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1 . ANÁLISIS DE INSTITUCIONES JURÍDICAS Y ARTICULADO ANACRÓNICOS DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO ARMANDO GONZÁLEZ LOPERA RUBÉN DARÍO DÍAZ LOTERO UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE APARTADÓ Apartadó- Antioquia 2014

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. ANÁLISIS DE INSTITUCIONES JURÍDICAS Y ARTICULADO ANACRÓNICOS

DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO

ARMANDO GONZÁLEZ LOPERA RUBÉN DARÍO DÍAZ LOTERO

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE APARTADÓ

Apartadó- Antioquia 2014

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ANÁLISIS DE INSTITUCIONES JURÍDICAS Y ARTICULADO ANACRÓNICOS DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO

Proyecto de grado para optar al título de Abogado

Asesora Temática GLADYS QUINTERO ZULUAGA

Abogada

Asesor Metodológico JESÚS ALBERTO MONSALVE MUÑOZ

Sociólogo

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO

SEDE APARTADÓ 2014

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CONTENIDO

Pág

INTRODUCCIÓN 6 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 9 2. JUSTIFICACIÓN 13

3. OBJETIVOS 15 3.1. GENERAL 15 3.2. ESPECIFICOS 15

4. ALCANCE Y DELIMITACIÓN DEL ESTUDIO 16

5. METODOLOGIA DE LA INVESTIGACIÓN 17 5.1. Tipo de estudio 17 5.2. Método 17 5.3. Enfoque 17 5.4. Metodología 20

6. MARCO DE REFERENCIA 21 6.1. Conceptual 22 6.2. Teórico 42 6.3. Legal 48 6.4. Histórico 52

7. RESULTADOS DEL ESTUDIO 58 7.1. Análisis de la información 59 7.2. Instituciones y artículos inicuos y en desuso 133 7.3. Cuadros resumen 141

CONCLUSIONES 161 RECOMENDACIONES 163 BIBLIOGRAFÍA 165 ANEXOS 167

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NOTA DE ACEPTACION

PRESIDENTE DEL JURADO --------------------------------------- JURADO --------------------------------------- JURADO --------------------------------------- APARTADO, MARZO DE 2014

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“No deben acostumbrarse a venerar el Código en forma que lleguen a tenerlo por inmutable y perfecto. Señálense a los jóvenes las imperfecciones y lagunas de la ley y las mejoras posibles; pero nuestro deber es persuadirles del gran valor histórico, filosófico y patriótico del Código(…) que deben, mayormente conocerlo los jóvenes y respetarlo como ley, aunque anhelen reformas determinadas que casi todos tenemos por necesarias.”

Andrés Bello.

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INTRODUCCIÓN

En el discurrir de los cursos de Derecho Civil, Familia, Sucesiones, Bienes y Obligaciones, como estudiantes del programa de pregrado de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia y en desarrollo de los ejercicios propios de la academia: estudio de la doctrina, revisión de las normas jurídicas, análisis de parte de la jurisprudencia, observación de tendencias culturales de nuestra civilización dinámica e innovadora, que resignifican los conceptos e instituciones de la modernidad, entre otros, y apoyados en fundamentos propios de las ciencias sociales, auxiliares del derecho, encontramos permanentes anacronismos y contradicciones en instituciones y conceptos del Código Civil colombiano; por ejemplo, hayamos que está plagado de cambios en su articulado, en el sentido que muchas normas han sido modificadas por nuevas leyes, otras, subrogadas, derogadas o han sido objeto de demandas de constitucionalidad, sin embargo permanecen en el código. También hallamos artículos obsoletos que hoy no tienen aplicación en la vida práctica, algunos rayando en lo absurdo, lo que nos ha ido generando un sentimiento de preocupación y una convicción de inoperancia e inseguridad jurídica en aspectos claves de la vida contemporánea como son el comercio, la familia, el matrimonio, el trabajo, los contratos, la moneda, etc. Entendemos dichas inconsistencias al mirar que las relaciones entre los particulares colombianos aún se rigen por el Código Napoleónico con sus lógicas e instituciones del siglo diecinueve, implantadas en el país por imitación de una época tan ajena a la nuestra, como lo es, la Ilustración. Inquietos y sobre todo motivados ante este fenómeno, en el presente trabajo nos propusimos identificar, analizar y describir los anacronismos, contradicciones e incoherencias del articulado y de algunas instituciones jurídicas del Código Civil colombiano y de paso, hacer recomendaciones que aporten a su revisión y depuración, como contribución a la construcción de una nueva normativa, y superar su dependencia total del Código Napoleónico del cual se están cumpliendo 210 años, pues nuestra realidad requiere de un Código versátil, dinámico y fresco que oxigene los debates y conflictos actuales, haciéndolo sobretodo más comprensible y aplicable a todos los colombianos. En el momento no se puede determinar a ciencia cierta, cuántos artículos han sido derogados, subrogados o modificados por leyes. Pero en el estudio que realizamos encontramos 638 artículos derogados por nuevas leyes, 25 subrogados, 96 modificados, y 39 artículos declarados Inexequibles por la Corte

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Constitucional. Amén de los conceptos e instituciones que consideramos inocuas y en desuso, y que más adelante enunciaremos. En términos generales, el ejercicio nos permite concluir que en el texto del Código Civil colombiano de sus 2684 artículos, hoy se deben eliminar y/o replantear más de 800, lo que equivale aproximadamente, la depuración de un 30% del Código. En esas circunstancias, además de estudiantes, como ciudadanos en ejercicio, afectados por un fuerte sentimiento de inseguridad jurídica, y en calidad de asociados del Estado colombiano asumimos que la Constitución de 1991 consagró el Estado Social de Derecho como su columna vertebral promoviendo una vida digna del ser humano y ordenó al Estado garantizarla. Compartimos el criterio de Santiago Montenegro, que “la constitución es no solo la organización del Estado sino también el marco de desarrollo de la sociedad y, en último término, la condición más importante para que se realicen aquellas aspiraciones y valores supremos, la dignidad y la libertad dentro de la igualdad de los hombres”.1 Así, sobre esos supuestos, desde la óptica de futuros abogados, analizamos y criticamos propositivamente algunas instituciones y conceptos que consideramos anacrónicos desde las actuales tendencias socio culturales que vive el país, también identificamos numerosos artículos que deben revisarse y/o o retirarse del Código, pues han sido modificados, derogados y subrogados por nuevas normas, y sin embargo continúan apareciendo en su versión original. Finalmente sobre dichos hallazgos, proponemos la depuración del Código Civil, buscando hacerlo más consecuente y conectado con un mundo dinámico, libre e innovador, lleno de retos y de aspiraciones como el de hoy. La revisión que proponemos no disgustaría ni al mismo Andrés Bello, en caso de que viviera, pues él mismo había manifestado, como aparece en el prefacio, y veremos mas adelante, en la sustentación de su código que “el derecho de Nación, semejante a su lengua, no está nunca fijo, y su existencia es una serie continua de alteraciones y mudanzas. De aquí la necesidad de refundir de tiempo en tiempo la legislación escrita”2 Así, entonces, apoyados en los postulados y principios de la Constitución Política de Colombia, y autorizados tácitamente por el mismo recopilador del Código Civil, desde una mirada critica y, como exponentes de una reciente cohorte de juristas vanguardistas, lo cuestionamos y replanteamos en el presente trabajo, le aportamos de paso nuevas miradas y le imprimimos nuestro sello generacional para ponerlo a tono con una época caracterizada por grandes retos, aspirando desde el derecho privado a una sociedad abierta y renovada; más libre, justa y equilibrada.

1 Santiago Montenegro, El Espectador, 20 años de la Constitución, junio de 2011

2 Biagio Brugi, Instituciones de Derecho Civil, México, Uteha, 1946.

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Con el fin de lograr los propósitos antes mencionados hicimos una revisión detallada de todo el Código Civil colombiano, estudiamos su origen y evolución histórica; lo contextualizamos con los postulados y principios de la Constitución Política de 1991 a la que debe sujeción, consultamos las tendencias de los mismos Códigos de varios países hispanoamericanos, recogimos y analizamos conceptos y opiniones de jurisconsultos y expertos en el tema, y nos apoyamos en los mecanismos y recursos que la legislación nacional establece para la creación y modificación de las leyes. En ese contexto y sobre este tema elaboramos el trabajo de grado que la Universidad Cooperativa nos exige para optar el título de abogados por su pertinencia y actualidad, aspirando a sumar argumentos que le den fuerza a la depuración y actualización, y en el mejor de los casos plantear el cambio del Código Civil que debe ser una causa nacional, admitiendo que los defectos de nuestra justicia no se remediarán con solo cambiar el Código, pues las reformas por si solas no hacen milagros, debe mejorar también la mentalidad de los hombres a los cuales está confiado el sistema judicial: abogados, jueces, doctrinantes y estudiantes del derecho, quienes reclaman la justicia, quienes la administran y quienes la piensan y se preparan para ser sus operadores; todos ellos deben tener la voluntad de traducir el espíritu innovador de la sociedad y la cultura. De no ser así, aún cambiando el Código, las cosas seguirán igual. Desde el punto de vista académico, el estudio está fundamentado en una metodología descriptiva de tipo cualitativa, utilizando el método teórico, con enfoque histórico hermenéutico, que permitió su desarrollo al ritmo de los avances en la revisión e interpretación del Código Civil, su subordinación a la Constitución nacional, las modificaciones permanentes de su articulado hechas por nuevas leyes, la observación de algunas tendencias del derecho civil internacional, la consulta y análisis de parte de la Jurisprudencia colombiana conexa con el mismo código, la lectura y estudio de textos jurídicos y de doctrina. Además, recogiendo conceptos y opiniones en diversas publicaciones; buscando fuentes, datos y conceptos los dos investigadores indagamos del tema con distintos actores jurídicos como: servidores públicos, abogados litigantes, docentes de derecho y jueces. Dichas conversaciones ayudaron a identificar artículos desfasados y comprender conceptos obsoletos y en desuso, y en últimas a entender con mayor detalle las contradicciones, anacronismos y vacíos de nuestro Código

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1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hoy, como en otras ocasiones y circunstancias históricas, el desarrollo científico, técnico y cultural ha sobrepasado el avance del derecho y, en consecuencia, la ciencia jurídica requiere de nuevos enfoques. Precisamente en el campo jurídico se está dando un fenómeno de recodificación, por ejemplo en los países anglosajones, recientemente en las naciones afectadas por la “Primavera Árabe”, y el movimiento de “Los Indignados”; y más cerca a nosotros en Sur América: Perú, Brasil, Ecuador, Venezuela y Bolivia, con leyes y principios que responden a sus nuevas realidades sociales, políticas y culturales. Colombia no se escapa a dicho fenómeno, y “a partir de la Constitución de 1991, el Derecho se relativizó en el país, dinamizándose en un proceso de interpretación jurídica más creadora de la ley, de generación de nuevas normas constitucionales, respondiendo coherentemente a la tendencia de presiones del derecho Internacional sobre el Derecho local”.3 Por ser la Constitución la norma de normas, pasados más de veinte años de promulgada la nueva carta magna podemos resaltar algunos de sus principales logros:

Sentó las bases de un nuevo país en muchos aspectos. El principal: la defensa de los derechos del ciudadano creando herramientas para garantizar su efectividad.

Puso en manos de los ciudadanos instrumentos de participación democrática aparte del voto, como el referendo y las acciones populares.

Es también la norma que más ha propugnado la igualdad entre los colombianos: ordena al Estado “promover las condiciones” para que ésta sea real y efectiva.”

Y en criterio del mismo Santiago Montenegro, “una de las mayores herencias de la Constitución del 91 es la certeza de que el país puede reformar sus instituciones en momentos de dificultad, para lograr los cambios que se requieren y consolidar su desarrollo económico y social. Un Estado Social de Derecho con instituciones al servicio de los ciudadanos, no al servicio del poder”. Sin embargo, y a pesar de esos nuevos principios, postulados y garantías constitucionales, los colombianos llevamos varias décadas preguntándonos

3 Juan Carlos Moncada, “La agonía Romántica de Nuestro Código”, Revista Ámbito Jurídico

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¿Porqué son tan lentos los procesos judiciales? ¿Por qué tenemos tanto derecho que no se cumple? ¿Por qué tanto caos en el sistema jurídico colombiano? La respuesta a esos interrogantes es que, entre otros motivos, la ineficacia, atraso y lentitud característicos de nuestra justicia son consecuencia de un sistema judicial técnicamente diseñado para el siglo XX, y con procedimientos, sistemas e instituciones del siglo XIX. Recordemos que el Código Civil colombiano, es hijo del código de Bello, el cual fue redactado a la luz del Código Civil Francés, que a su vez encuentra sus fuentes de manera directa o indirecta en el Corpus Iuris Civilis romano que a la postre termina siendo toda una línea de sangre, y que desde el derecho romano hasta nuestros días encontramos especialmente en el Código Civil colombiano, toda una codificación ancestral del Derecho Privado. Pese a muchas modificaciones, el Código adoptado para la República de Colombia en 1887 continua siendo el que actualmente rige para todos los colombianos; publicado mediante la Ley 57 de 1887, o sea, que al año 2014, tiene 127 años de expedido, razón ésta que conlleva a que gran parte del articulado no esté acorde a la realidad social y normativa de nuestra época. Ello ha ido generando una institución anticuada, pesada y dispersa que no es coherente con la realidad cultural, económica y política del país; además se contradice con los cambios normativos en el sistema jurídico colombiano ocasionando problemas motrices de gran magnitud a la justicia con millones de casos represados y en un preocupante caos judicial que genera un sentimiento generalizado de inseguridad jurídica. Podemos decir que en principio el Código Civil se considera una ley sagrada, pero la gran proliferación de leyes particulares existentes la han desacralizado. En esas circunstancias el legislador y la academia se angustian y plantean permanentemente la necesidad de un proyecto para desterrar del ordenamiento jurídico colombiano las leyes sustraídas, obsoletas e inútiles buscando un país más moderno, gobernable y eficiente. Inexplicablemente los últimos gobiernos han sido sordos a esos clamores de juristas y doctrinantes del derecho, y han venido aplazando la urgente tarea de simplificar y hacer más concordante con la realidad de hoy el atrasado y desgarrado ordenamiento jurídico nacional, sobre todo lo que tiene que ver con la reorganización y actualización del Código Civil. Como respuesta a dicha situación, desde la Universidad Cooperativa quisimos sumar fuerzas, y hacer con este trabajo de grado un modesto aporte a la

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aspiración nacional de la revisión del Código Civil, evidenciando muchas de sus inconsistencias. Precisamente en el desarrollo de la investigación encontramos gran cantidad de artículos derogados, modificados, o en el mejor de los casos sustraídos en leyes, lo que hace al Código Civil obsoleto y disperso. A modo de ejemplo relacionamos algunos hallazgos: -Los artículos 428 a 632 fueron derogados por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009. “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados” y que derogó más de doscientas normas del actual código civil. También encontramos que los artículos 182 a 192, fueron derogados por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que le reconocen derechos a la mujer casada y suprimieron entre otras instituciones la manumisión o potestad marital. Por su parte el artículo 324 de la Ley 153 de 1887, indica: “ En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan”. Vemos como, además del anterior, en muchos otros artículos del Código, aún se denomina nuestro país con términos como “la Unión”, “Estados Unidos”, y “los estados”, en lugar de la República de Colombia, y se referencian funcionarios que ningún colombiano de hoy podría ubicar como el mencionado “prefecto”. De igual manera, analizando artículos inocuos y en desuso, encontramos que sobre propiedad de animales y otras especies, aún el Código en su artículo 696, establece: “Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas”. A nuestro parecer es una norma para un país bucólico muy distinto al que tenemos hoy. Al lado de aquellas evidencias, también podemos relacionar cambios acaecidos en el sistema jurídico como la Ley 1098 de 2006, de Infancia y la Adolescencia, que amplía considerablemente los derechos de los menores de edad y que cambia muchas disposiciones en el Libro I, de Personas.

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También, hallamos la nueva normatividad sobre el registro civil; y, nuevos precedentes como los que sienta la Sentencia C-577 del 2001 de la corte Constitucional que reconoce el carácter de familia a las parejas del mismo sexo y advierte sobre la necesidad de suplir el déficit de protección que tienen porque no existe un contrato que formalice esas uniones. Las anteriores, son sólo unas pocas muestras de las obsolescencias y vacíos encontrados del Código, pues, es evidente que éste no es coherente con los cambios normativos ocurridos en nuestro sistema jurídico, ya que el articulado permanece a pesar de que nuevas leyes y sentencias de las altas cortes han cambiado las disposiciones iniciales del código de Andrés Bello. En el desarrollo del trabajo los evidenciaremos como instituciones, artículos y conceptos sustraídos, anacrónicos y en desuso que se deben retirar del código o replantear. En consecuencia, y dadas las circunstancias anteriormente relacionadas nos planteamos la siguiente pregunta orientadora del presente trabajo ¿Está el Código Civil colombiano desfasado desde algunas de sus instituciones y artículos frente a las actuales dinámicas culturales, sociales y económicas del país?

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2. JUSTIFICACIÓN

En esta época en que vivimos, en la que lo blando prima sobre lo duro, la familia se reconfigura, los activos son más intangibles, la moneda desaparece como símbolo de riqueza, la nacionalidad es más universal, el comercio globalizado y las fronteras se derrumban, somos testigos de permanentes manifestaciones de inconformidad, de la necesidad del uso público de la razón y el debate en escenarios de protesta y de diálogo, que derivan en movimientos sociales de renovación y apertura en busca tanto de libertades como de derechos. Concretamente en nuestro país en el campo del derecho existe un sentimiento muy generalizado de caos e inseguridad jurídica, pues los grandes desafíos sociales, políticos y económicos que enfrentamos los colombianos hoy, hacen obsoleto el Código Napoleónico –retomado de Andrés Bello- de 1887, que además está descuartizado por numerosas leyes especiales y muy disperso por la jurisprudencia, condiciones que lo debilitan para responder a nuevas formas de vida determinadas por el conocimiento, la tecnología y la globalización que vienen marcando otras tendencias políticas, económicas y culturales, dentro de las cuales emerge el Código de Comercio como una herramienta más versátil. Es bien sabido que en Colombia, el derecho se relativizó desde la Constitución Nacional de 1991, y por ello todas las normas deben consultar y revisar sus preceptos ante la carta magna; además, las Altas Cortes en sus sentencias frecuentemente están contradiciendo lo que reza el Código Civil en su texto original para llenar vacíos de ley y ponerlo a tono con la realidad actual, dejando su estructura desgarrada y socavando varios de los principios del derecho. Consideramos que esta problemática en un país democrático y en un Estado Social de Derecho como proclama ser el colombiano, con los retos que demanda la sociedad de la información y el conocimiento, y ante los procesos de apertura y globalización que enfrenta el país, es muy preocupante por decir lo menos, y plantea desafíos y soluciones inaplazables. En este estudio nos propusimos demostrar que en el país se hace necesaria una revisión profunda y que urge un proyecto que plantee un nuevo Código Civil, ya que la realidad colombiana necesita superar el síndrome de la Ilustración y del legislador Romano, puesto que las nuevas generaciones comienzan a demandar un natural cambio que asegure la unidad, plenitud, confiabilidad y oportunidad en los procesos judiciales partiendo de la premisa de que “Justicia que no es pronta, no es justicia”.

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Si bien es cierto que el Congreso de la República, ha intentado revisar, modificar y derogar leyes y artículos, dichas reformas no han sido más que simples paliativos que han terminado convirtiendo el Código Civil en una auténtica colcha de retazos, que ya no ofrece la estructura normativa que regule de manera actualizada y armónica las relaciones de los particulares colombianos. Planteamos la revisión del Código Civil colombiano porque creemos que puede ser mas ágil, que se deben mejorar los controles de tiempos, plazos, prescripciones, citaciones; que los testigos pueden dar hoy los testimonios vía remota “internet”; que los edictos y emplazamientos pueden hacerse por medios electrónicos; también proponemos retirar del texto centenares de normas derogadas, subrogadas, y declaradas inexequibles; y, además, revisar muchos conceptos decimononos hoy resignificados algunos y otros en desuso como familia, matrimonio, demente, señor y criado, riqueza, anticresis, moneda, desarrollo, comunicación, documentos, etc. En síntesis, planteamos un nuevo Código Civil dinámico y versátil, que regule las relaciones entre los particulares colombianos garantizando seguridad jurídica a una sociedad con pretensiones de ser justa, equilibrada y desarrollada. Este trabajo y las recomendaciones que contiene aspiran a cumplir sus propósitos en el circulo de la academia, en este caso estudiantes y docentes de derecho, amén de los operadores de justicia, para que se sumen a la propuesta y pongan el tema de la obsolescencia del Código Civil colombiano como parte de sus intereses y participan en los escenarios pertinentes: facultades de derecho, Foros jurídicos, Cámara, Senado, Consejos de Gobierno, promoviendo el imperativo ético de que el Código debe ser revisado y ajustado sobre la convicción de que en un Estado Social de Derecho, que respete la voluntad del individuo y del colectivo, el legislador debe interpretar y expresar las aspiraciones y los valores de la sociedad.

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3. OBJETIVOS

3.1. General

• Analizar algunas instituciones y artículos del Código Civil colombiano evidenciando su anacronismo frente a los desafíos que enfrenta la realidad del país.

4.2. Específicos

4.2.1. Identificar contradicciones y vacíos jurídicos en el articulado del Código Civil colombiano generados por la jurisprudencia y la normatividad vigente.

4.2.2. Señalar conceptos e instituciones jurídicas de tipo civil que en Colombia han experimentado cambios significativos. 4.2.3. Plantear algunas recomendaciones y conceptos de tipo jurídico para la depuración del Código Civil colombiano, eliminando los artículos derogados, cambiando los subrogados, actualizando los modificados y revisando los inocuos y en desuso.

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5. ALCANCE Y DELIMITACIÓN DEL ESTUDIO

Con el desarrollo de esta investigación se quiere llegar a un fin último: evidenciar

los anacronismos y las contradicciones del actual Código Civil colombiano y hacer

algunas recomendaciones para la revisión y modificación de varias de sus

instituciones y muchos de sus artículos.

En busca de este propósito, se hizo la revisión ordenada y completa de los

artículos del Código, conectándolo con la jurisprudencia conexa, cotejándolo con

los precedentes sentados por las sentencias de las Altas cortes; confrontándolo

con las nuevas teorías de las ciencias sociales y las tendencias culturales de las

últimas décadas; lo que permitió la exploración y hallazgo de centenares de

artículos derogados, decenas de artículos modificados y subrogados y otros tantos

declarados inexequibles por reñir con los postulados y principios de la Constitución

nacional. También se evidenciaron diferentes instituciones y artículos inocuos y en

desuso que ya no tienen efectos en las relaciones de los particulares colombianos.

Esta investigación tiene como intención adicional la de convertirse en documento

de consulta para que en los escenarios académicos se promueva la urgente

reforma y actualización del Código Civil colombiano, y así contribuir a la solución

de la falta de plenitud y seguridad jurídica que presenta el derecho privado

colombiano.

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6. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

6.1. Tipo de estudio

El tipo de estudio es Descriptivo Cualitativo empleado para examinar el estado

actual del Código Civil colombiano, describiendo su proceso evolutivo en sus 127

años, examinando sus características, identificando los artículos derogados,

subrogados, inexequibles y en desuso; además describiendo sus contradicciones

con relación a la jurisprudencia colombiana, y analizando sus vacíos actuales.

6.2. Método

El método empleado como técnica investigativa, fue el teórico, de tipo Histórico

hermenéutico, mediante el cual elegimos los temas y las fuentes a consultar,

revisar e interpretar en el desarrollo del trabajo: Código Civil, Constitución

Nacional de Colombia de 1991, Jurisprudencia, Sentencias de las Cortes,

documentos y textos, en los que fundamentamos nuestros hallazgos.

6.3. Enfoque

El tipo de enfoque del estudio es intervencionista, pues si bien, inicialmente el

trabajo hace la identificación del problema del anacronismo de las instituciones, al

del Código Civil, al final lo interviene con propuestas académicas y acciones

jurídicas buscando alternativas de solución.

El espacio donde se encuentra ubicado el objeto de estudio es el Código Civil colombiano, analizando críticamente sus instituciones con sus respectivos artículos, nutriéndolo con la doctrina, conectándolo con la jurisprudencia, confrontándolo con la normatividad vigente, y sobre todo contextualizándolo y constitucionalizándolo con la nueva Carta Política de Colombia (Constitución Política de 1991). Para el ejercicio asumimos la hermenéutica bajo los siguientes conceptos4: “Es la disciplina que se enfoca en el estudio de los textos para determinar su interpretación y significado, sobre todo aplicándolos a un caso concreto.

4 Diccionario Hispanoamericano de derecho, grupo Latino Editores, página 1004

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Concepto de interpretación: Es desentrañar el sentido de un texto o una expresión Concepto de interpretación de la ley: Es descubrir el sentido u expresión que forma los artículos en las leyes y los códigos. Sentido de la ley: Esta no puede ser más que la voluntad del legislador tomando en cuenta que la ley es obra del poder legislativo y éste poder se vale de ella para establecer el derecho, en consecuencia su sentido debe ser el que su autor pretenda darle. Autores de la interpretación: La interpretación de la ley no es labor exclusiva de jueces, magistrados o ministros, debido a que cualquier persona que inquiera el sentido de una disposición legal puede realizarla. Entonces, Hermenéutica, es el arte de interpretar textos para fijar y determinar su verdadero sentido. Hermenéutica jurídica, es la rama de la ciencia del derecho que trata de la interpretación de las normas que lo constituyen. La hermenéutica no solo se centra en los preceptos legales, sino que puede hallarse dirigida hacia el descubrimiento de normas individualizadas. La hermenéutica jurídica enseña varias clases de interpretación que se clasifican por su forma y por su intérprete. Por su forma se divide en literal, de contexto y de conjunto. Por el intérprete se clasifica en privada y oficial, subdividiéndose la privada en popular y doctrinal; y la oficial en legislativa, administrativa, judicial y jurisprudencial. Interpretación literal: Es la interpretación que se hace conforme a la letra del texto o al sentido exacto o propio y no lato o figurado de las palabras empleadas en él. En esta forma de interpretación es usado cuando las palabras tengan un solo significado o acepciones pero también puede ser el que le corresponda como tecnicismo. Interpretación de contexto: Contexto son las palabras o texto que van junto con un dudoso significado y forman una orden de composición o redacción de la norma jurídica. Esta forma de interpretación se usa cuando una palabra tiene varios significados o acepciones, para precisar en cual de ellas se ha empleado. Al utilizar este tipo de interpretaciones debemos tener en cuenta las leyes de la lógica y la semántica para relacionar el pensamiento con la expresión escrita y poder conocer el significado jurídico del texto legal.

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Acción jurisdiccional o judicial: Es poner en movimiento el órgano jurisdiccional correspondiente. Interpretación de conjunto: Consiste en determinar el significado de un artículo de la ley o parte de él, tomando en cuenta toda la ley. Esta clase de interpretación se puede emplear jurídicamente con la literal y de contexto tomando en cuenta todo el texto de la ley. Para ver el artículo o parte de él, no aisladamente sino concretamente encuadrando al conjunto legal del que forma parte. Esta interpretación es la más apegada a los principios de la lógica y la que nos puede dar un significado exacto de lo que se interpreta puesto que lo que trata como parte de un todo unitario que es la ley a la que pertenece y por lo mismo toma en cuenta las relaciones que tiene con otros artículos o disposiciones de la propia ley. Interpretación privada: Esta es la particular y propia de cada persona, es la que se hace cuando la persona no tiene una función de autoridad pública y esta se divide en popular y doctrinal. Interpretación popular: Es la que hace la persona común y corriente cuando tiene que cumplir con una ley. Esta clase de interpretación es valiosa para la reforma de las legislaciones, teniendo en cuenta que el órgano legislativo se encuentra obligado en el momento de la creación de las normas jurídica a satisfacer las aspiraciones del pueblo para el que legisla. Interpretación doctrinal: Es la realizada por los técnicos en derecho a través de sus tratados, ensayos o comentarios que aunque no tienen fuerza de obligatoriedad si poseen una autoridad moral. Interpretación oficial: Esta significa que es de oficio o sea que tiene autenticidad y autoridad derivada del poder público, esta puede ser legislativa, administrativa y jurisprudencial. Interpretación oficial legislativa: Es la que hace el legislador en el mismo texto de la ley. Interpretación oficial administrativa. Es la que realiza el poder ejecutivo por conducto de sus autoridades administrativas (ministerios, secretarias de gobierno, departamentos administrativos). Interpretación oficial judicial: Esta se crea con los jueces y tribunales al invocar la ley como fundamento de sus resoluciones o sentencias con el objetivo de dirimir controversias. Interpretación oficial jurisprudencial: Es la que emiten los Altos tribunales de la Nación y que expresan un criterio uniforme en la interpretación del derecho.

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De otra parte, entendemos el análisis histórico hermenéutico, como trabajo comprometido con el avance sistemático de las ciencias de la sociedad, es también examen riguroso de los instrumentos que pone en marcha el investigador, tanto en el plano conceptual de las nociones e instrumentos que hace funcionar en ésta o aquella investigación particular, en este caso las ciencias jurídicas, concretamente el Código Civil, como en el plano general de los supuestos mayores de la disciplina”.

Por último es conveniente tener en cuenta los enfoques de la hermenéutica de las

normas, según prevé el mismo Código Civil, son: interpretación con autoridad,

que corresponde al legislador; interpretación doctrinal, que ejecutan jueces y

funcionarios; interpretación según el sentido gramatical y de las palabras;

interpretación según el sentido técnico; interpretación sistemática; interpretación

por extensión y por equidad.

6.4. Metodología de trabajo

El análisis e interpretación de las normas contenidas en el Código Civil, partió de

varios elementos de juicio, entre los cuales resultó de gran importancia el verificar

si la norma contemplada aún tiene vigencia tal y como fue expedida, o si por el

contrario, ha sido modificada o derogada expresa o tácitamente por normas

posteriores o mediante jurisprudencia, si fue demandada por constitucionalidad e

incluso si, por inocua y en desuso ha dejado de tener efectos en la cotidianidad y

por ende en el ámbito jurídico actual.

Fuimos avanzando en el estudio a partir de la revisión e interpretación del Código

Civil, su subordinación a los postulados y principios de la Constitución Nacional, la

observación de algunas tendencias del derecho civil internacional, la consulta y

análisis de la Jurisprudencia colombiana conexa con el código, el estudio de

textos jurídicos y de doctrina; además, recogiendo conceptos y opiniones en

diversas publicaciones, consultando diversas fuentes, identificando datos, e

indagando del tema con diferentes tipos de expertos jurídicos como: servidores

públicos, abogados, docentes de derecho y jueces. Diálogos que ayudaron a

identificar artículos desfasados y comprender conceptos obsoletos y que hoy no

tienen efectos en nuestra realidad; en conclusión a entender con mayor detalle los

anacronismos, contradicciones y vacíos de nuestro Código Civil.

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7 MARCO DE REFERENCIA Como referentes conceptuales y teóricos, la presente investigación tuvo múltiples

documentos, entre ellos, fuente importante de reiteradas consultas, fue la

Constitución Nacional de 1991, que es la Carta magna dentro de cuyos principios

y garantías se tiene que enmarcar todo el engranaje jurídico del país.

Precisamente en su artículo 150, la Constitución establece que corresponde al

Congreso con su modelo de poder legislativo bicameral, elaborar las leyes en

Colombia. Las leyes están subordinadas a la Constitución, señala a su vez en

el artículo 4°: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de

incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán

las disposiciones constitucionales”.

Si sobre la base de los principios constitucionales y la jerarquía de las leyes, se

expiden otras que les sean contrarias, de acuerdo con el artículo 151 de la

Carta Magna, serán inconstitucionales

Así, desde su promulgación la Constitución del 91 generó cambios fundamentales

en todo el engranaje del derecho colombiano y por ende en el Código Civil.

Obviamente, por ser el texto objeto de estudio, el Código Civil se constituyó en la

principal y obligada fuente de consulta, al que acudimos revisando, identificando y

relacionando todas los artículos reformados, derogados y declarados inexequibles,

para a partir de ellos proponer sus respectivos cambios y ajustes.

Para entender el origen y la naturaleza de nuestro código hemos consultado

además, el Código Napoleónico desde una mirada histórica, pues de manera

exitosa, recogió los requisitos que, a partir de la Ilustración, fueron

estableciéndose sobre la forma de un cuerpo legislativo que definiría la era

moderna, y resultó ser el modelo que ganó la atención de muchos otros estados

hasta que se expandió por los países europeos y americanos, entre ellos

Colombia, constituyéndose en nuestro Código Civil, aún vigente después de 127

años.

De igual manera, son de consulta recurrente en nuestro trabajo las sentencias

emitidas por las altas cortes, sobre todo la Corte Constitucional, la jurisprudencia,

doctrina y conceptos que de ellas se derivan y que evidencian las nuevas

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dinámicas y nuevas lógicas del Derecho Civil colombiano, llenando vacíos de ley y

sentando precedentes para subsiguientes casos similares.

La revisión del articulado del Código también nos remitió permanentemente a las

nuevas leyes que afectaron de diferentes formas los artículos y conceptos

analizados, y que están debida y oportunamente referenciadas en cada artículo en

cuestión.

Además, nos apoyamos en ensayos, artículos y opiniones de diferentes expertos y

doctrinantes del derecho Civil, retomados de periódicos, revistas y publicaciones

jurídicas que en su momento referenciamos.

7.1. Marco Conceptual

7.1.1 Definición de Derecho.

En un trabajo enmarcado en la línea temática que nos ocupa, es clave partir del

concepto básico del Derecho.

Como adjetivo, alude a lo correcto, justo. También como adjetivo, se refiere a

aquello ubicado espacialmente a la derecha. Carrera que es cursada por la

persona que se titulará como abogado.

“En sentido jurídico, la palabra derecho denomina al conjunto de códigos, leyes,

decretos, constituciones, reglamentos, etc., que conforman el sistema jurídico de

un país, así como cada una de las normas individuales que componen tal

ordenamiento. En estos dos casos, es el Derecho Objetivo, el que está escrito y es

susceptible de aplicación. En segundo lugar, designa una capacidad o facultad de

obrar o abstenerse, o la potestad de exigir algo de lo cual es titular una persona en

virtud de determinada situación jurídica”5.

El derecho es definido también, como el orden de tipo normativo e institucional del

comportamiento de los seres humanos en su colectividad basado en postulados

de justicia y con base en la interacción social, la cual a su vez va determinando su

contenido y su carácter. Dicho de otra manera, el derecho representa el cúmulo de

5 Diccionario Hispanoamericano de Derecho, grupo Latino Editores, pág, 558

23

normas que regulan, controlan y normalizan la actividad social proporcionando

soluciones a los conflictos originados en las relaciones sociales.

En esta definición, se encuentra implícito el concepto de derecho positivo o

efectivo, el cual habla sobre el conjunto de normas dispuestas en el ámbito

territorial y que comprenden toda la creación de tipo jurídico del legislador, tanto la

anterior como la vigente, agrupadas en forma de ley.

Otra definición de derecho que explica un poco mejor los fundamentos y la

filosofía del derecho, es aquella que habla sobre el derecho como una conducta

en interferencia intersubjetiva. De este modo se incluye el comportamiento de los

seres humanos como un fundamento y manifestación de tipo social analizado por

el derecho y cuando se genera el conflicto mismo, se convierte en un fenómeno de

tipo jurídico.

El derecho puede verse también desde la teoría trialista, la cual reconoce el

derecho como la interacción de tres tipos de campos: la dimensión de la realidad

que comprende la dimensión social y el orden de conductas; la dimensión

normativa que abarca toda la legislación y la dimensión del orden de valor o del

deber ser.

Una definición mucho más práctica y objetiva del derecho es aquella que lo

describe como el cúmulo de normas, reglamentos, decretos y resoluciones que

dictamina el estado con carácter de obligatorio cumplimiento y para la

conservación del orden en el ámbito social.

La génesis y naturaleza del derecho se debe a la aparición de una serie de

factores sociales, entre otros:

o La desigualdad a nivel social entre los seres humanos

o Todo tipo de ofensas físicas entre las personas

o Los negocios de tipo jurídico entre las personas

o El incumplimiento de contratos que da lugar a las indemnizaciones

o La complejidad creciente de las relaciones interpersonales

El derecho visto desde la concepción marxista se define como el conjunto de

aquellas condiciones exteriores de producción que en una sociedad carente de

clases sociales se adoptan como normas y cuya supervivencia se garantiza por la

fuerza controladora del estado.

24

Finalmente el derecho asumido como sistema de normas, se entiende como la

agrupación legislativa que aplica a un colectivo o grupo social y su interacción

social en un momento determinado. En ese sentido se define como el conjunto de

normas, leyes y demás disposiciones que regulan la actividad a nivel social.

De todo lo anterior, podemos resumir algunas de las características más

relevantes sobre el derecho,

Fundamentalmente el derecho es un conjunto de reglas que rigen una

sociedad

Tiene como función principal regular la interacción social del

comportamiento de los seres humanos

Uno de sus principales propósitos es mejorar la vida en sociedad, el bien

común y la justicia entre otros

El derecho posee un matiz de tipo coercitivo

El derecho aplica como una realidad de tipo social y no individual

Es una forma indispensable de la interacción social de los seres humanos

Son fuentes del Derecho, la Constitución, la ley, la costumbre, la

jurisprudencia y la doctrina. En su artículo cuarto, la Constitución es

considerada como la norma de normas y, como tal, fuente indiscutible de

Derecho, al tener que desarrollarse todo el Derecho con sujeción a la ley

fundamental, obligando a gobernantes y gobernados.

7.1.2. Definición de Ley.

La ley es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto

establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo, en

consecuencia con la justicia, su incumplimiento trae aparejada una sanción. Según

el jurista panameño Cesar Quintero en su libro… “Derecho Constitucional”, la ley

es una norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o

permite, y a la cual todos deben obediencia.

La ley está consagrada por el artículo cuarto del título preliminar del Código Civil,

co lombiano que establece: “La ley es una declaración de la voluntad soberana

manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter de

la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”.

Las leyes son delimitadoras del libre albedrio de las personas dentro de la

sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la

25

conducta humana, en pocas palabras las normas que rigen nuestra conducta

social. Constituye una de las fuentes del derecho, considerada como la principal,

que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el órgano

legislador.

7.1.3 Instituciones Jurídicas

Consideramos de vital importancia el definir conceptualmente el término de

Institución jurídica, pues es una categoría importante analizada en el desarrollo del

trabajo. Para efectos del presente trabajo asumimos esta última definición.

“Son órganos, entidades u organizaciones que pertenecen a la estructura

diseñada por el Estado para ejercer su poder y desarrollar su función de

administrar justicia como un servicio de interés público. Es un fenómeno o proceso

social o humano que ha sido reglamentado de forma específica por el Derecho,

por ejemplo, la institución de la propiedad, o la del matrimonio”6.

7.1.4 Constitución Nacional de 1991

Fuente importante de reiteradas consultas, fue la Constitución Nacional de 1991,

que es la Carta magna dentro de cuyos principios y garantías se tiene que

enmarcar todo el engranaje jurídico del país. Quiere decir que todas las leyes de

Colombia, incluido el Código Civil, deben sujeción a la Constitución.

Nos permitimos hacer una breve reseña histórica en términos de origen, estructura

y cambios generados por nuestra constitución.

La Constitución Política de Colombia de 1991, es la actual carta magna de la

República de Colombia. Fue promulgada en Bogotá el 4 de julio de 1991 y

también se le conoce como la "Constitución de los Derechos Humanos". Sustituyó

a la Constitución de 1886, que estuvo en vigor durante más de 100 años,

expedida durante la Presidencia del político conservador Rafael Núñez.

La constitución de 1991 fue un acto de fe colectiva en el que los colombianos se

comprometieron a construir un Estado Social de Derecho, imparcial y al servicio

de todos sin exclusiones ni privilegios. Inspirados en ella miles de personas 6 Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Grupo Latino Editores, pág 1135

26

ejercitan la ciudadanía y promueven prácticas políticas y sociales pluralistas e

incluyentes.

La nueva carta, sentó las bases de un nuevo país en muchos aspectos. El

principal: la defensa de los Derechos Fundamentales creando herramientas para

garantizar su efectividad.

Los Derechos Fundamentales en Colombia, tienen la siguiente clasificación:

De aplicación inmediata: Derecho a la vida, igualdad, reempleo socioeconómico

de personalidad jurídica, intimidad, habeas data, al libre desarrollo de la

personalidad, a la libertad personal en todas sus formas, a la libertad de

conciencia, de expresión y de información y de cultos, a la honra y buen nombre,

al derecho de petición, de libre circulación, a la libertad de escoger profesión y

oficio, de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, al habeas corpus, al

debido proceso, a no ser sometido a sanciones de destierro, prisión perpetua o

confiscación, al asilo, en los términos previstos por la ley, a las libertades de

reunión y manifestación y a los derechos políticos.

Por mandato expreso tienen el carácter de fundamentales: Los derechos de los

niños, que incluyen derechos prestacionales como la salud y los estatuidos en el

Bloque de Constitucionalidad.

Las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Los

Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; los Protocolos

adicionales a los Convenios de Ginebra; La Convención sobre prohibiciones o

restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que pueden

considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus cuatro

protocolos; La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; La

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas; Convenio 98

de la OIT sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva; Convenio 138

de la OIT sobre edad mínima de admisión de empleo; Convenio 182 de la OIT

sobre la prohibición de peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para

su eliminación.

Derechos fundamentales innominados: Dignidad Humana; el mínimo vital; la

seguridad personal frente a riesgos extraordinarios; y la estabilidad laboral

reforzada de sujetos de especial protección constitucional (trabajadores con fuero

27

sindical), personas discapacitadas, la mujer embarazada y los portadores de VIH -

SIDA.

Derechos fundamentales por conexidad: cuando un Derecho se relaciona con el

otro, ejemplo: el artículo 79, la Constitución Nacional (CN) consagra que: ¨ Todas

las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la

participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber

del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de

especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos

fines.

Esta norma constitucional puede interpretarse de manera solidaria con el principio

fundamental del derecho a la vida, ya que éste sólo se podría garantizar bajo

condiciones en las cuales la vida pueda disfrutarse con calidad. Derecho a la

seguridad social en salud y la vida; Así muchos mas en el C.P.C en derecho a la

seguridad social en pensiones y el mínimo vital; derecho al pago oportuno de

pensiones y el mínimo vital; derecho al pago de la licencia de maternidad y el

mínimo vital; derecho a la educación; y derecho a un medio ambiente sano.

Principales cambios introducidos por la Constitución de 1991.

La Constitución Política de 1991 reconoce a Colombia como un Estado Social de

Derecho, organizado como República unitaria descentralizada, con autonomía de

sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el

respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas

que la integran y en la prevalencia del interés general”. Significa lo social que el

Estado tiene la obligación de buscar la justicia social en sus actuaciones,

mientras que el Estado de Derecho, que no estaba contemplado en la Carta

Magna anterior, subraya la preeminencia jurídica y de justicia de las

instituciones. Se reitera la forma del Estado, la república unitaria, y sus

implicaciones son la de preservar la unidad nacional y la forma republicana de

gobierno, que en este caso es presidencialista.

Otra novedad de la Constitución de 1991, la representa el principio de

descentralización, con autonomía de sus entidades territoriales, puesto que se

consagra una situación de federalismo atenuado o moderado, que es una de las

tendencias más acusadas de la nueva Constitución. Definir el Estado como

democrático conlleva reconocer que todo poder público emana del pueblo y que

en el pueblo descansa la fuente de la legitimidad.

28

Los principios de participación y pluralismo agregan una dimensión filosófica al

concepto dogmático de la democracia. La parte final referente a que el Estado se

funda en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la

prevalencia del interés general, determinará el desarrollo de los demás

apartados de la Carta Magna como fundamento del orden político.

La soberanía radica en el pueblo, según señala el artículo tercero de la

Constitución, del cual emana el poder público. El pueblo ejerce la soberanía en

forma directa o por medio de sus representantes.

Reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación, admitiendo la diversidad

lingüística y religiosa del país y la obligación del Estado en la protección de su

patrimonio cultural (artículos 7, 8, 10, 72). Según la Constitución de 1886 el único

idioma oficial era el español y la única religión el catolicismo.

Elimina el Estado de Sitio y lo reemplaza por el Estado de Emergencia, el cual

debe ser de naturaleza Económica, Social o Ecológica y requiere de la firma de

todo el Gabinete ministerial de un gobierno para ser declarado. Cada caso de

Estado de Emergencia tiene un límite de vigencia de 30 días y sumados no

pueden superar los 90 días en un año calendario (artículo 215).

Establece un sistema judicial acusatorio basado en la Fiscalía General de la

Nación.

Crea la Acción de Tutela y el Derecho de Petición como herramientas de defensa

de los derechos de los ciudadanos cuando sean vulnerados por el Estado o

empresas privadas.

Crea la Corte Constitucional, la cual debe encargarse de la revisión jurídica y el

análisis de la constitucionalidad de las leyes, decretos legislativos, tratados

internacionales y referendos. Además, debe analizar y tomar decisiones en casos

de apelación de decisiones judiciales como la acción de tutela.

7.1.5. Código Civil Colombiano

Es punto de partida y de llegada en el presente trabajo la revisión y análisis del

Código Civil colombiano desde una perspectiva histórico hermenéutica. A

continuación haremos una breve presentación y caracterización del Código,

haciendo un recuento de sus orígenes, evolución, misión y contenidos.

29

A mediados de abril de 1887 -vigente ya la Constitución de 1886-, se expidió una

ley sobre "adopción de códigos y unificación de la legislación nacional" que

implantó en todo el ámbito de la naciente República de Colombia, el Código Civil

fue sancionado en la Ley 57 de 1887, que posteriormente se reformo con la Ley

153 de 1887.

El Código Civil colombiano comprende las disposiciones legales sustantivas que

determinan esencialmente los derechos de los particulares, por razón del estado

de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles. En

resumen es un compendio o conjunto unitario, ordenado y sistematizado de

normas de derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular

las relaciones civiles de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, en

este último caso siempre que actúen como particulares.

El Código Civil, tiene 2684 Artículos, divididos en 4 libros.

Libro Primero. De Las Personas. Artículos 1 al 652. Títulos I al XXXVI

Libro Segundo. De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce. Artículos

653 al 1007. Títulos I al XIV

Libro Tercero. De la Sucesión por causa de muerte, y de las Donaciones entre

vivos. Artículos 1008 al 1493. Títulos I al XIII

Libro Cuarto. De las Obligaciones en General y de los Contratos. Artículos 1494 al

2682. Títulos I al XLIV.

7.1.6. El Código Napoleónico o Code Civil

Por ser la fuente y columna vertebral de nuestro Derecho Civil, es clave conocer la

historia e influjo del Código Napoleónico en el Código Civil colombiano.

Elaborado después de la Revolución por una comisión a la que le fue

encomendada la recopilación de la tradición jurídica francesa, con una amplia

influencia de varias centurias atrás, remontándose a la época del derecho romano;

este gran esfuerzo vino a dar como resultado el Code Civil que promulgó

Napoleón el 21 de marzo de 1804 y que todavía está vigente, aunque con sutiles

modificaciones, en mas de 20 países, entre ellos Colombia.

El Código Napoleónico aporta una definida personalidad legislativa y un punto de

inicio de una nueva y definitiva forma de establecer el derecho en Francia, en toda

Europa y en hispanoamérica. Sus principales características son:

30

-UNIDAD DEL DERECHO: El mismo derecho se debe aplicar a todos los

habitantes del mismo territorio o nación.

UNIDAD DE LA FUENTE JURÍDICA: Una misma autoridad debe tener

competencia para elaborar leyes y decretos; los Tribunales sólo deberán

interpretar las leyes y sus modalidades.

INDEPENDENCIA DEL DERECHO: Implica la separación de los 3 poderes

(ejecutivo, legislativo y judicial) previsto por el filósofo Montesquieu.

EVOLUCION DEL DERECHO: El derecho deberá adaptarse a los cambios de

épocas y formas de pensar.

ESPECIFICIDAD DE LOS CODIGOS: Que cada código de leyes se ocupe de

solamente una rama del derecho (civil, criminal, comercial, penal, etc.).

PRINCIPIO DE LAICIDAD: El derecho civil debe ser independiente del derecho

canónico y abierto a todas las religiones.

VALIDACION DE LAS LEYES: Las leyes no podrán aplicarse hasta tanto sean

promulgadas, publicadas y conocidas.

CARACTER ESCRITO DE LA LEY: Que la ley sea escrita y expresada en la forma

más clara posible, a los efectos de que cualquier ciudadano pueda entenderla.

INDIVIDUALIDAD DE LA PROPIEDAD: La propiedad inmueble se vuelve

individual. Las comunidades institucionales de vecinos, de oficios y otras quedan

eliminadas.

LIBERTAD DE TRABAJO: Los contratos de trabajo son de libre voluntad entre el

empleador y el contratado. Se eliminan los sindicatos, uniones y comunidades de

oficios.

MATRIMONIO: Se retoma el concepto de autoridad paternal; se vuelven a usar las

"sommations respectueuses" o manumisión, la mujer queda bajo la tutela del

marido, no pudiendo ejercer actos civiles o jurídicos sin su autorización. Se

autoriza el divorcio por causas determinadas, o bajo mutuo acuerdo, pero bastante

restringido. Estos artículos serán modificados en 1965 y 1975.

HERENCIAS: Deberán repartirse en partes iguales entre los sucesores; se elimina

la figura de la herencia solamente para el hijo varón o la mujer primogénita y todos

los hijos, incluidas las mujeres, son considerados iguales. Se limita la libertad de

modificar testamentos por parte de los padres.

ESTRUCTURA DEL CÓDIGO NAPOLEÓNICO. Como se dijo antes, las

reglamentaciones del Código Civil de Francia son una recopilación del antiguo

Derecho de Costumbres, sobre todo del norte y de París, el Derecho Escrito del

Sur de Francia, las nuevas leyes de la Revolución y algunas normas del

desaparecido régimen real.

31

La estructura y el plan del Código Napoleónico están fundamentalmente basados

en el antiguo Código del Emperador Romano de Oriente Justiniano I El Grande

(483-565), el Corpus Iuris Civilis. Justiniano había dividido su Código en 4 partes,

de las cuales una, Las Instituciones, se compone a su vez de cuatro libros: el

primero, trata de las personas; el segundo, de la división de las cosas, de la

propiedad, de los demás derechos reales y del testamento; el tercero, de la

sucesión no testada y de las obligaciones que surgen de los contratos; y el cuarto,

de las obligaciones y de las acciones. Los juristas franceses del Consulado

tomaron el mismo esquema: "Libros", divididos en "Títulos" y éstos a su vez en

"Capítulos". Dividieron el Código en un Título Preliminar y 4 Libros (el cuarto, de

los procedimientos, fue suprimido y suplantado por otro código específico). Tres

Libros quedaron vigentes:

TITULO PRELIMINAR: Establece la forma en que las leyes serán promulgadas: no

serán nunca efectivas antes de su publicación. No habrá leyes ocultas. Establece

el principio de no-retroactividad de las leyes: tendrán efecto hacia el futuro, no

sobre sucesos anteriores a ellas. Impulsa a los jueces a interpretar las leyes,

prohibiendo que rechacen juzgar por insuficiencia de la ley.

LIBRO I - DE LAS PERSONAS: Consta de 11 Títulos: 1) Del gozo y la privación de

los derechos civiles- 2) De los actos del estado civil - 3) Del domicilio - 4) De los

ausentes - 5) Del matrimonio - 6) Del divorcio - 7) De la paternidad y la filiación - 8)

De la adopción y de la tutela oficiosa - 9) Del poder paternal - 10) De la minoridad,

la tutela y la emancipación - 11) De la mayoría de edad, de la interdicción y del

consejo judicial.

LIBRO II - DE LOS BIENES Y LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA

PROPIEDAD

Consta de 4 Títulos: 1) De la distinción de bienes - 2) De la propiedad - 3) Del

usufructo, del uso y de la habitación - 4) De las servidumbres (*) o servicios

territoriales.

LIBRO III - DE LAS DIFERENTES MANERAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Consta de 20 Títulos: 1) De las sucesiones - 2) De las donaciones entre vivos y

testamentos - 3) De los contratos y obligaciones convencionales en general - 4)

De los compromisos que se forman sobre convenciones - 5) Del contrato de

matrimonio y derecho y responsabilidad de los esposos - 6) De la venta - 7) Del

intercambio - 8) Del contrato de locación - 9) Del contrato de sociedad- 10) Del

préstamo - 11) Del depósito y del secuestro - 12) De los contratos aleatorios - 13)

32

Del mandato - 14) De la caución - 15) De las transacciones - 16) De la contrainte

par corps (coacción corporal o prisión por deudas) 17) De las garantías - 18) De

los privilegios e hipotecas - 19) De la expropiación forzada y las demandas entre

los acreedores - 20) De la prescripción.

7.1.7 Definición de Artículo:

Consideramos este concepto fundamental, pues también es una categoría central

en nuestro análisis del Código Civil.

“Artículo es la partición fundamental de las leyes. Reglamentación legal

comprimida en una o en varias frases. Son apartados que se encuentran en los

eventos de las autoridades y jurisdicciones administrativas como en los derechos,

los reglamentos, las resoluciones, las sentencias, etc. Apartado, división,

clasificación, concepto, enumeración, capítulo, párrafo, escrito, comentario. Partes

independientes en que se divide un escrito jurídico ya sea ley o reglamento, y que

va numerada.

Generalmente el artículo contiene una hipótesis normativa, su estructura permite

ver una o varias unidades de un concepto unitario, a partir de la división del texto

en fragmentos cómo párrafos, fracciones o incisos, teniendo en cuenta las

exigencias de claridad, fundamentales para entender y aplicar la ley

correctamente.

Dentro de la legislación escrita de la modernidad, los artículos se convierten en

sistema que permite ordenar el contenido de un cuerpo normativo, cuyo requisito

primordial es la adecuada conformación y el propósito es doble: por una parte,

fragmenta en piezas el cuerpo normativo y, por otra, le da unidad, es decir,

establece una estructura interna organizada que deja ver la armonía entre las

partes y el todo.

El artículo constituye una técnica legislativa moderna par no alterar la numeración

tradicional de algunos cuerpos legales, como los códigos civiles y penales de larga

vigencia, en el hecho de ser sometidos a modificaciones amplias para no

trastornar la numeración inicial”7.

7 Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Grupo Latino Editores, pág 156 y 157

33

7.1.8. Seguridad Jurídica.

A nuestro juicio, entre los principales efectos negativos del anacronismo del

Código Civil colombiano tenemos la inseguridad jurídica, menguando uno de los

más importantes principios del Derecho.

“La seguridad jurídica es un principio del derecho, universalmente reconocido que

se basa en las certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en

su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse,

lo previsto como prohíbido , ordenado o permitido por el poder público.

La palabra seguridad proviene del vocablo latino securitis, la cual deriva del

adjetivo securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de

cuidado. El estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador

de las relaciones en sociedad, no solo establece o debe establecer las

disposiciones legales a seguir sino que en un sentido más amplio tiene la

obligación de crear un ámbito general de “seguridad jurídica” al ejercer el poder

político, jurídico y legislativo.

La seguridad jurídica es en el fondo, la garantía dada al individuo por el estado de

modo que su persona, su bienes y sus derechos no serán violentados o que, si

esto último llegara a producirse le serán asegurados por la sociedad la protección,

reparación y restauración de los mismos. En resumen la seguridad jurídica es la

“certeza” del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no

será modificada más que por procedimientos regulares y conductas legales

establecidos, previa y debidamente publicados.

Es un principio reconocido en los Estados de Derecho, que tiene como objeto

brindar al ciudadano certeza sobre el orden jurídico, sus alcances y formas de

actuación, y un margen suficiente de previsibilidad de los efectos que surtirá al

aplicarse para el individuo. Se representa de muchas maneras, como: un

conocimiento claro de los derechos que tiene según la situación así como los

limites de sus derechos y de la magnitud de los derechos ajenos; la certeza acerca

de las consecuencias que surgen para el Derecho a partir de sus actos o de los

ajenos, la posibilidad de contemplar, claramente delimitados, los derechos propios

y los ajenos, etc.

La seguridad jurídica, en materia de competencias, se refiere a dos aspectos: a)

por un lado, delimita la esfera de la acción que el Derecho reconoce para cada

34

funcionario administrativo, juez o legislador; a partir de ella se sabe si una decisión

tomada por dicho sujeto es pertinente y aplicable según el Derecho; b) por otro

lado, define qué normas son aplicables a la solución de un asunto; dado que

define en qué momento procesal ha de dictarse una decisión y las normas

aplicables al caso, son las vigentes durante el tiempo que transcurre entre el

momento en que se origina el asunto juzgado y el momento en que se dicta la

sentencia. La claridad acerca de las normas aplicables permite prever el resultado

de la decisión.

Son principios típicamente derivados de la seguridad jurídica la irretroactividad de

la ley, la tipificación legal de los delitos y las penas, las garantías constitucionales,

la cosa juzgada y la caducidad de las acciones de prescripción.

El Código Civil establece fuertes expresiones de seguridad jurídica como la

disposición de que nadie puede alegar la ignorancia de la ley después de que ésta

haya entrado en vigencia. Y el que afirma que la ley solo puede disponer para lo

futuro no tendrá jamás efecto retroactivo.

Sin embargo, el principio de Seguridad Jurídica no es absoluto, y puede ser

subordinado a otros principios como el de la justicia, a fin de asegurar que el

ordenamiento jurídico responda a la realidad social en cada una de sus

aplicaciones.

En otro sentido, puede asimilarse a la seguridad pública como elemento

constitutivo del orden público, y que se entiende como el conjunto de condiciones

que una persona requiere para disfrutar de los derechos que el Estado le

reconoce; cuando las amenazas que surgen para la persona del quebrantamiento

de la seguridad pública. Entre los fenómenos que quebrantan la seguridad se

cuentan los incendios, accidentes de tránsito, derrumbes, etc., que en muchas

circunstancias son previsibles mediante la acción estatal”8.

7.1.9. Jurisprudencia

De consulta recurrente y obligada en nuestro trabajo son las sentencias emitidas

por la Corte Constitucional que evidencian las nuevas dinámicas y nuevas lógicas

del Derecho Civil colombiano, llenando vacíos de ley y sentando precedentes. Del

8 Diccionario Hispanoamericano de derecho, grupo Latino Editores, pág. 1203

35

concepto latino iuris prudentĭa, se conoce como jurisprudencia al conjunto de las

sentencias de los tribunales y a la doctrina que contienen.

“Es el conjunto de fallos existentes respecto de asuntos con las mismas

características y elementos esenciales, que por tanto se refieren a un mismo

fenómeno o punto en el Derecho y que se han emitido de modo consecutivo e

interpretando el sistema jurídico en un sentido similar o muy similar. Tales

interpretaciones, especialmente si han sido realizadas por un elevado tribunal,

tienen importancia al seguir unos mismos criterios dado que esto sugiere que

dichos criterios son vías acertadas para el análisis y aplicación de determinadas

normas.

La jurisprudencia es una fuente del derecho, compuesta por los actos pasados de

los que ha derivado la creación o modificación de las normas jurídicas. Por eso, en

ocasiones, se dice que un cierto caso “ha sentado jurisprudencia” para los

tribunales de un país.

El término también puede utilizarse para hacer referencia al criterio sobre un

problema jurídico que fue establecido por sentencias previas y a la ciencia del

Derecho en general.

Los jueces, en muchos casos, deben fundamentar sus decisiones a partir de un

repaso de fallos precedentes. Esto quiere decir que se realiza una revisión de la

jurisprudencia.

La importancia que tiene la jurisprudencia dentro del ámbito del Derecho es

fundamental porque gracias a ella se consiguen salvar las imperfecciones que

tiene el sistema jurídico mediante la creación de lo que serían contenidos jurídicos

para futuros casos que pueden tener un parecido sustancial.

Entre las distintas funciones que tiene atribuida la jurisprudencia podemos

establecer que quizás la más importante y significativa es la interpretadora. Y es

que se encarga de llevar a cabo el estudio de un precepto jurídico aplicado o

utilizado en un caso concreto.

No obstante, también es necesario subrayar su labor integradora. Bajo dicha

denominación se encuentra la tarea de cubrir las lagunas o las carencias que se

dan en el Derecho cuando no hay una ley que aborde una cuestión determinada.

Pero no son las únicas funciones que tiene la jurisprudencia. De la misma manera,

36

hay que destacar el hecho de que se encarga de velar por el progreso y de

adaptarse.

Al estudiar los diversos cambios de jurisprudencia a lo largo de la historia, es

posible conocer la evolución de las leyes. Hay ocasiones en que las reformas del

derecho positivo no se aplican, por lo tanto, la jurisprudencia supone la mejor

forma de conocer la historia real y efectiva de la justicia.

La jurisprudencia y su valor. En el artículo cuarto de la Ley 153 de 1887 se

emplea la expresión “reglas de la jurisprudencia” para manifestar que “servirán

para ilustrar la Constitución en los casos dudosos. La doctrina constitucional es,

a su vez, norma para interpretar las leyes”. Pero dicha expresión se ha ceñido al

conocimiento de las decisiones de los tribunales, concretamente a las de la

Corte Suprema de Justicia, lo que viene a significar la doctrina probable de la

Corte Suprema, como Tribunal de casación.

Por ello, la jurisprudencia tiene en Colombia un alcance de interpretador del

Derecho dudoso e integrador del mismo, sin desconocer que hay quienes

piensan que la jurisprudencia nacional tiene un verdadero valor de fuente del

Derecho en Colombia”9.

En el desarrollo del trabajo consultamos 28 Sentencias modificatorias del Código

Civil.

Precisamente, los siguientes términos jurídicos, fundamentales en este trabajo, los

retomamos textualmente desde la jurisprudencia desarrollada por los Altos

Tribunales en sentencias relacionadas con dichos conceptos básicos en este

trabajo.

7.1.10. Concepto de Derogación

Según la Sentencia C-901/1110 La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma,

expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la

cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”,

que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por

9 Diccionario Hispanoamericano de derecho, grupo Latino Editores, pág. 2097 10 Sentencia C 901/2011 M.P.

37

ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad

libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación

con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas

de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta

tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones

surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma

derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto

es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas

derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar,

por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la

Carta”.

7.1.11 Concepto de Subrogación.

Según la Sentencia C-502/1211 La subrogación es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se

trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una

disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto

normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las normas

jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser

derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la

subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del

texto legal que se subroga.

7.1.12 Inexequibilidad.

El Profesor Mario Madrid-Malo Garizábal12, explica lo concerniente en su artículo

«La Situación del Concordato después de las Sentencias de la Corte

Constitucional», publicado en su libro «Sobre las Libertades de Conciencia y de

Religión», que hace parte de la serie de divulgación de la Defensoría del Pueblo y,

en el cual dice:

“Para responder a la primera pregunta se requiere, en primer término, examinar

qué significan los conceptos de exequibilidad e inexequibilidad en el derecho

constitucional colombiano. Todos sabemos que cuando la Corte Constitucional

encuentra ajustada a la Constitución una norma sometida a su control la declara

11 Sentencia C 502/2012 M.P. 12 Mario Madrid-Malo Garizábal. Serie Textos de Divulgación N° 20. Defensoría del Pueblo. 1996

38

exequible, y que -por el contrario- la declara inexequible si la encuentra

inconstitucional, esto es, contraria a la «norma de normas» e inconciliable con la

misma. El Profesor Restrepo Piedrahita califica de «desuetos» los vocablos

«exequibilidad», «inexequibilidad», «exequible» e «inexequible», y advierte que

los traductores y autores extranjeros «han encontrado frecuentemente dificultad

para entender los textos constitucionales colombianos en que tales palabras son

empleadas». Sin embargo, intenta una definición: «Una norma es exequible, es

decir, válida y por lo tanto ejecutable, cuando es compatible con la Constitución».

Por su parte, hace ya muchos años escribía el Profesor Miguel Moreno Jaramillo:

«Son inexequibles una acto legislativo, una ley o un decreto cuando la Corte

declara que no pueden ejecutarse o cumplirse, que carecen de valor y de efecto,

que no tienen vida».

También se ha preocupado del tema de la inexequibilidad el doctor Luis Carlos

Sáchica. En la última edición de su libro «Nuevo Constitucionalismo Colombiano»

puede leerse: «Inexequible no quiere decir otra cosa que inaplicable en lo

sucesivo, para todos y en forma obligatoria».

Por último, en la jurisprudencia constitucional encontramos algunas referencias

concretas sobre la materia. En la sentencia de 30 de julio de 1955 la Sala Plena

de la Corte Suprema de Justicia definió la sentencia de inexequibilidad como «la

declaración jurisdiccional de que el acto acusado no puede ejecutarse por vulnerar

o menoscabar la norma constitucional». Y en la Sentencia C-588 de noviembre 12

de 1992 precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional: «...Hallada y declarada

la oposición entre la norma acusada, objetada o revisada y la Constitución Política,

es aquélla retirada del ordenamiento jurídico en virtud de decisión inapelable y con

efectos erga omnes cuyo sentido no es posible debatir después de pronunciada».

Así, pues, en el derecho constitucional colombiano se llama inexequibles a

aquellas normas que la Corte Constitucional encontró inconstitucionales y mandó

no aplicar, privándolas de toda eficacia jurídica para sancionar el ejercicio indebido

de las competencias del Congreso o del Gobierno.

El principal efecto de la sentencia de inexequibilidad fue descrito por el Consejo de

Estado en la sentencia del 9 de mayo de 1983, citada en el fallo de la Corte

Suprema de Justicia proferido el 16 de junio de 1987: «Dentro del contexto de una

sana lógica jurídica -afirmó el Consejo de Estado-, los fallos de inexequibilidad (...)

hacen desaparecer la norma jurídica objeto del fallo, con un efecto absoluto hacia

el futuro». Declarada inexequible una norma por la Corte Constitucional, aquélla

pierde su vigencia por decisión de naturaleza definitiva e inmutable. Tal

39

declaratoria, desde su pronunciamiento y con respecto al futuro, sustrae la

disposición por ella afectada de la órbita del ordenamiento jurídico, la excluye del

universo normativo, la destierra -por decirlo así- del ámbito que ocupan aquellas

normas de las cuales puede predicarse la plenitud del vigor y de los efectos. Una

norma declarada inexequible ha dejado de regir: en lo sucesivo ya no puede ser

aplicada.

En lo que hace el cumplimiento de normas inexequibles advierte la jurisprudencia:

«Así como el artículo 9° del Código Civil expresa que «la ignorancia de la ley no

sirve de excusa», esto es, que su ignorancia no puede alegarse para excusarse de

cumplirla, a contrario sensu no puede alegarse tampoco la ignorancia de su

decaimiento, de su desaparición del escenario jurídico, para cumplirla».

Por otra parte, la Corte Constitucional ha dejado el precedente respecto a la

inexistencia de normas, de la Sentencia C-379/98 se extrae (….)”Una disposición

que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es

apenas un dato histórico pero no un acto capaz de afectar o socavar la

supremacía de la Constitución, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad

resulta inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendiendo este término como

"ejecutabilidad"- podría llevar al equívoco de considerar restaurada la vigencia ya

perdida de la norma.… que, como bien lo expone el interviniente y lo destaca el

Procurador, fueron tácitamente derogados por ordenamientos jurídicos de rango

legal muy anteriores a la Constitución”.

En resumen podemos decir que una norma declarada inexequible es inaplicable

por ser incompatible con la constitución; por ello no puede ejecutarse o cumplirse.

Carece de valor de valor y de efecto, no tiene vida jurídica.

Declarada inexequible una norma por la Corte Constitucional, aquella pierde

vigencia por decisión de naturaleza definitiva e inmutable. Queda excluida del

universo normativo, queda sin vigor ni efectos.

Apoyándonos en la jurisprudencia, en el ejercicio encontramos las siguientes

Sentencias de las altas cortes que respondiendo a demandas con su

jurisprudencia llenan vacíos de ley, sientan precedentes y hacen doctrina en

derecho civil, afectando de paso numerosos artículos del Código, como se

observa en las sentencias C-901/ 201, C-502/2012, C-588/1992, C-379/1998, C-

820/2006, C-804/2006, C-534/2005, C-105/1994, C-595/1996, C-983/2002, C-

379/1998, C-1235/2005, C-1440/2000…las cuales hacen doctrina y sientan

40

precedentes respectivamente frente a: Significado y alcance jurídico de los

conceptos derogación, subrogación, exequibilidad e Inexequibilidad, curador para

inventario de bienes de mujer separada, el concepto de autoridad para fijar el

sentido de una ley oscura, definen el alcance de los términos mujer, niña y viuda

(sexo femenino y contexto), términos relativos a los menores de edad, la

inexequibilidad de conceptos como hijos legítimos, consanguinidad ilegítima,

afinidad ilegítima, hijos extramatrimoniales, los términos criados y sirvientes

(reemplazados por empleados y empleador), la presunción de derecho de la

concepción.

Además, relacionamos otras sentencias analizadas

-- Sentencia C-401/1999. Declara inexequible los términos ciegos, sordos y mudos

como testigos inhábiles del matrimonio.

--Sentencia C-1112/2000. Declara inexequibles los términos mujer y varón para

determinar la fijación del edicto de los contrayentes.

--Sentencia C-507/2004. Declara inexequible algunas causales de nulidad del

matrimonio.

--Sentencia C-068/1999. Declaró inexequible la prohibición de la negociación entre

cónyuges.

--Sentencia C-478/2003. Declaró inexequible la falta de consentimiento en

contrayentes furiosos, locos y contrayentes.

--Sentencia C-533/2000. Declaró inexequible el miedo como causal de nulidad del

matrimonio.

--Sentencia C-082/1999. Declaró inexequible la nulidad del matrimonio celebrado

entre la mujer adúltera y su cómplice.

--Sentencia C-008/2010. Declaró inexequible la nulidad del matrimonio contraído

por impúber.

--Sentencia C-660/2000. Declaró inexequibilidad de causal de divorcio por

relaciones extramatrimoniales.

-- Sentencia C-289/2000. Declaró inexequibilidad del deber de proceder al

inventario de bienes de personas con hijos de precedente matrimonio bajo su

potestad.

--Sentencia C-1440/2000. Declaró inexequibles los artículos 173 y 174 que

prohibían segundo matrimonio a mujer embarazada antes del parto.

--Sentencia C-105/1994. Declaró inexequibles algunas condiciones sobre la

legitimación de hijos.

--Sentencia C-670/2005. Derogó condiciones para la protección de personas

discapacitadas.

41

--Sentencia C-595/1999. Declaró inexequibles condiciones para el dominio de la

propiedad.

--Sentencia C-544/2007. Declaró inexequibles condiciones para imponer

servidumbre sobre otro predio.

7.1.13 Anacronismo

Desde el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se escribe:

Anacronismo: “Error que consiste en suponer acaecido un hecho antes o después

del tiempo en que sucedió y, por extensión, incongruencia que resulta de

presentar algo como propio de una época a la que no corresponde. Que no

corresponde a la época en que se le sitúa o atribuye. Anacronismo es una

incongruencia o error cronológico.

Es el error que resulta de situar a una persona o cosa en un período de tiempo

que no se corresponde con el que le es propio.

Es un error consistente en atribuir a sucesos, costumbres, vestidos, etc., una

fecha o época que no les corresponde. También puede ser un hecho actual que es

propio de las costumbres del pasado, ejemplo, viajar hoy en día en carruajes

tirados por caballos es un anacronismo. Otro ejemplo, puede ser: hablar del uso

de la pólvora en una narración que trata de la prehistoria americana”13.

Hay algo en el devenir sucesivo, al que materialmente pertenecemos, que nos

permite saber como se llega a ser lo que se es. Básicamente está conformado por

las percepciones sensoriales que justamente nos van señalando los cambios y la

necesidad de incorporarnos a ellos.

Muchas veces caemos en el anacronismo siendo demasiado conformes y

empíricos, queriendo hacer las cosas siempre de la manera en la que lo hemos

venido haciendo con anterioridad aún en contradicción con las nuevas

circunstancias. Sólo por la justificación de que “siempre ha sido así”.

En el amplio mundo de las figuras, instituciones y conceptos de que está

conformada la ciencia del Derecho, aparecen algunas veces elementales

acaecimientos que confirman la necesidad de estar al día con los cambios.

13 Diccionario de la Real Academia de Lengua.

42

La tendencia a universalizar ciertas formas y prácticas legales del pasado

proyectándolas en el presente es un aspecto destacado del anacronismo jurídico.

Aterrizando este concepto a nuestro Código Civil, podemos inferir que

anacronismo jurídico es el asumir que normas establecidas para regular hechos y

situaciones del siglo XIX tienen vigencia y validez para hechos y situaciones del

siglo XXI, pues el tiempo ha demostrado que siempre aparecerán nuevas

situaciones que no alcanzan previsión legislativa.

Inocuo: Dícese de la acción o sustancia que no hace daño. En el Derecho se

utiliza relativo a la norma, disposición o acto que no tiene vigor ni efectos en la

vida jurídica.

7.2. Marco teórico

7.2.1. Como soporte teórico que fundamentara el desfase y obsolescencia

de nuestro Código nos permitimos compartir, en primera instancia algunos

conceptos de doctrina desarrollada por los juristas nacionales e internacionales.

La existencia de los anacronismos y vacíos legales dentro del ordenamiento

jurídico desacredita el prestigio del Derecho ante los ciudadanos de un país,

quienes acuden a él con la aspiración de que sus derechos e intereses no sean

vulnerados, quedando en grado de incertidumbre dos cuestiones fundamentales,

por un lado la seguridad jurídica, y por otro, la justicia plena.

Se extrae del texto. “Impacto de las Lagunas Jurídicas en la Plenitud del

Ordenamiento Jurídico”14: (….) “La importancia de este tema radica en la

necesidad que tiene el sistema jurídico de presentarse como un ente que se

considere lo más pleno posible, coherente y unitario a la vez, convirtiéndose estos

rasgos en imprescindibles para el ordenamiento jurídico, viéndose afectado no

solo con la presencia de las lagunas en la ley, sino además, con el silencio sobre

la forma de solucionarlas.

Cuando hablamos de Derecho, se hace referencia a un amplio y complejo

conjunto de normas jurídicas vigentes en un determinado período de tiempo, que

presentan además una unidad estructural con una fuerte cohesión o unidad

interna, pues las normas jurídicas no existen aisladas y como afirma López

14 Maritan, G. G., & Milián, D. G. (2012). Impacto De Las Lagunas Jurídicas En La Plenitud Del Ordenamiento

Jurídico. Contribuciones a las Ciencias Sociales, (2012-02).

43

Calera, ellas forman un conjunto ordenado y sistemático al que se le denomina

ordenamiento jurídico.

Esa unificación y sistematización de las normas jurídicas necesitan, para lograr su

eficacia y su carácter sistémico, como aduce Fernández Bulté la existencia de dos

rasgos fundamentales: la coherencia y la plenitud. El primero supone la unidad

que tiene que expresarse tanto en el plano interno como en el formal del

ordenamiento jurídico, y el segundo significa la garantía de una justicia, la más

perfecta posible para los hombres de una sociedad.

Por ello, para que sea pleno el ordenamiento jurídico, debe tener una respuesta

para cada demanda de la vida social, y ello sólo se logrará si se completa con las

nuevas leyes que surgen a raíz del dinamismo de las relaciones sociales, o a

través de principios universales del Derecho, o aquellos que se encuentran en su

interior; sólo así logrará su coherencia y plenitud, aspiraciones que continúan

latentes para todos los legisladores en pos de lograr una correcta aplicación del

Derecho”….

Un paso del proceso evolutivo del derecho, es que sea llamado a transformarse,

como dijeran Voltaire o Ripert; del cambio social y la evolución de la moral, hasta

regular el presente y modelar un futuro creando seguridad jurídica; así la familia

puede ser el primer concepto de la historia humana, pero estoy seguro de que no

significó lo mismo que hoy; para mí, el concepto es anacrónico. Pues bien, es

hasta ahora que se ha venido a reconocer las realidades de comunidades

ignoradas como la homosexual que cuenta con el apoyo de grandes entes

protectores de Derecho Humanos como la ONU y su oficina del alto comisionado

para los Derechos Humanos (Sosa, 2010) lamentablemente carecen del similar

protagonismo en su propio país, por esto pretendemos decir algo en su defensa

frente a quienes no los ven iguales, como personas, pues así como los Derechos

Humanos fueron solo para los nacionales franceses, luego para los hombres,

luego para las mujeres y hoy para todos, o por lo menos para quienes pueden

hacerlos valer “no estamos quitándole derechos a nadie sino dándoselos a los que

no los tienen como dijera al momento de debatir la reforma del código civil

argentino la Senadora Lucía Corpacci.

De otro lado, los siguientes son aportes de doctrinantes del derecho nacional, que

han estudiado el problema concreto del anacronismo del Código Civil colombiano,

y que nos permitieron avanzar y nutrir nuestro trabajo desde sus datos y

opiniones.

44

7.2.2. Aportes del jurista Juan Carlos Moncada.

Una importante fuente de consulta fue la revista “Ámbito Jurídico” que acopia los

pensamientos vanguardistas de críticos juristas del país con recientes artículos

como “Si viviera Andrés Bello…” del doctor Juan Carlos Moncada.

Precisamente el citado investigador Juan Carlos Moncada, desde su ensayo “La

Agonía Romántica de Nuestro Código”, nos inspira con su texto a seguir buscando

elementos para esta depuración, por coincidir nuestras convicciones totalmente

con las de este crítico del Código Civil colombiano.

7.2.3. Aportes de Biagio Brugi.

Por su parte el doctrinante Biagio Brugi, refiriéndose a Bello, cita textualmente las

siguientes palabras que en su momento expresó el eximio gramático venezolano:

“No deben acostumbrarse a venerar el Código en forma que lleguen a tenerlo por

inmutable y perfecto. Señálense a los jóvenes las imperfecciones y lagunas de la

ley y las mejoras posibles; pero nuestro deber es persuadirles del gran valor

histórico, filosófico y patriótico del Código(…) que deben, mayormente conocerlo

los jóvenes y respetarlo como ley, aunque anhelen reformas determinadas que

casi todos tenemos por necesarias.”15

7.2.4. Opinión del ex magistrado Valencia Zea.

Leamos, también al doctor Valencia Zea, ilustre magistrado que ya en la década

de los setenta reclamaba la revisión del código expresando: “Nuevas leyes y

nuevas construcciones jurisprudenciales revelan cómo lo que en Colombia se

llama Código Civil ha dejado de ser un Código en el sentido exacto de la palabra,

pues una codificación tiene por objeto reducir a unidad orgánica las normas

jurídicas de determinada especialidad; y esa unidad se encuentra totalmente

desgarrada. El actual derecho civil es disperso; para estudiarlo hay que tener en

cuenta las partes aún vivas del Código, las que han sido modificadas por leyes

posteriores y, finalmente las que han sido interpretadas por la jurisprudencia”16.

15

Biagio Brugi, Instituciones de Derecho Civil, México, Uteha, 1946.

16 Arturo Valencia Zea; Proyecto de Código de Derecho Privado, pág. 12 (publicación de la Superintendencia de Notariado,

1980

45

7.2.5. Análisis del Profesor Darío Arregoces.

En esa misma línea, el Columnista Dario Arregoces, de El Pilón (Valledupar). 30

de marzo de 2010, expresó en su artículo Por la expedición de un nuevo Código

Civil colombiano17

, lo siguiente:

“Nuestro Código Civil, copiado del Código Civil chileno de Don Andrés Bello, fue

sancionado mediante Ley 57 de 1887 y desde entonces viene sufriendo

constantes cambios y modificaciones que hacen complejo su estudio y aplicación

tanto para los estudiantes de Derecho como para los operadores de la ley.

Es indudable la trascendencia histórica, política, social, económica y jurídica de la

obra de Bello, plasmada en el Código Civil que en su parte dogmática hunde sus

raíces en el derecho romano y en el código de Napoleón de 1804 y que hasta hoy

es considerado como la piedra angular de nuestro derecho civil. No obstante, creo

que ya es hora de pensar en un nuevo Código Civil y lo digo con el respeto y la

consideración que se merece la inmortal obra jurídica, a través de la cual aprendí

de mis profesores los conocimientos que hoy como docente me corresponde

transmitir a mis educandos, y es justamente este ejercicio el que me ha

sensibilizado sobre la necesidad de que nuestro Congreso de la República,

próximo a instalarse, apruebe la ley que le de vida al nuevo Código Civil.

La situación actual es bastante confusa para los que inician el estudio del derecho

civil, pues la estructura dogmática ha sido reformada por vía de jurisprudencia y

por la misma ley. Es así como tenemos actualmente una maraña jurídica integrada

por un conjunto de normas de reenvío, cuando no derogadas, subrogadas,

modificadas o declaradas inexequible o condicionalmente exequibles por la Corte

Constitucional quedando muy poco del Código de Bello y es que no se puede

olvidar que son 127 años de vigencia.

La idea es insertar en un nuevo Código, las normas que han sido modificadas,

sacando desde luego aquellas que han sido derogadas o declaradas inexequibles,

dejando intacto el resto. Con ello se logra obtener un texto jurídico más amable a

la comprensión del educando y de fácil manejo para el operador judicial.

La gota que reboso la copa y que en mi sentir hace inaplazable la expedición del

nuevo código civil fue la expedición de la Ley 1306 de 2009 por la cual se dictan

17

Dario Arregoces de El Pilón (Valledupar). 30 de marzo de 2010.

46

normas para la protección de personas discapacitadas mentalmente y se

establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.

Las cosas deben cambiar para mejorar y creo que el viejo sueño del maestro

Arturo Valencia Zea, por fin debe ser llevado a la realidad”.

7.2.6. Diversas opiniones tomadas del Diario El País.

Nos permitimos extraer de un artículo de prensa del periódico El País, la siguiente

relación de situaciones y síntomas que ilustran la obsolescencia y caos que

padece, además de nuestro sistema jurídico, el de otros países:

“(…) como medida de choque, actualmente cursa en el Congreso, un proyecto de

Ley que propone revisar 20 mil leyes inútiles en Colombia. El proyecto obligará a

identificar las leyes y los decretos que sean considerados anacrónicos, para

someterlos respectivas precisiones o en efecto, a su derogatoria.

“También en el Congreso avanza un proyecto de ley del senador Carlos Ferro, que

propone que quienes presenten proyectos de ley deberán incluir los textos de las

normas a las cuales reemplazan o modifican.” Según el Senador, esta iniciativa

surge por “la „inflación normativa‟ que afecta al Estado de derecho, es decir, la

proliferación de leyes, decretos-leyes y acuerdos que nadie conoce y mucho

menos entiende”.

Incluso, la anterior Ministra de Justicia, Ruth Stella Correa, anunció que se

propuso expedir un documento Conpes, con el cual se determinarían las pautas

para la creación de leyes y decretos, con el fin de que sean más claras al

momento de cambiar las normas que les son contrarias o que se reforman.

Frente a este preocupante fenómeno, expertos como el ex procurador Jaime

Bernal dice que la inflación debe acabarse a través de derogatorias, pero advierte

que “también hay que analizar el desenfreno que tiene el Congreso a la hora de

legislar”. Explica que además de las normas obsoletas, “toca mirar las leyes

recientes que se contradicen entre sí y nadie sabe cómo aplicarlas”.

Coincide con esto María Borrero, directora de la Corporación Excelencia en la

Justicia, quien asegura que “a este punto se llega por la carencia de una técnica

legislativa que acompañe el trabajo del Congreso al momento de elaborar leyes”.

47

Mientras tanto el constitucionalista Juan Manuel Charry, anota que existe una

“creencia equivocada de que las normas pueden explicar la realidad” y añade:

“creemos que creando delitos, evitaremos que la gente cometa esas conductas”.

Y es que en Colombia existe la idea de legislar “de lo divino y lo humano”, como

dice el ex senador Darío Martínez, quien alerta sobre la falta de claridad en las

leyes cuando dicen que esa norma anula todas las que le sean contrarias, por lo

que se pregunta: “¿cuáles? Eso nadie lo sabe”.

Por su parte, el ex constituyente Jaime Castro prefiere advertir que antes que el

desgaste del Congreso, lo que se tiene que hacer es “otorgarle al Presidente

facultades extraordinarias para que pueda abolir esas leyes y que informe al

Consejo de Estado y al Congreso sobre las decisiones”.

Precisamente, a través de un Comité, y dado que los anaqueles jurídicos del país

están saturados de leyes inútiles y obsoletas, el Gobierno comenzó a buscar

soluciones para este problema y, al final del ejercicio entregará un informe al

Congreso para que dichas normas sean anuladas.

Pero este problema no es exclusivo de Colombia. De hecho, a finales del año

pasado se conocieron las leyes más ridículas del mundo. Una de ellas reza: “Si

aparece una ballena muerta en las costas británicas, la cabeza es del Rey y la

cola pertenece a la Reina en el caso de que necesite los huesos para su corsé”.

En Vermont (Estados Unidos) “las mujeres necesitan un permiso firmado de sus

maridos para usar dentadura postiza”; en Kentucky es ilegal llevar armas ocultas

que excedan de dos metros de largo, mientras que en Ohio es ilegal tener la

posesión de un pez borracho.

Estas normas, si bien producen risa, en su momento se aplicaron, tanto que en El

Salvador un conductor ebrio “tenía que morir ante el pelotón de fusilamiento”18 .

Del Código Civil español, recogimos las siguientes perlas sobre la inaplicación

social de sus normas.

( ) “No vale la pena ni siquiera escribir estas líneas sobre los preceptos del

Código Civil que por su anacronismo han perdido toda su vigencia practica

18 El País, Redacción, Bogotá y Colprensa, Lunes, Enero 28, 2013

48

(Castan iniciaba el capítulo dedicado a los censos escribiendo: "Entramos en la

sala de las momias")

“Y ni que decir tiene que todos conocemos, y aplicamos en la vida practica de

cada día, infinitos modos de burlar los preceptos que por su inaceptación social

nacen ya obsoletos: No adopte un niño: cómprelo; no realice donaciones sino

compraventas ficticias, son mas baratas; no espere dos años para divorciarse:

simule de común acuerdo encontrarse separado durante ese lapso; no teste,

venda en vida con reserva de usufructo: resulta mas económico; no constituya

sociedades civiles; su irresponsabilidad es mayor con las mercantiles (y estas

mejor constituyéndolas en Puerto Rico o en las islas Seichelles), no desherede a

su hijo, limítese a dejarle dinero en efectivo para que se lo coman los impuestos;

altere su régimen económico o venda sus bienes; dejará impunemente a sus

acreedores con un palmo de narices19. (…)

El estudio del derecho civil nos produce la triste impresión de tratar con una

normativa, cuya utilidad practica es hora a hora menor, cuyas normas limitadoras

de la libertad individual (y no adalides de esta, como pretenden, no sabemos

basándose en que, la mayoría de los autores) tienen que ser constantemente

evitadas (o mejor aun, porque no decirlo; burladas) por los particulares; cuya

vetustez hace su estudio mas propio del arqueólogo que del jurista y cuya pésima

calidad técnica dice bien poco en pro de sus redactores.

7.3. Marco Legal

Como la ley posibilita y reglamenta su origen y evolución desde sus propias

normas, la legislación colombiana nos brinda instancias e instrumentos para la

modificación del Código Civil, veamos:

En nuestro país la Ley es la norma de mayor rango después de la constitución.

Precisamente, la ley está consagrada por el artículo cuarto del título preliminar del

Código Civil, que establece: “La ley es una declaración de la voluntad soberana

manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter

de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”. Por su parte, la costumbre

(recogida en el artículo 13 de la L ey 153 de 1887) se define, “siendo general y

conforme a la moral cristiana, constituye Derecho, a falta de legislación positiva”,

19 www.tiogilito.es/nuevonotarias/

49

pero es en el artículo tercero del Código de Comercio, legislación que recurre con

mayor frecuencia a esta fuente, donde se concreta su sentido, cuando

establece: “La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial,

siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos

constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar

donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban

regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general

del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior”.

El artículo 5° de la misma Ley (153 de 1887), establece: “ Pero no es necesario

que la ley que manda, prohíbe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena

o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los

delitos y señala penas”.

Esta misma Ley en su artículo 6°, agrega “La sanción legal no es solo la pena

sino también la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia

del cumplimiento de sus mandatos o de la trasgresión de sus prohibiciones”.

En cuanto a su noción de territorialidad el artículo 18 de la misma Ley, (153 de

1887), establece que “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los

extranjeros residentes en Colombia”. Concordancia con el artículo 57 de la Ley 33

del 1992.

En cuanto a la extraterritorialidad, el artículo 19 (Ley 153 de 1887) establece que

los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán

sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan

los derechos y obligaciones civiles (…)

Los principios generales de Derecho se consignan en el artículo octavo de esta

legislación: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se

aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la

doctrina constitucional y las reglas generales de Derecho”. Sobre este particular

la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1958, menciona:

“El ordenamiento jurídico no está constituido por una suma mecánica de textos

legales. No es, como pudieran creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden

jurídico está integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no

enunciados concretamente por el Código Civil, pero de los cuales, sin duda, se

han hecho aplicaciones concretas a casos singulares.

50

Si sobre la base de dichas leyes se expiden otras que les sean contrarias, de

acuerdo con el artículo 151 de la Carta Magna, serán inconstitucionales; las

leyes estatutarias también son superiores a las leyes ordinarias o comunes,

siendo sus principales características la estabilidad y permanencia, ya que su

tramitación excepcional no podrá exceder de una legislatura y habrá de contar

con una mayoría cualificada en una y otra cámara, existiendo una revisión previa

por parte de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de ejecutar el proyecto y

que a su vez regulará las siguientes materias: derechos y deberes

fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su

protección, administración de justicia, régimen de los partidos políticos, estatuto

de la oposición, instituciones y mecanismos de participación ciudadana y

estados de excepción.

Con ello se pretende que su aprobación, modificación o derogación no

obedezcan a simples caprichos de los partidos mayoritarios de turno,

proporcionando a la comunidad leyes que tengan cierta vigencia temporal. Las

leyes ordinarias o comunes regularán todos los supuestos no previstos en leyes

anteriores, tales como la expedición de códigos (según prescribe el artículo 150,

número 2) en todos los ramos de la legislación.

El Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para presentar proyectos de

ley al Congreso sobre códigos sustantivos y procedimentales, entre ellos el

Código Civil, el Código Penal, el Código del Trabajo, el Código de Régimen

Político Municipal, las leyes electorales, el Código de lo Contencioso-

Administrativo, el Penitenciario y Carcelario, el Código del Menor, el Código

Nacional de Policía, el Código Nacional de Tránsito, el Código Nacional de

Protección al Medio Ambiente, el Código Nacional de los Recursos Naturales

Renovables, el Código de Procedimiento Civil y el de Procedimiento Penal, y el

Código Procesal del Trabajo.

Cabe destacar como innovación la iniciativa legislativa popular, no prevista hasta

la Constitución de 1991, como reflejo de la democracia participativa. Un número

de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral o el 30% de los

Concejales o Diputados del país podrán presentar proyectos de ley o de reforma

constitucional. Se regula también como criterio de participación de la ciudadanía

el referéndum abrogatorio, es decir, la facultad de intervenir por el pueblo

(constituyente primario) en un número no inferior a la décima parte del censo

electoral en la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo

determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta,

51

siempre que participe por lo menos el 25% del total del censo electoral. Se

excluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley de presupuesto

y las referentes a materias fiscales o tributarias.

La soberanía radica en el pueblo, según señala el artículo tercero de la

Constitución, del cual emana el poder público.

Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, elaborar las

leyes y ejercer el control político sobre el Gobierno y la administración del Estado.

El Congreso estará integrado por el Senado y por la Cámara de Representantes.

El presidente de la República es jefe del Estado, jefe del Gobierno y suprema

autoridad administrativa.

En resumen, existen posibilidades que brinda la ley de reglamentar su génesis y

evolución desde sus propias normas. En Colombia un proyecto de ley debe seguir

los siguientes pasos:

Iniciativa: Consiste en la posibilidad que la Constitución nacional les concede a

ciertas personas o corporaciones para presentar proyectos de ley. La iniciativa la

poseen los parlamentarios; el poder ejecutivo; algunos órganos del poder judicial

(Corte suprema, Corte constitucional, el Consejo de Estado, Consejo Superior de

la Judicatura, Fiscalía General de la Nación); autoridades electorales; organismos

de control (Procuraduría, Contraloría, Defensor del pueblo); y por iniciativa popular

(propuesta por personas equivalentes al 5% de la población electoral).

Discusión

Aprobación: En las comisiones se nombra un ponente, el cual recibe el proyecto

de ley, lo estudia y le da a la comisión su aprobación o rechazo, o sugiere

modificaciones.

Sanción: Esta función le corresponde al gobierno, y está dentro de las facultades

del presidente. Hay dos tipos de no aprobación: por inconveniencia o por

inconstitucionalidad. Si el presidente no quiere sancionar una ley, lo hace el

presidente del senado.

Promulgación: Se lleva a cabo a través del diario oficial.

52

7.4. Marco Histórico

Desde el Derecho Romano, cuna del Derecho, los ordenamientos jurídicos

aspiraron a ser plenos y coherentes, pretendiendo resolverlo todo con soluciones

sabias, coherentes, orgánicas y sin contradicciones para todos los conflictos,

donde toda norma jurídica sería un programa o plan de conducta para los

destinatarios de la misma, sin obviar ninguna situación que requiriera de tutela

jurídica. Tal es el caso del Corpus Iuris Civilis, obra por excelencia del Derecho

que trató de compilar todas las producciones jurídicas existentes de la época,

tratando de establecer un único cuerpo legal capaz de regular todas las conductas

humanas y que sirvió de inspiración a posteriores creaciones legislativas.

Esta pretensión recorrió varias etapas y tomó mayor fuerza al calor del gran

movimiento codificador del siglo XIX, pasando por el Code francés, cuando en

busca de mayor seguridad jurídica se imponía al juez la obligación de actuar ante

cualquier conflicto, aunque este no estuviese contemplado en ninguna norma.

Esta idea prevaleció solo como una aspiración, dada la propia dinámica de las

relaciones sociales, pues el tiempo demostró que siempre aparecerán nuevas

situaciones que no alcanzan previsión legislativa. Igualmente le sería difícil crear

normas perfectas sin ambigüedades, anacronismos y contradicciones con otras

provocando la existencia de vacíos legislativos, surgiendo como consecuencia las

lagunas en la ley, que influyen negativamente sobre el ordenamiento jurídico,

dificultando su plenitud. Para entender las vicisitudes de nuestro Código Civil,

hagamos un breve recorrido por su historia.

Empecemos recordando que en el ámbito civil, nuestro derecho presenta

dos épocas: la primera se inicia con el descubrimiento de América y concluye en

1873, año en que se inicia el segundo periodo, que corresponde al actual Código

Civil vigente en Colombia.

O sea, que antes que se promulgara el Código actual, rigieron las leyes especiales

que dictó España para sus colonias (las llamadas leyes de Indias), el Derecho

español y, desde 1825 hasta 1873, la legislación nacional.

El proceso de independencia de los países latinoamericanos, alteró desde el

primer momento las bases del Estado al eliminar la dependencia de España y al

erigir un nuevo gobierno regido por normas que, acomodándose a la nueva

situación política, fueron creando un sistema jurídico distinto del anterior.

53

Fue así, cómo gracias al encargo del ministro del interior de la República de Chile,

Diego Portales, se redactó el Código Civil de la República de Chile también

conocido como (Código de Bello), obra del eximio gramático venezolano Andrés

Bello, considerado hoy en día como uno de los más importantes personajes de

toda América. Este código finalmente entró en vigencia el 1 de enero de 1857 en

Chile y ha permanecido en vigor desde entonces, con variadas modificaciones.

Posteriormente este código sería la influencia directa de otros códigos civiles de

Latinoamérica, como el de Uruguay, de Argentina y Brasil, siendo aceptado casi

de manera generalizada en varios países, tales como por ejemplo: Ecuador

(1858), El Salvador (1859), Nicaragua (1867), Honduras (1880 hasta 1899 y,

nuevamente, desde 1906), Colombia (1887) y Panamá (1903 a 1916).

El 26 de mayo de 1873 el presidente colombiano Manuel Murillo Toro aprobó,

como Código Civil de la Unión, el Código de Santander, que había sido copiado

del Código de Cundinamarca, que a su vez era reflejo del Código Civil chileno

de Andrés Bello. El trabajo de Andrés Bello estaba muy influido por las

corrientes jurídicas compiladas en el Corpus Iuris Civilis (Derecho romano puro),

pero así también por el Derecho germano (los códigos de Austria y Prusia y

de modo especial la obra de Savigny), el antiguo Derecho español (el Código de

las Siete Partidas y la Novísima Recopilación) y el Derecho francés (ante todo la

obra de Pothier y el Código de Napoleón, instituido en 1804, con los

comentarios de Delvin-Court y Rogron).

“En cuanto a Colombia, por los días de la creación del Estado Federal de

Antioquia, Manuel Ancízar, quien había estrechado una gran amistad con Andrés

Bello durante su estancia como diplomático en Santiago, se dirigió a éste para

solicitarle le remitiera el Código Civil que había elaborado para Chile, pues, dado

que los Estados que se estaban conformando en Colombia, tenían la atribución de

dictar la legislación civil y penal que creyesen conveniente. El Código Civil de

Antioquia, fue en consecuencia basado en el código chileno, aunque con ligeras

modificaciones; este finalmente entró en vigencia en enero de 1860. Así mismo en

julio del mismo año entró en vigor el Código Civil de Santander que, con algunas

reformas de una evidente estirpe radical, se elaboró, a la luz del anterior sobre la

base del chileno de Bello. Pocos días después, Tomás Cipriano de Mosquera lo

adoptó también para el Estado del Cauca, y más adelante hicieron lo propio los

estados de Panamá y de Bolívar. Es así como gradualmente, el código civil

54

chileno de Andrés Bello fue adoptado casi sin modificaciones por la nueva

granada durante la vigencia del régimen federal”20..

Posteriormente, durante la vigencia de la Constitución de 1863, bajo la república

federada de los Estados Unidos de Colombia, el proceso codificador continuó,

quedando entonces como delegado Agustín Núñez, para que redactara el Código

Civil para los territorios a cargo del gobierno de la Unión, para lo cual tomó como

modelo el vigente en el Estado Soberano de Santander desde 1860, al cual

introdujo algunas modificaciones de importancia. Tras su aprobación por Ley 84

de 1873, comenzó a regir en los territorios de la jurisdicción de la Unión en enero

de 1876.

Finalmente, a mediados de abril de 1887 -vigente ya la Constitución de 1886-, se

expidió una ley sobre "adopción de códigos y unificación de la legislación nacional"

que implantó en todo el ámbito de la naciente República de Colombia, el Código

Civil fue sancionado en la Ley 57 de 1887, que posteriormente se reformo con la

Ley 153 de 1887.

Recordemos como nace, evoluciona y nutre a nuestro Código Civil, el Code

Francés o Código Napoleónico que es hasta hoy su cordón umbilical.

Antes de la Revolución Francesa, durante el Antiguo Régimen y su legislación

real, existió siempre en Francia el problema de ciertas contradicciones entre las

leyes regionales. Básicamente, existían dos tipos de Derechos en Francia: al

norte, el Derecho de Costumbres, herencia del derecho germano y anglosajón, y

al sur, el Derecho Escrito, herencia del Derecho Romano. Cada provincia o región

se manejaba con sus propias leyes, producto de las costumbres tradicionales.

Como los reyes nunca tuvieron la facultad de modificar las leyes regionales, la

unificación legislativa fue siempre difícil de llevar a cabo. Estaba además el

Derecho Canónico y las Ordenanzas Reales.

En 1665 Luis XIV había nombrado una Comisión de Codificación, sin llegar a

concretar su objetivo. En el siglo XVIII se produce un movimiento de interés

general hacia el derecho civil francés: Jean Domat publica "Lois Civiles dans leur

ordre naturel", y cerca de 1750 Robert-Joseph Pothier, ilustre jurisconsulto de

Orleans, publica su Pandectae Justinianae donde hace un profundo estudio de las

20 Bravo Lira, Bernardino. Codificación civil en Iberoamerica y en la península Ibérica, 1827-1917. Derecho Nacional y

europeización. En Fuentes de la codificación iberoamericana, editado por A. Levaggi

55

leyes del emperador romano Justiniano, y luego se interesa por el derecho

francés, comparando las leyes de costumbres con las escritas, y creando una

conciencia de unificación.

Al arribar la Revolución Francesa, Jean-Jacques Régis de Cambacérès presenta 3

proyectos de Código Civil a las Asambleas Revolucionarias, en 1793, 1794 y

1796. Algunos artículos se ponen en vigencia, pero el proyecto general es dilatado

y estancado, por las revueltas internas y las guerras con Austria y Prusia.

Napoleón llega al poder como Primer Cónsul en el golpe de estado del 18

Brumario (1799), y luego de pasar las turbulencias revolucionarias, logra un

período de tranquilidad y estabilidad en el cual el proyecto de Código Civil se

retoma.

El 14 de Agosto de 1800 Napoleón designa una comisión de 4 juristas para

redactar el cuerpo del código, bajo la dirección de Cambacérès, entonces 2º

Cónsul de Concordato. Sabiamente, a dos de ellos los trae de la región del

derecho escrito, en el sur, y los otros dos son traídos de la zona del derecho de

costumbres (Paris y norte de Francia, excepto Alsacia).

El trabajo de redacción y aprobación del Código Civil llevó 3 años y medio hasta

su aprobación en Marzo de 1804. Se hicieron cerca de 107 sesiones en la

Comisión de Legislación del Concejo de Estado, de la cual Cambacérès era el

presidente, entre las cuales a cerca de 30 asistió Bonaparte en persona. El estaba

especialmente interesado en las leyes de matrimonio, divorcio y adopción de

menores, por motivos personales.

Los cuatro redactores presentaron cada proyecto al Tribunal de Casación, o

posteriormente de Apelación, donde eran discutidos y presentados al Cuerpo

Legislativo, donde se votaba su aprobación.

El resultado final fue un trabajo ejemplar, en el que quedaban resumidas y

claramente sintetizadas las antiguas leyes del régimen real, las leyes de la

costumbre de París y el Norte de Francia, y el derecho escrito de las regiones

occitanas, combinadas con la nueva filosofía de la Revolución. El Código marca el

principio de un país jurídicamente unificado, y el fin de la Revolución Francesa.

El artículo 7 de la Ley del 30 pluviôse del Año XII, dice: "A partir del día en que

estas leyes se vuelven ejecutorias, las leyes romanas, las ordenanzas, las

costumbres generales o locales, los status, los reglamentos, cesan de tener fuerza

56

de ley general o particular en las materias de las que son objeto las leyes que

componen el presente Código".

Para finalizar este marco histórico recordemos como nace y evoluciona la

Constitución Política de Colombia de 1991, que es la “norma de normas” en la que

deben fundarse todas las demás leyes, incluido el Código Civil.

La Constitución Política de Colombia de 1991, es la actual carta magna de la

República de Colombia. Fue promulgada en Bogotá el 4 de julio de 1991 y

también se le conoce como la "Constitución de los Derechos Humanos". Sustituyó

a la Constitución de 1886, que estuvo en vigor durante más de 100 años,

expedida durante la Presidencia del político conservador Rafael Núñez.

Después de una agitada historia constitucional en el siglo XIX, Colombia había

sufrido varias reformas adaptándose a los tiempos y las circunstancias del país.

Antes de la Constitución del 91, nuestro país había tenido ocho constituciones. En

1988, una fallida reforma política que pretendía extender la participación

ciudadana y evitar la corrupción administrativa, dio lugar a un movimiento

estudiantil y político que propuso la convocatoria a una Asamblea Nacional

Constituyente para las elecciones de 1990. El movimiento surge en el marco de la

violencia que agitó a Colombia durante esa década y asociaba los problemas del

país con la falta de participación e inclusión política. Además, las

desmovilizaciones de los grupos guerrilleros M-19 (1990), EPL y Quintín Lame

(1991), contribuyeron a crear un ambiente social en el que la transformación del

país por la vía política y jurídica se veía como el camino más promisorio.

El movimiento promocionó la Séptima papeleta para las elecciones legislativas de

1991, la cual consistía en introducir una papeleta adicional durante los comicios

para que los colombianos votaran si estaban de acuerdo en convocar a una

Asamblea Nacional Constituyente que promulgara una nueva Constitución

Política. Por lo anterior, el movimiento es comúnmente conocido como “La

Séptima Papeleta”.

El Consejo Electoral no aceptó la inclusión oficial del voto adicional durante la

elección de Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental,

Consejo Municipal y Alcaldes, (los Gobernadores no se elegían por votación

popular hasta la Constitución del 91); pero la papeleta se contó extraoficialmente y

la Corte Suprema de Justicia reconoció la mayoritaria voluntad popular validando

57

el voto. En diciembre de 1990 se convocaron a comicios para elegir los

representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, la cual promulgó la nueva

constitución el 4 de julio de 1991.

Los presidentes de la constituyente fueron: Álvaro Gómez Hurtado por el

Movimiento de Salvación Nacional, Horacio Serpa por el Partido Liberal y Antonio

Navarro Wolff por la Alianza Democrática M-19 (movimiento político que nació a

partir de la desmovilización del M-19). De esta forma la historia de Colombia tuvo

un giro sin precedentes ya que no sólo se logró un cambio constitucional sino

también que el grupo guerrillero M-19 entregara las armas y se integrara a la vida

política nacional, y que a las comunidades indígenas se les garantizara

representación en el Congreso de la República.

58

8. RESULTADOS DEL ESTUDIO

Pese a que en el Código se hace la prevención sobre el uso de algunos términos,

creemos que los mismos, deben aparecer conforme a como se vienen

determinando en la actualidad. Dada la antigüedad de nuestro Estatuto Civil es

muy fácil y lógico que encontremos en algunos de sus artículos, apartes que no

estén acordes con nuestra realidad actual, originando ciertas contradicciones que

aunque no son relevantes, sí genera confusión en quienes no manejan en forma

razonable las normas del Derecho; cambios suscitados por la evolución en las

teorías jurídicas.

No es ajeno al operador jurídico que normas posteriores al Código Civil han

modificado la forma como deben interpretarse las situaciones regladas por

artículos acusados de inconstitucionales. Por ejemplo, nuestro actual Código

Laboral, o la Ley 28 de 1932 y el Decreto 2820 de 1974, han modificado la

concepción de la capacidad de los sujetos, de tal forma que hoy no tienen

aplicación alguna, e incluso se puede predicar de ellas una derogatoria tácita por

la misma razón.

Lo anterior también se puede ver reflejado en la Ley 57 de 1887, art. 2o., que reza:

“ Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia,

Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos

con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el

caso lo requiera”.

En una época en que el derecho comercial ha ganado tanta dinámica aún en el

ámbito colombiano, por ejemplo, tomemos como referente la institución de la

Anticresis, ha sido cambiada por otras formas más versátiles y funcionales para

pagar las obligaciones como los títulos valores, las letras, los CDT, y otras

diversas formas de hacer efectivos los créditos y cumplir con las obligaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que a la anticresis le son

aplicables por un lado algunas normas del arrendamiento, y por otro lado algunas

del usufructo (artículo 1223 del Código de Comercio y 2461 del Código Civil), por

lo que podría entenderse que se trata de un derecho real, pero estrictamente y

como su definición lo establece, no tiene dicho calificativo.

59

La anticresis aún tiene vigencia, pero cada vez es reemplazada por otras

limitaciones sobre inmuebles, de manera que está en proceso de convertirse en

anacrónica.

También en la revisión del Código, observamos que una gran cantidad de

conceptos, son anacrónicos, pues no se corresponden con una época en que la

igualdad está determinada por la Constitución y la realidad actual de la sociedad.

Miremos no más algunos artículos del Código, que se encuentran fuera de tono de

la realidad, conceptos como: Esponsales (art 110), Matrimonio (art 113 – muy

debatido su concepto), Demente (art 118), Volver a casarse (169), Multa de 10000

(art 171), Propiedad de las palomas y abejas (696 y 697), Censo (717), Sirvientes,

amos, criados (874), 1180 y 1181 (Legado carruajes), 1772 (Capitulaciones –

asciendan a 1000-), Anticresis (2478).

Así de esta manera nos permitimos presentar los hallazgos en el articulado del

Código Civil que luego de la revisión minuciosa, artículo por artículo, pretendemos

hacer conocer como derogados, subrogados, modificados, inexequibles,

contradictorios, anacrónicos o en desuso, según el caso, y por ello deberían

replantearse o salir del Código Civil.

8.1. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN Capitulo III. Efectos de la ley Artículo 12. Promulgación de la ley. La promulgación de la ley se hará insertándola

en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios. En

la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la

ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y

quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de

dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del

territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario

un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario

Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y

relaciones exteriores. La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario

Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.

Comentario/ Este artículo habla de la promulgación de tres días en la capital y

quince en los distritos y población. Pero el art 52 de la Ley 4 de 1913, establece:

60

La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos

meses después de promulgada. Véase que el trámite que indica el artículo ya no

está a tono a lo expresado en el artículo 52 de la presente ley. Esto como regla

general, no obstante, no puede olvidarse que la ley puede establecer la

periodicidad en su promulgación.

Nótese también la inconsistencia o anacronismo del término “capital de la Unión”,

cuando Colombia ya está constituida como República. El concepto de la Unión, ya

debe cambiarse y expresarse en términos del Estado colombiano o de la

República de Colombia

Además, el término UNIÓN, un colombiano si lo identificará así? Debería referirse

o citar taxativamente a la República de Colombia como ámbito y territorio de este

Código.

Artículo 14. De las leyes que declaran el sentido de otras leyes. Las leyes que se

limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas;

pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas

en el tiempo intermedio.

Comentario/ Este artículo fue modificado por el artículo 58 de la Ley 4 de 1913.

Por lo tanto el nuevo texto es el que debe primar en la redacción.

Artículo 18. Obligatoriedad de la ley. La ley es obligatoria tanto a los nacionales

como a los extranjeros residentes en Colombia.

Comentario/ La redacción de este artículo lo derogó el art 4 de la Constitución

Nacional. Por lo tanto, se debe insertar el nuevo texto.

Artículo 19. Extraterritorialidad de la ley. 1o) En lo relativo al estado de las

personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en

alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la

competencia de la Unión.

Comentario/ Termino Unión, un colombiano si lo identificará así? Debería referirse

o citar taxativamente a Colombia como ámbito y territorio de este Código.

Artículo 21. Forma de los instrumentos públicos. La forma de los instrumentos

públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su

61

autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la

unión.

Comentario/ El Código Judicial de la Unión, antes de la expedición de la Ley 1564

de 2012, se entendía Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se debe adecuar

al contexto. Hoy es el nuevo Código General del Proceso.

Capitulo IV.

Interpretación de la ley

Artículo 25. Interpretación por el legislador. La interpretación que se hace con

autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo

corresponde al legislador.

Comentario/ Texto subrayado declarado Inexequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-820 de 2006. Debe desaparecer del código.

Capitulo V.

Definiciones de varias palabras de uso frecuente en las leyes

Artículo 33. Palabras relacionadas con las personas. La palabras

hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se

aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se

entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a

menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten

manifiestamente a uno solo .

Por el contrario las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan

el sexo femenino no se aplicaran a otro sexo, a menos que expresamente las

extienda la ley a el.

Comentario/ Texto subrayado declarado Inexequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-804 de 2006. Por lo tanto debería desaparecer del código.

Artículo 34. Palabras relacionadas con la edad. Modificado parcialmente por la Ley

1306 de 2009. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años;

impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido

doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente

mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor,

el que no ha llegado a cumplirlos.

62

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a

los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en

que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

Comentario/ Texto subrayado declarado Inexequible por la Corte Constitucional,

mediante Sentencia C-534 de 2005. Por lo tanto debería desaparecer del código

Artículo 39. Consanguinidad ilegitima. La consanguinidad ilegítima es aquella en

que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la

ley; como entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos, uno de los

cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común.

Comentario/ Inexequible Corte Constitucional Sentencia C-595 de 1996. Por lo

tanto debería desaparecer del código

Artículo 48. Afinidad ilegitima. Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las

personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los

consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que

están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra.

Comentario/ Artículo declarado Inexequible Corte Constitucional Sentencia C-595

de 1996. Por lo tanto debería desaparecer del código

Artículo 52. Hijo ilegitimo - clases. Los hijos ilegítimos son naturales, o de dañado

y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos.

Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podían

casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el

reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pública o en

testamento.

Se llaman de dañado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos.

Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales

una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra; salvo que

dichas personas hayan contraído matrimonio putativo que respecto de ellas

produzca efectos civiles.

Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no

pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales

sería nulo el matrimonio.

Comentario/ Derogado por el artículo 30, Ley 45 de 1936. Sobre reformas civiles

(filiación natural).

63

Artículo 53. Extensión de denominaciones sobre afinidad y filiación. Las

denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos se

aplican correlativamente a sus padres.

Comentario/ La expresión de hijo natural ha sido sustituida por la de

extramatrimonial. La Corte declaró Inexequibles los artículos 39 y 48 del Código

Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la

jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.

Al respecto miremos la nota periodística de El Tiempo21.

“Corte elimina término de hijo 'legítimo' del Código Civil. Fallo consideró que la

palabra generaba un trato discriminatorio.

El término “legítimo” para definir al hijo proveniente de una pareja unida en

matrimonio y diferenciarlo de los que nacieron de otro tipo de uniones o relaciones

fue eliminado de manera definitiva del Código Civil por orden de la Corte

Constitucional.

El fallo permitirá que la patria potestad de los padres (el derecho que tienen sobre

sus hijos) también se extienda a quienes hayan nacido fruto de una relación

extramatrimonial y a quienes sean adoptados, explicó el presidente de la Corte, el

magistrado Jorge Iván Palacio.

En una sentencia de exequibilidad, el alto tribunal consideró que la palabra

generaba un trato discriminatorio. “El Tribunal Constitucional encontró que el

término desconoce el postulado de igualdad material entre todos los hijos,

particularmente cuyo modo de filiación es extramatrimonial o adoptivo”, señaló el

magistrado Palacio. La norma está contenida en los artículos 288 y 289 del Código

Civil. Las disposiciones definen la patria potestad como “el conjunto de derechos

que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados (menores de

edad), para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les

impone”.

Según la Corte Constitucional, la expresión “legítimos” se constituía en un

lenguaje discriminatorio y estigmatizaba a los menores, quienes cuentan con una

especial protección constitucional.

Deberían desaparecer del código los términos ilegítimos y naturales.

21 El Tiempo. 5 de julio de 2013.

64

Artículo 55. Hermanos extramatrimoniales. Son entre sí hermanos naturales los

hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos

legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

Comentario/ La expresión de hijo natural ha sido sustituida por la de

extramatrimonial. La Corte declaró Inexequibles los artículos 39 y 48 del Código

Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la

jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.

Debería desaparecer la expresión “hijos naturales”.

Artículo 56. Hijo puramente alimentario. Se llama puramente alimentario, respecto

del padre al hijo ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo

efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que,

no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por ella

para sólo el mismo efecto.

Comentario/ Derogado por el artículo 30, Ley 45 de 1936. Sobre reformas civiles

(filiación natural)

Artículo 57. Hijo simplemente ilegitimo. Se llama puramente alimentario, respecto

del padre al hijo ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo

efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que,

no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por ella

para sólo el mismo efecto.

Comentario/ Derogado por el artículo 30, Ley 45 de 1936. Sobre reformas civiles

(filiación natural).

Artículo 58. Hijo espurio. Se llaman espurios los hijos de dañado y punible

ayuntamiento.

Comentario/ Derogado por el Artículo 30, Ley 45 de 1936. Sobre reformas civiles

(filiación natural).

Artículo 59. Consanguinidad respecto de hijos incestuosos. La consanguinidad,

respecto de los hijos incestuosos, comprende la legítima y la ilegítima.

Comentario/ Derogado por el Artículo 30, Ley 45 de 1936. Sobre reformas civiles

(filiación natural).

65

Artículo 61. Orden en la citación de parientes. En los casos en que la ley dispone

que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las

personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

1. Los descendientes legítimos.

2. Los ascendientes legítimos falta de descendientes legítimos

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o

éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los

números 1o, 2o y 3o.

5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los

números 1o, 2o, 3o y 4o.

6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números

anteriores.

7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los

consanguíneos anteriormente expresados.

Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este

Artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren

mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su

representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y

dependencia estén constituidos.

Comentario/ Texto subrayado declarado Inexequible mediante sentencia C-105 de

1994. Por ser declarado Inexequible, debería desaparecer del Código el texto

subrayado

Artículo 62. Representantes de incapaces.

1o. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 772 de 1975. El nuevo texto es el

siguiente: Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad

sobre sus hijos menores de 21 años.

Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro.

Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, (no tiene la patria potestad, ni puede

ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio

contradictorio). Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición

de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner

bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La

guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el Artículo 315 contempla

como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

66

Texto subrayado declarado Inexequible mediante sentencia C-145 de 2010. El

texto entre paréntesis, fue declarado exequible en la misma Sentencia, siempre

que se entienda que, en los procesos de investigación de la paternidad o

maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al

juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio de

interés superior del menor y de las circunstancias específicas en que se encuentre

los padres, si resulta benéfico o no para el hijo que se prive de la patria potestad y

del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio

contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el parágrafo 3º

del Artículo 8º de la Ley 721 de 2001.

Texto anterior Modificado por el Artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974.

1o. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus

hijos menores de 21 años. Si falta uno de los padres la representación legal será

ejercida por el otro.

2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no

sometidos a patria potestad y sobre los dementes disipadores y sordomudos que

no pudieren darse a entender por escrito.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-983 de 2002.

Comentario/ El numeral 1, estipula todavía que la mayoría de edad corresponde a

los 21 años. Concepto que ha sido modificado por la Ley 27 de 1977, establece:

Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a

quien ha cumplido diez y ocho (18) años. Por lo tanto el texto subrayado debe

suprimirse y ser eliminado del Código.

Libro primero.

De las personas

Titulo I.

De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio

Capítulo I.

División de las personas

Capitulo II.

Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en

ella

Artículo 77. Domicilio civil. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de

un lugar de la unión o de un territorio.

67

Comentario/ El concepto de la Unión, ya debe cambiarse y expresarse en términos

del Estado colombiano o de la república de Colombia.

Capitulo III.

Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona

Artículo 87. Domicilio de la mujer casada. Derogado por el art. 70, Decreto 2820

de 1974. “Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a

los varones”

Comentario/ Por lo tanto debe desaparecer del Código.

Artículo 89. Domicilio de criados y empleados. El domicilio de una persona será

también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella;

sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.

Comentario/ Las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” según la

Sentencia C-1235-0522, establece: 'En adelante se entenderá que en reemplazo

de la expresión “amos” deberá utilizarse el vocablo “empleador” y en reemplazo de

las expresiones “criados” y “sirvientes”, el término “trabajadores”. Este artículo fue

igualmente declarado Inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia

C-379-98, M. P. José Gregorio Hernández Galindo

Se puede extraer que estos conceptos “guarda aún hoy cierta resonancia con las

relaciones sociales de las clases patricias de la legislación romana" y que, a la luz

de la Constitución vigente, no tiene sentido para una empleada del servicio que su

domicilio sea el del empleador.

Por virtud de normas laborales y civiles posteriores, el mismo ha sido derogado

tácitamente por no responder a la nueva tendencia del respeto por los derechos

laborales y de independencia de los empleados en relación con sus empleadores.

Por lo tanto deben ser remplazadas las citadas expresiones conforme manda la

corte.

22 Sentencia C - 1235 de 2005. M.P.

68

Título II.

Del principio y fin de la existencia de las personas

Capitulo I.

Del principio de la existencia de las personas

Artículo 92. Presunción de derecho sobre la concepción. De la época del

nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de

derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento

ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la

media noche en que principie el día del nacimiento.

Comentario/ La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98. Indica que

'Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción

establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en cuenta

que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario'.

Si acudimos a la Sentencia 1440 del 2000, que declaro Inexequible el artículo 173

y 174, se extrae lo descontextualizado que se encuentran los textos de los

artículos. …“Del análisis de los criterios precedentes se concluye que las normas

acusadas, como sucede con otras del Código Civil, fueron el resultado de

formulaciones empíricas deducidas de la simple observación y la experiencia, de

manera que la ciencia no tuvo propiamente una participación determinante en la

estructura de tales regulaciones”.

“Sin embargo, con los avances de la ciencia y la tecnología es posible llegar, no

sólo a la exclusión de la paternidad, sino inclusive, a la atribución de ella, que

consiste en establecer que el presunto padre es realmente el padre biológico del

hijo que se le imputa. Y ello, con un alto margen de probabilidades, que asegura la

confiabilidad y la seguridad de los resultados de las pruebas biológicas”….

Con base a lo anterior, se puede determinar que la presunción de la concepción

ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más

que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el

día del nacimiento. Creemos pues que la prueba biológica asume la temporalidad

de la presunción de la concepción, el cual mediante ésta se determina

exactamente la responsabilidad de la paternidad.

Por lo tanto deben ser reemplazadas las citadas expresiones conforme manda la

corte.

69

Capitulo III.

De la presunción de muerte por desaparecimiento

Artículo 97. Condiciones para la presunción de muerte. Si pasaren dos años sin

haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además

se llenan las condiciones siguientes:

La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el

desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente

que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles

diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se

tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.

La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda

la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico

oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses

entre cada dos citaciones.

Comentario/ Las expresiones “en el territorio de la Nación”, indicado en el numeral

primero y la expresión “por medio de edictos publicados en el periódico oficial de

la nación”, ya no corresponden a la realidad actual sobre las formas de referirse al

Estado colombiano y los medios de publicación, contemplados en el Código

Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su art 14 (….) La citación se

hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. Y

el art 15 (….) se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o

en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. Estos

conceptos están por fuera del ámbito jurídico y contextual de la actualidad.

Por lo tanto deben ser reemplazadas las citadas expresiones conforme manda la

citada Ley 1437 del 2011

Artículos 98 y 99 y 101 al 106. De la presunción de muerte por desaparecimiento.

Artículos derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a

partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627.

Comentario/ Por lo tanto deben ser reemplazados (Derogados) los citados

artículos por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564.

70

Título III.

De los esponsales

Artículo 110: Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio

mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al

honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio,

ni para demandar indemnización de perjuicios.

Comentario/ En nuestros días la institución del matrimonio es cada vez más ágil y

flexible. Frente al matrimonio religioso se ha impuesto el matrimonio civil que es a

su vez menos cargado de solemnidades. En esas circunstancias, y considerando

que la figura de los esponsales es del fuero del individuo, y que como lo dice el

artículo 110 del código, su no observancia carece de consecuencias, es de

proponer que dicha figura y el artículo que la contempla desaparezca del Código y

en adelante sea considerada como un precepto moral.

Este concepto "esponsales" como práctica se encuentra en desuso, pues las

lógicas y condiciones sociales de hoy con lleva a las parejas a realizar un

compromiso más informal y pragmático. Además este precepto no produce

obligación alguna ante la Ley, es simbólica y pertenece a una tradición de honor

del individuo.

Título IV.

Del matrimonio

Artículo 113. Del matrimonio. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un

hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse

mutuamente.

Comentario/ La Corte Constitucional legisló y no modificó la condición del

matrimonio. Ahora queda un vacío legislativo que debe asumir la misma Corte

Constitucional. Los fines esenciales del matrimonio son la cohabitación sexual y la

procreación, en ese sentido una consecuencia natural del matrimonio es la familia,

que busca perpetuar la especie. En los últimos años ha cambiado la interpretación

tradicional del primer inciso del artículo 42 de la Constitución, que instituye a la

familia como núcleo esencial de la sociedad. La Corte recordó que entre las

variadas formas de familia, se encuentra la familia homosexual. El concepto de

familia, aclaró, no puede ser entendido de manera aislada, circunscrito al vínculo

71

matrimonial, sino en concordancia con el principio de pluralismo. Así las cosas, no

es admisible que el único vínculo jurídico que da lugar a la familia sea el

matrimonio entre heterosexuales, pues la voluntad responsable de conformarla

también tiene la capacidad de formar vínculos familiares jurídicos o naturales.

En la actualidad asistimos a una especie de deconstrucción de la familia nuclear,

aquella que tradicionalmente conocimos como la conformada por el padre, la

madre y su descendencia. Y es que en las sociedades globalizadas, post

industriales y post modernas se diversifican las formas de organización familiar.

Por supuesto que esto coexiste, en el marco del multiculturalismo, con

organizaciones sociales en las que impera la familia nuclear y la ley del padre. El

contexto muestra un despliegue de variantes antes difíciles de concebir. Las

transformaciones de las familias actuales, la caída del Pater Familias, la

deconstrucción de la modernidad, así como el auge de las nuevas técnicas

reproductivas , al poner en cuestión que la unión hombre- mujer sea un elemento

esencial para la procreación, desafían el concepto de parentalidad tradicional.

A partir de los años 60, se han producido diversos cambios en la unidad familiar.

Un mayor número de parejas viven juntas antes de, o sin contraer matrimonio.

En los años 70, el prototipo familiar evolucionó en parte hacia estructuras

modificadas que englosaban a las familias monoparentales, familias del padre o

madre casado en segundas nupcias y frecuentemente, familias sin hijos. En 1991

en Colombia, uno de cada cuatro hijos vivía sólo con uno de los padres, por lo

general, la madre. Sin embargo, muchas familias monoparentales se convierten en

familias con padre y madre a través de un nuevo matrimonio o de la constitución

de una pareja de hecho.

Hoy, las parejas de homosexuales forman familias Homoparentales. La

descendencia en estas parejas, si así lo desean, puede tener origen en la

adopción, en aquellos estados donde la legislación lo permita.

En los años 90, se comenzaron a promulgar leyes en diferentes países que

ofrecen protección a éstas familias y han legalizado su estatus al reconocer el

matrimonio entre personas del mismo sexo.

En ese sentido la mera consanguinidad no garantiza el establecimiento automático

de los lazos filiales con los que se suele caracterizar a la familia (lo que quiera que

72

cada sociedad haya definido como familia: nuclear, polinuclear, monoparental,

adoptiva, etc.) En este proceso se diluye un fenómeno puramente biológico, pues

es también y, sobre todo, una construcción cultural, en la medida en que cada

sociedad define de acuerdo con sus necesidades y su visión del mundo lo que

constituye una familia.

Actualmente, la creencia de que para reproducirnos se requiere necesariamente el

concurso de un coito -un hombre y una mujer- es cada vez menos cierta. Éste

seguirá siendo el método preferido, el más divertido, y el más fácil para que la

gran mayoría de los seres humanos, pero hoy se están ofreciendo otras opciones:

las técnicas de fecundación asistida, y en el futuro la clonación reproductiva, que

harán repensar muchos de los rígidos conceptos filosóficos y jurídicos, respecto

de la vida, la familia, el matrimonio y la sociedad misma.

Por lo tanto la expresión procrear como condición y característica del matrimonio

está en mora de desaparecer del código.

Artículo 115. Constitución y perfección del matrimonio. El contrato de matrimonio

se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los

contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con

solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos

civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas,

solemnidades y requisitos.

Comentario/ Adicionado art. 1º, Ley 25 de 1992, así: Tendrán plenos efectos

jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier

confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de

derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado

colombiano.

Adicionado art. 1º, Ley 25 de 1992, así: Los acuerdos de que trata el inciso

anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan

personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del

Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen

matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y

continuidad de su organización religiosa.

Adicionado art. 1º, Ley 25 de 1992, así: En tales instrumentos se garantizará el

pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

73

Por tanto deberán adicionarse los incisos contemplados en el artículo primero de

la Ley 25 de 1992.

Artículo 116. Capacidad para contraer matrimonio.

Comentario/ Modificado por el art. 2, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el

siguiente: Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio

libremente.

Por tanto este artículo deberá hacer la modificación ordenada en el Decreto antes

mencionado.

Artículo 117. Permiso para el matrimonio de menores. Los menores de la edad

expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de

sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare

impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y

estando discordes, prevalecerán todo caso la voluntad del padre.

Comentario/ Texto subrayado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de

1974. En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del

padre y de la madre adoptante para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de

veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.

Por lo tanto el texto subrayado debe suprimirse y ser eliminado del Código.

Además modificar la condición de edad de 21 por la de 18 años.

Artículo 118. Falta de padres. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro

ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por

hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por

ignorarse el lugar de su residencia.

Comentario/ El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes,

fue sustituido por el de “persona con discapacidad mental”. Parágrafo del artículo

2 de la Ley 1306 de 2009. Por lo que se considera que dicho término es el que

debe prevalecer en la redacción del presente artículo.

Por tanto debería cambiarse el término “demente” por el de “persona con

discapacidad mental”.

74

Artículo 119. Privación de la patria potestad.

Comentario/ Modificado por el art. 3, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el

siguiente: Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado

de la patria potestad.

Debería hacerse dicha modificación.

Artículo 126. Lugar de celebración y testigos.

Comentario/ Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. El matrimonio

se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer con la presencia y

autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados

Texto subrayado declarado Inexequible mediante Sentencia C-112 de 2000. Por lo

tanto se debería modificar dicho artículo como lo manda la citada ley, además el

nuevo texto subrayado debe suprimirse y ser eliminado del Código.

Artículo 127. Testigos inhábiles. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar

un matrimonio:

1o) Derogado por el art. 4, Ley 8 de 1922. Las mujeres.

5o) Inexequible. Los ciegos. Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-99

6o) Inexequible. Los sordos. Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-99

7o) Inexequible. Los mudos. Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-99.

Comentario/ Dicho numerales deben desaparecer del citado artículo. Por lo tanto

el texto subrayado debe suprimirse y ser eliminado del Código

Artículo 128. Solicitud ante juez. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de

2012.

Artículo 129. Actuaciones del juez previas al matrimonio. El juez procederá

inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para

obtener el permiso de que trata el Artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a

recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.

Comentario/ El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de

2012.

75

Por lo tanto el texto subrayado debe suprimirse y ser eliminado del Código.

Artículo 130. Interrogatorio de testigos y edicto.

Comentario/ Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.

Artículo 131. Contrayentes de distritos diferentes. Si los contrayentes son vecinos

de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de

residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer

requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el

Artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber

permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no

se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.

Comentario/ Texto subrayado declarado Inexequible mediante sentencia C-112 de

2000. Por lo tanto el texto subrayado debe suprimirse y ser eliminado del Código.

Artículo 133. Recursos contra la resolución.

Comentario/ Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.

Artículo 134. Fijación de fecha y hora. Practicadas las diligencias indicadas en el

artículo 130 y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se

procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro

de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los

interesados.

Comentario/ El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de

2012. Por lo tanto el texto subrayado debe suprimirse y ser eliminado del Código

Artículo 136. Inminente peligro de muerte. Cuando alguno de los contrayentes o

ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de

practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la

celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes

justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si

pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el

matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades

legales.

76

Comentario/ El texto subrayado fue derogado por el literal a) art. 626, Ley 1564 de

2012. Por lo tanto el texto subrayado debe suprimirse y ser eliminado del Código

Titulo V.

De la nulidad del matrimonio y sus efectos

Artículo 140. Causales de nulidad. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos

siguientes:

2o) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer

menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente

menor de aquella edad.

Texto subrayado declarado Inexequible mediante sentencia C-507 de 2004.

3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los

contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos

locos, mientras permanecieran en la locura y en los mentecatos a quienes se haya

impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos,

si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos,

contraerán válidamente matrimonio.

Texto subrayado declarado Inexequible mediante sentencia C-478 de 2003.

5o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a

alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere

contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de

nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio

con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.

Texto subrayado declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-533 de 2000, bajo el entendido de que la cohabitación a que se

refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de

demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.

7o) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que

antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el

adulterio

Texto subrayado declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-082 de 1999.

8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con

quien estaba unido en un matrimonio anterior.

Numeral declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-

271 de 2000, bajo el entendido que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio

se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha

establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia

77

condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un

contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de

los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena.

11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el

hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

Texto subrayado declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-482 de 2003, bajo el entendido de que siempre y cuando se entienda

que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la

hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante.

Artículo 143. Nulidad por matrimonio de impúber. La nulidad a que se contrae el

número 2o del mismo artículo 140 puede ser intentada por el padre o tutor del

menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; más si se

intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a

la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá

lugar a la nulidad del matrimonio.

Comentario/ Texto subrayado declarado Inexequible por la Corte constitucional

mediante sentencia C-008 de 2010. Por lo tanto el texto subrayado debe

suprimirse y ser eliminado del Código

Artículo 145. Nulidad por ausencia de libertad en el consentimiento. Las nulidades

a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la

persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a

consentir.

No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si

después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el

espacio de tres meses, sin reclamar.

Comentario/ Inciso subrayado declarado Exequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-533 de 2000, bajo el entendido de que la cohabitación a

que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de

demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.

Por lo tanto el texto subrayado debe suprimirse y ser eliminado del Código

Artículo 146. Competencia de las autoridades religiosas. El nuevo texto es el

siguiente: El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas

para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y

78

reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la

respectiva religión.

Comentario/ Modificado por el art. 3, Ley 25 de 1992.

Artículo 147. Ejecución de las decisiones de autoridades religiosas. Modificado por

el art. 4, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Las providencias de

nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una

vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia

del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los

efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

Comentario/ Modificado por el art. 4, Ley 25 de 1992.

Artículo 151. Sentencia de nulidad.

Comentario/ Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.

Título VI.

De la disolución del matrimonio

Artículo 152. Causales y efectos de la disolución. El nuevo texto es el siguiente: El

matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges

o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por

el juez de familia o promiscuo de familia.

Comentario/ Modificado por el Artículo 5o de la Ley 25 de 1992.

Título VII.

Del divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos

Parágrafo 1o.

Del divorcio

Artículo 153. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común

de los casados.

Comentario/ Derogado por el art. 3, Ley 1 de 1976.

79

Parágrafo 2o.

Causas del divorcio

Artículo 154. Causales de divorcio. Modificado por el art. 6, Ley 25 de 1992. El

nuevo texto es el siguiente: Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que

el demandante las haya consentido facilitando o perdonando. Texto subrayado

declarado Inexequible por la Corte constitucional mediante sentencia C-660 de

2000.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de

los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e

imposibilite la comunidad matrimonial. Numeral 6° declarado Exequible por la

Corte Constitucional mediante Sentencia C-246 de 2002, en el entendido que el

cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física

o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el

derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de

dos años. Texto subrayado declarado Exequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-746 de 2011.

Comentario/ Modificado por el art. 6, Ley 25 de 1992.

Artículo 155. Derogado por el art. 15, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el

siguiente: El juez solo decretará el divorcio cuando los hechos constitutivos de la

causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad

matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la

unidad de vida de los casados.

Comentario/ Modificado por el art. 6, Ley 25 de 1992.

Artículo 156. Legitimación y oportunidad para presentar la demanda. Modificado

por el art. 10, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: El divorcio solo podrá

ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo

motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento

de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en

80

tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo

podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.

Comentario/ Modificado por el art. 10, Ley 25 de 1992.

Artículo 158. Medidas cautelares. Modificado por el art. 8, Ley 1a. de 1976. El

nuevo texto es el siguiente: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.

En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a

petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas

por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren

en cabeza del otro cónyuge.

Comentario/ Modificado por el art. 8, Ley 1a. de 1976.

Artículo 159. Fin del proceso. Modificado por el art. 9, Ley 1a. de 1976. El nuevo

texto es el siguiente: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La

muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso,

ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa

sobreviniente a la reconciliación.

Comentario/ Modificado por el art. 9, Ley 1a. de 1976.

Parágrafo 3o.

Efectos del divorcio

Artículo 160. Efectos del divorcio. Modificado por el art. 11, Ley 25 de 1992. El

nuevo texto es el siguiente: Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio,

queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del

matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten

los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el

caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

Comentario/ Modificado por el art. 11, Ley 25 de 1992

Parágrafo 4o.

De la separación de cuerpos

Artículos 161 – 168. La Ley 1 de 1976, “por la cual se establece el divorcio en el

matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio

81

civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y

de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia”. Reguló lo concerniente

a los art 161 al 168 sobre los efectos del divorcio.

Comentario/ La Ley 1 de 1976. Reguló lo concerniente a los art 161 al 168 sobre

los efectos del divorcio.

Título VIII.

De las segundas nupcias

Artículo 169. Inventario solemne de bienes - segundas nupcias. La persona que

teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o

curatela, quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los

bienes que esté administrando.

Comentario/ La expresión de “segundas nupcias” o “volver a casarse”, ha sido

modificado por el Dec 2820 de 1974, por el cual se otorgan iguales derechos y

obligaciones a las mujeres y a los varones. Texto subrayado declarado

Inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-289 de 2000

Artículo 171. Inciso segundo. La violación de lo dispuesto en este artículo

ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de

$10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier

persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con

destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Comentarios/ La referencia al 'Defensor de menores' debe entenderse hecha al

'Defensor de Familia' según lo dispuesto en el artículo 1, numeral 8 de la Ley 56

de 1988. De otro lado, la multa establecida en el presente inciso, no es acorde a la

realidad económica, se mide en SMLMV, así como la fijación de la misma, es

potestad del Juez de conocimiento quien señalará a su consideración la

naturaleza y cuantía de la caución.

Artículo 173. Segundo matrimonio de mujer embarazada. Cuando un matrimonio

haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar

a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de

cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración

de nulidad.

82

Comentario/ Se deduce de la sentencia 1440 del 200023, que declaro Inexequible

el Artículo 173 y 174, lo descontextualizado que se encuentran los textos de los

artículos. Veamos:

…“Del análisis de los criterios precedentes se concluye que las normas acusadas,

como sucede con otras del Código Civil, fueron el resultado de formulaciones

empíricas deducidas de la simple observación y la experiencia, de manera que la

ciencia no tuvo propiamente una participación determinante en la estructura de

tales regulaciones.

Lo anterior se debe al hecho de que nuestro Código Civil fue redactado en el siglo

XIX, en una época en que los conceptos modernos de la herencia biológica no se

aplicaban a los problemas y a las soluciones jurídicas, al punto que el parentesco,

por ejemplo, se establecía en función de la distancia o conexión que existiera

entre los familiares, siguiendo en forma rigurosa el método o modelo establecido

por el derecho romano.

En los últimos tiempos se ha venido imponiendo un nuevo modelo, que responde

a los progresos de las ciencias biológicas, donde se explica el parentesco natural

o consanguíneo en la herencia biológica, esto es, en el hecho de que la familia

humana comparte un conjunto común de genes que se trasmiten por

descendencia.

Sin embargo, con los avances de la ciencia y la tecnología es posible llegar, no

sólo a la exclusión de la paternidad, sino inclusive, a la atribución de ella, que

consiste en establecer que el presunto padre es realmente el padre biológico del

hijo que se le imputa. Y ello, con un alto margen de probabilidades, que asegura la

confiabilidad y la seguridad de los resultados de las pruebas biológicas”….

Artículo 174. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por

parte de esta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo

precedente.

Comentario/ Artículo declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-1440 del 25 de Octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio

Barrera Carbonell.

Artículo 175. Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974

23

Sentencia C - 1440 de 25 octubre de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel

83

Título IX.

Obligaciones y derechos entre los cónyuges

Capítulo I.

Reglas generales

Artículo 176. Obligaciones entre cónyuges. Modificado art. 9º, Decreto 2820 de

1974. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges están obligados a guardarse fe,

a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.

Comentario/ Modificado art. 9º, Decreto 2820 de 1974.

Artículo 177. Dirección del hogar. Modificado por el art. 10, Decreto 2820 de 1974.

El nuevo texto es el siguiente: El marido y la mujer tienen conjuntamente la

dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges

cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al

juez o al funcionario que la ley designe.

Comentario/ Modificado por el art. 10, Decreto 2820 de 1974.

Artículo 178. Obligación de cohabitación. Modificado por el art. 11, Decreto 2820

de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Salvo causa justificada los cónyuges

tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido

en la casa del otro.

Comentario/ Modificado por el art. 11, Decreto 2820 de 1974.

Artículo 179. Residencia del hogar. Modificado por el art. 12. Decreto 2820 de

1974. El nuevo texto es el siguiente: El marido y la mujer fijarán la residencia del

hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos,

la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia

teniendo en cuenta el interés de la familia.

Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en

proporción a sus facultades.

Comentario/ Modificado por el art. 12. Decreto 2820 de 1974.

84

Artículo 180. Sociedad conyugal. Modificado por el art. 13, Decreto 2820 de 1974.

El nuevo texto es el siguiente: Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de

bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.

Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se

presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo

cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.

Comentario/ Modificado por el art. 13, Decreto 2820 de 1974.

Artículo 181. Capacidad de la mujer. Modificado por el art. 5º, Ley 28 de 1932. El

nuevo texto es el siguiente: La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede

comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus

bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido

será su representante legal.

Comentario/ Modificado por el art. 5º, Ley 28 de 1932.

Artículos 182 al 188, 190, 191, 193 derogado por la Ley 28 de 1932, la cual

introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la

potestad marital.

Comentario/ Derogado por la Ley 28 de 1932.

Capítulo II.

Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer

Artículo 195. Derogado por la Ley 28 de 1932. La cual introdujo reformas al

régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.

Comentario/ Derogado por la Ley 28 de 1932.

Artículo 196. Cónyuge Comerciante. La mujer casada mercadera está sujeta a las

reglas especiales dictadas en el Código de Comercio.

Comentario/ Acá se presenta el desconocimiento a la igualdad de derechos y

responsabilidades del hombre y la mujer, el cual va en contra de los artículos 13,

25 y 43 de la Constitución. Vale la pena advertir que el artículo 196 hace remisión

a normas mercantiles que igualmente dejaron de existir con la expedición del

nuevo Código de Comercio, Dec 410 de 1971. Resulta manifiesto su anacronismo,

85

ya que el estatuto mercantil no introduce ninguna distinción fundada en el sexo de

las personas, y menos en el estado civil de ellas para establecer sus reglas.

Y si se recuerda que, este artículo ha sido derogado tácitamente por la Ley 28 de

1932, el cual había desaparecido toda restricción a la mujer casada en cuanto al

manejo de sus bienes y recursos, así como en lo referente a sus plenas

posibilidades de actuación en el mundo de los negocios sin la tutela ni el control

de su marido.

De otro lado de la Sentencia C-379/9824 se extrae (….)”Una disposición que ya no

rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato

histórico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremacía de la

Constitución, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez

que uno de exequibilidad -entendiendo este término como "ejecutabilidad"- podría

llevar al equívoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma.

(……) que, como bien lo expone el interviniente y lo destaca el Procurador, fueron

tácitamente derogados por ordenamientos jurídicos de rango legal muy anteriores

a la Constitución”.

Capitulo III.

Excepciones relativas a la simple separación de bienes

Artículo 200. Causales – separación de bienes-

Comentario/ derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil

(Decreto 1400 de 1970). El C.PC. Derogado por la Ley 1564 de 2012 Código

General del Proceso.

Artículo 201. Medidas Cautelares. Artículo derogado tácitamente según

consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-829 de 2001.

Artículo 202. Confesión ineficaz. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de

2012. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del

marido, la confesión de este no hace prueba.

Comentario/ Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012

Artículo 203. Efectos – Separación de Bienes-. Artículo modificado por el artículo

16 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Ejecutoriada la

24

Sentencia C 379 de 1998. M.P.

86

sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá

desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración

del otro.

Comentario/ Modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974.

Artículo 204. Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al

régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital

Comentario/ Derogado por la Ley 28 de 1932.

Artículo 206. Acreedores de la mujer. Los acreedores de la mujer separada de

bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella,

tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido

como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.

“Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las

obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la

familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las

necesidades de ésta”.

Comentario/ Inciso final derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas

al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.

Artículo 208. Necesidad de curador. Derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932,

de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-379

de 1998.

Comentario/ La curaduría de bienes para la mujer separada únicamente tenía

sustento sobre la base de que, mientras había permanecido casada, su esposo se

los administraba. Por ello, producida la separación, era menester, bajo los

postulados entonces imperantes, que otra persona cumpliera esa tarea. Se

suponía su incapacidad para administrar los propios bienes.

Al expedirse la Ley 28 de 1932, que otorgó a la mujer casada la libre

administración de sus intereses patrimoniales, y, con mayor razón, al desaparecer

la potestad marital, derogada por el Decreto Ley 2820 de 1974, este precepto se

reputa insubsistente por derogación tácita.

87

Artículo 209 al 212 derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al

régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.

Comentario/ Derogado por la Ley 28 de 1932.

Título X.

De los hijos legítimos concebidos en matrimonio

Capitulo I.

Reglas generales

Artículo 213. Presunción de legitimidad. Artículo modificado por el artículo 1 de la

Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: El hijo concebido durante el

matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o

compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de

investigación o de impugnación de paternidad.

Comentario/ Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1060 de 2006.

Artículo 214. Impugnación de la Paternidad. Artículo modificado por el artículo 2 de

la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: El hijo que nace después de

expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración

de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres

a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio

que él no es el padre.

Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica

se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.

Comentario/ Modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. El texto

subrayado fue derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.

Artículo 215. Impugnación por Adulterio. Derogado por el artículo 3 de la Ley 1060

de 2006.

Comentario/ Derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006.

88

Artículo 216. Titulares de la Acción de Impugnación. Artículo modificado por el

artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Podrán impugnar

la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión

marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los

ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el

padre o madre biológica.

Comentario/ Modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. Nos parece un

término demasiado corto para todas las circunstancias posibles de encontrar en

este tipo de caso. Es menester ampliar dicho término para acceder a las diferentes

alternativas a las que hoy hay acceso.

Artículo 217. Plazo para impugnar. Modificado por el art. 5, Ley 1060 de 2006. El

nuevo texto es el siguiente: El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad

en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor

probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá

solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre

o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo

supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido

ocultación del parto.

Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola

vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios

para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no

tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza

consagrado en la Ley 721 de 2001.

Comentario/ Texto subrayado fue derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de

2012.

Artículo 218. Vinculación al proceso del presunto padre biológico o madre

biológica. Modificado por el art. 6, Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el

siguiente: El juez competente que adelante el proceso de reclamación o

impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte,

vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la

presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación

procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del

menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

89

Comentario/ Modificado por el art. 6, Ley 1060 de 2006.

Artículo 219. Impugnación por terceros. Modificado por el art. 7, Ley 1060 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente: Los herederos podrán impugnar la paternidad o la

maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la

madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del

nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.

Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido

expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin

contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier

tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

Comentario/ Modificado por el art. 7, Ley 1060 de 2006.

Artículo 221. Plazo para impugnar.

Comentario/ Derogado por el art. 14, Ley 1060 de 2006.

Artículo 222. Impugnación por ascendientes. Modificado por el art. 8, 1060 de

2006. El nuevo texto es el siguiente: Los ascendientes del padre o la madre

tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan

parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la

acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140

días al conocimiento de la muerte.

Comentario/ Modificado por el art. 8, 1060 de 2006.

Artículo 223. Nombramiento de curador por el juez, en caso de impugnación de

filiación de hijo menor. Modificado por el art. 9, Ley 1060 de 2006. El nuevo texto

es el siguiente: Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de

edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el

proceso.

Comentario/ Modificado por el art. 9, Ley 1060 de 2006.

90

Artículo 224. Indemnización por declaración de ilegitimidad Modificado por el art.

10, Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Durante el juicio de

impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo,

pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le

indemnice por los todos los perjuicios causados.

Comentario/ Modificado por el art. 10, Ley 1060 de 2006.

Capitulo II.

Reglas especiales para los casos de divorcio y nulidad del matrimonio

Artículo 225. Denuncia de embarazo

Artículo 226. Verificación de embarazo.

Comentario/ Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de

2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del

artículo 627.

Artículo 227.

Comentario/ Artículo derogado por el Artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

Artículo 228. Efectos del ocultamiento.

Comentario/ Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de

2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del

artículo 627.

Artículo 229.

Comentario/ Artículo derogado por el artículo 70 del decreto 2820 de 1974.

Artículo 230. Facultad de impugnación.

Comentario/ Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de

2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del

artículo 627.

Artículo 231. Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

91

Capitulo III.

Reglas relativas al hijo póstumo

Capitulo IV.

Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias

Título XI.

De los hijos legitimados

Artículo 237. Legitimación de derecho. Artículo modificado por el artículo 22 de la

Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: El matrimonio posterior legitima

ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá

reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta

días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad

física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse

la concepción según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo

conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha

manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en

el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

Comentario/ Modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976.

Artículo 242. Legitimación de persona incapaz. El que necesite de tutor o curador

para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación

sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un

curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

Comentario/ Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

Artículo 244. Efectos de la legitimación. La legitimación aprovecha a la

posteridad legítima de los hijos legitimados.

Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes

legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos

precedentes.

92

Comentario/ Texto subrayado declarado Inexequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-105 de 1994

“Artículo declarado Exequible, excepto el aparte tachado declarado Inexequible

por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de

1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. En la parte considerativa de la

sentencia dispone la Corte: 'Son Inexequibles, por lo tanto, las expresiones

legítima del inciso primero y legítimos del segundo, y así se decidirá”.

Artículo 248. Causales de impugnación. Artículo modificado por el artículo 11 de la

Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: En los demás casos podrá

impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta

alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello,

y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde

que tuvieron conocimiento de la paternidad.

Comentario/ Modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006.

Título XII.

De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos

Artículo 250. Obligaciones de los hijos. Artículo modificado por el artículo 18 del

Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los hijos deben respeto y

obediencia a sus padres.

Comentario/ Modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974.

Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es

el siguiente: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán

iguales derechos y obligaciones”.

Artículo 261. Asistencia del menor por terceros.

Comentario/ Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009

93

Artículo 262. Vigilancia, corrección y sanción. Artículo modificado por el artículo 21

del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los padres o la persona

encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su

conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.

Comentario/ Modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974.

Artículo 263. Extensión de la facultad de corrección. Artículo modificado por el

artículo 22 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: “Los

derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en

ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien

corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*”.

Comentario/ Modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974.

Artículo 264. Dirección de la educación. Artículo modificado por el artículo 4o. del

Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: “Los padres, de común

acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e

intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo,

colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento”.

Comentario/ Modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975.

Título XIII.

De la adopción

Artículos 269 a 286

Comentario/ Para la interpretación de este Título debe consultarse el

Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, Sección Quinta (Art. 88 a 128)

mediante el cual se reglamentó el tema de la adopción.

A partir de los seis meses de su promulgación, entra en vigencia la Ley 1098 de

2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", deroga

parcialmente el Código del Menor y los artículos 60 a 78 entran a reglamentar el

tema de la adopción.

94

Artículo 287.

Comentario/ Artículo derogado por la Ley 5a de 1975

Título XIV.

De la patria potestad

Artículo 288. Definición de patria potestad. Artículo modificado por el artículo 4o.

del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: La patria potestad es el

conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no

emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su

calidad les impone.

Comentario/ Modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975.

Artículos 289, 291, 292, 293, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 305,

306, 307, 308.

Comentario/ Artículos modificados por el Decreto 2820 de 1974. Por el cual se

otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones

Artículo 310. Suspensión de la patria potestad. Artículo modificado por el artículo

7o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: La patria potestad se

suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en

entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo,

termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan

respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras

dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*. La

suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus

deberes de tales para con sus hijos.

Comentario/ Modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975.

95

Título XV.

De la emancipación

Artículo 313. Emancipación voluntaria. Artículo modificado por el artículo 43 del

Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La emancipación voluntaria

se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo

adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada

por el juez con conocimiento de causa.

Comentario/ modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974. Inciso

adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el

siguiente: Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa

de ingratitud.

Artículo 314. Emancipación legal. Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto

772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: La emancipación legal se efectúa:

1o. Por la muerte real o presunta de los padres.

2o. Por el matrimonio del hijo.

3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.

4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.

Comentario/ Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 772 de 1975

Artículo 315. Emancipación judicial. Artículo modificado por el artículo 45 del

Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La emancipación judicial se

efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad

incurran en alguna de las siguientes causales:

1a) Apartes tachados Inexequibles. Por maltrato habitual del hijo, en términos de

poner en peligro su vida o de causarle grave daño.

4a) Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto

es el siguiente: Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior

a un año. .

5) Numeral adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente: Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de

homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados

contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres

favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les

asiste en aplicación del Artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.

96

Comentario/ Modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. Texto

subrayado declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia

C-1003 de 2007.

Artículo 316. Artículo derogado por el artículo 70 del decreto 2820 de 1974.

Artículo 317. Artículo derogado por el artículo 70 del decreto 2820 de 1974.

Título XVI.

De los hijos naturales

Título derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887

Artículo 318 a 332

Comentario/ Derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887

Título XVII.

De las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales.

Artículo 333 y 334.

Comentario/ Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.

Título XVIII.

De la maternidad disputada.

Artículo 336. Oportunidad para impugnar.

Comentario/ Artículo derogado por el artículo 12 de la ley 1060 de 2006.

Artículo 337. Terceros titulares de la acción. Artículo modificado por el

artículo 13 de la ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: se concederá

también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique

actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los

supuestos padre o madre.

Comentario/ Modificado por el artículo 13 de la ley 1060 de 2006.

97

Título XIX.

De la habilitación de la edad.

Artículo 339 al 345

Comentario/ Derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los

18 años.

Título XX.

De las pruebas del estado civil.

Artículo 346 al 395

Comentario/ Derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970. Por el cual se

expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

Artículo 398. La posesión notoria como prueba. Artículo modificado por el artículo

9 de la ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: Para que la posesión notoria

del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado

cinco años continuos por lo menos.

Comentario/ Modificado por el Artículo 9 de la ley 75 de 1968.

Artículos 402, 404, 405, 409, 410.

Comentario/ Artículos derogados por el literal c) del Artículo 626 de la ley 1564 de

2012. Rige a partir del 1o. De enero de 2014. En los términos del numeral 6) del

artículo 627.

Título XXI.

De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.

Artículo 411. Titulares del derecho de alimentos. Apartes tachados

Inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 105 de 1994, se

deben alimentos:

1o) numeral condicionalmente exequible al cónyuge.

2o) a los descendientes legítimos.

3o) a los ascendientes legítimos.

98

4o) numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es

el siguiente: A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de

cuerpo sin su culpa.

5o) numeral modificado por el artículo 31 de la ley 75 de 1968. El nuevo texto es el

siguiente: a los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

6o) numeral modificado por el artículo 31 de la ley 75 de 1968. El nuevo texto es el

siguiente: a los ascendientes naturales.

Comentario/ Inexequible Sentencia C-105/94. Modificado Ley 1ª de 1976

Artículo 423. Forma y cuantía de la prestación alimentaria. Artículo modificado por

el artículo 24 de la ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: El juez reglará

la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que

se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una

caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a

sus herederos luego que cese la obligación.

Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos

al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal

o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se

determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a

solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las

circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el

artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de

los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas

en la sentencia.

Comentario/ Modificado por el artículo 24 de la ley 1a. de 1976. Además, el

Código de Procedimiento Civil fue reemplazado por la Ley 1564, Código General

del Proceso

Título XXII.

De las tutelas y curadurías en general.

Capitulo I.

Definiciones y reglas en general

99

Artículo 428 a 632. Artículos derogados por el artículo 119 de la Ley 1306 de

2009. Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con

Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de

Incapaces Emancipados.

Artículo 636. Reglamentos o estatutos de las corporaciones. Artículo derogado

tácitamente por los artículos 40, 42 y 43 del Decreto 2150 de 1995, según lo

establece la Corte Constitucional en Sentencia C-670-05

Artículo 643, 644, 645, 647.

Comentario/ Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

Artículo 649. Disolución de una corporación. Disuelta una corporación, se

dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito

sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas

propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los

de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos.

Comentario/ El término “tocará al Congreso de la Unión señalarlos”, debe referirse

al órgano competente, ya está reglamentado quien tiene jurisdicción. Auditado por

la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 650. Normativa de las fundaciones de beneficencia. Las fundaciones de

beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se

regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no

hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado

incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la Unión.

Comentario/ La expresión “será suplido este defecto por el presidente de la

Unión”, ya está reglamentado quien tiene jurisdicción. Supervisada por la

Superintendencia de Sociedades.

Artículo 651.

Comentario/ Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

100

Título II.

Del dominio

Artículo 669. Concepto de dominio. Aparte tachado Inexequible. El dominio que se

llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y

disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Comentario/ Aparte tachado declarado Inexequible por la Corte Constitucional

mediante sentencia C-595-99 del 18 de agosto 18 de 1999, Magistrado Ponente

Carlos Gaviria Díaz. La misma sentencia declaró exequible el aparte subrayado.

Libro segundo.

De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce

Libro III.

De los bienes de la unión.

Los artículos 674 al 684, indican cada uno dentro de la redacción los “bienes de la

Unión”.

Comentario/ Este término de “bienes de la Unión” ya está anacrónico en su

contexto, por lo que debe referirse a bienes del Estado

Título IV.

De la ocupación

Artículo 690. Autorización de pesca. Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley

84 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Será permitida la captura y comercio de

peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o

de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y

determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no

existir ésta, el hecho será punible.

La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero

están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad

administradora de los recursos naturales

Comentario/ Subrogado por el artículo 32 de la Ley 84 de 1989.

101

Artículo 696. Propiedad sobre las abejas. Las abejas que huyen de la colmena y

posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y

cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal

que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o

contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá

prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni

cultivadas.

Artículo 697. Propiedad sobre las palomas. Las palomas que abandonan un

palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del

segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y

aquerenciarlas.

En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la

restitución de las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su

precio.

Comentario/ Los artículos 696 y 697 ya no están a tono con la realidad, por ello la

necesidad de depurar el Código, ya que hay leyes inútiles, incluso, que rayan en lo

absurdo, y que regulan como estos artículos la propiedad de las abejas que se

“vuelan” de sus panales o de las palomas.

Artículo 707. Dominio de los bienes vacantes y mostrencos. Artículo modificado

por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: El Instituto

de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy

corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el

artículo 85 sic - 82 de la Ley 153 de 1887.

Comentario/ Modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968.

Artículo 708. Aparición del dueño de bienes vacantes o mostrencos. Si aparece el

dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la

Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión,

conservación y demás que incidieren y lo que por la ley correspondiere al que

encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por

el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa

ofrecida.

Comentario/ Aún sigue apareciendo el término “Unión”, debe referirse al Estado

colombiano.

102

Artículo 712. Declaratoria de bienes vacantes o mostrencos. Los trámites para la

declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del

Código Judicial de la Unión.

Comentario/ El Código Judicial de la Unión, debía entenderse, en razón a las

modificaciones legislativas, al Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley

1564 de 2012 Código General del Proceso.

Artículo 717. Frutos civiles. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o

cánones de arrendamiento o (censo), y los intereses de capitales exigibles, o

impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que

se cobran.

Comentario/ El Censo, históricamente, esta figura se regulaba en la Ley 153 de

1887. Sin embargo, actualmente, a pesar de mencionarse en los artículos 717 y

1193 del Código Civil, está en vía de extinción.

Por definición, “Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación

de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y

gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital.” (Ley 153

de 1887, Artículo 101).

Asimismo, al tratarse de un derecho real sobre inmuebles, su constitución debe

registrarse en el certificado de tradición y libertad del respectivo inmueble, pero

actualmente, no existe código registral que la contenga.

Así las cosas, la finalidad del censo es garantizar una obligación de pago a un

tercero a través de la imposición de un gravamen sobre un inmueble de propiedad

del deudor, pero el censo ha ido desapareciendo paulatinamente del ordenamiento

jurídico.

El censo es una figura completamente anacrónica ya que se ha ido eliminando del

ordenamiento jurídico, y está a punto de desaparecer.

103

Capitulo II.

De las accesiones del suelo

Artículos 719, 720 y 721 del Código Civil fueron modificados parcialmente por

disposiciones contenidas en el Código de Recursos Naturales y Protección del

Medio Ambiente, Decreto-ley 2811 de 1974, referentes al recurso natural del agua.

El Decreto-Ley 2811 de 1974, modificó las disposiciones del Código Civil -artículos

720 y 721- sobre el modo de adquirir la propiedad por accesión relativa al

fenómeno del aluvión. En este sentido, reitera la Sala su jurisprudencia en el

sentido de que el Código de Recursos Naturales modificó normas del Código Civil,

lo cual se explica por la finalidad de la regulación ecológica que buscaba el Código

de Recursos Naturales, de tal manera que asuntos que antes eran de la

legislación civil pasaron a hacer parte de la legislación ambiental. '

Comentario/ Modificados parcialmente por disposiciones contenidas en el Código

de Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente, Decreto-ley 2811 de

1974

Capitulo III.

De las otras especies de tradición

Artículo 757. Posesión de bienes herenciales. Apartes tachados derogado por el

literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de

2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627. En el momento de deferirse

la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero

esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un

inmueble, mientras no preceda:

1o.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y

2o.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.

Comentario/ Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley

1564 de 2012.

Artículo 759. Registro del título traslaticio de dominio. Los títulos traslaticios de

dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del

respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que

se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.

104

Comentario/ El Título del registro de instrumentos públicos, a que se refiere este

artículo fue derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970

Artículo 766. Títulos no justos. No es justo título:

1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal

de otra, sin serlo.

3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser

autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad

heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario

posterior, etc.

Comentario/ Inciso derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de

2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del

artículo 627.

Capitulo II.

De los modos de adquirir y perder la posesión

Artículo 784. Incapaces poseedores. Los que no pueden administrar libremente lo

suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa

mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal;

pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que

competa.

Los {dementes} y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la

posesión, sea para sí mismos, o para otros.

Comentario/ Término 'demente' sustituido por 'persona con discapacidad mental”

por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009. Adicionalmente se

establece que en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la Ley

1306 de 2009 en lo pertinente.

Artículo 874. Limitación al uso y habitación. El uso y la habitación se limitan a las

necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de

su familia.

105

La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la

constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o

habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la

constitución.

Comprende, asimismo, el número de sirvientes* necesarios para la familia.

Comentario/ Las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” del artículo 2349

fueron declaradas Inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-

1235-05, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Establece la Corte 'En

adelante se entenderá que en reemplazo de la expresión “amos” deberá utilizarse

el vocablo “empleador” y en reemplazo de las expresiones “criados” y “sirvientes”,

el término “trabajadores”

Artículo 905. Derecho a servidumbre de tránsito. Aparte tachado Inexequible, resto

del artículo condicionalmente exequible. Si un predio se halla destituido de toda

comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño

del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en

cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor

del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.

Comentario/ Aparte tachado declarado Inexequible, el resto del artículo declarado

condicionalmente exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-544-07 de 18 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr.

Marco Gerardo Monroy Cabra, 'en el entendido que deben ponderarse los

derechos que existen sobre los predios dominante y sirviente'.

Artículo 939. Adquisición de servidumbres. Artículo subrogado por el artículo 9o.

de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: Las servidumbres

discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse

por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por

prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de

fundos.

Comentario/ Subrogado por el artículo 9o. de la Ley 95 de 1890. Debe aparecer lo

descrito en el nuevo texto.

106

Artículo 1005. Acciones populares o municipales. La municipalidad y cualquiera

persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso

público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos

concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o

enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará

al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni

exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el

resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia

con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

Comentario/ Cabe destacar el mecanismo contemplado en los artículos 1005 y

2359, en donde se consagran por primera vez en el país las llamadas acciones

populares, a través de las cuales cualquier ciudadano puede acudir ante un juez

para solicitar la protección de un bien de interés general o público. Este

mecanismo de protección de derechos sólo se popularizó más de un siglo

después, por obra de la Constitución de 1991 y de la Ley 472 de 1998.

Libro tercero.

De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.

Título I.

Definiciones y reglas generales

Artículo 1016. Deducciones. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a

efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de

bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas

a la apertura de la sucesión.

2o.) Las deudas hereditarias.

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.

5o.) Numeral condicionalmente exequible. La porción conyugal a que hubiere

lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los

descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o

la ley.

107

Comentario/ Aparte subrayado en el numeral 5o. declarado Exequible por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-174/96 del 29 de abril de 1996. Magistrado

Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Artículo declarado Exequible, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada

Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105/94 del 10 de

marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Artículo 1019. Capacidad sucesoral. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley

791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Para ser capaz de suceder es

necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se

suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará

existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o

legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también

preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las

asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se

espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas

antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que

presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al

momento de la muerte del testador.

Comentario/ Modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002.

Artículo 1021. Capacidad de las personas jurídicas. Artículo modificado por el

artículo 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Las personas

jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el

carácter de enajenables.

Comentario/ Modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002.

Artículo 1022. Incapacidad del confesor, su cofradía y sus deudos. Artículo

subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:

Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o

legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere

confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos

años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea

miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del

tercer grado.

108

Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre

la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían

correspondido en sucesión intestada.

Comentario/ Subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887.

Artículo 1026. Indignidad por omisión de denuncia de homicidio. Artículo

subrogado por el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el

siguiente: Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere

denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento

del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la

investigación.

Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el

siguiente: Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario

sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo

se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el

cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.

Comentario/ Subrogado por el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974.

Artículo 1027. Indignidad del incapaz por omisión de solicitud de guardador. Es

indigno de suceder al impúber, {demente} o sordomudo, el ascendiente o

descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le

nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a

menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos

aprovechará a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo

grado, a la sucesión intestada.

Inciso 4o. modificado por el artículo 58 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto

es el siguiente: La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los

que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que

el impúber llega a la pubertad, o el {demente} o sordomudo toman la

administración de sus bienes.

109

Comentario/ El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes,

fue sustituido por el de “persona con discapacidad mental”. Parágrafo del artículo

2 de la Ley 1306 de 2009. Por lo que se considera que dicho término es el que

debe prevalecer en la redacción del presente artículo.

Por tanto debería cambiarse el término “demente” por el de “persona con

discapacidad mental”.

Título II.

Reglas relativas a la sucesión intestada

Artículo 1043. Representación de la descendencia. Artículo modificado por el

artículo 3o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Hay siempre lugar

a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus

hermanos.

Comentario/ Modificado por el artículo 3o. de la Ley 29 de 1982

Artículo 1045. Primer orden hereditario - los hijos. Artículo condicionalmente

exequible. Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo

texto es el siguiente: Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen

a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de

la porción conyugal.

Comentario/ Subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982

Artículo 1046. Segundo orden hereditario - los ascendientes de grado más

próximo. Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo

texto es el siguiente: Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus

ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La

herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

Comentario/ Modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982

Artículo 1047. Tercer orden hereditario - hermanos y cónyuge. Artículo subrogado

por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Si el difunto

no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le

sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y

la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

110

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente

paternos o maternos.

Comentario/ Subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982

Artículo 1048. De cuando la herencia corresponde a los hijos naturales.

Comentario/ Derogado por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982.

Artículo 1049. Sucesión de otros colaterales legítimos.

Comentario/ Derogado por el artículo 21 de la Ley 45 de 1936.

Artículo 1050. Sucesión de hijos extramatrimoniales. Artículo subrogado por el

artículo 7o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: La sucesión del

hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.

Comentario/ Subrogado por el artículo 7o. de la Ley 29 de 1982.

Artículo 1051. Cuarto y quinto orden hereditario - hijos de hermanos - Icbf. Artículo

modificado por el artículo 8o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes,

hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Comentario/ Modificado por el artículo 8o. de la Ley 29 de 1982.

Capitulo II.

Del testamento solemne y primeramente del otorgado en los territorios

Artículo 1068. Inhabilidad de los testigos. No podrán ser testigos en un testamento

solemne, otorgado en los territorios:

1o.) Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922.

2o.) Los menores de dieciocho años.

3o.) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

4o.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5o.) Numeral Inexequible Los ciegos

111

6o.) Numeral Inexequible Los sordos

7o.) Numeral Inexequible Los mudos.

Numerales declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia

C-065- de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra

8o.) Aparte subrayado Condicionalmente exequible Los condenados a alguna de

las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por

sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

9o.) Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.

10.) Los extranjeros no domiciliados en el territorio.

11.) Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 1081.

12.) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de

consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que

autorice el testamento.

13.) Numeral modificado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo

texto es el siguiente: El cónyuge del testador.

Artículo 1082. Apertura del testamento cerrado.

Comentario/ Artículo modificado por los artículos 59 a 67 del Decreto 960 de 1970.

Artículo 1083. Testamento invalido. Artículo subrogado por el artículo 11 de la Ley

95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: El testamento solemne, abierto o

cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe

respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor

alguno.

Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el

artículo 1073, en el inciso 4o. del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, no será por eso

nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del

testador, notario o testigo.

Comentario/ Subrogado por el artículo 11 de la Ley 95 de 1890.

Capitulo II.

De las asignaciones testamentarias condicionales

Artículo 1132. Condición de no contraer matrimonio. Artículo subrogado por el

artículo 12 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: La condición

112

impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no

escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún* años o

menos, o con determinada persona.

Comentario/ Subrogado por el artículo 12 de la Ley 95 de 1890.

Artículo 1145. Asignación a día cierto y usufructo. Artículo modificado por el

artículo 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La asignación

hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del

asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y

termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del

pensionario.

Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de diez años.

Comentario/ Modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002.

Artículo 1151. Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

Artículo 1175. Elección de la cosa legada.

Comentario/ Inciso primero derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

Artículo 1180. “Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados

los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al

tiempo de su muerte existan con él”.

Artículo 1181. “Animales incluidos en el Legado de Rebaño. Si se lega un rebaño,

se deberán entregar los animales de que se componga al tiempo de la muerte del

testador, y no más”.

Comentario/ Los artículos 1180 y 1181 ya no están a tono con la realidad, por ello

la necesidad de depurar el Código, ya que incluso rayan en lo absurdo, y que

regulan como estos artículos, hasta como heredar un carruaje o un rebaño.

Artículo 1182. División de legado de cuotas.

Comentario/ Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

113

Capitulo VII.

De las donaciones revocables

Artículo 1197. Normativa sobre otorgamiento donaciones revocables.

Comentario/ Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

Titulo V.

De las asignaciones forzosas

Artículo 1226. Definición y clases de asignaciones forzosas. Artículo

Condicionalmente exequible. Asignaciones forzosas son las que el testador es

obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de

sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2o.) La porción conyugal.

3o.) Las legítimas.

4o.) Palabra tachada Inexequible. La cuarta de mejoras en la sucesión de los

descendientes legítimos.

Comentario/ Artículo declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-641/2000 de Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz

Artículo declarado Exequible, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada

Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105/1994,

Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Capitulo III.

De las legítimas y mejoras

Artículo 1240. Legitimarios. Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 29 de

1982. El nuevo texto es el siguiente: Son legitimarios:

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o

representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

2o.) Los ascendientes.

3o.) Los padres adoptantes.

4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

Comentario/ Subrogado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1982.

114

Artículo 1253. Asignatarios de la cuarta de mejoras. Artículo modificado por el

artículo 24 de la Ley 45 de 1936. El nuevo texto es el siguiente: De la cuarta de

mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus

descendientes legítimos, sus hijos naturales y los descendientes legítimos de

éstos, y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de

los otros.

Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán

siempre a favor de una o más de las personas mencionadas en el inciso

precedente.

La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en

que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo

dispuesto en este artículo.

Comentario/ Modificado por el artículo 24 de la Ley 45 de 1936.

Capitulo IV.

De los desheredamientos

Artículo 1266. Causales de desheredamiento. Un descendiente no puede ser

desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1a.) Palabra tachada Inexequible Por haber cometido injuria grave contra el

testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de

su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.

2a.) Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.

3a.) Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.

4a.) Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la

justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

5a.) Inciso Inexequible. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado

alguna de las penas designadas en el número 4o. del artículo 315, o por haberse

abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe

que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

Comentario/ Inciso primero declarado Inexequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-430/2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra

Título VII.

De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario

Capítulo I.

Reglas generales

115

Artículo 1293. Incapacidad para repudiar. Los que no tienen la libre administración

de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una

asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos,

sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

Comentario/ Incisos 2o. y 3o. derogados por el artículo 70 del Decreto 2820 de

1974. Ya una herencia de 1000 pesos es un dato irrisorio.

Artículo 1297. Herencia yacente. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión

no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien

el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su

encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los

parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de

oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico

oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes

más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes

hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al

nombramiento de curador de la herencia yacente. (Subrayas nuestras)

Comentario/ Nótese el tipo de publicidad “carteles” que indica el artículo, el cual se

extrae está descontextualizado, aplicaba en su época, hoy en día las poblaciones

han evolucionado, y hoy ya no aplica aquel medio. Además, el Código General del

Proceso, establece las nuevas formas de realizarla.

Capitulo IV.

De la petición de herencia, y de otras acciones del heredero

Artículo 1326. Prescripción del derecho de petición de herencia. Artículo

modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:

El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero

putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la

prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.

Comentario/ Modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002

Título VIII.

De los ejecutores testamentarios

Artículo 1330. Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

116

Artículo 1331. Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

Titulo X.

De la partición de los bienes

Artículo 1379. Autorización judicial para partición de herencia. Los tutores y

curadores, y en general, los que administran bienes ajenos, por disposición de la

ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en

que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

Comentario/ Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

Titulo XI.

Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias

Artículo 1434. Títulos ejecutivos contra el causante y herederos. Derogado por el

literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo

serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o

llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación

judicial de sus títulos.

Comentario/ Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.

Título XIII.

De las donaciones entre vivos

Artículo 1458. Autorización de donaciones en razón al monto. Modificado por el

art. 1º, Decreto 1712 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde al

notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la

suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y

donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se

contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos

mensuales, no requieren insinuación.

Comentario/ Modificado por el art. 1º, Decreto 1712 de 1989.

117

Libro cuarto.

De las obligaciones en general y de los contratos.

Título I.

Definiciones

Título II.

De los actos y declaraciones de voluntad

Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los

dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por

escrito.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Inciso modificado por el art. 60, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el

siguiente: Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido

habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la

incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en

ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la

prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Comentario/ Texto subrayado declarado Inexequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-983 de 2002.

Artículo 1521. Enajenaciones con objeto ilícito. Hay un objeto ilícito en la

enajenación:

1o.) De las cosas que no están en el comercio.

2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice

o el acreedor consienta en ello.

Comentario/ 4o.) Derogado por el art. 698 del C.P.C. De las especies cuya

propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

El C.PC. fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso.

118

Título XII.

Del efecto de las obligaciones

Artículo 1611. Requisitos de la promesa. Subrogado por el art. 89, Ley 153 de

1887. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que

concurran las circunstancias siguientes:

1a.) Que la promesa conste por escrito.

2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes

declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511,

1502 del Código Civil.

3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de

celebrarse el contrato.

4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte

la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se

ha contratado

Comentario/ Subrogado por el art. 89, Ley 153 de 1887.

Capitulo VII.

Del pago por consignación

Artículo 1658. Requisitos del pago por consignación. La consignación debe ser

precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que

requiere el artículo 1658 del Código Civil:

1a.) Subrogado por el art. 13, Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: Que

sea hecha por una persona capaz de pagar.

Capitulo IX.

Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores

Artículo 1677. Bienes incluidos en la cesión. La cesión comprenderá todos los

bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

1o.) Modificado por el art. 3º, Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: No es

embargable el salario mínimo legal o convencional

3o.) Derogado tácitamente por el numeral 11, art. 684 del Código de

Procedimiento Civil, según Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de

2007. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos

pesos y a la elección del mismo deudor.

119

4o.) Derogado tácitamente numeral 11 art. 684 del Código de Procedimiento Civil,

según Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2007. Las máquinas e

instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o

arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección.

Capitulo X.

Del pago con beneficio de competencia

Artículo 1685. Casos en que es obligatorio el beneficio de

competencia. Subrogado por el art. 14, Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el

siguiente: El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:

1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor

ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.

2o.) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.

3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el

acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de

desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.

4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que

nazcan del contrato de sociedad.

5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación

prometida, y

6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los

que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la

cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Título XX.

De la nulidad y la rescisión

Artículo 1742. Obligación de declarar la nulidad absoluta. Subrogado por el art. 2º,

Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente: La nulidad absoluta puede y debe

ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de

manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en

ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés

de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede

sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción

extraordinaria.

Título XXI.

De la prueba de obligaciones

120

Comentario/ Los artículos 1757, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767,

1768, 1769, 1770, fueron derogados por el artículo 698 del C.PC. y éste a su vez

fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564/2012 Código General del Proceso.

Título XXII.

De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal

Capitulo I.

Reglas generales

Artículo 1772. Formalidades de las capitulaciones matrimoniales. Las

capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no

ascienden a más de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos

esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen

derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada

por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no

valdrán.

Comentario /. Las capitulaciones se realizan por regla general como un modo de

protección de los bienes conseguidos antes de la celebración del vínculo

“contrato” a fin de dar claridad al patrimonio de cada uno de los contrayentes. En

este caso la norma, se nos ocurre anacrónica, pues hoy en día, un bien valorado

en mil pesos, no es significativo, ni real, para valorar la importancia de un

patrimonio.

Artículo 1775. Renuncia a los gananciales. Modificado por el art. 61, Decreto 2820

de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Cualquiera de los cónyuges siempre que

sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la

sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.

Comentario/ Modificado por el art. 61, Decreto 2820 de 1974.

Capítulo II.

Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas

Artículo 1800. Expensas que se imputan a los gananciales. Modificado por el art.

63, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Las expensas ordinarias

y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de

un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare

que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios.

121

Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes

propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes

en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles, a menos que se probare que el

marido o la mujer, o ambos de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes propios.

Comentario/ Modificado por el art. 63, Decreto 2820 de 1974.

Capitulo III.

De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal

Artículo 1805 al 1813. Derogados por el art. 9, Ley 28 de 1932.

Sobre reformas civiles (régimen patrimonial en el matrimonio)

Capitulo v.

De la disolución de la sociedad conyugal y la partición de ganancias

Artículo 1820. Causales de disolución de la sociedad conyugal. Modificado por el

art. 25, Ley 1 de 1976.El nuevo texto es el siguiente: La sociedad conyugal se

disuelve:

1.) Por la disolución del matrimonio.

2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo

consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad

de mantenerla.

3.) Por la sentencia de separación de bienes.

4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad

haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo

140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y

5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en

cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su

liquidación.

No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con

título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad

conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme

a la ley.

Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal

disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.

Artículo 1822. Derogado por el art. 698 del C.P.C.

122

Comentario/ El C.PC. fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del

Proceso. Modificado por el art. 25, Ley 1 de 1976.

Artículo 1823. Derogado por el art. 70 Decreto 2820 de 1974.

Capítulo VI.

De la renuncia de los gananciales, hecha por parte de la mujer, después de la

disolución de la sociedad

Artículo 1837. Renuncia a gananciales por incapaz. Modificado por el art. 64,

Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges incapaces y

sus herederos en el mismo caso, sólo podrán renunciar a los gananciales con

autorización judicial.

Lo dicho en los artículos1833, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la

mujer.

Comentario/ Modificado por el art. 64, Decreto 2820 de 1974.

Artículo 1839. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974.

Capitulo I.

De la capacidad para el contrato de venta

Artículo 1852. Venta entre cónyuges y entre padre e hijo. Es nulo el contrato de

venta entre cónyuges no divorciados y entre el padre y el hijo de familia.

Comentario/ Aparte tachado declarado Inexequible, por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-068- de 1999 Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán

Sierra. El fallo adoptado con el respaldo de seis magistrados, consideró que la

norma o el artículo 1852 del código civil que impedía la negociación entre los

cónyuges, no solo era anacrónico sino que desconocía el principio de la buena fe

del cual debe partir toda transacción. La sentencia de la corte permite que los

cónyuges puedan celebrar contratos de bienes, muebles, inmuebles, y vehículos

entre otros.

Capitulo VII.

De la obligación de saneamiento y primeramente del saneamiento por evicción

Artículo 1901. Derogado por el art. 698 del C.P.C.

123

Comentario/ El C.PC. fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del

Proceso.

Capitulo IX.

De las obligaciones del comprador

Artículo 1931. Pacto de reserva de dominio. Derogado por el art. 2, Ley 45 de

1930.

Capitulo XIII.

De la rescisión de la venta por lesión enorme

Artículo 1949. Improcedencia de la acción rescisoria por lesión

enorme. Subrogado por el art. 32, Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el

siguiente. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de

bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

Comentario/ Subrogado por el art. 32, Ley 57 de 1887.

Título XXV.

De la cesión de derechos

Capitulo I.

De los créditos personales

Artículo 1959. Formalidades de la cesión. Subrogado art. 33, Ley 57 de 1887. El

nuevo texto es el siguiente. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga,

no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del

título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede

hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la

notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho

documento.

Comentario/ Subrogado art. 33, Ley 57 de 1887

Capitulo VII.

Del arrendamiento de criados domésticos

Artículos 2045 a 2052. Subrogado por el art. 22 y ss. del C.S.T.

124

Título XXVII. De la Sociedad

Los artículos 2079 a 2141. Derogado por la Ley 222 de 1995. "Por la cual se

modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de

procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

Título XXVIII.

Del mandato

Capítulo I.

Definiciones y reglas generales

Artículo 2154. Mandatario incapaz. Si se constituye mandatario a un menor no

habilitado de edad, o a una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario

serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante;

pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán

tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas.

Comentario/ Texto subrayado derogado según lo establece la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-857 de 2005

Capítulo IV.

De la terminación del mandato

Artículo 2189. Causales de terminación. El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la

terminación del mandato.

3. Por la revocación del mandante.

4. Por la renuncia del mandatario.

5. Por la muerte del mandante o del mandatario.

6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.

7. Por la interdicción del uno o del otro.

8. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. Por el matrimonio de la mujer

mandataria.

Título XXXII.

De los contratos aleatorios

Capitulo I.

Del juego y de la apuesta

125

Artículo 2283. Efectos del juego y apuesta. Sustituido por el art. 95, Ley 153 de

1887. El nuevo texto es el siguiente. El juego y apuesta no producen acción ni

excepción.

El que gana no puede exigir pago.

Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.

Comentario/ Sustituido por el art. 95, Ley 153 de 1887.

Título XXXIII.

De los cuasicontratos

Artículo 2302. Definición de cuasicontrato. Subrogado por el art. 34, Ley 57 de

1887. El nuevo texto es el siguiente: Las obligaciones que se contraen sin

convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen

de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un

cuasidelito o culpa.

Comentario/ Subrogado por el art. 34, Ley 57 de 1887.

Capítulo III.

Del cuasicontrato de comunidad

Artículo 2334. Derecho de división. Derogado por el artículo 1134 de la Ley 105 de

1931.

Título XXXIV.

Responsabilidad común por los delitos y las culpas

Artículo 2347. Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo.

Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de

indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Comentario/ Inciso modificado por el art. 65, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto

es el siguiente: Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los

hijos menores que habiten en la misma casa.

Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su

dependencia y cuidado.

126

Inciso cuarto derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974.

Artículo 2349. Daños causados por los trabajadores. Los amos responderán del

daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por

éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal

ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que

los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la

autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre

dichos criados o sirvientes.

Comentario/ Texto subrayado declarado Inexequible por la Corte Constitucional

mediante sentencia C 1235 de 2005

Título XXXV.

De la fianza

Capitulo I.

De la constitución y requisitos de la fianza

Artículo 2368. Fiadores incapaces. Modificado por el art. 66, Decreto 2820 de

1974. El nuevo texto es el siguiente: No pueden ser fiadores los incapaces de

ejercer sus derechos.

Comentario/ Modificado por el art. 66, Decreto 2820 de 1974.

Título XXXVII.

De la hipoteca

Artículo 2449. Coexistencia de la acción hipotecaria y la personal. Subrogado por

el art. 28, Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: El ejercicio de la acción

hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre

los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas

conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no

comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.

Comentario/ Subrogado por el art. 28, Ley 95 de 1890.

Título XXXVIII.

De la anticresis

127

Artículo 2458. Anticresis. La anticresis es un contrato por el que se entrega al

acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.

Comentario/ De la anterior definición se entiende que no se trata de un derecho

real sobre un inmueble, sino de un contrato que recae sobre el mismo, con el fin

de explotarlo y dar sus frutos al acreedor de una deuda, garantizando el pago de

la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que a la anticresis le son

aplicables por un lado algunas normas del arrendamiento, y por otro lado algunas

del usufructo (Artículo 1223 del Código de Comercio y 2461 del Código Civil), por

lo que podría entenderse que se trata de un derecho real, pero estrictamente y

como su definición lo establece, no tiene dicho calificativo.

En una época en que el derecho comercial ha ganado tanta dinámica aún en el

ámbito colombiano, la institución de la Anticresis ha sido cambiada por otras

formas más versátiles y funcionales para pagar las obligaciones como los títulos

valores, las letras, los CDT, y otras diversas formas de hacer efectivos los créditos

y cumplir con las obligaciones.

La anticresis aún tiene vigencia, pero cada vez es reemplazada por otras

limitaciones sobre inmuebles, de manera que está en proceso de convertirse en

anacrónica.

Título XL

De la prelación de créditos

Artículo 2489. Subrogación de acciones y derechos. Sobre las especies

identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en

poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños,

sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como

usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes;

en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Podrán, así mismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o

arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 y 2026.

Comentario/ Inciso derogado por el art. 698 del C.P.C. El mismo fue derogado por

la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso.

Artículo 2495. Créditos de primera clase. La primera clase de crédito comprende

los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

128

Comentario/ 4. Subrogado por el art. 36, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el

siguiente: Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato

de trabajo

Artículo 2502. Créditos de cuarta clase. La cuarta clase de créditos comprende:

Comentario/ 3. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. Los de las mujeres

casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes

de este.

6. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. Los de todo pupilo, contra el

que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en el caso del artículo 59.

7. Adicionado por el art. 124, Ley 1116 de 2006, así: Los de los proveedores de

materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de

bienes o para la prestación de servicios

Artículo 2505. Prueba de confesión contra los acreedores. Modificado por el art.

67, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La confesión del padre,

de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los

acreedores.

Comentario/ Modificado por el art. 67, Decreto 2820 de 1974.

Título XLI.

De la prescripción

Capitulo I.

De la prescripción en general

Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de

la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

Comentario/ Adicionado por el art. 2, Ley 791 de 2002, así: La prescripción tanto la

adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de

excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra

persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel

renunciado a ella.

Artículo 2524. Derogado por el art. 698 del C.P.C.

Comentario/ El C.PC. fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del

Proceso.

129

Artículo 2529. Tiempo para la prescripción ordinaria. Modificado por el art. 4, Ley

791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El tiempo necesario a la prescripción

ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes

raíces.

Comentario/ Modificado por el art. 4, Ley 791 de 2002.

Artículo 2530. Suspensión de la prescripción ordinaria. Modificado por el art. 3,

Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La prescripción ordinaria puede

suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se

le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se

encuentran bajo tutela o curaduría.

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como

tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares

de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en

imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad

subsista.

Comentario/ Modificado por el art. 3, Ley 791 de 2002.

Artículo 2531. Prescripción extraordinaria de cosas comerciables. El dominio de

cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede

serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título

adquisitivo de dominio.

3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no

dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

Comentario/ 1a.) Modificado por el art. 5, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el

siguiente: Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez

(10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega

la prescripción

Artículo 2532. Tiempo para la prescripción extraordinaria. Modificado por el art. 6,

Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El lapso de tiempo necesario para

130

adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona

y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530.

Comentario/ Modificado por el art. 6, Ley 791 de 2002.

Artículo 2533. Prescripciones especiales. Modificado por el art. 7, Ley 791 de

2002. El nuevo texto es el siguiente: Los derechos reales se adquieren por

prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas

reglas, salvo las excepciones siguientes:

1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez

(10) años.

2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.

Capitulo III.

De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales

Comentario/ Modificado por el art. 7, Ley 791 de 2002.

Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. Modificado por el art.

8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se

prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y

convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse

nuevamente el respectivo término.

Comentario/ Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002.

Artículo 2540. Efectos de la interrupción respecto a codeudores y

coacreedores. Modificado por el art. 9, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el

siguiente: La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no

aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores,

perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado

en los términos del artículo 1573 o que la obligación sea indivisible.

Comentario/ Modificado por el art. 9, Ley 791 de 2002.

131

Artículo 2541. Suspensión de la prescripción extintiva. La prescripción que

extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el

número 1o. del artículo 2530.

Comentario/ Inciso modificado por el art. 10, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el

siguiente: Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones

mencionadas, en el inciso precedente.

Capitulo IV.

De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo

Artículo 2542. Acciones que prescriben en tres años: Prescriben en tres años los

gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la

Unión, incluso los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de

directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores,

y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

Comentario/ El Código Judicial de la Unión, debía entenderse, en razón a las

modificaciones legislativas, al Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley

1564 de 2012 Código General del Proceso

Artículo 2543. Acciones que prescriben en dos años. Prescribe en dos años la

acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos

que despachan al menudeo.

Comentario/ Inciso sustituido por el art. 488, Código Sustantivo del Trabajo, según

la Corte constitucional en Sentencia C-607 de 2006. Las acciones

correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3)

años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,

salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código

Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o

accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.

Artículo 2544. Suspensión e interrupción de las prescripciones a corto tiempo.

Modificado por el art. 11, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Las

prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten

suspensión alguna.

Interrúmpense:

132

1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto

concluyente.

2o. Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.

Comentario/ Modificado por el art. 11, Ley 791 de 2002.

Artículos 2546 - 2636

Título XLII.

De los Notarios Públicos en los Territorios

Comentario/ Derogado por el Decreto 960 de 1970. Por el cual se expide el

Estatuto del Notariado.

Artículos 2637 - 2682

Título XLIII.

Del Registro de Instrumentos Públicos

Comentario/ Derogado por el Decreto 1250 de 1970. Por el cual se expide el

estatuto del Registro de Instrumentos Públicos.

133

Artículos, instituciones y conceptos anacrónicas y/o en desuso,

encontrados

La existencia de los anacronismos y vacíos legales dentro del ordenamiento

jurídico desacredita el prestigio del Derecho ante los ciudadanos de un país,

quienes acuden a él con la aspiración de que sus derechos e intereses no sean

vulnerados, quedando en grado de incertidumbre dos cuestiones fundamentales,

por un lado la seguridad jurídica, y por otro, la justicia plena.

Debido a la redacción decimonónica de nuestro Código civil en ocasiones

menciona fenómenos o acontecimientos que, si bien frecuentes en el pasado,

resultan ahora desusados o muy raros, como cuando dice o habla de Tesoros (art

1787); A los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros

establecimientos semejantes.(art. 2272) No se contará entre los frutos la leña o

madera que se vende (art 625). (…) pero no podrá cortarlo para la venta de

madera, leña o carbón (art 2038), artículos estos que son propios de una sociedad

campesina y pastoril que ha quedado muy atrás.

También observamos otros tantos que aparecían hasta hace poco, sobre: del

arrendamiento de criados domésticos artículo (2045). Artículo subrogado por los

artículos 22 y ss. del C. S. del T.

Pensamos que este artículo es obsoleto por ser propio del siglo diecinueve, época

ya bien dejada atrás. Además, esta norma indigna a la persona, pues la remite a

un vínculo jurídico que no es constitucionalmente admisible, pues hace al “criado”

sujeto pero esencialmente objeto del contrato, como si se tratara de una cosa.

“LORENZETTI denuncia el fenómeno que denomina «el big bang legislativo»: el

Código Civil ha explosionado y de esa convulsión expansiva han surgido una serie

de microsistemas jurídicos, tales como la empresa, los títulos valores, la

protección del consumidor, la libre competencia, la llamada propiedad intelectual e

industrial, la responsabilidad por daños, el derecho ambiental, etc. Todos estos

sistemas –dice LORENZETTI en una hermosa metáfora– al igual que los planetas

tienen su propia autonomía, aunque, más cerca o más lejos, giran en torno del

Código Civil que los alumbra con sus principios básicos: el acto jurídico, la teoría

del contrato, etc. Más dramática, por su pathos apocalíptico, es la comparación

que toma prestada de WITTGENSTEIN, equiparando el Derecho Civil a una

ciudad en la que continuamente surgen nuevos barrios. Los habitantes de unas

zonas visitan poco a los de otras zonas. Y particularmente el centro histórico –el

134

Código Civil tradicional– va quedando como una reliquia, casi en desuso, como en

el rincón de la nostalgia. El Código, nos dice, es una ley sacra; y la proliferación de

leyes particulares sobre temas civiles es una desacralización.” Tomado del prólogo

del Dr. Fernando de Trazegnies Granda.

Sobre el matrimonio, el código establece como un fin primordial el de la

procreación, propósito en la actualidad muy revaluado, pues cada vez es mayor el

número de contrayentes que simplemente no quieren tener hijos.

De otro lado, la Constitución Política de 1886, unificó leyes de los estados

federales y le reconoció los efectos civiles al matrimonio celebrado por el rito

católico, posición que fue ratificada con la firma del Concordato con la Santa Sede

el 31 de diciembre de 1887.

Mediante la Ley 57 de 1887, el Estado comenzó a regular todo lo relacionado con

el matrimonio bajo los principios de la doctrina católica y definió en el Artículo 22

que las certificaciones de nacimientos, matrimonios y defunciones expedidas por

los párrocos serían las principales pruebas del estado civil de los ciudadanos.

“Artículo 22. Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil,

respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o

casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las

formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las

actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan

sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos

que aquellas a que se contrae este título a las cuales se las asimila.

El siglo XX transcurrió sin cambios sustanciales hasta que la Ley 20 de 1974, o

Nuevo Concordato aceptó el matrimonio civil para los católicos y el divorcio para

los matrimonios civiles y se estableció la inscripción del matrimonio en el registro

civil., según Martha Patricia Guzmán Álvarez en su libro “El Régimen económico

del matrimonio”,

En 1981 se empezó a aplicar el Sistema de Seriales en el registro de matrimonio.

Atrás quedó el sistema de inscripción en libros (tomos y folios numerados y

escritos a mano), que todavía se conservan en las Oficinas de Registro Civil. El

Decreto Ley 1260 de 1970 permitió la transición al nuevo sistema de Seriales y la

creación de un archivo central conformado por una base de datos de texto y otra

con las imágenes de los registros digitalizados.

135

En cumplimiento del Artículo 60 de la Ley 96 de 1985, la Registraduría Nacional

del Estado Civil asumió gradualmente la función de Registro Civil.

La Constitución de 1991, mediante el Artículo 42, reconoció el matrimonio civil, y

otorgó plenos efectos civiles a todos los matrimonios religiosos y admitió que

todos estos actos pueden cesar sus efectos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley

25 del 17 de diciembre de 1992, conocida también como Ley de Divorcio, hoy

vigente.

Al registrar el matrimonio, los contrayentes, legalizan la existencia de la unión

ante el Estado por medio de un documento público. De hecho, el Artículo 1 de la

Ley 25 establece que se deben registrar los “matrimonios religiosos: católicos y de

otros credos, en este último caso siempre y cuando hayan celebrado convenio de

derecho público interno con el Estado Colombiano” y “los matrimonios civiles,

celebrados bien sea por un Juez o un Notario.

La misma Constitución, en su Artículo 266, puso en cabeza del Registrador

Nacional del Estado Civil, la dirección y organización del registro civil.

Posteriormente, el Decreto 1669 de junio de 1997, en su Artículo Primero,

suprimió la División Legal de Registro del Estado Civil de la Superintendencia de

Notariado y Registro, y ordenó trasladar las funciones que cumplía esta división a

la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Finalmente, las resoluciones 5296 del 15 de noviembre de 2000 y la 1346 del 23

de marzo de 2007 autorizaron a los Notarios a prestar el servicio de registro del

estado civil de manera compartida con los Registradores en todo el territorio

nacional.

Desde 2010 se pueden inscribir matrimonios en el registro civil en cualquier lugar

del país o en cualquier consulado de Colombia en el Exterior, de acuerdo con el

artículo 118, de la Ley 1395 de 2010. La eliminación del requisito de

“territorialidad” debe conducir a que en el futuro disminuya la tasa de sub registro

de matrimonios en el país.

Esponsales. Otro concepto que consideramos anacrónico en el Código Civil es el

de los esponsales. Esta figura jurídica es la promesa de matrimonio, mutuamente

aceptada; quienes contraen esponsales son esposos. Jurídicamente, los

136

esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria y promisoria, ya que

conducen al contrato definitivo del matrimonio.

En la actualidad, debido a la liberalización de costumbres y a la disminución de la

importancia social del matrimonio los esponsales no tienen gran relevancia

jurídica, aunque a nivel social perviven bajo la forma de noviazgo a cuyos

integrantes se les denomina prometidos, quienes al romper la promesa no tienen

mayores consecuencias. Sin embargo en otras épocas de tradiciones más fuertes

y ritualizadas, del compromiso de contraer matrimonio en fecha próxima podían

extraerse consecuencias bastante serias. Por ejemplo, durante la Edad Media, si

tenían lugar relaciones sexuales entre esposos no casados, se entendía

consumado de inmediato el matrimonio, siendo éste válido para todos los efectos.

Hoy en el hablar popular, se llama esponsales al matrimonio; de hecho, la

palabra esposo designa en sentido vulgar a la persona que ha contraído

matrimonio, y no a la comprometida a hacerlo, como es su sentido técnico. La

palabra técnica en dicho caso sería cónyuge.

Anticresis. La anticresis es un vocablo compuesto por dos voces o palabras

griegas que significan Contra y Uso, respectivamente, o uso contrario, ya que se

ha formado de las voces griegas “anti” que quiere decir “contra”, y “chresis”, que

significa “uso”. En efecto, en este contrato existe un verdadero uso, ya que el

acreedor disfruta de la cosa del deudor, apropiándose de sus frutos, y éste, en

cambio, disfruta o se sirve de aquél, por cuya se le ha llamado contrato de “gozar

y gozar”. Sin embargo, la utilización de otros derechos reales de garantía, tales

como la hipoteca, ésta ha quedado en desuso.

Sirvientes, amos y criados. Conceptos que remiten a épocas pasadas, y que

además de anacrónicos son inconstitucionales. Nos permitimos retomar apartes

de esta sentencia. En el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, desde el

punto de vista meramente lingüístico las expresiones “criado”, “sirviente” y “amo”

podrían considerarse inclusive precisas para designar una relación de

subordinación como la de los empleados domésticos. No obstante, ampliando la

perspectiva del análisis, se observa que las expresiones utilizadas por el Código

Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus

empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la

condición humana y así se evidencia cuando se analizan con un enfoque más

amplio. Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del

ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente

137

admisible, cual era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento

de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento

que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como

si tratara de un bien más. Así las cosas, surge el interrogante sobre cuál es la

fórmula jurídica que debe emplear el juez constitucional en la decisión a adoptar,

pues es necesario considerar que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple

de las expresiones acusadas, dejaría sin sentido la regla de derecho consagrada

en el artículo 2349 del Código Civil, haciéndola a su vez del todo inocua. No cabe

duda que una decisión de ese tenor, no cumpliría entonces con el propósito

perseguido en el presente juicio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se ha

explicado, la prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de

inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido material

de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminología o el lenguaje

empleado en ella. En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que es

necesario declarar inexequibles las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”,

pero bajo el entendido que las mismas serán en adelante sustituidas por las

expresiones “empleadores” y “trabajadores”, sin que a su vez el cambio de

palabras implique afectar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo

2349 del Código Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.

Demente. El término “demente” que aparece en el código, fue sustituido por el de

“persona con discapacidad mental”. Parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de

2009.

La Ley 1306 de 2009, está dirigida a la protección de personas en estado de

incapacidad o de disminución física o mental. Su objeto es plural: (i) la protección

e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte

conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad y (ii) la

rehabilitación y el bienestar del afectado, a través del ejercicio de las guardas, de

las consejerías y de los sistemas de administración patrimonial. Procura

claramente, modernizar las normas de protección de individuos con discapacidad

mental y adaptarlas a la Carta Política vigente y a las diversas convenciones

internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por Colombia, pero

especialmente para lograr que la sociedad cumpla con su función de proteger e

incluir a todos los sujetos como corresponde a un Estado Social de Derecho.

Censo. Por definición, “Se constituye un censo cuando una persona contrae la

obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente

138

y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital.” (Ley

153 de 1887, Artículo 101).

Al tratarse de un derecho real sobre inmuebles, su constitución debe registrarse

en el certificado de tradición y libertad del respectivo inmueble, pero actualmente,

no existe código registral que la contenga.

Así las cosas, la finalidad del censo es garantizar una obligación de pago a un

tercero a través de la imposición de un gravamen sobre un inmueble de propiedad

del deudor, pero el censo ha ido desapareciendo paulatinamente del ordenamiento

jurídico, es una figura completamente anacrónica ya que se ha ido eliminando del

ordenamiento jurídico por su desuso..

Código Judicial de la Unión. No debe ser remitido mas en el código Civil, pues

en su momento fue cambiado por el Código de Procedimiento Civil, y a partir del

2012 por Código General del Proceso

Propiedad sobre las abejas. Dice el artículo: <Las abejas que huyen de la colmena y

posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede

apoderarse de ellas y de los panales fabricados, con tal que no lo haga sin permiso del dueño

en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al

dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no

estén cercadas ni cultivadas>.

Indudablemente es un artículo obsoleto e inoperante pues está dirigido a un país bucólico que

y pastoril como no lo es la Colombia de hoy.

Propiedad sobre las palomas. Dice el artículo “Las palomas que abandonan un

palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo,

siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas”.

Artículo en desuso y obsoleto, pues, aún con sus vicisitudes, Colombia presenta otro tipo de se

problemáticas en sus particulares.

Roles sexuales, sumisión de la mujer. La mujer casada, mayor de edad, como tal,

puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de

sus bienes, hoy no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el

marido será su representante legal.

139

La Ley 28 de 1932. “La cual introdujo reformas al régimen patrimonial del

matrimonio que le reconocen derechos a la mujer casada y suprimió entre otras

instituciones potestad marital.

Caminos. Dice el artículo 674: Los Bienes Públicos y de Uso. Se llaman bienes de

la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de

calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o

bienes públicos del territorio.

Acciones populares El artículo 1005, reza: Acciones populares o municipales. La

municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos,

plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por

ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.>

Como tantos otros conceptos en Derecho, los “caminos” no están definidos en la

legislación que hoy día se les aplica, es en consecuencia un concepto jurídico

indeterminado o abierto, en cuanto a que no existe una única y consolidada

definición sobre el mismo. En este sentido, el Código Civil, tampoco lo define, a

pesar de otorgarle una atención considerable.

Existen igualmente textos legales que mencionan los términos “camino” y

“sendero” y, aunque no los definen, sí los regulan; sin embargo, no hay ninguna

ley que hable propiamente de “Camino Natural” o “Itinerario no Motorizado”. Los

parlamentos y los gobiernos no han creído necesario hasta la fecha llevar a la

legislación estos términos.

El artículo 131, establecía, el juez del domicilio de la mujer contrayente como el

indicado para celebrar el matrimonio. Norma en desuso, pues hoy, en virtud del

principio de igualdad entre los sexos, contemplado en los artículos 13 y 43 de la

Constitución Nacional, podrá dirigir la ceremonia el juez de la vecindad de aquel

contrayente cuyo domicilio fue escogido por los futuros contrayentes como lugar

para la celebración de la boda.

Artículo 1180. Cosas incluidas en el legado de carruaje. Dice el Artículo: “ Si se

lega un carruaje de cualquier clase, se entenderán legados los arneses y las

bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte

existan con él”.

140

Claramente podemos inferir que esta es una norma inocua, caída en fuerte desuso

por cuanto está hecha para un país de carácter rural muy lejano en el tiempo del

país que habitamos hoy los colombianos.

Artículo 1181. Animales incluidos en el legado de rebaño. “Si se lega un rebaño,

se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador,

y no mas.”

Norma en desuso porque está hecha para aplicarse en un país rural y pastoril que

dista mucho de la Colombia de hoy.

El matrimonio: es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se

unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. En la

actualidad asistimos a una especie de deconstrucción de la familia nuclear,

aquella que tradicionalmente conocimos como la conformada por el padre, la

madre y su descendencia. Y es que en las sociedades globalizadas, post

industriales y post modernas se diversifican las formas de organización familiar.

Por supuesto que esto coexiste, en el marco del multiculturalismo, con

organizaciones sociales en las que impera la familia nuclear y la ley del padre. El

contexto muestra un despliegue de variantes antes difíciles de concebir. Las

transformaciones de las familias actuales, la caída del Pater Familias, la

deconstrucción de la modernidad, así como el auge de las nuevas técnicas

reproductivas , al poner en cuestión que la unión hombre- mujer sea un elemento

esencial para la procreación, desafían el concepto de parentalidad tradicional.

Acciones Populares. Cabe destacar el mecanismo contemplado en los artículos

1005 y 2359, en donde se consagran por primera vez en el país las llamadas

acciones populares, a través de las cuales cualquier ciudadano puede acudir ante

un juez para solicitar la protección de un bien de interés general o público. Este

mecanismo de protección de derechos sólo se popularizó más de un siglo

después, por obra de la Constitución de 1991 y de la Ley 472 de 1998

141

Cuadros resumen Total de los hallazgos

Artículos Derogados 638

Artículos Subrogados 27

Artículos modificados 103

Artículos declarados inexequibles. 39

Instituciones y Conceptos anacrónicos y en desuso.

20

Artículos modificados

ARTICULO

DEL

CODIGO

MODIFICADO POR

9 El artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a.

de 1913), establece: 'No podrá alegarse ignorancia de la ley para

excusarse de cumplirla,( ...)', y agrega: '..., después de que esté en

observancia, según los artículos anteriores.' (artículos 52, 53, 54 y

55).

11 Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo

dispuesto por los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Código de

Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), los cuales tratan de

la promulgación de la ley como requisito para que ésta obligue, del

concepto de promulgación, del momento en que principia la

observancia de la ley, y de las excepciones a este último concepto

(la observancia)

14 El artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a.

de 1913) trata igualmente de las leyes que se limitan a declarar el

sentido de otras leyes.

61 Sentencia C 105 de 1994 M.P.

142

62 Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974.

Ordinal modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975. * La

Ley 27 de 1977. Término 'demente' sustituido por 'persona con

discapacidad mental” por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306

de 2009, Adicionalmente se establece que en la valoración de sus

actos se aplicará lo dispuesto por la Ley 1306 de 2009 en lo

pertinente.

116 Modificado por el artículo 2° del Decreto 2820 de 1974.

119 Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974.

146 Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1992.

147 Modificado art 4 Ley 25 de 1992.

152 Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992.

154 Modificado art 6 Ley 25 de 1992

156 Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992.

160 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992.

161 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976.

162 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976

163 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976

164 Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976

165 Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976

166 Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976

167 Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976

168 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976

169 Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974

170 Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974

143

171 Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974.

La referencia al 'Defensor de menores' debe entenderse hecha al

'Defensor de Familia' según lo dispuesto en el artículo 1, numeral 8

de la Ley 56 de 1988

172 Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974

176 Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974.

177 Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974.

178 Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1974

179 Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974.

180 Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974.

198 Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976

199 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976

203 Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974

213 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006

216 Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006

218 Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006

219 Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006

222 Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006.

223 Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006

237 Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976

248 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006

250 Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974

257 Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de

1974.

144

262 Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974

263 Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974

264 Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975

289 Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974

291 Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974.

292 Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974.

293 Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974

295 Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974

296 Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974

297 Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974.

298 Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974

299 Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974

300 Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974.

301 Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de 1974.

302 Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974

304 Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974.

305 Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974.

306 Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974.

307 Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974.

308 Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 2820 de 1974

310 Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975

313 Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974.

314 Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 772 de 1975.

145

315 Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974

337 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006.

398 Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 1968

423 Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976

707 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968.

719, 720 y

721

los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil fueron

modificados parcialmente por disposiciones contenidas en el Código

de Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente, Decreto-

ley 2811 de 1974, referentes al recurso natural del agua

1019 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002.

1027 Inciso 4o. modificado por el artículo 58 del Decreto 2820 de 1974.

1043 Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 29 de 1982.

1046 Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982.

1051 Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 29 de 1982.

1068 Numeral modificado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974.

1080 Artículo adicionado por la Ley 36 de 1931

1082 Artículo modificado por los artículos 59 a 67 del Decreto 960 de

1970.

1145 Artículo modificado por el artículo1 de la Ley 791 de 2002.

1242 Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936.

1326 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002.

1458 Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1712 de 1989.

1504 Inciso 3o. modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974

1677 1o.) Numeral modificado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1984.

1677 3o.) y 4o.) Numerales derogados tácitamente por el el numeral 11

146

del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia

de la Corte Constitucional C-318-07

1775 Artículo modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974.

1820 Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976.

1837 Artículo modificado por el artículo 64 del Decreto 2820 de 1974.

2347 Inciso segundo modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de

1974.

Inciso cuarto derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

2368 Artículo modificado por el artículo 66 del Decreto 2820 de 1974.

2529 Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002.

2530 Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002.

2531 1a.) Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002.

2532 Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002

2533 Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 791 de 2002.

2536 Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

2540 Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002.

2541 Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002.

Artículos Derogados

ARTICULO DEL

CODIGO

DEROGADO POR

10 Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887. La

Ley 71 de 1916 (Deroga algunos artículos)

13 Derogado art 49 Ley 153 de 1887

24 Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

147

51 Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

52 Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

56 Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

57 Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

58 Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

59 Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

60 Derogado art 45 Ley 57 de 1887

87 Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

94 Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

98 y 99 y del 101 al

106

Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

117 Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820

de 1974.

126 Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012,

'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso

y se dictan otras disposiciones

128 Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012,

'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso

y se dictan otras disposiciones'

129 Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de

2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del

Proceso y se dictan otras disposiciones.

130 y 133 Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012,

'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso

y se dictan otras disposiciones'

134 Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de

2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del

Proceso y se dictan otras disposiciones'

148

136 Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de

2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del

Proceso y se dictan otras disposiciones'

139 Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

Numeral 4°, derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de

1887.

Numeral 10°,derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de

1887.

13 y 14) Numerales derogados por el artículo 45 de la Ley 57

de 1887.

147 Derogado art 45 Ley 57 de 1887

151 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley

1564 de 2012.

153 Artículo derogado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976.

155 Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992

157, 158 y 159 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley

1564 de 2012.

175 Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974

182, 183, 184, 185,

186, 187, 188, 189,

190, 191, 192, 195,

204, 209, 210, 211,

212

Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo

reformas al régimen patrimonial del matrimonio que

suprimieron la potestad marital

193 Artículo derogado en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de

1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad

conyugal"

196 Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según

sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98.

200 Artículo derogado por el artículo 698 del Código de

149

Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970).

202 Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

208 Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según

sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98.

214 Apartes tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de

la Ley 1564 de 2012.

215 Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006.

217 Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de

la Ley 1564 de 2012. Artículo modificado por el artículo 5 de la

Ley 1060 de 2006

221 Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006

225, 226, 228, 230 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley

1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los

términos del numeral 6) del artículo 627

227, 229, 231, 242 Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de

1974.>

261 Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009

269 al 287 Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,

Código del Menor

316, 317 Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974

318 al 332 Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936

333, 334 Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887

336 Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006.

339, 340, 341, 342,

343, 344, 345

Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría

de edad a los 18

346 al 395 Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de

1970

150

402, 404, 405, 409,

410

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley

1564 de 2012.

428 al 457, del 459

al 504, del 505 al

538, del 540 al

564, del 567 al

586, del 588 al

590, del 592 al

598, del 600 al 632

Artículos derogados por el artículo 119 de la Ley 1306 de

2009

458, 539, 565, 566,

587, 591, 599

Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974

636 Artículo derogado tácitamente por los Artículos 40, 42 Y 43 del

Decreto 2150 de 1995, según lo establece la Corte

Constitucional en Sentencia C-670-05

643, 644, 645, 647,

651

Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

757 Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de

la Ley 1564 de 2012.

759 Este artículo fue derogado por el artículo 96 del Decreto 1250

de 1970.

766 Inciso 5° derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley

1564 de 2012.

1048 Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982.

1049 Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 45 de 1936.

1068 1o.) Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de

1922

1151 Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887

1175 Inciso primero derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de

1887.

151

1182 Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

1197 Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

1282 El artículo 191 fue derogado por la Ley 28 de 1932.

1293 Incisos 2o. y 3o. derogados por el artículo 70 del Decreto 2820

de 1974.

1330, 1331 Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974

1351 Derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009.

1379 Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de

1974

1434 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley

1564 de 2012.

1521 4o.) Ordinal derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

1527 Aparte tachado derogado tácitamente según lo establece la

Corte Constitucional en Sentencia C-857-05

1757 al , 1759,

1761 al 1765, 1767

al 1770

Inciso 2o. derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

1805 al 1813 Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.

1822, 1823, 1901 Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

1839 Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974

1931 Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 45 de 1930.

2035 Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 820 de 2003

2079 al 2141 Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995

2189 8. Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de

1974

2502 3. Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de

152

1974

6. Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de

1974

2524 Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

2546 al 2636 Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970

2637 al 2682 Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.

Artículos subrogados

ARTICULO DEL

CODIGO

SUBROGADO POR

64 Subrogado por el art 1 de la Ley 95 de 1890.

181 Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 28 de 1932

288 Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968

690 Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 84 de 1989.

939 Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 95 de 1890.

988 Artículo subrogado por el Código Nacional de Policía, Decreto

1355 de 1970.

1021 Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 57 de 1887.

1022 Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887.

1026 Artículo subrogado por el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974.

1026 Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975.

1040 Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982.

1045 Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982.

1047 Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982.

153

1083 Artículo subrogado por el artículo 11 de la Ley 95 de 1890.

1132 Artículo subrogado por el artículo 12 de la Ley 95 de 1890.

1240 Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1982.

1742 Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936.

1949 Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 57 de 1887

2045 Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T

2046 Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T

2047 Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T

2048 Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T

2049 Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T

2050 Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T

2051 Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T

2052 Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T

2495 4. Numeral subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941.

Artículos declarados inexequibles

ARTICULO DEL

CODIGO

INEXEQUIBLE

25 Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, 'en el

sentido de entender que la interpretación constitucional que

de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter

obligatorio y general'; y salvo los apartes tachados que se

declaran INEXEQUIBLES, Sentencia C-820-06, M. P.Dr

Marco Gerardo Monroy Cabra.

154

33 Artículo declarado INEXEQUIBLE salvo el aparte no tachado

que se declara EXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-804-06, M. P. Dr. Humberto Antonio

Sierra Porto.

34 Apartes tachados declarado INEXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-534 de 24 de mayo de

2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

36 Con respecto a la expresión ilegítimo, el editor destaca que

mediante la Sentencia C-595-96. M. P. Dr. Jorge Arango

Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del

Código Civil, que regulaban el denominado parentesco

ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la

imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.

38 Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-595-96. Magistrado Ponente Dr. Jorge

Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva:

'Expresamente se advierte que la declaración de

inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la

desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la

originada en la unión permanente a que se refieren los

artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos

los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue

existiendo'.

39 Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-595-96. Magistrado Ponente Dr. Jorge

Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva:

'Expresamente se advierte que la declaración de

inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la

desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la

originada en la unión permanente a que se refieren los

artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos

los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue

existiendo'.

155

48 Artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-595-96. Magistrado

Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte

resolutiva: 'Expresamente se advierte que la declaración de

inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la

desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la

originada en la unión permanente a que se refieren los

artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos

los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue

existiendo'.

49 Con respecto a la expresión ilegítima, mediante la Sentencia

C-595-96. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la

Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código

Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y

ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato

discriminatorio por el origen familiar.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, subrayado

CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos,

por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de

marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo

89 Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional,

mediante Sentencia C-379-98, Magistrado Ponente Dr. José

Gregorio Hernández Galindo

92 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte

Constitucional, mediante Sentencia C-004-98. M. P. Dr. Jorge

Arango Mejía. La Corte Constitucional agrega en el cuarto

punto de la parte resolutiva: 'Todas las normas legales que

se refieran directa o indirectamente a la presunción

establecida por el artículo 92 del Código Civil, se

interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una presunción

simplemente legal, que admite prueba en contrario'.

156

113 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-577-11, M. P. Dr.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Fallo inhibitorio en

relación con la expresión 'de procrear' por inepta demanda.

CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para

que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera

sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas

del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de

protección que, según los términos de esta sentencia, afecta

a las mencionadas parejas. QUINTO.- Si el 20 de junio de

2013 el Congreso de la República no ha expedido la

legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo

podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y

solemnizar su vínculo contractual.' La Corte Constitucional

se declaró INHIBIDA de fallar sobre las expresiones 'hombre

y una mujer' y 'de procrear' de artículo por ineptitud de la

demanda, mediante Sentencia C-886-10, M. P. Mauricio

González Cuervo.

131 Expresión 'de la mujer' declarada INEXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-112-00 Magistrado

Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte:

'en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad

entre los sexos (CP arts 13 y 43), se trata del juez de la

vecindad de aquel contrayente, cuyo domicilio fue escogido

por los futuros cónyuges como lugar para celebrar el

matrimonio. Expresión 'del varón' declarada INEXEQUIBLE

por la la misma Sentencia, aclarando la Corte: 'en el

entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro

contrayente'

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, tachado

INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-507-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado

Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, '... entendido de

que la edad para la mujer es también de catorce años'.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio

de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas

157

Hernández.

7o) Numeral INEXEQUIBLE

143 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-008 de 14 de enero de

2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

154 1. Aparte tachado INEXEQUIBLE. Las relaciones sexuales

extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el

demandante las haya consentido, facilitado o perdonado

156 Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado

CONDICIONALMENTE exequible

169 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-289-00, M. P. Dr.

Antonio Becerra Carbonell. Estable la corte en el mismo fallo:

'En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los

arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo 'casarse' y la

expresión 'contraer nuevas nupcias', contenidos en dichas

normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la

misma obligación que se establece para la persona que

habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere

volver a casarse, se predica también respecto de quien

resuelve conformar una unión libre de manera estable, con

el propósito responsable de formar una familia, a efecto de

asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en

ella'.

173 Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-1440 del 25 de Octubre de 2000,

Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

174 Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-1440-00 del 25 de Octubre de 2000,

Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

201 Mediante Sentencia C-829-01 de 8 de agosto de 2001,

Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte

158

Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este

artículo por carencia actual del objeto. El artículo 201 del

Código Civil debe entenderse derogado por cuanto el Código

de Procedimiento Civil, regula de manera íntegra el proceso

de separación de bienes.

244 Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado

declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,

Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. En la parte

considerativa de la sentencia dispone la Corte: 'Son

inexequibles, por lo tanto, las expresiones legítima del inciso

primero y legítimos del segundo, y así se decidirá.'

260 Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra 'legítimos'

tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,

Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

268 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre

este artículo por carencia actual del objeto, mediante

Sentencia C-775-10 de 29 de septiembre de 2010,

Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

315 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, el resto del

numeral EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-1003-07 de 21 de noviembre de 2007,

Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

411 Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra 'legítimos'

tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo

de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La

Sentencia en su parte resolutiva menciona el artículo 422,

pero por la demanda presentada, por los términos declarados

INEXEQUIBLES y por los ordinales señalados, se entiende

que es al presente artículo al que se refiere la Sentencia. La

palabra ''legítimos' (subrayada) empleada en el ordinal 9o. se

declaró EXEQUIBLE.

159

669 Aparte tachado INEXEQUIBLE. Mediante Sentencia C-598-

98, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte

Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia

C-595-99.

874 Las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” del

artículo 2349 fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-1235-05, M.P. Rodrigo

Escobar Gil. Establece la Corte 'En adelante se entenderá

que en reemplazo de la expresión “amos” deberá utilizarse el

vocablo “empleador” y en reemplazo de las

expresiones “criados” y“sirvientes”, el término “trabajadores”

905 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, el resto del artículo

declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los

cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-544-07, M.P Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,

'en el entendido que deben ponderarse los derechos que

existen sobre los predios dominante y sirviente'.

1016 5o.) Numeral CONDICIONALMENTE exequible La porción

conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de

sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El

resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

1025 Palabra tachada INEXEQUIBLE El que cometió atentado

grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de

cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de

sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que

dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra 'legítimos'

tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-105-94

1068 5o.) Numeral inexequible Los ciegos

1068 6o.) Numeral inexequible Los sordos

1068 7o.) Numeral inexequible Los mudos.

160

1134 Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-101-05

1226 la palabra 'legítimos' tachada declarada INEXEQUIBLE por la

Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94,

Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

1230 Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por

la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283-11 de

2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,

'siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en

ellos regulada, también tienen derecho el compañero o

compañera permanente y la pareja del mismo sexo'.

1266 5a.) Inciso INEXEQUIBLE Por haber cometido un delito a

que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el

número 4o. del artículo 315, o por haberse abandonado a los

vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe

que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

1504 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado

declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-983-02

1852 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-068-99 del 10 de

febrero de 1999 Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán

Sierra.

2349 Las expresiones “amos”, criados” y “sirvientes” declarados

INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-1235-05

161

CONCLUSIONES

1. El cometido de revisar y replantear el Código Civil, no es exclusivo de

Colombia, pues muchos países como España, Francia, Reino Unido, El Salvador,

Uruguay, Venezuela, México, Ecuador, coinciden en ese propósito.

2. Para cumplir el propósito fundamental de la ley de garantizar el orden

público, es urgente depurar el código actualizándolo y extrayéndole de su texto,

artículos e instituciones obsoletas, haciéndola concordante con la realidad

nacional.

3. En su estado actual el Código no garantiza a los ciudadanos justicia plena

ni segura, pues dos condiciones importantes como la unificación y la

sistematización presenta grandes falencias. Para que sea pleno el código debe

tener una respuesta clara y oportuna para cada demanda de los particulares en la

vida social, y está suficientemente claro que por el anacronismo de sus conceptos

e instituciones el Código lleva a una justicia lenta. Y para que sea segura la justicia

debe garantizar al individuo la certeza de sus derechos no serán modificados mas

que por procedimientos y conductas legales establecidas que brinden la suficiente

previsibilidad y certeza de los efectos que surtirá al aplicarse al individuo. Estas

condiciones, por la falta de unidad y la dispersión de las normas, no se cumplen

en el Código Civil Colombiano.

4. En las actuales condiciones el Código Civil presenta situaciones crónicas de

inoperancia e inseguridad jurídica en aspectos claves de la vida nacional como:

familia, matrimonio, contratos, obligaciones, por la proliferación de leyes

particulares sobre estos temas civiles.

5. Nuestro Código Civil está saturado de leyes inútiles y obsoletas que

ameritan un proyecto de ley para que sean revisadas y anuladas. Algunos

artículos del Código son tan absurdos que hoy no tienen aplicación en la vida

práctica, como las normas sobre la propiedad de las palomas y las abejas, y las

cantidades y valores establecidos en diferentes normas.

6. Del texto del Código Civil se deben revisar, replantear y retirar más de 800

artículos, equivalentes aproximadamente a una depuración del 30% de su

contenido actual.

162

7. El legislador requiere de una técnica o manual que le determine las pautas

y guíe el trabajo el trabajo del congreso para la elaboración de leyes y decretos,

con el fin de que sean más claras al momento de cambiar las normas que se

reforman o que les sean contrarias.

8. Como respuesta a las nuevas tendencias económicas y comerciales, surge

el Código de Comercio como una herramienta más versátil, pero el Código Civil en

su estructura riñe con aquel código del que debería ser su matriz.

9. De los cuatro libros que contiene el Código Civil, vemos que el Libro I, De

las Personas, ha recibido modificaciones de instituciones fundamentales como: La

patria potestad, la emancipación, la habilitación de edad, la prueba del estado civil

y todo lo concerniente a las tutelas y curadurías. En segundo lugar está el Libro IV,

de las Obligaciones en General y de los Contratos, lo concerniente a la

Administración de los bienes de la sociedad conyugal, la cesión de derechos

(arrendamiento de criados domésticos), todo lo de la Sociedad, así como la

Prescripción y lo de Notariado y Registros Públicos, cuya Ley modificó 90

artículos.

10. Desde la Universidad se debe promover en la comunidad académica una

nueva lógica del Derecho Civil que luego sea llevada como iniciativa legislativa

conducente a que los nuevos procesos jurídicos de los particulares se desarrollen

sobre normas más ágiles y disposiciones ajustadas a la realidad actual.

11. Concretamente en el ejercicio encontramos 638 artículos derogados, 27

artículos subrogados, 103 artículos modificados por otras leyes, y 39 artículos

declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

163

RECOMENDACIONES

1. Nuestro propósito es contribuir a que el Código Civil sea revisado y

depurado en su texto conforme al estado real de su articulado, toda vez que

actualmente su reiterada remisión a otras normas o leyes lo hacen disperso y

desfasado; concretamente deben retirarse o actualizarse los centenares de

artículos derogados, subrogados, modificados y declarados inexequibles por la

Corte Constitucional, además de la revisión y retiro de los artículos anacrónicos,

inocuos y en desuso

2. Proponemos que inicialmente la Universidad Cooperativa difunda el

presente trabajo en sus diferentes sedes, y a partir de allí, generar espacios que

promuevan la iniciativa revisión del Código Civil como foros y paneles con

expertos en el tema.

3. La revisión y replanteamiento profundos que proponemos en el Código, es

permitido por diversas herramientas y mecanismos jurídicos.

Como la misma ley posibilita y reglamenta su origen y evolución desde sus propias

normas, nos permitimos sugerir una modificación del Código Civil a partir de las

siguientes instancias e instrumentos que la normatividad nos ofrece.

3.1. Acudir al Consejo Superior de la Judicatura que tiene facultades para

presentar proyectos de ley al congreso sobre códigos sustantivos y

procedimentales como el mismo Código Civil.

3.2. La constitución de 1991 nos da la posibilidad de la iniciativa legislativa

popular. Para ello, recogiendo firmas un número de ciudadanos igual o superior al

5% del censo electoral.

( ) partiendo de que el censo electoral en Colombia es hoy de 16 millones de

votantes, se deben recoger 800.000 firmas de ciudadanos que respalden la

iniciativa popular para la reforma del Código Civil.

3.3. También existe la posibilidad de que la Universidad acuda al 30% de los

Concejales del país para que ellos a su vez lleven esta iniciativa popular legislativa

al Congreso de la República.

164

En su defecto, la universidad puede realizar el anterior ejercicio acudiendo al 30%

de los diputados del país. Estas últimas propuestas pueden ser lideradas por los

corporados de la subregión de Urabá.

3.4. El otro posible recurso es acudir directamente al legislativo, presentando la

iniciativa de reforma del Código Civil a los honorables Senadores y

Representantes a la Cámara por nuestro departamento para que lleven la

iniciativa a sus correspondientes órganos legislativos.

3.5. La propuesta concreta es insertar en un nuevo Código, las normas que han

sido modificadas, sacando desde luego aquellas que han sido derogadas o

declaradas inexequibles, dejando intacto el resto. Con ello se logra obtener un

texto jurídico más amable a la comprensión del educando y de fácil manejo para el

operador judicial.

165

BIBLIOGRAFÍA

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BRAVO LIRA, Bernardino. Codificación civil en Iberoamerica y en la península

Ibérica, 1827-1917. Derecho Nacional y europeización. En Fuentes de la

codificación iberoamericana, editado por A. Levaggi

Constitución Política de Colombia de 1991

Decreto 960 de 1970. De los Notarios Públicos en los Territorios

Decreto 1250 de 1970. Del Registro de Instrumentos Públicos

Derecho colombiano," Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2000. © 1993- 1999

Diccionario Jurídico, Espassa Calpa, referencia bibliográfica

EL ESPECTADOR, “20 años de la Constitución”. Santiago Montenegro, junio de

2011.

EL PILON. “Por la expedición de un nuevo Código Civil Colombiano”. Dario

Arregoces, Columnista El Pilón (Valledupar). 30 de marzo de 2010.

Enciclopedia Chilena, El Código Civil de Andrés Bello.)

MONCADA. Juan Carlos, “La agonía Romántica de Nuestro Código”, Revista

Ámbito Jurídico

Ley 57 de 1887. Código Civil Colombiano

Ley 153 de 1887. Modificatoria del Código Civil Colombiano. Ley 1306 de 2009.

“Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad

Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces

Emancipados”

Ley 28 de 1932. “La cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio

que le reconocen derechos a la mujer casada y suprimieron entre otras

instituciones la manumisión o potestad marital”.

Ley 1098 de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la

Adolescencia"

MADRID-MALO GARIZÁBAL. Mario. Serie Textos de Divulgación N° 20.

Defensoría del Pueblo. 1996

Sentencias consultadas

Sentencia C - 588/1992

Sentencia C - 379/1998

Sentencia C - 820/2006

Sentencia C - 804/2006

166

Sentencia C - 534/2005

Sentencia C - 105/1994

Sentencia C - 595/1996

Sentencia C - 983/2002

Sentencia C - 1235/2005

Sentencia C - 577/ 2001

Sentencia C - 901/2011

Sentencia C - 502/2012

Sentencia C - 1440/2000

Sentencia C - 1112/2000

Sentencia C - 507/2004

Sentencia C - 068/1999

Sentencia C - 478/2003

Sentencia C - 533/2000

Sentencia C - 082/1999

Sentencia C - 008/2010

Sentencia C - 660/2000

Sentencia C - 289/2000

Sentencia C - 670/2005

Sentencia C - 595/1999

Sentencia C - 544/2007

Sentencia C – 940/2008

Páginas web consultadas

www.banrepcultural.org

www.alcaldiabogota.gov.co

www.urosario.edu.co

www.scribd.com

www.derechoypolitica.medellin.upb.edu.co

www.pensionescolombia.com

www.eltiempo.com

www.huitoto.udea.edu.co

www.restituciondetierras.gov.co

www.eumed.net/

www.ambitojuridico.com/

www.tiogilito.es/nuevonotarias

167

ANEXOS

Normas Modificatorias del Código Civil.

-La Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia

Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

- Para la interpretación del artículo 546 de este código, debe tenerse en cuenta lo

dispuesto por el artículo 36 Parágrafo 1o. de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se

expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

- Modificado por la Ley 1060 de 2006, “Por la cual se modifican las normas que

regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”

- Para la interpretación del artículo 152 de este Código debe tenerse en cuenta lo

dispuesto por el artículo 4o. de la Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan

disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos

de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen

funciones públicas o prestan servicios públicos”, publicada en el Diario Oficial No.

45.963 de 8 de julio de 2005.

- Modificado por la Ley 791 de 2002, "por medio de la cual se reducen los términos

de prescripción en materia civil".

- Modificado por la Ley 222 de 1995 - Por la cual se modifica el Libro II del Código

de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan

otras disposiciones; Art. 242

- Modificado por la Ley 25 de 1992 - Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10,

11, 12 y 13 del Artículo 42 de la Constitución Política

- Modificado por la Ley 29 de 1982 - Por la cual se otorga la igualdad de derechos

herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los

correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios

- Modificado por la Ley 1 de 1976 - Por la cual se establece el divorcio en el

matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio

civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y

de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia

- Modificado por la Ley 5 de 1975 - Por la cual se modifica el Título XIII del Libro

Primero del Código Civil y se dictan otras disposiciones

- Modificado por el Decreto 2820 de 1974 - Por el cual se otorgan iguales

derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.

- Modificado por el Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970

- Derogado por el Decreto 960 de 1970. Derogase el título 42 del Libro 4° del

Código Civil. De los notarios públicos en los territorios. Artículos 2546 - 2636.

168

- Derogado por el Decreto 1250 de 1970. Del registro de instrumentos públicos.

Artículos 2637 - 2682

- Modificado por la Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y

se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

- Modificado por la Ley 140 de 1960 - Por el cual se sustituye el Título XIII del libro

Primero del Código Civil, sobre adopción

- Modificado por la Ley 201 de 1959 - Por la cual se dictan medidas tendientes a

impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio

- Modificado por la Ley 83 de 1946 - Orgánica de la defensa del niño; Arts. 17, 30,

42, 45, 51, 64, 69, 70, 84, 85 a 96

- Modificado por la Ley 50 de 1936 - Sobre prescripciones y nulidades civiles

- Modificado por la Ley 45 de 1936 - Sobre reformas civiles (filiación natural)

- Modificado por la Ley 36 de 1931 - Sobre Reformas Civiles y Judiciales

- Modificado por la Ley 67 de 1930 - Sobre reformas al Código Civil; Art. 1o.

- Modificado por la Ley 45 de 1930 - Por la cual se reforma el Código Civil

(pactum reservati dominii)

- Modificado por la Ley 8 de 1922 - Por la cual se adiciona el Código Civil

- Modificado por la Ley 95 de 1890 - Sobre reformas civiles

- Modificado por la Ley 153 de 1887 - Por la cual se adiciona y reforma los

códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887

- Modificado por la Ley 57 de 1887 - Sobre adopción de códigos y unificación de

la legislación nacional

- El artículo 52 de la Constitución Política de 1886 estableció: "Las disposiciones

del presente Título se incorporarán en el Código Civil como título preliminar, y no

podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución".

- El artículo 380 de la Constitución Política de 1991 establece: "Queda derogada la

Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas". Esta Constitución rige a

partir del día de su promulgación.

Artículos del Código Civil modificados por la Corte Constitucional

Artículos Inexequibles

1. Artículo 25. De la interpretación auténtica. La Corte Constitucional mediante la

sentencia C-820 de octubre 4 de 2006 declaró Inexequible las expresiones “con

autoridad” y “sólo” del presente Artículo.

2. Artículo 33. De la definición de palabras varias relativas a la persona. Fue

declarado Inexequible por Constitucional mediante la sentencia C-804 de 2006.

169

3. Artículo 39. Del parentesco ilegítimo. (Este desapareció y dio paso al

extramatrimonial). Fue declarado Inexequible por la Constitucional mediante la

sentencia C-195 de noviembre

4. Artículo 48. De la afinidad ilegítima. Fue declarado Inexequible por la

Constitucional mediante la sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996.

5. Artículo 61 De la prelación en citación de parientes. La Constitucional mediante

la sentencia C-105 de marzo de 1994 declaró Inexequible la expresión “legítimos”

en los ordinales 1° y 2° de este mismo Artículo.

6. Artículo 62. De la representación a incapaces.

I. La Corte Constitucional declaró Inexequible la expresión “cuando se trate de

hijos extramatrimoniales” en el inciso tercero del numeral 1°, mediante la sentencia

C-145 de marzo 3 de 2010.

II. La Corte Constitucional declaró Inexequible la expresión “por escrito” en el

numeral 2°, mediante la sentencia C-983 de noviembre 13 de 2002.

7. Artículo 89 Del domicilio de dependientes. La Corte Constitucional mediante la

sentencia C-379 de julio 27 de 1998 declaró Inexequible este Artículo.

8. Artículo 92. De la presunción de la concepción. Se declaró la inexequibilidad la

expresión “de derecho” por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-04 de

1998.

9. Artículo 127. De los testigos inhábiles. Los numerales 5°, 6° y 7° (los ciegos, los

sordos y los mudos, respectivamente) fueron declarados Inexequibles por la Corte

Constitucional mediante la sentencia C-401 del 2 de junio de 1999.

10. Artículo 131. De la diferencia de domicilios en los contrayentes. La Corte

Constitucional mediante la sentencia C-112 de febrero 9 de 2000 declaró

Inexequible las expresiones “de la mujer” y “del varón”, del presente Artículo.

11. Artículo 140. De las causales de nulidad en el matrimonio.

I. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-507 de mayo 25 de 2004

declaró Inexequible la expresión “de doce” contenida en el numeral 2°, del

presente Artículo.

II. Las expresiones “los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en

los mentecatos a” del numeral 3 fueron declaradas Inexequibles por la Corte

Constitucional mediante sentencia C-478 de 2003.

III. El numeral 7° entre paréntesis, fue declarado exequible por la Corte

Constitucional mediante la sentencia C-82 de febrero 17 de 1999.

12. Artículo 143. Del matrimonio de impúberes. La Corte Constitucional declaró

Inexequible la expresión “o cuando la mujer sea impúber, haya concebido”,

mediante la sentencia C-008 de 2010.

13. Artículo 154. De las causas del divorcio. La Corte Constitucional mediante la

sentencia C-660 de junio 8 de 2000 declaró Inexequible el aparte “salvo que el

170

demandante las haya consentido, facilitado o perdonado” del numeral 1° del

presente Artículo (modificado por el numeral 1° del Artículo 6° de la Ley 25 de

1992).

14. Artículo 156. De las causas de divorcio. La frase “en todo caso las causales

primera y séptima sólo podrán alegarse dentro de los dos (2) años siguientes a su

ocurrencia”; fue declarada Inexequible por la Corte Constitucional mediante la

sentencia C-985 de diciembre 2 de 2010.

15. Artículo 169. De las segundas nupcias, obligación del inventario. La Corte

Constitucional declaró Inexequible las expresiones “de precedente matrimonio” y

“volver a”, mediante la sentencia C-289 del 15 de marzo de 2000.

16. Artículo 171. De la sanción por falta de inventario de las segundas nupcias. La

expresión “de precedente matrimonio o que éstos son capaces” fue declarada

Inexequible mediante la sentencia C-289 del 15 de marzo de 2000.

17. Artículo 173. De las segundas nupcias de mujer embarazada. La Corte

Constitucional mediante la sentencia C-1440 de octubre 25 de 2000 declaró

Inexequible el presente Artículo.

18. Artículo 174. De la prohibición al juez de las segundas nupcias. Este Artículo

fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-

1440 del 25 de octubre de 2000.

19. Artículo 244. De los efectos de la legitimación de los hijos legítimos. La

expresión “legítima” fue declarada Inexequible mediante la sentencia C-105 de

1994 por la Corte Constitucional.

20. Artículo 249. De la omisión de la notificación de los hijos legitimados. La Corte

Constitucional declaró Inexequible la expresión “legítimos”, mediante la sentencia

C-105 de 1994.

21. Artículo 253. De la crianza y educación. La expresión “legítimos” fue declarada

Inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1026 del 2004.

22. Artículo 260. De la obligación de los abuelos de los derechos y obligaciones

entre los padres y los hijos legítimos. La Corte Constitucional declaró Inexequible

la expresión “legítimos”, mediante la sentencia C-105 de 1994.

23. Artículo 315. De la emancipación judicial. La Corte Constitucional mediante la

sentencia C-1003 de 22 de noviembre de 2007 declaró Inexequibles las

expresiones “habitual” y “en términos de poner en peligro su vida o de causarle

grave daño” del presente Artículo.

24. Artículo 411. De los titulares del derecho de alimentos que se deben por ley a

ciertas personas. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-105 de 1994

declaró Inexequibles las expresiones “legítimos” que parecen en los ordinales 2° y

3° y la expresión “legítima” del ordinal 5°, del presente Artículo.

171

25. Artículo 669. De la definición de dominio. La Corte Constitucional declaró

Inexequible el adverbio “arbitrariamente”, mediante la sentencia C-595 de agosto

18 de 1999.

26. Artículo 905. Del tránsito para predios enclavados de las servidumbres. La

expresión “toda” fue declarada Inexequible por la Corte Constitucional mediante la

sentencia C-544 de julio 18 de 2007.

27. Artículo 1016. De las bajas generales de la sucesión por causa de muerte. La

Corte Constitucional mediante la sentencia C-105 de 1994 declaró Inexequible la

expresión “legítimos” del presente Artículo.

28. Artículo 1025. De las causales de indignidad de la sucesión por causa de

muerte. La expresión “legítimos” mediante la sentencia C-105 de 1994 fue

declarada Inexequible por la Corte Constitucional.

29. Artículo 1068. De los testigos inhábiles del testamento solemne. La Corte

Constitucional declaró Inexequible los numerales 5°, 6° y 7° (los ciegos, los sordos

y los mudos, respectivamente) mediante la sentencia C-065 de febrero 4 de 2003.

30. Artículo 1134. De la condición de mantener un estado civil en las asignaciones

testamentarias condicionales. Fue declarado Inexequible por la Corte

Constitucional mediante la sentencia C-101 de febrero 8 de 2005.

31. Artículo 1226. Del concepto de las asignaciones forzosas. La Corte

Constitucional declaró Inexequible la expresión “legítimos” mediante la sentencia

C-105 de 1994.

32. Artículo 1233. De la improcedencia por pobreza futura de la porción conyugal.

Este Artículo fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante la

sentencia C-238 de marzo 22 de 2011

33. Artículo 1242. De la cuarta de libre disposición y mejoras de la asignación

forzosa. La expresión “legítimos” fue declarada Inexequible mediante la sentencia

C-105 de 1994 por la Corte Constitucional.

34. Artículo 1253. De la distribución de cuarta de mejoras de las asignaciones

forzosas. La expresión “legítimos” que se nombra dos veces en el inciso primero

fue declarada Inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-105

de 1994; y la expresión “naturales” del inciso primero fue declarada Inexequible

mediante la sentencia C-641 de mayo 31 de 2000 por la Corte Constitucional.

35. Artículo 1259. De la resolución de la donación a título de mejora de las

asignaciones forzosas. La expresión “legítimo” fue declarada Inexequible por la

Corte Constitucional mediante la sentencia C-105 de 1994.

36. Artículo 1261. De los gastos que se imputan a la legítima o a mejora de las

asignaciones forzosas. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-105 de

1994 declaró Inexequible la expresión “legítimo” del presente Artículo.

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37. Artículo 1266. De las causales de los desheredamientos de las asignaciones

forzosas.

I. La expresión “legítimo” fue declarada Inexequible por la Corte Constitucional

mediante la sentencia C-105 de 1994.

II. La Corte Constitucional declaró Inexequible el inciso primero del numeral 5°,

mediante la sentencia C-430 del 27 de mayo de 2003.

38. Artículo 1504. De los incapaces absolutos y relativos. La expresión “por

escrito” contenida en el inciso 1° fue declarado Inexequible por la Corte

Constitucional mediante la sentencia C-983 d noviembre 13 de 2002.

39. Artículo 1852. De la nulidad por vínculo matrimonial y por parentesco. La

expresión “entre cónyuges no divorciados, y” fue declarada Inexequible por la

Corte Constitucional mediante la sentencia C-068 de febrero 10 de 1999.

40. Artículo 2349. De los daños causados por criados o sirvientes. La Corte

Constitucional declaró Inexequibles las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”

mediante la sentencia C-1235 de noviembre 29 de 2005.

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