AMPARO EN REVISIÓN 972/2017 QUEJOSA Y … · libertad de las personas de pagar los servicios que...
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AMPARO EN REVISIÓN 972/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHESIVO:**********
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
Vo.Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó
PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa **********
Presentación de la demanda
4 mayo 2016.
Tercero interesado
No existe.
Autoridades responsables
1. Presidente de la República.
2. Cámara de Diputados.
3. Cámara de Senadores.
Actos reclamados
La discusión, aprobación, expedición y
promulgación del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre
de 2013, específicamente el artículo 151, fracción
I, y último párrafo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
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I. Los pagos por honorarios médicos y dentales,
así como los gastos hospitalarios, efectuados por
el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la
persona con quien viva en concubinato y para sus
ascendientes o descendientes en línea recta,
siempre que dichas personas no perciban durante
el año de calendario ingresos en cantidad igual o
superior a la que resulte de calcular el salario
mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año, y se efectúen
mediante cheque nominativo del contribuyente,
transferencias electrónicas de fondos, desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero
y las entidades que para tal efecto autorice el
Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de
débito, o de servicios.
[…]
El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo y del artículo 185, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable tratándose de los donativos a que se refiere la fracción III de este artículo.”
Derechos humanos violados
Los contenidos en los artículos 1o., 16 y 31, fracción
IV, de la Constitución Federal.
Conceptos de violación contra leyes.
La parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del
artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
fracción I, y último párrafo, por lo siguiente:
Transgrede el principio de proporcionalidad
tributaria al establecer como requisito que para
deducir los pagos por honorarios médicos y
dentales, así como gastos hospitalarios, que el
medio de pago sea distinto al efectivo, pues tal
circunstancia distorsiona la base gravable del
impuesto sobre la renta, ya que no permite
demostrar que la manifestación económica no
corresponde con la capacidad contributiva, además
de que la apertura de alguna cuenta bancaria
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genera gastos adicionales, tales como el monto
mínimo de inversión, y pago de comisiones, entre
otros.
Transgrede el principio de seguridad jurídica, pues
aunque el contribuyente realice pagos en efectivo,
el proveedor que emita la factura correspondiente
cuenta con el Comprobante Fiscal Digital, y a través
del éste, la autoridad fiscal puede verificar la
veracidad de las operaciones realizadas; además
de que no existe normatividad alguna que obligue a
los prestadores de servicios a recibir el pago
respectivo a través de las modalidades indicadas, y
en ese sentido no se le puede imponer a los
gobernados que obligatoriamente realicen pagos
por cualquier medio que no sea efectivo,
convirtiéndolo en auxiliar de recaudación.
Transgrede los principios de seguridad jurídica y de
interdicción de la arbitrariedad, ya que restringe la
libertad de las personas de pagar los servicios que
adquieren, aunado a que dependen de que el
médico u hospital cuenten con la infraestructura y
medios tecnológicos para aceptar pagos en formas
diversas al efectivo, y máxime que el contribuyente
cumpla con todos los requisitos contenidos en el
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación no
se le permitirá realizar la deducción personal.
Transgrede el derecho a la salud, al restringir la
forma en que se deben pagar los servicios
correspondientes pues no considera que la elección
del personal médico no se basa en el tipo de pago
que pueda efectuarse.
Es contrario a los principios de progresividad y
regresividad de los derechos humanos, lo primero,
porque las deducciones personales repercuten
directamente en la capacidad contributiva de las
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personas físicas al ser gastos necesarios, por tanto,
debe procurarse que los requerimientos mínimos
para la subsistencia no se vean trastocados;
mientras que la transgresión a la regresividad de los
derechos humanos se debe a que en comparación
con el artículo 176, fracción I de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, la
deducción por concepto de gastos médicos,
hospitalarios y dentales no excluía forma alguna de
pago.
Transgrede los artículos 1o. y 31 fracción IV, de la
Constitución Federal, así como el diverso 26 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos,
en virtud de que limita su derecho a realizar
deducciones personales únicamente al 10% del
total de los ingresos obtenidos en el ejercicio de dos
mil catorce, y no permitirle deducir hasta cuatro
salarios mínimos, lo cual impide que el impuesto se
determine conforme a su verdadera capacidad
contributiva.
Transgrede el principio de equidad tributaria porque
el límite de deducciones personales al 10%,
únicamente afecta a personas físicas cuyos
ingresos no superan **********mientras que las
personas que reciben ingresos mayores a dicha
cantidad, se les permite una deducción mayor a
cuatro salarios mínimos generales, lo cual propicia
un trato inequitativo, pues los contribuyentes que
menos ingresos tienen se ven aminorados en
cuanto al porcentaje de tributación, frente a los que
mayores ingresos obtienen.
Juzgado de Distrito
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y
Juicios Federales en el Estado de México.
Juicio de Amparo
**********
Admisión 6 mayo 2016.
Audiencia constitucional
13 octubre 2016.
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SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.
Fecha de
engrose.
2 enero 2017.
Sentido Negó el amparo respecto a los actos reclamados al
Presidente de la República y a las Cámaras de
Diputados y Senadores, consistentes en la
discusión aprobación y promulgación del artículo
151, fracción I, y último párrafo de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio
fiscal de dos mil quince.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal.
Recurrente **********
Fecha de presentación
26 enero 2017.
Tribunal Colegiado al que correspondió conocer
Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito.
Número de expediente
**********
Fecha de resolución 10 agosto 2017.
Sentido Consideró que al existir un planteamiento de
constitucionalidad respecto al artículo 151,
fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, vigente para el ejercicio fiscal de dos
mil quince, carecía de competencia legal para
resolver el fondo del asunto, y ordenó el envío
del asunto a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
CUARTO. Revisión Adhesiva.
Recurrente **********en su carácter de Delegado del
Presidente de la República.
Fecha de presentación
6 abril 2017.
QUINTO. Trámite de los recursos de revisión principal
y adhesivo en este Alto Tribunal
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Admisión 18 septiembre 2017.
Numero de toca 972/2017.
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Avocamiento 19 octubre 2017.
SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en
términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo vigente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente
competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que
se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la
resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se
reclamó la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción I, de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal
de dos mil quince, y subsiste en revisión el problema de
constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala
encuentra su fundamento jurídico en las siguientes
disposiciones:
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81,
fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen
los requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo indirecto;
21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de
las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando
subsista problema de constitucionalidad.
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Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo
General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de
la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que
establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los
amparos en revisión que no requieran la intervención del
Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario
analizar la oportunidad y legitimación de los recurrentes en la
interposición del recurso de revisión principal, así como de la
revisión adhesiva, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Segundo Circuito ya se pronunció
al respecto declarando procedentes ambos recursos (fojas 5 y 6
del amparo en revisión).
TERCERO. Materia de la revisión. En virtud de que
existen agravios en contra del artículo 151, fracción I, de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal de
dos mil quince, así como contra su aplicación, ambos aspectos
constituyen la materia de la revisión.
CUARTO. Antecedentes.
4 mayo 2016 **********, promovió juicio de amparo indirecto en
contra del decreto por el cual se expidió entre
otras, la Ley del impuesto Sobre la Renta,
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el
once de diciembre de dos mil trece,
específicamente respecto al artículo 151, fracción
I, así como del último párrafo de dicho precepto.
13 octubre 2016 El Juez de Distrito negó el amparo.
26 enero 2017 La quejosa interpuso recurso de revisión.
6 abril 2017 El Presidente de la República interpuso adhesión.
10 agosto 2017 El Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó
enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de
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la Nación para que se pronunciara sobre los
agravios contra la fracción I, así como último
párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
QUINTO. Agravios del recurso de revisión principal.
Los agravios expuestos por la parte quejosa son, en síntesis, los
siguientes:
La sentencia recurrida es ilegal, pues el Juez de Distrito no
resolvió la cuestión efectivamente planteada, pues lo que se
planteó en la demanda de amparo consistió en definir si el
artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
trasgrede el principio de proporcionalidad tributaria al impedir
deducir pagos por honorarios médicos, dentales y
hospitalarios, realizados en efectivo, lo cual en el caso
concreto no aconteció, pues el Juez del conocimiento
únicamente determinó que dicha porción normativa no
propiciaba modificación alguna a la capacidad contributiva de
la quejosa, debido a que no la privaba del acceso a las
deducciones ahí señaladas, porque los requisitos contenidos
en dicho precepto solamente constituían requisitos formales
establecidos con el fin de tener un mayor control sobre la
fiscalización.
El Juez del conocimiento, no fundó ni motivó debidamente su
dicho respecto a que las deducciones personales que regula
la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, resultan no estructurales, y que por ello, su naturaleza
permite imponer limitantes, pasando por alto que, por una
parte, en ningún momento se combatió el alcance y límites de
la facultad del legislador para establecer límites o
prerrogativas encaminada a la recaudación progresiva, y por
otra, que los servicios médicos, dentales y gastos
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hospitalarios corresponden a servicios que el Estado se
encuentra obligado a proporcionar a los gobernados, lo cual
hace que su deducción no deba depender de la forma en que
se realice el pago correspondiente, ya que los gastos
personales a cargo de personas físicas tienen un vínculo de
indispensabilidad para el desarrollo de la vida cotidiana.
Resulta incorrecta la aplicación de la jurisprudencia 1a. /J.
15/2011, por parte del Juez del conocimiento, pues ésta
únicamente resulta aplicable para personas morales, y en ese
sentido puede concluirse que los gastos efectuados por
personas físicas no han sido materia de análisis por parte de
este Máximo Tribunal, es decir, no se ha determinado si éstos
deben sujetarse a los principios tributarios establecidos en la
Constitución Federal.
Es incorrecto lo resuelto por el Juez del conocimiento, en el
sentido de que las deducciones por gastos médicos, dentales
y hospitalarios son de naturaleza no estructural, y que por ello
no pueden ser analizadas bajo los principios tributarios
constitucionales, toda vez que dichas deducciones
personales al encontrarse contempladas para la
determinación del Impuesto Sobre la Renta como una
aminoración de su pago, sí deben ser analizadas a la luz del
artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
Resulta desproporcional que la norma cuestionada
establezca requisitos para la deducción de gastos médicos,
máxime que la quejosa cuente con la factura correspondiente
que acredita el pago en efectivo de honorarios por gastos
médicos, dentales y hospitalarios, emitida a su nombre y con
todas las formalidades establecidas en la ley, situación que
transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ya que
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la intención del legislador fue tener control sobre los pagos
correspondientes.
La resolución combatida no es congruente ni exhaustiva ya
que el Juez del conocimiento no fundó ni motivó el por qué la
norma reclamada es acorde al principio de seguridad jurídica,
pues no explica en qué contexto se genera un mayor
beneficio a la sociedad con el hecho de que para deducir
gastos médicos, se paguen por cualquier medio exceptuando
el efectivo.
Además, lo resuelto por el Juez de Distrito respecto a que el
legislador previó los referidos requisitos con el objeto de que
la autoridad fiscal tuviera mayor control de las operaciones
que se realicen, es incorrecto, toda vez que ésta cuenta con
las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal
de la Federación.
El Juez de Distrito no atendió debidamente lo esgrimido en el
tercer concepto de violación, pues omitió pronunciarse
respecto a la violación a los principios de seguridad jurídica y
de interdicción de la arbitrariedad, derivado de la asimetría
existente entre quien solicita servicios médicos y quien los
otorga, pues ninguna legislación obliga a estos últimos a
recibir el pago bajo las modalidades establecidas en el
artículo combatido.
El Juez de Distrito transgredió los principios de exhaustividad
y congruencia debido a que no estudió completamente el
cuarto concepto de violación, pues la medida impugnada
impide a los contribuyentes acudir con su médico u hospital
de confianza por el simple hecho de que no recibe pagos a
través de los medios relativos al sistema financiero, lo cual
limita el derecho a la protección de la salud porque obliga a
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los gobernados únicamente a acudir con profesionales de la
salud que cuenten con instrumentos financieros idóneos.
El Juez de Distrito dejó en estado de indefensión a la parte
quejosa, ya que el quinto concepto de violación no fue
estudiado cabalmente, pues no dio contestación al
argumento en el que se adujo que la norma reclamada
transgrede el principio de progresividad y no regresividad, en
razón de que, si el legislador reconoció el derecho de los
contribuyentes para deducir gastos médicos, hospitalarios y
dentales, como imperativo para conocer la capacidad
contributiva de cada persona, es de concluirse que con las
limitantes establecidas en el precepto cuestionado se
evidencia la regresividad en que se incurre sobre el derecho
del que gozan los contribuyentes, y que fue reconocido por el
legislador.
SEXTO. Agravios del recurso de revisión adhesivo.
Es correcta la determinación del Juez de Distrito, toda vez
que la norma impugnada no viola el principio de
proporcionalidad tributaria, ya que el reconocimiento de la
deducibilidad de los honorarios médicos, dentales y gastos
hospitalarios, son deducciones personales que tienen el
carácter de beneficios otorgados por el legislador, cuya
orientación se ve enfocada al logro de una política social.
El artículo cuestionado no transgrede el principio de
seguridad jurídica, pues con anterioridad este Alto Tribunal se
ha pronunciado respecto a dicho principio, entendiéndolo
bajo el contexto de que la ley debe contener los elementos
mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, y para
que sobre ese aspecto la autoridad no incurra en
arbitrariedades, situación que se cumple a cabalidad con el
articulo reclamado, toda vez que los contribuyentes pueden
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conocer los requisitos mínimos para acceder a la deducción
de gastos médicos, dentales y hospitalarios.
Debe confirmarse la negativa del amparo solicitado en virtud
de que el artículo impugnado no viola el principio de
progresividad, ni transgrede los derechos a la vivienda,
educación, salud y al retiro digno de las personas, pues si
bien es cierto que el Estado se encuentra obligado a
proporcionar los servicios médicos y hospitalarios, también lo
es que éstos constituyen cuestiones independientes de la
materia tributaria.
Es apegado a derecho lo resuelto en la sentencia recurrida,
toda vez que el artículo impugnado, en su último párrafo, no
viola el principio de equidad tributaria, ello en razón de que a
todos los contribuyentes que tributan en el régimen de las
personas físicas se les otorga la misma posibilidad de hacer
deducciones personales.
SÉPTIMO. Estudio. De la lectura de las constancias se
advierte que la empresa quejosa en su demanda de amparo
planteó esencialmente lo siguiente:
En el primer concepto de violación la quejosa alegó,
esencialmente, que la fracción I del artículo 151 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta es inconstitucional porque transgrede
el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer como
requisito para poder deducir gastos por honorarios médicos,
dentales y hospitalarios, que el pago por dichos conceptos se
realice por cualquier medio exceptuando el pago en efectivo, lo
cual distorsiona la base gravable del impuesto sobre la renta,
pues la supuesta manifestación económica no atiende a la
capacidad contributiva real, además de que genera gastos
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adicionales a los contribuyentes, como contar con una cuenta
bancaria con un monto mínimo de inversión, pago de comisiones,
entre otros, máxime que la propia norma reconoce que tales
erogaciones son susceptibles de considerarse deducciones
personales.
En el segundo concepto de violación, la quejosa
esencialmente adujo que el artículo impugnado transgrede el
principio de seguridad jurídica, pues resultaba intrascendente
que el contribuyente realizara o no pagos por gastos médicos en
efectivo, ya que el proveedor que emite la factura
correspondiente, cuenta con el Comprobante Fiscal Digital, y a
través de éste, la autoridad fiscal puede verificar la veracidad de
las operaciones realizadas mediante las facultades de
comprobación que le fueron conferidas.
Además señaló que no existe normatividad alguna que
obligue a los prestadores de dichos servicios a recibir el pago
respectivo a través de las modalidades indicadas, y en ese
sentido no se le puede imponer a los gobernados que
obligatoriamente realicen pagos por cualquier medio que no sea
efectivo, convirtiéndolo en auxiliar de recaudación.
En el tercer concepto de violación, la quejosa argumentó
que el artículo cuestionado contraviene los principios de
seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, ya que
restringe la libertad de las personas de pagar los servicios que
adquieren, aunado a que dependen de que el médico u hospital
al que acudan, cuenten con la infraestructura y medios
tecnológicos para aceptar pagos en formas diversas al efectivo,
y máxime que el contribuyente obtenga alguna factura que
cumpla con todos los requisitos contenidos en el artículo 29-A
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del Código Fiscal de la Federación, no se le permitirá realizar la
deducción personal correspondiente.
En el cuarto concepto de violación, la parte quejosa planteó
que el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, violenta el derecho a la salud, al restringir la forma en que
se deben pagar los servicios correspondientes pues no considera
que la elección del personal médico no se basa en el tipo de pago
que pueda efectuarse, lo cual limita el derecho a la salud en
razón de que se pierde de vista que los gobernados se ven
obligados a acudir con profesionales de la salud que cuenten con
la infraestructura correspondiente para poder deducir los gastos
respectivos.
En el quinto concepto de violación, la quejosa alegó que el
artículo tildado de inconstitucional es contrario a los principios de
progresividad y regresividad de los derechos humanos, lo
primero, porque las deducciones personales repercuten
directamente en la capacidad contributiva de las personas físicas
al ser gastos necesarios, y por ello, debía procurarse que los
requerimientos mínimos para la subsistencia no se vieran
trastocados; mientras que la transgresión a la regresividad de los
derechos humanos se debe a que en comparación con el artículo
176, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente
hasta dos mil trece, la deducción por concepto de gastos
médicos, hospitalarios y dentales no excluía forma alguna de
pago.
También señaló que la norma impugnada transgrede los
artículos 1o. y 31 fracción IV, de la Constitución Federal, así
como el diverso 26 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, porque limita su derecho a realizar deducciones
personales únicamente al 10% del total de los ingresos obtenidos
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en el ejercicio de dos mil catorce, y no le permite deducir hasta
cuatro salarios mínimos, lo cual impide que el impuesto se
determine conforme a su verdadera capacidad contributiva.
Finalmente señaló que el precepto cuestionado es
violatorios del principio de equidad tributaria porque el límite de
deducciones personales al 10%, únicamente afecta a personas
físicas cuyos ingresos no superan $********** moneda nacional),
mientras que las personas que reciben ingresos mayores a dicha
cantidad, se les permite una deducción mayor a cuatro salarios
mínimos generales, lo cual propicia un trato inequitativo, pues los
contribuyentes que menos ingresos tienen se ven aminorados en
cuanto al porcentaje de tributación, frente a los que mayores
ingresos obtienen.
El Juez de Distrito declaró infundados e inoperantes los
argumentos anteriores por lo siguiente:
a) Determinó que el artículo 151, fracción I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no es violatorio del principio de
proporcionalidad tributaria, en razón de que no tiene
repercusión directa sobre la base gravable del impuesto,
ya que no prohíbe la deducción de los gastos en que
incurra, únicamente señala la forma en que deben
realizarse, lo cual en forma alguna puede considerarse que
propicie un incremento artificial de la base gravable, dado
que no priva del acceso a efectuar deducciones, porque los
requisitos ahí contenidos corresponden a un aspecto
formal que responde a la necesidad de tener un mayor
control sobre la fiscalización y la facilidad administrativa
para efectuar o acreditar las deducciones de los
contribuyentes.
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También, sostuvo que el último párrafo de la porción
normativa reclamada es acorde al principio de
proporcionalidad tributaria debido a que persigue los fines
consistentes en prevenir la evasión fiscal, y por ende, la
medida resultaba racional porque permite determinar el
impuesto sobre la base real y acorde a la capacidad
contributiva del sujeto pasivo, pues de no ser así, se
configurarían aminoraciones por concepto de deducciones
personales, lo cual tendría como consecuencia la
aplicación de una base irreal y que las personas físicas se
vean impedidas para enterar conforme a su capacidad
contributiva.
b) Señaló que resultaba incorrecto que la quejosa adujera que
la autoridad podía verificar la veracidad de las operaciones
a través de otros medios como el CFDI, pues de acuerdo
a la naturaleza de los gastos por honorarios médicos,
dentales y hospitalarios, al ser no estructurales, resultaba
constitucionalmente admisible la medida contenida en el
precepto reclamado, pues con ella se daba certeza a las
autoridades fiscales para que pudieran cerciorarse de qué
los contribuyentes que se benefician de ese derecho son
aquellos que se ubican en los supuestos previstos en la
norma, lo que a su vez contribuía a evitar actos de evasión
y elusión fiscales.
También determinó que no se trata de una obligación
absoluta que perjudique desmedidamente a quienes se
encuentra dirigida, ya que se prevé la posibilidad de que
las autoridades fiscales liberen a los contribuyentes de
utilizar esos medios cuando las operaciones se realicen en
poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros;
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c) Concluyó que la norma no es violatoria del principio de
seguridad jurídica, pues la inconstitucionalidad de ésta no
puede depender de una circunstancia particular, como el
hecho de que los prestadores de servicios médicos
cuenten o no con infraestructura necesaria para recibir el
pago de sus servicios en las modalidades indicadas en la
norma, puesto que tal circunstancia no implica que el
precepto impugnado sea en sí violatorio del principio de
seguridad jurídica;
d) Determinó que el artículo 151, fracción I de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta no vulnera el derecho a la salud,
en razón de que no se advierte una relación entre el
mencionado derecho y la modalidad de pago de servicios
médicos, ya que la medida contenida en el precepto antes
mencionado únicamente se limita a establecer las
modalidades de pago de los servicios médicos solamente
para efectos fiscales, sin efectuar restricción alguna para
acceder a dichos servicios.
e) Resolvió que la porción normativa impugnada no es
contraria a los principios de progresividad y no regresividad
a que se refiere el artículo 1o. constitucional, porque las
limitantes establecidas en el artículo combatido fueron
plasmados por el legislador con el objeto de garantizar que
las deducciones sean aplicadas únicamente por las
personas que efectivamente realizan la erogación y que
legalmente tienen derecho a efectuarla, ello en virtud de
que con el nuevo tratamiento fiscal respecto a las
deducciones personales que realicen las personas físicas
contenido en la norma reclamada no se obstaculiza la
plena satisfacción de las necesidades básicas del
contribuyente;
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f) El artículo tildado de inconstitucional en su último párrafo,
respeta el principio de equidad tributaria, pues no otorga un
trato inequitativo a las personas físicas con ingresos
menores, toda vez que la limitante establecida en la porción
normativa que reclama es aplicable a todas las personas
físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta,
dependiendo del monto del ingreso que obtengan en el
ejercicio, habida cuenta que si bien los causantes que se
ubican en los déciles más bajos de la tabla relativa les será
aplicable la taxativa del diez por ciento de sus ingresos, a
diferencia de los que tienen mayores recursos que podrán
deducir hasta cuatro salarios generales vigentes elevados
al año, y en la medida que lo rebasen entonces la
aminoración de su carga fiscal será hasta ese tope salarial,
por lo que aun cuando pueda existir una variación en la
cantidad final disminuida, ello dependerá precisamente de
su capacidad económica, lo cual evidencia que se otorga
un trato igualitario a los sujetos pasivos del tributo.
OCTAVO. Agravios en contra del artículo 151, fracción
I y último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El
primer agravio esgrimido por la empresa recurrente, relativo a
que el Juez del conocimiento no se pronunció sobre si el
precepto impugnado es violatorio del principio de
proporcionalidad tributaria es infundado, debido a que la
recurrente parte de premisas inexactas al afirmar tales
circunstancias, pues de la lectura de la sentencia de amparo se
advierte que el Juez de Distrito sí atendió lo efectivamente
planteado respecto a la transgresión al principio mencionado.
En efecto, el Juez del conocimiento concluyó que la norma
combatida no violenta el principio aludido, en razón de que no
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tiene repercusión directa sobre la base gravable del impuesto, ya
que no prohíbe la deducción de los gastos en que incurra el
contribuyente, pues únicamente señala la forma en que deben
realizarse; circunstancia que no puede considerarse que propicie
un incremento artificial de la base gravable, dado que no priva
del acceso a efectuar deducciones, debido a que los requisitos
ahí contenidos corresponden a un aspecto formal que responde
a la necesidad de tener un mayor control sobre la fiscalización y
la facilidad administrativa para efectuar o acreditar las
deducciones de los contribuyentes; de ahí lo infundado de su
argumento.
En similares condiciones esta Segunda Sala resolvió los
amparos en revisión **********y **********.
En otra parte del primer agravio, la recurrente se duele del
hecho de que el Juez del conocimiento no fundó ni motivó su
dicho respecto a que los gastos por honorarios médicos, dentales
y hospitalarios tiene el carácter de no estructurales, pues señala
que la aplicación de la jurisprudencia “DEDUCCIONES
ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE
PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO
NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA”, fue incorrecta debido a que dicho criterio únicamente
es aplicable para personas morales, y en ese sentido puede
concluirse que los gastos efectuados por las personas físicas en
ese rubro no han sido materia de análisis constitucional.
Lo anterior resulta infundado en razón de que, por una
parte, el Juez de Distrito fundó su conclusión respecto a que los
gastos médicos, dentales y hospitalarios tiene la naturaleza de
no estructurales, precisamente en la jurisprudencia antes
mencionada, y por otra, porque contrario a lo esgrimido por la
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quejosa, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J.15/2011
invocado por el Juez del conocimiento, no va encaminado a
algún tipo de contribuyente en particular, pues en el referido
razonamiento este Alto Tribunal únicamente se circunscribió a
delimitar los tipos de deducciones que existen en materia del
Impuesto Sobre la Renta, así como sus elementos esenciales.
Asimismo resulta infundado el argumento en el que aduce
que fue incorrecto que el Juez de Distrito concluyera que las
deducciones por concepto de servicios médicos no pueden ser
analizadas bajo los principios tributarios constitucionales
previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal,
en razón de que tiene el carácter de no estructurales.
Lo infundado de su argumento radica en el hecho de que
tal y como el Juez del conocimiento lo determinó, las
deducciones por gastos médicos y hospitalarios son de carácter
no estructural, y no podían analizarse a la luz de los principios
reconocidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución
Federal, ello conforme a las jurisprudencias emitidas por este
Máximo Tribunal de rubros: “DEDUCCIONES. CRITERIOS
PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS
CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31,
FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.” y “DEDUCCIONES
ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE
PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO
NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.”, conclusión que se estima correcta, ya que en el mismo
sentido esta Segunda Sala pronunció en los amparos en revisión
********** y **********
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En la parte final del primer agravio, alega que la norma
cuestionada resulta desproporcional por establecer requisitos
para la deducción de los gastos médicos y hospitalarios, a pesar
de que la quejosa cuente con la factura que acredite el pago
realizado por el mencionado servicio, tal argumento resulta
inoperante en virtud de que no combate consideración alguna de
la sentencia recurrida, pues únicamente se limita a abundar
sobre lo planteado en su demanda de amparo en el sentido de
que la porción normativa vulnera el principio de proporcionalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
“Época: Novena Época
Registro: 166748
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 109/2009
Página: 77
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.
SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE
ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR
LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de
Amparo, el recurrente debe expresar los agravios
que le causa la sentencia impugnada, lo que se
traduce en que tenga la carga, en los casos en
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que no deba suplirse la queja deficiente en
términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia,
de controvertir los razonamientos jurídicos
sustentados por el órgano jurisdiccional que
conoció del amparo en primera instancia.
Consecuentemente, son inoperantes los agravios
que en el recurso de revisión reiteran los
conceptos de violación formulados en la
demanda, abundan sobre ellos o los
complementan, sin combatir las consideraciones
de la sentencia recurrida.”
Por otra parte, el segundo agravio hecho valer por la
recurrente, en donde esencialmente alega que la sentencia
recurrida es incongruente y carece de exhaustividad, porque el
Juez del conocimiento no explicó en que contexto se generaba
un mayor beneficio a la sociedad con el hecho de que, para estar
en aptitud de realizar la deducción de gastos médicos, el pago
debe realizarse por cualquier medio exceptuando el efectivo, es
infundado.
Ello es así, porque el Juez del conocimiento sí explicó sus
razones por las cuales la prohibición de deducir los pagos
hechos por concepto de gastos médicos, dentales y hospitalarios
generaba un impacto que beneficia a la sociedad, concluyendo
que tal circunstancia obedecía a que las operaciones realizadas
través de transferencia bancaria, tarjeta de débito o crédito o
cheque nominativo, permitían a la autoridad tener un mayor
control sobre la verificación de dichas transacciones, así como
de quienes las realizaban, lo cual permitía que los contribuyentes
que realizaban pagos por dichos servicios y en las modalidades
indicadas tuvieran la oportunidad de seguir ejerciendo su
derecho de deducción.
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En otra parte del segundo agravio, la recurrente señala que
es incorrecto que en la sentencia impugnada se haya llegado a
la conclusión de que el legislador previó imponer requisitos para
la deducción de gastos médicos, con el objeto de tener un mayor
control sobre esas operaciones, toda vez que la autoridad fiscal
cuenta con diversos medios para revisar la situación fiscal de los
gobernados, tales como las facultades de comprobación
previstas en el Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior resulta inoperante, pues de la lectura de las
constancias se advierte que la quejosa únicamente hace
reiteraciones de lo planteado en el segundo concepto de
violación, sin combatir lo resuelto en la sentencia de amparo.
En su tercer agravio, la empresa quejosa señala que el
Juez de Distrito omitió pronunciarse respecto a la violación a los
principios de seguridad jurídica y de interdicción de la
arbitrariedad, derivado de la asimetría existente entre quien
solicita servicios médicos y quien los otorga, pues ninguna
legislación obliga a estos últimos a recibir el pago bajo las
modalidades establecidas en el artículo combatido.
Lo anterior resulta infundado, en razón de que contrario a
lo manifestado por la empresa quejosa, el Juez del conocimiento
sí se pronunció respecto a las violaciones a los principios de
seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, pues en la
parte conducente de la sentencia, se concluyó que los
argumentos encaminados a demostrar dichas transgresiones,
resultaban inoperantes porque la inconstitucionalidad de la
norma no podía depender de una circunstancia en particular
como el hecho de que los prestadores de servicios médicos
cuenten o no con los medios necesarios para recibir el pago de
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sus servicios, ya que tal situación no implicaba que la norma
combatida fuera en si contraria al texto constitucional.
En ese contexto resulta acertada la determinación del Juez
del conocimiento, pues el hecho de que la parte quejosa
pretenda que la constitucionalidad de la norma se vea sujeta a
su situación particular resulta insuficiente, pues precisamente
para que se analice la regularidad constitucional de una ley es
necesario atender a las características propias de ésta, así como
a todos sus destinatarios, pues de lo contrario no podría
cumplirse la finalidad de demostrar si la norma en estudio es o
no constitucional, tópico que fue materia de análisis por esta
Segunda Sala en los amparos en revisión ********** y **********
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:
“Época: Novena Época
Registro: 174873
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 71/2006
Página: 215
NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS
ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI
SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE
DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL
SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en
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consideración que la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma general deriva
de sus propias características, en razón de todos
sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda
tener determinados atributos, es inconcuso que
los argumentos que se hagan valer, en vía de
conceptos de violación o agravios, en contra de
disposiciones generales, y que hagan depender
su inconstitucionalidad de situaciones o
circunstancias individuales, propias del quejoso,
independientemente del conjunto de
destinatarios de la norma, deben ser declarados
inoperantes porque no podrían cumplir con su
finalidad de demostrar la violación constitucional
que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley
debe referirse a todos los destinatarios de la
norma y no sólo a uno de ellos.”
En el cuarto agravio, la recurrente alega que el Juez del
conocimiento no abordó debidamente estudio del cuarto
concepto de violación, referente a que el precepto en cuestión
impide a los gobernados acudir con su médico u hospital de
confianza por el simple hecho de que no cuenta con la
infraestructura para recibir pagos a través de los medios relativos
al sistema financiero, situación que limita el derecho a la
protección de la salud.
Lo anterior resulta infundado, pues la recurrente parte de
premisas falsas al afirmar que el Juez del conocimiento no
abordó el estudio de dicho motivo de disenso, toda vez que de la
lectura de la sentencia combatida, se advierte que dicho Juez se
pronunció en el sentido de que la medida reclamada solamente
se limita a establecer modalidades de pago de los servicios
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médicos para efectos fiscales, lo cual no implicaba restricción
alguna para que los gobernados accedieran a dichos servicios
de salud, ni el menoscabo a ese derecho.
En ese sentido, se estima correcta la determinación
alcanzada por el Juez del conocimiento, en el sentido de que el
cumplimiento de los requisitos formales para la deducción de
gastos médicos en nada limita el derecho a la salud, en virtud de
que no se advierte la existencia de una relación causa-efecto
entre ese derecho y la modalidad de pago de los servicios
médicos.
Bajo ese contexto, esta Segunda Sala en los amparos en
revisión ********** y **********, se pronunció en el sentido de que
el requisito formal establecido en el precepto impugnado, relativo
a que los pagos por honorarios médicos o dentales y gastos
hospitalarios se realicen a través de determinados medios de
pago, no viola el derecho a la protección de la salud previsto en
el artículo 4 de la Constitución, toda vez que dichos servicios son
accesibles y se encuentran al alcance de todos los gobernados,
al margen de que los pagos y gastos respectivos deban cumplir
ciertos requisitos para efectos de su deducibilidad en el ámbito
fiscal.
Finalmente, el quinto agravio, en el que aduce que el Juez
de Distrito lo dejó en estado de indefensión porque no le dio
contestación al concepto de violación en el que se planteó que
la norma combatida es contraria al principio de progresividad y
no regresividad, manifestando que si el legislador reconoció el
derecho de los contribuyentes para deducir gastos médicos,
entonces las limitantes establecidas evidencian la regresividad
en que se incurre, es infundado.
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Ello es así, porque contrario a lo aducido por la recurrente,
el Juez del conocimiento sí analizó el concepto de violación
respectivo, pronunciándose en el sentido de que no era dable
considerar que la norma reclamada propiciara una violación a la
progresividad y retroceso en materia de derechos fundamentales
de tipo social, en virtud de que no se trata de un incremento a la
base gravable ni priva del acceso a efectuar deducciones, pues
lo que se busca es que precisamente las deducciones sean en
beneficio de quienes de manera real y concreta realizan la
erogación que les genera el derecho a efectuarla.
Así pues, resulta correcto lo antes dicho, pues no es válido
sostener, que el Estado tiene la obligación de dejar intocadas las
bases y condiciones conforme a las cuales los gobernados han
estado tributando a lo largo del tiempo, o en un período
determinado, toda vez que en el ámbito tributario, esa situación
no se traduce en un derecho adquirido cuya naturaleza impida
que pueda modificarse o alterarse posteriormente, y mucho
menos cuando dichos cambios, como sucede en el caso
concreto, atiendan al cumplimiento de políticas fiscales trazadas
por el Estado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
“Época: Novena Época
Registro: 192855
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo X, Noviembre de 1999
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 105/99
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Página: 27
CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS
INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE
IRRETROACTIVIDAD. Esta garantía, consagrada
en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, consiste en que una
ley no puede contener disposiciones que regulen
hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia
o afectar derechos adquiridos; el Congreso de la
Unión, en ejercicio de la potestad tributaria que la
propia Constitución le confiere, anualmente
determina las contribuciones del año fiscal
correspondiente, y cuando las incrementa hacia
el futuro, es claro que no afecta situaciones
anteriores y los particulares no pueden alegar
violación a dicha garantía, porque no tienen el
derecho adquirido para pagar siempre sobre una
misma base o tasa, ya que contribuir al gasto
público es una obligación de los mexicanos
consagrada en el artículo 31, fracción IV,
constitucional, y no un bien que ingrese al
patrimonio del contribuyente.”
En estas condiciones procede confirmar la sentencia
recurrida en la materia de la revisión competencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de negar
el amparo al quejoso respecto del artículo del artículo 151,
fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil
trece.
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DÉCIMO. Revisión adhesiva. En razón del sentido del
presente fallo, procede declarar sin materia la revisión adhesiva
únicamente respecto a la materia de la presente revisión hecha
valer por el delegado del Presidente de la República, ello en
razón de que el interés de la parte adherente está sujeto a la
suerte del recurso principal, por lo tanto, si la resolución dictada
le resulta favorable, desaparece la condición a la que estaba
sujeto el interés del adhesivo.
DÉCIMO PRIMERO. Reserva de jurisdicción. En virtud
de que la empresa recurrente no se inconformó en contra de
cuestiones que entrañen temas de legalidad, resulta innecesario
reservar competencia al Tribunal Colegiado que previno en el
conocimiento del asunto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve.
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la
resolución recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a **********en contra del artículo 151, fracción I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el once de diciembre de dos mil trece.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva
promovida por la delegada del Presidente de la República,
únicamente por lo que hace a la materia de la presente revisión.
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, y en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
AVA/César
**********