AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016. RECURRENTE …...AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016....
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016. RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en
revisión 7204/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada por
el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el
veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo
directo **********; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
trece de enero de dos mil dieciséis1, ante la Oficialía de Partes Común
para las Salas en Materia Familiar 21, Plaza Juárez, del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México),
**********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a
continuación se precisan:
1 Cuaderno del Juicio de Amparo **********. Fojas 3 a 19 vuelta.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
2
Autoridad Responsable:
Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
Acto Reclamado:
La sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince,
dictada dentro del toca **********, en cumplimiento a la
sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince,
emitida en el juicio de amparo directo **********.
SEGUNDO. Garantías constitucionales. La parte quejosa
señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los
artículos 1, 3, 4, 14, 16, 20 y 29 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por
razón de turno correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la
admitió a trámite mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil
dieciséis2 y ordenó su registro bajo el número **********.
Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintisiete
de octubre de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, dictó sentencia en la que se determinó
conceder al amparo a la parte quejosa.3
CUARTO. Interposición del recurso de revisión por la parte
tercera Interesada. Inconforme con la resolución anterior, mediante
escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis, ante la
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en 2 Ibídem. Foja 24 a 25. 3 Cuaderno del Juicio de Amparo **********. Fojas 113 a 199.
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Materia Civil del Primer Circuito, **********, por su
propio derecho, interpuso recurso de revisión.4
Mediante acuerdo de fecha cinco de diciembre
de dos mil dieciséis5 el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, tuvo por recibido el escrito de agravios del tercero
interesado y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, del escrito
de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de
dos de enero de dos mil diecisiete6, ordenó formar y registrar el
recurso de revisión bajo el número 7204/2016; lo admitió a trámite, al
considerar que en vía de agravios la parte recurrente argumenta por
una parte, la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción VI, primera
parte de la Ley de Amparo, relativo al tema: “Suplencia de la queja
deficiente”; y por otra, la inaplicación de la tesis de jurisprudencia de la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, identificable con número 2ª./J.
154/2015 (10ª), cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE
ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS
RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE
LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, por lo que consideró que
se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo
previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
4 Toca del amparo directo en revisión 7204/2016. Fojas 3 a 64. 5 Cuaderno del Juicio de Amparo **********. Foja 283 a 285. 6 Toca del amparo directo en revisión 7204/2016. Fojas 67 a 70.
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Asimismo consideró que en atención a lo dispuesto en los puntos
Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, del Pleno de
este Alto Tribunal, la resolución del recurso de mérito, pudiera dar
lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia.
Aunado a lo anterior, con fundamento en el punto Primero del
Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, del Pleno de este
Alto Tribunal, así como en lo dispuesto en el artículo 37, párrafo
primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, ordenó
radicar el asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Finalmente, se ordenó turnar el expediente para su estudio al
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por
acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete7, la Primera Sala
se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos a la
Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a efecto de
elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
SEXTO. Revisión Adhesiva. Por escrito presentado el dieciocho
de enero de dos mil dieciséis8, ante la Oficina de Certificación Judicial
y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
**********, en su carácter de quejoso en el juicio de amparo, interpuso
recurso de revisión adhesiva.
7 Ibídem. Foja 90 a 90 vuelta. 8 Ibídem. Fojas 91 a 114 vuelta.
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Por auto de veintitrés de enero de dos mil
diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este
Alto Tribunal tuvo por interpuesta la revisión
adhesiva formulada por el quejoso en el juicio de
amparo **********.
Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil diecisiete,
la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
agregó el oficio 465 del índice de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México mediante el cual se
remitió el toca **********; asimismo, ordenó el envío de los autos a la
ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para
conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto
por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo
aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos
Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda
vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia
pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones, se
combate un supuesto tema de inconstitucionalidad relacionado con el
artículo 79 de la Ley de Amparo, respecto de la aplicación de la
suplencia de la queja respecto de violaciones procesales que debieron
hacerse valer en un amparo directo anterior; por último, su resolución
no requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia,
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funcionando en Pleno, al no versar sobre una cuestión que revista un
interés excepcional.
SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Por tratarse de un
presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es
necesario corroborar que la interposición, tanto del recurso principal
como el de revisión adhesiva, se realizó de forma oportuna.
Oportunidad del recurso de revisión principal. El recurso de
revisión planteado por el tercero interesado, fue interpuesto en tiempo
y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley
de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la
sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, le fue notificada por medio de lista el martes quince
noviembre de dos mil dieciséis9, surtiendo efectos el día hábil
siguiente, es decir, el miércoles dieciséis de noviembre de dos mil
dieciséis, de conformidad con la fracción III, del artículo 26, en relación
con el numeral 29 de la Ley de Amparo.
Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de
Amparo, corrió del jueves diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
al uno de diciembre de ese mismo año, sin contar en dicho plazo el
período correspondiente del diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete
de noviembre de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y
domingos, de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la
Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, por
ser inhábil de conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del
Trabajo.
9 Cuaderno del juicio de Amparo Directo **********. Foja 182.
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Del expediente en el que se actúa, se
desprende que el escrito de agravios se interpuso
ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer
Circuito, el jueves uno de diciembre de dos mil dieciséis10,
consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.
Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. Por su parte el
recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo,
pues de las constancias de autos se advierte que el recurso de
revisión fue admitido mediante proveído de Presidencia de dos de
enero de dos mil diecisiete11, mismo que le fue notificado por lista el
martes diez de enero de dos mil diecisiete12, surtiendo efectos el día
hábil siguiente, esto es, el miércoles once de enero de dos mil
diecisiete, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, en relación
con el numeral 26, fracción III de la Ley de Amparo.
Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de
Amparo, corrió del jueves doce al miércoles dieciocho de enero del
presente año, sin contar en dicho plazo los días catorce y quince de
enero del año en curso, por corresponder a sábados y domingos, de
conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el
recurso de revisión fue presentado el dieciocho de enero de dos mil
diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
10 Toca de Amparo Directo en Revisión 7204/2016. Foja 3. 11 Toca de Amparo Directo en Revisión 7204/2016. Fojas 67 a 70. 12 Ibídem. Foja 70.
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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta evidente que se
interpuso oportunamente.13
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, según se
desprende de la resolución recurrida, son las que a continuación se
sintetizan:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil diez,
en la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar 6 Plaza Juárez del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de
México), **********, por su propio derecho y en representación de su
entonces menor hijo **********, demandó de **********, en la vía
ordinaria civil, sobre reconocimiento de paternidad, lo siguiente:
“A).- El reconocimiento de filiación y paternidad por parte del demandado a efecto de que se declare que es el padre biológico del menor **********. B).- Como consecuencia de lo anterior, el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia bastante y suficiente que baste para garantizar las necesidades alimenticias del menor hijo del demandado. C).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de los gastos realizados hasta el momento con motivo de los alimentos del menor; D).- El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine”.
2. Correspondió conocer de la demanda a la Juez Vigésimo
Tercero de lo Familiar del Distrito Federal (ahora Ciudad de México),
13 Ibídem. Fojas 91 a 114 vuelta.
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quien en auto de ocho de diciembre de dos mil diez
requirió a la promovente en los siguientes términos:
“… se previene a la promovente para que dentro del término de CINCO DÍAS hábiles, señale bajo protesta de decir verdad a este juzgado el domicilio particular del demandado para ser emplazado a juicio, en virtud de que el domicilio señalado para tal efecto, según su dicho, es de ‘… su fuente de trabajo, Hospital **********…’, o, en su caso, manifieste bajo protesta de decir verdad el impedimento que tenga para dejar de hacerlo, y exhiba copia simple del escrito a través del cual desahogue la prevención para el traslado correspondiente…”, apercibida que en caso de no hacerlo, se desecharía la demanda.
3. En cumplimiento a lo anterior, **********, por su propio derecho y
en representación de su menor hijo **********, desahogó dicha
prevención mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes
Común en Materia Familiar 13 Plaza Juárez del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el siete de
enero de dos mil once, el cual se acordó el diez de enero de dos mil
once, en el que la juez del conocimiento tuvo por desahogada la
prevención ordenada; admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar
al demandado.
4. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil once en
la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar 10 Plaza Juárez del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de
México), **********, por su propio derecho, contestó la demanda
incoada en su contra, opuso la excepción de falta de capacidad
sobrevenida en el actor, se refirió a las prestaciones reclamadas y a
los hechos expuestos en ella.
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5. En auto de siete de marzo de dos mil once, la juez de primera
instancia tuvo por presentada a la parte demandada, produciendo sus
manifestaciones y atento a su contenido, así como a las constancias
de autos, concretamente a la copia certificada del atestado del registro
civil relativa al nacimiento de **********, de la cual se desprendió que el
registrado ya contaba con dieciocho años de edad cumplidos, que era
mayor de edad y por tanto tenía la facultad de disponer libremente de
su persona y de sus bienes; y a fin de no violentar su garantía de
audiencia, requirió a la señora **********, para que dentro del término
de tres días hábiles proporcionara el domicilio de su hijo, a fin de
notificarle la tramitación del asunto y compareciera a manifestar si
hacía suya o no la demanda planteada en el juicio; y una vez hecho lo
anterior se proveería lo que conforme a derecho correspondiera (foja
23).
6. Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil once, en el
juzgado del conocimiento, **********, por conducto de su autorizado en
términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal (ahora Ciudad de México), la parte demandada acusó
la rebeldía en que incurrió **********, al no haber dado contestación al
requerimiento ordenado en auto de siete de marzo del mismo año, por
lo que solicitó se tuviera por precluido su derecho para hacerlo (foja
24).
7. En auto de dieciocho de marzo de dos mil once, la juez de
origen, tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió **********, y por
perdido su derecho para dar cumplimiento al requerimiento ordenado
en auto de siete de marzo del citado año (foja 26).
8. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil once,
en el juzgado de origen, **********, por su propio derecho, compareció
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al juzgado a ratificar la demanda inicial y hacer suyas
las prestaciones reclamadas por su madre (foja 27).
9. En auto de veinticinco de marzo de dos mil
once, la juez del conocimiento tuvo por presentada a la parte actora
**********, produciendo sus manifestaciones; en el mismo acuerdo,
tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, por opuestas las
excepciones y defensas que hizo valer, el enjuiciado con las que
ordenó dar vista al actor, por el término de tres días, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera (foja 28).
10. Seguido el procedimiento en todas sus fases, el trece de mayo
de dos mil catorce, el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Familiar del
Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por ministerio de ley dictó
sentencia, cuyos puntos resolutivos son:
“PRIMERO.- Ha procedido la vía ordinaria en la que la parte actora acreditó la acción intentada y ********** no justificó su excepción y defensa. SEGUNDO.- En consecuencia, al haber resultado procedente la acción, se ordena levantar el acta respectiva en la que se haga constar (sic) el progenitor de ********** es el señor **********, para lo cual, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al C. Director del Registro Civil para tal efecto en términos de los artículos 60, 78, 80 y 82 del Código Civil (sic). TERCERO.- Una vez que ha quedado acreditada la relación paterno filial, como consecuencia de ello se ha generado la obligación alimentaria, misma que se deja para su cuantificación en ejecución de sentencia, una vez que se cuente con los elementos para ello. CUARTO.- Se absuelve al demandado del pago de los gastos generados por concepto de alimentos en términos del considerando quinto de este fallo.
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QUINTO.- Para dar cumplimiento al artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, certifíquese copia de la presente resolución y glósese al legajo respectivo. SEXTO.- Asimismo y en cumplimiento al REGLAMENTO DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL, el cual fue publicado en fecha doce de junio del año dos mil nueve y entró en vigor el día quince del mismo mes y año, se hace del conocimiento de las partes lo dispuesto por el artículo 28 del citado reglamento el cual a la letra dice: (se transcribe). SÉPTIMO.- No ha lugar a condenar en costas. OCTAVO.- Notifíquese” (fojas 286 y 287).
11. Contra la anterior sentencia, ********** –demandado- por
conducto de su autorizado, en términos del artículo 112 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, **********, hizo valer el
recurso de apelación14, mismo que fue resuelto por la Cuarta Sala
Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora
Ciudad de México), el diecisiete de junio de dos mil quince15, al tenor
de los siguientes puntos:
“PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios hechos valer por el apelante, en consecuencia: SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha trece de mayo de dos mil catorce, dictada por el C. Juez Vigésimo Tercero de lo Familiar por Ministerio de Ley, del Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario civil, reconocimiento de paternidad, promovido por el C. **********, en contra del señor **********, expediente **********. TERCERO. No se hace condena en costas en esta instancia.
14 Cuaderno del toca de apelación **********. Fojas 15 a 38. 15 Ibídem. Fojas 166 a 173.
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CUARTO. Notifíquese (…)”.
12. Inconforme con el fallo anterior **********, por
su propio derecho, promovió juicio de amparo directo
cuyo conocimiento correspondió a este Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, el que mediante ejecutoria dictada el
veintiocho de octubre de dos mil quince, en el expediente D.C.
********** concedió el amparo y protección al quejoso “(…) para el
efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la
sentencia reclamada, y en su lugar pronunciara una nueva, en la que
analizara los agravios expresados por el entonces apelante, y
examinara lo que resolvió la autoridad en el diverso toca **********, y
en congruencia y exhaustividad con ellos dictara la sentencia que en
derecho proceda.”
13. En cumplimiento de la referida sentencia de amparo, el treinta de
noviembre de dos mil quince, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México),
dictó una nueva sentencia16 cuyos puntos resolutivos se transcriben a
continuación:
“PRIMERO. Son FUNDADOS los agravios hechos valer por el apelante, en consecuencia: SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha trece de mayo de dos mil catorce, dictada por el ‘C.’ Juez Vigésimo Tercero de lo Familiar por Ministerio de Ley, del Distrito Federal, en los autos del juicio ORDINARIO CIVIL, RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, promovido por ‘el C.’ **********, en contra del señor **********, expediente **********, la cual deberá quedar de la siguiente manera:
‘PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria en la que la parte actora no acreditó la acción intentada y ********** justificó su excepción y defensa.
16 Ibídem. Fojas 182 a 204.
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SEGUNDO.- En consecuencia, se ABSUELVE al señor **********, de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor en el presente juicio, quedando a salvo los derechos ‘del C’ **********, para hacerlos valer en la vía y forma que considere procedente. TERCERO.- Para dar cumplimiento al artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, certifíquese copia de la presente resolución y glósese al legajo respectivo. CUARTO.- En cumplimiento al REGLAMENTO DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL, el cual fue publicado en fecha doce de junio del año dos mil nueve y entró en vigor el día quince del mismo mes y año, se hace del conocimiento de las partes lo dispuesto por el artículo 28 del citado reglamento el cual a la letra dice: (se transcribe). QUINTO.- No ha lugar a condenar en costas.
SEXTO.- Notifíquese’
TERCERO. No se hace condena en costas en esta instancia. CUARTO. Notifíquese (…)”
14. En contra de dicha resolución, por escrito presentado el trece de
enero de dos mil dieciséis17, ante la Oficialía de Partes Común para las
Salas en Materia Familiar 21 Plaza Juárez del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), **********, por su
propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo
Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veintiséis de
febrero de dos mil dieciséis18 y ordenó su registro bajo el número
17 Cuaderno del Juicio de Amparo **********. Fojas 3 a 19 vuelta. 18 Ibídem. Foja 24 a 25.
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15
**********. Seguidos los trámites procesales
correspondientes, el veintisiete de octubre de dos mil
dieciséis, el citado Tribunal Colegiado, dictó
sentencia en la que se determinó conceder al
amparo a la parte quejosa19, siendo esta última combatida en el
presente recurso de revisión.
II. Concepto de violación. En su demanda de amparo, el
quejoso hizo valer lo siguiente:
Primero.
Sostuvo que se violaron en su perjuicio los derechos humanos
consagrados en los artículos 1°, 3, 4, 14, 16 y 29 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos
311 y 382 del Código Civil vigente para el Distrito Federal; en relación
con los diversos artículos 55, 81,84, 133, 278, 279, 287, 327, 346, 353,
384, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 402, 403 y 945, del Código de
Procedimientos Civiles vigente, en relación con el diverso 18 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José
Costa Rica, ya que existió una inexacta aplicación de los mismos, lo
que se traduce en la falta de legalidad en su perjuicio.
Manifestó que en constantes ocasiones ha quedado en estado
de indefensión, porque las autoridades han dejado de cumplir el
debido proceso y acceso a la justicia; pues se ofrecieron y
desahogaron pruebas, se resolvió el proceso, durante más de seis
años, en torno a las negativas del demandado para recibir las
notificaciones, para presentarse a la toma de muestras y para no
cumplir su obligación constitucional.
19 Cuaderno del Juicio de Amparo **********. Fojas 113 a 182.
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Adujo que en el amparo directo se concedió la protección
constitucional al demandado, pero la autoridad no respetó la plenitud
de jurisdicción y negó el derecho a la identidad, el nombre y a conocer
el origen ascendente biológico, ni respetó el derecho de audiencia,
violándose sus garantías individuales y derechos humanos.
Refirió que en un juicio familiar de paternidad, para mantener el
derecho a la identidad del hijo, no se puede hacer u obligar a tomar la
muestra al demandado sobre paternidad; pero en materia penal sí se
puede forzar al ciudadano a tomarse una prueba igual, mayor o menor
en la aplicación que la genética, para acreditar una paternidad.
Adujo que resulta violatorio de sus derechos que la autoridad
haya estimado insuficientes las pruebas que ofreció respecto de que
existió una relación entre su progenitora del actor y el demandado,
pues no medió el debido fundamento y motivación; además, que la
confesión ficta del demandado no se encuentra contradicha, así como
las documentales y el propio auto del diecinueve de junio de dos mil
trece, señala que se genera una presunción a favor de quien ejerció la
acción de paternidad.
Sostuvo que el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en
esta Ciudad, en la sentencia del cuatro de febrero de dos mil quince,
en el juicio de amparo indirecto **********, señaló que la probanza en
materia de genética ya no era necesaria, al tenerse presuncionalmente
ciertas las afirmaciones del actor.
Señaló que la autoridad de oficio debió volver a citar para la
toma de muestras de genética molecular al demandado, sin limitarse a
valorar los agravios y lo resuelto en un toca diverso -respecto del
apercibimiento al demandado- porque dicha situación ya había sido
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determinada con la consecuencia de la presuncional;
asimismo, debió ordenar la practica de la pericial,
con fundamento en los artículos 278 y 279 del
Código de Procedimientos Civiles para esta Ciudad.
Segundo.
Sostuvo que se violaron en su perjuicio los derechos humanos y
garantías individuales consagradas en los artículos 1, 3, 4, 14, 16 y 29
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los diversos artículos 311 y 382 del Código Civil vigente
para el Distrito Federal; en relación con los artículos 55, 81, 84, 133,
278, 279, 287, 327, 346 353, 384, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 402,
403, 945, del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito
Federal, en relación con el diverso artículo 18 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica,
ya que existió una inexacta aplicación de los artículos antes citados, lo
que se traduce en la falta de legalidad en su perjuicio.
Manifestó que cuando se propone la prueba biológica y el
presunto progenitor se niega a proporcionar las muestras necesarias,
se presume salvo prueba en contrario, que es el padre, derecho que
se vuelve ineficaz si dentro del procedimiento no se desahogó la
prueba pericial en ADN, a pesar de ser ofrecida y admitida; por tanto,
como los artículos 1 y 4 de la Carta Magna imponen a las autoridades
jurisdiccionales el respeto a los derechos humanos, se debe amparar
al ahora quejoso y ordenar la pericial en términos de los artículos 278
y 279 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito
Federal, salvando los derechos del quejoso a fin de no dejarlo en
estado de indefensión.
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Consideró que debe darse prioridad al innegable derecho a
conocer su filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, lo cual
no se reduce a un aspecto meramente formal u objetivo como es lo
asentado en el acta de nacimiento o si se acreditó el error o engaño en
el que se hizo caer al que lo reconoció como su padre, sino al hecho
biológico, esto es, el reconocimiento inobjetable de quiénes son sus
padres.
Asumió que en los juicios lo que debe importar es en realidad el
derecho de conocer su real identidad, bajo cuestiones verdaderas y no
falsas que más adelante le puedan acarrear problemas relacionados
con su bienestar emocional; aunado a que no es suficiente lo que en el
acta se encuentre asentado respecto al nombre de una persona que
se encargue de proporcionarle al menor los insumos necesarios para
su sano desarrollo.
Sostuvo que el derecho a preservar la identidad, así como su
nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la
ley y sin injerencias ilícitas, implica que cuando la realidad de un
vínculo biológico no se refleja en el plano jurídico, debe reconocerse el
derecho de la persona (sea mayor o menor de edad) a lograr el estado
de familia que corresponde con su relación de sangre y, para ello,
deberá contar con las acciones pertinentes, tanto para destruir un
emplazamiento que no coincida con dicho vínculo, como para obtener
el que logre la debida concordancia.
En este sentido, señaló que la filiación constituye un derecho del
hijo y no una facultad de los padres a hacerla posible, por lo que la
tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica;
sin embargo, dicha coincidencia no siempre es posible, bien por la
propia realidad del supuesto de hecho, o porque el ordenamiento hace
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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prevalecer en el caso concreto otros intereses que
considera jurídicamente más relevantes.
Estima que el derecho humano al nombre, a
que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en
las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que hace
distinguible a la persona en el entorno, es decir, es una derivación
integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es
un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se
identifica y lo reconocen como distinto.
Argumentó que conforme a las obligaciones establecidas en los
artículos 1º y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano
al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los
compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano, son
el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e
indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede
ser reconocida por la sociedad; ese derecho está integrado por el
nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la
voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los
padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no
puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni
interferencia en la decisión.
Estimó que debe prevalecer la suplencia de la queja, tanto por la
materia como por la naturaleza del negocio para volver a fijar fecha
para que se lleve a cabo la prueba pericial que determinará la
paternidad o no del ahora tercero perjudicado en relación con el
suscrito.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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Afirmó que con apoyo en lo anterior, la responsable omite
resolver con base en el principio y derecho humano de identidad y
nombre, por lo que ahora solicita la aplicación del principio, solicitando
el amparo y la justicia de la unión, por la falta de aplicación por la
autoridad responsable; al no concederle ese derecho de nombre y no
realizar la prueba pericial, cuando reconoce esa misma autoridad, que
es la prueba idónea, máxime que se ofreció y se admitió, pero no se
llevó a cabo, con o sin apercibimiento, por lo que deberá prevalecer
que está pendiente esa prueba, con la obligación de la sala de llevarla
a cabo y ordenar se desahogue.
Refirió que el derecho humano cuya maximización se pretende,
es el derecho a conocer su origen biológico ascendente o su origen
paterno, a cargo del ahora tercero perjudicado y el nombre que
corresponde, conforme a los artículos 1 y 29 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la norma cuya aplicación
debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el
derecho fundamental, son los artículos 278 y 279 del Código de
Procedimientos Civiles y 382 del Código Civil para el Distrito Federal
en relación con los diversos artículos 1º y 29 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y, se precisa que los motivos para
preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles, es
que se deja en estado de indefensión al quejoso que como ya se dijo,
no hay defensa alguna en los procesos legales.
Por último, adujo el quejoso, que se debe conceder el amparo y
la protección de la Justicia de la Unión contra la sentencia reclamada,
en virtud de que la autoridad no apreció correctamente los hechos al
emitirla, la cual viola los derechos humanos y las garantías de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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legalidad y seguridad consagradas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Consideraciones de la sentencia
recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder
el amparo al quejoso al estimar lo siguiente:
Consideró parcialmente fundados los conceptos de violación
hechos valer por el quejoso, en atención a que del estudio de las
constancias se advierte que durante el procedimiento se violaron las
reglas del procedimiento, en atención a que se formuló un
apercibimiento contrario a la ley respecto de la práctica de la prueba
en genética molecular, pues se le apercibió con una multa y que se
tendrían por ciertos los hechos de la demanda, solo en el caso de que
no recibiera la notificación; sin embargo, debió apercibírsele conforme
a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Civil para el Distrito
Federal que establece que cuando el presunto progenitor se niegue a
proporcionar la muestra se presumirá, salvo prueba en contrario, que
es la madre o el padre.
En efecto, estimó que esa inexacta aplicación de la ley se tradujo
en una aparente resolución favorable al hoy quejoso; por lo que no
estuvo en aptitud de recurrirlo en ese momento.
Consideró que tal proceder de la autoridad significó para el actor
una violación manifiesta de la ley, prevista en el artículo 382 del
Código Civil para esta ciudad, el cual establece específicamente que,
ante la negativa del demandado, para proporcionar las muestras
necesarias para la prueba en genética, se presume el reconocimiento
de la paternidad y, por todo ello, la sala responsable estaba en aptitud
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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de advertir dicha transgresión a lo solicitado y previsto por el precitado
artículo 382.
De tal manera que como la autoridad no procedió así, en
suplencia de la queja considera que la sentencia reclamada resultaba
violatoria de los derechos fundamentales del impetrante del amparo.
De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 101/2006, aplicada por
analogía, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: “JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS
CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE
APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A
PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE
GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN
CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL
ESTADO DE MÉXICO).”
Agregó que, en esas circunstancias, como en el procedimiento
aún no se tenía preparada la prueba pericial en genética admitida en
el juicio, al no haber atendido la solicitud expresa del accionante,
fundada en el 382 del código sustantivo civil (pues solamente la
autoridad se conformó con haberle impuesto al enjuiciado una multa
por no presentarse a la toma de muestras) era procedente continuar
con otras medidas, a fin de vencer la resistencia del demandado;
incluso previniéndolo específicamente de que en caso de no
presentarse a la toma de muestras para obtener el ADN, se
establecería la presunción de paternidad, en términos del artículo 382
del Código Civil para esta Ciudad.
Así que, consideró que para establecer esa presunción es
indispensable que se prevenga al demandado para que proporcione la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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muestra biológica y, se le aperciba que en caso de
nuevamente no hacerlo, se presumirá que es el
padre.
Y que en la especie dicha prevención no fue dictada en el juicio,
con violación manifiesta de la ley; pues sólo se le apercibió de tener
por ciertos los hechos de la demanda, sin haber dicho cuáles, en el
caso de no recibir la notificación respectiva.
Por tanto, estaba pendiente de prepararse la prueba pericial en
genética; pero con el verdadero apercibimiento solicitado por el
accionante, previsto en el citado artículo 382 del Código Civil para el
entonces Distrito Federal.
Así que se concluyó en esas circunstancias la inexacta
aplicación de la ley, mermó las defensas del actor y trascendió al
resultado del fallo, porque condujo a absolver al enjuiciado, en la
sentencia definitiva.
Advirtió que el quejoso tiene el derecho humano al
reconocimiento de la paternidad, por lo que debe apoyarse en
determinados conocimientos científicos a fin de acreditarse a través de
la prueba pericial en genética; y si el demandado se niega al desahogo
de la prueba, surge la presunción de paternidad; pero no conforme al
artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, sino conforme al artículo 382 del Código Civil del Distrito
Federal.
Aunado a lo anterior precisó que no es obstáculo a lo anterior
que en el amparo indirecto ********** del Juzgado Segundo de Distrito
en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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promovido por **********, quien fue el demandado para el
reconocimiento de la paternidad, el titular federal haya considerado
que como el enjuiciado no asistió a que le fueran tomadas las
muestras necesarias para la realización de la prueba de genética, la
juez hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertas las
afirmaciones de la demanda; y que por ello ya no era necesaria la
prueba pericial que ordenó oficiosamente la Magistrada
responsable, durante el trámite de la alzada.
Ello, en virtud de que el Juez de Distrito hizo tal consideración,
conforme a las constancias existentes en ese momento, atendiendo a
las circunstancias o situación jurídica que prevalecía entonces, antes
del pronunciamiento de la sentencia definitiva; porque se advierte que
el acto reclamado en ese amparo indirecto fue un acuerdo dictado
durante el trámite de la segunda instancia abierta contra la sentencia
definitiva de primer grado, que ordenaba oficiosamente el desahogo
de dicha prueba pericial en genética.
De suerte que la sala responsable aún no había dictado la
sentencia definitiva.
En consecuencia, concluyó que los conceptos de violación
expuestos en este amparo directo, suplidos en su deficiencia, por
violación manifiesta de la ley, alcanzan a destruir el sentido de la
sentencia reclamada; al haber omitido la aplicación de la norma que
regula el caso –artículo 382 del código sustantivo civil- que en forma
justa y correcta prevé la consecuencia de que “el presunto progenitor
se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que es el padre.”
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25
En tal virtud, consideró que resultaba
incongruente la sentencia reclamada, por violación
manifiesta de la ley, y con fundamento en los
artículos 77 y 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, por ser un fallo
omisivo, por lo que a fin de reparar la violación cometida, procedía
otorgar la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la
sala responsable:
i) Dejara insubsistente la sentencia reclamada y ordenara la
reposición del procedimiento, a partir de la primera fecha, el
veintidós de noviembre de dos mil doce (foja 187), cuando el
actor expresamente solicitó que “aperciba al demandado que
en caso de seguirse negando a presentarse para la toma de
muestras biológicas, se le tendrá como progenitor del
suscrito, tal como lo prevé el artículo 382 del Código Civil
vigente en el Distrito Federal; y
ii) La juzgadora natural: 1. Solicite a la institución que preste el
servicio correspondiente, señale día y hora para que las partes se
presenten a proporcionar las muestras biológicas necesarias para la
prueba de genética; 2. Aperciba al demandado, en términos de ese
precepto, para el caso de que no se presente en la hora y el día
indicados a proporcionar dichas muestras; 3. Dejando en pie las
restantes actuaciones, especialmente el desahogo de la prueba
confesional a cargo del demandado, la autoridad continúe el
procedimiento hasta su conclusión, y dicte la sentencia de primera
instancia, valorando en conjunto las pruebas rendidas en el juicio,
conforme a derecho proceda.
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CUARTO. Agravios del recurso de revisión principal. La
parte tercero interesada, ahora recurrente, hizo valer los siguientes
agravios:
Primero.
Sostiene que el artículo 79 de la Ley de Amparo es inconstitucional,
en primer lugar porque no acota o precisa la aplicación de la
suplencia de la queja, cuando existan derechos humanos de igual
rango que deben de respetarse, en igualdad de condiciones y que
tengan o surjan en un juicio, respecto del contrario del quejoso
suplido en la deficiencia de la queja.
Refiere que es innegable que tiene —conforme al marco sobre
derechos humanos determinados por el artículo 1 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos— diversos derechos
humanos, entre otros el derecho humano de igualdad en la
aplicación de la ley; el derecho humano de acceso a la impartición
de justicia, tutela judicial efectiva, en cuanto a los principios de
justicia pronta, completa e imparcial y el principio de racionalidad de
la institución procesal de la suplencia de la queja para lograr la
equidad procesal.
Manifiesta que es innegable que conforme al precepto impugnado
cualquier autoridad que conozca del juicio de amparo, so pretexto
de una violación evidente de la ley, tiene la facultad de suplir la
deficiencia de la queja, respecto de los conceptos de violación o los
agravios, sin que para ello se le den límites, los cuales deben de
existir para efectos de preservar precisamente los derechos
humanos citados y sus referidos principios constitucionales, cuando
existan derechos de igual rango.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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Afirma que para que el artículo combatido
cumpla con los referidos derechos humanos y
principios constitucionales, necesariamente el
legislador debió haber acotado y establecido límites precisos, para
efectos de que pudiera darse y operar dicha institución procesal de
la suplencia de la queja, ya que de otro modo, la autoridad que
conozca de cualquier segundo amparo y a su libre albedrio,
conciencia y criterio, puede o no aplicarlo, siendo que en el asunto
como lo hizo el tribunal colegiado, no debió de haberlo hecho, no
sólo porque la interpretación y aplicación de la norma no se hizo
conforme con la Constitución Federal, sino además la violó, como se
hace valer en el segundo agravio.
Asegura que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se pronunció al
respecto, en la jurisprudencia 2ª./J. 154/2015 (10a.), de rubro:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE
AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO
SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL
ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10
DE JUNIO DE 2011”, misma que se ve violada por el tribunal
colegiado en la ejecutoria reclamada.
Refiere que el tribunal colegiado en la resolución recurrida aplicó
irrestrictamente la institución procesal de la suplencia de la queja,
aduciendo de oficio y en este segundo amparo, una violación a la
ley, que no había advertido en el primer amparo, pero además
violando el principio de igualdad y de aplicación de la ley en su
perjuicio.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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En efecto, señala que el tribunal colegiado dejó de estudiar una
preclusión que operó al quejoso en el segundo amparo y le concede
el mismo, con una franca violación a sus derechos humanos ante la
aplicación del artículo impugnado.
Segundo.
El recurrente solicita que de considerarse que no resulta
inconstitucional el artículo 79 de la Ley de Amparo, este Alto
Tribunal determine conforme a la Constitución, cuál es la
interpretación que se debe dar al mismo, para aplicar al presente
asunto la suplencia de la queja.
Refiere que constitucionalmente y conforme a lo determinado en el
artículo 107, fracción III, inciso a), primer párrafo y parte final de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
obligación del tribunal colegiado correspondiente, en el primer
amparo, decidir respecto de todas las violaciones procesales que se
hubieran hecho valer, o aquellas que advierta cuando proceda en
suplencia de la queja, para fijar los términos precisos en que debe
pronunciarse la nueva resolución, ya que de no hacerlo, dichas
violaciones no podrán ser materia de concepto de violación, ni de
estudio oficioso en un juicio de amparo posterior.
Aduce que el tribunal colegiado de circuito violó so pretexto de la
existencia de una violación evidente de la ley, lo establecido
precisamente en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el artículo 107, fracción III, inciso a), primer párrafo y
parte final, puesto que debió de haber decidido en el primer juicio de
amparo directo que es el **********, cualquier violación procesal que
de oficio pudo haber advertido, pues no obstante que en el primer
amparo el quejoso no haya invocado en ejercicio y obligación que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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tuvo para interponer amparo adhesivo, resulta que
dichas violaciones no hechas valer, no pueden ser
estudiadas de oficio, como se hizo en el amparo
posterior **********, porque operó no solamente un
consentimiento, sino una preclusión.
Señala que lo anterior se sostiene, porque no sólo así está
establecido en el artículo 107, fracción III, inciso a) de la
Constitución Federal, sino también que al respecto se han
pronunciado diversas jurisprudencias y tesis.
Arguye que el Tribunal Colegiado, no obstante estar obligado a
optar por la interpretación de la ley, conforme con la Constitución
Federal, para aplicar la institución procesal de la suplencia de la
queja, la aplica irrestrictamente, soslayando lo previsto en la fracción
III, inciso a), primer párrafo, el artículo 107 de la Constitución
Federal y seleccionó una interpretación que es inconstitucional,
pues está prohibido, que en el segundo amparo se estudien aun
oficiosamente cualquier violación procesal como es aquella en que
al quejoso no se le permitió que se desahogara una prueba pericial
por él ofrecida, máxime que el quejoso no interpuso amparo
adhesivo en contra de la sentencia de segunda instancia y que
eventualmente quedó sin efectos, en cumplimiento de la ejecutoria
dictada en el primer amparo promovido y, por lo tanto, no sólo dio un
consentimiento a dicha violación procesal, que es una violación a la
ley, sino también precluyó su derecho para que pudiera estudiarse.
Tercero.
La Ley de Amparo es inconstitucional, porque conforme a lo
dispuesto en el artículo 94 en su párrafo décimo de la Constitución
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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Federal, se establece que: “…la ley fijará los términos en que sea
obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del
Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la
interpretación de la Constitución y normas generales, así como los
requisitos para interrupción y substitución”.
Aduce que conforme a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de
Amparo, se establece la obligatoriedad de las jurisprudencias en el
orden ascendente–descendente y que sean decretadas desde esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea funcionando en Pleno
o en Salas o respecto de los plenos de circuito y los Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito.
Considera que la Ley de Amparo es inconstitucional, toda vez que
aun cuando se determina la obligatoriedad de las jurisprudencias
emitidas por los Tribunales del Poder Judicial Federal, resulta que
respecto de dicha obligatoriedad, no se prevé ningún castigo para
aquellos tribunales que en cualquier caso concreto, dejen de aplicar
las mismas, lo que transgrede el derecho humano de igualdad en la
aplicación de la ley y de aplicación de la ley, determinado y
protegido en el artículo 1 de la Constitución Federal y correlativo
artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Refiere que conforme al artículo 26 de la referida Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, los Estados Partes se
comprometieron a adoptar providencias para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos que derivan de normas
sociales, siendo un medio apropiado para ello, la jurisprudencia que
establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunado a que
el hecho de que la obligatoriedad de la jurisprudencia no establezca
un medio efectivo de protección, para amparar a las partes contra
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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actos, en los cuales se dejan de aplicar múltiples
jurisprudencias aplicables evidencia la
inconstitucionalidad.
Manifiesta que el tribunal colegiado dejó de aplicar en la sentencia
recurrida diversas jurisprudencias, sin que dicha inaplicación,
conforme a la alegada inconstitucionalidad de la Ley de Amparo,
tenga alguna consecuencia y sea restitutoria de sus derechos
humanos que se ven violados, precisamente ante la falta de
aplicación de esas jurisprudencias.
Luego, el recurrente aduce que en el momento en que en la Ley de
Amparo no determina que sucede cuando se deja de respetar la
inexcusable obligatoriedad de la jurisprudencia, resulta
inconstitucional; ello, al no prever el medio efectivo de defensa del
gobernado para impugnar la inaplicación de jurisprudencia
obligatoria, con lo que se vulnera su seguridad jurídica. Dicha
inconstitucionalidad, reviste un criterio de total importancia y
trascendencia para el orden jurídico nacional, por la inseguridad
jurídica que genera.
Cuarto.
Aduce que el tribunal colegiado, en violación directa y franca de lo
dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III, del
artículo 107 de la Constitución Federal, soslaya que el quejoso tenía
la obligación y el interés jurídico de interponer amparo adhesivo,
para efectos de obtener que prevaleciera la sentencia dictada el
diecisiete de junio de dos mil quince, por la Cuarta Sala Familiar del
entonces Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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la Ciudad de México, lo cual no ejerció por lo que operó la
preclusión.
Afirma que era del conocimiento del tribunal colegiado que el ahora
tercero interesado interpuso demanda de amparo, en contra de la
sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil quince, por la
Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del entonces
Distrito Federal, en el toca de apelación ********** y que en dicho
juicio de amparo directo, fue llamado e intervino como tercero
interesado el ahora quejoso **********, quien no interpuso amparo
adhesivo, para hacer valer como necesariamente y legalmente tenía
que haberlo hecho, la alegada violación procesal que ahora
oficiosamente actualiza el tribunal colegiado, al haberse omitido
proveer en el juicio, lo solicitado por dicha persona el veintidós de
noviembre de dos mil doce.
Aduce que conforme a las jurisprudencias que cita, el tribunal
colegiado debió de pronunciarse en el amparo directo **********,
respecto de cualquier violación procesal, como la que ahora
novedosamente y en contravención a lo que ya había resuelto, se
determina en la ejecutoria reclamada, a fin de evitar que la autoridad
responsable incurriera de nueva cuenta en ella, al emitir la
resolución que correspondiera en cumplimiento a la ejecutoria de
amparo y también a fin de evitar dilaciones innecesarias en la
resolución definitiva de la controversia, todo en términos de lo
dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), primer párrafo y
parte última de la Constitución Federal.
QUINTO. Agravio del recurso de revisión adhesiva. La parte
quejosa en su escrito de revisión adhesiva hizo valer el siguiente
agravio:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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Único.
Afirma que existió violación a lo dispuesto por
los artículos 79, fracción II, 73, 74, 75, 77 y 217 de la Ley de Amparo
por indebida aplicación; se duele que no se haya desahogado la
prueba pericial en ADN, a pesar de ser ofrecida y admitida, siendo la
prueba idónea para conocer su verdadero origen genético, respetar
su derecho al nombre, a recibir alimentos, a heredar, a la salud y a
establecer sus vínculos; motivo por el cual debe prevalecer la
suplencia de la queja.
Afirma que la responsable omitió resolver con fundamento al
derecho humano de identidad y nombre, por lo que solicita se
desahogue la prueba pericial, pues es la prueba idónea para
determinar la paternidad y el derecho a la identidad y el nombre.
Manifiesta que si bien es exacto que la protección a la intimidad se
puede afectar con el desahogo de la prueba pericial en genética,
pues podrían poner al descubierto otras características genéticas,
como diversos aspectos patológicos o de conducta que nada tengan
que ver con la paternidad que se busca, también lo es que para
preservar tal derecho a la intimidad del desahogo de dicha probanza
se debe limitar mediante niveles de control y acceso a esa
información confidencial, esto es, que el juzgador ha de velar porque
en la práctica dicha pericial se lleve a cabo con las medidas de
discreción, de reserva y sanitarias para salvaguardar el estado de
salud de los progenitores y del propio menor. Incluso es patente que
la información que se obtenga de dicho procedimiento científico será
concreta y objetiva, sólo para resolver la cuestión controvertida.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
34
En ese sentido, sostiene que indiscutiblemente es preponderante el
derecho de investigación sobre la identidad de la paternidad en el
juicio de desconocimiento o reconocimiento de la misma, en relación
con la filiación en cuanto al progenitor, frente a una invasión a la
intimidad individual.
SEXTO. Procedencia del recurso. Para determinar si el recurso
de revisión que ocupa es o no procedente, se debe tener presente que
el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la actualidad, establece:
“Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”
La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo
107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis
de junio de dos mil once, señala que entre los objetivos de la reforma
se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de
la Federación y consolidar a su órgano superior, esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra
Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de
aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
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para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y
del Estado Mexicano en su conjunto. De esta
manera, la Ley de Amparo aplicable, en el numeral
conducente, establece:
“Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”
En consecuencia, para la procedencia del recurso de revisión, es
necesario que se surtan dos requisitos fundamentales, a saber:
1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter
general, o se establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional, o cuando, habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y
2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la
sentencia de amparo, sea considerado de importancia y
trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7204/2016.
36
Bajo tales consideraciones, en el caso, esta Primera Sala
advierte que se cumple con el primer requisito, pues si bien del
análisis de las constancias se advierte que en la demanda de amparo
no se planteó una cuestión de constitucionalidad, lo cierto es que al
dar respuesta a los conceptos de violación, el órgano colegiado aplicó
lo previsto el artículo 79 de la Ley de Amparo, al concluir que: “los
conceptos de violación expuestos en este amparo directo, suplidos en
su deficiencia, por violación manifiesta de la ley, alcanzaban a destruir
el sentido de la sentencia reclamada; al haber omitido la aplicación de
la norma que regula el caso –artículo 382 del código sustantivo civil-
que en forma justa y correcta prevé la consecuencia de que “el
presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre”; precepto que el
hoy recurrente tilda de inconstitucional.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la inconstitucionalidad
que reclama la parte quejosa, incide en los alcances de lo previsto en
el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III, del artículo 107 de la
Constitución Federal, en cuanto a la obligación de las partes y del
órgano jurisdiccional de analizar en un primer amparo todas las
violaciones procesales que afectan o pudieran afectar, con la finalidad
de evitar la prolongación de la controversia, por lo que de no cumplir
con esa obligación, debe considerarse precluído el derecho para hacer
valer ese tipo de violaciones.
En ese contexto, el recurrente alega que el tribunal colegiado
realizó una indebida interpretación del segundo párrafo del inciso a) de
la fracción III, del artículo 107 de la Constitución Federal, al soslayar
que el quejoso tenía la obligación de interponer amparo adhesivo, en
un amparo previo, para hacer valer las violaciones procesales por las
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que ahora de oficio, aplicando la suplencia de la
queja, el tribunal colegiado concedió el amparo.
En esas condiciones, se estima procedente el
presente recurso de revisión pues como lo alega el recurrente, es
necesario determinar si el órgano colegiado debió desentrañar los
alcances de lo previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
de forma previa a aplicar la suplencia de la queja prevista en el artículo
79 de la Ley de Amparo, con la finalidad de analizar si era posible
pronunciarse respecto de la violación procesal que se invocó.
En esas condiciones, debe decirse que en el caso existe una
cuestión de constitucionalidad, en tanto que para determinar si era
posible analizar una violación procesal de oficio y en aplicación de
suplencia de la queja, en un segundo amparo, era necesario
desentrañar los alcances de las hipótesis constitucionales, sin que el
órgano colegiado realizara dicho estudio, por lo que ante dicha
omisión es posible considerar procedente el recurso.
Establecido lo anterior, se continúa con la verificación de la
procedencia del recurso de revisión que nos ocupa y se señala que el
segundo requisito también se satisface, pues en el caso, no existe
jurisprudencia sobre la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley de
Amparo, así como, respecto a la interpretación del artículo 107,
fracción III, inciso a) de nuestra Carta Magna, en relación a si opera la
preclusión tratándose tanto de violaciones procesales, no hechas valer
en un primer juicio de amparo directo.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre
a los alcances del amparo adhesivo, para lo cual ha realizado la
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interpretación de lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a),
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, según se desprende de las jurisprudencias P./J. 8/2015 y
P./J. 9/2015, así como de las tesis aisladas de la Primera Sala, todas
de rubro y texto siguientes:
“AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión.”.
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Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer
Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. “AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en
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el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento.”.
Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.”
“PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL RECLAMO DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA NO PRECLUYE SI NO FUERON HECHAS VALER EN UN AMPARO ADHESIVO PREVIO, POR EL HECHO DE HABER OBTENIDO SENTENCIA FAVORABLE. El órgano reformador de la Constitución estableció dos figuras amplias para lograr la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos; i) la obligación a los órganos colegiados de resolver, en la medida de lo posible, conforme a la lógica y las reglas del procedimiento la litis planteada; ii) la obligación de las partes de hacer
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valer el mayor número de argumentos, a través de los amparos principal y adhesivo que en su caso procedan; asimismo, para dar coercibilidad a la obligación de las partes, estableció válidamente una carga procesal,
respecto de aquellas violaciones procesales que no se hagan valer, al señalar que no podrán ser invocados en un amparo posterior, aquellos argumentos que debieron hacerse valer desde uno anterior. Así, de una interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 182 de la Ley de Amparo, es factible concluir que si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo alegando todas las violaciones procesales que le afecten o le puedan afectar, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar dichas violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo. En cambio, si en un primer amparo adhesivo, el adherente que obtuvo sentencia favorable no hace valer todas las violaciones de fondo en el dictado de la sentencia, ello no tiene como consecuencia que precluya su derecho para alegarlas en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento que resulte contraria a sus intereses, ya que la norma constitucional únicamente establece que la figura de la preclusión operará respecto de violaciones procesales que no se hayan alegado en su oportunidad.”. Amparo directo en revisión 337/2015. **********. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. “PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN
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EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes están obligadas a hacer valer todas las violaciones procesales desde el primer amparo, sin hacer referencia a las violaciones en el dictado de la sentencia. Dicha distinción es razonable, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo. En cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor para su desahogo, al ser actos previos al dictado de la sentencia, de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia cuando se obtuvo sentencia favorable, podría generar incertidumbre, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Dicha situación obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones cuando se obtuvo una sentencia favorable.”. Amparo directo en revisión 337/2015. **********. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
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No obstante lo anterior, resulta necesario que
esta Primera Sala se pronuncié respecto a la
temática planteada en el recurso, en virtud de que no
fue objeto en la contradicción de tesis 483/2013, es
decir, en cuanto a los alcances de la preclusión respecto de
violaciones procesales que no fueron hechas valer en un amparo
anterior; aunado a que el criterio de la Primera Sala, si bien resuelve la
temática, todavía tiene el carácter de aislado, por lo que se justifica la
importancia y trascendencia del asunto; aunado a que como más
adelante se precisará, los agravios resultan fundados.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por razones de técnica jurídica,
se analizará en primer término el agravio segundo, el cual resulta
esencialmente fundado, para revocar la decisión del tribunal
colegiado.
En primer lugar, resulta conveniente precisar que el artículo 76
de la Ley de Amparo en vigor, establece que el órgano jurisdiccional,
podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los
agravios, así como los demás razonamientos de las partes, con la
finalidad de resolver la cuestión efectivamente planteada.
En atención a lo antes expuesto, esta Primera Sala considera
que en la especie procede analizar de manera conjunta los
argumentos, con la finalidad de identificar la causa de pedir, pues de
ésta se desprende que en el caso, el recurrente plantea que el órgano
colegiado debió desentrañar los alcances de lo previsto en el artículo
107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de forma previa a aplicar la
suplencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo,
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con la finalidad de analizar si era posible pronunciarse respecto de la
violación procesal que se invocó.
En esas condiciones, se estima que asiste razón a la parte
recurrente en cuanto a que el órgano colegiado omitió interpretar
debidamente el artículo 107, fracción III, inciso a) de nuestra Carta
Magna, al suplir la deficiencia de la queja y conceder el amparo a la
parte quejosa, sin tomar en cuenta que la sentencia reclamada se
había dictado en cumplimiento a un amparo anterior.
El tribunal colegiado estimó que se violaban las reglas del
procedimiento, en atención a que se violaron las reglas del
procedimiento en el acuerdo del diecinueve de junio de dos mil trece,
al aplicar el artículo 287 Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y no lo dispuesto en el artículo 382 del Código Civil
para el Distrito Federal, que específicamente contiene apercibimiento
de tener por reconocida la paternidad cuando el presunto progenitor se
niega a proporcionar la muestra necesaria.
Añadió que tal proceder de la autoridad significó para el actor
una violación manifiesta de la ley, prevista en el artículo 382 del
Código Civil para esta ciudad, el cual establece específicamente que,
ante la negativa del demandado, para proporcionar las muestras
necesarias para la prueba en genética, debe presumirse el
reconocimiento de la paternidad y, por todo ello, la sala responsable
estaba en aptitud de advertir dicha transgresión al referido precepto.
Dichas consideraciones resultan inexactas, pues de la lectura e
interpretación que debió realizarse del artículo 107, fracción III, inciso
a), de la Constitución, el órgano colegiado debió advertir que de dicha
norma se desprende que si las violaciones procesales no se invocaron
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en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado
correspondiente las hizo valer de oficio en los casos
en que proceda la suplencia de la queja, no podrán
ser materia de concepto de violación, ni de estudio
oficioso en juicio de amparo posterior. Asimismo, dichos preceptos
prevén que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que
tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán
presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de
las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto
reclamado.
Para mayor entendimiento conviene transcribir lo previsto en
dicha hipótesis constitucional:
“Artículo 107 Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a). Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal
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Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. […]
De la exposición de motivos relativa a la reforma Constitucional
de seis de junio de dos mil once, a través de cual el Poder Reformador
expuso en relación con el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se desprende lo siguiente:
“Noveno. Otra de las propuestas contenidas en la iniciativa, se refiere al establecimiento de la figura del amparo adhesivo, como solución a la falta de celeridad que representa el juicio de amparo, de manera que se da la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio y que tenga interés en que subsista el acto, el derecho a promover el amparo adhesivo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio que determinó el resolutivo favorable a sus intereses. En virtud de lo anterior, se concentra en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. No obstante, los proponentes prevén el imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo, la
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carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que estime puedan violar sus intereses. En ese sentido, si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a
un nuevo juicio de garantías para alegar violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo.”
De lo antes precisado se puede desprender que en la exposición
de motivos relativa a la reforma constitucional de seis de junio de dos
mil once, el Poder Reformador expuso que el establecimiento de la
figura del amparo adhesivo, fue creado como solución a la falta de
celeridad que representa el juicio de amparo, de manera que se da
la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable en un
procedimiento seguido en forma de juicio y que tenga interés en que
subsista el acto, el derecho a promover el amparo adhesivo con el
objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva,
laudo o resolución que puso fin al juicio que determinó el resolutivo
favorable a sus intereses.
Aunado a ello, se precisa que el legislador previó el imponer al
quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar
en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que estime
puedan violar sus intereses; asimismo, consideró que si la parte
interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente
acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar dichas violaciones
cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de
hacerlas valer en el primer amparo.
En efecto, esta Primera Sala reconoce que la norma
constitucional tiene como finalidad dar celeridad a la resolución de los
juicios de amparo y sobre todo a obtener una decisión definitiva en la
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causa de forma pronta; motivo por el cual, la reforma estableció
diversas hipótesis para lograr dicho objetivo.
La primera fue otorgar facultades a los órganos colegiados para
que resolvieran la mayoría de los temas desde el primer amparo, al
establecer que debe decidir respecto de todas las violaciones
procesales que se hicieron valer; asimismo, precisó que dicho análisis
incluye un estudio en suplencia de la queja y, finalmente, de forma
clara obligó a que los tribunales fijaran los términos precisos en que
deberá pronunciarse la nueva resolución.
La segunda implicó imponer obligaciones a las partes para que
hicieran valer las afectaciones a través de un amparo principal o
posibles afectaciones, mediante un amparo adhesivo, con la finalidad
de concentrar la decisión en el menor número de juicios posible. En
ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el
dos de marzo de dos mil quince resolvió la contradicción de tesis
483/2013, de la cual derivaron los criterios P./J. 8/2015 y P./J. 9/2015,
transcritas con anterioridad20.
Por último, la tercera fue establecer consecuencias jurídicas
frente al incumplimiento de las referidas obligaciones a las partes,
consistentes en no poder invocar en un amparo posterior, aquellos
argumentos que debieron hacerse valer desde uno anterior; sin
embargo, esas consecuencias, sólo fueron impuestas
constitucionalmente a un tipo de argumento: las violaciones
procesales.
20 “AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE.” y “AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.”
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Así, el Poder Reformador estableció dos
figuras amplias para lograr la celeridad en la
resolución definitiva de los asuntos, como lo es la
obligación a los órganos colegiados de resolver en la medida de lo
posible, conforme a la lógica y las reglas del procedimiento, la litis
planteada; aunado a la obligación de las partes de hacer valer el
mayor número de argumentos, a través de los amparos principal y
adhesivo que en su caso procedan.
Dicha conclusión encuentra congruencia con el ordenamiento
constitucional, en específico, el derecho de tutela judicial efectiva, en
virtud de que la imposición de una carga procesal debe ser razonable
y justificarse, en atención a que genera consecuencias negativas en la
esfera del individuo y su establecimiento irracional puede tener por
efecto impedir el acceso a la justicia.
En razón de ello, se advierte que las violaciones procesales
requieren de un lapso mayor, al ser actos previos al dictado de la
sentencia, de ahí que el Poder Reformador consideró necesario que
se hicieran valer en un mismo momento.
De esta manera, contrario a lo sustentado por el Tribunal
Colegiado, la Constitución Federal establece que la preclusión opera,
en tratándose de violaciones procesales no hechas valer en un primer
juicio de amparo directo, tanto de forma principal, como adhesiva.
Aunado a ello, como lo sostiene el recurrente, tanto de la
interpretación como de la propia exposición de motivos de la
propuesta de reforma al mencionado artículo 107 constitucional, se
desprende su sentido y alcance, en cuanto a que la redacción del
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citado numeral sostiene que si una violación procesal no se hace valer
en un primer amparo, ésta no puede expresarse de nueva cuenta en
un amparo posterior, pues el derecho para hacerlo precluyó.
Derivado de lo anterior, se estima que en la sentencia
impugnada, el órgano colegiado pasó por alto los alcances y el sentido
de lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a) de la
Constitución Federal, al suplir la deficiencia de la queja e invocar una
violación procesal respecto de la presunción de paternidad del hoy
tercero interesado; ya que la hoy parte quejosa tenía posibilidad de
acudir en la vía adhesiva en el primer amparo promovido por la hoy
parte tercero interesada, por lo que al no haberlo hecho así, ello tiene
como consecuencia que en un amparo posterior precluya su derecho
para alegarlas como concepto de violación.
Corrobora la conclusión anterior, lo dispuesto por el legislador
ordinario, al regular el amparo adhesivo en Ley de Amparo, vigente a
partir del tres de abril de dos mil trece, pues atendiendo a dicha
reforma constitucional, señaló en la exposición de motivos lo siguiente:
“Amparo adhesivo En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia (que concuerdan fielmente con las planteadas por la Comisión) en las cuestiones relacionadas con los supuestos de procedencia y de substanciación. En relación con los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en el primer caso la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño, mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares. Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura dentro del ordenamiento es
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requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos planteados en el Dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en esta iniciativa:
Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo. La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado. Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria. Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran
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pertinente precisar con toda claridad que el tribunal colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con
claridad que aquellas violaciones procesales que
no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquellos juicios amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente. Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito
inicial todas aquellas violaciones procesales que,
cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones
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procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los tribunales colegiados de circuito de la
obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del "amparo para efectos.”
De esta manera, incluso el antecedente legislativo de lo
dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Amparo y el texto de ese
precepto, evidencian claramente la obligación de impugnar todas las
violaciones procesales en el primer amparo que se promueva, ya sea
que le afectaran o que le pudieran afectar; con la inminente
consecuencia de tener por precluido el derecho para hacerlo de
manera posterior, sino se realizó en ese primer momento.
Así, se considera que el tribunal colegiado no debió en suplencia
de la queja estudiar violaciones en la sentencia de origen y conceder
el amparo a la parte quejosa, pues se realizó con fundamento en una
incorrecta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a) de la
Constitución Federal, cuyo contenido establece que la preclusión
opera en tratándose de violaciones procesales.
Resulta innecesario el estudio de los agravios restantes, pues
con el pronunciamiento expuesto en párrafos anteriores, quedó
satisfecha la pretensión de la parte recurrente, por lo que dicho estudio
en nada variaría la conclusión aquí alcanzada.
En esas condiciones, lo procedente es modificar la resolución
recurrida y ordenar la devolución de los presentes autos al Sexto
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Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que dicte
una nueva, en la cual, partiendo de las consideraciones expuestas en
la presente ejecutoria, resuelva conforme a derecho proceda.
OCTAVO. Estudio del recurso de revisión adhesiva. Resulta
innecesario el estudio de los argumentos formulados por la parte
quejosa en su escrito de revisión adhesiva, en el sentido de que debe
prevalecer la aplicación de la suplencia de la queja, respecto de la
violación cometida en el procedimiento; aunado a que la preclusión no
puede operar respecto de asuntos del orden familiar; lo anterior, pues
en el considerando séptimo de esta resolución ya se precisó que de
conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la
Constitución, es obligación de las partes invocar en el primer amparo
que se promueva todas las violaciones procesales que les
perjudicaron o que les pudiera perjudicar, por lo que al no haberlo
hecho debe considerarse precluído el derecho.
En razón de ello a nada conduciría el estudio de los argumentos
formulados en la revisión adhesiva, pues en nada variaría la
conclusión a la que llegó esta Primera Sala en el considerando previo;
motivo por el cual debe declararse sin materia la revisión adhesiva.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos
precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
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TERCERO. Se declara sin materia el recurso
de revisión adhesiva.
Notifíquese con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.