Amparo Issste Medellin

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C. JUEZ EN TURNO DE DISTRITO EN EL ESTADO P R E S E N T E MARÍA GUADALUPE MEDELLIN SALDIERNA por mis propios derechos, en mi carácter de trabajadora de la educación al servicio del Estado y derecho-habientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), autorizando en los términos más amplios del artículo 27 de dicha Ley, indistintamente, a los CC. LIC. JUAN CARLOS LEY FONG, LIC. THERINA GARRIDO MANZO, LIC. CÉSAR HERNÁNDEZ DE LA ROSA, LIC. MARIO IVÁN AGUIRRE MARTÍNEZ, P.D. JONATHAN HERRERA RODRÍGUEZ y P.D. JUAN WILBERTO SÁNCHEZ MONTELONGO, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Obregón 116 oriente de la Zona Centro de Tampico, Tam., con el debido respeto comparecemos para manifestar: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1° fracción I, 22 fracción I, 114 fracción I, 116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, venimos en tiempo y forma a interponer demanda de garantías, en contra de los actos reclamados que más adelante se expresan y que consisten fundamentalmente en la aprobación, expedición, promulgación y publicación del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, mediante el cual se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya vigencia inició a partir del primero de abril del 2007 y cuyo primer acto de aplicación se da desde el 15 de enero de 2008 en virtud de que sus disposiciones resultan ser violatorias de las garantías individuales y sociales consagradas en nuestra Carta Magna y que más adelante se detallarán, atento a las razones que se exponen en el capítulo de conceptos de violación. ACLARACIÓN PREVIA La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado es heteroaplicativa, toda vez que con su primer acto de aplicación desde el 15 de enero de 2008 con el nuevo régimen financiero nos causa agravios y afectaciones a los suscritos, ya que su contenido nos vincula a su cumplimiento en virtud de que crea, transforma y extingue situaciones concretas de derecho, puesto que somos trabajadores de los centros de trabajo señalados en el proemio de esta demanda; estamos inscritos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para efecto del goce y disfrute de las prestaciones que en materia de seguridad social nos corresponde; cubrimos nuestras cuotas correspondientes; estamos obligados al cumplimiento de dicha ley reclamada; contamos actualmente con derechos concretos derivados de la ley anterior que por disposición de la nueva ley serán transformados; estábamos cotizando en esquemas de jubilación y pensiones que fueron extinguidos del texto actual y que para los suscritos se aplicarán con varias transformaciones según señalan diversos Artículos de la ley reclamada y que se aplican desde este primer día del año 2008; se crean nuevas figuras e instituciones que aplican también para nosotros; se crea un nuevo esquema de seguridad social que sustituye al anterior, pasando de un modelo de beneficios definidos, sustentado en la solidaridad, cuyas

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Amparo contra ISSSTE

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QUEJOSO: TRABAJADOR UNO (NOTA 1) Y OTROS TRABAJADORES DEL ESTADO DE _________ (NOTA 2)

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C. JUEZ EN TURNO DE DISTRITO EN EL ESTADO

P R E S E N T E

MARA GUADALUPE MEDELLIN SALDIERNA por mis propios derechos, en mi carcter de trabajadora de la educacin al servicio del Estado y derecho-habientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), autorizando en los trminos ms amplios del artculo 27 de dicha Ley, indistintamente, a los CC. LIC. JUAN CARLOS LEY FONG, LIC. THERINA GARRIDO MANZO, LIC. CSAR HERNNDEZ DE LA ROSA, LIC. MARIO IVN AGUIRRE MARTNEZ, P.D. JONATHAN HERRERA RODRGUEZ y P.D. JUAN WILBERTO SNCHEZ MONTELONGO, sealando como domicilio para or y recibir notificaciones, el ubicado en Obregn 116 oriente de la Zona Centro de Tampico, Tam., con el debido respeto comparecemos para manifestar:

Con fundamento en lo dispuesto por los artculos 103 fraccin I y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; artculo 1 fraccin I, 22 fraccin I, 114 fraccin I, 116 y dems relativos y aplicables de la Ley de Amparo, venimos en tiempo y forma a interponer demanda de garantas, en contra de los actos reclamados que ms adelante se expresan y que consisten fundamentalmente en la aprobacin, expedicin, promulgacin y publicacin del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de marzo de 2007, mediante el cual se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya vigencia inici a partir del primero de abril del 2007 y cuyo primer acto de aplicacin se da desde el 15 de enero de 2008 en virtud de que sus disposiciones resultan ser violatorias de las garantas individuales y sociales consagradas en nuestra Carta Magna y que ms adelante se detallarn, atento a las razones que se exponen en el captulo de conceptos de violacin.

ACLARACIN PREVIA

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado es heteroaplicativa, toda vez que con su primer acto de aplicacin desde el 15 de enero de 2008 con el nuevo rgimen financiero nos causa agravios y afectaciones a los suscritos, ya que su contenido nos vincula a su cumplimiento en virtud de que crea, transforma y extingue situacionesconcretas de derecho, puesto que somos trabajadores de los centros de trabajo sealados en el proemio de esta demanda; estamos inscritos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para efecto del goce y disfrute de las prestaciones que en materia de seguridad social nos corresponde; cubrimos nuestras cuotas correspondientes; estamos obligados al cumplimiento de dicha ley reclamada; contamos actualmente con derechos concretos derivados de la ley anterior que por disposicin de la nueva ley sern transformados; estbamos cotizando en esquemas de jubilacin y pensiones que fueron extinguidos del texto actual y que para los suscritos se aplicarn con varias transformaciones segn sealan diversos Artculos de la ley reclamada y que se aplican desde este primer da del ao 2008; se crean nuevas figuras e instituciones que aplican tambin para nosotros; se crea un nuevo esquema de seguridad social que sustituye al anterior, pasando de un modelo de beneficios definidos, sustentado en la solidaridad, cuyas pensiones y jubilaciones son pagadas por el ISSSTE, establecido en la ley anterior, a otro de contribucin definida, con carcter individual y privatista, contenido en la nueva ley, la cual crea una cuenta individualizada, en la que el trabajador deber aportar ms dinero que antes, manejando estos recursos el PENSIONISSSTE o cualquiera otra Administradora, y en cuanto se haga reclamable su derecho a gozar de la pensin o jubilacin, recibir dicho fondo con el deber de entregarlo a una aseguradora privada para que lo administre y le entreguen como pensin la renta del mismo, previo cobro de gastos de administracin; se extingue el derecho a recibir la indemnizacin global; se extingue el Sistema de Ahorro para el Retiro y las aportaciones existentes fueron decomisadas para que los administre el PENSIONISSSTE, etctera; consecuentemente estamos comprendidos dentro de las disposiciones de la ley referida, cuya inconstitucionalidad hacemos valer mediante el presente amparo.

TRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO

Al ser heteroaplicativa la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se depara a los hoy quejosos perjuicios inmediatos y directos con su primer acto de aplicacin pues en los recibos de pago expedidos desde el 15 de enero de 2008, los cuales han sido recibidos en la primera quincena de enero se aprecian los cambios en el rgimen financiero de las pensiones. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artculo 22 fraccin I de la Ley de Amparo, procedemos en tiempo y forma a reclamar su inconstitucionalidad mediante la presente demanda de amparo, misma que se promueve dentro del plazo de quince das, contados a partir del da en que fuimos notificados del primer acto de aplicacin del 15 de enero de 2008.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artculo 116 de la ley de la materia, bajo protesta de decir verdad, manifestamos:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Los que han quedado sealados en el proemio de este escrito.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Por tratarse de una demanda de amparo contra leyes, no se dan los supuestos del artculo 5 fraccin III de la Ley de Amparo y por tanto no existe tercero perjudicado ya que nadie podra afectarse con el hecho de que se dejen sin efecto normas inconstitucionales.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Tienen tal carcter como ordenadoras y ejecutoras:

a).- H. CONGRESO DE LA UNIN INTEGRADO POR LAS H. CMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES de las cuales se reclama la aprobacin y expedicin de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus artculos transitorios, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de marzo de 2007, la cual resulta violatoria de garantas en perjuicio de los Quejosos e inconstitucional en los trminos de los agravios ms adelante expresados; su domicilio est ubicado en: PALACIO LEGISLATIVO SAN LZARO, AVENIDA H. CONGRESO DE LA UNION S/N, COLONIA EL PARQUE, DELEGACIN VENUSTIANO CARRANZA, C.P. 15690, MXICO, D.F.

b).- El C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de quien se reclama la promulgacin y publicacin del Decreto que expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus artculos transitorios en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de marzo de 2007, particularmente en los artculos y transitorios impugnados, con domicilio en: PALACIO NACIONAL, PATIO DE HONOR, COLONIA CENTRO, DELEGACION CUAUHTEMOC, C.P. 06067, MEXICO, D. F.

c).- El C. SECRETARIO DE GOBERNACIN, de quien se reclama el refrend del Decreto que expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus artculos transitorios en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de marzo de 2007, particularmente en los artculos y transitorios impugnados, con domicilio en: BUCARELI No. 99, COLONIA JUAREZ, DELEGACIN CUAUHTEMOC, C.P. 06699, MEXICO, D. F.

d).- El C. TITULAR DE LA UNIDAD DE GOBIERNO DEPENDIENTE DE LA SECRETARA DE GOBERNACIN, RESPONSABLE DE MATERIALIZAR LA PUBLICACIN DEL DECRETO EN CUESTIN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN o DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN, segn se denomine del 31 de marzo de 2007, con domicilio en: RO AMAZONAS No. 62, COLONIA CUAUHTEMOC, DELEGACIN CUAUHTEMOC, C.P. 06500, MEXICO, D. F.

e).- El C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO como autoridad ejecutora en el mbito administrativo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus artculos transitorios, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de marzo de 2007, desde el 15 de enero de 2008 en que se realizan los actos de aplicacin conforme a lo sealado en la propia ley y los conceptos de violacin, con domicilio en: PALACIO NACIONAL, PATIO CENTRAL, OFICINA 3025, COLONIA CENTRO, C.P. 06066, MEXICO, D.F.

f).- El C. SECRETARIO DE EDUCACIN PBLICA como autoridad ejecutora en el mbito administrativo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus artculos transitorios, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de marzo de 2007, con domicilio en: CALLE REPBLICA DE ARGENTINA NO. 28, COLONIA CENTRO, C.P. 06029 EN MXICO, D.F.

g).- El C. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO como autoridad ejecutora de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus artculos transitorios, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de marzo de 2007, con domicilio en: AVENIDA DE LA REPUBLICA NO. 154, ONCEAVO PISO, COLONIA TABACALERA, DELEGACIN CUAUHTEMOC, MXICO, DISTRITO FEDERAL.

IV.- ACTO RECLAMADO.- Se sealan los siguientes:

- La aprobacin, expedicin, promulgacin, refrendo y publicacin del Decreto por el que se expide la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en los artculos y transitorios que se impugnan de inconstitucionales, los cuales aparecen precisados en el presente texto, en el entendido que al referirnos a cada una de las Autoridades responsables se ha sealado que actos se les reclaman. Dicha ley es heteroaplicativa, segn se ha sealado anteriormente. La aprobacin, legalidad, vigencia y primer acto de aplicacin de los artculos 17, 26, 42, 63, 75, 95, 96. 97, 98, 101, 102, 140, 149, 193, 199, 204, 225 y primero, segundo, quinto, sexto, sptimo, noveno, decimo, dcimo tercero, vigsimo sexto, vigsimo sptimo, trigsimo, trigsimo primero y trigsimo quinto transitorios de la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, publicada en el diario oficial de la federacin del sbado 31 de marzo de 2007, as como sus correlativos de los 254 artculos y 47 transitorios que la integran, por tratarse de artculos y ley en su conjunto afectados de inconstitucionalidad.

- La aplicacin de descuentos salariales en perjuicio de los quejosos y dems actos que impliquen la vigencia y primer acto de aplicacin de los de los artculos 17, 26, 42, 63, 75, 95, 96, 97, 101, 102, 140, 149, 193, 195, 199, 204, 225 y primero, segundo, quinto, sexto, sptimo, noveno, decimo, dcimo tercero, vigsimo sexto, vigsimo sptimo, trigsimo, trigsimo primero y trigsimo quinto transitorios de la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, publicada en el diario oficial de la federacin del sbado 31 de marzo de 2007, as como sus correlativos 254 artculos y 47 transitorios que la integran, por tratarse de artculos y ley en su conjunto afectados de inconstitucionalidad y ejecutados, por si o a travs de sus funcionarios mediante la aplicacin del nuevo concepto de sueldo bsico, descuento de cuotas, funcionamiento e integracin del PENSIONISSSTE, transferencia de fondos y otros actos de igual naturaleza.

- Todas las consecuencias que de hecho y de derecho se deriven de la expedicin, promulgacin, refrendo y publicacin del Decreto citado en el inciso a) que antecede, en el entendido de que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuyo primer acto de aplicacin por parte de las autoridades sealadas como responsables son a partir del 15 de enero de 2008, pues estamos vinculados a su cumplimiento en virtud de que crea, transforma y extingue situaciones concretas de derecho.

V.- FECHA DE NOTIFICACIN DEL ACTO RECLAMADO.- Fuimos notificados del primer acto de aplicacin el da 15 de enero del ao que transcurre mediante el cheque de pago donde se aprecian los cambios que nos afectan y que sern mencionados a lo largo de esta promocin.

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en nuestro perjuicio los artculos 14, 16, 123 A fraccin XXVII y 123 B fraccin XI de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 28 de Diciembre de 1959 fue publicada en el Diario Oficial de la Federacin la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que fue abrogada por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de Diciembre de 1983.

2.- Con fecha 27 de Diciembre de 1983 fue publicada en el Diario Oficial de la Federacin la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ley anterior), misma que fue abrogada por la Ley que se combate en el presente ocurso.

3.- La suscrita soy trabajadora activa y laboro en el Centro de Estudios Tecnolgicos del Mar No. 9 en Cd. Madero, Tam., clave 28DCM0001C, Clave del Centro de Trabajo 3400328DCM0001C y soy afiliada como derecho habiente del ISSSTE.

4.- La suscrita en mi carcter de trabajadora incorporada al rgimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de diciembre de 1983, venamos cotizando con las cuotas y aportaciones correspondientes, en el porcentaje e integracin salarial que contemplaba dicha ley.

5.- Los suscritos en nuestro carcter de trabajadores incorporados al rgimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de diciembre de 1983, venamos gozando de los derechos y prestaciones que estableca la misma para los trabajadores en activo que estaban afiliados.

6.- Los suscritos en nuestro carcter de trabajadores incorporados al rgimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de diciembre de 1983, venamos aportando nuestras cuotas correspondientes a la reservas actuariales que garantizaban por parte del ISSSTE el pago de compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de crditos otorgados y entrega de depsitos.

7.- Con fecha 15 de marzo de 2007 se public en la Gaceta Parlamentaria de la Cmara de Diputados la expedicin de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

8.- Con fecha 28 de marzo de 2007 el Ejecutivo Federal emiti el Decreto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para los efectos constitucionales y orden su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, misma que se llev a cabo el da sbado 31 de marzo de 2007.

9.- El artculo primero transitorio de la Ley referida seala que la misma entrara en vigor al da siguiente de su publicacin a excepcin de lo previsto en sus artculos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, que entrarn en vigor a partir del primero de enero de 2008.

10.- Por su parte, el transitorio segundo establece que se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federacin de fecha 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, con excepcin de los artculos 16, 21, 25 y 90 Bis B que mantendrn su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2007.

11.- Los hoy Quejosos seguimos afiliados al sistema de seguridad social administrado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al cual estamos incorporados desde antes de que iniciara su vigencia la ley reclamada, condicin que acreditamos con el nmero de registro de nos identifica como parte del mismo, desprendindose de ello la afectacin que nos causa la ley que ahora se combate.

12.- Presentamos copias certificadas de tres talones de pago de las quincenas de febrero, marzo y noviembre de 2007 y el primero que se expide en el 2008 pues con los mismos acreditamos los descuentos de cuotas y aportaciones antes de la expedicin de la nueva Ley del ISSSTE durante su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007 y otro de la primera quincena de enero de 2008 para acreditar el primer acto de aplicacin de la nueva Ley.

CONCEPTOS DE VIOLACIN

PRIMERO.- RGIMEN PREVISTO EN EL ARTCULO DCIMO TRANSITORIO O POR LA ACREDITACIN DE BONOS DE PENSIN DEL ISSSTE ESTABLECIDOS EN LA NUEVA LEY. Las autoridades sealadas como responsables, con la aprobacin, expedicin y primer acto de aplicacin de la nueva Ley del ISSSTE, violan en perjuicio de la parte quejosa las garantas previstas en los artculos 14 (irretroactividad de la Ley, seguridad jurdica y audiencia), 16 (legalidad), 123 A fraccin XXVII (irrenunciabilidad de derechos) y 123 B fraccin XI (derecho de seguridad social) de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin a los artculos 1 prrafos primero y tercero (garanta de igualdad), 13 (garanta de igualdad) y 133 (Ley suprema) del mismo ordenamiento legal invocado, trascendiendo dicha violacin a la esfera de los derechos laborales y de seguridad social adquiridos de los impetrantes del amparo.

A partir del primero de enero de 2008, entran en vigor y se ejecuta el primer acto de aplicacin de los artculos 17, 26, 42, 63, 75, 95, 96, 97, 98, 101, 102, 140, 149, 193, 199, 204, 225 y PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, SPTIMO, NOVENO, DECIMO, DCIMO TERCERO, VIGSIMO SEXTO, VIGSIMO SPTIMO, TRIGSIMO, TRIGSIMO PRIMERO y TRIGESIMO QUINTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, publicada en el Diario Oficial de la Federacin del sbado 31 de marzo de 2007, as como sus correlativos de los 254 artculos y 47 transitorios que la integran, por tratarse de artculos y Ley en su conjunto afectados de legalidad e inconstitucionalidad.

En efecto, los artculos de la nueva Ley del ISSSTE que por esta va se combaten, y toda ella en su conjunto, nacen inconstitucionales de origen, al contrariar las bases mnimas establecidas en el Apartado B del Artculo 123, y las bases de seguridad social contenidas en la Ley abrogada, pues desde el momento en que la nueva Ley divide y establece nuevos regmenes de seguridad social y mayores cuotas a los trabajadores, con menos beneficios, eliminando prestaciones y servicios, y creando otros que administrarn los fondos, violan en consecuencia el mencionado precepto constitucional.

El texto constitucional invocado no se ha modificado, por tanto hablamos de una ley tanto positiva como vigente, en consecuencia las Leyes reglamentarias y dems ordenamientos que se pretendan derivar de dicho precepto constitucional, se debern ceir a sus lineamientos o bases mnimas, pues de no ser as, son inconstitucionales, por tanto nulos de ipso iure, y al estar afectados de nulidad absoluta, no pueden producir consecuencias de derecho, pues de la nada jurdica no pueden nacer derechos u obligaciones para persona alguna, por tanto los artculos de la nueva Ley del ISSSTE que por esta va se impugnan y toda ella en su conjunto, conculcan los derechos sociales y laborales de los hoy quejosos, pues es de consabido y explorado derecho, que la nada jurdica no produce consecuencias de derecho, por tanto, si los artculos y la Ley que se impugna, son nulos de ipso iure, en consecuencia, todos los actos que de ellos emanen son tambin nulos de pleno derecho y por consiguiente inconstitucionales, pues contravienen las normas o bases mnimas establecidas por nuestra Carta Maga.

Lo anterior, se constituye como un acto de violacin de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado no solamente con la sola vigencia de la Ley y los artculos impugnados, sino que adems como un primer acto de aplicacin de la Ley afectado de legalidad al obligar a los quejosos a optar por el rgimen previsto en el artculo DCIMO TRANSITORIO o por la acreditacin de Bonos de Pensin del ISSSTE, cuando ambas opciones disminuyen considerablemente los derechos adquiridos de los quejosos en relacin con la cuantas y derechos previstos en la Ley abrogada, dndose una retroactividad ilegal e inconstitucional de la nueva Ley en perjuicio de los derechos laborales y de seguridad social de los imperantes del amparo.

Esto es as, porque el ARTICULO QUINTO TRANSITORIO de la nueva Ley, presume otorgar a los trabajadores en activo un derecho de optar por un rgimen u otro, cuando se da a escoger dos nuevos regmenes distintos, pero no el derecho a continuar con el rgimen al cual hemos estado sujetos durante toda nuestra vida laboral, lesionando ilegalmente nuestros derechos adquiridos, limitando de origen la opcin dada, conforme lo previsto en el ltimo prrafo del ARTCULO SPTIMO TRANSITORIO de la nueva Ley, que obliga al trabajador a manifestar por escrito, en un formato que se publicar en el Diario Oficial de la Federacin en alguna fecha no especificada, en un plazo de seis meses contados a partir del primero de enero de 2008, ya que de no hacerlo as se presume que se opt por la acreditacin de bonos de pensin del ISSSTE.

El artculo SPTIMO TRANSITORIO de la nueva Ley del ISSSTE, establece que a partir del da primero de enero de dos mil ocho, los trabajadores tendrn seis meses para optar por el rgimen previsto en el artculo DCIMO TRANSITORIO o por la acreditacin de Bonos de Pensin del ISSSTE, como derechos de los trabajadores para pensionarse, el cual est relacionado con el artculo SEXTO TRANSITORIO, fraccin I de la nueva Ley del ISSSTE, que establece que: El Instituto acreditar el tiempo de cotizacin de cada trabajador de acuerdo con la informacin disponible en sus registros y bases de datos, as como con la que se recabe para este fin; y, la fraccin II que: Con base en la informacin relativa al tiempo de cotizacin acreditado de cada trabajador, el Instituto entregar a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico el clculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensin del ISSSTE que les correspondan, lo cual establece una incertidumbre legal y econmica ya que a la fecha no es posible determinar la cuanta de la pensin que correspondera a los quejosos que al primero de abril de 2007 ya ramos trabajadores activos, sino hasta el 30 de junio de 2008, en el supuesto de que escogiramos el bono de pensin del ISSSTE de la nueva Ley.

Y por el contrario, si los quejosos optramos por el rgimen previsto en el artculo DCIMO TRANSITORIO, la cuanta de la pensin a que tuviramos derecho ostensiblemente disminuira en comparacin con lo que se podra haber obtenido con la Ley abrogada, ya que el clculo para determinar la cuanta de la pensin en la Ley abrogada tena como base de clculo para otorgar el 100% del promedio del salario recibido durante el ltimo ao como trabajador en activo, el sueldo presupuestal, la compensacin y el sobresueldo, y la nueva Ley, en cambio, solo establece como base de clculo para otorgar el 100% del promedio del ltimo ao como trabajador en activo, nicamente el sueldo del tabulador regional, es decir, el sueldo bsico previsto en el artculo 17 de la nueva Ley, producindose una ilegalidad e inconstitucionalidad de los derechos laborales adquiridos por aplicacin retroactiva de la nueva Ley del ISSSTE

Por su parte, el ltimo prrafo del ARTCULO NOVENO TRANSITORIO, establece que para determinar el monto de los Bonos de Pensin del ISSSTE en cada caso particular, se deber multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los aos de cotizacin y edad del trabajador, por el sueldo bsico, elevado al ao y expresado en unidades de inversin, que estuviere percibiendo el trabajador al ltimo da del ao anterior a que entre en vigor esta Ley, resultando que quienes escojan sta opcin la opcin debern tomar en consideracin, en primer lugar, que dicho bono ser calculado tomando en cuenta el sueldo bsico de la nueva Ley, que difiere mucho del sueldo bsico de la Ley abrogada; la Ley que en su artculo 15 defina el sueldo bsico como la suma del sueldo presupuestal, la compensacin y el sobresueldo, y la ley nueva, en su artculo 17, lo define como el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya sealado, lo que significa que la base para determinar cuantas de pensin y valor del bono de pensin del ISSSTE est disminuida en la nueva Ley, con el consiguiente perjuicio a los trabajadores, ahora quejosos, para el caso de optar por ste rgimen.

Tambin, para considerar el agravio que la nueva Ley causa a los quejosos se tendr que analizar que el valor en unidades de inversin que se le estn dando a los bonos de pensin del ISSSTE, no va a ser el valor de estas unidades a la fecha en que se defina el bono que se va a depositar en la cuenta individual de cada trabajador, sino el valor que tengan las unidades de inversin al 31 de diciembre del ao 2007, como tampoco ser el ltimo sueldo recibido por el trabajador, sino el que se tena al 31 de diciembre de 2006, es decir, en ambos casos, sin considerar los aumentos salariales de 2007 y 2008 ni el aumento en el valor de la UDI en los mismos dos aos de 2007 y 2008, a pesar de que el plazo para escoger esta opcin terminar el 30 de junio de 2008.

La incertidumbre sobre dichos regmenes es tal que an conociendo el clculo del bono de pensin del ISSSTE, no puede determinarse a ciencia cierta la cuanta de la pensin con la nueva Ley, ya que va a depender de circunstancias totalmente ajenas a la voluntad a los quejosos y al ISSSTE, que parten desde la forma de determinar el valor del bono de pensin del ISSSTE calculado no con el sueldo bsico de la fecha en la que el trabajador decida que acepta dicho bono (entre enero y junio de 2008) sino con el sueldo bsico que tena el trabajador al 31 de diciembre de 2006, como lo establece el artculo NOVENO TRANSITORIO de la nueva Ley, hasta de las variaciones en los rendimientos financieros que generen las cuentas individuales y el la estabilidad poltica del pas.

Conforme al ARTCULO DCIMO TRANSITORIO, fraccin I de la nueva Ley a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2009, en su inciso a) los trabajadores que hubieran cotizado treinta aos o ms y las trabajadoras que hubieren cotizado veintiocho aos o ms, tendrn derecho a pensin por jubilacin equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo bsico de su ltimo ao de servicio y su percepcin comenzar a partir del da siguiente a aqul en que el trabajador hubiese disfrutado el ltimo sueldo antes de causar baja, de tal suerte que trabajadores, ahora quejosos en activo al primero de abril de 2007 con 26 aos tres meses de cotizacin o ms y trabajadoras con 24 aos tres meses de cotizacin o ms; el cien por ciento del promedio del sueldo bsico de su ltimo ao de servicio ser sobre el sueldo bsico definido en la nueva Ley, es decir sobre el sueldo del tabulador regional y no sobre el sueldo presupuestal, la compensacin y el sobresueldo como estableca la Ley abrogada, lo cual representa una opcin que por si misma conculca los derechos adquiridos de los quejosos al aplicarse retroactivamente las nuevas disposiciones, ahora impugnadas.

En cambio para los trabajadores, ahora quejosos, en activo al primero de abril de 2007 con menos de veintisis aos y tres meses de cotizacin y trabajadoras con menos de veinticuatro aos y tres meses de cotizacin, porque al 31 de diciembre de 2009 no hemos completado los treinta o veintiocho aos de cotizacin, quedamos fuera de los supuestos sealados en la fraccin I del ARTCULO DCIMO TRANSITORIO, acrecentndosenos un requisito a los aos de cotizacin, como lo es el de una edad mnima para obtener la jubilacin, requisito que no estaba en la Ley abrogada, as como tambin se calcular la cuanta de la pensin con el sueldo bsico de la nueva Ley, disminuyendo ilegalmente los alcances de los ahora quejosos en comparacin con los que se pudieren haber obtenido con la Ley anterior.

El inciso b) de la fraccin I del ARTCULO DCIMO TRANSITORIO de la nueva Ley que se refiere a la pensin de retiro por edad y tiempo de servicios, cuya tabla, en este caso es similar a la de la Ley abrogada, la afectacin para los trabajadores en activo se localiza en la determinacin de la cuanta de la pensin, la cual puede representar una disminucin de 25 a 35 por ciento, al hacerse con base en el sueldo del tabulador regional y no sobre el sueldo presupuestal, la compensacin y el sobresueldo, y, en el promedio del clculo, que en la Ley abrogada era el promedio del ltimo ao laborado, y ahora, con la nueva Ley, no ser as si el trabajador, ahora quejoso ha cambiado de nivel y/o plaza en los ltimos tres aos, en cuyo caso, si no tiene ms de tres aos, se tomar en cuenta el promedio del ltimo ao laborado con el anterior nivel y/o plaza.

Por cuanto hace a los trabajadores, ahora quejosos que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo despus de los sesenta aos de edad y que hayan cotizado por un mnimo de diez aos al Instituto, conforme al inciso c) de la fraccin I del ARTCULO DCIMO TRANSITORIO de la nueva Ley, prcticamente pierden todos sus derechos adquiridos, violentando el derecho laboral al modificar unilateral e ilegalmente las condiciones bajo las cuales fuimos contratados al servicio del Estado, al cambiar el tiempo que tenemos que laborar y la cuanta de la pensin que se podra haber alcanzado, de acuerdo con lo establecido en la Tabla de la fraccin II de dicho artculo. En todos los casos de esta fraccin II adems de aumentarse los aos de servicio, se disminuye la cuanta de la pensin en relacin a la que tendran derecho con la Ley anterior.

Con esto se confirma que los artculos impugnados de la nueva Ley, vista en su conjunto toda sta, no solamente disminuyen o desaparecen las pensiones por jubilacin, pensin de retiro por edad y tiempo de servicios, sino que adems desaparecen otras prestaciones ya que en el artculo DCIMO TRANSITORIO de la nueva Ley, el pensionado pierde el derecho a recibir un aguinaldo igual al que reciban los trabajadores en activo (equivalente a 40 das de salario), derecho a transmitir pensiones derivadas, en caso de su fallecimiento, de viudez, orfandad y ascendientes, y a servicio mdico para dichos familiares derechohabientes, al no quedar previstos en la nueva Ley, reiterndose la ilegalidad e inconstitucionalidad de dicho artculos.

SEGUNDO.- SUELDO BSICO, CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS DEPENDENCIAS EN LA NUEVA LEY. A partir del primero de enero de 2008 a los ahora quejosos, en nuestro perjuicio, se nos ha fijado y aplica un nuevo rgimen financiero de cuotas y aportaciones, as como a la Dependencia en la que prestamos nuestros servicios, repercutiendo stas en la cuanta del pago de pensiones que la nueva Ley establece, ya que el artculo 17 de la Nueva Ley, que entra en vigor de facto el primero de enero de 2008, al quedar derogado el artculo 16 de la Ley abrogada y que se constituye como otro primer acto de aplicacin en perjuicio de los quejosos, establece que el sueldo bsico que se tomar en cuenta para el pago de pensiones ser el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya sealado, cuando que en el artculo 15 en relacin al 16 de la Ley abrogada, el sueldo bsico que se tomaba en cuenta para cuotas, aportaciones y beneficios, se integraba con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensacin. Al suprimirse el sobresueldo, por insalubridad o caresta de la vida, y la compensacin, se estara disminuyendo hasta en un 40 por ciento en promedio, las cuotas de los trabajadores y las aportaciones de las entidades y dependencias, con el consiguiente deterioro de la prestacin de servicios mdicos o de salud, y pago de pensiones.

La entrada en vigor de las nuevas cuotas y regmenes financieros, previstos en los artculos 42, 75, 102, 140, 199 y sus correlativos de la nueva Ley del ISSSTE, constituyen un primer acto de violacin a los derechos laborales y de bienestar adquiridos de los quejosos al establecer nuevas obligaciones de carcter econmico para los trabajadores al servicio del Estado, ya que sin fundar ni motivar su procedencia, el legislador invade la esfera de los derechos adquiridos por los quejosos a lo largo de su vida laboral, contenidos en lo especial en el artculo 16 de la Ley abrogada que estableca un pago fijo del ocho por ciento por concepto de cuota a cubrir por parte de los ahora quejosos al ISSSTE, y contrariamente a ello, la nueva Ley, fija una nueva cuota que va del 10.625 por ciento al 13.525 por ciento del sueldo de los quejosos, afectando el patrimonio jurdico y econmico de los impetrantes del amparo y sus familias, que ahora dispondrn de una menor cantidad de recursos para cubrir el resto de sus necesidades.

En relacin con las cuotas, aportaciones y pago de pensiones, en el artculo 63 de la nueva Ley se establece que el trabajador contratar el Seguro de Pensin con la Aseguradora que elija para poder gozar de este beneficio; as, el derecho a la pensin estipulado constitucionalmente es sustituido por un contrato mercantil de cuentas individuales, con lo que, en los hechos, el derecho a la pensin se privatiza, pues se entrega a una compaa aseguradora. En el mismo artculo 63, fraccin II, se obliga al trabajador a que de la renta que se le otorgue como pensionado deber pagar las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez en los trminos de esa Ley, con lo que se est transfiriendo a los ahora quejosos la obligacin de seguir pagando la aportacin del seguro de retiro, que corresponde pagar nicamente al patrn, en este caso el gobierno, y que a partir de su pensin tiene que pagar el trabajador, liberando al patrn de esta obligacin de Ley, y, adems, tiene que pagar con los recursos de su propiedad en su cuenta individual, la cuota obrera y la aportacin del patrn, las dos, en los seguros de cesanta y vejez.

Con lo anterior y las nuevas disposiciones impugnadas las Responsables se atribuyen la facultad de confiscar una parte importante del patrimonio familiar de los ahora quejosos, al eliminar la obligacin de la Dependencia con sus trabajadores de realizar aportaciones a los diversos seguros previstos en Apartado B del Articulo 123, fraccin XI, de la Constitucin y reglamentados por la Ley abrogada en su articulo 21, derechos todos que son parte del patrimonio jurdico de los quejosos e impactan e incrementan su patrimonio econmico, al excluirlos del mismo la Ley impugnada afecta gravemente el derecho que tienen los quejosos y sus familias a un desarrollo social tutelado por el Estado.

En sntesis, La Ley anterior no contemplaba una aportacin determinada para incrementar la cuanta de la pensin del trabajador, y aunque la Ley vigente establece que las dependencias y entidades aportaran hasta un 6.5 por ciento del sueldo tabular de los trabajadores, lo condiciona a que el trabajador aporte un 2 por ciento de su sueldo tabular, lo cual lo convierte no en una aportacin altruista de las dependencias y entidades, sino en una forma de incrementar los recursos de las cuentas individuales que al final slo servirn para determinar una cuanta inferior a la mnima garantizada, con el consecuente ahorro para el gobierno al tener que completar la pensin garantizada tomando el saldo de las cuentas individuales de los trabajadores.

La fraccin III del artculo 102 de la nueva Ley establece la aportacin mensual de una denominada cuota social equivalente al 5.5 por ciento del salario mnimo vigente al 01 de julio de 1997, actualizado trimestralmente conforme al ndice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) al da 01 de abril de 2007, y, a partir de esta ltima fecha, actualizado tambin trimestralmente iniciando en junio de 2007, cuota que se depositar en la cuenta individual del trabajador en las subcuentas de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez. La fraccin III del artculo 42 establece otra denominada cuota social equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mnimo vigente al 01 de julio de 2007, actualizado en la misma forma que el anterior, que tiene por propsito contribuir al financiamiento del seguro de salud. La ley anterior en su artculo 177 estableca que si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el dficit que hubiese, ser cubierto por las dependencias y entidades en la proporcin que a cada una corresponda, obligacin social del gobierno que en la Ley vigente desaparece y deja sin proteccin, fundamentalmente, al seguro de salud, cuyos recursos disminuirn por razn del mecanismo de clculo sobre sueldo presupuestal en lugar de sobre sueldo ms compensacin y sobresueldo como estaba en la ley anterior, con el consecuente deterioro de la calidad y oportunidad de la prestacin de servicios mdicos a los trabajadores, ahora quejosos y sus familiares, en tanto que, el ARTICULO TRIGESIMO QUINTO TRANSITORIO de la nueva Ley, establece a partir del primero de enero de 2008, una inequidad al obligar a los ahora quejosos a cubrir una cuota y aportacin que no podr ser menor a la que se aportaba anteriormente con la Ley anterior, cuando el calculo sobre la base del sueldo bsico de la nueva Ley, es inferior al que se cubra con el concepto de sueldo bsico de la Ley abrogada, y sin ninguna responsabilidad de la Dependencia en la que laboramos.

Al incorporar con la reforma el concepto de cuota social que debe realizar el Gobierno Federal, se presenta la incgnita sobre el origen de estos recursos ya que no esta definido en la nueva Ley de donde provendrn, lo cual en su conjunto son actos afectados de inconstitucionalidad, al conculcar derechos humanos laborales y sociales adquiridos de los quejosos, ya que en su concrecin se privatiza la seguridad social, cancela y/o limita los derechos de proteccin por accidentes y enfermedades profesionales, jubilacin, invalidez, vejez y muerte, adems de establecer regmenes discriminatorios para los nuevos trabajadores al servicio del Estado y derogar la obligacin del Estado de otorgar la seguridad social a sus trabajadores, contrariando lo dispuesto en el artculo 123 B, fraccin XI de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como lo establecido en los Convenios Internacionales que Mxico (C102), tiene suscrito y que por ser parte de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), lo obligan y vinculan como Estado miembro.

Cabe mencionar que los artculos 20 y 25 de la nueva Ley ya fueron declarados inconstitucionales por el Juzgado Primero de Distrito Auxiliar, e independientemente de su posible revisin por la Corte, stos y los artculos que ahora se impugnan forman un todo, por ello ese Juzgado debe analizar en su conjunto los actos reclamados con los numerales 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 30, 32, 34, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 45, 48, 52, 54, 57, 58, 62 fracciones II y III, 63, 65, 67 fracciones I y II, 76, 78, 80, 84, 88 al 193, 200 y 204 de la nueva Ley, remitindonos en obvio de repeticiones innecesarias a lo manifestado en el cuerpo de esta demanda de garantas y a los hechos pblicos notorios que constituyen los amparos indirectos en contra de la nueva Ley del ISSSTE que conocen los Juzgados Primero y Segundo de Distrito Auxiliares, y especialmente los Expedientes 001/2007 relativo al juicio de amparo indirecto interpuesto por: ALMA ROSA SANDOVAL RODRIGUEZ Y JUICIOS ACUMULADOS VS. LA CAMARA DE DIPUTADOS Y JUICIOS ACUMULADOS; y, 101/2007 seguido por: GILBERTO VILLA ARAIZA Y JUICIOS ACUMULADOS VS. LA CAMARA DE DIPUTADOS Y OTROS, y que obra en los archivos de ese Juzgado, en su cuaderno principal, en consecuencia de lo anterior, los artculos y Ley que por esta va se combaten al ser contrarios a las normas mnimas fundamentales, son inconstitucionales, por lo que procede y as se solicita, se nos conceda el amparo y proteccin de la justicia federal a fin de que las garantas individuales que nos fueron violadas por la aplicacin de una Ley viciada de origen, nos sean restituidas y por tanto sean declarados inconstitucionales con todas las consecuencias que de ello se derivan.

TERCERO.- TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL SAR (92) Y FOVISSSTE AL PENSIONISTE.- A partir del primero de enero de 2008, en aplicacin de facto a la nueva Ley del ISSSTE, los ahorros acumulados para el retiro de los ahora quejosos, identificados como fondos del SAR y que se encontraban fehacientemente en una Institucin bancaria, ahora se han transferido, va Banco de Mxico, al llamado Pensionissste, conforme al ARTCULO VIGESIMO SEXTO Y SEPTIMO TRANSITORIOS de la nueva Ley del ISSSTE, que establece que los fondos del SAR, desde el primer bimestre de 1992 y hasta el 31 de marzo de 2007 sern transferidos al Pensionissste para su administracin, a travs de cuentas individuales, de tal forma que los quejosos se encuentran en el inminente riesgo de que sus ahorros del SAR sean irrecuperables, ya que la Ley del ISSSTE de 1983 estableca que al momento de jubilarse el trabajador se le devolvan sus ahorros del SAR, dos por ciento, ms el 5 por ciento del fondo de vivienda (FOVISSSTE), no utilizado en un crdito, todo ello adems de su pensin jubilatoria y ahora con la nueva Ley solamente se nos sujeta al derecho de una pensin por retiro individualizado conforme a las cotizaciones que hayamos aportado, cuentas individuales sealadas en la Ley vigente en los artculos 96, 97 y 98, que no representan ningn beneficio para los quejosos, ya que no contamos con ninguna garanta del monto que habr de tener la cuanta de la pensin, que est sujeta a los rendimientos financieros que se obtengan de la inversin , mismos que no dependen de factores individuales y ni siquiera depende del PENSIONISSSTE o de cualquier otra AFORE, ya que esos rendimientos financieros obedecen a cuestiones econmicas no slo nacionales sino mundiales. Esto da una diferencia de trascendental importancia con la situacin que prevaleca en la Ley anterior que aseguraba el 100 por ciento del sueldo promedio del ltimo ao laborado por el trabajador. Con todo esto, La nueva Ley del ISSSTE viola las garantas de legalidad y seguridad jurdica establecidas en los artculos 14 y 16 de la Constitucin por inaplicacin de los artculos 31 fraccin IV y 123 Apartado B, fraccin XI de la misma.

Es de consabido y explorado derecho que el poder del Estado debe estar basado en los principios de legalidad y seguridad jurdica, pues es precisamente en la Carta Magna en donde se establecen stos, siendo obligacin tanto de gobernantes como de gobernados la observacin de los mismos, pues de no ser as viviramos en la anarqua, ahora bien, los rganos del Estado son los primeros que tienen que cumplir y observar dichos preceptos constitucionales, as tenemos que los artculos impugnados y la Ley que por inconstitucional por esta va se impugnan rompen precisamente con dichos principios, lo anterior es as, toda vez que el artculo 123 Apartado B en su fraccin XI establece las normas o bases mnimas sobre las cuales se prestar por parte del Estado Mexicano la seguridad social a todas aquellas personas que le presten a ste un servicio por medio de un contrato de trabajo sin menoscabar su dignidad ni sus derechos civiles ni imponerle mayor carga que la por Ley debe ser proporcional y equitativa, principios de proporcionalidad y equidad que debe prevalecer sobre cualquier materia o acto de gobierno y al no ser as, procede y as se solicita se nos conceda el amparo y proteccin de la justicia federal a fin de que las garantas de los quejosos sean restituidas y por tanto se declare inconstitucionales tanto los artculos como la nueva Ley del ISSSTE que por esta va se impugna.

CUARTO.- Los Artculos CUARTO, SEXTO y SPTIMO Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federacin el pasado treinta y uno de marzo del dos mil siete, son violatorios de nuestras garantas de seguridad jurdica y de audiencia tuteladas respectivamente por los artculos 16 y 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que al establecer el procedimiento de acreditacin del tiempo y monto de cotizaciones realizadas con anterioridad al primero de abril del 2007 que tenemos cada trabajador incorporado en el rgimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), es decir aquellas cuotas y aportaciones generadas antes del inicio de vigencia de la norma impugnada, reconoce nicamente tal derecho para los trabajadores que se encuentren cotizando en el ISSSTE, permite que de manera unilateral y arbitraria tanto las autoridades ejecutoras, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado (ISSSTE) y la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico (SHCP), como las instituciones pblicas en las que laboramos sean quienes establezcan y cuantifiquen el monto de nuestras cotizaciones realizadas a esa fecha, sin darnos la oportunidad de intervenir en dicho procedimiento ni de impugnar libremente su monto aportando las pruebas que consideremos convenientes, ya que estos preceptos nicamente contemplan la participacin exclusiva del ISSSTE y SHCP en la elaboracin de dicho clculo, mismo que se nos debe hacer de nuestro conocimiento conforme a los mecanismos que las propias autoridades citadas decidan sin darnos certeza ni seguridad jurdica alguna sobre stos, pues se omite sealar el medio o forma en que se materializar dicho comunicado as como los elementos mnimos necesarios que debe reunir ste; pudiendo nosotros nicamente solicitar despus de hecho el clculo, su revisin y ajuste, mediante la entrega de las hojas nicas de servicios que nuestros propios patrones nos proporcionen, es decir con los mismos datos que sirvieron de base al ISSSTE y SHCP para realizar su clculo de conformidad con la fraccin IV del SEXTO Transitorio, sin permitirnos que podamos aportar otros elementos probatorios de nuestra antigedad y monto del Sueldo Bsico de cotizacin como recibos de pago, constancias de trabajo o nombramientos, asimismo tampoco se establece medio o recurso de impugnacin en contra del clculo final que se haga ni se aportan los elementos necesarios que puedan facilitar nuestra defensa frente a estos actos arbitrarios, dejndonos la Ley Reclamada en completo estado de indefensin. Dicho clculo sirve de base para que en trminos del Artculo QUINTO Transitorio tengamos los elementos necesarios para ejercer nuestro derecho a optar de entre el rgimen que establece el Artculo DCIMO Transitorio y el de Bonos de Pensin del ISSSTE en Cuentas Individuales, en un plazo que contempla el propio Artculo SPTIMO Transitorio, el cual vence el prximo treinta de junio del 2008.

En efecto, los suscritos al estar afiliados al ISSSTE con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reclamada hicimos nuestras aportaciones conforme al esquema establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado vigente en ese entonces, que estableca en su artculo 15 la integracin del Sueldo Bsico con el que hicimos estas cotizaciones, el cual constaba del sueldo presupuestal, sobresueldo y compensacin que percibamos al momento; asimismo el artculo 16 de dicha ley sealaba el monto de las cuotas descontadas de nuestro salario, que en ese entonces equivalan al 8% de nuestro Sueldo Bsico, y el numeral 21 las aportaciones a cargo de las dependencias en las que laborbamos, equivalente al 17.75% de nuestro Sueldo Bsico. Dichos artculos establecan:

Artculo 15.- El sueldo bsico que se tomar en cuenta para los efectos de esta Ley se integrar solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensacin de que ms adelante se habla, excluyndose cualquiera otra prestacin que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneracin ordinaria sealada en la designacin o nombramiento del trabajador en relacin con la plaza o cargo que desempea.

"Sobresueldo" es la remuneracin adicional concedida al trabajador en atencin a circunstancias de insalubridad o caresta de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensacin" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duracin a un trabajador en atencin a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempee y que se cubra con cargo a la partida especfica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

Las cotizaciones establecidas en los artculos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarn sobre el sueldo bsico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mnimo general que dictamine la Comisin Nacional de los Salarios Mnimos, y ser el propio sueldo bsico, hasta por la suma cotizable, que se tomar en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y prstamos que otorga esta Ley.

El sueldo bsico de los trabajadores de los organismos pblicos se determinar con sujecin a los lineamientos que fija el presente artculo.

Artculo 16.- Todo trabajador incorporado al rgimen de este ordenamiento, deber cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo bsico de cotizacin que disfrute, definido en el artculo anterior.

Dicha cuota se aplicar en la siguiente forma:

I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitacin fsica y mental;

II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a prstamos a mediano y corto plazo;

III. 0.50% para cubrir los servicios de atencin para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios tursticos; promociones culturales, de preparacin tcnica, fomento deportivo y de recreacin y servicios funerarios;

IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, as como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artculo 182 de esta Ley;

V. El porcentaje restante se aplicar para cubrir los gastos generales de administracin del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes sealados en las fracciones I a III incluyen gastos especficos de administracin.

Artculo 21.- Las dependencias y entidades pblicas sujetas al rgimen de esta Ley cubrirn al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo bsico de cotizacin de los trabajadores.

Dicho porcentaje se aplicar en la siguiente forma:

I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitacin fsica y mental;

II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a prstamos a mediano y corto plazo;

III. 0.50% para cubrir los servicios de atencin para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios tursticos; promociones culturales, de preparacin tcnica, fomento deportivo y de recreacin y servicios funerarios;

IV. 0.25% para cubrir ntegramente el seguro de riesgos del trabajo;

V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, as como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artculo 182 de esta Ley;

VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;

VII. El porcentaje restante se aplicar para cubrir los gastos generales de administracin del Instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes sealados en las fracciones I a IV incluyen gastos especficos de administracin.

Adems, para los servicios de atencin para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirn el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo ser determinado anualmente por la Junta Directiva.

En consecuencia, todas nuestras cotizaciones las hicimos sobre estas bases, es decir con una cuota propia a razn del 8% de nuestro Sueldo Bsico de entonces ms el porcentaje de la aportacin patronal, por el 17.75% de dicho Sueldo Bsico, las cules sumadas ascendan al 25.75%. De estas cotizaciones, el 7% de nuestro Sueldo Bsico de entonces era para la prima del pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, integrada por el 3.50% de Sueldo Bsico que dbamos nosotros y el restante 3.50% que lo haca nuestro patrn. Dicho 7% debera integrar las reservas correspondientes conforme al artculo 182 de la ley aplicable en ese momento, las cules eran invertidas para generar intereses de conformidad al numeral 183 del mismo ordenamiento. Los cules establecan lo siguiente:

Artculo 182.- La constitucin de las reservas actuariales ser prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de crditos otorgados a los trabajadores en los trminos de las fracciones I y II del artculo 103 de esta Ley, y entrega de depsitos prevista en el artculo 90 BIS-S de este propio ordenamiento.

Artculo 183.- La inversin de las reservas financieras del Instituto deber hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefirindose en igualdad de circunstancias, las que adems garanticen mayor utilidad social.

Cada unos de nosotros ha realizado sus cuotas desde que ingresamos a trabajar para la administracin pblica y fuimos incorporados como afiliados al ISSSTE, desde hace tiempo, teniendo una antigedad de cotizacin basada en estos elementos.

La garanta Constitucional de seguridad jurdica contenida en el artculo 16 de nuestra Carta Magna establece el derecho fundamental del gobernado a la proteccin contra cualquier acto de autoridad, incluyendo leyes, que le moleste o cause perjuicios en sus intereses jurdicos, ya sea en su persona, domicilio, familia, papeles, posesiones o derechos; de ah que en el caso de las leyes, sea necesario contemplar en su articulado los elementos mnimos para hacer valer el derecho del gobernado a que la autoridad no incurra en arbitrariedades, facilitando la defensa de sus intereses, y aportando condiciones que proporcionen certeza y seguridad a los actos del Estado frente a sus gobernados.

Por su parte la garanta de audiencia contemplada por el numeral 14 Constitucional, establece la obligacin de toda autoridad de escuchar al gobernado antes de privarlo de la vida, libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, a travs de un procedimiento jurisdiccional o administrativo en el que pueda tener oportunidad de ser escuchado y de hacer valer sus defensas, ofreciendo pruebas de su parte.

El Artculo QUINTO Transitorio de la Ley Reclamada establece que los trabajadores que estbamos cotizando al ISSSTE en el momento de la entrada en vigor de la misma podemos optar por el rgimen establecido en el Artculo DCIMO Transitorio de dicho ordenamiento o por el de la acreditacin de Bonos de Pensin del ISSSTE en Cuentas Individuales. Dicha norma seala:

QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el rgimen que se establece en el artculo dcimo transitorio, o por la acreditacin de Bonos de Pensin del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.

Para ello, la Ley Reclamada en su Artculo SEXTO Transitorio establece un procedimiento para realizar los clculos en cuanto antigedad y monto de nuestras cotizaciones al ISSSTE realizadas con anterioridad al primero de abril del 2007, en el que estamos totalmente excluidos, ya que nicamente intervienen el propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado y la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, con base a los datos aportados por las dependencias en las que trabajamos los suscritos. Por esta circunstancia se permite que dichas autoridades obren de manera unilateral y arbitraria, sin que nosotros podamos tener intervencin alguna para establecer lmites a la actuacin de dichas autoridades ejecutoras, conculcando nuestra garanta de seguridad jurdica. Dicho artculo que se combate establece:

SEXTO. Para los efectos sealados en el artculo anterior, dentro de un plazo que no exceder del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se realizar lo siguiente:

I. El Instituto acreditar el tiempo de cotizacin de cada Trabajador de acuerdo con la informacin disponible en sus registros y bases de datos, as como con la que se recabe para este fin, de conformidad con los programas y criterios que estime pertinentes;

II. Con base en la informacin relativa al tiempo de cotizacin acreditado de cada Trabajador, el Instituto entregar a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico el clculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensin del ISSSTE que les correspondan;

III. A travs de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y el Instituto harn del conocimiento de los Trabajadores el clculo preliminar de sus Bonos de Pensin, as como la informacin sobre las opciones a que tengan derecho conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y

IV. Las Dependencias y Entidades debern colaborar con la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y el Instituto en todo lo necesario para integrar la documentacin e informacin requeridas para la acreditacin del tiempo de cotizacin, el Sueldo Bsico y el clculo del Bono de Pensin de los Trabajadores, as como para informar a stos sobre las opciones y derechos correlativos.

Asimismo, como consta en la fraccin III del Artculo Transitorio en comento, el Legislador conculca tambin nuestra garanta de seguridad jurdica contemplada por el artculo 16 Constitucional toda vez que no establece el medio o forma a travs del cual el ISSSTE y la SHCP deben hacer de nuestro conocimiento el clculo multicitado, al igual que tambin omite precisar los elementos mnimos que debe contener dicho comunicado, los cules son indispensables para que exista certeza tanto en la actuacin de las autoridades responsables como de que efectivamente se hizo de nuestro conocimiento la informacin sealada por dicho transitorio, que en ste ltimo caso resulta esencial, ya que sta puede darse de manera verbal o escrita, personal o por conducto de terceros, por edictos, comunicado de prensa, por estrados, etc. Por lo tanto es necesario que existan las garantas necesarias que den certidumbre sobre la materializacin del comunicado y su contenido.

Tambin se violenta nuestra garanta de seguridad jurdica, en cuanto a que del texto de los Artculos SEXTO y SPTIMO Transitorios de la ley reclamada, al igual que de todo su articulado, se desprende que el legislador omiti establecer un recurso o medio de defensa en contra del clculo de las cotizaciones realizadas con anterioridad al mes de abril del 2007, en caso de que exista discrepancia. Este recurso o medio de defensa debe respetar tambin nuestra garanta de audiencia tutelada por el artculo 14 Constitucional, pues debe contener requisitos mnimos, entre los que se encuentra la posibilidad de que libremente podamos exponer argumentos o alegatos para nuestra defensa y aportar las pruebas que consideremos necesarias para acreditar nuestro dicho.

En el Artculo SPTIMO Transitorio se contempla la posibilidad de que se solicite la revisin y ajuste del clculo en comento, sin que dicho acto constituya un recurso o medio de defensa, en razn de que del propio texto legal impugnado no se puede hacer valer argumento o alegato alguno sobre la discrepancia, sino que nicamente se debe presentar ante el ISSSTE las hojas nicas de servicio, que a su vez constituye la nica prueba que puede aportarse segn el texto de ley citado, impidiendo en consecuencia que se rectifique dicho clculo a travs de otras documentos como recibos de pago, constancias de trabajo y nombramientos, con lo que se nos deja en estado de indefensin, pues el nico documento vlido que podemos exhibir se encuentra elaborado por nuestro patrn y sirvi de base para el clculo de cotizaciones con el que se tienen discrepancias, por lo que es evidente que ambas coincidirn. Dicho precepto seala:

SPTIMO. A partir del da primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores tendrn seis meses para optar por el rgimen previsto en el artculo dcimo transitorio o por la acreditacin de Bonos de Pensin del ISSSTE.

Dentro de ese plazo, en caso de que el Trabajador considere que su Sueldo Bsico o tiempo de cotizacin son diferentes a los que le sean acreditados como base para el clculo preliminar de su Bono de Pensin, tendr derecho a entregar al Instituto, para que realice la revisin y ajuste que en su caso correspondan, las hojas nicas de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias y Entidades en que haya laborado, con el propsito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el clculo del Bono de Pensin, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisin.

La opcin adoptada por el Trabajador deber comunicarla por escrito al Instituto a travs de las Dependencias y Entidades, en los trminos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y ser definitiva, irrenunciable y no podr modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho deber ser publicado en el Diario Oficial de la Federacin.

Cuando el Trabajador no manifieste la opcin que elige dentro del plazo previsto, se le deber hacer saber en los trminos que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetar lo conducente a los Trabajadores que no manifiesten su eleccin.

Este mismo estado de indefensin se actualiza para aquellos trabajadores que tienen licencia sin goce de sueldo o que por cualquier motivo no se encuentren cotizando al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al momento de la entrada en vigor de la ley combatida.

Este derecho se limita con lo estipulado en el ltimo prrafo del artculo sptimo transitorio que obliga al trabajador a manifestar por escrito, en un formato que se publicar en el Diario Oficial de la Federacin en alguna fecha no especificada entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2008, ya que de no hacerlo se entender que opt por la acreditacin de bonos de pensin del ISSSTE.

En efecto el Artculo CUARTO Transitorio de la Ley del ISSSTE indebidamente hace referencia nicamente a los trabajadores que se encuentren cotizando al rgimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la fecha de entrada en vigor de la misma, pues slo a ellos se les reconocern los perodos cotizados con anterioridad, excluyendo en consecuencia a los trabajadores que no se encuentren estrictamente en esta hiptesis, entre otros, aquellos que gocen de licencia sin goce de sueldo, quienes sufran alguna incapacidad mdica o tengan suspendida su relacin de trabajo por alguna enfermedad, y aquellos que por causa no imputables a su persona no se encuentren cotizando en el ISSSTE, dejndolos en estado de indefensin. Dicho Artculo CUARTO Transitorio seala:

CUARTO. A los Trabajadores que se encuentren cotizando al rgimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.

QUINTO.- Los Artculos SEXTO y DCIMO CUARTO Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federacin el pasado treinta y uno de marzo del dos mil siete, es violatorio del artculo 13 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que es retroactivo en nuestro perjuicio, al establecer en el procedimiento de acreditacin del tiempo y monto de cotizaciones realizadas con anterioridad al primero de abril del 2007 que tenemos cada trabajador incorporado en el rgimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que el mismo se har con base al Sueldo Bsico definido por la propia Ley reclamada en sus artculos 6, fraccin XXVIII y 17, el cual se forma exclusivamente por el sueldo del tabulador regional correspondiente a nuestro puesto, a pesar de que en su momento dichas cotizaciones fueron realizadas con base en el Sueldo Bsico que, en ese entonces, se conformaba por el salario tabular, sobresueldo y compensaciones que percibamos por nuestro trabajo, de conformidad con el artculo 15 de la entonces vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

El artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece como garanta el principio de irretroactividad de las leyes, el cual parte de que las leyes se expiden para regular situaciones futuras nunca pasadas, por lo tanto seala que a ninguna ley se le dar efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, de ah que entonces los actos cometidos durante la vigencia de una ley no pueden ser juzgados, considerados ni regulados por una ley posterior, sino que lo deben de ser por la ley vigente y aplicable en el momento en que sucedieron.

El Artculo SEXTO Transitorio de la ley combatida en el presente juicio de garantas seala que las dependencias y entidades en las que laboramos debern de dar al ISSSTE y SHCP el monto del Sueldo Bsico de nuestras aportaciones al ISSSTE, a efecto de que hagan el clculo del Bono que menciona dicho numeral, a fin de que se nos comunique su monto y posteriormente nosotros decidamos optar entre el sistema establecido por el Artculo DCIMO Transitorio de dicha ley reclamada o el del citado Bono. Dicho precepto establece:

SEXTO. Para los efectos sealados en el artculo anterior, dentro de un plazo que no exceder del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se realizar lo siguiente:

I. El Instituto acreditar el tiempo de cotizacin de cada Trabajador de acuerdo con la informacin disponible en sus registros y bases de datos, as como con la que se recabe para este fin, de conformidad con los programas y criterios que estime pertinentes;

II. Con base en la informacin relativa al tiempo de cotizacin acreditado de cada Trabajador, el Instituto entregar a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico el clculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensin del ISSSTE que les correspondan;

III. A travs de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y el Instituto harn del conocimiento de los Trabajadores el clculo preliminar de sus Bonos de Pensin, as como la informacin sobre las opciones a que tengan derecho conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y

IV. Las Dependencias y Entidades debern colaborar con la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y el Instituto en todo lo necesario para integrar la documentacin e informacin requeridas para la acreditacin del tiempo de cotizacin, el Sueldo Bsico y el clculo del Bono de Pensin de los Trabajadores, as como para informar a stos sobre las opciones y derechos correlativos.

En este caso, los suscritos realizamos nuestras cotizaciones anteriores al primero de abril del 2007, en trminos de lo que en ese entonces estableca el artculo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que era Sueldo Bsico, pues dicho concepto era definido en los siguientes trminos:

Artculo 15.- El sueldo bsico que se tomar en cuenta para los efectos de esta Ley se integrar solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensacin de que ms adelante se habla, excluyndose cualquiera otra prestacin que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneracin ordinaria sealada en la designacin o nombramiento del trabajador en relacin con la plaza o cargo que desempea.

"Sobresueldo" es la remuneracin adicional concedida al trabajador en atencin a circunstancias de insalubridad o caresta de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensacin" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duracin a un trabajador en atencin a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempee y que se cubra con cargo a la partida especfica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

Las cotizaciones establecidas en los artculos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarn sobre el sueldo bsico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mnimo general que dictamine la Comisin Nacional de los Salarios Mnimos, y ser el propio sueldo bsico, hasta por la suma cotizable, que se tomar en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y prstamos que otorga esta Ley.

El sueldo bsico de los trabajadores de los organismos pblicos se determinar con sujecin a los lineamientos que fija el presente artculo.

En la Ley combatida, se modifica la definicin e integracin del Sueldo Bsico, para quedar actualmente formado nicamente por el salario del tabulador regional correspondiente al puesto, segn lo establecen el artculo 6, fraccin XXVIII que lo define, y el artculo 17 que lo integra, cuyos textos son los siguientes:

Artculo 6. Para los efectos de esta Ley, se entender por:

I.

XXVIII. Sueldo Bsico, el definido en el artculo 17 de esta Ley, y

Artculo 17. El Sueldo Bsico que se tomar en cuenta para los efectos de esta Ley, ser el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya sealado.

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarn sobre el Sueldo Bsico, establecindose como lmite inferior un Salario Mnimo y como lmite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mnimo.

Ser el propio Sueldo Bsico, hasta el lmite superior equivalente a diez veces el Salario Mnimo del Distrito Federal, el que se tomar en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.

Las Dependencias y Entidades debern informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada ao, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prev. De igual manera debern comunicar al Instituto cualquier modificacin de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificacin.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la ley reclamada el concepto Sueldo Bsico ha sufrido modificaciones, para quedar actualmente formado nicamente por el salario del tabulador regional, por lo que en toda la ley citada cuando se contiene la expresin Sueldo Bsico, se debe entender que se hace referencia al salario tabular. Por esa circunstancia, el Artculo SEXTO Transitorio al ordenar en su fraccin IV que para efectos de la elaboracin por parte de las autoridades ejecutoras del clculo que seala, el cual se ha hecho mencin en el concepto de violacin que antecede, las Dependencias y Entidades en las que trabajamos las suscritas debern colaborar para acreditar el Sueldo Bsico con el que se hicieron las cotizaciones al ISSSTE generadas por nosotros desde la fecha de nuestra afiliacin y hasta el 31 de marzo del 2007. En virtud de la nueva definicin del concepto Sueldo Bsico, la cual debe ser aplicada en congruencia con el texto de la ley reclamada, se tendr una norma retroactiva, pues dichas cotizaciones se contabilizarn en trminos del salario tabular regional y no del salario tabular, sobresueldo y compensaciones, como se debieron aportar en su momento, generando perjuicios a nosotros pues dichas cantidades reconocidas en el mencionado clculo sern menores a las que deben corresponder, segn estableca el entonces vigente artculo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se deba conformar el Sueldo Bsico sobre el que se debieron hacer las cotizaciones al ISSSTE que correspondieron a dicho perodo.

El Artculo DCIMO CUARTO Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente afecta tambin el valor de los bonos de pensin al calcularlos en Unidades de Inversin (UDIS), tomando en cuenta que no se considera el valor real al momento del deposito, sino al que arbitrariamente se ha ubicado al 31 de diciembre de 2007, generando un diferencial en perjuicio del trabajador, asimismo, se omite en considerar la actualizacin salarial de la fecha sealada, al momento en el que culmine el plazo para escoger la opcin a que hace referencia la nueva ley. Dicho precepto establece:

DCIMO CUARTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y hubieren elegido los beneficios de la presente Ley, pero que deseen seguir laborando, recibirn, en lugar de Bonos de Pensin del ISSSTE, un depsito a la vista denominado en unidades de inversin en el Banco de Mxico, con la misma tasa de inters real anual utilizada para el clculo de los mencionados Bonos de Pensin del ISSSTE prevista en el artculo vigsimo primero transitorio, el cual pagar intereses mensualmente.

La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico determinar la forma y trminos en que los recursos de dicho depsito podrn ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su caso, las sociedades de inversin especializadas de fondos para el retiro que elija el Trabajador para la inversin de los recursos de su Cuenta Individual.

El monto del depsito a que se refiere este artculo se determinar de conformidad con la tabla prevista en el artculo noveno transitorio.

Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR debern llevar el registro individual de estos depsitos hasta que sea entregada la informacin al PENSIONISSSTE

En consecuencia, el Bono de Pensin del ISSSTE, en los trminos planteados hace perder el valor de 8 meses del 2007 y todo el ao de 2008.

SEXTO.- Los Artculos QUINTO, OCTAVO y DCIMO Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federacin el pasado treinta y uno de marzo del dos mil siete, son violatorios de los artculos 1, 4, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fraccin XI, incisos a), c) y d), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, dichos Artculos Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se combate establecen:

TRANSITORIO QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el rgimen que se establece en el artculo dcimo transitorio, o por la acreditacin de Bonos de Pensin del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.

TRANSITORIO OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el rgimen del artculo dcimo transitorio, en ningn caso tendrn derecho a la acreditacin de Bonos de Pensin del ISSSTE.

TRANSITORIO DCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditacin de Bonos de Pensin del ISSSTE, se les aplicarn las siguientes modalidades:

I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta aos o ms y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho aos o ms, tendrn derecho a Pensin por Jubilacin equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Bsico de su ltimo ao de servicio y su percepcin comenzar a partir del da siguiente a aqul en que el Trabajador hubiese disfrutado el ltimo sueldo antes de causar baja;

b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco aos de edad o ms y quince aos o ms de cotizacin al Instituto, tendrn derecho a una Pensin de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Bsico de su ltimo ao de servicio que se define en la fraccin IV, de conformidad con la siguiente Tabla:

15 aos de servicio........................ 50 %

16 aos de servicio........................ 52.5 %

17 aos de servicio........................ 55 %

18 aos de servicio........................ 57.5 %

19 aos de servicio........................ 60 %

20 aos de servicio........................ 62.5 %

21 aos de servicio........................ 65 %

22 aos de servicio........................ 67.5 %

23 aos de servicio........................ 70 %

24 aos de servicio........................ 72.5 %

25 aos de servicio........................ 75 %

26 aos de servicio........................ 80 %

27 aos de servicio........................ 85 %

28 aos de servicio........................ 90 %

29 aos de servicio........................ 95 %

c) Los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo despus de los sesenta aos de edad y que hayan cotizado por un mnimo de diez aos al Instituto, tendrn derecho a una Pensin de cesanta en edad avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Bsico de su ltimo ao de servicio, de conformidad con la siguiente Tabla:

60 aos de edad 10 aos de servicios 40%

61 aos de edad 10 aos de servicios 42%

62 aos de edad 10 aos de servicios 44%

63 aos de edad 10 aos de servicios 46%

64 aos de edad 10 aos de servicios 48%

65 o ms aos de edad 10 aos de servicios 50%

El otorgamiento de la Pensin por cesanta en edad avanzada se determinar conforme a la tabla anterior, incrementndose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco aos, a partir de los cuales disfrutar del cincuenta por ciento fijado;

II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta aos o ms y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho aos o ms, tendrn derecho a Pensin por jubilacin conforme a la siguiente tabla:

AosEdad Mnima de Jubilacin TrabajadoresEdad Mnima de Jubilacin Trabajadoras

2010 y 20115149

2012 y 20135250

2014 y 20155351

2016 y 20175452

2018 y 20195553

2020 y 20215654

2022 y 20235755

2024 y 20255856

2026 y 20275957

2028 en adelante6058

La Pensin por jubilacin dar derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fraccin IV y su percepcin comenzar a partir del da siguiente a aqul en que el Trabajador hubiese disfrutado el ltimo sueldo antes de causar baja;

b) Los Trabajadores que cumplan 55 aos de edad o ms y quince aos de cotizacin o ms al Instituto, tendrn derecho a una Pensin de retiro por edad y tiempo de servicios.

El monto de la Pensin de retiro por edad y tiempo de servicios ser equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fraccin IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:

15 aos de servicio.......................... 50 %

16 aos de servicio.......................... 52.5 %

17 aos de servicio.......................... 55 %

18 aos de servicio.......................... 57.5 %

19 aos de servicio.......................... 60 %

20 aos de servicio.......................... 62.5 %

21 aos de servicio.......................... 65 %

22 aos de servicio.......................... 67.5 %

23 aos de servicio.......................... 70 %

24 aos de servicio.......................... 72.5 %

25 aos de servicio.......................... 75 %

26 aos de servicio.......................... 80 %

27 aos de servicio.......................... 85 %

28 aos de servicio.......................... 90 %

29 aos de servicio.......................... 95 %

La edad a que se refiere este inciso, se incrementar de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

AosEdad para pensin por edad y tiempo de servicios

2010 y 201156

2012 y 201357

2014 y 201558

2016 y 201759

2018 en adelante60

c) Tendrn derecho a Pensin por cesanta en edad avanzada, los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo despus de los sesenta aos de edad y que hayan cotizado por un mnimo de diez aos al Instituto.

La Pensin a que se refiere esta fraccin ser equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fraccin IV, aplicando los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

60 aos de edad 10 aos de servicios 40%

61 aos de edad 10 aos de servicios 42%

62 aos de edad 10 aos de servicios 44%

63 aos de edad 10 aos de servicios 46%

64 aos de edad 10 aos de servicios 48%

65 o ms aos de edad 10 aos de servicios 50%

El otorgamiento de la Pensin por cesanta en edad avanzada se determinar conforme a la tabla anterior, incrementndose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco aos, a partir de los cuales disfrutar del cincuenta por ciento fijado.

La edad mnima para pensionarse por cesanta en edad avanzada se incrementar de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

AosEdad para pensin por cesanta en edad avanzada

2010 y 201161

2012 y 201362

2014 y 201563

2016 y 201764

2018 en adelante65

Las Pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarn en cuarenta por ciento en cada rengln y se incrementarn en dos por ciento cada ao de edad hasta llegar a la Pensin mxima de cincuenta por ciento;

III. El cmputo de los aos de servicio se har considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeado simultneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cmputo se considerar, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carcter de Trabajador;

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensin, se tomar en cuenta el promedio del Sueldo Bsico disfrutado en el ltimo ao inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigedad mnima en el mismo puesto y nivel de tres aos. Si el Trabajador tuviere menos de tres aos ocupando el mismo puesto y nivel, se tomar en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigedad en el mismo;

V. Los Trabajadores a que se refiere este artculo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrn derecho a una Pensin en los trminos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo previsto en esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto le transfiera el Gobierno Federal, contratar una Renta vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes;

VI. Los Trabajadores a que se refiere este artculo, en caso de invalidez, estarn sujetos a un periodo mnimo de cotizacin de quince aos para tener derecho a Pensin, misma que se otorgar por un porcentaje del promedio del Sueldo Bsico disfrutado en el ltimo ao inmediato anterior, conforme a lo siguiente:

15 aos de servicio.......................... 50 %

16 aos de servicio.......................... 52.5 %

17 aos de servicio.......................... 55 %

18 aos de servicio.......................... 57.5 %

19 aos de servicio.......................... 60 %

20 aos de servicio.......................... 62.5 %

21 aos de servicio.......................... 65 %

22 aos de servicio.......................... 67.5 %

23 aos de servicio.......................... 70 %

24 aos de servicio.......................... 72.5 %

25 aos de servicio.......................... 75 %

26 aos de servicio.......................... 80 %

27 aos de servicio.......................... 85 %

28 aos de servicio.......................... 90 %

29 aos de servicio.......................... 95 %

Los Familiares Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece la seccin de Pensin por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensin equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador, aplicndose el periodo mnimo de quince aos de cotizacin para tener derecho a la Pensin.

El Artculo QUINTO Transitorio establece un conjunto de disposiciones y medidas, mediante los cuales se regulan los beneficios de los trabajadores en activo sujetndolos a condiciones futuras que lesionan sensiblemente nuestros derechos. En primer lugar, regula confusamente el mecanismo para optar por el rgimen que se establece en el Artculo DCIMO Transitorio o por la acreditacin de bonos de pensin del ISSSTE contemplada en el contenido de la ley combatida, sealando que con posterioridad se establecern las instrucciones para instrumentar esta decisin, a pesar de que de sta se hace depender la aplicacin de un conjunto de beneficios o consecuencias que impactarn respecto del sistema de pensiones y jubilaciones que gozaremos en el futuro, y que en el caso del que estaba contemplado en la ley anterior, de conformidad con los artculos 16, fraccin IV, 181 y 182 de la misma, parte de nuestras cuotas se destinaban a la conformacin de las reservas actuariales. El contenido de dichos artculos es el siguiente:

Artculo 16.- Todo trabajador incorporado al rgimen de este ordenamiento, deber cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo bsico de cotizacin que disfrute, definido en el artculo anterior.

Dicha cuota se aplicar en la siguiente forma:

I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitacin fsica y mental;

II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a prstamos a mediano y corto plazo;

III. 0.50% para cubrir los servicios de atencin para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios tursticos; promociones culturales, de preparacin tcnica, fomento deportivo y de recreacin y servicios funerarios;

IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, as como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artculo 182 de esta Ley;

V. El porcentaje restante se aplicar para cubrir los gastos generales de administracin del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes sealados en las fracciones I a III incluyen gastos especficos de administracin.

Artculo 181.- Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilacin, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnizacin global y cesanta en edad avanzada, ser el rgimen financiero denominado de primas escalonadas.

Artculo 182.- La constitucin de las reservas actuariales ser prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de crditos otorgados a los trabajadores en los trminos de las fracciones I y II del artculo 103 de esta Ley, y entrega de depsitos prevista en el artculo 90 BIS-S de este propio ordenamiento.

Dicho Artculo QUINTO Transitorio establece la divisin de los trabajadores activos en dos grupos, los que se acogern al Artculo DCIMO Transitorios y los que optarn por la acreditacin de bonos de pensin, bonos que en ningn momento acreditan reconocer el valor actual de los derechos adquiridos por los trabajadores, afectando por un lado los principios de igualdad ante la ley y por el otro lesionando a quienes opten por los supuestos bonos, ya que la formula a que hace referencia la ley no corresponden al valor de sus derechos al no considerar la actualizacin de los mismos al momento en que puede hacerlos efectivos. En efecto, en tratndose de un reconocimiento virtual y futuro puesto que el trabajador no recibe recurso alguno, sino tan slo la posibilidad de ejercer un derecho futuro se genera una condicin lesiva para el trabajador puesto que su clculo del bono se realiza en tiempo presente y la posibilidad de hacerlo efectivo en tiempo futuro, adems sujetos a todas las restricciones previsibles de las compaas aseguradoras que de manera comn fijen en su beneficio reglas restrictivas de los derechos de los trabajadores. Se actualiza una lesin esencial a nuestros derechos fundamentales, al obligarnos a acudir a una compaa aseguradora de carcter privado para estar en posibilidades de obtener una renta vitalicia en los distintos supuestos de la ley combatida, dejndonos en estado de indefensin porque nos veremos obligados a cumplir con las condiciones de dichas aseguradoras, que actan coaligadamente al establecer polticas frente a los asegurados, con el fin de garantizar sus beneficios. Este proceso de privatizacin de nuestras aportaciones afectan la esencia del carcter social que nuestra Carta Magna y la doctrina otorga a estas protecciones sociales y traslada beneficios en montos indeterminados e inseguros a entidades privadas, con los cules no existir posibilidad de negociar las caractersticas de los contratos de seguros ni se establece en la ley combatida lmites a su poltica comercial, cuestin que compromete la integridad y existencia misma del fondo que se entregar a la c