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AMPARO EN REVISIÓN 2495/97 QUEJOSO: X-X-X-X-X MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio del año dos mil. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de abril de mil novecientos noventa y siete, en el domicilio del Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, autorizado para recibir demandas de término, X-X- X-X-X-, por su propio derecho, ocurrió en demanda de amparo, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican: I.- Del Congreso del Estado de San Luis Potosí reclamo la expedición de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal del año de 1997, mediante el Decreto número 702, con fecha 13 de diciembre de mil novecientos noventa y seis;--- II.- Del Gobernador del Estado de San Luis Potosí reclamo la promulgación y orden de que fuera publicada la Ley de Ingresos Municipales de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de 1997; con fecha 28 de diciembre de 1996;--- III.- De la Directora del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí reclamo la publicación del ordenamiento legal antes mencionado, consistente en la Ley de Ingresos para el Municipio de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. con fecha 28 de diciembre de 1996; así como también, la publicación del Reglamento de Tránsito para el Municipio de San Luis Potosí, con fecha día 14 de mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres.--- IV.- Del Ayuntamiento de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. reclamo la orden de que sea aplicada

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AMPARO EN REVISIÓN 2495/97 QUEJOSO: X-X-X-X-X

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio del año dos mil.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de abril de mil novecientos

noventa y siete, en el domicilio del Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en

el Estado de San Luis Potosí, autorizado para recibir demandas de término, X-X-

X-X-X-, por su propio derecho, ocurrió en demanda de amparo, en contra de las

autoridades y por los actos que a continuación se especifican:

“I.- Del Congreso del Estado de San Luis Potosí reclamo la

expedición de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal del año de 1997, mediante el

Decreto número 702, con fecha 13 de diciembre de mil

novecientos noventa y seis;--- II.- Del Gobernador del Estado de

San Luis Potosí reclamo la promulgación y orden de que fuera

publicada la Ley de Ingresos Municipales de San Luis Potosí

para el ejercicio fiscal de 1997; con fecha 28 de diciembre de

1996;--- III.- De la Directora del Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de San Luis Potosí reclamo la publicación del

ordenamiento legal antes mencionado, consistente en la Ley de

Ingresos para el Municipio de la ciudad de San Luis Potosí,

S.L.P. con fecha 28 de diciembre de 1996; así como también, la

publicación del Reglamento de Tránsito para el Municipio de

San Luis Potosí, con fecha día 14 de mayo de 1993 mil

novecientos noventa y tres.--- IV.- Del Ayuntamiento de la ciudad

de San Luis Potosí, S.L.P. reclamo la orden de que sea aplicada

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a los particulares las disposiciones de la Ley de Ingresos para el

Municipio de la Capital para el ejercicio fiscal de 1997, así

como las disposiciones de la Ley de Tránsito para el Municipio

de la Capital (sic) publicadas en los periódicos oficiales del

gobierno del Estado de San Luis Potosí con fechas 28 de

diciembre de 1996, y 14 de mayo de 1993, respectivamente.--- V.-

Del Presidente Municipal de la ciudad de San Luis Potosí

reclamo el cumplimiento y la orden de que se haga cumplir tanto

la Ley de Ingresos Municipales de la Capital para el Ejercicio

Fiscal 1997, así como las disposiciones del Reglamento de

Tránsito Municipal; publicadas en los periódicos oficiales del

Gobierno del Estado con fechas 28 de diciembre de 1996, y 14

de mayo de 1993, respectivamente, ordenamientos que se tildan

de inconstitucionales.--- VI.- Del Director General de Seguridad

Pública Municipal de la Capital reclamo el cumplimiento, por sí

mismo así como por sus subordinados respectivos, de las

órdenes emitidas por el Ayuntamiento del Municipio de la

Capital, así como por su Presidente Municipal, de aplicar a los

particulares las disposiciones del Reglamento de Tránsito

Municipal impugnado por inconstitucional.--- VII.- Del Jefe o

encargado de la Oficina de Recaudación de la Tesorería

Municipal de esta ciudad, anexa a la Dirección de Seguridad

Pública Municipal, reclamo el cumplimiento de las órdenes del

Ayuntamiento del Municipio de la Capital, así como de su

Presidente Municipal, de aplicar las disposiciones de la Ley de

Ingresos Municipales para el ejercicio fiscal 1997;--- b).- Haber

aplicado al quejoso el artículo 35, fracción II, de la Ley de

Ingresos Municipales del ejercicio fiscal 1997, con fecha 3 de

abril de 1997, al aplicarle la multa por la cantidad de $850.00

(ochocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional);--- c).-

Exigirle al quejoso el pago de la multa de $425.00 (cuatrocientos

veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) por la Boleta de

Infracción número 261555 de fecha 22 de marzo de 1997

formulada por el Agente de Tránsito Municipal número 314, Juan

C. Hernández Debo; para que pudiera iniciar los trámites de la devolución de su vehículo automotor marca X-X-X-X-X- línea X-

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X-X-X- mismo que aparece consignado como detenido o

recogido en la Boleta de Infracción de referencia;--- d).- Exigirle

al quejoso el pago de la cantidad de $259.00 (doscientos

cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) por

supuestos daños causados a bienes del Ayuntamiento de la

Capital, sin justificarlos, con fecha 29 de marzo de 1997, para

que pudiera realizar el quejoso el trámite de la devolución de su

vehículo automotor motivo de esta controversia constitucional,

cantidad de numerario que recibió extendiendo al efecto el

Recibo de Entero número 093810.--- e).- La negativa de entregar

al quejoso la Boleta de Infracción número 261555 fechada el 22

de marzo de 1997 que el Agente de Tránsito Municipal número

314, Juan C. Hernández Debo les remitiera en la misma fecha,

condicionada a que el Representante Social lo ordenara.--- VIII.-

Del Sub-Director de Ingeniería de Tránsito Municipal de la

Capital reclamo la negativa de remitir su informe y cotización de

los supuestos daños causados al Ayuntamiento por el quejoso,

con fecha 22 de marzo de 1996 aproximadamente a las 03:50

horas; al Agente del Ministerio Público del Fuero Común

adscrito a Tránsito Municipal, para que el quejoso no la pudiera

impugnar, sino que lo remitió a la Oficina Recaudadora de la

Tesorería Municipal de esta ciudad para efecto de que al

quejoso se le exigiera su pago inmediato para liberarle su

automóvil, y desistirse de la acción penal ante el Representante

Social, Averiguación Previa Penal número 714/III/97.--- b).- La

cotización de daños emitida con fecha 26 de marzo de 1997

número DT/CI-039/97 sin justificarlos por haber omitido

relacionar y especificar el material supuestamente dañado y en

qué consistiría la mano de obra; habiéndola emitido por la

cantidad de $259.00 (doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100

moneda nacional), copia que remitió a la Oficina Recaudadora

de la Tesorería Municipal anexa a la Dirección General de

Seguridad Pública Municipal, para que le fuera cobrada al

quejoso.--- IX.- Del Sub-Director de Operaciones de Tránsito

adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de esta ciudad, reclamo el cumplimiento por sí mismo, así como

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la orden emitida a sus subordinados respectivos, de que

cumplan y hagan cumplir a los particulares el Reglamento de

Tránsito Municipal de San Luis Potosí publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado con fecha 14 de mayo de 1993.---

X.- Del Agente de Tránsito número 314 adscrito a la Dirección

General de Seguridad Pública Municipal, Juan C. Hernández

Debo, reclamo el haberle aplicado al quejoso, con fecha día 22

veintidós del mes de marzo del año de 1997, siendo

aproximadamente las 03.50 cero tres horas con cincuenta

minutos; las disposiciones del Reglamento de Tránsito

Municipal de esta ciudad capital publicado en el periódico oficial

del Gobierno del Estado de fecha 14 de mayo de 1993.--- b).-

Haber formulado al quejoso la Boleta de Infracción número

261555 a las 03:50 horas del día 22 de marzo del año en curso,

negándome su entrega al suscrito, sino que la remitió a la

Oficina Recaudadora de la Tesorería Municipal anexa a la

Dirección General de Seguridad Pública Municipal de esta

Ciudad a efecto de que se le impusiera la multa al quejoso y se

le hiciera efectiva.--- c).- Su autodesignación como depositario

ministerial del vehículo marca X-X-X-X-X línea X-X-X-X-X, modelo

X-X-X-X-X, color X-X-X-X-X, serie número X-X-X-X-X,

secuestrándoselo al quejoso con fecha 22 de marzo de 1997 a

las 03:50 horas, sin contar con orden de autoridad competente y

sin fundar ni motivar la causa legal del procedimiento

consignando el hecho en la Boleta de Infracción número

261555; que formuló al quejoso en la misma fecha sin que ésta

fuera entregada ya en original o en copia al quejoso infringiendo

las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Tránsito y Vialidad

vigente en el Estado.--- d).- Su negativa de poner en

conocimiento del Agente del Ministerio Público del Fuero

Común de guardia, en forma inmediata, del accidente ocurrido

aproximadamente a las 03:00 horas del día 22 de marzo de 1997,

motivo de la formulación de la Boleta de Infracción número

261555; para efecto de que el Representante Social diera fe de la

existencia o inexistencia de daños al Ayuntamiento de la Capital.--- e).- Su negativa de poner, de forma inmediata, a

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disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común

de guardia, el automóvil marca X-X-X-X-X línea X-X-X-X-X,

modelo X-X-X-X-X, serie número X-X-X-X-X, que me secuestró a

las 03:50 horas del día 22 de marzo de 1997; para los efectos de

que el Representante Social emitiera el acuerdo correspondiente

designando depositario ministerial, o bien, ordenara de

inmediato su liberación.--- f).- Ordenar el secuestro y traslado a

la Pensión y Grúas X-X-X-X-X ubicada en la Carretera a

Zacatecas Kilómetro X-X-X-X- casi con Anillo Periférico

Poniente, de esta Ciudad, del vehículo marca X-X-X-X- línea X-X-

X-X-X, modelo X-X-X-X-X, serie número X-X-X-X-X, siendo las

03:50 horas del día 22 de marzo de 1997; sin contar con la

autorización del quejoso de manera expresa, y sin contar con

ninguna autorización, mandato, ni ningún otro tipo de orden o

sustento legal, emitida por autoridad judicial o administrativa

competente; utilizando los servicios de una empresa particular

de grúas y no las pertenecientes al Ayuntamiento de la Capital y

los servicios de una pensión de automóviles particulares y no la

oficial para que el quejoso pagara a la Pensión y Grúas X-X-X-X-

X la cantidad de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100

moneda nacional) por gastos de traslado y depósito que no

consintió o no se me entregara.--- g).- Su negativa de mostrar y

entregar una copia al quejoso del mandato por escrito emitido

por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa

legal del procedimiento llevado a cabo el día 22 de marzo de

1997 a las 03:50 horas consistente en el secuestro del vehículo

marca X-X-X-X-X-X, línea X-X-X-X-X, modelo X-X-X-X-X, color X-

X-X-X-X, serie número X-X-X-X-X, ordenando su traslado a la

Pensión y Grúas X-X-X-X-X.--- h).- Todas sus consecuencias

legales que emanen de los actos que se le reclaman.”

SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las que

consagran los artículos 1°, 14, 16, 17, 21 y 22, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a la Tesorería

Municipal del Ayuntamiento de San Luis Potosí y manifestó como antecedentes de

su demanda los siguientes:

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“UNICO.- Siendo aproximadamente las 03:00 horas del día 22

veintidós del mes de marzo del año en curso, en las calles que

conforman la Lateral de la Avenida X-X-X-X-X y X-X-X-X-X, de

esta ciudad, el quejoso tripulando un automóvil marca X-X-X-X-X

de la línea X-X-X-X-X, modelo X-X-X-X-X, color X-X-X-X-X, con

número de serie X-X-X-X-X, y yendo a una velocidad no mayor

de 50 kilómetros por hora, me subí al camellón central que se

encuentra en forma perpendicular a la calle X-X-X-X-X, lo

anterior por ir transitando por la Lateral Norte de la Avenida X-X-

X-X-X y por motivo de que al no existir suficiente señalamiento

en dicho camellón y que es donde topa la lateral de la Avenida,

confundiéndome con las luces que se observan que

corresponden a la continuación de la lateral, me subí al

mencionado camellón con mi vehículo, y como a la media hora

de que sucedió apareció una patrulla perteneciente a la

Dirección de Tránsito adscrita a la Dirección General de

Seguridad Pública Municipal de esta ciudad; quien tomó

conocimiento de los hechos fue el Agente de Tránsito número

314 identificándose verbalmente como Juan C. Hernández Debo,

sin acreditármelo con algún tipo de identificación donde se

consignen todos sus datos y en la que aparece su fotografía y

se encuentra vigente; --- Procediendo a informarme que

secuestraría el automóvil que tripulaba y que al efecto

formularía la Boleta de Infracción correspondiente, y al

solicitarle que me entregara el original tal y como lo previene la

ley de Tránsito y Vialidad vigente en el Estado, el Agente de

Tránsito Municipal se negó aduciendo que esa se me entregaría

al momento de ir a pagar la multa que me fuera impuesta y que

me dirigiera a la Oficina Recaudadora de la Tesorería Municipal

de esta Ciudad que se encuentra en el mismo edificio que ocupa

la Dirección General de Seguridad Pública Municipal en las

calles de Hidalgo y de la Avenida de la Reforma, zona centro, de

esta ciudad capital; también le pedí que fuera el suscrito el que

dispusiera la forma de traslado del vehículo automotor pero el Agente de Tránsito negó mi petición a pesar de no contar con

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ninguna autorización de mi parte, ni de ninguna autoridad

ministerial o judicial, por radio ordenó que le fuera enviada una

grúa de servicio particular al lugar del accidente,

correspondiéndole al servicio que presta la negociación

denominada PENSIÓN Y GRÚAS X-X-X-X-X cuyo personal se

encargó de trasladar el automóvil al local que ocupa la

mencionada empresa de grúas, el Agente de Tránsito se negó a

solicitar que fueran utilizados los servicios de una grúa

perteneciente al Ayuntamiento de la capital y de que el vehículo

fuera puesto inmediatamente a disposición del Agente del

Ministerio Público del Fuero Común de guarda a las 03:50 horas

del día 22 de marzo de 1997, para que este dispusiera lo

conducente, pero el servidor público municipal de referencia se

autodesignó como depositario ministerial y ordenó que el bien

mueble secuestrado al quejoso fuera depositado en una

empresa particular.--- Siendo el quejoso obligado a pagar la

multa impuesta por la Oficina Recaudadora de la Tesorería

Municipal de la capital, así como los daños que la Sub-dirección

de Ingeniería de Tránsito indicó sin justificarlos, así como por

consecuencia de las violaciones de garantías que se alegan se

me obligó a pagar los gastos de servicio de grúa y pensión a

una empresa particular.”

TERCERO.- El Juez Tercero Distrito en el Estado de San Luis Potosí,

mediante proveído de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete,

admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 179/97 y,

seguido el juicio por sus trámites legales, dictó sentencia que autorizó el treinta de

junio de mil novecientos noventa y siete, la cual concluyó con los siguientes

resolutivos:

“PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por X-X-X-X-X, en contra de los actos que reclama del Gobernador

Constitucional del Estado, Congreso del Estado, Ayuntamiento

de la Capital, Presidente Municipal de esta ciudad, Primer

Síndico del referido Ayuntamiento, Director General de

Seguridad Pública Municipal, Subdirector Operativo de Tránsito

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Municipal, Subdirector de Ingeniería de Tránsito Municipal y

Agente de Tránsito número 314 y Directora del Periódico Oficial

de Gobierno del Estado, los cuales quedaron precisados en los

considerandos primero y quinto de este fallo, por los motivos

que se indican en los propios puntos considerativos.---

SEGUNDO.- Por motivos externados en el considerando cuarto

de esta resolución procede imponer multa al Jefe o Encargado

de la Oficina de Recaudación de la Tesorería Municipal de esta

Ciudad, anexa a la Dirección de Seguridad Pública Municipal,

por la cantidad de $226.00 (DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS

00/100 M.N.), la cual deberá hacerse efectiva por conducto de la

Administración Local de Recaudación Fiscal dependiente de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público una vez que cause

ejecutoria la presente sentencia.”

CUARTO.- Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de

revisión, que fue remitido para su resolución al Primer Tribunal Colegiado del

Noveno Circuito, cuyo Presidente, en acuerdo de once de agosto de mil

novecientos noventa y siete, determinó carecer de competencia para conocer del

recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.

Por acuerdo de diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y

ordenó se diera vista al Procurador General de la República.

El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de

que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO.- Por auto de veinte de octubre de mil novecientos noventa y

siete, se turnó el asunto al Ministro Mariano Azuela Güitrón, recibiéndose en la

ponencia el veintidós del mes y año señalados.

Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de Presidencia se

ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala cuyo Presidente, a su vez, mediante el

acuerdo correspondiente, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del

asunto y que éste se turnara nuevamente al Ministro Mariano Azuela Güitrón.

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Con motivo de diverso dictamen elaborado por el Ministro Ponente, por

auto de Presidencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y

siete, se requirió al Juez del conocimiento informara a este Alto Tribunal acerca de

los días hábiles e inhábiles de labores de ese órgano jurisdiccional, transcurridos

entre el veintidós de marzo y el quince de abril del propio año, habiéndose recibido

respuesta el veintiuno de noviembre siguiente.

SEXTO.- En sesión de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho,

la Segunda Sala de esta Suprema Corte determinó enviar el asunto al Tribunal

Pleno para su resolución.

SÉPTIMO.- Previo acuerdo de fecha nueve de mayo del año dos mil

emitido por el Presidente de esta Segunda Sala, se determinó que ésta se avoque

al conocimiento del presente asunto, con fundamento en los artículos 11,

fracciones V y XI y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, y en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 4/2000.

C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos

de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cuarto Transitorio del Decreto de

reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción

I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Séptimo

Considerando y el artículo Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario

6/1999, publicado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve en el

Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso con anterioridad a la

vigencia de este Acuerdo en contra de una sentencia dictada en la audiencia

constitucional de un juicio de amparo en que se impugnó la constitucionalidad de

la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de mil

novecientos noventa y siete, subsistiendo en el recurso el problema de

constitucionalidad.

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SEGUNDO.- La parte considerativa del fallo recurrido es del tenor literal

siguiente:

“PRIMERO.- No es cierto el acto que se reclama del Jefe o

Encargado de la Oficina de Recaudación de la Tesorería

Municipal de esta ciudad, anexa a la Dirección de Seguridad

Pública Municipal, pese a que omitió rendir su informe

justificado, como se le solicitó mediante oficio número 6234, del

cual obra en autos constancia de su recibo (fojas 12); toda vez

que de las constancias que integran el presente expediente

aparece que las únicas sanciones pecuniarias impuestas al

impetrante lo constituyen la multa por concepto de infracción

contenida en la boleta número 261555 por la cantidad de

cuatrocientos veinticinco pesos, amén del pago de daños a

bienes del Ayuntamiento por la suma de doscientos cincuenta y

nueve pesos, sin que obre constancia alguna de que en

aplicación del artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos

Municipales se le cobrara multa por la cantidad aludida; en tales

condiciones, procede sobreseer en el presente juicio de

garantías por lo que a dicho acto de autoridad se refiere, con

apoyo en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.---

SEGUNDO.- Son ciertos los actos que se reclaman del

Gobernador Constitucional del Estado, toda vez que así lo

reconoce el Secretario General de Gobierno, quien informa en

su ausencia (fojas 13 y 14 de autos); también es cierto el acto

que se reclama del Congreso del Estado, toda vez que así lo

reconoce su Presidente al rendir informe justificado, lo cual se

corrobora de las constancias que envió para su apoyo (fojas 24

a 89 de autos); asimismo, son ciertos los actos que se reclaman

del Ayuntamiento de la Capital y del Presidente Municipal de

esta ciudad, dado que así lo manifiestan éste y el Primer Síndico

del referido Ayuntamiento en su informe justificado (fojas 91 y

91); de la misma manera, son ciertos los actos que se reclaman

del Director General de Seguridad Pública Municipal,

Subdirector Operativo de Tránsito Municipal, Subdirector de Ingeniería de Tránsito Municipal y Agente de Tránsito número

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314, pues en ello convienen al rendir su informe con

justificación de manera conjunta (fojas 96 de autos); por último,

es cierto el acto que se reclama de la Directora del Periódico

Oficial del Estado, tal y como lo reconoce al rendir su informe

justificado (fojas 112 de autos).--- TERCERO.- Con excepción del

acto que fue materia de sobreseimiento en el considerando

primero de este fallo, se tienen por ciertos en términos de lo

dispuesto en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de

Amparo, los demás actos que se reclaman del Jefe de la oficina

de Recaudación de la Tesorería Municipal, toda vez que omitió

rendir el informe justificado que se le solicitó, pese a que obra

constancia en autos de que recibió el oficio número 6234,

mediante el cual le fue solicitado en forma oportuna (fojas 12 de

autos).--- CUARTO.- Atendiendo a que el Jefe o Encargado de la

Oficina de Recaudación de la Tesorería Municipal de esta

Ciudad, anexa a la Dirección de Seguridad Pública Municipal,

fue omiso en rendir su informe justificado, no obstante que se

encuentra debidamente emplazado a este juicio de garantías

mediante oficio número 6234, a través del cual se le solicitó su

informe justificado, según se acredita con la constancia que

obra a fojas doce de autos; por ello, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 149, párrafo cuarto, de la Ley de

Amparo, se impone a la referida autoridad una multa de diez

días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que

asciende a la cantidad de $226.00 (DOSCIENTOS VEINTISÉIS

PESOS 00/100 M.N.), la cual deberá hacerse efectiva por

conducto de la Administración Local de Recaudación Fiscal,

dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---

QUINTO.- Previamente al estudio del fondo del asunto, procede

analizar las causales de improcedencia en el presente juicio de

garantías, ya sea que las hagan valer las partes o de oficio, por

ser una cuestión de orden público y preferente, de conformidad

con la jurisprudencia número 814, consultable en las páginas

553, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación, Compilación de 1917 a 1995, cuyo texto es el siguiente: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL

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JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio

de amparo, por ser de orden público deben estudiarse

previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la

instancia.”--- En el presente asunto, el suscrito estima que en

relación a los actos reclamados consistentes en la imposición

de la infracción contenida en el folio número 261555, de fecha

veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, así como

en el pago de daños causados a un señalamiento de tránsito

ubicado en la intersección de las Avenidas Tatanacho y

Salvador Nava de esta Ciudad, se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley

de Amparo, los cuales establecen lo siguiente: “Art. 73. El juicio

de amparo es improcedente: … XI. Contra actos consentidos

expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen

ese consentimiento.”--- En efecto, el peticionario de garantías

reclama (se transcriben los actos reclamados por el quejoso);

siendo tales sanciones los actos concretos de aplicación de la

ley y el reglamento impugnados.--- Sin embargo, debe decirse

que respecto de los actos de aplicación mencionados hubo

consentimiento expreso por parte del impetrante de garantías,

toda vez que a fojas 154 y 155 de autos obran los recibos de

entero números 149197 y 093810, de fecha tres de abril y

veintinueve de marzo ambos del presente año, respectivamente,

acreditándose así que el ahora quejoso de manera consciente y

voluntaria efectuó el pago de ambos conceptos, atendiendo que

al verificar dichos pagos no mostró inconformidad alguna con

tales conceptos ni expresó que los realizaba con el fin de

evitarse problemas como tampoco demostró tal extremo en la

presente controversia constitucional, es por ello que esa

manifestación de voluntad entraña el consentimiento a que se

refiere la causal invocada, y actualizándose ésta procede

sobreseer en el presente juicio de garantías con apoyo en la

fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo (sic).--- Ahora

bien, toda vez que la Ley y el Reglamento tildados de

inconstitucionales son de carácter heteroaplicativo, esto es, que para que causen perjuicio a los particulares es necesario que se

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materialice un acto concreto de aplicación de la norma, por lo

que entonces, si respecto de los actos de aplicación que se

impugnan se decretó el sobreseimiento del juicio, igual

determinación debe tomarse en lo que a la Ley y Reglamento

reclamados se refiere, acorde a la Jurisprudencia número 90,

consultable a fojas 63, del Tomo III, Materia Administrativa, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación

de 1917 a 1995, cuyo texto es el siguiente: “LEYES O

REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO

DE SU APLICACIÓN.- Cuando se promueve un juicio de amparo

en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación

concreta en perjuicio del quejoso, el juez no puede desvirtuar el

estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación,

acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al

promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en

abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre

el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que

impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace

manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en

cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley

o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos

últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad,

debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate

por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la

ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en

todo caso debe comprender también al acto de su aplicación.”;

esto es, que el promovente reclama el proceso legislativo de la

Ley de Ingresos Municipal porque considera que no fue

expedida por la autoridad competente, que asegura resulta ser

el Ayuntamiento de la capital; en tanto que sobre el Reglamento

de Tránsito Municipal de fecha catorce de mayo de mil

novecientos noventa y tres, dice que no fue expedida por

autoridad competente, toda vez que en el cuerpo del citado

ordenamiento no se consigna qué autoridad lo expidió y lo

mandó publicar para que de esa manera sea de observancia obligatoria en el Municipio de la capital, empero, toda vez que,

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

14

los actos que motivaron la impugnación del proceso legislativo

de la ley aludida, la inconstitucionalidad del artículo 35 del

propio ordenamiento y del Reglamento de Tránsito, fueron

materia de sobreseimiento, luego entonces, tal determinación

debe hacerse extensiva por lo que a dichos actos se refiere, en

la medida de que por sí solos no le causan perjuicio al

impetrante, y por esa razón debe seguir la misma suerte de

aquél que les dio origen, dado que no pueden ser objeto del

estudio aislado.--- De igual manera debe hacerse extensivo al

sobreseimiento decretado en relación a los diversos actos que

se reclaman, en razón de que al haber efectuado el quejoso el

pago de las sumas que por concepto de sanción infraccionaria y

pago de daños al Ayuntamiento se le impusieron, es evidente

que también consintió el procedimiento previo a su

fincamiento.”

TERCERO.- La parte recurrente impugnó el fallo transcrito mediante los

siguientes agravios:

“I.- Causa agravios al quejoso la sentencia de fondo dictada en

el Juicio de Amparo número 179/97 con fecha 30 de junio de

1997, por el Juez Tercero de Distrito del Noveno Circuito en el

Estado, Lic. Jorge Farrera Villalobos, el que no haya sido

dictada dentro del término señalado por el artículo 155, primer

párrafo, de la Ley de Amparo; y el que no se hubiese dictado

dentro del término previsto por el artículo 347 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a los

Juicios de Amparo conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley

de la Materia; y además, porque fue resuelto en fecha posterior a

diversos Juicios de Amparo cuyas audiencias constitucionales

tuvieron lugar en fecha posterior a la del presente juicio, ya que

constituye un retardo indebido en la procuración de justicia que

se traduce en una violación a las garantías contenidas en el

artículo 17 de la Constitución General de la República, en

perjuicio del quejoso.--- II.- Causa agravios al quejoso el que el Juez Primero de Distrito NO EXAMINARA EL ESCRITO INICIAL

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

15

DE MI DEMANDA DE GARANTÍAS, así como que omitiera

examinar todas y cada una conforme a derecho, toda vez que el

A quo omitió examinar y tomar en consideración la documental

consistente en: SENTENCIA DE FONDO DICTADA DENTRO DEL

JUICIO DE AMPARO Número 509/94 POR ESE JUZGADO

TERCERO DE DISTRITO, ASÍ COMO LA CONSTANCIA

EXPEDIDA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ EN LA QUE CERTIFICA LA INEXISTENCIA DE

ANTECEDENTES DE HABER APROBADO EL REGLAMENTO DE

TRÁNSITO PARA EL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE SE

COMBATE, ya que omitió relacionarla en la audiencia

constitucional celebrada con fecha 20 de mayo de 1997, Y

ADEMÁS, OMITIÓ LLEVAR A CABO EL COTEJO DE DICHA

DOCUMENTAL CON SUS ORIGINALES QUE SE ENCUENTRAN

EN LOS MISMOS ARCHIVOS DE ESE JUZGADO TERCERO DE

DISTRITO, QUE MEDIANTE ESCRITO QUE SUSCRIBÍ CON

FECHA DÍA 5 DE MAYO DE 1997, solicité al ofrecer como prueba

documental a la que hago referencia, Y ME CAUSA AGRAVIOS

ESTAS OMISIONES DEL JUEZ TERCERO DE DISTRITO al no

haberse tomado en consideración de que el Reglamento de

Tránsito Municipal impugnado ya había sido considerado

inconstitucional por la Juez Tercero de Distrito del Noveno

Circuito en el Estado, Lic. Olga Liliana Saldaña Durán, de donde

se desprende que la estimación que el A quo hace del

Reglamento de Tránsito Municipal que combato, resulta

completamente errónea, puesto que resulta evidente que el

ordenamiento impugnado ya ha sido declarado inconstitucional

por no haber sido expedido y aprobado por autoridad

competente ya que de la misma publicación llevada a cabo en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí,

número 39, Año LXXVI, de fecha 14 de mayo de 1993 mil

novecientos noventa y tres, se desprende que ninguna

autoridad competente la expidió, aprobó y ordenó su

promulgación, por ende, resulta inconstitucional, y lo anterior

resulta incuestionable, y de ahí es que resulta completamente erróneo el criterio que sostiene el A quo en el sentido de que el

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

16

Reglamento de Tránsito que se combate no causa perjuicios por

sí sólo al quejoso; y resulta más que evidente que el Juez

Tercero de Distrito no examinó el escrito inicial de mi demanda

de garantías toda vez que tal y como se puede apreciar en su

foja 5 cinco, tercer párrafo, de mi escrito de referencia, alego

que tanto el artículo 16 del Reglamento de Tránsito que combato

viola la garantía de libertad de tránsito, así como su numeral 112

que resulta conculcatorio de garantías ya que al contener

disposiciones de carácter fiscal obligatoriamente resulta

necesaria su aprobación por la Legislatura, amen de que su

artículo 110 igualmente resulta conculcatorio de garantías en

perjuicio del quejoso, al autorizar el secuestro de documentos

y/o bienes sin que se cumplan con los requisitos señalados en

los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, y el Agente de

Tránsito Municipal, autoridad señalada como responsable, me

aplicó dicha disposición para llevar a cabo el secuestro del

automóvil que tripulaba el día 29 de marzo de 1997, aún así que

se lo prohibe el artículo 43 de la Ley de Tránsito y Vialidad

vigente en el Estado de San Luis Potosí, que a la letra dice:---

“Artículo 43.- Los Policías de Tránsito no podrán recoger ni

exigir la entrega de licencias, tarjetas de circulación, placas y

vehículos, salvo los casos previstos en esta Ley”;--- Y la

violación a este precepto legal constituye un delito calificado

que se encuentra sancionado por los artículos 355, 370,

fracciones I, VII, del Código Penal vigente en el Estado por

tratarse de un vehículo de motor, ya que el Agente de Tránsito

Municipal señalado como responsable careció de orden emitida

por autoridad competente en donde fundara y motivara la causa

legal del procedimiento para secuestrar el vehículo automotor

mismo que es motivo de esta controversia constitucional, y al

secuestrármelo incurrió en un ilícito en perjuicio del quejoso.---

III.- Me causa agravios el punto resolutivo primero, al igual que

los considerandos primero y quinto del fallo impugnado, toda

vez que el Juez Tercero de Distrito, Lic. Jorge Farrara Villalobos

al dictarlo omite apoyar el sobreseimiento en fundamentos legales aplicables al caso concreto, y además, para dictarlo, hizo

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

17

una inexacta apreciación de las pruebas que se encuentran

agregadas a los autos, así como omitió tomar en consideración

la sentencia ejecutoriada pronunciada por la Juez Tercero de

Distrito del Noveno Circuito en el Estado en diverso Juicio de

amparo número 509/94, de la que se desprende

incuestionablemente la inconstitucionalidad del Reglamento de

Tránsito para el Municipio de San Luis Potosí, que resulta que

no fue ni expedido, ni aprobado, mucho menos, promulgado por

la autoridad competente.--- IV.- Causa agravios al quejoso el

punto Primero del Considerando de la Sentencia de Fondo

dictada en el Juicio de Amparo número 179/97, toda vez que sin

que exista fundamento y motivación legales que le sirvan de

apoyo para haber podido determinar que “NO ES CIERTO EL

ACTO QUE SE RECLAMA DEL JEFE O ENCARGADO DE LA

OFICINA DE RECAUDACIÓN DE LA TESORERÍA MUNICIPAL DE

ESTA CIUDAD…..” de donde resulta por demás claro que el Juez

Primero de Distrito, Lic. Jorge Farrera Villalobos omitió

examinar la documental exhibida consistente en la Boleta de

Infracción número 261555 de fecha 22 de marzo de 1997, así

como las disposiciones del artículo 35 de la Ley de Ingresos

Municipales para 1997 de esta ciudad capital, ya que el A quo

aduce que no obra constancia en autos de que en aplicación del

precepto legal invocado, en su fracción II, se cobrara al quejoso

la multa por la cantidad de $425.00 (cuatrocientos veinticinco

pesos 00/100 moneda nacional) por lo que procede a sobreseer

en el presente juicio respecto al acto de autoridad que se le

reclama al Jefe o Encargado de la Oficina de Recaudación, y del

cual, además, no se tomó en consideración para tenerlo por

acreditado de manera presuntiva, la omisión de la responsable de rendir su informe con justificación por lo que se hizo

acreedor a una sanción pecuniaria que le aplicó el Juez Tercero

de Distrito;--- Y el A quo al incurrir en omisiones de examinar y

de otorgarle el debido valor que merecen a la Boleta de

Infracción impugnada, la falta del informe justificado, así como

lo referente a que TODAS LAS SANCIONES QUE APLICA EL

AYUNTAMIENTO POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

18

TRÁNSITO MUNICIPAL, EN CUANTO SE REFIERE A LAS

MULTAS, ÉSTAS DEBERÁN FIJARSE CONFORME SE

ENCUENTREN SEÑALADAS POR LA LEY DE INGRESOS DEL

PROPIO MUNICIPIO, por así desprenderse del artículo 45,

fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el

Estado hasta el día 30 de abril de 1997; y aún en el extremo de

los casos, sin concederlo, de que la Tesorería Municipal no

aplicara las multas derivadas de las infracciones al Reglamento

de Tránsito, sino que las apoyara en las disposiciones del

artículo 112, en relación con los artículos 111 y 113, del

Reglamento de Tránsito para el municipio de la Capital que

combato, ESTAS SANCIONES PECUNIARIAS RESULTARÍAN

IGUALMENTE INCONSTITUCIONALES POR ESTAR APOYADAS

EN OPOSICIÓN A LO DISPUESTO POR EL PRECEPTO LEGAL,

ANTES INVOCADO, que a la letra dice: Artículo 45.- NO PUEDEN

LOS AYUNTAMIENTOS: …fracción II.- Cobrar contribuciones

que no estén establecidas en las Leyes de Ingresos Municipales;

que va en relación con el artículo 72, fracción II, del

ordenamiento legal invocado, que regula las facultades y

obligaciones de los Terceros Municipales, y que es del tenor

literal siguiente: “Artículo 72.- Son facultades y Obligaciones de

los Tesoreros: …. II.- Recaudar los impuestos, derechos,

productos y aprovechamientos que correspondan al municipio

conforme a las leyes de ingresos municipales….”;--- Y de lo que

se desprende del Considerando Primero de la sentencia que

reclamo es que el A quo aplicó en forma inexacta la ley, omitió

examinar las pruebas que obran agregadas a los autos, y por

consecuencia, dictó el sobreseimiento sin sustento legal que lo

apoye, siendo en agravio del quejoso al infringir las normas que

regulan la apreciación de las pruebas así como la aplicación de

la ley, ocasionando con ello que el suscrito quejoso le sean

lesionadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica

contenidas en la Ley Fundamental; y el que el quejoso hubiese

procedido a pagar las multas que la Oficina recaudadora de la

Tesorería Municipal de la Capital me impuso con motivo de la Boleta de Infracción número 261555 que combato, de ninguna

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

19

manera se puede tener dicho acto como consentido toda vez

que el quejoso lo liquidó para evitarse las molestias

consiguientes que pudieran concluir con el remate del vehículo

al omitirse su pago, Y ADEMÁS, DE QUE EL JUICIO DE

GARANTÍAS SE INSTAURÓ ANTES QUE CONCLUYERA EL

TÉRMINO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE

AMPARO, por tal motivo, por ninguna causa se pueden tener

como consentidos los actos reclamados al Jefe o Encargado de

la Oficina Recaudadora de la Tesorería Municipal de esta ciudad

capital señalado como responsable, así como también resulta

ilegal el sobreseimiento dictado que impugno; debiendo

apreciarse las pruebas aportadas, así como la falta del informe

justificado correspondiente a la autoridad responsable, para que

se le tengan como ciertos los actos que se le reclaman a la

multicitada autoridad responsable.--- V.- Me causa agravios el

criterio que aplica para sobreseer en el juicio, el Juez Tercero de

Distrito del Noveno Circuito, Lic. Jorge Farrera Villalobos, toda

vez que el único apoyo que tiene la sentencia recurrida es el

criterio aplicado por el A quo, sin que exista sustento legal que

apoye el sobreseimiento en el juicio de amparo número 179/97,

toda vez que se afirma, en forma errónea, que el quejoso

consintió los actos que reclama de las autoridades señaladas

como responsables pertenecientes al Ayuntamiento del

municipio de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.; sin que el A

quo tomara en consideración que no se consideran actos consentidos aquellos que se impugnan mediante algún medio

de defensa ordinario, o mediante el juicio constitucional de

garantías, siempre y cuando se promuevan dentro del término

que señalen las leyes o reglamentos respectivos, y toda vez que

el suscrito quejoso se ha venido negando a hacer uso de los

recursos ordinarios señalados en los ordenamientos que combato por considerar inconstitucionales, en esta virtud me vi

precisado a impugnarlos mediante el juicio de amparo dentro

del término de 15 días que señala el artículo 21 de la Ley de

Amparo, por consecuencia lógica, al haberse instaurado el juicio

de garantías dentro del término legal, aún así que el quejoso

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

20

pagara las multas que le impusieron las autoridades

municipales responsables, no se pueden considerar estos actos

como consentidos, y resulta aplicable al caso concreto el

criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

funcionando en Pleno, visible en la página 202, del Tomo 175-

180, Primera Parte, de la Séptima Época, que aparece publicada

en el Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal

siguiente:--- “PAGO LISO Y LLANO DE OBLIGACIONES

FISCALES NO HACE IMPROCEDENTE EL AMPARO”.- “La

preclusión lógica opera por la incompatibilidad de la actividad

no ejercitada o ejercitada indebidamente, con la nueva actividad,

de modo que son opuestas, contradictorias, y no obstante que

pudiera entenderse que el pago liso y llano de un crédito fiscal

es un consentimiento de la ley, que haría improcedente su

impugnación posterior; sin embargo, dada la naturaleza de las

leyes fiscales, no puede estimarse el pago liso y llano de una

carga fiscal como un cumplimiento voluntario porque en estos

casos los causantes se ven compelidos a cumplir con sus

obligaciones fiscales, a pagar los créditos fiscales que le son

fijados, pues en caso contrario se colocaría en una situación

ilegal que ante la mora en el pago de sus cargas fiscales los

hará acreedores a pagar recargos, multas o gastos de ejecución

y estarán ante la posibilidad de la apertura de un procedimiento

económico coactivo que podría llevarlos hasta el remate de sus

bienes, por lo que debe considerarse que en el caso de los

pagos de créditos fiscales, no obstante que se hayan efectuado

lisa y llanamente, no puede estimarse como un acto de

cumplimiento voluntario con la ley que lo fijo, sino un

cumplimiento coactivo y por ende no existe una preclusión

lógica que haga improcedente el amparo, no es pues un acto

espontáneo sino con la amenaza cierta, inminente de las

sanciones legales”.- AMPARO EN REVISIÓN Número 1188/82.-

Kodak Mexicana, S.A. de C.V.; 23 de agosto de 1983;

pronunciado por Mayoría de 14 votos.- Ponente: Lic. J. Ramón

Palacios Vargas.--- Y la anterior Tesis se complementa con la pronunciada por el más Alto Tribunal de la Nación, del tenor

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

21

literal siguiente:--- “MULTAS”.- “El amparo interpuesto contra

las multas que impugnan las autoridades administrativas, no

pueden sobreseerse, fundándose sólo en que el quejoso haya

verificado el pago, sin haber manifestado su inconformidad, si el

juicio se instauró antes que transcurrieran los quince días, el

acto no puede tenerse como consentido, porque el pago se haya

verificado, para evitar las molestias consiguientes”.-

Pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que puede verse en el Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación que contiene los fallos

pronunciados durante los años de 1917 a 1965; Quinta Época:

Tomo XXI, en la Página 1274.- Zamora Angel; y la

correspondiente también a la Segunda Sala, en la Página 206.---

De donde se desprende que ni los créditos fiscales, ni las

multas que sean impuestas por las autoridades administrativas,

en el presente caso las autoridades municipales de esta ciudad

capital; pueden considerarse como actos consentidos si el

quejoso efectúa el pago lisa y llanamente de ellos, pero

promueve el juicio de amparo dentro del término de 15 quince

días que señala el artículo 21 de la Ley de la Materia.--- Y no

resulta ser cierto que el quejoso no hubiese manifestado en el

escrito inicial de mi demanda de amparo, que el pago de las

multas que me impuso la Oficina Recaudadora señalada como

autoridad responsable, lo hice para evitarme mayores gastos y

problemas posteriores, toda vez que de la lectura que se haga al

escrito inicial de mi demanda, en la foja 6 seis, Punto “VII”

párrafo séptimo, del capítulo de “Conceptos de Violación” se

podrá corroborar que efectivamente lo manifesté, y al leer el

Punto “IX” del citado capítulo también se podrá observar que el

quejoso solicitó que el juicio no fuera a ser sobreseido

fundándose en que el suscrito hubiese efectuado el pago de las

multas y esto se considera como actos consentidos si el

quejoso promovió la demanda de garantías dentro del término

de Ley; pero aún a pesar de mis manifestaciones, el A Quo dictó

el sobreseimiento del juicio.--- Por lo anterior me causa agravios el resolutivo primero de la sentencia que recurro.--- VI.- Me

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

22

causa agravios el Considerando Quinto de la sentencia

combatida toda vez que adolece de sustento legal que lo apoye

para dictar el sobreseimiento respecto de las autoridades

señaladas como responsables ahí señaladas, con la simple

manifestación del A Quo de que los actos reclamados a las

autoridades municipales de esta ciudad capital señalados como

responsables, hubo el consentimiento expreso del quejoso por

haber procedido a pagar las multas, gastos de pensión y uso de

grúas; aduciendo el A Quo que al efectuarlos el quejoso no

mostró inconformidad alguna, ni expresó que los realizaba con

el fin de evitarse problemas, así como que tampoco demostró en

juicio esos extremos, y que por ello resulta una manifestación

de voluntad, por parte del quejoso, que entraña el

consentimiento y por lo que procede, en base a ese criterio, el

sobreseimiento en el juicio, apoyándose en lo previsto por el

artículo 74, fracción IV, de la Ley de la Materia;--- Y además me

causa agravios el sobreseimiento dictado por el Juez Tercero de

Distrito, Lic. Jorge Farrera Villalobos, el criterio que sostiene

para haberlo pronunciado, siendo en el sentido de que en virtud

de que los ordenamientos que combato son de carácter

heteroaplicativos, y que es necesario que causen un perjuicio

directo al quejoso para que proceda examinar los conceptos de

violación correspondientes, pero que en virtud de que respecto

de los actos de aplicación se decretó el sobreseimiento del

juicio, igual determinación debe tomarse en lo que a los

mencionados ordenamientos que se combaten, se refiere;

apoyándose en la Tesis Jurisprudencial número 90, identificada

bajo el rubro: “LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA,

PROMOVIDO CONTRA SU APLICACIÓN”, misma que invoca;

más esta Tesis Jurisprudencial no resulta aplicable al caso

concreto que nos ocupa conforme al estudio que el A quo le

pretende otorgar, PERO SÍ RESULTA APLICABLE EN FAVOR DE

LOS INTERESES DEL QUEJOSO, toda vez que de la Tesis

Jurisprudencial invocada por el A quo se desprende que:--- a).-

Que los jueces no pueden desvincular el estudio de la Ley o Reglamentos del que concierne a su aplicación;--- b).- Que la

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

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negativa del amparo contra las Leyes o Reglamentos que el

quejoso impugne por inconstitucionales, SÓLO PROCEDE

CUANDO SE ESTIME QUE NO ADOLECEN, LOS

ORDENAMIENTOS, DE INCONSTITUCIONALIDAD; y que sólo

procede que abarquen los actos de aplicación, CUANDO LOS

ORDENAMIENTOS NO SE COMBATAN POR VICIOS PROPIOS;---

Pero en el presente caso que nos ocupa, RESULTA

INEQUÍVOCO QUE TANTO LA LEY DE INGRESOS MUNICIPALES

PARA 1997 DE ESTA CIUDAD CAPITAL, así como, EL

REGLAMENTO DE TRÁNSITO PARA EL MUNICIPIO DE LA

CAPITAL QUE SE COMBATEN, los impugna el suscrito quejoso,

no únicamente por los actos concretos de su aplicación, sino

además, POR VICIOS PROPIOS, como lo viene siendo que no

fueron debidamente expedidos, aprobados y promulgados por

autoridad competente, y esto no puede convalidarse por

decisión judicial, sino que su inconstitucionalidad resulta desde

su misma expedición puesto que los gobernados tenemos

derecho que las Leyes o Reglamentos que sean de orden

público, para su obligatoriedad, DEBEN SER EXPEDIDOS,

APROBADOS Y PROMULGADOS POR AUTORIDAD

COMPETENTE, y todas estas circunstancias se deben hacer

constar en el cuerpo mismo de su publicación oficial para que

los gobernados tengamos oportunidad de ejercer nuestro

derechos y no quedar en estado de indefensión en contra de los

mismos, y cualquier criterio que sostenga lo contrario, pugnaría

con los principios generales de derecho, así como con nuestras

garantías fundamentales de legalidad y seguridad jurídica

contenidas en los artículos 14, 16, 17, Constitucionales y deberá

estarse a lo previsto por el artículo 133 de nuestra Carta Magna.-

-- Y considero que resultaría absurdo pretender que al quejoso

se le impusiera la obligación de manifestar su inconformidad

ante el pago de una multa u obligación fiscal de cualquier tipo, a

sabiendas de que se encuentra frente a la amenaza constante de

que con cada día que se transcurra se irán acumulando mayores

gastos por concepto del pago de la pensión del vehículo, como lo es en el presente caso; y además, que los daños físicos al

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

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automóvil son inminentes, así como se está en el riesgo de que

las autoridades administrativas instauren un procedimiento

económico coactivo para hacer efectivo el cobro del interés

fiscal, en este caso, las multas y los supuestos daños causados

a bienes de la propiedad del Ayuntamiento, ocasionando con

ello, mayores gastos al quejoso, como lo vienen siendo los

gastos de notificación, de ejecución, y en el extremo de los

casos, del remate de los bienes secuestrados, Y SIN QUE EL A

QUO HUBIESE TOMADO EN CONSIDERACIÓN QUE EL

SECUESTRO DEL AUTOMÓVIL FUE EJECUTADO SIN QUE

EXISTIERA UNA ORDEN EMITIDA POR AUTORIDAD

COMPETENTE EN LA QUE FUNDARA Y MOTIVARA LA CAUSA

LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.--- Por todo lo anterior, la

sentencia de fondo dictada en el presente juicio por el Juez

Tercero de Distrito, Lic. Jorge Farrera Villalobos, causan agravio

al quejoso toda vez que fue pronunciada por simple analogía y

mayoría de razón, o sea, sin sustento legal que le sirva de

apoyo; y resulta igualmente aplicable al caso concreto que nos

ocupa, la Tesis Jurisprudencial integrada por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, así como por su

Segunda Sala; que aparecen publicadas bajo el rubro: “PAGO

LISO Y LLANO DE OBLIGACIONES FISCALES NO HACE

IMPROCEDENTE EL AMPARO”. VISIBLE EN LA PÁGINA 202,

DEL Tomo 175-180 Primera Parte, de la Séptima Época, del

Semanario Judicial de la Federación; así como la de bajo el

rubro: “MULTAS”, que aparece en el Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación que contiene los fallos pronunciados

durante los años de 1917 a 1965, Quinta Época, Tomo XXI, en la

página 1274.- Zamora Angel; así como la de la misma Segunda

Sala que aparece en la página 206; Tesis Jurisprudencial que

invoco en el capítulo “V” de “Agravios” del presente escrito

(foja 4).--- Y en todo lo anterior, el A quo no tomó en

consideración que el juicio de garantías es un medio de

impugnación de los actos de autoridad y que si me instaura el

juicio antes de que transcurran los 15 quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, no deben de considerarse

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

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consentidos los actos que se le reclamen a las responsables,

puesto que si se sostiene un criterio contrario, resultaría que la

mayoría de los juicios de amparo correrían la misma suerte que

el actual cuya sentencia recurro, toda vez que cuando los

afectados por algún acto de autoridad acuden a los Tribunales

Federales a demandar su amparo y protección, en su mayoría,

resulta ser que los actos reclamados han sido consumados,

pero esto no significa forzosamente que no puedan ser

remediados, puesto que restituyendo al quejoso en el pleno

goce de sus garantías fundamentales contenidas en la

Constitución Federal que le fueron lesionadas, cuando no

constituyen actos consumados de un modo irreparable; pueden

ser corregidos los actos de la autoridad volviendo las cosas al

estado en que se encontraban antes de la violación de

garantías; y en el presente caso, los actos reclamados de las

responsables pueden ser reparados.--- Y resulta aplicable al

caso que nos ocupa, la Tesis Jurisprudencial número 11, visible

en la foja 24, del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario

Judicial de la Federación que contiene los fallos pronunciados

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante los años

de 1917 a 1975, en su Octava Parte al Pleno y a las Salas, del

tenor literal siguiente: “ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO

IRREPARABLE”.- “No tienen ese carácter los que pueden

repararse por medio del juicio constitucional, cuyo objeto es

precisamente volver las cosas al Estado que tenían antes de la

violación reclamada”.--- Y la anterior se complementa con la

también pronunciada por el más Alto Tribunal de la Nación,

publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

que contiene los fallos pronunciados durante los años de 1917 a

1975, en su Octava Parte al Pleno y a las Salas, Tesis

Jurisprudencial número 175, bajo el rubro: “SENTENCIAS DE

AMPARO”.- De acuerdo con los principios fundamentales y

reglamentarios que rigen el juicio de amparo, no es permitido a

los jueces de distrito resolver sólo en parte la controversia, sino

que en la audiencia respectiva, deben dictar sentencia en la que resuelvan sobre la cuestión constitucional, propuesta, en su

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

26

integridad”.--- De donde se desprende que los Jueces de Distrito

se les impone la obligación de examinar en su integridad los

actos reclamados, los conceptos de violación, y de emitir su

fallo resolviendo sobre la cuestión constitucional propuesta por

el quejoso, repito, en su integridad, más no únicamente en

forma parcial; y además, de que los actos que no se han

consumado de un modo irreparable como es el presente caso,

pueden ser reparados mediante el juicio constitucional, no ser

sobreseido.--- VII.- Igualmente me causa agravio el punto

resolutivo Primero en relación con el considerando quinto de la

sentencia recurrida, toda vez que el criterio que sostiene el A

quo no encuadra en ningún precepto legal que le sirva de apoyo

a la resolución combatida, y dicho criterio que sostiene en el

sentido de que procede omitir el sentido de la constitucionalidad

o inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos Municipales para

1997, así como el Reglamento de Tránsito para el Municipio de la

ciudad de San Luis Potosí impugnados por el quejoso, tanto por

vicios propios, así como por los actos concretos de su

aplicación; resulta contrario a las bases en que descansa la

lógica procesal causando con ello agravios al quejoso, al omitir

el estudio de los mencionados ordenamientos que, repito, no

fueron expedidos, aprobados, ni promulgados por autoridad

competente, por lo que no pueden ser convalidados por la

simple manifestación de las partes, ni de ninguna autoridad ni

judicial ni administrativa toda vez que no puede resultar una

obligatoriedad de un mandato por los gobernados, si fueron

expedidos con infracción a las normas jurídicas establecidas, y

estas le imponen la obligación a los Jueces de Distrito de

estudiar y resolver respecto de su constitucionalidad, y no

resolver sólo respecto de sus actos de aplicación.--- VIII.- Me

causa agravios que el Juez Tercero de Distrito del Noveno

Circuito en el Estado, Lic. Jorge Farrera Villalobos, al haber

dictado la sentencia que se recurre, se me retrase la debida

impartición de justicia en forma pronta y expedita, contrario a lo

establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Fundamental, toda vez que al aplicar su criterio, el cual considero ilegal; provoca

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

27

que se turnado el expediente para su revisión al Tribunal

Colegiado para que a su vez resuelva los agravios alegados por

el quejoso y que sean de su propia competencia, y

posteriormente, sea turnado el expediente a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación para que resuelva respecto a la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de los ordenamientos

que tildo de inconstitucionales, y todo este trámite se lleve hasta

un año, y mientras tanto, se me deja en estado de indefensión

respecto de la aplicación de los ordenamientos que combato,

por no poderlos reclamar en un nuevo juicio de amparo;

considerando que el A Quo incurrió en infracción a las

disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad de los

Servidores Públicos al Servicio de la Federación, siendo en

perjuicio del quejoso.--- Por todo lo anterior procede que sean

declarados inconstitucionales tanto la Ley de Ingresos

Municipales para el ejercicio fiscal de 1997 del municipio de San

Luis Potosí, S.L.P.; así como el Reglamento de Tránsito para el

Municipio de San Luis Potosí, S.L.P.; y por consecuencia, sus

actos de aplicación y demás consecuencias legales.”

CUARTO.- No es materia de la revisión el punto resolutivo segundo, que se

rige por el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en razón de que la

autoridad afectada con dicha determinación no interpuso el recurso de revisión

para impugnarla.

QUINTO.- Por cuestión de orden, en primer lugar se examina el segundo

agravio, en el cual el recurrente, entre otras cosas, manifiesta que el Juez Tercero

de Distrito en San Luis Potosí, en la audiencia constitucional, omitió relacionar y

ordenar el cotejo de la copia simple de la sentencia dictada en el juicio de amparo

509/94, tramitado ante ese mismo Juzgado, con el original que obra en el citado

expediente, sin que tampoco fuera materia de examen en la resolución recurrida,

lo que estima le ocasiona agravio en razón de que en aquélla se declaró la

inconstitucionalidad del Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí.

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

28

Sobre el particular, del examen de autos se advierte que en proveído de

siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Juez de Distrito determinó, en

la parte que interesa, lo siguiente:

“…Por lo que respecta al escrito registrado con el número 5389,

téngasele también como prueba documental de su parte, la que

exhibe en copia simple con dicho ocurso; empero, atendiendo a

que el quejoso manifiesta que el original de dicha documental

corre agregado en los autos del juicio de amparo número 509/94

del índice de este Juzgado; luego entonces, como lo solicita,

procédase a efectuar el cotejo de la copia simple de mérito con

su original, para todos los efectos legales a que haya lugar,

efectuando lo anterior en el momento procesal oportuno, esto

es, al momento de emitir la resolución que conforme a derecho

proceda, trayendo a la vista los autos del referido juicio de

amparo 509/94 que obra en el archivo de este Juzgado…”

Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada el veinte de mayo

siguiente, aparece, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:

“…Declarada abierta la audiencia la Secretaría da cuenta con el

escrito de demanda que formula X-X-X-X-X; …con los escritos

registrados con los números 5389, 5970 y 5976, presentados por

el quejoso X-X-X-X-X, mediante los cuales ofrece diversas

pruebas documentales; …a lo anterior, el C. Juez acuerda:

Téngase por hecha la presente relación de constancias para

todos los efectos legales consiguientes y como pruebas de las

partes, las que corren agregadas en autos, en especial de las

autoridades responsables, las que acompañaron a sus

respectivos informes justificados y del quejoso las que exhibió

con sus escritos que quedaron relaciones (sic) con

anterioridad;…”

Las transcripciones anteriores revelan que el Juez A quo ordenó que se

realizara, en la audiencia constitucional, el cotejo y certificación de las copias de la

sentencia dictada en el juicio de amparo 509/94 del índice del propio Juzgado de

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

29

Distrito, teniendo a la vista los autos originales del expediente relativo; sin

embargo, al celebrar la citada audiencia, aun cuando relacionó el escrito en que se

ofreció como prueba la referida documental, omitió llevar a cabo el cotejo y

certificación antes ordenados.

No obstante la existencia de la irregularidad advertida, no es el caso de

ordenar la reposición del procedimiento por las razones que a continuación se

exponen.

Teniendo presente que el objeto de la probanza ofrecida por el quejoso

consiste en demostrar la inconstitucionalidad del ordenamiento reglamentario que

reclama, la falta de compulsa y certificación de la copia simple que exhibió, así

como la omisión de su examen en la resolución recurrida, resulta intrascendente

para el sentido de dicho fallo, porque como el A quo determinó decretar el

sobreseimiento en el juicio por consentimiento de los actos de aplicación de las

normas impugnadas, no existía motivo legal para ocuparse del estudio de la

aludida prueba, lo que hubiera tenido razón de ser sólo en el caso de tener que

abordar el fondo del asunto.

Sirve de apoyo a esta conclusión, la tesis jurisprudencial consultable en la

página 338 de la Compilación de 1995, que dice:

“SOBRESEIMIENTO. PRUEBAS RELACIONADAS CON EL

FONDO DEL NEGOCIO. NO PROCEDE ENTRAR A SU ESTUDIO.-

De estimarse que procede el sobreseimiento del juicio de

amparo, no existe motivo legal para examinar y valorar las

pruebas tendientes a demostrar los hechos a que se refieren los

conceptos de violación expresados en la demanda, lo que

únicamente hubiera sido necesario en el caso de entrarse al

estudio del fondo del negocio.”

Cabe destacar también que aun cuando en el presente recurso de revisión

se llegaran a estimar fundados los agravios que controvierten el sobreseimiento

decretado por el Juez de Distrito y se procediera al examen del fondo del asunto,

la falta de cotejo y certificación de la copia simple exhibida por el quejoso tampoco

podría constituir una irregularidad trascendente al sentido del fallo que abordara el

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

30

estudio del problema de constitucionalidad del reglamento impugnado, porque

como el órgano revisor no se encuentra jurídicamente vinculado con las

decisiones emitidas en juicios de amparo resueltos por Jueces de Distrito, los

razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado ofrecida como prueba

no son aptos para normar, con carácter obligatorio, el criterio que llegue a

adoptarse para resolver tal cuestión.

En las relatadas condiciones, como la irregularidad atribuida al Juez de

Distrito en la audiencia constitucional no puede trascender al sentido de la

resolución al recurso de revisión, debe desestimarse el agravio propuesto y, al no

advertir la existencia de diversa violación procesal que amerite examen, procede

estudiar los restantes motivos de inconformidad.

SEXTO.- En su cuarto agravio, el recurrente controvierte los razonamientos

expuestos en el considerando primero de la sentencia recurrida, en que se decretó

el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado del Jefe o Encargado de la

Oficina de Recaudación de la Tesorería Municipal de San Luis Potosí, consistente

en que, el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, le aplicó al demandante

el artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos Municipales, a través de la multa

por ochocientos cincuenta pesos, exigiéndole el pago por la mitad de dicha

cantidad, aduciendo que el A quo omitió examinar la boleta de infracción número

261555 de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, que demuestra

la existencia del referido acto.

En el considerando primero de la sentencia impugnada, el Juez de Distrito

resolvió que procedía decretar el sobreseimiento en los términos descritos, aun

ante la falta de informe por parte de la autoridad responsable, en razón de que no

obraba constancia en autos que demostrara la aplicación, a través de una multa,

del artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí

para el ejercicio fiscal de 1997, precepto que, en la parte que interesa a este

estudio, a la letra dice:

“ARTÍCULO 35.- Constituyen el ramo de multas a favor del Fisco

Municipal las que deberán sujetarse, con excepción de las

previstas en la fracción I, a lo establecido por el artículo 21 constitucional si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

31

no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su

jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no

asalariados, la multa no excederá del equivalente de un día de

su ingreso las siguientes: …II.- Multas de Policía y Tránsito.

Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan

por las autoridades correspondientes y en uso de sus

facultades, por violación a las leyes, reglamentos y Bando de

Policía y Buen Gobierno relativos, las que se cobrarán conforme

a la siguiente tarifa:

INFRACCIÓN FUNDAMENTO MULTA

LEY o ART. FRACC.

REGL. (sic)

Exceso de velocidad

o inmoderada L.T.E. 81 XI

$100.00

Si excede hasta 20 km. de lo permitido $100.00

Si excede hasta 40 km. de lo permitido $250.00

Si excede de lo permitido 40 km. o más $450.00

…Cometer cualquier infracción

con aliento alcohólico R.T.E. 79 X $300.00

…Falta de tarjeta de

circulación R.T.M. 112 I $ 50.00

Falta de licencia L.T.E. 81 VIII $150.00

En caso de que el infractor liquide la multa dentro del término de

diez días hábiles siguientes a la infracción cometida, se le

considerará un descuento del 50%.”

Cabe también dejar asentado, que los artículos 29, 51, 79, fracción X y 111,

fracciones III y VII, del Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí

que se reclama, textualmente disponen:

“ARTÍCULO 29.- Todos los vehículos para circular dentro de los límites del Municipio de la Capital, deberán portar las placas de

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

32

circulación vigentes y correspondientes, tarjeta de circulación,

calcomanía y certificado de revista anticontaminante expedida

por los Centros de Verificación obligatoria de emisiones

contaminantes de vehículos automotores autorizados por el H.

Ayuntamiento de la Capital.”

“ARTÍCULO 51.- Para conducir un vehículo automotor, el

interesado deberá obtener y llevar consigo la licencia

o permiso

respectivo.--- Una vez que se haya obtenido la licencia o

permiso de manejar el interesado podrá hacer uso de él durante

su vigencia, siempre que conserve las cualidades físicas y

mentales necesarias para conducir vehículos de motor.”

“ARTÍCULO 79.- A los conductores les está prohibido: -

…X.- Conducir en estado de ebriedad, con aliento

alcohólico

, o bajo influjo de substancias estupefacientes.”

“ARTÍCULO 111.- Las sanciones económicas por infracciones a

este Reglamento se impondrán conforme lo determina la Ley de

Tránsito del Estado en los siguientes casos: - …III.- Cuando

como consecuencia de un accidente en donde el conductor

resulte responsable, se originen daños materiales, heridos.--- Si

existe abandono de víctimas o si bien, éstas son Agentes de

Tránsito en servicio. - …VII.- Cuando circulen vehículos a mayor

velocidad de la permitida.

Ahora bien, en la copia certificada de la boleta número 261555 a que alude

el quejoso en su agravio, que obra a fojas 152 de autos, aparecen como motivos y

fundamentos de la infracción los que a continuación se transcriben:

“LUGAR: Lat. Norte Av. Dr. Nava y Tatanacho. Sábado Hora 03:50 Día 22 Mes Marzo Año 97. CONDUCTOR. X-X-X-X-X…

MOTIVO DE LA INFRACCIÓN. Conducir con aliento alcohólico, a

velocidad inmoderada, chocar y causar daños, falta de Tarjeta

de C. y falta de Licencia p/c.--- ARTS. 79 F X, 111 F VII, 111 F III,

29, 51 (sic)… Subtotal.--- Total. $850 (testado) $425.”

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

33

Asimismo, obra también en autos original del recibo de entero número

149197 (foja 155), en el cual aparece un sello de pago de fecha tres de abril de mil

novecientos noventa y siete, emitido por el Departamento de Recaudación de

Tránsito Municipal, por el siguiente concepto:

“H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ. TESORERÍA

MUNICIPAL. X-X-X-X-X X-X-X-X- #X-X-X-X-.--- Pago de infracción

folio 261555. Se entrega vehículo X-X-X-X-X/Placas : S/P.

Motivos 1.1- 7.0-12.0-14.0-22.0-0.0-0.0-21.0.--- TOTAL $425.00

CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO PESOS 00/100 M.N.”

Del análisis de las documentales descritas, en relación con el contenido del

artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos y los preceptos del Reglamento de

Tránsito Municipal transcritos, se demuestra la imposición de una sanción

pecuniaria al quejoso por ochocientos cincuenta pesos, por conducir con aliento

alcohólico y a velocidad inmoderada, conteniendo la boleta de infracción las

expresiones “falta de tarjeta de C.” y “falta de licencia p/c”, (que presumiblemente

significan falta de tarjeta de circulación y de licencia para conducir, dado que los

numerales que cita el Agente de Tránsito en la boleta se refieren a las

obligaciones a cargo de los conductores de contar con tales documentos,

contenidas en el Reglamento de Tránsito), circunstancias que encuadran en las

hipótesis legales previstas para la imposición de multas, resaltando, además, que

como el pago se efectuó dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la

infracción, se aplicó el descuento del cincuenta por ciento que contempla la parte

final del numeral impugnado, lo que arrojó un resultado final de cuatrocientos

veinticinco pesos a cargo del demandante, cantidad que enteró en las oficinas de

la autoridad responsable ejecutora, lo que lleva a concluir, contrariamente a lo

resuelto por el A quo, que con tales elementos de convicción quedó demostrado el

acto reclamado del Jefe o Encargado de la Oficina de Recaudación de la

Tesorería Municipal de San Luis Potosí, consistente en la aplicación del precepto

legal reclamado y de los dispositivos reglamentarios correspondientes, a través de

la recepción del pago de la mencionada multa, debiendo declarar fundado el

agravio expuesto sobre el particular y tener por cierto el referido acto.

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

34

SÉPTIMO.- Por otra parte, en su quinto agravio, el recurrente alega, entre

otras cosas, que resulta equivocado el criterio expuesto por el Juez de Distrito en

el sentido de que el pago de las sanciones pecuniarias que le fueron impuestas

implica el consentimiento de los actos reclamados, porque dicho pago se realizó

con el objeto de evitarse mayores problemas y gastos, tal y como se expresó en la

foja 6, concepto de violación VII, de su demanda, sin que el A quo atendiera, en el

fallo, a dicha manifestación.

En el considerando quinto de la sentencia recurrida, el A quo estimó que se

actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la

Ley de Amparo, respecto de los actos de aplicación de las normas reclamadas, en

razón de que el quejoso, de manera consciente y voluntaria, efectuó los pagos por

concepto de daños al señalamiento informativo del Ayuntamiento y de la infracción

261555, sin mostrar inconformidad alguna ni expresar que lo hacía para evitarse

problemas.

En relación con el pago liso y llano de obligaciones de índole tributaria, el

Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que su realización no implica el

consentimiento de la ley que los establece, en razón de que su cumplimiento es

imperativo y conlleva implícita una coacción, por lo que es la demanda de amparo

respectiva la que refleja la inconformidad del quejoso, tal y como puede apreciarse

de la tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo VI, correspondiente a septiembre de 1997, página 92, que dice:

“LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA

CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO

DE LA LEY QUE LA ESTABLECE.- Si el quejoso presenta la

demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del

plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la

contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la

manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la

ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas

fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se

impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una

coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

35

correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de

garantías con el contenido de la ley impugnada.”

Respecto de las multas administrativas, la anterior Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en diversos criterios, que su

pago por los sujetos obligados no implica su consentimiento. Las tesis

correspondientes pueden consultarse en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomos LXXXI, LXIII, LVIII y XLVIII, páginas 658, 2661, 1036 y 1614,

respectivamente, que literalmente dicen:

“MULTAS, EL PAGO DE LAS, NO SIGNIFICA SU

CONSENTIMIENTO. Tratándose de la imposición o cobro de

multas por autoridades administrativas, no puede estimarse que

los afectados consientan tales actos, por el hecho de hacer el

pago de las cantidades que se les cobran, con el objeto de

evitarse las molestias consiguientes

.”

“MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU

CONSENTIMIENTO. En amparos interpuestos contra actos de

las autoridades administrativas consistentes en multas, no

procede el sobreseimiento por el sólo hecho de que los

quejosos hayan pagado el importe de las mismas, si el juicio de

garantías se promueve dentro de los quince días siguientes a la

fecha en que se hace saber al interesado la sanción impuesta;

de manera que no debe considerarse como acto consentido, el

hecho de que el quejoso haya satisfecho el importe de la multa,

con el objeto de evitarse mayores contratiempos

.”

“MULTAS, CONSENTIMIENTO DE LAS. El hecho de enterar el

importe de una multa y de recoger el recibo correspondiente, no

implica el consentimiento del acto, para los efectos del amparo,

pues el multado pudo haber sido coaccionado para ello

, y

además reclamó en término, la sanción.”

“MULTAS, INCONFORMIDAD CON LAS. No puede jurídicamente considerarse el hecho de haber entregado un causante en la

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

36

respectiva oficina exactora, una cantidad en abono del importe

total de una multa, como una manifestación de voluntad que

entrañe consentimiento de ella, ni tampoco como un

consentimiento tácito, porque ningún precepto legal lo autoriza

así

.”

Este Tribunal Pleno comparte el sentido de los criterios anteriormente

transcritos, para reiterar que el pago liso y llano de una multa administrativa no

puede entrañar el consentimiento expreso con su imposición ni con los

ordenamientos jurídicos que le sirven de fundamento, dado que como su

cumplimiento, al igual que en tratándose de normas fiscales, tiene un carácter

imperativo, el pago se realiza, entre otras eventuales razones, con el objeto de

evitar que el Estado lleve a cabo el correspondiente procedimiento para hacer

efectiva la multa de modo coactivo, situación que generará mayores problemas y

molestias al gobernado, por lo que la promoción del juicio de garantías es

suficiente para demostrar la inconformidad del quejoso con la imposición de la

sanción pecuniaria de que se trate y, en su caso, con las normas que le sirvan de

fundamento.

Además, cabe destacar que, en la especie, como lo argumenta el

recurrente, en la foja 6 de su demanda, expresamente señaló las razones por las

cuales tuvo que cubrir el importe de las cantidades que le fueron requeridas, en

los términos siguientes:

“…tuve que liquidar el monto total que se me indicó para

rescatar el automóvil y evitarme gastos y mayores problemas

posteriores, al igual que la multa que se me exigió su pago

como los gastos de pensión y el servicio de grúa…”

En las citadas condiciones, como el pago de las sanciones pecuniarias a

cargo del quejoso no puede entrañar el consentimiento de las normas y actos que

reclama, se impone levantar el sobreseimiento decretado por el A quo y examinar

las causales de improcedencia que hagan valer las autoridades responsables y

aquéllas que se adviertan de oficio.

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

37

OCTAVO.- Previo al estudio de la procedencia del juicio, con el propósito

de tener un claro panorama del presente asunto, se estima conveniente, con base

en lo expresado en la demanda, precisar los actos reclamados por la parte

quejosa, los cuales, para una mejor comprensión, se agrupan en tres rubros, de la

siguiente manera:

I. Actos relacionados con los ordenamientos reclamados:

a) Expedición, promulgación, publicación y órdenes de aplicación de la

Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio

fiscal de mil novecientos noventa y siete, en específico su artículo 35,

fracción II.

b) Expedición, publicación y órdenes de aplicación del Reglamento de

Tránsito del Municipio de San Luis Potosí.

c) Emisión y negativa de entrega de la boleta de infracción 261555 de

veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete por $850.00

(ochocientos cincuenta pesos), así como su directa remisión a la

Tesorería Municipal para su cobro.

d) Cobro de la infracción descrita en el inciso precedente, por la cantidad

de $425.00 (cuatrocientos veinticinco pesos).

II. Actos relacionados con el pago de daños ocasionados a los

señalamientos viales del Ayuntamiento de San Luis Potosí:

a) Exigencia y recepción del pago de $259.00 (doscientos cincuenta y

nueve pesos) por daños causados a bienes del citado Ayuntamiento.

b) Elaboración de cotización de daños DIT/CI-039/97, de veintiséis de

marzo de mil novecientos noventa y siete; abstención de remitirla al

Ministerio Público para evitar su impugnación por el quejoso, así como

su directa remisión a la Oficina Recaudadora de la Tesorería Municipal

para su inmediato pago.

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

38

c) Abstención del Agente de Tránsito responsable de poner en

conocimiento inmediato del Ministerio Público el accidente ocurrido el

veintidós de marzo del año citado.

III. Actos relacionados con el aseguramiento y traslado del vehículo del

quejoso, que se reclaman del Agente de Tránsito número 314, Juan C. Hernández

Debo:

a) Designación propia como depositario del automóvil y determinación de

su aseguramiento.

b) Abstención de poner el vehículo a disposición del Ministerio Público

para que éste designara depositario ministerial u ordenara su liberación.

c) Orden de secuestro y traslado del automotor a la “Pensión y Grúas X-X-

X-X-X”, utilizando los servicios de dicha empresa particular y no los

correspondientes al Ayuntamiento, así como la negativa a mostrar y

entregar copia de dicha orden al quejoso.

d) Orden para pago de gastos de traslado y depósito en favor de la aludida

empresa particular por $750.00 (setecientos cincuenta pesos).

NOVENO.- El Presidente Municipal y Primer Síndico del Ayuntamiento de

San Luis Potosí, así como el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de

Distrito del conocimiento, sostienen que se actualiza la causal de improcedencia

prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que el quejoso

tuvo conocimiento de los actos reclamados desde el sábado veintidós de marzo de

mil novecientos noventa y siete, siendo que presentó su demanda hasta el quince

de abril siguiente, plazo que excede de los quince días previstos para la

promoción del juicio de garantías que prevé el numeral 21 del invocado

ordenamiento.

Con objeto de examinar la causal de improcedencia que se propone, se

atiende al contenido de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que a

la letra dispone:

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

39

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: …XII. Contra

actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales

aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo

dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y

218..."

Por su parte, el artículo 21 de la Ley de la materia establece:

"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de

amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el

día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley

del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo

que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de

su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los

mismos."

Cabe destacar que, aun cuando el quejoso, en sus conceptos de violación,

alega que la multa prevista en la Ley de Ingresos que reclama es fija, sin

contemplar un margen mínimo y máximo que permita a la autoridad valorar la

gravedad de la infracción y las condiciones del infractor, tal circunstancia no

conduce a conceder la prerrogativa procesal prevista en el artículo 22, fracción II,

de la Ley de Amparo, consistente en que la demanda de garantías pueda

presentarse en cualquier tiempo, en razón de que las multas administrativas que

lleguen a calificarse de excesivas no atentan contra la vida, libertad, integridad

física o dignidad de las personas, por lo que no ameritan la misma tutela que las

demás sanciones prohibidas por el artículo 22 constitucional, tal y como lo ha

sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente a Julio

de 1995, página 20, que a la letra dice:

“MULTAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA

ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE

LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON LOS ACTOS

PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El

artículo 22 de la Carta Magna prohibe penas inusitadas y trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

40

infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la

confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley

de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes

reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y

así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la

demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo;

igualmente, el artículo 123, fracción I, establece la suspensión

de oficio. Estas y otras prerrogativas procesales dentro del

juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el

artículo 22 constitucional, pero no respecto de actos reclamados

consistentes en multas fiscales o administrativas que se

califiquen de excesivas, en virtud de que tales actos, por no

poner en peligro la vida, la libertad personal, la integridad física

y la dignidad de las personas, no ameritan la misma tutela

jurídica que los demás que sí afectan aquellos derechos

fundamentales.”

Ahora bien, como se advierte de la demanda de garantías, la fecha en que

tuvo lugar el accidente de tránsito en que estuvo involucrado el quejoso, fue el

sábado veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, resaltando también

que en ese mismo día dicha parte tuvo conocimiento de la mayoría de los actos

que reclama en el presente juicio de amparo, teniendo en cuenta también que la

demanda se presentó hasta el quince de abril siguiente.

En autos obra comunicación del Juez de Distrito del conocimiento, de

veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en que hace constar lo

que a continuación se transcribe:

“… los días 22, 23, 29 y 30 de marzo, 5, 6, 12 y 13 de abril de mil

novecientos noventa y siete, fueron inhábiles por ser sábados y

domingos; mientras que el 27 y el 28 de marzo del propio año,

fueron inhábiles con motivo de la festividad de Semana Santa,

en los términos que constan en el Aviso respectivo, en la

inteligencia de que este Juzgado Tercero de Distrito, por ser el

que se encontraba de guardia, quedó al pendiente esos días (27 y 28 de abril del año actual) (sic) para conocer de las demandas

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

41

de garantías que se presentaran contra actos de los señalados

en el artículo 22 Constitucional, asimismo de aquellas que

debieran considerarse urgentes y de las consignaciones con

detenido, por lo que los restantes días comprendidos entre el

veintidós de marzo al quince de abril del año actual fueron días

hábiles, siendo tales días los siguientes: 24, 25, 26 y 31 de

marzo; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de abril de mil

novecientos noventa y siete…”

La constancia transcrita revela que, contrariamente a lo que sostienen las

autoridades, entre la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos

relacionados con el accidente vial en que estuvo involucrado y el día en que se

presentó la demanda, no transcurrió el plazo de quince días hábiles previsto en el

artículo 21 de la Ley de Amparo para la promoción del presente juicio, situación

que lleva a desestimar por infundada la causal de improcedencia hecha valer

sobre el particular.

DÉCIMO.- Por otra parte, las autoridades descritas en el considerando

anterior, aducen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo

73, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con la ley y reglamento

reclamados, dado que no afectan el interés jurídico del quejoso, porque es de

observancia e interés general la regulación del tránsito de vehículos, y su

promulgación, publicación y orden de aplicación son actos del proceso legislativo

que no le causan perjuicio.

En primer lugar, respecto de que las normas impugnadas regulan aspectos

en que la colectividad está interesada, debe decirse que tal argumento no puede

sustentar la improcedencia por falta de interés jurídico que se propone, porque

dicha causal se surte cuando el quejoso no resiente una afectación concreta en su

esfera de derechos, situación independiente de la materia de regulación de la ley,

la cual, de cualquier manera, debe ceñirse a las garantías individuales previstas

en la Constitución, toda vez que este aspecto también interesa a la sociedad.

Igualmente, debe desestimarse la afirmación de que la promulgación y

publicación de un ordenamiento general no puede afectar el interés jurídico de los

gobernados por ser sólo parte de su proceso formativo, porque aunados a la

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

42

expedición de la norma, son tales actos, en su conjunto, los que le otorgan

vigencia, haciéndola susceptible de ser aplicada a los gobernados, caso en el cual

el afectado se encuentra en posibilidad de impugnarla a través del juicio de

amparo, resultando, por ende, inadmisible la propuesta de que puedan quedar

subsistentes o insubsistentes de manera aislada, tal y como lo refieren las tesis

jurisprudenciales 203 y 204 de la Compilación de 1995, Tomo I, páginas 197 y

198, que respectivamente refieren:

“LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN

Y PUBLICACIÓN DE LAS. En el amparo contra la promulgación,

publicación y refrendo de la norma legal impugnada, no procede

el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el

procedimiento de formación de la ley intervienen diversos

órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las

expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación,

dichos actos no pueden considerarse consumados

irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que en

su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y,

por tanto, hacen que el ordenamiento respectivo pueda ser

aplicado a los casos concretos comprendidos en las hipótesis

normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a

través del juicio de garantías. La expedición, promulgación y

publicación de una ley no pueden quedar subsistentes o

insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren

para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio

necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al

pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la

ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo.

Consecuentemente, a pesar de que se produzcan por órganos

diferentes, no pueden considerarse consumados

irreparablemente ni improcedente su declaración en el juicio de

amparo que se interpone contra una ley.”

“LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN

Y PUBLICACIÓN DE LAS. La expedición, promulgación y publicación de una ley no puede quedar insubsistente como

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

43

consecuencia de una ejecutoria de amparo, que debe limitarse a

amparar y proteger a los particulares en el caso especial sobre

el que verse la queja; pero como dichos actos se traducen en la

vigencia de la ley, y ésta a su vez, en su aplicación a casos

concretos, tales efectos son imputables no sólo a las

autoridades que intervienen en la aplicación misma, sino

también a aquellas de quienes emana la ley o que han

participado en los actos necesarios para su vigencia; y son

susceptibles de reparación, en cada caso concreto. Por tanto,

los vicios de inconstitucionalidad de la ley son reclamables no

sólo contra el Poder Legislativo que la expidió, sino también

contra el Ejecutivo que la promulgó y mandó publicar y contra la

Secretaría de Estado que refrendó el acuerdo promulgatorio y

realizó la publicación. En estos casos no tiene aplicación la

causa de improcedencia establecida por el artículo 73, fracción

IX, de la Ley de Amparo.”

Por otra parte, contrariamente a lo que se señala, cabe aclarar que la

aplicación de un ordenamiento jurídico no forma parte de su proceso de formación,

sino que constituye la individualización de la norma dirigida a sujetos

determinados, por tanto, si el acto de aplicación afecta su esfera jurídica, éstos se

encuentran en aptitud de impugnarla a través del juicio de garantías, destacando

que en la especie el quejoso demostró que la boleta de infracción número 261555

constituye aplicación de los ordenamientos controvertidos en su perjuicio, puesto

que a través de ella se le impuso una sanción pecuniaria apoyada en sus

disposiciones, tal y como aparece de los razonamientos expresados en el

considerando sexto de este fallo.

Dado que las causas de improcedencia propuestas por las autoridades han

resultado infundadas, sin que este Tribunal advierta de oficio la actualización de

alguna respecto de la norma legal reclamada, con fundamento en el artículo 91,

fracción I, de la Ley de Amparo, procede examinar los argumentos de

inconstitucionalidad propuestos por el demandante.

DÉCIMO PRIMERO.- El quejoso hizo valer como conceptos de violación los

que se transcriben a continuación:

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

44

“I.- El Congreso del Estado de San Luis Potosí no resulta ser la

autoridad competente para poder expedir la Ley de Ingresos

para los Municipios del Estado para el ejercicio Fiscal de 1997,

toda vez que quien por Ley deberá expedirla son los

Ayuntamientos por medio de su Cabildo para que en su

oportunidad sea turnada al Congreso para su análisis y, en su

caso, aprobarla y a su vez ordenar su promulgación, y haciendo

constar en la publicación oficial que se haga a todas y cada una

de las autoridades que intervinieron en su expedición,

aprobación y promulgación, y en virtud de que no aparece en la

publicación hecha en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de fecha 28 de diciembre de 1996 que el Ayuntamiento

de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. hubiese expedido el

mencionado ordenamiento sino que se desprende que fue el

Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como en sus leyes

complementarias, y en el extremo de los casos, sin concederlo,

de que efectivamente hubiese sido el Ayuntamiento de la Capital

el que lo expidiese, esta circunstancia debió haberse hecho

constar en la publicación oficial toda vez que de lo contrario

queda en completo estado de indefensión el quejoso.--- II.- Tanto

el Gobernador del Estado, así como la directora del Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, al haber ordenado y publicado

la Ley de Ingresos para el Municipio de la Capital para el

ejercicio fiscal de 1997, que apareció publicado con fecha 28 de

diciembre de 1996, lesionan las garantías de legalidad y

seguridad jurídica que la Constitución Federal otorga al quejoso,

toda vez que el ordenamiento que impugno no fue expedido por

autoridad competente.--- III.- La Directora del Periódico Oficial

del Gobierno del Estado al haber publicado el Reglamento de

Tránsito Municipal de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., en el

Periódico Oficial de fecha 14 de mayo de 1993 violó, en perjuicio

del quejoso, las garantías de legalidad y seguridad jurídicas

contenidas en nuestra Carta Magna, toda vez que el citado

ordenamiento no fue expedido por autoridad competente, toda vez que del examen que se haga a dicha publicación oficial se

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

45

desprende que no se consigna en su cuerpo qué autoridad lo

expidió y lo mandó publicar para que de esa manera sea

obligatoria su observancia en el municipio de la capital.--- IV.- El

Ayuntamiento de la ciudad de San Luis Potosí, así como su

Presidente Municipal, incurren en infracciones a las

disposiciones del artículo 115 de la Constitución General de la

República, así como a las de la Ley Orgánica del Municipio Libre

vigente en el Estado al ordenar a sus subordinados respectivos,

y específicamente al Tesorero Municipal, así como al Director

General de Seguridad Pública Municipal de la capital, que

apliquen a los particulares la ley de Ingresos Municipales del

ejercicio fiscal 1997, así como que obedezcan y hagan obedecer

a los particulares el Reglamento de Tránsito Municipal de esta

ciudad publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

con fecha 14 de mayo del año de 1993, SIN QUE ESTOS

ORDENAMIENTOS HUBIESEN SIDO EXPEDIDOS POR EL MISMO

AYUNTAMIENTO DE LA CAPITAL, toda vez que ninguno de

estos ordenamientos aparece en la publicación oficial que se

hizo, que hubiesen sido expedidos por autoridad competente, y

si acaso fuera cierto, sin concederlo, tales circunstancias

debieron haberse hecho consignar en la ya multicitada

publicación, por lo que el quejoso quedó en estado de

indefensión al desconocer qué autoridad efectivamente lo

expidiera, lesionando con ello las garantías de legalidad y

seguridad jurídica que consagra la Constitución Federal, siendo

en perjuicio del quejoso.--- Cabe mencionar que el artículo 35 de

la Ley de Ingresos impugnada resulta violatoria de garantías

toda vez que establece el monto de las multas en cantidades de

numerario fijas, y no de un mínimo a un máximo según la gravedad de la infracción y de las condiciones del infractor

como lo previene la Ley de Tránsito y Vialidad vigente en el

Estado, además, carece de sustento legal al omitirlas, sin

interpretación alguna, o si se les quiere denominar, como

abreviaturas pero sin ningún elemento que sirva para

interpretarlas, siendo tales como “L.T.E.”, y “R.F.C.V.V.0.3C.”;

con lo que se deja en estado de indefensión al quejoso al no

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

46

dársele a conocer el sustento legal que apoye la imposición de

las sanciones pecuniarias, como lo ha sido el caso del día 29 de

marzo del año en curso fecha en que me fue aplicada una multa

en base a las disposiciones del ordenamiento que impugno, en

relación con la Boleta de infracción número 261555 de fecha 22

de marzo de 1997 formulada por el Agente Efectivo de Tránsito

Municipal número 314 Juan C. Hernández Debo adscrito a la

Dirección General de Tránsito Municipal.--- Y además, el

Reglamento de Tránsito Municipal que impugno de

inconstitucional pugna con las disposiciones de la Ley de

Tránsito y Vialidad vigente en el Estado al disponer, entre otras

cosas, el secuestro de placas de circulación de vehículos,

tarjetas de circulación, y demás documentos como licencias

para conducir, y bienes muebles tales como los vehículos

automotores que el artículo 43 de la Ley de Tránsito Estatal

prohibe expresamente este tipo de actos de secuestro;

independientemente de que el numeral 16 del reglamento

impugnado ataca la libertad de libre tránsito del peatón, así

como su numeral 112 resulta violatorio de garantías al

establecer sanciones pecuniarias a los conductores de

vehículos sin que previamente se hubiese aprobado la

disposición por el Congreso del Estado por tratarse de

disposiciones de carácter fiscal.--- V.- La Oficina Recaudadora

de la Tesorería Municipal de esta ciudad que se encuentra anexa

a la Dirección de Seguridad Pública Municipal violó en mi

perjuicio las garantías de seguridad jurídica al exigirme el pago

de la cantidad de $259.00 (doscientos cincuenta y nueve pesos

00/100 moneda nacional) cantidad de numerario que me recibió

extendiéndome el Recibo de Entero número 093810 fechado el

29 de marzo de 1997 por concepto de supuestos daños que el

quejoso, según se dice, los causé pero que nunca me fueron

justificados legalmente ni se me dio oportunidad de

impugnarlos, así como se me exigió el pago de la cantidad de

$425.00 (cuatrocientos veinticinco pesos 00/100 moneda

nacional) por concepto de la multa impuesta con motivo de la Boleta de Infracción número 261555, cantidad de numerarios

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

47

que me fue recibida extendiéndome el Recibo de Entero número

149197 fechado el 3 de abril del año en curso, sin que la boleta

de referencia estuviese debidamente fundada y motivada, y

además, por consecuencia de las violaciones de garantías antes

mencionadas, se me obligó a liquidar la cantidad de $750.00

(setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) por

concepto de gastos de servicio de grúa y pensión del automóvil

objeto de esta controversia constitucional para efecto de que me

pudiera ser devuelto, ya que de lo contrario quedaría

secuestrado en garantía del interés fiscal y esto sin que se

hubiese cumplido con los mínimos requisitos de contar con

orden de autoridad competente para efectuar el secuestro de

bienes en perjuicio del quejoso.--- Además, de que el Jefe de la

Oficina Recaudadora se vino negando a hacer entrega de la

Boleta de Infracción de referencia manifestando que era por

órdenes superiores de que a ninguna persona que interviniera

en un accidente se le hacía entrega de ninguna documentación

sino hasta que se liquidara en las cajas receptoras la multa y

demás accesorios.--- VI.- El Sub-director de Ingeniería de

Tránsito violó las garantías de seguridad jurídica y legalidad

constitucionales, en perjuicio del quejoso, al haber emitido una

cotización de daños que supuestamente ocasionó el quejoso el

día 22 de marzo de 1997, pero sin tomar en consideración mis

alegatos, y sin que consignara en la cotización las bases que

determinaron la cuantía como lo son los materiales a usar y en

qué consiste la mano de obra a realizar, además de que no

existe la fe de daños dada por el Agente del Ministerio Público

del Fuero Común adscrito a Tránsito toda vez que el Agente de

Tránsito Municipal número 314 se negó a dar conocimiento del

hecho al Representante Social de guardia para que procediera a

levantar acta circunstanciada de la existencia o inexistencia de

los daños que se me dice causé pero que nunca me fueron

justificados.--- Y resulta conculcatorio de garantías el que esta

autoridad señalada como responsable se negara a remitir a la

Agencia del Ministerio Público del Fuero Común su informe correspondiente así como su cotización de daños para efectos

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

48

de que el quejoso pudiera impugnarla, y en su caso, garantizar

ante el Representante Social los daños entre tanto se decidía la

controversia y se me dejara en libertad el automóvil que se

encontraba en mi posesión al momento del accidente, además

de que esa autoridad resulta culpable del accidente al no haber

realizado las obras necesarias a efecto de que los conductores

tengamos visibilidad del camellón donde subí mi automóvil.---

También resulta violatorio de garantías en perjuicio del quejoso,

el que la autoridad responsable me exigiera el pago inmediato

de los daños que ella misma determinó sin que aportara bases

para determinar su cuantía, para efecto de así emitir el

desistimiento de la acción penal en contra del suscrito y así me

fuera otorgada la liberación de mi automóvil.--- VII.- El Agente

Efectivo número 314 de Tránsito Municipal adscrito a la

Dirección General de Seguridad Pública Municipal de esta

ciudad capital, Juan C. Hernández Debo, incurrió en actos

violatorios de garantías en perjuicio del quejoso al haber

formulado la Boleta de Infracción número 261555 siendo las

03:50 horas del día 22 de marzo de 1997 sin que fundara y

motivara la causa legal del procedimiento y en la que hizo

constar el secuestro del vehículo marca X-X-X-X-X de la línea X-

X-X-X-X, modelo X-X-X-X-X, color X-X-X-X-X, serie número X-X-X-

X-X negándose a entregarme ya el original, o bien una copia al

carbón, de la misma aduciendo que no tenía derecho a ella por

haber causado un accidente y de que por ello tenía que pasar a

liquidar primero la multa que me fuera impuesta en la Oficina

Recaudadora de la Tesorería Municipal que se encuentra anexa

a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal.--- Este

Agente Efectivo de Tránsito Municipal infringió las

disposiciones señaladas en el artículo 43 de la Ley de Tránsito y

Vialidad vigente en el Estado al haberme secuestrado el

automóvil que tripulaba el quejoso, y sin que existiera mandato

emitido por autoridad competente, con lo que se considera que

incurrió en el delito de abuso de autoridad, así como en el delito

de robo calificado sancionados por el Código Penal vigente en el Estado, toda vez que se autodesignó como depositario

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

49

ministerial a las 03:50 horas del día 22 de marzo de 1997 sin que

existiera disposición alguna emitida por el Agente del Ministerio

Público del Fuero Común de guardia toda vez que no fueron

puestos en conocimiento de éste los hechos de forma

inmediata, sino hasta después de 5 cinco horas, y hasta el

momento no existe ningún acuerdo del Representante Social en

el que determine que la Dirección General de Seguridad Pública

Municipal de esta ciudad se le hubiese designado como

depositario ministerial para que de esa forma pudiera el Agente

de Tránsito disponer del automóvil ordenando que fuera

trasladado a la Pensión y Grúas X-X-X-X-X, empresa particular

sin concesión municipal, y no por medio de las grúas

pertenecientes al Ayuntamiento de la Capital y a la pensión

oficial, y lo anterior sin que el quejoso lo hubiese autorizado,

sino que la exigencia de la entrega del vehículo fue del

mencionado agente de tránsito.--- Además resulta violatorio de

garantías de que el agente de tránsito a que hago referencia se

hubiese negado reiteradamente a que el Agente del Ministerio

Público del Fuero Común de guardia tomara conocimiento del

accidente para efecto de dar fe de la existencia o inexistencia de

daños a bienes pertenecientes al Ayuntamiento de la Capital tal

y como se me ha venido diciendo pero sin que se me justificara

ni que se me mostraran los materiales dañados para poder

establecer una cuantía, o la de impugnar debidamente la

cotización que elementos pertenecientes al Ayuntamiento

hicieron, por lo que tuve que liquidar el monto total que se me

indicó para rescatar el automóvil y evitarme gastos y mayores

problemas posteriores, al igual que la multa que se me exigió su

pago como los gastos de pensión y del servicio de grúa.---

También resulta conculcatorio de garantías en perjuicio del

quejoso, el acto del agente de tránsito consistente en negarse a

poner de inmediato a disposición del Representante Social el

vehículo automotor objeto de esta controversia constitucional,

siendo que el automóvil lo secuestró siendo las 03.50 horas del

día 22 de marzo de 1997, y no existe pretexto legal alguno para no cumplir con las disposiciones legales que lo obligan a

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

50

hacerlo toda vez que existe guardia las 24 horas del día.--- Así

como resulta violatorio de garantías que el Agente de Tránsito

se obligara a hacer uso de un servicio de grúas y de un local de

pensión de vehículos de una empresa particular, y no los que el

suscrito quisiera designar, así como señalar el depositario

conforme a lo que señala el Código Fiscal del Estado de San

Luis Potosí y sus leyes complementarias, o en último de los

casos, el de utilizar los servicios de grúas y pensión oficiales

pertenecientes al Ayuntamiento de la Capital.--- VIII.- Todos los

actos reclamados al Presidente Municipal de esta ciudad: al

Director General de Seguridad Pública Municipal de la Capital; y

al Sub-director de Operaciones adscrito a la Dirección de

Seguridad Pública Municipal, tendientes al cumplimiento del

reglamento de tránsito impugnado, al resultar éste violatorio de

garantías en perjuicio del quejoso, también dichos actos

resultan inconstitucionales.--- IX.- El hecho de que el quejoso

hubiese optado por pagar los daños que se me dijo ocasioné, la

multa que me fue impuesta, así como los gastos de pensión y

uso de grúas por consecuencia misma del secuestro del

vehículo automotor, que considero también que lesiona mis

garantías de legalidad y seguridad jurídica, no se deberán de

tomar como actos consentidos si me encuentro impugnando

dichos actos dentro del término legal que señala la Ley de

Amparo, por lo que no deberá sobreseerse la presente

controversia constitucional, sino que resulta procedente el que

me sea concedida la protección constitucional que demando

para efectos de que se me restituya en el pleno goce de mis

garantías violadas por las autoridades señaladas como

responsables.--- Debiendo examinarse las publicaciones de las

leyes impugnadas que aparecieron en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado a efecto de que quede acreditado que no

se cumplieron con los requisitos de expedición y promulgación

previstos por la Constitución Federal, ni por la Ley Orgánica del

Municipio Libre vigente en el Estado, ni por ninguna otra que de

ella emanen, por lo que resulta inconcuso que violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso que

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

51

establece la Constitución General de la República, por lo que

resulta procedente el que me sea concedido el amparo y

protección de la justicia de la Unión.”

DÉCIMO SEGUNDO.- En su primer concepto de violación, el quejoso

aduce que el Congreso de San Luis Potosí no es la autoridad competente para

expedir la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado, atribución que, dice,

corresponde a los Ayuntamientos, a través de su cabildo, quien lo turnará, en su

oportunidad, al Congreso para su aprobación y posterior promulgación y

publicación, siendo que de la publicación de la ley impugnada no aparece que el

Ayuntamiento de San Luis Potosí la hubiese expedido, lo cual estima violatorio del

artículo 115 de la Constitución Federal, precepto cuya fracción IV, en lo

conducente a este estudio, establece:

“IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la

cual se formará de los rendimientos de los bienes que les

pertenezcan, así como de

las contribuciones y otros ingresos

que las legislaturas establezcan a su favor…

…Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de

ingresos de los ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas.

Los presupuestos de egresos serán aprobados por los

ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles

.”

Asimismo, en relación con las facultades para expedir las leyes de ingresos

estatales, conviene citar las tesis jurisprudencial y aislada, sustentadas por el

Pleno de esta Suprema Corte, consultables en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a junio de 1997, página 419 y

en el Tomo III, correspondiente a marzo de 1996, página 462, que

respectivamente dicen:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA MUNICIPAL. NO LA AFECTA EL ARTÍCULO 7o.

DE LA LEY QUE CREA LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO

MORAL, CÍVICO Y MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, primer

párrafo, e inciso c), tercer párrafo, de la Constitución Política de

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

52

los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios administrarán

libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos

de los bienes que les pertenezcan, así como de las

contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan

a su favor; y las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes

de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas

públicas, y los presupuestos de egresos serán aprobados por

los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Por

su parte, el artículo 7o. de la Ley que crea las Juntas de

Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo

León, prevé tres supuestos que les permiten obtener recursos

económicos para el cumplimiento de sus fines: a) los que

obtengan por concepto de colectas, aportaciones, festivales,

eventos o cualquier otro medio lícito; b) los que les

correspondan de acuerdo con las Leyes de Ingresos y Egresos

del Estado; y c) los que les correspondan de acuerdo con la Ley

de Ingresos de los Municipios del Estado. Del examen de este

último numeral se concluye que no se afecta la libre

administración económica de los Municipios del Estado de

Nuevo León, ya que conforme a los dos primeros supuestos, los

recursos no provienen de los destinados o que correspondan a

los Municipios, en tanto que derivan de recursos propios de los

Estados y de entes públicos o privados ajenos, o de actos que

en lo particular lleven a cabo las Juntas con independencia de la

Hacienda Municipal; y, respecto del tercer supuesto, tampoco se

invade la autonomía municipal, pues no es el precepto en cita el

que establece la percepción y destino de los recursos

municipales, ya que esto es materia de la Ley de Ingresos

Municipal, como lo señala el propio numeral, por lo que es ésta

la que, en todo caso, prevé la percepción y destino de ciertos

ingresos para las Juntas de mérito. Por último, debe destacarse que la libre administración de la Hacienda Municipal no se

traduce en una percepción y distribución o aplicación arbitraria

e irrestricta de los recursos y bienes por parte de los

Municipios, sino que la administración hacendaria se encuentra

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

53

acotada en términos de la propia disposición constitucional ya

mencionada.”

“MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO

129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE DICHO ESTADO, EN

CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS

ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN

APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO

PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 115, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición de la

Constitución Federal, establece que "las Legislaturas de los

Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos

y revisarán las Cuentas Públicas", agregando que "los

Presupuestos de Egresos serán aprobados por los

Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles". Este

último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la

Constitución estatal en cuanto prescribe "Los Ayuntamientos no

podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin

aprobación del Congreso", como pudiera inferirse de una

interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la

apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los

tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad

de expedir la Ley de Ingresos, determinar el Presupuesto de

Egresos y revisar la Cuenta Pública, están íntimamente ligados

entre sí y tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización

transparente de los planes municipales de desarrollo y sus

programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación

de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el

control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades

resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo

anterior se confirma porque la Constitución estatal establece la

idea rectora de que la revisión de la Cuenta Pública municipal

compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

54

jurídico del jefe de la Hacienda Pública del Estado, como se

desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y

XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de

la Administración Pública Municipal, establece las obligaciones

de los servidores públicos y las responsabilidades

consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y

Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima

conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus

presupuestos, se encuentran las atribuciones de las

Legislaturas Locales para aprobar las Leyes de Ingresos municipales,

revisar las cuentas anuales, suspender

Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar

mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de

Atribuciones de Control y Vigilancia que garantizan el manejo

transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el

artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida,

compatible con la Constitución Federal, tendiente a evitar el

abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y

equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando

en consideración que los Municipios son autónomos dentro de

la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha

medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les

corresponde; tampoco restringe la libre administración de la

Hacienda Pública Municipal, ni limita u obstaculiza su actividad

financiera.”

El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal y los criterios

transcritos dejan patentizado que la autoridad competente para expedir las leyes

de ingresos de los Municipios son las legislaturas estatales, y corresponde a los

Ayuntamientos la aprobación del presupuesto de egresos relativo.

La facultad descrita en primer término, también se encuentra conferida en

favor de la Legislatura del Estado de San Luis Potosí, por el artículo 57, fracción

XIX, de la Constitución Política de dicha entidad federativa, en los términos

siguientes:

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

55

“Artículo 57.- Son atribuciones del Congreso:

…XIX.- Fijar las contribuciones que deban recibir los

municipios; establecer anualmente las bases, montos y plazos

para la entrega de las participaciones federales que les

corresponden y aprobar sus leyes de ingresos

, cuotas y tarifas

de los servicios públicos, conforme lo establezcan las leyes

respectivas;”

En tales condiciones, si conforme a lo dispuesto en los preceptos y criterios

transcritos, corresponde al Congreso de San Luis Potosí expedir la Ley de

Ingresos del Municipio del mismo nombre, siendo que al Ayuntamiento sólo le

compete aprobar su presupuesto, resulta evidente lo infundado del argumento de

inconstitucionalidad propuesto por el quejoso, situación que conlleva a desestimar

también los argumentos que atribuyen la inconstitucionalidad de la promulgación y

publicación del ordenamiento legal por el mismo motivo, que se contienen en el

segundo concepto de violación.

DÉCIMO TERCERO.- Por otra parte, en su cuarto concepto de violación, el

demandante aduce que el artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos impugnada

es inconstitucional, porque establece el monto de las multas por infracciones de

tránsito en cantidades fijas, sin contemplar un parámetro mínimo y máximo según

la gravedad de la infracción y las condiciones específicas del infractor.

Sobre este particular debe establecerse que el concepto referido es

infundado. Es cierto que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que las

leyes que establecen multas fijas son violatorias de los artículos 22 y 31, fracción

IV, de la Constitución, en razón de que no contienen las reglas que permitan a las

autoridades sancionadoras cuantificar su monto tomando en cuenta la gravedad

de la infracción, la capacidad económica del infractor, y todas las demás

circunstancias que le permitan individualizar la sanción, obligándola a aplicarla de

manera invariable e inflexible, lo que provoca excesos y tratamiento

desproporcionado en contra de los gobernados. La tesis jurisprudencial relativa

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

II, correspondiente a julio de 1995, página 19, que textualmente dice:

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

56

“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON

INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido

que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas

adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la

posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la

gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor,

la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin,

todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha

sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia

de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal,

el primero de los cuales prohibe las multas excesivas, mientras

el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El

establecimiento de multas fijas es contrario a estas

disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos

por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos

autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.”

Ahora bien, para decidir sobre el argumento de inconstitucionalidad

propuesto, conviene atender nuevamente al contenido del artículo 35, fracción II,

de la ley reclamada que, en su parte conducente, dispone:

“ARTÍCULO 35.- Constituyen el ramo de multas a favor del Fisco

Municipal las que deberán sujetarse, con excepción de las

previstas en la fracción I, a lo establecido por el artículo 21

constitucional si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador

no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su

jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no

asalariados, la multa no excederá del equivalente de un día de

su ingreso las siguientes:

…II.- Multas de Policía y Tránsito. Los ingresos de este ramo

provienen de las que se impongan por las autoridades

correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las

leyes, reglamentos y Bando de Policía y Buen Gobierno

relativos, las que se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

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INFRACCIÓN FUNDAMENTO MULTA

LEY o ART. FRACC.

REGL. (sic)

Exceso de velocidad

o inmoderada L.T.E. 81 XI

$100.00

Si excede hasta 20 km. de lo permitido $100.00

Si excede hasta 40 km. de lo permitido $250.00

Si excede de lo permitido 40 km. o más $450.00

…Cometer cualquier infracción

con aliento alcohólico R.T.E. 79 X $300.00

…Falta de tarjeta de

circulación R.T.M. 112 I $ 50.00

Falta de licencia L.T.E. 81 VIII $150.00

Como puede observarse del numeral copiado, si bien éste en un examen

preliminar parece prever la imposición de sanciones pecuniarias en cantidades

fijas cuando el infractor se ubique en las hipótesis legalmente contempladas, sin

permitir a la autoridad valorar las circunstancias de comisión de la infracción para

individualizar la multa, en un examen más cuidadoso lleva a una conclusión

diversa que la aparta de las tesis que ha quedado transcrita.

Efectivamente, si se observa el contenido de la fracción II del artículo 35, se

advierte que no se trata de multas fijas, sino de una presentación minuciosa de un

sistema de imposición de las mismas, en razón de diversos elementos que

permiten determinar la gravedad o levedad de la conducta, atendiendo a la

naturaleza de las infracciones de tránsito que se sancionan y que tienen como

razón de ser, en esencia, que la comunidad no resienta los daños graves que se

puedan producir por los conductores de vehículos si no adquieren el hábito de

respetar cotidianamente las disposiciones de tránsito establecidas al efecto. Así,

por ejemplo, si se considera que el exceso de velocidad es un hecho notorio del

que no necesariamente se sigue que se llegue a producir un daño en los bienes o

en las personas de los integrantes de la sociedad, pero es evidente que si no se

regula esa situación, señalando límites de velocidad según las características de

avenidas y calles en que circulan los vehículos, así como otras circunstancias,

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

58

como sería la proximidad de escuelas, se pondría a esa comunidad en riesgo serio

de que acontecieran esos percances. Igual acontece con las prohibiciones de

manejar con aliento alcohólico o en estado de embriaguez, pues cuando ello

sucede no necesariamente se produce un accidente pero es indudable que ello se

propicia. También se puede ejemplificar con la exigencia de contar con una

licencia, porque puede suceder que una persona no cuente con ella, e incluso, sea

más experto en el manejo que muchas que lo poseen; también es factible que

precisamente por tener pericia nunca llegue a tener un accidente ni a provocar

daño a otros y aún, no llegue a violar ninguna otra disposición de tránsito. Sin

embargo, las autoridades correspondientes, para velar por el bien de la sociedad,

deben certificar, a través del otorgamiento de la licencia, que se reúnen los

atributos para conducir correctamente un vehículo.

Ahora bien, si se examina con detenimiento la disposición impugnada se

corrobora lo antes dicho en cuanto a que no establece multas fijas sino un sistema

que permite cuantificarlas en razón de las circunstancias que concurren en la

comisión de una infracción. Tratándose de “exceso de velocidad” se aprecia que la

multa fluctúa entre $100.00 y $450.00 dependiendo del grado de exceso. Además,

es lógico que se señalen ciertos límites en la graduación pues chocaría al sentido

común que se pretendiera hacer una graduación que se refiriera a metros,

centímetros o a milímetros por hora. Basta, en consecuencia, que conforme a ese

mismo sentido común se determinen diferencias lógicas como las que

precisamente establece el precepto que se examina. Igual ocurre con las demás

infracciones que, además, no admiten una graduación atendible en una ley: se

tiene o no se tiene licencia; se tiene o no se tiene aliento alcohólico; se está o no

en estado de embriaguez; se tiene o no tarjeta de circulación. Lo anterior revela

que si se combinan esas diferentes conductas infractoras se logra con claridad la

variación de las multas atendiendo a la naturaleza de las infracciones de tránsito

de que se trata. Una persona que circula a exceso de velocidad mayor en 40

kilómetros por hora a lo permitido, que carece de licencia y de tarjeta de

circulación y que, además, lo hace en estado de embriaguez, será acreedor a una

sanción muy superior a la de una persona que maneja en estado de sobriedad,

que cuenta con licencia y con tarjeta de circulación y que sólo se excede en

velocidad hasta 20 kilómetros por hora de lo permitido.

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

59

Como por lógica se puede inferir, basta hacer las combinaciones de los

anteriores elementos para concluir que no se trata de multas fijas, tomando en

cuenta la naturaleza de las infracciones de tránsito a las que el asunto se refiere.

Por todo lo anterior, debe concluirse que la ley reclamada no resulta

violatoria de las garantías contenidas en los artículos 22 y 31, fracción IV,

constitucionales, lo que conduce a estimar infundado el concepto de violación

hecho valer sobre el particular.

En consecuencia, al resultar infundados los argumentos de

inconstitucionalidad propuestos, se impone negar el amparo solicitado respecto

del artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí

para el Ejercicio Fiscal de 1997.

DÉCIMO CUARTO.- Por lo que toca al examen del Reglamento de Tránsito

del Municipio de San Luis Potosí, de los actos de aplicación del artículo 35,

fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí y de los demás

actos que quedaron precisados en el considerando octavo de esta resolución,

debe establecerse que el conocimiento de estas cuestiones no corresponde a esta

Suprema Corte sino al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano

jurisdiccional que previno en el conocimiento de la revisión.

En efecto, el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución

Federal, consagra las facultades de los Ayuntamientos para expedir reglamentos

de observancia general dentro de su jurisdicción, en los siguientes términos:

“Artículo 115 (…)

…II.- (…) Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir

de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las

legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen

gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones de

observancia general dentro de sus respectivas jurisdicción;”

Las bases legales a que alude el precepto constitucional transcrito, para el

Estado de San Luis Potosí, se encuentran previstas en los artículos 24, fracción I,

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

60

39, 42, 44, fracción I, 47 y 92 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de dicha

entidad, que literalmente establecen:

“Artículo 24.- Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente

forma:

I.- El del Municipio de San Luis Potosí con un Presidente, ocho

Regidores de mayoría, hasta cuatro de representación

proporcional y dos Síndicos.”

“Artículo 39.- Los Ayuntamientos podrán sesionar con la

asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, quienes

tendrán iguales derechos, debiendo tomarse los acuerdos por

mayoría de votos, salvo en los casos en que expresamente se

prevenga lo contrario. Presidirá las sesiones el Presidente

Municipal, quien tendrá voto de calidad en caso de empate; en

su caso, el voto de calidad lo tendrá quien lo substituya.”

“Artículo 42.- El resultado de las sesiones se hará constar por el

Secretario Municipal en un libro de actas, en donde quedarán

anotados los extractos de los asuntos tratados y el resultado de

las votaciones. Cuando el acuerdo de los Ayuntamientos se

refiera a normas de carácter general, tales como reglamentos,

bandos o iniciativas de leyes, éstos constarán íntegramente en

el libro de actas. En los demás casos, además del extracto,

bastará que los documentos relativos al asunto tratado se

agreguen al apéndice del Libro de Actas. En ambos casos

deberán firmar los miembros que hubieren estado presentes,

aún cuando el texto del acta correspondiente se apruebe con

posterioridad.”

“Artículo 44.- Son facultades y obligaciones de los

Ayuntamientos:

I.- Expedir y publicar bandos de policía y buen gobierno,

reglamentos circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que correspondan al ámbito municipal,

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

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tendientes a lograr los fines que les competen; particularmente,

los referentes a su gobierno interior, a la organización y

prestación de los servicios públicos municipales, al desarrollo

urbanístico y asentamientos humanos en general, al

mejoramiento de ciudades y poblaciones, a la tranquilidad,

seguridad, moralidad y salubridad públicas. Las disposiciones

anteriores cuyos efectos salgan de la órbita meramente interna

del gobierno municipal, deberán publicarse en el Periódico

Oficial del Estado para su obligatoriedad.”

“Artículo 47.- El Presidente Municipal es el órgano ejecutor de

las determinaciones del ayuntamiento. Tendrá las siguientes

facultades y obligaciones:

VI.- Ordenar la publicación de los reglamentos y demás

disposiciones de observancia general en el municipio.”

“Artículo 92.- Los Ayuntamientos expedirán, de acuerdo con las

bases normativas previstas en esta Ley o en otros

ordenamientos emanados del Congreso del Estado, los bandos

de policía y buen gobierno, así como los reglamentos, circulares

y demás disposiciones administrativas de observancia general

dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los reglamentos, para

su validez, deberán ser promulgados por el Presidente Municipal

y remitidos al Ejecutivo para su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.”

Ahora bien, los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21,

fracción II, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

establecen la competencia de la Suprema Corte para conocer de los recursos de

revisión en amparo indirecto:

“Artículo 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para

conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

62

I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia

constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:

a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por

estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados

internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la

República de acuerdo con la fracción I, del artículo 89

constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los

gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se

establezca la interpretación directa de un precepto de la

Constitución, y subsista en el recurso el problema de

constitucionalidad;”

“Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas:

…II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias

pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de

Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes

casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de

constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese

impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de

la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un

Estado o Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente

violatorios de un precepto de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la

interpretación directa de un precepto de la misma en estas

materias, y;

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en

el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo

107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su

interés y trascendencia así lo amerite.”

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

63

En tales condiciones, si la expedición del Reglamento impugnado

corresponde al Ayuntamiento de San Luis Potosí, por ser de observancia dentro

de dicha jurisdicción, resulta evidente que no se actualiza la hipótesis de

competencia de esta Suprema Corte para conocer del recurso de revisión relativo,

al no ser un ordenamiento expedido por el Gobernador de dicha entidad que

reglamente una ley local, sin que se advierta una razón de especial trascendencia

que amerite el ejercicio de la facultad de atracción, dado que los argumentos de

inconstitucionalidad correspondientes se fundamentan únicamente en su

incorrecta publicación, motivos que conducen a reservar jurisdicción al Primer

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano que previno en el conocimiento de

la revisión, para que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de dicho

ordenamiento, así como de los demás actos que se impugnan por cuestiones de

legalidad, que quedaron precisados en los puntos II y III del considerando octavo

de este fallo, así como de las de aplicación de la norma legal, cuya

constitucionalidad se examinó en el considerando anterior, determinación que

encuentra apoyo en el artículo 92 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, por todo lo dicho en éste y en los anteriores

considerandos, en la materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte,

debe revocarse la sentencia impugnada, negar el amparo respecto del artículo 35,

fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio

fiscal de mil novecientos noventa y siete y, finalmente, reservar al Primer Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en la Ciudad y Estado de San Luis

Potosí, el conocimiento de las cuestiones que son de su competencia.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 91 y relativos

de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- En la materia de la revisión competencia de esta Suprema

Corte se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a X-X-X-X-X,

contra la expedición, promulgación y publicación del artículo 35, fracción II, de la

Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí.

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

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TERCERO.- Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del

Noveno Circuito, con residencia en la Ciudad y Estado de San Luis Potosí, el

conocimiento de las cuestiones que son de su competencia y que se especifican

en el último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución y dando aviso al Juez

Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, remítanse los autos del juicio

de amparo así como del escrito de revisión que deberá desglosarse de este toca,

al Tribunal Colegiado que se mencionó en el tercer resolutivo; y, en su

oportunidad, archívese este asunto.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Juan Díaz

Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente

en funciones José Vicente Aguinaco Alemán. Ausente el señor Ministro Guillermo

I. Ortiz Mayagoitia por atender comisión oficial. Fue ponente el segundo de los

señores Ministros mencionado.

Firman el Presidente en funciones de la Sala, el Ministro Ponente y el

Secretario de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

MINISTRO JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN.

PONENTE

MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ACUERDOS

LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ

JFCL*rmav.

PRESIDENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. PONENTE:

AMPARO EN REVISIÓN 2495/97

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MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.- SECRETARIA DE ACUERDOS: LIC. LAURA CORIA MARTÍNEZ.- FIRMAS Y RÚBRICAS.

JFCL*oaca