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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3216/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 930/2016 RECURRENTE: TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN PETRÓLEOS MEXICANOS (TERCERO INTERESADO)
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ SECRETARIA AUXILIAR: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO
C O N S I D E R A N D O
SEXTO. Estudio. El planteamiento de constitucionalidad que
subsiste en esta instancia consiste en determinar si fue correcta la
interpretación implícita que realizó el tribunal colegiado del artículo 20,
apartado B, de la Constitución Federal, al fijar los alcances de las
pruebas obtenidas en las etapas que integran el procedimiento
administrativo de responsabilidades de los servidores públicos.
Ya que en este caso el tribunal colegiado consideró que resultaban
obligatorios los principios del derecho penal para concluir que los datos
existentes en la investigación—contempla en el artículo 18 de la ley de
responsabilidades—solo alcanzan para dar inicio al procedimiento
sancionador, pero no pueden servir de fundamento para acreditar la
responsabilidad de los hechos imputados, ya que para ello solo se
podrán tomar en cuenta las pruebas obtenidas en la propia etapa de
responsabilidad.
Con la finalidad de resolver el planteamiento antes señalado, en
primer término, debe destacarse que al respecto, el Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de
inconstitucionalidad 4/2006,1 estableció que para la construcción de los
principios del derecho administrativo sancionador es válido acudir de
manera prudente a las técnicas garantistas del derecho penal, en tanto
ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, por tanto 1 Por unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
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se sostuvo que tanto el derecho penal como el derecho administrativo
sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la
potestad punitiva del Estado, entendido como la facultad que tiene éste
de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.
En dicho precedente se señaló que de un análisis integral del
régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho
administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la
colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones
reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía
para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso
el interés colectivo.
Se dijo que por sanción administrativa se entiende un castigo
infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de
una conducta tachada como ilícita por la ley.
Determinaron que el derecho administrativo sancionador consiste
en la competencia de las autoridades administrativas para imponer
sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas. De este modo, la
pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como
reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del Derecho
Administrativo.
Por lo anterior, se afirmó que la pena administrativa guarda una
similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que como parte de
la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción
frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es
ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la
imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa,
constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas
penales; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa,
no es completamente disponible para el legislador en tanto que es
susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad
y razonabilidad, en sede constitucional.
En este tenor, se consideró que dada la similitud y la unidad de la
potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del
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derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios
penales sustantivos, como son, entre otros: el principio de legalidad, el
principio del non bis in idem, la presunción de inocencia, el principio de
culpabilidad e incluso la prescripción de las sanciones, aun cuando la
traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda
hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías
al procedimiento administrativo solo es posible en la medida en que
resulten compatibles con su naturaleza.
Ahora bien, en la contradicción de tesis 200/2013 que dio origen a
la jurisprudencia P./J. 43/20142, de rubro y texto siguientes:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.
2 De rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”.
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Este Alto Tribunal determinó que la potestad administrativa y la
penal forman parte del derecho punible del Estado, por lo que el
principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento
administrativo sancionador, con matices o modulaciones.
Se sostuvo que la matiz normativa de la presunción de inocencia
se ubica no solo en el capítulo penal de la Constitución Federal, sino
también en diversos preceptos de la propia Carta Magna como son el
1°, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21 y 108; 8.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que articulan una posición normativa de la persona frente al
Estado cuando deba ser sancionado ya sea como particular o servidor
público.
Se consideró que de conformidad con el Estado democrático de
derecho, lo que se pretende es que sea la responsabilidad la que deba
probarse y no la inocencia; de ahí que este derecho tiene efectos
trascendentales en cualquier procedimiento o proceso en el que se
pretenda acusar a alguien, así como en cada una de sus fases,
independientemente sin importar la etapa en la que se encuentre, por lo
que el principio de presunción de inocencia se traduce en tres
significados garantistas fundamentales:
1.- El primero, como una regla probatoria que impone la carga de la
prueba para quien acusa y, por ende, la absolución en caso de duda.
2.-El segundo, como regla de tratamiento al acusado que excluye o
restringe al máximo la limitación de sus derechos fundamentales,
sobre todo los que inciden en su libertad personal, con motivo del
proceso que se instaura en su contra.
3.-El tercero, como estándar probatorio o regla de juicio que puede
entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución
de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado
pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y
la responsabilidad de la persona. Así entendida, la presunción de
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inocencia no aplica al procedimiento probatorio (la prueba entendida
como actividad), sino al momento de la valoración la prueba
(entendida como resultado de la actividad probatoria).
Por lo que, se determinó que en esta cuestión radica la plena
vigencia del principio de presunción de inocencia, en tanto implica en
general que nadie será considerado culpable hasta la existencia de
sentencia firme que determine su plena responsabilidad en la comisión
del delito atribuido; esto es, corresponde a la autoridad competente
desvirtuar la inocencia probando la ilicitud de la conducta, lo que opera
a partir de que inicia la investigación hasta la resolución final.
Se afirmó que uno de los principios rectores del derecho, que debe
ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera
derivar alguna pena o sanción como resultado del “ius puniendi” del
estado, es el principio de inocencia como derecho fundamental de todo
ciudadano, aplicable y reconocible a las personas que pudiesen estar
sometidas a un proceso o procedimiento administrativo sancionador y,
en consecuencia, soportar el poder sancionador del Estado, a través de
autoridad competente.
Lo cual cobra sentido dado el carácter de ser considerado al
derecho penal como la última ratio, existe junto a éste, otra
manifestación con semejantes características como es el procedimiento
administrativo sancionador, el que, con algunos matices, ejerce el
derecho sancionador o el castigo derivado del Estado en algunos
supuestos, como la facultad con la que cuenta para imponer penas,
sanciones o medidas de seguridad ante la comisión de actitudes
contrarias a derechos.
Bajo esos parámetros, se consideró por un lado, que mediante el
procedimiento administrativo sancionador el Estado ejercita su potestad
punitiva y es indudable que en este marco, en el que como
consecuencia de dicho procedimiento puede el ciudadano verse
sancionado, los derechos y garantías propias del procedimiento han de
ser observadas con rigor; por otro, que entre esos derechos destaca el
principio multicitado, surgido para resistir la facultad punitiva de la
autoridad como tutela en el debido proceso.
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De este modo, se estipuló que la presunción de inocencia aplica,
modularmente, al procedimiento administrativo sancionador debido (I) a
la naturaleza de éste que es gravoso, (II) a la cualidad punitiva del
Estado con la que participa en este tipo de procedimientos, y (III) por la
defensa e interpretación más amplia de la calidad de inocente derivado
de los artículos 1°, 14 y 17 constitucionales, como en los diversos 8.2
de la invocada Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (IV) así porque este
principio debe ser reconocido en todo procedimiento de cuyo resultado
pudiera resultar una pena o sanción, derivado de la garantía de debido
proceso.
Se especificó, que la presunción de inocencia es un derecho
fundamental cuyo contenido debe modularse dependiendo del contexto
en el que se aplique, de tal manera que no tiene el mismo alcance
cuando se aplica a la actuación de la autoridad desplegada en forma de
juicio que cuando se trata de actos unilaterales, pues en este tipo de
actos, como todo principio formulado en la forma de un mandato de
maximización, requiere una concreción en cada caso concreto, y en su
caso, de una posible minimización que en cuya situación atenderá a las
características de cada asunto en concreto.
Así, lo que exige también este principio es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista acervo probatorio suficiente,
recayendo sobre la autoridad la carga probatoria tanto de la comisión
de la infracción o falta como de la participación del probable
responsable, sin que a éste pueda exigírsele una prueba de hechos
negativos.
Así es, este principio produce una inmediata consecuencia
procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba en el órgano
acusador; es a él al que en un procedimiento contradictorio, con
participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar,
recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios
comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación
como falta administrativa se pretende.
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Dicho de otro modo, en el caso de que tal actividad probatoria no
se haya producido, es evidente que el relato o descripción de los
acaecimientos por la autoridad o sus agentes no conlleva una
presunción de veracidad que obligue al inculpado a demostrar su
inocencia (a parte la imposibilidad de hacer respecto de hechos
negativos) invirtiendo así la carga de las prueba.
Finalmente, se concluyó que si en el procedimiento administrativo
sancionador, se tiene en cuenta el debido proceso, la naturaleza de la
potestad sancionadora del Estado y que el principio constitucional es de
aplicación general es de donde se puede concluir que la presunción de
inocencia aplica al ámbito administrativo sancionador, bajo la óptica de
cada caso en concreto, porque en este tipo de procedimiento no solo se
deben respetar los derechos y garantías propias del procedimiento
administrativo común, sino que al mismo debe ser añadido la
presunción de inocencia debido a la exigencia general del modelo de
Estado Constitucional de derecho para tratar a los particulares o
servidores públicos de determinada manera en cualquier materia al
someterlas a evaluación por determinada conducta sancionada por la
ley.
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes dicho, se concluye que:
Para la construcción de los principios del derecho administrativo
sancionador es válido acudir de manera prudente a las técnicas
garantistas del derecho penal, en tanto ambos son
manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.
La traslación de los principios penales sustantivos en cuanto a
grados de exigencia no puede hacerse de forma automática,
porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento
administrativo solo es posible en la medida en que resulten
compatibles con su naturaleza.
La potestad administrativa y la penal forman parte del derecho
punible del Estado, por lo que el principio de presunción de
inocencia es aplicable al procedimiento administrativo
sancionador, con matices o modulaciones.
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La presunción de inocencia aplica al ámbito administrativo
sancionador, bajo la óptica de cada caso en concreto, porque en
este tipo de procedimiento no solo se deben respetar los derechos
y garantías propias del procedimiento administrativo común, sino
que al mismo debe ser añadido la presunción de inocencia debido
a la exigencia general del modelo de Estado Constitucional de
derecho.
Dicho lo anterior, esta Segunda Sala considera que resultan
fundados los agravios del recurrente y por tanto es errónea la
determinación del tribunal colegiado, ya que esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha determinado que la traslación de los principios
penales no puede hacerse de forma automática, esto es la aplicación
de dichas garantías al procedimiento administrativo solo es posible en
la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.
En mérito de lo antes dicho, con el fin de dar respuesta a la
problemática planteada, resulta necesario analizar la naturaleza del
procedimiento administrativo.
En primer lugar es preciso mencionar que en la exposición de
motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos de tres de marzo de dos mil dos, se sostuvo que:
[…]Con esta Iniciativa de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, las demandas de Acción Nacional desde la oposición, se traducen ahora en responsabilidades de gobierno. En pleno ejercicio de congruencia, sometemos a la consideración de esta soberanía una amplia e innovadora propuesta contra la corrupción e impunidad, y convocamos a todas las fuerzas políticas para enriquecerla y llevarla adelante con base en el consenso. La corrupción es una alteración o vicio de cualquier naturaleza. En términos políticos y sociales, la corrupción cuestiona las bases mismas del Estado democrático y de derecho. Modifica los fines de la democracia y rebasa los límites de la ley. Afecta el proyecto de nación destinado a beneficiar a la colectividad y desvía el producto del desarrollo hacia las manos de unos cuantos. La corrupción es un medio informal de concentración de beneficios. Es un fenómeno que se opone al interés y valores colectivos, debilita las instituciones y afecta la confianza y certeza en todo tipo de relaciones sociales. En su desarrollo, la corrupción genera además "efectos perjudiciales
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sobre la equidad y la eficiencia en la asignación de recursos: afecta más a quienes menos tienen y desperdicia energía y esfuerzos". Además, "distorsiona la relación entre gobernantes y gobernados, genera irritación permanente y cuanto está asociada a la impunidad, mina la confianza de los ciudadanos en las instituciones, lastimando gravemente la estructura social". En toda forma de corrupción, el beneficio individual se obtiene a cambio de un engaño que la sociedad finalmente paga. "Las prácticas más o menos generalizadas de corrupción no solo vulneran al Estado de Derecho, incluyendo las instituciones básicas de la sociedad, sino que además pueden desperdiciar recursos públicos, disminuir la inversión, tanto extranjera como doméstica, retardar el crecimiento de la economía y minar la gobernabilidad y la confianza ciudadana, entre otros múltiples efectos". […] La naturaleza clandestina y multifacética de la corrupción prácticamente imposibilita su medición precisa, por ello se afirma que no es suficiente "un enfoque puramente teórico sobre la corrupción, se requiere, sobre todo, conocer las circunstancias específicas en las que ésta opera"; la investigación propone así que tanto en el estudio como en el combate a la misma, debe adoptarse "una aproximación de política pública, basada fundamentalmente en la investigación de los hechos, a fin de determinar con precisión los elementos particulares que en cada caso, permiten o promueven el desarrollo de prácticas insanas".
[…] "La corrupción administrativa, por su parte, comprende el conjunto de situaciones relacionadas con las violaciones normativas y los abusos que comete un servidor público en un cargo oficial, en beneficio propio o de terceros". Las investigaciones nacionales más recientes, encuentran cuatro tipos diferenciados de corrupción administrativa: Corrupción eventual menos organizada Corrupción eventual organizada, por ejemplo en las contrataciones gubernamentales Corrupción sistemática menos organizada, como son los casos de corrupción en ventanilla, y Corrupción sistemática más organizada, que es la llevada a cabo por organizaciones de tipo mafioso. […]
El hecho de distinguir la corrupción política y administrativa nos permite entender la necesidad de equilibrar y armonizar los cambios
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en el sistema político con la eliminación de prácticas corruptas al interior de la organización de la administración pública. [….]
Muchas son las estrategias que se ven involucradas en el combate a la corrupción; en todo caso "destaca la necesidad de diseñar, hacer e implantar políticas públicas coherentes, efectivas y coordinadas". Dichas políticas deben partir de un análisis profundo y riguroso de los códigos que regulan las relaciones sociales, tanto formales como informales. Es en este segundo aspecto donde irrumpe la variable cultural como un asunto neurálgico en el tema. En este contexto, a esta soberanía le compete elaborar leyes detalladas que intenten prever la mayoría de circunstancias posibles donde se pueda presentar la corrupción administrativa, así como modificar los instrumentos legales donde existan omisiones o imprecisiones que abran ese tipo de circunstancias. "La existencia de lagunas legales, una mala tipificación de las conductas que pueden dar origen a responsabilidades, la presencia de inconsistencias o de contradicciones en los ordenamientos legales, pueden favorecer el desarrollo de la corrupción". De lo que se trata es de diseñar normas que se ajusten a criterios no solo de justicia, sino "operativamente viables de observar y vigilar; así como la necesidad de determinar de manera textual y limitativa el espacio en el cual se puede ejercer el uso de discrecionalidad, por parte de los servidores encargados de dar atención al público; de los que otorgan todo tipo de autorizaciones, tanto internas -presupuestales- como externas -licencias, concesiones, adjudicaciones, permisos, etc.- o de los que tienen funciones de inspección, supervisión y vigilancia". […]
En un primer aspecto, la presente Iniciativa aspira a prevenir la realización de infracciones administrativas en la función pública, mediante la incorporación de disposiciones jurídicas que precisen o establezcan nuevas obligaciones a cargo de los servidores públicos, que den transparencia a la gestión pública federal y que permitan la definición de reglas éticas en la Administración Pública. En ese tenor los diputados que suscribimos la presente Iniciativa, conscientes de la exigencia de la ciudadanía para que los servidores públicos desempeñen sus encargos de manera eficiente, honesta y transparente, proponemos el establecimiento de nuevas obligaciones en el servicio público que prevengan la realización de conductas que desnaturalizan las funciones que les son encomendadas.
Se busca asimismo desterrar conductas reprochables en el servicio público consistentes en el aprovechamiento del poder de influencia
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que el servidor público pueda tener derivado del empleo, cargo o comisión que desempeña, o de la información en materia de inversiones u obras a que hubiere tenido acceso con motivo de la función pública que ejerza. A tal efecto, se proponen incorporar al catálogo de obligaciones de los servidores públicos las relativas a no aprovecharse de su posición para inducir a que otro servidor público realice, no realice o retrase algún acto de su competencia, con lo cual se beneficien u obtengan en general un provecho éstos, sus cónyuges, parientes, terceros o sociedades en los términos que establece la Ley, así como en no adquirir, para sí, o para las referidas personas, y hasta un año después de que se retiren de su encargo, bienes inmuebles cuyo valor o condiciones físicas se mejoren a virtud de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que hubieren autorizado o tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones. […]
Al Estado no le corresponde tutelar la moralidad personal, pero sí está obligado a prevenir y a sancionar la corrupción en el servicio público. De ese modo se propone combatir el fenómeno de la corrupción en el servicio público a través de diversas medidas, de entre las cuales se encuentra la adopción en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, de Códigos Eticos de carácter interno en los que se contengan reglas de conducta cuyo contenido si bien variaría en razón de las funciones específicas que a aquéllas les corresponde ejercer conforme a la ley, compartirían el fin común de aspirar al estricto cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público y, en consecuencia, de las obligaciones que la Ley de la materia les impone. En el proceso de definición de las reglas éticas, que redundarían en un mejor funcionamiento del aparato gubernamental, se estima de gran importancia la participación activa de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, la cual se propone en esta iniciativa. En su segundo aspecto, la presente Iniciativa pretende proveer a las autoridades competentes para aplicar la Ley de los elementos jurídicos necesarios que contribuyan a que éstas ejerzan de manera eficaz su potestad disciplinaria, y que les permitan investigar y sancionar con oportunidad las conductas que atenten contra la correcta prestación del servicio público.
En ese orden de ideas, y derivado del esencial dinamismo de la organización de las funciones del Estado, se ampliaría el espectro de las autoridades competentes para aplicar la Ley, en concordancia con las reformas efectuadas en diferentes años a nuestra Carta Fundamental y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre otros ordenamientos legales.
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De ese modo, se incluirían como autoridades competentes para aplicar la Ley, entre otras, a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como de los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, a los tribunales agrarios, al Instituto Federal Electoral y a la Auditoría Superior de la Federación, actualizando asimismo la denominación del antes Tribunal Fiscal de la Federación, por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
[…]
Con objeto de explicitar en la Ley determinadas atribuciones en materia de responsabilidades en el servicio público con que las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal y Federal de las Entidades Paraestatales, entre otras, dotan a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, se dispondría que dichas autoridades podrán investigar o auditar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, y también, hecha excepción de los titulares de las áreas de auditoría y de quejas, practicar durante la substanciación del procedimiento administrativo de responsabilidades todas las diligencias de investigación indispensables, así como requerir a los presuntos infractores, dependencias y entidades federales involucradas la información y documentación necesarias. […]
Por lo que hace al procedimiento administrativo de responsabilidades, se plantea revestirlo de mayores garantías en favor del presunto responsable; identificar con mayor precisión las etapas procedimentales, y fijar el plazo en que deberá resolverse, así como señalar la duración máxima que tendría la ampliación de éste, por causas justificadas.
De lo anterior se desprende que los principales motivos para la
emisión de la ley fueron los siguientes:
La corrupción un fenómeno que se opone al interés y valores
colectivos, debilita las instituciones y afecta la confianza y certeza
en todo tipo de relaciones sociales.
Las prácticas de corrupción no solo vulneran al Estado de
Derecho, incluyendo las instituciones básicas de la sociedad, sino
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que además pueden desperdiciar recursos públicos, disminuir la
inversión, tanto extranjera como doméstica, retardar el
crecimiento de la economía y minar la gobernabilidad y la
confianza ciudadana, entre otros múltiples efectos.
Se debe realizar por parte de las autoridades la investigación de
los hechos, a fin de determinar con precisión los elementos
particulares que en cada caso, permiten o promueven el
desarrollo de prácticas insanas.
La corrupción administrativa comprende el conjunto de
situaciones relacionadas con las violaciones normativas y los
abusos que comete un servidor público en un cargo oficial, en
beneficio propio o de terceros.
A la soberanía le compete elaborar leyes detalladas que intenten
prever la mayoría de circunstancias posibles donde se pueda
presentar la corrupción administrativa, así como modificar los
instrumentos legales donde existan omisiones o imprecisiones
que abran ese tipo de circunstancias.
Se deben diseñar normas que se ajusten a criterios no solo de
justicia, sino "operativamente viables de observar y vigilar; así
como la necesidad de determinar de manera textual y limitativa el
espacio en el cual se puede ejercer el uso de discrecionalidad, por
parte de los servidores encargados de dar atención al público
La Iniciativa aspiraba a prevenir la realización de infracciones
administrativas en la función pública, mediante la incorporación de
disposiciones jurídicas que precisen o establezcan nuevas
obligaciones a cargo de los servidores públicos, que den
transparencia a la gestión pública federal y que permitan la
definición de reglas éticas en la Administración Pública
Al Estado no le corresponde tutelar la moralidad personal, pero sí
está obligado a prevenir y a sancionar la corrupción en el servicio
público. De ese modo se propone combatir el fenómeno de la
corrupción en el servicio público a través de diversas medidas
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En cuanto al procedimiento administrativo, desde un inicio la
voluntad de legislador fue dotar a diversas autoridades para que
investigaran sobre presuntas conductas de los servidores públicos
que pudieran constituir responsabilidad administrativa; asimismo,
determinó a manera de excepción que durante la sustanciación
del procedimiento administrativo de responsabilidades se podían
realizar diligencias de investigación indispensables, es decir, sin
que dichas investigaciones fueran la regla general. Lo anterior
como respuesta al fenómeno de la corrupción.
En ese orden de ideas, debe destacarse que la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, tiene por
objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de los sujetos de responsabilidad
administrativa en el servicio público y de las obligaciones en el servicio
público, por lo que de conformidad con dicha ley son sujetos de la ley
los servidores públicos, definidos estos como “toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
administración pública federal”, entre otros.
Igualmente, deriva que las obligaciones de los servidores públicos
tienen como finalidad salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño
de su empleo, cargo o comisión, y son las mencionadas
específicamente en esta ley, entre las cuales se encuentran, abstenerse
de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier
disposición jurídica relacionada con el servicio público y las demás que
le impongan las leyes y reglamentos, según se advierte de los artículos
7º y 8º, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 21 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos3, establece un procedimiento a través del cual los servidores
3 ARTICULO 21.- La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento: I.- Citará al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la Ley, y demás disposiciones aplicables.
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públicos pueden acudir en defensa de sus intereses cuando se les
impute actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones.
En efecto, el legislador ordinario estableció un mecanismo
procesal desarrollado a través de distintas etapas concatenadas entre
sí, que obligan a la autoridad sancionadora a comunicar personalmente
al servidor público las acciones u omisiones por las cuales es
En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. Hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan. La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto responsable. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles; II.- Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen; III.- Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades; IV.- Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna. Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias, y V.- Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido. Se requerirá autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al Titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que la Secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público, y si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por la propia Secretaría.
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investigado, y darle oportunidad de acudir al procedimiento respectivo
para contestar o para oponerse a las imputaciones, además de otorgarle
un plazo para ofrecer pruebas y desahogarlas, las cuales deberán ser
valoradas al momento de emitir la resolución correspondiente.
Asimismo, al funcionario público se le hace saber la autoridad ante
la cual se substanciará el procedimiento administrativo y el derecho de
comparecer a él asistido de un defensor; lo cual otorga la posibilidad de
defensa apropiada y el conocimiento certero de los motivos que dieron
origen al procedimiento de responsabilidades administrativas; lo último
en estricto respeto a la garantía de seguridad, la cual exige del
legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza a los
gobernados y que al mismo tiempo sirvan de orientación a la autoridad
para imponer la sanción que en cada caso corresponda.
En este punto, debe agregarse que el procedimiento
administrativo de responsabilidad reconoce a la Administración la
potestad sancionadora como doméstica, de autotutela, que permite
sancionar las faltas de sus miembros cuando su conducta sea
incompatible con la función desempeñada—lo anterior con el propósito
de paralizar el fenómeno de la corrupción entre otras conductas
contrarias al buen servicio público—en la inteligencia de que estos
procedimientos administrativos, en cuanto a su radio de acción, pueden
ser internos o externos.
El interno lo lleva a cabo el órgano administrativo correspondiente,
sin afectar a la esfera jurídica de los particulares, encontrándose entre
ellos el relativo a la actividad investigadora y sancionadora de actos de
responsabilidad administrativa.
Por su parte, el procedimiento externo tiene manifestaciones hacia
los administrados y la actividad del Estado irrumpe en su esfera jurídica.
En este contexto, el procedimiento interno produce efectos en el
ámbito interno de la administración pública, así, tratándose de la
responsabilidad administrativa de los servidores, la actividad estatal se
despliega hacia la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo
con el procedimiento administrativo previamente establecido.
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En ese orden de ideas, los actos del Estado tendientes a la
investigación y sanción de las faltas administrativas en que incurran los
servidores públicos constituyen actos materialmente jurisdiccionales, en
que se otorgan a éstos las garantías de audiencia y defensa.
Los actos de investigación, que pueden o no finalizar con una
sanción, son actos administrativos de control interno que tienden a
lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se
trate, sin que esté desprovista de imparcialidad. Pues, debe recordarse
que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos,
responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que
el Estado, como titular de ese poder, vigile que su desempeño
corresponda a los intereses de la colectividad, de ahí que se establezca
un poder disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato
contenido en el catálogo de conducta que la ley impone.
La determinación que tome el órgano de vigilancia y sanción se
hará con apoyo en las probanzas incriminatorias y aquellas que aporte
el servidor acusado, para desvirtuar la acusación, según se desprende
de la lectura del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Bajo estas condiciones, es pertinente concluir que el
procedimiento administrativo de responsabilidades no se desarrolla bajo
un ánimo viciado, por el hecho de tener las facultades de investigación
y sanción, pues deberá resolverse objetivamente con base en las
pruebas que ofrezcan tanto el superior jerárquico u órgano
correspondiente, que tiendan a corroborar la acusación, como el
servidor público acusado, para desvirtuar esa acusación, pudiendo
concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción
administrativa correspondiente en caso de que esa sí exista; esto es, la
investigación no se sigue con el objetivo indefectible de sancionar al
servidor público, sino con el de determinar con exactitud si incumplió o
no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la
conducta desplegada por éste, como el ente a través del cual se
desarrolla la actividad de servicio que corresponde al Estado, resulta
incompatible con la función que se presta.
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Ahora bien, en relación a los alcances de las pruebas obtenidas
en las etapas que integran el procedimiento administrativo de
responsabilidades de los servidores públicos, debe tenerse presente
que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 257/2007-SS4, sostuvo—entre otras cosas—lo
siguiente.
Del contenido del artículo 185 se desprende que cuando por la
naturaleza de los hechos o la gravedad de las presuntas
infracciones, la Secretaría considere que ella debe “instruir el
procedimiento disciplinario”, podrá requerir el envío del
expediente respectivo al contralor interno o a los titulares de las
áreas de responsabilidades o quejas, e impondrá, en su caso, las
sanciones administrativas correspondientes.
El numeral, como bien puede entenderse, hace referencia al
procedimiento disciplinario, en el que la Secretaría revisa lo
actuado por las áreas mencionadas durante la realización de las
etapas de investigación o auditoría, para finalmente imponer, de
ser procedente, la sanción administrativa que corresponda. Es
claro, desde la perspectiva del artículo 18, que los resultados de
la investigación o de la auditoría trascienden al procedimiento
disciplinario, ya que con base en lo investigado u obtenido, se
aplica o no la sanción administrativa.
El artículo 206 es más específico pues en él se contempla que la
Secretaría, el contralor interno o los titulares que menciona,
llevaran a cabo “investigaciones debidamente motivadas o
auditorías” respecto de las conductas de los servidores públicos
4 Resuelta en sesión de dieciséis de enero de dos mil ocho, por unanimidad de votos. 5 ARTICULO 18.- Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la Secretaría estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de responsabilidades o al titular del área de quejas el envío del expediente respectivo, e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes. 6 ARTICULO 20.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas. La Secretaría o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que aquélla establezca.
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que puedan significar responsabilidades administrativas. Por lo
que se aprecia que dicha norma estipula la etapa de investigación
o de auditoría, en la que se valora o juzga la conducta del servidor
público a fin de determinar si puede constituir responsabilidad
administrativa, lo que se hará con la información o documentación
que aporten las dependencias o entidades correspondientes.
Dicha normatividad, si bien no con toda la claridad deseable,
contiene aspectos que permiten distinguir las diferentes etapas de
los procedimientos de investigación o auditoría y el disciplinario.
En cuanto a este último, el artículo 21 establece que “la imposición
de sanciones administrativas”, se hará conforme al procedimiento
que se precisa en las fracciones I a V, esto es: citación del
responsable a una audiencia para rendir su declaración; concluida
la audiencia se concederá un plazo de cinco días hábiles para el
ofrecimiento de pruebas; desahogo de pruebas; resolución dentro
de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la
inexistencia de responsabilidad o imposición al infractor de las
sanciones administrativas correspondientes; notificación de la
resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles; ampliación
del plazo para emitir la resolución indicada hasta por cuarenta y
cinco días hábiles; posibilidad de practicar las diligencias
tendientes a investigar al servidor público durante la sustanciación
del procedimiento; determinación de la suspensión temporal del
servidor público de su empleo, cargo o comisión, previa o
posteriormente al citatorio.
Es claro que el artículo 21 previene el procedimiento disciplinario,
sin que obste la falta de expresa referencia, puesto que como se
dice en su primer párrafo, el procedimiento ahí dispuesto tiende a
la imposición de las sanciones administrativas, que como ha
quedado visto, comprende por lo menos las etapas de
sustanciación y resolución, o las de determinación de las
responsabilidades administrativas y la imposición de sanciones.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que la resolución que
determina la inexistencia de responsabilidad o la imposición al
infractor de las sanciones administrativas correspondientes, se
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apoya y/o fundamenta en la investigación o en los datos de la
auditoría llevadas a cabo por los funcionarios competentes, pues
es a través de estos mecanismos que se aportan elementos para
resolver sobre la presunta responsabilidad del servidor público.
Ello incluso se advierte de la fracción IV, del artículo 21, en donde
se expresa que “si las autoridades encontraran que no cuentan
con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o
información que impliquen nueva responsabilidad administrativa
del servidor público o de otros servidores, podrán disponer la
práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias”.
Es decir, la finalidad del procedimiento de investigación o auditoría
es aportar a las autoridades sancionadoras, elementos, informes
o datos, que les permitan resolver sobre la presunta
responsabilidad administrativa del servidor público, con
independencia de que cuenten con facultades para ordenar la
práctica de nuevas diligencias.
Lo expuesto pone de relieve que los diversos procedimientos
dispuestos por el legislador en la materia de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos federales están
vinculados estrechamente, de tal manera que los vicios o
irregularidades de la investigación o auditoría son trascendentes
e influyen, por ende, en la tramitación o sustanciación del
procedimiento disciplinario y en la resolución sancionadora que
emita la autoridad competente.
De lo anterior se concluye que la finalidad del procedimiento de
investigación es aportar a las autoridades sancionadoras, elementos,
informes o datos, que les permitan resolver sobre la presunta
responsabilidad administrativa del servidor público, por lo que la
resolución que determine la existencia o inexistencia de responsabilidad
se debe fundamentar en dicha investigación.
Por todo lo anterior—como ya se adelantó—resulta incorrecta la
conclusión del tribunal colegiado bajo la cual la aplicación de los
principios del derecho penal al procedimiento administrativo, tiene como
consecuencia que los datos de prueba recabados en la investigación no
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puedan ser trasladados al procedimiento administrativo sancionador
previsto en el artículo 21 de la ley referida, pues como ya se mencionó
ha sido criterio de esta Suprema Corte que la traslación de los principios
penales sustantivos en cuanto a grados de exigencia no puede hacerse
de forma automática, esto es, la aplicación de dichas garantías al
procedimiento administrativo solo es posible en la medida en que
resulten compatibles con su naturaleza.
En ese sentido, resulta evidente que la naturaleza del
procedimiento administrativo sancionador es diferente a la que tiene el
procedimiento penal, pues el primero de los mencionados se creó para
combatir el fenómeno de corrupción y otras conductas indeseadas en la
administración pública federal, por lo tanto el legislador ordinario
estableció un mecanismo procesal que se desarrolla a través de
distintas etapas concatenadas entre sí, que faculta—en primer
término—a la autoridad administrativa para llevar a cabo ante sí
investigaciones de las conductas de los servidores públicos que puedan
constituir responsabilidades administrativas.
Ahora bien, como se sostuvo anteriormente, dicho procedimiento
obliga a la autoridad sancionadora a comunicar personalmente al
servidor público las acciones u omisiones por las cuales es investigado,
y a darle oportunidad de acudir al procedimiento respectivo para
contestar o para oponerse a las imputaciones, además de otorgarle un
plazo para ofrecer pruebas y desahogarlas, las cuales deberán ser
valoradas al momento de emitir la resolución correspondiente.
En este punto, debe resaltarse que el procedimiento
administrativo de responsabilidad reconoce a la Administración la
potestad sancionadora como doméstica, de autotutela, que permite
sancionar las faltas de sus miembros cuando su conducta sea
incompatible con la función desempeñada. Es decir, el órgano
administrativo correspondiente, tiene a su cargo la facultad de la
actividad investigadora y la sancionadora de actos de responsabilidad
administrativa.
Con base en lo anterior, esta Segunda Sala considera que el
procedimiento administrativo sancionador, en relación con el método
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probatorio en este aspecto, sí respeta los principios de derecho penal
que ha aceptado esta Suprema Corte—con sus modulaciones y/o
matices—en específico el debido proceso y el principio de presunción
de inocencia, ya que si bien, es la propia autoridad administrativa la que
investiga y sanciona al servidor público, el legislador ordinario estableció
un procedimiento para que el presunto responsable tuviera oportunidad
de desvirtuar las acusaciones realizadas en su contra.
Así, en el artículo 21 se establece que “la imposición de sanciones
administrativas”, se hará conforme al procedimiento que se precisa en
las fracciones I a V, esto es: citación del responsable a una audiencia
para rendir su declaración; concluida la audiencia se concederá un
plazo de cinco días hábiles para el ofrecimiento de pruebas; desahogo
de pruebas; resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imposición al
infractor de las sanciones administrativas correspondientes; notificación
de la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles; ampliación
del plazo para emitir la resolución indicada hasta por cuarenta y cinco
días hábiles; posibilidad de practicar las diligencias tendientes a
investigar al servidor público durante la sustanciación del
procedimiento; determinación de la suspensión temporal del servidor
público de su empleo, cargo o comisión, previa o posteriormente al
citatorio.
En este último apartado, debe resaltarse que para que un
procedimiento administrativo sancionador sea coherente con el debido
proceso debe existir acervo probatorio suficiente, y debe recaer sobre
la autoridad la carga probatoria tanto de la comisión de la infracción o
falta como de la participación del probable responsable, sin que a éste
pueda exigírsele una prueba de hechos negativos.
Por lo antes dicho, la translación de los principios penales al
derecho administrativo sancionador—en materia de pruebas—no
conlleva que únicamente deban de tomarse en cuenta las pruebas
ofrecidas por la autoridad sancionatoria en el desarrollo del
procedimiento contemplado en el artículo 21, el cual comprende las
etapas de sustanciación y resolución o las de determinación de las
responsabilidades administrativas y la imposición de sanciones. Pues
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como ya se dijo, la finalidad del procedimiento de investigación
contemplado en los artículos 18 y 20 es aportar a las autoridades
sancionadoras, elementos, informes o datos, que les permitan resolver
sobre la presunta responsabilidad administrativa del servidor público,
por lo que la resolución que determine la existencia o inexistencia de
responsabilidad se debe fundamentar en dicha investigación.
Debe precisarse que respecto de los elementos, informes o datos
que recabe la autoridad, el servidor público tendrá la posibilidad de
defenderse y de ofrecer las pruebas que estime lo beneficie o desvirtúe
la información presentada por la autoridad pues, como se precisó,
durante el procedimiento de responsabilidad se llevará a cabo la citación
del responsable a una audiencia para rendir su declaración y concluida
la audiencia se concederá un plazo para el ofrecimiento y desahogo de
pruebas.
Tan es así que las violaciones cometidas dentro del procedimiento
de investigación o auditoría puede reclamarlas—el presunto
responsable—en el juicio de nulidad, lo anterior con fundamento en la
jurisprudencia 2a./J. 8/2008, de rubro: “RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN O
AUDITORÍA PUEDEN RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD
CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PLANTEAMIENTO
RESPECTIVO DEBERÁ ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”.
En conclusión, si bien el procedimiento de responsabilidades no
puede pasar por alto los principios esenciales de cualquier
procedimiento, la naturaleza del procedimiento administrativo
sancionador y la del procedimiento penal son distintas, por lo que no
deben sustanciar los procedimientos de idéntica manera.
Por tanto, de conformidad a las consideraciones que anteceden,
es fundado el agravio de la autoridad recurrente y por tanto es errónea
la interpretación constitucional implícita del tribunal colegiado, ya que—
se insiste—esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado
que la traslación de los principios penales no puede hacerse de forma
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automática, es decir, la aplicación de dichas garantías al procedimiento
administrativo solo es posible en la medida en que resulten compatibles
con su naturaleza. Consecuentemente, esta Segunda Sala revoca la
sentencia recurrida en los términos antes precisados.
SÉPTIMO. Toda vez que quedan pendientes temas de legalidad
en los que la quejosa—en sus conceptos de violación—combate:
La indebida valoración probatoria de supuestas grabaciones de
audio, testimoniales a cargo de Manuel Miranda Gómez y María
Esther Segovia Rivera, así como al supuesto valor que se le
otorgó a diversas pruebas documentales.
La indebida fundamentación y motivación, toda vez que en ningún
momento—bajo su dicho—se acreditó la existencia de
responsabilidad administrativa, es decir, no existió violación al
artículo 8, fracción XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas.
Que no se cumplieron con los requisitos de congruencia y
exhaustividad, toda vez que la autoridad responsable omitió entrar
al estudio de los señalamientos realizados en la ampliación de
demanda.
Por lo anterior, procede devolver los autos al Tribunal Colegiado
del conocimiento para que dentro del ámbito de su competencia se
pronuncie respecto de dichos planteamientos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida, en términos del
penúltimo considerando de esta resolución.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo referido a
su lugar de origen para los efectos precisados en el último considerando
de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos al Tribunal Colegiado que los envió, y en su oportunidad,
archívese.
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En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113
y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.