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A N T I C I P O J U B I L A T O R I O

D r a . A n a M a r í a C e c i l i a B a z á n

EL SISTEMA PREVISIONAL

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Anticipo jubilatorio

Está regulado por la Ley Nº 12.950 (B.O. 02/10/02)

Es el instituto en virtud del cual el personal:

- afiliado al Instituto de Previsión Social

- que se encuentre comprendido en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94), y no excluido por el artículo 3º y/o normas que lo suplanten,

- que hubiere cesado en su condición de activo reuniendo los requisitos necesarios para la obtención de beneficio jubilatorio,

-tiene derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta porciento (60%) de su remuneración mensual hasta tanto se haga efectivo el pago de su prestación previsional (según Ley Nº 13.547/06),

- las remuneraciones percibidas durante dicho período tendrán el carácter de ANTICIPO y serán deducidas al momento de efectuarse la liquidación de los retroactivos correspondientes (art 1º).

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Anticipo jubilatorio

Fundamentos de la Ley N° 12.950:

Finalidad suprema: hacer efectiva la justicia social en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, para todo el personal que se desempeñe en relación de dependencia en cualquiera de los poderes de Estado y que se halle en condiciones de jubilarse.

Ello, por cuanto al momento de su dictado, el anticipo jubilatorio tenía una regulación dispersa, ya que estaba contemplado en algunos de los regímenes laborales estatales y con diferencias entre sí, como ser: agentes alcanzados por la Ley Nº 10.430 (Estatuto para el personal de la Administración Pública, art 25 inciso f “sine die”), por la Ley Nº 11.757 (Estatuto para el personal de las Municipalidades, art 19 inciso f, 12 meses) y por la Ley Nº 10.328 (Estatuto para el personal de Vialidad, art 22, no mencionaba plazo).

La Ley Nº 12.950 derogó, en cada uno de esos Estatutos, la previsión relacionada con el anticipo jubilatorio (arts 2, 3 y 4).

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Anticipo jubilatorio

Inicialmente y por vía reglamentaria –Decreto Nº 2887 (B.O. 05/02/03)-, se fijó un plazo de hasta doce (12) meses para la percepción de anticipo jubilatorio.

La Ley Nº 12.950 sufrió dos modificaciones:

1) Por conducto de la Ley Nº 13.377 (B.O. 17/10/05), se extendió el régimen de anticipo jubilatorio a los docentes, por un plazo de veinticuatro (24) meses

2) Mediante la Ley Nº 13.547 (B.O. 13/10/06), norma que establece el texto actual de la Ley Nº 12.950, se fijó la percepción de anticipo jubilatorio para todo el personal que esté comprendido en el art 2º del Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94), hasta la obtención del beneficio jubilatorio.

Fundamentos de la Ley Nº 13.547: es meta de toda administración gubernamental que, al momento de acogerse a los beneficios previsionales, el trabajador perciba los haberes de la prestación sin solución de continuidad respecto de la última retribución cobrada en condición de activo.

Agrega que la práctica indica que tal aspiración no siempre se verifica en la realidad, siendo necesario proteger al trabajador de la contingencia que significa el enfrentar su vida cotidiana, sin la percepción de ingresos durante largos períodos.

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Anticipo jubilatorio

Plazo “sine die”

El derecho a la percepción del anticipo jubilatorio hasta la obtención de la prestación previsional establecido por Ley Nº 13.547/06, motivó una consulta de la Dirección de Planificación y Control del Instituto de Previsión Social a la Asesoría General de Gobierno (Expediente Nº 21557-233760/12).

Se pidió dictamen en torno a la vigencia del plazo de hasta doce (12) meses otrora previsto por el Decreto Nº 2887/02, frente a la modificación legislativa señalada.

La Asesoría opinó que, el anticipo jubilatorio carece de una fecha cierta de fenecimiento, en el marco de la Ley Nº 13.547.

Se dijo que la norma superior (ley) traspasó a la inferior (decreto) debiendo prevalecer por su jerarquía, pues “La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Lo más altos subordinan a lo inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino Tomo I-A, Bidart Campos, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera-Buenos Aires 2000, pág 399).”

Encontrándose el art 1º del Decreto Nº 2887/02 en las antípodas de los términos de la ley, debe considerarse implícitamente derogado.

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Ley Nº 14.656 (B.O. 06/01/15)

La Sección III: Régimen Supletorio de Empleo Municipal, introduce una modificación en torno al plazo de duración del anticipo jubilatorio.

Esta sección rige supletoriamente las relaciones de empleo público de los trabajadores municipales, siempre que dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la ley, no se hubiera sancionado ordenanza municipal reglamentando un régimen de empleo municipal o no se hubiese suscripto un Convenio Colectivo de Trabajo.

Dentro del título Retribuciones, el art 72 inc f) –párrafo primero- establece:

“Anticipo jubilatorio: el trabajador que cese con los años de servicios necesarios para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta porciento (60%) de su remuneración mensual por hasta un máximo de doce (12) meses, como adelanto de su jubilación, de la que será deducida al liquidarse esta última…”.

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Anticipo jubilatorio

Es constitucional dicho precepto legal?

No ha existido consulta que hubiere motivado que la Asesoría se expida al respecto, por lo que daré mi opinión: la citada disposición colisiona con la manda del art 1º de la Ley Nº 14.656, en cuanto establece, en el apartado segundo, que el Régimen de la Sección I (llamada Régimen Marco de Empleo Municipal) “…constituye el contenido mínimo del contrato de empleo municipal, de orden público, y son de aplicación los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en las Secciones I y II de esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. Los mayores derechos adquiridos por los trabajadores a la fecha de sanción de la presente norma, no podrán ser modificados en perjuicio de los trabajadores.”

La nueva disposición (art 72, inciso f) –párrafo primero-, modifica -en menos- el derecho de los municipales a percibir anticipo jubilatorio durante todo el trámite jubilatorio, quebrantándose el derecho de igualdad frente al resto de los agentes públicos.

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Dos casos prácticos:

1) Expediente Nº 21557-158845/10, donde se consulta sobre la viabilidad de liquidar conjuntamente con el anticipo jubilatorio, el subsidio previsto por la Ley Nº 11.221 para los beneficiarios de la Ley Nº 12.875.

La Ley Nº 11.221 establece un subsidio para el personal del poder judicial que participó

en las acciones bélicas por la recuperación de las Islas Malvinas.

La Ley Nº 12.875 crea un beneficio jubilatorio excepcional, de menores recaudos (45 años de edad y 20 de servicios), para los soldados conscriptos ex combatientes y civiles que participaron en dicho conflicto bélico y se desempeñen como empleados de la Administración Pública, organismos descentralizados, municipalidades que hubiesen adherido por ordenanza y Banco de la Provincia de Buenos Aires.

El art 3º prescribe que el haber del beneficio será el equivalente al 80% de la mejor remuneración e incluirá el goce del 100% de los subsidios establecidos por las Leyes Nº 11.221 y 11.885, Decreto Nº 3526/91, Decreto Nº 171/88 HCS y Decreto Nº 3723/94 HCD, aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales y las previstas para los agentes afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

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Se mencionaron los motivos de la Ley Nº 12.875, según sus fundamentos: justicia, reconocimiento y solidaridad del Estado provincial para con quienes arriesgaron sus vidas por su país.

Ergo, habiéndose incluido en el haber jubilatorio el 100% de los subsidios referidos, suspender el pago de los mismos hasta tanto se haga efectivo el pago de la prestación previsional, no solo desnaturalizaría los principios que inspiraron a las Leyes Nº 12.950 y Nº 12.875, sino que además atentaría contra la máxima del art 36 inciso 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que reconoce como derecho social: “…10- De los Veteranos de Guerra: La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra…”

Así, se aconsejó liquidar a los ex combatientes conjuntamente con el anticipo jubilatorio, los subsidios en consulta.

2) Expediente Nº 2319-32344/12, donde se consulta sobre la viabilidad de liquidar conjuntamente con el anticipo jubilatorio, la asignación por hijo discapacitado.

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La Ley Nº 24.174 (B.O. 16/10/96) instituyó, con alcance nacional y obligatorio y sujeto a sus disposiciones, un régimen de asignaciones familiares.

Por Decreto Nº 1516 (B.O. 13/08/04) el Poder Ejecutivo provincial fijó un nuevo régimen acorde con la norma nacional para el personal en actividad de la Administración Pública Provincial (art 1º) y para los beneficiarios del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía (arts 9º y 10º).

Se aludió a sus Considerandos “…el referido régimen constituye una de las instituciones de relevancia, dado que posibilita brindar cobertura a los trabajadores con mayores cargas de familia…”

Se señaló su raigambre constitucional, ya que el art 14 bis de la Constitución Nacional obliga al Estado a establecer, por ley, la compensación económica familiar, la que “…se traduce en el derecho a recibir determinadas prestaciones que, más allá de una retribución conmutativa del trabajo, se destinan a a sufragar la subsistencia de parientes

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del trabajador que están a su cargo y para los cuales tiene obligación alimentaria, su forma más común es el salario familiar o la asignación familiar, que complementa al salario estrictamente retributivo (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino Tomo I-A, Bidart Campos, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera-Buenos Aires 2001, pág 552 y sgs).”

Ponderando los principios que dimanan de las normas que prevén el pago de las asignaciones familiares y aquellos que cimientan la Ley Nº 12.950, confluyendo todos en política prioritaria del gobierno provincial, no incluir las mismas (de carácter alimentario) so pretexto de falta de previsión en la ley citada (Nº 12.950), implicaría admitir un obstáculo en el fortalecimiento y protección del derecho proclamado en el art 36 punto 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que reconoce como

derecho social: “…1- De la familia: La Provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material…”

Así, se aconsejó abonar conjuntamente con el anticipo jubilatorio, a asignación familiar por hijo con discapacidad.

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P E N S I Ó N

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Pensión

El régimen previsional de la Provincia de Buenos Aires está regulado por el Decreto Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto Nº 600/94).

Uno de los beneficios que contempla es la pensión, en los arts 34, 36,37,38 y 39 y concs -48 y 49, vinculados a la determinación del haber-.

La pensión tiene un carácter sustitutivo respecto del deber de alimentante que gravita sobre el titular de una jubilación o sobre quien tiene derecho a una jubilación (Causas B 53931, “PALERMO, Odosinda”; B 56664 “SABBATINI, Stella Maris”).

Nace necesariamente del derecho a jubilación del causante, entendido este como un cotizante al sistema previsional que ya obtuvo beneficio (jubilado) o actual (activo).

Así, se denomina derivada a la pensión que encuentra su causa en el deceso de un jubilado y directa a la que encuentra su causa en el deceso de un agente en actividad, por la ficción legal de asignar a la muerte el mayor grado de incapacidad laboral.

Por tanto, la pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión (art 34 “in fine” Decreto Ley Nº 9650/80 TO Decreto Nº 600/94)

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Pensión

El art 34 del Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94), establece quiénes tienen derecho a pensión, en caso de muerte o presunción legal de fallecimiento, de un jubilado o de un afiliado en actividad.

Tiene cinco (5) incisos:

El inciso 1, en los apartados a) hasta d) inclusive, fija un orden de beneficiarios que CONCURREN entre sí, es decir, no se excluyen.

En cambio, entre los incisos 1 a 5 se establece un orden de relación que SI ES EXCLUYENTE.

Inciso 1:

-la viuda o el viudo

-la conviviente o el conviviente, en el mismo grado (es decir, EXCLUYE al cónyuge) y orden, cuando el causante estuviere separado de hecho y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por los menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso, los que se reducen a dos (2) si hubiera descendencia, o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado

-hay tres supuestos en que el conviviente no excluye al cónyuge supérstite y el beneficio se otorga a ambos, en PARTES IGUALES:

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Pensión

*que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos (a favor del

cónyuge, no de los hijos), *que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida

del causante o *que este fuera culpable de la separación.

Caso práctico:

Expediente Nº 21557-241734/12: Fiscalía de Estado observó la Resolución del Instituto

de Previsión Social que otorgó pensión a un conviviente, con sustento en la falta

de acreditación del plazo de cinco (5) años de cohabitación con visus maritales exigido por la

ley, en virtud del estado civil (casada) de la fallecida.

Fundó sus dichos en la declaración del requirente ante la policía.

La Asesoría General de Gobierno ratificó el criterio favorable al otorgamiento,

vertido en la instancia originaria.

Se basó en la prueba documental (la que se reconoció escasa), los testimonios e informe am-

biental agregados y la particular situación planteada atento las especiales circunstancias en

que el conviviente efectuó esa declaración: la causante se había suicidado en la vivienda

común, el conviviente era quien la había encontrado y avisado a la policía, oportunidad en la

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Pensión

había prestado la declaración en cuestión.

También se tuvo en cuenta la efectiva acreditación de la convivencia al deceso, la probada

existencia de una relación afectiva establecida y el breve lapso de duda.

Además se ponderaron antecedentes jurisprudenciales relacionados con:

-la reforma constitucional del año 1994 (art 39 inc 3), por la que “…se incorporó a la

Constitución de la Provincia de Buenos Aires un principio destinado a quienes

están encargados de aplicar e interpretar el derecho: en materia de seguridad social regirán

los principios de justicia social y primacía de la realidad (Causa B 64077 “GALLARDO,

Horacio)”.

-los fines tutelares del derecho previsional, habiendo dicho al respecto la Corte Su-

prema de la Nación que “…En materia de previsión y seguridad social no cabe extremar el ri-

gor de los razonamientos lógicos, en procura de que el propósito tuitivo de la ley se cumpla;

pues lo esencial, en estos casos, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de modo que

no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (DE LA PEÑA,

Julio A.,06/08/75, Fallos, 292:367)

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Pensión

Proyecto de Código Civil y Comercial que entrará en vigencia el día 1º de agosto de 2015.

Modificaciones que repercuten en el derecho previsional, en especial, en el beneficio de pensión:

1) En materia matrimonial, deroga el sistema de divorcio fundado en la noción de culpa, es decir, desaparecen las causales subjetivas del divorcio.

Como se vio, la culpa es determinante para analizar el derecho a pensión de quien se encuentre separado de hecho o divorciado. Ello, tanto en el art 34 inciso 1) del Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94) en análisis –en donde cónyuge supérstite y conviviente concurren, como en lo supuestos de pérdida del derecho a pensión que prevé el art 39 de dicho cuerpo legal.

En otros regímenes previsionales provinciales también la culpa gravita de modo determinante: Ley Nº 13.237, art 23 (Servicio Penitenciario), Ley Nº 13.236, art 44 (Caja de Policía), como así en el orden nacional: Ley 24.241, art 53 y Ley Nº 17.562, art. 1º (T.O. Ley Nº 23.623)

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De acuerdo al Código Civil y Comercial proyectado, luego del divorcio, la obligación alimentaria puede subsistir, aunque por motivos totalmente ajenos a la culpa:

-por acuerdo de partes (art 432) ,

-por dos situaciones expresamente contempladas en el CCC, basados en la solidaridad familiar (art 434): a) en favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio, transmitiéndose esta obligación a los herederos del alimentante; b) en favor de quien no tiene recursos suficientes ni la posibilidad razonable de procurárselos (cónyuge vulnerable). En este caso, la obligación alimentaria no puede durar más de lo que duró el matrimonio y no procede en favor de quien recibe la llamada “compensación económica”. La obligación en estos dos (2) casos cesa si desaparece la causal que la motivó o si la persona alimentada se casa, vive en unión convivencial o incurre en indignidad.

No ha existido consulta que hubiere motivado que la Asesoría se expida al respecto, por lo que expresaré mi parecer: a la luz del carácter sustitutivo de la pensión, que está destinada a paliar las consecuencias económicas motivadas en la falta de contribución del causante, las diferentes hipótesis reseñadas no tendrán la misma injerencia (o carecerán de ella) en el derecho previsional:

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-ante alimentos pactados en vida del causante, pareciera coherente que el cónyuge supérstite (alimentado) pueda solicitar pensión, en la proporción pactada

-ante el cónyuge enfermo (alimentado), resulta gravitante que la obligación alimentaria se transmite a los herederos del alimentante.

Aquí hay dos aspectos: 1) la norma resuelve en el seno familiar (los herederos) los alimentos del cónyuge supérstite: podrá este además solicitar pensión???? Pareciera que no, ya que se superpondría con obligación alimentaria de los herederos; 2) podrá el cónyuge alimentado pedir pensión ante el deceso del heredero alimentante??? Resulta poco razonable, frente a la ausencia de vínculo ponderado por el derecho previsional.

-por el contrario, ante el supuesto del cónyuge vulnerable, al no transmitirse la obligación alimentaria a los herederos del cónyuge alimentante, ante el deceso de este: el cónyuge alimentado tendría la opción de solicitar pensión???? Pareciera que si, aunque en la proporción fijada con anterioridad, y con fecha de vencimiento: no podrá exceder el tiempo que reste para completar lo que duró el matrimonio (si es que ya venía percibiendo alimentos)

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Paréntesis:

El CCC proyectado contempla la figura de la “compensación económica” (art 441): Es el derecho a una compensación que tiene el cónyuge al cual el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura.

No tiene carácter alimentario, aunque de ser muy representativa ¿podrá absorberlos?

2) Regula en forma específica a las parejas que no se casan, a las que denomina “uniones convivenciales”

El derecho previsional, por su misma naturaleza expansiva, ha sido pionero en el reconocimiento de estas uniones.

El proyecto del nuevo CCC reconoce efectos jurídicos propios a las uniones convivenciales que regula el Título III, que cumplimenten ciertos recaudos, entre ellos, un plazo mínimo de convivencia de dos (2) años.

Este plazo tiene directa injerencia en el derecho previsional, por cuanto el art 34 del Decreto Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto Nº 600/94) en análisis distingue, como se vió, entre 5 (cinco) o dos (2) años.

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Y en cuanto a la prueba de la convivencia, también con implicancias directas en el beneficio de pensión, se crea un registro para su inscripción. Esta inscripción no es un requisito de existencia o configuración (no es constitutiva), sino un medio probatorio.

En consecuencia, la falta de inscripción podrá ser obstáculo para su invocación en sede previsional??? No , a mi entender.

3) Regula derechos que surgen de las “familias ensambladas”, más conocidas como “los tuyos, los míos y los nuestros”.

Reconoce la figura del progenitor afín: aquél que sin ser el padre o la madre convive con el hijo de su pareja (matrimonial o conviviente), y entres otros, le asigna un deber subsidiario de alimentos en favor de los hijos de su cónyuge o conviviente (los responsables principales son sus padres, art 676).

El sistema previsional argentino no considera la condición de hijo afín. Tanto en la enumeración del art 34 en estudio, como en los regímenes particulares y en el ámbito nacional (art 53 Ley Nº 24241) se menciona solo a los hijos del causante entre los causahabientes con derecho a pensión.

Por vía jurisprudencial, hace ya tiempo, se abrió un camino interpretativo favorable para

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el otorgamiento de pensión a favor del hijo afín, cuando el progenitor estuvo unido en

matrimonio con el causante.

“La ley ampara la condición de hijastro a punto tal de generar una obligación alimentaria en

cabeza de la sociedad conyugal, por lo que es lógico admitir el derecho a pensión de los

hijastros a fin de evitar condiciones disvaliosas desde el punto de vista del carácter alimen-

tario del beneficio previsional” (“DONATI, Carolina s/ pensión, C.S. sentencia 05/10/76;

HERRERA, Domitila Tadea, Recurso de hecho, 31/07/84, C.S., fallos 311:30)

4) Regula el “matrimonio igualitario” (art 402)

Esta figura ya había sido recepcionada por nuestra legislación, mediante la Ley Nº 26.618

(B.O 22/07/10), modificatoria del Código Civil y según la cual el matrimonio tendrá los

mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de

diferente sexo.

A su vez, el art 42 de dicha norma prescribe que todas las referencias a la institución del ma-

trimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al ma-

trimonio constituido por dos (2) personas del mismo sexo así como de distinto sexo.

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Desde la vigencia de la ley citada, la Asesoría General de Gobierno estimó incluido en el art

34 inciso 1 del Decreto Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto Nº 600/94) al conviviente del mismo

sexo (Expediente Nº 21557-193287/11).

Luego, el inciso 1 detalla, de las letras a) hasta la d), los restantes beneficiarios que, como se dijo, CONCURREN con la viuda o el viuda y/o convivientes:

a) Los hijos de ambos sexos solteros y las hijas viudas que no perciban jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva (salvo opción por la pensión de este art), hasta los dieciocho (18) años de edad;

b) Las hijas solteras y las hijas viudas que acrediten convivencia habitual y continuada con el causante durante los diez (10) años inmediatos al deceso, que a ese momento tengan cincuenta (50) años de edad y que se encontraren a cargo del causante, sin desempeño de actividad lucrativa, carentes de bienes que produzcan rentas ni perciban jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva (salvo opción por la de este art)

c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido que no perciban alimentos de este, todas incapacita-

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tadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, que no perciban jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva (salvo opción por la de este art)

d) Los nietos de ambos sexos solteros y las nietas viudas que no perciban jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva (salvo opción por la pensión de este art), huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.

Cabe efectuar, en relación al derecho de pensión del hijo, una breve disquisición.

La obligación alimentaria de los padres hacia los hijos ha tenido una importante evolución doctrinaria y jurisprudencial, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional.

La Ley Nº 26.579 (B.O. 22/12/09), modificó el Código Civil aún vigente, estableciendo la mayoría de edad a los dieciocho (18) años (art 1º), pero extendiendo la obligación de los padres de prestar alimentos hasta los veintiún (21) años de edad.

El proyecto del CCC establece, como regla general, la obligación alimentaria de los padres hasta los veintiún (21) años de edad (salvo que el obligado acredite que el hijo tiene recursos suficientes para proveérselos él mismo) (art. 658).

El límite de dieciocho (18) años para la pensión del hijo, establecido por la norma previ-

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nal (tanto en el ámbito provincial como nacional) resulta contario a normas de carácter

superior, y violatorio del principio constitucional de igualdad ante la ley, ya que la

protección económica de los hijos entre dieciocho (18) y veintiún (21) años varía según

tengan a sus padres vivos o no.

Inciso 2:

-los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior: supuesto de inexistencia de cónyuge supérstite y/o conviviente.

Inciso 3:

-la viuda o el viudo y el o la conviviente, en las condiciones del inc 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo o que hubieren cumplido ochenta (80) años a la fecha del deceso, que no perciban jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva (salvo opción por la pensión de este art): supuesto de inexistencia de hijos.

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Inciso 4:

-los padres en las condiciones del inciso precedente: supuesto de inexistencia de cónyuge supérstite y/o conviviente e hijos.

Inciso 5:

-los hermanos solteros de ambos sexos y las hermanas viudas, todos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante al momento del deceso, que no perciban jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva (salvo opción por la pensión de este art), hasta los dieciocho (18) años de edad: supuesto de inexistencia de los beneficiarios enunciados en los incisos anteriores.

Recordar que el orden establecido entre los incisos 1) a 5) es excluyente.

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El art 36 del Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94), suprime el límite de dieciocho (18) años para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos (inciso 1, apartados (a) y (d) e inciso 5), que se encontraren incapacitados y a cargo del causante al deceso o incapacitados al cumplir dieciocho (18) años de edad.

La propia norma, en el párrafo 2º, define qué entiende por estar a cargo: “…estado de necesidad revelado por la escasez de recursos personales y la falta de contribución importaría un desequilibrio esencial en su economía particular…”

El párrafo 3º dispone que la reglamentación fijará pautas objetivas para establecer si el causahabiente estuvo a cargo.

Así, art 32 Decreto Nº 476/81 reglamentario, menciona los elementos de juicio que a los fines indicados puede requerir el Instituto de Previsión Social, pudiendo agregar cualquier otro que estime pertinente.

En la práctica, es de mucha utilidad el requerimiento de informes a la A.N.Se.S.

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El art 37 del Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94), suprime el límite de dieciocho (18) años para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos (inciso 1, apartados (a) y (d) e inciso 5), que cursen regularmente estudios secundarios, terciaros o superiores, no desempeñen actividades remuneradas y no perciban jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

En estos casos la pensión se abona hasta los veinticinco (25) años de edad o hasta la finalización de los estudios, lo que ocurra primero.

La propia norma, en el párrafo 2º, remite a la reglamentación para que establezca los estudios y los establecimientos a los que se refiere el art, como también la forma y modo de acreditar la regularidad.

Así, el art 32 Decreto Nº 476/81 reglamentario, detalla los recaudos: estudios universitarios, secundarios o terciaros, alumnos regulares (acreditación al comienzo de cada ciclo lectivo), establecimientos autorizados, reconocidos o incorporados a la enseñanza oficial, por la autoridad respectiva.

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El proyecto del nuevo CCC establece obligación alimentaria a favor del hijo mayor que se capacita hasta los veinticinco (25) años de edad, si la prosecución de los estudios le impide proveerse de medios para sostenerse.

En este caso, la protección económica para el hijo mayor que se capacita no varía según tenga sus padres vivos o no, habiendo sido el derecho previsional también pionero en el reconocimiento de este derecho.

Dos cuestiones prácticas:

1) Ante la proliferación de estudios y/o carreras terciarias y/o academias, algunos poco ortodoxos o de escasa duración y/o carga horaria, es frecuente la consulta a la Asesoría, desde el Instituto de Previsión Social, en relación a su encuadre en el art 37.

Se aconseja efectuar dar intervención a la Dirección General de Cultura y Educación.

2) Ante una suspensión en los estudios o cambio de carrera de un beneficiario de la prórroga prevista por el art 37, la Asesoría tiene criterio sobre la viabilidad de la rehabilitación de la pensión, cuando se acredite la condición de alumno regular en el reinicio en los estudios o en la nueva carrera.

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El art 38 del Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94), establece el derecho a acrecer de los beneficiarios copartícipes y el derecho a pensión de los parientes excluidos por otros causahabientes, de acuerdo al orden establecido por el art 34.

El art 39 del Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94), establece quiénes no tendrán derecho a pensión:

1) el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho del causante a la fecha de la muerte o fallecimiento presunto

2) todos los causahabientes en caso de indignidad.

Dos cuestiones prácticas:

1) Expediente Nº 21557-199743/11: la cónyuge supérstite separada de hecho del causante (no había petición de conviviente), recurre una Resolución del Instituto de Previsión Social que le deniega pensión, alegando tener vocación alimentaria.

Prueba: copia certificada de un acuerdo privado de separación de hecho, administración y adjudicación de la sociedad conyugal y con saldos bancarios donde se depositaba dinero a su nombre.

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En el convenio no se mencionaba obligación alimentaria y los saldos bancarios obedecían al

reparto de utilidades de un campo del acervo conyugal.

La Asesoría no estimó acreditada la calidad de alimentante del “de cujus”.

Se puntualizó que “...La doctrina ha definido a la separación de hecho como una situación

fáctica en que se encuentran los cónyuges que, sin previa decisión jurisdiccional, quiebran

el deber de cohabitar en forma permanente sin que causa justificada alguna la imponga, sea

por voluntad de uno o ambo esposos (Kemelmajer de Carlucci, Aída “Separación de hecho

entre los cónyuges”, Bs. As., Ed Astrea, 1978, pág 20). En orden a ello, mal puede hacerse

soportar a uno de los cónyuges separados de hecho la carga alimentaria, salvo expresa dispo-

sición en dicho sentido…”.

2) En los casos de cónyuge divorciado por mutuo, los efectos de la culpa asignada a ambos

esposos por el Código Civil (también en la separación personal, por conducto del art 67 bis

Ley Nº 2393), pueden ser contrarrestados en sede previsional mediante reserva alimentaria.

Doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el precedente “GUEZALEZ”, donde sostuvo

que la sentencia de divorcio regula consecuencias civiles del mismo, pero no trae aparejada

la pérdida del derecho previsional.

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El art 48 del Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94) establece el haber de la pensión en el 75% de la jubilación que percibía el causante al deceso o de la jubilación a que tenía derecho al cese o del haber calculado para la jubilación ordinaria, por invalidez o edad avanzada, al momento del fallecimiento en la actividad.

El art 49 del Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94) fija los porcentajes del beneficio en caso de concurrencia de causahabientes:

-la mitad para el/la cónyuge, el/la conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante, entre quienes se reparte la otra mitad por partes iguales, a excepción de los nietos que percibirán, en conjunto, la parte de pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido,

-si no hay hijos, nietos o padres del causante, el total corresponde a el/la cónyuge, el/la conviviente,

-si se extingue el derecho de uno de los copartícipes, su parte acrecerá a la de los restantes beneficiarios.

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