AMPARO EN REVISION PENAL NUMERO 7/2012. … · ante la Oficina de Correspondencia ... (foja 85...
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AMPARO EN REVISION PENAL NUMERO 7/2012. RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSE LUIS GOMEZ MOLINA. SECRETARIO: LIC. RAFAEL MALDONADO PORRAS.
Ciudad Juárez, Chihuahua, acuerdo del Tribunal
Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez,
correspondiente al día uno de marzo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, el toca del juicio de
amparo en revisión penal número 7/2012, relativo al juicio de
garantías número ***, del índice del Juzgado Noveno de
Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- ***, por su propio derecho, mediante
escrito presentado el día ocho de noviembre de dos mil once,
ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad,
demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en
contra de la autoridad y por el acto que enseguida se
especifican:
A.R.P. 7/2012.
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“AUTORIDADES RESPONSABLES: C. Juez de
Garantía LIC. LORENZO ARMANDO VILLAR CHAVARRIA de
este Distrito Judicial Bravos, en su carácter de ordenadora
con domicilio en las instalaciones del complejo del edificio de la
Ciudad Judicial, ubicada en el domicilio conocido de la calle
Barranco Azul S/N de la Colonia Toribio Ortega, de esta ciudad,
y el C. Director del Centro de Readaptación Social del
Estado (CERESO) de esta ciudad, en su carácter de
ejecutora, con domicilio conocido en la calle Barranco Azul S/N
de la Colonia Toribio Ortega, de esta ciudad.- ACTO
RECLAMADO: De la primera autoridad señalada como
responsable, la medida cautelar de prisión preventiva
impuesta con fecha 4 de noviembre de 2011, con motivo de
la causa penal *** que se me instruye actualmente, por el delito
de falsificación de documentos; de la segunda la privación de
mi libertad como consecuencia de la medida cautelar
impuesta.”.
SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como
preceptos constitucionales trasgredidos los artículos 14, 16,
19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y como antecedentes de los actos reclamados
relató los que estimó pertinentes.
TERCERO.- El Juez Noveno de Distrito en el
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Estado, con residencia en esta ciudad, a quien por razón de
turno correspondió conocer de la demanda de amparo,
mediante proveído de fecha nueve de noviembre de dos mil
once, admitió a trámite la misma, quedando registrada con el
número ***; y solicitó de las autoridades responsables sus
respectivos informes justificados. Substanciado el juicio en
todas sus partes, dictó sentencia, la que se terminó de
engrosar el treinta de noviembre de dos mil once, resolviendo
negar el amparo solicitado por el quejoso.
Inconforme con la anterior resolución la parte
quejosa interpuso recurso de revisión.
CUARTO.- La resolución impugnada fue
notificada personalmente al recurrente por medio de lista el
día dos de diciembre de dos mil once (foja 85 vuelta del juicio
de amparo), y surtió sus efectos al día hábil siguiente, por lo
que el cómputo para presentar el citado recurso inició el día
seis del propio mes y año y concluyó el diecinueve de
diciembre de dos mil once. El escrito mediante el cual se
interpuso el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de
Partes del Juzgado de origen, el día catorce de diciembre de
dos mil once; escrito que fue presentado en la Oficialía de
Partes de este tribunal colegiado el día dos de enero del dos
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mil doce, mediando como inhábiles los días tres, cuatro, diez,
once de diciembre de dos mil once, por haber sido sábados y
domingos, entre la fecha de notificación y la de presentación
del citado recurso; de ahí que su interposición cumple con el
término de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de
Amparo.
La presidencia de este Tribunal Colegiado del
Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez, por auto de fecha
tres de enero de dos mil doce, admitió dicho recurso.
Se dio vista al Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito, quien se abstuvo de intervenir en el
presente asunto (foja 13 del toca en revisión penal).
Por acuerdo de fecha once de enero de dos mil doce,
se turnaron los presentes autos al magistrado ponente, para
los efectos a que alude la fracción I del artículo 184 de la Ley
de Amparo; proveído que fue notificado a las partes por medio
de la lista publicada con fecha doce del mismo mes y año; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado del
Decimoséptimo Circuito, en Ciudad Juárez, Chihuahua, es
competente para conocer y resolver el presente recurso de
revisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 107,
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fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción IV, 85,
fracción II, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con el
Acuerdo General número 11/2011, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día doce de mayo de dos mil once, relativo a la
determinación de números y límites territoriales de los
Circuitos en que se divide el territorio de la República
Mexicana, el número, jurisdicción territorial y especialización
por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de
Circuito; en virtud de que la sentencia que se recurre fue
dictada en la audiencia constitucional en un juicio de
amparo, por un juez de Distrito, con residencia en esta
ciudad, en donde este tribunal ejerce jurisdicción.
SEGUNDO.- Las partes considerativa y resolutiva
de la sentencia recurrida expresan literalmente lo siguiente:
“PRIMERO.- Este Juzgado Noveno de Distrito en el
Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, es
legalmente competente para conocer y resolver el presente
juicio de amparo, en términos de los artículos 103, fracción I y
107, fracción VII, de la Constitución Federal; 1, 36 y 114,
fracción I, de la Ley de Amparo; 48 y 52, de la Ley Orgánica del
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Poder Judicial de la Federación; y artículo cuarto, fracción XVII,
párrafo segundo, del Acuerdo 11/2011 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los circuitos en que se divide la República
Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.- SEGUNDO.
Conforme a lo previsto por el numeral 77, de la Ley de Amparo,
se procede a identificar debidamente los actos reclamados, a fin
de estar en condiciones de dilucidar si los mismos son o no
ciertos.- Así pues, del análisis integral del escrito inicial de
demanda, se deduce como hecho impugnado en el presente
juicio de garantías: La medida cautelar de prisión preventiva
impuesta con fecha cuatro de noviembre de dos mil once, en la
causa penal número ***, del índice del Tribunal de Garantía del
Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta frontera.-
TERCERO. Son ciertos los actos reclamados a las autoridades
responsables, Juez de Garantía del Distrito Judicial Bravos y
Director del Centro de Readaptación Social del Estado, ambos
con sede en esta localidad, pues así lo reconocieron al rendir
sus respectivos informes con justificación.- Circunstancia que
se corrobora con la copia certificada del auto de cuatro de
noviembre de dos mil once, que la autoridad mencionada en
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primer término acompañó a su informe, relativo a la causa penal
número ***, que se instruye a ***, por el delito de Falsificación o
Alteración y Uso Indebido de Documentos, cometido en
perjuicio de la fe pública (fojas 28 a 37).- Documentos a los que
corresponde otorgar valor probatorio pleno, al haberse expedido
por un servidor público en ejercicio y con motivo de sus
funciones, teniendo a la vista los originales respectivos, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202, del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su
ordinal 2º.- Sirve de apoyo, la jurisprudencia número 226, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
a folio 153, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, del tenor literal siguiente:
“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR
PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y
certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el
ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba
plena”.- CUARTO. Las partes no hacen valer alguna causa de
improcedencia del presente juicio constitucional, ni este
juzgador advierte oficiosamente su actualización, cuyo estudio,
en todo caso, corresponde hacerse en forma previa al fondo del
asunto, como así lo determina el último párrafo del artículo 73
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de la Ley de Amparo; en consecuencia, se procede a abordar el
examen de los conceptos de violación expuestos por el
impetrante del amparo.- QUINTO. El quejoso hizo valer los
motivos de desacuerdo que se contienen en la demanda de
garantías, mismos que para su estudio no se transcriben en
esta sentencia, por estimarse innecesario; máxime que no
existe disposición legal que obligue a este juzgador a hacerlo.-
Lo que encuentra apoyo, en la jurisprudencia número 2a./J.
58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, inscrita a folio 830, Tomo XXXI, mayo de 2010,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS
DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De
los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del
título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo
en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como
obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de
violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los
principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias,
pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos
sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del
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escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta,
la cual debe estar vinculada y corresponder a los
planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente
planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos
distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe
prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente
arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin demérito de que para
satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se
estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad
que efectivamente se hayan hecho valer”.- SEXTO. Son
infundados los motivos de inconformidad vertidos por el
disconforme, aun suplidos en su deficiencia en términos de lo
dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de
Amparo.- En tales planteamientos se aduce, esencialmente, lo
siguiente: A) La resolución reclamada es violatoria de las
garantías consagradas en los cardinales 14, 16, 19 y 20, de la
constitución federal, en virtud de que la medida de prisión
preventiva se puede aplicar a hechos delictivos considerados
como graves, lo cual no sucede en el caso.- B) Que se viola lo
dispuesto por los artículos 171, 172 y 173, y todo el capítulo
relacionado con las medidas cautelares del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, porque el
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delito que se le imputa no está considerado como grave y no
permite la imposición de una medida cautelar como la que se le
decretó.- Sin embargo, como ya se adelantó, tales argumentos
devienen infundados y, dada la estrecha relación que guardan
entre sí, a continuación se aborda el estudio de manera
conjunta, como así lo autoriza el artículo 79, de la Ley de
Amparo.- En principio, cabe decir que el acto de autoridad que
por esta vía se reclama, se rige por el artículo 19, primer
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, vigente para los hechos que se consignaron, que
establece: “ARTÍCULO 19.- (…) El Ministerio Público sólo
podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la
comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión
de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva,
oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas,
delitos cometidos con medios violentos como armas y
explosivos, así como delitos graves que determine la ley en
contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la
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personalidad y de la salud”.- Ello, en virtud de que la reforma
del cardinal antes trascrito –y otros relativos al proceso penal
acusatorio-, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, adquirió vigencia en el Estado de Chihuahua, a
partir del treinta y uno de junio de dos mil ocho, fecha en que
entró en vigor el decreto 276-08 II P. O., expedido por la
Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de
Chihuahua, que contiene la Declaratoria de Incorporación del
Nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio, previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Lo que
encuentra sustento jurídico, en el contenido de la tesis 1a.
XXVI/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, inscrita a folio 430, Tomo XXIX, febrero de 2009,
Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, de rubro y texto: “SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE
REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE
2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA
DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS
SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO
DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL
ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO. El artículo
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tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008, establece que el sistema
procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente al de
la publicación del propio Decreto en el medio oficial
mencionado, en las entidades federativas que ya lo hubieren
incorporado en sus ordenamientos legales vigentes; sin
embargo, la vigencia de las citadas reformas también se
condicionó a lo previsto en los artículos segundo y tercero
transitorios del indicado Decreto, en el sentido de que los
poderes legislativos deben emitir una declaratoria que se
publicará en los órganos de difusión oficiales y en la cual se
señalará expresamente que el sistema mencionado se ha
incorporado a los aludidos ordenamientos y, en consecuencia,
que las garantías consagradas en la Constitución Federal
empezarán a regular la sustanciación de los procedimientos
penales. En ese sentido, si un precepto legal relativo al sistema
procesal penal acusatorio se impugna después de la
declaratoria referida, es indudable que su confrontación debe
hacerse contra el nuevo texto constitucional, pero si la
impugnación se realiza con anterioridad a tal declaratoria, la
confrontación será a la luz del texto constitucional vigente antes
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de ser reformado, pues de esa manera todos los actos de
autoridad quedan sujetos a control constitucional”.- Bajo esa
guisa, debe decirse que el actual precepto constitucional,
puntualiza una serie de requisitos de orden formal y sustancial
que deben cumplirse de manera cabal a fin de imponer al
imputado la medida cautelar de prisión preventiva, con absoluto
respeto a la norma fundamental.- Los formales atañen a las
hipótesis en que puede el juez imponer tal medida, ya que la ley
establece que puede ser de oficio o a solicitud del Ministerio
Público; y, determina los requisitos que deben cumplirse en uno
y otro supuesto.- En cuanto a las exigencias de orden
sustantivo, se tiene que en la segunda de las hipótesis, es
decir, cuando se decrete de oficio por el juez, debe tratarse de
uno de los delitos previstos en el propio numeral, o de cualquier
otro clasificado como grave; para lo cual remite a la legislación
sustantiva a efecto de determinar cuándo se está en tal
supuesto.- Todo lo anterior, constituye una verdadera garantía
individual para el gobernado contra quien se ejercite acción
penal por parte del Ministerio Público, y que, por ende, deba
quedar privado de su libertad a disposición del órgano
jurisdiccional.- Además, dicha garantía se robustece también
con los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos
en el diverso artículo 16 de la Constitución Federal, que de
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manera imperativa establece que todo acto de autoridad debe
estar fundado y motivado, lo cual se traduce en la obligación del
órgano judicial que emita un acto privativo de libertad, como es
el que impone la medida cautelar de prisión preventiva de que
se duele el peticionario de amparo; de citar los preceptos
legales en que se funde para ello, y señalar las circunstancias
especiales, razones particulares o inmediatas que haya tenido
en consideración, para determinar que éste se encuentra en la
hipótesis normativa atinente.- Lo anterior, se sustenta en la
jurisprudencia V.2o. J/32, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 49, Tomo 54,
junio de 1992, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo epígrafe es del tenor siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el
artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad
debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión
el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que
también deben señalarse, con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo
necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso
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concreto se configuren las hipótesis normativas”.- La citada
garantía de fundamentación y motivación, si bien resulta ser
técnicamente un requisito formal que el auto que impone la
medida cautelar de prisión preventiva debe cumplir, de igual
forma tiene que ver directamente con los aspectos sustanciales
del mismo, pues los fundamentos y motivos que el juez natural
plasme en su resolución, constituyen la base en que descansa
el acreditamiento de los elementos de fondo que exige el
artículo 19 constitucional vigente, atinentes a los requisitos de
forma y fondo para que pueda emitirse un auto de tal
naturaleza.- Ahora bien, atendiendo a la importancia que reviste
la garantía de libertad que se ve afectada con un auto que
impone la medida cautelar de prisión preventiva como el que se
analizará, la técnica del juicio de amparo impone al órgano de
control constitucional, el débito de circunscribirse a la valoración
del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver
respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho
acto; sin que ello implique que el tribunal sustituya al juez
natural en la apreciación de los elementos de convicción, pues
únicamente se limita a analizar la legalidad de la valoración
efectuada por la autoridad responsable, para determinar si se
ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal.-
Pues bien, en la especie, los ordinales 169 a 173 y 175, todos
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del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Chihuahua, disponen: “Artículo 169. Medidas.- A solicitud del
Ministerio Público, una vez que se le haya dado la oportunidad
de rendir su declaración preparatoria y en la forma, bajo las
condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, la
autoridad judicial impondrá fundada y motivadamente al
imputado, después de escuchar sus razones, alguna o varias
de las siguientes medidas cautelares: (…) XII. La prisión
preventiva, a menos que el delito imputado tuviera señalada
pena alternativa o no privativa de libertad…”.- “Artículo 170.
Procedencia.- El Juez podrá aplicar las medidas cautelares
cuando concurran las circunstancias siguientes: I. Se le haya
dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria; II.
Exista una presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias del caso particular, de que el imputado
represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido”.-
“Artículo 171. Imposición.- A solicitud del Ministerio Público, el
Juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares
personales previstas en este Código o combinar varias de ellas,
según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias
para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva no podrá
combinarse con otras medidas cautelares.- En ningún caso el
Juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando
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su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o
cuyo cumplimiento resulte imposible…”.- “Artículo 172. Riesgo
para la sociedad.- Se entiende que existe riesgo para la
sociedad, cuando haya presunción razonable de que el
imputado se puede sustraer a la acción de la justicia, o que éste
puede obstaculizar la investigación o el proceso.- A) Para
decidir acerca del peligro de sustracción a la acción de la
justicia, el Juez tomará en cuenta, entre otras, las siguientes
circunstancias: I. El arraigo que tenga en el territorio del distrito
judicial donde debe ser juzgado, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer
oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del
imputado constituye presunción de sustracción a la acción de la
justicia; II. La importancia del daño que debe ser resarcido; III.
El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o
no a proceso; IV. La magnitud de las penas o medidas de
seguridad que pudieran corresponderle; V. La inobservancia de
las medidas que se le hubieran impuesto; VI. El desacato de
citaciones para actos en que sea significativa su asistencia y
que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades
investigadoras o jurisdiccionales; y VII. La existencia de
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procesos pendientes o acuerdos reparatorios, condenas
anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, el hecho
de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar, gozando de la
condena condicional, libertad preparatoria, semilibertad o de
medidas substitutivas de prisión; en tratándose de los acuerdos
reparatorios, el Ministerio Público deberá dar a conocer al Juez
de Garantía esta información.- B) Para decidir acerca del
peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, se
tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, que existan bases
suficientes para estimar como probable que el imputado: I.
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
prueba; o II. Si es razonable entender que tratará de influir en lo
que declararán algunos de los órganos de prueba.- Artículo
173. Prisión preventiva.- Además de las exigibles para la
imposición de las medidas cautelares personales, la prisión
preventiva sólo es aplicable cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias: I. El imputado pueda sustraerse a la
acción de la justicia; II. Exista riesgo de obstaculización de la
investigación o del proceso; III. Se ponga en riesgo a la víctima
u ofendido, a los testigos o a la comunidad; IV. El imputado ya
esté siendo procesado por la comisión de diverso delito doloso;
o V. El imputado cuente con antecedentes penales o policiacos,
o incurra en una conducta delictiva similar a la que se le
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atribuye…”.- “Artículo 175. Resolución.- La resolución que
imponga una medida cautelar personal contendrá: I. Los datos
personales del imputado y los que sirvan para identificarlo; II. La
enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su
preliminar calificación jurídica; III. La indicación de la medida y
las razones por la cuales el Juez estima que los presupuestos
que la motivan concurren en el caso; y VI. La fecha en que
vence el plazo máximo de vigencia de la medida y demás
modalidades para su cumplimiento”.- En ese orden de ideas, es
evidente que contrario a lo que arguye el disconforme, el auto
por esta vía constitucional impugnado, cumple con los
requisitos señalados por el artículo 19 constitucional, atento a
las siguientes consideraciones: En el caso, se colman los
requisitos previstos por el numeral 19 constitucional, en tanto
que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva
fue solicitada por el Ministerio Público, según se advierte de la
redacción del propio acuerdo controvertido, y se corrobora con
la reproducción del registro audiovisual remitido por el juez
responsable en apoyo a su informe con justificación, de los que
se advierte que tanto el Ministerio Público al solicitarla, como el
juez responsable al concederla, expusieron las razones
particulares por las cuales otras medidas cautelares no serían
suficientes para garantizar el desarrollo de la investigación ni la
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protección de los testigos, así como que el imputado está
siendo procesado por la comisión de un delito doloso.- Por otra
parte, previo a la imposición de la medida cautelar que se
combate, se le dio la oportunidad de rendir su declaración
preparatoria, en la que, según se desprende del auto
controvertido, se acogió a su derecho constitucional a guardar
silencio.- De la misma forma, tal medida cautelar, fue impuesta
en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fijan en
la ley adjetiva que rige el acto reclamado, de manera fundada y
motivada, después de escuchar las razones esgrimidas por la
defensa, como enseguida se expone: En cuanto a la
procedencia, prevista por el numeral 170, del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, debe
destacarse que en el auto por esta vía constitucional
controvertido, el juez aplicó tal medida cautelar exponiendo los
razonamientos lógico-jurídicos que le condujeron a determinar
que concurrieron las circunstancias previstas por el numeral en
cita a saber: 1. Se dio al quejoso la oportunidad de rendir su
declaración preparatoria, como así se desprende del propio
auto reclamado, y se corrobora con el registro audiovisual que
se acompañó al informe justificado por la responsable
ordenadora.- 2. Existe una presunción razonable, por
apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el
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imputado representa un riesgo para la sociedad, en términos de
lo dispuesto en el numeral 172, del ordenamiento legal a
estudio, dado que –precisó- concurren las cinco hipótesis ahí
detalladas, veamos: En cuanto la fracción I, inciso a), el juez en
cita determinó en lo conducente: “…se da la hipótesis… de que
el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia… porque
efectivamente el señor ***, no tiene arraigo en el Distrito Judicial
donde se está juzgando, al menos esto hasta este momento
pues dice que él nació en ***, que además es *** donde está el
ejercicio y lo cual fue debidamente manifestado por parte del
señor ***, lo que evidencia pues que hasta este momento no
tiene asiento de sus negocios en este Distrito Judicial, que
además no reside habitualmente en el mismo, no hay asiento
de negocios, familiar y laboral como funcionario público se
encuentra en el domicilio de *** y no se da por lo tanto, el
arraigo en este Distrito Territorial, por lo cual razonablemente
podemos establecer que esta circunstancia particular haría que
el señor imputado no cumpliera con los fines del procedimiento
lo que implica que existe un alto riesgo de que se sustraiga de
la acción de la justicia y no cumplir con los fines
procedimentales…”.- En cuanto a la fracción IV, del ordinal a
estudio, estableció en lo que interesa: “…existe también riesgo
para la sociedad en virtud de que las penas y medidas de
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seguridad que corresponden son aptas ya que como dijimos
esto no nada más si tomamos la penalidad alta sino
también…debe tomarse en cuenta la prisión, el rango mínimo
que establece el legislador, y si hacemos la sumatoria de las
penas a que se refiere el artículo 330 y 331 del Código Penal,
esto nos daría una penalidad de cuatro años y medio de prisión
a nueve años…entonces la sumatoria… hace una pena
aproximadamente de seis años con seis meses de términos
medio aritmético, lo que cierra las posibilidades para acceder
alguna salida alterna…algún acuerdo reparatorio, alguna
suspensión del proceso a prueba, incluso el perdón por parte
del Estado en virtud de que no dan los rasgos del término
medio aritmético que exige el numeral 99; de ahí pues que esta
medida cautelar de prisión preventiva, en esa tesitura resulte
proporcional a la magnitud de las penas a imponer…”.- Por
cuanto a la fracción II, del numeral e inciso en comento,
determinó en lo conducente: “…también existe el riesgo de
obstaculización de la investigación o del proceso porque…si el
señor *** es *** en funciones en el Municipio de *** y el hecho
que hoy nos ocupa deriva precisamente de una de las
actuaciones o diligencias o eventos que consisten en las
sesiones de cabildo o que posiblemente una de esas pudiera
haber resultado alterada que es la esencia de la formulación de
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la imputación, este pudiera llevar a cabo alguna maniobra de
obstaculización del proceso, dada la alta jefatura y jerarquía
que tiene en el órgano de Gobierno dentro del Ayuntamiento de
Galeana. Por lo cual pues, en términos de la sana crítica
pudiera concebirse racionalmente que pudiera existir ese riesgo
de obstaculización a la investigación del proceso dándose pues
el supuesto de la fracción II, del artículo 173, del Código de
Procedimientos Penales...”.- En cuanto a la fracción III, refirió:
“…se da la hipótesis de que puede ponerse en riesgo a la
víctima u ofendido a los testigos o a la comunidad, se da la
hipótesis de que puede ponerse en riesgo a los testigos pues
como lo evidenció la señorita agente del Ministerio Público,
existen dentro de la carpeta de investigación manifestaciones o
declaraciones a cargo de ***, quien manifiesta que pertenece al
*** o al *** de la Municipalidad de *** y que ella fue amenazada
y coaccionada para realizar la firma de un documento y esto
que fue realizado a través de coacción física y violenta por parte
del señor *** y que si ella tuvo a bien interponer la denuncia y
declarar en contra del señor *** tuvo que trasladarse a la ciudad
de Chihuahua, por considerar este Juzgado como una
presunción razonable de que efectivamente existe un temor por
la jerarquía que ocupa el señor ***, como *** del *** de la
municipalidad de *** y que pues obviamente al regresar a
A.R.P. 7/2012.
- 24 -
ejercer sus funciones podría ponerse en riesgo incluso la
integridad de este órgano de prueba o que cuando menos
tratara de influir o de coaccionarla para que depusiera en
diverso sentido a como lo ha hecho hasta este momento, sobre
todo cuando se hacen manifestaciones de la actitud violenta del
señor ***, esto se realizó ante el agente del Ministerio Público y
de manera formal realizando amenazas y golpes en el escritorio
incluso amenazándola con perder el trabajo, en los mismos
términos se conduce ***, así como el señor ***, quien en
esencia hacen saber que también *** es ***del Municipio, que el
señor *** es *** de la presidencia Municipal y coinciden pues el
señor *** se conduce de una manera violenta y que podría
también tratar de influir en la declaración según lo asegura la
señorita agente del Ministerio Público, lo mismo manifiesta ***,
quien es *** también del mismo ayuntamiento quien hace saber
que también de la agresividad y la forma déspota en que se
conduce también el señor *** y quienes también declararon ante
el órgano técnico en la ciudad de Chihuahua igual que ***,
quien también es *** del Ayuntamiento de *** y que también
declaró ante el mismo Ministerio Público y tuvo que realizarlo de
igual manera en la ciudad de Chihuahua y por último la
deposición a cargo de *** quien es *** del Municipio de*** y
quien también tuvo que declarar en contra del señor *** y
A.R.P. 7/2012.
- 25 -
también en la ciudad de Chihuahua, esto seguramente por el
temor que pueden tener por la declaración en el Distrito que les
correspondía o en un lugar cercano a donde ejerce sus
funciones el señor ***, de ahí pues que considere éste juzgador
que válidamente será también el riesgo para los testigos…”.- Y
en lo referente a la fracción IV, dispuso en lo medular: “…Misma
circunstancia acontece con la fracción IV, esto es que el
imputado esté siendo procesado por la comisión de diverso
delito doloso…le damos crédito a la manifestación de la
señorita agente del Ministerio Público de la existencia de la
causa penal *** del Distrito Judicial Galeana del Tribunal de
Garantías respectivo donde se vinculó a proceso al señor ***
por el hecho que la Ley señala como delito de ABUSO DE
AUTORIDAD y USO INDEBIDO DEL EJERCICIO PÚBLICO y
otros en perjuicio de ***. De ahí pues, que al estar acreditado
que está siendo procesado por la comisión de diverso delito
doloso, esto aumente pues la necesidad de cautela y dé lugar a
la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva
solicitada…”.- Así las cosas, del propio auto por esta vía de
amparo controvertido, se desprende que el Juez de Garantía,
efectivamente indicó en el mismo que el aquí quejoso dio a
conocer sus generales ante ese Tribunal y el hecho y su
preliminar clasificación jurídica quedaron inmersos dentro de la
A.R.P. 7/2012.
- 26 -
descripción del mismo que realizó el Agente del Ministerio
Público ante ese Tribunal.- Asimismo, indicó, como se expuso
párrafos precedentes, la medida y las razones por la cuales
estima que los presupuestos que la motivan concurren en el
caso y la fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la
medida, pues al efecto determinó en el resolutivo primero:
“…Se impone al señor *** la medida cautelar de PRISIÓN
PREVENTIVA que se refiere el artículo 169 fracción XII, del
Código de Procedimientos Penales la cual estará vigente por un
término que no podrá exceder de cuatro meses, por lo que
dicha medida fenecerá hasta el día cuatro de marzo del año dos
mil doce…”.- En tales condiciones, este órgano de control
constitucional coincide con el juez responsable, en estimar que
sí concurren en la causa penal de origen, los supuestos que
motivan la imposición de la medida cautelar de prisión
preventiva.- Es así, ya que como bien razona el juzgador de
Garantía responsable en la parte atinente de la resolución
materia de reclamo, tan sólo con una de las causales que se
acreditara sería suficiente para imponer la medida cautelar en
cita, siendo que en el caso se actualizan todas las establecidas
en el artículo 172, en su inciso a), fracciones I, IV y VII, así
como el inciso b) fracciones I y II, todas del Código de
Procedimientos Penales del Estado.- Pues los antecedentes
A.R.P. 7/2012.
- 27 -
reseñados por el Ministerio Público en la audiencia respectiva,
se concatenan y corroboran entre sí, y valorados conforme a las
reglas generales establecidas en la legislación en cita,
exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida
cautelar personal, tal como lo expuso la juez responsable,
permiten arribar a la conclusión de que son suficientes para
establecer la procedencia de la medida cautelar de prisión
preventiva.- Por todo lo anterior, concluyó la autoridad
responsable de manera atinada, de acuerdo con las reglas de la
lógica y las máximas de la experiencia que en relación a la
valoración de las pruebas que se prevén en los numerales 20,
236 y 333, del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Chihuahua, los antecedentes expuestos por el Agente del
Ministerio Público, valorados en su conjunto de manera natural,
son aptos y suficientes para acreditar los elementos requeridos
por la ley adjetiva en la materia que rige el acto reclamado, para
la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva.- Sirve
de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis número 1a.
XXIX/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, inscrita en la hoja 404, Tomo XXIX, marzo de
2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, de rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA. EL ARTÍCULO
169, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
A.R.P. 7/2012.
- 28 -
PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, VIGENTE A
PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO VIOLA LOS
ARTÍCULOS 16 Y 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Por medio de la prisión
preventiva legalmente estipulada puede privarse a alguien de
su libertad personal mientras culmina el proceso al que se halla
sujeto, lo cual constituye una medida cautelar para evitar que se
sustraiga de la acción de la justicia. En ese contexto, el artículo
169, fracción XII, del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chihuahua, vigente a partir del 1o. de enero de 2007,
no viola los artículos 16 y 18 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los cuales son el fundamento para
la imposición de dicha medida cautelar, que tendrá lugar a
solicitud del Ministerio Público, una vez que al imputado se le
haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria
en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo fijado en el
propio código, a menos que el delito imputado tuviera señalada
pena alternativa o no privativa de la libertad. Así, el legislador
no viola la garantía de seguridad jurídica, sino que la favorece
al restringir de manera objetiva los supuestos que pueden dar
lugar a la imposición de la medida cautelar consistente en la
prisión preventiva. Los artículos 170, 171 y 172 del referido
código regulan su procedencia al señalar que ésta sólo se
A.R.P. 7/2012.
- 29 -
actualiza ante la presunción razonable de que el imputado
puede sustraerse a la acción de la justicia, obstaculizar la
investigación o el proceso, o si representa un riesgo para la
víctima o para la sociedad. Lo anterior, aunado a que la
necesidad de imponer al inculpado la medida indicada se
evalúa en una determinación separada de la que resuelve su
situación jurídica”.- Máxime que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en su artículo 7, denominado
Derecho a la libertad personal, contempla la existencia y
regulación de la prisión preventiva, pues dicho numeral
establece que nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las
leyes dictadas conforme a ellas.- Además, prevé que toda
persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante
un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso.- Y precisa que la libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.- Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs.
Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención
A.R.P. 7/2012.
- 30 -
deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del
detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para
asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia.- Por
tanto, al haberse determinado el juez responsable sobre la
necesidad de la medida y la posibilidad de que el imputado
impida el desarrollo eficiente de las investigaciones, así como la
posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia, se
tiene, entonces, que es ajustada tanto a la constitución como a
la normatividad internacional de que México es parte, y a la
legalidad, la resolución por esta vía de amparo controvertida.-
Conviene invocar al respecto, la tesis número XXII.1o.23 P, del
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,
consultable en la página 2028, Tomo XXX, julio de 2009,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, bajo el tenor: “PRISIÓN PREVENTIVA. SU
REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS. Del artículo 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos denominado Derecho a la
libertad personal, se advierte la existencia y regulación de la
prisión preventiva, pues dicho numeral establece que nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
A.R.P. 7/2012.
- 31 -
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas, además prevé que toda persona detenida o
retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso, y precisa que la libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el
juicio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs.
Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención
deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del
detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para
asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda
vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no
punitiva; asimismo, estableció que el aludido concepto está
expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional
de los derechos humanos, entre los que puede nombrarse el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
dispone que la imposición de la prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pues de lo contrario se cometería una injusticia al
A.R.P. 7/2012.
- 32 -
privar de la libertad, por un plazo desproporcionado respecto de
la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya
responsabilidad criminal no ha sido establecida, y que ello sería
lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual es
contrario a los principios generales del derecho universalmente
reconocidos”.- Sin que sea óbice para arribar a la anterior
determinación, las alegaciones del quejoso en el sentido de que
la autoridad responsable no se sujetó a lo establecido por la ley,
en el sentido de que la medida de prisión preventiva se puede
aplicar a diferentes hechos delictivos considerados como
graves y no como sucede en el presente caso; lo cual se afirma,
en la medida de que del propio numeral 19 constitucional, se
advierte que la medida cautelar de prisión preventiva procede a
solicitud del Ministerio Público, o de oficio.- Y si bien en la
segunda de tales hipótesis, el arábigo en cita, establece una
limitante como lo es que se trate de los delitos ahí detallados,
así como delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y
de la salud, lo cierto es que esta no se encuentra prevista para
la primera de ellas, en que únicamente se determinan los
requisitos para que el Ministerio Público solicite al juez la prisión
preventiva, como se expuso con antelación en esta resolución,
entre los cuales no se encuentra el hecho de que se trate de
A.R.P. 7/2012.
- 33 -
delito grave.- En lo atinente al concepto de desacuerdo, en que
aduce que en la carpeta de investigación no se le dio
oportunidad de defenderse como consecuencia de un
procedimiento, que no obstante que los hechos que se le
atribuyen corresponden al Municipio de Galeana, se recibió la
querella en la ciudad de Chihuahua y luego aparece consignada
en Ciudad Juárez ante un Juez de Garantía, y como
consecuencia se le sigue una causa arbitraria e injusta, en la
que se le privó de la garantía de audiencia y de defensa en la
averiguación.- Debe decirse que tales argumentos tienden a
combatir un acto diverso al reclamado en el presente juicio de
garantías, como lo es la integración de la carpeta de
investigación.- Y si bien, el artículo 76 bis, fracción II de la Ley
de Amparo, establece que, en materia penal, operará la
suplencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de
violación, o de agravios del reo, también es cierto que la
suplencia de la deficiencia de la queja, en materia penal, de
conformidad con lo preceptuado por el artículo en comento,
consiste únicamente en suplir razonamientos por los cuales el
quejoso estima que se violaron sus garantías constitucionales y
los preceptos que consideró violados con el acto reclamado.-
Sin embargo, tal suplencia de la queja no autoriza a cambiar los
elementos del juicio de amparo que el quejoso señaló, como lo
A.R.P. 7/2012.
- 34 -
es la indicación del acto reclamado y de la autoridad
responsable.- Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número
II.1o.P. J/6, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito, publicada en la página 1015, Tomo XVII, abril
de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, intitulada: “QUEJA, SUPLENCIA DE
LA, EN MATERIA PENAL. ALCANCES. En materia penal la
suplencia de la queja consiste únicamente en suplir
razonamientos por los cuales el quejoso estima que se violaron
sus garantías constitucionales y los preceptos que consideró
violados con el acto reclamado, pero no autoriza a cambiar los
elementos del juicio de amparo que el quejoso señaló en la
demanda, como lo es la indicación del acto reclamado y de la
autoridad responsable”.- Asimismo, la jurisprudencia número
XVII.2o. J/1, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Séptimo Circuito, consultable a folio 567, Tomo III, mayo de
1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, bajo el epígrafe: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN
MATERIA PENAL. NO AUTORIZA A CAMBIAR NI ACTO
RECLAMADO, NI AUTORIDAD RESPONSABLE,
SEÑALADOS POR EL QUEJOSO. Si bien es verdad que el
artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, establece que,
en materia penal, operará la suplencia de la queja, aun ante la
A.R.P. 7/2012.
- 35 -
ausencia de conceptos de violación, o de agravios del reo,
también es cierto que la suplencia de la deficiencia de la queja,
en materia penal, de conformidad con lo preceptuado por el
artículo en comento, consiste únicamente en suplir
razonamientos por los cuales el quejoso estima que se violaron
sus garantías constitucionales y los preceptos que consideró
violados con el acto reclamado. Sin embargo, tal suplencia de la
queja no autoriza a cambiar los elementos del juicio de amparo
que el quejoso señaló, como lo es la indicación del acto
reclamado y de la autoridad responsable”.- Finalmente, cabe
agregar que con base en las precedentes consideraciones, se
estima que el auto en que se decretó al agraviado, la medida
cautelar de prisión preventiva en estudio, satisface la exigencia
constitucional de fundamentación y motivación, prevista por el
cardinal 16, de la carta magna, toda vez que de su análisis
previamente efectuado, se desprende que el juzgador
responsable externó las razones, motivos y circunstancias que
tuvo para concluir en el sentido en que lo hizo, citando para ello
las disposiciones legales aplicables al caso, según así fue
razonado.- En las relatadas condiciones, al resultar infundados
los conceptos de violación expuestos por el quejoso, y toda vez
que no se advierte causa alguna para suplir a su favor la
deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción
A.R.P. 7/2012.
- 36 -
II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección
constitucional solicitada.- Por lo expuesto y fundado, además,
con apoyo en los artículos 77, 78, 79 y 155, de la Ley de
Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no
ampara ni protege a ***, contra el acto reclamado a la
autoridad responsable, precisados aquéllos y ésta, en el último
apartado de esta sentencia.- Notifíquese personalmente” (fojas
48 a 66 de los autos del juicio de amparo).
TERCERO.- La parte recurrente expresó como
agravios los que a continuación se transcriben:
“Me causa agravios la resolución en comento en su
considerando sexto, en relación con el resolutivo único de fecha
30 de noviembre del 2011, al establecer la autoridad
responsable que ese órgano de control constitucional coincide
con el juez responsable en estimar que sí concurren en la
causa penal de origen, los supuestos que motivan la imposición
de la medida cautelar de prisión preventiva, pues a su parecer
el juzgador de garantía razonó correctamente puesto que
establece que para decretar la medida cautelar de prisión
preventiva sería tan sólo suficiente que se estableciera o que
concurriera tan sólo una de las causales que se acrediten y que
en su opinión se actualizan todas las establecidas en el artículo
172 en su inciso a), fracciones I, IV y VII, así como el inciso b,
A.R.P. 7/2012.
- 37 -
fracciones I y II, pues según su parecer al haber determinado el
juez responsable sobre la necesidad de la media y la posibilidad
de que el imputado impida el desarrollo eficiente de las
investigaciones así como la posibilidad de que se sustraiga de
la acción de la justicia, se tiene entonces, que es ajustada tanto
a la constitución como a la normatividad internacional de que
México es parte y a la legalidad, la resolución por esta vía de
amparo controvertida, concluyendo finalmente que el auto en
que se decretó al agraviado la medida cautelar de prisión
preventiva en estudio satisface la exigencia constitucional de
fundamentación y motivación prevista por el cardinal XVI, de la
carta magna, toda vez que de su análisis previamente
efectuado el juzgador responsable externó las razones, motivos
y circunstancias que tuvo para concluir en el sentido que lo hizo
y por lo tanto al resultar infundados los conceptos de violación
que expuse, niega el amparo y protección de la Justicia
Federal.- A) Es inexacto de que represento un riesgo para la
sociedad, en primer término porque hasta el momento de ser
detenido ostentaba el cargo de Presidente Municipal
Constitucional de Galeana, Distrito Judicial Galeana, por lo
tanto el hecho de que la autoridad responsable Juez de
Garantías y ahora el Juez Noveno de Distrito en el Estado,
establezcan que haya peligro de que me sustraiga de la acción
A.R.P. 7/2012.
- 38 -
de la justicia porque “hasta este momento no tiene asiento en
sus negocios en este Distrito Judicial, que además no reside
habitualmente en el mismo, no hay asiento de negocios, familiar
y laboral como funcionario público se encuentra en el domicilio
de Galena y no se da por lo tanto el arraigo en este distrito
territorial, por lo cual razonablemente podemos establecer que
esta circunstancia haría que el señor imputado no cumpliera
con los fines del procedimiento, lo que implica que existe un alto
riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia y no
cumplir con los fines del procedimiento”. Más que ilegal resulta
ajeno a todas las máximas de la lógica y de la experiencia, que
el suscrito pueda o deba tener negocios familiares o laborales
en un distrito judicial territorial diferente al que estoy obligado a
pertenecer, porque no hay que perder de vista que estoy siendo
juzgado por razón de territorio ante jueces de garantías
constitucional y legalmente incompetentes, por lo que como ya
se dijo debe desecharse este razonamiento, toda vez que de
los mismos hechos se desprende que sucedieron en el Distrito
Galena, donde fungía como Presidente Municipal hasta que
arbitrariamente fui detenido por una orden de aprehensión que
giró otro juez incompetente del Distrito Judicial Bravos, con
base en una averiguación que se integró en el Distrito Judicial
Morelos.- B) En cuanto a la fracción IV que indica la magnitud
A.R.P. 7/2012.
- 39 -
de las penas o medidas de seguridad en la que concluye el
Juez de Garantías porque en su concepto rebasa el término
medio que establece el artículo 99, también es cierto que no
tomó en cuenta la importancia del daño que debe ser resarcido,
pues se trata de un acta que justifica la imposición de una multa
de $400.00, pues de no ser así a toda persona que se le acuse
de falsificación de documentos se le tendría que poner la
medida cautelar de prisión preventiva, lo cual deviene en ilegal
e ilógico.- C) Por lo que se refiere a la fracción II en el sentido
de que existe el riesgo de la obstaculización de la investigación
en el proceso, resulta también inoperante puesto que la
existencia de dicha acta se tenía conocimiento desde que se
incoó la primera acusación en mi contra, por lo que tampoco es
aceptable el criterio que altere (sic), tampoco es aceptable esta
circunstancia, porque está prejuzgando sobre actos que
indiscutiblemente serían materia del proceso en sí. Los mismos
argumentos se refieren por lo que establece a las supuestas
presiones que en una amañada carpeta de investigación el
síndico de la Presidencia Municipal *** y ***, estas últimas en su
carácter de regidoras, pues la primera inclusive compareció
ante una audiencia con audio y video donde sostiene la validez
del acta que aquí se me imputa ante el Juez de Garantía en
Galeana y posteriormente en una amañada averiguación que
A.R.P. 7/2012.
- 40 -
por supuestos hechos que sucedieron en Galeana se integró en
Chihuahua, en el Distrito Judicial Morelos y se consignó en
Ciudad Juárez, Chihuahua, al Distrito Bravos, antes no se le
ocurrió consignarlos a distritos de la sierra y que porque estaba
sujeto a un proceso de abuso de autoridad y uso legal de la
fuerza pública en Galeana, se imponía la medida cautelar de
prisión, sin tomar en cuenta que son los mismos hechos la
supuesta detención que originó se me acusara por abuso de
autoridad y uso ilegal de la fuerza pública y el de falsificación de
documentos, por lo que solicitamos a ese H. Tribunal Colegiado
en reparación de agravio, revoque la medida de prisión
preventiva impuesta y se ponga una distinta que me permita
cumplir con mi encargo constitucional como Presidente
Municipal del Municipio de Galeana, pues como habrá de
observarse se trata de autoridades incompetentes entre otras
de territorio.- Al no haberlo hecho así el Juez de Distrito al
momento de resolver el juicio de amparo que nos ocupa,
indudablemente violó la legalidad de dicho precepto legal en
consecuencia resulta procedente la revocación de la sentencia
recurrida en su lugar se dicte otra, lo cual por medio de este
escrito estoy solicitando. Suplicando se proceda en término del
artículo 76 bis, fracción II, aplicable la cita de la siguiente tesis
jurisprudencial: Registro No. 160950, Localización Décima
A.R.P. 7/2012.
- 41 -
Epoca, Instancia Primera Sala, Fuente Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, página 689,
tesis 1ª./J.94/2011 (9ª), jurisprudencia, Materia(s) Común:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL ÓRGANO DE
CONTROL CONSTITUCIONAL, EN SUPLENCIA DE LA
QUEJA DEFICIENTE, DEBE CONSIDERAR TODOS LOS
ARGUMENTOS FORMULADOS POR EL IMPUTADO O SU
DEFENSOR EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS O EN EL
ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS TENDENTES A
DESVIRTUAR LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU
DICTADO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN
LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. El artículo 76 bis,
fracción II, de la Ley de Amparo, prevé la suplencia de la queja
deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de
conceptos de violación o agravios; esta figura obliga al juez de
distrito a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos
fundamentales, por tanto, cuando éstas no son alegadas, por
ejemplo, con motivo de una actuación deficiente de la defensa o
la reserva del derecho del imputado a no realizar manifestación
alguna, el juez de amparo es quien, a través de la suplencia de
la queja, debe analizar si tales violaciones han acontecido y, en
su caso, otorgar el amparo. Por tanto, el órgano de control
constitucional, en aplicación de la figura de la suplencia de la
A.R.P. 7/2012.
- 42 -
queja deficiente en beneficio del imputado, debe considerar
todos los argumentos formulados por él o su defensor en la
demanda de garantías o en el escrito de expresión de agravios,
que estén encaminados a controvertir las razones que
motivaron al juez de control o juez de garantía a dictar el auto
de vinculación a proceso y el valor convictivo de los datos de
investigación en que se apoya esta determinación, así como la
deficiente valoración de los datos aportados en su defensa,
supliéndolos en su deficiencia, aun cuando no los hayan hecho
valer en la audiencia de imputación, a fin de verificar que los
datos de investigación aportados por el Ministerio Público y en
que se apoya tal determinación, se hayan ofrecido y
desahogado conforme a derecho; y que las razones que
motivaron su dictado tienen el debido sustento legal, esto es, la
suplencia se torna absoluta, aun ante la ausencia de motivos de
inconformidad, cuando deba subsanar de oficio posibles
violaciones a derechos fundamentales, sin subrogarse en el
papel de defensor”.
CUARTO.- Uno de los agravios hechos valer
resulta esencialmente fundado.
Refiere la parte inconforme que la medida cautelar
de prisión preventiva y que constituye el acto reclamado en
esta vía constitucional, le fue impuesta por una autoridad
A.R.P. 7/2012.
- 43 -
legalmente incompetente, pues afirma que el inicio de la
averiguación previa con la que se integró la carpeta de
investigación correspondiente al delito de falsificación de
documentos que se le imputa, se inició en la ciudad de
Chihuahua, Chihuahua, no obstante de tratarse de hechos
que ocurrieron en el Municipio de Galeana, Chihuahua, y que
no existe justificación legal para que conociera y desahogara
la audiencia de formulación de imputación, declaración
preparatoria y la determinación de la medida cautelar un
juez de Garantía residente en Ciudad Juárez, Chihuahua.
Sobre el particular cabe determinar, que de la
parte conducente de la transcripción del acta de control de
medidas cautelares, de fecha cuatro de noviembre de dos mil
once, así como del análisis del disco óptico en el que se
encuentra videograbada la audiencia correspondiente, se
colige que efectivamente al imputado ***, se le impuso la
medida cautelar de prisión preventiva, en términos de lo
dispuesto por el artículo 169, fracción XII, del Código de
Procedimientos Penales, por el plazo de cuatro meses, que
fenecerá el día cuatro de marzo de dos mil doce, ello en
atención a que se le imputa la posible comisión del delito de
falsificación o alteración y uso de documentos, a que se
A.R.P. 7/2012.
- 44 -
refiere el artículo 330 del Código Penal vigente en el Estado.
La imputación descansa en el hecho de que a ***
en su calidad de ***, el día primero de junio de dos mil once,
durante el transcurso del día, en su calidad de *** del
Ayuntamiento de ***, Distrito Judicial Bravos, Chihuahua,
en las propias instalaciones del inmueble en cita, alteró un
acta de cabildo, en virtud de la cual se imponía una multa a
***; que en la misma se hizo constar que en esa fecha se
había presentado dicha persona, acompañada de un actuario
de un Juzgado de lo Civil para notificarle, al aquí quejoso,
una diligencia respecto a la custodia de una menor entregada
al DIF, con fecha veintiuno de mayo del año pasado, y que la
indicada persona le manifestó que se quedaría con la menor,
a pesar de lo que opinara o hiciera el Presidente Municipal,
mediando inclusive amenazas e intento de agresión, por
parte de dicha persona; ordenando por ello el aquí quejoso a
los Agentes de Seguridad Pública Municipal que la
ingresaran a los separos de la Comandancia, por faltas
cometidas al Bando de Policía y Buen Gobierno; que al
conocer, los regidores, que la multa que al efecto se le podía
imponer a ***, era por la cantidad de $400.00 pesos
(cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), recibieron la
A.R.P. 7/2012.
- 45 -
solicitud del *** para que fuera incrementada en un
trescientos por ciento, solicitud que aparentemente se aprobó
por los regidores, así como el hecho de ser testigos de los
insultos que recibió el Presidente Municipal; sin embargo
dicha acta de cabildo nunca se llevó a cabo, y por lo tanto su
contenido fue falsificado, concluyó el fiscal.
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Chihuahua, al establecer la
división jurisdiccional, determina que el territorio geográfico
del estado de Chihuahua se divide, para los efectos de la
Administración de Justicia, en Distritos Judiciales,
Municipios y Secciones Municipales; que los Distritos
Judiciales y los Municipios que en ellos se comprenden, entre
otros es el correspondiente a la fracción: II… VII.- Galeana,
integrado por los Municipios de Ascensión, Buenaventura,
Casas Grandes, Galeana, Ignacio Zaragoza, Janos y Nuevo
Casas Grandes, con cabecera en la ciudad de Nuevo Casas
Grandes, Chihuahua.
Por su parte, el artículo 89 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, que establece
las reglas de competencia, señala que para determinar la
competencia territorial de los jueces se observarán las reglas
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siguientes:
“Artículo 89. Para determinar la competencia
territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:
I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos
punibles cometidos dentro del distrito judicial donde ejerza sus
funciones, salvo las excepciones previstas en este Código. Si
existen varios jueces en un mismo distrito, dividirán sus tareas
de modo equitativo, conforme la distribución establecida al
efecto.
II. Cuando no conste el lugar donde se cometió el
delito serán competentes, en el orden siguiente:
a) El Juez o Tribunal de la jurisdicción en que se
descubran pruebas materiales del delito;
b) El de la jurisdicción donde el imputado sea
aprehendido;
c) El de la residencia del imputado; y
d) El que prevenga. Tan luego como conste el lugar
de la comisión del delito, se remitirán las actuaciones al Juez
respectivo, así como los imputados y los objetos recogidos.
III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del
Estado que se sigan cometiendo en éste o surtan sus efectos
en el mismo será competente la autoridad judicial en cuya
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jurisdicción se continua cometiendo el delito o surtió sus
efectos.
IV. Para conocer de los delitos continuos, es
competente cualquier autoridad judicial en cuya jurisdicción se
hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los
delitos imputados.”.
Sobre las diversas hipótesis que componen el
precitado artículo 89, cabe aclarar que en su fracción I,
claramente establece que será el juez competente el que se
encuentre dentro del Distrito Judicial donde se actualicen los
hechos punibles, es decir en términos de la fracción VII del
artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Chihuahua, el juez de Garantía residente en Nuevo Casas
Grandes, Chihuahua.
Sin que obste a lo anterior que el invocado artículo
89 del citado ordenamiento legal contemple diversos casos de
excepción, ya que lo cierto es que desde la comisión misma de
los hechos que se le atribuyen al quejoso, se hizo constar el
lugar donde se cometieron, de ahí que no cobre vigencia la
fracción II del referido artículo; tampoco se trata de delitos
cometidos fuera del Estado, caso de la fracción III; y,
finalmente, no es un delito continuo, ya que la naturaleza del
delito de falsificación de documentos es de carácter
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instantáneo.
En este contexto, es evidente que carece de
competencia legal para resolver el juez de Garantía con
residencia en esta ciudad, pues su ámbito competencial se
circunscribe a los Municipios de Ahumada, Guadalupe,
Juárez y Praxedis G. Guerrero, y no al de Galeana donde se
actualizó el hecho delictivo que se le imputa al quejoso.
Así mismo de las constancias de autos y archivos
electrónicos adjuntos, no se advierte que en términos de lo
establecido en el artículo 88 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, el Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado haya autorizado la prórroga de la
competencia territorial del juez señalado como responsable,
para efectos de que conociera y juzgara la causa penal
iniciada al quejoso.
Por lo anterior, no existe duda de que el acto
reclamado en esta vía constitucional, atenta contra la
garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
en lo conducente establece que: “nadie puede ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que
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funde y motive la causa legal del procedimiento.”.
No resulta óbice ni pasa inadvertido para este
órgano de control constitucional, que la fiscalía pretendiera
justificar la competencia del juez de Garantía residente en
esta ciudad, por el hecho de que el inculpado resulta ser la
“máxima autoridad administrativa del Municipio de
Galeana”; sin embargo tal circunstancia en modo alguno
modifica la competencia legal del juez de Garantía del
Distrito Galeana, con residencia en Nuevo Casas Grandes,
Chihuahua, pues no existe fundamento legal que así lo
determine y además es claro que en el Municipio de Galeana,
el hoy quejoso no resulta ser la máxima autoridad judicial,
quien es la que lo debería juzgar.
Consecuentemente, dado lo esencialmente fundado
del agravio que se analiza, y toda vez que en el caso no se
trata de un delito grave establecido en el artículo 173 del
Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se
impone revocar la resolución recurrida, y conceder a la parte
quejosa la protección federal que solicita, en contra de la
medida cautelar dictada por el Juez de Garantía licenciado
Lorenzo Armando Villar Chavarría, con residencia en esta
ciudad.
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Así es, es un principio general de derecho el que
todo lo actuado ante autoridad legalmente incompetente,
carece de validez jurídica, por lo tanto la solución tradicional
de remitir las actuaciones al juez que se estime competente,
es inherente únicamente a dicho sistema anterior; sin
embargo, dadas las características del actual sistema
acusatorio penal, adversarial y oral, que se encuentra en
vigor en esta entidad federativa, la razón fundamental de la
presencia del juez de control o juez de garantía, es la de
controlar la investigación que se realiza previamente al juicio
oral, velando por la protección o ejercicio de los derechos de
todas las partes intervinientes, a fin de evitar la afectación de
un derecho fundamental y resolver con objetividad todos los
conflictos que se presentan entre estos en dicha etapa y para
tal efecto prescindirá y presenciará en su integridad el
desarrollo de las audiencias, sin que pueda delegar sus
funciones, esto es, si bien dicho juzgador no participa en la
incorporación de pruebas, sí verifica que estas sean ofrecidas
y desahogadas conforme a derecho y que el Agente del
Ministerio Público cumpla con el deber de objetividad y
lealtad que le impone el artículo 109 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
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Consecuentemente, si el artículo 277 del código
adjetivo penal estatal determina la unidad de la audiencia de
formulación de la imputación y declaración preparatoria, el
cual interpretado armónicamente con el artículo 169 de dicho
ordenamiento legal establece que a solicitud del ministerio
público, y una vez que se le haya dado la oportunidad de
rendir su declaración preparatoria al inculpado, la autoridad
judicial impondrá fundada y motivadamente al imputado,
después de escuchar sus razones, alguna o varias de las
medidas cautelares, entre otras, la prisión preventiva, es del
todo claro, que no se pueden remitir constancias o
actuaciones para el único efecto de que se resuelva
nuevamente la medida cautelar por autoridad competente,
pues con tal determinación se escindiría indebidamente la
unidad de la audiencia de mérito.
Así es, el artículo tercero del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihauha, determina
que en el procedimiento penal se observarán especialmente
los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación,
contradicción, continuidad y concentración, a su vez el
artículo 75, que se encuentra en el apartado de nulidad de los
actos procesales, determina que no podrán ser valorados para
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fundar una resolución judicial ni utilizados como presupuesto
de ella, los actos que impliquen violación de derechos
fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas,
salvo que el defecto sea saneado; por lo tanto, no es posible
que si el acto restrictivo de libertad que reclama el quejoso
fue declarado por una autoridad legalmente incompetente, a
pesar de ello subsisten sus consecuencias legales, es por ello
que la protección federal que se otorga al quejoso no puede
ser para efectos.
Atento a lo anterior, y toda vez que la competencia
resulta ser un presupuesto procesal de estudio prevalente y
de orden público, que incide a grado tal en que el acto
reclamado carece de validez y debe quedar insubsistente;
resulta innecesario analizar los restantes agravios hechos
valer, en relación a la procedencia o no de la medida cautelar
decretada, pues fuese cual fuere el resultado de tal análisis,
no propiciaría que este tribunal arribara a conclusión
distinta a la hasta aquí sustentada.
Apoya lo antes expuesto, en su parte conducente, la
tesis emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, visible en la página 1199, Tomo
XVII, mayo de 2003 de la Novena Epoca del Semanario
A.R.P. 7/2012.
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Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro
184360, criterio que este tribunal comparte y hace suyo y que
es del tenor literal siguiente:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN PENAL. SU
ESTUDIO ES INNECESARIO SI EL EXAMEN DE UNO DE
ELLOS LLEVA A REVOCAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
Y A OTORGAR EL AMPARO AL QUEJOSO. Si en el amparo
penal al resolver el recurso de revisión resulta fundado un
agravio, y éste es suficiente para revocar la resolución dictada
por el Juez de Distrito y con ello otorgar el amparo y protección
de la Justicia Federal al quejoso en forma lisa y llana, resulta
innecesario que se analicen los restantes agravios hechos
valer, ya que a nada práctico conduciría porque cualquiera que
fuera el resultado de ese estudio, no variaría el sentido de la
sentencia.”.
Concesión que debe hacerse extensiva a los actos
de ejecución reclamados al Director del Centro de
Readaptación Social, en su calidad de autoridad ejecutora,
aun cuando no se reclamaron por vicios propios.
Fundamenta lo antes expuesto, la tesis de
jurisprudencia número J/338, emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página
69, Tomo 83, noviembre de 1994, de la Octava Epoca del
A.R.P. 7/2012.
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Semanario Judicial de la Federación, con número de registro
209878, criterio que este tribunal comparte y hace suyo y que
es del tenor literal siguiente:
“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO
RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de
amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual
declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad
que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente,
vicios de tal ejecución.”.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y
protege a ***, en contra del acto y por las autoridades que
han quedado precisados en el resultando primero de esta
ejecutoria.
Notifíquese; publíquese, dése de alta en el módulo
de registro de sentencias del SISE y anótese en el libro de
registro electrónico, así como en el de gobierno; con
testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos
relativos al lugar de su procedencia; asimismo remítase copia
certificada de esta resolución al licenciado Lorenzo del Villar
Chavarría, Juez de Garantía del Distrito Judicial Bravos, con
residencia en esta ciudad, para su conocimiento y efectos
A.R.P. 7/2012.
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legales a que hubiere lugar; y, en su oportunidad, archívese
el toca.
Así, por unanimidad de votos de los magistrados
MARIA TERESA ZAMBRANO CALERO, JOSE LUIS
GOMEZ MOLINA y del licenciado HECTOR MANUEL
FLORES LARA, Secretario en funciones de Magistrado,
según autorización de fecha ocho de noviembre de dos mil
once, concedida por la Comisión de Carrera Judicial
celebrada en sesión de esa misma fecha, lo resolvió el
Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en Ciudad
Juárez, firmando en su carácter de presidente la primera y
como ponente del asunto el segundo de los nombrados,
conjuntamente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe.-------------------------------- R ú b r i c a s ----------------------