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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: ENERGÍA DE RAMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA. Colaboró: Deyanira Lustre Mota y Jorge Eduardo Pérez Torres.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha
********** de ********** de dos mil diecinueve.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito
presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de
Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, Energía de Ramos,
sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, por
conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y la
protección de la justicia federal contra las autoridades y los actos que a
continuación se indican:
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I. Del Congreso de la Unión, del Presidente de la República, del
Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la
Federación, lo siguiente:
Los artículos 4, 6, 7 y 68 a 74, tercero y decimosexto
transitorios de la Ley de Transición Energética publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince.
Los artículos 121 a 129, 165, fracción IV, inciso c), y
decimosexto transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica publicada en
el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.
II. Del Secretario de Energía, la implementación y aplicación de
las normas descritas en el numeral que antecede.
III. Del Director General de Generación y Transmisión de
Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía, el Aviso por el que se da
a conocer el requisito para la adquisición de certificados de energías
limpias en dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta y uno de marzo de dos mil quince.
IV. De la Comisión Federal de Electricidad, el contrato de
interconexión celebrado con la ahora empresa quejosa el veintiocho de
septiembre de dos mil quince.
La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados
los previstos en los artículos 1, 16, 17, 25, párrafos primero, sexto,
octavo y último, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del asunto y
planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. El Juez
Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con
residencia en la ciudad de Saltillo, a quien por razón de turno
correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de nueve de
febrero de dos mil dieciséis, formó el expediente respectivo bajo el
número ********** y se declaró legalmente incompetente por razón de
territorio declinando el conocimiento del asunto al Juez de Distrito en
Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en
la ciudad de Monterrey.
Recibido el juicio de amparo en el Juzgado Segundo de Distrito
en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia
en la ciudad de Monterrey, su titular, por acuerdo de doce de febrero de
dos mil dieciséis, rechazó la competencia porque “de las pruebas
aportadas por el impetrante de amparo en su escrito de demanda, se
advierte que el acto reclamado se ejecutará en el domicilio en donde se
encuentra ubicada físicamente la empresa quejosa, es decir, en la calle
**********”.
Devuelto el asunto al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado
de Coahuila de Zaragoza, con residencia en la ciudad de Saltillo, su
titular, previo auto de prevención, admitió a trámite la demanda de
amparo, dio la intervención legal correspondiente al Agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito, requirió los informes
justificados respectivos a las autoridades señaladas como
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responsables y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia
constitucional.
Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis
en la oficialía de partes del juzgado del conocimiento, la parte quejosa
promovió ampliación de demanda en la que reclamó de la Comisión
Reguladora de Energía la Resolución por la que se expiden los criterios
para la imposición de sanciones que deriven del incumplimiento de las
obligaciones en materia de energías limpias publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Seguidos los trámites de ley, el nueve de octubre de dos mil
diecisiete, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y, el dos
de febrero de dos mil dieciocho, dictó la respectiva sentencia en la que
resolvió sobreseer en el juicio con base en lo siguiente:
a. En relación con el acto reclamado del Secretario de Energía,
por inexistencia de actos (artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo).
b. Respecto de las normas reclamadas de la Ley de Transición
Energética y de la Ley de la Industria Eléctrica, por ausencia de interés
(artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo); lo que hizo extensivo al
Aviso por el que se da a conocer el requisito para la adquisición de
certificados de energías limpias en dos mil dieciocho, a la Resolución
por la que se expiden los criterios para la imposición de sanciones que
deriven del incumplimiento de las obligaciones en materia de energías
limpias y al contrato de interconexión de veintiocho de septiembre de
dos mil quince.
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TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior
determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante
escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en la ciudad de
Saltillo; del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con
residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, cuyo
Presidente, por acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho, admitió
a trámite el recurso y registró el expediente con el número **********.
CUARTO. Revisión adhesiva. Mediante oficio presentado el
veintitrés de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correos de
México en la Ciudad de México, la Comisión Federal de Electricidad, en
su calidad de autoridad responsable y por conducto del respectivo
funcionario con facultades para actuar en su representación, se adhirió
al recurso de revisión; y, a través del auto del Magistrado Presidente de
trece de abril de dos mil dieciocho, se admitió esa adhesión al recurso.
QUINTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito.
Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad
de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, bajo el apoyo del Cuarto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima de Región, con
residencia en la misma ciudad, dictó la resolución correspondiente el
veintidós de octubre de dos mil dieciocho, mediante la cual determinó:
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Dejó firme el sobreseimiento decretado respecto del acto
reclamado del Secretario de Energía.
Sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados del
Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la
Federación, porque el refrendo y la publicación de las normas no fueron
combatidos por vicios propios (artículo 61, fracción XXIII, en relación
con el 108, fracción III, de la Ley de Amparo).
Sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado de la
Comisión Federal de Electricidad consistente en el contrato de
interconexión, dado que no se trata de un acto de autoridad para
efectos del juicio de amparo (artículo 61, fracción XXIII, en relación con
el 5, fracción II, de la Ley de Amparo).
Declaró que no se actualiza el motivo de improcedencia
analizado por el juez de distrito en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, contrario a lo considerado por el resolutor federal, en el caso la quejosa sí acreditó esos tres elementos necesarios para evidenciar que sí existe una afectación de las normas impugnadas por su sola entrada en vigor.
Esto es así, pues por lo que respecta al primer punto (1) atinente a que la quejosa sea titular de un contrato de interconexión legado en el cual se incluyan centros de carga, la disidente allegó junto con su demanda de amparo el contrato de interconexión para fuente de energía, celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, el cual, en la parte conducente, establece: (transcribe).
Así, como lo alega la recurrente y contrariamente a lo considerado por el juez federal, con el contrato de
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interconexión exhibido por la parte quejosa se acredita que esta última es titular de un contrato de interconexión legado en el cual se incluyen centros de carga. Esto es así, pues de la lectura del objeto del contrato exhibido por la quejosa se advierte que éste es realizar y mantener la interconexión entre el sistema eléctrico de la Comisión Federal de Electricidad y la instalación (centro de carga) propiedad de la ahora disidente, en donde se produce la energía eléctrica objeto del permiso (fuente de energía); de ahí que con ello se cubre el primer requisito consistente en ser titular de un contrato de interconexión legado en el cual se incluyan centros de carga.
Ahora bien, por lo que respecta al segundo requisito aludido (2) que la quejosa se encuentre obligada a obtener el certificado de energías limpias, como lo argumenta la recurrente, también se encuentra acreditado. Para evidenciar lo anterior es necesario tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley de Transición Energética y el punto 3 de los Criterios para el Otorgamiento de Certificados de Energías Limpias, los cuales son del tenor siguiente: (transcribe).
De las anteriores disposiciones se advierte que entre los sujetos obligados a adquirir certificados de energía limpia se encuentran los titulares de los contratos de interconexión legados que incluyan centros de carga.
En esta tesitura, si como se vio, la empresa quejosa es titular de un contrato de interconexión legado que incluye centros de carga, entonces se encuentra obligado a contribuir al cumplimiento de las metas de energías limpias, para lo cual tendrá que transitar al uso de tecnologías que empleen este tipo de energías.
Por otra parte, en relación con el tercer punto (3) que el resolutor federal consideró que no se acreditaba, esto es, que la energía eléctrica no proviniera en su totalidad de una central eléctrica limpia, también se encuentra demostrado. Para evidenciar lo anterior, conviene tener presente el contenido, además del artículo 6 de la Ley de Transición Energética, ya transcrito en esta ejecutoria, el diverso 3, fracción XXII, de la Ley de la Industria Eléctrica, el cual establece lo siguiente: (transcribe).
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De lo anterior se advierte que los titulares de los contratos de interconexión legados son participantes obligados a cumplir con las metas de energías limpias establecidos en la Ley de Transición Energética, y si no se ubican en alguna de las hipótesis previstas en la fracción XXII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, tendrán la obligación de adquirir certificados de energía limpia, o bien, transitar al uso de energías que utilicen tecnología limpia.
En ese tenor, si como se vio, la ahora empresa quejosa acreditó haber celebrado un contrato de interconexión legado que incluye centros de carga, y no se encuentra en alguno de los supuestos referentes a que su fuente de energía y proceso de generación de electricidad provengan de las hipótesis a que se refiere la fracción XXII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, en tanto que desde la demanda de amparo la quejosa refirió que generaba energía con base en gas natural, la cual no se ubica dentro de las categorías de energía limpia prevista en la citada fracción XXII, entonces con ello acredita su interés jurídico, precisamente por ser un sujeto obligado a transitar a la generación de energías limpias y, por ende, le es aplicable la normatividad tildada de inconstitucional. (…)”.
Declaró infundados los agravios de la revisión adhesiva
dirigidos en su totalidad a defender el sobreseimiento decretado en la
sentencia de primera instancia.
Procedió al estudio del resto de las causales de
improcedencia planteadas por las autoridades responsables, a saber,
la prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en
relación con las normas reclamadas de la Ley de Transición Energética
y de la Ley de la Industria Eléctrica, así como el Aviso por el que se da
a conocer el requisito para la adquisición de certificados de energías
limpias en dos mil dieciocho, porque las relativas al primer
ordenamiento en mención fueron reclamadas de manera oportuna, es
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decir, dentro del plazo de treinta días contado a partir de su entrada en
vigor previsto en el artículo 17, fracción I, de la citada Ley de Amparo;
mientas que las pertenecientes a la Ley de la Industria Eléctrica y el
aviso en comento se vinculan de manera íntima con las obligaciones en
materia de certificados de energías limpias, por lo que es válido su
reclamo a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transición
Energética.
Resolvió lo siguiente:
I. Dejar firme el sobreseimiento respecto del acto reclamado del
Secretario de Energía.
II. Modificar la sentencia recurrida.
III. Sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados del
Secretario de Gobernación, del Director del Diario Oficial de la
Federación y de la Comisión Federal de Electricidad.
IV. Ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su
competencia.
SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho,
el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
radicó el recurso de revisión bajo el expediente 1017/2018 y determinó
que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto
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Tribunal para conocer del asunto; asimismo, turnó el expediente para
su estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.
SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante acuerdo de Presidencia de
veintidós de enero de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó
al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron
los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para
la elaboración del proyecto correspondiente.
OCTAVO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia
relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo
segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del
Acuerdo General Plenario 7/2016.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de
Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos segundo,
fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en
el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece,
porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en audiencia
constitucional en la que subsiste el problema de constitucionalidad
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respecto de la Ley de Transición Energética y la Ley de la Industria
Eléctrica.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de
analizar la oportunidad del recurso de revisión ni la legitimación de
quien lo interpuso, pues de estos temas se ocupó debidamente el
tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento, en los
considerandos segundo y cuarto de su fallo.
TERCERO. Causales de improcedencia. En principio, es de
destacarse que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil
del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Saltillo, bajo el
apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Décima de Región con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila
de Zaragoza, desestimó los agravios de la adhesión al recurso dirigidos
en su totalidad a defender la improcedencia del juicio de amparo, por lo
que, al tenor de la conclusión alcanzada por el indicado tribunal, se
impone declarar infundada la revisión adhesiva.
Empero, en términos de lo dispuesto en el punto noveno,
fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario
Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, se advierte
que el indicado tribunal colegiado de circuito que previno en el
conocimiento del asunto no agotó el aspecto relativo a la improcedencia
del juicio, específicamente en cuanto a las causales invocadas por las
partes cuyo estudio omitió el juez de distrito. Así, aun cuando de
conformidad con esas disposiciones corresponde a los tribunales
colegiados analizar todo lo relativo a la procedencia del juicio de
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amparo, esta Segunda Sala, por una cuestión de economía procesal y
de manera excepcional, procede a analizar esos aspectos al tenor de
lo siguiente:
A. Motivo fundado. En relación con la Resolución por la que se
expiden los criterios para la imposición de sanciones que deriven del
incumplimiento de las obligaciones en materia de energías limpias
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de abril de
dos mil dieciséis, la Comisión Reguladora de Energía, al rendir su
informe justificado (folios cuatrocientos cinco y siguientes del
expediente de amparo), aduce que se actualiza la causal de
improcedencia procedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la
Ley de Amparo, toda vez que las normas que la integran no generan
afectación a la parte quejosa por su sola entrada en vigor, sino que se
requiere de un acto concreto de aplicación, a saber, que se le imponga
una multa a través de la sustanciación del procedimiento
correspondiente regulado en el punto tercero de la propia resolución.
Es fundada la causal de improcedencia, cuyo análisis es apto
dado que es planteada por motivos diversos a los analizados por el juez
de distrito y por el tribunal a quo con fundamento en el artículo 93,
fracción III, del mismo ordenamiento1, y que será estudiada, además,
en relación con el artículo 165, fracción IV, inciso c), de la Ley de la
Industria Eléctrica, dado que esta Segunda Sala advierte de oficio que
también se actualiza respecto de dicha norma legal.
1 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: (…) III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de
las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…)”.
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En efecto, la indicada porción normativa dispone que el juicio de
amparo es improcedente “contra actos que no afecten los intereses
jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la
fracción I del artículo 5 de la presente ley, y contra normas generales
que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su
vigencia”; lo que revela que la acción constitucional de amparo
únicamente corresponde a aquella persona que resiente un perjuicio,
daño o menoscabo sobre sí o sobre sus bienes, ya sean jurídicos o
materiales; el perjuicio de que se habla debe entenderse como la
afectación que una persona sufre, por causa de la actuación de una
autoridad, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico; lo que constituye, precisamente, el interés que
permite la procedencia del juicio de amparo.
Ahora, es conveniente establecer la distinción entre las leyes
heteroaplicativas y las autoaplicativas, para lo cual, se atenderá al
contenido de la jurisprudencia 55/97, pronunciada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VI, julio de
mil novecientos noventa y siete, página cinco, que a la letra dice:
“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de
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individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento”.
Ciertamente, las disposiciones legales de carácter autoaplicativo
no requieren de un acto posterior para afectar la esfera legal de los
particulares, puesto que su simple entrada en vigencia vincula a los
gobernados que se ubican en su hipótesis normativa; en cambio, las de
carácter heteroaplicativo sí requieren de ese acto posterior, puesto que
su mera existencia no impone a los gobernados alguna obligación de
hacer o no hacer. Y, en este tenor, debe considerarse que, conforme a
la apreciación adminiculada de los artículos 17, fracción I2, y 61,
fracción XIV3, de la Ley de Amparo, las normas pueden reclamarse
conforme a las reglas siguientes:
2 “Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplcativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta
días; (…)”. 3 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que
no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
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1. Tratándose de autoaplicativas, a partir de su sola vigencia
dentro de un plazo de treinta días o, en su defecto, por virtud de su acto
de aplicación dentro de un plazo de quince días.
2. Tratándose de heteroaplicativas, sólo por virtud de su acto de
aplicación dentro de un plazo de quince días.
Adquiere relevancia el segundo supuesto, es decir, cuando se
trate de normas heteroaplicativas, respecto de las cuales, para que
proceda el juicio de amparo, debe demostrarse un acto de aplicación
que materialice el supuesto de la norma de manera perjudicial; es decir,
el interés para combatirlas debe revelarse a través de la
demostración de que el quejoso (1) se encuentra en los supuestos
de la norma, es decir, que se configura como destinatario por
ubicarse en la hipótesis que regula y, precisamente, (2) que éste
les fue aplicado de manera perjudicial, generándole, de manera
directa o indirecta, una afectación en su situación. Sirve de apoyo
la tesis LXVII/2014 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, julio de
dos mil catorce, Tomo I, página cuatrocientos tres, que dice:
“INTERÉS LEGÍTIMO. CUANDO EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES SE ALEGUE SU AFECTACIÓN, ES NECESARIO EXAMINAR LA NATURALEZA DE AQUÉLLAS PARA IDENTIFICAR SI EXISTE AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. Acorde con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interés legítimo individual o colectivo está condicionado a la afectación de la esfera jurídica del promovente, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento
de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. (…)”.
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orden jurídico. De ahí que, aun cuando en un juicio de amparo contra normas generales se alegue que se afecta el interés legítimo y que se violan derechos reconocidos en la Constitución Federal, debe examinarse si se trata de normas heteroaplicativas o autoaplicativas, para identificar si se genera o no una afectación en la esfera jurídica del quejoso, sin que la vigencia de las normas, por sí sola, incida en su naturaleza, pues ésta depende del contenido particular de cada una, en el sentido de si las obligaciones de hacer o no hacer que establezcan requieren o no de un acto de aplicación para actualizar un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, o bien surgen con la entrada en vigor de la norma, caso en el cual lo que debe quedar de manifiesto es que quien acude al juicio de amparo se encuentre en el supuesto normativo correspondiente”.
Pues bien, es de destacarse que el once de agosto de dos mil
catorce fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la
Industria Eléctrica que, en su artículo 165, fracción IV, inciso c),
dispone:
“Artículo 165. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos o disposiciones emanadas de la misma se sancionarán de conformidad con lo siguiente: […]
IV. Con multa de seis a cincuenta salarios mínimos: […]
c) Por cada megawatt-hora de incumplimiento en la adquisición de Certificados de Energías Limpias; […]”.
Como se aprecia, la norma aquí reproducida establece la
sanción aplicable para el caso de que se desacate la obligación de
adquirir los certificados de energías limpias, a saber, una multa de seis
a cincuenta salarios mínimos (ahora unidades de medida y
actualización) por cada megawatt-hora de incumplimiento.
Por su parte, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación la Resolución por la que
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se expiden los criterios para la imposición de sanciones que deriven del
incumplimiento de las obligaciones en materia de energías limpia,
cuyos puntos se reproducen a continuación:
“PRIMERO. Se establecen los criterios que serán considerados para la determinación de la imposición de las sanciones que resulten por el incumplimiento en las obligaciones en materia de energías limpias:
I. La multa se aplicará por cada megawatt-hora de incumplimiento en la adquisición de CEL.
II. El porcentaje de incumplimiento se determinará con base en la diferencia entre la obligación de energías limpias (considerando si hubo o no diferimiento) y el número de certificados liquidados en el año correspondiente, dividida entre la obligación de energías limpias, expresado como porcentaje.
III. Para la determinación de la multa se considerará la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, incluyendo las acciones tomadas para corregirlo, para lo cual se estará a lo dispuesto en los considerandos décimo octavo a vigésimo cuarto de la presente resolución.
IV. Considerando los elementos establecidos en el numeral anterior, el monto de sanción aplicable podrá ser determinado hasta los cincuenta salarios mínimos que establece el artículo 165, fracción IV, inciso c) de la Ley de la Industria Eléctrica”.
“SEGUNDO. Se aprueba la matriz para la determinación de las multas que resulten por el incumplimiento en la adquisición de Certificados de Energías Limpias.
Matriz para la determinación de multas por incumplimiento en la adquisición de CEL (*) (Días de salario mínimo por megawatt-hora de obligaciones incumplido)
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No se difirió el cumplimiento de Obligaciones Sí se difirió el cumplimiento de Obligaciones
Porcentaje de
Incumplimiento
> 0% y
≤ 25%
> 25% y
≤ 50%
> 50% y
≤ 75%
> 75% y
≤ 100%
> 0% y
≤ 25%
> 25% y
≤ 50%
> 50% y
≤ 75%
> 75% y
≤ 100%
Primera vez 6 8 10 12 8 10 12 14
Reincidencia 12 16 20 24 16 20 24 28
Tercera vez o
contumacia 18 24 30 36 24 30 36 42
(*) Para la aplicación de la matriz, primero se deberá considerar si el participante obligado difirió o no el cumplimiento de sus obligaciones. En caso de que no se hayan diferido, la comisión considerará para la determinación del monto de la multa, la matriz izquierda; de lo contrario, se estará a lo dispuesto en la matriz derecha. Posteriormente, considerará el grado de incumplimiento, a fin de determinar el rango (definido en porcentaje) que le corresponde, a decir: > 0% y ≤ 25%; > 25% y ≤ 50%; > 50% y ≤ 75% o > 75% y ≤ 100%. Una vez identificado el rango, se deberá considerar si es la primera vez que el participante obligado incumple en la adquisición de certificados de energías limpias, o si se trata de reincidencia o contumacia. Efectuado lo anterior, se tendrá el número indicativo de días de salario mínimo por cada megawatt-hora de incumplimiento que se considerará para la determinación de la multa. Dicho número indicativo podrá resultar menor o mayor, en caso de que existan otros elementos que deban valorarse dentro del procedimiento administrativo sancionador”.
“TERCERO. Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la comisión notificará al participante obligado la falta de cumplimiento en la adquisición de certificados de energías limpias y le otorgará un plazo de tres meses contado a partir de que surta efectos la notificación correspondiente para regularizarse. Si trascurrido dicho plazo el participante obligado no regulariza en su totalidad el incumplimiento, la comisión podrá iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones”.
“CUARTO. El pago de las multas que sean impuestas por el incumplimiento en la adquisición de certificados de energías limpias no libera al participante obligado del cumplimiento de dicha obligación”.
“QUINTO. Para la imposición de las sanciones que deriven del incumplimiento en la adquisición de certificados de energías limpias, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de
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Procedimiento Administrativo, tal como lo establece el artículo 169, último párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica”.
“SEXTO. Una vez que se hayan desahogado las formalidades previstas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las sanciones que se impongan por el incumplimiento en la adquisición de certificados de energías limpias serán cobradas por el Centro Nacional de Control de Energía, previa instrucción de la Comisión Reguladora de Energía, a través del proceso de facturación y cobranza, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 166 de la Ley de la Industria Eléctrica”.
“SÉPTIMO. El CENACE dentro del plazo de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que venza el plazo para que el participante obligado pague la multa correspondiente, deberá avisar a esta comisión si la multa fue pagada en tiempo y forma, con el objeto de registrar dicha situación en el Sistema de Gestión de Certificados y Cumplimiento de Obligaciones de Energías Limpias”.
“OCTAVO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación”.
“NOVENO. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.
“DÉCIMO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su transitorio segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Benito Juárez, C.P. 03930, Ciudad de México.
UNDÉCIMO. Inscríbase la presente resolución bajo el Núm. RES/248/2016, en el registro al que se refieren los artículos 11, 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59,
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fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía”.
Las disposiciones transcritas establecen el procedimiento y los
criterios que serán aplicados en la imposición de sanciones por
incumplimiento a las obligaciones en materia de energía limpia, que se
ciñe a lo siguiente:
1. Ante el incumplimiento de la adquisición de los certificados de
energías limpias, la Comisión Reguladora de Energía notificará al
participante obligado que cuenta con un plazo de tres meses para
regularizarse.
2. De no regularizarse, iniciará el procedimiento para la
imposición de la sanción conforme a las formalidades de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
3. La multa se calculará considerando los elementos de la matriz
y se aplicará por cada megawatt-hora de incumplimiento en la
adquisición del certificado de energía limpia; debiendo considerarse la
gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la
reincidencia y demás circunstancias específicas, con base en lo cual el
monto de la sanción podrá determinarse hasta en cincuenta salarios
mínimos.
4. La multa será cobrada por el Centro Nacional de Control de
Energía a través del proceso de facturación y cobranza, quien deberá
notificar a la Comisión Reguladora de Energía en un plazo de quince
días si se pagó o no la sanción con la finalidad de hacer el registro en
AMPARO EN REVISIÓN 1017/2018
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el Sistema de Gestión de Certificados y Cumplimiento de Obligaciones
de Energías Limpias.
5. El pago de la multa no libera al participante obligado al
cumplimiento de la obligación.
6. Finalmente, se ordena la publicación de las normas en
comento en el órgano de difusión oficial, se establece su vigencia a
partir del día siguiente y se determina el medio de defensa apto para
impugnarlo (juicio de amparo).
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que los preceptos en
comento regulan la imposición de sanciones ante el incumplimiento de
la obligación de adquirir los certificados de energías limpias; situación
que revela que se trata de un conjunto de disposiciones cuya mera
existencia no determina un deber de hacer o no hacer a los gobernados,
sino que, para generar afectación en la esfera legal de los particulares
requiere no sólo de la actualización del supuesto normativo, sino
también de un acto concreto de aplicación. Esto es, para que se
configure el perjuicio necesario para tener interés en la promoción del
juicio de amparo, no sólo es menester que el particular se constituya
como un agente obligado a cumplir las obligaciones en materia de
certificados de energías limpias, sino, además, que se le haya
notificado el incumplimiento en que incurrió, que se haya instaurado en
su contra el procedimiento sancionador o, incluso, que se le haya
sancionado con una multa en términos del artículo 165, fracción IV,
inciso c), de la Ley de la Industria Eléctrica y de la Resolución por la
que se expiden los criterios para la imposición de sanciones que deriven
AMPARO EN REVISIÓN 1017/2018
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del incumplimiento de las obligaciones en materia de energías limpias;
lo que no deja lugar a dudas de que se trata de una normas
heteroaplicativas.
Empero, de un análisis de las constancias que integran el
sumario no se aprecia acto de aplicación alguno, es decir, que la
autoridad administrativa haya notificado algún incumplimiento en que
incurrió la parte quejosa, que se haya instaurado en su contra un
procedimiento sancionador o que se le haya sancionado con una multa
por desacato a sus obligaciones en materia de energías limpias
(adquisición de certificados), sino que, al contrario, la parte quejosa
tanto en su escrito de demanda como en el de ampliación de
demanda precisó expresamente que acudía al juicio de amparo a
reclamar las normas en comento a partir de su sola vigencia.
En esa virtud, es claro que las normas reclamadas en análisis
no han sido aplicadas a la parte quejosa, esto es, no han irrumpido en
su esfera jurídica, dado que, aun cuando se constituye como un agente
obligado al cumplimiento de obligaciones en materia de certificados de
energías limpias, lo cierto es que no se le ha impuesto sanción alguna
por desacato a esas obligaciones.
Y, en ese tenor, no se configura el perjuicio que el juicio de
amparo requiere para el estudio de fondo de las disposiciones en
comento aun cuando la parte quejosa aduzca que forman parte del
sistema normativo vinculado con las energías limpias, porque, a criterio
de esta Segunda Sala, en realidad, no se trata de preceptos que
constituyan una verdadera unidad en términos de la jurisprudencia
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100/2008 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página
cuatrocientos, de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. PARA
IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO
QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD”, en tanto que el
hecho de que regulen un mismo tema no implica que tengan una
relación directa e indisoluble entre sí, sino que se trata de una mera
correlación; tan es así que la simple circunstancia de que la empresa
quejosa sea destinataria de las obligaciones en materia de energías
limpias de ninguna manera implica que forzosa y necesariamente se
constituirá como sujeta de las sanciones por su incumplimiento ni, por
ende, que resentirá en su esfera de derechos la aplicación de los
supuestos normativos respectivos, sino que esta situación constituye,
más bien, un hecho futuro de realización incierta.
Por tanto, con fundamento en el artículo 63, fracción V4, en
relación con el diverso 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, procede
sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado del Congreso de
la Unión y del Presidente de la República, consistentes en el artículo
165, fracción IV, inciso c), de la Ley de la Industria Eléctrica, así como
del acto reclamado de la Comisión Reguladora de Energía consistente
en la Resolución por la que se expiden los criterios para la imposición
de sanciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones en
materia de energías limpias.
4 “Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (…) V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior. (…)”.
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B. Motivos infundados.
I. La Cámara de Senadores, al rendir su informe justificado (folio
doscientos setenta y ocho), invoca la causal de improcedencia prevista
en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la simple
discusión, votación y aprobación de los artículos reclamados de la Ley
de Transición Energética y de la Ley de la Industria Eléctrica no afectan
la situación de la parte quejosa.
No se surte el motivo de improcedencia aducido, toda vez que,
conforme al artículo 72, apartado A, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la discusión y aprobación de una norma
forma parte del proceso legislativo, es decir, del conjunto de actos
necesarios para su formación, los que, de manera integral, dan vigencia
a un cuerpo legal, constituyendo así una unidad indisoluble.
Y, en ese tenor, al haberse reclamado los diversos artículos de
la Ley de Transición Energética y de la Ley de la Industria Eléctrica, es
claro que los actos del procedimiento legislativo correspondiente (que
no fueron impugnados por vicios propios), generan un perjuicio a las
quejosas en la medida que dieron origen a la normatividad reclamada.
Por tanto, el interés que tiene la parte quejosa respecto de la
discusión y aprobación de esos preceptos, guarda estrecha vinculación
con la afectación que le depara su contenido, al tenor del criterio
sustancial de la tesis aislada del Tribunal Pleno, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 97-102,
primera parte, página ciento treinta y tres, que dice:
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“REFRENDO. INTERÉS JURÍDICO. Si de la documentación exhibida por los quejosos queda probado que tienen el carácter de causantes, a quienes corresponde pagar el impuesto establecido en la ley promulgada mediante el decreto cuyo refrendo es combatido, dicha circunstancia es suficiente para estimar que éste si afecta el interés jurídico de aquéllos, ya que el mismo es uno de los actos que concurren a formar el ordenamiento legal impugnado por vicios de inconstitucionalidad”.
Igualmente, es ilustrativa la tesis aislada del Tribunal Pleno,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,
Volumen 40, Primera Parte, página treinta y siete, que dice:
“LEYES, REFRENDO Y PROMULGACIÓN DE LAS. INCONSTITUCIONALIDAD. Si los actos de promulgación y de refrendo no se combaten como actos autónomos, sino como requisitos formales del procedimiento legislativo correspondiente, de manera que su constitucionalidad deriva del precepto jurídico combatido, y si el mismo fue declarado contrario a la Constitución por sentencia firme, también resultan inconstitucionales los citados actos de promulgación y de refrendo”.
II. La Cámara de Diputados, al rendir su informe justificado (folios
doscientos cincuenta y tres y siguientes), expuso que se actualiza el
motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XII, de la
Ley de Amparo, dado que las normas reclamadas no causan perjuicio
a la parte quejosa, en la medida en que fueron expedidas en estricto
apego a la normatividad constitucional y legal que rige su proceso de
creación, y en respeto a los derechos fundamentales.
No se actualiza el motivo de improcedencia aducido, pues las
afirmaciones de la autoridad responsable en cuanto a que las normas
generales reclamadas se ajustan al texto constitucional, se vinculan con
AMPARO EN REVISIÓN 1017/2018
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cuestiones de fondo (contenido, alcance y control constitucional de
dichas normas), por lo que no constituyen aspectos que miren a la
procedencia y, en ese tenor, deben desestimarse al tenor de la
jurisprudencia 135/2001, pronunciada por el Tribunal Pleno, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo XV, enero de dos mil dos, página cinco, que dice:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”.
III. El Director General de Generación y Transmisión de Energía
Eléctrica, al rendir su informe justificado (folio doscientos sesenta y
nueve), manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia prevista
en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción
VIII, de la Ley de Amparo, porque no se plantearon conceptos de
violación contra el Aviso por el que se da a conocer el requisito para la
adquisición de certificados de energías limpias en dos mil dieciocho.
No se actualiza el motivo de improcedencia en comento,
debiendo destacarse que, conforme al artículo 108, fracciones IV y VIII,
de la Ley de Amparo, que prevén que la demanda debe expresar “la
norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame” y “los
conceptos de violación”, se infiere que los quejosos están obligados a
esgrimir conceptos de violación en contra de los actos que combatan
por considerarlos violatorios de sus derechos fundamentales; de lo
contrario deberá declararse improcedente el juicio con base en la
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aplicación relacionada de esta norma con el diverso 61, fracción XXIII,
del mismo ordenamiento, que el juicio de amparo es improcedente “en
los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta
ley”.
Ahora, se señaló como acto reclamado, entre otras normas, el
artículo 68 de la Ley de Transición Energética, que establece que, “con
el objetivo de fomentar el crecimiento de energías limpias a que se
refiere la presente ley y en los términos establecidos en la Ley de la
Industria Eléctrica, la secretaría establecerá obligaciones para
adquirir certificados de energías limpias. Con el objeto de mantener
igualdad de competencia, estas obligaciones se aplicarán, a bienes
consumidos en territorio nacional cuyo proceso de producción sea
intensivo en energía”.
Conforme a lo cual, el Director General de Generación y
Transmisión de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía expidió el
Aviso por el que se da a conocer el requisito para la adquisición de
certificados de energías limpias en dos mil dieciocho, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil
quince, en el que, precisamente fija el porcentaje de generación de
energía que debe ampararse a través de los certificados de energías
limpias para dos mil dieciocho, según se aprecia de la reproducción
siguiente:
“Artículo Único. El requisito de certificados de energías limpias correspondiente al periodo de obligación 2018 será de 5%”.
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Así, se aprecia que esta norma general administrativa está
íntimamente vinculada con las disposiciones reclamadas de la Ley de
Transición Energética, específicamente con su artículo 68, en la medida
en que fija la obligación de certificados de energías limpias para dos mil
dieciocho en estricto cumplimiento a lo ordenado por el legislador.
Por tanto, es irrelevante que, a través de los conceptos de
violación dirigidos a combatir la Ley de Transición Energética y la Ley
de la Industria Eléctrica no se haya hecho específica referencia al aviso
en comento, dado que éste es susceptible de combatirse a través de la
exposición de los mismos vicios, se insiste, por formar parte del
conjunto de normas que regulan la obligación vinculada con la
adquisición de certificados de energías limpias.
Agotado el estudio de las causales de procedencia, se pasa al
estudio de fondo del asunto.
CUARTO. Antecedentes del asunto. Se estima conveniente
atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la promoción del
juicio de amparo, a saber:
1. Energía de Ramos, sociedad anónima promotora de inversión
de capital variable, fue constituida desde el veinte de septiembre de dos
mil doce (con la denominación Deacero Power, sociedad anónima
promotora de inversión de capital variable) con el objeto social de
generar energía eléctrica –mediante gas natural– para la satisfacción
de las necesidades de autoabastecimiento de sus establecimientos
AMPARO EN REVISIÓN 1017/2018
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asociados y cogeneración conforme a la ahora abrogada Ley del
Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento.
2. Fue otorgado a la ahora parte quejosa el permiso para generar
energía eléctrica en la modalidad de autoabastecimiento con duración
indefinida conforme al artículo 36, fracción I, de la ahora abrogada Ley
del Servicio Público de Energía Eléctrica y a la Sección Tercera de su
Reglamento.
3. El once de agosto de dos mil catorce se publicó en el Diario
Oficial de la Federación la Ley de la Industria Eléctrica, que entró en
vigor al día siguiente y que abrogó la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica.
4. El veintiocho de septiembre de dos mil quince, la ahora
empresa quejosa (permisionaria) celebró el contrato de interconexión
legado con la Comisión Federal de Electricidad (suministradora), con la
finalidad de mantener la interconexión entre el sistema eléctrico de la
suministradora y la instalación propiedad de la permisionaria en donde
se produce la energía eléctrica objeto del permiso de 105 MW (fuente
de energía), a efecto de abastecer los centros de consumo, es decir,
las instalaciones de los beneficiarios de la energía eléctrica autorizados
en el permiso.
5. La empresa gobernada promovió el juicio de amparo indirecto
del que deriva el presente recurso, en el que en lo que interesa reclamó,
por virtud de su entrada en vigor, los artículos 4, 6, 7 y 68 a 74, tercero
y decimosexto transitorios de la Ley de Transición Energética publicada
AMPARO EN REVISIÓN 1017/2018
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en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos
mil quince; y, por estar vinculados con esas normas, los artículos 121 a
129, y decimosexto transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica
publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos
mil catorce, así como el Aviso por el que se da a conocer el requisito
para la adquisición de certificados de energías limpias en dos mil
dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno
de marzo de dos mil quince. Juicio de amparo en cuya sentencia de
primera instancia, ahora recurrida, el juez a quo sobreseyó en el juicio;
mientras que, interpuesto el recurso de revisión en su contra, el tribunal
a quo revocó esa decisión –en los términos descritos en el resolutivo
quinto de esta ejecutoria–.
QUINTO. Conceptos de violación. Dado que el tribunal
colegiado de circuito del conocimiento se hizo cargo de los agravios
planteados por la recurrente en la revisión y, en ese tenor, levantó el
sobreseimiento en relación con las normas reclamadas, con
fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, se
procede al análisis de los conceptos de violación expuestos en la
demanda en relación con el tema competencia de esta Segunda Sala.
Cabe precisar que, dada la extensión de los conceptos de
violación planteados en la demanda, se estima inconducente
reproducirlos o sintetizarlos en considerando aparte, por lo que, con la
única finalidad de agilizar el análisis de esta ejecutoria, se introducirán
de manera simultánea en el estudio de fondo, conforme a un orden de
prelación lógico.
AMPARO EN REVISIÓN 1017/2018
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SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación se procede al
estudio de la constitucionalidad de las normas reclamadas.
I. Proceso legislativo. La parte quejosa aduce que las normas
reclamadas de la Ley de Transición Energética son violatorias de sus
derechos fundamentales, dado que ese ordenamiento fue expedido en
transgresión a los artículos 72, inciso E, de la Constitución Federal y
136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, pues la Cámara de
Diputados (en su calidad de originaria) omitió la etapa relativa a la
discusión y votación de las modificaciones que hizo la Cámara de
Senadores (en su calidad de revisora), las cuales le fueron enviadas
mediante la minuta de treinta de noviembre de dos mil quince.
Esto es, al devolverse el proyecto de ley a la cámara de origen,
ésta no discutió ni votó las modificaciones que propuso la cámara
revisora, entre ellas, la relativa al artículo vigésimo segundo transitorio.
Es infundado el argumento de marras, debiendo destacarse, en
principio, que el vicio aducido se ciñe a una cuestión formal en
transgresión directa al proceso legislativo regulado por el artículo 72 de
la Constitución Federal, específicamente en la etapa de discusión y
votación que dio lugar a las normas reclamadas de la Ley de Transición
Energética; precepto constitucional que regula la formación de las leyes
a partir de un proyecto de ley o decreto que, en el caso de que no sea
facultad exclusiva de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión,
debe discutirse sucesivamente en ambas, lo que revela la
AMPARO EN REVISIÓN 1017/2018
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trascendencia de esta etapa y su repercusión en el texto de las leyes
resultantes.
Dado el planteamiento en estudio, adquiere relevancia el inciso
E de esa disposición constitucional que se reproduce a continuación:
“Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la ley del congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. (…)
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven
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los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. (…)”.
La porción normativa transcrita regula el supuesto en el que,
discutido y aprobado un proyecto en la cámara de origen, la cámara
revisora lo desecha en parte o lo modifica o adiciona; hipótesis en la
cual se requerirá una nueva discusión y votación en la cámara de origen
que se ceñirá, precisamente, a los aspectos desechados, modificados
o adicionados. Es decir, el Constituyente exige que, ante la aprobación
parcial y/o modificada del proyecto por la cámara revisora, ésta la envíe
de nuevo a la de origen para una nueva discusión y votación de las
rectificaciones.
La racionalidad de dicho mandato constitucional radica en que
ningún tipo de modificación (desechamiento, reforma o adición) quede
sin deliberación por parte de las dos cámaras integrantes del Congreso
de la Unión, lo cual significa que cada una pueda objetar o cuestionar
cualquier cambio realizado por la otra; de manera que si en un
determinado caso no se lleva a cabo un debate activo o no se esgrime
alguna objeción pero finalmente se genera la aprobación respectiva, es
evidente que se ha cumplido con la intención del Constituyente. Es
decir, el texto constitucional no exige que la discusión de las
modificaciones por parte de la cámara de origen se traduzca
necesariamente en una acción positiva de debate activo a través de
oradores, dictámenes, etcétera, sino que ésta se pronuncie (aprobando
o desaprobando, por mayoría de votos) respecto a las modificaciones
realizadas por la cámara revisora; obliga a que la cámara de origen
estudie las modificaciones propuestas por la revisora, lo que es factible
de reflejarse a través de su aprobación que supone un análisis que, con
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discusión activa o sin ella, da por agotada la oportunidad constitucional
de objetar dichos cambios.
En el caso, conviene relatar las etapas relevantes del proceso
que dio lugar a la Ley de Transición Energética, consultadas
electrónicamente en el Diario de los Debates del Primer Periodo
Ordinario del Primer Año de Ejercicio de la LXIV Legislatura –tanto de
la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores–, que
constituye el órgano de difusión oficial conforme al artículo 142 de la
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos5.
Etapas que se describen a continuación:
1. El veintiuno de octubre de dos mil catorce, el grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados
presentó la iniciativa del proyecto de decreto por el que se expide la Ley
de Transición Energética.
2. El veintisiete de noviembre de dos mil catorce, la Mesa
Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a las Comisiones
Unidas de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quienes
aprobaron el dictamen el diez de diciembre siguiente.
3. El quince de diciembre de dos mil catorce, la Cámara de
Diputados, previa discusión, aprobó en lo general y en lo particular el
proyecto de decreto que expide la Ley de Transición Energética –por
doscientos noventa y nueve votos a favor, ochenta y tres en contra y
5 “Artículo 142. 1. Cada Cámara tendrá un órgano oficial denominado ‘Diario de los Debates’ en el que se publicará la fecha y
lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión taquigráfica o estenográfica, en su caso, de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura. (…)”.
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tres abstenciones–, por lo que, por oficio DGPL 62-II-1-2321 de la
misma fecha, remitió a la Cámara de Senadores el expediente con la
minuta del proyecto de decreto respectivo.
4. El quince de diciembre de dos mil catorce, la Mesa Directiva
de la Cámara de Senadores turnó la minuta del proyecto de decreto a
las Comisiones Unidas de Energía y Estudios Legislativos, quienes
aprobaron con modificaciones el dictamen el treinta de noviembre de
dos mil quince.
5. El uno de diciembre de dos mil quince, la Cámara de
Senadores, previa discusión, aprobó en lo general y en lo particular el
proyecto de decreto con las modificaciones parciales propuestas por
las comisiones dictaminadoras –con noventa votos a favor, siete en
contra y tres abstenciones–. Y, por oficio DGPL-1P1A-4730 de la
misma fecha, devolvió el proyecto a la Cámara de Diputados, según
se aprecia de las versiones taquigráficas que, en lo que interesa, se
reproducen a continuación:
“(…) El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: En consecuencia, quedan aprobados los artículos 1, 2, 3, 7, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 29, 34, 36, 45, 47, 49, 51, 78, 92, 95, 100, 120, 121 y 3o Transitorio; décimo primero y vigésimo segundo transitorio del proyecto de decreto.
Está aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética.
Se devuelve con modificaciones a la Cámara de los Diputados, para los efectos de lo dispuesto de la fracción e) del artículo 72 constitucional”.
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5. El nueve de diciembre de dos mil quince, la Cámara de
Diputados procedió a una nueva discusión del proyecto de la Ley
de Transición Energética, abarcando, desde luego, las
modificaciones propuestas por la Cámara de Senadores, el cual, a
su vez, fue objeto de nuevas modificaciones; procediendo a la votación
conforme se hizo constar en las versiones taquigráficas que, en lo
conducente, dicen:
“(…) La Secretaria diputada María Eugenia Ocampo Bedolla: Háganse los avisos a lo que refiere el artículo 144, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados. Ábrase el sistema electrónico, por cinco minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.
(Votación)
La Secretaria diputada María Eugenia Ocampo Bedolla: Compañeras, compañeros, pido levanten la mano si falta algún diputado o diputada por emitir su voto.
El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Adelante, secretaria.
La Secretaria diputada María Eugenia Ocampo Bedolla: Ciérrese el sistema electrónico. Señor presidente, se emitieron 387 votos en pro y 31 en contra, 10 abstenciones.
El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias. En consecuencia, queda aprobado en lo general y en lo particular, por 387 votos el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética.
Se devuelve al Senado para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. Gracias”.
Y, en la misma fecha, el Presidente y la Secretaria de la Mesa
Directiva de la Cámara de Diputados firmaron la minuta respectiva y
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ordenaron remitirla a la Cámara de Senadores para los efectos de la
fracción E del artículo 72 de la Constitución Federal.
6. El diez de diciembre de dos mil quince, la Cámara de
Senadores resolvió someter al procedimiento de urgente resolución la
aprobación del decreto de ley con las nuevas modificaciones
propuestas por la Cámara de Diputados y, previa discusión del tema,
fue aprobado, conforme a lo siguiente:
“(…) Compañeros Senadores, la tarde de ayer recibimos de la Cámara de Diputados el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética, devuelto con las modificaciones que le incorporó ayer mismo para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional. Ese proyecto le fue enviado por el Senado de la República el pasado 1 de diciembre.
La modificación que introduce la colegisladora lleva el propósito de recuperar el esquema integral planteado por el Senado, en congruencia con la reforma constitucional en materia energética, en la que se plantearon mayores inversiones, más empleos y bienestar para los mexicanos.
Esta modificación está plasmada en el segundo párrafo del artículo vigésimo segundo transitorio que fue incorporado por el Senado, como parte de las modificaciones al proyecto que inicialmente nos remitiera la colegisladora.
Todos los demás artículos del proyecto de ley tienen la aprobación de las dos cámaras, y se colocan en el supuesto de la fracción e) del artículo 72 constitucional, y no están sujetos a discusión ni alteración de su contenido.
Del proyecto que estamos recibiendo, sólo nos queda concluir la discusión y votación del segundo párrafo del artículo vigésimo segundo transitorio que ya les hice mención.
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La importancia de este nuevo proyecto de Ley de Transición Energética, nos obliga a concluir su proceso legislativo dentro de este período de sesiones que está por terminar.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, 108, 109, 110 del Reglamento del Senado, propongo a este Pleno se sirva autorizar la dispensa de trámites para que el asunto se pueda someter a discusión de inmediato.
Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que el asunto se considere de urgente resolución y se ponga a discusión de inmediato.
La Secretaria Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama: Consulto a la Asamblea, en votación económica, si el asunto explicado por el Presidente se considera de urgente resolución y se pone a discusión de inmediato.
Quienes estén por la afirmativa, favor de levantar la mano.
(La Asamblea asiente)
Quienes estén por la negativa, favor de levantar la mano.
(La Asamblea no asiente)
Sí se considera de urgente resolución, Presidente.
El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Es de urgente resolución.
En consecuencia, solicito a la Secretaría dé lectura al párrafo segundo del artículo vigésimo segundo transitorio modificado por la Cámara de Diputados, del proyecto de Ley de Transición Energética.
La Secretaria Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama: Doy lectura: (se procede).
El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: El párrafo modificado está a su disposición en el monitor de sus escaños, presentado en un párrafo comparativo para mayor facilidad en la
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identificación de lo que fue modificado por la Cámara de Diputados.
Está a discusión el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética únicamente en el párrafo segundo del artículo vigésimo segundo transitorio.
En consecuencia se concede el uso de la palabra al Senador David Penchyna Grub, a nombre de la Comisión de Energía, para presentar y exponer la razón de la modificación que está a discusión: (se procede).
El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: ¿Alguna otra intervención?
Al no haber más oradores, ábrase el sistema electrónico de votación, por tres minutos, para recoger la votación nominal del segundo párrafo del artículo vigésimo segundo transitorio del proyecto de la Ley de Transición Energética.
Háganse los avisos a que se refiere el artículo 58 del Reglamento.
(Se abre el sistema electrónico de votación)
(Se recoge la votación)
La Secretaria Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama: Señor Presidente, se emitieron 81 votos a favor, 0 votos en contra.
El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Aprobado el segundo párrafo del artículo vigésimo segundo transitorio del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética.
Aprobado el decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética.
Se remite al Ejecutivo de la Unión para sus efectos constitucionales. (…)”.
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De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que, efectivamente,
enviado por primera vez el proyecto de decreto a la Cámara de
Senadores en su calidad de cámara revisora, ésta hizo modificaciones
que se reflejaron en la minuta de uno de diciembre de dos mil quince
(indebidamente referida por la empresa quejosa como de fecha treinta
de noviembre del mismo año), que fue devuelta a la Cámara de
Diputados en su calidad de originaria para someterla a una nueva
votación para su aprobación.
Mientras que, el nueve de diciembre de dos mil quince, la
Cámara de Diputados procedió a la discusión respectiva surgiendo
nuevas modificaciones, lo que fue aprobado por mayoría de votos en la
misma fecha.
Además, estas nuevas modificaciones fueron enviadas a la
Cámara de Senadores quien las aprobó el diez de diciembre de dos mil
quince, haciendo constar que quedaban aprobados por ambas cámaras
la totalidad de los artículos que integran el proyecto de la Ley de
Transición Energética, por lo que ordenó su remisión al Ejecutivo de la
Unión.
Así, es falso que el proceso legislativo en análisis transgreda el
artículo 72, inciso E, de la Constitución Federal, dado que la Cámara
de Diputados (en su calidad de originaria) sí sustanció la etapa relativa
a la discusión y votación de las modificaciones que hizo la Cámara de
Senadores (en su calidad de revisora) enviadas mediante la minuta de
uno de diciembre de dos mil quince, habida cuenta de que se
presentaron en la sesión de nueve de diciembre de dos mil quince, que
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concluyó con una votación de “387 votos en pro y 31 en contra, 10
abstenciones”, procediéndose a la declaración en cuanto a que “queda
aprobado en lo general y en lo particular, por 387 votos el proyecto de
decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética”.
Sin que adquiera relevancia el contenido específico de los
debates que llevaron a la votación descrita en el párrafo precedente,
dado que lo que subyace y satisface el mandato constitucional es que
se generó la aprobación respectiva por mayoría de votos, lo que pone
de manifiesto que se sometieron a la cámara de origen las
modificaciones propuestas por la cámara revisora, pues esa aprobación
supone el análisis que da por agotada la oportunidad de objetar los
cambios.
Por tanto, debe concluirse que, en el aspecto analizado, el
proceso legislativo que dio lugar a las normas reclamadas de la Ley de
Transición Energética no se desarrolló en transgresión al artículo 72,
inciso E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin que sea viable que esta Segunda Sala analice de manera
particular la discusión respecto del artículo vigésimo segundo transitorio
–a que hace referencia la parte quejosa en el concepto de violación que
se analiza–, dado que esta norma no fue señalada como acto
reclamado, por lo que los vicios particulares que sobre ella se aduzcan
no son oponibles en este juicio de amparo, al tenor del criterio
sustancial contenido en la tesis CX/2004 de esta Segunda Sala,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
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Novena Época, Tomo XXI, enero de dos mil cinco, página seiscientos
cuatro, que dice:
“CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. La constitucionalidad formal de un ordenamiento legal implica la exposición de vicios en el proceso legislativo que lo originó, a diferencia de la constitucionalidad material que significa la atribución de los vicios propios de los preceptos legales que afectan desde su sola vigencia o por virtud de un acto concreto de aplicación a los particulares. En ese tenor, si el gobernado impugna conjuntamente diversas disposiciones legales, por la estrecha relación que guardan entre sí, puede combatir su constitucionalidad formal en los aspectos generales que involucran a toda la ley y, por ende, a los artículos reclamados, así como los aspectos particulares del proceso legislativo en cuanto a estos últimos, pero no otros tópicos específicos del mismo proceso que atañen a diferentes preceptos no señalados como actos destacados en la demanda de garantías, pues al no formar parte de la impugnación sistemática ni haberse individualizado en su perjuicio, carecería de legitimación para solicitar su inconstitucionalidad. Lo anterior obedece a que no debe confundirse la impugnación total de una ley con su constitucionalidad formal en aspectos generales, que incluyen a los preceptos que contiene, porque en el primer supuesto el quejoso sólo puede controvertir las porciones normativas aplicadas en su perjuicio o en las cuales se ubica, pero no todo el ordenamiento legal, mientras que en el segundo, un solo precepto de aquél, o varios, dan lugar a cuestionar el proceso legislativo en sus generalidades o particularidades relacionadas con estos preceptos, sin que pueda impugnar aspectos específicos de ese proceso vinculados a otros preceptos”.
II. Derecho de audiencia en el proceso legislativo. La
empresa quejosa indica que las normas reclamadas de la Ley de
Transición Energética son violatorias de su derecho de audiencia
previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, dado que,
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previamente a su expedición, no se le dio la oportunidad de emitir una
opinión aun cuando tiene la calidad de suministrador de energía
eléctrica.
Es infundado el argumento en comento, debiendo destacarse
que el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal consagra
el derecho de audiencia, conforme al cual “nadie podrá ser privado de
la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme
a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Sin embargo, la expedición de los actos legislativos no se rige
por este derecho fundamental, en la medida en que, en realidad, el
proceso de formación de leyes está previsto por los artículos 716 y 727
6 “Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I.- Al Presidente de la República; II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; III.- A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y IV.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal
de electores, en los términos que señalen las leyes. La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta
dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
7 “Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se
discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
B.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (sic) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales. D.- Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la
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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no
dan intervención en él a los particulares.
Ciertamente, aun cuando se trate de disposiciones de aplicación
automática, no es lógico ni jurídico sostener que la autoridad legislativa
está obligada a oír, previamente a la expedición del ordenamiento
respectivo, a los afectados, ya que la leyes son actos de soberanía del
Estado en cuya formación sólo interviene el poder público conforme a
las indicadas disposiciones de la Ley Fundamental.
Luego, debe concluirse que, en oposición a lo sostenido por la
amparista, la expedición de las normas reclamadas de la Ley de
Transición Energética no viola su derecho de audiencia, porque, se
insiste, éste no rige los actos de la autoridad legislativa al tenor de la
tesis aislada aprobada por el Tribunal Pleno, consultable en el
de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
I (sic).- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente”.
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Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 18,
Primera Parte, página setenta y cuatro, que dice:
“LEYES, NO RIGE LA GARANTIA DE AUDIENCIA TRATANDOSE DE LA EXPEDICION DE. El Poder Legislativo no está obligado a oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que se encuentren en los supuestos de las normas jurídicas que elabore, porque el objeto de la legislación es la creación de situaciones jurídicas generales, y si se obligara al Poder Legislativo a respetar la garantía de audiencia, se haría imposible o ineficaz la actividad legislativa. Por esta razón, el Constituyente no pretendió que la garantía de audiencia rigiera también el proceso legislativo. Del texto del artículo 14 constitucional se deduce que el mismo no se refiere al Poder Legislativo, sino a los actos de los otros dos poderes (excepto el de emitir reglamentos para proveer a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso, por su carácter materialmente legislativo), quienes no pueden ejecutar sus actos sin previa audiencia. Lo anterior, sin perjuicio de que los particulares utilicen los procedimientos adecuados para impugnar las disposiciones que consideren violatorias de sus derechos como gobernados”.
III. Desarrollo económico nacional.
A. Inviabilidad económica de la estrategia. La parte quejosa
manifiesta que las normas reclamadas de la Ley de Transición
Energética y de la Ley de la Industria Eléctrica transgreden en su
perjuicio el artículo 25 de la Constitución Federal en relación con los
principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, dado que aun
cuando dicha disposición impone al Estado la obligación de velar por la
rectoría del desarrollo nacional –fomento del crecimiento económico,
competitividad y empleo–, las medidas que aquellas normas
implementan, específicamente la transición a una participación de
energías limpias y la obligación de adquirir los certificados respectivos
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–con la finalidad de reducir las emisiones de gases contaminantes en
la atmósfera–, no son acordes con el nivel de desarrollo económico del
país, afectando la competitividad industrial. Al respecto sostiene:
a. Finalidad constitucionalmente legítima. Si bien la reducción de
emisiones contaminantes tiene justificación constitucional en aras de
proteger el medio ambiente conforme al artículo 4 de la Carta Magna,
lo cierto es que debe velarse siempre por los sectores productivos en
condiciones de viabilidad económica; siendo que las normas
reclamadas no lo hacen porque las medidas que imponen afectan la
competitividad de los agentes obligados, debido al costo que
representa la adquisición de nuevas tecnologías y la adquisición de
certificados de energía limpia.
b. Idoneidad para alcanzar el fin perseguido. Las medidas que
imponen las normas reclamadas no resultan ser las más adecuadas e
idóneas porque existen otras maneras de reducir las emisiones de
gases contaminantes sin afectar la competitividad y el desarrollo
económico nacional, dado que no resultan económicamente viables en
la medida en que tienen como efecto el encarecimiento de las tarifas
eléctricas y, por ende, el despido de trabajadores y dificultad para
competir con empresas extranjeras.
c. Que no implique cargas desmedidas o excesivas. Las normas
reclamadas contienen medidas arbitrarias en cuanto a las metas en los
porcentajes de energías limpias, que rebasan la capacidad de la
industria nacional, siendo que lo único que provocan es el aumento de
los costos de la energía eléctrica.
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Además, insiste en la falta de competitividad que generan las
medidas impuestas por el legislador en lo siguiente:
i) El problema de la contaminación se sitúa en el ámbito
internacional, por lo que los esfuerzos para mejorar la calidad del aire
deben procurarse en sinergia con el resto de los países del mundo y en
proporción a los compromisos que éstos asuman a fin de no
comprometer el desarrollo nacional.
ii) Conforme a una tabla de emisiones de dióxido de carbono –
CO2– (sin precisar la fuente), la contaminación que genera México
frente a los países desarrollados es mínima e, incluso, se encuentra por
debajo del promedio; siendo que esos países desarrollados han sido
más cautelosos en materia de compromisos para la reducción de
emisiones de gases; desde luego, porque esos países atienden a su
desarrollo económico interior.
iii) La meta que las normas reclamadas plantean de reducir las
emisiones de gases de efecto invernadero en un 25% (veinticinco por
ciento) para el dos mil treinta, es equiparable a la que han asumido los
Estados Unidos de América de reducción de sus emisiones a un 28%
(veintiocho por ciento) para dos mil veinticinco; siendo que este país
tiene un grado de desarrollo económico y, por ende, que se abrirá una
brecha más amplia de desarrollo industrial, medida por la intensidad
energética que será de cuatro veces mayor en Estados Unidos de
América conforme a una tabla referida a emisiones de dióxido de
carbono per cápita (cuya fuente no precisa).
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iv) Aun cuando en México existe energía más limpia que en
Estados Unidos de América o China, los compromisos que ha asumido
nuestro país son altos; es decir, no hay una correlación lógica entre la
generación de dióxido de carbono que se genera en nuestro país y la
meta fijada en las normas reclamadas, sobre todo si se atiende a
nuestro grado de desarrollo.
v) Las metas que se fijan en las normas reclamadas no fueron
sopesadas con la afectación que se genera al desarrollo económico y
la competitividad, de tal suerte que existe tensión entre el derecho al
medio ambiente y la economía nacional; siendo que, además, dichas
normas provocan que se reduzca el crecimiento económico, que se
desaliente la inversión y la pérdida de empleo.
Son inoperantes los argumentos de marras, debiendo
destacarse que el artículo 25 de la Constitución Federal, en lo que
interesa, establece que el Estado será rector del desarrollo económico
nacional e intervendrá en su regulación mediante la competitividad, el
fomento del crecimiento económico y el empleo, con el propósito de
proteger el interés social; debiendo concurrir el sector público, el sector
social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad
económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. Sobre lo cual, el
propio texto constitucional otorga facultades al Poder Ejecutivo Federal
en materia de planeación del desarrollo, con la participación del Poder
Legislativo Federal, en los términos previstos en el artículo 73, fracción
XXIX-D, de la Ley Fundamental8.
8 “Artículo 73. El Congreso tiene facultad:(…)
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Sin embargo, estas atribuciones no pueden llegar al extremo de
entenderse como derechos que permitan a los particulares exigir el
despliegue de las actividades gubernamentales en un determinado
sentido, en la medida en que las facultades en comento del Ejecutivo y
del Legislativo Federales tiene su origen, precisamente, en su calidad
de rectores de la economía nacional, es decir, en el marco amplio con
el que cuentan para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad
relativa y asignar recursos.
De ahí que esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 1/2009,
estableció que no puede hacerse valer derecho alguno derivado de ese
precepto constitucional que rige en materia económica, debido a que
no es posible que los gobernados exijan, mediante la promoción de un
juicio de amparo, que las autoridades fijen medidas específicas en esa
materia para lograr el crecimiento productivo del país o la atención de
los intereses de los miembros de la sociedad; jurisprudencia
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve, página
cuatrocientos sesenta y uno, que dice:
“RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA. El citado precepto establece esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, lo
XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.(…)”.
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que se logrará mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a empresas de nueva creación, concedan estímulos para importación y exportación de productos y materias primas y sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional; sin embargo, no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido propósito del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto de la Ley Fundamental”.
Ahora, las disposiciones reclamadas en el caso tienen como
origen la reforma constitucional energética publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, sobre lo cual
adquiere relevancia lo que establecen los artículos 25, párrafos quinto
y séptimo, y decimoséptimo transitorio, que dicen:
“Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. (…)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de
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transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. (…)”.
“Decimoséptimo. Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, para establecer las bases en las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos los procesos relacionados con la materia del presente decreto en los que intervengan empresas productivas del Estado, los particulares o ambos, mediante la incorporación de criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia en el uso de energía, disminución en la generación de gases y compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus procesos.
En materia de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes”.
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Esta reforma constitucional establece las bases ambientales
especialmente en el caso de la industria eléctrica, en la medida en que
introduce el criterio de sustentabilidad en la vida de las empresas en
general y en el desarrollo industrial del país. Tan es así que el
Constituyente ordenó al Congreso de la Unión que realizara las
adecuaciones al marco jurídico para establecer las bases conforme a
las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente
en todos los procesos relacionados con la generación de energía
eléctrica (a partir de la eficiencia en el uso de energía, disminución en
la generación de gases y compuestos de efecto invernadero, eficiencia
en el uso de recursos naturales, baja generación de residuos y
emisiones, y menor huella de carbono en los procesos); y, más aún,
ordenó que impusiera a los participantes de la industria eléctrica
obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones
contaminantes.
Es en este escenario que se expiden las normas reclamadas,
que son del tenor literal siguiente:
Ley de Transición Energética
“Artículo 4. La estrategia deberá establecer metas a fin de que el consumo de energía eléctrica se satisfaga mediante un portafolio de alternativas que incluyan a la eficiencia energética y una proporción creciente de generación con energías limpias, en condiciones de viabilidad económica. A través de las metas de energías limpias y las metas de eficiencia energética, la secretaría promoverá que la generación eléctrica proveniente de fuentes de energía limpias alcance los niveles establecidos en la Ley General de Cambio Climático para la Industria Eléctrica.
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Para ello, la secretaría deberá considerar el mayor impulso a la eficiencia energética y a la generación con energías limpias que pueda ser soportado de manera sustentable bajo las condiciones económicas y del mercado eléctrico en el país”.
“Artículo 6. Los integrantes de la industria eléctrica en general, así como los usuarios calificados participantes del mercado eléctrico mayorista, sean de carácter público o particular, y los titulares de los contratos de interconexión legados estarán obligados a contribuir al cumplimiento de las metas de energías limpias en los términos establecidos en la legislación aplicable”.
“Artículo 7. Las modalidades específicas con las que deben contribuir los integrantes de la industria eléctrica y los usuarios calificados al cumplimiento de las metas país serán detalladas en forma transparente y coordinada por la secretaría y la CRE tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La secretaría será responsable de establecer, en condiciones de viabilidad técnica y económica, así como acceso al financiamiento, de manera transparente y no discriminatoria, las obligaciones para la adquisición de certificados de energías limpias que los suministradores, los usuarios calificados participantes del mercado eléctrico mayorista y los titulares de los contratos de interconexión legados deberán cumplir anualmente de manera individual y que sumadas propicien el cumplimiento de las metas establecidas en la estrategia;
II. La CRE verificará el cumplimiento de las metas de energías limpias y establecerá la regulación correspondiente, y
III. Los generadores que producen electricidad con energías fósiles estarán obligados a sustituir gradualmente y en forma programada sus instalaciones de generación que excedan los límites establecidos por las normas emitidas por SEMARNAT, por instalaciones de generación que cumplan con la normatividad de emisiones contaminantes”.
“Artículo 68. Con el objetivo de fomentar el crecimiento de energías limpias a que se refiere la presente ley y en los términos establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica, la secretaría
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establecerá obligaciones para adquirir certificados de energías limpias. Con el objeto de mantener igualdad de competencia, estas obligaciones se aplicarán, a bienes consumidos en territorio nacional cuyo proceso de producción sea intensivo en energía”.
“Artículo 69. La CRE creará y mantendrá un Registro Público de Certificados de Energías Limpias, el cual deberá tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión e historial de propietarios”.
“Artículo 70. El funcionamiento del registro deberá permitir a los particulares la realización de los actos jurídicos necesarios para su compra, venta, otorgamiento en garantía o cualquier otra operación que involucre real, virtual o jurídicamente el traslado de su propiedad”.
“Artículo 71. El registro contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a los certificados inscritos conforme a los artículos 69 y 70 de esta ley”.
“Artículo 72. El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos por solicitante en los que constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter registral, relativos a la solicitante y al producto, equipo y/o edificación objeto de la certificación”.
“Artículo 73. La comisión podrá efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.
Los errores materiales deberán corregirse con un nuevo asiento registral sin eliminar del registro el asiento que contenga el error”.
“Artículo 74. La comisión emitirá las disposiciones relacionadas con la operación del registro de certificados”.
“Tercero. La Secretaría de Energía fijará como meta una participación mínima de energías limpias en la generación de energía eléctrica del 25 por ciento para el año 2018, del 30 por ciento para 2021 y del 35 por ciento para 2024”.
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“Décimo Sexto. Para efectos de la definición de energías limpias, se observará lo siguiente:
I. En tanto no se expidan disposiciones que determinen umbrales máximos de emisiones o residuos para dicho efecto, solo se considerarán energías limpias aquellas fuentes de energía y procesos de generación que, en los términos de la fracción XXII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, no requieren la definición de criterios, normas o eficiencias mínimas, o aquellas cuyos criterios de eficiencia ya hayan sido determinados previamente mediante disposiciones regulatorias;
II. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus competencias, deberán expedir las disposiciones a que hace referencia la fracción anterior a más tardar dentro de los 365 días contados a partir de la promulgación de esta ley;
III. La eficiencia mínima para que el aprovechamiento de hidrógeno se considere una energía limpia no será menor a 70% del poder calorífico inferior de los combustibles utilizados en la producción de dicho hidrógeno;
IV. En el caso de cogeneración solamente se considerará energía limpia a la generación neta de electricidad por encima de la mínima requerida para que la central califique como cogeneración eficiente en términos de la regulación que al efecto expida la CRE. La generación eléctrica mediante ciclos combinados no podrá considerarse como cogeneración eficiente;
V. La eficiencia mínima para que los procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono se consideren energías limpias se basará en una tasa de emisiones no mayor a 100 kg/MWh, y
VI. La eficiencia mínima para que cualquier otra tecnología se considere de bajas emisiones de carbono conforme a estándares internacionales, o bien, para que la Secretaría de Energía y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinen que sean energías limpias, se basará en una tasa de emisiones no mayor a 100 kg/MWh”.
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Ley de la Industria Eléctrica.
“Artículo 121. La secretaría implementará mecanismos que permitan cumplir la política en materia de diversificación de fuentes de energía, seguridad energética y la promoción de fuentes de energías limpias. La secretaría establecerá las obligaciones para adquirir certificados de energías limpias e instrumentará los demás mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a la política en la materia, y podrá celebrar convenios que permitan su homologación con los instrumentos correspondientes de otras jurisdicciones”.
“Artículo 122. Los requisitos para adquirir certificados de energías limpias se establecerán como una proporción del total de la energía eléctrica consumida en los centros de carga”.
“Artículo 123. Los suministradores, los usuarios calificados participantes del mercado y los usuarios finales que se suministren por el abasto aislado, así como los titulares de los contratos de interconexión legados que incluyan centros de carga, sean de carácter público o particular, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones de energías limpias en los términos establecidos en esta ley”.
“Artículo 124. En el primer trimestre de cada año calendario, la secretaría establecerá los requisitos para la adquisición de certificados de energías limpias a ser cumplidos durante los tres años posteriores a la emisión de dichos requisitos, pudiendo establecer requisitos para años adicionales posteriores. Una vez establecidos los requisitos para un año futuro, no se reducirán”.
“Artículo 125. La regulación aplicable permitirá que estos certificados sean negociables, fomentará la celebración de contratos de cobertura eléctrica a largo plazo que incluyan certificados de energías limpias y podrá permitir el traslado de certificados excedentes o faltantes entre periodos y establecer cobros por realizar dicho traslado a fin de promover la estabilidad de precios.
A su vez, la regulación permitirá la adquisición, circulación y compraventa de los certificados de energías limpias y los
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contratos de cobertura eléctrica relativos a ellos por personas que no sean participantes de mercado”.
“Artículo 126. Para efectos de las obligaciones de certificados de energías limpias:
I. La secretaría establecerá los requisitos para la adquisición de certificados de energías limpias, que deben cumplir los suministradores, los usuarios calificados participantes del mercado y los usuarios finales que reciban energía eléctrica por el abasto aislado, así como los titulares de los contratos de interconexión legados, asociados al consumo de los centros de carga que representen o incluyan;
II. La secretaría establecerá los criterios para su otorgamiento en favor de los generadores y generadores exentos que produzcan energía eléctrica a partir de energías limpias;
III. La CRE otorgará los certificados de energías limpias que correspondan, emitirá la regulación para validar su titularidad y verificará el cumplimiento de dichas obligaciones;
IV. Los certificados de energías limpias serán negociables a través del mercado eléctrico mayorista y podrán homologarse con instrumentos de otros mercados en términos de los convenios que en su caso celebre la secretaría, y
V. La CRE podrá establecer requerimientos de medición y reporte relacionados con la generación de energías limpias mediante el abasto aislado.
“Artículo 127. Corresponde a la CRE la emisión de disposiciones de carácter general en materia de certificados de energías limpias”.
“Artículo 128. La CRE creará y mantendrá un registro de certificados, el cual deberá tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión, vigencia e historial de propietarios.
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Únicamente el último poseedor del certificado en el registro podrá hacer uso de él con el fin de acreditar el cumplimiento de sus requisitos de energías limpias”.
“Artículo 129. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá, a través de normas oficiales mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas a la industria eléctrica”.
“Décimo Sexto. Los centros de carga que se incluyan en los contratos de interconexión legados estarán exentos de los requerimientos de obtener certificados de energías limpias, siempre y cuando las centrales eléctricas contempladas en los mismos contratos produzcan energía eléctrica a partir de energías limpias en cuantía suficiente para cubrir la totalidad del consumo de dichos centros de carga, en términos de los criterios aplicables para el otorgamiento de certificados de energías limpias. No se otorgarán certificados de energías limpias por la producción de dichas centrales eléctricas, aun cuando su producción exceda los requerimientos de los centros de carga asociados.
Los centros de carga y la capacidad de las centrales eléctricas que se incluyan en nuevos contratos de interconexión y contratos de conexión en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica estarán obligados al cumplimiento de los requisitos relativos a los certificados de energías limpias y podrán recibir dichos certificados, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica”.
Aviso por el que se da a conocer el requisito para la
adquisición de certificados de energías limpias en dos mil
dieciocho.
“Artículo Único. El requisito de certificados de energías limpias correspondiente al periodo de obligación 2018 será de 5%”.
Las disposiciones reproducidas forman parte de la regulación del
aprovechamiento sustentable de la energía y de las obligaciones en
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materia de energías limpias y de reducción de emisiones
contaminantes, por lo que establecen diversas medidas con la finalidad
de lograr la sustentabilidad en el mercado de la industria eléctrica, entre
las que destacan:
a) Fijación como meta de una participación mínima de energías
limpias en la generación eléctrica del 25% (veinticinco por ciento) para
dos mil dieciocho; del 30% (treinta por ciento) para dos mil veintiuno; y
del 35% (treinta y cinco por ciento) para dos mil veinticuatro;
entendiéndose por energías limpias aquellas fuentes y procesos de
generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, de haberlos, no
rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias
que para ese efecto se expidan (artículo 3, fracción XXII, de la Ley de
la Industria Eléctrica), y que en la mayor parte de los casos se refieren
a energías renovables.
b) La obligación de los suministradores, usuarios calificados
participantes del mercado y los usuarios finales que reciban energía
eléctrica por el abasto aislado, así como los titulares de los contratos
de interconexión legados que incluyan centros de carga o puntos de
carga cuya energía eléctrica no provenga en su totalidad de una central
eléctrica limpia, de adquirir certificados de energías limpias, es decir,
los títulos emitidos por la Comisión Reguladora de Energía que acredita
la producción de un monto determinado de energía eléctrica a partir de
energías limpias y que sirve para cumplir los requisitos asociados al
consumo de los centros de carga (artículo 3, fracción VII, de la Ley de
la Industria Eléctrica).
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Al respecto, se destaca que, con el objeto de promover las
energías limpias en México, el Gobierno Federal a través de la Ley
General de Cambio Climático de dos mil doce se comprometió a
generar el 35% (treinta y cinco por ciento) de la electricidad a través de
energías renovables para dos mil veinticuatro; de ahí que, con el fin de
lograr esta meta, en los ordenamientos reclamados se introducen los
certificados de energías limpias, que son instrumentos expedidos por la
Comisión Reguladora de Energía cuando se acredita la producción de
un monto determinado de energía eléctrica a partir de energías limpias
dentro del Sistema de Gestión de Certificados y Cumplimiento de
Energías Limpias.
Instrumentos que adquieren relevancia ante el establecimiento
por parte del Estado del porcentaje mínimo de generación de energía a
partir de fuentes limpias cada año que debe ser cubierto por los
generadores y distribuidores; lo que provoca que, una vez expedidos y
otorgados esos certificados, pueden comercializarse libremente en el
Mercado Eléctrico Mayorista operado por el Centro Nacional de Control
de Energía –organismo público descentralizado–, en el que los
generadores de energía eléctrica que no cubran la cuota de megawatt-
hora generada por medio energía limpia, pueden adquirir estos
certificados (siguiendo la equivalencia un certificado de energía limpia
= un megawatt-hora) y, de esta manera prevenir el pago de la multa.
Esto es, si los generadores o distribuidores no cubren la cuota
mínima de generación de energía limpia deben comprar el número de
certificados que les permita cumplir con esa obligación, pues, de no
hacerlo serán sujetos de imposición de sanciones. De esta forma, se
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incita a esos generadores o distribuidores a ir adoptando las medidas
dirigidas a la energía limpia, además de que las plantas de energías
renovables pueden obtener mayores recursos al vender dos bienes, a
saber:
1. La electricidad que generan y venden a la red o a algún otro
consumidor fuera de la red eléctrica.
2. Los certificados que representan los derechos ambientales y
sus beneficios, materializados en instrumentos comerciales, es decir,
en los certificados de energías limpias.
Pues bien, es contra toda esta estrategia dirigida a promover una
mayor generación eléctrica a partir de fuentes de energía limpia que la
ahora empresa quejosa aduce una violación al artículo 25 de la
Constitución Federal, porque, a su decir y en lo sustancial, las medidas
adoptadas consistentes en la transición a una participación de energías
limpias y la obligación de adquirir certificados de energías limpias no
son consistentes con el nivel de desarrollo económico del país sino que
lo rebasan y, por ende, afectan la competitividad industrial del sector
por virtud del costo que representa la adquisición de nuevas tecnologías
que provoca, además, el encarecimiento de las tarifas eléctricas y, por
ende, la dificultad para competir con empresas extranjeras.
Además, manifiesta que, a diferencia de lo que hicieron otros
países como Estados Unidos de América o China, las normas
reclamadas no atendieron al desarrollo económico interior de nuestro
país para fijar las metas en la generación de energía limpia; es decir,
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estas metas no fueron sopesadas con la afectación que se genera al
desarrollo económico y a la competitividad; siendo que, incluso,
provocan una reducción en el crecimiento que desalienta la inversión.
Por tanto, se aprecia claramente la inoperancia de los conceptos
de violación en análisis, pues, por su conducto, se pretende poner de
manifiesto una violación a los principios que rigen a la rectoría
económica del Estado, lo que no es posible, dado que, como se ha
apuntado, el artículo 25 de la Constitución Federal no establece un
derecho fundamental exigible por los particulares; de ahí que no puede
aducirse la inconstitucionalidad de normas en materia de la industria
eléctrica mediante el planteamiento de la afectación económica a los
agentes participantes.
B. Exclusión del gas natural como energía limpia. En los
mismos términos, debe declararse inoperante el diverso concepto de
violación mediante el cual la parte quejosa señala que el artículo
decimosexto transitorio, fracción IV, de la Ley de Transición Energética
es transgresor del artículo 25 de la Constitución Federal, porque
excluye de la calificación de energía limpia a la generada con base en
un ciclo combinado y, por ende, en gas natural, lo que atenta la
competitividad de la industria, habida cuenta de que:
a) Su costo es mucho menor al de las energías consideradas
limpias por el legislador conforme a una tabla (cuya fuente no se
precisa) en la que se muestra el gasto que implica la generación de
energía solar fotovoltáica, eoléctrica, geotermoeléctrica,
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núcleoeléctrica, hidroeléctrica, carboeléctrica, termoeléctrica
convencional y ciclo combinado.
b) México es uno de los países más ricos en gas natural, por lo
que la industria eléctrica debe propiciar su aprovechamiento.
c) Según la Comisión de Energía de la Confederación de
Cámaras Industriales, el costo potencial para los consumidores por la
generación de energía eléctrica a través de fuentes limpias puede llegar
a los US$16,000,000,000 (dieciséis mil millones de dólares) anuales; y,
en cambio, se renuncia al uso del gas natural a pesar de que nuestro
país es una de las regiones del mundo con mayor disponibilidad de ese
recurso.
Atinente a estos planteamientos, se destaca que el artículo
decimosexto, fracción IV, de la Ley de Transición Energética establece
que, en el caso de cogeneración –sistemas de producción en los que
se obtiene simultáneamente energía eléctrica y térmica–, sólo podrá
calificarse de energía limpia la que cumpla con los parámetros de
eficiente en términos de la regulación que al efecto expida la Comisión
Reguladora de Energía, siendo que “la generación eléctrica mediante
ciclos combinados no podrá considerarse como cogeneración
eficiente”; lo que excluye a la energía generada a través de la
coexistencia de ciclos termodinámicos en un mismo sistema: el
correspondiente a una turbina de gas, generalmente gas natural, y el
convencional de turbina de vapor.
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Mientras que, a través de los argumentos de marras, subyace
un planteamiento en cuanto a que el legislador, al emitir esta norma,
actuó sin atender a los parámetros constitucionales, específicamente al
principio de rectoría económica del Estado previsto en el artículo 25 de
la Ley Fundamental, dado que, en aras de la mejor conducción del
desarrollo nacional, debió considerar como energía limpia la generada
por gas natural, pues este recurso implica, en términos monetarios y
productivos, mayores beneficios para el país y, de manera especial,
para la industria eléctrica nacional.
Por tanto, independientemente de si es correcta la lectura que la
parte quejosa hace de la disposición en comento y, más aún, de la
veracidad o no de su dicho, lo cierto es que se trata de argumentos
basados en aspectos económicos atinentes al crecimiento de la nación
con base en el desarrollo de un área estratégica y prioritaria sobre la
que el Estado tiene la calidad de rector, lo que revela que no son
oponibles en términos de la jurisprudencia 1/2009 cuyos datos de
localización y texto han sido referidos en párrafos precedentes bajo el
rubro: “RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO
NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS
GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO
DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS,
A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA”.
IV. Legalidad y seguridad jurídica en su vertiente de reserva
de ley. La solicitante del amparo manifiesta que las normas reclamadas
de la Ley de Transición Energética transgreden los derechos de
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legalidad y a la seguridad jurídica en su vertiente de reserva de ley
previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no
establecen las medidas que el artículo decimoséptimo transitorio de la
reforma constitucional en materia energética encomendó al legislador
–específicamente las obligaciones a cargo de los participantes de la
industria eléctrica en materia de energías limpias–, sino que delega su
previsión a las autoridades administrativas, habida cuenta de que:
a) El artículo 68 de la Ley de Transición Energética dispone que
será la Secretaría de Energía la que establecerá las obligaciones para
adquirir certificados de energías limpias, lo que revela un desacato al
indicado artículo decimoséptimo transitorio de la reforma constitucional
en materia energética, que encomendó al Congreso de la Unión la
determinación de los deberes a cargo de los participantes de la industria
eléctrica en materia de energías limpias.
b) La Ley de Transición Energética no establece las bases
generales del deber de adquirir certificados de energías limpias, sino
que delega su regulación de manera libre y arbitraria a la autoridad
administrativa, siendo que esa materia forma parte de las facultades
exclusivas del legislador federal al tenor del artículo 73, fracción X, de
la Constitución Federal.
c) Sin que sea óbice la posibilidad de que el Congreso de la
Unión prevea cláusulas habilitantes, dado que éstas requieren de bases
y parámetros generales establecidos en el texto legal, lo que no ocurre
en el caso porque en la legislación secundaria no están determinados
los lineamientos mínimos de regulación.
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Son infundados los argumentos sintetizados, debiendo
destacarse que el artículo 14 de la Constitución Federal dispone que
“nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho”, mientras que el artículo 16 de la propia Carta
Magna dispone que “nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento”; de lo que se infieren los derechos fundamentales de
legalidad y seguridad jurídica que rigen todo acto de autoridad para
generar una afectación válida en la esfera jurídica de un gobernado;
derechos conforme a los cuales las facultades autoritarias deben estar
limitadas y acotadas de manera tal que su actuación no resulte
caprichosa frente al particular, propiciando, además, que éste conozca
cuál será la consecuencia de los actos que realice, siempre en aras de
proteger su esfera de derechos de arbitrariedades en las que pueda
incurrir la autoridad en razón de la posición que guarda dentro de las
relaciones de subordinación.
Así, conforme a la jurisprudencia 144/2006 de esta Segunda
Sala consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página trescientos
cincuenta y uno bajo el rubro “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
SUS ALCANCES”, la norma que prevé una afectación en perjuicio de
los particulares respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica
cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que
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aun cuando dé a la autoridad aplicadora un margen que le permita
valorar las circunstancias o hechos en que aconteció la respectiva
infracción o conducta antijurídica, no permita una actuación caprichosa
e injustificada. Es decir, los principios en comento demandan,
precisamente, que los elementos esenciales de una obligación estén
definidos en la ley para permitir su actualización previsible y controlable
por las partes, pero no es exigible que el supuesto agote toda su
regulación en la propia ley, pues es factible que la conducta puede
integrarse mediante distintas previsiones que guardan relación
sistemática, incluso con lo establecido en los reglamentos y demás
normas administrativas, adquiriendo suficiencia constitucional cuando
el contenido obligacional derive de la ley y, en esa medida, el sujeto
pasivo está en aptitud de prever la forma en que debe desplegar su
conducta.
En efecto, en relación con la función legislativa se ha permitido
que el Poder Legislativo delegue a determinados órganos
administrativos el desarrollo de instituciones jurídicas previstas en la
norma a través de una habilitación legal mediante la cual el Congreso
de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción
XXX9, 89, fracción I10, y 9011 de la Constitución General de la República
9 “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…)
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. (…)”.
10 “Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. (…)”.
11 “Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica
que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado”.
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–en ejercicio de sus atribuciones para expedir las leyes que sean
necesarias para hacer efectivas sus facultades, entre otras, la de
distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que
integran la administración pública federal centralizada–, faculta a una
autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia
general, con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación
establecida en las leyes y reglamentos expedidos por el Congreso de
la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz
aplicación.
Es así que surgen las cláusulas habilitantes que han sido
referidas por el Tribunal Pleno en la tesis XXI/2003, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XVIII, diciembre de dos mil tres, página nueve, que establece:
“CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al
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estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley”.
Este criterio parte del hecho de que el Estado no es un ente
estático y, por ende, su actividad no puede depender exclusivamente
de la legislación y los detalles y formalidades que los procesos de su
creación traen consigo, por lo que resulta constitucional la práctica
legislativa de establecer cláusulas habilitantes que implican la
delegación a determinados órganos administrativos del desarrollo de
instituciones jurídicas previstas en la norma para regular una materia
concreta y específica, únicamente precisándole bases y parámetros
generales. Cláusulas cuyo objetivo es ampliar las atribuciones
conferidas a la administración en sus relaciones con los gobernados,
de manera que pueda hacer frente a la imposibilidad que tiene la
autoridad legislativa de regular hechos dinámicos y fluctuantes, así
como altamente técnicos y especializados, para lo cual es el legislador
quien debe determinar y acotar la materia y alcances de su actuación
normativa o regulatoria mediante disposiciones genéricas y reglas
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básicas que constituyen un marco o asignación directa a fin de
garantizar la seguridad jurídica.
Ahora, conviene destacar que el artículo 73, fracción X, de la
Constitución Federal dispone que corresponde al Congreso de la Unión
la facultad “para legislar en toda la república sobre hidrocarburos,
minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria
cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sortero,
intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y
para expedir la leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123”.
Mientras que la reforma constitucional energética publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece que,
como se ha expuesto, establece las bases ambientales en el caso de
la industria eléctrica, dispuso en sus artículos decimoséptimo y
decimoctavo transitorio lo siguiente:
“Decimoséptimo. Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, para establecer las bases en las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos los procesos relacionados con la materia del presente decreto en los que intervengan empresas productivas del Estado, los particulares o ambos, mediante la incorporación de criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia en el uso de energía, disminución en la generación de gases y compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus procesos.
En materia de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes”.
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“Decimoctavo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría del ramo en materia de energía y en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá incluir en el programa nacional para el aprovechamiento sustentable de la energía, una estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios. (…)”.
Como se ve, la primera disposición reproducida establece como
competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de
energía eléctrica; y las disposiciones transitorias de la reforma
energética ordenan al Congreso de la Unión la expedición del marco
jurídico que establezca las bases conforme a las que el Estado
procurará la protección y cuidado del medio ambiente en todos los
procesos relacionados con la generación de energía eléctrica, además
de que le encomendó que impusiera a los participantes de la industria
eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones
contaminantes.
Empero, estos extremos no pueden ser interpretados en el
sentido de que toda la regulación atinente a la energía eléctrica deba
estar necesariamente expedida por el Congreso de la Unión y, menos
aún, imposibilita el ejercicio de la facultad reglamentaria o de
habilitaciones normativas en favor de la autoridad administrativa.
En efecto, lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Carta
Magna sólo implica que se reserva al legislador federal la potestad de
regular la materia de energía eléctrica de manera exclusiva y privativa
excluyendo la posibilidad de que el legislador local emita normatividad
en esa materia; pero de ninguna manera implica que el Congreso de la
Unión no pueda delegar a una autoridad administrativa la expedición de
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las disposiciones de observancia general con la finalidad de
pormenorizar y precisar la regulación establecida en la ley
correspondiente, sobre todo tratándose de aspectos altamente técnicos
y especializados, siempre y cuando las reglas básicas estén
delimitadas por el legislador.
De la misma forma, el hecho de que las disposiciones
transitorias de la reforma energética encomienden al Congreso de la
Unión la expedición de la legislación secundaria atinente a los aspectos
propios de esa reforma, no veda su facultad de establecer cláusulas
habilitantes que permitan complementar la normatividad relativa a la
materia, tan es así que el Constituyente expresamente le ordena
“establecer las bases en las que el Estado procurará la protección y
cuidado del medio ambiente” en todos los procesos relacionados con la
generación de energía eléctrica, lo que revela que, para atender a este
mandato, basta que el legislador federal expida las leyes que definan
los elementos esenciales de las obligaciones que rijan a los
participantes de la industria eléctrica en materia de energías limpias.
Pues bien, como se ha apuntado, en ejercicio de la atribución
constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley de la Industria
Eléctrica publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de
agosto de dos mil catorce, y la Ley de Transición Energética publicada
en el mismo órgano de difusión oficial el veinticuatro de diciembre de
dos mil quince; en cuya normatividad se introdujo la obligación de
adquirir certificados de energías limpias, según se advierte de las
disposiciones que se reproducen a continuación:
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De la Ley de la Industria Eléctrica, los artículos 3, fracciones
VIII y XXVII, 11, fracciones IX y X, 96, fracción VI, 121, 122, 124, 125,
126 y 128.
“Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: (…)
VIII. Certificado de energías limpias: título emitido por la CRE que acredita la producción de un monto determinado de energía eléctrica a partir de energías limpias y que sirve para cumplir los requisitos asociados al consumo de los centros de carga; (…)
XXVII. Mercado eléctrico mayorista: mercado operado por el CENACE en el que los participantes del mercado podrán realizar las transacciones señaladas en el artículo 96 de esta ley; (…)”.
“Artículo 11. La secretaría está facultada para: (…)
IX. Establecer los requisitos para la adquisición de certificados de energías limpias;
X. Establecer los criterios para el otorgamiento de los Certificados de Energías Limpias; (…)”.
“Artículo 96. Las Reglas del Mercado establecerán procedimientos que permitan realizar, al menos, transacciones de compraventa de: (…)
VI. Certificados de energías limpias, y (…)”.
“Artículo 121. La secretaría implementará mecanismos que permitan cumplir la política en materia de diversificación de fuentes de energía, seguridad energética y la promoción de fuentes de energías limpias. La secretaría establecerá las obligaciones para adquirir certificados de energías limpias e instrumentará los demás mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a la política en la materia, y podrá celebrar convenios que permitan su homologación con los instrumentos correspondientes de otras jurisdicciones”.
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“Artículo 122. Los requisitos para adquirir certificados de energías limpias se establecerán como una proporción del total de la energía eléctrica consumida en los centros de carga”.
“Artículo 124. En el primer trimestre de cada año calendario, la secretaría establecerá los requisitos para la adquisición de certificados de energías limpias a ser cumplidos durante los tres años posteriores a la emisión de dichos requisitos, pudiendo establecer requisitos para años adicionales posteriores. Una vez establecidos los requisitos para un año futuro, no se reducirán”.
“Artículo 125. La regulación aplicable permitirá que estos certificados sean negociables, fomentará la celebración de contratos de cobertura eléctrica a largo plazo que incluyan certificados de energías limpias y podrá permitir el traslado de certificados excedentes o faltantes entre periodos y establecer cobros por realizar dicho traslado a fin de promover la estabilidad de precios.
A su vez, la regulación permitirá la adquisición, circulación y compraventa de los certificados de energías limpias y los contratos de cobertura eléctrica relativos a ellos por personas que no sean participantes de mercado”
“Artículo 126. Para efectos de las obligaciones de certificados de energías limpias:
I. La Secretaría establecerá los requisitos para la adquisición de certificados de energías limpias, que deben cumplir los suministradores, los usuarios calificados participantes del mercado y los usuarios finales que reciban energía eléctrica por el abasto aislado, así como los titulares de los contratos de interconexión legados, asociados al consumo de los centros de carga que representen o incluyan;
II. La secretaría establecerá los criterios para su otorgamiento en favor de los generadores y generadores exentos que produzcan energía eléctrica a partir de energías limpias;
III. La CRE otorgará los certificados de energías limpias que correspondan, emitirá la regulación para validar su titularidad y verificará el cumplimiento de dichas obligaciones;
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IV. Los certificados de energías limpias serán negociables a través del mercado eléctrico mayorista y podrán homologarse con instrumentos de otros mercados en términos de los convenios que en su caso celebre la Secretaría, y
V. La CRE podrá establecer requerimientos de medición y reporte relacionados con la generación de energías limpias mediante el abasto aislado”.
“Artículo 128. La CRE creará y mantendrá un registro de certificados, el cual deberá tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión, vigencia e historial de propietarios.
Únicamente el último poseedor del certificado en el registro podrá hacer uso de él con el fin de acreditar el cumplimiento de sus requisitos de energías limpias”.
De la Ley de Transición Energética, los artículos 3, fracción
V, 7, fracción I, 68 y 69.
“Artículo 3. Para efectos de esta ley se considerarán las siguientes definiciones: (…)
V. Certificado de energías limpias: título otorgado por la CRE conforme a lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica;
“Artículo 7. Las modalidades específicas con las que deben contribuir los integrantes de la industria eléctrica y los usuarios calificados al cumplimiento de las metas país serán detalladas en forma transparente y coordinada por la secretaría y la CRE tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La secretaría será responsable de establecer, en condiciones de viabilidad técnica y económica, así como acceso al financiamiento, de manera transparente y no discriminatoria, las obligaciones para la adquisición de certificados de energías limpias que los suministradores, los usuarios calificados participantes del mercado eléctrico mayorista y los titulares de los contratos de interconexión legados deberán cumplir
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anualmente de manera individual y que sumadas propicien el cumplimiento de las metas establecidas en la estrategia; (…)”.
“Artículo 68. Con el objetivo de fomentar el crecimiento de energías limpias a que se refiere la presente ley y en los términos establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica, la secretaría establecerá obligaciones para adquirir certificados de energías limpias. Con el objeto de mantener igualdad de competencia, estas obligaciones se aplicarán, a bienes consumidos en territorio nacional cuyo proceso de producción sea intensivo en energía”.
“Artículo 69. La CRE creará y mantendrá un Registro Público de Certificados de Energías Limpias, el cual deberá tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión e historial de propietarios”.
Las disposiciones legales transcritas forman parte de la
regulación de los certificados de energías limpias, y establecen al
respecto lo siguiente:
1. Determina que los certificados de energías limpias son títulos
que deben ser expedidos por la Comisión Reguladora de Energía.
2. Define que se trata de títulos que acreditan un monto de
energía limpia eficiente producido.
3. Establece la obligación a cargo de los suministradores,
usuarios calificados participantes del mercado y los usuarios finales que
reciban energía eléctrica por el abasto aislado, así como los titulares de
los contratos de interconexión legados que incluyan centros de carga o
puntos de carga cuya energía eléctrica no provenga en su totalidad de
una central eléctrica limpia, de adquirir certificados de energías limpias
como un instrumento que les permite cumplir sus obligaciones en
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materia de energía eficiente, pues, de lo contrario, serán sujetos de
sanciones.
4. Señala que una vez que la Comisión Reguladora de Energía
otorgue los certificados de energías limpias a los generadores limpios,
serán negociables a través del mercado eléctrico mayorista como
instrumento de mercado.
5. Impone a la Comisión Reguladora de Energía la obligación de
crear y mantener un Registro Público de Certificados de Energías
Limpias, en el que deberá estar matriculado cada título y la información
relativa a la fecha de su emisión e historial de propietarios.
De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que las
normas en análisis contienen las bases esenciales de la regulación de
los certificados de energías limpias, en la medida en que no sólo
definen qué son estos instrumentos, sino que, además, determinan la
dependencia encargada de su expedición (Comisión Reguladora de
Energía), imponen la obligación de adquirirlos, precisan quiénes son los
sujetos de este deber (suministradores, usuarios calificados
participantes del mercado y los usuarios finales que reciban energía
eléctrica por el abasto aislado, así como los titulares de los contratos
de interconexión legados que incluyan centros de carga o puntos de
carga cuya energía eléctrica no provenga en su totalidad de una central
eléctrica limpia), las condiciones en las que pueden ser adquiridos (a
través del mercado eléctrico mayorista), y las correlativas
consecuencias (consistentes en tener por acreditadas las obligaciones
de generación de energía limpia o, en su defecto, la imposición de
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multas), así como también prevén la creación de un registro público en
el que debe constar la información de emisión, titularidad y estado de
esos certificados de energías limpias.
Y es a partir de estos lineamientos que el legislador, a través de
los artículos 11, fracciones IX y X, y 121 de la Ley de la Industria
Eléctrica, y 7, fracción I, 68 y 69 de la Ley de Transición Energética
–reproducidos en párrafos precedentes–, delegan en la Secretaría de
Energía las facultades para establecer los criterios para el otorgamiento
y los requisitos para la adquisición de certificados de energías limpias.
Siendo que aun cuando los indicados artículos 121 de la Ley de la
Industria Eléctrica y 68 de la Ley de Transición Energética refieren
expresamente que esa secretaría “establecerá las obligaciones para
adquirir certificados de energías limpias”, esto no debe entenderse en
el sentido de que es dicha autoridad administrativa la encargada de
introducir en el sistema normativo ese deber o carga de los agentes de
la industria eléctrica, sino, más bien, implica que se deja a su cargo las
especificidades propias para el otorgamiento y adquisición de dichos
títulos, desde luego, siguiendo las bases esenciales establecidas por el
legislador.
Por tanto, debe concluirse que las normas reclamadas de la Ley
de Transición Energética y de la Ley de la Industria Eléctrica no violan
los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos
14 y 16 de la Ley Fundamental, dado que la obligación esencial y sus
elementos mínimos fueron establecidos expresamente en la ley, sin
que la cláusula habilitante que el legislador federal otorga en favor de
la autoridad administrativa implique un desacato al artículo
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decimoséptimo transitorio de la reforma constitucional en materia
energética.
V. Legalidad tributaria. La empresa quejosa aduce que las
normas reclamadas de la Ley de Transición Energética y de la Ley de
la Industria Eléctrica son violatorias del principio de legalidad tributaria
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dado
que, aun cuando la adquisición de certificados de energías limpias
constituye una contribución por concepto de derechos en términos de
la definición que prevé el artículo 2, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación, el legislador no estableció el costo que deberá pagarse por
ese concepto.
Es infundado el argumento sintetizado, debiendo destacarse
que del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que señala
que es obligación de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos,
así de la Federación, como de los estados, de la Ciudad de México y
del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes”, se infiere el principio de legalidad tributaria
conforme al cual el acto creador de una contribución debe emanar de
aquel poder encargado de la función legislativa, además de que sus
caracteres esenciales y la forma, contenido y alcance de la obligación
deben estar consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que,
por una parte, no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades
exactoras ni para la imposición de cargas imprevisibles y, por otra, que
los sujetos pasivos puedan conocer con exactitud los deberes que les
corresponden. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal
Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima
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Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página ciento setenta y dos, que
dice:
“IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida”.
Al respecto, el artículo 2, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación establece que “derechos son las contribuciones
establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del
dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta
el Estado en sus funciones de derechos público, excepto cuando se
presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados
cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se
encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos”; por lo que estos
derechos, al tener la calidad de contribuciones, es claro que están
sujetos a dicho principio de legalidad tributaria, lo que implica que sus
caracteres esenciales, como lo es la tasa o tarifa, deben estar previstos
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en una ley en sentido formal y material.
Pues bien, es de reiterarse que los ordenamientos reclamados
introducen los certificados de energías limpias, que son instrumentos
expedidos por la Comisión Reguladora de Energía cuando se acredita
la producción de un monto determinado de energía eléctrica a partir de
energías limpias dentro del Sistema de Gestión de Certificados y
Cumplimiento de Energías Limpias.
Al respecto, adquiere relevancia que, conforme a los artículos 3,
fracción VIII, y 126, fracción III, de la Ley de la Industria Eléctrica, 3,
fracción V, de la Ley de Transición Energética (reproducidos en párrafo
precedentes), y 9 de los Lineamientos que establecen los criterios para
el otorgamiento de certificados de energías limpias y los requisitos para
su adquisición12 publicados en el Diario Oficial de la Federación el
treinta y uno de octubre de dos mil catorce, la Comisión Reguladora de
Energía expide y otorga estos títulos a los generadores limpios o
suministradores.
Y, una vez expedidos y otorgados esos certificados, pueden
comercializarse libremente en el Mercado Eléctrico Mayorista operado
por el Centro Nacional de Control de Energía –organismo público
descentralizado–, conforme a los artículos 96, fracción VI, 125, párrafo
segundo, y 126, fracción IV, de la Ley de la Industria Eléctrica
(transcritos en líneas que anteceden); lo que revela que el legislador
les dio tratamiento de instrumento de mercado.
12 “9. La CRE otorgará el CEL a los generadores limpios o suministrador, según sea el caso, a través del medio
que ésta defina y de conformidad con los procedimientos que para tal efecto determine”.
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De ahí que los numerales 5, 11 y tercero transitorio de los
indicados Lineamientos que establecen los criterios para el
otorgamiento de certificados de energías limpias y los requisitos para
su adquisición, disponen lo siguiente:
“5. Los generadores limpios referidos en el lineamiento 4 anterior tendrán derecho a recibir un CEL por cada megawatt-hora generado sin el uso de combustibles fósiles en las centrales eléctricas limpias que representen”.
“11. Los CEL podrán ser objeto de compra venta por las personas que así lo deseen en transacciones bilaterales, siempre y cuando se cumplan los requisitos de monitoreo, reporte y verificación establecidos por la CRE para validar la titularidad de los CEL. Dichos acuerdos de compra venta se considerarán actos mercantiles y en lo no previsto por la ley, sus reglamentos, las reglas del mercado o estos lineamientos, se regirán por el Código de Comercio, la legislación mercantil, y de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal”.
“Tercera. Las primeras reglas del mercado establecerán la forma en que se negociarán los CEL a través del Mercado Eléctrico Mayorista que tendrá, entre otras, las características siguientes:
I. El mercado de CEL se operará con la publicidad y periodicidad necesarias para que los CEL sean un instrumento líquido, que permita a los participantes obligados y generadores limpios realizar transacciones de manera informada y eficiente.
II. Los participantes del mercado titulares de CEL podrán hacer ofertas para vender dichos CEL.
III. Todos los participantes del mercado podrán hacer ofertas para comprar dichos CEL.
IV. El CENACE determinará el precio de equilibrio en el que la cantidad de CEL ofertada sea igual a la cantidad de CEL demandada.
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V. Los cobros y pagos entre los compradores y vendedores de CEL cuyas ofertas hayan sido aceptadas se incluirán dentro de los procesos de facturación del Mercado Eléctrico Mayorista.
VI. El CENACE reportará dichas transacciones a la CRE para su registro”.
Conforme a estos lineamientos, los generadores de energía
eléctrica que no cubran la cuota de megawatt-hora generada por medio
energía limpia, pueden adquirir estos el número de certificados
(siguiendo la equivalencia un certificado de energía limpia = un
megawatt-hora) que les permita cumplir con aquella obligación, pues,
de no hacerlo serán sujetos de imposición de sanciones.
Al respecto, se establece que la negociación de estos títulos será
a través del Mercado Eléctrico Mayorista, en el que los titulares de los
certificados de energías limpias podrán hacer ofertas para venderlos y
el resto de los participantes podrán hacer ofertar para comprarlos,
sujetándose a los precios que determine el Centro Nacional de Control
de Energía considerando el equilibrio entre la oferta y la demanda. Más
aún, los acuerdos de compra venta que se pacten son considerados
como actos mercantiles regidos por la normatividad especializada y
supletoriamente por el Código de Comercio, la legislación mercantil y el
Código Civil Federal.
De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que estos certificados de
energía eléctrica tienen la naturaleza de instrumentos de mercado
–entendido como el contexto en donde tienen lugar los intercambios de
productos y servicios a través de ofertas y demandas, en el que
concurren los compradores reales y potenciales con una determinada
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necesidad, y vendedores que ofrecen un producto para satisfacerla
mediante procesos de intercambio–, toda vez que constituyen el objeto
de comercialización en la industria eléctrica, específicamente para
suministradores, usuarios calificados participantes del mercado y los
usuarios finales que reciban energía eléctrica por el abasto aislado, así
como los titulares de los contratos de interconexión legados que
incluyan centros de carga o puntos de carga cuya energía eléctrica no
provenga en su totalidad de una central eléctrica limpia y que no cubran
en su totalidad su consumo de este tipo de energía, por lo que deben
recurrir a la compra-venta de los títulos respectivos.
En esa virtud, es claro que, en oposición a lo sostenido por la
parte quejosa, la adquisición de certificados de energías limpias no
constituye un derecho, puesto que no se trata de contraprestaciones
enteradas al Estado por el uso o aprovechamiento de los bienes del
dominio público de la nación o por la prestación de servicios en
funciones de derecho público, por lo que no tienen la naturaleza de
contribuciones y, en ese tenor, el legislador no está obligado a fijar en
la ley el costo que los obligados deben pagar; sobre todo si en
consistencia con esa naturaleza de instrumentos de mercado, su precio
está determinado por la oferta y la demanda.
Luego, debe concluirse que las normas reclamadas de la Ley de
Transición Energética y de la Ley de la Industría Eléctrica no son
violatorias del artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, en la
medida en que no se rigen por el principio de legalidad tributaria.
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VI. Igualdad. La amparista indica que las normas reclamadas de
la Ley de Transición Energética y de la Ley de la Industria Eléctrica son
transgresoras del derecho de igualdad previsto en el artículo 1 de la
Constitución Federal, porque las obligaciones en cuanto a la reducción
de emisiones de gases contaminantes sólo son impuestas a los
productores y consumidores de energía eléctrica, mientras que ningún
deber establecen a cargo de las diversas industrias que también
contribuyen a la contaminación de la atmósfera (como lo son la de
transporte, residencial y comercial, petrolífera, agricultura, silvicultura y
uso de suelo).
Agrega que aun cuando dichas industrias, sobre todo las de
transporte y petrolífera, generan más emisiones de dióxido de carbono
que la eléctrica, no han sido objeto de obligaciones o metas para
transitar a la reducción de contaminantes ni están obligadas a adquirir
certificados de energías limpias, lo que constituye un trato desigual;
sobre todo porque la obligación del Estado de velar por la protección al
medio ambiente debe ejercerse en relación con todas las industrias que
generan contaminación.
Es infundado el argumento de marras dirigido a demostrar una
transgresión al derecho de igualdad previsto en el artículo 1 de la Carta
Magna, específicamente en la parte en la que indica que “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
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que esta Constitución establece”; prerrogativa que se traduce en el
derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquéllos
que se encuentran en similar situación de hecho; empero, no proscribe
toda diferencia de trato, sino sólo cuando produce distinción entre
situaciones objetivas y de hecho iguales o asimilables, sin que exista
para ello una justificación razonable e igualmente objetiva, por lo que a
iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones
jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para
establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte
artificiosa o injustificada.
Así pues, este principio se traduce en que las personas que
participen de la misma situación jurídica, tengan la posibilidad y la
capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y
obligaciones que emanen de la ley. Por el contrario, no puede
entablarse una relación igualitaria entre la posición concreta que guarda
una persona colocada en una situación jurídica determinada, y la que
tiene un individuo perteneciente a una situación diferente; es decir, no
es dable afirmar que exista un trato desigual entre personas que no se
hallen en una misma situación jurídica, pues lo que la Constitución
protege no es una igualdad jurídica absoluta, sino una igualdad entre
individuos que se encuentren en una posición idéntica o semejante.
También es pertinente indicar que, para el control de la
constitucionalidad al tenor del derecho de igualdad, debe observarse lo
establecido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 42/2010,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
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Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página cuatrocientos
veintisiete, que dice:
“IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se
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adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia”.
Como puede advertirse, para determinar si una norma es
violatoria o no del derecho de igualdad deben observarse los criterios
siguientes:
A. Debe definirse si se configuran dos o más regímenes
jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo,
sino únicamente en relación con otro que funciona como punto de
referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso
concreto.
B. Analizar si entre esos dos regímenes existe una situación
comparable y, con base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran
o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos
a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio
término de comparación, es diferente.
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C. Advertida la existencia de dos regímenes jurídicos, la
situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la
diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida; si es
adecuada para el logro de ese fin legítimo buscado; y si resulta
proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que
se procura alcanzar.
D. Además, tratándose de las prohibiciones concretas de
discriminación, la diferencia de categorías de gobernados o de
regímenes debe estar directamente conectada con el fin perseguido.
Pues bien, conviene hacer referencia a los artículos 1 de la Ley
de la Industria Eléctrica y 1 de la Ley de Transición Energética, que
dicen:
“Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica. Las disposiciones de esta ley son de interés social y orden público.
Esta ley tiene por finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes.
“Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular el aprovechamiento sustentable de la energía así como las obligaciones en materia de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la industria eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos.
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Es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y reglamentaria de los párrafos 6 y 8 del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los transitorios décimo séptimo y décimo octavo del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013”.
Como puede apreciarse, el sistema normativo en análisis forma
parte de la regulación de la planeación y control del sistema eléctrico
nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica; y, de manera
especial, rige el aprovechamiento sustentable de la energía
estableciendo toda una estrategia para la generación de energías
limpias y reducción de emisiones contaminantes en esa industria.
En ese tenor, el legislador, más que crear dos grupos de
gobernados, en realidad, tiene destinatarios específicos derivados de
la industria que regula, es decir, la eléctrica, lo que propicia que, desde
luego, queden excluidos de su aplicación aquéllos que no se ubican en
sus supuestos normativos como son aquéllos que no pertenecen a esa
industria, sino a otras.
Así, la industria eléctrica y el resto de las industrias a que se
refiere la parte quejosa (la de transporte, residencial y comercial,
petrolífera, agricultura, silvicultura y uso de suelo), aun cuando generen
contaminación ambiental, no se encuentran en un mismo plano ni en
una situación asimilable, pues basta que pertenezcan a un mercado
distinto y que, desde luego, realicen actividades diversas y bajo
condiciones distintas, para que queden excluidas de las medidas
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estratégicas implementadas por las ahora leyes reclamadas; máxime
que es inviable pretender que estas leyes invadan contexto fácticos
cuya regulación no les compete.
Y, en ese tenor, es inadecuado pretender un trato idéntico por la
norma reclamada para todas las industrias que se consideren
generadoras de emisiones contaminantes, en tanto que no debe
soslayarse que el texto constitucional sólo exige otorgar un tratamiento
igual a los iguales, pero no a los desiguales, según se infiere del
contenido sustancial de la tesis LXXXII/2008 de esta Segunda Sala,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página
cuatrocientos cuarenta y ocho, que dice:
“PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los preceptos constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en particular el legislador, están vinculados al principio general de igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del
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referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”.
Máxime si se tiene en cuenta que, tratándose de la planeación y
control de las industrias en relación con el cuidado y conservación del
medio ambiente, es al órgano legislativo a quien corresponde organizar
y conducir el desarrollo nacional e implementar medidas que sean
atinentes a cada situación, por lo que válidamente puede diseñar
políticas públicas bajo un principio de libertad configurativa, obviamente
en las condiciones y tiempos que estime convenientes, sobre todo
cuando lo hace con fundamento en la propia Constitución Federal cuyo
artículo 25 ordena que, a través de esa rectoría, “bajo criterios de
equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e
impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la
economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público
y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando
su conservación y el medio ambiente”.
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Luego, la situación descrita por la empresa quejosa no se
encuentra en igualdad de condiciones respecto de las industrias
diversas a la de energía eléctrica, por lo que las normas reclamadas de
la Ley de la Industria Eléctrica y de la Ley de Transición Energética, al
excluirlas de las medidas estratégicas que prevé, no son contrarias al
derecho de igualdad establecido en el artículo 1 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, dada la ineficacia de
los conceptos de violación examinados, se impone confirmar la
sentencia recurrida en la materia de la revisión competencia de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y negar el amparo a
Energía de Ramos, sociedad anónima promotora de inversión de
capital variable, contra los actos reclamados del Congreso de la Unión
y del Presidente de la República, consistentes en los artículos 4, 6, 7 y
68 a 74, tercero y decimosexto transitorios de la Ley de Transición
Energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro
de diciembre de dos mil quince, y 121 a 129, y decimosexto transitorio
de la Ley de la Industria Eléctrica publicada en el Diario Oficial de la
Federación el once de agosto de dos mil catorce, así como contra el
acto reclamado del Director General de Generación y Transmisión de
Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía, consistente en el Aviso
por el que se da a conocer el requisito para la adquisición de
certificados de energías limpias en dos mil dieciocho, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil
quince
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
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PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Es infundada la revisión adhesiva.
TERCERO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos
reclamados consistentes en el artículo 165, fracción IV, inciso c), de la
Ley de la Industria Eléctrica, y la Resolución por la que se expiden los
criterios para la imposición de sanciones que deriven del
incumplimiento de las obligaciones en materia de energías limpias.
CUARTO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a
Energía de Ramos, sociedad anónima promotora de inversión de
capital variable, contra los artículos 4, 6, 7 y 68 a 74, tercero y
decimosexto transitorios de la Ley de Transición Energética, y 121 a
129, y decimosexto transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica
publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos
mil catorce, así como el Aviso por el que se da a conocer el requisito
para la adquisición de certificados de energías limpias en dos mil
dieciocho.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de la presente resolución,
vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese
el toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.