Analicis Civil
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UNIVERSIDAD SAN CARLOS DE GUATEMALACENTRO REGIONAL UNIVERSITARIO DE PETÉN
EXTENSIÓN POPTÚNLICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ABOGADO Y NOTARIO
TEMA: “INVESTIGACIÓN: REQUISITOS PERSONALES, FORMALES Y SOLEMNES DEL MATRIMONIO”
CATEDRA: DERECHO CIVIL I
POPTÚN, PETÉN, 06 DEMARZO DE 2014.
“ID Y ENSEÑAD A TODOS”
INDICE
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................................1
OBJETIVO GENERAL............................................................................................................................2
OBJETIVOS ESPECÍFICOS.....................................................................................................................2
1. REQUISITOS PERSONALES PARA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO...............................................3
1.1 GENERALIDADES.................................................................................................................3
1.2 CAPACIDADES PARA CONTRAER EL MATRIMONIO.............................................................3
BASE LEGAL................................................................................................................................5
1.3 IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES.....................................................................................5
1.3.1 CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES........................................6
BASE LEGAL:...............................................................................................................................6
1.3.2 IMPEDIENTES..................................................................................................................6
BASE LEGAL................................................................................................................................7
1.4 IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.............................................................8
1.4.1 CLASIFICACIÓN:..........................................................................................................8
1.4.1.1 IMPEDIMENTO DIRIMENTES:......................................................................................9
BASE LEGAL................................................................................................................................9
b. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS:.........................................................................11
BASE LEGAL..............................................................................................................................11
BASE LEGAL..............................................................................................................................12
1.5 CONSENTIMIENTO............................................................................................................13
BASE LEGAL..............................................................................................................................14
2. REQUISITOS FORMALES Y SOLEMNES PARA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO Y OTROS ASPECTOS.........................................................................................................................................14
2.1 GENERALIDADES:..............................................................................................................14
2.2 REQUISITOS FORMALES: expediente matrimonial...........................................................15
BASE LEGAL..............................................................................................................................15
2.3 REQUISITOS SOLEMNES; celebración del matrimonio......................................................16
BASE LEGAL..............................................................................................................................17
2.4 MATRIMONIOS EXCEPCIONALES......................................................................................18
BASE LEGAL..............................................................................................................................19
2.5 MATRIMONIO CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO.............................................................20
2.6 INCRIPCION DEL MATRIMONIO........................................................................................20
BASE LEGAL,.............................................................................................................................21
2.7 DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO...................................................21
CONCLUSIÓN....................................................................................................................................23
RECOMENDACIONES........................................................................................................................24
BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................................................25
INTRODUCCIÓN
La presente investigación, aborda el tema central “Los requisitos personales,
formales y solemnes para contraer matrimonio”, analizados bajo el punto de
vista del ordenamiento jurídico guatemalteco, cabe hacer mención que de dicho
tema central se desprenden otros subtemas como: anulación, insubsistencia e
impedimentos para contraer matrimonio, se destacan las diferencias entre estos
términos para tener una mejor comprensión acerca de los mismos; a su vez se
conoce cuál es la clase de matrimonio llamado excepcional, qué sucede o qué
efectos legales surten en Guatemala con los matrimonios celebrados en el
extranjero; deberes y derechos nacidos del matrimonio; la inscripción del
matrimonio , cabe también abordar el tema de cuáles son las autoridades que
tienen la facultad legal para celebrar un matrimonio y aunque son subtemas no
significa que no tienen importancia, al contrario éstos sirven de complemento para
poder desarrollar el tema central, objeto de esta investigación.
En toda sociedad la base fundamental es la familia y para que esté legalmente
protegida se presenta la institución legal llamada Matrimonio contemplada en el
Código Civil guatemalteco, pero para que se celebre un matrimonio la ley
establece ciertos requisitos tanto personales, formales y solemnes que se deben
realizar y presentar; cumplidos todos los requisitos éste queda legalmente
constituido para llevar a cabo los fines para los cuales fue establecido y regulado
en la ley.
Los requisitos formales, son aquellos que las personas contrayentes del
matrimonio deben de llenar como: que ambas partes deben de disponer de
capacidad , es decir, que tanto el hombre como la mujer cuenten con la aptitud
física como intelectual y moral indispensable para alcanzar los fines de la unión
conyugal , ser de diferentes sexos.
Los requisitos formales se refiere al expediente matrimonial, el cual se inicia
mediante la manifestación de los contrayentes ante al funcionario competente.
Los requisitos solemnes, se refiere a al acto ceremonial del matrimonio, es decir,
el acto solemne con el que culminan las diligencias iniciadas a ese efecto,
resaltando que la autoridad interviniente no da fe del matrimonio, si no que lo
celebran, en el lugar y según las formalidades prescritas de la ley.
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OBJETIVO GENERAL Conocer cuál es la definición de los requisitos personales, formales y solemnes
del matrimonio, establecidos en la ley Guatemalteca.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Analizar qué es la anulabilidad del matrimonio
Determinar qué es el consentimiento para contraer matrimonio.
Conocer cuáles son los efectos legales que surte en Guatemala un matrimonio
celebrado en el extranjero.
Investigar cuáles son las autoridades competentes para celebrar un
matrimonio.
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1. MATRIMONIO CIVIL ANTE UN ALCALDE MUNICIPAL
a) INDICACIÓN SOBRE EL ACTO DEL MATRIMONIO CIVILInicia la ceremonia con el ingreso del alcalde y su secretaria, luego entra el novio seguido de la novia con sus padre luego el ingreso de los padres del novio y por último los testigos de dicho acto, comienza con palabras del alcalde que seguidamente le cedió la palabra a su secretaria la cual fue la encargada de leer el acta correspondiente de dicho evento, luego de leerla, le preguntaron a los contrayente si se aceptaban como esposos, a la cual respondieron que si se aceptaban, se hicieron la impuesta de anillos seguido del respectivo beso que después proceden a firmar el acta los contrayentes los padres de cado uno y los testigos que presenciaron el acto, después de firmar ellos, los padres y los testigo hubo una recepción como celebración del matrimonio.
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b) ANALICIS SOBRE EL ACTO DEL MATRIMONIO CIVIL ANTE UN ALCALDE GRUPO No. 1
Articulo 78
Este fue utilizado en el acto ya que su fue mencionado por el alcalde y su secretaria al momento de la lectura del acta.
Articulo 79
En este artículos no fue aplicado en su totalidad sino que solo en ciertos aspectos que menciona este en su contexto.
Articulo 80
Este no fue utilizado en este acto ya que como el mismo lo indica no produce obligación para los contrayentes.
Articulo 81
Este artículo fue utilizado en el acto ya que fue mencionado en el acto en la cual hizo mención q los contrayentes eran mayores de edad y tenían capacidad para contraer matrimonio.
Artículos del 82 al 87
Estos artículos no tienen relación con el acto realizado por los cuales no fueron tomados en cuenta en la ceremonia del matrimonio.
Articulo 88
En este artículo hace mención de los impedimentos para el matrimonio el cual fue mencionado y estipulado en el acta haciendo constar q los contrayentes carecían de estos.
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Articulo 89
Este fue utilizado y leído en el acto haciendo notar q los contrayentes no tenían ninguno de los impedimentos que se mencionan en este artículo.
Artículos 90 y 91
Estos artículos no tienen intervención alguna en el acto realizado ya que los contrayentes no tienen ningún impedimento mencionado en el artículo anterior lo cual no tienen efecto sobre dicho evento.
Articulo 92
Este artículo fue utilizado en el acto ya que como notamos los contrayentes estaban siendo casados por un alcalde el cual está autorizado para realizar dicho acto.
Articulo 93
Fue tomado en cuenta en el acto ya que forma parte fundamental en el acta ya que ahí se establecen aspectos importantes sobre los contrayentes para que se lleve de manera adecuada el proceso del acto sin impedimento alguno para que se celebre.
Articulo 94
Este artículo no fue utilizado ya que los contrayentes tenían la mayoría de edad y pues no se toma en cuenta en el acto porque no aplica dentro de él.
Articulo 95
Este artículo fue omitido en dicho acto siendo este uno de las partes fundamentales refiriéndose a la información necesaria de los contrayentes para que puedan contraer el matrimonio.
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Artículo 96
Este artículo no tiene efecto en el acto ya que los dos contrayentes eran de nacionalidad guatemalteca y este hace mención sobre los matrimonios de contrayentes extranjeros.
Artículo 97
Este artículo no fue tomado en cuenta en dicho acto el cual tiene relevancia ya que es uno de los fundamentos importantes de los contrayentes para que lleven a cabo la celebración del matrimonio.
Artículo 98
Este artículo no fue aplicado ya que no se demostraron la realización del proceso adecuado previo a la celebración del matrimonio en el cual tiene efecto para que se lleve a cabo dicho acto en el cual en la celebración si hicieron mención del día y la hora.
Artículo 99
Este articulo si fue aplicado en el acto ya que el alcalde hizo mención de el ante los contrayentes, padres y testigos que presenciaron dicho evento en el cual cometieron el error de que fueron declarados como marido y mujer y no en matrimonio civil.
Artículo 100
No se realizó lo que estipula este artículo en el acto ya que al momento de firmar el acto los contrayentes, padre y testigos culminaron dicho evento sin antes entregarles su constancia a los contrayentes como lo indica en su contexto.
Artículos 101 al 103
Estos artículos no fueron utilizados dentro del drama los cuales debieron ser tomados en cuenta para hacer notar la importancia del contexto estipulado en cada uno de ellos y el efecto que tienen para la legalidad del matrimonio.
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Artículo 104
Este artículo no tiene efecto alguno en el acto realizado ya el matrimonio fue celebrado dentro del perímetro de la sede municipal lo cual no existe la necesidad para que fuese mencionada en dicha celebración.
Artículos 105 al 107
Estos artículos no tienen efecto en el caso ya que estos son utilizados en casos especiales para que los contrayentes puedan contraer matrimonio sin hacer el proceso debido para llevar a cabo dicho acto.
Artículo 108 al 112
Estos artículos si fueron incluidos dentro del acto ya que fueron mencionados ante los contrayentes en el la celebración del matrimonio haciéndoles saber la indicado en cada uno de ellos.
Artículos 115
Ese artículo no tiene utilización dentro del acto por el cual no hubo la necesidad de que se tomara en cuenta en dicha celebración de matrimonio de los contrayentes.
Artículos 116 al 127
Estos artículos si fueron tomados en cuenta en el acto ya que hacen mención a las capitulaciones que indica en que régimen contraerán matrimonio los cónyuges lo cual dicho régimen fue el que encontramos en el artículo 124 que hace referencia a la comunidad de gananciales lo cual fue estipulado en el acta leída ante los contrayentes.
Artículo 128 al 143
No son aplicables al acto ya que no tienen efecto pera que se lleve a cabo la celebración sino que estos son utilizados ya en la vida diaria ya como una institución social en la cual unos establecen los derechos de los cónyuges y otros las obligaciones que deben cumplir a medida de como lo estipula en sus conceptos cada uno de los artículos.
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Artículos 144 al 152
Estos artículo no son aplicables al acto ya que hacen mención a la insubsistencia y nulidad del matrimonio y por lo cual no tienen efecto más que solamente cuando entre los contrayentes se de la ocasión que estipula en sus contextos.
Estos se refieren a las personas que intervienen en el acto matrimonial,
lógicamente un hombre y una mujer mayores de edad.
1.1 REQUISITOS DE EXISTENCIA:
Diferencia de sexos: su fundamento esta en el artículo 78 del código civil.
Consentimiento de los contrayentes: se refiere al acto de voluntad entre el
hombre y la mujer, convienen que surja entre ellos el estado matrimonial, en ese
orden de ideas se podría decir que no existe matrimonio si no hay consentimiento.
Presencia o intervención de Autoridad Competente: en este orden nuestro
código da por aceptado junto a la legislación vigente al notario habilitado para el
ejercicio de su profesión, un Alcalde municipal o en su ausencia hará las veces el
concejal y en tercer orden, un Ministro de culto cualquiera que profesaren los
contrayentes, plenamente autorizado por autoridad competente, en nuestro país,
el Ministerio de Gobernación.
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REQUISITOS DE VALIDEZ:
CAPACIDAD:
Fundamentado en el artículo 8° del código civil, para el ejercicio de los derechos
civiles se adquiere por la mayoría de edad, son mayores de edad los que han
cumplido dieciocho años. Los menores que han cumplido catorce años son
capaces para algunos actos determinados por la ley. (Capacidad relativa)
además del artículo 8° se podrán escudriñar los Artículos 94 - 218 - 259 – 303 y
1619 del código civil y 150 del código de trabajo.
CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO DE LOS CONTRAYENTES:
Es uno de los más importantes requisitos personales para la validez del
matrimonio, no debe confundirse el consentimiento expreso de los cónyuges al
cual se refiere (al artículo 99 del código civil estando presentes los
contrayentes, procederá el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a
dar lectura a los artículos 78° - 108 – 112 recibirá de cada uno de los
cónyuges su consentimiento expreso de tomarse como marido y mujer y en
seguida los declarará unidos en matrimonio) Con el que dan los que ejercen
la patria potestad o la tutela para que puedan celebrarse el matrimonio.
QUE SE HAYAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE LA
LEY.
1.2 GENERALIDADES.
Algunos autores distinguen, como requisitos del matrimonio, los requisitos de
existencia (diversidad de sexo, consentimiento, intervención de funcionario
competente) y los requisitos de validez (capacidad, consentimiento, formalidades),
dando a cada uno de los distintos elementos integrantes de unos u otros requisito,
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distinta proyección según que incidan en la existencia o en la validez del acto
matrimonial. Otros distinguen entre elementos esenciales (manifestación de
voluntad de los contrayentes y del funcionario competente) y elementos de validez
(capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, observancia de las
formalidades legales licitud en el objeto del acto).
El estudio de los requisitos personales para la validez del matrimonio tiene
necesaria e íntima relación con los requisitos para su celebración. En realidad, son
o debería ser determinantes de ésta, aunque en la práctica pueda no suceder así,
sin perjuicio de los efectos nugatorios posteriores.
1.3 CAPACIDADES PARA CONTRAER EL MATRIMONIO.
“La primera condición necesaria para la validez del matrimonio -Fonseca- es la
capacidad de las partes, es decir, que tanto el hombre como la mujer cuenten con
la aptitud física como intelectual y moral indispensable para alcanzar los fines de
la unión conyugal. La exigencia de la aptitud física –fundamentalmente de orden
sexual- se justifica porque de otra manera no se podría alcanzar uno de los
objetivos básicos del matrimonio, como es la procreación; la aptitud intelectual,
porque el matrimonio supone un estado permanente de personalidades y deberes
que sólo encontrándose en el pleno goce de las facultades intelectivas es posible
entender y comprender; y la aptitud moral porque hallándose el matrimonio como
casi ningún otro acto jurídico, directamente vinculado con la sociedad, debe
siempre responder a la moralidad media que priva en aquella y respetar sus reglas
y sus valores”.
La aptitud para contraer matrimonio está determinada por la mayoría de edad (art.
81 código civil), es decir por el hecho que los contrayentes hubiesen cumplido 18
años de edad, sin obstar que pueden contraerlo el varón mayor, de dieciséis años
y la mujer mayor de catorce, siempre que medie la autorización conjunta del padre
y de la madre, o de quién de ellos se ejerza la patria potestad o bien, del
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adoptante si se trata de un hijo adoptivo; y en su caso a la falta de padres la
autorización del tutor (arts. 81 y 82 código civil).
En el caso de no poder obtenerse la autorización conjunta del padre y de la
madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la autorización de alguno
de ellos; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dará el juez (art. 83). Si existe
desacuerdo entre los padres, o negativa de la persona llamada a otorgar la
autorización, el juez puede concederla cuando los motivos en que se funde la
negativa no fueren razonables (art. 84). Por supuesto, la apreciación del juez
deviene subjetiva, puesto que él está, diríase, alejado e ignorante de situaciones o
circunstancias que a su juicio puede resultar irrelevantes, pero que a los
directamente interesados resulta de especial trascendencia.
Siguiendo un criterio esencialmente romanista, el código civil según se infiere de
las disposiciones referidas, si bien fija la mayoría de edad como punto de partida a
efecto de precisar la aptitud legal para contraer matrimonio, a manera de
excepción disponible que pueden celebrarlo (capacitación específica) el varón
mayor de dieciséis años y la mujer de catorce previa la correspondiente
autorización, o sea, el código adiciona dos años a la mujer que el derecho romano
la pubertad del hombre y de la mujer.
La ley entonces, da primordial importancia a la aptitud física –posibilidad de
engendrar-como determinante para la celebración del matrimonio, es decir, de la
aptitud para contraer matrimonio. Ese criterio es discutible. En efecto, para el
buen suceso de la unión conyugal es innegable que otros factores o circunstancias
– sereno discernimiento, medios económicos razonables para el sostenimiento del
hogar, experiencia – concurren, o deben concurrir en la estabilidad de la unión,
mas podría decirse que la tradición romana y el código tratan de facilitar
fundamentalmente, que dada la aptitud física de engendrar, si esto ocurre la nueva
familia pueda surgir bajo la protección del marco legal de un matrimonio.
BASE LEGAL.
ARTÍCULO 81. La mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer
matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de 16 años y la mujer
mayor de 14, siempre que medie la autorización que determinan los artículos
siguientes.
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ARTÍCULO 82. La autorización deberán otorgarla conjuntamente el padre y la
madre, o el que de ellos ejerza, sólo, la patria potestad. La del hijo adoptivo menor
la dará el padre o la madre adoptante. A falta de padres, la autorización la dará el
tutor.
ARTÍCULO 83. Si no puede obtenerse la autorización conjunta del padre y de la
madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la autorización de uno de
los progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dará el juez de Primera
Instancia del domicilio del menor.
ARTÍCULO 84. En caso de desacuerdo de los padres o de negativa de la persona
llamada a otorgar la autorización, el juez puede concederla cuando los motivos en
que se funde la negativa no fueren razonables.
1.4 IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES.
Toda vez que el objeto primordial de la institución matrimonial es el
establecimiento de una nueva familia, resulta lógico que la ley deje previstos, a
manera de prohibiciones, aquellos casos en que no proceda su autorización.
Generalmente a esas prohibiciones se les denomina impedimentos matrimoniales,
con terminología originaria del derecho canónico que alcanzó aceptación
universal.
Impedimento es el obstáculo y dificultad, estorbo o traba que se opone a la
realización de un fin o de una actividad. Los impedimentos matrimoniales son los
hechos o circunstancias que constituyen obstáculos legales para la celebración del
matrimonio.
1.4.1 CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
POR SUS EFECTOS: dirimentes e impedientes
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POR SU EXTENSIÓN: absolutos y relativos
DIRIMENTES:
Obstáculo canónico o legal que se opone a la celebración del matrimonio o que lo
anula si este ya se celebró (impedimento absoluto). Impedimentos dirimentes,
absolutos o anulatorios, constituyen causales de cuya virtud se produce la
invalidación del matrimonio. CC Art. 88. (Casos de insubsistencia).
BASE LEGAL:
ARTÍCULO 88. Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:
1º. Los parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos y
medio
Hermanos;
2º. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; y
3º.Las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su
conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.
1.4.2 IMPEDIENTES.
Es el opuesto a la celebración del matrimonio que resulta ilícito pero no nulo entre
ciertas personas si ya se ha contraído (impedimento relativo).
Impedimentos impedientes, relativos o prohibitivos, consisten en prohibiciones de
la ley para la celebración del matrimonio, pero que no entrañan su nulidad en la
hipótesis de que se efectúe a pesar de la prohibición a que esté sometido. CC Art.
89. (Ilicitud del matrimonio).
La razón de importancia que se le da a los impedimentos radica en la
circunstancia de que la ley trata los motivos de nulidad de matrimonio,
precisamente no como tales sino como razones que deben impedir la celebración
del mismo, dada la naturaleza e importancia de la institución matrimonial. Es decir,
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no procura la ley determinar en qué casos es ineficaz el matrimonio; precisa
claramente en qué casos no debe celebrarse, y si aun así se celebra, fija la
intensidad del vicio que afecta al acto, graduándola según las características
concurrentes.
El código civil no sigue fielmente el criterio tradicional distintivo de los
impedimentos dirimentes e independientes a la manera del derecho canónico y de
aquellos inspirados en éste, por cuya razón es aconsejable atenerse a la
terminología legal en esta materia, sobre todo para facilidad en relación y
comparación de preceptos, y no obstante la falta de adecuada sistematización de
la materia en el código.
BASE LEGAL.
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 89. No podrá ser autorizado el matrimonio:
1º. Del menor de dieciocho años, sin el consentimiento expreso de sus padres o
del tutor.
2º. Del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de catorce años
cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su
consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.
3º. De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la
disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se declare
nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de este término, o que
uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por
el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por
impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de
término alguno.
4º. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo
su tutela o protutela.
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5º. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya
estado bajo su tutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su
administración.
6º. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de
los bienes de aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración
pasare a otra persona; y
7º. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.
1.5 IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Sintéticamente se puede afirmar que se denominan impedimentos matrimoniales
aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un
determinado matrimonio. Se trata de hechos o situaciones jurídicas preexistentes
que afectan a uno o a ambos contrayentes. Sin embargo, conveniente señalar que
el impedimento no es en sí mismo el hecho o situación jurídica preexistente, sino
la prohibición que, en consideración a ellos, formula la ley.
1.5.1 CLASIFICACIÓN: Los impedimentos para contraer matrimonio se divide en:
1.5.1.1 IMPEDIMENTO DIRIMENTES:
Constituyen un obstáculo para la celebración de un matrimonio válido. Estos a su vez de dividen en:
a. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS: Constituyen la imposibilidad
de una persona de casarse, provocando la insubsistencia y nulidad absoluta del
matrimonio y están enumerados en el artículo 88 del Código civil, hacen
insubsistente el matrimonio, como lo ordena el artículo 144 del citado cuerpo legal.
No puede reconocerse existencia de vínculo matrimonial en ningún caso, ni aún
alegándose prescripción, del matrimonio celebrado de buena o mala fe entre
parientes consanguíneos en línea recta, ni entre hermanos o medio hermanos;
tampoco entre ascendientes o descendientes, que hayan estado ligados por
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afinidad, como entre suegra y yerno, o entre suegro y nuera; y, desde luego, de
las personas casadas o en convivencia declarada legalmente puesto que para
contraer matrimonio es requisito esencial que los contrayentes sean solteros,
viudos, divorciados o que esté disuelta judicialmente su unión. Dichos
impedimentos están regulados en el Código Civil de la siguiente manera:
BASE LEGAL.
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 88. (Casos de Insubsistencia). Tienen impedimento
absoluto para contraer matrimonio:
1º. Los parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos y
medios hermanos;
2º. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; y
3º.Las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su
conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.
Los impedimentos del numeral 1°, tienen razones de orden biológico (defectos de
orden físico y mental que pueden presentar en la prole) y de intenso orden moral,
justifican ese valladar legal.
Los impedimentos del numeral 2°, La justificación de este precepto es dudoso;
sólo puede encontrarse en razones de orden moral. A su respecto la exposición de
motivos del proyecto de código civil no es clara al decir que "no puede
reconocerse existencia de vínculo matrimonial en ningún caso, ni aún alegándose
prescripción, del matrimonio celebrado de buena o mala fe, entre ascendientes y
descendientes que hayan estado ligados por afinidad como entre suegra y yerno,
o entre suegro y nuera".
Los impedimentos del numeral 3°, en este no requiere de comentario algo admitir
lo contrario a tal precepto, sería admitir MATRIMONIO ILEGAL (conocido como
bigamia).
CÓDIGO CIVIL, ARTICULO 144. Insubsistencia del matrimonio.
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El matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artículo 88 del Código
Civil. La declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez con
intervención de los conyugues y de la Procuraduría General de la Nación.
En cuanto a estos impedimentos se incurre en responsabilidad penal como lo
establecen los siguientes artículos.
ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO PENAL: Quien contrajera segundo o ulterior
matrimonio sin hallase legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con
prisión de uno a tres años.
Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a
sabiendas, con persona casada.
ARTÍCULO 227 DEL CÓDIGO PENAL: Quienes contrajeren matrimonio sabiendo
que existe impedimento que causa su nulidad absoluta, serán sancionados con
prisión de dos a cinco años.
Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio, sabiendo que existe
impedimento que causa su nulidad absoluta y ocultare esta circunstancia al otro
contrayente.
Si en tales casos el matrimonio se celebrara aun a pesar de existir un
impedimento absoluto, ese matrimonio sería insubsistente, es decir,
absolutamente nulo.
b. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS:
Constituyen la imposibilidad de una persona de casarse con determinada persona,
pueden causar la anulabilidad o anulación del matrimonio. Estos impedimentos
están contenidos en el Código Civil de la siguiente forma:
BASE LEGAL.
CÓDIGO CIVIL, ARTICULO 145. (Anulabilidad del matrimonio).
Es anulable el matrimonio:
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1° Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción
2° Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre
por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio.
3° De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y
4° Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge sobreviviente.
Las situaciones contempladas en el art. 145 Código Civil, producen nulidad, pero
en los casos de los incisos 1 y 2, la acción es privativa del que incurrió en error, o
fue engañado, u obligado a casarse con violencia o amenaza; o si se trata de
impotencia, si ésta es absoluta, al cónyuge sano.
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 146. (Error o dolo). El error que hace anulable el
matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se
produce por la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo, de tal gravedad,
que haga Insoportable la vida en común o constituya un peligro para la prole.
La acción de nulidad que nace del error o dolo, sólo puede deducirse por el
cónyuge engañado, dentro de treinta días de haberse dado cuenta del error o del
dolo. También ver Articulo 226 del Código Penal.
1.5.1.2 IMPEDIMENTO IMPIDIENTES O IMPEDIENTES: Son aquellos que
afectan la regularidad de la celebración del matrimonio, pero que no provocan su
invalidez, aunque de celebrarse las nupcias pueden conllevar sanciones para los
contrayentes y, también, para el funcionamiento que intervino en la celebración.
Los mismos se encuentran regulados en el Código Civil en los artículos:
BASE LEGAL.
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 89: no podrá ser autorizado el matrimonio
1. Del menor de dieciocho años sin el consentimiento expreso de sus padres
o del tutor.
2. Del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de catorce años
cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y
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presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la
tutela.
3. De la mujer, antes de que transcurran trescientos días contados desde la
disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se
declara nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese
término, o que uno de los cónyuge. Halla estado materialmente separado
uno del otro o ausente por el termino indicado. Si la nulidad del matrimonio
hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer
nuevo matrimonio sin espera de término alguno.
4. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté
bajo su tutela o protutela.
5. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya
estado bajo su tutela o protutela, sino después de aprobadas y canceladas
las cuentas de su administración.
6. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad no hiciere inventario judicial
de los bienes de aquellos, sin garantizar su manejo, salvo que la
administración pasara a otra persona.
7. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 90. (Sanciones). Si no obstante lo prescrito en el
artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, éste será válido, pero tanto el
funcionario como las personas culpables de la Infracción serán responsables de
conformidad con la ley y las personas a que se refieren los Incisos 4º y 5º,
perderán la administración de los bienes de los menores, y no podrán sucederles
por intestado.
1.6 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
El consentimiento es uno de los más importantes requisitos personales para la
validez del matrimonio. En tal grado que, por ejemplo el Código Civil Francés
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dispone que no haya matrimonio cuando no hay consentimiento. Fonseca escribe,
refiriéndose al consentimiento, que en el hombre y en la mujer debe existir la
voluntad consciente y libre de unirse en matrimonio.
El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad
personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algún defecto
sustancial del mismo, de tal gravedad para que haga insoportable la vida en
común o constituya un peligro para la prole (articulo 146 Código Civil). Es
objetable el contenido de la segunda parte de ese precepto, ya que su amplitud los
casos que contempla escapan en buena técnica al concepto legal de error. Más
acertadas, por concisas, eran las disposiciones de los códigos anteriores.
La apreciación de error como causa de nulidad del matrimonio, corresponde al
ámbito de criterio judicial.
En cuanto al dolo “toda maquinación o artificio que tienda a inducir a error a
alguno de los cónyuges sobre un hecho sustancial que debe haberse conocido
con exactitud, el matrimonio no se hubiere celebrado”.
La diferencia entre el error y el dolo, a los efectos de validez del matrimonio, radica
en que para la existencia del primero (error) debe emerger su causa de falta de
correcta apreciación, por parte de uno o de ambos contrayentes, de las
circunstancias previstas en la ley como determinantes de la anulabilidad del acto,
sin mediar deliberado propósito de engaño, maquinación o artífico, lo cual si debe
exigir o manifestarse para la concurrencia del dolo.
Finalmente sobre la coacción debe decirse que se contempla de dos formas: la
física (violencia) y la moral (amenaza o intimidación).
BASE LEGAL.
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 146. (Error o dolo) El error que hace anulable el
matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se
produce por la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo, de tal gravedad,
que haga Insoportable la vida en común o constituya un peligro para la prole.
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La acción de nulidad que nace del error o dolo, sólo puede deducirse por el
cónyuge engañado, dentro de treinta días de haberse dado cuenta del error o del
dolo.
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 147. (Violencia). La anulación por motivo de
coacción corresponde demandarla al contrayente agraviado, dentro de sesenta
días contados desde la fecha que cesó la violencia, amenaza o intimidación. En el
caso del matrimonio del raptor con la raptada, el término comenzará a contarse
desde que la mujer haya recobrado su plena libertad.
2. REQUISITOS FORMALES Y SOLEMNES PARA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO Y OTROS ASPECTOS
2.1 GENERALIDADES:
Analizados sobreramente los requisitos del matrimonio que podrían denominarse
personales, cuya determinación la ley regula expresamente a efecto de procurar la
máxima garantía de inobjetabilidad del acto, procede llegar al umbral y a la
realización de este.
A tal fin, el legislador moderno – a diferencia del romano y de la Edad Media hasta
el concilio de Trento-, ha regulado cuidadosamente lo que concierne a los
requisitos formales cuyo cumplimiento es necesario previamente al acto
matrimonial en sí. A ello responde la iniciación y tramitación del expediente
respectivo ante el funcionario autorizante, con el objeto esencial de que la prueba
escrita o documental respalde a la manifestación de voluntad de los contrayentes.
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2.2 REQUISITOS FORMALES: expediente matrimonial.
En la formación del expediente intervienen elementos personales (contrayentes,
funcionario autorizante, testigo si fuere necesario) y elementos materiales
(documentos). Unos y otros tienen significativa importancia para la culminación del
acto.
En cuanto a la iniciación y tramitación del expediente, interesa señalar que están
autorizados por la ley para celebrar el matrimonio, los alcaldes o concejales que
hagan sus veces, los notarios hábiles legalmente para el ejercicio de su profesión
y los ministros de cualquier culto a quienes la autoridad administrativa
correspondiente –Ministerio de Gobernación- les otorgue esa facultad. Articulo 92
Código Civil (funcionarios que pueden autorizar el matrimonio).
El expediente matrimonial se inicia mediante la manifestación, ante al funcionario
competente y de la residencia de cualquiera de los contrayentes, de que
pretenden contraer matrimonio. El funcionario está obligado a recibir bajo
juramento cada uno de ellos, declaración sobre los puntos siguientes, que hará
constar en acta: nombres y apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesión u
oficio, nacionalidad y origen, nombre de los padres y los abuelos si los supieren,
ausencia de parentesco entre sí que impida el matrimonio, no tener impedimento
legal para contraerlo y régimen económico que adopten si no presentaren
escritura de capitulaciones matrimoniales y manifestación expresa de que no
están legalmente unido de hecho con tercera persona. Articulo 93 Código Civil
(Formalidades).
BASE LEGAL.
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 92. El matrimonio debe autorizarse por el alcalde
municipal o el concejal que haga sus veces, o por un notario hábil legalmente para
el ejercicio de su profesión. También podrá autorizarlo el ministro de cualquier
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culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad administrativa que
corresponde.
ARTÍCULO 93. Las personas civilmente capaces que pretendan contraer
matrimonio, lo manifestarán así ante el funcionario competente de la residencia de
cualquiera de los contrayentes, quien recibirá bajo juramento de cada uno de ellos,
legalmente identificados, declaración sobre los puntos siguientes, que hará
constar en acta: nombres y apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesión u
oficio, nacionalidad y origen, nombres de los padres y de los abuelos si los
supieren, ausencia de parentesco entre sí que impida el matrimonio, no tener
impedimento legal para contraerlo y régimen económico que adopten si no
presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales, y manifestación expresa de
que no están legalmente unidos de hecho con tercera persona.
2.3 REQUISITOS SOLEMNES; celebración del matrimonio.
Cumplidos los requisitos formales previstos en el código, y cerciorado el
funcionario de la capacidad y aptitud del contrayente, señalara, si estos así lo
solicitan, día y hora para la celebración del matrimonio, o procederá a su
celebración inmediata (artículo 98 Código Civil).
La ceremonia de la celebración del matrimonio es el acto solemne con el que
culminan las dirigencias iniciadas a ese efecto. Planiol- Ripert enfatiza el carácter
solemne del acto resaltando que la autoridad interviniente no da fe del matrimonio,
si no que lo celebran, en el lugar y según las formalidades prescritas de la ley.
Conforme la legislación de Guatemala, para celebrar el matrimonio civil, el
funcionario autorizante, en presencia de los contrayentes, da lectura a los artículos
78 y 108 del Código Civil; y recibe de cada uno de los contrayentes su
consentimiento expreso de tomarse, respectivamente, como marido y mujer, y,
enseguida, los declara unidos en matrimonio. (Artículo 99 Código Civil).
El funcionario debe levantar del matrimonio el acta correspondiente, que ha de ser
aceptada y confirmada por los cónyuges, los testigos si los hubiere-poniendo su
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impresión digital quienes no pueden firmar-y por el funcionario autorizante quien
debe entregar inmediatamente constancia a los contrayentes y razonar las cedulas
de vecindad (actualización de DPI) y demás documentos de identificación que
presenten (artículo 99 y 100 Código Civil).
Mediante el cumplimiento de los requisitos formales y solemnes para la
celebración y consecuente validez del matrimonio, la ley persigue que los
cimientos de este sean inconmovibles en razón a prueba del acto, en cuya
realización interviene no solo el consentimiento de los cónyuges si no la fe pública
del funcionario llamado a autorizar el matrimonio, que a de manifestarse hasta
después de haberse completado el expediente matrimonial, en cuyo proceso
interviene otro factor importante: la publicidad , que la mayoría de la legislaciones
garantiza, a demás con la complicación de edictos, obligatorio en la legislación
guatemalteca únicamente en el caso del que el contrayente o contrayentes, sean
extranjeros o guatemaltecos naturalizados (véase artículo 96 Código Civil).
BASE LEGAL.
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 78. El matrimonio es una institución social por la que
un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el
fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.
ARTÍCULO 96. El contrayente que fuere extranjero o guatemalteco naturalizado,
deberá comprobar en forma fehaciente su identidad y libertad de estado.
Previamente a la celebración del matrimonio, se publicarán edictos en el Diario
Oficial y en otro de mayor circulación, por el término de 15 días, emplazando a
denunciarlo a quienes sepan de algún impedimento legal para el mismo.
Si el matrimonio no fuere celebrado dentro de los seis meses de publicados los
edictos, éstos perderán su efecto legal.
ARTÍCULO 98. Cerciorado el funcionario de la capacidad de los contrayentes y
cumplidos, en su caso, los requisitos que exigen los artículos anteriores, señalará,
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si lo solicitan los contrayentes, día y hora para la celebración del matrimonio, o
procederá a su celebración Inmediata.
ARTÍCULO 99. Estando presentes los contrayentes, procederá el funcionario que
debe autorizar el matrimonio, a dar lectura a los artículos 78, 108 de este Código;
recibirá de cada uno de los cónyuges su consentimiento expreso de tomarse,
respectivamente, como marido y mujer y, en seguida, los declarará unidos en
matrimonio.
El acta deberá ser aceptada y firmada por los cónyuges y los testigos, si los
hubiere, poniendo su impresión digital los que no sepan hacerlo, además del
funcionario autorizante.
ARTÍCULO 100. Una vez efectuado el matrimonio, el funcionario que lo autorice
entregará inmediatamente constancia del acto a los contrayentes, razonará las
cédulas de vecindad y demás documentos de identificación que se le presenten, y
enviará aviso a la Oficina de Registro de Cédula de Vecindad respectiva, dentro
de los 15 días siguientes a la celebración de dicho acto, para que se hagan las
anotaciones correspondientes.
ARTÍCULO 108. Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su
propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el
matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.
2.4 MATRIMONIOS EXCEPCIONALES.
Si el matrimonio es considerado en relación a la nacionalidad de los contrayentes,
puede afirmase que para el Código Civil los matrimonios ordinarios serían aquellos
a celebrarse entre guatemaltecos naturales o de origen, toda vez que para los
mismo no exige el requisito de publicidad, que sí exige cuando se trata de
contrayente extranjero o de guatemalteco naturalizado, cuyo matrimonio, en cierta
forma y por razón de ese requisito formal devendría en excepcional.
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Sin embargo, los casos de matrimonios excepcionales han de referirse con mayor
propiedad a la supresión de determinados requisitos en el expediente matrimonial,
y a la autorización del matrimonio por funcionario distinto al alcalde, notario o
ministro religioso.
A tal respecto, el Código ha previsto el denominado matrimonio en el artículo de
muerte, que puede ser autorizado , en caso de enfermedad grave de uno o de
ambos contrayentes, sin observarse las formalidades legales ordinariamente
requeridas siempre que no exista impedimento ostensible y evidente que haga
ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de los contrayentes
enfermos , de viendo constituirse el funcionario en el lugar que sea requerido por
los interesados (artículo 105 Código Civil). Es entendido que la expresión “sin
observarse las formalidades establecidas”, no ha de considerarse en toda su
laxitud puesto que determinadas formalidades son insoslayables.
Otro caso de los matrimonios excepcionales lo constituye el de los militares y
demás individuos pertenecientes al ejército, que se hallen en campaña o en plaza
sitiada, quienes podrán contraer matrimonio ante el jefe de cuerpo o de la plaza,
siempre que no tenga impedimento notorio que imposibilite la unión. (Artículo 107
Código Civil).
BASE LEGAL.
CÓDIGO CIVL, ARTÍCULO 105. En caso de enfermedad grave de uno de ambos
contrayentes, podrá ser autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades
establecidas, siempre que no exista ningún impedimento ostensible y evidente que
haga ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de los contrayentes
enfermos. El funcionario deberá constituirse en el lugar donde sea requerido por
los interesados.
ARTÍCULO 107. Los militares y demás individuos pertenecientes al Ejército, que
se hallen en campaña o en plaza sitiada, podrán contraer matrimonio ante el jefe
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del cuerpo o de la plaza, siempre que no tengan ningún impedimento notorio que
imposibilite la unión. Dentro de quince días de terminada la campaña o levantado
el sitio, se enviará el acta original del matrimonio al Registro Civil que
corresponda.
2.5 MATRIMONIO CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO
El Código Civil dispone que el matrimonio celebrado fuera del territorio nacional en
la forma y con los requisitos que en lugar de su celebración establecen las leyes,
producirán todos sus efectos en la república, a no ser que medie impedimento
absoluto para contraerlo por alguna de las causas que determina el propio Código.
Artículo 85 Código Civil (matrimonio por poder).
Esa disposición es amplísima y por ende aplicable al matrimonio celebrado fuera
del territorio nacional entre extranjeros, entre guatemaltecos, entre guatemalteco y
extranjero o entre guatemalteca y extranjero, en cuya celebración se observe la
forma y se cumplan los requisitos establecidos por las leyes del país de que se
trate, quedando supeditada su validez a que no medie impedimento absoluto para
contraerlo. Como impedimento absoluto a de ser considerado cualquiera de los
previstos en el Código Civil, toda vez que se trate de los efectos del matrimonio en
Guatemala.
2.6 INCRIPCION DEL MATRIMONIO
A las formalidades y a la solemnidad del acto matrimonial, síguese su inscripción
en el registro civil (RENAP).
El Código Civil dispone que dentro de los quince días hábiles siguientes a la
celebración del matrimonio, deberán enviar a dicho registro, los alcaldes copia
certificada del acta, y los notarios y ministros de los cultos avisos circunstanciado.
Articulo 102 Código Civil (copia del acta del registro civil).
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La inscripción del matrimonio la ara el registrador civil inmediatamente después de
recibir la certificación del acta de celebración o el aviso respectivo. En la partida se
anotara cualquier otra inscripción que posteriormente se hiciere en el registro y
que afecte a la unión conyugal; y sin perjuicio de la anotación marginal, la
sentencia que declare la nulidad o insubsistencia de matrimonio, la separación, el
divorcio o la reconciliación, se transcribirá en el libro correspondiente.
Visto que las certificaciones de las actas del registro civil prueban el estado civil de
la personas, no cabe duda respecto a que, la prueba fehaciente del matrimonio
solo puede lograrse mediante la certificación de su inscripción en el registro civil.
Conviene aclarar que el matrimonio surge efectos, entre los contrayentes en
cuanto a terceros, inmediatamente después de su legal celebración. Es la prueba
del acto la que supedita a su inscripción.
BASE LEGAL,
CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 102. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la
celebración del matrimonio, el alcalde que lo haya autorizado deberá enviar al
Registro Civil que corresponda, copia certificada del acta, y los notarios y ministros
de los cultos aviso circunstanciado. La falta de cumplimiento de esta obligación
será sancionada, en cada caso, con multa de uno a cinco quetzales, que impondrá
el juez local a favor de la municipalidad.
2.7 DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO
El Código Civil señala como deberes y derechos que nacen del matrimonio, los
siguientes:
El derecho de la mujer a agregar a su propio apellido el de su cónyuge y el de
conservarlo hasta que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.
Articulo 108 Código Civil (apellido a la mujer casada).
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La representación conyugal corresponde al marido, pero ambos cónyuges
tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; fijaran de común
acuerdo el lugar de su residencia y arreglaran todo lo relativo a la educación y
establecimiento de los hijos y la economía familiar. Articulo 109 Código Civil
(representación conyugal).
El marido debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a
suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento para el hogar de acuerdo
con sus posibilidades económicas. Articulo 110 Código Civil (protección a la
mujer).
La mujer tiene especial mente el derecho el derecho y la obligación de atender
y cuidar a sus hijos durante la menor edad y dirigir los quehaceres domésticos.
Las mujeres podrán desempañar un empleo, ejercer una profesión, industria,
oficio o comercio, cuando ello no perjudique el interés y cuidado de los hijos ni
las demás atenciones del hogar. El marido puede oponerse a que la mujer se
dedique a actividades fuera del hogar, siempre que suministre lo necesario
para el sostenimiento del mismo y su oposición tenga motivos suficientes
justificados.
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CONCLUSIÓN Se investigó que los requisitos personales, se refieren a que la persona se
encuentre en la plena capacidad física, legal y moral para poder contraer
matrimonio. También que los requisitos formales, se refiere al expediente o
documentación de las personas que tienen el ánimo de contraer
matrimonio y que deben de presentar ante las autoridades competentes
para la celebración del mismo; a su vez lo concerniente a los requisitos
solemnes es la celebración del acto del matrimonio por la autoridad
facultada legalmente para llevarlo a cabo.
Se analizó que la anulabilidad del matrimonio es cuando el matrimonio se
realiza pero se descubre que los contrayentes no cumplieron con los
requisitos para poderse llevar a cabo, es decir que más de alguno de los
dos contrayentes fue coaccionado, no tiene la capacidad legal, entre otras
irregularidades, para contraer matrimonio; entonces éste dejará de existir.
Se determinó que el consentimiento para contraer matrimonio es uno de
los requisitos primordiales y personales para que el matrimonio se celebre
y es el ánimo que tienen dos personas de diferentes sexos de unirse
mediante el matrimonio sin que hubiera ninguna coacción para que éste se
lleve a cabo.
Se investigó que los matrimonios celebrados en el extranjero son válidos en
Guatemala siempre y cuando estos se hayan celebrado de conformidad
con la ley del país en donde se llevó a cabo.
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Se investigó quienes son las autoridades competentes para celebrar un
matrimonio amparado en la ley, según el Código Civil guatemalteco en su
artículo 92 dice: el matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el
concejal que haga sus veces, o por un notario hábil legalmente para el
ejercicio de su profesión. También podrá autorizarlo el ministro de cualquier
culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad administrativa que
corresponde.
RECOMENDACIONES Concientizar a la sociedad guatemalteca sobre la importancia de la figura
del matrimonio, sobre todo en lo concerniente a los fines para lo cual éste
fue creado según lo estipula el Artículo 78 del Código Civil guatemalteco
que dice: “El matrimonio es una institución social por la que el hombre y una
mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir
juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí”.
Las autoridades que les competa deben analizar la idea de no permitir los
matrimonios en personas menores de edad, porque éstos no se
encuentran en la disposición de la totalidad de las capacidades que se
necesitan para cumplir con los fines de esta institución.
Tener el RENAP más control sobre los registros de las personas que
contraen matrimonio, quedando claramente establecido en el Documento
Único de Identificación (DPI) su estado civil, referente a si es casado o
soltero, para evitar la bigamia y algunos otros delitos.
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Sancionar con multas a las autoridades facultadas para celebrar
matrimonios que no continúen con los registros en donde corresponda
después de que el matrimonio se halla celebrado, porque se han dado
casos en que las personas se casan y legalmente aparecen como solteras.
Concientizar a las autoridades correspondientes para que las personas que
deseen contraer matrimonio deben de cumplir con todos los requisitos que
la ley establezca para su efecto.
BIBLIOGRAFÍA Brañas, Alfonso.2012.Manual de Derecho Civil.Requisitos personales,
formales y solemnes del matromonio. Lapola,
Gustavo.Guatemala.Estudiantil Fenix.pag.134-165.
Código Civi.201.edición actualizada.Guatemala.pag.16-25.
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