AMPARO EN REVISIÓN 480/2014 QUEJOSA: …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista...
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AMPARO EN REVISIÓN 480/2014 QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
V I S T O S ; Y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio de
dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en
Mazatlán, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades
responsables y actos que a continuación se indican:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
A) CONSEJO CONSULTIVO DE LA DELEGACIÓN
ESTATAL EN SINALOA DEL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL. …
B) TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS Y SOCIALES, COORDINACIÓN DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, DIVISIÓN DE
PENSIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL. …
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C) JEFE DE SERVICIOS DE AFILIACIÓN Y VIGENCIA
DE DERECHOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL. …
D) CONGRESO DE LA UNIÓN. …
IV. ACTOS RECLAMADOS:
PRIMERO. Del delegado estatal responsable reclamo
toda la resolución administrativa de 5 cinco de junio
de 2013 dos mil trece, dictada en el expediente
**********, que resolvió el recurso de inconformidad
que interpuse en contra de la resolución
administrativa en que las autoridades ejecutoras
determinaron la negativa de proporcionarme una
pensión económica por viudez. Le reclamo además
las consecuencias jurídicas y de hecho que la
resolución me acarrea.
Los antecedentes de la resolución de 5 cinco de junio
de 2013 dos mil trece, de acuerdo número **********
(sic) proviene de la otra resolución anterior dictada
por las autoridades ejecutoras citadas en los incisos
B) y C), que contiene el retiro definitivo de mi registro
de seguridad social **********, actos realizados fuera
de procedimiento legal sin mi conocimiento y sin mi
consentimiento al haber dictado órdenes escritas con
ese fin pero sin haberme citado antes para
defenderme, vulnerando mi derecho de defenderme y
sin haber emitido razonamientos adecuados ni
puntos de derecho sostenibles. Como consecuencia,
reclamo también las órdenes verbales o escritas de
dichas autoridades dirigidas a sus subalternos para
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que me suspendieran el pago de las cantidades de
dinero en concepto de pensión por viudez.
SEGUNDO. De las dos autoridades responsables
señaladas en los incisos B) y C), reclamo la ejecución
que actualmente dan a la resolución de 5 cinco de
junio de 2013 dos mil trece, citadas en los puntos
anteriores. Les reclamo además las consecuencias
jurídicas y de hecho que esa ejecución me acarrea.
TERCERO. Del Congreso de la Unión reclamo su
ilegal injerencia porque mediante el artículo 132,
fracción II, de la Ley del Seguro Social que aprobó
inconstitucionalmente, está restringiendo las
condiciones de legalidad y varía las condiciones de
inicio de vigencia de mis derechos conyugales
derivados del contrato matrimonial, mermando poder
y credibilidad a las disposiciones del Código Civil
para el Estado de Sinaloa, que regulan el matrimonio,
ya que es una institución local con movimiento social
que no le corresponde conocer y menos variar la
firmeza de sus términos jurídicos. Le reclamo el
perjuicio patrimonial que me causa la ilegítima
intervención de esta responsable en el caso
específico, que detallaré en el punto segundo del
capítulo de CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.”
SEGUNDO. La quejosa invocó como derechos
fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
señaló como tercero interesado al Congreso del Estado, con
asiento en Culiacán, Sinaloa. Asimismo, narró los antecedentes
del caso y formuló diversos conceptos de violación tendentes a
demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados.
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TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil
trece, el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa,
con residencia en la ciudad de Mazatlán, a quien por razón de
turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite
la demanda de amparo, quedando registrada bajo el número
**********, posteriormente, seguido el juicio en sus etapas
procesales, el veintiséis de noviembre de dos mil trece, se
celebró la audiencia constitucional, donde dictó sentencia,
misma que se terminó de engrosar el veintinueve de noviembre
siguiente, y que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de
garantías, promovido por ********** contra los actos
reclamados al Consejo Consultivo Delegacional,
jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, y
del titular de la Jefatura de Servicios de
Prestaciones Económicas y Sociales, en sus
denominaciones correctas, todos del Instituto
Mexicano del Seguro Social, con residencia en
Culiacán, y del Congreso de la Unión, con asiento
en la Capital del País, en términos de lo expuesto
en el considerando cuarto del presente fallo.
SEGUNDO. Cúmplase con lo ordenado en el
considerando quinto de esta resolución.”
CUARTO. Inconforme con tal determinación, el diecisiete
de septiembre de dos mil trece, **********, autorizado de la parte
quejosa, interpuso recurso de revisión del que conoció el
Segundo Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, con
residencia en Mazatlán, Sinaloa, quien lo admitió por acuerdo
de su Presidente el diecisiete de febrero de dos mil catorce,
registrándolo con el número de expediente **********
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Luego, en sesión de diecinueve de junio de dos mil
catorce, el tribunal colegiado citado resolvió modificar la
sentencia recurrida; confirmar el sobreseimiento respecto del
acto reclamado al Consejo Consultivo Delegacional Estatal del
Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en
Culiacán; revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de
Distrito; carecer de competencia para conocer del recurso de
revisión respecto de la inconstitucionalidad del artículo 132, de
la Ley del Seguro Social; y por ende, remitir los autos a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
QUINTO. Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil
catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación asumió su competencia originaria para conocer del
recurso de revisión; ordenó la formación y registro del toca de
revisión con el número 480/2014; turnar el expediente para su
estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y su
radicación en la Segunda Sala; y, finalmente, la notificación
correspondiente a las autoridades responsables y a la
Procuraduría General de la República.
SEXTO. En proveído de siete de agosto de dos mil
catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del
presente asunto y remitir los autos a la Ministra Margarita
Beatriz Luna Ramos.
SÉPTIMO. El proyecto de sentencia con el que se
propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del
plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184
de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la
constitucionalidad de normas de carácter general.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Es legalmente competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,
fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con lo previsto en los puntos Segundo,
fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo
de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión
interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia
constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se
reclamó la inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la
Ley del Seguro Social (supuestos en los que no se tendrá
derecho a la pensión por viudez), sin que se requiera la
intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se verifica
la oportunidad de la interposición del recurso de revisión ni la
legitimación en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Segundo Circuito comprobó esos aspectos conforme a
lo dispuesto en el punto Noveno, fracción I, del Acuerdo
General Plenario 5/2013.
TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución
del presente asunto, son los siguientes:
I. Antecedentes:
a) **********, en calidad de esposa del extinto trabajador
**********, derechohabiente del Instituto Mexicano del
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Seguro Social, reclamó ante la Delegación de este
Instituto en el Estado de Sinaloa la pensión de viudez a
que tenía derecho.
b) El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la
resolución administrativa **********de veintiséis de octubre
de dos mil doce, negó la pensión por viudez a la quejosa;
por lo que promovió recurso de inconformidad ante el
propio Instituto; el Consejo Consultivo Delegacional en el
Estado de Sinaloa del Instituto referido, dictó resolución el
cinco de junio de dos mil trece, confirmando la negativa
de pensión de viudez.
c) La quejosa promovió juicio de amparo indirecto señalando
como autoridades responsables al Consejo Consultivo
Delegacional Estatal, al Jefe del Departamento de
Afiliación y Vigencia, y al titular de la Jefatura de Servicios
de Prestaciones Económicas y Sociales, todos del
Instituto Mexicano del Seguro Social con residencia en
Culiacán; así como también al Congreso de la Unión, con
sede en el Distrito Federal.
d) De esta última autoridad reclamó la inconstitucionalidad
del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social y
como primer acto de aplicación la resolución de cinco de
junio de dos mil trece, dictada en el expediente **********,
por el Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del
Instituto Mexicano del Seguro Social, relativa al recurso
de inconformidad interpuesto por la quejosa contra la
diversa determinación administrativa **********de veintiséis
de octubre de dos mil doce, que negó la pensión por
viudez en su favor.
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e) Del resto de las autoridades reclamó la ejecución de la
determinación descrita en el párrafo anterior, a través de
órdenes verbales o escritas con el objeto de que le
suspendieran el pago de la pensión referida.
f) El Juez de Distrito al celebrar la audiencia constitucional
dictó sentencia en la que decretó el sobreseimiento en el
juicio, al considerar actualizada la causa de
improcedencia a que se refiere el numeral 61, fracción
XXIII, en relación con los artículos 1o., 5, fracción II, y 107
inciso b), interpretados a contrario sensu, todos de la Ley
de Amparo, respecto del artículo 132, de la Ley del
Seguro Social que fue reclamado como inconstitucional y
su acto de aplicación.
g) En contra de la anterior determinación, la quejosa
promovió recurso de revisión.
II. Conceptos de violación.
Argumentó la quejosa que las autoridades responsables
en el recurso de inconformidad que interpuso violaron en
su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al no
haber cumplido con las formalidades esenciales del
procedimiento, porque no existe en sus registros un
procedimiento administrativo para negarle la pensión de
viudez reclamada; que además, le impidieron ofrecer
pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera.
Que el Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del
Instituto Mexicano del Seguro Social en la resolución de
cinco de junio de dos mil trece, mediante la cual le negó la
pensión de viudez solicitada se fundó en la fracción II, del
artículo 132 de la Ley del Seguro Social, la que a su
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criterio, es inconstitucional, pues a pesar de que demostró
estar casada con el extinto trabajador, ilegalmente
establece que debía pasar un año de matrimonio para
tener derecho a la pensión de viudez.
Que la autoridad incorrectamente consideró que el de
cujus estaba unido en matrimonio civil con su anterior
esposa hasta el día nueve de septiembre de dos mil once,
fecha incorrecta puesto que esa es la fecha de la emisión
del acta, pero no la de la sentencia de divorcio.
Que el artículo 132, fracción II, en cuestión, es
inconstitucional en relación con el artículo primero en la
carta magna al no tomar en cuenta el principio pro homine
y aplicar lo que más favorecía a la quejosa.
Que el juzgador federal debió tomar en cuenta
únicamente la primera parte del artículo 130 de la Ley del
Instituto Mexicano del Seguro Social que señala que:
“tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue su
esposa del asegurado o pensionado por invalidez”.
Que el Juez Federal omitió tener en cuenta lo
preceptuado en el Código Civil del Estado de Sinaloa, en
especial los artículos 103, 146, 177 y 184 que determinan
la validez, inicio y conclusión, vigencia, condiciones y
terminación del matrimonio y que el artículo 132, fracción
II, de la Ley del Seguro Social, quedaba en un segundo
plano para restringir el inicio y validez de su contrato de
matrimonial civil.
III. El Juez de Distrito al resolver el juicio de amparo
**********, determinó en síntesis lo siguiente:
Que cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social
realiza actos positivos, negativos u omisivos que tengan
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su origen en una relación jurídica con sus asegurados,
estará desprovisto de su carácter de autoridad, ya que se
conducirá bajo una relación de coordinación entablada
entre particulares, en la que actuarán en un mismo plano
y cuyas controversias deberán dilucidarse ante la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo
dispuesto en la fracción XX del artículo 123, apartado A,
constitucional y en el numeral 604 de la Ley Federal del
Trabajo, en relación con el 295 de la Ley del Seguro
Social.
Que el Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del
Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en la
capital del Estado, no aplicó coercitivamente el artículo
132, de la Ley del Seguro Social que reclama la quejosa
en su perjuicio, en tanto que sus determinaciones son
homologadas a las de un patrón, dada la subrogación de
las obligaciones que permean en la materia de seguridad
social de que se trata.
La resolución de cinco de junio de dos mil trece, dictada
en el expediente **********, por el Consejo Consultivo
Delegacional en Sinaloa del Instituto Mexicano del Seguro
Social, con sede en la Capital del Estado, relativa al
recurso de inconformidad interpuesto por la quejosa
contra la diversa determinación administrativa ********** de
veintiséis de octubre de dos mil doce, que negó la pensión
por viudez en favor de ********** con sustento en la
fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, al
estimar que al contraer matrimonio con ********** el
catorce de septiembre de dos mil once, dicho asegurado
contaba con sesenta años de edad y su defunción ocurrió
el veintisiete de abril de dos mil doce, esto es, a menos de
un año de casados, sin que evidenciara que hubiera
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vivido previamente con dicha persona en concubinato, en
razón de que el derechohabiente también contrajo
matrimonio con ********** el treinta y uno de julio de mil
novecientos setenta y tres y el uno de agosto de dos mil
once, se disolvió legalmente dicho vínculo, según se
aprecia del acta de divorcio que tuvo a la vista la
responsable para resolver, aunado a que la solicitante no
acreditó haber procreado hijos con dicho asegurado, no
fue dictada por la aludida autoridad en su carácter de
órgano fiscal autónomo, sino en su calidad de órgano
asegurador, en sustitución del patrón, pues tal resolución
es derivada de una prestación prevista en la fracción
XXIX, del apartado A, del artículo 123 constitucional, así
como por la Ley del Seguro Social, que la peticionaria de
amparo aduce tener a su favor.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con los ordinales
1o., 5o., fracción II y 107, fracción I, inciso b),
interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de
Amparo, debe decretarse el sobreseimiento en el
presente juicio, respecto de artículo 132, de la Ley del
Seguro Social y su acto de aplicación, que se hizo
consistir en la resolución de cinco de junio de dos mil
trece, dictada en el expediente **********, por el Consejo
Consultivo Delegacional en Sinaloa del Instituto Mexicano
del Seguro Social, con sede en la capital del Estado,
relativa al recurso de inconformidad interpuesto por la
quejosa contra la diversa determinación administrativa
********** de veintiséis de octubre de dos mil doce, que
negó la pensión por viudez en su favor.
IV. Síntesis de agravios.
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En esencia alega la recurrente, que el Juez de Distrito no
apreció, que el acto reclamado lo constituía la
inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley
del Seguro Social, cuyo estudio omitió, por lo que infringió
lo dispuesto en el artículo 74 de la ley de la materia.
Asimismo alega, que la relación que existía entre ella y el
Instituto Mexicano del Seguro Social, era de carácter de
imperio que caracteriza a las autoridades; en ese sentido,
agrega que el Juez Federal incorrectamente sostuvo que
el Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro
Social no es autoridad para efectos del Juicio de amparo
cuando en realidad sí lo es.
V. En la revisión **********, competencia del Tribunal
Colegiado se resolvió en síntesis lo siguiente:
El precepto reclamado sí se aplicó a la quejosa
recurrente; en consecuencia, la referida resolución sí
constituye el primer acto de aplicación del citado precepto
legal que afecta los intereses jurídicos de la quejosa
legitimándola para el ejercicio de la acción constitucional
en contra de esa norma, por lo que se impone levantar el
sobreseimiento decretado por el a quo respecto del acto
reclamado consistente en la inconstitucionalidad de la
norma impugnada.
Por otra parte, se confirma el sobreseimiento decretado
en relación con el acto de aplicación reclamado al
Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del Instituto
Mexicano del Seguro Social, en términos de la fracción
XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con
los diversos numerales 1o., 5o., fracción II, y 107, fracción
I, inciso b), interpretados a contrario sensu, todos del
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mismo ordenamiento legal, toda vez que no actuó
investido de facultades de imperio que caracterizan a las
autoridades, dado que la relación entre ambos es de
igualdad (coordinación), ya que emitió tal resolución en su
carácter de ente asegurador, calidad que le asiste cuando
actúa frente a los asegurados y sus beneficiarios,
respecto de las prestaciones en especie y en dinero
otorgadas por la Ley del Seguro Social.
En la materia de la inconstitucionalidad del dispositivo
legal reclamado, no procede el estudio de los conceptos
de violación, porque si dicho ordenamiento es de carácter
federal, y sobre tal precepto no existe jurisprudencia
específica del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, entonces deben remitirse a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos para
que resuelva lo procedente sobre la constitucionalidad del
artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social.
CUARTO. Esta Segunda Sala advierte que deben
prevalecer las determinaciones de legalidad alcanzadas por el
Tribunal Colegiado referente a sobreseer en el juicio de amparo
promovido por **********respecto de los actos consistentes en la
resolución de cinco de junio de dos mil trece, dictada en el
expediente **********, que resolvió el recurso de inconformidad
interpuesto en contra de la resolución administrativa **********
de veintiséis de octubre de dos mil doce, en la cual el Consejo
Consultivo Delegacional en Sinaloa del Instituto Mexicano del
Seguro Social determinó la negativa a la pensión por viudez a
su favor.
De la misma manera, lo referente a que el organismo de
salud no es considerado como autoridad para los efectos del
juicio de amparo, como lo sostuvo el juzgador federal, dado que
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así lo establece la diversa jurisprudencia 134/2011 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXXIV, septiembre de dos mil once, página 1511,
que dice: “SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO
ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO,
AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL
QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL”.
QUINTO. Antes de abordar el estudio de los conceptos de
violación vinculados con el planteamiento de
inconstitucionalidad, esta Segunda Sala advierte una causa de
improcedencia distinta a la examinada por el Tribunal Colegiado
y se procede a su análisis en esta instancia, con fundamento en
el artículo 61, fracción XXXIII, de la actual Ley de Amparo, así
como en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./.J 122/99,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época, página
28, cuyos rubro y texto son:
“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL
RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS
A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA
COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones
expuestas en la sentencia recurrida, que no son
impugnadas en vía de agravio por el recurrente a
quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir
rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no
opera en cuanto a la procedencia del juicio de
amparo, cuando se advierte la existencia de una
causa de improcedencia diferente a la que el
juzgador de primer grado estimó actualizada o
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desestimó o, incluso, de un motivo diferente de
los apreciados en relación con una misma causa
de improcedencia, pues en este caso, el tribunal
revisor debe emprender su estudio de oficio, ya
que sobre el particular sigue vigente el principio
de que siendo la procedencia de la acción
constitucional de orden público, su análisis debe
efectuarse sin importar que las partes la aleguen o
no, y en cualquier instancia en que el juicio se
encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Este aserto encuentra plena correspondencia en el
artículo 91 de la legislación de la materia, que
establece las reglas para resolver el recurso de
revisión, entre las que se encuentran, según su
fracción III, la de estudiar la causa de
improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y,
de estimarla infundada, confirmar el
sobreseimiento si apareciere probado otro motivo
legal, lo que patentiza que la procedencia puede
examinarse bajo supuestos diversos que no sólo
involucran a las hipótesis legales apreciadas por
el juzgador de primer grado, sino también a los
motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis,
lo que en realidad implica que, a pesar de que el
juzgador haya tenido por actualizada o
desestimado determinada improcedencia, bien
puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto
que sea generado por diversa causa
constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante
la misma causa por diverso motivo, pues no puede
perderse de vista que las causas de
improcedencia pueden actualizarse por diversos
motivos, por lo que si el inferior estudió sólo
alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que
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se aborden por el revisor, pues al respecto, no
existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.”
Para llegar a la anterior conclusión resulta importante
recordar, en lo que interesa, que la parte quejosa, **********,
manifestó en su demanda de amparo lo siguiente:
Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil doce,
solicitó ante la Delegación Estatal en Sinaloa, del Instituto
Mexicano del Seguro Social, una pensión de viudez debido al
fallecimiento de su esposo de nombre **********, prestación que
le fue negada en la resolución número **********, de veintiséis
de octubre de dos mil doce, por lo que interpuso recurso de
inconformidad, que fue resuelto por el Consejo Consultivo
Delegacional en Sinaloa del citado Instituto, quien confirmó la
negativa de la pensión.
Inconforme con tal resolución la quejosa promovió
demanda de amparo indirecto, señalando como actos
reclamados la resolución de cinco de junio de dos mil trece,
emitida por el Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del
Instituto Mexicano del Seguro Social, y la inconstitucionalidad
del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social vigente,
en que se sustenta la resolución del recurso de inconformidad,
respecto del cual el Juez Federal sobreseyó, en virtud de que
se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción
XXIII, del artículo 61, en relación con los numerales 1o., 5o.,
fracción II y 107, fracción I, inciso b), interpretados a contrario
sensu, todos de la Ley de Amparo. El Tribunal Colegiado dejó
firme, entre otros, el referido sobreseimiento; así como estimó
carecer de competencia legal para resolver sobre la
constitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley del
Seguro Social.
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Sin embargo, esta Segunda Sala considera que por lo que
se refiere a la inconstitucionalidad del citado artículo 132,
fracción II, de la Ley del Seguro Social, se actualiza la causal de
improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en
relación con el 77 de la Ley de Amparo.
Se afirma lo anterior, porque aun cuando se analizara la
constitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley del
Seguro Social vigente, la sentencia protectora no lograría
producir efectos ulteriores ni podrían surtirse plenamente de
acuerdo al mencionado artículo 77 de la actual Ley de Amparo,
en virtud de que respecto del multicitado acto de aplicación el
juicio de amparo es improcedente, y la declaratoria de la
inconstitucionalidad de la ley debe ir vinculada al acto
reclamado, por lo que se actualiza la causa de improcedencia
prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el
citado precepto, ambos de la actual Ley de Amparo, toda vez
que no sería posible concretar el efecto protector de la
sentencia de amparo.
Los numerales mencionados, textualmente disponen lo
siguiente:
“ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es
improcedente:
(…)
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia
resulte de alguna disposición de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de
esta Ley.
...
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ARTÍCULO 77. Los efectos de la concesión del
amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter
positivo se restituirá al quejoso en el pleno
goce del derecho violado, restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la
violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter
negativo o implique una omisión, obligar a la
autoridad responsable a respetar el derecho
de que se trate y a cumplir lo que el mismo
exija.
(...)”
Del análisis de ambos preceptos, se advierte que el juicio
de amparo es improcedente, en todos aquellos casos en que la
ley lo establezca, sin limitar dicha improcedencia a las primeras
veintidós fracciones del artículo 61, de la actual Ley de Amparo
y, por otro lado, el segundo de ellos establece que cuando el
acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia que
conceda la protección constitucional tendrá el efecto de restituir
a la parte quejosa en el goce de la garantía individual que le fue
violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación mientras que, si el acto es de carácter
negativo, el efecto de la sentencia será obligar a la autoridad
responsable a que actúe de tal manera que respete el derecho
subjetivo público del quejoso y a cumplir lo que el mismo exija.
Lo anterior implica que en caso de que sea imposible
concretar los efectos de la sentencia concesoria de amparo, el
juicio sería improcedente, ya que no podría conseguirse
ninguno de los fines establecidos en el invocado artículo 77.
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 90/97,
emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, página
9, que dispone:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE
ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD
JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS
EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA
CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la
Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia
número 174, publicada en la página 297 de la
Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación de 1975, con el texto siguiente:
"SENTENCIAS DE AMPARO.- El efecto jurídico de
la sentencia definitiva que se pronuncie en el
juicio constitucional, concediendo el amparo, es
volver las cosas al estado que tenían antes de la
violación de garantías, nulificando el acto
reclamado y los subsecuentes que de él se
deriven."; y en virtud de que el juicio de garantías
debe tener siempre una finalidad práctica y no ser
medio para realizar una actividad meramente
especulativa, para la procedencia del mismo es
menester que la sentencia que en él se dicte, en el
supuesto de que sea favorable a la parte quejosa,
pueda producir la restitución al agraviado en el
pleno goce de la garantía individual violada, de
manera que se restablezcan las cosas al estado
que guardaban antes de la violación cuando el
acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando
sea de carácter negativo (o constituya una
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abstención), se obligue a la autoridad responsable
a que obre en el sentido de respetar la garantía de
que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la
misma garantía exija.”
También tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 71/2000
de esta Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente:
“LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU
ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO
DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo
dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible
en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación,
compilación 1917-1995, de rubro: "LEYES O
REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO
CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", cuando se
promueve un juicio de amparo en contra de una
ley o reglamento con motivo de su aplicación
concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de
Distrito no debe desvincular el estudio de la
disposición impugnada del que concierne a su
acto de aplicación. De ahí que el juzgador de
garantías debe analizar, en principio, si el juicio de
amparo resulta procedente en cuanto al acto de
aplicación impugnado, es decir, si constituye el
primero que concrete en perjuicio del peticionario
de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si
en relación con él no se actualiza una diversa
causa de improcedencia; de no acontecer así, se
impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto
de aplicación y la norma impugnada. Por otra
parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al
acto de aplicación, debe analizarse la
constitucionalidad de la disposición impugnada
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determinando lo conducente y, únicamente en el
caso de que se determine negar el amparo por lo
que corresponde a ésta, será factible abordar el
estudio de los conceptos de violación
enderezados por vicios propios, en su caso, en
contra del acto de aplicación; siendo incorrecto,
por ello, el estudio de estas últimas cuestiones
antes de concluir sobre la constitucionalidad de la
norma reclamada.”
(Novena Época. Registro: 191311. Instancia: Segunda Sala.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000.
Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 71/2000. Página:
235)
Por lo tanto, como ya se indicó, en el supuesto de que la
norma en estudio, el artículo 132, fracción II, de la Ley del
Seguro Social vigente fuera declarada inconstitucional, esto es,
en la hipótesis de que resultaran fundados los conceptos de
violación expuestos por la parte quejosa, no sería factible
concretar los efectos del fallo protector, pues como ya se
indicó, resultó improcedente el juicio de amparo respecto de la
resolución de cinco de junio de dos mil trece, emitida por el
Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del Instituto
Mexicano del Seguro Social, dentro del recurso de
inconformidad en el cual se le negó a la peticionaria la pensión
de viudez, fundándose esa determinación en la norma que
ahora se tilda de inconstitucional, por consiguiente, si ello
constituye el acto de aplicación y por éste se sobreseyó en el
juicio de amparo, ya no es factible concretar los efectos del fallo
protector y, por ende, lo que procede es sobreseer en el juicio
con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación
con el 77, ambos de la Ley de Amparo.
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Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los
amparos en revisión 599/2013, 652/2013, 129/2014, 292/2014
y 457/2014, fallados en sesiones de veintidós de enero,
diecinueve de febrero, veintitrés de abril, dieciocho de junio y
diez de septiembre, todos de dos mil catorce, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida, competencia de esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.
Notifíquese con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos a su lugar de origen, y, en su
oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.