Análisis del fallo Brusa Victor

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RESULTA: I)Que por resolución n? 228/99 el plenario del Consejo de la Magistratura acusó al doctor Víctor Hermes Brusa, juez federal de la Ciudad de Santa Fe por la causal de mal desempeño en el cargo, en relación a su conducta, respecto del delito que investiga el señor titular del Juzgado Correccional de la 7ma. Nominación de Santa Fe en mérito a lo expuesto en el considerando 1?. En éste se expresó que "esa conducta posterior al accidente, inmediata y mediata contiene un elemento profundamente antiético que repugna a la sociedad y que no puede ni debe ser tolerado. No sólo la conducta omisiva por parte del autor de prestar el auxilio inmediato a la víctima, sino también el hecho de intentar eludir su responsabilidad y obstaculizar la investigación..." En base a ello, suspendió al magistrado en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte desestimó las acusaciones por mal desempeño con motivo de la actuación presuntamente irregular del Dr. Brusa en la regulación de honorarios profesionales y por la presunta comisión de delitos cometidos con anterioridad de su designación como juez federal, sin perjuicio de considerar que ellos implican el aumento del descrédito que afecta al referido magistrado en la sociedad en la que desenvuelve su actividad. Con la acusación se adjuntó el ofrecimiento de prueba que se encuentra agregado a fojas 755/758. II)Que recibidas las mencionadas actuaciones en este Jurado, se formó la presente causa que lleva el número 2 del registro de la Secretaría General. El 28 de octubre de 1999 se corrió traslado al señor magistrado enjuiciado de la acusación formulada y de la prueba ofrecida, en los términos de los artículos 26, inciso 2?, de la ley 24.937 y 18 y 19 del Reglamento Procesal de este Jurado (fojas 771).

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RESULTA:

 

I)Que por resolución n? 228/99 el plenario

del Consejo de la Magistratura acusó al doctor Víctor Hermes Brusa, juez federal de la Ciudad de Santa Fe por la causal de mal desempeño en el cargo, en relación a su conducta, respecto del delito que investiga el señor titular del Juzgado Correccional de la 7ma. Nominación de Santa Fe en mérito a lo expuesto en el considerando 1?. En éste se expresó que "esa conducta posterior al accidente, inmediata y mediata contiene un elemento profundamente antiético que repugna a la sociedad y que no puede ni debe ser tolerado. No sólo la conducta omisiva por parte del autor de prestar el auxilio inmediato a la víctima, sino también el hecho de intentar eludir su responsabilidad y obstaculizar la investigación..." En base a ello, suspendió al magistrado en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte desestimó las acusaciones por mal desempeño con motivo de la actuación presuntamente irregular del Dr. Brusa en la regulación de honorarios profesionales y por la presunta comisión de delitos cometidos con anterioridad de su designación como juez federal, sin perjuicio de considerar que ellos implican el aumento del descrédito que afecta al referido magistrado en la sociedad en la que desenvuelve su actividad. Con la acusación se adjuntó el ofrecimiento de prueba que se encuentra agregado a fojas 755/758.

 

II)Que recibidas las mencionadas actuaciones en este Jurado, se formó la presente causa que lleva el número 2 del registro de la Secretaría General. El 28 de octubre de 1999 se corrió traslado al señor magistrado enjuiciado de la acusación formulada y de la prueba ofrecida, en los términos de los artículos 26, inciso 2?, de la ley 24.937 y 18 y 19 del Reglamento Procesal de este Jurado (fojas 771).

 

III)Que en la contestación del traslado, la defensa dedujo excepciones de previo pronunciamiento: imposibilidad de revisar los hechos que fueron valorados por otros poderes del Estado y extinción del derecho de ejercer la acción penal por cuanto la acusación tendría como contenido de la pretensión una materia extinguida como objeto de conocimiento. Se resolvió diferir su tratamiento para la decisión final (fojas 821).

Como defensa de fondo la asistencia técnica planteó la improcedencia de la acusación por mal desempeño, con sustento en que la supuesta participación de un juez en un hecho culposo no puede ser invocada como comprendido en la causal mencionada y que la acción penal emergente de aquel delito se hallaría extinguida por prescripción. Adujo la inexistencia del descrédito como causal de destitución y efectuó diversos cuestionamientos a la acusación como acto procesal. Solicitó se declare inadmisible diversa prueba documental e informativa ofrecida por el Consejo, formuló la reserva del caso federal y solicitó el rechazo de la acusación.

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IV)Que el 30 de noviembre de 1999 se abrió la causa a prueba y se resolvió diferir los cuestionamientos de la defensa e impugnaciones relativas a prueba ofrecida por la acusación para ser examinados en el fallo (fojas 822/824); no obstante lo cual el 24 de febrero el Jurado decidió como cuestión previa, no hacer lugar a la incorporación al debate del Anexo XXIII (fojas 1000), tal como lo había requerido la defensa. Ante esa decisión, la acusación solicitó la valoración de las versiones estenográficas de las declaraciones testimoniales prestadas ante la Comisión de Acusación como prueba documental(fojas 1013), petición a la que no se hizo lugar por no mediar agravio respecto de las razones en que se fundó el Jurado para excluir del debate la medida aludida (fojas 1018).

 

V)Que en la audiencia de debate oral, que comenzó el 2 de marzo del corriente, se dio lectura a los escritos de acusación y defensa y se incorporó la prueba que, por su naturaleza, fue realizada con anterioridad al debate. Declaró el señor magistrado enjuiciado y se recibió la declaración de los testigos ofrecidos por las partes aceptados por el Jurado, a excepción de los que fueron desistidos.

La acusación y la defensa informaron oralmente el 17 de marzo y después de escuchar al enjuiciado, concluyó definitivamente el debate, con lo cual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

 

Y CONSIDERANDO:

EL PROCESO DE REMOCIÓN DE MAGISTRADOS:

 

1?)Que en primer lugar cabe hacer una breve referencia a los principios que regulan el enjuiciamiento de magistrados nacionales de instancias inferiores a los de la Corte Suprema, a la luz de las normas que rigen su funcionamiento y a la naturaleza del proceso de remoción.

 

La reforma constitucional de 1994 confirió al Jurado de Enjuiciamiento la facultad de juzgar a los jueces inferiores de la Nación y dispuso que la regulación del procedimiento de remoción debía establecerse por ley.

 

En cumplimiento de esa norma constitucional, el Congreso de la Nación dictó la ley 24.937, modificada parcialmente por la 24.939 (t.o. decreto 816/99). Dicha norma prevé la realización de un proceso contradictorio con etapas definidas: la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, traslado al magistrado, apertura a prueba, sustanciación de un

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debate oral, informes finales orales de las partes, y el fallo. Además dispuso la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal en tanto no contradigan las disposiciones de la ley citada o los reglamentos que se dicten.

 

El Reglamento Procesal del Jurado (B.O. del 26/6/99) regula el trámite de cada una de las etapas del proceso de remoción y establece que el Cuerpo, una vez finalizado el debate, se reunirá para deliberar en sesión secreta debiendo pronunciarse sobre las cuestiones conducentes alegadas por las partes y apreciará las pruebas conforme con la naturaleza del proceso de remoción (artículo 33).

 

2?)Que en cuanto al fallo del Jurado, el Reglamento Procesal prevé que debe ser fundado (artículo 35). La exigencia de fundamentación del fallo tiene base constitucional y tal mandato, de ser soslayado, desarticula las previsiones constitu-cionales que tienden a asegurar una decisión justa. Al respecto ha de señalarse que a la condición de órganos de aplicación de la Constitución Nacional que les cabe a quienes tienen la carga de impartir justicia en un sistema republicano -aún tratándose de un juicio político- va entrañablemente unida a la obligación de preservar las garantías que hacen al debido proceso y en virtud de éstas, los órganos pertinentes -en el caso este Jurado- se hallan alcanzados por el deber de fundar sus decisiones. Ello, no solamente porque los ciudadanos pueden sentirse mejor juzgados, sino porque esa exigencia tiende a lograr que la decisión final sea derivación razonada del derecho y no producto de la mera voluntad de los órganos juzgadores. Esto debe ser considerado de aplicación a todos los supuestos posibles, pues el recaudo de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 317: 874).

 

3?)Que en cuanto a la naturaleza del proceso de remoción -tema al que se ha referido tanto la acusación como la defensa en los informes finales-, resulta pertinente destacar que se trata de un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio es político, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho, sea a la acusación, en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Nicosia", Fallos: 316: 2940).

 

Las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa incluyen la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho (Fallos: 196:19), sin que corresponda diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos seguidos ante tribunales

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administrativos; todos deben ofrecer a quienes comparezcan ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba( Fallos: 316: 2940).

La garantía de la defensa en juicio y del debido proceso debe ser respetada en los procesos de remoción de magistrados con el mismo rigor y con las mismas pautas elaboradas por la Corte en numerosas decisiones (arg. de Fallos: 310: 2845, voto de los jueces Petracchi y Bacqué).

 

Dicha garantía requiere que el acusado sea oído y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimientos (Fallos: 310: 2845), principios que han sido recogidos en el Reglamento Procesal de este Jurado.

 

4?)Que, cualquiera fuese el contenido que pueda dársele al llamado aspecto "político" del enjuiciamiento previsto por el artículo 115 de la Constitución Nacional, no cabe duda que son los hechos objeto de la acusación los que determinan el objeto procesal sometido al juzgador, en el caso, el Jurado; y las causales son las que taxativamente enumera el constituyente en el artículo 53: mal desempeño, delito cometido en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes.

Entre los comentarios más tempranos sobre el juicio político, cabe mencionar el de Lucio V. López de 1891: dicho juicio es "una acusación solemne y específica... formulada de una manera clara... participa de la naturaleza de la acusación, existiendo, como existe tan sólo 'prima facie' la evidencia de culpabilidad, suficientemente expli-cada..." (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Nicosia", Fallos: 316: 2940).

 

5?)Que en el régimen constitucional argentino el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa, derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. De tal manera que se lo denomina juicio "político" porque no es un juicio penal sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su más cabal expresión.

 

6?)Que en tal sentido, este Jurado ha sostenido -en oportunidad de resolver la nulidad interpuesta en el caso "Morris Dloogatz Susana Raquel s/ pedido de destitución"- "...que el instituto del juicio político, que la Constitución de 1853/60 tomó de la Constitución Federal de los Estados Unidos de América y ésta, a su vez, de las instituciones de Inglaterra, se inserta en la lógica de la división de poderes y constituye una de las formas más drásticas en que se manifiesta el sistema de pesos y contrapesos, propio de aquélla. En el marco de los controles recíprocos entre los órganos del gobierno federal, el juicio

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político fue concebido -en el sistema de la Constitución histórica- como una expresión del Congreso en su capacidad de órgano fiscalizador del sistema institucional sobre los otros dos poderes. Ese control es, a su vez, la resultante de la responsabilidad que cabe a funcionarios y magistrados en un gobierno representativo y republicano.

 

7?)Que la doctrina clásica de la división de poderes radica en el equilibrio y la independencia de cada uno de ellos a fin de preservar las libertades individuales. Su dinámica exige, por un lado, la necesaria cooperación de las ramas del gobierno -interdependencia institucional- y, por otro, su autorrestricción en el ejercicio de las facultades exclusivas que les competen a cada una. En este sentido, la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica sostiene que no se ha encontrado todavía una mejor forma de preservar la libertad que someter el ejercicio del poder a las restricciones enumeradas en la Constitución, que han sido cuidadosamente elaboradas (Ins. V. Chadha 462 U.S. 919, 1983).

 

8?)Que las partes al alegar se refirieron al sistema de valoración de las pruebas: para la acusación debe hacerse con un criterio de discrecionalidad, en cambio para la defensa según las reglas de la sana crítica racional. Cabe expresar que al tratarse el proceso de remoción de un juicio que en lo sustancial es político pero que en lo formal debe sustanciarse con resguardo del debido proceso, el Jurado considera que las pruebas deben ser valoradas con un criterio de razonabilidad y justicia con miras a la protección de los intereses públicos. Tal es el sentido con el que debe entenderse el artículo 33 del Reglamento Procesal.

 

9?)Que la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino a través de un proceso llevado en legal forma y que concluye con el dictado de una sentencia fundada, recaudos que según ha sentado la Corte no rigen exclusivamente en el ámbito de los procesos judiciales, sino que deben ser de inexcusable observancia en toda clase de juicios (Fallos 317: 874, voto del juez Moliné O'Connor, considerando 12).

Asimismo, la citada garantía incluye la posibilidad conferida a las partes de plantear cuestiones esenciales que hagan al correcto ejercicio de los respectivos ministerios y su debido tratamiento por el órgano juzgador.

Establecidos los principios a los cuales considera el Jurado que debe ceñirse, ha de adentrarse en el tratamiento de las imputaciones formuladas al magistrado.

En primer lugar se considerarán las excepciones de previo pronunciamiento deducidas por la defensa que fueron diferidas para su tratamiento en esta etapa, y las impugnaciones de aquélla concernientes a prueba documental e informativa ofrecida por la acusación.

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EXCEPCIONES PREVIAS:

 

10?)Que la asistencia técnica planteó las siguientes excepciones previas:

 

a)La irrevisibilidad de actos políticos en cuanto a los hechos de violación de derechos humanos descriptos en el considerando 3) de la acusación por haber sido valorados por otros poderes del Estado. Adujo que "de lo contrario se estaría cuestionando de manera ilegítima la validez del acto que constituyó e invistió constitucionalmente al Dr. Brusa con el cargo de juez de la Nación". Se agravió además de que la acusación vinculó aquellos cargos con una causal tan "laxa" como el descrédito.

 

b)Falta de acción por extinción del derecho de ejercer la acción penal. La defensa manifestó que respecto de los hechos atribuidos al magistrado referentes a presuntas violaciones a derechos humanos "media absoluta extinción del derecho a ejercer la acción penal por prescripción".

 

Como cuestión sustancial la asistencia técnica introdujo la inadmisibilidad de la prueba documental de la acusación incorporada en los Anexos XII, XIII, XV, XXV y XXVI, la relacionada con cuestiones "ya prescriptas" y la de informes requerida al Concejo Municipal de la Ciudad de Santa Fe, con sustento en que se refieren a "materia irrevisable por ser de naturaleza política, pasada en autoridad de cosa juzgada...".

 

11?)Que corresponde señalar que no existe agravio actual en lo atinente a las cuestiones reseñadas en el considerando anterior. Ello es así en cuanto a la primera, puesto que en ocasión de alegar la acusación destacó que en la requisitoria de fojas 742/ 758 "hacemos un análisis muy detenido de lo que significó la decisión del Senado, discutida, porque hubo voto dividido en el Senado. Decimos que es un tema que evidentemente está precluído y que no lo podemos abrir...Esto no significa adoptar una posición negatoria frente a las imputaciones de violación de derechos humanos vertidas en estas actuaciones. Ellas definen un perfil cuestionable del magistrado que, sumado a su presunta mala conducta investigada en relación al tema del accidente, determinarían para el juez un "desprestigio, una deslegitimación tal que le impedirían continuar en la administración de justicia".

 

12?)Que sin perjuicio de lo dicho ha de expresarse que este Jurado comparte, en el caso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los criterios que la informan con relación al funcionamiento

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armónico de los otros poderes del Estado y las decisiones por ellos adoptadas en consonancia con el reconocimiento de su zona de reserva.

 

13?)Que al respecto, el más Alto Tribunal ha sostenido que el avance del poder jurisdiccional en desmedro de las facultades de los demás poderes reviste una de las hipótesis de mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos 155:248, 311:2580 y 316:2940, voto del Dr. Moliné O' Connor, considerando 16). Por ello, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos 254:45 y 321:3236).

 

14?)Que, en esa inteligencia es menester recordar, por un lado, la tradicional jurisprudencia de la Corte cuya sintética formulación postula que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial (Fallos: 98:20; 147:402; 150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302:457; 303:1029; 308:2246, entre muchos otros). Por otra parte, es doctrina del Alto Tribunal que todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda -en principio- excluido de la revisión judicial (Fallos: 98:107; 165:199; 237:271; 307:1535, entre otros, citados en Fallos: 321:1252).

 

En cambio, la decisión de si una cuestión ha sido en alguna medida confiada por la Constitución a otro poder del Estado, o si un acto de otra rama del gobierno excede la competencia que le ha sido atribuida, constituye un delicado ejercicio de exégesis constitucional que debe ser efectuado por un tribunal de justicia (Baker vs. Carr, 369 U.S. 186 -1962-). Ello porque esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, exige interpretar la Constitución, lo que permitirá definir en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial (Powell vs. Mc. Cormack, 395 U.S. 486 -1969-, citados en Fallos: 317:335).

 

15?)Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado similares argumentos a los antes expuestos para desestimar la revisión de la resolución adoptada por el Senado, constituido en tribunal de enjuiciamiento político -en ejercicio de sus facultades propias y exclusivas- afirmando que si la decisión de un poder del Estado armoniza en su ejecución con el marco constitucional que define sus atribuciones, no puede ser modificada por el Poder Judicial (cita de "Nixon vs. United States", in re Nicosia, Alberto Oscar s/recurso de queja, Fallos 316: 2940).

 

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Asimismo, en ese pronunciamiento, la Corte ha recordado la aguda observación de Montes de Oca en cuanto a que la determinación precisa de las causales que dan motivo al juicio político es uno de los puntos más trascendentales que ofrece ese "expediente extraordinario", y tanto, que su resolución "influye de una manera directa en la apreciación de los otros tópicos que le son correlativos" (Montes de Oca, M.A., "Lecciones de Derecho Constitucional", II, pág, 202). En ese marco, el Alto Tribunal destacó con singular rigor que "Está fuera de toda duda que son los hechos objeto de la acusación y no las calificaciones que de éstos haga el acusador, lo que determina la materia sometida al juzgador." (Fallos: 316: 2940).

 

16?) Que siendo ello así, cabe advertir que en el sub judice son los mismos hechos vinculados a presuntas violaciones de derechos humanos imputados al Dr. Brusa, conocidos y evaluados oportunamente por el Honorable Senado de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional, aquéllos a los que se refiere la acusación.

 

En este contexto, remover a un juez de la Nación por este Jurado de Enjuiciamiento, a causa de hechos anteriores a su designación y conocidos antes de ella, implicaría atribuirle la potestad de revisar la designación de los magistrados federales efectuada por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del Senado, conforme los recaudos exigidos por la Constitución.

Resulta evidente, conforme los hechos aquí planteados, que la atribución constitucional conferida a este Cuerpo consiste en remover a los jueces incursos en alguna de las causales de responsabilidad que la Constitución establece (artículos 53 y 115), sin que la más amplia interpretación de sus facultades contemple la revisión de decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Senado, en este ámbito. Adviértase que si por vía de hipótesis se admitiera esta interpretación, inmediatamente de su nombramiento regularmente efectuado, un juez podría ser suspendido y destituido, conclusión cuyo solo enunciado evidencia lo erróneo del argumento.

Ello es así aún en este caso, frente a los repudiables acontecimientos relatados ante este Jurado, cuya expresión más elocuente fue la declaración del señor Orlando Barquín en oportunidad de la audiencia oral, el día 7 de marzo del corriente año.

 

En consecuencia, toda vez que el Honorable Senado de la Nación, al momento de conceder el acuerdo para la designación del Dr. Victor Brusa, ejerció el correspondiente contralor de sus antecedentes personales, ello impide a este Jurado revisar lo resuelto por dicho órgano político en ejercicio de sus facultades. Si así lo hiciere, tal resolución sería inconstitucional.

 

17?)Que en este caso cabe concluir que el examen de esos mismos hechos por este Jurado, con prescindencia de la calificación que les diera el

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acusador, implicaría en definitiva, la revisión de una decisión de otros poderes del Estado que, más allá de su acierto, cuando ha sido efectuada en los límites de sus facultades constitucionales -tal es el caso- está vedada, pese a lo deleznable de los hechos imputados, a fin de no lesionar severamente la división de poderes y el delicado equilibrio resultante del sistema de frenos y contrapesos propio de nuestro régimen institucional, destinado a garantizar las libertades individuales y el funcionamiento eficaz de los órganos del gobierno.

 

18?)Que no obstante lo manifestado preceden-temente, ha de señalarse, con el alcance de un "obiter dictum", que las conductas relacionadas con la violación de derechos humanos han concitado la reprobación de la comunidad internacional y merecen el más vigoroso repudio de este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación por atentar contra valores humanos fundamentales.

Asimismo es de destacar que la reforma constitucional del año 1994 confirió a los tratados sobre derechos humanos mencionados en el artículo 75,inciso 22, jerarquía constitucional, "en las condiciones de su vigencia", esto es, tal como el tratado "...efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación" (Fallos: 318:514).

 

19?)Que respecto de la extinción de la acción en relación a los hechos ocurridos en la última dictadura militar, supuestamente atribuidos al magistrado, los representantes del Consejo expresaron que "no queremos traer a este debate ...el tema de la imprescriptibilidad en materia de derechos humanos".

Por los argumentos expuestos en los párrafos anteriores resulta así inoficioso pronunciarse respecto de la cuestión introducida por la defensa atinente a la exclusión de las pruebas vinculadas con los temas precedentes.

 

20?)Que corresponde considerar a continuación los cargos contenidos en la requisitoria del Consejo. Deviene necesario en primer lugar interpretar la referencia que la acusación ha hecho respecto de las violaciones de derechos humanos.

La defensa al alegar destacó que no corresponde hacer ninguna consideración acerca de la violación de derechos humanos al haber sido desestimados por la acusación en el punto dispositivo 4? del escrito de fojas 742/758.

 

Sólo parcialmente asiste razón a la defensa. Así, por los argumentos expuestos en el considerando anterior y con sustento en el principio de

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congruencia que señala la debida concordancia entre la parte dispositiva de la acusación y los fundamentos desarrollados en los considerandos, se deduce lógicamente que los hechos vinculados a la presunta participación del magistrado en violación a los derechos humanos de detenidos durante la última dictadura militar, sólo integran el objeto de la acusación como "descrédito". Ello conduce a precisar dicho concepto.

 

EL "DESCREDITO":

21?)Que las causales enumeradas por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional -mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes- son taxativas, de modo tal de asegurar que en ningún caso pueda destituirse a un magistrado por hechos referentes a una causal -como el descrédito- no prevista en el texto constitucional.

 

Son los "hechos", ésto es, la conducta atribuida a un juez la que configura las causales establecidas en la Ley Suprema, pero no la repercusión derivada de aquéllos, razón por la cual no puede admitirse, sin lesión constitucional, la inclusión del descrédito como causal de destitución; sin perjuicio de que hechos aberrantes generen descrédito y que gran parte de la sociedad, en el ámbito de actuación del juez, asuma una postura crítica.

 

22?)El descrédito se define como la "disminución o pérdida de reputación de las personas, o del valor y estima de las cosas"; su antónimo es el crédito como equivalente de reputación, fama, autoridad (v. Diccionario de Real Academia española, XX edición, Madrid 1984, tomo I, pag. 468 y 394), habida cuenta que el prefijo compositivo "des" denota negación o inversión del significado.

La reputación es, por definición, subjetiva y se asigna por consenso; corresponde a su vez al "prestigio" asociado a una posición social adquirida. Por ende, la pérdida de reputación -el descrédito-, también es subjetiva. La subjetividad en la asignación o quita de la reputación supone la posibilidad de ausencia de indicadores objetivos. La cuestión de fondo es la legitimidad, tanto en el sentido genérico de "razonabilidad" o "justicia", como en el del lenguaje político.

23?)Que en efecto, el desprestigio, descré-

dito o pérdida de reputación se funda en la percepción que tienen los demás respecto de un individuo, de manera tal que ese juicio o estimación de determinados grupos de personas para ser relevantes jurídicamente debe necesariamente apoyarse en aquellos hechos o comportamientos concretos que lo hubieran generado. Más aún, el "desprestigio" puede eventualmente ser la consecuencia de actos cometidos, más no un supuesto particular de conformación del mal desempeño funcional. Por lo tanto, son los hechos imputados y probados -en orden a acreditar la existencia de las causales constitucionales de remoción- y no su repercusión los que deben ser objeto

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del examen y juzgamiento por parte del órgano que tiene a su cargo la alta responsabilidad constitucional del enjuiciamiento de los jueces.

 

24?)Que por el contrario, si se admitiera el desprestigio como causal de remoción debería aún sortearse la certera observación de Hamilton en cuanto a que en razón de su naturaleza, el juicio político "...agita las pasiones de la comunidad toda y la divide en sectores amistosos u hostiles al enjuiciado. En muchos casos ello se conectará con facciones preexistentes y atraerá todas sus animosidades, parcialidades, influencias e intereses en un sentido u otro; y en esos casos siempre existirá el mayor riesgo que la decisión sea producto más de la fuerza comparativa de los partidos que de la real demostración de inocencia o culpabilidad." (Hamilton, Alexander, "El Federalista", N? 65. A Mentor Book. New American Library. Ontario, 1961).

 

25?)Que en síntesis, si bien la causal del mal desempeño, considerada a la luz de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución en cuanto establece que los jueces conservarán sus empleos "mientras dure su buena conducta", posibilita meritar la mala conducta del magistrado a los fines de su permanencia en el cargo, ello también presupone que el enjuiciamiento se lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o sucesos concretos, y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas. El texto del artículo 53 exige así interpretarlo, pues de otro modo se llegaría a una conclusión que significaría prescindir de sus orígenes y de su letra.

 

26?)Que cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en forma reiterada que el enjuiciamiento de magistrados debe fundarse en hechos graves e inequívocos o en presunciones serias que sean idóneas para formar convicción sobre la falta de rectitud de conducta o de capacidad del magistrado imputado para el normal desempeño de la función (Fallos: 266: 315, 267:171, 268:203, 272:193, 277:52, 278:360; 283: 35, 301: 1242) y que está fuera de toda duda, como ya se dijo ut supra, que "son los hechos objeto de la acusación" los que determinan la materia sometida al juzgador (conf. doctrina de la causa "Nicosia", Fallos: 316: 2940)

 

27?)Que además, entre diversos antecedentes de derecho comparado, cabe destacar el citado caso "Powell v, McCormack" 395 U.S. 486 en el que la Cámara de Representantes excluyó a un diputado electo impidiéndole así ocupar su escaño, por razones ajenas a los requisitos previstos en la Constitución norteamericana para el ejercicio de sus funciones. Al respecto la Suprema Corte de los Estados Unidos tuvo por ilegal la exclusión impugnada, considerando que el Artículo I, sección 5 es "a lo sumo una clara atribución" al Congreso para juzgar "sólo las calificaciones expresamente expuestas en la Constitución" (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Nicosia", Fallos: 316: 2940).

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En nuestro sistema, admitir el mero descrédito como causal de remoción conspiraría contra la eficacia del control de constitucionalidad jurisdiccional difuso que nos rige. El Poder Judicial es el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo; y, es obvio que al declarar inconstitucional una ley el juez se alza de algún modo, contra la voluntad popular expresada a través del Congreso. De manera tal que, al afirmar los alcances de una garantía constitucional, el juez se constituye en el último refugio del individuo contra las pasiones que en un momento determinado pueden conmover a la sociedad. De allí que el hecho de enfrentar la voluntad mayoritaria puede exponerlo al descrédito como resultado de sus fallos.

La independencia del juez y la garantía que significa su inamovilidad para la libertad, el honor y la vida del individuo sólo pueden concretarse efectivamente si el magistrado es invulnerable al descrédito que puede generarse por la defensa a ultranza de las garantías constitucionales.

Es que "Esta independencia de los jueces es asimismo requerida para defender la Constitución y todos los derechos de los individuos, de los efectos de aquellos hombres, quienes a través de la intriga y las malas intenciones o la influencia de circunstancias particulares, a veces diseminan entre el pueblo mismo, y que aun cuando den lugar rápidamente a mejores informes y más detenida reflexión, tienen entretanto una tendencia a ocasionar innovaciones peligrosas en el gobierno, y serias vejaciones a las minorías de la comunidad." (v. Hamilton, Alexander, "El Federalista", ob. cit, N? 78).

 

28?)Que sin perjuicio de señalar que los hechos examinados por este Cuerpo han generado una seria desconfianza, respecto del magistrado enjuiciado, en la administración de justicia, corresponde concluir que el "desprestigio" no puede considerarse como causal autónoma de remoción, ni tampoco incluirlo como uno de los supuestos del "mal desempeño".

Sostener lo contrario implicaría enervar la arquitectura constitucional al admitir, por un lado la posibilidad de destituir a un magistrado por una causal no prevista en el artículo 53, y por otro vulnerar la garantía de inamovilidad de los jueces que es condición primaria y esencial de la independencia del Poder Judicial y de la administración de justicia imparcial, así como un elemento imprescindible de la forma republicana de gobierno, consagrada en el artículo 1? de la Constitución Nacional.

 

CUESTIONES SUSTANCIALES VINCULADAS AL "MAL DESEMPEÑO":

29?)Que en referencia a la causal de "mal desempeño", la defensa ha planteado las siguientes cuestiones:

 

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a) La imposibilidad de invocar como causal de mal desempeño un delito culposo.

Al contestar el traslado adujo que "no existe la causal de mala conducta por una lesión provocada en un accidente de la navegación fluvial en condiciones de tiempo y lugar extraordinarias" y en el informe final expresó que dado que el delito culposo no tiene adecuación en la causal de "crímenes comunes", el Consejo debió haber resuelto si un magistrado federal puede ser sujeto pasivo de acusación criminal y estar a derecho en un juicio correccional por un delito de naturaleza culposa.

En el tratamiento del tema "sub examen", fue decisión del juez provincial -y no del Consejo- suspender el proceso a los efectos de que aquel organismo decidiera sobre la inmunidad del magistrado. Al ser ello así y dado que la decisión del tribunal a cargo de la causa penal ponía en tela de juicio la interpretación de una cláusula de la Constitución Nacional -si procede suspender el proceso correccional para indagar a un magistrado en referencia a un delito culposo-, la cuestión debió haber sido definida en las instancias jurisdiccionales correspondientes.

 

Resulta pertinente destacar que el Consejo al acusar expresó que "Si el magistrado denunciado fuera encontrado culpable del hecho en cuestión, sería su comportamiento posterior al accidente lo que merecería el juicio de reproche que configuraría una causal de remoción...Esa conducta posterior al accidente, inmediata y mediata, contiene un elemento profundamente antiético que repugna a la sociedad y que no puede ni debe ser tolerado. No sólo la conducta omisiva por parte del autor de prestar el auxilio inmediato a la víctima, sino también el hecho de intentar eludir su responsabilidad y obstaculizar la investigación. Esto sería lo que colocaría al magistrado denunciado -si fuera encontrado culpable- en una posición de indignidad para el cargo porque deshonraría la investidura pública". Así y después de evaluar las constancias de la causa penal y la resolución del juez Candioti concluyó expresando que "deviene procedente lo solicitado por el juez actuante para así posibilitar la investigación de los hechos y la presunta conducta del magistrado federal con el fin de determinar si existe responsabilidad penal".

 

b) Extinción de la acción penal en referencia al delito de lesiones culposas.

Sin perjuicio de remitirse a lo expuesto en los párrafos anteriores, ha de agregarse que a la fecha del presente pronunciamiento, no existen constancias de que haya sido modificada la resolución del juez provincial que rechazó la excepción de prescripción planteada por el Dr. Brusa.

 

c) La inadmisibilidad de la prueba documental consistente en el expediente n? 59/99 y su acumulado 229/99 por referirse a actuaciones de instrucción realizadas ante la justicia federal que -según aduce- serían nulas por haberse declarado la incompetencia de aquella jurisdicción.

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Debe rechazarse la impugnación puesto que aún en la hipótesis planteada por la defensa, esa circunstancia no resta validez a los expedientes 59/99 y 229/99 por el hecho de que en aquéllos obren agregadas actuaciones tramitadas en la justicia federal impugnadas por la asistencia técnica. La nulidad de un proceso no implica, necesariamente, la nulidad de cada uno de los actos procesales que lo integran.

 

"MAL DESEMPEÑO"

 

30?)Que el concepto de "mal desempeño" en términos constitucionales guarda estrecha relación con el de "mala conducta" en la medida de que en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo.

La inamovilidad de los jueces asegurada por el artículo 110 de la Constitución Nacional, cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo.

 

La garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales, presupuesto necesario de la independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia, exige que aquéllos no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados sino por causas realmente graves, que impliquen serio desmedro de su conducta o de su idoneidad en el cargo.

La expresión "mal desempeño" revela el designio constitucional de otorgar al órgano juzgador la apreciación razonable y conveniente de las circunstancias que pueden caracterizar dicha conducta.

 

31?) Que la causal de mal desempeño, en el preciso enfoque efectuado por Carlos Sánchez Viamonte, es "cualquier irregularidad de cualquier naturaleza que sea, si afecta gravemente el desempeño de la funciones aún en los casos de enfermedad o incapacidad sobreviniente, aunque no aparezca la responsabilidad, falta o culpa intencional". Para este autor, "mal desempeño" comprende incluso los actos en que no intervienen ni la voluntad ni la intención del funcionario (Sánchez Viamonte, "Manual de Derecho Constitucional", Ed. Kapelusz, 1958, pág. 280).

 

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Esta es la perspectiva más adecuada a fin de que este instituto cumpla acabadamente su objetivo, que no es el de sancionar al magistrado, sino el de determinar si ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, como es la de dar a cada uno lo suyo. Ello también se adecua a la idea de que el mal desempeño no puede tipificarse pese al intento de algunas Constituciones y leyes provinciales en ese sentido. Así, la solución dada por la ley 24.937 (t.o. decreto 816/99), en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, evita caer en el error de que la ley debe contener todas las posibilidades fácticas. Es decir, la figura no admite desarrollos infraconstitucionales. Debe desecharse esta pretensión y confiar en que el juzgador, en el marco de pautas generales -adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, realidad cultural y memoria histórica-, sabrá en cada caso fundar su decisión.

 

32?)Que cabe reiterar que en la Constitución Nacional hay tres causales de destitución -mal desempeño, delito en el ejercicio de la función, crímenes comunes- que abarcan dos aspectos diferentes: por un lado el "mal desempeño" y por el otro la comisión de delitos, ya sea en el ejercicio de funciones o por crímenes comunes.

La causal de mal desempeño fue incorporada en la reforma constitucional de 1860 y tuvo una decisiva influencia en la configuración de la naturaleza y modalidades del juicio político al incorporarla como una de las causales de destitución, con sustento en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como fue entendida la voz "misdemeanor" del Artículo II, sección 4.

Como se señaló en el Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal, 1860, "pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir "mal desempeño" porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución", en cuyo caso bastan para promover el enjuiciamiento.

 

El debate en la Convención Constituyente de Filadelfia -donde los constituyentes consideraron diversos modelos posibles de impeachment antes de decidirse por acordar la función de órgano juzgador al Senado- da cuenta del exacto sentido que de la cuestión tenían quienes entonces diseñaban las instituciones norteamericanas. Así, Madison veía en la Suprema Corte el tribunal más apto para el juzgamiento político, mientras que Hamilton, crítico de aquella postura, ponía el énfasis en la necesaria intervención de la Cámara de Representantes, en razón de su representatividad popular. Morris, por su parte, entendía que no se podía confiar en ningún otro tribunal sino en el Senado (v. The Avalon Project -1996- "Madison Debates: september 8 th"). En definitiva, "La Convención pensó que el Senado era el más adecuado depositario de tan importante confianza" (v."El Federalista", ob. cit. N? 65)

 

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Al referirse en esa célebre pieza a la competencia del Senado, Hamilton definía asimismo la naturaleza del juicio político: "...los temas de su jurisdicción son aquellas ofensas que proceden de la mala conducta del hombre público, o, en otras palabras, del abuso o violación de alguna confianza pública. Ellos son de una naturaleza que puede con peculiar propiedad ser denominada POLÍTICA, en tanto se relaciona a perjuicios cometidos inmediatamente contra la sociedad misma" (v. "El Federalista", N? 65, ob.cit).

 

33?)Que el modelo de impeachment ante el Congreso quedó plasmado en la Constitución Federal en el Artículo I, secciones 2 y 3. Por su parte, el Artículo II, sección 4, dispone que: "El Presidente, el vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán removidos de sus funciones mediante acusación y condena de traición, cohecho y otros crímenes o delitos".

 

La determinación de las causas del juicio político dio lugar a un debate considerable en la Convención de Filadelfia. Según la propuesta original, se podía acusar y remover a un funcionario por "mala conducta o corrupción o por "mala práctica o negligencia". Más tarde, se cambió el término por el de "traición, cohecho y corrupción" y, por fin, por "traición y cohecho", solamente. Consciente de lo acotado de esos vocablos, George Mason propuso agregar el giro "mala administración", que fue luego variado a "otros crímenes graves y delitos menores ("misdemeanors") contra el Estado" por sugerencia de Madison, quien consideró a la mala administración como un concepto vago. En la redacción final del artículo, la cuestión quedó definida como "traición, cohecho u otros crímenes graves y delitos"(v. Berger Raoul, "Impeachment. Constitutional problems", Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1974, pág. 90 y ss.).

Una vez fijado este marco, su aplicación motivó disensos en cuanto a si los cargos debían referirse a hechos que las leyes consideraran delictuosos o si podían abarcar otro género de ofensas. En la práctica de los primeros impeachments se entendió que la interpretación de esos términos correspondía en rigor al juicio exclusivo del Senado, prevaleciendo así el último criterio.

 

34?)Que a su vez, el Artículo III, sección 1, de la Constitución de los Estados Unidos establece "Los jueces, de la Suprema Corte y de los tribunales inferiores permanecerán en sus funciones mientras dure su buena conducta ...". Al respecto se ha señalado que cuando el comportamiento del juez deja de ser bueno, queda implícito que su derecho a mantenerse en la magistratura ha cesado, y que ello habilita al Congreso a removerlo si su conducta, aunque no criminal, interfiere con la administración de justicia o indica un serio abandono de los deberes propios del cargo.

Así, la independencia del Poder Judicial se corresponde con la buena conducta del magistrado. La división de poderes garantiza su mantenimiento

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en el cargo en tanto conserve su buena conducta; la eventual remoción, en caso contrario, no altera el principio enunciado (v. Berger Raoul, ob. cit., pag. 172).

 

35?)Que finalmente quedó establecido que el impeachment es un remedio constitucional dirigido a corregir agravios al sistema del gobierno. La cuestión central no reside en el aspecto criminal; de allí que el motivo de mencionar específicamente a la traición y al cohecho no es en razón de su calidad delictiva, sino porque conciernen a errores que subvierten la estructura del gobierno o minan la integridad del cargo o la Constitución misma. El énfasis está puesto en la actuación del funcionario, sea en la desatención de sus deberes o de los objetivos propios de la función. Por ello su severidad ha de ser predicada solo de conductas seriamente incompatibles con los principios del gobierno o el correcto ejercicio de los cometidos constitucionales..."(v. Günther, Gerald, "Constitutional Law", 9th edition, Foundation Press Inc., New York, 1975, pág. 450).

Como bien expresa González Calderón en su tesis doctoral, el objeto principalísimo del juicio político tanto en la Constitución norteamericana como en la nuestra es la separación del magistrado indigno de su puesto (v. González Calderón Juan A., "El Poder Legislativo", Valerio Abeledo Editor, Buenos Aires, 1909, pág. 289).

 

36?)Que en efecto, la concepción norteame-ricana relativa al deslinde de la responsabilidad política de la penal fue receptada en nuestro medio -con ciertas variantes en las Constituciones de 1819, 1826 y en el Proyecto Alberdi- en la Constitución de 1853/60, si bien limitando su aplicación a los funcionarios taxativamente enumerados en el entonces artículo 45 (conf. artículos 51 y 52 de la Constitución histórica). Pero en contraste, el análisis de los motivos que dan origen al juicio político en nuestro país pone de manifiesto una distinción con la Constitución norteamericana, en cuanto a que en ésta hay dos causales específicas, como la traición y el cohecho, y otra caracterizada con la expresión "y otros delitos graves o menores"; nuestra Constitución, en cambio, en el artículo 53, establece expresamente tres causales de enjuicia-miento, a saber: mal desempeño, delito en el ejercicio de la función y crímenes comunes.

 

37?)Que en el juicio político a ministros de la Corte Suprema de 1947, el Dr. Roberto Repetto, al presentar su defensa, expresó que "mal desempeño" significa cabalmente "mala conducta", toda vez que la Constitución asegura la inamovilidad de los mismos mientras dure su buena conducta, es decir mientras el magistrado gobierne su vida con la dignidad inherente a la investidura. "Mala conducta" significa una grave falta moral demostrativa de carencia de principios y de sentido moral, o la ausencia de esa integridad de espíritu, imprescindible para que un funcionario pueda merecer la confianza pública (Diario de Sesiones del Honorable Senado Constituido en Tribunal, 24 y 30 de abril de 1947).

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CARGOS VINCULADOS CON EL "MAL DESEMPEÑO"

37?)Que en el punto dispositivo 2? de la requisitoria se acusó al magistrado por la causal de mal desempeño en relación a su conducta respecto del delito que investiga el señor titular del Juzgado Correccional de la 7ma. Nominación de Santa Fe, en mérito a lo expuesto en el considerando 1?). Al describirse la imputación se consignó que "esa conducta posterior al accidente, inmediata y mediata contiene un elemento profundamente antiético que repugna a la sociedad y que no puede ni debe ser tolerado. No sólo la conducta omisiva por parte del autor de prestar el auxilio inmediato a la víctima, sino también el hecho de intentar eludir su responsabilidad y obstaculizar la investigación..."

 

38?)Que el magistrado en la audiencia de debate manifestó no haber visto el accidente y que puso la embarcación a disposición de las autoridades de Prefectura y que de inmediato renunció a la investigación de la causa. Al ser preguntado respecto de cuándo tuvo conocimiento del accidente contestó que "cuando regreso me llaman y me preguntan por una lancha tripulada por un señor canoso, yo digo que no vi a nadie". En cuanto al diálogo mantenido con personal de Prefectura expresó que dispuso que debían ponerse "a disposición de la búsqueda de la lancha que había embestido a una persona", y que también él "se puso a disposición".

 

Los testigos que declararon en la audiencia de debate no aportaron elementos de convicción respecto del cargo mencionado. El Dr. Crespo, quien sólo estuvo en las proximidades del lugar del hecho, no brindó pautas de relevancia en referencia a la conducta atribuida por la acusación. Los demás se expidieron en relación a comentarios brindados por testigos de la causa "Pedernera" -tal el caso de Juan Monzón- o relataron lo que se habían enterado del hecho por la prensa, razón por la cual carecen de valor para sustentar un juicio de reproche sobre la conducta del magistrado. El testimonio de Alejandro Colussi ha se ser examinado al considerar los cargos en particular.

La acusación al alegar, después de expresar que del expediente n? 432 del Juzgado a cargo del Dr. Candioti surgen elementos que determinan que el Dr. Brusa conducía la lancha que habría atropellado a Pedernera, expresó que "no estamos acá juzgando un hecho ilícito ... sino la conducta de un juez de la Nación" y expresó que el juez había incurrido en mala conducta por intentar obstaculizar la investigación del delito culposo, requerir a los preventores que "le arreglen la situación o el cuadro éste", no haberse excusado de inmediato "sabiendo desde un principio que era el principal sospechoso", conducir una lancha que no estaba matriculada -lo que hizo con posterioridad y a nombre de su hijo- y designar al Dr. Vázquez Rossi como defensor para lograr el apartamiento de la causa de la Dra. Tessio.

 

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La defensa en el informe final, sobre la base de la proyección de diversas transparencias trató de demostrar que el Dr. Brusa no habría sido la persona que conducía la lancha que embistió al joven Pedernera y que la embarcación embistente no era la que conducía el magistrado. Destacó que el Dr. Brusa no actuó como juez de la causa en sede de la justicia federal y que no existe ninguna constancia en la causa penal de la que pueda derivarse que la inhibición de la Dra. Tessio fue consecuencia de la designación del Dr. Vázquez Rossi.

 

39?)Que en atención a que algunas de las imputaciones formuladas al magistrado se refieren a actos realizados en ejercicio de la función judicial y otras se vinculan a actividad no judicial, han de considerarse en forma separada.

 

ACTOS COMETIDOS EN EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA:

 

40?)Que del expediente n? 432 caratulado "Pedernera, Héctor Miguel s/ lesiones", debidamente incorporado al debate, resultan probadas las siguientes irregularidades:

 

a) Instigar al personal de la Prefectura Nacional para que lo desincriminen:

De las declaraciones del ayudante de primera de Prefectura Raúl Ramón Castaño y del ayudante de tercera Silvio Sergio Arteaga, tanto al testificar ante las autoridades de la Prefectura como ante la juez subrogante Dra. Tessio, surge que el Dr. Brusa, al ser increpado como autor de las lesiones sufridas por Pedernera, se dirigió hacia donde estaba el guardacostas manifestándole a Arteaga que "le arreglaran el asunto", o "el cuadro éste" o que "le arregláramos la situación" (ver fojas 104 y 105 de la causa mencionada)"porque había sido interceptado varias veces acusándoselo del accidente".

Las expresiones vertidas por el Dr. Brusa a los auxiliares de la justicia que estaban interviniendo en la prevención, resultan incompatibles con el ejercicio de la magistratura, pues con conocimiento de que estaba incriminado en un delito, lejos de colaborar para su esclarecimiento, se manifestó con una actitud encaminada solamente a no ser involucrado. Conducta reprochable, fuera o no el autor.

 

Tan grave proceder, que resulta indecoroso por parte de un ciudadano común, es mucho más grave si quien profirió tal indicación es un magistrado de la Nación y más aún al tratarse de un hecho en el cual, según sus propias afirmaciones y los testigos citados, él estaba sospechado.

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b)Omisión de disponer las medidas pertinentes:

 

Dado que el Dr. Victor Brusa -según sus propios dichos-, el día 8 de noviembre de 1997, en ocasión de que se hallaba navegando en la laguna Setúbal, tomó conocimiento del accidente a escasos minutos de haber ocurrido, no actuó de acuerdo a su obligación funcional ante la presunta comisión de un delito, más aún dado que se hallaba a cargo de los dos juzgados federales existentes en la Ciudad de Santa Fe. Téngase en cuenta que era en ese momento el juez federal de turno ante un hecho ilícito ocurrido "prima facie" en el ámbito de su jurisdicción material y territorial y con actuación de autoridad de prevención federal. Debió pues disponer las medidas pertinentes o, en su caso, como había sido señalado como presunto autor del hecho, no actuar y comunicarlo inmediatamente al subrogante (véase además el punto c del presente considerando).

Al respecto cabe destacar que el magistrado enjuiciado manifestó que se limitó a poner en conocimiento de efectivos de la Prefectura Naval Argentina el accidente náutico, pero lo cierto es

que no ordenó medida alguna tendiente al esclarecimiento de la presunta conducta ilícita.

Por el contrario, su situación personal frente al accidente y las imputaciones de los testigos que le recriminaban su presunto accionar constituyeron su única preocupación y condicionaron su actuación posterior en procura de deslindarse de responsabilidad. Únicamente con esa interpretación pueden entenderse las órdenes que impartió al ayudante de tercera de la Prefectura Naval Argentina Silvio Sergio Arteaga (véase además el punto d). Ante los hechos descriptos, la actuación del juez federal resulta incompatible con la conducta que debe observar un magistrado judicial desde el punto de vista funcional, según las disposiciones legales pertinentes.

 

c) No haberse apartado de inmediato de su intervención en la causa después de conocer a través de la Secretaria que resultaba sospechoso.

Dado que el magistrado reconoció, a fojas 280/282 y 1480/1483, que Ricardo Martín lo había increpado en la zona del accidente náutico por las lesiones ocasionadas a Pedernera, y que Carlos Dodera le efectuó preguntas indicativas de que se buscaba una lancha similar a la que él conducía, surge de manera indudable que sabía que estaba involucrado en el hecho culposo y por ello tenía interés en la causa (véanse además las declaraciones de Darío Gassman a fs. 1031/1034, Romina Ortiz a fs. 145, 412/413 y 1141/1133, Carlos Vázquez a fs. 143/144, 409/411 y 1204/1210 y Emir Chemes a fs. 286/287 y 1333/1336).

 

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Dichas circunstancias resultaban más que suficientes para que el magistrado no tomara a su cargo la causa "Pedernera" o se inhibiera de inmediato. Pero lejos de proceder de la forma indicada, recién se apartó el día 10 de noviembre, después de haber comparecido espontáneamente a declarar y cuando ya habían testificado y reconocido su embarcación los señores Dodera y Martín, quienes aportaron datos tan precisos de la lancha que los prefectos Ferreyra y Giraudo la ubicaron en "Delfín Náutica".

Asimismo resulta elocuente el informe actuarial de la Dra. María Ivón Vella (fojas 151), efectuado por expresa disposición de la juez subrogante Dra. Tessio, del que surge que el 8 de noviembre de 1997 entre las 16,30 ó 17 horas la prevención a cargo de la Prefectura se comunicó con la nombrada -secretaria del Juzgado Federal del Dr. Brusa- y le informó que había ocurrido un accidente en la laguna Setúbal, y a las 19 horas pusieron en su conocimiento de que el Dr. Brusa resultaba involucrado en el hecho, circunstancia que comunicó al magistrado a las 21,30 ó 22 horas, quien la volvió a llamar el domingo 9 por la mañana para preguntarle si había alguna novedad.

 

Cuadra señalar que si bien a fojas 40 de los autos de referencia obra una providencia de la Prefectura Naval fechada el 9 de noviembre que da cuenta que el Dr. Brusa compareció espontáneamente por lo que se dio intervención a la subrogante Dra. Judith de Estrada, lo cierto es que a fojas 2 y 41 se encuentra agregado un oficio fechado el 10 de noviembre remitido por el prefecto principal Vallejos a la nombrada magistrada en el que le hace saber que "en la fecha, habiéndose presentado en forma espontánea solicitando prestar declaración testimonial el Dr. Víctor Hermes Brusa, al finalizar dicha actuación procesal el mismo manifestó que se apartaba de intervenir en la causa ...y que se le diera intervención a la señora Defensora Oficial Dra. Judith de Estrada".

Si a ello se agrega que la declaración del Dr. Brusa fue recibida el 10 de noviembre por la prevención, no cabe duda de que se inhibió el día 10 del conocimiento de la causa, cuando había transcurrido más de un día de haber recibido la comunicación de su secretaria acerca de las circunstancias que "prima facie" lo incriminaban.

d) Interferir en la investigación de la causa "Pedernera"

 

Previamente a inhibirse, el Dr. Brusa "seguía" las secuencias de la investigación, circunstancia que deriva de lo declarado por Ramón Luis Iturria Vallejos, oficial jefe de la Prefectura Naval Argentina a cargo de la instrucción del sumario de prevención, quien dijo que aquél le requirió que "lo interiorice acerca del hecho, entonces le relato sintéticamente lugar, hora del suceso y le digo que algunos testimonios lo sindican a usted como presunto autor y que la posible embarcación está bajo custodia, entonces él me contesta que había estado en el lugar del hecho cuando navegaba con la señora de norte a sur y que se había encontrado con el guardacostas. El doctor trata de explicarme por qué los testigos dicen eso..."(fojas 1053).

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A lo expuesto cabe agregar lo manifestado por el ayudante de primera de Prefectura Eduardo Héctor Rodríguez el 17 de noviembre, quien relató que por indicación del Dr. Brusa se comunicó con el ayudante de primera Mosqueda a quien le refirió que el magistrado requería entrevistarlo en el Juzgado Federal el viernes siguiente al hecho y al ser preguntado por la Dra. Tessio respecto del motivo de la entrevista, aquél expresó que el juez Brusa le dijo que "los necesitaba para saber en qué condiciones se encontraba la embarcación" (ver declaraciones de Rodríguez, fojas 99 y Mosqueda, fojas 73).

 

ACTOS FUERA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL:

 

41?)Que del citado expediente n? 432 caratulado "Pedernera, Héctor Miguel s/ lesiones", surge que el magistrado acusado logró el apartamiento de la investigación de la juez subrogante Dra. Tessio mediante un proceder impropio.

Ello es así puesto que asumida la instrucción de la causa por la Dra. Griselda Tessio el 11 de noviembre, habiendo decretado importantes medidas instructorias, el día 17 el Dr. Brusa designó como abogado defensor al Dr. Jorge Vázquez Rossi y al día siguiente la Dra. Tessio se inhibió, habiendo expresado en la resolución "que en el día de la víspera el Dr. Víctor H. Brusa designó como abogado defensor al Dr. Jorge Vázquez Rossi" (fojas 120). Pocos días después -el 26- el Dr. Brusa revocó la designación del Dr. Vázquez Rossi.

 

La acusación al alegar hizo mérito de que fueron varios los testigos que en la audiencia de debate "dieron cuenta de que el Dr. Brusa designó como abogado defensor al Dr. Vázquez Rossi, le dio poder y logró de esta manera que quién con él había mantenido una relación de tipo conyugal, que era la Dra. Tessio, se apartara de la causa.... Logrando ese objetivo de revocar el poder..."

Las expresiones de la defensa en el informe final en el sentido de que no obran en la causa las circunstancias alegadas por la acusación respecto de las razones por las que se inhibió la Dra. Tessio, resultan ineficaces para desvirtuar la imputación de la acusación reseñada precedentemente.

 

La razón de lo expuesto resulta de que el hecho atribuido por la acusación resulta corroborado por los dichos de Sergio Miguel, Marcelo Martín. Domingo Pochettino, Roberto Pozzo, Juan Monzón, Edgardo Luna, quienes al declarar en la audiencia de debate hicieron referencia a que el Dr. Brusa designó al Dr. Vázquez Rossi como defensor a los efectos de lograr el apartamiento de la Dra. Tessio debido a que era una circunstancia por todos

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conocida que el nombrado había sido cónyuge de la funcionaria. Tales testimonios -si bien deben ser tomados con las reservas del caso por haber sido la mayoría denunciantes o testigos de oídas o reprodujeron lo que conocían a través de versiones periodísticas-, resultan concordantes con la versión de Alejandro Colussi, quien expresó que el Dr. Vázquez Rossi le expresó en una entrevista periodística que "el magistrado lo había usado, manipulado". Si bien también Colussi resulta un testigo calificado por haber firmado una nota pidiendo el juicio político al magistrado, su testimonio, corroborado por los anteriormente citados adquiere el valor de prueba indiciaria.

Los agravios que expresó la defensa al alegar referentes a la declaración testifical de Colussi no le restan eficacia probatoria con el alcance de indicio.

 

CONCLUSIÓN:

 

42?)Que el juez provincial Dr. Raúl M. Candioti remitió al Consejo de la Magistratura fotocopias de la causa vinculada con los hechos acaecidos el 8 de noviembre de 1997 a los efectos de remover el obstáculo constitucional que impide continuar el proceso penal que tramita en su Juzgado, en el que se encuentra involucrado el Dr. Brusa.

La naturaleza y finalidad del proceso de enjuiciamiento de magistrados, conforme la Constitución y las leyes que lo organizan, en casos como el presente, permite establecer si el magistrado ha incurrido en la causal de mal desempeño de sus funciones, sin que sea necesario determinar la existencia de un delito.

En ese sentido cabe concluir, sobre la base de una convicción razonada y sustentada en el examen de las pruebas mencionadas, que los cargos derivados de la conducta del juez desarrollada con posterioridad al accidente que ocasionó lesiones a al señor Héctor Miguel Pedernera, revelan un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio público y la administración de justicia y menoscabo de la investidura.

 

Ello deriva de los actos que realizó el enjuiciado en ejercicio de sus funciones al:

a) haber instigado al personal de la Prefectura Naval Argentina para evitar su incriminación;

b) omitir disponer de inmediato las medidas procesales pertinentes;

c) no haberse apartado inmediatamente de la causa luego de haberle comunicado la Secretaria que resultaba involucrado;

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d) interferir en la investigación de la causa penal; y

e) fuera de la función judicial, haber logrado el apartamiento de la juez subrogante Dra. Tessio mediante maniobras impropias del proceder que debe presidir las acciones de un magistrado.

 

En suma, con total independencia de que el juez Brusa, en definitiva, resultare autor o no del hecho que damnificara al señor Pedernera, lo cierto es que -en cualquiera de las dos hipótesis-, la conducta observada por el enjuiciado con posterioridad a tal suceso resulta impropia e incompatible con el comportamiento que corresponde desplegar a un Juez de la Nación, en esas circunstancias.

En consecuencia, este Jurado entiende que el Juez Brusa ha incurrido en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

El Jurado valora debidamente la trascendencia y gravedad institucional de una medida que importa separar a un juez de sus funciones y si bien ha ponderado que el magistrado acredita una larga trayectoria judicial, en la que no ha sido sancionado, adopta tal decisión en resguardo de la administración de justicia, en el convencimiento de que el Dr. Víctor Hermes Brusa debe cesar en sus funciones de juez federal y en la prestación de servicios a la Nación.

Por ello, en virtud de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes de la ley 24.937 (t.o decreto 816/99) y del Reglamento Procesal, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación

 

RESUELVE:

I) Rechazar las excepciones deducidas por la defensa.

 

II) Remover al señor juez federal de Primera Instancia de la Ciudad de Santa Fe, Dr. Victor Hermes Brusa, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, con costas.

III) Comunicar la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y al Sr. Juez a cargo del Juzgado Correccional de Séptima Nominación de la ciudad de Santa Fe, doctor Raúl Candioti. Publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese.

 

 

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El Dr. Guillermo Oscar Nano, ampliando fundamentos, dice:

1.- Adhiero al voto de la mayoría en cuanto se decide la remoción del Juez Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Santa Fe Víctor Hermes Brusa por haber incurrido en la causal de mal desempeño por su conducta con relación al accidente ocurrido en la laguna Setúbal de Santa Fe el 8 de noviembre de 1997.

2.- Coincido, asimismo, con las conclusiones del voto referido en cuanto que la violación de los derechos humanos y el descredito por las razones que se explicitarán en cada caso, no pueden ser causa fundante de la remoción. Discrepo, no obstante con las consideraciones que respecto a este último tema se hacen en el voto aludido, por lo que, por separado daré mis propios fundamentos; adicionando, asimismo reflexiones concordantes acerca de la inviabilidad del descrédito como causal autónoma .-

 

3.- Coincidencias.- Es total mi coincidencia con el voto en cuanto a los siguientes capítulos: "Y VISTOS", "RESULTA", "EL PROCESO DE REMOCIÓN DE MAGISTRADOS" y "EXCEPCIONES PREVIAS" donde se tratan las características del proceso de remoción de Magistrados y se desechan las excepciones previas, como asimismo que la conducta del Juez Brusa en la laguna Setúbal fundamenta la decisión de su remoción.

4.- Ampliación de fundamentos en cuanto al accidente ocurrido en la laguna Setúbal. Ha quedado probada en esta causa la imputación de la Acusación referida al accidente en el sentido que la conducta posterior al mismo, "inmediata y mediata, contiene un elemento profundamente antiético que repugna a la sociedad y que no puede ni debe ser tolerado. No sólo la conducta omisiva por parte del autor de prestar auxilio inmediato a la víctima, sino también el hecho de intentar eludir su responsabilidad y obstaculizar la investigación". Consecuentemente, adhiero al voto de la mayoría, en cuanto resultan probadas las irregularidades que se explicitan en el capítulo "Cargos vinculados con el mal desempeño"

 

5.- Sin llegar a considerar que deben eliminarse, entiendo que deslucen las conclusiones del fallo el exceso de referencias a doctrina y jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, observación que no sería leal con mis distinguidos colegas y conmigo mismo si no la anotara. En cuanto a la ampliación de fundamentos, sin perjuicio de que se arriba al mismo resultado habiendo realizado un examen pormenorizado de la declaración de los testigos y de otras constancias de la causa "Pedernera", donde se investiga el hecho ocurrido en la laguna Setúbal, que lleva al mismo resultado de calificación de mala conducta del Juez, como aporte a dicho resultado con el carácter de ampliación de fundamentos efectúo dicho examen, el que, además de abastecer las irregularidades que se dan probadas en el voto de la mayoría, permite arribar a otros hechos descalificantes de la conducta del Juez.

 

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6.- Se parte de que el juicio político no tiene carácter judicial, ni es realizado por un tribunal de justicia sino que examina hechos desde la perspectiva de la responsabilidad funcional del magistrado. Sentado ello, cabe preguntarse si al Dr. Víctor Hermes Brusa le cupo una participación disvaliosa y descalificante en los hechos ocurridos el día 8 de noviembre de 1997 en proximidades del balneario "Piedras Blancas" en la laguna Setúbal en la ciudad de Santa Fe, en circunstancias que una lancha embistiera a Héctor Miguel Pedernera, provocándole lesiones de gravedad. La respuesta unánime del Jurado es por la afirmativa en virtud de las siguientes consideraciones arribadas en el voto de la mayoría y las que aquí se darán abasteciendo tal conclusión, con la advertencia que la alusión a fojas en este tema es el de la causa Pedernera:

A) Se da por cierto, dado que no hubo cuestionamiento por parte de la defensa que el día 8 de noviembre de 1997 se produjo un accidente en las proximidades del balneario "Piedras Blancas" en la laguna Setúbal de la ciudad de Santa Fe, del que resultó víctima Héctor Miguel Pedernera y que el hecho se produjo aproximadamente a las 15,15 a 15,20 horas, lo que motivó la tramitación de la causa "Pedernera Héctor Miguel s/ Sus Lesiones" del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en lo Penal Correccional de la 7ma. Nominación de la Ciudad de Santa Fe.-

 

 

B) A fs.12/14 y croquis de fs.15/16 luce la declaración de Carlos Alberto Dodera, instructor del grupo de nadadores que integraba el accidentado, quien se encontraba en la piragua que servía de apoyo a los efectos de la seguridad de los participantes, declaración realizada ante la Prefectura Naval Argentina mismo día del accidente o sea 8/11/97 a las 19 horas a quien preguntado sobre las características de la lancha que colisionó con el nadador contestó: "Que se trataba de una embarcación casco plástico color blanca con una franja en el medio de dos centímetros de alto, color roja y la borda también de ese color, con parabrisas de marcos plateados y abierto al medio de la embarcación, motor Mercury color negro, ningún tipo de inscripción visible en el casco". Preguntado sobre las características fisonómicas de el o los ocupantes de la lancha respondió "Que se trataba de una persona de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad, de sexo masculino, cutis bronceado, con el torso desnudo, de pelo canoso". Preguntado sobre si conocía al conductor de la lancha contestó: "Que no lo conocía en esos momentos pero posteriormente al dirigirme hacia la rambla me encuentro con una embarcación similar y con las mismas características del conductor la cual era tripulada por el Sr. Brusa pero en esos momentos se encontraba acompañado por una mujer". Respecto de la velocidad que llevaba la embarcación que colisiona con Pedernera, dice que iba fuerte, que no reduce en ningún momento la velocidad, y luego del accidente no para en ningún instante dándose a la fuga raudamente, luego del hecho mira hacia atrás continuando con una marcha aun mas veloz. El conductor se encontraba parado dentro de la lancha. A fs.138/139 declara el día 18 de noviembre de 1997, ratifica su declaración y reconoce en las fotografías que se le exhiben la lancha que intervino en el accidente, fotografías que corresponden a la embarcación de Víctor Martín Brusa. A fs.396 del 10/12/97 y fs.786 del 11/2/99 ratifica su declaración del 8 de noviembre de 1997 y a fs.1177/81 el 5 de abril de 1999 vuelve a declarar.-

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C) A fs.18/20 declara Ricardo Miguel Martin, quien se encontraba en la piragua junto a Dodera en el momento de producirse el accidente, declara el día 8 de noviembre de 1997 a las 20,30 hs., describe a la lancha que intervino en el accidente como una embarcación tipo lancha rápida casco blanco, con la parte superior de casco en los laterales rojo y sobre la mitad del casco línea roja de dos a cinco centímetros de ancho con un propulsor color negro de alta cilindrada, estimando entre setenta y noventa HP, asimismo sobre la conducta de quien timoneaba la lancha dice que impacta, mirando hacia atrás el conductor y prosiguiendo su marcha. En cuanto a la descripción de la persona que conducía la lancha refiere que era una persona de cincuenta años de edad aproximadamente, cabellos canosos lacio peinado para atrás o por efecto del viento, piel bronceada dado que iba con el torso desnudo, navegando sin acompañante visible, que luego del accidente observa que la misma embarcación, con el mismo timonel y acompañado por una persona de sexo femenino se acercó al lugar de los hechos y saluda al compareciente por lo que este le reclama y recrimina que en su anterior paso había atropellado a un nadador pensando que lo atropelló y no había tenido conocimiento, solicitándole que no deje la zona, que al momento del accidente la lancha navegaba de sur a norte y a criterio del dicente a fuerte velocidad. Respecto de la identidad del conductor al momento del accidente no tenía conocimiento de ello, pero luego al verlo con la persona de sexo femenino escucha que a un compañero alguien le manifiesta que el que se retiraba en la embarcación blanca era un Juez. A fs.140/41 el 18/11/97, fs.377 el día 5/12/97, fs.788 del 1/3/99 y fs.1184/90 el 5/4/99 vuelve a prestar declaración en igual sentido.- A lo ya relatado puede agregarse que de las posteriores declaraciones surge que: parecía que la persona que conducía la lancha iba mas arriba de lo normal, pero no parecía parado en la nave. Preguntado si luego del choque el conductor de la lancha atinó a algo respondió que se dio vuelta, pero volvió su vista y siguió el mismo curso que traía. Refiere que cuando ve nuevamente la lancha Darío Gassman le dice "Esa no es la lancha que vos describiste", entonces declara Martín "yo digo esa es la lancha". En este caso la lancha traía a dos personas una persona canosa y una mujer, ratifica que se trataba de la lancha que embistió a Pedernera y que era el mismo conductor, le recrimina que había sido el protagonista del hecho y ante la negativa del conductor Martín le responde: yo no digo que lo hiciste a propósito ni nada de eso, fue un accidente, pero responsabilizate de lo que pasó. Preguntado para que diga si la persona que venía acompañado por una femenina era el Dr. Víctor Hermes Brusa a lo que contestó en ese momento no lo sabía, ahora que está presente el Dr. Brusa si puedo decirlo.

 

D) A fs.27/28 declara Diego Gustavo López integrante del grupo de nadadores, el 9/11/97, quien reitera declaración a fs.142 del 18 de noviembre de 1997, a fs.405/406 el 10/12/97 y fs.1194/1200 el día 6 de abril de 1999. De sus declaraciones se desprende que el día de los hechos, cuando ya había llegado a la costa y se encontraba en el balneario Piedras Blancas,

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sobre un montículo de arena, se puso a observar a los nadadores que venían detrás de el y al costado de la embarcación que los acompañaba, advirtiendo que se aproxima una lancha de sur a norte mientras los nadadores lo hacían en sentido contrario, la lancha venía a alta velocidad y traspasaba a los nadadores y la persona que la conducía se dio vuelta , miró hacia atrás y luego aceleró aún más, a punto de que se levantó su proa, continuó la marcha hacia el norte siempre a gran velocidad. Respecto a las características de la lancha que protagonizara el hecho dijo que era blanca con un línea roja en la parte superior de la banda y en la mitad de la banda otra línea finita que no pudo precisar su color. Tenia un motor negro, probablemente de marca Mercury entre 70 y 90 caballos. Respecto a quien ocupaba la lancha dijo una sola persona que era quien la conducía era de sexo masculino, bien bronceada de pelo corto canoso, si pude observar que esta persona conducía parada o bien sentada sobre la parte superior del respaldo de la butaca.

 

E) Surge de la causa Pedernera que sólo tres personas presenciaron el accidente. Carlos Alberto Dodera, Ricardo Miguel Martín y Daniel Gustavo Lopez. Los dos primeros identifican como autor del hecho al Dr. Víctor Hermes Brusa y Lopez hace una descripción similar a la persona del Dr. Brusa. Asimismo, todos son coincidentes al momento de describir la embarcación que era conducida por Brusa, ello surge de sus declaraciones. Dodera y Martín en el acta de reconocimiento de la embarcación, realizada el día 9 de noviembre de 1997 en la guardería "Delfín Náutico", reconocen la lancha que intervino en el accidente, cuyas características son idénticas a las formuladas al prestar declaración el día 8 de noviembre de 1997 (ver fs. 30/31). A fs. 32 luce acta de inspección ocular, llevada a cabo el 9/11/97 en la guardería Delfín Náutica donde se constata que se encuentra la embarcación que Dodera y Martín reconocen como la que interviniera en los hechos. Conforme surge de la nota presentada por el representante legal de los propietarios de Delfín Náutica (conforme informe del 18/11/97), la embarcación sobre la cual se efectuó la inspección ocular y actas de reconocimientos fue comprada por el señor Víctor Martín Brusa.

 

 

F) A lo dicho se suma una circunstancia que vale considerar: el Dr. Brusa tiene una manera particular de timonear la lancha que habitualmente conduce que es "sentado sobre el respaldo del asiento". Así lo manifestó en su escrito de fs. 195/197, también a fs.280/82, hecho que ratifican los testigos Elvio Crespo a fs. 1214/16, cuando declara "iba sentado en el respaldo del asiento de la lancha y en la butaca al lado, no sentada en el respaldo sino en forma normal iba la señora". Coincidente el testigo Carlos Ignacio Atilio Bessone a fs. 1405/06 dijo "Creo que iba sentado en el respaldar del asiento con los pies apoyados en el asiento propiamente dicho". Confirma estos dichos la declaración de Raúl Ramón Castaño, ayudante de segunda de la Prefectura Naval Argentina, quien en su declaración del día 17/11/97, refiriéndose a Brusa dice veo una persona canosa sentado sobre el respaldar, que es característica del doctor manejar así. Las personas que vieron el accidente describen en el conductor de la lancha protagonista del hecho una manera particular, en como se encontraba

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quien manejaba la lancha. Así Daniel Gustavo Lopez cuando declara el 9/11/97 (ver fs. 27/28) dice se encontraba timoneando en la parte superior de la butaca de timonera, y al volver a declarar el 18/11/97 (fs.142) dice la persona conducía o parada o bien sentada sobre la parte superior del respaldo de la butaca. Ricardo Miguel Martín cuando declara el 5/4/99 (fs. 1184/90) dice que la persona que conducía iba mas arriba de lo normal, pero no parecía parada en la nave, Carlos Alberto Dodera cuando declara el 18/11/97 y el 5/4/99 (fs. 138/39 y 1777/81) dice que se encontraba parado manejando la lancha, sin perjuicio de no ser idéntico su testimonio, se puede advertir la coincidencia de que no conducía sentado en el asiento de la butaca que corresponde a la timonera sino sobre su respaldo o bien parado.

 

 

G) Las declaraciones de Dodera, Martín y Lopez, tanto en lo que se refiere a las características de la embarcación que intervino en el accidente como respecto de la descripción física del conductor de la misma, fueron ratificada por las personas que acompañaban a Dodera y Martín en la embarcación y piragua, respectivamente, cuando salieron a la búsqueda de ubicar al responsable del accidente. El mismo día del accidente Dodera acompañado de Carlos José Vazquez y Emir Chemes salieron en una embarcación amarilla en la búsqueda de la lancha que ocasionó las lesiones a Pedernera. De sus declaraciones surge que la descripción que hizo Dodera respecto a las características del conductor como de la lancha interviniente coinciden con las declaradas por Dodera (respecto de Vazquez ver fs. 143/144 y fs. 409/410) y respecto a Emir Chemes (ver fs. 1333/36). A su vez Martín, salió en la piragua con el mismo fin de localizar la lancha interviniente en el accidente, iba acompañado de Romina Ortiz y Dario Aníbal Gassman, quienes en sus declaraciones describen tanto al conductor y las características de la embarcación, según las referencias que le diera Martin inmediatamente producido el hecho. Asimismo ratifican lo dicho por Martín en el sentido de que éste recriminó a Brusa a horas del hecho ser el autor de la colisión de la lancha con Pedernera. También los ayudantes de la Prefectura Naval Argentina Silvio Arteaga y Raúl Ramón Castaño, en sus declaraciones ratifican los dichos de Dodera y Martín respecto a las características del conductor y la lancha, ya que éstos, el día del accidente se encontraron mientras ellos se dirigían hacía el lugar del hecho. Ver declaraciones de Castaño de fs. 49/51, fs. 103/04 y fs. 963/67) y Artega de fs. 43/45, fs. 105/106 y fs. 980/984.-

7.- No doy como cierto que el Doctor Víctor Hermes Brusa haya salido de la guardería "Delfín Náutica" a las 15,15 horas, según lo afirmara en sus declaraciones del 26 de noviembre de 1997 de fs. 280/82 y del 6 de junio de 1999 de fs. 1480/83. En virtud de las siguientes consideraciones:

1) A fs.723/24 se encuentra glosada

desgrabación de entrevista que tuviera Brusa con un periodista realizada el 10/11/97, en la cual dice que iba en la lancha con su señora a las tres de la tarde.

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2) Brusa declaró en la instrucción el 10/11/97, a fs. 37/38, y no da ninguna precisión horaria respecto de su llegada a la guardería y su salida a navegar, sólo dice al respecto "en horas de la tarde salí a dar un paseo con mi esposa", refiere encontrarse con Lucas José Candioti pero no dice la hora, pero si no tiene problemas en decir que regresó a las 16 horas.

 

3) A fs.195/197, escrito presentado el 20/11/97, aquí tampoco da ninguna referencia horaria sólo cuando dice que regresó a las 16 horas. Agrega en esta declaración que cargó nafta en la estación calle Salta y 9 de julio y que se dirige por 9 de julio y Mendoza hacia Delfín Náutica, reitera que se encuentra con Lucas José Candioti, refiere que le comentan que se va a demorar la bajada de la lancha porque hay un problema., que tiene poco aceite y se queda tomando sol en Guadalupe (sector de la laguna Setubal, pero de todas las circunstancias y pasos que va dando no hace precisión de hora ni en forma aproximada.

4) A fs. 280/283, Brusa ante Kilibarda el 26/11/97 declara que carga nafta y agrega que sigue hasta la calle Mendoza y en la que gira para tomar la 27 de febrero y es observado por José Chemes y Julián Serrano. Vuelve a citar su encuentro con Candioti, reitera que le comentan que van a tardar en bajarle la lancha porque hay problemas y por primera vez dice que a las 15,15 horas estaba en Delfín Náutica, vuelve a reiterar que tiene problemas con el aceite y que regresa a las 16, 16,30 hs.. Aquí refiere que se encuentra con Vigo y señora.-

 

5) A fs.1480/83 declara el 1/6/99 ante el Juez Candioti relata que carga nafta, se encuentra con Chemes y Serrano, llega a Delfín Náutica se encuentra con Candioti , cuenta que le comentan que van a tardar en bajarle la lancha porque había problemas, refiere la falta de aceite, toma sol y regresa, relata encuentro con embarcación, prefectura y piragua, llega a Delfín Náutica en se encuentra con Vigo, pide que le carguen aceite. Dice yo al "Delfín" habré llegado a las 15,15hs".-

 

6) Llama la atención y máxime tratándose de un magistrado que en todas sus declaraciones, no haya hecho precisiones horarias aunque aproximadas de las distintas circunstancias y encuentros que fue relatando a lo largo de sus deposiciones, salvo en las últimas dos en las que declara en que llegó al Delfín Náutica. Es sabido que en toda declaración testimonial, baste ver la propia causa Pedernera, que a los testigos siempre se les pregunta por los hechos y la hora en que ocurrieron. Esta imprecisión horaria de Brusa llama la atención, como también llama la atención que, ya desde la primer declaración y en las sucesivas, nunca tuvo problemas en decir que regresó a las 16 horas. Llama también la atención que cada vez que realizaba una nueva declaración agregaba nuevas circunstancias. Normalmente cuando se declara y desde un principio se declaran todas las circunstancias, encuentros con personas y sobre todo de hechos en los que participó en forma personal. Está claro que las ampliaciones y precisiones, más allá de permitir presumir falta de sinceridad, hace al andamiaje defensista que Brusa entendió de su interés; pero para el caso de juicio político obran como contradicción.

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7) Los empleados de la estación de servicio donde Brusa declara haber cargado nafta antes de dirigirse a la guardería, Ricardo Andrés Sabatini y Juan José Rojas ofrecidos por la defensa declaran 3/12/97 (ver fs.337/39 y fs.341/43) y vuelven a declarar a fs. 1277/78 y fs. 1279/80). Recién aquí traen a la audiencia un ticket que acredita la hora en que le vendieron nafta a Brusa y el importe, dicen que carga nafta a las 14,44, tardó 15 minutos en volver para pagar y se fue en 5 minutos, la venta sería de $ 18,50 o sea que Brusa se fue entre las 15,05 y 15,10 hs. No resulta creíble la declaración de estos testigos en el sentido que calculando la cantidad de ventas de nafta que se realizan durante el día, estas personas puedan recordar el importe por el cual el Dr. Brusa hizo la compra, ya que en base a ello pudieron obtener la hora, máxime en el caso de Rojas, que recién hacía un mes que trabaja en el lugar y es quien efectuó la carga y que refiere se enteró del accidente recién el día lunes. A su vez Sabatini en su declaración reconoce que se enteró del accidente el día lunes y ese mismo día -dado que no se recordaba la hora- recurrió a la máquina que registra las cargas y como se acordaba del monto (?) ahí tomó conocimiento de aquélla.

8) Los empleados de Delfín Náutica Darío Nicanor Enriquez, Rolando Chavez y Raúl Rodríguez declaran a fs.234,235 y 236, respectivamente, el día 24/11/97. Todos coinciden en que Brusa salió del amarradero entre las 14, 14,30 hs. Acompañado de su señora y regreso a las 16,15 a 16,30. Todos declaran igual y Rodríguez refuerza diciendo que "Esta seguro que Brusa salió del lugar a las 14, 14,30 hs.". Cuando vuelven a declarar el 12/4/99 a fs.1264/67/68 el 12 y 13/4/99, todos cambiaron su declaración con el fundamento que dado el tiempo transcurrido no recuerdan a la hora que salió Brusa ni a la que regresó. Sólo Rodríguez dice que salió a la hora de la siesta después del mediodía. Doy crédito a la primer declaración que realizan estos testigos, ya que la efectúan en una fecha cercana al día del accidente.-

 

9) El testigo Lucas José Candioti, ofrecido por la defensa, declara a fs.383 el día 5/12/97. Allí dice que estaba en el riacho desde las 15 horas a las 18 horas, refiere que el día 8/11/97 bajó del auto y estacionó en la playa de estacionamiento del lugar y que el Dr. Brusa había llegado antes que el y lo saludó, preguntado en que horario ocurrió dijo que entre las 14 y 15 horas. Vuelve a declarar a fs.1222, el día 7 de abril de 1999. Aquí dice que lo vio a Brusa a las 15 hs. Haber declarado que lo vio a Brusa en la playa de estacionamiento a las 15 hs, no coincide con la declaración del propio Brusa, ni con la de los empleados de la estación de servicio que dicen que salió de allí a las 15,10 hs. Estimo que, conforme su primer declaración, se encontró con Brusa a las 14 horas, hecho que coincide con las declaraciones de todos los empleados de Delfín Náutica.

 

10) El testigo José María Chemes, ofrecido por la defensa, declara a fs. 1287/88 del 15/4/99. Vio a Brusa en la intersección de la calle 27 de febrero y Mendoza, conducía un Peugeot, tengo idea que era azul pero no puedo asegurarlo (se contradice con los de la estación de servicio que dicen es bordo). No dice la hora exacta en que ve a Brusa pero dice que a las 15 hs. salió de su casa para llevar unos zapatos a un cliente y que a las 16 hs.

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había un partido de rugby de los Pumas que quería ver y que llegó a la casa 20 minutos antes del partido o sea que lo vio entre 15 y 15,40 hs.

 

11) El testigo Julian Alberto Serrano, ofrecido por la defensa, lo hace por exhorto ya que vive en Santiago del Estero. Dice que iba en el auto con Chemes, a las 15 salió de la casa con Chemes y de regreso a las 15,30 o 15,45 hs. Se cruzó con Brusa en Alem y Mendoza (no dice las calles mismas calles que Chemes). Aquí los dos testigos que participaron del encuentro en la ciudad con Brusa no coinciden en sus declaraciones respecto de la hora y las calles en que se encontraron con Brusa, tampoco coincide la declaración de Serrano respecto de la de Brusa que dice que 15,15 ya estaba en Delfín Náutica, ni con la de los empleados de la estación de servicio que dijeron que Brusa salió a las 15,10 hs. y según Brusa cerca de la estación de servicio se encontró con Chemes y Serrano.

 

 

12) Respecto de la declaración de Elvio Salvador Crespo, testigo ofrecido por la defensa, declara por primera vez a fs.381 el día 5/12/97 en horario que no puede precisar entre las 15 y 15,20 hs. lo ve pasar al Dr. Brusa. Luego, en su segunda declaración del 6 de abril de 1999 (fs.1214/16) y pese al tiempo transcurrido se olvida de su imprecisión anterior y declara que lo ve pasar a Brusa a las 15,20 hs., los testigos ofrecidos por la defensa CARLOS IGNACIO BESSONE (fs.1405/06), RAUL ANDRES RAFANIELLO (fs.1218/19) dicen que lo ven pasar a Brusa en la laguna a las 15,20hs. y RUBEN ALVARO GONZALEZ (1402/1405) dice entre 15 a 15,30 hs. Teniendo en cuenta que todos estos testigos, conforme sus manifestaciones estaban en un mismo lugar, compartiendo un asado, festejando el cumpleaños del Dr. Crespo, adviértase que incurren en las siguientes contradicciones: a) Crespo, Bessone y Rafaniello coinciden en que vieron al Dr. Brusa a las 15,20 horas, pero Gonzalez dice entre las 15 a 15,30 horas.- b) Crespo dice que Bessone al verlo pasar a Brusa dijo "Ahí va el culon con la señora juez", Bessone dice que dijo "Ahí va su señoría con la señora en la lancha", c) Rafaniello dijo que Bessone dijo "Allá va el Dr. Brusa", d) Gonzalez no lo recuerda. Coinciden los testigos Crespo, Bessone y Rafaniello respecto al lugar donde se encontraban dentro del Yacht Club, indicando que estaban en el quincho y en los respectivos croquis se ubican en igual lugar, pero Gonzalez dice que se encontraban todos almorzando, en la galería del comedor del Yacht Club.- Otra circunstancia que cabe apuntar, es que al solicitárseles a los testigos indiquen en los croquis el lugar por donde circulaba Brusa cuando lo vieron pasar ninguno coincide en el lugar, Crespo lo ubica en el medio del río, más cerca del Yatch Club que de la costanera, Bessone dice y marca el margen oeste de la laguna, o sea más cerca de la costanera, Rafaniello lo ve a 40 metros del paredón oeste de la costanera y por último Gonzalez lo ve pasar por medio del río, indica en el croquis a la lancha muy cerca del Yacht Club.

13) Florencia Rodriguez Cello, testigo ofrecida por la defensa, declara a fs. 1411/12 el 24/5/99 dice que vio a Brusa por el lado de Piedras Bancas acompañado de su señora supone que esto ocurría a la hora o 45 minutos

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de que yo saliera del Yacht Club (de donde salió a las 14 hs). O sea que serían las 15 o 14,44 hs. Señala el lugar donde lo vio a Brusa y marca un lugar mucho mas lejos del que lo vieron Crespo, Bessone , Rafaniello y Gonzalez a las 15,20, ver plano de fs. 1413.-

 

14) Todo lo aquí reseñado, las notorias contradicciones en las que incurrieron los testigos respecto de la hora que vieron a Brusa me llevan a confirmar que no es cierto que el magistrado haya salido de Delfín Náutica a las 15,15 horas como él afirma. Los testigos que la propia defensa ofrece dicen verlo en esa hora en otro lugar. Las notorias contradicciones de los testigos hacen que se torne no creíble lo que declaran.- Doy por cierto que el Dr. Brusa salió de Delfín Náutica entre las 14 a 14,30 horas conforme lo señalan categóricamente los señores Enriquez, Chavez y Rodríguez, empleados de la guardería Delfín Náutica según sus dichos del día 24 de noviembre de 1997, a pocos días del accidente. También refiere esa hora el señor Candioti en su declaración del 5 de diciembre de 1997, y la testigo Florencia Rodríguez Cello.-

 

 

 

8.- La defensa del Dr. Brusa, a lo largo de toda la tramitación de la causa Pedernera trató de demostrar que el día del hecho que da origen a la causa se encontraba acompañado de su señora esposa, y con ello tirar por tierra la imputación que hicieron los testigos en el sentido que había sido él el conductor de la embarcación que colisionó con la víctima, ya que dichos testigos afirman que el conductor de la lancha iba sin acompañante. La circunstancia de que durante la tarde del 8 de noviembre de 1997, el Dr. Brusa estuvo permanentemente al lado de su señora no pudo ser acreditada, ya que los testimonios que ofreció demostraron esa circunstancia en tramos parciales de su estadía en el lugar. Queda prima facie acreditado que el Dr. Brusa, al momento de producirse el accidente estaba solo, para ello tomo como cierta dado que en ningún momento de sus declaraciones o escritos presentados cuestionó la declaración del Ayudante de primera de Prefectura Naval Argentina RAUL RAMON CASTAÑO, quien en sus declaraciones realizadas el 10/11/97 (fs.49/51), del 17/11/97 ( fs.103/04) y la del 17/3/99 (fs.963/967) siempre fue coincidente y nunca se contradijo en sus dichos que vio al Dr. Brusa conducir solo la lancha en igual dirección que la que colisión con Pedernera y de ellas, y referido concretamente a la circunstancia que se analiza, se desprende que el día 8 de noviembre de 1997 estaba a cargo del guardacostas 54, en la laguna Setúbal, realizando una cobertura de seguridad a una regata de veleros juntamente con el ayudante Arteaga. Estaban fondeados, aproximadamente entre 15,30 o 15,35 -como dice Arteaga- reciben una comunicación de la dependencia donde se les informa que aparentemente había ocurrido un accidente en proximidades del balneario Piedras Blancas, se apresta a retirar el ancla del río, "en ese momento me incorporo para descansar por el mismo esfuerzo y veo una embarcación en dirección sur-norte casco blanco, quien venía tripulada por una persona de sexo masculino de pelo canoso, quien se hallaba sentada

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sobre el respaldar del asiento". Preguntado para que diga a que distancia se encontraba de Piedras Blancas en el momento que avista primeramente a la embarcación casco blanco del sector sur a norte, contestó a la altura del observatorio, bastante alejado de la costa, la embarcación me pasa sobre la banda en el mismo sentido en que yo me encontraba o sea hacia el norte, me pasa entre 40 y 45 metros de distancia, arrastrando agua, haciendo fuerza, traía velocidad media, ni máxima ni mínima, la embarcación se dirigía hacia la zona centro, que es donde se encontraba la regata de la competencia de Optimist. Según sus declaraciones y la de Arteaga estando anclados a 200 mts. aproximadamente del lugar del accidente. Entiende que el recorrido desde donde estaba, o sea desde donde lo ve pasar a Brusa, hasta el lugar del hecho en una embarcación de similares características a la de Brusa, se podría hacer entre cinco a siete minutos aproximadamente, habiendo ocurrido el accidente aproximadamente a las 15,20 horas, el margen de diferencia que podría existir es de tres minutos. Con ello queda demostrado que desde el lugar del accidente hasta donde el ayudante Castaño ve a Brusa pasaron unos siete minutos y es prácticamente el tiempo que transcurrió desde que se produjo el hecho hasta que Castaño vio pasar a Brusa conduciendo la embarcación, solo en dirección sur a norte.- Otra circunstancia que le da crédito a la declaración de Castaño es el hecho, que él dice que entre que vio a Brusa conduciendo solo la lancha y el encuentro que tuvo con la embarcación amarilla (en la que se encontraban Dodera, Vazquez y Chemes), transcurrió un plazo de 10 minutos, esto sería aproximadamente las 15,30 a 15,45 horas, que es coincidente con las declaraciones de Martin de fs. 1184/90 cuando se le pregunta el tiempo transcurrido desde el choque hasta el momento en que se encuentra por primera vez con la embarcación de Brusa, a lo que responde aproximadamente 20 minutos, Carlos José Vazquez a fs.1204/10 también dice que transcurrió un margen de entre 15 o 20 minutos, por lo que habiendo sido el accidente a las 15,20 los 15 o 20 minutos que afirman estaríamos en las 15,45hs. coincidente con la señalada por Castaño. Castaño, quien se desempeñaba como ayudante de la Prefectura, en todas sus declaraciones afirma que la persona que ve conducir solo la lancha es la del Dr. Brusa, ya que por su trabajo lo conocía, conocía la lancha y la forma en que éste conducía.-

 

9.- Además ratifica mi convicción que la embarcación que conducía el Dr. Brusa fue la protagonista del hecho la circunstancia de que nunca se pudo encontrar ni el día del hecho, ni a posteriori una embarcación de idénticas características a la que señalaron los testigos que presenciaron el accidente, tanto en las búsquedas que se realizaron por agua o como por tierra.- De las declaraciones de Dodera, Martin, Vazquez, Martin, Ortiz, Gassman, Ayudante Arteaga, Ayudante Castaño, del jefe de la Prefectura Naval Argentina, ayudante Ferreira y Ayudante Giraudo se confirma lo dicho. A su vez hay que tener en cuenta que a fs. 182 y fs. 815 informa el Club Náutico Sur Santa Fe, que no existe en el mismo ninguna embarcación similar a la de Brusa, coincidente tanto con la de fs. 256 y fs. 768 el Yacht Club Santa Fé, como con la de, a fs. 726, de Puerto Due, también afirma lo mismo.-

10.- También merece reproche el comportamiento del Dr. Brusa luego de producido el accidente:

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A) Conducta totalmente desaprensiva de abandono a la víctima ya que no atinó a socorrer a Pedernera luego de embestirlo. Por el contrario sigue su marcha. Se acredita ello con las declaraciones de los señores Dodera, Martin y Lopez, testigos presenciales del hecho, quienes afirman que el autor de las lesiones producidas a Pedernera, luego de colisionar con éste miró hacia atrás y aceleró la marcha dándose a la fuga raudamente.

 

 

 

B) Entorpece la investigación llevada a cabo en el expediente, si bien tenía la facultad de ejercer su derecho de defensa, resulta sumamente reprochable quien detenta el cargo de juez ofrezca medios de prueba que mas que destinados al descubrimiento de la verdad se encuentran destinados a dificultar su búsqueda. Así: a) ofrece el testimonio de personas que se contradicen en sus declaraciones.- b) A fs.1434 solicita indagatoria de Carlos A. Dodera, imputándole un obrar culposo. Esta presentación llevó al juez interviniente a dictar auto de procesamento del 15 de junio de 1999 (fs. 1530). En definitiva por auto del 14/10/99, se resuelve sobreseer a Carlos Alberto Dodera de la imputación que se le efectuara por el delito de lesiones culposas. c) El día 22 de mayo de 1999, Brusa presenta escrito solicitando la indagatoria de Carlos A. Dodera y el 27 de mayo de 1999, cinco días después, solicita su propio sobreseimiento ya que según él participa en la causa como probable autor del hecho circunstancia que con la prueba aportada no se ha demostrado (fs. 1436/41). d) Involucra en la causa al señor Exequiel Agudo Franco, a fs. 75/77 presenta escrito donde pide oficio a Prefectura Naval Argentina para que informe sobre una embarcación "Maca" o que en el nombre figure como componente el nombre "Maca". El 17 de noviembre de 1997, presenta escrito pidiendo se cite a declarar a Exequiel Agudo Franco dado que según los datos que le han llegado además de ser titular de una embarcación de similares características de la suya, podría haberse hallado en el lugar del accidente a la hora que ocurrió. De las declaraciones, pruebas aportadas, diligencias llevadas a cabo y certificación acerca de las características fisonómicas del mismo: estatura aproximada de un metro setenta y cuatro centímetros, de complexión robusta con peso aproximado de ciento cinco o ciento diez kilos, calvo en la parte central y canoso, pelo corto, tez blanca y piel sanquinea de cincuenta y seis años de edad realizada el 24 de noviembre de 1997, se desprende que dicha persona no tuvo vinculación alguna con el accidente. e) Sin perjuicio de que con la certificación realizada respecto del señor Franco el día 24 de noviembre de 1997, el día 2/12/97 (fs.325/28) presenta escrito ofreciendo el testimonio de Enrique Prats y Federico De Pauli. Curiosamente el testigo Carlos Ignacio Bessone propuesto por la defensa cuando declara el 21/5/99, a fs. 1405/06 a la pregunta si desea agregar algo más, dice "que conoce una persona amiga que el día del accidente estando en una moto de agua vio pasar una lancha de similares características a la del Dr. Brusa con un hombre canoso que no era el Dr. Brusa, denunciando a Enrique Prats como esa persona". f) Respecto de los testigos Prats y Depauli quienes declaran a fs. 1414/15 y fs. 1417/18 existen contradicciones en su testimonio. Prats dice que a las 15 horas se cruza con una lancha similar a la de Brusa, pero con un motor de 75 HP que circulaba de norte a Sur, es decir en sentido contrario al de la lancha

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que provocó el accidente. No dice a que hora llega a Piedras Blancas, pero teniendo en cuenta que a la referida lancha se la encontró a las 15 horas y que como dijo el recorrido completo desde Delfín Náutica a Piedras Blancas lo hace en cuatro minutos, se entiende que llegó a las 15,02 horas. Por su parte Depauli dice que cuando llega Prats, se saca el chaleco salvavidas, se lo pone y sale en la moto cuando hace apenas 15 ó 20 metros no se como, ya que no se acuerda, se entera del accidente de Pedernera. Ello no puede ser cierto porque el accidente fue a las 15,20 horas y no a las 15,05 como máximo que sería la hora que se entera dice que se acerca al lugar del accidente siendo aproximadamente las 15,30 horas. En el croquis donde describe las secuencia de los hechos el tramo que señala desde que sale a las 15.05 nunca pudo tomarle a llegar 25 minutos, comparándolo con el circuito que dice haber realizado Prats, que es el doble de largo y a él le lleva 4 minutos.- O sea que estos testimonios no coinciden entre sí pero han tenido la intención de introducir la existencia de una supuesta persona canosa, de torso desnudo que circulaba en el lugar con una embarcación muy similar a la de Brusa pero con un motor de menor potencia y a una hora aproximada a la que ocurrieron los hechos.-

 

11.- Con la prueba analizada en estos considerandos resulta congruente agregar, como hechos concretos atribuibles al Juez Brusa por su actuación en el accidente en la lagunal Setubal, a los del voto de la mayoría referidos en el considerando 4) que precede los que sintéticamente se enumeran seguidamente: 1) Abandono desaprensivo de la víctima del accidente. 2) Entorpecer la investigación judicial en el sentido: a) ofreciendo testimonios de personas que se contradicen. b) Tratar de inculpar al testigo Dodera como responsable del accidente. 3) Involucrar en la causa al Sr. Exequiel Agudo Franco por poseer una lancha de características similares a la que él conducía. 4) En el sentido indicado anteriormente involucrar a testigos en esta insidiosa acusación. 5) Haber cuestionado la gravedad de la lesión sufrida por Pedernera (fs. 629 in fine del expediente 2/99 del Jurado de Enjuiciamiento).

 

Análisis de la violación de los Derechos Humanos por parte del Juez Brusa.-

 

12.- A los fines de la fundamentación del titulo precedente se analizará las características de la justicia en la época del proceso militar; la prueba aportada demostrativa de los hechos violatorios, la improcedencia del desprestigio como causal autónoma y la imposibilidad que tiene el Jurado de incluirlo como causal de remoción.-

I) La justicia en época del proceso

13.- Por mucho que esté por demás claro que aquí no se está juzgando a la justicia argentina, sino concreta y específicamente la conducta del Juez Brusa, se hace necesario reiterar esta aclaración, dado que muchos de los testimonios brindados en la audiencia de debate se han referido críticamente a la actividad de aquellas (ver especialmente declaraciones de testigo Serra

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fs. 1217 y Barquín fs. 1445/1445). En otros casos, al preguntarle el Presidente del cuerpo si el deponente tiene algún interés en este proceso, la respuesta fue en el sentido que "se haga justicia" (testigos Casabella, fs. 1082; Pozzo, fs. 1087; Baumgartner, fs. 1105 y Eduardo Luna, fs. 1126),

 

14.- Nos introduce en el tema tanto el altísimo porcentaje de desprestigio colectivo hacia el quehacer judicial, como los numerosos estudios y proyectos que, ya desde el ámbito estatal o de la actividad política, de las organizaciones forenses desde lo académico reconocen esta realidad, señalando las deficiencias y proponiendo soluciones. Sería una necedad negar esta realidad, como sería una insensatez el que el Jurado, desorbitando su competencia, se sumara a las postulaciones, que dando por cierta la crisis del Poder Judicial, se insinuara enmiendas o postulara remedios.

15.- Para decirlo concretamente: este es un problema para el cual el pueblo todo, a través de sus órganos de gobierno, en pleno ejercicio del estado de derecho, encare las soluciones en los tiempos y métodos que se consideren más aptos.

16.- De ello no queda duda. Pero lo que importa aquí es ver hasta que punto esta crisis es uno de los andariveles que habrán de servir parra arribar a la decisión que habrá de darse a este proceso de remoción. Para abordar la consideración de la actuación del imputado en hechos atentatorios a los derechos humanos, es de utilidad describir como actuaba la justicia en tiempo del gobierno dictatorial.

 

17.- En el capítulo que el informe de la Comisión Nacional sobre desaparición de personas, creadas por el decreto de Poder Ejecutivo Nacional 187/83 dedica al Poder Judicial durante ese período, se dice que "todo Juez, para ser designado o confirmado, debió previamente jurar fidelidad a las actas y objetivos del 'proceso' liderado por la Junta Militar". ("Nunca más. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de personas", edición EUDEBA, 1984, pág. 391). Y párrafos más adelante "El Poder Judicial que debía erigirse en freno del absolutismo imperante, devino en los hechos en un simulacro de la función jurisdiccional para cobertura de su imagen externa" Empero, se advierte que "hubo, sin embargo, Jueces que, dentro de las tremendas presiones sufridas por la situación reinante, cumplieron su función con la dignidad y el decoro que se esperaba de ellos". La ineficacia descripta, según la CONADEP, provocó que "la población llegó a presentir que era inútil recurrir al amparo judicial para preservar sus derechos esenciales" (op. y pág. 392).

 

18.- Esta tan real como pesimista conclusión, debió ser admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , en la causa "Perez de Smith Ana M. y otros" del 18 de abril de1977 (La Ley t.1977-B pág. 483/485 y ED - 374) y ratificada, con mayor contundencia, en la causa de igual carátula, fallo del 21 de diciembre de 1978 (La Ley, t. 1979 A pág. 429/431, ED 81-722). Ambos

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fallos, resueltos por la Corte Suprema por unanimidad pese a la distinta composición, quedan como demostración irrefutable de la anarquía institucional y, más aún, como dramática demostración de la impotencia del Poder Judicial. En el de 1977 la Corte dejó expuestas las razones de su incompetencia para conocer de la situación en "la forma que se le proponía, suscitadas directamente ante sus estrados".

19.- "Que si tal como denuncian los presentantes, fuesen numerosos los recurso de hábeas corpus en los que las autoridades han contestado que las personas cuyo favor se han interpuesto no están registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia; y ello por causas totalmente ajenas a las funciones y competencia específica de los magistrados a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación ...". "Sobre tales bases, el Tribunal considera oportuno dirigirse al Poder Ejecutivo a fin de encarecerle intensifique, por medio de los organismos que correspondan, la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia..." (ambas transcripciones del fallo de 1977)

 

20.- "No compete a la Corte Suprema de Justicia de la Nación valorar ni emitir juicios generales" sobre situaciones cuyo gobierno no le está encomendado. Ello no obstante afirma que "a la Corte nacional, en su carácter de intérprete y tribunal supremo de principios constitucionales y órgano superior de un Poder del Estado, le incumbe celosamente por el adecuado y eficaz servicio de la justicia; a ese fin le compete bregar para que a los magistrados se les proporcionen los medios necesarios para que puedan ejercer su específica función jurisdiccional -emanada de la Constitución y de la Ley- resolviendo con la esencial efectividad que exige el derecho a las situaciones particulares sometidas a causa judicial concreta. Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en el han depositado los ciudadanos e instituciones del país en ara del bien común y de la paz social" (del fallo de 1979).

 

21.- La Corte Suprema reconoce expresamente su propia impotencia y la de los Jueces cuando concluye que "Dado que la privación de justicia de autos obedece a causas ajenas a las funciones y competencia específica de los magistrados, quienes no están en condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional, esta Corte considera un deber inexcusable ponerla en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional y exhortarlo urja las medidas necesarias a su alcance a fin de crear las condiciones requeridas que el Poder Judicial puede llevar a cabal término la decisión de las causas que le son sometidas, en salvaguarda de la libertad individual garantizada por la Constitución Nacional, sin que ello importe, desde luego, preterir los objetivos de unión nacional, paz interior y defensa común perseguidos también por la voluntad constituyente de la que no es ilícito se desvíe el poder constituido" (del fallo de 1979).

22.- Se reconoció la falta de poder coercitivo de los Jueces. Las comunicaciones previstas en 1977 y 1979, no hicieron variar la situación descripta.

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23.- Cabe entonces aquí, a modo de síntesis comprensiva, visualizar una responsabilidad, que en mayor o menor medida correspondía a todos los habitantes del país, sumido en el agravio de sus instituciones, la atribución de la cuota que cada cual le cabe. Hemos visto que la Corte Suprema de entonces reconoció, que la que le incumbía al Poder Judicial, solo se ejercía muy precariamente.

 

24.- En más de una oportunidad he afirmado y escrito que el porcentaje de descrédito de la justicia, se expresa con cifras equivalentes en el número de Magistrados correctos y honestos, que realizan su tarea con decoro profesional, las más de las veces, sin la infraestructura adecuada, tanto en el orden normativo como en el material. No adjudiquemos toda la responsabilidad al Poder Judicial, sepamos compartirla. Hay que profundizar la buena senda. Por eso en esta valoración ética, cuando ratifico mi convicción de probidad de la mayoría de nuestro Poder Judicial -de antes y después de la recuperación de las instituciones- no puedo dejar de señalar que tanto el Consejo de la Magistratura, como el Jurado de Enjuiciamiento, se integra con numerosos Jueces elegidos por sus pares para integrar ambos cuerpos y que lo fueron de la época del proceso militar, lo siguieron siendo después de 1983. Es un honor compartir con ellos la responsabilidad que la reforma del noventa y cuatro introdujo respecto a la designación de los Magistrados judiciales y de la separación de quienes deben ser removidos.

25.- En estos días la alta Cátedra de Pedro, en el documento "Memoria y Reconciliación", señala para la humanidad en general el camino a transitar frente a los pecados cometidos. Tengo la convicción que ello es de utilidad para el momento que nos toca vivir a los argentinos, coincidir con Juan Pablo II cuando nos advierte que "Está también la falta de discernimiento de no pocos cristianos respecto a situaciones de violación de los derechos humanos fundamentales. La petición de perdón vale por todo aquello que se ha omitido o callado a causa de la debilidad o de una valoración equivocada, por lo que se ha hecho o dicho de modo indeciso o poco idóneo" (publicación oficial, punto 53, pág. 14).

 

26.- Precisamente, refiriéndose al caso argentino, el Arzobispo de Resistencia Monseñor Carmelo Giaquinta "se mostró de acuerdo en incluir en el pedido de perdón lo ocurrido con la violencia política de la Argentina en la década de los setenta". Y "aunque duela la Junta Militar no obró sola, sino que contó con la complicidad de amplios sectores de la sociedad argentina" precisó. "Se trataba -dijo Monseñor Giaquinta- de una conciencia colectiva complaciente, que le permitió a la Junta obrar como obró. No aceptar que esa conciencia colectiva existió llevará a que la sociedad argentina tarde todavía varios decenios más en reconciliarse". "En ese clima, la sociedad argentina no tuvo agallas para oponerse a la represión -los pocos mártires de la democracia, que existieron, no bastan para quitarle el estigma de cobarde a nuestra sociedad" (Diario La Nación, 10/03/2000, pág. 11)".

 

27.- Cuando analicemos la violación a los derechos humanos que se imputan al Juez Brusa la referencia que a su respecto y la del Juez Mántaras y el

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Secretario Monti se hacen en el informe de la CONADEP, son las únicas que hemos encontrado la mención a un Juez Federal o a funcionarios de la justicia. Por ello, sin perjuicio del respeto a lo que en conciencia crea cada uno para incluirse en la petición de perdón -derecho que ha de reconocerse puede intentar, si lo quisiere el Juez Brusa- es evidente que la sociedad debe ejercer la facultad de separar del cargo de quien, por su mala conducta (art. 110 C.N.) ha incurrido en mal desempeño.

 

II) Prueba que demuestra la violación de los derechos humanos por parte del Juez Brusa.

28.- Tengo la convicción que en autos ha quedado probada la violación de los derechos humanos por parte del Juez Brusa. Ello con actitudes, actividades u omisiones por parte del Juez que confluyen a la demostración dichas violaciones.

29.- Examen de la actividad del Juez por parte de la CONADEP.- En el informe producido por la Comisión Nacional de la Desaparición de Personas se incluyen hechos aberrantes atribuidos al Juez Dr. Brusa, ocurridos durante el período que fuera empleado del Poder Judicial y posteriormente Secretario del Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fé.

 

30.- En la audiencia inicial del debate se le preguntó al Dr. Brusa si tuvo alguna noticia oficial u oficiosa respecto a que su nombre figura en el informe y existen legajos que están vinculados a sus actuaciones haciéndole determinados cargos (fs. 1035). El Dr. Brusa contestó que no había tenido noticia oficial u oficiosa al respecto agregando "tal es así que mi defensa va a demostrar, con el libro de la CONADEP, la infamia que ahí se dice" (fs. 1039/1040). Si bien la carga de la prueba incumbe a la acusación no es menos cierto que existe un deber de colaboración de ambos contradictores en el expediente, aportando cada uno la prueba que pueda operar para acreditar su afirmación. Mucho más cuando esta afirmación es concreta y cuando se desprende de todas las actuaciones que la defensa del Dr. Brusa no aportó prueba alguna para rebatir las conclusiones de la CONADEP.

31.- En primer lugar en la edición del informe de la CONADEP de diciembre de 1984 se mencionan los datos recogidos por la CONADEP delegación Santa Fé en lo que se refiere a Rubén Viola, trasladado del penal de Coronda a la Comisaría 4ta. donde "luego de varias sesiones de tortura es interrogado por el Secretario del juzgado federal Dr. Brusa (legajo 7474 y 7519) en la misma Comisaría; cuando el declarante mencionó al Magistrado los apremios que había sufrido, éste se rió y le aconsejó que no insistiera con eso porque lo podrían tratar aún peor. Luego lo volvieron a llevar a Coronda." (op. cit. pág. 196).

 

32.- Asimismo, Rubén Maulin (legajo 7525) y Juan Carlos Pratto (legajo 7526) dicen en su testimonio que: "Cuando nos toman las declaraciones indagatorias en la seccional 4ta, en presencia del Juez Federal Mantaras

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(legajo 7474 y 7518) y los secretarios Montti (7474) y Brusa (legajo 7474 y 7519), nos encontrábamos descalzos, mojados y con signos de haber recibido apremios de todo tipo; y como ignorando nuestro estado nos preguntaban si habíamos sido objetos de malos tratos y ante nuestra respuesta afirmativa respondieron que la habíamos sacado liviana".

33.- Hay que destacar que la actuación de la CONADEP no quedó plasmada tan sólo en el informe final integrado por el libro "Nunca Más" y los anexos del informe de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, que en distintos capítulos contiene el listado de la desaparición de personas, los lugares de detención y el listado de los centros clandestinos de detención; sino que, además, obran numerosas actuaciones cuya custodia en la actualidad está a cargo de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales. En su informe de fs. 679, obran los legajos citados en el punto precedente. Esta documentación no fue cuestionada específicamente por el acusado.

 

34.- Examinaremos lo sustancial de los legajos citados por la CONADEP pág. 196/197 del libro "Nunca Más":

A) Legajo 7519, fs. 667/668, correspondiente a Rubén Alcides Viola, quien refiere que en el mes de noviembre de 1977 es trasladado de la cárcel de Coronda a la comisaría 4ta. de Santa Fé. Dice que "luego de varias sesiones de tortura es interrogado por el Secretario del Juzgado Federal Dr. Brusa, en la misma comisaría. Cuando el declarante le mencionó al Magistrado los apremios que había recibido respondía que la había sacado liviana".

B) Legajo 7474 de fs. 669 a fs. 672, de Roberto Jorge Cepeda "Que recuerda haber visto en la seccional cuarta en varias oportunidades al Secretario del Juzgado Federal Dr. Brusa".

C) Legajo 7525 de fs. 673 a fs. 675, de Rubén Maulin donde consta: "Cuando se le toman declaraciones indagatorias en la seccional 4ta., en presencia del Juez Federal Mántaras y los secretarios Monti y Brusa los declarantes se encontraban descalzos, mojados y con signos de haber recibido apremios de todo tipo y como ignorandos sus estados les preguntaban si habían sido objeto de malos tratos y ante la respuesta afirmativa de los declarantes, respondían que la habían sacado liviana".

 

D) Legajo 7526 de fs. 676 a fs. 678 legajo 7526 de Juan Carlos Pratto. Las actuaciones respecto a Maulin y a Pratto se labraron en conjunto por lo cual a fs. 678 obra transcripción de texto igual a la de fs. 675, relacionada precedentemente.

E) Tiene razón el Sr. Defensor particular cuando dice que "el libro (se refiere al "Nunca Más") es un texto único. Si se lee la parte final del medio hay que leer la primera parte y la parte final (informe final fs. 1706); "Lo que no hizo el Defensor cuando afirma que "la Comisión no fue a la Ciudad de Santa Fé". Porque lo que no leyó el Dr. Horacio Brusa es que en la pág. 455, la CONADEP informa la creación de filiales tan sólo en cuatro ciudades del

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país. Una de ellas, precisamente, Santa Fé. Tampoco leyó que "entre sus actividades la CONADEP efectuó 'reconocimientos in situ'" (pág. 449), como lo relata con minuciosidad el testigo Juan Carlos Adrover(fs.1478/1492).

35.1- Reclamos institucionales.- Encontramos manifestaciones en sentido adverso a la designación de Brusa como Juez Federal de Santa Fé en 1992. En esa oportunidad la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Rosario declaró que: "resuelve repudiar enérgicamente la designación aludida y exhortar públicamente a Brusa para que no acepte el cargo y no preste juramento de ley" (fs. 127).

 

35.2.- En el mismo sentido el Consejo Municipal de la Ciudad de Santa Fé solicitó a la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados, active el trámite de juicio político contra el Juez Brusa, a fin de que resuelva la situación de quien resulta ser el único Juez Federal de Santa Fé. En esta declaración se solicita el juicio político a Brusa por dos causas centrales: una, el conocido caso Pedernera, accidente ocurrido el 8 de noviembre de 1997 en la Laguna Setúbal y la otra referida a las denuncias que lo vinculan con violaciones a los derechos humanos en la época de la dictadura militar (fs 850/855). Cabe destacar que la resolución fue aprobada por unanimidad. Declaración Nº 416, diario de sesiones 12 de octubre de 1998, reunión 592. (fs. 851/855).

35.3.- Reclamos de otras instituciones:

A) CTA Central de Trabajadores Argentinos. Adhiere al pedido de juicio político contra Brusa por su participación en la represción ilegal, denunciado contra la CONADEP y figura en el libro Nunca Más. Anexo XXVI (fs. 188)

B) Centro de Estudios Legales y Sociales. Adhiere al pedido de juicio político contra Brusa por haber presenciado y admitido actos de tortura durante la dictadura militar. Anexo XXVI (fs. 239).

 

C) ADUL. Asociación de Docentes de la Universidad Nacional del Litoral: "Por haber participado directamente en hechos aberrantes durante la dictadura militar, solicitamos se inicie juicio político a Brusa. Será un paso adelante en la lucha contra la impunidad". (fs. 466).

D) Foro contra la Impunidad y la Justicia. En dos oportunidades promueve la remoción del Juez Brusa (fs. 214/215).

E) Decisión del Juez de la Audiencia Nacional de España Baltazar Garzón. Obran en la causa antecedentes relativos a la decisión del Juez español Baltazar Garzón respecto del Juez Brusa. Si bien nos inclinamos categóricamente por la falta de competencia del Juez español para decidir sobre hechos ocurridos en nuestro país, no es menos cierto que ha de tenerse en cuenta que un Magistrado extranjero no sólo se creyó competente sino que además consideró haberse acumulado prueba suficiente para tener al Juez Brusa como querellado imputado.

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35.4.- Publicaciones periodísticas.- Se han incorporado como pruebas oportunamente ratificadas por las respectivas publicaciones ejemplares de los diarios que seguidamente se enumeran en los que, para decirlo genéricamente, se recogen juicios críticos o de adhesión al pedido de remoción del Juez Brusa. Podemos citar:

 

a)Página 12: "Víctor Brusa, candidato a Juez federal, cuestionado" (fs. 116).

b)Diario La Capital de Rosario: "Memorias de un torturado comprometen a un Juez" (fs. 118).

c)Diario La Capital de Rosario: "Brusa es acusado de haber interrogado a torturados" (fs. 119).

d)Página 12/Rosario: "Yo fui testigo" 18/08/92 (fs. 120).

e)Página 12/Rosario: "El pasado me condena" (fs. 121).

f)Diario La Capital: "Organismos de derechos humanos indignados ante la promoción como Juez Federal de Brusa" (fs. 122).

g)Diario La Capital: "Repudian la designación de Brusa como Juez" (pronunciamiento de una comisión del Colegio de Abogados de Rosario) 06/09/92 (fs. 123).

h)Página/12: "Cincuenta fotocopias contra Brusa (testimonios del periodista José Schulman) (fs. 1128).

i)Página/12 Rosario: "Sculman testimonio por escrito, involucrando al Juez Brusa, en el Consulado de España en la causa que lleva el Juez Garzón 19/02/99 (fs. 129)

j)Diario El Litoral: "Periodista denunció al Juez Brusa y a policías ante Baltazar Garzón" (fs. 130).

k)Diario La Capital: "Insisten en vincular al Juez Brusa con la represeión de la dictadura" (fs. 132).

 

l)Diario La Provincia de Santa Fé: "Todos saben que Brusa es un torturador" (fs. 133)

m)Diario Sucesos: "Imputan a Brusa por causa de genocidio" Anexo II (fs. 8).

n)Clarín 17/10/98 "Garzón avanza sobre un Juez" Anexo II (fs. 10).

o)Diario Sucesos 10/10/98: "Garzón pedirá la captura del Juez Federal Brusa" Anexo XXII (fs. 8)

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p)Diario El Litoral 16/10/98: "El Juez Brusa imputado por genocidio en España" Anexo XXII (fs. 9)

36.- Prueba testimonial rendida en la audiencia de debate.- Cabe citar testimonios de personas que de una manera u otra vieron o sabían de la presencia de Brusa en lugares donde había detenidos ilegales o se tomaban declaraciones bajo tortura. Veamos.

Eduardo Luna: "algunos compañeros le manifestaban que Brusa había tenido algo que ver con la seccional cuarta, que era un lugar clandestino de detención, cosa que el Dr. Brusa en un reportaje dice que no la conocía, pero después dice que sí, que algunas veces fue por sus funciones a cubrir ciertos trabajos ..." (fs. 1135, 1136)

 

José María Tessa: "entiendo que hay planteos y acusaciones de hace mucho referidas a la actuación del Dr. Brusa durante el proceso militar, hay denuncias concretas de gente de mi conocimiento, como Lito Pacheco, Anatilde Bugna, que lo manifestaron en ese sentido ( Fs 1333).

Mabel Busaniche relata que "en oportunidad de la designación de Brusa como Juez Federal había mucho descontento en la ciudad de Santa Fe, y ello venía fundamentalmente de los datos de la CONADEP y dice que conoce a dos personas nombradas en ese informe, al Dr. Pacheco y a Estela Vallejos y que las veces que ha hablado con ellos siempre le ratificaron lo mismo" ( Fs.1338, 1339).

Juan Fernán Serralunga: sabe que se tomaban declaraciones fuera del ámbito del juzgado por parte del Dr. Mantaras y de los que eran secretarios en ese momento, el Dr. Montti y el Dr. Brusa. Por ejemplo recuerda que el juez tomó declaraciones en la cárcel de Coronda y que es probable que se tomaran declaraciones en la comisaría cuarta (fs. 1398, 1399).

Alberto José Piccinini: recogió innumerables testimonios de la función del Dr. Brusa en la dictadura, personas que le narraron que Brusa estuvo presente en el momento en que fueron torturadas, principalmente el caso de Patricia Isasa (Fs 1494, 1495).

 

Victorio Paulon: estuvo detenido en la epoca de la dictadura y le suena el nombre de Brusa desde el año 78 vinculado a interrogatorios en la comisaría cuarta como secretario del Juez Mantaras. Recuerda compañeros que le hablaron de Brusa: Viola; Barquin, etc. Dice que todas las cosas que escuchó en la cárcel después aparecieron públicamente como ciertas (fs 1502, 1508).

Orlando Barquin: le consta que Brusa y otros funcionarios participaron en violaciones a derechos humanos porque estuvo detenido más de siete años y en varias oportunidades fue trasladado a la comisaría 4ta de Santa Fe, donde se producían los interrogatorios, ahí lo quisieron hacer firmar una declaración sacada bajo tortura. Todo esto le consta porque lo vio y porque a otros compañeros que estaban detenidos les pasaba lo mismo. A Brusa lo

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vio en la comisaria 4ta, recuerda los nombres de personas que fueron interrogadas por Brusa, por ejemplo Materson. Brusa veía en el estado deplorable en que se encontraban los detenidos (fs 1147, 1148, 1456).

 

Juan Carlos Adrover: fue vicepresidente de la CONADEP en la provincia de Santa Fe. Estuvo cuatro meses recibiendo testimonios de personas que habrían sufrido violaciones a los derechos humanos. Explica que el eje central del circuito represivo de la provincia era la comisaria 4ta, ahí murió desangrada la mujer de un Juez, se torturaba gente, había interrogatorios ilegales. La CONADEP constató que se torturaba y que se constituía el Juez Mantaras con sus escribientes, uno de ellos el Dr. Brusa y pude dar nombres de gente que ahí vieron a Brusa. Como elementos de convicción de sus dichos señala que en el allanamiento que hizo la CONADEP se hizo un croquis de la seccional 4ta, todas las personas (25) que participaron y reconocieron el lugar dijeron que sobre una pared existía una puerta y detrás de ella la sala de torturas. La puerta ya no existía pero cruzando un patio por detrás se apreciaba un marco de puerta cerrado con ladrillos sin revocar. Otra persona reconoció un dibujito que había hecho con la uña en un escritorio mientras le tomaban una declaración luego de haber sido torturado. Reconoció los muebles y dijo: "esa marquita la hice yo". Menciona a personas que estuvieron allí: Cepeda, Barquin, Bugna, Perassolo; Viola (fs. 1485, 1492).

 

37.- Tal cual lo sostuvo la defensa en su réplica (fs. 1735) ha quedado descartado por auto de fs. 1000 la pretensión, en la que insistió la acusación al momento del alegato final, de incorporar como prueba documental aquella que obraba en el Anexo XXIII. Este Jurado debe coincidir con la Acusación en cuanto expresa en su escrito de fs. 1013, sin recurrir de la decisión que la descarta, agrega que su "valor probatorio lamentamos no podrá ser desvirtuado por la defensa en la oportunidad del debate".

 

38.- Creo importante aludir a la posición asumida por el Estado Argentino en virtud de su pertenencia al sistema de resguardo de los derechos humanos establecido en la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de Costa Rica. Constitución Nacional, art. 75 inc. 22). En el caso 12.059 que tramita ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el acuerdo de solución amistosa suscripto entre el gobierno argentino y la Sra. Carmen Aguiar de Lapacó, con abstracción de la posible prescripción de la acción o el agotamiento a través de las leyes de obediencia debida y de punto final, en el punto 1º de dicho acuerdo "el gobierno argentino acepta y garantiza el derecho a la verdad que consiste en el agotamiento de todos los medios para alcanzar el esclarecimiento acerca de lo sucedido con las personas desaparecidas. Es una obligación de medios, no de resultados, que se mantiene en tanto no se alcancen los resultados, en forma imprescriptible". Se excluye de esta averiguación de la verdad "las causas por secuestro de menores y sustracción de identidad que continuarán según su estado". Hecho notorio al tiempo de dictarse esta sentencia. El acuerdo prevee obligaciones de gestión concretas del gobierno

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argentino tanto en el aspecto normativo como de intervención del Ministerio Público Fiscal.

 

39.- Además entiendo que tanto la acusación como en el voto de la mayoría se alude a la violación de los derechos humanos como delitos a cuyo respecto se consideró inoficioso pronunciarse, olvidando que, vuelvo a insistir, no estamos dentro del campo del derecho penal. Desde esa óptica ha de tenerse en cuenta que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas aprobada por la XXIV Asamblea General de la OEA, ratificada por la República Argentina por ley 24.556. A su vez la ley 24.820 le da jerarquía constitucional en forma categórica. En suma la ley 24.556 aprueba el tratado y la ley 24.820 le da jerarquía constitucional.

 

40.- El art. 7º de la Convención determina que "la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción". Conforme lo sostiene Ekmekdjian (op. cit., Tomo IV, pág. 628) "los tratados que en el futuro se agreguen al texto constitucional por la disposición de este último párrafo (el autor se refiere al párrafo que trata de los Tratados y Convenciones posteriores a la reforma), también lo serán por disposición de quienes ejercen el poder constituyente porque así quedó plasmado en la respectiva cláusula constitucional".

 

41.- En síntesis: I) quedó probado que el Juez Brusa participó en forma directa en interrogatorios de personas detenidas cuya situación jurídica supuestamente se regularizaba en ámbitos inadecuados para el interrogatorio: la comisaría 4ta. y la Guardia de Infantería Reforzada de Santa Fé. Está probado también que los interrogatorios se hacían a personas que se presentaban en condiciones infrahumanas en cuanto a su estado físico y vestimenta. II) Está probado asimismo que en esos interrogatorios, calificables de apremios ilegales, el Juez Brusa aconsejaba una actitud pasiva para evitar males mayores y exhibió gestos y actitudes de amenzas que amedrentaban a las personas que se interrogaba. III) Está probado que admitió sin hacer ningún tipo de gestión la descalificación que, entre los pocos funcionarios judiciales, incluye al Dr. Brusa el informe final de la Conadep. IV) Que los lugares donde quedó acreditado se lo vió a Brusa participar en actividad judicial de interrogatorios son dos centros clandestinos de detención de los incluídos en los 380 que funcionaran en todo el país. V) A este último respecto que se intentó destruir pruebas referidas al Centro de Detención de la comisaría 4ta. según testimonio calificado del Vicepresidente de la Delegación Santa Fe de la Conadep, Dr. Adrover.

 

 

42.- Una cuestión que tiene mayor trascendencia y sobre la que el voto de la mayoría no se detiene, es la vinculada con los centros clandestinos de

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detención. En el libro "Nunca más" se dice que "los centros de detención, que en número aproximado de 840 existieron en toda la extensión de nuestro territorio, constituyeron el presupuesto material indispensable de la política de desaparición de personas" (op. cit. pág. 340). Ha de tenerse en cuenta a este respecto que en la prueba rendida en autos se hacen continuas alusiones a la comisaría 4ta. y a la Guardia de Infantería Reforzada, que son incluidas en los Anexos del informe de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas integrando el listado de centros clandestinos de detención (págs. 6 y 15 del Anexo, ed. Eudeba, diciembre de 1984). Precisamente a esos lugares concurría el Juez Brusa, ya sea como funcionario judicial, ya sea como Secretario, en las actuaciones donde se "blanqueaba" la situación de los detenidos desaparecidos o se los interrogaba en las condiciones que con tanta claridad expuso ante el Jurado el testigo Barquín (fs. 1443). No es por casualidad que en este expediente no se haya hablado de actuaciones, supuestamente legitimadas por la actuación de la justicia, en otras seccionales de comisaría de Santa Fe, por ejemplo en la Ciudad de La Plata según el anexo aludido precedentemente, pág. 5, existieron varias comisarías con el carácter de centros clandestinos de detención. Lo mismo en la Ciudad de Buenos Aires (op. y pág. cit.). Son ilustrativas al respecto las declaraciones de los testigos Adrover, propuesto por la acusación, (fs. 1469 y siguientes) y Serralunga, propuesto por la defensa (fs. 1399, 1406, 1410 y 1412). En ambos casos no en todas las seccionales. Esto nos habla de una metodología que ha quedado perfectamente demostrada en la causa originariamente instruída por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo nacional en el que la Corte Suprema por fallo del 30/12/86 (La Ley, Tomo 1987-A, pág. 531) confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que condenó a reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua a Jorge R. Videla y se condenó con distintas penas a los demás integrantes de las Juntas Militares. En los considerandos del fallo se ratifican las conclusiones arribadas en la sentencia de la Cámara respecto a los métodos ilícitos de lucha. Concretamente en el considerando doce se alude a la forma de detención, los interrogatorios bajo tormentos, la clandestinidad en la detención y los lugares destinados a ese fin. Los cinco miembros de la Corte llegan a similar resultado existiendo tan sólo disidencias de detalles en los votos de los Dres. Petracchi y Bacqué. El Ministro de la Corte Dr. Fayt en "Nuevas fronteras del Derecho Constitucional" (Edición La Ley, 1995) al analizar su voto en este fallo anota que "Es importante señalar que la existencia de los centros clandestinos de detención que tuviera por acreditada, ha sido corroborada, para sus respectivas jurisdicciones, por el General Luciano Benjamín Menéndez, ex Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército, en su indagatoria ante el Consejo Supremo, en la causa por denuncia de la CONADEP sobre los hechos ocurridos en 'La Perla'; por el general Ramón Camps en la indagatoria ya citada y en la lista acompañada por su defensor general Osiris Villegas; y por el Comisario Darío Rojas en su declaración informativa en la causa recién mencionada" (op. cit., pág. 130).

 

43.- He entendido de necesidad precisar con claridad que no se está enjuiciando la justicia argentina. Antes bien por el contrario, se ha destacado el grado de precariedad con que cumplía sus funciones la justicia y la visión que siempre he tenido de que ello forma parte de una responsabilidad que nos corresponde a todos los argentinos. Porque no existe duda que este primer fallo del Jurado ha de ser tenido muy en cuenta por la sociedad en

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general y por los integrantes del Poder Judicial, que desde distinta perspectiva bregan por restaurar la confianza la justicia. No puede perderse la oportunidad de decir ahora que este Jurado no ha tenido en cuenta, como causal de remoción del Juez el que haya integrado el Poder Judicial en épocas del descalabro institucional producido durante la última dictadura militar.

 

44.- Comete un error la acusación cuando, al referirse a la violación a los derechos humanos por parte del Juez Brusa, se trataría de hechos respecto a los cuales se habría extinguido la acción penal por prescripción. En error similar, aunque en un grado menor, incurre el voto de la mayoría cuando descarta el análisis de tales hechos considerando que resulta inoficioso pronunciarse a su respecto. Porque ni el Consejo de la Magistratura ni este Jurado tiene facultad para decidir si respecto a un hecho que prima facie se califica como violatorio de los derechos humanos -ya sea vinculado con la desaparición de personas o con los apremios ilegales- se encuentra prescripta la acción penal. Ello es facultad exclusiva del Juez que debería entender. Habiendo quedado acreditados los hechos de participación del Juez Brusa en los centros clandestinos de detención, tema íntimamente vinculado a la desaparición de personas y por ende a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, analizada ut supra, aprobada por ley 24.556 y con jerarquía constitucional por ley 24.820, podría darse el caso de que aún subsistan los efectos del delito con lo cual habría que descartar el principio de ley penal más benigna. Pero, insisto, ello debe ser materia de la justicia ordinaria y no de este Jurado. Lo que incluso podría darse aún sin que la Convención referida careciera de jerarquía constitucional.

 

45.- Carlos S. Fayt (op. cit., pág. 315 y siguientes), analiza la dimensión político institucional de la Corte Suprema de la Nación, dedicando el capítulo XV al análisis heurístico del juicio político, tomando como punto de inflexión la doctrina del Tribunal en el leading case "Graffigna Latino Carlos y otros". El análisis se detiene en el fallo "Nicosia Carlos Alberto" del 9-12-93 publicada en El Derecho 158-237, dado que en ese fallo la Corte precisó la doctrina sobre la eventual revisión del juicio político, que encuentra su sustento en que no se hayan producido violaciones de la garantía de defensa en juicio. En dicho fallo el Dr. Moliné O´Connor enfatizó sobre la zona de reserva del Senado de la Nación en el enjuiciamiento político y los efectos del mismo.

46.- En "Nicosia" quedó muy en claro que la descalificación del fallo del Senado, sólo es posible si se dan actos fuera de las atribuciones del poder de que se trate y de las normas que lo regulen.

47.- Se comete un grave error cuando se sostiene que la materia violatoria de los derechos humanos evaluada por la Comisión de Acuerdos del Senado, y ratificada por el Cuerpo, vedaría al Jurado la consideración de hechos anteriores a la designación. Hemos visto que el voto de la mayoría cita precedentes de jurisprudencia norteamericana sin tener en cuenta las distintas características del impeachment con relación al enjuiciamiento de Magistrados del derecho constitucional argentino, diferencia que se acentuó en la reforma constitucional de 1860.

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48.- La función del Jurado de Enjuiciamiento se concreta en determinar si alguien ha perdido o nunca cumplimentó los estándares exigibles para el cargo de Juez. Insistimos: las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento sólo son susceptibles de revisión en tanto y en cuanto se violen las garantías del debido proceso, principio que fue ratificado como conclusión 5º de la comisión respectiva en el Congreso de Derecho Procesal celebrado en octubre de 1999. No existe duda que la acusación se refirió a hechos generadores del descrédito y que el Juez negó, con profusión de argumentos tanto en lo que se refiere a la realidad de los hechos descalificantes, como que ellos hubieran tenido potencialidad de generar mala imagen. Incluso negó el descrédito como causal autónoma del mal desempeño.

 

49.- Suponer que el Jurado de Enjuiciamiento no tiene potestad para remover a un Juez en razón de que la inconducta fundante de la remoción fue valorada y desechada por el Senado de la Nación, es olvidar la función que el art. 115 de la C.N. le adjudica. Para la designación, hoy a través de las distintas etapas que comienzan con la selección que efectúa el Consejo de la Magistratura (art. 114 inc. 1 C.N.), la propuesta del Poder Ejecutivo en base a la terna que eleva el Consejo de la Magistratura y el posterior acuerdo del Senado (art. 99 inc. 4 2ª parte) para lo cual "se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos". Es de aplicación concreta el principio que requiere el art. 16 de la Constitución Nacional, que integra la llamada parte dogmática de la Constitución y que obra como postulado necesario para la admisibilidad en los empleos públicos. En tal sentido Miguel Angel Ekmekdjian en su "Tratado de Derecho Constitucional" Tomo II, ed. 1994, pág. 158 advierte que "Los empleos a los que se refiere el artículo son los públicos, esto es, los cargos que se hallan en la estructura orgánica de alguno de los tres poderes del Estado federal ...". No hay duda que el requisito es exigible para los integrantes del Poder Judicial, aclarando el autor citado en párrafos siguientes que "Si bien la idoneidad siempre es requisito necesario, muchas veces no es el único" (op. y pág. cit.). Para los Jueces, por ejemplo, su condición de abogado y su vocación democrática (art. 13 ley 24.937. T.O decreto 816/99.

 

50.- El principio de que la facultad de remoción está ínsita en todos los estamentos del poder público: Poder Ejecutivo y Ministros de la Corte a través del juicio político; Magistrados judiciales: apertura del procedimiento por el Consejo y remoción por el Jurado de Enjuiciamiento; Legisladores, por la decisión de sus pares. Se podría seguir con la enumeración; pero lo que importa para el caso que nos ocupa es tener presente que hay determinadas designaciones en las cuales el Poder Ejecutivo para nombrar y remover tiene que pedir el acuerdo del Senado. Ello está previsto en el inc. 7º del art. 99, que regula las atribuciones del Presidente de la Nación, que para mayor claridad en lo pertinente transcribimos: "nombra y remueve a los Embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; ...". En el caso la normativa es por demás clara: para la designación y remoción, actos equivalentes aunque antitéticos, ejerce la facultad del acuerdo el Senado de la Nación. El Presidente de la Nación también necesida del acuerdo del Senado, como ya lo hemos señalado, para

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la designación de los Jueces, e incluso para los empleos o grados superiores de las Fuerzas Armadas (art. 99 inc. 13 C.N.). Con esto estamos diciendo que sería dejar al Estado inerme si en algún empleo público no existiera un organismo de designación y otro con facultad de remoción. Discrepo con mis colegas preopinantes que han dedicado gran parte de los considerandos del fallo para precisar las características de su naturaleza política y de los principios de evaluación de la prueba, se limiten en el caso hasta el extremo de considerar que se daría la improcedencia de actuación del Jurado. Sirve el ejemplo traído del inciso 7º del art. 99, ya que existen antecedentes en los cuales el Senado prestó acuerdo para la remoción de quien en su momento había dado equivalente conformidad para su designación. Incluso con el voto de algunos integrantes del Cuerpo que votaron las dos situaciones.

 

51.- El voto de la mayoría dice que los hechos imputados al Dr. Brusa fueron conocidos y evaluados oportunamente por el Honorable Senado de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional. Examinando toda la prueba colectada en esta causa no encuentro ninguna constancia que sustente la afirmación del Jurado en cuanto a que los antecedentes habrían sido evaluados por el Poder Ejecutivo Nacional. A su vez las constancias que obran del trámite en el Senado se hallan glosadas a fs. 235. El único cuestionamiento expresado en términos concretos es el que obra a fs. 232 suscripto por cuatro Diputados de la Nación. La única prueba que allí se menciona es las constancias del libro "Nunca más" y la referencia a lo mencionado "por un ex detenido participante de un interrogatorio ilegal" del cual ni siquiera se mencional el nombre. Es verdad que cuatro Senadores de la Nación, dictámen de la minoría de la Comisión de Acuerdos propusieron al Senado que no se prestara el solicitado para el Dr. Víctor Hermes Brusa (fs. 233). ¿De dónde sacamos entonces la conclusión tan enfática de que estos hechos fueron evaluados por el Senado de la Nación? ¿Puede compararse la breve presentación de los Diputados con la copiosa prueba rendida ante este Jurado respecto a la violación de los derechos humanos por el Juez Brusa?. Evidentemente no.

 

52.- El miembro informante en la Convención de 1994 Dr. Juan Fernando Armagnague, rindió tributo al más que centenario precedente del derecho público provincial en lo que hace al Jurado de Enjuiciamiento. Afirmando "que es una de las buenas lecciones que ha dado el derecho público provincial". Digo ésto porque en fallo del Jurado de Enjuiciamiento de la provincia de Córdoba se aceptó como atribución del Jurado los delitos comunes que habrían sido cometidos con anterioridad a la designación ("Jurado de Enjuiciamiento para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Córdoba" de Jorge A. Cafferata Nores y Jorge R. Montero, pág. 15, ed. 1986).

 

III) Improcedencia del descrédito como causal autónoma de mal desempeño

 

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53.- En los considerandos de la resolución que decide la promoción del proceso de destitución el Consejo de la Magistratura partiendo de la base de la existencia de tres posibles causales de remoción: delitos en el ejercicio de sus funciones, mal desempeño y crímenes comunes (art. 5 C.N.), caracteriza el mal desempeño en términos que, no dudamos en afirmar, es pacíficamente aceptada por la jurisprudencia y la doctrina: "la causal de mal desempeño tiene una magnitud que no le permite ceñirla a una definición precisa y cerrada. Está destinada precisamente a comprender todos los hechos configurados como "mala conducta" (fs. 749).

54.- Y más adelante, precisando el concepto "es así como los jueces conservan sus empleos mientras dure su "buena conducta" y en caso contrario, se habrá configurado el "mal desempeño" como causal autónoma de remoción" (fs. 749 vta.).

55.- Cuando el Consejo de la Magistratura dedica parte del considerando 3º de la resolución 228/99 a la violación de los derechos humanos afirma "cabe la posibilidad de acusar a un Magistrado por un "crimen común" (o delito supuestamente cometido fuera del ejercicio de la función) con anterioridad a la asunción del cargo". Coincidimos plenamente con esta conclusión, aún cuando hubiera existido la evaluación que la C.N. prevé como previa a la designación del Juez, porque es obligación de los organismos de decisión y de control político -en este caso el Consejo de la Magistratura y el Jurado- remediar los errores que pudieron haberse cometido en las etapas de designación del Juez. Pero, debe señalarse, que el Consejo de la Magistratura desistió de esta causal de remoción.-

 

56- Por ello también coincidimos con que el reproche debe tener en cuanto a "su conducta, su moralidad, el concepto social de que goza" (fs. 750 vta./751). Y todo cuanto más se dice al respecto que se sintetiza en la afirmación que "a los jueces, les es exigida una norma de conducta superior a la del resto de los ciudadanos".

57.- Si nos quedáramos en la lectura de los considerandos, muy concretamente del tercero (fs. 751/753 vta.), tendríamos la convicción que la parte resolutiva -donde se afirmó la competencia para evaluar hechos anteriores- que la acusación del Juez incluiría los hechos anteriores a su designación, ya con la sospecha de delitos y para el eventual trámite posteriormente normado en la segunda parte del art. 60 de la Constitución Nacional, como causales específicas de mal desempeño.

 

58.- Antes de seguir adelante en torno de la violación de derechos humanos debemos detenernos en el considerando 2º, en el cual a través de las denuncias relacionadas en los resultandos, el Consejo, con transcripción de Enrique Hidalgo, llega a la conclusión de que una muy diferente regulación de honorarios que de alrededor de $ 16.000.000 es reducida por la Cámara a $ 800.000 se trata de una materia opinable susceptible de variada interpretación por lo que no puede fundarse la remoción en una opinión con la que puede no coincidirse pero que a la vez no "es interesada por pasiones o intereses económicos u otra razón que desvirtúa la magna función de

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impartir justicia" (fs. 750 vta.). También se desestima esta causal como de mal desempeño.

 

59.- La explicación de este agregado, que para sintetizar cuando aludamos al mismo diremos "el descrédito", lo fue en la sesión plenaria del Consejo de la Magistratura del 19 de octubre de 1999, cuya copia íntegra obra a fs. 857/882, agregado a propuesta del Consejero Dr. Diego May Zuviría, conforme surge de la constancia obrante a fs. 858 vta.

 

60.- El aceptable grado de consenso social sobre quién tiene el poder, cuáles son las normas que rigen la vida social, qué se debe hacer y qué no. Todo este consenso (o estos consensos) permiten la vida en sociedad (el contrato) de modo que se limita el ejercicio de la fuerza por parte de quien la detenta.

 

61.- La legitimidad está en la base de todas las organizaciones sociales humanas. Cuanto más compleja la sociedad, más estructurada por sistemas de normas codificadas. El consenso social no es tanto sobre cada norma en particular sino sobre el sistema que rige la vida de la gente. En sociedades pequeñas -no estatales, primitivas- la opinión pública puede tener consecuencias inmediatas para sus miembros; en las sociedades complejas actuales, la opinión pública no debiera tenerla, más que como influencia sobre el sistema genérico, nunca sobre los casos particulares: puede llevar a la modificación de normas, o a la revisión fundada en el derecho de decisiones tomadas. Es decir, que no puede ser el mero descrédito social -sujeto hoy más que nunca en la historia de la humanidad a la potencial manipulación de los medios de comunicación de masas (recordar el caso Dreyfus)- la base de decisiones jurídicas.

62.- Desde los griegos se distingue claramente entre la mera opinión (doxsa) y el conocimiento fundado (epistome). La doxsa no tiene más mérito que expresar el consenso de opinión que en la sociedad primitiva legitimaba las decisiones del colectivo. Hemos citado el caso Dreyfus pero hay innumerables ejemplos patéticos en la historia de la humanidad: desde el condenado a la hoguera porque la tribu que lo considera hechizado, hasta las brujas de Salem.

 

63.- Entre aquellos que distinguieron con precisión una y otra situación cabe citar a Max Weber quien advirtió que "es esencial para distinguir el poder legal y el tradicional del poder personal o carismático es que la legitimación del primero se basa en la creencia en la legalidad de las normas del régimen, estatuidas ex profeso y de modo racional, y del derecho de mandar de los que detentan el poder basado en tales normas" (Diccionario de Política, Tomo LZ, dirigido por Norberto Bobbio y Nicola Matteucci, versión española, edición Siglo XXI, pág. 893).

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64.- Ha de respetarse y valorarse la reacción de la sociedad frente a la injusticia lo que no significa que el descrédito social sin apoyatura en hechos concretos -ya hemos advertido que aquí ocurre todo lo contrario dado que el descrédito se funda en hechos disvaliosos pero que al Jurado le está vedado considerar, valga como equivalente de prueba irrefutable de la acción pública.

65.-. No obstante el distinto sistema evaluatorio, no debemos olvidar que estamos frente a un proceso que debe desarrollarse con todas las garantías, donde las decisiones se funden en hechos concretos, que pueden generar, como aquí ha ocurrido para una parte de la sociedad y para la prensa, el descrédito cuyas expresiones tienen el legítimo derecho de ser oídas. Pero, al haber desistido el Consejo de la Magistratura de los concretos hechos violatorios de los derechos humanos, se frustra el análisis del descrédito que queda sin apoyatura.-

 

66.- Hay un aspecto del escrito de defensa que resulta por demás curioso y es cuando a partir de fs. 808 vta. en diferentes párrafos el primero que denomina "cuestionamiento" y los otros llamados "contestamos" se dedica a examinar un artículo del miembro del Consejo de la Magistratura Dr. Humberto Quiroga Lavié publicado en el Diario La Nación del 2 de noviembre de 1999. Como este artículo no ha sido ofrecido como prueba el Jurado no puede avanzar en su análisis más allá de lo que el encartado alude como conclusiones de ese artículo que cuestiona o contesta. En primer lugar se dice que:

a)El miembro del Consejo citado en su trabajo "se muestra como quien fundamentó (anotamos en el Consejo de la Magistratura) lo que debe entenderse por descrédito social indicando también que constituiría un hito innovador en cuanto a argumentos para la remoción de los jueces". En transcripción que se supone textual el Dr. Quiroga Lavié había afirmado que al decidir el proceso de remoción contra el Juez Brusa "adoptó esta severa determinación a partir del grado de desprestigio que se ha instalado en el ámbito social donde dicho Juez se desempeña", dando por cierto denuncias atribuidas a sectores como el Foro de la Impunidad por la Justicia, que según el Juez denunciado no existe en la Ciudad de Santa Fé.

 

b)Más adelante la defensa critica al Dr. Quiroga Lavié por haberse tomado la decisión de enjuiciamiento a través de la declaración de testigos que depusieron ante el Consejo. Objeta severamente que el autor haya tomado como motivo de calificación de mala conducta "no la conducta del Juez ocurrida en el pasado sino el hecho objetivo del descrédito". Detengámonos un poco en esta cuestión tan sólo para recordar que ya hemos conceptualizado con precisión que el descrédito es resultante social trascendente en tanto y en cuanto ella se basa en hechos concretos. No tiene mayor sentido desentrañar si tiene razón el articulista citado o la defensa en cuanto a que "el Consejo aplicó el criterio de desprestigio cuando calificó unas regulaciones de honorarios desorbitantes dispuestas por el Magistrado a favor de un mismo letrado".

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c)Por último se critica al autor cuando dice que "Mitre en 1860 nos enseñó que el pueblo es un ente moral o colectivo, titular de derechos implícitos en su ser soberano". Esta reflexión, merece el más amplio concepto. Pero sacada fuera de contexto representa un riesgo porque puede servir incluso a la razón de estado que tan fuertes manifestaciones deletéreas ha tenido en el siglo XX (ver voz "dictadura" Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII, edición 1958), especialmente sobre la "valoración efectuada automáticamente por quienes ostentan el poder estatal", según la concepción de Benito Mussolini respecto al estado fascista, (ob. cit. pág. 820).

 

 

IV) Improcedencia de fundar la remoción del Juez en la violación de los derechos humanos.-

67.- Ha de coincidirse con el voto de la mayoría que su cita del fallo "Nicosia" en el sentido que "Está fuera de toda duda que son los hechos objeto de la acusación y no las calificaciones que de éstos haga el causador, lo que determina la materia sometida al juzgador" (Fallos 316:2949).

 

68.- Con base en el principio precedente se descarta la posibilidad de remover al Juez por las violaciones de los derechos humanos, no obstante el reconocimiento de su existencia que se hace en el mismo y que han sido objeto de minucioso análisis en los puntos precedentes. La Acusación ha insistido en la incorporación de la prueba del anexo XXIII, como si ella fuera la única aportada a este expediente demostrativa de la violación de los derechos humanos por parte del Juez Brusa. Hemos visto que no es así, pero no podemos dejar de tener en cuenta que tanto el tema de los honorarios examinado en el considerando segundo, como el de la violación a los derechos humanos han sido categóricamente desestimados por el Consejo de la Magistratura en la primera parte del punto 4º de la parte resolutiva. El Juez Brusa no tuvo la obligación de defenderse de una acusación desestimada. Ya hemos visto, por otra parte que pretender que el descrédito valga como causal autónoma de configuración acreditativa de la mala conducta, es un grueso error lógico y jurídico.-

 

V) Sintesis del voto

69.- La fundamentación de la remoción está cumplida acabadamente en torno del análisis de la conducta disvaliosa en el accidente de la Laguna Setúbal. Que es grave y suficiente para disponer que el Dr. Victor Hermes Brusa sea separado del cargo de Juez Federal. Este Jurado se ha visto limitado, por lo ya dicho, a evaluar otras conductas como fundamento de la destitución.-

70.- Por ello y lo concordantemente votado por los restantes miembros del Jurado adhiero en todos sus términos a la parte resolutiva del voto de la mayoría.

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El Dr. Jorge Alfredo Agúndez, ampliando fundamentos, dice:

Adhiero al voto mayoritario con la siguiente

ampliación de fundamentos.

En el marco de la teoría del mandato

 

político, el juicio político y el "juri" de enjuiciamiento para los magistrados no sería otra cosa que el procedimiento previsto por la constitución para la revocación de ese mandato, ya que, en efecto, este proceso tiene por único fin, "privar al funcionario de su función pública", sin perjuicio de someterlo a la jurisdicción judicial, según cuáles sean los hechos generadores de su responsabilidad jurídica (Cfr. Bielsa Rafael, "Derecho Constitucional", num. 249).

 

La privación de una competencia pública, en este caso de la función de juez, no es una sanción porque ella no se ejerce a título de derecho subjetivo propio, sino como un derecho público subjetivo en representación de la comunidad; perder una competencia no implica perder un bien para el sujeto que la ejerce, sino cesar en la representación pública de la comunidad (cfr. Quiroga Lavie, Humberto "Derecho Constitucional", pag. 541, Ed. Depalma, Bs.As., 1993 3ra. Ed. Act.; Vergara Ricardo, "Juicio Político y Jury de Enjuiciamiento" en Derecho Público Provincial", pag. 290). El juicio político tiene naturaleza "política", empleada esta palabra en su más elevado sentido, o sea, dirigida al esfuerzo constante de los ciudadanos para que sean realizados los fines declarados valiosos por la constitución (cfr. Linares Quintana, Segundo, "Tratado de la Ciencia de Derecho Constitucional", T. 9, n? 7918).

Cuando el Jurado de Enjuiciamiento resuelve separar de su cargo a un Magistrado por encontrar comprendida su conducta en causales que lo tornan indigno de continuar con su elevada función de administrar justicia, dicha resolución no es de naturaleza "sancionatoria", sino destitutoria, desde que NO ES UN PROCESO PENAL. De la naturaleza "no penal" del juicio político o jury de enjuiciamiento se deriva la no exigibilidad de la tipicidad de la conducta (cfr. E.D. T.138-605,; Armagnague, "Juicio Politico y Jurado de Enjuiciamiento en la nueva Constitución Nacional", pag. 297).

 

Respecto de la responsable y transparente actuación del magistrado, la Jurisprudencia ha establecido que: "En el enjuiciamiento de magistrados, no

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puede invocarse el favor de la duda; antes bien, la duda se vuelve contra el imputado pues si bien es grave separar a un juez, no lo es menos reintegrarlo a su ejercicio sin aventar totalmente las sombras que sobre su conducta pudieren recaer ( Trib. Enj. De Mag. Nac., abril 22-968, Gartland, Humberto R. H. y otro, L.L., 131-794). El denominado "beneficio de la duda" del Derecho Procesal Penal, que se otorga al imputado en la sentencia definitiva, rige a la inversa en el Juicio Político. Es suficiente la mínima duda sobre la corrección de un funcionario para que el juicio proceda, pues ni en el Poder Ejecutivo, ni en el Judicial, tienen que haber un funcionario o magistrado sospechado (Armagnague, Ob. Cit. Pag. 150/151).

Por ello, puesto en funcionamiento el Jurado, es decir, obligado a analizar y decidir sobre el comportamiento del magistrado, sus especiales características más políticas que jurídicas, produce decisiones tomadas en base a la prueba reunida y cuya apreciación estará limitada por la sinceridad de las íntimas convicciones, sobre la verdad de los hechos ventilados, siempre respetando las garantías constitucionales.

 

 

 

El Dr. Oscar José Ameal, ampliando fundamentos, dice:

Adhiero al voto mayoritario con la siguiente ampliación de fundamentos.

 

En lo atinente al planteo de prescripción articulado por el Dr. Víctor Hermes Brusa debe, inicial y liminarmente, señalarse que no resulta ser el ámbito de este Jurado la instancia idónea para dilucidar o investigar la eventual consumación, o no, de aquel instituto procesal y que -a todo evento- ya hubo sido tema de la debida valoración por parte del Juez interviniente en la denominada causa "Pedernera" -conf. Resolución del 29.12.1999, cuya copia se incorpora a fojas 970/972.

Hecha esta salvedad debe, empero, puntualizarse la notoria contradicción emergente, por parte del cuestionado magistrado, no ya en orden a la utilización de la prerrogativa deducida en aquella jurisdicción, sino en lo concerniente a la voluntad de colaborar con la investigación por un lado con la renuente y contraria voluntad asumida por el otro.

En efecto, conforme se desprenden de los propios dichos formulados por el Dr. Brusa se advertiría, en la especie, una eventual disponibilidad participativa para dilucidar las circunstancias que rodearon al accidente acaecido y que, sin embargo, se contraponen con su ulterior y concreta actividad procesal, al propender la clausura de aquellas actuaciones mediante la interposición de la acción de prescripción que anteriormente mencionada.

 

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Ello, por ende, deviene esencial para valorar y merituar la conducta y el obrar del referido Dr. Brusa en lo atinente a la aptitud moral e intelectual que el cargo, indefectiblemente, requiere y que -según dichos de la CSJN- deben estar ahincados en la prudencia, la circunspección, la mesura y la estimación respetuosa y comedida de todos los demás integrantes de la sociedad (Fallos 274:415, Rta. 15.09.1969, entre otros).

En ese orden de ideas resulta evidente que la actividad de los jueces no corresponde ser examinada y conmensurada con la misma vara que la del ciudadano común, toda vez que su función hace que les sea exigido un comportamiento distinto -cuando no, superior- al resto de la comunidad y ello, no tan sólo, en los aspectos concernientes al desempeño de sus específicas y tutelares misiones sino abarcativa de las restantes facetas de su vida.

Como se dijo, de la calificación legal dada a la cuestión en examen surge, como indeleble y consecuente respuesta de aquel inapropiado obrar, una pública reprobación de parte de variados ciudadanos que denotan la desconfianza y descrédito sobrevinientes a partir de aquella reticente conducta -conf. testimonio del Sr. Edgardo Luna, pág. 3 del 03.03.2000-.

 

Con los argumentos expuestos, no tiene relevancia la verificación de la prescripción del hecho ilícito acaecido, ni su calificación legal sino el estudiar el desempeño funcional sobreviniente por parte de un Juez que, invocando su total falta de conexidad causal e inocencia con un determinado hecho y proclamando su aparente voluntad de colaboración procesal, pretende -en la realidad fáctica- clausurar definitivamente el proceso instructorio conformado a tales efectos.

Fundamentos de la resolución acerca de la extracción de testimonios para remitir a la justicia penal respecto de los dichos del testigo Elbio Salvador Crespo:

A los fines de fundamentar mi posición acerca de esta cuestión he de proceder en primer lugar a detallar puntualmente las contradicciones en que incurrió el testigo Elbio Salvador Crespo. Así las cosas, éstas son:

1?) Relacionado con el horario en que dice

haber visto al Dr. Brusa pasar por la Laguna Setúbal frente a las instalaciones del Yacht Club en el que es testigo se encontraba.

 

Primera declaración de fecha 5/12/97: a fs. 381 de la causa penal el compareciente reconoce expresamente: "...estaban ubicados sobre el borde de la costa del lugar mencionado, aprovechando la sombra de unos árboles y en un momento dado, cuya hora no puede precisar y que podría ser entre las 15 y las 15 y 20, teniendo en cuenta que estaban terminando de comer una torta de cumpleaños... observó al Dr. Brusa conduciendo su lancha y acompañado de su señora esposa...". Manifestó después cuando se lo interroga sobre si el día de los hechos llevaba puesto un reloj: "...que sí y que

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es el mismo que lleva puesto durante este acto, pero no miró la hora..." (fs. 382).

Segunda declaración de fecha 7/4/99: a fs. 1214 vta., sobre el tema dijo: "como a las 15.20 horas, este chico Bessone miraba hacia el río en ese momento y dice... ahí va el culón con la señora juez...".

Audiencia ante el Jurado del día 6/3/00: de la pág. 106 (versión taquigráfica) surge que el testigo al respecto dijo: "... he dicho en mi declaración en sede penal que a las 15 y 20 horas... casi con seguridad le diría que eran 15 y 20 hs...". Más adelante, y en la misma audiencia, indicó al ser preguntado como recuerda con tanta exactitud el tiempo de las 15 y 20 dijo que : "... Dr.: porque yo tenía un reloj que uso, si quiere se lo muestro... que ahora por razones de seguridad lo llevo acá. Con este reloj observé la hora, por pura casualidad, porque no estoy en la playa mirando la hora constantemente...".

 

Más adelante continuó diciendo sobre este tema: "... yo me acuerdo puntualmente de las 15 y 20 porque este interrogatorio lo sufro en este momento por tercera vez...". Sin embargo a fs. 115 dijo: "... le aclaro que no recuerdo bien porque hace dos años... es la tercera declaración que hago en dos años. Yo no puedo precisar" (esto con referencia al horario de llegada al club).

2?) Tema relacionado con el lugar exacto donde se encontraba dentro del Yacht Club y que actividad estaba efectuando en el lugar.

Primera declaración: a fs. 381 dijo "... almorzando conjuntamente con un señor llamado Carlos Bessone y Raúl Rafaniello... estaban ubicados sobre el borde de la costa del lugar mencionado, aprovechando la sombra de unos árboles...".

Segunda declaración: a fs. 1214 vta. dijo "... desde las 13 o 13,30 horas, yo cumplo años el 6 de noviembre y justo el día 8 de noviembre fui con mis amigos a festejar, en la punta del club hay un quincho donde hicimos el asado, en la punta sur-oeste del espigón o sea en la más saliente del club...".

Declaración ante el Jurado: dijo sobre el tema: "... yo llegué estacioné mi coche en la zona del quincho y me dirigí con la torta que me había hecho mi señora... habrán sido las dos de la tarde porque yo no almorcé con mis amigos... han pasado dos años pero más o menos calculénle esa hora, más o menos, porque yo ya había almorzado en mi casa...".

 

Enumeradas las contradicciones, corresponde decir que ellas se relacionan con circunstancias importantes acerca del hecho que involucra al Dr. Brusa.

Debemos partir del concepto de que el falso testimonio protege el bien jurídico del correcto funcionamiento de la administración de justicia.

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Ahora bien, teniendo en cuenta que la figura del falso testimonio, prevista y reprimida en el art. 275 del Código Penal, párrafo primero, prevé la conducta típica de "... afirmar una falsedad o negar o callar la verdad en todo o en parte..." y las declaraciones del testigo Crespo antes puntualizadas, podemos sospechar que estas contradicciones eventualmente afectarían dicho bien jurídico, creando en los jueces una construcción errónea por los datos incorrectos que se les proporciona (Cfr. Creus, Carlos "Derecho Penal Parte Especial Tomo 2" Edit. Astrea. Bs. As. 1992, pág. 344).

 

No obstante ello, no debemos olvidar que es el juez penal quien en definitiva establecerá si con ello se configura el tipo penal antes mencionado. Pero en esta instancia, el Jurado debe resolver sobre cuestiones en las cuales resultan importantes los hechos ocurridos en la provincia de Santa Fe, más específicamente en la Laguna Setúbal el día 8 de noviembre de 1997. El testigo Crespo se ha referido precisamente a circunstancias de tiempo , modo y lugar que tienen importancia para la credibilidad del testimonio, que precisamente ha presentado la defensa.

Conforme lo ordena el art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación que reza: "Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1? los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones...", nos parece prudente dar a conocer dichas circunstancias a la autoridad competente que corresponda para que investigue la cuestión.

Francisco J. D'Albora en su "Código Procesal Penal de la Nación anotado, comentado, concordado" Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As. 1993, pág. 178 dice que: "... el inciso 1? comprende los hechos advertidos propter officium, es decir con motivo del ejercicio de sus funciones y al tiempo de practicarlas, lo que equivale a la noticia adquirida a causa y con ocasión de dicho ejercicio...".

 

 

 

El Dr. Gabriel B. Chausovsky, ampliando fundamentos,

dice:

 

I) Adhiero a los fundamentos de la sentencia, y, por mi parte, solamente he de formular ampliación sobre algunos aspectos que, según mi entender, y aún a riesgo de ser en cierto modo repetitivo, constituyen elementos que han contribuido a mi convicción con el resultado al que se arriba.

II) Con respecto a los capítulos relativos a la cuestión del desprestigio derivado de las violaciones a los derechos humanos de detenidos durante la última dictadura militar, la defensa aduce que el tema no debe ser

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considerado, sustentándo tal posición en tres argumentos, a saber: primero, que tales objeciones fueron planteadas ante el Senado y consideradas por dicho cuerpo en oportunidad de darse acuerdo para la aprobación del pliego para el nombramiento del Dr. Brusa como Juez Federal, no resultando revisable el acuerdo mencionado; segundo, que en todo caso, las conductas reprochadas ocurrieron cuando el Dr. Brusa no era magistrado, sino que cumplía funciones judiciales de menor jerarquía; y, tercero, la invocación de falta de acción por extinción del derecho de ejercer la acción penal.

Estos cuestionamientos merecen ser tenidos en cuenta tal como se hace en la sentencia cuyos fundamentos se amplían.

No obstante, ello no implica necesariamente sacar la cuestión del escenario de las consideraciones.

 

En efecto, las objeciones formuladas ante el H. Senado de la Nación tendientes a que el Dr. Brusa no fuera designado Juez Federal se analizaron, no constituyendo, por las razones que fueren, obstáculo para que el Senado otorgara su Acuerdo. Este cuerpo, pues, consideró que se podía tener Juez aún mediando reparos de la naturaleza conocida por todos.

Hoy decidimos, ya no si se puede tener Juez, sino si se lo puede mantener.

Aquellos cuestionamientos, aún cuando no

fueron óbice para otorgar el Acuerdo, quedaron no obstante como advertencia. La misma consistía en hacer saber que había quienes entendían que el Dr. Brusa no debía ser designado Juez de la Nación

El Senado, sin embargo, confió en que el Dr. Brusa cumpliría cabalmente con su función. Las circunstancias que estamos analizando, por el contrario, acreditan que aquellas advertencias debieron ser tenidas en cuenta. Su proceder a partir del accidente ocurrido en la Laguna Setubal revela una actitud derivada de un sentimiento de impunidad que guarda relación con las antiguas y graves denuncias formuladas.

 

Desde esta óptica no se está juzgando respecto de conductas que no pueden ser perseguidas penalmente por haberse operado la prescripción, ni se está revisando el acuerdo prestado por el Senado, ni tampoco se analizan hechos ocurridos cuando el Dr. Brusa no se desempeñaba como magistrado, tal como postula la defensa.

Pero el hombre es el mismo, su continuidad. Y la confianza que el Senado otorgó y que los objetores de su designación pretendían no se dispensara, relaciona unos hechos con los otros por su raíz común: la persona única de la que se trata.

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Por cierto que lo considerado, visto aisladamente, no configura causa de destitución, pero contribuye a formarse una convicción respecto del perfil individual y entender la razón de ciertos comportamientos.

Aquellos vientos trajeron estas tempestades.

 

Las declaraciones recibidas en el curso de las audiencias de debate (conf. testimonios de Orlando Barquín, fs. 1447; Juan F. Serralunga, fs. 1399, y Victorio Paulón, fs. 1500, de la causa 2/99) han acreditado, como mínimo, la presencia del Dr. Brusa (sea como empleado, sea como Secretario del Juzgado Federal), en centros de detención (como, por ejemplo, la Comisaría Cuarta de la ciudad de Santa Fe y la Guardia de Infantería Reforzada y la cárcel de Coronda), lo que implica, siempre como hipótesis mínima, su conocimiento de la situación de ilegalidad y vejámenes a los que se veían sometidos los detenidos, sin que ello hubiera sido obstáculo para alterar su conducta ante tales situaciones impiadosas y degradantes de la condición humana.

Por los hechos relatados podemos analizar en búsqueda del motivo de tal proceder, tanto respecto de lo recién glosado, cuanto a la actitud de no actuar conforme su deber en el hecho de la Laguna Setubal, lo que permite inferir, sin tener que forzar la interpretación, que privó, además de otros motivos, uno principal, decisivo según entiendo, y que no es común a todas las personas, sino sólo a algunas revestidas de ciertas atribuciones que, en razón de las mismas, abusan de ellas y las utilizan desviadamente: el poder de la Justicia Federal en las provincias y de sus integrantes, los jueces federales.

La frase " Uds. me tienen que arreglar este cuadro..." es un claro ejemplo de lo que vengo expresando. Sólo lo puede decir quien, consciente de su autoridad sobre otros, pretende que los mismos hagan algo distinto del cumplimiento de su deber y ello por el sólo hecho de la atribución de una autoridad.

Ésta no fue otorgada para esos fines y su utilización con tal intención pone en disputa la aptitud del magistrado para seguir en sus funciones.

 

Nada más lejos de lo que se espera de un Juez que bastardear la autoridad conferida, comprometiendo a otros en un intento de disimular lo verdadero.

La secuencia de los acontecimientos, la actuación del Dr. Brusa en los mismos, revelan una personalidad que no se adecua a las pautas mínimas que la ley y la sociedad esperan de un magistrado, y es por ello que el juez no debe ser mantenido en su cargo.

III) Entiendo oportuno añadir que configuran, asimismo, la causal de mal desempeño en el cargo ciertas acciones emprendidas por el Dr. Brusa durante el curso de la tramitación de la causa, tal como informan los capítulos de la sentencia cuyos fundamentos amplío.

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Las circunstancias allí expuestas dan cuenta de una injerencia inaceptable del juez federal respecto de actuaciones sumariales que lo tenían como implicado.

 

Las comunicación mantenida por el Juez Federal Brusa con un oficial a cargo de la prevención en Prefectura Naval Argentina a fin de brindarle explicaciones respecto de su participación en los hechos objeto de sumario revela un claro intento de influir en el curso de la investigación que se llevaba adelante. Igual conclusión cabe extraer respecto de la citación cursada al ayudante de primera Mosqueda. Ya fuera para transmitirle su disgusto respecto del tenor de la investigación emprendida o para interesarse por la embarcación de su hijo, no puede sino ponerse de resalto la manifiesta incorrección del proceder adoptado por el Juez Federal.

Median en el caso, según lo hasta aquí expuesto, hechos graves e inequívocos que autorizan razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta del Dr. Brusa (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 260:210; 266:315; 268:203). El proceder del magistrado enjuiciado, según lo señalado, revela un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio de justicia y menoscabo de la investidura (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 274:415).

También es susceptible de ser encuadrada en la causal de mal desempeño la conducta procesal asumida por el Dr. Brusa en la primera etapa de la instrucción del expediente "Pedernera".

Además de los aspectos contemplados en la sentencia cuyos fundamentos se amplían, corresponde valorar que el Dr. Brusa dedujo un planteo de incompetencia para lograr que la causa no tramitara por ante el fuero federal.

 

Si bien no puede restringirse el derecho de defensa de un magistrado por su sola condición de tal, cabe exigirle que no plantee defensas animadas por un mero fin dilatorio u obstruccionista de la marcha del proceso. En tal sentido, resulta llamativo, y de tal manera se ha valorado en un sector de la sociedad santafesina -de lo que dan cuenta los testimonios prestados por Pozzo y Adrover-, que un magistrado federal pretenda no ser juzgado en el mismo fuero en que se desempeña, sin que medie razón atendible -que, al menos, no fue invocado- a tal efecto.

En consecuencia, resulta reprochable la conducta procesal del Dr. Brusa, quien en lugar de prestar su colaboración en forma inmediata para el esclarecimiento de los hechos investigados, impulsó actos procesales encaminados a demorar el conocimiento de la causa por un juez competente, dentro de los cuales también debe incluirse la promoción de incidentes en los cuales planteó la nulidad de la designación de un conjuez, Dr. Danilo H. Kilibarda, y de un Fiscal Ad Hoc, Dr. Eduardo M. Jauchen , que fueron rechazadas (confr. resoluciones dictadas a fs. 17/22vta. y fs. 20/25vta., respectivamente, de los incidentes citados); y, asimismo, la recusación del Dr. Kilibarda, que también fuera desestimada (confr. resolución dictada en el incidente de recusación).

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Estos planteos, que pudieran ser considerados a priori como dirigidos a la consecución del objetivo de que los hechos investigados fueran juzgados por su juez natural, no pueden ser desvinculados, en la valoración que de ellos se efectúa, de la articulación de la prescripción deducida posteriormente por la defensa del Dr. Brusa.

Es decir, el Dr. Brusa lejos de perjudicarse por la demora que insumió la definitiva radicación de las actuaciones penales y la consecuente tardanza para esclarecer el hecho investigado y su propia situación procesal frente a éste, pretendió emplear el tiempo transcurrido en su beneficio articulando la prescripción de la acción penal, planteo que fue desestimado por el juez de primera instancia, según se ha puesto de resalto en la sentencia.

 

 

El Dr. Juan César Penchansky, ampliando fundamentos, dice:

Adhiero al voto mayoritario con la siguiente ampliación de fundamentos.

 

Sin perjuicio de mi íntegra adhesión a los términos, considerandos y conclusión del acuerdo unánime precedente, la certeza de que algunas de las cuestiones a las que habré de referirme no suscitan iguales coincidencias o afectan convicciones íntimas de mis pares y la legítima necesidad de no resignar la expresión de las propias, me imponen acudir a la presente ampliación de fundamentos.

Con relación a los Considerandos 10/11/12/13/14/15/16 y 17. Mi subordinación irrestricta al principio de división de poderes no es obstáculo, empero, para reafirmar la formidable trascendencia que ha tenido y sobre todo que tendrá para el futuro la incorporación por parte de la Convención Constituyente de 1994 de los arts. 114 y 115 de la Carta Magna. E, igualmente, para destacar con rasgos marcadamente críticos, las deformaciones en las que fueron incurriendo los sistemas de designación y juzgamiento de magistrados inferiores previstos en la Constitución histórica. En efecto, casi ciento cincuenta años de nuestra historia política institucional enseñan que no siempre, o mejor dicho, en repetidas oportunidades las decisiones del Poder Ejecutivo Nacional y del Senado de la Nación en punto a designaciones o juzgamientos de magistrados no han estado en linea con el principio de independencia del Poder Judicial. Por el contrario, se han puesto en pugna con dicha garantía, concebida y entendida dentro del régimen republicano para proteger a la sociedad de los desvíos autoritarios o los abusos de poder.

Luego, sólo en tal marco de agotamiento y crisis del sistema de designación de magistrados, que modificó el constituyente de 1994, pueden considerarse la solicitud del Poder Ejecutivo y el acuerdo otorgado por el Senado para que el Dr. Victor Hermes Brusa haya sido designado Juez de la Nación. Con el respeto que me merecen muchos de los hombres y mujeres que han

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integrado e integran la Camara Alta del Congreso Nacional y renovando mi testimonio de afecto y gratitud personal a quien presidía la Comisión de Acuerdos en la ocasión, representante de mi Provincia además, el escribano don Deolindo Felipe Bittel, un mandato de conciencia irrenunciable me exige afirmar que el voto de la mayoría de los senadores que decidió prestar acuerdo para la designación del Dr. Victor Hermes Brusa, en el examen de sus antecedentes personales no privilegió los requisitos de idoneidad e independencia propios del perfil de un Juez de la Nación. Dolorosamente expongo mi convencimiento de que aquella mayoría senatorial no pudo vencer su compromiso e identificación política con un proyecto de poder que encarnaba el Presidente de la Nación y aplicó la ley del olvido a las graves acusaciones que tenía a la vista sobre violación de derechos humanos formuladas al Dr. Victor Hermes Brusa por sus víctimas y por el informe final de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas titulado Nunca Mas. Es decir, que en sintonía con su jefe político, los senadores de la mayoría infringieron una grave ofensa a la conciencia moral de la sociedad argentina del mismo modo que antes aquel lo había hecho al indultar a los responsables del genocidio y los años de horror que vivió la Nación desde comienzos del año l970 y especialmente a partir del 24 de marzo de 1.976. Y son precisamente esas valoraciones políticas, inspiradas en la sola identificación con un proyecto de poder, de partido o de facción, lo que el nuevo diseño constitucional intenta desterrar del proceso de selección y designación de magistrados. El Consejo de la Magistratura, instituido por el art. 114 de la Constitución Nacional, con composición plural en la que tienen cabida además de los representantes del Congreso otros integrantes que provienen del Poder Judicial, de los ámbitos científicos y académicos, del Poder Ejecutivo y del ejercicio de la profesión de abogados, tiene entre otras importantes atribuciones las de normatizar, organizar y ejecutar las secuencias selectivas de los postulantes a magistrados, pero con una valoración objetiva de sus condiciones, de raigambre constitucional, con base en el concurso público (art. 114, inc. 1?, CN). Estimo entonces propicia la oportunidad para reivindicar las motivaciones por las que el instituto fue creado, alentar su funcionamiento sin interferencias ni pretendidas tutelas de los poderes políticos, hacer adecuada difusión de sus actividades y asumir ante las expectativas sociales las dificultades propias del nuevo sistema, que a despecho de algunos reclamos de premura -que antes que preocupaciones por defectos de agilidad se parecen mucho mas a una invitación a volver al pasado del que uno de los ejemplos patéticos fue la designación del Dr. Brusa- por ser esta la herramienta mas idónea para recrear la confianza pública en la institución judicial. Con relación a los Considerandos 39/40/41 y 42:

La conducta del juez enjuiciado que ha sido objeto de examen en los considerandos citados y de reproche por parte de este Cuerpo al considerarla configurante de la causal de mal desempeño, analizada a partir de los antecedentes documentales que el Consejo de la Magistratura acompañó a la resolución acusatoria y algunos testimonios rendidos durante la audiencia de debate, resulta sin dudas la reiteración de comportamientos anteriores del Dr. Victor Hermes Brusa.-

Me refiero concretamente a las versiones estenográficas de las declaraciones de los Sres. José Schulman, Patricia I. Isasa, Carlos A.L. Pacheco, Roberto J. Cepeda, Anatilde M.B. de Perassolo, Ana M. Camara y Rubén Maulín, obrantes en los cuerpos II y III del Expte. 59/99, y a las que prestaron ante el Jurado, entre otros, los Sres. Juan Carlos Adrover y Orlando Barquín. Los testigos que cito, sin excepción, han señalado la

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presencia del Dr. Brusa en centros clandestinos de detención que funcionaron en la ciudad de Santa Fe durante la última dictadura militar, la intervención del juez acusado en interrogatorios ilegales puesto que se realizaron en circunstancias de absoluta indefensión, sin asistencia de letrados ni disposición alguna de derechos. Pero lo que es mas grave aun, ejerciendo intimidaciones, presiones psicológicas, amenazas de padecimientos físicos o de nuevos sometimientos a apremios ilegales. Y todo ello, reitero, fue presenciado y ciertos actos hasta protagonizados (testimonios Camara/ Isasa) por el primeramente empleado de la justicia federal de Santa Fe y luego Secretario del mismo fuero y ciudad, Dr. Victor Hermes Brusa, quien ante los detenidos no ocultó ni su identidad ni su cargo, como si estuviera persuadido de que los actos inhumanos y por lo tanto repudiables en los que intervenía no transgredían ningún estándar de cultura jurídica universal y, por consiguiente, jamás podrían ser alcanzados por sanción alguna. Estoy diciendo, sencillamente, que la conducta de entonces del magistrado al que hoy se enjuicia ya exhibía un inequívoco componente de impunidad, el mismo que lo llevó luego del accidente de la Laguna Setúbal a privilegiar -por sobre sus deberes funcionales y éticos como Juez de la Nación- acciones dirigidas a no ser involucrado en el hecho.

Por último, adhiero al voto del Dr. Oscar José Ameal en lo que se refiere al tratamiento de la cuestión: "Fundamentos de la resolución acerca de la extracción de testimonios para remitir a la justicia penal respecto de los dichos del testigo Elbio Salvador Crespo".

 

 

 

Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación