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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 02223 ( 30 de noviembre de 2018 ) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, la Resolución 00182 del 20 de febrero de 2017, modificada parcialmente por la Resolución 267 del 13 de marzo de 2017 de la -ANLA-, la Resolución 1690 de 06 de Septiembre de 2018, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 0785 del 2 de julio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorgó Licencia Ambiental a la empresa Sociedad Autopistas del Café S.A. E.S.P. para la ejecución del proyecto denominado “Construcción de la Variante La Paz” (PR30+600 de la vía Pereira – Manizales al PR31+630 de la misma vía), localizado en el municipio de Chinchiná – Departamento de Caldas. Que mediante radicado 2016044886-1-000 del 22 de julio de 2016, la Sociedad Autopistas de Café S.A. E.S.P., solicitó a esta Autoridad Ambiental prórroga para la entrega del plan de compensación definitiva. Que mediante Auto 923 del 29 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvió la solicitud de ampliación del plazo para presentar un plan definitivo de compensación por pérdida de biodiversidad. Que mediante radicado 2017010177-1-000, del 13 de febrero de 2017, la Sociedad Autopistas de Café S.A. E.S.P., remitió a esta Autoridad, el Plan definitivo por Pérdida de Biodiversidad en la Variante La Paz. Que mediante Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, evalúa el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad y se toman otras determinaciones, acogiendo el concepto técnico 00503 del 19 de febrero de 2018. Que mediante el radicado 2018040594-1-000 del 04 de abril de 2018, la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., interpone Recurso de Reposición a la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, para revocar los literales b, c, e y g del artículo tercero del referido acto administrativo. Generalidades. El Artículo 2 de la Constitución Nacional, en desarrollo de los preceptos constitucionales establece como fines del estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 02223( 30 de noviembre de 2018 )

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, la Resolución 00182 del 20 de febrero de 2017, modificada parcialmente por la Resolución 267 del 13 de marzo de 2017 de la -ANLA-, la Resolución 1690 de 06 de

Septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución 0785 del 2 de julio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorgó Licencia Ambiental a la empresa Sociedad Autopistas del Café S.A. E.S.P. para la ejecución del proyecto denominado “Construcción de la Variante La Paz” (PR30+600 de la vía Pereira – Manizales al PR31+630 de la misma vía), localizado en el municipio de Chinchiná – Departamento de Caldas.

Que mediante radicado 2016044886-1-000 del 22 de julio de 2016, la Sociedad Autopistas de Café S.A. E.S.P., solicitó a esta Autoridad Ambiental prórroga para la entrega del plan de compensación definitiva.

Que mediante Auto 923 del 29 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvió la solicitud de ampliación del plazo para presentar un plan definitivo de compensación por pérdida de biodiversidad.

Que mediante radicado 2017010177-1-000, del 13 de febrero de 2017, la Sociedad Autopistas de Café S.A. E.S.P., remitió a esta Autoridad, el Plan definitivo por Pérdida de Biodiversidad en la Variante La Paz.

Que mediante Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, evalúa el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad y se toman otras determinaciones, acogiendo el concepto técnico 00503 del 19 de febrero de 2018.

Que mediante el radicado 2018040594-1-000 del 04 de abril de 2018, la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., interpone Recurso de Reposición a la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, para revocar los literales b, c, e y g del artículo tercero del referido acto administrativo.

Generalidades.

El Artículo 2 de la Constitución Nacional, en desarrollo de los preceptos constitucionales establece como fines del estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

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Resolución No. 02223 Del 30 de noviembre de 2018 Hoja No. 2 de 14

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

De los recursos contra las actuaciones administrativas

Desde el punto de vista general, los recursos contra las actuaciones administrativas, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, se controvierte por la parte interesada y reconocida en el proceso los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El procedimiento de impugnación de actos administrativos se halla en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 74 y siguientes, los cuales con respecto del recurso de reposición expresan:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)”.

Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderadodebidamente constituido.2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

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“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

Así las cosas, es claro que, en virtud de la competencia para conocer del recurso de reposición contra un acto administrativo, le exige e impone a la autoridad, el deber de analizar los diferentes factores dentro del cual la razonabilidad de la materia objeto de decisión debe primar y ser coherente con los principios que rigen las actuaciones administrativas. Por lo anterior realizado el análisis la resolución 00331 de 5 de marzo de 2018, fue notificada el 21 de marzo de 2018 y el recurso de reposición fue presentado mediante radicado 2018040594-1-000 de 6 de abril de 2018, por lo que se evidencia en la evaluación y decisión sobre la solicitud objeto que el recurso fue presentado en tiempo por el recurrente y por tal motivo deben ser tenido en cuenta al momento de la evaluación de la decisión que la administración adopte en la solución del recurso, siendo garantía para el administrado el respeto de sus derechos al debido proceso y a la defensa de sus intereses.

Por su parte, el análisis técnico en materia ambiental es un soporte y fundamento que debe acompañar las decisiones de la administración cuando los asuntos y la materia objeto del recurso versa sobre temas que así lo exigen, por lo que en la solución del recurso debe tenerse en cuenta de ser necesario el concepto técnico que soporta la decisión y la motiva dándole eficacia a las decisiones que se adopten y permitiendo decisiones objetivas y concretas por parte de la Autoridad Ambiental.

Lo anterior, encuentra pleno sustento en los principios orientadores de las actuaciones administrativas, especialmente, en los principios de economía, celeridad y eficacia, cuyo alcance ha sido definido en el Artículo Tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido.

Por su parte, frente al recurso de reposición ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, Se trata, pues, demás elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso…”1

ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

En virtud de lo expuesto, a continuación, se procederá a revisar cada uno de los motivos de inconformidad y respectivos argumentos presentados por la Sociedad Autopistas del Café S.A., en el escrito de recurso de reposición interpuesto bajo comunicación con radicación 2018040594-1-000 del 6 de abril de 2018, contra la los literales b, c, e, y g del artículo tercero de la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018, los cuales serán resueltos y analizados en el siguiente orden, a efectos de aceptar o rechazar la petición formulada por la titular de la Licencia Ambiental.

En atención al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, mediante el radicado 2018040594-1-000 del 06 de mayo de 2018, por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., se relaciona a continuación la información más relevante expuesta por el peticionario.

1 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo. 4ta edición

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“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

(…)

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECURENTE

A continuación, se citan de manera textual los argumentos expuestos por el recurrente:

(…)

El recurso se interpuso contra los literales b, c, e y g del artículo tercero de la resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, el cual dispone:

ARTÍCULO TERCERO: La Sociedad Autopistas del Café S.A., deberá ajustar el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad a partir de lo siguiente:

1. Frente al literal b) del artículo tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, se considera lo siguiente:

Artículo tercero, literal b). Ajustar los ecosistemas presentes en el área de influencia del proyecto que son afectados y que en concordancia con su equivalencia ecológica deban ser objeto de compensación conforme lo establece el Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad acogido mediante Resolución 1517 de 2012.

Sociedad Autopistas del Café S.A., indica que no debe exigirse este ajuste, pues la Licencia Ambiental aprobó los ecosistemas tal y como se indican en el Plan de Compensación por Perdida de la Biodiversidad.

Los ecosistemas y factores de compensación incluidos en las Tablas 1 y 2 del Plan de Compensación, fueron los avalados en la licencia ambiental otorgada mediante resolución 0785 del 02 de julio de 2015 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, anexa a este recurso para que obre como prueba.

De tal forma, en virtud de que la información solicitada fue anexada inicialmente en el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad Proyecto Variante la Paz, y que este fue aprobado mediante licencia ambiental proferida por la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015, no sería procedente realizar tales ajustes en tanto estos ya fueron aprobados y diligenciados.

(…)

Artículo tercero, literal c). Presentar el diseño de propagación y manejo de especies a utilizar dentro del Plan de Restauración.

Sociedad Autopistas del Café S.A., indica que esta obligación no es procedente en la medida en que “el diseño de propagación y manejo de especies a utilizar dentro del plan de restauración”, es una actividad que ya está siendo ejecutada bajo otro plan de compensación aprobado mediante el Auto No. 546 del 04 de diciembre de 2017 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “Por medio del cual se realiza un seguimiento y control ambiental” la cual se adjunta para que obre como prueba

Así mismo, es de mencionar que las actividades relacionadas en el literal (c), no hacen parte de la medida de compensación adoptada en el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, sino de un plan de compensación distinto relacionado a la perdida de hábitats de especies epifitas, razón por la que esta obligación no es procedente en tanto no hace parte del Plan de Pérdida de Biodiversidad presentado.

(…)

Artículo tercero, literal e). Presentar la propuesta de mantenimiento y de restauración con su respectivo plan de inversión concordante con el plan operativo de gestión.

Sociedad Autopistas del Café S.A., indica que como se mencionó en el numeral anterior, el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad propuesto, no incluye la implementación de un plan de

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“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

restauración sino la declaratoria de la finca Buenos Aires como Reserva de la Sociedad Civil y la formulación e implementación del Plan de Manejo Ambiental durante el año siguiente a la declaratoria.

Se reitera que, el plan de mantenimiento y restauración, corresponde a un plan de compensación distinto aprobado mediante el auto 546 del 4 de diciembre de 2017 proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Dicho plan, es ajeno al actual Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad Proyecto Variante la Paz, que es el plan objeto de estudio.

Artículo tercero, literal g). Ajustar el área de los ecosistemas para la compensación, en proporción a los cálculos que se definieron para tal fin y de cuya referencia en el numeral 3°, del Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, adoptado mediante resolución 1517 de 2012.

Conforme se indicó en nuestro pronunciamiento relacionado con el literal b) del artículo 3° los factores de compensación presentados, son los establecidos en la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 0785 del 02 de julio de 2015 (Artículo Octavo) y están en concordancia con lo establecido en el Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, adoptado mediante Resolución 1517 de 2012.

PRETENSIONES:

La pretensión expuesta por el recurrente es la siguiente:

Con base a lo anteriormente expuesto, atentamente solicitamos:

PRIMERO: En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos, con el respeto acostumbrado, que se reponga la Resolución No. 00331 del 05 de marzo de 2018 en su artículo TERCERO, en el que:

1. Se supriman los ajustes solicitados en los literales (B) y (G) en tanto no son necesarios para el plan de pérdida de biodiversidad por los argumentos expuestos en este recurso.

2. Se supriman las obligaciones impuestas en los literales (C) y (E) en tanto no son procedentes para el presente plan de pérdida de biodiversidad.

CONSIDERACIONES

A continuación, se adelantan las precisiones técnicas adelantadas por la ANLA frente a la obligación recurrida y a los argumentos presentados por la Sociedad Autopistas del Café S.A.:

OBLIGACIÓN RECURRIDA: literal b, Artículo Tercero en la cual se establece:

(…)” ARTÍCULO TERCERO Literal b. Ajustar los ecosistemas presentes en el área de influencia del proyecto que son afectados y que en concordancia con su equivalencia ecológica deban ser objeto de compensación conforme lo establece el Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad acogido mediante Resolución 1517 de 2012.

Petición de la empresa

La petición de la Empresa se encuentra orientada a:

(…)” suprimir los ajustes solicitados, en sentido que no tiene aplicabilidad en la propuesta presentada, en donde el estudio de ecosistemas se hizo de forma correcta en el plan de compensación inicialmente presentado, el cual fue aprobado en la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015 expedida por la Autoridad de Nacional de Licencias Ambientales por medio de la cual se otorga y aprueba la licencia ambiental.

Argumentos de la Empresa

El recurso de reposición interpuesto se orienta a suprimir el requerimiento realizado en vista que la evaluación de las coberturas y las áreas intervenidas fueron evaluadas en la Resolución que viabilizó la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto.

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“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

La resolución 0785 de 02 de julio de 2015, señala que para los ecosistemas diferentes a los naturales se establece una compensación por cambio de uso del suelo, en una proporción de 1:1, en el marco del concepto de “no pérdida neta de biodiversidad” que es una de las bases para la formulación del manual de compensación por pérdida de biodiversidad.

Cabe resaltar que el grupo evaluador en dicho concepto no desaprobó la inclusión de los ecosistemas diferentes a los naturales y únicamente hizo observaciones sobre el factor de compensación de los Bosques Naturales del Orobioma bajo de los Andes, hecho que se puede confirmar en numeral 10.3, tablas 45 y 46 de la resolución 0785 del 02 de julio de 2015…

Por lo anterior, se observa en la siguiente tabla (que corresponde con la Tabla 2 del Plan de Compensación), que el grupo evaluador definió los factores de compensación definitivos para el proyecto, con el ajuste para el bosque de guadual.

Teniendo en cuenta los cambios realizados por el grupo evaluador de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se presentó una tabla de acuerdo a los ecosistemas realmente intervenidos durante la ejecución del proyecto, el área afectada en cada uno de ellos, el factor de compensación aprobado en la Licencia Ambiental (Resolución 0785 del 02 de julio de 2015) y el área a compensar. Esta tabla difiere levemente de la presentada en el Plan de Compensación inicial, debido a un ajuste en el cruce de los ecosistemas con el área intervenida, pero en esencia el área a compensar es la misma (4,5 ha). Igualmente se eliminaron los ecosistemas que no tienen representación dentro del área intervenida (Zonas desnudas y aguas continentales).

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Consideraciones de la ANLA frente a dicho argumento:

En vista de la información previamente expuesta, se evidencia una reducción en las áreas naturales que deben ser incluidas dentro del área a compensar en el Plan definitivo de Compensación por Pérdida de Biodiversidad presentado mediante radicado 2017010177-1-000 del 13 de febrero de 2017, con respecto a la información contenida en la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015, en la cual se presenta un área total de ecosistemas naturales de 7,311 ha; Por su parte en el Plan definitivo de Compensación se presenta un área de 4,500 ha.

Mediante la resolución 0785 del 02 de julio de 2015, se indica en la parte considerativa que “Los ajustes que se hicieran al área total e intervención deberán registrarse en el “plan definitivo de compensaciones por pérdida de biodiversidad”. Adicionalmente, en el resuelve de dicha resolución, en su artículo octavo, literal d, numeral 2, se incluye: “Descripción del proyecto: También en este plan se definirá la infraestructura, área y ubicación espacial de estas, siguiendo el modelo de datos de la Geodatabase de evaluación (Resolución 1415 de 2012), de forma que puedan ser cuantificadas las áreas que serán objeto de afectación y asimismo puedan ser modeladas para sus consideraciones técnicas finales al plan de compensación”.

En el numeral 4, del artículo octavo de la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015, se indica: “Presentar la información cartográfica siguiendo el modelo de datos (Geodatabase de informes de cumplimiento ambiental – compensaciones 1%) adoptado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través de la Resolución 188 del 27 de febrero de 2013”.

El Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad debe contener el área total que fue impactada y los correspondientes cálculos deben ser verificados de acuerdo con las coberturas realmente intervenidas conforme a lo establecido en el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad (MADS, 2012), cualquier variación en las áreas a compensar debe ser verificada y evaluada. Así mismo y teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015, las áreas incluidas en el Plan definitivo de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad presentado mediante radicado 2017010177-1-000 del 14 de febrero de 2018, deben ser verificadas por parte de esta Autoridad, motivo por el cual se debe presentar la información solicitada en el literal b, artículo tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018.

En concordancia con lo anterior, no es procedente suprimir el literal b, solicitado mediante el recurso de reposición presentado por la Sociedad Autopistas del Café S.A., mediante radicado 2018040594-1-000 del 06 de abril de 2018.

OBLIGACIÓN RECURRIDA: literal c, Artículo Tercero en la cual se establece:

(…)” ARTÍCULO TERCERO Literal c. Presentar el diseño de propagación y manejo de especies a utilizar dentro del Plan de Restauración.

Petición de la empresa

La petición de la Empresa se encuentra orientada a:

(…)” suprimir la obligación impuesta en tanto que no son procedentes para el presente Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, en sentido que la propuesta radicada está enfocada en apoyar la creación de la Reserva de la Sociedad Civil Buenos Aires.

Argumentos de la Empresa

El recurso de reposición interpuesto se orienta a suprimir la obligación impuesta, en vista que las metas, actividades, responsables, zona de ejecución y proveniencia de recursos, no se encuentra enmarcada la actividad de restauración, que si bien en la Tabla 13. Del Plan de Compensación presentado se incluyó la actividad de “Revegetalización de especies de plantas nativas que permiten el desarrollo de las dinámicas ecológicas propias del ecosistema para promover la conservación de los ecosistemas de la región”, se aclara

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“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

en esa misma tabla que los recursos para dicha actividad serian “asignados en el marco de la compensación por perdida de hábitats de especies epífitas” en ese sentido se aclara que esta actividad no hace parte del Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, sino de un plan de compensación distinto referente a restauración de hábitat perdido de especies epífitas.

Las actividades que involucran el Plan de Compensación están enfocadas en la creación de la Reserva de la Sociedad Civil Buenos Aires, así como la formulación e implementación del Plan de Manejo Ambiental durante el año siguiente a la declaratoria, el cual contempla la realización de las siguientes actividades:

Rescate de plántulas y establecimiento de viveros experimentales con especies nativas. Monitoreo de fauna y flora presente en la reserva. Vigilancia y control, para evitar la caza o extracción de fauna de la reserva. Establecer un sistema de cultivo de café. Proyectos de cría y reproducción de especies de peces dulceacuícolas. Fortalecimiento de plan de turismo sostenible de la reserva. Establecer un sistema de lombricultivo para la producción de abono orgánico (Humus). Educación ambiental e investigación.

Consideraciones de la ANLA frente a dicho argumento:

Analizando la información contenida en el Plan definitivo de Compensación por Pérdida de Biodiversidad presentado mediante radicado 2017010177-1-000 del 14 de febrero de 2017 se evidencia la siguiente información:

En cuanto a las metas propuestas se incluyen:

La compensación por medio de la declaratoria de la Finca Buenos Aires como reserva de la Sociedad Civil.

Formular e implementar el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva durante el año siguiente a la declaratoria.

Realizar seguimiento y monitoreo de las acciones implementadas dentro del Plan de Manejo Ambiental.

Por su parte; en el plan de acción se reitera como misión de la compensación, la consolidación de la Reserva Natural de la Sociedad Civil “Buenos Aires”.

La zonificación de la finca evidencia una zona de restauración de 6,22 ha, correspondiente al 69,1% del área total del predio, una zona de Uso Sostenible del 21,8% y una zona de uso público del 9,1%.

Para las actividades a desarrollar se presenta como primera estrategia la revegetalización de especies de plantas nativas que permiten el desarrollo de las dinámicas ecológicas, en donde se indica que los recursos provienen de la compensación por pérdida de hábitats de especies epifitas, como actividades adicionales con recursos asignados en el marco de la compensación por pérdida de biodiversidad se incluyen:

Rescate de plántulas y establecimiento de viveros experimentales con especies nativas. Monitoreo de fauna y flora presente en la reserva.

Actividades de recursos mixtos asignados en el marco de la compensación por pérdida de biodiversidad u por los propietarios de la reserva y/o de los recursos que se deriven de las actividades eco-turísticas se presentan:

Fortalecimiento del plan de turismo sostenible de la reserva. Articulación entre actores sociales, entidades e instituciones. Educación ambiental e investigación.

Para actividades con recursos aportados por los propietarios de la reserva y/o recursos que se deriven de las actividades eco-turísticas desarrolladas se incluyen:

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Resolución No. 02223 Del 30 de noviembre de 2018 Hoja No. 9 de 14

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

Vigilancia y control para evitar la caza o extracción de fauna de la reserva. Establecer un sistema de cultivo de café. Proyectos de cría y reproducción de especies de peces dulceacuícolas. Establecer un sistema de lombricultivo para la producción de abono orgánico (Humus).

De acuerdo con la información analizada y la aclaración realizada en el radicado 2018040594-1-000 del 06 de abril de 2018 correspondiente al Recurso de Reposición, se evidencia que la actividad que dio origen al requerimiento establecido en el literal c, artículo tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, “Presentar el diseño de propagación y manejo de especies a utilizar dentro del Plan de Restauración”, no se encuentra determinado en las metas, objetivos y acciones a ejecutar para el cumplimiento del Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad; por lo tanto se recomienda al equipo jurídico aceptar la solicitud de suprimir dicho requerimiento.

OBLIGACIÓN RECURRIDA: literal e, Artículo Tercero en la cual se establece:

(…)” ARTÍCULO TERCERO Literal e. Presentar la propuesta de mantenimiento y de restauración con su respectivo plan de inversión concordante con el plan operativo de gestión.

Petición de la empresa

La petición de la Empresa se encuentra orientada a:

(…)” suprimir la obligación impuesta en tanto que no son procedentes para el presente Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, en sentido que la propuesta radicada está enfocada en apoyar la creación de la Reserva de la Sociedad Civil Buenos Aires, en continuidad con lo expuesto para la solicitud realizada para literal c.

Argumentos de la Empresa

El recurso de reposición interpuesto se orienta a suprimir la obligación impuesta, en vista que el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad propuesto no incluye la implementación de un plan de restauración sino la declaratoria de la finca Buenos Aires como Reserva de la Sociedad Civil y la formulación e implementación del Plan de Manejo Ambiental durante el año siguiente a la declaratoria.

Consideraciones de la ANLA frente a dicho argumento:

De acuerdo a la información analizada los objetivos, metas y acciones a desarrollar en cumplimiento del Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad y las actividades de restauración no se encuentran incluidas dentro de las líneas de acción, las cuales serán ejecutadas con los recursos provienen de la compensación por pérdida de hábitats de especies epifitas.

En vista de la información analizada, lo manifestado por la Empresa con respecto a la aclaración emitida mediante el radicado 2018040594-1-000 del 06 de abril de 2018 correspondiente al Recurso de Reposición y lo solicitado en el literal e, artículo tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, se evidencia que la actividad que dio origen al requerimiento “mantenimiento y restauración” no se encuentra incluida dentro de las acciones a desarrollar para el cumplimiento del Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, en continuidad con lo analizado en el numeral 3.3, siendo esta una obligación relacionada directamente con la obligación establecida en el literal c; por lo tanto se recomienda al grupo jurídico aceptar la solicitud de suprimir dicho requerimiento.

OBLIGACIÓN RECURRIDA: literal g, Artículo Tercero en la cual se establece:

(…)” ARTÍCULO TERCERO Literal g. Ajustar el área de los ecosistemas para la compensación, en proporción a los cálculos que se definieron para tal fin y de cuya referencia en el numeral 3°, del

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Resolución No. 02223 Del 30 de noviembre de 2018 Hoja No. 10 de 14

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, adoptado mediante resolución 1517 de 2012.

Petición de la empresa

La petición de la Empresa se encuentra orientada a:

(…)” suprimir los ajustes solicitados, en sentido que no tiene aplicabilidad en la propuesta presentada, en donde el estudio de ecosistemas se hizo de forma correcta en el plan de compensación inicialmente presentado, el cual fue aprobado en la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015 expedida por la Autoridad de Nacional de Licencias Ambientales por medio de la cual se otorga y aprueba la licencia ambiental.

Argumentos de la Empresa

Como ya se indicó en la solicitud realizada en el literal b), el área de intervención definitiva fue de 3,078 ha y en la Tabla 3 ajustada, se presentan los ecosistemas realmente intervenidos durante la ejecución del proyecto, el área afectada en cada uno de ellos, el factor de compensación aprobado en la Licencia Ambiental (Resolución 0785 del 02 de julio de 2015) y el área a compensar…

En la siguiente Tabla 1, se presenta los ecosistemas existentes en el Predio Buenos Aires (Figura 2), el área que ocupa cada uno en el predio y se compara con los ecosistemas intervenidos, el área intervenida y el área a compensar. Se observa que el área requerida a compensar es de 4,5 ha y que el área del predio Buenos Aires donde se propone realizar la compensación es de 9,01 ha, es decir el doble de lo requerido.

(…)

De acuerdo con lo expuesto, no es necesario realizar un ajuste en el área de los ecosistemas para la compensación, pues este se ajusta da forma íntegra a los preceptos de la Resolución No. 1517 de 2012 y de la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015 (Licencia ambiental otorgada).

Consideraciones de la ANLA frente al anterior argumento:

En relación a los argumentos presentados, se incluye la misma información suministrada para la reposición del literal b, en donde se indica el uso de la información evaluada e incluida en la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015 con respecto al área intervenida, con las modificaciones mencionadas. Como información adicional se presenta el área del predio Buenos Aires donde se propone realizar la compensación, “correspondiente a 9,01 ha, siendo esta el doble de lo requerido.”

Se aclara que el requerimiento establecido en el literal g, se enfoca en las áreas a compensar, en donde debido a la solicitud de información adicional de las áreas realmente intervenidas y en razón de los ajustes a que pueda

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Resolución No. 02223 Del 30 de noviembre de 2018 Hoja No. 11 de 14

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

dar lugar, se deberán verificar las áreas finales donde se va a realizar la compensación, con el fin de poder verificar que las áreas donde se pretende realizar la compensación cumpla con los requerimientos establecidos en el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad, capitulo 4 “Sobre dónde realizar la compensación”, en donde se deberán tener en cuenta los siguientes criterios determinantes:

a) Ser el mismo tipo de ecosistema natural afectado.b) Ser equivalente al tamaño o área a compensar al fragmento del ecosistema impactado.c) Igual o mayor condición y contexto paisajístico al fragmento del ecosistema impactado.d) Igual o mayor riqueza de especies al fragmento del ecosistema impactado.e) Que esté localizada en el área de influencia del proyecto.f) De no ser posible lo anterior, porque no existe el mismo tipo de ecosistema natural afectado o área

ecológicamente equivalente, o aun existiendo, no es posible el acceso o existen restricciones para hacer posible la compensación, se buscará que el área a compensar se encuentre dentro de la misma subzona hidrológica donde se ubica el proyecto, en lo más cerca posible al área impactada.

g) Sino se encuentra el área ecológicamente equivalente en la subzona hidrológica donde se ubica el proyecto, se acudirá a las subzonas hidrológicas circundantes, en lo más cerca posible al área impactada.

h) De ser posible, se privilegiarán áreas ecológicamente equivalentes dentro del municipio donde se ubica el proyecto.

i) En caso de no encontrarse suficientes áreas ecológicamente equivalentes, deberá realizarse actividades de restauración ecológica que podrán incluir herramientas de manejo paisaje (silvopastoriles, agroforestales, silviculturales, etc), hasta cumplir con el área a compensar. La priorización de estas áreas se realizará conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Restauración.

j) Las actuales áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP podrán ser objeto de compensación si cumplen con los criterios a), b), c) y d) antes descritos, y si requieren actividades de saneamiento predial o ampliación, siempre y cuando incluya medidas de restauración ecológica o de prevención de deforestación y degradación.

Por lo anterior no se suprimirá la obligación establecida en el literal g.

Consideraciones jurídicas de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Una vez revisados los argumentos del concepto técnico 02747 del 30 de mayo de 2018, desde el punto de vista jurídico, respecto a los aspectos necesarios para el plan de pérdida de biodiversidad y las obligaciones impuestas para dicho plan, se establece que en armonía con los fines del estado social de derecho, esta autoridad sustenta sus actuaciones administrativas en la prevención de daños ambientales, en el mandato de evitar factores de deterioro y adoptando de forma anticipada medidas y/o políticas públicas para que a través de la planificación cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir y/o permitir algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.

Sobre los principios del derecho ambiental, tales como el de prevención, es importante tener en cuenta la Sentencia T-703 de 2010, la cual establece lo siguiente:

“Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados. Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir susrepercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimientoanticipado, a favor del medio ambiente;

(…)”.

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Resolución No. 02223 Del 30 de noviembre de 2018 Hoja No. 12 de 14

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

Que en este orden, es un deber legal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, dentro del proceso de evaluación y seguimiento ambiental de los proyectos, obras y actividades de su competencia y bajo las facultades otorgadas por la Constitución Política y la legislación ambiental vigente, exigir la implementación de las medidas de manejo y control ambiental que sean necesarias para precaver y mitigar los impactos y efectos ambientales que puedan ser generados por los proyectos autorizados, en el entendido de que el desarrollo económico y social es necesario y deseable dentro del territorio nacional, pero siempre enmarcado dentro de los límites de una gestión ambiental responsable, sujeta al control social y a las normas establecidas para el efecto.

Que, en relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común" y al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T – 254 del 30 de junio de 1993, ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano:

“…Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales…”.

Así las cosas, la protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales, es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Vivienda Territorial como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Mediante el Título VIII de la Ley 99 de 1993 se establecieron las disposiciones generales que regulan el otorgamiento de las licencias y permisos ambientales, determinando la facultad para su trámite al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporaciones Autónomas Regionales y eventualmente los municipios y departamentos por delegación de aquellas.

Por su parte, el numeral 2 del Artículo 52 de la Ley 99 de 1993, establece que el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los casos de ejecución de proyecto de gran minería.

El Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y estará encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

Así mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo primero, numeral 8 de la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017, modificada por la Resolución 267 del 13 de marzo de 2017 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para algunos empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA”, y la Resolución 0843 del 8 de mayo de 2017, le

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Resolución No. 02223 Del 30 de noviembre de 2018 Hoja No. 13 de 14

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la suscripción del presente acto administrativo.

Que mediante la Resolución 1690 del 06 de septiembre de 2018, se efectuó un nombramiento ordinario al doctor RODRIGO SUAREZ CASTAÑO, en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Por las razones y argumentos expuestos con anterioridad, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. No reponer en el sentido de confirmar el literal b del artículo tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, relacionada con la Compensación por Pérdida de Biodiversidad para el proyecto Construcción de la Variante La Paz, quedando de la siguiente manera:

Artículo tercero, literal b). Ajustar los ecosistemas presentes en el área de influencia del proyecto que son afectados y que en concordancia con su equivalencia ecológica deban ser objeto de compensación conforme lo establece el Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad acogido mediante Resolución 1517 de 2012.

ARTICULO SEGUNDO: Reponer en el sentido de suprimir los literales (c) y (e), del artículo Tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTICULO TERCERO: No Reponer en el sentido de confirmar el literal (g), del artículo tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, quedando de la siguiente manera:

Artículo tercero, literal g). Ajustar el área de los ecosistemas para la compensación, en proporción a los cálculos que se definieron para tal fin y de cuya referencia en el numeral 3°, del Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, adoptado mediante resolución 1517 de 2012

ARTÍCULO CUARTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificar personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo al representante legal, apoderado debidamente constituido o a la persona debidamente autorizada por la Sociedad Autopistas del Café S.A., de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional ce Caldas CORPOCALDAS, a la Alcaldía municipal de Chinchiná y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

ARTÍCULO SEXTO. Disponer la publicación del presente acto administrativo en la gaceta ambiental de esta entidad.

ARTÍCULO SEPTIMO. Contra el presente acto administrativo, no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 87 del CPACA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 30 de noviembre de 2018

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Resolución No. 02223 Del 30 de noviembre de 2018 Hoja No. 14 de 14

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra los literales b, c, e y g del artículo tercero la Resolución 00331 del 5 de marzo de 2018”

RODRIGO SUAREZ CASTAÑODirector General

EjecutoresHELENA GONZALEZ TORRESAbogado/Contratista Revisor / L�derMAYELY SAPIENZA MORENOProfesional Jurídico/Contratista LUIS IGNACIO RAMOS DIAZRevisor Jurídico/Contratista

Expediente No. LAV0019-00-2015Concepto Técnico N° 02747 Fecha 30 de mayo de 2018Fecha: 26 de julio de 2018

Proceso No.: 2018168217

Archívese en: LAV0019-00-2015 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 25/10/2016

Versión: 1

Código: EL-F-20

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: EVALUACIÓNCONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

Página 1 de 15

Expediente: LAV0019-00-2015

Concepto Técnico de respuesta a Recurso de Reposición

2018068148-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 02747 del 30 de mayo de 2018

EXPEDIENTE LAV0019-00-2015PROYECTO “Construcción de la Variante La Paz” Construcción de una

calzada iniciando en el K30+600 de la vía actual Pereira – Manizales y culminando en un sector de semi-glorieta en el K 31+630, de la misma vía (Ruta nacional 29RSC), con una longitud de 1,07 Km, con dos carriles de 3,65 m (vía bidireccional).

INTERESADO: SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.SECTOR: InfraestructuraJURISDICCIÓN: Municipio de Chinchiná, departamento de Caldas.AUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación Autónoma Regional de Caldas

CORPOCALDASASUNTO: Atención Recurso de Reposición interpuesto contra los

literales b, c, e y g del artículo tercero, Resolución 00331 el 05 de marzo 2018, según radicado 2018040594-1-000 del 06 de abril de 2018.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 0785 del 2 de julio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorgó Licencia Ambiental a la empresa Sociedad Autopistas del Café S.A. E.S.P. para la ejecución del proyecto denominado “Construcción de la Variante La Paz” (PR30+600 de la vía Pereira – Manizales al PR31+630 de la misma vía), localizado en el municipio de Chinchiná – Departamento de Caldas.

2. Mediante radicado 2016044886-1-000 del 22 de julio de 2016, la Sociedad Autopistas de Café S.A. E.S.P., solicitó a esta Autoridad Ambiental prórroga para la entrega del plan de compensación definitiva.

3. Mediante Auto 923 del 29 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvió la solicitud de ampliación del plazo para presentar un plan definitivo de compensación por pérdida de biodiversidad.

4. Mediante radicado 2017010177-1-000, del 13 de febrero de 2017, la Sociedad Autopistas de Café S.A. E.S.P., remitió a esta Autoridad, el Plan definitivo por Pérdida de Biodiversidad en la Variante La Paz.

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 25/10/2016

Versión: 1

Código: EL-F-20

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: EVALUACIÓNCONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

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Expediente: LAV0019-00-2015

Concepto Técnico de respuesta a Recurso de Reposición

5. Mediante Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, evalúa el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad y se toman otras determinaciones, acogiendo el concepto técnico 00503 del 19 de febrero de 2018.

6. Mediante el radicado 2018040594-1-000 del 04 de abril de 2018, por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., interpone Recurso de Reposición a la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, para revocar los literales b, c, e y g del artículo tercero del referido acto administrativo.

2. ANALISIS DEL RECURSO DE REPOSICION

En atención al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, mediante el radicado 2018040594-1-000 del 06 de mayo de 2018, por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. en adelante la Empresa, se relaciona a continuación la información más relevante expuesta por el peticionario.

2.1 ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECURENTE

A continuación, se citan de manera textual los argumentos expuestos por el recurrente:

(…)

El presente recurso se interpone contra los literales b, c, e y g del artículo tercero, Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, el cual dispone:

ARTÍCULO TERCERO: La Sociedad Autopistas del Café S.A., deberá ajustar el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad a partir de lo siguiente:

1. Frente al literal b) del artículo tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, se considera lo siguiente:

Artículo tercero, literal b). Ajustar los ecosistemas presentes en el área de influencia del proyecto que son afectados y que en concordancia con su equivalencia ecológica deban ser objeto de compensación conforme lo establece el Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad acogido mediante Resolución 1517 de 2012.

Sociedad Autopistas del Café S.A., indica que no debe exigirse este ajuste, pues la Licencia Ambiental aprobó los ecosistemas tal y como se indican en el Plan de Compensación por Perdida de la Biodiversidad.

Los ecosistemas y factores de compensación incluidos en las Tablas 1 y 2 del Plan de Compensación, fueron los avalados en la licencia ambiental otorgada mediante resolución 0785 del 02 de julio de 2015 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, anexa a este recurso para que obre como prueba.

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PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: EVALUACIÓNCONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

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Expediente: LAV0019-00-2015

Concepto Técnico de respuesta a Recurso de Reposición

De tal forma, en virtud de que la información solicitada fue anexada inicialmente en el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad Proyecto Variante la Paz, y que este fue aprobado mediante licencia ambiental proferida por la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015, no sería procedente realizar tales ajustes en tanto estos ya fueron aprobados y diligenciados.

(…)

Artículo tercero, literal c). Presentar el diseño de propagación y manejo de especies a utilizar dentro del Plan de Restauración.

Sociedad Autopistas del Café S.A., indica que esta obligación no es procedente en la medida en que “el diseño de propagación y manejo de especies a utilizar dentro del plan de restauración”, es una actividad que ya está siendo ejecutada bajo otro plan de compensación aprobado mediante el Auto No. 546 del 04 de diciembre de 2017 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “Por medio del cual se realiza un seguimiento y control ambiental” la cual se adjunta para que obre como prueba

Así mismo, es de mencionar que las actividades relacionadas en el literal (c), no hacen parte de la medida de compensación adoptada en el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, sino de un plan de compensación distinto relacionado a la perdida de hábitats de especies epifitas, razón por la que esta obligación no es procedente en tanto no hace parte del Plan de Pérdida de Biodiversidad presentado.

(…)

Artículo tercero, literal e). Presentar la propuesta de mantenimiento y de restauración con su respectivo plan de inversión concordante con el plan operativo de gestión.

Sociedad Autopistas del Café S.A., indica que como se mencionó en el numeral anterior, el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad propuesto, no incluye la implementación de un plan de restauración sino la declaratoria de la finca Buenos Aires como Reserva de la Sociedad Civil y la formulación e implementación del Plan de Manejo Ambiental durante el año siguiente a la declaratoria.

Se reitera que, el plan de mantenimiento y restauración, corresponde a un plan de compensación distinto aprobado mediante el auto 546 del 4 de diciembre de 2017 proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Dicho plan, es ajeno al actual Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad Proyecto Variante la Paz, que es el plan objeto de estudio.

Artículo tercero, literal g). Ajustar el área de los ecosistemas para la compensación, en proporción a los cálculos que se definieron para tal fin y de cuya referencia en el numeral 3°, del Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, adoptado mediante resolución 1517 de 2012..

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Fecha: 25/10/2016

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PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: EVALUACIÓNCONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

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Expediente: LAV0019-00-2015

Concepto Técnico de respuesta a Recurso de Reposición

Conforme se indicó en nuestro pronunciamiento relacionado con el literal b) del artículo 3° los factores de compensación presentados, son los establecidos en la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 0785 del 02 de julio de 2015 (Artículo Octavo) y están en concordancia con lo establecido en el Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, adoptado mediante Resolución 1517 de 2012.

2.2 PRETENSIONES:

La pretensión expuesta por el recurrente es la siguiente:

Con base a lo anteriormente expuesto, atentamente solicitamos:

PRIMERO: En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos, con el respeto acostumbrado, que se reponga la Resolución No. 00331 del 05 de marzo de 2018 en su artículo TERCERO, en el que:

i. Se supriman los ajustes solicitados en los literales (B) y (G) en tanto no son necesarios para el plan de pérdida de biodiversidad por los argumentos expuestos en este recurso.

ii. Se supriman las obligaciones impuestas en los literales (C) y (E) en tanto no son procedentes para el presente plan de pérdida de biodiversidad.

3. CONSIDERACIONES

A continuación, se adelantan las precisiones decisiones técnicas adelantadas por la ANLA frente a la obligación recurrida y los argumentos presentados por la Empresa:

3.1 OBLIGACIÓN RECURRIDA: literal b, Artículo Tercero en la cual se establece:

(…)” ARTÍCULO TERCERO Literal b. Ajustar los ecosistemas presentes en el área de influencia del proyecto que son afectados y que en concordancia con su equivalencia ecológica deban ser objeto de compensación conforme lo establece el Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad acogido mediante Resolución 1517 de 2012.

3.1.1 Petición de la empresa

La petición de la Empresa se encuentra orientada a:

(…)” suprimir los ajustes solicitados, en sentido que no tiene aplicabilidad en la propuesta presentada, en donde el estudio de ecosistemas se hizo de forma correcta en el plan de compensación inicialmente presentado, el cual fue aprobado en la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015 expedida por la Autoridad de Nacional de Licencias Ambientales por medio de la cual se otorga y aprueba la licencia ambiental.

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3.1.2 Argumentos de la Empresa

El recurso de reposición interpuesto se orienta a suprimir el requerimiento realizado en vista que la evaluación de las coberturas y las áreas intervenidas fueron evaluadas en la Resolución que viabilizó la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto… La resolución 0785 de 02 de julio de 2015, señala que para los ecosistemas diferentes a los naturales se establece una compensación por cambio de uso del suelo, en una proporción de 1:1, en el marco del concepto de “no pérdida neta de biodiversidad” que es una de las bases para la formulación del manual de compensación por pérdida de biodiversidad.

Cabe resaltar que el grupo evaluador en dicho concepto no desaprobó la inclusión de los ecosistemas diferentes a los naturales y únicamente hizo observaciones sobre el factor de compensación de los Bosques Naturales del Orobioma bajo de los Andes, hecho que se puede confirmar en numeral 10.3, tablas 45 y 46 de la resolución 0785 del 02 de julio de 2015…

Por lo anterior, se observa en la siguiente tabla (que corresponde con la Tabla 2 del Plan de Compensación), que el grupo evaluador definió los factores de compensación definitivos para el proyecto, con el ajuste para el bosque de guadual.

Teniendo en cuenta los cambios realizados por el grupo evaluador de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a continuación se presenta la Tabla No. 3 solicitada, ajustada de acuerdo a los ecosistemas realmente intervenidos durante la ejecución del proyecto, el área afectada en cada uno de ellos, el factor de compensación aprobado en la Licencia Ambiental (Resolución 0785 del 02 de julio de 2015) y el área a compensar. Esta tabla difiere levemente de la presentada en el Plan de Compensación inicial, debido a un ajuste

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en el cruce de los ecosistemas con el área intervenida, pero en esencia el área a compensar es la misma (4,5 ha). Igualmente se eliminaron los ecosistemas que no tienen representación dentro del área intervenida (Zonas desnudas y aguas continentales).

3.1.3 Consideraciones de la ANLA frente a dicho argumento:

En vista de la información previamente expuesta, se evidencia una reducción en las áreas naturales que deben ser incluidas dentro del área a compensar en el Plan definitivo de Compensación por Pérdida de Biodiversidad presentado mediante radicado 2017010177-1-000 del 13 de febrero de 2017, con respecto a la información contenida en la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015, en la cual se presenta un área total de ecosistemas naturales de 7,311 ha; Por su parte en el Plan definitivo de Compensación se presenta un área de 4,500 ha.

Mediante la resolución 0785 del 02 de julio de 2015, se indica en la parte considerativa que “Los ajustes que se hicieran al área total e intervención deberán registrarse en el “plan definitivo de compensaciones por pérdida de biodiversidad”. Adicionalmente, en el resuelve de dicha resolución, en su artículo octavo, numeral 2, literal d, se incluye que: “Descripción del proyecto: También en este plan se definirá la infraestructura, área y ubicación espacial de estas, siguiendo el modelo de datos de la Geodatabase de evaluación (Resolución 1415 de 2012), de forma que puedan ser cuantificadas las áreas que serán objeto de afectación y asimismo puedan ser modeladas para sus consideraciones técnicas finales al plan de compensación”.

En el numeral 4, del artículo octavo de la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015, se indica: “Presentar la información cartográfica siguiendo el modelo de datos (Geodatabase de informes de cumplimiento ambiental – compensaciones 1%) adoptado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través de la Resolución 188 del 27 de febrero de 2013”.

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El Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad debe contener el área total que fue impactada y los correspondientes cálculos deben ser verificados de acuerdo con las coberturas realmente intervenidas conforme a lo establecido en el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad (MADS, 2012), cualquier variación en las áreas a compensar debe ser verificada y evaluada. Así mismo y teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015, las áreas incluidas en el Plan definitivo de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad presentado mediante radicado 2017010177-1-000 del 14 de febrero de 2018, deben ser verificadas por parte de esta Autoridad, motivo por el cual se debe presentar la información solicitada en el literal b, artículo tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018.

En concordancia con lo anterior, no es procedente suprimir el literal b, solicitado mediante el recurso de reposición presentado por la Sociedad Autopistas del Café S.A., mediante radicado 2018040594-1-000 del 06 de abril de 2018.

3.2 OBLIGACIÓN RECURRIDA: literal c, Artículo Tercero en la cual se establece:

(…)” ARTÍCULO TERCERO Literal c. Presentar el diseño de propagación y manejo de especies a utilizar dentro del Plan de Restauración.

3.2.1 Petición de la empresa

La petición de la Empresa se encuentra orientada a:

(…)” suprimir la obligación impuesta en tanto que no son procedentes para el presente Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, en sentido que la propuesta radicada está enfocada en apoyar la creación de la Reserva de la Sociedad Civil Buenos Aires.

Argumentos de la Empresa

El recurso de reposición interpuesto se orienta a suprimir la obligación impuesta, en vista que las metas, actividades, responsables, zona de ejecución y proveniencia de recursos, no se encuentra enmarcada la actividad de restauración, que si bien en la Tabla 13. Del Plan de Compensación presentado se incluyó la actividad de “Revegetalización de especies de plantas nativas que permiten el desarrollo de las dinámicas ecológicas propias del ecosistema para promover la conservación de los ecosistemas de la región”, se aclara en esa misma tabla que los recursos para dicha actividad serian “asignados en el marco de la compensación por perdida de hábitats de especies epífitas” en ese sentido se aclara que esta actividad no hace parte del Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, sino de un plan de compensación distinto referente a restauración de hábitat perdido de especies epífitas.

Las actividades que involucran el Plan de Compensación están enfocadas en la creación de la Reserva de la Sociedad Civil Buenos Aires, así como la formulación e implementación

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del Plan de Manejo Ambiental durante el año siguiente a la declaratoria, el cual contempla la realización de las siguientes actividades:

Rescate de plántulas y establecimiento de viveros experimentales con especies nativas.

Monitoreo de fauna y flora presente en la reserva. Vigilancia y control, para evitar la caza o extracción de fauna de la reserva. Establecer un sistema de cultivo de café. Proyectos de cría y reproducción de especies de peces dulceacuícolas. Fortalecimiento de plan de turismo sostenible de la reserva. Establecer un sistema de lombricultivo para la producción de abono orgánico

(Humus). Educación ambiental e investigación.

3.2.2 Consideraciones de la ANLA frente a dicho argumento:

Analizando la información contenida en el Plan definitivo de Compensación por Pérdida de Biodiversidad presentado mediante radicado 2017010177-1-000 del 14 de febrero de 2017 se evidencia la siguiente información:

En cuanto a las metas propuestas se incluyen:

La compensación por medio de la declaratoria de la Finca Buenos Aires como reserva de la Sociedad Civil.

Formular e implementar el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva durante el año siguiente a la declaratoria.

Realizar seguimiento y monitoreo de las acciones implementadas dentro del Plan de Manejo Ambiental.

Por su parte; en el plan de acción se reitera como misión de la compensación, la consolidación de la Reserva Natural de la Sociedad Civil “Buenos Aires”.

La zonificación de la finca evidencia una zona de restauración de 6,22 ha, correspondiente al 69,1% del área total del predio, una zona de Uso Sostenible del 21,8% y una zona de uso público del 9,1%.

Para las actividades a desarrollar se presenta como primera estrategia la revegetalización de especies de plantas nativas que permiten el desarrollo de las dinámicas ecológicas, en donde se indica que los recursos provienen de la compensación por pérdida de hábitats de especies epifitas, como actividades adicionales con recursos asignados en el marco de la compensación por pérdida de biodiversidad se incluyen:

Rescate de plántulas y establecimiento de viveros experimentales con especies nativas.

Monitoreo de fauna y flora presente en la reserva.

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Actividades de recursos mixtos asignados en el marco de la compensación por pérdida de biodiversidad u por los propietarios de la reserva y/o de los recursos que se deriven de las actividades eco-turísticas se presentan:

Fortalecimiento del plan de turismo sostenible de la reserva. Articulación entre actores sociales, entidades e instituciones. Educación ambiental e investigación.

Para actividades con recursos aportados por los propietarios de la reserva y/o recursos que se deriven de las actividades eco-turísticas desarrolladas se incluyen:

Vigilancia y control para evitar la caza o extracción de fauna de la reserva. Establecer un sistema de cultivo de café. Proyectos de cría y reproducción de especies de peces dulceacuícolas. Establecer un sistema de lombricultivo para la producción de abono orgánico

(Humus).

De acuerdo con la información analizada y la aclaración realizada en el radicado 2018040594-1-000 del 06 de abril de 2018 correspondiente al Recurso de Reposición, se evidencia que la actividad que dio origen al requerimiento establecido en el literal c, artículo tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, “Presentar el diseño de propagación y manejo de especies a utilizar dentro del Plan de Restauración”, no se encuentra determinado en las metas, objetivos y acciones a ejecutar para el cumplimiento del Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad; por lo tanto se recomienda al equipo jurídico aceptar la solicitud de suprimir dicho requerimiento.

3.3 OBLIGACIÓN RECURRIDA: literal e, Artículo Tercero en la cual se establece:

(…)” ARTÍCULO TERCERO Literal e. Presentar la propuesta de mantenimiento y de restauración con su respectivo plan de inversión concordante con el plan operativo de gestión.

3.3.1 Petición de la empresa

La petición de la Empresa se encuentra orientada a:

(…)” suprimir la obligación impuesta en tanto que no son procedentes para el presente Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, en sentido que la propuesta radicada está enfocada en apoyar la creación de la Reserva de la Sociedad Civil Buenos Aires, en continuidad con lo expuesto para la solicitud realizada para literal c.

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Argumentos de la Empresa

El recurso de reposición interpuesto se orienta a suprimir la obligación impuesta, en vista que el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad propuesto no incluye la implementación de un plan de restauración sino la declaratoria de la finca Buenos Aires como Reserva de la Sociedad Civil y la formulación e implementación del Plan de Manejo Ambiental durante el año siguiente a la declaratoria.

3.3.2 Consideraciones de la ANLA frente a dicho argumento:

De acuerdo a la información analizada en el numeral 3.2.2 del presente concepto técnico, en el cual se indican lo objetivos, metas y acciones a desarrollar en cumplimiento del Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, las actividades de restauración no se encuentran incluidas dentro de las líneas de acción, las cuales serán ejecutadas con los recursos provienen de la compensación por pérdida de hábitats de especies epifitas.

En vista de la información analizada, lo manifestado por la Empresa con respecto a la aclaración emitida mediante el radicado 2018040594-1-000 del 06 de abril de 2018 correspondiente al Recurso de Reposición y lo solicitado en el literal e, artículo tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, se evidencia que la actividad que dio origen al requerimiento “mantenimiento y restauración” no se encuentra incluido dentro de las acciones a desarrollar para el cumplimiento del Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, en continuidad con lo analizado en el numeral 3.3, siendo esta una obligación relacionada directamente con la obligación establecida en el literal c; por lo tanto se recomienda al grupo jurídico aceptar la solicitud de suprimir dicho requerimiento.

3.4 OBLIGACIÓN RECURRIDA: literal g, Artículo Tercero en la cual se establece:

(…)” ARTÍCULO TERCERO Literal g. Ajustar el área de los ecosistemas para la compensación, en proporción a los cálculos que se definieron para tal fin y de cuya referencia en el numeral 3°, del Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, adoptado mediante resolución 1517 de 2012.

3.4.1 Petición de la empresa

La petición de la Empresa se encuentra orientada a:

(…)” suprimir los ajustes solicitados, en sentido que no tiene aplicabilidad en la propuesta presentada, en donde el estudio de ecosistemas se hizo de forma correcta en el plan de compensación inicialmente presentado, el cual fue aprobado en la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015 expedida por la Autoridad de Nacional de Licencias Ambientales por medio de la cual se otorga y aprueba la licencia ambiental.

Argumentos de la Empresa

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Como ya se indicó en la solicitud realizada en el literal b), el área de intervención definitiva fue de 3,078 ha y en la Tabla 3 ajustada, se presentan los ecosistemas realmente intervenidos durante la ejecución del proyecto, el área afectada en cada uno de ellos, el factor de compensación aprobado en la Licencia Ambiental (Resolución 0785 del 02 de julio de 2015) y el área a compensar…

En la siguiente Tabla 1, se presenta los ecosistemas existentes en el Predio Buenos Aires (Figura 2), el área que ocupa cada uno en el predio y se compara con los ecosistemas intervenidos, el área intervenida y el área a compensar. Se observa que el área requerida a compensar es de 4,5 ha y que el área del predio Buenos Aires donde se propone realizar la compensación es de 9,01 ha, es decir el doble de lo requerido.

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De acuerdo con lo expuesto, no es necesario realizar un ajuste en el área de los ecosistemas para la compensación, pues este se ajusta da forma íntegra a los preceptos de la Resolución No. 1517 de 2012 y de la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015 (Licencia ambiental otorgada).

3.4.2 Consideraciones de la ANLA frente al anterior argumento:

En relación a los argumentos presentados, se incluye la misma información suministrada para la reposición del literal b, en donde se indica el uso de la información evaluada e incluida en la Resolución 0785 del 02 de julio de 2015 con respecto al área intervenida, con las modificaciones mencionadas. Como información adicional se presenta el área del predio Buenos Aires donde se propone realizar la compensación, “correspondiente a 9,01 ha, siendo esta el doble de lo requerido.”

Se aclara que el requerimiento establecido en el literal g, se enfoca en las áreas a compensar, en donde debido a la solicitud de información adicional de las áreas realmente intervenidas y en razón de los ajustes a que pueda dar lugar, se deberán verificar las áreas finales donde se va a realizar la compensación, con el fin de poder verificar que las áreas

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donde se pretende realizar la compensación cumpla con los requerimientos establecidos en el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad, capitulo 4 “Sobre dónde realizar la compensación”, en donde se deberán tener en cuenta los siguientes criterios determinantes:

a) Ser el mismo tipo de ecosistema natural afectado.b) Ser equivalente al tamaño o área a compensar al fragmento del ecosistema

impactado.c) Igual o mayor condición y contexto paisajístico al fragmento del ecosistema

impactado.d) Igual o mayor riqueza de especies al fragmento del ecosistema impactado.e) Que esté localizada en el área de influencia del proyecto.f) De no ser posible lo anterior, porque no existe el mismo tipo de ecosistema natural

afectado o área ecológicamente equivalente, o aun existiendo, no es posible el acceso o existen restricciones para hacer posible la compensación, se buscará que el área a compensar se encuentre dentro de la misma subzona hidrológica donde se ubica el proyecto, en lo más cerca posible al área impactada.

g) Sino se encuentra el área ecológicamente equivalente en la subzona hidrológica donde se ubica el proyecto, se acudirá a las subzonas hidrológicas circundantes, en lo más cerca posible al área impactada.

h) De ser posible, se privilegiarán áreas ecológicamente equivalentes dentro del municipio donde se ubica el proyecto.

i) En caso de no encontrarse suficientes áreas ecológicamente equivalentes, deberá realizarse actividades de restauración ecológica que podrán incluir herramientas de manejo paisaje (silvopastoriles, agroforestales, silviculturales, etc), hasta cumplir con el área a compensar. La priorización de estas áreas se realizará conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Restauración.

j) Las actuales áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP podrán ser objeto de compensación si cumplen con los criterios a), b), c) y d) antes descritos, y si requieren actividades de saneamiento predial o ampliación, siempre y cuando incluya medidas de restauración ecológica o de prevención de deforestación y degradación.

Por lo anterior se recomienda al equipo jurídico no suprimir la obligación establecida en el literal g.

4 CONCEPTO

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, desde el punto de vista técnico se conceptúa y recomienda al área jurídica:

4.1 Reponer de manera parcial la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, relacionada con la Compensación por Pérdida de Biodiversidad para el proyecto Construcción de la Variante La Paz, expediente LAV0019-00-2015, en el sentido de:

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4.1.1 Rechazar la pretensión UNO (i) del recurso de reposición “se supriman los ajustes solicitados en el literal (b) en tanto que no son necesarios para el plan de pérdida de biodiversidad por los argumentos expuestos en este recurso”. Por las razones expuestas en el numeral 3.1.2 del presente concepto Técnico. Por lo tanto, se ratifica la obligación interpuesta en el literal b, del artículo tercero, Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018.

Artículo tercero, literal b). Ajustar los ecosistemas presentes en el área de influencia del proyecto que son afectados y que en concordancia con su equivalencia ecológica deban ser objeto de compensación conforme lo establece el Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad acogido mediante Resolución 1517 de 2012.

4.1.2 Reponer los literales (c) y (e), del artículo Tercero de la Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018, en sentido que se supriman las obligaciones impuestas, por las razones expuestas en el numeral 3.2.2 y 3.3.2 del presente concepto Técnico.

4.1.3 Rechazar la pretensión UNO (i) del recurso de reposición “se supriman los ajustes solicitados en el literal (g) en tanto que no son necesarios para el plan de pérdida de biodiversidad por los argumentos expuestos en este recurso”. Por las razones expuestas en el numeral 3.4.2 del presente concepto Técnico. Por lo tanto, se ratifica la obligación interpuesta en el literal g, del artículo tercero, Resolución 00331 del 05 de marzo de 2018.

Artículo tercero, literal g). Ajustar el área de los ecosistemas para la compensación, en proporción a los cálculos que se definieron para tal fin y de cuya referencia en el numeral 3°, del Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, adoptado mediante resolución 1517 de 2012.

Firmas:

JOAQUIN EMILIO MONTEALEGRE VILLANUEVARevisor Biótico/Contratista

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Omar Fernando Velandia GuerreroProfesional Técnico

EjecutoresOMAR FERNANDO VELANDIA GUERREROProfesional Técnico Revisor / L�derJOAQUIN EMILIO MONTEALEGRE VILLANUEVARevisor Biótico/Contratista