

págs. 175

Texto francés en Yearbook of the Inter-national Law Commission, 1951, Vol. H,págs. 17 a 23

Texto francés en Ibid., págs. 23 a 26

NOTA: Para las actas resumidas de las sesiones de la Comisión mencionadas en este volumen, véase:

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. I, sesiones 331.a a 381.»Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1957, Vol. I, sesiones 382.a a 430.a

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958, Vol. I, sesiones 431.a a 478.a

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1959, Vol. I, sesiones 479.a a 525.a

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1960, Vol. I, sesiones 526.a a 579.a

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961, Vol. I, sesiones 580.a a 627.a

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962, Vol. I, sesiones 628.a a 672.a

DONDE SE VENDEN LAS PUBLICACIONES DE LASY L A S D E L A C O R T E I N T E R N A C I O N A L

NACIONES UNIDASD E J U S T I C I A

A F R I C ACAMERÚN: LIBRAIRIE DU PEUPLE AFRICAINLa Gérante, B. P. 1197, Yaounde.DIFFUSION INTERNATIONALE CAMEROUNAISEDU LIVRE ET DE LA PRESSE, Sangmelima

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BRASIL: IIVRARIA AGIRRua Mexico 98-B, Calxa Postal 3291,Rio de Janeiro.

COLOMBIA: LIBRERÍA BUCHHOLZA». Jiménez de Quesada 8-40, Bogotá.COSTA RICA: IMPRENTA Y LIBRERÍA TREJOSApartado 1313, Son José.CUBA: LA CASA BELGAO'Reilly 455, lo HabanaCHUB:EDITORIAL DEL'PACIFICOAhumada 57, Santiago.

LIBRERÍA IVENSCasilla 205, Santiago.

ECUADOR: LIBRERÍA CIENTÍFICACasilla 362. Guayaquil.

EL SALVADOR: MANUEL NAVAS Y CÍA.la . Avenido Sur 37, Son Salvador.

GUATEMALA: SOCIEDAD ECONÓMICA-FINANCIERA¿a Av. M.33, Ciudad de Guatemala.

HAITI: LIBRAIRIE "X LA CARAVELLE"Port-au-Prince.HONDURAS: LIBRERÍA PANAMERICANATegucigalpa.MEXICO: EDITORIAL HERMES, S.AIgnacio Mariscal 41, México, D. F.

PANAMA: JOSE MENENDEZAgencia Internacional de Publicaciones,Apartado 2052, Av. SA, Sur 21-59, Panamá

PARAGUAY: AGENCIA DE LIBRERÍASDE SALVADOR NIZZACalle Pfe. Franco No. 39-43, Asunción

PERU: UBRERIA INTERNACIONALDEL PERU, SA.Casilla 1417, Lima.

REPÚBLICA DOMINICANA: LIBRERÍADOMINICANAMercedes 49, Santo Domingo.

URUOUAY: REPRESENTACIÓN DE EDITORIALESPeor. H. D'ELIAPtoza Cagancha 1342, 1 " pis», MontevideoVENEZUELA: LIBRERÍA DEL ESTEAv. Miranda, No. 32, Edf. Gallpán, Caracas

A S I ABIRMANIA: CURATOR, GOVT. BOOK DEPpTRangoon.CAMBOYA: ENTREPRISE KHMiREDE LIBRAIRIEImprimerie l> Papeterie, Sàrf, Phnom-Penh.

CEILAN: LAKE HOUSE BOOKSHOPAssoc. Newspapers of Ceylon, P. O. Box 244,Colombo.COREA {REPÚBLICA DE): EUL-YOO PUBLISHINGCO., LTD.5. 2-KA, Chongno, Seoul.CHINA:THE WORLD BOOK COMPANY, LTD.99 Chung King Road, 1st Section, Taipeh. TaiwanTHE COMMERCIAL PRESS, LTD211 Honan Road, ShanghaiFILIPINAS:ALEMAO-S BOOK STORE, 769 Rizal Avenue, Manila.POPULAR BOOKSTORE, 1373 Doroteo José, Manila.

HONG KONG: THE SWINDON BOOK COMPANY25 Nathan Road, Kowloon.INDIA:ORIENT LONGMANSBombay, Calcutta, Hyderabad, Madrasy New Delhi.OXFORD BOOK & STATIONERY COMPANYCalcutta y New Delhi.P. VARADACHARY & COMPANYMadras.INDONESIA: PEMBANGUNAN, LTDGunung Sahari 84, Djakarta.

JAPON: MARUZEN COMPANY, LTD6 Tori-Nichome, Nihonbashi. TokyoPAKISTAN:THE PAKISTAN CO-OPERATIVE BOOK SOCIETYDacca, East Pakistan.PUBLISHERS UNITED, LTD.Lahore.THOMAS & THOMASKarachi.

SINGAPUR: THE CITY BOOK STORE, LTDCollyer Quay.

TAILANDIA:PRAMUAN MIT, LTD.55 Chakrawat Road, Wat Tuk, BangkokNIBONDH AND CO., LTD.New Road, Sikak Phya Sri, BangkokSUKSAPAN PANITMansion 9, Raiadamnern Avenue, Bangkok.VIET-NAM (REPÚBLICA DE): LIBRAIRIE-< APETERIE XUAN THU185, rue Tu-do, B. P. 283, Saigon.

EUROPAALEMANIA (REPÚBLICA FEDERAL DE):R. EISENSCHMIDTSchwanthaler Str. 59, Frankfurt/MainELWERT UND MEURERHauptstrasse 101, Berlin-Sch&nebergALEXANDER HORNSpiegelgasse 9, Wiesbaden.W. E. SAARBACHGertrudenstrasse 30, Koln (1).AUSTRIA:GEROLD & COMPANYGraben 31, Wien, 1.B. WÜLLERSTORFFMarkus Sittikusttrasse 10, Salzburg.

GEORG FROMME AND CO., Spengergasse 39. Wien, V

BÉLGICA: AGENCE ET MESSAGERIESDE LA PRESSE, S. A.14-22, rue du Persil, Bruxelles.BULGARIA:RAZNOiZNOS, 1, Tzar Assen. Sofia.CHECOSLOVAQUIA:ARTIA LTD,, 30 ve Smetkách, Praha, 2CESKOSLOVENSKÍ SPISOVATElNárodnl Tltido 9, Praha, 1.CHIPRE: PAN PUBLISHING HOUSE10 Alexander the Great Street, Strovolos.DINAMARCA: EJNAR MUNKSGAARD. LTD.N/irregade 6, tybenhavn, K.ESPAÑA:LIBRERÍA BOSCH11 Ronda Universidad, BarcelonaLIBRERÍA MUNDI-PRENSACastelló 37, Madrid.FINLANDIA: AKATEEMINEN KIRJAKAUPPA2 Keskukatu, Helsinki.

FRANCIA: ÉDITIONS A. PÉDONE13, rue Soufflot, Paris ( V ) .

GRECIA: LIBRAIRIE KAUFFMANN28, rue du Stade, Athènes.HUNORIA: KULTURA, P,O. Box 149. Budapest 62.

IRLANDA: STATIONERY OFFICEDublin.

ISLANDIA: BOKAVERZIUN SIGFlisAREYMUNDSSONAR H. f.Austurstraeti 18, Reykjavik.

ITALIA: LIBRERÍA COMMISSIONARIASANSONIVia Gino Capponi 26, Firenze,y Via Paolo Mercuri 19/B. Roma.

LUXEMBURGO: LIBRAIRIE J. TRAUSCH-SCHUMMERPlace du Theatre, Luxembourg.

NORUEGA: JOHAN GRUNDT TANUMKarl Johansgate, 41 , Oslo.PAÍSES BAJOS: N. V. MARTINUS NIJHOFFLange Voorhout 9, 's-Graventtage.POLONIA: PAN, Palac Kultury i Nauki, Warszawa.

PORTUGAL: LIVRARIA RODRIGUES & CIA.186 rua Áurea, Lisboa.

REINO UNIDO: H.M. STATIONERY OFFICEP. O. Box 569, London, S.E.1(y sucursales de HMSO en Belfast, Birmingham, Bristol,Cardiff, Edinburgh, Manchester).

RUMANIA: CARTIMEX, Str. Aristide Briand 14-18,P.O. Box 134-135, Bucuresti.

SUECIA: CE. FRITZE'S KUNGL. HOVBOK-HANDEL A-BFredsgatan 2, Stockholm.

SUIZA:LIBRAIRIE PAYOT, S.A.Lausanne, Genève.HANS RAUNHARDTKirchgasse 17, Zurich 1 .TURQUÍA: LIBRAIRIE HACHETTE469 Istiklal Caddesi, Beyoglu, Istanbul.UNION DE REPÚBLICAS SOCIALISTASSOVIÉTICAS:MEZHDUNARODNAYA KNYIGASmotenskaya Ploshehad, Moskva.YUGOSLAVIA: „CANKARJEVA ZALOZBALjubljana, Slovenia.DRÍAVNO PREDUZECEJugoslovenska Knjiga, Terazije 27/11,Beograd.PROSVJETA5, Trg Bratstva i Jedinstva, Zagreb.PROSVETA PUBLISHING HOUSEImport-Export Division, P. O. Sox 559,Terazije 16/1, Beograd.

OCEANIAAUSTRALIA:

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NOtVA ZELANDIA:

GOVERNMENT PRINTING OFFICEPrivate Bag, Wellington(y librerías del GobiernoChristchurch y Dunedin).(y librerías del Gobierno en Auckland,

ORI.ENTE MEDIOIRAK: MACKENZIE'S BOOKSHOPBaghdad.

ISRAEL: BLUMSTEIN'S BOOKSTORES,35 Allenby Rd. y 48 Nachlat Ben]amin St.,Tel Aviv.

JORDANIA: JOSEPH I. BAHOUS & CO.Dar-ul-Kutub, Box 66, Amman.

LÍBANO: KHAYArs COLLEGE BOOKCOOPERATIVE92-94, rue Bliss, Beyrouth.

[Ó3SI]Los pedidos a consultas de aquellos poises donde aún no se venden las publicaciones de las Naciones Unidas deben dirigirse a: Sección de Ventos, Naciones Unidas,

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