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PRONUNCIAMIENTO Nº 504-2019/OSCE-DGR
Entidad : Municipalidad Distrital de Villa El Salvador
Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-CS/MVES-1, convocada para la
“Ejecución de las obras: Mejoramiento de la accesibilidad vehicular
y peatonal en las calles internas del Grupo 19 Sector 02, Distrito de
Villa El Salvador – Lima – Lima; Mejoramiento de la accesibilidad
vehicular y peatonal en las calles internas del Grupo 28 Sector 03,
Distrito de Villa El Salvador – Lima – Lima; Mejoramiento de la
accesibilidad vehicular y peatonal en las calles internas del Grupo
11 Sector 03, Distrito de Villa El Salvador – Lima – Lima;
Mejoramiento en las calles internas del Grupo 18 Sector 01 en el
Centro Poblado de Villa El Salvador – Distrito de Villa El Salvador
– Provincia de Lima – Región Lima; Mejoramiento del entorno
urbano, acceso vehicular y peatonal del Grupo 02 del Sector 06 del
Distrito de Villa El Salvador – Provincia de Lima – Departamento
de Lima; Mejoramiento del entorno urbano, acceso vehicular y
peatonal del Grupo 25 del Sector 03 del Distrito de Villa El
Salvador – Provincia de Lima – Departamento de Lima”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
12.JUN.20191 y subsanado el 18.JUN.20192, el presidente del comité de selección a
cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por
los participantes SANTA VICTORIA INGENIERÍA S.A.C. y CYPRONAN –
CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley
de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
Sobre el particular, es preciso indicar que con fecha 04.JUL.2019, el presidente del
comité de selección remitió vía electrónica la información complementaria sobre los
alcances del procedimiento de selección, en atención al pedido de información de
fecha 03.JUL.2019.
Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se
utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en
ese sentido, considerando el tema materia de cuestionamiento de los mencionados
participantes, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la
siguiente manera:
1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15087640-LIMA 2 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019-
OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
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Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 12, N° 15 y N° 23, referidas al
“Expediente técnico”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 7 y N° 16, referidas a la
“Deficiente absolución”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 1 y N° 20, referida a los
“Requisitos de calificación”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 6, referida a la “Antigüedad del
equipamiento estratégico”.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1: Respecto al “Expediente técnico”.
El participante SANTA VICTORIA INGENIERÍA S.A.C. cuestionó la absolución
de la consulta y/u observación N° 23, manifestando en su solicitud de elevación lo
siguiente:
“ENTIDAD RESPONDE A LA CONSULTA (…) Se hace la aclaración que para el tipo de obra, el Expediente Técnico cuenta con el
Estudio de Impacto Ambiental, no siendo obligatorio contar con la Certificación
Ambiental.
Respecto a la respuesta de la entidad, manifestamos que no estamos de acuerdo con la
respuesta, ya que no se ha dado una respuesta clara y transgrede la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Ley N° 27446 Artículos N° 2, 3, 4 Y 15
donde se señala que la Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones (…)”.
Por otro lado, el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES
S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 12 y N° 15,
manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 12: El recurrente
señaló lo siguiente:
“(…) el comité de selección NO HA CUMPLIDO CON REMITIR EL ESTUDIO DE
SUELOS, el cual se encuentra incompleto, contraviniendo el Art. 34.2 inciso a) del
RCLE, por lo que reiteramos nuestra solicitud, y solicitamos se retrotraiga el procedimiento de selección”.
- Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 15 y N° 23: El
recurrente señaló lo siguiente:
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“(…) LA RESPUESTA QUE INDICA EL COMITÉ ES ERRADA, ya que el Art. 41.1
de la Ley N° 27446 indica que el titular de la entidad debe presentar la solicitud de clasificación de su proyecto ante la autoridad competente y debe contener además los
requisitos previstos en el Art. 113 de la Ley N° 27444, (…). Asimismo, el Art. 45
indica que en concordancia en los plazos establecidos en el Art. 43, la autoridad competente emitirá una Resolución mediante el cual: Art. 45.1 Otorgue la
Certificación Ambiental en la categoría I (DIA) o desapruebe la solicitud. Por lo tanto, la entidad está obligada a gestionar y entregar la Certificación Ambiental
dentro del expediente técnico aprobado a los participantes, por lo que reiteramos
nuestra solicitud de que se proporcione la Certificación Ambiental emitida por entidad competente, caso contrario el expediente técnico estaría incompleta y
defectuosa”.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,
corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a
contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
Por su parte, el Anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento, establece que el
Expediente Técnico de Obra es: “El conjunto de documentos que comprende:
memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra,
metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra,
análisis de precios, calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas
y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u
otros complementarios”. (El subrayado y resaltado es agregado)
Además, el artículo 41 “Requisitos para convocar” del Reglamento establece lo
siguiente:
- Numeral 41.1. “Para convocar un procedimiento de selección, este corresponde
estar incluido en el Plan Anual de Contrataciones, contar con el expediente de
contratación aprobado, haber designado al comité de selección cuando
corresponda, y contar con los documentos del procedimiento de selección
aprobados que se publican con la convocatoria, de acuerdo a lo que establece el
Reglamento”.
- Numeral 41.2. “Tratándose de procedimientos de selección para la ejecución de
obras se requiere contar adicionalmente con el expediente técnico y la
disponibilidad física del terreno, salvo que, por las características de la obra,
se permita entregas parciales del terreno (…)”.(El subrayado y resaltado es
agregado)
Así, el literal b) del artículo 35 “Sistemas de contratación” del Reglamento señala lo
siguiente: “b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios
en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o
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precisión las cantidades o magnitudes requeridas (…) En el caso de obras, el postor
formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas
contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los
planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en
relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución”. (El
subrayado y resaltado es agregado)
De otro lado, las “Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la
ejecución de Obras”, disponen que, “Es responsabilidad de la Entidad cautelar la
adecuada formulación del expediente técnico, debiendo asegurar la calidad técnica
y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que
repercutan en el proceso de contratación y en la ejecución de la obra”. (El
subrayado y resaltado es agregado)
Ahora bien, considerando los temas materia de cuestionamiento, cabe indicar lo
siguiente:
a) Respecto al Estudio de Suelos:
De la revisión del pliego absolución, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 12, el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS
GENERALES S.A.C. observó que el estudio de suelos se encuentra incompleto y
deficiente; ante lo cual, el comité de selección precisó que el expediente si cuenta
con el contenido básico necesario, además refiere que el expediente técnico
cuenta con la partida de eliminación de excedentes.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de
cuestionamientos, el citado órgano colegiado señaló lo siguiente:
“Se precisa que, ni con ocasión de la formulación del cuestionamiento ni con ocasión de la solicitud de elevación del participante se ha sustentado la supuesta transgresión
normativa solo refiere que “se encuentra incompleto”, por lo que, este colegiado
mantiene la posición de que aquello que se encuentra consignado en el estudio
mecánico de suelos resulta necesario para que puedan tener en consideración los
potenciales postores con ocasión de la elaboración de ofertas.
Asimismo, se refiere que, según el Reglamento Nacional de Edificaciones Norma CE.
010 Pavimentos Urbanos, Ítem 1.4 Obligatoriedad de los informes técnicos, dice “para todos los tipos de habilitaciones urbanas es obligatorio presentar un informe técnico
conteniendo la memoria descriptiva del estudio de suelos (EMS) y del diseño de pavimentos (DP); de igual manera, el Registro Nacional de Edificaciones Norma CE.
010 Pavimentos Urbanos como parte Estudio de mecánicas de suelos, en el ítem 1.6
Responsabilidad Profesional dice “Todo informe técnico, deberá estar refrendado por un ingeniero civil colegiado, quien asume la responsabilidad por el contenido y las
conclusiones del mismo”.
En función de lo señalado, se precisa que aquel estudio que forma parte del expediente
cumple con lo señalado en el Reglamento Nacional de Edificaciones, (…)”.
(Subrayado y énfasis es agregado)
De lo expuesto, cabe señalar que la Entidad ha declarado que el Estudio de Suelo
que forma parte del Expediente Técnico cuenta con la información necesaria y
que además, cumple con lo establecido en el Reglamento Nacional de
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Edificaciones Norma CE. 010 Pavimentos Urbanos; información que tiene
carácter de declaración jurada, y por ende, se encuentra sujeta a rendición de
cuentas.
En ese sentido, considerando que la Entidad, bajo su exclusiva responsabilidad,
ha declarado que el expediente técnico publicado en el SEACE, respecto al
Estudio de Suelos, cuenta con la información necesaria y se encuentra conforme a
la normativa de la materia; y, en tanto que la pretensión del recurrente se
encuentra orientada a que se retrotraiga el presente procedimiento, lo cual
resultaría una medida excesiva, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento, máxime si el
participante no ha brindado argumentos adicionales que sustenten su petición.
b) Respecto al Estudio de Impacto Ambiental:
Al respecto, cabe indicar que en el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento,
se establece que “el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes,
reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás
normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio.
Asimismo, puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter
voluntario, siempre que: i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los
requisitos funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado algún
organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, iii)
no contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas”.
Por lo que, es preciso indicar que el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), establece que
“No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y
comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial,
regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o
habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida
en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente”.
Asimismo, el artículo 4 de la citada Ley, establece que “los proyectos de
inversión sujetos al SEIA, cuyos proponentes o titulares soliciten la respectiva
Certificación Ambiental, deben ser clasificados, de acuerdo al riesgo ambiental,
en una de las siguientes categorías: a) Categoría I.- Declaración de Impacto
Ambiental (DIA): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar
impactos ambientales leves, b) Categoría II.- Estudio de Impacto Ambiental
Semidetallado (EIA-sd): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían
generar impactos ambientales negativos moderados y c) Categoría III.- Estudio
de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d): Aplicable a los proyectos de inversión
que podrían generar impactos ambientales negativos altos.”
Por otro lado, el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobada
mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, establece que “Toda persona
natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que
pretenda desarrollar un proyecto de inversión susceptible de generar impactos
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ambientales negativos de carácter significativo, (…), debe gestionar una
Certificación Ambiental ante la Autoridad Competente que corresponda, de
acuerdo con la normatividad vigente y lo dispuesto en el presente Reglamento.
Por otro lado, en el artículo 9 del referido Reglamento, señala que “(…) las
autoridades competentes del nivel regional y local, emiten la Certificación
Ambiental de los proyectos de inversión que dentro del marco del proceso de
descentralización resulten de su competencia (…)”. (Subrayado y énfasis es
agregado)
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las
consultas y/u observaciones N° 15 y N° 23, los participante CYPRONAN –
CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y SANTA VICTORIA INGENIERÍA
S.A.C.; respectivamente, solicitaron la publicación de la certificación ambiental;
ante lo cual, el comité de selección señaló que “el Expediente Técnico cuenta con
el Estudio de Impacto Ambiental, no siendo obligatorio contar con la
Certificación Ambiental”.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de
cuestionamientos, el citado órgano colegiado señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, la mencionada Ley N° 27446 concordado con su Reglamento, ha establecido en su Artículo 2 que solo corresponde certificación ambiental en aquellos
casos en los cuales se determine un impacto ambiental de carácter negativo.
En ese sentido, corresponde precisar que, como resultado del Estudio de Impacto
Ambiental se determinó que la ejecución de las obras, no generan una alteración
negativa significativa (…).
En ese sentido, para las presentes obras a ejecutar no resulta obligatorios la solicitud
de la Certificación Ambiental, máxime aún, si es que el Reglamento Nacional de Edificaciones Norma CE,010 Pavimentos Urbanos, refiere que para el diseño de
pavimentos no se requiere o no condiciona la Certificación Ambiental”.
De lo expuesto, se advierte que la Entidad ha declarado que para la ejecución de
la obra no requiere contar con la Certificación Ambiental, en tanto que contaría
con el Estudio de Impacto Ambiental y que como resultado de ello, se determinó
que no generaría una alteración negativa significativa.
En ese sentido, considerando lo señalado por la Entidad precedentemente y
siendo que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a que se entregue
la certificación ambiental, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la “Deficiente absolución”.
El participante SANTA VICTORIA INGENIERÍA S.A.C. cuestionó la absolución
de la consulta y/u observación N° 16, manifestando en su solicitud de elevación lo
siguiente:
“Respecto a la respuesta de la entidad, manifestamos nuestra inconformidad debido a
que el comité de selección debe absolver las consultas y observaciones de manera clara y coherente, debiéndose identificar y transcribir todas las consultas y observaciones
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formuladas por los participantes, detallándose el análisis del Comité de Selección
respecto a las consultas y observaciones recibidas así como la precisión de exacta de lo que se incorporará en las Bases integradas.
Por otro lado, el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES
S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 7 y N° 16,
manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7: El recurrente
señaló que “(…) YA QUE NO HA SUSTENTADO TÉCNICAMENTE LAS
OBSERVACIONES FORMULADAS, respondiendo deficientemente y sin falta de
motivación nuestras observaciones”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 16: El recurrente
señaló que “(…) YA QUE SU RESPUESTA DADA SE APRECIA UN
DESCONOCIMIENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y DE LAS
NORMAS RESPECTO AL IMPUESTO DE SENCICO, el cual no ha sido
considerado dentro de los gastos generales del Expediente Técnico de Obra, por
lo que solicitamos su inclusión y se eleve el valor referencial”.
Pronunciamiento
En el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento se establece que la absolución se
realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y
observaciones que se elabora conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el
OSCE.
En relación con ello, en los numerales 8.2 y 8.2.6 de la Directiva N° 023-2016-
OSCE/CD “Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y
Observaciones”, se ha previsto que la Entidad debe absolver la totalidad de las
consultas y observaciones, debiendo realizar un análisis al respecto y detallando
de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante.
Ahora bien, considerando los temas materia de cuestionamiento, cabe indicar lo
siguiente:
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7: De la revisión
del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 7,
el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. observó
que en el presupuesto no contendría algunas partidas, cotizaciones, además
cuestiona el monto de la utilidad, por lo que, solicitó incrementar el valor
referencial; ante lo cual, el comité de selección precisó que respecto a la
pluralidad de profesionales, los montos se encontrarían acorde al mercado
considerando la zona de ejecución, y respecto al monto de la utilidad señaló que
no configura una observación, en tanto no se indicado la transgresión normativa y
finalmente respecto a las partidas, publicó ajunto a la Bases integradas, el detalle
del presupuesto, el cual incluye las requeridas partidas.
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Adicionalmente, mediante informe complementario remitido con ocasión a la
notificación electrónica de fecha 03.JUL.2019, el citado órgano colegiado señaló
lo siguiente:
Al respecto corresponde precisar que por un error involuntario, se publicó con ocasión de la
convocatoria, un desagregado de gastos generales que no corresponde, sin embargo, con
motivo del cuestionamiento, se procedió a publicar en la integración de bases no definitivas,
aquel desagregado de gastos generales correcto con el cual se aprobó el Expediente Técnico de
obra, el cual si contempla aquellos puntos cuestionados y mantiene el monto de valor
referencial consignado con ocasión de la convocatoria.
En ese sentido, considerando que la Entidad, bajo su exclusiva responsabilidad,
ha declarado que el desagregado de gastos generales publicado con ocasión de la
integración de las Bases “No definitivas”, es el correcto, el cual contempla las
partidas cuestionadas manteniendo así el valor referencial consignado en la etapa
de convocatoria, información que tiene carácter de declaración jurada, y por ende,
se encuentra sujeta a rendición de cuentas, este Organismo Técnico Especializado
ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento, máxime si
el participante no ha brindado argumentos adicionales que sustenten su petición.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta que, en futuros procedimientos de
selección, corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al
artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin de que, los
miembros del comité de selección al momento de publicar la documentación
necesaria se sirvan revisar la misma y se publique la documentación correcta.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 16: De la revisión
del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 16,
el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. observó
que no se ha presupuestado el impuesto de SENCICO, costos para la confección
de la liquidación de obra, las pólizas CAR y SCTR, entre otros, por lo que,
solicitó se incremente los gastos generales y el valor referencial; ante lo cual, el
comité de selección señaló que se tome en cuenta el detalle de presupuesto
publicado con ocasión de la integración de las Bases integradas “No definitivas” y
que respecto al pago de SENCICO, precisó que este impuesto corresponde a la
empresa.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de
cuestionamientos, el citado órgano colegiado señaló lo siguiente:
“Corresponde precisar que, si bien se cuestiona que el pago de SENCICO debe encontrarse
considerando como parte de las partidas que sustentan el presupuesto corresponde precisar
que, en principio dicho pago es un tributo el cual se realiza en función del monto contratado y
que con ocasión de la formulación del presupuesto no se puede tener certeza si la oferta
responderá al 90% al 100% o al 110%; de igual manera, corresponde precisar que el mismo
corresponde ser pagado por el contratista en función del monto que obtenga como utilidad
en el presente contratación, lo cual se sustenta en función de múltiples pronunciamientos
emitidos por el OSCE, por lo que, deberá aplicarse el principio de predictibilidad.”
(Subrayado y énfasis es agregado)
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En ese sentido, considerando que la Entidad, bajo su exclusiva responsabilidad,
ha ratificado en su informe técnico, que el pago de SENCICO corresponde ser
pagado por el Contratista en función del monto que obtenga como utilidad,
información que tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeta a
rendición de cuentas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento, máxime si el participante no
ha brindado argumentos adicionales que sustenten su petición.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Titular de la Entidad deberá impartir las
directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las
consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se
realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada
participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y
en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a los “Requisitos de calificación”.
El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó
la absolución de la consulta y/u observación N° 1, manifestando en su solicitud de
elevación que “(…) la definición de la obra similar debe ser única, muy diferente es
que el área usuaria solicite experiencia a los profesionales en obras viales para dar
mayor participación a los postores, pero cuando solicita que el profesional acredite
experiencia en obra similar, debe ser de acuerdo a la definición propuesta, por lo
tanto debe unificarse una sola definición de la obra similar y precisar que
profesionales deben cumplir con dicha definición, ya que la respuesta del comité es
ambigua y genera confusión (…)”.
Por otro lado, el referido participante cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 20, señalando que “(…) NO ESPECIFICA AQUELLO QUE VA A
CAMBIAR SOLO SE LIMITA A INDICAR QUE NO PROCEDERÁ A MODIFICAR
LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, PERO LO HARÁ EN UNA
OPORTUNIDAD QUE LOS POSTORES DESCONOCEMOS Y NO DARÁ
OPORTUNIDAD DE ELEVACIÓN EN CASO DE NO ESTAR DE ACUERDO”.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento, se precisa
que corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u
obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia
o Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
1. Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 1: Las Bases
Estándar objeto de la presente contratación disponen que, en el requisito de
calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se debe consignar el
monto facturado acumulado que acreditarán los potenciales postores, y
la definición de obras similares para determinar qué obras podrán ser parte de
dicho monto facturado.
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En tal sentido, corresponde señalar que, los potenciales postores podrán acreditar
la experiencia obtenida durante la ejecución de sus trabajos, lo cual se
materializará mediante la facturación en contratos que la Entidad defina como
similares en las Bases.
Ahora bien, mediante el Anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento, se
establece que el término “obra” comprende la “Construcción, reconstrucción,
remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y
habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras,
excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren
dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos”.
(El subrayado y resaltado es agregado)
Además, la Dirección Técnico Normativa mediante la Opinión Nº 030-
2019/DTN, indicó lo siguiente:
“2.1.1. En primer lugar, debe indicarse que el Anexo Único del Reglamento
define como “obra” a la “Construcción, reconstrucción, remodelación,
mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes
inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones,
carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente
técnico, mano de obra, materiales y/o equipos”.
Como puede apreciarse, el texto normativo pone énfasis, más que en el listado de
actividades, en los requisitos que estas deben cumplir a efectos de ser
consideradas obras; es decir, en la necesidad de contar con dirección técnica,
expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.
En razón de lo antes expuesto, puede concluirse que la finalidad del dispositivo
bajo análisis es delimitar el marco dentro del cual se encuentran comprendidas
las actividades que pueden ser calificadas como obra.
En efecto, existen actividades no comprendidas en la definición prevista por el
Anexo Único del Reglamento, pero que -por sus características y alcances-
constituyen obras, toda vez que deben ejecutarse en bienes inmuebles y
requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o
equipos a efectos de dar cumplimiento a la finalidad de su contratación.
En esa medida, puede afirmarse que el listado contemplado en la referida
definición no tiene un carácter taxativo, por consiguiente, existen actividades
que pueden ser consideradas obras, a pesar de no estar comprendidas en dicho
listado; para tal efecto, estas actividades deben guardar una relación de
semejanza con aquellas otras comprendidas en la definición de “obra” del
Anexo Único del Reglamento.
De lo expuesto, se desprende que el objeto de la prestación puede ser calificado
como obra en la medida que las actividades o trabajos previstos para su
ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición de
“obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes
inmuebles; (ii) requieran dirección técnica, expediente técnico, mano de obra,
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materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de semejanza con las
actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento.
(…)”. (El subrayado y resaltado es agregado)
En tal sentido, corresponde señalar que, independientemente de la denominación
del contrato que se ejecute, lo que define de manera objetiva la similitud de una
obra con otra o si esta corresponde a una obra, son el conjunto de actividades
que se ejecutaron en el contrato y que estas guarden una relación de semejanza a
la definición establecida en el Anexo N° 1 del Reglamento.
En el presente caso, de la revisión del literal B “Experiencia del postor en la
especialidad” del numeral 3.2. “Requisitos de calificación” del Capítulo III
“Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia lo
siguiente:
Se considerará como obras similares las siguientes: “Obras en vías de clasificación: Local,
“Construcción y/o Mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación en pistas de concreto
(fc=350kg/cm2 A fc=280kg/cm2, incluyendo los grados de resistencia que oscilen en el rango
establecido) y veredas de concreto (fc=350kg/cm2 A fc=175kg/cm2 incluyendo los grados de
resistencia que oscilen en el rango establecido”.
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la
absolución de las consultas y/u observaciones N° 18, N° 20, N° 21 y N° 22, el
comité de selección decidió ampliar la experiencia del personal clave en obras
similares, añadiendo el siguiente texto: “arterial y colectora”.
En ese sentido, considerando lo absuelto por el comité de selección, y siendo que
la pretensión del recurrente se encuentra orientada a uniformizar la definición de
obras similares en el marco de lo establecido en las Bases Estándar del objeto de
la contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el
presente Cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases
definitivas, se consignará dicha definición, conforme al siguiente detalle:
“Se considerará como obras similares las siguientes: Obras en vías de
clasificación: Local, arterial y colectora en Construcción y/o Mejoramiento y/o
ampliación y/o rehabilitación en pistas de concreto (fc=350kg/cm2 A
fc=280kg/cm2, incluyendo los grados de resistencia que oscilen en el rango
establecido) y veredas de concreto (fc=350kg/cm2 A fc=175kg/cm2 incluyendo
los grados de resistencia que oscilen en el rango establecido”.
Aunado a ello, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a la presente
disposición.
2. Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 20: El recurrente,
según refiere, de la citada absolución no se especifica que se va a modificar,
señalando entre otros, además, que el comité de selección se limitó a indicar que
no se procederá a modificar la experiencia del personal clave.
Al respecto, mediante informe complementario remitido con ocasión a la
notificación electrónica de fecha 03.JUL.2019, el citado órgano colegiado señaló
12
lo siguiente:
Al respecto corresponde precisar que, con relación a la determinación de la experiencia
del personal clave, con la finalidad de obtener la mayor pluralidad de postores, se ha
ampliado la misma considerando la siguiente:
Determinación de obras similares: Pistas y veredas de concreto en vías de clasificación de
carácter local, ARTERIAL Y COLECTORA EN “Construcción y/o Mejoramiento y/o
ampliación y/o rehabilitación en pistas de concreto (fc=350kg/cm2 A fc=280kg/cm2,
incluyendo los grados de resistencia que oscilen en el rango establecido) y veredas de
concreto (fc=350kg/cm2 A fc=175kg/cm2 incluyendo los grados de resistencia que oscilen
en el rango establecido”.
En ese sentido, considerando que la Entidad habría aclarado lo absuelto en la
consulta y/u observación N° 20 del pliego absolutorio, señalando que se ha
ampliado la experiencia del personal clave, a fin de obtener mayor pluralidad de
postores, el mismo que se encuentra plasmado en la absolución de las consultas
y/u observaciones N° 18, N° 21 y N° 22, este Organismo Técnico Especializado
ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Titular de la Entidad deberá impartir las
directrices correspondientes a fin que el comité de selección al momento de
absolver las consultas y/u observaciones, precise de manera clara y exacta
aquello que se incorporará en las Bases a integrarse, de conformidad a la
Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la “Antigüedad del equipamiento
estratégico”.
El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó
la absolución de la consulta y/u observación N° 6, manifestando en su solicitud de
elevación que “(…) respecto a la antigüedad del equipamiento estratégico de
acuerdo con las bases estándar se prohíbe solicitar la antigüedad de los equipos”.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,
corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a
contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
En las Bases Estándar “Licitación Pública para la contratación de ejecución de
obras”, se establece que “(…) No se puede requerir características, años de
antigüedad y demás condiciones del equipamiento que no se hayan previsto en el
expediente técnico o que constituyan exigencias desproporcionadas, irrazonables o
innecesarias”.
En el presente caso, se aprecia que en las Bases integradas se ha consignado en el en
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el acápite “Equipos mínimo requerido” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las citadas Bases, el siguiente equipamiento estratégico:
- 01 CARGADOR SOBRE LLANTAS 125-155 HP, 3 YD3 - 01 TRACTOR SOBRE ORUGAS 140-160 HP - 01 VIBRADOR DE CONCRETO 4 HP D=2.4"
- 01 COMPACTADOR VIB. TIPO PLANCHA 7 HP
- 01 RODILLO VIB. LISO AUTOPROPULSADO 101-135 HP
- 01 MOTONIVELADORA 125 HP
- 01 CAMIÓN CISTERNA 4X2 1500 GLN
- 01 VOLQUETE 15 M3
- 01 ALISADORA DE CONCRETO
- 01 REGLA VIBRATORIA
- 01 CORTADORA DE CONCRETO INC. DISCO DE CORTE
- 01 EXTENDEDORA DE CONCRETO DE 4 RUEDAS CON REGLA LASER
- 01 PEINE METÁLICO
- 01 MOCHILA CON PULVERIZADOR MANUAL
- 01 MOCHILA CON PULVERIZADOR MANUAL
Deberá precisarse si los equipos y/o maquinarias son propios o alquilados, con una
antigüedad máxima de ocho (08) años.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la absolución de la
consulta y/u observación N° 6, el comité de selección ha indicado que la antigüedad
del equipamiento ha sido consignada con la finalidad de obtener la mayor certeza de
la utilización de los equipos.
Al respecto, mediante informe complementario remitido con ocasión a la notificación
electrónica de fecha 03.JUL.2019, el citado órgano colegiado señaló lo siguiente:
Al respecto corresponde precisar que, con la finalidad de contar con un postor que cuente con experiencia y
equipamiento, se habría considerado un periodo de ocho (8) años de antigüedad del equipamiento y
maquinaria, lo cual a criterio del Comité de Selección no resultaría limitativa, sin embargo, corresponde
precisar que, dicho periodo de antigüedad no se encuentra establecido en el Expediente Técnico de Obra,
por lo que, corresponderá se suprimido con ocasión de la integración de bases definitiva.
En ese sentido, considerando que la Entidad ha declarado que el periodo de
antigüedad del equipamiento cuestionado no formó parte del Expediente Técnico, y
siendo que las Bases Estándar han previsto que no se puede requerir años de
antigüedad, en tanto no haya sido contemplado en el Expediente Técnico, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
Cuestionamiento, por lo que se procederá a suprimir el siguiente texto:
“Deberá precisarse si los equipos y/o maquinarias son propios o alquilados, con una
antigüedad máxima de ocho (08) años”
Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que en el listado de “Equipo mínimo
requerido” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
integradas, se duplica el equipo: “01 MOCHILA CON PULVERIZADOR MANUAL”,
por lo que, con ocasión a la integración de las Bases definitivas, se suprimirá el
equipo duplicado.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
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Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Incongruencia
Al respecto, de la revisión del numeral 1.10 “Costo de reproducción y entrega de Bases
y del expediente técnico de la obra” del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases
integradas, se aprecia lo siguiente:
Al respecto, el Reglamento de la Ley de Contrataciones ha establecido que si en caso
existe divergencia entre lo señalado en números y letras, prevalece este último.
En ese sentido, considerando la incongruencia advertida, se procederá a corregir,
conforme el siguiente detalle:
Dice: Impreso: S/. 10.00 (TRECE CON 00/100 SOLES)
Debe decir: Impreso: S/. 13.00 (TRECE CON 00/100 SOLES)
3.2. Documentos para acreditar los requisitos de calificación
De la revisión del numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases
integradas, se aprecia que se ha consignado adicionalmente a lo previsto en las Bases
Estándar objeto de la convocatoria, el siguiente texto:
“Se precisa que, con ocasión de la presentación de ofertas, postores deberán presentar
una declaración jurada, la misma que deberá contener información relacionada con la
formación académica e información relacionada con la experiencia del personal clave,
la misma que acreditaría el requisito de calificación.”
En ese sentido, considerando que dicho texto no se condice con lo previsto en las Bases
Estándar, con ocasión a la integración de las Bases Definitivas, se suprimirá del
numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, el texto
citado precedentemente.
3.3. Requisitos para perfeccionar el contrato
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De la revisión del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases
integradas, se ha consignado lo siguiente:
“k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para
la elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k).”
Al respecto, se advierte una incongruencia respecto a los literales que se encuentran
contenidos en el literal k), lo cual no se condice con lo previsto en las Bases Estándar;
por lo que, con ocasión a la integración de las Bases Definitivas, se corregirá en el 2.3
del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, de la siguiente manera:
Dice: (…) i), j) y k)
Debe decir: (…) h), i) y j)
3.4. Equipo mínimo requerido
De la revisión del acápite “Equipo mínimo requerido” del numeral 3.1 del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases integradas, se ha consignado lo siguiente:
“Para la acreditación del equipamiento estratégico, se considerará únicamente: “Copia
de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta
o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico
requerido. No se aceptará declaración jurada, de acuerdo a los pronunciamientos del
OSCE sobre la materia.”
Sin embargo, se ha consignado en el literal n) del numeral 2.3 del Capítulo II de la
Sección Específica de las Bases integradas, lo cual se condice con lo previsto en las
Bases Estándar, lo siguiente:
“Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de
compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de
calificación equipamiento estratégico. En el caso que el postor ganador sea un consorcio
los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre del consorcio o
de uno de sus integrantes”.
En ese sentido, considerando que el texto consignado en el acápite “Equipo mínimo
requerido” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
integradas, podría generar confusión a los postores y siendo que no se condice con las
Bases Estándar objeto de la contratación, se suprimirá lo siguiente:
“Para la acreditación del equipamiento estratégico, se considerará únicamente: “Copia
de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta
o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico
requerido. No se aceptará declaración jurada, de acuerdo a los pronunciamientos del
OSCE sobre la materia.”
3.5. Otras penalidades
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De la revisión de otras penalidades del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases integradas, se aprecia que se ha consignado como supuesto
penalizable N° 3 al siguiente: “Si el contratista utiliza maquinaria y equipo diferente al
propuesto”.
Al respecto, mediante notificación electrónica se solicitó se aclare dicho extremo; ante
lo cual la Entidad remitió información complementaria mediante correo electrónico,
señalando lo siguiente:
Al respecto, corresponde precisar que, la finalidad de la misma busca penalizar al contratista que
habiendo presentado una determinada maquinaria con diversas especificaciones con ocasión de la
firma de contrato, intente ejecutar con maquinaria o equipamiento diferente, siendo menor a la
ofertada.
En ese sentido, con ocasión de la integración de Bases Definitivas, se consignará como
nota aclaratoria lo indicado por la Entidad.
Por otro lado, cabe indicar que la Entidad ha omitido consignar un supuesto penalizable
obligatorio de conformidad a lo establecido en las Bases Estándar objeto de la
contratación, por lo que, se incluirá de acuerdo al siguiente detalle:
Otras penalidades
N° Supuesto de aplicación de penalidad Fórmula de cálculo Procedimiento
1 Cuando el personal del plantel
profesional clave permanece menos de
sesenta (60) días calendario o del íntegro
del plazo de ejecución, si este es menor a
los sesenta (60) días calendario, de
conformidad con las disposiciones
establecidas en el numeral 190.2 del
artículo 190 del Reglamento.
0.5 UIT por cada día de
ausencia del personal
en obra en el plazo
previsto.
Según informe del
Supervisor de Obra
3.6. Colegiatura
De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
integradas, se aprecia que se ha consignado que para el “residente de obra”, se deberá
adjuntar la copia simple de título profesional y colegiatura.
Sobre el particular, es preciso señalar que, con respecto a la colegiatura y habilitación,
debe tenerse presente que, si bien el personal profesional, según corresponda, debe
encontrarse habilitado y colegiado para el ejercicio de la profesión, cabe recalcar que
ello no coincide con la presentación de las ofertas ni necesariamente con la suscripción
del contrato respectivo entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro, sino con el
inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato.
En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases Definitivas, se suprimirá del
acápite “Personal clave para la ejecución de la obra” consignada en el numeral 3.1 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, el término “Colegiatura”,
asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a la presente
disposición.
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Sin perjuicio de ello, se deberá tener en cuenta que la acreditación de la “colegiatura”
del personal propuesto será para el inicio de su participación efectiva en el contrato.
3.7. Solvencia económica
En las Bases Estándar “Licitación Pública para la contratación de ejecución de obra”,
respecto de la acreditación del requisito de calificación “Solvencia económica”, se
establece lo siguiente:
Acreditación:
[CONSIGNAR DOCUMENTO PARA ACREDITAR LA SOLVENCIA ECONÓMICA].
Al respecto, el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante la Resolución Nº 0333-
2019-TCE-S4, consignó que el objetivo de la carta de línea de crédito es demostrar una
solvencia económica en el sistema bancario y financiero para afrontar la ejecución de la
obra materia de la convocatoria (ya sea mediante la presentación de una línea de crédito
y su historial financiero).
Ahora bien, de la revisión del requisito de calificación “solvencia económica”
consignado en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se
aprecia que, en la acreditación, se habría incluido lo siguiente:
En ese sentido, de conformidad a la naturaleza y finalidad de la línea de crédito, con
ocasión de las Bases Integradas se adecuará la acreditación del requisito de calificación
“Solvencia económica” consignado en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, conforme el detalle siguiente:
Dice: Entidad Bancaria y/o compañías aseguradoras.
Debe decir: Entidad Financiera.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
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4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado
dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad
registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 04 de julio de 2019