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AMPARO EN REVISIÓN 481/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ GUADALUPE SANDOVAL TOVAR
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ………….. dos mil
diecisiete.
Cotejado:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por
escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis en la Oficina
de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, José Guadalupe
Sandoval Tovar, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección
de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos
que a continuación se precisan:
AUTORIDADES RESPONSABLES
1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos 2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión 3. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión 4. Secretario de Gobernación. 5. Director del Diario Oficial de la Federación 6. Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el
Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
ACTOS RECLAMADOS
1. De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión se
reclama el dictado y aprobación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual contiene los
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artículos que se tildan de inconstitucionales y contrarios a los instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano.
2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación del decreto que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en sus artículos que se impugnan.
3. Del Secretario de Gobernación, el refrendo del decreto que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
4. Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del decreto que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
5. Del Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la negativa de pensión en los términos de la resolución de seis de abril de dos mil dieciséis, así como la ejecución de los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se estiman inconstitucionales.
El quejoso señaló como transgredidos en su perjuicio los
derechos reconocidos en los artículos 1º, 4°, 14 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, relató los antecedentes de los actos reclamados y
expresó los conceptos de violación, en los que en esencia adujo lo
siguiente:
Le genera perjuicio lo dispuesto en el artículo décimo transitorio
fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado al establecer un trato
diferenciado entre hombres y mujeres para el otorgamiento de la
pensión –edad y tiempo de cotización–, violando así el derecho de
igualdad previsto en el artículo 4° constitucional.
No existe justificación para un trato diferenciado por razón de
género, ya que se exige mayor edad y tiempo de cotización para el
otorgamiento de pensión, cuando se realiza el mismo trabajo, se
recibe el mismo sueldo y las condiciones de trabajo son las mismas.
La tabla prevista en el artículo décimo transitorio, fracción II,
inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado es violatoria del artículo 1° constitucional,
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al establecer una discriminación en razón de género, con base en la
edad, pues atenta contra la dignidad del quejoso al privarle del
derecho y de la libertad de retirarse jubilado al momento que lo desee
y no en otro momento.
Al haber causado baja por jubilación el treinta y uno de enero de
dos mil dieciséis, se le privó de recibir el cien por ciento del salario y
de un mínimo de seguridad económica para la satisfacción de las
necesidades básicas de la familia.
Invoca las tesis aisladas de rubros: “TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN III, DE LA
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4° CONSTITUCIONAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)” y
“MÍNIMO VITAL. CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL
MEXICANO Y AL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS, SE ENCUENTRA DIRIGIDO A SALVAGUARDAR LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO
DE LAS JURÍDICAS” y la jurisprudencia de rubro: “PENSIONES POR
VIUDEZ. EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ADICIONAR
REQUISITOS PARA EL VIUDO EN RELACIÓN CON LOS EXIGIDOS
A LA VIUDA PARA SER BENEFICIARIOS DE AQUÉLLA,
TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD”
Se violó el artículo 14 constitucional al privarle del derecho a un
trato igual que las demás trabajadoras sin mediar un juicio y, como
consecuencia, se le priva del derecho a la jubilación.
Se contraviene el artículo 133 constitucional, en tanto que las
autoridades responsables no acatan lo señalado en los diversos 1° y
4° de la Carta Magna, pues el Jefe de Departamento de Pensiones,
Seguridad e Higiene en el Trabajo del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su carácter de
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autoridad responsable como ordenadora y ejecutora le privó del
derecho a una pensión por jubilación.
El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la
Constitución establece las bases mínimas de seguridad social para los
trabajadores al servicio del Estado, así como el principio de previsión
social, sustentando la obligación de establecer un sistema integro que
otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus
familias.
SEGUNDO. Prevención de la demanda. Por acuerdo de
veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Juez Cuarto de Distrito en
Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco previno al
promovente.
Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis,
el promovente del juicio de amparo, en cumplimiento del
requerimiento, se desistió de señalar como autoridades responsables
al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO. Admisión de la demanda. El veintiocho de abril de
dos mil dieciséis el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y
de Trabajo en el Estado de Jalisco –al que por razón de turno
correspondió conocer del asunto– admitió a trámite la demanda y
ordenó su registro bajo el expediente 1150/2016.
CUARTO. Celebración de la audiencia constitucional y
sentencia. Previos los trámites de ley, el juez de distrito celebró la
audiencia constitucional.
El juzgado del conocimiento emitió sentencia la cual terminó de
engrosar el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis al tenor del
siguiente punto resolutivo:
UNICO. La Justicia de la Unión No ampara ni protege a José Guadalupe Sandoval Tovar, por su propio derecho, respecto de la supuesta inconstitucionalidad del artículo DÉCIMO transitorio fracción
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II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones reclamó del Congreso de la Unión (integrado por ambas Cámaras) y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y respecto del acto de aplicación que atribuyó al Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por los motivos especificados en el considerando último de esta resolución.
Las consideraciones expuestas respecto de la constitucionalidad
del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, son las siguientes:
En el tercer considerando fijó la litis constitucional, en el sentido
de tener como acto reclamado la aprobación, expedición y
promulgación del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como su acto concreto de aplicación
consistente en el oficio xxxxxxxxxx de seis de abril de dos mil
dieciséis, emitido por el Jefe del Departamento de Pensiones,
Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Delegación Estatal en Jalisco
de referido Instituto.
En el cuarto considerando tuvo por cierta la existencia de los
actos reclamados.
En el quinto considerando desestimó la causa de improcedencia
hecha valer por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e
Higiene en el Trabajo de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la
representante del Ejecutivo Federal, contenida en el artículo 61,
fracción XX. Desestimó la causa de improcedencia alegada por la
representante del Ejecutivo Federal establecida en los artículos 61,
fracción XXIII y 77, ambos de la Ley de Amparo.
En el séptimo considerando analizó el concepto de violación,
donde se alegó que el artículo impugnado violaba el artículo 14°
constitucional, al privarlo de su derecho de audiencia. Calificó de
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infundado ese argumento, dado que la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo establece en su artículo 83 un medio de defensa contra
actos relacionados con el otorgamiento de pensiones.
Por otro lado, consideró infundados los planteamientos donde se
sostuvo que el precepto reclamado era contrario a los artículos 1° y 4°
constitucional. Al respecto, citó las consideraciones del amparo directo
en revisión 2360/2015, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación determinó que el artículo 60 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, no era violatoria a los principios contenidos en dichos
numerales. Citó en apoyo la tesis de rubro: “EJECUTORIAS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO CONSTITUYEN
JURISPRUDENCIA, APLICACIÓN DE LAS, POR LOS JUECES DE
DISTRITO.”
CUARTO. Interposición de los recursos de revisión principal
y adhesiva. José Guadalupe Sandoval Tovar, por su propio derecho
interpuso recurso de revisión.
Por razón de turno, correspondió conocer al Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya
presidenta, mediante auto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete,
lo admitió a trámite y registró bajo el expediente 35/2017.
Asimismo, el Director General de Amparos contra Actos
Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en
representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
interpuso revisión adhesiva; el recurso se admitió por acuerdo de
veintisiete de febrero del mismo año.
QUINTO. Resolución del tribunal colegiado y remisión de los
autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de
cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió sentencia, en la que
resolvió lo siguiente.
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PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de este tribunal, son procedentes los recursos principal y adhesivo, no se repone el procedimiento, permanece intocada la desestimación de las causales de improcedencia invocadas y no se sobresee en el juicio de amparo. SEGUNDO.- Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar respecto del problema de constitucionalidad subsistente, conforme a lo resuelto en el último considerando de la presente sentencia.
En lo que interesa para este asunto, en el considerando tercero
el tribunal colegiado estudió la legitimación de los recurrentes tanto
principal como adhesivo.
En el considerando cuarto se estudió la oportunidad de la
presentación del recurso de revisión principal y adhesiva.
En el considerando sexto dejó intocada la desestimación de las
causales de improcedencia invocadas, ni oficiosamente se observa
alguna otra que por ser de orden público, deba ser analizada
preferentemente a la cuestión de fondo.
Por su parte, en el considerando séptimo se declaró
incompetente para analizar los agravios del recurrente, en el que
controvierte las consideraciones del juez de Distrito y combate la
inconstitucionalidad del artículo Décimo transitorio, fracción II, inciso
a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y ordenó remitir los autos a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación para el estudio de constitucionalidad.
SEXTO. Reasunción de la competencia originaria por parte
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de
veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasumía su
competencia originaria para conocer del recurso de revisión 35/2017
del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito.
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Asimismo, ordenó su registro bajo el expediente amparo en
revisión 481/2017, se turnó al Ministro José Fernando Franco
González Salas y su radicación en la Sala de su adscripción.
SÉPTIMO. Avocamiento. En acuerdo de veintitrés de junio de
dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta
conociera del asunto, así como remitir los autos al Ministro ponente
para la formulación del proyecto correspondiente.
OCTAVO. Publicación del proyecto de resolución. En el
amparo el quejoso combatió la constitucionalidad del artículo Décimo
Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por tanto, con
fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de
Amparo se publicó el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión.1
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario
analizar la oportunidad en la presentación y la legitimación del recurso
de revisión, porque el tribunal colegiado que previno en el
conocimiento del asunto ya estudió este aspecto.2
TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos
aducidos en la revisión principal es necesario formular una breve
1 De conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en la que se analizó la constitucionalidad del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Cabe aclarar que si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, también lo es que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
2 Lo cual consta en las fojas 113 a 114 vuelta del expediente relativo al recurso de revisión.
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referencia de los antecedentes del caso, los cuales se desprenden de
las constancias del juicio de amparo y son los siguientes:
1 José Guadalupe Sandoval Tovar laboró en el Centro de
Estudios Tecnológicos Industriales y de Servicios 162 (CETIS 162)
desde el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.3
Eligió la opción de pensión establecida en el artículo Décimo
Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
2. El trece de octubre de dos mil quince solicitó al Departamento
de Pensiones, Seguridad e Higiene del Estado de Jalisco el historial
laboral.
3. El catorce de octubre de dos mil quince presentó al Director
del CETIS 162 su renuncia por jubilación y solicitó que se realizara el
trámite de licencia pre jubilatoria con efectos a partir del primero de
noviembre de ese año y hasta el treinta y uno de enero de dos mil
dieciséis en el subsistema DGETI, anexando la documentación
necesaria.4
4. Acudió en reiteradas ocasiones al Departamento de
Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Subdelegación de
Prestaciones de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con la
finalidad de obtener su pensión. Por lo que presentó un escrito el
treinta de marzo de dos mil dieciséis solicitando la pensión por
jubilación.
5. Por oficio No. xxxxxxxxxx de seis de abril de dos mil dieciséis,
el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el
Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal
Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado informó que para obtener la pensión por
jubilación necesitaba cotizar mínimo treinta años o más y tener una
edad para el dos mil dieciséis de cincuenta y cuatro años, según lo 3 Foja 41 del cuaderno del juicio de amparo. 4 Fojas 40 y 31 ídem.
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que establece el artículo Décimo Transitorio fracción II, inciso a), del
Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que el quejoso no
cumplía con los requisitos de tiempo cotizado por tener veintisiete
años nueve meses y veinticuatro días, aunque sí tenía la edad mínima
de cincuenta y cuatro años (tenía cincuenta y siete).
CUARTO. Agravios. En lo que interesa para este asunto, el
quejoso formuló en síntesis los siguientes argumentos.
El quejoso fue discriminado por razón de género, por lo que se
viola su derecho a la igualdad previsto en el artículo 1° constitucional,
dado que se le dio un trato diferente al exigir más requisitos –edad y
tiempo de cotización– por el hecho de ser varón para recibir una
pensión por jubilación a diferencia de las mujeres trabajadoras.
La resolución no garantizó la efectividad de la protección de los
derechos humanos, pues no existió un buen estudio de los conceptos
de violación, ya que se desestimaron los conceptos de violación
basados en el artículo 1° constitucional, al considerar que no se viola
el derecho de audiencia.
El a quo funda su resolución en la jurisprudencia de rubro:
“ISSSTE. LA MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA TENER
DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE RETIRO POR
EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS O DE CESANTÍA EN EDAD
AVANZADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
(ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007)”,
cuando en la demanda no se impugnó la modificación de los requisitos
para tener derecho a una pensión por jubilación, es decir, no se
encuentra vinculada con los hechos de la demanda.
En la sentencia el juez justifica por qué a las mujeres se les
otorga el beneficio de la jubilarse a los veintiocho años de cotización al
Instituto y a los hombres se les extiende a treinta años de cotización
para obtener el mismo beneficio, lo cual resulta contradictorio a lo
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establecido en el artículo 1° constitucional, ya que las condiciones en
la actualidad han cambiado y, hoy por hoy, el varón y la mujer son
iguales ante la ley, por lo que solo se pide un trato igual, lo que no
aconteció en la resolución impugnada, pues en ella se argumenta que
darle más a unas y menos a otros es igualdad, lo que es falso y
contrario a la obligación del Estado al no acotar las disposiciones de
nuestra Constitución.
Hay una inexacta aplicación de la ley –artículo 5 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer–, pues en la disposición impugnada no
se estableció que fuera una medida temporal que sirviera para
aminorar la desigualdad entre hombre y mujer sino que era una forma
para determinar la pensión por jubilación.
Se debió suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo
79, fracción V, de la Ley de Amparo.
Pudiera decirse que la distinción de treinta años de cotización
para varones y veintiocho años para mujeres no obedece a una acción
afirmativa, pues éstas se caracterizan por su carácter temporal, lo cual
no acontece en el presente caso, ya que no existe una vigencia que
deje marcado el inicio y el fin de la medida.
Ante la negativa de la pensión por jubilación, se le negó el
derecho al salario, al seguro de retiro, servicios médicos para el
quejoso y su familia al estar dado de baja, bono de gratificación por
jubilación, aun cuando cotizó veintiocho años al Instituto de Seguridad
Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
La tabla prevista en el artículo décimo transitorio fracción II, de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado transgreden los derechos de igualdad y no discriminación
al hacer una distinción por razón de género.
QUINTO. Agravios de la revisión adhesiva. Es innecesario
sintetizar los argumentos planteados por la autoridad en la revisión
adhesiva que interpuso, dado el sentido de esta sentencia.
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SEXTO. Fijación del problema jurídico a resolver. Dado que
en esta instancia subsiste el problema de constitucionalidad del
artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
esta Segunda Sala reasume su jurisdicción para conocer de este
problema jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de
la Ley de Amparo.
SÉPTIMO. Estudio de los agravios. En atención a que no
quedan causas de improcedencia pendientes de examinar ni este
órgano judicial advierte oficiosamente la aplicación de alguna, procede
abordar el tema de constitucionalidad respecto del artículo Décimo
Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil
siete, por ser violatorio al derecho de igualdad.
Con la finalidad de dar solución a la problemática planteada, es
necesario tener en cuenta lo establecido en la disposición reclamada,
la cual es del tenor siguiente.
DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades: […] II. A partir del primero de enero de dos mil diez: a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla: Años Edad Mínima Edad Mínima de Jubilación de Jubilación Trabajadores Trabajadoras 2010 y 2011 51 49 2012 y 2013 52 50 2014 y 2015 53 51 2016 y 2017 54 52
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2018 y 2019 55 53 2020 y 2021 56 54 2022 y 2023 57 55 2024 y 2025 58 56 2026 y 2027 59 57 2028 en adelante 60 58 La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja; […]
Del contenido del artículo reproducido, en lo que al caso interesa
deriva lo siguiente:
Los trabajadores que a la entrada en vigor de la ley reclamada
se encontraran cotizando al Instituto, podrán elegir entre mantenerse
en el sistema de pensiones previsto en la ley de mil novecientos
ochenta y tres, con ciertas modificaciones que se implementarían
gradualmente, o bien, elegir el nuevo sistema de "cuentas individuales"
mediante la entrega de un bono de reconocimiento de beneficios
pensionarios.
En el artículo décimo transitorio se establecen modalidades al
anterior sistema de pensiones que se implementarán gradualmente.
A partir del primero de enero de dos mil diez, los trabajadores
que hubieran cotizado treinta años o más y las trabajadoras que
hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a una
pensión por jubilación.
Para tener acceso a la pensión por jubilación, el trabajador y la
trabajadora deben ubicarse en la hipótesis de la tabla establecida para
tal fin, en la cual se toma en consideración la edad mínima y los años
en que pretendan jubilarse.
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En la pensión por jubilación se pagará una cantidad equivalente
al cien por ciento del sueldo base o inmediato anterior dependiendo
del tiempo anterior a la baja del trabajador.
La percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en
que el trabajador hubiese disfrutado del último sueldo antes de causar
baja.
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
marzo de dos mil siete, se estableció lo siguiente:
Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (…) El sistema vigente de pensiones para el retiro padece de fallas graves e introduce distorsiones en el comportamiento de los trabajadores. Primero, el trabajador al servicio del Gobierno Federal enfrenta hoy gran incertidumbre y desprotección si cambia de empleo al sector privado o al ámbito estatal o municipal. Si lo hace antes de haber cotizado 15 años no recibe ninguna pensión; de hecho, ni siquiera recibe servicios médicos después de cumplir la edad de jubilación. Si algún trabajador deja el sector público con más de 15 y menos de 30 años de cotización tiene derecho a una pensión que tendrá que reclamar cuando cumpla 55 años si logra acreditar su antigüedad. Segundo, el trabajador tiene poca certidumbre de recibir su pensión, ya que el proceso para obtenerla es tortuoso, pues es necesario acreditar la antigüedad en cada una de las dependencias donde laboró. El cambio continuo de denominación de las dependencias y las desincorporaciones de algunas entidades públicas complican este proceso, que debería de ser un derecho que el trabajador pudiera ejercer sin mayor trámite al cumplir con los requisitos. Tercero, el sistema actual premia la permanencia sólo hasta los 30 años. Las pensiones no aumentan para aquellos trabajadores que cotizan más allá de los 30 años de servicio. Debido a que actualmente no hay portabilidad de derechos pensionarios entre el apartado A y el B de la Constitución, los trabajadores tienen fuertes incentivos a quedarse en su plaza inclusive cuando tienen mejores oportunidades para su desarrollo profesional en otro sector. Esto restringe la movilidad laboral en perjuicio del desarrollo profesional del trabajador y la productividad del país. Este defecto es particularmente injusto para las mujeres, que suman cerca de la mitad de los trabajadores al servicio del Estado. El sistema actual las obliga a subsidiar las pensiones de los hombres, ya que ellas, en muchas ocasiones, por sus responsabilidades como madres, no alcanzan a cumplir los requisitos de Ley para obtener una pensión y pierden las aportaciones que ellas mismas hicieron, así como las de sus empleadores. Por lo tanto, pese a que el sistema de reparto actual se denomina como solidario, en gran medida no lo es, ya que en la práctica no todos pueden gozar de los beneficios que éste brinda, sino sólo aquellos que se quedan en el sistema durante largo tiempo reciben los beneficios. (…) Dos opciones de transición para los trabajadores activos
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El esquema de transición propuesto consiste en dejar elegir a los trabajadores activos entre mantenerse en el régimen actual, con modificaciones que se implementarán gradualmente y se describen a continuación, o recibir un bono de reconocimiento que les permita migrar inmediatamente al nuevo sistema. (…)
La práctica común en Latinoamérica ha sido actualizar las aportaciones de los trabajadores a la fecha de la reforma. Esto presenta dos problemas: primero, es necesario obtener el historial salarial de cada uno de los trabajadores, lo cual es lento, costoso e impreciso. Segundo, inevitablemente han existido períodos de alta inflación en los cuales las tasas reales de interés han sido negativas, con lo cual se dificulta actualizar de manera justa y consistente el valor de las aportaciones. Aún superados los dos obstáculos, al recordar que la suma de las cuotas y aportaciones es una séptima parte del monto requerido para cumplir con la obligación pensionaria, se vuelve evidente que actualizar estas cuotas y aportaciones sería una suma insuficiente para cubrir el derecho pensionario definido en la Ley. La primera opción que propone la iniciativa favorece a los trabajadores más allá de las obligaciones estrictamente jurídicas que el Instituto ha contraído con ellos. Es de recordarse que, en una tesis jurisprudencial1 de 1999, aprobada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia y de la que fue ponente su anterior Presidente, se sostiene que "si en su momento quien tenía derecho a jubilarse... no hizo valer ese derecho, no se actualizó en su beneficio el supuesto previsto en la norma." La iniciativa propone un reconocimiento de beneficios pensionarios para los trabajadores activos de manera mucho más amplia. La compensación propuesta en esta iniciativa se basa en los artículos 60, 63 y 83 de la Ley vigente. Estos artículos establecen la pensión como porcentaje del promedio del último año del salario base de cotización de acuerdo a la edad y años de servicio de cada trabajador. El artículo 60 establece que un trabajador con 30 años de cotización tiene derecho a una jubilación equivalente al 100% del promedio mencionado anteriormente sin importar su edad. El artículo 63 establece la pensión que recibe un trabajador al cumplir 55 años, en función de los años cotizados a partir de los 15 años de servicio. Finalmente, el artículo 83 es similar al 63 y establece las pensiones para trabajadores que tengan más de 60 años de edad y 10 años de cotización. Sin embargo, la Ley vigente no prevé ningún beneficio pensionario para los trabajadores con menos de 15 años de cotización. No reconocer que estos derechohabientes han contribuido al sistema sería una injusticia, sobre todo con los trabajadores de menor ingreso y con las mujeres, que generalmente no logran acumular suficiente antigüedad para alcanzar una pensión. Por ello, la iniciativa propone prolongar proporcionalmente lo establecido en el artículo 63 para reconocer beneficios pensionarios a todos los trabajadores activos, inclusive aquellos con menos de 15 años de servicio. De aprobarse, esta medida beneficiará al 60% de los trabajadores que cotizan al ISSSTE, quienes actualmente no tienen ningún beneficio pensionario. [… ese beneficio pensionario sería calculado para emitir el bono de pensión].
Esta iniciativa modifica la gradualidad de la iniciativa propuesta el año pasado de manera importante. En lugar de fijar una edad mínima de retiro de 50 años para los hombres y 48 para las mujeres a la entrada en vigor de la Ley, se fijaría una edad mínima de 51 años para los hombres y 49 años para las mujeres hasta el 2010. De esta forma, se incide en la expectativas pensionarias de un número menor de trabajadores, excluyendo sobre todo a aquellos que están más próximos a llegar a su edad de jubilación. Los trabajadores que se jubilen después del 2010 deberán tener al menos 49/51 años de edad. Dos años después el requisito de edad se incrementará a 50/52 y así sucesivamente hasta llegar a los 60 años de edad en 20 años. Es una transición gradual acorde con los incrementos en las expectativas de vida, sin modificar los 30/28 años de cotización necesarios para alcanzar la jubilación actualmente. [Énfasis añadido]
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De la anterior transcripción se advierte que la nueva legislación
aun cuando modificó el sistema de pensiones, estimó necesario
mantener el sistema de jubilación para aquellos sujetos –hombres y
mujeres– que hayan cotizado treinta y veintiocho años, de
conformidad con lo previsto en los artículos 60, 63 y 83 de la ley
anterior, estableciendo que a partir del año dos mil diez la edad
mínima se incrementaría para llegar a la de sesenta años, al aumentar
expectativa de vida, con lo cual justificó la diferencia del tiempo de
cotización.
En ese sentido, es necesario retomar lo que el legislador
consideró en la exposición de motivos de la legislación anterior,
publicada el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis,
para justificar la redacción y distinción de trato del artículo 60 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, y dicho documento estableció lo siguiente:
Como un importante avance de justicia en materia de seguridad social, a propuesta de la Federación de Trabajadores al Servicio del Estado, se contempla la posibilidad de que las madres trabajadoras puedan aspirar a una pensión por jubilación habiendo cumplido con un mínimo de 28 años de prestación de servicios al Estado e igual tiempo de cotización al instituto, cualquiera que sea su edad, con lo que se da respuesta a las inquietudes de la clase trabajadora por conservar y fortalecer los beneficios que tanto para ellas como para sus familiares derechohabientes derivan de los derechos legítimamente conquistados. (…)
En el dictamen de la Cámara de origen y en su discusión del
mismo –sesión de la Cámara de Diputados de seis de noviembre de
mil novecientos ochenta y seis–, se concluyó lo siguiente:
(…) Por otra parte, siguiendo la tendencia de ampliar la protección hacia la mujer, tomando en consideración que en la mayoría de los casos ésta cumple una doble función dentro de la sociedad, esto es, en el desarrollo de las actividades derivadas en su relación laboral y dentro del seno familiar, se propone que la mujer trabajadora pueda aspirar a una pensión por jubilación al cumplir 28 años de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, cualquiera que sea su edad, con lo cual se da respuesta, una vez más, a las demandas de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.
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(…).
En la discusión se destacó lo siguiente:
(…) El elemento de unidad y desarrollo con armonía en la familia sin lugar a dudas es la mujer que cumple con una doble función, la de atender el hogar y sus responsabilidades al servicio del Estado y por ello la iniciativa propone que la jubilación para la mujer se obtenga a los 28 años de servicio. (…). Bien esos aspectos consideramos nosotros que son importantes indudablemente que en forma especial es de resaltarse la reforma al artículo 60, que prevé la jubilación de la mujer trabajadora a los 28 años de su servicios y no como ha mantenido hasta la actualidad en forma igualitaria con los años de servicio del hombre trabajador de 30 años. Consideramos que esta reforma desde el punto de vista que se rompe esta igualdad en los años de servicio y ahora es menor; constituye un despegue; un paso cualitativo importante por que es necesario que en este aspecto, de los años de servicio de la mujer; se haga justicia disminuyendo el período de trabajo que sirva de precedente para en otros aspectos de la responsabilidad laboral de la mujer siga también reconociéndosele derechos especiales que merece para hacer justicia a su participación en el área de la producción y los servicios de México. Y siendo importante, que hoy será ya de 28 años, pensamos que, como ha sido la demanda de los trabajadores; de sindicatos y organismos políticos como el nuestro de que el período para que la mujer pueda jubilarse sea de 25 años, pensamos que sería más atractivo para los efectos de acogerse a una jubilación inmediata, establecer esta cantidad de años de servicio, además de que obviamente resulta más justa. Por eso este aspecto en lo particular, junto con otras fracciones parlamentarias, pensamos tratarlo en su momento. (…) el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana recibe con beneplácito esta iniciativa de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado que evidentemente redundan en beneficio de los trabajadores al servicio del Estado, en particular como, militantes del magisterio tamaulipeco, debo decir, que en particular recibimos con gran satisfacción y júbilo estas reformas positivas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, evidentemente, ha sido una vieja demanda de los burócratas y en particular del magisterio nacional desde el Congreso de Guanajuato, esta demanda por disminuir los años como tiempo de jubilación para el magisterio en particular y la burocracia en general. En los congresos magisteriales de Tamaulipas y en los nacionales - repito -, desde el Guanajuato, se planteó la demanda magisterial de que hubiese un término de 25 años para la jubilación en lugar de los 30 establecidos por la ley, esta demanda de los 25 años evidentemente sigue siendo una demanda actual y
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presente del magisterio tamaulipeco y del magisterio en general, sin embargo es positiva la reforma que establece en favor de los 28 años para jubilar a la mujer, en una base, es una reivindicación muy positiva lograda por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, logrado por el magisterio, logrado por los distintos sindicatos que agrupan a los burócratas nacionales, saludemos pues, esta conquista positiva - repito -, del magisterio y de los burócratas en general, también saludamos, por qué no decirlo, las distintas reivindicaciones que establece la ley en obvio de tiempo. (…) La Ley desde que fue creado el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, han tenido muchas reformas a nuestro juicio, todas ellas positivas. Hoy por primera vez se intenta hacerle justicia a la mujer al otorgarle el derecho a la jubilación a los 28 años, nosotros proponemos que esto no quede solo en el intento, por ello coincidiendo con la propulsión del Partido Popular Socialista, proponemos que atendamos a la vieja demanda de otorgarle a la mujer trabajadora al servicio del Estado, el derecho a la jubilación a los 25 años de servicio cualquiera que sea la edad. (…) Apoyamos en lo general el dictamen que reforma diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sabemos que esta lucha de los trabajadores al servicio del Estado, viene a fundamentar una vez más un proceso irreversible de conquistas de la conquistas de los trabajadores de México, por lo tanto consideramos que esta conquista de la jubilación a los 28 años de la mujer, la jubilación con el promedio del último año de servicios y autoseguros para los beneficiarios de pensionados y jubilados, es el inicio de esta conquista irreversible. Por ello, deseamos dejar patente nuestra adhesión y solidaridad con los trabajadores al servicio del Estado, porque ellos como los obreros de México, organizados en el movimiento obrero, son la base modular del proceso revolucionario que ha emprendido el movimiento organizado de México. Salud compañeros a nombre de la Confederación de Trabajadores de México y seguiremos con los trabajadores al servicio del Estado. Muchas Gracias. (…) Es importante pues, este punto, sí hay reformas bastante importantes como que las mujeres se jubilen a los 28 años, quizá en algunos departamentos la jubilación se requerirá hasta más pronto debido a que las sustancias que manejan los trabajadores pongan en peligro su vida, y quizá 28 años es demasiado tiempo aun para jubilarlos en aquellas áreas donde deberas las sustancias químicas ponen en grandes riesgos la vida del trabajador, en ese sentido apoyo la iniciativa de que sea la jubilación con el salario en el momento que se deja de trabajar.
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(…) es importante señalar y comentar que ante él, mi compañero de tribuna que me antecedió en el uso de la misma de Acción Nacional pretenden una populista y poniéndose ropajes que lo corresponden como trabajador, decir que queremos que fácilmente se quiere lograr la jubilación de la mujer a los 25 años, esa postura ha sido de los trabajadores a lo largo del tiempo, ha sido una demanda de los sindicatos federados y es hoy aquí una iniciativa de ley que creemos indiscutiblemente que al modificarse y aprobarse la modificación para jubilarse la mujer a los 28 años es basado en un estudio actuarial serio y responsable, basado en el presupuesto de nuestra Federación que es importante pensar que el Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado, no podemos permitir los trabajadores que se corra el riesgo de descapitalizarlo, por eso es importante que iniciemos el proceso de disminución de la jubilación para los trabajadores e indiscutiblemente a quienes a lo largo del tiempo han entregado su esfuerzo en una doble misión en actitud social, porque aparte de la mujer trabajadora tener una acción laboral, tiene una doble misión siendo mujer trabajadora, siendo la madre de nuestros hijos, siendo quienes atienden nuestro hogar, por eso, el acto de jubilar a la mujer a los 28 años es un acto de justicia, es un acto de congruencia, es un acto de reconocimiento a las mujeres trabajadoras al servicio del Estado. (…) Quisiera señalar y dejar sumamente claro, que la disminución en dos años de la mujer trabajadora al servicio del estado, representa un impacto presupuestal de 3 mil millones de pesos, y no quiere decir que los trabajadores al servicio del Estado y sus dirigentes encabezados por nuestro líder claudicando a esto, es el inicio para que la mujer ciertamente alcance la jubilación a los 25 años de servicio, pero esto es demanda de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. (…)”.
De ahí que la intención fundamental de la reforma al artículo 60
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres fue otorgar
un beneficio a la mujer, por el hecho de que desarrollaban en la
sociedad una doble función, es decir, como trabajadoras y madres que
atienden el hogar, por eso la disminución de los años de cotización
representó un acto de reconocimiento a las mujeres trabajadoras al
servicio del Estado.
También, se buscó romper la desigualdad que imperaba entre
hombres y mujeres, con el propósito de reconocer a éstas los
derechos especiales que merecían por su participación en el área
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productiva del país, disminuyendo a veintiocho años para la jubilación,
lo cual constituyó una reivindicación positiva.
Lo anterior pone en evidencia que el legislador al emitir la nueva
Ley que entró en vigor en dos mil siete tuvo la intención de mantener
las razones que lo motivaron a disminuir los años de servicios a la
mujer, para la obtención de la pensión jubilatoria, en atención a que
aún imperaban los obstáculos para que la mujer accediera a esa
prestación.
Ahora bien, esta Segunda Sala al fallar el amparo en revisión
701/20115, el amparo en revisión 248/20126 y el amparo directo en
revisión 2360/20157, ya determinó que el artículo 60 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, cuyo contenido es similar al artículo impugnado, no es
violatorio de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, al
establecer un beneficio para que la mujer obtenga una jubilación por
pensión, al permitirle acceder a esta al cumplir veintiocho años de
servicio, mientras que al varón se le exigen treinta años, por las
siguientes razones torales.
En esos precedentes se sostuvo que de los antecedentes
legislativos de la hipótesis normativa combatida se observa que la
intención del legislador al introducirla, fue la de otorgar un beneficio a
la mujer por la doble función que desarrollan en la sociedad y que tuvo
por objeto romper la desigualdad que impera entre hombres y mujeres,
por lo que la disminución de veintiocho años para la jubilación en favor
de las mujeres constituía una reivindicación positiva.
Se aclaró que la concepción o estereotipo de mujer que sirvió de
sustento en la exposición de motivos constituye un reflejo de la visión
en el sentido de que existen roles que corresponden a la mujer, lo cual
se traduce en una sobrecarga de trabajo y responsabilidades a éstas.
5 Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro José Fernando Franco González Salas. 6 Fallado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos. 7 Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro José Fernando Franco González Salas.
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La atribución de dichos roles no reivindican positivamente a la mujer,
sino que se trata de un estereotipo que resulta jurídicamente relevante
porque en virtud de ellos: a) se niega un derecho o un beneficio; b) se
impone una carga; y c) margina a la persona o vulnera su dignidad.
Ello se corrobora con el artículo 5° de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW)8 y si bien el estereotipo apuntado no puede justificar por sí
mismo el trato desigual, lo cierto es que la exposición de motivos y el
proceso legislativo relativo reflejan por un lado, el pensamiento de una
época de este país, que da noticia de un hecho notorio, una
desigualdad social real entre la mujer y el hombre, originada
fundamentalmente por la visión que establecía una división de los
roles atribuidos al hombre y a la mujer.
Se consideró que los motivos que adoptó el legislador no pueden
avalarse en su totalidad en tanto que en una parte reflejan un
concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino, pero
paradójicamente ponen de manifiesto el pensamiento de una época,
que en ocasiones persiste en la actualidad, y que al tomarse en
consideración, se adoptó a fin de cuentas una medida temporal que
vino a traducirse en una forma de aminorar la desigualdad real entre el
hombre y la mujer, aspecto que conduce a la justificación de la norma,
en cuanto constituye una medida temporal.
Así se concluyó que la distinción contenida en la norma
reclamada encuentra fundamento o razonabilidad, ya que el legislador
lo estableció como una medida temporal para aminorar las
desigualdades reales entre el hombre y la mujer, aspecto que conduce
8 Artículo 5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.
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a la justificación de la norma, en cuanto constituye una medida
temporal, por lo que su fundamento o razonabilidad acelera la igualdad
de facto entre hombres y mujeres.
De ahí que de conformidad con los artículos 4° y 11 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer9, se advierte la necesidad de que los
Estados adopten medidas de carácter temporal encaminadas a
catalizar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, las cuales no
se consideran discriminación, en tanto que obedece a una finalidad
objetiva y constitucionalmente válida prevista en el artículo 4°
constitucional.
En ese sentido, se estimó que el texto impugnado mantiene una
razón que justifica una diferenciación de trato desigual a los sujetos
que comprende, entre mujeres y hombres, respecto al tiempo
requerido para tener derecho a la pensión por jubilación, en tanto que
en el caso de las trabajadoras se requiere de veintiocho años o más
de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, mientras que en el
caso de los trabajadores, treinta años o más de servicios.
Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que la misma razón establecida en el
9 Artículo 4 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria. Artículo 11 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (…) e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación (…) 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; (…)
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artículo 60 de la Ley anterior subsiste en la redacción del artículo
Décimo Transitorio, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo
que no contraviene el principio de igualdad y no discriminación
contenido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Por ende, las consideraciones expuestas por el Juez de Distrito
son correctas, en el sentido de que no existe un trato desigual entre
hombres y mujeres, pues el artículo Décimo Transitorio fracción II,
inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado sostiene el otorgamiento de un beneficio a
la mujer obtenido en la legislación anterior.
Asimismo, cabe señalar que contrario a lo sostenido por el
quejoso, las razones por las cuales se consideró que tal medida no
han sido superadas de forma total, en tanto que, dentro del grupo de
trabajadores al servicio del Estado, no se observa de forma clara que
hayan desaparecido los roles de género atribuidos a sus
componentes.
Tampoco puede concluirse, como lo pretende el recurrente, que
la medida adoptada requiera necesariamente del establecimiento de
una vigencia, para que pueda considerarse temporal en términos de la
Convención citada, dado que dicho instrumento internacional en
ninguna parte contiene el requisito formal consistente en que se
establezca vigencia alguna para la norma que contenga la medida,
sino que ésta subsistirá en la medida que disminuya la brecha de
desigualdad de género, sin que ello tenga fecha cierta, pues ello
obedece necesariamente a la realidad social. Al respecto, debe
considerarse que con datos del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía de dos mil quince, se corrobora la subsistencia de dicha
brecha, en tanto que a nivel nacional la población ocupada de mujeres
es del 36.77% (treinta y seis punto setenta y siete por ciento), mientras
que en los hombres es del 75.12% (setenta y cinco punto doce por
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ciento), por lo que la brecha aún es del 38.36% (treinta y ocho punto
treinta y seis por ciento).10
Más aún si se considera que el acceso a los derechos
pensionarios opera sobre la valoración de trayectorias laborales que
iniciaron hace veintiocho años en una realidad todavía desigual en
perjuicio de las mujeres.
Por otro lado, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el
Juez de Distrito suplió la queja en favor de las autoridades
responsables al introducir que el artículo impugnado prevé una medida
temporal para la reivindicación positiva de las mujeres, pues contrario
a ello, se advierte que en la sentencia recurrida se hizo referencia a
dicha argumentación en atención a lo resuelto por esta Segunda Sala
en el precedente citado por el juzgado del conocimiento.
Asimismo, son inoperantes los agravios en donde argumenta
que en consecuencia de la inexacta aplicación de la ley y de su baja
se le privó de su derecho a la jubilación, seguro de retiro, derecho de
recibir atención médica, de acceder al trabajo y al bono de gratificación
por jubilación, dado que dichas cuestiones no son consecuencia
directa de la resolución de negativa pensión por jubilación, la cual se
limitó a rechazar la prestación de seguridad social de manera que la
autorización de la licencia y la terminación de la relación laboral es una
cuestión ajena a la materia de este medio de impugnación, donde se
impugnó la constitucionalidad del artículo Décimo Transitorio, fracción
II, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, con motivo de su acto concreto de
aplicación, que se tradujo en la negativa de la pensión solicitada.
En consecuencia, procede a confirmar la sentencia recurrida.
DÉCIMO PRIMERO. Revisión adhesiva. El recurso de revisión
adhesiva interpuesto por la autoridad queda sin materia, pues en el
considerando anterior se declararon infundados los agravios
10 Lo anterior puede corroborarse en el siguiente sitio oficial de internet: http://gaia.inegi.org.mx/atlas_genero/.
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formulados por el recurrente y se confirmó la sentencia respecto de la
concesión del amparo.
Lo anterior porque la revisión adhesiva es de naturaleza
accesoria y carece de autonomía, por lo cual lo resuelto en la revisión
principal impacta en ésta y en el caso provoca que quede sin materia.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª/J. 166/2007 de esta Segunda Sala,
de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE
DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL
RESULTA INFUNDADA.”11
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión niega el amparo al quejoso
en contra del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta
por la autoridad.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y
Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa
11 De texto: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro IUS 171304.
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la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.