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AMPARO EN REVISIÓN: 2/2012. QUEJOSO: **********.
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIA: ANA ELENA TORRES GARIBAY.
Vo. Bo. Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión
del día veintinueve de febrero de dos mil doce.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, el diez de
octubre de dos mil ocho, **********, por propio derecho, solicitó el
amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por
los actos que a continuación se precisan:
Autoridades responsables:
1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Secretario de Gobernación.
5. Director del Diario Oficial de la Federación.
6. Secretario de Salud.
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Actos reclamados:
La expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto
por el que se expide la Ley General para el Control del Tabaco, y
deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley General de
Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de
mayo de dos mil ocho, vigente desde el veintiocho de agosto de
dos mil ocho, en específico los artículos 16, fracción VI y 27,
fracción II.
SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos violados los
previstos en los artículos 1°, 5° y 6° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó
los conceptos de violación que estimó convenientes.
TERCERO. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil
ocho, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, a la que por
razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a
trámite la demanda de amparo registrándola con el número **********.
Seguido el juicio en sus trámites legales, el veintinueve de enero
de dos mil nueve, la Juez de Distrito dictó sentencia, en la que por una
parte decretó el sobreseimiento del juicio y por otra negó el amparo
solicitado.
CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa
interpuso recurso de revisión, el cual por auto de veintitrés de marzo
de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Sexto Circuito lo admitió a trámite
registrándolo con el número **********.
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En sesión de ocho de diciembre de dos mil once, el Tribunal
Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que confirmó la
sentencia recurrida en la materia de la revisión esto es, el
sobreseimiento decretado respecto de la expedición, promulgación,
refrendo y publicación del artículo 16, fracción VI, de la Ley General
para el Control del Tabaco; así como su probable aplicación; y,
reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
para resolver sobre la inconstitucionalidad planteada respecto del
artículo 27, fracción II, de Ley General para el Control del Tabaco,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de
dos mil ocho.
QUINTO. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil doce,
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a
trámite el recurso de revisión, indicó formar y registrar el expediente
respectivo, al que le recayó el número 2/2012; asimismo, ordenó
notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la
República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara
conveniente, y finalmente, ordenó pasar los autos para su estudio al
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
SEXTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el Ministro
Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por auto de trece
de febrero de dos mil doce, avocó el asunto al conocimiento de la
misma, ordenando devolver el mismo al propio ponente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de
Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y el Punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez
que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de
Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto
en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 16,
fracción VI y 27, fracción II, de la Ley General para el Control del
Tabaco, y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su
resolución.
SEGUNDO. Oportunidad. No es necesario analizar la
oportunidad en la interposición del recurso de revisión, habida cuenta
que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha
cuestión, concluyendo que fue presentado en los términos legalmente
establecidos para tal efecto.
TERCERO. Consideraciones de la sentencia recurrida. La
Juez de Distrito por una parte decretó el sobreseimiento del juicio de
amparo y por otra, negó el amparo y protección de la Justicia Federal.
En el segundo considerando de la sentencia recurrida se decretó
el sobreseimiento del juicio por lo que se refiere a los actos atribuidos
al Secretario de Salud consistentes en la posible aplicación de las
normas reclamadas.
En el quinto considerando de la resolución reclamada la Juez
estimó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el
artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 16,
fracción VI, de la Ley General para el Control del Tabaco, toda vez que
no acreditó tener interés jurídico para promover el juicio de amparo.
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En el considerando sexto de la sentencia recurrida, la juzgadora
federal negó el amparo y protección de la Justicia Federal,
esencialmente, por las razones siguientes:
1) Son inoperantes los argumentos relativos a que el artículo 16,
fracción VI, de la Ley General para el Control del Tabaco, no
respeta el derecho de libertad de expresión.
El quejoso no demostró su interés jurídico para impugnar
dicho ordinal, de forma tal que, lo alegado en relación al
citado precepto no podía ser analizado en el juicio.
2) Es inoperante lo alegado por el quejoso en el tercer concepto
de violación, en el sentido de que la totalidad de la Ley
General para el Control del Tabaco, lo deja en estado de
indefensión y desigualdad hacía con otros establecimientos
del mismo giro comercial, pues considera que se violan en su
perjuicio los artículos 1 y 5 constitucionales, ya que si bien la
ley combatida tiene un fin social destinado a reducir el
consumo del tabaco y la protección de los no fumadores, lo
cierto es, que no tiene un sustento social que justifique la
prohibición del consumo por mayores de edad en lugares en
donde se comercializa ese producto, en específico en bares y
restaurantes que no cuenten con lugares al aire libre o bien
con lugares cerrados libres de humo cuyo principio de
igualdad debió considerar el legislador, pues si bien es cierto
que dicha ley no prohíbe algo lícito, sino solamente lo regula y
no limita, también lo es que la sociedad debe contar con
establecimientos cien por ciento para fumadores, lugares en
donde solamente acceden personas mayores de edad con
capacidad de ejercicio para decidir.
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Lo anterior es así, ya que estaban dirigidos a controvertir la
totalidad de la Ley General para el Control del Tabaco, no
obstante que en el juicio, el quejoso combatió
específicamente los artículos 16, fracción VI y 27, fracción II,
del citado ordenamiento legal, de allí, que si aquellos no están
encaminados a combatir la constitucionalidad de los ordinales
en mención, ese órgano constitucional se encontraba
impedido para emprender su análisis, atento que en el caso
no operaba la institución de la deficiencia de la queja en
términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de
Amparo.
3) En el segundo concepto de violación se alega que el artículo
27, fracción II, de la Ley General para el Control del Tabaco,
viola el artículo 1° Constitucional, es decir, la garantía de
igualdad, la cual consiste en evitar las “distinciones de unas
personas con otras, pues al emplear el término aislamiento”
se está limitando a las personas en el goce igual al derecho
de convivencia de unas con otras, lo que se traduce en una
discriminación, ya que los fumadores activos sólo podrán
convivir con personas iguales a ellos y viceversa, y en la
costumbre que es principio general de derecho de las
personas, conviven en lugares públicos sin importar sus
tendencias al tabaco.
4) Además, afirma el quejoso, el empleo del término “espacios
interiores aislados”, es temerario pues conforme al diccionario
de la Real Academia de la Lengua, significa “incomunicación,
desamparo”, con lo que el legislador violó el requisito de
proporcionalidad que es uno de los criterios para determinar si
se respeta el derecho de la igualdad.
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5) La Juez destacó los alcances de la garantía de igualdad
prevista en el artículo 1º constitucional, al tenor del criterio
sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia identificada con el
número 1a./J. 55/2006, de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS
PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.
6) El artículo 27, fracción II, de la Ley General para el Control del
Tabaco, prevé la obligación de que los lugares con acceso al
público, cuenten con zonas exclusivamente para fumar,
debiendo consistir en espacios interiores aislados que
dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas
hacía los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco, y
además, de que ese espacio no sea paso obligado para los
no fumadores.
7) El legislador introdujo en dicho precepto la distinción que
tendrán los fumadores y los no fumadores al ingresar en
lugares abiertos al público, la cual se traduce en que aquéllos,
únicamente podrán fumar en zonas exclusivas, en los
términos que el propio numeral prescribe.
8) La distinción introducida por el legislador en la norma que se
impugna, obedece a que la exposición de motivos del decreto
revelaba que la distinción introducida por el legislador,
ciertamente obedece a una finalidad objetiva, que se traduce
en proteger efectivamente la salud del pueblo, pues la
contaminación del ambiente por humo de tabaco la generan
pocos, pero afecta a todos, de forma que el impacto sanitario
y económico de los espacios cien por ciento libres de humo
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de tabaco es inmediato en la reducción de infarto al miocardio
y enfermedades respiratorias.
9) El numeral que se combate, pone de manifiesto, que el trato
diferenciado que hace la norma es acorde con el objetivo
constitucional de establecer políticas de salud que beneficien
al pueblo en términos del artículo 4°, párrafo tercero,
Constitucional.
10) Establecida la finalidad objetiva de la norma, procedió a
examinar, en segundo término con base en las citadas reglas,
la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el
legislador.
11) Para tal efecto, y como lo señalan las reglas establecidas
por este Alto Tribunal de país, estimó necesario verificar que
la introducción de esa distinción constituye un medio apto
para conducir al fin y objetivo que el legislador quiso alcanzar.
12) Al respecto, mencionó que dicha medida sí resulta acorde
al objetivo que el numeral establece, toda vez que al existir
lugares abiertos al público cien por ciento libres de humo de
tabaco, se logra proteger efectivamente la salud del pueblo,
en la medida que las personas que ingresen a lugares
abiertos al público ya no estarán respirando el aire que
contenga los contaminantes que genera el humo del tabaco,
los cuales repercuten en infarto al miocardio y enfermedades
respiratorias, tal como se expuso en la exposición de motivos,
razón por la que la medida implementada por el ordinal
combatido, resulta eficaz para conducir al fin pretendido por el
legislador, en consecuencia, que es constitucionalmente
razonable.
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13) Respecto del requisito de proporcionalidad de la medida
legislativa introducida en el precepto que se combate, señaló
que la misma respeta dicho principio, en virtud de que existe
un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la
finalidad perseguida.
14) En el citado numeral no se hace distinción alguna en
relación a los gobernados que deben observarla, ya que está
dirigida a todos aquellos lugares abiertos al público, es decir,
no sólo a los restaurantes y bares, como del que es
propietario el aquí quejoso, sino a todos aquellos abiertos al
público, sean públicos o privados e incluso en áreas interiores
de trabajo, incluidas las universidades e instituciones de
educación superior, públicas o privadas.
15) El hecho de que se implementen lugares exclusivos para
fumadores en los lugares abiertos al público, es acorde con la
finalidad perseguida, pues aquellas personas que deseen
fumar en ellos tendrán la posibilidad de hacerlo sin perjudicar
la salud de aquellos que no lo hacen y, en esas condiciones,
la norma combatida se ajusta al principio de proporcionalidad
de que se trata.
16) La anterior apreciación no implicaba que ese Tribunal
Federal considerara que fuera la medida más óptima y
oportuna para alcanzar el fin deseado, pues de hacerlo
exigiría aplicar criterios de oportunidad política cuyo uso es
totalmente ajeno a la competencia jurisdiccional de ese
órgano jurisdiccional.
17) En el caso se limitó a determinar si la distinción realizada
por el legislador se encontraba dentro del abanico de
tratamientos que pueden considerarse proporcionales con
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base en la situación de hecho, la finalidad de la ley, y los
bienes y derechos afectados por la misma, con independencia
de que, desde ciertos puntos de vista, unos pueden
considerarse preferibles a otros.
18) Bajo este contexto, resulta infundado el concepto de
violación esgrimido por el quejoso en el sentido de que la
desigualdad se da al limitar a las personas en el goce igual al
derecho de convivencia de unas con otras, lo que considera
se trata de una discriminación, pues la norma impugnada da
un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales sin que
ello implique que esa diferenciación que somete a los
fumadores a ejercer su adicción al tabaco, lo hagan en los
lugares abiertos al público en áreas exclusivas y previstas de
mecanismos adecuados que eviten el traslado de partículas
hacia los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco,
por ende, tal diferenciación pueda considerarse limitativa al
derecho de convivencia, en razón de que los fumadores
activos podrán fumar en el mismo lugar al que concurra la
demás gente que no lo hace, razón por la que dicha medida
legislativa resulta proporcional, dado que guarda una relación
razonable con el fin que se procura alcanzar, esto es, que se
cuente con espacios cien por ciento libres del humo del
tabaco, de ahí, que el trato diferenciado que establece la
norma no es desproporcionado con respecto a los objetivos
perseguidos, habida cuenta que el trato desigual resulta
tolerable, si se toma en cuenta la importancia del fin
perseguido, pues la salud de la población en general debe ser
considerada más alta en jerarquía de acuerdo al interés
tutelado, en proporción a los fumadores activos.
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CUARTO. Agravios de la revisión. El recurrente argumenta,
en síntesis, lo siguiente:
1) Que, contrariamente a lo considerado por la Juez de Distrito,
el quejoso no reclamó únicamente los artículos 16, fracción VI
y 27, fracción II, de la Ley General para el Control del Tabaco,
pues en el tercer concepto de violación se reclamó toda la Ley
General para el Control del Tabaco, por lo que existe causa
de pedir y por tanto, sí estaba obligado a examinar el tercer
concepto de violación en que se dijo que toda la ley lo dejaba
en estado de indefensión y desigualdad con otros
establecimientos del mismo giro comercial, con lo que se
violaban en su perjuicio los artículos 1° y 5° constitucionales.
2) Que, contrariamente a lo afirmado por la juzgadora federal, el
artículo reclamado sí viola el derecho de igualdad previsto en
el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues la realidad objetiva en México es que la
mayoría de las personas son adictas al tabaco, por lo que el
trato diferenciado que hace la norma discrimina a los
fumadores quienes sólo podrán fumar en zonas exclusivas
impidiéndoles convivir libremente con los no fumadores.
3) En la sentencia recurrida se transgrede el artículo 196 de la
Ley de Amparo porque no se expresaron las razones por las
que se dejaron de analizar cada una de las jurisprudencias
citadas en la demanda de amparo.
QUINTO. Estudio de fondo. Son inoperantes e infundados los
agravios en virtud de las consideraciones siguientes:
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Es infundado lo argumentado por el recurrente y que ha sido
sintetizado en el inciso 1) anterior, en el sentido de que,
contrariamente a lo considerado por el Juez de Distrito, el quejoso no
reclamó únicamente los artículos 16, fracción VI y 27, fracción II, de la
Ley General para el Control del Tabaco, pues en el tercer concepto de
violación se reclamó toda la Ley General para el Control del Tabaco,
por lo que existe causa de pedir y por tanto, sí estaba obligado a
examinar el tercer concepto de violación en el que se dijo que toda la
ley lo dejaba en estado de indefensión y desigualdad con otros
establecimientos del mismo giro comercial, con lo que se violaban en
su perjuicio los artículos 1° y 5° constitucionales.
Lo anterior es así, pues toda ley goza de la presunción de
constitucionalidad, en razón de la legitimidad de los órganos que la
emiten, por lo que corresponde al promovente del amparo demostrar
su inconstitucionalidad.1
Además, en el caso, contrariamente a lo argumentado por el
recurrente, no existe causa de pedir, pues ésta no puede llegar a tal
grado de suplir la deficiencia de la queja en un supuesto y en una
materia en la que no procede, en términos del artículo 76 bis de la Ley
de Amparo.2
1 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 121/2005, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, Septiembre de 2005, página 143,
que dice: “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU
CONSTITUCIONALIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para el estudio de los conceptos de violación
o de los agravios, según se trate, basta con expresar la causa de pedir; sin embargo, ello no significa que los quejosos o recurrentes
puedan limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, pues a ellos corresponde exponer las razones por las cuales estiman
inconstitucionales los actos reclamados. Por tanto, en virtud de que toda ley goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso
desvirtuar, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan, la carga de la prueba, pues sólo
así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
2 Apoya a lo antes dicho, la jurisprudencia 2a./J. 8/2007, que esta Sala comparte, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, Febrero de 2007,
página 718, que dice: “AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE
ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO. La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme a la
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Por tanto, es correcto que la juez de Distrito haya desestimado el
referido concepto de violación, ya que estaba encaminado a combatir
toda la Ley General para el Control del Tabaco cuando únicamente
había señalado como reclamados sus artículos 16, fracción VI y 27,
fracción II, sin que se advirtiera una razón para suplir la deficiencia de
la queja.
En otro aspecto, el recurrente alega que, contrariamente a lo
afirmado por la juzgadora federal, el artículo reclamado sí viola el
derecho de igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la realidad objetiva en
México es que la mayoría de las personas son adictas al tabaco, por lo
que el trato diferenciado que hace la norma discrimina a los fumadores
quienes sólo podrán fumar en zonas exclusivas, impidiéndoles convivir
libremente con los no fumadores (inciso 2) anterior).
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido la
oportunidad de subrayar en reiteradas ocasiones, el tipo de
razonamiento que un tribunal de control constitucional debe desplegar
para determinar si una previsión legislativa respeta o no el principio de
igualdad contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de los
jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000,
página 5, con el rubro: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE
ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE
CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.", no equivale a suplir su deficiencia en términos
del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo
resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así
como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta
prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o
bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de
los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar
consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar
en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación.”
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Estados Unidos Mexicanos3, para lo cual debe hacerse el análisis que
a continuación se explica:
1) Debe identificarse la finalidad de la medida legislativa
examinada y su compatibilidad con la Constitución;
2) Hay que examinar si la distinción puede considerarse una
medida racionalmente adecuada para la consecución de dicha
finalidad, esto es, si existe una objetiva relación medios-fines
entre la clasificatoria y el objetivo que la misma persigue; y
3) Debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el
legislador no puede tratar de alcanzar objetivos
constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente
desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar
si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de
tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida
cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los
bienes y derechos constitucionales afectados por ella, pues la
persecución de un objetivo constitucionalmente admisible no
puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o
desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente
protegidos.4
3 El tercer párrafo del artículo 1º constitucional es del tenor literal siguiente: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.”
4 Este criterio ha sido sustentado por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 75, que dice: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI
EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un
principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las
normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de
igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas
ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor,
cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos,
personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una
discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una
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Por otra parte, siempre que las distinciones legislativas incidan
centralmente en los derechos fundamentales garantizados
constitucionalmente o se articulen en torno a categorías explícitamente
mencionadas en el artículo 1º (como el origen étnico o nacional, el
género, la edad, las capacidad diferentes, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el
estado civil) o en torno a cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o
libertades de las personas, las exigencias derivadas del principio de
igualdad y no discriminación deberán ser aplicadas con especial
intensidad. Al legislador no le está vedado el uso de dichas categorías
en el desarrollo de su labor normativa, pero el juez constitucional
deberá someter su labor a un escrutinio estricto desde el punto de
vista de la garantía de igualdad.5
finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe
hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones
constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción
hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el
legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En
tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos
constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción
legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de
hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no
puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último,
es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un
principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de
realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga
más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba
determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.”
5 Véase la tesis 2a. LXXXV/2008, que esta Sala comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXVII, Junio de 2008, página 439, que dice: “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL
DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD. Al analizar si una norma respeta la garantía
de igualdad, al juzgador constitucional no le compete examinar la oportunidad del criterio adoptado por el legislador, ni su mayor o
menor adecuación al fin que la norma persigue, ni decidir si la medida cuestionada es la mejor de las que podían aplicarse, pues le
corresponde en definitiva apreciar situaciones distintas en las que sea procedente y tratar desigualmente a los destinatarios de la norma.
Sin embargo, el margen de maniobra del legislador se ve restringido cuando: a) el criterio diferenciador importa un trato desigual en
cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y b) el criterio
diferenciador sea de los expresamente prohibidos en la propia Carta Magna. En efecto, el artículo 1o., primer párrafo, constitucional
contiene una afirmación general de la garantía de igualdad en el disfrute de las garantías individuales, por virtud de la cual dicho precepto
salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables, de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que la
propia Ley Fundamental otorga, lo que implica que el legislador debe ser especialmente cuidadoso al momento de someter a individuos o
grupos de individuos a regímenes jurídicos diferenciados, cuando con ello incida en el ejercicio de los derechos y libertades que la
Constitución les reconoce. Por su parte, el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional establece la prohibición de discriminar por los
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De conformidad con lo antes precisado, debemos empezar por
examinar sobre qué ámbito y respecto de qué libertad o derecho se
proyectan las distinciones enunciadas, así como cuál es el tipo de
criterio del que el legislador se vale para instrumentarlas. Empezando
por lo segundo, parece claro que la norma impugnada no introduce
una clasificación legislativa articulada alrededor de ninguna de las
categorías mencionadas en el artículo 1º de la Constitución como
motivos prohibidos de discriminación.
El artículo 27, fracción II, de la Ley General para el Control del
Tabaco, cuya inconstitucionalidad se reclama dice:
motivos que expresamente enumera, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y
libertades de las personas. Estas prohibiciones de discriminación tienen como fin, y generalmente como medio, la paridad en el trato a los
individuos cuya nota distintiva sea alguno de tales criterios, los que, por tanto, sólo en forma excepcional pueden utilizarse como
elementos de diferenciación jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción afirmativa tendente a compensar la situación
desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos. Por tanto, tratándose de normas diferenciadoras que incidan en el
goce de garantías individuales, así como en el caso de aquellas que descansen en alguno de los criterios enumerados en el tercer párrafo
del indicado artículo 1o. y que no constituyan acciones afirmativas, se impone la necesidad de usar, en el juicio de legitimidad
constitucional, un canon mucho más estricto que implique rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que en
tales casos la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una
finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad”. Así como, la jurisprudencia 1a./J.
37/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, Abril de 2008, página 175, que
dispone: “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE
LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se
predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la
Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que
en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo
1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que
todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las
condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los
derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional
que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales
garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no
discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad
a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución,
al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen
étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado
civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las
acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se
articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al
legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser
especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio
especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.”
AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.
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“27. En lugares con acceso al público, o en áreas
interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las
universidades e instituciones de educación superior,
deberán existir zonas exclusivamente para fumar, las
cuales deberán de conformidad con las disposiciones
reglamentarias:
(…)
II. En espacios interiores aislados que dispongan de
mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia
los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no
sea paso obligado para los no fumadores.”
De lo anterior se desprende que en lugares con acceso al
público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas
las universidades e instituciones de educación superior, deberán
existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de
conformidad con las disposiciones reglamentarias ubicarse en
espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten
el traslado de partículas hacia los espacios cien por ciento libres de
humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores y,
por tanto, en modo alguno utiliza un criterio de distinción referido al
origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidad diferentes,
la religión, el estado civil o cualquier otra que aluda a una categoría de
personas que compartan o hayan compartido históricamente una
condición de exclusión, ni se articula en torno a elementos que atenten
contra la dignidad humana o tengan por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.
Lo que la norma incluye es una directiva aplicable a todos los
lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo,
públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de
educación superior, los cuales no constituyen un grupo,
AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.
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sociológicamente hablando, equiparable a los articulados en torno a
los criterios mencionados en el artículo 1º —dado el sentido que,
según acabamos de apuntar, tiene esa mención específica— ni
tampoco una categorización que atente contra la dignidad humana o
tenga por objeto anular o menoscabar sus libertades. Se trata, por el
contrario, de una disposición que determina los lugares en los cuales
deben existir zonas exclusivas para fumadores, donde deben ubicarse
esas zonas y los mecanismos que deben implementarse. Desde esta
perspectiva, en conclusión, no hay razones que obliguen a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación a exceptuar las reglas
generales de examen constitucional de las distinciones o
diferenciaciones legislativas.
Tampoco las hay desde la perspectiva que toma en
consideración la naturaleza del derecho afectado. Aunque la libertad
de trabajo, comercio e industria se cuenta entre los derechos
fundamentales de los individuos, no podemos olvidar que, por un lado,
se trata de un derecho que la misma Constitución consagra en una
fórmula cuya ambigüedad no llega a velar una directa alusión a una
estructura regulativa condicionante6 y que, por otro, la norma
impugnada no incide de un modo central y determinante en el derecho
a elegir una profesión u oficio: la restricción introducida por el
legislador en la fracción II del artículo 27 de la Ley General para el
Control del Tabaco no implica una limitación que condicione la
posibilidad de ejercer la titularidad de un establecimiento mercantil,
sino que simple y sencillamente introduce un condicionamiento de
ejercicio respecto de los lugares en los que deben existir zonas 6 A pesar de su condición de garantía individual clásica, la libertad de trabajo es un derecho cuyo ejercicio todos los Estados actuales
someten a una disciplina regulativa intensa. A ella sin duda hay que remitir la referencia que el artículo 5° realiza a la posibilidad de
condicionar o limitar la misma por la vía legislativa, judicial o gubernativa —aunque ello, como el quejoso señala, no significa que el
legislador tenga carta blanca a la hora de hacer cualquier tipo de regulación que considere oportuna—. El primer párrafo del artículo 5°
de la Constitución Federal es, recordemos, del tenor siguiente: Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación
judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se
ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.
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exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse en espacios
interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el
traslado de partículas hacia los espacios cien por ciento libres de
humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.
como puede ser el establecimiento del quejoso.
Por ello, no hay motivos en el presente caso para someter la
disposición normativa impugnada a un escrutinio de constitucionalidad
estricto.
Para descartar si la norma reclamada tiene o no un carácter
discriminatorio basta con comprobar si el establecimiento de la
distinción o clasificación denunciada en los argumentos del recurrente
persigue una finalidad constitucionalmente admisible, si resulta
racional para la consecución de tal finalidad —esto es, si guarda una
relación identificable de instrumentalidad respecto de ella misma— y si
constituye además un medio proporcional que evita el sacrificio
innecesario de otros bienes y derechos —esto es, si no existe un
desbalance grosero entre lo que se consigue con la medida legislativa
y los costos que la misma impone desde la perspectiva de otros
intereses y derechos constitucionalmente protegidos—. Estos dos
últimos puntos son esenciales: cuando se somete la ley a un escrutinio
de igualdad ordinario, no se exige que el legislador persiga los
objetivos constitucionalmente admisibles por los mejores medios
imaginables: basta que los que usa estén encaminados a la
consecución del fin, que constituyan un medio de avance hacia él,
aunque sea posible imaginar medios más efectivos y más adecuados
desde otros puntos de vista; para que pueda estimarse que superan el
examen de constitucionalidad es suficiente que sean
instrumentalmente aptos para impulsar las cosas en algún grado hacia
el fin que se persigue.
AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.
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La distinción introducida por el legislador en la norma que se
impugna, se advierte de la exposición de motivos del Decreto que
contiene la misma, como se señala a continuación:
“(...) Los espacios libres de HTSM son hoy una realidad
en el mundo.
Hoy en día muchos países y estados tienen leyes que
crean espacios 100 por ciento libres de humo de
tabaco. La evidencia generada en estos países
demuestra consistentemente que los espacios 100 por
ciento libres de humo de tabaco son factibles e
inclusive populares y que su aceptación incrementa
conforme trascurre el tiempo.
Los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco
tienen un impacto positivo.
Esta legislación no impacta negativamente, su
implementación resulta favorable para los negocios y
comercios aumentando su hospitalidad y mejorando su
ambiente (recordemos que la contaminación del
ambiente por humo de tabaco la generan pocos, pero
afecta a todos). El impacto sanitario y económico de los
espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco es
inmediato en la reducción de infarto al miocardio y
enfermedades respiratorias.
Estas experiencias ofrecen lecciones numerosas y
consistentes que deben guiar a aquellos que deciden y
formulan políticas públicas en salud, ya que protegen
efectivamente la salud del pueblo (...)”.
A juicio de esta Primera Sala, es claro que la norma impugnada
supera los anteriores requisitos.
AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.
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En primer lugar, la finalidad de la norma es, como lo señaló la
Juez del conocimiento, proteger el derecho a la salud del pueblo.
Cuando de escrutinio de igualdad se trata, la manera en que se
delimita el fin de la norma influye directamente en el desarrollo del
ejercicio analítico centrado en evaluar la adecuación medios-fin y, por
tanto, en las posibilidades de concluir en un caso concreto que la ley
es constitucional o inconstitucional.
Como refleja la exposición de motivos, antes referida, los
objetivos o finalidades de la norma sobre control del uso y consumo
del tabaco que estamos examinando son claros. La medida legislativa
restringe en alguna medida el ámbito de los lugares con acceso al
público o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas
las universidades e instituciones de educación superior, pues deben
contar con zonas exclusivas para fumar en aras de proteger el
derecho a la salud tanto de las personas fumadoras como de las no
fumadoras. Se trata de un objetivo indudablemente protegido por las
previsiones de nuestra Constitución Federal, que en su artículo 4°
establece lo siguiente:
“4°. (…) Toda persona tiene derecho a la protección de
la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para
el acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general, conforme
a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta
Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente
adecuado para su desarrollo y bienestar. […]
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción
de sus necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento para su desarrollo integral.
AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.
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Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber
de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo
necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la
niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para
que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la
niñez”.
La protección de la salud es una previsión constitucional
sobradamente importante para operar como objetivo justificador de
la limitación a la convivencia de los fumadores con los no fumadores
representada por una norma que dispone que en lugares con acceso
al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas,
incluidas las universidades e instituciones de educación superior,
deberán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán
de conformidad con las disposiciones reglamentarias ubicarse en
espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten
el traslado de partículas hacia los espacios cien por ciento libres de
humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.
En efecto, la práctica de fumar es responsable de miles de
muertes cada año, así como del cáncer de pulmón, los padecimientos
cardiovasculares y una variedad de enfermedades crónicas que
aquejan a muchas personas. En México, a pesar de los datos
estadísticos accesibles son menores que en otros países, sabemos
que los fumadores aumentaron de 9.2 millones en mil novecientos
ochenta y ocho a 14.3 millones en mil novecientos noventa y ocho. Se
estima que cada año se producen más de seis mil muertes en nuestro
país a causa de cáncer pulmonar y más de doce mil por cardiopatías
directamente causadas por el hábito de fumar7. Las tasas de
7 Jesús Alegre-Díaz et al., “Mortalidad atribuible al consumo de tabaco en México”, Salud Pública de México, Vol. 44, suplemento 1 de
2002.
AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.
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mortalidad por cánceres relacionados directamente con el tabaco
indican que entre mil novecientos ochenta y mil novecientos noventa y
siete, en los hombres, el cáncer de pulmón tuvo un incremento de
63.95% (2.95% medio anual) y, en las mujeres, un incremento de
57.52% (2.72% medio anual). El cáncer de laringe derivado de la
misma causa ha reportado un aumento en ese lapso de 29.46%
(2.06% medio anual) en los hombres. La mortalidad por cáncer oral,
de labios, lengua, paladar y faringe aumentó por su parte un 35.85%
(1.82% medio anual) en los hombres y un 48.15% (2.34% medio
anual) en las mujeres8.
Aunque en algunos casos las enfermedades y la muerte
producidas por el tabaco se asocian a su consumo personal y directo,
en otros muchos derivan de los efectos del llamado “humo de segunda
mano” o “humo de tabaco ambiental”9. Datos del año dos mil cuatro
mostraban que en Estados Unidos, sólo durante ese año, murieron
aproximadamente tres mil personas no fumadoras como consecuencia
de la inhalación de humo de tabaco ambiental. A la vista de la
dimensión del problema humano y sanitario involucrado, son muchos
los países del mundo —o a veces los municipios, estados o provincias
que los integran, en congruencia con las variaciones del reparto
competencial en la materia— que han emitido legislaciones
encaminadas a disminuir el consumo de este nocivo producto. Las
más conocidas o extendidas entre ellas son las regulaciones que
limitan o prohíben la práctica de fumar y las que imponen condiciones
a su modo de comercialización. No hay ningún tipo de duda de que
todas estas reglamentaciones están apoyadas en un objetivo
constitucionalmente importante.
8 Simón Barquera et al., “Tendencias de mortalidad por cánceres atribuibles al tabaco en México”, Salud Pública de México, Vol. 44,
suplemento 1 de 2002.
9 Jessica Niezgoda, “Kicking ash (trays): Smoking bans in public workplaces, bars and restaurants: current lass, constitutional
challenges, and proposed federal regulation”. 33 J. Legis 99, p. 100.
AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.
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En segundo lugar, consideramos que en este caso existe
claramente conexión instrumental entre el objetivo antes identificado
y la opción de establecer en lugares con acceso al público, o en áreas
interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e
instituciones de educación superior, zonas exclusivamente para fumar,
las cuales deben ubicarse en espacios interiores aislados que
dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia
los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco y que no sea
paso obligatorio para los no fumadores. Lo que la Constitución exige
en el tipo de circunstancias normativas que enmarca el presente caso
es, como hemos visto, que se trate de una medida que contribuya a
avanzar hacia el fin buscado por la norma. En un ámbito como el que
nos ocupa, y por las razones apuntadas con anterioridad, los poderes
públicos deben poder ir diseñando y modificando las políticas públicas
y las estrategias mediante las cuales se proponen avanzar hacia la
consecución de determinados objetivos, siempre y cuando respeten
las condiciones básicas de racionalidad en que se centra nuestro
estudio.
En este caso, la estrategia anti-tabaco y pro-salud seleccionada
por el legislador parte de la premisa de luchar legamente contra los
efectos del tabaco en la salud de las personas no debe traducirse en
una prohibición absoluta de consumo de los productos del mismo, sino
en la introducción de estrictas restricciones de modo y lugar respecto
de las condiciones en las que estos productos pueden ser consumidos
por las personas adultas. Entre las razones que suelen señalarse en
apoyo de este tipo de opción están los riesgos de que el cumplimiento
de las prohibiciones totales sea imposible de garantizar por parte de
las autoridades estatales, así como la ausencia todavía de un
consenso en torno a si los argumentos de paternalismo justificado que
amparan plenamente la normativa que restringe la comercialización y
AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.
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las condiciones de uso de estos productos alcanzan o no a cubrir una
prohibición total del consumo personal en condiciones que no dañen a
terceros.
La relación del medio por el que el legislador opta con la finalidad
que se persigue nos parece entonces clara. Establecer espacios
interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el
traslado de partículas hacia los espacios cien por ciento libres de
humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores,
otorga sentido y base racional a la distinción legislativa examinada.
Apoya lo anterior, por analogía, la tesis P./J. 30/2011, emitida por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL
DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”10.
Sin que le asista la razón a la recurrente cuando afirma que
dicha medida impide la libre convivencia entre las personas fumadoras
de las no fumadoras, pues ambos grupos pueden interactuar
libremente en alguna de las zonas identificadas en el espacio público
de que se trate, con la única restricción de que si es de las libres de
humo de tabaco deberán abstenerse las personas fumadoras de
fumar, y si conviven en la otra zona deberán aceptar las personas no
fumadoras de tener que inhalar el humo de tabaco que pudieran
generar las personas fumadoras.
Tampoco discrimina a las personas consumidoras de tabaco,
pues, por las razones antes expuestas, la medida impuesta cumple
con los requisitos del test de igualdad realizado en esta ejecutoria.
10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 11.
AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.
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Luego, el artículo 27, fracción II, de la Ley General para el
Control del Tabaco no viola el derecho de igualdad previsto en el
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Finalmente, es infundado el agravio sintetizado en el inciso 3) del
considerando anterior, en el que afirma que la sentencia recurrida
transgrede el artículo 196 de la Ley de Amparo porque no se
expresaron las razones por las que se dejaron de analizar cada una de
las jurisprudencias citadas en la demanda de amparo.
Lo anterior es así, pues de la lectura integral de la demanda de
amparo se advierte que sólo invocó tesis y jurisprudencias en el tercer
concepto de violación, el cual fue desestimado por la juez de Distrito
porque los argumentos ahí planteados tendían a combatir la totalidad
de la Ley reclamada y no los artículos que en específico reclamó, por
lo que sí expuso las razones por las que no debía atender esos
criterios.
Así la juzgadora federal no estaba obligada a hacer algún
pronunciamiento al respecto.
En este orden de ideas, al resultar inoperantes e infundados los
agravios, lo procedente es confirmar en la materia de la revisión la
sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia
Federal.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 91
de la Ley de Amparo, se resuelve:
AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.
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PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, por la expedición, promulgación, refrendo y publicación
del Decreto por el que se expide la Ley General para el Control del
Tabaco, y deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley General
de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de
mayo de dos mil ocho, vigente desde el veintiocho de agosto de dos
mil ocho, en específico el artículo 27, fracción II, en términos del último
considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente).
Firman el Presidente de la Sala y Ponente con el Secretario de
Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE:
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.
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SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. AETG*eeq