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AMPARO EN REVISIÓN 972/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHESIVO:********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al Vo.Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejosa ********** Presentación de la demanda 4 mayo 2016. Tercero interesado No existe. Autoridades responsables 1. Presidente de la República. 2. Cámara de Diputados. 3. Cámara de Senadores. Actos reclamados La discusión, aprobación, expedición y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente el artículo 151, fracción I, y último párrafo, cuyo texto es el siguiente: Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

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AMPARO EN REVISIÓN 972/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHESIVO:**********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó

PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********

Presentación de la demanda

4 mayo 2016.

Tercero interesado

No existe.

Autoridades responsables

1. Presidente de la República.

2. Cámara de Diputados.

3. Cámara de Senadores.

Actos reclamados

La discusión, aprobación, expedición y

promulgación del Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre

de 2013, específicamente el artículo 151, fracción

I, y último párrafo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

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I. Los pagos por honorarios médicos y dentales,

así como los gastos hospitalarios, efectuados por

el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la

persona con quien viva en concubinato y para sus

ascendientes o descendientes en línea recta,

siempre que dichas personas no perciban durante

el año de calendario ingresos en cantidad igual o

superior a la que resulte de calcular el salario

mínimo general del área geográfica del

contribuyente elevado al año, y se efectúen

mediante cheque nominativo del contribuyente,

transferencias electrónicas de fondos, desde

cuentas abiertas a nombre del contribuyente en

instituciones que componen el sistema financiero

y las entidades que para tal efecto autorice el

Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de

débito, o de servicios.

[…]

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo y del artículo 185, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable tratándose de los donativos a que se refiere la fracción III de este artículo.”

Derechos humanos violados

Los contenidos en los artículos 1o., 16 y 31, fracción

IV, de la Constitución Federal.

Conceptos de violación contra leyes.

La parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del

artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

fracción I, y último párrafo, por lo siguiente:

Transgrede el principio de proporcionalidad

tributaria al establecer como requisito que para

deducir los pagos por honorarios médicos y

dentales, así como gastos hospitalarios, que el

medio de pago sea distinto al efectivo, pues tal

circunstancia distorsiona la base gravable del

impuesto sobre la renta, ya que no permite

demostrar que la manifestación económica no

corresponde con la capacidad contributiva, además

de que la apertura de alguna cuenta bancaria

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genera gastos adicionales, tales como el monto

mínimo de inversión, y pago de comisiones, entre

otros.

Transgrede el principio de seguridad jurídica, pues

aunque el contribuyente realice pagos en efectivo,

el proveedor que emita la factura correspondiente

cuenta con el Comprobante Fiscal Digital, y a través

del éste, la autoridad fiscal puede verificar la

veracidad de las operaciones realizadas; además

de que no existe normatividad alguna que obligue a

los prestadores de servicios a recibir el pago

respectivo a través de las modalidades indicadas, y

en ese sentido no se le puede imponer a los

gobernados que obligatoriamente realicen pagos

por cualquier medio que no sea efectivo,

convirtiéndolo en auxiliar de recaudación.

Transgrede los principios de seguridad jurídica y de

interdicción de la arbitrariedad, ya que restringe la

libertad de las personas de pagar los servicios que

adquieren, aunado a que dependen de que el

médico u hospital cuenten con la infraestructura y

medios tecnológicos para aceptar pagos en formas

diversas al efectivo, y máxime que el contribuyente

cumpla con todos los requisitos contenidos en el

artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación no

se le permitirá realizar la deducción personal.

Transgrede el derecho a la salud, al restringir la

forma en que se deben pagar los servicios

correspondientes pues no considera que la elección

del personal médico no se basa en el tipo de pago

que pueda efectuarse.

Es contrario a los principios de progresividad y

regresividad de los derechos humanos, lo primero,

porque las deducciones personales repercuten

directamente en la capacidad contributiva de las

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personas físicas al ser gastos necesarios, por tanto,

debe procurarse que los requerimientos mínimos

para la subsistencia no se vean trastocados;

mientras que la transgresión a la regresividad de los

derechos humanos se debe a que en comparación

con el artículo 176, fracción I de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, la

deducción por concepto de gastos médicos,

hospitalarios y dentales no excluía forma alguna de

pago.

Transgrede los artículos 1o. y 31 fracción IV, de la

Constitución Federal, así como el diverso 26 de la

Convención Americana de los Derechos Humanos,

en virtud de que limita su derecho a realizar

deducciones personales únicamente al 10% del

total de los ingresos obtenidos en el ejercicio de dos

mil catorce, y no permitirle deducir hasta cuatro

salarios mínimos, lo cual impide que el impuesto se

determine conforme a su verdadera capacidad

contributiva.

Transgrede el principio de equidad tributaria porque

el límite de deducciones personales al 10%,

únicamente afecta a personas físicas cuyos

ingresos no superan **********mientras que las

personas que reciben ingresos mayores a dicha

cantidad, se les permite una deducción mayor a

cuatro salarios mínimos generales, lo cual propicia

un trato inequitativo, pues los contribuyentes que

menos ingresos tienen se ven aminorados en

cuanto al porcentaje de tributación, frente a los que

mayores ingresos obtienen.

Juzgado de Distrito

Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y

Juicios Federales en el Estado de México.

Juicio de Amparo

**********

Admisión 6 mayo 2016.

Audiencia constitucional

13 octubre 2016.

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SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de

engrose.

2 enero 2017.

Sentido Negó el amparo respecto a los actos reclamados al

Presidente de la República y a las Cámaras de

Diputados y Senadores, consistentes en la

discusión aprobación y promulgación del artículo

151, fracción I, y último párrafo de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio

fiscal de dos mil quince.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal.

Recurrente **********

Fecha de presentación

26 enero 2017.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito.

Número de expediente

**********

Fecha de resolución 10 agosto 2017.

Sentido Consideró que al existir un planteamiento de

constitucionalidad respecto al artículo 151,

fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, vigente para el ejercicio fiscal de dos

mil quince, carecía de competencia legal para

resolver el fondo del asunto, y ordenó el envío

del asunto a esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

CUARTO. Revisión Adhesiva.

Recurrente **********en su carácter de Delegado del

Presidente de la República.

Fecha de presentación

6 abril 2017.

QUINTO. Trámite de los recursos de revisión principal

y adhesivo en este Alto Tribunal

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Admisión 18 septiembre 2017.

Numero de toca 972/2017.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento 19 octubre 2017.

SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en

términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que

se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la

resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se

reclamó la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción I, de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal

de dos mil quince, y subsiste en revisión el problema de

constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala

encuentra su fundamento jurídico en las siguientes

disposiciones:

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81,

fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen

los requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo indirecto;

21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de

las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando

subsista problema de constitucionalidad.

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Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que

establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los

amparos en revisión que no requieran la intervención del

Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario

analizar la oportunidad y legitimación de los recurrentes en la

interposición del recurso de revisión principal, así como de la

revisión adhesiva, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Segundo Circuito ya se pronunció

al respecto declarando procedentes ambos recursos (fojas 5 y 6

del amparo en revisión).

TERCERO. Materia de la revisión. En virtud de que

existen agravios en contra del artículo 151, fracción I, de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal de

dos mil quince, así como contra su aplicación, ambos aspectos

constituyen la materia de la revisión.

CUARTO. Antecedentes.

4 mayo 2016 **********, promovió juicio de amparo indirecto en

contra del decreto por el cual se expidió entre

otras, la Ley del impuesto Sobre la Renta,

publicada en el Diario Oficial de la Federación, el

once de diciembre de dos mil trece,

específicamente respecto al artículo 151, fracción

I, así como del último párrafo de dicho precepto.

13 octubre 2016 El Juez de Distrito negó el amparo.

26 enero 2017 La quejosa interpuso recurso de revisión.

6 abril 2017 El Presidente de la República interpuso adhesión.

10 agosto 2017 El Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó

enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de

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la Nación para que se pronunciara sobre los

agravios contra la fracción I, así como último

párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta.

QUINTO. Agravios del recurso de revisión principal.

Los agravios expuestos por la parte quejosa son, en síntesis, los

siguientes:

La sentencia recurrida es ilegal, pues el Juez de Distrito no

resolvió la cuestión efectivamente planteada, pues lo que se

planteó en la demanda de amparo consistió en definir si el

artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

trasgrede el principio de proporcionalidad tributaria al impedir

deducir pagos por honorarios médicos, dentales y

hospitalarios, realizados en efectivo, lo cual en el caso

concreto no aconteció, pues el Juez del conocimiento

únicamente determinó que dicha porción normativa no

propiciaba modificación alguna a la capacidad contributiva de

la quejosa, debido a que no la privaba del acceso a las

deducciones ahí señaladas, porque los requisitos contenidos

en dicho precepto solamente constituían requisitos formales

establecidos con el fin de tener un mayor control sobre la

fiscalización.

El Juez del conocimiento, no fundó ni motivó debidamente su

dicho respecto a que las deducciones personales que regula

la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, resultan no estructurales, y que por ello, su naturaleza

permite imponer limitantes, pasando por alto que, por una

parte, en ningún momento se combatió el alcance y límites de

la facultad del legislador para establecer límites o

prerrogativas encaminada a la recaudación progresiva, y por

otra, que los servicios médicos, dentales y gastos

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hospitalarios corresponden a servicios que el Estado se

encuentra obligado a proporcionar a los gobernados, lo cual

hace que su deducción no deba depender de la forma en que

se realice el pago correspondiente, ya que los gastos

personales a cargo de personas físicas tienen un vínculo de

indispensabilidad para el desarrollo de la vida cotidiana.

Resulta incorrecta la aplicación de la jurisprudencia 1a. /J.

15/2011, por parte del Juez del conocimiento, pues ésta

únicamente resulta aplicable para personas morales, y en ese

sentido puede concluirse que los gastos efectuados por

personas físicas no han sido materia de análisis por parte de

este Máximo Tribunal, es decir, no se ha determinado si éstos

deben sujetarse a los principios tributarios establecidos en la

Constitución Federal.

Es incorrecto lo resuelto por el Juez del conocimiento, en el

sentido de que las deducciones por gastos médicos, dentales

y hospitalarios son de naturaleza no estructural, y que por ello

no pueden ser analizadas bajo los principios tributarios

constitucionales, toda vez que dichas deducciones

personales al encontrarse contempladas para la

determinación del Impuesto Sobre la Renta como una

aminoración de su pago, sí deben ser analizadas a la luz del

artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.

Resulta desproporcional que la norma cuestionada

establezca requisitos para la deducción de gastos médicos,

máxime que la quejosa cuente con la factura correspondiente

que acredita el pago en efectivo de honorarios por gastos

médicos, dentales y hospitalarios, emitida a su nombre y con

todas las formalidades establecidas en la ley, situación que

transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ya que

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la intención del legislador fue tener control sobre los pagos

correspondientes.

La resolución combatida no es congruente ni exhaustiva ya

que el Juez del conocimiento no fundó ni motivó el por qué la

norma reclamada es acorde al principio de seguridad jurídica,

pues no explica en qué contexto se genera un mayor

beneficio a la sociedad con el hecho de que para deducir

gastos médicos, se paguen por cualquier medio exceptuando

el efectivo.

Además, lo resuelto por el Juez de Distrito respecto a que el

legislador previó los referidos requisitos con el objeto de que

la autoridad fiscal tuviera mayor control de las operaciones

que se realicen, es incorrecto, toda vez que ésta cuenta con

las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal

de la Federación.

El Juez de Distrito no atendió debidamente lo esgrimido en el

tercer concepto de violación, pues omitió pronunciarse

respecto a la violación a los principios de seguridad jurídica y

de interdicción de la arbitrariedad, derivado de la asimetría

existente entre quien solicita servicios médicos y quien los

otorga, pues ninguna legislación obliga a estos últimos a

recibir el pago bajo las modalidades establecidas en el

artículo combatido.

El Juez de Distrito transgredió los principios de exhaustividad

y congruencia debido a que no estudió completamente el

cuarto concepto de violación, pues la medida impugnada

impide a los contribuyentes acudir con su médico u hospital

de confianza por el simple hecho de que no recibe pagos a

través de los medios relativos al sistema financiero, lo cual

limita el derecho a la protección de la salud porque obliga a

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los gobernados únicamente a acudir con profesionales de la

salud que cuenten con instrumentos financieros idóneos.

El Juez de Distrito dejó en estado de indefensión a la parte

quejosa, ya que el quinto concepto de violación no fue

estudiado cabalmente, pues no dio contestación al

argumento en el que se adujo que la norma reclamada

transgrede el principio de progresividad y no regresividad, en

razón de que, si el legislador reconoció el derecho de los

contribuyentes para deducir gastos médicos, hospitalarios y

dentales, como imperativo para conocer la capacidad

contributiva de cada persona, es de concluirse que con las

limitantes establecidas en el precepto cuestionado se

evidencia la regresividad en que se incurre sobre el derecho

del que gozan los contribuyentes, y que fue reconocido por el

legislador.

SEXTO. Agravios del recurso de revisión adhesivo.

Es correcta la determinación del Juez de Distrito, toda vez

que la norma impugnada no viola el principio de

proporcionalidad tributaria, ya que el reconocimiento de la

deducibilidad de los honorarios médicos, dentales y gastos

hospitalarios, son deducciones personales que tienen el

carácter de beneficios otorgados por el legislador, cuya

orientación se ve enfocada al logro de una política social.

El artículo cuestionado no transgrede el principio de

seguridad jurídica, pues con anterioridad este Alto Tribunal se

ha pronunciado respecto a dicho principio, entendiéndolo

bajo el contexto de que la ley debe contener los elementos

mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, y para

que sobre ese aspecto la autoridad no incurra en

arbitrariedades, situación que se cumple a cabalidad con el

articulo reclamado, toda vez que los contribuyentes pueden

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conocer los requisitos mínimos para acceder a la deducción

de gastos médicos, dentales y hospitalarios.

Debe confirmarse la negativa del amparo solicitado en virtud

de que el artículo impugnado no viola el principio de

progresividad, ni transgrede los derechos a la vivienda,

educación, salud y al retiro digno de las personas, pues si

bien es cierto que el Estado se encuentra obligado a

proporcionar los servicios médicos y hospitalarios, también lo

es que éstos constituyen cuestiones independientes de la

materia tributaria.

Es apegado a derecho lo resuelto en la sentencia recurrida,

toda vez que el artículo impugnado, en su último párrafo, no

viola el principio de equidad tributaria, ello en razón de que a

todos los contribuyentes que tributan en el régimen de las

personas físicas se les otorga la misma posibilidad de hacer

deducciones personales.

SÉPTIMO. Estudio. De la lectura de las constancias se

advierte que la empresa quejosa en su demanda de amparo

planteó esencialmente lo siguiente:

En el primer concepto de violación la quejosa alegó,

esencialmente, que la fracción I del artículo 151 de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta es inconstitucional porque transgrede

el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer como

requisito para poder deducir gastos por honorarios médicos,

dentales y hospitalarios, que el pago por dichos conceptos se

realice por cualquier medio exceptuando el pago en efectivo, lo

cual distorsiona la base gravable del impuesto sobre la renta,

pues la supuesta manifestación económica no atiende a la

capacidad contributiva real, además de que genera gastos

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adicionales a los contribuyentes, como contar con una cuenta

bancaria con un monto mínimo de inversión, pago de comisiones,

entre otros, máxime que la propia norma reconoce que tales

erogaciones son susceptibles de considerarse deducciones

personales.

En el segundo concepto de violación, la quejosa

esencialmente adujo que el artículo impugnado transgrede el

principio de seguridad jurídica, pues resultaba intrascendente

que el contribuyente realizara o no pagos por gastos médicos en

efectivo, ya que el proveedor que emite la factura

correspondiente, cuenta con el Comprobante Fiscal Digital, y a

través de éste, la autoridad fiscal puede verificar la veracidad de

las operaciones realizadas mediante las facultades de

comprobación que le fueron conferidas.

Además señaló que no existe normatividad alguna que

obligue a los prestadores de dichos servicios a recibir el pago

respectivo a través de las modalidades indicadas, y en ese

sentido no se le puede imponer a los gobernados que

obligatoriamente realicen pagos por cualquier medio que no sea

efectivo, convirtiéndolo en auxiliar de recaudación.

En el tercer concepto de violación, la quejosa argumentó

que el artículo cuestionado contraviene los principios de

seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, ya que

restringe la libertad de las personas de pagar los servicios que

adquieren, aunado a que dependen de que el médico u hospital

al que acudan, cuenten con la infraestructura y medios

tecnológicos para aceptar pagos en formas diversas al efectivo,

y máxime que el contribuyente obtenga alguna factura que

cumpla con todos los requisitos contenidos en el artículo 29-A

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del Código Fiscal de la Federación, no se le permitirá realizar la

deducción personal correspondiente.

En el cuarto concepto de violación, la parte quejosa planteó

que el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, violenta el derecho a la salud, al restringir la forma en que

se deben pagar los servicios correspondientes pues no considera

que la elección del personal médico no se basa en el tipo de pago

que pueda efectuarse, lo cual limita el derecho a la salud en

razón de que se pierde de vista que los gobernados se ven

obligados a acudir con profesionales de la salud que cuenten con

la infraestructura correspondiente para poder deducir los gastos

respectivos.

En el quinto concepto de violación, la quejosa alegó que el

artículo tildado de inconstitucional es contrario a los principios de

progresividad y regresividad de los derechos humanos, lo

primero, porque las deducciones personales repercuten

directamente en la capacidad contributiva de las personas físicas

al ser gastos necesarios, y por ello, debía procurarse que los

requerimientos mínimos para la subsistencia no se vieran

trastocados; mientras que la transgresión a la regresividad de los

derechos humanos se debe a que en comparación con el artículo

176, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente

hasta dos mil trece, la deducción por concepto de gastos

médicos, hospitalarios y dentales no excluía forma alguna de

pago.

También señaló que la norma impugnada transgrede los

artículos 1o. y 31 fracción IV, de la Constitución Federal, así

como el diverso 26 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos, porque limita su derecho a realizar deducciones

personales únicamente al 10% del total de los ingresos obtenidos

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en el ejercicio de dos mil catorce, y no le permite deducir hasta

cuatro salarios mínimos, lo cual impide que el impuesto se

determine conforme a su verdadera capacidad contributiva.

Finalmente señaló que el precepto cuestionado es

violatorios del principio de equidad tributaria porque el límite de

deducciones personales al 10%, únicamente afecta a personas

físicas cuyos ingresos no superan $********** moneda nacional),

mientras que las personas que reciben ingresos mayores a dicha

cantidad, se les permite una deducción mayor a cuatro salarios

mínimos generales, lo cual propicia un trato inequitativo, pues los

contribuyentes que menos ingresos tienen se ven aminorados en

cuanto al porcentaje de tributación, frente a los que mayores

ingresos obtienen.

El Juez de Distrito declaró infundados e inoperantes los

argumentos anteriores por lo siguiente:

a) Determinó que el artículo 151, fracción I, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, no es violatorio del principio de

proporcionalidad tributaria, en razón de que no tiene

repercusión directa sobre la base gravable del impuesto,

ya que no prohíbe la deducción de los gastos en que

incurra, únicamente señala la forma en que deben

realizarse, lo cual en forma alguna puede considerarse que

propicie un incremento artificial de la base gravable, dado

que no priva del acceso a efectuar deducciones, porque los

requisitos ahí contenidos corresponden a un aspecto

formal que responde a la necesidad de tener un mayor

control sobre la fiscalización y la facilidad administrativa

para efectuar o acreditar las deducciones de los

contribuyentes.

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También, sostuvo que el último párrafo de la porción

normativa reclamada es acorde al principio de

proporcionalidad tributaria debido a que persigue los fines

consistentes en prevenir la evasión fiscal, y por ende, la

medida resultaba racional porque permite determinar el

impuesto sobre la base real y acorde a la capacidad

contributiva del sujeto pasivo, pues de no ser así, se

configurarían aminoraciones por concepto de deducciones

personales, lo cual tendría como consecuencia la

aplicación de una base irreal y que las personas físicas se

vean impedidas para enterar conforme a su capacidad

contributiva.

b) Señaló que resultaba incorrecto que la quejosa adujera que

la autoridad podía verificar la veracidad de las operaciones

a través de otros medios como el CFDI, pues de acuerdo

a la naturaleza de los gastos por honorarios médicos,

dentales y hospitalarios, al ser no estructurales, resultaba

constitucionalmente admisible la medida contenida en el

precepto reclamado, pues con ella se daba certeza a las

autoridades fiscales para que pudieran cerciorarse de qué

los contribuyentes que se benefician de ese derecho son

aquellos que se ubican en los supuestos previstos en la

norma, lo que a su vez contribuía a evitar actos de evasión

y elusión fiscales.

También determinó que no se trata de una obligación

absoluta que perjudique desmedidamente a quienes se

encuentra dirigida, ya que se prevé la posibilidad de que

las autoridades fiscales liberen a los contribuyentes de

utilizar esos medios cuando las operaciones se realicen en

poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros;

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AMPARO EN REVISIÓN 972/2017

17

c) Concluyó que la norma no es violatoria del principio de

seguridad jurídica, pues la inconstitucionalidad de ésta no

puede depender de una circunstancia particular, como el

hecho de que los prestadores de servicios médicos

cuenten o no con infraestructura necesaria para recibir el

pago de sus servicios en las modalidades indicadas en la

norma, puesto que tal circunstancia no implica que el

precepto impugnado sea en sí violatorio del principio de

seguridad jurídica;

d) Determinó que el artículo 151, fracción I de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta no vulnera el derecho a la salud,

en razón de que no se advierte una relación entre el

mencionado derecho y la modalidad de pago de servicios

médicos, ya que la medida contenida en el precepto antes

mencionado únicamente se limita a establecer las

modalidades de pago de los servicios médicos solamente

para efectos fiscales, sin efectuar restricción alguna para

acceder a dichos servicios.

e) Resolvió que la porción normativa impugnada no es

contraria a los principios de progresividad y no regresividad

a que se refiere el artículo 1o. constitucional, porque las

limitantes establecidas en el artículo combatido fueron

plasmados por el legislador con el objeto de garantizar que

las deducciones sean aplicadas únicamente por las

personas que efectivamente realizan la erogación y que

legalmente tienen derecho a efectuarla, ello en virtud de

que con el nuevo tratamiento fiscal respecto a las

deducciones personales que realicen las personas físicas

contenido en la norma reclamada no se obstaculiza la

plena satisfacción de las necesidades básicas del

contribuyente;

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f) El artículo tildado de inconstitucional en su último párrafo,

respeta el principio de equidad tributaria, pues no otorga un

trato inequitativo a las personas físicas con ingresos

menores, toda vez que la limitante establecida en la porción

normativa que reclama es aplicable a todas las personas

físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta,

dependiendo del monto del ingreso que obtengan en el

ejercicio, habida cuenta que si bien los causantes que se

ubican en los déciles más bajos de la tabla relativa les será

aplicable la taxativa del diez por ciento de sus ingresos, a

diferencia de los que tienen mayores recursos que podrán

deducir hasta cuatro salarios generales vigentes elevados

al año, y en la medida que lo rebasen entonces la

aminoración de su carga fiscal será hasta ese tope salarial,

por lo que aun cuando pueda existir una variación en la

cantidad final disminuida, ello dependerá precisamente de

su capacidad económica, lo cual evidencia que se otorga

un trato igualitario a los sujetos pasivos del tributo.

OCTAVO. Agravios en contra del artículo 151, fracción

I y último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El

primer agravio esgrimido por la empresa recurrente, relativo a

que el Juez del conocimiento no se pronunció sobre si el

precepto impugnado es violatorio del principio de

proporcionalidad tributaria es infundado, debido a que la

recurrente parte de premisas inexactas al afirmar tales

circunstancias, pues de la lectura de la sentencia de amparo se

advierte que el Juez de Distrito sí atendió lo efectivamente

planteado respecto a la transgresión al principio mencionado.

En efecto, el Juez del conocimiento concluyó que la norma

combatida no violenta el principio aludido, en razón de que no

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tiene repercusión directa sobre la base gravable del impuesto, ya

que no prohíbe la deducción de los gastos en que incurra el

contribuyente, pues únicamente señala la forma en que deben

realizarse; circunstancia que no puede considerarse que propicie

un incremento artificial de la base gravable, dado que no priva

del acceso a efectuar deducciones, debido a que los requisitos

ahí contenidos corresponden a un aspecto formal que responde

a la necesidad de tener un mayor control sobre la fiscalización y

la facilidad administrativa para efectuar o acreditar las

deducciones de los contribuyentes; de ahí lo infundado de su

argumento.

En similares condiciones esta Segunda Sala resolvió los

amparos en revisión **********y **********.

En otra parte del primer agravio, la recurrente se duele del

hecho de que el Juez del conocimiento no fundó ni motivó su

dicho respecto a que los gastos por honorarios médicos, dentales

y hospitalarios tiene el carácter de no estructurales, pues señala

que la aplicación de la jurisprudencia “DEDUCCIONES

ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE

PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO

NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA”, fue incorrecta debido a que dicho criterio únicamente

es aplicable para personas morales, y en ese sentido puede

concluirse que los gastos efectuados por las personas físicas en

ese rubro no han sido materia de análisis constitucional.

Lo anterior resulta infundado en razón de que, por una

parte, el Juez de Distrito fundó su conclusión respecto a que los

gastos médicos, dentales y hospitalarios tiene la naturaleza de

no estructurales, precisamente en la jurisprudencia antes

mencionada, y por otra, porque contrario a lo esgrimido por la

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quejosa, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J.15/2011

invocado por el Juez del conocimiento, no va encaminado a

algún tipo de contribuyente en particular, pues en el referido

razonamiento este Alto Tribunal únicamente se circunscribió a

delimitar los tipos de deducciones que existen en materia del

Impuesto Sobre la Renta, así como sus elementos esenciales.

Asimismo resulta infundado el argumento en el que aduce

que fue incorrecto que el Juez de Distrito concluyera que las

deducciones por concepto de servicios médicos no pueden ser

analizadas bajo los principios tributarios constitucionales

previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal,

en razón de que tiene el carácter de no estructurales.

Lo infundado de su argumento radica en el hecho de que

tal y como el Juez del conocimiento lo determinó, las

deducciones por gastos médicos y hospitalarios son de carácter

no estructural, y no podían analizarse a la luz de los principios

reconocidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución

Federal, ello conforme a las jurisprudencias emitidas por este

Máximo Tribunal de rubros: “DEDUCCIONES. CRITERIOS

PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS

CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31,

FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.” y “DEDUCCIONES

ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE

PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO

NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA.”, conclusión que se estima correcta, ya que en el mismo

sentido esta Segunda Sala pronunció en los amparos en revisión

********** y **********

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21

En la parte final del primer agravio, alega que la norma

cuestionada resulta desproporcional por establecer requisitos

para la deducción de los gastos médicos y hospitalarios, a pesar

de que la quejosa cuente con la factura que acredite el pago

realizado por el mencionado servicio, tal argumento resulta

inoperante en virtud de que no combate consideración alguna de

la sentencia recurrida, pues únicamente se limita a abundar

sobre lo planteado en su demanda de amparo en el sentido de

que la porción normativa vulnera el principio de proporcionalidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

“Época: Novena Época

Registro: 166748

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXX, Agosto de 2009

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 109/2009

Página: 77

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE

ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR

LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de

Amparo, el recurrente debe expresar los agravios

que le causa la sentencia impugnada, lo que se

traduce en que tenga la carga, en los casos en

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que no deba suplirse la queja deficiente en

términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia,

de controvertir los razonamientos jurídicos

sustentados por el órgano jurisdiccional que

conoció del amparo en primera instancia.

Consecuentemente, son inoperantes los agravios

que en el recurso de revisión reiteran los

conceptos de violación formulados en la

demanda, abundan sobre ellos o los

complementan, sin combatir las consideraciones

de la sentencia recurrida.”

Por otra parte, el segundo agravio hecho valer por la

recurrente, en donde esencialmente alega que la sentencia

recurrida es incongruente y carece de exhaustividad, porque el

Juez del conocimiento no explicó en que contexto se generaba

un mayor beneficio a la sociedad con el hecho de que, para estar

en aptitud de realizar la deducción de gastos médicos, el pago

debe realizarse por cualquier medio exceptuando el efectivo, es

infundado.

Ello es así, porque el Juez del conocimiento sí explicó sus

razones por las cuales la prohibición de deducir los pagos

hechos por concepto de gastos médicos, dentales y hospitalarios

generaba un impacto que beneficia a la sociedad, concluyendo

que tal circunstancia obedecía a que las operaciones realizadas

través de transferencia bancaria, tarjeta de débito o crédito o

cheque nominativo, permitían a la autoridad tener un mayor

control sobre la verificación de dichas transacciones, así como

de quienes las realizaban, lo cual permitía que los contribuyentes

que realizaban pagos por dichos servicios y en las modalidades

indicadas tuvieran la oportunidad de seguir ejerciendo su

derecho de deducción.

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23

En otra parte del segundo agravio, la recurrente señala que

es incorrecto que en la sentencia impugnada se haya llegado a

la conclusión de que el legislador previó imponer requisitos para

la deducción de gastos médicos, con el objeto de tener un mayor

control sobre esas operaciones, toda vez que la autoridad fiscal

cuenta con diversos medios para revisar la situación fiscal de los

gobernados, tales como las facultades de comprobación

previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior resulta inoperante, pues de la lectura de las

constancias se advierte que la quejosa únicamente hace

reiteraciones de lo planteado en el segundo concepto de

violación, sin combatir lo resuelto en la sentencia de amparo.

En su tercer agravio, la empresa quejosa señala que el

Juez de Distrito omitió pronunciarse respecto a la violación a los

principios de seguridad jurídica y de interdicción de la

arbitrariedad, derivado de la asimetría existente entre quien

solicita servicios médicos y quien los otorga, pues ninguna

legislación obliga a estos últimos a recibir el pago bajo las

modalidades establecidas en el artículo combatido.

Lo anterior resulta infundado, en razón de que contrario a

lo manifestado por la empresa quejosa, el Juez del conocimiento

sí se pronunció respecto a las violaciones a los principios de

seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, pues en la

parte conducente de la sentencia, se concluyó que los

argumentos encaminados a demostrar dichas transgresiones,

resultaban inoperantes porque la inconstitucionalidad de la

norma no podía depender de una circunstancia en particular

como el hecho de que los prestadores de servicios médicos

cuenten o no con los medios necesarios para recibir el pago de

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sus servicios, ya que tal situación no implicaba que la norma

combatida fuera en si contraria al texto constitucional.

En ese contexto resulta acertada la determinación del Juez

del conocimiento, pues el hecho de que la parte quejosa

pretenda que la constitucionalidad de la norma se vea sujeta a

su situación particular resulta insuficiente, pues precisamente

para que se analice la regularidad constitucional de una ley es

necesario atender a las características propias de ésta, así como

a todos sus destinatarios, pues de lo contrario no podría

cumplirse la finalidad de demostrar si la norma en estudio es o

no constitucional, tópico que fue materia de análisis por esta

Segunda Sala en los amparos en revisión ********** y **********

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:

“Época: Novena Época

Registro: 174873

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXIII, Junio de 2006

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 71/2006

Página: 215

NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS

ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI

SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE

DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL

SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en

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AMPARO EN REVISIÓN 972/2017

25

consideración que la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general deriva

de sus propias características, en razón de todos

sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda

tener determinados atributos, es inconcuso que

los argumentos que se hagan valer, en vía de

conceptos de violación o agravios, en contra de

disposiciones generales, y que hagan depender

su inconstitucionalidad de situaciones o

circunstancias individuales, propias del quejoso,

independientemente del conjunto de

destinatarios de la norma, deben ser declarados

inoperantes porque no podrían cumplir con su

finalidad de demostrar la violación constitucional

que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley

debe referirse a todos los destinatarios de la

norma y no sólo a uno de ellos.”

En el cuarto agravio, la recurrente alega que el Juez del

conocimiento no abordó debidamente estudio del cuarto

concepto de violación, referente a que el precepto en cuestión

impide a los gobernados acudir con su médico u hospital de

confianza por el simple hecho de que no cuenta con la

infraestructura para recibir pagos a través de los medios relativos

al sistema financiero, situación que limita el derecho a la

protección de la salud.

Lo anterior resulta infundado, pues la recurrente parte de

premisas falsas al afirmar que el Juez del conocimiento no

abordó el estudio de dicho motivo de disenso, toda vez que de la

lectura de la sentencia combatida, se advierte que dicho Juez se

pronunció en el sentido de que la medida reclamada solamente

se limita a establecer modalidades de pago de los servicios

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médicos para efectos fiscales, lo cual no implicaba restricción

alguna para que los gobernados accedieran a dichos servicios

de salud, ni el menoscabo a ese derecho.

En ese sentido, se estima correcta la determinación

alcanzada por el Juez del conocimiento, en el sentido de que el

cumplimiento de los requisitos formales para la deducción de

gastos médicos en nada limita el derecho a la salud, en virtud de

que no se advierte la existencia de una relación causa-efecto

entre ese derecho y la modalidad de pago de los servicios

médicos.

Bajo ese contexto, esta Segunda Sala en los amparos en

revisión ********** y **********, se pronunció en el sentido de que

el requisito formal establecido en el precepto impugnado, relativo

a que los pagos por honorarios médicos o dentales y gastos

hospitalarios se realicen a través de determinados medios de

pago, no viola el derecho a la protección de la salud previsto en

el artículo 4 de la Constitución, toda vez que dichos servicios son

accesibles y se encuentran al alcance de todos los gobernados,

al margen de que los pagos y gastos respectivos deban cumplir

ciertos requisitos para efectos de su deducibilidad en el ámbito

fiscal.

Finalmente, el quinto agravio, en el que aduce que el Juez

de Distrito lo dejó en estado de indefensión porque no le dio

contestación al concepto de violación en el que se planteó que

la norma combatida es contraria al principio de progresividad y

no regresividad, manifestando que si el legislador reconoció el

derecho de los contribuyentes para deducir gastos médicos,

entonces las limitantes establecidas evidencian la regresividad

en que se incurre, es infundado.

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Ello es así, porque contrario a lo aducido por la recurrente,

el Juez del conocimiento sí analizó el concepto de violación

respectivo, pronunciándose en el sentido de que no era dable

considerar que la norma reclamada propiciara una violación a la

progresividad y retroceso en materia de derechos fundamentales

de tipo social, en virtud de que no se trata de un incremento a la

base gravable ni priva del acceso a efectuar deducciones, pues

lo que se busca es que precisamente las deducciones sean en

beneficio de quienes de manera real y concreta realizan la

erogación que les genera el derecho a efectuarla.

Así pues, resulta correcto lo antes dicho, pues no es válido

sostener, que el Estado tiene la obligación de dejar intocadas las

bases y condiciones conforme a las cuales los gobernados han

estado tributando a lo largo del tiempo, o en un período

determinado, toda vez que en el ámbito tributario, esa situación

no se traduce en un derecho adquirido cuya naturaleza impida

que pueda modificarse o alterarse posteriormente, y mucho

menos cuando dichos cambios, como sucede en el caso

concreto, atiendan al cumplimiento de políticas fiscales trazadas

por el Estado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

“Época: Novena Época

Registro: 192855

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo X, Noviembre de 1999

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 105/99

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AMPARO EN REVISIÓN 972/2017

28

Página: 27

CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS

INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE

IRRETROACTIVIDAD. Esta garantía, consagrada

en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, consiste en que una

ley no puede contener disposiciones que regulen

hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia

o afectar derechos adquiridos; el Congreso de la

Unión, en ejercicio de la potestad tributaria que la

propia Constitución le confiere, anualmente

determina las contribuciones del año fiscal

correspondiente, y cuando las incrementa hacia

el futuro, es claro que no afecta situaciones

anteriores y los particulares no pueden alegar

violación a dicha garantía, porque no tienen el

derecho adquirido para pagar siempre sobre una

misma base o tasa, ya que contribuir al gasto

público es una obligación de los mexicanos

consagrada en el artículo 31, fracción IV,

constitucional, y no un bien que ingrese al

patrimonio del contribuyente.”

En estas condiciones procede confirmar la sentencia

recurrida en la materia de la revisión competencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de negar

el amparo al quejoso respecto del artículo del artículo 151,

fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil

trece.

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29

DÉCIMO. Revisión adhesiva. En razón del sentido del

presente fallo, procede declarar sin materia la revisión adhesiva

únicamente respecto a la materia de la presente revisión hecha

valer por el delegado del Presidente de la República, ello en

razón de que el interés de la parte adherente está sujeto a la

suerte del recurso principal, por lo tanto, si la resolución dictada

le resulta favorable, desaparece la condición a la que estaba

sujeto el interés del adhesivo.

DÉCIMO PRIMERO. Reserva de jurisdicción. En virtud

de que la empresa recurrente no se inconformó en contra de

cuestiones que entrañen temas de legalidad, resulta innecesario

reservar competencia al Tribunal Colegiado que previno en el

conocimiento del asunto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve.

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la

resolución recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********en contra del artículo 151, fracción I, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el once de diciembre de dos mil trece.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva

promovida por la delegada del Presidente de la República,

únicamente por lo que hace a la materia de la presente revisión.

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30

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, y en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

AVA/César

**********