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c DUNKER MORALES VELA [email protected] SEÑORAS Y SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Andrés Donoso Echanique, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, en mi calidad de procurador judicial de la compañía OTECEL S.A., con RUC 1791256115001 y domicilio en avenida República E7-16 y La Pradera Esquina, Distrito Metropolitano de Quito, con fundamento en lo que disponen los arts. 436, numeral 2, y 439 de la Constitución, comparezco con la siguiente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD: 1 Identificación de las disposiciones inconstitucionales y su órgano emisor 1.1 Órgano emisor del acto normativo que incluye las disposiciones cuya inconstitucionalidad se acusa i La municipalidad del cantón La Maná (la "Municipalidad"), mediante ordenanza aprobada por su concejo municipal en sesiones de 14 de enero y 26 de febrero de 2015, expidió aquella que regula la implantación de postes, cables y estructuras de estaciones radioeléctricas, centrales fijas y de base de los servicios móvil terrestre de radio, comunicaciones, a celulares, televisión, radio emisoras, radio ayuda fija yotras de tipo comercial, fijación de las tasas correspondientes a la utilización u ocupación del espacio aéreo, suelo y subsuelo en el cantón La Maná (la "Ordenanza"), en la que se insertaron las disposiciones cuya inconstitucionalidad se acusa con esta demanda.' La Ordenanza consta publicada en la edición especial del R.O. No. 343, de 23 de julio de 2015. 1.8 Disposiciones cuya inconstitucionalidad se acusa ("Disposiciones Inconstitucionales"') 2 En la Ordenanza se han incorporado los artículos 1, 2, 3y 19, que estimamos inconstitucionales y cuyo tenor literal, en lo pertinente, es el siguiente: Art. 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación.- Esta ordenanza tiene por objeto regular, controlar y sancionar la implantación de estructuras fiias V de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para el servicio móvil avanzada en el territorio del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de La Maná, a fin de cumplir con las condiciones de zonificación uso del suelo, vía pública, subsuelo y uso. í Anexo 1: Ordenanza que regula la implantación de postes, cables yestructuras detestaciones radloelTct^as centrales fijas yde base de los servicios móvil terrestre de radio comunicaciones, a ^Ttó^iSn radio emisoras, radio ayuda fija y otras de tipo comercial, fijación de las tasas 1^2™^ utilización u ocupación del espacio aéreo, suelo y subsuelo en el cantón La Mana. 10-80 ragórt o" (593 2)8230011 30

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DUNKER MORALES [email protected]

SEÑORAS Y SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONALDEL ECUADOR

Andrés Donoso Echanique, mayor de edad, de estado civil casado, de profesiónabogado, en mi calidad de procurador judicial de la compañía OTECEL S.A.,con RUC N° 1791256115001 y domicilio en avenida República E7-16 y LaPradera Esquina, Distrito Metropolitano de Quito, con fundamento en lo quedisponen los arts. 436, numeral 2, y439 de la Constitución, comparezco con lasiguiente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD:

1 Identificación de las disposiciones inconstitucionales y su órganoemisor

1.1 Órgano emisor del acto normativo que incluye las disposiciones cuyainconstitucionalidad se acusa

i La municipalidad del cantón La Maná (la "Municipalidad"), medianteordenanza aprobada por su concejo municipal en sesiones de 14 de enero y26 defebrero de 2015, expidió aquella que regula la implantación de postes, cables yestructuras de estaciones radioeléctricas, centrales fijas y de base de los serviciosmóvil terrestre de radio, comunicaciones, a celulares, televisión, radio emisoras,radio ayuda fija yotras de tipo comercial, fijación de las tasas correspondientes ala utilización u ocupación del espacio aéreo, suelo y subsuelo en el cantón LaManá (la "Ordenanza"), en la que se insertaron las disposiciones cuyainconstitucionalidad se acusa con esta demanda.' La Ordenanza consta publicadaen la edición especial del R.O. No. N° 343, de 23 de julio de 2015.

1.8 Disposiciones cuya inconstitucionalidad se acusa ("DisposicionesInconstitucionales"')

2 En la Ordenanza se han incorporado los artículos 1, 2, 3 y 19, queestimamos inconstitucionales y cuyo tenor literal, en lo pertinente, es elsiguiente:

Art. 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación.- Esta ordenanza tiene porobjeto regular, controlar y sancionar la implantación de estructurasfiias Vde soporte de antenas y su infraestructura relacionada para elservicio móvil avanzada en el territorio del Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal de La Maná, a fin de cumplir con lascondiciones de zonificación uso del suelo, vía pública, subsuelo y uso.

í Anexo 1: Ordenanza que regula la implantación de postes, cables yestructuras detestacionesradloelTct^as centrales fijas yde base de los servicios móvil terrestre de radio comunicaciones, a^Ttó^iSn radio emisoras, radio ayuda fija yotras de tipo comercial, fijación de las tasas1^2™^ utilización uocupación del espacio aéreo, suelo ysubsuelo en el cantón La Mana.

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ragórt o"(593 2)8230011

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del espacio aéreo y reducción del impacto ambiental, sujetos a lasdeterminaciones alas leyes, ordenanzas ydemás normativas vigentes.Art. 2.- Definiciones.- Para la comprensión y aplicación de estaordenanza se define lo siguiente:

Estación Radioeléctrica: uno omás transmisores oreceptores ounacombinación de transmisores y recetores, incluyendo las instalacionesaccesorios necesarios para asegurar la prestación de servicio móvilavanzada.

Permiso de Implantación: documento emitido por el GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal de La Maná, que autoriza laimplantación de postes, cables yestructura fija de soportes de antenasy su infraestructura relacionada para el servicio móvil avanzado SMAdel tipo comercial de las empresas privadas ypúblicas, el mismo que sesohcitara al municipio. El valor del permiso será „n ^vuJ.i c«del costo total de cadq estación ¡i

Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción designos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información decualquier naturaleza por líneas físicas, medios radioeléctricos medioóptico u otros medios electromagnéticos.

Los términos técnicos de telecomunicaciones provienen de la leyespecial de Telecomunicación, del reglamento general a la ley ynormativas secundarias emitidas porel CONATEL

Art. s- Condiciones Generales de Implantación de EstructurasFijas de Soportes de Antenas comerciales. iracturas

presiden Tef" ^ "'^T ^ ^ S°P°rteS de antenas P™ *prestación del servicio móvil avanzado, cumplirá con el servicio dezomficacion uso yocupación del suelo, sámiL^SmssjÉB^Zrelaciones de compatibilidad con la orde^¡^Tei¡a^Sfeí 2del suelo, así como con las condiciones generales: [.. .JArt. 19.- Cobro de Tasa.- Implementación:

Permiso de implantación: El monto del permiso será individual paracada estación de servicio móvü avanzado y tendrá un valor de 10d£L^S£la»a^^r71ía^

le™™!.'48'03 UmfiCada V'Sente dd ***** en generafdeiEstructuras Metálicas: Por cada estructura metálica de uso comercialde propiedad pnvada instaladas en zonas urbanas orurales den"

Frecuencias o señales de campo electromagnético- Por cada

Antenas yFrecuencias: Por cada antena ycada frecuencia para radioZrsTdTleS',telrÍSr yPI'eStad0raS de -rvicios de „t ntPg™ l J-daÍMS§-deJos_Estados Unidos de An^, diarios °r

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Cables- El tendido de cables que pertenezcan a las empresas privadasestarán sujetos auna tasa fija ypermanente de $n no centavos de dólaramericanos diario por cada metro lineal de cable tendido, porocupación de espacio aéreo, suelo ysubsuelo.Postes: Las empresas privadas pagaran una tasa fija ypermanente de $o 9f, centavos de dólar americanos diarios por rada poste instalado, porocupación de vía pública.

2 Breve introducción al caso

3 Varios gobiernos autónomos descentralizados, correspondientes adistintoscantones del país, han emitido sendas ordenanzas municipales cuyo objeto esregular la utilización uocupación del espacio público oavía pública yel espacioaéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras postes ytendido de redes pertenecientes apersonas naturales ojurídicas privadas, dentrode la circunscripción territorial de cada uno de ellos.♦ La formulación de las referidas ordenanzas municipales obedece aun procesode modelización normativa en el que han participado, al menos, los gobiernosautónomos descentralizados de los cantones: Balao, Bolívar, Cayambe LaConcordia, Eloy Alfaro, Espejo, Gonzalo Pizarro, Jipijapa, Joya de los Sachas,Junín Loreto, Mocache, Montecristi, Pallatanga, Palora, Pichincha, Portoviejo,Puerto López, Puerto Quito, Quinindé, Santa Rosa, Tosagua yUrdaneta.5 La Corte Constitucional ha resuelto acciones de inconstitucionalidad en lossiguientes casos de ordenanzas municipales con contenido similar al de laOrdenanza:

(a)Sentencia No. 007-15-SIN-CC, dictada el 31 de marzo de 2015, dentrodel caso No. 0009-13-IN, seguido por la Asociación de Empresas deTelecomunicaciones ASETEL en contra de la ordenanza municipalemitida por el Gobierno Autónomo Municipal del cantón Chimbo,publicada en el R.O. 200 de 14 de octubre de 2011 (el "Caso Chimbo );

(^Sentencia No. 008-15-SIN-CC, dictada el 31 de marzo de 2015, dentrodel caso No. 0008-13-IN, seguido por la Asociación de Empresas deTelecomunicaciones ASETEL en contra de la ordenanza municipalemitida por el Gobierno Autónomo Municipal del cantón Atacames,publicada en el R.O. 593 de 9 de diciembre de 2011 (el CasoAtacames'");

to Sentencia No. 016-15-SIN-CC, dictada el 31 de marzo de 2015, dentrodel caso No. 0055-14-IN, seguido por Telconet S.A. en contra de laordenanza sustitutiva ala ordenanza que regula la instalación de postesy líneas de media y baja tensión de línea eléctrica y detelecomunicaciones aéreas ysubterráneas en el cantón Chone, publicadaen el suplemento del R.O. 277 del 27 dejunio de 2014 (el CasoChone );

^Sentencia No. 025-15-SIN-CC, dictada el 22 de julio de 2015, dentro de(Tos casos No. 0026-14-IN, 0031-14-IN, 0033-14-IN «^* 00»*14-IN y 0041-14-IN (acumulados) seguidos por la SENA 1EL y el nCONATEL en contra de las ordenanzas de contenido similar a laU^

mpug„ada en ta ón> em¡tidas ^ m(R.O. No. 15, de 14 de junio de 2013), Caluma (R.O. No. 844 de 4dediciembre de 2012), Echeandía (R.O. No. 904, de 4de marzo de 2013)Crnel. Marcelo Mandueña (R.O. No. 98, de 9de octubre de 2013) Eoyallnl V8'^ 17 dejUl¡° de 201S) 3^ Urda-ta (R-0 No' 842de 30 de noviembre de 2012), e„ adelante el "C^ajengiej^ *'

^carNÓ3 o^íítS8^ dlCtadrI 22 deJUH° de 2015> d^° ^1caso JNo. 0022-15-IN, seguido por CONECEL S.A. en contra de laordenanza de la ordenanza sustituto ala ordenanza emitida por dmumcipo de cantón Jaramijó, publicada en el suplemento de1R.O 30del 7de agosto de 2014 (el "Caso Jaramijó")

s. Adicionalmente, se encuentran en conocimiento de la Corte Constitucional

tS; lt:S Z8':ir,'S; ;™tó~ Er

detallan y sobre la base de los pronunciamientos expedidos por 1 CorteConstitucional en el Caso Atacames, el Caso Chimbo, efcaso ChoL el CasoPalenque yotros yel Caso Jaramijó. En estos casos la Corte Constíudonathaexpresado los fundamentos (ratio deadendi) sobre cuya base ha Shdecisión (deasum) respecto de vanos probleL jur.'Zs Z^LT^Z

y que merecen la atención y pronunciamiento de la Corte.

La existencia de los precedentes mencionados requiere que al dictar su

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jurídica en relación con los artículos 11 numeral 1, 75, 76, 82, 429 "y 436numeral 1 de la Constitución.

s. Los asuntos sobre los que versa esta demanda, dicen relación:(a) en primer lugar, con la confusión (deliberada ono) en que ha incurrido

la Municipalidad entre la competencia asignada a los gobiernosmunicipales, por el art. 262 numeral 2de la Constitución, para ejercerel control sobre el uso y ocupación del suelo y aquella conferida, por elart 261 de la Constitución, privativamente al Gobierno Centralrespecto del espectro radioeléctrico y el régimen general decomunicaciones y telecomunicaciones; y,

(b)en segundo lugar, con el irrespeto de la Ordenanza a los principiosconstitucionales de equidad, transparencia, legalidad, noconfiscatoriedad yreserva de ley tributaria general y relativa, que rigenel régimen tributario, en este caso para la creación y cobro de tasasincluso en el supuesto no consentido de que un gobierno municipaltuviere competencia material respecto del uso, aprovechamiento yexplotación del espectro radioeléctrico.

9. Desde la perspectiva del Derecho constitucional, con base en los errores deconcepto enunciados, la Municipalidad:

(a) ha asumido una competencia normativa que no le ha otorgado elordenamiento jurídico en relación con la regulación del uso,aprovechamiento yexplotación del espectro radioeléctrico yel régimengeneral de comunicaciones ytelecomunicaciones;

fb)ha infringido el régimen de competencias previsto en la Constitución, enparticular ha ejercido una atribuida exclusiva y excluyentemente alGobierno Central respecto del espectro radioeléctrico y el régimengeneral de comunicaciones ytelecomunicaciones;

(c)ha vulnerado el principio de legalidad administrativa al ejercer unacompetencia que no le ha asignado el régimen jurídico;

(d)ha rebasado ydesnaturalizado el ejercicio de su competencia de creartasas al fijar tarifas que no responden al criterio de contraprestaciónconmutativa en relación con el servicio provisto/recibido. De estaforma ha ejercido, en realidad, una competencia que el régimen jurídicono le ha confiado: la creación de impuestos que, adicionalmente, estasujeta a reserva de ley;

(e)ha inobservado los principios de equidad, transparencia, legalidad noconfiscatoriedad yreserva de ley tributaria general yrelativa en materiatributaria al fijar tarifas con efecto confiscatorio, para la aplicación de lastasas que ha creado por fuera de sus competencias; '

^

(f) EnW8*?0 '? Pn TÍPÍ°S qUe gW'an kPr°visión de serviri0^ Públicos.En particular la Ordenanza infringe los de uniformidad, accesibilidadregularidad, eficiencia ycalidad; y, lumuaa,

(g)ha incurrido en una conducta regresiva en materia de derechosconstitucionales y ha restringido el contenido mismo de los derecho

2raSdl^nS^ucÍÍ8 ^kSeCCÍÓ" deS" ^ "—^

3 Fundamentos de la acción de inconstitucionalidad10. De conformidad con el art 7g ilp la l m, j« r ^ T • ,.Control Cnnctit,,.- i u y de Garantlas Junsdicc onales yControl Constitucional, bajo esta sección presento, ante ustedes señoras vseñores Jueces, el régimen constitucional que se ha sido infrinjo su conten dofos aueT; T C°mH° ^S argUmentos' daros, ciertos, específicos^ pe tinenÍs delos que se desprende la inconstitucionalidad alegada. Pertinentes, de

31 fl6^^^ I"" DÍSP°siciones Inconstitucionales, la Municipalidad hainfringido el art. S81> numeral 10 en conexión con el artWÍe kPública T ?" I"ableCeD' PM UDa PartE' la f~ de la potestadpubhca relactonada con el espectro radioeléctrico y el reamengeneral de comunicaciones y telecomunicaciones y/p^ «t^dpnncipio de legalidad administrativa J P ' el

3.1.1 Contenido yalcance del régimen constitucional invocado

e una potestad estatal ejercerán snU™^ h„ j~^~~

competencias consta aquella relacionada con el espectro radioeléctrico y elrégimen general de comunicaciones y telecomunicaciones que conformanadiconalmente, los sectores estratégicos de decisión y control exclusivo delEstado que, por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influenciaeconómica, social, política o ambiental.14 De conformidad con el art. 226 de la Constitución, toda autoridad públicaúnicamente podría actuar con fundamento en las competencias yfacultades quele otorgan la Constitución yla ley. Se trata del principio de legalidad que conrango constitucional, constituye una garantía para los individuos yla fuente ymedida de las potestades públicas.El principio de legalidad es una garantía del goce yejercicio de los derechosconstitucionales, pues toda intervención que no se encuentre autorizada en aley constituye en sí mismo una vulneración ilegítima del espacio reservado ala

f comunidad yalos individuos.^ El principio de legalidad, asimismo, es fuente ymedida para el ejercicio del

poder público, en el sentido de que ninguna persona está habilitada aejercerautoridad sobre los demás miembros de una comunidad o los individuos si esque no existe una norma (de rango constitucional olegal) que le otorgue esacapacidad y, en cualquier caso, siempre dentro del límite de la competenciaasignada.Ahora bien, entre el conjunto de potestades públicas que e1 ordenamientojurídico otorga ala autoridad, consta aquella encomendada al Gobierno Centralrespecto del espectro radioeléctrico yel régimen general de comunicaciones ytelecomunicaciones.

16 De conformidad con el art. 313 de la Constitución, el Estado se reserva elderecho de regular los sectores estratégicos, entre los que se encuentran laenergía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales norenovables, el transporte yla refinación de hidrocarburos, la biodiversidad yel

C patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua y los demás queW determine la ley. Adicionalmente, según el art. 408 ibídem, el espectro

raSéctrico es'de propiedad inalienable, imprescriptible einembargable delEstado.

is En síntesis, en conexión con el principio de legalidad (art 226 de laConstitución), ios artículos 261 numeral 10, 313 y408 f^^ ™£Zlel espectro radioeléctrico es de propiedad inalienable del Estado, lo incluyenentre los sectores estratégicos, yconfieren al Gobierno central competenciasexclusivas en la materia.

«En concordancia con estas disposiciones constitucionales, el artículo 111 del COOTAD, reconoce deforma exmesa las competencias del gobierno central en esta materia (énfasis añadido),forma expresa las cop ^^ j^ _^ ^^ en ^ que m do

diversos niveles de gobierno se reserva todas sus competencras yfacultades,dada su decisiva influencia económica, social, política oambiental.I^iacultMjíejectoria^tA^^7^—T^^f^rfp. H, m^rTexclusiva al gobiemo_cental. El ejercicio

3.1.2 Justificación de la inconstitucionalidad alegada

ártsL°9SfirblemaTrídlC0S qUe Se Plantean en relación c°« 1» violación de losSui/ntemodr1 10 J226 ^ kC°nStitUCtó- P-de« - formuladoÍ S¿La Municipalidad, al incluir los arts. i 2 3 v ;o ™ /„ rw ; • •,Tpeunr que „U ka aseado el^a^j^c^^l^l:i T:ZTal wju:atnbuye algMerno c™tral^¿ffiS

9.9P. rlp|5rn„^t •- i • . «uuunen ios arts. 261, numeral 10 v226, de la Constitución, porlas siguientes razones: J

(a) El régimen constitucional ylegal invocados en los considerandos de laOrdenanza para el ejercicio de la potestad normativa del conce o

telecomunicaciones. S ^^ de c«acio„es y(b)El objeto de la Ordenanza, descrito en su art. 1como la utilización u

ocupación del espacio público o a vía pública y el espado léreomunicipal suelo ysubsuelo, por la colocación de estructuras poste vtendido de redes pertenecientes a personas naturales 'ZíLlprivadas dentro del cantón La Maná, comprende aspectos confiadoconsütucionalmente ala competencia privativa del Gobferno Central

(c) Incluso en cuanto la Ordenanza ha excluido la terminología explícitareferida ala regulación del espectro radioeléctrico (utihzacifn deondde radiación no ionizadas y frecuencias) que constaban en otraordenanzas de contenido similar (i.e. Atacames), es evidente por s.mricomparación, que ha mantenido su estructura, objeto yalcance y" P

(d)Bajo el argumento (excusa) de reeular el usn A„l « •' .lT MaÍ Leld-SUbSUel°" dVa ^¿^o^c^íci a árrces„ts t°:tnzvnvaden crpetenciasexplotación del espectro J^^,^^^comunicaciones ytelecomunicaciones g g ' de

""*•"• ""' i '-1 -w ',||iy^''"am«-a-A-central, en razón de que la

2ZS£¿£ZiX2T~:s¿r~ -'«

competencia en materia de comunicaciones y telecomunicaciones estáotorgada al Estado central de manera directa por parte de laConstitución de la República del Ecuador.Se ha determinado, entonces, que la tasa que cobran los Municipiosamparados en el artículo 567 del COOTAD, es por la utilización delespacio público municipal en el proceso de instalación de mediosdestinados aprestar un servicio, mas en ningún momento debe operarrespecto del servicio mismo que prestan, que en el caso concreto, es elde telecomunicaciones, ya que esta materia está plenamente normadapor el Estado central, através de la entrega de concesiones [\..JDe considerarlo así, Los Municipios estarían creando una^ntraprpstarirtn resr^tn ¿p „n ámbito que se encuentra fuera de sucompetencia, pues se estaría regulando asuntos atinentes al uso defrecuencia en el espectro radioeléctrico yel espacio aéreo, cuando esténvinculados con transmisiones de redes de radiocomunicación ofrecuencias del espectro radioeléctrico.0

20 Esta misma sentencia, la Corte Constitucional estableció:En tal sentido el COOTAD, através de su artículo 567, lo que permiteregular a los Municipio es el proceso de instalación de estructuras,respecto del uso del espacio público, mas no la relación He tasas por-i fLrin^miPnto de dichas estructuras, yn que esto es materia propiaHpI tW.no competente, que para el caso lo constituye el CONAiEL,quien regula el ámbito de las telecomunicaciones, a través deconcesiones y permisos.

En este sentido, la Corte ratificó que si bien la referida disposición legal delCOOTAD admite el cobro de un tributo (tasa) por el uso del espacio aereomunicipal, esta grava exclusivamente (hecho generador) la colocación deTstructur^s, postes y tendido de redes. No puede, por otra parte gravar utacLamien'to ni admite el cobro por el uso de un espado, para efectos de laoperación yfuncionamiento de las mencionadas estructurase,i Incluso con anterioridad, la Corte Constitucional, en sentencia No. 001-12-SIC-CC - se había ya pronunciado sobre la materia en los siguientes términos:

r "I Por ejemplo al hablar de espectro radioeléctrico,^pnnHprfan al Es+^n ^ntral las competencias exclusivas sobre g¿mismo de conformidad con lo preceptuado por el numeral 10 delírícTüo 261 de la misma Carta Magna; por lo que solo dicho Estadoentiéndase a través de los organismos pertinentes de regulación ycontrol creados legalmente para el efecto autorizaría el uso de

m

frecuencias.

2, En adición alas regulaciones de la Ordenanza respecto del use.del^espacioaéreo municipal, el art. 19 de la Ordenanza regula una tasa bajo el titulo»c bles" por ocupación, entre otros, del subsuelo. La Corte Constitucional en lasentencia del Caso Chimbo estableció que la regulación por el establecimientode una tasa en el uso del subsuelo para el soterramiento de cables que tenganÍdactón con drégimen general de comunicaciones ytelecomunicaciones, no^7^^^^^¡^^ No- 008-15-SIN-CC, 31 de Marzo del 2015.' ^tTconstituciona! [Ecuador], Sentencia No. 001-12-SIC-CC, R.O. No. 629, de 30 de enero del 2012.

corresponde al gobierno autónomo descentralizado municipal CGAIT) F,rSSlS£ ^kSentenCía ^ CaS° A— - lo* SiL^ímtÍ

denominado subsuelo. En aquel sentido, la ocupación defamoÉT c! cUennatrIlgerÓn,dentr° í "" C°mP"S -lusiv"nstado central el cual no puede ser regulado por parte de lamunicipalidad de Atacames, ante lo cual loJrk^^SiL

M^Hri'r^n dÍ^°SÍC,Íón ««tenida en el segundo párrafo del Artaue e r Kg° TmC° de °rganiz^n Territorial COOTAD paraque el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salcedopueda regular sobre el uso, autorización y cobro de frecuencias deespectro rad.oeléctrico, dentro de su jurisdicción territorial

La consulta fue absuelta el 27 de abril del mi « ™~,r * ,• „Proc^G ,«E,,* c»Í^:ES?""' ^ Qalas municipalidades atribución para fijar tasas ocontrLpTestadonespor el uso uocupación de espacio público, vía pública yel espacoTéreo

analizado eneste pronunciamiento g

8Corte Constitucional [Ecuador], Sentencia No 008-15-SIN CT A*\ •*, a9Anexo 2: Oficio No. 0969 de 27 de abril HPl ?m? •.ír 31 de marz0 deI 2015-10 Art. 7.- Competencias d^^I^T^ ^ *'"'^<^M***>•competencias exclusivas sobre el e^ ¡S^^í'."• ^ ^ G°bÍem° Centrai t¡<™Dispone del derecho de administrar, regular ycontrolÍZ l regImen ?""* *° Comunicaciones,espectro radioeléctrico, lo cual incluye!potestad para^ mi,in rr ***&"" * teIec0™™icaciones ynaconaies, de cumpliente en todol losffdKStT^ P'aneS *— técmcaíÍ^O.-r^S^"^^ pf^Secomunicaciones se ,o redara^p=at^^^Te,ecomunicaciones, puMicada en el .JS^TJ.lT^TS^^ *

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(b)El art. 54 ibídem establece que corresponde ala Agencia de RegulaciónyControl de las Telecomunicaciones fijar el valor de los derechos por elotorgamiento de títulos habilitantes, así como de las tarifas por el uso yexplotación del espectro radioeléctrico."

(c)El art. 3del Acuerdo No. 37 del Ministerio de Telecomunicaciones ydela Sociedad de la Información, dispone:

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados no podran fijar tasas otributos ocualquier otro tipo de cobro por concepto de uso del espectroradioeléctrico, uso de espacio aéreo vinculado con la emisión otransmisión de señales yfrecuencias uotros aspectos relacionados coneste recurso, cuya competencia corresponde al Gobierno Central.

.5 Finalmente, en este aspecto conviene mencionar que el art. 2 de laOrdenanza ha sobrepasado, también, los límites de las competencias confiadasinstitucional ylegaLente ala Municipalidad al incluir ddhu^t.jMaquellas provistas previamente por normas de rango lega en el ámbito de lastelecomunicaciones (una materia asignada privativamente al Gobierno Central).En efecto las definiciones de la Ordenanza respecto de los términos: "EstacónRadÍeléc'tnca', "Redes de Servido. Comerciales" y™«°™^difieren de aquellas provistas i tant0 Por la Lfy ^sPecial.Secomunicacioies vigente a la fecha de emisión de las DisposicionesInconstitucionales como de su reglamento de aplicación (n) como^por laLeyOrgánica de Telecomunicaciones actualmente en rigor. En suma, al ejercer suootestad normativa, la Municipalidad se ha extralimitado al innovar en laOrdenanza normas del régimen jurídico de superior jerarquía que regulan unamateria sobre la que carece de competencia material.Al resnecto la Corte Constitucional en el Caso Atacames sostuvo:Al respecto la ^ ^ ^ d ^^ ^ ^ u Lgy EspecmI de

Telecomunicaciones, expresa que los términos a utilizarse, asi comosus definiciones , serán las constantes en la Ley Especia deTelecomunicaciones y a falta de ellas, los términos tecmcos detelecomunicaciones no definidos en dicha ley, se utilizaran lossignificados establecidos por la Unión Internacional deTdeComunicaciones, esto, para no incurrir en contradicciones, por loque ambién extralimita sus funciones respecto de establecer nuevas

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de las tarifas por el uso yexplotación del ^™%^¿££^^ recurso limitado,

SíCníSSn-». yel establecimientode«*£^¿^¿^C^^^montos deberá atender al interés público;^"f^^^S; ^ de cobertura;para los concesionarios; inversiones realizadas aJ^/^^servicio Universal; tipo deestipulaciones contractuales; cumplimiento de obh^7 ^Tconuibución del concesionario para elservicios yel carácter masivo que puedan ««^^^X^Sy^conocimienio, entre otros,desarrollo de proyectos que promuevan 1" ««edad de a'~™ ^ dd R 0. No 439, del 18 deLey Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el tercer suplementontu0erddoNo5 37 de, Ministerio de Telecomunicaciones yde la Sociedad de la Información, publicadoen elR.O. No. 45 de 26 de julio del 2013.

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stSre'S aCarreand° Una afeCtaCÍÓn ' n0™as JónicamenteSobre esta base, la Corte concluyó:

Consecuentemente, por el principio de competencia, el GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal del cantón Chimbo, no puedeSfZ™ s1» Mclones'respecto dámbito de ——í

C^tTo™," °freCUenClaS dd eSpeCtr° «— «« correspo^deÍ

3.2 Con las Disposiciones Inconstitucionales se viola el régimenconst.tuc.onal que otorga potestad normativa tributaria !Tsmuruc.pios en materia de tasas "muraría a los

321 2tCÍÓ ,t1 PrÍnCÍpÍ° dC rCSerVa de ley trib««ia general yreservade ley relat.va en materia de tasas, previstas en lof artículos 13Tyxíisrrsside ia Repúwica- - —-

(a) Contenido yalcance del régimen constitucional invocado

fijados en el COOTAD en be'neficio de os ^^"^ de los apuestosysupresión de tasas ycontribuciones 7^ '* CreaC10"' modifi^ión28. Si bien, de conformidad con el art. 264 numeral n nV Ur <.; •• ,

«IMdemCOnStÍtUd0nal [ECUadOT]' SCTtenCÍa N0- 008-15-SIN.-CC de, 31 de marzo del 2015.

12

La norma expuesta introduce el criterio de una reserva de ley relativa según lacual el titular de la competencia normativa tributaria en materia de tasas ycontribuciones, aunque con gran capacidad regulatoria, está sujeto a la leyordinaria.

(b) Justificación de la inconstitucionalidad alegada29 El problema que se plantea bajo esta sección consiste en determinar si elejercicio de la potestad tributaria de la Municipalidad en la expedición de los arts. 2y19 de la Ordenanza se ajusta ono alos parámetros previstos en la Constituciónyla ley.30 En nuestro concepto, los arts. 2(definición de "Permiso de Implantación") y19 de la Ordenanza constituye un ejercicio abusivo de la potestad normativa enmateria tributaria, por al menos, las siguientes razones:

(a) Respecto de la naturaleza jurídica de la prestación (an): Cuando lasmunicipalidades establecen prestaciones que no se limitan al objeto ymodo de cuantificar los hechos generadores previstos en la ley, enrealidad, rebasan su competencia y fijan impuestos o, en geneial,cualquier otra prestación patrimonial coactiva para la que no soncompetentes y que están necesariamente sometidas al principio dereserva de ley general.

(b) Respecto de la cuantificación (quantum) de la prestación: Cuando unamunicipalidad establece prestaciones por fuera de los principios delbeneficio, equivalencia o provocación de costos, viola el principio dereserva de ley relativo en razón de que la ley establece el modo en quedebe ser calculado el importe de una tasa.13

si Para establecer el alcance de la regla del art. 301 infine de la Constitución esnecesario, en primer lugar, señalar cuál es el concepto constitucional de tasapues de é se infiere los límites de la competencia normativa en materia de tasasasfgnada alas municipalidades. Aeste respecto, la Corte Constitucional ha

f^ sostenido:(a) Acerca de la naturaleza tributaria y su sujeción a los principios

generales previstos en el art. 300 de la Constitución de la República:En primer lugar, debemos partir del hecho de que una tasa es poresencia una prestación obligatoria a favor del Estado y cuyo origenestá establecido en un acto normativo, es decir un tributo. Por ende,r 1 le son plenamente aplicables le son aplicables los principiostributarios estudiados en el presente problema jurídico.115

(b) Sobre la prestación de un servicio público como becho generador clásicode una tasa (énfasis añadido): \ O

^^^-^^o^e^itucional estableció como ^ZT^lTc^mla inconstitucionalidad del art. 18 de la ordenanza resp-üva q«e el ^"^^le^oji^soje

^rcts'títuciona! [Ecuador], Sentencia No. 016-15-SIN-CC, de 13 de mayo de 2015.

36

13

El primero de ellos [hecho generador] es en relación ala prestación deun servicio público en el marco de las competencias, en donde elGobierno Municipal exige a los ciudadanos el pago de un montoeconómico ante el servicio real o potencial que brinde dicho Gobiernosiempre que, señala la ley, el monto otarifa fijado par. r^r., ^M 1n'obligación tributaria guarde relación con el m«tn ^ WoLcr\ñ, ¿Z^f^wm. Esto, bajo la idea de que la prestación realizada por elcontribuyente no tenga como fin generar ganancias en beneficio de laJZ^^^J^Mte de cubrir el costo exact0 q- -p^-brindar dicho servicio.17

(c) Respecto al uso oaprovechamiento especial oprivativo de un bien dedominio publico, como hecho generador de las tasas:

Un segundo hecho generador por el cual un Gobierno Municipal puedeobtener mgresos tributarios por medio de una tasa, es precisamente lautilización privativa oel aprovechamiento especial del dominio públicodentro rerente' ^ *= qUe "" partÍCular eJe™ actividadesdentio de estos espacios de manera exclusiva ydiferencial al resto depersonas, ehmma el sentido de gratuidad que existe en el uso de estosespacios ylo deriva en el nacimiento de una obligación tributaria."

«. La idea de que las tasas constituyen un tributo, esto es, una prestaciónpatrimonial coactiva « lege, de carácter para-conmutativo en e sentido de ueson fijadas en función de un criterio de equivalencia (costos del servtóodoZ }°hV T* 'f benefiCÍ° (d aProvech«to especial opr íatTvo d1dommio publico) ha sido tradicionalmente admitida por la doctrina-y las corteSnXTní nU6Str0 ent°rn0'° ^ mlSm° m°d° e" *» ** h«l ^CorÍ:So toTl-oTlÍ ÍSCorthÍmb°; Cltand° !3 SentenCla N°- 003-09-SIN-CC, casopío. 0021 09-1A, la Corte sostuvo que la "tasa es un tributo vinculado cuvohecho generador consiste en la reaKzación de una actividad estatal' yseíó^

17 Ibidem.18 Ibidem.

Me^rS^^r-J"^°p¿£S "«amiento especia! de unindividualizable de sujetos es razonable n„fn , exclusl™mente a un conjuntofinanciamiento de mane paricXbi „r^deTT tf "^ *" "amad° aC0ntribuir asumagnitud equivalente al valor de la piadorZ íf" qUC rep°rta de taI Sasto- bi» « ™a^——^J^ ^ LDE^EDER,co, Tasse,entrarS o'^stS^'f^uS^Hf f ^ *« «* «• «E-doembargo, mientras que en ela o£ los pTect'oúW í'Tr *^ "» '^^^ Sineminentemente contractual ovoluntaria^todadaP r^po^arde "°b^a6"S"^ de ™-lacióneontractu); en tratándose de las tasas dfcha obL^L . ^ autonomía de la voluntad (origen exejerce mediante ley (origen exíteT^^ZT" ?**** ^^ MEsM° ^ Seapartir de su solicite cómamete",T„« c"aZ^TT^™"""^recuperación del costo que le implica al Estadrl h?¿Z a Pg de Una suma de dinero ™1*público ogeneral; el beneficiaZen el caso de losC t™ ^"^ hÍ™ °Se™do de inte«sremuneración como contrapres cS„ comudativa p'oún^en o" "^*C°mpr0mÍS° de •»*» ™aforma voluntaria, en aras de obtener una ve™7a outPlM3H T™ qUe S£ demanda siemPre debeneficio derivado de la canceladode dTchTeroÍadó, eC°n°mCa,f™te aI res<° de la población comoSentencia C-927/06, de 8de novieXe de 2006 Pecu™na". Corte Constitucional [Colombia],

14

c

"entre los elementos de la tasa, además de la competencia del órgano que lasemite, se encuentra laprueba de laprestación."33 En este sentido, es claro que no puede ser objeto de una tasa en el sentidoconstitucional, la realización de una actividad privada que no suponga el usoprivativo de un bien de dominio público oque implique la provisión por parte dela municipalidad de un específico servicio público.El art 19 de la Ordenanza no determina tasa alguna por la emisión de licenciaspara la implantación einstalación de postes, tendidos de redes yestructuras yeuso u ocupación del espacio aéreo o incluso del subsuelo. La tasa por elotorgamiento de la licencia administrativa (bajo la denominación permiso deimplantación) está prevista en la definición incluida en el art. 2y en este caso, seduplica en el primer inciso del art. 19, es decir, el mismo hecho generador segrava en dos oportunidades.El referido art. 19 de la Ordenanza, en una borrascosa redacción, establece doscategorías de hechos generadores para las tasas que luego se cuantifican en 7numerales. Los hechos generadores de las tasas reguladas en la Ordenanzaserían:

(a) La implantación einstalación de postes, tendidos de redes yestructuras;y.

(b) La utilización uocupación del espacio aéreo municipal.Ninguno de estos hechos generadores puede ser objeto de una tasa, deconformidad con el concepto establecido por la Corte Constitucional.34 En efecto, la mera instalación oimplantación de postes tendidos de redes yestructuras no pueden ser constitucionalmente objeto de una tasa, si talntalación oimplantación no se produce en un bien de dominio público yse haconcedido el derecho privativo para usarlo oaaprovecharlo de manera especial.Los bienes de dominio público municipal son los previstos en el art 415 delCOOTAD ypueden ser de uso público oafectados aun servicio publicolosprimeros regulados en el art. 417 del COOTAD ylos otros en el art. 418 ibidem.Las tasas ysu cuantificación previstas en el art. 19 de la Ordenanza no vinculanel hecho generador a ningún bien de dominio público y tampoco se hace

ferencia "alguna al elemento objetivo del hecho generador en cuyo marco esconstitucional (art. 301 infine de la Constitución) y legal (art 186 delCOoÍId) ee-cicio de la potestad normativa tributaria: la concesión del usopnvativo oaprovechamiento especial de uno de los bienes de dominio publicosometidos ala competencia de la Municipalidad.El efecto es evidente, si los hechos generadores previstos en el art 19 de la

Ordenanza que establece prestaciones coactivas por fuera del ámbitocompetencia confiada ala Municipalidad seria inconstitucional.^

15

«.Por otra parte, la forma de cuantificar la prestación prevista en el art 19 dela Ordenanza tampoco diferencia el supuesto previsto en el art. 104 de la LeyOrganlca de Telecomunicaciones y, por tanto, incluso si fuera tasa (que no o5se ha fijado sin considerar la posibilidad de que los equipamientos para lascomunicaciones ytelecomunicaciones puedan ser instalados" oimplantados e"bienes de dominio privado, en cuyo caso, el único hecho generador posSees laemisión de la autorización administrativa respectiva yfsta no puede supon567 dTcOOTAqD SUPel"e dPnnClP,° ^^-«los teLnos dTl art

al valor establecido en el art. ,^£^"£^^«2*primer mctso del art. 19 que duplica el tributo por el mismo hecho generadorLa cuantificación del "Permiso de Implantación" en la forma prevista en laOrdenanza implica (i) la imposición de un tributo por fuera de lasCmpetencÍde la Municipalidad, i, la desnaturalización del concepto de t»«prestación paraconm.tativa pues e, cuantum (en función de Sor de ,a taZ)al^raÍde^l^bfT',%^?^^^Í^£^^^^^^^^^^^37. En estas circunstancias, si las prestaciones previstas en los art ,ot,j ,

República y el art. 57, letra a), del COOTAD(a) Contenido yalcance del régimen constitucional invocado

ejercicio de las competencias públicas J llmite del

municpafid.de, pued.n rei.irfk™ »»P«™- m.tó.l ,»e 1«

regí, sobre el modo de „„rn»ri eSÜSS,,'m <"'TT\'¡' '"'"' ** '<?obMo,,ob^.e,,ner«,el,1»,,:lrr™„t"rt""s'd• • >• -"»'"

16

Este aspecto es particularmente relevante para el ejercicio de la potestadnormativa en materia tributaria para las municipalidad y sus concejoscantonales pues de conformidad con el art. 264, último inciso, de laConstitucon' yel art. 57, letra a) del COOTAD- el ejercicio de la potestadnorm iva a cargo de las municipalidades, en general, está limitado alascompetencias materiales yterritoriales que le son asignadas en la Constitución yla ley.

(b) Justificación de la inconstitucionalidad alegada40 El problema específico que se plantea en esta sección consiste en determinar silas Disposiciones Inconstitucionales efectivamente vulneran el principio delegalidad tributaria en la medida en que, en el caso puesto aconsideracion de laCoVte Constitucional, se ha ejercicio la potestad tributaria (a través delestablecimiento de tasas) en una materia ajena a las competencias de las

f municipalidades.W ,i En nuestro concepto, las Disposiciones Inconstitucionales, cualesquiera

sean los instrumentos y mecanismos empleados para defraudar el régimenconstitucional aplicable (fraude de ley), determinan tributos que bajo lanomenclatura de "tasa":

(a) gravan la actividad de las comunicaciones ytelecomunicaciones; y,(b) gravan actuaciones de los contribuyentes relacionadas con el uso del

espacio aéreo y el subsuelo.4, La Corte Constitucional en los casos que preceden al promovido medianteesta demanda ha sido enfática en los siguientes aspectos:

(a) Es inconstitucional el establecimiento de regulaciones, incluidas lastasas, que afecten el régimen general de comunicaciones ytelecomunicaciones, por tratarse de una competencia reservada afavordel Gobierno Central. En este sentido la Corte ha señalado:

A través de una interpretación sistemática e integral del textoconstitucional y del régimen competencial se puede evidenciar quedentro de las atribuciones exclusivas que nuestro constituyente haentregado al Estado Central se encuentra el régimen general decomunicaciones y telecomunicaciones, lo cual denota el espíritu quenuestro constituyente pretende brindar a esta temática detrascendental importancia en la sociedad ecuatoriana; esto se veafianzado cuando'se observa el artículo 313 de la Constitución pormedio del cual "el Estado se reserva el derecho de administrar, regular,controlar, y gestionar los sectores estratégicos, entre los cuales sedestaca las telecomunicaciones".-23 kS)

*Art. 264, último inciso de la Constitución de la ^^£^b^ mon^J^ ^^^^^^^^^^^^ de la faltad^eXtaS^expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y ^¿¿^ de marz0 del 2015.23 Corte Constitucional [Ecuador], Sentencia No. 008-15-MN CU de ji ue

17

««o™» „rque „„,Ps»nf na —• =,coí,ts° stt* r,6rma,d - -««•• —> •» ™t

competencia exclusiva del Estado Central«6S 6S de

oindirectamente regulaniZZTau/^T "t™ &n0nMS «ue directafavor de, Gobier^ S To^nr^TT^^*telecomunicaciones, espacio aéreo y subsuelo v Sohr C™1Caclones ymunicipalidades no ejercen comnetL • taleS matel™, laspueden ejercer lacon^S^^^£ ^ ^Jer^^SnS nSt^tlt"^tX ™*™**P™« P-deuso y ocupación del sudo I í, tnbutana> den^ del contexto delcon/ol, PEn" dÍ^Z aqree;aVmíaUsladaS T í*"*^" *constitucionalmente la imposición de !•!• - competencias atribuidastenga que ver con elTsoyocupad deT" a, ^^ aCÜVÍdad *™establecimiento de tasas por el uso prfvat vo oe ^ dÍStÍnta 6S elp ei uso privativo o el aprovechamiento de bienes de

*Corte Constitucional [Ecuador], Sentencia No. 007-15-S1N rfíeHd- Ibidem. ' i3 S1W-CC, de 31 de marzo de 2015.

27 ^"^Constitucional [Ecuador], Sentencia No 008-15 STN rr h n ^

.0^0=^:as--s ~-=™->——,, regio„a,, provincia, yparróla,,^^^T^.T^Zj^^

18

c

c

dominio público; concepto que no corresponde ala idea de uso yocupación delsuelo.

En este marco de competencias materiales, el establecimiento de tasas que noestén referidos alas potestades de control (i.e. otorgamiento de licencias odeEficación (i.e. certificado de compatibilidad de uso de suelo, lineas de fabricooinformes de regulación), también serían inconstitucionales en la medida en queno se refieren alos aspectos específicos relacionados con el uso yocupación delsuelo.

3.2.3 Violación del principio de equidad previsto en el art. 300 de laConstitución de la República

(a) Contenido yalcance del régimen constitucional invocado« El art. 300 de la Constitución de la República establece los principios alosque está sometido el régimen tributario y, entre ellos, consta el de equidad.

(b) Justificación de la inconstitucionalidad alegada46 La cuestión que, desde la perspectiva constitucional, se requiere resolver seconcreta en determinar si el art. 19 de la Ordenanza afecta el principio de equidaden razón de su •'quantum, incluso si las municipalidades tuvieran competencia materialytributaria para establecer las prestaciones patrimoniales coactivas previstas en dichanorma.

«« En nuestro concepto, el quantum de las denominadas "tasas" previstas en elat 19 de la Ordenanza, masilla de que las P™^.I»™^.«^allí establecidas no corresponden al concepto n™^™^^**^™ ™establecimiento se han sometido al principio de reserva de ley relativo,contrario al principio de equidad.„. En efecto, la Corte Constitucional en los casos P-cedentes para este tipo detasas ha señalado, al analizar el principio de equidad del art. 300 deConstitución, que: „,-;„„;„;„ HeTE11 principio de equidad guarda relación con el ^mm^-f

LioLnldsd, entendiendo aeste último como la contribución dei^-ío^ílasto público en función de la respectiva capacidadcontributiva, en cuyo caso el contribuyente aportará una parte justa yadecuada de sus ingresos o utilidades. [...]El principio de equidad guarda directa relación con el principio de m^JLtLdaAd cual desarrolla el concepto ,^e estable- u„ limiteentre cumplir la carga tributaria bajo una capacidad contnbutiva yquealba carga sobrepase la capacidad económica del contribuyente encuyo cJo el desprendimiento patrimonial que se produce en elcumplimiento de 1. obligación tributaria se convrerte en confiscatono

Finalmente, como último principio tributario directamente relacionadocon el principio de equidad, está el de razonabilidad [...] En esteentido'si /sujeto es" sometido auna contribución tributaria carente Qde equilibrio yrazonabilidad, al punto de convertirlo en un tributo!^

19

dtqui'dadt* ent°nCeS manÍfeStarSe Un 1"*rantamiento al principio

£cl£Tmc^ci^ ;a0°LdC—el8^^T^ ***^iq a~ m j p ^orte en la bentencia No. 016-15-SÍN-rr Ha

i'r^rríf^sreíTsri-o'r-*** tm «-35SSS3==«£35b£Í

(a) En función del análisis comparativo entre el ^to de las prestacionesaSrnZadfieatr,°P°lltana ^ ^^***"*» "diSS^aplicación de la licencia metropolitana urbanística de utilización o

eP;TcLCh™u o" eSPbr° f*00, para kMstalactó" de "doSV™ ;Íabril delon^f" ^ ^ ***"Ordenanza del Cantón Chonely ' ' ^^ " d CM° de h

(b) El informe técnico elaborado por la Escuela Superior Politécnica del

desproporcionadas, irracionales yconfiscatorias» J * Sent'd° Son

pf...», ppe«, r;.;»d r r.T5^:"o'o?AÍ¡ t is de u

Corte Constitucional [Ecuador], Sentencia No 016-15-SIN CC H, iq,»Corte Constitucional [Ecuador,, Sentencia No. Ol^CC,'£f3 di£££m5.

20

^0

acaso éstos existen.

33 Las Disposiciones Inconstitucionales violan los FinciPÍO* ^regulanTa prestación de servicios públicos, particularmente, los deuniformidad, accesibilidad, regularidad, eficiencia ycalidad

331 Contenido yalcance del régimen constitucional invocado50 'El art 314 de la Constitución, en el contexto de los sectores estratégicos,

regulación.

mmmsmmse refirió a cada uno de los principios asi:

(b)La generalidad implica que todos los habitantes tiene el derecho aaprovechar (gozar) la provisión del servicio publico;

(^, servicio público;

apropiada organización, utilización de medios yfunciones;

delegada gestionan un servicio publico;

un complemento del principio de igualdad;

délas necesidad vinculadas con la provisión del servicio; ih¿

21

wX?¿r™íiesreí;t¿-rsr d—í•• -asegurar ciertos niveles deSS ' *CM ^ P^3"

S.S.2 Justificación de la inconstitucionalidad alegada52. La cuestión que desde ]* r,Qpronunciamiento de la Corte ConstiWi^f* ,C°nStltUCMnal> exige unInconstitucionales, al crear prestaciÍTT ', "f™ ^ "' ks D^^ionesservicios de teUcomunZnnefcZll:' (m^) P^ra los prestadores deManá, contravienen CZaZÍ^ 1l™'"^*"' el ^ ^a«^~*™4^£^L%*S£ **» -^spubUcosüsrossssssitíay el pemiso de impi—la prestación de servicios públicos, \Z Z%£££ ZToT"^""*

wssLJir¿"j; rs6-del se™ * *específica (cantón La ManáT Fste7 apllcaci01\ norial limitada yel principio de uniforSI ata™° ***>**» Cont™e

(b)los costos asociados con las tasas v a1 ~por la Ordenanza encareced la preL i' 7T° de.lmPlantació» creadoscomprometer las condicione «'cesar'Z7,t SemC1° PÚWlCO' PudÍendoefecto confiscado, en violació^a^^ 3"

(c)el tratamiento diferenciado fr^^eiercico de la COm SncÍ"^ teTa TfoT7'^ ^ "constitucional yWalmente vinlf i • . S llmites Previstos

(d)La imposición de un trihue . radecuada disposición 1 os Id"" confi-ator,os impide ladel servicio público. En prtícuÍ poTT i™ kÓpdma Pr°VISÍÓntasas como el perm.so de fmplememacl ^°- «merador> tanto lasla posibilidad de disponer d¡"ZvT ^ *l°° Prestad«-s___J--:^¿ructUra"J^^g?^

0Í;;^^^ - - 001.13-1, yacumuMos

22

del servicio público de telecomunicaciones, con lo que se afectaría elprincipio de eficiencia; y,

(e) Sustancíente, las Disposiciones l™™**™»*™\^^nrincipio de calidad en su doble concepción. Por una parte han creadoTna va^able que compromete esencialmente la provisióni del servic o(por su encarecimiento) y, por otra, lejos de asegurar nivelesdcaMaden la prestación del servicio de telecomunicaciones, la Ordenanza, como^cicic, de uL potestad normativa, podría obstaculizar la provisión delservicio por su efecto confiscatono.

4 Petición

,. Co„ lo, «—,*•^J^ffiL-KS".'"Ció-s Y19 de la Ordenanza.¡Í¡^^~dencia de admisión, la Corte disponga ala Municipalidadque le provea copias certificadas de:

"sess-iíSEssssmateria de esta acción;

procesos precontractuales correspondientes; y,

^^=¿^;r*«=s^™Se"Ordenanza.

5 Suspensión provisional de las Disposiciones Inconstitucionales

19 de la Ordenanza.

23

La necesidad de esta suspensión deriva de evitar la ,. •. ,siguientes daños contingentes creados por l7n 7 , !. fnsumación de losOrdenan ... t , .? . P°r Ia Potenciahdad de aplicación de la

(a)íort:aidorcersAqrctrnicipalidad mtente ia «—^«{^^0^\rit:::tTiTsujeto pasiv°de ias tasasDisposiciones LjSLZ^j.™""™ * ***** P°r las(b) Aquellos derivados de que la Munirinali^H i •

sssa, =2£¿ti~^: íse*O-nanzayregulada^d^^^^

^«tr^ * ^rno autónomorecaudación oejecución en contra de f-t W ^ Pr°CeS°S de dete™inación,las tasas (confiicatorias) ^p^S^J^^^^resolver y/o ejecutar cualquier procedimiento 7' -J' l) tmr' sustanciar,función de las multas prevltaelaÍ ad™™trat,vo sancionador ennorma de contenido oeLto similar lo 7'' y,-H dÍCtar CUal1uier °tracausa. lmÜar ala 0rdenanza mientras no se resuelva esta

6 Actos de comunicación yautorizaciones

demanda al gobierno autónomoÍsceZZZ 7^^ traS,ad° COn estasu Alcalde, señor Juan Santa-Síf^^T*^abogado Gustavo Rúales, oquienes deTem^ ' 7 "" Procurado>- «índico,düigencia, según lo dispuesta en os a17ZT^ZT^ * mm° de lareferidos funcionarios se les correrá tr/sL () 7 f dd COOTAD. AlosPalacio Municipal del cantón. '" SUS desPachos ubicados en el

^aSS^^:^ eWrt' ! de la ^ Orgánica de laCarrión, Procurador G^ITe^T^ f™^ al **• Diego GarcíaAmaZOnasN^-l^yArízaga,de,acmdaddeSüitfPaCh° "^ *" h Av'isSo^Sro10^ z^strrIas r™ -la «•*.

24

69 Autorizo alos abogados Dunker Morales Medina yDunker Morales Velapara que individual oconjuntamente, intervengan en este procedimiento, en susdiligencias y audiencias, en defensa de nuestros derechos e intereses en estacausa.

Andrés Donoso EchaniqueOTECEL S.A.

Dunker Morales VelaReg. FA 17-2003-288

"corte constitucionalsecretaria general

Recibido el día de hoy^P-í^-5^^?"-

pm ~'.""<5?i '•>---- -^^—DQCUMENTOLOGÍA

'Y.jse'cre'tarío GENERAL

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