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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 243/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al___ de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo
en Revisión 243/2017.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes:
1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que
el diez de junio de dos mil catorce, el quejoso ********** y otra persona
fueron detenidos por robarse una camioneta.
Ese día, como a las diecisiete horas con cinco minutos, **********
(conductor) y **********, sobre la Avenida **********, a la altura del
paraje denominado “**********” colonia **********, municipio de
**********, Estado de México, circulaban a bordo de la camioneta
marca Nissan, tipo **********, modelo dos mil catorce, blanco con
logotipos de la empresa **********, placas de circulación **********, del
Estado de México, momento en el cual una camioneta de color rojo les
cerró el paso, de la que bajó el quejoso y otro persona, el quejoso se
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dirigió al conductor, lo amagó con una navaja y le indicó que se bajara
de la camioneta. Al mismo tiempo, el otro sujeto activo se colocó del
lado del copiloto para llevar a las víctimas a la parte trasera del
automotor, obligándolos a acostarse en el piso boca abajo con los ojos
cerrados. Posteriormente, el quejoso y su compañero subieron a la
camioneta para darse a la fuga; sin embargo, fueron aprehendidos
debido al tránsito que se registró en esos momentos, lo que dio
oportunidad a las víctimas para pedir apoyo1. Motivo por el cual se
inició la investigación correspondiente.
2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez
de Control del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, se
registró como carpeta administrativa **********, y en audiencia de
nueve de septiembre de dos mil quince, identificada como juicio oral
**********, el Juez Oral del citado Distrito dictó sentencia en la que
consideró a ********** y otro, penalmente responsables del delito Robo
agravado (por cometerse respecto a un vehículo automotor y con
violencia), razón por la cual le impuso diecinueve años y seis meses
de prisión, entre otras penas2.
3. Segunda instancia. El enjuiciado interpuso recurso de
apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en el
Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, y en
sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, modificó el fallo
de primer grado, pero sólo respecto a la pena pecuniaria,
concretamente a las condiciones en que podrá sustituirse por jornadas
de trabajo a favor de la comunidad no remuneradas o por determinado
número de días de confinamiento3.
1 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo **********, fojas 142 a 143. 2 Ídem. 3 Cuaderno de apelación **********, fojas 13 a 65.
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SEGUNDO. Amparo directo. Mediante
escrito presentado el once de agosto de dos mil
dieciséis4, el sentenciado promovió juicio de
amparo directo, contra el referido Primer Tribunal
de Alzada, al que le reclamó la resolución de treinta de noviembre de
dos mil quince, emitida en el toca de apelación **********; señaló como
derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1,
14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito cuyo presidente lo registró como Amparo Directo **********, lo
admitió a trámite y le dio intervención al tercero interesado **********,
********** y al Ministerio Público de la Federación5.
Seguido el trámite correspondiente, en sesión de diecisiete de
noviembre de dos mil dieciséis6, el Tribunal Colegiado dictó sentencia
en la que, por mayoría de votos, decidió negar el amparo solicitado.
TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso
de revisión mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos
mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados del Segundo circuito con residencia en
Nezahualcóyotl, Estado de México7.
El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete8, tuvo por
recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en
4 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo **********, foja 6. 5 Ibídem, fojas 50 a 52. 6 Ibídem, fojas 142 a 193 vuelta. 7 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 243/2017, fojas 3 a 15. 8 Ibídem, fojas 30 a 32.
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Revisión 243/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala,
por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo
turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Luego, por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil
diecisiete9, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del
recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración
del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para
conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto
por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo;
y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo
General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil
trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia
pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya
resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno
porque se interpuso en el noveno día del plazo de diez con que se
contaba para hacerlo.
9 Ibídem, foja 47.
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En efecto, al quejoso se le notificó
personalmente el uno de diciembre de dos mil
dieciséis10, comunicación que surtió efectos el día
hábil siguiente (dos de diciembre), por lo que el
plazo para la interposición del presente recurso corrió del cinco de
diciembre de dos mil dieciséis al dos de enero de dos mil diecisiete,
(sin contar del dieciséis al treinta y uno de diciembre, por
corresponder al segundo periodo vacacional11; así como los días tres,
cuatro, diez y once de diciembre de dos mil dieciséis y uno de enero
de dos mil diecisiete, por corresponder a sábado y domingo), en tanto
que el recurso se interpuso el quince de diciembre.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A
fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los
conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y
los agravios que formuló el recurrente.
I. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el
quejoso expuso, en esencia, los siguientes:
a) La autoridad responsable vulnera los principios de acceso a
la justicia, al debido proceso legal, seguridad jurídica en materia de
detención y con ello el derecho de libertad, ya que omitió analizar la
inexacta aplicación de los principios que rigen el Nuevo Sistema Penal
Acusatorio y Oral, establecidos en el artículo 20 constitucional, como
la debida defensa y contaminación de evidencia.
b) Las pruebas ofrecidas en el procedimiento no podían generar
convicción para emitir la sentencia condenatoria, ya que ante las
discrepancias que hay en las testimoniales vertidas en el proceso,
10 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo **********, foja 195. 11 Artículo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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como el no presentarse a declarar, genera una duda razonable de la
responsabilidad que se le imputa.
c) El fiscal no acreditó la teoría del caso, pues no presentó a los
testigos primordiales, esto es, a las víctimas que supuestamente
resintieron el hecho delictuoso y falta la imputación directa al quejoso
del ilícito.
d) Se violó el principio a la adecuada defensa, previsto en el
artículo 20 de la Carta Magna, toda vez que el juzgador a pesar de
darse cuenta de las deficiencias técnicas del nuevo sistema penal por
parte de su defensor particular lo dejó continuar en su patrocinio, quien
además no contaba con cédula profesional.
e) Se vulneró el debido proceso, ya que no fue informado de los
derechos que le asistían al momento de su detención.
f) Planteó que el fundamento invocado por el Fiscal para que
mediante lectura se incorporaran al juicio oral las entrevistas de
las víctimas, recabadas durante la etapa de investigación, con el
simple argumento de que no fueron localizadas, es contrario a la
Constitución Federal, dado que vulnera el principio de
contradicción, pues el hecho de que los sujetos de prueba no hayan
acudido a rendir su testimonio en la audiencia de juicio, impide
catalogarlas como pruebas de cargo, ya que de lo contrario se le
dejaría en desventaja, al no poder someterlos a un ejercicio de
contradicción.
II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal
Colegiado negó el amparo, con base en las siguientes
consideraciones:
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Declaró infundados los conceptos de
violación a) y b), porque de los autos y
videograbaciones del juicio de donde deriva la
sentencia reclamada se atendieron debidamente
las formalidades esenciales del procedimiento.
Estableció que no se violó el artículo 16 constitucional, toda
vez que el acto reclamado fue suficientemente fundado y motivado.
Determinó que los elementos de prueba que incorporó la
representación social desahogada ante el tribunal oral, son idóneos
para acreditar la existencia de un hecho delictuoso, así como la
responsabilidad penal del sentenciado en su comisión.
Desestimó los conceptos de violación a), b), d), e) y g), pues
no se violentó la presunción de inocencia del inculpado, toda vez
que desde la audiencia de apertura a juicio oral, así como durante el
desarrollo de todas las audiencias se hicieron del conocimiento a éste
de sus derechos procesales y constitucionales, reiteró el
nombramiento de los defensores que lo asistieron, quienes además
aceptaron y protestaron el cargo conferido, nunca fue tratado como
culpable, fue juzgado por un tribunal de juicio oral legalmente facultado
para ello, cuyo fallo fue revisado en vía de apelación por la sala
responsable, de acuerdo con sus atribuciones, fue respetado su
derecho a declarar, pues en ningún momento se le obligo a ello o a
aceptar los hechos que se le imputan. No se advierte que haya
solicitado datos para su defensa y se le hubieren negado, o que se
excedieran, sin su consentimiento, los plazos para ser juzgado.
Declaró infundado el concepto de violación b) en el que se
alegó violación al derecho de presunción de inocencia debido a que
con las pruebas aportadas no se tenía certeza de su culpabilidad;
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lo anterior, en virtud de que de las audio grabaciones que se
remitieron a este tribunal colegiado en vía de informe justificado se
desprende que el justiciable siempre fue tratado como inocente por la
juzgadora.
Respecto al concepto de violación e), en el cual el
justiciable planteó la vulneración al artículo 20 de la Carta Magna,
porque los policías aprehensores no le informaron los derechos que le
asisten en el momento de su detención, lo consideró infundado,
puesto que dicha alegación no es motivo de estudio en el presente
medio de control constitucional, toda vez que esa inconformidad debió
plantearse en la etapa procesal oportuna, además de que tal
circunstancia no trastoca en el fondo del asunto.
En relación con los diversos conceptos de violación
expuestos en los incisos a) en una parte, d) y g), en los que se alegó
una inadecuada defensa, en virtud de que la juzgadora a pesar de
observar las deficiencias técnicas de sus abogados particulares los
dejó continuar en su patrocinio; además, de que no contaban con
cédula profesional que acreditara sus conocimientos en la
licenciatura de derecho, por lo que promovió un incidente no
especificado y juicio de amparo, resultan infundados. Ello es así, dijo
el Tribunal de amparo, porque de las videograbaciones remitidas por
la autoridad responsable se observa que en cada una de las
audiencias celebradas, el sentenciado estuvo asistido del defensor
privado de nombre **********, incluso en varias diligencias coadyuvó en
apoyo a éste el licenciado en derecho **********, llegándose al
convecimiento de que dichos profesionistas sí se podían ostentar
como licenciados en derecho, porque sus cédulas se encontraban
inscritas ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública.
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Asimismo, declaró infundados los
conceptos de violación hechos valer por el
quejoso en los inciso b), c) y f), en los que
primordialmente expresa que hubo una indebida
valoración de las pruebas, por lo que no podía tener por acreditado el
delito ni la responsabilidad penal, ante la discrepancia en las
testimoniales vertidas en el proceso y, además, porque no se podían
incorporar mediante lectura las entrevistas de los pasivos ********** y
**********, debido a que no comparecieron a la audiencia de juicio, lo
que es contrario al artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Estableció que la incorporación al juicio oral mediante lectura de
las entrevistas de ********** y ********** ante la Representación Social,
fue legal ya que se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 374,
fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México. Ello es así, pues no se advirtió que en el caso
concreto el Ministerio Público hubiera tenido la posibilidad de ofrecer
dichos testimonios como prueba anticipada, ante alguna manifestación
de las víctimas en el sentido de no poder comparecer posteriormente
en el juicio oral para su debido desahogo.
Por tanto, el tribunal de amparo consideró que lo anterior no se
contrapone con el principio de contradicción, contenido en la
fracción V, del apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el cual permite el equilibrio entre las
partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir,
que los actos de cada parte procesal estarán sujetos al control del
otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la
imputación o la defensa, respectivamente.
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Por otro lado, en cuanto a las circunstancias agravantes del
delito de robo, relativa a haberse cometió con violencia y respecto de
un vehículo automotor, previstas en el artículo 290, respectivamente
en las fracciones I y V del Código Penal del Estado de México, vigente
al momento de los hechos, fue correcto que la sala responsable las
tuviera por demostradas.
Respecto a la individualización de la pena de **********, fue
acertado que la responsable lo ubicara en un punto intermedio entre la
media y la equidistante entre la mínima y la media y el grado de
culpabilidad.
Consideraciones en torno a la tortura. Determinó que no era
el caso de dar vista al Ministerio Público ni analizar el tema desde la
perspectiva de violación de derechos fundamentales, esencialmente,
porque el quejoso no confesó el hecho ilícito que se le atribuyó y
tampoco alegó haber sido objeto de tortura.
III. Agravios. El recurrente expresó con ese carácter, en
esencia, los siguientes:
Insiste en señalar que su defensor no es profesionista en
derecho porque no cuenta con cedula profesional.
Alega que los magistrados no entraron al estudio de la
figura de la incorporación de las entrevistas por medio de la lectura
de juicio oral, lo que se contrapone con el sistema penal acusatorio.
Agregó que se violó el debido proceso por falta de
fundamentación y motivación de la sentencia.
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Sostiene que el órgano colegiado omitió
advertir que el artículo 374 fracción II, inciso d) del
Código de Procedimientos Penales del Estado de
México, es inconstitucional, porque no es acorde
con el artículo 20 constitucional, dado que vulnera los principios de
contradicción, inmediación y publicidad que rigen al sistema penal
acusatorio.
CUARTO. Procedencia del asunto. Por tratarse de una
cuestión de estudio preferente, antes de pronunciarse sobre los
argumentos hechos valer por los recurrentes, es necesario examinar si
el asunto reúne los requisitos necesarios para estimar que el recurso
es procedente.
Veamos. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que,
por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados
de circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo,
excepcionalmente, dichas resoluciones serán susceptibles de
impugnarse mediante el recurso de revisión si se satisfacen dos
exigencias.
Primera exigencia. Que en la resolución se actualice alguno de
los siguientes supuestos: i) se decida sobre la inconstitucionalidad de
una ley, ii) se establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal o de los derechos humanos contenidos en los
tratados internacionales de los que México sea parte, o bien, iii) en
dicha sentencia se omita el estudio de tales cuestiones cuando se
hubieren planteado en la demanda de amparo.
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Segunda exigencia. Adicionalmente, se requiere que la cuestión
de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
Esos requisitos de procedencia, además, han sido desarrollados
normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo
punto Segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que un
amparo directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales
supuestos toman en cuenta la posibilidad de que a través de su
resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia
para el orden jurídico nacional, o bien que lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un
criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de
dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Reunidos los requisitos apuntados, la materia del recurso se
limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales,
sin poder comprender otras12.
Con esas bases, el recurso de revisión que ahora se analiza
reúne los requisitos de procedencia señalados, dado que en la
demanda de amparo, el aquí recurrente, planteó que el fundamento
invocado por el Fiscal para que mediante lectura se incorporaran al
juicio oral las entrevistas de las víctimas, recabadas durante la etapa
de investigación, con el simple argumento de que no fueron
localizadas, es contrario a la Constitución Federal, dado que vulnera el
principio de contradicción, pues el hecho de que los sujetos de prueba
no hayan acudido a rendir su testimonio en la audiencia de juicio,
12 Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial 2a./J. 128/2015, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Septiembre de 2015, p. 344.
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impide catalogarlas como pruebas de cargo, ya
que de lo contrario se le dejaría en desventaja, al
no poder someterlos a un ejercicio de
contradicción.
En respuesta, el Tribunal Colegiado determinó que el artículo
374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de México no viola el principio de contradicción, previsto en
el artículo 20 constitucional, el cual permite el equilibrio entre las
partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir,
que los actos de cada parte procesal estarán sujetos al control del
otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la
imputación o la defensa, respectivamente. Lo que en el caso fue
respetado –concluyó el tribunal de amparo–, esencialmente porque ni
el sentenciado ni su defensa se opusieron a dicha incorporación
mediante lectura.
Y ahora en agravios, el recurrente controvierte la interpretación
que el Tribunal de amparo asignó al principio de contradicción,
previsto en el referido artículo 20 constitucional.
Ante tal panorama, es dable concluir que subsiste una cuestión
propiamente constitucional, toda vez que en el fondo deberá
examinarse la corrección de la interpretación que el Tribunal
Colegiado asignó al principio constitucional de contradicción, que rige
al nuevo proceso penal acusataorio, adversarial y oral.
Problemática que a criterio de esta Primera Sala también reúne
los requisitos de importancia y trascendencia, porque con su
resolución podría surgir un pronunciamiento novedoso, ya que sobre el
referido tema no existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.
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QUINTO. Estudio y decisión. La materia del recurso consiste,
en principio, en determinar si el artículo 374, fracción II, inciso d), del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al
disponer que podrán incorporarse a la audiencia oral, las
declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores,
cuando se ignore su residencia actual, vulnera el principio de
contradicción, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones III y IV
de la Constitución Federal.
En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determina que, en suplencia de la queja
deficiente, es fundado el agravio formulado por el recurrente, pues
como se verá enseguida, la cuestionada norma secundaria es
contraria al texto constitucional: a) no sólo porque vulnera el referido
principio de contradicción –que alega el recurrente–, sino también
porque b) contraviene el principio de inmediación y c) además,
constituye una restricción desproporcionada de los referidos principios.
Para justificar la conclusión apuntada, el desarrollo del estudio se
estructurará de la siguiente manera: 1) en principio se expondrán las
principales implicaciones de la instauración del Nuevo Sistema de
Justicia Penal; 2) enseguida se interpretará el principio de
contradicción; 3) después se hará lo propio con el principio de
inmediación y 4) por último, se examinará la regularidad constitucional
del controvertido precepto legal secundario.
1) Principales implicaciones de la reforma penal
Por lo que hace a las razones anunciadas en los incisos a) y b),
este Alto Tribunal encuentra que los principios constitucionales de
contradicción e inmediación constituyen componentes centrales del
debido proceso que debe gozar toda persona sujeta a un
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procedimiento penal, que se traducen en una
herramienta metodológica de formación de la
prueba, es decir, el modo en que debe
incorporarse la prueba al proceso, a fin de
garantizar que los hechos del proceso no se demuestren a cualquier
costo y por cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas
con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen
al nuevo procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
En efecto, con la reforma constitucional publicada en el Diario
Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil ocho, nació un
Nuevo Sistema de Justicia Penal, un cambio de paradigma que obligó
a replantear por completo la totalidad de elementos que definen la
manera en que se administra justicia en este ámbito.
El procedimiento penal se modernizó al establecer que será
acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Así, con
dicha reforma el Poder Constituyente expresamente señaló que la
reestructuración del artículo 20 de la Constitución Federal obedece a
la intensión de “dar cabida a los principios del debido proceso”13.
En ese sentido el debido proceso se entiende como el derecho
del imputado o acusado a que se celebre un proceso penal en su
contra, en el que se respeten todos sus derechos fundamentales,
todas las garantías y todos los principios establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales que contienen normas
en materia de derechos humanos de los que México es parte, con el
propósito de que estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos.
13 Ver dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete.
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Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, la Corte Interamericana) ha sustentado que el debido
proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de
justicia14, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal,
sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los
justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las
controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al
mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la
mayor medida posible, su solución justa15.
De esta manera, el debido proceso constituye un principio
general que forzosamente se integra con otros principios y garantías
más concretas, cuya composición se desdobla en un complejo
contenido. Al respecto, la Corte Interamerica en el caso Ruano Torres
y otros contra El Salvador, sostuvo que en términos convencionales el
debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales”
reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos16 (párrafo 152).
14 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 117, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 109.
15 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 109.
16 Dicha dispisposición establece: “Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
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La referida disposición convencional
contempla un sistema de garantías que
condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado
y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a
decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas
garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el
derecho al debido proceso17.
Así, los principios constitucionales de contradicción e
inmediación constituyen componentes centrales del debido proceso
que debe gozar toda persona sujeta a un procedimiento penal.
2) Analisis del principio de contradicción
Dicho principio ha sido reconocido en todos los ordenamientos
jurídicos respaldados por una ideología democrática. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, lo prevé en su artículo 8.1 al
disponer que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
17 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso J Vs. Perú, supra, párr. 258.
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anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En nuestro sistema jurídico, el principio de contradicción
encuentra su fundamento en los artículos 14, párrafo segundo, y 20,
fracciones III, primera parte, y IV, segunda parte, ambos de la
Constitución Federal, que literalmente disponen:
“Artículo 14. (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho”.
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de (…) contradicción (…).
A. De los principios generales: III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba
aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.
(…).
IV. (…). La presentación de los argumentos y los elementos
probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral”.
Conceptualmente el principio de contradicción se manifiesta
desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de
defensa18 y como una garantía en la formación de la prueba.
18 MONTERO AROCA, Juan, Principios del proceso penal, una explicación basada en la razón, Valencia, 1997, págs. 139-145.
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19
Cuando se habla del derecho de defensa o
de audiencia se hace referencia a la consideración
del principio de contradicción desde la perspectiva
de un derecho de todas las partes en el proceso,
cuyo contenido esencial radica en la exigencia de ser oído, en el
sentido de que puedan alegar y probar para conformar la sentencia,
que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de
derecho que puedan influir en la emisión del fallo judicial.
En este sentido, como consecuencia del clásico principio
audiatur et altera pars (óigase a la otra parte), resulta como primera
derivación de este principio la imposibilidad de proceder a la condena
de cualquier persona sin que previamente sea oída en la causa19.
En la vigencia del principio de contradicción, las partes –todas y
no nada más el acusado– del proceso penal encuentran el fundamento
que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír
sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar y
controlar las del adversario. Típica característica de los sistemas
adversariales, en los cuales son las partes las que tienen la
responsabilidad de aportar los hechos y las pruebas al proceso, razón
por la cual son ellas las que deben investigar los hechos y a quienes
corresponde desarrollar los aspectos legales que los fundamenten,
interpretándolos de la manera más favorable a los intereses del
Estado –si se trata del Fiscal– o del acusado –si se trata de la
defensa.
En ese sentido, la observancia del referido principio exige que
toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes
en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que
19 Cfr. MELLADO, Asencio, Prueba prohibida y prueba preconstituida, Trivium, Madrid, 1989, p. 164. Citado en Rodríguez Chocontá, Orlando Alfonso, El testimonio Penal y su práctica en el juicio oral y público, Temis, Colombia, 2012, p. 17.
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20
ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus
propias razones. Desde este enfoque, el principio en estudio niega la
posibilidad de que exista prueba oculta. El conocimiento de los
elementos probatorios y de la evidencia física, que serán objeto de
prueba en el juicio es la condición que permite el ejercicio del
contradictorio en la audiencia de juicio. De manera que las pruebas
practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o
que sean conocidas solamente por el juez antes de la sentencia,
carecerán de valor probatorio, por vulnerar el derecho de defensa de
la parte a quien perjudique.
De ahí que en esta vertiente, el principio de contradicción
consiste en el indispensable interés de someter a refutación y contra
argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte, en
un proceso jurisdiccional.
Desde otro enfoque, en el aspecto probatorio, el principio de
contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba,
aplicado concretamente a la producción de la prueba testimonial, el
principio exige que la contraparte del oferente de la prueba –en una
audiencia pública– tenga la oportunidad de contrainterrogar al sujeto
de prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de
controvertir la credibilidad de su testimonio.
En efecto, tal como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver el
amparo directo en revisión 3457/201320, la credibilidad del testimonio
puede controvertirse a través de las siguientes estrategias: (i) al
cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre
los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un
conocimiento personal, de referencia o inferencial; o (ii) al debatir la
20 Asunto resuelto en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, mayoría de votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
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21
credibilidad de los atributos de la declaración, lo
que puede llegar a poner en duda la veracidad del
testimonio (argumentar que el testigo declara en
contra de sus creencias), la objetividad de aquello
que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus
creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un
entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos)
o la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración
(argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son
óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los
hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las
condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable)21.
3) Analisis del principio de inmediación
Después de analizar el principio constitucional de contradicción,
corresponde ahora examinar los alcances del principio de inmediación,
previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución
Federal en vigor, en los siguientes términos:
“20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de (…) inmediación.
A. De los principios generales:
[…]
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que
pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las
pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica”.
Para el estudio del referido principio, esta Primera Sala retoma
las principales consideraciones que sostuvo al resolver el amparo
21 Sobre la “credibilidad” de las evidencia testimonial, véase Anderson, Terrence, Schum, David, y Twining, William, Analysis of Evidence, 2ª ed., Nueva York, Cambridge University Press, págs. 65-67.
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22
directo en revisión 492/2017, en cuyo asunto sostuvo que el principio
de inmediación se integra con los siguientes componentes:
i) Requiere la necesaria presencia del juez en el desarrollo de la
audiencia.
En los procesos orales, el mecanismo institucional que permite a
los jueces tomar decisiones es la realización de una audiencia, en
donde las partes pueden –cara a cara– presentar sus argumentos de
manera verbal, la evidencia que apoya su decisión y controvertir lo que
la contraparte afirma. En la tradición procesal anglosajona, por
ejemplo, esta idea puede parecer sencilla y evidente, pero constituye
una revolución para el funcionamiento del Nuevo Sistema de Justicia
Penal, ya que las nociones de que el juez debe estar presente en la
audiencia y que en ella debe resolver el asunto, aunque de cierta
forma están previstas en los códigos procesales del sistema penal
tradicional, en realidad no operaban.
De manera que con la redacción de la fracción II, del apartado A
del artículo 20 de la Constitución Federal, el principio de inmediación
asegura la presencia del juez en las actuaciones judiciales, al
establecer que “Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez”,
con lo cual pretende evitar una de las prácticas más comunes que
llevaron al agotamiento del procedimiento penal mixto o tradicional, en
el que la mayoría de las audiencias no son dirigidas físicamente por el
juez, sino que su realización se delega al secretario del juzgado. Y, en
esa misma proporción, también se delega el desahogo y la valoración
de las pruebas. En esta vertiente, el principio de inmediación tiene
como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por
el debido respeto de los derechos de las partes.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
23
ii) Exige la percepción directa y personal de
los elementos probatorios útiles para la decisión.
Para el poder reformador de la constitución,
el principio de inmediación “presupone que todos los elementos de
prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de
decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la
responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin
mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia, de modo
tal que éste esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre
de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión”.
Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación
en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de
juicio es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que el
juez tiene con los sujetos y el objeto del proceso, lo colocan en las
mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la
información que surja de las pruebas personales, esto es, de
aquellas que para su desahogo requieren de la declaración que en
juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la
declaración del acusado.
Lo anterior quiere decir que en la producción de las pruebas
personales, la presencia del juez en la audiencia le proporciona las
condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que
acompañan a las palabras del declarante, esto es, componentes
paralingüísticos como el manejo del tono, volúmen o cadencia de la
voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada,
muecas, sonrojo, etcétera. De manera que el juez gracias a su
inmediación con la prueba, le permitirá formarse una imagen completa
del contenido y exactitud de lo expuesto, para luego de motivar su
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
24
valor y alcance probatorio decida la cuestión esencial del asunto: si el
delito quedó o no demostrado.
iii) Para la eficacia del principio de inmediación se requiere que
el juez que interviene en la producción de las pruebas personales
debe ser el que emita el fallo del asunto, en el menor tiempo posible.
Desde este enfoque, el principio de inmediación demanda que la
sentencia sea dictada por el mismo juez o tribunal que ha presenciado
la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el
material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.
Asimismo, impone una inmediata discusión y fallo de la causa,
es decir, a penas producida la prueba, sin dar margen de demora o
postergación alguna, debe exigirse que se formulen los alegatos de las
partes ante el juez o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión
de la causa, clausurado el debate, debe dictarse el fallo
correspondiente.
De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el
desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio
obtenido por la intervención directa y personal del juez o tribunal se
debilitaría gradualmente si admitiera un cambio del juez, pues privaría
al proceso de todos los efectos positivos de este principio.
De igual forma si se permitiera que los alegatos se postergaran o
si luego de terminada la discusión, el juez dejara trascurrir largo tiempo
sin pronunciar la sentencia, que debe reflejar lo más fielmente posible
el conocimiento y las impresiones adquiridas por los jueces durante la
vista de la causa, de muy poco valdría que el propio juez escuche a
las partes o participe de sus discusiones aclarando el sentido de la
controversia, reciba la confesión, la declaración de los testigos, pida
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
25
explicaciones a los peritos, etcétera, si dichos
actos los realiza en momentos aislados, distantes
en mucho tiempo unos de otros, interferidos por
cuestiones incidentales, y todo ello a tiempo lejano
del instante en que se abocara a razonar y pronunciar su fallo.
A este enfoque de inmediación responde la redacción del artículo
382 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,
al indicar que: “Terminado el debate, el juez o tribunal procederá a
emitir sentencia, y sólo en casos excepcionales expresando el motivo,
podrá aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta
por tres días”. De igual forma, el Código Nacional de Procedimientos
Penales actualmente en vigor en todo el país, en su artículo 400
dipone que: “Inmediatamente después de concluido el debate, el
Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma
privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La
deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse,
salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal.
En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por
más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al
Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente”.
Por otro lado, es necesario indicar que para nuestro sistema de
justicia penal, el principio de inmediación no puede llegar al extremo
de exigir que el juez que emita la sentencia debe ser el que conozca
de la causa penal desde su inicio, porque en este sentido el poder
reformador privilegió el objetivo de garantizar la imparcialidad judicial y
evitar que los jueces que intervienen en las etapas preliminares
conozcan del juicio oral, por los siguientes motivos:
“Para los efectos de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los
jueces se contaminen con información que no haya sido desahogada
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
26
en el juicio, se prevé que éste se desarrolle ante un juez o tribunal
distinto al que haya conocido del caso previamente, en la fracción IV.
Se trata de la separación de los órganos de jurisdicción de la primera
instancia.
Una vez que se ha cerrado la investigación y se ha formulado una
acusación, el juez de control que dicta el auto de vinculación y la
resolución de apertura a juicio, deja de ser competente para conocer
del juicio. La idea con esta previsión es que el juez o el tribunal del
juicio no tenga sino el auto de apertura en el que se indique cuál es la
acusación y la prueba que será desahogada en el juicio y que el
órgano de decisión escuchará por primera vez”22.
Las cualidades que definen a los principios constitucionales de
contradicción e inmediación configuran una herramienta metodológica
de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse
la prueba al proceso.
De ahí que en el esquema adversarial, sólo puede ser
considerada prueba testimonial aquella información que el sujeto de
prueba vierte oral, personal y directamente ante el juez o tribunal de
enjuiciamiento, en la aduencia de juicio (salvo que se trate de prueba
anticipada), con oportunidad a que la contraparte del oferente de la
prueba someta al declarante al escrutinio de un ejercicio contradictorio
que le permita controvertir la credibilidad de su testimonio, a fin de
garantizar que los hechos del proceso no se demuestren a cualquier
costo y por cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas
con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen
al Nuevo Sistema de Justicia Penal.
22 Ver dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
27
Dicha conclusión es acorde con el criterio
sustentado por esta Primera Sala al emitir la tesis
aislada 1a. CLXXVI/2016 (10a.), de rubro y texto
siguientes:
“PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE SÓLO
PUEDEN REPUTARSE COMO PRUEBAS LAS DESAHOGADAS
PÚBLICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, EN
PRESENCIA DE LAS PARTES. Por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 se reformaron, entre
otros, los artículos 16 a 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para introducir en el orden jurídico nacional el
sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Este nuevo modelo de enjuiciamiento se basa en una "metodología de
audiencias", cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20
constitucional. Ahora bien, la instauración del sistema referido busca
garantizar el adecuado desarrollo de los ciudadanos en un marco de
seguridad y libertades, entendiéndose que un proceso penal sólo
podrá considerarse legítimo si permite sentenciar a los culpables y
absolver a los inocentes por medio de un método que, a la luz del
público y con la participación de las partes, permita conocer, más allá
de toda duda razonable, la verdad de lo sucedido. Así, de
conformidad con esta nueva metodología, la lógica de las pruebas
cambia respecto del sistema tradicional o mixto, pues para el proceso
penal acusatorio y oral sólo pueden reputarse como tales las
desahogadas públicamente ante el tribunal respectivo, en presencia
de las partes -salvo la denominada prueba anticipada-, lo que implica
que el dictado de las sentencias debe sustentarse en elementos de
convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral, bajo un
control horizontal, con plena satisfacción de los principios citados”23.
23 Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, Materia Penal, página 702, con registro IUS 2011883. Derivado del amparo directo en revisión 4619/2014. 18 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
28
4) Examen constitucional de la norma legal controvertida
Pues bien, una vez establecido el alcance de los principios
constitucionales examinados, ahora corresponde verificar la
regularidad constitucional del controvertido artículo 374, fracción II,
inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
México, el cual dispone:
“Artículo 374. Podrán incorporarse al juicio oral, previa su lectura o
reproducción, los registros en que consten diligencias anteriores, cuando:
II. Las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente, por lectura o
reproducción del registro respectivo, en la parte conducente:
d) Las declaraciones de coimputados, testigos o peritos que hayan
fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio, estén fuera
del país, se ignore su residencia actual y por eso no hubiese sido
posible solicitar su desahogo anticipado” (Énfasis añadido).
La hipótesis concreta que le fue aplicada al aquí recurrente en la
sentencia reclamada en el juicio de amparo directo, a cuyo estudio se
limitará esta decisión, se refiere a la parte en que dicho precepto legal
dispone que cuando las partes lo soliciten y el juez lo estime
procedente podrán incorporarse a la audiencia oral, previa su lectura,
las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, en
el caso de que se ignore su residencia actual y, por eso, no hubiese
sido posible solicitar su desahogo anticipado.
Dicha hipótesis normativa –contrario a lo establecido por el
Tribunal Colegiado del conocimiento– resulta inconstitucional por
vulnerar los principios constitucionales de inmediación y contradicción.
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
29
En efecto, la previsión de incorporar a la
audiencia oral, mediante lectura, la declaraciones
de testigos que consten en diligencias anteriores,
aun en el caso de que se ignore su residencia actual y, por eso, no
hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, es incompatible
con el principio de inmediación que exige el contacto directo y
personal que el juez debe tener con el sujeto de prueba, de manera
que la ausencia del testigo en la estapa de juicio oral y la
incorporación de su declaración mediante lectura constituye un
obstáculo que impide al juez o tribunal de enjuicimiento percibir todos
los elementos que acompañan a las palabras del declarante, esto es,
componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volúmen o
cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección
de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que el juez no
estará en condiciones de formarse una imagen completa del contenido
y exactitud de lo expuesto.
Asimismo, la referida disposición legal también transgrede el
principio constitucional de contradicción, porque la ausencia del
declarante en la audiencia de juicio y la autorización de incorporar su
testimonio mediante lectura, también anula la posibilidad de que la
contraparte del oferente someta al sujeto de prueba al escrutinio de un
ejercicio contradictorio, a través del contrainterrogatorio que le permita
controvertir la credibilidad de su testimonio.
De ahí que la infracción a los principios constitucionales de
inmediación y contradicción en la etapa de juicio oral, constituye una
falta grave a las reglas del debido proceso, pues no habrá garantía de
que los hechos del proceso serán demostrados a través de pruebas
obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios
que rigen al Nuevo Sistema de Justicia Penal. Y en esa media, por
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
30
necesaria consecuencia, también implica la transgresión del diverso
principio de presunción de inocencia, en los términos sustentados por
esta Primera Sala en la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.) 24, porque
al trasgredir el modo en que debe incorporarse la prueba testimonial
en un sistema procesal adversarial, impide considerar a dicho
testimonio como prueba válida para justificar la emisión de una
sentencia.
Además, esta Primera Sala con fundamento en el artículo 79,
fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo en vigor, en suplencia de la
queja deficiente, advierte que concurre una razón adicional que abona
a la inconstitucionalidad de la hipótesis normativa en estudio, prevista
en el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México, consistente en que la previsión de
incorporar a la audiencia oral, mediante lectura, las declaraciones de
testigos que consten en diligencias anteriores, cuando se ignore su
residencia actual y, por ello, no hubiese sido posible solicitar su
desahogo anticipado, constituye una medida legislativa que restringue
desproporcionadamente los principios de contradicción e inmediación.
Como se anunció desde el inicio, en esta fase del análisis debe
examinarse si existe una justificación desde el punto de vista
constitucional para que la medida legislativa en estudio limite el
contenido prima facie de los principios de contradicción e inmediación.
Este ejercicio implica examinar si la intervención legislativa persigue
una finalidad constitucionalmente válida y, en caso de que se supere
esa grada del escrutinio, se analice si la medida supera
24 Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478, con registro IUS 2006093, de rubro y texto siguientes: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
31
sucesivamente un análisis de idoneidad, necesidad
y proporcionalidad en estricto sentido, para lo cual
se retoman las consideraciones que, sobre el test
de proporcional, sustentó esta Primera Sala al
resolver el amparo en revisión 237/201425.
i) La constitucionalidad de los fines perseguidos con la
medida
En primer lugar, es preciso identificar los fines que se persiguen
con la medida impugnada para posteriormente estar en posibilidad de
determinar si éstos resultan constitucionalmente válidos. Esta etapa
del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede
justificar la limitación a un derecho fundamental26. En efecto, los fines
que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los
derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores,
intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede
perseguir.
En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes
colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios
constitucionales constituyen fines que legítimamente fundamentan la
intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos27. Y para
poder identificar esas finalidades perseguidas por el legislador puede
atenderse a los documentos que informan el proceso legislativo de las
25 Asunto resuelto en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente); José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien también se reservó su derecho a formular voto concurrente; en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
26 BARAK, Aharon, Proportionality. Constitutional Rights and their Limitations, trad. Doron Kalir, Nueva York, Cambridge University Press, 2012, pág. 245. 27 BERNAL PULIDO, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, CEPC, 2007, pág. 697.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
32
disposiciones analizadas o bien a la interpretación de las propias
normas combatidas.
En el caso, la previsión de incorporar a la audiencia oral,
mediante lectura, la declaraciones de testigos que consten en
diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia actual y, por
ello, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, persigue
un objetivo constitucionalmente válido, porque con dicha medida el
legislador pretende garantizar que las partes en un proceso penal se
encuentren en plenas condiciones de aportar pruebas para sostener la
acusación –si se trata del Fiscal– o la defensa –si se trata del
acusado–.
Una vez que se ha establecido que la medida legislativa en
estudio persigue una finalidad constitucionalmente válida, corresponde
ahora analizar si la misma constituye una medida idónea para
garantizar que las partes en un proceso penal se encuentren en
plenas condiciones de aportar pruebas para sostener sus pretensión.
ii) Idoneidad de la medida
En esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida
impugnada es un medio adecuado para alcanzar los fines perseguidos
por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone
la existencia de una relación empírica entre la intervención al derecho
y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida
contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que
busca el legislador. Así, la idoneidad de una medida legislativa debe
mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales
generalmente aceptadas.28
28 Ibídem, op.cit., pág 733.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
33
Ahora bien, en el caso concreto la medida
legislativa controvertida satisface la exigencia de
idoneidad, pues la previsión de incorporar a la
audiencia oral, mediante lectura, la declaraciones
de testigos que consten en diligencias anteriores, en el supuesto
examinado, guarda una relación de instrumentalidad que posibilita a
las partes aportar a la audiencia de juicio la declaración de un testigo
registrada en etapas preliminares, en los casos en que no sea posible
la asistencia del sujeto de prueba porque se ignore su residencia
actual y, por ello, no hubiese sido posible solicitar su desahogo
anticipado. De ahí que constituye una medida idónea para garantizar
que las partes en un proceso penal se encuentren en plenas
condiciones de aportar sus pruebas.
iii) Necesidad de la medida
Una vez superado el examen de idoneidad, corresponde analizar
si el precepto normativo impugnado es una medida legislativa
necesaria para garantizar que las partes en un proceso penal se
encuentren en plenas condiciones de aportar sus pruebas o si, por el
contrario, existen medidas alternativas igualmente idóneas que afecten
en menor grado los principios de contradicción e inmediación. Con
todo, antes de examinar la citada medida, esta Primera Sala estima
pertinente hacer algunas precisiones metodológicas sobre la manera
en la que se debe realizar el análisis comparativo con otras medidas
alternativas en esta grada del test de proporcionalidad.
En este orden de ideas, el examen de necesidad implica
corroborar, en primer lugar, si existen otros medios con un grado de
idoneidad igual o superior para lograr los fines que se persiguen y, en
segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor
intensidad el derecho fundamental afectado. El primer aspecto del test
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
34
de necesidad es de gran complejidad, toda vez que supone hacer un
catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad
de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad y
afectación material de su objeto.29
De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser
interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar
todas las alternativas posibles.30 No obstante, dicho escrutinio puede
acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró
adecuadas para situaciones similares o bien las alternativas que en el
derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno.
En cualquier caso, conviene aclarar que la comparación entre
regulaciones en el marco del análisis de necesidad de una medida
cumple la función de acotar el universo de alternativas que el
legislador pudo considerar al momento de afectar el derecho en
cuestión.
En el caso, la medida legislativa en cuestión también es
necesaria, en el sentido de que la previsión de incorporar a la
audiencia oral, mediante lectura, las declaraciones de testigos que
consten en diligencias anteriores, en el supuesto examinado, es un
instrumento imprescindible en ciertas circunstancias, por no existir otro
medio igualmente eficaz para lograr que las partes introduzcan al juicio
oral, la información registrada en una declaración recabada en etapas
preliminares, cuando no sea posible la asistencia del sujeto de prueba
porque se ignore su residencia actual y, por ello, no hubiese sido
posible solicitar su desahogo anticipado.
iv) Proporcionalidad en sentido estricto de la medida
29 Ibídem, op.cit., pág. 750. 30 Ibídem, op.cit., pág. 742.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017
35
El examen de proporcionalidad en sentido
estricto consiste en realizar un balance o
ponderación entre dos principios que compiten en
un caso concreto31. Este análisis requiere
comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que
supone la medida legislativa examinada frente al grado de realización
del fin perseguido por ésta32. Dicho de otra manera, en esta fase del
escrutinio se requiere realizar una ponderación entre los beneficios
que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines
que se persiguen con los costos que necesariamente se producirán
desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.
Para que las medidas legislativas resulten estrictamente
proporcionales, es indispensable justificar que el sacrificio inherente a
la restricción del derecho correspondiente no resulte exagerado o
desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal
restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier
restricción que no contenga una motivación suficiente que permita
evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas se considera
arbitraria.
En ese sentido, la restricción a los principios de contradicción e
inmediación que implica la previsión de incorporar a la audiencia oral,
mediante lectura, las declaraciones de testigos que consten en
diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia actual y, por
ello, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado,
constituye una medida desproporcionada, en primer lugar, porque el
desconocimiento de la residencia del declarante constituye un
obstáculo superable, es decir, se trata de una contigencia que puede
31 Así se ha entendido en países como Sudáfrica, Canadá, el Reino Unido, Irlanda, Alemania e Israel. Al respecto, véase Barak, op. cit., p, 343. 32 Bernal Pulido, op.cit., p. 763
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vencerse adoptando todas las medidas conducentes para localizar al
sujeto de prueba.
En segundo lugar, porque en el supuesto normativo en cuestión
el legislador no exige ninguna parámetro probatorio para acreditar la
circunstancia que impide localizar al declarante y tampoco establece
aquién le corresponde la carga de esa prueba.
Estimar lo contrario, implicaría contrariar los objetivos que el
Poder Constituyente trazó con la implementación del procedimiento
penal acusatorio, adversarial y oral, en el cual ya no es permisible que
en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el
Ministerio Público, por sí y ante sí –como sucede en el sistema mixto–,
con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de
elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio,
única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se
realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los
hechos objeto del proceso. Tal como lo sotuvo esta Primera Sala al
resolver la contradicción de tesis 87/201633.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala
arriba a la conclusión de que resulta inconstitucional el artículo 374,
fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México, en la parte que prevé la incorporación a la
audiencia oral, mediante lectura, de la declaraciones de testigos que
consten en diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia
actual y, por ello, no hubiese sido posible solicitar su desahogo
anticipado, no sólo porque vulnera el principio de contradicción –
33 Asunto resuelto en sesión de uno de febrero de dos mil diecisiete. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Gabino González Santos y Horacio Vite Torres.
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alegado por el recurrente–, sino también porque
contraviene el principio de inmediación y además,
constituye una restricción desproporcionada de los
referidos principios
En las relatadas consideraciones, al ser fundado el motivo de
disenso formulado por el recurrente, en suplencia de la queja
deficiente, en la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida, dictada el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, para
que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 494/2016, realice lo siguiente:
a) Adopte la interpretación constitucional sustentada por este
Alto Tribunal en relación con los principios de contradicción e
inmediación que rigen en el Nuevo Sistema de Justicia Penal.
b) Determine que el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, en la parte que
prevé la incorporación a la audiencia oral, mediante lectura, de las
declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores,
cuando se ignore su residencia actual y, por ello, no hubiese sido
posible solicitar su desahogo anticipado, es inconstitucional no sólo
porque vulnera el principio de contradicción (alegado por el
recurrente), sino también porque contraviene el principio de
inmediación y, además, constituye una restricción desproporcionada
de los referidos principios.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
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PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca
la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito, para los efectos precisados en la
parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los
autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.