Algunos Apuntes Doctrinarios Sobre La Prueba y La Prueba Prohibida
Antecedentes doctrinarios
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ANTECEDENTES DOCTRINARIOS
El jurista argentino Lino Enrique Palacio, desde el punto de vista doctrinario y
con particular lucidez, lo que él denomina “la venerable antigüedad de la
llamada medida cautelar innovativa”, relatando dos antecedentes ilustres
respecto a ella. Dice sobre el primero que cuando en el año 1979, durante el
desarrollo de las sesiones del X Congreso Nacional de Derecho Procesal
reunido en la ciudad de Salta se discutía con singular empeño, acerca de la
procedencia de la medida cautelar innovativa y hubo quienes la presentaron
poco menos que como un descubrimiento nacional merecedor de una
perentoria regulación normativa, acaso el entusiasmo de los congresales les
impidió recordar, o al menos lo hicieron sin la debida precisión, que casi medio
siglo antes Calamandrei, en su clásico ensayo sobre El estudio sistemático de
las providencias cautelare (Padova, 1936), ya había observado que las
providencias cautelares podían clasificarse en conservativas e innovativa
según que, respectivamente, tendiesen a mantener el estado de hecho
existente o a operar su modificación.
El otro antecedente que refiere el autor es que tampoco los intervinientes en las
mencionadas jornadas científicas parecieron reparar en el hecho de que,
aproximadamente en la misma época en que escribía el ilustre jurista florentino,
Carnelutti transitaba una línea de pensamiento similar y se refería, frente a un
proceso cautelar conservativo a un proceso cautelar innovativo, expresando,
respecto de este último, que “existen, en efecto, casos en los que se
comprometería el resultado del proceso jurisdiccional o ejecutivo, si desde el
principio no se dispusiese un determinado cambio en el estado de hecho”.
Añade el autor que la claridad con que aparece explicada la distinción entre el
proceso cautelar conservativo y el innovativo, exime de mayores comentarios,
aunque es necesario reconocer que a partir del mencionado evento científico,
la doctrina argentina enriqueció notablemente el ámbito de la medida cautelar
innovativa, particularmente por obra del joven y talentoso profesor Jorge Walter
Peyrano.
Citando a Reimundín, señala que, pese a ello, la doctrina argentina había
asimismo advertido, que pese a ello, “existen casos excepcionales en la
prohibición judicial de innovar origina efectos retroactivos” y explicaba que:
“Excepcionalmente la medida cautelar tiende a detener el desarrollo de una
cierta actividad que ha tenido comienzo de ejecución antes de la traba del
pleito y aún antes de la interposición de la demanda, como ocurre en la
hipótesis de la obra nueva o del deterioro de la cosa litigiosa”. Señalando por
ello que, en términos generales, el principio de igualdad de las partes en el
proceso fundamentaba tanto la prohibición de que se alterara o modificara la
situación de hecho preexistente, reponiendo las cosas a su estado anterior.
El autor en este análisis doctrinario se refiere también a las clásicas medidas
innovativas referentes al retiro del hogar conyugal durante el juicio de divorcio,
o tenencia de hijos y prestación provisional de alimentos. Así como la
posibilidad, prevista e n la legislación argentina, de que los jueces decreten
preventivamente “la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico u
otro análogo” y también de posibilidad innovativa en situaciones concretas,
violatorias a los derechos emergentes de la propiedad intelectual o en
infracciones a las leyes de marcas y de patentes de inversión. Otro claro
ejemplo de medida cautelar innovativa, contemplada e n la legislación
contenciosa administrativa es aquel que través del cual la Corte Suprema
argentina acuerda la “suspensión de las resoluciones administrativas
reclamadas cuando su cumplimiento pudiera producir perhuicios irreparables”.
Similar alcance corresponde atribuir, a la suspensión de los efectos del acto
impugnado mediante la pretensión del amparo.
Asimismo, dice el autor que la admisibilidad de la llamada medida cautelar
innovativa en el ordenamiento jurídico argentino está sustentada no sólo en las
conclusiones del evento científico a que ha hecho referencia, sino también en
un importante caudal normativo-doctrinario y en el propio artículo 19° de la
constitución argentina.
Seguidamente, el autor cita una sentencia expedida por la corte suprema
argentina, en un caso emblemático de medida cautelar innovativa, mediante la
cual dicha Corte interpreto el alcance de una anterior resolución del tribunal
superior disponiendo suspender la intervención decretada por la provincia de
Mendosa a una empresa telefónica, y el consiguiente acatamiento a la
jurisdicción y a las normas federales.
En dicho fallo la Suprema Corte señala que “por vía de principio, las medidas
de no innovar tienen por objeto asegurar que no se altere o modifique la
situación de hecho existente al momento de iniciarse el pleito, por lo que no
cabe destacar la procedencia de su otorgamiento, con carácter excepcional,
respecto la situación ocurridas con anterioridad a la interposición de la
demanda”, agrega la sentencia que “esta última solución, que consagra
además textos expresos del Derecho positivo argentino es pertinente al caso
de autos, en el que se halla en juego la continuidad y el normal funcionamiento
de un servicio público interprovincial de comunicaciones, y la situación
existente al momento de interponerse la demando consistía, precisamente, en
la ejecución de actos administrativos provinciales que se impugnaron, sobre
bases prima facie verosímiles, como contrarios a disposiciones emanadas del
gobierno federal.